Segunda solemne procesal maru

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Factor del territorio o factor determinante en materia de competencia relativa El territorio es el único factor de la competencia relativa, y se define como el lugar geográfico donde sucede elemento que la ley considera para determinar la competencia. La ley busca satisfacer el anhelo de la justicia y coloca diversos tribunales a lo largo del territorio de la república y distribuye dentro de éstos distintos factores que permiten una repartición proporcional del trabajo. En teoría, bastaría la existencia de un solo tribunal al cual acudieran las partes, como esto es impracticable, la ley procesal crea distintos tribunales y separa su trabajo primero de acuerdo a la materia que éstos conocen, y en segundo lugar existiendo en un mismo territorio más de un tribunal competente señala cual específicamente le corresponde conocer de ese asunto determinado. Elemento territorio en materia civil La regla general para asuntos contenciosos está consagrada en el artículo 134 del código orgánico de tribunales. La regla general en materia civil contenciosa es que el tribunal competente es el del domicilio del demandado. Excepciones a la regla general en materia civil contenciosa a) Artículo 138 inciso primero, que establece la convención estipucional de las partes. b) Si no hay convención entre las partes habrá que distinguir si la acción deducida es mueble o inmueble. Si la acción es mueble el tribunal competente será el del domicilio del demandado, o sea la regla general. Si la acción es inmueble es competente a elección del demandante primero el juez del lugar donde se contrató o contrajo la obligación. El juez del lugar donde se encuentre la especie reclamada, y si el inmueble se encuentra en territorios jurisdiccionales distintos será competente cualquiera de ellos, siempre a elección del demandante. c) Si la demanda comprende acciones muebles e inmuebles será competente el juez donde se encuentren los inmuebles. 1

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Factor del territorio o factor determinante en materia de competencia relativa

El territorio es el único factor de la competencia relativa, y se define como el lugar geográfico donde sucede elemento que la ley considera para determinar la competencia. La ley busca satisfacer el anhelo de la justicia y coloca diversos tribunales a lo largo del territorio de la república y distribuye dentro de éstos distintos factores que permiten una repartición proporcional del trabajo. En teoría, bastaría la existencia de un solo tribunal al cual acudieran las partes, como esto es impracticable, la ley procesal crea distintos tribunales y separa su trabajo primero de acuerdo a la materia que éstos conocen, y en segundo lugar existiendo en un mismo territorio más de un tribunal competente señala cual específicamente le corresponde conocer de ese asunto determinado.

Elemento territorio en materia civil

La regla general para asuntos contenciosos está consagrada en el artículo 134 del código orgánico de tribunales. La regla general en materia civil contenciosa es que el tribunal competente es el del domicilio del demandado.

Excepciones a la regla general en materia civil contenciosa

a) Artículo 138 inciso primero, que establece la convención estipucional de las partes.

b) Si no hay convención entre las partes habrá que distinguir si la acción deducida es mueble o inmueble. Si la acción es mueble el tribunal competente será el del domicilio del demandado, o sea la regla general.

Si la acción es inmueble es competente a elección del demandante primero el juez del lugar donde se contrató o contrajo la obligación.

El juez del lugar donde se encuentre la especie reclamada, y si el inmueble se encuentra en territorios jurisdiccionales distintos será competente cualquiera de ellos, siempre a elección del demandante.

c) Si la demanda comprende acciones muebles e inmuebles será competente el juez donde se encuentren los inmuebles.

Además de la regla general hay reglas especiales para acciones especiales, y como son reglas especiales no constituyen excepciones. Estas reglas son cinco.

1) Artículo 148 del COT a propósito de la sucesión. Hace referencia a todos los juicios relacionados con la apertura de una sucesión, cuando tiene que producirse la repartición de sus bienes. El tribunal competente será el del último domicilio del causante, causante es aquella persona que fallece y que con su muerte genera respecto de sus herederos esta comunidad llamada herencia.

2) En materia de quiebras, sesiones de bienes y convenios entre el acreedor y sus deudores, artículo 154 del COT. En materia de quiebras, sesiones de bienes y convenios, será el del tribunal del fallido, que es el mismo tribunal del deudor.

3) Artículo 143 del COT a propósito de los interdictos posesorios. El tribunal competente será en el que se encuentren ubicados los bienes objeto El interdicto es una acción posesoria especial, donde lo que se reclama

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no es el dominio sino que excepcionalmente el legislador protege y ampara un hecho relativo al dominio, que es la posesión.

4) Materia de distribución de aguas, artículo 144 del COT. El derecho de aguas dice relación con el dominio, uso y el goce del bien “aguas”, este es un derecho adscrito siempre a un inmueble. Es una regla especial porque el tribunal competente para conocer de una reclamación sobre derecho de aguas, va a ser el tribunal donde se encuentre el inmueble respectivo, y si son varios los inmuebles donde el recurso agua corre, el demandante puede elegir y demandar a su elección en cualquiera de esos inmuebles. Será competente para conocer juicios de distribución de aguas cualquiera de los tribunales donde se encuentren los inmuebles por donde cruce o nazca el derecho reclamado.

5) Artículo 146 del COT. Los juicios sobre pedimento de minas se tramitarán ante el tribunal donde se encuentre la respectiva pertenencia, esto es donde se haya solicitado la constitución de un derecho de minas. Las minas pueden ser exploradas y explotadas. Como es un bien que tiene asentamiento inmueble será competente el tribunal donde se encuentre el yacimiento o prospección.

*Para entender qué se entiende por domicilio habrá que estar a las reglas del artículo 59 al 62 del código civil.

Reglas generales dispersas

Si los demandantes fueran dos o más, con domicilios distintos, podrá cualquiera de estos iniciar la acción en cualquiera de los domicilios ya señalados.

Y si un demandado es notificado de varias acciones que tienen su mismo origen podrá pedirle a un tribunal que éstas se acumulen cumpliendo los requisitos legales.

Por último, si la demandada es una persona jurídica a objeto de fijar la competencia habrá que estar al domicilio legal de ésta. Si esta persona jurídica tuviera distintos establecimientos, locales, agencias, o sucursales, podrá ser demandada en cualquiera de aquellos distintos tribunales.

2) Determinación del domicilio en asuntos NO contenciosos

La regla general en materia de tribunal competente para asuntos no contenciosos, está dado por el domicilio del interesado o domicilio del solicitante, vale decir quién formula la petición.

Excepciones respecto de asuntos NO contenciosos

a) En relación a la apertura de una sucesión. El domicilio aquí será el del último domicilio del causante.

b) Nombramiento de tutor o curador. Artículo 150 del COT. El domicilio será el del pupilo, es decir, por la persona por la que se pide la tutoría o curaduría, es una excepción porque puede que no sea el mismo de solicitante.

c) La muerte presunta artículo 151 del COT. El tribunal competente es el último aparente domicilio del desaparecido.

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d) Nombramiento de curador de bienes de ausentes o de la herencia yacente artículo 152 inciso primero del COT. El tribunal competente es del último domicilio del ausente, es excepción porque puede ser distinto del domicilio del solicitante.

e) Nombramiento del curador del que está por nacer. Artículo 152 inciso segundo. Los derechos son eventuales, ya que si esa criatura no nace, no genera respecto de ella ningún derecho, y el tribunal competente es el del tribunal de la madre.

f) Relativa a la autorización para gravar o enajenar inmuebles artículo 153 del COT. Es una regla especial porque el domicilio del solicitante sea distinto al domicilio donde se encuentran ubicados el inmueble, en ese caso será competente el tribunal donde se encuentre ubicado el inmueble. Si el inmueble por su extensión esta en el territorio jurisdiccional de dos o más tribunales, a elección el solicitante podrá hacer su presentación en cualquiera de estos.

g) Gestiones relativas a la posición efectiva abierta en el extranjero y que comprenda bienes situados en Chile. O sea si el causante tiene su último domicilio en el extranjero siendo Chileno y si es extranjero, con domicilio y muerte en el extranjero y que posean bienes en Chile. Artículo 149 del COT. Es decir, si el difunto muere en el extranjero con bienes en Chile, el tribunal competente será el del lugar donde tuvo su último domicilio en Chile, y si no tuvo ultimo domicilio se aplica la regla general, o sea, el domicilio del solicitante.

Regla de Competencia en Materia Penal

Hay que distinguir si los delitos fueron cometidos dentro o fuera del territorio de la república.

Si los delitos fueron cometidos dentro del territorio nacional se aplica la regla del artículo 157 del COT, y la regla general señala que será competente el tribunal en cuyo territorio se hubiere cometido el delito. El juez de garantía del lugar de comisión del hecho investigado conocerá de las gestiones a que diera lugar aquel procedimiento previo al juicio oral.

En segundo lugar, el delito se considera cometido en el lugar que se ha dado comienzo a su ejecución, lo que se llama principio de ejecución del delito. Por ejemplo, si para robar un banco los asaltantes roban un auto el día anterior, el tribunal competente será aquel territorio en que se robó el auto, aunque el banco se roba en el territorio jurisdiccional de otro tribunal.

Sin perjuicio de lo anterior (de las dos reglas anteriores), podrán realizarse las gestiones urgentes fuera de los territorios jurisdiccionales respectivos para los efectos de su efectiva realización, lo que no alterará la competencia del juez de garantía correspondiente. Si se produce conflicto entre varios jueces de garantía, cada uno está facultado para otorgar autorizaciones o realizar las diligencias urgentes mientras no se resuelva el conflicto de competencia.

En materia penal no se aplica el principio del fuero si hay intereses fiscales comprometidos . Vale decir, la competencia territorial del juzgado de garantía esta estrictamente delimitada por su esfera territorial, no importando las personas que participen en el hecho. Por tanto siempre el juez de garantía que le corresponde conocer de un hecho constitutivo de delito será aquel el cual defina el territorio.

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En segundo lugar, si el delito se comete fuera del territorio de la república excepcionalmente podrán ser juzgados en Chile. Este listado de excepciones al principio territorial está consagrado del artículo sexto del COT, y el tribunal competente será el juez de garantía de Santiago que señale la corte de apelaciones de acuerdo a un turno preparado por la corte de apelaciones respectiva. ¿Podrá ser juzgado en Chile un delito cometido en el extranjero? Por regla general no, salvo las excepciones contenido en el artículo sexto del COT y el tribunal competente será el juez de garantía de Santiago que señale la corte de apelaciones.

Reglas que dicen relación con la distribución del trabajo, de acuerdo al principio de territorialidad y relativas a la competencia relativa y estas reglas son conocidas como regla de turno y regla de la distribución. Estas reglas permiten determinar cuál es el tribunal específico que debe conocer de un asunto, entre tribunales de la misma jerarquía. Por tanto, si sólo hay un tribunal en lo territorial en materia civil, no se aplican estas reglas, y consecuencia de lo anterior, el turno y la distribución se aplican en lugares de concentración de población, vale decir, donde por el volumen de población existen dos o más tribunales de letras en lo civil.

Regla de turno Si en el lugar o comuna no hay corte de apelaciones, los asuntos civiles van a ser conocidos por el juez de letras de turno en el lugar. Esto supone la existencia de más de un juez de letras, y por tanto, todos ellos van a dividirse el trabajo de manera parcelada, semana a semana y en forma rotativa, dividiéndose el ejercicio de la jurisdicción. Esta regla supone que los tribunales civiles se encuentran en comunas distintas al de una corte de apelaciones. Esta regla está consagrada en el artículo 175 del COT.

Esta regla del turno no se aplica a los jueces de garantía, ni a los tribunales orales en lo penal, que se rigen por sus propias reglas del artículo 167 del COT.

*Regla de la distribución Existiendo corte de apelaciones, vale decir, en presencia de más de un tribunal de letras asiento de corte, las demandas serán presentadas ante la respectiva corte de apelaciones, la cual distribuirá de manera aleatoria y proporcional las causas que le sean presentadas, y que deban de ser conocidas por un juez de letras en lo civil. Esta distribución la hace el presidente de la corte respectiva, previa cuenta diaria hecha por el secretario del tribunal, y deberá asignársele a cada causa el tribunal donde se distribuye, un número de orden que a partir de ese momento se llama numero de rol según su naturaleza, y deberá dejarse constancia en un libro oficial del tribunal, denominado libro de ingreso. Esta regla está consagrada en el artículo 176 del COT. La regla de la distribución actúa en tribunales asiento de corte, y cuando exista más de un tribunal competente por el territorio. Quien distribuye las tareas de la corte es el Presidente de la corte.

*Pregunta de prueba

Naturaleza de la Regla del Turno y Principio de la Distribución

En doctrina se ha discutido cual es su naturaleza, y a su respecto hay tres posiciones.

La primera posición plantea que son reglas de competencia absoluta, vale decir, al estar comprometido el orden público general y la mejor administración de justicia, estas reglas serían de carácter irrenunciables y por tanto tendrían la categoría de normas absolutas.

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Una segunda parte de la doctrina plantea que son normas efectivamente de competencia relativa y por tanto serían renunciables, porque permiten determinar cuál es el tribunal competente específicamente de entre varios que pueden serlo, y porque se aplican en función del elemento territorio.

Por ultimo una tercera parte de la doctrina, plantea que son medidas meramente de orden administrativo y que permiten producir una adecuada distribución del trabajo.

La jurisprudencia Chilena ha resuelto que la regla del turno no constituye una regla de competencia propiamente tal, y que solamente es una medida de orden o de buen gobierno judicial, y que simplemente permite una base de distribución del trabajo entre jueces que ejercen la misma porción o ejercicio de jurisdicción.

La verdad, es que ambas reglas en la práctica son renunciables en la medida que sólo afectan el interés particular y porque en virtud de la prórroga de la competencia, estas reglas las partes pueden alterarlas.

Prórroga de la competencia sólo se aplica en materia civil patrimonial

Artículo 181 del COT.

Consiste en que luego de determinar qué tribunal es competente para conocer de cierto asunto o negocio aplicando las reglas de la competencia absoluta, las partes con un acuerdo expreso, incluso previo al proceso o por una conducta tácita extienden y modifican la competencia territorial de un tribunal para que no siendo el tribunal competente, no obstante pueda conocer de ese asunto o negocio. La prorroga es una facultad de las partes y no una alternativa del tribunal. Es un acto de disposición de las partes del proceso, las cuales pueden alterar la competencia territorial y sólo en el ámbito de la competencia relativa.

Los elementos de la competencia absoluta son reglas de orden público y por tanto irrenunciables. En cambio, el factor territorio si es disponible en cuanto exista acuerdo expreso o conducta tácita de las partes.

La prorroga requiere de cuatro requisitos:

1) Debe mediar un convenio entre las partes, que puede ser expreso o tácito. Será expreso cuando previamente y por escrito lo han acordado, y será tácito cuando se desprenda de manera inequívoca de su conducta. El acuerdo expreso está reglamentado además en el artículo 186 del COT. La competencia prorrogada tácita está consagrada en el artículo 187 del COT, el numeral primero respecto del demandante y el numeral segundo del demandado.

La pregunta es qué sucede si habiendo prorroga tacita del demandante el demandando no se defiende. Hay dos alternativas:

a) Por el hecho de encontrarse válidamente notificado se entiende que aunque no comparece el demandado está prorrogando tácitamente la competencia.

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b) Para otra parte de la doctrina, señala que al no comparecer el demandado, no apersonarse, ni realizar gestión alguna en el proceso no ha prorrogado la competencia, y por tanto el tribunal respecto del demandado seguiría siendo incompetente.

La jurisprudencia ha resuelto que el tribunal incompetente se mantendrá como competente en tanto y cuanto no aparezca el demandado a alegar la incompetencia.

2) Respecto de la capacidad de las partes, éstas deberán comparecer sólo si tienen capacidad para obrar por sí mismas. Si son relativamente incapaces deberán hacerlo debidamente acompañadas por sus representantes legales.

3) Ésta sólo surte efectos respecto de aquellas personas que hayan concurrido a otorgarla, por tanto, aquellas personas que no han otorgado ni expresa ni tácitamente la prórroga y que deban participar del proceso deberán ser emplazadas de acuerdo a las reglas generales y no sufrirán los efectos de esa prórroga.

4) Sólo procede prorroga en materias de carácter civil contencioso, según expresa el artículo 182 del COT.

En relación a la figura de la prórroga y a su aplicación e implementación puede producirse disputas, conflictos contiendas en que dos o más tribunales puedan estimarse como competentes, es lo que se llama los conflictos de competencia. La hipótesis es la existencia de dos o más entes que se creen competentes para conocer de un asunto de manera excluyente, y por tanto surge la necesidad de resolver cómo determinar cuál es el competente.

(completar minuto 30 a 33)

Esta cuestión se produce entre los litigantes de ese proceso y el tribunal. Esta alegación puede reclamarse de dos distintas maneras:

a) Vía declinatoria (excepción): Se reclama al tribunal que está conociendo del asunto para que se declare incompetente y además se le señala cual es el tribunal competente y se le pide que no siga conociendo del asunto. Esta incidencia se reclama como una excepción y está regulada en el artículo 101 del CPC. “Podrán las partes promover cuestiones por declinaría o inhibitoria..(completar minuto 37). El 111 del CPC señala lo siguiente “la declinatoria se propondrá ante el tribunal que se cree incompetente indicándole cuál es el que se estima competente, y pidiéndole que se abstenga de dicho conocimiento”.

b) Vía inhibitoria (acción): Por esta vía va a intentarse ante el tribunal que se cree competente pidiéndole que dirija una comunicación a aquel tribunal que está conociendo del asunto, para que se inhiba de seguir conociendo del asunto. Está consagrada en el artículo 102 del CPC.

Cabe señalar que la parte que intenta una u otra modalidad que elija el demandado para reclamar la competencia es excluyente, vale decir, debe optar por una u otra alternativa; una vez hecha esa elección, no podrá retractarse.

Contienda

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La contienda de competencia puede revestir dos formas, positiva o negativa. Será positiva cuando ambos órganos se crean competentes y por tanto ambos crean que deban conocer del asunto, en cambio, será negativa cuando ninguno de ellos se crea competente para conocer de un determinado asunto o negocio.

Las contiendas de competencia pueden ser de distinta clase o categoría.

A) En primer lugar pueden ser entre tribunales ordinarios, vale decir entre tribunales de igual jerarquía o al menos del mismo escalafón pero ene l ámbito de los órganos dependientes del poder judicial. ¿Cómo se resuelve? Hay tres formas de resolver:

1) Si los tribunales son de igual jerarquía, será competente para resolver esa contienda el superior común de los que están en conflicto.

2) Si los tribunales tienen superiores diferentes, pero de igual categoría resuelve el superior del que hubiere prevenido en el conocimiento del asunto.

3) Tratándose de tribunales de diversa jerarquía resuelve el superior del que tenga mayor jerarquía.

B) Se producen entre tribunales ordinarios y tribunales especiales.

1) Si estos tribunales dependen de una misma corte, la contienda la va a resolver el superior común.

2) Si depende de cortes de apelaciones distintas, resolverá la contienda la corte superior jerárquica del que previno del asunto.

3) Si no pueden aplicarse ninguna de las dos reglas anteriores, resolverá la Corte Suprema.

C) Entre tribunales y autoridades político- administrativas. Hay dos alternativas:

1) Si la contienda se produce entre una autoridad político-administrativa y un tribunal de justicia de grado inferior la contienda la resuelve la Corte Suprema.

2) Si la contienda se produce entre una autoridad político administrativa y los tribunales superiores de justicia, resuelve el Senado.

D) Contienda de competencia entre tribunales arbitrales.

Los tribunales arbitrales siempre tienen como superior jerárquico la corte de apelaciones respectiva donde fijó domicilio el tribunal. Por tanto, se aplican las reglas generales considerándose tribunales de igual jerarquía.

E) Contienda entre tribunales arbitrales y tribunales ordinarios o especiales.

Para resolver se aplican las mismas reglas ya conocidas, pues los tribunales arbitrales se asimilan a tribunales ordinarios.

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F) Contienda entre un juez del crimen y un juez de letras con competencia criminal y un juez de garantía

Si la contienda se produce entre un juez del crimen o un juez de letras con competencia en lo criminal, versus un juez de garantía y un tribunal oral en lo penal, esa contienda será resuelta por la Corte de Apelaciones que tuviere competencia dentro de ese respectivo territorio. De igual forma, esa misma corte resolverá respecto de cuestiones entre un tribunal del crimen o un juez de letras con competencia en lo criminal y el Ministerio Público.

Artículos de la Competencia

Jueces de letras: Única Instancia Artículo 45 N°1

1° Instancia Artículo 45 N°2

Cortes de Apelaciones: 1° instancia63N°2 Única Instancia Articulo 63 N°1

2° Instancia 63N°3

Un ministro de Corte de Apelaciones: 1° Instancia Artículo 50

Presidente de Corte Santiago: Artículo 51 1° instancia 2° instancia Artículo 64

Corte Suprema: Sala

Pleno

Un Ministro Corte Suprema 1° Instancia Articulo 52

Presidente Corte Suprema Artículo 53

Funciones Presidentes Cortes de Apelaciones Art. 90 (No saberlo literal de memoria)

Funciones Presidentes Corte Suprema 105 (No saberlo literal de memoria)

Corte Suprema: Pleno Artículo 96

Sala Artículo 98

Inicio Año Judicial Artículo 102

Subrogación e Integración

El ejercicio de la jurisdicción es una función continua, esto es, jamás por la ausencia momentánea o permanente de la persona de un juez, la comunidad puede quedarse sin la posibilidad de concurrir ante el órgano jurisdiccional para que éste resuelva su conflicto. Si un juez se enferma, está de vacaciones, tiene permiso administrativo, se muere o se encuentra inhabilitado, la ley debe procurar un sistema en que se designa de manera automática la persona que lo reemplaza o el procedimiento que debe adoptarse para nombrar al reemplazante. Frente a un impedimento temporal o absoluto, total o parcial, morales, técnicos o de orden legal

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o material, la jurisdicción debe siempre permanecer y por tanto la forma de sustituir a ese juez o miembro de tribunal colegiado es mediante las instituciones de la subrogación y la integración. La subrogación es el reemplazo automático que se efectúa por el solo ministerio de la ley de un juez que está impedido de ejercer sus funciones. La integración es el reemplazo automático por el sólo ministerio de la ley de uno o más ministros de los tribunales colegiados que se encuentran impedidos para ejercer sus funciones, y cuando su ausencia prive a ese tribunal del quórum necesario para su normal funcionamiento. De estas dos definiciones podemos detallar un breve paralelo entre una y otra.

1) En primera lugar, en cuanto a la dictación de la sentencia. a) El integrante por regla general puede dictar sentencia, en cambio, el subrogante por regla general no dicta sentencia. Por tanto excepcionalmente lo hará si le corresponde aquel día que se encuentra subrogando. b) El subrogante del juez podrá fallar si detenta el cargo de juez, defensor público o secretario abogado de ese mismo tribunal. c) También podrá fallar los jueces subrogantes cuando conozcan de un asunto por la inhabilidad, implicancia o la recusación de un juez. En cambio el secretario no abogado de un tribunal, podrá subrogar al juez para los efectos de las resoluciones de mero trámite, pero jamás podrá dictar sentencia.

2) Respecto de la remuneración. El juez subrogante no tiene derecho a percibir remuneración especial ni adicional, en cambio, los integrantes en ciertos casos tienen derecho a percibir una remuneración cuando son llamados a integrar o reemplazar en un tribunal colegiado.

Reglas de la subrogación Artículos 211 y siguientes

Por regla general, si el juez de letras falte o no pueda conocer de determinados asuntos, será subrogado por el secretario del tribunal siempre y cuando sea abogado.

Subrogación Tribunales unipersonales Juez de Letras

Integración Tribunal ColegiadoCorte Apelaciones y Corte Suprema

Si no existe secretario abogado o tampoco puede asumir el secretario abogado se aplican las reglas siguientes, y para poder resolver que reglas se deben aplicar debemos distinguir:

a) Si en la comuna o agrupación de comunas sólo hay un juez de letras y el secretario abogado no lo puede subrogar. En esa hipótesis, lo va a subrogar al juez el defensor público o el más antiguo de ellos si es que existe más de uno. Esto es lo que se llama en doctrina la institución de los abogados subrogantes. Si no es posible aún porque no hay defensor público lo subroga al juez el secretario del juzgado del territorio jurisdiccional más cercano, obviamente ese secretario debe ser abogado. Si no es posible que lo subrogue ese secretario, subroga el juez de ese tribunal más contiguo. Esta regla está consagrada en el artículo 213 del COT.

b) Si en la comuna o agrupación de comunas hay dos jueces de letras, la ausencia del juez será suplida por el secretario abogado del otro tribunal. Y a falta de éste, por el juez del otro tribunal. Esta consagrada en el artículo 212 inciso primero del COT. Esta subrogación de secretario a juez, incluso se aplica si los tribunales tienen distinta jurisdicción.

c) Si en la comuna o agrupaciones de comunas existen más de dos jueces, hay que distinguir:

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1) Si son de una misma jurisdicción, la subrogación se realizará siguiendo el orden numérico de los juzgados y el del primero reemplaza el último, la subrogación por tantos siempre será de juez a secretario.

2) Si los tribunales son de distinta jurisdicción la subrogación primero opera entre los tribunales de la misma jurisdicción y si ello no es posible la subrogación se hará por el secretario abogado de la otra jurisdicción y a falta de éste por el juez de la otra jurisdicción, vale decir el más contiguo de acuerdo a un turno que prepara anualmente la Corte de Apelaciones respectiva.

Subrogación de las Cortes de Apelaciones

Este tiene lugar excepcionalmente cuando es menester reemplazar totalmente a una corte de apelaciones o una sala completa de ese tribunal. En ese caso, el artículo 216 señala un sistema de pareo, señala cuales son las parejas de cortes de apelaciones que se subrogan entre sí cuando es necesario.

Subrogación de los jueces de garantía (imprimir desde acá)

Ésta regla está resuelta en el artículo 210 del COT. En esta materia hay una norma genérica, y consiste en que el juez de garantía puede sólo subrogar a otro juez de garantía en los casos de los artículos 206,207 y 208 del COT. y excepcionalmente puede subrogar el juez de garantía a un miembro de un tribunal oral en lo penal en el caso del artículo 210. ¿Cuáles son las reglas?

1) Si falta un juez de garantía o este está inhabilitado lo va a reemplazar otro juez de garantía de ese mismo tribunal. (Completar min 2 al 3) .Si existe un solo juez de garantía será subrogado por el juez de letras con competencia común de la misma comuna o agrupación de comunas. Y a falta de éste por el secretario abogado de ese tribunal de letras.

2) Si no pueden aplicarse las tres reglas anteriores subroga el juez de garantía de la comuna más cercana, que pertenezca a la misma jurisdicción de la corte de apelaciones pertinente. Si no es posible aplicar esta regla subroga el juez del juzgado de letras de la comuna o agrupación de comunas más cercana. Si tampoco puede subrogar el juez, subrogará el secretario abogado del juzgado.

3) Si no pueden aplicarse ninguna de las reglas anteriores la subrogación se hace por el juez de garantía de las restantes comunas que dependan de la corte de apelaciones que este señalado por la precedencia (completar minuto 8:30). Para éstos efectos cada dos años fijan un orden de precedencia, precisamente para los efectos de la subrogación, considerando para ello la cercanía, facilidad, o rapidez en la comunicación entre los lugares que esos tribunales funcionan. Si no obstante ello, aún no se pueden aplicar las reglas anteriores, subroga en defecto de un juez de garantía o del juez de competencia común o del secretario de letras, subroga el secretario abogado del tribunal de letras de la corte de apelaciones más cercana. (Ordenar)

Subrogación en los tribunales oral en lo penal

En esta materia debe tenerse en consideración que los miembros de un tribunal oral en lo penal sólo van a subrogar a jueces de su mismo tribunal. Si una sala de un tribunal oral no puede constituirse conforme a la ley porque falta algún juez, se llama a subrogar de la siguiente manera. Nota previa: Los tribunales orales en lo

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penal tienen tres integrantes, y dentro de un mismo tribunal en lo penal hay varias salas las cuales tienen tres integrantes cada una.

1) ¿Quien subroga? En primer lugar se llamará a otro integrante del tribunal oral en lo penal, de otra sala. A falta de este, se aplican las reglas del artículo 207 del COT esto es, se llamará a integra a un miembro del tribunal oral de la comuna o asiento de comuna más cercana. En tercer lugar, en defecto de las reglas anteriores, lo subroga un juez de garantía de la misma comuna o agrupación de comunas, pero no puede haber participado el juez de garantía de forma alguna en la etapa de investigación. En cuarto lugar, actuará como subrogante un miembro del tribunal oral que dependa de la corte de apelaciones más cercana. Y a falta de éste, un juez de garantía de la corte de apelaciones más cercana, a falta de este un juez de letras de la corte de apelaciones más cercana, y si no pueden ellos, el secretario abogado de la corte de apelaciones más cercana. En quinto lugar, si no se pueden aplicar ninguna de las normas anteriores, se aplica la regla del artículo 213 del COT, lo que significa que ese miembro del tribunal oral será reemplazado en calidad de subrogante por el defensor público o por el más antiguo de ellos, cuando hubiere más de uno. En sexto lugar, si no es posible la audiencia de ese juicio debe postergarse hasta la audiencia más próxima donde pueda constituirse el tribunal.

La regla general de la subrogación, es que hay que tener presente que los tribunales orales que dependen de una misma corte, al igual que los tribunales de garantía cando son más de uno, están identificados con un numero de precedencia, que es el que sirve entonces para resolver cual es llamado a subrogar antes que otro.

Integración en las Cortes de Apelaciones

Las cortes de apelaciones diariamente son instaladas en su trabajo en sala por el presidente de aquel tribunal. Puede darse el caso que se encuentre inhabilitado algún miembro de ese tribunal, inhabilidad que puede ser total respecto de asistir ese día a la corte, o que sólo esté inhabilitado para el conocimiento de determinados asuntos. En ese caso, el presidente llamará a integrar de acuerdo a las siguientes tres reglas en ese mismo orden.

1) Con los ministros de ese mismo tribunal no inhabilitados.

2) Con los fiscales de ese mismo tribunal. Cada corte de apelaciones tiene en su planta de funcionarios a un número variables de fiscales, no nos referimos a los fiscales del ministerio público, sino que son abogados miembros de las cortes de apelaciones y que su función específica es emitir informes en derecho acerca de las consultas que la corte les plantea. Cada corte tiene un número variable de fiscales,

3) Acude a la institución del abogado integrante. Para tales efectos, anualmente cada corte de apelaciones propone al presidente de la república un listado de abogados integrantes para los efectos de la aplicación de la integración del artículo 215 del COT. Éste listado tiene un número variable de abogados según cada corte de apelaciones y la proposición de cada corte se remite en ternas. El presidente del tribunal llamará en orden de precedencia a los integrantes de la lista de abogados integrantes.

Cada sala de cualquier corte no puede funcionar sino con mayoría de miembros titulares, o sea tiene que haber por lo menos dos titulares y en la sala de tres podrá haber un sólo abogado integrante. Éstos integrantes tienen

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derecho a percibir un 30avo de la remuneración de un ministro titular por un día. Éstos abogados integrantes se encuentran inhabilitados de ejercer la profesión en la corte donde ellos integran, no así en otra corte.

Integración de la excelentísima Corte Suprema

Se aplican las mismas reglas que ya hemos analizado en la integración de la corte de apelaciones. La primera diferencia es que se nombran cada 3 años, en vez de cada un año. La segunda diferencia es que la proposición no es de una terna, sino que es de una quina. Debe residir en Santiago.

Reglas comunes a todo procedimiento

Desde la época del derecho romano la doctrina ha considerado que el concepto de acción y el concepto de derecho eran sinónimos. La acción en Roma primero se vinculaba con derecho privado y en segundo lugar situaba a la acción en un mismo plano que el mismo derecho subjetivo, y por tanto se llegó a decir que la acción era el derecho mismo ejercido o en movimiento. Estas premisas del derecho romano siendo concordantes en esa época se mantuvieron en Europa y en su derecho hasta mediados del siglo XIX, y en nuestro continente hasta mediados del siglo XX. Se han elaborado dos corrientes de crítica a este derecho de acción. Las dos corrientes de crítica son las siguientes:

1) Se plantea que la tutela jurisdiccional del derecho privado no explica completa y correctamente con la definición del derecho subjetivo lesionado, del que se pretende obtener su satisfacción por la parte obligada a resarcir aquel perjuicio, que ahora lo hace por la vía judicial.

2) La referencia al derecho subjetivo lesionado no permite explicar la iniciación ni tampoco el desarrollo de un proceso cuando esta termina en una sentencia que no reconoce un derecho, es decir, cuando ese proceso se iniciaba por una demanda infundada.

Es evidente que nuestro ordenamiento jurídico actual atribuye o permite la posibilidad de iniciar un proceso con absoluta independencia de la existencia o no de un derecho. Tal es el caso de los procedimientos en que precisamente lo que se solicita es la declaración o el reconocimiento de un derecho, que hoy se llama en doctrina sentencias de carácter declarativas. Esta polémica conceptual abundantemente tratada en la doctrina alemana del siglo XIX, conduce a la formación del concepto procesal de la acción como un acto provocatorio de la jurisdicción. Y sobre esta teoría, se han elaborado diversas doctrinas sobre la naturaleza jurídica de la acción. A partir de este momento se produce la separación del derecho procesal respecto del derecho civil, pues el concepto de acción procesal tiene un contenido diverso y específico del que tiene la acción como el ejercicio de un mero derecho o expectativa.

El concepto de acción como vocablo tiene tres acepciones. En materia de derecho mercantil la acción se refiere a una parte u cuota en que se divide el capital de una sociedad anónima. En el derecho penal, la acción alude a una conducta humana constitutiva de un ilícito. En el derecho civil la acción se usa como un mecanismo o como un medio de protección de los derechos subjetivos.

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Respecto de la acción procesal existen dos ámbitos de análisis. Existe una teoría que podría llamarse monista, también conocida como la teoría civilista de la acción y como contrapartida nacen las teorías dualistas o teorías modernas o procesales de la acción.

En cuanto a las teorías dualistas que son tres: teoría dualista concreta, abstracta atenuada.

1) Teoría dualista concreta: La acción es el derecho a la tutela jurisdiccional completa, y por tanto la acción es un derecho subjetivo público y además tiene un contenido distinto del derecho privado. Esta teoría se denomina concreta, porque su objeto no es el proceso sino busca la obtención de una sentencia favorable al caso concreto en que ella se ejerce. Se critica esta teoría que si ese es el contenido de la acción, el derecho que se reclama se mantiene en duda hasta que se declara en la sentencia definitiva, lo que implica necesariamente que ese derecho mientras no es declarado no existe; esto produce una incertidumbre jurídica absoluta.

2) Teoría dualista abstracta: Aquí la acción compete tanto al que tiene el derecho como también respecto de aquella que no lo tiene, es por tanto más amplia que la dualista concreta y de ellos su carácter de abstracta. Algunos hablan de una teoría neutral, porque permite a cualquier particular su ejercicio tenga o no tenga el derecho. El profesor Carnelutti señala que “La acción es un derecho subjetivo procesal y público la cual se dirige en contra del Estado y que persigue la justa composición (resolución) del litigio”. Esta definición concibe la acción no como un derecho al juicio favorable sino que la concibe como el derecho al juicio, es decir, permite a las partes acudir al tribunal independiente del resultado del fallo. En la doctrina moderna Argentina plantea que la acción es el derecho a instar, vale decir, la posibilidad que tiene un individuo de ocurrir o dirigirse que el órgano jurisdiccional previo a la tramitación de un proceso, resuelva la procedencia o no del derecho que se reclama. Por tanto, esta teoría es mucho más amplia que la anterior.

3) Teoría dualista abstracta atenuada: Sostiene que es indispensable encontrar un nexo o una relación que una al derecho material con el derecho procesal. Y más concretamente una relación entre el derecho subjetivo y la acción. Para esta teoría, el fundamento del ejercicio de la acción es la existencia de una pretensión. Y la pretensión en consecuencia consiste en el derecho a invocar a su favor se tenga o no la razón, y éste por tanto sería el nexo entre el derecho subjetivo y la acción. En resumen, esta última teoría establece una suerte de análisis comparado entre la teoría dualista abstracta y la teoría dualista concreta.

La acción y el derecho a la acción

Para determinar la naturaleza jurídica de la acción se distingue entre la acción misma y el derecho que cualquier persona tiene a invocar esa acción. Y por ello, la acción se define como: “La facultad de provocar la actividad jurisdiccional del Estado”. En cambio tener derecho a la acción significa ser el titular de un derecho subjetivo respecto del cual se solicita la tutela jurídica.

La acción como acto provocatorio de la actividad jurisdiccional puede ser ejercida teniendo o no derecho a esa acción, sin perjuicio de que sólo va a obtener en juicio sólo aquella parte que ejercita una acción teniendo derecho a ella.

Paralelo entre la acción y el derecho a la acción

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En cuanto al origen de ambas, el derecho a la acción puede nacer de un contrato, de un cuasicontrato, de un delito, de un cuasidelito o la ley. En cambio, la acción nace del conflicto entre dos personas que discuten sobre la existencia, la inexistencia o la interpretación de un derecho.

En cuanto a las condiciones de ejercicio de una y de otra, ambas están sometidas a distintas exigencias y a distintas condiciones en su ejercicio.

En cuanto al objeto de una y de otra, la acción tiende o tiene como finalidad obtener una sentencia del órgano jurisdiccional, en cambio, el derecho a la acción es precisamente aquella regla en virtud de la cual la sentencia va a aplicar y solucionar la cuestión litigiosa.

Tratamiento de la acción en nuestra legislación

Los códigos procesales latinoamericanos del siglo XIX conceptualizan la acción al igual que el ordenamiento romano. Nuestro código de procedimiento civil no define en ningún artículo qué se entiende por acción, sin perjuicio que los redactores de nuestro código tuvieron presente la teoría monista o clásica de la acción. Po r ejemplo los artículos 17, 19, 21, 271 y 290 del código de procedimiento civil. Todos estos artículos hacen referencia evidente a la teoría monista o clásica pues hablan de asegurar la acción y sólo puede asegurarse algo que existe. No se observa en estos artículos la característica de que la acción sea un concepto que persiga la misma y única finalidad, esto es, provocar al ente jurisdiccional estatal, sino que la acción se utiliza como sinónimo del derecho subjetivo.

Elementos de la acción desde la perspectiva dualista y monista

1) Según la teoría monista

Existencia de un derecho ya que la acción no es más que un derecho subjetivo puesto en movimiento.

La existencia de un interés, el actor debe tener un interés, porque el derecho no tiene sentido si no protegiendo un derecho en la ley. Y por tanto, si no existe un interés la protección carece de necesidad, y por tanto desaparece.

Requiere de la existencia de una calidad o atributo personal, vale decir, el actor debe estar legitimado para deducir aquella acción. Y sólo puede ejercerla aquel quela ley lo faculte.

Debe existir un grado de capacidad, esto es, el actor o demandante para deducir válidamente la acción debe constar de un umbral suficiente de capacidad, y para ello se aplican las reglas de la capacidad del código civil en cuanto al elemento ejercicio.

2) Según la teoría dualista

La existencia de un sujeto activo, y será sujeto activo todo aquel sujeto de derecho, sea persona natural o jurídica.

Se requiere la existencia de un sujeto pasivo, pero el sujeto pasivo es la figura del Estado, porque la acción se dirige contra él, a través de los tribunales para que se coloque en movimiento la actividad jurisdiccional.

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Se requiere la existencia de un objeto, y éste se encuentra constituido por la finalidad de la acción que provoca la actividad jurisdiccional del Estado.

Se requiere la existencia de una causa, se precisa de una causa que radica en la existencia de un conflicto jurídico de intereses no resuelto, que en la doctrina moderna se denomina conflicto intersubjetivo de intereses.

Según el profesor Niceto Alcalá Zamora y Castillo, la acción está integrada por dos elementos, uno subjetivo que está dado por la capacidad, y por la existencia de dos elementos objetivos: La instancia y la pretensión. Se entiende la instancia como en el sentido de la solicitud, la posibilidad de comparecer, implica la idea de impulso, de movimiento. La pretensión es aquella que mueve el proceso a través de los diversos trámites que lo componen hasta culminar con la dictacion de la sentencia.

La acción y la pretensión

La pretensión se distingue de la acción.

Porque la acción es un derecho.

En cambio, la pretensión es una declaración subjetiva de voluntad petitoria (expresa una voluntad de pedir al órgano jurisdiccional, al juez). Por tanto, la pretensión es la consecuencia lógica o tiene como antecedente a la acción.

Se ejecuta el derecho de acción a través de interponer una pretensión.

Y por lo tanto la pretensión es el objeto del proceso.

Como elementos de la pretensión se distinguen los siguientes:

1. La existencia de un sujeto activo.

2. Y si hay un sujeto activo tiene que haber un sujeto pasivo.

3. La existencia de un objeto, y el objeto es el beneficio jurídico que el demandante pretende obtener.

4. Se requiere la existencia de una causa, y la causa es el hecho o acto jurídico que sirve de fundamento a la pretensión.

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A su turno, en relación a la acción, si se acepta el concepto de acción como derecho autónomo, y por tanto, el origen que provoca la actividad jurisdiccional, habría que concluir que no es posible clasificar la acción.

La división o el divorcio, o la ruptura entre el derecho subjetivo material y la acción ha llevado a que el criterio tradicional de clasificar las acciones con referencia al derecho subjetivo, deje de tener toda utilidad.

Porque lo importante no es el derecho subjetivo, sino que solamente resulta relevante cuál es la clase de tutela jurisdiccional que se solicita, por tanto más que hablar de clasificación de acciones, resulta más propio hablar de clasificación de pretensiones.

Breve enunciación de los distintos tipos de pretensiones:

Existen 3 tipos de pretensiones

1) las pretensiones de carácter declarativo

2) las pretensiones de carácter ejecutivo

3) las pretensiones de carácter cautelares o precautorios

1.- Las pretensiones de carácter declarativo, se subdividen en:

a) declarativas puras y simples.

b) Declarativas Constitutivas

c) Declarativas de condena

a) Las declarativas puras y simples: o pretensiones vírgenes.

En ellas se pretende obtener simplemente la declaración de un derecho o la declaración de una situación jurídica determinada. Por ejemplo cuando se solicita la declaración de la nulidad de un contrato.

b) las declarativas constitutivas:

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Estas pretensiones persiguen que mediante la sentencia que se dicte en ese proceso, a partir de ese instante procesal nazca, se crea o se constituya (pase a tener origen), un estado jurídico nuevo que modifica una situación anterior.

Por ejemplo cuando se solicita la declaración del divorcio, porque se intenta modificar el estado civil de los contratantes y pasan a otro estado jurídico.

c) las pretensiones declarativas de condena:

En ellas se pretende que el actor, solicita que el tribunal fuerce al cumplimiento de una obligación determinada, es decir, que sea condenado, obligado por la fuerza del fallo a ejercer una determinada prestación. Por ejemplo, condenar al pago del precio en una compraventa.

2.- Pretensiones Ejecutivas:

Estas buscan sencillamente obtener el cumplimiento de una obligación que consta previamente en un título (instrumento inscrito), la cual lleva aparejada su ejecución forzada; esto es existe una obligación que consta de un instrumento previo que rodeado de unas formalidades especiales le otorga a ese instrumento que se llama título, una fuerza tal, que puede pedirse su ejecución forzada (procedimiento de apremio), esto es incluso con auxilio de la fuerza pública. Lo que se busca es ejecutarlas por eso se permite el uso de la fuerza.

3.- Pretensiones Cautelares o Precautorias:

Aquellas que buscan conseguir una resolución judicial de carácter eminentemente provisional, que garantice o asegure la efectividad o el resultado de un proceso que va a iniciarse.

El ejercicio de estas pretensiones, puede dar origen al inicio de un proceso, de una manera anómala o poco convencional.

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El ejercicio de la Acción

La acción Es un derecho de carácter potestativo, cuyo ejercicio depende exclusivamente de la voluntad de su titular. Por tanto nadie puede ser obligado a ejercer una acción; sin embargo en ciertos casos, las acciones deben ejercitarse en un momento determinado, de lo contrario pueden perder su eficacia.

Estos casos, en que es obligatorio ejercer la acción son 4 :

1.- Art. 21 del CPC.

2.- Art. 269 del CPC, de la jactancia.

3.- Art. 280 del CPC, medidas prejudiciales precautorias.

4.- Art. 474 del CPC, la acción de usura en el juicio ejecutivo.

1. La regla del art. 21. Permite al demandado, pedirle al tribunal, que la acción que le ha sido notificada le sea comunicada al resto de los posibles demandantes, a fin que estos la ejerzan dentro del término de emplazamiento.

2. La jactancia del art. 269. La jactancia obliga a quien proclama estar en presencia de un derecho, y que no ejerce para que dentro del plazo de 10mo día efectivamente reclame por aquel derecho; si no lo hace se entenderá que renuncia a ese derecho.

3. Medidas prejudiciales precautorias, art. 280. Excepcionalmente el demandante puede iniciar el proceso, mediante una medida prejudicial que busque antes de demandar asegurar el resultado del juicio. Si el tribunal accede a aquella medida prejudicial ese demandante debe dentro de 10mo día presentar su demanda; si no lo hace la medida prejudicial pierde su efecto y la demanda no podrá presentarse.

4. La acción de usura en el juicio ejecutivo, art. 474. Aquella persona que un tribunal le está ejecutando, vale decir cobrando una sentencia en el procedimiento ejecutivo, no dispone de los elementos de prueba o de la posibilidad de defenderse en ese instante, podrá reservarse ese derecho

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para hacerlo por la vía ordinaria; lo que se llama la reserva de la acción ordinaria; podrá además solicitar que el demandante caucione, garantice los efectos de la acción que está iniciando. Si el tribunal accede a tal petición, aquel demandado deberá dentro de 10mo 5to día ejercer la acción ordinaria para defenderse, si no lo hace tanto la caución o garantía queda sin efecto, como tampoco podrá ejercer posteriormente la acción ordinaria.

Pluralidad de Acciones

Bajo este título se analiza el ejercicio de varias pretensiones y se reglamentan en el art. 17 del CPC y siguientes.

Por un principio de economía procesal pueden ejercerse más de una acción en un mismo juicio o varias personas que tienen la misma pretensión ejercer la misma acción. La ley permite en consecuencia, ejercer de manera conjunta varias acciones; el art. 17 no obliga ejercer a una persona todas las acciones sino que las faculta para hacerlo.

Si la persona quiere hacerlo, las acciones deben ser compatibles entre sí, el tribunal debe ser competente para ejercer todas las acciones, y todas ellas deben someterse al mismo procedimiento; deben ejercerse conjuntamente en una misma demanda además.

Sin perjuicio, podrán ejercerse acciones incompatibles, si estas se intentan de manera subsidiaria, una en defecto de la otra.

Si se proponen varias acciones, el tribunal en 1er lugar debe pronunciarse acerca de la competencia propia y en 2do lugar, lo hará primeramente respecto de las acciones principales y a continuación respecto de las demás.

El art. 17 CPC permite además, que se acumulen (se agreguen) a un proceso ya iniciado, otras acciones incluso de otros procesos, a través de las figuras de la acumulación propiamente tal, la ampliación de la demanda y el supuesto de la reconversión.

¿Cual es el efecto de la acumulación de estas acciones?

A partir de ese momento se tramitan conjuntamente, se discuten en un mismo juicio todas ellas, y por tanto se resuelven en una sola sentencia.

Pluralidad de Partes

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Esta situación se produce cuando, más de 2 personas se constituyen en un mismo proceso en la posición de demandante o de demandado, estando legítimamente habilitados para hacerlo; vale decir, varios son los demandantes que ejercen la misma acción o acciones, y también varios demandados que son llamados al cumplimiento de las obligaciones reclamadas en el proceso.

Extinción de la acción

La única causal de extinción de la acción es la renuncia que realiza su titular, que es el interesado en el ejercicio de la misma.

La prescripción que generalmente se menciona como causal de extinción no opera respecto de la acción procesal, sino que opera sobre el derecho material o el derecho sustancial; sin embargo, las acciones personalísimas así como las relativas al estado civil de las personas se extinguen por la muerte del interesado, salvo que este las haya iniciado antes de su deceso.

Una parte de la doctrina minoritaria, señala como también causales de la extinción: la sentencia y el desistimiento.

Pero en realidad, aquellas 2 formas de término corresponden más bien a maneras o formas en que el proceso termina, y no son por tanto causales de extinción de la acción.

Excepciones:

A toda acción corresponde, la posibilidad de una excepción, esto es, la posibilidad de que el demandado dentro del proceso utilice algún medio de defensa, para hacerse cargo o intentar neutralizar la pretensión del actor, contenida en su demanda.

Alguna parte de la doctrina, señala que la excepción es por tanto, una reacción, por lo tanto la acción como la excepción aparecen como derechos paralelos en la oposición, y con este escenario podemos entrar a debatir que es lo que es el proceso.

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El Proceso

El proceso es un instrumento de la jurisdicción.

La potestad jurisdiccional, por mandato constitucional, se ejerce a través del proceso, y el derecho a la acción, requiere necesariamente del proceso. Por tanto, el proceso aparece como el instrumento idóneo, útil y necesario, puesto o colocado por el ordenamiento jurídico, para que la jurisdicción y sus órganos realicen sus respectivas funciones.

La palabra proceso tiene distintos significados que se prestan a equívoco. Así comúnmente las palabras proceso, acción, expediente, autos, carpeta, antecedentes, e incluso procedimiento; se utilizan impropiamente como sinónimos.

El problema por tanto, es determinar la naturaleza jurídica del proceso y así poder concluir en un concepto unívoco de proceso.

Para explicar la teoría del proceso, existen diversas doctrinas, que fundamentalmente están en:

- La teoría privatista del derecho (de privado).

- Las teorías publicistas (de publicidad)

- La teoría de la institución.

1.- La teoría privatista:

Plantea que la relación procesal es o un contrato o un cuasicontrato. En el derecho Romano, el proceso era un contrato, que emana de una relación procesal contractual en que demandante y demandado se comprometen a sujetarse al procedimiento y a lo que resolviera el juez, ambas partes tienen el mismo vínculo y hoy día esa relación contractual se presenta en la figura del compromiso, a propósito de la jurisdicción arbitral.

También es plantea que la relación procesal es un cuasicontrato; ya que su origen al no ser un contrato, solamente restaba como fuente de las obligaciones, el cuasicontrato. Esta teoría prontamente ha sido abandonada, pues no solamente el contrato y el cuasicontrato son fuentes de las obligaciones.

2.- Teoría publicistas o procesalistas:

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En Alemania en el SXIX, se abandona la idea privatista del proceso y se plantea, que la relación entre las partes en un proceso, tienen un contenido de derecho público, y de allí surgen 3 doctrinas o teorías.

a) El proceso se plantea como una relación jurídica, y su mayor o más conocido autor es el profesor Alemán Oscar Von Bullow. Para quien lo trascendente de esta relación jurídica, es la existencia de normas de derecho público y no la simple voluntad de las partes. El proceso resulta de la existencia de varios sujetos, que actúan de acuerdo a las facultades e investiduras que le otorga la ley, y su esfera de acción es propiamente la jurisdicción. La relación jurídica en consecuencia, a lo largo del proceso, es una serie de derechos y obligaciones y de deberes recíprocos entre las partes y que vinculan además a la figura del juez. Formándose a partir de ese momento una relación triangular.

b) El proceso sería una situación jurídica. Del profesor James Goldschmidt. Y que señala que esta situación jurídica es el conjunto de expectativas, posibilidades, cargas y liberaciones de cargas que cada una de las partes soporta o debe cumplir en atención al resultado que espera o aquel que teme obtener en el proceso.

3.- Teoría de la Institución jurídica:

Del profesor James Guasp. En que plantea que el proceso está regulado por una correlación de deberes y derechos jurídicos de ambas partes; y por lo tanto ello implica un mayor compromiso que el solo hecho de una relación jurídica.

Estas múltiples interrelaciones deben reducirse a una sola unidad superior, que está proporcionado por la Institución; la idea de institución la define en 2 elementos:

i. La idea común y objetiva que es la realización del fin del proceso.

ii. Las voluntades particulares de cada una de las partes que se adhieren a aquella idea del fin del proceso.

Procedimiento

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El juicio se desarrolla o se desenvuelve a través de una serie de actos procesales, que van encadenados uno a otro de una forma y orden armónicos, señalados por la ley previamente; siendo el acto inicial (que es la demanda) que tiene como consecuente (la contestación), y así sucesivamente hasta concluir con el acto formal del tribunal denominado sentencia.

A través de este conjunto de actos, se desenvuelve la controversia entre las partes, y estos actos procesales pueden provenir de las partes, del tribunal o incluso de terceros. De ello podemos definir el procedimiento como:

“Conjunto de actos procesales en que se desarrolla la controversia, cumpliendo con los distintos trámites ordenados por la ley, la cual en cada caso explicita los requisitos de cada uno de ellos”.

El contenido del proceso, es el litigio, la controversia, y esta se desenvuelve y se soluciona a través del proceso, y culminando con la dictacion de la sentencia definitiva.

Proceso

El proceso entonces, resulta como el método de debate dialéctico, que permite a las partes el ejercicio de sus acciones o excepciones, buscando la solución a la controversia entre ellas, erradicando la fuerza ilegítima, y en definitiva aspirando a la mantención de la paz social.

Principios formativos del proceso

1. La contradicción, también llamada bilateralidad de la audiencia

2. La igualdad

3. Principio dispositivo v/s principio inquisitivo

4. Principio de la instancia de parte o impulso oficial

5. Principios relativos a la apreciación de la prueba

6. Oralidad v/s escrituración

7. La mediación v/s la inmediación

8. La continuidad o dispersión v/s la concentración

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9. Publicidad v/s secreto

10. Formalismo v/s desformalización

11. La fundabilidad v/s la infundabilidad

12. La preclusión v/s la libertad o la elasticidad probatoria

13. La economía procesal

14. La buena fe procesal

HASTA ACÁ LA 2DA SOLEMNE

Próximo título: Partes del proceso.

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