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Ministerio de Economía y Finanzas PERÚ TrígunaC de Contrataciones del - Estado Resolución J\P 9 1827-2019-TCE-S4 Sumilla: "Cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley [y actualmente tipificada en el mismo literal, numeral y artículo del Decreto Legislativo N° 1444], por parte del Postor, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 13 de setiembre de 2017, fecha en que venció el plazo presentar los documentos y generó que no se perfeccionara el contrato." Lima, 01 JUL. 2019 VISTO en sesión del 1 de julio de 2019, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N' 4163/2017.TCE sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado contra la empresa Distribuciones Agropecuarias Chanto E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber incumplido con su obligación de perfeccionar el contrato; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341 y, atendiendo a los siguientes: 1 e la revisión a la información registrada en el Sistema Electrónico de ntrataciones del Estado — SEACE1 , el 20 de junio de 2017, la COMISION NACIONAL PARA EL DESARROLLO Y VIDA SIN DROGAS — DEVIDA, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N 2 053-2017-DEVIDA - Primera Convocatoria; para la contratación de bienes: "Adquisición de fosfa para el componente cacao en el marco de la Actividad Atención a y Post Erradicación de la Oficina Zonal de Tarapoto", con un val 238,430.00 (doscientos treinta y ocho mil cuatrocientos treint en adelante el procedimiento de selección. o 1 I. TECEDENTES: amóni Población Pre r referencial de S/ con 00/10 - Cabe precisar que el procedimiento de selección fue convocado al a dispuesto en la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada medi 1 Obrante en el folio 94 (anverso y reverso xpediente administrativo. Página 1 de 25 PSCE Inntrat.onea 4,1 Estado

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Ministerio de Economía y Finanzas

PERÚ

TrígunaC de Contrataciones del-Estado

Resolución J\P9 1827-2019-TCE-S4

Sumilla: "Cabe mencionar que la comisión de la infracción

tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50

de la Ley [y actualmente tipificada en el mismo literal,

numeral y artículo del Decreto Legislativo N° 1444], por

parte del Postor, cuya responsabilidad ha quedado

acreditada, tuvo lugar el 13 de setiembre de 2017, fecha

en que venció el plazo presentar los documentos y generó

que no se perfeccionara el contrato."

Lima, 01 JUL. 2019

VISTO en sesión del 1 de julio de 2019, de la Cuarta Sala del Tribunal de

Contrataciones del Estado, el Expediente N' 4163/2017.TCE sobre el procedimiento

administrativo sancionador iniciado contra la empresa Distribuciones Agropecuarias

Chanto E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber incumplido con su obligación

de perfeccionar el contrato; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del

artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, modificada por el

Decreto Legislativo N° 1341 y, atendiendo a los siguientes:

1 e la revisión a la información registrada en el Sistema Electrónico de

ntrataciones del Estado — SEACE1, el 20 de junio de 2017, la COMISION

NACIONAL PARA EL DESARROLLO Y VIDA SIN DROGAS — DEVIDA, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N2 053-2017-DEVIDA - Primera

Convocatoria; para la contratación de bienes: "Adquisición de fosfa

para el componente cacao en el marco de la Actividad Atención a

y Post Erradicación de la Oficina Zonal de Tarapoto", con un val

238,430.00 (doscientos treinta y ocho mil cuatrocientos treint

en adelante el procedimiento de selección.

o

1 I. TECEDENTES:

amóni

Población Pre

r referencial de S/

con 00/10

-

Cabe precisar que el procedimiento de selección fue convocado al a

dispuesto en la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada medi

1 Obrante en el folio 94 (anverso y reverso xpediente administrativo.

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PSCE Inntrat.onea 4,1 Estado

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pSCE PERÚ

Ministerio de Economía y Finanzas

30225, y modificada mediante Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley; y,

su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N2 350-2015-EF, modificado

mediante el Decreto Supremo N° 056-2017-EF, en adelante el Reglamento.

Conforme a la información obrante en el SEACE2, el 4 de julio de 2017, se llevó a

cabo la presentación de ofertas.

Según el acta de evaluación y calificación de ofertas y otorgamiento de buena pro'

del 6 de julio de 2017, publicado en el SEACE en la misma fecha, el Comité de

Selección otorgó la buena pro del procedimiento de selección a la empresa

DISTRIBUCIONES AGROPECUARIAS CHARITO E.I.R.L., en adelante el Postor, con

una oferta de S/ 193,890.00 (ciento noventa y tres mil ochocientos noventa con

00/100 soles); habiéndose obtenido los siguientes resultados:

Postor Admisión

Evaluación de Ofertas Calificación Resultado

Precio (S/) Puntaje

DISTRIBUCIONES

AGROPECUARIAS CHARITO

E.I.R.L.

Admitida 193,890.00 100.00 (1°) Calificado Adjudicado

CONSORCIO INDUSTRIAL DE

LA CONSTRUCCION Y

CONSULTORIA P & C S.A.C.

Admitida 194,812.00 99.53 (2°) Calificado

AGRO HARI E.I.R.L. Admitida 203,400.00 95.32 (31

CORPORACION RENDO

E.I.R.L. Admitida 203,852.00 95.11 (4°)

PERU PRODUCTOS

AGRICOLAS S.A.C. 77 Admitida 204,940.40 94.63 (5°)

AGROINVERSIONES

LIBERTAD S.R.L. Admitida 216,960.00 89.37 (6°)

INVERSIONES AGRICOLAS

ANDINAS PERUANAS S.A.C. Admitida 226,000.00 85.79 (r

EAGROMA S.A.C. Admitida 233,910.00 82.88 (q___

rso de El 13 de julio de 2017, la empresa AGRO HARI E.I.R.L. inter

apelación contra el otorgamiento de la buena pro a favor del Pos

Uso rec

Or.

2 Según reporte: "Presentación de ofertas", obrante e lo 98 del expediente administrativo. Obrante en los folios 158-160 (anverso y reverso) ediente administrativo.

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De lo dispuesto en la citada resolución, se aprecia que ésta

precisó que se daba por agotada la vía administrativa.

4 Obrante en los folios 20-28 (anverso y reverso) del expediente administrativo. 5 Obrante en el folio 14 del expediente administrativ, Obrante en el folio 1 del expediente administ

Obrante en los folios 16-18 del expediente rativo.

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PERÚ

Ministerio de Economía y Finanzas

pscE Inglismo

,werrNutteim trdsreldumes Mtstase

Tribuna( de Contrataciones déCEstado

Resolución _N° 1827-2019-TCE-S4

El 1 de setiembre de 2017, mediante Resolución N° 1885-2017-TCE-S44, la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, dispuso, entre otros aspectos, dejar sin efecto el decreto por el cual se admitió a trámite el

recurso de apelación interpuesto por la empresa AGRO HARI E.I.R.L., teniéndolo

por no presentado; asimismo, se dio por agotada la vía administrativa.

El 13 de setiembre de 2017, el Comité de Selección registró en la plataforma del

SEACE, la publicación del efecto de la resolución emitida en el marco del recurso de apelación.

A través del Oficio N2 574-2017-DV-OGA5 del 18 de setiembre de 2017, publicado en el SEACE en la misma fecha, la Entidad declaró la pérdida automática de la

buena pro otorgada al Postor, debido a que no ha presentado los documentos necesarios para el perfeccionamiento del contrato dentro del plazo correspondiente.

2. Mediante Oficio N° 000743-2017-DV-OGA6 presentado el 29 de diciembre de 2017 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Postor

habría incurrido en causal de infracción, al incumplir con su obligación de

perfeccionar el contrato, infracción prevista en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.

y

)

Fr o parte de los documentos que adjunta a su denuncia, la Entidad remitió el forme N° 000353-2017-DV-OGA-UABA7 del 16 de setiembre de 2017, que

yo

el informe técnico legal y, a través del cual, manifestó lo siguiente:

a A través de la Resolución Ns! 1885-2017-TCE-S4 del 1 de

publicada en la misma fecha, el Tribunal deja sin efecto

del recurso de apelación presentado por el postor Agro

embre de 2017,

I admisión a trámit

Han i E.I.R.L.

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PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas

pSCE 41(0"

El 13 de setiembre de 2017, el Comité de Selección publicó en el SEACE, los

efectos de la resolución del recurso de apelación.

Por Oficio NP- 000574-2017-DVOGA del 18 de setiembre de 2017, la Entidad

declaró la pérdida automática de la buena pro otorgada al Postor, toda vez

que no presentó la documentación para el perfeccionamiento del contrato

dentro del plazo correspondiente.

Por Decreto8 del 24 de enero de 2019, se inició el procedimiento administrativo

sancionador contra el Postor, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido

injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco del

procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1

del artículo 50 de la Ley. Para tal propósito, se le otorgó un plazo de diez (10) días

hábiles para que cumpla con presentar sus descargos.

El referido Decreto fue notificado al Postor, el 4 de marzo de 2019, conforme se

aprecia de la Cédula de Notificación N° 14594/2019.TCE9.

A través del escritol° presentado el 14 de marzo de 2019 ante la Oficina

Desconcentrada del OSCE ubicada en la ciudad de Huancayo, e ingresado el 18 del

mismo mes y año a la Mesa de Partes del Tribunal, el Postor remitió sus descargos,

en I iguientes términos: 1

En ese sentido, señala que la buena pro no se encontiaba consentida' ni

administrativamente firme, por lo que no estaba obligab a contra .

a) a Resolución N2 1885-2017-TCE-54, dispuso dar por agotada la vía

administrativa que no es lo mismo que la buena pro esté consentida o

administrativamente firme, máxime si dispuso la fiscalización posterior de la

oferta de su representada y del postor que quedó en el segundo r en el

orden de prelación.

b) La Entidad no realizó la publicación del consentimiento de la bu

SEACE, sin embargo, sorpresivamente, el 13 de setiembre de 2

a pro e el

17 se publ có

Obrante en los folios 2-3 (anverso y reverso) del expedie administrativo.

Obrante en los folios116-117 (anverso y reverso) del e /: :lente administrativo.

Obrante en los folios 120-125 del expediente admi tivo.

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3 de junio de 201915, se declaró frustrada la audiencia pública por inasistencia las partes.

FUNDAMENTACIÓN:

PERÚ

Ministerio de Economía y Finanzas

PSCE

Tribunar de Contrataciones cleC Estado

ResoCución .95P2 1827-2019-TCE-S4

una supuesta continuación del procedimiento; siendo el 18 del mismo mes y

año, que se declaró la pérdida de la buena pro, lo cual ha afectado a su

representada, pues había invertido capital económico para cumplir con la objeto de la convocatoria.

c) En mérito a lo expuesto, sostiene que no es responsable por el

incumplimiento del perfeccionamiento del contrato, por lo que solicita se deje

sin efecto el presente procedimiento administrativo sancionador.

Con Decreto' del 26 de marzo de 2019, se tuvo por apersonado al procedimiento

administrativo sancionador al Postor, y por presentados sus descargos.

Por Decreto12 del 6 de mayo de 2019, se programó audiencia pública para el 13 del mismo mes y año.

El 13 de mayo de 201913, se realizó la audiencia pública con presencia del representante del Postor.

Mediante Decreto" del 3 de junio de 2019, se programó audiencia pública para el 13 del mismo mes y año.

1. Es materia del presente procedimiento administrativo sanciona

responsabilidad administrativa de la empresa DISTRIBUCIO

CHARITO E.I.R.L., con RUC N° 20541512765, por haber in

tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artíc

Contrataciones del Estado, aprobada por la Ley N° 30225, mo

Decreto Legislativo N° 1341.

11 Obrante en el folio 126 del expediente administrativo. 12 Obrante en el folio 153 (anverso y reverso) del expediente administrativo. 13 Conforme se aprecia del acta de audiencia obra en el folio 154 del expediente administrativo. 14 Obrante en el folio 156 (anverso y reverso) de ediente administrativo.

Conforme se aprecia del acta de audiencia o e en el folio 157 del expediente administrativo.

. •

r determinar 1

S AGROPECUARI

rrido en la infracci n

50

a -

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PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas

pSCE JeiLla.b

De la rectificación de oficio del Decreto del 24 de enero de 2019.

Debe tenerse presente que los errores materiales o aritméticos contenidos en los

actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier

momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere

lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión, según lo prescrito en el

numeral 212.1 del artículo 21216 del Texto Único Ordenado de la Ley de

Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N°

004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG.

En ese sentido, se ha advertido la existencia del siguiente error material en el

Decreto del 24 de enero de 2019:

1[ 4 D ”..o decir:

1. Iníciese procedimiento administrativo sancionador contra la empresa DISTRIBUCIONES AGROPECUARIAS CHARITO EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITA (con R.U.C. N° 20541512765), por su supuesta responsabilidad al incumplir con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 053-2017-

DE VIDA (Primera Convocatoria) [...]".

En consecuencia, según se ha advertido de los antec entes administr

remitidos por la Entidad, yen mérito a lo expuesto, cor sponde que el Cole

rectifique el error material advertido en el Decreto d 24 de enero de 2019

7.4 1. Iníciese procedimiento administrativo sancionador contra la empresa DISTRIBUCIONES

AGROPECUARIAS CHARITO EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITA (con R.U.C. N° 20541512765), por su supuesta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco de la

djudicación Simplificada N° 053-2017-0EVIDA (Primera Convocatoria)

tivos

iado

" Artículo 212.- Rectificación de errores 212.1 Los errores material o aritmético en los actos adm momento, de oficio o a instancia de los administrados, s

decisión. 212.2 La rectificación adopta las formas y modalidade

rativos pueden ser rectificados con efecto

pre que no se altere lo sustancial de su con

omunicación o publicación que corresponda para el acto origin

etroactivo, en ido ni el se

cualquier ido de la

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PERÚ

Ministerio de Economía y Finanzas

TríbunaC de Contrataciones deC Estado

ResoCucíón .Tív 1827-2019-TCE-S4

Al respecto, cabe anotar que dicho error no afecta el derecho de defensa del

Postor, por cuanto de la verificación de la información obrante en el expediente

administrativo, se aprecia que los cargos imputados no han variado.

Norma aplicable para el análisis del presente caso

A efectos de evaluar si los hechos expuestos configuran la infracción imputada, es

preciso verificar el marco legal aplicable en el presente caso, tanto para el

procedimiento que se debió seguir a efectos de perfeccionar el contrato, como la

norma aplicable a efectos de determinar la responsabilidad en la comisión de la infracción materia de imputación.

En principio, debe tenerse presente que el 30 de enero de 2019 entró en vigencia

el Decreto Legislativo N° 1444 (que modificó la Ley) y el Decreto Supremo N' 344-

2018-EF (que modificó el Reglamento de la Ley), cuya Primera Disposición

Complementaria Transitoria, respectivamente, disponen que los procedimientos

de selección iniciados antes de la entrada en vigencia de dichas normas, se regirían

por las normas vigentes al momento de su convocatoria.

Al respecto, es necesario precisar que, toda norma jurídica desde su entrada en

vigencia es de aplicación inmediata a las situaciones jurídicas existentes17; no obstante ello, es posible la aplicación ultractiva de una norma si el ordenamiento así lo reconoce expresamente18, permitiendo que una norma, aunque haya sido derogada, surta efectos para regular determinados aspectos que la nueva norma

permita expresamente. En el presente caso, tenemos que la Primera Disposición

lementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 344-2018-EF, permiten que N° 30225 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 350-2015-EF,

bos en su versión primigenia, surtan efectos, en cuanto al d ró—cle los rocedimientos de selección que fueron convocados cuando estaban vigent s

los mismos.

De conformidad a lo dispuesto en el artículo 103 de la Constitución Política del Perú,

entrada en vigencia, se aplica o las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo (...)".

Lo que se condice con el artículo 62 de la Constitución Política del Perú, la cual, sobre la libertad de siguiente: "(..)Los términos contractuales no pueden s modificados por leyes u otras disposiciones de cualq que se ha desarrollado en la Sentencia del Tribu I stitucional emitida en el Expediente N° 00008-2008- en materia de contrataciones estatales, los térji o. contractuales se encuentran establecidos, principalme que es convocado un procedimiento de selecc

ablece lo

)", aspecto

señalar que as bases con

e 1...) La ley, des

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p S C E

Ministerio de Economía y Finanzas

PERÚ

En tal tal sentido, dado que, en el caso concreto, el procedimiento de selección se

convocó el 20 de junio de 2017, fecha en la cual se encontraba vigente la Ley y el

Reglamento; para el análisis del procedimiento de suscripción o

perfeccionamiento del contrato, debe ser de aplicación dicha normativa.

Por otro lado, sobre la norma aplicable a fin de determinar la responsabilidad en

la infracción imputada, debe tenerse presente que, el artículo 248 del TUO de la

LPAG19, establece que la potestad sancionadora de todas las Entidades, se rige por

las disposiciones sancionadoras vigentes al momento en que se cometió la

infracción, salvo que las posteriores resulten más favorables al administrado.

En tal sentido, para el análisis de la configuración de la infracción, resulta aplicable

la Ley y el Reglamento, por ser las normas vigentes al momento en que ocurrieron

los hechos, esto es, el no perfeccionamiento del contrato derivado del

procedimiento de selección, por parte del Postor (es decir, al 13 de setiembre de

2017, plazo máximo en el que aquél debió presentar los documentos para

perfeccionar el contrato).

En ese sentido, se desprende que para el análisis del procedimiento para el

perfeccionamiento del contrato, así como para la configuración de la infracción,

aplicarse la Ley y el Reglamento.

(aturaleza de la in racción

El presente procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado contra el

Postor, por su presunta responsabilidad al incumplir su obligación de suscribir el

contrato derivado del procedimiento de selección, infracción tipificada en el literal

b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.

9. Sobre el particular, el literal b) del numeral 50.1 del artículo lece

como infracción lo siguiente:

"Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora ad ni trativa La potestad sancionadora de todas las

adicionalmente por los siguientes principios especiales:

5. Irretroactividad.- Son aplicables las disposiciones san sancionar, salvo que las posteriores le sean más favor

oras vigentes en el momento de incurrir el adm

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PERÚ

Tribunal - de Contrataciones déCEsta(o

Resolución 1827-2019-TCE-S4

"Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas

50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas y en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones:

b) Incumplir con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco."

(El subrayado es nuestro)

En esa línea, corresponde atribuir responsabilidad administrativa a los

proveedores, participantes, postores y/o contratistas que incumplan con su

obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco.

Asimismo, de la lectura de la infracción en comentario, se aprecia que ésta

contiene dos supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo

pertinente precisar, a fin de realizar el análisis respectivo que, en el presente caso,

el supuesto de hecho corresponde a incumplir con su obligación de perfeccionar el contrato.

10. Ahora bien, para determinar si un agente incumplió con la obligación antes

referida, cabe traer a colación lo establecido en el artículo 114 del Reglamento, según el cual "una vez que la buena pro ha quedado consentida, o

administrativamente firme, tanto la Entidad como el postor están obligados a

suscribir el contrato respectivo".

Del mismo modo, el numeral 1 del artículo 119 del Reglamento, establece que,

dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del

consentimiento de la buena pro o de que ésta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador de la buena pro debe presentar la

totalidad de los requisitos para perfeccionar el contrato. En un plazo qu - • e e ede exceder de los tres (3) días hábiles siguientes de presentados lo ocumentos a la

Entidad debe suscribir el contrato o notificar la orden de mpra o de servici n corresponda, u otorgar un plazo adicional para su sanar los requisitos el

no puede exceder de cinco (5 días hábiles contados - e . iguien de notificación de la Entidad. A siguiente de subsanadas las

artes suscriben el contrato.

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PSCE a chal...9 &Ulula

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pSC E

Ministerio de Economía y Finanzas

PERÚ

Por su parte, el numeral 3 del artículo 119 del Reglamento establece que cuando

no se perfecciona el contrato, por causa imputable al postor, éste pierde

automáticamente la buena pro.

Las referidas disposiciones, en concordancia con lo prescrito en el artículo 117 del

Reglamento, obligan al postor beneficiado con la buena pro, a presentar la

documentación requerida por las bases, a fin de viabilizar la suscripción del

contrato, siendo, en estricto, su responsabilidad garantizar que la documentación

se encuentre conforme a lo dispuesto en tales Bases y de acuerdo a las exigencias

establecidas por las normas antes glosadas.

En ese sentido, la infracción consistente en el no perfeccionamiento del contrato

no sólo se concreta con la falta de suscripción del documento que lo contiene, sino

que también se deriva de la falta de realización de los actos que preceden al

perfeccionamiento del contrato, como es la presentación de los documentos

exigidos en las bases, toda vez que esto último constituye un requisito

indispensable para concretizar y viabilizar la suscripción del contrato, es decir, ello

ocurre cuando el contrato no se suscribe debido a que no se cumplieron,

previamente, los requisitos para tal fin. Por tanto, una vez consentida la Buena Pro

de un procedimiento de selección, por disposición de la Ley y el Reglamento, todo

icatario tiene la obligación de presentar la documentación exigida para la

jipción del contrato.

d•icionalmente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 119 del Reglamento, el

omputo del plazo para perfeccionar el contrato se inicia con el registro en el

SEACE del consentimiento de la buena pro o de que ésta haya quedado

administrativamente firme.

En este orden de ideas, para el cómputo del plazo para la suscri clon del c trato,

cabe traer a colación lo que estuvo dispuesto en el artículo 4 de del Regla ento,

en virtud del cual el otorgamiento de la buena pro realiz do en acto públi o se

presume notificado a todos los postores en la misma fech , debiendo considerarse

que dicha presunción no admite prueba en contr io2°. De ro la

o de la licitació pública, iduales y compa 'ación de el SEACE, aun cupndo ésta

2° Cabe precisar que, conforme a lo establecido en los artícu concurso público, adjudicación simplificada, subasta inv precios, para contratar bienes, servicios en general y ob

pueda haberse efectuado en acto público.

6, 59, 67, 75, 77y 78 del Reglamento, el c lectrónica, selección de consultores indi

buena pro se entiende notificada a través

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TribunaC Contrataciones del-Estado

Resolución 25P2 1827-2019-TCE-S4

otorgamiento de la buena pro en acto privado se publicará y se entenderá

notificado a través del SEACE, el mismo día de su realización.

Asimismo, el artículo 43 del Reglamento señala que, cuando se hayan presentado

dos (2) o más ofertas, el consentimiento de la buena pro se produce a los ocho (8)

días de su notificación, sin que los postores hayan ejercido el derecho de

interponer el recurso de apelación. Por otra parte, en el caso de las adjudicaciones

simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el

plazo es de cinco (5) días hábiles. De otra parte, el referido artículo señala que el

consentimiento de la buena pro debe ser publicado en el SEACE al día siguiente de producido.

Conforme con lo expuesto, la normativa de contratación pública ha previsto el

procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, al cual deben sujetarse

tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que dicho procedimiento

constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes.

Siendo así, corresponde a este Colegiado analizar la responsabilidad

administrativa del Postor por no cumplir con su obligación de suscribir el contrato,

infracción prevista en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, de

acuerdo a las disposiciones normativas precitadas que regulan la convocatoria,

debiéndose precisar que el análisis que se desarrollará a fin de determinar la

existencia o no de dicha infracción, se encontrará destinado únicamente a verificar

que la conducta omisiva del presunto infractor, esto es, la de no suscribir el

contrato o no efectuar las actuaciones previas destinadas a la suscripción del

mismo, haya ocurrido, debiéndose verificar para su configuración, la no existencia

osibles circunstancias o motivos que constituyan imposibilidad física o jurídica

venida al otorgamiento de la buena pro que no le sea atribuible al imputado,

onforme señala el artículo 114 del Reglamento.

Configuración de la infracción

A efectos de analizar la eventual configuración de la nfracción, en el ent caso, corresponde determinar el plazo con el que con

perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de seleccio

presentar la totalidad de la cumentación prevista en las ba

la Entidad debía solicitar/Á subsanación correspondiente,

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Ministerio de Economía y Finanzas

PERÚ

adjudicado cuente con la posibilidad de subsanar las observaciones formuladas

por la Entidad.

De la revisión en el SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro, a favor

del Postor, fue registrado el 6 de julio de 2017. Asimismo, considerando que en el

procedimiento de selección se presentó más de una oferta, el consentimiento de

la buena pro se debía producir a los ocho (8) días hábiles de la notificación de su

otorgamiento; es decir, la buena pro debería haber quedado consentida 18 del

mismo mes y año.

No obstante, el 13 de julio de 2017, la empresa AGRO HARI E.I.R.L. interpuso

recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro a favor del Postor.

En dicho contexto, el 1 de setiembre de 2017, mediante Resolución N' 1885-2017-

TCE-S421, la Cuarta Sala del Tribunal dispuso, entre otros aspectos, dejar sin efecto

el decreto por el cual se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por

la empresa AGRO HARI E.I.R.L., teniéndolo por no presentado; asimismo, se dio

por agotada la vía administrativa.

18. Respecto al agotamiento de la vía administrativa, el artículo 112 del Reglamento

dispuso que la resolución del Tribunal que resuelve el recurso de apelación o la

de toria ficta por no emitir y notificar su decisión dentro del plazo respectivo,

a la vía administrativa; por lo que, no cabe interponer recurso

ad inistrativo alguno. Asimismo, el artículo 222 del TUO de la LPAG, donde se

blece que una vez vencidos los plazos para interpTer_recursos

a ministrativos, se perderá el derecho a articularlos quedando firme el acto.,,

dicionalmente, cabe traer a colación lo dispuesto por 'la Opinión N° 0139-

2017/DTN, emitida por la Dirección Técnico Normativa del SCE, donde se señala

que: "(...) la buena pro queda administrativamente firme, &uand

concluido un proceso de impugnación ante el TCE, o en su caso ante

emitida la resolución, ésta agota la vía administrativa, pues no ca

administrativa alguna contra dicha resolución (..)".

Obrante en los folios 20-28 (anverso y reverso) de lente administrativo.

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Ministerio de Economía y Finanzas

P S C E 112.

2-ribunaC de Contrataciones déCEstado

Resolución 1827-2019-TCE-S4

Por lo expuesto, y de conformidad con lo señalado, se tiene que cuando la

Resolución N° 1885-2017-TCE-S4, dio por agotada la vía administrativa, con ello

dicho acto ha quedado administrativamente firme, por lo que correspondía que

se continuara con los actos conducentes para la suscripción del contrato.

Así, según el procedimiento establecido en el artículo 119 del Reglamento, desde

el registro en el SEACE de la resolución del Tribunal que resuelve el recurso de

apelación, el Postor contaba con ocho (8) días hábiles para presentar los

documentos requeridos en las bases para perfeccionar la relación contractual; es decir, como máximo hasta el 13 de setiembre de 2017.

Ahora bien, al 13 de setiembre de 2017, tal como señala la misma Entidad, no se

aprecia que el Postor haya presentado los documentos requeridos en las bases

integradas para el perfeccionamiento del contrato. Este hecho también fue

reconocido por el propio Postor, en sus descargos.

En tal sentido, conforme a la documentación obrante en el presente expediente,

se ha verificado que el Postor no cumplió con su obligación de perfeccionar el

contrato, pues no se apersonó a la Entidad dentro del plazo otorgado, a fin de

presentar los documentos para la suscripción del contrato derivado del

procedimiento de selección, circunstancia que dio lugar a que no se llegue a

perfeccionar el mismo y se produjera la pérdida automática de la buena pro.

En este punto conviene recalcar que la infracción imputada al Postor se configura,

salvo imposibilidad física o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro que no le sea atribuible.

m osibilidad ísica o urídica sobrevenida al otor amiento d

buena ro

Conforme se ha señalado previamente, el numeral 14.3 de u o 114 d Reglamento establece que el postor adjudicatario que se niegue a suscribir el c trato es pasible de sanción, salvo que concurra: (i) una imposibilida

e sea atribuible, o (ii) una i,• • sibilidad lurídica que no le se 9

mbos casos, la imposibilidad 41- ,e ser sobrevenida al otorgamie pro.

tribui

to de 1

ue

e, en

buena

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En consecuencia, habiéndose verificado que e

obligación de perfeccionar el contrato, y no habié

una imposibilidad física o jurídica sobrevenid

Postor no

dose ven ado

par sicha

mp

SU

istencia

ta, se h

22 Resolución N° 1250-2016-TCE-S2, Resol

N° 1629-2016-TCE-S2, Resolución Resolución N° 1146-2016-TCE-S2, Reso if N° 1450-2016-TCE-S2, entre otras.

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016-T •

PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas

pSCE lyyncif

Sobre el particular, el Tribunal ha reconocido en reiteradas resoluciones' que, en

el marco de la normativa de contrataciones del Estado, la imposibilidad física del

postor adjudicado se encuentra referida a un obstáculo temporal o permanente

que lo inhabilite o imposibilite, irremediable e involuntariamente, a cumplir con

su obligación de perfeccionar la relación contractual; mientras que la

imposibilidad jurídica consiste en la afectación temporal o permanente de la

capacidad jurídica de la persona natural o jurídica para ejercer derechos o cumplir

obligaciones, pues de hacerlo se produciría la contravención del marco jurídico

aplicable al caso, y consecuentemente, la posible invalidez o ineficacia de los actos

así realizados.

Al respecto, el Postor ha señalado que la Entidad no realizó la publicación del

consentimiento de la buena pro en el SEACE; sin embargo, el 13 de setiembre de

2017 se publicó una "supuesta" continuación del procedimiento, lo cual le afectó

en su intención de perfeccionar el contrato.

Sobre ello, este Colegiado considera pertinente precisar lo siguiente: (i) el 1 de

setiembre de 2017, se publicó en el SEACE, la resolución del Tribunal que resuelve

el recurso de apelación; por tanto, desde dicha notificación se iniciaba el cómputo

del plazo previsto en el numeral 1 del artículo 119 del Reglamento, el mismo que

cw• uyó el 13 de setiembre de 2017; (ji) si bien, en dicha fecha, se publicó en el

una actuación con el motivo: "Efectos"; ello obedece a los efectos de la

rol ució n emitida por el Tribunal, toda vez que aquélla era la fecha final para que

Postor perfeccione el contrato; situación que no se ha concretado, tal como se

a señalado anteriormente.

Bajo dichas consideraciones, no se aprecia la existencia de alguna imposibilidad

física o jurídica que haya impedido al Postor cumplir ti ii..bligación de

perfeccionar el contrato dentro del plazo reglam: tario, con orme a los

fundamentos precedentes.

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PSCE

Pwarno ,lorvi.a.d, toirna,nuant, Jelibtalki

TríbunaC Contratacíones deCEStado

Reso(ución Wr' 1827-2019-TCE-S4

configurado la causal de infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del

artículo 50 de la Ley, y corresponde aplicarle sanción administrativa.

Sobre la posibilidad de aplicación del principio de retroactividad benigna

Al respecto, cabe traer a colación el principio de irretroactividad, contemplado en

el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables

las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el

administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables.

En esa línea, debe precisarse que, en los procedimientos sancionadores, como

regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento

de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admite que, si

con posterioridad a la comisión de la infracción entra en vigencia una nueva norma

que resulta más beneficiosa para el administrado, debido a que mediante la misma

se ha eliminado el tipo infractor o se contempla una sanción de naturaleza menos

severa, aquella resultará aplicable.

En ese orden de ideas, cabe anotar que el 30 de enero de 2019 entró en vigencia

las nuevas modificatorias a la Ley N* 30225, aprobadas por el Decreto Legislativo

1444, la cual, respecto del tipo infractor, ha mantenido los mismos elementos

materia de análisis (incumplir con su obligación de perfeccionar el contrato), no

obstante, incluye un elemento adicional, pues ahora la infracción se encuentra tipificada como "incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato (...)".

or lo que, como se advierte, para determinar la responsabilidad e omision e la infracción, en aplicación de dicha modificatoria, corresp derá evaluar la

existencia de alguna situación que pueda configurarse como justificación *ara la

omisión del perfeccionar el contrato23; no obstante, cabe pre ue si bien el

2' Cabe considerar que, el texto actual incluye en el tenor de dicha infracción que el incumplimiento debe r injustificado. obstante, pese a que en la tipificación establecida en la Ley, no se haya establecido expresamente tal exige cia, el último p

4 tipos infractores que admitan la posibilidad de just r la conducta. Con respecto al incumplimiento d suscribir el

del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley indica que la responsabilidad derivada de las infracciones es obj iva, salvo en a

derivado de un procedimiento de selección, confor s ha señalado en reiterada jurisprudencia esta conducta ite cuando exista imposibilidad física o jurídica. En es ido, se advierte que ambas normas regulan los mismos supues

o

rafo

uellos ontrato

ificación

hecho.

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pSCE Ordmhmo ~el. <lelas fdedeateebnees

tipo infractor establecido en la Ley, no contemplaba en la tipificación dicho

supuesto, este era analizado de conformidad a lo dispuesto en el numeral 114.3

del artículo 114 del Reglamento (imposibilidad física o jurídica sobrevenida al

otorgamiento de la buena pro), tal como se desarrolló en el acápite presente.

Por otra parte, el literal a) del numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley disponía que,

ante la citada infracción, la sanción que corresponde aplicar es una multa,

entendida como la obligación pecuniaria generada para el infractor de pagar un

monto económico no menor del cinco por ciento (5%) ni mayor al quince por

ciento (15%) de la propuesta económica o del contrato, según corresponda, en

favor del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE).

La misma norma precisa que, la resolución que imponga la multa debe establecer

como medida cautelar la suspensión del derecho de participar en cualquier

procedimiento de selección, procedimientos para implementar o mantener

Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en tanto

no sea pagada por el infractor. El periodo de suspensión dispuesto por la medida

cautelar a que se hace referencia no se considera para el cómputo de la

inhabilitación definitiva.

bargo, para la misma infracción, la Ley modificada, prevé como sanción para

infracción, la aplicación de una multa, la cual no puede ser menor del cinco

r ciento (5%) ni mayor al quince por ciento (15%) de la propuesta económica o

el contrato, según corresponda, en favor del Organismo Supervisor de las

ontrataciones del Estado (OSCE) y, como medida cautelar, suspensión del

derecho de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos

para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de

contratar con el Estado, en tanto no sea pagada por el infractor,~azo no

menor a tres (3) meses ni mayor a dieciocho (18) meses, la cual además no

computa para el plazo de inhabilitación definitiva.

Ahora bien, cabe tener en cuenta que a la fecha de emisión de la presente

resolución, ya se encuentra en vigencia la Ley modificada y que étaíe ulta más-

beneficiosa para el Postor, en tanto restringe el periodo de 5 t,J,5 ensi aplicable a

un máximo de 18 meses, a diferen la de la normativa anteríór (De eto Legislativo

IT 1341) que dispone manten r vigente la suspensión de for a indefinida en

tanto no se haya verificado el ósito respectivo.

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TríbunaC de Contrataciones del-Estado

ResoCucíón N191827-2019-TCE-S4

31. En consecuencia, en el presente caso se advierte que la normativa vigente resulta

más beneficiosa para el administrado, por lo que resulta aplicable el principio de retroactividad benigna.

Graduación de la sanción

En relación a la graduación de la sanción imponible, el literal a) del numeral 50.2

del artículo 50 de las nuevas modificatorias a la Ley N° 30225, aprobada por el

Decreto Legislativo 1444, dispone que, ante la infracción citada, la sanción que

corresponde aplicar es una multa, entendida como la obligación pecuniaria

generada para el infractor de pagar un monto económico no menor del cinco por

ciento (5%) ni mayor al quince por ciento (15%) de la oferta económica o del

contrato, según corresponda, en favor del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado.

Asimismo, el citado literal precisa que la resolución que imponga la multa debe

establecer como medida cautelar la suspensión del derecho de participar en

cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o

mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado,

en tanto no sea pagada por el infractor, por un plazo no menor a tres (3) meses ni

mayor a dieciocho (18) meses. El periodo de suspensión dispuesto por la medida

cautelar a que se hace referencia no se considera para el cómputo de la inhabilitación definitiva.

Sobre la base de las consideraciones expuestas, se aprecia que el monto ofertado

el Postor para el contrato que no perfeccionó asciende a S/ 193,890. iento venta y tres mil ochocientos noventa con 00/100 soles).

En ese sentido, la multa a imponer no puede ser inferi al cinco por ciento (5%) de dicho monto (5/ 9,694.50) ni mayor al quince por iento (15%) del-mismo (S/ 29,083.50).

34. Bajo esa premisa, corresponde imponer al Postor, la sanción de multa

las nuevas modificatorias a la e N° 30225, aprobadas por el Decre N' 1444, para lo cual se te an en consideración los criterios e

vista n

Legisl Ivo

grad ción

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previstos en el artículo 264 del nuevo Reglamento, aprobado por Decreto

Supremo N° 344-2018-EF.

Sobre el tema, cabe traer a colación lo dispuesto en el numeral 1.4 del artículo IV

del Título Preliminar del TUO de la LPAG, respecto al principio de Razonabilidad,

según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan

sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro

de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los

medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a

lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que

también será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta.

35. En tal sentido, y a efectos de graduar la sanción a imponerse, se deben considerar

los siguientes criterios:

Naturaleza de la infracción: desde el momento en que los integrantes del

Postor presentó su oferta, quedó obligado a cumplir con las disposiciones

previstas en la normativa de contratación pública y en las bases, resultando

una de estas la obligación de perfeccionar la relación contractual derivada del

procedimiento de selección, en el plazo establecido en el artículo 119 del

Re mento.

c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la E en cuenta que situaciones como la descrita, ocasio n una demora

cumplimiento de las metas programadas por la Entid d y, por tanto, prod

un perjuicio en contra del interés público. En el caso

destacarse que finalmente se declaró desierto el pr ento

pues, tampoco se formalizó el ntrato con el postor que quedó

lugar en el orden de prelaci lo que evidencia un perjuicio e

, 1

A encia de intencionalidad del infractor: es importante tomar en

nsideración que, en el caso concreto, el Postor fue cuando menos

egligente al no presentar los documentos requeridos para la suscripción del

contrato, circunstancia que dio lugar a que se produjera la pérdida automática

de la buena pro.

erse

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Ministerio de Economía y Finanzas

PSCE

Tribunaf de Contrataciones de(EStado

Resolución .9Vv1827-2019-TCE-S4

El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada:

conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte

documento alguno por el que el Postor haya reconocido su responsabilidad

en la comisión de la infracción antes que fuera denunciada.

Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: el Postor no cuenta con antecedentes de haber sido sancionada por el Tribunal.

Conducta procesal: el Postor se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó descargos.

La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley: Al respecto, en el expediente, no obra

información que acredite que el Postor haya adoptado o implementado algún

modelo de prevención conforme lo establece el numeral 50.7 del artículo 50

de las nuevas modificatorias a la Ley.

Cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del

numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley [y actualmente tipificada en el mismo literal,

numeral y artículo del Decreto Legislativo N° 1444], por parte del Postor, cuya

responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 13 de setiembre de 2017, fecha en que venció el plazo presentar los documentos y generó que no se perfeccionara el contrato.

Procedimiento y efectos del pacio de la multa

Al respecto, de conformidad con el procedimiento establecido en I

I•8-2019-OSCE/CD - "Lineamientos para la Ejecución de la nción de Mult

puesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado" /probada mediant

esolución N' 058-2019-0SCE/PRE, publicada el 3 de ab de 2019 en el Diari

Oficial El Peruano y en el portal institucional del OSCE:

El proveedor sancionado debe pagar el monto íntegro de la mu

al OSCE dicho pago, adjunt.ndo el comprobante original res

no notifique el pago al E dentro de los siete (7) días hábiles

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el

a • a

p _., SCE PERÚ

Ministerio de Economía y Finanzas

haber quedado quedado firme la resolución sancionadora, la suspensión decretada

como medida cautelar operará automáticamente.

El pago se efectúa mediante Depósito en la Cuenta Corriente N° 0000-870803

del OSCE en el Banco de la Nación.

La comunicación del pago se efectúa a través de la presentación del

formulario denominado "Comunicación de Pago de Multa" únicamente en la

mesa de partes de la sede central del OSCE o en cualquiera de sus Oficinas

Desconcentradas. El proveedor sancionado es responsable de consignar

correctamente los datos que se precisan en el citado formulario.

La obligación de pago de la sanción de multa se extingue el día hábil siguiente

de la verificación del depósito y su registro en el SITCE o del día siguiente al

término del período máximo de suspensión por falta de pago previsto como

medida cautelar.

La condición de proveedor suspendido se genera el día siguiente al

vencimiento del plazo de siete (7) días hábiles de haber quedado firme la

resolución sancionadora sin que el proveedor sancionado efectúe y

comunique el pago del monto íntegro de la multa, esta misma condición se

genera el día siguiente a aquel en que la Unidad de Finanza de la Oficina de

Administración del OSCE verifique que la comunicación de pago del proveedor

sancionado no ha sido efectiva.

o el proveedor comunique el pago de la multa con posterioridad a su

sus sión, dicha suspensión se levantará automáticamente el día siguiente

aber sido registrada en el SITCE la verificación del pago.

simisnno, de no realizarse y comunicarse el pago de la m ta por parte

royeedor suspendido, la suspensión se levantará auto áticamente el

iguiente de haber transcurrido el plazo máximo dis esto por I ed'

cautelar contenida en la resolución sancionadora firm

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal

./

Contrataciones del Estado, según I. !

ja

puesto en la Resolución NP2 007-

ente Ví

ueque y

del Tribuna

9-0SC

Villanueva Sandoval y la intervención de I.s Vocales Paola Saavedra Albur

Luis Herrera Guerra, atendiendo a nformación de la Cuarta Sala

tor

rge

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PERÚ

Ministerio de Economía y Finanzas

p E

TríbunaC de Contrataciones derEstado

ResoCución .951v 1827-2019-TCE-S4

del 15 de enero de 2019, publicada el 16 de enero de 2019 yen ejercicio de las facultades

conferidas en el artículo 59 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado vigente

a partir del 9 de enero de 2016, modificada mediante el Decreto Legislativo N° 1341, y

los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado

por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los

antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

SANCIONAR a la empresa DISTRIBUCIONES AGROPECUARIAS CHARITO E.I.R.L., con RUC N° 20541512765, con una multa ascendente a S/ 9,694.50 (nueve mil seiscientos noventa y cuatro con 50/100 soles), por su responsabilidad al

incumplir con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Adjudicación Simplificada N2 053-2017-DEVIDA - Primera Convocatoria; infracción

tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de

Contrataciones del Estado - Ley N' 30225, modificada por el Decreto Legislativo N'

1341; por los fundamentos expuestos.

El procedimiento para la ejecución de dicha multa se iniciará, luego de que haya

quedado firme la presente resolución por haber transcurrido el plazo de cinco (5)

días hábiles sin que se haya interpuesto el recurso de reconsideración contra

aquella, o cuando, habiéndose presentado el recurso, éste fuese desestimado.

Disponer como medida cautelar, la suspensión de la empresa DISTRIBUCIONES AGROPECUARIAS CHARITO E.I.R.L., con RUC N° 20541512765, por el plazo de seis (6) meses para participar en cualquier procedimiento de selección,

procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo

o y de contratar con el Estado, en caso el infractor no cance[e-la-rrrufta,ké,,gún

rocedimiento establecido en la Directiva N° ,008-2019-0SCE/CD -

ineamientos para la ejecución de multa impuesta por el Tribunal

Contrataciones del Estado".

Disponer que el pago de la multa impuesta se realice en la cuenta del O CE

N°0000-870803 en el Banco de la Nación. En caso el administrado n ifiqúe eh pago al OSCE dentro de los siete (7) días hábiles siguientes de hab quedado firme

la presente resolución, la sus nsión decretada como medid cautelar ' perará automáticamente. Una vez unicado el pago efectuado, el 1 »CE tien un plazo

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PERÚ

Ministerio de Economía y Finanzas

máximo de tres (3) días hábiles para verificar la realización del depósito en la

cuenta respectiva. La obligación de pago de la sanción de multa se extingue el día

hábil siguiente de la verificación del depósito y su registro en el SITCE.

4. Disponer que, una vez que

administrativamente firme, se

contempladas en la Directiva N

Ejecución de la Sanción de Multa l

Estado", aprobada mediante

la presente resolución haya quedado

proceda conforme '\.. las disposiciones

008-2019-0SCE/CD "LiNeamientos para la

1 puesta por el Tribunal de ontrataciones del

° 058-2019-0SCE .

7 ..-----'

PRESIDENTE

SS.

Villanueva Sandoval.

Saavedra Alburqueque.

Herrera Guerra.

"Firmado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando Nº 687-2012/TCE, del 03.10.12"

VOTO SINGULAR DEL VOCAL JORGE LUIS HERRERA GUERRA

El vocal que suscribe el presente voto, coincide con lo expresado tanto en la parte

considerativa como en la resolutiva de la resolución del procedimiento administrativo

sancionador [Expediente N° 4163/2017.TCE]; sin embargo, señala que lo resuelto se

debe en aplicación del principio de irretroactividad del literal b) del numeral 50.1 del

artículo 50 del el Texto Único Ordenado e la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del

Estado, aprobado mediante Decreto : 9 remo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la

Ley N° 30225, por lo que estima ne •f rio dejar constancia de la misma:

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Ministerio de Economía y Finanzas

TribunaC de Contrataciones deCTstado

ResoCución W9 1827-2019-TCE-S4

Sobre la posibilidad de aplicación del principio de retroactividad benigna

Conforme a lo señalado, la infracción imputada se encuentra prevista en el literal

b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley (Ley N° 30225, modificada mediante

el Decreto Legislativo N° 1341), cuyo texto se produce a continuación:

"b) Incumplir con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar

Acuerdos Marco."

Ahora bien, cabe señalar que a la fecha se encuentra vigente el TUO de la Ley

N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo

N° 082-2019-EF, el cual establece como infracción aplicable a la conducta

imputada a los integrantes del Consorcio, la siguiente:

"b) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el

contrato o de formalizar Acuerdos Marco."

Conforme se advierte, la nueva tipificación de la infracción de incumplir con la

obligación de perfeccionar el contrato, actualmente establecida en el TUO de la

Ley N°30225, contiene supuestos más favorables para el administrado, en relación

con la tipificación que estuvo establecida en la Ley, toda vez que para determinar

la configuración de la infracción actualmente se requiere verificar si en la conducta

del infractor no medió algún supuesto que justifique su incumplimiento, esto es,

hechos sobrevinientes al otorgamiento de la buena pro no imputables al postor

adjudicado que hayan generado la imposibilidad física o jurídica de cumplir con su obligación.

Por lo tanto, en aplicación del principio de retroactividad benigna, corresponde

que este Tribunal verifique si en el expediente obran medios probatorios de los

cuales se puede determinar si la conducta típica del postor adjudicado, de no

perfeccionar el contrato, estuvo afe tada por algún supuesto de imposibilidad física o jurídica que la justifique, s estos en los cuáles ameritaría la exoneración de responsabilidad administrativ

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Sobre el particular, el Tribunal ha reconocido en reiteradas resolucionesl° que, en

el marco de la normativa de contrataciones del Estado, la imposibilidad física del

postor adjudicado se encuentra referida a un obstáculo temporal o permanente

que lo inhabilite o imposibilite, irremediable e involuntariamente, a cumplir con

su obligación de perfeccionar la relación contractual; mientras que la

imposibilidad jurídica consiste en la afectación temporal o permanente de la

capacidad jurídica de la persona natural o jurídica para ejercer derechos o cumplir

obligaciones, pues de hacerlo se produciría la contravención del marco jurídico

aplicable al caso, y consecuentemente, la posible invalidez o ineficacia de los actos

así realizados.

Asimismo, es preciso reiterar que la imposibilidad física o jurídica, sobrevenida al

otorgamiento de la buena pro y no atribuible al postor ganador, es declarada por

el Tribunal, en función al análisis de cada caso concreto.

Además, debe precisarse que para que un hecho se constituya como caso fortuito

o fuerza mayor, deben concurrir los siguientes elementos: i) debe ser

extraordinario, es decir, que las circunstancias en las cuales se presente deben ser

excepcionales e irrumpir en el curso de normalidad; ii) debe ser imprevisible, es

decir, que en circunstancias ordinarias no habría podido predecirse su ocurrencia;

y iii) el acontecimiento debe ser irresistible, es decir, que su ocurrencia no haya

podido ser evitada o resistida

En este punto de análisis, debe notarse que el Postor ha señalado que la Entidad

no realizó la publicación del consentimiento de la buena pro en el SEACE; sin

embargo, el 13 de setiembre de 2017 se publicó una "supuesta" continuación del

procedimiento, lo cual le afectó en su intención de perfeccionar el contrato.

Sobre ello, el suscrito considera pertinente precisar lo siguiente: (i) el 1 de

setiembre de 2017, se publicó en el SEACE, la resolución del Tribunal que resuelve

el recurso de apelación; por tanto, desde dicha notificación se iniciaba el cómputo

del plazo previsto en el numeral 1 del artículo 119 del Reglamento, el mismo que

concluyó el 13 de setiembre de 2017; (ii) si bien, en dicha fecha, se publicó en el

SEACE, una actuación con el motivo: "Efectos"; ello obedece a los efectos de la

10 Resolución N° 0135-2017-TCE-54, Res u ión N° 0208-2017-TCE-54, Resolución N° 0222-2017-TCE-54,

Resolución Nº 1250-2016-TCE-52, Re I ción Nº 1629-2016-TCE-52, Resolución Nº 0596-2016-TCE- 52,

Resolución Nº 1146-2016-TCE-52, Res n Nº 1450-2016-TCE-52, entre otras.

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TribunaC de Contrataciones der Estado

Resolución 1827-2019-TCE-S4

resolución emitida por el Tribunal, toda vez que aquélla era la fecha final para que

el Postor perfeccione el contrato; situación que no se ha concretado, tal como se ha señalado anteriormente.

Asimismo, de la revisión del expediente, no se evidencia que haya alguna

imposibilidad física o jurídica que permita eximir al Postor de la responsabilidad

por el incumplimiento de su obligación de perfeccionar el contrato.

Por lo expuesto, se concluye que, pese a apli,çarse la norma más benigna al caso

concreto, se ha configurado la infracción previs a en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.

SS.

Herrera Guerra.

"Firmado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando Nº 687-2012/TCE, del 3.10.12".

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