AMPARO DIRECTO: 26/2010 - derechoensintesis.com.mx

50
AMPARO DIRECTO: 293/2020 MATERIA: PENAL QUEJOSO: ***** ****** **** AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL UNITARIO DEL VIGÉSIMO SEXTO CIRCUITO MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS DELGADO GAYTÁN SECRETARIA: ROSA ELIA ÁLVAREZ La Paz, Baja California Sur, acuerdo de Pleno del Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito, correspondiente a la sesión ordinaria virtual celebrada el nueve de septiembre de dos mil veintiuno. V I S T O para resolver, el juicio de amparo directo número 293/2020; y, R E S U L T A N D O: PRIMERO. Mediante escrito presentado el cuatro de agosto de dos mil veinte, ante el Tribunal Unitario del Vigésimo Sexto Circuito, con residencia en La Paz, Baja California Sur, ***** ****** ****, demandó en única instancia el amparo y protección de la Justicia Federal, por violación de los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución General de la República; señaló como autoridad responsable al Tribunal Unitario del Vigésimo Sexto PJF - Versión Pública

Transcript of AMPARO DIRECTO: 26/2010 - derechoensintesis.com.mx

Page 1: AMPARO DIRECTO: 26/2010 - derechoensintesis.com.mx

AMPARO DIRECTO: 293/2020

MATERIA: PENAL

QUEJOSO: ***** ****** ****

AUTORIDAD RESPONSABLE:TRIBUNAL UNITARIO DEL VIGÉSIMO SEXTO CIRCUITO

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS DELGADO GAYTÁN

SECRETARIA:ROSA ELIA ÁLVAREZ

La Paz, Baja California Sur, acuerdo de Pleno del

Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito,

correspondiente a la sesión ordinaria virtual celebrada el

nueve de septiembre de dos mil veintiuno.

V I S T O para resolver, el juicio de amparo directo

número 293/2020; y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Mediante escrito presentado el cuatro de

agosto de dos mil veinte, ante el Tribunal Unitario del

Vigésimo Sexto Circuito, con residencia en La Paz, Baja

California Sur, ***** ****** ****, demandó en única

instancia el amparo y protección de la Justicia Federal, por

violación de los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución

General de la República; señaló como autoridad

responsable al Tribunal Unitario del Vigésimo Sexto

PJF

-Ver

sión

Púb

lica

Page 2: AMPARO DIRECTO: 26/2010 - derechoensintesis.com.mx

2AMPARO DIRECTO PENAL 293/2020

Circuito, con residencia en esta ciudad; mientras que,

como acto reclamado asentó:

“IV. El acto reclamado: sentencia dictada el diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve, en el toca *******, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por el suscrito, en contra de la sentencia condenatoria emitida el quince de agosto de dos mil diecinueve, por ellos (sic) delitos:

-Portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, previsto y sancionado en el artículo 83, fracciones II y III, en relación con el diverso numeral 11, incisos b) y c), con la agravante prevista en el penúltimo párrafo del citado numeral 83, todos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos;

-Posesión de cartuchos para armas de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, previsto y sancionado en el artículo 83 Quat, fracciones I y II, en relación con el diverso 11, inciso f) por ser cartuchos para alguna de las armas comprendidas en los diversos incisos b) y c), del numeral citado en último lugar, ambos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos; y,

-Contra la Salud, en la modalidad de posesión con fines de comercio en su variante de venta de los narcóticos denominados Cannabis Sativa I., clorhidrato de cocaína y

PJF

-Ver

sión

Púb

lica

Page 3: AMPARO DIRECTO: 26/2010 - derechoensintesis.com.mx

3AMPARO DIRECTO PENAL 293/2020

Clorhidrato de metanfetamina, previsto y sancionado en el artículo 195, primer y último párrafos, en relación con los diversos 193 y 194, fracción I todos del Código Penal Federal.”

SEGUNDO. Por auto de nueve de septiembre de

dos mil veinte, se admitió la demanda de garantías,

corriéndose traslado al Agente del Ministerio Público de la

Federación adscrita, quien no formuló pedimento.

Asimismo se ordenó notificar a las partes en términos de lo

dispuesto en los artículos 26, fracción III y 181 de la Ley de

amparo para que en el plazo de quince días presenten sus

alegatos o promuevan amparo adhesivo.

TERCERO. Mediante auto de diez de diciembre de

dos mil veinte, se turnaron los autos al Magistrado Jorge

Dionisio Guzmán González, para los efectos que precisa el

artículo 183 de la Ley de Amparo; sin embargo, mediante

acuerdo de veinte de enero de dos mil veintiuno, se dio de

baja este expediente de la ponencia del magistrado en

mención y returnó a la ponencia del Magistrado José Luis

Delgado Gaytán.

CUARTO. Este asunto se listó el tres de septiembre de dos mil veintiuno, para verse en sesión

de nueve del mismo mes y año.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Este Tribunal Colegiado tiene

PJF

-Ver

sión

Púb

lica

Page 4: AMPARO DIRECTO: 26/2010 - derechoensintesis.com.mx

4AMPARO DIRECTO PENAL 293/2020

competencia legal para conocer y resolver el presente

juicio de garantías, de conformidad con lo dispuesto por

los artículos 103 y 107 fracción V, inciso a) de la

Constitución General de la República; 34 de la Ley de

Amparo; 37 fracción I, inciso a) y 144 de la Ley Orgánica

del Poder Judicial de la Federación; en relación con el

Acuerdo General 03/2013, del Pleno del Consejo de la

Judicatura Federal, relativo a la determinación del número

y límites territoriales de los Circuitos en que se divide el

territorio de la República Mexicana, y al número,

jurisdicción territorial y especialización por materia de los

Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, así como los

Juzgados de Distrito; en virtud de que el acto reclamado lo

constituye una sentencia, dictada por el Tribunal Unitario

del Vigésimo Sexto Circuito, con residencia en La Paz,

Baja California Sur, en donde este Órgano Colegiado

ejerce jurisdicción.

SEGUNDO. El acto reclamado quedó comprobado

con el informe que rindió el Magistrado del Tribunal Unitario

del Vigésimo Sexto Circuito, con residencia en La Paz,

Baja California Sur.

TERCERO. El presente juicio de amparo fue

promovido oportunamente; en efecto, los artículos 17,

fracción II, y 18 de la Ley de Amparo, disponen que el

plazo para la presentación de la demanda de amparo será

de hasta ocho años, que se empezarán a contar desde el

día siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la

ley del acto, la notificación al quejoso de la sentencia que

reclama, al en que haya tenido conocimiento de ello o de

PJF

-Ver

sión

Púb

lica

Page 5: AMPARO DIRECTO: 26/2010 - derechoensintesis.com.mx

5AMPARO DIRECTO PENAL 293/2020

su ejecución o al en que se hubiese ostentado sabedora

del mismo; en el caso, la sentencia de diecisiete de

septiembre de dos mil diecinueve que se reclama se

notificó al quejoso, el dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve el cual surtió efectos en términos del

artículo 85, párrafo tercero del Código Nacional de

Procedimientos Penales, el diecinueve siguiente; de ahí,

que si la demanda de amparo se presentó el cuatro de agosto de dos mil veinte, resulta claro que se interpuso

en tiempo.

CUARTO. De las actuaciones se advierte la

existencia de la sentencia reclamada, cuyos datos de

identificación se precisaron en el resultando primero de

esta ejecutoria, para cumplir la exigencia del artículo 74 de

la Ley de Amparo; sin que resulte necesario transcribir su

parte considerativa, ya que no lo exige la Constitución ni la

ley; no obstante ello.

Encuentra sustento lo antes anotado en la tesis

XVII.1º C.T.30 K del Primer Tribunal Colegiado en Materia

Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, publicada

en la página 2115, Tomo XXIII, marzo de 2006, del

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena

Época, que se comparte, cuyos rubro y texto son:

“SENTENCIAS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, AL EMITIRLAS NO SE ENCUENTRAN OBLIGADOS A TRANSCRIBIR LA RESOLUCIÓN RECURRIDA. El hecho de que en las sentencias que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no se transcriba la resolución recurrida, no infringe disposiciones

PJF

-Ver

sión

Púb

lica

Page 6: AMPARO DIRECTO: 26/2010 - derechoensintesis.com.mx

6AMPARO DIRECTO PENAL 293/2020

de la Ley de Amparo, a la cual quedan sujetas sus actuaciones, pues el artículo 77 de dicha legislación, que establece los requisitos que deben contener las sentencias, no lo prevé así, ni existe precepto alguno que establezca esa obligación; además, dicha omisión no deja en estado de indefensión al recurrente, puesto que ese fallo obra en los autos y se toma en cuenta al resolver.”

QUINTO. También se considera innecesaria la

transcripción de los conceptos de violación formulados por

el quejoso, en razón de que no existe disposición legal que

obligue a llevar a cabo dicha reproducción, dado que los

motivos de inconformidad serán materia de estudio en la

presente ejecutoria.

Lo anterior, toda vez que de los artículos 74 y 75 de

la Ley de Amparo, se desprenden los principios de

congruencia y exhaustividad que rigen las sentencias, y los

recursos que de ella deriven, en observancia a ellos, las

resoluciones no sólo deben ser congruentes consigo

mismas, sino también con la litis, para lo cual deben

apreciar las pruebas conducentes y resolver sin omitir

nada, no deben añadir cuestiones no hechas valer ni

expresar consideraciones contrarias entre sí o con los

puntos resolutivos. Lo anterior obliga al tribunal a

pronunciarse sobre todas y cada una de las pretensiones

del quejoso, analizando, en su caso, la legalidad de la

resolución reclamada, atendiendo a las consideraciones en

que se apoyó la autoridad responsable para su emisión, en

confrontación directa con lo expresado, salvo los supuestos

en los que, conforme al artículo 79 de la ley de la materia y

a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la

PJF

-Ver

sión

Púb

lica

Page 7: AMPARO DIRECTO: 26/2010 - derechoensintesis.com.mx

7AMPARO DIRECTO PENAL 293/2020

Nación, sea factible la suplencia.

Así las cosas, al obrar dichos motivos de

inconformidad en el expediente, en nada perjudican

prescindir de su transcripción.

Al efecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia

2ª./J.58/2010, emitida por la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, localizable en la página

830, Tomo XXXI, mayo de 2010, del Semanario Judicial de

la Federación y su Gaceta, Novena Época, con rubro y

texto siguiente:

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos integrantes del capítulo X “De las sentencias “, del título primero “Reglas generales”, del libro primero “Del amparo en general”, de la Ley de Amparo, no se advierte como obligación para el juzgador que transcriba los conceptos de violación o, en su caso, los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito de expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal transcripción, quedando al prudente arbitrio del

PJF

-Ver

sión

Púb

lica

Page 8: AMPARO DIRECTO: 26/2010 - derechoensintesis.com.mx

8AMPARO DIRECTO PENAL 293/2020

juzgador realizarla o no, atendiendo a las características especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer”.

SEXTO. Se precisa que el proceso penal del que

deriva el acto reclamado, se dictó sentencia condenatoria a

***** ****** **** y otro; y que el presente juicio de amparo

lo promovió únicamente el nombrado; por lo que el estudio

que se aborde se circunscribirá únicamente respecto a los

delitos y responsabilidad penal que se le atribuye a dicho

quejoso.

SÉPTIMO. Cabe señalar que en razón de que el

presente asunto deriva del nuevo sistema penal acusatorio,

el estudio se centrará únicamente en analizar la

constitucionalidad de la sentencia dictada en el toca penal

******* (de diecisiete de septiembre de dos mil

diecinueve) y de lo actuado en la audiencia de juicio, ya

que de acuerdo con el artículo 75 de la Ley de Amparo, el

acto debe de apreciarse tal y como fue probado ante la

autoridad responsable; lo que implica que este órgano de

control constitucional no puede sustituir a la alzada y

fundamentar la resolución en probanzas que no consten

ante la responsable al momento de pronunciarlo, así como

en aquéllas que no tuvo en cuenta al emitirlo.

Asimismo, se precisa que el Tribunal Unitario

responsable, confirmó la sentencia condenatoria emitida en

PJF

-Ver

sión

Púb

lica

Page 9: AMPARO DIRECTO: 26/2010 - derechoensintesis.com.mx

9AMPARO DIRECTO PENAL 293/2020

el juicio oral, en la que se resolvió que el aquí quejoso es

penalmente responsable de los delitos:

Portación de arma de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, previsto y sancionado en el

artículo 83, fracciones I y III, en relación con el diverso

numeral 11, incisos b) y c), con la agravante prevista en el

penúltimo párrafo del citado artículo, de la Ley Federal de

Armas de Fuego y Explosivos;

Posesión de cartuchos para armas de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea,

previsto y sancionado en el artículo 83 Quat, fracciones I y

II, en relación con el diverso 11, inciso f) por ser cartuchos

para alguna de las armas comprendidas en los diversos

incisos b) y c) del artículo citado en último término.

Contra la salud en la modalidad de posesión con fines de comercio en su variante de venta de los narcóticos denominados cannabis sativa L., clorhidrato de cocaína y clorhidrato de metanfetamina,

previsto y sancionado en el artículo 195, primero y ultimo

párrafos, en relación con los diversos 193 y 194 fracción I,

todos del Código Penal Federal.

OCTAVO. En el acto reclamado, la autoridad

responsable avaló la determinación del tribunal de

enjuiciamiento, el resolver que el hoy quejoso, es

penalmente responsable de los delitos antes reseñados, en

la forma siguiente:

PJF

-Ver

sión

Púb

lica

Page 10: AMPARO DIRECTO: 26/2010 - derechoensintesis.com.mx

10AMPARO DIRECTO PENAL 293/2020

Por lo que se refiere al primero de los elementos de

los tipos penales, consideró que la existencia material de

los objetos del delito (armas y drogas) así como su

clasificación jurídica, cantidad y naturaleza de estos, se tuvo por acreditado con los acuerdos probatorios 6, 8, 9, 10, 11 y 12 a los que arribaron las partes1.

Señaló que una parte de esa evidencia la incorporó

el testigo ****** ******* ******* ********* , consistentes

en las armas; por tanto, tuvo por demostrada la existencia

de armas y drogas.

En cuanto al segundo de los elementos integradores

de los tipos penales, relativo a la conducta consistente en

que alguien mantenga dentro de su radio de acción y disponibilidad las armas, cartuchos y drogas, lo tuvo

por acreditado, principalmente con las declaraciones de los

testigos ****** ******* ******* ********* , **** ****

1 6. La existencia de un arma de fuego tipo pistola, calibre .38" súper, matrícula borrada, marca Colt, modelo Lightweight Commander, país de fabricación U.S.A., con 1 cargador y 3 cartuchos útiles calibre .38" súper; clasificada en el numeral 11, inciso b), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, como del uso exclusivo de las fuerzas armadas del país (indicio 1); 8. La existencia de un arma de fuego tipo fusil, calibre .223", matrícula SP01787, marca Colt, modelo SP1, país de fabricación U.S.A., con 1 cargador y 10 cartuchos útiles calibre .223"; ubicada en el inciso c) del citado artículo, como del uso exclusivo de las fuerzas armadas del país (indicio 3); 9. La existencia de 45 cartuchos útiles calibre 9 milímetros, Luger y/o Parabellum, contemplados en el inciso b) del arábigo 11 de la ley especial en cita; 50 cartuchos útiles calibre .45" auto, previstos también en el inciso b) ya mencionado; y 69 cartuchos útiles calibre .223", ubicados en el inciso c) del citado artículo; todos considerados del uso exclusivo de las fuerzas armadas del país (indicio 4);10. La existencia de 234.7 gramos (peso neto) de clorhidrato de cocaína, contenido en una bolsa tipo ziploc (indicio 5); 11. La existencia de 406.7 gramos (peso neto) de clorhidrato de metanfetamina, contenido en una bolsa tipo ziploc, con 9 bolsitas de plástico transparente, cada una de ellas, con 23 dosis confeccionadas de plástico color azul, así como en una bolsa de plástico transparente 48 dosis, un monedero de piel color negro con 56 dosis, un recipiente de plástico transparente con tapa color rojo, 2 bolsas de plástico transparente y otra tipo ziploc (indicios 6 y 7);12. La existencia de 4,328 gramos (peso neto) correspondiente a Cannabis sativa l. (marihuana), distribuida en un envoltorio, conteniendo a su vez, 41 dosis confeccionadas en plástico transparente, así como presentación a granel y 8 bolsas más de plástico transparente (evidencia 8 y 9)

PJF

-Ver

sión

Púb

lica

Page 11: AMPARO DIRECTO: 26/2010 - derechoensintesis.com.mx

11AMPARO DIRECTO PENAL 293/2020

****** *****, ****** ******* ********* , ****** *********

********* y ********* ******* *****, quienes narraron

las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que

realizaron la detención de cuatro personas, entre ellas, al

acusado ***** ****** ****.

Testigos que en esencia manifestaron que el

dieciséis de septiembre dos mil diecisiete,

aproximadamente a las veintidós horas con treinta minutos

se desplazaban a bordo de las unidades números ******

y ******, sobre el bulevar 16 de septiembre del poblado

de ********, en el Municipio de Mulegé, Baja California

Sur, cuando tuvieron a la vista más o menos a quince o

veinte metros de distancia, un vehículo de marca *******,

color azul eléctrico, con placas de circulación ******* del

Estado de California, Estados Unidos, el cual se

desplazaba en dirección contraria a ellos, pero al notar la

presencia militar, dio vuelta en "U" sobre dicha avenida.

Que al indicarle al conductor que detuviera la

marcha por medio de estrobos y megáfono, hizo caso

omiso, motivo por el cual le dieron seguimiento por varias

calles, ya que dio vuelta a la derecha para tomar la calle

******** hasta que nuevamente giró a la derecha sobre la

calle **** ******, en donde finalmente se introdujo en el

domicilio ubicado en ******* **** ****** sin número entre

las calles ******** y ****** *******, ***** ***** **

******** *** ***** ** ********, en el Municipio de Mulegé,

Baja California Sur, que contaba con una puerta de malla PJF

-Ver

sión

Púb

lica

Page 12: AMPARO DIRECTO: 26/2010 - derechoensintesis.com.mx

12AMPARO DIRECTO PENAL 293/2020

ciclónica, la cual estaba abierta, lo que permitió el acceso

al inmueble.

Que se percataron que de dicha unidad

descendieron dos personas; que del lado del conductor,

bajó una persona del sexo masculino que vestía playera

color azul y pantalón de mezclilla, quien en ese momento portaba entre sus manos un arma de fuego tipo fusil; y

del lado del copiloto, otra persona del sexo femenino con

una blusa blanca y pantalón de mezclilla; quienes

ingresaron a la casa.

Que afuera del inmueble se encontraba un vehículo

de la marca ****, línea *******, de color ****, del cual

descendieron otras dos personas que después supieron

eran ***** ***** ******* ****** y ***** ****** **** ,

quienes de igual forma ingresaron al inmueble, que

observaron que este último llevaba fajada en la cintura por

la espalda un arma de fuego.

Después, los elementos militares fueron coincidentes

en señalar que escucharon el llanto de unos niños, por ese

motivo, al percatarse de la presencia de las personas

armadas, ingresaron en formación de combate conocida

como en "línea", "chorizo" o "tren", táctica que fue

encabezada por ****** ******* ******* *********,

seguido por **** **** ****** ***** , ****** *********

********* e ****** ******* *********. PJF

-Ver

sión

Púb

lica

Page 13: AMPARO DIRECTO: 26/2010 - derechoensintesis.com.mx

13AMPARO DIRECTO PENAL 293/2020

Que al ingresar hicieron un barrido de la esquina al

comedor como tipo abanico, observando en la sala a las

dos mujeres que previamente habían ingresado con los

dos varones, quienes en ese momento estaban

acompañadas por cuatro menores de edad. Es así, que en

el comedor ubicaron al ciudadano que vestía la camisa de

manga larga con cuadros escondido atrás de una silla,

quien le apuntó con un arma al elemento *******

*********.

Ante tal situación, el marino le indicó que era

miembro de la Armada de México que soltara su arma,

haciendo caso omiso a la indicación, razón por la cual

******* ********* se le fue acercando poco a poco a la

persona hasta que se le fue encima y por el forcejeo

cayeron al suelo, desapoderando a ***** ****** **** de un

arma de fuego corta calibre .38" súper.

Momento en que el marino ******* ********* se

percató que en la cocina se encontraba la otra persona que

momentos antes bajó del *******, quien voluntariamente

puso sobre la barra de la cocina el arma de fuego tipo fusil

calibre 7.62x39 milímetros. Así, que su compañero ******

********* ********* aseguró a quien dijo llamarse

****** ****** *****.

Que una vez que desarmaron a las personas, el

marino ****** ******* ******* ********* solicitó a su

mando apoyo femenino para revisar a las dos ciudadanas,

obteniendo la colaboración de su compañera *********

PJF

-Ver

sión

Púb

lica

Page 14: AMPARO DIRECTO: 26/2010 - derechoensintesis.com.mx

14AMPARO DIRECTO PENAL 293/2020

******* *****, quien participaba como personal de apoyo,

es decir, que sólo intervenía cuando le era requerido para

la revisión de mujeres.

De igual manera, solicitó ayuda de su compañero

**** **** ****** ***** para inspeccionar los dos vehículos

que se encontraban afuera de la casa, uno en el área de

estacionamiento y otro afuera del predio, y luego de un

rato, éste regresó señalando que la revisión había dado

positivo a droga y armas.

Al respecto, **** **** ****** ***** declaró que salió

a revisar los vehículos, inspeccionando visualmente el

vehículo ******* porque estaba cerrado, y toda vez que, el

******* estaba abierto localizó sobre el asiento trasero un

arma de fuego calibre .223", así como una bolsa de

plástico transparente con municiones para armas de fuego.

Al continuar con la revisión en la guantera localizó un

monedero negro, un botecito con tapa como de laboratorio

y diversas bolsas con un polvo blanco, así como varias

dosis en piedra.

Finalmente, en la cajuela encontró una bolsa grande

y diversas bolsitas con una hierba verde.

En virtud de lo encontrado, alrededor de las 22:55

horas, el marino ****** ******* ******* ********* les

informó a las cuatro personas que estaban detenidas;

luego a las 22:56 horas, les leyó sus derechos como

PJF

-Ver

sión

Púb

lica

Page 15: AMPARO DIRECTO: 26/2010 - derechoensintesis.com.mx

15AMPARO DIRECTO PENAL 293/2020

personas detenidas; y se comunicó vía telefónica con el

agente del Ministerio Público, quien le instruyó el embalaje

de los indicios, además que se informara al DIF respecto a

los cuatro menores y que se pusieran a disposición de

aquella autoridad con sede en La Paz, a los detenidos,

material bélico y narcóticos asegurados.

Que lo manifestado por los testigos adquiere valor

probatorio preponderante para demostrar la versión de

cargo, pues se trata de relatos que se advirtieron

coherentes, congruentes y fiables, dado que se trata de

personas que cronológicamente explicaron los hechos por

ellos vividos con relación a la detención de cuatro personas

-en lo que interesa del acusado ***** ****** **** y otras,

así como el aseguramiento de las armas de fuego,

cartuchos y droga.

Que el relato anterior se corrobora con el resto de

las pruebas y el sentenciado no aportó prueba que ponga

en duda la credibilidad de los testigos quienes contaban

con una antigüedad de seis a veinticuatro años de servicio

como elementos de la Secretaría de Marina, y que incluso

sustentaron su capacitación en el área laboral, por lo que

sus declaraciones se calificaron de fiables.

Que no se advirtió que los testigos tuvieran algún

motivo para conducirse con falsedad, guiados por algún

sentimiento de odio, miedo o rencor hacia los acusados, o

bien, que se hubiesen conducido con el único ánimo de

perjudicarlos; tampoco su versión se refiere a

PJF

-Ver

sión

Púb

lica

Page 16: AMPARO DIRECTO: 26/2010 - derechoensintesis.com.mx

16AMPARO DIRECTO PENAL 293/2020

acontecimientos materialmente imposibles de surgir a la

vida real, o bien que de acuerdo a la lógica formal no sea

creíble que los hechos hayan acontecido de la manera en

que lo relataron.

Que el relato se convalida con la prueba de juicio;

como es, la evidencia material que se incorporó a juicio,

que consisten en las armas de fuego y cartuchos, los

cuales coinciden físicamente con la descripción que de los

mismos hicieron los elementos que participaron en la

detención y aseguramiento de esos objetos ilícitos; y que

corrobora los relatos de hechos de los testigos ******

******* ******* *********, **** **** ****** *****, ******

******* ********* , ****** ********* ********* y

********* ******* *****.

Lo que concatenó con los acuerdos probatorios 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12, en la medida que la descripción que

ellos hacen de los objetos ilícitos asegurados el día de la

detención, porque las armas y drogas que aseguraron

coinciden con las características físicas de los que se

tuvieron por probados (existencia) a través de los acuerdos

probatorios; así como con la existencia del automóvil

marca Ford, tipo ***********, línea *******, color ****, sin

placas de circulación, con número de identificación

vehicular ***************** , correspondiente a un

vehículo de origen extranjero, modelo ****, que fue

materia de acuerdo probatorio; y que dicho vehículo se

encontraba estacionado afuera del domicilio y fue del que

descendió ***** ****** **** junto con su coacusada.

PJF

-Ver

sión

Púb

lica

Page 17: AMPARO DIRECTO: 26/2010 - derechoensintesis.com.mx

17AMPARO DIRECTO PENAL 293/2020

Y con el acuerdo probatorio consistente en que la

detención de los acusados ***** ***** ******* ****** y

***** ****** ****, ocurrió en el domicilio ubicado en Avenida **** ****** sin número, entre las calles ******** y ****** *******, Ejido ***** ** ******** *** ***** ** ********, municipio de Mulegé, Baja California Sur, lo que también corrobora el relato de hechos de los

elementos de la Secretaría de Marina que realizaron la

detención.

Agregó que todo lo anterior, también se corrobora

con las fotografías que incorporó a juicio el elemento de la

Secretaría de Marina **** **** ****** *****, de las cuales

entre otras cosas se observa el vehículo ****, línea

*******, color ****, sin placas de circulación y con las

puertas abiertas; y en el sillón trasero del mismo, se

advierte visualmente un arma de fuego tipo fusil, que

coincide con aquella que se incorporó a juicio y que se tuvo

a la vista en la audiencia respectiva.

Lo que se enlazó con las treinta y nueve fotografías

que incorporó a juicio la perito ***** ******* *********,

correspondiente a la fijación de diligencia de cateo ******

realizada el veinte de septiembre del mismo año, en la

representó gráficamente el domicilio; cuyas características

coinciden con la descripción realizada por los elementos

aprehensores; que coincide también con el croquis que

incorporó a juicio la perito ******* ******* ****.

PJF

-Ver

sión

Púb

lica

Page 18: AMPARO DIRECTO: 26/2010 - derechoensintesis.com.mx

18AMPARO DIRECTO PENAL 293/2020

Pruebas a las que se les otorgó eficacia probatoria

por considerar que son aptas para demostrar las

características físicas del lugar en que ocurrió la detención

de los acusados.

Así, señaló que con tales pruebas se demostraba

que alguien, por fuera del domicilio ubicado en Avenida

**** ****** sin número, entre las calles ******** y ******

*******, Ejido ***** ** ******** *** ***** ** ********,

municipio de Mulegé, Baja California Sur, mantuvo dentro

de su radio de acción y ámbito de disponibilidad dentro del

vehículo marca ****, tipo ***********, línea *******, color

****, sin placas de circulación, con vidrios polarizados,

modelo ****, un arma de fuego tipo fusil, calibre .223",

matrícula SP01787, marca Colt, modelo SP1, país de

fabricación Estados Unidos de Norteamérica, ya que sin

importar el número de movimientos que realizaran, al

encontrarse dentro del automotor, podían disponer en

cualquier momento de dicho artefacto bélico, tomando en

cuenta principalmente el tamaño del arma de fuego (es

grande y perceptible su existencia a simple vista); el

tamaño del vehículo y el lugar que dentro del mismo como

piloto y copiloto tenían los abordantes del mismo.

Asimismo, que se demostró que mantuvo dentro de

su radio de acción y ámbito de disponibilidad, dentro de

citado automotor, específicamente en el asiento trasero del

automotor, lo siguiente: 45 cartuchos útiles calibre 9

milímetros, 50 cartuchos útiles calibre .45 milímetros y 69

cartuchos útiles calibre .223".

PJF

-Ver

sión

Púb

lica

Page 19: AMPARO DIRECTO: 26/2010 - derechoensintesis.com.mx

19AMPARO DIRECTO PENAL 293/2020

Que en las circunstancias de modo, tiempo y lugar

antes mencionadas, se probó que alguien, mantuvo dentro

de su radio de acción y ámbito de disponibilidad, entre su

ropa, fajada en la cintura en la espalda, un arma de fuego

tipo pistola calibre .38" súper, matrícula borrada, marca

Colt, modelo Lightweight Commander, país de fabricación

Estados Unidos de Norteamérica.

De igual forma sostuvo la responsable, que quedó

demostrado que aproximadamente a las veintidós horas

con treinta y un minutos del dieciséis de septiembre de dos

mil diecisiete, en las mismas circunstancias, es decir, en el

mismo domicilio y en el interior del mismo vehículo, *****

****** ****, mantuvo dentro de su radio de acción y

ámbito de disponibilidad, específicamente en la guantera

del vehículo lo siguiente: 234.7 gramos de clorhidrato de

cocaína; 406.7 gramos de clorhidrato de metanfetamina;

asimismo, poseyó dentro de la cajuela del citado automotor

4,328 gramos de cannabis sativa I (marihuana).

Asimismo señaló que la finalidad en la posesión de

dichas drogas, al ser un elemento subjetivo, se demuestra

en forma indiciaria, con el hecho de que son drogas

distintas, el lugar de su hallazgo, esto es, en la vía pública;

su forma de confección en envoltorios, que el acusado

***** ****** **** solo es adicto a una de ellas y que junto

con las drogas también se localizaron armas de fuego y

cartucho; de lo que se podía inferir que la finalidad de las

drogas era para su venta.

PJF

-Ver

sión

Púb

lica

Page 20: AMPARO DIRECTO: 26/2010 - derechoensintesis.com.mx

20AMPARO DIRECTO PENAL 293/2020

Agregó, que el elemento normativo relativo a que las

conductas antes mencionadas se realicen sin contar con el

permiso de la autoridad correspondiente, se acreditaba con

los acuerdos probatorios 1 y 22, toda vez que el acusado

no tenía permiso para portar armas ni pertenecía a las

fuerzas armada, ni demostró tener autorización para

poseer las drogas.

Continua señalando la responsable, que a lo anterior

se suma el hecho de que se acredita la tenencia ilícita de

los cartuchos, ya que abastecen armas de fuego de uso

exclusivo de las fuerzas armadas del país, por lo que su

tenencia en cualquier cantidad resulta punible;

consideración que apoya con la tesis de jurisprudencia de

rubro: “CARTUCHOS PARA ARMAS DE USO

EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO, ARMADA Y FUERZA

AÉREA. SU POSESIÓN ES PUNIBLE EN TÉRMINOS DE

LA LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y

EXPLOSIVOS.”

Asimismo ponderó el hecho de que al quedar

demostrado que alguien portó las armas tipo pistola, calibre

.38" súper y otra tipo fusil calibre .223". cuyo uso está

reservado a las fuerzas armadas de este país,

específicamente, se actualiza la agravante prevista en el

penúltimo párrafo del artículo 83 de la Ley Federal de

Armas de Fuego y Explosivos.

2 1. Que ***** ***** ******* ****** y ***** ****** ****, no cuentan con licencia para la portación de armas de fuego, ni ostentan personalidad militar;

2.Que ***** ****** ****, no tiene autorización para poseer algún tipo de narcótico;

PJF

-Ver

sión

Púb

lica

Page 21: AMPARO DIRECTO: 26/2010 - derechoensintesis.com.mx

21AMPARO DIRECTO PENAL 293/2020

Seguidamente, para dar respuesta a los agravios

expuestos por la defensa, el Tribunal responsable analizó

el interrogatorio formulado por el fiscal en la audiencia de

juicio a cargo de los elementos aprehensores ******

******* ******* *********, **** **** ****** *****, ******

******* ********* , ****** ********* ********* y

********* ******* *****; con lo que concluyó que dichos

testimonios fueron valorados en forma adecuada, de lo que

se podía advertir claramente el tiempo, lugar y modo en

que se cometieron los delitos.

Adicionó que, de los referidos testimonios, se

desprende el lugar en que fueron localizados y asegurados

los objetos materiales, ya que en forma coincidente

señalaron que fue el marino ****** ******* *******

********* quien desapoderó al acusado ***** ****** ****

del arma de fuego calibre .38” súper, mientras que el

captor **** **** ****** ***** , fue quien revisó el vehículo

mustang, color gris, en el que encontró, específicamente

en el asiento trasero un arma de fuego calibre .223”.

Que dicho hallazgo se corroboraba con la evidencia

material de las armas de fuego, cartuchos y drogas, por

coincidir con la descripción que de tales objetos realizaron

los citado elementos; y que dicha descripción era acorde con los acuerdos probatorios relativos a la existencia de la droga, armas y cartuchos asegurados; y con la

existencia del automóvil ya descrito; el acuerdo probatorio de la detención del quejoso en su domicilio, PJF

-Ver

sión

Púb

lica

Page 22: AMPARO DIRECTO: 26/2010 - derechoensintesis.com.mx

22AMPARO DIRECTO PENAL 293/2020

lo que coincidía con el relato de los elementos

aprehensores.

Asimismo, con las fotografías incorporadas a juicio

por el militar **** **** ****** ***** , de las cuales, como

correctamente lo señala el tribunal de enjuiciamiento, se

observa el vehículo ****, línea *******, color ****, y en el

sillón trasero del mismo, se advierte un arma de fuego tipo

fusil, que coincide con la que se incorporó a juicio y que fue

materia de acuerdo probatorio.

Concluyó que no había contradicciones ni

inconsistencias en el interrogatorio a cargo de los

elementos aprehensores que demeritaran la versión

emitida en el informe policial homologado; principalmente

en cuanto se refiere a la revisión del vehículo en el que se

localizaron las drogas, el fusil calibre 223 y los cartuchos.

Por otra parte, señaló que no tenía razón la defensa,

en cuanto a que:

- En todo momento, los elementos aprehensores

señalaron que ********* ******* ***** participó en la

revisión de las mujeres detenidas, toda vez que dicha

testigo, en ejercicio de refresco de memoria referente a su

declaración ministerial de veintisiete de noviembre de dos

mil diecisiete, señaló “que mi participación fue en el traslado

de Santa Rosalía a La Paz”; y que posteriormente dijo que PJF

-Ver

sión

Púb

lica

Page 23: AMPARO DIRECTO: 26/2010 - derechoensintesis.com.mx

23AMPARO DIRECTO PENAL 293/2020

ayudó a elaborar el informe homologado en el lugar de la

detención, pero de esa inconsistencia nada se dijo.

- El testigo de cargo ****** ******* *******

********* refirió que se trató de una intervención, lo que

riñe con el testimonio de la persecución y se corrobora con

el de los testigos de la defensa, y que en el domicilio no se

encontraron objetos del delito.

- Que las declaraciones de los testigos de cargo no

se encuentran corroboradas y contienen inconsistencias, y

no se demostró la persecución que dio origen a la

detención de los acusados; tampoco hay evidencia que

corrobore el hallazgo de la droga, los cartuchos y las armas

se encontraran en el sitio narrado por los aprehensores.

- Que el tribunal de enjuiciamiento da por hecho y

ciertas las declaraciones de los marinos, no obstante que

ocultaron la identidad de los vehículos oficiales utilizados

en los hechos investigados, lo que influye en que puedan

considerarse como servidores públicos dignos de fe en su

actuación, máxime que se dejó de atender que la oficial

********* ******* *****, en su entrevista de juicio oral

desmintió que hubiera estado presente en el momento de

la detención y afirmó que solo participó en el traslado de

los detenidos.

Tambien desestimó los agravios en cuanto a lo

declarado por el testigo ****** ******* ******* *********

en relación con que se realizó una intervención en el

domicilio, sino que se refería a la forma en que ingresaron

al mismo, es decir a la formación que hizo con sus

compañeros para entrar.

PJF

-Ver

sión

Púb

lica

Page 24: AMPARO DIRECTO: 26/2010 - derechoensintesis.com.mx

24AMPARO DIRECTO PENAL 293/2020

Que en relación a la discrepancia consistente en que

en el informe policial homologado se asentó que sobre la

mesa de la sala del domicilio se encontró droga y que

durante la testimonial, los mismos agentes manifestaron

que no encontraron nada ilícito, solo que fue el marino

**** **** ****** ***** quien localizó las drogas y armas

en el vehículo; pero al interrogatorio, este último mencionó

la mesa, pero refiriéndose a que fue en ese lugar donde se

embaló la droga; es decir, que aclaró que la droga la

localizó en el vehículo pero la embaló en la mesa y que es

la misma droga que se menciona en el informe policial

homologado.

Por lo que respecta a la posición del arma calibre

.223 cuyo hallazgo se atribuye al testigo **** **** ******

*****, la defensa expuso que hay una inconsistencia ya

que en el informe policial homologado se estableció que el

arma y cartuchos se localizaron debajo del asiento trasero

del vehículo Mustang; mientras que en la fotografía

proyectada se observa que están sobre el asiento; el

tribunal responsable determinó infundada tal aseveración

ya que en el interrogatorio, el testigo aclaró que el arma y

municiones fueron encontradas en la forma que aparece

en la fotografía, agregó, que no afecta la credibilidad de los

testimonios de cargo, porque como quiera, bastaba que

dichos artefactos hubieran sido localizados en el interior del

vehículo, mismo del que descendió el quejoso previo a su

detención.

Continua señalando la autoridad responsable que

tampoco tiene razón el sentenciado en que debió haberle

PJF

-Ver

sión

Púb

lica

Page 25: AMPARO DIRECTO: 26/2010 - derechoensintesis.com.mx

25AMPARO DIRECTO PENAL 293/2020

restado credibilidad al testimonio de los elementos

aprehensores porque en todo momento señalaron que

********* ******* ***** participó en la revisión de las

mujeres detenidas; mientras que en el desahogo de la

testimonial a su cargo, se le leyó el contenido de su propia

declaración en la que dijo “que mi participación fue en el

traslado de Santa Rosalía a La Paz”, de lo que se

desprende que ella nunca estuvo en el lugar de los hechos.

Sin embargo, el tribunal declaró infundado lo anterior,

pues sostuvo que la citada militar aclaró que cuando dijo

que su participación fue en el traslado de las mujeres, ella

creyó que se refería a la detención; además dijo que la

entrevista a la que hizo referencia el defensor es insuficiente

para generar duda razonable en la forma de detención de

los acusados.

Explicó que tampoco tenía razón la defensa al

solicitar que le restara valor a los testimonio de cargo,

porque no era lógico que solo por el hecho de que vieron

de frente al vehículo *******, color ****, significara que

trataba de evadir a los militares; que no era posible que

observaran a los acusados cada uno portando un arma,

porque eran las diez treinta de la noche, había poca

iluminación y que al haber ocultado la identidad de los

vehículos oficiales utilizados en los hechos investigados,

podía influir para considerar que no son dignos de fe en su

actuación.

A lo que determinó la responsable, que sí era

posible que si los tripulantes del vehículo *******, color

PJF

-Ver

sión

Púb

lica

Page 26: AMPARO DIRECTO: 26/2010 - derechoensintesis.com.mx

26AMPARO DIRECTO PENAL 293/2020

azul los vieron, dieron la vuelta en “U”, aumentaron la

velocidad a pesar de que les hicieron señas de que

pararan, con estrobos y un megáfono, lo cual

evidentemente generó una sospecha y como consecuencia

la persecución; además que los captores en forma

coincidente señalaron que llegaron con las luces

encendidas y por la fotografía proyectada por el marino

****** se podía advertir que había buena iluminación; y

aun cuando los elementos militares ocultaron las

matrículas de los vehículos, dijo que ello en todo caso

amerita una sanción administrativa pero no incide para

cuestionar el carácter de autoridad como elementos

aprehensores ya que se identificaron y uno de ellos gritó

“Armada de México”.

Por otra parte, en relación con la valoración de los

testigos ofrecidos por la defensa, la autoridad responsable

señaló que no merecen valor probatorio porque los

testimonios de ******* ******** ********* ***** y

******** ******** ***** no fueron legalmente ofrecidos

en la audiencia de apertura a juicio oral y no demostraron

ser vecinas del quejoso.

Además que fue correcto que no se le otorgara

valor probatorio al testimonio emitido por **** *********

****** *****, porque expresó hechos que no pugnan con

el relato de los aprehensores, pues dijo haber arribado al

domicilio cuando los elementos de la Marina ya se

encontraban en el lugar, por lo que no le constan los

motivos por los cuales los aprehensores arribaron al lugar, PJF

-Ver

sión

Púb

lica

Page 27: AMPARO DIRECTO: 26/2010 - derechoensintesis.com.mx

27AMPARO DIRECTO PENAL 293/2020

lo que también ocurre respecto a la testigo ********

******** *****.

Asimismo, señaló que fue correcto que se restara

valor a las declaraciones de los testigos de descargo, pues

incurrieron en contradicciones y discrepancias como las

que fueron señaladas en el juicio oral y las destacadas por

dicha autoridad responsable.

Así, concluyó que las pruebas de la defensa no

fueron suficientes para desvirtuar las de cargo y demostrar

la postura defensiva o destruir o poner en duda razonable

la versión de cargo de los elementos aprehensores.

Con relación a la cadena de custodia, señaló que no

tiene razón la defensa al aseverar que no se utilizaron los

protocolos de investigación y de cadena de custodia

exigidos por el Instituto Nacional de Ciencias Penales; que

no existe identidad con los objetos del delito, pues en

relación con la bolsa ziploc que contenía supuestamente

veintitrés dosis envueltas en plástico azul, lo cual así se

describe en el informe policial homologado, pero al

momento de incorporar la prueba de ese elemento

material, el marino ****** ******* manifestó que no podía

contar las bolsas porque se encontraban desechas, sin

existir justificación que genere certidumbre respecto del

cambio en su presentación, pues no existe evidencia en la

cadena de custodia de esa transformación, razón por

demás para tener por desacreditada la afirmación de la A

quo, en cuanto a la identidad de los objetos materiales; y PJF

-Ver

sión

Púb

lica

Page 28: AMPARO DIRECTO: 26/2010 - derechoensintesis.com.mx

28AMPARO DIRECTO PENAL 293/2020

tampoco existe cadena de custodia del vehículo, del lugar

donde se encontró.

Argumento que desestimó, básicamente porque la

existencia de la droga ya había quedado establecida en uno de los acuerdos probatorios de manera que, ello ya no podía ser controvertido; de manera que al haber celebrado el sentenciado dichos acuerdos, se podía

establecer que se trata de los mismos objetos, al margen

que la localización de dichos objetos debía ser demostrado

por la fiscalía.

Agregó, que no tenía razón la defensa a afirmar que

no hay ninguna evidencia que justificara la fijación del lugar

de los objetos materia del delito -droga, armas y cartuchos-,

ya que solo existía una fotografía que ilustra la presencia de

un arma sobre el asiento trasero del Ford Mustang, sin que

hubiera descripción detallada de las características del

vehículo, lo cual era necesario, de lo contrario existe duda

razonable de que se hayan sembrado, pues no basta la

afirmación de los marinos de haber obtenido los objetos del

delito en sitios que ellos aseguran, máxime que al respecto

la sentenciada ***** ***** ******* ******, manifestó que

estando en Santa Rosalía observó que uno de los marinos

subió una caja de objetos al automóvil marca Ford, Mustang,

color gris.

Lo anterior fue desestimado bajo el argumento de

que, bastaba lo expuesto por los elementos captores para

demostrar que el marino ****** ****** ******* *********

aseguró el arma de fuego calibre .38” súper al sentenciado

PJF

-Ver

sión

Púb

lica

Page 29: AMPARO DIRECTO: 26/2010 - derechoensintesis.com.mx

29AMPARO DIRECTO PENAL 293/2020

***** ****** **** y el elemento aprehensor **** **** ******

***** localizó en el asiento trasero del automóvil Mustang,

color gris, la diversa calibre .223”, así como una bolsa de

plástico con los cartuchos afectos, mientras que los

envoltorios con clorhidrato de metanfetamina y cocaína en la

guantera y la marihuana en la cajuela de dicho vehículo;

aunado a que el agente **** **** ****** *****, al

proyectarse diversas fotografías en el juicio oral, entre ellas

(a minuto 16:19:02 a 16:20:05), la relativa al arma de fuego

.223” localizada en el asiento trasero del Ford mustang,

color gris, así como de éste, a lo que dicho testigo de cargo

manifestó que en esa forma había localizado esa arma y

que los cartuchos estaban debajo del trapo que ahí se

observaba.

Y agregó, que no pasaba por alto el hecho de que

no se hubiesen tomado fotografías del lugar exacto en el

que se realizó el hallazgo de la droga, ni que para embalar

los objetos asegurados se hubiesen cambiado de lugar,

esto es, del interior del vehículo **** *******, al interior

del domicilio, ya que, dadas dichas circunstancias las

pruebas demuestran que el hallazgo del narcótico y el

arma calibre .223”, ocurrió en el lugar en que afirmó el

marino **** **** ****** ***** , quien únicamente los

cambió de lugar a efecto de que su compañero ******

******* ******* *********, entre otras cosas, procediera

a su embalaje, el cual realizó en cumplimiento a la

indicación recibida por el Ministerio Público Federal, lo que

no puede considerarse como una modificación del material

probatorio que afecte su eficacia demostrativa, pues el

narcótico siempre estuvo a la vista de quien lo localizó.

PJF

-Ver

sión

Púb

lica

Page 30: AMPARO DIRECTO: 26/2010 - derechoensintesis.com.mx

30AMPARO DIRECTO PENAL 293/2020

Por lo anterior, avaló la sentencia de juicio oral, con

las pruebas desahogadas enlazadas con los acuerdos probatorios, se probaron las conductas atribuidas al

sentenciado, sin que se generara duda razonable para

desvirtuar la versión oficial, consistente en que el dieciséis

de septiembre de dos mil diecisiete, a las veintidós horas

con treinta y un minutos, afuera del domicilio ubicado en

******* **** ****** sin número, entre las calles ******** y

****** *******, ejido ***** ** ******** *** ***** **

********, municipio de Mulegé, Baja California Sur; dentro

del vehículo marca ****, tipo ***********, línea *******,

color ****, sin placas de circulación, con vidrios polarizados,

modelo **** , el hoy quejoso ***** ****** **** , al

encontrarse en el lugar del piloto, portó las armas de fuego,

poseyó los cartuchos y las drogas que fueron aseguradas.

Lo anterior es lo que constituye el acto reclamado

en el presente juicio constitucional.

DÉCIMO. Conceptos de violación.En contra de lo anterior, la quejosa alega en síntesis:

a) Que se le dictó sentencia condenatoria por los

delitos de portación de arma de uso exclusivo del ejército,

armada o fuera aérea previsto; posesión de cartuchos para

armas de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada o

Fuerza Aérea y contra la salud en la modalidad de

posesión con fines de comercio en su variante de venta de

cannabis sativa l., clorhidrato de cocaína y clorhidrato de

metanfetamina; la cual fue confirmada por el Tribunal

PJF

-Ver

sión

Púb

lica

Page 31: AMPARO DIRECTO: 26/2010 - derechoensintesis.com.mx

31AMPARO DIRECTO PENAL 293/2020

Unitario responsable, pero dicha resolución no se

encuentra debidamente fundada y motivada.

b) Que durante el juicio se demostró

fehacientemente que los hechos no ocurrieron en la forma

en la que indicaron los agentes aprehensores, que para

demostrarlo ofreció diversos medios de prueba y a pesar

de que se desvirtuaron las de cargo, se le dictó sentencia

condenatoria confirmada por la autoridad responsable.

c) Que no se dio respuesta a sus agravios en los

que señaló que la fiscalía tenía la obligación de demostrar

plenamente la acreditación de los elementos del tipo penal,

pero en forma dogmática y en contravención a lo previsto

en los artículos 14 y 16 de la Constitución se dictó

sentencia condenatoria.

d) Que la responsable omitió realizar un verdadero

análisis integral del proceso penal acusatorio y únicamente

dijo estar de acuerdo con el valor probatorio otorgado por

el tribunal de enjuiciamiento, sin realizar un verdadero

análisis a la luz de la verdad de los hechos y del principio

de presunción de inocencia.

e) Que se ignoraron sus derechos humanos

fundamentales a pesar de estar sustentados en el artículo

1 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos.

f) Que el tribunal responsable omitió analizar esos

aspectos, ignoró que quien tiene la carga probatoria es el

PJF

-Ver

sión

Púb

lica

Page 32: AMPARO DIRECTO: 26/2010 - derechoensintesis.com.mx

32AMPARO DIRECTO PENAL 293/2020

Ministerio Publico y el quejoso no tenía que demostrar su

inocencia; no obstante ofreció prueba suficiente para

desvirtuar su responsabilidad.

g) Que el auto de detención fue ilegal e

inconstitucional al no reunir los requisitos o estándar de

legalidad establecido en el artículo 16 constitucional,

párrafo quinto posterior a la reforma de dos mi ocho;

porque no hubo flagrancia en la detención y que los

elementos aprehensores se introdujeron al interior de su

domicilio sin mostrar orden de cateo o de aprehensión;

entraron armados y causando pánico e intimidación con

sus armas, sin que existiera como dicen una urgencia para

ingresar al domicilio.

h) Que el artículo 11 del Código Nacional de

Procedimientos Penales dispone el principio de igualdad

procesal o entre las partes; pero no fue cumplido dicho

principio ya que el informe policial contiene inconsistencias

realizadas por los agentas aprehensores, quienes

asentaron hechos falsos lo que quedó demostrado en la

audiencia; pero a pesar de ello y de sus pruebas, ocurrió lo

que en el sistema penal tradicional se denomina como

prueba diabólica; porque la autoridad responsable solo

tomó en cuenta el informe de los marinos por el solo hecho

de hacerle imputaciones y sin importar si la defensa

desvirtuó o no esa versión.

i) Que ese aspecto no fue analizado por la autoridad

responsable bajo el argumento de que ya no pueden

analizarse violaciones a derechos humanos acontecidos en

PJF

-Ver

sión

Púb

lica

Page 33: AMPARO DIRECTO: 26/2010 - derechoensintesis.com.mx

33AMPARO DIRECTO PENAL 293/2020

etapas anteriores al juicio oral; pero lo alegado no son

violaciones sustantivas sino adjetivas, respecto de las que

sí tenía el deber de estudiar o al menos verificar si fue

correcto o no lo resuelto en el juicio oral.

j) Continúa señalando que la autoridad responsable

omitió atender lo previsto en el artículo 480 del Código

Nacional de Procedimientos Penales, que señala que la

finalidad del recurso de apelación es analizar si se

cometieron violaciones de los derechos de las partes, y en

caso de resultar necesario ordenar el procedimiento de los

actos procesales en los que se hayan violados derechos

fundamentales; y de conformidad con dicho precepto debe

analizarse si la detención del quejoso realizada en un

cateo sin orden judicial fue legal o no, en términos de lo

previsto en el artículo 16 de la Constitución General de la

República.

k) Además, que el artículo 290 del citado código

adjetivo nacional, establece excepciones para ingresar a

un domicilio sin autorización, consistentes en: a) que sea

necesario repeler una agresión real, actual o inminente y

sin derecho que ponga en peligro la vida, la integridad o

libertad personal de una o más personas; o b) que alguien

otorgue el consentimiento; pero ninguna de esas hipótesis

aconteció; pero ellos entraron a la casa sin orden judicial,

l) Sigue afirmando que la detención fue ilegal porque

los hechos del informe policial homologado, el cual

transcribe, no corresponden a lo que realmente sucedió,

pero a pesar de que ofreció pruebas para desvirtuar ese

PJF

-Ver

sión

Púb

lica

Page 34: AMPARO DIRECTO: 26/2010 - derechoensintesis.com.mx

34AMPARO DIRECTO PENAL 293/2020

informe, la autoridad responsable desechó sus pruebas y

argumentos para avalar la acción de los elementos

aprehensores.

m) No se analizaron debidamente sus agravios, en

los que solicitó se examinaran debidamente las

testimoniales rendidas por los elementos aprehensores

desahogadas en audiencia de juicio oral; en cambio la

autoridad responsable le dijo que no podía analizar

aspectos desahogados en la audiencia inicial, pero no solo

alegó esta, sino también lo desarrollado en la audiencia de

juicio oral.

n) Que no se tomó en cuenta que en la detención se

actualizó una dilación en la puesta a disposición.

o) Insiste que a pesar de que en agravios señaló

que la testimonial a cargo de los elementos aprehensores

no fue debidamente valorada, pues no se demuestra que

se localizaron los objetos ilícitos en el vehículo; pero la

responsable tuvo por acreditados los delitos y su

responsabilidad penal, sin fundar ni motivar como es que,

si conforme al informe policial homologado signado por los

agentes, fue detenido dentro de un vehículo, como fue que

mantuvo dentro de su radio de acción y disponibilidad las

drogas y armas que supuestamente fueron localizadas y

cómo fue su particular participación en el delito, si según

los agentes, su esposa también fue detenida junto con el

quejoso. PJF

-Ver

sión

Púb

lica

Page 35: AMPARO DIRECTO: 26/2010 - derechoensintesis.com.mx

35AMPARO DIRECTO PENAL 293/2020

p) Por último, refiere que la autoridad responsable

valoró indebidamente los testimonios de los agentes

porque incurrieron en diversas inconsistencias pero todas

las justificó, en cambio con sus pruebas fue muy estricto al

no otorgarles ningún valor probatorio.

DECIMO PRIMERO. Los conceptos de violación son

fundados, suplidos en su deficiencia en términos de lo

establecido en el artículo 79, inciso a) fracción III de la Ley

de Amparo.

Una vez analizados los audios y videos relativos a la

audiencia de juicio oral y la sentencia que constituye el

acto reclamado, se determina que en agravio del

sentenciado ***** ****** ****, se transgredieron los

derechos fundamentales de legalidad, debido proceso y

seguridad jurídica, reconocidos por los artículos 14 y 16, de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Antes de explicar, porque se estima lo anterior, debe

decirse que el artículo 461, primer párrafo, del Código

Nacional de Procedimientos Penales, establece:

“…Alcance del recurso.

El Órgano jurisdiccional ante el cual se haga valer el recurso, dará trámite al mismo y corresponderá al Tribunal de alzada competente que deba resolverlo, su admisión o desechamiento, y sólo podrá pronunciarse sobre los agravios expresados por los recurrentes, quedando prohibido extender el examen de la decisión recurrida a cuestiones no planteadas en ellos o más allá de los límites del recurso, a menos que se trate de un

PJF

-Ver

sión

Púb

lica

Page 36: AMPARO DIRECTO: 26/2010 - derechoensintesis.com.mx

36AMPARO DIRECTO PENAL 293/2020

acto violatorio de derechos fundamentales del imputado. En caso de que el Órgano jurisdiccional no encuentre violaciones a derechos fundamentales que, en tales términos, deba reparar de oficio, no estará obligado a dejar constancia de ello en la resolución…”.

De conformidad con el artículo anterior, si bien el

examen de la decisión recurrida se extenderá más allá de

los límites del recurso a cuestiones no planteadas en los

agravios, ello es con el fin de reparar oficiosamente la

violación a los derechos fundamentales de legalidad,

debido proceso y seguridad jurídica, en favor de los

sentenciados.

En efecto, se estima que debe ordenarse al tribunal

responsable, que ordene revocar la sentencia apelada para

efectos de que se reponga el procedimiento de juicio oral,

por las razones y en los términos que se expondrán a

continuación:

El artículo 482, del Código Nacional de

Procedimientos Penales, establece en lo que al caso

interesa, lo siguiente:

“…Habrá lugar a la reposición del procedimiento por alguna de las causas siguientes: I. Cuando en la tramitación de la audiencia de juicio oral o en el dictado de la sentencia se hubieren infringido derechos fundamentales asegurados por la Constitución, las leyes que de ella emanen y los Tratados;

…En estos supuestos, el Tribunal de alzada

determinará, de acuerdo con las circunstancias

PJF

-Ver

sión

Púb

lica

Page 37: AMPARO DIRECTO: 26/2010 - derechoensintesis.com.mx

37AMPARO DIRECTO PENAL 293/2020

particulares del caso, si ordena la reposición parcial o total del juicio.

…La reposición total de la audiencia de juicio

deberá realizarse íntegramente ante un Tribunal de enjuiciamiento distinto…”

Se considera que en el caso se vulneraron los

derechos fundamentales de legalidad, debido proceso y

seguridad jurídica, en agravio del sentenciado ya que la

autoridad responsable no advirtió que la Juez de

enjuiciamiento dentro de la etapa del juicio oral, autorizó acuerdos probatorios entre las partes, esto es, en una

etapa distinta a la legalmente permitida, que es la

intermedia, siendo que quien legalmente se encuentra

facultado para recibir estos acuerdos probatorios, y en su

caso aprobarlos, lo es el Juez de Control.

En efecto, de las constancias que como informe

justificado remitió la autoridad responsable, se desprende

que en la etapa intermedia, el Juez de Distrito

Especializado en el Sistema Penal Acusatorio,

Administrador del Centro de Justicia Penal Federal en el

Estado de Baja California Sur, con residencia en La Paz,

en suplencia del Juez de Control, el veintisiete de junio de dos mil dieciocho, dictó el auto de apertura al juicio,

en el que entre otras cosas, precisó:

“QUINTO. ACUERDOS PROBATORIOS.

No se autorizaron acuerdos probatorios, por no

haber acuerdo entre las partes…”PJF

-Ver

sión

Púb

lica

Page 38: AMPARO DIRECTO: 26/2010 - derechoensintesis.com.mx

38AMPARO DIRECTO PENAL 293/2020

Luego, en términos del artículo 347, último párrafo

del Código Nacional de Procedimientos Penales, dicho

juzgador de control, remitió los autos al Juez de Distrito

adscrito al Centro de Justicia Penal Federal en el Estado

de Baja California Sur, en su carácter de Tribunal de

Enjuiciamiento, poniéndole a disposición de los registros y

al acusado.

Posteriormente, durante la audiencia de juicio oral, el

veintinueve de julio de dos mil diecinueve (12:39 a 12:47

horas video 8); y como resultado de la concertación del

fiscal y del defensor particular del acusado ***** ******

****; se autorizaron los acuerdos probatorios siguientes:

1. Que ***** ***** ******* ****** y ***** ******

****, no cuentan con licencia para la portación de armas

de fuego, ni ostentan personalidad militar;

2. Que ***** ****** ****, no tiene autorización

para poseer algún tipo de narcótico;

3. La existencia del automóvil marca ****, tipo

convertible, línea ******* , color gris, sin placas de

circulación, con número de identificación vehicular

****************** correspondiente a un vehículo de

origen extranjero, modelo 2002;

4. Que ***** ***** ******* ****** * ***** ******

****, fueron detenidos en el domicilio ubicado en Avenida

**** ****** sin número, entre las calles ******** y ******

*******, ***** ***** ** ******** *** ***** ** *********

********* ** ******, Baja California Sur;

5. Que la distancia existente entre el lugar de la

detención y las oficinas de la Procuraduría (ahora Fiscalía)

PJF

-Ver

sión

Púb

lica

Page 39: AMPARO DIRECTO: 26/2010 - derechoensintesis.com.mx

39AMPARO DIRECTO PENAL 293/2020

General de la República ubicada en ******* ******* ****

****, colonia ******** ******, en La Paz, Baja California

Sur, es de 693 kilómetros y en vehículo se recorren en 8

horas con 13 minutos;

6. La existencia de un arma de fuego tipo pistola,

calibre .38" súper, matrícula borrada, marca Colt, modelo

*********** *********, país de fabricación U.S.A., con 1

cargador y 3 cartuchos útiles calibre .38" súper; clasificada

en el numeral 11, inciso b), de la Ley Federal de Armas de

Fuego y Explosivos, como del uso exclusivo de las fuerzas

armadas del país (indicio 1);

7. La existencia de un arma de fuego tipo fusil,

calibre 7.62x39 milímetros, matrícula ******* , marca

*******, modelo MAK-90 sporter, país de fabricación

China, importador y/o distribuidor CAl. ST. ALB. VT., con 2

cargadores; catalogada por su sistema de disparo en el

inciso d) del artículo 11 ya citado, como del uso exclusivo

de las fuerzas armadas del país (indicio 2);

8. La existencia de un arma de fuego tipo fusil,

calibre .223", matrícula *******, marca Colt, modelo SP1,

país de fabricación U.S.A., con 1 cargador y 10 cartuchos

útiles calibre .223"; ubicada en el inciso c) del citado

artículo, como del uso exclusivo de las fuerzas armadas del

país (indicio 3);

9. La existencia de 45 cartuchos útiles calibre 9

milímetros, Luger y/o Parabellum, contemplados en el

inciso b) del arábigo 11 de la ley especial en cita; 50

cartuchos útiles calibre .45" auto, previstos también en el

inciso b) ya mencionado; y 69 cartuchos útiles calibre

.223", ubicados en el inciso c) del citado artículo; todos PJF

-Ver

sión

Púb

lica

Page 40: AMPARO DIRECTO: 26/2010 - derechoensintesis.com.mx

40AMPARO DIRECTO PENAL 293/2020

considerados del uso exclusivo de las fuerzas armadas del

país (indicio 4);

10. La existencia de ***** gramos (peso neto) de

clorhidrato de cocaína, contenido en una bolsa tipo ziploc

(indicio 5);

11. La existencia de ***** gramos (peso neto) de

clorhidrato de metanfetamina, contenido en una bolsa tipo

ziploc, con 9 bolsitas de plástico transparente, cada una de

ellas, con 23 dosis confeccionadas de plástico color azul,

así como en una bolsa de plástico transparente 48 dosis,

un monedero de piel color negro con 56 dosis, un

recipiente de plástico transparente con tapa color rojo, 2

bolsas de plástico transparente y otra tipo ziploc (indicios 6

y 7);

12. La existencia de ***** gramos (peso neto)

correspondiente a Cannabis sativa l. (marihuana),

distribuida en un envoltorio, conteniendo a su vez, 41 dosis

confeccionadas en plástico transparente, así como

presentación a granel y 8 bolsas más de plástico

transparente (evidencia 8 y 9); y,

13. La existencia de $********** (****** ******* *

*** *** *********** ****** pesos 00/100 moneda

nacional), en billetes de diversas denominaciones.

Lo anterior se considera violatorio de los derechos

fundamentales del quejoso, pues es en la etapa intermedia

donde pueden realizarse acuerdos probatorios entre las

partes, como lo establece el artículo 345 del Código

Nacional de Procedimientos Penales, precisando dicho

numeral que éstos deben ser efectuados por el Juez de

Control, siempre que lo considere justificado por existir

PJF

-Ver

sión

Púb

lica

Page 41: AMPARO DIRECTO: 26/2010 - derechoensintesis.com.mx

41AMPARO DIRECTO PENAL 293/2020

antecedentes de la investigación con los que se acredite el

hecho, en estos casos, indicará en el auto de apertura del

juicio los hechos que tendrán por acreditados, a los cuales

deberá estarse durante la audiencia del juicio oral.

En efecto, el artículo 345 del Código Nacional de

Procedimientos Penales, señala:

“Artículo 345. Acuerdos probatorios

Los acuerdos probatorios son aquellos celebrados entre el Ministerio Público y el acusado, sin oposición fundada de la víctima u ofendido, para aceptar como probados alguno o algunos de los hechos o sus circunstancias.

Si la víctima u ofendido se opusieren, el Juez de control determinará si es fundada y motivada la oposición, de lo contrario el Ministerio Público podrá realizar el acuerdo probatorio.

El Juez de control autorizará el acuerdo probatorio, siempre que lo considere justificado por existir antecedentes de la investigación con los que se acredite el hecho.

En estos casos, el Juez de control indicará en el auto de apertura del juicio los hechos que tendrán por acreditados, a los cuales deberá estarse durante la audiencia del juicio oral”.

“Artículo 347. Auto de apertura a juicio. Antes de finalizar la audiencia, el Juez de control dictará el auto de apertura de juicio que deberá indicar:

[…] IV. Los acuerdos probatorios a los que hubieren llegado las partes; […]”

Así, de la lectura y análisis del contenido de los

numerales transcritos, en lo conducente a la celebración de

PJF

-Ver

sión

Púb

lica

Page 42: AMPARO DIRECTO: 26/2010 - derechoensintesis.com.mx

42AMPARO DIRECTO PENAL 293/2020

acuerdos probatorios, se advierte que éstos son actos

propios de la etapa intermedia, y que son ofertados por las

partes ante un juez de control, para aceptar como

probados alguno o algunos de los hechos o sus

circunstancias; siendo admitidos por el juzgador siempre

que se consideren justificados por constar sus

antecedentes en la investigación, indicándose por parte del

juez de control en el auto de apertura del juicio que esos

acuerdos se tendrán por acreditados, a los cuales deberá

estarse durante la audiencia del juicio oral, de forma que

se haga innecesario que formen parte del debate.

Bajo estas premisas, fue incorrecto que el Juez de

enjuiciamiento determinara autorizar los acuerdos

probatorios propuestos por las partes, bajo el argumento

del derecho a una justicia pronta y una adecuada defensa,

dentro de una etapa diversa a la legalmente establecida

para esos efectos.

Ello, por no contar con las facultades legales para

llevar a cabo dicha decisión, con base a lo cual fue contra

la naturaleza de la figura jurídica procesal en comento, en

la medida que es al Juez de Control a quien le

corresponde, si lo consideraba justificado por existir

antecedentes de la investigación con los que se acredite el

hecho, autorizar los acuerdos probatorios, quien en todo

caso, es quien está facultado para indicar en el auto de

apertura del juicio los hechos que tendrán por acreditados,

a los cuales deberá estarse durante la audiencia del juicio

oral. PJF

-Ver

sión

Púb

lica

Page 43: AMPARO DIRECTO: 26/2010 - derechoensintesis.com.mx

43AMPARO DIRECTO PENAL 293/2020

Y al Juez de Enjuiciamiento únicamente le compete

dentro de la audiencia de juicio oral, desahogar los medios

de convicción tendentes a demostrar los hechos

constitutivos de delito que se le atribuyen al acusado y

pronunciar el fallo respectivo. Al no suceder así, es decir, al

autorizar los acuerdos probatorios, contravino en perjuicio

del sentenciado el derecho fundamental de debido proceso, relevando injustificadamente al órgano acusador

de la obligación probatoria que le corresponde, y el de

seguridad jurídica al resolverse algo que no correspondía

ya que se incluyeron acuerdos probatorios

incorrectamente.

Luego, la vía destacada en esta ejecutoria,

trascendió al resultado del fallo, pues con base en unos

acuerdos probatorios llevados a cabo en una etapa diversa

aquella en donde legalmente pueden celebrarse y

aprobarse (etapa intermedia), y por un juez que no resulta

ser el competente para ello (el que lo es, es el de Control),

por lo que se emitió una sentencia de condena en contra

de ***** ****** ****, pues como se adelantó, y aquí se

reitera, de conformidad con el numeral 345 del Código

Nacional de Procedimientos Penales, es únicamente el

Juez de Control quien autoriza acuerdos probatorios,

siempre que lo considere justificado por existir

antecedentes de la investigación con los que se acredite el

hecho.

Razones las anteriores que permiten concluir que no

es jurídica ni materialmente factible que el tribunal de juicio

oral autorice los acuerdos probatorios que se sometan a su

PJF

-Ver

sión

Púb

lica

Page 44: AMPARO DIRECTO: 26/2010 - derechoensintesis.com.mx

44AMPARO DIRECTO PENAL 293/2020

consideración, ya que para ello necesariamente debe

indagar cuestiones que son propias de la audiencia de

preparación a juicio oral, como lo es el análisis de la licitud

o ilicitud de los datos de prueba que dan sustento al

acuerdo probatorio y, no tiene acceso a los registros de

investigación, pues de contar con ellos, atentaría contra el

principio de imparcialidad que rige su actuar; esto, dado

que el artículo 385 del Código Nacional de Procedimientos

Penales prohíbe la introducción de los registros de la

carpeta de investigación a la etapa de juicio, salvo ciertas

excepciones que no son los acuerdos probatorios.

De tal suerte, fue incorrecto que se celebraran

dichos acuerdos probatorios, aun cuando el Tribunal de

enjuiciamiento no estaba en aptitud de realizarlos, lo que

trascendió al resultado del fallo, ya que la acreditación de

los tipos penales y la responsabilidad del sentenciado se

fundó en los referidos acuerdos probatorios.

Por lo anterior, el acto reclamado es violatorio de

derechos fundamentales de legalidad, debido proceso y

seguridad jurídica de los sentenciados, pues el tribunal de

apelación debió advertir que incorrectamente la Juez de

enjuiciamiento autorizó los acuerdos probatorios en el

procedimiento penal acusatorio de origen, y los tomó en

consideración para dictar la sentencia condenatoria en

contra del quejoso, lo cual desde luego vulnera los

derechos humanos protegidos por los artículos 14 y 16 de

la Constitución Federal. PJF

-Ver

sión

Púb

lica

Page 45: AMPARO DIRECTO: 26/2010 - derechoensintesis.com.mx

45AMPARO DIRECTO PENAL 293/2020

Apoya lo anterior, la tesis II.2o.P.54 P (10a.), emitida

por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del

Segundo Circuito, que se comparte, visible a pagina 3320,

Libro 52, Marzo de 2018, Tomo IV, Décima Época,

Materia(s): Penal, con número de registro 2016440, de

rubro y texto siguiente:

“ACUERDOS PROBATORIOS. NO PUEDEN VERSAR SOBRE UN TEMA DE FONDO COMO LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO, YA QUE ESTE TIPO DE ESTUDIO FORMA PARTE DE LA ACTIVIDAD PROPIA DEL JUZGADOR, EN FUNCIÓN DE LA VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO QUE OBRA EN EL JUICIO (SISTEMA PENAL ACUSATORIO EN EL ESTADO DE MÉXICO). El artículo 326 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México (abrogado), establece que durante la audiencia intermedia, las partes podrán solicitar, en conjunto, al Juez de control, que dé por acreditados ciertos hechos, que no podrán ser discutidos en el juicio; que dicho Juez podrá formularles proposiciones sobre el tema, y si están de acuerdo, se tendrán por acreditados e indicará en el auto de apertura de juicio los hechos que se tengan por acreditados, a los cuales deberá estarse durante la audiencia de juicio. De lo anterior se advierte que en el proceso penal, las partes podrán celebrar convenciones probatorias sobre hechos o circunstancias, los cuales serán tenidos por ciertos en el juicio oral y se dispensará sobre la carga de probarlos, por lo que no podrán ser discutidos en el juicio. De este modo, el acuerdo probatorio surge en el marco de la simplificación del proceso, en aras de la celeridad y la economía procesal. Estos acuerdos están sujetos a la aprobación del Juez de control para que, previa negociación y debate entre las partes

PJF

-Ver

sión

Púb

lica

Page 46: AMPARO DIRECTO: 26/2010 - derechoensintesis.com.mx

46AMPARO DIRECTO PENAL 293/2020

durante la audiencia intermedia, se determine su vinculación al Juez de juicio oral; sin embargo, y como último filtro de control, nada impide que dichos acuerdos sean sujetos de una eventual y excepcional revisión por este último o por la autoridad de segundo grado mediante el recurso de apelación, el cual tiene como finalidad, someter a reexamen judicial la sentencia de primer grado. En efecto, el artículo 22 del código citado establece que las pruebas serán valoradas por los Jueces según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia. En ese tenor, se entiende que los juzgadores (Jueces y Magistrados) deben ser respetuosos del sistema que contiene las reglas de la sana crítica, los principios lógicos (como el de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente), de las máximas de la experiencia (conocimientos ordinarios del quehacer cotidiano en las actividades genéricas del ser humano mediante la observación de los fenómenos sociales, culturales, políticos y de la naturaleza) y del conocimiento científico. Por tanto, el órgano revisor de la sentencia de primer grado, no puede estar maniatado por un acuerdo probatorio, aun cuando éste haya sido celebrado por las partes y autorizado por un Juez distinto al de juicio, como lo es el de control, es decir, el órgano de apelación, en uso de su facultad revisora del proceso y de la determinación emitida en primera instancia, no puede considerar como un hecho indiscutible, cierta circunstancia, sin necesidad de ser probada, o más aún, que vaya contra el acervo probatorio que obra en la causa penal. Máxime que de conformidad con la naturaleza de esta figura jurídica, dicho acuerdo no puede versar sobre un tema de fondo como lo es la responsabilidad penal del acusado (análisis de la conducta), ya que este tipo de estudio forma parte de la actividad propia del juzgador, en función de la

PJF

-Ver

sión

Púb

lica

Page 47: AMPARO DIRECTO: 26/2010 - derechoensintesis.com.mx

47AMPARO DIRECTO PENAL 293/2020

valoración del material probatorio que obra en el juicio.”

Así, en razón de que se vulneró en agravio del

sentenciado los derechos fundamentales de legalidad,

debido proceso y seguridad jurídica, se debe otorgar la

protección constitucional para efecto de que el Magistrado

responsable provea lo necesario, a fin de cumpla con los

principios que regulan el proceso penal acusatorio y oral,

así como para que el Juez de Enjuiciamiento pueda

subsanar las violaciones antes destacadas, y con

fundamento en el artículo 482, fracción I, del Código

Nacional de Procedimientos Penales, que establece que

habrá lugar a la reposición del procedimiento, entre otras

causas, cuando en la tramitación de la audiencia de juicio oral o en el dictado de la sentencia, se hubieren

infringido derechos fundamentales previstos en la

Constitución.

Bajo esa perspectiva, en esta oportunidad no se

emitirá pronunciamiento respecto de los conceptos de

violación, relacionados con el fondo del asunto, por lo que

ante la violación examinada, que conduce a dejar

insubsistente el acto reclamado, jurídicamente impide

resolver sobre dichos aspectos, sin que se advierta la

excepción establecida por el artículo 189 de la Ley de

Amparo, en cuanto al principio de mayor beneficio.

Por lo anterior, lo procedente es otorgar el amparo y

protección de la Justicia Federal a ***** ****** **** en

contra del acto que reclamó de la Tribunal Unitario del

Vigésimo Sexto Circuito, a fin de que realice lo siguiente:

PJF

-Ver

sión

Púb

lica

Page 48: AMPARO DIRECTO: 26/2010 - derechoensintesis.com.mx

48AMPARO DIRECTO PENAL 293/2020

1. Deje insubsistente la resolución reclamada de

diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve, dictada

en el toca penal *******, de su índice.

2. Emita una nueva sentencia en la que siguiendo

los lineamientos de esta ejecutoria, provea lo conducente a

fin de que se reponga el procedimiento en la audiencia de

juicio oral, en la cual no deberá decretar acuerdos

probatorios, dados los razonamientos expuestos en la

presente resolución, sino ceñirse únicamente al contenido

del auto de apertura de juicio oral, según lo dispone el

último párrafo del artículo 345, del Código Nacional de

Procedimientos Penales, cumpliendo con lo establecido en

los diversos 348 y 349 del mismo ordenamiento legal.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E:

ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege a

***** ****** ****, en contra del acto reclamado al Tribunal

Unitario del Vigésimo Sexto Circuito con residencia en esta

ciudad, dictada en el toca penal *******.

NOTIFÍQUESE y requiérase a la autoridad

responsable el cumplimiento de la presente ejecutoria

dentro del plazo de tres días, apercibida que de no hacerlo,

sin causa justificada, se le impondrá multa de cien unidades

de medida y actualización, con fundamento en los artículos

238 y 258 en relación con el diverso 192 de la Ley de

Amparo vigente y con el artículo segundo transitorio del

PJF

-Ver

sión

Púb

lica

Page 49: AMPARO DIRECTO: 26/2010 - derechoensintesis.com.mx

49AMPARO DIRECTO PENAL 293/2020

decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas

diversas disposiciones de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación

del salario mínimo, publicada en el Diario Oficial de la

Federación el miércoles veintisiete de enero de dos mil

dieciséis, con inicio de vigencia el día siguiente al de la

citada publicación en términos del transitorio primero del

referido acuerdo; y se remitirá el expediente a la Suprema

Corte de Justicia de la Nación para seguir el trámite de

inejecución que puede culminar con la separación de su

puesto y su consignación.

Con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos

al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el

expediente.

Así por unanimidad de votos, lo resolvió el Tribunal

Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito, integrado por los

Magistrados Jorge Dionisio Guzmán González, José Luis

Delgado Gaytán y el Secretario en Funciones de Magistrado

Gonzalo Mayorquín Llamas, autorizado por oficio

CCJ/ST/4352/2019 de la Comisión de Carrera Judicial del

Consejo de la Judicatura Federal, siendo presidente el

primero de los nombrados y ponente el segundo de los

mencionados, quienes firman, con la Secretaria de

Acuerdos Carmen Fabiola Lizárraga Beltrán, que autoriza y

da fe. (Firmas ilegibles)

PJF

-Ver

sión

Púb

lica

Page 50: AMPARO DIRECTO: 26/2010 - derechoensintesis.com.mx

PJF

-Ver

sión

Púb

licaEl veinte de septiembre de dos mil veintiuno, la licenciada Rosa Elia Álvarez

X, Secretario(a), con adscripción en el Tribunal Colegiado del Vigésimo SextoCircuito, hago constar y certifico que en esta versión pública no existeinformación clasificada como confidencial o reservada en términos de la LeyFederal de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Conste.