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PERÚ N1 misterio de Economía y Finanzas pscE Tribunal" de Contrataciones deCEStado ResoCución 2727-2019-TCE-S1 Sumiller "(...) los agentes de la contratación Incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones de/Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP). Lima, 02 OCT. 2019 VISTO en sesión de fecha 2 de octubre de 2019 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1881/2019.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado contra la señora Giovana del Rosario Figueroa Alejos, por su presunta responsabilidad al presentar documentos falsos o adulterados, en el marco de la Orden de Servicio N' 0001823, para el "Servicio para realizar el seguimiento, monitoreo, control y acciones derivadas de la ejecución contractual relacionadas con las contrataciones de bienes y servicios de las Unidades Territoriales de Amazonas, Ancash, Apurimac, Arequipa, Ayacucho, Huancavelica, Huánuco, Junín, La Libertad, Loreto, Pasto, Piara, Puno y Tacha, de/Programa Nacional "Plataformas de Acción para la Inclusión Social - PAÍS", emitida por el Programa Nacional "Plataformas de Acción Para la Inclusión Social - País", y atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 12 de julio de 2017, el Programa Nacional "Plataformas de Acción Para la Inclusión Social - País", en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 0001823 1 , en lo sucesivo la Orden de Servicio, a favor de la proveedora Giovana del Rosario Figueroa Alejos, en lo sucesivo la Proveedora, para el "Servicio para realizar el seguimiento, monitoreo, control y acciones derivadas de la ejecución contractual relacionadas con las contrataciones de bienes y servicios de las Unidades Territoriales de Amazonas, Ancash, Apurímac, Arequipa, Ayacucho, Huancavelica, Fluánuco, Junín, La Libertad, Loreto, Pasco, Piura, Puna y Tacna, del Programa Nacional "Plataformas de Acción para la Inclusión Social — PAÍS", por el importe de S/ 14,000.00 (catorce mil con 00/100 soles), en lo sucesivo el servicio. Mediante correo electrónico de fecha 19 de octubre de 2018, la Entidad remitió a la - Proveedora la solicitud de cotización, la cual fue atendida por ésta el 6 de noviembre de ese mismo año, adjuntando para ello su propuesta económica y currículum vitae documentado en copia simple. Obrante a folios 33 (reverso) y 34 (anverso) del expediente administrativo. Página 1 de 14

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PERÚ N1 misterio de Economía y Finanzas

pscE

Tribunal" de Contrataciones deCEStado

ResoCución 2727-2019-TCE-S1

Sumiller "(...) los agentes de la contratación Incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones de/Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP).

Lima, 02 OCT. 2019

VISTO en sesión de fecha 2 de octubre de 2019 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1881/2019.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado contra la señora Giovana del Rosario Figueroa Alejos, por su presunta responsabilidad al presentar documentos falsos o adulterados, en el marco de la Orden de Servicio N' 0001823, para el "Servicio para realizar el seguimiento, monitoreo, control y acciones derivadas de la ejecución contractual relacionadas con las contrataciones de bienes y servicios de las Unidades Territoriales de Amazonas, Ancash, Apurimac, Arequipa, Ayacucho, Huancavelica, Huánuco, Junín, La Libertad, Loreto, Pasto, Piara, Puno y Tacha, de/Programa Nacional "Plataformas de Acción para la Inclusión Social - PAÍS", emitida por el Programa Nacional "Plataformas de Acción Para la Inclusión Social - País", y atendiendo a los siguientes:

ANTECEDENTES:

1. El 12 de julio de 2017, el Programa Nacional "Plataformas de Acción Para la Inclusión Social - País", en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 00018231, en lo sucesivo la Orden de Servicio, a favor de la proveedora Giovana del Rosario Figueroa Alejos, en lo sucesivo la Proveedora, para el "Servicio para realizar el seguimiento, monitoreo, control y acciones derivadas de la ejecución contractual relacionadas con las contrataciones de bienes y servicios de las Unidades Territoriales de Amazonas, Ancash, Apurímac, Arequipa, Ayacucho, Huancavelica, Fluánuco, Junín, La Libertad, Loreto, Pasco, Piura, Puna y Tacna, del Programa Nacional "Plataformas de Acción para la Inclusión Social — PAÍS", por el importe de S/ 14,000.00 (catorce mil con 00/100 soles), en lo sucesivo el servicio.

Mediante correo electrónico de fecha 19 de octubre de 2018, la Entidad remitió a la - Proveedora la solicitud de cotización, la cual fue atendida por ésta el 6 de noviembre

de ese mismo año, adjuntando para ello su propuesta económica y currículum vitae documentado en copia simple.

Obrante a folios 33 (reverso) y 34 (anverso) del expediente administrativo.

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pscE

El 9 de noviembre de 2018, la Entidad emitió la Orden de servicio N° 1823 con un plazo de ejecución de cuarenta y cinco (45) días calendario.

2. Mediante Oficio N' 053-2019-MIDIS/PN PAIS-UA2 del 13 de mayo de 2019, presentado el 14 de ese mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que la Proveedora presentó supuestos documentos falsos o adulterados, como parte de su oferta, en el marco del servicio.

A fin de sustentar su denuncia, la Entidad adjuntó el Informe Técnico Legal N° 009- 2019-MIDIS/PNPAIS-UA-0A3 del 13 de mayo de 2019, señalando lo siguiente:

"(4 II. ANTECEDENTES:

2.9 Mediante Oficio N° 091-2018MIDIS/PNPAIS-UA del 18 de diciembre de 2018, la Jefa de la Unidad de Administración solicitó a lo Secretaria General de la Universidad Privada San Juan Bautista confirmar la veracidad del Grado Académico de Bachiller en Administración de Negocios, así como del Título Profesional de Licenciado en Administración de Negocios de la señora Giovana del Rosario Figueroa Alejas.

2.10 Mediante Oficio N° 426-2018-SG1UPSJB del 20 de diciembre de 2018, la Secretaria General de la Universidad Privada San Juan Bautista señaló que "los documentos materia de la consulta no son auténticos por ser una burda falsificación" (sic)

(El énfasis es agregado).

Con decreto4 de fecha 28 de mayo de 2019 se inició el procedimiento administrativo sancionador en contra de la Proveedoras, por supuesta responsabilidad al haber presentado presuntos documentos falsos o adulterados, como parte de su oferta, en el marco del servicio; infracción tipificada en el literal j) del numeral sa 1 del artículo 50 de la Ley N°30225, modificada mediante Decreto Legislativo N°1341, consistentes

Obrante a folios 1 (anverso y reverso) del expediente administrativo. Obrante a folios 6 al 9 (anverso y reverso) del expediente administrativo. Obrante a folios 2 y 3 (anverso y reverso) del expediente administrativo. Notificada el 5 de julio de 2019, según consta en la Cédula de Notificación N° 44034/2019.TCE, obrante a folios 58 al 61 (anverso y reverso) del expediente administrativo.

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Tribuna( de Contrataciones ifiCEstacto

ResoCudán N° 2727-2019-TCE-S1

El Título profesional de fecha 25 de noviembre de 2016, a favor de la señora GIOVANA DEL ROSARIO FIGUEROA ALEJOS, licenciada en Administración de Negocios, supuestamente emitida por la Universidad Privada San Juan Bautista.

El Diploma del grado académico de Bachiller del 19 de enero de 2016, a favor de la señora GIOVANA DEL ROSARIO FIGUEROA ALEJOS en Administración de Negocios, supuestamente emitida por la Universidad Privada San Juan Bautista.

Para dicho efecto, se otorgó a la Proveedora el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente.

4. Con decretos del 22 de julio de 2019, se hizo efectivo el apercibimiento a la Proveedora por no haber presentado sus descargos, pese haber sido debidamente notificada el 5 de julio de 2019, a través de la Cédula de Notificación N° 44034072019.TCE; remitiéndose el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, lo cual se hizo efectivo el 5 de agosto de 2019, con la entrega del expediente al Vocal Ponente.

ANÁLISIS:

Normativa aplicable.

Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa de la Proveedora, por haber presentado ante la Entidad, como parte de su oferta, documentos supuestamente falsos o adulterados, hecho que se habría producido el 6 de noviembre de 2018, fecha en la cual estuvo vigente la Ley de

li Contrataciones del Estado, aprobada mediante la Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N' 1341, en lo sucesivo la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 350-2015-EF, modificado por Decreto Supremo N° 056-2017-EF, en lo sucesivo el Reglamento, normativa que será aplicada para resolver el presente

rcaso, en lo referente al tipo infractor, la sanción y el plazo prescriptorio, sin perjuicio de la eventual aplicación del principio de retroactividad benigna.

Competencia del Tribunal.

En el caso particular, en la medida que los hechos materia de denuncia no derivan de un procedimiento de selección convocado bajo la Ley de Contrataciones del Estado ni

Obrante a folios 64 del expediente administratIvo.

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de su Reglamento, resulta pertinente evaluar la competencia de este Tribunal para emitir pronunciamiento respecto de una contratación con la Proveedora, a través de

la Orden de Servicio, realizada fuera del alcance del dispositivo legal antes mencionado.

Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo

248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 274447, Ley del Procedimiento Administrativo General, en lo sucesivo el TUO de la LPAG, que consagra el principio

de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las

consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado.

Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: "La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es

reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan".

p En esa línea, García de Enterría, manifiesta que: "Toda acción administrativa se —presenta como el ejercicio de un poder que la Ley atribuye en forma previa y que

delimita; por lo que el ejercicio de potestades por parte de/a Administración siempre presupone una atribución legaIng.

En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el

rDerecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones

que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el Principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV

del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y

Aprobado mediante Decreto Supremo N 004-2019-A1S, publicado el 25 de enero de 2019 en el diario oficial "El Peruano". CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, W 67, 2011. GARCIA DE ENTERR)A, Eduardo — RAMÓN FERNÁNDEZ, Tomás, "Curso de Derecho Administrativo", T.I. Civitas, madrld-2000. Pág. 431

Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un

procedimiento administrativo; por lo tanto, no se configura corno un límite externo a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de

ella, en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídicos.

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'Tribunal cíe Contrataciones deCEstado

ResoCución N° 2727-2019-TCE-S1

exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: las autoridades administrativas deben actuar

con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén

atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas" (el subrayado es nuestro).

Ahora bien, en el marco de lo establecido en la referida Ley, cabe traer a colación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado — OSCE.

Articulas. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión:

Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones de/Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de/a Ley:

a) Las contrataciones cuyos montos sean Iguales o Inferiores a ocho (8) unidades Impositivos Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable alas contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco.

(...)« (sic)

(El énfasis es agregado)

En esa línea, debe tenerse presente que a la fecha de formalización del vinculo contractual derivado de la Orden de Servicio, el valor de la UIT ascendía as, 4450.00 (cuatro mil ciento cincuenta con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N' 380-2017-EF, por lo que, en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT, es decir, por encima de los S/ 33,200.00 (treinta y tres mil doscientos con 00/100 soles).

En ese orden de ideas, cabe recordar que, de acuerdo a lo expuesto por la Entidad y Jo verificado por este Tribunal, la Orden de Servicio ascendía a S/ 14,000.00 (catorce mil con 00/100 soles), es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, en principio, dicho caso se encuentra dentro de los supuestos excluido del ámbito de aplicación de la Ley de contrataciones del Estado y su Reglamento.

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PSCE

4. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación el artículo numeral 50.1 del artículo

50 de la Ley, el cual establece respecto a las infracciones pasibles de sanción lo siguiente:

"50.1E1 Tribunal de Contrataciones de/Estado san dono a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del articulo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones:

fi Presentar documentos falsos o adulterados o las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP).

Para los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, solo son aplicables las Infracciones previstas en los literales c), 13), 1), I) y k) del presente numeral.

(El énfasis es agregada).

De dicho texto normativo, se aprecia que si bien en el numeral 50.1 del artículo 50

de la Ley, establece que el Tribunal sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que incurran en infracción, incluso en los

casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, en el último párrafo del referido numeral precisa que para dichos casos solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), h, I), j) y k).

Estando a lo señalado, y considerando que la infracción de presentar documentos falsos o adulterados se encuentra tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del

artículo 50 de la Ley, según dicho texto normativo, dicha infracción le es aplicable a

jos casos a los que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, esto es, a las (

contrataciones menores a las ocho (8) UIT. /

' En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto, la presentación de documentación falsa o adulterada, en el marco de una contratación por monto menor a (8) UIT, según

la normativa vigente al momento de ocurrencia de los hechos, es pasible de sanción por el Tribunal, al encontrarse en el supuesto de exclusión previsto en el literal a) del artículos de la Ley, concordado con lo establecido en el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo que este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento

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Min:sterio de Economía y Finanzas

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Tribuna( de Contrataciones cQCEstado

ResoCuctrin N° 2727-2019-TCE-SI

respecto de la supuesta responsabilidad de la Proveedora por haber presentado documentos falsos o adulterados, en el marco de la Orden de Servicio.

Naturaleza de la infracción.

En ese sentido, El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establecía la siguiente causal de infracción: "Presentar documentos falsos o adulteradas a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP)."

Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación corno tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía.

En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administrados conozcan en qué supuestos sus acciones pueden dar lugar a una sanción administrativa.

Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se han realizado todos los supuestos de hecho que contiene la descripción de la infracción que se imputa a un determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa.

C7.

Ahora bien, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (supuestamente falsos o adulterados) hayan sido efectivamente presentados ante la Entidad convocante y/o contratante (en el marco

( dsun procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal.

Ello no impide que, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los

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administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado recurra a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras.

8. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración de la información contenida en los documentos presentados, en este caso ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública.

Ello encuentra sustento además, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente por el proveedor, consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado.

En ese orden de ideas, para la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración de los documentos cuestionados, se requiere acreditar que éstos no hayan sido expedidos por el órgano emisor correspondiente o que no haya sido firmado por el supuesto suscriptor, o que siendo válidamente expedidos, hayan sido adulterados en su contenido.

Para dicho supuesto, la presentación de un documento con dichas características, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción

r la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración p esume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, esponden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario.

Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la

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7'ribunafafe Contrataciones del-Estado

Resorucíón 2727-2019-TCE-S1

presunción de veracidad.

Corno correlato de dicho deber, el numeral 49.1 del artículo 49 del TUO de la LPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificados todas las declaraciones juradas, los

documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos.

Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada.

Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone

que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada.

Configuración de la Infracción.

En el caso materia de análisis, se imputa a la Proveedora haber presentado a la

Entidad, como parte de su oferta, documentos supuestamente falsos o adulterados, consistentes en:

El Título profesional de fecha 25 de noviembre de 2016, a favor de la señora

GIOVANA DEL ROSARIO FIGUEROA ALEJOS, licenciada en Administración de

Negocios, supuestamente emitida por la Universidad Privada San Juan Bautista.

El Diploma del grado académico de Bachiller del 19 de enero de 2016, a favor de la señora GIOVANA DEL ROSARIO FIGUEROA ALEJOS en Administración de

Negocios, supuestamente emitida por la Universidad Privada San Juan Bautista.

1 Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de

dos circunstancias: I) la presentación efectiva de la documentación falsa o adulterada ante la Entidad y ii) la falsedad o adulteración de los documentos presentados.

Sobre el particular, se aprecia que en el expediente administrativo, obra copia de la

oferta de la Proveedora, presentada a la Entidad el 6 de noviembre de 2018, adjuntando, entre otros documentos, aquellos que han sido cuestionados en el

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presente procedimiento administrativo sancionador'', aspecto que no ha sido negado por la Proveedora, pues no remitió sus descargos.

Habiéndose acreditado la presentación de los documentos cuestionados ante la Entidad, corresponde avocarse al análisis para determinar si los mismos son falsos o han sido adulterados.

Al respecto, obra en el expediente el Oficio N° 091-2018-MIDISPNPAIS-UA11 del 18 de diciembre de 2018, por el cual la Entidad requirió a la Universidad Privada San Juan Bautista, que corrobore la veracidad de los documentos cuestionados, tal como se aprecia a continuación

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Es grato formular el presente, en atención oi

MIDISMNPAIS-LJA de fecha 18.12.2018 que nos solicita N informemos tu da la autenticidad del Diploma de Grado Academice de Bechillez en Administración de Negocios y TRulo Profesional do t iconCli3e21 Administración de Negocios conferidos a la sanarles elevarte da% Raeréis>

Figueroa Alejas.

Luego de las verificaciones Que hemos efectuado, se informa a su

Despacho gua los documentos matarla de la consulta no son auténticos por

-ser tirtaterla falsificación.

Es propicia la oportunidad, para reiterarle las consIdei aniones CO

-miente,

Obrante a fallos 27 aI31 (anverso y reverso) del expediente administrativo. Obrante a follasSifidel expediente administrativo.

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rribunacú Contrataciones cfelEstado

ResoCudint .TP 2727-2019-TCE-S1

En dicho contexto, a través del Oficio N° 426-2018-SG-UPS.1812 el referido centro universitario manifestó de forma expresa que los documentos cuestionados no son auténticos, han sido falsificados.

Conforme a lo ya evidenciado, resulta pertinente manifestar que, en base a los reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para calificar un documento como falso —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— se toma en cuenta, como un importante elemento a valorar, la manifestación de su supuesto emisor y/o suscriptor, salvo prueba que pueda demostrar lo contrario, que ocasione suficiente certeza al Tribunal.

Cabe precisar que la Proveedora no ha presentado sus descargos pese haber sido debidamente notificada el 5 de julio de 2019, a través de la Cédula de Notificación N' 44034/2019.TCE.

En ese sentido, por los argumentos expuestos, este Colegiado concluye que el Diploma del grado académico de Bachiller y Titulo profesional de fechas 19 de enero y 25 de noviembre de 2016, respectivamente, supuestamente emitidos por la Universidad Privada San Juan Bautista a favor de la señora GIOVANA DEL ROSARIO FIGUEROA ALEJOS, en la carrera de Administración de Negocios, constituyen documentos falsos, quebrantándose el principio de presunción de veracidad del que se encontraba premunido.

En consecuencia, a juicio de este Colegiado se ha acreditado la configuración de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.

Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna.

En este punto, cabe precisar que a la fecha si bien se encuentran vigentes las nuevas modificatorlas a la Ley N° 30225, aprobadas por el Decreto Legislativo N° 1444, el tipo infractor analizado en la presente Resolución no ha sufrido ariaciones en su configuración ni en su periodo de sanción, por lo que no resulta plicable el principio de retroactividad benigna.

Graduación de la sanción.

En relación con lo anterior, este Tribunal considera que corresponde imponer a la Proveedora sanción administrativa, al haberse configurado la infracción tipificada en

Obrante a folios 52 del expediente administrativo.

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el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, considerando el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que

impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo

estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido:

Naturaleza de la infracción: la infracción incurrida reviste gravedad pues supone

una trasgresión del principio de presunción de veracidad, en vista que, si bien a

través de dicho principio la administración pública se encuentra en el deber de presumir como veraces los documentos presentados por el administrado, esta

situación ha quedado desvirtuada desde el momento en que se ha verificado la presentación de documentos falsos en el marco del servicio prestado.

Ausencia de Intencionalidad del infractor: al respecto, este Colegiado advierte que la presentación de documentos falsos se encontraban dentro de la esfera de

dominio de la Proveedora, pues son documentos que corresponden a su

experiencia académica.

La inexistencia agrado mínimo de daño causado a la Entidad: se evidencia con la

sola presentación de los documentos falsos, puesto que su realización conlleva a un menoscabo o detrimento en los fines de la Entidad, en perjuicio del interés

público y del bien común, toda vez que se ha quebrantado el principio de buena fe que debe regir las contrataciones públicas, bajo el cual se presume que las actuaciones de los involucrados de encuentran premunidas de veracidad.

- el) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: debe

tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte que la Proveedora haya reconocido de manera previa su

esponsabilidad en la comisión de la infracción detectada.

Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de conformidad con el Registro Nacional de Proveedores, se observa que la Proveedora no cuenta

con antecedentes de haber sido sancionada con inhabilitación temporal o definitiva en su derecho de participar en procesos de selección y contratar con el Estado.

f) Conducta procesal: es necesario tener presente que todos la Proveedora no se

apersonó ni presentó descargos.

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PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas

psc E :411-

f.

TribunaCck Contrataciones c&CEstado

R2soCución .Tív 2727-2019-TCE-S1

g) La adopción e implementación del modelo de prevención debidamente certificado: de la documentación obrante en el expediente administrativo, no se advierte la adopción de ningún modelo de prevención que se encuentre certificado, por parte la Proveedora.

19. Adicionalmente, es pertinente indicar que la falsificación de documentos constituye un ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 427s del Código Penal, el cual tutela como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico y trata de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en los actos vinculados a las contrataciones públicas.

En tal sentido, de conformidad con el artículo 229 del Reglamento, se dispone que deben ponerse en conocimiento del Ministerio Público — Distrito Fiscal de Lima las conductas que pudieran adecuarse a un ilícito penal, esta Sala dispone que se remita a dicha dependencia, copias de los folios 6 al 9 (anverso y reverso), 28, 29, 33, 34, 50 y 52 del expediente administrativo; así como, copia de la presente Resolución, debiendo precisarse que el contenido de tales folios constituyen las piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la citada acción penal.

4 ) r Por estos fundamentos, con el informe del Vocal ponente Héctor Marín lnga Huamán, con la intervención de los Vocales Carlos Enrique Quiroga Periche y Cristian Joe Cabrera Gil, según conformación establecida en la Resolución N° 157-2019-0SCE/PRE del 21 de agosto de 2019, yen ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único

r' Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N' 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado — OSCE, aprobado pr ecreto Supremo N° 076-2016-EF, analizados los antecedentes y luego de agotado el

te correspondiente, por unanimidad:

20. Finalmente, cabe mencionar que la comisión de la infracción en la que incurrió la Proveedora, tuvo lugar el 6 de noviembre de 2018, fecha en que se llevó a cabo la presentación de su oferta.

Ankara 427.- Falsificación de documentos El que hace, en todo o en porte, un documento falso o altera uno verdadero que pueda dar origen a derecho u obligación oservir poro probar un hecho, con el propósito de utilizar el documento, será reprimido, si de uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativo de libertad no menor de dos ni mayor a diez anos y con treinta o noventa dios- multas/se trota de un documento público, registro público, título auténtico o cualquier otro transmisible por endoso o al portador o con pena privativo de libertad no menor de dos ni mayor a cuatro °hos, Y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días multo, si se trota de un documento privado.

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)SCE PERÚ

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LA SALA RESUELVE:

SANCIONAR a la señora Giovana del Rosario Figueroa Alejos, con R.U.C. N° 10429548638, por un periodo de treinta y siete (37) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección,

procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por haber presentado documentos falsos, como

parte de su oferta, en el marco de la Orden de Servicio N°0001823 para el "Servicio

para realizar el seguimiento, monitoreo, control y acciones derivadas de la ejecución

contractual relacionadas con las contrataciones de bienes y servicios de las Unidades Territoriales de Amazonas, Ancash, Apurimac, Arequipa, Ayacucho, Huancavelica, Huanuco, Junín, La Libertad, Loreto, Pasco, Piura, Puno y Tacna, del Programa

Nacional "Plataformas de Acción para la Inclusión Social — PAÍS", emitida por

Programa Nacional "Plataformas de Acción Para la Inclusión Social - País"; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente

Resolución, por los fundamentos expuestos.

Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaria del Tribunal de Contrataciones del Estado debe registrar la

sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado — SITCE.

Poner la presente Resolución y las piezas procesales pertinentes en conocimiento del

Ministerio Público-Distrito Fiscal de Lima, para que proceda conforme a sus atribuciones, de conformidad con lo señalado en el Fundamento 19.

5s. Inga Huamán Quiroga Periche Cabrera Gil "Armado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando Ne 687-2012/TCE, del 3.10.12".

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