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    Revista Ius et Praxis, Ao 17, N 1, 2011, pp. 291 - 320ISSN 0717 - 2877

    Universidad de Talca - Facultad de Ciencias Jurdicas y SocialesFundamentacin de la sentencia y contradiccin, como materializacin del

    Derecho al recurso en materia procesal penalDiego Palomo Vlez - Humberto Alarcn Corsi

    FUNDAMENTACIN DE LA SENTENCIA Y CONTRADICCIN,COMO MATERIALIZACIN DEL DERECHO AL RECURSO EN

    MATERIA PROCESAL PENAL

    DIEGOPALOMOVLEZ

    HUMBERTOALARCNCORSI

    I. SENTENCIAEXCELENTSIMACORTESUPREMADE9 DENOVIEMBREDE2009,ROLN 2511-2009

    Vistos:En la causa RUC N 0600448639-9, RIT N 421-2008 seguida ante el

    Tribunal de Juicio Oral de Concepcin, por sentencia de seis de diciembre dedos mil ocho se absolvi a Vctor Adolfo Muoz Muoz del cargo de ser au-tor del delito reiterado de abuso sexual supuestamente ocurrido en la ciudadde Concepcin en el primer semestre de dos mil seis. Enseguida, conden almencionado Muoz Muoz como autor del delito de violacin impropia en

    perjuicio de la menor de iniciales Y.S.M.R., en grado de consumado, previstoy sancionado por el artculo 362 del Cdigo Penal, acaecido durante el primersemestre del ao dos mil seis en la comuna de Concepcin, a cinco aos y unda de presidio mayor en su grado mnimo, accesorias de inhabilitacin absolutaperpetua para cargos y oficios pblicos y derechos polticos e inhabilitacinabsoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, ms el pago de lascostas del litigio. Se impuso, adems, la privacin de la patria potestad sobrela menor, si la tuviere, quedando inhabilitado para obtenerla, si no la tuviere,y de todos los derechos que por el ministerio de la ley se le confieren respectode la persona o bienes de la ofendida, de sus ascendientes o descendientes,

    * Los autores agradecen al abogado Jos Araneda Henrquez, por la remisin de uno de los fallos queac se comentan, lo que motiv la realizacin de este trabajo. Colaboracin recibida el 1 de abril yaprobada el 22 de abril de 2011.

    ** Profesor de Derecho procesal en la Facultad de Ciencias Jurdicas y Sociales de la Universidad deTalca; Doctor en Derecho por la Universidad Complutense de Madrid, Espaa. Correo electrnico:[email protected].*** Profesor de Derecho penal en la Facultad de Ciencias Jurdicas y Sociales de la Universidad deTalca; Master en Derecho penal y ciencias penales Universidad de Barcelona y Pompeu Fabra, Espaa.Es Defensor Local Jefe, Defensora Local de Concepcin. Correos electrnicos: [email protected].

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    conservando, por el contrario, todas las obligaciones legales cuyo cumplimientovaya en beneficio de la vctima o de sus descendientes. Se sancion tambinal enjuiciado con la pena de interdiccin del derecho de ejercer la guarda de

    la menor ofendida y ser odo como pariente en los casos que la ley designa yla sujecin a la vigilancia de la autoridad durante los diez aos siguientes alcumplimiento del castigo temporal principal, en la forma sealada en la partefinal del inciso primero del artculo 372 del Cdigo Penal.

    La defensa del imputado, representada por el abogado lvaro Araya Fuentes,interpuso un recurso de nulidad sustentado en la causal contenida en el artculo373, letra a), del Cdigo Procesal Penal, motivada en la infraccin al debidoproceso, al derecho a ser odo y a la igualdad de armas; en subsidio, asiladoen la misma causal del artculo 373, letra a), esta vez fundado en el derecho acontar con un tribunal imparcial, y por ltimo, tambin de modo subsidiario,en virtud del artculo 374, letra e), en relacin al 342, letra c), ambos del mismoordenamiento procesal, debido a la falta de fundamentacin de la decisin.

    Esta Corte, por resolucin de cuatro de marzo de dos mil nueve, proce-diendo de conformidad a lo dispuesto en el artculo 383, inciso tercero, letraa), del estatuto procesal del ramo, dispuso pasar los antecedentes a la Corte deApelaciones de Concepcin a fin de que, si lo estimase admisible, conozca yfalle el recurso de nulidad instaurado.

    El tribunal de alzada, por decisin de nueve de abril del ao en curso, re-solvi rechazar el arbitrio y declarar que el fallo del Tribunal Oral no es nulo,

    como tampoco el juicio oral en que se pronunci.En contra de esta sentencia recurri de queja el abogado lvaro ArayaFuentes, defensor penal pblico, como se desprende de fojas 56 a 60 vuelta,recurso que fue declarado inadmisible por resolucin de dieciocho de mayoltimo. Sin perjuicio, en uso de las facultades disciplinarias de esta Corte, sedispuso recabar informe a los Ministros recurridos.

    A fojas 70, los seores Ministros y Fiscal Judicial evacuan el informe re-querido, sealando que ninguna de las causales de nulidad alegadas por ladefensa resultaron acreditadas; en particular, en lo que aqu interesa, sostienenque la contenida en la letra a) del artculo 373, fundada en la imparcialidad

    del juzgador, no fue alegada por el recurrente en la audiencia y, someramente,en relacin a las restantes, aluden a las motivaciones de su rechazo haciendoexclusiva referencia a las explicaciones de los sentenciadores del fondo que,segn su parecer, no permitan prestarles acogida.

    A fojas 74, se orden traer los autos en relacin.

    CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:PRIMERO: Que el compareciente explica que el arbitrio de nulidad ins-

    taurado contra la sentencia condenatoria pronunciada por el Tribunal Oral deConcepcin se sustent en el artculo 373, letra a), del Cdigo Procesal Penal, de-

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    nunciando la infraccin al debido proceso, al derecho a ser odo y a la igualdadde armas; en subsidio, en el artculo 373, letra a) de la misma recopilacin legal,reclamando la transgresin del derecho a un tribunal imparcial; y finalmente,

    tambin en subsidio, en el artculo 374, letra e), en conexin al artculo 342,letra c), del mencionado compendio normativo, por falta de fundamentacin delfallo. Aade que por decisin de cuatro de marzo pasado, este tribunal orden laremisin de los antecedentes a la Corte de Apelaciones de Concepcin porque,en lo pertinente, estim que los hechos en que la defensa hace consistir lacausal de la letra a) del artculo 373 del Cdigo Procesal Penal, de competen-cia de esta Corte Suprema, dicen relacin con el impedimento del ejercicio defacultades de la defensa, por un lado, y con la imparcialidad del tribunal, por elotro, cuestiones que se encuadran especficamente en los motivos absolutos de

    nulidad previstos en las letras c) y a) del artculo 374 del mismo cuerpo legal,respectivamente. Refiere el quejoso que el treinta y uno de marzo se realizla audiencia en el tribunal de alzada, dndose a conocer su decisin el nuevede abril ltimo. Sin embargo, el indicado veredicto omiti pronunciarse acercade la causal de la letra a) del artculo 373, del Cdigo Procesal Penal, fundadaen el derecho a un tribunal imparcial, misma que esta Corte estim compren-dida en el artculo 374, letra a), del mismo texto legal. De ese modo, repruebala ausencia de resolucin de todas las causales sometidas a consideracin deltribunal ad quem, haciendo caso omiso a lo prescrito en los artculos 36 y 384,del Estatuto Adjetivo Criminal; 6, 7, y 73, de la Constitucin Poltica de la

    Repblica; y 10 del Cdigo Orgnico de Tribunales, faltando a su deber dedecidir acerca de todas las cuestiones entregadas a su conocimiento.SEGUNDO: Que de la lectura del libelo de nulidad promovido por la

    defensa, bajo el captulo II.-, reclama como garanta conculcada el derecho aun tribunal imparcial, toda vez que para resolver la materia que fue llamado adecidir tuvo especial consideracin con la informacin incorporada al juiciopor el propio tribunal y no por los intervinientes, defecto que estima se producecon ocasin de la declaracin del perito mdico legista Daro Benavente Aldeay las preguntas que los magistrados le formulan de acuerdo con el artculo 329del Cdigo Procesal Penal, intervencin transgresora que se materializ final-mente en la decisin.

    TERCERO: Que la resolucin de la Corte de Apelaciones de Concepcin,si bien en su seccin expositiva indica que el recurso de nulidad de la defensainvoca las causales de los artculos 373, letra a) y 374, letra e), del Cdigo Pro-cesal Penal, y que la primera, encuadra en los motivos absolutos de nulidaddel artculo 374, letras a) y c), no extiende ninguno de sus razonamientos a laimparcialidad del juzgador, cuyo quebranto origin especficamente uno de losmotivos subsidiarios de anulacin, falencia que justifican los recurridos en su in-forme al decir que tal captulo de impugnacin no fue reclamado en estrados.

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    CUARTO: Que segn ordena el artculo 384 del Cdigo Procesal Penal,la Corte, al fallar un recurso de nulidad, deber exponer los fundamentos quesirvieren de base a su decisin y pronunciarse sobre las cuestiones controver-

    tidas, salvo que acogiere el recurso, en cuyo caso podr limitarse a la causal ocausales que le hubieren sido suficientes.

    QUINTO: Que la acertada inteligencia de la primera parte de la citadanorma permite concluir que por imperativo legal toda sentencia que resuelvaun recurso de nulidad debe contener la enunciacin y desarrollo de los ra-zonamientos por los cuales se emite el pronunciamiento en relacin a cadauno de los asuntos sometidos a la decisin del tribunal, lo que supone laconcrecin de un deber fundamental del rgano jurisdiccional que no es msque una reiteracin de la obligacin de los tribunales de la carga inexcusable

    de resolver, en todo caso, los asuntos que conozcan artculo 10 del CdigoOrgnico de Tribunales.La omisin de pronunciamiento sobre una de las pretensiones deducidas

    vulnera necesariamente lo dispuesto en la legislacin, que fija con toda pre-cisin las condiciones y el contenido de su actividad, de manera que, si esospresupuestos no se satisfacen, deviene en una manifiesta infraccin a su deberpblico fundamental.

    SEXTO: Que, en este orden de ideas, basta una simple comparacin entreel planteamiento formulado en el recurso de nulidad deducido, en lo relacio-nado con la falta de imparcialidad del tribunal oral que conoci del asunto, y

    lo expresado en la resolucin que deneg el mentado arbitrio, donde ningunamencin hace sobre esta alegacin esgrimida en tiempo y forma por el quejoso,de manera tal que el impugnante no est en condiciones de conocer la suertede este extremo del recurso.

    SPTIMO: Que la afirmacin de los recurridos sobre este tpico, avalandosu proceder en la falta de alegacin del recurrente en torno al indicado acpitede la nulidad, no es efectiva, pues no se ajusta al mrito de lo debatido en lavista de la causa. Basta la verificacin del contenido del registro de audio deltreinta y uno de marzo pasado, minuto 9,43 y siguientes, para constatar quela imparcialidad del tribunal fue expresamente discutida, de manera que eldictamen en referencia no contiene todos y cada uno de los presupuestos queordena la ley en forma precisa y determinada, es decir, que contenga las razonesen las cuales se sustenta la decisin, advirtindose la falta de fundamentos deuna de las causales que comprenda el recurso de nulidad.

    OCTAVO: Que, en todo caso, el alcance que los recurridos pretenden otor-gar a la supuesta falta de alegacin sobre un captulo del recurso de nulidadno tiene sustento legal.

    NOVENO: Que, en definitiva, con lo relacionado, queda establecido quelos jueces de la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de Concepcin, al

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    dictar la sentencia de nueve de abril de dos mil nueve, escrita de fojas 2 a 5 deeste cuaderno, incurrieron en falta grave que habilita a este tribunal a hacer usode las facultades disciplinarias y proceder de oficio, que le autoriza el artculo

    545 del Cdigo Orgnico de Tribunales.Por estas consideraciones y de acuerdo, adems, con lo dispuesto en los

    artculos 545 y 549 del Cdigo Orgnico de Tribunales, PROCEDIENDO DEOFICIO, SE DEJA SIN EFECTO la resolucin de nueve de abril de dos mil nue-ve que fall el recurso de nulidad instaurado en la causa RIT 421-2008, RUC0600448639-9, del Tribunal Oral en lo Penal de Concepcin, ingresado a laCorte de Apelaciones de esa ciudad bajo el N 112-2008 RPP, cuya transcripcinrola de fojas 2 a 5 de estos autos (fojas 71 a 73 del cuaderno trado a la vista),reponindose el procedimiento al estado que el tribunal no inhabilitado que

    corresponda se pronuncie, conozca y falle el recurso de nulidad entablado porla defensa del condenado en el referido proceso.No se dispone la remisin de los antecedentes al Pleno de este tribunal, por

    estimar que no existe mrito suficiente para ello.Se previene que el Ministro seor Rodrguez fue de parecer de enviar tales

    piezas al tribunal Pleno, como lo ordena el artculo 545 del Cdigo Orgnicode Tribunales, por ser esta materia de su exclusiva competencia.

    Comunquese por la va ms expedita esta resolucin a la Corte de Apelacio-nes de Concepcin y al Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Concepcin.

    Sin perjuicio, agrguese copia autorizada de la misma a las actuaciones

    extradas del Sistema Computacional N 112 2009 RPP, Rol de la Corte deApelaciones de Concepcin, tenidos a la vista y devulvaselos en su oportu-nidad.

    Regstrese y archvese.Redaccin del Ministro Sr. Rubn Ballesteros.Rol N 2511-09.

    II. SENTENCIAEXCELENTSIMACORTESUPREMADEFECHA26 DEABRILDE2010,ROLN 9492-09

    Santiago, veintisis de abril de dos mil diez.En los autos Rol de la Corte de Apelaciones de Talca N 545-2009 R.P.P., so-

    bre recurso de nulidad, vinculado a su vez al RUC 0800663058-9, RIT 27-2009del Tribunal de Juicio Oral de Talca, caratulado Ministerio Pblico contra IvnBautista Tobar Tapia y otros, seguidos por los delitos reiterados de receptaciny robo con fuerza en lugar habitado, en los que figuran como imputados IvnBautista Tobar Tapia, Marcia del Carmen Maturana Casanga, Esteban AntonioAranguez Alvarez e Ivn Bautista Tobar Maturana, recurre de queja el abogadoRoberto Montecinos Flores en representacin de los sentenciados ya singulari-

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    zados, respecto de los Ministros de la Segunda Sala de la Corte de Apelacionesde Talca, seores Rodrigo Biel Melgarejo y Vicente Fodich Castillo, as como delAbogado Integrante Sr. Rodrigo Barcia Lehmann, en razn de las faltas o abusos

    en que stos habran incurrido al rechazar sin las debidas motivaciones su recursode nulidad intentado respecto de la sentencia condenatoria ya referida.

    A fojas 9 y siguiente, figura la resolucin de esta Corte Suprema en la quese declar inadmisible el presente recurso de queja interpuesto, pero en usode las facultades disciplinarias oficiosas igualmente se orden recabar informea los recurridos.

    A fojas 25, rola el informe de los jueces recurridos quienes expresan queno han incurrido en las faltas o abusos que se les atribuyen, toda vez que en ladecisin adoptada de rechazar el recurso de nulidad interpuesto por el recurrente

    de queja, se hicieron debido cargo de cada uno de los aspectos que ahora dapor infringidos el recurrente, los que se citaron en la parte considerativa de larespectiva sentencia.

    Luego, agregan que el veredicto del Tribunal Oral en lo Penal de Talca es-tableci con precisin los hechos por los cuales se conden a los imputados,valorando para ello la prueba rendida en el juicio, sin observar errnea apli-cacin del derecho, toda vez que se configuran los ilcitos establecidos en lamisma, sin que exista omisin de los requisitos que debe contener todo fallo,explicando la forma en que arribaron a la conviccin de autora y consiguien-temente la inexistencia de faltas a la lgica, mximas de las experiencia o a los

    conocimientos cientficamente afianzados, toda vez que se trata de una sentenciaque se explica por s misma y cumple con las exigencias legales.

    Finalmente, informan que tampoco observaron infraccin al principio decongruencia, toda vez que los hechos y delitos por los cuales fueron sancionadoslos imputados se encuentran incluidos en la acusacin formulada por el Minis-terio Pblico, por ello es que al tratarse de un recurso de nulidad de derechoestricto sin que el tribunal pueda variar los hechos establecidos por el tribunaloral en lo penal, se procedi al rechazo del libelo de nulidad, estimando queno cometieron ninguna falta o abuso grave en ello.

    A fojas 31, se trajeron los autos en relacin.CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:PRIMERO: Que, el compareciente reprocha a los sentenciadores ya preci-

    sados una serie de errores manifiestos y graves cometidos al resolver su recursode nulidad interpuesto respecto de la sentencia condenatoria que afect a susdefendidos emitida por el tribunal de juicio oral en lo penal de la ciudad deTalca, ello al resolver las tres causales all interpuestas, que fueron la del artculo373 letra b), por la errnea aplicacin del derecho; la del artculo 374 letra e),por la omisin de los requisitos establecidos en el artculo 342 letra c); y, por

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    ltimo, la del artculo 373 letra f) en relacin al artculo 341, referida al prin-cipio de congruencia, normas todas del Cdigo Procesal Penal, las que fuerondeducidas en forma conjunta.

    SEGUNDO: Que, sin embargo, como ya se precis en la parte expositivade esta sentencia, el recurso de queja interpuesto a fojas 5 fue declarado in-admisible, conforme reza de la resolucin de fojas 9 y sin perjuicio de ello, yen uso de las facultades disciplinarias oficiosas, se orden igualmente recabarinforme de los jueces recurridos, los que deban remitir todos los antecedentesque incidieran en la resolucin impugnada, lo que fue cumplido a fojas 25.

    TERCERO: Que, del examen de la carpeta remitida correspondiente al RUC0800663058-9, RIT 27-20009, del Tribunal de juicio Oral en lo Penal de Talca,consta que con fecha veintiocho de octubre de dos mil nueve se dict sentencia

    definitiva en la que resultaron condenados las siguientes personas, a las penasque en cada caso se precisan: 1.- Ivn Bautista Tobar Tapia, la de cuatro aos depresidio menor en su grado mximo, accesorias legales y al pago de una multade cinco unidades tributarias mensuales as como respecto de las costas delprocedimiento, todo por ser autor de un delito consumado de receptacin deespecies ocurrido el 29 de julio de 2008; 2.- Marcia del Carmen Maturana Ca-sanga, la de tres aos de presidio menor en su grado medio, accesorias legalesy al pago de una multa de cinco unidades tributarias mensuales como al de lascostas del procedimiento, por ser autora del delito consumado de receptacin deespecies ocurrido el 29 de julio de 2008; 3.- Esteban Antonio Aranguez lvarez,

    la de cinco aos y un da de presidio mayor en su grado mnimo, accesoriaslegales, y al pago de las costas del juicio, como autor de un delito consumadode robo con fuerza en las cosas en lugar destinado a la habitacin acaecido el25 de julio de 2008; y 4.- Ivn Bautista Tobar Maturana, la de tres aos y unda de internacin en rgimen cerrado con programa de reinsercin social porser autor de un delito consumado de robo con fuerza en las cosas efectuado enlugar habitado, ocurrido el 25 de julio de 2008. En la misma resolucin, slose concedi el beneficio alternativo de la remisin condicional de la pena aMarcia del Carmen Maturana Casanga.

    CUARTO: Que, el abogado recurrente de queja, plante respecto de lasentencia reseada en el motivo anterior un recurso de nulidad con fecha 7 denoviembre de 2009, actuando en representacin de los sentenciados Ivn To-bar Maturana, Ivn Tobar Tapia y Marcia Maturana Casanga, expresando comomotivaciones del mismo un total de tres causales, deducidas en forma conjunta.La primera de ellas, en la letra b) del artculo 373 del Cdigo Procesal Penal,esto es, errnea aplicacin del derecho con influencia sustancial en lo disposi-tivo del fallo. En un segundo aspecto, en la letra e) del artculo 374 del CdigoProcesal penal, por la omisin en la sentencia de los requisitos exigidos en elartculo 342 letra c) del mismo Cdigo; y, finalmente, en la causal del artculo

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    374 letra f) del Cdigo Procesal Penal, en relacin al 341 del mismo Cdigo,infraccin al principio de congruencia.

    QUINTO: Que, en lo que toca al desarrollo de la primera causal de nulidad,

    sta se subdividi en dos aspectos; por un lado para reclamar respecto de ladeterminacin de la agravante de responsabilidad contenida en el artculo 456bis N3 del Cdigo Penal, esto es, la pluralidad de malhechores en el delitode robo con fuerza en lugar destinado a la habitacin, cuestionando que parasu consumacin, dado los trminos expresados por el fallo, no se necesitabade la participacin de dos personas, sino que perfectamente se poda habercometido por una sola, sin haber mayor peligro para las vctimas, que no es-taban presentes en su casa, y que tampoco se requiri de la cooperacin paraque tuviera xito el cometido. Agregando que la caja la portaba uno solo de

    los hechores, segn el testigo Juan Carlos Daz. El otro extremo atacado poresta primera motivacin de nulidad, fue la infraccin del artculo 456 bis Adel Cdigo Penal, al condenar a Ivn Tobar Tapia y Marcia Maturana Casagnacomo co-autores del delito de receptacin, por las razones que all mismose explicitan.

    SEXTO: Que, contrastando la anterior circunstancia con el texto de la senten-cia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, que conociendo del anteriorlibelo y el de adhesin de la defensa de Arnguez Albornoz, en lo que respectaa la primera causal en su primer aspecto, slo se hace referencia de ello en laparte expositiva de la misma, conforme se aprecia de su prrafo cuarto a modo

    de resumen de lo cuestionado por el impugnante.Sin embargo, en su parte considerativa no se contiene ningn fundamento,razn o motivo que permita conocer el juicio que tuvieron los sentenciadoresen relacin a dicho captulo del reclamo del recurrente, limitndose en cambiopor los motivos primero a sexto, a fortalecer la sentencia atacada en cuanto asostener que ella contiene una exposicin clara de los hechos, y la acreditacinde los tipos penales del robo con fuerza y de la receptacin.

    SPTIMO: Que, en el motivo tercero se afirma que no se incurri en unaerrnea aplicacin del derecho con influencia sustancial en los dispositivo delfallo, en ninguno de los dos ilcitos investigados. En el cuarto, aprecia que enla sentencia se efecta una exposicin clara, lgica y completa de cada uno delos hechos y circunstancias que se dieron por probados; sin que la valoracinefectuada haya vulnerado el artculo 297 del Cdigo Procesal Penal.

    Ms adelante, en el motivo quinto se hace referencia a que no se excede elcontenido de la acusacin ni se afecta el principio de congruencia, por cuanto loshechos constitutivos de la sentencia estn contenidos en la acusacin fiscal.

    Finalmente, en el motivo sexto, se afirma que la nulidad no es una segundainstancia, conforme a lo cual se pueda pretender una recalificacin de los he-chos que producen consecuencias jurdicas en el juicio, rechazando el recurso

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    de nulidad interpuesto por el abogado Roberto Montecinos Flores y la adhesindel profesional David Bahamondes Barde.

    OCTAVO: Que, de lo anterior, aparece de toda evidencia que no existe

    decisin en ningn sentido respecto de la materia propuesta por el recurrentede nulidad en su respectivo libelo de igual carcter, en lo que toca al numeral1) de la primera causal alegada, esto es, a la inconcurrencia de la circunstanciaagravante de responsabilidad de la pluralidad de malhechores, la que figuraaplicada en el motivo dcimo del fallo del Tribunal Oral en lo Penal de Talca,respecto de los acusados Aranguez Albornoz y Tobar Maturana, en el delito derobo con fuerza en lugar destinado a la habitacin. Sin que pueda estimarse desuficiente paliativo o razn, lo referido en el informe de los recurridos que rola afojas 25 y siguientes, en donde expresaron que: lo primero que se indica es que

    la sentencia no se refiri a la agravante de pluralidad de malhechores, pero de lasentencia recurrida de nulidad, como de las alegaciones del Defensor Pblicoy lo alegado en la vista del recurso se aprecia que lo que se alega es que no sehabra probado el escalamiento, ni la participacin,aseveracin que ni siquierase encuentra incluida en el fallo respectivo. De modo tal que lo cierto es que enel recurso existe un cuestionamiento expreso de una materia determinada, lo quese encuentra sin decisin en el fallo, desde que no recibi ningn tratamientopor parte del tribunal de alzada de Talca, a lo que se encontraba obligado dadala naturaleza de derecho estricto que tiene el recurso de nulidad.

    NOVENO: Que, conforme se aprecia, el aspecto esencial detectado de ofi-

    cio y cuestionado por el recurrente en su recurso de queja que fuera declaradoinadmisible, es el concerniente a la ausencia de fundamentacin en la decisinque adoptaron los Ministros recurridos, al resolver el catorce de diciembre dedos mil nueve rechazando el recurso de nulidad y la adhesin que generaronla vista de ese da.

    DCIMO: Que, la exigencia de motivacin en las decisiones adoptadas porlos rganos jurisdiccionales en el nuevo sistema procesal penal, se encuentraconsagrada en el artculo 36 del Cdigo Procesal Penal, en donde se indicaque: Ser obligacin del tribunal fundamentar las resoluciones que dictare,con excepcin de aquellas que se pronunciaren sobre cuestiones de mero

    trmite. La fundamentacin expresar sucintamente, pero con precisin, losmotivos de hecho y de derecho en que se basaren las decisiones tomadas.La simple relacin de los documentos del procedimiento o la mencin de losmedios de prueba o solicitudes de los intervinientes no sustituir en caso algunola fundamentacin.

    UNDCIMO: Que, la antedicha disposicin ya figuraba en el anteproyectocomo artculo 40, con la salvedad que se inclua en la parte final del inciso pri-mero la frase siguiente: La fundamentacin expresar con precisin los motivosde hecho y de derecho en que se basan las decisiones tomadas. Ms adelante,

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    en la Cmara de Diputados se ubic como artculo 42, respecto de cuyo textoanterior, la Comisin le introdujo modificaciones formales, expresando ahoraque: La fundamentacin expresar sucintamente, pero con precisin, los motivosde hecho y de derecho en que se basaren las decisiones tomadas, sealandocomo explicacin de aquello, lo que se mencion en el primer informe de laComisin de Constitucin Legislacin y Justicia, la que expres lo siguiente: Elartculo 42 se modific para dejar sentado que ella deber expresar, sucintamen-te, pero con precisin, los motivos de hecho y de derecho en que se sustenten,agregando que el proyecto intenta, mediante este principio, evitar la habitualprctica de fundamentar las resoluciones judiciales slo en trminos formales,lo que produce, por una parte, un alto grado de insatisfaccin en la ciudadanaal no cumplir con el efecto socializador propio de las sentencias judiciales y,

    por otra, impide a las partes comprender la razn de lo decidido. Esto permite,a la vez, la creacin de una jurisprudencia que determine de manera clara losparmetros de interpretacin de las normas jurdicas.

    El respeto de este principio har que la eficacia de las resoluciones judicialesencuentre apoyo en una adecuada fundamentacin de los motivos y considera-ciones tenidas a las vistas para resolver en un determinado sentido.

    Luego, en el Senado la Comisin respectiva aprob la norma con modifica-ciones slo de forma, reemplazando de su inciso primero las expresiones dicte,pronuncien y basen, por: dictaren, pronunciaren y basaren, respectivamente. Entanto que en el inciso segundo, se reemplaz la frase no sustituirn en ningn

    caso por no sustituir en caso alguno, lo que se efectu por unanimidad, conlos votos de los HH. Senadores Seores Aburto, Diez, Larran y Viera-Gallo,quedando su texto inalterable hasta la fecha.

    DUODCIMO: Que, el anterior requerimiento de motivacin de las resolu-ciones judiciales en el nuevo sistema procesal penal, constituye un requerimientoimpuesto por el derecho al juicio previo, consagrado a nivel constitucional enel artculo 19 N 3, inciso quinto, de la Constitucin Poltica de la Repblica,y a nivel legal en el artculo 1 del Cdigo Procesal Penal, ello como necesi-dad de legitimidad de ese tipo de decisiones, lo que no se satisface con merasreferencias formales al hecho de haberse cumplido los estndares legales oa la existencia de antecedentes generales invocados, y en cada caso se debeindicar con precisin los motivos de hecho y de derecho en que se fundan lasdecisiones tomadas.

    DCIMO TERCERO: Que, el derecho al juicio previo y nica persecucin,y el derecho a sentencia judicial de condena como fundamento de la pena,son consecuencia de la prohibicin de la autotutela en materia penal y delmonopolio estatal en materia de persecucin criminal y esa nocin de juicio essinnima de sentencia, ntimamente ligada a la idea de juicio lgico o razona-miento fundado en premisas, expresando la fundamentacin de la sentencia, lo

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    lo motiva, SE DEJA SIN EFECTO la resolucin dictada por la Segunda Sala dela Corte de Apelaciones de Talca, que es de fecha catorce de diciembre de dosmil nueve, que rola a fojas 19 a 23 del cuaderno trado a la vista, y se repone

    la causa al estado que la referida Corte de Alzada integrada por ministros noinhabilitados proceda a celebrar una nueva audiencia en la cual se discutan yresuelvan, conforme a derecho, las materias propuestas por el recurso de nulidaddel abogado Sr. Roberto Montecinos Flores, como de quien adhiri al anterior,correspondiente al profesional Sr. David Bahamondes Barde.

    No se dispone la remisin de estos antecedentes al Tribunal Pleno.Se previene que el Ministro seor Rodrguez fue de parecer de enviar tales

    piezas al Tribunal Pleno, como lo ordena el artculo 545 del Cdigo Orgnicode Tribunales, por ser esta materia de su exclusiva competencia.

    Regstrese, agrguese copia autorizada de esta resolucin al cuaderno tenidoa la vista, y devulvanse en su oportunidad.Redaccin del Abogado Integrante Sr. Luis Bates Hidalgo.Rol N 9492-09.

    III. SENTENCIADELAEXCELENTSIMACORTESUPREMADEFECHA28 DEFEBRERODE2011, ROLN 493-2011

    Santiago, veintiocho de febrero de dos mil once.Vistos:

    En la causa RUC N0901036186-6, RIT N7572-2010 seguida ante elTribunal de Garanta de Temuco, por sentencia de veintiuno de septiembre dedos mil diez, se conden a Waldemar Andrs Cepeda Valenzuela a la pena detrescientos das de presidio menor en su grado mnimo, suspensin de cargo yoficio pblico durante el tiempo de la pena, como autor del delito de maltratohabitual en violencia intrafamiliar, descrito y sancionado en el artculo 14 dela Ley N 20.066, por los hechos ocurridos desde fines del ao dos mil cincohasta el ao dos mil nueve.

    El defensor del imputado Cepeda Valenzuela interpuso recurso de nulidadcontra la decisin de primer grado, que fue sustentado en la causal del artculo

    373, letra a), del Cdigo Procesal Penal; en subsidio, asilado en el artculo 374,letra f), en relacin al artculo 341 del mencionado texto legal; y por ltimo,tambin de modo subsidiario, invoc el artculo 373, letra b), del Cdigo delramo.

    Esta Corte, por resolucin de veintids de noviembre de dos mil diez, proce-diendo de conformidad a lo dispuesto en el artculo 383, inciso tercero, letra a),del Cdigo Procesal Penal, estim que la causal del artculo 373 letra a), esgri-mida por el imputado y que le otorga competencia a este tribunal, encuadrabaespecficamente en el motivo absoluto de nulidad previsto en el artculo 374,

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    letra e), del indicado estatuto procedimental, por lo que, acorde a ello, remitilos antecedentes a la Corte de Apelaciones de Temuco para el conocimiento yfallo del recurso instaurado.

    El tribunal de alzada, por decisin de siete de enero del presente ao, re-solvi rechazar el recurso y declarar que el fallo del Tribunal de Garanta noes nulo.

    En contra de esta sentencia recurri de queja el abogado seor Jos IgnacioAraneda Henrquez, defensor penal del imputado Waldemar Cepeda Valenzuela,como se desprende de fojas 19 a 29 vuelta, arbitrio que fue declarado inadmi-sible por resolucin de veintiuno de enero ltimo, a fojas 32. Sin perjuicio, enuso de las facultades disciplinarias de esta Corte, se dispuso recabar informe alos jueces recurridos.

    A fojas 36, los seores Ministros y la seora Fiscal Judicial que dictaron elfallo, evacuan el informe requerido sealando que la decisin que adoptaroncontiene en su fundamento quinto el desarrollo de los dos extremos reclamadospor la primera causal, al expresar que, la defensa, no justifica como se produjola infraccin al artculo 19 N 3 inciso 5 de la Constitucin Poltica y respecto alsiguiente acpite, en el segundo argumento de la misma causal, se indica, en (sic)que se trata de impugnar los fundamentos de la sentencia, pero ello no sirve paradar motivo a un recurso de nulidad, tal como lo advierte, la Excma. Corte y quecorrespondera a la causal del artculo 374 letra e) del Cdigo de Enjuiciamiento.Aaden que el grueso del alegato fue sobre la suposicin de intenciones de la

    juez a quo, que habra alterado conscientemente el ao de ocurrencia del primerhecho, para salvar un yerro en la aplicacin del derecho, pero estiman que no seindic de modo alguno, el porqu de esa actuacin, cercana a la prevaricacin, yqu motivos podran imputrsele a la Juez para actuar de esa manera: Enseguidaexplican que la reflexin sexta de su decisin se refiere al segundo motivo denulidad y por qu no se estima configurado, pues aducen que el tribunal razonextensamente sobre la prueba rendida entendindose como un simple error lafecha del primero de los episodios de violencia, por lo que hubo congruencia entreel requerimiento y la sentencia condenatoria, para concluir afirmando que dada

    la extensin del fallo y la valoracin de la prueba y alegatos antes expresados, seestim que resultaba inoficioso analizar la ltima causal alegada.A fojas 39, se orden traer los autos en relacin.

    CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:PRIMERO: Que el defensor penal, seor Jos Ignacio Araneda Henrquez,

    en representacin del enjuiciado Waldemar Andrs Cepeda Valenzuela, explicaen su presentacin de fojas 19 y siguientes, que el arbitrio de nulidad intentadocontra la sentencia condenatoria pronunciada por el Juzgado de Garanta deTemuco, se sustenta en tres causales, esto es, en el artculo 373, letra a), con dos

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    304 Revista Ius et Praxis, Ao 17, N 12011, pp. 291 - 320

    rdenes de argumentos, consistentes en que los hechos dados por acreditadosen el veredicto condenatorio fueron modificados en la sentencia ajustndolosa la poca de vigencia de la ley penal, y en que el juez del fondo omite en su

    sentencia la mencin y pronunciamiento jurisdiccional de todas las defensasdel acusado, en los trminos que exige el artculo 342, letra b), del Estatutoprocedimental del ramo. En subsidio, apoya su recurso en el artculo 374, letraf), en conexin con el artculo 341, todos de la misma recopilacin legal, re-velando un exceso en la sentencia frente a la acusacin del Ministerio Pblicoque lo condujo a calificar el requerimiento como en blanco; y, en subsidio, enel artculo 373, letra b), del mencionado cuerpo normativo, con dos vertientesy argumentos diversos: La primera, consistente en que el tribunal se habraapartado de los criterios establecidos por el legislador en el artculo 14 de la LeyN 20.066, al determinar el delito y, la segunda, por cuanto la pena se regulsobre el supuesto de un dao probable y no en el efectivamente producido.

    No obstante lo anotado, refiere el quejoso que luego de la vista del re-curso, el tribunal de alzada extendi su decisin con yerros de envergadura;en lo expositivo, confundieron el segundo motivo de nulidad con el segundofundamento de la causal principal, omitieron expresar todas las causales denulidad invocadas, no exponen aquella relativa a la infraccin al principio decongruencia que adujo asilado en el artculo 374, letra f), en relacin al artculo341, del Cdigo Procesal Penal y, no establecieron que la causal del artculo373, letra b), contena doble fundamento. Asevera que la seccin considerativa

    contiene afirmaciones inexactas, fundamentos confusos y ambiguos, y omitepronunciamiento sobre las cuestiones controvertidas en lo atingente al primermotivo subsidiario, invocado en relacin al principio de congruencia, y lasegunda causal subsidiaria, respecto de la cual los jueces estimaron inoficiosopronunciarse.

    De este modo, afirma que los jueces de la alzada contravienen los artculos76 y siguientes de la Constitucin Poltica de la Repblica y el principio de inex-cusabilidad, contemplado en el artculo 10 del Cdigo Orgnico de Tribunales.

    TERCERO: Que el pronunciamiento de la Corte de Apelaciones de Temu-co, en su seccin expositiva, indica que el recurso de nulidad de la defensa sesustenta en las causales de los artculos 373, letra a), 374, letra f), y 373, letrab), del Cdigo Procesal Penal.

    En su reflexin segunda, expresan los sentenciadores que el primer motivode nulidad se basa en que se habra quebrantado el artculo 19, N 3 inciso 5,de la Constitucin Poltica de la Repblica por cuanto habra diferencias entreel veredicto y el texto de la sentencia en cuanto a la poca en que ocurrierondos de los cuatro hechos que se tuvieron por establecidos.

    En el motivo tercero indican que el segundo fundamento de la nulidad sebasa en que la sentencia no se pronuncia sobre todos los argumentos de la

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    305Revista Ius et Praxis, Ao 17, N 12011, pp. 291 - 320

    defensa y que los hechos imputados constituiran un requerimiento penal enblanco que el querellante intent completar.

    El basamento cuarto refiere que la tercera motivacin de nulidad se basa

    en que los hechos que se dieron por acreditados, en lo atinente a aquellos quedeterminaron la habitualidad, se apartan de los criterios legales objetivos deltipo penal del artculo 14 de la Ley N20.066.

    Los tres considerandos restantes resuelven los planteamientos de la defensaal expresar en cuanto a la primera causal expuesta y a lo establecido en el ar-tculo 19 N3 inciso 5 de la Constitucin Poltica de la Repblica, la Defensano justifica como se produjo esta infraccin y solo se advierte que trata devincular sta con la causal del artculo 373 letra b) del Cdigo Procesal Penal.Respecto del segundo argumento de la misma causal estiman que se trat de

    atacar los fundamentos de la defensa para los cual debi recurrir al motivoprevisto en el artculo 374, letra e), lo que no hizo. Enseguida sostienen que losantecedentes deducidos como segundo motivo de nulidad no lo constituyenpues el tribunal razon extensamente sobre la prueba rendida y los alegatosde las partes concluyendo que se han probado cuatro hechos, y aun cuandoadvierten una equivocacin en la fecha del primero, lleva a concluir que nohay requerimiento penal en blanco y que tampoco debe el Juez pronunciarsesobre todos y cada uno de los alegatos de la Defensa, sobre todo si los hechosse encuentran acreditados. Aade que la defensa supone intensiones sin basealguna. Finalmente expresan Que por lo expuesto anteriormente, resulta in-

    oficioso referirse al tercer motivo de nulidad alegado.CUARTO: Que, conforme se aprecia, el aspecto esencial por el que se

    decidi proceder de oficio por esta Corte, es el concerniente a la ausenciade fundamentacin en la decisin que adoptaron los recurridos al resolver elrechazo del recurso de nulidad instaurado.

    QUINTO: Que segn ordena el artculo 384 del Cdigo Procesal Penal,la Corte, al fallar un recurso de nulidad, debe exponer los razonamientos quesirven de base a su decisin y pronunciarse sobre las cuestiones controvertidas,salvo que acogiere el recurso, en cuyo caso podr limitarse a fundamentar la

    causal o causales que le hubieren sido suficientes.SEXTO: Que la acertada inteligencia de la norma citada permite concluirque, por imperativo legal, toda sentencia que resuelva un recurso de nulidaddebe contener la enunciacin y desarrollo de los razonamientos por los cualesse emite el pronunciamiento, en relacin a cada uno de los asuntos sometidos ala decisin del tribunal, lo que supone la concrecin de un deber fundamentaldel rgano jurisdiccional, que no es ms que una reiteracin de la obligacinde los tribunales de la carga inexcusable de resolver, en todo caso, los asuntosque conozcan artculo 10 del Cdigo Orgnico de Tribunales.

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    306 Revista Ius et Praxis, Ao 17, N 12011, pp. 291 - 320

    La omisin de pronunciamiento acerca de cualquiera de las pretensionesdeducidas de manera principal o subsidiaria, vulnera necesariamente lo dis-puesto en la ley, que fija con toda precisin las condiciones y el contenido de

    la actividad jurisdiccional, de manera que si esos presupuestos no se satisfacen,ello deviene en una manifiesta infraccin a su deber fundamental.

    En efecto, la aludida exigencia de motivacin en las decisiones adoptadas porlos rganos jurisdiccionales en torno a los recursos planteados en el nuevo sistemade enjuiciamiento criminal, constituye un requerimiento impuesto por el derecho aljuicio previo, consagrado en el artculo 19, N 3, inciso quinto, de la ConstitucinPoltica de la Repblica y en los artculos 1 y 36 del Cdigo Procesal Penal, ellocomo necesidad de legitimidad en este tipo de decisiones, lo que se satisface conla indicacin precisa, en cada caso, de los motivos de hecho y de derecho en que

    se fundan las decisiones adoptadas sobre las diversas cuestiones planteadas.En todo caso, si se compartieran los fundamentos de la decisin que se revisa,el uso del mero reenvo como tcnica motivacional de la sentencia no cumplecon el deber de explicitar el valor que le merecen a los sentenciadores de laCorte de Apelaciones las argumentaciones a que se remite. Un reenvo formaly general vulnera el derecho del justiciable a obtener una sentencia motivada ypone en entredicho el valor efectivo que pueda tener la doble instancia en nuestroderecho. (En este sentido, SCS Rol N 9492-09, de 26 de abril de 2010).

    SPTIMO: Que, en este orden de ideas, basta una simple comparacin entrelos planteamientos formulados en el recurso de nulidad deducido y lo expresado

    en la resolucin que deneg el referido arbitrio, para constatar que no contieneninguna mencin sobre las alegaciones esgrimidas por el quejoso acerca de unade las causales invocadas, y resuelve de modo conjunto cuestiones que motiva-ron causales diversas con argumentos que tambin difieren, de manera tal que elimpugnante no est en condiciones de conocer la suerte de todos los extremosde su recurso.

    OCTAVO: Que la afirmacin de los recurridos sobre estos tpicos, en tantorefieren haber justificado su sentencia a travs de suficientes razonamientos,basados tambin en la jurisprudencia de este tribunal, no es efectiva, pues nose ajusta al mrito de lo debatido, de manera que resulta fcil concluir que eldictamen no contiene todos y cada uno de los presupuestos que ordena la leyen forma precisa y determinada, es decir, las razones en las cuales se sustenta ladecisin, advirtindose una ausencia de la adecuada fundamentacin respectode todas las causales que comprende el recurso de nulidad.

    NOVENO: Que, con lo expuesto, queda establecido que los jueces de la al-zada, al dictar la sentencia de siete de enero de dos mil once, cuya transcripcinse acompaa a fojas 2 de este cuaderno, incurrieron en falta grave que habilitaa este tribunal a hacer uso de las facultades disciplinarias y proceder de oficio,como autoriza el artculo 545 del Cdigo Orgnico de Tribunales.

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    Por estas consideraciones y de acuerdo, adems, con lo dispuesto en losartculos 545 y 549 del Cdigo Orgnico de Tribunales, PROCEDIENDO DEOFICIO, SE DEJA SIN EFECTO la resolucin de siete de enero de dos mil once

    que fall el recurso de nulidad interpuesto en la causa RIT 1576-2010, RUC0901036186-6, del Juzgado de Garanta de Temuco, ingresado a la Corte deApelaciones de esa ciudad bajo el N 962-2010, reponindose el procedimien-to al estado que el tribunal no inhabilitado que corresponda, conozca y falleel recurso de nulidad entablado por la defensa del condenado en el referidoproceso, Waldemar Andrs Cepeda Valenzuela.

    Sin perjuicio de lo resuelto, la Corte de Apelaciones de Temuco deber in-vestigar, con la cooperacin del Departamento de Informtica de la CorporacinAdministrativa de Poder Judicial, la fecha y circunstancias en que se incorpor al

    sistema de registro y seguimiento de causas Siagj, la sentencia pronunciada pordoa Alejandra Garca Bocaz, Juez Titular del Juzgado de Garanta de Temuco,correspondiente a la causa RIT 1576-2010, de ese tribunal, particularmente elhecho de si coincide con la oportunidad en que se procedi a la lectura delfallo, cuyo resultado deber informar a esta Corte.

    Se previene que la Ministra seora Egnem no comparte la indicacin pre-cedente no obstante que fue de opinin de enviar los antecedentes al TribunalPleno para los fines que hubiere lugar.

    Se deja sin efecto la orden de no innovar concedida a fojas 32 vuelta.Comunquese por la va ms expedita esta resolucin a la Corte de Apela-

    ciones de Temuco y al Juzgado de Garanta de esa ciudad.Sin perjuicio, agrguese copia autorizada al cuaderno Rol N 962-2010, dela Corte de Apelaciones de Temuco, y devulvase en su oportunidad.

    Regstrese y archvese y devulvase su agregado.Redaccin del Ministro Sr. Juan Araya Elizalde.Rol N 493-11.

    IV. COMENTARIOALASSENTENCIAS

    Nos corresponde ahora referirnos a los tpicos ms importantes de las

    resoluciones de la E. Corte Suprema recin transcritas. En todas ellas, la E.Corte Suprema conoce de oficio los antecedentes por la va de un recurso dequeja en dnde no obstante declarar inadmisible este recurso, considerandola gravedad de los hechos denunciados y el derecho involucrado fundamental,esto es, el derecho al recurso respecto de la cual el Estado chileno ha asumidocompromisos internacionales, asume una actuacin oficiosa a fin de cautelardebidamente el derecho aludido.

    Estas sentencias son una buena excusa para abordar, aunque sea con todaslas limitaciones propias de un comentario jurisprudencial, algunos de los puntos

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    que, segn nuestro parecer, resultan ser fundamentales para volver a insistir sobrela lgica y principios que estn detrs del modelo de enjuiciamiento penal engeneral y del modelo impugnativo en particular, con protagonismo excluyente

    del recurso de nulidad, respecto de los cuales, a estas alturas del avance y con-solidacin de la reforma debiera existir un mejor grado de comprensin por losdistintos operadores, en especial de parte de nuestros tribunales de justicia.

    Concretamente, a partir de las sentencias de la E. Corte Suprema revisaremosla concepcin que de los recursos se recoge en el modelo de enjuiciamientopenal reformado que nosotros entendemos supera su entendimiento tradicionalcomo un mecanismo de control jerrquico para dar paso a su entendimientocomo un mecanismo de garanta de los justiciables contra la arbitrariedad yerrores que puedan cometer los tribunales en su actividad de sentenciar. A

    partir de esta base analizaremos y vincularemos el deber de fundamentaciny principio de contradiccin que rigen respecto del recurso de nulidad y queestn llamadas a llenar de contenido el derecho al recurso antes referido.

    1. Giro desde los recursos concebidos como un mecanismo de controljerrquico, al recurso concebido como una garanta judicial mnima y, sobre

    todo, un derecho de parte, en especial, del imputado

    No hay dudas que el juicio oral es el eje fundamental en torno al cual girael sistema de justicia criminal que recoge nuestro Cdigo Procesal Penal (CPP).Si bien su procedencia est reservada para ciertos casos, sus principios y reglasfundamentales (contradiccin, inmediacin, oralidad y publicidad), son transver-sales a todo el proceso, en cualquiera de sus etapas. As y ya a una dcada delinicio de la reforma, vale la pena traer a colacin algunos aspectos del relevantedebate planteado en relacin a la determinacin del sistema recursivo que el CPPrecogera, pues se deban respetar los compromisos internacionales que Chilehaba adquirido en relacin a la garanta del derecho al recurso.

    Si bien en la discusin pre-legislativa existieron voces que plantearon la in-conveniencia de prescindir del protagonismo del recurso de apelacin1, la opcinlegislativa finalmente estuvo clara desde sus inicios. Por ello, el mensaje del CPP,

    manifiesta que la concepcin bsica del sistema recursivo en el nuevo sistema dejusticia criminal, implicaba un cambio radical en la configuracin de los controlesque el proceso penal tena durante la vigencia del Cdigo de Procedimiento Penalde 1906 (C. de PP), el que se basaba fundamentalmente en un control vertical queejercan los tribunales superiores respecto de los jueces de la instancia2, a partir

    1Vase: PEREIRAANABALN, H., Oralidad e instancia nica o doble en el proceso penal, Revista GacetaJurdicaN 233, 1999.2Al respecto, el modelo inquisitivo vigente durante casi cien aos, estableca como recurso fundamental,la apelacin, la cual tena cabida contra toda resolucin judicial dictada en contra del que se consi-

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    de lo cual el recurso se configuraba ms como un medio de control jerrquico,que en un derecho de parte, y en especfico una garanta.

    Ahora bien, teniendo a la vista la centralidad que se reconoca al juicio

    oral, y en especial a sus principios y reglas fundamentales, destacadamente lainmediacin y la oralidad, se seal desde un comienzo que el establecer unsistema de recursos configurado sobre la base de la concepcin ligada al controljerrquico, era absolutamente contrario a un modelo procesal penal en dondedichos controles, que deben existir, se deben ejercer de un modo horizontalentre los intervinientes, considerados sujetos procesales.

    Coherentemente con este planteamiento considerado fundamental, el siste-ma de recursos que contempla nuestro CPP fue configurado a partir del juiciooral como elemento central, etapa procesal en donde de mejor modo podan

    ser desarrolladas las garantas mnimas del debido proceso

    3

    , sin desatender quedicha instancia se configura como principio supremo del sistema a partir de lodispuesto en el artculo 1 del CPP4.

    De este modo, y al hilo de lo que se est explicando, los recursos se es-tructuran en el CPP: 1) como medios de impugnacin de parte, lo que es unaconsecuencia de los principios de contradiccin e imparcialidad del tribunal5;

    derara agraviado por ella. Ello restaba valor a lo decidido por el juez de la instancia, pues el tribunalsuperior, dado su intenso control, poda revisar todo lo actuado y no realizado por el inferior, pudiendoextender su competencia ms all de lo solicitado en el recurso. Un segundo dato, que demuestra laintensidad vertical de control, era la existencia de una institucin denominada la consulta, la cual,

    bastante criticada por la dogmtica, constituy el paradigma de modelo procesal inquisitivo de controldel superior, respecto de los tribunales inferiores.3BACHMAIERWINTER, Lorena, Acusatorio versus Inquisitivo. Reflexiones acerca del proceso penal, en Pro-ceso Penal y Sistemas Acusatorios, Marcial Pons, Madrid 2008, p. 37. Quin, sin perjuicio de las crticasformuladas al llamado principio acusatorio, indica que: El juicio oral es el acto primordial del procesoen el cual se refleja el paradigma del modelo acusatorio que, () consiste en el enfrentamiento de dospartes en posicin de igualdad ante un juez imparcial. Ese tribunal imparcial como regla, slo puedefundar la sentencia en lo alegado y probado por las partes en el juicio pblico, oral y contradictorio.4Al respecto, TAVOLARIOLIVEROS, Ral, Instituciones del Nuevo Proceso Penal. Cuestiones y Casos, Edi-torial Jurdica de Chile, Santiago de Chile 2005, pp. 200 y 201, quin sostiene al analizar el recurso denulidad y el control fctico que puede realizar el tribunal que conoce de l: Para analizar la situacinproducida, esindispensable, a riesgo de la obviedad, reiterar que el sistema del Cdigo Procesal Penalcomprende, como suprema garanta de enjuiciamiento, la substanciacin de un juicio previo oral ypblico. Esta condicin de piedra angular que asume el juicio, se confirma de mltiples formas y enfuncin de diversas disposiciones. As, es central la declaracin contenida en el art. 1 de dicho Cdigo,con arreglo al cual toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral y pblico.5HORVITZLENNON, Mara Ins; LPEZMASLE, Julin, Derecho Procesal Chileno, T. II, Editorial Jurdica deChile, Santiago 2004, p. 350. Por su parte, la jurisprudencia de la E. Corte Suprema ha desarrollado unadoctrina en tal sentido, en cuanto a que entiende que los recursos en el nuevo sistema de justicia criminalno son un medio de control jerrquico sino un medio de impugnacin de parte. As, el considerandoquinto de la sentencia de fecha 17 de junio de 2010, Rol: 1123-2010, indica que: [] En efecto, eltribunal superior slo puede revisar los puntos de hecho y de derecho considerados en la resolucin yque hayan sido impugnados a travs del recurso, [] La norma en anlisis contiene, entonces, una

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    y, 2) como lo han postulado en su reconocido texto Lpez y Horvitz6, en unmodelo que claramente disminuye la intensidad del rgimen de los recursos,lo que conlleva que stos sean procedentes en menos ocasiones, o slo en

    determinados casos.As, resulta improcedente la apelacin en contra de las resoluciones dic-

    tadas en un juicio oral, toda vez que los recursos no se asocian a una nuevainstancia, pues ello, se dijo y dice, sera contrario a la inmediacin y la orali-dad, que como se indicara antes se consideran los principios y reglas centralesdel juicio oral7. Ello explica, se ha sostenido por la doctrina, que la sentenciaque se dicte por el Tribunal del Juicio Oral en lo Penal (en adelante TJOP) seaimpugnable nicamente por el recurso de nulidad y por los motivos taxativosque expresamente seala el legislador8.

    Conforme con ello, seguimos aqu dando cuenta de las razones tenidasa la vista a la hora de disear el sistema impugnativo del nuevo modelo deenjuiciamiento penal, el recurso de nulidad se configur como un mecanismoextraordinario que claramente limita al mbito de cognicin del tribunal supe-rior que, a diferencia de lo que acontece con el recurso ordinario de apelacin,queda reducido al examen de los motivos previstos expresamente en la ley yque las partes hayan invocado. Esta reduccin competencial del tribunal quedebe conocer del recurso de nulidad impone, adems, que el debate autorizadodeba respetar la regla de la intangilidad de lo fctico.

    severa limitacin a las otrora ms amplias facultades que les otorgaba a los jueces un sistema procesalinquisitivo. Con ella, precisamente, se impide a los jueces resolver ultra petita, trmino utilizado por ellegislador en la discusin parlamentaria al respecto as lo recuerda Emilio Pfeffer en su Cdigo ProcesalPenal Anotado y Concordado, 2. Edicin, pg. 540 lejos del terreno del recurso de casacin, como seargumenta en el informe correspondiente, sino como nfasis en lo que la norma veda: no extender elefecto de la decisin en los recursos que autoriza a cuestiones, o, como lo entiende nuestro lxico, a lospuntos, asuntos o materias dudosas o discutibles propuestas en un debate y que deben ser resueltas, enclara correspondencia con los fundamentos de lo pedido, o ms all de sus lmites (PFEFFER, Emilio, CdigoProcesal Penal Anotado y Concordado, 2 Edicin, Editorial Jurdica, Santiago de Chile p. 540). Por voluntadlegislativa, se contemplaron escasas excepciones en la misma disposicin, pero ellas no vienen ms que aconfirmar la regla general. Consiguientemente, la norma en cuestin resulta ser absolutamente coherentecon el nuevo sistema procesal penal y no se produce lo contrario, como tambin se informa. En el mismo

    sentido: sentencias de la E. Corte Suprema, de fecha 14 de julio de 2010, Rol 4972-2010, considerandosptimo, y sentencia de fecha 26 de agosto de 2010, Rol 4645-2010, considerandos 3 y 4.6HORVITZ; LPEZ, Derecho, cit. nota n. 5, p. 352. En el mismo sentido, CAROCCAPREZ,lex, Manual Elnuevo Sistema Procesal Penal, LexisNexis, Santiago de Chile 2005, p. 268, para quien el rol centraldel nuevo sistema de recursos lo desempea el recurso de nulidad, teniendo una menor incidenciael recurso de apelacin.7As el artculo 364 del CPP dispone: Sern inapelables las resoluciones dictadas por un tribunal de juiciooral en lo penal.8Como indica Pfeffer, pueden agruparse en dos grandes causales genricas: la vulneracin de derechoso garantas, y a la errnea aplicacin del derecho con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo.PFEFFER, Cdigo Procesal Penal, cit. nota n. 5, p. 369.

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    Segn lo expuesto, existe una evidente tensin de cuya existencia dancuenta las sentencias que han emanado de nuestros tribunales en lo que va dereforma. En efecto, por una parte, se reconoce el derecho al recurso y, por otra,

    se le limita o minimiza con el fin de mantener y tutelar la centralidad de lo quegenera el juicio oral en el modelo de enjuiciamiento penal. A nuestro juicio,en un contexto jurisprudencial dnde se ha instalado un criterio restrictivo oel contenido de los derechos asociados al derecho al recurso se relaja en suestndar de satisfaccin, esta situacin de tensin antes aludida podra suponer,en la realidad del foro, terminar negando la garanta del derecho al recurso(con reconocimiento internacional)9, ms all de lo declarado en reiteradasoportunidades por un sector de la doctrina nacional en orden a defender elajuste del recurso de nulidad con esta garanta invocando al efecto la regla de

    la doble conforme

    10

    . Al contrario, superando el tono dogmatizador de algunos,cada vez es ms frecuente escuchar fundadas opiniones que, atendiendo lo queha venido mostrando la realidad funcional de nuestro sistema impugnativo,inciden justamente en el problema de compatibilidad del recurso de nulidaden relacin con las exigencias derivadas del derecho al recurso11.

    Atrs parecen haber quedado las razones que se daban para justificar la con-figuracin de la nueva protagonista del sistema recursivo en sede procesal penal.Las alusiones realizadas al establecimiento de un mecanismo de impugnacinamplio, no sujeto a demasiados rigores formales, que no padeca los tradicionalesproblemas del recurso de casacin y que desde luego, cumpla con la garanta

    de acceso al recurso, parecen perder asidero cuando se analiza cul ha sido eldesempeo del recurso en la prctica durante estos aos. Se ha coincidido endenunciar la irrupcin de un criterio muy restrictivo, sumado a un excesivo rigor

    9Con reconocimiento, por ejemplo, en la Convencin Americana de Derechos Humanos (artculo 8.2 letra h) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos (artculo 14.5).10Vase: DUCEJ, Mauricio; RIEGOR., Cristian, Proceso Penal, Editorial Jurdica de Chile, Santiago 2007,p. 515;HORVITZ; LPEZ, Derecho, cit. nota n. 5.11Horvitz sostiene: []es claro que el recurso de nulidad establecido en el Cdigo Procesal Penal yprevisto como nico medio de impugnacin de las sentencias recadas en juicios orales no satisface los

    estndares sobre debido proceso elaborados por el derecho convencional internacional, la doctrina yla jurisprudencia y, en particular, el derecho al recurso. En efecto, se trata de un recurso extraordinarioy restrictivo, cuyos requisitos de admisibilidad han sido interpretados de forma an ms estrecha porla jurisprudencia, situacin que ha determinado que en muy pocas ocasiones ellos sean acogidos, noexistiendo adems recurso alguno en contra de la resolucin que se pronuncia sobre un recursode nulidad (art. 387 inc. 1 CPP). Por ello, no est en condiciones de satisfacer el objetivo de permitirla revisin ms amplia posible de la sentencia, menos cuando su origen se halla en la casacin que,tradicionalmente, se vincula a la idea de remedio impugnatorio limitado. Claro que en esa misma tra-dicin, ella procede contra la sentencia de segunda instancia, esto es, despus de una revisin amplia(apelacin) de la decisin de primer grado. HORVITZLENNON, Mara Ins, Acerca de la garanta delcondenado de recurrir en contra de la sentencia condenatoria, Informes en derecho, doctrina procesalpenal 2008, Centro de Documentacin Defensora Penal Pblica, N 6, 2008, p. 24.

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    312 Revista Ius et Praxis, Ao 17, N 12011, pp. 291 - 320

    formal como notas distintivas del recurso de nulidad, materializndose en lostribunales que deben conocerlo y fallarlo una interpretacin divorciada de lagenuina concepcin del recurso que, desde luego, atenta contra la garanta del

    derecho al recurso12. Entre las razones que se han expresado para justificar estoscriterios restrictivos y rigorismos formales estn el tratarse de un recurso extraor-dinario, de derecho estricto, en dnde la elevacin de los requisitos formales esten funcin de asegurar la excepcionalidad del recurso de nulidad13, todo ello,adems, sumado a la permanente advertencia de que a travs de este recurso noes posible inmiscuirse en las cuestiones de hecho establecidas por el tribunal dela instancia, dado que lo contrario implicara frustrar la finalidad misma para laque fue instaurada la inmediacin judicial, perdindose la posicin privilegiadadel tribunal del juicio oral.

    La relevancia del tema es evidente. Sus graves consecuencias para los justicia-bles tambin. Es que la cuestin de cmo los tribunales llenan de contenido estagaranta del derecho al recurso no es balad desde la perspectiva de determinarsi se est o no satisfaciendo con lo que impone la garanta en comento, msan tras el papel que han cumplido los Tratados internacionales de DerechosHumanos en la concreta configuracin del perfil moderno del debido procesoen general y del derecho al recurso en particular (baste citar el emblemticocaso Herrera Ulloa vs Costa Rica14, ante la Corte Interamericana de DerechosHumanos), a partir de los cuales se ha reiterado que independientemente de ladenominacin del recurso existente para impugnar un fallo, lo importante es

    que dicho recurso cumpla con determinados estndares y garantice un examen12CORTZMATCOVICH, G., El recurso de nulidad: doctrina y jurisprudencia,LexisNexis, Santiago, 2006,pp. 39-5213La E. Corte Suprema en sentencia de fecha 30 de enero de 2008, Rol 6764-2007, que rechaz unrecurso de nulidad de la defensora penal pblica, indica en su considerando quinto que: [] en rela-cin a los fundamentos del recurso, es preciso tener en cuenta lo que ha expresado esta Corte Supremaen relacin al referido recurso al decir que conceptualmente es un medio de impugnacin legal enfavor de los intervinientes del juicio oral en razn de especial agravio que les provoca la sentencia o sutramitacin al infringirse sustancialmente derechos o garantas asegurados por la Constitucin por lostratados internacionales ratificados por Chile y vigentes, se cometa una errnea aplicacin del derechocon influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, se incurriera en algn motivo absoluto de nulidadexpresamente reconocido por la ley, con el objeto que la respectiva Corte de Apelaciones o, excep-cionalmente, la Corte Suprema cuando ello corresponda, anule el juicio oral y la sentencia definitivao solamente sta. Se desprende de lo dicho que sus caractersticas fundamentales corresponden a unrecurso extraordinario y de derecho estricto, en razn de los cuales se persigue la invalidacin de lasentencia o del juicio oral o de ambos, slo por causales expresamente definidas en la ley cumpliendo,adems, algunas formalidades legales []. De lo transcrito se concluye que se trata de un recurso decarcter extraordinario, de derecho estricto y que las infracciones que se denuncien deben ser de talnaturaleza que hagan variar sustancialmente lo que se ha resuelto en el fallo. En el mismo sentidopueden leerse otras sentencias: 1) de 12 de mayo de 2003, Rol 964-03, considerando segundo, y 2)de 30 de enero de 2008, Rol 5956-2007, considerando sptimo.14Sentencia de 2 de julio de 2004 (Corte Interamericana de Derechos Humanos).

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    313Revista Ius et Praxis, Ao 17, N 12011, pp. 291 - 320

    integral de la decisin recurrida sobre la base del anlisis de todas las cuestionesdebatidas en el tribunal inferior.

    As las cosas, se ha considerado que el derecho al recurso ante el tribunal

    superior debe ser una reconsideracin de tendencia general de las cuestiones dehecho y de derecho (meritum causae) y no slo una querella nullitatis. En otraspalabras, se ha resaltado que la eficacia del recurso se encuentra estrechamentevinculada con el alcance de la revisin. Esto, debido a que la falibilidad de lasautoridades judiciales y la posibilidad de que cometan errores que generen unasituacin de injusticia no se limita a la aplicacin de la ley, sino que incluye otrosaspectos tales como la determinacin de los hechos o los criterios de valoracinprobatoria. De esta manera, el recurso ser eficaz para lograr la finalidad para elcual fue concebido, si permite una revisin sobre tales cuestiones sin limitar a

    priori su procedencia a determinados extremos de la actuacin de la autoridadjudicial. Est nuestro recurso de nulidad satisfaciendo este estndar? La respuestanegativa parece sobrar, por evidente.

    Por lo sealado hasta ac es que la sentencia de nulidad que rechaza esterecurso no realice una adecuada fundamentacin es una prctica de algunostribunales que resulta imposible de tolerar desde el momento que vaca de con-tenido la garanta del derecho al recurso y el carcter del doble conforme, queun Estado democrtico de derecho reconoce al justiciable. En este sentido, nopodemos sino compartir lo razonado por la E. Corte Suprema en la sentencia RolN 9492-2009, que es objeto de este comentario, cuando indica que: [E]l uso

    del mero reenvo como tcnica motivacional de la sentencia no cumple con eldeber de explicitar el valor que le merece al sentenciador de segunda instancia lasargumentaciones a que se remite. Un reenvo formal y general vulnera el derechodel justiciable a obtener una sentencia motivada y pone en entredicho el valorefectivo que pueda tener la doble instancia en nuestro derecho15.

    Dicha sentencia recoge, a nuestro juicio, una interpretacin adecuada, enorden a exigir a los tribunales superiores que conocen del recurso de nulidad,el deber de resolver aquellos asuntos sometidos a su conocimiento, vinculandodicha exigencia con la inexcusabilidad contemplada en el artculo 10 del CdigoOrgnico de Tribunales (considerando quinto de la sentencia Rol N 2511-2009),todo lo cual refuerza y como indicbamos materializa la garanta del derechoal recurso, puesto que de nada servira en realidad reconocerla, si la resolucinde nulidad se bastara con el mero reenvo formal a la sentencia impugnada, sinresolver los planteamientos que el recurrente impugna.

    15En el mismo sentido pueden leerse otras sentencias de la E. Corte Suprema: 1) de fecha 12 de juliode 2010, Rol 1168-2010, considerando sexto, y, 2) de fecha 28 de febrero de 2011, Rol 493-2011,considerando sexto.

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    314 Revista Ius et Praxis, Ao 17, N 12011, pp. 291 - 320

    2. Del contenido de la sentencia que rechaza el recurso de nulidad.Fundamentacin y contradictoriedad, como forma de materializar la garanta

    del derecho al recurso

    Hemos sealado que el sistema recursivo que consagra el CPP contemplaun solo recurso capaz de atacar la sentencia dictada por el TJOP. Este recurso(de nulidad) tiene causales de derecho estricto, y su regulacin lo ha hecho serabordado como un recurso excepcional, tal cual ha quedado de manifiesto enla aplicacin que del mismo han realizado los tribunales.

    Al contrario de lo que ha sido la prctica de algunos tribunales superiores enrelacin con este recurso, consideramos que su configuracin legal ya limitadaimpone a los operadores de este modelo una interpretacin que se aproxime enla mayor y mejor medida posible a permitir el adecuado ejercicio del derecho

    que le asiste al enjuiciado para recurrir contra un fallo que le sea desfavorable16

    .En consecuencia, no debe considerarse suficiente posibilitar que el condena-do pueda recurrir en contra de una sentencia que le es desfavorable, sino quetambin debe considerarse necesario que la sentencia que resuelve el recurso,deba resolver las causales y los motivos de nulidad denunciados, de modo tal,que el fallo condenatorio y la pena impuesta puedan respetar la garanta deljuicio previo contenida en el artculo 1 del CPP, puesto que de nada serviragarantizar la facultad de recurrir, si dicho recurso no fuera resuelto medianteuna sentencia que fundadamente resuelva el debate y la controversia.

    Lo anterior liga estrechamente con la fundamentacin de las resoluciones

    judiciales, labor exigible a la actividad jurisdiccional en un Estado democrticode derecho, y el principio de contradiccin, que implica que nadie pueda sercondenado sin ser odo17.

    - Fundamentacin y contenido de la sentencia que falla el recurso de nu-lidad

    Como contrapartida al sistema de libertad probatoria que se recoga, el CPPestableci un estricto sistema de fundamentacin de las resoluciones judiciales18.

    16En esta materia, el intrprete debe tener presente lo que dispone el inciso 2 del artculo 5 del CPP,el cual dispone: Las disposiciones de este Cdigo que autorizan la restriccin de la libertad o de otros

    derechos del imputado o del ejercicio de alguna de sus facultades sern interpretadas restrictivamentey no se podrn aplicar por analoga.17Sobre el tema vase: MONTEROAROCA, Juan; GOMES-COLOMER, Juan Luis; MONTONREDONDO, Alberto; BARONAVILAR, Silvia, Derecho Jurisdiccional,Tomo III, Editorial Tirant lo Blanch, Valencia, 2001, pp. 27 a la 29.MONTEROAROCA, Juan, Principio Acusatorio y Prueba en el Proceso Penal. La inutilidad jurdica de un esloganpoltico, en Prueba y Proceso Penal. Anlisis especial de la prueba prohibida en el sistema espaol y enel derecho comparado, Editorial Tirant lo Blanch, Valencia 2008, pp. 17 y ss.; Bovino, Alberto, PrincipiosPolticos del Procedimiento Penal, Editores del Puerto, Buenos Aires Argentina 2005, pp. 37 y ss.18En este sentido, vale la pena tener en cuenta el mensaje con que el Ejecutivo envi al Congreso elproyecto de CPP, que seala: Paralelamente al reconocimiento de la libertad del juez para la valora-cin de la prueba, se enfatiza la necesidad de la explicitacin de los razonamientos utilizados para el

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    As, en el artculo 36 del CPP, el cual contiene una norma de contenido general,dispone por primera vez en nuestro sistema procesal penal que: Ser obligacindel tribunal fundamentar las resoluciones que dictare, con excepcin de aque-

    llas que se pronunciaren sobre cuestiones de mero trmite. La fundamentacinexpresar sucintamente, pero con precisin, los motivos de hecho y de derechoen que se basaren las decisiones tomadas. La simple relacin de los documentosdel procedimiento o la mencin de los medios de prueba o solicitudes de losintervinientes no sustituir en caso alguno la fundamentacin.

    Esta norma tiene su correlato en los artculos 297, 342 letra c y d del CPP,todos los cuales imponen el deber de fundamentar las resoluciones y sentenciasdictadas por los tribunales de justicia en el mbito penal. En este sentido, ladoctrina ha indicado que el CPP chileno ofrece una regulacin excepcional-mente detallada del contenido de la fundamentacin legal del juicio de hecho,lo que adems de constituir una ventaja en relacin al antiguo sistema procesal,incluso, sera una ventaja por sobre otras legislaciones19.

    La E. Corte Suprema ha exigido dicha fundamentacin tanto en las sen-tencias comentadas (considerando dcimo y undcimo de la sentencia RolN 9492-2009) como en otras tantas, percibindose que se ha ido exigiendouna adecuada fundamentacin de las conclusiones. As anotamos a los fines deestas reflexiones las sentencias siguientes: 1) de fecha 26 de enero de 2009, Rol5898-2008, considerando cuadragsimo octavo, 2) de fecha 22 de abril de 2009,Rol 1208-2008, considerando noveno, y 3) de fecha 23 de diciembre de 2009,Rol 6934-2009, considerandos decimoquinto, decimosexto, entre otras.

    En este riguroso esquema de fundamentacin que se impone (coherentemen-te) en el reformado modelo de enjuiciamiento penal, el artculo 384, prescribe:en la sentencia, el tribunal deber exponer los fundamentos que sirvieren debase a su decisin; pronunciarse sobre las cuestiones controvertidas, salvo que

    establecimiento de los hechos a partir de diversos medios. Esta fundamentacin debe constituirse enuna de las exigencias ms rigurosas para los jueces como nico modo de garantizar el posterior con-trol de sus decisiones, tanto por parte de los tribunales que conozcan de los recursos en contra de lasentencia como por parte del conjunto de la sociedad. MENSAJEDELEJECUTIVOALACMARADEDIPUTADOSDELAREPBLICA, Cdigo Procesal Penal, Editorial Jurdica de Chile, 4 Edicin, 2006, pp. 39 y 40.19ACCATINOSCAGLIOTTI, Daniela, El Modelo Legal de Justificacin de los Enunciados Probatorios en laSentencia Penal y su control a travs del Recurso de Nulidad, en Formacin y Valoracin de la Pruebaen el Proceso Penal, Editorial Abeledo Perrot Legal Publishing, 2010, p. 121 y siguientes. En el mismosentido, en: ACCATINOSCAGLIOTTI, Daniela, La fundamentacin de la declaracin de hechos probadosen el nuevo proceso penal. Un diagnstico, Revista de Derecho Vol. XIX, N 2(Universidad Australde Chile), 2006, p. 9-26. La autora sostiene que: Las normas legales antes indicadas parecen daracogida en nuestra legislacin a la ms avanzada interpretacin doctrinal comparada de la exigenciade motivacin de los enunciados probatorios, que defiende un modelo de justificacin que algunosautores denominan analtico que requiere una exposicin pormenorizada de todas las pruebaspracticadas, del valor probatorio que se les ha asignado y las razones que lo sustentan y de la cadenade inferencias que permite tener por justificadas las conclusiones probatorias.

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    acogiere el recurso, en cuyo caso podr limitarse a la causal o causales que lehubieren sido suficientes, y declarar si es nulo o no el juicio oral y la sentenciadefinitiva reclamados, o si solamente es nula dicha sentencia, en los casos

    que se indican en el artculo siguiente (en los que se dicte una sentencia dereemplazo). En este orden de ideas, el Cdigo Procesal Penal establece que lasentencia que acoge el recurso deber fundamentar la causal por la cual acogeel recurso, pudiendo omitir las restantes, lo que se condice con la garanta delderecho al recurso, pues el enjuiciado no ver amagado su derecho a que losmotivos por los cuales impugna una sentencia no sean arbitrariamente desecha-dos. Cosa distinta es la que sucede en el caso de que el recurso sea rechazado,pues en tal caso, la resolucin que falla el recurso rechazndolo debe expresarlos fundamentos por los cuales rechaza el recurso. Esto no es sino otra conse-cuencia de lo dispuesto en el artculo 36 del CPP.

    As las cosas, las sentencias comentadas interpretan el artculo 384 del CPP,como una norma que exige que la sentencia del recurso de nulidad por impe-rativo legal () debe contener la enunciacin y desarrollo de los razonamientospor los cuales se emite el pronunciamiento en relacin a cada uno de los asuntossometidos a la decisin del tribunal, lo que supone la concrecin de un deberfundamental del rgano jurisdiccional que no es ms que una reiteracin de laobligacin de los tribunales de la carga inexcusable de resolver, en todo caso,los asuntos que conozcan, artculo 10 del Cdigo Orgnico de Tribunales. Laomisin de pronunciamiento sobre una de las pretensiones deducidas vulneranecesariamente lo dispuesto en la legislacin, que fija con toda precisin lascondiciones y el contenido de su actividad, de manera que, si esos presupuestosno se satisfacen, deviene en una manifiesta infraccin a su deber pblico funda-mental (considerando quinto, sentencia Rol N 2511-2009)20.

    Consideramos que lo resuelto por la E. Corte Suprema constituye un im-portante avance en la direccin correcta, pues el deber de fundamentacin nosolo ser una exigencia para la sentencia del TJOP o el tribunal de la instancia,sino que tambin para los tribunales de nulidad. Bien sealaba Accattino: unaconsecuencia del establecimiento de la exigencia general de fundamentacin[], es que ella hace necesaria la expresin de razones tambin respecto de

    las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones y por la Corte Suprema alconocer de algn recurso. La extendida prctica anterior a la reforma del Vistos,se confirma amparada en la antigua legislacin procesal penal debiera, porconsiguiente, haber desaparecido21.

    20En el mismo sentido: considerando duodcimo a decimoquinto de la sentencia Rol 9492-2009,sentencia materia de este comentario; considerandos sexto a octavo, sentencia de la E. Corte Supremade fecha 12 de julio de 2010, Rol 1168-2010, y considerando cuarto a sexto, sentencia de la E. CorteSuprema de fecha 28 de febrero de 2011, Rol 493-2011.21ACCATINO, La fundamentacin, cit. nota n. 19, p. 12, cita al pie N 6.

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    Tal como indican las sentencias comentadas, este deber de fundamenta-cin de la sentencia que falla el recurso que emana del artculo 19 N 3 de laConstitucin Poltica de la Repblica, no se satisface con meras referencias

    formales al hecho de haberse cumplido los estndares legales o a la existenciade antecedentes generales invocados.

    Siendo la fundamentacin de las resoluciones judiciales una garanta para elimputado, tal como lo expresan las sentencias comentadas, ello no slo materializala garanta del derecho al juicio previo, sino tambin la garanta del derecho alrecurso, al ser un derecho del justiciable el reexamen de la cuestin sometidaa decisin ante jueces distintos (considerando dcimo quinto sentencia RolN 9492-2010). As, el deber de motivar las sentencias es un componente esencialdel modelo de jurisdiccin propio de un Estado democrtico de derecho22.

    Finalmente, corresponde sealar que de acuerdo a lo expuesto, la fun-damentacin debe estar referida a todas las causales esgrimidas cuando elrecurso fuera rechazado. Vale la pena considerar que conforme lo dispone elCPP en su artculo 378 inciso 2, el recurso puede contener varias causales,y estas varios motivos que configuran la causal. As por ejemplo, el primerfallo (que tiene como Rol el N 2511-2009), tiene como causal la contenidaen el artculo 373 letra a) del CPP, respecto de infraccin de garantas, causalque contiene distintos motivos de nulidad, como son por ejemplo, la faltade un tribunal imparcial, la imposibilidad de producir prueba de descargo,entre otros. Al respecto, el mximo tribunal entiende acertadamente que cadamotivo de nulidad debe ser resuelto en el fallo de nulidad.

    En este mismo orden de cosas, no deja de avalar lo sostenido, cuando elartculo 360 del CPP, indica que: el tribunal que conociere de un recurso slopodr pronunciarse sobre las solicitudes formuladas por los recurrentes. As,toda solicitud planteada debe ser resuelta por el fallo de nulidad, lo cual no hacems que acentuar el carcter contradictorio que la Corte Suprema le ha dado alproceso penal chileno como se indicar a continuacin, lo cual como hemosvenido indicando, materializa entre otras, la garanta del derecho al recurso.

    - Contradictoriedad y fallo de nulidadEl artculo 384 del CPP se relaciona directamente con el artculo 360 del CPP, que

    en su inciso primero, fija la competencia de los tribunales superiores para conocerde los recursos de nulidad y apelacin, estableciendo una competencia, centradanicamente a lo que las partes sometan a decisin del tribunal. Esto tiene que vercon el carcter contradictorio del sistema criminal, lo cual la E. Corte Suprema ha

    22En este sentido, resulta relevante, por ms que aparezca reiterativo, lo resuelto por la sentencia de laE. Corte Suprema con fecha 24 de agosto de 2010, la cual seala en su considerando vigsimo sexto:Que la nueva legislacin procesal penal ha sido especialmente exigente en orden a imponer a losjueces que conocen y resuelven en definitiva en juicio oral un trabajo de elaboracin meticuloso ycuidadoso en la confeccin de sus sentencias.

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    recalcado en variados fallos, estableciendo una doctrina uniforme que tiene uncarcter transversal en variados asuntos como: 1) la actividad probatoria23, 2) lospoderes o facultades del tribunal24, y 3) en materia recursiva25.

    23Al respecto, la sentencia de la E. Corte Suprema de fecha 26 de septiembre de 2006, Rol 3795-2006, queacoge un recurso de nulidad de la defensa indica en su considerando dcimo tercero: que, en el principiode contradiccin se ha incluido, tradicionalmente, el derecho de probar y el de controlar la prueba deladversario. Ello no es incorrecto, pues, sobre todo el control de la prueba del adversario, representa unamanifestacin del contradictorio, a la vez que la facultad otorgada para demostrar los extremos que sonesgrimidos para inhibir la imputacin de que se es objeto, o aminorar sus consecuencias, es una manifes-tacin imprescindible de la posibilidad de oponerse a la ejecucin penal. Sin embargo, esas facultadesse explican mejor en funcin del ideal de equiparar las posibilidades del imputado respecto de las delacusador, mxima que tambin integra la garanta de la defensa y que se denomina igualdad de posiciones(Julio Maier, Derecho Procesal Penal, I. Fundamentos, pgs. 577 y ss.).24En este sentido, sentencia de la E. Corte Suprema que acoge el recurso de nulidad de la defensora penal

    pblica de fecha 12 de noviembre de 2008, Rol 4954-2008, la cual en su considerando noveno, dispone:Que es necesario recordar en esta parte que el artculo 361, ubicado en el Ttulo I de las disposicionesgenerales de los recursos, prescribe que stos se rigen por las normas de ese libro y en forma supletoria, losern por las del Ttulo III del Libro Segundo de ese Cdigo. El Libro II, Ttulo III, es el que seala las normasque rigen el juicio oral, de modo que no corresponde hacer aplicacin supletoria de las prescripciones delCdigo de Procedimiento Civil. En este sentido, la revisin de cada una de las disposiciones del sealadottulo permiten concluir sin lugar a dudas que la iniciativa probatoria nunca es del juez, sino siempre delas partes, quienes tienen completa libertad para demostrar los hechos y circunstancias pertinentes parala adecuada solucin del caso sometido a enjuiciamiento.Por ltimo, el artculo 360, relativo a las decisiones de los recursos, circunscribe el pronunciamiento deltribunal exclusivamente a las solicitudes formuladas por los recurrentes, quedndole vedado extender elefecto de su decisin a cuestiones no planteadas por ellos o ms all de los lmites de lo solicitado.De todo lo expresado, es posible extraer como conclusin, que la Corte de Apelaciones cuando conoce

    del recurso deducido por el Ministerio Pblico contra el auto de apertura por la exclusin de pruebasdeterminadas por el Juez de Garanta, debe limitarse a escuchar los hechos y argumentos que las partes leexponen y los antecedentes que ya obren en la carpeta que ha recibido. Cualquier duda que se le presentepuede salvarla de inmediato, ante las mismas partes, por cuanto todo lo expresado, es posible extraercomo conclusin, que la Corte de Apelaciones cuando conoce del recurso deducido por el MinisterioPblico contra el auto de apertura por la exclusin de pruebas determinadas por el Juez de Garanta, debelimitarse a escuchar los hechos y argumentos que las partes le exponen y los antecedentes que ya obrenen la carpeta que ha recibido. Cualquier duda que se le presente puede salvarla de inmediato, ante lasmismas partes, por cuanto ello tiene el objeto que lo dicho por una de ellas pueda ser siempre conocidopor la otra y controvertido o complementado, en su caso.Esta es la forma en que, actualmente, se conoce la apelacin de un proceso penal. El tribunal no pide pruebas,no dispone oficiosamente la prctica de ninguna diligencia probatoria, ni para mejor resolver, puesto que lanaturaleza propia de stas cual sera la de las contempladas en el artculo 159 del Cdigo de Procedimiento Civiles precisamente agregar antecedente