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Ministerio de Economía y Finanzas
pscE
Tribuna(de Contrataciones deCrstacro Resolución 0126-2020-TCE-S4
Sumilla: "(...)si bien el artículo 220 del Reglamento, establece que es posible individualizar la responsabilidad de los consorciados considerando la naturaleza de la infracción; no obstante, dicho criterio solo puede invocarse ante el incumplimiento de una obligación de carácter personal por cada uno de los integrantes del Consorcio, en el caso de las infracciones contempladas en los literales c), i) y k) del artículo 50 de la Ley, (...) en el caso de la infracción referida a presentar información inexacta, se permite individualizar la responsabilidad en base al cirterio de "naturaleza de la infracción", en razón que la información pertenece a la esfera de dominio de la empresa, habiendo dudas respecto a si dicho documento fue alterado o si fue emitido por quien figura como tal".
Lima, 1 I ENE. 2020
en sesión del 14 de enero de 2020, de la Cuarta Sala del Tribunal de
iones del Estado, el Expediente N° 4062/2017.TCE, sobre el procedimiento yo sancionador contra las empresas Sucñier Ingenieros Sociedad Anónima
Sucñier Ingenieros S.A.C., Servicios Eléctricos, Civiles, Mecánicos e cos S.R.L. - SECMI Ingenieros S.R.L. y Constructora Sondor S.R.Ltda.,
c. sistente en haber presentado documentación falsa o adulterada en el marco de la L itación Pública N° 4-2017/EPS. SEDACUSCO S.A. — Primera Convocatoria, realizada or la Entidad Prestadora de Servicio de Saneamiento de Cusco S.A.; y atendiendo a los iguientes:
ANTECEDENTES:
De la revisión a la información registrada en el Sistema Electrónico de
Contrataciones del Estado — HACE', el 16 de febrero de 2017, la Entidad
Prestadora de Servicio de Saneamiento de Cusco S.A., en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 4-2017/EPS. SEDACUSCO S.A. — Primera
Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra: "Me'. iento ectores quebradas Chocco, Huarnncharpa, Qorichaq • Iyoc y Huancaro -
o", con un valor referencial de S/ 3'198,957.70 (tr millones ciento noventa
ocho mil novecientos cincuenta y siete con 70/100 so s .delante el ocedimiento de selección.
icho procedimiento de selección fue convocado bajo la y ° 30225, modificada por el Decreto Legislativo IV 1341, en a
encia de la elante la L
Véase folio 351 del expediente administrativo.
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Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 350-2015-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 056-2017-EF, en adelante el Reglamento.
El 10 de mayo de 2017, se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas,
procediéndose posteriormente a su evaluación y calificación. Sin embargo,
mediante la Resolución N° 191-2017-GG-EPS.SEDACUSCO, la Entidad declaró la nulidad del procedimiento de selección, al haberse efectuado la calificación sin
realizar de manera previa el sorteo para la determinación del orden de prelación; por lo tanto, se dispuso retrotraer el procedimiento de selección a la etapa de evaluación.
El 21 de junio de 2017, se otorgó la buena pro al Consorcio San Jerónimo,
conformado por las empresas Suchler Ingenieros Sociedad Anónima Cerrada -
S ñier Ingenieros S.A.C., Servicios Eléctricos, Civiles, Mecánicos e Informáticos
R.L. - SECMI Ingenieros S.R.L. y Constructora Sondor S.R.Ltda., en adelante el
lio de 2017, la Entidad y el Consorcio suscribieron el Contrato N° 384-PS.SEDACUSCO S.A.2, por el monto de S/ 2'879,061.93 (dos millones
ntos setenta y nueve mil sesenta y uno con 93/100 soles), en adelante el
Contrato.
Mediante Oficio N° 603-2017-GG-EPS.SEDACUSCO S.A.3, presentado el 28 de diciembre de 2017 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad denunció que el Consorcio habría presentado documentación falsa o adulterada como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección.
Como parte de los documentos que sustentaron su denuncia, remitió el Oficio N'
206-2017-ZR.N° X/UR del 3 de agosto de 2017, que adjuntó el Informe N° 12-2017-ZR N° X/SC-RP/ICL del 1 de agosto de 2017, suscrito por la señora Ingrid Cornejo Lazo, Abogada Certificadora de la Zona Registral de Cusco, mediante el cual detalló que las fechas de ingreso y d xpedición co signadas en el Certificado de Vigencia de poder con número e atención de p blicidad
228af no coinciden con las registradas en su fase de datos; siendi dicho ado uno de los documentos presentados por el Consorcio para
del poder del representante legal de I: em Serv Mecánicos e Informáticos S.R.L. - SECMI Ingenieros S.R.
2 Obrante a folios 764 al 767 (anverso y reverso) del expediente administrativo.
3 Obrante en el folio 1 del expediente administrativo.
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Tribunal 4 Contrataciones deCirstado Resolución 0126-2020-TCE-S4
A través del decreto del 21 de febrero de 2019,4 de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita un
informe técnico legal, en el que se pronuncie sobre la presunta responsabilidad de los supuestos infractores respecto a los hechos materia de denuncia,
debiendo de ser el caso, señalar los documentos que serían falsos o adulterados
o que contendrían información inexacta y acreditarlo con la verificación posterior correspondiente. Asimismo, se le solicitó que remita copia completa de la oferta del Consorcio.
Por medio del Oficio N° 04-2019-OLS-GAF-EPS.SEDA CUSCO S.A.5, presentado el
27 de marzo de 2019 ante la Oficina Desconcentrada del OSCE ubicada en la
ciudad de Cusco e ingresado el día posterior en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió, de manera parcial, los documentos exigidos, ya que solo adjuntó
la copia de la oferta presentada por el Consorcio en el procedimiento de ección.
nte decreto del 1 de agosto de 20196, se dispuso iniciar procedimiento trativo sancionador contra los integrantes del Consorcio, por su presunta
bilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta ntación falsa o adulterada, en el marco del procedimiento de selección,
consistente en el Certificado de vigencia de la Partida Electrónica N° 11001485
del Registro de Personas Jurídicas (tramitado por Atención de Publicidad N' 2017-02288732), verificado y expedido el 4 de mayo de 2017, por el Abogado
Certificador Marizol Serrano Bustinza, de la Zona Registral N° X — Sede Cusco — Oficina Registral de Andahuaylas.
En mérito a ello, se les otorgó el plazo de diez (10) días es para q formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver procedimiento con la documentación obrante en autos en caso de incumplir el
lento.
A través del formulario de "Trámite y/o impulso de expediente administrativo" el e to s/n7, presentados el 9 de setiembre de 2019 ante el T e Sucñier Ingenieros Sociedad Anónima Cerrada — Sucñi S.A.0 e apersonó al procedimiento administrativo sancionador des rgos, en los siguientes términos:
4 Obrante a folios 2 y 3 (anverso y reverso) del expediente administrativo.
5 Obrante en el folio 362 del expediente administrativo.
6 Obrante a folios 363 al 365 (anverso y reverso) del expediente administrativo.
Obrantes a folios 631 al 647 (anverso y reverso) del expediente administrativo.
nal
Inge
y efec
eros
ó sus
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Solicita que se aplique lo establecido en el artículo 258 del Decreto
Supremo N° 344-2018-EF [nuevo Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado], el cual permite individualizar la
responsabilidad administrativa de los integrantes de un consorcio, en
mérito a la naturaleza de la infracción, debiendo, de tal modo, atribuir
responsabilidad a la empresa Servicios Eléctricos, Civiles, Mecánicos e
Informáticos S.R.L. - SECMI Ingenieros S.R.L.
Sustentó su pedido en que el documento cuestionado corresponde a la esfera legal de la empresa Servicios Eléctricos, Civiles, Mecánicos e
Informáticos S.R.L. - SECMI Ingenieros S.R.L.; asimismo, indica que cada
consorciado se encargó de tramitar la vigencia de poder de sus
representantes legales, apreciándose inclusive en el informe emitido por la Zona Registral N° X — Sede Cusco, que el certificado presentado por su
empresa fue tramitado a solicitud del señor José Luis Villagarcias
Sucñier, su representante, respecto del cual se confirmó su veracidad.
nado a ello, refiere que la empresa Servicios Eléctricos, Civiles,
ánicos e Informáticos S.R.L. - SECMI Ingenieros S.R.L emitió el Anexo 2— Declaración Jurada, suscrito por su representante legal, en el cual
manifestó ser responsable de la veracidad de los documentos e información que presentaba en el procedimiento de selección, razón
por la cual su compañía no previó que dicho certificado podía ser adulterado.
En ese sentido, precisa que, si bien su empresa, en su condición de
integrante del Consorcio, tenía el deber de verificar la autenticidad de toda la documentación que conformó la oferta presentada, en el caso de que el documento a verificar se encuentre en la esfera de control o
dominio de alguno de los integrantes, dicho deber es asumido por éste.
(iv) En mérito a los fundamentos descritos, solicita que,
principio de presunción de licitud, se considere q
su emp actuado de buena fe y lícitamente, absolvié ola de los
ados.
(y) icitó el uso de la palabra.
érito al sa ha
rgos
7. Por ed • del Escrito N' 18, presentado el 9 de setiembre de 2019 a esconc trada del OSCE ubicada en la ciudad de Cusco, sub
te la O anado e
cina
día
8 Obrante a folios 665 al 681 del expediente administrativo.
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Tribunal - de Contrataciones deCTstado ResoCución 0126-2020-TCE-S4
posteriorg, e ingresado el 12 del mismo mes y año a la Mesa de Partes del
Tribunal, la empresa Constructora Sondor S.R.Ltda. presentó sus descargos en el
procedimiento administrativo sancionador, precisando los siguientes
fundamentos:
(i) Al igual que la empresa Suchler Ingenieros Sociedad Anónima Cerrada —
Sucñier Ingenieros S.A.C., solicitó que se atribuya responsabilidad
administrativa a su consorciada Servicios Eléctricos, Civiles, Mecánicos e
Informáticos S.R.L. - SECMI Ingenieros S.R.L.
En relación con dicho pedido, sustenta que nadie más que aquella
empresa pudo adulterar o falsificar la vigencia de poder de su
representante legal, debido al carácter personalísimo de su información;
emás, teniendo en cuenta que dicho documento fue emitido por una
nstitución pública, su autenticidad solo puede corroborarse mediante
ol posterior.
mo, en caso no se acoja su pedido y se determine su
sabilidad, solicita que se tenga en cuenta los siguientes criterios de
graduación:
Naturaleza de la infracción: precisa que la conducta infractora fue
únicamente de la empresa Servicios Eléctricos, Civiles, Mecánicos e
Informáticos S.R.L. - SECMI Ingenieros S.R.L., pues el documento
cuestionado corresponde a su esfera de dominio.
Ausencia de intencionalidad: indica que su representada no tuvo
intencionalidad en cometer el acto que se le imputa, en tanto la
vigencia de poder de su representante legal es verídico.
;1conocimiento de infracción cometida an
ueda reconocer la responsabilidad respecto a los hech
fiere que no hay documento alguno por el cua
ues el documento fue aportado por la empresa S
Civiles, Mecánicos e Informáticos S.R.L. - SECMI lng
Véase folios 696 al 713 del expediente administrativo.
La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: refiere
que su representada no causó daño a la Entidad, pues aportó
cumentación auténtica.
s de que sea detectada.
epresenta •5
vicios Elé
nieros S.
ricos,
.L.
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e) Conducta procesal: refiere que se compromete a brindar las
facilidades del caso para que se investiguen los hechos que dieron
mérito al procedimiento administrativo sancionador en su contra.
Por medio del decreto del 19 de setiembre de 201910, se tuvo por presentados los descargos de la empresa Constructora Sondor S.R.Ltda.
A través del formulario de "Trámite y/o impulso de expediente administrativo" y el Escrito N° 111, presentados el 11 de setiembre de 2019 ante la Oficina Desconcentrada del OSCE ubicada en la ciudad de Cusco e ingresados el 13 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa Servicios
léctricos, Civiles, Mecánicos e Informáticos S.R.L. - SECMI Ingenieros S.R.L.
fectuó sus descargos a las imputaciones realizadas, indicando lo siguiente:
Refiere que, conforme al acuerdo privado de consorcio, cada uno de sus
tegrantes se hicieron responsables por la documentación que aportaron
ra la participación en el procedimiento de selección, tanto más si los documentos relacionados a cualquiera de las empresas provendría indefectiblemente de sus registros.
En mérito a la diversidad de las labores ejecutadas por su empresa, encargó la recolección y obtención de los documentos a sus trabajadores;
por ello, según refiere, le causa extrañeza conocer la imputación efectuada, más aún cuando, según considera, ésta era innecesaria,
puesto que desde el año 2000 tuvo como representante legal al señor Luis Miguel Molina Vega.
Cabe indicar que el actuar de aquellas personas vulneró la presunción de
confianza que se les tuvo, colocando a su compañía en dicha situación; pese a ello, considera que su representada no tuvo intención de
presentar el documento presuntamente adulterado, situación que debe 'orada.
ga, además, que dicho acto no causó dañ a la Entidad, p ntrato fue resuelto por mutuo acuerdo, al • cumplir esta últi
us obligaciones esenciales para el inicio d la obra
e ig
m nera, solicitó que se tenga en consideración que n nta con ntece • entes de haber sido sancionado con inhabilitación por el Tribun I y, res ecto a
Obrante en el folio 729 del expediente administrativo.
11
Obrantes a folios 730 al 738 del expediente administrativo.
es el
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,OSCE
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su conducta procesal, pide que se valore que, en dicha instancia, ha
asumido la responsabilidad de sus trabajadores en la conducta descrita.
(y) Asimismo, indica que se le hizo imposible reconocer la infracción de manera previa a su detección, pues no podía suponer ni conocía de la adulteración del documento.
Mediante decreto del 19 de setiembre de 201912, se tuvo por apersonada a la empresa Servicios Eléctricos, Civiles, Mecánicos e Informáticos S.R.L. - SECMI
Ingenieros S.R.L. y por efectuados sus descargos; asimismo, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva, lo cual se hizo
efectivo el 14 de octubre de 2019, con su entrega al Vocal Ponente.
P r medio del decreto del 7 de enero de 202013, se programó la audiencia
ublica para el 14 del mismo mes y año, la cual se llevó a cabo con la
ción de los abogados de las empresas Sucñier Ingenieros Sociedad a Cerrada —Sucñier Ingenieros S.A.C. y Constructora Sondor S.R.Ltda.
Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si
los integrantes del Consorcio incurrieron en responsabilidad administrativa al
haber presentado, como parte de su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada ante la Entidad, en el marco del procedimiento de selección;
infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos denunciados, es decir al
10 de mayo de 2017, fecha de presentación de la oferta con el documento cuestionado.
Naturaleza de la infracción.
El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece que los agentes de
la contratación incurrirán en infracción susceptible de sanci • • . • o • nten umentos falsos o adulterados a las Entidades, al tunal de Contratacio es Estado o al Registro Nacional de Proveedores (R
3. 'bre el particular, es importante recordar que uno de los principios que ri
otestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley
12 Publicado el 4 de octubre de 2019. Obra nte en el folio 733 del expediente administrat
13 Obrante en el folio 769 del expediente administrativo.
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io eriva do dete
tuaciones
de
tado n el
• sible ben
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Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N°
004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen
conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas
expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía.
Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la
potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo
infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse
convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento a ministrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista
infracción administrativa.
endo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que
umentos cuestionados (falsos o adulterados) fueron efectivamente dos ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de ción pública), ante el RNP o ante el Tribunal.
1 r ' trada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras
\,,,,
5.
U a vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de
l infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración ,. el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente
e quién haya sido su autor o de las circunstancias que haya • • • . ido a su
falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del princi• o de presun.'ón de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las • ntrataciones est tales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la f pública.
Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el
numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas
probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido
propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el
Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información
s de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras.
Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un p
la presentación de un documento falso o adulterado, o haya
en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus a
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marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o
contratista que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad
administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma
directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en
caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado.
En ese orden de ideas, para demostrar la configuración de los supuestos de
hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido
expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se
requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por quien aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; o que, siendo válidamente
expedido o suscrito, haya sido posteriormente adulterado en su contenido.
uier caso, la presentación de un documento falso o adulterado, supone
ebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad
con o stablecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LP G.
Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67
del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados
tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la
autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad.
De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del
mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de
presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos
sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios
que presenten los administrados para la realización de procedimientos ministrativos, se presumen verificados por quien hace e ellos.
7 Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artícu el Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en
medida que es atribución de la Administración Pública verificar la d. - 'menta presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el n
mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privil
posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserv comprobar la veracidad de la documentación presentada.
meral
de
el d
o
del
ntroles
recho de
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Configuración de la infracción.
8. En el presente caso, se atribuye a los integrantes del Consorcio haber presentado, como parte de su oferta, el siguiente documento supuestamente falso o adulterado:
El Certificado de vigencia de la Partida Electrónica N° 11001485 del
Registro de Personas Jurídicas (tramitado por Atención de Publicidad N°
2017-02288732), verificado y expedido el 4 de mayo de 2017, por el
Abogado Certificador Marizol Serrano Bustinza, de la Zona Registral N° X — Sede Cusco — Oficina Registral de Andahuaylas
9. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la
uración de las infracciones materia de análisis debe verificarse la
rencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento onado ante la Entidad y ji) su falsedad o adulteración.
on al primer elemento, mediante Oficio N° 04-2019-OLS-GAF-EPS.SEDA
S.A., la Entidad remitió la oferta presentada por el Consorcio en el marco
del procedimiento de selección, de cuyo contenido se advierte que obra a folios 37 al 39 (folios 133 al 135 del expediente administrativo) el documento bajo
análisis. Cabe señalar que esta circunstancia no ha sido controvertida en el procedimiento administrativo.
Por lo tanto, habiéndose acreditado la presentación de los documentos
cuestionados ante la Entidad, corresponde avocarse al análisis para determinar si los mismos son falsos o adulterados.
11. Sobre el particular, debe señalarse que el certificado cuestionado fue
presuntamente expedido por la señora Marizol Serrano Bustinza, Abogada Registradora de la Oficina Registral de Andahuaylas, correspondiente a la Zona
Registral N° X, en la cual se dejó constancia que el nombramiento . -1 señor Luis Miguel Molina Vega como gerente general de la empresa vicios ctricos, Civiles, Mecánicos e Informáticos S.R.L. - SECMI Ingenien,. S.R.L., inscrit en el
' Asiento C0001 de la Partida Electrónica N° 11001485 . • l Registro de Pe sonas \,..
traba vigente.
documento fue presentado para acreditar que e Luis tenía facultades para actuar en representación de la citada e
ás uno de los requisitos exigidos para la calificación.
Jurídicas de la Oficina Registral de Andahuaylas, se enc
M'
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El cuestionamiento al referido certificado se originó en el procedimiento de
fiscalización posterior realizado por la Entidad, la cual, mediante Carta N' 198-
2017-GG-EPS-SEDACUSCO S.A., consultó a la Zona Registral N° X — Sede Cusco
sobre la veracidad de las vigencias de poder de los representantes legales de los
integrantes del Consorcio, las cuales fueron presentadas como parte de su
oferta.
Como respuesta a dicho requerimiento, mediante Oficio N° 206-2017-Z.R. N°
X/UR del 3 de agosto de 2017", el Jefe de la Unidad Registral de la Zona Registral
N° X — Sede Cusco remitió el Informe N° 12-2017-ZR N° X/SC-RP/ICL del 1 de
agosto de 201715, emitido por la Abogada Certificadora Ingrid Cornejo Lazo, a
tr vés de lo cual confirmó la autenticidad de las vigencias de poder
cj respondientes a las empresas Sucñier Ingenieros Sociedad Anónima Cerrada -
r Ingenieros S.A.C. y Constructora Sondor S.R.Ltda., sin embargo, en
al certificado en cuestión refirió lo siguiente:
2) Haciendo el seguimiento del Sistema de Publicidad Registral se advierte que el número de Atención de Publicidad 2288732 ingresa por Caja en fecha 06/04/2017 y es verificado y expedido el 07/04/2017 por la Abogada Certificadora de Andahuayas Marizol Serrano Bustinza cuyas fechas no coinciden con el certificado que se adjunta para la autenticidad de la cual se aprecia que la Atención de Publicidad 2288732 es ingresada por Caja 03/05/2017 y verificado y expedido el 04/05/2017 a favor de LUIS MIGUEL MOLINA VEGA, por lo QUE NO PUEDO CONFIRMAR la autenticidad de Vigencia de poder.
(Sic)
(El resaltado es agregado)
Para acreditar lo manifestado, la referida registradora adjuntó la ca e pantalla de la información correspondiente a la búsqueda e
Publicidad Registra! del N° de Publicidad 02288732, corresp
consignado en el documento sub examine; de cuya revisió
Alca en su informe, que, efectivamente, la fecha del ingreso de la solicrtu
a y la fecha de expedición del certificado difieren de l
nsignadas en el documento presentado ante la Entidad, con
las imágenes graficadas a continuación:
14 Obrante en el folio 345 del expediente administrativo.
Obrante en el fono 346 del expediente administrativo.
Sistema de
diente al número
a.recia, como se
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Certificado de vigencia poder presentado ante la Entidad
Información registrada por la Zona Registral N° X — Sede Cusco (presunto
emisor del certificado)1e
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14. Cabe indicar que el documento en cuestión es un documento público que se
deriva de la base de datos administrada por la Superintende
cumal de
Registros Públicos; de tal modo, su autenticidad puede ser co oborada
base a
la correspondencia con los datos que se registren respecto su emisión.
specto, cabe señalar que en reiterados pronunci mientos emitido
unal, se ha considerado que, para determina la ...iterac
umento, debe verificarse que, si bien este fue expedido por
mo su emisor, su contenido fue modificado.
de un
figura
Véase folio 349 del expediente administrativo.
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pscE
TribunaCcee Contrataciones deCEstado ResoCución isív 0126-2020-TCE-S4
En el presente caso, se evidencia que el documento en cuestión ha alterado el contenido original del certificado expedido por la Zona Registral N° X — Sede
Cusco de la SUNARP, pues éste fue tramitado el 6 de abril de 2017 y emitido el
día posterior, y no el 3 y 4 de mayo de 2017, como se consignó en el documento bajo análisis.
16. Cabe indicar que, como parte de sus descargos, la empresa Servicios Eléctricos,
Civiles, Mecánicos e Informáticos S.R.L. - SECMI Ingenieros S.R.L. responsabilizó a
sus trabajadores por la presentación del documento adulterado, pues, según
indicó, les encargó la recolección y obtención de los documentos que aportó
como integrante del Consorcio.
Llegado a este punto del análisis, este Colegiado encuentra pertinente recordar
que el responsable de la infracción en un procedimiento administrativo
sancionador relativo a la contratación pública siempre será el participante, dor, postor y/o contratista que vulnera alguno de los mandatos previstos
normativa de la materia, sin perjuicio que el autor material (encargado,
trabaj doro empleado) pueda ser identificado o se responsabilice por los ilícitos comer os que se encuentren tipificados en el ámbito penal, como sería la fa ' cación de documentos.
Cabe mencionar que lo antes señalado, se sustenta en la obligación que tienen
todos los proveedores, postores y contratistas de ser diligentes en cuanto a la verificación de la autenticidad, veracidad y fidelidad de los documentos y de la información que presentan ante la Administración Pública; lo que constituye una
obligación que forma parte de sus deberes como administrados, según lo establecido en el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, y le da
contenido al principio de corrección y licitud que rigen sus actuaciones con la Administración.
Es por ello que, en reiterados pronunciamientos emitidos por este este Tribunal
se incide en la importancia que tiene que los proveedores adopten los
anismos internos de supervisión y control de la documentación que
entan ante las Entidades, el Tribunal o el RNP del OSCE, a efectos de evitar
e incurran en la conducta recogida en el tipo infractor.
Efi ese sentido, no corresponde acoger el argumento p e presa.
por dicha
17. Otro de los puntos de la defensa del referido proveedor fue qu
del documento adulterado era innecesaria, puesto que desde como representante legal al señor Luis Miguel Molina Vega.
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pscE
En relación con ello, cabe indicar que para determinar la configuración de la
infracción imputada debe verificarse dos elementos: la presentación del documento cuestionado y su falsedad o adulteración; de tal manera, el beneficio
o ventaja que pudo haber obtenido el proveedor en mérito a su actuar ilícito, no es un elemento constitutivo del tipo infractor, sino un criterio de graduación, que
es analizado con posterioridad a la determinación de la responsabilidad administrativa.
Sin perjuicio de lo señalado, es pertinente traer a colación que en el numeral
2.2.1.2 del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases Integradas del procedimiento de selección, se exigía, para acreditar la capacidad de las personas
ju "clicas que presentaran ofertas en el procedimiento de selección, copia del
ificado de vigencia de poder del representante legal, apoderado o atario designado para tal efecto, expedido con una antigüedad no mayor
einta 30 días calendario a la resentación de ofertas com utada desde la de emisión.
sentido, el certificado adulterado fue presentado para acreditar que el señor Luis Miguel Molina Vega tenía facultades para actuar en representación de la empresa Servicios Eléctricos, Civiles, Mecánicos e Informáticos S.R.L. - SECMI
Ingenieros S.R.L., integrante del Consorcio, siendo ello un requisito de calificación en el procedimiento de selección.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la presentación de ofertas se llevó a cabo el
10 de mayo de 2017, si se hubiera tomado en consideración la fecha de expedición auténtica [7 de abril de 2017], no se hubiera cumplido con el requisito de antigüedad establecida en las Bases, con lo cual correspondía la descalificación de la oferta del Consorcio17; por lo tanto, se advierte que la presentación del referido certificado sí fue relevante para que su oferta sea calificada.
En mérito a lo señalado, no es amparable el argumento planteado por dicho administrado.
18. Afike indicar que, en adición a los fundamentos a tory resas Sucñier Ingenieros Sociedad Anónima Cerr
17 C be indicar que, si bien el artículo 38 del Reglamento consideraba ue po . subsana
a o cumentos que debían formar parte de la oferta, establecía como con on que éstos h an sido r Entidad Pública o un privado ejerciendo función pública, con anterioridad a la fech esta bleci esentación de ofertas en el caso concreto, no se advierte que dentro de los trein días ante
fecha de presentación de la oferta, se haya tramitado la vigencia de poder correspond. nte.
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19. aonsecuencia, este Colegiado considera que se ha configurad fracción referida a la presentación de documentación fal
yo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50
.
•
comision
a, infracción • e la Ley.
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Tribunal de Contrataciones del Estado ResoCución .N° 0126-2020-TCE-S4
S.A.C. y Constructora Sondor S.R.Ltda. manifestaron que al ser la vigencia de
poder un documento público, la corroboración de su veracidad solo podía efectuarse en el marco de la verificación posterior.
Sobre el particular, es importante señalar que, la Superintendencia Nacional de Registros Públicos tiene herramienta de búsqueda para verificar la veracidad de
los certificados que emite, la cual es accesible a través de su página web
Rittps://enlinea.sunarp.gob.pe/sunarpweb/pages/acceso/frmVerificaSolicitud.fa ceSV8, la cual era de acceso público; por lo tanto, no es cierto que los
consorciados no hubieran podido efectuar la corroboración de la veracidad antes de presentar la oferta.
Teniendo en cuenta ello, se colige que las empresas Sucñier Ingenieros Sociedad
nónima Cerrada - Sucñier Ingenieros S.A.C. y Constructora Sondor S.R.Ltda. sí
n en condiciones de corroborar la veracidad del documento antes aludido, o lo hicieron.
almente, resulta importante destacar que, cuando el Consorcio presentó umento ante la Entidad, generó con dicho acto una serie de derechos y
obligaciones que debía cumplir, siendo una de ellas, la de garantizar la veracidad
de todos sus documentos, así le pertenezcan o no, conforme lo establece el
numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG; es por eso que los responsables por la presentación del documento adulterado son los integrantes del Consorcio.
Asimismo, cabe precisar que si bien la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la
verdad de los hechos que ellos afirman, de acuerdo al numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, también es un deber del administrado verificar, previamente a la presentación ante la Entidad, que la documentación
se ampare en dicha presunción a fin de :arantizar la veracida
documentos, así le pertenezcan o no, conforme lo estable • el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG.
18
Véase el folio 768 del expediente administrativo.
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pscErIr
Sobre la posibilidad de aplicación del principio de retroactividad benigna.
Cabe traer a colación el principio de irretroactividad, contemplado en el numeral
5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las
disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado
en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables.
En atención a lo indicado, debe precisarse que, en los procedimientos
sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se
encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo,
como excepción, se admite que, si con posterioridad a la comisión de la
infracción entra en vigencia una nueva norma que resulta más beneficiosa para
el administrado, debido a que mediante la misma se ha eliminado el tipo
i fractor o se contempla una sanción de naturaleza menos severa, aquella
esultará aplicable.
el particular, es importante tener presente que, si bien el procedimiento
ió por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal j) del
50.1 del artículo 50 de la Ley, el 30 de enero de 2019 entraron en
las modificaciones a la Ley, aprobadas con Decreto Legislativo N° 1444, mpilado en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de
Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N" 82-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N°30225.
3. Cabe precisar, sin embargo, que respecto de la presentación de documentación
falsa o adulterada, la nueva normativa no estableció variación alguna; asimismo,
el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 ha
mantenido la sanción que se encontró prevista en la Ley, por la comisión de la
infracción materia de análisis, esto es, inhabilitación temporal no menor a treinta
y seis (36) meses ni mayor a sesenta (60) meses.
24. Asimismo, en relación a la posibilidad de individualizar la responsabilidad de los
consorciados, el Reglamento vigente excluyó un criterio de ción para el
análisis de la individualización de responsabilidad admi strativa e, caso de
consorcios.
e Colegiado con
principio
25 consecuencia, estando al análisis desarrollado es
n el presente caso, no corresponde aplicar el
enigna, toda vez que el TUO de la Ley N° 30225 n
resulten más favorables a los integrantes del Consorcio.
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Tribunal-de Contrataciones deerstado Resolución 9V0 0126-2020-TCE-S4
Sobre la posibilidad de individualizar la responsabilidad administrativa.
Sobre el particular, es necesario tener presente que el artículo 13 de la Ley, concordado con el artículo 220 del Reglamento, disponían que las infracciones
cometidas por un consorcio durante el procedimiento de selección y la ejecución del contrato, se imputan a todos los integrantes del mismo, aplicándose a cada uno de ellos la sanción que le corresponda, salvo que pueda individualizarse la
responsabilidad: i) por la naturaleza de la infracción, ii) la promesa formal, iii) el
contrato de consorcio y iv) cualquier otro medio de prueba documental de fecha
y origen cierto. Además, indica que la carga de la prueba de la individualización corresponde al presunto infractor.
En ese sentido, a efectos de determinar la sanción a imponerse en virtud de los
hechos reseñados, en el presente caso corresponde esclarecer, de forma previa,
si posible imputar a uno de los integrantes del Consorcio la responsabilidad pj los hechos expuestos, pues la imposibilidad de individualizar dicha
sabilidad determinaría que todos los miembros del consorcio asuman las uencias derivadas de la infracción cometida.
ecto, con ocasión de la presentación de sus descargos, las empresas
nier Ingenieros Sociedad Anónima Cerrada - Sucñier Ingenieros S.A.C. y
Constructora Sondor S.R.Ltda. solicitaron que se atribuya responsabilidad por la comisión de los hechos imputados únicamente a la empresa Servicios Eléctricos, Civiles, Mecánicos e Informáticos S.R.L. - SECMI Ingenieros S.R.L., en mérito al
criterio de individualización de "naturaleza de la infracción", dado que el certificado de vigencia de poder adulterado correspondía a la esfera de dominio de esta última.
Así, refirió que cada consorciado se encargó de tramitar la vigencia de poder de
sus representantes legales, y que la empresa Servicios Eléctricos, Civiles,
Mecánicos e Informáticos S.R.L. - SECMI Ingenieros S.R.L emitió el Anexo N° 2 —
D claración Jurada, suscrito por su representante legal, en el cual manifestó ser
sponsable de la veracidad de los documentos e informació. • - - - -ntó en el
rocedimiento de selección, razón por la cual s -• pañía no previo • e la gencia de poder fuera adulterada.
En relación con lo alegado, cabe precisar que, si bien el artículo 22 Reglamento, establece que es posible individualizar la responsabilida e e e
consorciados considerando la naturaleza de la infracción; no o ant
criterio solo puede invocarse ante el incumplimiento de u a obli
carácter personal por cada uno de los integrantes del Consorci , en el infracciones contempladas en los literales c), i) y k) del art' lo 5
del
, dicho
ción de
aso de las de la Ley,
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pSCE
siendo estas la siguientes:
c) Contratar con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de
impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley.
i) Presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de
Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP),
siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o
factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el
procedimiento de selección o en la ejecución contractual.
k) Registrarse como participantes, presentar propuestas o suscribir
contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el
Registro Nacional de Proveedores (RNP) o suscribir contratos por montos
mayores a su capacidad libre de contratación, o en especialidades
distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP).
me se advierte, la normativa de contrataciones del Estado no permite la
dualización de la responsabilidad administrativa en mérito a la naturaleza
racción cuando se refiera a presentar documentación falsa o adulterada.
ener en cuenta que, en el caso de la infracción referida a presentar
información inexacta, se permite individualizar la responsabilidad en base al
cirterio de "naturaleza de la infracción", en razón que la información pertenece a
la esfera de dominio de la empresa, habiendo dudas respecto a si dicho
documento fue alterado o si fue emitido por quien figura como tal.
A diferencia de ello, en el caso de la infracción imputada, el cuestionamiento
consiste en la presentación de un documento falso o adulterado, el cual, si bien
puede referirse a información correspondiente a uno de sus integrantes, ello no
implica que la falsificación o adulteración haya sido efectuada por dicho
proveedor, ni tampoco que la responsabilidad por su presentación se atribuya
únicamente a éste.
En el caso concreto, se advierte que el certificado de vig cia es un do umento
administrado por una institución pública, la cual p ede ser tramit a por
personas o empresas distintas a las que correspo de a la partida
mo, se evidencia que este fue expedido por I Zona Reg'
, y no por la empresa Servicios Eléctricos, Civi s, Mec icos
L. - SECMI Ingenieros S.R.L., razón por la
enticidad debía ser dirigida a la referida institución.
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Tribunal de Contrataciones del-Estado Resolución isP9 0126-2020-TCE-S4
En mérito a lo expuesto, no corresponde individualizar la responsabilidad de los consorciados en base al criterio de naturaleza de la infracción.
29. En cuanto al segundo criterio de individualización previsto en el Reglamento, obra el folio 20 de la oferta del Consorcio (folio 115 del expediente administrativo) la Promesa de consorcio de fecha 10 de mayo de 2017, de cuya revisión se aprecia que los integrantes del mismo, convinieron lo siguiente:
ANEXO W 7 PROMESA DE CONSORCIO
Señores COMITÉ DE SELECCIÓN LICITACIÓN PÚBLICA N° 04-2017-EPS SEDACUSCO S.A. Presente.-
Los suscritos declaramos expresamente que hemos convenido en forma irrevocable, durante el lapso que dure el procedimiento de selección, para
7resentar una oferta conjunta a la LICITACIÓN PÚBLICA N° 04-2017-EPS SEDACUSCO LA.
. )
3. Las obligaciones que corresponden a cada uno de los integrantes del consorcio son las siguientes:
OBLIGACIONES DE [CONSTRUCTORA SONDOR S.R.L.]: 80% de Obligaciones
[Administración, facturación y ejecución de la obra, cartas fianzas, soporte técnico, documentos de acreditación del postor en obras generales y similares, logística, staff de profesionales, equipos y maquinarias]
OBLIGACIONES DE [SUCÑIER INGENIEROS S.A.C.]: 10% de obligaciones
[Administración y ejecución de la obra, soporte técnico, logística, staff de profesionales, equipos y maquinarias]
OBLIGACIONES DE [SECMI INGENIEROS S.R.L.]: 10% de obligaciones [Administración y ejecución de la obra, soporte técnico, logística, staff de profesionales, equipos y maquinarias]
TOTAL DE OBLIGACIONES 100%
Cusco, 10 de Mayo de 2017
Conforme se aprecia, los integrantes del Consorcio se co presentar una propuesta conjunta al procedimiento de
prometi elecci.
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apreciándose de la literalidad de la promesa de consorcio, pactos específicos y
expresos a partir de los que se haya atribuido responsabilidad a alguno de los
integrantes para tramitar la vigencia de poder cuya adulteración ha sido
acreditada. En tal sentido, resulta claro que la promesa formal de consorcio, en
el presente caso, no permite la individualización de la responsabilidad por la presentación de dicho documento.
30. Por otra parte, en el caso de la posibilidad de individualizar en base al contrato
de consorcio, es importante recalcar que, de acuerdo a lo previsto en la Directiva N2 006-2017-0SCE/CD "Participación de proveedores en consorcio en las
contrataciones del Estado", vigente durante el procedimiento de selección y
perfeccionamiento de la relación contractual, éste debe contener las mismas
obligaciones detalladas en la promesa formal de consorcio; por tal razón, en el
presente caso, no se puede individualizar la responsabilidad de los consorciados
eg base a tal documento. Asimismo, de la revisión del Contrato, suscrito con la
no se advierte que se hayan pactado obligaciones específicas de los
4. sor dos que permitan individualizar su responsabilidad respecto del hecho metido.
consideraciones expuestas, en el presente caso, no es posible
ualizar la responsabilidad de los integrantes del Consorcio por la presentación del documento adulterado.
Graduación de la sanción.
Bajo el contexto descrito, corresponde determinar la sanción a imponer, conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 226 del
Reglamento:
a) Naturaleza de la infracción: debe tenerse en cuenta que la infracción por
presentar documentación falsa, en la que han incurrido los integrantes del Consorcio vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad,
los cuales deben regir a todos los actos vinculados a las contrataciones
públicas; dichos principios, junto a la fe pública, constitu en bienes
jurídicos merecedores de protección especial, pues cons uyen los de las relaciones suscitadas entre la Administr ón Pública
stra dos.
sencia de la intencionalidad del infractor: si i o se pued I dolo de los integrantes del Consorcio en su actuar, se videnc
enos, negligencia grave, al haber omitido efectuar la ve ficación
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Tribuna( ele Contrataciones cree Estado ResoCución N° 0126-2020-TCE-S4
veracidad del certificado de vigencia de poder, deber de los administrados
previsto en el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG.
La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: de la
revisión de los documentos obrantes en el expediente, se advierte que la
selección efectuada por la Entidad se realizó en base a documentación no
auténtica; ahora, si bien la presentación del documento aludido pudo
generar su descalificación, según ha acreditado la empresa Servicios
Eléctricos, Civiles, Mecánicos e Informáticos S.R.L. — SECMI Ingenieros
S.R.L., su representante legal, a la fecha de la presentación de la oferta,
tenía facultades para actuar en su representación.
Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada:
conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte
d cumento alguno por el que los integrantes del Consorcio hayan
cido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes de que
rá detectada. En este punto, debe tomarse en cuenta lo señalado por la
tesa Servicios Eléctricos, Civiles, Mecánicos e Informáticos S.R.L. —
SE9/11 Ingenieros S.R.L., lo cual es extensible a las demás consorciadas,
uienes refirieron desconocer la adulteración del documento, y que por
tanto, era imposible efectuar el reconocimiento antes de que fueran
detectadas.
Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de la
información obrante en el Registro Nacional de Proveedores, se aprecia lo siguiente:
La empresa SUCÑIER INGENIEROS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA -
SUCÑIER INGENIEROS S.A.C., con R.U.C. N° 20489980542, cuenta con
el siguiente antecedente de sanción impuesta por el Tribunal:
. In' de i abi tación
Fin de inhabilitación
Periodo Resolución Fecha de
resolución Infracción
Tipo de sanción
/ 2018 g/2 17/10/2019 10 meses 2216-2018-
TCE-Sl 07/12/2018 inform "
exacta
Presentar
temporal
LØ empresa CONSTRUCTORA SONDOR S.R.LTDA., EirRiM. N'
20341396442, cuenta con el siguiente antecedente de
impuesta por el Tribunal:
Inicio de nhabilitación
Fin de inhabilitación
Periodo Resolución Fecha de
resolución infrac 6n
Presentar' nbajItación
Tipo saqhón
06/06/2019 06/10/2020 16 meses 1495-2019- 05/06/2019
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TCE-51 información inexacta
temporal
La empresa SERVICIOS ELECTRICOS, CIVILES, MECANICOS E INFORMATICOS S.R.L. - SECMI INGENIEROS S.R.L., con R.U.C. N° 20443261916, no cuenta con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal.
f) Conducta procesal: los integrantes del Consorcio se apersonaron y
presentaron descargos en el presente procedimiento administrativo sancionador.
gl La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley: en el expediente no obra información que acredite que los integrantes del Consorcio hayan
adoptado o implementado algún modelo de prevención conforme lo tablece el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley.
'mente, debe considerarse que el principio de razonabilidad recogido en ral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, establece
as decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o
establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los
límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a
lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta.
De otro lado, es pertinente indicar que la falsificación de documentos en un
procedimiento administrativo constituye un ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 427 del Código Penal19, el cual tutela como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico.
4. En tal sentido, el artículo 229 del Reglamento dispone que deben
conocimiento del Ministerio Público las conductas que pudiera
decuarse
e en
un
'Artículo 427.- El que hace, en todo o en parte, un documento falso o adultera o verdadero que puedo • or origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho, con el propósito • e utilizare! documento, $ rá reprimido, si de su uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa libertad no de do ni mayor de diez años y con treinta a noventa dios-multa si se trata de un docu ento , regi púb
uténtico o cualquier otro trasmisible por endoso o al portador y con • - a privativa e liberta dos ni mayor de cuatro años, y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco dios ulta, si se
documento privado.
e hace uso de un documento falso o falsificado, como si fuese legitimo, siempre q e de su uso res ltar algún perjuicio, será reprimido, en su caso, con las mismas penas."
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rata
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T3-ibunal-6Q Contrataciones del-Estado ResoCución 0126-2020-TCE-S4
ilícito penal, razón por la cual deberán remitirse al Distrito Fiscal de Cusco, copia
de la presente resolución y de los folios indicados en la parte resolutiva del
presente pronunciamiento, debiendo precisarse que el contenido de tales folios
constituyen las piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la acción penal.
35. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción por parte de los
integrantes del Consorcio, tuvo lugar el 10 de mayo de 2017, fecha en que fue
presentado el documento falso ante la Entidad, como parte de su oferta.
Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Víctor Villanueva Sandoval y la intervención de los vocales Paola Saavedra Alburqueque y
Steven Aníbal Flores Olivera, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N' 157-
2019-0SCE/PRE del 21 de agosto de 2019, publicada el 22 del mismo mes y año en el Di Oficial El Peruano, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del
ico Ordenado de la Ley N' 30225, Ley de Contrataciones del Estado, vigente a 14 de marzo de 2019, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización
s del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de alizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por
unanimidad;
LA SALA RESUELVE:
1
20
2. SANCIONAR a la empresa CONSTRUCTORA SONDOR S.R. DA., con R.U.C. N° 341396442, por un período de treinta y seis (36) me de inhabilitación
temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado docume ion fals. ante la Entidad Prestadora de Servicio de Saneamiento de C co S.A., e
marco de la Licitación Pública N° 4-2017/EPS. SEDACUSCO S.A. — Pr
Convocatoria, por los fundamentos; sanción que entrará en vige a a p sexto día hábil de notificada al presente resolución.
SANCIONAR a la empresa SUCÑIER INGENIEROS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - SUCÑIER INGENIEROS S.A.C., con R.U.C. N° 20489980542, por un período de treinta y seis (36) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa ante la Entidad Prestadora de Servicio de Saneamiento de Cusco S.A., en el marco de la Licitación Pública N° 4-
2017/EPS. SEDACUSCO S.A. — Primera Convocatoria, por los fundamentos;
nción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada al resente resolución.
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SANCIONAR a la empresa SERVICIOS ELECTRICOS, CIVILES, MECANICOS E
INFORMATICOS S.R.L. - SECMI INGENIEROS S.R.L., con R.U.C. N° 20443261916,
por un período de treinta y ocho (38) meses de inhabilitación temporal en su
derecho de participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa ante la Entidad Prestadora de Servicio de Saneamiento de Cusca S.A., en el marco de la
Licitación Pública N° 4-2017/EPS. SEDACUSCO S.A. — Primera Convocatoria, por
los fundamentos; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada al presente resolución.
Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente.
Remitir copia de los folios (anverso y reverso) 1, 2, 115, 133 al 135, 346 al 349, 363 al 365 y 631 al 762 del expe trativo, así como copia de la presente Resolución, al Ministeri. Público — Distrito al de Cusco, de acuerdo a lo señalado en la fundamentació
Regístrese, comuníquese y publ"
4p PRE IDENTE
VOC ‘Pas aUesiAlf k
.
SS.
Villanueva Sandoval.
Saavedra Alburqueque.
Flores Olivera
"Firmado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando 1‘12 687-2012/TCE, del 3.10.12."
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