PERÚ pscE SpEulem.0.111, CW.1. de Economía y Finanzas

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PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas pscE CW. 1. SpEulem.0.111, Laltrilmeme, ralála Tribunal de Contrataciones deCEstado Resolución 1sP 9 1801-2019-TCE-S1 Sumilla: "Este Colegiado sostiene que para calificar un documento como falso —y desvirtuar la presunción de veracidad— resulta relevante la manifestación de su supuesto emisor o suscriptor. Sin embargo, dado que un documento adulterado tiene como fuente a un documento válidamente expedido, resulta suficiente que se acredite que el documento cuestionado es una imitación del original con contenido alterado o modificado, para que sea calificado como adulterado". Lima, 28 JUN. 2019 VISTO, en sesión del 28 de junio de 2019 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 701/2018.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado contra la empresa Ingeniería Biomédica & Servicios S.A., por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación inexacta y/o falsa o adulterada, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 171700002-2017-ESSALUD RAHZ-1 (Primera convocatoria), para la contratación del servicio de "Mantenimiento de equipos biomédicos y electromecánico de la Red Asistencial Huaraz", convocada por el Seguro Social de Salud; y atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: El 3 de agosto de 2017, el Seguro Social de Salud, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 171700002-2017-ESSALUD RAHZ-1 (Primera convocatoria), para la contratación del servicio de "Mantenimiento de equipos biomédicos y electromecánico de la Red Asistencial Huaraz", con un valor referencial de S/399 600.00 (trescientos noventa y nueve mil seiscientos con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. El 15 de agosto de 2017 se realizó la presentación de ofertas, y el día 16 del mismo mes y año el Comité de Selección acordó el otorgamiento de la buena pro a la empresa Ingeniería Biomédica & Servicios S.A., en adelante el Adjudicatario, por el importe de su oferta económica ascendente a S/394 800.00 (trescientos noventa y cuatro mil ochocientos con 00/100 soles), publicado el mismo día de su realización en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE). El 17 de agosto de 2017 se registró en el SEACE el consentimiento del otorgamiento de la buena pro; sin embargo, el 20 de enero de 2018 se registró en Página 1 de 20

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pscE CW.1. SpEulem.0.111, Laltrilmeme,

ralála

Tribunal de Contrataciones deCEstado

Resolución 1sP9 1801-2019-TCE-S1

Sumilla: "Este Colegiado sostiene que para calificar un

documento como falso —y desvirtuar la presunción

de veracidad— resulta relevante la manifestación de

su supuesto emisor o suscriptor. Sin embargo, dado

que un documento adulterado tiene como fuente a

un documento válidamente expedido, resulta

suficiente que se acredite que el documento

cuestionado es una imitación del original con

contenido alterado o modificado, para que sea

calificado como adulterado".

Lima, 28 JUN. 2019

VISTO, en sesión del 28 de junio de 2019 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 701/2018.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado contra la empresa Ingeniería Biomédica & Servicios S.A., por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta,

documentación inexacta y/o falsa o adulterada, en el marco de la Adjudicación

Simplificada N° 171700002-2017-ESSALUD RAHZ-1 (Primera convocatoria), para la contratación del servicio de "Mantenimiento de equipos biomédicos y electromecánico

de la Red Asistencial Huaraz", convocada por el Seguro Social de Salud; y atendiendo a los siguientes:

ANTECEDENTES:

El 3 de agosto de 2017, el Seguro Social de Salud, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 171700002-2017-ESSALUD RAHZ-1

(Primera convocatoria), para la contratación del servicio de "Mantenimiento de

equipos biomédicos y electromecánico de la Red Asistencial Huaraz", con un valor referencial de S/399 600.00 (trescientos noventa y nueve mil seiscientos con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección.

El 15 de agosto de 2017 se realizó la presentación de ofertas, y el día 16 del mismo

mes y año el Comité de Selección acordó el otorgamiento de la buena pro a la

empresa Ingeniería Biomédica & Servicios S.A., en adelante el Adjudicatario, por el importe de su oferta económica ascendente a S/394 800.00 (trescientos

noventa y cuatro mil ochocientos con 00/100 soles), publicado el mismo día de su

realización en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE).

El 17 de agosto de 2017 se registró en el SEACE el consentimiento del

otorgamiento de la buena pro; sin embargo, el 20 de enero de 2018 se registró en

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PERÚ p SCE III=

dicha plataforma la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 067-PE-ESSALUD-2018

del 25 de enero de 2018, que resolvió declarar de oficio la nulidad del

procedimiento de selección, debiendo retrotraerse a la etapa de convocatoria y

publicación de bases, previa reformulación de estas.

2. Mediante escrito s/n y formulario de "Solicitud de aplicación de sanción —

Entidad/Tercero", presentados el 28 de febrero de 2018 ante la Mesa de Partes

del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el señor

Wilberth Freddy Delgado Bazán presentó denuncia contra el Adjudicatario por

haber presentado documentación falsificada en el procedimiento de selección,

sustentado en los siguientes hechos:

La empresa Productos Médicos Electrónicos Hospitalarios S.A.C. solicitó las

copias del expediente administrativo de contratación a la Entidad, a fin de

verificar la documentación presentada.

Se verificó que el certificado de trabajo perteneciente al señor Efraín Francisco

Depaz Valencia, supuestamente otorgado por la empresa Estaciones de

Servicio Ortiz S.A.C. el 27 de agosto de 2016, por haberse desempeñado en el

cargo de Mantenimiento Eléctrico/Mecánico, es una burda falsificación de un

certificado otorgado por la misma empresa al mismo trabajador, por haber

laborado como Grifero en la Estación Raymondi.

Con Decreto N° 340441 del 11 de diciembre de 20181-, se admitió a trámite la

solicitud de aplicación de sanción presentada y se dispuso que previamente la

ntidad cumpla con remitir un informe técnico legal en el que señale en forma

clara y precisa la presunta infracción en la que habría incurrido el Adjudicatario,

en un plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de

resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en

conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad y de la Contraloría

General de la República en caso de incumplimiento.

El 16 de enero de 2019, la Entidad presentó ante la Mesa de Partes del Tribunal el

lpforme Legal N° 02-AL-RAHZ-ESSALUD-2018 del 11 de enero de 2017, a través del

cual informa lo siguiente:

Mediante Oficio N° 035-UADMYSG-RAHZ-ESSALUD-2017 del 29 de agosto de

2017, la jefa de la Unidad de Adquisiciones y Servicios Generales y

Mantenimiento de la Red Asistencial de Huaraz solicitó al gerente general de

Estaciones de Servicio Ortiz S.A.C. la confirmación de la veracidad del

certificado de trabajo correspondiente al señor Efraín Francisco Depaz

otificado a la Entidad el 28 de diciembre de 2018, mediante Cédula de Notificación N° 62976/2018.TCE

obrante a fs. 35-36 del expediente).

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PERÚ

PSCE Orgawnu SmIxsordeles ~amor,. 616.62

TribunaC de Contrataciones del-Estado

ResoCución .9510 1801-2019-TCE-S1

Valencia, sin obtener respuesta.

A solicitud de la Entidad, el 25 de setiembre de 2018, el Adjudicatario presentó

sus descargos, manifestando que no ha vulnerado el principio de presunción de

veracidad y adjuntando copia certificada por notario del certificado de trabajo

del señor Efraín Francisco Depaz Valencia. Respecto a la respuesta dada por el

representante legal de la empresa Estaciones de Servicio Ortiz S.A.C. a la

empresa Productos Médicos Electrónicos Hospitalarios S.A.C., dijo que esta

reafirma que el señor Efraín Francisco Depaz Valencia laboró desde el 18 de

mayo de 2015 al 26 de agosto de 2016 para la empresa Estaciones de Servicio

Ortiz S.A.C.

De la documentación presentada se colige que habría una adulteración en el

certificado de trabajo del señor Efraín Francisco Depaz Valencia, pues este

laboró efectivamente para la empresa Estaciones de Servicios Ortiz S.A.C.

desde el 18 de mayo de 2015 al 26 de agosto de 2016, pero en el cargo de

- Grifero y no en el de Mantenimiento Eléctrico/Mecánico.

No se ha generado daños ni perjuicios a la Entidad, al haberse declarado la

nulidad de oficio del procedimiento de selección. Sin embargo, este hecho no

exime de responsabilidad al Adjudicatario por presentar documentos

adulterados.

5. Con Decreto N° 344431 del 17 enero de 20192, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario, por su

presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta,

documentación inexacta y/o falsa o adulterada, en el marco del procedimiento de

selección; en consecuencia, se dispuso notificar al Adjudicatario para que cumpla

con presentar sus descargos en un plazo de diez (10) días hábiles, bajo

apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente.

Asimismo, se requirió a la Entidad3 que cumpla con remitir, en un plazo de cinco

(5) días hábiles, copia legible y completa de la oferta presentada por el Adjudicatario.

Notificado al Adjudicatario el 30 de enero de 2019, mediante Cédula de Notificación N° 07323/2019.TCE (obrante a fs. 83-85 del expediente). 3 Notificado a la Entidad el 30 de enero de 2019, mediante Cédula de Notificación N° 07322/2019.TCE (obrante a fs. 80-82 del expediente).

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PSCE I Contralaums del L....15

PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas

Mediante Oficio N° 019-D-RAHZ-ESSALUD-2019 del 6 de febrero de 2019,

presentado ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad cumplió con remitir la

documentación solicitada por el Tribunal.

Mediante Escrito N' 1, presentado el 14 de febrero de 2019 ante la Mesa de Partes

del Tribunal, el Adjudicatario presentó sus descargos solicitando que se le

absuelva de todos los cargos imputados, en atención a los siguientes

fundamentos:

Mediante Carta N° 069-PROMEDHSAC-2017 del 23 de agosto de 2017, la

empresa Productos Médicos Electrónicos Hospitalarios S.A.C., solicitó la

confirmación de la veracidad y autenticidad del certificado de trabajo otorgado

por la empresa Estaciones de Servicio Ortiz S.A.C. el 27 de agosto de 2016, el

cual certifica el trabajo efectuado desde el 18 de mayo de 2015 al 26 de agosto

de 2016 por el señor Efraín Francisco Depaz Valencia, en el cargo de Grifero.

El 24 de agosto de 2017, el gerente general de la empresa Estaciones de Servicio

Ortiz S.A.C. dio respuesta a la Carta N° 069-PROMEDHSAC-2017, señalando que

se emitió un certificado de trabajo al señor Efraín Francisco Depaz Valencia por

haber laborado como Grifero desde el 18 de mayo de 2015 al 26 de agosto de

2016.

El 5 de setiembre de 2017, en respuesta al Oficio N° 036-UASGM-OADM-D-

RAHZ-ESSALUD-2017 del 31 de agosto de 2017, el Adjudicatario indicó y

reafirmó que el certificado emitido a favor del señor Efraín Francisco Depaz

Valencia es veraz, ya que el emisor ha señalado que el mismo sí trabajo en su

empresa en el periodo consignado; además, no se ha negado que el certificado

cuestionado sea veraz.

'Para poder desvirtuar el principio de presunción de veracidad se necesita

prueba idónea que acredite objetivamente la falsedad de un documento, lo que

no ha sucedido en este caso, pues el emisor solo ha indicado que emitió un

certificado de trabajo como Grifero, sin negar en forma tajante que también

/ »aya emitido el certificado de trabajo que el Adjudicatario presentó ante la

'Entidad.

Debe tenerse en cuenta que el emisor es un centro de ventas de combustible

en el cual ingresan y salen vehículos, por lo que el señor Efraín Francisco Depaz

Valencia, además de sus labores como Grifero, realizaba otras labores, tales

como el mantenimiento eléctrico y de mecánica, lo que tampoco ha sido

negado por el emisor.

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pSCE

TríbunaC cle Contrataciones deCEstado

ResoCución 1801-2019-TCE-S1

En base a lo expuesto, no se puede acreditar a cabalidad que el documento

referido sea falso, ya que las simples sospechas, suposiciones o indicios no son

razón suficiente para desvirtuar dicha presunción; asumir lo contrario,

supondría avalar la presentación de denuncias de falsedad o inexactitud sin

mayor sustento que las apreciaciones subjetivas de los denunciantes.

Al estar seguros que la razón nos asiste, presentaremos como medio probatorio

una pericia grafotécnica de parte, sobre el documento original.

Cabe precisar que el 25 de setiembre de 2017 se presentó ante la Entidad, una

copia del documento cuestionado certificada por el Notario de Huaraz Régulo

V. Valerio Sanabria del documento cuestionado.

Al no existir prueba suficiente para determinada que el certificado de trabajo

sea un documento falso, tampoco se podría imputar el haber presentado

información inexacta en la oferta.

El Adjudicatario no cuenta con antecedentes de haber sido sancionado con

inhabilitación temporal y/o definitiva por el Tribunal.

Solicita el uso de la palabra.

8. Con Decreto N° 349542 del 26 de febrero de 2019,4 se dispuso la ampliación de

cargos contra el Adjudicatario, por haber presentado, como parte de su oferta,

documentación con información inexacta, de manera adicional a los cargos

imputados en el decreto de inicio de procedimiento administrativo sancionador

de fecha 17 de enero de 2019; en consecuencia, se dispuso notificar al

Adjudicatario para que cumpla con presentar sus descargos en un plazo de diez

(10) días hábiles, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la

documentación obrante en el expediente.

Con Decreto N° 352621 del 22 de marzo de 2019,5 se dio cuenta que el

Adjudicatario no cumplió con presentar descargos, respecto de la ampliación de

cargos, razón por la cual se hizo efectivo el apercibimiento y se dispuso la remisión

del expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, lo que se concretó

el 28 de marzo de 2019 con la entrega del expediente al Vocal ponente.

Notificado al Adjudicatario el 5 de marzo de 2019, mediante Cédula de Notificación N° 15978/2019.TCE obrante a fs. 281-282 del expediente).

5 Publicado el 28 de marzo de 2019 en el Toma Razón Electrónico del Tribunal.

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PSCE I Orparnmo SnKrynadolas Cr"Iiiclaron dfltd.

PERÚ

Mediante Escrito N° 1, presentado el 1 de abril de 2019 ante la Mesa de Partes del

Tribunal, el Adjudicatario señaló que presentó sus descargos el 14 de febrero de

2019.

Con Decreto N' 355159 del 5 de abril de 20196, se dio cuenta que el Adjudicatario

presentó sus descargos, respecto del inicio del procedimiento administrativo

sancionador, de manera extemporánea; sin embargo, no cumplió con presentar

sus descargos respecto de la ampliación de cargos.

Mediante Escrito N° 1, presentado el 23 de abril de 2019 ante la Mesa de Partes

del Tribunal, el Adjudicatario señaló que no se le había notificado el decreto de

ampliación de cargos, solicitando se le vuelva a notificar.

Con Decreto N° 357510 del 26 de abril de 2019', se dispuso tener por apersonado

al Adjudicatario y por bien notificado el decreto de ampliación de cargos, al

haberse notificado en el domicilio consignado por el Adjudicatario ante el RNP.

Mediante Escrito N° 1, presentado el 17 de mayo de 2019 ante la Mesa de Partes

del Tribunal, el Adjudicatario solicitó que se absuelva de todos los cargos

imputados, en atención a los mismos fundamentos expuestos en sus descargos.

Con Decreto N° 359897 del 20 de mayo de 20198, se dio cuenta de la presentación

extemporánea de descargos del Adjudicatario, respecto al decreto de ampliación

de cargos.

16. Con Decreto N° 363438 del 24 de junio de 2019,9 se programó audiencia pública

para el 28 de junio de 2019.

Con Decreto N° 363447 del 24 de junio de 201910, a fin de contar con mayores

elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió a la

empresa Estaciones de Servicio Ortiz S.A.C. que, en un plazo de dos (2) días

hábiles:

"Confirme la autenticidad y veracidad de los siguientes documentos:

Certificado del 27 de agosto de 2016, emitido a favor de/señor Efraín Francisco

Depaz Valencia, por haber ocupado el cargo de Mantenimiento

Eléctrico/Mecánico desde el 18 de mayo de 2015 al 26 de agosto de 2016.

6 ublicado el mismo día en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 7 Publicado el 29 de abril de 2019 en el Toma Razón Electrónico del Tribunal.

Publicado el mismo día en el Toma Razón Electrónico del Tribunal.

9 Publicado el mismo día en el Toma Razón Electrónico del Tribunal.

1° Notificado a la empresa Estaciones de Servicio Ortiz S.A.C. el 25 de junio de 2019, mediante Cédula de

Notificación N° 42133/2019.TCE (obrante a fs. 342 del expediente).

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Tribunal - de Contrataciones deCEstado

ResoCución .9Vv1801-2019-TCE-S1

Certificado del 27 de agosto de 2016, emitido a favor de/señor Efrain Francisco

De paz Valencia, por haber ocupado el cargo de Grifero desde el 18 de mayo de

2015 al 26 de agosto de 2016."

Mediante escrito s/n, presentado el 27 de junio ante la Mesa de Partes de la

Oficina Desconcentrada del OSCE de la ciudad de Huaraz, la empresa Estaciones

de Servicio Ortiz S.A.C. atendió el requerimiento del Tribunal, confirmando la

autenticidad y veracidad del Certificado del 27 de agosto de 2016, emitido a favor

del señor Efraín Francisco Depaz Valencia, por haber ocupado el cargo de Grifero

desde el 18 de mayo de 2015 al 26 de agosto de 2016.

El 28 de junio de 2019, se declaró frustrada la audiencia pública programada, por

la inasistencia de las partes.

II. ANÁLISIS:

Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, el análisis de

la presunta responsabilidad del Adjudicatario, por presentar documentos falsos o

adulterados e información inexacta, como parte de su oferta; infracción que se

habría producido el 15 de agosto de 2017, fecha en la que el Adjudicatario

presentó su oferta en el marco del procedimiento de selección, esto es, durante

la vigencia de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por

el Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por

el Decreto Supremo N° 350-2015-EF y modificado por el Decreto Supremo N° 056-

2017-EF, en adelante el Reglamento, marco normativo que será aplicado para

determinar la configuración del tipo infractor, la sanción aplicable y el plazo de

prescripción de la infracción, sin perjuicio de la eventual aplicación del principio

de retroactividad benigna.

2. Asimismo, debe tenerse en cuenta que a la fecha de la presentación de la

denuncia, esto es el 1 de marzo de 2018, se mantenían vigentes la Ley y su

Reglamento. En tal sentido, de acuerdo a la Décimo Sexta Disposición

Complementaria Transitoria del Reglamento, lo dispuesto en el artículo 222 del

mismo resultaba aplicable a los procedimientos sancionadores que se generen

una vez transcurrido el plazo referido en la Tercera Disposición Complementaria

Final del Decreto Legislativo N° 1341, esto es, a partir del 18 de mayo de 2017,

como es el caso del presente expediente.

No obstante lo señalado, el 16 de setiembre de 2018 se publicó en el Diario Oficial

El Peruano el Decreto Legislativo N° 1444— Decreto Legislativo que modifica la Ley

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PSCE I Gro.rno Sdpurvawdelas Uffitrahrows .46,421,9

PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas

N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, cuya Tercera Disposición

Complementaria Final estableció que las reglas contenidas en los numerales 1 al 8

de la Décimo Sexta Disposición Complementaria Final del nuevo Reglamento son

aplicables a los expedientes que se encuentren en trámite en el Tribunal en los

que aún no se hubiera dispuesto el inicio del procedimiento sancionador, lo que

resulta aplicable al presente procedimiento administrativo sancionador iniciado el

17 de enero de 2019.

3. Finalmente, en cuanto al cómputo del plazo prescriptorio y suspensión del mismo,

resultan aplicables las reglas establecidas en el Título VIII del Reglamento.

Naturaleza de la infracción

El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establecía como infracción

administrativa pasible de sanción el "presentar documentos falsos o adulterados

a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de

Proveedores (RNP)".

Por su parte, el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establecía como

causal de sanción el "presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal

de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre

-41- 6 -2

que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de

evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de

selección o en la ejecución contractual".

Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la

potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral

248 del artículo 248.4 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 — Ley del

Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-

jg2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen

conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas

expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales,

sin admitir interpretación extensiva o analogía.

( <

Por tanto, se entiende que dicho principio exige que el órgano que detenta la

potestad sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si en el caso

concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que

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En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones

administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera,

los administrados conozcan en qué supuestos sus acciones pueden dar lugar a una

sanción administrativa, por lo que estas definiciones de las conductas antijurídicas

en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la

posibilidad de ser ejecutadas en la realidad.

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PERÚ

TríbunaC (fe Contrataciones der Estado

ResoCución gsív 1801-2019-TCE-S1

se imputa a determinado administrado; es decir, para efectos de determinar

responsabilidad administrativa, la Administración debe crearse la convicción de

que el administrado —sujeto del procedimiento administrativo sancionador— ha

realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa.

7. Ahora bien, a efectos de determinar la configuración de las infracciones

analizadas, corresponde verificar, en los documentos cuestionados, la

concurrencia de las siguientes circunstancias:

En caso de la presentación de documentos falsos o adulterados:

La presentación efectiva del documento falso o adulterado ante la Entidad

convocante o contratante (en el marco de un procedimiento de contratación

pública), ante el RNP o ante el Tribunal.

Acreditar que dicha documentación no haya sido expedida por el órgano o

agente emisor correspondiente, o que siendo válidamente emitida, haya sido

i..4_ adulterada en su contenido.

Atendiendo a lo expuesto en los párrafos precedentes, corresponde verificar, en

principio, que los documentos cuestionados (supuestamente falsos o adulterados

y/o con información inexacta) hayan sido efectivamente presentados ante la

Entidad convocante y/o contratante (en el marco de un procedimiento de

contratación pública), el RNP o el Tribunal.

Ello no impide que, al amparo del principio de verdad material consagrado en el

numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone

a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias

necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los

administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado recurra a

otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la

presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra

comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que

En caso de la presentación de documentos con información inexacta:

i) La presentación efectiva de la información inexacta ante la Entidad convocante

contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante

el RNP o ante el Tribunal.

La inexactitud de la información contenida en el documento presentado.

La inexactitud debe estar relacionada con el cumplimiento de un requerimiento

factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el

procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

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6.11ala

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P SC E III=

pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan

información relevante, entre otras.

9. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de

la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración, o

la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados,

independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que

hayan conducido a su falsificación, adulteración o inexactitud; ello en salvaguarda

del principio de presunción de veracidadll, que tutela toda actuación en el marco

de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de

la fe pública.

En ese orden de ideas, un documento falso es aquel que no fue expedido por quien

aparece como su emisor o que no fue firmado por su supuesto suscriptor, es decir,

por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como

su autor o suscriptor; mientras que, un documento adulterado es aquel que

habiendo sido válidamente expedido ha sido alterado o modificado en su

contenido.

Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante

o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta.

No obstante ello, para la configuración del tipo infractor consistente en presentar

información inexacta, deberá acreditarse que la inexactitud se encuentra

relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que

le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la

ejecución contractual.

Al respecto, el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018 del 11 de mayo de 201812

referido a la configuración de la infracción consistente en presentar información

inexacta), interpretó de modo expreso y con carácter general que:

- a. La infracción referida a la presentación de información inexacta, tipificada en,

el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, modificada por

el Decreto Legislativo N° 1341, requiere para su configuración, que pueda

representar potencialmente un beneficio o ventaja al administrado que la

presenta, y no necesariamente un resultado efectivo favorable a sus intereses.

Principio de presunción de veracidad, consagrado en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar

y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, refiere que todas las declaraciones juradas, los

documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que

presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen

verificados por quien hace uso de ellos, respecto a su propia situación, así como de contenido veraz para

fines administrativos, salvo prueba en contrario.

12 Publicado en el Diario Oficial "El Peruano" el 2 de junio de 2018.

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Ministerio , de Economía y Finanzas

PSCE OS las fatal.*

Ear.xla PERÚ

TribunaC dé Contrataciones creí-Estado

Resolución .9V19 1801-2019-TCE-S1

h. La infracción referida a la presentación de información inexacta, tipificada en

el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, modificada por

el Decreto Legislativo N° 1341, comprende un conjunto de situaciones, tales

como:

Aquellos casos en que los proveedores presentan ofertas conteniendo

información inexacta para acreditar el cumplimiento de un requerimiento

(especificaciones técnicas, términos de referencia, expediente técnico, o

requisito de calificación) o para obtener puntaje en el factor de evaluación

o documentos para suscribir el contrato.

Aquellos casos en que los contratistas presentan información inexacta a las

Entidades con el fin de obtener un beneficio o ventaja durante la ejecución

del contrato, como ocurre cuando efectúan pedidos o solicitudes

(prestaciones adicionales, ampliaciones de plazo, mayores gastos generales,

etc.), realizan anotaciones (por ejemplo, en el cuaderno de obra), renuevan

garantías, tramitan pagos, entre otros supuestos, a fin de cumplir los

requisitos fijados para tal efecto (requerimiento).

Para la configuración de este supuesto, el beneficio o ventaja que se quiere

obtener está vinculada a los requisitos (requerimientos) que se presentan

en la tramitación de sus pedidos o solicitudes.

Cuando el proveedor con dicha información busca cumplir un requisito para

impulsar su trámite de apelación o sanción ante el Tribunal (requisitos de

admisibilidad de un recurso de apelación, o requisitos para presentar

denuncias, por ejemplo) u obtener un resultado favorable a sus intereses en

el marco de un recurso de apelación o procedimiento de sanción, o inclusive

obtener la inhabilitación o suspensión de un potencial competidor (en el

caso de denunciantes que presentan información inexacta).

Para la configuración de este supuesto, el beneficio o ventaja que se quiere

obtener está vinculada a los requisitos (requerimientos) que se presentan

en la tramitación de sus pedidos o solicitudes.

Cuando el proveedor con dicha información busca cumplir con los requisitos

que se presentan en los procedimientos seguidos ante el Registro Nacional

de Proveedores (inscripción, renovación, ampliación, entre otros).

10. Asimismo, la presentación de un documento falso o adulterado o con información

inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad

contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la

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PSCE I Orp.amo Supelmnor evntr,Aconn

61.13. PERÚ Ministerio

de Economía y Finanzas

LPAG, presunción según la cual, en la tramitación del procedimiento

administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones

formulados por los administrados responden a la verdad de los hechos que ellos

afirman, salvo prueba en contrario, en la medida que es atribución de la

administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se

encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación

con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad

administrativa se reserva el derecho de comprobar la veracidad de la

documentación presentada.

Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber,

que en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67

del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados

tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la

autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que

se ampare en la presunción de veracidad.

Como correlato de dicho deber, el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG,

además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad,

dispone que la administración presume verificados todas las declaraciones

juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los

escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de

(.74.

c. procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos.

11. En el presente caso, se atribuye al Adjudicatario haber presentado los siguientes

documentos cuestionados:

Documento falso o adulterado

i. Certificado13 emitido el 27 de agosto de 2016 por la empresa Estaciones de

Servicio Ortiz S.A.C., a favor del señor Efraín Francisco Depaz Valencia, por

haber ocupado el cargo de Mantenimiento Eléctrico/Mecánico desde el 18 de

mayo de 2015 al 26 de agosto de 2016.

Documentos con información inexacta

it. Anexo N° 08 - Carta de compromiso del personal clave del 15 de agosto de 201714, suscrito por el señor Efraín Francisco Depaz Valencia, quien se

compromete a prestar sus servicio en el cargo de Técnico Electromecánico —

3 ocumento obrante a fs. 199 del expediente. 4 ocumento obrante a fs. 108 del expediente.

onfiquración de la infracción

(

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PERÚ

Ministerio de Economía y Finanzas

PSCE agro,.

I uoliphouniu dedslodo

Tribunal-de Contrataciones deCEstado

ResoCución M9 1801-2019-TCE-S1

Nivel "8", declarando sus calificaciones (formación académica y otros estudios)

y experiencia.

iii. Formulario denominado Personal — 06/Técnico Electromecánico "B" del 15 de

agosto de 201715, suscrito por el representante legal del Adjudicatario, en el

que se consigna los datos personales, formación académica, capacitaciones y

experiencia del señor Efraín Francisco Depaz Valencia.

12. En primer término, se encuentra acreditado que dichos documentos fueron

presentados ante la Entidad el 15 de agosto de 2017 como parte de su oferta

(folios 14, 99 y 105 de la oferta presentada), a fin de cumplir con los requisitos

para la admisión de la oferta (Anexo N° 08 — Carta de compromiso del personal clave) y de acreditar el cumplimiento de la Experiencia del personal clave,

correspondiente al Técnico "8"- Electromecánico, que forma parte del requisito de calificación de "Calificaciones del Personal Clave", establecidos en las Bases

Integradas del procedimiento de selección, situación que no ha sido negada por el

Adjudicatario en sus descargos.

. Habiéndose acreditado que los documentos cuestionados fueron efectivamente

presentados por el Adjudicatario a la Entidad, corresponde analizar la veracidad o

autenticidad de dichos documentos.

Sobre el certificado emitido por la empresa Estaciones de Servicio Ortiz S.A.C.

14. A fin de determinar la autenticidad de este documento, tanto la empresa

Productos Médicos Electrónicos Hospitalarios S.A.C. (denunciante) como este

Colegiado, solicitamos a la empresa Estación de Servicios Ortiz S.A.C. que confirme

la veracidad y autenticidad de dos (2) certificados presuntamente expedidos por

la referida empresa el 27 de agosto de 2016 a favor del señor Efraín Francisco

Depaz Valencia, por haber laborado para la misma desde el 18 de mayo de 2015

iflal 26 de agosto de 2016; sin embargo, la diferencia entre ambos documentos

rzádica en el trabajo desempeñado, pues uno de ellos consigna el de "GRIFERO en

L.

la Estación de Servicios de RAYMONDI", mientras que el otro consigna el de "Mantenimiento Eléctrico/Mecánico".

5 Documento obrante a fs. 193 del expediente.

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PERÚ pSCE

Con carta s/n del 24 de agosto de 201716, dirigida a la empresa Productos Médicos

Electrónicos Hospitalarios S.A.C., y carta s/n del 27 de junio de 20191 , dirigida al

Tribunal, la empresa Estaciones de Servicio Ortiz S.A.C. ha reconocido la

autenticidad y veracidad del certificado emitido el 27 de agosto de 2016 a favor

del señor Efraín Francisco Depaz Valencia, por haberse desempeñado desde el 18

de mayo de 2015 al 26 de agosto de 2016 como Grifero.

15. De este modo, existe un documento válidamente expedido (documento original),

en tanto ha sido reconocido por su emisor, que consigna que el señor Efraín

Francisco Depaz Valencia ocupó el cargo de Grifero en la Estación de Servicios de

Raymondi. Sin embargo, el documento presentado por el Adjudicatario en su

oferta, a diferencia del original, consigna que el señor Efraín Francisco Depaz

Valencia ocupó el cargo de Mantenimiento Eléctrico/Mecánico.

El Adjudicatario, por su parte, sostiene que el emisor del certificado de trabajo en

ningún momento ha expresado que el documento sea falso, por lo cual no existiría

prueba suficiente para determinar que el certificado cuestionado sea un

documento falso. Cabe señalar que el Adjudicatario ofreció presentar una pericia

grafotécnica de parte, precisando que esta debe practicarse sobre documentos

originales; sin embargo, no presentó ante este Tribunal el ejemplar original del

documento cuestionado, teniendo en cuenta que dicho documento obra en su

poder.

respecto, este Colegiado sostiene que para calificar un documento como falso

—y desvirtuar la presunción de veracidad— resulta relevante la manifestación de

su supuesto emisor o suscriptor. Sin embargo, dado que un documento adulterado

tiene como fuente a un documento válidamente expedido, resulta suficiente que

se acredite que el documento cuestionado es una imitación del original con

contenido alterado o modificado, para que sea calificado como adulterado..

Además, en determinados casos como este, no es necesario que el supuesto

emisor expresamente diga que no emitió un documento que ha sido adulterado;

distinto a lo que sucede con un documento enteramente falsificado.

Así, de la valoración conjunta de los medios probatorios obrantes en el

expediente, este Colegiado concluye que el certificado cuestionado, que fue

Cresentado en la oferta del Adjudicatario, es un documento adulterado.

,/ Por lo expuesto, el Adjudicatario ha incurrido en la infracción consistente en

/ presentar documento adulterado ante la Entidad, infracción tipificada en el literal

j /

/ ) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.

O Documento obrante a fs. 12 del expediente.

7 Documento obrante a fs. 341 del expediente

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PERÚ

TribunaC de Contrataciones deCEstado

ResoCución 1801-2019-TCE-S1

19. En este punto cabe señalar que el Adjudicatario, a fin acreditar la autenticidad del

documento cuestionado, presentó ante la Entidad (en la fiscalización posterior) y

ante el Tribunal (en sus descargos), copias simples de una copia (del documento

cuestionado) aparentemente certificada por el Notario de Huaraz Regulo V.

Valerio Sanabria; sin embargo, se advierte que, en el documento presentado al

Tribunal, las posiciones de las firmas y sellos del señor Marco Augusto Ortiz

Rodríguez, gerente general de la empresa Estaciones de Servicio Ortiz S.A.C., no

son las mismas; además, carece del logotipo superior izquierdo de "Grupo Ortiz".

En tal sentido, existen indicios de que el documento presentado al Tribunal,

además de contener información inexacta (dado que el propio emisor ha

informado que el referido trabajador se desempeñó como grifero y no en

mantenimiento eléctrico/mecánico), podría tratarse de un documento falso o

adulterado, por lo que corresponde que se inicie procedimiento administrativo

sancionador a fin de determinar la presunta responsabilidad del Adjudicatario en

una nueva infracción.

obre el Anexo N° 8y el formulario "Personal — 06/Técnico Electromecánico '8"

Dado que el Anexo N° 08— Carta de compromiso de/personal clave, suscrito por

el señor Efraín Francisco Depaz Valencia, y el formulario denominado Personal —

06/Técnico Electromecánico "8", suscrito por el representante legal del

Adjudicatario, contienen información referida a la experiencia del señor Efraín

Francisco Depaz Valencia en el mantenimiento de equipos electromecánicos en el

Grupo Ortiz (Estaciones de Servicio Ortiz S.A.C.), la cual se encontraba sustentada

en un certificado adulterado, se puede concluir que su contenido es inexacto, ya que el referido técnico no realizó labor de mantenimiento eléctrico/mecánico en

dicha empresa, sino se desempeñó como grifero, teniendo en consideración que

el rubro de la misma era "exclusivamente la venta de combustible al por mayor y

menor" tal como fue informado al denunciante.

Sumado a ello, se advierte que en el Anexo N° 8 y el formulario de Personal —06,

se consignó que el señor Efraín Francisco Depaz Valencia laboró para el Grupo

Ortiz (Estaciones de Servicio Ortiz S.A.C.) desde el 1 de abril de 2015 al 30 de

setiembre de 2016, esto es, por 1 año y 6 meses; sin embargo, el periodo laboral

consignado en el certificado (adulterado) de sustento consignaba el periodo

comprendido entre el 18 de mayo de 2015 al 26 de agosto de 2016, es decir, 1 año

con 3 meses y 8 días.

. Asimismo, teniendo en consideración que el Anexo N° 08 — Carta de compromiso

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PSCE Sunir.121. Contratxdonca MEatulo

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Ministerio de Economía y Finanzas

PERÚ

del personal clave fue presentado para cumplir uno de los requisitos de

presentación obligatoria para la admisión de la oferta, y que el formulario

denominado Personal - 06/Técnico Electromecánico "B" fue presentado como

parte de los documentos para acreditar el requisito de calificación de

Calificaciones del Personal Clave, se verifica que los referidos documentos se

encontraban relacionados con el cumplimiento de los requerimientos (requisitos),

lo cual le significó una ventaja efectiva o beneficio efectivo en el procedimiento de

selección, pues le permitió ganar la buena pro.

Si bien la Entidad declaró, de manera posterior, la nulidad de oficio del

procedimiento de selección por causas distintas a la afectación al principio de

presunción de veracidad realizada por el Adjudicatario, para la configuración de la

infracción imputada (presentar información inexacta), no se requiere que la

ventaja o beneficio sea efectivo, conforme a los criterios establecidos por este

Tribunal en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018 del 11 de mayo de 2018.

En tal sentido, este Colegiado concluye que el Adjudicatario incurrió en la

infracción consistente en presenta información inexacta a la Entidad, la cual

estaba relacionada al cumplimiento de requisitos que le representaban una

ventaja o beneficio en el procedimiento de selección, infracción tipificada en el

94_ literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.

Por las consideraciones expuestas, este Colegiado se ha formado convicción

respecto a la comisión de las infracciones referidas a la presentación, ante la

Entidad, de un documento adulterado y dos documentos con información

inexacta.

En ese sentido, de acuerdo al artículo 228 del Reglamento, en caso los

administrados incurran en más de una infracción en un mismo procedimiento de

selección o en la ejecución de un mismo contrato, se aplica la sanción que resulte

mayor.

Bajo dicha premisa normativa, en el presente caso, se advierte que concurren las

infracciones previstas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la

Ley.

Por un lado, a la infracción referida a la presentación de información inexacta le

corresponde una sanción de inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses

ni mayor a treinta y seis (36) meses; en tanto, para la infracción referida a la

presentación de documentos falsos o adulterados se ha previsto una sanción de

inhabilitación temporal no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta

(60) meses.

Concurso de infracciones

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de Economía y Finanzas

TribunaC de Contrataciones deCTstado

ResoCución .7\10 1801-2019-TCE-S1

Por consiguiente, corresponde imponer la sanción de mayor gravedad, esto es, la

prevista para el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, referida a la

presentación de documentos falsos; siendo ello así, la sanción a imponer al

Adjudicatario será de inhabilitación temporal no menor de treinta y seis (36)

meses ni mayor de sesenta (60) meses; salvo que exista reincidencia en la

comisión de dicha infracción, en cuyo caso la inhabilitación será definitiva.

Graduación de la sanción imponible

En relación a la graduación de la sanción, se debe tener en consideración el

principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título

Preliminar de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad

administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los

administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y

manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos

que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la

satisfacción de su cometido.

En tal sentido, y a efectos de graduar la sanción a imponerse, se deben considerar

los criterios previstos en el artículo 226 del Reglamento, conforme a lo siguiente:

a) Naturaleza de la infracción: las infracciones cometidas vulneran los principios

de integridad y de presunción de veracidad, que deben regir a todos los actos

vinculados a las contrataciones públicas. Dichos principios, junto a la fe pública,

constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues

constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la administración

pública y los administrados.

Además, debe indicarse que la presentación de documentos como los

cuestionados, afecta la buena fe en la relación que debería existir entre los

administrados y la Administración Pública, así como al buen funcionamiento

( del sistema de contratación pública, lo que incluso constituye la comisión de

ilícitos penales que serán puestos en conocimiento del Ministerio Público.

/13) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la información obrante en el

expediente, se advierte que los documentos cuestionados fueron presentados

ex profeso para la admisión de la oferta y para acreditar los requisitos de

calificación de Experiencia del personal clave, advirtiéndose intencionalidad del infractor.

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Ministerio de Economía y Finanzas

PERÚ

La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: se debe tener en consideración que el daño causado se evidencia con la sola presentación de

documentos falsos o adulterados e información inexacta, puesto que su

realización conlleva a un menoscabo o detrimento en los fines de la Entidad, en

perjuicio del interés público y del bien común, pues se ha afectado la

transparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la

contratación pública.

Además, en el caso concreto se advierte que el Adjudicatario obtuvo el

otorgamiento de la buena pro, sin perjuicio de que luego se declaró la nulidad

de oficio por causas imputables a la Entidad.

Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada:

conforme a la documentación obrante en el expediente, no se aprecia medio

probatorio alguno a través del cual se acredite que el Adjudicatario reconoció

su responsabilidad en la comisión de las infracciones antes que fueran

detectadas.

7i4---- f) Conducta procesal: si bien el Adjudicatario se apersonó y presentó descargos

de manera extemporánea, se advierte que presentó, como si se tratara del

mismo, un documento distinto del que fue presentado en su oferta,

pretendiendo inducir a error a este Colegiado.

27. Dado que mediante Escrito N° 1, presentado el 14 de febrero de 2019 ante el

Tribunal, el Adjudicatario presentó copia simple de una supuesta copia del

certificado cuestionado (cuya adulteración ha sido determinada), la cual habría

sido aparentemente certificada por el Notario de Huaraz Regulo V. Valero

(Sanabria, este Colegiado estima que dicho documento, además de contener

información inexacta (dado que el propio emisor ha informado que el referido

trabajador se desempeñó como grifero y no en mantenimiento

eléctrico/mecánico), podría tratarse de un documento falso o adulterado, por lo

que consideramos disponer se inicie procedimiento administrativo sancionador

por la presunta comisión de las infracciones consistentes en presentar

información inexacta, así como documentos falsos o adulterados ante el Tribunal,

tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único

Ordenado de la Ley N' 30225, Ley de Contrataciones del Estado.

28 Es pertinente indicar que la falsificación de documentos, así como la falsa

declaración en procedimiento administrativo constituyen ilícitos penales,

Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de la revisión

de la base de datos del RNP, se advierte que el Adjudicatario no cuenta con ha

sido sancionado administrativamente por el Tribunal.

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Tribuna( de Contrataciones del-Estad-o

ResoCución 15119 1801-2019-TCE-S1

previstos y sancionados en los artículos 427 y 411 del Código Penal,

respectivamente; por lo que debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público

- Distrito Fiscal de Áncash18 los hechos expuestos, para que interponga la acción

penal correspondiente, debiendo remitirse a dicha instancia el anverso y reverso

de los folios 5-8, 11-16, 95-98, 108, 193-200, 249-265, 277 y 341-345 del presente

expediente administrativo, así como copia de la presente resolución, debiendo

precisarse que el contenido de tales folios constituyen las piezas procesales

pertinentes sobre las cuales debe actuarse la citada acción penal.

14— Por estos fundamentos, con el informe del Vocal ponente Mario Fabricio Arteaga

Zegarra, con la intervención de los Vocales Héctor Marín Inga Huamán y Carlos Enrique

Quiroga Periche; y atendiendo a lo dispuesto en la Resolución N° 073-2019-0SCE/PRE

de fecha 23 de abril de 2019, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos

Soy 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado,

aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento

de Organización y Funciones del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado

— OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF, analizados los antecedentes y

luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad:

III. LA SALA RESUELVE:

SANCIONAR a la empresa INGENIERÍA BIOMÉDICA Y SERVICIOS S.A., con RUC

N° 20445231160, por el periodo de treinta y nueve (39) meses de inhabilitación

temporal en el ejercicio de su derecho a participar en procedimientos de

selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos

de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por presentar documento

adulterado e información inexacta, como parte de su oferta, en el marco de la

Adjudicación Simplificada N° 171700002-2017-ESSALUD RAHZ-1 (Primera

convocatoria), convocada por el Seguro Social de Salud para la contratación del

Teniendo en cuenta que los documentos cuestionados, como parte de la oferta del Adjudicatario,

ueron presentados en la Unidad de Adquisiciones de la Red Asistencial Huaraz, ubicada en la Av.

Independencia N° 2161 Barrio Vichay Bajo, distrito de Independencia, provincia de Huaraz.

29. Finalmente, es preciso señalar que la comisión de las infracciones imputadas al

Adjudicatario se configuró el 15 de agosto de 2017, fecha en la cual presentó ante

la Entidad el documento adulterado y los documentos que contienen información

inexacta, a fin de cumplir con los requisitos de admisión de la oferta y para

acreditar los requisitos de calificación establecidos en las Bases Integradas del

procedimiento de selección.

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PERÚ

Ministerio de Economía y Finanzas

pSCE ‹Tpearrno

.11-51,410

servicio de "Mantenimiento de equipos biomédicos y electromecánico de la Red

Asistencial Huaraz", conforme a los fundamentos expuestos; la cual entrará en

vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución.

Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado

administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción a través

del Sistema Informático del Tribunal.

Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa Ingeniería

Biomédica y Servicios S.A., por su presunta responsabilidad en la comisión de la

infracción consistente en presentar documento falso o adulterado e información

inexacta al Tribunal, según lo expuesto en el fundamento 19 y 27 del Análisis.

Remitir copia de los folios 5-8, 11-16, 95-98, 108, 193-200, 249-265, 277 y 341-345

del presente expediente administrativo, así como copia de la presente resolución,

al Ministerio Público — Distrito Fiscal de Huaraz, para que, conforme a sus

atribuciones, inicie las acciones que correspondan.

Ss.

Inga Huamán

Arteaga Zegarra

Quiroga Periche

Firmado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando N° 687-2012/TC del 3 de octubre de 2012.

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