CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA - TFCA

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EXP. LAB.NÚM. 450/12 D.T. 1380/2014 CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA México, Distrito Federal, a treinta de septiembre de dos mil quince.------------------------------------------------------------- V I S T O S, para resolver los autos del juicio laboral al rubro indicado, en cumplimiento a la ejecutoria dictada en los autos del juicio de amparo D.T. 1380/2014, emitida por el DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, en sesión de fecha siete de julio de dos mil quince.--------------------------------------------------- R E S U L T A N D O: UNO.- Esta Sala, satisfechos los requisitos legales, pronunció laudo con fecha 18 de junio de 2014, cuyos resolutivos dicen a la letra:--------------------------------------- PRIMERO.- La parte actora no acreditó su acción y el Titular demandado justificó sus excepciones y defensas, en consecuencia:------------------------------------------------------------------ C. VS. FONDO NACIONAL PARA EL FOMENTO DE LAS ARTESANÍAS DIVERSAS PRESTACIONES QUINTA SALA

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EXP. LAB.NÚM. 450/12 D.T. 1380/2014

CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA

México, Distrito Federal, a treinta de septiembre de dos

mil quince.-------------------------------------------------------------

V I S T O S, para resolver los autos del juicio laboral al

rubro indicado, en cumplimiento a la ejecutoria dictada

en los autos del juicio de amparo D.T. 1380/2014,

emitida por el DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL

COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL

PRIMER CIRCUITO, en sesión de fecha siete de julio

de dos mil quince.---------------------------------------------------

R E S U L T A N D O:

UNO.- Esta Sala, satisfechos los requisitos legales,

pronunció laudo con fecha 18 de junio de 2014, cuyos

resolutivos dicen a la letra:---------------------------------------

“PRIMERO.- La parte actora no acreditó su acción y el Titular demandado justificó sus excepciones y defensas, en consecuencia:------------------------------------------------------------------

C.

VS.

FONDO NACIONAL PARA EL FOMENTO DE LAS ARTESANÍAS

“DIVERSAS PRESTACIONES”

QUINTA SALA

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SEGUNDO: Se absuelve al titular demandado FONDO

NACIONAL PARA EL FOMENTO DE LAS ARTESANÍAS

(FONART) de todas y cada una de las prestaciones reclamadas

por el C. , en el capítulo

correspondiente del escrito inicial de demanda, por las razones y

fundamentos expresados en el considerando V de la presente

resolución.------------------------------------------------------------------------

TERCERO: NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS

PARTES.- Y en su oportunidad archívese como asunto total y

definitivamente concluido.- CÚMPLASE.--------------------------------

DOS.- Inconforme con el laudo mencionado, el C.

promovió juicio de amparo DT.-

1380/2014, que se tramitó ante el Décimo Segundo

Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer

Circuito, en el que se concedió el amparo y protección

de la justicia federal, el que mediante ejecutoria dictada

en sesión de fecha siete de julio de dos mil quince,

resolvió:----------------------------------------------------------------

“ÚNICO. La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a Alejandro Piña García, contra el acto que reclama de la Quinta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo de dieciocho de junio de dos mil catorce, dictado en el expediente laboral 450/2012, seguido por el quejoso en contra de Fondo Nacional para el Fomento de las Artesanías. El amparo se concede para los efectos precisados en el considerando último de esta ejecutoria.”

En su parte conducente del considerando QUINTO de la

ejecutoria de amparo se establecen los efectos para los

cuales se concedió el amparo a la parte actora.------------

“Consecuentemente, lo procedente es conceder el amparo y la

protección de la Justicia Federal para el efecto de que la Sala

laboral responsable deje insubsistente el laudo impugnado y en su

lugar dicte otro, en el que, reitere las consideraciones que no

fueron objeto de la concesión de amparo, y

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a) Considere que el escrito de dieciséis de septiembre de dos mil

once visible a foja ocho del expediente personal, así como el

escrito de trece de septiembre de dos mil once que obra a foja

ochenta y cuatro del expediente laboral, carecen de eficacia

probatoria para acreditar que la patronal demandada realizó el

pago al actor de las prestaciones reclamadas, consistentes en

vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, por los períodos y

cantidades ahí señaladas.

b) Determine procedente el pago de la parte proporcional de

prima vacacional por el segundo periodo vacacional de dos mil

once, pues las cantidades que por concepto de prima vacacional

se indican en la relación de “Nómina Computadora” visible a foja

noventa y ocho del expediente laboral, corresponden al derecho

generado por el accionante hasta el treinta de junio de dos mil

once, siendo que la renuncia aconteció el dieciséis de septiembre

de dos mil once.

c) Resuelva lo procedente.

TRES.- Mediante oficio número 6653 de fecha 07 de

agosto de 2015 (f. 284), presentado en la Oficialía de

Partes de este H. Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje, el 13 de agosto del año en curso, el Décimo

Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del

Primer Circuito remitió testimonio de la ejecutoria dictada

en los autos del juicio de amparo directo número D.T.

1380/2014 y solicitó el cumplimiento a la misma.-----------

C O N S I D E R A N D O

I.- El artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo,

Reglamentaria de los Artículos 103 y 107

Constitucionales, establecen que la sentencia que

concede el amparo tiene por efecto restituir al agraviado

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en el pleno goce del derecho violado restableciendo las

cosas al estado que guardaban antes de la violación.-----

II.- En virtud de lo anterior, esta Quinta Sala está

obligada a cumplimentar en sus términos la ejecutoria

emitida en los autos del juicio de amparo directo

número: D.T. 1380/2014, del Décimo Segundo Tribunal

Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito.-----

III.- Con fundamento en el artículo 192 de la Ley de

Amparo y en cumplimiento a la ejecutoria emitida en los

autos del juicio de garantías 1380/2014, SE DEJA

INSUBSISTENTE EL LAUDO IMPUGNADO DE FECHA

DIECIOCHO DE JUNIO DE DOS MIL CATORCE

dictado por esta H. Quinta Sala del Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje, y a continuación se emite un

nuevo laudo, tomando en consideración que por escrito

presentado en la Oficialía de Partes de este H. Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje el día 30 de enero de

2012, el C. , por su propio

derecho, demandó del FONDO NACIONAL PARA EL

FOMENTO DE LAS ARTESANÍAS (FONART), las

siguientes prestaciones: “1a.- De $12,000.00 DOCE MIL PESOS

M.N., EN CONCEPTO DE PARTE PROPORCIONAL DE AGUINALDO

POR EL AÑO 2010 DOS MIL DIEZ; 2a.- De $6,000.00 SEIS MIL

PESOS EN CONCEPTO DE VACACIONES POR 2010; 3a.- De

$1,500.00 MIL QUINIENTOS PESOS M.N. 4a.- De $9,000.00 NUEVE

MIL PESOS EN CONCEPTO DE VALES DE DESPENSA O FIN DE

AÑO POR 2010 Que ascienden a un total de $28,500 VEINTIOCHO

MIL, QUINIENTOS PESOS, M.N. que debe pagarme la demandada EN

CONCEPTO DE FINIQUITO que incluso ya se había hablado y

convenido, lo que no cumplió como debiera; Es indudable que cuando

un trabajador realiza su labor habitual, convenida, reiterada,

consuetudinaria y a entera satisfacción del patrón o la dependencia, con

calidad y calidez, y más aún, cuando se ha convenido fehacientemente

que al operario se le habrá de liquidar conforme a Derecho, ello se debe

cumplir, lo que espero realice esa H. Autoridad Laboral a que acudo; Si

ese H. Tribunal dictara LAUDO favorable a las prestaciones económicas

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reclamadas en el presente libelo, si al solicitar su ejecución la

demandada omitiere dar cumplimiento debido al mismo, dentro de las

72 horas siguientes a las en que surta efectos su notificación, se les

condene AL PAGO DE LOS INTERESES que se llegaren a generar,

hasta que se dé total y cabal cumplimiento debido AL LAUDO DE

REFERENCIA, conforme a lo dispuesto en la Jurisprudencia número

70/2004, que dice: (…) aprobada por la Segunda Sala de la H. Suprema

Corte de Justicia de la Nación, en Sesión Privada del 14 de mayo del

2004; número de Registro 181533; Jurisprudencia; Materia (s) Laboral;

Novena Epoca; Instancia: Segunda Sala; Fuente: Semanario Judicial de

la Federación y su Gaceta; Tomo XIX; Mayo de 2004; Tesis

2ª./J.70/2004; Página 560.” -------------------------------------------------------------

Fundó su demanda en los siguientes hechos: “PRIMERO.-

Ingresé a laborar para la demandada FONDO NACIONAL PARA EL

FOMENTO DE LAS ARTESANÍAS (FONART) el 16 de junio del 2010

dos mil, como trabajador de base, mediante relación de trabajo,

desempeñando las funciones de almacenaje, acomodo y distribución de

artesanías, es decir como almacenista, con adscripción al Almacén

General, domiciliado en Avenida Ermita Iztapalapa, Colonia Iztapalapa,

Delegación Iztapalapa, en esta Ciudad con sueldo de $6,000.00 pesos

m.n. quincenales, con antigüedad de un año cuatro meses, con horario

de labores de 9:00 a 16:30 de lunes a viernes, teniendo como Jefe

inmediato al C. Gabriel Dagda Ladrón de Guevada, quien es el Jefe de

Almacén; renuncié el 13 de septiembre de 2011 año en curso;

SEGUNDO.- Laborando habitual e ininterrumpidamente, con calidad y

calidez a entdra (sic) satisfacción de demandado, sin nota alguna que

demerite mi relación laboral, mi jefe inmediato me comentó que me

presentara en Recursos Humanos por que ya había estallado la bomba.

Ese mismo día me presenté con la LIca. Verónica Farfán y me

externaron que ya habían investigado unas incapacidades que no eran

ciertas, por lo cual ya habían transcurrido tres meses de que yo metí

esas incapacidades, a lo que ellos me externaron que no iban a

proceder legalmente. Si firmaba la renuncia lo que acepté, estando los

Abogados de la empresa y ellos me externaron que me finiquitarían al

cien por ciento sin ningún problema y me ponían trabas para darme

fecha para el pago del finiquito porque decían que tenía un adeudo con

la empresa, que inclusive yo comprobé que estaba libre con la empresa,

sin ningún adeudo; al ver esa actitud, tuve que elaborar la demanda que

ratifico en todas y cada una de sus partes; Lo anterior, evidentemente

transgrede mis derechos laborales, contenidos en los artículos Lo

anterior, evidentemente transgrede mis derechos laborales,

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contenidos en los artículos 1° a 10, 11, 37, 38, 39, 42 y 42 Bis, como

demás aplicables de la Ley Burocrática que rige el procedimiento, los

cuales establecen, en concordancia con la Fracción VI, Apartado ‘B’ del

Artículo 123 Constitucional QUE LOS DERECHOS DE LOS

TRABAJADORES SON IRRENUNCIABLES; preceptos de Derecho que

han servido de base a la Segunda Sala de la H. Suprema Corte de

Justicia de la Nación, al resolver en jurisprudencia 20/2004-SS en la

cual estableció: (…), los cuales para su mejor aplicación y comprensión

me permito transcribir al texto: (…). POR LA RETENCIÓN O

DESCUENTOS INDEBIDOS O INDEBIDO NO PAGO por parte de la

demandada de las prestaciones reclamadas que conforman la demanda

que elaboro, suscribo, presento y ratifico en todas y cada una de sus

partes; además de que mi derecho emerge, surge, nace, se cualifica a

través del contenido y desarrollo de la relación laboral la cual en su

realización prevé la obligación por parte de aquella a cubrirme las ---

prestaciones reclamadas. Por tanto atendiendo al principio

universalmente válido de ‘IN DUBIO PRO OPERARIO’, el sentido del

laudo que se dicte deberá tender a condenar y obligar a mi contraria a

que me pague mi finiquito, la parte proporcional del aguinaldo que me

corresponde por haber laborado 2010 y parte del 2011; vales de

despensa, vacaciones y prima vacacional por el monto total a que aludo

y a que tengo derecho, en la cuantificación referida, salvo error u

omisión, por el total descrito; (…)”---------------------------------------------------

Ofreció las pruebas que a su interés convino e invocó el

derecho que consideró aplicable al presente asunto y en

sus puntos petitorios solicitó se dicte laudo condenatorio.

Mediante escrito de aclaración de demanda de fecha 31

de enero de 2012, presentado en la Oficialía de Partes

de este Tribunal el mismo día, la parte actora aclaró el

las prestaciones 1a. a la 4a., en los siguientes términos:

“Por tanto, mi ACLARACIÓN consiste en que reclamo parte

proporcional de aguinaldo; vacaciones; prima vacacional y Vales de

Despensa todas y cada una de dichas prestaciones las reclamo POR

EL AÑO DOS MIL ONCE 2011, como por lógica procede y me

correspnden (sic) acorde con la exposición vertida en el capítulo de

hechos del mismo ocurso de referencia.”------------------------------------------

2.- Radicados que fueron los autos por este H. Tribunal,

mediante acuerdo plenario de fecha trece de febrero de

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dos mil doce (fojas 19-20 y 22), se tuvo por admitida la

demanda y se ordenó emplazar a juicio al FONDO

NACIONAL PARA EL FOMENTO DE LAS

ARTESANÍAS (FONART), quien fue notificado el día

veintitrés de abril de dos mil doce (foja 23). --------------------

3.- El Titular demandado FONDO NACIONAL PARA EL

FOMENTO DE LAS ARTESANÍAS (FONART), con

fecha veintisiete de abril de dos mil doce, por conducto

de su apoderado legal dio contestación a la demanda

instaurada en su contra (fojas 25 bis a 174), oponiendo

como excepciones y defensas las siguientes: “1.- LA SINE

ACTIONE AGIS, en razón de que se han negado los hechos

constitutivos de la demanda y la procedencia de la acción,

revirtiéndole la carga probatoria a mi contraparte, a efecto de que

acredite los extremos de su pretensión. 2.- LA DE OBSCURIDAD Y

DEFECTO LEGAL DE LA DEMANDA, basándome para ello en el

hecho, de que si bien es cierto, la demanda laboral no requiere forma

determinada, de conformidad con los artículos 687 y 872 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia, lo

cierto es también, que cuando se reclama el pago de determinada

cantidad de dinero, la parte actora se encuentra obligada a expresar

con precisión y claridad suficientes, los hechos de su demanda,

pormenorizadamente, esto es, con todo detalle, sin omitir ninguna

circunstancia de lugar, tiempo, modo o circunstancias que dan lugar al

ejercicio de su acción, puesto que la reclamación líquida del pago de

prestaciones, presupone la existencia de la causa de pedir, que está

conformada por los motivos por los cuales se ocurre a demandar el

cumplimiento del derecho ejercitado; advirtiéndose que en la especie,

que el actor omite esa narración, que impide por una parte, que mi

representada este en aptitud de desvirtuarlos, a través de la

preparación debida de su defensa, y por la otra, que esa H. sala del

conocimiento pueda delimitar adecuadamente la litis y resolver en

conciencia, a verdad sabida y buena fe guardada, pero sobre todo,

lógica y jurídicamente con base en autos. Ello es así, porque la simple

previsión del derecho a determinada prestación contenida en la Ley no

puede fundar, por si misma, la procedencia de una prestación no

apoyada en hechos, de ahí que deba estimarse acreditada la

excepción opuesta consistente en la oscuridad y defecto legal de la

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demanda, ante la imprecisión del actor en la causa de pedir. 3.- LA DE

PRESCRIPCIÓN, con fundamento en el artículo 112 de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado, que se opone respecto de

todas y cada una de las acciones de pago que pretende ejercitar el

actor, en la inteligencia de que todas aquellas reclamaciones que

rebasen el término de un año, se encuentran prescritas, es decir las

anteriores al 30 de enero de 2011 se ubican en dicho supuesto,

atendiendo a que el término de prescripción debe contarse a partir de

la interposición de la demanda, es decir, del 30 de enero de 2012

hacia un año atrás, el 30 de enero de 2011, en virtud de que rebasan

en exceso el plazo de una año a que se refiere el precepto legal

invocado. (…) 4.- LA FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO, para reclamar

el pago de todas y cada una de las prestaciones ejercitadas, basado

en el hecho de que el trabajador en su momento otorgó en favor de mi

representada el más amplio finiquito que en derecho procede,

liberatorio de prestaciones laborales a favor del Fondo Nacional Para

el Fomento de las Artesanías, mediante el escrito de fecha 13 de

septiembre de 2011, en el que textualmente se expresó por el

trabajador no reservarse acción o derecho alguno que ejercitar en

contra de mi mandante y/o de quien sus derechos represente,

señalando expresamente que en su oportunidad recibió el pago de

todas y cada una de las prestaciones ordinarias y extraordinarias a las

que tuvo derecho legal y contractualmente, consistentes en

vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, horas extras, entre otras,

otorgando el más amplio finiquito que en cuanto derecho corresponda,

liberatorio de prestaciones laborales a favor del Fondo Nacional Para

el Fomento de las Artesanías. 5.- LA DE PAGO, que se opone a la

pretensión de la cantidad de $1,500.00 (un mil quinientos pesos) en

concepto de prima vacacional por el año 2011, según la demanda

aclarada, ya que en la quincena número 12, correspondiente al

periodo del 16 al 30 de junio del año 2011, mi representada pagó al

actor dicho concepto, recibiendo éste la cantidad total de $928.29

(Novecientos Veintiocho Pesos 29/100 M.N.), tal y como se acredita

con el recibo de pago y relación de nómina, exhibidos como medio de

prueba, no existiendo mayor obligación de mi poderdante, ya que la

relación de trabajo fue terminada por voluntad del trabajador con fecha

13 de septiembre del año 2011. 6.- LA DE PLUS PETITIO, o aprender

más de lo debido, pues como se acredita con los extremos de mi

representada, las cantidades señaladas y reclamadas por el actor,

exceden los parámetros de cálculo conforme al salario real que venía

percibiendo el actor señalado en la contestación al hecho segundo del

presente escrito, por lo que dichos cálculos son erróneos y excedidos,

por lo que al encontrarse controvertido el salario del trabajador, deberá

considerarse incorrecto el monto que pretende mi contraria jurídica. 7.-

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LAS IMPLÍCITAS Y CONTENIDAS EN EL PRESENTE ESCRITO,

consistentes en todas y cada una que de forma expresa o tácita se

deriven de la presente contestación a la demanda.---------------------------

En cuanto a los hechos los controvirtió en los términos

narrados en su escrito de contestación a la demanda,

los cuales en obvio de repeticiones se tiene por

reproducidos como si a la letra se insertan. La parte

demandada objetó las probanzas de su contraparte,

ofreció las pruebas que estimó pertinentes, fundó su

contestación conforme a los preceptos legales que

consideró aplicables y en sus puntos petitorios solicitó

se dicte laudo favorable a sus intereses. --------------------

4.- Mediante acuerdo del veintiocho de junio de dos mil

doce (foja 175) se le tuvo por contestada la demanda

en tiempo y forma al FONDO NACIONAL PARA EL

FOMENTO DE LAS ARTESANÍAS (FONART), por

opuestas sus excepciones y defensas que hizo valer,

por objetadas las pruebas de su contraria y por

ofrecidas las pruebas que indica, reservándose a

proveer sobre su admisión.--------------------------------------

5.- El 22 de agosto de 2012, fue celebrada la audiencia

de pruebas, alegatos y resolución (fojas 176-177) en

donde la parte actora ratificó su escrito inicial de

demanda y objetó las pruebas de su contrario, al Titular

demandado se le tuvo por perdido el derecho, en virtud

de no haber comparecido a la audiencia de mérito. En

audiencia de fecha 28 de agosto de 2012 (fojas 178-

181), se aceptaron las pruebas de las partes y

desahogadas las que así lo ameritaron, las partes

formularon sus alegatos, por lo que en acuerdo dictado

en audiencia de fecha 05 de febrero de 2014 (fojas

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219-221), se ordenó remitir los presentes autos al área

correspondiente para dictar laudo.----------------------------

C O N S I D E R A N D O

I.- Este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y su

Quinta Sala, son competentes para conocer y resolver

el presente conflicto, con fundamento en el artículo

123, apartado B, fracción XII, de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los

artículos 124, fracción l, y 124 B, fracción l, de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado

Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123

Constitucional. (en lo sucesivo Ley Burocrática). ---------

II.- La litis del presente asunto se constriñe en

determinar si le asiste acción y derecho a la trabajadora

actora para reclamar la cantidad de $12,000.00, por

concepto de parte proporcional de aguinaldo por el año

2010, la cantidad de $6,000.00, por concepto de

vacaciones 2010, la cantidad de $1,500.00, por

concepto de prima vacacional, la cantidad de $9,000.00

por concepto de vales de despensa o fin de año por el

año 2010, que ascienden a un total de $28,500 por

concepto de finiquito, o bien, como se excepciona el

Titular demandado FONDO NACIONAL PARA EL

FOMENTO DE LAS ARTESANÍAS (FONART), al

señalar la falta de acción y derecho del actor, para

reclamar el pago de todas y cada una de las

prestaciones ejercitadas, en virtud de que el trabajador

actor otorgó en favor de su representada el más amplio

finiquito que en derecho procede, liberatorio de

prestaciones laborales a favor del Fondo Nacional Para

el Fomento de las Artesanías, mediante el escrito de

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fecha 13 de septiembre de 2011, en el que

textualmente expresó el trabajador no reservarse

acción o derecho alguno que ejercitar en contra de su

mandante y/o de quien sus derechos represente,

señalando expresamente que en su oportunidad recibió

el pago de todas y cada una de las prestaciones

ordinarias y extraordinarias a las que tuvo derecho legal

y contractualmente, consistentes en vacaciones, prima

vacacional, aguinaldo, horas extras, entre otras,

oponiendo la excepción de pago, toda vez que en la

quincena número 12, correspondiente al periodo del 16

al 30 de junio del año 2011, su representada

supuestamente pagó al actor dicho concepto,

recibiendo la cantidad total de $928.29 (Novecientos

Veintiocho Pesos 29/100 M.N.), por concepto de prima

vacacional, tal y como se acredita con el recibo de pago

y relación de nómina, exhibidos como medio de prueba,

máxime que la relación de trabajo fue terminada por

voluntad del trabajador con fecha 13 de septiembre del

año 2011.-------------------------------------------------------------

De la forma que ha quedado planteada la litis, le

corresponde al Titular del FONDO NACIONAL PARA

EL FOMENTO DE LAS ARTESANÍAS (FONART)

acreditar sus excepciones y defensas, con fundamento

en el artículo 784, fracción X y XI.-----------------------------

III.- Por tratarse de una excepción de carácter

perentorio, se procede al estudio de la EXCEPCIÓN

DE PRESCRIPCIÓN, opuesta por el Titular del

FONDO NACIONAL PARA EL FOMENTO DE LAS

ARTESANÍAS (FONART), quien manifiesta a foja 29

de autos, lo siguiente: “3.- LA DE PRESCRIPCIÓN, con

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fundamento en el artículo 112 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, que se opone respecto de

todas y cada una de las acciones de pago que pretende ejercitar

el actor, en la inteligencia de que todas aquellas reclamaciones

que rebasen el término de un año, se encuentran prescritas, es

decir las anteriores al 30 de enero de 2011 se ubican en dicho

supuesto, atendiendo a que el término de prescripción debe

contarse a partir de la interposición de la demanda, es decir, del

30 de enero de 2012 hacia un año atrás, el 30 de enero de

2011, en virtud de que rebasan en exceso el plazo de una año a

que se refiere el precepto legal invocado. (…)” En virtud de lo

anterior, si la parte actora ejercitó su acción el 30 de

enero de 2012 como se desprende del sello

estampado por Oficialía de Partes de este Órgano

Colegiado, es inconcuso que se encuentran prescritas

todas aquellas prestaciones que se reclamen en la

demanda con un año anterior a su presentación, es

decir, antes del 30 de enero de 2011, en ese orden de

ideas y en caso de ser procedentes dichas

prestaciones deberán calcularse únicamente a partir

del 30 de enero de 2011 pues las anteriores se

encuentran prescritas. Sirve por analogía la siguiente

tesis de jurisprudencia: ------------------------------------------

“PRESCRIPCIÓN, EXCEPCIÓN DE. PARA OPONERLA RESPECTO DE PRESTACIONES ACCESORIAS NO ES NECESARIO PRECISAR A PARTIR DE QUÉ MOMENTO CORRE EL TÉRMINO PRESCRIPTIVO Y EN EL CUAL CONCLUYE. Si una de las partes opone la excepción de prescripción, respecto de la acción principal, ésta debe precisar con toda claridad a partir de qué momento corre el término prescriptivo y en el que concluya, pero tal obligación no se actualiza cuando la referida excepción se hace valer como una limitante respecto de las prestaciones accesorias, por lo que en tal caso, resulta suficiente que se invoque el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, para que se pueda declarar operante la misma”. Novena Época. Instancia Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito. Fuente Semanario Judicial de la Federación Tomo XI, Febrero 2000, Tesis XXI.1o.J/13. Página. 947. ---------------------------------------

En este orden de ideas, al prosperar la excepción de

prescripción opuesta por el Titular demandado se

estudia el fondo del conflicto planteado.---------------------

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IV.- De las pruebas ofrecidas por la parte demandada

FONDO NACIONAL PARA EL FOMENTO DE LAS

ARTESANÍAS (FONART), se considera que:--------------

Instrumental de actuaciones, admitida y desahogada

por su propia y especial naturaleza en audiencia de

fecha 28 de agosto de 2012 (fojas 178-181), será

tomada en cuenta por esta autoridad resolutoria, con

fundamento en los artículos 835 y 836 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley

Burocrática.----------------------------------------------------------

Presuncional legal y humana, admitida y desahogada

por su propia y especial naturaleza en audiencia de

fecha 28 de agosto de 2012 (fojas 178-181), la citada

probanza será tomada en cuenta por esta autoridad,

con fundamento en los artículos 830 y 831 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley

Burocrática.----------------------------------------------------------

La confesional a cargo del actor, admitida en

audiencia del 28 de agosto de 2012 (fojas 178-181), en

audiencia de fecha 05 de septiembre de 2013 (fojas

206-208), se tuvo por confeso al actor de las posiciones

calificadas de legales, en virtud de no haber

comparecido a la audiencia de mérito, no obstante de

encontrarse debidamente notificado, de conformidad

con los artículos 788 y 789 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática.----

Confesión expresa de la parte actora respecto de lo

manifestado en el hecho primero consistente en: “(…)

renuncié el 13 de septiembre de 2011 (…)” así como el contenido

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del escrito de fecha 13 de septiembre de 2011, admitida

y desahogada por su propia y especial naturaleza en

audiencia de fecha 28 de agosto de 2012 (fojas 178-

181), tiene valor probatorio con fundamento en el

artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la Ley Burocrática.---------------------------------

Original del Contrato Individual de Trabajo, de fecha

16 de junio de 2010, (fojas 79-83), admitida y

desahogada por su propia y especial naturaleza en

audiencia del 28 de agosto de 2012 (fojas 178-181), al

ser prueba en común de las partes, tiene valor

probatorio para acreditar su contenido, con fundamento

en el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la Ley Burocrática.-------------------

Original del escrito de fecha 13 de septiembre de

2011, (foja 84), admitida en audiencia del 28 de agosto

de 2012 (fojas 178-181), con su medio de

perfeccionamiento, consistente en la ratificación de

contenido y firma a cargo del accionante, al haber sido

objetada en autenticidad de contenido y firma, por lo

que en audiencia de fecha 05 de septiembre de 2013

(fojas 206-208), se tuvo por confeso al actor de las

posiciones calificadas de legales, en virtud de no haber

comparecido a la audiencia de mérito, no obstante de

encontrarse debidamente notificado, de conformidad

con los artículos 788 y 789 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática,

tiene valor probatorio para acreditar su contenido, con

fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática.----

Original de diversos recibos de pago de nómina,

expedidos a favor del actor (fojas 113-118), admitidos

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EXP. LAB.NÚM. 450/12 D.T. 1380/2014

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en audiencia del 28 de agosto de 2012 (fojas 178-181),

con su medio de perfeccionamiento, consistente en la

ratificación de contenido y firma a cargo del accionante,

al haber sido objetados en autenticidad de contenido y

firma, por lo que en audiencia de fecha 05 de

septiembre de 2013 (fojas 206-208), se tuvo por

confeso al actor de las posiciones calificadas de

legales, en virtud de no haber comparecido a la

audiencia de mérito, no obstante de encontrarse

debidamente notificado, de conformidad con los

artículos 788 y 789 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la Ley Burocrática, tienen valor

probatorio para acreditar su contenido, con fundamento

en el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la Ley Burocrática.-------------------

Original de diversas Formas Únicas de Incidencias

de Personal, (fojas 85-92), admitidos en audiencia del

28 de agosto de 2012 (fojas 178-181), con su medio de

perfeccionamiento, consistente en la ratificación de

contenido y firma a cargo del accionante, al haber sido

objetadas en autenticidad de contenido y firma, por lo

que en audiencia de fecha 05 de febrero de 2014 (fojas

219-221), se tuvieron por perfeccionadas dichas

documentales, en virtud de no haber comparecido a la

audiencia de mérito, no obstante de encontrarse

debidamente notificado, de conformidad con el artículo

738 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la Ley Burocrática, tienen valor probatorio

para acreditar su contenido, con fundamento en el

artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la Ley Burocrática.---------------------------------

Page 16: CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA - TFCA

16

Copia certificada de la Relación de Nómina

Computadora, (fojas 93-104) admitida y desahogada

por su propia y especial naturaleza en audiencia del 28

de agosto de 2012 (fojas 178-181), al haberse exhibido

en copia certificada, tiene valor probatorio para

acreditar su contenido, con fundamento en el artículo

796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la Ley Burocrática y de conformidad con el

siguiente criterio jurisprudencial:-------------------------------

“DOCUMENTOS CERTIFICADOS OFRECIDOS POR EL TITULAR DE UNA DEPENDENCIA EN EL JUICIO LABORAL BUROCRÁTICO. LA RELACIÓN DE SUBORDINACIÓN QUE EXISTA ENTRE DICHO TITULAR Y EL EMISOR DE TALES DOCUMENTOS NO AFECTA LA EFICACIA PROBATORIA DE ÉSTOS. Si bien el titular de una dependencia del Ejecutivo Federal acude al juicio laboral burocrático sin su potestad de imperio, equiparado a un patrón, esto no conlleva que se vea privado del cúmulo de facultades y obligaciones que la ley le confiere en su carácter de autoridad, de modo que si un inferior jerárquico facultado para ello en forma general certifica un documento cuyo original obra en el archivo de la dependencia, para el efecto de ser ofrecido como prueba por el titular de ésta en un juicio laboral burocrático, debe estimarse que dicho acto no es producto de la subordinación jerárquica que exista, sino consecuencia de la norma que lo faculta u obliga para actuar en tal sentido, por lo que dichos actos deben tenerse como una expresión concreta de dicha norma, de carácter imparcial e investidos de la presunción de legitimidad que corresponde a todo acto administrativo, máxime que a través del acto de certificación la autoridad se limita a expresar una declaración de conocimiento de la existencia del documento, mas no de la veracidad de lo contenido en él, factor que, en su caso, será el que genere convicción en el juzgador; por tanto, la eficacia probatoria que se otorgue al documento ofrecido por el titular de una dependencia no se afectará por haberse certificado por un servidor público adscrito a la propia dependencia, pues la subordinación jerárquica del emisor con el oferente es una condición que se encuentra sometida al estricto cumplimiento de la ley, y la capacidad de tal probanza, de generar convicción, depende de su contenido, el cual no se sobrevalora por el acto de certificación, además de que, en el citado juicio, podrá objetarse la validez material y formal del medio de prueba en comento.” Registro: 195813, 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VIII, Agosto de 1998; Pág. 299.-------------------------------------------------------------

Copia simple de los Lineamientos Específicos para

el Otorgamiento de la Medida de Fin de Año del

Ejercicio Fiscal 2011 (fojas 105-110), admitido en

audiencia del 28 de agosto de 2012 (fojas 178-181),

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EXP. LAB.NÚM. 450/12 D.T. 1380/2014

17

con su medio de perfeccionamiento, consistente en

cotejo y compulsa con su original al haber sido

objetadas en autenticidad de contenido y firma, por lo

que en audiencia de fecha 29 de octubre de 2012 (fojas

183-184), se tuvo por perfeccionada dicha documental,

coincidiendo en todas y cada una de sus partes, tiene

valor probatorio para acreditar su contenido, con

fundamento en el artículo 795 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática.----

Inspección desechada en audiencia del 28 de agosto

de 2012 (fojas 178-181), toda vez que los extremos que

pretende acreditar el oferente se acreditan con los

comprobantes de pago que obran a fojas 135 a 146 de

autos y la Relación de Nómina Computadora, (fojas 93-

104), de conformidad con el artículo 779 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley

Burocrática.----------------------------------------------------------

Copia simple de los oficios 15 67 08 25 21

10/567/2011, de fecha 29 de julio de 2011 (foja 111),

Certificado de incapacidad temporal para el trabajo

Serie y Folio: YO250473, (foja 112), oficio

DRH/276/2011 (foja 112 bis), admitidas en audiencia

del 28 de agosto de 2012 (fojas 178-181), con su medio

de perfeccionamiento, consistente en cotejo y

compulsa con su original al haber sido objetadas en

autenticidad de contenido y firma, por lo que en

audiencia de fecha 24 de octubre de 2013 (fojas 209-

2010), se decretó la deserción del medio de

perfeccionamiento ofrecido, al no haberse exhibido las

documentales de mérito, por lo cual, tienen carácter de

indicio al ser copias simples, en virtud de ser

Page 18: CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA - TFCA

18

documentos susceptibles de alteración que no

producen convicción sobre la veracidad de su

contenido, documentales que deberán ser

adminiculadas con algún otro medio. Sirve de apoyo la

siguiente tesis de jurisprudencia: ------------------------------

“DOCUMENTOS OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE.- No se puede otorgar valor probatorio aun cuando no hayan sido objetadas en cuanto a su autenticidad, las copias simples de un documento, pues al no tratarse de una copia certificada, no es posible presumir su conocimiento, pues dichas probanzas por sí solas, y dada su naturaleza, no son susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, por la facilidad con la que se pueden confeccionar, por ello, es menester adminicularlas con algún otro medio que robustezca su fuerza probatoria, razón por la que sólo tienen el carácter de indicio al no haber sido perfeccionadas.” No. Registro: 202,550; Jurisprudencia; Materia(s): Común; Novena Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo: III, Mayo de 1996; Tesis: IV.3o. J/23; Página: 510. --------------------------------------------------

De las pruebas ofrecidas por la parte actora, se

considera lo siguiente:--------------------------------------------

Expediente personal del actor, admitida en audiencia

del 28 de agosto de 2012 (fojas 178-181), de

conformidad con el acuerdo dictado en la audiencia de

fecha 05 de septiembre de 2013 (fojas 206-208), entre

otras cosas, fue acordada la promoción número 78232,

presentada en la Oficialía de Partes de este tribunal el

01 de agosto de 2013 (fojas 196-197), teniendo por

presuntivamente ciertos los hechos al Titular

demandado, en virtud de haber dado cumplimiento en

tiempo más no en forma a la prevención ordenada en

audiencia de fecha 25 de junio de 2013 al no haber

exhibido original ni copias certificadas de la probanza

de mérito, con fundamento en el artículo 738, 784, 804

y 805 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la Ley Burocrática, no obstante lo anterior,

se hace notar que en dicha promoción obra al margen

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19

la leyenda que señala: “Original, mas setenta y dos

fojas, mas testimonio notarial certificado con una copia,

mas expediente personal.”, mismo que obraba en el

archivo de este Tribunal, por lo que tiene valor

probatorio para acreditar su contenido con fundamento

en el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la Ley Burocrática.-------------------

Original de diversos recibos de pago de nómina,

expedidos a favor del actor (fojas 13-17), admitidos y

desahogados por su propia y especial naturaleza en

audiencia del 28 de agosto de 2012 (fojas 178-181), al

ser prueba en común de las partes, tienen valor

probatorio para acreditar su contenido, con fundamento

en el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la Ley Burocrática.-------------------

Copia simple del Contrato Individual de Trabajo, de

fecha 16 de junio de 2010, (fojas 08-12), admitida y

desahogada por su propia y especial naturaleza en

audiencia del 28 de agosto de 2012 (fojas 178-181), al

ser prueba en común de las partes, tiene valor

probatorio para acreditar su contenido, con fundamento

en el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la Ley Burocrática.-------------------

Nóminas de pago, por el periodo comprendido del

01 de abril al 15 de septiembre de 2011, admitidas y

desahogados por su propia y especial naturaleza en

audiencia del 28 de agosto de 2012 (fojas 178-181), al

ser prueba en común de las partes, tienen valor

probatorio para acreditar su contenido, con fundamento

Page 20: CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA - TFCA

20

en el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la Ley Burocrática.-------------------

Nóminas de pago, por el periodo comprendido del

16 de junio de 2010 al 31 de marzo de 2011,

admitidas en audiencia del 28 de agosto de 2012 (fojas

178-181), en audiencia de fecha 05 de septiembre de

2013 (fojas 206-208), se tuvieron por presuntivamente

ciertos los hechos al Titular demandado, en virtud de

haber dado cumplimiento en tiempo más no en forma a

la prevención ordenada en audiencia de fecha 25 de

junio de 2013 al no haber exhibido original ni copias

certificadas de la probanza de mérito, con fundamento

en el artículo 738, 784, 804 y 805 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática.---

Control de asistencia por el periodo comprendido

del año 2010 y 2011, admitidos en audiencia del 28 de

agosto de 2012 (fojas 178-181), en audiencia de fecha

05 de septiembre de 2013 (fojas 206-208), se tuvieron

por presuntivamente ciertos los hechos al Titular

demandado, en virtud de haber dado cumplimiento en

tiempo más no en forma a la prevención ordenada en

audiencia de fecha 25 de junio de 2013 al no haber

exhibido original ni copias certificadas de la probanza

de mérito, con fundamento en el artículo 738, 784, 804

y 805 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la Ley Burocrática.---------------------------------

Contratos de trabajo, desechados en audiencia del 28

de agosto de 2012 (fojas 178-181), al ser la misma

ofrecida bajo el numeral 1, inciso c), por lo que resulta

ociosa, inútil e intrascendente, con fundamento en el

artículo 779 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la Ley Burocrática.---------------------------------

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21

Instrumental de actuaciones, admitida y desahogada

por su propia y especial naturaleza en audiencia de

fecha 28 de agosto de 2012 (fojas 178-181), será

tomada en cuenta por esta autoridad resolutoria, con

fundamento en los artículos 835 y 836 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley

Burocrática.----------------------------------------------------------

Presuncional legal y humana, admitida y desahogada

por su propia y especial naturaleza en audiencia de

fecha 28 de agosto de 2012 (fojas 178-181), la citada

probanza será tomada en cuenta por esta autoridad,

con fundamento en los artículos 830 y 831 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley

Burocrática.----------------------------------------------------------

V.- Del estudio y valoración de las pruebas aportadas

por las partes, incluyendo la Instrumental de

Actuaciones y la Presuncional Legal y Humana, en

términos del artículo 137 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, a verdad sabida y

buena fe guardada, se llega a las siguientes

determinaciones: --------------------------------------------------

El accionante reclama la cantidad de $12,000.00, por

concepto de parte proporcional de aguinaldo por el año

2010, la cantidad de $6,000.00, por concepto de

vacaciones 2010, la cantidad de $1,500.00 por

concepto de prima vacacional, la cantidad de $9,000.00

por concepto de vales de despensa o fin de año por el

año 2010, que ascienden a un total de $28,500 por

concepto de finiquito.----------------------------------------------

Page 22: CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA - TFCA

22

A lo que el Titular demandado FONDO NACIONAL

PARA EL FOMENTO DE LAS ARTESANÍAS

(FONART), señala que el actor carece de acción y

derecho, para reclamar el pago de todas y cada una de

las prestaciones ejercitadas, en virtud de que el

trabajador actor otorgó en favor de su representada el

más amplio finiquito que en derecho procede,

liberatorio de prestaciones laborales a favor del Fondo

Nacional Para el Fomento de las Artesanías, mediante

el escrito de fecha 13 de septiembre de 2011, en el que

textualmente expresó el trabajador no reservarse

acción o derecho alguno que ejercitar en contra de su

mandante y/o de quien sus derechos represente,

señalando expresamente que en su oportunidad recibió

el pago de todas y cada una de las prestaciones

ordinarias y extraordinarias a las que tuvo derecho

legal y contractualmente, consistentes en vacaciones,

prima vacacional, aguinaldo, horas extras, entre otras,

oponiendo la excepción de pago, toda vez que en la

quincena número 12, correspondiente al periodo del 16

al 30 de junio del año 2011, su representada

supuestamente pagó al actor dicho concepto,

recibiendo la cantidad total de $928.29 (Novecientos

Veintiocho Pesos 29/100 M.N.), por concepto de prima

vacacional, tal y como se acredita con el recibo de

pago y relación de nómina, exhibidos como medio de

prueba, máxime que la relación de trabajo fue

terminada por voluntad del trabajador con fecha 13 de

septiembre del año 2011.----------------------------------------

Ahora bien, no resulta un hecho controvertido que el C.

, parte actora en el

presente juicio, renunciara el 13 de septiembre de

2011, al manifestarlo de esa forma en el hecho

PRIMERO de su escrito inicial de demanda, lo cual fue

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23

reconocido por el Titular demandado al dar

contestación a dicho hecho (foja 28 de autos ) y para

tal efecto exhibió el escrito correspondiente, firmado

por el accionante, (foja 84), de cuyo contenido se

destaca lo siguiente: que presenta su renuncia

voluntaria, unilateral, libre, espontánea e irrevocable al

puesto que venía desempeñando, por así convenir a

sus intereses, manifestando que no se reserva acción o

derecho alguno que ejercitar en contra del Titular

demandado y que recibió el pago de todas y cada una

de las prestaciones ordinarias y extraordinarias,

consistentes en vacaciones, prima vacacional,

aguinaldo, horas extras, entre otras, otorgando el

finiquito más amplio que en derecho corresponda.-------

De las prestaciones señaladas en el escrito inicial de

demanda se advierte que solicita la cantidad de

$12,000.00, por concepto de parte proporcional de

aguinaldo por el año 2010, $6,000.00, por concepto de

vacaciones 2010, $1,500.00 por concepto de prima

vacacional, $9,000.00 por concepto de vales de

despensa o fin de año por el año 2010, que ascienden

a un total de $28,500 por concepto de finiquito, al

respecto el Titular demandado opuso la excepción de

prescripción respecto de todas y cada una de las

acciones de pago que pretende ejercitar el actor, la

cual resultó procedente, en virtud de que la parte actora

ejercitó su acción el 30 de enero de 2012 como se

desprende del sello estampado por Oficialía de Partes

de este Órgano Colegiado, por lo que de conformidad

con el artículo 112 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, se encuentran

prescritas todas aquellas prestaciones reclamadas con

Page 24: CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA - TFCA

24

un año anterior a la presentación de la demanda, es

decir, antes del 30 de enero de 2011, en virtud de lo

anterior se absuelve de dichas prestaciones

reclamadas por el año 2010.------------------------------------

No obstante lo anterior, mediante escrito de ampliación

de demanda de fecha 31 de enero de 2012, presentado

en la Oficialía de Partes de este Tribunal el mismo día,

la parte actora aclaró que las prestaciones 1a. a la 4a.

consistentes en que la parte proporcional de aguinaldo;

vacaciones; prima vacacional y Vales de Despensa las

reclama por el año dos mil once, por lo que de

conformidad con el estudio de la prescripción señalada

en el párrafo precedente, de resultar procedentes

dichas prestaciones serán cuantificadas a partir del 30

de enero de 2011 pues las anteriores se encuentran

prescritas.-----------------------------------------------------------

Determinado lo anterior, se procede al estudio y

análisis de las pruebas para determinar si el

accionante tiene derecho al pago de la parte

proporcional de aguinaldo; vacaciones; prima

vacacional y Vales de Despensa también las reclama

por el año dos mil once, es decir por el periodo del 30

de enero al 13 de septiembre de 2011.----------------------

Al haber sido motivo de la concesión del amparo lo

relativo al pago de vacaciones, prima vacacional y

aguinaldo, se procede a su estudio y resolución

con vista en las pruebas ofrecidas por las partes:---

Toda vez que el Máximo Tribunal del País ha precisado

que la liquidación es el medio a través del cual puede

disolverse la relación laboral o el contrato de trabajo, o

la operación mediante el cual se detallan y ordenan el

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25

pago de las prestaciones a que tiene derecho un

trabajador al darse por concluida definitivamente su

relación laboral; y que en la celebración de

liquidaciones debe imperar el principio de

irrenunciabilidad, dado el carácter tutelar del derecho

del trabajo, el cual deriva de los principios que tutela el

artículo 123, apartado A, fracción XXVII, inciso h), de la

Constitución Federal; por lo que, es necesario el

cumplimiento de ciertos requisitos para la validez de

ese acto derivado de lo preceptuado en el segundo

párrafo del artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo, y

que se refieren a que debe hacerse constar por escrito,

en el que se exponga una relación circunstanciada de

los hechos que los motiven y de los derechos que sean

su objeto, y deben ser ratificados ante la Junta de

Conciliación y Arbitraje respectiva.----------------------------

Tiene aplicación el criterio emitido por la otrora Cuarta

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

consultable en la página 41 del Volumen 103- 108,

Quinta Parte, del Semanario Judicial de la Federación,

de la Séptima Época, Materia Laboral, con registro

243398 de la Sistematización de Tesis y Ejecutorias

publicadas en el Semanario Judicial de la Federación

de 1917 a la fecha, de rubro y texto siguientes: -----------

“LIQUIDACION. REQUISITOS PARA SU VALIDEZ. En los términos de lo dispuesto por el artículo 33, párrafo segundo, de la Ley Federal del Trabajo, toda liquidación, para ser válida, debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y debe ser ratificada ante la Junta de Conciliación y Arbitraje; luego no es suficiente que en dicho documento se exprese que el trabajador recibió "el pago oportuno de las prestaciones a que tuvo derecho y que no se le adeuda cantidad alguna por ningún otro concepto."

Page 26: CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA - TFCA

26

Asimismo, el Alto Tribunal del País precisó que el

finiquito liberatorio es el acto mediante el cual un patrón

otorga a un trabajador las prestaciones a que éste tiene

derecho en términos de ley, para dar por terminada la

relación laboral que los unía; y que para ser válido

debe establecer una relación específica de los

conceptos pagados al trabajador y los períodos

respectivos, esto es, se deben hacer constar las

prestaciones y cantidades que por medio de éste se

cubren al trabajador una vez concluido el nexo laboral,

por lo que deben cumplirse con los requisitos previstos

en el artículos 33 de la Ley Federal del Trabajo. Sirve

de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia emitida por la

otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación, consultable en la página 81 del Volumen

139-144, Quinta Parte, de la Séptima Época del SJF,

Materia Laboral, con registro 243057 de la

Sistematización de Tesis y Ejecutorias publicadas en el

Semanario Judicial de la Federación de 1917 a la fecha

(antes IUS), de rubro y texto siguientes:---------------------

“RECIBO FINIQUITO LIBERATORIO. DEBEN ESPECIFICARSE CIRCUNSTANCIALMENTE LOS CONCEPTOS QUE COMPRENDA. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo, todo convenio o liquidación para ser válido deberá contener una relación circunstanciada de los hechos que lo motiven y de los derechos comprendidos en él; de manera que si en un finiquito liberatorio no se especifican circunstancialmente los conceptos y no se determina el periodo ni las prestaciones a que los mismos corresponden, es obvio que no se cumplieron los requisitos a que se refiere el artículo 33 invocado.”

Por otro lado, debe decirse que el recibo finiquito

extendido por un trabajador a su patrón, constituye un

acto unilateral de quien lo signa, y por tanto, no es un

convenio que para que tenga validez, deba hacerse

ante las autoridades del trabajo correspondiente, por lo

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EXP. LAB.NÚM. 450/12 D.T. 1380/2014

27

que, la falta de aprobación por las Juntas no impide

que los convenios surtan efectos entre las partes.--------

Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio emitido por la

entonces Cuarta Sala de la SCJN, consultable en la

página 336 del Tomo XCVIII de la Quinta Época del

SJF, con registro 370042 de la Sistematización de

Tesis y Ejecutorias publicadas en el Semanario Judicial

de la Federación de 1917 a la fecha (antes IUS), de

rubro y texto siguientes:------------------------------------------

“CONVENIOS EN MATERIA DE TRABAJO, SU FALTA DE APROBACION POR LAS JUNTAS, NO IMPIDE QUE SURTAN EFECTOS ENTRE LAS PARTES (RECIBOS FINIQUITO). Si el trabajador, qu en el amparo, alega que el laudo absolutorio de la empresa demandada en el juicio laboral, es indebido, porque admite que el referido trabajador se separó voluntariamente del trabajo, tomado en cuenta un recibo que, aunque firmado por el mismo trabajador, y en el que asienta que recibió una gratificación en dinero y que da por terminado su contrato de trabajo por convenir a sus intereses, carece de todo valor, por no haberse celebrado ante las autoridades del trabajo; debe decirse, con referencia al mencionado recibo suscrito por el trabajador, en cuanto a que por medio de la concesión del amparo, se obligara a la autoridad a que no diera valor alguno al susodicho recibo, en cuanto al convenio que contiene y que no se celebró ante las autoridades del trabajo; que la falta de aprobación por las Juntas, no impide que los convenios surtan efectos entre las partes. Además, un recibo finiquito extendido por un obrero a su patrón, constituye un acto unilateral de quien lo signa, y por tanto, no es un convenio que para que tenga validez, deba hacerse ante las autoridades del trabajo correspondientes, y menos, actos de compensación, liquidación o transacción, sino del obrero que, en esa forma, da por terminadas sus relaciones contractuales con su patrón. Ahora, si ese recibo fue obtenido por intimidación o dolo de parte del patrono, entonces tiene acción su signatario para demandar por su nulidad. De lo anterior se desprende que, no por dar por concluidos sus contratos de trabajo, los trabajadores renuncian a un derecho, sobre todo cuando manifiesten recibir una gratificación por sus servicios; y que si el agravio que resienten es el de haber sufrido coacción para otorgar un finiquito de las responsabilidades patronales, para obtener la nulidad de tal documento, están, sin duda, obligados a demostrarlo, aportando los elementos de prueba necesarios.”

Page 28: CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA - TFCA

28

Las precisiones anteriores si bien derivan de lo

dispuesto en el artículo 33 de la Ley Federal del

Trabajo, sin embargo, las figuras jurídicas de

liquidación y finiquito liberatorio resultan aplicables al

caso.-------------------------------------------------------------------

Sentado lo anterior, se advierte que en el caso el Titular

demandado se excepcionó en el sentido de que el actor

carece de acción y derecho para reclamar las

prestaciones demandadas porque dicho trabajador le

otorgó el más amplio finiquito liberatorio de

prestaciones laborales, mediante escrito de trece de

septiembre de dos mil once, señalando el Titular que el

accionante le otorgó el más amplio finiquito, en la parte

que dice “…No reservándose acción o derecho

alguno que ejercitar en contra de éste y/o de quien

a sus derechos represente, ya que en su

oportunidad recibí el pago de todas y cada una de

las prestaciones ordinarias y extraordinarias a que

tuve derecho legal y contractualmente consistentes

en vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, horas

extras, entre otras. - - - Otorgando el más amplio

finiquito que en cuanto a derecho corresponda,

liberatorio de prestaciones laborales a favor del

Fondo Nacional para el Fomento de las

Artesanías…” sin embargo, tal documento no reúne

los requisitos necesarios para otorgarle validez

respecto al pago de las prestaciones reclamadas.--------

Lo anterior es así, toda vez que, según se precisó, el

finiquito liberatorio para ser válido debe tener una

relación específica de los conceptos pagados al

trabajador y los periodos respectivos; lo que en el caso

no se cumple, pues el citado documento únicamente

refiere que otorga el más amplio finiquito liberatorio de

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29

prestaciones laborales, sin hacer constar las

prestaciones y cantidades que se cubren al trabajador

una vez concluido el nexo laboral.-----------------------------

En tales términos, el mencionado documento no tiene

eficacia probatoria para acreditar el pago de las

prestaciones reclamadas por el actor en su escrito de

demanda.-------------------------------------------------------------

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 4a./J.

46/94 sustentada por la entonces Cuarta Sala de la

SCJN, consultable en la página 28 del Tomo 83, de la

Octava Sala de la SCJN, correspondiente a Noviembre

de 1994, Materia Laboral, con registro 207670 de la

Sistematización de Tesis y Ejecutorias publicadas en el

Semanario Judicial de la Federación de 1917 a la fecha

(antes IUS), de rubro y texto siguientes:---------------------

“RENUNCIA. EFICACIA DEL ESCRITO DE, QUE CONTIENE ADEMAS UNA LIQUIDACION O RECIBO FINIQUITO DONDE SOLO SE ASIENTA QUE EL PATRON NO ADEUDA AL TRABAJADOR CANTIDAD ALGUNA POR LAS PRESTACIONES DEVENGADAS POR ESTE, QUE NO GENERO DICHAS PRESTACIONES, O CUALQUIER REDACCION SIMILAR. El escrito de renuncia exhibido en juicio por el patrón, que contiene además una liquidación o recibo finiquito donde sólo se asienta que el patrón no adeuda al trabajador cantidad alguna por las prestaciones devengadas por éste con motivo de la relación de trabajo, que no generó dichas prestaciones, o cualquier redacción similar, puede ser eficaz para acreditar la renuncia en sí misma del trabajador, pero carece de valor probatorio pleno para demostrar los otros extremos apuntados, por lo que no releva a la parte patronal de las cargas probatorias que le impone la ley.

Por otra parte, el diverso documento consistente en el

escrito de dieciséis de septiembre de dos mil once (foja

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30

8 del expediente personal), resulta insuficiente para

acreditar el pago de prestaciones laborales, toda vez

que, si bien se advierte una relación específica de las

prestaciones y períodos respectivos, no tiene eficacia

probatoria para acreditar que dichas prestaciones

fueron pagadas al actor, toda vez que, tal documento

carece de la firma del trabajador.------------------------------

En efecto, en el mismo se hacen constar las

prestaciones de vacaciones, parte proporcional de

prima vacacional y parte proporcional de aguinaldo, así

como los períodos y cantidades respectivos; sin

embargo, falta la firma por su recibo, por lo que, no

tiene validez para acreditar que el Titular demandado

cubrió el pago de las prestaciones por los períodos y

cantidades allí señaladas.---------------------------------------

Así es, porque el Alto Tribunal del País ha considerado

que la firma es una manifestación que entraña

conformidad con efectos jurídicos vinculatorios, es

decir, constituye la base para tener por cierto el

mencionado pago, por lo que, sin la firma no se ve

reflejada la voluntad de quien ha de recibir, pues la

firma que proviene del latín firmare, afirmar, dar fuerza,

se define por el Diccionario Jurídico Mexicano del

Instituto de Investigaciones Jurídicas, editado en 2004,

por la Editorial Porrúa, página 1707, como un acto de

voluntariedad con el que se acepta lo que allí se

manifiesta y constituye una condición esencial para la

existencia de un acto privado.----------------------------------

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31

En tales términos, es incuestionable que la falta de

firma en el mencionado documento, no otorga la

seguridad jurídica de que el patrón realmente haya

pagado al trabajador las prestaciones por los períodos

y cantidades allí indicadas.--------------------------------------

Sirve de apoyo a lo anterior, por su contenido esencial,

la jurisprudencia 2a./J. 89/2012 sustentada por la

Segunda Sala de la SCJN, consultable en la página

966 del Libro XII del Tomo 2, de la Décima Época del

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

correspondiente a Septiembre de 2012, Materia

Laboral, con registro 2001737 de la Sistematización de

Tesis y Ejecutorias publicadas en el Semanario Judicial

de la Federación de 1917 a la fecha (antes IUS), de

rubro y texto siguientes: -----------------------------------------

“RECIBOS DE PAGO DEL SALARIO. CONSTITUYEN DOCUMENTOS IDÓNEOS PARA ACREDITAR QUE EL TRABAJADOR LABORÓ EL DÍA SEÑALADO COMO DEL DESPIDO. La relación de trabajo tiene como elemento fundamental el pago del salario como remuneración por los servicios prestados. En tal virtud, la nómina de personal, la lista de raya o el recibo de pago de salarios, sea semanal, quincenal, catorcenal o en cualquier modalidad que no rebase los plazos señalados por la Ley Federal del Trabajo, hacen presumir que el trabajador laboró en el periodo de pago correspondiente, debido a que éste representa la remuneración por los servicios prestados en los días pagados, pues su firma constituye el reconocimiento de que recibió el salario por los días trabajados, a menos que demuestre que el pago del salario por el periodo de que se trate se hizo anticipadamente. Por tanto, si en el juicio laboral el patrón exhibe cualquiera de aquellos comprobantes firmados por el trabajador, cuyo contenido no sea desvirtuado, con ellos acredita no sólo el pago del salario, sea semanal, catorcenal o quincenal, sino también que el trabajador prestó sus servicios en esos días y, por ende, son idóneos para desvirtuar el despido en alguno de los días del pago respectivo.”

Page 32: CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA - TFCA

32

En ese orden de ideas, es inconcuso que la

documental de mérito sin la firma del trabajador

constituye un documento de naturaleza unilateral, que

no tiene el alcance probatorio de acreditar que el Titular

demandado realizó el pago de las prestaciones

reclamadas.----------------------------------------------------------

A más de lo anterior, debe decirse que no pasa

desapercibida la circunstancia de que el referido

documento es de dieciséis de septiembre de dos mil

once, siendo que la renuncia aconteció el trece de

septiembre de dos mil once, según lo manifestaron las

partes contendientes, eventualidad que se suma a la

falta de seguridad jurídica para tener por realizado el

pago de las prestaciones allí señaladas con motivo de

la mencionada renuncia, por lo que, al carecer de

eficacia demostrativa dichas probanzas resulta

procedente condenar al Titular demandado al pago de

aguinaldo por el año 2011, en virtud de que no acreditó

habérselo pagado, por lo que resulta procedente, ya

que dicha prestación se encuentra regulada por la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y los

trabajadores de confianza tienen derecho a disfrutar de

las medidas de protección a su salario. Por lo que en

ese orden de ideas, se procede a cuantificar el pago de

aguinaldo de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, tomando en consideración el

recibo de pago de nómina, por los conceptos Sueldo

base y compensación garantizada (foja 17), de

conformidad con la tesis de jurisprudencia que se

transcribe a continuación:----------------------------------------

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Se condena al Titular demandado al pago de la prima

vacacional a la parte actora por la cantidad de $793.08

(Setecientos noventa y tres pesos 08/100 M.N.),

salvo error u omisión de carácter aritmético.----------------

Se aclara que para el cálculo de prima vacacional, no

se consideró los descuentos de ley, puesto que al

momento del pago se le aplicará el impuesto sobre

producto de trabajo y de fijar el salario con deducción,

tendría una doble tributación. ----------------------------------

Respecto del pago de vales de despensa por el año

2011, debemos señalar que no demostró con

documental alguna que el Titular demandado le hubiere

otorgado dicha prestación y al ser una prestación de

carácter extralegal la carga le corresponde al actor,

razón por la cual resulta procedente absolver al Titular

demandado, de tales prestaciones. Sirve de apoyo las

siguientes tesis jurisprudenciales: ----------------------------

“PRESTACIONES EXTRALEGALES. CARGO DE LA PRUEBA TRATÁNDOSE DE: Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal debe acreditar en el juicio su procedencia demostrando que su contraparte está obligada a satisfacer la prestación que reclama; y si no lo hace el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de las garantías individuales”.------------------------------------------------

“PRESTACIONES EXTRALEGALES. REQUISITOS QUE DEBEN DE SATISFACER SU PROCEDENCIA.- Cuando se reclama una prestación extralegal para que prospere la prestación el demandante debe de cumplir los siguientes requisitos: Primero demostrar la procedencia del derecho ejercitado y el segundo que satisfaga los presupuestos exigidos para ellos”.- Jurisprudencia número 842, publicada en la página 851 del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, tomo V, Materia Trabajo. ------------------

Sirve de apoyo a lo anterior, por su contenido esencial,

el criterio P. LI/2005, emitido por el Pleno de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en

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36

la página 13, del Tomo XXII, de la Novena Época del

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

correspondiente a Diciembre de 2005, con registro

número 176427 de la Sistematización de Tesis y

Ejecutorias publicadas en el Semanario Judicial de la

Federación de 1917 a la fecha (antes IUS), de rubro y

texto siguientes:----------------------------------------------------

“TRABAJADORES DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. SI LA RELACIÓN DE TRABAJO CONCLUYE ANTES DEL SIGUIENTE PERIODO DE RECESO DE ESE ALTO TRIBUNAL, TENDRÁN DERECHO AL PAGO DE VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL, EN FORMA PROPORCIONAL AL NÚMERO DE DÍAS LABORADOS. Si se atiende a que las vacaciones son un beneficio laboral que implica gozar de días de descanso remunerados, por lo que constituye un beneficio salarial, es evidente que su pago se rige por la fracción V del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que a trabajo igual corresponderá salario igual. Ahora bien, de la interpretación sistemática de los artículos 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y 159 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se concluye que el derecho de los trabajadores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a disfrutar de vacaciones está sujeto a que cumplan más de seis meses consecutivos de servicios, lo que les permitirá disfrutar de un primer periodo vacacional correspondiente al respectivo periodo de receso de este Alto Tribunal, de manera que, una vez cumplido el requisito para gozar de tal periodo, si la relación de trabajo concluye antes del siguiente periodo de receso, el servidor público tendrá derecho al pago de vacaciones y de prima vacacional en forma proporcional al número de días laborados en el respectivo periodo de sesiones, conclusión a la que se arriba atendiendo al principio constitucional referido y a la falta de regulación expresa sobre la remuneración a la que tienen derecho los trabajadores, al concluir su vínculo laboral sin haber disfrutado de vacaciones devengadas.”

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37

Por lo que respecta a la prestación señalada en el

primer párrafo de la foja 2, consistente en dar

cumplimiento debido al laudo dentro de las 72 horas

siguientes a las en que surta efecto su notificación, se

condene al pago de los intereses que se llegaren a

generar hasta que se de total cumplimiento al mismo,

se absuelve al Titular demandado de dicha prestación,

toda vez que los intereses no son una prestación que

se encuentre contemplada en la Ley Burocrática, y

tampoco aplica la supletoriedad de la Ley Federal del

Trabajo, ya que atendiendo a la naturaleza jurídica de

la supletoriedad, como método de integración requiere

satisfacer, entre otros presupuestos, lo relativo a que la

Ley a suplir contenga la institución respecto de la que

se pretenda la aplicación subsidiaria y que exista un

vacío legislativo, en el presente asunto como ya se dijo

con anterioridad, el legislador no contempló la figura de

los intereses dentro del cuerpo de la Ley Burocrática.---

Por lo anterior expuesto y fundado, con apoyo en los

artículos 124, fracción I, 124 Bis, fracción I, 137 y

demás relativos y concordantes de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria

del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, es de

resolverse y se:----------------------------------------------------

R E S U E L V E

PRIMERO: Se deja insubsistente el laudo de fecha

dieciocho de junio de dos mil catorce, en términos de la

ejecutoria dictada en el juicio de amparo número D.T.

1380/2014 dictada por el DÉCIMO SEGUNDO

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38

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO

DEL PRIMER CIRCUITO.---------------------------------------

SEGUNDO.- La parte actora acreditó parcialmente su

acción y el Titular demandado justificó de forma parcial

sus excepciones y defensas, en consecuencia: -----------

TERCERO: Se absuelve al titular demandado FONDO

NACIONAL PARA EL FOMENTO DE LAS

ARTESANÍAS (FONART) de pagar al C.

la cantidad de $12,000.00, por concepto

de parte proporcional de aguinaldo por el año 2010,

$6,000.00, por concepto de vacaciones 2010,

$1,500.00 por concepto de prima vacacional, $9,000.00

por concepto de vales de despensa o fin de año por el

año 2010, que ascienden a un total de $28,500 por

concepto de finiquito, del pago de vacaciones por el

año 2011, del pago de vales de despensa del año 2011

y del pago de intereses. Lo anterior, en términos del

último Considerando de la presente resolución.-----------

CUARTO: Se condena al titular demandado FONDO

NACIONAL PARA EL FOMENTO DE LAS

ARTESANÍAS (FONART) a pagar al C.

, la cantidad de $5,161.90 (Cinco mil

ciento sesenta y un pesos 90/100 M.N.), por

concepto de aguinaldo 2011, de $793.08 (Setecientos

noventa y tres pesos 08/100 M.N.), por concepto de

prima vacacional 2011. Lo anterior, en términos del

último Considerando de la presente resolución.-----------

QUINTO.- Gírese el oficio de estilo al DÉCIMO

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA

DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, a fin de

informarle el cumplimiento a la ejecutoria dictada en el

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39

juicio de amparo número D.T. 1380/2014 remitiendo

copia certificada por duplicado de la presente

resolución.------------------------------------------------------------

Por otra parte, con fundamento en los artículos 11 y

118 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado, en relación con el artículo 115 del Código

de Procedimientos Civiles del Distrito Federal de

aplicación supletoria a la citada Ley, hágase saber a las

partes que con fechas primero de julio, dieciocho de

agosto y treinta de septiembre todos del año dos mil

quince respectivamente, protestaron como

MAGISTRADA REPRESENTANTE DEL GOBIERNO

FEDERAL DE LA QUINTA SALA DEL TRIBUNAL

FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, la DRA.

MARÍA DEL ROSARIO JIMÉNEZ MOLES, como

MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA QUINTA SALA

DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y

ARBITRAJE, el DR. CARLOS FRANCISCO

QUINTANA ROLDÁN, así como MAGISTRADA

REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES DE LA

QUINTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE

CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, la LIC. ROCÍO ROJAS

PÉREZ; lo anterior en términos del artículo 128 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Asimismo, se hace saber a las partes que con

fundamento en los artículos 11 y 122 de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado, en relación

con el artículo 115 del Código de Procedimientos

Civiles del Distrito Federal de aplicación supletoria a la

citada Ley, con fecha dieciséis de septiembre del año

dos mil quince, se designó como SECRETARIO

Page 40: CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA - TFCA

40

GENERAL AUXILIAR DE LA QUINTA SALA DEL

TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y

ARBITRAJE, AL LICENCIADO GABRIEL MARTÍN

SÁNCHEZ JUÁREZ, lo anterior para los efectos

legales que haya lugar. ----------------------------------------

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.- Así lo proveyeron

y firmaron POR UNANIMIDAD los CC. Magistrados

que integran la Quinta Sala del Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje, en presencia del Secretario

General Auxiliar de la Sala quien da fe de lo actuado.

Cúmplase y en su oportunidad archívese el presente

asunto como definitivamente concluido.- Doy fe. ---------

MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. CARLOS FRANCISCO QUINTANA ROLDÁN

MAGISTRADA REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL

DRA. MARÍA DEL ROSARIO JIMÉNEZ MOLES

MAGISTRADA REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES

LIC. ROCÍO ROJAS PÉREZ

SECRETARIO GENERAL AUXILIAR

LIC. GABRIEL MARTÍN SÁNCHEZ JUÁREZ

RAFG/jav