Amparo Directo Civil- Demandas

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ASUNTO: SE INTERPONE AMPARO DIRECTO CIVIL TOCA DE APELACIÓN 61/2009 OCTAVA SALA CIVIL C. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN EL H. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO EN TURNO POR CONDUCTO DE LA C. MAGISTRADA PROPIETARIA QUE INTEGRA LA OCTAVA SALA CIVIL DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA EN EL ESTADO DE GUANAJUATO. P R E S E N T E. LIBORIO MARTINEZ GARCIA, mexicano, mayor de edad, en mi carácter de parte demandado en el expediente de origen señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones las listas y estrados de el Tribunal Colegiado que por turno le corresponda conocer de el presente juicio de garantías y autorizando para recibirlas en términos amplios de el artículo 27 de la Ley de Amparo al C. LIC. ISRAEL BAEZA GONZALEZ CON NUMERO DE CED. PROF 3907706 DEBIDAMENTE REGISTRADA EN EL SISTEMA COMPUTARIZADO EN EL NUMERO 387 y consultar el expediente recibir copias simples y certificadas al C. CESAR FELICIANO JUÁREZ MUÑOZ ante Ustedes, con el respeto y atención que se merecen, comparezco a exponer: Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 107 de la Constitución Federal de la República, 44 de la ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 44, 46, 158, 161,163,166,167,168,169 y demás relativos aplicables a la ley de la materia VENGO A INTERPONER DEMANDA DE AMPARO DIRECTO CIVIL por conducto de la OCTAVA sala civil del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de Guanajuato, autoridad que tiene el carácter de Responsable y se haga llegar oportunamente al Honorable Tribunal Colegiado en Turno del Décimo Sexto Circuito con sede en esta Capital que promuevo en contra de actos y autoridades que más adelante precisare. CONFORME AL ARTICULO 166 DE LA LEY DE AMPARO, EXPRESO:

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demandas de amparo

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ASUNTO: SE INTERPONE AMPARO DIRECTO CIVILTOCA DE APELACIÓN 61/2009

OCTAVA SALA CIVIL

C. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN EL H. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO EN TURNO POR CONDUCTO DE LA C. MAGISTRADA PROPIETARIA QUE INTEGRA LA OCTAVA SALA CIVIL DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA EN EL ESTADO DE GUANAJUATO.P R E S E N T E.

LIBORIO MARTINEZ GARCIA, mexicano, mayor de edad, en mi carácter de parte demandado en el expediente de origen señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones las listas y estrados de el Tribunal Colegiado que por turno le corresponda conocer de el presente juicio de garantías y autorizando para recibirlas en términos amplios de el artículo 27 de la Ley de Amparo al C. LIC. ISRAEL BAEZA GONZALEZ CON NUMERO DE CED. PROF 3907706 DEBIDAMENTE REGISTRADA EN EL SISTEMA COMPUTARIZADO EN EL NUMERO 387 y consultar el expediente recibir copias simples y certificadas al C. CESAR FELICIANO JUÁREZ MUÑOZ ante Ustedes, con el respeto y atención que se merecen, comparezco a exponer:

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 107 de la Constitución Federal de la República, 44 de la ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 44, 46, 158, 161,163,166,167,168,169 y demás relativos aplicables a la ley de la materia VENGO A INTERPONER DEMANDA DE AMPARO DIRECTO CIVIL por conducto de la OCTAVA sala civil del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de Guanajuato, autoridad que tiene el carácter de Responsable y se haga llegar oportunamente al Honorable Tribunal Colegiado en Turno del Décimo Sexto Circuito con sede en esta Capital que promuevo en contra de actos y autoridades que más adelante precisare.

CONFORME AL ARTICULO 166 DE LA LEY DE AMPARO, EXPRESO:

1.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO.- LIBORIO MARTINEZ GARCIA domicilio conocido en la Comunidad de Galomo de el Mpio. de San José Iturbide, Gto.

2.-NOMBRE Y DOMICILIO DE EL TERCERO PERJUDICADO.- ISMAEL MARTINEZ GARCIA domicilio conocido en la Comunidad de Galomo de el Mpio. de San José Iturbide, Gto.

3.- AUTORIDAD RESPONSABLE.- tiene el carácter el C. MAGISTRADO que integra la OCTAVA sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, con domicilio en el conjunto administrativo Pozuelos de esta misma Ciudad.

4.- ACTOS RECLAMADOS.- La resolución dictada en fecha 16 de Febrero del 2009 por dicha autoridad Responsable.

5.- FECHA DE NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA.- La sentencia impugnada en vía constitucional, fue notificada el 17 de Febrero del 2009 por listas de la misma sala responsable.

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6.- LOS ORDINALES CONSTITUCIONALES CUYA VIOLACIÓN SE RECLAMAN SON: Artículos 14,16 de la Constitución General de la Republica; además los artículos 9, 202, 333,332 , 145, 202,227,220,223, 333 y 358 del Código procesal Civil de Estado de Guanajuato.

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN

EN EL CONSIDERANDO TERCERO DICE EL C. AQUEM QUE DEVIENEN INOPERANTES E INFUNDADOS LOS ARGUMENTOS DE IMPUGNACIÓN VERTIDOS POR EL RECURRENTE COMO A CONTINUACIÓN SE EXPONDRA. EN VIRTUD DE QUE DICHOS AGRAVIOS NO FORMARON PARTE DE LA LITIS PUES NO FORMARON PARTE DE LA LITIS DE MANERA QUE ENTRAR A SU ESTUDIO Y RESOLVER SOBRE LOS MISMOS EQUIVALDRÍA A VULNERAR EN PERJUICIO DE LA PARTE CONTRARIA EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA CONTENIDO EN EL ARTICULO 358 DE LA LEY INSTRUMENTAL CIVIL QUE LE IMPIDE ENTRAN AL FONDO DE EL ASUNTO.

CON DICHA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA SE VULNERA LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 14 Y 16 CONSTITUCIONAL POR LAS SIGUIENTES RAZONES LÓGICO JURÍDICOS.

EN VIRTUD DE LAS FORMALIDADES DE EL PROCEDIMIENTO COMO UNA GARANTÍA QUE TIENE TODO GOBERNADO.

FUNDAMENTACION Y MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.- LAS SENTENCIAS DEBEN SER FUNDADAS Y MOTIVADAS Y DICHA SENTENCIA QUE FUE DICTADA AL SUSCRITO EN DICHA DEMANDA LA PARTE ACTORA SOLICITA UNA ACCION DE INTERDICTO DE RETENER LA POSESION TODA VEZ QUE DICHA SENTENCIA NO SE ENCUENTRA FUNDADA Y MOTIVADA ATENTANDO CONTRA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD PORQUE TODO ACTO DE AUTORIDAD COMO ORGANO DE EL ESTADO DEBE ESTAR FUNDADO Y MOTIVADO POR PRECEPTO LEGAL ALGUNO. SI BIEN ES CIERTO FUNDAMENTA SU SENTENCIA EN EL ARTICULO 1050 DE EL CODIGO CIVIL PERO ESTE ARTICULO ESTABLECE QUE QUIEN FUERE PERTURBADO EN LA POSESIÓN PUES TIENE LA ACCIÓN PLENARIA DE POSESIÓN PERO NO INTERDICTO DE RETENER LA POSESIÓN QUE SE ME CONDENE EN L VIA ORDINARIA CIVIL POR UNA ACCION DE INTERDICTO DE RETENER LA POSESIÓN CUANDO DICHA ACCIÓN NO SE ENCUENTRA CONTEMPLADA EN NUESTRA LEGISLACIÓN CIVIL GUANAJUATENSE SIENDO QUE LOS INTERDICTOS EXISTIERON EN EL CODIGO CIVIL DE 1884 PERO NO EN EL ACTUAL Y DE LOS HECHOS QUE EL ACTOR NARRA EN SU DEMANDA SE DESPRENDE QUE LO QUE PROMUEVE ES UN MEDIDA PRECAUTORIA DE MANTENCIÓN DE HECHO EXISTENTE CONTEMPLADA EN NUESTRO ARTICULO 396 DE EL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, TENEMOS QUE DECIR QUE EN LA VECINA LEGISLACIÓN QUERETANA CIVIL SI SE ENCUENTRAN REGULADOS LOS INTERDICTOS DE OBRA PELIGROSA, OBRA NUEVA Y DE RETENER LA POSESIÓN Y SAN JOSE ITURBIDE, GTO AL SER UN MUNICIPIO VECINO DE EL ESTADO DE QUERETARO SE VE VISITADO POR LOS ABOGADOS QUERETANOS EN LA ABOGACÍA DE AHÍ QUE SE PROMUEVA UNA ACCIÓN CONTEMPLADA EXPRESAMENTE EN EL ARTICULO 16 DE EL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DE QUERETARO. QUE DICE; . ARTÍCULO 16.- Al perturbado en la posesión originaria o derivada de un bien inmueble compete el interdicto de retener la posesión contra el perturbador, el que mandó tal perturbación o contra el que a sabiendas y directamente, se aproveche de ella, y contra el sucesor del despojante. El objeto de esta acción es poner término a la perturbación, indemnizar al poseedor y que el demandado afiance no volver a perturbar y sea conminado con multa o arresto para el caso de reincidencia.

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La procedencia de esta acción requiere: que la perturbación consista en actos preparatorios tendientes directamente a la usurpación violenta o a impedir el ejercicio del derecho; que se reclame dentro de un año y que el poseedor no haya obtenido la posesión de su contrario por fuerza, clandestinamente o a ruegos.

POR LO QUE EL ACTOR DEBIO DE VER PROMOVIDO LA ACCIÓN DEDUCIDA DE EL ARTICULO 396 DE EL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DE MANTENCIÓN DE HECHOS EXISTENTE O EN SU DEFECTO LA ACCIÓN PLENARIA DE POSESIÓN O EN SU DEFECTO UNA ACCIÓN REINVINDICATORIA PERO NO UN INTERDICTO DE RETENER LA POSESIÓN EN ESTRICTO DERECHO POR LAS RAZONES ANTES MANIFESTADAS.

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU DISTINCIÓN ENTRE SU FALTA Y CUANDO ES INDEBIDA.

Debe distinguirse entre la falta y la indebida fundamentación y motivación; toda vez que por lo primero se entiende la ausencia total de la cita de la norma en que se apoya una resolución y de las circunstancias especiales o razones particulares que se tuvieron en cuenta para su emisión; mientras que la diversa hipótesis se actualiza cuando en la sentencia o acto se citan preceptos legales, pero no son aplicables al caso concreto y se exponen las razones que la autoridad tuvo para dictar la resolución, pero no corresponden al caso específico, objeto de decisión, o bien, cuando no existe adecuación entre los motivos invocados en el acto de autoridad y las normas aplicables a éste.

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

I.6o.C. J/52

Amparo directo 6706/2005. Provivienda 2000, A.C. 13 de octubre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo R. Parrao Rodríguez. Secretario: Abraham Mejía Arroyo.

Amparo directo 317/2006. Juan Martínez Romero y otros. 9 de agosto de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo R. Parrao Rodríguez. Secretario: Sergio I. Cruz Carmona.

Amparo directo 430/2006. Lonas Parasol, S.A. de C.V. 30 de agosto de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo R. Parrao Rodríguez. Secretario: Sergio I. Cruz Carmona.

Amparo directo 449/2006. Mónica Francisca Ibarra García. 13 de octubre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo R. Parrao Rodríguez. Secretario: Sergio I. Cruz Carmona.

Amparo directo 530/2006. Ricardo Zaragoza Deciga y otra. 19 de octubre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonso Avianeda Chávez, secretario de tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Sergio I. Cruz Carmona.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca. Tomo XXV, Enero de 2007. Pág. 2127. Tesis de Jurisprudencia. ELEMENTO IDENTIDAD, de igual forma dentro de el juicio el actor no prueba con medio de prueba idóneo como es la pericial en topografía o agrimensura las medidas exactas de su escritura toda vez que de el texto de la misma esta no describe ninguna medida solo describe una superficie sin acreditar si esta superficie puede ser identificable para efecto de acreditar que dentro de las medidas que en determinado momento se encuentren en campo sea donde el suscrito me encuentre escriturando

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toda vez que para acreditar este elemento de identidad la prueba idónea para ello es la pericial en topografía y en el presente caso no se encuentra acreditado y si el actor no prueba los elementos de su acción debe absolverse al demandado.

ACCION. SU DEFICIENCIA NO PUEDE SER SUBSANADA POR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR EL DEMANDADO.

Si en la demanda el actor no precisó los hechos en los que podría haber descansado la procedencia de su acción, aun cuando la excepción opuesta por el demandado se refiera a tales hechos omitidos en el citado ocurso inicial, esa circunstancia no podría tener como efecto subsanar las deficiencias de dicha demanda, ya que en ésta es en donde el demandante debe plasmar la acción y los hechos de los que se hace derivar, siendo la base con la que el juzgador debe y puede desplegar el análisis de los mismos; de ahí que, pretender el perfeccionamiento o la enmienda de las deficiencias de la demanda a través de las excepciones opuestas por el reo, no sería jurídico y atentaría contra el principio de congruencia que rige a las sentencias civiles, dejándose, desde luego, en estado de indefensión al demandado, porque se resolvería sobre una pretensión no hecha valer oportunamente por el accionante.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

T.C.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca. Tomo XII, Diciembre de 1993. Pág. 784. Tesis Aislada.

NO EXISTE EN LA LEGISLACIÓN CIVIL GUANAJUATENSE LEGISLADO EL INTERDICTO DE RETENER LA POSESIÓN POR LO QUE DICHA SENTENCIA NO SE ENCUENTRA EN LA LEGISLACIÓN CIVIL UNA FUNDAMENTACIÓN ESPECIFICA.

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CRITO OFRECI COMO PRUEBAS Y CONSTANCIAS PARA INTEGRAR EL CUADERNO DE APELACIÓN LOS EXPEDIENTES NUMEROS 426/2006 Y 615/2006 EN MI ESCRITO DE APELACIÓN QUE DEL MISMO TEXTUALMENTE SE DESPRENDE COSA QUE NO ACONTENCIO ASI NO FUERON MANDADO DICHO CUADERNO DE APELACIÓN EN SU TOTALIDAD CON LAS CONSTANCIAS QUE FUERON SEÑALADAS PARA INTEGRARLO COMO LO ACREDITO CON EL TEXTO INTEGRO DE EL ESCRITO DE APELACIÓN QUE DICE Y OBRA EN EL TEXTO DE EL RECURSO DE APELACIÓN QUE RESOLVIÓ EL AQUEM EN VIRTUD DE NO HABERSE TOMADADO EN CUENTA LAS PRUEBAS Y DOCUMENTALES OFRECIDAS POR EL SUSCRITO.

SEGUNDO.- Previos los tramites a que se refiere el segundo párrafo del artículo 239 del Código de procedimientos Civiles, remitir los autos a la superioridad para la sustanciación de la alzada y señalando como constancias LAS FOJAS DE LOS EXPEDIENTES 615/2006 Y 426/2006 JUICIOS CIVILES SOBRE GUARDA Y CUSTODIA DE MI MENOR HIJA RADICADOS EN ESTE JUZGADO.

DE IGUAL FORMA SE VULNERA LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 146 Y148 DE EL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO.

EN VIRTUD DE QUE LA PRUEBA PERICIAL ES COLEGIADA Y EN ESTE CASO EN EL PROCEDIMIENTO QUE SE IMPUGNA NO SE CUMPLIO CON LA COLEGIACIÓN Y NO FUE DENTRO DE JUICIO CON LAS FORMALIDADES DE EL PROCEDIMIENTO PARA QUE EL MAGISTRADO LE OTORGUE VALOR AL INFORME QUE RINDE EL PERITO EN PSICOLGIA RODRIGO SINECIO ARTEAGA PERITO DE LA PARTE ACTORA.

EN DICHO PROCESO NO FUE ESCUCHADA MI HIJA EN NINGUN MOMENTO DE EL PROCEDIMIENTO SIENDO LA PRINCIPAL BENEFICIADA O AFECTADA EN EL PROCEDIMIENTO Y CON ESTO SE VULNERA LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 408 DE EL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES TRATÁNDOSE DE ASUNTOS DE MENORES ESTOS DEBEN SER ESCUCHADOS POR EL JUZGADOR DE IGUAL FORMA SE VULNERA LO ESTABLECIDO EN CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE EL NIÑO RATIFICADA POR MÉXICO EL 21 DE SEPTIEMBRE DE 1989.

CUSTODIA PROVISIONAL DE MENORES. PREVIO A SU DECRETAMIENTO DEBE DARSE INTERVENCIÓN AL PROGENITOR AFECTADO Y OÍRSE LA OPINIÓN DE LOS NIÑOS INMERSOS EN LA PROBLEMÁTICA FAMILIAR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).

A fin de que el Juez pueda autorizar como medida interina la custodia de menores en favor de uno de sus ascendientes, debe darse intervención al padre o a la madre que se vean perjudicados con esa decisión y recabar la opinión de los infantes a la luz de los artículos 9 y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como del diverso 573 del Código

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Civil del Estado, que prescriben, en lo conducente, que los Estados partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando se determine que es necesaria por el interés superior del menor, dándose esta situación, entre otros casos, cuando sus padres vivan separados y deba adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia y que, en cualquier procedimiento entablado de conformidad con lo anterior, se garantizará al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio en función de su edad y madurez, el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que le afecten, por lo que será escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que le perjudique, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado.QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

III.5o.C.67 C

Amparo en revisión 51/2004. 26 de febrero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Figueroa Cacho. Secretario: Óscar Javier Murillo Aceves.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca. Tomo XIX, Mayo de 2004. Pág. 1763. Tesis Aislada.

MENORES DE EDAD. EL JUEZ ESTÁ OBLIGADO, AUN DE OFICIO, A ESCUCHARLOS EN CUALQUIER JUICIO DONDE TENGA QUE RESOLVERSE SOBRE LA PATRIA POTESTAD, GUARDA Y CUSTODIA, ASÍ COMO AL MINISTERIO PÚBLICO DE LA ADSCRIPCIÓN, TENIENDO EN CUENTA LA FACULTAD QUE TIENE DE VALERSE DE CUALQUIER MEDIO A FIN DE SALVAGUARDAR EL INTERÉS SUPERIOR DE AQUÉLLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).

De la interpretación conjunta y sistemática de los artículos 157 y 345 del código sustantivo civil para el Estado de Veracruz, 225 y 226 del ordenamiento procesal respectivo, debe entenderse que en todos aquellos juicios civiles donde tenga que resolverse sobre la patria potestad, guarda y custodia de menores de edad, sin importar la acción intentada, el juzgador, aun de oficio, debe escucharlos, a fin de evitar conductas de violencia familiar y normar correctamente su criterio sobre la situación que guardan con sus progenitores, así como al Ministerio Público de la adscripción ante el desacuerdo de los cónyuges sobre ese tenor, teniendo en consideración, además, la facultad de poder valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, cosa o documento conducente al conocimiento de la verdad, como podría ser, a guisa de ejemplo, la investigación de trabajadores sociales, análisis psicológicos en relación no sólo

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con el menor sino también con los padres, apoyándose para ello en instituciones como el Desarrollo Integral para la Familia (DIF) o los servicios de salud pública, sin importar que el artículo 157 del código sustantivo civil, sólo refiera a los asuntos de divorcio, pues en el caso opera el principio jurídico de que donde impera la misma razón debe aplicarse la misma disposición, todo con el fin de salvaguardar el interés superior de los menores.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

VII.2o.C. J/15

Amparo directo 1020/2002. 26 de septiembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel de Alba de Alba. Secretario: Omar Liévanos Ruiz.

Amparo directo 1088/2002. 24 de octubre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Isidro Pedro Alcántara Valdés. Secretaria: María Concepción Morán Herrera.

Amparo directo 992/2002. 31 de octubre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel de Alba de Alba. Secretario: Lucio Huesca Ballesteros.

Amparo directo 1502/2002. 27 de marzo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel de Alba de Alba. Secretario: Lucio Huesca Ballesteros.

Amparo directo 422/2003. 22 de mayo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel de Alba de Alba. Secretario: Omar Liévanos Ruiz.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca. Tomo XVIII, Agosto de 2003. Pág. 1582. Tesis de Jurisprudencia.

CAPITULO DE SUSPENSIÓN.

Con fundamento en el articulo 124 de la Ley de Amparo, solicito la SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA RESOLUCIÓN HASTA EN TANTO SE RESUELVA EL PRESENTE JUICIO DE GARANTIAS, toda vez que no se sigue perjuicio al interés social, no se contravienen disposiciones de orden publico se causarían daños de difícil reparación al suscrito.

POR LO ANTES EXPUESTO A ESTE ORGANO COLEGIADO DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO EN EL ESTADO DE GUANAJUATO ATENTAMENTE PIDO.

PRIMERO.- Se me tenga con este escrito en tiempo y forma y copias simples de el mismo, solicitando el AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL contra

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actos de EL C. MAGISTRADO que integra la SEPTIMA SALA Civil del H. Supremo Tribunal de Justicia de el Estado de Guanajuato, señalado como autoridad responsable.SEGUNDO.- Emplazar a la autoridad responsable así como a los terceros perjudicados con las copias simples que se acompañan para tal acto y se me tenga por expresando las violaciones hechas valer en el texto de el presente escrito. TERCERO.- Dar al C. AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO DEL FUERO FEDERAL adscrito a ese H. Tribunal Colegiado la intervención legal que le compete.CUARTO.- En su oportunidad se dicte resolución concediendo el amparo y protección de la justicia federal contra actos que reclamo de la sala.

GUANAJUATO, GTO. 10 DE NOVIEMBRE DEL 2007PROTESTO LO NECESARIO.

SUSANO FERRUZCA MARTINEZ

ASUNTO: SE INTERPONE AMPARO DIRECTO CIVILTOCA DE APELACIÓN 521/2007

SEXTA SALA CIVIL

C. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN EL H. TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO EN TURNO POR CONDUCTO DE EL C. MAGISTRADO PROPIETARIO QUE INTEGRA LA SEXTA SALA CIVIL DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA EN EL ESTADO DE GUANAJUATO.P R E S E N T E.

HILARIO BASALDUA VARGAS, mexicano, mayor de edad, en mi carácter de parte demandada en el expediente de origen señalando como domicilio

para oír y recibir notificaciones las listas y ASUNTO: SE INTERPONE AMPARO DIRECTO LABORAL

NUMERO DE EXPEDIENTE 696/2006JUICIO LABORAL

C. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN EL H. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE EL TRABAJO.P R E S E N T E.

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ARTURO PEGUEROS VARGAS, mexicano, mayor de edad, en mi carácter de parte demandada en el expediente de origen señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones las listas y estrados de el Tribunal Colegiado que por turno le corresponda conocer de el presente juicio de garantías y autorizando para recibirlas en términos amplios de el artículo 27 de la Ley de Amparo al C. LIC. JUAN MARTÍN CONDE PACHECO consultar el expediente recibir copias simples y certificadas al C. CESAR FELICIANO JUÁREZ MUÑOZ ante Ustedes, con el respeto y atención que se merecen, comparezco a exponer:

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 107 de la Constitución Federal de la República, 44 de la ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 44, 46, 158, 161,163,166,167,168,169 y demás relativos aplicables a la ley de la materia VENGO A SOLICITAR EL AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL EN CONTRA DE LOS ACTOS DE LA JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE CON SEDE Y DOMICILIO EN LA CIUDAD DE CELAYA, GTO., autoridad que tiene el carácter de Responsable y se haga llegar oportunamente al Honorable Tribunal Colegiado que promuevo en contra de actos y autoridades que más adelante precisare.

CONFORME AL ARTICULO 166 DE LA LEY DE AMPARO, EXPRESO:

1.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO.- El nombre y domicilio de la parte quejosa se encuentran expuestos al inicio del presente libelo.

2.-NOMBRE Y DOMICILIO DE LA TERCERA PERJUDICADA.- FELIPA HERNÁNDEZ TREJO CON DOMICILIO PROCESAL EN CALLE PIPILA ESQUINA CON IGNACIO CAMARGO, TERCER PISO, OFICINAS DE LA PROCURADURÍA DE LA DEFENSA DE EL TRABAJO, EDIFICIO DE GOBIERNO EN CELAYA, GTO.

O BIEN EN EL DOMICILIO PERSONAL DE LA MISMA PROPORCIONADO ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE QUE OBRA DENTRO DE EL EXPEDIENTE DE ORIGEN. 3.- AUTORIDAD RESPONSABLE.- JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE EN CELAYA, GTO.

4.- ACTOS RECLAMADOS.- El laudo dictado en fecha 22 de Febrero del 2007 por dicha autoridad Responsable en los autos de el proceso laboral 696/2006 tramitado con motivo de la demanda interpuesta por la tercero perjudicada FELIPA HERNÁNDEZ TREJO EN CONTRA DE EL SUSCRITO.

5.- FECHA DE NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA.- La sentencia impugnada en vía constitucional, fue notificada el 27 de Marzo del 2007.

6.- LOS ORDINALES CONSTITUCIONALES CUYA VIOLACIÓN SE RECLAMAN SON: Artículos 14,16 de la Constitución General de la Republica; además los artículos 158,163,166,167,169 de la ley de amparo.

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN

La resolución pronunciada en fecha 22 de Febrero del 2007 por EL PLENO DE LA JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE EN CELAYA, GTO. viola en mi perjuicio las garantías de audiencia y defensa establecidas en la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos y en el artículo 159 en su fracción I Y II de la Ley de Amparo en virtud de que la primera notificación me anuncia una audiencia de conciliación demanda, contestación pruebas y desahogo de las mismas y el suscrito

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nunca me entero de un diferimiento de dicha audiencia por lo que el suscrito nunca soy debidamente citado de dicha audiencia y el juicio ante esta falta de notificación nunca me entero y el juicio se sigue en mi rebeldía hasta que sorpresivamente hasta el día 27 de Marzo del 2007 me notifican que tengo que pagar porque estoy condenado CUANDO NO SE ME RESPETO MI GARANTIA DE AUDIENCIA Y DE DEFENSA.

Dicho laudo no cumple con los principios de congruencia y exhautividad se aparta de dichos principios toda vez que no es congruente con la demanda formulada por la parte actora.

De igual forma la parte actora demanda a la empleadora MALLACER y nunca se encuentra acreditado que el suscrito sea el responsable o gerente de dicha empleadora a la que la parte actora en su demanda hace mención dentro de autos dentro del expediente citado.

CAPITULO DE SUSPENSIÓN.

SOLICITO SE ORDENE LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE EL LAUDO QUE SE RECLAMA HASTA EN TANTO SE RESUELVA EL PRESENTE JUICIO DE AMPARO INTERPUESTO.

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. QUE DEBE PREVALECER EN TODA RESOLUCIÓN JUDICIAL.

En todo procedimiento judicial debe cuidarse que se cumpla con el principio de congruencia al resolver la controversia planteada, que en esencia está referido a que la sentencia sea congruente no sólo consigo misma sino también con la litis, lo cual estriba en que al resolverse dicha controversia se haga atendiendo a lo planteado por las partes, sin omitir nada ni añadir cuestiones no hechas valer, ni contener consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

I.1o.A. J/9

Incidente de suspensión (revisión) 731/90. Hidroequipos y Motores, S.A. 25 de abril de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Samuel Hernández Viazcán. Secretario: Aristeo Martínez Cruz.

Amparo en revisión 1011/92. Leopoldo Vásquez de León. 5 de junio de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Samuel Hernández Viazcán. Secretario: Aristeo Martínez Cruz.

Amparo en revisión 1651/92. Óscar Armando Amarillo Romero. 17 de agosto de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretaria: Luz Cueto Martínez.

Amparo directo 6261/97. Productos Nacionales de Hule, S.A. de C.V. 23 de abril de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Samuel Hernández Viazcán. Secretario: Ricardo Martínez Carvajal.

Amparo directo 3701/97. Comisión Federal de Electricidad. 11 de mayo de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Samuel Hernández Viazcán. Secretario: Serafín Contreras Balderas.

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Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo VIII, Agosto de 1998. Pág. 764. Tesis de Jurisprudencia.

SENTENCIA. CONGRUENCIA INTERNA Y EXTERNA.

El principio de congruencia que debe regir en toda sentencia estriba en que ésta debe dictarse en concordancia con la demanda y con la contestación formuladas por las partes, y en que no contenga resoluciones ni afirmaciones que se contradigan entre sí. El primer aspecto constituye la congruencia externa y el segundo, la interna. En la especie, la incongruencia reclamada corresponde a la llamada interna, puesto que se señalan concretamente las partes de la sentencia de segunda instancia que se estiman contradictorias entre sí, afirmándose que mientras en una parte se tuvo por no acreditada la personalidad del demandado y, por consiguiente, se declararon insubsistentes todas las promociones presentadas en el procedimiento por dicha parte, en otro aspecto de la propia sentencia se analiza y concede valor probatorio a pruebas que específicamente fueron ofrecidas y, por ende, presentadas por dicha persona; luego, esto constituye una infracción al principio de congruencia que debe regir en toda sentencia.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.

XXI.2o.12 K

Amparo directo 261/97. Gabriel Azcárraga García. 5 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Hernández Cervantes. Secretaria: Ma. del Rosario Alemán Mundo.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo VI, Agosto de 1997. Pág. 813. Tesis Aislada.

POR LO ANTES EXPUESTO A ESTE ORGANO COLEGIADO ATENTAMENTE PIDO.

PRIMERO.- Se me tenga con este escrito en tiempo forma y copias simples de el mismo, solicitando el AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL contra actos de la AUTORIDAD QUE SEÑALO COMO RESPONSABLE.SEGUNDO.- Emplazar a la tercera perjudicada con las copias simples que se acompañan para tal acto y se me tenga por expresando las violaciones hechas valer en el texto de el presente escrito. TERCERO.- En su oportunidad se dicte resolución concediendo el amparo y protección de la justicia federal contra actos que reclamo de la JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE CON SEDE EN LA CIUDAD DE CELAYA, GTO.

CELAYA, GTO. 09 DE ABRIL DEL 2007PROTESTO LO NECESARIO.

ARTURO PEGUEROS VARGAS

Page 12: Amparo Directo Civil- Demandas

CAPITULO DE SUSPENSIÓN.

Con fundamento en el articulo 124 de la Ley de Amparo, solicito la SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA RESOLUCIÓN HASTA EN TANTO SE RESUELVA EL PRESENTE JUICIO DE GARANTIAS, toda vez que no se sigue perjuicio al interés social, no se contravienen disposiciones de orden publico se causarían daños de difícil reparación al suscrito.

POR LO ANTES EXPUESTO A ESTE ORGANO COLEGIADO DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO EN EL ESTADO DE GUANAJUATO ATENTAMENTE PIDO.

PRIMERO.- Se me tenga con este escrito en tiempo y forma y copias simples de el mismo, solicitando el AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL contra actos de EL C. MAGISTRADO que integra la SEGUNDA SALA Civil del H. Supremo Tribunal de Justicia de el Estado de Guanajuato, señalado como autoridad responsable.SEGUNDO.- Emplazar a la autoridad responsable así como a los terceros perjudicados con las copias simples que se acompañan para tal acto y se me tenga por expresando las violaciones hechas valer en el texto de el presente escrito. TERCERO.- Dar al C. AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO DEL FUERO FEDERAL adscrito a ese H. Tribunal Colegiado la intervención legal que le compete.

Page 13: Amparo Directo Civil- Demandas

CUARTO.- En su oportunidad se dicte resolución concediendo el amparo y protección de la justicia federal contra actos que reclamo de la sala.

GUANAJUATO, GTO. 09 DE MARZO DEL 2009PROTESTO LO NECESARIO.

LIBORIO MARTINEZ GARCIA

ASUNTO: SE INTERPONE AMPARO DIRECTO CIVILTOCA DE APELACIÓN 574/2007

SEPTIMA SALA CIVIL

C. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN EL H. TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO EN TURNO POR CONDUCTO DE EL C. MAGISTRADO PROPIETARIO QUE INTEGRA LA SEPTIMA SALA CIVIL DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA EN EL ESTADO DE GUANAJUATO.P R E S E N T E.

SUSANO FERRUZCA MARTINEZ, mexicano, mayor de edad, en mi carácter de parte demandada en el expediente de origen señalando como

domicilio para oír y recibir notificaciones las listas y estrados de el Tribunal Colegiado que por turno le corresponda conocer de el presente juicio de garantías y autorizando

para recibirlas en términos amplios de ASUNTO: SE INTERPONE AMPARO DIRECTO CIVIL

TOCA DE APELACIÓN 686/2008-CSEPTIMA SALA CIVIL

C. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN EL H. TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO EN TURNO POR CONDUCTO DE LA C. MAGISTRADA PROPIETARIA QUE INTEGRA LA SEPTIMA SALA CIVIL DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA EN EL ESTADO DE GUANAJUATO.

Page 14: Amparo Directo Civil- Demandas

P R E S E N T E.

ANTONIO OLVERA ESTRADA, mexicano, mayor de edad, en mi carácter de parte demandada en el expediente de origen señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones las listas y estrados de el Tribunal Colegiado que por turno le corresponda conocer de el presente juicio de garantías y autorizando para recibirlas en términos amplios de el artículo 27 de la Ley de Amparo al C. LIC. ISRAEL BAEZA GONZALEZ CON NUMERO DE CED. PROF 3907706 DEBIDAMENTE REGISTRADA EN EL SISTEMA COMPUTARIZADO EN EL NUMERO 387 y consultar el expediente recibir copias simples y certificadas al C. CESAR FELICIANO JUÁREZ MUÑOZ ante Ustedes, con el respeto y atención que se merecen, comparezco a exponer:

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 107 de la Constitución Federal de la República, 44 de la ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 44, 46, 158, 161,163,166,167,168,169 y demás relativos aplicables a la ley de la materia VENGO A INTERPONER DEMANDA DE AMPARO DIRECTO CIVIL por conducto de la SÉPTIMA sala civil del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de Guanajuato, autoridad que tiene el carácter de Responsable y se haga llegar oportunamente al Honorable Tribunal Colegiado en Turno del Décimo Sexto Circuito con sede en esta Capital que promuevo en contra de actos y autoridades que más adelante precisare.

CONFORME AL ARTICULO 166 DE LA LEY DE AMPARO, EXPRESO:

1.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO.- El nombre y domicilio de la parte quejosa se encuentran expuestos al inicio del presente libelo.

2.-NOMBRE Y DOMICILIO DE EL TERCERO PERJUDICADO.- CIRILO GOMEZ ARVIZU con domicilio en calle SAN LUIS NUMERO 25 ZONA CENTRO DE LA CIUDAD DE SAN JOSE ITURBIDE, GTO.

3.- AUTORIDAD RESPONSABLE.- tiene el carácter el C. MAGISTRADO que integra la SEPTIMA sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, con domicilio en el conjunto administrativo Pozuelos de esta misma Ciudad.

4.- ACTOS RECLAMADOS.- La resolución dictada en fecha 03 de Diciembre del 2008 por dicha autoridad Responsable.

5.- FECHA DE NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA.- La sentencia impugnada en vía constitucional, fue notificada el 05 de Diciembre del 2008 por listas de la misma sala responsable.

6.- LOS ORDINALES CONSTITUCIONALES CUYA VIOLACIÓN SE RECLAMAN SON: Artículos 14,16 de la Constitución General de la Republica; además los artículos 9, 202, 333,332 , 145, 202,227,220,223, 333 y 358 del Código procesal Civil de Estado de Guanajuato.

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN

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EN EL CONSIDERANDO SEGUNDO DICE EL C. AQUEM QUE ES INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE AGRAVIO POR QUE EL SUSCRITO ME DUELO QUE SE ME HAYA DECLARADO FICTAMENTE CONFESO POR NO HABER COMPARECIDO AL DESAHOGO DE LA PRUEBA CONFESIONAL A MI CARGO ADUCIENDO PARA CONFRONTAR LA AFIRMACIÓN DE LA JUEZ PRIMARIA LA FALTA DE FORMALIDADES EN LA NOTIFICACIÓN DE LA PRUEBA CONFESIONAL, ARGUMENTOS QU RESULTAN INATENDIBLES POR EL TRIBUNAL DE APELACIÓN, PUES EN SU CASO TAL CUESTION SE IDENTIFICARIA CON UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE NO ES OBJETO DE ESTUDIO EN LA QUE LA MATERIA IMPUGANADA ES LA SENTENCIA DICTADA EN PRIMERA INSTANCIA POR LO QUE ESTA SALA NO PUEDE AVOCARSE AL EXAMEN DE LAS VIOLACIONES PROCESALES ACAECIDAS DURANTE EL JUICIO.

SE ME DECLARE FICTAMENTE CONFESO TODA VEZ QUE LA NOTIFICACIÓN PARA LA PRUEBA CONFESIONAL DEBE SER DE MANERA PERSONAL Y CON MINIMO TRES DIAS DE ANTICIPACIÓN SIN CONTAR EL DIA DE LA NOTIFICACIÓN Y EL DE DESAHOGO DE LA PRUEBA DE ACUERDO AL ARTICULO 107 DE EL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES COSA QUE NO ACONTECIÓ PORQUE SI BIEN ES CIERTO AUNQUE SE TENGA SEÑALADO DOMICILIO PARA OIR Y RECIBIR NOTIFICACIONES DE ACUERDO AL ARTICULO 122 REQUIERE ESTA NOTIFICACIÓN DE MANERA PERSONAL. SE VULNERA LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 14 Y 16 CONSTITUCIONAL.

EN VIRTUD DE LAS FORMALIDADES ESENCIALES DE EL PROCEDIMIENTO COMO UNA GARANTÍA QUE TIENE TODO GOBERNADO.

CAPITULO DE SUSPENSIÓN.

Con fundamento en el articulo 124 de la Ley de Amparo, solicito la SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA RESOLUCIÓN HASTA EN TANTO SE RESUELVA EL PRESENTE JUICIO DE GARANTIAS, toda vez que no se sigue perjuicio al interés social, no se contravienen disposiciones de orden publico se causarían daños de difícil reparación al suscrito.

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POR LO ANTES EXPUESTO A ESTE ORGANO COLEGIADO DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO EN EL ESTADO DE GUANAJUATO ATENTAMENTE PIDO.

PRIMERO.- Se me tenga con este escrito en tiempo y forma y copias simples de el mismo, solicitando el AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL contra actos de EL C. MAGISTRADO que integra la SEPTIMA SALA Civil del H. Supremo Tribunal de Justicia de el Estado de Guanajuato, señalado como autoridad responsable.SEGUNDO.- Emplazar a la autoridad responsable así como a los terceros perjudicados con las copias simples que se acompañan para tal acto y se me tenga por expresando las violaciones hechas valer en el texto de el presente escrito. TERCERO.- Dar al C. AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO DEL FUERO FEDERAL adscrito a ese H. Tribunal Colegiado la intervención legal que le compete.CUARTO.- En su oportunidad se dicte resolución concediendo el amparo y protección de la justicia federal contra actos que reclamo de la sala.

GUANAJUATO, GTO. 10 DE ENERO DEL 2009PROTESTO LO NECESARIO.

ANTONIO OLVERA ESTRADA

ASUNTO: SE INTERPONE AMPARO DIRECTO CIVILTOCA DE APELACIÓN 574/2007

SEPTIMA SALA CIVIL

Page 17: Amparo Directo Civil- Demandas

C. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN EL H. TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO EN TURNO POR CONDUCTO DE EL C. MAGISTRADO PROPIETARIO QUE INTEGRA LA SEPTIMA SALA CIVIL DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA EN EL ESTADO DE GUANAJUATO.P R E S E N T E.

SUSANO FERRUZCA MARTINEZ, mexicano, mayor de edad, en mi carácter de parte demandada en el expediente de origen señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones las listas y estrados de el Tribunal Colegiado que por turno le corresponda conocer de el presente juicio de garantías y autorizando para recibirlas en términos amplios de el artículo 27 de la Ley de Amparo al C. LIC. ISRAEL BAEZA GONZALEZ CON NUMERO DE CED. PROF 3907706 DEBIDAMENTE REGISTRADA EN EL SISTEMA COMPUTARIZADO EN EL NUMERO 387 y consultar el expediente recibir copias simples y certificadas al C. CESAR FELICIANO JUÁREZ MUÑOZ ante Ustedes, con el respeto y atención que se merecen, comparezco a exponer:

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 107 de la Constitución Federal de la República, 44 de la ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 44, 46, 158, 161,163,166,167,168,169 y demás relativos aplicables a la ley de la materia VENGO A INTERPONER DEMANDA DE AMPARO DIRECTO CIVIL por conducto de la SÉPTIMA sala civil del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de Guanajuato, autoridad que tiene el carácter de Responsable y se haga llegar oportunamente al Honorable Tribunal Colegiado en Turno del Décimo Sexto Circuito con sede en esta Capital que promuevo en contra de actos y autoridades que más adelante precisare.

CONFORME AL ARTICULO 166 DE LA LEY DE AMPARO, EXPRESO:

1.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO.- El nombre y domicilio de la parte quejosa se encuentran expuestos al inicio del presente libelo.

2.-NOMBRE Y DOMICILIO DE EL TERCERO PERJUDICADO.- ANA MARIA ROMERO ANDRES con domicilio en calle MELCHOR OCAMPO NUMERO 43 ZONA CENTRO 46 SAN JOSE ITURBIDE, GTO.

3.- AUTORIDAD RESPONSABLE.- tiene el carácter el C. MAGISTRADO que integra la SEPTIMA sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, con domicilio en el conjunto administrativo Pozuelos de esta misma Ciudad.

4.- ACTOS RECLAMADOS.- La resolución dictada en fecha 23 de octubre del 2007 por dicha autoridad Responsable.

5.- FECHA DE NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA.- La sentencia impugnada en vía constitucional, fue notificada el 24 de Octubre del 2007 por listas de la misma sala responsable.

6.- LOS ORDINALES CONSTITUCIONALES CUYA VIOLACIÓN SE RECLAMAN SON: Artículos 14,16 de la Constitución General de la Republica; además los artículos 9, 202, 333,332 , 145, 202,227,220,223, 333 y 358 del Código procesal Civil de Estado de Guanajuato.

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN

EN EL CONSIDERANDO SEGUNDO DICE EL C. AQUEM QUE SON INOPERANTES E INFUNDADOS LOS CONCEPTOS DE AGRAVIO POR QUE NO ATACAN O

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IMPUGNAN LAS CONSIDERACIONES JURÍDICAS TORALES EN LAS QUE SE SUSTENTA LA DECISIÓN ASUMIDA EN LA SENTENCIA APELADA.

CON DICHA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA SE VULNERA LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 14 Y 16 CONSTITUCIONAL POR LAS SIGUIENTES RAZONES LÓGICO JURÍDICOS.

EN VIRTUD DE LAS FORMAILIDADES DE EL PROCEDIMIENTO COMO UNA GARANTÍA QUE TIENE TODO GOBERNADO EL SUSCRITO OFRECI COMO PRUEBAS Y CONSTANCIAS PARA INTEGRAR EL CUADERNO DE APELACIÓN LOS EXPEDIENTES NUMEROS 426/2006 Y 615/2006 EN MI ESCRITO DE APELACIÓN QUE DEL MISMO TEXTUALMENTE SE DESPRENDE COSA QUE NO ACONTENCIO ASI NO FUERON MANDADO DICHO CUADERNO DE APELACIÓN EN SU TOTALIDAD CON LAS CONSTANCIAS QUE FUERON SEÑALADAS PARA INTEGRARLO COMO LO ACREDITO CON EL TEXTO INTEGRO DE EL ESCRITO DE APELACIÓN QUE DICE Y OBRA EN EL TEXTO DE EL RECURSO DE APELACIÓN QUE RESOLVIÓ EL AQUEM EN VIRTUD DE NO HABERSE TOMADADO EN CUENTA LAS PRUEBAS Y DOCUMENTALES OFRECIDAS POR EL SUSCRITO.

SEGUNDO.- Previos los tramites a que se refiere el segundo párrafo del artículo 239 del Código de procedimientos Civiles, remitir los autos a la superioridad para la sustanciación de la alzada y señalando como constancias LAS FOJAS DE LOS EXPEDIENTES 615/2006 Y 426/2006 JUICIOS CIVILES SOBRE GUARDA Y CUSTODIA DE MI MENOR HIJA RADICADOS EN ESTE JUZGADO.

DE IGUAL FORMA SE VULNERA LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 146 Y148 DE EL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO.

EN VIRTUD DE QUE LA PRUEBA PERICIAL ES COLEGIADA Y EN ESTE CASO EN EL PROCEDIMIENTO QUE SE IMPUGNA NO SE CUMPLIO CON LA COLEGIACIÓN Y NO FUE DENTRO DE JUICIO CON LAS FORMALIDADES DE EL PROCEDIMIENTO PARA QUE EL MAGISTRADO LE OTORGUE VALOR AL INFORME QUE RINDE EL PERITO EN PSICOLGIA RODRIGO SINECIO ARTEAGA PERITO DE LA PARTE ACTORA.

EN DICHO PROCESO NO FUE ESCUCHADA MI HIJA EN NINGUN MOMENTO DE EL PROCEDIMIENTO SIENDO LA PRINCIPAL BENEFICIADA O AFECTADA EN EL PROCEDIMIENTO Y CON ESTO SE VULNERA LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 408 DE EL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES TRATÁNDOSE DE ASUNTOS DE MENORES ESTOS DEBEN SER ESCUCHADOS POR EL JUZGADOR DE IGUAL FORMA SE VULNERA LO ESTABLECIDO EN CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE EL NIÑO RATIFICADA POR MÉXICO EL 21 DE SEPTIEMBRE DE 1989.

CUSTODIA PROVISIONAL DE MENORES. PREVIO A SU DECRETAMIENTO DEBE DARSE INTERVENCIÓN AL PROGENITOR AFECTADO Y OÍRSE LA OPINIÓN DE LOS NIÑOS INMERSOS EN LA PROBLEMÁTICA FAMILIAR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).

A fin de que el Juez pueda autorizar como medida interina la custodia de menores en favor de uno de sus ascendientes, debe darse intervención al padre o a la madre que se vean perjudicados con esa decisión y recabar la opinión de los infantes a la luz de los artículos 9 y 12 de la Convención sobre

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los Derechos del Niño, así como del diverso 573 del Código Civil del Estado, que prescriben, en lo conducente, que los Estados partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando se determine que es necesaria por el interés superior del menor, dándose esta situación, entre otros casos, cuando sus padres vivan separados y deba adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia y que, en cualquier procedimiento entablado de conformidad con lo anterior, se garantizará al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio en función de su edad y madurez, el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que le afecten, por lo que será escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que le perjudique, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado.QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

III.5o.C.67 C

Amparo en revisión 51/2004. 26 de febrero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Figueroa Cacho. Secretario: Óscar Javier Murillo Aceves.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca. Tomo XIX, Mayo de 2004. Pág. 1763. Tesis Aislada.

MENORES DE EDAD. EL JUEZ ESTÁ OBLIGADO, AUN DE OFICIO, A ESCUCHARLOS EN CUALQUIER JUICIO DONDE TENGA QUE RESOLVERSE SOBRE LA PATRIA POTESTAD, GUARDA Y CUSTODIA, ASÍ COMO AL MINISTERIO PÚBLICO DE LA ADSCRIPCIÓN, TENIENDO EN CUENTA LA FACULTAD QUE TIENE DE VALERSE DE CUALQUIER MEDIO A FIN DE SALVAGUARDAR EL INTERÉS SUPERIOR DE AQUÉLLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).

De la interpretación conjunta y sistemática de los artículos 157 y 345 del código sustantivo civil para el Estado de Veracruz, 225 y 226 del ordenamiento procesal respectivo, debe entenderse que en todos aquellos juicios civiles donde tenga que resolverse sobre la patria potestad, guarda y custodia de menores de edad, sin importar la acción intentada, el juzgador, aun de oficio, debe escucharlos, a fin de evitar conductas de violencia familiar y normar correctamente su criterio sobre la situación que guardan con sus progenitores, así como al Ministerio Público de la adscripción ante el desacuerdo de los cónyuges sobre ese tenor, teniendo en consideración, además, la facultad de poder valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, cosa o documento conducente al conocimiento de la verdad, como podría ser, a guisa de ejemplo, la investigación de

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trabajadores sociales, análisis psicológicos en relación no sólo con el menor sino también con los padres, apoyándose para ello en instituciones como el Desarrollo Integral para la Familia (DIF) o los servicios de salud pública, sin importar que el artículo 157 del código sustantivo civil, sólo refiera a los asuntos de divorcio, pues en el caso opera el principio jurídico de que donde impera la misma razón debe aplicarse la misma disposición, todo con el fin de salvaguardar el interés superior de los menores.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

VII.2o.C. J/15

Amparo directo 1020/2002. 26 de septiembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel de Alba de Alba. Secretario: Omar Liévanos Ruiz.

Amparo directo 1088/2002. 24 de octubre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Isidro Pedro Alcántara Valdés. Secretaria: María Concepción Morán Herrera.

Amparo directo 992/2002. 31 de octubre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel de Alba de Alba. Secretario: Lucio Huesca Ballesteros.

Amparo directo 1502/2002. 27 de marzo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel de Alba de Alba. Secretario: Lucio Huesca Ballesteros.

Amparo directo 422/2003. 22 de mayo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel de Alba de Alba. Secretario: Omar Liévanos Ruiz.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca. Tomo XVIII, Agosto de 2003. Pág. 1582. Tesis de Jurisprudencia.

CAPITULO DE SUSPENSIÓN.

Con fundamento en el articulo 124 de la Ley de Amparo, solicito la SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA RESOLUCIÓN HASTA EN TANTO SE RESUELVA EL PRESENTE JUICIO DE GARANTIAS, toda vez que no se sigue perjuicio al interés social, no se contravienen disposiciones de orden publico se causarían daños de difícil reparación al suscrito.

POR LO ANTES EXPUESTO A ESTE ORGANO COLEGIADO DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO EN EL ESTADO DE GUANAJUATO ATENTAMENTE PIDO.

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PRIMERO.- Se me tenga con este escrito en tiempo y forma y copias simples de el mismo, solicitando el AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL contra actos de EL C. MAGISTRADO que integra la SEPTIMA SALA Civil del H. Supremo Tribunal de Justicia de el Estado de Guanajuato, señalado como autoridad responsable.SEGUNDO.- Emplazar a la autoridad responsable así como a los terceros perjudicados con las copias simples que se acompañan para tal acto y se me tenga por expresando las violaciones hechas valer en el texto de el presente escrito. TERCERO.- Dar al C. AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO DEL FUERO FEDERAL adscrito a ese H. Tribunal Colegiado la intervención legal que le compete.CUARTO.- En su oportunidad se dicte resolución concediendo el amparo y protección de la justicia federal contra actos que reclamo de la sala.

GUANAJUATO, GTO. 10 DE NOVIEMBRE DEL 2007PROTESTO LO NECESARIO.

SUSANO FERRUZCA MARTINEZ

ASUNTO: SE INTERPONE AMPARO DIRECTO CIVILTOCA DE APELACIÓN 521/2007

SEXTA SALA CIVIL

C. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN EL H. TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO EN TURNO POR CONDUCTO DE EL C. MAGISTRADO PROPIETARIO QUE INTEGRA LA SEXTA SALA CIVIL DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA EN EL ESTADO DE GUANAJUATO.P R E S E N T E.

HILARIO BASALDUA VARGAS, mexicano, mayor de edad, en mi carácter de parte demandada en el expediente de origen señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones las listas y estrados de el Tribunal Colegiado que por turno le corresponda conocer de el presente juicio de garantías y autorizando para recibirlas en términos amplios de el artículo 27 de la Ley de Amparo al C. LIC. ISRAEL BAEZA GONZALEZ CON NUMERO DE CED. PROF 3907706 DEBIDAMENTE REGISTRADA EN EL SISTEMA COMPUTARIZADO EN EL NUMERO 387 y consultar el expediente recibir copias simples y certificadas al C. CESAR FELICIANO JUÁREZ MUÑOZ ante Ustedes, con el respeto y atención que se merecen, comparezco a exponer:

Page 22: Amparo Directo Civil- Demandas

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 107 de la Constitución Federal de la República, 44 de la ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 44, 46, 158, 161,163,166,167,168,169 y demás relativos aplicables a la ley de la materia VENGO A INTERPONER DEMANDA DE AMPARO DIRECTO CIVIL por conducto de la SEXTA sala civil del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de Guanajuato, autoridad que tiene el carácter de Responsable y se haga llegar oportunamente al Honorable Tribunal Colegiado en Turno del Décimo Sexto Circuito con sede en esta Capital que promuevo en contra de actos y autoridades que más adelante precisare.

CONFORME AL ARTICULO 166 DE LA LEY DE AMPARO, EXPRESO:

1.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO.- El nombre y domicilio de la parte quejosa se encuentran expuestos al inicio del presente libelo.

2.-NOMBRE Y DOMICILIO DE EL TERCERO PERJUDICADO.- JUAN MANUEL TOVAR TREJO con domicilio en calle ALLENDE NUMERO 46 SAN JOSE ITURBIDE, GTO.

3.- AUTORIDAD RESPONSABLE.- tiene el carácter el C. MAGISTRADO que integra la SEXTA sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, con domicilio en el conjunto administrativo Pozuelos de esta misma Ciudad.

4.- ACTOS RECLAMADOS.- La resolución dictada en fecha 27 de Septiembre del 2007 por dicha autoridad Responsable.

5.- FECHA DE NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA.- La sentencia impugnada en vía constitucional, fue notificada el 01 de Octubre del 2007 por listas de la misma sala responsable.

6.- LOS ORDINALES CONSTITUCIONALES CUYA VIOLACIÓN SE RECLAMAN SON: Artículos 14,16 de la Constitución General de la Republica; además los artículos 9, 202, 333,332 , 145, 202,227,220,223, 333 y 358 del Código procesal Civil de Estado de Guanajuato.

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN

El domicilio donde el suscrito me fueron a notificar de dicha demanda el suscrito no vivo no fui llamado ni enterado en forma legal de dicho juicio de igual forma la otra demandada nunca fue llamada ni notificada.

Causa agravio al suscrito que se me condene a entregar algo cuando el suscrito no lo estoy usando y además no tengo la posesión derivada de dicho inmueble porque dicho inmueble fue entregado por la arrendataria al tercero perjudicado y el actualmente se encuentra en posesión de dicho inmueble desde que interpuso la demanda el tenia la posesión material de dicho inmueble de el cual reclama la entrega.

La arrendataria nunca fue llamada y notificada legalmente al juicio así como el suscrito nunca se identifica y obra constancia de la plena identificación de los vecinos y existe la seguridad de que los suscritos fuimos legalmente notificados y emplazados con las formalidades debidas de el procedimiento.

Causa al suscrito agravio el hecho que se diga en el resolutivo cuarto de dicha sentencia lo siguiente TODO LO ANTERIOR SE CORROBORA CON LA CONFESIÓN FICTA DE LOS DEMANDADOS, YA QUE AL NO CONTESTAR LA

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DEMANDA ENTABLADA EN SU CONTRA SE LES TUVO POR RECONOCIENDO QUE ES CIERTO QUE EN FECHA 19 DE ENERO DEL AÑO 2006 CELEBRARON CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON EL SR. JUAN MANUEL TOVAR TREJO EN SU CALIDAD DE ARRENDATARIA Y FIADOR RESPECTO DE EL BIEN INMUEBLE UBICADO EN CALLE BETANIA NUMERO 20 DE LA COL. LOMA DE EL CALVARIO DE ESTA CIUDAD DE SAN JOSE ITURBIDE, GTO PACTÁNDOSE COMO PRECIO DE LA RENTA LA CANTIDAD DE $ 2,500.00 DOS MIL QUINIENTOS PESOS MENSUALES MISMA QUE SERIA PAGADERA EN EL DOMICILIO DE EL ARRENDADOR; QUE SI ES CIERTO QUE EL INMUEBLE SE LES ENTREGO AMUEBLADO Y EN BUEN ESTADO, QUE SI ES CIERTO QUE LA DURACIÓN DE EL CONTRATO FUE POR UNA AÑO OBLIGATORIO PARA AMBAS PARTES QUE SI ES CIERTO QUE SOLO CUBRIO EL PAGO DE LA RENTA HASTA EL DIA 15 DE JULIO DE EL 2006 Y SOLO SE HA ENTREGADO LA CANTIDAD DE CUATRO MIL PESOS, QUE SI ES CIERTO QUE DESDE EL DIA 16 DE OCTUBRE DEL 2006 FECHA EN QUE LE ENTREGO LA CANTIDAD DE CUATRO MIL PESOS NO LE HA PAGADO LA RENTA AL ACCIONANTE.

CONFESIÓN FICTA DE LOS DEMANDADOS ROSA MARINA VALENZUELA SUASTE E HILARIO BASALDUA VARGAS QUE MERECE VALOR PROBATORIO EN TÉRMINOS DE EL ARTICULO 205 DE EL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES.

CAUSA AGRAVIO AL SUSCRITO EL QUE SE VALORE DE ESTA FORMA EL AQUO QUE LO LLEVE A ESTE RAZONAMIENTO EN SU SENTENCIA ANTES EXPUESTO.

PRIMERO.- EL SUSCRITO NO VIVO EN DICHO DOMICILIO DONDE SUPUESTAMENTE SE ME EMPLAZO A JUICIO Y ES ASI QUE ME ACABO DE ENTERAR DE DICHO JUICIO ENTABLADO EN MI CONTRA.

SEGUNDO.- LA ARRENDATARIA ROSA MARINA VALENZUELA SUASTE NUNCA FUE NOTIFICADA Y EMPLAZADA A JUICIO ES DECIR NUNCA FUE ENTERADA DE DICHA DEMANDA ENTABLADA EN SU CONTRA COMO ES POSIBLE QUE SI NO FUE LLAMADA A JUICIO HOY EL AQUO LA ESTE DECLARANDO CONFESA Y FORME PARTE EN LA LITIS DE LA SENTENCIA QUE HOY SE APELA.

TERCERO.- SE VULNERA LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 341 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES AL DECIR LO SIGUIENTE; Artículo 341.-¬ Cuando haya transcurrido el término del emplazamiento, sin haber sido contestada la demanda, se tendrán por confesos los hechos, siempre que el emplazamiento se haya hecho personal y directamente al demandado, su representante o apoderado, quedando a salvo sus derechos para probar en contra. En cualquier otro caso se tendrá por contestada en sentido negativo.

EN ESTE CASO NO SE HIZO EL EMPLAZAMIENTO DE MANERA PERSONAL Y DIRECTAMENTE AL DEMANDADO PARA QUE SE PRODUZCA CONFESIÓN FICTA DE IGUAL FORMA NO SE ME EMPLAZO LEGALMENTE AL SUSCRITO NI FUE LLAMADA Y NOTIFICADA LEGALMENTE LA DEMANDADA ROSA MARINA VALENZUELA SUASTE.

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DE IGUAL FORMA MANIFIESTO QUE EL SUSCRITO QUE LA TACITA RECONDUCCIÓN A QUE LA AQUO EN SU SENTENCIA SE PRONUNCIA NO SE ENCUENTRA ESTA DOCUMENTADA CON NUEVO CONTRATO AL SER EL ARRENDAMIENTO UN CONTRATO FORMAL Y NO CONSENSUAL Y SI YA ESTABA VENCIDO Y EL OBJETO DE ARRENDAMIENTO FUE ENTREGADO AL ARRENDADOR ES IMPROCEDENTE QUIE SE PIDA SU ENTREGA MAXIME CUANDO EL SUSCRITO NO FUI ENTERADO DE LA TACITA RECONDUCCIÓN PARA LA PRORROGACIÓN DE DICHO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. CAPITULO DE SUSPENSIÓN.

Con fundamento en el articulo 124 de la Ley de Amparo, solicito la SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA RESOLUCIÓN HASTA EN TANTO SE RESUELVA EL PRESENTE JUICIO DE GARANTIAS, toda vez que no se sigue perjuicio al interés social, no se contravienen disposiciones de orden publico se causarían daños de difícil reparación al suscrito.

Para mayor ilustración me permito citar algunos criterios jurisprudenciales al respecto que perfectamente encuadran en la acción ejercitada en este juicio a favor del suscrito.

Octava EpocaInstancia: CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.Fuente: Semanario Judicial de la FederaciónTomo: IX, Enero de 1992Tesis: I.4o.C. J/47 Página: 103

DOCUMENTOS PRIVADOS. SU VALOR PROBATORIO ESTA SUJETO A SU PERFECCIONAMIENTO. Del contenido de los artículos 334, 335 y 338 a 344 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, se desprende el carácter de

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pruebas imperfectas de los documentos privados, al no ser susceptibles por sí mismos de producir plena fuerza de convicción, pues su valor depende de su reforzamiento con otras probanzas, tales como el reconocimiento expreso o tácito, el cotejo, la prueba pericial, la testimonial, etcétera. El medio más natural previsto en los referidos preceptos para este efecto, se presenta a través de su perfeccionamiento con el reconocimiento tácito, regulado por el artículo 335 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. Otro medio lo constituye el reconocimiento expreso, aludido en el numeral mencionado y en el artículo 338 del propio cuerpo de leyes. Conforme a la primera disposición invocada al principio si el documento privado de uno de los interesados, presentado en juicio por vía de prueba, no es objetado por la parte contraria, se tendrá por admitido y surtirá sus efectos como si hubiera sido reconocido expresamente. En cambio, cuando un documento privado no es reconocido expresa o tácitamente, ni su autenticidad es reforzada con alguna otra prueba, el instrumento no se perfecciona y, por ello, no es susceptible de hacer prueba plena, sino que su grado de demostración queda solamente en la categoría de indicio, cuya fuerza de convicción , mayor o menor, dependerá de la existencia de otras probanzas sobre los hechos controvertidos, con las cuales pueda ser adminiculado.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 4398/90. Gustavo Adolfo Montfort González. 13 de septiembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: Aurora Rojas Bonilla.

Amparo directo 3424/90. Panificadora Monte de Piedad, S. de R.L. 7 de marzo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: Aurora Rojas Bonilla.

Amparo directo 1186/91. José Ramón Menéndez Gaona. 21 de noviembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gilda Rincón Orta. Secretario: Samuel René Guzmán.

Amparo directo 5266/91. Carlota Flores viuda de Bovia. 21 de noviembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gilda Rincón Orta. Secretario: Alejandro Villagómez Gordillo.

Amparo directo 2439/89. Próspero Trejo Hernández. 5 de diciembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gilda Rincón Orta. Secretario: Alejandro Villagómez Gordillo.

CHEQUE. NO TIENE PODER LIBERATORIO PARA ESTIMAR PAGADO EL PRECIO DE UNA COMPRAVENTA.

Los artículos 2078 y 2079 del Código Civil para el Distrito Federal en vigor, establecen que el pago debe hacerse del modo que se hubiese pactado y en el tiempo designado en el contrato, y dado que para poder exigir el otorgamiento de una escritura pública de compraventa, se debe cumplir, en principio, con la obligación de pagar el precio pactado en el contrato a cargo de la compradora, debe realizarse la consignación respectiva, y no puede estimarse cumplida esa obligación con la simple exhibición de un cheque, puesto que éste no tiene el poder liberatorio necesario para tener por

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cumplida la obligación, en virtud de que el artículo 7o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito establece que los títulos de crédito dados en pago se presumen recibidos bajo la condición "salvo buen cobro"; lo que implica que no tienen poder liberatorio de la obligación de pagar el precio.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

I.3o.C.298 C

Amparo directo 9043/2001. Engracia Ocampo de Marbán. 18 de octubre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Óscar Rolando Ramos Rovelo.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca. Tomo XV, Abril de 2002. Pág. 1227. Tesis Aislada.

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. QUE DEBE PREVALECER EN TODA RESOLUCIÓN JUDICIAL.

En todo procedimiento judicial debe cuidarse que se cumpla con el principio de congruencia al resolver la controversia planteada, que en esencia está referido a que la sentencia sea congruente no sólo consigo misma sino también con la litis, lo cual estriba en que al resolverse dicha controversia se haga atendiendo a lo planteado por las partes, sin omitir nada ni añadir cuestiones no hechas valer, ni contener consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

I.1o.A. J/9

Incidente de suspensión (revisión) 731/90. Hidroequipos y Motores, S.A. 25 de abril de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Samuel Hernández Viazcán. Secretario: Aristeo Martínez Cruz.

Amparo en revisión 1011/92. Leopoldo Vásquez de León. 5 de junio de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Samuel Hernández Viazcán. Secretario: Aristeo Martínez Cruz.

Amparo en revisión 1651/92. Óscar Armando Amarillo Romero. 17 de agosto de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretaria: Luz Cueto Martínez.

Amparo directo 6261/97. Productos Nacionales de Hule, S.A. de C.V. 23 de abril de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Samuel Hernández Viazcán. Secretario: Ricardo Martínez Carvajal.

Amparo directo 3701/97. Comisión Federal de Electricidad. 11 de mayo de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Samuel Hernández Viazcán. Secretario: Serafín Contreras Balderas.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo VIII, Agosto de 1998. Pág. 764. Tesis de Jurisprudencia.

SENTENCIA. CONGRUENCIA INTERNA Y EXTERNA.

Page 27: Amparo Directo Civil- Demandas

El principio de congruencia que debe regir en toda sentencia estriba en que ésta debe dictarse en concordancia con la demanda y con la contestación formuladas por las partes, y en que no contenga resoluciones ni afirmaciones que se contradigan entre sí. El primer aspecto constituye la congruencia externa y el segundo, la interna. En la especie, la incongruencia reclamada corresponde a la llamada interna, puesto que se señalan concretamente las partes de la sentencia de segunda instancia que se estiman contradictorias entre sí, afirmándose que mientras en una parte se tuvo por no acreditada la personalidad del demandado y, por consiguiente, se declararon insubsistentes todas las promociones presentadas en el procedimiento por dicha parte, en otro aspecto de la propia sentencia se analiza y concede valor probatorio a pruebas que específicamente fueron ofrecidas y, por ende, presentadas por dicha persona; luego, esto constituye una infracción al principio de congruencia que debe regir en toda sentencia.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.

XXI.2o.12 K

Amparo directo 261/97. Gabriel Azcárraga García. 5 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Hernández Cervantes. Secretaria: Ma. del Rosario Alemán Mundo.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo VI, Agosto de 1997. Pág. 813. Tesis Aislada.

POR LO ANTES EXPUESTO A ESTE ORGANO COLEGIADO DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO EN EL ESTADO DE GUANAJUATO ATENTAMENTE PIDO.

PRIMERO.- Se me tenga con este escrito en tiempo y forma y copias simples de el mismo, solicitando el AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL contra actos de la C. Magistrada que integra la DECIMA SALA Civil del H. Supremo Tribunal de Justicia de el Estado de Guanajuato, señalada como autoridad responsable.SEGUNDO.- Emplazar a la autoridad responsable así como a los terceros perjudicados con las copias simples que se acompañan para tal acto y se me tenga por expresando las violaciones hechas valer en el texto de el presente escrito. TERCERO.- Dar al C. AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO DEL FUERO FEDERAL adscrito a ese H. Tribunal Colegiado la intervención legal que le compete.CUARTO.- En su oportunidad se dicte resolución concediendo el amparo y protección de la justicia federal contra actos que reclamo de la sala.

GUANAJUATO, GTO. 15 DE MARZO DEL 2007PROTESTO LO NECESARIO.

ARTURO PEGUEROS VARGAS

Page 28: Amparo Directo Civil- Demandas

POR LO ANTES EXPUESTO A ESTE ORGANO COLEGIADO ATENTAMENTE PIDO.

PRIMERO.- Se me tenga con este escrito en tiempo forma y copias simples de el mismo, solicitando el AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL contra actos de la AUTORIDAD QUE SEÑALO COMO RESPONSABLE.SEGUNDO.- Emplazar al tercero perjudicado con las copias simples que se acompañan para tal acto y se me tenga por expresando las violaciones hechas valer en el texto de el presente escrito. TERCERO.- En su oportunidad se dicte resolución concediendo el amparo y protección de la justicia federal contra actos que reclamo de el C. MAGISTRADO TITULAR DE LA SEXTA SALA CIVIL EN EL ESTADO.

CELAYA, GTO. 18 DE OCTUBRE DEL 2007PROTESTO LO NECESARIO.

HILARIO BASALDUA VARGAS

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ASUNTO: SE INTERPONE AMPARO DIRECTO LABORALNUMERO DE EXPEDIENTE 696/2006

JUICIO LABORAL

C. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN EL H. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE EL TRABAJO.P R E S E N T E.

ARTURO PEGUEROS VARGAS, mexicano, mayor de edad, en mi carácter de parte demandada en el expediente de origen señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones las listas y estrados de el Tribunal Colegiado que por turno le corresponda conocer de el presente juicio de garantías y autorizando para recibirlas en términos amplios de el artículo 27 de la Ley de Amparo al C. LIC. JUAN MARTÍN CONDE PACHECO consultar el expediente recibir copias simples y certificadas al C. CESAR FELICIANO JUÁREZ MUÑOZ ante Ustedes, con el respeto y atención que se merecen, comparezco a exponer:

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 107 de la Constitución Federal de la República, 44 de la ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 44, 46, 158, 161,163,166,167,168,169 y demás relativos aplicables a la ley de la materia VENGO A SOLICITAR EL AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL EN CONTRA DE LOS ACTOS DE LA JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE CON SEDE Y DOMICILIO EN LA CIUDAD DE CELAYA, GTO., autoridad que tiene el carácter de Responsable y se haga llegar oportunamente al Honorable Tribunal Colegiado que promuevo en contra de actos y autoridades que más adelante precisare.

CONFORME AL ARTICULO 166 DE LA LEY DE AMPARO, EXPRESO:

1.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO.- El nombre y domicilio de la parte quejosa se encuentran expuestos al inicio del presente libelo.

2.-NOMBRE Y DOMICILIO DE LA TERCERA PERJUDICADA.- FELIPA HERNÁNDEZ TREJO CON DOMICILIO PROCESAL EN CALLE PIPILA ESQUINA CON IGNACIO CAMARGO, TERCER PISO, OFICINAS DE LA PROCURADURÍA DE LA DEFENSA DE EL TRABAJO, EDIFICIO DE GOBIERNO EN CELAYA, GTO.

O BIEN EN EL DOMICILIO PERSONAL DE LA MISMA PROPORCIONADO ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE QUE OBRA DENTRO DE EL EXPEDIENTE DE ORIGEN.

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3.- AUTORIDAD RESPONSABLE.- JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE EN CELAYA, GTO.

4.- ACTOS RECLAMADOS.- El laudo dictado en fecha 22 de Febrero del 2007 por dicha autoridad Responsable en los autos de el proceso laboral 696/2006 tramitado con motivo de la demanda interpuesta por la tercero perjudicada FELIPA HERNÁNDEZ TREJO EN CONTRA DE EL SUSCRITO.

5.- FECHA DE NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA.- La sentencia impugnada en vía constitucional, fue notificada el 27 de Marzo del 2007.

6.- LOS ORDINALES CONSTITUCIONALES CUYA VIOLACIÓN SE RECLAMAN SON: Artículos 14,16 de la Constitución General de la Republica; además los artículos 158,163,166,167,169 de la ley de amparo.

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN

La resolución pronunciada en fecha 22 de Febrero del 2007 por EL PLENO DE LA JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE EN CELAYA, GTO. viola en mi perjuicio las garantías de audiencia y defensa establecidas en la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos y en el artículo 159 en su fracción I Y II de la Ley de Amparo en virtud de que la primera notificación me anuncia una audiencia de conciliación demanda, contestación pruebas y desahogo de las mismas y el suscrito nunca me entero de un diferimiento de dicha audiencia por lo que el suscrito nunca soy debidamente citado de dicha audiencia y el juicio ante esta falta de notificación nunca me entero y el juicio se sigue en mi rebeldía hasta que sorpresivamente hasta el día 27 de Marzo del 2007 me notifican que tengo que pagar porque estoy condenado CUANDO NO SE ME RESPETO MI GARANTIA DE AUDIENCIA Y DE DEFENSA.

Dicho laudo no cumple con los principios de congruencia y exhautividad se aparta de dichos principios toda vez que no es congruente con la demanda formulada por la parte actora.

De igual forma la parte actora demanda a la empleadora MALLACER y nunca se encuentra acreditado que el suscrito sea el responsable o gerente de dicha empleadora a la que la parte actora en su demanda hace mención dentro de autos dentro del expediente citado.

CAPITULO DE SUSPENSIÓN.

SOLICITO SE ORDENE LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE EL LAUDO QUE SE RECLAMA HASTA EN TANTO SE RESUELVA EL PRESENTE JUICIO DE AMPARO INTERPUESTO.

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. QUE DEBE PREVALECER EN TODA RESOLUCIÓN JUDICIAL.

En todo procedimiento judicial debe cuidarse que se cumpla con el principio de congruencia al resolver la controversia planteada, que en esencia está referido a que la sentencia sea congruente no sólo consigo misma sino también con la litis, lo cual estriba en que al resolverse dicha controversia se haga atendiendo a lo planteado por las partes, sin omitir nada ni añadir cuestiones no hechas valer, ni contener consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.

Page 31: Amparo Directo Civil- Demandas

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

I.1o.A. J/9

Incidente de suspensión (revisión) 731/90. Hidroequipos y Motores, S.A. 25 de abril de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Samuel Hernández Viazcán. Secretario: Aristeo Martínez Cruz.

Amparo en revisión 1011/92. Leopoldo Vásquez de León. 5 de junio de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Samuel Hernández Viazcán. Secretario: Aristeo Martínez Cruz.

Amparo en revisión 1651/92. Óscar Armando Amarillo Romero. 17 de agosto de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretaria: Luz Cueto Martínez.

Amparo directo 6261/97. Productos Nacionales de Hule, S.A. de C.V. 23 de abril de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Samuel Hernández Viazcán. Secretario: Ricardo Martínez Carvajal.

Amparo directo 3701/97. Comisión Federal de Electricidad. 11 de mayo de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Samuel Hernández Viazcán. Secretario: Serafín Contreras Balderas.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo VIII, Agosto de 1998. Pág. 764. Tesis de Jurisprudencia.

SENTENCIA. CONGRUENCIA INTERNA Y EXTERNA.

El principio de congruencia que debe regir en toda sentencia estriba en que ésta debe dictarse en concordancia con la demanda y con la contestación formuladas por las partes, y en que no contenga resoluciones ni afirmaciones que se contradigan entre sí. El primer aspecto constituye la congruencia externa y el segundo, la interna. En la especie, la incongruencia reclamada corresponde a la llamada interna, puesto que se señalan concretamente las partes de la sentencia de segunda instancia que se estiman contradictorias entre sí, afirmándose que mientras en una parte se tuvo por no acreditada la personalidad del demandado y, por consiguiente, se declararon insubsistentes todas las promociones presentadas en el procedimiento por dicha parte, en otro aspecto de la propia sentencia se analiza y concede valor probatorio a pruebas que específicamente fueron ofrecidas y, por ende, presentadas por dicha persona; luego, esto constituye una infracción al principio de congruencia que debe regir en toda sentencia.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.

XXI.2o.12 K

Amparo directo 261/97. Gabriel Azcárraga García. 5 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Hernández Cervantes. Secretaria: Ma. del Rosario Alemán Mundo.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo VI, Agosto de 1997. Pág. 813. Tesis Aislada.

Page 32: Amparo Directo Civil- Demandas

POR LO ANTES EXPUESTO A ESTE ORGANO COLEGIADO ATENTAMENTE PIDO.

PRIMERO.- Se me tenga con este escrito en tiempo forma y copias simples de el mismo, solicitando el AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL contra actos de la AUTORIDAD QUE SEÑALO COMO RESPONSABLE.SEGUNDO.- Emplazar a la tercera perjudicada con las copias simples que se acompañan para tal acto y se me tenga por expresando las violaciones hechas valer en el texto de el presente escrito. TERCERO.- En su oportunidad se dicte resolución concediendo el amparo y protección de la justicia federal contra actos que reclamo de la JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE CON SEDE EN LA CIUDAD DE CELAYA, GTO.

CELAYA, GTO. 09 DE ABRIL DEL 2007PROTESTO LO NECESARIO.

ARTURO PEGUEROS VARGAS

Page 33: Amparo Directo Civil- Demandas

ASUNTO: SE INTERPONE AMPARO DIRECTO CIVILTOCA DE APELACIÓN 96/2007

DECIMA SALA CIVIL

Page 34: Amparo Directo Civil- Demandas

C. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN EL H. TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO EN TURNO POR CONDUCTO DE EL C. MAGISTRADO PROPIETARIO QUE INTEGRA LA DECIMA SALA CIVIL DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA EN EL ESTADO DE GUANAJUATO.P R E S E N T E.

ARTURO PEGUEROS VARGAS, mexicano, mayor de edad, en mi carácter de parte demandada en el expediente de origen señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones las listas y estrados de el Tribunal Colegiado que por turno le corresponda conocer de el presente juicio de garantías y autorizando para recibirlas en términos amplios de el artículo 27 de la Ley de Amparo al C. LIC. ISRAEL BAEZA GONZALEZ consultar el expediente recibir copias simples y certificadas al C. CESAR FELICIANO JUÁREZ MUÑOZ ante Ustedes, con el respeto y atención que se merecen, comparezco a exponer:

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 107 de la Constitución Federal de la República, 44 de la ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 44, 46, 158, 161,163,166,167,168,169 y demás relativos aplicables a la ley de la materia VENGO A INTERPONER DEMANDA DE AMPARO DIRECTO CIVIL por conducto de la DECIMA sala civil del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de Guanajuato, autoridad que tiene el carácter de Responsable y se haga llegar oportunamente al Honorable Tribunal Colegiado en Turno del Décimo Sexto Circuito con sede en esta Capital que promuevo en contra de actos y autoridades que más adelante precisare.

CONFORME AL ARTICULO 166 DE LA LEY DE AMPARO, EXPRESO:

1.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO.- El nombre y domicilio de la parte quejosa se encuentran expuestos al inicio del presente libelo.

2.-NOMBRE Y DOMICILIO DE LOS TERCEROS PERJUDICADOS.- ALEJANDRO OLVERA ROSA con domicilio en calle VENUSTIANO CARRANZA NÚMERO 139 EN LA CIUDAD DE EZEQUIEL MONTES, QUERETARO, QRO.

JOSE MANUEL TREJO RENDÓN CON DOMICILIO EN CALLE MIGUEL HIDALGO NUMERO 107 EN LA CIUDAD DE EZEQUIEL MONTES, QUERETARO, QRO.

O BIEN EN EL DOMICILIO PROCESAL DE LOS MISMOS PROPORCIONADO ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE QUE OBRA DENTRO DE EL EXPEDIENTE DE ORIGEN. 3.- AUTORIDAD RESPONSABLE.- tiene el carácter el C. MAGISTRADO que integra la DECIMA sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, con domicilio en el conjunto administrativo Pozuelos de esta misma Ciudad.

4.- ACTOS RECLAMADOS.- La resolución dictada en fecha 21 de Febrero del 2007 por dicha autoridad Responsable.

5.- FECHA DE NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA.- La sentencia impugnada en vía constitucional, fue notificada el 22 de Febrero del 2007 por listas de la misma sala responsable.

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6.- LOS ORDINALES CONSTITUCIONALES CUYA VIOLACIÓN SE RECLAMAN SON: Artículos 14,16 de la Constitución General de la Republica; además los artículos 9, 202, 333,332 , 145, 202,227,220,223, 333 y 358 del Código procesal Civil de Estado de Guanajuato.

ANTECEDENTES DE LOS ACTOS RECLAMADOS.

En el mes de Junio del 2006 se registro en contra de el suscrito una demanda de otorgamiento y firma de escritura en el número de expediente 708/2006 en el Juzgado de PARTIDO CIVIL de San José Iturbide, Gto, se tuvo por contestada dicha demanda por parte de el suscrito y OBJETANDO EL ALCANCE Y VALOR DE LOS DOCUMENTOS PRIVADOS OFRECIDOS POR LA PARTE ACTORA EXHIBIDOS CON SU DEMANDA.

Posteriormente el 09 de Enero del 2007 se dicta sentencia por el Juzgado Civil de Partido negando las prestaciones reclamadas por los actores sentencia en sentido absolutorio al suscrito.

Se presento apelación que le toco conocer por turno a la Decima Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado en que en fecha 22 de Febrero del 2007 que revoca la sentencia impugnada dictada por el tribunal de origen.

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN

La resolución pronunciada en fecha 22 de Febrero del 2007 por la décima sala civil del Supremo Tribunal de Justicia en el estado de Guanajuato en el toca número 96/2007 formado con motivo de el recurso de apelación presentado por el mandatario judicial de los actores en contra de la sentencia de fecha 09 de Enero del 2007 dictada en el juicio ordinario civil 708/2006 por el Juzgado de Partido Civil de San José Iturbide, Gto, resolución que impugno ya que me deja en completo estado de indefensión al ver acogido las pretensiones de los actores.

Se viola en perjuicio de el suscrito lo establecido en el artículo 145 del Código Procesal Civil al decir la MAGISTRADA QUE DICHOS DOCUMENTOS PRIVADOS NO FUERON OBJETADOS POR EL SUCRITO TODA VEZ QUE DICHOS DOCUMENTOS FUERON OFRECIDOS POR LA PARTE ACTORA COMO PRUEBAS DE SU PARTE CON SU DEMANDA INICIAL DE ACUERDO AL ARTICULO DE LA MATERIA QUE LOS DOCUMENTOS DEBEN SER OFRECIDOS CON LA DEMANDA SOLO QUE SEAN SUPERVINIENTES POR LO QUE DESDE ESE MOMENTO TUVE CONOCIMIENTO DE DICHOS DOCUMENTOS Y EN MI CONTESTACIÓN DE DEMANDA EN EL TEXTO DE LA MISMA EXISTE UN APARTADO DONDE OBJETO EN TERMINOS DE EL ARTICULO 145 DE LA ELY ADJETIVA CIVIL EL ALCANCE Y VALOS PROBATORIO QUE PRETENDE DARLE A DICHOS DOCUMENTOS LA PARTE ACTORA ARGUMENTO QUE LA MAGISTRADA NO ES SUFICIENTE Y DICE QUE NO FUERON OBJETADOS TODA VEZ QUE EL ARTICULO 145 DEL CODIGO ADJETIVO CIVIL.

REFERIDO DICE LAS PARTES SOLO PODRAN OBJETAR LOS DOCUMENTOS APORTADOS Y PRESENTADOS POR SU CONTRARIA CON LA DEMANDA O CON LA CONTESTACIÓN A ELLA, CON LA RECONVENCIÓN O LA CONTESTACIÓN A ESTA COSA QUE SE CUMPLIO TODA VEZ QUE CON LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA COMO SE APRECIA DE EL TEXTO DE LA MISMA FUERON OBJETADAS EN TERMINOS DE EL ARTICULO 145 DE LA LEY DE LA MATERIA EN EL CAPITULO DE OBJECCIÓN DE DOCUMENTOS.

Page 36: Amparo Directo Civil- Demandas

AL VER SIDO DOCUMENTOS PRIVADOS Y MÁXIME QUE ESTOS FUERON OBJETADOS POR EL SUSCRITO LA PARTE ACTORA DEBIO COMO CARGA PROCESAL IMPUESTA ANTE DICHA OBJECCIÓN HABERLOS PERFECCIONADO EN LA ETAPA PROBATORIA CORRESPONDIENTE CON EL MEDIO DE PRUEBA CORRESPONDIENTE DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA ANTE LA PRESENCIA JUDICIAL POR PARTE DE QUIEN LOS SUBSCRIBIERON O ESTAMPARON SU FIRMA EN EL MISMO POR LO QUE LA MAGISTRADA SE APARTA DE LA LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA DE LA OBJETIVIDAD DE LAS REGLAS DEL PROCESO AL DECIR QUE DICHO CHEQUE FUE PAGADO AL SUSCRITO CUANDO DICHO CHEQUE NUNCA FUE RECONOCIDO CON EL MEDIO DE PRUEBA QUE LA LEY SEÑALA PARA TAL EFECTO DENTRO DEL PROCESO POR EL SUSCRITO PARA QUE PUEDA SUSTENTAR Y PROBAR DICHA AFIRMACIÓN LA MAGISTRADA POR LO QUE SU AFIRMACIÓN NO TIENE SOPORTE Y SUSTENTO JURÍDICO Y NO SE CORROBORA CON MEDIO DE PRUEBA LEGAL ALGUNO QUE LA LLEVE A AFIRMAR Y CONCLUIR QUE EL CHEQUE FUE PAGADO AL SUSCRITO Y QUE LA FIRMA EN DICHO CHEQUE SEA DE EL SUSCRITO.

POR LO QUE SOLO ESTA PREJUZGADO Y SUPLIENDO LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE ACTORA SUPLIÉNDOLE SU DEFICIENCIA DE NO HABER PERFECCIOANDO SUS DOCUMENTOS PRIVADOS DE ACUERDO A LAS REGLAS DE EL DERECHO APLICABLE A LA MATERIA Y DE LA PRUEBA AL HACER DICHA AFIRMACIÓN Y APARTADOSE DE LAS REGLAS PROCEDIMENTALES Y CARGAS PROCESALES Y QUIEN NO LAS OBSERVA DEBE SOPORTAR SUS CONSECUENCIAS FUE DICHO CHEQUE UN DOCUMENTO PRIVADO DEBIDAMENTE OBJETADO Y NO PERFECCIONADO CON MEDIO DE PRUEBA LEGAL ALGUNO DENTRO DEL PROCESO POR LO QUE NINGUN VALOR PROBATORIO PUEDE TENER COMO SE LO PRETENDE DAR LA AUTORIDAD RESPONSABLE.

DE IGUAL FORMA RESPECTO A LOS DEMAS DOCUMENTOS EN QUE BASA EL PAGO DE SU PRECIO NO OBRA DENTRO DE EL EXPEDIENTE CERTIFICACIÓN ALGUNA DE QUE LA CUENTA 6103452448 SE ENCUENTRE A NOMBRE DE EL SUSCRITO PARA PODER TENER LA SEGURIDAD DE PAGO DE DICHOS DOCUMENTOS PRIVADOS POR LO QUE LA PARTE ACTORA DEBIO DE VER OFRECIDO DICHA CERTIFICACIÓN O LA PRUEBA DE INFORMES POR PARTE DE LA INSTITUCIÓN BANCARIA AL VER SIDO OBJETADOS EL ALCANCE Y VALOR PROBATORIO DE DICHOS DOCUMENTOS DENTRO DEL PROCESO SUS DOCUMENTOS PRIVADOS.

EL CONTRATO ES LEY PARA LAS PARTES(PACTA SUNT SERVANDA) SI BIEN ES CIERTO EXISTEN EXCEPCIONES A ESTE PRINCIPIO CONTRACTUAL EN NUESTRA LEGISLACIÓN COMO REBUS STANTIBUS Y BONA FIDE(CIRCUNTANCIAS AJENAS A LA VOLUNTAD DE LAS PARTES QUE IMPIDEN EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN CONTRAIDA Y LA BUENA FE DE LOS MISMOS)

EL CONTRATO DE COMPRAVENTA DEBE SER CUMPLIDO EN LOS TERMINOS, FECHA Y LUGAR EN QUE SE PACTO EN MATERIA CONTRACTUAL ASI COMO EL PRECIO DE EL MISMO EN TERMINOS, FECHA Y LUGAR CONVENIDOS EN LA COMPRAVENTA .

EN LA CLAUSULA SEGUNDA DE EL TEXTO DE DICHO CONTRATO SE ESTABLECE LA FORMA DE PAGO; Y EN NINGUN MOMENTO SE ESTABLECE QUE DICHO PAGO SEA DEPOSITADO EN UNA INSTITUCIÓN BANCARIA NI QUE

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DICHO PAGO SE PAGARIA CON CHEQUE PAGO QUE NO FUE RECIBIDO NUNCA A MI ENTERA SATISFACCIÓN POR EL SUSCRITO LO QUE CAUSA AGRAVIO QUE HOY LA PARTE ACTORA TRATE DE SORPRENDER CUANDO MÁS BIEN DEBIO DE VER CONSIGNADO DICHO PAGO EN TERMINOS DE LA LEGISLACIÓN CIVIL PARA LIBERARSE DE PAGO.

Por lo que dicha resolución se aparta de los principios de congruencia y exhahutividad al no ser congruente con la demanda y con la contestación y con la valoración de los medios de prueba desahogados dentro del proceso en estricto derecho como lo exige la legislación civil aplicable al caso concreto a lo vertido y probado por las partes dentro del proceso.

POR LO QUE SE CONCLUYE COMO CONCLUYO LA JUEZ DE PRIMER GRADO QUE EL PRECIO PACTADO NO SE ENCUENTRA CUMPLIDO EN LOS TERMINOS Y CONDICIONES PACTADO Y NO SE ENCUENTRA CON MEDIO DE PRUEBA LEGAL ALGUNO DEBIDAMENTE PROBADO SU PAGO DENTRO DEL PROCESO RECIBIDO POR EL SUSCRITO.

DERECHO.

De manera Sustantiva son aplicables lo dispuesto por los artículos 1045,1046,148,1047,1049,1050,1056 y demás relativos del Código Civil para el Estado. De manera adjetiva los artículos 1, 2,3,4,5,11,13,17,145 208,209,210,211, 332,333,334,342,236,237,238,239,240 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles para el Estado.

Para mayor ilustración me permito citar algunos criterios jurisprudenciales al respecto que perfectamente encuadran en la acción ejercitada en este juicio a favor del suscrito.

Octava EpocaInstancia: CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.Fuente: Semanario Judicial de la FederaciónTomo: IX, Enero de 1992Tesis: I.4o.C. J/47 Página: 103

DOCUMENTOS PRIVADOS. SU VALOR PROBATORIO ESTA SUJETO A SU PERFECCIONAMIENTO. Del contenido de los artículos 334, 335 y 338 a 344 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, se desprende el carácter de pruebas imperfectas de los documentos privados, al no ser susceptibles por sí mismos de producir plena fuerza de convicción, pues su valor depende de su reforzamiento con otras probanzas, tales como el reconocimiento expreso o tácito, el cotejo, la prueba pericial, la testimonial, etcétera. El medio más natural previsto en los referidos preceptos para este efecto, se presenta a través de su perfeccionamiento con el reconocimiento tácito, regulado por el artículo 335 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. Otro medio lo constituye el reconocimiento expreso, aludido en el numeral mencionado y en el artículo 338 del propio cuerpo de leyes. Conforme a la primera disposición invocada al principio si el documento privado de uno de los interesados, presentado en juicio por vía de prueba, no es objetado por la parte contraria, se tendrá por admitido y surtirá sus efectos como si hubiera sido reconocido expresamente. En cambio, cuando un documento privado no es reconocido expresa o tácitamente, ni su autenticidad es reforzada con alguna otra

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prueba, el instrumento no se perfecciona y, por ello, no es susceptible de hacer prueba plena, sino que su grado de demostración queda solamente en la categoría de indicio, cuya fuerza de convicción , mayor o menor, dependerá de la existencia de otras probanzas sobre los hechos controvertidos, con las cuales pueda ser adminiculado.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 4398/90. Gustavo Adolfo Montfort González. 13 de septiembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: Aurora Rojas Bonilla.

Amparo directo 3424/90. Panificadora Monte de Piedad, S. de R.L. 7 de marzo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: Aurora Rojas Bonilla.

Amparo directo 1186/91. José Ramón Menéndez Gaona. 21 de noviembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gilda Rincón Orta. Secretario: Samuel René Guzmán.

Amparo directo 5266/91. Carlota Flores viuda de Bovia. 21 de noviembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gilda Rincón Orta. Secretario: Alejandro Villagómez Gordillo.

Amparo directo 2439/89. Próspero Trejo Hernández. 5 de diciembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gilda Rincón Orta. Secretario: Alejandro Villagómez Gordillo.

CHEQUE. NO TIENE PODER LIBERATORIO PARA ESTIMAR PAGADO EL PRECIO DE UNA COMPRAVENTA.

Los artículos 2078 y 2079 del Código Civil para el Distrito Federal en vigor, establecen que el pago debe hacerse del modo que se hubiese pactado y en el tiempo designado en el contrato, y dado que para poder exigir el otorgamiento de una escritura pública de compraventa, se debe cumplir, en principio, con la obligación de pagar el precio pactado en el contrato a cargo de la compradora, debe realizarse la consignación respectiva, y no puede estimarse cumplida esa obligación con la simple exhibición de un cheque, puesto que éste no tiene el poder liberatorio necesario para tener por cumplida la obligación, en virtud de que el artículo 7o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito establece que los títulos de crédito dados en pago se presumen recibidos bajo la condición "salvo buen cobro"; lo que implica que no tienen poder liberatorio de la obligación de pagar el precio.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

I.3o.C.298 C

Amparo directo 9043/2001. Engracia Ocampo de Marbán. 18 de octubre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Óscar Rolando Ramos Rovelo.

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Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca. Tomo XV, Abril de 2002. Pág. 1227. Tesis Aislada.

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. QUE DEBE PREVALECER EN TODA RESOLUCIÓN JUDICIAL.

En todo procedimiento judicial debe cuidarse que se cumpla con el principio de congruencia al resolver la controversia planteada, que en esencia está referido a que la sentencia sea congruente no sólo consigo misma sino también con la litis, lo cual estriba en que al resolverse dicha controversia se haga atendiendo a lo planteado por las partes, sin omitir nada ni añadir cuestiones no hechas valer, ni contener consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

I.1o.A. J/9

Incidente de suspensión (revisión) 731/90. Hidroequipos y Motores, S.A. 25 de abril de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Samuel Hernández Viazcán. Secretario: Aristeo Martínez Cruz.

Amparo en revisión 1011/92. Leopoldo Vásquez de León. 5 de junio de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Samuel Hernández Viazcán. Secretario: Aristeo Martínez Cruz.

Amparo en revisión 1651/92. Óscar Armando Amarillo Romero. 17 de agosto de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretaria: Luz Cueto Martínez.

Amparo directo 6261/97. Productos Nacionales de Hule, S.A. de C.V. 23 de abril de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Samuel Hernández Viazcán. Secretario: Ricardo Martínez Carvajal.

Amparo directo 3701/97. Comisión Federal de Electricidad. 11 de mayo de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Samuel Hernández Viazcán. Secretario: Serafín Contreras Balderas.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo VIII, Agosto de 1998. Pág. 764. Tesis de Jurisprudencia.

SENTENCIA. CONGRUENCIA INTERNA Y EXTERNA.

El principio de congruencia que debe regir en toda sentencia estriba en que ésta debe dictarse en concordancia con la demanda y con la contestación formuladas por las partes, y en que no contenga resoluciones ni afirmaciones que se contradigan entre sí. El primer aspecto constituye la congruencia externa y el segundo, la interna. En la especie, la incongruencia reclamada corresponde a la llamada interna, puesto que se señalan concretamente las partes de la sentencia de segunda instancia que se estiman contradictorias entre sí, afirmándose que mientras en una parte se tuvo por no acreditada la personalidad del demandado y, por consiguiente, se declararon insubsistentes todas las promociones presentadas en el procedimiento por dicha parte, en otro aspecto de la propia sentencia se analiza y concede valor probatorio a pruebas que específicamente fueron ofrecidas y, por ende, presentadas por dicha

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persona; luego, esto constituye una infracción al principio de congruencia que debe regir en toda sentencia.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.

XXI.2o.12 K

Amparo directo 261/97. Gabriel Azcárraga García. 5 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Hernández Cervantes. Secretaria: Ma. del Rosario Alemán Mundo.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo VI, Agosto de 1997. Pág. 813. Tesis Aislada.

POR LO ANTES EXPUESTO A ESTE ORGANO COLEGIADO DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO EN EL ESTADO DE GUANAJUATO ATENTAMENTE PIDO.

PRIMERO.- Se me tenga con este escrito en tiempo y forma y copias simples de el mismo, solicitando el AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL contra actos de la C. Magistrada que integra la DECIMA SALA Civil del H. Supremo Tribunal de Justicia de el Estado de Guanajuato, señalada como autoridad responsable.SEGUNDO.- Emplazar a la autoridad responsable así como a los terceros perjudicados con las copias simples que se acompañan para tal acto y se me tenga por expresando las violaciones hechas valer en el texto de el presente escrito. TERCERO.- Dar al C. AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO DEL FUERO FEDERAL adscrito a ese H. Tribunal Colegiado la intervención legal que le compete.CUARTO.- En su oportunidad se dicte resolución concediendo el amparo y protección de la justicia federal contra actos que reclamo de la sala.

GUANAJUATO, GTO. 15 DE MARZO DEL 2007PROTESTO LO NECESARIO.

ARTURO PEGUEROS VARGAS

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ASUNTO: SE INTERPONE AMPARO DIRECTO MERCANTILTOCA DE APELACIÓN 284/2006 MERCANTIL

C. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN EL H. TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO EN TURNO, POR CONDUCTO DE EL C. MAGISTRADO PROPIETARIO QUE INTEGRA LA DECIMA SALA CIVIL DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA EN EL ESTADO DE GUANAJUATO.P R E S E N T E.

LIC. ISRAEL BAEZA GONZÁLEZ, con número de Ced. Prof. 3907706 mexicano, mayor de edad, en mi carácter de AUTORIZADO EN TERMINOS DE EL ARTICULO 1069 PARRAFO TERCERO DEL CÓDIGO DE COMERCIO DE EL DEMANDADO EN EL EXPEDIENTE DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE TOCA DE APELACIÓN el C. SALVADOR MEDINA MARTINEZ en el expediente de origen señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones las listas y estrados de el Tribunal Colegiado que por turno le corresponda conocer de el presente juicio de garantías y autorizando para recibirlas al C. CESAR FELICIANO JUÁREZ MUÑOZ y consultar el expediente recibir copias simples y certificadas ante Ustedes, con el respeto y atención que se merecen, comparezco a exponer:

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 107 de la Constitución Federal de la República, 44 de la ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 44, 46, 158, 161,163,166,167,168,169 y demás relativos aplicables a la ley de la materia VENGO A INTERPONER DEMANDA DE AMPARO DIRECTO MERCANTIL por conducto de la DECIMA sala civil del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de Guanajuato, autoridad que tiene el carácter de Responsable y se haga llegar oportunamente al Honorable Tribunal Colegiado en Turno del Décimo Sexto Circuito con sede en esta Capital que promuevo en contra de actos y autoridades que más adelante precisare.

CONFORME AL ARTICULO 166 DE LA LEY DE AMPARO, EXPRESO:

1.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO.- El nombre y domicilio de la parte quejosa se encuentran expuestos al inicio del presente libelo.

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2.-NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO PERJUDICADO.- ALBA LEDESMA AGUADO, cuyo domicilio obra en el expediente de origen.

3.- AUTORIDAD RESPONSABLE.- tiene el carácter el C. MAGISTRADO que integra la DECIMA sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, con domicilio en el conjunto administrativo Pozuelos de esta misma Ciudad.

4.- ACTOS RECLAMADOS.- La resolución dictada en fecha 31 de Mayo del 2006 por dicha autoridad Responsable.

5.- FECHA DE NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA.- La sentencia impugnada en vía constitucional, fue notificada el 01 de Junio del 2006 por listas de la misma sala responsable.

6.- LOS ORDINALES CONSTITUCIONALES CUYA VIOLACIÓN SE RECLAMAN SON: Artículos 14,16 de la Constitución General de la Republica; además los artículos 202, 333,332 , 145, 202,227,220,223, 333 y 358 del Código procesal Civil de Estado de Guanajuato.

ANTECEDENTES DE LOS ACTOS RECLAMADOS.

En el mes de diciembre del 2005 se registro en contra de mi mandante una demanda ejecutiva mercantil en el número de expediente M354/2005 en el JUZGADO MENOR MIXTO de San José Iturbide, Gto. se tuvo por contestada dicha demanda por parte de mi mandante.

Posteriormente el 30 de Marzo del 2006 se dicta sentencia por el Juzgado JUZGADO MENOR MIXTO de San José Iturbide, Gto. acogiéndose a todas y cada una de las prestaciones reclamadas por la hoy actora.

Se presento apelación que le toco conocer por turno a la DECIMA Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado en que en fecha 31 de Mayo del 2006 que confirma la sentencia impugnada dictada por el tribunal de origen.

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN

La resolución pronunciada en fecha 31 de Mayo del 2006 por la decima sala civil del Supremo Tribunal de Justicia en el estado de Guanajuato en el toca 284/2006 M formado con motivo de el recurso de apelación presentado por el suscrito en contra de la sentencia de fecha 05 de Marzo del 2006 dictada en el juicio mercantil civil M354/2005 por el Juzgado Menor Mixto de San José Iturbide, Gto, resolución que impugno ya que me deja en completo estado de indefensión al ver acogido las pretensiones de la actora en su totalidad Toda ves que causa agravio al suscrito en que se me condene en dicha sentencia a pagar dicha cantidad de dinero toda vez que de acuerdo a la literalidad de dicho título de crédito cuando tiene una fecha de vencimiento para ser pagada el día 01 de Diciembre del 2001 y la fecha de presentación de la demanda es el día 25 de Febrero del 2005 en virtud de que había transcurrido más de cuatro años entre la fecha de vencimiento de dicho título de crédito y la presentación judicial de la demanda ante este Juzgado, por lo que es de declararse que dicha letra de cambio se encuentra prescripta como se desprende de el texto y literalidad misma de la letra de cambio como documento base de la acción de el actor y así fue manifestado en la contestación de demanda de mi representado lo que causa un grave perjuicio el hecho de que se le condene cuando la acción

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cambiaria directa que ejercita para su cobro esta ya se encuentra prescripta por el paso de el tiempo.

Y de acuerdo a lo establecido en los artículos 1039, 1040, 1041 del Código de Comercio que dice que los términos fijados para el ejercicio de las acciones procesales de actos mercantiles serán fatales sin que contra ellos se de restitución.

Y es muy claro el artículo 1041 del Código de Comercio en relación con el artículo 165 y 166 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito en cuales son los casos en que se interrumpe la prescripción que son por la demanda u otro cualquier genero de interpelación judicial hecha al deudor , por el reconocimiento de las obligaciones o por la renovación de el documento en que se funde el derecho de el acreedor.

Por lo que es de concluirse que donde la ley es clara y especifica no tiene lugar la jurisprudencia porque esta entiendase que es una interpretación de la ley y si la ley es clara y especifica no hay lugar a su interpretación.

Por lo que de el presente juicio la parte actora no logra desvirtuar con medio legal alguno la excepción de prescripción negativa hecha valer por la parte demandada, por lo que se debe declarar procedente.

De igual forma la relación causal no se encuentra acreditada por la parte actora toda vez que dicho documento no reúne los requisitos de la ley de la materia y en este orden de ideas dicho título de crédito deviene improcedente cobrarlo después de cinco años de haber fenecido su fecha de vencimiento.

TITULOS DE CREDITO, EXCEPCIONES PERSONALES A LOS.

Si la demandada, al indicar en su contestación a la demanda que el actor pretende obtener un lucro indebido, puesto que al título de crédito base de la acción no correspondía adeudo ni obligación alguna, obviamente con ello hizo valer la excepción de ausencia de causa de lo exigido en el ejecutivo mercantil; excepción que, por ser personal y por oponerse a quien aparece como beneficiario original del citado documento es sin duda de las que admite la fracción XI del artículo 8o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, debiendo estimarse acreditada dicha excepción desde el momento en que el actor no impugna los razonamientos del ad quem, por los que llegó a la repetida conclusión de que el actor, a espaldas del subscriptor del documento base de la acción, aprovechó una firma en blanco para confeccionarlo. Lo expresado encuentra amplio fundamento, tanto en la doctrina, como en las ejecutorias de esta Suprema Corte. Así, a fojas 154 y 155 del estudio sobre letra de cambio, pagaré y cheque, de David Supino y Jorge de Semo, contenido en el Tomo Octavo del Tratado de Derecho Comercial redactado bajo la dirección de Bolaffio, Rocco y Vivante (Buenos Aires, 1955), se expresa: "...en las relaciones entre emitente y tomador o terceros, que se presenten con la letra de cambio todavía en blanco, pueden darse estas dos situaciones: la integración de la letra es conforme a la voluntad del emitente y éste ninguna excepción podrá oponer, o no lo es y, entonces, podrá hacer valer las propias excepciones personales". Al menos en determinado aspecto pueden aprovecharse, sobre el particular, las ejecutorias de esta Tercera Sala, que recayeron en los amparos directos 1396/65 y 7823/65 (a fojas 30 y 33 del Informe de esta Suprema Corte de 1967), ejecutorias en las que sostiene: "...la letra de cambio en blanco es aquélla que los subscriptores firmaron y entregaron al beneficiario, sin contener los datos legales necesarios, pero el documento presenta los espacios necesarios para escribirlos. En este caso la letra es válida y el tenedor puede escribir los datos necesarios, de acuerdo con el convenio de emisión, según reiteradamente lo ha sostenido esta Suprema Corte".

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Pero si no aparece que hubiera habido ese convenio de emisión a que aludan las ejecutorias, se insiste en que por ello el ejecutado puede interponer la excepción personal relativa.

3a.

Amparo directo 5749/78. José Carlos Murguía Alvarado. 15 de agosto de 1979. 5 votos. Ponente: José Alfonso Abitia Arzapalo.

Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca. Volumen 127-132 Cuarta Parte. Pág. 228. Tesis Aislada.POR LO ANTES EXPUESTO A ESTE ORGANO COLEGIADO DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO EN EL ESTADO DE GUANAJUATO ATENTAMENTE PIDO.

PRIMERO.- Se me tenga con este escrito en tiempo y forma y copias simples de el mismo, solicitando el AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL contra actos de el C. Magistrado que integra la decima Civil del H. Supremo Tribunal de Justicia de el Estado de Guanajuato, señalada como autoridad responsable.SEGUNDO.- Emplazar a la autoridad responsable así como a la tercera perjudicada por medio de el domicilio señalado y obra en el expediente de la autoridad de Origen JUZGADO MENOR MIXTO EN SAN JOSE ITURBIDE, GTO. con las copias simples que se acompañan para tal acto y se me tenga por expresando las violaciones hechas valer en el texto de el presente escrito. TERCERO.- Dar al C. AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO DEL FUERO FEDERAL adscrito a ese H. Tribunal Colegiado la intervención legal que le compete.CUARTO.- En su oportunidad se dicte resolución concediendo a mi mandante el amparo y protección de la justicia federal contra actos que reclamo de la sala.

GUANAJUATO, GTO. 20 DE JUNIO DEL 2006PROTESTO LO NECESARIO.

LIC. ISRAEL BAEZA GONZÁLEZ

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Por lo anteriormente expuesto y fundado a Usted C. Juez, atenta y respetuosamente pido.

PRIMERO.- Se me tenga interponiendo en tiempo y forma el presente recurso de apelación de conformidad al Código de Comercio en vigor.

SEGUNDO.- Tenga a bien enviar al tribunal de alzada el expediente respectivo y el recurso de apelación correspondiente para su análisis y resolución señalando como constancias todas y cada una de las fojas que integran el presente expediente.

TERCERO.- Previos los tramites de ley, se resuelva en definitiva el presente recurso de apelación y se dicte resolución conforme a derecho.

SAN JOSÉ ITURBIDE, GTO. 03 DE MAYO DEL 2006

PROTESTO LO NECESARIO.

SALVADOR MEDINA MARTINEZ y en relación al considerando segundo donde manifiesta el Magistrado que la parte actora demando en juicio diverso a mi mandante en juicio de terminación de comodato pero que esta acción no lo logro probar la parte actora y que por esa razón ahora demanda la plenaria de posesión para que se le entregue el inmueble acciones que tienen la misma causa de pedir de igual forma refiere el Magistrado que la terminación de comodato no se logro probar y que por esa razón procede la plenaria de posesión primeramente no existe constancia dentro de el expediente como prueba alguna donde el juicio de terminación de comodato haya causado ejecutoria o sentencia firme que lo lleve al Magistrado a tal conclusión o afirmación y en la que sustente con medio

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de prueba legal alguno dicha afirmación por lo cual contraviene los principios de FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE TODO ACTO DE AUTORIDAD.

Al decir de el Magistrado dice que la acción plenaria de posesión debe de proceder en virtud de que antes se inicio un juicio de terminación de comodato entre las mismas partes y teniendo como objeto el mismo predio reclamado en ambos juicios, pero vuelvo a insistir el actor nunca anexo a su demanda inicial sentencia firme de dicho juicio donde se acredite lo que hoy manifiesta el magistrado que dicho juicio no se haya probado contraviniendo los principios de congruencia y exhautividad

A contrario sensu si se encuentra acreditado en autos que el inmueble reclamado en juicio pesa sobre el mismo y se encuentra afectado por una relación personal celebrada con mi mandante por el dicho de la propia actora por lo que se concluye que no lo TIENE SIN DERECHO si no mas bien por el COMODATO que la propia actora refiere pero no se encuentra probado con medio de prueba legal alguno que en juicio diverso la actora haya probado lo que refiere y argumenta el MAGISTRADO que dicho juicio de terminación de comodato fue iniciado previamente y que como este no se probo procede la ACCIÓN PLENARIA DE POSESIÓN y no existe dentro de el expediente medio de prueba legal alguno que le lleve al MAGISTRADO a fundar y motivar dicha afirmación como es la sentencia firme de dicho juicio o el auto donde este haya causado ejecutoria.

Sigue manifestando el Magistrado que es improcedente la excepción de falta de legitimación pasiva hecha valer por mi mandante en el sentido de que cuando la acción personal resulta improcedente puede reclamarse la acción personal que fue lo que en el caso concreto hizo la actora y no se encuentra acreditado con medio de prueba legal alguno que dicha acción haya resultado improcedente y además la improcedencia o no improcedencia no le resta valor al dicho de la actora que la posesión reclamada en el presente juicio la tiene el demandado en virtud de un comodato que afecta esta relación personal a dicho inmueble. De igual forma es violatorio de garantías de seguridad jurídica y legalidad que el Juez de los autos y el Magistrado le den mayor valor a una pericial que a una escritura pública en virtud de que se transgreden los principios de valoración de la prueba en virtud de que una escritura pública hace prueba plena y la prueba pericial queda al prudente arbitrio de el Juzgador y si la escritura esta diciendo número 62 es número 62 y no 64 como lo trata de subsanar el posible defecto con una pericial trasgrediendo los principios de el Derecho Civil de ser de Estricto derecho.

Si bien es cierto manifiesta el Magistrado que la plenaria de posesión protege la posesión jurídica y no la material lo que resulta un tanto absurdo toda vez que se requiere que el demandado tenga la posesión material al tener esta efectos de condena si no se tuviera al ser condenado el demandado o se exigiera tener la posesión que podría entregar o restituir. PORQUE LA ACCIÓN PLENARIA DE POSESIÓN TIENE COMO FINALIDAD LA RESTITUCIÓN DE LA COSA CON SUS FRUTOS Y ACCESIONES , POR LO QUE SE REQUIERE QUE LA PARTE ACTORA HAYA TENIDO LA POSESIÓN MATERIAL DE LA COSA CUYA DEVOLUCIÓN PRETENDE Y HAYA PERDIDO LA MISMA DE MANOS DE EL DEMANDADO SIN MEDIAR O EXISTIR UNA RELACIÓN PERSONAL POR LO QUE EN EL PRESENTE JUICIO NO SE ACREDITA.

Causa agravio a mi representada el hecho que la sentencia no cumpla con el PRINCIPIO DE CONGRUENCIA que debe tener toda sentencia en virtud de que en lo

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pedido por el actor amparándose en su escritura que el mismo anexo como documento fundatorio de su acción no sea el numero a que se refiere el inmueble al que se le condena a entregar a mi mandante.

DERECHO.

De manera Sustantiva son aplicables lo dispuesto por los artículos 1045,1046,148,1047,1049,1050,1056 y demás relativos del Código Civil para el Estado. De manera adjetiva los artículos 1, 2,3,4,5,11,13,17,332,333,334,342,236,237,238,239,240 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles para el Estado.

Para mayor ilustración me permito citar algunos criterios jurisprudenciales al respecto que perfectamente encuadran en la acción ejercitada en este juicio a favor del suscrito.

JUSTO TITULO, QUE DEBE ENTENDERSE POR. EN LOS JUICIOS SOBRE POSESION.

La expresión justo título puede tener dos acepciones: ya sea como el documento que acredite la propiedad; y otra como la causa o el motivo legítimo o de buena fe que da derecho a una persona a poseer o tener alguna cosa en su poder. De tal manera que en los juicios sobre posesión, por justo título no debe entenderse el documento con que se justifique el dominio sino la causa legítima o de buena fe de la tenencia o posesión de la cosa, ya que de interpretarse de la primera manera, la acción publiciana sería inútil, puesto que teniendo el título que demuestre la propiedad, la acción procedente sería la reivindicatoria; por el contrario, cuando la parte actora carece del documento de propiedad, puede intentarse la acción plenaria de posesión, pues ésta, como ya se dijo, tiende a proteger la posesión legítima de un bien, siempre que se encuentre su origen en un acto lícito y de buena fe.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.T.C.

Amparo directo 152/89. Luis Sigfredo Ortega Amezcua. 23 de mayo de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Jorge Núñez Rivera.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca. Tomo XIV, Julio de 1994. Pág. 645. Tesis Aislada. ACCION PLENARIA DE POSESION. PARA SU EJERCICIO SE REQUIERE HABER TENIDO LA POSESION.

Si bien es verdad que en la jurisprudencia sustentada por la Tercera Sala de la Honorable Suprema Corte en el Apéndice 1917-1985, bajo el rubro ACCION PLENARIA DE POSESION, no se expresa textualmente que, para la procedencia de esta acción se requiere que el actor haya poseído el bien en conflicto; sin embargo, esto se infiere del texto de la misma, puesto que claramente establece que "tiene la finalidad de obtener la restitución de la cosa con sus frutos y accesiones", por lo que para que una persona sea titular de la acción publiciana, se requiere que haya

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tenido la posesión material del inmueble cuya devolución pretende y haya perdido la misma a manos del demandado.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

T.C.

Amparo directo 273/89. Guillermo García Jiménez. 15 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Mario Machorro Castillo.

Amparo directo 152/89. Luis Sigfredo Ortega Amezcua. 23 de mayo de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Jorge Núñez Rivera.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca. Tomo XIV, Julio de 1994. Pág. 383. Tesis Aislada. ACCIONES REIVINDICATORIA Y PLENARIA DE POSESION O PUBLICIANA. CUANDO LA ACTORA TIENE TITULO DE PROPIEDAD PERFECTO, DEBE EJERCITAR LA PRIMERA.

Si bien es verdad que los artículos 723 y 735 del Código Civil, así como 686 del Código de Procedimientos Civiles, ambos ordenamientos del Estado de Michoacán, disponen por su orden, que el propietario es poseedor originario; que todo poseedor debe ser mantenido o restituido en la posesión contra aquellos que no tengan mejor derecho; y que el vencido en interdicto para retener o recuperar la posesión, puede después usar el juicio plenario de posesión o el de propiedad, también lo es que este último precepto debe interpretarse en el sentido de que tal sujeto está en condiciones de intentar la acción publiciana, si sólo es poseedor civil de buena fe, pero que si posee la cosa en concepto de propietario y cuenta con título de dominio perfecto, la única acción que le compete, en caso de despojo, es la reivindicatoria.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO.

T.C.Amparo directo 345/92. Esperanza Ramírez Vallejo. 29 de septiembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Joel González Jiménez. Secretario: Ricardo Díaz Chávez.Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca. Tomo XI, Febrero de 1993. Pág. 197. Tesis Aislada. ACCION PLENARIA DE POSESION, IMPROCEDENCIA DE LA.

La acción plenaria de posesión compete al adquirente de buena fue que no está en posesión de la cosa que tiene derecho a poseer con justo título, entendiendo por ésta la causa generadora de la posesión, es decir, el motivo legítimo y de buena fe de la tenencia del bien y no el documento que justifique el dominio o la propiedad del mismo; se da contra quien posee con menor derecho y tiene la finalidad de obtener la restitución de la cosa con sus frutos y accesiones; o sea, que versa exclusivamente sobre el hecho de la posesión. De tal manera que resulta improcedente cuando la actora exhibe su título de propiedad, afirmando que ella misma entregó la posesión del inmueble en virtud de una relación personal y la demandada alega ser propietaria por hacer celebrado contrato de compraventa con aquélla, pues en este caso no existe disputa en cuanto al hecho de la posesión sino en relación al derecho de propiedad.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.T.C.

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Amparo directo 331/90. Petra Hernández Reynoso. 22 de agosto de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Mario Machorro Castillo.Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca. Tomo VIII, Agosto de 1991. Pág. 148. Tesis Aislada. ACCION PLENARIA DE POSESION, IMPROCEDENCIA DE LA.Como el propio quejoso en su demanda inicial adujo que hasta esa fecha tenía la posesión del bien inmueble, materia de la reclamación, incuestionablemente que la acción intentada al respecto para recuperar la cosa demandada deviene improcedente, si se tiene presente que dicha acción es de condena y no declarativa.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO.T.C.Amparo directo 505/89. Gustavo Borja García. 10 de enero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos de Gortari Jiménez. Secretario: Rogelio Séptimo Gabriel.Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca. Tomo V Segunda Parte-1, Enero a Junio de 1990. Pág. 36. Tesis Aislada. Octava Época

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. QUE DEBE PREVALECER EN TODA RESOLUCIÓN JUDICIAL.

En todo procedimiento judicial debe cuidarse que se cumpla con el principio de congruencia al resolver la controversia planteada, que en esencia está referido a que la sentencia sea congruente no sólo consigo misma sino también con la litis, lo cual estriba en que al resolverse dicha controversia se haga atendiendo a lo planteado por las partes, sin omitir nada ni añadir cuestiones no hechas valer, ni contener consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

I.1o.A. J/9

Incidente de suspensión (revisión) 731/90. Hidroequipos y Motores, S.A. 25 de abril de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Samuel Hernández Viazcán. Secretario: Aristeo Martínez Cruz.

Amparo en revisión 1011/92. Leopoldo Vásquez de León. 5 de junio de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Samuel Hernández Viazcán. Secretario: Aristeo Martínez Cruz.

Amparo en revisión 1651/92. Óscar Armando Amarillo Romero. 17 de agosto de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretaria: Luz Cueto Martínez.

Amparo directo 6261/97. Productos Nacionales de Hule, S.A. de C.V. 23 de abril de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Samuel Hernández Viazcán. Secretario: Ricardo Martínez Carvajal.

Amparo directo 3701/97. Comisión Federal de Electricidad. 11 de mayo de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Samuel Hernández Viazcán. Secretario: Serafín Contreras Balderas.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo VIII, Agosto de 1998. Pág. 764. Tesis de Jurisprudencia.

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SENTENCIA. CONGRUENCIA INTERNA Y EXTERNA.

El principio de congruencia que debe regir en toda sentencia estriba en que ésta debe dictarse en concordancia con la demanda y con la contestación formuladas por las partes, y en que no contenga resoluciones ni afirmaciones que se contradigan entre sí. El primer aspecto constituye la congruencia externa y el segundo, la interna. En la especie, la incongruencia reclamada corresponde a la llamada interna, puesto que se señalan concretamente las partes de la sentencia de segunda instancia que se estiman contradictorias entre sí, afirmándose que mientras en una parte se tuvo por no acreditada la personalidad del demandado y, por consiguiente, se declararon insubsistentes todas las promociones presentadas en el procedimiento por dicha parte, en otro aspecto de la propia sentencia se analiza y concede valor probatorio a pruebas que específicamente fueron ofrecidas y, por ende, presentadas por dicha persona; luego, esto constituye una infracción al principio de congruencia que debe regir en toda sentencia.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.

XXI.2o.12 K

Amparo directo 261/97. Gabriel Azcárraga García. 5 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Hernández Cervantes. Secretaria: Ma. del Rosario Alemán Mundo.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo VI, Agosto de 1997. Pág. 813. Tesis Aislada.POR LO ANTES EXPUESTO A ESTE ORGANO COLEGIADO DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO EN EL ESTADO DE GUANAJUATO ATENTAMENTE PIDO.

PRIMERO.- Se me tenga con este escrito en tiempo y forma y copias simples de el mismo, solicitando el AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL contra actos de el C. Magistrado que integra la Sexta Civil del H. Supremo Tribunal de Justicia de el Estado de Guanajuato, señalada como autoridad responsable.SEGUNDO.- Emplazar a la autoridad responsable así como a la tercera perjudicada con las copias simples que se acompañan para tal acto y se me tenga por expresando las violaciones hechas valer en el texto de el presente escrito. TERCERO.- Dar al C. AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO DEL FUERO FEDERAL adscrito a ese H. Tribunal Colegiado la intervención legal que le compete.CUARTO.- En su oportunidad se dicte resolución concediendo a mi mandante el amparo y protección de la justicia federal contra actos que reclamo de la sala.

GUANAJUATO, GTO. 20 DE JUNIO DEL 2006PROTESTO LO NECESARIO.

LIC. ISRAEL BAEZA GONZÁLEZ

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ASUNTO: SE INTERPONE AMPARO DIRECTO CIVILTOCA DE APELACIÓN 255/2006

C. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN EL H. TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO EN TURNO, POR CONDUCTO DE EL C. MAGISTRADO PROPIETARIO QUE INTEGRA LA SEXTA SALA CIVIL DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA EN EL ESTADO DE GUANAJUATO.P R E S E N T E.

LIC. ISRAEL BAEZA GONZÁLEZ, con número de Ced. Prof. 3907706 mexicano, mayor de edad, en mi carácter de mandatario judicial de la parte demandada el C. ISIDORO VARGAS GUALITO en el expediente de origen señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones las listas y estrados de el Tribunal Colegiado que por turno le corresponda conocer de el presente juicio de garantías y autorizando para recibirlas al C. CESAR FELICIANO JUÁREZ MUÑOZ y consultar el expediente recibir copias simples y certificadas ante Ustedes, con el respeto y atención que se merecen, comparezco a exponer:

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 107 de la Constitución Federal de la República, 44 de la ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 44, 46, 158, 161,163,166,167,168,169 y demás relativos aplicables a la ley de la materia VENGO A INTERPONER DEMANDA DE AMPARO DIRECTO CIVIL por conducto de la SEXTA sala civil del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de Guanajuato, autoridad que tiene el carácter de Responsable y se haga llegar oportunamente al Honorable Tribunal Colegiado en Turno del Décimo Sexto Circuito con sede en esta Capital que promuevo en contra de actos y autoridades que más adelante precisare.

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CONFORME AL ARTICULO 166 DE LA LEY DE AMPARO, EXPRESO:

1.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO.- El nombre y domicilio de la parte quejosa se encuentran expuestos al inicio del presente libelo.

2.-NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO PERJUDICADO.- JOSE LUIS PEREZ ZEPEDA POR CONDUCTO DE SU APODERADA LEGAL EN EL JUICIO EN QUE SE ACTUA LA C. ESPERANZA PEREZ ZEPEDA, con domicilio en calle GOMEZ FARIAS Numero 82, Zona Centro de la Ciudad de San José Iturbide, Gto.

3.- AUTORIDAD RESPONSABLE.- tiene el carácter el C. MAGISTRADO que integra la sexta sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, con domicilio en el conjunto administrativo Pozuelos de esta misma Ciudad.

4.- ACTOS RECLAMADOS.- La resolución dictada en fecha 31 de Mayo del 2006 por dicha autoridad Responsable.

5.- FECHA DE NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA.- La sentencia impugnada en vía constitucional, fue notificada el 01 de Junio del 2006 por listas de la misma sala responsable.

6.- LOS ORDINALES CONSTITUCIONALES CUYA VIOLACIÓN SE RECLAMAN SON: Artículos 14,16 de la Constitución General de la Republica; además los artículos 202, 333,332 , 145, 202,227,220,223, 333 y 358 del Código procesal Civil de Estado de Guanajuato.

ANTECEDENTES DE LOS ACTOS RECLAMADOS.

En el mes de Junio del 2005 se registro en contra de mi mandante una demanda de acción plenaria de posesión en el número de expediente 523/2005 en el Juzgado de PARTIDO CIVIL de San José Iturbide, Gto, se tuvo por contestada dicha demanda por parte de mi mandante.

Posteriormente el 30 de Marzo del 2006 se dicta sentencia por el Juzgado Civil de primera Instancia acogiéndose a todas y cada una de las prestaciones reclamadas por la hoy actora.

Se presento apelación que le toco conocer por turno a la Octava Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado en que en fecha 31 de Mayo del 2006 que confirma la sentencia impugnada dictada por el tribunal de origen.

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN

La resolución pronunciada en fecha 31 de Mayo del 2006 por la sexta sala civil del Supremo Tribunal de Justicia en el estado de Guanajuato en el toca 255/2006 formado con motivo de el recurso de apelación presentado por el suscrito en contra de la sentencia de fecha 30 de Marzo del 2006 dictada en el juicio ordinario civil 523/2005 por el Juzgado de Primera Instancia Civil de San José Iturbide, Gto, resolución que impugno ya que me deja en completo estado de indefensión al ver acogido las pretensiones de la actora en su totalidad y en relación al considerando segundo donde manifiesta el Magistrado que la parte actora demando en juicio diverso a mi mandante en juicio de terminación de comodato pero que esta acción no lo logro probar la parte

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actora y que por esa razón ahora demanda la plenaria de posesión para que se le entregue el inmueble acciones que tienen la misma causa de pedir de igual forma refiere el Magistrado que la terminación de comodato no se logro probar y que por esa razón procede la plenaria de posesión primeramente no existe constancia dentro de el expediente como prueba alguna donde el juicio de terminación de comodato haya causado ejecutoria o sentencia firme que lo lleve al Magistrado a tal conclusión o afirmación y en la que sustente con medio de prueba legal alguno dicha afirmación por lo cual contraviene los principios de FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE TODO ACTO DE AUTORIDAD.

Al decir de el Magistrado dice que la acción plenaria de posesión debe de proceder en virtud de que antes se inicio un juicio de terminación de comodato entre las mismas partes y teniendo como objeto el mismo predio reclamado en ambos juicios, pero vuelvo a insistir el actor nunca anexo a su demanda inicial sentencia firme de dicho juicio donde se acredite lo que hoy manifiesta el magistrado que dicho juicio no se haya probado contraviniendo los principios de congruencia y exhautividad

A contrario sensu si se encuentra acreditado en autos que el inmueble reclamado en juicio pesa sobre el mismo y se encuentra afectado por una relación personal celebrada con mi mandante por el dicho de la propia actora por lo que se concluye que no lo TIENE SIN DERECHO si no mas bien por el COMODATO que la propia actora refiere pero no se encuentra probado con medio de prueba legal alguno que en juicio diverso la actora haya probado lo que refiere y argumenta el MAGISTRADO que dicho juicio de terminación de comodato fue iniciado previamente y que como este no se probo procede la ACCIÓN PLENARIA DE POSESIÓN y no existe dentro de el expediente medio de prueba legal alguno que le lleve al MAGISTRADO a fundar y motivar dicha afirmación como es la sentencia firme de dicho juicio o el auto donde este haya causado ejecutoria.

Sigue manifestando el Magistrado que es improcedente la excepción de falta de legitimación pasiva hecha valer por mi mandante en el sentido de que cuando la acción personal resulta improcedente puede reclamarse la acción personal que fue lo que en el caso concreto hizo la actora y no se encuentra acreditado con medio de prueba legal alguno que dicha acción haya resultado improcedente y además la improcedencia o no improcedencia no le resta valor al dicho de la actora que la posesión reclamada en el presente juicio la tiene el demandado en virtud de un comodato que afecta esta relación personal a dicho inmueble. De igual forma es violatorio de garantías de seguridad jurídica y legalidad que el Juez de los autos y el Magistrado le den mayor valor a una pericial que a una escritura pública en virtud de que se transgreden los principios de valoración de la prueba en virtud de que una escritura pública hace prueba plena y la prueba pericial queda al prudente arbitrio de el Juzgador y si la escritura esta diciendo número 62 es número 62 y no 64 como lo trata de subsanar el posible defecto con una pericial trasgrediendo los principios de el Derecho Civil de ser de Estricto derecho.

Si bien es cierto manifiesta el Magistrado que la plenaria de posesión protege la posesión jurídica y no la material lo que resulta un tanto absurdo toda vez que se requiere que el demandado tenga la posesión material al tener esta efectos de condena si no se tuviera al ser condenado el demandado o se exigiera tener la posesión que podría entregar o restituir. PORQUE LA ACCIÓN PLENARIA DE POSESIÓN TIENE COMO FINALIDAD LA RESTITUCIÓN DE LA COSA CON SUS FRUTOS Y ACCESIONES , POR LO QUE SE REQUIERE QUE LA PARTE ACTORA

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HAYA TENIDO LA POSESIÓN MATERIAL DE LA COSA CUYA DEVOLUCIÓN PRETENDE Y HAYA PERDIDO LA MISMA DE MANOS DE EL DEMANDADO SIN MEDIAR O EXISTIR UNA RELACIÓN PERSONAL POR LO QUE EN EL PRESENTE JUICIO NO SE ACREDITA.

Causa agravio a mi representada el hecho que la sentencia no cumpla con el PRINCIPIO DE CONGRUENCIA que debe tener toda sentencia en virtud de que en lo pedido por el actor amparándose en su escritura que el mismo anexo como documento fundatorio de su acción no sea el numero a que se refiere el inmueble al que se le condena a entregar a mi mandante.

DERECHO.

De manera Sustantiva son aplicables lo dispuesto por los artículos 1045,1046,148,1047,1049,1050,1056 y demás relativos del Código Civil para el Estado. De manera adjetiva los artículos 1, 2,3,4,5,11,13,17,332,333,334,342,236,237,238,239,240 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles para el Estado.

Para mayor ilustración me permito citar algunos criterios jurisprudenciales al respecto que perfectamente encuadran en la acción ejercitada en este juicio a favor del suscrito.

JUSTO TITULO, QUE DEBE ENTENDERSE POR. EN LOS JUICIOS SOBRE POSESION.

La expresión justo título puede tener dos acepciones: ya sea como el documento que acredite la propiedad; y otra como la causa o el motivo legítimo o de buena fe que da derecho a una persona a poseer o tener alguna cosa en su poder. De tal manera que en los juicios sobre posesión, por justo título no debe entenderse el documento con que se justifique el dominio sino la causa legítima o de buena fe de la tenencia o posesión de la cosa, ya que de interpretarse de la primera manera, la acción publiciana sería inútil, puesto que teniendo el título que demuestre la propiedad, la acción procedente sería la reivindicatoria; por el contrario, cuando la parte actora carece del documento de propiedad, puede intentarse la acción plenaria de posesión, pues ésta, como ya se dijo, tiende a proteger la posesión legítima de un bien, siempre que se encuentre su origen en un acto lícito y de buena fe.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.T.C.

Amparo directo 152/89. Luis Sigfredo Ortega Amezcua. 23 de mayo de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Jorge Núñez Rivera.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca. Tomo XIV, Julio de 1994. Pág. 645. Tesis Aislada. ACCION PLENARIA DE POSESION. PARA SU EJERCICIO SE REQUIERE HABER TENIDO LA POSESION.

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Si bien es verdad que en la jurisprudencia sustentada por la Tercera Sala de la Honorable Suprema Corte en el Apéndice 1917-1985, bajo el rubro ACCION PLENARIA DE POSESION, no se expresa textualmente que, para la procedencia de esta acción se requiere que el actor haya poseído el bien en conflicto; sin embargo, esto se infiere del texto de la misma, puesto que claramente establece que "tiene la finalidad de obtener la restitución de la cosa con sus frutos y accesiones", por lo que para que una persona sea titular de la acción publiciana, se requiere que haya tenido la posesión material del inmueble cuya devolución pretende y haya perdido la misma a manos del demandado.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

T.C.

Amparo directo 273/89. Guillermo García Jiménez. 15 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Mario Machorro Castillo.

Amparo directo 152/89. Luis Sigfredo Ortega Amezcua. 23 de mayo de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Jorge Núñez Rivera.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca. Tomo XIV, Julio de 1994. Pág. 383. Tesis Aislada. ACCIONES REIVINDICATORIA Y PLENARIA DE POSESION O PUBLICIANA. CUANDO LA ACTORA TIENE TITULO DE PROPIEDAD PERFECTO, DEBE EJERCITAR LA PRIMERA.

Si bien es verdad que los artículos 723 y 735 del Código Civil, así como 686 del Código de Procedimientos Civiles, ambos ordenamientos del Estado de Michoacán, disponen por su orden, que el propietario es poseedor originario; que todo poseedor debe ser mantenido o restituido en la posesión contra aquellos que no tengan mejor derecho; y que el vencido en interdicto para retener o recuperar la posesión, puede después usar el juicio plenario de posesión o el de propiedad, también lo es que este último precepto debe interpretarse en el sentido de que tal sujeto está en condiciones de intentar la acción publiciana, si sólo es poseedor civil de buena fe, pero que si posee la cosa en concepto de propietario y cuenta con título de dominio perfecto, la única acción que le compete, en caso de despojo, es la reivindicatoria.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO.

T.C.Amparo directo 345/92. Esperanza Ramírez Vallejo. 29 de septiembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Joel González Jiménez. Secretario: Ricardo Díaz Chávez.Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca. Tomo XI, Febrero de 1993. Pág. 197. Tesis Aislada. ACCION PLENARIA DE POSESION, IMPROCEDENCIA DE LA.

La acción plenaria de posesión compete al adquirente de buena fue que no está en posesión de la cosa que tiene derecho a poseer con justo título, entendiendo por ésta la causa generadora de la posesión, es decir, el motivo legítimo y de buena fe de la tenencia del bien y no el documento que justifique el dominio o la propiedad del mismo; se da contra quien posee con menor derecho y tiene la finalidad de obtener la restitución de la cosa con sus frutos y accesiones; o sea, que versa exclusivamente sobre el hecho de la posesión. De tal manera que resulta improcedente cuando la actora exhibe su título de propiedad,

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afirmando que ella misma entregó la posesión del inmueble en virtud de una relación personal y la demandada alega ser propietaria por hacer celebrado contrato de compraventa con aquélla, pues en este caso no existe disputa en cuanto al hecho de la posesión sino en relación al derecho de propiedad.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.T.C.Amparo directo 331/90. Petra Hernández Reynoso. 22 de agosto de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Mario Machorro Castillo.Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca. Tomo VIII, Agosto de 1991. Pág. 148. Tesis Aislada. ACCION PLENARIA DE POSESION, IMPROCEDENCIA DE LA.Como el propio quejoso en su demanda inicial adujo que hasta esa fecha tenía la posesión del bien inmueble, materia de la reclamación, incuestionablemente que la acción intentada al respecto para recuperar la cosa demandada deviene improcedente, si se tiene presente que dicha acción es de condena y no declarativa.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO.T.C.Amparo directo 505/89. Gustavo Borja García. 10 de enero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos de Gortari Jiménez. Secretario: Rogelio Séptimo Gabriel.Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca. Tomo V Segunda Parte-1, Enero a Junio de 1990. Pág. 36. Tesis Aislada. Octava Época

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. QUE DEBE PREVALECER EN TODA RESOLUCIÓN JUDICIAL.

En todo procedimiento judicial debe cuidarse que se cumpla con el principio de congruencia al resolver la controversia planteada, que en esencia está referido a que la sentencia sea congruente no sólo consigo misma sino también con la litis, lo cual estriba en que al resolverse dicha controversia se haga atendiendo a lo planteado por las partes, sin omitir nada ni añadir cuestiones no hechas valer, ni contener consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

I.1o.A. J/9

Incidente de suspensión (revisión) 731/90. Hidroequipos y Motores, S.A. 25 de abril de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Samuel Hernández Viazcán. Secretario: Aristeo Martínez Cruz.

Amparo en revisión 1011/92. Leopoldo Vásquez de León. 5 de junio de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Samuel Hernández Viazcán. Secretario: Aristeo Martínez Cruz.

Amparo en revisión 1651/92. Óscar Armando Amarillo Romero. 17 de agosto de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretaria: Luz Cueto Martínez.

Amparo directo 6261/97. Productos Nacionales de Hule, S.A. de C.V. 23 de abril de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Samuel Hernández Viazcán. Secretario: Ricardo Martínez Carvajal.

Page 59: Amparo Directo Civil- Demandas

Amparo directo 3701/97. Comisión Federal de Electricidad. 11 de mayo de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Samuel Hernández Viazcán. Secretario: Serafín Contreras Balderas.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo VIII, Agosto de 1998. Pág. 764. Tesis de Jurisprudencia.

SENTENCIA. CONGRUENCIA INTERNA Y EXTERNA.

El principio de congruencia que debe regir en toda sentencia estriba en que ésta debe dictarse en concordancia con la demanda y con la contestación formuladas por las partes, y en que no contenga resoluciones ni afirmaciones que se contradigan entre sí. El primer aspecto constituye la congruencia externa y el segundo, la interna. En la especie, la incongruencia reclamada corresponde a la llamada interna, puesto que se señalan concretamente las partes de la sentencia de segunda instancia que se estiman contradictorias entre sí, afirmándose que mientras en una parte se tuvo por no acreditada la personalidad del demandado y, por consiguiente, se declararon insubsistentes todas las promociones presentadas en el procedimiento por dicha parte, en otro aspecto de la propia sentencia se analiza y concede valor probatorio a pruebas que específicamente fueron ofrecidas y, por ende, presentadas por dicha persona; luego, esto constituye una infracción al principio de congruencia que debe regir en toda sentencia.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.

XXI.2o.12 K

Amparo directo 261/97. Gabriel Azcárraga García. 5 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Hernández Cervantes. Secretaria: Ma. del Rosario Alemán Mundo.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo VI, Agosto de 1997. Pág. 813. Tesis Aislada.POR LO ANTES EXPUESTO A ESTE ORGANO COLEGIADO DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO EN EL ESTADO DE GUANAJUATO ATENTAMENTE PIDO.

PRIMERO.- Se me tenga con este escrito en tiempo y forma y copias simples de el mismo, solicitando el AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL contra actos de el C. Magistrado que integra la Sexta Civil del H. Supremo Tribunal de Justicia de el Estado de Guanajuato, señalada como autoridad responsable.SEGUNDO.- Emplazar a la autoridad responsable así como a la tercera perjudicada con las copias simples que se acompañan para tal acto y se me tenga por expresando las violaciones hechas valer en el texto de el presente escrito. TERCERO.- Dar al C. AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO DEL FUERO FEDERAL adscrito a ese H. Tribunal Colegiado la intervención legal que le compete.CUARTO.- En su oportunidad se dicte resolución concediendo a mi mandante el amparo y protección de la justicia federal contra actos que reclamo de la sala.

GUANAJUATO, GTO. 20 DE JUNIO DEL 2006PROTESTO LO NECESARIO.

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LIC. ISRAEL BAEZA GONZÁLEZ

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