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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1221-2020-TCE-S1 Página 1 de 24 Sumilla: “El recurso de reconsideración en los procedimientos administrativos sancionadores a cargo de este Tribunal se encuentra regulado en el artículo 269 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF (…)”. Lima, 23 de junio de 2020. Visto, en sesión del 23 de junio de 2020, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 2662/2019.TCE sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa MORO S.R.L., contra lo dispuesto en la Resolución N° 953-2020-TCE-S1 de fecha 26 de mayo de 2020, mediante la cual se le sancionó con inhabilitación temporal por ocho (8) meses, en sus derechos para participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, al haberse determinado su responsabilidad por haber presentado información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del Concurso Público N° 3-2019-EMAPE/CS (Primera Convocatoria), para la contratación del “Servicio de parchado de pavimentos en vías metropolitanas”, convocado por la EMPRESA MUNICIPAL ADMINISTRADORA DE PEAJE DE LIMA S.A; y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. Mediante Resolución N° 953-2020-TCE-S1 de fecha 26 de mayo de 2020 1 , la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado sancionó a la empresa MORO S.R.L., en lo sucesivo el Impugnante, con inhabilitación temporal por ocho (8) meses en sus derechos para participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, al haberse determinado su responsabilidad por haber presentado información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del Concurso Público N° 3-2019-EMAPE/CS (Primera Convocatoria), para la contratación 1 Obrante en la página 665 al 684 del expediente administrativo.

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Sumilla: “El recurso de reconsideración en los procedimientos administrativos sancionadores a cargo de este Tribunal se encuentra regulado en el artículo 269 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF (…)”.

Lima, 23 de junio de 2020.

Visto, en sesión del 23 de junio de 2020, de la Primera Sala del Tribunal de

Contrataciones del Estado el Expediente N° 2662/2019.TCE sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa MORO S.R.L., contra lo dispuesto en la Resolución N° 953-2020-TCE-S1 de fecha 26 de mayo de 2020, mediante la cual se le sancionó con inhabilitación temporal por ocho (8) meses, en sus derechos para participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, al haberse determinado su responsabilidad por haber presentado información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del Concurso Público N° 3-2019-EMAPE/CS (Primera Convocatoria), para la contratación del “Servicio de parchado de pavimentos en vías metropolitanas”, convocado por la EMPRESA MUNICIPAL ADMINISTRADORA DE PEAJE DE LIMA S.A; y atendiendo a los siguientes:

I. ANTECEDENTES

11.. Mediante Resolución N° 953-2020-TCE-S1 de fecha 26 de mayo de 20201, la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado sancionó a la empresa MORO S.R.L., en lo sucesivo el Impugnante, con inhabilitación temporal por ocho (8) meses en sus derechos para participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, al haberse determinado su responsabilidad por haber presentado información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del Concurso Público N° 3-2019-EMAPE/CS (Primera Convocatoria), para la contratación

1 Obrante en la página 665 al 684 del expediente administrativo.

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del “Servicio de parchado de pavimentos en vías metropolitanas”, en lo sucesivo el procedimiento de selección, convocado por la EMPRESA MUNICIPAL ADMINISTRADORA DE PEAJE DE LIMA S.A, en lo sucesivo la Entidad.

Los principales fundamentos de dicha resolución fueron los siguientes:

a) Se inició procedimiento administrativo sancionador contra el Impugnante por

presentar información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; consistentes en:

i) El Certificado de trabajo de fecha 23.11.20182, emitido por el CONSORCIO REVASH a favor del señor Raúl Juan Calle Velásquez, al haberse supuestamente desempeñado como Supervisor del “Servicio de fresado y colocación de mezcla asfáltica para las diversas vías a cargo de EMAPE y vías encargadas por la MML”, derivado del Concurso Público N° 002-2015-EMAPE/CE.

ii) El documento denominado “Experiencia del profesional propuesto”3, en el cual se consignó se la experiencia del señor Raúl Juan Calle Velásquez.

b) Respecto a la configuración de la infracción, del documento detallado en el

numeral i), se concluyó que el mismo es inexacto, en mérito a que: a) mediante el Oficio N° 33-2019-EMAPE/GCAF-GL4 del 20 de junio de 2019, la Entidad (EMAPE) remitió diversa documentación, de cuya revisión se aprecia el Memorando N° 132-EMAPE-GGAM/GMV5 y el Informe N° 004-2019-EMAPE/GGAM-GMV.HJPRC6, a través de los cuales señalaron expresamente que los ingenieros responsables del servicio fueron los señores Roberto Mejía Caballero y Mario E. Achante Gamboa, no advirtiéndose algún documento que haya sido suscrito por el ingeniero Raúl Juan Calle Velásquez, según se evidencia de las etapas de la ejecución contractual, valorizaciones y el cuaderno de obra, b) el cargo de “Supervisor del Servicio” no fue requerido en las bases integradas

2 Obrante en el folio 148 del expediente administrativo. 3 Obrante en el folio 145 al 146 del expediente administrativo. 4 Obrante en el folio 111 del expediente administrativo. 5 Obrante en el folio 507 del expediente administrativo. 6 Obrante a folios 508 al 509 del expediente administrativo.

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del Concurso Público N° 002-2015-EMAPE/CE, convocado para la contratación del “Servicio de fresado y colocación de mezcla asfáltica para las diversas vías a cargo de EMAPE y vías encargadas por la MML” y, c) fue presentado por el Postor con la finalidad de acreditar la experiencia del personal clave, conforme al Literal B.3 de los Requisitos de Calificación del Capítulo III de la Sección Específicas de las Bases Integradas del procedimiento de selección.

c) En cuanto al documento detallado en el numeral ii), se concluyó que contiene información no concordante con la realidad, al contemplar una experiencia que no es concordante con la realidad, esto es, la experiencia del señor Raúl Juan Calle Velásquez obtenida supuestamente por haber participado como “Supervisor del Servicio” en el proyecto denominado “Servicio de fresado y colocación de mezcla asfáltica para las diversas vías a cargo de EMAPE y vías encargadas por la MML”, derivado del Concurso Público N° 002-2015-EMAPE/CE; asimismo, se precisó que dicho documento fue presentado para acreditar el requisito de calificación “Experiencia del Personal clave”, establecido en el literal B.3 de los Requisitos de Calificación del Capítulo III- Requerimiento- de la Sección Específicas de las bases integradas del procedimiento de selección.

d) Respecto a los descargos remitidos por el Impugnante, referido a que el

cuestionamiento al documento detallado en el numeral i), surgió como consecuencia de la solicitud maliciosa realizada por el CONSORCIO KENNEDY (a quién se impugnó la buena pro) a EMAPE respecto a si el señor Raúl Juan Calle Velásquez se desempeñó como “Jefe Responsable de la Actividad”, cuando conforme al documento en cuestión se habría desempeñado como “Supervisor del Servicio”; se concluyó que dicho argumento no resulta amparable por este Tribunal, a razón de que, conforme se indicó en los Fundamentos 11 y 12 de la resolución impugnada, la Segunda Sala del Tribunal, en el marco de sus facultades de fiscalización, solicitó a la supuesta beneficiaria del servicio (EMAPE), confirmar si el señor Raúl Juan Calle Velásquez se desempeñó como “Supervisor del Servicio” en el marco del proyecto del Concurso Público N° 002-2015-EMAPE/CE; lo cual, fue atendido por dicha Entidad manifestando expresamente que el referido señor no participó en dicho proyecto en el referido cargo.

De otro lado, el Impugnante señaló que el Consorcio Revash necesitó contar con

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un “Supervisor”, toda vez que, lo requerido por la Entidad no les resulta suficiente para asegurar la calidad de sus servicios; lo que guardaría relación con la prestación del servicio que desempeñó el señor Raúl Juan Calle Velásquez, conforme se acredita en la Liquidación de sus Beneficios Sociales; este Colegiado desestimó dicho argumento, toda vez que con el referido documento (Liquidación de Beneficios Sociales), el Postor no puede pretender acreditar que el mencionado señor Raúl Juan Calle Vásquez participó en el “Servicio de fresado y colocación de mezcla asfáltica para las diversas vías a cargo de EMAPE y vías encargadas por la MML”, dado que no existe ninguna conexión y/o vinculación entre ellos, además de que, la supuesta beneficiaria del servicio (EMAPE) afirma lo contrario.

En cuanto a los descargos referidos a que en las valorizaciones llevadas a cabo por el Consorcio Revash, se acredita que el señor Raúl Juan Calle Velásquez suscribió una serie de documentos, tales como: diseños de mezclas asfálticas, ensayos Marshall, planos de georreferenciación, etc. que acreditarían su participación en dicho proyecto; se concluyó que dicho argumento no resulta amparable por este Tribunal, dado que los citados documentos no fueron adjuntos en su escrito de descargo, pese a haberlo indicado; no obstante, resulta conveniente indicar que, mediante el Informe N° 004-2019-EMAPE/GGAM-GMV.HJPRC, la Entidad señaló expresamente que en las tres etapas de ejecución contractual, las 28 valorizaciones y del cuaderno de obra correspondientes al proyecto derivado del Concurso Público N° 002-2015-EMAPE/CE, no se aprecia la firma del señor Raúl Juan Calle Velásquez. Finalmente, respecto a los descargos referidos a que la norma de contrataciones, en el caso de bienes y servicios, no establece ninguna exigencia de comunicar a la Entidad respecto del personal que no forma parte del plantel técnico ofertado, a diferencia de lo dispuesto en el artículo 162 del reglamento de contrataciones, en el cual se exige que dicha circunstancia se anote en el cuaderno de obra, lo cual es válido únicamente en el caso de obras y consultorías; este Colegiado desestimó dicho argumento, a razón de que: a) de conformidad con los principios de verdad material y de privilegio de controles posteriores, la autoridad administrativa tiene plena la competencia de verificar plenamente los hechos, para lo cual se debe valer de medios probatorios pertinentes a fin de esclarecer

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los mismos, incluso utilizar medios probatorios que no hayan sido propuestos por los administrados, y b) en virtud a lo señalado, y conforme se evidencia en el numeral 11 de los Fundamentos de la resolución impugnada, se advierte que la Segunda Sala del Tribunal, requirió a EMAPE confirmar la veracidad del Certificado de Trabajo del 23.11.2018, en el cual se consignó que el señor Raúl Juan Calle Velásquez, se desempeñó como “Supervisor” en el “Servicio de fresado y colocación de mezcla asfáltica para las diversas vías a cargo de EMAPE y vías encargadas por la MML”, derivado del Concurso Público N° 002-2015-EMPAE/CE; ello, en mérito a que EMAPE es la supuesta beneficiaria del servicio y la Entidad que convocó el mismo, resultando ilógico e inadmisible que no se realice dicha actuación a la supuesta beneficiaria del servicio, lo que no tiene ninguna relación con lo argumentado por el Impugnante, respecto a que se pretende exigir el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 162 del Reglamento de la Ley de Contrataciones (actualmente regulado en el artículo 190), dado que, como se indicó anteriormente, la autoridad administrativa se vale de los medios probatorios pertinentes a fin de esclarecer la verdad de los hechos y en el presente caso resulta imperativo validar ello con la Entidad a quien se le brindo el servicio, esto es, supuestamente EMAPE.

e) Por tanto, se concluyó que el Impugnante presentó información inexacta ante la

Entidad, configurándose así la infracción entonces prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley.

22.. A través del Escrito S/N, presentado el 2 de junio de 2020 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el Impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución N° 953-2020-TCE-S1 de fecha 26 de mayo de 2020, en los siguientes términos:

a) La Segunda Sala del Tribunal consultó a EMAPE confirmar si el señor Raúl Juan

Calle Velásquez se desempeñó como “Supervisor” del servicio, siendo la respuesta que, el referido señor no fue Jefe Responsable del Servicio; resultando lógico llegar a esa conclusión, pues el mencionado ingeniero se desempeñó como “Supervisor del servicio”.

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b) Se indicó que de la revisión de las bases integradas del Concurso Público N° 002-

2015-EMPAE/CE, no se advierte que, en algún extremo, se haya solicitado a un “Supervisor” del servicio, pues únicamente se requirieron (2) ingenieros con experiencia en trabajos de pavimentación con asfalto; al respecto, señaló que en su escrito de descargos se desarrolló la siguiente interrogante ¿Para atribuir experiencia al personal que no forma parte del plantel técnico ofertado debía ser reconocido por la Entidad?, absolviendo el mismo, en el sentido que ni aún ni ahora existe la obligación de informar a la Entidad sobre la participación de profesionales adicionales al plantel técnico ofertado, para el caso de bienes y servicios, motivo por el cual, “atribuir experiencia a un Supervisor por su participación en un servicio sin haber sido solicitado en los Requerimientos Técnicos Mínimos por parte de la Entidad, no iría en contra de la normativa de contratación pública” (Sic).

En relación con ello, señaló que la resolución impugnada pretende establecer que en un contrato de servicios se exija al contratista comunicar a la Entidad la inclusión de profesionales adicionales a los ofertados, cuando la normativa de contratación pública no lo exige; con lo cual, se estaría vulnerando el principio de legalidad, que dispone que las autoridades administrativas deben actuar con respecto a la Constitución, le ley y el derecho.

c) Presentó diversas valorizaciones del Consorcio Revash relacionados con el “Servicio de fresado y colocación de mezcla asfáltica para las diversas vías a cargo de EMAPE y vías encargadas por la MML”, en donde se aprecia la firma del señor señor Raúl Juan Calle Velásquez; precisando que, con dicho medio probatorio se contradice lo manifestado por: i) EMAPE, mediante el Oficio N° 33-2019-EMAPE/GCAF-GL7 del 20 de junio de 2019, a través del cual afirmó que no se advertía ningún documento suscrito por el mencionado señor Raúl Juan Calle Velásquez, sin embargo, de las valorizaciones se evidencia lo contrario, y ii) en la resolución impugnada, en donde se indicó que “(…) no existe ninguna evidencia documental que demuestre que el señor Juan Calle Velásquez haya participado en el citado servicio (…), por lo que no resulta posible vincularlo a la obra pública que indica su certificado”; lo cual, no es cierto conforme se acredita de las referidas

7 Obrante en el folio 111 del expediente administrativo.

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valorizaciones, adjuntas al presente recurso, en donde se aprecia la firma del señor Raúl Juan Calle Velásquez.

d) Alude que la resolución contiene un vicio de nulidad, según lo dispuesto en el artículo 10 de la LPAG, dado que “uno de los requisitos de validez del acto administrativo es que esté debidamente motivado y, en vista de los medios probatorios aportados no corresponde sancionar a la empresa MORO”, reiterando que, la inclusión de profesionales adicionales a un contrato de servicio no está prohibido por la normativa de contratación pública, y al exigir aquello, el Tribunal estaría vulnerando el principio de legalidad.

e) Si el Colegiado decide no reconsiderar la resolución impugnada, y conforme a lo

anteriormente mencionado y con los nuevos medios probatorios aportados, correspondería que se efectúe nuevamente la graduación de la sanción, dentro del rango de inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor treinta y seis (36) meses teniendo en cuenta, lo siguiente:

- Ausencia de intencionalidad: Se debe tener en cuenta la ausencia de

intencionalidad por parte del Impugnante, dado que: a) como se evidenció, la normativa de contratación pública no exige dar cuenta a la Entidad sobre la inclusión de profesionales adicionales a los requeridos, b) obra evidencia documental que demuestra que el señor Raúl Juan Calle Velásquez participó como “Supervisor del servicio” en el proyecto relacionado al Concurso Público N° 002-2015-EMAPE/CE.

- Inexistencia o grado mínimo del daño causado a la Entidad: El Impugnante no

llegó a contratar con la Entidad, siendo que, el procedimiento de selección quedó desierto; precisando que no sería similar sancionar a una empresa a la cual se le otorgó la buena en comparación a aquella que fue descalificada.

- Antecedentes de Sanción: El Impugnante tiene 27 años en el mercado y nunca

ha sido sancionada por el Tribunal

- Coyuntura Nacional: Debe tener presente la gravedad de la sanción impuesta, dado que, en esta coyuntura nacional y mundial por el COVID-19, se ha

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perjudicado económicamente a muchas empresas, entre ellas, al Impugnante, pues se suspendieron diversas actividades, ejecuciones de obras y servicios, etc.

33.. Con decreto del 3 de junio se programó audiencia pública para el 9 de ese mismo mes y año; la cual se llevó a cabo con la asistencia del Impugnante.

44.. Mediante Escrito S/N, presentado el 8 de junio de 2020 ante el Tribunal, el Impugnante autorizó a la letrada Patricia Lora Ríos para que lo represente en la audiencia pública, asimismo remitió copias de las diapositivas para dicho acto.

55.. A través del Escrito S/N, presentado el 9 de junio de 2020 ante el Tribunal, el Impugnante remitió la Carta N° 18-2020-EMAPE/GCM, firmada digitalmente por el señor Marcos Cahuana Muñoz, en representación de EMAPE.

66.. Mediante su Escrito S/N, presentado el 23 de junio de 2020 ante el Tribunal, el Impugnante reiteró sus alegatos señalados mediante sus Escritos S/N, presentados el 2 y 9 de ese mismo mes y año; añadiendo lo siguiente: a) No existió un “Cuaderno de Ocurrencias”, conforme se evidencia de las

valorizaciones.

b) Se evidenciaría la vinculación del señor Raúl Juan Calle Velásquez como “Supervisor” en el proyecto, toda vez que, suscribió documentos relacionados con dicho proyecto (valorizaciones), además, que en la Liquidación de Beneficios Sociales se consignó su cargo (supervisor); precisando que el pago estaba a cargo del Consorcio Revash.

77.. Al amparo de lo establecido en el numeral 4 de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia N° 026-2020, que establece medidas excepcionales y temporales para prevenir la propagación del COVID-19 en el territorio nacional, se declaró la suspensión por treinta (30) días, contados a partir del día 16 de marzo de 2020, del cómputo de los plazos vinculados a las actuaciones de los órganos rectores de la Administración Financiera del Sector Público, y de los entes rectores de los sistemas funcionales, incluyendo aquellos plazos que se

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encuentren en trámite; asimismo, se facultó a cada órgano rector para que, mediante resolución, prorrogue dicho plazo de suspensión y dicte normas complementarias en el ámbito de su respectiva rectoría. Asimismo, mediante Decretos Supremos N°s 044, 051, 064, 075 y 083-2020-PCM, se declaró y prorrogó sucesivamente, desde el 16 de marzo hasta el 24 de mayo de 2020, el Estado de Emergencia Nacional y se dispuso el aislamiento social obligatorio (cuarentena), por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19. De manera complementaria, a través de Resoluciones Directorales N°s 001, 002, 003, 004 y 005-2020-EF-54.01, la Dirección General de Abastecimiento del Ministerio de Economía y Finanzas declaró y prorrogó, desde el 16 de marzo hasta el 24 de mayo de 2020, dentro del marco de aplicación de la LCE y su Reglamento, la suspensión de los plazos: i) de los procedimientos de selección (incluyendo la tramitación de procedimientos impugnativos) (con ciertas excepciones8), ii) del perfeccionamiento de contratos, y iii) de la tramitación de procedimientos administrativos sancionadores a cargo del Tribunal de Contrataciones del Estado, así como la suspensión de nuevas convocatorias (con las mismas excepciones).

88.. Mediante Resolución Directoral N° 006-2020-EF/54.01, publicada el 14 de mayo de 2020, la Dirección General de Abastecimiento del Ministerio de Economía y Finanzas dispuso el reinicio de los plazos de los procedimientos en materia de adquisiciones que fueron suspendidos, considerando que con Decreto Supremo N° 080-2020-PCM se había aprobado la “Reanudación de actividades económicas en forma gradual y progresiva dentro del marco de la declaratoria de Emergencia Sanitaria Nacional por

8 EXCEPCIONES: Convocatorias y Plazos de PROCEDIMIENTOS DE SELECCIÓN que:

i) Estén relacionados con la obligación de garantizar lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, para la prevención de la propagación del Coronavirus (COVID-19) (durante todo el período de suspensión).

ii) Las entidades, en el marco del cumplimiento de sus funciones, consideren esenciales para preservar la vida, salud y seguridad de la población, bienes e infraestructura pública, aun cuando no se encuentren relacionados con la prevención de la propagación del Coronavirus(COVID-19) y su atención, bajo responsabilidad de su titular y siempre que se tomen las medidas necesarias para no afectar el aislamiento social obligatorio dispuesto por el gobierno (desde el 31 de marzo hasta el 26 de abril de 2020).

iii) Las Entidades Públicas consideren esenciales en el marco del cumplimiento de sus funciones, debiendo establecer las medidas necesarias para no afectar el aislamiento social obligatorio dispuesto por el gobierno, bajo responsabilidad de su titular (desde el 27 de abril hasta el 10 de mayo de 2020).

iv) Las Entidades Públicas consideren prioritarios en el marco del cumplimiento de sus funciones, debiendo establecer las medidas necesarias para no afectar el aislamiento social obligatorio dispuesto por el gobierno y cumplir las disposiciones sanitarias correspondientes, bajo responsabilidad de su titular (desde el 11 de mayo hasta el 24 de mayo de 2020).

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las graves circunstancias que afectan la vida de la nación a consecuencia del COVID-19”, entre los cuales se encuentra el presente procedimiento.

II. FUNDAMENTACIÓN

1. Es materia del presente análisis, el recurso de reconsideración interpuesto por la

empresa MORO S.R.L., contra lo dispuesto en la Resolución N° 953-2020-TCE-S1 de

fecha 26 de mayo de 2020, mediante la cual se le sancionó con inhabilitación temporal

por ocho (8) meses en sus derechos para participar en cualquier procedimiento de

selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos

Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, al haberse determinado

su responsabilidad por haber presentado información inexacta, como parte de su

oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal i)

del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de

Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en

adelante la Ley

Sobre la procedencia del recurso de reconsideración 2. El recurso de reconsideración en los procedimientos administrativos sancionadores a

cargo de este Tribunal se encuentra regulado, para el presente caso, en el artículo 269

del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto

Supremo N° 344-2018-EF.

A tenor de lo dispuesto en el citado artículo, dicho recurso debió ser interpuesto dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de notificada la resolución que impone la sanción y resuelto en el término de quince (15) días hábiles improrrogables, a partir de su presentación sin observaciones o de la subsanación respectiva. En relación a lo expuesto, corresponde a esta Sala determinar si el recurso materia de análisis fue interpuesto oportunamente, es decir dentro del plazo otorgado expresamente por la normativa para dicho fin.

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3. Atendiendo a la norma antes glosada, así como de la revisión de la documentación

obrante en autos y en el sistema del Tribunal, se aprecia que la Resolución N° 953-

2020-TCE-S1, fue notificada al Impugnante el 26 de mayo de 2020, a través del Toma

Razón Electrónico del Tribunal.

Estando a lo anterior, se advierte que el Impugnante podía interponer válidamente el recurso impugnativo correspondiente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, en virtud de lo establecido en el artículo 269 del Reglamento, es decir, hasta el 2 de junio de 2020.

4. Por tanto, teniendo en cuenta que el Impugnante interpuso recurso de

reconsideración el 2 de junio de 2020; este resulta procedente correspondiendo

evaluar si los argumentos planteados constituyen sustento suficiente para revertir el

sentido de la misma en dicho extremo.

Sobre los argumentos del recurso de reconsideración

5. Como es de conocimiento público, los recursos administrativos son mecanismos de

revisión de actos administrativos9. En el caso específico de los recursos de

reconsideración, lo que el administrado requiere es la revisión de la decisión ya

adoptada, por parte de la misma autoridad que emitió el acto que impugna.

En tal sentido, corresponde evaluar, en base a los argumentos y/o instrumentales aportados por el Impugnante, si existen elementos de juicio suficientes que generen convicción en este Colegiado, a efectos de dejar sin efecto la resolución impugnada y, consecuentemente, revertir la sanción que se le impuso por presentar documentación inexacta en el marco del procedimiento de selección, destacándose que todo acto administrativo goza de la presunción de validez.

6. En principio, resulta conveniente señalar que el cuestionamiento del presente

procedimiento administrativo sancionador radica en que el señor Raúl Juan Calle

9 GUZMAN NAPURI, Christian. MANUAL DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Pacífico Editores, Lima, 2013. Pág. 605.

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Velásquez no habría participado como “Supervisor” del “Servicio de fresado y

colocación de mezcla asfáltica para las diversas vías a cargo de EMAPE y vías

encargadas por la MML”, derivado del Concurso Público N° 002-2015-EMPAE/CE;

como contrariamente se consignó en el Certificado de trabajo de fecha 23.11.201810

(documento cuestionado).

7. Al respecto, cabe señalar que el Impugnante en su recurso de reconsideración señaló

que la Segunda Sala del Tribunal solicitó a EMAPE confirmar si el señor Raúl Juan Calle

Velásquez se desempeñó como “Supervisor” del servicio, siendo la respuesta que, el

referido profesional no fue Jefe Responsable del Servicio; resultando lógico llegar a

esa conclusión, pues el mencionado señor Raúl Juan Calle Velásquez se desempeñó

como “Supervisor del servicio”.

Sobre el particular, cabe señalar que la Segunda Sala del Tribunal, mediante decreto

del 20 de junio de 2019, solicitó a la supuesta beneficiaria del servicio, esto es EMAPE,

confirmar si el señor Raúl Juan Calle Velásquez se desempeñó como “supervisor” en

el proyecto denominado “Servicio de fresado y colocación de mezcla asfáltica para las

diversas vías a cargo de EMAPE y vías encargadas por la MML”; ello, a razón de que

en el certificado en cuestión se consignó que dicho profesional se desempeñó como

“supervisor” en el citado proyecto; en ese sentido, la supuesta beneficiaria del

servicio contestó señalando expresamente que los ingenieros responsables del

servicio fueron los señores Roberto Mejía Caballero y Mario E. Achante Gamboa, esto

es, no confirmó en ningún extremo la participación del señor Raúl Juan Calle

Velásquez como “supervisor” en el referido proyecto; y en correlato con ello, se

advirtió que en las bases del procedimiento de selección, únicamente, se requirieron

dos (2) ingenieros con experiencia en trabajos de pavimentación y no a un “supervisor

del servicio”.

8. Por tanto, el presente argumento no revierte la conclusión arribada por este

Colegiado en la resolución impugnada, dado que, como bien indica el Impugnante el

señor Raúl Juan Calle Velásquez se desempeñó como “Supervisor del servicio” y, es

ese sentido que la Segunda Sala del Tribunal solicitó información a la supuesta

10 Obrante en el folio 148 del expediente administrativo.

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beneficiaria del servicio (EMAPE), quien en ningún extremo confirmó aquello.

9. De otro lado, el Impugnante reiteró que, en su escrito de descargos se desarrolló la

siguiente interrogante ¿Para atribuir experiencia al personal que no forma parte del

plantel técnico ofertado debía ser reconocido por la Entidad?, absolviendo el mismo,

en el sentido que ni aún ni ahora existe la obligación de informar a la Entidad sobre

la participación de profesionales adicionales al plantel técnico ofertado, para el caso

de bienes y servicios, motivo por el cual, “atribuir experiencia a un Supervisor por su

participación en un servicio sin haber sido solicitado en los Requerimientos Técnicos

Mínimos por parte de la Entidad, no iría en contra de la normativa de contratación

pública” (Sic).

En relación con ello, además, añadió que la resolución impugnada pretende

establecer que en un contrato de servicios se exija al contratista comunicar a la

Entidad la inclusión de profesionales adicionales los ofertados, cuando la normativa

de contratación pública no lo exige; con lo cual, se estaría vulnerando el principio de

legalidad, que dispone que las autoridades administrativas deben actuar con respecto

a la Constitución, le ley y el derecho.

Sobre el particular, cabe señalar que en el Fundamento 21 de la Resolución impugnada se indicó lo siguiente:

“21. Finalmente, el Postor en sus descargos señaló que la norma de contrataciones, en el caso de bienes y servicios, no establece ninguna exigencia de comunicar a la Entidad respecto del personal que no forma parte del plantel técnico ofertado, a diferencia de lo dispuesto en el artículo 162 del reglamento de contrataciones, en el cual se exige que dicha circunstancia se anote en el cuaderno de obra, lo cual es válido únicamente en el caso de obras y consultorías; por lo que, en base a lo expuesto, no se puede hacer una interpretación amplia en su perjuicio y exigir dicha comunicación a la Entidad para incluir un personal adicional al ofertado para la prestación del servicio.

En principio, cabe aclarar que el cuestionamiento en el presente procedimiento

administrativo sancionador, versa sobre la presentación de información inexacta. Ahora bien, de conformidad con los principios de verdad material y de privilegio de controles posteriores, la autoridad administrativa tiene plena la competencia de verificar plenamente los hechos, para lo cual se debe valer de medios probatorios

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pertinentes a fin de esclarecer los mismos, incluso utilizar medios probatorios que no hayan sido propuestos por los administrados.

En virtud a lo señalado, y conforme se evidencia en el numeral 11 de los Fundamentos

de la presente resolución, se advierte que la Segunda Sala del Tribunal, requirió a EMAPE confirmar la veracidad del Certificado de Trabajo del 23.11.2018, en el cual se consignó que el señor Raúl Juan Calle Velásquez, se desempeñó como “Supervisor” en el “Servicio de fresado y colocación de mezcla asfáltica para las diversas vías a cargo de EMAPE y vías encargadas por la MML”, derivado del Concurso Público N° 002-2015-EMPAE/CE; ello, en mérito a que EMAPE es la supuesta beneficiaria del servicio y la Entidad que convocó el mismo, resultando ilógico e inadmisible que no se realice dicha actuación a la supuesta beneficiaria del servicio, lo que no tiene ninguna relación con lo argumentado por el Postor, respecto a que se pretende exigir el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 162 del Reglamento de la Ley de Contrataciones (actualmente regulado en el artículo 190), dado que, como se indicó anteriormente, la autoridad administrativa se vale de los medios probatorios pertinentes a fin de esclarecer la verdad de los hechos y en el presente caso resulta imperativo validar ello

con la Entidad a quien se le brindo el servicio, estos es, supuestamente EMAPE”. (Sic) (Énfasis agregado)

Conforme se evidencia de la lectura del citado fundamento, se advierte que este

Colegiado señaló expresamente que su cuestionamiento relacionado con la

obligación de informar a la Entidad sobre la participación de profesionales adicionales

al plantel técnico ofertado, para el caso de bienes y servicios, no tiene ninguna

relación con la actuación de este Tribunal, dado que la autoridad administrativa en

mérito a los principios de verdad material y de privilegio de controles posteriores,

se vale de los medios probatorios pertinentes a fin de verificar los hechos.

Así, este Tribunal tomando en cuenta la propia información consignada en el

documento cuestionado (Certificado de trabajo de fecha 23.11.2018), esto es, que el

señor Raúl Juan Calle Velásquez se desempeñó como Supervisor del “Servicio de

fresado y colocación de mezcla asfáltica para las diversas vías a cargo de EMAPE y

vías encargadas por la MML”, derivado del Concurso Público N° 002-2015-

EMPAE/CE, realizó la verificación del mismo.

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En ese sentido, se evidencia que, lo alegado por el Impugnante respecto a que este

Colegiado estaría exigiendo el cumplimiento de una conducta, carece de veracidad,

pues expresamente se indicó que ello, no tiene ninguna relación con la actuación de

este Tribunal, quién en mérito a los citados principios de verdad material y privilegio

de controles posteriores, realizó las actuaciones pertinentes.

10. Por tanto, en el presente argumento, no resulta amparable por este Colegiado.

11. Asimismo, el Impugnante en su recurso de reconsideración presentó diversas

valorizaciones del Consorcio Revash relacionados con el “Servicio de fresado y

colocación de mezcla asfáltica para las diversas vías a cargo de EMAPE y vías

encargadas por la MML”, en donde se aprecia la firma del señor señor Raúl Juan Calle

Velásquez; precisando que, con dicho medio probatorio se contradice lo manifestado

por: i) EMAPE, mediante el Oficio N° 33-2019-EMAPE/GCAF-GL11 del 20 de junio de

2019, a través del cual afirmó que no de advertía ningún documento suscrito por el

mencionado señor Raúl Juan Calle Velásquez, sin embargo, de las valorizaciones se

evidencia lo contrario, y ii) en la resolución impugnada, en donde se indicó que “(…)

no existe ninguna evidencia documental que demuestre que el señor Juan Calle

Velásquez haya participado en el citado servicio (…), por lo que no resulta posible

vincularlo a la obra pública que indica su certificado”.

En principio, cabe señalar que de la revisión de las valorizaciones del Consorcio

Revash12, remitidas por el Impugnante en su recurso de reconsideración, se evidencia

que: a) éstas, en su oportunidad (a partir del 2015), fueron presentadas a EMAPE,

conforme consta del sello de recepción de la citada entidad, b) están relacionadas con

el “Servicio de fresado y colocación de mezcla asfáltica para las diversas vías a cargo

de EMAPE y vías encargadas por la MML” y c) se encuentran suscritas, entre otras

personas, por el señor Raúl Juan Calle Velásquez, como “Ingeniero Civil”; situación

que ahora ha sido confirmada por EMAPE, mediante la Carta N° 18-2020-EMAPE/GCM

(remitida por el Impugnante en su Escrito S/N presentado el 9 de junio de 2020 ante

el Tribunal), conforme se detalla a continuación:

11 Obrante en el folio 111 del expediente administrativo. 12 Obrante en las páginas 737 al 1726 del expediente administrativo.

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En relación con lo señalado, resulta conveniente recordar, conforme se precisó en el

Fundamento 10 de la resolución impugnada y en la presente resolución, que el

cuestionamiento del presente procedimiento administrativo sancionador radica en

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que el señor Raúl Juan Calle Velásquez no habría participado como “Supervisor” del

“Servicio de fresado y colocación de mezcla asfáltica para las diversas vías a cargo

de EMAPE y vías encargadas por la MML”, derivado del Concurso Público N° 002-

2015-EMPAE/CE; como contrariamente se consignó en el Certificado de trabajo del

23 de noviembre de 2018, lo cual fue lo que determinó la inexactitud de la

información contenida en el documento cuestionado.

Ahora bien, el Impugnante en su recurso de reconsideración manifestó que con los

medios probatorios aportados, estos son, las valorizaciones del Consorcio Revash, se

contradeciría lo manifestado por EMAPE, a través del Oficio N° 33-2019-

EMAPE/GCAF-GL del 20 de junio de 2019, mediante el cual afirmó que no se advierte

ningún documento suscrito por el mencionado señor Raúl Juan Calle Velásquez.

Al respecto, cabe señalar que, conforme se aprecia de la revisión de las valorizaciones

del Consorcio Revash y del contenido de la Carta N° 18-2020-EMAPE/GCM del 9 de

junio de 2020, el señor Raúl Juan Calle Velásquez habría suscrito como “Ingeniero

Civil” valorizaciones a cargo del Consorcio Revash relacionadas con el “Servicio de

fresado y colocación de mezcla asfáltica para las diversas vías a cargo de EMAPE y vías

encargadas por la MML”.

En relación con ello, no se concibe la razón por la cual, en un primer momento

mediante el Informe N° 4-2019-EMAPE/GGAM-GMV.HJPRC, remitido a través del

Oficio N° 33-2019-EMAPE/GCAF-GL, EMAPE indicó que no existe ninguna

documentación suscrita por el mencionado señor Raúl Juan Calle Velásquez; cuando

se evidencia que dichas valorizaciones, que en su oportunidad (a partir del 2015)

fueron presentadas por el Consorcio Revash, se encontraban suscritas por el

mencionado señor en calidad de ingeniero civil; sin perjuicio de lo señalado, es preciso

indicar que con dichos medios probatorios, no se logra acreditar que el señor Raúl

Juan Calle participó como “Supervisor” en el referido proyecto, toda vez que, las

valorizaciones suscritas por aquel fueron en calidad de “Ingeniero Civil”, no

pudiendo establecer ninguna vinculación con el cargo (Supervisor) que

supuestamente ocupó en dicho proyecto; máxime si, en el numeral 2.1 de los

informes presentados con cada valorización por el Consorcio Revash, se detalló la

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relación del personal a cargo de la ejecución del servicio, siendo que, del mismo no se

aprecia la participación de un “Supervisor”13. Aunado a ello, cabe señalar que, de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley de Contrataciones del Estado

aprobada mediante Decreto Legislativo N° 1017, y modificada por la Ley N° 29873

(normativa aplicable cuando se convocó el Concurso Público N° 002-2015-EMPAE/CE),

la Entidad era la encargada de supervisar, directamente o a través de terceros, todo

el proceso de ejecución; y en el presente caso, se tiene que EMAPE contrató a la

Consorcio Revash para la ejecución del servicio.

En esa misma línea de análisis, el presente argumento no revierte la conclusión

arribada por este Colegiado en la resolución impugnada y mantiene su posición

respecto a que no se logra acreditar que el señor Raúl Juan Calle participó como

“Supervisor” en el referido proyecto, como contrariamente se consignó en el

Certificado de trabajo de fecha 23.11.2018.

12. Por las consideraciones expuestas, se desestima el argumento expuesto por el

Impugnante en dicho extremo.

13. De otro lado, el Impugnante en su recurso de reconsideración sostiene que la

resolución contiene un vicio de nulidad, según lo dispuesto en el artículo 10 de la

LPAG, toda vez que “uno de los requisitos de validez del acto administrativo es que

esté debidamente motivado y, en vista de los medios probatorios aportados no

corresponde sancionar a la empresa MORO”.

En principio, cabe señalar que el artículo 10 del Texto Único Ordenado de la Ley N°

27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto

Supremo N° 004-2019-JUS, en los sucesivo el TUO de la LPAG, señala que las causales

de nulidad son las siguientes:

“1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.

13 Al respecto cabe tener en cuenta que, el Impugnante en su Escrito N° 1, diferenció ampliamente la figura del “Supervisor” con

la del “Jefe de Servicio”, concluyendo tajantemente que no tienen las mismas funciones.

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2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez14, salvo que se presente

alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14.

3. Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación

automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere

facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando

no se cumplen con los requisitos, documentación o tramites esenciales para su

adquisición.

4. Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten

como consecuencia de la misma”. (Sic)

Teniendo en cuenta lo expuesto, se evidencia que el Impugnante considera que la

resolución es nula porque el Colegiado no debió sancionarlo en mérito a los medios

probatorio obrantes en el expediente administrativo; lo que, en ningún aspecto

constituye un elemento de nulidad del acto administrativo, siendo que, si la decisión

del Colegiado no coincide con la opinión del Impugnante, no significa que dicho acto

este afectado por un vicio de nulidad; contrario sensu, si la decisión del Colegiado es

similar a la del administrado, no quiere decir que dicho acto no pueda tener un vicio

de nulidad.

14. En atención a lo señalado, se desestima el argumento expuesto por el Impugnante,

debiendo precisar que el Impugnante en su recurso de reconsideración refutó cada

argumento de este Colegiado, lo que evidencia una debida motivación, reiterando

que, si la decisión del Colegiado no coincide con la del Impugnante, no significa que

exista un vicio de nulidad, conforme a lo señalado en el citado artículo 10 del TUO de

la LPAG.

15. Asimismo, el Impugnante señaló que no existió un “Cuaderno de Ocurrencias”,

conforme se evidencia de las valorizaciones; al respecto cabe señalar que dicho

argumento no tiene mayor relevancia, pues con el mismo no se acredita la

participación del señor Raúl Juan Calle como “Supervisor” en proyecto denominado

“Servicio de fresado y colocación de mezcla asfáltica para las diversas vías a cargo de

14 Regulados en el artículo 3 del TUO de la LPAG.

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EMAPE y vías encargadas por la MML”; por lo cual, se desestima el mismo.

16. Además, el Impugnante indicó que se evidenciaría la vinculación del señor Raúl Juan

Calle Velásquez como “Supervisor” en dicho proyecto, toda vez que, suscribió

documentos relacionados con dicho proyecto (valorizaciones), además, que en la

Liquidación de Beneficios Sociales se consignó su cargo (supervisor); precisando que

el pago estaba a cargo del Consorcio Revash.

Sobre el particular, cabe señalar que, si bien es cierto que en la Liquidación de

Beneficios Sociales se precisó el cargo de “Supervisor del servicio de pavimentación”,

con dicho documento no se puede vincular la participación del citado profesional en

el proyecto denominado “Servicio de fresado y colocación de mezcla asfáltica para las

diversas vías a cargo de EMAPE y vías encargadas por la MML”, toda vez que, como

se analizó en los párrafos precedentes, las valorizaciones suscritas por el mencionado

profesional fueron en calidad de “Ingeniero Civil”, no pudiendo establecer ninguna

vinculación con el cargo (Supervisor) que supuestamente ocupó en dicho proyecto;

máxime si, en el numeral 2.1 de los informes presentados con cada valorización por

el Consorcio Revash, se detalló la relación del personal a cargo de la ejecución del

servicio, siendo que, del mismo no se aprecia la participación de un “Supervisor”.

17. Finalmente, el Impugnante en su recurso de reconsideración, solicitó que en caso este

Colegiado no reconsidere la decisión impugnada, se efectúe nuevamente la

graduación de la sanción, teniendo en cuenta, lo siguiente:

- Ausencia de intencionalidad: Se debe tener en cuenta la ausencia de

intencionalidad por parte del Impugnante, dado que: a) como se evidenció, la normativa de contratación pública no exige dar cuenta a la Entidad sobre la inclusión de profesionales adicionales a los requeridos, b) obra evidencia documental que demuestra que el señor Raúl Juan Calle Velásquez participó como “Supervisor del servicio” en el proyecto relacionado al Concurso Público N° 002-2015-EMAPE/CE.

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- Inexistencia o grado mínimo del daño causado a la Entidad: El Impugnante no llegó a contratar con la Entidad, siendo que, el procedimiento de selección quedó desierto; precisando que no sería similar sancionar a una empresa a la cual se le otorgó la buena en comparación a aquella que fue descalificada.

- Antecedentes de Sanción: El Impugnante tiene 27 años en el mercado y nunca ha

sido sancionado por el Tribunal.

- Coyuntura Nacional: Debe tener presente la gravedad de la sanción impuesta, dado que, en esta coyuntura nacional y mundial por el COVID-19, se ha perjudicado económicamente a muchas empresas, entre ellas, al Impugnante, pues se suspendieron diversas actividades, ejecuciones de obras y servicios, etc.

Sobre el particular, cabe señalar que en el fundamento 29 de la resolución impugnada se indicó lo siguiente:

“29. De ese modo, a fin de sancionar al Postor, se consideran aplicables los criterios de graduación contemplados en el artículo 264 del Reglamento, como se sigue a continuación:

a. Naturaleza de la infracción: en el presente caso, la presentación de información

inexacta reviste de gravedad, toda vez que vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad que deben regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas, puesto que dichos principios, junto con la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues son los pilares de las relaciones suscitadas entre la administración pública y los administrados.

b. Ausencia de intencionalidad del infractor: En el presente caso, se advierte que los

documentos con información inexacta pertenecen a la esfera de dominio del Postor, lo que evidencia su falta de diligencia en constatar la veracidad de dicho documento antes de ser presentados a la Entidad.

c. La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: se evidencia con la

presentación de información inexacta, puesto que su realización conlleva a un menoscabo o detrimento en los fines de la Entidad, en perjuicio del interés público y del bien común, toda vez que se ha quebrantado el principio de buena fe que

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debe regir las contrataciones públicas, bajo el cual se presume que las actuaciones de los involucrados de encuentran premunidas de veracidad.

d. Reconocimiento de la infracción antes de que sea detectada: debe tenerse en

cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, se advierte que el Postor no ha reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que sea detectada.

e. Antecedentes de sanción: de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores

(RNP), se aprecia que el Postor no cuenta con antecedentes de haber sido sancionado con inhabilitación en sus derechos a participar en procedimientos de selección y a contratar con el Estado.

f. Conducta procesal: el Postor se apersonó al presente procedimiento administrativo

sancionador y remitió sus descargos ante el Tribunal.

g. La adopción e implementación del modelo de prevención debidamente certificado: de la documentación obrante en el expediente administrativo, no se advierte la adopción de ningún modelo de prevención que se encuentre certificado, por parte del Postor, conforme al numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley”. (Sic)

Atendiendo a lo señalado, se advierte que este Colegiado analizó cada uno de los

criterios de gradualidad establecidos en el artículo 264 del Reglamento.

Ahora bien, el Impugnante respecto al criterio de “Ausencia de Intencionalidad del

infractor”, señala que la normativa de contratación pública no exige dar cuenta a la

Entidad sobre la inclusión de profesionales adicionales a los requeridos, y que obra

evidencia documental que demuestra que el señor Raúl Juan Calle Velásquez participó

como “Supervisor del servicio” en el proyecto relacionado al Concurso Público N° 002-

2015-EMAPE/CE; aspectos que, no tiene ninguna relación con dicho criterio, dado

que en el mismo, después de determinar la comisión de la infracción, se analiza la

intencionalidad, y el argumento aportado por el Impugnante está dirigido a

desvirtuar su responsabilidad en la comisión de la infracción, lo cual se ha acreditado

en los fundamentos del 7 al 26 de la resolución impugnada y confirmada en la

presente resolución.

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Respecto al criterio a los criterios de “Inexistencia o grado mínimo de daño causado a

la Entidad” y “Antecedente de sanción”; el Impugnante señaló que el procedimiento

de selección fue declarado desierto y que no cuenta con antecedentes de haber sido

sancionado por el Tribunal; conforme se evidencia de la resolución impugnada,

dichos aspectos han sido tomados en cuenta por este Colegiado, así, se precisó que

el Impugnante no cuenta con antecedentes de sanción y en el numeral 1 de la

resolución impugnada se indicó que el 11 de julio de 2019 el procedimiento de

selección fue declarado desierto.

Además, el Impugnante señala que el Tribunal debe tener en cuenta como un criterio

de gradualidad, lo referido a la “Coyuntura Nacional”; al respecto, es preciso reiterar

que los criterios de graduación se encuentran establecidos en el artículo 264 del

Reglamento y en dicho dispositivo legal no se contempla el criterio aludido por el

Impugnante; motivo por el cual, carece de relevancia su análisis.

18. Por tanto, el presente argumento no puede ser amparado por este Colegiado.

19. En consecuencia, no se advierten nuevos elementos para revertir la decisión adoptada

por este Colegiado; debiendo desestimarse lo señalado por el Impugnante y, como

consecuencia de ello, se dispone ejecutar la garantía presentada con motivo de la

interposición de su recurso impugnatorio.

Por estos fundamentos, con el informe del Vocal Ponente Héctor Marín Inga

Huamán, y con la intervención de los Vocales Carlos Enrique Quiroga Periche y Cristian Joe Cabrera Gil; atendiendo a lo dispuesto en la Resolución N° 056-2020-OSCE/PRE de fecha 30 de abril de 2020, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad:

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LA SALA RESUELVE: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa

MORO S.R.L., con R.U.C. N° 20140476545, contra lo dispuesto en la Resolución N° 953-2020-TCE-S1 de fecha 26 de mayo de 2020, mediante la cual se le sancionó con inhabilitación temporal por ocho (8) meses, en sus derechos para participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, al haberse determinado su responsabilidad por haber presentado información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del Concurso Público N° 3-2019-EMAPE/CS (Primera Convocatoria), para la contratación del “Servicio de parchado de pavimentos en vías metropolitanas”, convocado por la EMPRESA MUNICIPAL ADMINISTRADORA DE PEAJE DE LIMA S.A, por los fundamentos expuestos.

2. Ejecutar la garantía presentada por la empresa MORO S.R.L., con R.U.C. N° 20140476545, para la interposición de su recurso de reconsideración.

3. Disponer que la Secretaría del Tribunal registre lo dispuesto en la presente a través del módulo informático correspondiente.

4. Con la presente resolución se agota la vía administrativa. PRESIDENTE VOCAL VOCAL ss. Inga Huamán Quiroga Periche Cabrera Gil Firmado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando Nº 687-2012/TC del 03.10.2012.