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^ClUCAOfi PERU Ministerio PSCE Oo>nvno b«»rrfW0<>tK Centr^xKnn (KCtsM) de Econom^a y Finanzas TribunaCdCe Contrataciones cCeC'Estadb 'RjesoCuci&n 0906-2020-TCE-S4 Sumilla: "(-)a efectos de garantizar la libre concurrence y competencla en los procesos de contratacion que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural a juridica a ser participante, pastor y/o contratista del Estado, debido a que su participacion en los procesos de compra puede afectar la transparence, imparcialidad y libre competence con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de lasfunciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condicion que ostentan dichas personas, sus representantes o participantes.". Lima, 1 8 MAYO 2020 VISTO en sesion del 18 de mayo de 2020, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente 1997/2019.TCE, sobre el procedimiento adminisftrativo sancionador contra la senora Lady Diana Pajuelo Perez por su presunta respobsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, respecto «3rden de Servicio 223-20171, para la "Contratacion de servicio asistente de fataciones del departamento de logistica UE 020 DIRSAPOL", emitida a favor de ella Sr-Bij^ccion de Sanidad Policial; y atendiendo a los siguientes: de or I. / ANTECEDENTES El 1 de junio de 2017, el Direccion de Sanidad Policial, en adelante la Entidad, emitio la Orden de Servicio 223-20172, para la "Contratacion de servicio asistente de contrataciones del departamento de logistica UE 020 DIRSAPOL", a favor de la senora Lady Diana Pajuelo Perez, en adelante la Contratista, por un monto ascendente a S/ 10,500.00 (diez mil quinientos con 000/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Cabe indicar que la referida contratacion se realize en el marcp<I^Ta Ley N0 3TO25, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decrdfo Legislative 1341, en adelante la Ley y su Reglamento aprobado por/aprobado por el Decreio ^(jprefmo 350-2015-EF, en adelante, el Reglamento/----------- / diante el Oficio 940-2019/DIRSAPOL/SEC-UNIREDOC del 30 abril/ de 28h93, presentado el 2 de mayo del mismo ano ante la Mesa de Parte^del Tribunal e Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Direccion de Sa/iidad Obrante a folio 024 del expediente administrativo. Obrante a folio 024 del expediente administrativo. Obrante a folios 2 y 3 del expediente administrativo. Pagina 1 de 21

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  • ^ClUCAOfi

    PERU Ministerio PSCE Oo>nvnob«»rrfW0tKCentr^xKnn(KCtsM)de Econom^a y Finanzas

    TribunaCdCe Contrataciones cCeC'Estadb 'RjesoCuci&n 0906-2020-TCE-S4

    Sumilla: "(-)a efectos de garantizar la libre concurrence y competenclaen los procesos de contratacion que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural a juridica a ser participante, pastor y/o contratista del Estado, debido a que su participacion en los procesos de compra puede afectar la transparence, imparcialidad y libre competence con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de lasfunciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condicion que ostentan dichas personas, sus representantes o participantes.".

    Lima, 1 8 MAYO 2020

    VISTO en sesion del 18 de mayo de 2020, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1997/2019.TCE, sobre el procedimiento adminisftrativo sancionador contra la senora Lady Diana Pajuelo Perez por su presunta respobsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, respecto

    «3rden de Servicio N° 223-20171, para la "Contratacion de servicio asistente de fataciones del departamento de logistica UE 020 DIRSAPOL", emitida a favor de ella Sr-Bij^ccion de Sanidad Policial; y atendiendo a los siguientes:

    de

    or

    I. / ANTECEDENTES

    El 1 de junio de 2017, el Direccion de Sanidad Policial, en adelante la Entidad, emitio la Orden de Servicio N° 223-20172, para la "Contratacion de servicio asistente de contrataciones del departamento de logistica UE 020 DIRSAPOL", a favor de la senora Lady Diana Pajuelo Perez, en adelante la Contratista, por un monto ascendente a S/ 10,500.00 (diez mil quinientos con 000/100 soles), en adelante la Orden de Servicio.

    Cabe indicar que la referida contratacion se realize en el marcp

  • PERU Ministeriode Economfa y Finanzas

    j»S«E $up^rviwi»lasContrataderas(Wtstado

    Policial, en adelante la Entidad puso en conocimiento que la Contratista habfa incurrido en infraccion, al supuestamente haber contratado con la Entidad pese a estar impedida para ello.

    Previamente al inicio del procedimiento administrative sancionador, mediante Decreto del 7 de junio de 20194, se requirio a la Entidad para que remita un informe tecnico legal, una copia legible de la cotizacion de la Contratista y precise si la documentacion presentada contema informacion inexacta.

    3.

    Al respecto, mediante Carta N° 225-2019-DIRSAPOL/UE-20-UNIADM del 21 de agosto de 20195 presentado ante la Mesa de Partes del Tribunal el 6 de setiembre del mismo ano, la Entidad adjunto el Informe Tecnico Legal N° 388-2019- DIRSAPOL/UE-20-UNIADM-ALOG-ABAST6, en el cual precise lo siguiente:

    4.

    EN/tel expediente de contratacion del servicio de un (1) asistente en conjtrataciones del estado para el area de adquisicion del departamento de Ipg4tica de la DIVASS-DIREJESAN PNP, no obra la Resolucion de Secretana

    N° 140-2016-DV-SG, ni la Resolucion N° 00027-2017-SERVIR/TSC- ^mmera^Gala, por lo que se presumfa que la Contratista no contaba con impedimento para contratar con el Estado, hecho que se corrobora con la uonstanpia de Inscripcion en el Registro Nacional de Proveedores7 (RNP) del iL5jJe''mayo de 2017 cuya vigencia data del 21 de marzo de 2017.

    La Contratista habrfa actuado "maliciosamente" al presentar informacion inexacta a fin de aparentar que no tenia impedimento alguno para contratar con el Estado; toda vez que la Resolucion N° 00027-2017-SERVIR/TSC- Primera Sala declare infundado el recurso de apelacion intei Contratista ante el Tribunal del Servicio Civil -TSC, porkJque tenia pleVio conocimiento de la sancion de destitucion contra ella/ \

    :sfcrpQr la

    La ConjtTatista al haber presentado informacion inexacta como parte de si cotj/acioi^y/ posteriormente, contratado con la pntidad, habriaincurri^ef

    •^rJefarticirifTsO d(launffapdTon contemplada en el literal i) del nu la Ley; /

    4 Obrant^a f^ljos 4 y Sldel expediente administrative. Obrante a foliO'293 dfel expediente administrative.

    Obrante a folios 294 al 296 (anverso y reverse) del expediente administrative. Obrante a folio 322 del expediente administrative.

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  • mmlira [ilTO]

    Tribunal'ck Contrataciones def 'Estadb'ResoCuci&n W 0906-2020-TCE-S4

    Asimismo, la Contratista al haber suscrito la Orden de Servicio el 1 de junio de 2017 encontrandose impedida para ello, habn'a incurrido en infraccion tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artfculo 50 de la Ley.

    O

    Solicito la acumulacion de los expedientes N° 1991/2019.TCE, N° 1997/2019.ICE y 1998/2019.TCE.

    ©

    Por tanto, corresponde informar tales hechos al Tribunal.O

    Asimismo, la Entidad adjunto la cotizacion presentada por la Contratista con ocasion de la emision de la Orden de Servicio.

    Con Decreto del 17 de octubre de 20198, se dispuso el inicio del procedimiento administrative sancionador contra la Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, de acuerdo a lo fcrevisto en el literal q) del artfculo 11 de la Ley; infraccion tipificada en el literal c) cifiLnumeral 50.1 del artfculo 50 de la Ley.

    5.

    En virtue de ello, se otorgo a la Contratista el plazo de diez (10) dfas habiles para que cumlpla con efectuar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentacion obrante en el expediente.

    Ivlediante escrito s/n9, la Contratista se apersono y presento sus descargos ante la Mesa de Partes del Tribunal el 27 de noviembre de 2019, en los siguientes terminos:

    ® Niega haber incurrido en la infraccion imputada, toda vez que la sancion inscrita en el Registro Nacional de Sanciones Contra Servidores Civiles - RNSCC se encuentra relacionada al impedimento de mantener relacion laberfa’I como "empleada publica" y no como proveedora dgJjterreTy servlCtos.

    ££rfala que, no ha mantenido vinculo o relacion laboral con la Entidad en tanto que la relacion ha sido como proveedora de se/vicios, en virtud a la Orden de Servicio. ' /

    e

    Debidamente notificado a la Entidad y al Contratista mediante las Cedulas de Notification N° 69894/20M.TCE, y N° 69895/2019.TCE, respectivamente, el 13 y 14 de noviembre de 2019, vease folios 360 al 367 (anverso y raferso) del expediente administrative. 'v [Obrante a folio 369 al 378 del expediente administrative. '*•*------ |

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  • SjftVlCA Oft%& J»S«E Orvnkmo Supt'rviw d» bs Contratxlonps (WCWcfsPERU Ministerio ,,. ; de Economia y Finanzas

    • Asimismo, precisa que el RNP le otorgo la constancia de inscripcion en el Registro Nacional de Proveedores, vigente desde el 21 de marzo de 2017, hecho que -segun alega- corroborana que no se encontraba impedida para contratar con el Estado; a lo cual anade que dicha constancia fue expedida con posterioridad a la sancion impuesta por la Comision Nacional para el Desarrollo y Vida Sin Drogas - DEVIDA.

    • De otro lado, refiere que las sanciones inscritas en el Registro Nacional de Sanciones Contra Servidores Civiles - RNSCC no comprenden las prohibiciones respecto a las contrataciones como proveedora de servicios, por lo que afirma que no se encuentra comprendida en el impedimento establecido en el literal q) del articulo 11 de la Ley.

    • Agiiega que se ha vulnerado el principio de non bis in idem toda vez, que a traves del expediente administrative N° 1998-2019-TCE se le ha imputado la

    /rmsma conducta infractora, concurriendo los supuestos de triple identidad /-^expuestos en el Acuerdo de Sala Plena N° 01/2015-TCE.

    fee otro I^o, como pretension adicional solicita se evaluen los criterios de graduacion, considerando que durante el servicio prestado a la Entidad no ha causadp'perjuicio alguno; al momento de contratar con la Entidad desconocfa que^tlo configurara una infraccion; no cuenta con antecedentes de sancion impuesta por el Tribunal; y se ha apersonado al presente procedimiento administrative sancionador.

    • Solicito uso de la palabra.

    Mediante Decreto del 28 de noviembre de 201910, se tuvo por apersonado a la Contratista y se remitio el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 17 de diciembre de 2019.

    7.

    Con Decreto del 6 de marzo de 2020 se programo audiencia ourblica el dia 12\de marzo de 2020, la misma que se frustro por inasistencias de Ids partes.

    8

    lamarco del Decreto Supremo N9 080-2020-^01^, que apruptra joacion de actividades economicas en forma grapual y ^pogre^a dent rco de la declaratoria de Emergencia Sanitaria

    9 En'O

    k5hal nor las gravcicduiVstancias que afectan la vida de la Nacion a consecuencia del COVID-19",del es

    la

    Obrantfe a folio 379 del expediente administrativo.

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    de Economia y Finanzas

    TrifrunaCde Contrataciones deCTstacfo ‘ResoCucion W 0906-2020-TCE-S4

    Direccion General de Abastecimiento emitio la Resolucion Directoral IMe 006-2020- EF-54.01, publicada el 14 de mayo de 2020 en el Diario Oficial "El Peruano", que dispone el reinicio de los plazos de los procedimientos suspendidos11, disposicion que entro en vigencia al dia siguiente de su publicacion.

    FUNDAMENTACIONII.

    El procedimiento administrative sancionador se ha iniciado contra la Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, infraccion que se encontraba tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del arti'culo 50 de la Ley.

    1.

    Question previa:

    Sobre solicitud de acumulacion de expedientes.

    ^e tiene que, la Entidad a traves del Informe Tecnico legal N° 388-2019- Dlft$APOL/UE-020-UNIADM-ALOG-ABAST, solicito la acumulacion del presente expediente con los expedientes administrativos N° 1991/2019.TCE y 1998/2019.TCE; solicitud que fue replicada por la Contratista, toda vez que, segun ^rtego, existin'a identidad de sujeto, hechosyfundamento entre los mismos.

    3. Cabe indicar que conforme el arti'culo 160 del Texto Unico Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrative General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, la autoridad responsable de la instruccion se encuentra facultada para disponer, mediante resolucion irrecurrible, la acumulacion de los procedimientos en tramite que guarden conexion, por lo que, corresponde establecer si para el caso materia de analisis precede tal acumulacion debiendose verificar la existencia de conexidad subjetiva y tambien objetiva entre el presente expediente administrative y los expedterTEe?

    ll Cabe senalar que, mediante Decreto Supremo Ns 044-2020-PCM, se dedara el Estado de Emer^encia Nacional por el plazo de quince (15) dias calendario, disponiendose el aislamiento social obligatorio (cuarentenaff, por las graves circunstancias j que afectan la vida de la Nacion a consecuencia del brote del COVID-19; habiendose prorrdgado dicho olarn hasta pi 74 de / mayode.2020.Epochalcontexto, a traves de la Resolucibn Directoral Ns 001-2020-EF-54.01, se suspendib, a partir

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    PERU Ministeriode Economfa y Finanzas

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    'IribunaCcCe Contratacwnes cCeC'EstacCo‘ResoCucion N° 0906-2020-TCE-S4

    responden a objetos de contratacion disi'miles y obligaciones distintas, razon por la cual no corresponde acceder a la solicitud de acumulacion de expedientes.

    Sobre la aplicacion del principio de non bis in Idem invocado por la Contratista

    Tal como se desprende de los antecedentes, la Contratista ha hecho alusion a la transgresion del principio de non bis in Idem, citando lo senalado en el Acuerdo de Sala Plena N° 01/2015-TCE, toda vez que segun senala los hechos imputados en el presente procedimiento son materia de otro procedimiento iniciado respecto de la Orden de Servicio N° 442 y la Orden de Servicio N2 381, emitidas por la Entidad [Expediente administrative N° 1998/2019-TCE]; lo cual ocasionana que se le imponga una sancion distinta en cada procedimiento sancionador debiendose acumular los mismos a fin de no causarle mayor perjuicio, dado que la sumatoria /de sanciones de inhabilitacion temporal podria conllevar a la inhabilitacion definitiva. De ser ello a si, segun alega, se estaria vulnerando el referido principio, -afser sancionada doblemente por un mismo hecho.

    4.

    T7 Con rehscion a lo expuesto, es pertinente senalar que el derecho administrative / sancionador se rige por principios, los cuales constituyen elementos que elI legisjaaor ha considerado basicos para encausar, controlar y limitar la potestad

    saheionadora del Estado, asi como la liberalidad o discrecionalidad de la administracion en la interpretacion de las normas existentes, en la integracion jundica para resolver aquello no regulado, asi como para desarrollar las normas administrativas complementarias.

    Asi, tenemos que dentro de los principios administrativos que recoge el TUO de la LPAG, en el numeral 11 de su artfculo 248, se encuentra el principio de non bis in Idem, el cual intenta resolver la concurrencia del ejercicio de poderes punitivos o sancionadores mediante la exclusion de la posibilidad de imponer sobre la base de los mismos hechos dos o mas sanciones administrativas o una sancion administrativa y otra de orden penal12.

    6. Caoe precisar, en este punto, que el principio non bis in Idenrmo es de aplicacion ifmeamente ante una dualidad configurada en un/proceso penal y un procedimiento administrative sancionador, sino que (dicho principio se hace

    ■tCcfTcomo es el:tensivo incluso a procedimientos de la misma natura

    M0R6N URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Sexta Edicidh. Lima, 2007, p./674.

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    PERU Ministeriode Economfa y Finanzas

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    caso de los procedimientos administrativos sancionadores13, de allf la importancia de su observancia en todo proceso administrativo sancionador.

    Al respecto, De Leon Villalba14 califica el non bis in idem, o tambien llamado ne bis idem15 como un criterio de interpretacion o solucion al constante conflicto entre la idea de seguridad jun'dica y la busqueda de justicia material, que tiene su expresion en un criterio de la logica, de que lo ya cumplido no debe volverse a cumplir. Asimismo, dicho autor senala que dicha finalidad se traduce en un impedimento procesal que niega la posibilidad de interponer una nueva accion, y la apertura de un segundo proceso con un mismo objeto.

    A mayor abundamiento, conviene recordar que el que el principio non bis in idem, en terminos generates, contiene dos acepciones: una material v otra procesal. En su acepcion material, dicho principio supone que nadie puede ser castigado dos voces por un mismo hecho, puesto que tal proceder constituye un exceso del jpoher sancionador, contrario a las garantias propias del Estado de Derecho. En su acepcion procesal, significa que nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos Mcpas, es decir que un mismo hecho no puede ser objeto de dos procesos :8tsUQtos o, si se quiere, que se inicien dos procesos cuando exista identidad de iuietqhecho v fundamento. En ambas acepciones, la aplicacion del non bis in 'idem impide que una persona sea juzgada o sancionada por una misma infraccion cuamio exista la triple identidad arriba anotada.

    7.

    En ambas connotaciones, la aplicacion del principio non bis in idem impide que una persona sea juzgada o sancionada por una misma infraccion cuando exista la triple identidad con la concurrencia de los siguientes elementos:

    • Identidad de sujeto.- debe ser la misma persona a la cual se le inicio dos procedimientos identicos, es decir, que el sujeto afectado sea el mismo, cfaya resuelto.

    Sobre esta punto, el Tribunal Constitutional, por ejemplo, en su Sentencia recalda en el Expedieme Ne 2050-2002-AA/TC ha sehalado l

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    'IribunaCcCe Contratacwnes cCeCEstacCo ResoCuci&n O^f0 0906-2020-TCE-S4

    11. Respecto a la infraccion imputada, el literal c) del numeral 50.1 del articulo 50 de la Ley, estableda que seran pasibles de sancion los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 11 de la mencionada Ley.

    A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contemplo como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuracion de la infraccion los siguientes presupuestos: i) el perfeccionamiento del contrato o de la Orden de Compra o de Servicio, es decir, que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad ; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relacion contractual, la contratista se encuentre incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el articulo 11 de la misma ley.

    En relacion a ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento juridico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regia general, la posibilidad de que toda persona natural o juridica pueda participar en los procesos dfe contratacion, en el marco de los principios de libre concurrencia y de /ompetencia, pfevistos en los literales a) y e) del articulo 2 de la Ley.

    12.

    5inembargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y comp^tencia en los procesos de contratacion que desarrollan las Entidades, la normativa)establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o juridica a ser p|^(icipante, poster y/o contratista del Estado, debido a que su participacion .en-ttfs procesos de compra puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condicion que ostentan dichas personas, sus representantes o participantes.

    Es asi que, el articulo 11 de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de caracter absolute, los cuales no permiten participar en ningun prpeeScfde contrafoqpn publico, mientras que otros son de naturaleza relativa

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    de Economfa y Finanzas

    particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artfculo 11 de la Ley o su Reglamento, le sea de alcance a aquel proveedor que desee participar en procedimientos de selection o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquel se encontraba con impedimento vigente para tal efecto.

    En este contexto, conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, la fecha, que se perfecciono la relation contractual, la Contratista se encontraba inmerso en impedimento.

    Configuration de la infraction.

    14. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde determinar si la Contratista habn'a incurrido en la infraccion prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artfculo 50 de l^/Ley, la cual, conforme ha sido senalado anteriormente, contempla dos recfuisitos de necesaria verificacion para su configuracion: i) que se haya

    /oerrecc|onado contrato con una Entidad del Estado; y ii) que al momento de X p§iT£££ionarse el contrato, el poster este incurso en alguno de los impedimentos —^stablecido^en el artfculo 11 de la Ley.

    tin el ca^ren concrete, respecto del primer requisite, se aprecia que el 1 de junio ioje-20l7, la Entidad y la Contratista perfeccionaron el contrato, a traves de la emision y suscripcion de la Orden de Servicio [segun obra a folio 134 del expediente administrative]; en tal sentido, se advierte que concurre el primer requisite, esto es, que se perfecciono un contrato con una entidad del Estado.

    15.

    16. Respecto al segundo presupuesto de la infraccion, segun fluye de los terminos de I la denuncia, en el Oficio N° 940-2019-DIRSAPOL/SEC-UNIREDOC del 30 de abril de

    2019 y en el Informe N° Tecnico Legal N° 388-2019-DIRSAPOL/UE-020-UYNIADM- ALOG-ABAST, la Entidad manifesto que la Contratista habfa contratado con el Estado estando impedido para ello, conforme al literal q) d

    \ debido a que se encontraba inscrita en el Registro Nackmal de Sancidtaes contra \ Servidores Civiles con sancion de destitucion. / \

    TcUtesll de la Ley;

    Eiyese^htido, corresponde determinar si al momento del perfeccion lyY^Tacion contractual, la Contratista se encontiiaba inputfa en eWmP^imerito aluordo, conforme a lo regulado en el literal corneSfSondiente, due estaslece lo ^Iguiente: /

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    TriBunaCcCe Contrataciones cCeCTstacCo 'ResoCuci&n N0 0906-2020-TCE-S4

    "Articulo 11.- Impedimentos11.1 Cualquiera sea el regimen legal de contratacion aplicable, estan impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del articulo 5 de la presente Ley, las siguientes personas:

    (■■■)

    q) Las personas inscrltas en el Registro de Deudores de Reparaciones Civiles (REDERECI), sea en nombre propio a a traves de persona jundica en la que sea acclonista u otro similar, con excepcion de las empresas que cotizan acciones en bolsa, as! como en el Registro de abogados sancionados por mala practica profesional, en el Registro de funcionarios y servidores sancionados con destitucion por el tiempo que establezca la Ley de la materia y en todos los otros registros creados por Ley que impidan contratar con el Estado".

    Como se aprecia, la normative aplicable al presente caso, establecfa que se encontraban impedidos para contratar con el Estado, las personas naturales ififscritas en el Registro de funcionarios y servidores sancionados con destitucion n©^ el tiempo que establezca la Ley de la materia y en todos los otros registros ^reados por Ley que impidan contratar con el Estado.

    Al respecto, de la revision efectuada al documento denominado "Relacion de Persona? con Inhabilitaciones - Vigentes al 28 de agosto de 2019"16 del Registro Nackmal de Sanciones contra Servidores Civiles - RNSSC, se aprecia que la Contratista mantiene inhabilitacion vigente hasta el 19 de enero de 2022, en merito a la sancion de destitucion impuesta -y registrada- por la Comision Nacional para el Desarrollo y Vida Sin Drogas a traves de la Resolucion de Secretaria General N° 107-2016-DV-SG del 21 de setiembre de 2016, segun el siguiente detalle:

    39

    CQMISldN KAdONAL —nROtlGYPJ PEREZ lAOy DIANA 410SS05& 19/0i/2fc

    VIM SIND?

    A^imismo, la referida Resolucion de Secretaria General N° 107-2016-DV-S(G fue■arista, ehjiispe-cpje

    [e declare infundado por la Entidad mediante Resolucion de SeefetariayGeneral

    i

    ijeto de recurso de reconsideracion interpuesto |>

    16 Obrante a folios (anverso y reverse) 290 del expediente administrativo.

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    de Economia y Finanzas

    TribunaCde Contratacwnes deCTstado 'ResoCucion 0906-2020-TCE-S4

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    TrilmnaCcCe Contratacumes deC‘EstacCo ResoCueion N° 0906-2020-TCE-S4

    de funciones [no menor de dos ni mayor a cinco anos], como se advierte en el presente caso.

    22. Ahora bien, dicho ello no resulta amparable el argumento de la Contratista en tanto ha realizado una interpretacion erronea del articulado correspondiente a los impedimentos de contratar con el Estado, toda vez que el impedimento aludido corresponde [entre otros supuestos] a aquellas personas inscritas en todos los otros registros creados por Ley que impidan contratar con el Estado. supuesto que aplica al caso materia de analisis, toda vez que [tal como se ha desarrollado] la sancion de destitucion inscrita en el RNSDD, trajo consigo la restriccion e imposibilidad de la Contratista de prestar servicios y/o contratar [bajo cualquier modalidad] con el Estado del 20 de enero de 2017 hasta el 19 de enero de 2022, sancion, que se encontraba vigente al momento en que presento su cotizacion, contrato y presto servicios a la Entidad.

    23. JPor lo expuesto, este Colegiado concluye que la Contratista al 1 de junio de 2017, / [fecha en la que se perfecciono la relacion contractual a traves de la Orden de

    -/-K'Sepwicio] si se encontraba impedida para ser participante, poster y/o contratista ^~t^4eJ-tstado de acuerdo a lo previsto en el literal q) del arti'culo 11 de la Ley.

    Finalmeijte, cabe precisar que la solicitud de la Contratista respecto a la aplicacion de los onterios de graduacion, seran analizados en el acapite correspondiente de la ort’sente resolucion.

    Sobre la posibilidad de aplicacion del principio de retroactividad benigna

    24. Al respecto, cabe indicar que el principio de irretroactividad, contemplado en el numeral 5 del arti'culo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado

    /grpla conducta a sancionar, salvo que las posteriores le scan mas favorables.

    2 /En esa Imea, debe precisarse que, en los procedimientos s^rf&onadores, como ' regia general, la norma aplicable es aquella que se encontratfa vigente al momento' de la comision de la infraccion. Sin embargo, como excfepcion, se admite que,ysi con posterioridad a la comision de la infraccion entra en vi que resulta mas beneficiosa para el administrado, debido a que media, se ha eliminado el tipo infractor o se contempla una sancion de severa, aquella resultara aplicable. /

    na nueva noi/na "am ism a

    uraleza menos

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  • PERU Ministerio nnwitPlAfCcntr.itackws(KlUUttade Economia y Finanzas

    26. Sobre el particular, es importante tener presente que, si bien el procedimiento se inicio por la presunta comision de la infraccion establecida en los literales c) del numeral 50.1 del artfculo 50 de la Ley, el 30 de enero de 2019 entraron en vigencia las modificaciones a la Ley, aprobadas con Decreto Legislative N° 1444, las cuales se encuentran compiladas en el Texto Unico Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 82-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225; en ese sentido, debe efectuarse el analisis de la nueva normative, en merito al principio de retroactividad benigna.

    Respecto a contratar con el Estado estando inmerso impedido para ello, no establecio variacion alguna en el tipo infractor; asimismo, el literal b) del numeral 50.4 del artfculo 50 del TUO de la Ley N° 30225 ha mantenido la sancion que se encontro prevista en la Ley N° 30225, por la comision de la infraccion materia de analisis, esto es, inhabilitacion temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses.

    27.

    tese sentido, como puede verse, no ha cambiado el tipo infractor, en §ecuencia, estando al analisis desarrollado, este Colegiado concluye que, en

    principio de retroactividad benigna, en el caso concrete, correspondevirtudfaplicar Aa Ley, y su Reglamento, al no haberse establecido disposiciones sanpk5nadoras mas favorables para la Contratista en la actual normativa.

    29. / De otro lado, este Colegiado no puede dejar de advertir que la senora LADY DIANA / PAJUELO PEREZ, declare ante el RNP no estar impedida de ser participantes, / postores, contratistas y/o subcontratistas del Estado, pese a encontrarse / inhabilitada por la sancion de destitucion inscrita en el Registro Nacional de

    I Sanciones de Destitucion y Despido - RNSDD; por lo tanto, a criterio de este Colegiado, corresponde remitir a la Mesa de Partes del Tribunal las piezas procesales correspondientes para que se proceda a abrir expediente administrative sancionador contra la mencionada senora por haber presentado presunta informacion inexacta ante el RNP, en el marco del tramite de la emision de la Constancia de Inscripcion en el Registro Nacional de Proveedopas-^

    Graduation de la sancion

    \ onrmidad con lo senalado, corresponde verificar loscriterios de graduac de s^ndon previstos en el artfculo 226 del Reglamento! conform contim/acion: Vv—

    30. De coa aexi

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  • LSlJ

    ✓PERU Ministerio

    de Economia y Finanzas

    Or^Divn)SupcrviwroeteCOTrtTdtKtonwPS«E

    IriBunaCdk Contrataciones deC'Estadb HesoCucion N0 0906-2020-TCE-S4

    a) Naturaleza de la infraccion: en el caso concrete, la infraccion referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento de la Contratista de una disposicion legal de orden publico que persigue dotar al sistema de compras publicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restriccion y/o eliminacion de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en su eleccion como proveedora de la Entidad.

    b) Intencionalidad del infractor: respecto de este criterio de graduacion, y de conformidad con los medios de prueba aportados, se observa que la Contratista perfecciono la relacion contractual con la Entidad, aun conociendo que estaba impedida de contratar con el Estado por haber sido sancionada con destitucion, lo cual ocasiono que la inhabilitaran por un periodo de cinco (5) anos para ejercer funcion publica y/o contratar con el Estado bajo cualquier modalidad, desde el 20 de enero de 2017 hasta el 19 de enero de

    JlOU.

    Daho causado: en el caso que nos avoca, debe tenerse en cuenta que el ^rfemonamiento de la relacion contractual con la Entidad por parte de la Contratista, pese a contar con impedimento vigente para contratar con el Estado/afecto la transparencia, imparcialidad y libre competencia, que debe

    ecer en las contrataciones que llevan a cabo las entidades.prj

    d) Antecedentes de sancion o sanciones impuestas por el Tribunal: se debe tener en cuenta que la Contratista no cuenta con antecedentes de sancion impuesta por el Tribunal.

    e) Reconocimiento de la infraccion cometida antes de que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentacion obrante en el exnediente, no se advierte documento alguno por el cual la Contratista haya

    //raconocido su responsabilidad en la comision de la infraccion antes de que /fuera denunciada.

    f) / Conducta procesal: la Contratista se apersono al ppeSente procedimienta y / presento sus descargos. / |

    31. Adicionalmente, se debe tener en consideracion que parTTa^eterminaciqrLxUMe sancion, resulta importante traer a colacion el principio de razcfnabili/lad consagrado en el numeral 1.4 del arti'culo IV del Titulo Preliminaroel TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad aaministrativa que

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  • OftOS?

    PERU Ministeriode Economia y Finanzas

    O'^nismsSuwwvweot«CootrataaonK(Mltlada

    impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los h'mites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporcion entre los medios a emplear y los fines publicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfaccion de su cometido, criterio que sera tornado en cuenta al momento de fijar la sancion.

    For ultimo, cabe mencionar que la comision de la infraccion, por parte de la Contratista, tuvo lugar el 1 de junio de 2017, fecha en la que se perfecciono la relacion contractual con la Entidad a traves de la Orden de Servicio, pese a encontrarse con impedimento legal para ello.

    32.

    Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Am'bal Flores Olivera y la intervencion de los vocales Victor Villanueva Sandoval y Paola Saavedra Alburqueque y, atendiendo a la conformacion de la Cuarta Sala del Tribunal de ConWataciones del Estado, segun lo dispuesto en la Resolucion N° lffi^2020-OSCE/PRE del 30 de abril de 2020, publicada el 2 de mayo del mismo afio e^eTDi^rio Oficial El Peruano, en ejercicio de las facultades conferidas en el articulo 59 ■deFqextoTTnico Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, vigentea pjartir del 14/de marzo de 2019, y los articulos 20 y 21 del Reglamento de Organizacion y Funciones'oel OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 20/16 alizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por

    animidad;

    SALA RESUELVE:

    SANCIONAR a la senora LADY DIANA PAJUELO PEREZ, con R.U.C. N° 10410850562, con inhabilitacion temporal por el periodo de cinco (5) meses en sus derechos de participar en procedimientos de seleccion y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al contratar con el Estado estando impedido para ello, por los fundamentos expuestos; la cual entrara en vigencia a partir del sexto dia habil siguiente de notificada la presente Resolucion.

    2. Abrir expediente administrative sancionador contra laPAJUELO PEREZ, con R.U.C. N° 10410850562, por haber'presentado ii^formacion inexact^K'aijite el Registro Nacional de Proveedords, de conformidad con lo expuestoa^el fundamento de la presente resoMjcion. Asimismo, se dmsra-de remitir a^jfesa de Partes del Tribunal copia de la^presente resokijGidfi/isi como de los folLds 10 al 19, del 293 al 356 y del 368 al 378 del pre^ente^exp^diente.

    TT-fcADY DIANA

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  • fo«t,CA 0fi.

    PERU Ministerio PS«EI rvisordebs ConttiitKlones dEH Cstadade Economia y Finanzas

    TrilmnaCcCe Contrataciones cfeC'Estacfo 'ResoCuewn N° 0906-2020-TCE-S4

    3. Disponer que, una vez que laadministrativamente firme, la Secra^an'a del Tribun^Kregistre la sancion en el modulo informatico correspondienta. \

    resolucion haya quedado

    PRESIDENTE

    ss.Villanueva Sandoval. Saavedra Alburqueque.Flores Olivera

    "Firmado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando Ns 687-2012/TCE, del 3.10.12."

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