CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA DEL AMPARO DIRECTO ...

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Expediente: JA-0128/2015-II Cumplimiento de Amparo 1 CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA DEL AMPARO DIRECTO ADMINISTRATIVO NÚMERO 880/2016 DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO. EXPEDIENTE: JA-0128/2015-II ACTOR: ***** Y OTROS. AUTORIDADES DEMANDADAS: ORGANISMO OPERADOR DE AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO Y SANEAMIENTO DE MORELIA, MICHOACÁN Y OTRA. MAGISTRADO PONENTE: ARTURO BUCIO IBARRA. SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: FRANCISCO SÁNCHEZ TINAJERO. Morelia, Michoacán de Ocampo, a nueve de enero de dos mil dieciocho. VISTOS para resolver los autos que integran el Juicio Administrativo número JA-0128/2015-II, promovido por ***** Y OTROS en contra de los actos impugnados atribuidos al

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Cumplimiento de Amparo

1

CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA DEL

AMPARO DIRECTO ADMINISTRATIVO

NÚMERO 880/2016 DEL PRIMER

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS

ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL

DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.

EXPEDIENTE: JA-0128/2015-II

ACTOR: ***** Y OTROS.

AUTORIDADES DEMANDADAS:

ORGANISMO OPERADOR DE AGUA

POTABLE, ALCANTARILLADO Y

SANEAMIENTO DE MORELIA,

MICHOACÁN Y OTRA.

MAGISTRADO PONENTE: ARTURO

BUCIO IBARRA.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA:

FRANCISCO SÁNCHEZ TINAJERO.

Morelia, Michoacán de Ocampo, a nueve de enero de dos

mil dieciocho.

VISTOS para resolver los autos que integran el Juicio

Administrativo número JA-0128/2015-II, promovido por ***** Y

OTROS en contra de los actos impugnados atribuidos al

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ORGANISMO OPERADOR DE AGUA POTABLE,

ALCANTARILLADO Y SANEAMIENTO y al AYUNTAMIENTO,

ambos de MORELIA, MICHOACÁN.

R E S U L T A N D O:

1. Por escrito presentado el seis de febrero de dos mil

quince, ante la Oficialía de Partes de este Tribunal de Justicia

Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo,

comparecieron *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****,

*****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****,

*****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****,

*****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****,

*****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****,

*****, *****, *****, *****y *****; a demandar del Organismo

Operador de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento y del

Ayuntamiento, ambos de Morelia, Michoacán, la nulidad lisa y

llana de los siguientes actos:

“A).- La ilegal clasificación que hizo el H. AYUNTAMIENTO

DE MORELIA, MICHOACÁN, del fraccionamiento “*****”,

donde vivimos, como zona socio-económica tipo “medio” o

nivel 3 tres, en el contrato de adhesión que nos hizo firmar el

ORGANISMO OPERADOR DE AGUA POTABLE,

ALCANTARILLADO Y SANEAMIENTO DE MORELIA

(OOAPAS), y en los recibos del cobro por los servicios de

agua potable que bimestralmente emite a nuestro cargo el

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organismo municipal, no obstante que el fraccionamiento

“*****”, por sus características desde su creación, fue

autorizado como fraccionamiento tipo “popular” , por la

SECRETARIA DE DESARROLLO URBANO Y MEDIO

AMBIENTE, en efecto nuestro fraccionamiento “*****”, donde

vivimos, desde su creación, fue autorizado y clasificado como

habitacional “TIPO POPULAR”, POR LA SECRETARÍA DE

URBANISMO DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO, a

través del Departamento Jurídico, según el expediente

número *****, de fecha 27 veintisiete de mayo del 2013 dos

mil trece, tal y como se acredita mediante EL DOCUMENTO

PÚBLICO, que acompañamos a esta demanda, por lo tanto la

tarifa del agua potable para el servicio domestico (sic) debe

ajustarse y cobrarse como zona “POPULAR” con el nivel 1,

uno, para el fraccionamiento multicitado y para todos los

actores de este Juicio, y así pedimos que se declare en la

Sentencia, ello con fundamento en el artículo 11 del Código

de Justicia Administrativa del Estado, el cual dispone que el

acto administrativo que se declare jurídicamente nulo, no

procede o causa efectos jurídicos; la declaración de la nulidad

producirá efectos retroactivos, y los particulares no tendrán la

obligación de cumplirlo, acciones que no prescriben por

tratarse de actos de tracto sucesivo, que se actualizan cada

vez que el OOAPAS expide un recibo de cobro de los

servicios y los últimos recibos se recibieron por los quejosos

el 17 de noviembre del 2014, dos mil catorce.

B).- Impugnamos también, el pago de los servicios de

alcantarillado y saneamiento, consistente en un

desproporcionado incremento del 40% cuarenta por ciento,

sobre el monto de los derechos del agua ya que el H.

Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, carece de facultades

para fijar impuestos o contribuciones a los ciudadanos del

municipio de Morelia, pues, Constitucionalmente, tales

facultades le corresponden al H. CONGRESO DEL ESTADO,

a través de la Ley de Ingresos correspondiente. Por lo que

demandamos la nulidad del cobro de los derechos por

alcantarillado y saneamiento, consistentes en un

desproporcionado 40% cuarenta por ciento, sobre el monto

del consumo del agua potable, que se nos cobra a los

usuarios, ya que dichos impuestos son ilegales porque el H.

Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, o su cabildo en pleno,

carecen de facultades para imponer dichos derechos, pues

solo el H. CONGRESO DEL ESTADO está autorizado para

fijarlos a través de la Ley Fiscal respectiva, por lo que a futuro

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dichos Derechos no deberán incluirse en nuestros recibo (sic)

de pago.

C).- Reclamamos el pago de las diferencias resultantes entre

la clasificación del fraccionamiento “*****”, donde vivimos

como zona socio económica tipo “POPULAR”, o nivel 1 uno,

en el contrato de adhesión que nos hizo firmar el

ORGANISMO OPERADOR DE AGUA POTABLE

ALCANTARILLADO Y SANEAMIENTO DE MORELIA,

(OOAPAS), y en los recibos del cobro por los servicios de

agua potable por un lado y por el otro, la original clasificación

como zona socioeconómica “TIPO POPULAR”, POR LA

SECRETARIA DE URBANISMO Y MEDIO AMBIENTE, DEL

PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE MICHOACAN,

durante 5 cinco años anteriores a la fecha, igualmente

impugnamos los derechos del servicio de saneamiento y

alcantarillado, consistente en un desproporcionado

incremento del 40% cuarenta por ciento, sobre el monto de

los derechos de agua durante 5 cinco años anteriores a la

fecha.”

2. En razón del turno correspondió a la entonces Segunda

Ponencia de este Tribunal conocer de la demanda de juicio

administrativo, la que mediante proveído del siete de abril de dos

mil quince —previo cumplimiento al requerimiento formulado a la

parte actora en acuerdo de fecha veintisiete de febrero de dos

mil quince— la admitió a trámite la demanda; se admitieron las

pruebas ofrecidas; se concedió la suspensión definitiva solicitada

por los actores; y se ordenó correr traslado a las autoridades

demandadas, para que dentro del término de ley formularan su

contestación de demanda respectiva; finalmente, se fijó día y

hora para la celebración de la audiencia conciliatoria entre las

partes, al cual tuvo verificativo el treinta de abril de dos mil

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quince; veintinueve de junio y diez de septiembre de ese mismo

año, sin que llegaran a conciliación alguna.

3. Mediante oficios sin número presentados el diecinueve

de mayo de dos mil quince, ante la entonces Segunda Ponencia

de este Tribunal, comparecieron el apoderado jurídico del

Ayuntamiento Constitucional y los apoderados jurídicos del

Organismo Operador de Agua Potable, Alcantarillado y

Saneamiento, ambos de Morelia, Michoacán, a dar contestación

a la demanda enderezada en su contra; por lo que en auto del

veintinueve de septiembre de dos mil quince, se les tuvo por

contestada la demanda, se les admitieron las pruebas y se

ordenó correr traslado a la parte actora en términos del artículo

254 fracción I del Código de Justicia Administrativa del Estado de

Michoacán.

4. Asimismo, al contestar la demanda el Organismo

Operador de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento

interpuso incidente de falta de personalidad por omisión en la

firma de la demanda; el cual fue desechado en auto de

veintinueve de septiembre de dos mil quince por notoriamente

improcedente; acuerdo que fue recurrido en recurso de

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reconsideración por el organismo demandado (registrado con el

número JA-R-0257/2015-III); el que por auto de seis de noviembre

de dos mil quince, determinó su no admisión.

5. En auto de doce de abril de dos mil quince, se señalaron

las once horas del día diecisiete de mayo de dos mil dieciséis,

para que tuviera verificativo la audiencia de desahogo de

pruebas y alegatos, la cual se difirió en auto de fecha dieciséis

de mayo de dos mil dieciséis, a petición de la parte actora; entre

las que se desahogaría la prueba confesional por absolución de

posiciones a cargo de los actores.

6. Mediante escrito presentado el dieciséis de mayo de

dos mil dieciséis, compareció la apoderada jurídica del

Ayuntamiento de Morelia a presentar escrito de alegatos, por lo

que en acuerdo de veinte de mayo de dos mil dieciséis, se le

tuvieron por recibidos los mismos; por otra parte, en acuerdo de

veinticinco de mayo de dos mil dieciséis se tuvo a la parte actora

señalado nuevo domicilio.

7. A las once horas del siete de junio de dos mil dieciséis,

tuvo verificativo la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos,

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a la que solo compareció el apoderado jurídico de la autoridad

demandada Organismo Operador de Agua Potable,

Alcantarillado y Saneamiento de Morelia, Michoacán —no

obstante haber quedado debidamente notificados las partes— en

la que se procedió a relacionar las principales constancias que

aparecen glosadas en el expediente, al desahogo de las pruebas

admitidas a las partes; se hizo constar que solo el Ayuntamiento

de Morelia, Michoacán, formuló alegatos.

8. En proveído de trece de junio de dos mil dieciséis, se

tuvo por confesos a los actores de las posiciones que se

calificaron de legales ante su incomparecencia a la prueba

confesional ofrecida por el organismo demandado; finalmente, se

dejaron los autos en estado de resolución para la formulación del

proyecto.

9. En sesión de diecisiete de agosto de dos mil dieciséis,

de la entonces Sala de este Tribunal de Justicia Administrativa

del Estado de Michoacán, dictó sentencia definitiva en la que se

resolvió declarar la nulidad lisa y llana de la clasificación traída a

juicio, concluyendo con los siguientes puntos resolutivos:

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“[…] PRIMERO. Este órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver el presente juicio administrativo. SEGUNDO. Se sobresee el presente juicio respecto de los actores y actos precisados en el considerando segundo (2.3) de esta sentencia. TERCERO. Los conceptos de violación resultaron inoperantes respecto a la clasificación de la colonia ***** contenida en el Decreto Tarifario para el cobro de los servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento para el ejercicio fiscal 2014 dos mil catorce; en consecuencia, resultó improcedente la acción de nulidad intentada en contra de dicha clasificación; por tanto, se absuelve a las autoridades demandadas de las prestaciones reclamadas, atento a lo razonado en la parte considerativa de este fallo. CUARTO. Resultaron sustancialmente fundados los conceptos de violación esgrimidos en contra de la clasificación de la colonia ***** contenida en el Decreto Tarifario para el cobro de los servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento para el ejercicio fiscal 2015 dos mil quince, respecto de los actores *****; ***** (sic); y *****; en consecuencia, se declara la nulidad lisa y llana de dicha clasificación; atento a las consideraciones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. QUINTO. Se ordena al demandado Organismo Operador de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de Morelia, bonifique a los actores *****; ***** (sic); y *****; las diferencias de los pagos que acrediten haber realizado conforme al nivel 3 tres, por concepto de suministro de agua potable, alcantarillado y saneamiento, debiendo calcular nuevamente dichos cobros conforme al nivel 1 uno, del decreto declarado ilegal. SEXTO. Notifíquese personalmente a la parte actora y mediante oficio a las autoridades demandadas, previniéndole al Organismo Operador de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de Morelia para que informe a este Tribunal del cumplimiento que hayan dado a la Sentencia, dentro del término de diez días siguientes a su notificación. CÙMPLASE.”

10. Inconforme con esa sentencia, los actores

interpusieron juicio de amparo directo administrativo, del cual

tocó conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materias

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Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito,

registrándose bajo el Juicio de Amparo Directo Administrativo

número 880/2016; por lo que seguido el trámite correspondiente,

mediante ejecutoria de treinta de noviembre de dos mil diecisiete,

resolvió lo siguiente: “…ÚNICO. La Justicia Federal ampara y

protege a *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****,

*****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****,

*****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****,

*****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****,

*****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****,

*****, *****, *****y *****, contra el acto que reclama de la autoridad

señalada como responsable, precisado en el resultando primero

de esta ejecutoria. El amparo se concede para los efectos que

se indican en la presente ejecutoria. […]”.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. En términos de lo dispuesto por los artículos

1°, 143, 144, 154 fracciones I y IV, 155 fracción IV, 157 y 163

fracción I del Código de Justicia Administrativa del Estado de

Michoacán de Ocampo, así como el artículo 8° fracción XIII del

Reglamento Interior del Tribunal de Justicia Administrativa del

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Estado de Michoacán; este Pleno es competente para conocer y

resolver el presente juicio.

Al respecto cobra aplicación la tesis XI.1o.A.T.25 A (10a.)

de la Décima Época, publicada en el Semanario Judicial de la

Federación, de materia Administrativa, Común, el viernes 10 de

enero de 2014, que señala:

“COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONTRA ACTOS EMITIDOS POR LOS ORGANISMOS MUNICIPALES OPERADORES DEL SISTEMA DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DEL ESTADO DE MICHOACÁN. RECAE EN EL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE LA ENTIDAD. Conforme al derecho fundamental a una defensa adecuada prevista en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para que las partes de un proceso jurisdiccional estén en posibilidad de perseguir sus intereses, deben acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, en el cual se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y se concluya el juicio con la emisión de una sentencia, apegada a los principios de exhaustividad y congruencia y a los requerimientos de fundamentación y motivación. Consecuentemente, la competencia para conocer del juicio contencioso administrativo contra actos emitidos por los organismos municipales operadores del sistema de agua potable y alcantarillado del Estado de Michoacán, recae en el Tribunal de Justicia Administrativa de la entidad, al ubicarse en las hipótesis normativas de los artículos 95 de la Constitución Política, 1 y 154, fracción X, del Código de Justicia Administrativa locales, en virtud de que la regla general es que dicho órgano jurisdiccional es el competente para conocer de los juicios promovidos por los particulares o, incluso, por las autoridades, contra los actos materialmente administrativos de las autoridades municipales, que forman parte de la administración pública, sin que se advierta alguna excepción.” Sin que obste a lo anterior, la excepción planteada por la

autoridad demandada, Organismo Operador de Agua Potable,

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Alcantarillado y Saneamiento de Morelia, en el sentido de que

este Tribunal carece de competencia para conocer y resolver

sobre el presente juicio porque los actores hacen valer

violaciones a diversos artículos de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos; lo cual resulta infundado, pues por

un lado, la demandada no precisa cuáles son los numerales que

refiere, y por otro, el acto impugnado traído a juicio no lo es una

norma constitucional, sino la clasificación de la colonia ***** de

Morelia en el decreto tarifario para el cobro de agua potable,

alcantarillado y saneamiento; de ahí que el argumento en

cuestión resulte infundado.

SEGUNDO. La ejecutoria dictada por el Primer Tribunal

Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo

Primer Circuito, en fecha treinta de noviembre de dos mil

diecisiete, en el juicio de amparo directo administrativo número

880/2016, estableció en la parte considerativa, en lo que interesa

para cumplir con lo ordenado, lo que a continuación se

transcribe:

“[…] En otro orden de ideas, en el segundo motivo de disenso, la parte quejosa alegó que le causaba agravio que el tribunal responsable hubiera sobreseído en el juicio respecto de los actores *****, *****, *****, *****, *****, *****, ***** y *****, sobre la base que no demostraron que se les hubiera aplicado el

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decreto tarifario de dos mil catorce, esto es, la clasificación en nivel tres, ya que de los recibos de cobro que exhibieron se desprendía que se encuentran clasificados como nivel dos; sin embargo, lo que fue materia de litis lo era la ilegal clasificación de la colonia ***** de Morelia, al ser considerada como de tipo socioeconómico o nivel tres, para el cobro de servicios de agua potable, debiendo ser de tarifa popular o nivel uno, por lo que en ese aspecto el tribunal responsable trasgredió el principio de congruencia, dado que no apreció el acto como le fue reclamado.

Argumento que resulta sustancialmente fundado, por lo siguiente:

El artículo 273 del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, establece:

Artículo 273. (Se transcribe)

El numeral transcrito, en lo que interesa, establece el principio de congruencia, en sus dos modalidades externa e interna; la primera de ellas, implica la obligación que tienen las Salas del Tribunal de Justicia Administrativa, al momento de dictar las sentencias están obligadas a decidir las controversias que se sometan a su conocimiento, tomando en consideración la pretensión del actor contenida en la demanda natural o en cualquier otro escrito en que formule argumentos con el afán de demostrar la ilegalidad de la resolución impugnada, como lo es la ampliación al escrito de nulidad, así como aquellos argumentos de las demandadas encaminados directamente a destruirla

Por su parte, el principio de congruencia interna, consiste en que el fallo no contenga consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos, esto es, no debe contener conclusiones ni afirmaciones que se contradigan entre sí o con los puntos resolutivos e impone a los juzgadores el deber de resolver la litis (conflicto) tal y como quedó integrada con los planteamientos expuestos en la demanda y en su respectiva contestación.

De acuerdo con lo anterior, el órgano primigenio atendiendo al principio de congruencia debe resolver lo conducente respecto del acto impugnado, análisis sin el cual no puede decirse que se cumplió con el principio de congruencia previsto en el artículo 273 del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán; esto es, el tribunal responsable a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada no está facultado para cambiar los hechos expuestos en la demanda de nulidad ni en su contestación, por lo que, el análisis se debe concretar al reclamo que plantee la actora.

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En el caso, se considera que el tribunal responsable al emitir la sentencia reclamada, se aparta del principio de congruencia externa, ya que omitió el análisis del acto impugnado en los términos en que fue propuesto por los actores, pues en la sentencia determinó que no existía acto de aplicación del decreto que establecía las tarifas para el cobro de los servicios que prestaba el Organismo Operador de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de Morelia, para el ejercicio fiscal dos mil catorce, por lo que tocaba a los actores *****, *****, *****, *****, *****, *****, ***** y *****; concluyendo que se actualizaba la causa de sobreseimiento prevista en el artículo 205, fracción IX, del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán.

Tal argumentación no se comparte, porque de manera incongruente se analiza el acto impugnado vía nulidad, pues se pasó por alto que la (sic) actores no señalaron como acto impugnado el citado decreto, dado que lo que, en realidad, están reclamando es la clasificación de zona económica de la colonia ***** de Morelia, contemplada en dicho decreto, pues refieren que se les colocó para el cobro del servicio de agua potable, en la zona tipo medio o nivel 3, cuando esa colonia correspondía a un fraccionamiento tipo “popular” y por ende, la tarifa de agua se debía cobrar conforme al nivel uno.

Luego, es evidente que el tribunal responsable se apartó del principio de congruencia, porque omitió el análisis del acto impugnado en los términos que fue propuesto por los accionantes, pues la litis se ciñó en determinar si era o no apegado a derecho el cambio de clasificación de zona económica de la colonia ***** de Morelia, contenido en el decreto tarifario para el ejercicio fiscal de dos mil catorce, para efectos del cobro del servicio de agua potable, pues los inconformes refirieron que se les debía clasificar en la zona o nivel 1, por lo que los citados actores, lo que tenían que haber allegado eran documentos con los cuales demostraron que no se les había cobrado el nivel que ellos aducían.

Por tanto, si los accionantes mencionados aportaron los recibos de cobro números *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****y dos de ellos exhibieron los pagos respectivos, de los cuales se advierte que los inmuebles se encuentran en la mencionada colonia y se encuentran clasificados como nivel dos, dichos documentos son suficientes para tener por acreditados que se le está cobrando el servicio de agua potable y alcantarillado con un nivel que aducen no era el que les correspondía.

Conforme a lo hasta aquí expuesto, es dable concluir que el tribunal responsable, al emitir la sentencia impugnada, no analizó debidamente la litis propuesta por lo que toca a *****, *****, *****, *****, *****, *****, ***** y *****, y por ende, esa sentencia se dictó con infracción al principio de congruencia.

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En ese orden de ideas, deviene fundado también el primer motivo de disenso, en el cual los quejosos refirieron que la sala fiscal violó el principio de congruencia al omitir pronunciarse respecto de la totalidad de los actores, pues sólo lo había hecho respecto de una parte de ellos.

Lo que resulta cierto, ya que de la demanda de nulidad se advierte que los actores que acudieron ante la autoridad responsable son: *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****y *****, y respecto de todos ellos se admitió a trámite la demanda de nulidad en el proveído de siete de abril de dos mil quince.

Luego, si el tribunal de justicia administrativa de Michoacán, se pronunció respecto de los actores *****, *****, *****, *****, *****, *****, ***** y *****, a los cuales le sobreseyó en el juicio de nulidad, y también estudio las prestaciones reclamadas por *****, *****y *****.

Inconcuso es que dejó de pronunciarse respecto de los demás actores, esto es, de *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, ***** y *****.

Violando con ello el principio de congruencia al no pronunciarse respecto de todos los actores.

Por otro lado, en el sexto motivo de disenso, la parte quejosa refirió que al haberse determinado ilegal el decreto tarifario para el ejercicio fiscal de dos mil quince, los efectos de la nulidad debían de haber sido también para que se modificaran los contratos de adhesión que emitía el organismo demandado, con la tarifa de zona popular, para que se aplicara en los domicilios de todos y cada uno de los actores del juicio y se les clasificara como nivel uno, para que así les fuera restituido a los quejosos en el goce de sus garantías violadas.

Los argumentos anteriores resultan sustancialmente fundados, como se justificará continuación.

De los artículos 115, fracción III, inciso a) constitucional, y 123, fracción V, de la Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo, al municipio corresponde prestar como servicio público el agua potable, el drenaje y el alcantarillado y saneamiento de las aguas residuales, así como su tratamiento.

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Para que se otorgue ese servicio, el organismo municipal encargado de hacerlo celebra con los usuarios, un contrato de adhesión que va acompañado con un recibo de pago, que contiene los datos de identificación y localización de ese usuario, mismo que se emite, en el caso, de manera bimestral.

Así, se tiene establecido que para acceder al servicio público de agua potable como servicio público divisible que es, los particulares suscriben un contrato de adhesión con el organismo, en un plano de supra a subordinación.

Esa prestación del servicio, precisamente por otorgarse de manera identificable por ser divisible, está sujeta a una contraprestación, que se denomina contribución de mejoras o derechos, otorgable en dinero, calculado de manera proporcional al servicio recibido, que de no otorgarse por el beneficiario en favor del organismo operador, dará lugar a que lo suspenda legalmente; lo que tiene fundamento en el artículo 3, fracción II, del código tributario del Estado.

Así, es importante destacar que el contrato de adhesión es aquél en que las cláusulas son previamente determinadas y propuestas por uno solo de los contratantes, de modo que el otro no tiene el poder de introducirle modificaciones y si no quiere aceptarlas debe renunciar a estipular el contrato.

La falta de negociaciones y de discusión, así como también de participación en la determinación del contenido del contrato, que es propia de la adhesión, implica una situación de disparidad económica y de inferioridad psíquica para el contratante débil, por la que el contrato de adhesión llega a contraponerse al contrato que puede llamarse paritario y que constituye la regla, en el que la posibilidad otorgada a cada uno de los contratantes de concurrir o de influir sobre la determinación o sobre la elección del contenido del contrato es un síntoma de paridad económica y psíquica y traduce en términos jurídicos esa paridad.

Se celebra cuando la redacción de sus cláusulas corresponde a una sola de las partes, mientras que la otra se limita a aceptarlas o rechazarlas, sin poder modificarlas, que tienen como objeto la obtención de un producto o un servicio a cambio de un precio o tarifa cobrable en un periodo de tiempo determinado, volviéndose un contrato de tracto sucesivo.

Si quien contrata por adhesión decide rescindir el contrato sin causal alguna, simplemente el beneficio de obtener y/o usar aquel producto o suministro ya no se materializará.

El contrato de adhesión supone una situación económica en la que el productor del bien o del servicio, materia del contrato impone su esquema contractual al consumidor o usufructuario.

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Es un producto de la organización de los que, teniendo intereses homogéneos o afines, disponen por anticipado el esquema de los contratos a que están llamados a participar y es el resultado de la tendencia a “disciplinar de manera uniforme determinadas relaciones contractuales”, por lo que se hacen constantes algunas cláusulas, o como fruto de experiencias anteriores o por exigencias de organización.

Así debe establecerse que en cuanto a la naturaleza de los contratos de adhesión, se tiene que este tipo de consenso de voluntades celebrado entre las partes, es elaborado unilateralmente por el operador del servicio, para establecer en formatos uniformes, los términos y condiciones aplicables a la prestación del servicio, y aun cuando dicho documento no contiene las cláusulas ordinarias de un contrato -lo que los hace diferentes a los tradicionales en su elaboración y el reconocimiento legal común- conserva como parte de los elementos de validez, que sea elaborado en español, de manea (sic) legible y a simple vista.

También como parte de su naturaleza debe tomarse en cuenta que tienen como limitante que contengan alguna prestación desproporcionada o no acorde a la realidad legal a cargo del usuario.

Dicha disposición reconoce la recepción de un principio inspirado en el derecho penal, transmitido al derecho privado: en la duda, una cláusula debe interpretarse contra quien ha estipulado algo en liberación de quien se ha obligado. Lo que sumado a la desigualdad entre proveedor y consumidor, tiene por consecuencia que la interpretación de los contratos de adhesión sea favorable al consumidor (por aplicación de los principios favor libertatis y favor debilis).

Así, el contrato de adhesión, contiene cláusulas esenciales aun cuando no contenga todas las cláusulas ordinarias de un contrato tradicional, establecidas previa y unilateralmente por un proveedor de bienes o servicios sin que la contraparte consumidora o usuario tenga oportunidad de discutir su contenido. Consta en formatos uniformes en los términos y condiciones para la adquisición de productos o servicios y, entre sus elementos, destaca que:

a) la oferta se hace a una colectividad;

b) el convenio es obra exclusiva de una de las partes;

c) la reglamentación del contrato es compleja;

d) la situación del servicio que ofrece es preponderante; y,

e) la oferta no puede ser discutida;

Entonces, se trata de un contrato no tradicional, en cuanto a su elaboración unilateral y las cláusulas que puede contener

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están sujetas a los requisitos que la ley le impone para la protección del usuario o consumidor contra prestaciones desproporcionadas, abusivas o violatorias de la ley que lo regula, como parte de un microsistema en que no priva de la misma manera la autonomía de la voluntad que rige en los contratos en que las partes pueden pactar bilateralmente las cláusulas, máxime cuando se trata de contratos de adhesión expedidos por entidades del Estado.

Por tanto, el analizar su validez o nulidad debe atenderse en primer lugar a su naturaleza; sin hacer la declaratoria respectiva con base en las normas que regulan los contratos en general, cuando son incompatibles con la naturaleza del contrato de adhesión. Además, su interpretación debe ser conforme a los principios protectores con el favor libertatis, el favor debilis y aquellos que sean a favor del usuario.

En el caso, importa destacar que el organismo operador ahora tercero interesado, al emitir sus contratos de adhesión, debe tener ya delimitada la clasificación del territorio en el que opera su servicio a fin de aplicar la tarifa adecuada de acuerdo a esa clasificación, misma que debió ser realizada de manera legal y por los órganos u organismos del Estado que tengan competencia para ello, pues de no ser así, esa aplicación de tarifa, trascenderá en los pagos de derechos que realicen los usuarios del servicio.

Así, la clasificación de la colonia ***** de Morelia en el que habitan los quejosos determina el costo del servicio y como usuarios están obligados a realizar sus pagos, que deben estar en correlación al servicio prestado, incluyendo el aspecto del territorio y el uso que se le dé al servicio, esto es, si es habitacional o comercial o de otro tipo.

Lo anterior no da margen a una aplicación arbitraria de la tarifa preestablecida sino que atendiendo al principio de certeza de las contribuciones, -al ser éste un derecho- la clasificación del tipo de colonia en el que se presta el servicio público divisible.

En el caso, el motivo primordial de la litis administrativa es la clasificación del tipo de colonia en la que viven los usuarios que acudieron, primero al juicio contencioso administrativo local y luego al presente juicio de amparo, a fin de que se aplique la tarifa correspondiente a este tipo y cuantificar el pago por el otorgamiento de ese servicio.

En esa virtud, la autoridad responsable determinó que quedó probado que la clasificación de la colonia ***** de Morelia, donde residen los quejosos, es de tipo popular y no, como zona media.

El tribunal responsable sostuvo, en lo que aquí interesa, que en el caso quedó demostrado que fue ilegal el decreto tarifario para el cobro de los servicios de agua potable, alcantarillado

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y saneamiento para el ejercicio fiscal dos mil quince, lo que procedía era restituir a los actores *****; *****y *****, en el goce de sus derechos violados, por lo que se ordenaba al Organismo Operador de Agua Potable y Alcantarillado de Morelia, realizar la liquidación y cobro por lo que veía a los contratos de suministro de los actores de los servicios de agua potable, alcantarillado y saneamiento en los domicilios señalados en los recibos que se exhibieron por los accionantes, debiéndose calcular los costos de los servicios prestados a los actores, conforme al nivel uno, prescindiendo de considerar la clasificación de la Colonia ***** de Morelia, como zona media o nivel tres, únicamente por el periodo de vigencia del decreto tarifario para el cobro de los servicios de agua potable, alcantarillado y saneamiento para el ejercicio fiscal dos mil quince y, por los servicios prestado (sic) a los demandantes.

Agregó que se ordenaba al demandado Organismo Operador de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de Morelia, bonificar a los actores el saldo que resultaba en favor de cada uno de ellos como pago de lo indebido, por la diferencia que derivaba de la aplicación de la tarifa para dos mil catorce conforme al nivel socioeconómico (nivel uno) en relación con la tarifa del nivel tres, para lo cual estaría debidamente acreditado ante dicha demandada el pago que hubieran realzado (sic) los actores con base al nivel tres.

En cuanto lo pedido por los accionantes en el sentido de que el ajuste al nivel uno debía declararse para toda la colonia, o que se llegara a implementar en el futuro, por lo que debían modificarse los contratos de adhesión, suprimiendo el pago de derechos por alcantarillado y saneamiento; dichas prestaciones resultaban improcedentes, porque la sentencia sólo se ocupaba de las personas, acciones, excepciones y defensas que hubieran sido materia del juicio, y por lo que veía a la modificación de los contratos, no se demostró que en los contratos citados existiera dicha clasificación, ya que no se exhibieron por alguna de las partes en el juicio; en tanto que la supresión de los servicios de alcantarillado y saneamiento, tampoco resultaba procedente, ya que los accionantes no demostraron que no hubiera recibido dichos servicios por parte del organismo demandado, ni pusieron en evidencia por qué debían quedar exentos de dichos pagos, a más que conforme los efectos de la sentencia el cobro de alcantarillado y saneamiento debía realizarse conforme al cobro del agua potable con base en el nivel uno, con lo cual se satisfacía las pretensiones de los accionantes.

De lo anterior se aprecia lo fundado del argumento de la parte quejosa, dado que la litis consistía entre otras cosas, en cuanto la modificación de los contratos de adhesión, pues en el escrito de demanda de nulidad, los quejoso (sic) señalaron que reclamaban, entre otras cosas, el pago de los derechos

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por alcantarillado y saneamiento, que se les ocasionaron al cobrarles el agua potable con una tarifa de zona media, no obstante que debió cobrársele como zona media, no obstante que debió cobrársele como zona popular o nivel uno, por lo cual se demandaba el pago de las diferencias que resultaran por las cantidades pagadas en demasía desde la fecha en que les hicieron firmar los contratos de adhesión con una clasificación errónea, por tanto, no sólo se reclamó el cobro para el ejercicio fiscal de dos mil quince, sino de manera indefinida se les cobrara el pago de los derechos de suministro de agua potable, como zona popular o nivel uno.

Para ello, es necesario establecer que por objeto de la decisión se entiende normalmente, el bien corporal o el incorporal que se reclama en juicio.

Por causa de la decisión se entiende, el fundamento inmediato del derecho que se ejerce. Es la razón de la pretensión aducida en el juicio.

En efecto, los contratos de adhesión celebrados entre los actores del juicio administrativo que se les tuvo por admitida la demanda con el organismo operador de agua potable, alcantarillado y saneamiento de Morelia, por una consecuencia jurídica, -aun cuando no fueron exhibidos en el juicio contencioso administrativo local- deben ser modificados o rectificados, de zona habitacional media, a habitacional popular, ya que ese dato se advierte de los recibos de pago que en cambio sí fueron allegados al juicio; lo anterior, porque de los oficios 4331/05, 3190/06, 1068/07 y 5263/07 de diecinueve de agosto de dos mil cinco, dos de junio de dos mil seis, ocho de marzo y seis de diciembre de dos mil siete, respectivamente, expedidos por la Secretaría de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente Municipal de Morelia, Michoacán, y del diverso oficio 202/CEUMUNIP/2013-2013 de veintisiete de mayo de dos mil trece, signado por el Director del Centro Municipal de Información Pública que contiene una acuerdo administrativo en el que se autorizó al conjunto habitacional ***** de Morelia como tipo popular, en sus cuatro etapas.

Así las cosas, resulta ilegal la decisión de que con base en los contratos de adhesión celebrados entre las partes que dan origen a los recibos de pago, consta que la colonia ***** de Morelia se clasifica como tipo media y eleva el costo del servicio, así como que no se modifiquen en este aspecto o se restrinja a que sea sólo por el ejercicio fiscal dos mil catorce.

Lo anterior es así, pues al haber demostrado la parte quejosa que la colonia citada fue legalmente catalogada como de tipo popular sin que en algún momento posterior haya surgido algún cambio de reclasificarla como de tipo medio, entonces por razonabilidad, la medida de modificar o corregir los contratos de adhesión y por consecuencia los recibos de

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pago, debe de ser tomada por el tiempo en que no ocurra una reclasificación de la colonia ***** de Morelia de tipo popular a tipo medio, obviamente por las autoridades competentes; esto es, la modificación o corrección del contrato de adhesión deberá perdurar en el tiempo, mientras no exista una reclasificación legal de esta colonia y que con base en ella se le puedan aplicar las tarifas de zona habitacional media.

Entonces, si ya quedó firme la decisión de que el organismo ahora tercero interesado violó los derechos fundamentales de los quejosos al haber reclasificado unilateralmente la colonia ***** de Morelia de zona popular y tipo media y haber efectuado el cálculo de los pagos del servicio con esta tarifa, es inconcuso, que si se limitan sus efectos a solo el año fiscal dos mil quince, seguirán violándose los derechos fundamentales de los quejosos en los siguientes ejercicios fiscales, donde no exista una reclasificación de la colonia, realizada por el órgano a quien le compete.

OCTAVO. Efectos de la concesión del amparo. En estas condiciones, en reparación a las violaciones cometidas, procede conceder el amparo y la protección de la justicia federal solicitados para que en acatamiento a la presente ejecutoria:

1) deje insubsistente la sentencia reclamada;

2). reitere las cuestiones que quedaron intocadas; y,

3). Pronuncie otra, en la que prescinda de considerar que respecto de los actores *****, *****, *****, *****, *****, *****, ***** y *****, se actualizó la causa de improcedencia del juicio de nulidad prevista en el artículo 205, fracción IX, del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, y resuelva sus pretensiones conforme lo expuesto en la demanda y su ampliación, así lo planteado por las demandadas y las pruebas aportadas en el juicio.

4). Se pronuncie respecto de las prestaciones reclamadas por los diversos actores, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, ***** y ***** conforme lo expuesto en la demanda y su ampliación, así lo planteado por las demandadas y las pruebas aportadas en el juicio.

5). En cuanto a los efectos de la nulidad, por lo que ve a los demás actores *****, *****y *****; el tribunal responsable deberá ordenar que se modifiquen o corrijan los contratos de adhesión de los quejosos usuarios del servicio de agua para que se aplique la tarifa de zona popular no sólo por el ejercicio fiscal dos mil quince, sino por todo el tiempo que perdure esta

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clasificación habitacional de la colonia ***** de Morelia realizada por órgano del Estado competente.”

[…]”

TERCERO. En cumplimiento a la ejecutoria dictada en el

juicio de amparo directo administrativo 880/2016 del índice del

Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de

Trabajo del Décimo Primer Circuito, se deja insubsistente la

sentencia dictada el diecisiete de agosto de dos mil

dieciséis, en el juicio administrativo que nos ocupa; y

atendiendo a los lineamientos precisados en dicha ejecutoria se

emite un nuevo fallo por los Magistrados que conforman el Pleno

del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán.

CUARTO. La procedencia del juicio administrativo es una

cuestión de orden público y estudio preferente en términos del

artículo 205, último párrafo, del Código de Justicia Administrativa

del Estado, por lo que se analizan las causales de improcedencia

que hicieron valer las autoridades demandadas o las que se

adviertan de oficio.

4.1. La autoridad demandada, Ayuntamiento de Morelia,

Michoacán, señaló como causales de improcedencia las

establecidas en las fracciones I, V, VIII y IX del artículo 205 del

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Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, en

los siguientes términos:

“II.- CAUSALES DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO.

Las que se deriven con motivo de la contestación de la presente demanda, además de las siguientes:

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 205 fracción I, V y VIII del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, debe declararse la improcedencia del presente asunto, por las siguientes razones:

a) “Artículo 205.- El juicio ante el Tribunal es improcedente contra actos resoluciones:

I.- Que no afecten los intereses jurídicos del actor.”

Dentro del presente asunto, la parte actora anexan a su escrito inicial de demanda, documentos mediante los cuales el Organismo Operador de Agua Potable y Saneamiento de la Ciudad de Morelia, le hace saber a cada uno de los usuarios, el estado de cuenta que guardan cada uno de ellos con dicho Organismo, documentos que para el caso que nos ocupa, no son el medio idóneo para acreditar el interés jurídico de los actores de acuerdo a lo previsto en el artículo 46 fracción III, del Reglamento Interior del Organismo Operador de Agua Potable y Saneamiento de la ciudad de Morelia, publicado en el Periódico Oficial del Estado, el 18 dieciocho de julio de 2011 dos mil once, en el cual se faculta a la subdirección comercial para que reparta en el domicilio de los usuarios el documento que con carácter informativo le hace saber el estado de cuenta a cada usuario respecto de los servicios recibidos y pagados, sin que constituyan dicho documento una notificación o requerimiento, mecanismo jurídico con el cual se podrán determinar y hacer líquidos los créditos fiscales, que no hayan sido cubiertos o garantizados en los plazos previstos por la Ley, es el procedimiento administrativo de ejecución el cual implicaría el cobro del servicio de agua invocado.

Por lo anterior, cada uno de los documentos con los que la parte actora en el presente juicio, pretenden acreditar su interés jurídico, no son suficientes de manera particular, ni en su conjunto para confirmar la existencia del derecho que invocan; cabe señalar que tampoco demuestran actos o circunstancias que provoquen afectación, los cuales debe de dar a conocer claramente, debiendo quedar evidenciados en el escrito en que ejercitan la acción a efecto de que, el Órgano

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Jurisdiccional este en posibilidad de analizar la pretensión y decidir sobre su procedencia, idoneidad y mérito.

Ahora bien, como ya se menciono (sic); los recibos de Agua Potable Alcantarillado y Saneamiento, son insuficientes para constituir una prueba plena, que para el caso que nos ocupa no es el medio idóneo para establecer su interés Jurídico, consecuentemente, como requisito indispensable de la acción, el interés jurídico se transforma en elemento insustituible que sirve de fundamento y límite a las pretensiones, pues cada pretensión del actor debe tener como base el interés jurídico que se invoca, el cual debe ser acreditado por quienes forman la acción, de lo contrario no pueden Justificar la actividad jurisdiccional.

b) “Artículo 205. El juicio ante el Tribunal es improcedente contra actos o resoluciones:

I.- Que puedan impugnarse a través de algún recurso o medio de defensa ordinario, con excepción de aquéllos cuya interposición sea optativa;”

El juicio contencioso administrativo ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado es improcedente cuando el acto administrativo en pugna, pueda ser impugnado mediante un recurso ordinario, con excepción de aquellos cuya interposición sea optativa, es decir, el recurso que proceda debe de especificar claramente la opción a elegir por el particular de interponer el recurso o bien el juicio contencioso administrativo, en tanto que si los preceptos que regulan el recurso no señalan dicha opción, se debe entender que la interposición del recurso es obligatoria y se debe agotar previamente a la promoción del juicio.

Ahora bien, en el Código Fiscal Municipal en Estado, su artículo 98 fracción I, nos hace mención que antes de proceder con un juicio, los actores pudieran interponer un recurso el de Revocación, el cual se encuentra establecido dentro del artículo antes mencionado y que a la letra señala:

Artículo 98.- El recurso de revocación procederá contra las resoluciones definitivas que:

I.- Determinen créditos fiscales;

De esta manera resulta aplicable por analogía en su argumento toral la siguiente jurisprudencia emitida por los Tribunales Judiciales Federales:

REVISION. RECURSO DE. PREVISTO EN EL ARTICULO 135 DE LA LEY FEDERAL DE PROTECCION AL CONSUMIDOR, NO ES OPTATIVO Y DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR AL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION. (Se transcribe)

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c) VII.- Cuando de las constancias de autos apareciere claramente que no existe acto o resolución impugnada (sic)

Respecto de la fracción antes mencionada, esto es en base a que la parte actora señaló en su escrito inicial de demanda, como actos impugnados la aplicación del decreto tarifario correspondiente al año dos mil catorce y no los actos concretos de aplicación de los decretos tarifarios previos, por lo que en el entendido de que los decretos que establecen las tarifas por los servicios de agua alcantarillado y saneamiento tiene una vigencia anual que corresponde a cada ejercicio fiscal, es claro que el decreto tarifario impugnado no fue aplicado con anterioridad a su emisión.

En esa tesitura, la parte actora no impugnó los decretos de los años anteriores al dos mil catorce, ni los actos de aplicación de tales decretos tarifarios de tal motivo que, no existe derecho a restituir con la aplicación de tales decretos.

d) Finalmente se tiene la actualización de la causal de improcedencia establecida en el artículo 205 fracción IX del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, misma que a la letra señala:

“Artículo 205. El juicio ante el Tribunal es improcedente contra actos o resoluciones:

IX. Consistentes en actos administrativos que den normas o instrucciones de carácter general y abstracto. Sin embargo, sí es procedente contra actos concretos de su aplicación; o,”

Tal como se puede observar, el juicio contencioso administrativo es completamente improcedente contra la impugnación de actos administrativos que den normas o instrucciones de carácter general y abstracto, sin embargo es procedente el juicio únicamente cuando existan actos concretos de su aplicación, siempre y cuando haya una clara constancia de que el acto general se ha aplicado de manera precisa e individualizada a persona alguna, de lo contrario no existe acto administrativo que pueda ser impugnado.

Dentro del caso que hoy se somete al conocimiento de este H. Tribunal, los actores impugnan la clasificación respecto del nivel de subsidio en que son colocados en relación con el decreto tarifario para el ejercicio fiscal del 2014, sin impugnar el decreto en sí, por lo que entonces este H. Tribunal debe enfocar el estudio del presente juicio a precisar si existe o no un acto concreto de aplicación del multicitado decreto tarifario.

Es así que, de las constancias que integran el presente juicio no se desprende que haya un acto concreto de aplicación, pues la norma general para el ejercicio fiscal en relación con los derechos del agua potable, no clasifica de manera concreta a las colonias con un nivel determinado de subsidio,

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sino que solo establece los tipos de niveles que existen sin individualizar las colonias que se sujetaran a cada uno de los niveles, por tanto, la primera conclusión es que los actos impugnados se encuentran totalmente desvinculados de cualquier acto administrativo de carácter general.

En este mismo sentido, el decreto tarifario constituye una norma heteroaplicativa al no causar perjuicio alguno por su sola entrada en vigor, pues es preciso que exista un acto concreto de aplicación de manera individualizada, por lo que su impugnación debe ser dentro de los 45 días posteriores al emitirse el primer acto que afecte la esfera jurídica de los particulares, pues no es permitido que los particulares puedan impugnar una norma general en cualquiera de los actos de aplicación sin importar su temporalidad ; luego entonces, de los avisos –recibos que son anexados al escrito inicial de demanda en su generalidad son del bimestre septiembre – noviembre, por lo que lógicamente existen actos de aplicación anteriores que no fueron impugnados con anterioridad.

Por otro lado, los actores no acreditan la existencia de un acto concreto de aplicación que pueda ser susceptible de impugnación, pues no existe una resolución de la autoridad del agua que determine la colocación de los actores en un nivel de subsidio, luego entonces, este juicio resulta completamente improcedente.

Finalmente, como bien lo señalan los actores dentro del hecho SEGUNDO, la clasificación de nivel de subsidio (que no se encuentra ligada al Decreto Tarifario) fue determinada desde hace 5años, lo que implica que el acto impugnado dentro del presente juicio, no es reciente y debió ser impugnado con anterioridad, máxime que no constituye el primer acto de aplicación del decreto tarifario del 2014.”

No se actualiza la primera de las causales de

improcedencia invocadas prevista en la fracción I, del artículo

205 del Código de Justicia Administrativa del Estado, en el

sentido de que los recibos exhibidos por los actores mediante los

cuales el Organismo Operador de Agua Potable y Saneamiento

de la ciudad de Morelia, les hace saber a cada uno de los

usuarios su estado de cuenta, no son el medio idóneo para

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acreditar el interés jurídico de cada uno de los actores, de

acuerdo a lo que previsto en el artículo 46 fracción III, del

Reglamento Interior del Organismo Operador de Agua Potable y

Saneamiento de la ciudad de Morelia, publicado en el Periódico

Oficial del Estado, el dieciocho de julio de dos mil once, en la cual

se faculta a la subdirección comercial para que reparta en el

domicilio de los usuarios el documento que con carácter

informativo le hace saber el estado de cuenta al usuario respecto

de los servicios recibidos y pagados, sin que constituya dicho

documento una notificación o requerimiento; que dichos

documentos son insuficientes para demostrar el interés jurídico;

que tampoco demuestran actos o circunstancias que provoque

afectación, los cuales debe de dar a conocer claramente

debiendo quedar evidenciados en el escrito en que ejercitan la

acción.

Lo anterior es así, porque los argumentos del

Ayuntamiento demandado, implican el análisis de fondo del

asunto, que no puede dilucidarse en forma anticipada en éste

apartado en razón a que el planteamiento se enderezó en el

sentido de que no se afecta la esfera jurídica de quien demanda

con la emisión de los estados de cuenta exhibidos en juicio por

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los impugnantes porque dichos documentos son meramente

informativos, sino que se trata de documentos expedidos con la

finalidad de que los usuarios tengan pleno conocimiento de los

consumos obtenidos para un mejor control en sus pagos

respectivos; sin embargo, es de señalarse que los actores no

impugnan dicho recibos en sí mismos sino vinculados a la

aplicación del decreto tarifario que contiene la clasificación del

fraccionamiento en nivel 3 tres, lo cual se ve reflejado en los

estados de cuenta exhibidos en juicio; de ahí la improcedencia

de la causal en comento.

En ese sentido, corresponde desestimarse la causal en

estudio en razón a que los estados de cuenta fueron impugnado

como actos de aplicación del decreto tarifario que contiene la

clasificación del fraccionamiento ***** de esta ciudad, es decir,

como el medio a través del cual señalan se les aplicó la

clasificación contenida en el decreto tarifario, que sí tildan de

ilegal y sobre el cual vierte diversos motivos de disenso, además

de que en él consta clasificación impugnada en la zona

socioeconómica que es considerada para el cálculo de las tarifas

de consumo de agua potable, alcantarillado y saneamiento, cuya

ilegalidad reclaman. De ahí que al implicar los argumentos en

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que se apoya la causal de improcedencia cuestiones relativas al

fondo del asunto, debe desestimarse la causa de improcedencia

aludida.

Sustenta lo anterior, la jurisprudencia número P/J

135/2001, con número de registro 187973, emitida por el Pleno

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en materia común,

publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

en la Novena Época, en el tomo XV del mes de enero de 2002,

en la página 5, cuyo rubro y texto son:

“IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse.”

Tampoco se actualiza la causal de improcedencia

invocada prevista en la fracción V del artículo 205 del Código de

Justicia Administrativa del Estado, porque en términos del

artículo 98 fracción I del Código Fiscal Municipal del Estado de

Michoacán1, regula la procedencia del recurso de revocación, sin

1 Artículo 98.- El recurso de revocación procederá contra las resoluciones

definitivas que: I.- Determinen créditos fiscales;

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que señale que es optativo, por lo que debe entenderse que es

obligatorio agotarlo antes de acudir al juicio de nulidad.

Se sostiene así, porque los argumentos de las autoridades

demandadas no actualizan la causal de improcedencia que

hacen valer, ya que pasan por alto que conforme al artículo 128

del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán,

el particular afectado por los actos y resoluciones de la autoridad

que pongan fin al procedimiento, a una instancia o resuelvan un

expediente, podrá optar por interponer el recurso de revisión

previsto en esa propia legislación, el recurso administrativo

previsto en la norma respectiva o el juicio ante este propio

Tribunal al señalar expresamente lo siguiente:

“Artículo 128. El particular afectado por los actos y resoluciones de la autoridad que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, podrán optar por interponer el recurso de revisión previsto en este Capítulo ó el recurso administrativo previsto en la norma respectiva o el juicio ante el Tribunal a que se refiere el Libro Quinto de este Código, en este último supuesto se exceptúan los actos que persigan un fin declarativo de la autoridad administrativa. Ejercitada la acción ante este último, no podrá ocurrir a otro medio ordinario de defensa.”

Del numeral en cita se desprende el término “podrán” que

implica la posibilidad para el particular de optar –en ese orden-

entre interponer en primer término el recurso administrativo

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previsto en el Código de Justicia Administrativa del Estado, el

recurso previsto en la norma que regula el acto o bien promover

directamente el juicio administrativo ante éste Tribunal, siendo

incorrecta la interpretación que hace de la norma la autoridad

demandada, pues no habría obstáculo para que fuera otra la

intención del legislador, esto es, que expresamente hubiera

señalado que los recursos deban agotarse inicialmente conforme

a la norma que regula el acto, lo que no acontece en el referido

cuerpo legal; virtud a lo cual, no se actualiza la causa de

improcedencia del juicio en estudio.

De igual forma, el artículo 97 del Código Fiscal Municipal

del Estado de Michoacán2, señala que en contra de los actos

administrativos en materia fiscal municipal, el particular podrá

promover el recurso de revocación, de oposición al procedimiento

administrativo de ejecución y el de nulidad de notificaciones; en

tal virtud, del precepto en cita también se desprende la potestad

para el particular de optar entre interponer el recurso

2 ARTICULO 97.- Contra los actos administrativos dictados en materia fiscal municipal, se

podrán interponer los siguientes recursos:

I.- El de revocación;

II.- El de oposición al procedimiento administrativo de ejecución; y

III.- El de nulidad de notificaciones.

Cuando no exista recurso administrativo, será improcedente cualquier instancia de reconsideración.

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administrativo previsto en el Código Fiscal Municipal del Estado

de Michoacán, o bien promover directamente el juicio

administrativo como finalmente ocurrió; por lo que resulta

incorrecta la apreciación de la autoridad demandada cuando

señala que la interposición del recurso es obligatoria antes de

acudir al juicio de nulidad; de ahí que no se actualice la causa de

improcedencia señalada.

Respecto a la causal prevista en la fracción VIII del

referido código3, la autoridad aduce que el juicio es improcedente

porque los actores señalaron como acto impugnado la aplicación

del decreto tarifario de 2014 dos mil catorce, y no la aplicación de

los decretos tarifarios previos; por lo que no les asiste el derecho

a restituirles con la aplicación de estos decretos anteriores a 2014

dos mil catorce.

A juicio de este Pleno, resulta improcedente la causal

invocada, porque la misma se actualiza cuando de las

constancias que obran en autos apareciere claramente que no

existe el acto impugnado, lo cual no acontece en el caso

3 Artículo 205. El juicio ante el Tribunal es improcedente contra actos o resoluciones:

VIII. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente que no existe el acto o resolución impugnado;

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particular, porque si los actores impugnaron la clasificación de la

colonia ***** de Morelia para efectos del pago de agua potable,

alcantarillado y saneamiento, y exhibieron los recibos de cobro

que les expidió el organismo operador en los que aparece dicha

clasificación, es evidente que no se surte la causal de

improcedencia, pues contrario a lo argüido por la autoridad

demandada, no es claro la inexistencia del acto impugnado; por

lo que si los actores impugnaron el decreto tarifario de 2014 dos

mil catorce, y no los anteriores a ese año, como lo afirma la

demandada, es una cuestión que no origina per se la

improcedencia del juicio, sino que se trata de una controversia

que será dilucidada al fijar la litis en el presente juicio.

Al respecto resulta aplicable la jurisprudencia XX.1o. J/46

sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo

Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y

su Gaceta, novena época, Tomo VI, Agosto de 1997, registro

197927, página 563, que dice:

“IMPROCEDENCIA. SI NO ES CLARA Y EVIDENTE, DEBE ADMITIRSE LA DEMANDA DE GARANTÍAS. El artículo 145 de la Ley de Amparo establece: "El Juez de Distrito examinará, ante todo, el escrito de demanda; y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desechará de plano, sin suspender el acto reclamado."; ahora bien, una correcta interpretación del precepto legal en comento, conduce a la firme convicción de que el

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desechamiento de una demanda de garantías procede, única y exclusivamente, cuando exista un motivo manifiesto e indudable de improcedencia; por tanto, si la improcedencia no es patente, clara y evidente, ello es suficiente para que se admita la demanda.”

Por último, respecto a la causal de improcedencia prevista

en la fracción IX del artículo 205 del Código de Justicia

Administrativa del Estado,4 porque el juicio es procedente contra

la impugnación de normas de carácter general y abstracto, con

motivo de su primer acto de aplicación; que los actores no

impugnan el decreto para el ejercicio fiscal 2014 dos mil catorce,

en sí, sino la clasificación de nivel de subsidio; que los actos

impugnados no están vinculados con un acto de carácter general,

porque ésta no clasifica en forma concreta a las colonias con un

nivel de subsidio, sino solo establece los tipos de niveles sin

individualizar las colonias; que el decreto tarifario constituye una

norma heteroaplictativa al no causar perjuicio por su sola entrada

en vigor, pues es necesario la existencia de un acto concreto de

aplicación y su impugnación debe ser dentro del término de 45

cuarenta y cinco días posteriores; por lo que si los avisos-recibos

anexados por los actores son del bimestre septiembre-

4 Artículo 205. El juicio ante el Tribunal es improcedente contra actos o

resoluciones: … IX. Consistentes en actos administrativos que den normas o instrucciones de carácter general y abstracto. Sin embargo, sí es procedente contra actos concretos de su aplicación;…”

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noviembre, se trata de actos que no fueron impugnados con

anterioridad; que no existe un acto concreto de aplicación porque

no existe una resolución determinante sobre el nivel de subsidio;

que el nivel de subsidio, como lo señalan los actores, fue

determinado desde hace 5 cinco años lo que implica que debió

haber sido impugnado con anterioridad por lo que el decreto

tarifario de 2014 dos mil catorce, no es el primer acto de

aplicación.

Se precisa que respecto al argumento de que la demanda

fue presentada en forma extemporánea, éste se examinará en

conjunto con la causal invocada por el organismo demandado,

por tratarse de la misma causal de improcedencia. En tanto que

la causal prevista en la fracción IX, se analiza en esta parte de

manera conjunta, por guardar relación estrecha, con la invocada

por el organismo demandado, en el que aduce que es

improcedente el juicio, porque los actores no indican la fecha en

que se cometió el acto impugnado, siendo que es requisito

precisar el acto del cual se pretende su nulidad a fin de integrar

debidamente la litis, lo anterior, de conformidad con el artículo

230 fracción II del Código de Justicia Administrativa del Estado.

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Cumplimiento de Amparo

35

Precisado lo anterior, se tiene que a juicio de esta Sala,

no se actualiza la causal prevista en la invocada fracción IX, que

establece que el juicio contencioso es improcedente contra

normas de carácter general y abstracto, a menos que se impugne

con motivo de su primer acto de aplicación; habida cuenta que de

la demanda se advierte que los actores impugnaron la

clasificación de la colonia ***** contenida tanto en los contratos

de adhesión como en los recibos de cobro expedidos por el

codemandado organismo operador; quienes si bien es cierto en

el cumplimiento a requerimiento previo a la admisión de la

demanda manifestaron que no impugnan los decretos como

normas generales ni su primer acto de aplicación, sino

únicamente la ilegal clasificación que las demandadas realizaron

en los decretos respectivos del fraccionamiento *****, como

zona socio económica media o nivel 3 tres; lo cierto es que el

análisis al escrito de demanda y sus anexos se advierte que

impugnan tácitamente el decreto tarifario, virtud a que la

clasificación impugnada se encuentra contenida en dichos

decretos, por lo que el examen sobre la legalidad o ilegalidad de

dicha clasificación no es dable realizarlo en forma independiente

del estudio de legalidad del decreto tarifario que la contiene; por

lo que si los actores exhibieron sendos recibos de cobro donde

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aparece la clasificación de la colonia para efectos del pago de

servicios por agua potable, alcantarillado y saneamiento, es claro

que sí impugnan el decreto con motivo de su primer acto de

aplicación, tan así lo es que en su demanda aducen que dicha

ilegalidad se actualiza cada vez que el organismo operador les

extiende un recibo de cobro; lo cual se confirma porque de la

somera revisión a los conceptos de violación, se observa que,

entre otros, los actores hacen valer la ilegalidad del decreto

tarifario bajo el argumento de que las autoridades demandadas

carecen de competencia para imponer clasificar e imponer tarifas

para el cobro de los servicios de agua potable, alcantarillado y

saneamiento; además, señalaron como conocimiento del acto

impugnado el diecisiete de noviembre de dos mil catorce, fecha

en que dicen recibieron los últimos recibos de cobro; de ahí que

no se actualice la causal en comento al no ser clara y evidente.

Al respecto resulta aplicable la jurisprudencia XX.1o. J/46

sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo

Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y

su Gaceta, novena época, Tomo VI, Agosto de 1997, registro

197927, página 563, que dice:

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“IMPROCEDENCIA. SI NO ES CLARA Y EVIDENTE, DEBE ADMITIRSE LA DEMANDA DE GARANTÍAS. El artículo 145 de la Ley de Amparo establece: "El Juez de Distrito examinará, ante todo, el escrito de demanda; y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desechará de plano, sin suspender el acto reclamado."; ahora bien, una correcta interpretación del precepto legal en comento, conduce a la firme convicción de que el desechamiento de una demanda de garantías procede, única y exclusivamente, cuando exista un motivo manifiesto e indudable de improcedencia; por tanto, si la improcedencia no es patente, clara y evidente, ello es suficiente para que se admita la demanda.”

4.2. Por su parte, el codemandado, Organismo Operador

de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de Morelia, hizo

valer como causales de improcedencia las establecidas en las

fracciones X y IV del artículo 205 del Código de Justicia

Administrativa del Estado de Michoacán, en los siguientes

términos:

“CAUSALES DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO.

Se actualiza la causal de improcedencia contenida en la fracción X del artículo 205 del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, que textualmente reza:

“Artículo 205. El juicio ante el Tribunal es improcedente contra actos o resoluciones:

I.

X. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición legal”.

Resulta la improcedencia fundada en esta fracción X, del artículo 205 citado, en razón de que los actores en todo el contenido de su demanda inicial, así como en sus conceptos de violación, argumentan o alegan violaciones a diversos artículos a la Constitución General de la República, atribuidas a las autoridades señaladas como responsables o demandadas, acciones que en todo caso son objeto de la

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competencia de diverso tribunal o tribunales distintos a este Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán de Ocampo, contraviniendo o pasando por alto, los actores, lo dispuesto por el Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, específicamente lo dispuesto por su artículo 143. Que textualmente expresa:

Artículo 143. (Se transcribe)

Así mismo se hace valer la causal de improcedencia prevista en la fracción IV del artículo 205 del Código de Justicia Administrativa del Estado, el cual establece lo siguiente:

Artículo 205. El juicio ante el Tribunal es improcedente contra actos o resoluciones:

IV.,- Respecto de los cuales hubiere consentimiento expreso o tácito entendiendo que se da éste únicamente cuando no se promovió el juicio ante el Tribunal en los plazos que señala éste Código:

Lo anterior es así, ya que derivado de la confesión vertida por los actores en el sentido de que ellos han estado pagando los servicios que les otorga esta demanda con el nivel de subsidio determinado por el Ayuntamiento de clasificación 3 y el hecho cierto de que cada uno de los actores para ostentarse como propietarios de los inmuebles deben de contar con la escritura de propiedad en la cual se asientan los datos relativos al proceso de autorización de la Colonia o Fraccionamiento *****, por lo que se arriba a la presunción lega y humana de que es falso que los actores hubieran tenido conocimiento del nivel de subsidio que le fue asignado a cada predio hasta el 17 diecisiete de Noviembre de 2014 dos mil catorce, puesto que desde el 1 primero de Enero del año 2013, se aplica para la Colonia *****, un nivel de subsidio 3 como se acredita con el decreto tarifario para el ejercicio fiscal 2013, publicado en el periódico Oficial del Estado el día 31 treinta y uno de diciembre del año 2012 do (sic) mil doce, que en su artículo 4 transitorio fracción IV, incluye en su listado la Colonia ***** con un nivel de subsidio 3, resulta claro y evidente que su derecho para impugnar el nivel de subsidio que le fue asignado se encuentra totalmente prescrito por no haber promovido el Juicio de Nulidad, dentro de los 45 cuarenta y cinco días posteriores a la fecha de entrada en vigor del Decreto Tarifario 2013 y/o Decreto Tarifario 2014.

De igual manera se hace valer la causal de improcedencia prevista en la fracción X del artículo 205 del Código de Justicia Administrativa del Estado, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 205. El juicio ante el Tribunal es improcedente contra actos o resoluciones:

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39

X. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición legal”.

Lo anterior es así, ya que la improcedencia resulta del hecho de que los actores no indican la fecha en que se cometió el acto administrativo del cual demandan su nulidad, siendo requisito esencial que los actores deben precisar a qué acto administrativo exactamente se refieren al demandar la nulidad administrativa, porque debe de existir certidumbre en el planteamiento de la litis en el Juicio Administrativo es decir, la improcedencia resulta porque los actores no precisan con claridad el acto administrativo cierto y definitivo que demandan en nulidad.

Lo anterior de conformidad con lo establecido en la fracción II del artículo 230 del Código de Justicia Administrativa el cual establece lo siguiente:

“Artículo 230.- (Se transcribe)

De lo anteriormente señalado, se desprende que la presente demanda administrativa se debe declarar totalmente improcedente, toda vez que la misma no cumple con los requisitos que debe de contener la demanda administrativa, como lo es la fecha en que se cometió el acto administrativo del cual demandan su nulidad.”.

Respecto a la causal de improcedencia prevista en la

fracción X del artículo 205 del Código de Justicia Administrativa

del Estado, invocada por la codemandada, en el sentido de que

el juicio resulta improcedente porque los actores alegan

violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, lo cual no puede ser competencia de este Tribunal

de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, sino de

diversos tribunales contraviniendo lo dispuesto en el artículo 143

del referido código; es de señalarse que dicha inconformidad

quedó analizada en el primer considerando de este fallo.

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Y respecto al argumento del organismo demandado, en el

que aduce la codemandada que es improcedente el juicio porque

los actores no indican la fecha en que se cometió el acto

impugnado, siendo que es requisito precisar el acto del cual se

pretende su nulidad a fin de integrar debidamente la litis, lo

anterior, de conformidad con el artículo 230 fracción II del Código

de Justicia Administrativa del Estado; es de señalar que dicha

cuestión quedó examinada en apartado anterior donde se analizó

la causal de improcedencia prevista en la fracción IX.

Ahora, respecto a la causal prevista en la fracción IV,

invocada por ambas autoridades demandadas, donde el

Organismo Operador de Agua Potable, Alcantarillado y

Saneamiento de Morelia, aduce que es falso que los actores

hubieran tenido conocimiento el 17 diecisiete de noviembre de

2014 dos mil catorce, del nivel de subsidio asignado, pues en su

escrito de demanda afirmaron que han estado pagando los

servicios que presta el organismo demandado con el nivel de

subsidio 3 tres; que desde el 1 primero de enero de 2013 dos mil

trece, se aplica a la colonia ***** el nivel de subsidio 3 tres,

contenido en el decreto tarifario para el ejercicio fiscal 2013 dos

mil trece, publicado en el Periódico Oficial del Estado de

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41

Michoacán de Ocampo el treinta y uno de diciembre de 2012 dos

mil doce, el cual en su artículo 4° transitorio fracción IV incluye a

la colonia ***** con un nivel de subsidio 3 tres, por lo que es claro

que el derecho para impugnar el nivel de subsidio asignado se

encuentra prescrito por no haber promovido el juicio dentro de

los 45 cuarenta y cinco días posteriores a la entrada en vigor del

decreto tarifario 2013 y/o 2014.

En tanto que el codemandado ayuntamiento expuso que el

nivel de subsidio 3 tres, como lo señalan los actores, fue

determinado desde hace 5 cinco años lo que implica que el

decreto tarifario de 2014 dos mil catorce, debió haber sido

impugnado con anterioridad.

A juicio de esta Sala, no se actualiza, la causal invocada,

por lo siguiente.

La causal referida establece que el juicio ante este

Tribunal es improcedente contra actos o resoluciones respecto

de los cuales hubiere consentimiento expreso o tácito,

entendiendo que se da éste únicamente cuando no se promovió

el juicio ante el Tribunal en los plazos que señala el Código de

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Cumplimiento de Amparo

42

Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, que

para la presentación de demanda se establece en el artículo 223

de dicho ordenamiento, que debe realizarse dentro de los

cuarenta y cinco días hábiles siguientes a aquel en que haya

surtido efectos la notificación del acto impugnado, o en que haya

tenido conocimiento de él o de su ejecución, o se haya ostentado

sabedor del mismo, cuando no exista notificación legalmente

hecha.

En el caso que nos ocupa, los accionantes señalaron

como acto impugnado en su demanda: “A).- La ilegal

clasificación que hizo el H. AYUNTAMIENTO DE MORELIA,

MICHOACÁN, del fraccionamiento “*****”, donde vivimos, como

zona socio-económica tipo “medio” o nivel 3 tres, en el contrato

de adhesión que nos hizo firmar el ORGANISMO OPERADOR

DE AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO Y SANEAMIENTO

DE MORELIA (OOAPAS), y en los recibos del cobro por los

servicios de agua potable que bimestralmente emite a nuestro

cargo el organismo municipal, no obstante que el

fraccionamiento “*****”, por sus características desde su

creación, fue autorizado como fraccionamiento tipo “popular” ,

por la SECRETARIA DE DESARROLLO URBANO Y MEDIO

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43

AMBIENTE, en efecto nuestro fraccionamiento “*****”, donde

vivimos, desde su creación, fue autorizado y clasificado como

habitacional “TIPO POPULAR”, POR LA SECRETARÍA DE

URBANISMO DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO, a través

del Departamento Jurídico, según el expediente número *****, de

fecha 27 veintisiete de mayo del 2013 dos mil trece, tal y como

se acredita mediante EL DOCUMENTO PÚBLICO, que

acompañamos a esta demanda, por lo tanto la tarifa del agua

potable para el servicio domestico (sic) debe ajustarse y cobrarse

como zona “POPULAR” con el nivel 1, uno, para el

fraccionamiento multicitado y para todos los actores de este

Juicio, y así pedimos que se declare en la Sentencia, ello con

fundamento en el artículo 11 del Código de Justicia

Administrativa del Estado, el cual dispone que el acto

administrativo que se declare jurídicamente nulo, no procede o

causa efectos jurídicos; la declaración de la nulidad producirá

efectos retroactivos, y los particulares no tendrán la obligación de

cumplirlo, acciones que no prescriben por tratarse de actos de

tracto sucesivo, que se actualizan cada vez que el OOAPAS

expide un recibo de cobro de los servicios y los últimos recibos

se recibieron por los quejosos el 17 de noviembre del 2014, dos

mil catorce.”

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Cumplimiento de Amparo

44

De lo anterior se advierte que el acto impugnado lo es la

ilegal clasificación realizada por el Organismo Operador de

Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de Morelia, de la

colonia *****, como nivel 3 tres, para el cobro de los servicios de

agua potable, alcantarillado y saneamiento, manifestando que el

acto impugnado lo conocieron el 17 diecisiete de noviembre del

2014 dos mil catorce; asimismo señalaron como acto impugnado

en el apartado b) el pago de servicios de alcantarillado.

Como se dijo, no se actualiza la causal de improcedencia

invocada respecto a la clasificación contenida en el decreto

tarifario del año 2013 dos mil trece, como lo aduce la autoridad

demandada, en razón de que de los recibos de pagos traídos a

juicio no se demuestra que se les haya aplicado el decreto

tarifario de 2013 dos mil trece, sino el correspondiente al año

2014 dos mil catorce, en unos, y de 2014-2015 en otros; y por

otra parte, respecto al argumento de que los actores conocieron

de la aplicación del Decreto Tarifario para el cobro de los

servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento para el

ejercicio fiscal 2014 dos mil catorce, desde el uno de enero de

dos mil trece, resulta infundado, virtud a que los decretos

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tarifarios son de vigencia anual, por tanto, no resulta dable tener

por cierto que los actores conocieron la clasificación aplicada en

los recibos, el uno de enero de dos mil trece, es decir, de ahí lo

infundado de la causal en estudio; por lo que si los actores

manifestaron conocer el acto de clasificación contenida en el

decreto tarifario el 17 diecisiete de noviembre del 2014 dos mil

catorce; y la autoridad no demostró que les hubiera notificado en

fecha distinta los recibos u otro documento mediante los cuales

conocieran la clasificación en el decreto, se debe tener por cierto

la fecha en que los actores manifestaron conocerlo.

Sirve de apoyo la tesis número I.1o.A.21 K, de la Novena

Época, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y

su Gaceta, tomo XXX, Octubre de 2009, materia Común, en la

página 1520, del rubro y texto siguiente:

“DEMANDA DE AMPARO CONTRA LEYES. EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA PROMOVERLA INICIA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE TUVO LUGAR EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN REALIZADO POR EL GOBERNADO. De conformidad con el artículo 21 de la Ley de Amparo, el término para promover la demanda de garantías es, por regla general, de quince días, el cual debe computarse desde el día siguiente a) al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que se reclame; b) al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución o, c) al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos. En el supuesto del inciso a), cuando el acto de aplicación provenga de la autoridad, el plazo debe computarse a partir del día siguiente al en que haya surtido efectos la notificación, mientras que en

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las hipótesis precisadas en los incisos b) y c) implica que no exista una notificación formal conforme a la ley que rige el acto, por lo que el término debe computarse a partir del día siguiente al en que tenga conocimiento o se ostente sabedor de los actos reclamados. En consecuencia, si la quejosa impugna una ley con motivo del primer acto de aplicación realizado por ella, resulta incuestionable que el plazo de quince días se inicia a partir del día siguiente al en que se autoaplicó la norma; por tanto, si a la fecha de su presentación ya había fenecido dicho plazo se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo.”

Así como la tesis número I.13o.A.36 K de la Novena Época,

publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

tomo XXI, de Abril de 2005, en materia Común, en la página

1394, del rubro y texto siguiente:

“DEMANDA DE AMPARO. EL TÉRMINO PARA SU PRESENTACIÓN, NO DEPENDE DE LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO, SINO DE LA FECHA EN QUE SE TUVO CONOCIMIENTO DE ÉL. El artículo 21 de la Ley de Amparo, no señala como criterio para determinar el inicio del cómputo para la presentación de la demanda, el relativo a los efectos del acto reclamado, sino, entre otros, el día siguiente al en que se tuvo conocimiento de él; esto es, el momento en el que un acto surte efectos no es relevante para la temporalidad del juicio de garantías, sino únicamente el acto que los produce, tan es así, que el propio artículo se refiere a la resolución o el acuerdo reclamados, y no a sus efectos, los cuales pueden válidamente ser instantáneos o prolongarse en el tiempo. En este sentido, cobra aplicación el principio general consistente en que donde la ley no distingue, el intérprete no debe hacerlo, por lo que si el citado artículo no distingue entre actos cuyos efectos se realizan en forma instantánea y actos de tracto sucesivo, cuyos efectos se prolongan en el tiempo, es inconcuso que no debe atenderse a dicho criterio diferenciador para determinar el inicio del cómputo legal de quince días.”

No advirtiéndose la existencia de diversa causal de

improcedencia o sobreseimiento que impida el estudio de fondo

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del presente asunto, se procede al análisis de los conceptos de

violación aducidos por éstos en su escrito de demanda, en contra

de los actos impugnados.

QUINTO. La parte actora en su escrito de demanda,

expresó los siguientes conceptos de violación:

“VII.-CONCEPTOS DE VIOLACION:

PRIMERO.- La clasificación que hicieron el H. AYUNTAMIENTO DE MORELIA, Y EL OOAPAS, de nuestros contratos de adhesión para suministrarnos el líquido vital, es equivocado e ilegal, ya que el fraccionamiento “*****”, de esta ciudad, corresponde a una zona socio-económica “TIPO POPULAR” tal y como fue establecido en la Autorización Definitiva de este fraccionamiento POR LA SECRETARIA DE URBANISMO DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO, a través del Departamento Jurídico, según el expediente número *****, de fecha 27 veintisiete de mayo del 2013 dos mil trece, tal y como se acredita mediante EL DOCUMENTO PUBLICO, que acompañamos a esta demanda. Esta clasificación es vinculante con la situación actual de nuestro fraccionamiento, toda vez que de la misma manera que en el Registro Civil se registra el nombre de las personas para su debida identificación de la que derivan derechos y obligaciones, consideramos que la autorización y clasificación al fraccionamiento “*****” de esta ciudad, como una zona socio-económica “TIPO POPULAR” estableció nuestro status legal para el pago de nuestros impuestos y contribuciones. Por lo cual este registro de autorización y clasificación original, constituye un Acto Administrativo que tiene toda su fuerza legal para establecer las contribuciones y los impuestos que se deriven de su status jurídico y socio-económico que obviamente cualquier autoridad administrativa está obligada a respetar. Y si, como en el caso que nos distrae, se genera una disposición diferente, las autoridades que la emitan, deben considerar que los usuarios no son objeto de su administración, sino, sujetos como ciudadanos con derechos de Audiencia y Legalidad, consagrados en los artículos 14 y 16 de nuestra Constitución Federal. Por lo tanto, si las demandadas generaron un nuevo Acto Administrativo con la clasificación diferente del fraccionamiento a como fue autorizado, esto es, de tipo POPULAR a tipo MEDIO, evidentemente, tuvieron que tomar en cuenta que debieron agotar algún procedimiento legal

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para cambiar dicho status, acreditando mediante un acto motivado, la causa o razón de la modificación de nuestro status legal y socio-económico que efectúan, lo que es bastante claro, que en caso que nos ocupa, no hicieron. Consecuentemente, este segundo Acto Administrativo carece de todo fundamento legal y por lo tanto, lo impugnamos mediante este Juicio Administrativo, a fin de que nos restituyan nuestros derechos de usuarios del servicio de agua potable, afectados.

SEGUNDO.- De acuerdo a lo anterior, en base a los principios de equidad, legalidad y proporcionalidad tributaria que establece el artículo 31, fracción IV, de nuestra Constitución Federal, nos corresponde a los usuarios del fraccionamiento “*****” una tarifa de zona “POPULAR” O NIVEL 1 UNO, y no como MEDIA o NIVEL 3 TRES. Como ilegalmente se nos ha venido cobrando el servicio. Al respecto, el artículo 31 fracción IV, de nuestra Carta Marga, dispone: “Son obligaciones de los mexicanos” (sic)

El artículo 31 fracción IV.- Contribuir para los gastos públicos, así de la federación, como del Distrito Federal, o del estado o municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que disponen las leyes”.

Es inconcuso que el OOAPAS, carecen de facultades legales para clasificar si un fraccionamiento o colonia del municipio precitado, es de tipo residencial, media, de interés social, popular o mixto; ni tampoco tienen facultades para asignar el nivel socio-económico que corresponde a un fraccionamiento o colonia, de este municipio, para el cobro de los servicios de agua potable, pues los programas de desarrollo urbano y su zonificación deben ser congruentes con los ordenamientos federales y estatales, toda vez que los asentamientos humanos, así como la de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio estratégico, SON CONSTITUCIONALMENTE CONCURRENTES y sus disposiciones se desarrollan a través de leyes generales de los tres niveles de gobierno, ya que los programas de desarrollo urbano municipal deben ser congruentes con los del ordenamiento federal y estatal, pues los municipios no cuentan con una facultad exclusiva y definitiva, en las materias de asentamientos humanos y de protección al ambiente, ya que ambos son de naturaleza constitucional recurrente, por lo que este tipo de facultades municipales, como declarar que un fraccionamiento o colonia, es de tal o cual nivel socio-económico, para el cobro de los servicios de agua, deben entenderse sujetos a los lineamientos y a las formalidades que se señalan en las leyes federales y estatales y nunca como un ámbito o exclusividad aislado del municipio, motivos por los cuales, las autoridades demandadas, al asignar la zona socio-económica “tipo medio” o “nivel 3”, de acuerdo a los 5 cinco anteriores Decreto (sic) Tarifarios a la fecha, a la colonia “*****”, tanto en el contrato de adhesión que suscribimos los usuarios de esta colonia, así como los recibos de pago expedidos por el

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OOAPAS, con dicha clasificación, DEVIENEN NULOS DE PLENO DERECHO, el carecer de facultades, el OOAPAS, para fijar la clasificación socio-económica de dicho asentamiento humano.

En apoyo a lo anterior, nos permitimos citar la siguiente Jurisprudencia:

ASENTAMIENTOS HUMANOS. ES UNA MATERIA CONCURRENTE POR DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL. (Se transcribe)

De conformidad con lo antes expuesto, el fraccionamiento “*****”, de esta ciudad capital, fue autorizada desde su creación, clasificada oficialmente como: “Fraccionamiento tipo “POPULAR” tal y como se acredita con la documental publica (sic) de marras que acompañamos a esta demanda, sin que a la fecha haya cambiado su clasificación por las autoridades de urbanismo competentes, por lo tanto, la tarifa de agua potable para el servicio domestico (sic), debe ajustarse como zona “POPULAR” o nivel 1 UNO, para nuestro fraccionamiento y para todos los actores de este Juicio, y así pedimos se declare en la Sentencia. De tal manera que la tarifa que les corresponde pagar a los usuarios de dicho fraccionamiento, es la tarifa de zona popular o nivel de subsidio 1 uno, o la tarifa equivalente que se llegue a implementar a futuro, con cualquier denominación que se dé; Lo anterior, en base al principio de legalidad, proporcionalidad y equidad tributaria, contenido en el artículo 31, fracción IV de nuestra Ley Suprema; por lo tanto, deberá modificarse tanto el contrato de adhesión que suscribimos todos los actores con el OOAPAS, por tiempo indefinido, así como los recibos de pago que se sigan expidiendo, suprimiendo, desde luego, el pago de los derechos de alcantarillado y saneamiento, por ser ilegales, debiendo condenarse a las autoridades demandadas al pago de los daños y perjuicios reclamados en esta demanda.

TERCERO.- Es inconcuso que el H. Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, carece de facultades para establecer contribuciones o derechos a cargo de los habitantes de este municipio, ni tampoco tiene facultades para establecer el procedimiento para el cálculo de la base, tasa o tarifa del agua potable, así como de los derechos por alcantarillado y saneamiento, puesto que dichas facultades tributarias solamente las tiene la Legislatura Local, a través de una Ley Fiscal, según lo establece el artículo 131 de la Constitución Política del Estado de Michoacán, como más adelante se expondrá.

El tanto, el artículo 115, fracción IV de la Constitución Federal de la República Mexicana señala que: “(Se transcribe)”.

En el mismo sentido, el artículo 123 fracción II bis y IV, de la Constitución Política del Estado de Michoacán, estatuye que:

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“Son facultades y obligaciones de los ayuntamientos: Fracción II Bis “(Se transcribe)” Fracción IV. “(Se transcribe)”.

Mientras que el artículo 131 de la misma constitución local, en su párrafo tercero dispone: “(Se transcribe)”.

Por último, el artículo 3a, fracción VIII del decreto de creación del OOAPAS, del 17 de agosto de 1994, establece que el Organismo Operador de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de Morelia, tendrá como objetivos: Fracción VIII. “Estudiar y proponer al ayuntamiento, con la asesoría, en su caso, del comité de agua potable, alcantarillado y saneamiento del estado de Michoacán, las cuotas y tarifas por el servicio de agua potable y por descargadas en el alcantarillado y saneamiento que se presta a los usuarios, para que este lo tome en consideración al elaborar la iniciativa del decreto correspondiente, para su aprobación, en su caso, por el H. Congreso del Estado”.

De conformidad con las disposiciones jurídicas, antes citadas, es inconcuso que los Decretos de tarifas del agua potable, de 5 cinco años a la fecha y desde la creación del fraccionamiento *****, aprobados por el Ayuntamiento de Morelia, SON A TODAS LUCES INSCONSTITUCIONALES (sic) Y VIOLAN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA, ya que los Ayuntamientos carecen de facultades para establecer contribuciones o derechos a cargo de los habitantes de un municipio , toda vez que dicho PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA se estableció en el artículo 31, fracción IV de la Carta Magna, en donde se estipula que solo a través de una ley fiscal, emanada del Congreso del Estado, se puede imponer una contribución a los gobernados y no por un simple acuerdo de Cabildo de un Ayuntamiento, se pueden imponer gabelas o derechos a los habitantes de un municipio, principio de legalidad tributaria que se establece también en el artículo 123, fracción II bis y 131 de la Constitución Local del Estado de Michoacán, y demás artículos estatales citados en donde se establece como una facultad y obligación de los ayuntamientos, proponer al Congreso del Estado las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, etc., para que el Congreso del Estado las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, etc., para que el Congreso del Estado los apruebe, como se venía haciendo con los Decretos tarifarios anteriores, en que los ayuntamientos proponían las cuotas o tarifas y el Congreso emitía el Decreto correspondiente, aprobando o desechando las tarifas, ya que los ayuntamiento (sic) no están facultados para emitir decretos, lo anterior, se previó así, por el legislador, para evitar abusos y arbitrariedades de la autoridad administrativa, en contra de los habitantes de un municipio, y en este caso, los Decretos tarifarios impugnados, transgreden el principio de legalidad tributaria, por lo que deviene nulo de pleno Derecho, y los usuarios del municipio de Morelia, Michoacán, no están

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obligados a su cumplimiento. En apoyo a lo anterior, nos permitimos citar las siguientes Tesis de Jurisprudencia:

CONTRIBUCIONES MUNICIPALES. LOS AYUNTAMIENTOS CARECEN DE FACULTADES PARA ESTABLECER CUALQUIERA DE SUS ELEMENTOS ESENCIALES (ACTA DE SESIÓN DE CABILDO DE 25 DE ENERO DE 1997 DEL AYUNTAMIENTO DE VALLE DE BRAVO). (Se transcribe).

En el mismo sentido, y por analogía, cobra aplicación la siguiente Tesis de Jurisprudencia:

DERECHOS POR SERVICIOS DE RASTRO, EL ARTÍCULO 15 DE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE PUEBLA PARA EL EJERCICIO FISCAL DE DOS MIL TRES QUE AUTORIZA AL AYUNTAMIENTO PARA FIJAR LAS CUOTAS QUE SE ME PAGARÁN, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA. (Se transcribe).

CUARTO.- Asimismo, y en forma subsidiaria, los decretos impugnado (sic) de los años 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, transgrede el Derecho Constitucional de acceso, disposición y saneamiento del agua, a los usuarios quejosos del fraccionamiento “*****”, en esta ciudad capital, ya que por su elevado costo, no pueden pagarla, porque además, es la más cara de la República Mexicana, toda vez que en los contratos de adhesión que se nos hizo firmar a los usuarios para la prestación de los servicios del agua potable, alcantarillado y saneamiento, por parte del OOAPAS, se nos asignó unilateralmente la zona socio-económica de tipo “MEDIO” o “nivel 3” para el servicio doméstico, ocasionando que los usuarios no puedan tener acceso al agua potable, ni al derecho de salud, lo que viola nuestros derechos humanos, contenidos en los artículos 1º., 4º y concordantes de nuestra Carta Magna, según reforma del 8 ocho de febrero del 2012 dos mil doce, la cual dispone que: el derecho al agua potable y al saneamiento, es fundamental e indispensable para la realización, goce y disfrute de los demás derechos humanos, por ser derecho de toda persona, tener el más alto nivel posible de salud física y mental, cuya preservación en cantidad, calidad y sustentabilidad, es tarea fundamental del estado y la sociedad, puesto que está basado en las premisas de un acceso al bienestar de toda la población, guiadas por el principio de igualdad y no discriminación.

También los Decretos que se impugnan, omite tener en consideración los principios que sustentan la política hídrica nacional, de que el estado debe garantizar que el derecho al agua sea seguro, aceptable, accesible y asequible, tanto para uso personal como doméstico, así como el derecho a la vida y a la dignidad humana, erigiéndose como beneficio colectivo que debe basarse en criterios de solidaridad, cooperación mutua, equidad y en condiciones digas, razones que excluyen la

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posibilidad de que el líquido hídrico pueda ser concebido, atendiendo a los intereses particulares, de grupos minoritarios o como un elemento para la elaboración de estrategias que limiten su disfrute, pues los decretos impugnados pierde de vista, estos principios de la política hídrica nacional, en un afán inminente recaudatorio, para aumentar los ingresos del OOAPAS, por lo que el servicio público de abastecimiento del agua, pierde su visión humana y social, sucumbiendo a una codicia mercantilista, lo que viola los derechos humanos de todos y cada uno de los usuarios del fraccionamiento multicitado, motivos por los cuales, los decretos impugnados, debe ser declarado nulo de pleno derecho y la autoridad demandada, deben ajustar la tarifa a zona “POPULAR” o “NIVEL 1”, o cualquier otra equivalente que se llegue a implementar a futuro.

QUINTO.- Si nuestro fraccionamiento denominado “*****”, fue autorizado y clasificado desde su creación, por un acto administrativo oficial como tipo POPULAR, por un lado, y si por el otro, las demandadas emitieron un nuevo acto administrativa, mediante el cual decidieron, posteriormente, que para el cobro del servicio de agua, dicho fraccionamiento era considerado como de Tipo Medio ó Nivel 3 Tres, sin embargo, no existe un acto motivado que funde y motívela (sic) causa legal del cambio de valoración oficial que si lo justifique, es decir, ¿Por qué de buenas a primeras dejo (sic) de ser de “TIPO PULAR” (sic) y se convirtió en TIPO MEDIO NIVEL 3TRES?. De tal forma que nos encontramos ante dos actos administrativos emitidos por distintas autoridades que son contradictorios entre sí. Es bastante claro que el segundo acto administrativo el de las demandas-, tendría que justificar la causa, razón o motivo, por lo cual, el primer acto administrativo oficial ya no nos era aplicable, sino el segundo. Además, debieron de hacernos saber el segundo acto administrativo por escrito a fin de respetarnos nuestras Garantías de Audiencia y de Legalidad que consagran en nuestro favor los artículos 14 y Garantías de Audiencia y de Legalidad que consagran en nuestro favor los artículos 14 y 16 de nuestra Constitución Federal, para darnos la oportunidad de defendernos de su decisión y al no hacerlo así, deviene en un acto administrativo de autoridad sin fundamento legal, lo cual, dada la naturaleza de los contratos que nos ligan con las demandas; por tiempo indefinido por el servicio de agua en nuestros domicilios, que son de tracto sucesivo, ya que son actos de autoridad que se renuevan cada vez que emiten sus Recibos por el cobro de dicho servicio, consecuentemente , es una violación a nuestras Garantías de Audiencia y Legalidad que se nos viene haciendo de manera recurrente. En efecto si el primer acto administrativo sobre la valoración oficial de nuestro Fraccionamiento, como Tipo “POPULAR” dejaba de ser aplicable en concepto de las demandadas, para evaluarnos como “TIPO MEDIO”, luego entonces debieron de dar una explicación al respecto, obviamente, por escrito y además, hacérnosla saber. En el caso que nos ocupa, no hicieron ni lo

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uno, ni lo otro, dejándonos en completo estado de indefensión, en contravención a lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de nuestra Constitución Federal de la República Mexicana, en la parte que disponen:

ARTICULO 14.- “(Se transcribe)”

ARTICULO 16.- “(Se transcribe)”.

En su oportunidad, la autoridad demandada el Organismo

Operador de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento del

municipio de Morelia, Michoacán dio contestación a los

conceptos de violación en los términos siguientes:

“V.- CONTESTACIÓN A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS.

Al concepto de Violación marcado por los actores como PRIMERO, se contesta:

Es totalmente improcedente e inoperante, ya que el H. Ayuntamiento de Morelia, si cuenta con las facultades necesarias para la emisión de los Decretos Tarifarios, de conformidad con lo que dispone la fracción IV del artículo 115, de nuestra Carta Magna, a saber:

“Artículo 115.- (Se transcribe)”

“Artículo 123. (Se transcribe)”

“Artículo 36”. (Se transcribe)”

Por lo que de conformidad a los ordenamientos legales señalados anteriormente se desprende que el Ayuntamiento de Morelia esta (sic) facultado para expedir las disposiciones administrativas necesarias relacionadas con los servicios públicos que otorga, entre ellos, el servicio público de Ayuntamiento anualmente, en el mes de diciembre.

Así, el cobro de derechos por el servicio de agua potable, alcantarillado y saneamiento no se trata de un impuesto, sino de una contraprestación que se paga al Estado por el aprovechamiento de los servicios prestados. Por lo que en consecuencia resulta totalmente improcedente el presente concepto de violación.

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Lo anterior a (sic) sido sostenido por nuestro máximo Tribunal Federal, al resolver diversos juicios de amparo, donde el Magistrado Hugo Sahuer Hernández del Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa y del Trabajo a (sic) sostenido que:

Si bien es cierto que el artículo 4° constitucional establece la obligación del estado de asegurar el suministro de agua potable en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible, en relación a este derecho humano, como así este tribunal colegiado de circuito se a (sic) pronunciado al establecer que el uso doméstico y público urbano es una cuestión de seguridad nacional. Sin embargo, la propia norma constitucional establece la competencia y/u obligación concurrente de los tres niveles de gobierno, al establecer que el Estado garantizará este derecho y la ley definirá las bases, apoyos y modalidades para el acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos, estableciendo la participación de la Federación, las entidades federativas y los municipios, así como la participación de la propia ciudadanía para la consecución de dichos fines; de ahí que se autorice el cobro del servicio.

En la controversia constitucional 6/2005, fallada por el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintinueve de septiembre de dos mil cinco, en la que se demando (sic) la declaración de invalidez del decreto por el que se expidió el artículo 36, fracción XIV, de la ley de Agua y Gestión de Cuencas del Estado de Michoacán, publicado el veinticinco de febrero de dos mil cinco, se desestimó la acción de inconstitucionalidad por no tener la votación calificada a que alude el artículo 105, fracción II, párrafo cuarto, inciso f), de la Constitución Federal.

De ahí que no se haya fallado al respecto sobre el punto traído a debate en relación a la competencia del ayuntamiento para establecer las tarifas y cuotas del servicio de agua potable, alcantarillado y saneamiento.

Existen dos antecedentes en que la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado sobre los límites que para la legislatura local representa el artículo controversial constitucional 15/2006, en que se fallo (sic) la invalidez de diversas disposiciones de la Ley de Ingresos para el Municipio de Morelia, al considerarse que el Congreso del Estado al establecer algunas exenciones a los derechos por la expedición y revalidación de licencias para la colocación de anuncios publicitarios atendiendo a la calidad de los sujetos, es violatorio del artículo 115, en su fracción IV, constitucional ya que la incorporación de tal exención genera un perjuicio a la haciendo (sic) municipal y una alteración a la iniciativa municipal, ya que no r4ecaudará (sic) lo que tenía previsto a través de la iniciativa.

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En tanto que, en la controversia constitucional 99/2012, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, abordó el tema de invalidez de normas con que el Congreso del Estado de Jalisco estableció la creación de los Consejos Técnicos para la formulación y aprobación de cuotas tarifarias por la contraprestación del servicio de agua potable, ejecutoria en que se hacen algunas afirmaciones.

Sostiene que la atribución de competencia para aprobar las Leyes de Ingresos a las Legislaturas Estatales está condicionada a ciertos requisitos:

1. las legislaturas deben decidir acerca de la regulación correspondiente sobre la base de una propuesta de los municipios en la que consten “las cuotas o tarifas aplicables a impuestos, derechos y contribuciones de mejoras”.

2. Que la disposición quedaría vacía de contenido si las legislaturas estatales pudieran determinar con absoluta libertad en las leyes de ingresos municipales las cuotas y tarifas, sin necesidad de considerar la propuesta de los municipios.

3. La propuesta de los ayuntamientos en relación con las cuotas y tarifas tiene un alcance superior al de un simple elemento que inicia el proceso legislativo, antes bien tiene un rango equivalente a la facultad decisoria de las legislaturas locales y por ello, el congreso local sólo puede apartarse de las propuestas del municipio a través de una justificación objetiva y razonable.

4. Por tanto, la regulación de las contribuciones municipales deriva de un procedimiento distinto al ordinario, ente la facultad de propuesta o iniciativa reforzada.

Así es que el Congreso Local tiene la facultad de legislar, con los límites que establecen los artículos 117 y 118 Constitucionales. Facultad que se reproduce en la propia constitución del Estado de Michoacán, en el numeral 44, fracciones I, IX Y (sic) X.

En tanto que el derecho, jurisprudencial ha establecido, bajo el principio de legalidad tributaria, la reserva de ley relativa, cuando establecer el quantum se requieran estudios técnicos administrativos, conforme a lo cual el legislador local tiene la facultad de hacer uso de tal figura de reserva de ley relativa o cláusula habilitantes.

Por lo que no debe verse la disposición del artículo 115, fracción IV; de la Constitución Federal como una limitante al poder general que tiene el legislador del Estado de delegar bajo el principio de reserva de ley relativa que se ha reconocido en el derecho jurisprudencial mexicano, ya que el espíritu del legislador constitucional fue el fortalecimiento de

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la autonomía del municipio, imponiendo un límite al Estado con miras al respeto de control y administración de recursos.

Del contenido del artículo 54 fracción I, inciso a). de la Ley de Ingresos del Municipio de Morelia, Michoacán, para el ejercicio fiscal de dos mil catorce vigente a partir del uno de enero de ese año, se infiere la permisión expresa que realiza el legislador michoacano para el ejercicio fiscal citado, se recaude el derecho por el abastecimiento de agua potable, alcantarillado y saneamiento, estableciendo autorización para recaudar a las Juntas de Gobierno, en términos de las cuotas y tarifas que apruebe el Ayuntamiento en términos de la Ley de Agua y Gestión de Cuencas para el Estado de Michoacán de Ocampo, de modo que tal disposición es facultada de la recaudación de contribuciones cuya periodicidad es anual y su observancia nace con su vigencia; de donde se infiere con claridad que no requiere de un acto condicionado para la incorporación obligatoria a la esfera de derechos de los destinatarios, por lo que su naturaleza es auto aplicativa atendiendo además al principio de anualidad de las Leyes de Ingresos que ha definido la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el criterio visible en la página 1178, Tomo CXVII, Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, al rubro: “LEYES FISCALES, PERIODICIDAD ANUAL DE LAS”.

Interpretando en forma conjunta con el contenido del artículo 36 de la Ley de Aguas y Gestión de Cuencas des (sic) Estado de Michoacán-que (sic) faculta al ayuntamiento para que establezca las tarifas relativas al derechos (sic) por la prestación de los servicios de agua potable, alcantarillado y saneamiento que preste el municipio-así (sic) como el diverso artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, dado que el principio de legalidad tributaria puede ser entendido, según la jurisprudencia constitucional, al menos en los sentidos siguientes: como la exigencia de respetar la reserva competencial de los órganos de representación popular para decretar, modificar o suprimir tributos; en segundo lugar, como una orden, dirigida a los órganos de representación popular facultados para establecer las contribuciones fiscales y parafiscales, enderezada a garantizar que todo acto de imposición predetermine debidamente los elementos mínimos de la obligación tributaria.

Precisado lo anterior, el cobro por el suministro de agua, de acuerdo con la doctrina jurídico-fiscal y la legislación tributaria, pertenece al régimen de los derechos, al corresponder su cobro a las contraprestaciones que la hacienda publica (sic) del estado, pague como precios de servicio de carácter administrativo prestados por los poderes y sus dependencias a personas determinadas que los soliciten, debiendo calcular su importe en términos del costo que el servicio prestado genera a la administración pública.

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No obstante lo anterior, como excepción a la regla general de la política jurídico fiscal y la legislación en esa materia, el suministro del servicio de agua potable es una excepción valida, pues la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2ª./J. 200/2006, estableció- entre otras cuestiones- que para el cobro del suministro de agua, debe tomarse el volumen de agua utilizado, sobre todo tratándose del uso doméstico del vital líquido, pero además en el diverso criterio 2ª. CLXV/2000, instituyó que es posible que se establezcan diversas tarifas por el suministro de agua, tomando en consideración las diferentes circunstancias que pudiesen acontecer, tales como toma de uso doméstico, popular, doméstico residencial, comercial, industrial o de inmuebles del sector publico (sic).

Atento a lo anterior, es posible concluir que la remisión que hace la disposición del artículo 36, fracción XIV, de la Ley de Agua y Gestión de Cuencas del Estado de Michoacán (acto materialmente legislativo) a efecto de que sea al Ayuntamiento de Morelia, quien a propuesta del organismo operador de agua potable, alcantarillado y saneamiento, de acuerdo con los costos reales del servicio, apruebe durante el mes de diciembre de cada año las cuotas y tarifas de los derechos por servicio de agua potable, alcantarillado y saneamiento, cuando es el municipio el que directamente presta el citado servicio, respeta el principio de legalidad tributaria y competencia de atribuciones constitucionales a que se refiere el artículo 31, fracción IV, de la Carta Magna, al establecer lo que el denomino cláusula habilitante, que del estudio realizado en párrafos precedentes se determina propiamente se funda en el principio de reserva legal relativa que acoge la Constitución Federal bajo escrutinio estricto del principio de legalidad tributaria.

Contrario a lo anterior, se evidencia que la facultad ejercitada por el Ayuntamiento de Morelia para establecer las tarifas que ha de cobrar por la prestación del servicio de agua potable, alcantarillado y saneamiento, no riñe con la limitante que establece el artículo 115, fracción IV, constitucional, pues antes bien, esta norma se complementa con el principio de legalidad tributaria, el cual permite a las legislaturas trasladar mediante ley formal, la facultad de que autoridades ejecutivas, puedan delinear bajo los elementos dados por la representación popular del Estado, un derecho o una contribución distinta a los impuestos, como en el coso (sic) es, el derecho por la prestación del servicio de agua potable, alcantarillado y saneamiento.

Al concepto de Violación marcado por los actores como SEGUNDO, se contesta:

Es inoperante y cae por su base, toda vez que contrario a lo que alegan los actores, si son facultades del Ayuntamiento de

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Morelia, establecer la zonificación de los derechos inmobiliarios del Municipio de su demarcación, o que se desprende del Código de Desarrollo Urbano del Estado de Michoacán. Vigente desde el año 2008. De igual manera es improcedente e inoperante el concepto de violación que se contesta porque el Organismo Operador de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de Morelia, no autorizo ninguna clasificación para el fraccionamiento ***** sino que lo fue el Ayuntamiento de Morelia. Así mismo, es improcedente por todos y cada uno delos argumentos vertidos en la presente, insistiendo que es falso que la Secretaría de Urbanismo del Estado de Michoacán hubiere autorizado o decretado que al fraccionamiento ***** se le cobrara los servicios de agua potable, drenaje y saneamiento a tarifas de tipo popular. Lo que en todo caso, sin conceder que haya sido cierto, podría desprenderse del documento que exhiben los actores como supuesta certificación del dictamen de la Secretaría de Urbanismo sería únicamente que al aprobarse el Fraccionamiento se establecieron que por los servicios y características de su lotificación se le consideraba como un fraccionamiento de tipo popular pero en ninguna de sus partes se establece que el cobro de servicios públicos, en especial los del agua potable, alcantarillado y saneamiento deban cobrarse de una o de otra forma; esto resulta así en razón de que, tanto el aprovechamiento del agua potable, el uso de alcantarillado y el saneamiento de aguas residuales, el uso de la energía eléctrica, etc… resultan diversos en cuanto al uso y cantidad en que son aprovechados, incluso en fraccionamientos y Colonias de diversa clasificación, Y en todo caso ni el Organismo Operador de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de Morelia, ni la Comisión Federal de Electricidad, sujetan sus mediciones y cobros a las cuotas o tarifas que le impongan organos (sic) ajenos a los autorizados para determinar las cuotas y tarifas, por lo que en este caso, la Secretaría de Desarrollo Urbanismo (sic) del Estado de Michoacán, carece de facultades, para determinar la forma de cobro de los servicios de agua potable, alcantarillado y Saneamiento en la Ciudad de Morelia, Michoacán.

Contrario a lo que afirman los actores y como ya se abundo (sic) al atender y contestar el primer concepto de violación o agravio de esta demanda las tarifas establecidas por el H. Ayuntamiento de Morelia para el cobro de servicios de agua potable, alcantarillado y saneamiento se encuentran totalmente apegadas a derecho puesto que como fue abundado la normatividad estatal vigente faculta a los Ayuntamientos del estado de Michoacán y en este caso al de Morelia para establecer las cuotas y tarifas por el cobro de dichos servicios, por lo que una vez aprobadas las tarifas por el Ayuntamiento de Morelia para el Ejercicio Fiscal del año 2014 el Congreso del Estado de Michoacán aprobó en la Ley

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de Ingresos del Municipio de Morelia, en su artículo 54 las tarifas aprobadas pro (sic) el Cabildo dando lugar así al ejercicio de las facultades legislativas conferidas al Municipio por el propio Congreso Estatal a la luz de los que la nueva doctrina de derecho constitucional reconoce como cláusulas habilitantes, para respetar y fortalecer la autonomía de las haciendas municipales, como fue razonado en la contestación del concepto de violación primero. Argumentos vertidos anteriormente en esta contestación que reiteramos y que por economía procesal solicitamos se tenga por reproducidos aquí como si fuesen insertados a la letra.

Al Concepto de Violación marcado por los actores como TERCERO, se contesta:

Este concepto de violación resulta ser inoperante e improcedente y cae por su propia base, esto es así, ya que reiteramos, los actores alegan cuestiones de CONSTITUCIONALIDAD, que resultan ser materia o competencia de otros tribunales, y no competencia de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán. Cuya competencia se plasma claramente en lo dispuesto por el artículo 143 del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo:

“Artículo 143. (Se transcribe)”

Sin embargo, Ad cautelam señalamos que el Ayuntamiento de Morelia, si tiene facultades para la emisión del decreto que contiene las tarifas para el cobro de los servicios que presta el Organismo Operador de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de Morelia para el ejercicio fiscal 2014 de conformidad con lo que dispone la fracción IV del artículo 115 de nuestra Carta Magna, a saber:

“Artículo 115.- (Se transcribe)”

Por su parte la Ley de Ingresos para los Municipios del Estado de Michoacán de Ocampo, para el año 2013 señala: (Se transcribe)

Así mismo la Ley del Agua y Gestión de Cuencas y Gestión de Cuencas (sic) para el Estado de Michoacán de Ocampo dispone en sus artículos 36 fracción XIV, 41, 45, 47, 49 Y 118, lo siguientes:

“Artículo 36.- (Se transcribe)”

“Artículo 41.- (Se transcribe)”

“Artículo 45.- (Se transcribe)”

“Artículo 47.- (Se transcribe)”

“Artículo 49.- (Se transcribe)”

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“Artículo 114.- (Se transcribe)”

“Artículo 116.- (Se transcribe)”

“Artículo 118.- (Se transcribe)”

Aunado a lo señalado anteriormente, cabe señalar que el Decreto Tarifario para el cobro de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento para el Ejercicio Fiscal dos mil catorce, constituye un ordenamiento de observancia general emitido por el Ayuntamiento de Morelia, con fundamento entre otros artículo 123 fracción IV de la Constitución Política del Estado y 36, fracción XIV, de la Ley del Agua y Gestión de Cuencas para el Estado de Michoacán, que prevén lo siguiente:

“Artículo 123. (Se transcribe)”

Por lo que de conformidad a los ordenamientos legales señalados anteriormente se desprende que el Ayuntamiento de Morelia esta (sic) facultado para expedir las disposiciones administrativas necesarias relacionadas con los servicios públicos que otorga, entre ellos, el servicio público de agua potable, cuyo cobro se realiza en función de las cuotas y tarifas que aprueben anualmente, en el mes de diciembre, a propuesta del Organismo Operador de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de Morelia.

Así el cobro de derechos por el servicio de agua potable, alcantarillado y saneamiento no se trata de un impuesto, sino de una contraprestación que se paga al Estado por el aprovechamiento de los servicios prestados.

Consecuentemente el Ayuntamiento de Morelia, se encuentra plenamente facultado para expedir las tarifas sobre el aprovechamiento del agua potable, alcantarillado y saneamiento para el año 2014, contrario a lo manifestado por los actores.

Aun mas (sic), la estructura tarifaria propuesta y aprobada por el Ayuntamiento, fue debidamente validada por el Gobierno del Estado de Michoacán, a través de la Comisión Estatal del Agua y Gestión de Cuencas, sin cuyo requisito no hubiere sido posible su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Al Concepto de Violación marcado por los actores como CUARTO, se contesta:

Es inoperante, improcedente e inatendible este supuesto concepto de violación por las siguientes razones; se insiste, este Tribunal que no es un Tribunal de Constitucionalidad; por otra parte no se debe de considerar como concepto de violación, ya que los actores no realizan un razonamiento jurídico concreto contra los fundamentos del acto reclamado, para concluir que dicho acto es contrario a la ley, extremos

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que son indispensables para que se considere un concepto de violación, limitándose a realizar una serie de manifestaciones subjetivas.

Además, es inconcuso que el Ayuntamiento de Morelia y el Organismo Operador de Agua Potable, Alcantarillado y saneamiento de Morelia, cumple con la obligación constitucional de asegurar el acceso al agua potable a los ciudadanos de su demarcación, mediante a la construcción de la infraestructura hidráulica el mantenimiento de las redes de drenaje y tarifa que establece una serie de subsidios a las tarifas de los servicios a favor de los ciudadanos o clases sociales mas vulnerables y estos accedan, así, al vital líquido. Tanto mínimo medido la cantidad de $8.93 (OCHO PESOS 93/100 M.N.)diarios (sic), por el aprovechamiento del servicio de agua para una casa HABITACIÓN y siendo el promedio de hacinamiento reconocido por el INEGI de 3.82 habitantes por vivienda, tenemos que el costo diario per cápita por el aprovechamiento de los servicios de agua potable, drenaje y saneamiento asciende a 2.93 (DOS PESOS 93/100 M.N.), cantidad que resulta mucho muy inferior a lo que los ciudadanos del Municipio de Morelia pagamos por un pasaje sencillo en el transporte urbano que, en la actualidad asciende a la cantidad de $7.00 (SIETE PESOS 00/100 M.N.), o incluso inferior al costo de 1 minuto de llamada telefónica por celular por poner solo esos ejemplos, además de que los usuarios actores no acreditan situación de indigencia o pobreza extrema que les impida cumplir con la contraprestación por los servicios que aprovechan, por el contrario de una revisión simple que haga este tribunal de las copias de los recibos que adjuntaron los actores se advierte que su gran mayoría sino es que todos se encontraban al corriente en sus pagos al momento de presentar su demanda, lo que corrobora que si están en posibilidades de contribuir con su aportación para el sostenimiento del sistema hídrico municipal.

Por lo anterior se debe declarar improcedentes, inoperantes e inatendibles los supuestos conceptos de violación esgrimidos por los actores.

Tiene aplicación a lo argumentado, las siguientes tesis de jurisprudencia:

AGRAVIOS INOPERANTES. (Se transcribe)

AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. LO SON LAS SIMPLES EXPRESIONES GENERICAS Y ABSTRACTAS CUANDO NO PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA UEJA (sic) DEFICIENTE.

Al Concepto de Violación marcado por los actores como QUINTO, se contesta:

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Es totalmente improcedente e inoperante, toda vez que como quedo establecido en el apartado de las causas de improcedencia y sobreseimiento, los actores tuvieron conocimiento desde el 1 primero de Enero del año 2013 dos mil trece, del nivel se (sic) subsidio que se aplicaba a la Colonia *****, siendo este un nivel de subsidio 3 como se acredita con el decreto tarifario para el ejercicio fiscal 2013, publicado en el periódico Oficial del Estado el día 31 treinta y uno de diciembre del año 2012 dos mil doce, que en su artículo 4 transitorio fracción IV, incluye en su listado la Colonia ***** con un nivel de subsidio 3, resulta claro y evidente que su derecho para impugnar el nivel de subsidio que le fue asignado se encuentra totalmente prescrito por no haber promovido el Juicio de Nulidad, dentro de los 45 cuarenta y cinco días posteriores a la fecha de entrada en vigor del Decreto Tarifario 2013 y/o Decreto Tarifario 2014. Por lo que en consecuencia se debe decretar totalmente improcedente el presente concepto de violación.

Sirve al respecto la siguiente tesis jurisprudencial:

DEMANDA DE AMPARO, EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA SU PRESENTACIÓN SE INICIA A PARTIR DE QUE EL QUEJOSO TUVO CONOCIEMINTO DEL ACTO, AUN CUANDO ÉSTE SEA DE TRACTO SUCESIVO. (Se transcribe)

Por su parte, el H. Ayuntamiento de Morelia, Michoacán

dio contestación a los conceptos de violación de la siguiente

manera:

“VI.- A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN

AL PRIMERO.- Contrario a lo que argumenta la parte actora, al mencionar que es equivocada e ilegal la clasificaci9ón que hizo el H. Ayuntamiento, ya que el fraccionamiento “*****” le corresponde a una zona socio económico tipo medio y que fue establecido por la Secretaria (sic) de Urbanismo del Poder Ejecutivo del Estado a través del departamento Jurídico, esta autoridad no es la competente para establecerlo, la que es competente es la Junta de Gobierno del Organismo Operador de Agua Potable Alcantarillado y Saneamiento de Morelia, que se encuentra establecido en el artículo 49 fracción III de la Ley de Agua y Gestión de Cuencas para el Estado de Michoacán, que a la letra reza:

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ARTÍCULO 49.- (Se transcribe).

AL SEGUNDO.- Ahora bien, en ningún momento se transgrede el principio de legalidad tributaria, dado que, tratándose de dicho principio, se refiere específicamente a que se cumpla con las contribuciones de acuerdo a los lineamientos que establece el articulo 31 fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual a la letra señala:

“Articulo 31.- (Se transcribe)”

De lo anterior se desprende que la legalidad tributaria, consiste en que las contribuciones cumplan con los lineamientos que establece el articulo anteriormente citado, para que toda autoridad vinculada con el cobro de las contribuciones, pueda exigir a los mexicanos el cumplimiento de la obligación de contribuir al gasto público, ya de la Federación, del Distrito Federal, de los Estado o de los Municipios.

Se advierte además que mi poderdante, el H. Ayuntamiento Constitucional de Morelia, Michoacán, para aprobar el Decreto Tarifario, tomó en consideración y respetó los lineamientos establecidos en el articulo 36 fracción XIV, de la Ley de Agua y Gestión de Cuencas para el Estado de Michoacán de Ocampo, el cual establece una cláusula habilitante para que sea el propio Ayuntamiento quien precise uno de los elementos de la contribución, como lo es la tarifa por la prestación del servicio de distribución de agua potable, alcantarillado y saneamiento.

Dicho artículo a la letra señala:

Articulo 36 fracciones XIV, de la Ley de Agua y Gestión de Cuencas para el Estado de Michoacán de Ocampo.

Articulo 36.- (Se transcribe)

En tal circunstancia, se advierte que el Decreto Tarifario fue emitido conforme a derecho, toda vez que, el H. Ayuntamiento Constitucional de Morelia, aprobó el referido Decreto, de acuerdo a la cláusula habilitante contenida en el artículo anteriormente citado.

Además cabe mencionar, que se siguió el procedimiento establecido en el ordenamiento que contiene la cláusula habilitante, toda vez que, la aprobación se llevó a cabo en el mes de diciembre, existiendo propuesta previa por parte del Organismo Operador de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento, en virtud de que se trata de la propuesta tarifaria autorizada y sugerida por la Junta de Gobierno del Organismo Operador en su sesión extraordinaria, en la que se tomo (sic) en consideración, entre otras cosas, los compromisos que se propuso cumplir el citado organismo, de

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acuerdo al artículo 49 fracción III, de la Ley de Agua y Gestión de Cuencas en el Estado de Michoacán, que a la letra señala:

“Artículo 49.- (Se transcribe)”

AL TERCERO.- La parte actora alude lo referente a la carencia de facultad exclusiva y definitiva que tiene el H. Ayuntamiento de Morelia, en materia de asentamientos humanos y de protección al medio ambiente; contrario a ello las atribuciones en materia de ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y de desarrollo urbano de los centros de población, competencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 de la Ley General de Asentamientos Humanos, el cual a la letra señala que:

“ARTICULO 6o.- (Se transcribe)”

Lo anterior conduce a determinar que, mi poderdante el H. Ayuntamiento Constitucional de Morelia, puede ejercer de manera concurrente, las atribuciones en materia de ordenamiento territorial de asentamientos humanos y de desarrollo urbano de los centros de población.

AL CUARTO.- Contrario a lo argumentado por la parte actora, en ningún momento se causa violación a los derechos humanos dado que, el servicio que presta el Organismo Operador de Agua Potable Alcantarillado y Saneamiento de Morelia, es totalmente seguro, aceptable, accesible y asequible, tanto para el uso personal como domestico, (sic) conforme a derecho; por lo que, para establecer el importe a pagar por los servicios deberá medirse el volumen de agua que se entrega de lo contrario se aplicara cuota fija de acuerdo al uso que se de (sic) a los servicios otorgados; con ello se garantiza que el derecho al agua sea seguro y accesible, entendiendo que el particular deberá pagar por los servicios que presta el Organismo Operador de Agua Potable Alcantarillado y Saneamiento de Morelia, contribuyendo así para el gasto público y de acuerdo al principio de legalidad tributaria.

AL QUINTO.- Ahora bien, a lo que hace mención la parte actora, en cuanto a la prestación del mencionado servicio público está sujeta a una contraprestación, consiste en el pago de una cantidad de dinero al servicio recibido, cuando aquél no se cubre, dará lugar a que el prestador del mismo ejercite la facultad de suspenderlo dicho servicio, acto que, al ser consecuencia del incumplimiento, no exige que deba cumplirse con la garantía de legalidad a que se refiere el artículo 16 de la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la suspensión del servicio no es un acto de autoridad que deba estar fundado y motivado, sino que resulta una facultad que se ejerce cuando se surte el incumplimiento del contrato, se suspenderían los servicios de suministro de agua potable a los usuarios , previo

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apercibimiento en los casos de falta de pago, ya que sería un incumplimiento de contrato; de ahí que el prestador del servicio no tenga que acudir a los tribunales para exigir el cumplimiento del contrato, ya que, por regla general, en este tipo de relaciones jurídicas de adhesión se establece que si no cubre el pago por el servicio , éste se suspenderá: ahora bien no se puede impugnar dicho pago ya que no se menciono (sic) anteriormente, en el artículo 31 fracción IV de la Constitución Mexicana son obligaciones de los Mexicanos contribuir al Gasto Público.

“Artículo 16.- (Se transcribe)”

En tal Razón no se violan en perjuicio de los actores, el artículo 31 fracción IV, 115 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicana, 123 fracción II bis y IV, de la Constitución Política del estado de Michoacán y artículo 3º fracción VIII del Decreto de Creación del Ooapas y demás relativos.

Por lo anterior, no se viola en perjuicio de los actores ninguno de las disposiciones legales que refiere en el capítulo que se contesta.

Por lo que deberá declararse improcedente la acción de los actores:…”

SEXTO. De lo anterior, se advierte que, en esencia, en el

primer concepto de violación, la parte actora adujo que la

clasificación realizada por el Ayuntamiento de Morelia,

Michoacán, en los contratos de adhesión, es ilegal, porque el

fraccionamiento *****, fue autorizado por la Secretaría de

Urbanismo del Poder Ejecutivo del Estado, como zona

económica de “tipo popular” como lo acreditan con el oficio

número ***** de veintisiete de mayo de dos mil trece; que dicha

clasificación es vinculante, porque esa clasificación les otorgó su

estatus legal para el pago de contribuciones el cual deben

respetar las autoridades administrativas; por lo que si las

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autoridades demandadas determinaron una clasificación

diferente, tuvieron iniciar un procedimiento previo a cambiar

dicho estatus demostrando la causa o razón de la modificación,

lo cual no realizaron.

En el segundo concepto de violación, los

accionantes expusieron que conforme a los principios de

equidad, legalidad y proporcionalidad tributaria establecidos en

el artículo 31 fracción IV Constitucional, les corresponde la tarifa

de zona popular o nivel 1 uno, y no como media o nivel 3 tres;

que el Organismo Operador de Agua Potable, Alcantarillado y

Saneamiento de Morelia, no tiene facultades para clasificar si un

fraccionamiento de Morelia, Michoacán, es de tipo residencial,

media, de interés social, popular o mixto; así como para asignar

el nivel socio-económico que corresponde a un fraccionamiento

para efectos del cobro del agua potable pues los programas de

desarrollo urbano y su zonificación deben ser congruentes con

los ordenamientos federales y estatales, pues la materia de

asentamientos humanos, son constitucionalmente concurrentes,

pues los municipios no cuentan con facultad exclusiva en esa

materia; por lo que la facultad para declarar el nivel socio

económico respecto de una colonia o fraccionamiento para el

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cobro de agua potable debe atender a los lineamientos y

formalidades establecidos en leyes federales y estatales, por lo

que al asignar a la colonia ***** como zona “tipo medio” o “nivel

3” tanto en los contratos como en los recibos, devienen nulos.

Que el fraccionamiento *****, reiteran, fue autorizado

desde su creación por la Secretaría de Desarrollo Urbano y

Medio Ambiente Municipal, fraccionamiento de tipo popular, y por

tanto, la tarifa que corresponde pagar a los usuarios debe

ajustarse como zona popular o nivel de subsidio 1, o la que se

llegue a implementar con cualesquier denominación, durante la

vigencia del contrato indefinido que celebraron con el Organismo

Operador de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de

Morelia, por lo que se deberán modificar tanto los contratos como

los recibos de pago.

En tanto que en el tercer concepto de violación,

esgrimieron que el ayuntamiento de Morelia, Michoacán, carece

de facultades para establecer derechos en el municipio por el

suministro de agua potable, alcantarillado y saneamiento, y el

procedimiento para el cálculo; pues dichas facultades son

exclusivas del Congreso Local, conforme a los artículos 131 y

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123 fracción II, bis, y IV de la Constitución Política del Estado de

Michoacán de Ocampo; 115 fracción IV de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 3° fracción VIII del

decreto de creación del organismo operador de fecha diecisiete

de agosto de mil novecientos noventa y cuatro; que de

conformidad con estas disposiciones los decretos tarifarios de

agua potable de cinco años a la fecha, aprobados por el

Ayuntamiento de Morelia, son inconstitucionales y violan el

principio de legalidad tributaria, pues carece de facultades para

establecer contribuciones, siendo esta materia exclusiva de la

legislatura local.

En el cuarto concepto de violación esgrimen que los

decretos impugnados de los años 2010, 2011, 2012, 2013 y

2014, violan el derecho constitucional al agua potable, por el

elevado costo de su suministro (es la más cara de la República);

que en los contrato de adhesión se asignó unilateralmente la

zona socio-económica de tipo “medio” o “nivel 3” para el servicio

doméstico, lo que ocasiona no tener acceso al agua potable

como derecho humano reconocido en la Constitución Federal;

que lo decretos que se impugnan omiten tomar en consideración

los principios de la política hídrica nacional consistente en

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garantizar el derecho al agua, en un afán recaudatorio para

aumentar los ingresos del organismo demandado.

En el quinto concepto de violación, en esencia, los

actores aducen que si el fraccionamiento ***** fue autorizado

desde su creación a través de un acto administrativo como tipo

popular, las demandadas, mediante un acto administrativo sin

fundamento ni motivación, determinaron considerarlo como tipo

medio o nivel 3 tres; de manera que se trata de dos actos

administrativos contradictorios entre sí emitidos por distinta

autoridad; que el segundo acto no justifica que se dejara de

considerar al primero; además de que no se les respetó su

garantía de audiencia previo a su emisión, por lo cual resulta

ilegal, y les irroga perjuicio cada vez que se emite un recibo de

cobro, violando su derecho fundamental consagrado en los

artículos 14 y 16 Constitucionales.

Por su parte, el Ayuntamiento de Morelia, Michoacán,

contestó, en síntesis, lo siguiente:

Que respecto al primer concepto de violación,

contrario a lo argumentado por la parte actora, en términos del

artículo 49 fracción III de la Ley del Agua y Gestión de Cuencas

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para el Estado de Michoacán, es la Junta de Gobierno del

Organismo Operador de Agua Potable, Alcantarillado y

Saneamiento de Morelia, el facultado para establecer la

clasificación de la cual se demanda su ilegalidad. Que respecto

al segundo concepto de violación en modo alguno se viola el

principio de legalidad consagrado en el artículo 31 fracción IV

Constitucional; que el Ayuntamiento de Morelia, previamente a la

aprobación del decreto tarifario, tomó en consideración lo

señalado por el artículo 36 fracción XIV de la Ley del Agua y

Gestión de Cuencas para el Estado de Michoacán, el que

establece una cláusula habilitante para que sea el propio

ayuntamiento quien precise uno de los elementos de la

contribución como es la tarifa por la prestación del servicio de

agua potable, alcantarillado y saneamiento; además que se

cumplió con el procedimiento al haberse aprobado el decreto en

el mes de diciembre, previa propuesta en sesión del Organismo

Operador de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de

Morelia.

Que respecto al tercer motivo de disenso, el

Ayuntamiento de Morelia, tiene facultades concurrente en

materia de asentamientos humanos y desarrollo urbano de los

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centros de población, conforme a los establecido en el artículo 6

de la Ley General de Asentamientos Humanos; que tocante al

cuarto concepto de violación, los actos impugnados no violan el

derecho humano al agua, dado que el servicio que presta el

organismo demandado, es seguro, aceptable, accesible y

asequible para uso personal y doméstico, por lo que para

establecer su importe debe medirse el volumen de agua que se

entrega, o bien, aplicar cuota fija, que deberá pagar el particular

por los servicios que presta el organismo operador demandado;

y respecto al quinto motivo de agravio, aducen que la prestación

del servicio está sujeta a una prestación y si no se cubre ésta, da

lugar a la suspensión del servicio, lo cual no está sujeto a que se

encuentre fundado y motivado, sino que resulta de la facultad

que surge del incumplimiento; por lo que, previo apercibimiento,

se suspenderían el servicio.

En tanto que el codemandado Organismo Operador de

Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de Morelia, contestó

como sigue:

Que por lo que ve al primer concepto de violación, el

Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, sí tiene facultades para

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emitir los decretos que contiene las tarifas para el cobro de los

servicios que presta el Organismo Operador de Agua Potable,

Alcantarillado y Saneamiento de Morelia, conforme al artículo

115 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos; 23 fracción de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos y 36 de la Ley del Agua y Gestión de Cuencas

para el Estado de Michoacán; que el cobro de derecho por el

servicio de agua potable, alcantarillado y saneamiento, no es un

impuesto sino una contraprestación que se paga al Estado; que

de la Ley de Ingresos del Municipio de Morelia, para el ejercicio

fiscal 2014 dos mil catorce, se infiere la permisión expresa del

legislador local para que el municipio recaude conforme a las

cuotas y tarifas que apruebe el ayuntamiento.

Que tocante al segundo concepto de violación, es

inoperante, porque sí son facultades del Ayuntamiento de

Morelia, Michoacán, establecer la zonificación de los derechos

inmobiliarios del municipio de su demarcación, como se

desprende del Código de Desarrollo Urbano del Estado, vigente

desde el dos mil ocho; que el Organismo Operador de Agua

Potable, Alcantarillado y Saneamiento de Morelia, no autorizó

ninguna clasificación para la colonia *****, sino que fue el

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Ayuntamiento de Morelia; que es falso que la Secretaría de

Desarrollo Urbano del Estado, hubiere autorizado o decretado

que al fraccionamiento ***** se le cobraran los servicios de agua

potable, alcantarillado y saneamiento, tarifas de tipo popular; que

ni el organismo operador en cita ni la Comisión Federal de

Electricidad sujetan sus mediciones y cobros a las cuotas o

tarifas, por lo que la Secretaría de Desarrollo Urbano del Estado

de Michoacán, carece de facultades para determinar la forma de

cobro de los servicios de agua potable, alcantarillado y

saneamiento.

Reitera que las tarifas establecidas por el

Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, para el cobro del agua

potable, alcantarillado y saneamiento, son apegadas a derecho,

pues la normatividad citada faculta a los ayuntamientos para

establecer las cuotas y tarifas, por lo que una vez aprobadas por

el Ayuntamiento de Morelia para el ejercicio fiscal del año 2014,

el Congreso del Estado aprobó en la Ley de Ingresos del

Municipio de Morelia, en su artículo 54, las tarifas aprobadas por

el cabildo en ejercicio de sus facultades.

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74

Que por lo que ve al tercer concepto de violación, el

mismo resulta inoperante, porque, los actores alegan cuestiones

de constitucionalidad competencia de otros tribunales, y no de

este tribunal administrativo conforme al artículo 143 del Código

de Justicia Administrativa del Estado; reiteran que el

Ayuntamiento de Morelia, sí tiene facultades para emitir el

decreto tarifario para el cobro de los servicios que presta el

organismo operador demandado para el ejercicio fiscal dos mil

catorce; aunado a que este constituye un ordenamiento de

observancia general emitido por el facultado ayuntamiento; que

la estructura tarifaria aprobada por el Ayuntamiento de Morelia,

fue validada por el Gobierno del Estado de Michoacán, a través

de la Comisión Estatal del Agua y Gestión de Cuencas, como

requisito previo a su publicación en el periódico oficial.

Que por lo que hace al cuarto concepto de violación,

insistente en que este Tribunal no es de constitucionalidad; que

los actores vierten razonamientos jurídicos contra el acto

impugnado, solo realizan manifestaciones subjetivas; que las

autoridades demandadas cumplen con la obligación

constitucional de asegurar el acceso al agua potable a todos los

ciudadanos del municipio; que el costo diario per cápita por el

aprovechamiento de los servicios de agua, drenaje y

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saneamiento es de $2.93 dos pesos 93/100 m.n., cantidad que

resulta muy inferior al costo de un pasaje sencillo de trasporte

urbano, o incluso, inferior al costo de un minuto de llamada

telefónica por celular; que los actores no acreditan su situación

de extrema pobreza que les impida cumplir con la

contraprestación, pues de los recibos que exhibieron se advierte

que se encontraban al corriente en sus pagos al momento de

presentar la demanda.

Que el quinto concepto de violación, es inoperante,

porque, como se expresó en las causales de improcedencia, los

actores tuvieron conocimiento del subsidio en nivel 3 tres, desde

el uno de enero de 2013 dos mil trece, publicado en el Periódico

Oficial del Estado de Michoacán de Ocampo el treinta y uno de

diciembre de dos mil doce, el cual en su artículo 4° transitorio,

fracción IV, incluye en su listado a la colonia ***** con un nivel de

subsidio 3 tres, por lo que su demanda resulta extemporánea.5

SÉPTIMO. Conforme al artículo 273 del Código de

Justicia Administrativa del Estado, las sentencias solo se ocupan

de las personas, acciones, excepciones y defensas que hayan

5 Cuestión que ya fue examinada en el apartado de causales de improcedencia.

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sido traídas a juicio, y conforme al principio procesal de la carga

de la prueba corresponde al actor demostrar su acciones y el

demandado probar sus excepciones y defensas, cuando no se

esté en los casos de suplencia de la deficiencia de la queja,

como acontece en el presente caso, pues las partes no se

encuentran en los supuestos consignados en el artículo 277 del

citado código administrativo. Y en términos de lo dispuesto por

el artículo 274 segundo párrafo del citado código, en la

sentencia, deben examinarse primero aquellas causales de

ilegalidad que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana.

Por tanto, resulta imprescindible dejar establecido cuál fue

el acto traído a juicio, en virtud de que los actores en su demanda

señalaron como acto impugnado la clasificación de la colonia

***** en nivel medio o nivel 3 tres, manifestando en su escrito

aclaratorio que no impugnan los decretos tarifarios como normas

generales ni en su primer acto de aplicación, en tanto que de los

conceptos de violación se advierte argumentos en sentido de que

las demandadas no tienen facultades para imponer tarifas a

través de los decretos tarifarios, es decir, se duelen de la ilegal

emisión de esas normas generales; lo cual implica entonces

realizar un estudio exhaustivo del escrito de demanda así como

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de sus anexos a fin de dilucidar cuál es en concreto el acto

impugnado; para posteriormente fijar adecuadamente la litis.

Así, los actores señalaron como acto impugnado la

clasificación de la colonia *****, contenida en los contratos de

adhesión y los recibos de cobro, para lo cual exhibieron sendos

documentos de cobro en los que aparece diversos periodos de

consumo correspondiente al ejercicio fiscal de 2014 dos mil

catorce y 2015 dos mil quince; precisando que no impugnan los

decretos donde se contiene dicha clasificación, reclamando

además la devolución de lo que consideran indebidamente

pagado con base en los últimos cinco decretos.

Sin embargo, como ya se dijo, el análisis de la clasificación

de la colonia en cuestión no puede abordarse al margen del

estudio de la legalidad del decreto tarifario, pues en éste tiene su

origen la clasificación cuestionada; por tanto, la legalidad o

ilegalidad de esta colonia debe realizarse en contraste con la

legalidad o ilegalidad del decreto tarifario que la contiene,

máxime que los propios actores exponen argumentos en sus

conceptos de violación atinentes a que las autoridades

demandadas no tienen facultades para imponer contribuciones

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sobre el pago de derechos por los servicios de agua potable,

alcantarillado y saneamiento; de ahí que deba concluirse que

la impugnación de la clasificación se encuentre vinculada

con la legalidad del decreto tarifario que la contiene; sin que

al respecto exista controversia en el sentido de que fue a partir

precisamente en el decreto tarifario del año 2013 dos mil trece,

donde se estableció la clasificación de las colonias del municipio

en cuatro niveles, asignando a ***** el nivel 3 tres.

En ese tenor, al haber exhibido, a efecto de acreditar el

primer acto de aplicación, diversos recibos de cobro expedidos

por el organismo demandado correspondientes al ejercicio fiscal

de 2014 dos mil catorce y 2015 dos mil quince, es dable concluir

que la clasificación que tildan de ilegal lo es precisamente la

contenida en esos decretos tarifarios; los cuales estuvieron

vigentes únicamente durante esas anualidades de 2014 dos mil

catorce y 2015 dos mil quince, pues el primero de los citados fue

derogado por el Decreto Tarifario para el cobro de los servicios

de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento para el ejercicio

fiscal 2015” publicado en el Periódico Oficial del Estado de

Michoacán de Ocampo el treinta y uno de diciembre de dos mil

catorce.

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79

Conforme a lo anterior la litis se constriñe a determinar, en

primer término, la legalidad o ilegalidad de la clasificación de la

colonia *****, establecida en el decreto tarifario de 2014 dos mil

catorce, reflejada en los contratos de adhesión y recibos de pago

que expide el organismo demandado, clasificación que se

encuentra estrechamente relacionada con la tarifa asignada a

cada uno de los cuatro niveles de subsidio para el cobro del

servicio de agua potable alcantarillado y saneamiento; lo cual

implica, entonces, abordar el estudio de la legalidad del Decreto

Tarifario para el cobro de los servicios de Agua Potable,

Alcantarillado y Saneamiento para el ejercicio fiscal 2014,

expedido por el Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, publicado

en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán de Ocampo el

treinta y uno de diciembre de dos mil catorce. Y en segundo

término, la legalidad del Decreto Tarifario para el cobro de los

servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento para el

ejercicio fiscal 2015 dos mil quince, pues se advierte que los

actores a través de los recibos exhibidos, demostraron que no

se les cobró conforme al nivel 1 uno reclamado en el

presente juicio, pues de los mismos se observa que respecto

de los actores, *****; *****; *****; *****; *****; *****; *****y ***** se

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les cobró conforme al nivel 2 dos; y al resto de los actores

*****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****,

*****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****,

*****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****,

*****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****,

*****, *****, *****; ***** y *****; se les cobró conforme al nivel 3

tres; es decir, con base en un nivel distinto al que, dicen,

corresponde a la colonia donde se ubican sus inmuebles.

OCTAVO. Entrando al estudio de los conceptos de

violación planteados por los actores en contra de la clasificación

contenida en el Decreto Tarifario para el cobro de los servicios

de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento para el ejercicio

fiscal 2014 dos mil catorce, conduce a declararlos inoperantes,

al haber impugnado un decreto que a la fecha de presentación

de la demanda se encontraba derogado; por las siguientes

consideraciones.

Se sostiene de ese modo, porque conforme al artículo 280

del Código de Justicia Administrativa del Estado, las sentencias

que declaren fundada la pretensión del actor, dejarán sin efectos

el acto impugnado y fijarán el sentido de la resolución que deba

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dictar la autoridad responsable, para reestablecer a la parte

actora en el ejercicio de sus derechos; lo cual significa que la

sentencia en el juicio de nulidad, tienen por objeto restituir al

agraviado en el pleno goce de sus derechos fundamentales

vulnerados, condenando a la autoridad, en su caso, a realizar o

abstenerse de desplegar cierta conducta.

En ese tenor, los efectos de una eventual sentencia

favorable a los promoventes del juicio, no tendría el alcance de

retrotraerse en el tiempo y extender su protección hacía las

normas derogadas anteriores a la interposición de la demanda,

pues los efectos de la sentencia solo rigen a partir de que el actor

solicita la inaplicación de la norma que considera ilegal o

inconstitucional, y por consecuencia la devolución del pago

indebido por concepto de reparación de daños y perjuicios; de

modo tal que si la sentencia de nulidad no tiene efectos hacía el

pasado sobre una norma formalmente derogada resulta

inconcuso que los argumentos tendientes a impugnar su

contenido resultan inoperante, y por tanto, innecesario su

análisis.

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En el caso, los actores pretenden que se declare nula la

clasificación de la Colonia ***** de Morelia contenida en el

Decreto Tarifario para el cobro de los servicios de Agua Potable,

Alcantarillado y Saneamiento para el ejercicio fiscal 2014, donde

se les ubicó en el nivel de subsidio 2 dos y 3 tres, y como

consecuencia de dicha nulidad se ajusten los cobros al nivel de

subsidio 1 uno, establecido en dicho decreto; asimismo, solicitan

la devolución del pago de lo indebido por la ilegal clasificación en

que incurrieron las autoridades demandadas; de lo cual se

advierte que estamos en presencia de la impugnación del pago

de derechos (especie en el género de contribuciones) por el

suministro de agua potable, alcantarillado y saneamiento.

Ahora, la inoperancia de los conceptos de violación

esgrimidos por los actores, deriva de la circunstancia de que es

verídico que el Decreto Tarifario para el cobro de los servicios de

Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento para el ejercicio

fiscal 2014 dos mil catorce, fue derogado mediante la publicación

en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán de Ocampo del

treinta uno de diciembre de dos mil catorce, del Decreto Tarifario

para el cobro de los servicios de Agua Potable, Alcantarillado y

Saneamiento para el ejercicio fiscal 2015 dos mil quince; en

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83

tanto que la demanda fue presentada el 6 seis de febrero de 2015

dos mil quince, como se observa del sello de recepción de la

oficialía de partes de este Tribunal de Justicia Administrativa del

Estado de Michoacán, visible a foja 2 de autos; por lo que es

claro que si a ésta fecha la norma general que contenía la

clasificación de la colonia que aparece en los recibos de cobro

se encontraba extinguida —bajo el principio de que la norma

posterior deroga a la anterior— resulta inconcuso que los

argumentos devienen inoperantes; pues los efectos de una

eventual sentencia favorable solo tendría efectos a partir de que

se impugnó la norma general y se solicitó al devolución del pago

de lo indebido con motivo de la aplicación de esa norma; lo cual

significa que la sentencia en presente juicio solo tendría el efecto

de extender su protección hacia el futuro, esto es, a partir de que

se presentó la demanda donde se impugnó la ilegal clasificación

y se solicitó al devolución del pago indebido.

Al respecto resulta aplicable por identidad jurídica la

jurisprudencia 2a./J. 175/2005, derivada de la contradicción de

tesis Contradicción de tesis 82/2005-SS, sustentada por la

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

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Expediente: JA-0128/2015-II

Cumplimiento de Amparo

84

novena época, tomo XXIII, enero de 2006, registro 176255,

página 885; que dice:

“JURISPRUDENCIA SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD

DE LEYES. ES IMPROCEDENTE SU APLICACIÓN

TRATÁNDOSE DE CONSULTAS Y SOLICITUDES DE

DEVOLUCIÓN DE CONTRIBUCIONES CUANDO LA

INSTANCIA ADMINISTRATIVA RESPECTIVA SE LLEVA A

CABO CON POSTERIORIDAD A LA DEROGACIÓN DE LA

NORMA. En los casos en que el particular mediante una

consulta y/o solicitud de devolución de contribuciones invoque

la aplicación de una jurisprudencia que declara la

inconstitucionalidad de algún precepto legal que ha sido

derogado con anterioridad a dicha promoción, cabe

señalar que, en este supuesto, el órgano jurisdiccional

debe considerar improcedente la aplicación del criterio

correspondiente e inoperantes dichos planteamientos, en

atención a que de conformidad con lo dispuesto en la tesis de

jurisprudencia número 2a./J. 6/2005, sustentado al resolver la

contradicción número 52/2004-SS, la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado al

respecto, que únicamente, procede la devolución de los

pagos efectuados con posterioridad a la presentación de la

consulta o solicitud, es decir, que los efectos de la

concesión del amparo se proyectan hacia el futuro, sin

que sea posible retrotraerlos a normas que han dejado de

tener vigencia en el momento de que el contribuyente

realiza cualquiera de esas dos actuaciones y, por ende,

respecto de pagos llevados a cabo con antelación a esos

acontecimientos.”

Al respecto resulta ilustrativa la tesis (III Región) 4o.57 A

(10a.), sustentada por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito

del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con Residencia en

Guadalajara, Jalisco; publicada en la Gaceta del Semanario

Judicial de la Federación, décima época, Libro 15, Febrero de

2015, Tomo III, registro 2008388, página 2675, que dice:

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Expediente: JA-0128/2015-II

Cumplimiento de Amparo

85

“DEVOLUCIÓN DE PAGO DE LO INDEBIDO. SON INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL AMPARO DIRECTO, EN LOS QUE SE HAGA VALER LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS FISCALES CON MOTIVO DE SU APLICACIÓN, DERIVADO DE LA SOLICITUD RELATIVA, SI INVOLUCRAN EL IMPUESTO PAGADO CON ANTERIORIDAD A QUE ÉSTA SE FORMULÓ, AL NO PODER CONCRETARSE LOS EFECTOS DE UNA EVENTUAL CONCESIÓN DE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL, DADO QUE ÉSTOS ÚNICAMENTE TRASCENDERÍAN A ESE ACTO Y HACIA EL FUTURO. El amparo contra normas generales tiene ciertas diferencias dependiendo de si se tramita en la vía indirecta o en la directa; la principal es la relativa a los efectos del pronunciamiento sobre la inconstitucionalidad de aquéllas, pues en el amparo directo son que se deje insubsistente la sentencia que en ellas se funda y se emita otra en la cual no se apliquen, pero si su aplicación se realizó en el acto originalmente impugnado ante la autoridad jurisdiccional, el efecto será dejarlo insubsistente para que se emita uno nuevo apegado a la ejecutoria de amparo. En cambio, en el juicio tramitado en la vía indirecta, la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma tiene como efecto dejar insubsistente el acto de aplicación y que en lo futuro no pueda volverse a aplicar al quejoso. Ahora bien, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que la concesión de la protección de la Justicia Federal solicitada tiene efectos restitutorios, por tanto, trascenderá en ese acto de aplicación y hacia el futuro, pero no podrá tener efectos retroactivos en la esfera de derechos del quejoso, es decir, sobre actos de aplicación pasados y distintos de los que motivaron la demanda en el juicio origen del amparo directo. Bajo esta perspectiva, precisó, si una solicitud de devolución de pago de lo indebido se realizó con motivo de un impuesto cuya constitucionalidad a la postre se cuestiona en amparo directo, de llegarse a considerar inconstitucionales las normas en que se sustenta esa promoción, la concesión de la protección aplicaría a partir de esa fecha y hacia adelante, por lo cual no alcanzaría a los actos de aplicación de las disposiciones reclamadas, realizados en el pasado, distintos de los que motivaron la demanda de amparo, como son los pagos del impuesto hechos en fecha anterior a la solicitud de devolución controvertida en el juicio contencioso administrativo. Tales consideraciones fueron acuñadas, por motivos similares, al resolver los amparos directos en revisión 556/2007, 2832/2011, 81/2012, 2976/2012 y 1118/2013, en sesiones de 23 de mayo de 2007, 18 de enero y 25 de abril de 2012, 10 de abril y 5 de junio de 2013, respectivamente, por unanimidad de cinco votos, con excepción del tercero de ellos, decidido por unanimidad de cuatro votos y, del último,

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Expediente: JA-0128/2015-II

Cumplimiento de Amparo

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por mayoría de cuatro. Asimismo, conviene mencionar que sobre el tema, la Primera Sala del Alto Tribunal, en la tesis 1a. CCCI/2014 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 22 de agosto de 2014 a las 9:33 horas y en su Gaceta, Décima Época, Libro 9, Tomo I, agosto de 2014, página 523, de título y subtítulo: "AMPARO DIRECTO EN EL QUE SE IMPUGNEN NORMAS DE CARÁCTER GENERAL. LOS EFECTOS DE LA PROTECCIÓN FEDERAL DECRETADA CONTRA UNA SENTENCIA DICTADA POR UN TRIBUNAL, AL CONSIDERARSE INCONSTITUCIONAL UNA NORMA TRIBUTARIA APLICADA AL DAR RESPUESTA A UNA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE CONTRIBUCIONES, NO DA, EN AUTOMÁTICO, DERECHO A LA ENTREGA DE LAS CANTIDADES PAGADAS CON MOTIVO DE ESA NORMA FISCAL.", recordó, en coincidencia con la Segunda Sala, que la protección constitucional que llegare a otorgarse en amparo directo únicamente puede tener como efecto la declaración de inconstitucionalidad de la sentencia reclamada, a efecto de que el quejoso obtenga una resolución favorable del tribunal de lo contencioso administrativo en relación con la pretensión principal que hizo valer en el juicio respectivo, es decir, la protección constitucional no puede otorgar más derechos de los que se ventilan en el juicio natural, por lo que la declaratoria de inconstitucionalidad de la ley fiscal no tiene ni puede tener los mismos efectos que se producen en los juicios de amparo indirecto en los que el acto destacado es la propia norma tributaria. Así, estableció que en ese tipo de resoluciones anulatorias por razones de legalidad, pero sustentadas en la declaratoria de inconstitucionalidad decretada en un juicio de amparo directo, no pueden incluirse también, como parte del beneficio del contribuyente, los hechos que se hubieran realizado con anterioridad, aun cuando le hayan ocasionado una afectación en su esfera jurídica, pues al haberse realizado en cumplimiento de una norma vigente y de observancia obligatoria, solamente podrían haberse subsanado mediante la protección constitucional obtenida en un juicio de amparo indirecto, toda vez que en el directo no pueden otorgarse más derechos de los que se ventilan en el juicio natural. Por tanto, son inoperantes los conceptos de violación en el amparo directo, en los que se haga valer la inconstitucionalidad de normas fiscales con motivo de su aplicación, derivado de una solicitud de devolución de pago de lo indebido, si involucran el impuesto pagado con anterioridad a que ésta se formuló, al no poder concretarse los efectos de la eventual concesión de amparo que, como se señaló, únicamente trascenderían a ese acto de aplicación (solicitud de devolución) y hacia el futuro, por lo que no podrían abarcar el pago realizado con anterioridad a la petición cuya respuesta se impugnó en el juicio contencioso administrativo.

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Expediente: JA-0128/2015-II

Cumplimiento de Amparo

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Así como la jurisprudencia 2a./J. 6/2005, derivada de la

contradicción de tesis Contradicción de tesis 52/2004-SS,

sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, novena época, Tomo XXI, Febrero de

2005, registro 179320, página 314; que dice:

“DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS. PROCEDE CUANDO LA SOLICITUD RESPECTIVA SE REALIZA CON MOTIVO DE LA RESPUESTA A UNA CONSULTA FISCAL EMITIDA EN CUMPLIMIENTO A UNA SENTENCIA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE DETERMINÓ QUE UNA NORMA NO ES APLICABLE POR EXISTIR JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN QUE DECLARA SU INCONSTITUCIONALIDAD, PERO SÓLO RESPECTO DE LOS PAGOS EFECTUADOS CON POSTERIORIDAD A LA PRESENTACIÓN DE TAL CONSULTA. Cuando el particular solicita la devolución de impuestos fundada en la respuesta emitida por la autoridad fiscal a una consulta en la que se determinó la no aplicación de la norma que prevé el impuesto relativo, por haber sido declarada inconstitucional por jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respuesta que se emitió en cumplimiento de una sentencia dictada en el juicio de nulidad por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en ese sentido, la mencionada devolución sólo procederá respecto de los pagos efectuados con posterioridad a la presentación de la consulta, en virtud de que es cuando se obtiene el beneficio de la aplicación de la jurisprudencia a favor del contribuyente y, por ende, que los enteros relativos deben considerarse como pago de lo indebido, lo que no sucede con los pagos efectuados con anterioridad, pues éstos fueron realizados en cumplimiento a una disposición de observancia obligatoria, al estar vigente y gozar de plena eficacia jurídica en el momento de realizarse el pago, en tanto no fue controvertida mediante amparo indirecto, y porque en términos del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación no se actualiza el error de hecho o de derecho que condicione su devolución.

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Expediente: JA-0128/2015-II

Cumplimiento de Amparo

88

Por tanto, al resultar inoperantes los conceptos de violación

expuestos por los actores, se declara improcedente la acción

intentada en contra del Decreto Tarifario para el cobro de los

servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento para el

ejercicio fiscal 2014 dos mil catorce.

NOVENO. Ahora, para justificar el estudio de la legalidad

de la clasificación de la colonia ***** de Morelia, contenida en el

decreto tarifario de 2015 dos mil quince, en primer término, se

parte de la base legal contenida en los artículos 9°, 155 y 205 del

Código de Justicia Administrativa del Estado, que establecen la

competencia de este Tribunal para conocer y resolver sobre la

impugnación de normas de carácter general, en los siguientes

términos:

“Artículo 9. Los actos administrativos de carácter general, tales como reglamentos, decretos, acuerdos, circulares y formatos, así como los lineamientos, criterios, metodologías, instructivos, directivas, reglas, manuales, disposiciones que tengan por objeto establecer obligaciones específicas cuando no existan condiciones de competencia y cualesquiera de naturaleza análoga a los actos anteriores, que expidan las dependencias y organismos descentralizados de la administración pública estatal o municipal, deberán publicarse en el Periódico Oficial del Estado y en el Registro para que produzcan efectos jurídicos. Artículo 155. Además, tendrá competencia para: … IV. Para conocer de los juicios en contra de actos administrativos de carácter general, en los términos del artículo 9 de este Código, cuando sean autoaplicativos o cuando el

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Expediente: JA-0128/2015-II

Cumplimiento de Amparo

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interesado los controvierta en unión del primer acto de aplicación; y, … Artículo 205. El juicio ante el Tribunal es improcedente contra actos o resoluciones: … IX. Consistentes en actos administrativos que den normas o instrucciones de carácter general y abstracto. Sin embargo, sí es procedente contra actos concretos de su aplicación; …

Conforme a los preceptos legales transcritos, es

procedente el juicio administrativo en contra de actos

administrativos de carácter general, únicamente en unión del

primer acto de aplicación, y establece expresamente la

improcedencia del juicio en contra de actos administrativos de

carácter general y abstracto, por lo que debe entenderse como

única excepción para impugnar este tipo de actos, la regla

establecida en el artículo 155, fracción IV, del código en cita. De

modo que, aun cuando las normas generales tienen un periodo

de vigencia prolongado, o como la impugnada en el presente

juicio, con vigencia anual o para un ejercicio fiscal, no implica que

pueda impugnarse en cualquier momento durante su vigencia,

sino que por disposición expresa del Código de Justicia

Administrativa del Estado, solo es procedente su impugnación

dentro de los cuarenta y cinco días siguientes, a su entrada en

vigor tratándose de normas autoaplicativas, y de que conozca el

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Expediente: JA-0128/2015-II

Cumplimiento de Amparo

90

particular el primer acto de aplicación tratándose de normas

heteroaplicativas.

Por tanto, el legislador al establecer en el Código de

Justicia Administrativa del Estado, la procedencia del juicio de

nulidad en contra de normas generales, únicamente en unión de

su primer acto de aplicación, previó precisamente que la vigencia

de una norma general implica su aplicación continua durante el

periodo de vida de dicha norma (vigencia) y por tanto, que

puedan emitirse diversos actos concretos de su aplicación, sin

embargo, el momento oportuno para impugnar la norma general

y abstracta es en unión del primer acto de su aplicación al

particular que acude a juicio; lo cual quedó debidamente

acreditado en el juicio como se expuso en el considerando donde

se examinaron las causales de improcedencia.

Por otra parte, el artículo 1° de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, reformado el once de junio de

dos mil once, establece la obligación de todas las autoridades del

país, en el ámbito de su competencia, promover, respetar,

proteger y garantizar los derechos humanos; y de ejercer, sin

distinción, en los casos que involucren derechos humanos, la

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Expediente: JA-0128/2015-II

Cumplimiento de Amparo

91

interpretación conforme a las normas constitucionales, o bien,

ejercer control constitucional o convencional, constituyéndose

como tribunales contralores de la constitucionalidad de los actos

autoritarios.

“Artículo 1. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozaran de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta constitución establece. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretaran de conformidad con esta constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzaran, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes. Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.”

De cuyo contenido se desprende la facultad de ejercer el

control difuso de constitucionalidad o de convencionalidad

interno para todas las autoridades de país tanto administrativas

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Expediente: JA-0128/2015-II

Cumplimiento de Amparo

92

como jurisdiccionales en el ámbito de su competencia, respecto

a la interpretación y aplicación de normas de derechos humanos

tanto de origen local como de fuente internacional contenida en

los tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano,

favoreciendo en todo momento a lo justiciable la protección más

amplia.

En esta tesitura, no puede soslayarse que los derechos

fundamentales son progresivos, porque concretan las

exigencias de la dignidad de la persona en cada momento

histórico determinado; las prerrogativas inherentes a la

naturaleza de la persona, cuya realización efectiva resulta

indispensable para el desarrollo integral del individuo, no son

estáticas, aumentan según el progreso social, cultural y

económico de la comunidad en una tendencia permanente a

alcanzar mayores niveles de bienestar.

Establecido lo anterior, a la luz del principio pro homine

que implica la búsqueda del mayor beneficio para la persona, es

correcto afirmar que los derechos humanos derivados de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los

tratados internaciones suscrito por el Estado Mexicano, es

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Expediente: JA-0128/2015-II

Cumplimiento de Amparo

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fundamental en la vinculación de la actuación estatal frente a los

particulares; por ende, su observancia es un derecho humano y

su conculcación, activa las obligaciones ineludibles que atribuye

a los órganos jurisdiccionales, la Norma Constitucional ya

invocada.

En el caso, resulta procedente realizar control difuso de

constitucionalidad sobre el Decreto Tarifario para el cobro de los

servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento, a la luz

de la norma constitucional, habida cuenta que dicha norma

establece los derechos y obligaciones de las autoridades que

prestan el servicio de agua potable alcantarillado y saneamiento,

así como de los usuarios de dicho servicio; recurso hídrico que

ha sido elevado a la categoría de derecho humano de rango

constitucional al señalar el artículo 4° de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, lo conducente a que: “Toda

persona tiene derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para

consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y

asequible. El Estado garantizará este derecho y la ley definirá las bases,

apoyos y modalidades para el acceso y uso equitativo y sustentable de los

recursos hídricos, estableciendo la participación de la Federación, las

entidades federativas y los municipios, así como la participación de la

ciudadanía para la consecución de dichos fines”.; de ahí que si los

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Expediente: JA-0128/2015-II

Cumplimiento de Amparo

94

actores se duelen del cobro de derechos de agua en razón de la

imposición de tarifas conforme a la clasificación de la colonia

***** donde se encuentran domiciliados, es claro que los actos

impugnados guardan relación estrecha con el derecho humano

de acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo

personal y doméstico.

Al respecto resulta aplicable la tesis VI.3o.A.1 CS (10a.),

sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa del Sexto Circuito, publicada en la Gaceta del

Semanario Judicial de la Federación, décima época, Libro 20,

Julio de 2015, Tomo II, registro 2009628, página 1721, que dice:

“DERECHO HUMANO DE ACCESO AL AGUA. ESTÁ RECONOCIDO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONALMENTE TANTO PARA EL CONSUMO PERSONAL Y DOMÉSTICO, COMO PARA EL USO AGRÍCOLA O PARA EL FUNCIONAMIENTO DE OTRAS ÁREAS PRODUCTIVAS DEL SECTOR PRIMARIO. El artículo 4o., sexto párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone el derecho humano de acceso al agua para consumo personal y doméstico, y establece que ese acceso debe ser en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible, así como que el Estado debe garantizarlo y que la ley definirá las bases, apoyos y modalidades correspondientes. Así, si bien es cierto que dicho precepto no reconoce expresamente el derecho mencionado para otros usos, como el agrícola o para el funcionamiento de otras áreas productivas del sector primario, también lo es que sí debe entenderse con esa amplitud, dada la estrecha vinculación que existe entre él y otros derechos humanos, como los relativos a la alimentación y a la salud; todo lo cual fue advertido así por el Constituyente Permanente en sus discusiones y, además, reconocido por fuentes internacionales, como la Observación General No. 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la

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Expediente: JA-0128/2015-II

Cumplimiento de Amparo

95

Organización de las Naciones Unidas, que es el órgano facultado para interpretar y establecer los alcances del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -suscrito y ratificado por México y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de mayo de 1981-, la cual constituye una interpretación más amplia y favorable del citado derecho a la luz de este último instrumento internacional y resulta obligatoria para nuestro país en términos del artículo 1o., segundo párrafo, constitucional.”

En ese contexto normativo, se justifica entonces que este

Tribunal examine el referido Decreto Tarifario para el cobro de

los servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento, a la

luz de los estándares constitucionales, y en su caso,

convencionales, establecidos en las normas de fuente local e

internacional, debiendo atender a la norma que mayor protección

otorgue al sujeto poseedor de derecho fundamentales sin

distinción de origen étnico o nacional, género, edad,

discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión,

opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra

que atente contra la dignidad humana, como lo dispone el citado

artículo 1° constitucional; virtud al principio de universalidad que

permea a los derechos fundamentales cuyo destinatario lo es la

persona humana, entendido dicho principio como inherente a

todos y concerniente a la comunidad internacional en su

totalidad; en esta medida, los derechos humanos son inviolables,

lo que no quiere decir que sean absolutos, sino que son

protegidos porque no puede infringirse la dignidad humana, pues

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Expediente: JA-0128/2015-II

Cumplimiento de Amparo

96

lo razonable es pensar que se adecuan a las circunstancias; por

ello, en razón de esta flexibilidad es que son universales, ya que

su naturaleza permite que, al amoldarse a las contingencias,

siempre estén con la persona.

Cabe señalar que ya no es controversial la circunstancia

de que los derechos fundamentales de los ciudadanos en

México, no se limitan a los primeros 29 artículos de la

Constitución Federal, sino que en esa fuerza expansiva que

implica el creciente reconocimiento de más supuestos que en la

realidad, entrañan aspectos mínimos de protección que requiere

todo individuo para su correcto desenvolvimiento en la sociedad,

es factible encontrar derechos fundamentales de diversa índole,

en el contexto íntegro de la norma fundamental.

Por otra parte, el estudio de la legalidad del Decreto

Tarifario para el cobro de los servicios de Agua Potable,

Alcantarillado y Saneamiento, implica necesariamente,

contrastarlo con los principios tributarios que tanto la doctrina

como los órganos federales han obtenido del artículo 31 fracción

IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

al establecer este dispositivo la obligación de todos los

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Expediente: JA-0128/2015-II

Cumplimiento de Amparo

97

mexicanos de contribuir al gasto público, en los siguientes

términos:

“Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos: I … II … III … IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la federación, como del distrito federal o del estado y municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.”

Estos principios son: Proporcionalidad Tributaria,

consistente en que los sujetos pasivos deben de contribuir al

gasto público en función de su capacidad contributiva; por ende,

los gravámenes deben fijarse de acuerdo con la capacidad

económica de cada sujeto pasivo. Equidad Tributaria, que refiere

el derecho de los gobernados de recibir el mismo trato que

quienes se ubican en similar situación del hecho imponible.

Legalidad Tributaria, que consiste en que la determinación de los

sujetos pasivos de las contribuciones, su objeto y, en general sus

elementos esenciales, se encuentren en la ley y para ello es

suficiente que en ellas se precisen en forma razonable, de

manera que cualquier persona de entendimiento ordinario pueda

saber a qué atenerse en sus obligaciones fiscales.6

6 Tesis Aislada “LEGALIDAD TRIBUTARIA. DICHA GARANTÍA NO EXIGE QUE EL LEGISLADOS ESTÉ OBLIGADO A DEFINIR TODOS LOS TÉRMINOS Y PALABRS USADAS EN LA LEY”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, febrero de 1996, p. 169.

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Cumplimiento de Amparo

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En tanto que la Ley de Hacienda Municipal del Estado de

Michoacán de Ocampo, establece el pago del agua potable,

alcantarillado y saneamiento, como un derecho en el género de

las contribuciones, al señalar en su artículo 105 lo siguiente:

“ARTÍCULO 105. Están obligados al pago de los Derechos por

abastecimiento de agua potable y por servicios de alcantarillado y

saneamiento, los propietarios o poseedores de predios que estén

conectados o se conecten a las redes de los sistemas municipales

correspondientes. También están obligados al pago de estos derechos, el

Gobierno Federal, Estatal y Municipal por el servicio prestado en predios

propiedad de los mismos.”; en tanto que el artículo 3° fracción II del

Código Fiscal Municipal del Estado de Michoacán, define el pago

de derechos como “Derechos son las contribuciones establecidas en Ley

por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público del

Municipio, así como por recibir servicios que presta el Municipio en sus

funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos

descentralizados, cuando se trate de contraprestaciones que no se

encuentren previstas en las Leyes Fiscales respectivas;”. De lo cual se

obtiene que el pago de derechos de agua es la especie de

contribución que los habitantes del municipio deben enterar con

motivo de la prestación del servicio de agua potable,

alcantarillado y saneamiento, y en ese sentido el referido artículo

31 Constitucional constituye en primer término la base legal para

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Cumplimiento de Amparo

99

el examen de legalidad del decreto impugnado, virtud al principio

de la supremacía constitucional que en conjunto con las normas

de derechos humanos de fuente internacional priman sobre el

orden jurídico nacional.

En ese contexto, los contribuyentes obligados a contribuir

para el gasto público, en el caso, del municipio de Morelia, no se

encuentran excluidos del reconocimiento de la existencia de

derechos fundamentales tanto sustantivos como procesales y

procedimentales que se ha venido desarrollando y reconociendo

a través del ejercicio legislativo y a través de las resoluciones del

Poder Judicial de la Federación. Tan así lo es que en una etapa

histórica reciente, se reconocen derechos procedimentales en

junio de dos mil cinco, con la publicación de la Ley Federal de los

Derechos de los Contribuyentes, al establecerse normas

mínimas de respeto y consideración por parte de las autoridades

fiscales hacia los contribuyentes.

Como se observa, la tendencia de protección de los

derechos tributarios ha sido evolutiva y permite hacer real y

operativo el acceso a la justicia de los contribuyentes.

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Expediente: JA-0128/2015-II

Cumplimiento de Amparo

100

En esta tesitura, no puede soslayarse que los derechos

fundamentales son progresivos, porque concretan las exigencias

de la dignidad de la persona en cada momento histórico

determinado; las prerrogativas inherentes a la naturaleza de la

persona, cuya realización efectiva resulta indispensable para el

desarrollo integral del individuo, no son estáticas, aumentan

según el progreso social, cultural y económico de la comunidad

en una tendencia permanente a alcanzar mayores niveles de

bienestar.

De esta forma, al verificarse la constitucionalidad de las

disposiciones legales que establecen gravámenes, se

establecen conceptos o principios fundamentales que rigen la

actividad recaudadora y que a su vez, constituyen derechos

también fundamentales para los ciudadanos contribuyentes,

incrementando con ello, el catálogo de Derechos Humanos

reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos.

Al respecto es ilustrativa la jurisprudencia 1a./J. 4/2016

(10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario

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Cumplimiento de Amparo

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Judicial de la Federación, Libro 27, Febrero de 2016, Tomo I,

registro 2010954, página 430, que dice:

“CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. CONDICIONES GENERALES PARA SU EJERCICIO. La autoridad judicial, para ejercer el control ex officio en los términos establecidos en el expediente Varios 912/2010 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe asegurarse que se ha actualizado la necesidad de hacer ese tipo de control, es decir, en cada caso debe determinar si resulta indispensable hacer una interpretación conforme en sentido amplio, una en sentido estricto o una inaplicación, lo cual ocurre cuando se está en presencia de una norma que resulta sospechosa o dudosa de cara a los parámetros de control de los derechos humanos. De este modo, cuando una norma no genera sospechas de invalidez para el juzgador, por no parecer potencialmente violatoria de derechos humanos, entonces no se hace necesario un análisis de constitucionalidad y convencionalidad exhaustivo, porque la presunción de constitucionalidad de que gozan todas las normas jurídicas no se ha puesto siquiera en entredicho. Lo anterior es así, porque como se señaló en el citado expediente Varios, las normas no pierden su presunción de constitucionalidad sino hasta que el resultado del control así lo refleje, lo que implica que las normas que son controladas puedan incluso salvar su presunción de constitucionalidad mediante la interpretación conforme en sentido amplio, o en sentido estricto.

Además, a la luz del principio pro homine contenido en el

artículo 1° Constitucional, ya referido, implica la búsqueda del

mayor beneficio para la persona, por tanto, es correcto afirmar

que los principios derivados del artículo 31 fracción IV de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a los

cuales ya se hizo alusión en líneas precedentes, son

fundamentales en la vinculación de la actuación estatal frente a

los particulares; por ende, su observancia es un derecho

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Expediente: JA-0128/2015-II

Cumplimiento de Amparo

102

humano y su conculcación, activa las obligaciones ineludibles

que atribuye a los órganos jurisdiccionales, la norma

constitucional ya invocada.

En consecuencia, ello autoriza a este órgano jurisdiccional

para ejercer ex officio un control difuso de constitucionalidad

entre las normas locales que fundamentan el acto impugnado y

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en

cuyo abordaje, incluso autoriza a que frente a normas que los

desconozcan, se desapliquen éstas y adecuen los actos

administrativos a la Constitución y los tratados internacionales.

Guarda relación con lo aquí expuesto, en lo conducente,

las tesis de la Décima Época emitidas por el Pleno de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, en materia Constitucional,

publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Libro III, de Diciembre de 2011, Tomo 1, que señalan lo

siguiente:

“CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN

MODELO DE CONTROL DIFUSO DE

CONSTITUCIONALIDAD. De conformidad con lo previsto en

el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, todas las autoridades del país, dentro

del ámbito de sus competencias, se encuentran

obligadas a velar no sólo por los derechos humanos

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Expediente: JA-0128/2015-II

Cumplimiento de Amparo

103

contenidos en la Constitución Federal, sino también por

aquellos contenidos en los instrumentos internacionales

celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la

interpretación más favorable al derecho humano de que se

trate, lo que se conoce en la doctrina como principio pro

persona. Estos mandatos contenidos en el artículo 1o.

constitucional, reformado mediante Decreto publicado en el

Diario Oficial de la Federación de 10 de junio de 2011, deben

interpretarse junto con lo establecido por el diverso 133 para

determinar el marco dentro del que debe realizarse el control

de convencionalidad ex officio en materia de derechos

humanos a cargo del Poder Judicial, el que deberá adecuarse

al modelo de control de constitucionalidad existente en

nuestro país. Es en la función jurisdiccional, como está

indicado en la última parte del artículo 133 en relación con el

artículo 1o. constitucionales, en donde los jueces están

obligados a preferir los derechos humanos contenidos en la

Constitución y en los tratados internacionales, aun a pesar de

las disposiciones en contrario que se encuentren en cualquier

norma inferior. Si bien los jueces no pueden hacer una

declaración general sobre la invalidez o expulsar del

orden jurídico las normas que consideren contrarias a los

derechos humanos contenidos en la Constitución y en los

tratados (como sí sucede en las vías de control directas

establecidas expresamente en los artículos 103, 105 y 107 de

la Constitución), sí están obligados a dejar de aplicar las

normas inferiores dando preferencia a las contenidas en

la Constitución y en los tratados en la materia.”7

“PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE

CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX

OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. La

posibilidad de inaplicación de leyes por los jueces del país, en

ningún momento supone la eliminación o el desconocimiento

de la presunción de constitucionalidad de ellas, sino que,

precisamente, parte de esta presunción al permitir hacer el

contraste previo a su aplicación. En ese orden de ideas, el

Poder Judicial al ejercer un control de convencionalidad ex

officio en materia de derechos humanos, deberá realizar los

siguientes pasos: a) Interpretación conforme en sentido

amplio, lo que significa que los jueces del país -al igual que

todas las demás autoridades del Estado Mexicano-,

deben interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a

7 Tesis: P. LXVII/2011(9a.), Página: 535.

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Expediente: JA-0128/2015-II

Cumplimiento de Amparo

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los derechos humanos reconocidos en la Constitución y

en los tratados internacionales en los cuales el Estado

Mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las

personas con la protección más amplia; b) Interpretación

conforme en sentido estricto, lo que significa que cuando hay

varias interpretaciones jurídicamente válidas, los jueces

deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las

leyes, preferir aquella que hace a la ley acorde a los derechos

humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados

internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, para

evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos

derechos; y, c) Inaplicación de la ley cuando las

alternativas anteriores no son posibles. Lo anterior no

afecta o rompe con la lógica de los principios de división

de poderes y de federalismo, sino que fortalece el papel

de los jueces al ser el último recurso para asegurar la

primacía y aplicación efectiva de los derechos humanos

establecidos en la Constitución y en los tratados

internacionales de los cuales el Estado Mexicano es parte.”8

Así, la protección de los derechos humanos requiere que

los actos del estado que los afecten de manera fundamental no

queden al arbitrio del poder público, sino que estén rodeados de

un conjunto de garantías encaminadas a garantizar que no se

vulneren los atributos inviolables de la persona, dentro de los

cuales, adquiere relevancia que las limitaciones se establezcan

por una ley adoptada por el Poder Legislativo, de acuerdo con lo

establecido por la Constitución.

Ahora bien, los actores demostraron haber sufrido la

aplicación del Decreto Tarifario para el cobro de los servicios de

8 Tesis: P. LXIX/2011(9a.), página: 552.

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Expediente: JA-0128/2015-II

Cumplimiento de Amparo

105

Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento para el ejercicio

fiscal 2015, con los recibos de cobro que exhibieron en el juicio

visibles a fojas 67 a 124 de autos; sin que obste para ello que los

actores *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****,

*****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****,

*****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****,

*****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****,

*****, ***** y *****, hubieran exhibido recibos expedidos en el año

de 2014 dos mil catorce, pues en atención al principio ontológico

de la prueba, si demostraron haber sido usuarios en ese año, se

debe entender que continúan siendo usuarios en el 2015 dos mil

quince, al no existir en el juicio prueba en contrario, de ahí que

se considere que también les fue aplicado el decreto tarifario del

ejercicio fiscal 2015 dos mil quince.

Así mismo, los actores demostraron que no se les cobró

conforme al nivel 1 uno reclamado en el presente juicio que,

dicen, corresponde a la colonia donde se ubican sus

inmuebles; por lo que este Tribunal procede a analizar los

conceptos de violación esgrimidos por los actores en contra de

los actos impugnados.

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Expediente: JA-0128/2015-II

Cumplimiento de Amparo

106

Así, el estudio de los conceptos de violación, expuestos por

los referidos accionantes, conduce a declararlos, esencialmente

fundados; los cuales se estudian de manera conjunta por

guardar estrecha relación entre sí; sin que ello irrogue perjuicio a

los accionantes, siempre y cuando se analicen todos los puntos

jurídicos traídos a debate; como a continuación se expone.

Cobra aplicación la jurisprudencia VI.2o.C. J/304,

sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil

del Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXIX, página 1677,

registro 167961, que dice:

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU

ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR

GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO

DIVERSO. El artículo 79 de la Ley de Amparo previene que la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Tribunales

Colegiados de Circuito y los Juzgados de Distrito pueden

realizar el examen conjunto de los conceptos de violación o

agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a

fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero no

impone la obligación al juzgador de garantías de seguir el orden

propuesto por el quejoso o recurrente en su escrito de

inconformidad, sino que la única condición que establece el

referido precepto es que se analicen todos los puntos materia

de debate, lo cual puede hacerse de manera individual,

conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en

uno diverso.”

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Expediente: JA-0128/2015-II

Cumplimiento de Amparo

107

Así como la tesis I.11o.C.14 K , sustentada por el Décimo

Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito,

publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

novena época, Tomo XVIII, Agosto de 2003, página 1710,

registro 183588, que dice:

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SU ANÁLISIS PUEDE

HACERSE DE MANERA CONJUNTA, SIEMPRE QUE EL

JUZGADOR SE OCUPE DE TODOS LOS ARGUMENTOS

PLANTEADOS. De conformidad con lo dispuesto por el artículo

79 de la Ley de Amparo, el análisis de los conceptos de violación

expresados por el quejoso puede hacerse de manera conjunta,

a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada; en donde

resulta que no interesa la forma en que se emprenda el examen

de tales argumentos, esto es, de manera individual, conjunta, o

por grupos, o bien, en el propio orden de su exposición o en uno

diverso, sino el hecho de que el juzgador se ocupe de todos esos

argumentos, es decir, que no deje alguno sin estudiar,

independientemente de la forma que utilice; por lo que ningún

perjuicio irroga al quejoso la circunstancia de que el Juez Federal

no haya hecho un estudio concreto de cada uno de los

conceptos de violación contenidos en la demanda de garantías,

si del estudio conjunto se advierte que sí se observó el punto

cuestionado.”

Así, son fundados los motivos de inconformidad

planteados atinentes a que la clasificación de la colonia ***** de

Morelia en el nivel de subsidio nivel 2 dos y 3 tres, es ilegal, al

carecer de fundamentación y motivación, virtud a que la

Secretaría de Urbanismo del Estado, la autorizó desde su

creación como zona económica de “tipo popular”; sin que las

demandadas hubieran iniciado un procedimiento donde se

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Expediente: JA-0128/2015-II

Cumplimiento de Amparo

108

respetara su derecho de audiencia, previo a realizar la

reclasificación distinto al nivel 1 uno reclamado.

Que las autoridades demandadas, carecen de facultades

para clasificar las colonias del Municipio de Morelia, en los

niveles de subsidio 1, 2, 3 y 4; y asignarles la tarifa de agua

potable correspondiente; porque dichas facultades no son

exclusivas de los ayuntamientos, sino constitucionalmente

concurrentes; que los programas de desarrollo urbano y su

zonificación deben ser congruentes con los ordenamientos

federales y estatales, pues la materia de asentamientos

humanos, son constitucionalmente concurrentes, pues los

municipios no cuentan con facultad exclusiva en esa materia; por

lo que la facultad para declarar el nivel socio económico respecto

de una colonia o fraccionamiento para el cobro de agua potable

debe atender a los lineamientos y formalidades establecidos en

leyes federales y estatales, por lo que al asignar a la colonia *****

como zona tipo medio nivel 2 dos y 3 tres tanto en los contratos

como en los recibos, devienen nulos.

Al respecto, debe decirse que el principio de legalidad se

encuentra previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de

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Expediente: JA-0128/2015-II

Cumplimiento de Amparo

109

los Estados Unidos Mexicanos, conforme al cual las autoridades

sólo pueden hacer lo que la ley les permite, principio que en

materia tributaria implica que ningún órgano del Estado puede

realizar actos individuales que no estén previstos y autorizados

por una disposición legal anterior, por lo que de no respetarse,

no podría considerarse equitativa y proporcional una contribución

cuyos elementos no estén expresamente previstos en una ley

formal y material.

El principio de legalidad, contenido en la fracción IV, del

artículo 31 constitucional, parte de los siguientes elementos:

1) La necesidad de que la carga tributaria de los

gobernados esté establecida en una ley, significa que el

acto creador del impuesto deba emanar del Poder

encargado de la función legislativa, satisfaciendo así la

exigencia que sean los propios gobernados, a través de

sus representantes, los que determinen las cargas

fiscales que deben soportar;

2) Que los caracteres esenciales de la contribución y la

forma, contenido y alcance de la obligación tributaria,

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Cumplimiento de Amparo

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estén consignados de manera expresa en la ley, de tal

modo que no quede margen para la arbitrariedad de las

autoridades exactoras, ni para el cobro de impuestos

imprevisibles o a título particular;

Al respecto, resulta ilustrativa la Jurisprudencia P./J.

106/2006 de la Novena Época, emitida por el Pleno de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, del rubro y texto

siguientes9:

“LEGALIDAD TRIBUTARIA. ALCANCE DE DICHO

PRINCIPIO EN RELACIÓN CON EL GRADO DE DEFINICIÓN QUE DEBEN TENER LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL IMPUESTO. El principio de legalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exige que sea el legislador, y no las autoridades administrativas, quien establezca los elementos constitutivos de las contribuciones, con un grado de claridad y concreción razonable, a fin de que los gobernados tengan certeza sobre la forma en que deben atender sus obligaciones tributarias, máxime que su cumplimiento defectuoso tiende a generar actos de molestia y, en su caso, a la emisión de sanciones que afectan su esfera jurídica. Por ende, la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tratándose de la definición de alguno de los componentes del tributo, ha declarado violatorios del principio de legalidad tributaria aquellos conceptos confusos o indeterminables para definir los elementos de los impuestos; de ahí que el legislador no pueda prever fórmulas que representen, prácticamente, la indefinición absoluta de un concepto relevante para el cálculo del tributo, ya que con ellos se dejaría abierta la posibilidad de que sean las autoridades administrativas las que generen la configuración de los tributos y que se produzca el deber de pagar impuestos imprevisibles, o bien que se origine el cobro de impuestos a título particular o que el contribuyente promedio no tenga la certeza de la forma en que debe contribuir al gasto público.”

9 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIV, Octubre de 2006. Materia(s): Constitucional, Administrativa. Página 5.

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Ahora bien, los derechos por servicios constituyen una

contribución y se encuentran por ende, comprendidos en la

fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, que establece como obligación de

los mexicanos contribuir para los gastos públicos de la manera

proporcional equitativa que dispongan las leyes. Tienen su origen

en la recepción por parte del particular, de una actividad del

Estado o municipio, individualizada, concreta y determinada, por

la cual se genera una relación entre el usuario y la

administración, que justifica el pago del tributo, por lo que la base

para calcularlos es precisamente el costo que representa la

prestación del servicio.

Guarda relación con lo anterior, la jurisprudencia P./J. 1/98,

del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

consultable a página 40, del Tomo VII, enero de 1998, Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que

establece:

“DERECHOS POR SERVICIOS. SU CONNOTACIÓN. Si bien es cierto que de acuerdo con la doctrina jurídica y la legislación fiscal, los tributos conocidos como derechos, o tasas en otras latitudes, son las contribuciones que se pagan al Estado como contraprestación de los servicios administrativos prestados, sin embargo, la palabra "contraprestación" no debe entenderse en

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el sentido del derecho privado, de manera que el precio corresponda exactamente al valor del servicio prestado, pues los servicios públicos que realiza el Estado se organizan en función del interés general y secundariamente en el de los particulares, ya que con tales servicios se tiende a garantizar la seguridad pública, la certeza de los derechos, la educación superior, la higiene del trabajo, la salud pública y la urbanización. Además, porque el Estado no es la empresa privada que ofrece al público sus servicios a un precio comercial, con base exclusivamente en los costos de producción, venta y lucro debido, pues ésta se organiza en función del interés de los particulares. Los derechos constituyen un tributo impuesto por el Estado a los gobernados que utilizan los servicios públicos y están comprendidos en la fracción IV del artículo 31 constitucional, que establece como obligación de los mexicanos contribuir para los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes y, por tanto, los servicios aludidos se han de cubrir con los gravámenes correspondientes, que reciben el nombre de "derechos".

En efecto, de conformidad con el artículo 115, fracción IV

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos10, y

10 Artículo 115.- Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes: … IV. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso: a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles. Los Municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones. b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados. c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo. Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de los Estados o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público. Los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las legislaturas estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria. Las legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán

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por el 123, fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre

y Soberano de Michoacán de Ocampo11, los ayuntamientos se

encuentran facultados para administrar libremente su hacienda,

la cual se integra con los rendimientos de los bienes que les

pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que

el Congreso del Estado establezca en su favor. Sin que las

citadas normas constitucionales establezcan la facultad para los

ayuntamientos de establecer contribuciones a través de su

potestad reglamentaria, que en términos de la fracción II del

citado artículo de la Constitución Federal, se refiere a los bandos

de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones

administrativas de observancia general dentro de sus respectivas

aprobados por los ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles, y deberán incluir en los mismos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos municipales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 de esta Constitución. Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley; … 11 Artículo 123.- Son facultades y obligaciones de los ayuntamientos: … II.- Administrar libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que el Congreso del Estado establezca a su favor y, en todo caso: a) Percibir las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles. Los ayuntamientos podrán celebrar convenios con la Secretaría de Finanzas, para que ésta se haga cargo de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones. b) Las participaciones federales y estatales, que serán cubiertas con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente apruebe el Congreso del Estado, conforme a los criterios que el mismo determine c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo. No se establecerán exenciones o subsidios respecto de los incisos a) y c) en favor de personas físicas o morales, ni de instituciones oficiales o privadas. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, del Estado y de los municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público. Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los ayuntamientos, o bien por quien ellos autoricen, conforme a la Ley. …

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Expediente: JA-0128/2015-II

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jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal,

regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios

públicos de su competencia y aseguren la participación

ciudadana y vecinal. De esta forma, no puede regularse a través

de reglamentos o decretos municipales una materia que esté

reservada exclusivamente a la ley, ya que como quedó

precisado, corresponde al legislativo local aprobar las leyes de

índole tributaria, en el ámbito de su competencia, estableciendo

el objeto, base y tarifa del gravamen.

Máxime que dichos elementos son de aplicación estricta

como se advierte de manera clara en el artículo 9 del Código

Fiscal Municipal del Estado de Michoacán, al disponer:

Artículo 9º.- Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalen excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa, cuota o tarifa.

Ilustra lo anterior, la tesis P. XLII/2006 emitida por el Pleno

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; correspondiente a

la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, tomo XXIII, Mayo de 2006, materias

Constitucional, Administrativa, en la página 15, que señala:

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“LEGALIDAD TRIBUTARIA. EL PRINCIPIO DE RESERVA

DE LEY ES DE CARÁCTER RELATIVO Y SÓLO ES APLICABLE TRATÁNDOSE DE LOS ELEMENTOS QUE DEFINEN A LA CUANTÍA DE LA CONTRIBUCIÓN. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que en materia de legalidad tributaria la reserva de ley es de carácter relativo, toda vez que dicha materia no debe ser regulada en su totalidad por una ley formal y materialmente legislativa, sino que es suficiente que los elementos esenciales de la contribución se describan en ella, para que puedan ser desarrollados en otros ordenamientos de menor jerarquía, ya que la presencia del acto normativo primario marca un límite de contenido para las normas secundarias posteriores, las cuales nunca podrán contravenir la norma primaria, además de que tal remisión debe constituir un complemento de la regulación legal que sea indispensable por motivos técnicos o para el debido cumplimiento de la finalidad recaudatoria. En congruencia con tal criterio, se concluye que el principio tributario de reserva de ley es de carácter relativo y aplica únicamente tratándose de los elementos cuantitativos del tributo, como son la tasa o la base, porque en muchas ocasiones, para cifrar el hecho imponible es indispensable realizar operaciones o acudir a aspectos técnicos, lo que no sucede en relación con los elementos cualitativos de las contribuciones, como son los sujetos y el objeto, los cuales no pueden ser desarrollados en un reglamento, sino que deben preverse exclusivamente en una ley.”

En este orden, conviene precisar que la diferencia

sustancial entre los actos legislativos y los reglamentarios, la

constituye el órgano del cual emana, ya que se denomina ley al

acto que emitido por el poder legislativo, y reglamento al que

emana del Ejecutivo (a nivel municipal del órgano colegiado

denominado Cabildo o Ayuntamiento), aunque ambos gozan de

las características de ser generales, impersonales, abstractos y

coercitivos; sin embargo, la finalidad del reglamento es más

restringida, ya que su objeto es facilitar y propiciar la exacta

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Cumplimiento de Amparo

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observancia de la ley, siendo una extensión de ésta, a la que

desenvuelve y desarrolla en detalle para permitir su aplicación a

los casos concretos, por lo tanto, el reglamento tiene sus límites

precisados en el objeto de la ley, a la que no puede rebasar.

Tiene aplicación al respecto, la Jurisprudencia12 de la

Novena Época, número P./J. 132/2001, emitida por el Pleno de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que señala lo que

sigue:

FACULTAD REGLAMENTARIA MUNICIPAL. SUS LÍMITES. Si bien es cierto que de conformidad con el artículo 115, fracción II, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Ayuntamientos están facultados para expedir, de acuerdo con las bases que deberán establecer las Legislaturas de los Estados, los bandos de policía y buen gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, también lo es que dichos órganos, en ejercicio de su facultad regulatoria, deben respetar ciertos imperativos, pues las referidas normas de carácter general: 1) No pueden estar en oposición a la Constitución General ni a las de los Estados, así como tampoco a las leyes federales o locales; 2) En todo caso, deben adecuarse a las bases normativas que emitan las Legislaturas de los Estados; y, 3) Deben versar sobre materias o servicios que le correspondan legal o constitucionalmente a los Municipios.

Ahora bien, del contenido del Decreto que establece las

Tarifas para el Cobro de los Servicios que brinda el Organismo

Operador de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de

12 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XV, Enero de 2002. Materia(s): Constitucional. Página: 1041.

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Morelia, para el Ejercicio Fiscal de año 2015, se advierte que el

mismo contiene las bases, cuotas, tasas, derechos y tarifas que

se cobraran por los servicios públicos de agua potable,

alcantarillado, saneamiento y disposición de aguas residuales

que otorgan el Organismo Operador de Agua Potable

Alcantarillado y Saneamiento de Morelia y las Juntas Locales

Municipales, las condiciones de pago, accesorios y demás

servicios relacionados con los mismos para el ejercicio fiscal del

año dos mil trece; asimismo, en el artículo quinto transitorio se

establecen la clasificación del objeto (inmuebles) de la

contribución, de acuerdo a su ubicación; lo cual incide en el

monto del pago que se debe cubrir por los servicios de agua

potable para el dos mil quince, en los siguientes términos:

“Quinto. Los niveles de subsidio para cada sector o colonia de

la ciudad de Morelia, que se establecen en el artículo 6° del

presente Decreto, se otorgaran conforme a la siguiente lista: I.

NIVEL 1 […] II. NIVEL 2 […] III. NIVEL 3… *****…[…] IV. NIVEL

4 […]”; en el que se observa a la colonia *****, clasificada en el

nivel 3 tres.

De dichos preceptos se obtiene que el monto de las tarifas

se fijaron de acuerdo a la clasificación de las colonias

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Cumplimiento de Amparo

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establecidas en el decreto cuestionado, por consiguiente, al ser

la clasificación de inmuebles el objeto de la contribución

(derechos) de acuerdo a la colonia a la que pertenecen, ello

incide desde luego en el monto del pago, es decir, sobre la base

del derecho, siendo éste un elemento esencial de las

contribuciones que incide de manera inmediata y directa en la

determinación del pago de derechos por la prestación de los

servicios que presta el Ayuntamiento de Morelia a través del

Organismo Operador de Agua Potable, Alcantarillado y

Saneamiento de Morelia y de las Juntas Locales municipales,

correspondía que éstas estuvieran establecidas en una ley

emitida por el Congreso del Estado y no a través de un decreto

o reglamento municipal.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis 2a. CXLI/99 sustentada

por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, correspondiente a la Novena Época, publicada en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X,

Diciembre de 1999, de materias Constitucional, Administrativa,

en la página 404, que dice:

“CONTRIBUCIONES MUNICIPALES. LOS AYUNTAMIENTOS CARECEN DE FACULTADES PARA ESTABLECER CUALQUIERA DE SUS ELEMENTOS ESENCIALES (ACTA DE SESIÓN DE CABILDO DE 25 DE

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Cumplimiento de Amparo

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ENERO DE 1997 DEL AYUNTAMIENTO DE VALLE DE BRAVO). Conforme a lo dispuesto en el artículo 115, fracción IV, constitucional, la hacienda de los Municipios se integra de los bienes que les pertenezcan así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan en su favor; precepto que interpretado en forma sistemática con lo previsto en el artículo 31, fracción IV, de la propia Carta Magna, donde se consagra el principio de legalidad tributaria, exige que toda contribución municipal, incluyendo sus elementos esenciales, a saber: sujeto, objeto, procedimiento para el cálculo de la base, tasa o tarifa, lugar, forma y época de pago, deban establecerse en una ley emanada de la respectiva Legislatura Local. De ahí que el punto VII del acuerdo aprobado el 25 de enero de 1997 en la sesión de cabildo celebrada por el Ayuntamiento del Municipio de Valle de Bravo, que establece la base y la tasa aplicables para el cálculo de los derechos para recibir el servicio consistente en el otorgamiento de licencias para construcción, transgrede lo dispuesto en los referidos preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”

No pasa inadvertido el señalamiento de las autoridades

demandadas en el sentido que la Ley del Agua y Gestión de

Cuencas para el Estado de Michoacán de Ocampo, faculta en el

artículo 36, fracción XIV, al Ayuntamiento de Morelia a emitir el

decreto tarifario impugnado, los cuales disponen:

Artículo 36.- Cuando los servicios públicos sean prestados directamente por los municipios, éstos tendrán a su cargo: … XIV. Aprobar, durante el mes de diciembre de cada año, a propuesta del organismo operador, las cuotas y tarifas de derechos por el servicio de agua potable, alcantarillado y saneamiento, suministro o transportación de agua potable y manejo de lodos, de acuerdo con los costos reales del servicio, ordenando su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, en los estrados de las oficinas municipales y de los organismos operadores; también podrán difundirse, en su caso en otros medios que permita a los usuarios su conocimiento. En el supuesto de que durante el mes de diciembre del último año de la administración municipal saliente, no se haya aprobado el acuerdo de cabildo a que se refiere el párrafo

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anterior, la administración municipal entrante podrá, durante los meses de enero y febrero del año al que correspondan las cuotas y tarifas, aprobar y mandar publicar el acuerdo respectivo.

Al respecto, si bien el artículo 36, fracción XIV, de la Ley

del Agua y Gestión de Cuencas del Estado de Michoacán,

determina que los municipios aprueben en el mes de diciembre

de cada año las cuotas y tarifas de derechos por el servicio de

agua potable, alcantarillado y saneamiento, suministro o

transportación de agua potable y manejo de lodos, tal previsión

legal resulta insuficiente para que el “Decreto Tarifario para el

cobro de los servicios de Agua Potable, Alcantarillado y

Saneamiento para el ejercicio fiscal 2015”, cumpla con los

principios de legalidad tributaria y reserva de ley, en razón de que

dicha ley secundaria no establece los elementos esenciales de

la contribución, sino que delega absolutamente en la autoridad

municipal la determinación de los elementos para determinar el

cobro de derechos por los servicios de agua potable,

alcantarillado y saneamiento, facultad que –se insiste- es

indelegable y corresponde al Congreso del Estado, por tanto,

dicha remisión no se justifica porque los Ayuntamientos sólo

tienen la facultad de proponer las tarifas aplicables a los

derechos referidos a la Legislatura Estatal, pero no de crearlas ni

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Cumplimiento de Amparo

121

establecerlas por sí y ante los usuarios, en observancia al

principio de jerarquía normativa.

Sirven de apoyo a lo anterior, las tesis XXVII.2o.1 A13 y

VI.1o.A.147 A14, de la Novena Época, que se transcriben a

continuación:

“DERECHOS POR SERVICIOS DE RECOLECCIÓN, TRANSPORTACIÓN, TRATAMIENTO Y DESTINO FINAL DE RESIDUOS SÓLIDOS. EL ARTÍCULO 121 DE LA LEY DE HACIENDA DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO QUE LOS PREVÉ, AL NO FIJAR LA TARIFA APLICABLE, VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA. Para cumplir con el principio de legalidad tributaria contenido en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe ser el legislador y no la autoridad administrativa quien establezca los elementos esenciales de las contribuciones, a saber: sujeto, objeto, base, tasa o tarifa, lugar, forma y época de pago. Así, el artículo 121 de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Quintana Roo, que prevé los derechos por servicios de recolección, transportación, tratamiento y destino final de residuos sólidos, viola dicho principio, pues de esos elementos el legislador sólo fija: a) El sujeto: personas físicas y morales; b) Objeto: prestación de los indicados servicios; y c) Lugar, forma y época de pago: en la Tesorería Municipal, mensualmente, dentro de los primeros cinco días de cada mes, ya que respecto de la tarifa sólo dispone que los Ayuntamientos propondrán a la Legislatura del Estado, a más tardar en el mes de octubre de cada año, con arreglo a los principios de equidad, proporcionalidad, racionalidad y capacidad contributiva, las cuotas y tarifas aplicables a los señalados derechos, lo cual muestra que no fija la tarifa aplicable, privando a los contribuyentes de certidumbre y seguridad jurídica, pues no se les permite conocer de manera precisa la forma en que deben contribuir al gasto público. “DERECHOS POR SERVICIOS DE RASTRO. EL ARTÍCULO 15 DE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE PUEBLA

13 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta. Localización: Tomo XXXIII, Mayo de 2011. Materia(s): Constitucional. Pág: 1106. 14 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta. Localización: Tomo XVIII, Noviembre de 2003. Materia(s): Administrativa. Pág: 956.

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PARA EL EJERCICIO FISCAL DE DOS MIL TRES QUE AUTORIZA AL AYUNTAMIENTO PARA FIJAR LAS CUOTAS QUE SE PAGARÁN, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que para que una contribución municipal cumpla con el principio de legalidad tributaria, consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General de la República, incluyendo sus elementos esenciales, a saber: sujeto, objeto, procedimiento para el cálculo de la base, tasa o tarifa, lugar, forma y época de pago, debe establecerse en una ley emanada de la Legislatura Local, y no por una autoridad administrativa; principio que es transgredido por el artículo 15 de la Ley de Ingresos del Municipio de Puebla para el ejercicio fiscal de dos mil tres, en virtud de que autoriza al Ayuntamiento del Municipio de Puebla para que, a propuesta del consejo directivo, fije las cuotas que se pagarán por los derechos por servicios de rastro en Industrial de Abasto Puebla o en lugares autorizados, siendo que dicho elemento lo debió fijar el propio Congreso Local y no autorizar para que lo haga un órgano administrativo.”

Así, es claro que es facultad del Congreso Local, establecer

los elementos esenciales de las contribuciones municipales, aún

las relacionadas con la prestación de los servicios públicos a

cargo del municipio, como lo es el derecho por servicio de agua

potable que aquí se analiza; ya que la intervención del

Ayuntamiento se limita a aprobar las cuotas y tarifas aplicables a

las mismas, mas no pueden emitir actos formal y materialmente

legislativos que impliquen determinar los elementos de los

impuestos, como lo es, entre otros, la clasificación del objeto de

acuerdo a distintos niveles, conforme a la ubicación de su

inmueble, y por ende, distintos montos de pago.

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Guarda relación al respecto, la Jurisprudencia15 del Pleno

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que señala lo que

sigue:

“LEYES ESTATALES Y REGLAMENTOS EN MATERIA

MUNICIPAL. ESQUEMA DE ATRIBUCIONES

CONSTITUCIONALES QUE DERIVAN DE LA REFORMA AL

ARTÍCULO 115, FRACCIÓN II, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS

MEXICANOS. El Órgano Reformador de la Constitución en

1999 modificó el segundo párrafo de la fracción II del artículo

115 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos con un doble propósito: delimitar el objeto y alcance

de las leyes estatales en materia municipal y ampliar la facultad

reglamentaria del Municipio en determinados aspectos, según

se advierte del dictamen de la Comisión de Gobernación y

Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados, en el cual

se dispone que el contenido de las ahora denominadas "leyes

estatales en materia municipal" debe orientarse a las

cuestiones generales sustantivas y adjetivas que den un marco

normativo homogéneo a los Municipios de un Estado, sin

intervenir en las cuestiones específicas de cada uno de ellos,

lo que se traduce en que la competencia reglamentaria

municipal abarque exclusivamente los aspectos fundamentales

para su desarrollo. Esto es, al preverse que los Ayuntamientos

tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en

materia municipal que deberán expedir las Legislaturas de los

Estados, bandos de policía y gobierno, reglamentos, circulares

y disposiciones administrativas de observancia general dentro

de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la

administración pública municipal, regulen las materias,

procedimientos, funciones y servicios públicos de su

competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal,

se buscó establecer un equilibrio competencial en el que

prevaleciera la regla de que un nivel de autoridad no tiene

facultades mayores o más importantes que el otro, sino un

esquema en el que cada uno tenga las atribuciones que

constitucionalmente le corresponden; de manera que al Estado

compete sentar las bases generales a fin de que exista similitud

15 Novena Época. Registro: 176948. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXII, Octubre de 2005. Materia(s): Constitucional. Tesis: P./J. 133/2005. Página: 2068.

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en los aspectos fundamentales en todos sus Municipios, y a

éstos corresponde dictar sus normas específicas, dentro de su

jurisdicción, sin contradecir esas bases generales.

De esta forma, queda claro que en el “Decreto que

establece las Tarifas para el Cobro de los Servicios que

brinda el Organismo Operador de Agua Potable,

Alcantarillado y Saneamiento de Morelia, para el Ejercicio

Fiscal de año 2015”, se establecen cargas para los particulares,

con base a una clasificación de suyo ilegal, como sucede; de ahí

que si en dicha normativa se establece la estratificación de cada

colonia de Morelia en particular, para incluirla en cada uno de los

cuatro niveles para el cobro de las cuotas por consumo de agua

potable, se concluye que el Organismo Operador demandado no

está facultado para aplicar dicha clasificación como en el caso a

la Colonia ***** como Doméstico Nivel 3 (tres) y es también

motivo suficiente para considerar que tampoco dicha

clasificación o estratificación puede establecerse válidamente en

los Contratos de adhesión para adquirir el servicio de suministro

de agua potable y alcantarillado, pues se insiste, dicha

clasificación se encuentra establecida en una norma general que

no cumplió con las formalidades legales para su emisión.

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Por otra parte, los actores exhibieron los oficios número

4331/05, 3190/06, 1068/07 y 5263/07 de fechas, diecinueve de

agosto de dos mil cinco, dos de junio de dos mil seis, ocho de

marzo y seis de diciembre de dos mil siete, respectivamente,

expedidos por la Secretaría de Desarrollo Urbano y Medio

Ambiente Municipal de Morelia, Michoacán, visibles a fojas 29 a

52 de autos; documentales públicas que se valoran en términos

de los artículos 533, 535 y 543 del supletorio Código de

Procedimientos Civiles del Estado, virtud a que si bien fueron

exhibidos en copia simple, lo cierto es que no fueron objetados

dichos documentos; asimismo ofrecieron copia certificada por el

secretario de la ponencia instructora, del oficio ***** de veintisiete

de mayo de dos mil trece, visible a foja 138 de autos, por el que

el Director del centro Municipal de Información Pública informa la

existencia en fojas simples de los oficios anteriormente referidos

por los que se autorizó al conjunto habitacional ***** de Morelia

como tipo popular, en sus cuatro etapas, documento con pleno

valor probatorio conforme al artículo 424 y 530 del supletorio

Código de Procedimientos Civiles del Estado; documentales de

las cuales se desprende que la citada secretaría, autorizó a la

colonia ***** como conjunto habitacional de tipo popular; lo

cual fue soslayado por el Ayuntamiento de Morelia, Michoacán,

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al emitir el decreto y por parte del Organismo Operador de Agua

Potable, Alcantarillado y Saneamiento de Morelia al aplicarlo, al

aplicarlo en los recibos de cobro; es decir, las autoridades

demandadas no justificaron que al ubicar a la colonia ***** en el

nivel 2 dos, y otras en el nivel 3 tres, sus viviendas tuvieran las

características señaladas para aquéllas del nivel 2 y 3 conforme

al artículo 6° del citado de decreto16, lo cual constituye razón

suficiente para declarar la nulidad de la clasificación traída a

juicio contenida en el Decreto Tarifario para el cobro de los

servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento para el

ejercicio fiscal 2015 dos mil quince.

En las anteriores circunstancias, al haber quedado

demostrado que el organismo demandado no realizó el cobro a

los actores por concepto de agua potable, alcantarillado y

saneamiento, conforme al nivel de subsidio 1 uno reclamado

en el presente juicio contenido en el Decreto Tarifario para el

16 b) Nivel 2.- Corresponde a aquellos predios de no mas de 90 metros cuadrados de superficie, que se encuentren en sectores o colonias que de manera general sus calles cuentan con pavimento, y banquetas, el alumbrado público y red eléctrica no sea oculto y los predios que la componen tengan como máximo 50 metros cuadrados de construcción, con materiales básicos tales como madera, lámina de cartón, lámina galvanizada, lámina de asbesto u otros materiales pero que en proceso de construcción no se siga un proyecto urbano definido; c) Nivel 3.- Corresponde a aquellos predios de no mas de 110 metros cuadrados de superficie, que se encuentren en sectores o colonias que de manera general sus calles cuentan con pavimento, y banquetas, alumbrado público y red eléctrica, los que pueden ser ocultos y los predios que la componen tengan 51 metros cuadrados pero no más de 90 metros cuadrados de construcción con materiales sólidos aptos para la construcción; y,

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cobro de los servicios de Agua Potable, Alcantarillado y

Saneamiento para el ejercicio fiscal 2015 dos mil quince; ya que

la Colonia ***** de esta ciudad fue clasificada como zona

socioeconómica “Nivel 2” y “Nivel 3”, lo cual resultó ilegal; por lo

que, en consecuencia, es claro que la clasificación que contienen

los recibos de cobro exhibidos por los actores no tienen sustento

jurídico.

En consecuencia, se declara ilegal la clasificación de la

colonia *****, mediante los actos de aplicación del “Decreto

que establece las Tarifas para el Cobro de los Servicios que

brinda el Organismo Operador de Agua Potable,

Alcantarillado y Saneamiento de Morelia, para el Ejercicio

Fiscal de año 2015”, esto es, de la clasificación que se hizo de

la Colonia ***** de esta ciudad, como zona socioeconómica

“Nivel 2” y “Nivel 3”, y, por ende, de los cobros y pagos

efectuados por concepto de agua potable, alcantarillado y

saneamiento, conforme a esa clasificación, en aplicación del

citado Decreto, únicamente respecto de los domicilios

señalados en los recibos exhibidos en juicio por los actores en el

presente juicio, *****; *****; *****; *****; *****; *****; *****, *****,

*****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****,

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Cumplimiento de Amparo

128

*****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****,

*****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****,

*****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****, *****,

*****, *****, *****; ***** y *****.

En las relatadas consideraciones, dada la ilegalidad en la

clasificación y de los actos de aplicación del “Decreto Tarifario

para el cobro de los servicios de Agua Potable, Alcantarillado y

Saneamiento para el ejercicio fiscal 2015”, con fundamento en

el artículo 278, fracciones I y II, del Código de Justicia

Administrativa del Estado, se declara la nulidad lisa y llana de

la clasificación que se hizo de la Colonia ***** de Morelia,

Michoacán, como zona socioeconómica “Nivel 2” y “Nivel 3”

respecto de los domicilio de los actores.

Dicha nulidad se hace extensiva al acto impugnado que los

actores hicieron consistir en: “B).- Impugnamos también, el pago de los

servicios de alcantarillado y saneamiento, consistente en un

desproporcionado incremento del 40% cuarenta por ciento, sobre el monto

de los derechos del agua ya que el H. Ayuntamiento de Morelia, Michoacán,

carece de facultades para fijar impuestos o contribuciones a los ciudadanos

del municipio de Morelia, pues, Constitucionalmente, tales facultades le

corresponden al H. CONGRESO DEL ESTADO, a través de la Ley de

Ingresos correspondiente. Por lo que demandamos la nulidad del cobro de

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los derechos por alcantarillado y saneamiento, consistentes en un

desproporcionado 40% cuarenta por ciento, sobre el monto del consumo del

agua potable, que se nos cobra a los usuarios, ya que dichos impuestos son

ilegales porque el H. Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, o su cabildo en

pleno, carecen de facultades para imponer dichos derechos, pues solo el H.

CONGRESO DEL ESTADO está autorizado para fijarlos a través de la Ley

Fiscal respectiva, por lo que a futuro dichos Derechos no deberán incluirse

en nuestros recibo (sic) de pago.;” únicamente en cuanto a que el

Organismo Operador de Agua Potable, Alcantarillado y

Saneamiento de Morelia, les aplicó el cobro de los servicios de

alcantarillado y saneamiento con base en la clasificación de la

colonia ***** en zona socio económica nivel 2 dos y 3 tres; por

las mismas razones que se expusieron para decretar ilegal el

Decreto Tarifario para el cobro de los servicios de Agua Potable,

Alcantarillado y Saneamiento para el ejercicio fiscal 2015 dos mil

quince, dado que el Código Fiscal Municipal del Estado de

Michoacán, al servicio de alcantarillado y saneamiento les da el

carácter de derechos (especie dentro del género de

contribuciones); los cuales se fijaron en los artículos 20 y 21 del

referido decreto de 2015 dos mil quince.

Sin que ello se traduzca en desincorporar de su esfera de

obligaciones el pago de los servicios de abastecimiento de agua

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130

potable, alcantarillado y saneamiento, pues dicha obligación no

deriva de la clasificación en el decreto reclamado, sino que nació

con la celebración del contrato de suministro de agua potable,

alcantarillado y saneamiento cuyo número se precisa en los

recibos exhibidos por los referidos actores; de ahí que dicha

nulidad los exima del pago el cual deberán cubrir conforme al

nivel tarifario que más adelante se precisa, pues no demostraron

que el organismo demandado no les proporcionara dichos

servicios.

9.1. Y respecto del tercer acto impugnado que los actores

hicieron consistir en: “C).- Reclamamos el pago de las diferencias

resultantes entre la clasificación del fraccionamiento “*****”,

donde vivimos como zona socio económica tipo “POPULAR”, o

nivel 1 uno, en el contrato de adhesión que nos hizo firmar el

ORGANISMO OPERADOR DE AGUA POTABLE

ALCANTARILLADO Y SANEAMIENTO DE MORELIA,

(OOAPAS), y en los recibos del cobro por los servicios de agua

potable por un lado y por el otro, la original clasificación como

zona socioeconómica “TIPO POPULAR”, POR LA

SECRETARIA DE URBANISMO Y MEDIO AMBIENTE, DEL

PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE MICHOACAN, durante

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131

5 cinco años anteriores a la fecha, igualmente impugnamos los

derechos del servicio de saneamiento y alcantarillado,

consistente en un desproporcionado incremento del 40%

cuarenta por ciento, sobre el monto de los derechos de agua

durante 5 cinco años anteriores a la fecha.”. y como acción

intentada señalada como: “La indemnización y el pago por

concepto de daños y perjuicios que se nos han ocasionado a

todos los actores de este juicio por las autoridades demandadas,

al cobrarnos el agua potable con una tarifa que no nos

corresponde, así como también se nos ha venido cobrando

indebidamente el pago de derechos de alcantarillado y

saneamiento, ya que las autoridades demandadas carece de

facultades para ello. En consecuencia, demandamos la

indemnización y el pago de daños y perjuicios que se han

ocasionado con dichos cobros indebidos, y por lo tanto,

demandamos el pago de dinero en efectivo de las diferencias del

pago de las tafias como “zona media” o “nivel 3”, que ilegalmente

se nos han venido cobrando, debiendo ser de “zona popular o

nivel 1”, así como el pago que hicimos todos los actores por

derechos de alcantarillado y saneamiento al OOAPAS,

consistente en un desproporcionado 40% cuarenta por ciento,

sobre el consumo del agua, reclamándose dichas diferencias y

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el pago de los derechos de alcantarillado y saneamiento durante

los últimos 5 cinco años, es decir reclamamos los pagos

correspondientes a los a años 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014,

además de que las cantidades que resulten deberán

incrementarse con el pago de intereses moratorio a razón del 5%

cinco por ciento mensual.”; resulta improcedente.

En efecto, respecto a la reclamación consistente en la

devolución del pago del 40% por concepto de alcantarillado y

saneamiento durante los años 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014;

así como el pago de intereses moratorios a razón del cinco por

ciento mensual; devienen improcedentes dichas prestaciones,

en primer término, porque el presente fallo versó únicamente

sobre la legalidad de la clasificación contenida en el Decreto

Tarifario para el cobro de los servicios de Agua Potable,

Alcantarillado y Saneamiento para el ejercicio fiscal 2015 dos mil

quince, y no por los ejercicios de dos mil diez a dos mil catorce;

y en segundo término, porque los actores no exhibieron prueba

alguna para poner de manifiesto que hubieran realizado los

pagos reclamados que consideran indebidos, de ahí la

improcedencia de ese reclamo. A más que, como ya se dijo, los

efectos de una sentencia donde se solicita la devolución del pago

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Cumplimiento de Amparo

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de lo indebido no pueden retrotraerse en el tiempo a ejercicios

fiscales anteriores a aquél en que fue presentada la demanda.

9.2. Y respecto al punto en el que reclaman el pago de

daños y perjuicios porque el Organismo Operador de Agua

Potable, Alcantarillado y Saneamiento de Morelia, les ha venido

cobrando el suministro de agua potable, alcantarillado y

saneamiento, con una tarifa que no les corresponde, por lo que

demandan el pago de dinero en efectivo de la de las diferencias

del pago de las tarifas como “zona media” o “nivel 3”; no resulta

procedente condenar en cantidad líquida a las autoridades

demandadas a la devolución de dichas cantidades en virtud de

que los actores no exhibieron prueba alguna para demostrar que

realizaron el pago reclamado; sin embargo resulta procedente

su condena genérica para que la autoridad demandada bonifique

a los actores las cantidades que acrediten hayan erogado en el

ejercicio de dos mil quince y en los subsecuentes en los que

se le haya aplicado la clasificación declarada ilegal, como se

determina en el siguiente considerando.

DÉCIMO. Efectos de la nulidad de la clasificación. Debido a

que la ilegalidad de la clasificación contenida en el Decreto

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Tarifario para el cobro de los servicios de Agua Potable,

Alcantarillado y Saneamiento para el ejercicio fiscal 2015 dos mil

quince, no puede llegar al extremo de eximir de pago a los

actores por los servicios de suministro de agua potable,

alcantarillado y saneamiento, realmente recibidos por los actores

y entregados por el Organismo Operador de Agua Potable,

Alcantarillado y Saneamiento de Morelia, al tratarse del pago de

derechos cuya naturaleza jurídica se traduce en el pago de una

contraprestación por parte de los usuarios del servicio en favor

de la dependencia que otorga el servicio; por tanto, se hace

necesario asignarle una de las clasificaciones que establece el

referido Decreto Tarifario cuestionado, con el único propósito de

lograr la restitución de los derechos afectados a dicha parte

actora; lo cual se realiza con base en el propio decreto analizado,

siendo ello factible virtud a que se declaró la ilegalidad de la

clasificación de la colonia ***** de Morelia en el nivel 2 dos y 3

tres, más no en el nivel 1 uno reclamado por los actores.

Así del artículo quinto transitorio se advierte la clasificación

de las colonias del municipio de Morelia, Michoacán, en cuatro

niveles, en los siguientes términos: “Quinto. Los niveles de

subsidio para cada sector o colonia de la ciudad de Morelia, y

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que se establecen en el artículo 6° del presente Decreto, se

otorgarán conforme a la siguiente lista: I. NIVEL 1 COLONIAS:

[…] II. NIVEL 2 COLONIAS:… […] III. NIVEL 3 COLONIAS:…

*****… […] IV. NIVEL 4 COLONIAS: […]”; en tanto que para las

viviendas de nivel 1, solicitado por los actores del juicio, el

referido artículo 6°, indica: “Nivel 1.- Corresponde a aquellos

predios de no más de 90 metros cuadrados de superficie, que se

encuentren en sectores o colonias que de manera general sus

calles no estén pavimentadas, no cuenten con banquetas, el

alumbrado público y red eléctrica no sea oculto y los predios que

la componen tengan como máximo 40 metros cuadrados

construidos con materiales básicos tales como madera, lámina

de cartón, lámina galvanizada, lámina de asbesto u otros

similares;”; por otra parte, en los artículos 9, 10 y 11, del decreto

en cuestión se establece el pago de derecho en cuota fija, cuota

mínima para uso doméstico con servicio medido; y la estructura

tarifaria para uso doméstico con servicio medido;

respectivamente, cuyos montos y rangos se encuentran

indicados de acuerdo con los referidos cuatro niveles

socioeconómicos.

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136

Ahora bien, de los oficios número 4331/05, 3190/06,

1068/07 y 5263/07 de fechas, diecinueve de agosto de dos mil

cinco, dos de junio de dos mil seis, ocho de marzo y seis de

diciembre de dos mil siete, respectivamente, emitidos por la

Secretaría de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente Municipal de

Morelia, Michoacán, cuyo valor probatorio ya quedó indicado en

supralíneas; se obtiene la presunción humana en el sentido de

que con dichos oficios queda demostrado que la colonia *****, en

su creación, fue clasificada como “tipo popular”, lo cual arroja la

presunción grave de que sus condiciones urbanísticas son de

baja calidad y de construcción precaria de características

distintas a las señaladas en el nivel 2 dos y 3 tres; por lo cual es

dable considerar que por el ejercicio dos mil quince deban pagar

conforme al nivel 1 que ellos mismos solicitaron, pues dicha

presunción no se encuentra desvirtuada en el juicio con prueba

en contrario, además de que es la que más favorece a los

actores.

En efecto, en autos no existe constancia de que se hubiera

modificado la denominación de colonia “tipo popular” al

fraccionamiento o colonia *****, como se determinó en los oficios;

y atendiendo a que el nivel 1 uno del multicitado decreto es el

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Cumplimiento de Amparo

137

que mayor beneficio otorga a los actores (incluso fue el que

solicitaron en su demanda), pues se trata del nivel que establece las

cuotas y tarifas más bajas, como se advierte de los referidos

artículos 9, 10 y 11 del decreto de dos mil quince, al tratarse de

colonias ubicadas en zonas socioeconómicas cuyos elementos

urbanísticos son de menor calidad; resulta procedente se ubique

a la citada colonia en el nivel 1 uno, del cuestionado decreto de

dos mil quince; por lo que a efecto de restituir a los actores en el

goce de sus derechos violados, se ordena al Organismo

Operador de Agua Potable y Alcantarillado de Morelia, realizar

la liquidación y cobro mediante bonificación por lo que ve a

los contratos de suministro de los actores de los servicios

de agua potable, alcantarillado y saneamiento en los

domicilios señalados en los recibos exhibidos por los referidos

actores, conforme las tarifas previstas para el año dos mil

quince y los subsecuentes donde persista dicha

clasificación, debiendo calcular los costos de los servicios

prestados a los actores, conforme al Nivel 1, prescindiendo

de considerar la clasificación de la Colonia ***** de la ciudad de

Morelia, Michoacán, como Zona Media o Nivel 3 tres, o bien en

Nivel 2; por el periodo de vigencia del Decreto Tarifario para el

cobro de los servicios de Agua Potable, Alcantarillado y

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Saneamiento para el ejercicio fiscal 2015, y los subsecuentes

donde persista dicha clasificación, por los servicios prestados

a los actores actores.

Conforme a lo anterior, y en cumplimiento a la ejecutoria

que se cumplimenta, se ordena al Organismo Operador de

Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de Morelia,

proceda a la modificación o corrección de los contratos de

adhesión de los actores usuarios del servicio de agua para

que se les aplique la tarifa de zona popular no solo por el

ejercicio fiscal dos mil quince, sino por todo el tiempo que

perdure esa clasificación habitacional de la colonia ***** de

Morelia realizada por el órgano del Estado competente.

Virtud a lo anterior, y toda vez que los actores exhibieron

en juicio únicamente un recibo de cobro que les expidió a cada

uno el Organismo Operador de Agua Potable, Alcantarillado y

Saneamiento de Morelia en un bimestre determinado, sin que

obre constancia en autos de la totalidad de los pagos que en su

caso hubieran realizado los actores por los servicios prestados

por dicho organismo en sus domicilios ubicados en la colonia

*****, durante el año dos mil quince y los subsecuentes donde

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persista dicha clasificación, y en aplicación de las tarifas

establecidas en el Decreto impugnado; en consecuencia, se

ordena al demandado Organismo Operador de Agua

Potable, Alcantarillado y Saneamiento de Morelia, bonificar

a los actores el saldo que resulte a favor de cada uno de ellos

como pago de lo indebido; por la diferencia que derive de la

aplicación de la tarifa para dos mil quince, conforme al nivel

socioeconómico (nivel 1) en relación con la tarifa del nivel

socioeconómico 3 y 2; para lo cual deberá estar debidamente

acreditado ante dicha demandada el pago que hubieren

realizado los actores con base en el nivel 3 tres, o bien, en el

nivel 2 dos; lo anterior, una vez que cause ejecutoria esta

sentencia.

Cobra aplicación la siguiente Tesis17 de rubro y texto

siguientes:

“IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE INMUEBLES. LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR DE GARANTÍAS, CONCEDIDO CON MOTIVO DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 138 DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, IMPLICAN LA DESAPLICACIÓN DE LA NORMA Y LA DEVOLUCIÓN DE LA TOTALIDAD DE LA CANTIDAD ENTERADA. Este Tribunal Colegiado de Circuito, en la tesis I.7o.A.323 A, sostuvo que el impuesto sobre adquisición de

17 Época: Novena Época Registro: 178444 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Localización: Tomo XXI, Mayo de 2005 Materia(s): Administrativa Tesis: I.7o.A.379 A Pag: 1471.

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inmuebles, previsto en el artículo invocado, vulnera el principio constitucional de legalidad tributaria, al establecer que el tributo se deberá cuantificar tomando en cuenta la cantidad que resulte más alta entre el valor catastral, el de adquisición o del avalúo del inmueble respectivo, ya que en este último supuesto se permite a la autoridad exactora la definición y determinación de la base de dicho impuesto. Tomando en consideración que el vicio de inconstitucionalidad radica en un elemento esencial del tributo, los efectos de la sentencia protectora de garantías consisten en que no se aplique tal precepto al quejoso, y que se devuelva la totalidad de la cantidad que enteró por ese concepto. Sin que sea válido considerar que la concesión del amparo deba limitarse al efecto de que el quejoso calcule el impuesto sobre adquisición de inmuebles considerando la cantidad más alta que resulte de los valores que no fueron declarados inconstitucionales, a saber, el catastral y el de adquisición del inmueble, ya que la ilegalidad de una de las opciones posibles, hace inconstitucional todo el numeral. Sostener un criterio en contrario, implicaría que para pagar el impuesto en estudio se tome en consideración el segundo valor más alto, lo cual no fue previsto por el creador de la norma, que a su vez implicaría que el tribunal de amparo se arrogara facultades legislativas, que por mandato constitucional no le pertenecen.”

Lo anterior, sin perjuicio de que el Director General del

Organismo Operador de Agua Potable, Alcantarillado y

Saneamiento de Morelia, pueda ejercer sus facultades que el

último párrafo del artículo 6° del decreto tarifario para el ejercicio

fiscal de 2015 dos mil quince18, le otorga para modificar el nivel

de subsidio y asignarle el que sea acorde a su condición real,

pudiendo ser cualquiera de los cuatro niveles, siempre y cuando

18 Artículo 6°… Cuando un predio clasificado en cualquiera de los 4 niveles de subsidio, no corresponda en sus condiciones particulares del nivel de subsidio asignado, previo procedimiento administrativo, el Director General podrá modificar el nivel de subsidio, para asignarle el que sea acorde a su condición real.

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lo determine mediante el procedimiento administrativo donde se

cumplan las formalidades del mismo.

Con fundamento en el artículo 28119 del Código de

Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, el cumplimiento

a lo aquí determinado, deberá llevarlo a cabo el demandado

Organismo Operador de Agua Potable, Alcantarillado y

Saneamiento de Morelia, dentro del término de quince días

hábiles siguientes a aquél en que cause ejecutoria la

sentencia, con apercibimiento legal que en caso de no hacerlo

dentro del término señalado, se le aplicaran los medios de

apremio previstos en el Código de Justicia Administrativa del

Estado de Michoacán de Ocampo, debiendo igualmente informar

a este Tribunal con las constancias correspondientes, sobre

dicho cumplimento.

En términos de lo dispuesto por el artículo 190, fracción II,

inciso c) del Código de Justicia Administrativa del Estado de

Michoacán de Ocampo, se vincula al Ayuntamiento de Morelia,

Michoacán, a efecto de que como superior jerárquico del

Organismo Operador de Agua Potable, Alcantarillado y

19 Reformado mediante Decreto número 383 de fecha dieciocho de agosto de dos mil diecisiete, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán.

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Saneamiento de Morelia, verifique el debido cumplimiento a esta

Sentencia.

Como consecuencia de la emisión de esta Sentencia

Definitiva, deja de surtir efectos la suspensión decretada en

autos, para que rija aquella con plenitud.

En mérito de lo expuesto y con fundamento además en

los artículos 154, fracciones I y IV, 159 fracción I, 272, 273, 274

y 276 del Código de Justicia Administrativa del Estado de

Michoacán, se

R E S U E L V E:

PRIMERO. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo

directo número 880/2016 dictada por el Primer Tribunal

Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo

Primer Circuito, en sesión de treinta de noviembre de dos mil

diecisiete, se declara insubsistente la sentencia pronunciada el

diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, en el juicio

administrativo número JA-0128/2015-II en que se actúa, y se

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dicta esta nueva resolución siguiendo los lineamientos

precisados en la ejecutoria que se cumplimenta.

SEGUNDO. Este órgano jurisdiccional es competente

para conocer y resolver el presente juicio administrativo.

TERCERO. No se actualizaron causales de

improcedencia ni sobreseimiento alguna, atento a las razones

expuestas en el considerando cuarto de ésta resolución.

CUARTO. Los conceptos de violación resultaron

inoperantes respecto a la clasificación de la colonia *****

contenida en el Decreto Tarifario para el cobro de los servicios

de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento para el ejercicio

fiscal 2014 dos mil catorce; en consecuencia, resultó

improcedente la acción de nulidad intentada en contra de dicha

clasificación; por tanto, se absuelve a las autoridades

demandadas de las prestaciones reclamadas, atento a lo

razonado en la parte considerativa de este fallo.

QUINTO. Resultaron sustancialmente fundados los

conceptos de violación esgrimidos en contra de la clasificación

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de la colonia ***** contenida en el Decreto Tarifario para el cobro

de los servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento

para el ejercicio fiscal 2015 dos mil quince, en consecuencia, se

declara la nulidad lisa y llana de dicha clasificación; atento a las

consideraciones expuestas en la parte considerativa de esta

sentencia.

SEXTO. Se ordena al Organismo Operador de Agua

Potable, Alcantarillado y Saneamiento de Morelia, proceda a la

modificación o corrección de los contratos de adhesión de los

actores usuarios del servicio de agua para que se les aplique la

tarifa de zona popular no solo por el ejercicio fiscal dos mil

quince, sino por todo el tiempo que perdure esa clasificación

habitacional de la colonia ***** de Morelia realizada por el órgano

del Estado competente.

SÉPTIMO. Se ordena al demandado Organismo

Operador de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de

Morelia, bonifique a los actores las diferencias de los pagos que

acrediten haber realizado conforme al nivel 2 dos y 3 tres, por

concepto de suministro de agua potable, alcantarillado y

saneamiento, debiendo calcular nuevamente dichos cobros

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conforme al nivel 1 uno, del decreto tarifario de 2015 y los

subsecuentes donde persista dicha clasificación declarada

ilegal.

OCTAVO. Notifíquese personalmente a la parte actora y

mediante oficio a las autoridades demandadas, previniéndole al

Organismo Operador de Agua Potable, Alcantarillado y

Saneamiento de Morelia para que informe a este Tribunal del

cumplimiento que hayan dado a la Sentencia, dentro del término

de quince días a que cause ejecutoria.

NOVENO. Remítase copia autorizada de la presente

sentencia al Primer Tribunal Colegiado en Materias

Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, con

residencia en Morelia, Michoacán, en cumplimiento a la

ejecutoria de amparo directo número 880/2016. CÚMPLASE.

“La Sala que al rubro se indica, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 97, de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo; indica que fueron suprimidos de la versión pública de la presente sentencia el nombre de la actora, de su apoderado, de los terceros interesados, los números, tipos de signos distintivos en controversia, su denominación, diseño y los servicios que protegen; información considerada legalmente como reservada, por actualizar lo señalado en dichos supuestos normativos. Firma el secretario de acuerdos que emite la presente.”