Tecnicas de Litigacion Oral 1er Modulo

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Tecnicas de Litigacion Oral 1er Modulo

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EL NUEVO MODELO PROCESAL PENAL

ASOCIACION DE EXALUMNOS GRADUANDO Y ACADEMICOS ROMERO TORRES

DIPLOMADO EN TECNICAS DE LITIGACION ORAL EN EL NUEVO CODIGO PROCESAL PENAL

La asociacin de EXALUMNOS GRADUANDO Y ACADEMICOS ROMERO TORRES-ADEGART, es una institucin dedicada a la actualizacin y capacitacin de abogados, operadores del derecho y publico afn a las disciplinas jurdicas, con el objetivo de brindar especializacin en las diversas reas que comprende el derecho, ofreciendo paralelamente actividades acadmicas presenciales y a distancia.

OBJETIVO:

Actualizar y reforzar la informacin acadmica, administrativa, tcnica y tica de los asientos del curso.

Capacitar el conjunto de operadores de derecho, colocndolos en capacidades acadmicas ptimas para ocupar cargos en los niveles requeridos en diversos campos de accin jurdica,

DIRIGIDO:

Abogados.

Estudiantes y egresados de derecho.

Servidores pblicos, asistentes judiciales, jueces y fiscales.

Publico en general.

MATERIALES A ENTREGAR ALOS PARTICIPANTES:

Carpeta de trabajo, programa, hoja de control y asistencia, hoja de apuntes y materiales de complementacin por clase.

CERTIFICACION:

Para la certificacin como especialista los participantes debern aprobar con la nota minima decrece.

Se tomaran dos exmenes parciales y un examen final.

METOLOGIA:

-Exposicin

-Dialogo

-Evaluacin

-Teleconferencia

-Cuatro clases de repaso

MODALIDAD DE PARTICIPACION:

PRESENCIAL: Es la participacin directa y cotidiana a todas las clases que comprende el diplomado.

A DISTANCIA: En esta modalidad el escrito no asiste a las clases. Es una modalidad creada fundamentalmente para aquellas personas que estando en PROVINCIAS, no pueden viajar a Lima.

ADEGART DIPLOMADO EN TECNICAS DE LITIGACION ORAL EN EL NUEVO CODIGO PROCESAL PENAL

I MODULO

EL NUEVO MODELO PROCESAL PENAL

DR: JOS NEYRA FLORES1. CARACTERISTICAS

A) configuracin del Proceso Penal segn la Constitucin

La constitucin de 1993 en sus diversas normas modela o configura un determinado proceso penal que debe respetar sus principios y valores superiores como los de presuncin de inocencia, igualdad y libertad, sin dejar de lado los intereses de la sociedad de vivir en paz.Articulos:

Art. 44, Arts, 1, 2 y 139 Art. 55 Art. 166 Art. 2 inc.. 24.e Arts. 139. 10 y 159. 4Art. 139.3 Art. 2.25 Art. 139. 14Art. 139.6 Art. 141.

B) Adopcin de un modelo procesal acusatorio adversativo

El legislador del 2004 al elaborar el Cdigo Procesal Penal ha configurado un modelo acusatorio con rasgos adversativos a partir del desarrollo de los derechos a ser odos, a interrogar y contrainterrogar testigos, presentar prueba de defensa y a tener un juicio justo e imparcial.

Un sistema o modelo acusatorio esencialmente descansa en la separacin de las funciones de investigar y decidir. Esta es la primera diferencia con el sistema inquisitivo o mixto, todava vigente en nuestro pas.

Es relevante que el modelo acusatorio, que asume el nuevo Cdigo, se oriente por una investigacin que de base para el juicio y que se convierta en la fase central o de bsqueda exhaustiva de la verdad o acreditacin de los hechos, pues su funcin es slo preparatoria, para fundar la acusacin y nada ms. La fase de acreditacin de los hechos es consustancial al juicio oral y publico. Dicho de otro modo, la investigacin debe equivaler a un 30 % de la actividad procesal y el juicio oral al 70%.

El Cdigo Procesal Penal de 2004 adopta una serie de elementos del modelo adversativo angloamericano como son los siguientes:

a) La prueba es aportada por las partes y por excepcin de oficio.

b) El juicio de admisibilidad de las pruebas en principio est a cargo de un juez distinto del que conocer del juicio.

c) El interrogatorio del imputado, testigos y peritos correo por cuenta de las partes, el Juez se convierte en un moderador y slo interviene para pedir se aclare algn concepto o para cubrir algn vaci.

d) Introduce las tcnicas del interrogatorio directo y del contra interrogatorio, con la posibilidad de que el Juez autorice un nuevo interrogatorio por las partes a los testigos o peritos (interrogatorio re-directo y recontra interrogatorio).

e) Las partes controlan la introduccin de la prueba en el juicio mediante las objeciones.f) El imputado tiene derecho a no auto incriminarse y a no declarar.

g) Se limita al Juez el conocimiento de las diligencias practicadas en la investigacin preparatoria, mediante la formacin del cuaderno para el debate; y.

h) Se incorpora la conformidad con la acusacin, de modo tal que con ello se elimina la contienda, aun cuando en algunos casos.C). Equilibrio entre garanta y eficacia Es lograr un equilibrio entre las garantes del individuo y la eficacia en la persecucin del delito. Incluso existe, de lado, el deber del Estado de velar por la vigencia de los derechos humanos, y de otro, el de proteger a la poblacin de las amenazas contra su seguridad en mantener la paz dentro de la comunidad, para lo cual requiere que los operadores de la justicia sean eficaces en la prevencin y represin de los actos delictivos y en especial la criminalidad violenta y la organizada.

ARTICULOS DEL NUEVO CODIGO PROCESAL PENAL:

Art. 71 Art. II T.P.. 2 T.P Art. 68. 11, Art. 203.3 D) Racionalidad del Proceso Penal y Mecanismos de Negociacin.

El nuevo Cdigo Procesal Penal, consciente de los recursos limitados del sistema de justicia penal peruano, ha incorporado un conjunto de mecanismos de simplificacin procesal y negociacin penal, respetando tanto los derechos del imputado como los de la victima.

Mecanismos de Negociacin Art. 2.6 Art 372.2 Art. 468 Art. 2.3

Se pueden considerar como mecanismos de simplificacin procesal Art. 336 4 la conformidad pura Art. 372. 2 Art. 446.1

2. COMPETENCIA DE LOS NUEVOS ORGANOS JURISDICCIONALES

Sala Penal de la Corte Suprema

Compromete a la Sala Penal la Corte Suprema conocer del recurso de casacin interpuesto contra las sentencias y autos expedidos en segunda instancia por las Salas Penales Superiores, en los casos previstos por la Ley. Conoce tambin del recurso de queja por denegatoria de casacin y de la accin de revisin, entre otras competencias. Salas Penales Superiores rganos jurisdiccionales nuevos, conocer del recurso de apelacin contra los autos y las sentencias, en los casos previstos en la ley, expedidos por los Jueces de la Investigacin Preparatoria y los Jueces Penales colegiados o unipersonales.

Juzgados Penales Unipersonales y Colegiados

Juzgados Penales Colegiados, integrados por tres jueces, conocer del juzgamiento y fallo en los delitos que tengan sealados en la ley, en su extremo mnimo, una pena privativa de libertad mayor de seis aos.

Juzgados penales unipersonales conocer del juzgamiento y fallo en los delitos cuyo conocimiento no se atribuya a los Juzgados Penales Colegiados.

Juzgados de la Investigacin Preparatoria.El control de la investigacin preparatoria, conoce de las cuestiones derivadas de la constitucin de las partes, imponer, variar o hacer cesar las medidas de coercin procesal y limitativas de derechos, realizar el procedimiento para la actuacin de la prueba anticipada, dirigida la fase intermedia, entre otras atribuciones.

Juzgados de Paz Letrados

Compete a los Juzgados de Paz Letrados conocer de los procesos por faltas.

3. ESTRUCTURA DEL PROCESO PENAL COMUN

El Cdigo Procesal Penal del 2004, a diferencia del Cdigo de Procedimientos Penales de 1940, apuesta por un proceso penal comn constituido por tres fases claramente diferenciadas y con sus propias finalidades y principios: la fase de investigacin preparatoria, la fase intermedia y la fase del juzgamiento.

Fase de investigacin preparatoria a cargo del Fiscal,.

Fase intermedia a cargo del Juez de la Investigacin preparatoria, por ultimo, la fase del juzgamiento comprende al juicio oral y pblico.

III: LA INVESTIGACION PREPARATORIA

1. CaractersticasA) Carcter no jurisdiccional de la investigacin

Como bien seala Binder, el juez no puede pretender se investigador y a la vez custodio de las garantas constitucionales y procesales?Y nuevo Cdigo Procesal Penal separa con claridad las funciones de investigacin penal de las decisorias. La primera estar bajo la conduccin del fiscal y la segunda a cargo del Juez. Es por ello que el Art. IV. 3 del Titulo Preliminar seala que los actos de investigacin que practica el Ministerio Pblico Nacional no tiene carcter jurisdiccional.El carcter no jurisdiccional de la investigacin preparatoria es relevante para discernir qu es materia de valoracin, salvo las excepciones sealadas en el Art. 393 1

B). Finalidad preparatoria de la investigacin

En la medida que persigue reunir los elementos de conviccin, de cargo y de descargo, que permitan al fiscal decidir si formula o no acusacin y en su caso, al imputado preparar su defensa 3211.

La nueva investigacin no tiene por funcin probar la comisin del delito y la responsabilidad del imputado, ya que esta funcin corresponde a la fase de juzgamiento, su finalidad concreta ser determinar si la conducta incriminada es delictuosa, las circunstancias o mviles de la perpetracin, la identidad del autor o partcipe y de la vctima, as como la existencia del dao causado.C). Proteccin de los derechos y garantas fundamentales Toda restriccin a un derecho fundamental debe observar el principio de proporcionalidad, independientemente que sea realizada con autorizacin judicial previa, o cuando por razones de necesidad y urgencia la policia o el Ministerio Pblico.

D) Flexibilidad de la investigacin

Para superar el modelo inquisitivo de instruccin, el nuevo Cdigo provee a la investigacin preparatoria de un conjunto de herramientas,

a) La investigacin preparatoria comprende a la diligencias preliminares, de modo tal que no podrn repetirse stas una vez formalizada la investigacin; slo por excepcin se admite que una diligencia se ampli (Art. 337.2).

b) Otra Caracterstica de flexibilidad de la investigacin preparatoria es que su formalizacin o continuacin no opera en todos los casos, slo cuando sea necesaria. En tal sentido, si el fiscal considera que las dirigencias actuadas preliminarmente establecen suficientemente la comisin del delito y la intervencin del imputado en la misma, podr formular directamente acusacin (Art. 336.4)

c) La flexibilidad de la investigacin preparatoria tambin se determina por el principio de que los actos de investigacin que realiza el fiscal o la polica no son actos de prueba, y que slo sirven para emitir las resoluciones propias de la investigacin y la etapa intermedia (Art. 325) tal principio se corrobora con que los actos de investigacin que realicen el fiscal o la polica, como declaraciones de testigos, de la victima o peritos, no servirn para formar el expediente para el juicio oral (Art. 136).d) Una muestra ms de la flexibilidad de la investigacin preparatoria es la priorizacin de los casos penales. Empleando el criterio de priorizar los casos de mayor trascendencia social, sin que por ello se afecte el principio de legalidad procesal. Para tal efecto, se otorga a la Fiscala de la Nacin la facultad de emitir directivas (Art. 63)

e) Para orientar la investigacin preparatoria hacia la eficiencia y eficacia, el Fiscal, como su director (Art. 322.1)

E) Eficacia de la Investigacin

El Cdigo Procesal apuesta por un modelo de investigacin slo acorde con la Constitucin y las garantas reconocidas por los Tratados y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos, sino tambin con la eficacia y eficiencia que debe tener un sistema de justicia penal orientado a la seguridad ciudadana., de lo que se trate es que el nuevo proceso penal no se convierta en la prctica en una replica de la todava vigente instruccin judicial.Una herramienta importante para lograr la eficacia en la persecucin penal es la atribucin que confiere el Cdigo Procesal Penal al fiscal para el diseo de estrategias de investigacin ms adecuadas que tenga que aplicar al caso concreto (Art. 65.4)Los fiscales que una vez formalizada la investigacin pierden la facultad de archivar por s mismos un caso, pues requeran de la decisin judicial (Art. 339.2).

La eficacia en la persecucin penal no es responsabilidad propia de los tribunales de justicia, sino una tarea de la investigacin a cargo del Ministerio Pblico.

Entre los instrumentos que el nuevo Cdigo Procesal Penal provee al Fiscal y la Poltica para lograr la eficacia en la persecucin penal, respetando el modelo acusatorio y las garantas del debido proceso, tenemos las siguientes: a) control de identidad, b) la video vigilancia, c) las pesquisas, d) las intervenciones corporales, e) el allanamiento, f) la exhibicin e incautacin de bienes, g) la exhibicin e incautacin de actuaciones y documentos no privados, h) el agente encubierto, i) circulacin y entrega vigilada de bienes, j) interceptacin e incautacin postal, k) intervencin de comunicaciones y telecomunicaciones, l) aseguramiento e incautacin de documentos privados, m) levantamiento del secreto bancario y de la reserva tributaria, n) clausura o vigilancia de locales e inmovilizacin, o) la prueba anticipada, p) la colaboracin eficaz, q) las medidas de proteccin y r) los mecanismos de cooperacin judicial internacional.F) Racionalizacin de la investigacin

Entre las cuales tenemos:

a) Facultad de no iniciar un investigacin: (Art. 334)

b) Reservar provisionalmente las actuaciones preliminares: (Art.336.1 a contrario sensu) (Art. 334.4).

c) Principio de oportunidad: Art. 2.1

d) Acuerdos reparatorios: Cuando se trate de los delitos previstos en los Arts. 122, 185, 189 - A primer prrafo, 190, 191, 192, 193, 196, 197, 205 y 215 del Cdigo Penal. Delitos culposos, teniendo como mediador al Fiscal, (Art. 2.6) Ley N 28117 denominada Ley de Celebridad y Eficacia procesal penal, de 10 de Diciembre de 2003.e) Terminacin anticipada: Conforme al Art. 4681.

G) Incorporacin de la oralidad y la contradiccin.

Mediante las audiencias. Estas audiencias preceptivamente sern ordenadas y dirigidas por el Juez con la intervencin de las partes, y en Donde oralmente se debatir y resolver lo siguiente: a) los medios de defensa (art. 8), nulidad de transferencias (art. 15.2 c), la *****linatoria de competencia (art. 34.2), tutela de los derechos del imputado (art. 71.4), estado de imputabilidad (art. 75), anomala sobrevenida (art. 76.1), reexamen judicial de incautacin postal (art. 228), reexamen judicial de intervencin de comunicaciones telefnicas y otros (art. 231.4), prueba anticipada (art. 245), convalidacin de la detencin preliminar (art. 266.2), prisin preventiva (art. 274. 2), revocatoria de la comparecencia (art. 279.2), cesacin de la prisin preventiva (art. 283), internacin preventiva (art. 293.2), suspensin preventiva de derechos (art. 301) y audiencia de control del plazo (art. 343.2).

2. ROLES DE LOS OPERADORES

A) El ministerio pblico

Concretamente el nuevo Cdigo Penal confiere al Fiscal las siguientes atribuciones y deberes:

a) Dirige y conduce la investigacin preparatoria desde su inicio.

b) Ejerce la accin Pblica.

c) Ejercita la accin civil derivada del hecho punible.

d) Acta con independencia de criterio.

e) Tiene el deber de la carga de la prueba.

f) Est obligado a actuar con objetividad.

g) Conduce y controla los actos de investigacin que realiza la polica la que est obligada a cumplir sus mandatos en el mbito de su funcin.

h) Es rgano requirente para las decisiones judiciales, tanto en cuanto al fondo como para la solicitud de medidas de derechos.

i) Aplica el principio de oportunidad.

j) Propone acuerdos reparatorios.

k) Formaliza y dispone la continuacin de la investigacin preparatoria.

l) Deber de comunicar al Juez la formalizacin y la continuacin de la investigacin preparatoria.

m) Decide la estrategia de investigacin adecuada al caso.

n) Practica u ordena practicar los actos de investigacin.

o) Interpone los recursos que la Ley establece.

p) Emite disposiciones, las que deben ser motivadas.

q) Garantiza el derecho de la defensa del imputado y sus dems derechos fundamentales.

r) Garantiza la legalidad y regularidad de las diligencias.

s) Dispone la conduccin compulsiva de imputados y testigos.

t) Archiva las diligencias preliminares y plantea el sobreseimiento de la investigacin preparatoria.

u) Solicita la actuacin de prueba anticipada.

v) Dispone las medidas razonables y necesarias para proteger y aislar indicios materiales en los lugares donde se investigue un delito, a fin de evitar la desaparicin o destruccin de los mismos.

B) El Juez

Para lo cual el art. 323 le otorga las siguientes atribuciones:

a) Autorizar las constituciones de las partes (art. 102 y 111);

b) Pronunciarse sobre las medidas limitativas de derechos que requieren orden judicial ycuando corresponda-las medidas de proteccin (art. 203 y 255);

c) Resolver las excepciones, cuestiones previas y perjudiciales (art. 8);

d) Realizar los actos de prueba anticipada (art. 242); y,

e) Controlar el cumplimiento del plazo en las condiciones fijadas en el Cdigo (art. 343.2).

La adopcin de medidas limitativas de derechos por parte del Juez de la Investigacin Preparatoria, se encuentra a su vez limitada por un conjunto de principios y exigencias: a) resolucin motivada; b) se adopta a peticin de parte; c) debe observar las garantas de ley; d) slo se acuerdan cuando fueren indispensables; e) tiene que sustentarse en suficientes elementos de conviccin; y f) se deben observar los principios de proporcionalidad y razonabilidad de la medida (Art. VI T.P. 203 y 253)

C) La Polica

a) Su actividad investigativa no tiene carcter jurisdiccional (art. IV.3 T.P) por ende no puede pretender que las diligencias que practica, salvo las de carcter irreproducible, puedan fundar una declaracin de culpabilidad.

b) Est obligada a cumplir los mandatos del Ministerio Pblico en el mbito de su funcin (art. 60. 2). Sus actos de investigacin son controlados jurdicamente por el Fiscal (Art. IV.2T.P).

c) Es un rgano de apoyo al Ministerio Pblico en su funcin de investigacin (Art. 67. 2).

d) En su funcin de investigacin debe tomar conocimiento de los delitos y dar cuenta inmediata al Fiscal, sin perjuicio de realizar las diligencias de urgencia e imprescindibles para impedir sus consecuencias (Art. 67.1)

e) Realiza por orden del Juez la investigacin preliminar en los delitos dependientes de instancia privada o sujetos al ejercicio privado de la accin penal (Art. 67.1).

f) realiza las diligencias preliminares que le encargue el Fiscal (art. 322. 1).

g) Ejerce las atribuciones que le confiere el art. 68.1 para efectos de cumplir con su funcin de investigacin, bajo la conduccin del Fiscal.

h) Respetar en la actuacin de las diligencias preliminares las garantas y formalidades previstas (art. 68.2).

i) Instruir de sus derechos al imputado y respetarlos.

j) Facilitar al imputado y su defensor el conocimiento de las diligencias que se practiquen (art. 68.3)

D)El Abogado defensor

Segn el art. 84 del nuevo Cdigo Procesal Penal, el abogado defensor goza de todos los derechos que la ley le confiere para el ejercicio de su profesin y de los derechos de su patrocinado, especialmente de los siguientes:

a) Prestar asesoramiento desde que su patrocinado fuere citado o detenido por la autoridad policial.

b) Interrogar directamente a su defendido, as como a los dems procesados, testigos y peritos.

c) Recurrir a la asistencia reservada de un experto en ciencia, tcnica o arte durante el desarrollo de una diligencia, siempre que sus conocimientos sean requeridos para mejor defender. El asistente deber abstenerse de intervenir de manera directa.

d) Participar en todas las diligencias, excepto en la declaracin prestada durante la etapa de Investigacin por el imputado que no defienda.

e) Aportar los medios de investigacin y de prueba que estime pertinentes.

f) Presentar peticiones orales o escritas para asuntos de simple tramite.

g) Tener acceso al expediente para informarse del proceso, sin ms limitacin que la prevista en la Ley, as como a obtener copia simple de las actuaciones en cualquier estado o grado del procedimiento.

h) Ingresar a los establecimientos penales y dependencias policiales, previa identificacin, para entrevistarse con su patrocinado.

i) Expresarse con amplia libertad en el curso de la defensa, oralmente y por escrito, siempre que no se ofenda el honor de las personas, ya sean naturales o jurdicas.

j) Interponer cuestiones previas, cuestiones prejudiciales, excepciones, recursos impugnatorios y los dems medios de defensa permitidos por la Ley.

E) El imputado

a) A ser considerada inocente y ser tratado como tal (art. II. 1 T.P.);

b) A que no se le presente en pblico como culpable o que se brinde informacin en ese sentido hasta que no este firme la sentencia condenatoria (art. II.2 T.P.);

c) A no ser perseguido no sancionado mas de una vez por un mismo hecho (art. III T.P.);

d) Al derecho de defensa y a que se le conceda un tiempo razonable para prepararla (art. IX.1 T.P.);

e) A no autoincriminarse ni incriminar a sus parientes mas cercanos (art. IX.2 T.P.);

f) A que los jueces, fiscales y policas le hagan saber sus derechos de manera inmediata y comprensible (art. 71.2);

g) Conocer los cargos formulados en su contra y, en caso de retencin, a que se le exprese la causa o motivo de dicha medida.

h) Designar a la personas o institucin a la que debe comunicarse su detencin y que dicha comunicacin se haga en forma inmediata;:

i) Ser asistido desde los actos iniciales de la investigacin por un abogado defensor;

j) Abstenerse de declara y, si acepta hacerlo a que su abogado defensor este presente en su declaracin y en todas las diligencias en que se requiere su presencia;

k) Que no se emplee en su contra medios coactivos, intimidatorios o contrarios a su dignidad, ni a ser sometido a tcnicas o mtodos que induzcan o alteren su libre voluntad i a sufrir una restriccin no autorizada ni permitida por ley; y,

l) Ser examinado por un medico legista o en su defecto por otro profesional de la salud, cuando su estado de salud as lo requiera.

F) La Victima

a)Aser informado de los resultados de la actuacin en que haya intervenido, asi como del resultado del procedimiento, aun cuando no haya intervenido en el, siempre que lo solicite;

b)A se escuchado antes de cada decisin que implique la extincin o suspensin de la accion penal, siempre que lo solicite;

c)A recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades competentes, y a la proteccion de su integridadm incluyendo de su familia. En los procesos por delitos contra la libertad sexual se preservara su identidad, bajo responsabilidad de quien conduzca la investigacin o el proceso.

3.PROCEDIMIENTO

A)Inicio de ka Investigacin preparatorio podr iniciarse por una denuncia (art. 326), por iniciativa (oficio) del Fiscal (art. 329.2), o cuando la Polica toma conocimiento de un delito y da cuenta inmediata al Fiscal, sin perjuicio de realizar diligencias de urgencia e imprescindibles (art. 67 1).

B)Las diligencias preliminares

El Fiscal, en cuanto tenga noticia del delito, realizar si correspondiere- las primeras diligencias preliminares o dispondr que las realice la Polica Nacional (art. 65.2), copn la finalidad de determinar si debe formalizar la investigacin preparatoria (art. 330 .1).

El plazo de las diligencias preliminares es de veinte das, salvo que se produzca la detencin de una persona. El Fiscal podr fijar un plazo distinto segn las caractersticas, complejidad y circunstancias de los hechos objeto de investigacin.

El Fiscal al tener conocimiento de un delito de ejercicio pblico de la accin penal, podr constituirse inmediatamente en el lugar de los hechos. El Fiscal, adems podr disponer las medidas razonables y necesarias para proteger y aislar indicios materiales en los lugares donde se investigue un delito, a fin de evitar la desaparicin o destruccin de los mismos (art. 322.3).

La Polica continuar las investigaciones que ha iniciado y despus de la intervencin del Fiscal practicar las dems investigaciones que les sean delegadas con arreglo al artculo 68.

La Polica en todos los casos en que intervenga elevar al Fiscal un Informe Policial, el que contender los antecedentes que motivaron su intervencin, la relacin de las diligencias efectuadas y el anlisis de los hechos investigados, abstenindose de calificarlos jurdicamente y de imputar responsabilidades.

C) Calificacin de las diligencias preliminares y formalizacin.

Corresponde al Fiscal calificar la denuncia o las diligencias preliminares, y si considera que el hecho denunciado no constituye delito o no es justiciable penalmente o se presentan causas de extincin de la accin penal prevista s en la ley, declarar que no procede formalizar y continuar con la investigacin preparatoria, y ordenar el archivo de las actuaciones. La disposicin de archivo impide que otro Fiscal pueda promover u ordenar que el inferior jerrquico promueva una investigacin preparatoria por los mismos hechos, salvo si se aportan nuevos elementos de conviccin.

En caso faltare la identificacin del autor o partcipe, el Fiscal ordenar la intervencin de la Polica para tal fin.

Si de la denuncia, del Informe Policial o de las diligencias preliminares que realiz, aparecen indicios reveladores de la existencia de un delito, que la accin penal no ha prescrito, que se ha individualizado al imputado y que, si fuera el caso, se han satisfecho los requisitos de procedibilidad, dispondr la formalizacin y la continuacin de la Investigacin Preparatoria.

La Disposicin de formalizacin debe contener los requisitos exigidos pro el art. 336 .2:

a) El nombre completo del imputado;

b) Los hechos y la tipificacin especfica correspondiente;

c) El nombre del agraviado, si fuera posible; y,

d) Las diligencias que de inmediato deban actuarse.

El Fiscal debe comunicar la disposicin de formalizacin y continuacin de la investigacin preparatoria al juez, adjuntando copia de la misma.

Los efectos de la formalizacin de la investigacin son: a) el curso de la prescripcin de la accin penal, y b) el .. al pierde la facultad de archivar la investigacin sin intervencin judicial.

El Fiscal, si considera que las diligencias actuadas preliminarmente establecen suficientemente la realidad del delito y la intervencin del impugnado en su comisin, podr formular directamente acusacin.

En casos de menor complejidad el Fiscal podr concluir la investigacin con slo las diligencias preliminares y formular directamente acusacin.

D) Control de la investigacin

Una vez comunicada la disposicin de formalizacin y continuacin de la investigacin, se da inicio tambin al control judicial de la misma. Derechos del imputado y dems personas sobre las que puedan recaer medidas limitativas de derechos o requerimientos del Fiscal.

Dentro de las funciones de control, bsicamente el juez est facultado para pronunciarse sobre las medidas limitativas de derechos que requieran orden judicial,

Si el Fiscal incumple el plazo de investigacin preparatoria, el Juez en la audiencia de control del plazo dicta la resolucin que corresponda; si ordena la conclusin de la investigacin, el Fiscal tiene diez das para pronunciarse por el sobreseimiento o la acusacin.

E) Los Actos de Investigacin

El Fiscal realizar las diligencias de investigacin que considere pertinentes y tiles.

Las diligencias preliminares forman parte de la investigacin preparatoria. Podrn repetirse una vez formalizada la investigacin.

Al Fiscal le corresponde disponer: a) la concurrencia del imputado, del agraviado y de las dems personas que se encuentren en posibilidad de informar sobre circunstancias tiles para los fines de la investigacin; y b) exigir informaciones de cualquier particular o funcionario pblico, emplazndoles conforme a las circunstancias del caso.

Actos de investigacin que el Fiscal pede practicar en la investigacin preparatoria para decidir si formula acusacin o no, con los siguientes; a) declaracin del imputado, b) testimonial, c) pericias d) careo, e) documentos, f) reconocimiento, g) inspeccin inicial, h) reconstruccin, entre otros, as como puede realizar los . Especiales de investigacin como son: 1) la circulacin y entrega vigilada de bienes delictivos (art.- 340), y 2) agente encubierto (art. 341).

Por otro lado, el Fiscal est facultado para requerir o realizar directamente o a travs de la Polica actos de investigacin orientados a la bsqueda de fuentes de prueba y restriccin de derechos: a) control de identidad, b) la video vigilancia, c) las pesquisas, d) las intervenciones corporales, e) el allanamiento, f) la exhibicin e incautacin de bienes, g) la exhibicin e incautacin de actuaciones y documentos no privados, h) el agente encubierto, i) circulacin y entrega vigilada de bienes, j) interceptacin e incautacin postal, k) intervencin de comunicaciones y telecomunicaciones, l) aseguramiento incautado de documentos privados, m) levantamiento del secreto bancario y de la reserva tributaria, n) clausura o vigilancia de locales e inmovilizacin, o) la prueba anticipada, p) la colaboracin eficaz, q) las medidas de proteccin y r) los mecanismos de cooperacin judicial internacional.

F) Conclusiones de la investigacin

La investigacin preparatoria concluir normalmente al vencimiento del plazo fijado en la Ley. segn el artculo 342, el plazo ordinario es de ciento veinte das naturales, prorrogable poscausas justificadas por un mximo de sesenta das ms. En los casos de investigaciones complejas el plazo es de ocho meses, la prrroga en estos supuestos debe concederla el Juez de la Investigacin Preparatoria.

El nuevo Cdigo Procesal Penal establece cuando se esta frente a un proceso complejo: a) cantidad significativa de actos de investigacin, b) numerosos delitos, c) cantidad importante de imputados o agraviados, d) delitos perpetrados por integrantes de bandas u organizaciones delictivas, e) pericias que comportan la revisin de nutrida documentacin, f) diligencias fuera del pas, y, g) revisar la gestin de personas jurdicas o entidades del Estado.

El Fiscal dar por concluida la investigacin preparatoria cuando considere que ha cumplido su objeto, aun cuando no hubiere vencido el plazo.

El Fiscal no de por concluida la investigacin preparatoria, las partes pueden solicitar su conclusin al Juez. Este ordena la conclusin de la investigacin, el Fiscal en el plazo de diez das debe pronunciarse solicitando el sobreseimiento o formulando acusacin, segn corresponda.

4.Medidas de coercin procesal

La restriccin de un derecho fundamental requiere expresa autorizacin legal, y se impondr por el Juez con respeto al principio de proporcionalidad y siempre que, en la medida y exigencia necesaria, existan suficientes elementos de conviccin (art.253 .2). Las medidas de coercin procesal requieren resolucin judicial especialmente motivada, previa solicitud fundamentada del sujeto procesal legitimado (art. 254 .1).

A) La Detensin.

Siguiendo la norma constitucional (art. 2 . 24 f), el Cdigo Procesal Penal autoriza a la Polica a detener sin mandato judicial a quien sorprenda en flagrante delito (art. 259).Se autoriza tambin el arresto ciudadano, por cualquier persona, en estado de fragancia delictiva ( art. 260. 1). Entregados inmediatamente a la Polica ms cercana, se prohbe que se le mantenga detenido o encerrado en algn lugar hasta su entrega a la Polica.

Fuera de los casos de flagrancia, a solicitud del Fiscal el Juez de la Investigacin Preparatoria, teniendo a la vista las primeras actuaciones y mediante auto motivado, dictar mandato de detencin preliminar, cuando existan razones para considerar que una persona ha cometido un delito sancionado con pena privativa de libertad superior a cuatro aos y exista peligro de fuga.

Corresponde a la Polica que ha efectuado la detencin en flagrante delito o en los casos de arresto ciudadano, informar al detenido que se le atribuye y comunicar inmediatamente el hecho al Ministerio Pblico, as como informar al Juez tratndose de los delitos de terrorismo, espionaje y trfico ilcito de drogas.

Tratndose de la detencin policial en flagrancia o detencin preliminar por los delitos de terrorismo, espionaje y trfico ilcito de drogas, el Juez est especialmente facultado para adoptar las siguientes medidas: a) Constituirse al lugar donde se encuentra el detenido y averiguar los motivos de su privacin de libertad, el avance de las investigaciones y su estado de salud; b) Disponer el inmediato reconocimiento legal del detenido; y , c) Autorizar el traslado del detenido de un lugar a otro de la Repblica, previo pedido fundamentado del Fiscal y en casos estrictamente necesarios para el xito de investigacin o seguridad del detenido.

B) La Prisin Preventiva.

El nuevo Cdigo Procesal Penal, atento a la flexibilidad y desformalizacin de la investigacin preparatoria, reduce los plazos lmites de duracin de la prisin preventiva. As por ejemplo, tratndose de procesos complejos el plazo lmite es de dieciocho meses, con una posibilidad de ser prolongada a pedido del Fiscal por nueve meses ms.

C) La Comparecencia.-

El nuevo Cdigo otorga mayor funcionalidad a la caucin, indicando que no podr imponerse una caucin de imposible cumplimiento para el imputado, en atencin a su situacin personal , a su carencia de medios y as las caractersticas del hecho atribuido; define tambin cuando es una caucin personal (depsito de una cantidad de dinero en el Banco de la Nacin).

El Cdigo Procesal Penal restringe a los supuestos casos en los que el imputado: a) Es mayor de 65 aos de edad; b) Adolece de una enfermedad grave o incurable; c) Sufre de grave incapacidad fsica permanente que afecte sensiblemente su capacidad de desplazamiento; y, d) Se trata de una madre gestante.

La duracin de la detencin domiciliaria es el mismo fijado para la prisin preventiva.

D) La Internacin Preventiva

Medien los siguientes presupuestos:

a) La existencia de elementos de conviccin suficientes para sostener, razonablemente, que es autor de un hecho punible o partcipe en l y probablemente ser objeto de una medida de seguridad de internacin.

b) La existencia de una presuncin suficiente de que no se someter al procedimiento u obstruir un acto concreto de investigacin. Rigen anlogamente los Artculos 269 y 270.El Impedimento de Salida.

Procede que el Juez acuerde el impedimento de salida del pas o de la localidad donde reside el imputado o un testigo importante, a solicitud fundamentada del Fiscal, cuando se trate de la investigacin por un delito sancionado con pena privativa de libertad mayor de tres aos y resulte indispensable para la indagacin de la verdad.

E) La Suspensin Preventiva de Derechos.

El Juez de la Investigacin Preparatoria, a requerimiento del Fiscal y cuando se trate de delitos sancionados con pena de inhabilitacin o cuando resulte necesario para evitar la reiteracin delictiva, podr disponer las medidas de suspensin preventiva de derechos siguientes:

a) Suspensin temporal del ejercicio de la patria potestad, tutela o cuartela.

b) Suspensin temporal en el ejercicio de un cargo, empleo o comisin de carcter pblico.

c) Prohibicin temporal de ejercer actividades profesionales, comerciales o empresariales.

d) Suspensin temporal de la autorizacin para conducir cualquier tipo de vehculo o par portar armas de fuego.

e) Prohibicin de aproximarse al ofendido o su familia y, en su caso, la obligacin de abandonar el hogar que compartiere con aqul o la suspensin temporal de visitas.

F) El Embargo.-

Recae sobre vienes o derechos identificados del imputado o del tercero civil, con la finalidad de asegurar la efectividad de las responsabilidades pecuniarias derivadas del delito o el pago de costas.

G) La Incautacin.-

Dicha incautacin requiere resolucin confirmatoria del Juez.

En caso de no existir peligro por la demora, las partes debern requerir al Juez la Expedicin de la medida de incautacin.Otras medias realesa) Orden de inhibicin:

b) Desalojo Preventivo

c) Medidas Anticipadas

d) Medidas preventivas contra las personas jurdicas.

e) Pensin anticipada de alimentos:

5. LA BUSQUEDA DE FUENTES DE PRUEBA Y RESTRICCIN DE DERECHOS.A) Control de Identidad Policial.-

Esta medida, confiada en su ejecucin a la Polica, comprende:

1. El requerimiento de identificacin de cualquier persona, cuando resulta necesario para prevenir un delito u obtener informacin til para la averiguacin de un hecho punible.

2. El registro de las vestimentas, equipaje o vehculo de una persona, cuando exista fundado motivo de que est vinculada a la Comisin de un hecho delictuoso.

3. Conducir a la dependencia policial ms cercana a la persona que no exhiba su documento de identidad, Segn la gravedad del hecho investigado o del mbito de operacin policial practicada, para exclusivos fines de identificacin.

4. Controles en las Vas, lugares o establecimientos pblicos; al objeto de proceder a la identificacin de las personas, que transiten o se encuentren en ellos..

B) Video Vigilancia

Autoriza al Fiscal a ordenar, sin el conocimiento del afectado:

a) Realizar tomas fotogrficas y registro de imgenes; y,

b) Utilizar otros medios tcnicos especiales determinados con finalidades de observacin o para la investigacin del lugar de residencia del investigado.C)Pesquisas

La pesquisa tiene por objeto comprobar el estado de las personas, lugares, cosas, los rastros y otros efectos materiales que hubiere, debilidad para la investigacin.

D) Intervencin Corporal.-

Sin duda, la intervencin corporal con motivo de una investigacin es un asunto polmico, en razn que constituye una injerencia en un mbito muy personal y privado. El cuerpo humano, empero, no escapa a la experiencia de los operadores que muchas personas que se dedican al trfico ilcito de drogas, con cierta frecuencia se introducen en el cuerpo sustancias txicas, que al ser intervenidas son objeto de injerencias no reguladas por la Ley.

E) Allanamiento.-

Artculo 214 del Cdigo Procesal Penal desarrolla el inciso 9 del Artculo 2 de la Constitucin, regulando ampliamente sobre el allanamiento y registro domiciliario de una casa habitacin, casa de negocio , en sus dependencias cerradas, o en un recinto habitado temporalmente, y de cualquier otro lugar cerrado, los que sern autorizados por Resolucin Judicial a pedido del Fiscal, siempre que concurran los requisitos siguientes: a) Que existan motivos razonables para considerar que se oculta el imputado o una persona evadida o que se encuentran bienes delictivos o cosas relevantes para la investigacin y b) Que sea previsible que le ser negado el ingreso en acto de fundacin o un determinado recinto.

F) Exhibicin Forzosa e incautacin.-

Exhibicin e incautacin de bienes:

El Fiscal puede solicitar al Juez de la Investigacin Preparatoria que ordene la incautacin o exhibicin forzosa de un bien que constituya cuerpo del delito y de las cosas que se relacionen con l.

Exhibicin e incautacin de Actuaciones y documentos no privados.

Segn el Art. 224. 1, pueden ser objeto de exhibicin forzosa o incautacin las actuaciones y documentos que no tienes la calidad de privados.

G) Control de las Comunicaciones y documentos privados.

Interceptacin e Incautacin Postal:

Para que la interceptacin incautacin y ulterior apertura procedan, deben concurrir a los requisitos siguientes:

a) Requerimientos del Fiscal al Juez de la Investigacin Preparatoria.

b) Que sea indispensable para el debido esclarecimiento de los hechos investigados.

c) Resolucin Judicial Motivada.

Intervencin de Comunicaciones y Telecomunicaciones:

Si bien es verdad que la intervencin de las comunicaciones y telecomunicaciones se encuentra regulada por la Ley N 37697.

Aseguramiento e incautacin de documentos Privados:

El secreto e inviolabilidad de los documentos privados se encuentran protegidos por el artculo 2. 10 de la Constitucin, la incautacin de los mismos requiere mandamiento motivado del Juez, con garantas previstas en la Ley.

H) Levantamiento del Secreto Bancario y La Reserva Tributaria.

El levantamiento del secreto bancario se encuentra regulado en la Constitucin (Art. 2. 5), la Ley N 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema para adoptar Medidas Excepcionales de Limitacin de Derechos en Investigaciones Preliminares (Art,. 2. 5)

El nuevo Cdigo Procesal Penal incorpora algunas novedades: a) Autoriza a la Incautacin del documento, ttulos valores, sumas depositadas y cualquier otro bien o al bloqueo e inmovilizacin de las cuentas; b) Autoriza a la pesquisa o registro de una entidad del sistema bancario o financiero.

I) Clausura o Vigilancia de Locales e inmovilizacin.

Por resolucin del Juez, a pedido del Fiscal, se puede disponer la clusula o la Vigilancia temporal de un local, por un plazo no mayor de quince das, siempre que el delito se encuentre sancionado con pena privativa superior a cuatro aos (Art. 237. 1). Tambin puede disponer la inmovilizacin de cosas muebles que por su naturaleza o dimensin no puedan ser mantenidas en depsito y puedan servir como medios de prueba (Art. 237. 2)

Por razones de urgencia o peligro por la demora, tales medidas las puede ordenar y ejecutar el Fiscal, pero luego debe solicitar confirmacin Judicial (Art. 241)

IV. LA FASE INTERMEDIA.

1. CARACTERISTICAS:

A) La Dirige el Juez de la Investigacin Preparatoria

A diferencia del Cdigo de Procedimientos Penales, en donde la fase intermedia no tiene mayor funcionalidad, el control formal de la acusacin y la realizacin de los actos preparatorios del juicio le corresponda al propio tribunal encargado del Juzgamiento, funcin que tambin desarrolla por ejemplo el Juez en la Ordenanza Procesal Penal Alemana; el nuevo Cdigo Procesal Penal otorga la direccin de esta fase al Juez de la Investigacin Preparatoria (Art. V. TP.). La razn de este cambio radica en asignarle al Juez a cargo del Juicio una actuacin imparcial.

B)Es una fase funcional inherente al modelo acusatorio.

Modelo Acusatorio adversativo.

Previo debate en audiencia, sobre el requerimiento de sobreseimiento, el control sustancial y formal de la acusacin, admitir la prueba ofrecida, resolver medios de defensa tcnica, sanear el proceso y resolver las cuestiones que se plantean para preparar de la mejor manera el juicio en la audiencia preliminar, as como dictar el auto de enjuiciamiento.

C) Evala la Investigacin Preparatoria.

Decidir si hay causa o base para proceder a juicio.

D) Preparacin del Juicio.

Pero la fase intermedia no slo comprende el control del requerimiento de sobreseimiento o la acusacin fiscal, sino tambin otras cuestiones para preparar mejor el juicio. (Art. 350)

Entre las cuestiones que se pueden plantear, discutir y decidir . Con fase intermedia, tenemos: a) Saneamiento de vicios procesados b) aclaracin de la acusacin, c) Resolver excepciones y otros *-*** de defensa, d) adopcin o variacin de medidas de cor.**** e) Actuacin de prueba anticipada, f) Dictar el sobreseimiento, g) Admitir pruebas o rechazarlas, y h) Aprobar las convenciones.

2. SOBRESEIMIENTO.-

El mismo que procede cuando el hecho imputado no se realizo o no puede atribuirse al imputado, o cuando no es tpico o concurre una causa de justificacin de inculpabilidad, la accin penal se ha extinguido, no se existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigacin y no haya elementos de conviccin suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

3. ACUSACIN

En materia de acusacin fiscal radica en la exigencia para el Ministerio Publico de Formular una relacin clara y precisa del hecho que se atribuye al imputado, y en caso de contener varios hechos independientes, la separacin y el detalle de cada uno de ellos, as como los elementos de conviccin que sustentes el requerimiento, la participacin que se atribuye al imputado y los medios de prueba que ofrezca para su actuacin en la audiencia.

4. AUDIENCIA PRELIMINAR Y CONTROL DE LA ACUSACION

Oralmente se alegara, debatir y decidir sobre las cuestiones siguientes:

a) Hacer las modificaciones, aclaraciones o subsanaciones que corresponda al dictamen acusatorio, siempre que sea posible;

b) Resolver las excepciones y cualquier otro medio de defensa;

c) El sobreseimiento, cuando concurran los requisitos establecidos en el numeral 2) del articulo 344, siempre que resulten evidentes y no exista razonablemente la posibilidad de incorporar en el juicio oral nuevos elementos de prueba;

d) Realizar el juicio de admisin de los medios de prueba ofrecidos.

e) Decidir sobre la actuacin de prueba anticipada;

f) Aprobar las convenciones probatorias;

g) Adoptar o variar medidas de coercin procesal; y,

h) Resolver las dems cuestiones planteadas para una mejor preparacin del juicio.

5. AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Una vez resuelta las cuestiones planteadas en la Audiencia Preliminar, corresponde al Juez dictar el auto de enjuiciamiento, que entre otros requisitos debe contener los medios de prueba admitidos y el mbito de las convenciones probatorias, as como la orden de remisin de los actuados al Juez encargado del juicio oral.

Recibidas las actuaciones por el Juzgado Penal, este dictara el auto de citacin a juicio con fecha ser la mas prxima posible, con un intervalo no menor de diez dasV. EL JUICIO ORAL.

1. CARACTERISTICAS:

A) Es la fase principal del proceso comn y aplicable a los procesos especficos.

Se realiza sobre la base de la acusacin. Es en el Juicio donde las partes presentarn sus casos, interrogarn a los testigos y peritos, as como discutirn sobre las pruebas actuadas en la audiencia y finalmente se dictar sentencia.

El Juzgamiento del proceso comn es aplicable a los procesos especiales, as lo establecen los Artculos 448, 449, 453, 457, 462. 3 y 484 del Cdigo Procesal Penal. Obviamente, aplicando las reglas especficas para cada procedimiento. Una sola clase de proceso tipo, denominado proceso comn.

B) Juicio a cargo de un Juez Imparcial

El Juez ser un verdadero tercero imparcial, en la medida que a este juez no le corresponder llevar adelante la fase intermedia ni conocer de los recursos de apelacin por incidentes promovidos en la investigacin preparatoria (la actividad recursal estar a cargo de la Sala Penal Superior); es decir, que no estar contaminando por prejuzgamientos anteriores.

El Juez en el nuevo juicio oral tiene una mnima intervencin, dejando a las partes para que aporten prueba, controlen su prctica, interroguen, obtengan y discutan la prueba. As, el principio de aportacin de parte se encuentra previsto en el Art. 155 2, y slo se admite por excepcin que el Juez disponga la actuacin de una prueba (Art. 385.2)

Lo recomendable es que primero se acten las pruebas de cargo y luego los de la defensa. Al Juez le corresponde ejercer una funcin de conductor o moderador del debate (Arts. 375.4 y 378.4). el Juez puede hacerlo cuando hubiera quedado un vaco (Art. 375.4) y siempre despus de las partes.

C) Oralidad y desburocratizacion

A) Rapidez del juicio y flexibilidades la actuacin probatoria

El nuevo Cdigo introduce mecanismos de agilizacin del juzgamiento como los siguientes:

1. Se propende a que el juicio se inicie y concluya el mismo da o en sesiones consecutivas evitando las llamadas mini audiencias.

2. Ya no se procede a la lectura de toda la acusacin, corresponde al Fiscal hacer un resumen de la misma.

3. El uso de la conformidad en caso de admisin de hechos.

4. Cambio del abogado defensor cuando no concurre a dos sesiones de audiencia consecutivas.

5. Causales especificas para la suspensin de la audiencia.

6. Peticiones e incidentes formulados oralmente.

7. Empleo de medios tcnicos para registrar la audiencia.

8. Tiempo limitado para el uso de la palabra por las partes, atendiendo a la naturaleza y complejidad del caso.

9. El orden en que se deben practicar las pruebas no es rgido.

10. Eliminacin de preguntas respectivas.

11. Uso de tecnologa de video conferencia.

12. Oralizacin o lectura resumida de documentos o informes voluminosos.

13. El Juez otorga tiempo limitado para formulacin de alegatos.

14. Limitacin del tiempo para la autodefensa, y

15. Posibilidad de dictar el fallo con algunos fundamentos a viva voz, y posteriormente redactar y leer ntegramente la sentencia.

2. PRINCIPIOS

A) ORALIDAD

El Art. 361 establece que la audiencia se realiza oralmente a travs de la misma se expresan las partes, los testigos y los peritos. La oralidad permite la concentracin, garantiza la inmediacin.

B) PUBLICIDAD

El juicio debe realzarse en presencia de la comunidad. Toda persona tiene derecho a presenciar el juicio y a observar de qu manera jueces y abogados ejercen su labor dentro del tribunal, salvo los casos en los que el Juez mediante resolucin motivada acuerde realizar el acto del juicio oral total o parcialmente en privada, asumiendo el Cdigo determinados supuestos como el pudor, vida privada, integridad fsica de algunos de los participantes en el juicio, el orden publico o la seguridad nacional, los intereses de la justicia o cuando est previsto en una norma especifica (art. 357.1)

C. INMEDIACION

La inmediacin supone la percepcin de la prueba por parte del juez y su participacin personal y directa en la produccin del medio probatorio.

D. CONTRADICCION

El principio de contradiccin es una derivacin de la garanta constitucional de la inviolabilidad del derecho de defensa (articulo 139.14 de la Constitucin), es por ello que el articulo IX del Titulo Preliminar del Cdigo Procesal Penal seala que toda persona tiene derecho a intervenir en plena igualdad, en la actividad probatoria y, en las condiciones previstas por la Ley, a utilizar los medios de prueba pertinentes.

3. APERTURA Y ALEGATOS INICIALES

La instalacin o apertura del juicio es similar a lo que prescribe el Cdigo de Procedimientos Penales, pero se ha agregado que el Juez deber expresar la finalidad especfica del juicio, es decir qu es lo que se va juzgar.

El nuevo Cdigo introduce el procedimiento simplificado de la conformidad con la acusacin. Si el acusado admite ser autor o participe del delito materia de acusacin y responsable de la reparacin civil, previa consulta con su defensor, el Juez declarar la conclusin del juicio y en la misma sesin se dictara sentencia. Se permite que el acusado puede llegar a un acuerdo con el Fiscal sobre la pena. En los casos de pluralidad de acusados, el juicio puede continuar respecto de los no confeso.

4. ACTIVIDAD PROBATORIA

A) REGLAS DE APORTACION DE LAS PRUEBAS

El principio de aportacin de parte, las pruebas se admiten a solicitud del Ministerio Publico o de los dems sujetos procesales 8art. 155.1) por excepcin se admiten pruebas de oficio (art. 155.2)

B) REGLAS PARA LA ADMISION DE LAS PRUEBAS

No son objeto de prueba las mximas de la experiencia, las leyes naturales, la norma jurdica interna vigente, aquello que es objeto de cosa juzgada, lo imposible y lo notorio.

No son admisibles las pruebas que no sean pertinentes, conducentes y tiles y las prohibidas por la Ley. (art. 352.5b)

El Juez puede limitar los medios de prueba cuando resulten manifiestamente sobreabundantes o de imposible consecucin (art. 155.2).

D. REGLAS PARA LA ACTUACION DE LAS PRUEBAS

La actuacin probatoria en el juicio se realiza en el siguiente orden general: a) examen del acusado, b) practica de los medios de prueba admitidos, y c) oralizacion de los medios probatorios 8art. 375).

E) Reglas para la valoracin de la prueba

Es premisa esencial de la actividad probatoria, que el juez no podr utilizar para la valoracin pruebas diferentes a aquellas legtimamente incorporadas en el juicio.

En la valoracin de la prueba el Juez deber observar las reglas de la lgica, la ciencia y las mximas de la experiencia, y expondr los resultados obtenidos y los criterios adoptados.

5. ALEGATOS FINALES

Una vez concluida la actuacin probatoria, la discusin final se desarrollara en el orden siguiente: a) exposicin oral del Fiscal; b) alegatos de los abogados del actor civil y del tercero civil; c) alegatos del abogado defensor; y d) autodefensa del acusado.

Deliberacin y Sentencia

Para la deliberaron y votacin los jueces deben observar las reglas de valoracin que se encuentran previstas en el Cdigo Procesal Penal. Debindose referido a las siguientes cuestiones:

a) Las relativas a toda cuestin incidental que se haya diferido para este momentos;

b) Las relativas a la existencia del hecho y sus circunstancias;

c) Las relativas a la responsabilidad del acusado, las circunstancias modificatorias de la misma y su grado de participacin en el hecho;

d) La calificacin legal del hecho cometido;

e) La individualizacin de la pena aplicable y, de ser el caso, de medida de seguridad que la sustituya o concurra con ella;

f) La reparacin civil y consecuencias accesorias; y

g) Cuando corresponda, lo relativo a las costas.

El Cdigo tambin introduce reglas especificas para la redaccin de la sentencia penal, entre las que se deben destacar: a) La motivacin clara, lgica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dan por probadas o improbadas, y la valoracin de la prueba que la sustenta, con indicacin del razonamiento que la justifique; y b) Los fundamentos de derecho, con precisin de las razones legales, jurisprudenciales o doctrinales que sirvan para calificar jurdicamente los hechos y sus circunstancias, y para fundar el fallo.

LOS MEDIOS DE IMPUGNACION

a) Las resoluciones judiciales son impugnables solo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.

b) El derecho de impugnacin corresponde solo a quien la ley se lo confiere expresamente. Si no lo hace, el derecho corresponde a cualquiera de los sujetos procesales. El Ministerio Publico puede recurrir incluso a favor del imputado.

c) El defensor podr recurrir directamente a favor de su patrocinado.

d) Los sujetos procesales pueden adherirse a un recurso.

e) El recurso debe cumplir con las formalidades generales y especificas que la ley seala.

f) Todo recurso debe ser fundamentado.

g) Quien haya interpuesto un recurso puede desistirse del mismo antes de expedirse resolucin sobre el grado. El desistimiento no perjudica a los dems recurrentes.

h) Se incorpora el principio de extensin del recurso.

i) La impugnacin confiere al Tribunal competencia solamente para resolver la materia impugnada.

j) La impugnacin del Ministerio Publico permitir revocar o modificar la resolucin aun a favor del imputado. La impugnacin interpuesta exclusivamente por el imputado no permite modificacin en su perjuicio.

k) Se admite la impugnacin diferida en caso de pluralidad de imputados o de delitos.

l) La resolucin impugnada mediante recurso se ejecuta provisionalmente, salvo disposicin de la ley.

2.Recurso de reposicin

El recurso de reposicin procede contra los decretos, a fin de que el Juez que los dicto examine nuevamente la cuestin y dicte la resolucin que corresponda.

EL auto que resuelve la reposicin es impugnable.

3.Recurso de apelacin

Es el que mayores garantas ofrece para las partes, debido fundamentalmente a su carcter de recurso ordinario: no necesita fundarse en causa legal preestablecida, y en el que pueden aducir la totalidad de los errores judiciales o vicios, materiales y formales, sufridos en la sentencia o en las actuaciones de primera instancia.

A) El recurso de apelacin procede contra:

a) Las sentencias;

b) Los autos de sobreseimiento y los que resuelven cuestiones previas, cuestiones perjudiciales y excepciones, o que declaren extinguida la accin penal o pongan fin al procedimiento o la instancia;

c) Los autos que revoquen la condena condicional, la reserva del fallo condenatorio o la conversin de la pena;

d) Los autos que se pronuncien sobre la constitucin de las partes y sobre la aplicacin de medidas coercitivas o de cesacin de la prisin preventiva;

e) Los autos expresamente declarados apelables o que causen gravamen irreparable.

La Sala Penal Superiores el rgano jurisdiccional competente para conocer del recurso de apelacin, salvo las sentencias emitidas por el Juzgado de Paz Letrado, que le corresponde conocer al Juzgado Penal Unipersonal.

C)La Apelacin de sentencias

En segunda instancia solo son admisibles los medios de prueba siguientes:

a) Los que no se pudieran proponer en primera instancia por desconocimiento de su existencia;

b) Los propuestos fueron indebidamente denegado , siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna reserva; y,

c) Los admitidos que no fueron practicados por causas no imputables a l.

En las audiencias de apelacin se observaran en cuanto sean aplicables las normas relativas al juicio de primera instancia y las reglas especficas siguientes:

a) Al iniciar el debate se har una relacin de la sentencia recurrida y de las impugnaciones correspondientes;

b) Acto seguido, se dar la oportunidad a las partes para desistirse total o parcialmente de la apelacin interpuesta, as como para que ratifiquen los motivos de la apelacin.

c) A continuacin se actuaran las pruebas admitidas. El interrogatorio de los imputados es un paso obligatorio cuando se discurre el juicio de hecho de la sentencia de primera instancia, salvo que decidan abstenerse de declarar.

d) Pueden darse lectura en la audiencia de apelacin, aun de oficio, al informe pericial y al examen del perito, a las actuaciones del juicio de primera instancia no objetadas pro las partes, as como, dentro de los limites previstos en el articulo 383, a las actuaciones cumplidas en las etapas precedentes.

e) Al culminar la actuacin de pruebas, las partes alegaran por su orden empezando por las recurrentes, de conformidad en lo pertinente con el numeral 1) del artculo 386. El imputado tendr derecho a la ltima palabra. Rige lo dispuesto en el numeral 5) del artculo 386.

La sentencia de segunda instancia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 409, puede:

a) Declarar la nulidad, en todo o en parte, de la sentencia apelada y disponer se remitan los autos al Juez que corresponda para la subsanacin a que hubiere lugar;

b) Dentro de los lmites del recurso, confirmar o revocar la sentencia apelada. Si la sentencia de primera instancia es absolutoria puede dictar sentencia condenatoria imponiendo las sanciones y reparacin civil a que hubiere lugar o referir la absolucin a una causa diversa a la enunciada por el Juez. Si la sentencia absolutoria o dar al hecho, en caso haya sido propuesto por la acusacin fiscal y el recurso correspondiente, una denominacin jurdica distinta o mas grave de la sealada por le Juez se Primera Instancia. Tambin puede modificar la sancin impuesta, as como imponer, modificar o excluir penas accesorias, conjuntas o medidas de seguridad.

4.Recurso de casacin

La procedencia del recurso de casacin, en los supuestos indicados en el numeral 1), esta sujeta a las siguientes limitaciones:

a) Si se trata de autos que pongan fin al procedimiento, cuando el delito imputado mas grave tenga sealado en la Ley, en su extremo mnimo, una pena privativa de libertad mayor de seis aos.

b) Si se trata de sentencias, cuando el delito ms grave a que se refiere la acusacin escrita del Fiscal tenga sealado en la Ley, en su extremo mnimo, una pena privativa de libertad mayor a seis aos.

c) Si se trata de sentencias que impongan una medida de seguridad, cuando esta sea la de internacin.

d) Si la impugnacin se refiere a la responsabilidad civil, cuando el monto fijado en la sentencia de primera o de segunda instancia sea superior a cincuenta Unidades de Referencia Procesal o cuando el objeto de la restitucin no pueda ser calorado econmicamente.

e) Excepcionalmente, ser procedente el recurso de casacin en casos distintos de los arriba mencionados, cuando la Sala Penal de la Corte Suprema, discrecionalmente, lo considere necesario para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial.

La Sala Penal de la Corte Suprema declarara la inadmisibilidad del recurso de casacin cuando.

a) No se cumplen los requisitos y causales previstos en los artculos 405 y 429:

b) Se hubiere interpuesto por motivos distintos a los enumerados en el Cdigo;

c) Se refiere a resoluciones no impugnables en casacin; y,

d) El recurrente hubiera consentido previamente la resolucin adversa de primera instancia, si esta fuere confirmada por la resolucin objeto del recurso; o si no invoca violaciones de la Ley que no hayan sido deducidas en los fundamentos de su recurso de apelacin.

Tambin declarara la inadmisibilidad del recurso cuando:

a) Carezca manifiestamente de fundamento;

b) Se hubieren desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente y el recurrente no da argumentos suficientes para que se modifique el criterio o doctrina jurisprudencial ya establecida.

En estos casos la inadmisibilidad del recurso podr afectar a todos los motivos aducidos o referirse solamente a alguno de ellos.

Son causales para interponer recurso de casacin:

1) Si la sentencia o auto han sido expedidos con inobservancia de algunas de las garantas constitucionales de carcter procesal o material, o con una indebida o errnea aplicacin de dichas garantas.

2) Si la sentencia o auto incurre o deriva de una inobservancia de las normas legales de carcter procesal sancionadas con la nulidad.

3) Si la sentencia o auto importa una indebida aplicacin, una errnea interpretacin o una falta de aplicacin de la Ley penal o de otras normas jurdicas necesarias para su aplicacin.

4) Si la sentencia o auto ha sido expedido con falta o manifiesta ilogicidad de la motivacin, cuando el vicio resulte de su propio tenor.

5) Si la sentencia o auto se aparta de la doctrina jurisprudencial establecida por la Corte Suprema o, en su caso, por el Tribunal Constitucional.

5)Recurso de Queja

Procede recurso de queja de derecho contra la resolucin del Juez, que declara inadmisible el recurso de apelacin.

Tambin procede recurso de queja de derecho contra la resolucin de la Sala Penal Superior que declara inadmisible el recurso de casacin.

El recurso de queja de derecho se interpone ante el rgano jurisdiccional superior del que deneg el recurso.

La interposicin del recurso no suspende la tramitacin del principal, ni la eficacia de la resolucin denegatoria.

Atendiendo a que el nuevo Cdigo Procesal Penal contiene a la Corte Suprema la facultad de casacin, se abandona la queja excepcional por violacin de las garantas constitucionales o la aplicacin indebida o errnea de la ley penal o procesal penal.

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