AMPARO DIRECTO: 26/2010 - derechoensintesis.com.mx
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AMPARO DIRECTO: 293/2020
MATERIA: PENAL
QUEJOSO: ***** ****** ****
AUTORIDAD RESPONSABLE:TRIBUNAL UNITARIO DEL VIGÉSIMO SEXTO CIRCUITO
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS DELGADO GAYTÁN
SECRETARIA:ROSA ELIA ÁLVAREZ
La Paz, Baja California Sur, acuerdo de Pleno del
Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito,
correspondiente a la sesión ordinaria virtual celebrada el
nueve de septiembre de dos mil veintiuno.
V I S T O para resolver, el juicio de amparo directo
número 293/2020; y,
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Mediante escrito presentado el cuatro de
agosto de dos mil veinte, ante el Tribunal Unitario del
Vigésimo Sexto Circuito, con residencia en La Paz, Baja
California Sur, ***** ****** ****, demandó en única
instancia el amparo y protección de la Justicia Federal, por
violación de los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución
General de la República; señaló como autoridad
responsable al Tribunal Unitario del Vigésimo Sexto
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Circuito, con residencia en esta ciudad; mientras que,
como acto reclamado asentó:
“IV. El acto reclamado: sentencia dictada el diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve, en el toca *******, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por el suscrito, en contra de la sentencia condenatoria emitida el quince de agosto de dos mil diecinueve, por ellos (sic) delitos:
-Portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, previsto y sancionado en el artículo 83, fracciones II y III, en relación con el diverso numeral 11, incisos b) y c), con la agravante prevista en el penúltimo párrafo del citado numeral 83, todos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos;
-Posesión de cartuchos para armas de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, previsto y sancionado en el artículo 83 Quat, fracciones I y II, en relación con el diverso 11, inciso f) por ser cartuchos para alguna de las armas comprendidas en los diversos incisos b) y c), del numeral citado en último lugar, ambos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos; y,
-Contra la Salud, en la modalidad de posesión con fines de comercio en su variante de venta de los narcóticos denominados Cannabis Sativa I., clorhidrato de cocaína y
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Clorhidrato de metanfetamina, previsto y sancionado en el artículo 195, primer y último párrafos, en relación con los diversos 193 y 194, fracción I todos del Código Penal Federal.”
SEGUNDO. Por auto de nueve de septiembre de
dos mil veinte, se admitió la demanda de garantías,
corriéndose traslado al Agente del Ministerio Público de la
Federación adscrita, quien no formuló pedimento.
Asimismo se ordenó notificar a las partes en términos de lo
dispuesto en los artículos 26, fracción III y 181 de la Ley de
amparo para que en el plazo de quince días presenten sus
alegatos o promuevan amparo adhesivo.
TERCERO. Mediante auto de diez de diciembre de
dos mil veinte, se turnaron los autos al Magistrado Jorge
Dionisio Guzmán González, para los efectos que precisa el
artículo 183 de la Ley de Amparo; sin embargo, mediante
acuerdo de veinte de enero de dos mil veintiuno, se dio de
baja este expediente de la ponencia del magistrado en
mención y returnó a la ponencia del Magistrado José Luis
Delgado Gaytán.
CUARTO. Este asunto se listó el tres de septiembre de dos mil veintiuno, para verse en sesión
de nueve del mismo mes y año.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Este Tribunal Colegiado tiene
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competencia legal para conocer y resolver el presente
juicio de garantías, de conformidad con lo dispuesto por
los artículos 103 y 107 fracción V, inciso a) de la
Constitución General de la República; 34 de la Ley de
Amparo; 37 fracción I, inciso a) y 144 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial de la Federación; en relación con el
Acuerdo General 03/2013, del Pleno del Consejo de la
Judicatura Federal, relativo a la determinación del número
y límites territoriales de los Circuitos en que se divide el
territorio de la República Mexicana, y al número,
jurisdicción territorial y especialización por materia de los
Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, así como los
Juzgados de Distrito; en virtud de que el acto reclamado lo
constituye una sentencia, dictada por el Tribunal Unitario
del Vigésimo Sexto Circuito, con residencia en La Paz,
Baja California Sur, en donde este Órgano Colegiado
ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. El acto reclamado quedó comprobado
con el informe que rindió el Magistrado del Tribunal Unitario
del Vigésimo Sexto Circuito, con residencia en La Paz,
Baja California Sur.
TERCERO. El presente juicio de amparo fue
promovido oportunamente; en efecto, los artículos 17,
fracción II, y 18 de la Ley de Amparo, disponen que el
plazo para la presentación de la demanda de amparo será
de hasta ocho años, que se empezarán a contar desde el
día siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la
ley del acto, la notificación al quejoso de la sentencia que
reclama, al en que haya tenido conocimiento de ello o de
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su ejecución o al en que se hubiese ostentado sabedora
del mismo; en el caso, la sentencia de diecisiete de
septiembre de dos mil diecinueve que se reclama se
notificó al quejoso, el dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve el cual surtió efectos en términos del
artículo 85, párrafo tercero del Código Nacional de
Procedimientos Penales, el diecinueve siguiente; de ahí,
que si la demanda de amparo se presentó el cuatro de agosto de dos mil veinte, resulta claro que se interpuso
en tiempo.
CUARTO. De las actuaciones se advierte la
existencia de la sentencia reclamada, cuyos datos de
identificación se precisaron en el resultando primero de
esta ejecutoria, para cumplir la exigencia del artículo 74 de
la Ley de Amparo; sin que resulte necesario transcribir su
parte considerativa, ya que no lo exige la Constitución ni la
ley; no obstante ello.
Encuentra sustento lo antes anotado en la tesis
XVII.1º C.T.30 K del Primer Tribunal Colegiado en Materia
Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, publicada
en la página 2115, Tomo XXIII, marzo de 2006, del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena
Época, que se comparte, cuyos rubro y texto son:
“SENTENCIAS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, AL EMITIRLAS NO SE ENCUENTRAN OBLIGADOS A TRANSCRIBIR LA RESOLUCIÓN RECURRIDA. El hecho de que en las sentencias que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no se transcriba la resolución recurrida, no infringe disposiciones
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de la Ley de Amparo, a la cual quedan sujetas sus actuaciones, pues el artículo 77 de dicha legislación, que establece los requisitos que deben contener las sentencias, no lo prevé así, ni existe precepto alguno que establezca esa obligación; además, dicha omisión no deja en estado de indefensión al recurrente, puesto que ese fallo obra en los autos y se toma en cuenta al resolver.”
QUINTO. También se considera innecesaria la
transcripción de los conceptos de violación formulados por
el quejoso, en razón de que no existe disposición legal que
obligue a llevar a cabo dicha reproducción, dado que los
motivos de inconformidad serán materia de estudio en la
presente ejecutoria.
Lo anterior, toda vez que de los artículos 74 y 75 de
la Ley de Amparo, se desprenden los principios de
congruencia y exhaustividad que rigen las sentencias, y los
recursos que de ella deriven, en observancia a ellos, las
resoluciones no sólo deben ser congruentes consigo
mismas, sino también con la litis, para lo cual deben
apreciar las pruebas conducentes y resolver sin omitir
nada, no deben añadir cuestiones no hechas valer ni
expresar consideraciones contrarias entre sí o con los
puntos resolutivos. Lo anterior obliga al tribunal a
pronunciarse sobre todas y cada una de las pretensiones
del quejoso, analizando, en su caso, la legalidad de la
resolución reclamada, atendiendo a las consideraciones en
que se apoyó la autoridad responsable para su emisión, en
confrontación directa con lo expresado, salvo los supuestos
en los que, conforme al artículo 79 de la ley de la materia y
a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la
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Nación, sea factible la suplencia.
Así las cosas, al obrar dichos motivos de
inconformidad en el expediente, en nada perjudican
prescindir de su transcripción.
Al efecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia
2ª./J.58/2010, emitida por la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, localizable en la página
830, Tomo XXXI, mayo de 2010, del Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta, Novena Época, con rubro y
texto siguiente:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos integrantes del capítulo X “De las sentencias “, del título primero “Reglas generales”, del libro primero “Del amparo en general”, de la Ley de Amparo, no se advierte como obligación para el juzgador que transcriba los conceptos de violación o, en su caso, los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito de expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal transcripción, quedando al prudente arbitrio del
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8AMPARO DIRECTO PENAL 293/2020
juzgador realizarla o no, atendiendo a las características especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer”.
SEXTO. Se precisa que el proceso penal del que
deriva el acto reclamado, se dictó sentencia condenatoria a
***** ****** **** y otro; y que el presente juicio de amparo
lo promovió únicamente el nombrado; por lo que el estudio
que se aborde se circunscribirá únicamente respecto a los
delitos y responsabilidad penal que se le atribuye a dicho
quejoso.
SÉPTIMO. Cabe señalar que en razón de que el
presente asunto deriva del nuevo sistema penal acusatorio,
el estudio se centrará únicamente en analizar la
constitucionalidad de la sentencia dictada en el toca penal
******* (de diecisiete de septiembre de dos mil
diecinueve) y de lo actuado en la audiencia de juicio, ya
que de acuerdo con el artículo 75 de la Ley de Amparo, el
acto debe de apreciarse tal y como fue probado ante la
autoridad responsable; lo que implica que este órgano de
control constitucional no puede sustituir a la alzada y
fundamentar la resolución en probanzas que no consten
ante la responsable al momento de pronunciarlo, así como
en aquéllas que no tuvo en cuenta al emitirlo.
Asimismo, se precisa que el Tribunal Unitario
responsable, confirmó la sentencia condenatoria emitida en
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el juicio oral, en la que se resolvió que el aquí quejoso es
penalmente responsable de los delitos:
Portación de arma de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, previsto y sancionado en el
artículo 83, fracciones I y III, en relación con el diverso
numeral 11, incisos b) y c), con la agravante prevista en el
penúltimo párrafo del citado artículo, de la Ley Federal de
Armas de Fuego y Explosivos;
Posesión de cartuchos para armas de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea,
previsto y sancionado en el artículo 83 Quat, fracciones I y
II, en relación con el diverso 11, inciso f) por ser cartuchos
para alguna de las armas comprendidas en los diversos
incisos b) y c) del artículo citado en último término.
Contra la salud en la modalidad de posesión con fines de comercio en su variante de venta de los narcóticos denominados cannabis sativa L., clorhidrato de cocaína y clorhidrato de metanfetamina,
previsto y sancionado en el artículo 195, primero y ultimo
párrafos, en relación con los diversos 193 y 194 fracción I,
todos del Código Penal Federal.
OCTAVO. En el acto reclamado, la autoridad
responsable avaló la determinación del tribunal de
enjuiciamiento, el resolver que el hoy quejoso, es
penalmente responsable de los delitos antes reseñados, en
la forma siguiente:
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Por lo que se refiere al primero de los elementos de
los tipos penales, consideró que la existencia material de
los objetos del delito (armas y drogas) así como su
clasificación jurídica, cantidad y naturaleza de estos, se tuvo por acreditado con los acuerdos probatorios 6, 8, 9, 10, 11 y 12 a los que arribaron las partes1.
Señaló que una parte de esa evidencia la incorporó
el testigo ****** ******* ******* ********* , consistentes
en las armas; por tanto, tuvo por demostrada la existencia
de armas y drogas.
En cuanto al segundo de los elementos integradores
de los tipos penales, relativo a la conducta consistente en
que alguien mantenga dentro de su radio de acción y disponibilidad las armas, cartuchos y drogas, lo tuvo
por acreditado, principalmente con las declaraciones de los
testigos ****** ******* ******* ********* , **** ****
1 6. La existencia de un arma de fuego tipo pistola, calibre .38" súper, matrícula borrada, marca Colt, modelo Lightweight Commander, país de fabricación U.S.A., con 1 cargador y 3 cartuchos útiles calibre .38" súper; clasificada en el numeral 11, inciso b), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, como del uso exclusivo de las fuerzas armadas del país (indicio 1); 8. La existencia de un arma de fuego tipo fusil, calibre .223", matrícula SP01787, marca Colt, modelo SP1, país de fabricación U.S.A., con 1 cargador y 10 cartuchos útiles calibre .223"; ubicada en el inciso c) del citado artículo, como del uso exclusivo de las fuerzas armadas del país (indicio 3); 9. La existencia de 45 cartuchos útiles calibre 9 milímetros, Luger y/o Parabellum, contemplados en el inciso b) del arábigo 11 de la ley especial en cita; 50 cartuchos útiles calibre .45" auto, previstos también en el inciso b) ya mencionado; y 69 cartuchos útiles calibre .223", ubicados en el inciso c) del citado artículo; todos considerados del uso exclusivo de las fuerzas armadas del país (indicio 4);10. La existencia de 234.7 gramos (peso neto) de clorhidrato de cocaína, contenido en una bolsa tipo ziploc (indicio 5); 11. La existencia de 406.7 gramos (peso neto) de clorhidrato de metanfetamina, contenido en una bolsa tipo ziploc, con 9 bolsitas de plástico transparente, cada una de ellas, con 23 dosis confeccionadas de plástico color azul, así como en una bolsa de plástico transparente 48 dosis, un monedero de piel color negro con 56 dosis, un recipiente de plástico transparente con tapa color rojo, 2 bolsas de plástico transparente y otra tipo ziploc (indicios 6 y 7);12. La existencia de 4,328 gramos (peso neto) correspondiente a Cannabis sativa l. (marihuana), distribuida en un envoltorio, conteniendo a su vez, 41 dosis confeccionadas en plástico transparente, así como presentación a granel y 8 bolsas más de plástico transparente (evidencia 8 y 9)
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****** *****, ****** ******* ********* , ****** *********
********* y ********* ******* *****, quienes narraron
las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que
realizaron la detención de cuatro personas, entre ellas, al
acusado ***** ****** ****.
Testigos que en esencia manifestaron que el
dieciséis de septiembre dos mil diecisiete,
aproximadamente a las veintidós horas con treinta minutos
se desplazaban a bordo de las unidades números ******
y ******, sobre el bulevar 16 de septiembre del poblado
de ********, en el Municipio de Mulegé, Baja California
Sur, cuando tuvieron a la vista más o menos a quince o
veinte metros de distancia, un vehículo de marca *******,
color azul eléctrico, con placas de circulación ******* del
Estado de California, Estados Unidos, el cual se
desplazaba en dirección contraria a ellos, pero al notar la
presencia militar, dio vuelta en "U" sobre dicha avenida.
Que al indicarle al conductor que detuviera la
marcha por medio de estrobos y megáfono, hizo caso
omiso, motivo por el cual le dieron seguimiento por varias
calles, ya que dio vuelta a la derecha para tomar la calle
******** hasta que nuevamente giró a la derecha sobre la
calle **** ******, en donde finalmente se introdujo en el
domicilio ubicado en ******* **** ****** sin número entre
las calles ******** y ****** *******, ***** ***** **
******** *** ***** ** ********, en el Municipio de Mulegé,
Baja California Sur, que contaba con una puerta de malla PJF
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ciclónica, la cual estaba abierta, lo que permitió el acceso
al inmueble.
Que se percataron que de dicha unidad
descendieron dos personas; que del lado del conductor,
bajó una persona del sexo masculino que vestía playera
color azul y pantalón de mezclilla, quien en ese momento portaba entre sus manos un arma de fuego tipo fusil; y
del lado del copiloto, otra persona del sexo femenino con
una blusa blanca y pantalón de mezclilla; quienes
ingresaron a la casa.
Que afuera del inmueble se encontraba un vehículo
de la marca ****, línea *******, de color ****, del cual
descendieron otras dos personas que después supieron
eran ***** ***** ******* ****** y ***** ****** **** ,
quienes de igual forma ingresaron al inmueble, que
observaron que este último llevaba fajada en la cintura por
la espalda un arma de fuego.
Después, los elementos militares fueron coincidentes
en señalar que escucharon el llanto de unos niños, por ese
motivo, al percatarse de la presencia de las personas
armadas, ingresaron en formación de combate conocida
como en "línea", "chorizo" o "tren", táctica que fue
encabezada por ****** ******* ******* *********,
seguido por **** **** ****** ***** , ****** *********
********* e ****** ******* *********. PJF
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Que al ingresar hicieron un barrido de la esquina al
comedor como tipo abanico, observando en la sala a las
dos mujeres que previamente habían ingresado con los
dos varones, quienes en ese momento estaban
acompañadas por cuatro menores de edad. Es así, que en
el comedor ubicaron al ciudadano que vestía la camisa de
manga larga con cuadros escondido atrás de una silla,
quien le apuntó con un arma al elemento *******
*********.
Ante tal situación, el marino le indicó que era
miembro de la Armada de México que soltara su arma,
haciendo caso omiso a la indicación, razón por la cual
******* ********* se le fue acercando poco a poco a la
persona hasta que se le fue encima y por el forcejeo
cayeron al suelo, desapoderando a ***** ****** **** de un
arma de fuego corta calibre .38" súper.
Momento en que el marino ******* ********* se
percató que en la cocina se encontraba la otra persona que
momentos antes bajó del *******, quien voluntariamente
puso sobre la barra de la cocina el arma de fuego tipo fusil
calibre 7.62x39 milímetros. Así, que su compañero ******
********* ********* aseguró a quien dijo llamarse
****** ****** *****.
Que una vez que desarmaron a las personas, el
marino ****** ******* ******* ********* solicitó a su
mando apoyo femenino para revisar a las dos ciudadanas,
obteniendo la colaboración de su compañera *********
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******* *****, quien participaba como personal de apoyo,
es decir, que sólo intervenía cuando le era requerido para
la revisión de mujeres.
De igual manera, solicitó ayuda de su compañero
**** **** ****** ***** para inspeccionar los dos vehículos
que se encontraban afuera de la casa, uno en el área de
estacionamiento y otro afuera del predio, y luego de un
rato, éste regresó señalando que la revisión había dado
positivo a droga y armas.
Al respecto, **** **** ****** ***** declaró que salió
a revisar los vehículos, inspeccionando visualmente el
vehículo ******* porque estaba cerrado, y toda vez que, el
******* estaba abierto localizó sobre el asiento trasero un
arma de fuego calibre .223", así como una bolsa de
plástico transparente con municiones para armas de fuego.
Al continuar con la revisión en la guantera localizó un
monedero negro, un botecito con tapa como de laboratorio
y diversas bolsas con un polvo blanco, así como varias
dosis en piedra.
Finalmente, en la cajuela encontró una bolsa grande
y diversas bolsitas con una hierba verde.
En virtud de lo encontrado, alrededor de las 22:55
horas, el marino ****** ******* ******* ********* les
informó a las cuatro personas que estaban detenidas;
luego a las 22:56 horas, les leyó sus derechos como
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personas detenidas; y se comunicó vía telefónica con el
agente del Ministerio Público, quien le instruyó el embalaje
de los indicios, además que se informara al DIF respecto a
los cuatro menores y que se pusieran a disposición de
aquella autoridad con sede en La Paz, a los detenidos,
material bélico y narcóticos asegurados.
Que lo manifestado por los testigos adquiere valor
probatorio preponderante para demostrar la versión de
cargo, pues se trata de relatos que se advirtieron
coherentes, congruentes y fiables, dado que se trata de
personas que cronológicamente explicaron los hechos por
ellos vividos con relación a la detención de cuatro personas
-en lo que interesa del acusado ***** ****** **** y otras,
así como el aseguramiento de las armas de fuego,
cartuchos y droga.
Que el relato anterior se corrobora con el resto de
las pruebas y el sentenciado no aportó prueba que ponga
en duda la credibilidad de los testigos quienes contaban
con una antigüedad de seis a veinticuatro años de servicio
como elementos de la Secretaría de Marina, y que incluso
sustentaron su capacitación en el área laboral, por lo que
sus declaraciones se calificaron de fiables.
Que no se advirtió que los testigos tuvieran algún
motivo para conducirse con falsedad, guiados por algún
sentimiento de odio, miedo o rencor hacia los acusados, o
bien, que se hubiesen conducido con el único ánimo de
perjudicarlos; tampoco su versión se refiere a
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16AMPARO DIRECTO PENAL 293/2020
acontecimientos materialmente imposibles de surgir a la
vida real, o bien que de acuerdo a la lógica formal no sea
creíble que los hechos hayan acontecido de la manera en
que lo relataron.
Que el relato se convalida con la prueba de juicio;
como es, la evidencia material que se incorporó a juicio,
que consisten en las armas de fuego y cartuchos, los
cuales coinciden físicamente con la descripción que de los
mismos hicieron los elementos que participaron en la
detención y aseguramiento de esos objetos ilícitos; y que
corrobora los relatos de hechos de los testigos ******
******* ******* *********, **** **** ****** *****, ******
******* ********* , ****** ********* ********* y
********* ******* *****.
Lo que concatenó con los acuerdos probatorios 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12, en la medida que la descripción que
ellos hacen de los objetos ilícitos asegurados el día de la
detención, porque las armas y drogas que aseguraron
coinciden con las características físicas de los que se
tuvieron por probados (existencia) a través de los acuerdos
probatorios; así como con la existencia del automóvil
marca Ford, tipo ***********, línea *******, color ****, sin
placas de circulación, con número de identificación
vehicular ***************** , correspondiente a un
vehículo de origen extranjero, modelo ****, que fue
materia de acuerdo probatorio; y que dicho vehículo se
encontraba estacionado afuera del domicilio y fue del que
descendió ***** ****** **** junto con su coacusada.
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17AMPARO DIRECTO PENAL 293/2020
Y con el acuerdo probatorio consistente en que la
detención de los acusados ***** ***** ******* ****** y
***** ****** ****, ocurrió en el domicilio ubicado en Avenida **** ****** sin número, entre las calles ******** y ****** *******, Ejido ***** ** ******** *** ***** ** ********, municipio de Mulegé, Baja California Sur, lo que también corrobora el relato de hechos de los
elementos de la Secretaría de Marina que realizaron la
detención.
Agregó que todo lo anterior, también se corrobora
con las fotografías que incorporó a juicio el elemento de la
Secretaría de Marina **** **** ****** *****, de las cuales
entre otras cosas se observa el vehículo ****, línea
*******, color ****, sin placas de circulación y con las
puertas abiertas; y en el sillón trasero del mismo, se
advierte visualmente un arma de fuego tipo fusil, que
coincide con aquella que se incorporó a juicio y que se tuvo
a la vista en la audiencia respectiva.
Lo que se enlazó con las treinta y nueve fotografías
que incorporó a juicio la perito ***** ******* *********,
correspondiente a la fijación de diligencia de cateo ******
realizada el veinte de septiembre del mismo año, en la
representó gráficamente el domicilio; cuyas características
coinciden con la descripción realizada por los elementos
aprehensores; que coincide también con el croquis que
incorporó a juicio la perito ******* ******* ****.
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18AMPARO DIRECTO PENAL 293/2020
Pruebas a las que se les otorgó eficacia probatoria
por considerar que son aptas para demostrar las
características físicas del lugar en que ocurrió la detención
de los acusados.
Así, señaló que con tales pruebas se demostraba
que alguien, por fuera del domicilio ubicado en Avenida
**** ****** sin número, entre las calles ******** y ******
*******, Ejido ***** ** ******** *** ***** ** ********,
municipio de Mulegé, Baja California Sur, mantuvo dentro
de su radio de acción y ámbito de disponibilidad dentro del
vehículo marca ****, tipo ***********, línea *******, color
****, sin placas de circulación, con vidrios polarizados,
modelo ****, un arma de fuego tipo fusil, calibre .223",
matrícula SP01787, marca Colt, modelo SP1, país de
fabricación Estados Unidos de Norteamérica, ya que sin
importar el número de movimientos que realizaran, al
encontrarse dentro del automotor, podían disponer en
cualquier momento de dicho artefacto bélico, tomando en
cuenta principalmente el tamaño del arma de fuego (es
grande y perceptible su existencia a simple vista); el
tamaño del vehículo y el lugar que dentro del mismo como
piloto y copiloto tenían los abordantes del mismo.
Asimismo, que se demostró que mantuvo dentro de
su radio de acción y ámbito de disponibilidad, dentro de
citado automotor, específicamente en el asiento trasero del
automotor, lo siguiente: 45 cartuchos útiles calibre 9
milímetros, 50 cartuchos útiles calibre .45 milímetros y 69
cartuchos útiles calibre .223".
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19AMPARO DIRECTO PENAL 293/2020
Que en las circunstancias de modo, tiempo y lugar
antes mencionadas, se probó que alguien, mantuvo dentro
de su radio de acción y ámbito de disponibilidad, entre su
ropa, fajada en la cintura en la espalda, un arma de fuego
tipo pistola calibre .38" súper, matrícula borrada, marca
Colt, modelo Lightweight Commander, país de fabricación
Estados Unidos de Norteamérica.
De igual forma sostuvo la responsable, que quedó
demostrado que aproximadamente a las veintidós horas
con treinta y un minutos del dieciséis de septiembre de dos
mil diecisiete, en las mismas circunstancias, es decir, en el
mismo domicilio y en el interior del mismo vehículo, *****
****** ****, mantuvo dentro de su radio de acción y
ámbito de disponibilidad, específicamente en la guantera
del vehículo lo siguiente: 234.7 gramos de clorhidrato de
cocaína; 406.7 gramos de clorhidrato de metanfetamina;
asimismo, poseyó dentro de la cajuela del citado automotor
4,328 gramos de cannabis sativa I (marihuana).
Asimismo señaló que la finalidad en la posesión de
dichas drogas, al ser un elemento subjetivo, se demuestra
en forma indiciaria, con el hecho de que son drogas
distintas, el lugar de su hallazgo, esto es, en la vía pública;
su forma de confección en envoltorios, que el acusado
***** ****** **** solo es adicto a una de ellas y que junto
con las drogas también se localizaron armas de fuego y
cartucho; de lo que se podía inferir que la finalidad de las
drogas era para su venta.
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20AMPARO DIRECTO PENAL 293/2020
Agregó, que el elemento normativo relativo a que las
conductas antes mencionadas se realicen sin contar con el
permiso de la autoridad correspondiente, se acreditaba con
los acuerdos probatorios 1 y 22, toda vez que el acusado
no tenía permiso para portar armas ni pertenecía a las
fuerzas armada, ni demostró tener autorización para
poseer las drogas.
Continua señalando la responsable, que a lo anterior
se suma el hecho de que se acredita la tenencia ilícita de
los cartuchos, ya que abastecen armas de fuego de uso
exclusivo de las fuerzas armadas del país, por lo que su
tenencia en cualquier cantidad resulta punible;
consideración que apoya con la tesis de jurisprudencia de
rubro: “CARTUCHOS PARA ARMAS DE USO
EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO, ARMADA Y FUERZA
AÉREA. SU POSESIÓN ES PUNIBLE EN TÉRMINOS DE
LA LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y
EXPLOSIVOS.”
Asimismo ponderó el hecho de que al quedar
demostrado que alguien portó las armas tipo pistola, calibre
.38" súper y otra tipo fusil calibre .223". cuyo uso está
reservado a las fuerzas armadas de este país,
específicamente, se actualiza la agravante prevista en el
penúltimo párrafo del artículo 83 de la Ley Federal de
Armas de Fuego y Explosivos.
2 1. Que ***** ***** ******* ****** y ***** ****** ****, no cuentan con licencia para la portación de armas de fuego, ni ostentan personalidad militar;
2.Que ***** ****** ****, no tiene autorización para poseer algún tipo de narcótico;
PJF
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21AMPARO DIRECTO PENAL 293/2020
Seguidamente, para dar respuesta a los agravios
expuestos por la defensa, el Tribunal responsable analizó
el interrogatorio formulado por el fiscal en la audiencia de
juicio a cargo de los elementos aprehensores ******
******* ******* *********, **** **** ****** *****, ******
******* ********* , ****** ********* ********* y
********* ******* *****; con lo que concluyó que dichos
testimonios fueron valorados en forma adecuada, de lo que
se podía advertir claramente el tiempo, lugar y modo en
que se cometieron los delitos.
Adicionó que, de los referidos testimonios, se
desprende el lugar en que fueron localizados y asegurados
los objetos materiales, ya que en forma coincidente
señalaron que fue el marino ****** ******* *******
********* quien desapoderó al acusado ***** ****** ****
del arma de fuego calibre .38” súper, mientras que el
captor **** **** ****** ***** , fue quien revisó el vehículo
mustang, color gris, en el que encontró, específicamente
en el asiento trasero un arma de fuego calibre .223”.
Que dicho hallazgo se corroboraba con la evidencia
material de las armas de fuego, cartuchos y drogas, por
coincidir con la descripción que de tales objetos realizaron
los citado elementos; y que dicha descripción era acorde con los acuerdos probatorios relativos a la existencia de la droga, armas y cartuchos asegurados; y con la
existencia del automóvil ya descrito; el acuerdo probatorio de la detención del quejoso en su domicilio, PJF
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22AMPARO DIRECTO PENAL 293/2020
lo que coincidía con el relato de los elementos
aprehensores.
Asimismo, con las fotografías incorporadas a juicio
por el militar **** **** ****** ***** , de las cuales, como
correctamente lo señala el tribunal de enjuiciamiento, se
observa el vehículo ****, línea *******, color ****, y en el
sillón trasero del mismo, se advierte un arma de fuego tipo
fusil, que coincide con la que se incorporó a juicio y que fue
materia de acuerdo probatorio.
Concluyó que no había contradicciones ni
inconsistencias en el interrogatorio a cargo de los
elementos aprehensores que demeritaran la versión
emitida en el informe policial homologado; principalmente
en cuanto se refiere a la revisión del vehículo en el que se
localizaron las drogas, el fusil calibre 223 y los cartuchos.
Por otra parte, señaló que no tenía razón la defensa,
en cuanto a que:
- En todo momento, los elementos aprehensores
señalaron que ********* ******* ***** participó en la
revisión de las mujeres detenidas, toda vez que dicha
testigo, en ejercicio de refresco de memoria referente a su
declaración ministerial de veintisiete de noviembre de dos
mil diecisiete, señaló “que mi participación fue en el traslado
de Santa Rosalía a La Paz”; y que posteriormente dijo que PJF
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23AMPARO DIRECTO PENAL 293/2020
ayudó a elaborar el informe homologado en el lugar de la
detención, pero de esa inconsistencia nada se dijo.
- El testigo de cargo ****** ******* *******
********* refirió que se trató de una intervención, lo que
riñe con el testimonio de la persecución y se corrobora con
el de los testigos de la defensa, y que en el domicilio no se
encontraron objetos del delito.
- Que las declaraciones de los testigos de cargo no
se encuentran corroboradas y contienen inconsistencias, y
no se demostró la persecución que dio origen a la
detención de los acusados; tampoco hay evidencia que
corrobore el hallazgo de la droga, los cartuchos y las armas
se encontraran en el sitio narrado por los aprehensores.
- Que el tribunal de enjuiciamiento da por hecho y
ciertas las declaraciones de los marinos, no obstante que
ocultaron la identidad de los vehículos oficiales utilizados
en los hechos investigados, lo que influye en que puedan
considerarse como servidores públicos dignos de fe en su
actuación, máxime que se dejó de atender que la oficial
********* ******* *****, en su entrevista de juicio oral
desmintió que hubiera estado presente en el momento de
la detención y afirmó que solo participó en el traslado de
los detenidos.
Tambien desestimó los agravios en cuanto a lo
declarado por el testigo ****** ******* ******* *********
en relación con que se realizó una intervención en el
domicilio, sino que se refería a la forma en que ingresaron
al mismo, es decir a la formación que hizo con sus
compañeros para entrar.
PJF
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24AMPARO DIRECTO PENAL 293/2020
Que en relación a la discrepancia consistente en que
en el informe policial homologado se asentó que sobre la
mesa de la sala del domicilio se encontró droga y que
durante la testimonial, los mismos agentes manifestaron
que no encontraron nada ilícito, solo que fue el marino
**** **** ****** ***** quien localizó las drogas y armas
en el vehículo; pero al interrogatorio, este último mencionó
la mesa, pero refiriéndose a que fue en ese lugar donde se
embaló la droga; es decir, que aclaró que la droga la
localizó en el vehículo pero la embaló en la mesa y que es
la misma droga que se menciona en el informe policial
homologado.
Por lo que respecta a la posición del arma calibre
.223 cuyo hallazgo se atribuye al testigo **** **** ******
*****, la defensa expuso que hay una inconsistencia ya
que en el informe policial homologado se estableció que el
arma y cartuchos se localizaron debajo del asiento trasero
del vehículo Mustang; mientras que en la fotografía
proyectada se observa que están sobre el asiento; el
tribunal responsable determinó infundada tal aseveración
ya que en el interrogatorio, el testigo aclaró que el arma y
municiones fueron encontradas en la forma que aparece
en la fotografía, agregó, que no afecta la credibilidad de los
testimonios de cargo, porque como quiera, bastaba que
dichos artefactos hubieran sido localizados en el interior del
vehículo, mismo del que descendió el quejoso previo a su
detención.
Continua señalando la autoridad responsable que
tampoco tiene razón el sentenciado en que debió haberle
PJF
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25AMPARO DIRECTO PENAL 293/2020
restado credibilidad al testimonio de los elementos
aprehensores porque en todo momento señalaron que
********* ******* ***** participó en la revisión de las
mujeres detenidas; mientras que en el desahogo de la
testimonial a su cargo, se le leyó el contenido de su propia
declaración en la que dijo “que mi participación fue en el
traslado de Santa Rosalía a La Paz”, de lo que se
desprende que ella nunca estuvo en el lugar de los hechos.
Sin embargo, el tribunal declaró infundado lo anterior,
pues sostuvo que la citada militar aclaró que cuando dijo
que su participación fue en el traslado de las mujeres, ella
creyó que se refería a la detención; además dijo que la
entrevista a la que hizo referencia el defensor es insuficiente
para generar duda razonable en la forma de detención de
los acusados.
Explicó que tampoco tenía razón la defensa al
solicitar que le restara valor a los testimonio de cargo,
porque no era lógico que solo por el hecho de que vieron
de frente al vehículo *******, color ****, significara que
trataba de evadir a los militares; que no era posible que
observaran a los acusados cada uno portando un arma,
porque eran las diez treinta de la noche, había poca
iluminación y que al haber ocultado la identidad de los
vehículos oficiales utilizados en los hechos investigados,
podía influir para considerar que no son dignos de fe en su
actuación.
A lo que determinó la responsable, que sí era
posible que si los tripulantes del vehículo *******, color
PJF
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26AMPARO DIRECTO PENAL 293/2020
azul los vieron, dieron la vuelta en “U”, aumentaron la
velocidad a pesar de que les hicieron señas de que
pararan, con estrobos y un megáfono, lo cual
evidentemente generó una sospecha y como consecuencia
la persecución; además que los captores en forma
coincidente señalaron que llegaron con las luces
encendidas y por la fotografía proyectada por el marino
****** se podía advertir que había buena iluminación; y
aun cuando los elementos militares ocultaron las
matrículas de los vehículos, dijo que ello en todo caso
amerita una sanción administrativa pero no incide para
cuestionar el carácter de autoridad como elementos
aprehensores ya que se identificaron y uno de ellos gritó
“Armada de México”.
Por otra parte, en relación con la valoración de los
testigos ofrecidos por la defensa, la autoridad responsable
señaló que no merecen valor probatorio porque los
testimonios de ******* ******** ********* ***** y
******** ******** ***** no fueron legalmente ofrecidos
en la audiencia de apertura a juicio oral y no demostraron
ser vecinas del quejoso.
Además que fue correcto que no se le otorgara
valor probatorio al testimonio emitido por **** *********
****** *****, porque expresó hechos que no pugnan con
el relato de los aprehensores, pues dijo haber arribado al
domicilio cuando los elementos de la Marina ya se
encontraban en el lugar, por lo que no le constan los
motivos por los cuales los aprehensores arribaron al lugar, PJF
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27AMPARO DIRECTO PENAL 293/2020
lo que también ocurre respecto a la testigo ********
******** *****.
Asimismo, señaló que fue correcto que se restara
valor a las declaraciones de los testigos de descargo, pues
incurrieron en contradicciones y discrepancias como las
que fueron señaladas en el juicio oral y las destacadas por
dicha autoridad responsable.
Así, concluyó que las pruebas de la defensa no
fueron suficientes para desvirtuar las de cargo y demostrar
la postura defensiva o destruir o poner en duda razonable
la versión de cargo de los elementos aprehensores.
Con relación a la cadena de custodia, señaló que no
tiene razón la defensa al aseverar que no se utilizaron los
protocolos de investigación y de cadena de custodia
exigidos por el Instituto Nacional de Ciencias Penales; que
no existe identidad con los objetos del delito, pues en
relación con la bolsa ziploc que contenía supuestamente
veintitrés dosis envueltas en plástico azul, lo cual así se
describe en el informe policial homologado, pero al
momento de incorporar la prueba de ese elemento
material, el marino ****** ******* manifestó que no podía
contar las bolsas porque se encontraban desechas, sin
existir justificación que genere certidumbre respecto del
cambio en su presentación, pues no existe evidencia en la
cadena de custodia de esa transformación, razón por
demás para tener por desacreditada la afirmación de la A
quo, en cuanto a la identidad de los objetos materiales; y PJF
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28AMPARO DIRECTO PENAL 293/2020
tampoco existe cadena de custodia del vehículo, del lugar
donde se encontró.
Argumento que desestimó, básicamente porque la
existencia de la droga ya había quedado establecida en uno de los acuerdos probatorios de manera que, ello ya no podía ser controvertido; de manera que al haber celebrado el sentenciado dichos acuerdos, se podía
establecer que se trata de los mismos objetos, al margen
que la localización de dichos objetos debía ser demostrado
por la fiscalía.
Agregó, que no tenía razón la defensa a afirmar que
no hay ninguna evidencia que justificara la fijación del lugar
de los objetos materia del delito -droga, armas y cartuchos-,
ya que solo existía una fotografía que ilustra la presencia de
un arma sobre el asiento trasero del Ford Mustang, sin que
hubiera descripción detallada de las características del
vehículo, lo cual era necesario, de lo contrario existe duda
razonable de que se hayan sembrado, pues no basta la
afirmación de los marinos de haber obtenido los objetos del
delito en sitios que ellos aseguran, máxime que al respecto
la sentenciada ***** ***** ******* ******, manifestó que
estando en Santa Rosalía observó que uno de los marinos
subió una caja de objetos al automóvil marca Ford, Mustang,
color gris.
Lo anterior fue desestimado bajo el argumento de
que, bastaba lo expuesto por los elementos captores para
demostrar que el marino ****** ****** ******* *********
aseguró el arma de fuego calibre .38” súper al sentenciado
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29AMPARO DIRECTO PENAL 293/2020
***** ****** **** y el elemento aprehensor **** **** ******
***** localizó en el asiento trasero del automóvil Mustang,
color gris, la diversa calibre .223”, así como una bolsa de
plástico con los cartuchos afectos, mientras que los
envoltorios con clorhidrato de metanfetamina y cocaína en la
guantera y la marihuana en la cajuela de dicho vehículo;
aunado a que el agente **** **** ****** *****, al
proyectarse diversas fotografías en el juicio oral, entre ellas
(a minuto 16:19:02 a 16:20:05), la relativa al arma de fuego
.223” localizada en el asiento trasero del Ford mustang,
color gris, así como de éste, a lo que dicho testigo de cargo
manifestó que en esa forma había localizado esa arma y
que los cartuchos estaban debajo del trapo que ahí se
observaba.
Y agregó, que no pasaba por alto el hecho de que
no se hubiesen tomado fotografías del lugar exacto en el
que se realizó el hallazgo de la droga, ni que para embalar
los objetos asegurados se hubiesen cambiado de lugar,
esto es, del interior del vehículo **** *******, al interior
del domicilio, ya que, dadas dichas circunstancias las
pruebas demuestran que el hallazgo del narcótico y el
arma calibre .223”, ocurrió en el lugar en que afirmó el
marino **** **** ****** ***** , quien únicamente los
cambió de lugar a efecto de que su compañero ******
******* ******* *********, entre otras cosas, procediera
a su embalaje, el cual realizó en cumplimiento a la
indicación recibida por el Ministerio Público Federal, lo que
no puede considerarse como una modificación del material
probatorio que afecte su eficacia demostrativa, pues el
narcótico siempre estuvo a la vista de quien lo localizó.
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30AMPARO DIRECTO PENAL 293/2020
Por lo anterior, avaló la sentencia de juicio oral, con
las pruebas desahogadas enlazadas con los acuerdos probatorios, se probaron las conductas atribuidas al
sentenciado, sin que se generara duda razonable para
desvirtuar la versión oficial, consistente en que el dieciséis
de septiembre de dos mil diecisiete, a las veintidós horas
con treinta y un minutos, afuera del domicilio ubicado en
******* **** ****** sin número, entre las calles ******** y
****** *******, ejido ***** ** ******** *** ***** **
********, municipio de Mulegé, Baja California Sur; dentro
del vehículo marca ****, tipo ***********, línea *******,
color ****, sin placas de circulación, con vidrios polarizados,
modelo **** , el hoy quejoso ***** ****** **** , al
encontrarse en el lugar del piloto, portó las armas de fuego,
poseyó los cartuchos y las drogas que fueron aseguradas.
Lo anterior es lo que constituye el acto reclamado
en el presente juicio constitucional.
DÉCIMO. Conceptos de violación.En contra de lo anterior, la quejosa alega en síntesis:
a) Que se le dictó sentencia condenatoria por los
delitos de portación de arma de uso exclusivo del ejército,
armada o fuera aérea previsto; posesión de cartuchos para
armas de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada o
Fuerza Aérea y contra la salud en la modalidad de
posesión con fines de comercio en su variante de venta de
cannabis sativa l., clorhidrato de cocaína y clorhidrato de
metanfetamina; la cual fue confirmada por el Tribunal
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31AMPARO DIRECTO PENAL 293/2020
Unitario responsable, pero dicha resolución no se
encuentra debidamente fundada y motivada.
b) Que durante el juicio se demostró
fehacientemente que los hechos no ocurrieron en la forma
en la que indicaron los agentes aprehensores, que para
demostrarlo ofreció diversos medios de prueba y a pesar
de que se desvirtuaron las de cargo, se le dictó sentencia
condenatoria confirmada por la autoridad responsable.
c) Que no se dio respuesta a sus agravios en los
que señaló que la fiscalía tenía la obligación de demostrar
plenamente la acreditación de los elementos del tipo penal,
pero en forma dogmática y en contravención a lo previsto
en los artículos 14 y 16 de la Constitución se dictó
sentencia condenatoria.
d) Que la responsable omitió realizar un verdadero
análisis integral del proceso penal acusatorio y únicamente
dijo estar de acuerdo con el valor probatorio otorgado por
el tribunal de enjuiciamiento, sin realizar un verdadero
análisis a la luz de la verdad de los hechos y del principio
de presunción de inocencia.
e) Que se ignoraron sus derechos humanos
fundamentales a pesar de estar sustentados en el artículo
1 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
f) Que el tribunal responsable omitió analizar esos
aspectos, ignoró que quien tiene la carga probatoria es el
PJF
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32AMPARO DIRECTO PENAL 293/2020
Ministerio Publico y el quejoso no tenía que demostrar su
inocencia; no obstante ofreció prueba suficiente para
desvirtuar su responsabilidad.
g) Que el auto de detención fue ilegal e
inconstitucional al no reunir los requisitos o estándar de
legalidad establecido en el artículo 16 constitucional,
párrafo quinto posterior a la reforma de dos mi ocho;
porque no hubo flagrancia en la detención y que los
elementos aprehensores se introdujeron al interior de su
domicilio sin mostrar orden de cateo o de aprehensión;
entraron armados y causando pánico e intimidación con
sus armas, sin que existiera como dicen una urgencia para
ingresar al domicilio.
h) Que el artículo 11 del Código Nacional de
Procedimientos Penales dispone el principio de igualdad
procesal o entre las partes; pero no fue cumplido dicho
principio ya que el informe policial contiene inconsistencias
realizadas por los agentas aprehensores, quienes
asentaron hechos falsos lo que quedó demostrado en la
audiencia; pero a pesar de ello y de sus pruebas, ocurrió lo
que en el sistema penal tradicional se denomina como
prueba diabólica; porque la autoridad responsable solo
tomó en cuenta el informe de los marinos por el solo hecho
de hacerle imputaciones y sin importar si la defensa
desvirtuó o no esa versión.
i) Que ese aspecto no fue analizado por la autoridad
responsable bajo el argumento de que ya no pueden
analizarse violaciones a derechos humanos acontecidos en
PJF
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33AMPARO DIRECTO PENAL 293/2020
etapas anteriores al juicio oral; pero lo alegado no son
violaciones sustantivas sino adjetivas, respecto de las que
sí tenía el deber de estudiar o al menos verificar si fue
correcto o no lo resuelto en el juicio oral.
j) Continúa señalando que la autoridad responsable
omitió atender lo previsto en el artículo 480 del Código
Nacional de Procedimientos Penales, que señala que la
finalidad del recurso de apelación es analizar si se
cometieron violaciones de los derechos de las partes, y en
caso de resultar necesario ordenar el procedimiento de los
actos procesales en los que se hayan violados derechos
fundamentales; y de conformidad con dicho precepto debe
analizarse si la detención del quejoso realizada en un
cateo sin orden judicial fue legal o no, en términos de lo
previsto en el artículo 16 de la Constitución General de la
República.
k) Además, que el artículo 290 del citado código
adjetivo nacional, establece excepciones para ingresar a
un domicilio sin autorización, consistentes en: a) que sea
necesario repeler una agresión real, actual o inminente y
sin derecho que ponga en peligro la vida, la integridad o
libertad personal de una o más personas; o b) que alguien
otorgue el consentimiento; pero ninguna de esas hipótesis
aconteció; pero ellos entraron a la casa sin orden judicial,
l) Sigue afirmando que la detención fue ilegal porque
los hechos del informe policial homologado, el cual
transcribe, no corresponden a lo que realmente sucedió,
pero a pesar de que ofreció pruebas para desvirtuar ese
PJF
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34AMPARO DIRECTO PENAL 293/2020
informe, la autoridad responsable desechó sus pruebas y
argumentos para avalar la acción de los elementos
aprehensores.
m) No se analizaron debidamente sus agravios, en
los que solicitó se examinaran debidamente las
testimoniales rendidas por los elementos aprehensores
desahogadas en audiencia de juicio oral; en cambio la
autoridad responsable le dijo que no podía analizar
aspectos desahogados en la audiencia inicial, pero no solo
alegó esta, sino también lo desarrollado en la audiencia de
juicio oral.
n) Que no se tomó en cuenta que en la detención se
actualizó una dilación en la puesta a disposición.
o) Insiste que a pesar de que en agravios señaló
que la testimonial a cargo de los elementos aprehensores
no fue debidamente valorada, pues no se demuestra que
se localizaron los objetos ilícitos en el vehículo; pero la
responsable tuvo por acreditados los delitos y su
responsabilidad penal, sin fundar ni motivar como es que,
si conforme al informe policial homologado signado por los
agentes, fue detenido dentro de un vehículo, como fue que
mantuvo dentro de su radio de acción y disponibilidad las
drogas y armas que supuestamente fueron localizadas y
cómo fue su particular participación en el delito, si según
los agentes, su esposa también fue detenida junto con el
quejoso. PJF
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35AMPARO DIRECTO PENAL 293/2020
p) Por último, refiere que la autoridad responsable
valoró indebidamente los testimonios de los agentes
porque incurrieron en diversas inconsistencias pero todas
las justificó, en cambio con sus pruebas fue muy estricto al
no otorgarles ningún valor probatorio.
DECIMO PRIMERO. Los conceptos de violación son
fundados, suplidos en su deficiencia en términos de lo
establecido en el artículo 79, inciso a) fracción III de la Ley
de Amparo.
Una vez analizados los audios y videos relativos a la
audiencia de juicio oral y la sentencia que constituye el
acto reclamado, se determina que en agravio del
sentenciado ***** ****** ****, se transgredieron los
derechos fundamentales de legalidad, debido proceso y
seguridad jurídica, reconocidos por los artículos 14 y 16, de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Antes de explicar, porque se estima lo anterior, debe
decirse que el artículo 461, primer párrafo, del Código
Nacional de Procedimientos Penales, establece:
“…Alcance del recurso.
El Órgano jurisdiccional ante el cual se haga valer el recurso, dará trámite al mismo y corresponderá al Tribunal de alzada competente que deba resolverlo, su admisión o desechamiento, y sólo podrá pronunciarse sobre los agravios expresados por los recurrentes, quedando prohibido extender el examen de la decisión recurrida a cuestiones no planteadas en ellos o más allá de los límites del recurso, a menos que se trate de un
PJF
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36AMPARO DIRECTO PENAL 293/2020
acto violatorio de derechos fundamentales del imputado. En caso de que el Órgano jurisdiccional no encuentre violaciones a derechos fundamentales que, en tales términos, deba reparar de oficio, no estará obligado a dejar constancia de ello en la resolución…”.
De conformidad con el artículo anterior, si bien el
examen de la decisión recurrida se extenderá más allá de
los límites del recurso a cuestiones no planteadas en los
agravios, ello es con el fin de reparar oficiosamente la
violación a los derechos fundamentales de legalidad,
debido proceso y seguridad jurídica, en favor de los
sentenciados.
En efecto, se estima que debe ordenarse al tribunal
responsable, que ordene revocar la sentencia apelada para
efectos de que se reponga el procedimiento de juicio oral,
por las razones y en los términos que se expondrán a
continuación:
El artículo 482, del Código Nacional de
Procedimientos Penales, establece en lo que al caso
interesa, lo siguiente:
“…Habrá lugar a la reposición del procedimiento por alguna de las causas siguientes: I. Cuando en la tramitación de la audiencia de juicio oral o en el dictado de la sentencia se hubieren infringido derechos fundamentales asegurados por la Constitución, las leyes que de ella emanen y los Tratados;
…En estos supuestos, el Tribunal de alzada
determinará, de acuerdo con las circunstancias
PJF
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37AMPARO DIRECTO PENAL 293/2020
particulares del caso, si ordena la reposición parcial o total del juicio.
…La reposición total de la audiencia de juicio
deberá realizarse íntegramente ante un Tribunal de enjuiciamiento distinto…”
Se considera que en el caso se vulneraron los
derechos fundamentales de legalidad, debido proceso y
seguridad jurídica, en agravio del sentenciado ya que la
autoridad responsable no advirtió que la Juez de
enjuiciamiento dentro de la etapa del juicio oral, autorizó acuerdos probatorios entre las partes, esto es, en una
etapa distinta a la legalmente permitida, que es la
intermedia, siendo que quien legalmente se encuentra
facultado para recibir estos acuerdos probatorios, y en su
caso aprobarlos, lo es el Juez de Control.
En efecto, de las constancias que como informe
justificado remitió la autoridad responsable, se desprende
que en la etapa intermedia, el Juez de Distrito
Especializado en el Sistema Penal Acusatorio,
Administrador del Centro de Justicia Penal Federal en el
Estado de Baja California Sur, con residencia en La Paz,
en suplencia del Juez de Control, el veintisiete de junio de dos mil dieciocho, dictó el auto de apertura al juicio,
en el que entre otras cosas, precisó:
“QUINTO. ACUERDOS PROBATORIOS.
No se autorizaron acuerdos probatorios, por no
haber acuerdo entre las partes…”PJF
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38AMPARO DIRECTO PENAL 293/2020
Luego, en términos del artículo 347, último párrafo
del Código Nacional de Procedimientos Penales, dicho
juzgador de control, remitió los autos al Juez de Distrito
adscrito al Centro de Justicia Penal Federal en el Estado
de Baja California Sur, en su carácter de Tribunal de
Enjuiciamiento, poniéndole a disposición de los registros y
al acusado.
Posteriormente, durante la audiencia de juicio oral, el
veintinueve de julio de dos mil diecinueve (12:39 a 12:47
horas video 8); y como resultado de la concertación del
fiscal y del defensor particular del acusado ***** ******
****; se autorizaron los acuerdos probatorios siguientes:
1. Que ***** ***** ******* ****** y ***** ******
****, no cuentan con licencia para la portación de armas
de fuego, ni ostentan personalidad militar;
2. Que ***** ****** ****, no tiene autorización
para poseer algún tipo de narcótico;
3. La existencia del automóvil marca ****, tipo
convertible, línea ******* , color gris, sin placas de
circulación, con número de identificación vehicular
****************** correspondiente a un vehículo de
origen extranjero, modelo 2002;
4. Que ***** ***** ******* ****** * ***** ******
****, fueron detenidos en el domicilio ubicado en Avenida
**** ****** sin número, entre las calles ******** y ******
*******, ***** ***** ** ******** *** ***** ** *********
********* ** ******, Baja California Sur;
5. Que la distancia existente entre el lugar de la
detención y las oficinas de la Procuraduría (ahora Fiscalía)
PJF
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39AMPARO DIRECTO PENAL 293/2020
General de la República ubicada en ******* ******* ****
****, colonia ******** ******, en La Paz, Baja California
Sur, es de 693 kilómetros y en vehículo se recorren en 8
horas con 13 minutos;
6. La existencia de un arma de fuego tipo pistola,
calibre .38" súper, matrícula borrada, marca Colt, modelo
*********** *********, país de fabricación U.S.A., con 1
cargador y 3 cartuchos útiles calibre .38" súper; clasificada
en el numeral 11, inciso b), de la Ley Federal de Armas de
Fuego y Explosivos, como del uso exclusivo de las fuerzas
armadas del país (indicio 1);
7. La existencia de un arma de fuego tipo fusil,
calibre 7.62x39 milímetros, matrícula ******* , marca
*******, modelo MAK-90 sporter, país de fabricación
China, importador y/o distribuidor CAl. ST. ALB. VT., con 2
cargadores; catalogada por su sistema de disparo en el
inciso d) del artículo 11 ya citado, como del uso exclusivo
de las fuerzas armadas del país (indicio 2);
8. La existencia de un arma de fuego tipo fusil,
calibre .223", matrícula *******, marca Colt, modelo SP1,
país de fabricación U.S.A., con 1 cargador y 10 cartuchos
útiles calibre .223"; ubicada en el inciso c) del citado
artículo, como del uso exclusivo de las fuerzas armadas del
país (indicio 3);
9. La existencia de 45 cartuchos útiles calibre 9
milímetros, Luger y/o Parabellum, contemplados en el
inciso b) del arábigo 11 de la ley especial en cita; 50
cartuchos útiles calibre .45" auto, previstos también en el
inciso b) ya mencionado; y 69 cartuchos útiles calibre
.223", ubicados en el inciso c) del citado artículo; todos PJF
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40AMPARO DIRECTO PENAL 293/2020
considerados del uso exclusivo de las fuerzas armadas del
país (indicio 4);
10. La existencia de ***** gramos (peso neto) de
clorhidrato de cocaína, contenido en una bolsa tipo ziploc
(indicio 5);
11. La existencia de ***** gramos (peso neto) de
clorhidrato de metanfetamina, contenido en una bolsa tipo
ziploc, con 9 bolsitas de plástico transparente, cada una de
ellas, con 23 dosis confeccionadas de plástico color azul,
así como en una bolsa de plástico transparente 48 dosis,
un monedero de piel color negro con 56 dosis, un
recipiente de plástico transparente con tapa color rojo, 2
bolsas de plástico transparente y otra tipo ziploc (indicios 6
y 7);
12. La existencia de ***** gramos (peso neto)
correspondiente a Cannabis sativa l. (marihuana),
distribuida en un envoltorio, conteniendo a su vez, 41 dosis
confeccionadas en plástico transparente, así como
presentación a granel y 8 bolsas más de plástico
transparente (evidencia 8 y 9); y,
13. La existencia de $********** (****** ******* *
*** *** *********** ****** pesos 00/100 moneda
nacional), en billetes de diversas denominaciones.
Lo anterior se considera violatorio de los derechos
fundamentales del quejoso, pues es en la etapa intermedia
donde pueden realizarse acuerdos probatorios entre las
partes, como lo establece el artículo 345 del Código
Nacional de Procedimientos Penales, precisando dicho
numeral que éstos deben ser efectuados por el Juez de
Control, siempre que lo considere justificado por existir
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antecedentes de la investigación con los que se acredite el
hecho, en estos casos, indicará en el auto de apertura del
juicio los hechos que tendrán por acreditados, a los cuales
deberá estarse durante la audiencia del juicio oral.
En efecto, el artículo 345 del Código Nacional de
Procedimientos Penales, señala:
“Artículo 345. Acuerdos probatorios
Los acuerdos probatorios son aquellos celebrados entre el Ministerio Público y el acusado, sin oposición fundada de la víctima u ofendido, para aceptar como probados alguno o algunos de los hechos o sus circunstancias.
Si la víctima u ofendido se opusieren, el Juez de control determinará si es fundada y motivada la oposición, de lo contrario el Ministerio Público podrá realizar el acuerdo probatorio.
El Juez de control autorizará el acuerdo probatorio, siempre que lo considere justificado por existir antecedentes de la investigación con los que se acredite el hecho.
En estos casos, el Juez de control indicará en el auto de apertura del juicio los hechos que tendrán por acreditados, a los cuales deberá estarse durante la audiencia del juicio oral”.
“Artículo 347. Auto de apertura a juicio. Antes de finalizar la audiencia, el Juez de control dictará el auto de apertura de juicio que deberá indicar:
[…] IV. Los acuerdos probatorios a los que hubieren llegado las partes; […]”
Así, de la lectura y análisis del contenido de los
numerales transcritos, en lo conducente a la celebración de
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42AMPARO DIRECTO PENAL 293/2020
acuerdos probatorios, se advierte que éstos son actos
propios de la etapa intermedia, y que son ofertados por las
partes ante un juez de control, para aceptar como
probados alguno o algunos de los hechos o sus
circunstancias; siendo admitidos por el juzgador siempre
que se consideren justificados por constar sus
antecedentes en la investigación, indicándose por parte del
juez de control en el auto de apertura del juicio que esos
acuerdos se tendrán por acreditados, a los cuales deberá
estarse durante la audiencia del juicio oral, de forma que
se haga innecesario que formen parte del debate.
Bajo estas premisas, fue incorrecto que el Juez de
enjuiciamiento determinara autorizar los acuerdos
probatorios propuestos por las partes, bajo el argumento
del derecho a una justicia pronta y una adecuada defensa,
dentro de una etapa diversa a la legalmente establecida
para esos efectos.
Ello, por no contar con las facultades legales para
llevar a cabo dicha decisión, con base a lo cual fue contra
la naturaleza de la figura jurídica procesal en comento, en
la medida que es al Juez de Control a quien le
corresponde, si lo consideraba justificado por existir
antecedentes de la investigación con los que se acredite el
hecho, autorizar los acuerdos probatorios, quien en todo
caso, es quien está facultado para indicar en el auto de
apertura del juicio los hechos que tendrán por acreditados,
a los cuales deberá estarse durante la audiencia del juicio
oral. PJF
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43AMPARO DIRECTO PENAL 293/2020
Y al Juez de Enjuiciamiento únicamente le compete
dentro de la audiencia de juicio oral, desahogar los medios
de convicción tendentes a demostrar los hechos
constitutivos de delito que se le atribuyen al acusado y
pronunciar el fallo respectivo. Al no suceder así, es decir, al
autorizar los acuerdos probatorios, contravino en perjuicio
del sentenciado el derecho fundamental de debido proceso, relevando injustificadamente al órgano acusador
de la obligación probatoria que le corresponde, y el de
seguridad jurídica al resolverse algo que no correspondía
ya que se incluyeron acuerdos probatorios
incorrectamente.
Luego, la vía destacada en esta ejecutoria,
trascendió al resultado del fallo, pues con base en unos
acuerdos probatorios llevados a cabo en una etapa diversa
aquella en donde legalmente pueden celebrarse y
aprobarse (etapa intermedia), y por un juez que no resulta
ser el competente para ello (el que lo es, es el de Control),
por lo que se emitió una sentencia de condena en contra
de ***** ****** ****, pues como se adelantó, y aquí se
reitera, de conformidad con el numeral 345 del Código
Nacional de Procedimientos Penales, es únicamente el
Juez de Control quien autoriza acuerdos probatorios,
siempre que lo considere justificado por existir
antecedentes de la investigación con los que se acredite el
hecho.
Razones las anteriores que permiten concluir que no
es jurídica ni materialmente factible que el tribunal de juicio
oral autorice los acuerdos probatorios que se sometan a su
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44AMPARO DIRECTO PENAL 293/2020
consideración, ya que para ello necesariamente debe
indagar cuestiones que son propias de la audiencia de
preparación a juicio oral, como lo es el análisis de la licitud
o ilicitud de los datos de prueba que dan sustento al
acuerdo probatorio y, no tiene acceso a los registros de
investigación, pues de contar con ellos, atentaría contra el
principio de imparcialidad que rige su actuar; esto, dado
que el artículo 385 del Código Nacional de Procedimientos
Penales prohíbe la introducción de los registros de la
carpeta de investigación a la etapa de juicio, salvo ciertas
excepciones que no son los acuerdos probatorios.
De tal suerte, fue incorrecto que se celebraran
dichos acuerdos probatorios, aun cuando el Tribunal de
enjuiciamiento no estaba en aptitud de realizarlos, lo que
trascendió al resultado del fallo, ya que la acreditación de
los tipos penales y la responsabilidad del sentenciado se
fundó en los referidos acuerdos probatorios.
Por lo anterior, el acto reclamado es violatorio de
derechos fundamentales de legalidad, debido proceso y
seguridad jurídica de los sentenciados, pues el tribunal de
apelación debió advertir que incorrectamente la Juez de
enjuiciamiento autorizó los acuerdos probatorios en el
procedimiento penal acusatorio de origen, y los tomó en
consideración para dictar la sentencia condenatoria en
contra del quejoso, lo cual desde luego vulnera los
derechos humanos protegidos por los artículos 14 y 16 de
la Constitución Federal. PJF
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45AMPARO DIRECTO PENAL 293/2020
Apoya lo anterior, la tesis II.2o.P.54 P (10a.), emitida
por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del
Segundo Circuito, que se comparte, visible a pagina 3320,
Libro 52, Marzo de 2018, Tomo IV, Décima Época,
Materia(s): Penal, con número de registro 2016440, de
rubro y texto siguiente:
“ACUERDOS PROBATORIOS. NO PUEDEN VERSAR SOBRE UN TEMA DE FONDO COMO LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO, YA QUE ESTE TIPO DE ESTUDIO FORMA PARTE DE LA ACTIVIDAD PROPIA DEL JUZGADOR, EN FUNCIÓN DE LA VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO QUE OBRA EN EL JUICIO (SISTEMA PENAL ACUSATORIO EN EL ESTADO DE MÉXICO). El artículo 326 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México (abrogado), establece que durante la audiencia intermedia, las partes podrán solicitar, en conjunto, al Juez de control, que dé por acreditados ciertos hechos, que no podrán ser discutidos en el juicio; que dicho Juez podrá formularles proposiciones sobre el tema, y si están de acuerdo, se tendrán por acreditados e indicará en el auto de apertura de juicio los hechos que se tengan por acreditados, a los cuales deberá estarse durante la audiencia de juicio. De lo anterior se advierte que en el proceso penal, las partes podrán celebrar convenciones probatorias sobre hechos o circunstancias, los cuales serán tenidos por ciertos en el juicio oral y se dispensará sobre la carga de probarlos, por lo que no podrán ser discutidos en el juicio. De este modo, el acuerdo probatorio surge en el marco de la simplificación del proceso, en aras de la celeridad y la economía procesal. Estos acuerdos están sujetos a la aprobación del Juez de control para que, previa negociación y debate entre las partes
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46AMPARO DIRECTO PENAL 293/2020
durante la audiencia intermedia, se determine su vinculación al Juez de juicio oral; sin embargo, y como último filtro de control, nada impide que dichos acuerdos sean sujetos de una eventual y excepcional revisión por este último o por la autoridad de segundo grado mediante el recurso de apelación, el cual tiene como finalidad, someter a reexamen judicial la sentencia de primer grado. En efecto, el artículo 22 del código citado establece que las pruebas serán valoradas por los Jueces según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia. En ese tenor, se entiende que los juzgadores (Jueces y Magistrados) deben ser respetuosos del sistema que contiene las reglas de la sana crítica, los principios lógicos (como el de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente), de las máximas de la experiencia (conocimientos ordinarios del quehacer cotidiano en las actividades genéricas del ser humano mediante la observación de los fenómenos sociales, culturales, políticos y de la naturaleza) y del conocimiento científico. Por tanto, el órgano revisor de la sentencia de primer grado, no puede estar maniatado por un acuerdo probatorio, aun cuando éste haya sido celebrado por las partes y autorizado por un Juez distinto al de juicio, como lo es el de control, es decir, el órgano de apelación, en uso de su facultad revisora del proceso y de la determinación emitida en primera instancia, no puede considerar como un hecho indiscutible, cierta circunstancia, sin necesidad de ser probada, o más aún, que vaya contra el acervo probatorio que obra en la causa penal. Máxime que de conformidad con la naturaleza de esta figura jurídica, dicho acuerdo no puede versar sobre un tema de fondo como lo es la responsabilidad penal del acusado (análisis de la conducta), ya que este tipo de estudio forma parte de la actividad propia del juzgador, en función de la
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47AMPARO DIRECTO PENAL 293/2020
valoración del material probatorio que obra en el juicio.”
Así, en razón de que se vulneró en agravio del
sentenciado los derechos fundamentales de legalidad,
debido proceso y seguridad jurídica, se debe otorgar la
protección constitucional para efecto de que el Magistrado
responsable provea lo necesario, a fin de cumpla con los
principios que regulan el proceso penal acusatorio y oral,
así como para que el Juez de Enjuiciamiento pueda
subsanar las violaciones antes destacadas, y con
fundamento en el artículo 482, fracción I, del Código
Nacional de Procedimientos Penales, que establece que
habrá lugar a la reposición del procedimiento, entre otras
causas, cuando en la tramitación de la audiencia de juicio oral o en el dictado de la sentencia, se hubieren
infringido derechos fundamentales previstos en la
Constitución.
Bajo esa perspectiva, en esta oportunidad no se
emitirá pronunciamiento respecto de los conceptos de
violación, relacionados con el fondo del asunto, por lo que
ante la violación examinada, que conduce a dejar
insubsistente el acto reclamado, jurídicamente impide
resolver sobre dichos aspectos, sin que se advierta la
excepción establecida por el artículo 189 de la Ley de
Amparo, en cuanto al principio de mayor beneficio.
Por lo anterior, lo procedente es otorgar el amparo y
protección de la Justicia Federal a ***** ****** **** en
contra del acto que reclamó de la Tribunal Unitario del
Vigésimo Sexto Circuito, a fin de que realice lo siguiente:
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48AMPARO DIRECTO PENAL 293/2020
1. Deje insubsistente la resolución reclamada de
diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve, dictada
en el toca penal *******, de su índice.
2. Emita una nueva sentencia en la que siguiendo
los lineamientos de esta ejecutoria, provea lo conducente a
fin de que se reponga el procedimiento en la audiencia de
juicio oral, en la cual no deberá decretar acuerdos
probatorios, dados los razonamientos expuestos en la
presente resolución, sino ceñirse únicamente al contenido
del auto de apertura de juicio oral, según lo dispone el
último párrafo del artículo 345, del Código Nacional de
Procedimientos Penales, cumpliendo con lo establecido en
los diversos 348 y 349 del mismo ordenamiento legal.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege a
***** ****** ****, en contra del acto reclamado al Tribunal
Unitario del Vigésimo Sexto Circuito con residencia en esta
ciudad, dictada en el toca penal *******.
NOTIFÍQUESE y requiérase a la autoridad
responsable el cumplimiento de la presente ejecutoria
dentro del plazo de tres días, apercibida que de no hacerlo,
sin causa justificada, se le impondrá multa de cien unidades
de medida y actualización, con fundamento en los artículos
238 y 258 en relación con el diverso 192 de la Ley de
Amparo vigente y con el artículo segundo transitorio del
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decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas
diversas disposiciones de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación
del salario mínimo, publicada en el Diario Oficial de la
Federación el miércoles veintisiete de enero de dos mil
dieciséis, con inicio de vigencia el día siguiente al de la
citada publicación en términos del transitorio primero del
referido acuerdo; y se remitirá el expediente a la Suprema
Corte de Justicia de la Nación para seguir el trámite de
inejecución que puede culminar con la separación de su
puesto y su consignación.
Con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos
al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el
expediente.
Así por unanimidad de votos, lo resolvió el Tribunal
Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito, integrado por los
Magistrados Jorge Dionisio Guzmán González, José Luis
Delgado Gaytán y el Secretario en Funciones de Magistrado
Gonzalo Mayorquín Llamas, autorizado por oficio
CCJ/ST/4352/2019 de la Comisión de Carrera Judicial del
Consejo de la Judicatura Federal, siendo presidente el
primero de los nombrados y ponente el segundo de los
mencionados, quienes firman, con la Secretaria de
Acuerdos Carmen Fabiola Lizárraga Beltrán, que autoriza y
da fe. (Firmas ilegibles)
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licaEl veinte de septiembre de dos mil veintiuno, la licenciada Rosa Elia Álvarez
X, Secretario(a), con adscripción en el Tribunal Colegiado del Vigésimo SextoCircuito, hago constar y certifico que en esta versión pública no existeinformación clasificada como confidencial o reservada en términos de la LeyFederal de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Conste.