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JUZGADO TERCERO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares Ley de Transparencia Periodo del Lunes, 01 de Enero de 2018, al Miércoles, 31 de Enero de 2018. Página 1 de 196 Número de Expediente: 335/2014 Naturaleza del juicio: SUCESORIO INTESTAMENTARIO Objeto de la litis: SUC. INTESTAMENTARIO Fecha en que se dictó sentencia: Lunes, 27 de Noviembre de 2017 Fecha en que causó ejecutoria: Viernes, 05 de Enero de 2018 Sentencia/Puntos resolutivos: SAN LUIS POTOSÍ, S.L.P., A 27 VEINTISIETE DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2017 DOS MIL DIECISIETE. V I S T O S, para resolver la Cuarta Sección del expediente número 335/2014, relativo al Juicio Sucesorio Intestamentario a bienes de ELIMINADO, denunciado por ELIMINADO, sobre la ADJUDICACIÓN de bienes de la herencia; y, R E S U L T A N D O PRIMERO.- Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes Común a los Juzgados Civiles y Familiares del Poder Judicial del Estado, el 25 veinticinco de febrero del año 2014 dos mil catorce, y turnado a este Juzgado Tercero de lo Familiar, el 26 veintiséis del citado mes y año, compareció ELIMINADO a denunciar el Juicio Sucesorio Intestamentario a bienes de ELIMINADO. SEGUNDO.- Seguido el Juicio por sus trámites legales, mediante resolución pronunciada con fecha 05 cinco de octubre del año 2016 dos mil dieciséis, la que obra a fojas 66 a la 70 del expediente, se declaró como únicos y universales herederos de la presente sucesión a ELIMINADO , ELIMINADO y ELIMINADO , en su carácter de cónyuge supérstite e hijos respectivamente, nombrándose a ELIMINADO como albacea definitiva de la misma. Con fecha 28 veintiocho de octubre del 2016 dos mil dieciséis, compareció ELIMINADO a aceptar el cargo de albacea definitiva, como consta a fojas 72 del sumario. Por acuerdo de 14 catorce de noviembre del 2016 dos mil dieciséis, causó ejecutoria la resolución dictada en la primera sección de la sucesión, asimismo, se decretó la apertura de la segunda sección del juicio llamada de “Inventario y Avalúo”. Por proveído de primero de diciembre del 2016 dos mil dieciséis, se tuvo a la albacea definitiva por formulando el inventario y avalúo de los bienes de la herencia, por medio de memorias simples y extrajudiciales sin apoyo de perito, el cual se puso de manifiesto en la Secretaria del Juzgado por el término de diez días para que los interesados lo analizaran, mismo que por auto de 17 diecisiete de febrero del año 2017 dos mil diecisiete, se aprobó en sus términos, con las reservas de ley. Mediante acuerdo dictado el 21 veintiuno de febrero del 2017 dos mil diecisiete, se omitió la tercera sección del juicio denominada “De Administración”, por no producir los bienes de la sucesión frutos de ninguna especie, así también, se decretó la apertura de la Cuarta Sección de esta sucesión llamada “De Partición”. TERCERO.- Mediante proveído de 11 once de julio del 2017 dos mil diecisiete, se tuvo a ELIMINADO por cediendo sus derechos hereditarios que le corresponden en la presente sucesión, por lo que, se reconoció como cesionarios a los coherederos ELIMINADO y ELIMINADO . Por auto de 03 tres de agosto del 2017 dos mil diecisiete, se tuvo a la albacea definitiva por formulando el proyecto de partición de los bienes que conforman el caudal hereditario, el que se puso a la vista de los interesados en la Secretaria de este Juzgado por el término de diez días para que pudieran examinarlo u objetarlo. Finalmente, por acuerdo de 17 diecisiete de noviembre del año en curso, se citó para resolver sobre la adjudicación de los bienes de la herencia; y, C O N S I D E R A N D O ÚNICO.- En cuanto al fondo de la Adjudicación de los bienes de la herencia, los artículos 714 y 737 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, establecen

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Periodo del Lunes, 01 de Enero de 2018, al Miércoles, 31 de Enero de 2018.

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Número de Expediente: 335/2014 Naturaleza del juicio: SUCESORIO INTESTAMENTARIO Objeto de la litis: SUC. INTESTAMENTARIO Fecha en que se dictó sentencia: Lunes, 27 de Noviembre de 2017 Fecha en que causó ejecutoria: Viernes, 05 de Enero de 2018 Sentencia/Puntos resolutivos: SAN LUIS POTOSÍ, S.L.P., A 27 VEINTISIETE DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2017 DOS MIL DIECISIETE. V I S T O S, para resolver la Cuarta Sección del expediente número 335/2014, relativo al Juicio Sucesorio Intestamentario a bienes de ELIMINADO, denunciado por ELIMINADO, sobre la ADJUDICACIÓN de bienes de la herencia; y, R E S U L T A N D O PRIMERO.- Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes Común a los Juzgados Civiles y Familiares del Poder Judicial del Estado, el 25 veinticinco de febrero del año 2014 dos mil catorce, y turnado a este Juzgado Tercero de lo Familiar, el 26 veintiséis del citado mes y año, compareció ELIMINADO a denunciar el Juicio Sucesorio Intestamentario a bienes de ELIMINADO. SEGUNDO.- Seguido el Juicio por sus trámites legales, mediante resolución pronunciada con fecha 05 cinco de octubre del año 2016 dos mil dieciséis, la que obra a fojas 66 a la 70 del expediente, se declaró como únicos y universales herederos de la presente sucesión a ELIMINADO , ELIMINADO y ELIMINADO , en su carácter de cónyuge supérstite e hijos respectivamente, nombrándose a ELIMINADO como albacea definitiva de la misma. Con fecha 28 veintiocho de octubre del 2016 dos mil dieciséis, compareció ELIMINADO a aceptar el cargo de albacea definitiva, como consta a fojas 72 del sumario. Por acuerdo de 14 catorce de noviembre del 2016 dos mil dieciséis, causó ejecutoria la resolución dictada en la

primera sección de la sucesión, asimismo, se decretó la apertura de la segunda sección del juicio llamada de “Inventario y Avalúo”. Por proveído de primero de diciembre del 2016 dos mil dieciséis, se tuvo a la albacea definitiva por formulando el inventario y avalúo de los bienes de la herencia, por medio de memorias simples y extrajudiciales sin apoyo de perito, el cual se puso de manifiesto en la Secretaria del Juzgado por el término de diez días para que los interesados lo analizaran, mismo que por auto de 17 diecisiete de febrero del año 2017 dos mil diecisiete, se aprobó en sus términos, con las reservas de ley. Mediante acuerdo dictado el 21 veintiuno de febrero del 2017 dos mil diecisiete, se omitió la tercera sección del juicio denominada “De Administración”, por no producir los bienes de la sucesión frutos de ninguna especie, así también, se decretó la apertura de la Cuarta Sección de esta sucesión llamada “De Partición”. TERCERO.- Mediante proveído de 11 once de julio del 2017 dos mil diecisiete, se tuvo a ELIMINADO por cediendo sus derechos hereditarios que le corresponden en la presente sucesión, por lo que, se reconoció como cesionarios a los coherederos ELIMINADO y ELIMINADO . Por auto de 03 tres de agosto del 2017 dos mil diecisiete, se tuvo a la albacea definitiva por formulando el proyecto de partición de los bienes que conforman el caudal hereditario, el que se puso a la vista de los interesados en la Secretaria de este Juzgado por el término de diez días para que pudieran examinarlo u objetarlo. Finalmente, por acuerdo de 17 diecisiete de noviembre del año en curso, se citó para resolver sobre la adjudicación de los bienes de la herencia; y, C O N S I D E R A N D O ÚNICO.- En cuanto al fondo de la Adjudicación de los bienes de la herencia, los artículos 714 y 737 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, establecen

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literalmente lo siguiente: “Artículo 714. Concluido el proyecto de partición, el juez lo mandará poner a la vista de los interesados en la secretaría por un término de diez días. Vencido ese término sin hacerse oposición o cuando se presente el proyecto suscrito de conformidad por todos los interesados, el juez lo aprobará y dictará sentencia de adjudicación mandando entregar a cada interesado los bienes que le hubiere sido aplicados, con los títulos de propiedad, después de ponerse en ellos, por el secretario, una nota en que se haga constar la adjudicación.” y, “Artículo 737. La adjudicación de bienes hereditarios se otorgará con las formalidades que por su cuantía la Ley exige para su venta. El notario ante el que se otorgue la escritura será designado por el albacea.”. Al efecto, una vez analizados los autos y de los que se advierte que por resolución dictada con fecha 05 cinco de octubre del año 2016 dos mil dieciséis, la que aparece visible a fojas 66 a la 70 de lo actuado, se declaró como únicos y universales herederos de la presente sucesión a ELIMINADO , ELIMINADO y ELIMINADO , en su carácter de cónyuge supérstite e hijos respectivamente, del autor de la sucesión ELIMINADO , nombrándose a ELIMINADO como albacea definitiva de la misma; así también, se aprobó el inventario y avalúo de los bienes de la sucesión y se omitió la Tercera Sección del inventario; y finalmente, se abrió la Cuarta Sección de la presente sucesión intestamentaria. De igual manera, la albacea definitiva ELIMINADO formuló el proyecto de partición de los bienes que conforman el acervo hereditario, mediante escrito recibido en este juzgado el 17 diecisiete de julio del 2017 dos mil diecisiete, el que obra a fojas 126 del sumario, circunstancia por la que, al no desprenderse de los autos oposición alguna con el mismo, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 714 del

Código de Procedimientos Civiles del Estado, se aprueba en sus términos el proyecto de partición de mérito. Por otra parte, consta en autos que mediante acuerdo de fecha 11 once de julio del 2017 dos mil diecisiete, se tuvo a ELIMINADO por cediendo sus derechos hereditarios que le corresponden en la presente sucesión a favor de ELIMINADO y ELIMINADO , reconociéndose la personalidad de cesionarios a los coherederos ELIMINADO y ELIMINADO , de conformidad con lo establecido por el artículo 1880 del Código Civil vigente en el Estado. En ese orden de ideas, y atento a la cesión de derechos hereditarios que realizó la heredera ELIMINADO a favor de ELIMINADO y ELIMINADO , en consecuencia, se adjudica y aplica en propiedad el bien inmueble previamente listado en el inventario y avalúo, visible a fojas 84 a la 86 de lo actuado, a favor de ELIMINADO y ELIMINADO , consistente en la ELIMINADO , con una superficie de ELIMINADO metros cuadrados y las siguientes medidas y colindancias: AL NORTE: ELIMINADO metros linda con ELIMINADO metros TX LT 1 derecho 2 N, ELIMINADO metros con vacío y ELIMINADO con vacío, ELIMINADO metros con TX LT 2 izquierdo 2 N; AL ESTE: ELIMINADO metros y linda con vacío; AL SUR: ELIMINADO metros linda con TK 2 nivel derecho, ELIMINADO metros linda con pasillo y ELIMINADO metros con vacío; AL OESTE: ELIMINADO metros linda con vacío y ELIMINADO metros linda con pasillo y escaleras; ARRIBA con azotea; ABAJO con TX 1 nivel izquierdo; inscrito bajo el folio real número ELIMINADO en el Instituto Catastral y Registral del Estado, Dirección del Registro Público de la Propiedad de esta Ciudad. Adjudicación la anterior que se hace en los términos señalados en el proyecto de partición formulado por la albacea definitiva ELIMINADO , el cual obra a fojas 126 del sumario; de lo anterior

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resulta inconcuso ya que en el caso concreto no existió oposición de parte interesada en cuanto a la adjudicación solicitada y por tanto, procede la misma en los términos propuestos. En su oportunidad, gírese oficio al Notario Público que elijan los herederos, juntamente con las constancias necesarias, para los efectos de la protocolización y expedición de la hijuela correspondiente, respecto del bien inmueble adjudicado. Por lo expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 78, fracción III, 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, SE RESUELVE: PRIMERO.- Por los motivos expuestos en el considerando Único de la presente resolución, se aprueba en sus términos el proyecto de partición formulado por la albacea definitiva ELIMINADO , mediante escrito recibido el 17 diecisiete de julio del 2017 dos mil diecisiete. SEGUNDO.- Atento a la cesión de derechos hereditarios que realizó la heredera ELIMINADO a favor de ELIMINADO y ELIMINADO , en consecuencia, se adjudica y aplica en propiedad el bien inmueble previamente listado en el inventario y avalúo, a favor de ELIMINADO y ELIMINADO , consistente en la ELIMINADO , con una superficie de ELIMINADO metros cuadrados y las siguientes medidas y colindancias: AL NORTE: ELIMINADO metros linda con ELIMINADO metros TX LT 1 derecho 2 N, ELIMINADO metros con vacío y ELIMINADO con vacío, ELIMINADO metros con TX LT 2 izquierdo 2 N; AL ESTE: ELIMINADO metros y linda con vacío; AL SUR: ELIMINADO metros linda con TK 2 nivel derecho, ELIMINADO metros linda con pasillo y ELIMINADO metros con vacío; AL OESTE: ELIMINADO metros linda con vacío y ELIMINADO metros linda con pasillo y escaleras; ARRIBA con azotea; ABAJO con TX 1 nivel izquierdo; inscrito bajo el folio real número ELIMINADO en el Instituto Catastral y Registral del Estado,

Dirección del Registro Público de la Propiedad de esta Ciudad. TERCERO.- En su oportunidad, gírese oficio al Notario Público que elijan los herederos, juntamente con las constancias necesarias, para los efectos de la protocolización y expedición de la hijuela correspondiente, respecto del bien inmueble adjudicado. CUARTO.- Notifíquese. ASÍ, LO RESOLVIÓ Y FIRMA, LA LICENCIADA MARIA DEL CARMEN GÓMEZ FLORES, JUEZ TERCERO DE LO FAMILIAR DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL DEL ESTADO, QUIEN ACTÚA CON SECRETARIA DE ACUERDOS QUE AUTORIZA, LICENCIADA MARIA OLIVIA HERNÁNDEZ VARGAS. DOY FE.- Número de Expediente: 982/2016 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO Fecha en que se dictó sentencia: Lunes, 27 de Noviembre de 2017 Fecha en que causó ejecutoria: Viernes, 05 de Enero de 2018 Sentencia/Puntos resolutivos: SAN LUIS POTOSÍ, S.L.P., A 27 VEINTISIETE DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2017 DOS MIL DIECISIETE. V I S T O S, para resolver en definitiva los autos del expediente número 982/2016, relativo al Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario, que promueve ELIMINADO en contra de ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O PRIMERO.- Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes Común a los Juzgados Civiles y Familiares del Poder Judicial del Estado, el día 06 seis de julio del año 2016 dos mil dieciséis, y turnado a este Juzgado Tercero de lo Familiar, el 07 siete del citado mes y año, compareció el señor ELIMINADO a demandar en la vía Ordinaria Civil, a la señora ELIMINADO , por la disolución del vínculo matrimonial que los une, por la

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patria potestad compartida de su menor hijo ELIMINADO y por el pago de costas y gastos ocasionados con motivo de la tramitación del presente juicio; manifestando los hechos de su demanda, los preceptos legales que consideró aplicables al caso y acompañando las documentales en que funda su acción. SEGUNDO.- Por auto de fecha 07 siete de julio del año 2016 dos mil dieciséis, se radicó el presente juicio en la vía propuesta, por la disolución del vínculo matrimonial a excepción de la diversa prestación al advertirse que ambos progenitores se encuentran en ejercicio de la patria potestad sobre su menor hijo; ordenándose llevar a cabo el emplazamiento a la parte demandada ELIMINADO , corriéndole traslado con las copias simples de ley, para que dentro del término de nueve días diera contestación a la instancia entablada en su contra, con el apercibimiento legal respectivo; asimismo, se ordenó dar la intervención legal que le compete a la Agente del Ministerio Público adscrita, para que manifestara lo que a su representación social correspondiera. TERCERO.- Con fecha 18 dieciocho de enero del año 2017 dos mil diecisiete, se llevó a cabo la diligencia de emplazamiento ordenada a la demandada ELIMINADO , en los términos de ley, tal como se aprecia a fojas 21 del expediente. Por razón actuarial de 23 veintitrés de enero del 2017 dos mil diecisiete, se dio la intervención que legalmente corresponde a la Representante Social adscrita, a quien por auto de 26 veintiséis de enero del 2017 dos mil diecisiete, se le tuvo por manifestando su conformidad con el trámite del presente juicio, mediante oficio número 110/17 visible a fojas 23 del sumario. Por acuerdo dictado el 03 tres de febrero del 2017 dos mil diecisiete, se tuvo a la demandada ELIMINADO , por contestando en tiempo y forma la demandada instaurada en su contra y por oponiendo las excepciones y

defensas que hizo valer; asimismo, se mandó abrir el juicio a prueba, por el término común de diez días para su ofrecimiento, sin que ninguna de las partes hiciera uso de tal derecho. CUARTO.- Mediante proveído de 22 veintidós de mayo del 2017 dos mil diecisiete, se pasó al período de desahogo de pruebas, decretándose el término común de treinta días, sin que fuera el caso fijar fecha y hora para su desahogo, toda vez que las partes en el presente juicio no ofrecieron pruebas de su intención. Por auto de 07 siete de julio del 2017 dos mil diecisiete, se pasó al período de alegatos por el término común de cinco días, para que alegaran de buena prueba, los que formuló únicamente la parte actora. Por acuerdo de 04 cuatro de octubre del 2017 dos mil diecisiete, se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 92 del Código Familiar. Por proveído de 25 veinticinco de octubre del 2017 dos mil diecisiete, se tuvo a la demandada por exhibiendo copias certificadas del convenio celebrado entre las partes, con fecha 28 veintiocho de octubre del año 2017 dos mil diecisiete, dentro del expediente número 929/2016, del índice del Juzgado Segundo de lo Familiar, relativo al Juicio de Controversia Familiar por Alimentos y Custodia, promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO , para los efectos legales a que hubiera lugar; y finalmente, se citó para resolver el juicio que nos ocupa; y, C O N S I D E R A N D O. PRIMERO.- Este Juzgado Tercero de lo Familiar es competente para conocer del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII del Código de Procedimientos Civiles, 51 fracción I, 53, fracción II y 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, al haber establecido las partes su morada conyugal dentro de la demarcación territorial que comprende este Primer Distrito Judicial del Estado.

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SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil en la que se tramitó el presente juicio es la correcta, al estar expresamente establecida en el Título Sexto, artículos 252, 253, 254 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles de la Entidad. TERCERO.- La personalidad con la cual comparecieron el actor ELIMINADO , así como la demandada ELIMINADO , quedó debidamente acreditada en autos, conforme a lo establecido por el artículo 44 del Código de Procedimientos Civiles de la Entidad, al haber acudido por sus propios derechos a formular la demanda y dar contestación a la misma, respectivamente. CUARTO.- Ahora bien, el actor ELIMINADO compareció a demandar a la señora ELIMINADO , por divorcio necesario, argumentando en el capítulo de hechos de su demanda en lo que aquí interesa, que con fecha 20 veinte de diciembre del año 2014 dos mil catorce, contrajo matrimonio civil con su ahora demandada, que procrearon un hijo de nombre ELIMINADO , que establecieron su última morada conyugal en ELIMINADO ; que al inicio de su matrimonio, debido al embarazo de la demandada, el actor se hacía cargo de las labores del hogar; que al nacer su hijo, pasaban todas las mañanas a dejarlo a casa de sus padres, ya que su madre era quien se hacía cargo de los cuidados del bebé; que en el mes de enero del año 2016 dos mil dieciséis, decidieron establecer su morada conyugal en casa de los padres del promovente, estando ambos de acuerdo, pero que en ese año tuvieron diferentes discusiones debido a que la demandada no atendía las obligaciones en su hogar, que toda responsabilidad recaía sobre el promovente y su madre, que habló con ella, quien le manifestó que debido a su trabajo llegaba muy cansada, que en ningún momento la agredió físicamente ni verbalmente y que en varias ocasiones le ha pedido el

divorcio, lo que ella no acepta y le manifiesta que si continuaba nunca más iba a ver su hijo; que con fecha 25 veinticinco de junio del año 2016 dos mil dieciséis, los padres de la demandada fueron hablar con el promovente quien les manifestó su situación, por lo que sin motivo alguno la demandada decidió irse con sus padres, llevándose a su hijo, por lo que solicita la disolución del vínculo matrimonia que lo une con su ahora demandada. QUINTO.- En cuanto al fondo de la acción ejercitada de divorcio necesario que contempla el artículo 86 del Código Familiar vigente en el Estado, anterior a las reformas vigentes (publicadas en el Periódico Oficial del Estado el 30 treinta de mayo del año 2017 dos mil diecisiete), que dispone: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro;”, el actor lo funda en las fracciones X y XII del numeral 87 de la Ley Sustantiva invocada, que se refieren a la negativa injustificada de la o el cónyuge a cumplir con el cuidado, dirección y trabajos en el hogar. Por lo que, los elementos que deben demostrarse durante el procedimiento, de acuerdo con lo dispuesto por el ordinal 273 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, son: a).- La existencia del matrimonio; y, b).- La comprobación plena de las causales de divorcio invocadas. En ese orden, por lo que hace al primero de los elementos para la procedencia de la acción de divorcio necesario que ejercitó el actor, se encuentra justificado con el acta certificada de matrimonio celebrado entre los señores ELIMINADO y ELIMINADO , el día ELIMINADO , bajo el régimen de separación de bienes, asentada bajo el número ELIMINADO , ante la fe del Oficial Décimo Octavo del Registro Civil de esta Ciudad; documental que por tener el carácter de pública, tiene pleno valor probatorio en juicio, de acuerdo con lo dispuesto por los

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artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, con la que se acredita el matrimonio civil celebrado por las partes del juicio. Ahora bien, respecto al diverso elemento de la acción en estudio, relativo a la comprobación plena de las causales de divorcio invocadas por la actora, es de señalarse que se aprecia de los autos que si bien se decretó el juicio a prueba, sin embargo, como se desprende del sumario la parte actora ELIMINADO no ofreció pruebas para justificar su acción, lo que no obsta para que este Juzgado tome en consideración la voluntad del actor al solicitar la disolución del vínculo matrimonial que lo une con la ahora demandada ELIMINADO estableciendo que ya no viven como pareja, encontrándose separados desde el día 25 veinticinco de junio del año 2016 dos mil dieciséis, por lo que quien resuelve estima pertinente establecer primeramente que al sujetar a las personas para que puedan disolver el vínculo matrimonial de manera unilateral, es decir, sin el consentimiento de la contraparte a la acreditación necesaria de las diversas causales previstas por el numeral 87 del Código Familiar del Estado, ello atenta contra la dignidad humana, el derecho a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad, en el que se encuentra su derecho a permanecer en el estado civil en que se desee, sin que el Estado lo impida; lo anterior es así, tomando en cuenta que la dignidad humana, como derecho fundamental para el ser humano reconocido en los tratados internacionales, se desprenden todos los demás derechos, en cuanto son necesarios para que el ser humano desarrolle íntegramente su personalidad, lo que comprende el derecho a elegir en forma libre y autónoma su estado civil, en virtud de ser la base para la consecución del proyecto de vida que tiene el ser humano para sí como ente autónomo,

de tal manera que el derecho implica el reconocimiento del estado sobre la facultad natural de toda persona a ser individualmente como quiere ser, sin coacción ni controles o impedimentos externos injustificados, por lo que es la persona humana quien decide el sentido de su existencia, de acuerdo con sus valores, ideas, expectativas, gustos, pero tal derecho también tiene sus limitantes en los derechos de los demás y en el orden público, pero tratándose del derecho a la libre personalidad comprende entre otras cosas la libertad de contraer matrimonio, procrear hijos, el número de los mismos y si bien el libre desarrollo de la personalidad no se enuncia como tal en nuestra Carta Magna, sin embargo están implícitos en disposiciones de los instrumentos internacionales suscritos por México, además de que deben de entenderse como derechos que derivan del reconocimiento al derecho a la dignidad humana previsto en el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que se puede afirmar que al exigir el artículo 87 del Código Familiar del Estado aplicable, la demostración de las causales que en el mismo se enuncian para lograr la disolución del vínculo matrimonial solicitada por la parte actora cuando no existe mutuo consentimiento de las partes en juicio, ello resulta inconstitucional al restringirse el desarrollo de la personalidad humana estando íntimamente relacionado con la libre modificación del estado civil de las personas que deriva a su vez de la dignidad humana consagradas en los tratados internacionales de los que forma parte nuestro País y reconocidos implícitamente en los artículos 1º y 4º de nuestra Constitución Federal. Aunado a lo anterior, debe señalarse que si bien el artículo 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reconoce que el matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno

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consentimiento de los contrayentes, también lo es que dicho matrimonio no debe continuar si falta la voluntad o el consentimiento de uno de los consortes de seguir unido en matrimonio al otro. Además debe decirse que también se elevó a rango de garantía constitucional de protección a la organización y desarrollo de la familia en términos del primer párrafo del articulo 4° de nuestra Carta Magna, sin embargo no obstante ello, no debe llevarse al extremo de que el Estado deba mantener el vínculo matrimonial a toda costa con apoyo a dicha disposición, si no más bien, debe buscar los instrumentos adecuados para evitar la desintegración de la familia, sin afectar los derechos humanos que le son inherentes a cada uno de sus integrantes, pero si no se logra es evidente que el Estado no puede obligar al consorte a seguir unido en matrimonio, aunque uno de los cónyuges esté en desacuerdo. En tales condiciones, como el matrimonio es una institución del derecho civil que parte de la base de la autonomía de la voluntad de las personas, es claro que no se justifica que se restrinja la disolución del vínculo matrimonial a la demostración de debidas causales. En esta tesitura, ante los razonamientos expuestos, no obstante que la parte actora no desahogó pruebas para justificar su acción, la suscrita Juez considera necesario decretar el divorcio necesario de las partes, atendiendo al libre desarrollo de la personalidad de los mismos, al tener la libertad para contraer matrimonio, así como para solicitar la disolución del vínculo matrimonial, atendiéndose a los derechos que derivan del reconocimiento al derecho a la dignidad humana, máxime que de lo actuado se desprende la separación de cuerpos de los cónyuges, lo que trae como consecuencia que ya no se cumple con los fines del matrimonio, ni con las obligaciones que del mismo se

derivan como es la ayuda mutua entre los cónyuges y el acuerdo para la educación de los hijos, por lo que, debe entenderse que el matrimonio ya no cumple con ese fin al no presentar la base armónica para la convivencia en común de los esposos, que es el objeto y la finalidad del matrimonio; siendo además que en el caso se advierte que el matrimonio de las partes ya no existe materialmente o de facto, sino únicamente de derecho y por no poder demostrar el actor la causa por la cual pretende su divorcio necesario, luego sigue subsistente sin cumplir con el objeto y finalidad que tiene la institución del matrimonio; de ahí que, al afirmar la demandada la separación de los cónyuges, toda vez que mediante escrito recibido en este Juzgado con fecha 31 treinta y uno de enero del año 2017 dos mil diecisiete, señaló que desde el 25 veinticinco de junio del 2016 dos mil dieciséis se encuentra habitando el domicilio que refiere únicamente con su menor hijo, sin que se desprende de dicho ocurso que se oponga al divorcio intentado por el actor, por lo que no existe interés de su parte con la solicitud de divorcio realizada por la parte actora. Sirve de apoyo a lo anterior, lo expuesto por el máximo Tribunal del País en la tesis de Jurisprudencia 1a./J. 28/2015 (10a.), que aparece en la página 570 de la Décima Época, Primera Sala de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 20, Julio de 2015, Tomo I, que literalmente reza: “DIVORCIO NECESARIO. EL RÉGIMEN DE DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO QUE EXIGE LA ACREDITACIÓN DE CAUSALES, VULNERA EL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD (CÓDIGOS DE MORELOS, VERACRUZ Y LEGISLACIONES ANÁLOGAS).- El libre desarrollo de la personalidad constituye la expresión jurídica del principio liberal de "autonomía de la persona", de acuerdo con el cual al ser

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valiosa en sí misma la libre elección individual de planes de vida, el Estado tiene prohibido interferir en la elección de éstos, debiéndose limitar a diseñar instituciones que faciliten la persecución individual de esos planes de vida y la satisfacción de los ideales de virtud que cada uno elija, así como a impedir la interferencia de otras personas en su persecución. En el ordenamiento mexicano, el libre desarrollo de la personalidad es un derecho fundamental que permite a los individuos elegir y materializar los planes de vida que estimen convenientes, cuyos límites externos son exclusivamente el orden público y los derechos de terceros. De acuerdo con lo anterior, el régimen de disolución del matrimonio contemplado en las legislaciones de Morelos y Veracruz (y ordenamientos análogos), que exige la acreditación de causales cuando no existe mutuo consentimiento de los contrayentes, incide en el contenido prima facie del derecho al libre desarrollo de la personalidad. En este sentido, se trata de una medida legislativa que restringe injustificadamente ese derecho fundamental, toda vez que no resulta idónea para perseguir ninguno de los límites que imponen los derechos de terceros y de orden público. En consecuencia, los artículos 175 del Código Familiar para el Estado de Morelos y 141 del Código Civil para el Estado de Veracruz, en los cuales se establecen las causales que hay que acreditar para que pueda decretarse la disolución del matrimonio cuando no existe mutuo consentimiento de los cónyuges, son inconstitucionales. De acuerdo con lo anterior, los jueces de esas entidades federativas no pueden condicionar el otorgamiento del divorcio a la prueba de alguna causal, de tal manera que para decretar la disolución del vínculo matrimonial basta con que uno de los cónyuges lo solicite sin necesidad de expresar motivo alguno. No obstante, el hecho

de que en esos casos se decrete el divorcio sin la existencia de cónyuge culpable no implica desconocer la necesidad de resolver las cuestiones familiares relacionadas con la disolución del matrimonio, como pudieran ser la guarda y custodia de los hijos, el régimen de convivencias con el padre no custodio, los alimentos o alguna otra cuestión semejante.”; ante ello, se facilitan los juicios de divorcio, sin que sea necesario el acreditamiento de las causales que se invoquen. Así las cosas, ante lo expuesto en líneas que anteceden se determina que el actor ELIMINADO no probó su acción de divorcio necesario, la que hizo consistir en las causales previstas de las fracciones X y XII del artículo 87 del Código Familiar vigente en el Estado, que se refieren a la negativa injustificada de la o el cónyuge a cumplir con el cuidado, dirección y trabajos en el hogar, y la demandada ELIMINADO no justificó sus excepciones y defensas; sin embargo, al desprenderse que ya no se surten los fines del matrimonio y existir la voluntad del actor de no seguir unido en matrimonio con su consorte y tomando en consideración su derecho fundamental a la dignidad humana, en consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO y ELIMINADO , quedando ambos en aptitud de contraer nuevas nupcias, una vez que quedé firme la presente sentencia. Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, remítase copia certificada de la misma, al Director del Registro Civil en el Estado y al Oficial Décimo Octavo del Registro Civil esta Ciudad, ante quien se celebró el matrimonio bajo el acta número ELIMINADO , del libro de matrimonios de fecha ELIMINADO , para los efectos de lo dispuesto por los artículos 97 del Código Familiar y 561 del Código de Procedimientos Civiles ambos vigente en el Estado.

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SEXTO.- Por otra parte, es de señalarse que el artículo 92 del Código Familiar del Estado, establece: “La sentencia de divorcio fijará la situación de las hijas o hijos, para lo cual la autoridad judicial deberá resolver todo lo relativo a los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad, su pérdida, suspensión o limitaciones y, en especial, a la custodia y al cuidado de los mismos. De oficio o a petición de parte interesada, durante todo el procedimiento la autoridad judicial se allegará los elementos necesarios para ello, debiendo escuchar a ambos progenitores y a las o los menores, para evitar conductas de violencia familiar o cualquier otra circunstancia que amerite la necesidad de la medida, considerando el interés superior de éstos últimos. En todo caso protegerá y hará respetar el derecho de convivencia con los padres, salvo que exista peligro para la o el menor. La protección para las o los menores incluirá las medidas de seguridad, seguimiento y terapia necesarias para evitar y corregir los actos de violencia familiar, las cuales podrán ser suspendidas o modificadas en los términos previstos por el artículo 90 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí.”. Al efecto, es de señalarse que la demandada exhibió al presente juicio, la documental consistente en copia fotostática certificada por el Secretario de Acuerdos del Juzgado Segundo de lo Familiar de esta Capital, de constancias existente dentro del expediente número ELIMINADO, relativo a la Controversia Familiar por Alimentos y Custodia, promovida por ELIMINADO en contra de ELIMINADO , del índice del citado Juzgado, la que aparece visible a fojas 64 a la 69 de lo actuado, de las que se desprende el convenio celebrado entre los señores ELIMINADO y ELIMINADO , parte actora y demandado respectivamente, con fecha 28 veintiocho de octubre del

año 2016 dos mil dieciséis, ante el citado Juzgado, en el que en sus cláusulas SEGUNDA y TERCERA convinieron lo relativo a los alimentos que se compromete a proporcionar el señor ELIMINADO a favor de su menor hijo ELIMINADO , así como la garantía de los mismos; y en sus cláusulas CUARTA y QUINTA convinieron lo relativo a la guarda y custodia definitiva del niño ELIMINADO , la cual estará a cargo de su madre, la señora ELIMINADO , así como lo concerniente a la regulación de vistas del progenitor no custodio con su menor hijo; convenio que en la misma actuación fue aprobado y sancionado, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada. Documental pública, que tiene pleno valor probatorio en juicio, de conformidad con lo previsto por los artículos 280 fracción II, 323 fracción II y 388 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, con la que se acredita que lo relativo a los alimentos, la guarda y custodia definitiva del niño ELIMINADO , así como la convivencias del citado niño con su progenitor no custodio, ya fueron convenidas por los progenitores en diverso juicio y ser cosa juzgada; en razón por la cual, resulta ocioso e innecesario entrar al estudio de lo ordenado por el artículo 92 del Código Familiar del Estado. SÉPTIMO.- Por último, ante el resultado de la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles de la Entidad, no se hace especial condenación al pago de costas en esta Instancia. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 78, fracción III, 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, SE RESUELVE: PRIMERO.- Este Juzgado Tercero de lo Familiar resultó competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía Ordinaria Civil. TERCERO.- La personalidad de las partes quedo debidamente

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acreditada en autos. CUARTO.- El actor ELIMINADO no probó su acción de divorcio necesario, y la demandada ELIMINADO no justificó sus excepciones y defensas, al no haber ofrecidos pruebas del término legal; sin embargo, al ya no se surtirse los fines del matrimonio y existir la voluntad del actor de no seguir unido en matrimonio con su consorte y acorde a los razonamientos expuestos en el considerando quinto de la presente sentencia, en consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO y ELIMINADO , quedando ambos en aptitud de contraer nuevas nupcias, una vez que quedé firme la presente sentencia. QUINTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, remítase copia certificada de la misma, al Director del Registro Civil en el Estado y al Oficial Décimo Octavo del Registro Civil esta Ciudad, ante quien se celebró el matrimonio bajo el acta número ELIMINADO , del libro de matrimonios de fecha ELIMINADO , para los efectos de lo dispuesto por los artículos 97 del Código Familiar y 561 del Código de Procedimientos Civiles ambos vigente en el Estado. SEXTO.- Por los motivos asentados en el considerando sexto de la presente resolución, resultó ocioso e innecesario entrar al estudio de lo ordenado por el artículo 92 del Código Familiar vigente en el Estado, al existir convenio sobre alimentos, guarda y custodia definitiva del niño ELIMINADO , así como la convivencias del citado niño con su progenitor no custodio, y ser cosa juzgada en diverso juicio. SÉPTIMO.- Por las razones vertidas en el considerando séptimo de esta sentencia, no se hace especial condenación al pago de costas en esta Instancia. OCTAVO.- Notifíquese personalmente. ASÍ, LO RESOLVIÓ Y FIRMA, LA LICENCIADA MARÍA DEL CARMEN GÓMEZ FLORES, JUEZ TERCERO DE LO FAMILIAR DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL DEL

ESTADO, QUIEN ACTÚA CON SECRETARIA DE ACUERDOS QUE AUTORIZA, LICENCIADA MARIA OLIVIA HERNÁNDEZ VARGAS. DOY FE.- Número de Expediente: 1710/2016 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO, REGULACIÓN DE VISITAS, Fecha en que se dictó sentencia: Lunes, 27 de Noviembre de 2017 Fecha en que causó ejecutoria: Viernes, 05 de Enero de 2018 Sentencia/Puntos resolutivos: SAN LUIS POTOSI, S.L.P., A 27 VEINTISIETE DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2017 DOS MIL DIECISIETE V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 1710/2016, relativo al Juicio Ordinario Civil de Divorcio Necesario promovido por el C. *** en contra de ***; y R E S U L T AN D O PRIMERO.- Mediante escrito recibido el 25 de Noviembre del año 2016 por la Oficialía de Partes Común a los Juzgados Civiles y Familiares y turnado a este Juzgado Tercero de lo Familiar el 18 del mismo mes y año, compareció *** a demandar en la vía Ordinaria Civil a ***, por divorcio necesario con disolución del vínculo matrimonial que los une, señalando los hechos de su demanda, los preceptos legales que consideró aplicables al caso, anexando las documentales relativas. SEGUNDO.- Por auto de 28 de Enero del año 2016, se tuvo por admitida la demanda, ordenándose notificar y emplazar al demandado para que en el término de 09 nueve días contestara la demanda entablada en su contra y opusiera las excepciones y defensas que pudiera hacer valer, designándose como tutor del menor *** al Licenciado ***, ordenándose hacer saber al demandado la propuesta de la parte actora, así como se diera la intervención legal que le compete a la C. Agente del Ministerio Público

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adscrita. Consta a fojas 15 y 21 de los autos la aceptación del cargo de tutor, así como la notificación y emplazamiento a juicio al demandado,. Por auto de 29 de Marzo del año en curso, se tuvo al demandado por contestando en tiempo y forma la demanda entablada en su contra y por oponiendo las excepciones y defensas que hizo valer, declarándose abierto el juicio a prueba por el término de 10 días comunes, las que únicamente ofreció la parte actora. TERCERO.- Por auto de 18 de Mayo del año 2017, se pasó al periodo de desahogo de pruebas, fijándose fecha y hora para las que así lo ameritaron, llevándose a cabo el desahogo de la prueba testimonial ofrecida, la inspección judicial, fojas 131 confesional fojas 132, testimonial fojas 130 del expediente. Por auto de 04 de Julio del año actual, se citó para resolver sobre el régimen de convivencias solicitado por el actor. Con fecha 07 de Julio del año en curso, se resolvió el régimen de convivencias. Por acuerdo pronunciado con fecha 11 de Julio del corriente año, se fijó nuevamente fecha y hora para el desahogo de la prueba confesional ofrecida, así como para la escucha del menor hijo de las partes en juicio, agregándose los informes solicitados al Instituto Mexicano del Seguro Social y a la Delegación de INFONAVIT, con los que se ordenó dar vista a la parte demandada. Por auto de 11 de Agosto del año que transcurre, se tuvo al actor por acompañando la constancia laboral que refiere. Con fecha 17 de agosto del año 2017, se llevó cabo el desahogo de la prueba confesional a cargo de la demandada, en los términos del acta que aparece a fojas 80 del sumario. Con fecha 18 de Agosto del año actual, se llevó a cabo la escucha del menor ***, en los términos del acta visible a fojas 156 de lo actuado. Por acuerdo pronunciado el 30 de Agosto del año actual se tuvo al tutor Licenciado *** por haciendo manifestaciones y dándose por

enterado de la prosecución del juicio, manifestando su conformidad con el mismo. Por auto de 11 de septiembre del año en curso, se pasó al periodo de alegatos, poniéndose los autos a la vista de las partes por el término de 05 días comunes. Mediante proveído de de 21 de Septiembre del presente año, se fijó fecha y hora para una audiencia entre las partes. Por auto de 26 de Septiembre del año 2017, se tuvo a la parte actora por formulando sus alegatos. Por acuerdo de fecha 06 de Octubre del presente año, se citó para resolver. Por auto de 31 de Octubre del corriente año, se ordenó dar vista al actor con las manifestaciones de la parte demandada. Finalmente por acuerdo de fecha 15 de Noviembre del corriente año, se citó para resolver; y C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado Tercero de lo Familiar es competente para conocer del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII del Código de Procedimientos Civiles, 51 fracción I, 53, fracción II y 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, al haber establecido las partes su morada conyugal dentro de la demarcación territorial que comprende este Primer Distrito Judicial del Estado. SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil en la que se tramitó el presente juicio es la correcta, al estar expresamente establecida en el Título Sexto, artículo 252, 253, 254 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles. TERCERO.- La personalidad de las partes, quedó acreditada en autos, al tenor del artículo 44 de la Ley Adjetiva Civil del Estado, al haber comparecido por sus propios derechos. CUARTO.- El actor *** compareció a demandar a ***, por divorcio necesario y demás prestaciones, argumentando en el capítulo de hechos de su demanda, en lo que interesa, que contrajo matrimonio civil con la ahora demandada, procreando un hijo de nombre ***, estableciendo su domicilio conyugal en ***., que en el mes de

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Noviembre del 2015 decidieron separarse debido a que tenían constantes conflictos y desde ese momento no han vuelto a tener vida marital, que a pesar de que siempre ha proveído de alimentos a la señora ***, desde el día 09 de Mayo del 2016 ya no se le permite convivir con su menor hijo, que su demandada comenzó a gritarle que se fuera del lugar y se olvidara de ver a su hijo y hasta la fecha no ha posible verlo, señalando el horario en el que puede ver a su hijo, que ante este Juzgado ha realizado diversos depósitos para la manutención de sus acreedores alimentarios en el expediente 1046/2016 y se encarga de pagar la casa en la que habitan y que se ubica en ***., la que adquirió mediante un crédito que le otorga el Instituto Nacional del Fondo para la Vivienda de los Trabajadores, asignándole el crédito que menciona, que por su trabajo se encuentra asegurado por el Instituto Mexicano del Seguro Social y por consiguiente sus acreedores alimentarios también, contando con el servicio médico que otorga dicha institución, que igualmente realiza los pagos por educación de su menor hijo y además le compra ropa propia de su edad. QUINTO.- En cuanto al fondo de la acción ejercitada de divorcio necesario que contempla el artículo 86 del Código Familiar, que dice: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio. La acción de divorcio es personal, y sólo se extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las dos formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Incausado, cuando cualquiera de los cónyuges lo solicite, sin que se requiera que se señale la causa, razón o motivo que genere la petición, y II. Voluntario, cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse, en cuyo caso se tramitará por la vía judicial, ante el Juez Familiar, o Mixto; o de forma administrativa ante el Oficial que designe el Director del

Registro Civil en el Estado.” Invocando como causal de divorcio la contenida en las fracción VIII, del artículo 87 del Código en cita, la cual dice: “Cuando no vivan juntos las o los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que haya originado la separación, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos.” Por lo anterior, los elementos que deben de demostrarse durante el procedimiento acorde con lo dispuesto por el artículo 273 del Código de Procedimientos civiles, son: La existencia del matrimonio; y, b).- La comprobación de la causal o causal invocada. Por lo que hace al primero de los elementos, se justifica con la copia certificada exhibida por el actor con su demanda, relativa al acta de matrimonio celebrado entre los señores ***, bajo el régimen de separación de bienes, ante la fe del Oficial Décimo del Registro Civil de esta Ciudad, documental que tiene pleno valor en juicio de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 280, 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles. Ahora bien, respecto a la causal invocada, debe señalarse que, al manifestar el actor que se encuentra viviendo en forma separada de su ahora demandada, quien aceptó en el punto 4 de su escrito de contestación a la demanda ser cierta dicha separación desde hace un año cuatro meses y no obstante que el actor no ofreció pruebas de su intención para demostrar su acción, sin embargo este Juzgado toma en consideración que al ya no vivir como pareja las partes y encontrarse separados desde el mes de Noviembre del año 2015, luego ya no cumplen con las obligaciones que les impone el matrimonio, por lo que quien resuelve estima pertinente establecer primeramente que al sujetar a las personas para que puedan disolver el vínculo matrimonial con la acreditación necesaria de las causales previstas en las fracciones contempladas en el numeral 87 del Código Familiar, ello

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atenta contra la dignidad humana, el derecho a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad, en el que se encuentra su derecho a permanecer en el estado civil en que se desee, sin que el Estado lo impida; lo anterior es así tomando en cuenta que la dignidad humana, como derecho fundamental para el ser humano reconocido en los tratados internacionales, se desprenden todos los demás derechos, en cuanto son necesarios para que el ser humano desarrolle íntegramente su personalidad, lo que comprende el derecho a elegir en forma libre y autónoma su estado civil, en virtud de ser la base para la consecución del proyecto de vida que tiene el ser humano para sí como ente autónomo, de tal manera que el derecho implica el reconocimiento del estado sobre la facultad natural de toda persona a ser individualmente como quiere ser, sin coacción ni controles o impedimentos externos injustificados, por lo que es la persona humana quien decide el sentido de su existencia, de acuerdo con sus valores, ideas, expectativas, gustos, pero tal derecho también tiene sus limitantes en los derechos de los demás y en el orden público, pero tratándose del derecho a la libre personalidad comprende entre otras cosas la libertad de contraer matrimonio, procrear hijos, el número de los mismos y si bien el libre desarrollo de la personalidad no se enuncia como tal en nuestra Carta Magna, sin embargo están implícitos en disposiciones de los instrumentos internacionales suscritos por México, además de que deben de entenderse como derechos que derivan del reconocimiento al derecho a la dignidad humana previsto en el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que se puede afirmar que al exigir el artículo 87 del Código Familiar la demostración de las causales que en el mismo se enuncian para lograr la disolución del vínculo matrimonial

solicitada por la parte actora cuando no existe mutuo consentimiento de las partes en juicio, ello resulta inconstitucional al restringirse el desarrollo de la personalidad humana estando íntimamente relacionado con la libre modificación del estado civil de las personas que deriva a su vez de la dignidad humana consagradas en los tratados internacionales de los que forma parte nuestro País y reconocidos implícitamente en los artículos 1º y 4º de nuestra Constitución. Aunado a lo anterior, debe señalarse que si bien el artículo 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reconoce que el matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes, también lo que dicho matrimonio no debe continuar si falta la voluntad o el consentimiento de uno de los consortes de seguir unido en matrimonio al otro. Además debe decirse que también se elevó a rango de garantía constitucional de protección a la organización y desarrollo de la familia en términos del primer párrafo del articulo 4° de nuestra Carta Magna, sin embargo no obstante ello, no debe llevarse al extremo de que el Estado deba mantener el vinculo matrimonial a toda costa con apoyo a dicha disposición, si no mas bien, debe buscar los instrumentos adecuados para evitar la desintegración de la familia, sin afectar los derechos humanos que le son inherentes a cada uno de sus integrantes, pero si no se logra es evidente que el Estado no puede obligar al consorte a seguir unido en matrimonio, aunque uno de los cónyuges esté en desacuerdo. En tales condiciones, como el matrimonio es una institución del derecho civil que parte de la base de la autonomía de la voluntad de las personas, es claro que no se justifica que se restrinja la disolución del vinculo matrimonial a la demostración de debidas causales. En esta tesitura, ante los razonamientos

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expuestos, la que resuelve considera necesario decretar el divorcio necesario de las partes, atendiendo al libre desarrollo de la personalidad de los mismos, al tener la libertad para contraer matrimonio, así como para solicitar la disolución del mismo, atendiéndose a los derechos que derivan del reconocimiento al derecho a la dignidad humana, máxime que de lo actuado se desprende la separación de cuerpos de los cónyuges, lo que trae como consecuencia que ya no se cumple con los fines del matrimonio, ni con las obligaciones que del mismo se derivan como es la ayuda mutua entre los cónyuges y el acuerdo para la educación de los hijos, por lo que en el caso se advierte que el matrimonio de las partes ya no existe materialmente o de facto, sino únicamente de derecho y por no poder demostrar el actor la causa por la cual pretende su divorcio, luego sigue subsistente sin cumplir con el objeto y finalidad que tiene la institución del matrimonio, máxime que la demandada es conforme con la solicitud de divorcio hecha por la parte actora. Siendo aplicable la tesis de Jurisprudencia 1a./J. 28/2015 (10a.), que aparece en la página 570 de la Décima Época, Primera Sala de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 20, Julio de 2015, Tomo I, que establece: “DIVORCIO NECESARIO. EL RÉGIMEN DE DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO QUE EXIGE LA ACREDITACIÓN DE CAUSALES, VULNERA EL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD (CÓDIGOS DE MORELOS, VERACRUZ Y LEGISLACIONES ANÁLOGAS).- El libre desarrollo de la personalidad constituye la expresión jurídica del principio liberal de "autonomía de la persona", de acuerdo con el cual al ser valiosa en sí misma la libre elección individual de planes de vida, el Estado tiene prohibido interferir en la elección de éstos, debiéndose limitar a diseñar instituciones que faciliten la

persecución individual de esos planes de vida y la satisfacción de los ideales de virtud que cada uno elija, así como a impedir la interferencia de otras personas en su persecución. En el ordenamiento mexicano, el libre desarrollo de la personalidad es un derecho fundamental que permite a los individuos elegir y materializar los planes de vida que estimen convenientes, cuyos límites externos son exclusivamente el orden público y los derechos de terceros. De acuerdo con lo anterior, el régimen de disolución del matrimonio contemplado en las legislaciones de Morelos y Veracruz (y ordenamientos análogos), que exige la acreditación de causales cuando no existe mutuo consentimiento de los contrayentes, incide en el contenido prima facie del derecho al libre desarrollo de la personalidad. En este sentido, se trata de una medida legislativa que restringe injustificadamente ese derecho fundamental, toda vez que no resulta idónea para perseguir ninguno de los límites que imponen los derechos de terceros y de orden público. En consecuencia, los artículos 175 del Código Familiar para el Estado de Morelos y 141 del Código Civil para el Estado de Veracruz, en los cuales se establecen las causales que hay que acreditar para que pueda decretarse la disolución del matrimonio cuando no existe mutuo consentimiento de los cónyuges, son inconstitucionales. De acuerdo con lo anterior, los jueces de esas entidades federativas no pueden condicionar el otorgamiento del divorcio a la prueba de alguna causal, de tal manera que para decretar la disolución del vínculo matrimonial basta con que uno de los cónyuges lo solicite sin necesidad de expresar motivo alguno. No obstante, el hecho de que en esos casos se decrete el divorcio sin la existencia de cónyuge culpable no implica desconocer la necesidad de resolver las cuestiones familiares relacionadas con la

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disolución del matrimonio, como pudieran ser la guarda y custodia de los hijos, el régimen de convivencias con el padre no custodio, los alimentos o alguna otra cuestión semejante.” Así las cosas, ante lo expuesto en líneas que anteceden se determina que al desprenderse que ya no se surten los fines del matrimonio y existir la voluntad del actor de no seguir unido en matrimonio con la demandada, sin que la misma se haya opuesto con dicha solicitud y tomando en consideración su derecho fundamental a la dignidad humana, luego entonces se decreta la disolución del vinculo matrimonial que une a los señores ***, quedando ambos en aptitud de contraer nuevas nupcias. En su oportunidad, remítase copia certificada de la misma a los CC. Director del Registro Civil en el Estado y Oficial Décimo del Registro Civil de esta Ciudad, ante quien se celebró el matrimonio bajo el acta *** del Libro de Matrimonios de fecha ***, para que procedan en términos de lo dispuesto por el artículo 97 del Código Familiar. QUINTO.- Ahora bien, por cuestión de método se procede a entrar primeramente al estudio de lo establecido por el artículo 92 del Código Familiar, mismo que establece “La sentencia de divorcio fijará en definitivo la situación de los hijos, para lo cual el Juez deberá resolver todo lo relativo a los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad, su pérdida, suspensión o limitación, según el caso, y en especial a la custodia y al cuidado de los mismos. De oficio o a petición de parte interesada, durante todo el procedimiento se allegará los elementos necesarios para ello, debiendo escuchar a ambos progenitores y a los menores para evitar conductas de violencia familiar, o cualquier otra circunstancia que amerite la necesidad de la medida., considerando el interés superior de éstos últimos. En todo caso protegerá y hará respetar el derecho de

convivencia con los padres, salvo que exista peligro para el menor.- La protección para los menores incluirá las medidas de seguridad , seguimiento y terapia necesarias para evitar y corregir, los actos de violencia familiar, los cuales podrán ser suspendidos o modificados en los términos previstos por el artículo 90 del Código de Procedimientos Civiles del Estado”, Al efecto, debe señalarse que el actor acompañó a su escrito inicial de demanda, copia certificada del acta de nacimiento del menor ***, ocurrido el 12 de Septiembre del año 2011, en la que aparecen como sus padres los señores ***, documental que tiene valor probatorio en juicio, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 323 fracción IV y 388 del Código Procesal en Consulta, con la que se demuestra su calidad de hijo de las partes en juicio, el que conforme al dicho de la actora en su escrito inicial de contestación a la demanda se encuentra viviendo a su lado, lo que quedó corroborado con lo expuesto por el propio niño *** en la diligencia celebrada el 18 de Agosto del año 2017, al establecer que vive con su mamá, quien lo lleva al kinder, y sí ve a su papá, con quien se la pasa bonito, por lo que luego entonces, al no haber oposición del demandado con lo solicitado por la parte actora, pues nada dijo al respecto, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 92 trascrito, 38, 39 y 41 de la Ley de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la guarda y custodia definitiva del niño *** a favor de su madre ***, sin perjuicio de los derechos y obligaciones que la ley le otorga al demandado *** en ejercicio de la patria potestad que ejerce sobre el mismo, tomando en consideración que se justifica plenamente de los autos que el menor se encuentran bajo el cuidado y protección de su señora madre, y toda vez que la que resuelve se encuentra obligada de oficio a determinar quien ejercerá la custodia definitiva del hijo de las partes, ya que

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al estar separados los padres no pueden ejercerla de forma conjunta, atento al contenido del artículo 276 del Código Familiar, por lo que atendiendo al interés superior del menor y a fin de salvaguardar sus derechos y procurarle un óptimo desarrollo integral. Es aplicable al caso el criterio sustentado en la tesis que aparece en la página 243 de la Séptima Epoca, Tercera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Tomo: 217-228 Cuarta Parte, Genealogía: Informe 1987, Segunda Parte, Tercera Sala, tesis 345, bajo el rubro: “ PATRIA POTESTAD. SI NO SE HA PRIVADO DE ELLA A LA MADRE TIENE EL DERECHO A LA GUARDA Y CUSTODIA DE LOS MENORES Y A SU ENTREGA (LEGISLACION DEL ESTADO DE MICHOACAN).- Si una mujer está en pleno ejercicio de la patria potestad sobre sus hijos, derivada de su calidad de madre, debidamente comprobada, debe decretarse la restitución de la posesión de estado y custodia sobre sus hijos, condenando a quienes los tengan a la entrega de los menores a su madre, que es quien, tiene el derecho a su guarda y custodia, mismo que la ley le concede y al ejercicio de todos los derechos y obligaciones que implica, los que son de carácter irrenunciable, mientras no exista sentencia previa en contra del titular de ese derecho, conforme a lo previsto, por el artículo 395 del Código Civil para el Estado de Michoacán.“ SEXTO.- Por lo que hace a la regulación de visitas solicitadas por el actor en el inciso b y c) de su escrito inicial de demanda, contenida en los artículos 269 y 276 del Código Familiar, que establecen: “Quienes estén sujetos a la patria potestad tendrán derecho a vivir con el ascendiente que tenga su custodia, a convivir con sus ascendientes, aún en el caso de que éstos no vivan juntos, por lo que la autoridad judicial deberá tomar siempre las medidas necesarias para proteger los derechos de

convivencia.” “276. Quienes ejercen la patria potestad, aún cuando no tengan la custodia o guarda, conservan los derechos de vigilancia y convivencia con sus descendientes, salvo que la autoridad judicial suspenda o extinga esos derechos, por considerar que existe peligro para las o los menores.” A su vez el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles establece: “El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones.” En consecuencia, los elementos que deben de probarse, son: a).- Que el actor se encuentre en pleno ejercicio de la patria potestad; b).- Que exista impedimento por parte de quien tiene la posesión del menor para que pueda convivir con éste y c).- Que la convivencia sea benéfica en atención al interés superior del menor. En la especie, el primero de los elementos, se encuentra demostrado con la copia certificada del acta de nacimiento del menor ***, misma que fue valorada en el considerando que antecede, con la que se demuestra el nacimiento del mencionada menor, hija de las partes, de quienes se advierte se encuentran en pleno ejercicio de la patria potestad del citado menor, ya que de autos no se desprende prueba alguna en contrario en la que conste la pérdida de este derecho. Por lo que hace a los demás elementos a estudio, se desprende de los autos que el actor ofreció como pruebas de su parte, los siguientes medios de convicción: Informe rendido por el Instituto Mexicano del Seguro Social, visible a fojas 149 de lo actuado, del que se desprende que *** es derechohabiente de esa institución, con el número de seguridad social asentado, documental con valor probatorio de acuerdo el artículo 323 fracción II del Código Procesal de la materia. Prueba confesional a cargo de la demandada ***, quien señaló a las posiciones formuladas, que es cierto que procreó un hijo con el señor ***, probanza que

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reúne los requisitos exigidos por el artículo 302, 303 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles. Sumado a lo anterior, ofreció y llevó a cabo prueba testimonial a cargo de los CC. ***, quienes manifestaron, que conocen a ***, quienes se encuentran casados, procreando un niño de nombre ***, que *** no convive con su menor hijo porque ella no lo permite sin saber el motivo, argumentando el segundo de los declarantes que no convive desde Mayo del año 2016 ya que la madre del niño no permite la convivencia entre ellos, señalando la tercera de los declarantes que *** no convive con el menor porque la demandada no se lo permite y ya no ha visto a Román con el menor, dando razón de su dicho, testimonial que reúne los requisitos exigidos por el artículo 400 del Código de Procedimientos Civiles Por su parte la demandada, ofreció para justificar sus excepciones las siguientes pruebas: Prueba confesional a cargo del actor ***, quien manifestó a las posiciones calificadas de procedentes, que es cierto que su hijo *** padece una enfermedad llamada hipotiroidismo congénito, que no es cierto que ha omitido en proporcionarle la medicina en forma correcta a su menor hijo, probanza que ante su resultado fue adversa a los intereses de la oferente. Ofreciendo igualmente prueba testimonial a cargo de **, quienes manifestaron que conocen a ***, los que se encuentran casados civilmente, procreando al menor ***, quien padece de hipotiroidismo congénito ya que el seguro social hizo contacto con la primera de los declarantes y a asistido el 90% de las consultas acompañando a su hijo, que los cuidados que necesita el menor *** debido a la enfermedad que padece es que tiene que tomar medicamento de por vida, en condiciones de ayuno de 4 horas mínimo y después del medicamento no puede comer nada, que el niño tuvo que ir a estimulación

temprana a una institución que se llama CREE y si no toma el medicamento puede sufrir deterioro físico y mental, si es muy agravado puede ser irreversible, argumentando el segundo de los declarantes que el menor *** padece de hipotiroideo de tipo congénito y desde que nació supieron de ese padecimiento y después del tamiz los buscaron para notificarles y los cuidados que necesita es que tiene que tener una medicación todos los días por la mañana y después de llevar sus alimentos tradicionales y tiene que estar en supervisión constante por los médicos, dando razón de su dicho, testimonial que reúne los requisitos exigidos por el artículo 400 del Código Procesal de la materia. Aunado a lo anterior, debe precisarse que se consideró necesaria la comparecencia del menor ***, a fin de establecer la relación paterno-filial que guarda con el actor ***, la que se realizó con fecha 18 de Agosto del año actual, visible a fojas 165 de lo actuado, en la que expresó: “ ***” Actuación con pleno valor probatorio de acuerdo a los artículos 323 fracción VIII y 391 del Código de Procedimientos Civiles, Probanzas las anteriores, que enlazadas permiten concluir a la que resuelve, que se ha acreditado que la demandada, en su carácter de madre del menor ***, no permite la convivencia entre el actor y su menor hijo, no obstante señalar que no se opone con dichas convivencias, pues de las pruebas ofertadas así quedó justificado, sin que conste de los autos justificación alguna para ello, como puede ser que la conducta del actor cause un perjuicio o daño a su menor hijo, lo que en el caso no aconteció; por lo cual no se puede coartar el derecho de acercamiento que tiene el actor con su menor hijo, a fin de que no se rompan las relaciones paterno-filiales y lograr una plena identificación entre ellos, sin que se le cause ningún daño emocional y mucho menos sustraerlo del entorno que le

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rodea, toda vez que con la regulación de visitas que pretende el actor solamente se busca fortalecer las relaciones paterno-filiales. Además, de que es el medio idóneo para que el padre del menor pueda cumplir cabalmente con sus deberes que tiene como padre y que le son impuestos en ejercicio de la patria potestad que ejerce sobre el menor, como son el de velar por la seguridad e integridad corporal del mismo, cuidar y dirigir su educación, vigilar su conducta y sus relaciones, siendo además de explorado derecho el que la Ley se preocupa por el bienestar del menor, no sólo en el orden material, sino también en el espiritual, buscando el que no se perjudique el estado emocional y afectivo, en su caso del menor, a efecto de no deteriorar su personalidad. Determinación la anterior que se tomó de acuerdo al interés superior del menor que la ley les otorga, tomando en cuenta la necesidad de proporcionar una protección especial, preparándolo para una vida independiente en sociedad y ser educado dentro de los marcos jurídicos señalados por la Ley, de acuerdo con lo establecido en la convención sobre los derechos del Niño en sus artículos 2.2.- que dice: “Los Estados partes tomaran todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o de las creencias de sus padres, o de sus tutores o de sus familias.” 3.1.- “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las Instituciones Públicas o Privadas de Bienestar Social, los Tribunales, las autoridades Administrativas o los Órganos Legislativos, una consideración primordial a que se atenderá, será el interés superior del niño.” 9.- “Los Estados Partes velarán porque el niño no se ha separado de sus padres contra la voluntad de estos, excepto

cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen de conformidad con la Ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de mal trato descuido por parte de sus padres, o cuando estos viven separados y debe adoptarse una decisión a cerca del lugar de residencial del niño.” 9.3.- “Los Estados Partes respetarán los derechos del niño que este separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior al niño.”. Por lo anterior, al no permitir la demandada la convivencia del menor con su señor padre, actor de este juicio, de acuerdo al interés superior del menor hijo de las partes en juicio que la Ley le otorga y, conforme a la necesidad de proporcionar al mismo una protección especial, preparándolo para una vida independiente en sociedad y ser educado dentro de los marcos señalados por la ley, por lo tanto, se declara procedente la acción intentada, no así las excepciones opuestas por la parte demandada, por lo que en consecuencia, procede la regulación de visitas del actor *** con su menor hijo ***, y tomando en consideración que por un lado se tiene la necesidad de que el niño *** tenga convivencia con su padre pero sin interferir con sus diversos derechos como son la educación, esparcimiento, salud, alimentos, entre otros, pues es ello lo que constituye el real interés superior del niño y además al establecer la madre del niño *** como propuesta de convivencia los lunes y miércoles de las catorce a las veinte horas y sábado de las once horas con quince minutos a las trece horas con quince minutos, horario del cual se desprende coincide con el de la clase de gimnasia del niño

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que señala la demandada, de donde deriva que no existe impedimento para que esa convivencia se de en un horario mas amplio que permita además de que el padre lleve al niño a su clase de gimnasia y conviva fuera de esa actividad e incluso con la familia paterna, sin que obste lo establecido por la madre en el sentido de que el niño debe ser suministrado de medicamento debido al padecimiento que tiene de hipotiroidismo congénito, ya que de autos no quedó acreditado que el estar con el padre configure un riesgo para el niño dado que el padre tiene idéntica responsabilidad que la madre en el cuidado del niño y por lo tanto también éste deberá suministrar el medicamento necesario, llevarlo a la actividad o actividades escolares y extracurriculares que tenga el niño y procurarle lo necesario para su bienestar durante el tiempo que esté en convivencia son su hijo, tutelando de esa manera ese interés superior, por lo cual se determina la regulación de visitas de la manera siguiente: los días lunes y miércoles de cada semana serán de las quince a las veinte horas, pues ello además de ser acorde a lo expuesto por la madre del niño es adecuado a las posibilidades del padre sin interferir con su trabajo y los días sábado de cada quince días iniciarán a partir de las diez horas, pernoctando, para terminar el día Domingo a las 18:00 horas, quedando obligado el progenitor a llevar al niño a su clase de gimnasia y suministrarle el medicando que requiera, lo cual deberá ser indicado de manera clara y precisa por la madre al padre a efecto de salvaguardar la salud del niño. igualmente debe de tomarse en consideración que las convivencias decretadas deberán verificarse en los periodos vacacionales, así como en las fechas que implican tradiciones de convivencia familiar, como son 24, 25 y 31 de Diciembre, en las que debe velarse por las convivencias con

ambos progenitores, estimando que las mismas deben llevarse a cabo, sin poner en riesgo la integridad del menor y con el debido respeto que las partes se deben hacia ellos y su menor hijo, las que deberán verificarse en forma alternada; es decir, en el día del padre y cumpleaños del actor *** el niño deberá convivir con su padre; el día de la madre y cumpleaños de la demandada *** el menor deberá convivir con su señora madre; el cumpleaños del menor ***, cada año será en forma alternada, debiendo iniciar la parte actora; las vacaciones de semana santa y pascua, las que igualmente deberán de llevarse a cabo en forma alternada; vacaciones de verano, las que también serán de forma alternada, debiendo ponerse las partes de acuerdo en las fechas en que convivirá el niño con su padre; vacaciones de navidad, igualmente serán de forma alternada, es decir, en el periodo navideño, el niño convivirá al lado de su señora madre y año nuevo al lado de su padre, iniciando éste el 27 veintisiete de Diciembre a las 10:00 horas para concluir el 02 dos de Enero de cada año, a las 20:00 veinte horas. Por lo anterior, el padre deberá recoger y restituir al niño en los horarios establecidos en el domicilio que habita el niño, y la madre queda obligada a permitir y dar las facilidades necesarias para que esas convivencias se lleven a cabo, en el entendido que de no hacerlo así, es decir en caso de que por cualquier medio o forma impida o entorpezca esas convivencias de manera injustificada, se procederá el términos del artículo 269 bis del Código Familiar del Estado. Así las cosas, ante el resultado de la presente sentencia, acorde con lo establecido por el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles, no se hace especial condenación en costas en esta instancia. Por lo expuesto, fundado y de conformidad con los artículos 79, 80 y 81 del Código de Procedimientos Civiles, es de

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resolverse y se resuelve: PRIMERO.- Resultó competente este Juzgado para conocer del juicio. SEGUNDO.- Fue adecuada la Vía Ordinaria Civil en la que se tramitó. TERCERO.- La personalidad de las partes quedó acreditada en autos, al haber comparecido por sus propios derechos. CUARTO.- Ante los razonamientos expuestos al ya no surtirse los fines del matrimonio y existir la voluntad del actor de no seguir unido en matrimonio con la demandada, por lo tanto, se decreta la disolución del vinculo matrimonial que une a los señores ***, quedando ambos en aptitud de contraer nuevas nupcias. QUINTO.- En su oportunidad, remítase copia certificada de la misma a los CC. Director del Registro Civil en el Estado y Oficial Décimo del Registro Civil de esta Ciudad, ante quien se celebró el matrimonio bajo el acta *** del Libro de Matrimonios, de fecha 30 de Abril del año 2011, para que procedan en términos de lo dispuesto por el artículo 97 del Código Familiar. SEXTO.- Se decreta la guarda y custodia definitiva del niño *** a favor de su madre ***, sin perjuicio de los derechos de convivencia que la ley otorga al demandado en ejercicio de la patria potestad que tiene sobre el mismo. SEPTIMO.- Procedió la regulación de visitas solicitadas por el actor ***, en los términos siguientes: los días lunes y miércoles de cada semana serán de las quince a las veinte horas, pues ello además de ser acorde a lo expuesto por la madre del niño es adecuado a las posibilidades del padre sin interferir con su trabajo y los días sábado de cada quince días iniciarán a partir de las diez horas, pernoctando, para terminar el día Domingo a las 18:00 horas, quedando obligado el progenitor a llevar al niño a su clase de gimnasia y suministra el medicando que requiera, lo cual deberá ser indicado de manera clara y precisa por la madre al padre a efecto de salvaguardar la salud del niño. igualmente debe de

tomarse en consideración que las convivencias decretadas deberán verificarse en los periodos vacacionales, así como en las fechas que implican tradiciones de convivencia familiar, como son 24, 25 y 31 de Diciembre, en las que debe velarse por las convivencias con ambos progenitores, estimando que las mismas deben llevarse a cabo, sin poner en riesgo la integridad de las menores y con el debido respeto que las partes se deben hacia ellos y su menor hijo, las que deberán verificarse en forma alternada; es decir, en el día del padre y cumpleaños del actor *** el niño deberá convivir con su padre; el día de la madre y cumpleaños de la demandada *** el menor deberá convivir con su señora madre; el cumpleaños del menor ***, cada año será en forma alternada, debiendo iniciar la parte actora; las vacaciones de semana santa y pascua, las que igualmente deberán de llevarse a cabo en forma alternada; vacaciones de verano, las que también serán de forma alternada, debiendo ponerse las partes de acuerdo en las fechas en que convivirá el niño con su padre; vacaciones de navidad, igualmente serán de forma alternada, es decir, en el periodo navideño, el niño convivirá al lado de su señora madre y año nuevo al lado de su padre, iniciando éste el 27 veintisiete de Diciembre a las 10:00 horas para concluir el 02 dos de Enero de cada año, a las 20:00 veinte horas, debiendo el padre recoger y restituir al niño en los horarios establecidos en el domicilio que habita, y la madre queda obligada a permitir y dar las facilidades necesarias para que esas convivencias se lleven a cabo, en el entendido que de no hacerlo así, es decir en caso de que por cualquier medio o forma impida o entorpezca esas convivencias de manera injustificada, se procederá el términos del artículo 269 bis del Código Familiar del Estado. OCTAVO.- No se hace especial condenación en costas en esta NOVENO.-

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Notifíquese. ASI, LO RESOLVIO Y FIRMA LA C. LICENCIADA MARIA DEL CARMEN GOMEZ FLORES, JUEZ TERCERO DE LO FAMILIAR, QUIEN ACTUA CON SECRETARIA DE ACUERDOS QUE AUTORIZA, LICENCIADA MARIA OLIVIA HERNANDEZ VARGAS. DOY FE Número de Expediente: 1297/2017 Naturaleza del juicio: DILIGENCIA JURISDICCION VOLUNTARIA Objeto de la litis: DEPENDENCIA ECONOMICA Fecha en que se dictó sentencia: Miércoles, 29 de Noviembre de 2017 Fecha en que causó ejecutoria: Viernes, 05 de Enero de 2018 Sentencia/Puntos resolutivos: SAN LUIS POTOSÍ, S.L.P., A 29 VEINTINUEVE DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2017 DOS MIL DIECISIETE. V I S T O S, para resolver en definitiva los autos del expediente número 1297/2017, relativo a las Diligencias de Jurisdicción Voluntaria de Información Testimonial para acreditar Dependencia Económica promovidas por ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O PRIMERO.- Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes Común a los Juzgados Civiles, Mercantiles y Familiares del Poder Judicial del Estado, el 01 uno de septiembre del año 2017 dos mil diecisiete, y turnado a este Juzgado Tercero de lo Familiar, el 04 cuatro del citado mes y año, compareció la señora ELIMINADO , a promover en la vía de Jurisdicción Voluntaria, Diligencias de Información Testimonial para acreditar la dependencia económica que tenía con su finado cónyuge ELIMINADO , señalando los hechos de su solicitud, los preceptos legales que consideró aplicables al caso y, anexando las documentales relativas. SEGUNDO.- Por auto de 04 cuatro de septiembre del año 2017 dos mil diecisiete, previo en admitir las diligencias se ordenó requerir a la

promovente para que exhibiera el acta de defunción de ELIMINADO . Por acuerdo dictado el 11 once de septiembre del 2017 dos mil diecisiete, se tuvo a la promovente por dando cumplimiento al requerimiento ordenado, por lo que se tuvieron por admitidas las diligencias, ordenándose dar la intervención que legalmente le compete a la Agente del Ministerio Público adscrita, con el trámite de las presentes diligencias, para que expresara lo que a su representación social correspondiera; asimismo, se fijó fecha y hora para el desahogo de la testimonial ofrecida por la promovente. TERCERO.- Mediante diligencia de fecha 19 diecinueve de octubre del 2017 dos mil diecisiete, se llevó a cabo el desahogo de la prueba testimonial ofrecida por la promovente, en los términos del acta que aparece visible a fojas 25 y 26 de lo actuado. Por razón actuarial de fecha 07 siete de noviembre del 2017 dos mil diecisiete, se dio la intervención legal que corresponde a la Representación Social adscrita, quien en la misma actuación manifestó su conformidad con el trámite de las presentes diligencias, como consta a fojas 31 vuelta del sumario. Finalmente, por auto de 17 diecisiete de noviembre del año en curso, se citó para resolver las diligencias que nos ocupan; y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado Tercero de lo Familiar es competente para conocer de las presentes Diligencias, de conformidad con lo establecido por los artículos 155 fracción VIII del Código de Procedimientos Civiles en vigor, 51 fracción I y 53 fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. SEGUNDO.- La Vía de Jurisdicción Voluntaria en que se tramitaron las presentes Diligencias es correcta, por así establecerlo los artículos 796, 797, 798 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles del Estado, ya que no existe controversia alguna. TERCERO.- La

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personalidad de la promovente ELIMINADO , quedó acreditada en términos del artículo 44 del Código Adjetivo Civil del Estado, al haber comparecido por sus propios derechos. CUARTO.- En la especie, la promovente ELIMINADO solicita la declaración judicial para acreditar que dependía económicamente de su finado cónyuge ELIMINADO , manifestando esencialmente en el capítulo de hechos, que con fecha 14 catorce de agosto del año 2009 dos mil nueve, contrajo matrimonio civil con el señor ELIMINADO , que de su matrimonio procrearon dos hijos de nombres ELIMINADO y ELIMINADO , ambos de apellidos ELIMINADO , los que son menores de edad; que establecieron su morada conyugal en ELIMINADO ; que durante su matrimonio, su esposo el señor ELIMINADO era quien se hacía cargo de todos los gastos del hogar, ya que contaba con un trabajo fijo en el departamento de ELIMINADO en el Municipio de Villa de Reyes, S.L.P.; sin embargo, con fecha 29 veintinueve de julio del año 2014 dos mil catorce, su esposo ELIMINADO falleció en un accidente automovilístico, dejando en estado de indefensión a la promovente y sus menores hijos, ya que no cuentan con recursos para sus necesidades básicas; que con el fin de que la promovente y sus hijos puedan obtener beneficios le solicitan la constancia de dependencia económica, motivo por el cual tramita lo conducente. QUINTO.- Ahora bien, el articulo 796 del Código Procesal Civil del Estado, dispone: “La jurisdicción voluntaria comprende todos los actos en que por disposición de la ley o por solicitud de los interesados, se requiere la intervención del juez, sin que esté promovida ni se promueva controversia alguna entre partes determinadas. Las diligencias de posesión judicial, jamás serán objeto de jurisdicción voluntaria.”; por lo que, en cuanto al fondo de la

solicitud planteada, analizados los autos, debe señalarse que la promovente, a efecto de demostrar los hechos de su escrito inicial, ofreció como pruebas de su parte, los siguientes medios de convicción: a).- Acta certificada de defunción de ELIMINADO , asentada bajo el número ELIMINADO , ante la fe del Oficial Quinto del Registro Civil de esta Ciudad, de la que se desprende como fecha del fallecimiento el día ELIMINADO , en la carretera a ELIMINADO Villa de Reyes, S.L.P., a la edad de ELIMINADO años, de estado civil ELIMINADO con la señora ELIMINADO . (foja 20) b).- Acta certificada de matrimonio celebrado entre los señores ELIMINADO y ELIMINADO , el día ELIMINADO , asentada bajo el número ELIMINADO , ante la fe del Oficial Primero del Registro Civil de Villa de Reyes, S.L.P., bajo el régimen de separación de bienes. (foja 11) c).- Acta certificada de nacimiento de ELIMINADO , ocurrido el día ELIMINADO , en la que aparecen como sus padres los señores ELIMINADO y ELIMINADO , asentada bajo el número ELIMINADO , ante la fe del Oficial Primero del Registro Civil de Villa de Reyes, S.L.P. (foja 06) d).- Acta certificada de nacimiento de ELIMINADO , ocurrido el día ELIMINADO , en la que aparecen como sus padres los señores ELIMINADO y ELIMINADO , asentada bajo el número ELIMINADO , ante la fe del Oficial Primero del Registro Civil de Villa de Reyes, S.L.P. (foja 07) Documentales todas ellas, que por tener el carácter de públicas, tienen pleno valor probatorio en juicio, de acuerdo con lo establecido por los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, con las que se demuestra el fallecimiento del señor ELIMINADO , así como el carácter de cónyuge e hijos por parte de la promovente ELIMINADO y los menores de edad ELIMINADO y

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ELIMINADO , ambos de apellidos ELIMINADO , ELIMINADO con el finado ELIMINADO . Asimismo, la promovente ofreció y desahogó prueba testimonial a cargo de ELIMINADO y ELIMINADO , quienes fueron acordes al manifestar en lo que aquí interesa, que conocen a la señora ELIMINADO , que conocieron en vida al señor ELIMINADO , que saben y les consta que los señores ELIMINADO y ELIMINADO estaban casados, que saben y les consta que el señor ELIMINADO era quien se hacía cargo de los gastos de la casa donde vivía los señores ELIMINADO y ELIMINADO ; que saben que la señora ELIMINADO trabaja, que saben y les constan los motivos por los cuales la señora ELIMINADO empezó a trabajar, señalando la primera testigo que porque su esposo falleció y ella dependía económicamente de él, y él sostenía los gastos económicos; por su parte, la segunda testigo refirió que porque tuvo que mantener a sus hijos ya que falleció su esposo; dando ambas deponentes la razón de su dicho. Testimonial con pleno valor probatorio en juicio, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 354 y 400 del Código Procesal Civil de la Entidad, al advertirse que los hechos declarados les constan a las testigos de manera personal y no por inducciones ni referencias de terceras personas, con la que se demuestra que la promovente ELIMINADO dependía económicamente de su finado cónyuge ELIMINADO . En ese contexto, del enlace de las pruebas valoradas con anterioridad, permiten concluir a la que resuelve, que efectivamente tal y como lo expone la promovente ELIMINADO , dependía económicamente de su finado cónyuge ELIMINADO , por lo que, al encontrándose satisfechos los requisitos que para el efecto la Ley exige, con apoyo en las consideraciones vertidas y tomando en consideración la conformidad

expresada por parte de la Agente del Ministerio Público adscrita, con el trámite de las presentes diligencias, mediante razón actuarial de fecha 07 siete de noviembre del 2017 dos mil diecisiete, visible a fojas 31 vuelta de lo actuado; luego entonces, resultan procedentes la presentes diligencias y por ende, se declara judicialmente acreditado que la señora ELIMINADO dependía económicamente de su finado cónyuge ELIMINADO .Por lo expuesto y fundado, con apoyo en lo establecido por los artículos 79, 80, 81 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, SE RESUELVE: PRIMERO.- Este Juzgado Tercero de lo Familiar resultó competente para conocer de las presentes Diligencias. SEGUNDO.- La Vía de Jurisdicción Voluntaria en que se substanció el juicio, fue la correcta. TERCERO.- La legitimación con la cual compareció la promovente quedó acreditada en autos. CUARTO.- Se declaran procedentes las presentes Diligencias promovidas por la señora ELIMINADO . QUINTO.- En consecuencia, habiéndose justificado los hechos motivo de las presentes Diligencias, se declara judicialmente acreditado que la señora ELIMINADO dependía económicamente de su finado cónyuge ELIMINADO . SEXTO.- Notifíquese. ASI, LO RESOLVIÓ Y FIRMA, LA LICENCIADA MARIA DEL CARMEN GÓMEZ FLORES, JUEZ TERCERO DE LO FAMILIAR DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL DEL ESTADO, QUIEN ACTÚA CON SECRETARIA DE ACUERDOS QUE AUTORIZA, LICENCIADA MARIA OLIVIA HERNÁNDEZ VARGAS. DOY FE.- Número de Expediente: 277/2014 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO NECES Fecha en que se dictó sentencia: Miércoles, 15 de Febrero de 2017

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Fecha en que causó ejecutoria: Lunes, 08 de Enero de 2018 Sentencia/Puntos resolutivos: SAN LUIS POTOSI, S.L.P., A 15 QUINCE DE FEBRERO DEL AÑO 2017, DOS MIL DIECISIETE.- V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 277/2014, relativo al Juicio Ordinario Civil de divorcio necesario promovido por *** en contra de ***; R E S U L T A N D O PRIMERO.- Mediante escrito recibido 17 de febrero del año 2014, por la Oficialía de Partes Común a los Juzgados Civiles y Familiares y turnado a este Juzgado Tercero de lo Familiar el 82 del mismo mes y año, compareció *** a demandar en la Vía Ordinaria Civil a ***, por divorcio necesario y demás prestaciones, señalando los hechos de su demanda, los preceptos legales que consideró aplicables al caso, anexando las documentales relativas. SEGUNDO.- Por auto de 18 dieciocho de Febrero del año 2014 dos mil catorce, se tuvo por admitida la demanda, ordenándose notificar y emplazar a la demandada para que en el término de 09 nueve días contestara la demanda entablada en su contra, así como se diera la intervención legal que le compete a la C. Agente del Ministerio Público adscrita. Por auto de 13 trece de Noviembre del año 2015 dos mil quince se ordenó girar oficios a las dependencias asentadas en dicho auto para la localización del domicilio de la demandada. Mediante proveído de 1º primero de Julio del año 2016 dos mil dieciséis, al desconocerse el domicilio de la citada demandada. Se ordenó notificarla y emplazarla mediante edictos que se publicarían por tres veces consecutivas en el Periódico Oficial del Estado y Pulso de esta Ciudad para que en el término de 30 días contestara la demanda entablada en su contra y

opusiera las excepciones y defensas que pudiera hacer valer, ordenándose dar la intervención legal que le compete a la C. Agente del Ministerio Público adscrita. TERCERO.- Por acuerdo pronunciado el 11 de Mayo del mismo año, se agregaron las publicaciones de los edictos ordenados. Mediante auto pronunciado el 09 de Septiembre del año 2016, se tuvo a la Representante Social adscrita por manifestando su conformidad con el tramite del juicio. Por auto de 23 de Septiembre del mismo año, se de declaró a la demandada la correspondiente rebeldía por no haber contestado la demanda entablada en su contra dentro del término que al efecto se le dio. Por acuerdo de fecha 13 trece de Octubre del mismo año, se agregaron las publicaciones de los edictos ordenados. Por auto de 20 veinte de Octubre del año mencionado, se tuvo al actor por ofreciendo las pruebas de su intención. Por auto de 31 treinta y uno de Octubre del año 2016 dos mil dieciséis, se pasó al período de desahogo de pruebas, fijándose fecha y hora para las que así lo ameritaron, llevándose a cabo el desahogo de la prueba testimonial ofrecida, en los términos del acta que aparece a fojas 139 ciento treinta y nueve del sumario. Por auto de 11 once de Enero del año 2017, dos mil diecisiete, se pasó al período de alegatos, poniéndose los autos a la vista de las partes por el término de 05 comunes. Finalmente por auto de 26 veintiséis de Enero del año en curso, se citó a las partes para oír sentencia; y C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Resultó competente este juzgado para conocer del juicio, acorde a lo establecido por el artículo 155 del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La Vía en la que se tramitó el juicio

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fue la correcta, de conformidad con los artículos 155, 252, 253, 254 y relativos del Ordenamiento legal antes invocado, en relación con los dispositivos 3º, 4º y 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. TERCERO.- La personalidad de las partes quedó acreditada en autos, al tenor de los artículos 1°, 44, 46, 47 y relativos del mismo Ordenamiento Legal antes invocado, al comparecer el actor por sus propios derechos y seguirse el juicio en rebeldía de la demandada. CUARTO.- El actor **, compareció a demandar a ***, por divorcio necesario y demás prestaciones, argumentando en el capítulo de hechos de su demanda, en lo que interesa, que celebró matrimonio con la ahora demandada, estableciendo su última morada conyugal en la calle ***, procreando dos hijas de nombres ***, que el 19 de Diciembre del 2011, su esposa abandonó la morada conyugal , yéndose a vivir a la casa de su señora madre *** con domicilio en la calle de *** ante los múltiples problemas que tuvieron. QUINTO.- En cuanto al fondo de la acción ejercitada de divorcio necesario que contempla el artículo 86 del Código Familiar, que dice: “El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro” el actor lo funda en la causal contenida en la fracción VI del artículo 87 del Ordenamiento Legal Invocado, que dice: “VI. La separación del domicilio conyugal por más de tres meses, sin causa justificada”, por lo que, los elementos que deben de demostrarse durante el procedimiento, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles son: a).- La existencia del matrimonio; b).- La separación del domicilio conyugal por más de tres meses por parte del demandado; y,

c).- Que dicha separación se haya realizado en forma injustificada. Por lo que hace al primero de los elementos, se encuentra acreditado con la copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los señores *** el 21 de Octubre del año 2000, bajo el régimen de separación de bienes, documental con valor probatorio en juicio de conformidad con los artículos 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles. Ahora bien, por lo que hace a la causal invocada, se desprende que el actora ofreció como pruebas de su parte los siguientes medios de convicción: Prueba testimonial a cargo de ***, quienes manifestaron que conocen que conocen a los señores ***, quienes establecieron su morada conyugal en la calle de *** que actualmente *** ya no vive en la morada conyugal desde el mes de Diciembre del año 2011 que ya no vive ahí, que *** no vive en la morada conyugal desde el 19 de Diciembre del año 2011, aduciendo el primero de los declarantes que en esa fecha vio que *** salía de la morada conyugal con unas bolsas y las niñas y cuando él le preguntó le dijo que mejor le platicara el actor y desde esa fecha ya no está en la casa, dando razón de su dicho, testimonial con valor probatorio en juicio, acorde a los artículos 354 y 400 del Código de Procedimientos Civiles. Aunado a lo anterior, debe precisarse que consta de los autos la confesión ficta de la citada demandada, la que resulta al no haber contestado la demanda dentro del término que al efecto se le dio y por lo cual, mediante proveído de fecha 23 de Septiembre del año 2016, se le declaró la correspondiente rebeldía y por perdido el derecho que pudo haber ejercitado. Probanzas las anteriores que de su enlace permiten concluir al que resuelve que el actor acreditó

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el abandono de la morada conyugal por parte de la demandada ***, lo que se encuentra corroborado con las constancias de autos, de las que se desprende que no obstante la búsqueda que se hizo de la misma, no se logró dar con su paradero, por lo que es de considerarse que ante ello se ha roto en la realidad el matrimonio en virtud del rompimiento de los lazos afectivos y por lo tanto, su relación dejó de tener alguna significación para los consortes, encontrándose éstos unidos únicamente a través de un vínculo jurídico, en completo y total desarraigo de los derechos y obligaciones que derivan del matrimonio, como son entre otros, la obligación de vivir juntos en el domicilio conyugal establecido, contribuir al sostenimiento del hogar, alimentación y el acuerdo para la perpetuación de la especie, por lo que en tal virtud, se tiene por acreditada la acción de divorcio intentada, por lo que en consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ***, quedando ambos en aptitud de contraer nuevas nupcias, pero la demandada no podrá hacerlo sino después de un año contado a partir de que cause ejecutoria la presente sentencia, al tener el carácter de cónyuge culpable. Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, remítase copias certificadas de la misma a los CC. Director del Registro Civil en el Estado y Oficial Tercero del Registro Civil de esta Capital, ante quien se celebró el matrimonio bajo el acta número *** del Libro de Matrimonios de fecha 21 de Octubre del año 2000, para los efectos de lo dispuesto por el artículo 97 del Código Familiar. Así las cosas, al no haber comparecido a juicio la demandada, luego no ocasionó litis, por lo que de acuerdo con lo

dispuesto por el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles, no se hace especial condena al al pago de costas y gastos en esta instancia. Por lo expuesto, fundado y de conformidad con los artículos 80, 81 y 83 del Código de Procedimientos Civiles, es de resolverse y se resuelve: PRIMERO.- Resultó competente este Juzgado para conocer del trámite del presente Juicio. SEGUNDO.- Fue adecuada la Vía Ordinaria Civil en la cual se substanció el juicio. TERCERO.- La personalidad de las partes quedó acreditada en autos al comparecer por sus propios derechos el actor y seguirse en rebeldía de la parte demandada. CUARTO.- El actor *** probó su acción y la demandada *** no contestó la demanda y el juicio se siguió en su rebeldía . QUINTO.- En consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores *** quedando ambos en aptitud de contraer nuevas nupcias, pero la demandada no podrá hacerlo sino hasta después de un año, contado a partir de la fecha en que cause ejecutoria esta sentencia. SEXTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, remítase copia certificada de la misma a los CC. Director del Registro Civil en el Estado y C. Oficial Tercero del Registro Civil de esta Capital, ante quien se celebró el matrimonio bajo el acta número *** del Libro de Matrimonios de fecha 21 de Octubre del año 2000, para los efectos de lo dispuesto por el artículo 97 del Código Familiar. SEPTIMO.- No se hace especial condena al pago de costas y gastos en esta instancia. OCTAVO.- Notifíquese personalmente, al demandado por medio de edictos que se publiquen por tres veces de tres en tres días en los periódicos Oficial del Estado y Pulso de esta Ciudad, en términos

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de lo dispuesto por el artículo 534 del Código de Procedimientos Civiles. ASI, LO RESOLVIO Y FIRMA EL C. LICENCIADO JORGE EDUARDO RIOS BETANCOURT, JUEZ TERCERO DE LO FAMILIAR, QUIEN ACTUA CON SECRETARIA DE ACUERDOS QUE AUTORIZA, LICENCIADA TERESA CONSTANZA KARIN CANSECO PONCE. DOY FE. Número de Expediente: 1828/2014 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO, ALIMENTOS y CUSTODIA Fecha en que se dictó sentencia: Jueves, 30 de Noviembre de 2017 Fecha en que causó ejecutoria: Lunes, 08 de Enero de 2018 Sentencia/Puntos resolutivos: SAN LUIS POTOSI, S.L.P., A 30 TREINTA DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2017 DOS MIL DIECISIETE. V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 1828/2014, relativo al Juicio Ordinario Civil de Divorcio Necesario promovido por *** en contra de ***; y R E S U L T AN D O PRIMERO.- Mediante escrito recibido el 06 de Noviembre del año 2014 por la Oficialía de Partes Común a los Juzgados Civiles y Familiares y turnado a este Juzgado Tercero de lo Familiar el 07 del mismo mes y año, compareció *** a demandar en la vía Ordinaria Civil a ***, por divorcio necesario con disolución del vínculo matrimonial que los une, señalando los hechos de su demanda, los preceptos legales que consideró aplicables al caso, anexando las documentales relativas. SEGUNDO.- Por auto de 07 de Noviembre del año 2014, se tuvo por admitida la demanda, ordenándose notificar y emplazar al demandado para que en el término

de 09 nueve días contestara la demanda entablada en su contra y opusiera las excepciones y defensas que pudiera hacer valer, decretándose la pensión alimenticia provisional solicitada, así como se diera la intervención legal que le compete a la C. Agente del Ministerio Público adscrita, designándose como tutor de los menores ***, de apellidos *** al Licenciado ***, fijándose fecha y hora para la escucha de dichos menores, instruyéndose a la trabajadora Social adscrita para que realizara el estudio de campo ordenado, a quien por acuerdo pronunciado el 13 de Marzo del año 2015, se le tuvo por rindiendo el mismo. Con fecha 1º de Junio del año mencionado, se llevó a cabo la escucha de los menores ***, de apellidos ***, en los términos del acta que aparece a fojas 36 de lo actuado. Mediante proveído de 08 de Junio del año citado, se tuvo al Licenciado ***, en su carácter de tutor de los menores por manifestando su conformidad con el tramite del juicio, dándose por enterada del mismo, decretándose en el mismo proveído la custodia provisional de los menores citados a favor de la actora ***. Por acuerdo pronunciado con fecha 04 de Julio del año 2017, se tuvo al demandado *** por señalando darse por enterado de la demanda entablada en su contra, fijándose días y horas hábiles para la ratificación del mismo, lo que hizo como se aprecia del acta que obra a fojas 104 de lo actuado. Finalmente por auto de 18 de Octubre del año actual, se citó para resolver el presente juicio; y C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado Tercero de lo Familiar es competente para conocer del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII del Código de Procedimientos Civiles,

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51 fracción I, 53, fracción II y 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, al haber establecido las partes su morada conyugal dentro de la demarcación territorial que comprende este Primer Distrito Judicial del Estado. SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil en la que se tramitó el presente juicio es la correcta, al estar expresamente establecida en el Título Sexto, artículo 252, 253, 254 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles. TERCERO.- La personalidad de las partes, quedó acreditada en autos, al tenor del artículo 44 de la Ley Adjetiva Civil del Estado, al haber comparecido por sus propios derechos la parte actora y seguirse en rebeldía de la parte demandada. CUARTO.- La actora *** compareció a demandar a ***;, por divorcio necesario y demás prestaciones, argumentando en el capítulo de hechos de su demanda, en lo que interesa, que contrajo matrimonio civil con el ahora demandado, procreando dos hijos de nombres ***, de apellidos ***, que en el año 2007 decidió ponerse a trabajar como vendedora de cambaceo, lo que molestó al demandado, por lo cual empezó a cambiar al grado que la celaba con su jefe y con cuanto hombre ella tratara y posteriormente nació su hija ***, que la encaraba para decirle que se vestía como de manera vulgar y provocativa, vivía al pendiente de ella, le llamaba en horas de trabajo, queriendo saber todo hasta obligarla a tomar fotos para ver con quien estaba comiendo, que hasta el 18 de Julio del año 2013 y ya no soportando todo esto y a las relaciones sexuales agresivas a las que era sometida y el hecho de arrebatarle el celular para revisarlo y como no le dio explicaciones se lo aventó en la cara, haciéndole un moretón, que al dejarlo empezó a tener problemas

económicos ya que el demandado dejó de suministrar alimentos para sus menores hijos por lo que se dio en la necesidad de acudir al DIF Municipal el 11 de Septiembre, donde realizaron un convenio por regulación de visitas y manutención, con el que solo cumplió en un inicio, pero a la fecha no aporta nada. QUINTO.- En cuanto al fondo de la acción ejercitada de divorcio necesario que contempla el artículo 86 fracción II del Código Familiar, que dice: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio. La acción de divorcio es personal, y sólo se extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las dos formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Incausado, cuando cualquiera de los cónyuges lo solicite, sin que se requiera que se señale la causa, razón o motivo que genere la petición, y II. Voluntario, cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse, en cuyo caso se tramitará por la vía judicial, ante el Juez Familiar, o Mixto; o de forma administrativa ante el Oficial que designe el Director del Registro Civil en el Estado.” Invocando como causales de divorcio las contenidas en las fracciones IX, X y XIII, del artículo 87 del Código Familiar, por lo cual los elementos que deben de demostrarse durante el procedimiento acorde con lo dispuesto por el artículo 273 del Código de Procedimientos civiles, son: La existencia del matrimonio; y, b).- La comprobación plena de la causal o causales invocadas. Por lo que hace al primero de los elementos, se justifica con la copia certificada exhibida por el actor con su demanda, relativa al acta de matrimonio celebrado entre los señores ***, bajo el régimen de Sociedad conyugal, documental que tiene pleno valor en juicio de

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acuerdo con lo dispuesto por los artículos 280, 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles. Ahora bien, respecto a las causales invocadas, debe señalarse que, al manifestar la actora que se encuentra viviendo en forma separada de su ahora demandado, quien mediante ocurso recibido el 03 de Julio del año actual, expresó estar de acuerdo con el divorcio solicitado, allanándose a la demanda entablada en su contra, el que ratificó ante la presencia judicial, como se aprecia del acta que obra a fojas 104 de lo actuado, por lo que ante ello es de considerarse su conformidad con la disolución del vínculo matrimonial que lo une con la actora, por lo que este Juzgado toma en consideración que al ya no vivir como pareja las partes y encontrarse separados desde el 18 de Julio del año 2013, luego las partes ya no cumplen con las obligaciones que les impone el matrimonio, por lo que quien resuelve estima pertinente establecer primeramente que al sujetar a las personas para que puedan disolver el vínculo matrimonial con la acreditación necesaria de las causales previstas en las fracciones contempladas en el numeral 87 del Código Familiar, ello atenta contra la dignidad humana, el derecho a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad, en el que se encuentra su derecho a permanecer en el estado civil en que se desee, sin que el Estado lo impida; lo anterior es así tomando en cuenta que la dignidad humana, como derecho fundamental para el ser humano reconocido en los tratados internacionales, se desprenden todos los demás derechos, en cuanto son necesarios para que el ser humano desarrolle íntegramente su personalidad, lo que comprende el derecho a elegir en forma libre y

autónoma su estado civil, en virtud de ser la base para la consecución del proyecto de vida que tiene el ser humano para sí como ente autónomo, de tal manera que el derecho implica el reconocimiento del estado sobre la facultad natural de toda persona a ser individualmente como quiere ser, sin coacción ni controles o impedimentos externos injustificados, por lo que es la persona humana quien decide el sentido de su existencia, de acuerdo con sus valores, ideas, expectativas, gustos, pero tal derecho también tiene sus limitantes en los derechos de los demás y en el orden público, pero tratándose del derecho a la libre personalidad comprende entre otras cosas la libertad de contraer matrimonio, procrear hijos, el número de los mismos y si bien el libre desarrollo de la personalidad no se enuncia como tal en nuestra Carta Magna, sin embargo están implícitos en disposiciones de los instrumentos internacionales suscritos por México, además de que deben de entenderse como derechos que derivan del reconocimiento al derecho a la dignidad humana previsto en el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que se puede afirmar que al exigir el artículo 87 del Código Familiar la demostración de las causales que en el mismo se enuncian para lograr la disolución del vínculo matrimonial solicitada por la parte actora cuando no existe mutuo consentimiento de las partes en juicio, ello resulta inconstitucional al restringirse el desarrollo de la personalidad humana estando íntimamente relacionado con la libre modificación del estado civil de las personas que deriva a su vez de la dignidad humana consagradas en los tratados internacionales de los

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que forma parte nuestro País y reconocidos implícitamente en los artículos 1º y 4º de nuestra Constitución. Aunado a lo anterior, debe señalarse que si bien el artículo 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reconoce que el matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes, también lo que dicho matrimonio no debe continuar si falta la voluntad o el consentimiento de uno de los consortes de seguir unido en matrimonio al otro. Además debe decirse que también se elevó a rango de garantía constitucional de protección a la organización y desarrollo de la familia en términos del primer párrafo del articulo 4° de nuestra Carta Magna, sin embargo no obstante ello, no debe llevarse al extremo de que el Estado deba mantener el vinculo matrimonial a toda costa con apoyo a dicha disposición, si no mas bien, debe buscar los instrumentos adecuados para evitar la desintegración de la familia, sin afectar los derechos humanos que le son inherentes a cada uno de sus integrantes, pero si no se logra es evidente que el Estado no puede obligar al consorte a seguir unido en matrimonio, aunque uno de los cónyuges esté en desacuerdo. En tales condiciones, como el matrimonio es una institución del derecho civil que parte de la base de la autonomía de la voluntad de las personas, es claro que no se justifica que se restrinja la disolución del vinculo matrimonial a la demostración de debidas causales. En esta tesitura, ante los razonamientos expuestos, la que resuelve considera necesario decretar el divorcio necesario de las partes, atendiendo al libre desarrollo de la personalidad de los mismos, al tener la libertad para contraer matrimonio, así como para solicitar la disolución del mismo,

atendiéndose a los derechos que derivan del reconocimiento al derecho a la dignidad humana, máxime que de lo actuado se desprende la separación de cuerpos de los cónyuges, lo que trae como consecuencia que ya no se cumple con los fines del matrimonio, ni con las obligaciones que del mismo se derivan como es la ayuda mutua entre los cónyuges y el acuerdo para la educación de los hijos, por lo que en el caso se advierte que el matrimonio de las partes ya no existe materialmente o de facto, sino únicamente de derecho y por no poder demostrar el actor la causa por la cual pretende su divorcio, luego sigue subsistente sin cumplir con el objeto y finalidad que tiene la institución del matrimonio, máxime que la demandada es conforme con la solicitud de divorcio hecha por la parte actora. Siendo aplicable la tesis de Jurisprudencia 1a./J. 28/2015 (10a.), que aparece en la página 570 de la Décima Época, Primera Sala de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 20, Julio de 2015, Tomo I, que establece: “DIVORCIO NECESARIO. EL RÉGIMEN DE DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO QUE EXIGE LA ACREDITACIÓN DE CAUSALES, VULNERA EL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD (CÓDIGOS DE MORELOS, VERACRUZ Y LEGISLACIONES ANÁLOGAS).- El libre desarrollo de la personalidad constituye la expresión jurídica del principio liberal de "autonomía de la persona", de acuerdo con el cual al ser valiosa en sí misma la libre elección individual de planes de vida, el Estado tiene prohibido interferir en la elección de éstos, debiéndose limitar a diseñar instituciones que faciliten la persecución individual de esos planes de vida y la satisfacción de los ideales de virtud que cada uno

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elija, así como a impedir la interferencia de otras personas en su persecución. En el ordenamiento mexicano, el libre desarrollo de la personalidad es un derecho fundamental que permite a los individuos elegir y materializar los planes de vida que estimen convenientes, cuyos límites externos son exclusivamente el orden público y los derechos de terceros. De acuerdo con lo anterior, el régimen de disolución del matrimonio contemplado en las legislaciones de Morelos y Veracruz (y ordenamientos análogos), que exige la acreditación de causales cuando no existe mutuo consentimiento de los contrayentes, incide en el contenido prima facie del derecho al libre desarrollo de la personalidad. En este sentido, se trata de una medida legislativa que restringe injustificadamente ese derecho fundamental, toda vez que no resulta idónea para perseguir ninguno de los límites que imponen los derechos de terceros y de orden público. En consecuencia, los artículos 175 del Código Familiar para el Estado de Morelos y 141 del Código Civil para el Estado de Veracruz, en los cuales se establecen las causales que hay que acreditar para que pueda decretarse la disolución del matrimonio cuando no existe mutuo consentimiento de los cónyuges, son inconstitucionales. De acuerdo con lo anterior, los jueces de esas entidades federativas no pueden condicionar el otorgamiento del divorcio a la prueba de alguna causal, de tal manera que para decretar la disolución del vínculo matrimonial basta con que uno de los cónyuges lo solicite sin necesidad de expresar motivo alguno. No obstante, el hecho de que en esos casos se decrete el divorcio sin la existencia de cónyuge culpable no implica

desconocer la necesidad de resolver las cuestiones familiares relacionadas con la disolución del matrimonio, como pudieran ser la guarda y custodia de los hijos, el régimen de convivencias con el padre no custodio, los alimentos o alguna otra cuestión semejante.”. Así las cosas, ante lo expuesto en líneas que anteceden se determina que al desprenderse que ya no se surten los fines del matrimonio y existir la voluntad de las partes de no seguir unidos en matrimonio, y tomando en consideración su derecho fundamental a la dignidad humana, luego entonces se decreta la disolución del vinculo matrimonial que une a los señores ***, quedando ambos en aptitud de contraer nuevas nupcias. Una vez que cause ejecutoria la presente resolución remítase copia certificada de la misma al Juez **, para que procedan en términos de lo dispuesto por el artículo 97 del Código Familiar. QUINTO.- Por lo que hace a lo establecido por el artículo 92 del Código Familiar, mismo que establece “La sentencia de divorcio fijará en definitivo la situación de los hijos, para lo cual el Juez deberá resolver todo lo relativo a los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad, su pérdida, suspensión o limitación, según el caso, y en especial a la custodia y al cuidado de los mismos. De oficio o a petición de parte interesada, durante todo el procedimiento se allegará los elementos necesarios para ello, debiendo escuchar a ambos progenitores y a los menores para evitar conductas de violencia familiar, o cualquier otra circunstancia que amerite la necesidad de la medida., considerando el interés superior de éstos últimos. En todo caso protegerá y hará respetar el derecho de convivencia con los padres,

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salvo que exista peligro para el menor.- La protección para los menores incluirá las medidas de seguridad , seguimiento y terapia necesarias para evitar y corregir, los actos de violencia familiar, los cuales podrán ser suspendidos o modificados en los términos previstos por el artículo 90 del Código de Procedimientos Civiles del Estado”, debe señalarse que la actora acompañó a su escrito inicial de demanda, las documentales siguientes: a).- copia certificada del acta de nacimiento de ***, acontecido el ***, en la que aparecen como sus padres los señores ***. b).- Copia certificada del acta de nacimiento de *** ocurrido el ***, en la que aparecen como sus padres los señores ***. Documentales que tienen valor probatorio en juicio, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 323 fracción IV y 388 del Código Procesal en Consulta, con la que se demuestra su calidad de hijos de las partes en juicio, los que conforme al dicho de la actora en su escrito inicial de demanda se encuentran viviendo a su lado, lo que quedó corroborado con lo expuesto por el propio demandado en su ocurso en el cual contestó la demanda entablada en su contra, mismo que ratificó ante la presencia judicial, por lo que luego entonces, al no haber oposición del demandado con lo solicitado por la parte actora, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 92 trascrito, 38, 39 y 41 de la Ley de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la guarda y custodia definitiva de los menores ***, de apellidos ***, a favor de su madre ***, sin perjuicio de los derechos y obligaciones que la ley le otorga al demandado ***, en ejercicio de la patria potestad que ejerce sobre los mismos, tomando en consideración que se justifica plenamente de los autos que los menores se

encuentran bajo el cuidado y protección de su señora madre, y toda vez que la que resuelve se encuentra obligada de oficio a determinar quien ejercerá la custodia definitiva de los hijos de las partes, ya que al estar separados los padres no pueden ejercerla de forma conjunta, atento al contenido del artículo 276 del Código Familiar, por lo que atendiendo al interés superior de las menores y a fin de salvaguardar sus derechos y procurarle un óptimo desarrollo integral. Es aplicable al caso el criterio sustentado en la tesis que aparece en la página 243 de la Séptima Epoca, Tercera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Tomo: 217-228 Cuarta Parte, Genealogía: Informe 1987, Segunda Parte, Tercera Sala, tesis 345, bajo el rubro: “ PATRIA POTESTAD. SI NO SE HA PRIVADO DE ELLA A LA MADRE TIENE EL DERECHO A LA GUARDA Y CUSTODIA DE LOS MENORES Y A SU ENTREGA (LEGISLACION DEL ESTADO DE MICHOACAN).- Si una mujer está en pleno ejercicio de la patria potestad sobre sus hijos, derivada de su calidad de madre, debidamente comprobada, debe decretarse la restitución de la posesión de estado y custodia sobre sus hijos, condenando a quienes los tengan a la entrega de los menores a su madre, que es quien, tiene el derecho a su guarda y custodia, mismo que la ley le concede y al ejercicio de todos los derechos y obligaciones que implica, los que son de carácter irrenunciable, mientras no exista sentencia previa en contra del titular de ese derecho, conforme a lo previsto, por el artículo 395 del Código Civil para el Estado de Michoacán.“ Ahora bien, por lo que hace al pago de la pensión alimenticia solicitada por la reconveniente en el inciso a) del

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escrito inicial de reconvención, la cual contemplan los artículos 142, 145 y 150 del Código Familiar, que a la letra dicen: “La obligación de dar alimentos es reciproca.- La o el que los da tiene a su vez el derecho de pedirlos.” “Las madres y los padres están obligados a dar alimentos a sus hijas o hijos. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los ascendientes más próximos en grado, por ambas líneas.” “Los derechos alimentarios comprenden: I.- Los alimentos, el vestido, la habitación, la atención médica, la hospitalaria y en su caso, los gastos del embarazo y del parto. II.- Respecto de las o los menores, además los gastos necesarios para la educación básica obligatoria del acreedor alimentario, y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a sus circunstancias personales”, se desprende que los elementos que deben de demostrarse durante el procedimiento, como lo ordena el artículo 273 del Código de procedimientos Civiles, que establece: “El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones.”, son: a).- El derecho de percibir alimentos; b).- La necesidad de percibirlos; c).- La posibilidad económica del demandado para proporcionar los alimentos; y d).- Que no esté cumpliendo con su obligación. Por lo que hace al primero de los elementos, se encuentra demostrado con las documentales exhibidas por el actor con su demanda, consistentes en copias certificadas de las actas de nacimiento de sus menores hijos ***, mismas que fueron valoradas en el considerando que antecede, con las que se justifica su derecho a percibir alimentos como hijos del reconvenido *** y por ende titulares del mismo, de acuerdo al criterio

sustentado en la tesis que aparece bajo el número 4, fojas 4, de la Compilación de Jurisprudencia y Ejecutorias Importantes en Materia de Familia 1917-1988, Tomo III, que dice: “ALIMENTOS, ACCION DE. TITULARIDAD.- La petición de alimentos se funda en derecho establecido por la Ley y no en causas contractuales y, consecuentemente, quien ejercita la acción únicamente debe acreditar que es el titular del derecho para que aquélla prospere.” Respecto al segundo de los elementos a estudio, debe señalarse que la necesidad de los alimentos solicitados se presume, tomando en consideración la minoría de edad de los acreedores alimentarios y que por ello no pueden allegarse alimentos por si mismos, como se desprende de la tesis número 15 que a parece a fojas 10 de la Compilación de Jurisprudencias y Ejecutorias Importantes en materia de Familia 1917-1988, Tomo III, bajo el rubro: “ALIMENTOS NECESIDAD DEL PAGO DE. CARGA DE LA PRUEBA.- el marido tiene obligación de alimentar a la mujer y a los hijos, quienes tienen a su favor la presunción de necesitar los alimentos salvo prueba en contrario. La obligación cesa cuando los acreedores ya no tienen necesidad de ellos, pero la carga de la prueba corresponde en estos casos al deudor”. Ahora bien, por lo que hace a los demás elementos a estudio, debe decirse que al haber manifestado el demandado en su escrito de contestación a la demanda que se allana a esta prestación, lo que ratificó ante la presencia judicial, lo que se traduce que no existe controversia entre las partes para el pago de la pensión alimenticia solicitada por la actora, por lo cual se tiene por acreditada la acción de alimentos que hizo valer ***, en nombre y representación de

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sus menores hijos, por lo que en consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 145 y 150 del Código Familiar, procede condenar al demandado *** al pago de una pensión alimenticia definitiva a favor de sus menores hijos ***, de apellidos ***, del 30% treinta por ciento mensual sobre los sueldos, ingresos y demás prestaciones que percibe por su trabajo; en la inteligencia que el descuento deberá hacerse posterior a las deducciones que por ley se hacen a los trabajadores. Lo anterior, en uso de las facultades con que cuenta el juez de lo Familiar para señalar de oficio el porcentaje por concepto de alimentos que el demandado debe proporcionar por tratarse de una controversia por alimentos en términos de los artículos 1137 y 1138 de la Ley Procesal de la materia, tomando en cuenta que ambos padres tienen el deber de contribuir en la parte que les corresponde al sostenimiento de sus hijos, hasta en tanto dejen de necesitarlos, a fin de garantizar que los hijos reciban de forma oportuna, equitativa y permanente los alimentos por parte de quien debe otorgarlos, acorde a las necesidades que vayan adquiriendo conforme a su edad y requerimientos personales, tomando en consideración lo establecido en el artículo 150 del Código Familiar transcrito con anterioridad. En razón de lo anterior, quedan a salvo los derechos de la actora para que los haga valer en su oportunidad, respecto del señalamiento de bienes que garanticen la pensión alimenticia decretada en forma definitiva. Así las cosas, acorde con lo dispuesto por el artículo 167 del Código Familiar, se ordena girar atento oficio a la empresa denominada ***., a fin de que se sirva realizar los descuentos por pago de pensión

alimenticia a favor de los menores ***, de apellidos *** del 30% treinta por ciento mensual sobre los sueldos, ingresos y demás prestaciones que perciba como empleado de la empresa mencionada; en la inteligencia que el descuento deberá hacerse posterior a las deducciones que por ley se hacen a los trabajadores., y la cantidad que resulte sea puesto a disposición de la C. ***, previa identificación y firma de recibido en la fecha de pago que corresponda; lo anterior deberá hacerse atendiendo al interés superior de los menores y a la necesidad de percibir los alimentos, dado que los mismos sirven para la subsistencia de los hijos de las partes en juicio. En esta tesitura, ante la disolución del vínculo matrimonial que unía a las partes decretada en líneas que anteceden, luego entonces procede decretar la disolución de la sociedad conyugal contraída por *** al momento de contraer matrimonio, lo que deberán hacer en ejecución de sentencia, atento a lo dispuesto por los artículos 51, 86 BIS fracción V y 95 del Código Familiar. Así las cosas, al haberse allanado el demandado con las pretensiones de la parte actora, luego no ocasionó litis, por lo que acorde con lo dispuesto por el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles, no se hace especial condenación en costas en esta instancia. Por lo expuesto, fundado y de conformidad con los artículos 79, 80 y 81 del Código de Procedimientos Civiles, es de resolverse y se resuelve: PRIMERO.- Resultó competente este Juzgado para conocer del juicio. SEGUNDO.- Fue adecuada la Vía Ordinaria Civil en la que se tramitó. TERCERO.- La personalidad de las partes quedó acreditada en autos, al haber comparecido por sus propios derechos. CUARTO.- Ante los razonamientos expuestos al ya no

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surtirse los fines del matrimonio y existir la voluntad del actor de no seguir unido en matrimonio, con la cual no se opuso el demandado, allanándose con dicha acción, por lo tanto, se decreta la disolución del vinculo matrimonial que une a los señores ***, quedando ambos en aptitud de contraer nuevas nupcias. QUINTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, remítase copia certificada de la misma al Juez *** del Registro Civil de la Ciudad de México, ante quien se celebró el matrimonio bajo el acta *** del Libro *** de Matrimonios, de fecha ***, para que proceda en términos de lo dispuesto por el artículo 97 del Código Familiar. SEXTO.- Se decreta la guarda y custodia definitiva de los menores ***, de apellidos *** a favor de su madre ***, sin perjuicio de los derechos de convivencia que la ley otorga al demandado en ejercicio de la patria potestad que tiene sobre los mismos SEPTIMO.- Se condena al demandado *** al pago de una pensión alimenticia definitiva a favor de sus menores hijos ***, de apellidos *** del 30% mensual sobre los sueldos, ingresos y demás prestaciones que perciba por concepto de su trabajo; en la inteligencia que el descuento deberá hacerse posterior a las deducciones que por ley se hacen a los trabajadores. OCTAVO.- Se dejan a salvo los derechos de la actora para que los haga valer en su oportunidad, respecto del señalamiento de bienes que garanticen la pensión alimenticia decretada en forma definitiva. NOVENO.- En su oportunidad se ordena girar atento oficio a la empresa denominada *** de C.V., a fin de que se sirva realizar los descuentos por pago de pensión alimenticia a favor de los menores ***, de apellidos *** del 30% treinta por ciento mensual sobre los

sueldos, ingresos y demás prestaciones que percibe como empleado de la empresa mencionada; en la inteligencia que el descuento deberá hacerse posterior a las deducciones que por ley se hacen a los trabajadores., y la, cantidad que resulte sea puesta a disposición de la C. ***, previa identificación y firma de recibido en la fecha de pago que corresponda. lo anterior deberá hacerse atendiendo al interés superior de los menores y a la necesidad de percibir los alimentos, dado que los mismos sirven para la subsistencia de los hijos de las partes en juicio y a fin de no dejarlos en estado de indefensión. DECIMO.- Se decreta la disolución de la sociedad conyugal contraída por ambas partes al momento de celebrar su matrimonio, lo que deberán hacer en ejecución de sentencia.-DECIMO PRIMERO.- No se hace especial condenación en costas en esta. DECIMO SEGUNDO.- Notifíquese. ASI, LO RESOLVIO Y FIRMA LA C. LICENCIADA MARIA DEL CARMEN GOMEZ FLORES, JUEZ TERCERO DE LO FAMILIAR, QUIEN ACTUA CON SECRETARIA DE ACUERDOS QUE AUTORIZA, LICENCIADA MARIA OLIVIA HERNANDEZ VARGAS. DOY FE Número de Expediente: 905/2017 Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL Objeto de la litis: DIVORCIO INCAUDADO Fecha en que se dictó sentencia: Miércoles, 22 de Noviembre de 2017 Fecha en que causó ejecutoria: Lunes, 08 de Enero de 2018 Sentencia/Puntos resolutivos: SAN LUIS POTOSI, S. L. P., A 22 VEINTIDÓS DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2017 DOS MIL DIECISIETE.

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V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 905/2017, relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio sin expresión de causa, promovido por *** para disolver el vínculo matrimonial que lo une a ***; y, R E S U L T AN D O PRIMERO.- Mediante escrito recibido el 13 trece de junio del año 2017 dos mil diecisiete por la Oficialía de Partes Común a los Juzgados Civiles, Mercantiles y Familiares y turnado a este Juzgado Tercero de lo Familiar, compareció a *** solicitar se disuelva el vínculo matrimonial que la une con ***. SEGUNDO.- Por auto de 14 catorce de junio de 2017 dos mil diecisiete, se admitió a trámite la demanda, ordenándose notificar y emplazar a la parte demandada, dándole vista con la propuesta de convenio que adjuntó a su solicitud la parte actora, para que en el término de 03 tres días se pronunciara en los términos que establece la Ley. Se ordenó dar la intervención legal que le compete a la C. Agente del Ministerio Público adscrita. Se certificó el término concedido a la parte demandada para contestar la demanda entablada en su contra, y mediante acuerdo de 01 primero de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, se tuvo a la parte demandada por contestando en tiempo y forma la demanda entablada en su contra, oponiéndose a la propuesta de convenio realizada por su esposo. Con fecha 17 diecisiete de octubre de 2017 dos mil diecisiete, se llevó a cabo una audiencia en los términos del artículo 76 de la Ley Adjetiva en la materia, en la cual las partes sí lograron convenir lo relativo al contenido del convenio que la Ley exige en el presente juicio de tramitación especial. Posteriormente, se tuvo a la C. Agente del Ministerio Público en su

carácter de Representante Social por manifestando su conformidad con el trámite del presente juicio, y finalmente por acuerdo de 08 ocho de noviembre del presente año se citó para resolver; y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este Juzgado Tercero de lo Familiar para conocer del presente juicio de conformidad con el artículo 155 fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles, en relación con los dispositivos 3º, 4º y 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se substanció este juicio es correcta por así establecerlo los artículos 552, 553, 555 del Código Procesal Civil. TERCERO.- La personalidad con la cual comparecieron los promoventes quedó acreditada en términos de los artículos 1° y 44 de la Ley Adjetiva en la Materia. CUARTO.- En el presente juicio, *** manifestó expresamente que no es su deseo continuar unido en matrimonio con ***. Al respecto, los artículos 86 y 86 BIS del Código Familiar vigente en el Estado, establecen: “86. El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio. La acción de divorcio es personal, y sólo se extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las dos formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Incausado, cuando cualquiera de los cónyuges lo solicite, sin que se requiera que se señale la causa, razón o motivo que genere la petición…”. Por su parte el artículo 86 BIS. establece: “La o el cónyuge que desee promover juicio de divorcio incausado, además de cumplir con los requisitos que establece el artículo 253 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luís Potosí, deberá acompañar a su escrito inicial de demanda, una copia certificada del

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acta de matrimonio y de las de nacimiento de sus hijas o hijos, copia simple de la solicitud y propuesta de convenio, tendiente a regular las consecuencias jurídicas de la disolución del vínculo matrimonial, mismo que deberá contener, por lo menos, los siguientes requisitos: I. La designación de la persona que tendrá la guarda y custodia de las o los hijos menores, o incapaces; II. Las modalidades bajo las cuales el padre o madre, que no tenga la guarda y custodia, ejercerá el derecho de convivencia; III. La forma o términos bajo los cuales se atenderán o cubrirán las necesidades de las hijas o hijos, y, en su caso, de la o el cónyuge, a quien deba darse alimentos, tanto durante el procedimiento, como después de decretarse el divorcio, así como las medidas conducentes, en caso de que la mujer se encuentre en cinta; especificándose forma, lugar y fecha del pago, así como la garantía para asegurar el debido cumplimiento; IV. La designación de la o el cónyuge al que corresponderá, en su caso, el uso del domicilio conyugal y el menaje de casa; V. La forma y términos de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento y hasta que se liquide, así como la forma de liquidarla, exhibiendo al efecto, las capitulaciones matrimoniales, el inventario, avalúo y el proyecto de participación. Para el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, deberá tomarse en consideración lo establecido en los artículos siguientes, y VI. La compensación, en el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, la que no podrá ser superior al cincuenta por ciento del valor de los

bienes que hubieren adquirido, a que tendrá derecho la o el cónyuge que, durante el matrimonio, se haya dedicado preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos. El Juez de lo Familiar o el Juez Mixto, en su caso, resolverá atendiendo a las circunstancias específicas de cada caso. Con el convenio de referencia, se dará vista al otro cónyuge, para que al contestar la demanda, manifieste su conformidad con el mismo o, en su caso, presente contrapropuesta de convenio. Para el caso de que las partes no se pongan de acuerdo en los temas relativos a la guarda y custodia de las o los hijos; el régimen de convivencia con la madre o padre no custodio; los alimentos, entre otros, la autoridad judicial se pronunciará respecto de la solicitud de divorcio; y en la vía incidental que corresponda, se deberá continuar hasta la total resolución de los demás temas que se hayan ventilado.” En ese tenor los elementos a probar acorde a lo dispuesto por el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles son: A) La existencia del matrimonio; B) La manifestación expresa de la parte actora de que es su deseo se disuelva el vínculo matrimonial que lo une con la parte demandada. El primero de los elementos se encuentra en autos plena y legalmente acreditado, ya que consta de los autos en la foja 6, la copia certificada del acta de matrimonio que contrajeron *** con fecha 04 cuatro de enero de 2003 dos mil tres, asentado en el acta ***, del libro de matrimonios de la Oficialía Primera del Registro Civil en Ahualulco, San Luís Potosí. Documento público que tiene valor probatorio pleno de conformidad con los artículos 280 fracciones II y III, 323 fracción IV, 330, 388 y 392 de la Ley Adjetiva en la materia.

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Ahora bien, respecto del segundo de los elementos consta que la parte demandada compareció en tiempo y forma a contestar la demanda entablada en su contra, inconformándose expresamente con la propuesta de convenio realizada por su esposo. En razón de ello, acudieron a este Juzgado al desahogo de una audiencia en la cual sí pudieron resolver sus diferencias con lo propuesto en el convenio presentado por la parte actora. Por lo anterior, al quedar clara la voluntad de las partes en el presente juicio de continuar con el trámite del divorcio incausado, con fundamento en el artículo 89 del Código Familiar en vigor, se declara procedente la disolución del vínculo matrimonial contraído por *** con fecha 04 cuatro de enero de 2003 dos mil tres, asentado en el acta ***, del libro de matrimonios de la Oficialía Primera del Registro Civil en Ahualulco, San Luis Potosí. Quedando en consecuencia ambas partes en aptitud de contraer nuevas nupcias. Como lo establece el artículo 96 del Código Familiar. Una vez que causa ejecutoria la presente sentencia, remítase copia certificada de la misma a los CC. Director del Registro Civil en el Estado y Oficialía Primera del Registro Civil en Ahualulco, San Luís Potosí, ante quien se celebró el matrimonio, a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado por los artículos 97, 534 y 536 del Código Familiar del Estado. QUINTO: En el presente Juicio, ***, señaló que durante su matrimonio con ***, procrearon tres hijos, quienes llevan por nombre *** todos de apellidos ***, quienes a la fecha son menores de edad, como lo justificó con las copias certificadas de sus respectivas actas de nacimiento visibles en las fojas 13, 14 y 15, las cuales por ser documentos públicos tienen valor probatorio pleno en los términos de

los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 de la Ley Adjetiva en la Materia, y que son idóneas para justificar su minoría de edad y la necesidad además, de que sus padres pacten lo relativo a la guarda y custodia, y alimentos y visitas que refiere el artículo 86 BIS. del Código Familiar. Luego, consta en la foja 64, el convenio celebrado por las partes con fecha 17 diecisiete de octubre de 2017 dos mil diecisiete, en el cual pactaron lo relativo a la situación de los menores *** todos de apellidos ***, pues quedó determinada la custodia, los alimentos, la garantía de los mismos y la regulación de visitas respecto de su padre. En consecuencia, en los términos del artículo 14 del Código Familiar y 1137 de la Ley procesal en la materia, se sanciona y aprueba el convenio de mérito, quedando las partes obligadas a estar y pasar por el mismo en todo tiempo y lugar, por lo que se eleva a categoría de sentencia ejecutoriada. Conminándose a los Señores por *** a resolver cualquier diferencia que pueda surgir con posterioridad al convenio que se sanciona de forma voluntaria, dando prioridad al interés superior de sus hijos. SEXTO: Con fundamento en el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles, no se hace especial condena en costas y gastos, dada la naturaleza no contenciosa del presente juicio. Por lo expuesto, fundado y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 80, 81 y 83 del Código Procesal de la Materia, es de resolverse y se resuelve: PRIMERO.- Resultó competente este Juzgado Tercero de lo Familiar para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se substanció es correcta. TERCERO.- La personalidad con la cual compareció el promovente fue la correcta. CUARTO.- La actora

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probó su acción de divorcio y la parte demandada fue declarada rebelde. QUINTO.- En consecuencia se declara procedente la disolución del vínculo matrimonial contraído por *** con fecha 04 cuatro de enero de 2003 dos mil tres, asentado en el acta ***, del libro de matrimonios de la Oficialía Primera del Registro Civil en Ahualulco, San Luis Potosí. SEXTO.- Una vez que causa ejecutoria la presente sentencia, remítase copia certificada de la misma a los CC. Director del Registro Civil en el Estado y Oficialía Primera del Registro Civil en Ahualulco, San Luis Potosí, ante quien se celebró el matrimonio, a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado por los artículos 97, 534 y 536 del Código Familiar del Estado. SÉPTIMO.- Se sanciona y aprueba el convenio presentado por la parte actora, quedando obligados a estar y pasar por el mismo en todo tiempo y lugar, por lo que se eleva a categoría de sentencia ejecutoriada. OCTAVO.- No se hace especial condena en costas y gastos. NOVENO.- Notifíquese. ASÍ, lo resolvió y firma el Licenciada MARÍA DEL CARMEN GÓMEZ FLORES, Juez Tercero de lo Familiar, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza Licenciada MARÍA OLIVIA HERNÁNDEZ VARGAS. Doy fe.- Número de Expediente: 1244/2015 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO, GUARDA Y CUSTODIA Fecha en que se dictó sentencia: Martes, 05 de Diciembre de 2017 Fecha en que causó ejecutoria: Miércoles, 10 de Enero de 2018 Sentencia/Puntos resolutivos: SAN LUIS POTOSI, S.L.P., A 05 CINCO DE DICIEMBRE DEL AÑO 2017 DOS MIL

DIECISIETE V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 1244/2015, relativo al Juicio Ordinario Civil de Divorcio Necesario promovido por *** en contra de *** Y R E S U L T AN D O PRIMERO.- Mediante escrito recibido el 24 DE Septiembre del año 2015 por la Oficialía de Partes Común a los Juzgados Civiles y Familiares y turnado al Juzgado Segundo de lo Familiar el 25 del mismo mes y año, compareció *** a demandar en la vía Ordinaria Civil a ***, por divorcio necesario con disolución del vínculo matrimonial que los une, señalando los hechos de su demanda, los preceptos legales que consideró aplicables al caso, anexando las documentales relativas. SEGUNDO.- Por auto de 28 de Septiembre del año 2015, se tuvo por admitida la demanda, ordenándose notificar y emplazar al demandado para que en el término de 09 nueve días contestara la demanda entablada en su contra y opusiera las excepciones y defensas que pudiera hacer valer, así como se diera la intervención legal que le compete a la C. Agente del Ministerio Público adscrita, designándose como Tutor del Menor ***al Licenciado ***. Consta a fojas 28 frente y vuelta de los autos la notificación y emplazamiento a juicio a la demandada, así como la intervención legal que le compete a la Representante Social adscrita, a quien por acuerdo pronunciado el 03 de Marzo del año actual, se le tuvo por manifestando su conformidad con el tramite del asunto. Por auto de 13 trece de Marzo del año en curso, se tuvo a la demandada por contestando la demanda entablada en su contra, y por oponiendo las excepciones y defensas que hizo valer, reconviniendo al actor por la pérdida de la patria potestad de su menor hijo y por la indemnización

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que refiere, ordenándose notificar y emplazar al reconvenido para que en el término de 6 días contestara dicha demanda, lo que así se hizo como se desprende del acta que obra a fojas 50 del expediente. Por acuerdo pronunciado el 10 de Abril del presente año, no se tuvo al reconvenida por contestando la demanda reconvencional, al hacerlo en forma extemporánea declarándose abierto el juicio a prueba por el término de 10 días comunes, sin que consta ofrecimiento de prueba alguna por las partes. TERCERO.- Por auto de 12 de Junio del 2017, se pasó al periodo de desahogo de pruebas, sin fijarse fecha y hora para tal efecto, tomando en consideración que las partes procesales no ofrecieron pruebas dentro del término concedido para tal efecto. Por auto de 24 de Agosto del corriente año, se pasó al periodo de alegatos, poniéndose los autos a la vista de las partes por el término de 05 días comunes, los que formuló únicamente la parte demandada. Por acuerdo pronunciado el 28 de Septiembre del corriente año, se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de menor, la cual se verificó el 13 de Octubre del año actual, en los términos del acta que aparece a fojas 77 del expediente. Finalmente por auto de 07 de Noviembre del año en curso, se citó para resolver el presente juicio; y C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado Tercero de lo Familiar es competente para conocer del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII del Código de Procedimientos Civiles, 51 fracción I, 53, fracción II y 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, al haber establecido las partes su morada conyugal dentro de la demarcación territorial que comprende este Primer Distrito

Judicial del Estado. SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil en la que se tramitó el presente juicio es la correcta, al estar expresamente establecida en el Título Sexto, artículo 252, 253, 254 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles. TERCERO.- La personalidad de las partes, quedó acreditada en autos, al tenor del artículo 44 de la Ley Adjetiva Civil del Estado, al haber comparecido por sus propios derechos. CUARTO.- El actor *** compareció a demandar a ***, por divorcio necesario y demás prestaciones, argumentando en el capítulo de hechos de su demanda, en lo que interesa, que contrajo matrimonio civil con la ahora demandada, procreando un hijo de nombre ***, ubicando su morada conyugal en calle C. Paseo de los Perales Av. Puerta del Real en Puerta del Real de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., que al principio se la llevaban más o menos bien, pero debido a que su suegra se la pasaba influenciando a su esposa, al grado de que las discusiones eran por culpa de ella y más porque su suegra se fue a vivir con ellos y es una persona muy problemática, que la demandada lo agrede física y verbalmente al grado de amenazarlo con cuchillo en mano de que se iba a matar si no hacía lo que ella quería y él es incapaz de ponerle una encima por ser mujer y lo que él hacia era salirse de la casa, que a mediados del 2014 cuando llegó de trabajar su esposa se había ido de la morada conyugal, llevándose a su menor hijo y todas sus cosas en compañía de su madre, que al buscarla para que regresara le dijo que ella ya tenía otra persona y ya no quería nada con él, que su hijo corre peligro porque su esposa tiene problemas psicológicos, es muy inestable, tuvo tres intentos de suicidio y nunca

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quiso tratarse con un especialista y es muy afecta a las bebidas embriagantes, que en Diciembre del 2014 lo demandó por alimentos ante el Juzgado Cuarto de lo Familiar y para que no le faltara nada a su menor hijo firmó un convenio judicial el 8 de Diciembre del 2014 y desde entonces no han vuelto a tener vida marital, que el 15 de Septiembre del 2015 hubo un convivio con sus vecinos ya que era el festejo del día de la independencia y su esposa tomó de más y empezó a hacer un escándalo y como a las cuatro de la mañana la metió para que se le bajara la borrachera y le dio su teléfono celular para que viera los mensajes que le mandaba su pareja y eso volvió a ocasionar otra discusión entre ellos, por lo cual solicita se le otorgue la guarda y custodia de su menor hijo. QUINTO.- En esa tesitura, debe señalarse en cuanto al fondo de la acción ejercitada de divorcio necesario que contempla el artículo 86 del Código Familiar vigente en el Estado, que dice: “El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro”, el actor lo funda en las fracciones VI y XIII del artículo 87 del Ordenamiento Legal Invocado, por lo que, los elementos que deben demostrarse durante el procedimiento, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles son: a).- La existencia del matrimonio; y b).- La comprobación de la causal o causales invocadas Por lo que hace al primero de los elementos, se encuentra demostrado con la copia certificada exhibida por el actor con su demanda, relativa al acta de matrimonio celebrado entre los señores J***, el 15 de Noviembre del año 2012, bajo el régimen de separación de bienes, ante la fe del Oficial Primero del Registro Civil de

esta Ciudad, documental que tiene pleno valor en juicio de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 280, 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles. Ahora bien, respecto a los demás elementos de la acción en estudio, se aprecia de los autos que el actor solicitó la disolución del vínculo matrimonial que lo une con la demandada, quien al contestar la demanda mediante su ocurso recibido el 09 de Marzo del año 2017, visible a fojas 31 del sumario, expresó allanarse a esta prestación, lo que se traduce en un acuerdo de voluntad entre las partes con el divorcio solicitado, por lo por lo que quien resuelve estima pertinente establecer primeramente que al sujetar a las personas para que puedan disolver el vínculo matrimonial de manera unilateral, es decir, sin el consentimiento de la contraparte a la acreditación necesaria de las diversas causales previstas por el numeral 87 del Código Familiar, ello atenta contra la dignidad humana , el derecho a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad, en el que se encuentra su derecho a permanecer en el estado civil en que se desee, sin que el Estado lo impida; lo anterior es así tomando en cuenta que la dignidad humana, como derecho fundamental para el ser humano reconocido en los tratados internacionales, se desprenden todos los demás derechos, en cuanto son necesarios para que el ser humano desarrolle íntegramente su personalidad, lo que comprende el derecho a elegir en forma libre y autónoma su estado civil, en virtud de ser la base para la consecución del proyecto de vida que tiene el ser humano para sí como ente autónomo, de tal manera que el derecho implica el reconocimiento del estado sobre la facultad natural de toda persona a ser individualmente como quiere ser,

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sin coacción ni controles o impedimentos externos injustificados, por lo que es la persona humana quien decide el sentido de su existencia, de acuerdo con sus valores, ideas, expectativas, gustos, pero tal derecho también tiene sus limitantes en los derechos de los demás y en el orden público, pero tratándose del derecho a la libre personalidad comprende entre otras cosas la libertad de contraer matrimonio, procrear hijos, el número de los mismos y si bien el libre desarrollo de la personalidad no se enuncia como tal en nuestra Carta Magna, sin embargo están implícitos en disposiciones de los instrumentos internacionales suscritos por México, además de que deben de entenderse como derechos que derivan del reconocimiento al derecho a la dignidad humana previsto en el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que se puede afirmar que al exigir el artículo 87 del Código Familiar la demostración de las causales que en el mismo se enuncian para lograr la disolución del vínculo matrimonial solicitada por la parte actora cuando no existe mutuo consentimiento de las partes en juicio, ello resulta inconstitucional al restringirse el desarrollo de la personalidad humana estando íntimamente relacionado con la libre modificación del estado civil de las personas que deriva a su vez de la dignidad humana consagradas en los tratados internacionales de los que forma parte nuestro País y reconocidos implícitamente en los artículos 1º y 4º de nuestra Constitución. Aunado a lo anterior, debe señalarse que si bien el artículo 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reconoce que el matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno

consentimiento de los contrayentes, también lo que dicho matrimonio no debe continuar si falta la voluntad o el consentimiento de uno de los consortes de seguir unido en matrimonio al otro. Además debe decirse que también se elevó a rango de garantía constitucional de protección a la organización y desarrollo de la familia en términos del primer párrafo del articulo 4° de nuestra Carta Magna, sin embargo no obstante ello, no debe llevarse al extremo de que el estado deba mantener el vinculo matrimonial a toda costa con apoyo a dicha disposición, si no mas bien, debe buscar los instrumentos adecuados para evitar la desintegración de la familia, sin afectar los derechos humanos que le son inherentes a cada uno de sus integrantes, pero si no se logra es evidente que el estado no puede obligar al consorte a seguir unido en matrimonio, aunque uno de los cónyuges esté en desacuerdo. En tales condiciones, como el matrimonio es una institución del derecho civil que parte de la base de la autonomía de la voluntad de las personas, es claro que no se justifica que se restrinja la disolución del vinculo matrimonial a la demostración de debidas causales. En esta tesitura, ante los razonamientos expuestos, no obstante que las partes no desahogaron pruebas para justificar su acción y excepciones propuestas, la que resuelve considera necesario decretar el divorcio necesario de las partes, atendiendo al libre desarrollo de la personalidad de los mismos, al tener la libertad para contraer matrimonio, así como para solicitar la disolución del mismo, atendiéndose a los derechos que derivan del reconocimiento al derecho a la dignidad humana, máxime que de lo actuado se desprende la separación de cuerpos

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de los cónyuges, lo que trae como consecuencia que ya no se cumple con los fines del matrimonio, ni con las obligaciones que del mismo se derivan como es la ayuda mutua entre los cónyuges, por lo que en el caso se advierte que el matrimonio de las partes ya no existe materialmente o de facto sino únicamente de derecho y por no poder demostrar el actor la causa por la cual pretende su divorcio, luego sigue subsistente sin cumplir con el objeto y finalidad que tiene la institución del matrimonio; de ahí, que no basta la oposición de la demandada con la solicitud de divorcio realizada por la parte actora, pues con lo expuesto por el máximo tribunal del país en su tesis de Jurisprudencia 1a./J. 28/2015 (10a.), que aparece en la página 570 de la Décima Época, Primera Sala de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 20, Julio de 2015, Tomo I, que reza: “DIVORCIO NECESARIO. EL RÉGIMEN DE DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO QUE EXIGE LA ACREDITACIÓN DE CAUSALES, VULNERA EL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD (CÓDIGOS DE MORELOS, VERACRUZ Y LEGISLACIONES ANÁLOGAS).- El libre desarrollo de la personalidad constituye la expresión jurídica del principio liberal de "autonomía de la persona", de acuerdo con el cual al ser valiosa en sí misma la libre elección individual de planes de vida, el Estado tiene prohibido interferir en la elección de éstos, debiéndose limitar a diseñar instituciones que faciliten la persecución individual de esos planes de vida y la satisfacción de los ideales de virtud que cada uno elija, así como a impedir la interferencia de otras personas en su persecución. En el ordenamiento mexicano, el libre desarrollo de la personalidad es un derecho

fundamental que permite a los individuos elegir y materializar los planes de vida que estimen convenientes, cuyos límites externos son exclusivamente el orden público y los derechos de terceros. De acuerdo con lo anterior, el régimen de disolución del matrimonio contemplado en las legislaciones de Morelos y Veracruz (y ordenamientos análogos), que exige la acreditación de causales cuando no existe mutuo consentimiento de los contrayentes, incide en el contenido prima facie del derecho al libre desarrollo de la personalidad. En este sentido, se trata de una medida legislativa que restringe injustificadamente ese derecho fundamental, toda vez que no resulta idónea para perseguir ninguno de los límites que imponen los derechos de terceros y de orden público. En consecuencia, los artículos 175 del Código Familiar para el Estado de Morelos y 141 del Código Civil para el Estado de Veracruz, en los cuales se establecen las causales que hay que acreditar para que pueda decretarse la disolución del matrimonio cuando no existe mutuo consentimiento de los cónyuges, son inconstitucionales. De acuerdo con lo anterior, los jueces de esas entidades federativas no pueden condicionar el otorgamiento del divorcio a la prueba de alguna causal, de tal manera que para decretar la disolución del vínculo matrimonial basta con que uno de los cónyuges lo solicite sin necesidad de expresar motivo alguno. No obstante, el hecho de que en esos casos se decrete el divorcio sin la existencia de cónyuge culpable no implica desconocer la necesidad de resolver las cuestiones familiares relacionadas con la disolución del matrimonio, como pudieran ser la guarda y custodia de los hijos, el

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régimen de convivencias con el padre no custodio, los alimentos o alguna otra cuestión semejante.” se facilitan los juicios de divorcio, sin que sea necesario el acreditamiento de las causales que se invoquen. Así las cosas, ante lo expuesto en líneas que anteceden se determina que ante la voluntad de las partes con el divorcio solicitado y al desprenderse que ya no se surten los fines del matrimonio al señalar las partes que se encuentran separados desde des hace más de dos años, por lo que tomando en consideración su derecho fundamental a la dignidad humana, luego entonces se decreta la disolución del vinculo matrimonial que une a los señores ***, quedando ambos en aptitud de contraer nuevas nupcias. En su oportunidad, remítase copia certificada de la misma a los CC. Director del Registro Civil en el Estado Y Oficial Primero del Registro Civil de esta Ciudad, ante quien se celebró el matrimonio bajo el acta 511 del Libro de Matrimonios de fecha 15 de Noviembre del año 2012, para que procedan en términos de lo dispuesto por el artículo 97 del Código Familiar. SEXTO.- Por lo que hace a la guarda y custodia definitiva solicitada por el actor en su escrito de demanda y atento a lo establecido por el artículo 92 del Código Familiar, que reza “La sentencia de divorcio fijará la situación de las hijas o hijos, para lo cual la autoridad judicial deberá resolver todo lo relativo a los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad, su pérdida, suspensión o limitación y, en especial, a la custodia y al cuidado de los mismos. De oficio o a petición de parte interesada, durante todo el procedimiento la autoridad judicial se allegará los elementos necesarios para ello, debiendo escuchar a ambos progenitores y a

las o los menores, para evitar conductas de violencia familiar o cualquier otra circunstancia que amerite la necesidad de la medida, considerando el interés superior de éstos últimos. En todo caso protegerá y hará respetar el derecho de convivencia con los padres, salvo que exista peligro para la o el menor. La protección para las o los menores incluirá las medidas de seguridad, seguimiento y terapia necesarias para evitar y corregir los actos de violencia familiar, las cuales podrán ser suspendidas o modificadas en los términos previstos por el artículo 90 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí.” se advierte del sumario que al exponer el actor en su escrito inicial de demanda que la ahora demandada presentó Controversia Familiar por alimentos ante el Juzgado Cuarto de lo Familiar y para que no le faltara nada a su hijo firmó un convenio judicial, por lo constando en autos copias fotostáticas certificadas, deducidas del expediente número 47/2014, relativo a la Controversia Familiar por pensión alimenticia, promovida por *** en contra de ***, del índice del Juzgado Cuarto de lo Familiar, de las que se desprende el convenio celebrado entre las partes el 09 de Diciembre del año 2014, en el que se advierte convinieron sobre la guarda y custodia de su menor hijo ***, el pago de una pensión alimenticia definitiva, la convivencia entre éste y el actor ***, así como la liquidación de la cantidad señalada en los términos que los mismos estipularon he dicho convenio, mismo que se aprobó en sus términos, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada, documental con valor probatorio en juicio, de acuerdo a los artículos 323 fracción VIII y 391 del Código Procesal de la materia, por lo cual

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se concluye que al haberse demostrado que las partes convinieron sobre la guarda y custodia de su menor hijo ***, así como sobre el pago de la pensión alimenticia y las convivencias entre el ahora actor con su menor hijo, luego se considera innecesario hacer pronunciamiento respecto de la guarda y custodia solicitada por la parte actora por encontrase convenida en el convenio de referencia. SEPTIMO.- Ahora bien, por lo que se refiere a la Pérdida de la Patria potestad que solicita la reconveniente ***, se funda en lo dispuesto por el artículo 293 del Código Familiar en el Estado señala que: “La patria potestad se pierde por resolución judicial: I. Cuando quien la ejerce sea condenado por la comisión de un delito doloso en contra de la o el menor; II. Por el abandono de las obligaciones alimenticias sin causa justificada por un periodo mayor a cuatro meses; este periodo deberá ser computado a partir de pruebas fehacientes sobre el cese del cumplimiento de las obligaciones inherentes al acreedor alimentario; III. Por la desatención de manera intencional y sin causa justificada, de las obligaciones de convivencia por un término mayor a cuatro meses; IV. Cuando por resolución judicial se hubiere suspendido el ejercicio de la patria potestad por más de una vez; V. Por la comisión del, o los actos ejecutados por quien ejerce la patria potestad que pueda corromper a la o el menor, o VI. Por padecer, quien ejerza la patria potestad, enajenación mental incurable, previa declaración de estado de interdicción.” Al efecto, es necesario señalar que la patria potestad es el conjunto de facultades que suponen también deberes conferidos a quienes las ejercen, como son los padres, abuelos, adoptantes, según sea el

caso, destinados a la protección de los menores no emancipados, en cuanto se refiere a su persona y sus bienes. Por lo tanto, de acuerdo con el artículo 273 de la Ley Procesal de la materia, que establece: “El actor debe probar los elementos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones.” Los elementos a probar son: a) La vigencia del derecho de la Patria Potestad que los demandados tienen respecto de su menor hijo; b) Que por su forma de actuar por malos tratos, exposición o abandono de deberes, se pueda comprometer la salud, seguridad y moralidad de los menores hijos de las partes; y, c) La relación causa efecto entre la conducta del demandado y el daño que pueda sufrir la menor sujetos a la patria potestad. En la especie, a fin de acreditar el primero de los elementos base de la acción que se estudia, se advierte de los autos copia certificada del acta de nacimiento del menor ***, acontecido el 23 de Mayo del año 2013 en esta Ciudad, en la que aparecen como sus padres los señores ***, documental con valor probatorio pleno de acuerdo con los artículos 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles, con la que se acredita que la menor es hija de las partes en juicio, quienes conservan la patria potestad sobre los misma, pues de autos no se desprende prueba alguna en contrario. Por lo que hace a los demás elementos de la acción a estudio, debe decirse que hecho un análisis de los autos se advierte que la reconveniente no ofreció ni desahogó pruebas de su intención para justificar su acción, constándose únicamente en el sumario lo afirmado por la reconveniente *** en su escrito de reconvención, señalando en lo que interesa que su demandado no

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cumplía con sus obligaciones, por lo que se vio en la imperiosa necesidad de demandarlo por alimentos ante el Juez Cuarto de lo Familiar de esta Capital, en el cual firmaron un convenio para dirimir la controversia y posterior a ello su esposo le pidió otra oportunidad, queriendo hacer una familia y volvieron a vivir juntos hasta el 16 de Septiembre del 2015, manifestaciones que resultan insuficiente para decretar la pérdida de la patria potestad solicitada ante la ausencia de pruebas como ya se dijo, declarándose por lo tanto improcedente la acción, debiendo quedar ambos padres en el ejercicio de ese derecho. OCTAVO.- Por lo que hace al pago de la indemnización solicitada por la actora en su escrito inicial de demanda, la cual contempla el artículo 90 del Código Familiar, que dice: “En la demanda de divorcio la parte actora podrá demandar de la o el otro cónyuge, una compensación hasta del cincuenta por ciento del valor de los bienes que hubiere adquirido durante el matrimonio, siempre que: I. Hubieran estado casados bajo el régimen de separación de bienes; II. El demandante se haya dedicado en el lapso que duró el matrimonio, preponderantemente, al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de las hijas o hijos, y III. Durante el matrimonio el demandante no haya adquirido bienes propios, o habiéndolos adquirido, sean notoriamente menores a los de la contraparte. La autoridad judicial al dictar la sentencia de divorcio, resolverá sobre tal indemnización, atendiendo circunstancias como son: la edad y el estado de salud; la cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo; el tiempo dedicado o que se dedicara a los hijos; la colaboración con su trabajo

en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge; la duración del matrimonio y de la convivencia conyugal; la perdida eventual de un derecho de pensión; el caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge; y cualquier otra que el juez considere relevante. Por lo anterior, los elementos que deben de demostrarse durante el procedimiento y acorde con lo dispuesto por el artículo 273 del Código Procesal en Consulta, son: a).- Que las partes se encuentren casados bajo el régimen de separación de bienes; b).- La existencia de bienes adquiridos durante el matrimonio; c Que la actora se hubiese dedicado preponderantemente al trabajo del hogar y cuidado de sus hijos; y, d).- Que no hubiere adquirido bienes propios, o los adquiridos sean de menor valor que los de su cónyuge. Por lo que hace al primero de los alimentos, se encuentra justificado con la copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre las partes, la cual fue valorada en el considerando cuarto de la presente resolución, de la que se advierte que las partes se casaron bajo el régimen de separación de bienes. Por lo que hace al segundo de los elementos a estudio, se aprecia que la actora no expresa hechos en su demanda reconvencional en los cuales funda su acción de indemnización, ni tampoco señala que se hubieren adquirido bienes durante el matrimonio o la existencia de los mismos, aunado a que ambas partes no ofrecieron pruebas de su intención dentro del término concedido para tal efecto, por lo cual ante la ausencia de hechos determinados por la parte actora, así como la falta de pruebas aportadas al efecto, se determina no entrar al estudio de dicha acción,

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resultando por lo tanto improcedente la misma. Ante el resultado de la presente sentencia, acorde con lo dispuesto por el artículo 136 del Código de Procedimientos Civiles, no se hace especial condenación en costas en esta instancia. Por lo expuesto, fundado y de conformidad con los artículos 79, 80 y 81 del Código de Procedimientos Civiles, PRIMERO.- Resultó competente este Juzgado para conocer del juicio. SEGUNDO.- Fue adecuada la Vía Ordinaria Civil en la que se tramitó. TERCERO.- La personalidad de las partes quedó acreditada en autos, al haber comparecido por sus propios derechos. CUARTO.- Por lo tanto, al ya no surtirse los fines del matrimonio y existir la voluntad de las partes de no seguir unidos en matrimonio y acorde a los razonamientos expuestos en el considerando cuarto de la presente sentencia, se decreta la disolución del vinculo matrimonial que une a los señores ***, quedando ambos en aptitud de contraer nuevas nupcias. QUINTO.- En su oportunidad, remítase copia certificada de la misma a los CC. Director del Registro Civil en el Estado y Oficial Primero del Registro Civil de esta Capital, ante quien se celebró el matrimonio bajo el acta *** del Libro de Matrimonios de fecha 15 de Noviembre del año 2012, para que procedan en términos de lo dispuesto por el artículo 97 del Código Familiar. SEXTO.- Al haber convenido las partes sobre la guarda y custodia de su menor hijo **, el pago de una pensión alimenticia a favor de dicho menor y las convivencias entre éste en juicio diverso, luego no se entró al estudio de la misma. SEPTIMO.- La actora en reconvención *** no probó su acción y el reconvenido*** no contestó la demanda dentro del término que al efecto se le dio.

OCTAVO.- Por lo anterior, se absuelve al reconvenido *** de la pérdida de la patria potestad solicitada por la reconveniente ***, quedando ambos padres en el ejercicio del derecho de la patria potestad que ejercen sobre su menor hijo ***. NOVENO.- Se absuelve al reconvenido *** del pago de la indemnización solicitada por la reconveniente ***, acorde a los razonamientos expuestos en el considerando que antecede. DECIMO.- No se hace especial condenación en costas en esta instancia. DECIMO PRIMERO.- Notifíquese. ASI, LO RESOLVIO Y FIRMA LA C. LICENCIADA MARIA DEL CARMEN GOMEZ FLORES, JUEZ TERCERO DE LO FAMILIAR, QUIEN ACTUA CON SECRETARIA DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADA TERESA CONSTANZA KARIN CANSECO PONCE. DOY FE Número de Expediente: 1545/2016 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO Fecha en que se dictó sentencia: Martes, 28 de Noviembre de 2017 Fecha en que causó ejecutoria: Miércoles, 10 de Enero de 2018 Sentencia/Puntos resolutivos: SAN LUIS POTOSÍ, S. L. P., A 28 VEINTIOCHO DE NOVIEMBRE DEL 2017 DOS MIL DIECISIETE. V I S T O S, para resolver en definitiva los autos del expediente número 1545/2016, relativo al Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario, que promueve ELIMINADO en contra de ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O PRIMERO.- Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes Común a los Juzgados Civiles y Familiares del Poder Judicial del Estado, el 25 veinticinco de octubre del 2016 dos mil dieciséis y turnado a

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este Juzgado Tercero de lo Familiar, compareció ELIMINADO a demandar en la Vía Ordinaria Civil, a ELIMINADO , por divorcio necesario y demás prestaciones señalando los hechos de su demanda, los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso y anexando las documentales relativas. SEGUNDO.- Por auto de 26 veintiséis de octubre del 2016 dos mil dieciséis, se tuvo por admitida la demanda, ordenándose notificar y emplazar a la parte demandada, corriéndole traslado con las copias simples de ley, para que dentro del término de 9 nueve días, contestara la demanda entablada en su contra y de igual forma, se ordenó dar la intervención legal que le corresponde a la C. Agente del Ministerio Público adscrita. Con fecha 14 catorce de noviembre del 2017 dos mil diecisiete, se llevó a cabo la diligencia de notificación y emplazamiento en los términos que constan a fojas 19 diecinueve de autos. Con fecha 16 dieciséis de noviembre del 2016 dos mil dieciséis, se dio la intervención legal que le compete a la Representante Social adscrita, quien manifestó su conformidad con el trámite del juicio mediante oficio número ELIMINADO . TERCERO.- Por auto de fecha 05 cinco de diciembre del 2016 dos mil dieciséis, se tuvo a la demandada ELIMINADO , por contestando la demanda instaurada en su contra y por oponiendo excepciones y defensas. De igual forma en dicho auto se le tuvo por reconviniendo al C. ELIMINADO , por lo que se ordenó correr traslado en términos de ley. Con fecha 07 siete de abril del año en curso, se llevó a cabo la notificación y emplazamiento de la reconvención con el demandado reconvenido (V.F.49). Por auto de fecha 17 diecisiete de mayo del año 2017 dos mil diecisiete, se le declaró la correspondiente rebeldía al C. ELIMINADO al no haber dado contestación a la reconvención entablada en su contra; y en ese

mismo auto, se ordenó abrir el juicio a prueba en términos de ley; haciendo uso de ese derecho ambas partes. Por auto de fecha 16 dieciséis de junio del presente año, se decretó el término de desahogo de pruebas y al efecto se admitieron las pruebas ofrecidas por las partes, fijándose fecha y hora para el desahogo de los que así lo ameritaron con el resultado que obra en autos. Con fecha 08 ocho de agosto del 2017 dos mil diecisiete, se llevó a cabo el desahogo de la prueba confesional con cargo a la C. ELIMINADO , en los términos que constan a fojas 93 noventa y tres de lo actuado. CUARTO.- Por auto de fecha 21 veintiuno de agosto del año 2017 dos mil diecisiete, se pasó al periodo de alegatos por el término común de cinco días. Por auto de fecha 24 veinticuatro de octubre del año 2017 dos mil diecisiete, se le tuvo al actor por exhibiendo el convenio celebrado entre las partes dentro del expediente ELIMINADO del índice del Juzgado Segundo Familiar, el cual fue elevado a la categoría de cosa juzgada. Finalmente, por auto de fecha 22 veintidós de noviembre del año 2017 dos mil diecisiete, se ordenó notificar a la partes la designación del nuevo Titular de éste Órgano Jurisdiccional y se citó para resolver el presente juicio; y C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII del Código de Procedimientos Civiles del Estado; 51 fracción I, 53 fracción II y 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil en la que se tramitó el presente juicio es la correcta, al estar expresamente establecida en el Título Sexto, en sus artículos 252, 253, 254 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles del Estado. TERCERO.- La personalidad de las partes, quedó debidamente acreditada conforme a lo establecido por el

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artículo 44 del Código de Procedimientos Civiles, al haber comparecido por sus propios derechos. CUARTO.- La parte actora ELIMINADO , en su escrito inicial de demanda en el capítulo correspondiente, expuso los hechos en que basa su demanda; mismos que se dan por reproducidos como si se insertaren a la letra para los efectos legales a que haya lugar. ELIMINADO En cuanto al fondo de la acción ejercitada de divorcio necesario que contempla el artículo 86 del Código Familiar del Estado, dispone: El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código, y II. Voluntario, cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse, en cuyo caso se tramitará por la vía judicial, ante el Juez Familiar; o de forma administrativa ante el Oficial que designe el Director del Registro Civil en el Estado. Al respecto el artículo 87 fracciones VI y VIII del Código Familiar del Estado establecen: “Son causas de divorcio necesario: I.- Tener alguno de los cónyuges relaciones sexuales con persona distinta a su consorte. ELIMINADO VIII. Cuando no vivan juntos los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos. ELIMINADO A su vez el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles establece: “El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”; por lo que los elementos que deben demostrarse durante el procedimiento, son: a) La existencia del matrimonio; y b) La acreditación plena de las causales

invocada. ELIMINADO ELIMINADO En la especie, por lo que hace al primero de los elementos, se encuentra acreditado con el acta certificada de matrimonio número ELIMINADO , celebrado por los CC. ELIMINADO y ELIMINADO , con fecha primero de marzo de 1991 mil novecientos noventa y uno, ante la fe del Oficial Décimo del Registro Civil de ésta Ciudad, bajo el régimen de separación de bienes (V.F.14); documental pública, con pleno valor probatorio según los artículos 280 fracción II, 323 fracción II y 388 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado. Ahora bien, la parte actora, ofreció los siguientes medios de convicción: 1) Prueba Confesional con cargo a la C. ELIMINADO , la cual se desahogó el día 08 ocho de agosto del año 2017 dos mil diecisiete y de la cual se desprende que ha dejado de tener vida en común con el C. ELIMINADO desde el año 2013 dos mil trece; confesión con valor probatorio en términos de los artículos 382 y 387 del Código de Procedimientos Civiles del Estado; sin embargo, la parte actora, no desahogó algún otro medio de prueba para acreditar el segundo elemento de su acción. De igual forma, cabe precisar que ELIMINADO , reconvino a ELIMINADO , por la acción de divorcio necesario, invocando las mismas causales que el actor; siendo oportuno señalar que la reconviniente, no desahogó medio de prueba alguno para acreditar sus causales de divorcio; pero es el caso que éste Órgano Jurisdiccional, no puede exigir a las partes que acrediten fehacientemente los elementos de su acción de divorcio necesario, y por otro lado, tampoco se puede declarar la improcedencia de su acción ante la falta de acreditación de las causales que invocaron, ya que la sola manifestación tanto de la parte actora, como la reconviniente, en el sentido que es su voluntad de no seguir

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vinculados como cónyuge del demandado, es preponderante y no está supeditada a explicación alguna, o bien a la acreditación plena de las causales de divorcio invocada como ya se dijo, ya que con la sola manifestación de su voluntad de no continuar unidos en matrimonio ejercen su derecho al libre desarrollo de la personalidad, aunado a que el demandado, no dio contestación a la demanda instaurada en su contra, lo que demuestra su falta de interés al respecto, permitiendo al Juzgador apreciar que es clara su decisión de las partes, no seguir casados y cambiar su estado civil, lo que constituye el ELIMINADO en que el individuo desea proyectarse y vivir su vida, es decir, la forma en que deciden de manera libre y autónoma su proyecto de vida. Por lo que la base del procedimiento respectivo, es la autonomía de la voluntad, lo que implica una decisión libre de no continuar con el vínculo matrimonial como en la especie acontece; por tanto, en la especie la disolución del vínculo matrimonial que une a las partes debe autorizarse, sin que ello implique una vulneración al derecho humano a una justicia imparcial, puesto que la resolución de divorcio sólo es de carácter declarativo, ya que sólo se limita a evidenciar una situación jurídica determinada como es el rompimiento de facto de las relaciones afectivas entre los cónyuges, rompimiento que aconteció desde la fecha de su separación (mes de abril del año 2013 dos mil trece); ya que de determinar lo contrario, se vulneraría el derecho al libre desarrollo de la personalidad de las partes que constituye como ya se dijo la expresión jurídica del principio liberal de ELIMINADO , por lo que el Estado, tiene prohibido interferir en dicha elección, debiéndose limitar a diseñar instituciones que faciliten la persecución individual de esos planes de vida y la satisfacción de los ideales

que cada individuo elija, así como impedir la interferencia de otras personas en dichos planes. En mérito a lo anterior, lo conducente es declarar procedente la acción de divorcio necesario ejercitada por la parte actora ELIMINADO y la acción ejercitada por la reconviniente, atendiendo únicamente al ELIMINADO principio ELIMINADO ; sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia sustentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, citada bajo el rubro: ELIMINADO Visible en: Época: Décima Época, Registro: 2009591, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 20, Julio de 2015, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a./J. 28/2015 (10a.), Página: 570 En mérito a lo anterior, se declara procedente la acción de divorcio necesario ejercitada por la parte actora ELIMINADO , en contra de ELIMINADO , así como la acción de divorcio ejercitada por la reconviniente; en consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO y ELIMINADO ; en la inteligencia que no existe cónyuge culpable, por tanto, quedan ambas partes en aptitud de contraer nuevas nupcias, una vez que quede firme la presente sentencia. Una vez que cause ejecutoria esta resolución, envíese copia debidamente autorizada de la misma al Director del Registro Civil del Estado y Oficial Décimo del Registro Civil de ésta Ciudad, ante quien se celebró el matrimonio de las partes, cuyos datos de registro constan en autos; lo anterior, para los efectos de lo dispuesto por el artículo 97 del Código Familiar del Estado. Por el divorcio que se decreta, se declara que el derecho de las partes a reclamarse alimentos ha cesado, por no advertirse de los autos que estén en la hipótesis que refiere el artículo 93 del mismo cuerpo de leyes. QUINTO.- En otro orden, el artículo 92 del Código

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Familiar del Estado a la letra establece: “La sentencia de divorcio fijará la situación de las hijas o hijos, para lo cual la autoridad judicial deberá resolver todo lo relativo a los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad, su pérdida, suspensión o limitación y, en especial, a la custodia y al cuidado de los mismos. De oficio o a petición de parte interesada, durante todo el procedimiento la autoridad judicial se allegará los elementos necesarios para ello, debiendo escuchar a ambos progenitores y a las o los menores, para evitar conductas de violencia familiar o cualquier otra circunstancia que amerite la necesidad de la medida, considerando el interés superior de éstos últimos. En todo caso protegerá y hará respetar el derecho de convivencia con los padres, salvo que exista peligro para la o el menor. La protección para las o los menores incluirá las medidas de seguridad, seguimiento y terapia necesarias para evitar y corregir los actos de violencia familiar, las cuales podrán ser suspendidas o modificadas en los términos previstos por el artículo 90 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luís Potosí.” Ahora bien, obra en autos actas certificadas de nacimiento de ELIMINADO todos de apellidos ELIMINADO ; ELIMINADO nacimientos registrados en los precisos términos que obran a fojas 09 a 13 de autos respectivamente. Documentales públicas con pleno valor probatorio en términos de los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 de la Ley Adjetiva Civil del Estado y con la cuales se acredita que en efecto las partes de éste juicio procrearon cinco hijos, de los cuales dos son menores de edad de nombres ELIMINADO y ELIMINADO de apellidos ELIMINADO , siendo los demás mayores de edad. De igual forma, debe decirse que obra en autos copias certificadas del convenio celebrado por las partes dentro del expediente número ELIMINADO del índice del Juzgado

Segundo Familiar de esta Ciudad, relativo a la Controversia Familiar por Alimentos que promovió ELIMINADO en contra del aquí actor, en el cual las partes pactaron lo relativo a los alimentos de sus hijos, así como la garantía alimentaria; convenio que fue aprobado y elevado a la categoría de cosa juzgada. Actuaciones judiciales con pleno valor probatorio en conformidad con los artículos 280 fracción II, 323 fracción VIII y 388 del Código de Procedimientos Civiles del Estado y con las cuales se acredita que lo referente al pago de alimentos y garantía alimentaria en relación con los hijos de las partes, se encuentra cubierto ese aspecto por lo que resulta innecesario pronunciarse en ese tópico en esta sentencia. Y en lo referente a la custodia de los hijos menores de edad de las partes, es de señalarse que consta a 108 de autos escrito signado por el C. ELIMINADO , en el cual manifiesta su conformidad para que la guarda y custodia de sus hijos queden a cargo de la demandada, por las diversas razones que expone; por lo que tomando en cuenta el interés superior de los niños, lo que implica dar prioridad a su bienestar ante cualquier circunstancia que vaya en su perjuicio, con fundamento en los artículos 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 92, 300 del Código Familiar del Estado, 1º, 12, 16, 17, 22, 66, 112 fracción II y demás relativos de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado, se decreta la guarda y custodia definitiva de ELIMINADO y ELIMINADO de apellidos ELIMINADO a favor de su señora madre ELIMINADO ; sin perjuicio de los derechos y obligaciones que tiene el actor ELIMINADO en ejercicio de la patria potestad que ejerce sobre sus hijos y quien podrá convivir libremente con sus hijos previo acuerdo entre las partes, quienes deberán escuchar en todo momento la opinión de sus hijos.

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En el entendido que la madre custodio, deberá privilegiar en todo momento la convivencia de sus hijos con su progenitor, a fin de que los niños también pueda convivir incluso con la familia paterna ampliada, pues no existe dato que indique riesgo para los niños con ello. Y sin que sea el caso de pronunciarse respecto a la guarda y custodia de los hijos mayores de edad de las partes ELIMINADO y ELIMINADO todos de apellidos ELIMINADO ; ya que éstos por su mayoría de edad, son libres para disponer de su persona y sus bienes, atento a lo establecido por los artículos 592 y 593 del Código Civil del Estado. SEXTO.- Dada la naturaleza del procedimiento que se ventila el cual es del orden familiar, no se hace especial condena de costas y gastos en el presente juicio; lo anterior con apoyo en la jurisprudencia sustentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, citada bajo el rubro: “GASTOS Y COSTAS. ES IMPROCEDENTE LA CONDENA A SU PAGO EN LOS JUICIOS O PROCEDIMIENTOS RELACIONADOS CON EL DERECHO FAMILIAR, E IGUALMENTE, CON EL DE MENORES DE EDAD O INCAPACES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).” Que a la letra dice: “El artículo 104 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz prevé la condena al pago de gastos y costas con base en la teoría del vencimiento, al establecer que siempre será condenado el litigante que no obtuviere resolución favorable, ya en lo principal, ya en los incidentes que surgieren. Sin embargo, acorde con la reforma a su primer párrafo, última parte, aprobada por decreto publicado en la Gaceta Legislativa de 8 de enero de 2015, esa condena no operará y, por tanto, es improcedente en los juicios o procedimientos relacionados con el derecho familiar, y con el de menores de edad o incapaces.” Visible en: Época: Décima Época, Registro:

2012948, Instancia: Plenos de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 35, Octubre de 2016, Tomo III, Materia(s): Civil, Tesis: PC.VII.C. J/5 C (10a.), Página: 1825 Por lo expuesto, fundado y con apoyo en los artículos 79, 80 y 81 del Código de Procedimientos Civiles, es de resolverse y se resuelve: PRIMERO.- Resultó competente este Juzgado para conocer del trámite del presente juicio. SEGUNDO.- Fue adecuada la Vía Ordinaria Civil en la cual se substanció el mismo. TERCERO.- La personalidad de las partes quedó acreditada en autos. CUARTO.- Por las razones expuestas en el considerando ELIMINADO , se declara procedente la acción de divorcio necesario ejercitada por la parte actora ELIMINADO en contra de ELIMINADO ; así como la ejercitada por la reconviniente. ELIMINADO QUINTO.- En consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO y ELIMINADO , en la inteligencia que no existe cónyuge culpable; quedando ambas partes en aptitud de contraer nuevas nupcias, una vez que quede firme la presente sentencia. SEXTO.- Una vez que cause ejecutoria esta resolución, gírese atento oficio a los CC. Director del Registro Civil del Estado y Oficial Décimo del Registro Civil de esta Ciudad, ante quien se celebró el matrimonio de las partes y cuyos datos de registro constan en autos; lo anterior a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 97 del Código Familiar del Estado. SEPTIMO.- Por los razonamientos expuestos en el considerando ELIMINADO , se decreta la guarda y custodia definitiva de ELIMINADO y ELIMINADO de apellidos ELIMINADO a favor de su señora madre ELIMINADO ; sin perjuicio de los derechos y obligaciones que tiene el actor ELIMINADO en ejercicio de la patria potestad que ejerce sobre sus

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hijos y quien podrá convivir libremente con sus hijos previo acuerdo entre las partes, quienes deberán escuchar en todo momento la opinión de sus hijos. En el entendido que la madre custodio, deberá privilegiar en todo momento la convivencia de sus hijos con su progenitor, a fin de que los niños también puedan convivir incluso con la familia paterna ampliada, pues no existe dato que indique riesgo para los niños con ello. Y en lo que respecta a los hijos mayores de edad de las partes, resulta innecesario pronunciarse respecto a la guarda y custodia; así como también al rubro de pago de pensión alimenticia y garantía alimentaria. OCTAVO.- Por las razones expuestas en el considerando que antecede, no se hace especial condena en costas y gastos. NOVENO.- Notifíquese. ASÍ LO RESOLVIO Y FIRMA LA LICENCIADA MARIA DEL CARMEN GOMEZ FLORES, JUEZ TERCERO DE LO FAMILIAR QUIEN ACTÚA CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LIC. TERESA CONSTANZA KARIN CANSECO PONCE.- DOY FE. Número de Expediente: 518/2016 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO, ALIMENTOS Fecha en que se dictó sentencia: Miércoles, 15 de Noviembre de 2017 Fecha en que causó ejecutoria: Viernes, 12 de Enero de 2018 Sentencia/Puntos resolutivos: SAN LUIS POTOSÍ, S.L.P., A 15 QUINCE DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2017 DOS MIL DIECISIETE. V I S T O S, para resolver en definitiva los autos del expediente número 518/2016, relativo al Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario, Alimentos, Guarda y Custodia, promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O

PRIMERO.- Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes Común a los Juzgados Civiles y Familiares del Poder Judicial del Estado, el 14 catorce de abril del año 2016 dos mil dieciséis, y turnado a este Juzgado Tercero de lo Familiar, el 15 quince del citado mes y año, compareció la señora ELIMINADO a demandar en la Vía Ordinaria Civil al señor ELIMINADO , por la disolución del vínculo matrimonial que los une, por la custodia provisional y en su oportunidad definitiva de sus menores hijos ELIMINADO , ELIMINADO y ELIMINADO todos de apellidos ELIMINADO a su favor, y por el pago de una pensión alimenticia provisional y en su oportunidad definitiva a favor de sus citados menores hijos; señalando los hechos de su demanda, los preceptos legales que consideró aplicables al caso y anexando las documentales en que funda su acción. SEGUNDO.- Por auto de 15 quince de abril del año 2016 dos mil dieciséis, se radicó el presente juicio en la vía propuesta, se fijó como pensión alimenticia provisional a favor de los menores ELIMINADO , ELIMINADO y ELIMINADO todos de apellidos ELIMINADO , el 40% cuarenta por ciento mensual de los ingresos y demás prestaciones ordinarias y extraordinarias que perciba el demandado ELIMINADO por concepto de su trabajo, requiriendo al demandado por el pago de la primera pensión alimenticia provisional y el aseguramiento de las subsecuentes, con el apercibimiento legal respectivo; asimismo se ordenó llevar a cabo el emplazamiento a la parte demandada ELIMINADO , corriéndole traslado con las copias simples de ley, para que dentro del término de nueve días, diera contestación a la demanda entablada en su contra, con el apercibimiento legal respectivo; se ordenó dar la intervención legal que le corresponde a la Agente del Ministerio Público adscrita, para que dentro del término

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legal manifestara lo que a su representación social correspondiera; de igual forma, se declaró de plano el estado de minoridad de ELIMINADO , ELIMINADO y ELIMINADO todos de apellidos ELIMINADO , designándose como su tutor, al Licenciado ELIMINADO ; se fijó fecha y hora para que compareciera la actora asociada de sus menores hijos, a fin de que este Órgano Judicial se cerciorara de que la solicitud de custodia resultaba benéfica para ellos; y por último, se instruyó a la Trabajadora Social adscrita al juzgado para que realizara un estudio de campo en el domicilio donde habitan los menores ELIMINADO , ELIMINADO y ELIMINADO todos de apellidos ELIMINADO , a fin de conocer el entorno que los rodea. TERCERO.- Mediante diligencia de fecha 04 cuatro de mayo del año 2016 dos mil dieciséis, compareció el Licenciado ELIMINADO a aceptar el cargo de tutor que le fue conferido como consta a fojas 16 de lo actuado. Con fecha 27 veintisiete de mayo del año 2016 dos mil dieciséis se llevó a cabo la comparecencia de los menores ELIMINADO , ELIMINADO y ELIMINADO todos de apellidos ELIMINADO , en los términos del acta que obra a fojas 19 y 20 del expediente. Con fecha 24 veinticuatro de agosto del 2016 dos mil dieciséis, se llevó a cabo la diligencia de emplazamiento ordenada al demandado ELIMINADO , en los términos de ley, tal como se aprecia del acta visible a fojas 25 del sumario. Por razón actuarial de 31 treinta y uno de agosto del 2016 dos mil dieciséis, se dio la intervención que le compete a la Representante Social de la adscripción, a quien por auto de 06 seis de septiembre del año 2016 dos mil dieciséis, se le tuvo por manifestando su conformidad con el trámite del presente juicio, mediante oficio número 1152/16 visible a fojas 30 del sumario. Por acuerdo de 12 doce de septiembre del 2016 dos mil

dieciséis, se tuvo al demandado ELIMINADO por contestando en tiempo y forma la demanda entablada en su contra y por oponiendo las excepciones y defensas que hizo valer; asimismo, se le tuvo por reconviniendo a ELIMINADO , por la regulación de visitas y convivencia con sus menores hijos ELIMINADO , ELIMINADO y ELIMINADO todos de apellidos ELIMINADO ; se ordenó llevar a cabo el emplazamiento a la parte demandada en vía de reconvención ELIMINADO , para que dentro del término de seis días, diera contestación a la demanda entablada en su contra, con el apercibimiento legal respectivo. Con fecha 19 diecinueve de mayo del año 2017 dos mil diecisiete, se llevó a cabo la diligencia de emplazamiento ordenada a la demandada en vía de reconvención ELIMINADO , en los términos de ley, tal como se aprecia del acta visible a fojas 63 del sumario. Por acuerdo de 30 treinta de mayo del año 2017 dos mil diecisiete, se tuvo a la demandada en vía de reconvención ELIMINADO por contestando en tiempo y forma la demanda entablada en su contra y por oponiendo las excepciones y defensas que hizo valer; asimismo, se ordenó abrir el juicio a prueba por el término de diez días comunes y fatales, haciendo uso de ese derecho únicamente la parte actora. Por acuerdo dictado el 20 veinte de junio del año 2017 dos mil diecisiete, se tuvo a la Trabajadora Social adscrita por rindiendo el estudio de campo que le fue encomendado, visible a fojas 77 a la 80 del sumario, asimismo, se ordenó citar para resolver lo relativo a la custodia provisional solicitada. Mediante interlocutoria de fecha 29 veintinueve de junio del año 2017 dos mil diecisiete, se decretó la guarda y custodia de los menores ELIMINADO , ELIMINADO y ELIMINADO todos de apellidos ELIMINADO , a favor de la señora ELIMINADO , como consta a fojas 81 y

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82 de autos. CUARTO.- Mediante auto de 13 trece de julio del 2017 dos mil diecisiete, se pasó al período de desahogo de pruebas, decretándose el término común de treinta días, fijándose fecha y hora para el desahogo de las pruebas que así lo ameritaron. Por auto de 08 ocho de agosto del presente año, se ordenó girar oficio a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños, Adolescentes, La Mujer, La Familia y el Adulto Mayor, a fin de que designaran tutor que representara en el presente juicio a los menores ELIMINADO , ELIMINADO y ELIMINADO todos de apellidos ELIMINADO . Por acuerdo de 22 veintidós de septiembre del año 2017 dos mil diecisiete, se pasó al periodo de alegatos, poniéndose los autos a la vista de las partes por el término común de cinco días, para que alegaran de buena prueba, sin que ninguna de las partes hiciera uso de tal derecho; asimismo se tuvo al Subprocurador de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, por designando a la Licenciada ELIMINADO , como tutor interino de los menores ELIMINADO , ELIMINADO y ELIMINADO todos de apellidos ELIMINADO . Mediante diligencia de fecha 25 veinticinco de septiembre del 2017 dos mil diecisiete, compareció la Licenciada ELIMINADO a aceptar el cargo de tutor que le fue conferido como consta a fojas 96 de lo actuado. Finalmente, por auto de 25 veinticinco de octubre del año en curso, se citó para resolver el juicio que nos ocupa; y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado Tercero de lo Familiar es competente para conocer del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 155, fracción XII del Código de Procedimientos Civiles; 51 fracción I, 53 fracción II y 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, al haber establecido las partes su morada conyugal dentro de la demarcación territorial que comprende este Primer

Distrito Judicial del Estado. SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil en la que se tramitó el presente juicio es la correcta, al estar expresamente establecida en el Título Sexto, artículos 252, 253, 254 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles del Estado. TERCERO.- La personalidad de la parte actora ELIMINADO , así como del demandado ELIMINADO , quedó debidamente acreditada en autos, al tenor del artículo 44 de la Ley Adjetiva Civil de la Entidad, al haber comparecido ambos por sus propios derechos a entablar la demanda y dar contestación a la misma, respectivamente. CUARTO.- Al efecto, la actora ELIMINADO compareció a demandar al señor ELIMINADO por divorcio necesario, argumentando en el capítulo de hechos de su demanda, en lo que aquí interesa, que con fecha 28 veintiocho de agosto del año 2001 dos mil uno, contrajo matrimonio civil con el señor ELIMINADO , que de su matrimonio procrearon tres hijos de nombres ELIMINADO , ELIMINADO y ELIMINADO todos de apellidos ELIMINADO , actualmente menores de edad, que establecieron su morada conyugal en ELIMINADO ; que durante su matrimonio existieron ciertas desavenencias, en razón de la inestabilidad emocional y agresividad de su aún esposo hacia su persona, lo que provocó fuertes disgustos y múltiples discusiones sin razón alguna, situación que llegó a constantes agresiones físicas y verbales; que con fecha 12 doce de febrero del año 2016 dos mil dieciséis la promovente opto por retirarse del domicilio conyugal acompañada de sus menores hijos sin que a la fecha haya vuelto a rehacer su relación; que al haber tres hijos, los cuales por su minoría de edad requieren apoyo económico necesario para su subsistencia, solicita se decrete una pensión alimenticia provisional y posteriormente definitiva conforme a Derecho. ELIMINADO QUINTO.- En cuanto al fondo de la

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acción ejercitada de divorcio necesario que contempla el artículo 86 del Código Familiar vigente en el Estado, que dispone: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro.”, la actora lo funda en las fracciones VI y VII del artículo 87 del Código Familiar invocado, que disponen: “VI. La separación del domicilio conyugal por más de tres meses, sin causa justificada.”. “VII. La separación del domicilio conyugal originada por una causa que sea bastante para pedir el divorcio, si se prolonga por más de un año sin que el cónyuge que se separó entable la demanda de divorcio.” Por lo anterior, de acuerdo con lo establecido por el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles, los elementos que se deben de demostrar son: a).- La existencia del matrimonio; y, b).- La comprobación plena de las causales invocadas. Por lo que hace al primero de los elementos se encuentra demostrado con la copia certificada exhibida por la actora del acta de matrimonio celebrado entre ELIMINADO ante la fe del oficial Décimo del Registro Civil de esta Ciudad, bajo el régimen de separación de bienes, documental con valor probatorio en juicio de acuerdo a los artículos 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles. Ahora bien, respecto a los demás elementos de la acción en estudio, debe señalarse previamente que al haber manifestado la actora ELIMINADO , en su escrito inicial de demanda, su deseo de no seguir unida en matrimonio con su consorte ELIMINADO quien expresó en su escrito de contestación a la demanda, recibido en la Oficialía de partes común a los Juzgados Civiles y Familiares el 07 siete de septiembre del año 2016 dos mil dieciséis, que está de acuerdo con la acción de divorcio solicitada por la actora, por lo que luego entonces, se desprende que

ambas partes están de acuerdo con el divorcio solicitado, circunstancia por la cual se considera ocioso e innecesario entrar al estudio de las pruebas aportadas por ambas partes para demostrar su acción y excepciones, por lo que tomando en consideración la voluntad de las partes en juicio con la disolución del vínculo matrimonial que los une, al haberse demostrado que ya no viven juntos como pareja, encontrándose separados desde el 12 de febrero del año 2016; en tal virtud, el suscrito Juez estima pertinente establecer primeramente que al sujetar a las personas para que puedan disolver el vínculo con la acreditación necesaria de las diversas causales previstas por el numeral 87 del Código Familiar del Estado, ello atenta contra la dignidad humana, el derecho a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad, en el que se encuentra su derecho a permanecer en el estado civil en que se desee, sin que el Estado lo impida; lo anterior es así, tomando en cuenta que la dignidad humana, como derecho fundamental para el ser humano reconocido en los tratados internacionales, se desprenden todos los demás derechos, en cuanto son necesarios para que el ser humano desarrolle íntegramente su personalidad, lo que comprende el derecho a elegir en forma libre y autónoma su estado civil, en virtud de ser la base para la consecución del proyecto de vida que tiene el ser humano para sí como ente autónomo, de tal manera que el derecho implica el reconocimiento del Estado sobre la facultad natural de toda persona a ser individualmente como quiere ser, sin coacción ni controles o impedimentos externos injustificados, por lo que es la persona humana quien decide el sentido de su existencia, de acuerdo con sus valores, ideas, expectativas, gustos, pero tal derecho también tiene sus limitantes en los derechos de los demás y en el orden público, pero tratándose del derecho a la libre

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personalidad comprende entre otras cosas la libertad de contraer matrimonio, procrear hijos, el número de los mismos y si bien, el libre desarrollo de la personalidad no se enuncia como tal en nuestra Carta Magna, sin embargo están implícitos en disposiciones de los instrumentos internacionales suscritos por México, además de que deben de entenderse como derechos que derivan del reconocimiento al derecho a la dignidad humana previsto en el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que se puede afirmar que al exigir el artículo 87 del Código Familiar del Estado la demostración de las causales que en el mismo se enuncian para lograr la disolución del vínculo matrimonial solicitada por la parte actora cuando no existe mutuo consentimiento de las partes en juicio, ello resulta inconstitucional al restringirse el desarrollo de la personalidad humana estando íntimamente relacionado con la libre modificación del estado civil de las personas que deriva a su vez de la dignidad humana consagradas en los tratados internacionales de los que forma parte nuestro País y reconocidos implícitamente en los artículos 1º y 4º de nuestra Constitución. Aunado a lo anterior, debe señalarse que si bien el artículo 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reconoce que el matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes, también lo es, que dicho matrimonio no debe continuar si falta la voluntad o el consentimiento de uno de los consortes de seguir unido en matrimonio al otro. Además debe decirse que también se elevó a rango de garantía constitucional de protección a la organización y desarrollo de la familia en términos del primer párrafo del articulo 4° de nuestra Carta Magna, sin embargo no obstante ello, no debe llevarse al

extremo de que el Estado deba mantener el vínculo matrimonial a toda costa con apoyo a dicha disposición, si no más bien, debe buscar los instrumentos adecuados para evitar la desintegración de la familia, sin afectar los derechos humanos que le son inherentes a cada uno de sus integrantes, pero si no se logra es evidente que el Estado no puede obligar al consorte a seguir unido en matrimonio, aunque uno de los cónyuges esté en desacuerdo. En tales condiciones, como el matrimonio es una institución del derecho civil que parte de la base de la autonomía de la voluntad de las personas, es claro que no se justifica que se restrinja la disolución del vínculo matrimonial a la demostración de debidas causales. En esta tesitura, ante los razonamientos expuestos, el que resuelve considera necesario decretar el divorcio necesario de las partes, atendiendo al libre desarrollo de la personalidad de los mismos, al tener la libertad para contraer matrimonio, así como para solicitar la disolución del vínculo matrimonial, atendiéndose a los derechos que derivan del reconocimiento al derecho a la dignidad humana, máxime que de lo actuado se desprende la separación de cuerpos de los cónyuges, lo que trae como consecuencia que ya no se cumple con los fines del matrimonio, ni con las obligaciones que del mismo se derivan como es la ayuda mutua entre los cónyuges y el acuerdo para la educación de los hijos, por lo que, debe entenderse que el matrimonio ya no cumple con ese fin al no presentar la base armónica para la convivencia en común de los esposos, que es el objeto y la finalidad del matrimonio; siendo además que en el caso se advierte que el matrimonio de las partes ya no existe materialmente o de facto, sino únicamente de derecho y por no poder demostrar el actor la causa o las causales por las cuales pretenden su divorcio necesario, luego

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sigue subsistente sin cumplir con el objeto y finalidad que tiene la institución del matrimonio. Sirve de apoyo a lo anterior, lo expuesto por el máximo Tribunal del País en la tesis de Jurisprudencia 1a./J. 28/2015 (10a.), que aparece en la página 570 de la Décima Época, Primera Sala de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 20, Julio de 2015, Tomo I, que literalmente reza: “DIVORCIO NECESARIO. EL RÉGIMEN DE DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO QUE EXIGE LA ACREDITACIÓN DE CAUSALES, VULNERA EL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD (CÓDIGOS DE MORELOS, VERACRUZ Y LEGISLACIONES ANÁLOGAS).- El libre desarrollo de la personalidad constituye la expresión jurídica del principio liberal de "autonomía de la persona", de acuerdo con el cual al ser valiosa en sí misma la libre elección individual de planes de vida, el Estado tiene prohibido interferir en la elección de éstos, debiéndose limitar a diseñar instituciones que faciliten la persecución individual de esos planes de vida y la satisfacción de los ideales de virtud que cada uno elija, así como a impedir la interferencia de otras personas en su persecución. En el ordenamiento mexicano, el libre desarrollo de la personalidad es un derecho fundamental que permite a los individuos elegir y materializar los planes de vida que estimen convenientes, cuyos límites externos son exclusivamente el orden público y los derechos de terceros. De acuerdo con lo anterior, el régimen de disolución del matrimonio contemplado en las legislaciones de Morelos y Veracruz (y ordenamientos análogos), que exige la acreditación de causales cuando no existe mutuo consentimiento de los contrayentes, incide en el contenido prima facie del derecho al libre desarrollo de la personalidad. En este sentido, se trata

de una medida legislativa que restringe injustificadamente ese derecho fundamental, toda vez que no resulta idónea para perseguir ninguno de los límites que imponen los derechos de terceros y de orden público. En consecuencia, los artículos 175 del Código Familiar para el Estado de Morelos y 141 del Código Civil para el Estado de Veracruz, en los cuales se establecen las causales que hay que acreditar para que pueda decretarse la disolución del matrimonio cuando no existe mutuo consentimiento de los cónyuges, son inconstitucionales. De acuerdo con lo anterior, los jueces de esas entidades federativas no pueden condicionar el otorgamiento del divorcio a la prueba de alguna causal, de tal manera que para decretar la disolución del vínculo matrimonial basta con que uno de los cónyuges lo solicite sin necesidad de expresar motivo alguno. No obstante, el hecho de que en esos casos se decrete el divorcio sin la existencia de cónyuge culpable no implica desconocer la necesidad de resolver las cuestiones familiares relacionadas con la disolución del matrimonio, como pudieran ser la guarda y custodia de los hijos, el régimen de convivencias con el padre no custodio, los alimentos o alguna otra cuestión semejante.” ante ello, se facilitan los juicios de divorcio, sin que sea necesario el acreditamiento de las causales que se invoquen. Así las cosas, ante lo expuesto en líneas que anteceden, se determina que no se entró al estudio de las pruebas aportadas al efecto, ya que al desprenderse que ya no se surten los fines del matrimonio y existir la voluntad de ambas partes en juicio de no seguir unidos en matrimonio, ello al haber manifestado el demandado no oponerse con la acción de divorcio intentada por la actora, por tanto, tomando en consideración su derecho fundamental a la dignidad humana, luego entonces, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que

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une a los señores ELIMINADO , quedando ambos en aptitud de contraer nuevas nupcias, una vez que quedé firme la presente sentencia. Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, remítase copia certificada de la misma, al Director del Registro Civil en el Estado y al Oficial Primero del Registro Civil de esta Ciudad, ante quien se celebró el matrimonio bajo el acta número 00373, de fecha 28 de Agosto del año 2001, para efectos de lo dispuesto por el artículo 97 del Código Familiar vigente en el Estado. SEXTO.- Por otra parte, la actora ELIMINADO , demandó a ELIMINADO , por el pago de una pensión alimenticia definitiva a favor de sus menores hijos ELIMINADO , la cual se encuentra prevista por los artículos la cual tiene su fundamento en los artículos 145, 150 y 154 del Código Familiar vigente en el Estado, que disponen: “145. Las madres y los padres están obligados a dar alimentos a sus hijas o hijos. A falta o por imposibilidad de ambos, la obligación recae en los ascendientes más próximos en grado, por ambas líneas, simultáneamente.”; “150. Los derechos alimentarios comprenden: I. Los alimentos, el vestido, la habitación, la atención médica, la hospitalaria y, en su caso, los gastos del embarazo y parto; II. Respecto a las o los menores, además, los gastos necesarios para la educación básica obligatoria del acreedor alimentario, y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a sus circunstancias personales;...” y, “154. Los alimentos se darán de manera proporcional y equitativa tomando en cuenta el estado de necesidad del acreedor o hacedores, las posibilidades reales del deudor para cumplirlas, además de su entorno social en que éstos se desenvuelven, sus costumbres y demás particularidades de la familia a la que pertenecen.”.

De la trascripción anterior, y en los términos del artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles, que establece que el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones, se tiene que los elementos que deben de demostrarse durante el procedimiento, son: a).- El derecho que se tiene de recibir alimentos; b).- La necesidad de percibirlos; c).- Que no esté cumpliendo el demandado con su obligación de proporcionar alimentos; y, d).- La posibilidad económica del demandado para proporcionar los alimentos. En la especie, el primero de los elementos, se encuentra demostrado con las documentales siguientes: a).- copia certificada del acta de nacimiento del menor ELIMINADO , ocurrido el 15 de febrero del año 2002 dos mil dos, en la que aparecen como sus padres los señores ELIMINADO y ELIMINADO . b).- copia certificada del acta de nacimiento del menor ELIMINADO , ocurrido el 14 de Marzo del año 2004, en la que aparecen como sus padres los señores ELIMINADO copia certificada del acta de nacimiento del menor ELIMINADO , ocurrido el 04 de Abril del año 2012, en la que aparecen como sus padres los señores ELIMINADO y ELIMINADO Documentales públicas que tienen pleno valor probatorio en juicio, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, con la que se acredita el derecho de los menores ELIMINADO todos de apellidos ELIMINADO , a percibir alimentos como hijos del demandado ELIMINADO , y por ende, titulares del mismo, de acuerdo al criterio sustentado en la tesis que aparece bajo el número 4, fojas 4, de la Compilación de Jurisprudencia y Ejecutorias Importantes en Materia de Familia 1917-1988, Tomo III, que a la letra dice: “ALIMENTOS, ACCION DE. TITULARIDAD.- La petición de

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alimentos se funda en derecho establecido por la Ley y no en causas contractuales y, consecuentemente, quien ejercita la acción únicamente debe acreditar que es el titular del derecho para que aquélla prospere.”. Respecto al segundo de los elementos base de la acción que se estudia, es decir, la necesidad que tienen los menores ELIMINADO de percibir alimentos, se presume, tomando en consideración la calidad de hijos del demandado, así como su minoría de edad, por lo que ante ello no pueden allegarse alimentos por sí mismos. Siendo aplicable a lo anterior, la tesis número 15 que a parece a fojas 10 de la Compilación de Jurisprudencias y Ejecutorias Importantes en materia de Familia 1917-1988, Tomo III, bajo el rubro: “ALIMENTOS NECESIDAD DEL PAGO DE. CARGA DE LA PRUEBA.- el marido tiene obligación de alimentar a la mujer y a los hijos, quienes tienen a su favor la presunción de necesitar los alimentos salvo prueba en contrario. La obligación cesa cuando los acreedores ya no tienen necesidad de ellos, pero la carga de la prueba corresponde en estos casos al deudor.”. Ahora bien, respecto a los demás elementos de la acción de alimentos en estudio, debe señalarse que se advierte de autos que el demandado ELIMINADO , en su escrito de contestación de demanda, recibido en este juzgado el 14 catorce de julio del año 2016 dos mil dieciséis, en el que manifestó que no se opone al pago de la pensión alimenticia solicitada, puyes siempre ha cumplido con su obligación como padre de sus menores hijos, por lo que luego entonces, se desprende que no existe controversia con el pago de la pensión alimenticia, circunstancia por la cual se considera ocioso e innecesario entrar al estudio de las pruebas aportadas por ambas partes al respecto, y en tal virtud, se tiene por acreditada la acción de alimentos que hizo valer la actora en nombre y representación de su

menor hijo, por lo que en consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 145 y 150 del Código Familiar, procede condenar al demandado ELIMINADO al pago de una pensión alimenticia definitiva a favor de sus menores hijos ELIMINADO , del 45% cuarenta y cinco por mensual sobre los ingresos y demás prestaciones ordinarias y extraordinarias que perciba el demandado en la actividad que desempeñe, misma que se considera justa y equitativa tomando en consideración la edad de los hijos de las partes; en la inteligencia que el descuento deberá hacerse posterior a las deducciones que por ley se hacen a los trabajadores. Lo anterior, en uso de las facultades con que cuenta el juez de lo Familiar para señalar de oficio en porcentaje por concepto de alimentos que el demandado debe proporcionar en términos de los artículos 145 y 150 del Código Familiar, tomando en cuenta que ambos padres tienen el deber de contribuir en la parte que les corresponde al sostenimiento de sus hijos, hasta en tanto dejen de necesitarlos, a fin de garantizar que los hijos reciban de forma oportuna, equitativa y permanente los alimentos por parte de quien debe otorgarlos, acorde a las necesidades que vayan adquiriendo conforme a su edad y requerimientos personales, tomando en consideración lo establecido en el artículo 150 del Código Familiar transcrito con anterioridad. Por lo anterior, queda subsistente el embargo trabado en autos los sueldos, ingresos y demás prestaciones que obtiene el demandado por su trabajo, a fin de garantizar la pensión alimenticia aquí decretada en forma definitiva. SÉPTIMO.- De igual manera, la parte actora ELIMINADO ejercita la acción de guarda y custodia definitiva de su menor hija ELIMINADO a su favor, en contra de ELIMINADO ; y al respecto, cabe señalar que la guarda y custodia

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que se ejerce sobre los hijos, deriva del ejercicio de la patria potestad, la cual constituye una facultad jurídica que se origina a través del parentesco, por virtud de la cual el padre o la madre están autorizados por la norma de derecho para interferir lícitamente en la persona, en la conducta, en la actividad jurídica o en el patrimonio de los hijos. Al efecto, el artículo 300 del Código Familiar del Estado, dispone: “Cuando conforme a este Código, solamente uno de los padres deba hacerse cargo provisional o definitivamente de la guarda de una o un menor, se aplicarán las siguientes disposiciones: I. El padre y la madre convendrán entre sí con quien habitarán las hijas o hijos; II. El padre y la madre convendrán quién de ellos se hará cargo de la administración de los bienes de las hijas o hijos, y III. Si la madre o el padre no llegan a ningún acuerdo: a). La autoridad judicial decidirá quién debe hacerse cargo de la custodia de las hijas e hijos; para lo cual gozará de las amplias facultades, teniendo en cuenta el interés superior de la infancia. Para tal efecto, la autoridad judicial deberá oír a la madre y al padre y recibirles las pruebas que ofrezcan y oír a la persona menor de edad, si las condiciones específicas de éstos lo permiten, con la intención de que manifiesten quién de ambos progenitores desean se haga cargo de ellos, y si es necesario, a las abuelas, abuelos, tías, tíos, hermanas o hermanos mayores, o demás parientes interesados, así como, a la Procuraduría de la Defensa de Niñas, Niños, Adolescentes, la Mujer, la Familia, y el Adulto Mayor, y al Ministerio Público.”. En ese orden de ideas, se encuentra debidamente acreditado que los menores ELIMINADO , son hijos de las partes de este juicio, con las copias certificadas de las actas de su nacimiento, mismas que fueron valoradas en el considerando que antecede,

Asimismo, es de considerarse de suma importancia la comparecencia de la niña ELIMINADO , a fin de que el suscrito Juez estuviera en aptitud de escuchar sus manifestaciones respecto de la relación que tienen con sus progenitores y así poder llegar a un mejor conocimiento de la verdad y estar en posibilidad de normar un correcto criterio sobre su custodia, acorde a lo establecido en la tesis VII.2o.C. J/15, que obra a fojas 1582 de Jurisprudencia, que aparece en la Novena Época de los Tribunales Colegiados de Circuito Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XVIII, Agosto de 2003, que dice: “MENORES DE EDAD. EL JUEZ ESTÁ OBLIGADO, AUN DE OFICIO, A ESCUCHARLOS EN CUALQUIER JUICIO DONDE TENGA QUE RESOLVERSE SOBRE LA PATRIA POTESTAD, GUARDA Y CUSTODIA, ASÍ COMO AL MINISTERIO PÚBLICO DE LA ADSCRIPCIÓN, TENIENDO EN CUENTA LA FACULTAD QUE TIENE DE VALERSE DE CUALQUIER MEDIO A FIN DE SALVAGUARDAR EL INTERÉS SUPERIOR DE AQUÉLLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). De la interpretación conjunta y sistemática de los artículos 157 y 345 del código sustantivo civil para el Estado de Veracruz, 225 y 226 del ordenamiento procesal respectivo, debe entenderse que en todos aquellos juicios civiles donde tenga que resolverse sobre la patria potestad, guarda y custodia de menores de edad, sin importar la acción intentada, el juzgador, aun de oficio, debe escucharlos, a fin de evitar conductas de violencia familiar y normar correctamente su criterio sobre la situación que guardan con sus progenitores, así como al Ministerio Público de la adscripción ante el desacuerdo de los cónyuges sobre ese tenor, teniendo en consideración, además, la facultad de poder valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, cosa o documento conducente

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al conocimiento de la verdad, como podría ser, a guisa de ejemplo, la investigación de trabajadores sociales, análisis psicológicos en relación no sólo con el menor sino también con los padres, apoyándose para ello en instituciones como el Desarrollo Integral para la Familia (DIF) o los servicios de salud pública, sin importar que el artículo 157 del código sustantivo civil, sólo refiera a los asuntos de divorcio, pues en el caso opera el principio jurídico de que donde impera la misma razón debe aplicarse la misma disposición, todo con el fin de salvaguardar el interés superior de los menores.” por lo cual, comparecieron dichos menores ante la presencia judicial, acompañada de su progenitora ELIMINADO , mediante diligencia celebrada el 27 de Mayo del año actual, la que obra a fojas 19 de lo actuado, en presencia de su tutor Licenciado ELIMINADO , así como de la C. Agente del Ministerio Público de la adscripción y de la Trabajadora Social adscrita, en la que expusieron: “Me llamo ELIMINADO , tengo 14 años, estoy en segundo de secundaria, en la Rafael Turrubiartes, yo vivo con mi mamá ELIMINADO con mis hermanos ELIMINADO , mi mamá me compra mis cosas, también mi papá, mi mamá me da de comer, ella lava la ropa y hace todo lo de la casa, yo le ayudo un poco, cuando acabo mis tareas le ayudo a recoger, mi mamá está estudiando para ser educadora, acaba en diciembre de este año, mi mamá me trata bien, me cuida mucho, como yo soy el mayor le da felicidad verme crecer y estar alto, yo no tengo problemas de ningún tipo, estoy bien, mi papá se llama ELIMINADO , él no vive con nosotros, lo ve de repente, cuando nos va a visitar a ver como estamos, cuando lo veo me la paso bien.” Por su parte, el segundo de los menores manifestó: “Me llamo ELIMINADO , tengo 12 años, estoy en sexto año, yo vivo con mi mamá ELIMINADO , y con mis hermanos

ELIMINADO y el chiquito ELIMINADO , mi mamá se hace cargo de mi, ella nos da de comer, nos cuida, nos da dinero para la escuela, si nos enfermamos mi mamá nos lleva al doctor particular, mi papá es el que da el dinero para lo que necesitamos, yo me siento bien viviendo con mi mamá, yo estoy bien, no me gustaría que nada cambiara, yo estoy bien, estoy mas feliz ahorita, mi papá se llama ELIMINADO , él no vive con nosotros, lo ve a veces, nos lleva a lados a comer y a su casa, yo me siento bien cuando lo veo, pero ya no es como antes, pero nos trata bien”.- Y por último, el tercero de los menores manifestó “Me llamo ELIMINADO , tengo 4 años, yo vivo con mi mamá ELIMINADO y con mis hermanos ELIMINADO , yo voy a la escuela, estoy en segundo, me lleva mi mamá y cuando salgo mi papá va por mi, y me lleva a las pelotas, mi mamá me da de comer, yo me duermo con mi mamá, ella me trata bien, yo quiero a mi mamá también quiero a mi papá”. Actuación judicial que tiene pleno valor probatorio, en los términos de los artículos 323 fracción VIII y 391 del Código de Procedimientos Civiles, de la que se desprende que los menores ELIMINADO viven al lado de su señora madre ELIMINADO , quien se encarga de sus cuidados y de brindarles todas sus necesidades y permite la convivencia con su progenitor ELIMINADO . De igual manera, consta en autos el informe del estudio de campo rendido por la Licenciada en Psicología ELIMINADO , Trabajadora Social adscrita a este Juzgado, mediante escrito recibido el 15 de Junio del año en curso, el que obra a fojas 77 del sumario, en el cual concluyó que los menores ELIMINADO habitan con su mamá, la señora ELIMINADO ,. Documental pública, que tiene pleno valor probatorio en juicio, de conformidad con lo previsto por los artículos 280 fracción II, 323 fracción II y 388 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el

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Estado. Aunado a lo anterior, es de señalarse que los menores ELIMINADO , ELIMINADO estuvieron debidamente representados en juicio por su tutor, el Licenciado ELIMINADO , quien, manifestó en la diligencia celebrada el 27 de Mayo del año 2016, su conformidad con el trámite del presente juicio, constando igualmente en autos la conformidad expresa por parte de la Agente del Ministerio Público adscrita, con el trámite de la presente juicio, mediante oficio número 1152/16, visible a fojas 30 del expediente. Por otra parte, cabe señalar que consta en autos que el demandado ELIMINADO , dio contestación a la demanda entablada en su contra, mediante escrito recibido el 07 de Septiembre del año 2016 dos mil dieciséis, en el que expresó que se opone a la guarda y custodia solicitada, toda vez que no ha dado causa para perderla, sin que conste de los autos prueba alguna que justifique su oposición. Así las cosas, ante los razonamientos señalados, quedó demostrado que los menores ELIMINADO , viven a lado de su señora madre ELIMINADO , quien se hace cargo de sus cuidados y subsistencia y de que convivan con regularidad con su padre ELIMINADO , razón por la cual, el que resuelve considera que en el caso corresponde a la madre su custodia, pues de autos no se justifica conducta alguna que pueda causar un perjuicio o daño en la salud e integridad de sus menores hijos, por tanto, a juicio de quien resuelve se considera que es a la actora ELIMINADO , a quien corresponde la custodia definitiva de sus menores hijos ELIMINADO . Sirve de apoyo a las anteriores consideraciones, el criterio sostenido en la Jurisprudencia número II.3º.C.J/4 tomo XVI de fecha octubre del 2002, página 1206, número 185,753, que dice: “GUARDA Y CUSTODIA. DEBE DETERMINARSE CONSIDERANDO EL INTERÉS SUPERIOR DE NIÑAS,

NIÑOS Y ADOLESCENTES CONFORME A LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO. El derecho a la guarda y custodia de una niña, niño y adolescente, implica considerar no sólo las pruebas ofrecidas por las partes con las que pretendan demostrar una adecuada capacidad para el cuidado del menor, sino que atendiendo al beneficio directo de la infancia, el juzgador también debe considerar el interés superior de la niña, niño y adolescente como presupuesto esencial para determinar quién tiene derecho a la guarda y custodia. Ello, porque conforme a lo dispuesto por el artículo 4o. constitucional que establece el desarrollo integral, el respeto a la dignidad y derechos de la niñez, así como los artículos 3o., 7o., 9o., 12, 18, 19, 20 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por México el veintiuno de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, que establece que los Estados garantizarán que los tribunales judiciales velen por el interés superior del niño, los juicios en los que se vean involucrados derechos inherentes de las niñas, niños y adolescentes, como el caso en que se demande la guarda y custodia, debe tenerse como presupuesto esencial el interés superior del niño y darle intervención al Ministerio Público, para que en su carácter de representante de la sociedad, vele por los derechos de los infantes y adolescentes.”. En esta tesitura, ante los razonamientos expuestos, se concluye que la actora ELIMINADO , probó su acción de guarda y custodia y, el demandado ELIMINADO , no justificó sus excepciones, por lo que en consecuencia, atendiendo al interés superior de los menores y a fin de salvaguardar sus derechos y procurarles un óptimo desarrollo integral, aunado a que de autos se desprende que los menores ELIMINADO , viven al lado de su señora madre ELIMINADO , por lo que

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con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300 del Código Familiar vigente en el Estado, así como en los numerales 1º, 3, 4, 7, 11, 12, 13 y 14 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, se decreta la GUARDA y CUSTODIA DEFINITIVA de los menores ELIMINADO , en favor de su señora madre ELIMINADO , sin perjuicio de los derechos y obligaciones que la ley otorga al demandado ELIMINADO , en ejercicio de la patria potestad que tiene sobre los mismos, en su calidad de padre, por lo que en consecuencia, al haberse demostrado que los menores conviven con su padre al no oponerse la actora con las mismas y ante la regulación de visitadas solicitadas por el demandado ELIMINADO con sus menores hijos ELIMINADO , de quien quedó demostrado en autos que convive con sus menores hijos, lo que quedó demostrado con lo asentado por la Trabajadora Social adscrita al llevar a cabo el estudio de campo valorado en el considerando que antecede, al señalar que el padre de los menores los recoge todos los días en la escuela, quedando además corroborado con lo expuesto con dichos menores en la diligencia en la cual fueron escuchados por el titular del Juzgado, al establecer que va por ellos a la escuela y lo ven cuando va a buscarlos, por lo que al no constar de lo actuado una conducta del demandado que pueda causar un perjuicio o daño a sus menores hijos, por lo que en el caso no se puede coartar el derecho de acercamiento que tiene el citado demandado con sus menores hijos, a fin de que no se rompan las relaciones paterno-filiales, para lograr una plena identificación entre ellos, sin que se les cause ningún daño emocional y mucho menos sustraerlos del entorno que le rodea, toda vez que con la regulación de visitas que pretende el demandado solamente se busca fortalecer las relaciones paterno-filiales señaladas.

Además, de que es el medio idóneo para que el ahora demandado pueda cumplir cabalmente con sus deberes que tiene como padre y que le son impuestos en ejercicio de la patria potestad que ejerce sobre los menores, como son el de velar por la seguridad e integridad corporal de los mismos, cuidar y dirigir su educación, vigilar su conducta y sus relaciones, siendo además de explorado derecho el que la Ley se preocupa por el bienestar de los menores, no solo en el orden material, sino también en el espiritual, buscando el que no se perjudique su estado emocional y afectivo, a efecto de no deteriorar su personalidad. por lo que ante ello, el Suscrito determina el siguiente régimen de convivencias: habrán de llevarse a cabo de la siguiente manera: los días miércoles de cada semana, en un horario comprendido desde la hora de salida del Centro Educativo de los menores, en el cual deberá el demandado recoger a sus hijos, regresándolo con su señora madre a las 20:00 horas de ese día, obligándose al demandado a realizar con los menores sus tareas y actividades escolares y extraescolares que los mismos tengan, requiriéndose a la actora para que haga saber al padre de los menores cuales son las actividades que deben cumplir en el horario señalado; en el entendido de que el demandado deberá de entregar a sus hijos en la hora indicada, en el domicilio que habitan con su señora madre, con la tarea realizada y con su respectiva merienda. Los días Viernes, Sábados y Domingos de cada quince días, a partir de la hora de salida de los menores de sus escuelas, pernoctando, para concluir el Domingo a las 19:00 diecinueve horas, obligándose al demandado a realizar con los menores sus tareas y actividades escolares y extraescolares que tengan, requiriéndose a la actora para que haga saber al padre de los niños cuales son las actividades que

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deben cumplir en el horario señalado; en el entendido de que el demandado deberá de entregar a sus hijos en la hora indicada, en el domicilio que habitan con su señora madre, con la tarea realizada y con su respectiva merienda; igualmente debe de tomarse en consideración que las convivencias decretadas deberán verificarse en los periodos vacacionales, así como en las fechas que implican tradiciones de convivencia familiar, como son 24, 25 y 31 de Diciembre, en las que debe velarse por las convivencias con ambos progenitores, estimando que las mismas deben llevarse a cabo, sin poner en riesgo la integridad de los menores y con el debido respeto que las partes se deben hacia ellos y su menores hijos, las que deberán verificarse en forma alternada. NOVENO.- Por lo tanto, ante el resultado de la presente resolución, no se hace especial condenación al pago de costas en esta Instancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 136 del Código de Procedimientos Civiles. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 78, fracción III, 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles, es de resolverse y se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado Tercero de lo Familiar resultó competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía Ordinaria Civi en la que se tramitó el presente juicio. TERCERO.- Las partes ocurrieron a juicio con personalidad al hacerlo por sus propios derechos. CUARTO.- Por los motivos expuestos en el considerando quinto de esta sentencia, al desprenderse la voluntad de ambas partes con la disolución del vínculo matrimonial solicitado y al desprenderse que ya no se surten los fines del matrimonio por tanto, tomando en consideración su derecho fundamental a la dignidad humana, luego entonces, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que

une a los señores ELIMINADO y ELIMINADO , quedando ambos en aptitud de contraer nuevas nupcias, una vez que quedé firme la presente sentencia. QUINTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, remítase copia certificada de la misma, al Director del Registro Civil en el Estado y al Oficial Primero del Registro Civil de esta Ciudad, ante quien se celebró el matrimonio bajo el acta número 00373, de fecha 28 de Agosto del año 2001, para efectos de lo dispuesto por el artículo 97 del Código Familiar vigente en el Estado. SEXTO.- Por las razones vertidas en el considerando correlativo de esta resolución, se condena al demandado ELIMINADO , al pago de una pensión alimenticia definitiva en favor de su menor hija ELIMINADO , del 45% cuarenta y cinco por ciento mensual de los ingresos y demás prestaciones ordinarias y extraordinarias que perciba en la actividad que desempeñe; en la inteligencia de que el descuento de la pensión alimenticia decretada deberá realizarse en la cantidad que resulte posterior a las deducciones que por ley se realizan al trabajador. SÉPTIMO.- Se declara subsistente el embargo trabado en autos sobre los sueldos, ingresos y demás prestaciones que obtiene el demandado LUIS ROBERTO CASTAÑON CORPUS en la actividad que desempeñe, a fin de garantizar la pensión alimenticia aquí decretada en forma definitiva. OCTAVO.- Por los motivos expuestos en el considerando séptimo de este fallo, se decreta la GUARDA y CUSTODIA DEFINITIVA de los menores ELIMINADO , en favor de su señora madre ELIMINADO , sin perjuicio de los derechos y obligaciones que la ley otorga al demandado ELIMINADO , en ejercicio de la patria potestad que tiene sobre los mismos, en su calidad de padre. NOVENO.- El actor en vía de reconvención ELIMINADO probó su acción y la demandada ELIMINADO no

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se opuso con dichas convivencias. DECIMO.- Por lo tanto, se determina el siguiente régimen de convivencias: los días miércoles de cada semana, en un horario comprendido desde la hora de salida del Centro Educativo de los menores, en el cual deberá el demandado recoger a sus hijos, regresándolo con su señora madre a las 20:00 horas de ese día, obligándose al demandado a realizar con los menores sus tareas y actividades escolares y extraescolares que los mismos tengan, requiriéndose a la actora para que haga saber al padre de los menores cuales son las actividades que deben cumplir en el horario señalado; en el entendido de que el demandado deberá de entregar a sus hijos en la hora indicada, en el domicilio que habitan con su señora madre, con la tarea realizada y con su respectiva merienda. Los días Viernes, Sábados y Domingos de cada quince días, a partir de la hora de salida de los menores de sus respectivas escuelas, pernoctando, para concluir el Domingo a las 19:00 diecinueve horas, obligándose al demandado a realizar con los menores sus tareas y actividades escolares y extraescolares que tengan, requiriéndose a la actora para que haga saber al padre de los niños cuales son las actividades que deben cumplir en el horario señalado; en el entendido de que el demandado deberá de entregar a sus hijos en la hora indicada, en el domicilio que habitan con su señora madre, con la tarea realizada y con su respectiva merienda; igualmente debe de tomarse en consideración que las convivencias decretadas deberán verificarse en los periodos vacacionales, así como en las fechas que implican tradiciones de convivencia familiar, como son 24, 25 y 31 de Diciembre, en las que debe velarse por las convivencias con ambos progenitores, estimando que las mismas deben llevarse a cabo, sin poner en riesgo la integridad de los menores y con el debido respeto que

las partes se deben hacia ellos y su menores hijos, las que deberán verificarse en forma alternada. DÉCIMO PRIMERO.- No se hace especial condenación al pago de costas en esta Instancia. DÉCIMO SEGUNDO.- Notifíquese personalmente. ASÍ, LO RESOLVIÓ Y FIRMA, EL LICENCIADO JORGE EDUARDO RÍOS BETANCOURT, JUEZ TERCERO DEL RAMO FAMILIAR, QUIEN ACTÚA CON SECRETARIA DE ACUERDOS QUE AUTORIZA, LICENCIADA TERESA CONSTANZA KARIN CANSECO PONCE. DOY FE.- Número de Expediente: 1597/2016 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: POR DIVORCIO NECESARIO Fecha en que se dictó sentencia: Miércoles, 06 de Diciembre de 2017 Fecha en que causó ejecutoria: Viernes, 12 de Enero de 2018 Sentencia/Puntos resolutivos: SAN LUIS POTOSÍ, S.L.P., A 06 SEIS DE DICIEMBRE DEL 2017 DOS MIL DIECISIETE. V I S T O S, para resolver en definitiva los autos del expediente número 1597/2016, relativo al Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario y otra prestación, que promueve ELIMINADO en contra de ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O PRIMERO.- Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes Común a los Juzgados Civiles y Familiares del Poder Judicial del Estado, el 04 cuatro de noviembre del 2016 dos mil dieciséis y turnado a este Juzgado Tercero de lo Familiar, compareció ELIMINADO a demandar en la Vía Ordinaria Civil, a la señora ELIMINADO , por divorcio necesario y pago de costas y gastos, señalando los hechos de su demanda, los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso y anexando las documentales relativas. SEGUNDO.-

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Por auto de fecha 07 siete de noviembre del año 2016 dos mil dieciséis, se tuvo por admitida la demanda, ordenándose notificar y emplazar a la parte demandada, corriéndole traslado con las copias simples de ley, para que dentro del término de 9 nueve días, contestara la demanda entablada en su contra y de igual forma, se ordenó dar la intervención legal que le corresponde a la C. Agente del Ministerio Público adscrita. TERCERO.- Con fecha 23 veintitrés de febrero del año 2017 dos mil diecisiete, se llevó a cabo el emplazamiento, en los términos del acta que consta a fojas 18 de autos. CUARTO.- Por auto de fecha 02 dos de junio del año 2017 dos mil diecisiete, se tuvo a la demandada ELIMINADO , por contestando la demanda instaurada en su contra y por manifestando que se allanaba al divorcio, y se le dijo que una vez que ratificara su allanamiento se acordaría lo conducente, y en ese mismo auto se ordenó abrir el juicio a prueba por el término de 10 diez días comunes y fatales, haciendo uso de este derecho únicamente la parte actora. Por auto de 28 veintiocho de abril del 2017 dos mil diecisiete, se pasó al periodo de desahogo de pruebas, fijándose fecha y hora para las que así lo ameritaban. Con fecha primero de junio del 2017 dos mil diecisiete, tuvo verificativo el desahogo de la prueba testimonial en los términos que obran a fojas 31 y 32 de autos. Con fecha 07 siete de julio del presente año, tuvo verificativo la inspección judicial ordenada en autos, tal como consta a fojas 49 del expediente. Por auto de 08 ocho de agosto del año en curso, se paso al periodo de alegatos, haciendo uso de este derecho ambas partes. Con fecha 27 veintisiete de octubre del año 2017 dos mil diecisiete, se llevó a cabo el desahogo de la audiencia a la que se refiere el artículo 92 del Código Familiar del Estado. Finalmente, por proveído 16 dieciséis de noviembre del

año 2017 dos mil diecisiete, se citó para resolver el presente juicio; y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII del Código de Procedimientos Civiles del Estado; 51 fracción I, 53 fracción II y 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil en la que se tramitó el presente juicio es la correcta, al estar expresamente establecida en el Título Sexto, en sus artículos 252, 253, 254 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles del Estado. TERCERO.- La personalidad de las partes, quedó debidamente acreditada conforme a lo establecido por el artículo 44 del Código de Procedimientos Civiles, al haber comparecido por sus propios derechos. CUARTO.- El actor ELIMINADO , compareció a demandar a ELIMINADO en los términos que obran a fojas 02 a 05 de autos, y los cuales se dan por reproducidos como si se insertasen a la letra. En cuanto al fondo de la acción ejercitada de divorcio necesario el artículo 86 del Código Familiar del Estado, previo a sus reformas señala: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código, y II. Voluntario, cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse, en cuyo caso se tramitará por la vía judicial, ante el Juez Familiar; o de forma administrativa ante el Oficial que designe el Director del Registro Civil en el Estado.” Al respecto el artículo 87 fracción VIII del Código Familiar del Estado establecen: ELIMINADO A su vez el artículo 273

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del Código de Procedimientos Civiles establece: ELIMINADO por lo que los elementos que deben demostrarse durante el procedimiento, son: 1) La existencia del matrimonio; y 2) Que los cónyuges no vivan juntos por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello. En la especie, por lo que hace al primero de los elementos, se encuentra acreditado con el acta certificada de matrimonio número ELIMINADO celebrado por los CC. ELIMINADO y ELIMINADO , ELIMINADO con fecha ELIMINADO , celebrado ante la fe del Oficial Primero del Registro Civil de Mante Tamaulipas y bajo el régimen de separación de bienes; documento público con pleno valor probatorio en términos de los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 de la ley procesal de la materia. La parte actora, a efecto de acreditar el segundo elemento de la acción, ofreció los siguientes medios de convicción: 1) Prueba Testimonial con cargo a los CC. ELIMINADO , quienes fueron acordes al manifestar en lo que aquí interesa, que conocen a los señores ELIMINADO y ELIMINADO , que saben y les consta, que las partes del juicio se encuentran separados desde el año 2014 dos mil catorce. Testimonial que reúne los requisitos exigidos por los artículos 354 y 400 del Código Procesal Civil del Estado, al advertirse que los hechos declarados les constan a las testigos de manera personal y no por inducciones ni referencias de terceras personas, con la que se acredita que las partes del juicio ELIMINADO y ELIMINADO , se encuentran separados desde hace más de dos años. Es de señalarse que la demandada ELIMINADO , se allanó respecto a la acción de divorcio (V.F. 20); allanamiento, que implica confesión en términos del artículo 267 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. En mérito a lo anterior y ante el resultado de las pruebas aportadas por la parte actora, las

cuales fueran analizadas y valoradas en líneas que preceden, enlazadas entre sí, nos llevan a concluir que efectivamente las partes no viven juntos desde hace más de dos años, tal y como lo asevera el actor, dejándose en consecuencia, de cumplir con los fines del matrimonio y con las obligaciones que del mismo se derivan como es la ayuda mutua entre los cónyuges y el acuerdo para la educación de los hijos y al ser así, el matrimonio de las partes, ya no es tal, al no representar la base armónica para la convivencia en común de los esposos, que es el objeto y la finalidad del matrimonio. Siendo aplicable al caso la tesis que aparece a fojas 115 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Primera Sala, Junio de 1996, que dice: ELIMINADO Así las cosas, es de concluirse que el actor ELIMINADO , probó su acción de divorcio necesario, y la demandada ELIMINADO , se allanó a dicha prestación; en consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO ELIMINADO y ELIMINADO , quedando ambos en aptitud de contraer nuevas nupcias, una vez que quede firme la presente sentencia. Una vez que cause ejecutoria esta resolución, gírese atento oficio a los CC. Director del Registro Civil del Estado y Oficial Primero del Registro Civil de Mante Tamaulipas, ante quien se celebró el matrimonio de las partes y cuyos datos de registro constan en autos; lo anterior a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 97 del Código Familiar del Estado. Por el divorcio que se decreta, se declara que la obligación de las partes a reclamarse alimentos ha cesado, por no advertirse de los autos que alguno de ellos, se encuentre en la hipótesis que refiere el artículo 93 del Código Familiar del Estado.

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QUINTO.- En otro orden, el artículo 92 del Código Familiar del Estado a la letra establece: “La sentencia de divorcio fijará la situación de las hijas o hijos, para lo cual la autoridad judicial deberá resolver todo lo relativo a los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad, su pérdida, suspensión o limitación y, en especial, a la custodia y al cuidado de los mismos. De oficio o a petición de parte interesada, durante todo el procedimiento la autoridad judicial se allegará los elementos necesarios para ello, debiendo escuchar a ambos progenitores y a las o los menores, para evitar conductas de violencia familiar o cualquier otra circunstancia que amerite la necesidad de la medida, considerando el interés superior de éstos últimos. En todo caso protegerá y hará respetar el derecho de convivencia con los padres, salvo que exista peligro para la o el menor. La protección para las o los menores incluirá las medidas de seguridad, seguimiento y terapia necesarias para evitar y corregir los actos de violencia familiar, las cuales podrán ser suspendidas o modificadas en los términos previstos por el artículo 90 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luís Potosí.” Ahora bien, obra en autos acta certificada de nacimiento de ELIMINADO , nacimiento registrado en los precisos términos que obran a fojas 10 de autos. Documental pública con pleno valor probatorio en términos de los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 de la Ley Adjetiva Civil del Estado y con la cual se acredita que en efecto las partes de éste juicio procrearon una hija quien a la fecha es menor de edad y que fue escuchada en la presente causa con fecha 27 veintisiete de octubre del 2017 dos mil diecisiete, en los términos que constan a fojas 65 de autos. Sin embargo, se desprende de autos que en el Juzgado Primero de lo Familiar de ésta Ciudad, se ventila una Controversia Familiar

por Guarda y Custodia y Pensión Alimenticia, que promueve el aquí actor en contra de ELIMINADO y dentro de la cual con fecha 14 catorce de octubre del año 2014 dos mil catorce, se decretó la guarda y custodia provisional de la niña ELIMINADO , a favor de su progenitor; actuación judicial con pleno valor probatorio en conformidad con los artículos 280 fracción II, 323 fracción VIII y 388 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, por lo que se determina no efectuar pronunciamiento alguno respecto a la guarda y custodia definitiva y pago de alimentos de la hija de las partes, ya que dichas prestaciones se ventilan en la controversia familiar antes citada; ello a efecto de evitar sentencias contradictorias. SEXTO.- Por último, dada la naturaleza del procedimiento que se ventila el cual es del orden familiar, no se hace especial condena de costas y gastos en el presente incidente; lo anterior con apoyo en la jurisprudencia sustentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, citada bajo el rubro: “GASTOS Y COSTAS. ES IMPROCEDENTE LA CONDENA A SU PAGO EN LOS JUICIOS O PROCEDIMIENTOS RELACIONADOS CON EL DERECHO FAMILIAR E IGUALMENTE, CON EL DE MENORES DE EDAD O INCAPACES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).” ELIMINADO Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 35, tomo III de Octubre del 2016, Decimal Época, bajo el Registro número 2012948. Por lo expuesto, fundado y con apoyo en los artículos 79, 80 y 81 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, es de resolverse y se resuelve: PRIMERO: Resultó competente este Juzgado para conocer del trámite del presente juicio. SEGUNDO: Fue adecuada la Vía Ordinaria Civil en la cual se substanció el mismo. TERCERO: La personalidad de las

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partes quedó acreditada en autos. CUARTO: Por las razones expuestas en el considerando ELIMINADO , se declara procedente la acción de divorcio necesario ejercitada por la parte actora ELIMINADO , en contra de ELIMINADO , quien se allanó a la misma. QUINTO.- En consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a las partes; en la inteligencia que no existe cónyuge culpable, por tanto, quedan ambas partes en aptitud de contraer nuevas nupcias, una vez que quede firme la presente sentencia. SEXTO: Una vez que cause ejecutoria esta resolución, envíese copia debidamente autorizada de la misma al Director del Registro Civil del Estado y Oficial Primero del Registro Civil de Mante Tamaulipas, ante quien se celebró el matrimonio de las partes, cuyos datos de registro obran en autos; ello para los efectos de lo dispuesto por el artículo 97 del Código Familiar del Estado. SEPTIMO: Por el divorcio que se decreta, se declara que la obligación de las partes a reclamarse alimentos ha cesado, por no advertirse de los autos que alguno de ellos, se encuentre en la hipótesis que refiere el artículo 93 del Código Familiar del Estado. OCTAVO: Por los razonamientos expuestos en el considerando ELIMINADO , se determina no efectuar pronunciamiento alguno respecto a la guarda y custodia definitiva y pago de alimentos de la hija de las partes, por los razonamientos expuestos en el considerando citado. NOVENO: Por las razones expuestas en el considerando que antecede, no se hace especial condena en costas y gastos. DÉCIMO: Notifíquese Personalmente. ASÍ LO RESOLVIO Y FIRMA LA LICENCIADA MARIA DEL CARMEN GOMEZ FLORES, JUEZ TERCERO DE LO FAMILIAR DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL, QUIEN ACTÚA CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA,

LICENCIADA TERESA CONSTANZA KARIN CANSECO PONCE.- DOY FE. Número de Expediente: 372/2017 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO Fecha en que se dictó sentencia: Martes, 28 de Noviembre de 2017 Fecha en que causó ejecutoria: Viernes, 12 de Enero de 2018 Sentencia/Puntos resolutivos: SAN LUIS POTOSI, S.L.P., A 27 VEINTISIETE DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2017 DOS MIL DIECISIETE V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 372/2017, relativo al Juicio Ordinario Civil de Divorcio Necesario promovido por NORMA ELIMINADO en contra de ELIMINADO ; y R E S U L T AN D O PRIMERO.- Mediante escrito recibido el 06 de Marzo del año 2017 por la Oficialía de Partes Común a los Juzgados Civiles y Familiares y turnado a este Juzgado Tercero de lo Familiar el 07 del mismo mes y año, compareció ELIMINADO a demandar en la vía Ordinaria Civil a ELIMINADO , por divorcio necesario con disolución del vínculo matrimonial que los une, señalando los hechos de su demanda, los preceptos legales que consideró aplicables al caso, anexando las documentales relativas. SEGUNDO.- Por auto de 16 de Marzo del año 2017, se tuvo a la actora por dando cumplimiento con el requerimiento ordenado, teniéndose por admitida la demanda, ordenándose notificar y emplazar al demandado para que en el término de 09 nueve días contestara la demanda entablada en su contra y opusiera las excepciones y defensas que pudiera hacer valer, así como se diera la intervención legal que le compete a la C. Agente del Ministerio Público adscrita. Consta a fojas 22 frente y vuelta la notificación y emplazamiento a juicio al demandado, así como la

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intervención legal que le compete a la Representante Social adscrita. Por auto de 12 de Julio del año actual, se acusó al demandado la correspondiente rebeldía al no haber contestado la demanda dentro del término que al efecto se le dio, declarándose abierto el juicio a prueba por el término de 10 diez días comunes, sin que las partes hubieran ofrecido pruebas de su intención. TERCERO.- Mediante proveído de fecha 04 de Septiembre del año 2017, se pasó al periodo de desahogo de pruebas, sin fijarse fecha y hora para su desahogo al no haber ofrecido pruebas las partes. Por acuerdo de 06 de Noviembre del año actual, se pasó al periodo de alegatos, poniéndose los autos a la vista de las partes por el término de 05 cinco días comunes, los que formuló la parte actora. Finalmente por auto de fecha 22 de Noviembre del año en curso, se citó para resolver; y C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado Tercero de lo Familiar es competente para conocer del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII del Código de Procedimientos Civiles, 51 fracción I, 53, fracción II y 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, al haber establecido las partes su morada conyugal dentro de la demarcación territorial que comprende este Primer Distrito Judicial del Estado. SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil en la que se tramitó el presente juicio es la correcta, al estar expresamente establecida en el Título Sexto, artículo 252, 253, 254 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles. TERCERO.- La personalidad de las partes, quedó acreditada en autos, al tenor del artículo 44, 56 y demás relativos de la Ley Adjetiva Civil del Estado, al haber comparecido por sus propios derechos la parte actora y seguirse en rebeldía del demandado. CUARTO.- La actora ELIMINADO compareció a demandar a ELIMINADO , por divorcio necesario y demás

prestaciones, argumentando en el capítulo de hechos de su demanda, en lo que interesa, que contrajo matrimonio civil con el ahora demandado, estableciendo su morada conyugal en en la calle ELIMINADO procreando dos hijos de nombres ELIMINADO , que en 1999 se percató que su esposo mantenía relaciones extramatrimoniales con otra persona de quien desconoce su nombre, pero como ella lo vio él no pudo negarse y le confesó que llevaba varios meses teniendo relaciones con ella, prometiendo que no volvería a suceder, hecho que provocó que su esposo fuera violento y grosero hasta que en el mes de Febrero del año 2005 tomaron la decisión de darse un tiempo pues la parte demandada contaba con otra relación por lo que desde la fecha mencionada su esposo y ella no tienen relación alguna, aunado a que sus hijos ya son mayores de edad. QUINTO.- En cuanto al fondo de la acción ejercitada de divorcio necesario que contempla el artículo 86 del Código Familiar, que dice: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio. La acción de divorcio es personal, y sólo se extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las dos formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Incausado, cuando cualquiera de los cónyuges lo solicite, sin que se requiera que se señale la causa, razón o motivo que genere la petición, y II. Voluntario, cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse, en cuyo caso se tramitará por la vía judicial, ante el Juez Familiar, o Mixto; o de forma administrativa ante el Oficial que designe el Director del Registro Civil en el Estado.” La actora lo funda en la fracción VIII del artículo 87 del Ordenamiento Legal Invocado, que dice: “Cuando no vivan juntos las o los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos.” Por

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lo que, los elementos que deben demostrarse durante el procedimiento, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles son: a).- La existencia del matrimonio; b) La comprobación de la causal invocada. Por lo que hace al primero de los elementos, se encuentra demostrado con la copia certificada exhibida por el actor con su demanda, relativa al acta de matrimonio celebrado entre los señores ELIMINADO , el 07 de Enero de 1994, bajo el régimen de separación de bienes, ante la fe del Oficial Quinto del Registro Civil de esta Ciudad, documental que tiene pleno valor en juicio de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 280, 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles. Ahora bien, respecto a los demás elementos de la acción en estudio, debe señalarse primeramente que al desprenderse que la actora ELIMINADO demandó la disolución del vínculo matrimonial que la une con el demandado ELIMINADO , sin que éste hubiera comparecido a contestar la demanda entablada en su contra, por lo cual se le declaró la correspondiente rebeldía como se aprecia del acuerdo pronunciado con fecha 12 de Julio del año actual, lo que se traduce en la conformidad del citado demandado con las pretensiones de la actora, aunado a que la parte actora no ofreció ni desahogó prueba alguna de su intención, por lo cual este Juzgado toma en consideración la voluntad de la actora al solicitar la disolución del vínculo matrimonial que lo une con el demandado, estableciendo que ya no viven como pareja, encontrándose separados desde el mes de Febrero del año 2005, por lo que quien resuelve estima pertinente establecer primeramente que al sujetar a las personas para que puedan disolver el vínculo matrimonial de manera unilateral, es decir, sin el consentimiento de la contraparte a la acreditación necesaria de las diversas

causales previstas por el numeral 87 del Código Familiar, ello atenta contra la dignidad humana, el derecho a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad, en el que se encuentra su derecho a permanecer en el estado civil en que se desee, sin que el Estado lo impida; lo anterior es así tomando en cuenta que la dignidad humana, como derecho fundamental para el ser humano reconocido en los tratados internacionales, se desprenden todos los demás derechos, en cuanto son necesarios para que el ser humano desarrolle íntegramente su personalidad, lo que comprende el derecho a elegir en forma libre y autónoma su estado civil, en virtud de ser la base para la consecución del proyecto de vida que tiene el ser humano para sí como ente autónomo, de tal manera que el derecho implica el reconocimiento del estado sobre la facultad natural de toda persona a ser individualmente como quiere ser, sin coacción ni controles o impedimentos externos injustificados, por lo que es la persona humana quien decide el sentido de su existencia, de acuerdo con sus valores, ideas, expectativas, gustos, pero tal derecho también tiene sus limitantes en los derechos de los demás y en el orden público, pero tratándose del derecho a la libre personalidad comprende entre otras cosas la libertad de contraer matrimonio, procrear hijos, el número de los mismos y si bien el libre desarrollo de la personalidad no se enuncia como tal en nuestra Carta Magna, sin embargo están implícitos en disposiciones de los instrumentos internacionales suscritos por México, además de que deben de entenderse como derechos que derivan del reconocimiento al derecho a la dignidad humana previsto en el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que se puede afirmar que al exigir el artículo 87 del Código Familiar la demostración de las causales que en

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el mismo se enuncian para lograr la disolución del vínculo matrimonial solicitada por la parte actora cuando no existe mutuo consentimiento de las partes en juicio, ello resulta inconstitucional al restringirse el desarrollo de la personalidad humana estando íntimamente relacionado con la libre modificación del estado civil de las personas que deriva a su vez de la dignidad humana consagradas en los tratados internacionales de los que forma parte nuestro País y reconocidos implícitamente en los artículos 1º y 4º de nuestra Constitución. Aunado a lo anterior, debe señalarse que si bien el artículo 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reconoce que el matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes, también lo es que dicho matrimonio no debe continuar si falta la voluntad o el consentimiento de uno de los consortes de seguir unido en matrimonio con el otro. Además debe decirse que también se elevó a rango de garantía constitucional de protección a la organización y desarrollo de la familia en términos del primer párrafo del articulo 4° de nuestra Carta Magna, sin embargo no obstante ello, no debe llevarse al extremo de que el Estado deba mantener el vinculo matrimonial a toda costa con apoyo a dicha disposición, si no mas bien, debe buscar los instrumentos adecuados para evitar la desintegración de la familia, sin afectar los derechos humanos que le son inherentes a cada uno de sus integrantes, pero si no se logra es evidente que el Estado no puede obligar al consorte a seguir unido en matrimonio, aunque uno de los cónyuges esté en desacuerdo. En tales condiciones, como el matrimonio es una institución del derecho civil que parte de la base de la autonomía de la voluntad de las personas, es claro que no se justifica que se restrinja la disolución del vinculo matrimonial a la demostración de debidas causales. En

esta tesitura, ante los razonamientos expuestos, la que resuelve considera necesario decretar el divorcio necesario de las partes, atendiendo al libre desarrollo de la personalidad de los mismos, al tener la libertad para contraer matrimonio, así como para solicitar la disolución del mismo, atendiéndose a los derechos que derivan del reconocimiento al derecho a la dignidad humana, máxime que de lo actuado se desprende la separación de cuerpos de los cónyuges, lo que trae como consecuencia que ya no se cumple con los fines del matrimonio, ni con las obligaciones que del mismo se derivan como es la ayuda mutua entre los cónyuges y el acuerdo para la educación de los hijos, por lo que en el caso se advierte que el matrimonio de las partes ya no existe materialmente o de facto, sino únicamente de derecho y por no poder demostrar el actor la causa por la cual pretende su divorcio, luego sigue subsistente sin cumplir con el objeto y finalidad que tiene la institución del matrimonio; de ahí, que no basta la oposición de la demandada con la solicitud de divorcio realizada por la parte actora, pues con lo expuesto por el máximo Tribunal del País en su tesis de Jurisprudencia 1a./J. 28/2015 (10a.), que aparece en la página 570 de la Décima Época, Primera Sala de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 20, Julio de 2015, Tomo I, que establece: “DIVORCIO NECESARIO. EL RÉGIMEN DE DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO QUE EXIGE LA ACREDITACIÓN DE CAUSALES, VULNERA EL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD (CÓDIGOS DE MORELOS, VERACRUZ Y LEGISLACIONES ANÁLOGAS).- El libre desarrollo de la personalidad constituye la expresión jurídica del principio liberal de "autonomía de la persona", de acuerdo con el cual al ser valiosa en sí misma la libre elección individual de planes de vida, el Estado

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tiene prohibido interferir en la elección de éstos, debiéndose limitar a diseñar instituciones que faciliten la persecución individual de esos planes de vida y la satisfacción de los ideales de virtud que cada uno elija, así como a impedir la interferencia de otras personas en su persecución. En el ordenamiento mexicano, el libre desarrollo de la personalidad es un derecho fundamental que permite a los individuos elegir y materializar los planes de vida que estimen convenientes, cuyos límites externos son exclusivamente el orden público y los derechos de terceros. De acuerdo con lo anterior, el régimen de disolución del matrimonio contemplado en las legislaciones de Morelos y Veracruz (y ordenamientos análogos), que exige la acreditación de causales cuando no existe mutuo consentimiento de los contrayentes, incide en el contenido prima facie del derecho al libre desarrollo de la personalidad. En este sentido, se trata de una medida legislativa que restringe injustificadamente ese derecho fundamental, toda vez que no resulta idónea para perseguir ninguno de los límites que imponen los derechos de terceros y de orden público. En consecuencia, los artículos 175 del Código Familiar para el Estado de Morelos y 141 del Código Civil para el Estado de Veracruz, en los cuales se establecen las causales que hay que acreditar para que pueda decretarse la disolución del matrimonio cuando no existe mutuo consentimiento de los cónyuges, son inconstitucionales. De acuerdo con lo anterior, los jueces de esas entidades federativas no pueden condicionar el otorgamiento del divorcio a la prueba de alguna causal, de tal manera que para decretar la disolución del vínculo matrimonial basta con que uno de los cónyuges lo solicite sin necesidad de expresar motivo alguno. No obstante, el hecho de que en esos casos se decrete el divorcio sin la existencia de cónyuge

culpable no implica desconocer la necesidad de resolver las cuestiones familiares relacionadas con la disolución del matrimonio, como pudieran ser la guarda y custodia de los hijos, el régimen de convivencias con el padre no custodio, los alimentos o alguna otra cuestión semejante.” se facilitan los juicios de divorcio, sin que sea necesario el acreditamiento de las causales que se invoquen. Así las cosas, ante lo expuesto en líneas que anteceden se determina que al ya no se surten los fines del matrimonio y existir la voluntad de la actora de no seguir unida en matrimonio con su consorte y tomando en consideración su derecho fundamental a la dignidad humana, luego entonces se decreta la disolución del vinculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , quedando ambos en aptitud de contraer nuevas nupcias. Una vez que cause ejecutoria la presente resolución remítase copia certificada de la misma a los CC. Director del Registro Civil en el Estado y Oficial Quinto del Registro Civil de esta Capital, ante quien se celebró el matrimonio bajo el acta ELIMINADO que obra en el Cuaderno de Matrimonios de fecha 07 de Enero de 1994, para que procedan en términos de lo dispuesto por el articulo 97 del Código Familiar. SEXTO.- Por otro lado, respecto a lo establecido por el artículo 92 del Código Familiar, que reza “La sentencia de divorcio fijará la situación de las hijas o hijos, para lo cual la autoridad judicial deberá resolver todo lo relativo a los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad, su pérdida, suspensión o limitación y, en especial, a la custodia y al cuidado de los mismos. De oficio o a petición de parte interesada, durante todo el procedimiento la autoridad judicial se allegará los elementos necesarios para ello, debiendo escuchar a ambos progenitores y a las o los menores, para evitar conductas de violencia familiar o cualquier otra circunstancia que amerite la necesidad

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de la medida, considerando el interés superior de éstos últimos. En todo caso protegerá y hará respetar el derecho de convivencia con los padres, salvo que exista peligro para la o el menor. La protección para las o los menores incluirá las medidas de seguridad, seguimiento y terapia necesarias para evitar y corregir los actos de violencia familiar, las cuales podrán ser suspendidas o modificadas en los términos previstos por el artículo 90 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí.” Debe señalarse que si bien la actora acompañó copias certificadas de las actas de nacimiento de ELIMINADO , mismas que tiene valor probatorio en juicio de acuerdo con los artículos 323 fracción IV y 388 del Código Procesal de la materia, con las que se justifica que son hijos de las partes en juicio, los que conforme a lo dispuesto por los artículos 592 y 593 del Código Civil son mayores de edad y por lo tanto son libres para disponer de su persona y sus bienes, por lo que resulta ocioso e innecesario entrar al estudio de lo señalado por el artículo 92 transcrito en líneas que anteceden. En esta tesitura, no se hace especial condenación en costas en esta instancia, tomando en consideración que en el presente juicio se encuentra relacionado con el derecho familiar al tratarse de cuestiones de divorcio entre las partes. Acorde al criterio establecido en la tesis de Jurisprudencia PC.VII.C. J/5 C (10a.), que aparece a fojas 1825, [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 35, Octubre de 2016; Tomo III, bajo la voz: “GASTOS Y COSTAS. ES IMPROCEDENTE LA CONDENA A SU PAGO EN LOS JUICIOS O PROCEDIMIENTOS RELACIONADOS CON EL DERECHO FAMILIAR, E IGUALMENTE, CON EL DE MENORES DE EDAD O INCAPACES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).”

Por lo expuesto, fundado y de conformidad con los artículos 79, 80 y 81 del Código de Procedimientos Civiles, es de resolverse y se resuelve: PRIMERO.- Resultó competente este Juzgado para conocer del juicio. SEGUNDO.- Fue adecuada la Vía Ordinaria Civil en la que se tramitó. TERCERO.- La personalidad de las partes quedó acreditada en autos, al haber comparecido por sus propios derechos. CUARTO.- Por los razonamientos expuestos en el considerando quinto de la presente resolución, al ya no surtirse los fines del matrimonio y existir la voluntad de la actora de no seguir unida en matrimonio con el demandado, se decreta la disolución del vinculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO quedando ambos en aptitud de contraer nuevas nupcias. QUINTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución remítase copia certificada de la misma a los CC. Director del Registro Civil en el Estado y Oficial Quinto del Registro Civil de esta Capital, ante quien se celebró el matrimonio bajo el acta ELIMINADO del Libro de Matrimonios de fecha ELIMINADO , para que procedan en términos de lo dispuesto por el articulo 97 del Código Familiar. SEXTO.- No se hace especial condenación en costas y gastos en esta instancia, atento a lo establecido en el considerando que antecede. SEPTIMO.- Notifíquese. ASI, LO RESOLVIO Y FIRMA LA C. LICENCIADA MARIA DEL CARMEN GOMEZ FLORES, JUEZ TERCERO DE LO FAMILIAR, QUIEN ACTUA CON SECRETARIA DE ACUERDOS QUE AUTORIZA, LICENCIADA TERESA CONSTANZA KARIN CANSECO PONCE. DOY FE Número de Expediente: 1307/2017 Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL Objeto de la litis: Mutuo CONSENTIMIENTO

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Fecha en que se dictó sentencia: Miércoles, 29 de Noviembre de 2017 Fecha en que causó ejecutoria: Lunes, 15 de Enero de 2018 Sentencia/Puntos resolutivos: SAN LUIS POTOSÍ, S. L. P, A 29 VEINTINUEVE DE NOVIEMBRE DE 2017 DOS MIL DIECISIETE. VISTOS, para resolver los autos del expediente 1307/2017, relativos al Juicio de Divorcio por Mutuo Consentimiento que promueven ***; y, R E S U L T A N D O: PRIMERO.- Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes del H. Supremo Tribunal de Justicia en el Estado el 04 cuatro de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, y turnado a este Juzgado Tercero de lo Familiar el 05 cinco del mismo mes y año, comparecieron ***; a solicitar el divorcio por mutuo consentimiento con disolución del vínculo matrimonial que los une; para tal efecto, hicieron sus consideraciones de hecho e invocaron en el capítulo de derecho las disposiciones legales que creyeron aplicables al presente caso, terminando con los petitorios de estilo y forma, acompañaron a su escrito inicial sus anexos y copias simples de ley. Por auto de la misma fecha 05 cinco de septiembre del presente año, se radicó la solicitud en la vía y forma propuestas, se ordenó dar a la C. Agente del Ministerio Público la intervención que le compete a efecto de que manifestara lo que a su representación conviniera, expresando su conformidad con el trámite del presente juicio; comparecieron los promoventes a ratificar la solicitud y el convenio que presentaron y la Representante Social manifestó su conformidad con el presente trámite. SEGUNDO.- Con fecha 27 veintisiete de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, se llevó a cabo la audiencia que prevé el artículo 557

del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, citándose para resolver; y, C O N S I D E R A N D O: PRIMERO.- Este Juzgado, es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo establecido en los artículos 143, 155 fracción XII, 158 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, 51 fracción I, 53 fracción II y 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, por encontrarse el último domicilio conyugal ubicado dentro de la demarcación territorial que comprende esta Ciudad Capital. SEGUNDO.- La Vía de Tramitación Especial en la que se ventiló el presente asunto, es correcta, por así establecerlo los artículos 552, 553 y demás relativos del Ordenamiento Legal citado. TERCERO.- La personalidad de los solicitantes quedó acreditada en términos de lo establecido por el artículo 44 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, al comparecer por su propio derecho a tramitar la solicitud de divorcio voluntario. CUARTO.- Del análisis de las constancias y actuaciones que obran en autos, se advierte que en la especie se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia exigidos por los artículos 86, 101 y 102 del Código Familiar vigente en el Estado, que literalmente establecen: “86.- El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, es Necesario o Voluntario... Es voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse”. “101.- Cuando ambos cónyuges convengan en divorciase, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I.- Designación de la persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el

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procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio; II.- El modo de proveer a las necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio; III.- La casa que servirá de habitación a cada uno de los cónyuges durante el procedimiento; y, IV.- Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los bienes de esta sociedad durante el procedimiento y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores...” “102.- El divorcio por mutuo consentimiento sólo puede pedirse pasado un año de celebración del matrimonio, y en la forma que establece el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luís Potosí.”, en virtud de que los promoventes acompañaron a su solicitud la copia certificada del acta de matrimonio que contrajeron *** con fecha 30 treinta de diciembre de 1986 mil novecientos ochenta y seis, asentado en el acta ***, del libro de matrimonios de la Oficialía Segunda del Registro Civil en esta Ciudad. Documental pública que tiene pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles. Asimismo, obra el convenio a que se refiere el artículo 101 del Código Familiar y 552 del Código Procesal Civil, con el cual dieron cumplimiento a los requisitos que la ley exige para su aprobación, tomando en cuenta que señalaron durante el procedimiento que procrearon tres hijos durante su matrimonio de nombres ***, pero a la fecha todos son mayores de edad, por lo que el promovente *** se compromete a proporcionar solamente alimentos para ***, quien a la fecha tiene 22 veintidós años de edad hasta en tanto deje de necesitarlos en los términos del

artículo 148 del Código Familiar. Obra también constancia de que se dio intervención legal que le corresponde a la C. Agente del Ministerio Público Adscrita a este Juzgado, quien expresó su conformidad con el trámite del presente Juicio. En ese orden de ideas, se aprueba y sanciona el convenio presentado por las partes, quienes quedan obligados a estar y pasar del contenido del mismo en todo tiempo y lugar al concedérsele el carácter de sentencia ejecutoria. Consta también, que a solicitud de los promoventes se celebró la junta que prevé el artículo 557 del Código Familiar, en la cual se mantuvieron firmes en su propósito de divorciarse; en mérito a ello, se estima procedente decretar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores *** contraído con fecha 30 treinta de diciembre de 1986 mil novecientos ochenta y seis, asentado en el acta ***, del libro de matrimonios de la Oficialía Segunda del Registro Civil en esta Ciudad. En su oportunidad, remítase copia certificada de la presente resolución a los CC. Director del Registro Civil del Estado y Oficialía Segunda del Registro Civil en esta Ciudad ante la cual se contrajo matrimonio, a efecto de que se levante el acta correspondiente, y se realicen las anotaciones a que hubiere lugar, en los términos del artículo 97 del Código Familiar. Por lo expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 78 fracción III, 80, 81, 83 y 87 del Código Procesal Civil vigente en el Estado, se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado, resultó competente para conocer del presente Juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía de Tramitación Especial. TERCERO.- Se declara procedente la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento realizada por las partes. CUARTO.- En consecuencia, se decreta la disolución del vínculo

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matrimonial que une a los señores *** con fecha 30 treinta de diciembre de 1986 mil novecientos ochenta y seis, asentado en el acta ***, del libro de matrimonios de la Oficialía Segunda del Registro Civil en esta Ciudad. QUINTO.- Las partes recobran su entera capacidad para contraer nuevo matrimonio, una vez que cause ejecutoria la presente resolución. SEXTO.- Se aprueba y sanciona el convenio y la adición al mismo, presentado por los solicitantes, ordenándose a los mismos a estar y pasar en todo tiempo y lugar del contenido del mismo, por tener el carácter de sentencia ejecutoriada. SÉPTIMO.- En su oportunidad, remítase copia certificada de la presente resolución a los CC. Director del Registro Civil del Estado y Oficialía Segunda del Registro Civil en esta Ciudad, ante la cual contrajeron matrimonio, a efecto de que se levante el acta correspondiente, y se realicen las anotaciones a que hubiere lugar. OCTAVO.- Notifíquese. ASÍ, lo resolvió y firma el Licenciada MARÍA DEL CARMEN GÓMEZ FLORES, Juez Tercero de lo Familiar, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza Licenciada TERESA CONSTANZA KARIN CANSECO PONCE. Doy fe.- Número de Expediente: 839/2014 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO Y CUSTODIA Fecha en que se dictó sentencia: Lunes, 19 de Junio de 2017 Fecha en que causó ejecutoria: Martes, 16 de Enero de 2018 Sentencia/Puntos resolutivos: SAN LUIS POTOSI, S.L.P., A 19 DIECINUEVE DE JUNIO DEL AÑO 2017 DOS MIL DIECISIETE

V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 839/2014, relativo al Juicio Ordinario Civil de Divorcio Necesario promovido por *** en contra de ***; y R E S U L T AN D O PRIMERO.- Mediante escrito recibido el 21 de Mayo del año 2014 por la Oficialía de Partes Común a los Juzgados Civiles y Familiares y turnado a este Juzgado Tercero de lo Familiar el 22 del mismo mes y año, compareció *** a demandar en la vía Ordinaria Civil a ***, por divorcio necesario con disolución del vínculo matrimonial que los une, señalando los hechos de su demanda, los preceptos legales que consideró aplicables al caso, anexando las documentales relativas. SEGUNDO.- Por auto de 27 de Mayo del año 2014, se tuvo por admitida la demanda, ordenándose notificar y emplazar a la demandada para que en el término de 09 nueve días contestara la demanda entablada en su contra y opusiera las excepciones y defensas que pudiera hacer valer, se declaró de plano el estado de minoridad de ***, designándose como su tutor al Licenciado **, instruyéndose a la Trabajadora Social para que llevara a cabo el estudio de campo ordenado y por último, se ordeno dar la intervención legal que le compete a la C. Agente del Ministerio Público adscrita. Consta a fojas 17 del expediente la aceptación del cargo de tutor. Con fecha 26 de Junio del año en cita, se llevó a cabo la escucha de menor, en los términos del acta que aparece a fojas 18 del sumario. Por acuerdo pronunciado el 24 de Julio del año 2014, se tuvo al tutor por manifestando su conformidad con el tramite del juicio. Consta a fojas 30 y 31 de lo actuado, la notificación y emplazamiento a juicio a la demandada, así como la intervención ordenada a la Representante Social adscrita. Por

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auto de 05 de Septiembre del mismo año, se tuvo a la demandada por contestando en tiempo y forma la demanda entablada en su contra y por oponiendo las excepciones y defensas que hizo valer, declarándose abierto el juicio a prueba por el término de ley, agregándose el estudio de campo rendido por la Trabajadora Social adscrita. Constando de lo actuado que ambas partes ofrecieron las pruebas de su intención. TERCERO.- Por auto de 30 de Octubre del año 2014, se pasó al periodo de desahogo de pruebas, fijándose fecha y hora para las que así lo ameritaron. Por auto de 14 de Noviembre del mismo año, se decretó a favor del actor la guarda y custodia provisional de su menor hijo ***. Se llevó a cabo el desahogo de la prueba confesional a cargo de la demandada, la prueba testimonial ofrecida, en los términos de las actas que aparecen a fojas 74 y 82 del sumario. Por acuerdo pronunciado el 13 de Febrero del año 2015, se pasó al periodo de alegatos, poniéndose los autos a la vista de las partes por el término de 05 días comunes. Por auto de 22 de Septiembre del año en cita, se fijó fecha y hora para el desahogo de la audiencia de menor, sin que conste en autos el desahogo de la misma ante el desconocimiento del paradero de la demandada. Finalmente por acuerdo pronunciado el 02 de Junio del presente año, se citó para resolver en definitiva el presente juicio; y C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado Tercero de lo Familiar es competente para conocer del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII del Código de Procedimientos Civiles, 51 fracción I, 53, fracción II y 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, al haber establecido las

partes su morada conyugal dentro de la demarcación territorial que comprende este Primer Distrito Judicial del Estado. SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil en la que se tramitó el presente juicio es la correcta, al estar expresamente establecida en el Título Sexto, artículo 252, 253, 254 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles. TERCERO.- La personalidad de las partes, quedó acreditada en autos, al tenor del artículo 44 de la Ley Adjetiva Civil del Estado, al haber comparecido por sus propios derechos. CUARTO.- El actor *** compareció a demandar a ***, por divorcio necesario y demás prestaciones, argumentando en el capítulo de hechos de su demanda, en lo que interesa, que contrajo matrimonio civil con la ahora demandada, procreando un hijo de nombre ***, estableciendo su morada conyugal en Avenida del ***, que el 18 de Febrero del 2014, su demandada abandonó la morada conyugal dejándolo a él y a su menor hijo ***, lo que puso en conocimiento de la Subprocuraduría Especializada en Delitos Sexuales, Contra la Familia y derechos Humanos bajo el número 150/II/2014, que ha visto a su demandada como en tres ocasiones cuando en el DIF iniciaron los tramites para su divorcio voluntario, el que no se inició porque su demandada no presentó comprobante de ingresos y él se quedó con la custodia de su menor hijo y a la fecha la demandada no ha regresado a la morada conyugal, que el 09 de Mayo del 2014 su demandada se presentó en su trabajo y al preguntarle por su hijo le dijo que andaba con sus papás y no sabía a que horas regresaban y lo empezó a agredir, arañándolo de la cara y lo amenazó con quitarle a su hijo. QUINTO.- En cuanto al fondo de la acción

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ejercitada de divorcio necesario que contempla el artículo 86 del Código Familiar, que dice: “El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro” el actor lo funda en las fracciones I, VI, X y XIII del artículo 87 del Ordenamiento Legal Invocado, por lo que, los elementos que deben demostrarse durante el procedimiento, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles son: a).- La existencia del matrimonio; y b).- La comprobación plena de la causal o causales invocadas. Por lo que hace al primero de los elementos, se encuentra demostrado con la copia certificada exhibida por el actor con su demanda, relativa al acta de matrimonio celebrado entre los señores ***, bajo el régimen de separación de bienes, ante la fe del Oficial Quinto del Registro Civil de esta Ciudad, documental que tiene pleno valor en juicio de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 280, 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles. Ahora bien, respecto a los demás elementos de la acción en estudio, debe señalarse al haber manifestado la demandada en su escrito de contestación a la demanda, recibido el 26 de Agosto del año 2014, que se allana lisa y llanamente a la prestación de divorcio solicitada por el actor, luego entonces se desprende que ambas partes están de acuerdo con el divorcio solicitado, circunstancia por la cual se considera ocioso e innecesario entrar al estudio de las pruebas aportadas por ambas partes, por lo que tomando en consideración la voluntad de ambas con la disolución del vínculo matrimonial que los une, al haberse demostrado que ya no viven como pareja, encontrándose separados desde 18 dieciocho de Febrero del año 2014, por lo que quien resuelve

estima pertinente establecer primeramente que al sujetar a las personas para que puedan disolver el vínculo matrimonial con la acreditación necesaria de las causales previstas en las fracciones I, VI, X y XIII del numeral 87 del Código Familiar, ello atenta contra la dignidad humana, el derecho a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad, en el que se encuentra su derecho a permanecer en el estado civil en que se desee, sin que el Estado lo impida; lo anterior es así tomando en cuenta que la dignidad humana, como derecho fundamental para el ser humano reconocido en los tratados internacionales, se desprenden todos los demás derechos, en cuanto son necesarios para que el ser humano desarrolle íntegramente su personalidad, lo que comprende el derecho a elegir en forma libre y autónoma su estado civil, en virtud de ser la base para la consecución del proyecto de vida que tiene el ser humano para sí como ente autónomo, de tal manera que el derecho implica el reconocimiento del estado sobre la facultad natural de toda persona a ser individualmente como quiere ser, sin coacción ni controles o impedimentos externos injustificados, por lo que es la persona humana quien decide el sentido de su existencia, de acuerdo con sus valores, ideas, expectativas, gustos, pero tal derecho también tiene sus limitantes en los derechos de los demás y en el orden público, pero tratándose del derecho a la libre personalidad comprende entre otras cosas la libertad de contraer matrimonio, procrear hijos, el número de los mismos y si bien el libre desarrollo de la personalidad no se enuncia como tal en nuestra Carta Magna, sin embargo están implícitos en disposiciones de los instrumentos internacionales

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suscritos por México, además de que deben de entenderse como derechos que derivan del reconocimiento al derecho a la dignidad humana previsto en el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que se puede afirmar que al exigir el artículo 87 del Código Familiar la demostración de las causales que en el mismo se enuncian para lograr la disolución del vínculo matrimonial solicitada por la parte actora cuando no existe mutuo consentimiento de las partes en juicio, ello resulta inconstitucional al restringirse el desarrollo de la personalidad humana estando íntimamente relacionado con la libre modificación del estado civil de las personas que deriva a su vez de la dignidad humana consagradas en los tratados internacionales de los que forma parte nuestro País y reconocidos implícitamente en los artículos 1º y 4º de nuestra Constitución. Aunado a lo anterior, debe señalarse que si bien el artículo 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reconoce que el matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes, también lo que dicho matrimonio no debe continuar si falta la voluntad o el consentimiento de uno de los consortes de seguir unido en matrimonio al otro. Además debe decirse que también se elevó a rango de garantía constitucional de protección a la organización y desarrollo de la familia en términos del primer párrafo del articulo 4° de nuestra Carta Magna, sin embargo no obstante ello, no debe llevarse al extremo de que el Estado deba mantener el vinculo matrimonial a toda costa con apoyo a dicha disposición, si no mas bien, debe buscar los instrumentos adecuados para evitar la desintegración de la

familia, sin afectar los derechos humanos que le son inherentes a cada uno de sus integrantes, pero si no se logra es evidente que el Estado no puede obligar al consorte a seguir unido en matrimonio, aunque uno de los cónyuges esté en desacuerdo. En tales condiciones, como el matrimonio es una institución del derecho civil que parte de la base de la autonomía de la voluntad de las personas, es claro que no se justifica que se restrinja la disolución del vinculo matrimonial a la demostración de debidas causales. En esta tesitura, ante los razonamientos expuestos, el que resuelve considera necesario decretar el divorcio necesario de las partes, atendiendo al libre desarrollo de la personalidad de los mismos, al tener la libertad para contraer matrimonio, así como para solicitar la disolución del mismo, atendiéndose a los derechos que derivan del reconocimiento al derecho a la dignidad humana, máxime que de lo actuado se desprende la separación de cuerpos de los cónyuges, lo que trae como consecuencia que ya no se cumple con los fines del matrimonio, ni con las obligaciones que del mismo se derivan como es la ayuda mutua entre los cónyuges y el acuerdo para la educación de su hijo, por lo que en el caso se advierte que el matrimonio de las partes ya no existe materialmente o de facto, sino únicamente de derecho y por no poder demostrar el actor la causa por la cual pretende su divorcio, luego sigue subsistente sin cumplir con el objeto y finalidad que tiene la institución del matrimonio, máxime que la demandada es conforme con la solicitud de divorcio hecha por la parte actora al haberse allanado a las pretensiones del actor con la acción de divorcio solicitada. Siendo aplicable la tesis de Jurisprudencia 1a./J. 28/2015 (10a.),

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que aparece en la página 570 de la Décima Época, Primera Sala de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 20, Julio de 2015, Tomo I, que establece: “DIVORCIO NECESARIO. EL RÉGIMEN DE DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO QUE EXIGE LA ACREDITACIÓN DE CAUSALES, VULNERA EL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD (CÓDIGOS DE MORELOS, VERACRUZ Y LEGISLACIONES ANÁLOGAS).- El libre desarrollo de la personalidad constituye la expresión jurídica del principio liberal de "autonomía de la persona", de acuerdo con el cual al ser valiosa en sí misma la libre elección individual de planes de vida, el Estado tiene prohibido interferir en la elección de éstos, debiéndose limitar a diseñar instituciones que faciliten la persecución individual de esos planes de vida y la satisfacción de los ideales de virtud que cada uno elija, así como a impedir la interferencia de otras personas en su persecución. En el ordenamiento mexicano, el libre desarrollo de la personalidad es un derecho fundamental que permite a los individuos elegir y materializar los planes de vida que estimen convenientes, cuyos límites externos son exclusivamente el orden público y los derechos de terceros. De acuerdo con lo anterior, el régimen de disolución del matrimonio contemplado en las legislaciones de Morelos y Veracruz (y ordenamientos análogos), que exige la acreditación de causales cuando no existe mutuo consentimiento de los contrayentes, incide en el contenido prima facie del derecho al libre desarrollo de la personalidad. En este sentido, se trata de una medida legislativa que restringe injustificadamente ese derecho fundamental, toda vez que no resulta idónea para perseguir

ninguno de los límites que imponen los derechos de terceros y de orden público. En consecuencia, los artículos 175 del Código Familiar para el Estado de Morelos y 141 del Código Civil para el Estado de Veracruz, en los cuales se establecen las causales que hay que acreditar para que pueda decretarse la disolución del matrimonio cuando no existe mutuo consentimiento de los cónyuges, son inconstitucionales. De acuerdo con lo anterior, los jueces de esas entidades federativas no pueden condicionar el otorgamiento del divorcio a la prueba de alguna causal, de tal manera que para decretar la disolución del vínculo matrimonial basta con que uno de los cónyuges lo solicite sin necesidad de expresar motivo alguno. No obstante, el hecho de que en esos casos se decrete el divorcio sin la existencia de cónyuge culpable no implica desconocer la necesidad de resolver las cuestiones familiares relacionadas con la disolución del matrimonio, como pudieran ser la guarda y custodia de los hijos, el régimen de convivencias con el padre no custodio, los alimentos o alguna otra cuestión semejante.” Con lo que se facilitan los juicios de divorcio, sin que sea necesario el acreditamiento de las causales que se invoquen. Así las cosas, ante lo expuesto en líneas que anteceden se determina que no se entró al estudio de las pruebas aportadas al efecto, ya que al desprenderse que ya no se surten los fines del matrimonio y existir la voluntad de ambas partes de no seguir unidos en matrimonio, ello al haberse allanado la demandada con la acción de divorcio intentada por el actor, por lo que tomando en consideración su derecho fundamental a la dignidad humana, luego entonces se decreta la

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disolución del vinculo matrimonial que une a los señores ***, quedando ambos en aptitud de contraer nuevas nupcias. Una vez que cause ejecutoria la presente resolución remítase copia certificada de la misma a los CC. Director del Registro Civil en el Estado y Oficial Quinto del Registro Civil de esta Ciudad, ante quien se celebró el matrimonio bajo el acta *** del libro de Matrimonios de fecha 20 de Noviembre del año 2009, dos mil nueve, para que procedan en términos de lo dispuesto por el artículo 97 del Código Familiar. SEXTO.- Por otro lado, respecto a lo establecido por el artículo 92 del Código Familiar, que reza “La sentencia de divorcio fijará la situación de las hijas o hijos, para lo cual la autoridad judicial deberá resolver todo lo relativo a los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad, su pérdida, suspensión o limitación y, en especial, a la custodia y al cuidado de los mismos. De oficio o a petición de parte interesada, durante todo el procedimiento la autoridad judicial se allegará los elementos necesarios para ello, debiendo escuchar a ambos progenitores y a las o los menores, para evitar conductas de violencia familiar o cualquier otra circunstancia que amerite la necesidad de la medida, considerando el interés superior de éstos últimos. En todo caso protegerá y hará respetar el derecho de convivencia con los padres, salvo que exista peligro para la o el menor. La protección para las o los menores incluirá las medidas de seguridad, seguimiento y terapia necesarias para evitar y corregir los actos de violencia familiar, las cuales podrán ser suspendidas o modificadas en los términos previstos por el artículo 90 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí.”

se advierte del sumario copia certificada del acta de Nacimiento del menor *** acontecido el 05 de Febrero del año 2011, en esta ciudad, en la que aparecen como sus padres ***, documental con valor probatorio en juicio acorde a los artículos 323 fracción IV y 388 del Código Procesal de la materia, con la que se justifica que el menor es hijo de las partes en juicio, de quien se desprende que el propio actor manifestó que el mismo se encontraba al lado de su madre, quien no obstante las diversas ocasiones en que fue citada para presentar a su menor hijo ante este Juzgado, no fue posible, ya que con posterioridad fue imposible su localización, por lo cual, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 92 trascrito, 38, 39 y 41 de la Ley de Niños, Niñas y Adolescentes, al no constar de lo actuado conducta alguna por parte de la demandada que pueda causar un perjuicio a su menor hijo y tampoco consta del expediente oposición alguna por parte del actor, luego entonces se determina decretar la guarda y custodia definitiva del citado menor *** a favor de su madre ***, sin perjuicio de los derechos y obligaciones que la ley le otorga al actor ***, en ejercicio de la patria potestad que ejerce sobre su hijo, tomando en consideración que el menor se encuentran bajo el cuidado y protección de su madre, y toda vez que el que resuelve se encuentra obligado de oficio a determinar quien ejercerá la custodia definitiva, ya que al estar separados los padres no pueden ejercerla de forma conjunta, atento al contenido del artículo 276 del Código Familiar, por lo que atendiendo al interés superior del menor y a fin de salvaguardar sus derechos y procurarle un óptimo desarrollo integral y, que además, es de presumirse que la demandada

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en su calidad de madre, se encarga de brindar los cuidados necesarios para el normal desarrollo de su menor hijo. SEPTIMO.- Así las cosas, al haberse allanado la demandada a las pretensiones de la parte actora, luego acorde con lo dispuesto por el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles, no se hace especial condenación en costas en esta instancia. Por lo expuesto, fundado y de conformidad con los artículos 79, 80 y 81 del Código de Procedimientos Civiles, es de resolverse y se resuelve: PRIMERO.- Resultó competente este Juzgado para conocer del juicio. SEGUNDO.- Fue adecuada la Vía Ordinaria Civil en la que se tramitó. TERCERO.- La personalidad de las partes quedó acreditada en autos, al haber comparecido por sus propios derechos. CUARTO.- Por los razonamientos expuestos en el considerando quinto de la presente sentencia, no se entró al estudio de las pruebas aportadas al efecto, ya que al desprenderse que ya no se surten los fines del matrimonio y existir la voluntad de ambas partes de no seguir unidos en matrimonio, ello al haberse allanado la demandada con la acción de divorcio intentada por el actor, por lo que tomando en consideración su derecho fundamental a la dignidad humana, luego entonces se decreta la disolución del vinculo matrimonial que une a los señores ***, quedando ambos en aptitud de contraer nuevas nupcias. QUINTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, remítase copia certificada de la misma a los CC. Director del Registro Civil en el Estado y Oficial Quinto del Registro Civil de esta Capital, ante quien se celebró el matrimonio bajo el acta *** del libro de Matrimonios de fecha 20 de Noviembre del año 2009, dos mil nueve, para que procedan en términos de lo dispuesto por el

artículo 97 del Código Familiar. SEXTO.- Se decreta la guarda y custodia definitiva del citado menor *** a favor de su madre ***, sin perjuicio de los derechos y obligaciones que la ley le otorga al actor ***, en ejercicio de la patria potestad que ejerce sobre su hijo. SEPTIMO.- No se hace especial condenación en costas en esta instancia. OCTAVO.- Notifíquese. ASI, LO RESOLVIO Y FIRMA EL C. LICENCIADO JORGE EDUARDO RIOS BETANCOURT, JUEZ TERCERO DE LO FAMILIAR, QUIEN ACTUA CON SECRETARIA DE ACUERDOS QUE AUTORIZA, LICENCIADA TERESA CONSTANZA KARIN CANSECO PONCE. DOY FE Número de Expediente: 762/2017 Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL Objeto de la litis: MUTUO CONSENTIMIENTO Fecha en que se dictó sentencia: Lunes, 11 de Diciembre de 2017 Fecha en que causó ejecutoria: Martes, 16 de Enero de 2018 Sentencia/Puntos resolutivos: SAN LUIS POTOSI, S.L.P., A 11 ONCE DE DICIEMBRE DEL AÑO 2017 DOS MIL DIECISIETE. V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 762/2017, relativo al juicio de Divorcio por Mutuo Consentimiento promovido por ELIMINADO y ELIMINADO ; y R E S U L T A N D O PRIMERO.- Mediante escrito recibido el 19 de Mayo del año 2017, por la Oficialía de Partes Común a los Juzgados Civiles, Mercantiles y Familiares, y turnado a este Juzgado Tercero de lo Familiar el 22 veintidós del mismo mes y año, comparecieron los señores ELIMINADO y ELIMINADO , a solicitar su divorcio por mutuo consentimiento, señalando los hechos de su demanda, los preceptos legales

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que consideraron aplicables al caso, anexando las documentales relativas. SEGUNDO.- Por auto de 22 veintidós de Mayo del año 2017 dos mil diecisiete, se tuvo por admitida la demanda, ordenándose citar a los promoventes para que en días y horas hábiles del Juzgado ratificaran su solicitud y el convenio anexo, así como se diera la intervención legal que le compete a la C. Agente del Ministerio Público adscrita. Mediante diligencia de fecha 16 de Junio del año 2017, comparecieron los promoventes a ratificar ante la presencia judicial su escrito inicial y convenio anexo. Consta en autos la intervención legal ordenada a la Representante Social adscrita (f. 24), quien en la misma manifestó su conformidad con el trámite del presente juicio. En proveído de 12 de Septiembre del año 2017, se fijó fecha y hora para que tuviera verificativo la junta a que se refiere el artículo 557 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, la que se llevó a cabo el 2 de Octubre del presente año, en los términos del acta visible a fojas 30 de lo actuado y al final de la diligencia se citó para resolver. Finalmente por auto de 5 de Diciembre del año que transcurre se ordenó continuar con la citación para resolver el presente juicio; y C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado Tercero de lo Familiar es competente para conocer del presente juicio de conformidad con los artículos 155, fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles, en relación con los dispositivos 3º, 4º, 51, fracción I y 53, fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. SEGUNDO.- La vía de Tramitación Especial en que se substanció este juicio es la correcta, por así establecerlo los artículos 552, 553, 555, 557 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado. TERCERO.- La personalidad con la cual comparecieron los promoventes quedó acreditada conforme a lo establecido

por el artículo 44 del Código Adjetivo Civil, al haber acudido por sus propios derechos a formular la solicitud de divorcio. CUARTO.- Los promoventes ELIMINADO y ELIMINADO ejercitaron la acción que les confiere el artículo 86 del Código Familiar vigente en el Estado, que dispone: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio. La acción de divorcio es personal, y sólo se extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las dos formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Incausado, cuando cualquiera de los cónyuges lo solicite, sin que se requiera que se señale la causa, razón o motivo que genere la petición, y II. Voluntario, cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse, en cuyo caso se tramitará por la vía judicial, ante el Juez Familiar, o Mixto; o de forma administrativa ante el Oficial que designe el Director del Registro Civil en el Estado.” Del estudio y análisis de las constancias y actuaciones que obran en autos se desprende que han quedado satisfechos los requisitos de forma y fondo exigidos por la ley, en el artículo 101 del Código Familiar del Estado, 552, 553, 554, 557 y demás relativos del Código Procesal Civil, toda vez que los promoventes acompañaron a su solicitud, las documentales siguientes: a).-Copia certificada del acta de nacimiento de ELIMINADO , ocurrido el ELIMINADO , levantada ante la fe del Oficial Segundo del Registro Civil en esta Ciudad, en la que aparecen como sus padres los señores ELIMINADO y ELIMINADO . ELIMINADO b).- Copia certificada del acta de nacimiento de ELIMINADO , ocurrido el ELIMINADO , levantada ante la fe del Oficial Cuarto del Registro Civil en Soledad de Graciano Sánchez, en la que aparecen como sus padres los señores ELIMINADO y ELIMINADO . c).- Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los señores ELIMINADO el ELIMINADO

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ante la fe del Oficial Cuarto del Registro Civil Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., bajo el régimen de separación de bienes. d).- Copia certificada del acta de nacimiento de ELIMINADO , ocurrido el ELIMINADO , levantada ante la fe del Oficial Primero del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., en la que aparecen como sus padres los señores ELIMINADO y ELIMINADO . e).- Copia certificada del acta de nacimiento de ELIMINADO , ocurrido el ELIMINADO , levantada ante la fe del Oficial Primero del Registro Civil Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., en la que aparecen como sus padres los señores ELIMINADO y ELIMINADO f).- Análisis clínicos de prueba inmunológica de embarazo, practicados a la paciente ELIMINADO , con fecha 24 de Marzo del año 2017, con resultado negativo. Documentales que tienen pleno valor probatorio en juicio, de conformidad con los artículos 280, fracciones II y III, 323, fracción IV, 330, 388 y 392 del Código Adjetivo Civil, con las que se acredita el nacimiento y matrimonio civil de los promoventes, el nacimiento de hijos quienes conforme a lo establecido por los artículos 592 y 593 del Código Civil son mayores de edad y libres para disponer de su persona y de sus cosas, así como que la diversa promovente ELIMINADO no se encuentra en estado de gravidez. Por otra parte, consta en autos que con fecha 2 de Octubre del año 2017, se celebró la junta a que se refiere el artículo 557 del Código Procesal Civil vigente en el Estado, sin que en la misma se lograra que los promoventes desistieran de sus propósitos de divorciarse, por lo que en este orden de ideas y obrando en autos la conformidad expresa por parte de la Representante Social adscrita, así como que los promoventes ELIMINADO y ELIMINADO mediante diligencia de fecha 16 de Junio del año 2017, ratificaron su solicitud de divorcio

y convenio anexo, en tal virtud, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO y ELIMINADO quedando ambos en aptitud de contraer nuevo matrimonio, una vez que quede firme la presente sentencia. Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, remítase copia certificada de la misma a los CC. Director del Registro Civil del Estado y Oficial Cuarto del Registro Civil en Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., ante quien se celebró el matrimonio, a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 97 del Código Familiar del Estado, respecto del acta de matrimonio número ELIMINADO , del libro de matrimonios de fecha ELIMINADO . Igualmente, se aprueba en todas sus partes el convenio celebrado entre los promoventes el 16 de Mayo del año 2017, ratificado ante la presencia judicial mediante diligencia de fecha 16 de Junio del año 2017, mismo que en obvio de repeticiones innecesarias se da por reproducido para los efectos legales a que hubiere lugar, por lo anterior, se obliga a los signantes a estar y pasar por el convenio celebrado en todo tiempo y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada. Por lo expuesto, fundado y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 78 fracción III, 80, 81, 83 y 87 del Código Procesal de la materia, se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer del presente Juicio. SEGUNDO.- Los promoventes ocurrieron a juicio con personalidad. TERCERO.- Procedió la Vía de Tramitación Especial en que se tramito el juicio. CUARTO.- Se declara procedente la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, promovida por los señores ELIMINADO y ELIMINADO QUINTO.- En consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO y ELIMINADO quedando ambos en

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aptitud de contraer nuevo matrimonio, una vez que cause ejecutoria la presente resolución. SEXTO.- Se aprueba en todos y cada uno de sus términos el convenio celebrado por los promoventes el 17 de Mayo del año 2017, el cual ratificaron ante la presencia judicial, mismo que en obvio de repeticiones innecesarias se da por reproducido para los efectos legales a que hubiere lugar, obligándose a los signantes a estar y pasar por el convenio celebrado y sancionado en todo tiempo y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada. SEPTIMO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, remítase copia certificada de la misma, a los CC. Director del Registro Civil del Estado y Oficial Cuarto del Registro Civil en Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., ante quien se celebró el matrimonio, a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 97 del Código Familiar del Estado, respecto del acta de matrimonio número ELIMINADO , del libro de matrimonios de fecha ELIMINADO . ELIMINADO OCTAVO.- Notifíquese. ASI, LO RESOLVIO Y FIRMA EL C. LICENCIADA MARIA DEL CARMEN GOMEZ FLORES, JUEZ TERCERO DE LO FAMILIAR, QUIEN ACTUA CON SECRETARIA DE ACUERDOS QUE AUTORIZA, LICENCIADA TERESA CONSTANZA KARIN CANSECO PONCE.- DOY FE. Número de Expediente: 1158/2017 Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL Objeto de la litis: DIVORCIO INCAUSADO Fecha en que se dictó sentencia: Miércoles, 06 de Diciembre de 2017 Fecha en que causó ejecutoria: Martes, 16 de Enero de 2018 Sentencia/Puntos resolutivos:

SAN LUIS POTOSI, S.L.P., A 06 SEIS DE DICIEMBRE DEL AÑO 2017 DOS MIL DIECISIETE. V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 1158/2017, relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Incausado, promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO ; y R E S U L T AN D O PRIMERO.- Mediante escrito recibido el día 10 diez de agosto del año 2017 dos mil diecisiete en la Oficialía de Partes Común a los Juzgados Civiles, Mercantiles y Familiares y turnado a este Juzgado Tercero de lo Familiar, compareció ELIMINADO a demandar a ELIMINADO , por Divorcio Incausado con el objeto que se declare la disolución del vínculo matrimonial que une a las partes; señalando los hechos de su demanda, los preceptos legales que consideró aplicables al caso y al efecto anexó las documentales relativas. SEGUNDO.- Por auto de fecha 06 seis de septiembre del 2017 dos mil diecisiete, se admitió la demanda, ordenándose notificar y emplazar a la parte demandada, juntamente con el convenio que exhibió para que en el término de 03 tres días, produjera su contestación, así como para que manifestara su conformidad con el convenio o en su caso, realizara contrapropuesta del convenio, en el entendido que de no dar cumplimiento se entendería su conformidad con el mismo y de igual forma, se ordenó dar la intervención legal que le compete a la Agente del Ministerio Público adscrita. Con fecha 11 once de octubre del año 2017 dos mil diecisiete, se llevó a cabo el emplazamiento en los términos que constan a fojas 20 de autos. Con fecha 16 dieciséis de octubre del año 2017 dos mil diecisiete, se dio la intervención legal que le compete a la Representante Social Adscrita. Por auto de fecha 19 diecinueve de octubre del año 2017 dos mil diecisiete, se tuvo a la parte demandada por contestando

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la demanda instaurada en su contra, en la cual se allanó con la acción de divorcio y en lo referente a la propuesta de convenio, manifestó diversas oposiciones y por realizando contrapropuesta de convenio con la que se le ordenó dar vista a la parte actora, lo que así se hizo. TERCERO.- Por auto de fecha 08 ocho de noviembre del año 2017 dos mil diecisiete se citó para resolver el presente juicio; y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este Juzgado Tercero de lo Familiar para conocer del presente juicio de conformidad con el artículo 155 fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles, en relación con los dispositivos 3º, 4º y 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se substanció este juicio es correcta por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. TERCERO.- La personalidad con la cual compareció la parte actora quedó acreditada en términos del artículo 44 del Código Adjetivo Civil del Estado, al hacerlo por sus propios derechos. CUARTO.- La parte actora, según su escrito de demanda, mismo que se da por reproducido para todos los efectos legales a que haya lugar, se advierte que ejercitó la acción de Divorcio Incausado. Ahora bien, al respecto los artículos 86 fracción I y 86 BIS y 89 del Código Familiar vigente del Estado, establecen: 86. El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio. La acción de divorcio es personal, y sólo se extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las dos formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Incausado, cuando cualquiera de los cónyuges lo solicite, sin que se requiera que se señale la causa, razón o motivo que genere la petición, y II. Voluntario, cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse, en cuyo caso se tramitará por la vía judicial, ante el

Juez Familiar, o Mixto; o de forma administrativa ante el Oficial que designe el Director del Registro Civil en el Estado. 86 BIS. La o el cónyuge que desee promover juicio de divorcio incausado, además de cumplir con los requisitos que establece el artículo 253 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, deberá acompañar a su escrito inicial de demanda, una copia certificada del acta de matrimonio y de las de nacimiento de sus hijas o hijos, copia simple de la solicitud y propuesta de convenio, tendiente a regular las consecuencias jurídicas de la disolución del vínculo matrimonial, mismo que deberá contener, por lo menos, los siguientes requisitos: I. La designación de la persona que tendrá la guarda y custodia de las o los hijos menores, o incapaces; II. Las modalidades bajo las cuales el padre o madre, que no tenga la guarda y custodia, ejercerá el derecho de convivencia; III. La forma o términos bajo los cuales se atenderán o cubrirán las necesidades de las hijas o hijos, y, en su caso, de la o el cónyuge, a quien deba darse alimentos, tanto durante el procedimiento, como después de decretarse el divorcio, así como las medidas conducentes, en caso de que la mujer se encuentre en cinta; especificándose forma, lugar y fecha del pago, así como la garantía para asegurar el debido cumplimiento; IV. La designación de la o el cónyuge al que corresponderá, en su caso, el uso del domicilio conyugal y el menaje de casa; V. La forma y términos de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento y hasta que se liquide, así como la forma de liquidarla, exhibiendo al efecto, las capitulaciones matrimoniales, el inventario, avalúo y el proyecto de participación. Para el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, deberá tomarse en consideración lo establecido en los artículos siguientes, y VI. La

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compensación, en el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, la que no podrá ser superior al cincuenta por ciento del valor de los bienes que hubieren adquirido, a que tendrá derecho la o el cónyuge que, durante el matrimonio, se haya dedicado preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos. El Juez de lo Familiar o el Juez Mixto, en su caso, resolverá atendiendo a las circunstancias específicas de cada caso. Con el convenio de referencia, se dará vista al otro cónyuge, para que al contestar la demanda, manifieste su conformidad con el mismo o, en su caso, presente contrapropuesta de convenio. Para el caso de que las partes no se pongan de acuerdo en los temas relativos a la guarda y custodia de las o los hijos; el régimen de convivencia con la madre o padre no custodio; los alimentos, entre otros, la autoridad judicial se pronunciará respecto de la solicitud de divorcio; y en la vía incidental que corresponda, se deberá continuar hasta la total resolución de los demás temas que se hayan ventilado. 89. El divorcio puede ser demandado cuando así lo considere la o el cónyuge que decida no continuar unido en matrimonio, independientemente de la causa que le haya llevado a tomar tal determinación. Del estudio y análisis de las constancias y actuaciones que obran en autos se desprende que han quedado satisfechos los requisitos de forma y fondo exigidos por los artículos 86 y 86 BIS del Código Familiar del Estado, 253 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles del Estado, toda vez que la parte actora exhibió las siguientes constancias: a) Acta de matrimonio, número ELIMINADO ELIMINADO celebrado por los CC. ELIMINADO y ELIMINADO , con fecha 17 diecisiete de septiembre de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, ante la fe del Oficial Primero del

Registro Civil de Saltillo Coahuila, bajo el régimen de sociedad conyugal (V.F. 08). b) Actas de nacimiento, de ELIMINADO y ELIMINADO , nacimientos registrados en la forma y términos que constan a fojas 17 y 18 de autos. Documentales públicas con pleno valor probatorio en juicio, de conformidad con lo establecido por los artículos 280 fracciones II, 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, con la cual la actora acredita la existencia del matrimonio que pretende se disuelva y de igual forma acredita que dicho matrimonio las partes procrearon dos hijos, siendo el segundo de ellos menor de edad. Por su parte la demandada, se allanó a la acción de divorcio, siendo en este caso preponderante la sola voluntad de las partes para no seguir vinculados como cónyuges y la cual no está supeditada a explicación alguna, ya que con la sola manifestación de su voluntad ejercen su derecho al libre desarrollo de la personalidad, permitiendo apreciar a la Juzgador que es clara su decisión de no seguir casados y cambiar su estado civil, lo que constituye el modo en que el individuo desea proyectarse y vivir su vida; por tanto, la disolución del vínculo matrimonial que une a las partes debe autorizarse en base a la autonomía de la voluntad de las partes, sin que ello implique una vulneración al derecho humano a una justicia imparcial, puesto que la resolución de divorcio sólo es de carácter declarativo, ya que sólo se limita a evidenciar una situación jurídica determinada como es el rompimiento de facto de las relaciones afectivas entre los cónyuges como en la especie acontece, ya que de determinar lo contrario, se vulneraría su derecho al libre desarrollo de la personalidad, que constituye como ya se dijo la expresión jurídica del principio liberal de ELIMINADO , por lo que el Estado, tiene prohibido interferir en dicha elección, debiéndose limitar a diseñar

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instituciones que faciliten la persecución individual de esos planes de vida y la satisfacción de los ideales que cada individuo elija, así como impedir la interferencia de otras personas en dichos planes. Y por lo que hace a la propuesta de convenio que exige el artículo 86 bis del Código Familiar del Estado, si bien la actora cumplió con tal requisito, lo cierto es también que la demandada, únicamente estuvo conforme con las cláusulas primera, segunda y sexta, oponiéndose con el contenido de las cláusulas cuarta y quinta en los términos que constan a fojas 27 a 28. En tal virtud y aunado a que la Agente del Ministerio Público Adscrita, no manifestó oposición en lo referente a la disolución del vínculo matrimonial de las partes, se declara procedente la acción por divorcio incausado que ejercitó la parte actora ELIMINADO en contra de ELIMINADO , quien se allanó a dicha acción. De igual forma, se aprueba la propuesta de convenio formulada por la parte actora en lo referente a las cláusulas primera, segunda, tercera y sexta, no así en lo relativo a las cláusulas cuarta y quinta, ante la oposición de la parte demandada; y en consecuencia, se obliga a los signantes a estar y pasar por el convenio acordado, en todo tiempo y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada. Y toda vez que las partes no llegaron a un acuerdo en las cuestiones plasmadas en las cláusulas tercera, cuarta y quinta, de la propuesta de convenio formulada por la parte actora, y en la contrapropuesta del demandado y al desprenderse de autos que las partes procrearon dos hijos, uno de los cuales es menor de edad de nombre ELIMINADO , quien a la fecha según su acta de nacimiento anteriormente analizada y valorada cuenta con 17 diecisiete años de edad, quien al ser menor de edad tiene la presunción legal de necesitar los alimentos y

siendo el caso que precisamente una de las cláusulas en las que no hubo acuerdo entre estos es referente al pago de pensión alimenticia de los hijos ya que la actora propuso como pago de pensión alimenticia a favor de sus hijos la cantidad de $2,000.00 dos mil pesos semanales y el demandado en su contrapropuesta $1,000.00 mil pesos semanales, por lo que con apoyo en lo dispuesto por los artículos 1138 y 1140 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, éste Tribunal advierte que es necesario la intervención de oficio dada la naturaleza de la prestación que nos ocupa y desde luego a la minoría de edad del acreedor alimentario; por tanto, se decreta como PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL, a favor de ELIMINADO , el 20% veinte por ciento mensual de los ingresos y demás prestaciones ordinarias y extraordinarias que perciba el demandado, por concepto de su trabajo, en la inteligencia de que el descuento deberá realizarse en la cantidad que resulte posterior a las deducciones que por ley se realizan a los trabajadores, a efecto de satisfacer la necesidades de su menor hijo. Así las cosas, se ordena girar oficio al patrón del demandado para que proceda a realizar los descuentos ordenados en el salario del demandado y ponga a disposición la cantidad que resulte al acreedor alimentario, por conducto de la actora ELIMINADO , previa identificación y firma de recibido. Por la que parte actora, deberá proporcionar los datos laborales del demandado para proceder en consecuencia. Y en lo que respecta a ELIMINADO , hija de las partes, no ha lugar a pronunciarse respecto a su derecho de alimentos en relación con su progenitor, ya que al ser mayor de edad, según consta en autos con fundamento en el artículo 44 del Código de Procedimientos Civiles del Estado y demás relativos, deberá exigir lo conducente en la vía y forma

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que proceda. Asimismo, con fundamento en el artículo 86 bis del Código Familiar del Estado, se ordena la continuación del juicio sobre las inconformidades en relación, por lo que atento al citado numeral, deberán tramitarse en la vía incidental y en tal virtud, se concede a los CC. ELIMINADO y ELIMINADO , el término de 03 tres días para que tramiten el incidente respectivo, en el cual podrán reiterar, ampliar, o modificar los hechos objeto de sus pretensiones en relación con las inconformidades vertidas, lo anterior en conformidad con el artículo 131 fracción IV del Código de Procedimientos Civiles del Estado; incidente que se tramitará conforme a las reglas previstas por los numerales 775, 777, 778 y 779 y demás relativos del código invocado, hasta la total resolución de la problemática ventilada en el convenio de mérito. En tal virtud, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO por los CC. ELIMINADO y ELIMINADO , quedando ambos en aptitud de contraer nuevo matrimonio, una vez que cause ejecutoria la presente sentencia. Y toda vez que del acta de matrimonio de las partes, se desprende que contrajeron matrimonio civil bajo el régimen de sociedad conyugal, documental analizada y valorada en líneas que preceden y siendo el caso que las partes acordaron en el convenio de mérito los términos de la liquidación respectiva; en consecuencia con fundamento en la fracción I del artículo 51 del Código Familiar del Estado, se decreta la disolución de la sociedad conyugal. En su oportunidad, gírese atento oficio a los CC. Director del Registro Civil del Estado y Oficial Primero del Registro Civil de Saltillo Coahuila, ante quien se celebró el matrimonio de las partes, cuyos datos de registro constan en autos; ello a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 97 del Código Familiar del

Estado. QUINTO.- Por último, dada la naturaleza del procedimiento que se ventila el cual es del orden familiar, no se hace especial condena de costas y gastos en el presente juicio; lo anterior con apoyo en la jurisprudencia sustentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, citada bajo el rubro: “ ELIMINADO Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 35, tomo III de Octubre del 2016, Decimal Época, bajo el Registro número 2012948. Por lo expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 78 fracción III, 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado Tercero de lo Familiar resultó competente para conocer del presente Juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía de Tramitación Especial en que se tramitó el juicio. TERCERO.- Las partes, ocurrieron a juicio con personalidad. CUARTO.- Por los razonamientos expuestos en el considerando ELIMINADO , se declara procedente la acción por divorcio incausado que ejercitó la parte actora ELIMINADO en contra de ELIMINADO , quien se allanó a dicha acción. QUINTO.- Por las razones expuestas en el considerando ELIMINADO , se aprueba la propuesta de convenio formulada por la parte actora en lo referente a las cláusulas primera, segunda, y sexta, no así en lo relativo a las cláusulas tercera, cuarta y quinta, ante la oposición de la parte demandada; y en consecuencia, se obliga a los signantes a estar y pasar por el convenio acordado, en todo tiempo y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada. SEXTO.- Por los razonamientos expuestos en el considerando ELIMINADO , se decreta como PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL, a favor de ELIMINADO , el 20% veinte por ciento mensual de los ingresos y demás prestaciones ordinarias y

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extraordinarias que perciba el demandado, por concepto de su trabajo, en la inteligencia de que el descuento deberá realizarse en la cantidad que resulte posterior a las deducciones que por ley se realizan a los trabajadores, a efecto de satisfacer la necesidades de su menor hijo. Así las cosas, se ordena girar oficio al patrón del demandado para que proceda a realizar los descuentos ordenados en el salario del demandado y ponga a disposición la cantidad que resulte al acreedor alimentario, por conducto de la actora ELIMINADO , previa identificación y firma de recibido. Por la que parte actora, deberá proporcionar los datos laborales del demandado para proceder en consecuencia. SEPTIMO.- En lo que respecta a ELIMINADO , hija de las partes, no ha lugar a pronunciarse respecto a su derecho de alimentos en relación con su progenitor, ya que al ser mayor de edad, la misma deberá exigir lo conducente en la vía y forma que proceda. OCTAVO.- Asimismo, se ordena la continuación del juicio sobre las inconformidades de las partes y las que deberán tramitarse en la vía incidental; por lo que se concede a los CC. ELIMINADO y ELIMINADO , el término de 03 tres días para que tramiten el incidente respectivo, en el cual podrán reiterar, ampliar, o modificar los hechos objeto de sus pretensiones en relación con las inconformidades vertidas, hasta la total resolución de la problemática ventilada en el convenio de mérito. NOVENO.- En consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO por los CC. ELIMINADO y ELIMINADO , quedando ambos en aptitud de contraer nuevo matrimonio, una vez que cause ejecutoria la presente sentencia. DECIMO.- Asimismo, se decreta la disolución de la sociedad conyugal de las partes. DECIMO PRIMERO.- En su oportunidad, gírese

atento oficio a los CC. Director del Registro Civil del Estado y Oficial Primero del Registro Civil de Saltillo Coahuila, ante quien se celebró el matrimonio de las partes, cuyos datos de registro constan en autos; ello a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 97 del Código Familiar del Estado. DECIMO SEGUNDO.- Por las razones expuestas en el considerando que antecede, no se hace especial condena en costas y gastos. DECIMO TERCERO.- Notifíquese Personalmente. ASÍ LO RESOLVIO Y FIRMA EL LICENCIADA MARIA DEL CARMEN GOMEZ FLORES, JUEZ TERCERO DE LO FAMILIAR DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL, QUIEN ACTÚA CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADA TERESA CONSTANZA KARIN CANSECO PONCE.- DOY FE. Número de Expediente: 1198/2017 Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL Objeto de la litis: DIVORCIO INCAUSADO Fecha en que se dictó sentencia: Viernes, 01 de Diciembre de 2017 Fecha en que causó ejecutoria: Martes, 16 de Enero de 2018 Sentencia/Puntos resolutivos: SAN LUIS POTOSI, S.L.P., A 1º PRIMERO DE DICIEMBRE DEL AÑO 2017 DOS MIL DIECISIETE. V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 1198/2017, relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Incausado, promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO ; y R E S U L T AN D O PRIMERO.- Mediante escrito recibido el 16 de Agosto del año 2017 por la Oficialía de Partes Común a los Juzgados Civiles, Mercantiles y Familiares y turnado a este Juzgado Tercero de lo Familiar el 17 del mismo mes y año, compareció ELIMINADO a demandar en la vía

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Ordinaria Civil a ELIMINADO , por divorcio incausado con disolución del vínculo matrimonial que los une, y demás prestaciones, señalando los hechos de su demanda, los preceptos legales que consideró aplicables al caso, anexando las documentales relativas. SEGUNDO.- Por auto de 17 de Agosto del año actual, se tuvo por admitida la demanda, ordenándose notificar y emplazar al demandado para que en el término de 03 tres días contestara la demanda entablada en su contra si para ello tuviera excepciones que hacer valer, así como para que manifestara su conformidad con los motivos expuestos para omitir el convenio y en su caso proponer convenio, en el entendido que de no dar cumplimiento con lo anterior, se entenderá su conformidad con el mismo. Consta a fojas 12 de lo actuado la notificación y emplazamiento a juicio al demandado. Finalmente por auto de 24 de Noviembre del año en curso, se acusó al demandado la correspondiente rebeldía por no haber contestado la demanda dentro del término que al efecto se le dio, y en el mismo se citó para resolver el presente juicio; y C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este Juzgado Tercero de lo Familiar para conocer del presente juicio de conformidad con el artículo 155 fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles, en relación con los dispositivos 3º, 4º y 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se substanció este juicio es correcta por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 del Código Procesal Civil. TERCERO.- La personalidad con la cual compareció la parte actora quedó acreditada en términos del artículo 44 del Código Adjetivo Civil, al hacerlo por sus propios derechos y seguirse el juicio en rebeldía del demandado. CUARTO.- La actora señaló en su escrito inicial que viene a demandar divorcio

incausado con disolución del vínculo matrimonial que la une con el demandado, señalando en los hechos de su demanda, que contrajo matrimonio civil con el demandado en el mes de septiembre del año 1990, relación de la cual nacieron sus hijos ELIMINADO estableciendo su última morada conyugal en la calle ELIMINADO ELIMINADO , de la Colonia ELIMINADO , Segunda ELIMINADO , que tenían problemas como comúnmente tienen las parejas, motivo por el cual decidieron separarse en el mes de Junio de 1997, acordando de manera verbal que sus hijos se quedarían a vivir con ella y en la actualidad éstos ya hicieron su vida y son mayores de edad, por lo que las partes ya no han vivido juntos desde la fecha mencionada, ni tienen bienes muebles ni inmuebles en común. QUINTO.- De lo anterior se colige que la promovente ejercitó la acción que le confieren los artículos 86 y 86 BIS del Código Familiar vigente en el Estado, los cuales establecen: “ARTÍCULO 86. El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio. La acción de divorcio es personal, y sólo se extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las dos formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Incausado, cuando cualquiera de los cónyuges lo solicite, sin que se requiera que se señale la causa, razón o motivo que genere la petición, y II. Voluntario, cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse, en cuyo caso se tramitará por la vía judicial, ante el Juez Familiar, o Mixto; o de forma administrativa ante el Oficial que designe el Director del Registro Civil en el Estado. Por su parte el artículo 86 BIS, establece: “ La o el cónyuge que desee promover juicio de divorcio incausado, además de cumplir con los requisitos que establece el artículo 253 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí, deberá acompañar a su escrito inicial de demanda, una

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copia certificada del acta de matrimonio y de las de nacimiento de sus hijas o hijos, copia simple de la solicitud y propuesta de convenio, tendiente a regular las consecuencias jurídicas de la disolución del vínculo matrimonial, mismo que deberá contener, por lo menos, los siguientes requisitos: I. La designación de la persona que tendrá la guarda y custodia de las o los hijos menores, o incapaces; II. Las modalidades bajo las cuales el padre o madre, que no tenga la guarda y custodia, ejercerá el derecho de convivencia; III. La forma o términos bajo los cuales se atenderán o cubrirán las necesidades de las hijas o hijos, y, en su caso, de la o el cónyuge, a quien deba darse alimentos, tanto durante el procedimiento, como después de decretarse el divorcio, así como las medidas conducentes, en caso de que la mujer se encuentre en cinta; especificándose forma, lugar y fecha del pago, así como la garantía para asegurar el debido cumplimiento; IV. La designación de la o el cónyuge al que corresponderá, en su caso, el uso del domicilio conyugal y el menaje de casa; V. La forma y términos de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento y hasta que se liquide, así como la forma de liquidarla, exhibiendo al efecto, las capitulaciones matrimoniales, el inventario, avalúo y el proyecto de participación. Para el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, deberá tomarse en consideración lo establecido en los artículos siguientes, y VI. La compensación, en el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, la que no podrá ser superior al cincuenta por ciento del valor de los bienes que hubieren adquirido, a que tendrá derecho la o el cónyuge que, durante el matrimonio, se haya dedicado preponderantemente

al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos. El Juez de lo Familiar o el Juez Mixto, en su caso, resolverá atendiendo a las circunstancias específicas de cada caso. Con el convenio de referencia, se dará vista al otro cónyuge, para que al contestar la demanda, manifieste su conformidad con el mismo o, en su caso, presente contrapropuesta de convenio. Para el caso de que las partes no se pongan de acuerdo en los temas relativos a la guarda y custodia de las o los hijos; el régimen de convivencia con la madre o padre no custodio; los alimentos, entre otros, la autoridad judicial se pronunciará respecto de la solicitud de divorcio; y en la vía incidental que corresponda, se deberá continuar hasta la total resolución de los demás temas que se hayan ventilado.”. Ahora bien, del estudio y análisis de las constancias y actuaciones que obran en autos se desprende que han quedado satisfechos los requisitos de forma y fondo exigidos por los artículos 86 BIS y 101 del Código Familiar del Estado, 553, 554, 557 y demás relativos del Código Procesal de la Materia, por lo cual, los elementos que deben demostrarse durante el procedimiento, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles son: a).- La existencia del matrimonio; y b).- Que uno de los cónyuges solicite el divorcio para disolver el vínculo matrimonial, sin que se requiera la causa o razón que genere su petición. En la especie, se desprende que la actora para demostrar los elementos señalados, acompañó copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los señores ELIMINADO , el 22 de Septiembre del año 1990, ante la fe del Oficial Segundo del Registro Civil de esta Ciudad, bajo el régimen de separación de bienes, documental pública que tiene valor probatorio pleno de conformidad con los artículos 280 fracciones II y III, 323 fracción IV, 330,

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388 y 392 del Código Adjetivo Civil, con las que se acredita el matrimonio civil de los promoventes. Ahora bien, respecto del segundo de los elementos a estudio, debe decirse primeramente que al ser la institución del matrimonio un contrato que regula y constituye la base de la familia, teniendo fuente de derechos y deberes morales, por lo que es de interés público y social; sin embargo, el logro de la estabilidad familiar no implica que los consortes deban permanecer unidos al ser la convivencia entre ellos imposible, con pérdida del afecto que en un principio les unió el matrimonio. Por tanto, a través del divorcio, el Estado ha reconocido la existencia de una figura jurídica que permite disolver la unión conyugal y por ello evitar los efectos generados por las relaciones disfuncionales de maltrato o de violencia familiar que se suscitan entre los cónyuges, por lo que dada la situación de las partes es de señalarse que solo el matrimonio de éstos es por una situación de derecho, y cuya voluntad ahora de ambas partes es el de no permanecer unidos legalmente en el matrimonio, de ahí que la legislación familiar ha previsto el divorcio incausado, es decir, que no necesariamente se tienen que justificar las causas por las cuales las partes soliciten su divorcio, es decir, por voluntad propia y así evitar la problemática en la convivencia familiar que dice el actor ha ocurrido dentro de su matrimonio, lo que lo ha motivado a solicitar el trámite de divorcio que solicita, y con ello se respeta la libertad de los cónyuges al expresar su voluntad de no continuar casados, lo cual propicia un ambiente adecuado para el bienestar emocional con la consecuente armonía entre los integrantes del núcleo familiar. Por otra parte, quien resuelve estima pertinente establecer que al sujetar a las personas para que puedan disolver el vínculo matrimonial de manera unilateral, es decir, sin el

consentimiento de la contraparte, ello atenta contra la dignidad humana, el derecho a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad, en el que se encuentra su derecho a permanecer en el estado civil en que se desee, sin que el Estado lo impida; lo anterior es así tomando en cuenta que la dignidad humana, como derecho fundamental para el ser humano reconocido en los tratados internacionales, se desprenden todos los demás derechos, en cuanto son necesarios para que el ser humano desarrolle íntegramente su personalidad, lo que comprende el derecho a elegir en forma libre y autónoma su estado civil, en virtud de ser la base para la consecución del proyecto de vida que tiene el ser humano para sí como ente autónomo, de tal manera que el derecho implica el reconocimiento del Estado sobre la facultad natural de toda persona a ser individualmente como quiere ser, sin coacción ni controles o impedimentos externos injustificados, por lo que es la persona humana quien decide el sentido de su existencia, de acuerdo con sus valores, ideas, expectativas, gustos, pero tal derecho también tiene sus limitantes en los derechos de los demás y en el orden público, pero tratándose del derecho a la libre personalidad comprende entre otras cosas la libertad de contraer matrimonio, procrear hijos, el número de los mismos y si bien el libre desarrollo de la personalidad no se enuncia como tal en nuestra Carta Magna, sin embargo están implícitos en disposiciones de los instrumentos internacionales suscritos por México, además de que deben de entenderse como derechos que derivan del reconocimiento al derecho a la dignidad humana previsto en el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En esta tesitura, ante la rebeldía del demandado ELIMINADO con el divorcio solicitado por la actora, como se aprecia de la certificación que

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aparece a fojas 13 del sumario, y del auto pronunciado con fecha 24 de Noviembre del presente año, donde se declaró la rebeldía al demandado con el divorcio solicitado por la actora, de lo que se desprende la conformidad del cónyuge demandado, y la separación de cuerpos de los cónyuges, lo que trae como consecuencia que ya no se cumple con los fines del matrimonio, ni con las obligaciones que del mismo se derivan como es la ayuda mutua entre los cónyuges, por lo que en el caso se advierte que el matrimonio de las partes ya no existe materialmente o de facto sino únicamente de derecho y ante los razonamientos expuestos y al haberse demostrado los elementos base de la acción a estudio, se tiene por acreditada la acción de divorcio intentada, por lo que en consecuencia se decreta la disolución del vinculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , quedando ambos en aptitud de contraer un nuevo matrimonio. En su oportunidad, remítase copia certificada de la presente resolución a los CC. Director del Registro Civil en el Estado y Oficial Segundo del Registro Civil de esta Ciudad, ante quien se celebró el matrimonio, a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado por los artículos 97, 534 y 536 del Código Familiar del Estado, respecto del acta de matrimonio número ELIMINADO del Cuaderno de matrimonios de fecha ELIMINADO ELIMINADO . Igualmente, se aprecia de lo actuado que la actora señaló no exhibir el convenio que exige el artículo 86 BIS, señalando no hacerlo en virtud de que no hay hijos menores, ni bienes que liquidar o administrar, acompañando para tal efecto, copias certificadas de las actas de nacimiento de ELIMINADO , todas de apellidos ELIMINADO las cuales tienen valor probatorio atento a lo dispuesto por los artículos 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles, con las que se demuestra que los mencionados son hijos de las

partes en juicio y a la fecha mayores de edad y por ende libres para disponer de su persona y sus bienes, acorde con lo establecido por los numerales 592 y 593 del Código Civil, omisión con la cual el demandado nada dijo, por lo que ante ello se presume su conformidad con lo expuesto por la parte actora y con la omisión del convenio de mérito. No se hace especial condenación en costas en esta instancia, atento a lo dispuesto por el artículo 133 del Código Procesal en consulta, al no haber comparecido a juicio el demandado y por lo tanto no ocasionó litis. Por lo expuesto, fundado y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 79, 80 y 81 del Código Procesal de la Materia, es de resolverse y se resuelve: PRIMERO.- Resultó competente este Juzgado Tercero de lo Familiar para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se substanció es correcta. TERCERO.- La personalidad con la cual compareció la parte actora quedó acreditada en autos al hacerlo por su propio derecho y seguirse el juicio en rebeldía del demandado. CUARTO.- La actora ELIMINADO probó su acción de divorcio incausado y el demandado *** no contestó la demanda y el juicio se siguió en su rebeldía. QUINTO.- En consecuencia se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , quedando ambos en aptitud de contraer nuevo matrimonio. SEXTO.- Por los razonamientos expuestos en el considerando que antecede, se tuvo a la actora por omitiendo acompañar el convenio correspondiente, con lo que se presume la conformidad de la parte demandada al no hacer manifestación alguna. SEPTIMO.- En su oportunidad, gírese atento oficio a los CC. Director del Registro Civil en el Estado y Oficial Segundo del Registro Civil de esta Ciudad, ante quien se celebró el matrimonio, a efecto de dar

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cumplimiento a lo ordenado por los artículos 97, 534 y 536 del Código Familiar del Estado, respecto del acta de matrimonio número ELIMINADO 4 del Cuaderno de matrimonios de fecha ELIMINADO . OCTAVO.- No se hace especial condena en costas en esta instancia. NOVENO.- Notifíquese. ASI, LO RESOLVIO Y FIRMA LA C. LICENCIADA MARIA DEL CARMEN GOMEZ FLORES, JUEZ TERCERO DE LO FAMILIAR, QUIEN ACTUA CON SECRETARIA DE ACUERDOS QUE AUTORIZA, LICENCIADA TERESA CONSTANZA KARIN CANSECO PONCE. DOY FE Número de Expediente: 1685/2017 Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL Objeto de la litis: MUTUO CONSENTIMIENTO Fecha en que se dictó sentencia: Lunes, 08 de Enero de 2018 Fecha en que causó ejecutoria: Martes, 16 de Enero de 2018 Sentencia/Puntos resolutivos: SAN LUIS POTOSÍ, S. L. P, A 08 OCHO DE ENERO DE 2018 DOS MIL DIECIOCHO. VISTOS, para resolver los autos del expediente 1685/2017, relativos al Juicio de Divorcio por Mutuo Consentimiento que promueven ***; y, R E S U L T A N D O: PRIMERO.- Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes del H. Supremo Tribunal de Justicia en el Estado el 08 ocho de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, y turnado a este Juzgado Tercero de lo Familiar, comparecieron ***; a solicitar el divorcio por mutuo consentimiento con disolución del vínculo matrimonial que los une; para tal efecto, hicieron sus consideraciones de hecho e invocaron en el capítulo de derecho las disposiciones legales que creyeron aplicables al presente caso, terminando con los petitorios de estilo y forma, acompañaron a su escrito inicial sus anexos y copias

simples de ley. Por auto de 09 nueve de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, se radicó la solicitud en la vía y forma propuestas, se ordenó dar a la C. Agente del Ministerio Público la intervención que le compete a efecto de que manifestara lo que a su representación conviniera, expresando su conformidad con el trámite del presente juicio; comparecieron los promoventes a ratificar la solicitud y el convenio que presentaron y la Representante Social manifestó su conformidad con el presente trámite. SEGUNDO.- Con fecha 27 veintisiete de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, se llevó a cabo la audiencia que prevé el artículo 557 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, citándose para resolver; y, C O N S I D E R A N D O: PRIMERO.- Este Juzgado, es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo establecido en los artículos 143, 155 fracción XII, 158 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, 51 fracción I, 53 fracción II y 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, por encontrarse el último domicilio conyugal ubicado dentro de la demarcación territorial que comprende esta Ciudad Capital. SEGUNDO.- La Vía de Tramitación Especial en la que se ventiló el presente asunto, es correcta, por así establecerlo los artículos 552, 553 y demás relativos del Ordenamiento Legal citado. TERCERO.- La personalidad de los solicitantes quedó acreditada en términos de lo establecido por el artículo 44 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, al comparecer por su propio derecho a tramitar la solicitud de divorcio voluntario. CUARTO.- Del análisis de las constancias y actuaciones que obran en autos, se advierte que en

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la especie se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia exigidos por los artículos 86, 101 y 102 del Código Familiar vigente en el Estado, que literalmente establecen: “86.- El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, es Necesario o Voluntario... Es voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse”. “101.- Cuando ambos cónyuges convengan en divorciase, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I.- Designación de la persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio; II.- El modo de proveer a las necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio; III.- La casa que servirá de habitación a cada uno de los cónyuges durante el procedimiento; y, IV.- Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los bienes de esta sociedad durante el procedimiento y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores...” “102.- El divorcio por mutuo consentimiento sólo puede pedirse pasado un año de celebración del matrimonio, y en la forma que establece el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí.”, en virtud de que los promoventes acompañaron a su solicitud la copia certificada del acta de matrimonio que contrajeron *** con fecha 06 seis de marzo de 2010 dos mil diez, asentada en el acta ***, del libro de matrimonios de la Oficialía Primera del Registro Civil en Rioverde, San Luis Potosí. Documental pública que tiene pleno valor probatorio, de

conformidad con los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles. Acompañando también las copias certificadas de sus respectivas actas de nacimiento. Asimismo, obra el convenio a que se refiere el artículo 101 del Código Familiar y 552 del Código Procesal Civil, con el cual dieron cumplimiento a los requisitos que la ley exige para su aprobación, tomando en cuenta que durante su matrimonio no procrearon hijos. Obra también constancia de que se dio intervención legal que le corresponde a la C. Agente del Ministerio Público Adscrita a este Juzgado, quien expresó su conformidad con el trámite del presente Juicio. En ese orden de ideas, se aprueba y sanciona el convenio presentado por las partes, quienes quedan obligados a estar y pasar del contenido del mismo en todo tiempo y lugar al concedérsele el carácter de sentencia ejecutoriada. Consta también, que a solicitud de los promoventes se celebró la junta que prevé el artículo 557 del Código Familiar, en la cual se mantuvieron firmes en su propósito de divorciarse; en mérito a ello, se estima procedente decretar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores *** contraído con fecha 06 seis de marzo de 2010 dos mil diez, asentada en el acta ***, del libro de matrimonios de la Oficialía Primera del Registro Civil en Rioverde, San Luis Potosí. En su oportunidad, remítase copia certificada de la presente resolución a los CC. Director del Registro Civil del Estado y Oficialía del Registro Civil ante la cual se contrajo matrimonio, a efecto de que se levante el acta correspondiente, y se realicen las anotaciones a que hubiere lugar, en los términos del artículo 97 del Código Familiar. Por lo expuesto y

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fundado, con apoyo en los artículos 78 fracción III, 80, 81, 83 y 87 del Código Procesal Civil vigente en el Estado, se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado, resultó competente para conocer del presente Juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía de Tramitación Especial. TERCERO.- Se declara procedente la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento realizada por las partes. CUARTO.- En consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores *** contraído con fecha 06 seis de marzo de 2010 dos mil diez, asentada en el acta ***, del libro de matrimonios de la Oficialía Primera del Registro Civil en Rioverde, San Luis Potosí. QUINTO.- Las partes recobran su entera capacidad para contraer nuevo matrimonio, una vez que cause ejecutoria la presente resolución. SEXTO.- Se aprueba y sanciona el convenio y la adición al mismo, presentado por los solicitantes, ordenándose a los mismos a estar y pasar en todo tiempo y lugar del contenido del mismo, por tener el carácter de sentencia ejecutoriada. SÉPTIMO.- En su oportunidad, remítase copia certificada de la presente resolución a los CC. Director del Registro Civil del Estado y Oficialía Primera del Registro Civil en Rioverde, San Luis Potosí, ante la cual contrajeron matrimonio, a efecto de que se levante el acta correspondiente, y se realicen las anotaciones a que hubiere lugar. OCTAVO.- Notifíquese. ASÍ, lo resolvió y firma el Licenciada MARÍA DEL CARMEN GÓMEZ FLORES, Juez Tercero de lo Familiar, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza Licenciada TERESA CONSTANZA KARIN CANSECO PONCE. Doy fe.- Número de Expediente: 568/2017

Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO Y REGULACIÓN DE VISITAS Fecha en que se dictó sentencia: Miércoles, 13 de Diciembre de 2017 Fecha en que causó ejecutoria: Miércoles, 17 de Enero de 2018 Sentencia/Puntos resolutivos: SAN LUIS POTOSÍ, S.L.P., A 13 TRECE DE DICIEMBRE DEL AÑO 2017 DOS MIL DIECISIETE. V I S T O S, para resolver en definitiva los autos del expediente número 568/2017, relativo al Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario y Regulación de Visitas promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO ; y R E S U L T A N D O PRIMERO.- Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes Común a los Juzgados Civiles, Mercantiles y Familiares del Poder Judicial del Estado, el 07 siete de abril del año 2017 dos mil diecisiete, y turnado a este Juzgado Tercero de lo Familiar, el 10 diez del citado mes y año, compareció ELIMINADO a demandar en la vía Ordinaria Civil a la señora ELIMINADO , por la disolución del vínculo matrimonial que los une, por la regulación de visitas y convivencias para con su menor hijo ELIMINADO , y por el pago de costas y gastos originados con el presente juicio; señalando los hechos de su demanda, los preceptos legales que consideró aplicables al caso, y anexando las documentales en que funda su acción. SEGUNDO.- Por auto de 10 diez de abril del año 2017 dos mil diecisiete, previo en admitir, se ordenó requerir al promovente para que refiriera su nombre completo y correcto. Por acuerdo de 23 veintitrés de mayo del 2017 dos mil diecisiete, se tuvo al actor por dando cumplimiento a requerimiento señalando que su nombre correcto es ELIMINADO , por lo que se tuvo por admitida la demanda en la vía propuesta, ordenándose llevar a cabo el emplazamiento a la parte demandada ELIMINADO ,

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corriéndole traslado con las copias simples de ley, para que dentro del término de nueve días, diera contestación a la demanda entablada en su contra, con el apercibimiento legal respectivo; se designó como tutora del menor de edad ELIMINADO , a la Licenciada ELIMINADO , a quien se ordenó hacerle saber el cargo conferido para los efectos de su aceptación y protesta legal; asimismo, se ordenó dar la intervención legal que le compete a la Agente del Ministerio Público adscrita, para que manifestara lo que a su representación correspondiera; por último, se ordenó dar vista a la parte demandada con la propuesta de convivencias entre el promovente ELIMINADO y su menor hijo ELIMINADO , a fin de que al momento de contestar la demanda manifestara lo relativo a las mismas, con el apercibimiento que de no hacerlo este juzgado lo haría en su rebeldía. TERCERO.- Con fecha 06 seis de junio del año 2017 dos mil diecisiete, se llevó a cabo la diligencia de emplazamiento ordenada a la demandada ELIMINADO , en los términos de ley, tal como se aprecia a fojas 21 del expediente. Mediante razón actuarial de fecha 08 ocho de junio del 2017 dos mil diecisiete, se dio la intervención legal que corresponde a la Representante Social adscrita, quien en la misma actuación manifestó su conformidad con el trámite del presente juicio, como consta a fojas 21 vuelta del sumario. Por auto de 22 veintidós de junio del 2017 dos mil diecisiete, se tuvo a la demandada ELIMINADO , por contestando en tiempo y forma la demanda entablada en su contra, así como por oponiendo excepciones y defensas; asimismo se le tuvo por reconviniendo a ELIMINADO , por el pago y aseguramiento de una pensión alimenticia a favor de su menor hijo ELIMINADO , ordenándose notificar y emplazar al reconvenido ELIMINADO , para que dentro del término de seis

días, contestara la demanda entablada en su contra, bajo el apercibimiento legal respectivo; se fijó como pensión alimenticia provisional a favor del menor ELIMINADO , el 15% quince por ciento mensual de los ingresos y demás prestaciones ordinarias y extraordinarias que perciba el reconvenido por concepto de su trabajo, requiriéndolo por el pago de la primera pensión alimenticia provisional y el aseguramiento de las subsecuentes, con el apercibimiento legal respectivo. Con fecha 07 siete de julio del 2017 dos mil diecisiete, se llevó cabo la diligencia de emplazamiento ordenada al reconvenido ELIMINADO , en los términos de ley, tal como consta a fojas 38 de lo actuado. Por proveído de 13 trece de julio del 2017 dos mil diecisiete, se tuvo al reconvenido ELIMINADO , por contestando en tiempo y forma la demanda entablada en su contra, así como por manifestando que se allana a la prestación del pago de una pensión alimenticia a favor de su menor hijo ELIMINADO , reclamada por la actora, fijándose los días y horas hábiles de este Juzgado para que compareciera a ratificar su escrito de cuenta, y se mandó abrir el juicio a prueba, por el término de diez días comunes y fatales para su ofrecimiento, durante el cual, únicamente la parte actora hizo uso de tal derecho. Con fecha 22 veintidós de agosto del 2017 dos mil diecisiete, compareció ELIMINADO , a ratificar su escrito recibido con fecha 12 doce de julio del año en curso, respecto del allanamiento a la reconvención planteada en su contra, como consta a fojas 48 del expediente. Por auto de 20 veinte de octubre del 2017 dos mil diecisiete, se fijó fecha y hora para que tuviera verificativo una audiencia a que se refiere el artículo 76 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, la cual se llevó a cabo con el día 07 siete de noviembre del año en curso, con la asistencia de la parte

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demandada ELIMINADO y del actor ELIMINADO , en la cual celebraron un convenio en los términos del acta que obra a fojas 64 y 65 del sumario. Finalmente, por acuerdo de 24 veinticuatro de noviembre del presente año, se citó para resolver el presente juicio; y C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado Tercero de lo Familiar es competente para conocer del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII del Código de Procedimientos Civiles del Estado; 51 fracción I, 53 fracción II y 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, al haber establecido las partes su morada conyugal dentro de la demarcación territorial que comprende este Primer Distrito Judicial del Estado. SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil en la que se tramitó el presente juicio es la correcta, al estar expresamente establecida en el Título Sexto, en sus artículos 252, 253, 254 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles vigente en la Entidad. TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron el actor ELIMINADO , así como la demandada ELIMINADO , quedó debidamente acreditada en autos, conforme a lo establecido por el artículo 44 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, al haber comparecido por sus propios derechos. CUARTO.- Ahora bien, el actor ELIMINADO compareció a demandar a la señora ELIMINADO , por divorcio necesario, argumentando en síntesis en el capítulo de hechos de su demanda, en lo que interesa, que con fecha ELIMINADO , contrajo matrimonio con la señora ELIMINADO , que establecieron su última morada conyugal en el domicilio ubicado en ELIMINADO lugar del cual el promovente se separó el día 03 tres de marzo del 2017 dos mil diecisiete; que de su matrimonio procrearon un hijo de nombre ELIMINADO , quien actualmente tiene tres años de edad; que desde el momento de su

separación a la presente fecha no ha tenido problemas en convivir con su menor hijo, pero que es el caso que quede debidamente regulada dicha situación para que el promovente no se vea afectado por algún mal entendido que pudiera suscitarse; que debido a las diferencias que ha mantenido con su ahora demandada, es por lo que ya no quiere seguir unido en matrimonio, ello por ser un derecho humano del promovente a tener una vida libre. ELIMINADO QUINTO.- En cuanto al fondo de la acción ejercitada de divorcio necesario que contempla el artículo 86 del Código Familiar del Estado, anterior a las reformas vigentes (publicadas en el Periódico Oficial del Estado el 30 treinta de mayo del año 2017 dos mil diecisiete), que dispone: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro.”, mismo que el actor invoca como divorcio sin expresión de causa, solicitando se le respete su decisión y acogiéndose al derecho al libre desarrollo de la personalidad. Ahora bien, y toda vez que en la fecha de prestación de la demanda inicial, ocurrido el día 07 siete de abril del año 2017 dos mil diecisiete, aún no se contemplaba en nuestra legislación del Estado, el procedimiento especial de divorcio incausado, para el trámite que pretende la parte actora, sin embargo, con apoyo en el criterio jurisprudencial que a la voz dice: “DIVORCIO NECESARIO. EL REGIMEN DE DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO QUE EXIGE LA ACREDITACION DE CAUSALES, VULNERA EL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD (Códigos de Morelos, Veracruz y legislaciones análogas).”, Décima Época, Registro 2009591, Primera Sala, Jurisprudencia Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Julio de 2015, Tomo I Tesis 1ª/J.28/2015 (10ª) Pagina 570; se procede a su estudio, atendiendo a

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la voluntad del actor ELIMINADO en la disolución del vínculo matrimonial que le une con la demandada ELIMINADO .Por lo que, los elementos que deben demostrarse durante el procedimiento, de acuerdo con lo dispuesto por el ordinal 273 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, son: a).- La existencia del matrimonio; y, b).- La separación de los cónyuges. En ese orden, por lo que hace al primero de los elementos para la procedencia de la acción de divorcio necesario que ejercitó el actor, se encuentra justificado con la documental que aportada por el promovente, consistente en el acta de matrimonio celebrado entre los señores ELIMINADO y ELIMINADO , el día ELIMINADO , bajo el régimen de separación de bienes, asentada bajo el número ELIMINADO , ante la fe del Oficial Décimo Octavo del Registro Civil de esta Ciudad, visible a fojas 05 cinco del expediente; probanza, que por tener el carácter de pública, tiene pleno valor probatorio en juicio, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, con la que se acredita el matrimonio civil celebrado por las partes del juicio. Ahora bien, respecto al diverso elemento de la acción en estudio, se aprecia de los autos que si bien se decretó el juicio a prueba, donde únicamente la parte actora ELIMINADO ofreció pruebas de su parte, sin embargo, no se decretó periodo de desahogo de pruebas dentro del presente juicio; y por tanto, no se desahogó prueba alguna dentro del presente trámite; lo anterior, en razón de que el accionante no invocó causal alguna de las contenida en la Codificación Familiar del Estado aplicable; sin embargo, no obsta lo anterior para que este Juzgado tome en consideración la voluntad de la parte actora ELIMINADO al solicitar la disolución del vínculo matrimonial que

le une con la ahora demandada ELIMINADO , estableciendo que ya no viven como pareja, encontrándose separados desde el día 03 tres de marzo del 2017 dos mil diecisiete, es decir, desde hace más de nueve meses; aunado a lo anterior, se desprende de lo actuado, la voluntad de la demandada ELIMINADO para que se disuelva el vínculo matrimonial que la une al ahora actor ELIMINADO , al haber manifestado su conformidad con la disolución del vínculo matrimonial que la une con ELIMINADO , mediante escrito recibido con fecha 20 veinte de junio del año 2017 dos mil diecisiete, visible a fojas 25 a la 28 del expediente, por lo que, es de presumirse que ello constituye un allanamiento a la pretensión del actor; voluntad de la demandada que constituye una confesión con pleno valor probatorio en juicio, de conformidad con lo previsto por los artículos 381 y 383 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. En ese orden de ideas, atento a lo dispuesto por el artículo 267 del Código de Procedimientos Civiles de la Entidad, y tomando en consideración la voluntad de ambas partes del juicio, en que se disuelva el vínculo matrimonial que los une; ante ello, la suscrita Juez estima pertinente establecer primeramente que al sujetar a las personas para que puedan disolver el vínculo matrimonial de manera unilateral, es decir, sin el consentimiento de la contraparte a la acreditación necesaria de las diversas causales previstas por el numeral 87 del Código Familiar del Estado, ello atenta contra la dignidad humana, el derecho a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad, en el que se encuentra su derecho a permanecer en el estado civil en que se desee, sin que el Estado lo impida; lo anterior es así, tomando en cuenta que la dignidad humana como derecho fundamental para el ser humano reconocido en los tratados internacionales, se

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desprenden todos los demás derechos, en cuanto son necesarios para que el ser humano desarrolle íntegramente su personalidad, lo que comprende el derecho a elegir en forma libre y autónoma su estado civil, en virtud de ser la base para la consecución del proyecto de vida que tiene el ser humano para sí como ente autónomo, de tal manera que el derecho implica el reconocimiento del Estado sobre la facultad natural de toda persona a ser individualmente como quiere ser, sin coacción ni controles o impedimentos externos injustificados, por lo que es la persona humana quien decide el sentido de su existencia, de acuerdo con sus valores, ideas, expectativas, gustos, pero tal derecho también tiene sus limitantes en los derechos de los demás y en el orden público, pero tratándose del derecho a la libre personalidad comprende entre otras cosas la libertad de contraer matrimonio, procrear hijos, el número de los mismos y si bien, el libre desarrollo de la personalidad no se enuncia como tal en nuestra Carta Magna, sin embargo están implícitos en disposiciones de los instrumentos internacionales suscritos por México, además de que deben de entenderse como derechos que derivan del reconocimiento al derecho a la dignidad humana previsto en el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que se puede afirmar que al exigir el artículo 87 del Código Familiar del Estado la demostración de las causales que en el mismo se enuncian para lograr la disolución del vínculo matrimonial solicitada por la parte actora cuando no existe mutuo consentimiento de las partes en juicio, ello resulta inconstitucional al restringirse el desarrollo de la personalidad humana estando íntimamente relacionado con la libre modificación del estado civil de las personas que deriva a su vez de la dignidad humana consagradas en los

tratados internacionales de los que forma parte nuestro País y reconocidos implícitamente en los artículos 1º y 4º de nuestra Constitución. Aunado a lo anterior, debe señalarse que si bien el artículo 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reconoce que el matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes, también lo es, que dicho matrimonio no debe continuar si falta la voluntad o el consentimiento de uno de los consortes de seguir unido en matrimonio al otro. Además debe decirse que también se elevó a rango de garantía constitucional de protección a la organización y desarrollo de la familia en términos del primer párrafo del articulo 4° de nuestra Carta Magna, sin embargo no obstante ello, no debe llevarse al extremo de que el Estado deba mantener el vínculo matrimonial a toda costa con apoyo a dicha disposición, si no más bien, debe buscar los instrumentos adecuados para evitar la desintegración de la familia, sin afectar los derechos humanos que le son inherentes a cada uno de sus integrantes, pero si no se logra es evidente que el Estado no puede obligar al consorte a seguir unido en matrimonio, aunque uno de los cónyuges esté en desacuerdo. En tales condiciones, como el matrimonio es una institución del derecho civil que parte de la base de la autonomía de la voluntad de las personas, es claro que no se justifica que se restrinja la disolución del vínculo matrimonial a la demostración de debidas causales. En esta tesitura, ante los razonamientos expuestos, no obstante que no desahogaron pruebas dentro del presente juicio, la suscrita Juez considera necesario decretar el divorcio necesario de las partes, atendiendo al libre desarrollo de la personalidad de los mismos, al tener la libertad para contraer matrimonio, así como para solicitar la disolución del vínculo matrimonial, atendiéndose a

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los derechos que derivan del reconocimiento al derecho a la dignidad humana, máxime que de lo actuado se desprende la separación de cuerpos de los cónyuges, lo que trae como consecuencia que ya no se cumple con los fines del matrimonio, ni con las obligaciones que del mismo se derivan, como es la ayuda mutua entre los cónyuges y el acuerdo para la educación de los hijos, por lo que debe entenderse que el matrimonio ya no cumple con ese fin, al no presentar la base armónica para la convivencia en común de los esposos, que es el objeto y la finalidad del matrimonio; siendo además que en el caso se advierte que el matrimonio de las partes ya no existe materialmente o de facto, sino únicamente de derecho y por no poder demostrar la parte actora la causa o las causales por las cuales pretenden su divorcio necesario, luego sigue subsistente sin cumplir con el objeto y finalidad que tiene la institución del matrimonio. Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio emitido por Primera Sala del máximo Tribunal del País, en la Jurisprudencia 1a./J. 28/2015, publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 20, Julio de 2015, Tomo I, que aparece en la página 570, que literalmente reza: “DIVORCIO NECESARIO. EL RÉGIMEN DE DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO QUE EXIGE LA ACREDITACIÓN DE CAUSALES, VULNERA EL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD (CÓDIGOS DE MORELOS, VERACRUZ Y LEGISLACIONES ANÁLOGAS).- El libre desarrollo de la personalidad constituye la expresión jurídica del principio liberal de "autonomía de la persona", de acuerdo con el cual al ser valiosa en sí misma la libre elección individual de planes de vida, el Estado tiene prohibido interferir en la elección de éstos, debiéndose limitar a diseñar instituciones que faciliten la persecución individual de esos planes

de vida y la satisfacción de los ideales de virtud que cada uno elija, así como a impedir la interferencia de otras personas en su persecución. En el ordenamiento mexicano, el libre desarrollo de la personalidad es un derecho fundamental que permite a los individuos elegir y materializar los planes de vida que estimen convenientes, cuyos límites externos son exclusivamente el orden público y los derechos de terceros. De acuerdo con lo anterior, el régimen de disolución del matrimonio contemplado en las legislaciones de Morelos y Veracruz (y ordenamientos análogos), que exige la acreditación de causales cuando no existe mutuo consentimiento de los contrayentes, incide en el contenido prima facie del derecho al libre desarrollo de la personalidad. En este sentido, se trata de una medida legislativa que restringe injustificadamente ese derecho fundamental, toda vez que no resulta idónea para perseguir ninguno de los límites que imponen los derechos de terceros y de orden público. En consecuencia, los artículos 175 del Código Familiar para el Estado de Morelos y 141 del Código Civil para el Estado de Veracruz, en los cuales se establecen las causales que hay que acreditar para que pueda decretarse la disolución del matrimonio cuando no existe mutuo consentimiento de los cónyuges, son inconstitucionales. De acuerdo con lo anterior, los jueces de esas entidades federativas no pueden condicionar el otorgamiento del divorcio a la prueba de alguna causal, de tal manera que para decretar la disolución del vínculo matrimonial basta con que uno de los cónyuges lo solicite sin necesidad de expresar motivo alguno. No obstante, el hecho de que en esos casos se decrete el divorcio sin la existencia de cónyuge culpable no implica desconocer la necesidad de resolver las cuestiones familiares relacionadas con la disolución del matrimonio, como

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pudieran ser la guarda y custodia de los hijos, el régimen de convivencias con el padre no custodio, los alimentos o alguna otra cuestión semejante.”; ante ello, se facilitan los juicios de divorcio, sin que sea necesario el acreditamiento de las causales que se invoquen. Así las cosas, ante lo expuesto en líneas que anteceden, se determina que el actor ELIMINADO no probó su acción de divorcio necesario, dado que no invocó causal alguna de las previstas en el articulo 87 del Código Familiar del Estado, anterior a las reformas vigentes (publicadas en el Periódico Oficial del Estado el 30 treinta de mayo del año 2017 dos mil diecisiete), y la demandada ELIMINADO , se allanó a dicha pretensión; sin embargo, al desprenderse que ya no se surten los fines del matrimonio y al existir la voluntad del actor de no seguir unido en matrimonio con su consorte y tomando en consideración su derecho fundamental a la dignidad humana, luego entonces, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO y ELIMINADO , quedando ambos en aptitud de contraer nuevas nupcias, una vez que quedé firme la presente sentencia. En su oportunidad, remítase copia certificada de la misma, al Director del Registro Civil en el Estado y al Oficial Décimo Octavo del Registro Civil de esta Ciudad, ante quien se celebró el matrimonio bajo el acta ELIMINADO , con fecha ELIMINADO , para los efectos de lo dispuesto por los artículos 97 del Código Familiar y 561 del Código de Procedimientos Civiles ambos vigente en el Estado. SEXTO.- Por otra parte, en cuanto a la diversa prestación reclamada por el actor ELIMINADO , consistente en la regulación de visitas y convivencias para su menor hijo ELIMINADO , así como respeto de la prestación reclamada por la demandada ELIMINADO en vía de reconvención, consistente en el pago y

aseguramiento de una pensión alimenticia a favor de su menor hijo ELIMINADO , es de señalarse que se aprecia de lo actuado que ambas partes del juicio celebraron convenio sobre dichas prestaciones, por lo que, en cuanto a la aprobación de convenio celebrado entre los señores ELIMINADO y ELIMINADO , demandada y actor respectivamente, se encuentra legalmente fundada en el articulo 1138 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, que establece: “El juez de lo familiar está facultado para intervenir de oficio en los asuntos que afecten a la familia, especialmente tratándose de menores, de alimentos y de cuestiones relacionadas con violencia familiar, decretando las medidas precautorias que tiendan a preservar la familia y proteger a sus miembros. En todos los asuntos del orden familiar los Jueces y Tribunales están obligados a suplir la deficiencia de las partes en sus planteamientos de derecho, manteniendo, sin embargo, la mayor equidad entre ellos, de modo que no se haga concesión a una, sin que se haga lo mismo con la otra parte. En los mismos asuntos, con la salvedad de las prohibiciones legales relativas a alimentos, el juez deberá exhortar a los interesados a lograr un avenimiento, resolviendo sus diferencias mediante convenios, con los que pueda evitarse la controversia o darse por terminado el procedimiento.”. ELIMINADO Ahora bien, en el caso concreto, los señores ELIMINADO y ELIMINADO , demandada y actor respectivamente, mediante diligencia de fecha 07 siete de noviembre del año 2017 dos mil diecisiete, celebraron convenio entre ellos, el que obra a fojas 64 y 65 de lo actuado, el cual pretenden se les apruebe, bajo las siguientes cláusulas: “ ELIMINADO ”, convenio del que se desprende lo relativo a los alimentos a que se obliga el actor ELIMINADO a pagar a favor de su menor hijo ELIMINADO , así como la garantía de

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los mismos; lo relativo a la guarda y custodia del menor ELIMINADO , la que ostentara la demandada ELIMINADO y, lo referente a la regulación de visitas del actor ELIMINADO con su menor hijo ELIMINADO. Asimismo, es de señalarse que consta en autos, la documental aportada por el actor, consistente en el acta certificada de nacimiento de ELIMINADO , ocurrido el día ELIMINADO , en la que aparecen como sus padres los señores ELIMINADO y ELIMINADO , asentada bajo el número ELIMINADO , ante la fe del Oficial Quinto del Registro Civil de esta Ciudad, visible a fojas 06 del expediente; documental que por tener el carácter de pública, tiene pleno valor probatorio en juicio, de conformidad con lo establecido por los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, con la que se acredita que el niño ELIMINADO , es hijo de las partes en juicio, mismo que en la actualidad cuenta con 04 cuatro años tres meses de edad. En ese contexto, por lo que hace al convenio celebrado entre ELIMINADO y ELIMINADO , demandada y actor respectivamente, mediante diligencia de fecha 07 siete de noviembre del año 2017 dos mil diecisiete, el que obra a fojas 64 y 65 de lo actuado, y al obran en autos la conformidad por parte de la Agente del Ministerio Público adscrita, mediante razón actuarial de fecha 08 ocho de junio del 2017 dos mil diecisiete, visible a fojas 21 vuelta del sumario; por lo que, en uso de las facultades que la ley confiere a la suscrita Juez para intervenir en todos los asuntos relacionados con la familia, menores y alimentos y más aún que el presente convenio compone diferencias y pleitos presentes y venideros, por ser de cierto modo una sentencia dictada entre las partes útil a la familia y a la sociedad en general, en tal virtud, al desprenderse del convenio a estudio, que la GUARDA y

CUSTODIA del menor ELIMINADO , será a cargo de su señora madre ELIMINADO , que se contiene la pensión alimenticia a favor de dicho menor y la garantía de la misma, así como la regulación de visitas del menor con su progenitor ELIMINADO ; luego entonces, se APRUEBA y SANCIONA el convenio celebrado entre los señores ELIMINADO y ELIMINADO , demandada y actor respectivamente, mediante diligencia de fecha 07 siete de noviembre del año 2017 dos mil diecisiete, y en consecuencia, se obliga a los signantes a estar y pasar por el convenio celebrado, en todo tiempo y lugar, elevándose a la categoría de cosa juzgada; lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1138 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado. SÉPTIMO.- Por último, ante el resultado de la presente sentencia, acorde con lo dispuesto por el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, no se hace especial condenación al pago de costas en esta instancia. Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sostenido por el Pleno en Materia Civil del Séptimo Circuito, en la jurisprudencia con registro 2012948, publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 35, Octubre de 2016, Tomo III, Tesis: PC.VII.C. J/5 C (10a.), visible en la página 1825, cuyo rubro y texto rezan: “GASTOS Y COSTAS. ES IMPROCEDENTE LA CONDENA A SU PAGO EN LOS JUICIOS O PROCEDIMIENTOS RELACIONADOS CON EL DERECHO FAMILIAR, E IGUALMENTE, CON EL DE MENORES DE EDAD O INCAPACES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). El artículo 104 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz prevé la condena al pago de gastos y costas con base en la teoría del vencimiento, al establecer que siempre será

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condenado el litigante que no obtuviere resolución favorable, ya en lo principal, ya en los incidentes que surgieren. Sin embargo, acorde con la reforma a su primer párrafo, última parte, aprobada por decreto publicado en la Gaceta Legislativa de 8 de enero de 2015, esa condena no operará y, por tanto, es improcedente en los juicios o procedimientos relacionados con el derecho familiar, y con el de menores de edad o incapaces.”. Por lo expuesto, fundado y de conformidad con los artículos 79, 80 y 81 del Código de Procedimientos Civiles vigente en la Entidad, SE RESUELVE: PRIMERO.- Este Juzgado Tercero de lo Familiar resultó competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía Ordinaria Civil. TERCERO.- Las partes ocurrieron a juicio con personalidad. CUARTO.- Por los motivos expuestos en el considerando quinto de esta sentencia, y al desprenderse que ya no se surten los fines del matrimonio y al existir la voluntad del actor de no seguir unido en matrimonio con su consorte y tomando en consideración su derecho fundamental a la dignidad humana, luego entonces, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO y ELIMINADO , quedando ambos en aptitud de contraer nuevas nupcias, una vez que quedé firme la presente sentencia. QUINTO.- En su oportunidad, remítase copia certificada de la misma, al Director del Registro Civil en el Estado y al Oficial Décimo Octavo del Registro Civil de esta Ciudad, ante quien se celebró el matrimonio bajo el acta ELIMINADO , con fecha ELIMINADO , para los efectos de lo dispuesto por los artículos 97 del Código Familiar y 561 del Código de Procedimientos Civiles ambos vigente en el Estado. SEXTO.- Por los motivos expuestos en el considerando correlativo de esta resolución, se APRUEBA y SANCIONA el convenio celebrado entre los

señores ELIMINADO y ELIMINADO , demandada y actor respectivamente, mediante diligencia de fecha 07 siete de noviembre del año 2017 dos mil diecisiete, y en consecuencia, se obliga a los signantes a estar y pasar por el convenio celebrado en todo tiempo y lugar, elevándose a la categoría de cosa juzgada; lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1138 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado. SÉPTIMO.- No se hace especial condenación al pago de costas en esta instancia. OCTAVO.- Notifíquese. ASI, LO RESOLVIÓ Y FIRMA, LA LICENCIADA MARIA DEL CARMEN GÓMEZ FLORES, JUEZ TERCERO DE LO FAMILIAR DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL DEL ESTADO, QUIEN ACTÚA CON SECRETARIA DE ACUERDOS QUE AUTORIZA, LICENCIADA TERESA CONSTANZA KARIN CANSECO PONCE. DOY FE.- Número de Expediente: 708/2017 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO Fecha en que se dictó sentencia: Viernes, 15 de Diciembre de 2017 Fecha en que causó ejecutoria: Miércoles, 17 de Enero de 2018 Sentencia/Puntos resolutivos: SAN LUIS POTOSÍ, S.L.P., A 15 QUINCE DE DICIEMBRE DEL AÑO 2017 DOS MIL DIECISIETE. V I S T O S, para resolver en definitiva los autos del expediente número 708/2017, relativo al Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO ; y R E S U L T A N D O PRIMERO.- Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes Común a los Juzgados Civiles, Mercantiles y Familiares del Poder Judicial del Estado, el 09 nueve de mayo del año 2017 dos mil diecisiete, y turnado a este Juzgado Tercero de lo

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Familiar, el 11 once del citado mes y año, compareció ELIMINADO a demandar en la vía Ordinaria Civil al señor ELIMINADO , por la disolución del vínculo matrimonial que los une y por el pago de costas y gastos originados con el presente juicio; señalando los hechos de su demanda, los preceptos legales que consideró aplicables al caso, y anexando las documentales en que funda su acción. SEGUNDO.- Por auto de 11 once de mayo del año 2017 dos mil diecisiete, se tuvo por admitida la demanda en la vía propuesta, ordenándose llevar a cabo el emplazamiento a la parte demandada ELIMINADO , corriéndole traslado con las copias simples de ley, para que dentro del término de nueve días, diera contestación a la demanda entablada en su contra, con el apercibimiento legal respectivo; asimismo, se ordenó dar la intervención legal que le compete a la Agente del Ministerio Público adscrita, para que manifestara lo que a su representación correspondiera. TERCERO.- Con fecha 25 veinticinco de mayo del año 2017 dos mil diecisiete, se llevó a cabo la diligencia de emplazamiento ordenada al demandado ELIMINADO , en los términos de ley, tal como se aprecia a fojas 28 del expediente. Mediante razón actuarial de 13 trece de junio del 2017 dos mil diecisiete, se dio la intervención legal que corresponde a la Representante Social adscrita, quien en la misma actuación manifestó su conformidad con el trámite del presente juicio, como consta a fojas 29 del sumario. Por acuerdo dictado el 14 catorce de junio del 2017 dos mil diecisiete, se tuvo al demandado ELIMINADO , por contestando en tiempo y forma la demanda entablada en su contra, así como por oponiendo excepciones y defensas; asimismo se le tuvo por reconviniendo a ELIMINADO , por diversas prestaciones, ordenándose notificar y emplazar a la reconvenida ELIMINADO

, para que dentro del término de seis días, contestara la demanda entablada en su contra, bajo el apercibimiento legal respectivo, así como también se le ordenó dar vista a la reconvenida con la propuesta de convivencias que realiza el reconvincente, para que dentro del término de tres días refiriera lo que a su derecho correspondiera. Por proveído de 31 treinta de octubre del 2017 dos mil diecisiete, se tuvo a la reconvenida ELIMINADO , por contestando en tiempo y forma la reconvención entablada en su contra, así como por haciendo manifestaciones, y se mandó abrir el juicio a prueba, por el término de diez días comunes y fatales para su ofrecimiento, durante el cual, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho. Con fecha 08 ocho de noviembre del 2017 dos mil diecisiete, comparecieron ante este juzgado, la actora ELIMINADO y el demandado ELIMINADO , a celebrar un convenio, en los términos del acta que obra a fojas 66 de lo actuado. Finalmente, por auto de 24 veinticuatro de noviembre del año en curso, se citó para resolver el presente juicio; y C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado Tercero de lo Familiar es competente para conocer del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII del Código de Procedimientos Civiles del Estado; 51 fracción I, 53 fracción II y 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, al haber establecido las partes su morada conyugal dentro de la demarcación territorial que comprende este Primer Distrito Judicial del Estado. SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil en la que se tramitó el presente juicio es la correcta, al estar expresamente establecida en el Título Sexto, en sus artículos 252, 253, 254 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles vigente en la Entidad. TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron la actora ELIMINADO , así como el demandado

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ELIMINADO , quedó debidamente acreditada en autos, conforme a lo establecido por el artículo 44 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, al haber comparecido por sus propios derechos. CUARTO.- Ahora bien, la actora ELIMINADO compareció a demandar al señor ELIMINADO , por divorcio necesario, argumentando en síntesis en el capítulo de hechos de su demanda, en lo que interesa, que con fecha ELIMINADO , contrajo matrimonio con el señor ELIMINADO , que de dicho matrimonio procrearon tres hijos de nombres ELIMINADO , ELIMINADO y ELIMINADO , todos de apellidos ELIMINADO , quienes en la actualidad son menores de edad; que su último domicilio conyugal lo establecieron en la ELIMINADO , hasta el día 20 veinte de marzo del 2012 dos mil doce, fecha en que están separados de manera ininterrumpida y jamás han tenido una reconciliación, que cada quien en su domicilio pero procurando el bienestar de sus menores hijos, pues por ese lado no han tenido ninguna controversia. Refiere que con fecha 11 once de agosto del 2014 dos mil catorce demandó al señor ELIMINADO por el pago de una pensión alimenticia a favor de sus menores hijos, ante el Juzgado Tercero de lo Familiar, bajo el expediente número ELIMINADO . QUINTO.- En cuanto al fondo de la acción ejercitada de divorcio necesario que contempla el artículo 86 del Código Familiar del Estado, anterior a las reformas vigentes (publicadas en el Periódico Oficial del Estado el 30 treinta de mayo del año 2017 dos mil diecisiete), que dispone: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro.”, por lo que de acuerdo a los hechos contenidos en el inicial de demanda, se desprende que la actora funda su acción de divorcio, en la fracción VIII del numeral 87 de la Ley Familiar invocada, que establece: “Cuando no vivan juntos la y el

cónyuge por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos.”. Por lo que, los elementos que deben demostrarse durante el procedimiento, de acuerdo con lo dispuesto por el ordinal 273 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, son: a).- La existencia del matrimonio; b).- Que vivan separados las partes; y, c).- Que dicha separación se encuentre constituida por más de dos años ininterrumpidamente. En ese orden, por lo que hace al primero de los elementos para la procedencia de la acción de divorcio necesario que ejercitó la actora, se encuentra justificado con la documental que aportada por la actora, consistente en el acta certificada de matrimonio celebrado entre los señores ELIMINADO y ELIMINADO , el día ELIMINADO , bajo el régimen de separación de bienes, asentada bajo el número ELIMINADO , ante la fe del Oficial Décimo del Registro Civil de esta Ciudad, visible a fojas 06 del expediente; probanza, que por tener el carácter de pública, tiene pleno valor probatorio en juicio, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, con la que se acredita el matrimonio civil celebrado por las partes del juicio. Ahora bien, respecto a los diversos elementos de la acción en estudio, se aprecia de los autos que si bien se decretó el juicio a prueba, sin embargo ninguna de las partes del juicio, ofreció pruebas de su intención, por lo que, no se decretó periodo de desahogo de pruebas; y por tanto, no se desahogó prueba alguna dentro del presente procedimiento; sin embargo, no obsta lo anterior para que este Juzgado tome en consideración la voluntad de la parte actora ELIMINADO al solicitar la disolución del vínculo matrimonial que le une con el ahora demandado ELIMINADO ,

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estableciendo que ya no viven como pareja, encontrándose separados desde el día 20 veinte de marzo del 2012 dos mil doce, es decir, desde hace más de cinco años; aunado a lo anterior, se desprende de lo actuado, la voluntad del demandado ELIMINADO para que se disuelva el vínculo matrimonial que lo une a la ahora actora ELIMINADO , al haber manifestado que no se opone al divorcio solicitado por la actora ELIMINADO , contenido en su escrito de contestación de demanda, recibido en este juzgado con fecha 08 ocho de junio del 2017 dos mil diecisiete, visible a fojas 31 y 32 del sumario; máxime aún que el citado demandado también reconvino dicha prestación, como se desprende de su ocurso visible a fojas 33 a la 37 del expediente; por lo que, es de presumirse que ello constituye un allanamiento a la pretensión de la actora; voluntad del demandado que constituye una confesión con pleno valor probatorio en juicio, de conformidad con lo previsto por los artículos 381 y 383 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. En ese orden de ideas, atento a lo dispuesto por el artículo 267 del Código de Procedimientos Civiles de la Entidad, y tomando en consideración la voluntad de ambas partes del juicio, en que se disuelva el vínculo matrimonial que los une; ante ello, la suscrita Juez estima pertinente establecer primeramente que al sujetar a las personas para que puedan disolver el vínculo matrimonial de manera unilateral, es decir, sin el consentimiento de la contraparte a la acreditación necesaria de las diversas causales previstas por el numeral 87 del Código Familiar del Estado, ello atenta contra la dignidad humana, el derecho a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad, en el que se encuentra su derecho a permanecer en el estado civil en que se desee, sin que el Estado lo impida; lo anterior es así, tomando en cuenta que la dignidad

humana como derecho fundamental para el ser humano reconocido en los tratados internacionales, se desprenden todos los demás derechos, en cuanto son necesarios para que el ser humano desarrolle íntegramente su personalidad, lo que comprende el derecho a elegir en forma libre y autónoma su estado civil, en virtud de ser la base para la consecución del proyecto de vida que tiene el ser humano para sí como ente autónomo, de tal manera que el derecho implica el reconocimiento del Estado sobre la facultad natural de toda persona a ser individualmente como quiere ser, sin coacción ni controles o impedimentos externos injustificados, por lo que es la persona humana quien decide el sentido de su existencia, de acuerdo con sus valores, ideas, expectativas, gustos, pero tal derecho también tiene sus limitantes en los derechos de los demás y en el orden público, pero tratándose del derecho a la libre personalidad comprende entre otras cosas la libertad de contraer matrimonio, procrear hijos, el número de los mismos y si bien, el libre desarrollo de la personalidad no se enuncia como tal en nuestra Carta Magna, sin embargo están implícitos en disposiciones de los instrumentos internacionales suscritos por México, además de que deben de entenderse como derechos que derivan del reconocimiento al derecho a la dignidad humana previsto en el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que se puede afirmar que al exigir el artículo 87 del Código Familiar del Estado la demostración de las causales que en el mismo se enuncian para lograr la disolución del vínculo matrimonial solicitada por la parte actora cuando no existe mutuo consentimiento de las partes en juicio, ello resulta inconstitucional al restringirse el desarrollo de la personalidad humana estando íntimamente relacionado con la libre

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modificación del estado civil de las personas que deriva a su vez de la dignidad humana consagradas en los tratados internacionales de los que forma parte nuestro País y reconocidos implícitamente en los artículos 1º y 4º de nuestra Constitución. Aunado a lo anterior, debe señalarse que si bien el artículo 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reconoce que el matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes, también lo es, que dicho matrimonio no debe continuar si falta la voluntad o el consentimiento de uno de los consortes de seguir unido en matrimonio al otro. Además debe decirse que también se elevó a rango de garantía constitucional de protección a la organización y desarrollo de la familia en términos del primer párrafo del articulo 4° de nuestra Carta Magna, sin embargo no obstante ello, no debe llevarse al extremo de que el Estado deba mantener el vínculo matrimonial a toda costa con apoyo a dicha disposición, si no más bien, debe buscar los instrumentos adecuados para evitar la desintegración de la familia, sin afectar los derechos humanos que le son inherentes a cada uno de sus integrantes, pero si no se logra es evidente que el Estado no puede obligar al consorte a seguir unido en matrimonio, aunque uno de los cónyuges esté en desacuerdo. En tales condiciones, como el matrimonio es una institución del derecho civil que parte de la base de la autonomía de la voluntad de las personas, es claro que no se justifica que se restrinja la disolución del vínculo matrimonial a la demostración de debidas causales. En esta tesitura, ante los razonamientos expuestos, no obstante que no desahogaron pruebas dentro del presente juicio, la suscrita Juez considera necesario decretar el divorcio necesario de las partes, atendiendo al libre desarrollo de la

personalidad de los mismos, al tener la libertad para contraer matrimonio, así como para solicitar la disolución del vínculo matrimonial, atendiéndose a los derechos que derivan del reconocimiento al derecho a la dignidad humana, máxime que de lo actuado se desprende la separación de cuerpos de los cónyuges, lo que trae como consecuencia que ya no se cumple con los fines del matrimonio, ni con las obligaciones que del mismo se derivan, como es la ayuda mutua entre los cónyuges y el acuerdo para la educación de los hijos, por lo que debe entenderse que el matrimonio ya no cumple con ese fin, al no presentar la base armónica para la convivencia en común de los esposos, que es el objeto y la finalidad del matrimonio; siendo además que en el caso se advierte que el matrimonio de las partes ya no existe materialmente o de facto, sino únicamente de derecho y por no poder demostrar la parte actora la causa o las causales por las cuales pretenden su divorcio necesario, luego sigue subsistente sin cumplir con el objeto y finalidad que tiene la institución del matrimonio. Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio emitido por Primera Sala del máximo Tribunal del País, en la Jurisprudencia 1a./J. 28/2015, publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 20, Julio de 2015, Tomo I, que aparece en la página 570, que literalmente reza: “DIVORCIO NECESARIO. EL RÉGIMEN DE DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO QUE EXIGE LA ACREDITACIÓN DE CAUSALES, VULNERA EL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD (CÓDIGOS DE MORELOS, VERACRUZ Y LEGISLACIONES ANÁLOGAS).- El libre desarrollo de la personalidad constituye la expresión jurídica del principio liberal de "autonomía de la persona", de acuerdo con el cual al ser valiosa en sí misma la libre elección individual de planes de vida, el Estado

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tiene prohibido interferir en la elección de éstos, debiéndose limitar a diseñar instituciones que faciliten la persecución individual de esos planes de vida y la satisfacción de los ideales de virtud que cada uno elija, así como a impedir la interferencia de otras personas en su persecución. En el ordenamiento mexicano, el libre desarrollo de la personalidad es un derecho fundamental que permite a los individuos elegir y materializar los planes de vida que estimen convenientes, cuyos límites externos son exclusivamente el orden público y los derechos de terceros. De acuerdo con lo anterior, el régimen de disolución del matrimonio contemplado en las legislaciones de Morelos y Veracruz (y ordenamientos análogos), que exige la acreditación de causales cuando no existe mutuo consentimiento de los contrayentes, incide en el contenido prima facie del derecho al libre desarrollo de la personalidad. En este sentido, se trata de una medida legislativa que restringe injustificadamente ese derecho fundamental, toda vez que no resulta idónea para perseguir ninguno de los límites que imponen los derechos de terceros y de orden público. En consecuencia, los artículos 175 del Código Familiar para el Estado de Morelos y 141 del Código Civil para el Estado de Veracruz, en los cuales se establecen las causales que hay que acreditar para que pueda decretarse la disolución del matrimonio cuando no existe mutuo consentimiento de los cónyuges, son inconstitucionales. De acuerdo con lo anterior, los jueces de esas entidades federativas no pueden condicionar el otorgamiento del divorcio a la prueba de alguna causal, de tal manera que para decretar la disolución del vínculo matrimonial basta con que uno de los cónyuges lo solicite sin necesidad de expresar motivo alguno. No obstante, el hecho de que en esos casos se decrete el divorcio sin la existencia de cónyuge

culpable no implica desconocer la necesidad de resolver las cuestiones familiares relacionadas con la disolución del matrimonio, como pudieran ser la guarda y custodia de los hijos, el régimen de convivencias con el padre no custodio, los alimentos o alguna otra cuestión semejante.”; ante ello, se facilitan los juicios de divorcio, sin que sea necesario el acreditamiento de las causales que se invoquen. Así las cosas, ante lo expuesto en líneas que anteceden, se determina que la actora ELIMINADO no probó su acción de divorcio necesario, y el demandado ELIMINADO , se allanó a dicha pretensión; sin embargo, al desprenderse que ya no se surten los fines del matrimonio y al existir la voluntad de la actora de no seguir unida en matrimonio con su consorte y tomando en consideración su derecho fundamental a la dignidad humana, luego entonces, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO y ELIMINADO , quedando ambos en aptitud de contraer nuevas nupcias, una vez que quedé firme la presente sentencia. En su oportunidad, remítase copia certificada de la misma, al Director del Registro Civil en el Estado y al Oficial Décimo del Registro Civil de esta Ciudad, ante quien se celebró el matrimonio bajo el acta ELIMINADO , con fecha ELIMINADO , para los efectos de lo dispuesto por los artículos 97 del Código Familiar y 561 del Código de Procedimientos Civiles ambos vigente en el Estado. SEXTO.- Por otra parte, en cuanto a las diversas prestaciones reclamadas por el demandado ELIMINADO en vía de reconvención, consistentes en la custodia definitiva de sus menores hijos ELIMINADO , ELIMINADO y ELIMINADO , todos de apellidos ELIMINADO , la perdida de la patria potestad y la regulación de visitas con sus menores hijos, es de señalarse que se aprecia de lo actuado que

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ambas partes del juicio celebraron convenio dentro del presente procedimiento, por lo que, en cuanto a la aprobación de convenio celebrado entre los señores ELIMINADO y ELIMINADO , actora y demandado respectivamente, se encuentra legalmente fundada en el articulo 1138 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, que establece: “El juez de lo familiar está facultado para intervenir de oficio en los asuntos que afecten a la familia, especialmente tratándose de menores, de alimentos y de cuestiones relacionadas con violencia familiar, decretando las medidas precautorias que tiendan a preservar la familia y proteger a sus miembros. En todos los asuntos del orden familiar los Jueces y Tribunales están obligados a suplir la deficiencia de las partes en sus planteamientos de derecho, manteniendo, sin embargo, la mayor equidad entre ellos, de modo que no se haga concesión a una, sin que se haga lo mismo con la otra parte. En los mismos asuntos, con la salvedad de las prohibiciones legales relativas a alimentos, el juez deberá exhortar a los interesados a lograr un avenimiento, resolviendo sus diferencias mediante convenios, con los que pueda evitarse la controversia o darse por terminado el procedimiento.”. ELIMINADO Ahora bien, en el caso concreto, los señores ELIMINADO y ELIMINADO , demandada y actor respectivamente, mediante diligencia de fecha 08 ocho de noviembre del año 2017 dos mil diecisiete, celebraron convenio entre ellos, el que obra a fojas 66 de lo actuado, el cual pretenden se les apruebe, bajo las siguientes cláusulas: “ ELIMINADO ”, convenio del que se desprende que ambas partes están de acuerdo que lo relativo a la guarda y custodia de sus menores hijos ELIMINADO , ELIMINADO y ELIMINADO , todos de apellidos ELIMINADO y la regulación de visitas del demandado ELIMINADO con los

citados menores, será lo que se resuelva dentro de la Controversia Familiar que se tramita en este Juzgado Tercero de lo Familiar bajo del expediente número ELIMINADO , por lo que se desisten de dichas prestaciones dentro del presente juicio. En ese contexto, por lo que hace al convenio celebrado entre ELIMINADO y ELIMINADO , actora y demandado respectivamente, mediante diligencia de fecha 08 ocho de noviembre del año 2017 dos mil diecisiete, el que obra a fojas 66 de lo actuado, y al obran en autos la conformidad por parte de la Agente del Ministerio Público adscrita, quien en dicha diligencia manifestó su conformidad con el convenio celebrado, como consta a fojas 66 del sumario; por lo que, en uso de las facultades que la ley confiere a la suscrita Juez para intervenir en todos los asuntos relacionados con la familia, menores y alimentos y más aún que el presente convenio compone diferencias y pleitos presentes y venideros, por ser de cierto modo una sentencia dictada entre las partes útil a la familia y a la sociedad en general, en tal virtud, al desprenderse del convenio a estudio, que respecto de las diversas prestaciones reclamadas dentro del presente juicio, ambas partes son conformes que se estarán al resultado del diverso juicio tramitado en este Juzgado bajo el expediente número ELIMINADO ; luego entonces, se APRUEBA y SANCIONA el convenio celebrado entre los señores ELIMINADO y ELIMINADO , actora y demandado respectivamente, mediante diligencia de fecha 08 ocho de noviembre del año 2017 dos mil diecisiete, y en consecuencia, se obliga a los signantes a estar y pasar por el convenio celebrado, en todo tiempo y lugar, elevándose a la categoría de cosa juzgada; lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1138 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el

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Estado. SÉPTIMO.- Por último, ante el resultado de la presente sentencia, acorde con lo dispuesto por el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, no se hace especial condenación al pago de costas en esta instancia. Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sostenido por el Pleno en Materia Civil del Séptimo Circuito, en la jurisprudencia con registro 2034948, publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 35, Octubre de 2016, Tomo III, Tesis: PC.VII.C. J/5 C (10a.), visible en la página 1825, cuyo rubro y texto rezan: “GASTOS Y COSTAS. ES IMPROCEDENTE LA CONDENA A SU PAGO EN LOS JUICIOS O PROCEDIMIENTOS RELACIONADOS CON EL DERECHO FAMILIAR, E IGUALMENTE, CON EL DE MENORES DE EDAD O INCAPACES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). El artículo 104 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz prevé la condena al pago de gastos y costas con base en la teoría del vencimiento, al establecer que siempre será condenado el litigante que no obtuviere resolución favorable, ya en lo principal, ya en los incidentes que surgieren. Sin embargo, acorde con la reforma a su primer párrafo, última parte, aprobada por decreto publicado en la Gaceta Legislativa de 8 de enero de 2015, esa condena no operará y, por tanto, es improcedente en los juicios o procedimientos relacionados con el derecho familiar, y con el de menores de edad o incapaces.”. Por lo expuesto, fundado y de conformidad con los artículos 79, 80 y 81 del Código de Procedimientos Civiles vigente en la Entidad, SE RESUELVE: PRIMERO.- Este Juzgado Tercero de lo Familiar resultó competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía Ordinaria Civil. TERCERO.- Las partes ocurrieron a juicio con personalidad. CUARTO.- La actora

ELIMINADO no probó su acción de divorcio necesario, y el demandado ELIMINADO , se allanó a dicha pretensión. QUINTO.- Por otra parte, no obstante lo anterior, y al desprenderse que ya no se surten los fines del matrimonio y al existir la voluntad del actor de no seguir unido en matrimonio con su consorte y tomando en consideración su derecho fundamental a la dignidad humana, luego entonces, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO y ELIMINADO , quedando ambos en aptitud de contraer nuevas nupcias, una vez que quedé firme la presente sentencia. SEXTO.- En su oportunidad, remítase copia certificada de la misma, al Director del Registro Civil en el Estado y al Oficial Décimo del Registro Civil de esta Ciudad, ante quien se celebró el matrimonio bajo el acta ELIMINADO , con fecha ELIMINADO , para los efectos de lo dispuesto por los artículos 97 del Código Familiar y 561 del Código de Procedimientos Civiles ambos vigente en el Estado. SÉPTIMO.- Por los motivos expuestos en el considerando sexto de esta sentencia, se APRUEBA y SANCIONA el convenio celebrado entre los señores ELIMINADO y ELIMINADO , actora y demandado respectivamente, mediante diligencia de fecha 08 ocho de noviembre del año 2017 dos mil diecisiete, y en consecuencia, se obliga a los signantes a estar y pasar por el convenio celebrado en todo tiempo y lugar, elevándose a la categoría de cosa juzgada; lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1138 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado. OCTAVO.- No se hace especial condenación al pago de costas en esta instancia. NOVENO.- Notifíquese. ASI, LO RESOLVIÓ Y FIRMA, LA LICENCIADA MARIA DEL CARMEN GÓMEZ FLORES, JUEZ TERCERO DE LO FAMILIAR DEL

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PRIMER DISTRITO JUDICIAL DEL ESTADO, QUIEN ACTÚA CON SECRETARIA DE ACUERDOS QUE AUTORIZA, LICENCIADA TERESA CONSTANZA KARIN CANSECO PONCE. DOY FE.- Número de Expediente: 1336/2017 Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL Objeto de la litis: suCESORIO TESTAMENTARIO Fecha en que se dictó sentencia: Jueves, 30 de Noviembre de 2017 Fecha en que causó ejecutoria: Viernes, 19 de Enero de 2018 Sentencia/Puntos resolutivos: SAN LUIS POTOSÍ, S.L.P., A 30 TREINTA DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2017 DOS MIL DIECISIETE. V I S T O S, para resolver la Primera Sección del expediente número 1336/2017, relativo al Juicio Sucesorio Testamentario a bienes de ELIMINADO , denunciado por ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O PRIMERO.- Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes Común a los Juzgados Civiles, Mercantiles y Familiares del Poder Judicial del Estado, el día 07 siete de septiembre del año 2017 dos mil diecisiete, y turnado a este Juzgado Tercero de lo Familiar, el 08 ocho del citado mes y año, compareció ELIMINADO a denunciar el Juicio Sucesorio Testamentario a bienes de ELIMINADO , señalando los hechos de su denuncia, los preceptos legales que consideró aplicables al caso y anexando las documentales relativas. SEGUNDO.- Por auto de fecha 08 ocho de septiembre del año 2017 dos mil diecisiete, se radicó el presente Juicio Sucesorio Testamentario, fijándose fecha y hora para la audiencia en la que se daría a conocer el testamento y la designación del albacea nombrado; se ordenó girar oficios al Director del Instituto Registral y Catastral del Estado y al Director del Notariado en esta Ciudad, a efecto de

que informaran si en esas dependencias a su cargo, existía registrado algún Testamento otorgado por el de cujus; y se ordenó dar la intervención legal que le compete a la Agente del Ministerio Público adscrita. TERCERO.- Por acuerdo de 11 once de octubre del 2017 dos mil diecisiete, se tuvo a la denunciante por agregando el oficio signado por la Subdirectora del Registro Público de la Propiedad, en el que informa que no se encontró testamento ológrafo otorgado por el autor de la herencia ELIMINADO , el que obra a fojas 21 del sumario. Por proveído de 20 veinte de octubre del 2017 dos mil diecisiete, se tuvo a la Directora del Notariado por rindiendo el informe ordenado, en los términos del oficio que obra a fojas 24 del expediente. Con fecha 24 veinticuatro de octubre del 2017 dos mil diecisiete, se llevó a cabo la Junta a que se refiere el artículo 634 del Código Procesal Civil del Estado, con la asistencia de la denunciante ELIMINADO , así como de la Agente del Ministerio Público adscrita, a quienes se les tuvo por haciendo manifestaciones; asimismo, se tuvo a la Representante Social adscrita, por manifestando su conformidad con el trámite del presente juicio, y al finalizar la misma, se citó para resolver la presente Testamentaría. Por auto de 24 veinticuatro de noviembre del año en curso, se ordenó continuar con la citación para resolver la presente Testamentaría; y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado Tercero de lo Familiar, es competente para conocer del presente Juicio Sucesorio, de conformidad con los artículos 143 y 155 fracción V, del Código de Procedimientos Civiles de la Entidad, 51 fracción I y 53 fracción V de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, al ubicar su último domicilio el autor de la herencia dentro de la demarcación territorial que comprende este Primer Distrito Judicial del Estado.

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SEGUNDO.- La Vía de Tramitación Especial en que se ventila este Juicio es correcta, por así establecerlo el Capítulo VI, Título Noveno de la Ley Adjetiva Civil vigente en el Estado, en sus artículos 634, 635 y demás relativos. TERCERO.- La personalidad de la denunciante ELIMINADO , quedó acreditada en los términos del artículo 44 del Código Adjetivo Civil, al haber comparecido por sus propios derechos a denunciar la Sucesión Testamentaria que nos ocupa. CUARTO.- En cuanto al fondo del presente juicio, los artículos 1126, 1127, 1357 del Código Civil del Estado, y 634, 635 y 638 del Código de Procedimientos Civiles vigente, establecen literalmente lo siguiente: “Artículo 1126. Herencia es la sucesión en todos los bienes del difunto y en todos sus derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte.”. “Artículo 1127. La herencia se difiere por la voluntad del testador o por disposición de la ley. La primera se llama testamentaría, y la segunda legítima.”. “Artículo 1357. Testamento Público Abierto es el que se otorga ante notario, de conformidad con las disposiciones de este Capítulo.”. “Artículo 634. El que promueva el juicio de testamentaría deberá presentar el testamento del difunto. El juez sin más trámite lo tendrá por radicado y en el mismo auto mandará convocar a los interesados a una junta para darles a conocer el testamento y el albacea nombrado si lo hubiere, o para que procedan a elegirlo con arreglo a lo prescrito por los artículos 1518, 1519, 1520 y 1524 del Código Civil.”. “Artículo 635. La junta se verificará dentro de los ocho días siguientes a la citación, si la mayoría de los herederos reside en el lugar del juicio. Si la mayoría residiere fue del lugar del juicio, el juez señalará el plazo que crea prudente, atendidas las distancias. La citación se hará por cédula o por correo con acuse de recibo.”. “Artículo 638. Si el testamento

no es impugnado ni se objeta la capacidad de los interesados, el juez en la misma junta reconocerá como herederos a los que estén nombrados, en las porciones que les correspondan.”. Ahora bien, la denunciante acompaño a los autos, las documentales consistentes en: a).- Acta certificada de nacimiento de ELIMINADO , ocurrido el día ELIMINADO , en la que aparecen como sus padres los señores ELIMINADO y ELIMINADO , asentada bajo el número ELIMINADO ante la fe del Oficial Primero del Registro Civil de Rioverde, S.L.P. (foja 09) b).- Acta de defunción de ELIMINADO , asentada bajo el número ELIMINADO , ante la fe del Oficial Quinto del Registro Civil de esta Ciudad, de la que se desprende como fecha del fallecimiento el día ELIMINADO , en esta Ciudad, a la edad de ELIMINADO años, estado civil ELIMINADO . (foja 08) c).- Acta certificada de nacimiento de ELIMINADO , ocurrido el día ELIMINADO , en la que aparecen como sus padres los señores ELIMINADO y ELIMINADO , asentada bajo el número ELIMINADO ante la fe del Oficial Primero del Registro Civil de Villa de Ramos, S.L.P. (foja 10) Documentales todas ellas, que por tener el carácter de públicas, tienen pleno valor probatorio en juicio, de conformidad con lo previsto por los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, con las que se acredita el nacimiento y fallecimiento del autor de la sucesión ELIMINADO , así como el nacimiento de la denunciante ELIMINADO . ELIMINADO De igual manera, la denunciante acompañó a su escrito inicial el Primer Testimonio de la escritura pública en la que se consignó el Testamento Público Abierto otorgado por el señor ELIMINADO , con fecha 26 veintiséis de mayo del año 2008 dos mil ocho, ante la fe del Licenciado ELIMINADO , Notario

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Público número 18 dieciocho, con ejercicio en esta Ciudad, asentado bajo la escritura número doce mil doscientos uno, Tomo trescientos cuarenta y ocho, del protocolo del notario mencionado, visible a fojas 6 y 7 del expediente; documental pública que de igual forma tiene pleno valor probatorio en juicio, al reunir los requisitos exigidos por los artículos 1357, 1358, 1359 y 1364 del Código Civil del Estado, en relación con los ordinales 280 fracción II, 323 fracción II y 388 del Código Procesal Civil de la Entidad, con la que se acredita que el señor ELIMINADO otorgó testamento público abierto, con las formalidades y solemnidades exigidas por los numerales en comento, conteniendo la declaración de la última voluntad del testador en presencia del Notario Público número Dieciocho, con ejercicio en esta Capital, Licenciado ELIMINADO , y de los testigos ELIMINADO , ELIMINADO y ELIMINADO , ELIMINADO así como con la continuidad del mismo. Por lo que, en ese orden de ideas y habiéndose acreditado el fallecimiento de ELIMINADO , y de que éste otorgó testamento público abierto, el cual no fue impugnado, en tal virtud, al no haber sido objetada la capacidad de los herederos, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1357, 1358, 1359, 1360, 1361, 1362, 1363, 1364 y 1365 del Código Civil vigente en el Estado, se declara válido el Testamento de referencia, máxime que el mismo fue celebrado ante Notario Público, con todos y cada uno de los requisitos de Ley, y conforme a los artículos 635, 636, 637, 638 y relativos del Código de Procedimientos Civiles del Estado, y en cumplimiento a la cláusula TERCERA de dicho testamento, al advertirse del mismo que dejó como heredera a la señorita ELIMINADO , ELIMINADO por lo que, ante dicha circunstancia, se reconoce como única y universal heredera de la presente sucesión, a ELIMINADO ;

asimismo, con estricto apego a la voluntad del autor de la sucesión y en cumplimiento a la cláusula CUARTA de dicho testamento, se reconoce como Albacea Testamentaria a ELIMINADO , cargo que deberá hacérsele saber para los efectos de su aceptación, protesta y legal desempeño. Por lo expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 78, fracción III, 80, 81, 83 y 87, del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, SE RESUELVE: PRIMERO.- Este Juzgado Tercero de lo Familiar resultó competente para conocer del presente Juicio Sucesorio Testamentario. SEGUNDO.- La Vía de Tramitación Especial en que se substanció el juicio fue correcta. TERCERO.- La personalidad de la denunciante quedó debidamente demostrada en autos. CUARTO.- Se acreditó legalmente el fallecimiento del autor de la sucesión ELIMINADO , ocurrido el ELIMINADO , en esta Ciudad. QUINTO.- Se declara válido y legítimo el Testamento Público Abierto otorgado por el autor de la herencia ELIMINADO , ante la fe del Licenciado ELIMINADO , Notario Público número Dieciocho con ejercicio en esta Ciudad, en virtud de no haber sido impugnado dicho testamento. SEXTO.- Por los razonamientos expuestos en el considerando cuarto de esta resolución, se reconoce como única y universal heredera de la presente sucesión, a ELIMINADO , conforme a la última voluntad expuesta por el autor de la sucesión ELIMINADO , en la cláusula TERCERA del testamento del cual se declaró su validez. SÉPTIMO.- Se reconoce como Albacea Testamentaria de esta sucesión, a ELIMINADO , cargo que deberá hacerse de su conocimiento, para los efectos de su aceptación, protesta y legal desempeño. OCTAVO.- Notifíquese. ASÍ, LO RESOLVIÓ Y FIRMA, LA LICENCIADA MARIA DEL CARMEN GÓMEZ FLORES, JUEZ TERCERO DE LO FAMILIAR DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL DEL

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ESTADO, QUIEN ACTÚA CON SECRETARIA DE ACUERDOS QUE AUTORIZA, LICENCIADA TERESA CONSTANZA KARIN CANSECO PONCE. DOY FE.- Número de Expediente: 1464/2017 Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL Objeto de la litis: DIVORCIO INCAUSADO Fecha en que se dictó sentencia: Jueves, 30 de Noviembre de 2017 Fecha en que causó ejecutoria: Viernes, 19 de Enero de 2018 Sentencia/Puntos resolutivos: AN LUIS POTOSI, S.L.P., A 30 TREINTA DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2017 DOS MIL DIECISIETE. V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 1464/2017, relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Incausado, promovido por *** en contra de ***; y R E S U L T AN D O PRIMERO.- Mediante escrito recibido el día 28 veintiocho de septiembre del año 2017 dos mil diecisiete en la Oficialía de Partes Común a los Juzgados Civiles, Mercantiles y Familiares y turnado a este Juzgado Tercero de lo Familiar, compareció *** a demandar a ***, por Divorcio Incausado con el objeto que se declare la disolución del vínculo matrimonial que une a las partes; señalando los hechos de su demanda, los preceptos legales que consideró aplicables al caso y al efecto anexó las documentales relativas. SEGUNDO.- Por auto de fecha 29 veintinueve de septiembre del año 2017 dos mil diecisiete, se admitió a trámite la demanda, ordenándose notificar y emplazar al demandado ***, juntamente con el convenio que exhibió para que en el término de 03 tres días, produjera su contestación, así como para que manifestara su conformidad con el convenio o en su caso, realizara contrapropuesta del convenio, en el

entendido que de no dar cumplimiento se entendería su conformidad con el mismo y de igual forma, se ordenó dar la intervención legal que le compete a la Agente del Ministerio Público adscrita. Con fecha 08 ocho de noviembre del año en curso, se llevó a cabo una audiencia entre las partes, con el resultado que obra en autos y al finalizar la misma, se citó para resolver el presente juicio; y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este Juzgado Tercero de lo Familiar para conocer del presente juicio de conformidad con el artículo 155 fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles, en relación con los dispositivos 3º, 4º y 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se substanció este juicio es correcta por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. TERCERO.- La personalidad con la cual comparecieron los promoventes quedó acreditada en términos del artículo 44 del Código Adjetivo Civil del Estado, al hacerlo por sus propios derechos. CUARTO.- La parte actora, según su escrito de demanda, mismo que se da por reproducido para todos los efectos legales a que haya lugar, se advierte que ejercitó la acción de Divorcio Incausado. Ahora bien, al respecto los artículos 86 fracción I y 86 BIS y 89 del Código Familiar vigente del Estado, establecen: 86. El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio. La acción de divorcio es personal, y sólo se extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las dos formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Incausado, cuando cualquiera de los cónyuges lo solicite, sin que se requiera que se señale la causa, razón o motivo

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que genere la petición, y II. Voluntario, cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse, en cuyo caso se tramitará por la vía judicial, ante el Juez Familiar, o Mixto; o de forma administrativa ante el Oficial que designe el Director del Registro Civil en el Estado. 86 BIS. La o el cónyuge que desee promover juicio de divorcio incausado, además de cumplir con los requisitos que establece el artículo 253 del Código de Procedimientos Civiles del Estado Estado, deberá acompañar a su escrito inicial de demanda, una copia certificada del acta de matrimonio y de las de nacimiento de sus hijas o hijos, copia simple de la solicitud y propuesta de convenio, tendiente a regular las consecuencias jurídicas de la disolución del vínculo matrimonial, mismo que deberá contener, por lo menos, los siguientes requisitos: I. La designación de la persona que tendrá la guarda y custodia de las o los hijos menores, o incapaces; II. Las modalidades bajo las cuales el padre o madre, que no tenga la guarda y custodia, ejercerá el derecho de convivencia; III. La forma o términos bajo los cuales se atenderán o cubrirán las necesidades de las hijas o hijos, y, en su caso, de la o el cónyuge, a quien deba darse alimentos, tanto durante el procedimiento, como después de decretarse el divorcio, así como las medidas conducentes, en caso de que la mujer se encuentre en cinta; especificándose forma, lugar y fecha del pago, así como la garantía para asegurar el debido cumplimiento; IV. La designación de la o el cónyuge al que corresponderá, en su caso, el uso del domicilio conyugal y el menaje de casa; V. La forma y términos de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento y hasta que se

liquide, así como la forma de liquidarla, exhibiendo al efecto, las capitulaciones matrimoniales, el inventario, avalúo y el proyecto de participación. Para el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, deberá tomarse en consideración lo establecido en los artículos siguientes, y VI. La compensación, en el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, la que no podrá ser superior al cincuenta por ciento del valor de los bienes que hubieren adquirido, a que tendrá derecho la o el cónyuge que, durante el matrimonio, se haya dedicado preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos. El Juez de lo Familiar o el Juez Mixto, en su caso, resolverá atendiendo a las circunstancias específicas de cada caso. Con el convenio de referencia, se dará vista al otro cónyuge, para que al contestar la demanda, manifieste su conformidad con el mismo o, en su caso, presente contrapropuesta de convenio. Para el caso de que las partes no se pongan de acuerdo en los temas relativos a la guarda y custodia de las o los hijos; el régimen de convivencia con la madre o padre no custodio; los alimentos, entre otros, la autoridad judicial se pronunciará respecto de la solicitud de divorcio; y en la vía incidental que corresponda, se deberá continuar hasta la total resolución de los demás temas que se hayan ventilado. 89. El divorcio puede ser demandado cuando así lo considere la o el cónyuge que decida no continuar unido en matrimonio, independientemente de la causa que le haya llevado a tomar tal determinación. Del estudio y análisis de las constancias y actuaciones que obran en autos se

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desprende que han quedado satisfechos los requisitos de forma y fondo exigidos por los artículos 86 y 86 BIS del Código Familiar del Estado, 253 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles del Estado, toda vez que la parte actora exhibió las siguientes constancias: a) Acta de matrimonio, número *** celebrado por los CC. ***, con fecha 09 nueve de agosto de 2008 dos mil ocho ante la fe del Oficial Segundo del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., bajo el régimen de separación de bienes (V.F. 9). b) Acta certificada de nacimiento de ***, nacimiento registrado en la forma y término que obra a fojas 10 de autos. c) Acta certificada de nacimiento de *** en la forma y términos que obra a fojas 11 once de autos. Documentales públicas con pleno valor probatorio en juicio, de conformidad con lo establecido por los artículos 280 fracciones II, 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, con la cual la actora acredita la existencia del matrimonio que pretende se disuelva y que del referido matrimonio las partes procrearon dos hijos de nombre ***, quienes a la fecha son menores de edad. Por su parte el demandado ***, no se opuso a tal acción, siendo preponderante la sola voluntad de la actora para no seguir vinculada como cónyuge del demandado y la cual no está supeditada a explicación alguna, ya que con la sola manifestación de su voluntad ejerce su derecho al libre desarrollo de la personalidad, permitiendo apreciar al Juzgador que es clara su decisión de no seguir casada y cambiar su estado civil, lo que constituye el modo en que el individuo desea proyectarse y vivir su vida; por tanto, la disolución del vínculo matrimonial que une a las partes debe autorizarse en base a la

autonomía de la voluntad de las partes, sin que ello implique una vulneración al derecho humano a una justicia imparcial, puesto que la resolución de divorcio sólo es de carácter declarativo, ya que sólo se limita a evidenciar una situación jurídica determinada como es el rompimiento de facto de las relaciones afectivas entre los cónyuges como en el presente caso acontece, ya que de determinar lo contrario, se vulneraría su derecho al libre desarrollo de la personalidad, que constituye como ya se dijo la expresión jurídica del principio liberal de "autonomía de la persona", por lo que el Estado, tiene prohibido interferir en dicha elección, debiéndose limitar a diseñar instituciones que faciliten la persecución individual de esos planes de vida y la satisfacción de los ideales que cada individuo elija, así como impedir la interferencia de otras personas en dichos planes. Y por lo que hace a la propuesta de convenio que exige el artículo 86 bis del Código Familiar del Estado, si bien la actora cumplió con tal requisito, lo cierto es también que con fecha 08 ocho de noviembre del año 2017 dos mil diecisiete, se llevo a cabo una audiencia en la cual las partes ante presencia judicial celebraron un convenio y con el cual resolvieron sus diferencias, regulando con ello las consecuencias jurídicas de la disolución del vínculo matrimonial que pretenden (V.F. 16-17). En tal virtud y aunado a que no existe oposición por parte de la Agente del Ministerio Público Adscrita con el trámite del presente juicio, y que con fecha 08 ocho de noviembre del año 2017 dos mil diecisiete, las partes y ante presencia judicial celebraron un convenio mediante el cual regularon los puntos que exige el artículo 86 bis del Código Familiar del Estado, se declara

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procedente la acción por divorcio incausado que ejercitó la actora *** en contra del demandado *** quien no se opuso a la misma. De igual forma, se aprueba en su totalidad el convenio celebrado por las partes con fecha 08 ocho de noviembre del año 2017 dos mil diecisiete, en los precisos términos que constan a fojas 16-17 de autos; y en consecuencia, se obliga a los signantes a estar y pasar por el convenio celebrado, en todo tiempo y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada. En tal virtud, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores por los CC. ***, quedando ambos en aptitud de contraer nuevo matrimonio, una vez que cause ejecutoria la presente sentencia. En su oportunidad, gírese atento oficio a los CC. Director del Registro Civil del Estado y Oficial Segundo del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., ante quien se celebró el matrimonio de las partes, a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 97 del Código Familiar del Estado. QUINTO.- Por último, dada la naturaleza del procedimiento que se ventila el cual es del orden familiar, no se hace especial condena de costas y gastos en el presente juicio; lo anterior con apoyo en la jurisprudencia sustentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, citada bajo el rubro: “GASTOS Y COSTAS. ES IMPROCEDENTE LA CONDENA A SU PAGO EN LOS JUICIOS O PROCEDIMIENTOS RELACIONADOS CON EL DERECHO FAMILIAR E IGUALMENTE, CON EL DE MENORES DE EDAD O INCAPACES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).” Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 35, tomo III de Octubre del 2016, Decimal Época,

bajo el Registro número 2012948. Por lo expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 78 fracción III, 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado Tercero de lo Familiar resultó competente para conocer del presente Juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía de Tramitación Especial en que se tramitó el juicio. TERCERO.- Los promoventes ocurrieron a juicio con personalidad. CUARTO.- Por los razonamientos expuestos en el considerando CUARTO, se declara se declara procedente la acción por divorcio incausado que ejercitó la C. *** en contra del demandado *** quien no se opuso a la misma. QUINTO.- De igual forma, se aprueba en su totalidad el convenio celebrado por las partes con fecha 08 ocho de noviembre del año 2017 dos mil diecisiete, en los precisos términos que constan a fojas 16-17 de autos; y en consecuencia, se obliga a los signantes a estar y pasar por el convenio celebrado, en todo tiempo y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada. SEXTO.- En consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los CC. ***. quedando ambos en aptitud de contraer nuevo matrimonio, una vez que cause ejecutoria la presente sentencia. SEPTIMO.- En su oportunidad, gírese atento oficio a los CC. Director del Registro Civil del Estado y Oficial Segundo del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., ante quien se celebró el matrimonio de las partes, a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 97 del Código Familiar del Estado. OCTAVO.- Por las razones expuestas en el considerando que antecede, no se hace especial condena en costas y gastos. NOVENO.- Notifíquese. ASÍ LO

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RESOLVIO Y FIRMA LA LICENCIADA MARIA DEL CARMEN GOMEZ FLORES, JUEZ TERCERO DE LO FAMILIAR DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL, QUIEN ACTÚA CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADA TERESA CONSTANZA KARIN CANSECO PONCE.- DOY FE. Número de Expediente: 1801/2014 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: DIVORCIO Fecha en que se dictó sentencia: Martes, 28 de Noviembre de 2017 Fecha en que causó ejecutoria: Lunes, 22 de Enero de 2018 Sentencia/Puntos resolutivos: SAN LUIS POTOSÍ, S. L. P. A 28 VEINTIOCHO DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2017 DOS MIL DIECISIETE. V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 1801/2014, relativo al juicio de Divorcio por Mutuo Consentimiento que promueven los señores ELIMINADO y ELIMINADO ; y, ELIMINADO R E S U L T A N D O PRIMERO.- Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes Común a los Juzgados Civiles y Familiares del Poder Judicial del Estado, el 04 cuatro de noviembre del año 2014 dos mil catorce y turnado a este Juzgado Tercero de lo Familiar, comparecieron los señores ELIMINADO y ELIMINADO , a solicitar su divorcio por mutuo consentimiento, señalando los hechos de su demanda, los preceptos legales que consideraron aplicables al caso y anexando las documentales relativas. SEGUNDO.- Por auto de fecha 05 cinco de noviembre del año 2014 dos mil catorce, se admitió a trámite la demanda, ordenándose citar a los promoventes para que en días y horas hábiles de este Juzgado ratificaran su solicitud de divorcio y el convenio anexo, y de igual forma, se ordenó dar la intervención legal que le compete a la C. Agente del Ministerio Público

adscrita. Con fecha 19 diecinueve de enero del año 2015 dos mil quince y 21 veintiuno de enero del mismo año, comparecieron los promoventes ante presencia judicial a ratificar su solicitud de divorcio y convenio anexo. Con fecha 22 veintidós de enero del año 2015 dos mil quince, se dio la intervención legal que le compete a la C. Agente del Ministerio Público Adscrita, quien manifestó su conformidad con el trámite del presente juicio (V.F.45). Por auto de fecha 13 trece de noviembre del año 2017 dos mil diecisiete, se señaló fecha y hora para la celebración de la Junta a que se refiere el artículo 557 del Código de Procedimientos Civiles del Estado; la cual tuvo verificativo el día 23 veintitrés de noviembre del año 2017 dos mil diecisiete, en los términos del acta que consta en autos (V.F. 50) y al finalizar la misma se citó para resolver el presente juicio; y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado Tercero de lo Familiar es competente para conocer del presente juicio de conformidad con los artículos 155 fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, en relación con los dispositivos 3, 4, 51 fracción I y 53 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. SEGUNDO.- La Vía de Tramitación Especial en que se substanció este juicio es la correcta, por así establecerlo los artículos 552, 553, 555, 557 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles del Estado.TERCERO.- La personalidad con la cual comparecieron los promoventes, quedó acreditada conforme a lo establecido por el artículo 44 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, al haber comparecido por sus propios derechos CUARTO.- Los promoventes ELIMINADO ejercitaron la acción que les confiere el artículo 86 fracción II del Código Familiar del Estado, que dispone: ELIMINADO Del estudio y

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análisis de las constancias y actuaciones que obran en autos se desprende que han quedado satisfechos los requisitos de forma y fondo exigidos por la ley, en el artículo 101 del Código Familiar del Estado, 552, 553, 554, 557 y demás relativos del Código Procesal Civil del Estado, toda vez que los promoventes acompañaron a los autos, las documentales siguientes: ELIMINADO a) Acta de matrimonio, número ELIMINADO celebrado por los CC. ELIMINADO , con fecha 21 veintiuno de febrero de 1998 mil novecientos noventa y ocho, ante la fe del Oficial Segundo del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., bajo el régimen de Separación de Bienes (V.F. 05). b) Acta de nacimiento, número ELIMINADO , ELIMINADO de ELIMINADO ; nacimiento registrado en los términos que constan a fojas 06 seis de autos. c) Acta de nacimiento, número ELIMINADO , ELIMINADO de ELIMINADO ; nacimiento registrado en los términos que constan a fojas 08 ocho de autos. d) Copia certificada del convenio celebrado por las partes con fecha 17 diecisiete de junio del año 2014 dos mil catorce, por el procedimiento de controversia familiar ante el Juzgado Cuarto Familiar, expediente No. ELIMINADO . Documentales públicas con pleno valor probatorio en juicio, de conformidad con lo establecido por los artículos 280 fracciones II, 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, con las cuales los promoventes acreditan la existencia del matrimonio que pretenden disolver y que del mismo procrearon dos hijos de nombres ELIMINADO quien a la fecha es mayor de edad y ELIMINADO quien a la fecha es menor de edad y de igual forma, acreditan la cesación decretada de pensión alimenticia en contra de la hija mayor de edad en relación con su progenitor, dictada por el Juzgado Cuarto de la Familiar de esta Ciudad. Asimismo, se advierte

que a fojas 28-29 de autos, obra el convenio celebrado por los promoventes ELIMINADO , con fecha 22 veintidós de agosto del año 2017 dos mil diecisiete, mismo que se da por reproducido como si se insertare a la letra para los efectos legales a que haya lugar y el cual las partes, ratificaron ante la presencia judicial. En tal virtud y aunado a que la C. Agente del Ministerio Público Adscrita manifestó conformidad con el trámite del presente juicio y que con fecha 23 veintitrés de noviembre del año 2017 dos mil diecisiete, se celebró la junta a que se refiere el artículo 557 del Código Procesal Civil del Estado, sin que en la misma se lograra que ELIMINADO , desistieran de sus propósitos de divorciarse, se declara procedente la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, promovida por los señores ELIMINADO , y de igual forma, se aprueba en todas sus partes el convenio celebrado por los promoventes con fecha 22 veintidós de agosto del año 2017 dos mil diecisiete, en los precisos términos que constan a fojas 28-29 de autos; y en consecuencia, se obliga a los signantes a estar y pasar por el convenio celebrado, en todo tiempo y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada. En tal virtud, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO y ELIMINADO , quedando ambos en aptitud de contraer nuevo matrimonio, una vez que cause ejecutoria la presente sentencia. En su oportunidad, gírese atento oficio a los CC. Director del Registro Civil del Estado y Oficial Segundo del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., ante quien se celebró el matrimonio de las partes, cuyos datos de registro constan en autos, ello a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 97 del Código Familiar del Estado. Por lo expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 78 fracción III, 80, 81, 83 y 87 del Código

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de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado Tercero de lo Familiar resultó competente para conocer del presente Juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía de Tramitación Especial en que se tramitó el juicio. TERCERO.- Los promoventes ocurrieron a juicio con personalidad. CUARTO.- Se declara procedente la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, promovida por los señores ELIMINADO . QUINTO.- De igual forma, se aprueba en todas sus partes el convenio celebrado por los promoventes con fecha 22 veintidós de agosto del año 2017 dos mil diecisiete, en los precisos términos que constan a fojas 28-29 de autos; y en consecuencia, se obliga a los signantes a estar y pasar por el convenio celebrado, en todo tiempo y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada. SEXTO.- En consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , quedando ambos en aptitud de contraer nuevo matrimonio, una vez que cause ejecutoria la presente sentencia. SEPTIMO.- En su oportunidad, gírese atento oficio a los CC. Director del Registro Civil del Estado y Oficial Segundo del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., ante quien se celebró el matrimonio de las partes, cuyos datos de registro constan en autos, ello a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 97 del Código Familiar del Estado. OCTAVO.- Notifíquese.ASÍ LO RESOLVIO Y FIRMA LA LICENCIADA MARIA DEL CARMEN GOMEZ FLORES, JUEZ TERCERO DE LO FAMILIAR DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL, QUIEN ACTÚA CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADA TERESA CONSTANZA KARIN CANSECO PONCE.- DOY FE.

Número de Expediente: 1102/2016 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO Fecha en que se dictó sentencia: Viernes, 15 de Diciembre de 2017 Fecha en que causó ejecutoria: Lunes, 22 de Enero de 2018 Sentencia/Puntos resolutivos: SAN LUIS POTOSI, S.L.P., A 15 QUINCE DE DICIEMBRE DEL AÑO 2017 DOS MIL DIECISIETE V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 1102/2016, relativo al Juicio Ordinario Civil de Divorcio Necesario promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO ; y R E S U L T AN D O PRIMERO.- Mediante escrito recibido el 10 de Agosto del año 2016 por la Oficialía de Partes Común a los Juzgados Civiles y Familiares y turnado al Juzgado Segundo de lo Familiar el 11 del mismo mes y año, compareció ELIMINADO a demandar en la vía Ordinaria Civil a ELIMINADO , por divorcio necesario con disolución del vínculo matrimonial que los une, señalando los hechos de su demanda, los preceptos legales que consideró aplicables al caso, anexando las documentales relativas. SEGUNDO.- Por auto de 11 de Agosto del año 2016, se tuvo por admitida la demanda, ordenándose notificar y emplazar a la demandada para que en el término de 09 nueve días contestara la demanda entablada en su contra y opusiera las excepciones y defensas que pudiera hacer valer, así como se diera la intervención legal que le compete a la C. Agente del Ministerio Público adscrita, Consta a fojas 18 frente y vuelta de los autos la notificación y emplazamiento a juicio a la demandada, así como la intervención legal que le compete a la Representante Social adscrita, a quien por auto de fecha 21 de Septiembre del año en cita, se le tuvo por manifestando su conformidad con el

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tramite del presente juicio. Mediante proveído de 04 de Octubre del año mencionado, se tuvo a la demandada por contestando en tiempo y forma la demanda entablada en su contra y por oponiendo las excepciones y defensas que hizo valer, teniéndosele por reconviniendo al actor, a quien se ordenó notificar y emplazar para que en el término de 06 días contestara la demanda entablada en su contra en vía reconvencional, lo que así se hizo como se desprende del acta que obra a fojas 35 del expediente. Por acuerdo pronunciado con fecha 10 de Noviembre del año 2016, se tuvo al reconvenido por contestando en tiempo y forma la demanda reconvencional y por oponiendo las excepciones y defensas que hizo valer, declarándose abierto el juicio a prueba por el término de 10 días comunes, las que ofrecieron ambas partes. TERCERO.- Por auto de fecha 03 de Enero del año 2017, se pasó al periodo de desahogo de pruebas, fijándose fecha y hora para las que así lo ameritaron, llevándose a cabo el desahogo de las pruebas testimoniales, inspección judicial y confesionales ofrecidas por las partes, en los términos de las actas que aparecen a fojas de la 88 a la 109, 132 y 140 del sumario. Por acuerdo pronunciado con fecha 22 de Marzo del año en curso, se pasó al periodo de alegatos, poniéndose los autos a la vista de las partes por el término de 05 días comunes, los que formularon ambas partes. Por acuerdo de fecha 21 de Abril del año 2017, se citó para resolver. Con fecha 15 de Mayo del año actual, se dictó resolución. Mediante proveído de 31 de Mayo del corriente año, se tuvo a la demandada por interponiendo recurso de apelación en contra de la mencionada sentencia, mismo que se resolvió con fecha 17 de Julio del año en curso, en la que se determinó dejar insubsistente la mencionada sentencia, ordenándose la reposición del procedimiento hasta

antes del proveído de 21 de Abril del año en curso. Mediante proveído de fecha 21 de Septiembre del presente año, se fijó fecha y hora para el desahogo de la prueba confesional ofrecida, la cual se verificó el 06 de Octubre del año 2017, en los términos del acta que obra a fojas 210 de lo actuado. Por auto de 09 de Octubre del año actual, se fijó fecha y hora para el desahogo de la inspección judicial ofrecida, la cual se verificó en los términos del acta que obra a fojas 215 del expediente. Por auto de 30 de Octubre del año en curso, se pasó al periodo de alegatos, poniéndose los autos a la vista de las partes por el término de 05 días comunes. Finalmente por auto de 13 de Noviembre del presente año, se citó para resolver el presente juicio; y C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado Tercero de lo Familiar es competente para conocer del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII del Código de Procedimientos Civiles, 51 fracción I, 53, fracción II y 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, al haber establecido las partes su morada conyugal dentro de la demarcación territorial que comprende este Primer Distrito Judicial del Estado. SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil en la que se tramitó el presente juicio es la correcta, al estar expresamente establecida en el Título Sexto, artículo 252, 253, 254 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles. TERCERO.- La personalidad de las partes, quedó acreditada en autos, al tenor del artículo 44 de la Ley Adjetiva Civil del Estado, al haber comparecido por sus propios derechos. CUARTO.- El actor ELIMINADO compareció a demandar a ELIMINADO , por divorcio necesario y demás prestaciones, argumentando en el capítulo de hechos de su demanda, en lo que interesa, que contrajo matrimonio civil con la ahora demandada, procreando

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dos hijos de nombres ELIMINADO , estableciendo su domicilio conyugal en ELIMINADO que a partir del 05 de Enero del año 2005 siempre estaba enojada la demandada y le hablaba con insultos, lo que ha hecho imposible su vida en común, que el 04 de Mayo del año 2016, su demandada decidió abandonar la morada conyugal, llevándose consigo sus pertenencias. QUINTO.- En esa tesitura, debe señalarse en cuanto al fondo de la acción ejercitada de divorcio necesario que contempla el artículo 86 del Código Familiar vigente en el Estado, que dice ELIMINADO “El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima y solo se extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I.- Necesario cuando uno de los cónyuges considera tener causa para ello prevista en este Código, y II.- Voluntario, cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse, en cuyo caso se tramitará por la vía judicial, ante el Juez Familiar; o de forma administrativa ante el Oficial que designe el Director del Registro Civil en el Estado.” Invocando el actor como causal de divorcio la contemplada en la fracción VI del artículo 87, que dice “La separación del domicilio conyugal por más de tres meses, sin causa justificada.” por lo que, los elementos que deben demostrarse durante el procedimiento, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles son: a).- La existencia del matrimonio; y b).- La separación de las partes; c).- Que dicha separación se huera realizado por más de tres meses sin causa justificada. Por lo que hace al primero de los elementos, se encuentra demostrado con la copia certificada exhibida por el actor con su demanda, relativa al acta de matrimonio celebrado entre los señores

ELIMINADO el ELIMINADO bajo el régimen de ELIMINADO , ante la fe del Oficial Segundo del Registro Civil de esta Ciudad, documental que tiene pleno valor en juicio de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 280, 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles. Ahora bien, respecto a la causal invocada, debe señalarse que, al solicitar el actor la disolución del vínculo matrimonial que lo une con la demandada, quien al contestar la demanda entablada en su contra reconvino por la disolución del vínculo matrimonial que la une con el actor, lo que se traduce en que ambas partes están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une, por lo cual es de considerarse que existe voluntad de ambas partes con el divorcio solicitado, por lo cual este Juzgado toma en consideración que al ya no vivir como pareja las partes y encontrarse separados desde el 04 de Mayo del año 2016, por lo que luego se advierte que ya no cumplen con las obligaciones que les impone el matrimonio, por lo que quien resuelve estima pertinente establecer primeramente que al sujetar a las personas para que puedan disolver el vínculo matrimonial con la acreditación necesaria de la causal prevista en la fracción VI del numeral 87 del Código Familiar y que invocó el actor, ello atenta contra la dignidad humana, el derecho a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad, en el que se encuentra su derecho a permanecer en el estado civil en que se desee, sin que el Estado lo impida; lo anterior es así tomando en cuenta que la dignidad humana, como derecho fundamental para el ser humano reconocido en los tratados internacionales, se desprenden todos los demás derechos, en cuanto son necesarios para que el ser humano desarrolle íntegramente su personalidad, lo que comprende el derecho a elegir en forma libre y autónoma su estado civil, en virtud de ser la base para la consecución del

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proyecto de vida que tiene el ser humano para sí como ente autónomo, de tal manera que el derecho implica el reconocimiento del estado sobre la facultad natural de toda persona a ser individualmente como quiere ser, sin coacción ni controles o impedimentos externos injustificados, por lo que es la persona humana quien decide el sentido de su existencia, de acuerdo con sus valores, ideas, expectativas, gustos, pero tal derecho también tiene sus limitantes en los derechos de los demás y en el orden público, pero tratándose del derecho a la libre personalidad comprende entre otras cosas la libertad de contraer matrimonio, procrear hijos, el número de los mismos y si bien el libre desarrollo de la personalidad no se enuncia como tal en nuestra Carta Magna, sin embargo están implícitos en disposiciones de los instrumentos internacionales suscritos por México, además de que deben de entenderse como derechos que derivan del reconocimiento al derecho a la dignidad humana previsto en el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que se puede afirmar que al exigir el artículo 87 del Código Familiar la demostración de las causales que en el mismo se enuncian para lograr la disolución del vínculo matrimonial solicitada por la parte actora cuando no existe mutuo consentimiento de las partes en juicio, ello resulta inconstitucional al restringirse el desarrollo de la personalidad humana estando íntimamente relacionado con la libre modificación del estado civil de las personas que deriva a su vez de la dignidad humana consagradas en los tratados internacionales de los que forma parte nuestro País y reconocidos implícitamente en los artículos 1º y 4º de nuestra Constitución. Aunado a lo anterior, debe señalarse que si bien el artículo 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reconoce que el matrimonio no puede celebrarse

sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes, también lo que dicho matrimonio no debe continuar si falta la voluntad o el consentimiento de uno de los consortes de seguir unido en matrimonio al otro. Además debe decirse que también se elevó a rango de garantía constitucional de protección a la organización y desarrollo de la familia en términos del primer párrafo del articulo 4° de nuestra Carta Magna, sin embargo no obstante ello, no debe llevarse al extremo de que el Estado deba mantener el vinculo matrimonial a toda costa con apoyo a dicha disposición, si no mas bien, debe buscar los instrumentos adecuados para evitar la desintegración de la familia, sin afectar los derechos humanos que le son inherentes a cada uno de sus integrantes, pero si no se logra es evidente que el Estado no puede obligar al consorte a seguir unido en matrimonio, aunque uno de los cónyuges esté en desacuerdo. En tales condiciones, como el matrimonio es una institución del derecho civil que parte de la base de la autonomía de la voluntad de las personas, es claro que no se justifica que se restrinja la disolución del vinculo matrimonial a la demostración de debidas causales. En esta tesitura, ante los razonamientos expuestos, el que resuelve considera necesario decretar el divorcio necesario de las partes, atendiendo al libre desarrollo de la personalidad de los mismos, al tener la libertad para contraer matrimonio, así como para solicitar la disolución del mismo, atendiéndose a los derechos que derivan del reconocimiento al derecho a la dignidad humana, máxime que de lo actuado se desprende la separación de cuerpos de los cónyuges, lo que trae como consecuencia que ya no se cumple con los fines del matrimonio, ni con las obligaciones que del mismo se derivan como es la ayuda mutua entre los cónyuges y el acuerdo para la educación de los hijos, por lo que en el

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caso se advierte que el matrimonio de las partes ya no existe materialmente o de facto, sino únicamente de derecho, por lo que luego sigue subsistente sin cumplir con el objeto y finalidad que tiene la institución del matrimonio, máxime que la demandada es conforme con la solicitud de divorcio hecha por la parte actora al reconvenirlo por la misma acción. Siendo aplicable la tesis de Jurisprudencia 1a./J. 28/2015 (10a.), que aparece en la página 570 de la Décima Época, Primera Sala de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 20, Julio de 2015, Tomo I, que establece: “DIVORCIO NECESARIO. EL RÉGIMEN DE DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO QUE EXIGE LA ACREDITACIÓN DE CAUSALES, VULNERA EL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD (CÓDIGOS DE MORELOS, VERACRUZ Y LEGISLACIONES ANÁLOGAS).- El libre desarrollo de la personalidad constituye la expresión jurídica del principio liberal de "autonomía de la persona", de acuerdo con el cual al ser valiosa en sí misma la libre elección individual de planes de vida, el Estado tiene prohibido interferir en la elección de éstos, debiéndose limitar a diseñar instituciones que faciliten la persecución individual de esos planes de vida y la satisfacción de los ideales de virtud que cada uno elija, así como a impedir la interferencia de otras personas en su persecución. En el ordenamiento mexicano, el libre desarrollo de la personalidad es un derecho fundamental que permite a los individuos elegir y materializar los planes de vida que estimen convenientes, cuyos límites externos son exclusivamente el orden público y los derechos de terceros. De acuerdo con lo anterior, el régimen de disolución del matrimonio contemplado en las legislaciones de Morelos y Veracruz (y ordenamientos análogos), que exige la acreditación de causales

cuando no existe mutuo consentimiento de los contrayentes, incide en el contenido prima facie del derecho al libre desarrollo de la personalidad. En este sentido, se trata de una medida legislativa que restringe injustificadamente ese derecho fundamental, toda vez que no resulta idónea para perseguir ninguno de los límites que imponen los derechos de terceros y de orden público. En consecuencia, los artículos 175 del Código Familiar para el Estado de Morelos y 141 del Código Civil para el Estado de Veracruz, en los cuales se establecen las causales que hay que acreditar para que pueda decretarse la disolución del matrimonio cuando no existe mutuo consentimiento de los cónyuges, son inconstitucionales. De acuerdo con lo anterior, los jueces de esas entidades federativas no pueden condicionar el otorgamiento del divorcio a la prueba de alguna causal, de tal manera que para decretar la disolución del vínculo matrimonial basta con que uno de los cónyuges lo solicite sin necesidad de expresar motivo alguno. No obstante, el hecho de que en esos casos se decrete el divorcio sin la existencia de cónyuge culpable no implica desconocer la necesidad de resolver las cuestiones familiares relacionadas con la disolución del matrimonio, como pudieran ser la guarda y custodia de los hijos, el régimen de convivencias con el padre no custodio, los alimentos o alguna otra cuestión semejante.” Así las cosas, ante lo expuesto en líneas que anteceden se determina que al desprenderse que ya no se surten los fines del matrimonio y existir la voluntad del actor de no seguir unido en matrimonio con la demandada, sin que la misma se haya opuesto con dicha solicitud al demandar el mismo concepto en vía de reconvención y tomando en consideración su derecho fundamental a la dignidad humana, luego entonces se decreta la disolución del vinculo matrimonial que une a los

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señores ELIMINADO quedando ambos en aptitud de contraer nuevas nupcias. Una vez que cause ejecutoria la presente resolución remítase copia certificada de la misma a los CC. Director del Registro Civil en el Estado y Oficial Segundo del Registro Civil de esta Capital, ante quien se celebró el matrimonio bajo el acta ELIMINADO del Libro de Matrimonios de fecha 28 ELIMINADO , para que procedan en términos de lo dispuesto por el artículo 97 del Código Familiar. SEXTO.- Por lo que hace a lo establecido por el artículo 92 del Código Familiar, mismo que establece ELIMINADO debe señalarse que consta de los autos copia certificada del acta de nacimiento de ELIMINADO , documentales con valor probatorio en juicio atento a lo dispuesto por los numerales 592 y 593 del Código Civil, con las que se justifica que a la fecha son libres para disponer de su persona y sus bienes, por lo que ante ello es de considerarse que ya no son sujetos de la patria potestad establecida por el artículo 268 del Código Familiar, por lo tanto ya no es el caso de de entrar al estudio de lo ordenado por el artículo 92 transcrito con anterioridad. SEPTIMO.- Por lo que hace al pago de la indemnización solicitada por la actora en vía de reconvención ELIMINADO , la cual contempla el artículo 90 del Código Familiar, que dice: “En la demanda de divorcio la parte actora podrá demandar de la o el otro cónyuge, una compensación hasta del cincuenta por ciento del valor de los bienes que hubiere adquirido durante el matrimonio, siempre que: I. Hubieran estado casados bajo el régimen de separación de bienes; II. El demandante se haya dedicado en el lapso que duró el matrimonio, preponderantemente, al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de las hijas o hijos, y III. Durante el matrimonio el demandante no haya adquirido bienes propios, o habiéndolos adquirido, sean

notoriamente menores a los de la contraparte. La autoridad judicial al dictar la sentencia de divorcio, resolverá sobre tal indemnización, atendiendo circunstancias como son: la edad y el estado de salud; la cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo; el tiempo dedicado o que se dedicara a los hijos; la colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge; la duración del matrimonio y de la convivencia conyugal; la perdida eventual de un derecho de pensión; el caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge; y cualquier otra que el juez considere relevante. Por lo anterior, los elementos que deben de demostrarse durante el procedimiento y acorde con lo dispuesto por el artículo 273 del Código Procesal en Consulta, son: a).- Que las partes se encuentren casados bajo el régimen de separación de bienes; b).- La existencia de bienes adquiridos durante el matrimonio; c Que la actora se hubiese dedicado preponderantemente al trabajo del hogar y cuidado de sus hijos; y, d).- Que no hubiere adquirido bienes propios, o los adquiridos sean de menor valor que los de su cónyuge. Por lo que hace al primero de los alimentos, se encuentra justificado con la copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre las partes, la cual fue valorada en el considerando cuarto de la presente resolución, de la que se advierte que las partes se casaron bajo el régimen de separación de bienes. Por lo que hace al segundo de los elementos a estudio, se aprecia que la actora ofreció como pruebas de su parte, las siguientes: Prueba confesional a cargo del reconvenido ELIMINADO quien señaló a las posiciones que le fueron formuladas, previa su calificación, que no es cierto que desde hace más de dos años se separaron íntimamente, que es cierto que a pesar de no dormir junto con la

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oferente, vivían en el mismo domicilio conyugal ubicado en ELIMINADO , señalando que el número de la casa es 1517 y en muchas ocasiones de tiempo de casi 25 años que convivieron ella siempre manifestaba su mal carácter y en múltiples ocasiones se salía del cuarto, que en un tiempo tardó como 3 o 4 días que no sabía de ella, que en una ocasión se fue al cuarto de servicio o se iba al cuarto de su hija o de su hijo, que ella abandonaba el hogar cuando le pegaba la gana, que no es cierto que ELIMINADO le negó el acceso al domicilio conyugal a ELIMINADO no es cierto que en el mes de Julio del 2016 cambió las chapas del domicilio conyugal ubicado en ELIMINADO probanza que ante su resultado fue adversa a los intereses de la oferente, al negar los hechos señalados el absolvente. Prueba testimonial a cargo de ELIMINADO quienes manifestaron, que conocen a ELIMINADO que saben y les consta que ELIMINADO se dedicó al cuidado y atención de los negocios de ELIMINADO , aduciendo la primera de las declarantes que desde que ellos se casaron ella estaba en la veterinaria y atendía, era muy buena vendedora, buena para hacer negocios, argumentando el segundo de los atestes, que ocasionalmente cuando iban a visitarlos le tocó verla apoyando en la veterinaria, testimonial que no reúne los requisitos exigidos por el artículo 400 del Código de Procedimientos Civiles, tomando en consideración que dichos atestes no señalan circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos expuestos, necesarios para que la suscrita se encuentre en aptitud de calificar la veracidad de su dicho. Por su parte, el reconvenido ofreció como pruebas de su parte, los siguientes: Cuatro libertades de gravamen expedidas por la Subdirectoras del Registro Público de la Propiedad, de los inmuebles ubicado en la calle ELIMINADO cuyas superficies,

medidas y colindancias aparecen descritas, documentales con valor probatorio acorde a lo dispuesto por los artículos 323 fracción II y 388 del Código de Procedimientos Civiles, con las que se demuestra que dichos inmuebles son propiedad de la reconveniente ELIMINADO Sin que sea el caso de tomar en consideración las fotografías exhibidas como prueba, visible a fojas 83 del sumario, toda vez que las mismas no fueron ofrecidas en términos de lo dispuesto por el artículo 402 del Código Procesal en consulta. Prueba confesional a cargo de ELIMINADO quien manifestó a las posiciones formuladas, que es cierto que la educación de sus hijos ELIMINADO siempre fue de manera conjunta con el señor ELIMINADO , que no es cierto que el cuidado y la organización del hogar fue siempre con ayuda de una empleada doméstica, que es cierto que emprendió un negocio de veterinaria con el señor ELIMINADO , el cual todavía existe, que no es cierto que el trabajo que realizaba fue de recepcionista, que en la veterinaria se enseñó a vacunar, a desparasitar, se enseñó a hacer todo lo que se requería desde en la mañana y siempre la atendía porque él se salía todo el día, que el se enojaba porque la gente le decía doctora, que es cierto que además de recepcionista se dedicó a elaborar y vender disfraces, que el negocio está en su casa, en la cochera, que hacía disfraces y de ahí pagaba a sus empleadas domésticas, de ahí se vestía, pero él se lo quitó y se lo tuvo que dar a su hija, que es cierto que de la elaboración y venta de disfraces obtenía ingresos propios, que es cierto que durante el matrimonio realizó viajes al extranjero, que a últimas fechas fue al extranjero porque ya no percibía dinero, le quitó el negocio que está a nombre de su hija, que se fue a trabajar cinco meses y regresó, que es cierto que durante el matrimonio adquirió diversos inmuebles, que son tres propiedades

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que están a su nombre, dos de ellas no están pagados, nada mas uno que está inhabitada porque él hizo unos arreglos porque la persona que ella tiene ahí viviendo no le paga renta, solo es para que la cuide y no la roben, que es cierto que es propietaria de un inmueble ubicado en la calle ELIMINADO que no tiene escrituras, que se sacó a su nombre porque a ella le dieron el crédito, que es cierto que de dicho inmueble le pagan una renta de $3,000.00 pesos, que no es cierto que del inmueble ubicado en la calle ELIMINADO percibe la cantidad de tres mil pesos por concepto de renta porque no está habitable, que es cierto que es propietaria de un bien inmueble ubicado en la calle ELIMINADO que lo tiene de nombre porque no tiene las escrituras y se deben más de 10 años, que no es cierto que tiene dado en arrendamiento dicho inmueble porque está inhabitable, por lo que no es cierto que percibe la cantidad de dos mil pesos por concepto de renta, que es cierto que es propietaria de un bien inmueble ubicado en la calle de ELIMINADO que no es cierto que el citado inmueble lo tiene dado en arrendamiento porque está inhabitable y no es cierto que percibe la cantidad de tres mil por concepto de renta de dicho inmueble, que es cierto que es propietaria del inmueble ubicado en la Avenida ELIMINADO , que si está a su nombre pero se debe mucho dinero igual que de la otras casas, que se está rentando para pagar todo lo que se debe y ella no percibe nada, el cual cuenta con locales comerciales y todos cerrados porque están inhabitables, que no es cierto que el inmueble citado una parte está destinado a una iglesia porque ella solo lo presta, probanza que ante su resultado se desprende que fue benéfica en parte a los intereses del oferente al señalar la reconveniente haberse dedicado a la elaboración y renta de disfraces con los que obtenía ingresos, además de haber confesado que es dueña de los

inmuebles citados, percibiendo la renta señalada. ELIMINADO Igualmente ofreció y llevó a cabo prueba testimonial a cargo de ELIMINADO quien expuso, que conoce a ELIMINADO que ella le renta el edificio, una casa habitación que está ubicada en ELIMINADO que solo tiene trato con ella desde que falleció la señora que le rentaba, se puede decir que desde hace un año y medio que la trata, que la cantidad en la que renta el inmueble ubicado en la calle ELIMINADO , que el contrato anterior le marcaba siete mil pesos y al parecer el contrato actual quedó igual, en dicha cantidad, el cual tiene dado en arrendamiento por un año, que al parecer vence el primero de Septiembre de este año, que en dicho inmueble existen más locales comerciales, dos más, está una peluquería y estaba una de tacos, pero ya la cerraron, dando razón de su dicho. ELIMINADO Prueba testimonial a cargo de ELIMINADO quienes manifestaron: que conocen al matrimonio formado por los señores ELIMINADO , quienes fijaron su morada conyugal en ELIMINADO , que quien se hacía cargo del hogar de las partes fue que siempre tuvieron empleada doméstica y los dos se hacían cargo de sus hijos, de los gastos ELIMINADO , señalando el primero de los declarantes que antes de casarse él ya tenía su propio negocio, su veterinaria, que ELIMINADO no iniciaron un negocio de veterinaria, que ese lo inició su hermano, pero cuando se casaron ella le ayudaba como recepcionista, que la otra ocupación que tenía ELIMINADO era la de coser vestiditos de niño Dios y en la cochera de la casa puso una tienda de disfraces, que ELIMINADO realiza viajes al extranjero, que algunas veces la acompañaba su hija y ésta fue quien le platicó y aparte llegó a ver fotos de sus viajes, que ELIMINADO adquirió bienes inmuebles durante el matrimonio, que el

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reconvenido compró unas casas y las puso a nombre de ella, pero ella si tiene una casa en la colonia El Paseo y se la renta a un pastor cristiano y tiene unos locales los cuales también renta, que ELIMINADO tiene en arrendamiento esos inmuebles y ha visto cuando personas le llevan el pago de la renta; aduciendo el segundo de los atestes que ELIMINADO y ELIMINADO inició su hermano, pero cuando se casaron ella lo ayudaba, que la otra ocupación que tenía ELIMINADO era que ayudaba en la veterinaria, era la recepcionista, después puso un negocio de disfraces y ropa de niño Dios, que ELIMINADO realiza viajes al extranjero, viaja a Estados Unidos y en algunas ocasiones la acompaña su hija ELIMINADO que le consta que ELIMINADO adquirió bienes durante el matrimonio, que su hermano ELIMINADO compró algunas casas y las puso a nombre de ella, aparte tiene otra casa en el Paseo y la renta, está grande y hasta tiene locales comerciales y la parte alta la renta a un templo cristiano, que le consta que ELIMINADO tiene en arrendamiento sus inmuebles, renta su casa a un templo cristiano y unos locales y también la casa del fraccionamiento ELIMINADO y la de la calle de ELIMINADO dando razón de su dicho. Testimoniales las anteriores que reúnen los requisitos exigidos por el artículo 400 del Código Procesal de la materia, al desprenderse que los hechos les constan a los atestes por si mismos y no por inducciones ni referencias de terceras personas, máxime que el primero de los declarantes resultó ser el arrendador del inmueble propiedad de la reconveniente y en la segunda de dichas testimoniales los declarantes dijeron ser hermanos del actor y reconvenido y por lo cual es de considerarse son quienes están mejor enterados de los hechos señalados. Igualmente ofreció inspección ocular

realizada el 16 de Octubre del año 2017, realizada en el domicilio ubicado en la ELIMINADO , de la cual se dio fe: “a).- Que dicho inmueble cuenta con 5 cinco locales al parecer comerciales, que su puerta de acceso se encuentra cubierta por una cortina metálica, se hace la aclaración que dos de esos locales se encuentran sobre la ELIMINADO y los otros tres restantes sobre ELIMINADO , observándose que en el local que se encuentra ubicado sobre ELIMINADO , asimismo colocado en el exterior del inmueble en la parte superior se observa un cartel que dice “Se Renta” y con la leyenda teléfono celular numero “ ELIMINADO b).- si, en dicho inmueble si se encuentra asentado un Templo con el nombre de “ ELIMINADO ”, cabe decir que se advierte un letrero que indica esa razón social sobre el acceso se encuentra por la calle de ELIMINADO .- c).- No es posible determinar tal extremo en razón de que los locales asentados en el referido inmueble se encuentran cerrados.- d).- En estos momentos, previa autorización que le es concedida, la parte oferente de la prueba procede a tomar varias fotografías del lugar en donde se realiza la inspección y manifiesta que las hará llegar debidamente impresas para ser agregadas al sumario, probanza con valor probatorio atento a lo dispuesto por los artículos 352 y 353 del Código de Procedimientos Civiles, desprendiéndose del sumario que mediante ocurso recibido el 30 de Octubre del presente año, el reconvenido acompañó las fotografías autorizadas en la diligencia señalada. Probanzas las anteriores que ante su valoración permiten concluir a la Suscrita que la reconveniente no justificó haberse dedicado a las labores del hogar durante el tiempo que duró su matrimonio y mucho menos haber apoyado al reconvenido como lo afirma, en los negocios que dice, pues de ellos no se justificó su existencia; sin embargo debe precisarse que con

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las pruebas aportadas por el reconvenido se demostró que ELIMINADO se dedicó a la elaboración y venta de disfraces con los mque obtenía ingresos propios y que la misma es dueña de los inmuebles ubicados en la calle ELIMINADO y del cual percibe una cantidad por concepto de renta del inmueble ubicado en la calle ELIMINADO como lo corrobora la misma demandada en el desahogo de la prueba confesional a su cargo; aunado a que de la declaración rendida por el deponente ELIMINADO se justifica que la citada reconveniente también percibe la cantidad de siete mil pesos por pago de renta del inmueble ubicado en la calle de ELIMINADO de lo que se desprende que la reconveniente ELIMINADO se allegó de medios para obtener bienes inmuebles, de lo que se obtiene que no se encuentra en estado de vulnerabilidad como lo pretende, pues al tener un patrimonio propio luego no se puede hablar de un desequilibrio entre las partes en razón de que como ya se dijo no se justificó en el sumario que el reconvenido cuenta con bienes propios, pues del material probatorio analizado no se advierte dicha circunstancia, de lo que se aprecia que no se encuentra desprotegida y mucho menos en situación de desventaja, Sumado a lo anterior, debe establecerse que La compensación económica es una figura legal incorporada al derecho familiar, en el divorcio necesario, que jurídicamente no es un supuesto de gananciales derivado del régimen del contrato matrimonial, ni una obligación alimenticia para el cónyuge culpable, sino una indemnización reclamable a petición de parte, por lo cual la reconvenida tenía que haber demostrado que carecía de bienes o teniéndolos sean menores a los del otro; haberse dedicado a las labores propias del hogar común y, en su caso, al cuidado de los hijos, lo que en el caso no aconteció, pues como ya

quedó establecido en líneas que anteceden, dicha circunstancia no se justificó y en cambio se demostró que la reconveniente se dedicó a la elaboración y venta de disfraces con lo que obtuvo una masa patrimonial de las ganancias recibidas por su trabajo, por lo que en el caso no se encuentran acreditados los extremos establecidos en el artículo 90 del Código Familiar. Por lo anterior, se determina que la reconvenida no justificó su acción y el reconvenido sí acreditó sus excepciones, por lo cual se absuelve a ELIMINADO del pago de la indemnización solicitada por la reconveniente ELIMINADO Siendo aplicable al caso la tesis de Jurisprudencia 1a./J. 50/2013 (10a.), que aparece en la página 492 de la Décima Época de la Primera Sala del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXIII, Agosto de 2013, Tomo 1, que reza: “ DIVORCIO. LA COMPENSACIÓN ECONÓMICA POR RAZÓN DE TRABAJO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 277 DEL CÓDIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN, PERMITE RECLAMAR HASTA EL 50% DEL VALOR DE LOS BIENES ADQUIRIDOS DURANTE EL MATRIMONIO Y NO SÓLO LOS LOGRADOS MIENTRAS SUBSISTIÓ LA COHABITACIÓN.- El matrimonio, como acto jurídico, tiene diversos efectos en relación con las personas que lo celebran, los cuales generan ciertos derechos y deberes jurídicos correlativos entre los cónyuges. Uno de ellos es el atinente al sostenimiento de las cargas familiares que, por lo general, se satisface con la contribución económica que hagan los cónyuges al sostenimiento del hogar; sin embargo, hay ocasiones en que uno de los consortes decide dedicarse al desempeño del trabajo doméstico y, en su caso, al cuidado de los hijos, sacrificando así la posibilidad de recibir una remuneración por no ocupar ese tiempo en el ámbito laboral, lo que

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genera una desigualdad entre los bienes adquiridos por los cónyuges. Por ello, el legislador trató de igualar dicha situación equiparando el trabajo del hogar como una contribución económica tal como lo dispone el artículo 153 del Código Familiar para el Estado de Michoacán. Así, en el caso de que uno de los consortes quiera disolver el matrimonio y entable una demanda de divorcio, éste no quedará desprotegido, toda vez que el legislador contempló el trabajo realizado en el hogar y dispuso en el artículo 277 de la legislación familiar en comento, la denominada compensación económica por razón de trabajo, que le da derecho a cualquiera de los cónyuges que se encuentre en estado de desventaja a equilibrar la referida situación de desigualdad, otorgándole la posibilidad de reclamar hasta el cincuenta por ciento del valor de los bienes adquiridos durante el tiempo que duró el matrimonio, y no de los logrados solamente durante el tiempo en que cohabitaron, toda vez que el derecho-deber de contribuir al sostenimiento de las cargas familiares existe en razón del matrimonio y se extingue junto con éste. Derivado de lo anterior, resulta claro que el hecho de que los cónyuges dejen de cohabitar no extingue el derecho-deber de contribuir al sostenimiento del hogar, toda vez que se trata de un derecho-deber independiente y no correlativo, tal como se desprende de la interpretación del artículo 263 de la codificación familiar del Estado. Por ende, si uno de los consortes contribuyó al mismo con trabajo en el hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos, se trata de actividades que debió realizar durante la vigencia del matrimonio y no sólo en el tiempo en que cohabitaron, ya que el vivir juntos es un derecho-deber independiente y no correlativo al de contribuir al sostenimiento de las cargas familiares, por lo que no es obstáculo el hecho de que no vivan juntos para que uno de

ellos se dedique preponderantemente al hogar y al cuidado de los hijos y el otro siga aportando dinero al mismo. Además, estas actividades no necesariamente deben ser las únicas que realice, pero sí que lo haga en mayor medida.” Así las cosas, debe señalarse que no se hace especial condenación en costas en esta instancia, atendiendo a que el presente asunto se encuentra relacionado con el derecho de familia al encontrarnos ante la disolución del vínculo matrimonial solicitado por las partes del juicio, acorde al criterio de la Tesis de Jurisprudencia PC.VII.C. J/5 C (10a.) que aparece en la página 1825 de la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación, Libro 35, Octubre de 2016, Tomo III, que reza: “GASTOS Y COSTAS. ES IMPROCEDENTE LA CONDENA A SU PAGO EN LOS JUICIOS O PROCEDIMIENTOS RELACIONADOS CON EL DERECHO FAMILIAR, E IGUALMENTE, CON EL DE MENORES DE EDAD O INCAPACES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).- El artículo 104 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz prevé la condena al pago de gastos y costas con base en la teoría del vencimiento, al establecer que siempre será condenado el litigante que no obtuviere resolución favorable, ya en lo principal, ya en los incidentes que surgieren. Sin embargo, acorde con la reforma a su primer párrafo, última parte, aprobada por decreto publicado en la Gaceta Legislativa de 8 de enero de 2015, esa condena no operará y, por tanto, es improcedente en los juicios o procedimientos relacionados con el derecho familiar, y con el de menores de edad o incapaces.” Por lo expuesto, fundado y de conformidad con los artículos 79, 80 y 81 del Código de Procedimientos Civiles, es de resolverse y se resuelve: PRIMERO.- Resultó competente este Juzgado para conocer del juicio. SEGUNDO.- Fue

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adecuada la Vía Ordinaria Civil en la que se tramitó. TERCERO.- La personalidad de las partes quedó acreditada en autos, al haber comparecido por sus propios derechos. CUARTO.- Al existir la voluntad de las partes de no seguir unidos en matrimonio tanto en el juicio principal como en vía de reconvención y acorde a los razonamientos expuestos en el considerando quinto de la presente sentencia, se decreta la disolución del vinculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , quedando ambos en aptitud de contraer nuevas nupcias. QUINTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, remítase copia certificada de la misma a los CC. Director del Registro Civil del Estado y Oficial Segundo del Registro Civil de esta Ciudad, ante quien se celebró el matrimonio bajo el acta número ELIMINADO del Libro de Matrimonios de fecha ELIMINADO , para efectos de lo dispuesto por el artículo 97 del Código Familiar. SEXTO.- Ante la mayoría de edad de de los hijos de las partes en juicio, luego ya no son sujetos de la patria potestad, por lo cual se determinó no entrar al estudio de la guarda y custodia señalada. SEPTIMO.- La actora en reconvención ELIMINADO no justificó su acción de indemnización planteada y el reconvenido ELIMINADO sí justificó sus excepciones. OCTAVO.- Por lo tanto, se absuelve al reconvenido ELIMINADO del pago de la indemnización solicitada por la reconveniente ELIMINADO NOVENO.- No se hace especial condenación en costas en esta instancia. DECIMO.- Notifíquese personalmente. ASI, LO RESOLVIO Y FIRMA LA C. LICENCIADA MARIA DEL CARMEN GOMEZ FLORES, JUEZ TERCERO DE LO FAMILIAR, QUIEN ACTUA CON SECRETARIA DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADA TERESA CONSTANZA KARIN CANSECO PONCE. DOY FE

Número de Expediente: 877/2017 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO Y ALIMENTOS Fecha en que se dictó sentencia: Lunes, 08 de Enero de 2018 Fecha en que causó ejecutoria: Miércoles, 24 de Enero de 2018 Sentencia/Puntos resolutivos: SAN LUIS POTOSÍ, S.L.P., A 08 OCHO DE ENERO DEL AÑO 2018 DOS MIL DIECIOCHO. V I S T O S, para resolver en definitiva los autos del expediente número 877/2017, relativo al Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO ; y, R E S U L T AN D O PRIMERO.- Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes Común a los Juzgados Civiles, Mercantiles y Familiares del Poder Judicial del Estado, el 08 ocho de junio del año 2017 dos mil diecisiete, y turnado a este Juzgado Tercero de lo Familiar, el 09 nueve del citado mes y año, compareció ELIMINADO a demandar en la vía Ordinaria Civil a ELIMINADO , por la disolución del vínculo matrimonial que los une, por el pago de una pensión alimenticia provisional y en su oportunidad definitiva a favor de sus hijos mayores de edad y, por el pago de costas y gastos originados con motivo de este juicio; señalando los hechos de su demanda, los preceptos legales que consideró aplicables al caso y anexando las documentales relativas. SEGUNDO.- Por auto de 09 nueve de junio del año 2017 dos mil diecisiete, se radicó el presente juicio en la vía propuesta, por lo que hace a los alimentos que solicita a favor de sus hijos, tomando en cuenta las documentales que aporta y al desprenderse que a la fecha son mayores de edad, quedó expedito su derecho para lo hagan valer en la vía y forma que corresponda; se ordenó

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llevar a cabo el emplazamiento a la parte demandada ELIMINADO , corriéndole traslado con las copias simples de ley, para que dentro del término de nueve días, diera contestación a la instancia entablada en su contra, con el apercibimiento legal respectivo; asimismo, se ordenó dar la intervención legal que le compete a la Agente del Ministerio Público adscrita, para que manifestara lo que a su representación social correspondiera. TERCERO.- Con fecha 11 once de agosto del año 2017 dos mil diecisiete, se llevó a cabo la diligencia de emplazamiento ordenada a la demandada ELIMINADO , en los términos de ley, tal como se aprecia a fojas 12 del expediente. Mediante razón actuarial de 14 catorce de agosto del 2017 dos mil diecisiete, se dio la intervención que le compete a la Representante Social de la adscripción, quien en la misma actuación manifestó su conformidad con el trámite del presente juicio, como consta a fojas 12 vuelta del sumario. Por acuerdo dictado el 28 veintiocho de septiembre del 2017 dos mil diecisiete, se tuvo a la demandada ELIMINADO , por contestando en tiempo y forma la demanda entablada en su contra y por oponiendo las excepciones y defensas que hizo valer; asimismo, se mandó abrir el juicio a prueba, por el término de diez días comunes y fatales para su ofrecimiento, durante el cual, únicamente la parte actora hizo uso de tal derecho. CUARTO.- Mediante proveído de fecha 20 veinte de septiembre del año 2017 dos mil diecisiete, se pasó al período de desahogo de pruebas, decretándose el término común de treinta días, fijándose fecha y hora para las que así lo ameritaron. Con fecha 11 once de octubre del 2017 dos mil diecisiete, tuvo verificativo el desahogo de prueba confesional a cargo de la demandada ELIMINADO , en los términos del acta que obra a fojas 40 y 41 de lo actuado;

en la misma fecha, tuvo lugar el desahogo de la prueba testimonial ofrecida por el actor en los términos del acta que obra a fojas 44 y 45 del expediente. Por auto de 13 trece de noviembre del 2017 dos mil diecisiete, se pasó al período de alegatos por el término común de cinco días, para que alegaran de buena prueba, haciendo uso de ese derecho únicamente la parte actora. Finalmente, por acuerdo de 29 veintinueve de noviembre del año en curso, se citó para resolver el presente juicio; y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado Tercero de lo Familiar es competente para conocer del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII del Código de Procedimientos Civiles, 51 fracción I, 53 fracción II y 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, al haber establecido las partes su morada conyugal dentro de la demarcación territorial que comprende este Primer Distrito Judicial del Estado. SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil en la que se tramitó el presente juicio es la correcta, al estar expresamente establecida en el Título Sexto, artículos 252, 253, 254 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles de la Entidad. TERCERO.- La personalidad con la cual compareció el actor ELIMINADO , así como la demandada ELIMINADO , quedó debidamente acreditada en autos, conforme a lo establecido por el artículo 44 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, al haber acudido por sus propios derechos a formular la demanda y dar contestación a la misma, respectivamente. CUARTO.- Ahora bien, el actor ELIMINADO compareció a demandar a la señora ELIMINADO , por divorcio necesario, argumentando en el capítulo de hechos de su demanda en lo que aquí interesa, que con fecha 29 veintinueve de mayo del año 1993 mil novecientos noventa y tres, contrajo nupcias con su ahora

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demandada, que procrearon dos hijos de nombres ELIMINADO y ELIMINADO , ambos de apellidos ELIMINADO , quienes son mayores de edad, que establecieron su último domicilio conyugal en ELIMINADO ; que desde que contrajeron matrimonio, la demandado y el actor tuvieron diversas diferencias tanto económicas como personales y de conflicto, durante el tiempo que vivieron juntos desde que contrajeron matrimonio hasta la fecha; que el día 11 once de enero del año 2001 dos mil uno, se encontraban reunidos en casa de los padres del promovente, en el patio trasero, su ahora demandada, sus hijos, su hermana ELIMINADO y diversas personas más, que de la nada su ahora demandada jaloneo y le dio nalgadas a su hijo menor de una manera agresiva, que al cuestionarle su comportamiento, respondió que era su hijo y que lo podía golpear si quería, que tomo a sus dos hijos y salió de la propiedad, que el promovente la alcanzó con una de sus hermanas para tranquilizarla, que la demandada ofendió a su hermana y le dijo que se fueran a la casa a fin de no pelear más y de que sus hijos no presenciaran tantas peleas por lo que accedió y le pidió a su demandada que no fuera violenta con sus hijos. Que a principios del año 2002 dos mil dos y 2003 dos mil tres, entre enero y febrero siendo un fin de semana, se encontraban de visita en casa de los padres del promovente y que su ahora demandada comenzó a gritarle de la nada, diciéndole que estaba cansada de él y que lo único que quería era el divorcio, contestando el promovente que si eso quería que se lo daría, pero que no era perfecta y que recordara su falta de interés por su relación y sus hijos, a lo que contestó que no le importaba y se salió de la casa, por lo que su ahora demandada se salió del domicilio conyugal abandonándolos, que al poco tiempo regresó pidiendo otra oportunidad y que cambiaría. Que

en el año 2004 dos mil cuatro, su ahora demandada lo demandó por alimentos para sus dos hijos embargándole porcentaje de sus percepciones; posteriormente, en el año 2013 dos mil trece, comenzaron un procedimiento de divorcio voluntario pero que la demandada le dijo que no le daría el divorcio por lo que dio conocimiento al juzgado y se desistió de la instancia. Refiere que su ahora demandada vive con su actual pareja de nombre ELIMINADO , con el cual ya tiene más de cuatro años haciendo vida en común e íntima; motivo por el cual, en base a sus derechos humanos y el respeto a los mismos solicita el divorcio por no tener vida e intereses personales en común. ELIMINADO QUINTO.- En cuanto al fondo de la acción ejercitada de divorcio necesario que contempla el artículo 86 del Código Familiar del Estado, anterior a las reformas vigentes (publicadas en el Periódico Oficial del Estado el 30 treinta de mayo del año 2017 dos mil diecisiete), que dispone: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro.”, el actor lo funda en las fracciones VIII, IX, X, XII y XIII del numeral 87 de la Ley Sustantiva invocada, sin embargo, se advierte de los hechos narrados por el accionante en su escrito inicial de demanda y de las pruebas desahogadas en autos, que la causal en que se concentró el debate, es la contenida en la fracción VIII del artículo 87 del Código Familiar vigente en el Estado, razón por la cual, únicamente se estudiará la fracción VIII del artículo 87 del Código Familiar en comento, que dispone: “Cuando no vivan juntos la y el cónyuge por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos.”. Ahora bien, tomando en consideración que en la fecha de prestación de la demanda inicial, acontecido el día 08 ocho de junio del año 2017 dos mil

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diecisiete, ya se encontraban vigentes las reformas al Código Familiar publicadas en el Periódico Oficial del Estado el 30 treinta de mayo del año 2017 dos mil diecisiete, en el que se contempla en nuestra legislación del Estado, el procedimiento especial de divorcio incausado, por lo que no obstante que el presente trámite se llevó a cabo conforme al Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario, sin embargo, con apoyo en el criterio jurisprudencial que a la voz dice: “DIVORCIO NECESARIO. EL REGIMEN DE DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO QUE EXIGE LA ACREDITACION DE CAUSALES, VULNERA EL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD (Códigos de Morelos, Veracruz y legislaciones análogas).”, Décima Época, Registro 2009591, Primera Sala, Jurisprudencia Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Julio de 2015, Tomo I Tesis 1ª/J.28/2015 (10ª), página 570, se procede a su estudio, atendiendo a la voluntad del actor ELIMINADO en la disolución del vínculo matrimonial que le une con la demandada ELIMINADO .Por lo que, los elementos que deben demostrarse durante el procedimiento, de acuerdo con lo dispuesto por el ordinal 273 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, son: a).- La existencia del matrimonio; y, b).- La manifestación expresa de la parte actora de que se disuelva el vínculo matrimonial que le une con la parte demandada. En ese orden, por lo que hace al primero de los elementos para la procedencia de la acción de divorcio necesario que ejercitó el actor, se encuentra justificado con el acta certificada de matrimonio celebrado entre los señores ELIMINADO y ELIMINADO , el día ELIMINADO , asentada bajo el número ELIMINADO , ante la fe del Oficial Tercero del Registro Civil de esta Ciudad, bajo el régimen de separación de bienes, la que aparece

visible a fojas 05 de lo actuado; documental que por tener el carácter de pública, tiene pleno valor probatorio en juicio, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 280 fracción II, 323, fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, con la que se acredita el matrimonio civil celebrado por las partes del juicio. Respecto al diverso elemento de la acción en estudio, relativo a la manifestación expresa de la parte actora de que se disuelva el vínculo matrimonial que le une con la demandada, se acredita en autos con la manifiesta expresa vertida por la parte actora ELIMINADO contenida en su escrito inicial de demanda recibido en la Oficialía de Partes Común a los Juzgados Civiles, Mercantiles y Familiares del Poder Judicial del Estado, el 08 ocho de junio del año 2017 dos mil diecisiete, y turnado a este Juzgado Tercero de lo Familiar, el 09 nueve del citado mes y año, en el que compareció a demandar a la señora ELIMINADO , por la disolución del vínculo matrimonial que los une; con lo anterior, se demuestra la voluntad expresa de la actora de que se disuelva el vínculo matrimonial que le une con su consorte. Ahora bien, es de señalarse que uno de los principales derechos personalísimos, reconocidos por el orden jurídico mexicano, es el consistente en que todo individuo, pueda elegir en forma libre y autónoma su proyecto de vida; es el reconocimiento del Estado sobre la facultad natural de toda persona a ser individualmente como quiera ser, sin coacción ni controles injustificados, con el fin de cumplir las metas u objetivos que se ha fijado, de acuerdo con sus valores, ideas, expectativas, gustos, etcétera. Así pues, el libre desarrollo de la personalidad comprende, entre otras expresiones, la libertad de contraer matrimonio o de no hacerlo; de procrear hijos y cuántos, o bien, decidir no tenerlos; en tanto que todos estos aspectos son parte de la

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forma en que una persona desea proyectarse y vivir su vida y que, por tanto, sólo a ella corresponde decidir autónomamente. Con lo anterior, queda claro que dentro de esa libertad elección de planes de vida, queda comprendida la consistente en la determinación de una persona de no continuar casada. Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha considerado que la condición de probar causales para determinar la disolución del matrimonio, atenta contra el libre desarrollo de la personalidad y ha resuelto que el divorcio incausado no viola la garantía de audiencia, razón por la que ha declarado inconstitucional el sistema tradicional que así lo consideraba necesario; pues de acuerdo con el criterio emitido por la Corte, el también llamado “divorcio sin causales”, no atenta contra la sociedad ni la familia; por el contrario la protege y fortalece al tratar de evitar conflictos en la disolución del vínculo matrimonial, así como enfrentamientos entre personas y familias que alienten entre ellos la posibilidad de odio, violencia, egoísmo y acciones maliciosas; pues con esta adecuación, se observa el derecho humano a la libertad de decidir, consagrada en la Convención de los Derechos Humanos, el que se replica en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Debe precisarse que al instituirse la figura del divorcio sin causa o incausado, trae aparejadas como consecuencias, la de eximir a las partes de invocar y justificar causas específicas para solicitar el divorcio; simplifica el procedimiento de divorcio al excluir el término probatorio en todos los trámites que innecesariamente prolongan la subsistencia del vínculo matrimonial; reduce los gastos y costas tanto para las partes, como para el Estado; da certidumbre a los justiciables respecto al tiempo y forma de resolución; otorga mayor protección en lo relativo a la custodia,

convivencia, alimentos e indemnización, en su caso, con motivo del divorcio, así como en lo referente a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal. Bajo esa premisa, al ser la institución del matrimonio un contrato que regula y constituye la base de la familia, teniendo fuente de derechos y deberes morales, por lo que es de interés público y social; sin embargo, el logro de la estabilidad familiar no implica que los consortes deban permanecer unidos al ser la convivencia entre ellos imposible, con pérdida del afecto que en un principio les unió el matrimonio. Por tanto, a través del divorcio, el Estado ha reconocido la existencia de una figura jurídica que permite disolver la unión conyugal y por ello evitar los efectos generados por las relaciones disfuncionales de maltrato o de violencia familiar que se suscitan entre los cónyuges, por lo que dada la situación de las partes es de señalarse que solo el matrimonio de éstos es por una situación de derecho, y cuya voluntad ahora de ambas partes es el de no permanecer unidos legalmente en el matrimonio, de ahí que la legislación familiar ha previsto el divorcio incausado, es decir, que no necesariamente se tienen que justificar las causas por las cuales las partes soliciten su divorcio, sino por voluntad propia y así evitar la problemática en la convivencia familiar que dice la actora ha ocurrido dentro de su matrimonio, lo que la ha motivado a solicitar el trámite de divorcio que solicita, y con ello se respeta la libertad de los cónyuges al expresar su voluntad de no continuar casados, lo cual propicia un ambiente adecuado para el bienestar emocional con la consecuente armonía entre los integrantes del núcleo familiar. En esta tesitura, ante el allanamiento de la demandada ELIMINADO , con el divorcio solicitado por el actor ELIMINADO , contenido en su escrito de contestación de demanda, recibido en este juzgado el 24 veinticuatro de

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agosto del 2017 dos mil diecisiete, el que aparece visible a fojas 14 a la 18 de autos, en el que manifestó que está de acuerdo en la disolución del vínculo matrimonial que se reclama, manifestaciones vertidas por la demandada que constituyen una confesión con pleno valor probatorio en juicio, de conformidad con lo previsto por los artículos 381 y 383 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, de las que se desprende la conformidad de la cónyuge demandada con el divorcio solicitado por la parte actora; aunado a lo anterior, es de señalarse que se desprende de los autos, la separación de cuerpos de los cónyuges, lo que trae como consecuencia que ya no se cumple con los fines del matrimonio, ni con las obligaciones que del mismo se derivan como es la ayuda mutua entre los cónyuges, por lo que en el caso se advierte que el matrimonio de las partes ya no existe materialmente o de facto sino únicamente de derecho y ante los razonamientos expuestos y al haberse demostrado los elementos base de la acción a estudio, se tiene por acreditada la acción de divorcio intentada por la parte actora, atendiendo al libre desarrollo de la personalidad de los mismos, al tener la libertad para contraer matrimonio, así como para solicitar la disolución del vínculo matrimonial, atendiéndose a los derechos que derivan del reconocimiento al derecho a la dignidad humana. Sirve de apoyo a lo anterior, lo expuesto por el máximo Tribunal del País en la tesis de Jurisprudencia 1a./J. 28/2015 (10a.), que aparece en la página 570 de la Décima Época, Primera Sala de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 20, Julio de 2015, Tomo I, que literalmente reza: “DIVORCIO NECESARIO. EL RÉGIMEN DE DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO QUE EXIGE LA ACREDITACIÓN DE CAUSALES, VULNERA EL DERECHO AL LIBRE

DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD (CÓDIGOS DE MORELOS, VERACRUZ Y LEGISLACIONES ANÁLOGAS).- El libre desarrollo de la personalidad constituye la expresión jurídica del principio liberal de "autonomía de la persona", de acuerdo con el cual al ser valiosa en sí misma la libre elección individual de planes de vida, el Estado tiene prohibido interferir en la elección de éstos, debiéndose limitar a diseñar instituciones que faciliten la persecución individual de esos planes de vida y la satisfacción de los ideales de virtud que cada uno elija, así como a impedir la interferencia de otras personas en su persecución. En el ordenamiento mexicano, el libre desarrollo de la personalidad es un derecho fundamental que permite a los individuos elegir y materializar los planes de vida que estimen convenientes, cuyos límites externos son exclusivamente el orden público y los derechos de terceros. De acuerdo con lo anterior, el régimen de disolución del matrimonio contemplado en las legislaciones de Morelos y Veracruz (y ordenamientos análogos), que exige la acreditación de causales cuando no existe mutuo consentimiento de los contrayentes, incide en el contenido prima facie del derecho al libre desarrollo de la personalidad. En este sentido, se trata de una medida legislativa que restringe injustificadamente ese derecho fundamental, toda vez que no resulta idónea para perseguir ninguno de los límites que imponen los derechos de terceros y de orden público. En consecuencia, los artículos 175 del Código Familiar para el Estado de Morelos y 141 del Código Civil para el Estado de Veracruz, en los cuales se establecen las causales que hay que acreditar para que pueda decretarse la disolución del matrimonio cuando no existe mutuo consentimiento de los cónyuges, son inconstitucionales. De acuerdo con lo anterior, los jueces de

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esas entidades federativas no pueden condicionar el otorgamiento del divorcio a la prueba de alguna causal, de tal manera que para decretar la disolución del vínculo matrimonial basta con que uno de los cónyuges lo solicite sin necesidad de expresar motivo alguno. No obstante, el hecho de que en esos casos se decrete el divorcio sin la existencia de cónyuge culpable no implica desconocer la necesidad de resolver las cuestiones familiares relacionadas con la disolución del matrimonio, como pudieran ser la guarda y custodia de los hijos, el régimen de convivencias con el padre no custodio, los alimentos o alguna otra cuestión semejante.”; ante ello, se facilitan los juicios de divorcio, sin que sea necesario el acreditamiento de las causales que se invoquen. Así las cosas, ante lo expuesto en líneas que anteceden, al desprenderse que ya no se surten los fines del matrimonio y existir la voluntad del actor de no seguir unido en matrimonio con su consorte y ante el allanamiento de la demandada con la pretensión del actor, por lo que tomando en consideración su derecho fundamental a la dignidad humana; en consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO y ELIMINADO . En su oportunidad, remítase copia certificada de la misma, al Director del Registro Civil en el Estado y al Oficial Tercero del Registro Civil de esta Ciudad, ante quien se celebró el matrimonio bajo el acta número ELIMINADO , del libro de matrimonios de fecha ELIMINADO , para los efectos de lo dispuesto por los artículos 97 del Código Familiar y 561 del Código de Procedimientos Civiles vigentes en el Estado. SEXTO.- Por otra parte, debe señalarse que respecto de ELIMINADO y ELIMINADO , se desprende de sus actas certificadas de nacimiento, las que aparecen visibles a fojas 6 y 7 de lo actuado, que a la fecha son mayores de edad y por lo

tanto, libres para disponer de su persona y sus bienes, atento a lo dispuesto por los artículos 592 y 593 del Código Civil vigente en el Estado; razón por la cual, resulta ocioso e innecesario entrar al estudio de lo ordenado por el artículo 92 del Código Familiar vigente en el Estado. SÉPTIMO.- Por último, ante el resultado de la presente resolución, no se hace especial condenación al pago de costas en esta Instancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles de la Entidad. Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sostenido por el Pleno en Materia Civil del Séptimo Circuito, en la jurisprudencia con registro 2012948, publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 35, Octubre de 2016, Tomo III, Tesis: PC.VII.C. J/5 C (10a.), visible en la página 1825, cuyo rubro y texto rezan: “GASTOS Y COSTAS. ES IMPROCEDENTE LA CONDENA A SU PAGO EN LOS JUICIOS O PROCEDIMIENTOS RELACIONADOS CON EL DERECHO FAMILIAR, E IGUALMENTE, CON EL DE MENORES DE EDAD O INCAPACES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). El artículo 104 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz prevé la condena al pago de gastos y costas con base en la teoría del vencimiento, al establecer que siempre será condenado el litigante que no obtuviere resolución favorable, ya en lo principal, ya en los incidentes que surgieren. Sin embargo, acorde con la reforma a su primer párrafo, última parte, aprobada por decreto publicado en la Gaceta Legislativa de 8 de enero de 2015, esa condena no operará y, por tanto, es improcedente en los juicios o procedimientos relacionados con el derecho familiar, y con el de menores de edad o incapaces.”. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los

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artículos 78, fracción III, 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, SE RESUELVE: PRIMERO.- Este Juzgado Tercero de lo Familiar resultó competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía Ordinaria Civil. TERCERO.- La personalidad de las partes quedó debidamente acreditada en autos. CUARTO.- Por los motivos expuestos en el considerando quinto de esta sentencia, al desprenderse que ya no se surten los fines del matrimonio y existir la voluntad del actor de no seguir unido en matrimonio con su consorte y ante el allanamiento de la demandada con la pretensión del actor, por lo que tomando en consideración su derecho fundamental a la dignidad humana; en consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO y ELIMINADO . QUINTO.- En su oportunidad, remítase copia certificada de la misma, al Director del Registro Civil en el Estado y al Oficial Tercero del Registro Civil de esta Ciudad, ante quien se celebró el matrimonio bajo el acta número ELIMINADO , del libro de matrimonios de fecha ELIMINADO , para los efectos de lo dispuesto por los artículos 97 del Código Familiar y 561 del Código de Procedimientos Civiles vigentes en el Estado. SEXTO.- Por los motivos expuestos en el considerando correlativo de esta resolución, resultó ocioso e innecesario entrar al estudio de lo ordenado por el artículo 92 del Código Familiar vigente en el Estado, respecto de ELIMINADO y ELIMINADO , al ser mayores de edad. SÉPTIMO.- Por las razones vertidas en el considerando correlativo de esta sentencia, no se hace especial condenación al pago de costas en esta Instancia. OCTAVO.- Notifíquese. ASÍ, LO RESOLVIÓ Y FIRMA, LA LICENCIADA MARÍA DEL CARMEN GÓMEZ FLORES, JUEZ TERCERO DEL RAMO FAMILIAR DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL DEL ESTADO,

QUIEN ACTÚA CON SECRETARIA DE ACUERDOS QUE AUTORIZA, LICENCIADA TERESA CONSTANZA KARIN CANSECO PONCE. DOY FE.- Número de Expediente: 902/2017 Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL Objeto de la litis: DIVORCIO INCAUSADO Fecha en que se dictó sentencia: Miércoles, 10 de Enero de 2018 Fecha en que causó ejecutoria: Miércoles, 24 de Enero de 2018 Sentencia/Puntos resolutivos: SAN LUIS POTOSÍ, S.L.P., A 10 DIEZ DE ENERO DEL 2018 DOS MIL DIECIOCHO. V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 902/2017, relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Incausado, promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO ; y R E S U L T AN D O PRIMERO.- Mediante escrito recibido el día 13 trece de junio del año 2017 dos mil diecisiete en la Oficialía de Partes Común a los Juzgados Civiles, Mercantiles y Familiares y turnado a este Juzgado Tercero de lo Familiar, compareció ELIMINADO a demandar a ELIMINADO , por Divorcio Incausado con el objeto que se declare la disolución del vínculo matrimonial que une a las partes; señalando los hechos de su demanda, los preceptos legales que consideró aplicables al caso y al efecto anexó las documentales relativas. SEGUNDO.- Por auto de fecha 14 catorce de junio del año 2017 dos mil diecisiete, previo admitir la demanda se ordenó requerir a la actora para que aclarara la naturaleza del juicio; lo que así hizo. Por auto de fecha 11 once de agosto del año 2017 dos mil diecisiete, se admitió la demanda, ordenándose notificar y emplazar al demandado ELIMINADO , juntamente con el convenio que exhibió para que en el término de 03 tres días, produjera su contestación, así como para que manifestara su conformidad con el

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convenio o en su caso, realizara contrapropuesta del convenio, en el entendido que de no dar cumplimiento se entendería su conformidad con el mismo. Con fecha 16 dieciséis de octubre del año 2017 dos mil diecisiete, se llevó a cabo el emplazamiento en los términos que constan a fojas 26 de autos. Con fecha 17 diecisiete de de octubre del año 2017 dos mil diecisiete, se dio la intervención legal que le compete a la Representante Social Adscrita; quien manifestó su conformidad con el trámite del presente juicio. TERCERO.- Por auto de fecha 09 nueve de noviembre del 2017 dos mil diecisiete, se le declaró la rebeldía a la parte demandada. Por auto de fecha 04 cuatro de diciembre del año próximo pasado, se señaló fecha y hora para el desahogo de una audiencia en los términos del artículo 76 de la Ley Adjetiva en la materia; la cual se desahogó con fecha 10 diez de enero del año 2018 dos mil dieciocho, con el resultado que obra en autos y finalmente, se citó para resolver el presente juicio; y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este Juzgado Tercero de lo Familiar para conocer del presente juicio de conformidad con el artículo 155 fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles, en relación con los dispositivos 3º, 4º y 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se substanció este juicio es correcta por así considerarlo los 1º, 14,16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 86, 86 BIS, 87 del Código Familiar del Estado, y 31 fracción IV del Código de Procedimientos Civiles del Estado. TERCERO.- La personalidad con la cual compareció la parte actora quedó acreditada en términos de los artículos 44 y 45 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. CUARTO.- La parte actora, según su escrito de demanda, mismo que se da por reproducido para

todos los efectos legales a que haya lugar, se advierte que ejercitó la acción de Divorcio Incausado. Ahora bien, al respecto los artículos 86 fracción I y 86 BIS y 89 del Código Familiar vigente del Estado, establecen: 86. El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio. La acción de divorcio es personal, y sólo se extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las dos formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Incausado, cuando cualquiera de los cónyuges lo solicite, sin que se requiera que se señale la causa, razón o motivo que genere la petición, y II. Voluntario, cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse, en cuyo caso se tramitará por la vía judicial, ante el Juez Familiar, o Mixto; o de forma administrativa ante el Oficial que designe el Director del Registro Civil en el Estado. 86 BIS. La o el cónyuge que desee promover juicio de divorcio incausado, además de cumplir con los requisitos que establece el artículo 253 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, deberá acompañar a su escrito inicial de demanda, una copia certificada del acta de matrimonio y de las de nacimiento de sus hijas o hijos, copia simple de la solicitud y propuesta de convenio, tendiente a regular las consecuencias jurídicas de la disolución del vínculo matrimonial, mismo que deberá contener, por lo menos, los siguientes requisitos: I. La designación de la persona que tendrá la guarda y custodia de las o los hijos menores, o incapaces; II. Las modalidades bajo las cuales el padre o madre, que no tenga la guarda y custodia, ejercerá el derecho de convivencia; III. La forma o términos bajo los cuales se atenderán o cubrirán las necesidades de las hijas o hijos, y, en su caso, de la o el cónyuge, a quien deba darse alimentos, tanto durante el procedimiento, como después de decretarse el divorcio, así como las medidas conducentes, en caso de que la mujer se encuentre en cinta;

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especificándose forma, lugar y fecha del pago, así como la garantía para asegurar el debido cumplimiento; IV. La designación de la o el cónyuge al que corresponderá, en su caso, el uso del domicilio conyugal y el menaje de casa; V. La forma y términos de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento y hasta que se liquide, así como la forma de liquidarla, exhibiendo al efecto, las capitulaciones matrimoniales, el inventario, avalúo y el proyecto de participación. Para el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, deberá tomarse en consideración lo establecido en los artículos siguientes, y VI. La compensación, en el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, la que no podrá ser superior al cincuenta por ciento del valor de los bienes que hubieren adquirido, a que tendrá derecho la o el cónyuge que, durante el matrimonio, se haya dedicado preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos. El Juez de lo Familiar o el Juez Mixto, en su caso, resolverá atendiendo a las circunstancias específicas de cada caso. Con el convenio de referencia, se dará vista al otro cónyuge, para que al contestar la demanda, manifieste su conformidad con el mismo o, en su caso, presente contrapropuesta de convenio. Para el caso de que las partes no se pongan de acuerdo en los temas relativos a la guarda y custodia de las o los hijos; el régimen de convivencia con la madre o padre no custodio; los alimentos, entre otros, la autoridad judicial se pronunciará respecto de la solicitud de divorcio; y en la vía incidental que corresponda, se deberá continuar hasta la total resolución de los demás temas que se hayan ventilado. 89. El divorcio puede ser demandado cuando así lo considere la o el cónyuge que decida

no continuar unido en matrimonio, independientemente de la causa que le haya llevado a tomar tal determinación. Del estudio y análisis de las constancias y actuaciones que obran en autos se desprende que han quedado satisfechos los requisitos de forma y fondo exigidos por los artículos 86 y 86 BIS del Código Familiar del Estado, 253 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles del Estado, toda vez que la parte actora exhibió las siguientes constancias: a) Acta de matrimonio, número ELIMINADO celebrado por los CC. ELIMINADO con fecha 21 veintiuno de octubre del año 1995 mil novecientos noventa y cinco, ante la fe del Oficial Quinto del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., bajo el régimen de separación de bienes (V.F. 08). b) Acta de nacimiento, de ELIMINADO ; nacimiento registrado en la forma y términos que constan a fojas 09 nueve de autos. c) Copias certificadas de la querella formulada por ELIMINADO en contra de ELIMINADO ante el Agente del Ministerio Público Adscrito a la Mesa I de la Agencia Primera con sede en el DIF ESTATAL y Agente del Ministerio Público Especializada para la Atención de Delitos Sexuales contra la Familia y Derechos Humanos, en los términos que constan a fojas 11 a 15 de autos. Documentales públicas con pleno valor probatorio en juicio, de conformidad con lo establecido por los artículos 280 fracciones II, 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, con la cual la parte actora acredita la existencia del matrimonio que pretende se disuelva y de igual forma acredita que del matrimonio de las partes, procrearon dos hijas, quienes a la fecha son menores de edad y de igual forma, acredita la existencia de las denuncias que menciona en su demanda inicial. Cabe señalar que la parte demandada, no dio contestación a la demanda instaurada en su contra, quedando así

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en evidencia su falta de interés, siendo por tanto preponderante la sola voluntad de la parte actora para no seguir vinculada como cónyuge del demandado y la cual no está supeditado a explicación alguna, ya que con la sola manifestación de su voluntad ejercen su derecho al libre desarrollo de la personalidad, permitiendo apreciar al Juzgador que es clara su decisión de no seguir casada y cambiar su estado civil, lo que constituye el modo en que el individuo desea proyectarse y vivir su vida; por tanto, la disolución del vínculo matrimonial que une a las partes debe autorizarse en base a la autonomía de la voluntad de las partes, sin que ello implique una vulneración al derecho humano a una justicia imparcial, puesto que la resolución de divorcio sólo es de carácter declarativo, ya que sólo se limita a evidenciar una situación jurídica determinada como es el rompimiento de facto de las relaciones afectivas entre los cónyuges como en el presente caso acontece, ya que de determinar lo contrario, se vulneraría su derecho al libre desarrollo de la personalidad, que constituye como ya se dijo la expresión jurídica del principio liberal de ELIMINADO , por lo que el Estado, tiene prohibido interferir en dicha elección, debiéndose limitar a diseñar instituciones que faciliten la persecución individual de esos planes de vida y la satisfacción de los ideales que cada individuo elija, así como impedir la interferencia de otras personas en dichos planes.En virtud de lo anterior y aunado a que la Agente del Ministerio Público Adscrita manifestó su conformidad con el trámite del presente juicio, se declara procedente la acción por divorcio incausado que ejercitó la actora ELIMINADO en contra de la parte demandada ELIMINADO , quien no dio contestación a la demanda siguiéndose el juicio en su rebeldía. En tal virtud, se decreta la disolución del

vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , quedando ambos en aptitud de contraer nuevo matrimonio, una vez que cause ejecutoria la presente sentencia. En su oportunidad, gírese atento oficio a los CC. Director del Registro Civil del Estado y Oficial Quinto del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., ante quien se celebró el matrimonio de las partes, a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 97 del Código Familiar del Estado. Y por lo que hace al diverso requisito que exige el artículo 86 bis del Código Familiar del Estado, en lo relativo a la propuesta de convenio que la parte actora debe exhibir con el objeto de regular las consecuencias jurídicas de la disolución del vínculo matrimonial que al efecto se decretó; es de señalarse que la actora, cumplió con tal requisito y que la parte demandada, no realizó contrapropuesta alguna al respecto, evidenciando así su falta de interés; por lo que con fundamento en los artículos 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1138 y 1140 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, se aprueban únicamente ELIMINADO de la propuesta de convenio formulada por la actora con fecha 09 nueve de agosto del año 2017 dos mil diecisiete, en los precisos términos que constan en autos, mismas que se dan por reproducidas para todos los efectos legales a que haya lugar (V.F. 20-21) y en consecuencia, se obliga a las partes a estar y pasar por dicho instrumento en su parte conducente, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada. En consecuencia, se ordena girar el oficio de descuento solicitado por la parte actora en los precisos términos que constan en su escrito de demanda inciso ELIMINADO del capítulo de medidas, visible a fojas 18 dieciocho de autos; ello a efecto que la empresa ELIMINADO , ponga a disposición de la actora ELIMINADO la cantidad que

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resulte del descuento ordenado a los ingresos que percibe el C. ELIMINADO , en la referida empresa como pago de su salario en la actividad que desempeña, a favor de sus acreedores alimentarios por conducto de su progenitora por concepto de pago de pensión alimenticia definitiva, previa identificación y firma de recibido. En su oportunidad, con fundamento en el artículo 982 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, requiérasele al demandado para que en el término 05 cinco días de cumplimiento con las cláusula séptima de la propuesta de convenio formulada por la actora y la cual se aprobó y sanción en la presente resolución. Y en lo que respecta en lo estipulado en la ELIMINADO de la mencionada propuesta de convenio formulada por la actora, ante los hechos de violencia que refiere en su escrito de demanda y según las constancias que exhibió al respecto, no es de aprobarse; ya que es de señalarse con fundamento en los artículos 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1138 y 1140 del Código de Procedimientos Civiles del Estado y con apoyo en los jurisprudencias sustentadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, citadas bajo el rubro: “MENORES DE EDAD. EL JUEZ ESTÁ OBLIGADO, AUN DE OFICIO, A ESCUCHARLOS EN CUALQUIER JUICIO DONDE TENGA QUE RESOLVERSE SOBRE LA PATRIA POTESTAD, GUARDA Y CUSTODIA, ASÍ COMO AL MINISTERIO PÚBLICO DE LA ADSCRIPCIÓN, TENIENDO EN CUENTA LA FACULTAD QUE TIENE DE VALERSE DE CUALQUIER MEDIO A FIN DE SALVAGUARDAR EL INTERÉS SUPERIOR DE AQUÉLLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).” “RÉGIMEN DE CONVIVENCIA DE MENORES. ES DE LITIS ABIERTA Y OPERA LA SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS

PLANTEAMIENTOS DE LAS PARTES (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).” y “RÉGIMEN DE VISITAS Y CONVIVENCIAS. SU DETERMINACIÓN DEBE OBEDECER A UNA PONDERACIÓN JUDICIAL PRUDENTE.” Visibles en: Novena Época, Registro: 183500, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVIII, Agosto de 2003, Materia(s): Civil, Tesis: VII.2o.C. J/15, Página: 1582; Décima Época, Registro: 160495, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 5, Materia(s): Civil Tesis: I.3o.C. J/67 (9a.), Página: 3700 y Época: Novena Época, Registro: 161775, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, Junio de 2011, Materia(s): Civil Tesis: I.5o.C. J/19, Página: 1036; respectivamente, que éste Tribunal se encuentra obligado a intervenir de oficio ante la minoría de edad de los hijos de las partes de nombres ELIMINADO quienes a la fecha cuentan con 02 dos años y 04 cuatro años de edad, respectivamente, a efecto de salvaguardar su integridad física y emocional, por lo que en forma prudente y debido cuidado debe analizarse cuál es el régimen de visitas y convivencias más conveniente para los hijos de las partes, según las circunstancias que narra la actora y afecto además de no forzar situaciones en torno a las mismas que en ocasiones no es posible resolver sin previa asistencia profesional, ya que una propuesta precipitada puede provocarles daños o un mayor rechazo en los menores hacia sus progenitores, con resultados contraproducentes a la convivencia y a las relaciones humanas, por lo que éste Órgano

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Jurisdiccional debe actuar oficiosamente tanto en la litis misma, al poder suplir incluso, la falta de reclamación, como en la recopilación de pruebas para decidir lo conducente, entre otros aspectos, tratándose del régimen de convivencia de dichos menores con sus progenitores y que es obligación del Juez Familiar hacerlo en uso de las facultades antes precisadas y en tal virtud, previo a acordar lo conducente, se determina escuchar primeramente a los hijos de las partes respecto a la relación que tiene con sus progenitores con el objeto que el Juzgador tenga un mejor conocimiento de la verdad y estar en posibilidad de normar un criterio correcto al respecto a fin de evitar conductas de violencia familiar y de igual forma, escuchar al Ministerio Público de la adscripción sobre ese tenor, teniendo en consideración, además, la facultad de poder valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, cosa o documento conducente al conocimiento de la verdad, como podría ser, a guisa de ejemplo, la investigación de trabajadores sociales, análisis psicológicos en relación no sólo con el menor sino también con los padres, apoyándose para ello en instituciones como el Desarrollo Integral para la Familia (DIF) o los servicios de salud pública, todo con el fin de salvaguardar el interés superior de los menores y así las cosas, se fijan las 11:10 once horas con diez minutos del día 29 veintinueve de enero del año en curso, para que se lleve a cabo una audiencia en donde se escuchará el sentir de las niñas ELIMINADO y en tal virtud, requiérase a la parte actora para que haga presente a sus menores hijas en éste Tribunal en la fecha y hora señaladas. Lo anterior, a efecto de dar cumplimiento con los artículos 3º de la Convención sobre los Derechos del Niño, 66 de la Ley de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado y demás relativos. Y en la cual, deberán estar presentes tanto la Agente del

Ministerio Público, así como la Trabajadora Social Adscrita; misma que deberá llevarse conforme al PROTOCOLO DE ACTUACIÓN PARA QUIENES IMPARTEN JUSTICIA EN CASOS QUE AFECTAN A NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, segunda edición, emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cual si bien no es vinculante, sí es orientador y de especial observancia para los Juzgadores. Asimismo, con fundamento en el artículo 86 bis del Código Familiar del Estado, se ordena la continuación del juicio sobre las inconformidades que tengan las partes, por lo que atento al citado numeral, deberán tramitarse en la vía incidental y en tal virtud, se concede a los CC. ELIMINADO , el término de 03 tres días para que tramiten el incidente respectivo, en el cual podrán reiterar, ampliar, o modificar los hechos objeto de sus pretensiones en relación con sus inconformidades, lo anterior en conformidad con el artículo 131 fracción IV del Código de Procedimientos Civiles del Estado; incidente que se tramitará conforme a las reglas previstas por los numerales 775, 777, 778 y 779 y demás relativos del código invocado, hasta la total resolución de la problemática que se ventile. QUINTO.- Por último, dada la naturaleza del procedimiento que se ventila el cual es del orden familiar, no se hace especial condena de costas y gastos en el presente juicio; lo anterior con apoyo en la jurisprudencia sustentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, citada bajo el rubro: “ ELIMINADO Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 35, tomo III de Octubre del 2016, Decimal Época, bajo el Registro número 2012948. Por lo expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 78 fracción III, 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado Tercero de lo Familiar resultó competente para

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conocer del presente Juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía de Tramitación Especial en que se tramitó el juicio. TERCERO.- Los promoventes ocurrieron a juicio con personalidad. CUARTO.- Por los razonamientos expuestos en el considerando ELIMINADO , se declara procedente la acción por divorcio incausado que ejercitó la actora ELIMINADO en contra del demandado ELIMINADO , quien no dio contestación a la demanda instaurada en su contra, siguiéndose el juicio en su rebeldía. QUINTO.- En tal virtud, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , quedando ambos en aptitud de contraer nuevo matrimonio, una vez que cause ejecutoria la presente sentencia. SEXTO.- En su oportunidad, gírese atento oficio a los CC. Director del Registro Civil del Estado y Oficial Quinto del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P. ante quien se celebró el matrimonio de las partes, cuyos datos de registro obran en autos, ello a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 97 del Código Familiar del Estado. SEPTIMO.- Por los razonamientos expuestos en el considerando ELIMINADO , se aprueban únicamente ELIMINADO de la propuesta de convenio formulada por la actora con fecha 09 nueve de agosto del año 2017 dos mil diecisiete, en los precisos términos que constan en autos, mismas que se dan por reproducidas para todos los efectos legales a que haya lugar (V.F. 20-21) y en consecuencia, se obliga a las partes a estar y pasar por dicho instrumento en su parte conducente, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada. OCTAVO.- En consecuencia, se ordena girar el oficio de descuento solicitado por la parte actora en los precisos términos que constan en su escrito de demanda inciso ELIMINADO del capítulo de medidas, visible a fojas

18 dieciocho de autos; ello a efecto que la empresa ELIMINADO , ponga a disposición de la actora ELIMINADO la cantidad que resulte del descuento ordenado a los ingresos que percibe el C. ELIMINADO , en la referida empresa, a favor de sus acreedores alimentarios por concepto de pago de pensión alimenticia definitiva y por conducto de su progenitora, previa identificación y firma de recibido. NOVENO.- En su oportunidad, con fundamento en el artículo 982 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, requiérasele al demandado para que en el término 05 cinco días de cumplimiento con las cláusula séptima de la propuesta de convenio formulada por la actora y la cual se aprobó y sanción en la presente resolución. DECIMO.- Por las razones expuestas en el considerando ELIMINADO , no son de aprobarse las cláusulas cuarta y quinta de la propuesta de convenio formulada por la actora; y a efecto de resolver lo conducente, se fijan las 11:10 once horas con diez minutos del día 29 veintinueve de enero del año en curso, para que se lleve a cabo una audiencia en donde se escuchará el sentir de las niñas ELIMINADO , misma que deberá llevarse conforme al PROTOCOLO DE ACTUACIÓN PARA QUIENES IMPARTEN JUSTICIA EN CASOS QUE AFECTAN A NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, segunda edición, emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y en tal virtud, requiérase a la parte actora para que haga presente a sus menores hijas en éste Tribunal en la fecha y hora señaladas. DECIMO PRIMERO.- Asimismo, con fundamento en el artículo 86 bis del Código Familiar del Estado, se ordena la continuación del juicio sobre las inconformidades que tengan las partes, por lo que atento al citado numeral, deberán tramitarse en la vía incidental y en tal virtud, se concede a los CC. ELIMINADO , el término de 03 tres

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días para que tramiten el incidente respectivo, en el cual podrán reiterar, ampliar, o modificar los hechos objeto de sus pretensiones en relación con sus inconformidades, lo anterior en conformidad con el artículo 131 fracción IV del Código de Procedimientos Civiles del Estado. DECIMO SEGUNDO.- Por último, no se hace especial condena de costas y gastos en el presente juicio. DECIMO TERCERO.- Notifíquese Personalmente. ASÍ, lo resolvió y firma la Licenciada MARÍA DEL CARMEN GÓMEZ FLORES, Juez Tercero de lo Familiar, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza Licenciada TERESA CONSTANZA KARIN CANSECO PONCE.- Doy fe.- Número de Expediente: 1254/2017 Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL Objeto de la litis: DIVORCIO INCAUSADO Fecha en que se dictó sentencia: Jueves, 30 de Noviembre de 2017 Fecha en que causó ejecutoria: Jueves, 25 de Enero de 2018 Sentencia/Puntos resolutivos: SAN LUIS POTOSI, S.L.P., A 30 TREINTA DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2017 DOS MIL DIECISIETE. V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 1254/2017, relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Incausado, promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO ; y R E S U L T AN D O PRIMERO.- Mediante escrito recibido el día 28 veintiocho de agosto del año 2017 dos mil diecisiete en la Oficialía de Partes Común a los Juzgados Civiles, Mercantiles y Familiares y turnado a este Juzgado Tercero de lo Familiar, compareció ELIMINADO a demandar a ELIMINADO , por Divorcio Incausado con el objeto que se declare la disolución del vínculo matrimonial que une a las partes; señalando los hechos de su demanda, los preceptos legales que consideró aplicables al

caso y al efecto anexó las documentales relativas. SEGUNDO.- Por auto de fecha 29 veintinueve de agosto del año 2017 dos mil diecisiete, se admitió la demanda, ordenándose notificar y emplazar a la demandada ELIMINADO , juntamente con el convenio que exhibió para que en el término de 03 tres días, produjera su contestación, así como para que manifestara su conformidad con el convenio o en su caso, realizara contrapropuesta del convenio, en el entendido que de no dar cumplimiento se entendería su conformidad con el mismo y de igual forma, se ordenó dar la intervención legal que le compete a la Agente del Ministerio Público adscrita. Con fecha 09 nueve de octubre del año 2017 dos mil diecisiete, se llevó a cabo el emplazamiento en los términos que constan a fojas 16 de autos. TERCERO.- Por auto de fecha 17 diecisiete de octubre del año 2017 dos mil diecisiete, se tuvo a la demandada por contestando en tiempo y forma la demanda entablada en su contra, y por formulando contrapropuesta, con la cual se ordenó dar vista a la parte actora para que manifestara lo que a su derecho correspondiera. Con fecha 26 veintiséis de octubre del año en curso, se dio la intervención legal que le compete a la Representante Social Adscrita, quien manifestó su conformidad con el presente juicio. Finalmente pro auto de 07 siete de noviembre de año en curso, se citó para resolver el presente juicio; y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este Juzgado Tercero de lo Familiar para conocer del presente juicio de conformidad con el artículo 155 fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles, en relación con los dispositivos 3º, 4º y 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se substanció este

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juicio es correcta por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. TERCERO.- La personalidad con la cual comparecieron los promoventes quedó acreditada en términos del artículo 44 del Código de Procedimientos Civiles vigente del Estado, al hacerlo por sus propios derechos. CUARTO.- La parte actora, según su escrito de demanda, mismo que se da por reproducido para todos los efectos legales a que haya lugar, se advierte que ejercitó la acción de Divorcio Incausado. Ahora bien, al respecto los artículos 86 fracción I y 86 BIS y 89 del Código Familiar vigente del Estado, establecen: 86. El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio. La acción de divorcio es personal, y sólo se extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las dos formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Incausado, cuando cualquiera de los cónyuges lo solicite, sin que se requiera que se señale la causa, razón o motivo que genere la petición, y II. Voluntario, cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse, en cuyo caso se tramitará por la vía judicial, ante el Juez Familiar, o Mixto; o de forma administrativa ante el Oficial que designe el Director del Registro Civil en el Estado. 86 BIS. La o el cónyuge que desee promover juicio de divorcio incausado, además de cumplir con los requisitos que establece el artículo 253 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, deberá acompañar a su escrito inicial de demanda, una copia certificada del acta de matrimonio y de las de nacimiento de sus hijas o hijos, copia simple de la solicitud y propuesta de convenio, tendiente a regular las consecuencias jurídicas de la disolución del vínculo matrimonial, mismo que deberá contener, por lo menos, los siguientes requisitos: I. La designación de la persona que tendrá la guarda y custodia de las o los hijos menores, o incapaces; II. Las

modalidades bajo las cuales el padre o madre, que no tenga la guarda y custodia, ejercerá el derecho de convivencia; III. La forma o términos bajo los cuales se atenderán o cubrirán las necesidades de las hijas o hijos, y, en su caso, de la o el cónyuge, a quien deba darse alimentos, tanto durante el procedimiento, como después de decretarse el divorcio, así como las medidas conducentes, en caso de que la mujer se encuentre en cinta; especificándose forma, lugar y fecha del pago, así como la garantía para asegurar el debido cumplimiento; IV. La designación de la o el cónyuge al que corresponderá, en su caso, el uso del domicilio conyugal y el menaje de casa; V. La forma y términos de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento y hasta que se liquide, así como la forma de liquidarla, exhibiendo al efecto, las capitulaciones matrimoniales, el inventario, avalúo y el proyecto de participación. Para el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, deberá tomarse en consideración lo establecido en los artículos siguientes, y VI. La compensación, en el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, la que no podrá ser superior al cincuenta por ciento del valor de los bienes que hubieren adquirido, a que tendrá derecho la o el cónyuge que, durante el matrimonio, se haya dedicado preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos. El Juez de lo Familiar o el Juez Mixto, en su caso, resolverá atendiendo a las circunstancias específicas de cada caso. Con el convenio de referencia, se dará vista al otro cónyuge, para que al contestar la demanda, manifieste su conformidad con el mismo o, en su caso, presente contrapropuesta de convenio. Para el caso de que las partes no se pongan de acuerdo en los

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temas relativos a la guarda y custodia de las o los hijos; el régimen de convivencia con la madre o padre no custodio; los alimentos, entre otros, la autoridad judicial se pronunciará respecto de la solicitud de divorcio; y en la vía incidental que corresponda, se deberá continuar hasta la total resolución de los demás temas que se hayan ventilado. 89. El divorcio puede ser demandado cuando así lo considere la o el cónyuge que decida no continuar unido en matrimonio, independientemente de la causa que le haya llevado a tomar tal determinación. Del estudio y análisis de las constancias y actuaciones que obran en autos se desprende que han quedado satisfechos los requisitos de forma y fondo exigidos por los artículos 86 y 86 BIS del Código Familiar del Estado, 253 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles del Estado, toda vez que la parte actora exhibió las siguientes constancias: a) Acta de matrimonio, número ELIMINADO celebrado por los CC. ELIMINADO y ELIMINADO , con fecha 12 doce de diciembre del 2008 dos mil ocho, ante la fe del Oficial Décimo del Registro Civil esta Ciudad, bajo el régimen de separación de bienes (V.F. 06). b) Acta certificada de nacimiento de ELIMINADO , nacimiento registrado en la forma y términos que obra a fojas 07 siete de autos. c) 03 impresiones de los recibos de pago emitidos por AUTO TRANSPORTES EL BISONTE, a favor del actor en los términos que constan a fojas 08 a 10 de autos. Documentales públicas y privadas con pleno valor probatorio en juicio, de conformidad con lo establecido por los artículos 280 fracciones II, VII, 323 fracción IV, 373, 388 Y 402 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, con la cual el actor acredita la existencia del matrimonio que pretende se disuelva y que del referido matrimonio las partes procrearon un hijo de nombre ELIMINADO , quien a la fecha es menor de edad; asimismo acredita

la existencia de la garantía alimentaria pactada por las partes. Por su parte la demandada ELIMINADO , no se opuso a tal acción, siendo preponderante la sola voluntad de la parte actora para no seguir vinculado como cónyuge de la demandada y la cual no está supeditada a explicación alguna, ya que con la sola manifestación de su voluntad ejerce su derecho al libre desarrollo de la personalidad, permitiendo apreciar a la Juzgadora que es clara su decisión de no seguir casado y cambiar su estado civil, lo que constituye el modo en que el individuo desea proyectarse y vivir su vida; por tanto, la disolución del vínculo matrimonial que une a las partes debe autorizarse en base a la autonomía de la voluntad de las partes, sin que ello implique una vulneración al derecho humano a una justicia imparcial, puesto que la resolución de divorcio sólo es de carácter declarativo, ya que sólo se limita a evidenciar una situación jurídica determinada como es el rompimiento de facto de las relaciones afectivas entre los cónyuges como en el presente caso acontece, ya que de determinar lo contrario, se vulneraría su derecho al libre desarrollo de la personalidad, que constituye como ya se dijo la expresión jurídica del principio liberal de ELIMINADO , por lo que el Estado, tiene prohibido interferir en dicha elección, debiéndose limitar a diseñar instituciones que faciliten la persecución individual de esos planes de vida y la satisfacción de los ideales que cada individuo elija, así como impedir la interferencia de otras personas en dichos planes. Y por lo que hace a la propuesta de convenio que exige el artículo 86 bis del Código Familiar del Estado, si bien la parte actora cumplió con tal requisito, lo cierto es también que la parte demandada, realizó contrapropuesta al respecto en los términos que constan a fojas 19 a 21 de autos, con la cual se le dio vista a la parte actora y quien

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mediante escrito recibido en este Juzgado con fecha 24 veinticuatro de octubre del 2017 dos mil diecisiete, manifestó su conformidad con la contrapropuesta y siendo el caso, que las partes resolvieron las diferencias del convenio inicial formulado por el actor con la contrapropuesta de la parte demandada, regulando con ello las consecuencias jurídicas de la disolución del vínculo matrimonial que pretenden. En tal virtud y aunado a que no existe oposición por parte de la Agente del Ministerio Público Adscrita con el trámite del presente juicio, y que las partes celebraron llegaron un convenio mediante el cual regularon los puntos que exige el artículo 86 bis del Código Familiar del Estado, se declara procedente la acción por divorcio incausado que ejercitó el actor ELIMINADO en contra de la demandada ELIMINADO , quien no se opuso a la misma. De igual forma, se aprueba en todas sus partes la propuesta del convenio formulada por el actor en los precisos términos que constan a fojas 03 tres y 04 cuatro de autos en lo relativo a la cláusula primera, segunda, cuarta, quinta, séptima y octava, así como la modificación a las cláusulas tercera y sexta en los términos de la contrapropuesta efectuada por la parte demandada en los términos que constan a fojas 19 diecinueve a 21 veintiuno de lo actuado; conformando de esa forma las partes, el convenio con el cual regulan las consecuencias jurídicas de la disolución del vínculo matrimonial en términos de ley y en consecuencia, se obliga a los signantes a estar y pasar por el convenio celebrado, en todo tiempo y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada. En tal virtud, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO por los CC. ELIMINADO y ELIMINADO , quedando ambos en aptitud de contraer nuevo matrimonio, una vez que cause

ejecutoria la presente sentencia. En su oportunidad, gírese atento oficio a los CC. Director del Registro Civil del Estado y Oficial Décimo del Registro Civil de esta Ciudad, ante quien se celebró el matrimonio de las partes, a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 97 del Código Familiar del Estado. QUINTO.- Por último, dada la naturaleza del procedimiento que se ventila el cual es del orden familiar, no se hace especial condena de costas y gastos en el presente juicio; lo anterior con apoyo en la jurisprudencia sustentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, citada bajo el rubro: “GASTOS Y COSTAS. ES IMPROCEDENTE LA CONDENA A SU PAGO EN LOS JUICIOS O PROCEDIMIENTOS RELACIONADOS CON EL DERECHO FAMILIAR E IGUALMENTE, CON EL DE MENORES DE EDAD O INCAPACES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).” ELIMINADO Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 35, tomo III de Octubre del 2016, Decimal Época, bajo el Registro número 2012948. Por lo expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 78 fracción III, 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado Tercero de lo Familiar resultó competente para conocer del presente Juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía de Tramitación Especial en que se tramitó el juicio. TERCERO.- Los promoventes ocurrieron a juicio con personalidad. CUARTO.- Por los razonamientos expuestos en el considerando ELIMINADO , se declara se declara procedente la acción por divorcio incausado que ejercitó el actor ELIMINADO en contra de ELIMINADO , quien no se opuso a la misma. QUINTO.- De igual forma, se aprueba en todas sus partes la propuesta del convenio formulada por el actor en los precisos términos que constan a fojas

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03 tres y 04 cuatro de autos en lo relativo a la cláusula primera, segunda, cuarta, quinta, séptima y octava, así como la modificación a las cláusulas tercera y sexta en los términos de la contrapropuesta efectuada por la parte demandada en los términos que constan a fojas 19 diecinueve a 21 veintiuno de lo actuado; conformando de esa forma las partes, el convenio con el cual regulan las consecuencias jurídicas de la disolución del vínculo matrimonial en términos de ley y en consecuencia, se obliga a los signantes a estar y pasar por el convenio celebrado, en todo tiempo y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada. SEXTO.- En consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO por los CC. ELIMINADO y ELIMINADO , quedando ambos en aptitud de contraer nuevo matrimonio, una vez que cause ejecutoria la presente sentencia. SEPTIMO.- En su oportunidad, gírese atento oficio a los CC. Director del Registro Civil del Estado y Oficial Décimo del Registro Civil de esta Ciudad, ante quien se celebró el matrimonio de las partes, cuyos datos de registro obran en autos, ello a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 97 del Código Familiar del Estado. OCTAVO.- Por las razones expuestas en el considerando que antecede, no se hace especial condena en costas y gastos. NOVENO.- Notifíquese. ASÍ LO RESOLVIO Y FIRMA LA LICENCIADA MARIA DEL CARMEN GOMEZ FLORES, JUEZ TERCERO DE LO FAMILIAR DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL, QUIEN ACTÚA CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADA TERESA CONSTANZA KARIN CANSECO PONCE.- DOY FE. Número de Expediente: 1396/2017

Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL Objeto de la litis: DIVORCIO INCAUSADO Fecha en que se dictó sentencia: Lunes, 08 de Enero de 2018 Fecha en que causó ejecutoria: Jueves, 25 de Enero de 2018 Sentencia/Puntos resolutivos: EN LA CIUDAD DE SAN LUIS POTOSÍ, Capital del Estado del mismo nombre, siendo las 09:35 nueve horas con treinta y cinco minutos, del día 08 ocho de enero del año 2018 dos mil dieciocho; Instalado el acto ante la C. LICENCIADA MARIA DEL CARMEN GOMEZ FLORES, quien actúa con Secretaria que autoriza Licenciada TERESA CONSTANZA KARIN CANSECO PONCE, fecha y hora señalada para que tenga verificativo la junta a que se refiere el artículo 76 del Código Procesal Civil en vigor, que en lo que interesa dice: “En cualquier estado del negocio pueden los jueces o tribunales citar a las partes a las juntas que crean convenientes, ya sea para procurar su avenencia o para esclarecer algún punto, sin que se suspendan los términos que estén corriendo”. Presente la parte actora C. ELIMINADO , quien se identifica con credencial para votar con fotografía número STCNCH88010224M600, y el C. ELIMINADO , quien se identifica con credencial para votar con fotografía número DVMRJR87081724H800. - - - - - - - - - - - - - - - - ENSEGUIDA, ambas partes manifiestan su conformidad con la disolución del vínculo matrimonial que los une, así también convienen que como pensión alimenticia favor de su hija ELIMINADO , el C. ELIMINADO , proporcionará la cantidad de $600.00 (SEISCIENTOS PESOS 00/100 M.N.) semanales, cantidad que será depositada los días sábados de cada semana, a la tarjeta Saldazo con numero ***, a nombre de ELIMINADO , de igual manera convienen las partes en que el C. ELIMINADO , se compromete a apoyar con gastos

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médicos y escolares de su hija; Igualmente convienen las partes en que como garantía de alimentos, señalan los sueldos netos ordinarios y extraordinarios que perciba en la actividad que desempeñe; de igual manera convienen que la custodia definitiva de su menor hija ELIMINADO , quede a cargo de su señora madre ELIMINADO ; finalmente, por lo que hace a las convivencias de su menor hija ELIMINADO , con su padre ELIMINADO , las mismas serán los días sábados de las 15:00 horas para reintegrarla a su domicilio entre las 20:00 y 21:00 horas, o domingos, en un horario de entre las 10:00 y 12.00 horas para reintegrarla en su domicilio entre las 19:00 y 20:00 horas, estando supuesto en que dichos paseos pueden ser supervisados por la mamá de la niña, comprometiéndose a respetar las actividades escolares, extraescolares, así como la voluntad de su menor hija, y con el compromiso de darse aviso oportuno de cualquier cambio imprevisto que pudiera surgir. - En virtud de lo anterior, a petición de los CC. ELIMINADO y ELIMINADO , en uso de las facultades que la Ley Adjetiva Civil otorga a la Suscrita para intervenir en todos los asuntos relacionados con la familia tratándose de familias, menores, alimentos que son de orden público y de inaplazable necesidad, así como de exhortar a las partes para que resuelvan sus diferencias mediante convenios, con lo que pueda evitarse la controversia o dar por terminado el procedimiento. En razón de lo anterior, se ordena proceder a dictar la siguiente sentencia, en los siguientes términos: SAN LUIS POTOSI, S.L.P., A 08 OCHO DE ENERO DEL AÑO 2018 DOS MIL DIECIOCHO. V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 1396/2017, relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Incausado, promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO ; y R E S U L T AN D O PRIMERO.-

Mediante escrito recibido el día 19 diecinueve de septiembre del año 2017 dos mil diecisiete en la Oficialía de Partes Común a los Juzgados Civiles, Mercantiles y Familiares y turnado a este Juzgado Tercero de lo Familiar, compareció ELIMINADO a demandar a ELIMINADO , por Divorcio Incausado con el objeto que se declare la disolución del vínculo matrimonial que une a las partes; señalando los hechos de su demanda, los preceptos legales que consideró aplicables al caso y al efecto anexó las documentales relativas. SEGUNDO.- Por auto de fecha 20 veinte de septiembre del 2017 dos mil diecisiete, se requirió a la promovente para que aclarara la vía así como la naturaleza del juicio, lo que así hizo. Por auto de fecha 03 tres de octubre del año 2017 dos mil diecisiete, se admitió la demanda, ordenándose notificar y emplazar a la parte demandada, juntamente con el convenio que exhibió para que en el término de 03 tres días, produjera su contestación, así como para que manifestara su conformidad con el convenio o en su caso, realizara contrapropuesta del convenio, en el entendido que de no dar cumplimiento se entendería su conformidad con el mismo, y asimismo, se decretó el porcentaje de pago de alimentos a favor de su hija ELIMINADO que la parte demandada ELIMINADO , debe proporcionarle. Con fecha 30 treinta de noviembre del año 2017 dos mil diecisiete, se llevó a cabo el emplazamiento en los términos que constan a fojas 14 catorce de autos. Por auto de fecha 05 cinco de diciembre del año 2017 dos mil diecisiete, se tuvo a la parte demandada por contestando la demanda instaurada en su contra, en la cual se allanó con la acción de divorcio y en lo referente a la propuesta de convenio, manifestó diversas oposiciones y por realizando contrapropuesta de convenio con la que se le ordenó dar vista a la parte

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actora, y en ese mismo auto se señaló fecha y hora para el desahogo de una audiencia en los términos del artículo 76 de la Ley Adjetiva en la materia, para avenir en lo posible a las partes en lo relativo a los puntos de diferencia que pudieran existir en la propuesta, así como contrapropuesta; la cual se desahogó con fecha 08 ocho de enero del año 2018 dos mil dieciocho, con el resultado que obra en autos y finalmente, se citó para resolver el presente juicio; y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este Juzgado Tercero de lo Familiar para conocer del presente juicio de conformidad con el artículo 155 fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles, en relación con los dispositivos 3º, 4º y 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se substanció este juicio es correcta por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. TERCERO.- La personalidad con la cual comparecieron las partes quedó acreditada en términos del artículo 44 del Código Adjetivo Civil del Estado, al hacerlo por sus propios derechos. CUARTO.- La parte actora, según su escrito de demanda, el cual se da por reproducido para todos los efectos legales a que haya lugar, se advierte que ejercitó la acción de Divorcio Incausado. Ahora bien, al respecto los artículos 86 fracción I y 86 BIS y 89 del Código Familiar vigente del Estado, establecen: 86. El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio. La acción de divorcio es personal, y sólo se extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las dos formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Incausado, cuando cualquiera de los cónyuges lo solicite, sin que se requiera que se señale la causa, razón o motivo que genere la petición, y II. Voluntario, cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse, en cuyo caso

se tramitará por la vía judicial, ante el Juez Familiar, o Mixto; o de forma administrativa ante el Oficial que designe el Director del Registro Civil en el Estado. 86 BIS. La o el cónyuge que desee promover juicio de divorcio incausado, además de cumplir con los requisitos que establece el artículo 253 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, deberá acompañar a su escrito inicial de demanda, una copia certificada del acta de matrimonio y de las de nacimiento de sus hijas o hijos, copia simple de la solicitud y propuesta de convenio, tendiente a regular las consecuencias jurídicas de la disolución del vínculo matrimonial, mismo que deberá contener, por lo menos, los siguientes requisitos: I. La designación de la persona que tendrá la guarda y custodia de las o los hijos menores, o incapaces; II. Las modalidades bajo las cuales el padre o madre, que no tenga la guarda y custodia, ejercerá el derecho de convivencia; III. La forma o términos bajo los cuales se atenderán o cubrirán las necesidades de las hijas o hijos, y, en su caso, de la o el cónyuge, a quien deba darse alimentos, tanto durante el procedimiento, como después de decretarse el divorcio, así como las medidas conducentes, en caso de que la mujer se encuentre en cinta; especificándose forma, lugar y fecha del pago, así como la garantía para asegurar el debido cumplimiento; IV. La designación de la o el cónyuge al que corresponderá, en su caso, el uso del domicilio conyugal y el menaje de casa; V. La forma y términos de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento y hasta que se liquide, así como la forma de liquidarla, exhibiendo al efecto, las capitulaciones matrimoniales, el inventario, avalúo y el proyecto de participación. Para el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, deberá tomarse en consideración lo establecido en los

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artículos siguientes, y VI. La compensación, en el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, la que no podrá ser superior al cincuenta por ciento del valor de los bienes que hubieren adquirido, a que tendrá derecho la o el cónyuge que, durante el matrimonio, se haya dedicado preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos. El Juez de lo Familiar o el Juez Mixto, en su caso, resolverá atendiendo a las circunstancias específicas de cada caso. Con el convenio de referencia, se dará vista al otro cónyuge, para que al contestar la demanda, manifieste su conformidad con el mismo o, en su caso, presente contrapropuesta de convenio. Para el caso de que las partes no se pongan de acuerdo en los temas relativos a la guarda y custodia de las o los hijos; el régimen de convivencia con la madre o padre no custodio; los alimentos, entre otros, la autoridad judicial se pronunciará respecto de la solicitud de divorcio; y en la vía incidental que corresponda, se deberá continuar hasta la total resolución de los demás temas que se hayan ventilado. 89. El divorcio puede ser demandado cuando así lo considere la o el cónyuge que decida no continuar unido en matrimonio, independientemente de la causa que le haya llevado a tomar tal determinación. Del estudio y análisis de las constancias y actuaciones que obran en autos se desprende que han quedado satisfechos los requisitos de forma y fondo exigidos por los artículos 86 y 86 BIS del Código Familiar del Estado, 253 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles del Estado, toda vez que la parte actora exhibió las siguientes constancias: a) Acta de matrimonio, número ELIMINADO ELIMINADO celebrado por los CC. ELIMINADO y ELIMINADO , con fecha 16 dieciséis de diciembre del año 2011 dos mil once, ante la fe

del Oficial Décimo Octavo del Registro Civil de esta Ciudad, bajo el régimen de Separación de Bienes (V.F. 05). b) Acta de nacimiento de ELIMINADO , nacimiento registrado en la forma y términos que consta a fojas 06 seis de autos. Documentales públicas con pleno valor probatorio en juicio, de conformidad con lo establecido por los artículos 280 fracciones II, 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, con la cual la actora acredita la existencia del matrimonio que pretende se disuelva y de igual forma acredita que dicho matrimonio las partes procrearon una hija, quien a la fecha es menor de edad. Cabe señalar que la parte demandada, en su escrito de contestación de demanda se allanó a la acción de divorcio incausado ejercitado por la actora; sin embargo, en lo relativo a la propuesta de convenio, éste formuló contrapropuesta en los términos que constan a fojas 20 de autos. Ahora bien, tomando en cuenta que la parte actora manifestó de forma clara su voluntad de divorciarse y que el demandado, se allanó a dicha acción, siendo en este caso preponderante la sola voluntad de las partes para no seguir vinculados como cónyuges y la cual no está supeditada a explicación alguna, ya que con la sola manifestación de su voluntad ejercen su derecho al libre desarrollo de la personalidad, permitiendo apreciar a la Juzgador que es clara su decisión de no seguir casados y cambiar su estado civil, lo que constituye el modo en que el individuo desea proyectarse y vivir su vida; por tanto, la disolución del vínculo matrimonial que une a las partes debe autorizarse en base a la autonomía de la voluntad de las partes, sin que ello implique una vulneración al derecho humano a una justicia imparcial, puesto que la resolución de divorcio sólo es de carácter declarativo, ya que sólo se limita a evidenciar una situación jurídica determinada como es el rompimiento

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de facto de las relaciones afectivas entre los cónyuges como en la especie acontece, ya que de determinar lo contrario, se vulneraría su derecho al libre desarrollo de la personalidad, que constituye como ya se dijo la expresión jurídica del principio liberal de ELIMINADO , por lo que el Estado, tiene prohibido interferir en dicha elección, debiéndose limitar a diseñar instituciones que faciliten la persecución individual de esos planes de vida y la satisfacción de los ideales que cada individuo elija, así como impedir la interferencia de otras personas en dichos planes. Y por lo que hace a la propuesta de convenio que exige el artículo 86 bis del Código Familiar del Estado, si bien la actora cumplió con tal requisito, lo cierto es también que el demandado, realizó su contrapropuesta, por lo que con fecha 08 ocho de enero del 2018 dos mil dieciocho, se llevó a cabo una audiencia en la cual las partes y ante presencia judicial llegaron a un acuerdo en relación a sus diferencias tanto en el convenio inicial de la actora y las contrapropuesta del demandado en los términos que constan en el acta que se levantó al efecto, misma que se da por reproducida en sus términos, regulando con ello las consecuencias jurídicas de la disolución del vínculo matrimonial que pretenden. En tal virtud y aunado a que no existe oposición por parte de la Agente del Ministerio Público Adscrita con el trámite del presente juicio, se declara procedente la acción por divorcio incausado que ejercitó la actora ELIMINADO en contra del demandado ELIMINADO , quien se allanó a la misma; en consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial de las partes; quedando ambos en aptitud de contraer nuevo matrimonio, una vez que cause ejecutoria la presente sentencia. En su oportunidad, remítase copia certificada de la misma a los CC. Director del Registro Civil del Estado y Oficial Décimo Octavo del Registro

Civil de esta Ciudad, ante quien se celebró el matrimonio de las partes, cuyos datos de registro constan en autos, a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 97 del Código Familiar del Estado. De igual forma, y tomando en consideración la propuesta de convenio formulado por la actora en los términos que constan a fojas 11 a 12 de autos y lo convenido por las partes ante presencia judicial en relación a que el C. ELIMINADO , proporcionará la cantidad de ELIMINADO , por concepto de pago de pensión alimenticia a favor de su hija, cantidad que será depositada los días sábados de cada semana, a la tarjeta Saldazo con numero ***, a nombre de ELIMINADO , y que además se obliga el C. ELIMINADO , a apoyar con gastos médicos y escolares de su hija, acordando de igual forma las partes la garantía de alimentos, conviniendo además que la custodia definitiva de su menor hija ELIMINADO , quede a cargo de su señora madre ELIMINADO , así como las convivencias de su menor hija ELIMINADO , con su padre ELIMINADO , las que se llevarán a cabo los días sábados de las 15:00 horas para reintegrarla a su domicilio entre las 20:00 y 21:00 horas, o domingos, en un horario de entre las 10:00 y 12.00 horas para reintegrarla en su domicilio entre las 19:00 y 20:00 horas, estando supuesto en que dichos paseos pueden ser supervisados por la mamá de la niña, comprometiéndose a respetar las actividades escolares, extraescolares, así como la voluntad de su menor hija, y con el compromiso de darse aviso oportuno de cualquier cambio imprevisto que pudiera surgir y mediante lo cual regularon los puntos que exige el artículo 86 bis del Código Familiar del Estado, con fundamento en los artículos 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 411, 1138 y 1139 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, se aprueba en todas sus partes la propuesta de convenio

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formulada por la actora con fecha 03 tres de octubre del año 2017 dos mil diecisiete, así como también las modificaciones y adiciones que hicieron al respecto las partes en la audiencia antes citada, en los precisos términos que constan en autos y en consecuencia, se obliga a los signantes a estar y pasar por el convenio celebrado, así como a sus modificaciones y adiciones en todo tiempo y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada. QUINTO.- Por último, dada la naturaleza del procedimiento que se ventila el cual es del orden familiar, no se hace especial condena de costas y gastos en el presente juicio; lo anterior con apoyo en la jurisprudencia sustentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, citada bajo el rubro: “ ELIMINADO Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 35, tomo III de Octubre del 2016, Decimal Época, bajo el Registro número 2012948. Por lo expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 78 fracción III, 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado Tercero de lo Familiar resultó competente para conocer del presente Juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía de Tramitación Especial en que se tramitó el juicio. TERCERO.- Las partes, ocurrieron a juicio con personalidad. CUARTO.- Por los razonamientos expuestos en el considerando ELIMINADO , se declara procedente la acción por divorcio incausado que ejercitó la parte actora ELIMINADO en contra de ELIMINADO , quien se allanó a dicha acción. QUINTO.- En consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO por los CC. ELIMINADO y ELIMINADO , quedando ambos en aptitud de contraer nuevo matrimonio, una vez que cause ejecutoria la presente sentencia. SEXTO.- En su oportunidad, gírese

atento oficio a los CC. Director del Registro Civil del Estado y Oficial Décimo Octavo del Registro Civil de esta Ciudad, ante quien se celebró el matrimonio de las partes, cuyos datos de registro constan en autos; ello a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 97 del Código Familiar del Estado. SEPTIMO.- Por las razones expuestas en el considerando ELIMINADO , se aprueba en todas sus partes la propuesta de convenio formulada por la actora con fecha 03 tres de octubre del año 2017 dos mil diecisiete, así como también las modificaciones y adiciones que hicieron al respecto las partes en la audiencia celebrada el día de la fecha, en los precisos términos que constan en autos y en consecuencia, se obliga a los signantes a estar y pasar por el convenio celebrado, así como a sus modificaciones y adiciones en todo tiempo y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada. OCTAVO.- Por las razones expuestas en el considerando que antecede, no se hace especial condena en costas y gastos. NOVENO.- Notifíquese Personalmente. ASÍ, lo resolvió y firma la Licenciada MARÍA DEL CARMEN GÓMEZ FLORES, Juez Tercero de lo Familiar, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza Licenciada TERESA CONSTANZA KARIN CANSECO PONCE. Dándose por notificadas en éste momento las partes de la resolución que antecede. Doy fe.- Número de Expediente: 1508/2017 Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL Objeto de la litis: MUTUO CONSENTIMIENTO Fecha en que se dictó sentencia: Lunes, 08 de Enero de 2018 Fecha en que causó ejecutoria: Jueves, 25 de Enero de 2018 Sentencia/Puntos resolutivos: SAN LUIS POTOSÍ, S. L. P, A 08 OCHO DE ENERO DE 2018 DOS MIL

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DIECIOCHO. VISTOS, para resolver los autos del expediente 1508/2017, relativos al Juicio de Divorcio por Mutuo Consentimiento que promueven ***; y, R E S U L T A N D O: PRIMERO.- Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes del H. Supremo Tribunal de Justicia en el Estado el 06 seis de octubre de 2017 dos mil diecisiete, y turnado a este Juzgado Tercero de lo Familiar, comparecieron ***; a solicitar el divorcio por mutuo consentimiento con disolución del vínculo matrimonial que los une; para tal efecto, hicieron sus consideraciones de hecho e invocaron en el capítulo de derecho las disposiciones legales que creyeron aplicables al presente caso, terminando con los petitorios de estilo y forma, acompañaron a su escrito inicial sus anexos y copias simples de ley. Por auto de 09 nueve de octubre de 2017 dos mil diecisiete, se radicó la solicitud en la vía y forma propuestas, se ordenó dar a la C. Agente del Ministerio Público la intervención que le compete a efecto de que manifestara lo que a su representación conviniera, expresando su conformidad con el trámite del presente juicio; comparecieron los promoventes a ratificar la solicitud y el convenio que presentaron y la Representante Social manifestó su conformidad con el presente trámite. SEGUNDO.- Con fecha 19 diecinueve de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, se llevó a cabo la audiencia que prevé el artículo 557 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, citándose para resolver; y, C O N S I D E R A N D O: PRIMERO.- Este Juzgado, es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo establecido en los artículos 143, 155 fracción XII, 158 del Código de

Procedimientos Civiles vigente en el Estado, 51 fracción I, 53 fracción II y 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, por encontrarse el último domicilio conyugal ubicado dentro de la demarcación territorial que comprende esta Ciudad Capital. SEGUNDO.- La Vía de Tramitación Especial en la que se ventiló el presente asunto, es correcta, por así establecerlo los artículos 552, 553 y demás relativos del Ordenamiento Legal citado. TERCERO.- La personalidad de los solicitantes quedó acreditada en términos de lo establecido por el artículo 44 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, al comparecer por su propio derecho a tramitar la solicitud de divorcio voluntario. CUARTO.- Del análisis de las constancias y actuaciones que obran en autos, se advierte que en la especie se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia exigidos por los artículos 86, 101 y 102 del Código Familiar vigente en el Estado, que literalmente establecen: “86.- El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, es Necesario o Voluntario... Es voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse”. “101.- Cuando ambos cónyuges convengan en divorciase, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I.- Designación de la persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio; II.- El modo de proveer a las necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio; III.- La casa que servirá de habitación a cada uno de los cónyuges durante el procedimiento; y, IV.- Si hubiere

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sociedad conyugal, la manera de administrar los bienes de esta sociedad durante el procedimiento y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores...” “102.- El divorcio por mutuo consentimiento sólo puede pedirse pasado un año de celebración del matrimonio, y en la forma que establece el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí.”, en virtud de que los promoventes acompañaron a su solicitud la copia certificada del acta de matrimonio que contrajeron *** con fecha 27 veintisiete de septiembre de 2014 dos mil catorce, asentado en el acta ***, del libro 03 de matrimonios de la Oficialía 10 del Registro Civil en esta Ciudad. Documental pública que tiene pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles. Acompañando también las copias certificadas de sus respectivas actas de nacimiento. Asimismo, obra el convenio a que se refiere el artículo 101 del Código Familiar y 552 del Código Procesal Civil, con el cual dieron cumplimiento a los requisitos que la ley exige para su aprobación, tomando en cuenta que pactaron lo relativo a la situación de sus hijos *** ambos de apellidos *** Obra también constancia de que se dio intervención legal que le corresponde a la C. Agente del Ministerio Público Adscrita a este Juzgado, quien expresó su conformidad con el trámite del presente Juicio. En ese orden de ideas, se aprueba y sanciona el convenio presentado por las partes, quienes quedan obligados a estar y pasar del contenido del mismo en todo tiempo y lugar al concedérsele el carácter de sentencia ejecutoriada. Consta también, que a solicitud de los promoventes se

celebró la junta que prevé el artículo 557 del Código Familiar, en la cual se mantuvieron firmes en su propósito de divorciarse; en mérito a ello, se estima procedente decretar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores *** contraído con fecha 27 veintisiete de septiembre de 2014 dos mil catorce, asentado en el acta ***, del libro 03 de matrimonios de la Oficialía 10 del Registro Civil en esta Ciudad. En su oportunidad, remítase copia certificada de la presente resolución a los CC. Director del Registro Civil del Estado y Oficialía del Registro Civil ante la cual se contrajo matrimonio, a efecto de que se levante el acta correspondiente, y se realicen las anotaciones a que hubiere lugar, en los términos del artículo 97 del Código Familiar. Por lo expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 78 fracción III, 80, 81, 83 y 87 del Código Procesal Civil vigente en el Estado, se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado, resultó competente para conocer del presente Juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía de Tramitación Especial. TERCERO.- Se declara procedente la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento realizada por las partes. CUARTO.- En consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores *** con fecha 27 veintisiete de septiembre de 2014 dos mil catorce, asentado en el acta ***, del libro 03 de matrimonios de la Oficialía 10 del Registro Civil en esta Ciudad. QUINTO.- Las partes recobran su entera capacidad para contraer nuevo matrimonio, una vez que cause ejecutoria la presente resolución. SEXTO.- Se aprueba y sanciona el convenio y la adición al mismo, presentado por los solicitantes, ordenándose a los mismos a estar y pasar en todo tiempo y lugar del contenido del mismo, por tener el carácter de

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sentencia ejecutoriada. Debiendo procurar su cumplimiento en beneficio del interés superior de sus hijos *** ambos de apellidos ** SÉPTIMO.- En su oportunidad, remítase copia certificada de la presente resolución a los CC. Director del Registro Civil del Estado y Oficialía 10 del Registro Civil en esta Ciudad ante la cual contrajeron matrimonio, a efecto de que se levante el acta correspondiente, y se realicen las anotaciones a que hubiere lugar. OCTAVO.- Notifíquese. ASÍ, lo resolvió y firma el Licenciada MARÍA DEL CARMEN GÓMEZ FLORES, Juez Tercero de lo Familiar, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza Licenciada TERESA CONSTANZA KARIN CANSECO PONCE. Doy fe.- Número de Expediente: 1611/2017 Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL Objeto de la litis: DIVORCIO INCAUSADO Fecha en que se dictó sentencia: Martes, 16 de Enero de 2018 Fecha en que causó ejecutoria: Jueves, 25 de Enero de 2018 Sentencia/Puntos resolutivos: SAN LUIS POTOSÍ, S.L.P., A 16 DIECISEIS DE ENERO DEL 2018 DOS MIL DIECIOCHO. V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 1611/2017, relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Incausado, promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO ; y R E S U L T AN D O PRIMERO.- Mediante escrito recibido el día 24 veinticuatro de octubre del año 2017 dos mil diecisiete en la Oficialía de Partes Común a los Juzgados Civiles, Mercantiles y Familiares y turnado a este Juzgado Tercero de lo Familiar, compareció ELIMINADO a demandar a ELIMINADO , por Divorcio Incausado con el objeto que se declare la

disolución del vínculo matrimonial que une a las partes; señalando los hechos de su demanda, los preceptos legales que consideró aplicables al caso y al efecto anexó las documentales relativas. SEGUNDO.- Por auto de fecha 25 veinticinco de octubre del año 2017 dos mil diecisiete, se admitió la demanda, ordenándose notificar y emplazar a la parte demandada, juntamente con el convenio que exhibió para que en el término de 03 tres días, produjera su contestación, así como para que manifestara su conformidad con el convenio o en su caso, realizara contrapropuesta del convenio, en el entendido que de no dar cumplimiento se entendería su conformidad con el mismo. Con fecha 06 seis de noviembre del año 2017 dos mil diecisiete, se llevó a cabo el emplazamiento en los términos que constan a fojas 12 doce de autos. Con fecha 07 siete de noviembre del año 2017 dos mil diecisiete, se dio la intervención legal que le compete a la Representante Social Adscrita. TERCERO.- Por auto de fecha 07 siete de diciembre del año 2017 dos mil diecisiete, se tuvo a las partes por realizando diversas manifestaciones y de igual forma, se fijo fecha y hora para el desahogo de una audiencia en los términos del artículo 76 de la Ley Adjetiva en la materia; la cual se desahogó con fecha 16 dieciséis de enero del 2018 dos mil dieciocho, con el resultado que obra en autos y finalmente, se citó para resolver el presente juicio; y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este Juzgado Tercero de lo Familiar para conocer del presente juicio de conformidad con el artículo 155 fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles, en relación con los dispositivos 3º, 4º y 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se substanció este juicio es correcta por así considerarlo los 1º, 14,16 de la Constitución Política

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de los Estados Unidos Mexicanos, 86, 86 BIS, 87 del Código Familiar del Estado, y 31 fracción IV del Código de Procedimientos Civiles del Estado. TERCERO.- La personalidad con la cual comparecieron las partes quedó acreditada en términos de los artículos 44 y 45 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. CUARTO.- La parte actora, según su escrito de demanda, mismo que se da por reproducido para todos los efectos legales a que haya lugar, se advierte que ejercitó la acción de Divorcio Incausado. Ahora bien, al respecto los artículos 86 fracción I y 86 BIS y 89 del Código Familiar vigente del Estado, establecen: 86. El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio. La acción de divorcio es personal, y sólo se extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las dos formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Incausado, cuando cualquiera de los cónyuges lo solicite, sin que se requiera que se señale la causa, razón o motivo que genere la petición, y II. Voluntario, cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse, en cuyo caso se tramitará por la vía judicial, ante el Juez Familiar, o Mixto; o de forma administrativa ante el Oficial que designe el Director del Registro Civil en el Estado. 86 BIS. La o el cónyuge que desee promover juicio de divorcio incausado, además de cumplir con los requisitos que establece el artículo 253 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, deberá acompañar a su escrito inicial de demanda, una copia certificada del acta de matrimonio y de las de nacimiento de sus hijas o hijos, copia simple de la solicitud y propuesta de convenio, tendiente a regular las consecuencias jurídicas de la disolución del vínculo matrimonial, mismo que deberá contener, por lo menos, los siguientes requisitos: I. La designación de la persona que tendrá la guarda y custodia de las o los hijos menores, o incapaces; II. Las

modalidades bajo las cuales el padre o madre, que no tenga la guarda y custodia, ejercerá el derecho de convivencia; III. La forma o términos bajo los cuales se atenderán o cubrirán las necesidades de las hijas o hijos, y, en su caso, de la o el cónyuge, a quien deba darse alimentos, tanto durante el procedimiento, como después de decretarse el divorcio, así como las medidas conducentes, en caso de que la mujer se encuentre en cinta; especificándose forma, lugar y fecha del pago, así como la garantía para asegurar el debido cumplimiento; IV. La designación de la o el cónyuge al que corresponderá, en su caso, el uso del domicilio conyugal y el menaje de casa; V. La forma y términos de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento y hasta que se liquide, así como la forma de liquidarla, exhibiendo al efecto, las capitulaciones matrimoniales, el inventario, avalúo y el proyecto de participación. Para el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, deberá tomarse en consideración lo establecido en los artículos siguientes, y VI. La compensación, en el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, la que no podrá ser superior al cincuenta por ciento del valor de los bienes que hubieren adquirido, a que tendrá derecho la o el cónyuge que, durante el matrimonio, se haya dedicado preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos. El Juez de lo Familiar o el Juez Mixto, en su caso, resolverá atendiendo a las circunstancias específicas de cada caso. Con el convenio de referencia, se dará vista al otro cónyuge, para que al contestar la demanda, manifieste su conformidad con el mismo o, en su caso, presente contrapropuesta de convenio. Para el caso de que las partes no se pongan de acuerdo en los

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temas relativos a la guarda y custodia de las o los hijos; el régimen de convivencia con la madre o padre no custodio; los alimentos, entre otros, la autoridad judicial se pronunciará respecto de la solicitud de divorcio; y en la vía incidental que corresponda, se deberá continuar hasta la total resolución de los demás temas que se hayan ventilado. 89. El divorcio puede ser demandado cuando así lo considere la o el cónyuge que decida no continuar unido en matrimonio, independientemente de la causa que le haya llevado a tomar tal determinación. Del estudio y análisis de las constancias y actuaciones que obran en autos se desprende que han quedado satisfechos los requisitos de forma y fondo exigidos por los artículos 86 y 86 BIS del Código Familiar del Estado, 253 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles del Estado, toda vez que la parte actora exhibió las siguientes constancias: a) Acta de matrimonio, número ELIMINADO celebrado por los CC. ELIMINADO y ELIMINADO con fecha 23 veintitrés de enero del año 2004 dos mil cuatro, ante la fe del Oficial Quinto del Registro Civil de esta Ciudad, bajo el régimen de separación de bienes (V.F. 05). b) Actas de nacimiento, de ELIMINADO ; ELIMINADO nacimientos registrados en la forma y términos que constan a fojas 06 y 07 de autos. Documentales públicas con pleno valor probatorio en juicio, de conformidad con lo establecido por los artículos 280 fracciones II, 323 fracciones IV y VIII y 388 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, con la cual la parte actora acredita la existencia del matrimonio que pretende se disuelva y de igual forma acredita que del matrimonio de las partes, procrearon dos hijos de nombres de nombres ELIMINADO quienes a la fecha son menores de edad, ya que el primero cuenta con 13 trece y el segundo de los mencionados 08 ocho

años de edad. Ahora bien, advirtiéndose de autos que es voluntad de las partes disolver el vínculo matrimonial que los une, se determina que la misma es preponderante para no seguir vinculados como cónyuges y la cual no está supeditada a explicación alguna, ya que con la sola manifestación de su voluntad ejercen su derecho al libre desarrollo de la personalidad, permitiendo apreciar al Juzgador que es clara su decisión de no seguir casada y cambiar su estado civil, lo que constituye el modo en que el individuo desea proyectarse y vivir su vida; por tanto, la disolución del vínculo matrimonial que une a las partes debe autorizarse en base a la autonomía de la voluntad de las partes, sin que ello implique una vulneración al derecho humano a una justicia imparcial, puesto que la resolución de divorcio sólo es de carácter declarativo, ya que sólo se limita a evidenciar una situación jurídica determinada como es el rompimiento de facto de las relaciones afectivas entre los cónyuges como en el presente caso acontece, ya que de determinar lo contrario, se vulneraría su derecho al libre desarrollo de la personalidad, que constituye como ya se dijo la expresión jurídica del principio liberal de ELIMINADO , por lo que el Estado, tiene prohibido interferir en dicha elección, debiéndose limitar a diseñar instituciones que faciliten la persecución individual de esos planes de vida y la satisfacción de los ideales que cada individuo elija, así como impedir la interferencia de otras personas en dichos planes. Y por lo que hace a la propuesta de convenio que exige el artículo 86 bis del Código Familiar del Estado, si bien la parte actora cumplió con tal requisito, lo cierto es también que el demandado, formuló contrapropuesta y siendo el caso que el demandado, en la audiencia celebrada el día de la fecha, manifestó su conformidad con dicha propuesta y a petición de las partes se

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aprueba y se sanciona la propuesta de convenio realizada por la parte actora que obra a fojas 03 y 04 de autos, en sus precisos términos y los cuales se dan por reproducidos en su totalidad; y en consecuencia, se obliga a los signantes a estar y pasar por dicho convenio en todo tiempo y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada. En virtud de lo anterior y aunado a que la Agente del Ministerio Público Adscrita manifestó su conformidad con el trámite del presente juicio, se declara procedente la acción por divorcio incausado que ejercitó la parte actora en contra de la parte demandada, quien manifestó con su conformidad con la acción de divorcio intentada. ELIMINADO En tal virtud, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO y ELIMINADO , quedando ambos en aptitud de contraer nuevo matrimonio, una vez que cause ejecutoria la presente sentencia. Y toda vez que se ha decretado la disolución del vínculo matrimonial de las partes, atendiendo al libre desarrollo de la personalidad, consagrado en la Convención de los Derechos Humanos y reconocida en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por tanto dicha determinación no admite recurso alguno y en consecuencia, se declara que la presente resolución causa ejecutoria por ministerio de ley con fundamento en el artículo 410 fracción V del Código de Procedimientos Civiles del Estado; y al efecto gírese el oficio correspondiente y remítase copia certificada de esta sentencia a los CC. Director del Registro Civil del Estado y Oficial Quinto del Registro Civil de esta Ciudad, ante quien se celebró el matrimonio de las partes, cuyos datos de registro constan en autos, ello con el objeto de dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 97 del Código Familiar del Estado y 561 del Código de Procedimientos Civiles del Estado.

Por lo expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 78 fracción III, 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado Tercero de lo Familiar resultó competente para conocer del presente Juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía de Tramitación Especial en que se tramitó el juicio. TERCERO.- Los promoventes ocurrieron a juicio con personalidad. CUARTO.- Por los razonamientos expuestos en el considerando ELIMINADO , se declara se declara procedente la acción por divorcio incausado que ejercitó la parte actora ELIMINADO en contra de la parte demandada ELIMINADO , quien manifestó con su conformidad con la acción de divorcio intentada. QUINTO.- Por los razonamientos expuestos en el considerando ELIMINADO se aprueba y se sanciona la propuesta de convenio realizada por la parte actora que obra a fojas 03 y 04 de autos, en sus precisos términos y los cuales se dan por reproducidos en su totalidad; y en consecuencia, se obliga a los signantes a estar y pasar por dicho convenio en todo tiempo y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada. ELIMINADO SEXTO.- En consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO y ELIMINADO , quedando ambos en aptitud de contraer nuevo matrimonio, una vez que cause ejecutoria la presente sentencia. SEPTIMO.- Por los razonamientos expuestos en el considerando ELIMINADO , se declara que la presente resolución, ha causado ejecutoria por ministerio de ley con fundamento en el artículo 410 fracción V del Código de Procedimientos Civiles del Estado; y al efecto gírese el oficio correspondiente, remitiendo copia certificada de esta sentencia a los CC. Director del Registro Civil del Estado y Oficial Quinto del Registro Civil de esta Ciudad, ante quien se celebró el matrimonio de las partes, cuyos datos

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de registro constan en autos, ello con el objeto de dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 97 del Código Familiar del Estado y 561 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. OCTAVO.- Notifíquese. ASÍ, lo resolvió y firma la Licenciada MARÍA DEL CARMEN GÓMEZ FLORES, Juez Tercero de lo Familiar, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza Licenciada TERESA CONSTANZA KARIN CANSECO PONCE. Dándose por notificadas en éste momento las partes de la resolución que antecede, quienes manifiestan su conformidad y firman para constancia legal. Doy fe.- Número de Expediente: 1081/2008 Naturaleza del juicio: SUCESORIO INTESTAMENTARIO Objeto de la litis: Fecha en que se dictó sentencia: Lunes, 18 de Diciembre de 2017 Fecha en que causó ejecutoria: Viernes, 26 de Enero de 2018 Sentencia/Puntos resolutivos: SAN LUIS POTOSÍ, S.L.P., A 18 DIECIOCHO DE DICIEMBRE DEL AÑO 2017 DOS MIL DIECISIETE. V I S T O S, para resolver la Cuarta Sección del expediente número 1081/2008, relativo al Juicio Sucesorio Intestamentario a bienes de ELIMINADO y/o ELIMINADO y/o ELIMINADO y/o ELIMINADO y/o ELIMINADO y/o ELIMINADO y/o ELIMINADO , denunciado por ELIMINADO , sobre la ADJUDICACIÓN de los bienes de la herencia; y, R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante ocurso recibido en la Oficialía de Partes Comunes a los Juzgados Civiles y Familiares del Poder Judicial del Estado, el 28 veintiocho de agosto del año 2008 dos mil ocho, y turnado a este Juzgado Tercero de lo Familiar, el 29 veintinueve del citado mes y año, compareció ELIMINADO , como apoderado legal de ELIMINADO a denunciar el Juicio Sucesorio Intestamentario a bienes de

ELIMINADO y/o ELIMINADO y/o ELIMINADO y/o ELIMINADO y/o ELIMINADO y/o ELIMINADO y/o ELIMINADO . ELIMINADO Seguido el Juicio por sus trámites legales, mediante resolución pronunciada con fecha 26 veintiséis de mayo del año 2014 dos mil catorce, la que obra a fojas 105 a la 109 de lo actuado, se declaró como únicos y universales herederos de la presente sucesión a ELIMINADO y ELIMINADO , nombrándose como albacea definitiva de la misma a ELIMINADO . Con fecha 02 dos de junio del 2014 dos mil catorce, compareció ELIMINADO , en su carácter de apoderado legal de ELIMINADO a aceptar el cargo de albacea definitiva que le fue conferido a su poderdante, como consta a fojas 111 del sumario. Por auto de 24 veinticuatro de septiembre del 2014 dos mil catorce, se decretó la apertura de la segunda sección del juicio, denominada “De Inventario y Avalúo”. Por acuerdo de 04 cuatro de julio del 2016 dos mil dieciséis, se tuvo a la albacea definitiva por formulando el inventario y avalúo de los bienes que conforman el acervo hereditario, por memorias simples y extrajudiciales, sin apoyo de perito en la materia, el cual se puso de manifiesto en la Secretaría del Juzgado por el término de diez días para que los interesados pudieran examinarlo u objetarlo. Por proveído de 27 veintisiete de septiembre del año 2017 dos mil diecisiete, se aprobó en sus términos el inventario y avalúo formulado, con las reservas de ley, y se declaró abierta la tercera sección del juicio denominada “De Administración”, para que la albacea rindiera las cuentas de su administración. Mediante auto de 03 tres de octubre del 2017 dos mil diecisiete, asimismo, se decretó la apertura de la Cuarta Sección de esta sucesión llamada “De Partición”. Por acuerdo dictado el 06 seis de octubre del 2017 dos mil diecisiete, se tuvo a la albacea por formulando el proyecto de

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partición de los bienes que conforman el caudal hereditario, el cual se puso de manifiesto en la Secretaría del Juzgado por el término de diez días para que los interesados pudieran examinarlo u objetarlo. Finalmente, por proveído de 27 veintisiete de noviembre del 2017 dos mil diecisiete, se citó para resolver sobre la adjudicación de los bienes de la herencia; y, C O N S I D E R A N D O ÚNICO.- El suscrito Juez estima que en la especie, se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia exigidos por los artículos 714 y 737 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, que literalmente establecen: “Artículo 714. Concluido el proyecto de partición, el juez lo mandará poner a la vista de los interesados en la secretaría por un término de diez días. Vencido ese término sin hacerse oposición o cuando se presente el proyecto suscrito de conformidad por todos los interesados, el juez lo aprobará y dictará sentencia de adjudicación mandando entregar a cada interesado los bienes que le hubiere sido aplicados, con los títulos de propiedad, después de ponerse en ellos, por el secretario, una nota en que se haga constar la adjudicación.” y, “Artículo 737. La adjudicación de bienes hereditarios se otorgará con las formalidades que por su cuantía la Ley exige para su venta. El notario ante el que se otorgue la escritura será designado por el albacea.”. Se arriba a la anterior consideración, toda vez que una vez analizados los autos y de los que se advierte que por resolución de fecha 26 veintiséis de mayo del año 2014 dos mil catorce, la que obra a fojas 105 a la 109 de lo actuado, se declaró como únicos y universales herederos de la presente sucesión intestamentaria a ELIMINADO y ELIMINADO , nombrándose como albacea definitiva de la misma a ELIMINADO ; así también, se aprobó el inventario y avalúo de los bienes de

la sucesión y se declaró abierta la Tercera Sección; y finalmente, se abrió la Cuarta Sección de la presente sucesión. De igual manera, ELIMINADO , apoderado legal de la albacea definitiva ELIMINADO formuló el proyecto de partición de los bienes que conforman el acervo hereditario, mediante escrito recibido en este juzgado el 05 cinco de octubre del 2017 dos mil diecisiete, el que obra a fojas 297 a la 299 del sumario, circunstancia por la que, al no desprenderse de los autos oposición alguna con el mismo, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 714 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, se aprueba en sus términos el proyecto de partición de mérito. En consecuencia de lo anterior, se adjudican y aplican en propiedad los bienes previamente listados en el inventario y avalúo, que obra a fojas 117 a la 120 del expediente, así como la aclaración al mismo, mediante escrito recibido el 15 quince de febrero del 2016 dos mil dieciséis, visible a fojas 142 del sumario, a favor de ELIMINADO y ELIMINADO , consistente en tres bienes inmuebles cuya descripción, medidas y colindancias se dan aquí por reproducidas en su totalidad por economía procesal, así como una cuenta bancaria a nombre del de cujus en la institución bancaria denominada BBVA BANCOMER; adjudicación la anterior que se hace en los términos señalados en el proyecto de partición formulado por ELIMINADO , apoderado legal de la albacea definitiva la albacea definitiva ELIMINADO , el cual obra a fojas 297 a la 299 de lo actuado; de lo anterior resulta inconcuso ya que en el caso concreto no existió oposición de parte interesada en cuanto a la adjudicación solicitada y por tanto, procede la misma en los términos propuestos. En su oportunidad, gírese oficio al Notario Público que elijan los herederos, juntamente con las constancias

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necesarias, para los efectos de la protocolización y expedición de las hijuelas correspondientes, respecto de los bienes inmuebles adjudicados. De igual manera, gírese oficio la institución bancaria denominada BBVA BANCOMER, para que informe a este juzgado, si existe la cuenta bancaria número ELIMINADO con número de tarjeta ELIMINADO a nombre del de cujus ELIMINADO y/o ELIMINADO y/o ELIMINADO y/o ELIMINADO y/o ELIMINADO y/o ELIMINADO y/o ELIMINADO , y en caso afirmativo, rinda información sobre los movimientos que se realizaron, si existen beneficiarios, el estatus de dicha cuenta y señale el monto existente en la misma, a fin de proceder a su adjudicación a los herederos. Por lo expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 78, fracción III, 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, SE RESUELVE: PRIMERO.- Por los motivos expuestos en el considerando Único de la presente resolución, se aprueba en sus términos el proyecto de partición de bienes formulado ELIMINADO , apoderado legal de la albacea definitiva ELIMINADO , mediante escrito recibido con fecha 05 cinco de octubre del 2017 dos mil diecisiete. SEGUNDO.- En consecuencia, se adjudican y aplican en propiedad los bienes previamente listados en el inventario y avalúo, así como la aclaración al mismo, mediante escrito recibido el 15 quince de febrero del 2016 dos mil dieciséis, a favor de ELIMINADO y ELIMINADO , consistente en tres bienes inmuebles cuya descripción, medidas y colindancias se dan aquí por reproducidas en su totalidad por economía procesal, así como una cuenta bancaria a nombre del de cujus en la institución bancaria denominada BBVA BANCOMER; adjudicación la anterior que se hace en los términos señalados en el proyecto de partición formulado por ELIMINADO ,

apoderado legal de la albacea definitiva la albacea definitiva ELIMINADO , de lo anterior resulta inconcuso ya que en el caso concreto no existió oposición de parte interesada en cuanto a la adjudicación solicitada y por tanto, procede la misma en los términos propuestos. TERCERO.- En su oportunidad, gírese oficio al Notario Público que elijan los herederos, juntamente con las constancias necesarias, para los efectos de la protocolización y expedición de las hijuelas correspondientes, respecto de los bienes inmuebles adjudicados. De igual manera, gírese oficio la institución bancaria denominada BBVA BANCOMER, para que informe a este juzgado, si existe la cuenta bancaria número ELIMINADO con número de tarjeta ELIMINADO a nombre del de cujus ELIMINADO y/o ELIMINADO y/o ELIMINADO y/o ELIMINADO y/o ELIMINADO y/o ELIMINADO y/o ELIMINADO , y en caso afirmativo, rinda información sobre los movimientos que se realizaron, si existen beneficiarios, el estatus de dicha cuenta y señale el monto existente en la misma, a fin de proceder a su adjudicación a los herederos. CUARTO.- Notifíquese. ASÍ, LO RESOLVIÓ Y FIRMA, LA LICENCIADA MARIA DEL CARMEN GÓMEZ FLORES, JUEZ TERCERO DE LO FAMILIAR DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL DEL ESTADO, QUIEN ACTÚA CON SECRETARIA DE ACUERDOS QUE AUTORIZA, LICENCIADA TERESA CONSTANZA KARIN CANSECO PONCE. DOY FE.- Número de Expediente: 181/2014 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIV. NEC Y CUSTODIA Fecha en que se dictó sentencia: Lunes, 18 de Diciembre de 2017 Fecha en que causó ejecutoria: Viernes, 26 de Enero de 2018

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Sentencia/Puntos resolutivos: SAN LUIS POTOSÍ, S.L.P., A 18 DIECIOCHO DE DICIEMBRE DEL 2017 DOS MIL DIECISIETE. V I S T O S, para resolver en definitiva los autos del expediente número 181/2014, relativo al Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario y otras prestaciones, que promueve ELIMINADO en contra de ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O PRIMERO.- Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes Común a los Juzgados Civiles y Familiares del Poder Judicial del Estado, el 30 treinta de enero del 2014 dos mil catorce y turnado a este Juzgado Tercero de lo Familiar, compareció ELIMINADO a demandar en la Vía Ordinaria Civil, a la señora ELIMINADO , por divorcio necesario y demás prestaciones señalando los hechos de su demanda, los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso y anexando las documentales relativas. SEGUNDO.- Por auto de fecha 31 treinta y uno de enero del año 2014 dos mil catorce, se tuvo por admitida la demanda, ordenándose notificar y emplazar a la parte demandada, corriéndole traslado con las copias simples de ley, para que dentro del término de 9 nueve días, contestara la demanda entablada en su contra y de igual forma, se ordenó dar la intervención legal que le corresponde a la C. Agente del Ministerio Público adscrita y de igual forma se designó a como Tutor de los niños ELIMINADO y ELIMINADO ambos de apellidos ELIMINADO , al ELIMINADO . TERCERO.- Con fecha 28 veintiocho de febrero del 2014 dos mil catorce, tuvo verificativo el desahogo de la audiencia en la cual se escuchó a los niños ELIMINADO y ELIMINADO , ELIMINADO en los términos que constan a fojas 32 de autos. Por auto de fecha 15 quince de abril del año 2014 dos mil catorce, se tuvo a la Trabajadora Social por rindiendo su estudio de campo, tal como consta a

fojas 35 a 44 del expediente. Con fecha 27 veintisiete de junio del 2014 dos mil catorce, se llevó a cabo el emplazamiento, en los términos del acta que consta a fojas 64 de autos. Con fecha 30 treinta de junio del 2014 dos mil catorce, se dio la intervención legal que le compete a la C. Agente del Ministerio Público Adscrita, quien manifestó su conformidad con el trámite mediante su oficio número ELIMINADO . CUARTO.- Por auto de fecha 14 catorce de julio del 2014 dos mil catorce, se tuvo a la demandada ELIMINADO , por contestando la demanda instaurada en su contra y por oponiendo excepciones y defensas, y en ese mismo auto se ordenó abrir el juicio a prueba por el término de 10 diez días comunes y fatales, haciendo uso de este derecho ambas partes. Por auto de 05 cinco de agosto del 2014 dos mil catorce, se decretó la custodia provisional de los menores ELIMINADO y ELIMINADO a favor de su padre el C. ELIMINADO QUINTO.- Mediante proveído de fecha 25 veinticinco de noviembre del año 2014 dos mil catorce, se pasó al período de desahogo de pruebas, decretándose el término de 30 treinta días comunes, calificándose de legales las pruebas ofrecidas por las partes, mismas que se mandaron recibir con citación contraria, fijándose fecha y hora para el desahogo de las que así lo ameritaron. Con fecha 19 diecinueve de enero del 2015 dos mil quince, se desahogó prueba testimonial ofrecida por el actor ELIMINADO con el resultado que obra en autos. Por auto de fecha 29 veintinueve de enero del 2015 dos mil quince, se declaró confesa a la demandada ELIMINADO de las posiciones que declararon procedentes. SEXTO.- Por auto de fecha 02 dos de marzo del año 2015 dos mil quince, se decretó el periodo procesal de alegatos en los términos de ley, con el resultado que obra a fojas 143 de autos. Por auto de fecha 24 veinticuatro de marzo del 2015 dos

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mil quince, se fijó fecha y hora para el desahogo de la prueba confesional con cargo a la parte actora; la cual se desahogó el día 16 dieciséis de abril del año 2015 dos mil quince, con el resultado que consta a fojas 158 del expediente. Por auto de fecha 02 dos de julio del año 2015 dos mil quince, se citó para resolver y por auto de fecha 13 trece de julio del mismo año, se suspendió la citación para resolver, ordenándose desahogar diversos medios de pruebas. Por auto de fecha 12 doce de mayo del 2016 dos mil dieciséis, se fijó fecha y hora para escuchar a los niños ELIMINADO y ELIMINADO , audiencia que se llevó a cabo el día 02 dos de junio del 2016 dos mil dieciséis, con el resultado que consta en autos y finalmente, por auto de fecha 21 veintiuno de noviembre del año 2017 dos mil diecisiete, se hizo saber a las partes el nombramiento de la C. LIC. MARIA DEL CARMEN GOMEZ FLORES, como la nueva titular de este Juzgado y en ese mismo auto se ordenó continuar con la citación para resolver; y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII del Código de Procedimientos Civiles del Estado; 51 fracción I, 53 fracción II y 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil en la que se tramitó el presente juicio es la correcta, al estar expresamente establecida en el Título Sexto, en sus artículos 252, 253, 254 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles del Estado. TERCERO.- La personalidad de las partes, quedó debidamente acreditada conforme a lo establecido por el artículo 44 del Código de Procedimientos Civiles, al haber comparecido por sus propios derechos. CUARTO.- El actor ELIMINADO , compareció a demandar a ELIMINADO en los términos que obran a fojas 02 a 06 de autos, y los

cuales se dan por reproducidos como si se insertasen a la letra. En cuanto al fondo de la acción ejercitada de divorcio necesario el artículo 86 del Código Familiar del Estado, previo a sus reformas señala: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código, y II. Voluntario, cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse, en cuyo caso se tramitará por la vía judicial, ante el Juez Familiar; o de forma administrativa ante el Oficial que designe el Director del Registro Civil en el Estado.” Ahora bien, la demanda de divorcio se admitió bajo las causales establecidas en las fracciones I y XII del artículo 87 del Código Familiar del Estado, previo a sus reformas, que a la letra dicen: “Son causas de divorcio necesario: … I. Tener alguno de los cónyuges relaciones sexuales con persona distinta a su consorte... “XII. La negativa injustificada de las o los cónyuges a cumplir con el cuidado, dirección y trabajos en el hogar.” ELIMINADO Luego, el artículo 273 de la Ley Adjetiva Civil vigente en el Estado establece: “El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”. Ahora bien, debe decirse que los elementos a acreditar con respecto a las causales de divorcio en estudio son: ELIMINADO En la especie, por lo que hace al primero de los elementos de la acción, es decir la existencia del matrimonio se encuentra acreditado con el acta certificada de matrimonio número ELIMINADO , celebrado por los CC. ELIMINADO y ELIMINADO , con fecha 17 diecisiete de diciembre del 2009 dos mil nueve,

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ante la fe del Oficial Sexto del Registro Civil de la Fracción de Peñasco, S.L.P., bajo el régimen de separación de bienes (V.F.07); documental pública, con pleno valor probatorio según los artículos 280 fracción II, 323 fracción II y 388 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. Por lo que toca al segundo de los elementos, debe decirse que la accionante invocó diversas causales de divorcio, mismas que por cuestión de método, se estudiarán de forma separada. En lo que respecta a la causal de divorcio establecida en la fracción I del artículo 87 del Código Familiar del Estado, es de señalarse que puede ser acreditada a través de prueba indirecta, esto en razón a lo complicado de allegarse de medios de convicción directos; sin embargo es necesario siempre tener en cuenta que los elementos con los que se pretenda integrar esa prueba deben satisfacer los requisitos exigidos por la ley para su eficacia; sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia sustentada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, citada bajo el rubro: “DIVORCIO, ADULTERIO COMO CAUSAL DE.” Que a le letra dice: “Para la comprobación del adulterio como causal de divorcio, la prueba directa es comúnmente imposible, por lo que debe admitirse la prueba indirecta para la demostración de la infidelidad del cónyuge culpable.” Visible en: No. Registro: 392,342, Jurisprudencia Materia(s): Civil, Sexta Época, Instancia: Tercera Sala, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo: Tomo IV, Parte SCJN, Tesis: 215, Página: 147. La parte actora a efecto de acreditar la causal de divorcio en estudio, ofreció los siguientes medios de prueba: 1) Prueba confesional con cargo a la demandada, quien al no comparecer en la fecha y hora señalada sin causa justificada, por auto de fecha 29 veintinueve de enero del año 2015 dos mil quince, se le declaró

confesa de las posiciones calificadas de procedentes y que constan a fojas 134 de autos; confesión tácita con valor probatorio en términos del artículo 382 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. 2) Prueba testimonial con cargo a las CC. ELIMINADO y ELIMINADO , la cual se desahogó con fecha 19 diecinueve de enero del año 2015 dos mil quince y de la cual se advierte en lo que interesa de las respuestas de las testigos al interrogatorio bajo el cual fueron examinadas, que ambas manifestaron que conocen a las partes de este juicio y concretamente en su respuesta a la pregunta novena, se desprende que las mismas omitieron señalar los requisitos de tiempo, modo y lugar en que supuestamente la demandada, tuvo relaciones de amasiato con ELIMINADO ; ya que la primera de las testigos se limitó a señalar que la persona con la que andaba la demandada era su primo, mencionando su nombre y que eso fue aproximadamente un año y medio, sin precisar la fecha exacta en que se dio cuenta de ello, así como tampoco justificó la idoneidad de su dicho y por lo que hace a la segunda de las testigos ELIMINADO , en su respuesta a la pregunta novena los requisitos de tiempo modo y lugar en que supuestamente vio a la demandada con la persona que menciona dándose un beso; testimonial que carece de valor probatorio en términos del artículo 400 de la Ley Adjetiva Civil del Estado y con apoyo también la tesis citada bajo el rubro: “PRUEBA TESTIMONIAL. TESTIGOS, DEBEN PRECISAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO. MODO Y LUGAR DEL HECHO QUE REFIEREN.” Que a la letra dice: “Para que pueda dársele valor probatorio pleno a los testigos en un juicio de carácter laboral es menester que aquéllos sean contestes en sus declaraciones, precisando las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre los hechos que refieren.” Visible

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en: Octava Época, Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: IX, Mayo de 1992, Página: 500. Asimismo, el actor ofertó 03 tres fotografías como pruebas supervenientes, las que fueron admitidas; sin embargo, con fundamento en el artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles del Estado carecen de valor probatorio en razón que carecen de la certificación correspondiente que acredite el lugar, tiempo y circunstancias en que fueron tomadas, así como que corresponden a lo representado en ellas. Por lo que hace a la diversa causal de divorcio establecida en la fracción XII del artículo 87 del Código Familiar del Estado, la parte actora a efecto de acreditar dicha causal ofreció los siguientes medios de convicción: 1) Prueba confesional con cargo a la demandada, quien al no comparecer en la fecha y hora señalada sin causa justificada, por auto de fecha 29 veintinueve de enero del año 2015 dos mil quince, se le declaró confesa de las posiciones calificadas de procedentes y que constan a fojas 134 de autos; confesión tácita con valor probatorio en términos del artículo 382 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. 2) Prueba testimonial con cargo a las CC. ELIMINADO y ELIMINADO , la cual se desahogó con fecha 19 diecinueve de enero del año 2015 dos mil quince y de la cual se advierte en lo que interesa que las testigos coinciden en que conocen a las partes de este juicio y en lo que respecta a su respuesta a la pregunta décima referente a que la demandada, incumplió con sus obligaciones de madre para con sus hijos, es de resaltar que las testigos en su respuesta a tal pregunta, no precisaron los requisitos de tiempo, modo y lugar; es decir la fecha o fechas en que la demandada, desatendió a sus hijos, la hora en que ocurrió tal acto u omisión, y de igual

forma, tampoco justifican su idoneidad; prueba testimonial que carece de valor probatorio en términos del artículo 400 de la Ley Adjetiva Civil del Estado y con apoyo en la tesis antes citada. No obstante que el actor no acreditó las causales de divorcio que invocó, es de señalarse que esta sola manifestación de la parte actora en el sentido que es su voluntad de no seguir vinculado como cónyuge de la parte demandada, es preponderante y no está supeditada a explicación alguna, ya que con la sola manifestación de su voluntad de no continuar unido en matrimonio ejerce su derecho al libre desarrollo de la personalidad, lo que permite al Juzgador apreciar que es clara su decisión, para no seguir casado y cambiar su estado civil, lo que constituye el ELIMINADO en que el individuo desea proyectarse y vivir su vida, es decir, la forma en que decide de manera libre y autónoma su proyecto de vida; no obstante que la demandada, haya negado la procedencia de la acción. Por lo que la base del procedimiento respectivo, es ELIMINADO , lo que implica una decisión libre de no continuar con el vínculo matrimonial como en la especie acontece; por tanto, en la especie la disolución del vínculo matrimonial que une a las partes debe autorizarse, sin que ello implique una vulneración al derecho humano a una justicia imparcial, puesto que la resolución de divorcio sólo es de carácter declarativo, ya que sólo se limita a evidenciar una situación jurídica determinada como es el rompimiento de facto de las relaciones afectivas entre los cónyuges; ya que de determinar lo contrario, se vulneraría el derecho al libre desarrollo de la personalidad de las partes que constituye como ya se dijo la expresión jurídica del principio liberal de ELIMINADO , por lo que el Estado, tiene prohibido interferir en dicha elección, debiéndose limitar a diseñar

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instituciones que faciliten esos planes de vida y la satisfacción de los ideales que cada individuo elija, así como impedir la interferencia de otras personas en dichos planes. En mérito a lo anterior, lo conducente es declarar procedente la acción de divorcio necesario ejercitada por la parte actora ELIMINADO , atendiendo al ELIMINADO principio ELIMINADO ; sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia sustentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, citada bajo el rubro: ELIMINADO Visible en: Época: Décima Época, Registro: 2009591, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 20, Julio de 2015, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a./J. 28/2015 (10a.), Página: 570 En mérito a lo anterior, se declara procedente la acción de divorcio necesario ejercitada por la parte actora ELIMINADO , en contra de ELIMINADO ; en consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a las partes. En la inteligencia que no existe cónyuge culpable, por tanto, quedan ambas partes en aptitud de contraer nuevas nupcias, una vez que quede firme la presente sentencia. Una vez que cause ejecutoria esta resolución, envíese copia debidamente autorizada de la misma al Director del Registro Civil del Estado y Oficial Sexto del Registro Civil de Peñasco, S.L.P., ante quien se celebró el matrimonio de las partes, cuyos datos de registro constan en autos; lo anterior, para los efectos de lo dispuesto por el artículo 97 del Código Familiar del Estado. QUINTO.- En otro orden, el actor ELIMINADO , también demandó a ELIMINADO por la custodia definitiva de sus hijos ELIMINADO y ELIMINADO , por las diversas razones que expuso en su escrito inicial de demanda, mismas que se dan por reproducidas como si se insertaren a la letra. Ahora bien, el

artículo 92 del Código Familiar del Estado a la letra establece: ELIMINADO La sentencia de divorcio fijará la situación de las hijas o hijos, para lo cual la autoridad judicial deberá resolver todo lo relativo a los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad, su pérdida, suspensión o limitación y, en especial, a la custodia y al cuidado de los mismos. De oficio o a petición de parte interesada, durante todo el procedimiento la autoridad judicial se allegará los elementos necesarios para ello, debiendo escuchar a ambos progenitores y a las o los menores, para evitar conductas de violencia familiar o cualquier otra circunstancia que amerite la necesidad de la medida, considerando el interés superior de éstos últimos. En todo caso protegerá y hará respetar el derecho de convivencia con los padres, salvo que exista peligro para la o el menor. La protección para las o los menores incluirá las medidas de seguridad, seguimiento y terapia necesarias para evitar y corregir los actos de violencia familiar, las cuales podrán ser suspendidas o modificadas en los términos previstos por el artículo 90 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luís Potosí. Asimismo el artículo 11 del Código Familiar del Estado, señala: Las y los menores miembros de la familia tienen derecho a su desarrollo integral bajo la custodia y cuidado de su madre y padre, a falta de ellos por las o los parientes consanguíneos, considerando las circunstancias del caso. A su vez, el numeral 269 del mismo cuerpo de leyes señala: Quienes estén sujetos a la patria potestad tendrán derecho a vivir con el ascendiente que tenga su custodia, a convivir con sus ascendientes, aún en el caso de que éstos no vivan juntos, por lo que la autoridad judicial deberá tomar siempre las medidas necesarias para proteger los derechos de convivencia. Y por último el artículo 300 del Código Familiar consigna:

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Cuando conforme a este Código, solamente uno de los padres deba hacerse cargo provisional o definitivamente de la guarda de una o un menor, se aplicarán las siguientes disposiciones: I. El padre y la madre convendrán entre sí con quien habitarán las hijas o hijos; II. El padre y la madre convendrán quién de ellos se hará cargo de la administración de los bienes de las hijas o hijos, y III. Si la madre y el padre no llegan a ningún acuerdo: a) La autoridad judicial decidirá quién debe hacerse cargo de la custodia de las hijas e hijos; para lo cual gozará de las más amplias facultades, teniendo en cuenta el interés superior de la infancia. Para tal efecto, la autoridad judicial deberá oír a la madre y al padre y recibirles las pruebas que ofrezcan y oír a la persona menor de edad, si las condiciones específicas de éstos lo permiten, con la intención de que manifiesten quien de ambos progenitores desean se haga cargo de ellos y, si es necesario, a las abuelas, abuelos, tías, tíos, hermanas o hermanos mayores de edad o demás parientes interesados, así como, a la Procuraduría de la Defensa de Niñas, Niños, Adolescentes, la Mujer, la Familia, y el Adulto Mayor, y al Ministerio Público. b) En ningún caso se concederá la custodia de la o el menor, al ascendiente que se pruebe que ha tenido un comportamiento que afectó o afecta emocionalmente a la o el menor. Al respecto, obran en autos actas certificadas de nacimiento de ELIMINADO y ELIMINADO documentales públicas con pleno valor probatorio según los artículos 280 fracción II, 323 fracción II y 388 del Código de Procedimientos Civiles del Estado y con las cuales, se acredita que las partes procrearon dos hijos, quienes a la fecha son menores de edad. Ahora bien, tomando en cuenta que con fecha 02 dos de junio del 2016 dos mil dieciséis, las partes celebraron convenio mediante el cual

en la ELIMINADO pactaron la custodia definitiva de los niños ELIMINADO y ELIMINADO en favor de su padre ELIMINADO , y que en la ELIMINADO las partes convinieron el régimen de convivencia entra la demandada y sus hijos y desde luego, tomando en cuenta el interés superior de los niños, lo que implica dar prioridad a su bienestar ante cualquier circunstancia que vaya en su perjuicio, con fundamento en los artículos 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 92, 300 del Código Familiar del Estado, 1º, 12, 16, 17, 22, 66, 112 fracción II y demás relativos de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado, 411, 1138 y 1139 del Código de Procedimientos Civiles del Estado y al no existir oposición por parte del Agente del Ministerio Público adscrita con el mismo, en uso de las facultades que la Ley Adjetiva Civil del Estado, confiere a la Juzgadora para intervenir en todos los asuntos relacionados con la familia, menores y alimentos y más aún que el presente convenio compone diferencias y pleitos presentes y venideros, por ser de cierto modo una sentencia dictada entre las partes benéfica y útil a la familia y a la sociedad en general, por lo que en tal virtud, se aprueba el convenio celebrado por los CC. ELIMINADO y ELIMINADO , con fecha 02 dos de junio del año 2016 dos mil dieciséis, en los precisos términos que constan en autos a fojas 341-344 de autos; convenio que se da por reproducidos como si se insertare a la letra para los efectos legales a que hubiere lugar, obligándose a las partes a estar y pasar por dicho convenio en todo tiempo y lugar. SEXTO.- Por último, si bien el actor exigió de la demandada, el pago de costas y gastos en su demandada inicial, lo cierto es que dada la naturaleza del procedimiento que se ventila el cual es del orden familiar, no es procedente realizar especial condena de costas y

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gastos; en tal virtud, se absuelve a la parte demandada de tal prestación; lo anterior con apoyo en la jurisprudencia sustentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, citada bajo el rubro: “GASTOS Y COSTAS. ES IMPROCEDENTE LA CONDENA A SU PAGO EN LOS JUICIOS O PROCEDIMIENTOS RELACIONADOS CON EL DERECHO FAMILIAR E IGUALMENTE, CON EL DE MENORES DE EDAD O INCAPACES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).” ELIMINADO Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 35, tomo III de Octubre del 2016, Decimal Época, bajo el Registro número 2012948. Por lo expuesto, fundado y con apoyo en los artículos 79, 80 y 81 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, es de resolverse y se resuelve: PRIMERO: Resultó competente este Juzgado para conocer del trámite del presente juicio. SEGUNDO: Fue adecuada la Vía Ordinaria Civil en la cual se substanció el mismo. TERCERO: La personalidad de las partes quedó acreditada en autos. CUARTO: Por las razones expuestas en el considerando ELIMINADO , se declara procedente la acción de divorcio necesario ejercitada por la parte actora ELIMINADO , en contra de ELIMINADO . QUINTO.- En consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a las partes; en la inteligencia que no existe cónyuge culpable, por tanto, quedan ambas partes en aptitud de contraer nuevas nupcias, una vez que quede firme la presente sentencia. SEXTO: Una vez que cause ejecutoria esta resolución, envíese copia debidamente autorizada de la misma al Director del Registro Civil del Estado y Oficial Sexto del Registro Civil de la Fracción de Peñasco, S.L.P., ante quien se celebró el matrimonio de los CC. ELIMINADO y ELIMINADO , cuyos datos de registro obran en autos; ello para los efectos de lo dispuesto por el

artículo 97 del Código Familiar del Estado. SEPTIMO: Por el divorcio que se decreta, se declara que la obligación de las partes a reclamarse alimentos ha cesado, por no advertirse de los autos que alguno de ellos, se encuentre en la hipótesis que refiere el artículo 93 del Código Familiar del Estado. OCTAVO: Por las razones expuestas en el considerando ELIMINADO , se aprueba el convenio celebrado por los CC. ELIMINADO y ELIMINADO , ante presencia judicial con fecha 02 dos de junio del año 2016 dos mil dieciséis, en los precisos términos que constan en autos a fojas 341-344 de autos; convenio que se da por reproducidos como si se insertare a la letra para los efectos legales a que hubiere lugar, obligándose a las partes a estar y pasar por dicho convenio en todo tiempo y lugar. NOVENO: Por las razones expuestas en el considerando que antecede, no se hace especial condena en costas y gastos y se absuelve a la parte demandada de tal prestación. DÉCIMO: Notifíquese Personalmente. ASÍ LO RESOLVIO Y FIRMA EL LICENCIADO MARIA DEL CARMEN GOMEZ FLORES, JUEZ TERCERO DE LO FAMILIAR QUIEN ACTÚA CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADA TERESA CONSTANZA KARIN CANSECO PONCE.- DOY FE. ELIMINADO Número de Expediente: 408/2017 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO, ALIMENTOS Y CUSTODIA Fecha en que se dictó sentencia: Viernes, 08 de Diciembre de 2017 Fecha en que causó ejecutoria: Viernes, 26 de Enero de 2018 Sentencia/Puntos resolutivos: SAN LUIS POTOSÍ, S. L. P, A 08 OCHO DE ENERO DE 2018 DOS MIL DIECIOCHO. VISTOS, para resolver los autos del expediente 1508/2017,

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relativos al Juicio de Divorcio por Mutuo Consentimiento que promueven ***; y, R E S U L T A N D O: PRIMERO.- Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes del H. Supremo Tribunal de Justicia en el Estado el 06 seis de octubre de 2017 dos mil diecisiete, y turnado a este Juzgado Tercero de lo Familiar, comparecieron ***; a solicitar el divorcio por mutuo consentimiento con disolución del vínculo matrimonial que los une; para tal efecto, hicieron sus consideraciones de hecho e invocaron en el capítulo de derecho las disposiciones legales que creyeron aplicables al presente caso, terminando con los petitorios de estilo y forma, acompañaron a su escrito inicial sus anexos y copias simples de ley. Por auto de 09 nueve de octubre de 2017 dos mil diecisiete, se radicó la solicitud en la vía y forma propuestas, se ordenó dar a la C. Agente del Ministerio Público la intervención que le compete a efecto de que manifestara lo que a su representación conviniera, expresando su conformidad con el trámite del presente juicio; comparecieron los promoventes a ratificar la solicitud y el convenio que presentaron y la Representante Social manifestó su conformidad con el presente trámite. SEGUNDO.- Con fecha 19 diecinueve de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, se llevó a cabo la audiencia que prevé el artículo 557 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, citándose para resolver; y, C O N S I D E R A N D O: PRIMERO.- Este Juzgado, es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo establecido en los artículos 143, 155 fracción XII, 158 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, 51 fracción I, 53 fracción II y 56 de la

Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, por encontrarse el último domicilio conyugal ubicado dentro de la demarcación territorial que comprende esta Ciudad Capital. SEGUNDO.- La Vía de Tramitación Especial en la que se ventiló el presente asunto, es correcta, por así establecerlo los artículos 552, 553 y demás relativos del Ordenamiento Legal citado. TERCERO.- La personalidad de los solicitantes quedó acreditada en términos de lo establecido por el artículo 44 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, al comparecer por su propio derecho a tramitar la solicitud de divorcio voluntario. CUARTO.- Del análisis de las constancias y actuaciones que obran en autos, se advierte que en la especie se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia exigidos por los artículos 86, 101 y 102 del Código Familiar vigente en el Estado, que literalmente establecen: “86.- El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, es Necesario o Voluntario... Es voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse”. “101.- Cuando ambos cónyuges convengan en divorciase, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I.- Designación de la persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio; II.- El modo de proveer a las necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio; III.- La casa que servirá de habitación a cada uno de los cónyuges durante el procedimiento; y, IV.- Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los bienes de esta

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sociedad durante el procedimiento y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores...” “102.- El divorcio por mutuo consentimiento sólo puede pedirse pasado un año de celebración del matrimonio, y en la forma que establece el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí.”, en virtud de que los promoventes acompañaron a su solicitud la copia certificada del acta de matrimonio que contrajeron *** con fecha 27 veintisiete de septiembre de 2014 dos mil catorce, asentado en el acta ***, del libro 03 de matrimonios de la Oficialía 10 del Registro Civil en esta Ciudad. Documental pública que tiene pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles. Acompañando también las copias certificadas de sus respectivas actas de nacimiento. Asimismo, obra el convenio a que se refiere el artículo 101 del Código Familiar y 552 del Código Procesal Civil, con el cual dieron cumplimiento a los requisitos que la ley exige para su aprobación, tomando en cuenta que pactaron lo relativo a la situación de sus hijos *** ambos de apellidos ***. Obra también constancia de que se dio intervención legal que le corresponde a la C. Agente del Ministerio Público Adscrita a este Juzgado, quien expresó su conformidad con el trámite del presente Juicio. En ese orden de ideas, se aprueba y sanciona el convenio presentado por las partes, quienes quedan obligados a estar y pasar del contenido del mismo en todo tiempo y lugar al concedérsele el carácter de sentencia ejecutoriada. Consta también, que a solicitud de los promoventes se celebró la junta que prevé el artículo 557 del Código Familiar, en la cual

se mantuvieron firmes en su propósito de divorciarse; en mérito a ello, se estima procedente decretar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores *** contraído con fecha 27 veintisiete de septiembre de 2014 dos mil catorce, asentado en el acta *** del libro 03 de matrimonios de la Oficialía 10 del Registro Civil en esta Ciudad. En su oportunidad, remítase copia certificada de la presente resolución a los CC. Director del Registro Civil del Estado y Oficialía del Registro Civil ante la cual se contrajo matrimonio, a efecto de que se levante el acta correspondiente, y se realicen las anotaciones a que hubiere lugar, en los términos del artículo 97 del Código Familiar. Por lo expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 78 fracción III, 80, 81, 83 y 87 del Código Procesal Civil vigente en el Estado, se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado, resultó competente para conocer del presente Juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía de Tramitación Especial. TERCERO.- Se declara procedente la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento realizada por las partes. CUARTO.- En consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores *** con fecha 27 veintisiete de septiembre de 2014 dos mil catorce, asentado en el acta ***, del libro 03 de matrimonios de la Oficialía 10 del Registro Civil en esta Ciudad. QUINTO.- Las partes recobran su entera capacidad para contraer nuevo matrimonio, una vez que cause ejecutoria la presente resolución. SEXTO.- Se aprueba y sanciona el convenio y la adición al mismo, presentado por los solicitantes, ordenándose a los mismos a estar y pasar en todo tiempo y lugar del contenido del mismo, por tener el carácter de sentencia ejecutoriada. Debiendo procurar su cumplimiento en

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beneficio del interés superior de sus hijos **. SÉPTIMO.- En su oportunidad, remítase copia certificada de la presente resolución a los CC. Director del Registro Civil del Estado y Oficialía 10 del Registro Civil en esta Ciudad ante la cual contrajeron matrimonio, a efecto de que se levante el acta correspondiente, y se realicen las anotaciones a que hubiere lugar. OCTAVO.- Notifíquese. ASÍ, lo resolvió y firma el Licenciada MARÍA DEL CARMEN GÓMEZ FLORES, Juez Tercero de lo Familiar, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza Licenciada TERESA CONSTANZA KARIN CANSECO PONCE. Doy fe.- Número de Expediente: 1258/2017 Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL Objeto de la litis: DIVORCIO INCAUSADO Fecha en que se dictó sentencia: Martes, 09 de Enero de 2018 Fecha en que causó ejecutoria: Lunes, 29 de Enero de 2018 Sentencia/Puntos resolutivos: SAN LUIS POTOSI, S.L.P., A 09 NUEVE DE ENERO DEL AÑO 2018 DOS MIL DIECIOCHO. V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 1258/2017, relativo al Juicio de Tramitación Especial por Divorcio incausado, que promueve ELIMINADO en contra de ELIMINADO ; y, R E S U L T AN D O PRIMERO.- Mediante escrito recibido el 28 veintiocho de agosto del año 2017 dos mil diecisiete en la Oficialía de Partes Común a los Juzgados Civiles, Mercantiles y Familiares y turnado a este Juzgado Tercero de lo Familiar, compareció ELIMINADO a solicitar la disolución del vínculo matrimonial que lo une con ELIMINADO . SEGUNDO.- Por auto de fecha 29 veintinueve de agosto del año 2017 dos mil diecisiete, se requirió al

promovente para que aclarara la vía así como la naturaleza del juicio; lo que así hizo. Por auto de fecha 06 seis de octubre del año 2017 dos mil diecisiete, se admitió a trámite la demanda, ordenándose notificar y emplazar a la parte demandada, dándole vista con la propuesta de convenio que exhibió la parte actora, para que en el término de 03 tres días se pronunciara en los términos que establece la Ley y de igual forma, se ordenó dar la intervención legal que le compete a la Agente del Ministerio Público adscrita y por lo que hace la custodia provisional se fijaron fecha y hora para que el promovente compareciera a este juzgado asociado de sus hijos ELIMINADO y ELIMINADO ambos de apellidos ELIMINADO . Con fecha 28 veintiocho de noviembre del año 2017 dos mil diecisiete, se llevó a cabo el emplazamiento en los términos que constan a fojas 29 veintinueve de autos. Con fecha 29 veintinueve de noviembre del año 2017 dos mil diecisiete, se dio la intervención legal que le compete a la Representante Social Adscrita. Por auto de fecha 05 cinco de diciembre del año 2017 dos mil diecisiete, se tuvo a la demandada, por contestando en tiempo y forma la demanda instaurada en su contra, así como por presentando contrapropuesta de convenio, y en ese mismo auto se señaló fecha y hora para el desahogo de una audiencia en los términos del artículo 76 de la Ley Adjetiva en la materia, para avenir en lo posible a las partes; la cual se desahogó con fecha 09 nueve de enero del año 2018 dos mil dieciocho, con el resultado que obra en autos y finalmente, se citó para resolver el presente juicio; y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este Juzgado Tercero de lo Familiar para conocer del presente juicio de conformidad con el artículo 155 fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles, en relación con

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los dispositivos 3º, 4º y 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se substanció este juicio es correcta por así considerarlo los 1º, 14,16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 86, 86 BIS, 87 del Código Familiar del Estado, y 31 fracción IV del Código de Procedimientos Civiles del Estado. TERCERO.- La personalidad con la cual comparecieron las partes quedó acreditada en términos de los artículos 1° y 44 de la Ley Adjetiva en la Materia. CUARTO.- En el presente juicio ELIMINADO demandó la disolución del vínculo matrimonial que lo une con ELIMINADO argumentando que no es su deseo que subsista el vínculo matrimonial que la une con la demandada. Al respecto, los artículos 86 y 86 BIS del Código Familiar vigente en el Estado, establecen: “86. El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio. La acción de divorcio es personal, y sólo se extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las dos formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Incausado, cuando cualquiera de los cónyuges lo solicite, sin que se requiera que se señale la causa, razón o motivo que genere la petición…”. Por su parte el artículo 86 BIS. establece: “La o el cónyuge que desee promover juicio de divorcio incausado, además de cumplir con los requisitos que establece el artículo 253 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí, deberá acompañar a su escrito inicial de demanda, una copia certificada del acta de matrimonio y de las de nacimiento de sus hijas o hijos, copia simple de la solicitud y propuesta de convenio, tendiente a regular las consecuencias jurídicas de la disolución del vínculo matrimonial, mismo que deberá contener, por lo menos, los siguientes requisitos: I. La designación de la persona que tendrá la guarda y

custodia de las o los hijos menores, o incapaces; II. Las modalidades bajo las cuales el padre o madre, que no tenga la guarda y custodia, ejercerá el derecho de convivencia; III. La forma o términos bajo los cuales se atenderán o cubrirán las necesidades de las hijas o hijos, y, en su caso, de la o el cónyuge, a quien deba darse alimentos, tanto durante el procedimiento, como después de decretarse el divorcio, así como las medidas conducentes, en caso de que la mujer se encuentre en cinta; especificándose forma, lugar y fecha del pago, así como la garantía para asegurar el debido cumplimiento; IV. La designación de la o el cónyuge al que corresponderá, en su caso, el uso del domicilio conyugal y el menaje de casa; V. La forma y términos de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento y hasta que se liquide, así como la forma de liquidarla, exhibiendo al efecto, las capitulaciones matrimoniales, el inventario, avalúo y el proyecto de participación. Para el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, deberá tomarse en consideración lo establecido en los artículos siguientes, y VI. La compensación, en el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, la que no podrá ser superior al cincuenta por ciento del valor de los bienes que hubieren adquirido, a que tendrá derecho la o el cónyuge que, durante el matrimonio, se haya dedicado preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos. El Juez de lo Familiar o el Juez Mixto, en su caso, resolverá atendiendo a las circunstancias específicas de cada caso. Con el convenio de referencia, se dará vista al otro cónyuge, para que al contestar la demanda, manifieste su conformidad con el mismo o, en su caso, presente contrapropuesta de

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convenio. Para el caso de que las partes no se pongan de acuerdo en los temas relativos a la guarda y custodia de las o los hijos; el régimen de convivencia con la madre o padre no custodio; los alimentos, entre otros, la autoridad judicial se pronunciará respecto de la solicitud de divorcio; y en la vía incidental que corresponda, se deberá continuar hasta la total resolución de los demás temas que se hayan ventilado.” Del estudio y análisis de las constancias y actuaciones que obran en autos se desprende que han quedado satisfechos los requisitos de forma y fondo exigidos por los artículos 86 y 86 BIS del Código Familiar del Estado, 253 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles del Estado, toda vez que la parte actora exhibió las siguientes constancias: a) Acta de matrimonio, número ELIMINADO de los CC. ELIMINADO y ELIMINADO ; matrimonio que se celebró con fecha 10 diez de diciembre del año 2016 dos mil dieciséis, ante la fe del Oficial Primero del Registro Civil de Cerro de San Pedro, S.L.P., (V.F. 11). b) Actas de nacimiento, de ELIMINADO y ELIMINADO de apellidos ELIMINADO ; nacimientos registrados en la forma y términos que constan a fojas 09 y 10 de autos. c) 01 una copia fotostática del diagnostico médico emitido por el ELIMINADO Coordinador de Medicina Interna de la Clínica número 50 cincuenta del Instituto Mexicano del Seguro Social, en relación con la demandada en los términos que constan a fojas 12 doce de autos. Documentales con pleno valor probatorio en juicio en lo relativo a las actas, ello de conformidad con lo establecido por los artículos 280 fracciones II, VII, 323 fracción IV, 388 y 402 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, con las cuales la parte actora, acredita la existencia del matrimonio que pretende se disuelva y que del referido matrimonio las partes procrearon dos hijos quienes a la fecha

son menores de edad y asimismo, acredita la existencia del diagnostico médico que exhibe de la C. ELIMINADO con valor de indicio. Cabe señalar que la parte demandada ELIMINADO , en su escrito de contestación de demanda no manifestó oposición alguna respecto a la acción de divorcio incausado ejercitado por la parte actora; sin embargo, en lo relativo a la propuesta de convenio manifestó su desacuerdo y al efecto, exhibió su contrapropuesta. Ahora bien, tomando en cuenta que la parte actora manifestó de forma clara su voluntad de divorciarse y que la demandada, no manifestó oposición alguna a dicha acción, se considera preponderante la sola voluntad de las partes para no seguir vinculados como cónyuges, ya que con la sola manifestación de su voluntad ejercen su derecho al libre desarrollo de la personalidad, permitiendo apreciar al Juzgador que es clara su decisión de no seguir casados y cambiar su estado civil, lo que constituye el modo en que el individuo desea proyectarse y vivir su vida; por tanto, la disolución del vínculo matrimonial que une a las partes debe autorizarse en base a la autonomía de la voluntad de las partes, sin que ello implique una vulneración al derecho humano a una justicia imparcial, puesto que la resolución de divorcio sólo es de carácter declarativo, ya que sólo se limita a evidenciar una situación jurídica determinada como es el rompimiento de facto de las relaciones afectivas entre los cónyuges como en el presente caso acontece, ya que de determinar lo contrario, se vulneraría su derecho al libre desarrollo de la personalidad, que constituye como ya se dijo la expresión jurídica del principio liberal de ELIMINADO , por lo que el Estado, tiene prohibido interferir en dicha elección, debiéndose limitar a diseñar instituciones que faciliten esos planes de vida y la satisfacción de los ideales que cada individuo elija, así

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como impedir la interferencia de otras personas en dichos planes. Y por lo que hace a la propuesta de convenio que exige el artículo 86 bis del Código Familiar del Estado, si bien la parte actora cumplió con tal requisito, lo cierto es también que la parte demandada, realizó contrapropuesta y siendo el caso que las partes en la audiencia celebrada el día de la fecha, llegaron a un convenio mismo que se da por reproducido y que a petición de las partes se aprueba y se sanciona en todas sus partes; y en consecuencia, se obliga a los signantes a estar y pasar por el convenio acordado, en todo tiempo y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada. En otro orden, se ordena girar el oficio solicitado por las partes en el la cláusula segunda del convenio celebrado el día de la fecha ante éste Órgano Jurisdiccional. En virtud de lo anterior y aunado a que la Agente del Ministerio Público Adscrita manifestó su conformidad con el trámite del presente juicio, se declara procedente la acción por divorcio incausado que ejercitó la parte actora ELIMINADO en contra de la parte demandada ELIMINADO , quien no manifestó oposición alguna. En su oportunidad, remítase copia certificada de la misma a los CC. Director del Registro Civil del Estado y Oficial Primero del Registro Civil de Cerro de San Pedro, S.L.P., ante quien se celebró el matrimonio cuyos datos de registro constan en autos, a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 97 del Código Familiar del Estado. QUINTO.- Por último, dada la naturaleza del procedimiento que se ventila el cual es del orden familiar, no se hace especial condena de costas y gastos en el presente juicio; lo anterior con apoyo en la jurisprudencia sustentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, citada bajo el rubro: “ ELIMINADO Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 35, tomo III de Octubre del 2016,

Decimal Época, bajo el Registro número 2012948. Por lo expuesto, fundado y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 80, 81 y 83 del Código Procesal de la Materia, es de resolverse y se resuelve: PRIMERO.- Resultó competente este Juzgado Tercero de lo Familiar para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se substanció es correcta. TERCERO.- La personalidad con la cual comparecieron las partes quedó acreditada. CUARTO.- El actor probó su acción de divorcio sin expresión de causa y la demandada, no manifestó oposición alguna a la misma. QUINTO.- En tal virtud, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los CC. ELIMINADO y ELIMINADO , quedando ambos en aptitud de contraer nuevo matrimonio, una vez que cause ejecutoria la presente sentencia. SEXTO.- En su oportunidad, remítase copia certificada de la misma a los CC. Director del Registro Civil del Estado y Oficial Primero del Registro Civil de Cerro de San Pedro, S.L.P., ante quien se celebró el matrimonio de las partes, cuyos datos de registro constan en autos; ello a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 97 del Código Familiar del Estado. SEPTIMO.- Por los razonamientos expuestos en el considerando ELIMINADO , y a petición de las partes se aprueba y se sanciona en todas sus partes el convenio celebrado el día de la fecha ante éste Órgano Jurisdiccional y el cual se da por reproducido para los efectos legales a que haya lugar; y en consecuencia, se obliga a los signantes a estar y pasar por el convenio acordado, en todo tiempo y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada. Y en consecuencia, se ordena girar el oficio solicitado por las partes en el la cláusula segunda del convenio celebrado el día de la fecha ante éste

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Órgano Jurisdiccional. OCTAVO.- No se hace especial condena en costas en esta instancia. NOVENO.- Notifíquese. ASÍ, lo resolvió y firma la Licenciada MARÍA DEL CARMEN GÓMEZ FLORES, Juez Tercero de lo Familiar, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza Licenciada TERESA CONSTANZA KARIN CANSECO PONCE. Dándose por notificadas en éste momento las partes de la resolución que antecede y quienes firman de conformidad. Doy fe.- Número de Expediente: 1992/2014 Naturaleza del juicio: SUCESORIO TESTAMENTARIO Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL Fecha en que se dictó sentencia: Viernes, 12 de Enero de 2018 Fecha en que causó ejecutoria: Martes, 30 de Enero de 2018 Sentencia/Puntos resolutivos: SAN LUIS POTOSI, SL.P., A 11 ONCE DE ENERO DEL AÑO 2018 DOS MIL DIECIOCHO V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 1992/2014, relativo al Juicio Sucesorio Testamentario a bienes de ***, denunciado por *** y otros; sobre la adjudicación de bienes; y R E S U L T A N DO PRIMERO.- Mediante escrito recibido el 3 de Diciembre del año 2014, por este Juzgado Tercero de lo Familiar, compareció la señora ***, a denunciar Juicio Sucesorio Testamentario a bienes de ***, señalando los hechos de su denuncia, los preceptos legales que consideró aplicables al caso, anexando las documentales relativas. SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales, mediante sentencia pronunciada con fecha 22 de Enero del año 2015, se declaró valido y legitimo el testamento público abierto otorgado por el autor de la sucesión ***,

reconociéndose como únicos y universales herederos de la presente sucesión a ***, reconociéndose como albacea testamentaria a ***. Por auto de 23 de Febrero del año 2015, se decretó la apertura de la segunda sección del presente juicio y en el mismo auto se tuvo al albacea por formulando el inventario y avaluó poniéndose el mismo a la vista de las partes por el término de 10 días. En proveído de fecha 28 de Marzo del año 2016, se aprobó el inventario y avaluó formulado en autos, se omitió la tercera sección del juicio denominada de Administración y se ordenó la apertura de la cuarta sección denominada de Partición dentro de la que se tuvo al albacea por formulando proyecto de partición mismo que se puso a la vista de los interesados por el término de diez días. Por auto de 5 de Julio del año 2016, se tuvo a la albacea testamentaria por ampliando el inventario y avaluó en los términos que refiere, mismo que se puso a la vista de las partes por el término de 10 días. Finalmente por auto de 11 de Diciembre del año 2017, se aprobó la ampliación al inventario y avaluó y se citó para resolver la adjudicación dentro del presente juicio sucesorio testamentario; y C O N S I D E R A N D O UNICO.- El suscrito Juzgador estima que en la especie, se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia exigidos por los artículos 714 y 737 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, que literalmente establecen: “Artículo 714.- Concluido el proyecto de partición, el juez lo mandará poner a la vista de los interesados en la secretaria por un término de diez días. Vencido ese término sin hacerse oposición o cuando se presente el proyecto suscrito de conformidad por todos los

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interesados, el juez lo aprobará y dictará sentencia de adjudicación mandando entregar a cada interesado los bienes que le hubiere sido aplicados, con los títulos de propiedad, después de ponerse en ellos, por el secretario, una nota en que se haga constar la adjudicación... Artículo 737.- La adjudicación de bienes hereditarios se otorgará con las formalidades que por su cuantía la Ley exige para su venta. El notario ante el que se otorgue la escritura será designado por el albacea.” Por lo anterior, analizados los autos se advierte que mediante resolución pronunciada con fecha 22 de Enero del año 2015, en su resolutivo sexto, se reconoció a *** como únicos y universales herederos de la presente sucesión, y en su resolutivo séptimo se reconoció como Albacea Testamentaria de la sucesión a ***; mediante auto pronunciado con fecha 28 de Marzo del año 2016, se aprobó en todas y cada de sus partes el inventario y avalúo de los bienes de la sucesión, omitiéndose la tercera sección de la sucesión, denominada de Administración, decretándose la apertura de la Cuarta Sección denominada de partición, teniéndose en el mismo auto, por formulando el proyecto de partición de los bienes que conforman el caudal hereditario. Por acuerdo pronunciado el 5 de Julio del año 2016, se tuvo al albacea por ampliando el inventario y avaluó de los bienes de la herencia. Finalmente por acuerdo pronunciado el 11 de Diciembre pasado, se aprobó en sus términos la ampliación mencionada, citándose para resolver, sobre la adjudicación de bienes; circunstancia por la cual es de aprobarse el proyecto de partición formulado mediante escrito recibido el 14 de Marzo del año 2016, en sus términos, por lo que luego entonces

procede adjudicar y aplicar en propiedad a favor de los herederos *** los bienes inmuebles materia de la herencia establecidos en el proyecto de partición formulado mediante escrito recibido 14 de Marzo del año 2016, visible a fojas 137 de lo actuado, por lo que en virtud de que los herederos citados no se inconformaron con los términos establecidos en el proyecto de partición aprobado, cuyos datos y demás características obran tanto en el inventario y avaluó formulado, así como la ampliación al mismo el que obra a fojas 145 del sumario, los cuales en obvio de repeticiones innecesarias se dan por reproducidos como si se insertasen a la letra para los efectos legales consiguientes, inmuebles que acorde a las libertades de gravamen exhibidas por la albacea visibles a fojas 212, 213 y 214 de lo actuado, no reportan gravamen alguno, documentales con valor probatorio en juicio, atento a lo dispuesto por los artículos 323 fracción II y 388 del Código de Procedimientos Civiles. Así las cosas, en su oportunidad, gírese atento oficio al Notario Público número 8, con ejercicio en esta Ciudad Licenciado *** juntamente con las constancias necesarias para efectos de la protocolización y expedición de las hijuelas correspondientes. Por lo expuesto, fundado y acorde a los artículos 79, 80 y 81 del Código de Procedimientos Civiles, es de resolverse y se resuelve: PRIMERO.- Se aprueba en sus términos el proyecto de partición formulado por la albacea y heredera *** acorde a los razonamientos expuestos en el considerando que antecede, por lo que en consecuencia, al desprenderse que *** son los únicos y universales herederos de la sucesión, luego

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entonces procede adjudicar y aplicar en propiedad a favor de los citados herederos los bienes inmuebles materia de la herencia establecidos en el proyecto de partición formulado mediante escrito recibido el 14 de Marzo del año 2016, visible a fojas 137 de lo actuado, en virtud de que los herederos citados no se inconformaron con los términos establecidos en el proyecto de partición aprobado, cuyos datos y demás características obran en el proyecto citado, así como en el inventario y avaluó formulado y la ampliación al mismo, los cuales en obvio de repeticiones innecesarias se dan por reproducidos como si se insertasen a la letra para los efectos legales consiguientes. SEGUNDO.- En su oportunidad, gírese atento oficio al Notario Público número 8, con ejercicio en esta Ciudad Licenciado **, juntamente con las constancias necesarias para efectos de la protocolización y expedición de las hijuelas correspondientes. TERCERO.-Notifíquese. ASÍ, LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA C. LICENCIADA MARIA DEL CARMEN GOMEZ FLORES, JUEZ TERCERO DE LO FAMILIAR, QUIEN ACTÚA CON SECRETARIA DE ACUERDOS QUE AUTORIZA, LICENCIADA TERESA CONSTANZA KARIN CANSECO PONCE. DOY FE. Número de Expediente: 933/2017 Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL Objeto de la litis: MUTUO CONSENTIMIENTO Fecha en que se dictó sentencia: Martes, 26 de Septiembre de 2017 Fecha en que causó ejecutoria: Martes, 30 de Enero de 2018 Sentencia/Puntos resolutivos:

SAN LUIS POTOSI, S.L.P., A 26 VEINTISEIS DE SEPTIEMBRE EL AÑO 2017 DOS MIL DIECISIETE. V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 933/2017, relativo al juicio de Divorcio por Mutuo Consentimiento promovido por ELIMINADO ; y R E S U L T A N D O PRIMERO.- Mediante escrito recibido el 19 diecinueve de Junio del año 2017, por la Oficialía de Partes Común a los Juzgados Civiles, Mercantiles y Familiares, y turnado a este Juzgado Tercero de lo Familiar el 20 veinte del mismo mes y año, comparecieron los señores ELIMINADO , a solicitar su divorcio por mutuo consentimiento, señalando los hechos de su demanda, los preceptos legales que consideraron aplicables al caso, anexando las documentales relativas. SEGUNDO.- Por auto de 20 veinte de Junio del año 2017, se tuvo por admitida la demanda, ordenándose citar a los promoventes para que en días y horas hábiles del Juzgado ratificaran su solicitud y el convenio anexo, así como se diera la intervención legal que le compete a la C. Agente del Ministerio Público adscrita. Consta en autos la comparecencia de los promoventes, con fecha 17 diecisiete de Julio del año 2017, en la cual ratificaron ante la presencia judicial su escrito inicial y convenio anexo, así como la intervención ordenada a la Representante Social adscrita y su conformidad (fojas 09 frente y vuelta). En proveído de 06 seis de Septiembre del presente año, se fijó fecha y hora para que tuviera verificativo la junta a que se refiere el artículo 557 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, la que se llevó a cabo el 12 doce de Septiembre del año en curso, en los términos del acta visible a fojas 14 catorce del sumario, y al final de la diligencia se citó para resolver el presente juicio; y C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado Tercero de lo Familiar es

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competente para conocer del presente juicio de conformidad con los artículos 155, fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles, en relación con los dispositivos 3º, 4º, 51, fracción I y 53, fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. SEGUNDO.- La vía de Tramitación Especial en que se substanció este juicio es la correcta, por así establecerlo los artículos 552, 553, 555, 557 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado TERCERO.- La personalidad con la cual comparecieron los promoventes quedó acreditada conforme a lo establecido por el artículo 44 del Código Adjetivo Civil, al haber acudido por sus propios derechos a formular la solicitud de divorcio. CUARTO.- Los promoventes ELIMINADO ejercitaron la acción que les confiere el artículo 86 del Código Familiar vigente en el Estado, que dispone: “El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro.” Del estudio y análisis de las constancias y actuaciones que obran en autos se desprende que han quedado satisfechos los requisitos de forma y fondo exigidos por la ley, en el artículo 101 del Código Familiar del Estado, 552, 553, 554, 557 y demás relativos del Código Procesal Civil, toda vez que los promoventes acompañaron a su solicitud, las documentales siguientes: a).- Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre ELIMINADO , el 22 veintidós de Junio del año 2002, ante la fe del ELIMINADO bajo el régimen de ELIMINADO (foja 6) ELIMINADO b).- Copia certificada del acta de nacimiento de ELIMINADO , ocurrido el 08 ocho de Julio del año 2006, levantada ante la fe del Oficial Cuarto del Registro Civil en esta Ciudad, en la que aparecen como sus padres los señores ELIMINADO . Documentales que tienen pleno valor probatorio en juicio, de conformidad con los artículos 280, fracción II, 323, fracción IV y 388

del Código Adjetivo Civil, con las que se acredita el matrimonio civil de los promoventes, así como el nacimiento de su menor hija ELIMINADO . Por otra parte, consta en autos que con fecha 12 doce de Septiembre del año 2017 dos mil diecisiete, se celebró la junta a que se refiere el artículo 557 del Código Procesal Civil vigente en el Estado, sin que en la misma se lograra que los promoventes desistieran de sus propósitos de divorciarse, por lo que en este orden de ideas y obrando a fojas 09 vuelta del sumario la conformidad expresa por parte de la Representante Social adscrita, así como que los promoventes ELIMINADO mediante diligencias de fecha 17 diecisiete de Julio del año 2017, ratificaron su solicitud de divorcio y convenio anexo, en tal virtud, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , quedando ambos en aptitud de contraer nuevo matrimonio, una vez que quede firme la presente sentencia. Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, remítase copia certificada de la misma a los CC. Director del Registro Civil del Estado y Oficial Cuarto del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., ante quien se celebró el matrimonio, a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 97 del Código Familiar del Estado, respecto del acta de matrimonio número ELIMINADO del Libro de Matrimonios de fecha ELIMINADO . Igualmente, se aprueba en todas sus partes el convenio celebrado entre los promoventes en fecha 09 nueve de Junio del año 2017, ratificado ante la presencia judicial mediante diligencia de fecha 17 diecisiete de Julio del año 2017 dos mil diecisiete, al haberse convenido sobre los alimentos y custodia de la menor ELIMINADO , por lo que ante ello se aprueba el citado convenio, el que en obvio de repeticiones innecesarias se da por

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reproducido como si se insertase a la letra para los efectos legales a que hubiere lugar, por lo anterior, se obliga a los signantes a estar y pasar por el convenio celebrado en todo tiempo y lugar; en la inteligencia de que se dejan a salvo los derechos de la promovente ELIMINADO , para que los haga valer en su oportunidad en representación de su menor hija ELIMINADO , en relación a la garantía de los alimentos convenidos a favor de la citada menor. Por lo expuesto, fundado y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 78 fracción III, 80, 81, 83 y 87 del Código Procesal de la materia, se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer del presente Juicio. SEGUNDO.- Los promoventes ocurrieron a juicio con personalidad. TERCERO.- Procedió la Vía de Tramitación Especial en que se tramito el juicio. CUARTO.- Se declara procedente la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, promovida por los señores ELIMINADO . QUINTO.- En consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , quedando ambos en aptitud de contraer nuevo matrimonio, una vez que cause ejecutoria la presente resolución. SEXTO.- Se aprueba en todas sus partes el convenio celebrado entre los promoventes en fecha 09 nueve de Junio del año 2017, ratificado ante la presencia judicial mediante diligencia de fecha 17 diecisiete de Julio del año 2017 dos mil diecisiete, al haber convenido sobre los alimentos y custodia de la menor ELIMINADO , por lo que ante ello se aprueba el citado convenio, el que en obvio de repeticiones innecesarias se da por reproducido como si se insertase a la letra para los efectos legales a que hubiere lugar, por lo anterior, se obliga a los signantes a estar y pasar por el convenio celebrado en todo tiempo y lugar; en la inteligencia de que se dejan a salvo los

derechos de la promovente ELIMINADO , para que los haga valer en su oportunidad en representación de su menor hija ELIMINADO , en relación a la garantía de los alimentos convenidos a favor de la citada menor SEPTIMO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, remítase copia certificada de la misma, a los CC. Director del Registro Civil del Estado y ELIMINADO , ante quien se celebró el matrimonio, a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 97 del Código Familiar del Estado, respecto del acta de matrimonio número ELIMINADO del Libro de Matrimonios de fecha ELIMINADO OCTAVO.- Notifíquese. ASI, LO RESOLVIO Y FIRMA EL C. LICENCIADO JORGE EDUARDO RIOS BETANCOURT, JUEZ TERCERO DE LO FAMILIAR, QUIEN ACTUA CON SECRETARIA DE ACUERDOS QUE AUTORIZA, LICENCIADA TERESA CONSTANZA KARIN CANSECO PONCE.- DOY FE. Número de Expediente: 943/2017 Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL Objeto de la litis: DIVORCIO INCAUSADO Fecha en que se dictó sentencia: Jueves, 30 de Noviembre de 2017 Fecha en que causó ejecutoria: Martes, 30 de Enero de 2018 Sentencia/Puntos resolutivos: SAN LUIS POTOSÍ, S.L.P., A 30 TREINTA DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2017 DOS MIL DIECISIETE. V I S T O S, para resolver en definitiva los autos del expediente número 943/2017, relativo al Juicio de Tramitación Especial por Divorcio Incausado, promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO ; y, R E S U L T AN D O PRIMERO.- Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes Común a los Juzgados Civiles, Mercantiles y Familiares del Poder Judicial del Estado, el 21 veintiuno de junio del año 2017 dos mil

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diecisiete, y turnado a este Juzgado Tercero de lo Familiar, el 22 veintidós del citado mes y año, compareció la señora ELIMINADO a demandar en la vía de Tramitación Especial al señor ELIMINADO , por la disolución del vínculo matrimonial que los une, mediante el divorcio incausado; señalando los hechos de su demanda, los preceptos legales que consideró aplicables al caso y, anexando la documental en que funda su acción. SEGUNDO.- Por auto de 22 veintidós de junio del año 2017 dos mil diecisiete, se tuvo por admitida la demanda en la vía propuesta, ordenándose notificar y emplazar a la parte demandada ELIMINADO juntamente con el convenio exhibido, para que dentro del término de tres días, diera contestación a la demanda entablada en su contra, si para ello tuviera excepciones y defensas que pudiera hacer valer, así como para que manifestara su conformidad con el convenio exhibido o en su caso, contrapropuesta del convenio, en el entendido de que de no dar cumplimiento se entendería su conformidad con el mismo, y para el caso de que las partes no se pusieran de acuerdo a lo relativo a la guarda y custodia, régimen de convivencias, alimentos entre otros, ésta Autoridad Judicial se pronunciará únicamente respecto de la solicitud de divorcio y en la vía incidental se continuará el procedimiento hasta la resolución de los demás temas que se hayan ventilado; asimismo, se fijó fecha y hora para que compareciera la actora asociada de su menor hija ELIMINADO , a fin de que este Tribunal se cerciorará de que tiene la posesión de la misma; ELIMINADO y se ordenó dar la intervención legal que le compete a la Agente del Ministerio Público adscrita. TERCERO.- Con fecha 09 nueve de agosto del 2017 dos mil diecisiete, se llevó a cabo la diligencia de notificación y emplazamiento a juicio ordenada al demandado

ELIMINADO , en los términos del acta que obra a fojas 13 del expediente. Mediante diligencia de fecha 10 diez de agosto del 2017 dos mil diecisiete, se llevó a cabo la comparecencia de la niña ELIMINADO , en los términos del acta visible a fojas 14 del sumario. Por razón actuarial de 11 once de agosto del 2017 dos mil diecisiete, se dio la intervención legal que le compete a la Representante Social adscrita, quien en la misma actuación manifestó su conformidad con el trámite del presente juicio, como consta a fojas 16 de lo actuado. Por acuerdo dictado el 18 dieciocho de agosto del 2017 dos mil diecisiete, se tuvo al demandado ELIMINADO , por contestando en tiempo y forma la demanda entablada en su contra, así como por señalando estar de acuerdo con el convenio mencionado, únicamente en lo que respecta a las cláusulas que refiere, haciendo contrapuesta de convenio, con la que se ordenó darle vista a la parte actora ELIMINADO para que en el término de tres días manifestara lo que a su derecho conviniera. Por proveído de 28 veintiocho de agosto del 2017 dos mil diecisiete, se tuvo a la actora por dando contestación a la vista ordenada y por haciendo manifestaciones, fijándose fecha y hora para que tuviera verificativo una audiencia a que se refiere el artículo 76 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, a efecto de llegar a una conciliación respecto a las diferencias que pudieran surgir en el procedimiento, sin que la misma se llevara a cabo, como se desprende de las certificaciones que obran a fojas 24 y 28 del sumario. Finalmente, por auto de 27 veintisiete de noviembre del año en curso, se citó para resolver el presente juicio; y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado Tercero de lo Familiar es competente para conocer del presente juicio de conformidad con el artículo 155 fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles, 51 fracción I,

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53 fracción II y 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, al haber establecido las partes su morada conyugal dentro de la demarcación territorial que comprende este Primer Distrito Judicial del Estado. SEGUNDO.- La Vía de Tramitación Especial en que se substanció este juicio es correcta por así considerarlo el artículo 86 Bis y demás relativos del Código Familiar del Estado. TERCERO.- La personalidad con la cual comparecieron la actora ELIMINADO , así como el demandado ELIMINADO , quedó debidamente acreditada conforme a lo establecido por el artículo 44 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, al haber acudido por sus propios derechos a entablar la demanda y dar contestación a la misma, respectivamente. CUARTO.- Ahora bien, la actora ELIMINADO compareció a demandar al señor ELIMINADO por la disolución del vínculo matrimonial que los une mediante el divorcio incausado, argumentando en el capítulo de hechos de su demanda en lo que aquí interesa, que con fecha ELIMINADO , contrajeron matrimonio civil, que durante su matrimonio procrearon una hija de nombre ELIMINADO , quien cuenta con ELIMINADO años de edad y a la fecha vive con la promovente, y que establecieron su último domicilio conyugal en la calle ELIMINADO , QUINTO.- En cuanto al fondo de la acción ejercitada de divorcio incausado que contempla los artículos 86 y 86 Bis del Código Familiar del Estado, de acuerdo a las reformas vigentes publicadas en el Periódico Oficial del Estado el 30 treinta de mayo del año 2017 dos mil diecisiete, que establecen: “Artículo 86. El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio. La acción de divorcio es personal, y sólo se extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las dos formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Incausado,

cuando cualquiera de los cónyuges lo solicite, sin que se requiera que se señale la causa, razón o motivo que genere la petición, y II. Voluntario, cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse, en cuyo caso se tramitará por la vía judicial, ante el Juez Familiar, o Mixto; o de forma administrativa ante el Oficial que designe el Director del Registro Civil en el Estado.” y, “Artículo 86 Bis.- La o el cónyuge que desee promover juicio de divorcio incausado, además de cumplir con los requisitos que establece el artículo 253 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí, deberá acompañar a su escrito inicial de demanda, una copia certificada del acta de matrimonio y de las de nacimiento de sus hijas o hijos, copia simple de la solicitud y propuesta de convenio, tendiente a regular las consecuencias jurídicas de la disolución del vínculo matrimonial, mismo que deberá contener, por lo menos, los siguientes requisitos: I. La designación de la persona que tendrá la guarda y custodia de las o los hijos menores, o incapaces; II. Las modalidades bajo las cuales el padre o madre, que no tenga la guarda y custodia, ejercerá el derecho de convivencia; III. La forma o términos bajo los cuales se atenderán o cubrirán las necesidades de las hijas o hijos, y, en su caso, de la o el cónyuge a quien deba darse alimentos, tanto durante el procedimiento, como después de decretarse el divorcio, así como las medidas conducentes, en caso de que la mujer se encuentre en cinta; especificándose forma, lugar y fecha del pago, así como la garantía para asegurar el debido cumplimiento; IV. La designación de la o el cónyuge al que corresponderá, en su caso, el uso del domicilio conyugal y el menaje de casa; V. La forma y términos de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento y hasta que se liquide, así como la forma de liquidarla, exhibiendo al efecto, las

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capitulaciones matrimoniales, el inventario, avalúo y el proyecto de participación. Para el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, deberá tomarse en consideración lo establecido en los artículos siguientes, y VI. La compensación, en el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, la que no podrá ser superior al cincuenta por ciento del valor de los bienes que hubieren adquirido, a que tendrá derecho la o el cónyuge que, durante el matrimonio, se haya dedicado preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos. El Juez de lo Familiar o el Juez Mixto, en su caso, resolverá atendiendo a las circunstancias específicas de cada caso. Con el convenio de referencia, se dará vista al otro cónyuge, para que al contestar la demanda, manifieste su conformidad con el mismo o, en su caso, presente contrapropuesta de convenio. Para el caso de que las partes no se pongan de acuerdo en los temas relativos a la guarda y custodia de las o los hijos; el régimen de convivencia con la madre o padre no custodio; los alimentos, entre otros, la autoridad judicial se pronunciará respecto de la solicitud de divorcio; y en la vía incidental que corresponda, se deberá continuar hasta la total resolución de los demás temas que se hayan ventilado.”. Por lo que, los elementos que deben demostrarse durante el procedimiento, de acuerdo con lo dispuesto por el ordinal 273 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, son: a).- La existencia del matrimonio; y, b).- La manifestación expresa de la parte actora de que se disuelva el vínculo matrimonial que le une con la parte demandada, sin que se requiera que señale la causa o razón que genere su petición. En ese orden, por lo que hace al primero de los elementos para la procedencia

de la acción de divorcio incausado que ejercitó la actora, se encuentra justificado con el acta certificada de matrimonio celebrado entre los señores ELIMINADO y ELIMINADO , el día ELIMINADO , asentada bajo el número ELIMINADO , ante la fe del Oficial Segundo del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., bajo el régimen de separación de bienes, visible a fojas 04 de lo actuado; documental, que por tener el carácter de pública, tiene pleno valor probatorio en juicio, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, con la que se acredita el matrimonio civil celebrado por las partes del juicio. Respecto al segundo de los elementos señalados, consistente en la manifestación expresa de la parte actora de que se disuelva el vínculo matrimonial que le une con la parte demandada, sin que se requiera que señale la causa o razón que genere su petición, se acredita en autos con la manifiesta expresa vertida por la actora ELIMINADO contenida en su escrito inicial de demanda recibido en la Oficialía de Partes Común a los Juzgados Civiles, Mercantiles y Familiares del Poder Judicial del Estado, el 21 veintiuno de junio del año 2017 dos mil diecisiete, y turnado a este Juzgado Tercero de lo Familiar, el 22 veintidós del citado mes y año, en el que compareció a demandar al señor ELIMINADO , por la disolución del vínculo matrimonial que los une, mediante el divorcio incausado, con lo anterior, se demuestra la voluntad expresa de la actora de que se disuelva el vínculo matrimonial que la une con su consorte. Ahora bien, es de señalarse que uno de los principales derechos personalísimos, reconocidos por el orden jurídico mexicano, es el consistente en que todo individuo, pueda elegir en forma libre y autónoma su proyecto de vida;

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es el reconocimiento del Estado sobre la facultad natural de toda persona a ser individualmente como quiera ser, sin coacción ni controles injustificados, con el fin de cumplir las metas u objetivos que se ha fijado, de acuerdo con sus valores, ideas, expectativas, gustos, etcétera. Así pues, el libre desarrollo de la personalidad comprende, entre otras expresiones, la libertad de contraer matrimonio o de no hacerlo; de procrear hijos y cuántos, o bien, decidir no tenerlos; en tanto que todos estos aspectos son parte de la forma en que una persona desea proyectarse y vivir su vida y que, por tanto, sólo a ella corresponde decidir autónomamente. Con lo anterior, queda claro que dentro de esa libertad elección de planes de vida, queda comprendida la consistente en la determinación de una persona de no continuar casada. Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha considerado que la condición de probar causales para determinar la disolución del matrimonio, atenta contra el libre desarrollo de la personalidad y ha resuelto que el divorcio incausado no viola la garantía de audiencia, razón por la que ha declarado inconstitucional el sistema tradicional que así lo consideraba necesario; pues de acuerdo con el criterio emitido por la Corte, el también llamado “divorcio sin causales”, no atenta contra la sociedad ni la familia; por el contrario la protege y fortalece al tratar de evitar conflictos en la disolución del vínculo matrimonial, así como enfrentamientos entre personas y familias que alienten entre ellos la posibilidad de odio, violencia, egoísmo y acciones maliciosas; pues con esta adecuación, se observa el derecho humano a la libertad de decidir, consagrada en la Convención de los Derechos Humanos, el que se replica en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Debe precisarse que al instituirse la figura del divorcio

sin causa o incausado, trae aparejadas como consecuencias, la de eximir a las partes de invocar y justificar causas específicas para solicitar el divorcio; simplifica el procedimiento de divorcio al excluir el término probatorio en todos los trámites que innecesariamente prolongan la subsistencia del vínculo matrimonial; reduce los gastos y costas tanto para las partes, como para el Estado; da certidumbre a los justiciables respecto al tiempo y forma de resolución; otorga mayor protección en lo relativo a la custodia, convivencia, alimentos e indemnización, en su caso, con motivo del divorcio, así como en lo referente a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal. Bajo esa premisa, al ser la institución del matrimonio un contrato que regula y constituye la base de la familia, teniendo fuente de derechos y deberes morales, por lo que es de interés público y social; sin embargo, el logro de la estabilidad familiar no implica que los consortes deban permanecer unidos al ser la convivencia entre ellos imposible, con pérdida del afecto que en un principio les unió el matrimonio. Por tanto, a través del divorcio, el Estado ha reconocido la existencia de una figura jurídica que permite disolver la unión conyugal y por ello evitar los efectos generados por las relaciones disfuncionales de maltrato o de violencia familiar que se suscitan entre los cónyuges, por lo que dada la situación de las partes es de señalarse que solo el matrimonio de éstos es por una situación de derecho, y cuya voluntad ahora de ambas partes es el de no permanecer unidos legalmente en el matrimonio, de ahí que la legislación familiar ha previsto el divorcio incausado, es decir, que no necesariamente se tienen que justificar las causas por las cuales las partes soliciten su divorcio, sino por voluntad propia y así evitar la problemática en la convivencia familiar que dice el actor ha ocurrido dentro de su matrimonio, lo

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que lo ha motivado a solicitar el trámite de divorcio que solicita, y con ello se respeta la libertad de los cónyuges al expresar su voluntad de no continuar casados, lo cual propicia un ambiente adecuado para el bienestar emocional con la consecuente armonía entre los integrantes del núcleo familiar. En esta tesitura, al no haberse opuesto el demandado ELIMINADO , con el divorcio solicitado por la actora, toda vez que mediante escrito de contestación de demanda, recibido en Oficialía de Partes Común a los Juzgados Civiles, Mercantiles y Familiares del Poder Judicial del Estado el 14 catorce de agosto del año 2017 dos mil diecisiete y turnado a este Juzgado el 15 quince de agosto del 2017 dos mil diecisiete, el que aparece visible a fojas 18 a la 20 de autos, manifestó allanarse a las prestaciones que reclama la actora relativas al divorcio incausado y a la guarda y custodia definitiva de su menor hija ELIMINADO , señalando que no existe oposición de su parte, de lo anterior se desprende la conformidad del cónyuge demandado con el divorcio solicitado por la parte actora; aunado a lo anterior, es de señalarse que se desprende la separación de cuerpos de los cónyuges, lo que trae como consecuencia que ya no se cumple con los fines del matrimonio, ni con las obligaciones que del mismo se derivan como es la ayuda mutua entre los cónyuges, por lo que en el caso se advierte que el matrimonio de las partes ya no existe materialmente o de facto sino únicamente de derecho y ante los razonamientos expuestos y al haberse demostrado los elementos base de la acción a estudio, se tiene por acreditada la acción de divorcio incausado intentada por la parte actora. Así las cosas, es de concluirse que la actora ELIMINADO probó su acción de divorcio incausado y el demandado ELIMINADO , se allanó a dicha prestación; en

consecuencia, se decreta la disolución del vinculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO y ELIMINADO . En su oportunidad, remítase copia certificada de la misma, al Director del Registro Civil en el Estado y al Oficial Segundo del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., ante quien se celebró el matrimonio, a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado por los artículos 97 del Código Familiar y 561 del Código de Procedimientos Civiles vigentes en el Estado, respecto del acta de matrimonio número ELIMINADO de fecha ELIMINADO . SEXTO.- Por otra parte, en cumplimiento a lo previsto por el artículo 86 Bis del Código Familiar vigente en el Estado, se desprende de autos que la actora ELIMINADO acompañó a su escrito inicial, la propuesta de convenio, mismo que aparece visible a foja 06 de lo actuado, y con el cual se le dio vista al demandado ELIMINADO , quien mediante escrito recibido en Oficialía de Partes Común a los Juzgados Civiles, Mercantiles y Familiares del Poder Judicial del Estado el 14 catorce de agosto del año 2017 dos mil diecisiete y turnado a este Juzgado el 15 quince de agosto del 2017 dos mil diecisiete, el que aparece visible a fojas 18 a la 20 del sumario, manifestó su conformidad con el convenio propuesto por la actora en relación a las marcadas con los números 1., 2., 4. y 5., pero respecto al punto numero 3., en relación a la pensión alimenticia que proporcionará a su menor hija realizó una contrapropuesta, y con la misma se dio vista a la actora ELIMINADO , como se ordenó por auto de fecha 18 dieciocho de agosto del 2017 dos mil diecisiete, contrapropuesta con la que la actora ELIMINADO tampoco estuvo de acuerdo, motivo por el que mediante proveído de fecha 28 veintiocho de agosto del 2017 dos mil diecisiete, se fijó fecha y hora para que tuviera verificativo una audiencia a que se refiere el artículo 76 del Código de

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Procedimientos Civiles del Estado, a efecto de llegarán a una conciliación respecto a las diferencias que surgieron en el procedimiento, sin que la misma se llevara a cabo, en virtud de la inasistencia del demandado ELIMINADO , como se desprende de las certificaciones asentadas por la Secretaria de Acuerdos de este Juzgado, que obran a fojas 24 y 28 de lo actuado. En virtud de lo anterior, al desprenderse que el convenio de referencia reúne los requisitos exigidos por el artículo 86 Bis del Código Familiar, y ante la conformidad por parte del demandado ELIMINADO , contenida en su escrito de contestación de demanda visible a fojas 18 a la 20 del expediente; en consecuencia, se aprueba en sus términos el convenio exhibido por la parte actora ELIMINADO , de fecha 19 diecinueve de junio del 2017 dos mil diecisiete, visible a fojas 06 del sumario, únicamente en sus puntos marcados como 1., 2., 4. y 5., al contener la guarda y custodia definitiva de la menor ELIMINADO , así como la regulación de visitas de la citada niña con el progenitor no custodio, mismos que en obvio de repeticiones innecesarias se dan por reproducidos en su totalidad como si se insertase a la letra, por economía procesal y para los efectos legales a que hubiere lugar; obligándose a las partes en juicio, ELIMINADO y ELIMINADO a estar y pasar por el convenio aprobado en todo tiempo y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada. SÉPTIMO.- Por otra lado, y ante el desacuerdo de las partes ELIMINADO y ELIMINADO , respecto al punto numero 3., en relación a la pensión alimenticia que proporcionará el demandado a favor de su menor hija ELIMINADO , de conformidad con lo previsto por el artículo 86 Bis del Código Familiar vigente en la Entidad, se ordena la continuación del juicio sobre dicho tema tratado en el convenio que nos ocupa y en el que

hubo inconformidad de las partes, como se desprende de lo actuado, el cual acorde con el precitado numeral 86 Bis en comento, deberá tramitarse en la Vía Incidental; en tal virtud, se concede a ELIMINADO y ELIMINADO , actora y demandado respectivamente, el término de 03 tres días, para que tramiten el incidente respectivo, en el cual podrán reiterar, ampliar o modificar los hechos objeto de su pretensión en relación a la inconformidad vertida, lo anterior, de conformidad con lo previsto por el artículo 131 fracción IV del Código de Procedimientos Civiles del Estado; incidente que se tramitará conforme a las reglas previstas por los numerales 775, 777, 778, 779 y demás relativos de la Ley Adjetiva en cita, hasta la total resolución de los temas ventilados en el convenio de mérito. OCTAVO.- Por otra parte, atendiendo al interés superior de la menor ELIMINADO , consagrado en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y tomando en consideración que los alimentos constituyen una prioridad de naturaleza urgente e inaplazable, que tienden a asegurar la subsistencia de los acreedores alimentarios, mismos que son preferentes a cualquier otra obligación económica del deudor alimentario, por lo que no obstante lo determinado en el párrafo que antecede, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 140, 141, 145 y demás relativos del Código Familiar del Estado, 1138 y 1140 del Código de Procedimientos Civiles vigente, se decreta como PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL, únicamente a favor de la menor ELIMINADO , el 20% veinte por ciento mensual, de los ingresos y demás prestaciones ordinarias y extraordinarias que perciba el demandado ELIMINADO , con motivo de su trabajo, en la inteligencia de que el descuento deberá realizarse en la cantidad que resulte posterior a las deducciones que por ley se realizan al

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trabajador; medida que subsistirá hasta la total resolución del tema de inconformidad ventilado en el convenio en cuestión. NOVENO.- Por último, ante el resultado de la presente resolución, no se hace especial condenación al pago de costas en esta Instancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles de la Entidad. Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sostenido por el Pleno en Materia Civil del Séptimo Circuito, en la jurisprudencia con registro 2012948, publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 35, Octubre de 2016, Tomo III, Tesis: PC.VII.C. J/5 C (10a.), visible en la página 1825, cuyo rubro y texto rezan: “GASTOS Y COSTAS. ES IMPROCEDENTE LA CONDENA A SU PAGO EN LOS JUICIOS O PROCEDIMIENTOS RELACIONADOS CON EL DERECHO FAMILIAR, E IGUALMENTE, CON EL DE MENORES DE EDAD O INCAPACES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). El artículo 104 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz prevé la condena al pago de gastos y costas con base en la teoría del vencimiento, al establecer que siempre será condenado el litigante que no obtuviere resolución favorable, ya en lo principal, ya en los incidentes que surgieren. Sin embargo, acorde con la reforma a su primer párrafo, última parte, aprobada por decreto publicado en la Gaceta Legislativa de 8 de enero de 2015, esa condena no operará y, por tanto, es improcedente en los juicios o procedimientos relacionados con el derecho familiar, y con el de menores de edad o incapaces.”. Por lo expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 78 fracción III, 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, SE RESUELVE: PRIMERO.- Este Juzgado Tercero de lo Familiar resultó competente para

conocer del presente Juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía de Tramitación Especial en que se substanció el juicio. TERCERO.- La personalidad de las partes quedó debidamente acreditada en autos. CUARTO.- La actora ELIMINADO probó su acción de divorcio incausado y el demandado ELIMINADO , se allanó a dicha prestación. QUINTO.- En consecuencia, se decreta la disolución del vinculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO y ELIMINADO . SEXTO.- En su oportunidad, remítase copia certificada de la misma, al Director del Registro Civil en el Estado y al Oficial Segundo del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., ante quien se celebró el matrimonio, a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado por los artículos 97 del Código Familiar y 561 del Código de Procedimientos Civiles vigentes en el Estado, respecto del acta de matrimonio número ELIMINADO de fecha ELIMINADO . SÉPTIMO.- Por los motivos expuestos en el considerando sexto de la presente resolución, y ante la conformidad por parte del demandado ELIMINADO , se aprueba en sus términos el convenio exhibido por la parte actora ELIMINADO , de fecha 19 diecinueve de junio del 2017 dos mil diecisiete, únicamente en sus puntos marcados como 1., 2., 4. y 5., obligándose a las partes en juicio, ELIMINADO y ELIMINADO a estar y pasar por el convenio aprobado en todo tiempo y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada. OCTAVO.- Por las razones vertidas en el considerando séptimo de está sentencia, se ordena la continuación del juicio sobre el tema tratado en el convenio que nos ocupa y en el que hubo inconformidad de las partes, como se desprende de lo actuado, el cual acorde con el precitado numeral 86 Bis en comento, deberá tramitarse en la Vía Incidental; en tal virtud, se concede a ELIMINADO y ELIMINADO ,

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actora y demandado respectivamente, el término de 03 tres días, para que tramiten el incidente respectivo, en el cual podrán reiterar, ampliar o modificar los hechos objeto de su pretensión en relación a la inconformidad vertida, lo anterior, de conformidad con lo previsto por el artículo 131 fracción IV del Código de Procedimientos Civiles del Estado; incidente que se tramitará conforme a las reglas previstas por los numerales 775, 777, 778, 779 y demás relativos de la Ley Adjetiva en cita, hasta la total resolución de los temas ventilados en el convenio de mérito. NOVENO.- Atento a los argumentos plasmados en el considerando octavo de este fallo, se decreta como PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL, únicamente a favor de la menor ELIMINADO , el 20% veinte por ciento mensual, de los ingresos y demás prestaciones ordinarias y extraordinarias que perciba el demandado ELIMINADO , con motivo de su trabajo, en la inteligencia de que el descuento deberá realizarse en la cantidad que resulte posterior a las deducciones que por ley se realizan al trabajador; medida que subsistirá hasta la total resolución del tema de inconformidad ventilado en el convenio en cuestión. DÉCIMO.- Por los motivos expuestos en el considerando noveno de está resolución, no se hace especial condenación al pago de costas en esta Instancia. DÉCIMO PRIMERO.- Notifíquese. ASÍ, LO RESOLVIÓ Y FIRMA, LA LICENCIADA MARIA DEL CARMEN GÓMEZ FLORES, JUEZ TERCERO DEL RAMO FAMILIAR DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL DEL ESTADO, QUIEN ACTÚA CON SECRETARIA DE ACUERDOS QUE AUTORIZA, LICENCIADA TERESA CONSTANZA KARIN CANSECO PONCE. DOY FE.- Número de Expediente: 1088/2017 Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL

Objeto de la litis: DIVORCIO INCAUSADO Fecha en que se dictó sentencia: Miércoles, 24 de Enero de 2018 Fecha en que causó ejecutoria: Martes, 30 de Enero de 2018 Sentencia/Puntos resolutivos: SAN LUIS POTOSI, S. L. P., A 24 VEINTICUATRO DE ENERO DEL AÑO 2018 DOS MIL DIECIOCHO. V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 1088/2017, relativo al Juicio de Tramitación Especial por Divorcio incausado, que promueve ELIMINADO en contra de ELIMINADO ; y, R E S U L T AN D O PRIMERO.- Mediante escrito recibido el 17 diecisiete de julio del año 2017 dos mil diecisiete en la Oficialía de Partes Común a los Juzgados Civiles, Mercantiles y Familiares y turnado a este Juzgado Tercero de lo Familiar, compareció ELIMINADO a solicitar la disolución del vínculo matrimonial que la une con ELIMINADO . SEGUNDO.- Por auto de fecha 03 tres de agosto del año 2017 dos mil diecisiete, se admitió a trámite la demanda, ordenándose notificar y emplazar a la parte demandada, dándole vista con la propuesta de convenio que exhibió la parte actora, para que en el término de 03 tres días se pronunciara en los términos que establece la Ley. Emplazamiento que se llevó a cabo con fecha 07 siete de diciembre del año 2017 dos mil diecisiete, con el resultado que obra en autos. Por auto de fecha 05 cinco de enero del año 2018 dos mil dieciocho, se le declaró la rebeldía a la parte demandada, y en ese mismo auto se señaló fecha y hora para el desahogo de una audiencia en los términos del artículo 76 de la Ley Adjetiva en la materia y se ordenó dar la intervención que le compete a la C. Agente del Ministerio Público. Con fecha 08 ocho de enero del año 2018 dos mil dieciocho, se dio la intervención legal que le compete a la Representante Social Adscrita, quien

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manifestó su conformidad con el trámite del presente juicio. Con fecha 24 veinticuatro de enero del año en curso, se desahogó la audiencia antes ordenada, con el resultado que obra en autos y al finalizar la misma, se citó para resolver el presente juicio; y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este Juzgado Tercero de lo Familiar para conocer del presente juicio de conformidad con el artículo 155 fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles, en relación con los dispositivos 3º, 4º y 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se substanció este juicio es correcta por así considerarlo los 1º, 14,16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 86, 86 BIS, 87 del Código Familiar del Estado, y 31 fracción IV del Código de Procedimientos Civiles del Estado. TERCERO.- La personalidad con la cual comparecieron las partes quedó acreditada en términos de los artículos 1° y 44 de la Ley Adjetiva en la Materia. CUARTO.- En el presente juicio ELIMINADO demandó la disolución del vínculo matrimonial que la une con ELIMINADO en los términos que constan en su demanda. Al respecto, los artículos 86 y 86 BIS del Código Familiar vigente en el Estado, establecen: “86. El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio. La acción de divorcio es personal, y sólo se extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las dos formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Incausado, cuando cualquiera de los cónyuges lo solicite, sin que se requiera que se señale la causa, razón o motivo que genere la petición…”. Por su parte el artículo 86 BIS. establece: “La o el cónyuge que desee promover juicio de divorcio incausado, además de cumplir con los requisitos que establece el artículo 253 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado

de San Luís Potosí, deberá acompañar a su escrito inicial de demanda, una copia certificada del acta de matrimonio y de las de nacimiento de sus hijas o hijos, copia simple de la solicitud y propuesta de convenio, tendiente a regular las consecuencias jurídicas de la disolución del vínculo matrimonial, mismo que deberá contener, por lo menos, los siguientes requisitos: I. La designación de la persona que tendrá la guarda y custodia de las o los hijos menores, o incapaces; II. Las modalidades bajo las cuales el padre o madre, que no tenga la guarda y custodia, ejercerá el derecho de convivencia; III. La forma o términos bajo los cuales se atenderán o cubrirán las necesidades de las hijas o hijos, y, en su caso, de la o el cónyuge, a quien deba darse alimentos, tanto durante el procedimiento, como después de decretarse el divorcio, así como las medidas conducentes, en caso de que la mujer se encuentre en cinta; especificándose forma, lugar y fecha del pago, así como la garantía para asegurar el debido cumplimiento; IV. La designación de la o el cónyuge al que corresponderá, en su caso, el uso del domicilio conyugal y el menaje de casa; V. La forma y términos de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento y hasta que se liquide, así como la forma de liquidarla, exhibiendo al efecto, las capitulaciones matrimoniales, el inventario, avalúo y el proyecto de participación. Para el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, deberá tomarse en consideración lo establecido en los artículos siguientes, y VI. La compensación, en el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, la que no podrá ser superior al cincuenta por ciento del valor de los bienes que hubieren adquirido, a que tendrá derecho la o el

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cónyuge que, durante el matrimonio, se haya dedicado preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos. El Juez de lo Familiar o el Juez Mixto, en su caso, resolverá atendiendo a las circunstancias específicas de cada caso. Con el convenio de referencia, se dará vista al otro cónyuge, para que al contestar la demanda, manifieste su conformidad con el mismo o, en su caso, presente contrapropuesta de convenio. Para el caso de que las partes no se pongan de acuerdo en los temas relativos a la guarda y custodia de las o los hijos; el régimen de convivencia con la madre o padre no custodio; los alimentos, entre otros, la autoridad judicial se pronunciará respecto de la solicitud de divorcio; y en la vía incidental que corresponda, se deberá continuar hasta la total resolución de los demás temas que se hayan ventilado.” Del estudio y análisis de las constancias y actuaciones que obran en autos se desprende que han quedado satisfechos los requisitos de forma y fondo exigidos por los artículos 86 y 86 BIS del Código Familiar del Estado, 253 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles del Estado, toda vez que la parte actora exhibió la siguiente constancia: a) Acta de matrimonio, número ELIMINADO de los CC. ELIMINADO ; matrimonio que se celebró con fecha 04 cuatro de julio del año 1986 mil novecientos ochenta y seis, ante la fe del Oficial Primero del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P. (V.F. 07). Documental pública con pleno valor probatorio en juicio, de conformidad con lo establecido por los artículos 280 fracciones II, 323 fracción IV, 330 y 388 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, con la cual la parte actora, acredita la existencia del matrimonio que pretende se disuelva. Cabe señalar que la parte demandada, no dio contestación a la demanda instaurada en su contra, quedando en evidencia su falta de

interés, siendo por tanto preponderante la sola voluntad de la parte actora para no seguir vinculada como cónyuge del demandado y la cual no está supeditado a explicación alguna, ya que con la sola manifestación de su voluntad ejerce su derecho al libre desarrollo de la personalidad, permitiendo apreciar al Juzgador que es clara su decisión de no seguir casada y cambiar su estado civil, lo que constituye el modo en que el individuo desea proyectarse y vivir su vida; por tanto, la disolución del vínculo matrimonial que une a las partes debe autorizarse en base a la autonomía de la voluntad de las partes, sin que ello implique una vulneración al derecho humano a una justicia imparcial, puesto que la resolución de divorcio sólo es de carácter declarativo, ya que sólo se limita a evidenciar una situación jurídica determinada como es el rompimiento de facto de las relaciones afectivas entre los cónyuges como en el presente caso acontece, ya que de determinar lo contrario, se vulneraría su derecho al libre desarrollo de la personalidad, que constituye como ya se dijo la expresión jurídica del principio liberal de ELIMINADO , por lo que el Estado, tiene prohibido interferir en dicha elección, debiéndose limitar a diseñar instituciones que faciliten la persecución individual de esos planes de vida y la satisfacción de los ideales que cada individuo elija, así como impedir la interferencia de otras personas en dichos planes. Y por lo que hace a la propuesta de convenio que exige el artículo 86 bis del Código Familiar del Estado, la parte actora cumplió con tal requisito y la parte demandada, no manifestó oposición alguna, ya que no compareció a juicio; quedando en esa forma regulados los puntos que exige el artículo en mención. En tal virtud y aunado a que no existe oposición por parte de la Agente del Ministerio Público Adscrita con el trámite del

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presente juicio, se declara procedente la acción por divorcio incausado que ejercitó la actora ELIMINADO en contra del demandado ELIMINADO , quien no dio contestación a la demandada, siguiéndose el juicio en su rebeldía. Así las cosas, se aprueba en todas sus partes la propuesta de convenio formulada por la actora en los precisos términos que constan a fojas 05-06 de autos y con la cual la parte demandada ELIMINADO , no se inconformó dada su rebeldía y toda vez que dicha propuesta no es contraria a derecho. En consecuencia, dicho CONVENIO, se eleva a la categoría de cosa juzgada, encontrándose obligados las partes a estar y pasar por el mismo, en todo tiempo y lugar. En tal virtud, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO y ELIMINADO , quedando ambos en aptitud de contraer nuevo matrimonio, una vez que cause ejecutoria la presente sentencia. En su oportunidad, remítase copia certificada de la misma a los CC. Director del Registro Civil del Estado y Oficial Primero del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., ante quien se celebró el matrimonio cuyos datos de registro constan en autos, a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 97 del Código Familiar del Estado. Por lo expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 78 fracción III, 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado Tercero de lo Familiar resultó competente para conocer del presente Juicio.SEGUNDO.- Procedió la Vía de Tramitación Especial en que se tramitó el juicio. TERCERO.- Los promoventes ocurrieron a juicio con personalidad. CUARTO.- Por los razonamientos expuestos en el considerando ELIMINADO , se declara procedente la acción por divorcio incausado que ejercitó la actora ELIMINADO en contra del demandado ELIMINADO ,

quien no dio contestación a la demanda instaurada en su contra siguiéndose el juicio en su rebeldía. QUINTO.- De igual forma, se aprueba en todas sus partes la propuesta de convenio formulada por la actora en los precisos términos que constan a fojas 05-06 de autos y en consecuencia, dicho CONVENIO, se eleva a la categoría de cosa juzgada, encontrándose las partes obligados a estar y pasar por el citado convenio en todo tiempo y lugar. SEXTO.- En consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO y ELIMINADO quedando ambos en aptitud de contraer nuevo matrimonio, una vez que cause ejecutoria la presente sentencia. SEPTIMO.- En su oportunidad, gírese atento oficio a los CC. Director del Registro Civil del Estado y Oficial Primero del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., ante quien se celebró el matrimonio de las partes; cuyos datos de registro obran en autos, ello a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 97 del Código Familiar del Estado. OCTAVO.- Notifíquese y cúmplase. ASÍ LO RESOLVIO Y FIRMA LA LICENCIADA MARIA DEL CARMEN GOMEZ FLORES, JUEZ TERCERO DE LO FAMILIAR DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL, QUIEN ACTÚA CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA, LICENCIADA TERESA CONSTANZA KARIN CANSECO PONCE.- DOY FE.