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JUZGADO SEGUNDO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares Ley de Transparencia Periodo del Miércoles, 01 de Febrero de 2017, al Martes, 28 de Febrero de 2017. Página 1 de 14 Número de Expediente: 1441/2015 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: MUTUO CONSENTIMIENTO Fecha en que se dictó sentencia: Martes, 12 de Enero de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: Miércoles, 01 de Febrero de 2017 Sentencia/Puntos resolutivos: San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 12 doce de Enero de 2016 dos mil dieciséis. V I S T O S, para resolver, los autos del expediente número 1441/2015, relativo al Juicio de Divorcio por Mutuo Consentimiento que promueven en la vía de tramitación especial ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O: ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la oficialía de partes común a los Juzgados Civiles y de lo Familiar del Poder Judicial del Estado, el 03 tres de Noviembre de 2015, depositado en este órgano de justicia el 04 cuatro del mismo mes y año, ocurrieron ELIMINADO , a promover en la vía de tramitación especial, la disolución del vínculo matrimonial que los une, mediante el procedimiento de Divorcio por Mutuo Consentimiento; al efecto, hicieron sus consideraciones de hechos e invocaron en el capítulo de derecho las disposiciones legales que estimaron aplicables al caso concreto, terminando con los petitorios de estilo y forma, acompañaron a su ocurso inicial los anexos y copias simples de ley. Así las cosas, por acuerdo de la misma fecha, se ordenó la formación del expediente y su registro en el libro de gobierno bajo el número progresivo respectivo; por otra parte, se admitió a trámite la solicitud de divorcio en la forma y vía propuesta; en su oportunidad, se recibió la ratificación del escrito inicial y el convenio adjunto por parte de los impetrantes; por otro lado, se le dio la intervención legal que le compete a la agente del ministerio público, quien mediante oficio número 1295/11/2015, expresó su conformidad con el trámite del presente juicio; en audiencia de 30 treinta de Noviembre de 2015 dos mil quince, ELIMINADO ratificaron el contenido y firma de su escrito inicial de demanda así como el Convenio que agregaron al mismo; finalmente, el día 06 seis de Enero de 2016 dos mil dieciséis, se llevó a cabo la audiencia prevista en el ordinal 557 del Código Familiar para el Estado, en la que los solicitantes ratificaron de nueva cuenta su voluntad de divorciarse, por ende, se citó para resolver el asunto de mérito; y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- El Juez Segundo de lo Familiar de la Capital, es competente para conocer y resolver del presente juicio, de conformidad con los artículos 144, 155, fracción XII, y 158, del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes señalaron que el domicilio conyugal se ubicó dentro de esta demarcación judicial. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se substanció este asunto es correcta, por así establecerlo el capítulo cuarto, título noveno de la Ley Instrumental Civil. TERCERO.- La personalidad con la cual ocurrieron los accionantes, quedó acreditada al tenor de preceptuado por el diverso 44 de la Ley Adjetiva Civil. CUARTO.- Los señores ELIMINADO , ejercitaron la acción contenida en el tercer párrafo del artículo 86 del Código Familiar para el Estado, al efecto, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une mediante el procedimiento de divorcio por mutuo consentimiento; en ese tenor, cabe mencionar que el precepto legal en comento establece: “Artículo 86.- El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código, y, II. Voluntario, cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse, en cuyo caso se tramitará por la vía judicial, ante el Juez Familiar; o de forma administrativa ante el Oficial que designe el Director del Registro Civil en el Estado.”; a su vez, el diverso 101 de la propia ley, dispone: “Artículo 101.- Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal efecto, se presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de la sociedad.”; por su parte, los ordinales 552 y 553 del código procesal civil en vigor, establecen: “Artículo 552.- Cuando ambos consortes convengan en divorciarse en los términos del artículo 101 del Código Familiar para el Estado, deberán ocurrir ante la autoridad judicial competente, presentando el convenio que se exige en el citado artículo, así como una copia certificada del acta de matrimonio y de las de nacimiento de sus hijas o hijos y, copia simple de la solicitud y demás documentos. Artículo 553.- La autoridad judicial examinará la solicitud y el convenio, y si encuentra que éste reúne los requisitos que señala el artículo 101 del Código Familiar para el Estado, citará a los solicitantes para que personalmente se presenten a ratificarlo, dentro de un término de tres días.” Al respecto, el suscrito Juzgador considera que los requisitos de forma y fondo exigidos por la ley, han quedado satisfechos de manera plena, toda vez que del estudio integral de las constancias y actuaciones que obran en autos, se desprende que los promotores justificaron la existencia el vínculo matrimonial cuya disolución se pretende, ya que para ello adjuntaron el acta de matrimonio asentada en el duplicado del libro de matrimonios de fecha ELIMINADO por el Oficial ELIMINADO del Registro Civil de esta ciudad, en el acta ELIMINADO de la cual se advierte que ELIMINADO , se encuentran unidos civilmente, bajo el régimen de bienes separados. Instrumento público que posee plena relevancia probatoria, al tenor de lo dispuesto por los numerales 280, fracción II, 323, fracción IV, y 388 de la ley Adjetiva Civil vigente en el Estado, quedando con ello de manifiesto, como ya se dijo en párrafos anteriores, la existencia del vínculo matrimonial que une a los litigantes. En tal virtud y toda vez que se dio cumplimiento a lo previsto en el numeral 553 del Código de Procedimientos Civiles en vigor, dado que el día 30 treinta de Noviembre de 2015 dos mil quince, ocurrieron los señores ELIMINADO , a ratificar su solicitud de divorcio y el contenido del convenio adjunto; que la Agente del Ministerio Público adscrita, mediante oficio 1295/11/2015 expresó su conformidad respecto al trámite del procedimiento, lo anterior en términos de lo establecido en el diverso 555 del propio articulado; y que el día 06 seis de Enero de 2016 dos mil dieciséis, se celebró la junta a que se refiere el ordinal 557 del cuerpo de leyes en consulta, aunado a que el Divorcio Voluntario se pidió pasado el año de contraer matrimonio; el suscrito juzgador considera prudente declarar disuelto el vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , recobrando ambos cónyuges la aptitud de contraer nuevas nupcias, lo cual podrán hacer tan luego cause ejecutoria la presente resolución, toda vez que no existe disposición legal expresa que imponga condena alguna a los cónyuges que soliciten divorciarse de manera voluntaria. Por último, es dable mencionar que los accionantes adjuntaron a su solicitud inicial el convenio a que se refiere el artículo 101 del Código Familiar vigente en el Estado, el cual reúne todas y cada una de exigencias contenidas en el precitado numeral, toda vez que en él quedó establecido, en síntesis, que no procrearon hijo alguno como fruto de su relación, por tanto, no se pronunciaron en cuanto a lo dispuesto en las fracciones I y II del referido precepto legal; en cuanto a la designación de la casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante el procedimiento, señalaron que la señora ELIMINADO tanto en el procedimiento como después de ejecutoriada la sentencia de divorcio, tendrá su domicilio en ELIMINADO ; y ELIMINADO establecieron que no se otorgaran cantidad alguna a título de alimentos dado que cuentan cada uno con los medios necesarios; finalmente, refirieron que su contrato civil de matrimonio se sujetó al de bienes separados, por lo que, no existen bienes que liquidar; por ende, al obrar en autos la comparecencia de los accionantes, realizada el día 30 treinta de Noviembre de 2015 dos mil quince ELIMINADO se aprueba en su totalidad el convenio celebrado, elevándose el mismo a la categoría de sentencia ejecutoria, ya que se encuentra ajustado a derecho y reúne todos los requisitos exigidos en la invocada disposición legal, por tanto, quedan obligados a estarse en todo tiempo y lugar sobre su contenido. Tan luego cause ejecutoria la presente resolución, remítase copia certificada de la misma a la Dirección del Registro Civil del Estado y Oficial ELIMINADO del Registro Civil de esta Ciudad de San Luis Potosí, para que se asiente en el acta numero correspondiente ELIMINADO lo relativo a la disolución del vinculo matrimonial y se publique un extracto de la resolución, durante quince días, en las tablas destinadas al efecto, debiendo remitir el último de los funcionarios copia de la sentencia al lugar en que se encuentra registrado el nacimiento de los divorciados, con el fin de que se haga la anotación marginal en sus partidas de nacimiento; todo lo anterior al tenor a lo dispuesto por los numerales 97 del Código Familiar para el Estado y 561 de la Ley Procesal Civil en vigor, 35 y 37, fracción VI, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil de San Luis Potosí. QUINTO.- Por lo que desee aviso a la Secretaria de Relaciones Exteriores, toda vez que ELIMINADO es de nacionalidad venezolana, tal y como se acredita con la copia fotostática que se tuvo a la vista en original ante esta Autoridad, del pasaporte de Republica Bolivariana de Venezuela número 111089774, lo anterior para los efectos legales a que haya lugar. SEXTO.- Con fundamento en el artículo 17 del Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la Ley de Transparencia y acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes, que en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23, fracción III, de la Ley en mención, se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que en definitiva se dicte en el asunto, una vez que haya causado estado o ejecutoria. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor. SEPTIMO.- Con fundamento en el artículo 82 del reglamento General de Archivos, se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales, personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del que pone fin al procedimiento, apercibido que de no realizarse se procederá a su destrucción. Por expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 78 fracción III, 80, 81, 83 y 87 del código de procedimientos civiles, es de resolverse y se resuelve: PRIMERO.- El Juez Segundo de lo Familiar de la Capital es competente para conocer y resolver el presente asunto. SEGUNDO.- Procedió la vía de tramitación especial. TERCERO.- La personalidad de los promotores se acreditó legalmente. CUARTO.- Se decreta el divorcio voluntario con disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO , recobrando ambos la aptitud de contraer nuevas nupcias, lo cual podrán hacer tan luego cause ejecutoria la presente resolución, lo anterior a virtud de no existir disposición legal expresa que imponga condena alguna a los cónyuges que soliciten divorciarse de manera voluntaria. QUINTO.- Se aprueba en su totalidad el convenio celebrado por los accionantes, elevándose el mismo a la categoría de sentencia ejecutoria, ya que se encuentra ajustado a derecho y reúne todos los requisitos exigidos por la ley, por ende, quedan obligados a estarse en todo tiempo y lugar sobre su contenido. SEXTO.- Tan luego cause ejecutoria la presente resolución, remítase copia certificada de la misma a la Dirección del Registro Civil de este Estado, y Oficial ELIMINADO Registro Civil de esta Ciudad de San Luis Potosí, para que se asiente en el acta numero correspondiente ELIMINADO lo relativo a la disolución del vinculo matrimonial. SÉPTIMO.- Desee aviso a la Secretaria de Relaciones Exteriores por las razones mencionadas en el considerando quinto de la presente resolución. OCTAVO.- Con fundamento en el artículo 17 del Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la Ley de Transparencia y acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes, que en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23, fracción III, de la Ley en mención, se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que en definitiva se dicte en el asunto, una vez que haya causado estado o ejecutoria. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor. NOVENO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de Archivos, se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales, personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del que pone fin al procedimiento, apercibido que de no realizarse se procederá a su destrucción. DECIMO.- Notifíquese personalmente. A s í, lo resolvió y firma el Juez Segundo de lo Familiar de la Capital, licenciado FELIPE AURELIO TORRES ZUÑIGA, quien actúa con secretario de acuerdos que autoriza y da fe, licenciado FRANCISCO JAVIER REYNA AZPEITIA.- DOY FE. *L´CIGR. Número de Expediente: 1473/2014 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO Fecha en que se dictó sentencia: Martes, 13 de Diciembre de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: Jueves, 02 de Febrero de 2017 Sentencia/Puntos resolutivos: Número de Expediente: 760/2016 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: MUTUO CONSENTIMIENTO Fecha en que se dictó sentencia: Jueves, 15 de Diciembre de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: Jueves, 02 de Febrero de 2017 Sentencia/Puntos resolutivos:

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  • JUZGADO SEGUNDO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

    Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

    Ley de Transparencia

    Periodo del Miércoles, 01 de Febrero de 2017, al Martes, 28 de Febrero de 2017.

    Página 1 de 14

    Número de Expediente: 1441/2015 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: MUTUO CONSENTIMIENTO Fecha en que se dictó sentencia: Martes, 12 de Enero de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: Miércoles, 01 de Febrero de 2017 Sentencia/Puntos resolutivos:

    San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 12 doce de Enero de 2016 dos mil dieciséis. V I S T O S, para resolver, los autos del expediente número 1441/2015, relativo al Juicio de Divorcio por Mutuo Consentimiento que promueven en la vía de tramitación especial ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O: ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la oficialía de partes común a los Juzgados Civiles y de lo Familiar del Poder Judicial del Estado, el 03 tres de Noviembre de 2015, depositado en este órgano de justicia el 04 cuatro del mismo mes y año, ocurrieron ELIMINADO , a promover en la vía de tramitación especial, la disolución del vínculo matrimonial que los une, mediante el procedimiento de Divorcio por Mutuo Consentimiento; al efecto, hicieron sus consideraciones de hechos e invocaron en el capítulo de derecho las disposiciones legales que estimaron aplicables al caso concreto, terminando con los petitorios de estilo y forma, acompañaron a su ocurso inicial los anexos y copias simples de ley. Así las cosas, por acuerdo de la misma fecha, se ordenó la formación del expediente y su registro en el libro de gobierno bajo el número progresivo respectivo; por otra parte, se admitió a trámite la solicitud de divorcio en la forma y vía propuesta; en su oportunidad, se recibió la ratificación del escrito inicial y el convenio adjunto por parte de los impetrantes; por otro lado, se le dio la intervención legal que le compete a la agente del ministerio público, quien mediante oficio número 1295/11/2015, expresó su conformidad con el trámite del presente juicio; en audiencia de 30 treinta de Noviembre de 2015 dos mil quince, ELIMINADO ratificaron el contenido y firma de su escrito inicial de demanda así como el Convenio que agregaron al mismo; finalmente, el día 06 seis de Enero de 2016 dos mil dieciséis, se llevó a cabo la audiencia prevista en el ordinal 557 del Código Familiar para el Estado, en la que los solicitantes ratificaron de nueva cuenta su voluntad de divorciarse, por ende, se citó para resolver el asunto de mérito; y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- El Juez Segundo de lo Familiar de la Capital, es competente para conocer y resolver del presente juicio, de conformidad con los artículos 144, 155, fracción XII, y 158, del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes señalaron que el domicilio conyugal se ubicó dentro de esta demarcación judicial. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se substanció este asunto es correcta, por así establecerlo el capítulo cuarto, título noveno de la Ley Instrumental Civil. TERCERO.- La personalidad con la cual ocurrieron los accionantes, quedó acreditada al tenor de preceptuado por el diverso 44 de la Ley Adjetiva Civil. CUARTO.- Los señores ELIMINADO , ejercitaron la acción contenida en el tercer párrafo del artículo 86 del Código Familiar para el Estado, al efecto, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une mediante el procedimiento de divorcio por mutuo consentimiento; en ese tenor, cabe mencionar que el precepto legal en comento establece: “Artículo 86.- El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código, y, II. Voluntario, cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse, en cuyo caso se tramitará por la vía judicial, ante el Juez Familiar; o de forma administrativa ante el Oficial que designe el Director del Registro Civil en el Estado.”; a su vez, el diverso 101 de la propia ley, dispone: “Artículo 101.- Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal efecto, se presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de la sociedad.”; por su parte, los ordinales 552 y 553 del código procesal civil en vigor, establecen: “Artículo 552.- Cuando ambos consortes convengan en divorciarse en los términos del artículo 101 del Código Familiar para el Estado, deberán ocurrir ante la autoridad judicial competente, presentando el convenio que se exige en el citado artículo, así como una copia certificada del acta de matrimonio y de las de nacimiento de sus hijas o hijos y, copia simple de la solicitud y demás documentos. Artículo 553.- La autoridad judicial examinará la solicitud y el convenio, y si encuentra que éste reúne los requisitos que señala el artículo 101 del Código Familiar para el Estado, citará a los solicitantes para que personalmente se presenten a ratificarlo, dentro de un término de tres días.” Al respecto, el suscrito Juzgador considera que los requisitos de forma y fondo exigidos por la ley, han quedado satisfechos de manera plena, toda vez que del estudio integral de las constancias y actuaciones que obran en autos, se desprende que los promotores justificaron la existencia el vínculo matrimonial cuya disolución se pretende, ya que para ello adjuntaron el acta de matrimonio asentada en el duplicado del libro de matrimonios de fecha ELIMINADO por el Oficial ELIMINADO del Registro Civil de esta ciudad, en el acta ELIMINADO de la cual se advierte que ELIMINADO , se encuentran unidos civilmente, bajo el régimen de bienes separados. Instrumento público que posee plena relevancia probatoria, al tenor de lo dispuesto por los numerales 280, fracción II, 323, fracción IV, y 388 de la ley Adjetiva Civil vigente en el Estado, quedando con ello de manifiesto, como ya se dijo en párrafos anteriores, la existencia del vínculo matrimonial que une a los litigantes. En tal virtud y toda vez que se dio cumplimiento a lo previsto en el numeral 553 del Código de Procedimientos Civiles en vigor, dado que el día 30 treinta de Noviembre de 2015 dos mil quince, ocurrieron los señores ELIMINADO , a ratificar su solicitud de divorcio y el contenido del convenio adjunto; que la Agente del Ministerio Público adscrita, mediante oficio 1295/11/2015 expresó su conformidad respecto al trámite del procedimiento, lo anterior en términos de lo establecido en el diverso 555 del propio articulado; y que el día 06 seis de Enero de 2016 dos mil dieciséis, se celebró la junta a que se refiere el ordinal 557 del cuerpo de leyes en consulta, aunado a que el Divorcio Voluntario se pidió pasado el año de contraer matrimonio; el suscrito juzgador considera prudente declarar disuelto el vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , recobrando ambos cónyuges la aptitud de contraer nuevas nupcias, lo cual podrán hacer tan luego cause ejecutoria la presente resolución, toda vez que no existe disposición legal expresa que imponga condena alguna a los cónyuges que soliciten divorciarse de manera voluntaria. Por último, es dable mencionar que los accionantes adjuntaron a su solicitud inicial el convenio a que se refiere el artículo 101 del Código Familiar vigente en el Estado, el cual reúne todas y cada una de exigencias contenidas en el precitado

    numeral, toda vez que en él quedó establecido, en síntesis, que no procrearon hijo alguno como fruto de su relación, por tanto, no se pronunciaron en cuanto a lo dispuesto en las fracciones I y II del referido precepto legal; en cuanto a la designación de la casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante el procedimiento, señalaron que la señora ELIMINADO tanto en el procedimiento como después de ejecutoriada la sentencia de divorcio, tendrá su domicilio en ELIMINADO ; y ELIMINADO establecieron que no se otorgaran cantidad alguna a título de alimentos dado que cuentan cada uno con los medios necesarios; finalmente, refirieron que su contrato civil de matrimonio se sujetó al de bienes separados, por lo que, no existen bienes que liquidar; por ende, al obrar en autos la comparecencia de los accionantes, realizada el día 30 treinta de Noviembre de 2015 dos mil quince ELIMINADO se aprueba en su totalidad el convenio celebrado, elevándose el mismo a la categoría de sentencia ejecutoria, ya que se encuentra ajustado a derecho y reúne todos los requisitos exigidos en la invocada disposición legal, por tanto, quedan obligados a estarse en todo tiempo y lugar sobre su contenido. Tan luego cause ejecutoria la presente resolución, remítase copia certificada de la misma a la Dirección del Registro Civil del Estado y Oficial ELIMINADO del Registro Civil de esta Ciudad de San Luis Potosí, para que se asiente en el acta numero correspondiente ELIMINADO lo relativo a la disolución del vinculo matrimonial y se publique un extracto de la resolución, durante quince días, en las tablas destinadas al efecto, debiendo remitir el último de los funcionarios copia de la sentencia al lugar en que se encuentra registrado el nacimiento de los divorciados, con el fin de que se haga la anotación marginal en sus partidas de nacimiento; todo lo anterior al tenor a lo dispuesto por los numerales 97 del Código Familiar para el Estado y 561 de la Ley Procesal Civil en vigor, 35 y 37, fracción VI, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil de San Luis Potosí. QUINTO.- Por lo que desee aviso a la Secretaria de Relaciones Exteriores, toda vez que ELIMINADO es de nacionalidad venezolana, tal y como se acredita con la copia fotostática que se tuvo a la vista en original ante esta Autoridad, del pasaporte de Republica Bolivariana de Venezuela número 111089774, lo anterior para los efectos legales a que haya lugar. SEXTO.- Con fundamento en el artículo 17 del Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la Ley de Transparencia y acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes, que en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23, fracción III, de la Ley en mención, se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que en definitiva se dicte en el asunto, una vez que haya causado estado o ejecutoria. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor. SEPTIMO.- Con fundamento en el artículo 82 del reglamento General de Archivos, se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales, personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del que pone fin al procedimiento, apercibido que de no realizarse se procederá a su destrucción. Por expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 78 fracción III, 80, 81, 83 y 87 del código de procedimientos civiles, es de resolverse y se resuelve: PRIMERO.- El Juez Segundo de lo Familiar de la Capital es competente para conocer y resolver el presente asunto. SEGUNDO.- Procedió la vía de tramitación especial. TERCERO.- La personalidad de los promotores se acreditó legalmente. CUARTO.- Se decreta el divorcio voluntario con disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO , recobrando ambos la aptitud de contraer nuevas nupcias, lo cual podrán hacer tan luego cause ejecutoria la presente resolución, lo anterior a virtud de no existir disposición legal expresa que imponga condena alguna a los cónyuges que soliciten divorciarse de manera voluntaria. QUINTO.- Se aprueba en su totalidad el convenio celebrado por los accionantes, elevándose el mismo a la categoría de sentencia ejecutoria, ya que se encuentra ajustado a derecho y reúne todos los requisitos exigidos por la ley, por ende, quedan obligados a estarse en todo tiempo y lugar sobre su contenido. SEXTO.- Tan luego cause ejecutoria la presente resolución, remítase copia certificada de la misma a la Dirección del Registro Civil de este Estado, y Oficial ELIMINADO Registro Civil de esta Ciudad de San Luis Potosí, para que se asiente en el acta numero correspondiente ELIMINADO lo relativo a la disolución del vinculo matrimonial. SÉPTIMO.- Desee aviso a la Secretaria de Relaciones Exteriores por las razones mencionadas en el considerando quinto de la presente resolución. OCTAVO.- Con fundamento en el artículo 17 del Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la Ley de Transparencia y acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes, que en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23, fracción III, de la Ley en mención, se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que en definitiva se dicte en el asunto, una vez que haya causado estado o ejecutoria. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor. NOVENO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de Archivos, se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales, personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del que pone fin al procedimiento, apercibido que de no realizarse se procederá a su destrucción. DECIMO.- Notifíquese personalmente. A s í, lo resolvió y firma el Juez Segundo de lo Familiar de la Capital, licenciado FELIPE AURELIO TORRES ZUÑIGA, quien actúa con secretario de acuerdos que autoriza y da fe, licenciado FRANCISCO JAVIER REYNA AZPEITIA.- DOY FE. *L´CIGR. Número de Expediente: 1473/2014 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO Fecha en que se dictó sentencia: Martes, 13 de Diciembre de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: Jueves, 02 de Febrero de 2017 Sentencia/Puntos resolutivos:

    Número de Expediente: 760/2016 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: MUTUO CONSENTIMIENTO Fecha en que se dictó sentencia: Jueves, 15 de Diciembre de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: Jueves, 02 de Febrero de 2017 Sentencia/Puntos resolutivos:

  • JUZGADO SEGUNDO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

    Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

    Ley de Transparencia

    Periodo del Miércoles, 01 de Febrero de 2017, al Martes, 28 de Febrero de 2017.

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    SAN LUIS POTOSI, S.L.P., A 15 QUINCE DE DICIEMBRE DE 2016 DOS MIL DIECISÉIS. V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 760/2016, relativo al juicio de Tramitación Especial de Divorcio por Mutuo Consentimiento promovido por los CC. ELIMINADO ; y R E S U L T A N D O PRIMERO.- Mediante escrito recibido el 30 treinta de mayo de 2016 dos mil dieciséis, por la Oficialía de Partes Común a los Juzgados Civiles y Familiares y turnado a este Juzgado Segundo de lo Familiar el 31 treinta y uno de Mayo del año en curso, comparecieron los señores ELIMINADO , a solicitar su divorcio por mutuo consentimiento, señalando los hechos de su demanda, los preceptos legales que consideraron aplicables al caso, anexando las documentales relativas. SEGUNDO.- Por auto de fecha 31 treinta y uno de Mayo del año 2016 dos mil dieciséis, se tuvo por admitida la demanda, ordenándose citar a las promoventes para que en días y horas hábiles del Juzgado ratificaran su solicitud y el convenio anexo, así como se diera la intervención legal que le compete a la C. Agente del Ministerio Público adscrita. TERCERO.- Con fecha 04 cuatro de julio del corriente año, comparecieron ELIMINADO a ratificar su solicitud de divorcio y convenio anexo. Consta en autos la intervención ordenada a la Agente del Ministerio Público adscrita (foja 15 vuelta), a quien en fecha 09 nueve de Junio del año que transcurre, se le tuvo por manifestando su conformidad con el trámite del presente juicio. Por auto de fecha 29 veintinueve de Noviembre del corriente año, se fijó fecha y hora para la celebración de la junta a que refiere el artículo 557 del Código de Procedimientos Civiles, la cual tuvo verificativo el 07 siete e Diciembre del año en curso y al final de la misma, se citó para resolver; y C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este Juzgado Segundo de lo Familiar para conocer del presente juicio de conformidad con el artículo 155 fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles, en relación con los dispositivos 3º, 4º y 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se substanció este juicio es correcta por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 del Código Procesal Civil. TERCERO.- La personalidad con la cual comparecieron los promoventes quedó acreditada en términos del artículo 44 del Código Adjetivo Civil, al hacerlo por sus propios derechos. CUARTO.- Los promoventes ejercitaron la acción que les confiere el artículo 86 del Código Familiar vigente en el Estado, el cual establece que “el divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro.” Del estudio y análisis de las constancias y actuaciones que obran en autos se desprende que han quedado satisfechos los requisitos de forma y fondo exigidos por la ley en los artículos 101, 102 y 103 del Código Familiar del Estado, 552, 553, 554, 557 y demás relativos del Código Procesal de la Materia, toda vez que los promoventes acompañaron a los autos, las documentales siguientes: a).- Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre ELIMINADO el 03 tres de Octubre del 2003 dos mil tres, levantada ante la fe del Oficial Segundo del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., bajo el régimen de separación de bienes. (foja 8) b).- Copia certificada del acta de nacimiento de ELIMINADO , ocurrido el ELIMINADO , levantada ante la fe del ELIMINADO , en la que aparecen como sus padres los señores ELIMINADO . (foja 9) c).- Copia certificada del acta de nacimiento de ELIMINADO , ocurrido el ELIMINADO , levantada ante la fe del ELIMINADO , en la que aparecen como sus padres los señores ELIMINADO . (foja 10) Documentales públicas que tienen valor probatorio pleno de conformidad con los artículos 280, fracción II, 323, fracción IV, 330, 388 y 392 del Código Adjetivo Civil del Estado, con las que se acredita el matrimonio civil de los promoventes, así como el nacimiento de sus hijos ELIMINADO de quienes se advierte a la fecha son menores de edad. d).- Copia simple de Factura expedida por ELIMINADO . a nombre de ELIMINADO , con cesión de derechos a favor de ELIMINADO expedida por la Dirección General de Ingresos, Dirección de Recaudación y Política Fiscal a nombre de ELIMINADO Documentales privadas que al no haber sido objetadas se les concede valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 392 de la Ley Adjetiva Civil del Estado, mismos que sirven como garantía para asegurar el pago de la pensión alimenticia pactada. Por otra parte, consta en autos que con fecha 07 siete de Diciembre de 2016 dos mil dieciséis, visible a fojas 21 vuelta del expediente, se celebró la junta a que se refiere el artículo 557 del Código Procesal Civil vigente en el Estado, sin que en la misma se lograra que los promoventes desistieran de sus propósitos de divorciarse. Por lo que en ese orden de ideas y advirtiéndose de autos que la Representante Social adscrita manifestó su conformidad con el trámite del juicio, visible a fojas 15 vuelta del sumario, así como que los promoventes ELIMINADO mediante diligencia de fecha 04 cuatro de Julio de 2016 dos mil dieciséis, misma que aparece a fojas 16 de lo actuado, ratificaron su solicitud de divorcio y convenio anexo, en tal virtud, se decreta la disolución del vinculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO quedando ambos en aptitud de contraer nuevo matrimonio. En su oportunidad, gírese atento oficio a los CC. Director del Registro Civil y al ELIMINADO ante quien se celebró el matrimonio, a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado por los artículos 97 del Código Familiar del Estado, respecto del acta de matrimonio número ELIMINADO , de fecha ELIMINADO . Igualmente, se aprueba en todas sus partes el convenio celebrado entre los promoventes con fecha 30 treinta de mayo de 2016 dos mil dieciséis, el cual obra a fojas 3 y 4 de lo actuado, ratificado ante la presencia judicial mediante diligencia de fecha 04 cuatro de Julio de 2016 dos mil dieciséis, por lo anterior, se obliga a los signantes a estar y pasar por el convenio celebrado en todo tiempo y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada. Por lo expuesto, fundado y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 79, 80 y 81 del Código Procesal de la Materia, es de resolverse y se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer del presente Juicio. SEGUNDO.- Los promoventes ocurrieron a juicio con personalidad. TERCERO.- Procedió la Vía de Tramitación Especial en que se tramito el juicio. CUARTO.- Se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , quedando ambos en aptitud de contraer nuevo matrimonio, una vez que cause ejecutoria la presente resolución. QUINTO.- Se aprueba en todos y cada uno de sus términos el convenio celebrado entre las partes con fecha 30 treinta de mayo de 2016 dos mil dieciséis, mismo que se da por reproducido para los efectos legales a que hubiere lugar, obligándose a los signantes a estar y pasar por el convenio celebrado y sancionado en todo tiempo y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada.

    SEXTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, gírese atento oficio a los CC. Director del Registro Civil y al ELIMINADO ante quien se celebró el matrimonio, a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado por los artículos 97 del Código Familiar del Estado, respecto del acta de matrimonio número ELIMINADO , de fecha ELIMINADO . SÉPTIMO.- Notifíquese. ASÍ, LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA C. LICENCIADA MARIA LUISA PÉREZ DE PORTALES, JUEZ SEGUNDO DE LO FAMILIAR, QUIEN ACTÚA CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA C. LICENCIADO CONSTANTINO RAMÍREZ RENDÓN.- DOY FE. L’VMM Número de Expediente: 652/2012 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: MUTUO CONSENTIMIENTO Fecha en que se dictó sentencia: Jueves, 14 de Junio de 2012 Fecha en que causó ejecutoria: Martes, 07 de Febrero de 2017 Sentencia/Puntos resolutivos:

    Por lo anteriormente expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 78 fracción III, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles, se resuelve: PRIMERO. El suscrito Juez Segundo de lo Familiar, es competente para conocer del presente negocio. SEGUNDO. La vía de tramitación especial en la que se ventiló, fue la correcta. TERCERO. La personalidad de las partes no originó controversia, al haber comparecido al juicio por sus propios derechos. CUARTO. Se aprueba el convenio presentado por +++++++ y ELIMINADO, obligándoseles a estar y pasar por él en todo tiempo y lugar. QUINTO. Se decreta el divorcio con disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADOS, quedando ambos en aptitud de contraer nuevo matrimonio una vez que cause ejecutoria la presente resolución. SEXTO. Una vez que cause ejecutoria la presente sentencia, remítase copia certificada de la misma, al Director del Registro Civil del Estado y al Oficial Primero del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., para los fines precisados en la parte final del considerando cuarto de esta sentencia. SÉPTIMO. En cumplimento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia, una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales. OCTAVO. Notifíquese personalmente. A S Í, lo resolvió y firma el Licenciado JUAN PAULO ALMAZÁN CUE, Juez Segundo de lo Familiar de esta capital, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza Licenciada ADRIANA LEMOINE LANDEROS. DOY FE. L’MFC Número de Expediente: 1799/2014 Naturaleza del juicio: SUCESORIO INTESTAMENTARIO Objeto de la litis: SUCESORIO INTESTAMENTARIO Fecha en que se dictó sentencia: Martes, 17 de Enero de 2017 Fecha en que causó ejecutoria: Miércoles, 08 de Febrero de 2017 Sentencia/Puntos resolutivos:

    SAN LUIS POTOSÍ, S. L. P., 17 DIECISIETE DE ENERO DE 2017 DOS MIL DIECISIETE. V I S T O S, los autos del expediente 1799/2014, relativo al JUICIO SUCESORIO INTESTAMENTARIO a bienes de ELIMINADO , denunciado por ELIMINADO , para resolver sobre la adjudicación de los bienes que conforman el caudal hereditario; y, R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes Común a los Juzgados Civiles y Familiares del Poder Judicial del Estado, el 5 cinco de noviembre del 2014 dos mil catorce, y turnado a este Juzgado Segundo de lo Familiar, el 6 seis del citado mes y año, comparecieron ELIMINADO a denunciar el Juicio Sucesorio Intestamentario a bienes de ELIMINADO . Por auto de 7 siete de noviembre del referido año, se radicó la presente Sucesión. Por resolución del día 9 nueve de mayo del 2016 dos mil dieciséis, la que obra a fojas 59 y 60 del expediente, en el resolutivo sexto, se tuvo a ELIMINADO , por repudiando sus derechos hereditarios, asimismo, se declaró como únicos y universales herederos a ELIMINADO y como albacea definitiva a ELIMINADO . Mediante proveído de 20 veinte de junio del 2016 dos mil dieciséis, se abrió la segunda sección, dentro de la cual se formuló el inventario y avalúo, mismo que se puso de manifiesto en la Secretaría del Juzgado por el término de 10 diez días para que los interesados pudieran examinarlo u objetarlo. Por acuerdo de fecha 13 trece de julio del año próximo pasado, se aprobó dicho inventario y avalúo con las reservas de ley correspondientes. Por auto de 26 veintiséis de agosto del año inmediato anterior, se omitió la tercera sección, asimismo, se decretó la apertura de la Cuarta Sección de esta sucesión y se formuló el proyecto de partición de los bienes que conforman el acervo hereditario; por proveído de 22 veintidós de septiembre del año pasado, se citó para resolver; sin embargo, en virtud del cambio de Titular de este juzgado se suspendió dicha citación. Por acuerdo de 12 doce de enero del año en curso, se ordenó continuar con la citación para resolver sobre la adjudicación de bienes; y, C O N S I D E R A N D O ÚNICO.- El artículo 1126 del Código Civil, señala que “Herencia es la sucesión en todos los bienes del difunto y en todos sus derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte.”. A su vez, los numerales 714, 718, 737 del Código de Procedimientos Civiles, estatuyen lo siguiente: “Concluido el proyecto de partición, el juez lo mandará poner a la vista de los interesados en la secretaría por un término de diez días. Vencido este término sin hacerse oposición o cuando se presente el proyecto suscrito de conformidad por todos los interesados, el juez lo aprobará y dictará sentencia de adjudicación mandando entregar a cada interesado los bienes que le hubieren sido aplicados, con los títulos de propiedad, después de ponerse en ellos, por el secretario, una nota en que se haga constar la adjudicación”; “Todo heredero o legatario de cantidad, tiene derecho a pedir que se le adjudiquen en pago bienes de la herencia y la aplicación se hará por el precio que tengan en el avalúo.”; y “La adjudicación de bienes hereditarios se otorgará con las formalidades que por su cuantía la Ley exige para su venta. El notario ante el que se otorgue la escritura será designado por el albacea.”. Ahora bien, consta en autos la resolución de 9 nueve de mayo de 2016 dos mil dieciséis, relativa a la declaración de herederos y nombramiento de albacea definitiva, en cuyo resolutivo sexto fueron declarados únicos y universales herederos ELIMINADO . Asimismo, se anexó al presente sumario las documentales siguientes: a).- Contrato de Compraventa celebrado el día 4 cuatro de junio de 1993 mil novecientos noventa y tres, que celebraron por una parte ELIMINADO como parte vendedora y ELIMINADO como parte compradora, respecto del ELIMINADO b).-

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    Contrato de Compraventa celebrado el día 27 veintisiete de marzo de 1973 mil novecientos setenta y tres, que celebraron por una parte ELIMINADO como parte vendedora y ELIMINADO como parte compradora, respecto del predio urbano ubicado en calle ELIMINADO Documentales públicas que tienen pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 280, fracción II, 323, fracciones II y V y 388 de la Ley Procesal Civil vigente. En ese orden, habiéndose justificado la propiedad del de cujus ELIMINADO de los bienes listados en el inventario y avalúo, con las documentales anteriormente descritas y valoradas, en tal virtud se procede a adjudicar y aplicar en propiedad los bienes que constituyen el caudal hereditario previamente listados en el inventario y avalúo, a favor de: ELIMINADO , el 50% cincuenta por ciento respecto del predio urbano ubicado en calle ELIMINADO. ELIMINADO, el ELIMINADO. Adjudicación la anterior que se hace en los términos señalados en el proyecto de partición formulado por los herederos de la presente sucesión, el cual obra a fojas 111 y 112 de lo actuado de la Cuarta Sección; de lo anterior resulta inconcuso ya que en el caso concreto no existió oposición de parte interesada en cuanto a la adjudicación solicitada y por tanto, procede la misma en los términos propuestos. En su oportunidad gírese oficio al Notario Público número ELIMINADO , juntamente con las constancias necesarias para la protocolización de la hijuela correspondiente. Por lo expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 78, fracción III, 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, SE RESUELVE: PRIMERO.- Por los motivos expuestos en el considerando Único de la presente resolución, se adjudica y aplica en propiedad los bienes que constituyen el caudal hereditario previamente listados en el inventario y avalúo, a favor de la heredera ELIMINADO , el 50% cincuenta por ciento respecto del predio urbano ubicado en calle ELIMINADO y a favor del heredero ELIMINADO , el ELIMINADO. SEGUNDO.- En su oportunidad gírese oficio al Notario Público número ELIMINADO , juntamente con las constancias necesarias para la protocolización de la hijuela correspondiente. TERCERO.- Notifíquese. ASÍ, LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA C. LICENCIADA MARIA LUISA PÉREZ DE PORTALES, JUEZ SEGUNDO DE LO FAMILIAR DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL DEL ESTADO, QUIEN ACTÚA CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADO CONSTANTINO RAMÍREZ RENDÓN. DOY FE.- L’ALG. Número de Expediente: 896/2016 Naturaleza del juicio: DILIGENCIA JURISDICCION VOLUNTARIA Objeto de la litis: DEPENDENCIA ECONOMICA Fecha en que se dictó sentencia: Viernes, 02 de Diciembre de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: Miércoles, 08 de Febrero de 2017 Sentencia/Puntos resolutivos:

    SAN LUIS POTOSÍ, S. L. P., A O2 DOS DE DICIEMBRE DE 2016 DOS MIL DIECISÉIS. VISTO, para resolver la providencia planteada por ELIMINADO en el expediente 896/2016 formado con motivo del trámite de Diligencias de Jurisdicción Voluntaria de Información Testimonial; y, R E S U L T A N D O: PRIMERO.- Mediante escrito recibido ante este Juzgado el día 23 veintitrés de junio del año 2016 dos mil dieciséis, compareció ELIMINADO a solicitar en la vía de jurisdicción voluntaria la providencia consistente en la declaración judicial de dependencia económica que peticionario tenía con su finada esposa ELIMINADO , ofreciendo el desahogo de la información testimonial sobre el particular, narrando los hechos en que sustenta su petición, invocando el derecho que creyó aplicable al caso y por último, exhibiendo los documentos fundatorios de su pretensión. SEGUNDO.- Mediante acuerdo de 23 veintitrés de junio del año 2016 dos mil dieciséis, se recibió a trámite la solicitud planteada por el compareciente con fundamento en lo dispuesto por los artículos 796, 797 y 799 del Código de Procedimientos Civiles del Estado; dándose la intervención legal que le corresponde al Agente del Ministerio Público adscrito al juzgado; se fijaron las 13:00 trece horas del día 14 catorce de julio del año 2016 dos mil dieciséis, para que tuviera verificativo el desahogo de la información testimonial ofrecida; enseguida, se tuvo al peticionario por autorizando persona y domicilio para oír y recibir notificaciones, en términos de los dispuesto por el numera 118 de la ley adjetiva civil local; por último, se hizo del conocimiento de las partes litigantes el derecho que les asiste para manifestar su conformidad o inconformidad para que sus datos personales señalados en el artículo 3º., fracción XV, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se incluyan en la publicación que se haga del presente fallo, sin que hubiesen manifestado nada al respecto. TERCERO.- Consta en autos que fue hasta el día 22 veintidós de noviembre del año 2016 dos mil dieciséis, cuando tuvo verificativo el desahogo de la información testimonial a cargo de los señores ELIMINADO con el resultado que obra a fojas 14 y 15 del expediente natural; por otro lado, consta en autos que el día 04 cuatro de agosto del año 2016 dos mil dieciséis, fue debidamente notificada la representante social adscrita al juzgado, respecto del trámite de las presentes diligencias, dándole la intervención legal que le compete; manifestando en ese acto su conformidad (f.8 vta). Finalmente, por proveído de fecha 30 treinta de noviembre del año 2016 dos mil dieciséis, se citó para resolver el trámite solicitado; y, C O N S I D E R A N D O: PRIMERO.- Este Juzgado Segundo de lo Familiar del Estado, es legalmente competente para conocer de la presente solicitud, de acuerdo con lo establecido en los artículos 155 fracción VIII y 796 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, en relación con los diversos 51, fracción I y 53, fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. SEGUNDO.- La personalidad con la que compareció el solicitante se encuentra plenamente demostrada, al haberla hecho por sus propios derechos en términos de lo dispuesto por los numerales 44 y 46 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado. ELIMINADO TERCERO.- La vía elegida para la providencia solicitada es la correcta al así preverlo de manera expresa el artículo 796 del Código Procesal Civil del Estado. CUARTO.- En el caso concreto, del contenido integro y exhaustivo del escrito inicial, el peticionario aduce que con fecha 10 diez de enero de 1975 mil novecientos setenta y cinco, contrajo matrimonio civil con la señora ELIMINADO ; que el día 17 diecisiete de marzo del año 1997 mil novecientos noventa y siete, le fue diagnosticado Hemiparesia Derecha e Hipertensión Arterial, decretándose al compareciente incapacidad laboral por la lesión de los campos visuales, principalmente del ojo derecho; que al fallecer su esposa el día 19 diecinueve de mayo del año 2016 dos mil dieciséis, al acudir a las oficinas del Instituto Mexicano del Seguro Social le informaron que para que pudiera seguir gozando de las prestaciones que da el Instituto

    a los beneficiarios del derechohabiente, debía demostrar la dependencia económica de forma judicial. Ahora bien, la solicitud de la providencia se encuentra prevista en el artículo 796 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, el cual literalmente establece: “La jurisdicción voluntaria comprende todos los actos en que, por disposición de la ley o por solicitud de los interesados, se requiere la intervención del juez, sin que esté promovida ni se promueva controversia alguna entre partes determinadas. Las diligencias de posesión judicial, jamás serán objeto de jurisdicción voluntaria” Del precepto legal invocado se desprende con evidente claridad que, la jurisdicción voluntaria comprende no solo la declaratoria judicial de actos previstos y ordenados por la ley, sino también, comprenden actos a solicitud de los interesados, con la condicionante de que, no esté promovida ni se promueva controversia alguna, dado que dicha circunstancia desnaturalizaría el trámite convirtiéndolo en contencioso. En el caso concreto, la presente solicitud se basa en la declaratoria judicial de que el señor ELIMINADO ha sido dependiente económico de su finada esposa ELIMINADO . En ese entendido, el solicitante ofertó el siguiente material probatorio: 1.- Acta certificada de Matrimonio expedida el día 09 nueve de junio del año 2016 dos mil dieciséis, respecto del vinculo matrimonial que unió a los ELIMINADO asentada con el número 24 acontecido el día 10 diez de enero de 1975 mil novecientos setenta y cinco, ante el Oficial Primero del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez. 2.- Acta certificada de Defunción expedida el día 20 veinte de mayo del año 2016 dos mil dieciséis, respecto del fallecimiento de la señora ELIMINADO asentada con el número ELIMINADO acontecido el día 19 diecinueve de mayo del año 2016 dos mil dieciséis, ante el Oficial Quinto del Registro Civil de San Luis Potosí, S.L.P. Documentos públicos con pleno valor probatorio al tenor de lo dispuesto por los artículos 280, fracción II, 323, fracción II y 388 del Código de Procedimientos Civiles que merecen pleno valor probatorio. Obra en autos el desahogo de la información testimonial a cargo de los señores ELIMINADO quienes de manera coincidente manifestaron saber y constarles que conocen al señor ELIMINADO ; que si conocieron a la señora ELIMINADO por que eran vecinos; que estos últimos se encontraban casados civilmente; que saben y les consta que el señor ELIMINADO tiene un padecimiento en su salud desde hace más de 20 años; que saben y les consta que derivado de su padecimiento el señor ELIMINADO no ha podido laborar; que saben y les consta que por ese motivo el señor ELIMINADO fue dependiente económico de la señora ELIMINADO derivado de su pensión; dando ambos atestes razón fundada en su dicho, al señalar que son vecinos y en ocasiones acompañaron a la señora a las oficinas para firmar su supervivencia, acompañándola a veces al banco a retirar lo que le depositaban por concepto de pensión y el dinero servía para mantenerse junto con su esposo. Probanza ésta con pleno valor probatorio al tenor de lo dispuesto por el artículo 400 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, tomando en consideración la edad, capacidad intelectual, instrucción, probidad, independencia de criterio antecedentes personales e imparcialidad del testigo; así como también que los hechos sobre los que depusieron los atestes fueron conocidos por medio de los sentidos, por sí mismos, siendo su declaración clara y precisa, sin dudas ni reticencias, sobre la sustancia de los hechos y las circunstancias esenciales; no siendo los testigos obligados por fuerza o miedo, ni impulsados por engaño, error o soborno; dando razón fundada en su dicho, al precisar que son parientes de quien ofreció su testimonio y a quien conocen desde toda la vida. En consecuencia, en términos de lo dispuesto por los artículos 270 y 407 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, este Juzgado considera en el caso concreto se encuentra plenamente justificada la providencia solicitada por el señor ELIMINADO , al demostrar que ha sido dependiente económico de su finada esposa ELIMINADO , al haberlo sostenido así los atestes. En las relatadas condiciones y para los efectos legales solicitados por el promovente, se declara judicialmente que ELIMINADO , ha sido dependiente económico de su finada esposa ELIMINADO ; lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el artículo 796 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. Por lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 78 fracción III, 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles, se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer del presente recurso. SEGUNDO:- La personalidad con la que compareció el promovente ELIMINADO quedó acreditada. TERCERO.- La vía elegida de jurisdicción voluntaria fue la correcta. CUARTO.- En consecuencia y para los efectos legales solicitados por el promovente, se declara judicialmente que ELIMINADO , ha sido dependiente económico de su finada esposa ELIMINADO ; lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 796 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. QUINTO.- Notifíquese personalmente. ASÍ, LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA C. LICENCIADA MARÍA LUISA PÉREZ DE PORTALES, JUEZ SEGUNDO DEL RAMO FAMILIAR DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL DEL ESTADO, QUIEN ACTÚA CON SECRETARIO QUE AUTORIZA LICENCIADO CONSTANTINO RAMÍREZ RENDÓN. DOY FE. Número de Expediente: 1510/2014 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: NULIDAD DE MATRIMONIO Fecha en que se dictó sentencia: Lunes, 23 de Marzo de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: Jueves, 09 de Febrero de 2017 Sentencia/Puntos resolutivos:

    San Luis Potosí, S.L.P., veintitrés de marzo de dos mil quince. V I S T O S, para resolver los autos del expediente 1510/2014, relativo al Juicio Ordinario Civil por Nulidad de Matrimonio promovido por ABELARDO ELIMINADO VENTURA VÁZQUEZ Y/O ELIMINADO VENTURA VÁZQUEZ en contra de ORALIA MARES RAYGOZA; y R E S U L T A N D O: ÚNICO.- Por escrito presentado en la Oficialía Común de Partes del H. Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, el veintidós de septiembre de dos mil catorce y posteriormente turnado a este juzgado, compareció ELIMINADOS a demandar en la Vía Ordinaria Civil al señor ELIMINADO, por la nulidad de matrimonio que les une, expresó los hechos de su demanda, invocó los preceptos legales que consideró aplicables, formuló sus petitorios y acompañó diversas documentales. Se radicó la demanda, se ordenó notificar y emplazar a la demandada a fin de que produjeran contestación dentro del término de 9 días, apercibida que de no hacerlo se le tendría por presuntamente confesa de los hechos narrados en el escrito inicial; igualmente, se dio intervención a la Representante Social adscrita, quien mediante oficio 1303/10/2014 manifestó su conformidad con el trámite. Por auto de nueve de octubre del año en cita, se tuvo a ELIMINADO, por contestando en tiempo y forma la demanda entablada en su contra, requiriéndosele para que ratificara ante la

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    presencia judicial su allanamiento, lo que hizo en su oportunidad, se abrió el juicio a prueba por el término común de diez días para su ofrecimiento, se decretó un término de 30 treinta días para el desahogo de las pruebas que así lo ameritaron, se pasó al período de alegatos y por proveído de diecisiete de marzo de la presente anualidad, se citó a las partes para oír sentencia; y, C O N S I D E R A N D O S PRIMERO.- El suscrito es competente para conocer del presente negocio, atento a lo dispuesto por los artículos 144, 155 fracción XI, 158 del Código de Procedimientos Civiles y 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. SEGUNDO.- La vía ordinaria civil, se adecua a lo dispuesto por el artículo 252 del citado ordenamiento legal. TERCERO.- En cuanto a la personalidad de las partes se estuvo a lo previsto por el numeral 44 de la misma Ley, toda vez que comparecieron por su propio derecho. CUARTO.- ELIMINADO Y/O ELIMINADO manifestó en su escrito de demanda que: “UNO.- El ELIMINADO , el suscrito contraje matrimonio civil con la demandada ELIMINADO en ELIMINADO , como lo compruebo con el acta de matrimonio que anexo. DOS.- Des esta unión marital procreamos a dos hijos ELIMINADO y ELIMINADO , actualmente de 31 años y 30 años de edad respectivamente. Como lo acredito con las actas de nacimiento que adjunto. TRES.- Nuestro último domicilio conyugal por más de diez años se encuentra ubicado en ELIMINADO , ELIMINADO , donde vivimos en la actualidad, como se demuestra con los comprobantes de teléfono, agua y luz eléctrica que anexo al presente escrito. CUATRO.- El suscrito ELIMINADO y/o ELIMINADO anterior al matrimonio con la demandada del presente juicio había contraído un matrimonio con la señora ELIMINADO el uno de febrero del año de 1973, ante el Oficial del Registro Civil de ELIMINADO y me divorcie de esta Señora el nueve de abril de mil novecientos ochenta y seis, como lo compruebo con el acta de matrimonio con la nota marginal donde menciona la fecha de mi divorcio que ha mencionado. CINCO.- En el año de ELIMINADO , el suscrito y la señora ELIMINADO nos separamos y en ese año el suscrito inicie los trámites de divorcio, me aseguro el abogado que en un año estaría divorciado y que él se encargaba de todos los tramites incluyendo su registro en el lugar donde nos casamos en ELIMINADO . Con la certeza que me dio el abogado de divorciarme en un año, yo hice la cuenta que si acudí a su despacho en ELIMINADO , yo estaría divorciado en el mes de ELIMINADO . SEIS.- En el mes de septiembre del presente año, y en un plan de paseo en aquellos lugares donde contraje matrimonio por primera vez y sólo por curiosidad quise enterarme de mi divorcio con la señora ELIMINADO y me lleve la sorpresa que el abogado me mintió en cuanto a la fecha de mi divorcio, pues no lo tramitó en ELIMINADO , sino hasta el ELIMINADO . Como lo compruebo con la nota marginal del acta de matrimonio que anexo en copia certificada. SIETE.- Mi matrimonio actual es de fecha ELIMINADO , lo que quiere decir, que estaba todavía casado con la señora ELIMINADO al contraer mi matrimonio actual, por tal razón mi actual matrimonio está afectado de nulidad absoluta que no puede confirmarse, ni prescribir y lo procedente es anular este matrimonio con la señora ELIMINADO OCHO.- Aunque mi nombre completo es ELIMINADO también se me conoce con el nombre de ELIMINADO , por lo que soy la misma persona. Además el Oficial ELIMINADO , no me pidió el acta de nacimiento para enterarse de mi nombre completo y el suscrito me he identificado con los dos nombres en mis actos públicos y privados. También en ambas actas de matrimonio concuerda mi lugar de origen el ELIMINADO y el nombre de mis padres ELIMINADO y ELIMINADO .”. QUINTO.- La parte reo al producir su contestación manifestó su allanamiento a la demanda y aceptó la totalidad de los hechos vertidos en la misma. SEXTO.- El artículo 70 del Código Familiar vigente en el Estado, previene que: “Son causas de nulidad de un matrimonio absoluta: II.- La bigamia, entendiendo por ésta la existencia de un vínculo matrimonial anterior.”. Conforme al artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles, la actora debe probar como elementos constitutivos de su acción: a) La celebración del matrimonio cuya nulidad reclama; b) Que dicho matrimonio se celebró de mala fe; y c) Que en la fecha en que tuvo lugar el mismo, subsistía el celebrado con ella. Al efecto son de tomarse en cuenta la copia certificada del acta de matrimonio número ELIMINADO , asentada en el libro de matrimonios del índice de la Oficialía ELIMINADO , en la que aparecen como nombres de los contrayentes los de ELIMINADO y ELIMINADO , como fecha de celebración de ese acto la de ELIMINADO , así como la anotación marginal en la que se asentó que con fecha ELIMINADO , se decretó el divorcio del citado vínculo matrimonial, por el Juez ELIMINADO ; copia certificada del acta levantada el ELIMINADO , relativa al matrimonio civil contraído ante el Oficial ELIMINADO , por ELIMINADO y ELIMINADO , la que quedó asentada bajo el número ELIMINADO ; copia certificada del acta de nacimiento de ELIMINADO , en la que se anotó como fecha de su nacimiento la de ELIMINADO y como nombres de los padres del registrado los de las personas inmediatamente aludidas; Documentales que tienen el carácter de públicas por encontrarse en el supuesto del artículo 323 fracción IV del Código Procesal Civil, las que tienen pleno valor probatorio conforme al diverso artículo 388, para el efecto de acreditar la existencia del matrimonio cuya nulidad nos ocupa, durante el cual, los cónyuges procrearon un hijo de nombre ELIMINADO , que al contraerse el mismo prevalecía uno diverso celebrado entre el demandado y una persona distinta a la señora ELIMINADO , esto, toda vez que, la disolución del vínculo conyugal celebrado entre ELIMINADO y ELIMINADO , fue posterior a la data en que contrajo matrimonio ELIMINADO y ELIMINADO . Debiendo tomarse igualmente en cuenta las confesiones expresa y ficta de la demandada, la primera derivada de su escrito de contestación de demanda, en el que aceptó como ciertos los hechos que la sustentan, y la segunda de su inasistencia a absolver las posiciones que le articulara su contraria parte y que sin justa causa dejó de desahogar, teniéndosele por contestado en sentido afirmativo que el don de marzo de mil novecientos ochenta y dos contrajo matrimonio civil con ELIMINADO que de dicha unión procrearon dos hijos de nombres ELIMINADO quienes a la data son mayores de edad, que establecieron su último domicilio conyugal en la casa ubicada en Cuauhtémoc Oriente número 237, fraccionamiento Valle de San José de esta Ciudad, que sabía que el accionante había contraído matrimonio anteriormente con la señora ELIMINADO el ELIMINADO que éstos se separaron en el año de mil novecientos ochenta, así como que en ese mismo año el actor inició los trámites de divorcio, igualmente, aceptó que el abogado encargado de tramitar el citado divorcio le expresó al accionante que dicho juicio tardaría un año, por lo que el señor ELIMINADO pensó que ya estaba divorciado para el primero de enero de mil novecientos ochenta y uno, que sin embargo, que en el mes de septiembre de dos mil catorce se enteró que el citado divorcio se efectuó hasta el nueve de abril de mil novecientos ochenta y seis, por lo que su matrimonio esta afectado de nulidad absoluta, por tanto, esta de acuerdo en anular el mismo, así como que esta conciente que se conoce indistintamente al actor como ELIMINADO ; medios de convicción que producen efectos de presunción legal y que al no haber sido desvirtuados por la parte a quien perjudican alcanzan el rango de prueba plena en términos de los numerales 382, 383 y 404 del Código Procesal Civil, encontrándose además adminiculados como lo exige el artículo 387 de esa misma Ley con la prueba testimonial con cargo a ELIMINADO , quien manifestó que: “A LA PRIMERA.- Que diga el testigo si conoce a los señores ELIMINADO y ELIMINADO

    . CALIFICADA DE PROCEDENTE. Si, desde toda la vida ambos son mis papas. A LA SEGUNDA.- que diga el testigo si sabe y le consta que relación existe entre ELIMINADO y ELIMINADO .- CALIFICADA DE PROCEDENTE. SI, están casados civilmente. A LA TERCERA: Que diga la testigo si sabe y le consta si en el matrimonio de los señores ELIMINADO y ELIMINADO procrearon hijos. CALIFICADA DE PROCEDENTE.- si dos hijos mi hermana ELIMINADO actualmente de 31 años de edad y yo ELIMINADO de 30 años de edad.- A LA CUARTA.- que nos diga el testigo si sabe y le consta donde establecieron su ultimo domicilio conyugal el matrimonio de ELIMINADO y ELIMINADO .- CALIFICADA DE PROCEDENTE.- si, en la Calle ELIMINADO desde hace 10 años a la fecha y me consta porque yo vivo con ellos en ese mismo domicilio. A LA QUINTA.- que nos diga el testigo si sabe y le consta si al señor ELIMINADO se le conoce con otro nombre.- CALIFICADA DE PROCEDENTE.- si, su nombre completo es ELIMINADO pero también se identifica también como ELIMINADO , pero se trata de la misma persona, eso lo se porque lo conocen con ambos nombres. A LA SEXTA.- que nos diga el testigo si sabe y le consta si el señor ELIMINADO contrajo matrimonio civil con otra persona antes de casarse con la señora ELIMINADO .- CALIFICADA DE PROCEDENTE.- si, contrajo matrimonio el ELIMINADO en ELIMINADO con la señora ELIMINADO lo se porque he visto el libro del registro civil y el acta de matrimonio de este primer matrimonio de mi padre. A LA SÉPTIMA.- que nos diga el testigo si sabe y le consta cuando si se divorcio el señor ELIMINADO de la señora ELIMINADO .- CALIFICADA DE PROCEDENTE.- si, se divorcio el ELIMINADO y me consta porque vi la anotación marginal del acta de matrimonio. A LA OCTAVA.- que nos diga el testigo si sabe y le consta cuando se casó el señor ELIMINADO con la señora ELIMINADO .- CALIFICADA DE PROCEDENTE.- si, el ELIMINADO en ELIMINADO y me consta porque he visto el Libro del Registro Civil y el acta de matrimonio. A LA RAZÓN DE SU DICHO: lo anterior lo se y me consta porque conozco a mis padres desde toda la vida vivo con ellos en su domicilio conyugal yo mismo he tramitado copias certificadas tanto del acta de matrimonio del primer matrimonio de mi padre con la señora ELIMINADO , como del acta de matrimonio de mis padres ELIMINADO y ELIMINADO , y he visto los libros de registro civil y estas actas de matrimonio y la anotación marginal del divorcio en el caso del primer matrimonio de mi padre, eso es todo.”. Medio de prueba que merece plena eficacia por reunir los requisitos legales del artículo 400 del Código Procesal Civil, es decir, ya que fue vertido por persona capaz, a quien se le considera con el criterio necesario para apreciar los actos por éste narrados, el cual afirmó conocer de manera personal y directa, y sobre los cuales declaró claramente, ya que puntualizó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que tuvo verificativo los hechos que atestiguó, y que al enlazarse con las probanzas previamente analizadas, se arriba a la conclusión de que en la fecha en la que el señor ELIMINADO contrajo matrimonio civil con ELIMINADO , subsistía uno diverso celebrado con la señora ELIMINADO , de donde deviene la nulidad a que se contrae el artículo 70 fracción II del Código Familiar. En virtud de los razonamientos antes expuestos, se declara que el actor comprobó su acción y la demandada se allanó a la pretensión opuesta en su contra. Por consiguiente, se decreta la nulidad del matrimonio civil de ELIMINADO y ELIMINADO , asentado bajo el acta número ELIMINADO del libro ELIMINADO de matrimonios, con fecha de registro de ELIMINADO , en la Oficialía ELIMINADO , dándose por terminados todos los efectos civiles que hubiere producido respecto de la cónyuge a partir de la fecha en que sea declarado formalmente nulo, al presumirse su buena fe al contraerlo, y con efectos retroactivos para ELIMINADO , a quien no beneficia tal presunción por ser él precisamente quien contrajo los dos vínculos conyugales de que se ha venido hablando, subsistiendo en cambio en todo tiempo para sus hijos ELIMINADO , acorde a lo dispuesto por los artículos 76, 77 y 78 del Código Familiar. SÉPTIMO.- Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 964 del Código Procesal Civil, envíense los autos al Supremo Tribunal de Justicia del Estado, para su revisión de oficio por la Sala que corresponda. OCTAVO.- Una vez que cause ejecutoria la presente sentencia, envíese exhorto con los insertos necesarios al Juez Civil o Familiar competente con jurisdicción en ELIMINADO , ELIMINADO para que en auxilio a las labores de este Juzgado la comunique al Oficial ELIMINADO , dé cumplimiento a lo establecido en los artículos 75 del Código Familiar y 131 de la Ley del Registro Civil del Estado, según corresponda a sus funciones; igualmente, para que remita copia certificada de la misma al Director del Registro Civil de ese Estado, para que proceda en sus términos. ELIMINADO NOVENO.- Al no encontrarse el presente caso en ninguno de los supuestos del artículo 135 del Código de Procedimientos Civiles no se hace especial condenación en costas del juicio, dado que debido al allanamiento del demandado no se suscitó litis y, por tanto, ninguno obtuvo sentencia adversa. DÉCIMO.- Con fundamento en el artículo 17 del Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública, se hace saber a las partes, que en cumplimiento a los dispuesto por el artículo 23, fracción III, de la Ley en mención, se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que en definitiva se dicte en el asunto, un vez que haya causado ejecutoria. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor. DÉCIMO PRIMERO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto, deberán solicitar la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado a juicio, esto, dentro del término de 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarlo se procederá a su destrucción. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- El suscrito es competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la vía ordinaria civil. TERCERO.- La personalidad de las partes no originó controversia. CUARTO.- El actor comprobó su acción y la demandada se allanó a la pretensión opuesta en su contra. QUINTO.- En consecuencia, se decreta la nulidad del matrimonio civil de ELIMINADO y ELIMINADO , asentado bajo el acta número ELIMINADO del libro ELIMINADO de matrimonios, con fecha de registro de ELIMINADO , en la Oficialía ELIMINADO , dándose por terminados todos los efectos civiles que hubiere producido respecto de la cónyuge a partir de la fecha en que sea declarado formalmente nulo, al presumirse su buena fe al contraerlo, y con efectos retroactivos para ELIMINADO , a quien no beneficia tal presunción por ser él precisamente quien contrajo los dos vínculos conyugales de que se ha venido hablando, subsistiendo en cambio en todo tiempo para sus hijos ELIMINADO , acorde a lo dispuesto por los artículos 76, 77 y 78 del Código Familiar. SEXTO.- Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 964 del mismo Código Procesal Civil, envíense los autos al Supremo Tribunal de Justicia del Estado, para su revisión de oficio por la Sala que corresponda. SÉPTIMO.- Una vez que cause ejecutoria la presente sentencia, envíese exhorto con los insertos necesarios al Juez Civil o Familiar competente con jurisdicción en ELIMINADO para que en auxilio a las labores de este Juzgado la comunique al Oficial ELIMINADO dé cumplimiento a lo establecido en los artículos 75 del Código Familiar y 131 de la Ley del Registro Civil del Estado, según corresponda a sus

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    Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

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    Periodo del Miércoles, 01 de Febrero de 2017, al Martes, 28 de Febrero de 2017.

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    funciones; igualmente, para que remita copia certificada de la misma al Director del Registro Civil de ese Estado, para que proceda en sus términos. OCTAVO.- No se hace especial condenación en costas del juicio NOVENO.- Con fundamento en el artículo 17 del Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública, se hace saber a las partes, que en cumplimiento a los dispuesto por el artículo 23, fracción III, de la Ley en mención, se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que en definitiva se dicte en el asunto, un vez que haya causado ejecutoria. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor. DÉCIMO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto, deberán solicitar la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado a juicio, esto, dentro del término de 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarlo se procederá a su destrucción. DÉCIMO PRIMERO.- Notifíquese personalmente. A S I, lo resolvió y firma el Juez Segundo de lo Familiar, Licenciado JESÚS MARÍA PONCE DE LEÓN MONTES, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que Autoriza, Licenciado JOSÉ MOLINA ESCOBAR. DOY FE.- L’ALG. Número de Expediente: 689/2016 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO Fecha en que se dictó sentencia: Viernes, 09 de Diciembre de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: Jueves, 09 de Febrero de 2017 Sentencia/Puntos resolutivos:

    SAN LUIS POTOSÍ, S.L.P., A 9 NUEVE DE DICIEMBRE DEL AÑO 2016 DOS MIL DIECISÉIS. V I S T O S, para resolver en definitiva los autos del expediente número 689/2016, relativo al Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario, que promueve ELIMINADO , en contra de ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O PRIMERO.- Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes Común a los Juzgados Civiles y Familiares del Poder Judicial del Estado, el día 18 dieciocho de Mayo del 2016 dos mil dieciséis, y turnado a este Juzgado Segundo de lo Familiar, el 19 diecinueve del citado mes y año, compareció el señor ELIMINADO por su propio derecho y posteriormente ELIMINADO por conducto de su apoderado jurídico ELIMINADO a demandar en la vía Ordinaria Civil, a la señora ELIMINADO , por la disolución del vínculo matrimonial que los une; manifestando los hechos de su demanda, los preceptos legales que consideró aplicables al caso y acompañando las documentales en que funda su acción. SEGUNDO.- Por auto de fecha 19 diecinueve de Mayo del 2016 dos mil dieciséis, se radicó el presente juicio en la vía propuesta, ordenándose llevar a cabo el emplazamiento a la parte demandada ELIMINADO , corriéndole traslado con las copias simples de ley, para que dentro del término de 9 nueve días, diera contestación a la instancia entablada en su contra, con el apercibimiento legal respectivo; asimismo, se ordenó dar la intervención legal que le compete a la C. Agente del Ministerio Público adscrita. TERCERO.- Con fecha 20 veinte de Junio del año 2016 dos mil dieciséis, se llevó a cabo la diligencia de emplazamiento ordenada a la demandada ELIMINADO , en los términos de ley, tal como se aprecia a fojas 11 del expediente. Mediante diligencia actuarial de 28 veintiocho de Junio del 2016 dos mil dieciséis, se dio la intervención que le compete a la Representante Social de la adscripción, se le tuvo por manifestando su conformidad en la misma fecha. Por proveído de 17 diecisiete de Agosto del 2016 dos mil dieciséis, se declaró la correspondiente rebeldía a la demandada ELIMINADO , al no haber dado contestación a la demanda entablada en su contra, por lo que se le tuvo por presuntamente confesa de los hechos de la demanda que dejó de contestar; asimismo, se mandó abrir el juicio a prueba, por el término común de 10 diez días para su ofrecimiento, durante el cual, únicamente la parte actora hizo uso de tal derecho. CUARTO.- Mediante auto de fecha 26 veintiséis de Agosto del año 2016 dos mil dieciséis, se pasó al período de desahogo de pruebas, decretándose el término común de 30 treinta días, calificándose de legales las ofrecidas únicamente por la parte actora, fijándose fecha y hora para las que así lo ameritaron. Por auto de fecha 06 seis de Octubre del presente año, se declaró confesa a la demandada ELIMINADO de las posiciones calificadas de procedentes, al no haber comparecido al desahogo de la prueba confesional a su cargo; asimismo, se pasó al período de alegatos por el término común de 5 cinco días, para que alegaran de buena prueba, sin que las partes hicieran uso de ese derecho. Finalmente, por proveído de 18 dieciocho de Noviembre del año en curso, se citó para resolver en definitiva el presente juicio; y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado Segundo de lo Familiar es competente para conocer del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 155, fracción XII del Código de Procedimientos Civiles, 51, fracción I, 53, fracción II y 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, al haber establecido las partes su morada conyugal dentro de la demarcación territorial que comprende este Primer Distrito Judicial del Estado. SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil en la que se tramitó el presente juicio es la correcta, al estar expresamente establecida en el Título Sexto, artículos 252, 253, 254 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles. TERCERO.- La personalidad con la cual compareció el actor ELIMINADO , quedó debidamente acreditada conforme a lo establecido por el artículo 44 y 46 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, al haber acudido por conducto de apoderado jurídico; por lo que hace a la demandada ELIMINADO , no compareció a juicio, siguiéndose éste en su rebeldía CUARTO.- Ahora bien, el actor ELIMINADO compareció a demandar a la señora ELIMINADO , por divorcio necesario, argumentando en el capítulo de hechos de su demanda en lo que aquí interesa, que contrajo matrimonio civil con la C. ELIMINADO , el día 1° primero de Octubre de 1985 mil novecientos ochenta y cinco, que durante su matrimonio procrearon dos hijos de nombres ELIMINADO , que a la fecha son mayores de edad, que establecieron su última morada conyugal en la calle ELIMINADO número 123 Colonia de ELIMINADO de esta Ciudad Capital, que desde el 20 veinte de Enero de 1996 mil novecientos noventa y seis, por problemas familiares decidieron separarse, y que desde dicha fecha de manera ininterrumpida se dio la separación. QUINTO.- En cuanto al fondo de la acción ejercitada de divorcio necesario que contempla el artículo 86 del Código Familiar vigente en el Estado, que dice: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro”, el actor lo funda erróneamente en el artículo 226 fracciones XII y XVIII del Código Civil vigente en el Estado, ello en razón de que el mismo se encuentra derogado, siendo el ordenamiento vigente y correcto las fracciones VIII y XII del numeral 87 del Código Familiar para el Estado, que disponen: “VIII.- Cuando no vivan juntos la o el cónyuge por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos.”y “XII.

    La negativa injustificada de las o los cónyuges a cumplir con el cuidado, dirección y trabajos en el hogar;” Sin embargo de los hechos narrados se desprende que solo se refiere a la fracción VIII, ya citada. Por lo que, los elementos que deben demostrarse durante el procedimiento, de acuerdo con lo dispuesto por el ordinal 273 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, son: a).- La existencia del matrimonio; b).- Que vivan separados las partes; y, c).- Que dicha separación se encuentre constituida por más de dos años ininterrumpidamente. En ese orden, por lo que hace al primero de los elementos para la procedencia de la acción de divorcio necesario que ejercitó la actora, se encuentra justificado con el acta certificada de matrimonio celebrado entre los señores ELIMINADO y ELIMINADO , el día 1° primero de Octubre de 1985 mil novecientos ochenta y cinco, asentada bajo el número 00934, ante la fe del Oficial Primero del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P.., bajo el régimen de separación de bienes; documental que por tener el carácter de pública, tiene pleno valor probatorio en juicio, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 280, fracción II, 323, fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, con la que se acredita el matrimonio civil celebrado por las partes del juicio. Respecto a los demás elementos señalados, se desprende de los autos que la actora ofreció como pruebas de su parte, los siguientes medios de convicción: Ofreció y desahogó prueba confesional a cargo de la demandada ELIMINADO , quien al no comparecer en la fecha y hora señalada para tal efecto, mediante auto dictado el 6 seis de octubre del año 2016 dos mil dieciséis, el que obra a fojas 31 del expediente, se le declaró confesa de las posiciones calificadas de procedentes, acorde con lo dispuesto por el artículo 317, fracción I del Código de Procedimientos Civiles, de las que se desprende en lo que aquí interesa, que es cierto que con fecha 20 de Enero de 1996 mil novecientos noventa y seis ambos partes decidieron separarse y que desde esa fecha, no ha tenido contacto alguno con el actor ELIMINADO ELIMINADO Aunado a lo anterior, es de señalarse que consta en autos la confesión ficta de la demandada ELIMINADO , la que resulta al no haber contestado la demanda entablada en su contra dentro del término que al efecto se le concedió, lo anterior, no obstante de que fue debidamente emplazado a juicio, tal como se aprecia a fojas 11 del expediente, por lo cual, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 264 del Código de Procedimientos Civiles, se presumen confesados de su parte los hechos de la demanda. Así las cosas y ante el valor otorgado a las pruebas ofrecidas por la parte actora, enlazadas entre sí, demuestran que las partes del juicio se encuentran separados desde hace más de dos años, dejándose en consecuencia de cumplir con los fines del matrimonio y con las obligaciones que del mismo se derivan, como puede ser la ayuda mutua entre los cónyuges, por lo que, debe entenderse que el matrimonio ya no cumple con ese fin al no presentar la base armónica para la convivencia en común de los esposos, que es el objeto y la finalidad del matrimonio. Por otra parte, no se desprende prueba en autos con la que se acredite que las partes hayan realizado actos tendientes a la regularización de su matrimonio. Es aplicable al caso el espíritu de la contradicción de tesis que aparece a fojas 115 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Primera Sala, Junio de 1996, que dice: “DIVORCIO. SEPARACION POR MAS DE DOS AÑOS, COMO CAUSAL DE.- Del análisis comparativo, sistemático y lógico jurídico de las causales de divorcio previstas por las fracciones VII, IX y XVIII del artículo 226 del Código Civil para el Estado de San Luís Potosí, que tiene su origen en la separación de los cónyuges, así como de la exposición de motivos de la fracción XVIII del Artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal, que constituye su antecedente legislativo, se concluye que la separación a que se contrae la fracción XVIII la primera de las invocadas disposiciones, es distinta de la regulada por las diversas fracciones de la propia norma que igualmente se cita y no puede aceptarse que sea repartición de alguna de ellas, porque se refiere a una causa objetiva que produce la disolución del vínculo matrimonial por el solo hecho de la separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que la hubiere originado, pero desde luego sin que medie una causal legal o un mandato judicial. Lo anterior así es, porque al darse esa separación, debe entenderse que el matrimonio ya no es tal y no presenta por lo tanto la base armónica para la convivencia en común, que es el objeto y la finalidad del matrimonio; por consiguiente, no es razón suficiente que uno de los consortes, a través de diligencias de jurisdicción voluntaria, exprese su voluntad de que no continúe esa separación, y así mismo, requiera al otro cónyuge para que nuevamente constituya el domicilio conyugal, para estimar interrumpido el término de más de dos años, como presupuesto necesario para la actualización de la anotada causal de divorcio en virtud de que esa actuación constituye un acto unilateral que como tal no puede constreñir al otro cónyuge ni producir por tanto una consecuencia que incida en la esfera de derechos de éste. Obviamente, tampoco interrumpe el término de más de dos años a que se refiere la causal de divorcio que se examina, en el que uno de los cónyuges demande al otro el divorcio de dicho término y con apoyo en distinta causal de divorcio, pues con tal acto jurídico no se demuestra el avenimiento o reconciliación de los cónyuges al contrario, sigue existiendo el animo permanente de romper con el vínculo matrimonial. Para que se interrumpa el término de más de dos años a fin de que se considere no procedente la causal de divorcio de que se trata, es necesario que se lleve a cabo una reconciliación entre los cónyuges que demuestre de manera plena y fehaciente la unión de los mismos, por ejemplo, que ambos cónyuges cohabiten con todas las obligaciones inherente al matrimonio, débito carnal, alimentos, ayuda mutua, etc.”; razón por la cual, se tiene por acreditada la causal de divorcio invocada por el actor, contenida en la fracción VIII del artículo 87 del Código Familiar del Estado. Así las cosas, es de concluirse que el actor ELIMINADO , probó su acción de divorcio, y la demandada ELIMINADO , no compareció a juicio, siguiéndose éste en su rebeldía; en consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO y ELIMINADO , quedando ambos en aptitud de contraer nuevas nupcias, una vez que quede firme la presente sentencia. Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, remítase copia certificada de la misma al C. Director del Registro Civil del Estado y Oficial Primero del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., ante quien se celebró el matrimonio de las partes, con fecha 1° primero de Octubre de 1985 mil novecientos ochenta y cinco, bajo el acta número 00934, para los efectos de lo dispuesto por el artículo 97 del Código Familiar vigente en el Estado. SEXTO.- De autos se advierte que ELIMINADO , hijos del promovente y la demandada, son mayores de edad según se advierte de las actas de nacimiento certificadas aportadas visibles a fojas 5 y 7 de los autos, con números de acta ELIMINADO y ELIMINADO , y como fecha de nacimiento la de 9 nueve de enero de 1990 mil novecientos noventa y 17 de enero de 1987 mil novecientos ochenta y siete respectivamente. Documentales que tienen el carácter de públicas de acuerdo a lo previsto por el artículo 280, fracción II, 323, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles del Estado y que en el caso tiene valor probatorio pleno acorde al diverso numeral 388 del citado Código, sirviendo para acreditar que en la actualidad éstos cuentan con 26 veintiséis años y 29 veintinueve años de edad, es decir que los mismos son mayores de edad, en ese orden de ideas, no ha lugar a pronunciarse de conformidad con lo dispuesto por el numeral 92 del Código Familiar Vigente en el Estado.

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    SÉPTIMO.- Por último, al no haber comparecido a juicio la demandada, luego no se ocasionó litis, por lo que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles, no se hace especial condenación al pago de costas en esta Instancia. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 78, fracción III, 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, SE RESUELVE: PRIMERO.- Este Juzgado Segundo de lo Familiar resultó competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía Ordinaria Civil. TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedo debidamente acreditada en autos. CUARTO.- El actor ELIMINADO , probó su acción de divorcio y la demandada ELIMINADO , no compareció a juicio, siguiéndose éste en su rebeldía. QUINTO.- En consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , quedando ambos en aptitud de contraer nuevas nupcias, una vez que quede firme la presente sentencia. SEXTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, remítase copia certificada de la misma al C. Director del Registro Civil del Estado y Oficial Primero del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., ante quien se celebró el matrimonio de las partes, con fecha 1° primero de Octubre de 1985 mil novecientos ochenta y cinco, bajo el acta número ELIMINADO , para los efectos de lo dispuesto por el artículo 97 del Código Familiar vigente en el Estado. SÉPTIMO.- Por las razones vertidas en el considerando sexto de esta sentencia, no se hace especial condena al pago de costas en esta Instancia. OCTAVO.- Notifíquese. ASÍ, LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA C. LICENCIADA MARÍA LUISA PÉREZ DE PORTALES, JUEZ SEGUNDO DEL RAMO FAMILIAR DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL DEL ESTADO, QUIEN ACTÚA CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA, LICENCIADO CONSTANTINO RAMIREZ RENDON. DOY FE.- L’VMM Número de Expediente: 1195/2016 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: MUTUO CONSENTIMIENTO Fecha en que se dictó sentencia: Miércoles, 11 de Enero de 2017 Fecha en que causó ejecutoria: Viernes, 10 de Febrero de 2017 Sentencia/Puntos resolutivos:

    SAN LUIS POTOSI, S.L.P., A 11 ONCE DE ENERO DEL AÑO 2016 DOS MIL DIECISÉIS. V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 1195/2016, relativo al juicio de Tramitación Especial de Divorcio por Mutuo Consentimiento promovido por los CC. ELIMINADO ; y R E S U L T A N D O PRIMERO.- Mediante escrito recibido el 29 veintinueve de agosto de 2016 dos mil dieciséis, por la Oficialía de Partes Común a los Juzgados Civiles y Familiares y turnado a este Juzgado Segundo de lo Familiar el 30 treinta de agosto del presente año, comparecieron los señores ELIMINADO , a solicitar su divorcio por mutuo consentimiento, señalando los hechos de su demanda, los preceptos legales que consideraron aplicables al caso, anexando las documentales relativas. SEGUNDO.- Por auto de 30 treinta de agosto del presente año, se tuvo por admitida la demanda, ordenándose citar a las promoventes para que en días y horas hábiles del Juzgado ratificaran su solicitud y el convenio anexo, así como se diera la intervención legal que le compete a la C. Agente del Ministerio Público adscrita. Con fecha 19 diecinueve de septiembre del año en curso, comparecieron ELIMINADO a ratificar su solicitud de divorcio y convenio anexo. Consta en autos la intervención ordenada a la Agente del Ministerio Público adscrita, como se puede advertir a foja 11 vuelta de autos y mediante oficio número 945/2016 y 936/2016 manifestó su conformidad con el presente trámite. Por auto de fecha 15 quince de noviembre de 2016 dos mil dieciséis, se fijó fecha y hora para la celebración de la junta a que se refiere el artículo 557 del Código de Procedimientos Civiles, la cual se llevó a cabo el 23 veintitrés de noviembre de 2016 dos mil dieciséis acta que aparece en la foja 17 de lo actuado y con fecha 09 nueve de diciembre del año en curso, se citó para resolver; y C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este Juzgado Segundo de lo Familiar para conocer del presente juicio de conformidad con el artículo 155 fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles, en relación con los dispositivos 3º, 4º y 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se substanció este juicio es correcta por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 del Código Procesal Civil. TERCERO.- La personalidad con la cual comparecieron los promoventes quedó acreditada en términos del artículo 44 del Código Adjetivo Civil. CUARTO.- Los promoventes ejercitaron la acción que les confiere el artículo 86 del Código Familiar vigente en el Estado, el cual establece que “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro.” Del estudio y análisis de las constancias y actuaciones que obran en autos se desprende que han quedado satisfechos los requisitos de forma y fondo exigidos por la ley en los artículos 101, 102 y 103 del Código Familiar del Estado, 552, 553, 554, 557 y demás relativos del Código Procesal de la Materia, toda vez que los promoventes acompañaron a los autos, las documentales siguientes: 1.- Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre ELIMINADO , el ELIMINADO , ante la fe del ELIMINADO respecto del acta de matrimonio número ELIMINADO bajo el régimen de separación de bienes. (f. 6) 2.- Copia certificada del acta de nacimiento número ELIMINADO , del índice de la ELIMINADO relativa a ELIMINADO ocurrido el ELIMINADO y en la que se asentó como nombre de sus padres los de ELIMINADO (foja 7) 4.- Constancia de trabajo expedida por ELIMINADO , en el que refiere que actualmente ELIMINADO desempeña el cargo de ELIMINADO. (foja 8) Documentales que tiene valor probatorio pleno de conformidad con los artículos 280 fracciones II y III, 323 fracción IV, 330, 388 y 392 del Código Adjetivo Civil, con las que se acredita, ELIMINADO el matrimonio civil de los promoventes ELIMINADO el nacimiento de su hija ELIMINADO la cual a la fecha es menor de edad y que ELIMINADO labora ELIMINADO en SPG, Pailería Herrería y Servicios Generales, como armador. Por otra parte, consta en autos que con fecha 23 veintitrés de noviembre del año 2016 dos mil dieciséis, visible a fojas 17 del expediente, se celebró la junta a que se refiere el artículo 557 del Código Procesal Civil vigente en el Estado, sin que en la misma se lograra que los promoventes desistieran de sus propósitos de divorciarse. Por lo que en ese orden de ideas y advirtiéndose de autos que la Representante Social adscrita manifestó su conformidad con el trámite del juicio, como se puede apreciar a foja 14 del sumario, así como que los promoventes mediante diligencias de fecha 19 diecinueve de septiembre del año en curso, mismas que aparecen a fojas 11 de lo actuado, ratificaron su solicitud de divorcio y convenio anexo, en tal virtud, se decreta

    la disolución del vinculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO quedando ambos en aptitud de contraer nuevo matrimonio. En su oportunidad, gírese atento oficio a los CC. Director del Registro Civil en el Estado y al ELIMINADO S.L.P., ante quien se celebró el matrimonio, a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado por los artículos 97 del Código Familiar del Estado, respecto del acta de matrimonio número ELIMINADO de fecha el ELIMINADO Igualmente, se aprueba en todas sus partes el convenio celebrado entre los promoventes, el cual obra a fojas 4 y 5 de lo actuado, ratificado ante la presencia judicial mediante diligencia de fecha 19 diecinueve de septiembre de 2016 dos mil dieciséis, por lo anterior, se obliga a los signantes a estar y pasar por el convenio celebrado en todo tiempo y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada. Por lo expuesto, fundado y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 79, 80 y 81 del Código Procesal de la Materia, es de resolverse y se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer del presente Juicio. SEGUNDO.- Los promoventes ocurrieron a juicio con personalidad. TERCERO.- Procedió la Vía de Tramitación Especial en que se tramito el juicio. CUARTO.- Se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , quedando ambos en aptitud de contraer nuevo matrimonio, una vez que cause ejecutoria la presente resolución. QUINTO.- Se aprueba en todos y cada uno de sus términos el convenio celebrado entre las partes mismo que se da por reproducido para los efectos legales a que hubiere lugar, obligándose a los signantes a estar y pasar por el convenio celebrado y sancionado en todo tiempo y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada. SEXTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, gírese atento oficio a los CC. Director del Registro Civil en el Estado y al ELIMINADO S.L.P., ante quien se celebró el matrimonio, a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado por los artículos 97 del Código Familiar del Estado, respecto del acta de matrimonio número ELIMINADO de fecha el ELIMINADO SÉPTIMO.- Notifíquese Personalmente. Así, lo resolvió y firma la C. LICENCIADA MARÍA LUISA PÉREZ DE PORTALES, Juez Segundo de lo Familiar, quien actúa con secretario de acuerdos que autoriza C. LICENCIADO CONSTANTINO RAMÍREZ RENDÓN.- Doy fe. MGAV Número de Expediente: 574/2013 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO Fecha en que se dictó sentencia: Jueves, 29 de Mayo de 2014 Fecha en que causó ejecutoria: Lunes, 13 de Febrero de 2017 Sentencia/Puntos resolutivos:

    PRIMERO.- El suscrito Juez resultó competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Las partes ocurrieron a juicio con personalidad. TERCERO.- Procedió la Vía Ordinaria Civil. CUARTO.- La actora ***** acreditó su acción de divorcio necesario y, el demandado ***** no opuso excepciones ni defensas respecto a la causal invocada. QUINTO.- En consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ***** y *****, quedando ambas partes en aptitud de contraer nuevo matrimonio. SEXTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, remítase copia certificada de la misma, al Director del Registro Civil del Estado y al Oficial Décimo del Registro Civil de San Luis Potosí, S.L.P., para que procedan conforme a lo establecido por los artículos 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado de San Luis Potosí, respecto del acta de matrimonio asentada bajo el número *****, de fecha *****, celebrado ante dicha Oficialía. SÉPTIMO.- Por las razones expuestas en el considerando quinto de esta resolución, la actora *****, probó su acción de Pérdida de la Patria Potestad que ejerce el señor ***** sobre sus menores hijos *****; en consecuencia, se condena al demandado ***** a la pérdida de la patria potestad que ejerce sobre dichos menores; en el entendido de que la señora *****, es la única persona que continuará con el ejercicio de la patria potestad sobre los menores *****, y los tendrá bajo su guarda y custodia. OCTAVO.- Atento a las razones expuestas en el considerando sexto de la presente resolución, resultó procedente la acción de alimentos a favor de los menores