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EXPEDIENTE NUMERO: 6428/10 T E R C E R A S A L A AYALA RAMÍREZ OLGA LIDIA VS. REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO DEL DISTRITO FEDERAL HOY CIUDAD DE MÉXICO REINSTALACIÓN.CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA En la Ciudad de México, a nueve de diciembre del dos mil dieciséis. V I S T O S, para resolver los autos del juicio al rubro indicado, en cumplimiento a la ejecutoria DT.- 931/2016, dictada por el SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO en sesión de QUINCE DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL DIECISÉIS. R E S U L T A N D O: PRIMERO.- Con fecha diez de diciembre del dos mil quince, la Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, dictó un fallo cuyos resolutivos dicen a la letra: “PRIMERO.- La parte actora acreditó en parte la procedencia de su acción, el titular del Gobierno del Distrito Federal y Registro Público de la Propiedad y del Comercio justificaron sus defensas y excepciones, haciéndolo en parte el titular de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales del Distrito Federal. SEGUNDO.- Se condena al titular de la CONSEJERÍA JURÍDICA Y DE SERVICIOS LEGALES DEL DISTRITO FEDERAL, a pagar a OLGA

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EXPEDIENTE NUMERO: 6428/10

T E R C E R A S A L A AYALA RAMÍREZ OLGA LIDIA

VS. REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO DEL DISTRITO FEDERAL

HOY CIUDAD DE MÉXICO

“REINSTALACIÓN.”

CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA

En la Ciudad de México, a nueve de diciembre del dos mil

dieciséis.

V I S T O S, para resolver los autos del juicio al rubro

indicado, en cumplimiento a la ejecutoria DT.- 931/2016, dictada

por el SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE

TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO en sesión de QUINCE DE

NOVIEMBRE DEL DOS MIL DIECISÉIS.

R E S U L T A N D O:

PRIMERO.- Con fecha diez de diciembre del dos mil

quince, la Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje, dictó un fallo cuyos resolutivos dicen a la letra:

“PRIMERO.- La parte actora acreditó en parte la procedencia de su acción, el titular del Gobierno del Distrito Federal y Registro Público de la Propiedad y del Comercio justificaron sus defensas y excepciones, haciéndolo en parte el titular de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales del Distrito Federal. SEGUNDO.- Se condena al titular de la CONSEJERÍA JURÍDICA Y DE SERVICIOS LEGALES DEL DISTRITO FEDERAL, a pagar a OLGA

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LIDIA AYALA RAMÍREZ las cantidades de $11,173.56, $540.04 y $3,600.34, salvo error u omisión de carácter aritmético, por concepto de salarios devengados del 1º al 30 de junio del 2010; prima vacacional y aguinaldo del 3 de abril al 30 de junio del mismo año, así como la cantidad $$8,193.28 (ocho mil ciento noventa y tres pesos 28/100 moneda nacional), salvo error u omisión de carácter aritmético, por concepto de horas extras del tres de abril al treinta de junio del dos mil diez. Asimismo, a realizar las aportaciones a favor de la accionante ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, Fondo de Vivienda de los Trabajadores del Estado y Sistema de Ahorro para el Retiro, por el período del 3 de abril al 30 de junio del 2010, debiendo entregarle las constancias respectivas, reconociéndole su antigüedad por el período citado. TERCERO.- Se absuelve al TITULAR DE LA CONSEJERÍA JURÍDICA Y DE SERVICIOS LEGALES DEL DISTRITO FEDERAL de las prestaciones reclamadas en los incisos a), b), c), f), i), j), m) y n), así como del pago de horas extras reclamadas en el hecho I, de su demanda. CUARTO.- Se absuelve a los titulares del GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL Y REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO de todas las prestaciones reclamadas por la accionante en su escrito inicial de demanda.”

SEGUNDO.- Inconforme con la resolución anterior el

TITULAR DE LA CONSEJERÍA JURÍDICA Y DE SERVICIOS

LEGALES DEL DISTRITO FEDERAL, HOY CIUDAD DE

MÉXICO, combatió en el juicio de garantías y obtuvo:

“ÚNICO.- Para el efecto que se precisa en el último considerando de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE al Titular de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales del Distrito Federal (ahora de la Ciudad de México), contra el acto que reclamó de la Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo de diez de diciembre de dos

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mil quince, dictado en el expediente del juicio laboral número 6428/10,seguido por Olga Lidia Ayala Ramírez, en contra del titular quejoso y otros.”

TERCERO.- En virtud de lo anterior, déjese insubsistente el

laudo del diez de diciembre del dos mil quince.

C O N S I D E R A N D O:

I.- Este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y la

Tercera Sala están obligados a cumplimentar en sus términos las

Ejecutorias emitidas por el SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO

EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, y que en

la parte final del considerando último establece los efectos para

los cuales se concede el amparo y textualmente a la letra dicen:

“…para el efecto de que la Junta responsable lo deje insubsistente, y en su lugar dicte otro en el que, reiterando aquellos aspectos que no son materia de la concesión, establezca cuál es el número de horas extras que deben pagar con un 100% más y cuál el de los que se deben pagar con un 200%.”

II.- El artículo 77 de la Ley de Amparo establece que la

sentencia que concede el Amparo tiene por efecto restituir al

agraviado en el pleno goce del derecho violado, retrotrayendo las

cosas al estado que guardaban antes de la violación.

III.- En estricto apego a la ejecutoria citada, habiéndose

dejado insubsistente el laudo de fecha diez de diciembre del dos

mil quince, se emite un nuevo laudo siguiendo los lineamientos

de la ejecutoria que se cumplimenta, partiendo sobre la base de

que de la demanda y contestación a la misma, la litis queda fijada

para el efecto de determinar si como lo reclama la actora procede

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el cumplimiento del contrato de trabajo, así como la reinstalación,

el pago de los salarios caídos con los incrementos legales y

contractuales, el pago de 20 días de vacaciones en la parte

proporcional del 2010 y subsecuentes, así como el pago de la

prima vacacional y aguinaldo en la parte proporcional del 2010 y

las que se continúen generando; el pago de las aportaciones al

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores

del Estado, desde la fecha de ingreso, con la entrega de las

constancias respectivas, el pago de las aportaciones al Fondo de

Vivienda de los Trabajadores al Servicio del Estado y Sistema de

Ahorro para el Retiro, desde la fecha de ingreso, con la entrega

de las constancias respectivas, la nulidad de cualquier documento

que pretenda privarle de sus derechos y que deriven de la

estabilidad o inamovilidad en el empleo, así como de la seguridad

social; el pago de los gastos médicos, el reconocimiento por

escrito de su antigüedad; el pago de los salarios devengados del

16 al 29 de junio del 2010 y el otorgamiento de un contrato

individual de trabajo por tiempo indefinido, así como el pago de

las horas extras reclamadas; excepcionándose los titulares del

Gobierno del Distrito Federal y el Registro Público de la Propiedad

y del Comercio con el argumento de que entre estos y la actora no

existió relación laboral alguna. Manifestando el titular de la

Consejería Jurídica y de Servicios Legales del Distrito Federal que

la actora carece de acción y de derecho para reclamar la

reinstalación y diversas prestaciones, en virtud de que prestó sus

servicios como personal eventual, por un período de 02 meses

con 27 días, sin cumplir con el requisito de antigüedad previsto en

el artículo 6 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, para adquirir la inamovilidad en el empleo.

Dada la forma en como ha quedado fijado la Litis, la carga

probatoria le corresponde a los titulares demandados para

justificar sus excepciones y defensas.

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IV.- Toda vez que el Titular de la Consejería Jurídica y de

Servicios Legales del Distrito Federal opone la excepción de

prescripción, al ser esta de carácter perentorio se procede a su

estudio y resolución:

Manifiesta el titular que opone la citada excepción en

términos de la fracción II del artículo 113 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicios del Estado, que prevé que la actora

contaba con 4 meses a partir de la fecha del supuesto despido,

por lo que si fue despedida el 30 de junio del 2010, el plazo para

hacer reclamación alguna inició a partir del 1º de julio del 2010,

concluyendo el 30 de octubre del mismo año, y toda vez que al 25

de octubre del 2011, fecha en la que fue emplazada dicha

Consejería, ha transcurrido en exceso el tiempo para hacer

reclamo alguno, la acción se encuentra prescrita.

Resulta improcedente la excepción de prescripción opuesta

por el titular codemandado, en virtud de que el artículo 113,

fracción II de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicios del

Estado, establece: “Prescriben:…II. En cuatro meses: a) En caso

de despido o suspensión injustificados, las acciones para exigir la

reinstalación en su trabajo o la indemnización que la Ley concede,

contados a partir del momento en que sea notificado el trabajador,

del despido o suspensión;”, lo que implica que el computo

prescriptivo debe computarse a partir de la fecha en la que el

trabajador es notificado de su cese o suspensión, por lo cual si el

actor se duele de un despido sucedido en fecha 30 de junio del

2010, el plazo para ejercitar su acción corre de la fecha citada al

30 de octubre del 2010, habiendo presentado su escrito inicial el

30 de septiembre del año citado, esto es, dentro del plazo previsto

por la Ley, siendo irrelevante la fecha en la cual fue emplazado el

titular demandado.

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V.- Fijada la litis y determinadas las cargas probatorias a

continuación en primer término se procede al estudio y valoración

de las pruebas aportadas por las partes: La parte ACTORA

ofreció como pruebas las consistentes en: 1 y 2.- La Instrumental

de actuaciones y la Presuncional legal y humana, las cuales se

tuvieron por desahogadas por propia y especial naturaleza en

audiencia de fecha 8 de diciembre del 2011, las cuales benefician

parcialmente a la oferente, de conformidad con lo previsto en los

artículos 830 a 834 y 835 y 836 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la Ley de la Materia; 3.- La confesional a

cargo del Titular del Registro Público de la Propiedad y del

Comercio, misma que fue desahogada en audiencia de fecha 10

de febrero del 2012 a foja 141, probanza que en nada beneficia al

oferente, toda vez que el absolvente negó las posiciones que le

fueron formuladas de manera oral previa su calificación de legales

al haberse formulado de conformidad con lo previsto en el artículo

790, fracción II de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la Ley de la Materia; 4.- La confesional a cargo del

Titular del Gobierno del Distrito Federal, misma que fue

desahogada en audiencia de fecha 10 de febrero del 2012 a foja

141, probanza que en nada beneficia al oferente, toda vez que el

absolvente negó las posiciones que le fueron formuladas de

manera oral previa su calificación de legales, al haberse

formulado en términos del artículo 790, fracción II de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia;

5.- La confesional a cargo de PEDRO GARCÍA HERNÁNDEZ,

misma que se desahogó en audiencia de fecha 2 de marzo del

2012 a foja 151, en términos de las posiciones que en pliego

obran a fojas 150, probanza que carece de valor probatorio

alguno, en virtud de que el absolvente negó las posiciones que le

fueron formuladas, previa su calificación en términos de lo

establecido en el artículo 790, fracción II de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia; 6.- La

testimonial a cargo de TORRES AYALA SELENE, MACHUCA

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ARCE FABIOLA y ROSALES BAEZA ARTURO, respecto de la

cual, en audiencia de fecha 8 de diciembre del 2011 a foja 129, se

tuvo por desistido al oferente; 7.- La inspección ocular, admitida al

haberse ofrecido en término de lo establecido en el artículo 827

de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de

la Materia; desahogada en términos de la razón actuarial de fecha

16 de enero del 2012 a foja 128, en de la que se desprende: Que

la actora ingresó al servicio de la demandada a partir del 3 de abril

del 2010; que la actora laboró a últimas fechas con el carácter de

Registradora Calificada de Inmuebles; que la accionante percibía

la suma de $5,586.78 quincenales; que la actora laboró de lunes a

viernes; que la actora registró su asistencia interrumpidamente

por todo el tiempo en que prestó sus servicios; que la accionante

prestó sus servicios hasta el 30 de junio del 2010, según se

desprende de los extremos marcados con los incisos a), b), c), e),

f), y k). 8.- Oficio del 17 de junio del 2010, visible a foja 8 de autos,

en original con firma autógrafa, mismo que fue perfeccionado a

través de la ratificación de contenido y firma a cargo de PEDRO

GARCÍA HERNÁNDEZ, quien en audiencia del veintiuno de

marzo del dos mil once a foja 151, reconoció tanto la firma como

el contenido de dicha documental, misma que no beneficia a la

oferente, en virtud de que, si bien en esta se hace referencia al

contrato número 244, del primero de junio del dos mil diez, dicha

documental carece de valor probatorio alguno, al haberse

acreditado con las pruebas periciales en materia de grafoscopía

rendidas por la parte actora y por el perito tercero en discordia,

que la firma atribuida a la actora en dicho contrato no fue puesta

de su puño y letra, además de que en la documental que nos

ocupa se señala como fecha el “30 de junio de 2038”, siendo que

el contrato a que se hace referencia en la misma es del dos mil

diez, existiendo por ello, un error involuntario en la documental

que nos ocupa.

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VI.- Por su parte el GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL

ofreció los siguientes medios probatorios como son: 1.- La

confesional a cargo de AYALA RAMIREZ OLGA LIDIA, la cual fue

desahogada en audiencia de fecha 27 de enero del 2012 a foja

135, en términos de las posiciones que en pliego obran a foja 132,

careciendo de valor probatorio alguno, toda vez que la absolvente

negó las posiciones que le fueron formuladas, de conformidad con

lo previsto en el artículo 790, fracción II de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia; 2.- La

confesión expresa de la actora, misma que se tuvo por

desahogada por propia y especial naturaleza en audiencia de

fecha 8 de diciembre del 2011, adquiriendo valor probatorio en

términos del artículo 794 Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la materia, para acreditar que la actora prestó sus

servicios para el Registro Público de la Propiedad y del Comercio;

3 y 4.- La Instrumental Pública de Actuaciones y la Presuncional

Legal y Humana, las cuales se tuvieron por desahogadas por

propia y especial naturaleza en audiencia de fecha 8 de diciembre

del 2011, mismas que benefician al oferente para justificar sus

excepciones y defensas, de conformidad con los artículo 830 a

834 y 835 y 836 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la ley de la materia.

VII.- Por su parte, el REGISTRO PÚBLICO DE LA

PROPIEDAD Y DEL COMERCIO ofreció: 1.- La confesional a

cargo de AYALA RAMIREZ OLGA LIDIA, la cual fue desahogada

en audiencia de fecha 27 de enero del 2012 a foja 135, en

términos de las posiciones que en pliego obran a foja 133,

careciendo de valor probatorio alguno, toda vez que la absolvente

negó las posiciones que le fueron formuladas de conformidad con

lo establecido en el artículo 790, fracción II de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia; 2 y 3.- La

Instrumental Pública de Actuaciones y la Presuncional Legal y

Humana, las cuales se tuvieron por desahogadas por propia y

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especial naturaleza en audiencia de fecha 8 de diciembre del

2011, mismas que benefician al oferente para justificar sus

excepciones y defensas, de conformidad con lo previsto en los

artículos 830 a 834, 835 y 836 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la ley de la materia.

VIII.- El Titular de la CONSEJERÍA JURÍDICA Y DE

SERVICIOS LEGALES DEL DISTRITO FEDERAL ofreció: 1 y 2.-

La Instrumental Pública de Actuaciones y la Presuncional Legal y

Humana, mismas que se tuvieron por desahogadas por propia y

especial naturaleza en audiencia de fecha 8 de febrero del 2011,

las cuales benefician de manera parcial al oferente, de

conformidad con lo previsto en los artículos 830 a 834, 835 y 836

de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de

la materia; 3.- La confesional a cargo de la actora, misma que fue

desahogada en audiencia de fecha 27 de enero del 2012 a foja

135, en términos de las posiciones que en pliego obran a foja 134,

carente de valor probatorio en virtud de que la absolvente negó

las posiciones que le fueron formuladas en términos de lo

establecido por el artículo 790, fracción II de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia; 4.- El

contrato número 244 a foja 112 a 115 en original, objetado en

autenticidad a foja 121, habiendo negado la actora en audiencia

de fecha 27 de enero del 2012 tanto el contenido, como la firma

que se le atribuye, según se desprende de las respuestas dadas a

las posiciones décima tercera y décima cuarta que en forma oral

le fueron formuladas en la audiencia citada; obrando a fojas 284 a

295, el peritaje rendido por el perito de la parte actora, en el cual

se concluyó que las firmas atribuidas a la accionante en el

documento que nos ocupa, no fueron puestas del puño y letra de

la actora. Habiéndose rendido el peritaje por el perito tercero en

discordia a foja 316 a 333 de autos, el cual coincide en sus

conclusiones con el peritaje rendido por parte de la actora,

respecto de que las firmas que se atribuyen a la demandante en

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la documental que se valora, no fueron puestas de su puño y

letra, por lo que al ser coincidentes los peritajes rendidos en juicio,

no obstante no se hubiese rendido peritaje alguno por parte del

Titular demandado, el cual, en todo caso resultaría ocioso, en

virtud de existir en autos el peritaje rendido por el tercero en

discordia, al cual se le otorga valor probatorio, al rendirse de

conformidad con lo previsto en los artículos 821 a 823 y 825,

fracción V, de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria

a la ley de la materia, del que se advierten los métodos y

metodología utilizados para rendirse el mismo, haciendo

referencia a las leyes del grafismo; practicando un estudio

respecto de los gestos gráficos, el proceso signatriz, las etapas de

este, dentro de la cuales se encuentran: La información del

consciente al inconsciente del deseo de firmar; el examen de los

estímulos materiales, gráficos; ejecución de los reflejos

condicionados; proceso motriz y; emplazamientos prefijados;

haciendo el estudio en cuanto a la memoria motriz, la evocación

gráfica, la falsificación de la firma con imitación, exponiendo un

cuadro comparativo de las características de las firmas dubitadas,

en relación con las indubitadas, existiendo diferencias entra cada

una de ellas, en cuanto a los elementos formales y los

estructurales. Por lo cual, el contrato que nos ocupa, carece

de valor probatorio alguno; 5.- Los comprobantes de pago a

nombre de la actora a foja 111A y 111B, objetados en

autenticidad a foja 121, habiendo negado la actora en audiencia

de fecha 27 de enero del 2012 a foja 135, tanto el contenido,

como las firmas que se le atribuyen en dichas documentales,

según se desprende de las posiciones que de manera oral le

fueron formuladas; obrando a fojas 284 a 295, el peritaje rendido

por el perito de la parte actora, en el cual se concluyó que las

firmas atribuidas a la accionante en los documentos que nos

ocupan, no fueron puestas del puño y letra de la actora.

Habiéndose rendido el peritaje por el perito tercero en discordia a

foja 316 a 333 de autos, el cual coincide en sus conclusiones con

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el peritaje rendido por parte de la actora, respecto de que las

firmas que se atribuyen a la demandante en la documental que se

valora, no fueron puestas de su puño y letra, por lo que al ser

coincidentes los peritajes rendidos en juicio, no obstante no se

hubiese rendido peritaje alguno por parte del Titular demandado,

el cual, en todo caso resultaría ocioso, en virtud de existir en

autos el peritaje rendido por el tercero en discordia, al cual se le

otorga valor probatorio, al rendirse de conformidad con lo previsto

en los artículos 821 a 823 y 825, fracción V, de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia, del que se

advierten los métodos y metodología utilizados para rendirse el

mismo, haciendo referencia a las leyes del grafismo; practicando

un estudio respecto de los gestos gráficos, el proceso signatriz,

las etapas de este, dentro de la cuales se encuentran: La

información del consciente al inconsciente del deseo de firmar; el

examen de los estímulos materiales, gráficos; ejecución de los

reflejos condicionados; proceso motriz y; emplazamientos

prefijados; haciendo el estudio en cuanto a la memoria motriz, la

evocación gráfica, la falsificación de la firma con imitación,

exponiendo un cuadro comparativo de las características de las

firmas dubitadas, en relación con las indubitadas, existiendo

diferencias entra cada una de ellas, en cuanto a los elementos

formales y los estructurales. Por lo cual, los comprobantes que

nos ocupan, carecen de valor probatorio alguno; 6.- La

confesión expresa, misma que se tuvo por desahogada por propia

y especial naturaleza en audiencia de fecha 8 de diciembre del

2011, la cual no adquiere valor probatorio alguno, toda vez que la

accionante no reconoce haber prestado sus servicios como

personal eventual.

IX.- Del estudio y valoración de las pruebas aportadas por

las partes, incluyéndose la Instrumental Pública de Actuaciones y

la Presuncional Legal y Humana, como lo dispone el artículo 137

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

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resolviéndose a verdad sabida y buena fe guarda tenemos que en

virtud de que de los hechos II y IV, se advierte que la accionante

prestó sus servicios para el Registro Público de la Propiedad y de

Comercio, de acuerdo a lo previsto por el artículo 7, fracción XV,

numeral 3 del Reglamento Interior de la Administración Pública

del Distrito Federal que establece: “Artículo 7º.- Para el despacho

de los asuntos que competan a las Dependencias de la

Administración Pública, se les adscriben las Unidades

Administrativas, las Unidades Administrativas de Apoyo Técnico-

Operativo, los Órganos Político-Administrativos y los Órganos

Desconcentrados siguientes:.. XV.- A la Consejería Jurídica y de

Servicios Legales:..3.- La Dirección General del Registro Público

de la Propiedad y del Comercio.” Y toda vez que el artículo 2º de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicios del Estado prevé

que la relación laboral se encuentra establecida entre los Titulares

de las Dependencias y sus trabajadores, al haber quedado

acreditado que la relación laboral se entendió entre el Titular de la

Consejería Jurídica y de Servicios Legales del Distrito Federal y la

actora, es de absolverse a los Titulares de Gobierno del Distrito

Federal y Registro Público de la Propiedad y del Comercio de las

prestaciones reclamadas por la accionante en el capítulo

respectivo de su escrito inicial, siendo aplicable la tesis que dice:

“SERVIDORES PÚBLICOS DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL. SU RELACIÓN DE TRABAJO SE ESTABLECE CON LOS TITULARES DE LAS DEPENDENCIAS EN QUE LABORAN Y NO CON EL JEFE DE GOBIERNO.- Del análisis de los artículos 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 5º, 15 y 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal y 5º, fracción IV, y 7º de su Reglamento Interior, se concluye que la relación jurídico de trabajo de los servidores públicos del Gobierno del Distrito Federal, se establece con los Titulares de las dependencias en las que presten sus servicios y no con el Jefe de Gobierno, pues, si bien, es cierto que éste es el titular de la Administración Pública y a él corresponden las facultades del gobierno en el Distrito Federal, también lo es que puede delegarlas y que en el ejercicio de sus

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atribuciones se auxilia de diversas dependencias, cuyos titulares a su cargo la administración, lo que involucra el nombramiento de los servidores públicos adscritos a dichas dependencias, de ahí que sea con los titulares de esas dependencias, con quienes se entabla la relación jurídica laboral. Lo anterior se corrobora por la circunstancia de que el artículo 2º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado prevé que la relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre los titulares de las dependencias y los trabajadores de base a su servicio, disposición que es de observancia obligatoria para el Gobierno del Distrito Federal en términos del artículo 13 del Estatuto de Gobierno, que señala que las relaciones de trabajo entre esa entidad y sus trabajadores se rigen por el apartado B del artículo 123 constitucional y su ley reglamentaria.- Jurisprudencia por contradicción de tesis número 131/2006-SS, sustentada por la Segunda Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, del 26 de septiembre de 2006.”

Ahora bien, el Titular de la Consejería Jurídica y de

Servicios Legales del Distrito Federal se excepcionó con el

argumento de que la actora carece de acción y de derecho para

reclamar la reinstalación y diversas prestaciones, en virtud de que

prestó sus servicios como personal eventual, por un período de

dos meses con veintisiete días, sin cumplir con el requisito de

antigüedad previsto en el artículo 6 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado. Excepción que es

desvirtuada, en virtud de que, como quedó precisado en el

apartado de pruebas del demandado, el contrato del 1º de junio

del 2010, así como los talones de pago exhibidos a nombre

de la actora, carecen de valor probatorio al haberse acreditado

con la prueba pericial en materia de grafoscopía que la firma que

se le atribuye a la parte actora no fue puesta de su puño y letra.

Acreditándose con la prueba de inspección ofrecida por la

parte actora en el numeral VII, del capítulo respectivo de su

escrito inicial y desahogada en términos de la razón actuarial de

fecha 16 de enero del 2012 a foja 128 de autos, entre otras cosas,

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que la accionante ingresó a prestar sus servicios para la

demandada a partir del 3 de abril del 2010, hecho que no es

negado por el Titular demandado y sí, por el contrario, reconocido

y aceptado en su escrito de contestación de demanda;

habiéndose acreditado también, con la prueba de inspección

citada que la demandante prestó sus servicios para el Titular,

hasta el 30 de junio del 2010, hechos que además fueron

aceptados y reconocidos por la demandante en los hechos I y IV

del capítulo respectivo del escrito inicial, a los cuales se les otorga

valor probatorio en términos de lo previsto por el artículo 794, de

la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la

materia, y con lo que se concluye que la hoy actora prestó sus

servicios para el Titular demandado en el período del 03 de abril

al 30 de junio del 2010, esto es, por 2 meses con 27 días,

previendo el artículo 6º de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado: “Son trabajadores de base: Los no incluidos

en la enumeración anterior y que, por ello, serán inamovibles. Los

de nuevo ingreso no serán inamovibles sino después de seis

meses de servicios sin nota desfavorable en su expediente.”

Precepto del que se desprende que para que la actora fuera

inamovible de su empleo, requería de dos requisitos como son: el

cumplir con más de 6 meses de servicios; y el no tener nota

desfavorable en su expediente personal. Habiendo quedado

acreditado en autos, que la demandante laboró únicamente por un

período de 2 meses con 27 días, esto es, que la accionante no

cumplió con el requisito de antigüedad previsto en el artículo

citado, lo cual, implica que al no contar con el primero de dichos

requisitos, resulta ocioso el segundo de ellos.

Siendo de esta forma, que la hoy actora carecía de la

inamovilidad prevista en el artículo mencionado, careciendo por

ello, de acción y derecho para reclamar su reinstalación en el

puesto de Registradora Calificada de Inmuebles en que se venía

desempeñando, como quedó acreditado con la prueba de

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inspección desahogada en términos de la razón actuarial de fecha

16 de enero de 2012 (foja 128). Por lo cual, el despido del que se

duele la actora, sucedido en fecha 30 de junio del 2010, no debe

entenderse como injustificado, absolviéndose al Titular de la

Consejería Jurídica y de Servicios Legales del Distrito Federal del

cumplimiento y prórroga del contrato de trabajo, así como de la

reinstalación, reclamada en el inciso a), del pago de los salarios

caídos con sus respectivos incrementos, del pago de los gastos

médicos, del otorgamiento del contrato individual de trabajo por

tiempo indefinido, prestaciones que fueron reclamadas en los

incisos b), j), y n) de manera accesoria a la principal.

Absolviéndosele del pago de 20 días por año de servicios,

en virtud de que, en primer término la actora prestó sus servicios

únicamente por un período de 2 meses con 27 días, además de

que dicha prestación no se encuentra contemplada en la ley de la

materia. Absolviéndose al titular demandado, de la declaración de

nulidad reclamada en el inciso i), toda vez que la accionante es

omisa en establecer las consideraciones de hecho y de derecho

por las que debe declararse la nulidad, omitiendo precisar los

documentos respecto de los cuales solicita la misma, así como las

disposiciones y ordenamientos legales que considera fueron

vulnerados.

Toda vez que los talones de pago a fojas 111A y 111B,

carecieron de valor probatorio alguno, se condena al Titular

demandado a pagar a la accionante la suma de $11,173.56, salvo

error u omisión de carácter aritmético, por concepto de salarios

devengados del 1º al 30 de junio del 2010, cantidad que fue

cuantificada tomando en consideración el salario quincenal de

$5,586.78 que quedó acreditado con la prueba de inspección

desahogada en términos de la razón actuarial de fecha 16 de

enero de 2012 (foja 128), siendo que el período cuantificado

comprende 2 quincenas. Ahora bien, y toda vez que el Titular

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demandado no acredita en términos del artículo 784, fracciones IX

y XI Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la materia,

haber cubierto a la actora la prima vacacional y el aguinaldo

devengado durante la prestación de sus servicios, es de

condenarse al Titular a pagar a la accionante la suma de $540.04,

salvo error u omisión de carácter aritmético por concepto de prima

vacacional del 3 de abril al 30 de junio del 2010, cantidad que se

obtuvo tomando en consideración el salario mensual de

$11,173.56 arriba citado, esto es, un salario diario de $372.45, el

cual debe ser multiplicado por 10 días y aplicando a dicho

resultado el 30%, de acuerdo a lo previsto en el artículo 40 de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicios del Estado,

obteniendo la suma de $1,117.35, misma que es la que debió

corresponderle por un periodo de seis meses, tomando en

consideración que la prestación que nos ocupa comprende 2

periodos anuales de 6 meses cada uno, esto es, de enero a junio

y de julio a diciembre, pagadera por lo general en los meses de

junio y diciembre de cada anualidad, en términos de lo dispuesto

por el artículo 30 de la ley de la materia, correspondiéndole

$186.22 de manera proporcional por mes y $6.20 de manera

proporcional por día, habiéndose cuantificado 2 meses con 27

días. Condenándosele a pagarle la cantidad de $3,600.34, salvo

error u omisión de carácter aritmético, por concepto de aguinaldo

del 3 de abril al 30 de junio del 2010, misma que se obtuvo de

multiplicar el salario diario de $372.45 por los 40 días que por

dicho concepto debieron corresponderle, de acuerdo a lo

establecido en el artículo 42 bis de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicios del Estado, obteniendo que por una

anualidad se le debió cubrir la suma de $14,898.00, esto es,

$1,241.50 de manera proporcional por mes y $41.38 de manera

proporcional por día, cuantificándose 2 meses con 27 días. Se

condena al titular demandado al pago de las aportaciones ante el

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores

del Estado, Fondo de Vivienda de dicho Instituto y Sistema de

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Ahorro para el Retiro, a favor de la actora, toda vez que de autos

no se desprende probanza alguna con la que se acredite que el

Titular hubiese practicado dichas aportaciones, mismas que

deberán cumplimentarse de conformidad con lo previsto en el

artículo 12 y 21 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado, publicada en el Diario

Oficial de la Federación el 31 de marzo del 2007.

Condenándose al titular a reconocer la antigüedad de la

accionante por el período del 03 de abril al 30 de junio del 2010.

En cuanto al pago de horas extras reclamadas por la actora

en el hecho I, la accionante manifiesta haber prestado sus

servicios en un horario de las 9:00 a las 19:00 horas, de lunes a

viernes, descansando sábados y domingos, reclamando el pago

de dos horas extras, comprendidas de las 17:00 a las 19:00

horas, esto es, diez horas extras a la semana, debiéndose tomar

en consideración que si bien cierto, la accionante es omisa en

establecer el horario en el cual ingería sus alimentos, también lo

es que, la duración de la relación laboral fue breve, esto es, por 2

meses 27 días, siendo que conforme al puesto asignado con

funciones de revisión y archivo de los certificados de Registro

Público de la Propiedad del Comercio, se presupone que éste no

era un trabajo extenuante, entonces, resulta creíble que como lo

manifestó la accionante, consumiera sus alimentos en el lugar de

trabajo y laborara dos horas extras diarias, de las 17:00 horas a

las 19:00 horas de lunes a viernes, en razón de lo cual, es

procedente se cuantifiquen las horas extras reclamadas por la

parte actora, en los siguientes términos y para lo cual, se tomará

el salario mensual de $11,173.56, esto es, un salario diario de

$372.45, mismo que al dividirse entre 8 horas laborables, arroja la

cantidad diaria de $46.55 por hora y $93.11 al 200%.

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Debiéndose calcular el pago de horas extras, de

conformidad con lo previsto por el artículo 26, de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado que prevé:

“Cuando por circunstancias especiales deban

aumentarse las horas de jornada máxima, este trabajo será considerado como extraordinario y nunca podrá exceder de tres horas diarias ni de tres veces consecutivas”.

Estableciendo el artículo 68, de la Ley Federal del Trabajo,

de aplicación supletoria a la ley de la materia:

“Los trabajadores no están obligados a prestar sus servicios por un tiempo mayor del permitido por este capítulo.

La prolongación del tiempo extraordinario que exceda de nueve horas a la semana, obliga al patrón a pagar al trabajador el tiempo excedente con un doscientos por ciento más del salario que corresponda a las horas de la jornada, sin perjuicio de las sanciones establecidas en esta Ley.”

De lo que puede concluirse, que al no poder exceder la

jornada extraordinaria de tres horas al día y de tres veces

consecutivas, entonces, las nueve primeras horas, deberán

pagarse al 100% y la restante al 200%, para lo cual, nos

auxiliaremos de la siguiente tabla, en la que se establecerán las

semanas comprendidas en cada mes, determinando en base a lo

anterior, cuantas horas deben pagarse al ciento por ciento y

cuantas al doscientos por ciento, atendiendo a lo establecido en el

artículo 74, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria

a la ley de la materia, que dice:

“Son días de descanso obligatorio: I. El 1º. de enero; II. El primer lunes de febrero en conmemoración del 5 de febrero; III. El tercer lunes de marzo en conmemoración del 21 de marzo; IV. El 1º. de mayo; V. El 16 de septiembre; VI. El tercer lunes de noviembre en conmemoración del 20 de noviembre; VII. El 1º. De diciembre de cada seis años, cuando

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corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal; VIII. El 25 de diciembre, y IX. El que determinen las leyes federales y locales electorales, en el caso de elecciones ordinarias, para efectuar la jornada electoral.”

ABRIL 2010

SEMANA DÍAS INHÁBILES HORAS AL 100% HORAS AL 200%

DÍA 3 1 0 0

DEL 5 AL 9 0 9 1

DEL 12 AL 16 0 9 1

DEL 19 AL 23 0 9 1

DEL 26 AL 30 0 9 1

TOTAL 36 04

MAYO 2010

SEMANA DÍAS INHÁBILES HORAS AL 100% HORAS AL 200%

DEL 3 AL 7 0 9 1

DEL 10 AL 14 0 9 1

Del 17 al 21 0 9 1

Del 24 al 28 0 9 1

DÍA 31 0 2 0

TOTAL 38 04

JUNIO 2010

SEMANA DÍAS INHÁBILES HORAS AL 100% HORAS AL 200%

DEL 1 AL 4 0 9 1

DEL 7 AL 11 0 9 1

DEL 14 AL 18 0 9 1

DEL 21 AL 25 0 9 1

DEL 28 AL 30 0 6 0

TOTAL 42 04

De lo anterior, se advierte que la actora laboró 116 horas

que deben ser pagadas al 100% y 12 horas que le debe ser

cubiertas al 200%, en virtud de lo cual, le corresponden las

cantidades de $5,399.80 a razón de $46.55 por hora al 100%, así

como $1,117.20 a razón de $93.10 por hora al 200%.

Condenándose al demandado a pagar a la actora la

cantidad de $6,517.00 (seis mil quinientos diecisiete pesos

00/100 moneda nacional), salvo error u omisión de carácter

aritmético, por concepto de horas extras del tres de abril al

treinta de junio del dos mil diez.

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Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los

artículos 6, 30, 42 bis, 46, fracción II y 137 de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicios del Estado, es de resolverse y se:

R E S U E L V E:

PRIMERO.- La parte actora acreditó en parte la procedencia

de su acción, el titular del Gobierno del Distrito Federal, hoy

Ciudad de México y Registro Público de la Propiedad y del

Comercio del Distrito Federal, hoy Ciudad de México, justificaron

sus defensas y excepciones, haciéndolo en parte el titular de la

Consejería Jurídica y de Servicios Legales del Distrito Federal,

hoy Ciudad de México.

SEGUNDO.- Se condena al titular de la CONSEJERÍA

JURÍDICA Y DE SERVICIOS LEGALES DEL DISTRITO

FEDERAL, HOY CIUDAD DE MÉXICO, a pagar a OLGA LIDIA

AYALA RAMÍREZ las cantidades de $11,173.56, $540.04 y

$3,600.34, salvo error u omisión de carácter aritmético, por

concepto de salarios devengados del 1º al 30 de junio del 2010;

prima vacacional y aguinaldo del 3 de abril al 30 de junio del

mismo año, así como la cantidad $6,517.00 (seis mil quinientos

diecisiete pesos 00/100 moneda nacional), salvo error u omisión

de carácter aritmético, por concepto de horas extras del tres de

abril al treinta de junio del dos mil diez. Asimismo, a realizar las

aportaciones a favor de la accionante ante el Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,

Fondo de Vivienda de los Trabajadores del Estado y Sistema de

Ahorro para el Retiro, por el período del 3 de abril al 30 de junio

del 2010, debiendo entregarle las constancias respectivas,

reconociéndole su antigüedad por el período citado.

TERCERO.- Se absuelve al TITULAR DE LA CONSEJERÍA

JURÍDICA Y DE SERVICIOS LEGALES DEL DISTRITO

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FEDERAL, HOY CIUDAD DE MÉXICO, de las prestaciones

reclamadas en los incisos a), b), c), f), i), j), m) y n), así como del

pago de horas extras reclamadas en el hecho I, de su demanda.

CUARTO.- Se absuelve a los titulares del GOBIERNO DEL

DISTRITO FEDERAL, HOY CIUDAD DE MÉXICO Y REGISTRO

PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO DEL

DISTRITO FEDERAL, HOY CIUDAD DE MÉXICO, de todas las

prestaciones reclamadas por la accionante en su escrito inicial de

demanda.

QUINTO.- Gírese atento oficio al SEGUNDO TRIBUNAL

COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER

CIRCUITO, informándole que se ha dado cumplimiento a la

ejecutoria dictada dentro del amparo DT.-931/2016, remitiéndole

copia certificada de la presente resolución.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE a las partes la presente

resolución y en su oportunidad archívese el expediente como

asunto total y definitivamente concluido.

A S I, DEFINITIVAMENTE, JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA TERCERA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, POR UNANIMIDAD DE VOTOS, EN EL PLENO CELEBRADO CON ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.

JLRO*grq.

MAGISTRADO PRESIDENTE

FIRMADO

MIGUEL ÁNGEL GUTIÉRREZ CANTÚ.

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MAGISTRADO REPRESENTANTE MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL DE LOS TRABAJADORES

FIRMADO FIRMADO

MÓNICA ARCELIA GÜICHO GONZÁLEZ JOSÉ JUAN RENATO ESTRADA ZAMORA

SECRETARIO GENERAL AUXILIAR

FIRMADO

JOSÉ FEDERICO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

ESTA HOJA FORMA PARTE DEL LAUDO DEL NUEVE DE DICIEMBRE DEL DOS MIL DIECISÉIS, EMITIDO DENTRO DEL EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO 6428/10, PROMOVIDO POR AYALA RAMÍREZ OLGA LIDIA EN CONTRA DEL TITULAR DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO DEL DISTRITO FEDEAL, HOY CIUDAD DE MÉXICO.