amparo penal directo

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AMPARO DIRECTO: DT.- 1142/2013. QUEJOSO: MAURICIO MEDRANO LÓPEZ. MAGISTRADO RELATOR: J. REFUGIO GALLEGOS BAEZA. SECRETARIO: MIGUEL ÁNGEL MEDINA JIMÉNEZ. México, Distrito Federal. Acuerdo del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, correspondiente a la sesión del día catorce de julio de dos mil catorce. V I S T O, para resolver el juicio de amparo directo número DT.- 1142/2013; y, R E S U L T A N D O: PRIMERO.- Mediante escrito presentado el tres de julio de dos mil trece, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, Mauricio Medrano López, por propio derecho, promovió juicio de amparo directo por violación de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos

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AMPARO DIRECTO: DT.- 1142/2013.QUEJOSO: MAURICIO MEDRANO LÓPEZ.MAGISTRADO RELATOR: J. REFUGIO GALLEGOS BAEZA.SECRETARIO: MIGUEL ÁNGEL MEDINA JIMÉNEZ.

México, Distrito Federal. Acuerdo del Segundo Tribunal

Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito,

correspondiente a la sesión del día catorce de julio de dos mil

catorce.

V I S T O, para resolver el juicio de amparo directo número

DT.- 1142/2013; y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO.- Mediante escrito presentado el tres de julio de

dos mil trece, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje, Mauricio Medrano López, por propio

derecho, promovió juicio de amparo directo por violación de los

artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos; señaló como autoridad responsable a la Segunda Sala

del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje; y como acto

reclamado el laudo de veinte de mayo de dos mil trece,

pronunciado en el expediente del juicio laboral 6798/2009, seguido

por el ahora quejoso, en contra de la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público.

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SEGUNDO.- Por razón de turno, correspondió conocer de

dicho juicio de garantías a este Segundo Tribunal Colegiado en

Materia de Trabajo del Primer Circuito, mismo que por auto de

Presidencia de seis de septiembre de dos mil trece, admitió la

demanda, teniendo como autoridad responsable a la Sala

mencionada; se ordenó correr traslado por medio del oficio 13719 al

Agente del Ministerio Público Federal adscrito, quien no formuló

pedimento; y, por acuerdo de veintitrés del mes y año referidos, se

ordenó turnar el presente asunto al Magistrado relator, para formular

el proyecto de resolución correspondiente; y,

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para conocer de

este juicio de amparo directo, conforme los artículos 107, fracción V,

inciso d), de la Constitución Federal; 170, fracción I, de la Ley de

Amparo en vigor; y, 37, fracción I, inciso d) y 144 de la Ley Orgánica

del Poder Judicial de la Federación; relacionados con el Acuerdo

General número 3/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura

Federal, que entró en vigor el quince de febrero de dos mil trece,

específicamente en sus puntos PRIMERO, fracción I, SEGUNDO,

fracción I, número 1, y TERCERO, fracción I, en virtud de que se

reclama un laudo dictado por una Sala del Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje, dentro del ámbito territorial en el que ejerce

jurisdicción este Órgano Colegiado.

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SEGUNDO.- El juicio de amparo se promovió en tiempo, en

virtud de que el laudo reclamado fue notificado al quejoso el doce de

junio de dos mil trece, como él mismo lo manifestó en su demanda

de garantías y se corrobora con la constancia que obra a foja

trescientos cincuenta y uno del expediente laboral y, la demanda de

amparo se presentó el tres de julio del citado año, esto es, al décimo

quinto día hábil, debiendo descontar del cómputo respectivo los días

quince, dieciséis, veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta de junio

de dos mil trece, por ser sábados y domingos, de conformidad con el

artículo 19 de la Ley de Amparo en vigor.

TERCERO.- La existencia del acto reclamado quedó

demostrada con el informe justificado y las constancias del

expediente laboral número 6798/2009, que remitió la autoridad

responsable.

CUARTO.- De las constancias que integran el expediente del

juicio laboral antes mencionado, aparece que por escrito presentado

ante la Oficialía de Partes del Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje, el catorce de diciembre de dos mil nueve, Mauricio

Medrano López, por propio derecho, demandó del Servicio de

Administración Tributaria y de la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público, el pago y cumplimiento de las siguientes prestaciones: “a).-

La reinstalación en el trabajo que he venido desempeñando para la

demandada desde el día dieciséis de enero de mil novecientos

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noventa y seis, como Inspector en la Administración Central para la

Inspección Fiscal y Aduanera, denominación que tuvo hasta el

veintidós de octubre de dos mil siete, para denominarse a partir del

día 23 de octubre dos mil siete Administración Central de Inspección

Fiscal y Aduanera, dependiente de la Administración General de

Aduanas del Servicio de Administración Tributaria, Órgano

desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,

iniciando la relación laboral para la entonces Subsecretaría de

Ingresos de la propia Secretaría de Hacienda y Crédito Público,

puesto que ha estado incluido en el catálogo de puesto del Gobierno

Federal, con número de clave PF00004.- - - b).- EI reconocimiento

de mi calidad de trabajador al servicio del Estado, ya que he

desempeñado tareas de apoyo a las funciones directivas de

especialización y técnicas para la Administración Central de la

Unidad de Apoyo para la Inspección Fiscal y Aduanera,

denominación que tuvo hasta el seis de junio del año dos mil cinco,

que fue modificada mediante decreto publicado con fecha 6 de junio

del mimo año, para denominarse a partir del día 7 de junio siguiente,

Administración Central para la Inspección Fiscal y Aduanera,

dependiente de la Administración General de Aduanas, del Servicio

de Administración Tributaria, desde la fecha de mi ingreso, es decir,

dieciséis de enero de mil novecientos noventa y seis, y como

consecuencia de ello el otorgamiento del respectivo nombramiento

en el último puesto que ostento y que es precisamente el de

Inspector.- - - c).- El pago del quinquenio al que tengo derecho

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desde el año de 2002, prestación que hasta la fecha la demandada

no me ha cubierto en términos de lo dispuesto por el artículo 34,

párrafo segundo de la ley de la materia, en relación con los montos

autorizados en la Ley de Egresos de la Federación para los

Ejercicios Fiscales 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 2007, 2008 y

2009, en relación con las disposiciones presupuestarias dictadas

para el pago de servicios personales de los servidores públicos de la

Administración Pública Federal, publicados en el Diario Oficial de la

Federación, correspondientes para los ejercicios fiscales 2002,

2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, actualmente llamado

Manual de Percepciones de los Servidores Públicos de las

Dependencia y Entidades de la Administración Pública Federal, y las

que se generen durante la tramitación del presente procedimiento y

hasta su total conclusión y pago, en términos de lo dispuesto por la

fracción IV del apartado B del artículo 123 constitucional, ya que los

salarios se fijan única y exclusivamente mediante el Presupuesto de

Egresos de la Federación.- - - d).- El pago de los salarios caídos que

deberán ser cuantificados única y exclusivamente mediante el

Presupuesto de Egresos de la Federación, que se han causado

desde el día quince de agosto del año dos mil nueve, fecha en la

que la demandada en forma injustificada dejó de pagarme mi salario,

así como las que se sigan causando hasta la total solución y pago

del presente asunto, a razón de $9219.28 (NUEVE MIL

DOSCIENTOS DIECINUEVE PESOS 28/100 M.N.) mensuales, más

el pago de la cantidad de $8,050.00 (OCHO MIL CINCUENTA

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PESOS 00/100 M.N.) mensuales por concepto de vales de

despensa, en términos de lo dispuesto por la fracción III del artículo

43 de la ley de la materia, en relación con la fracción IV del apartado

B del artículo 123 constitucional, ya que los salarios se fijan única y

exclusivamente mediante el Presupuesto de Egresos de la

Federación.- - - e).- El pago de las diferencias salariales que se han

causado desde el día dieciséis de enero de mil novecientos noventa

y seis, considerando en ellas el pago de todas y cada una de las

prestaciones integradoras de salario, incluyendo en ésta la

compensación garantizada, prestaciones de acuerdo con el catálogo

general de puesto del Gobierno Federal, consagrados en las

respectivas leyes de egresos de los años de 1996, 1997, 1998,

1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y

2009, en relación con los Manuales de Sueldos y Prestaciones para

los Servidores Públicos de Mando de la Administración Pública

Federal, publicados en el Diario Oficial de la Federación,

correspondientes para los ejercicios fiscales 1996, 1997, 1998,

1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009

actualmente llamado Manual de Percepciones de los Servidores

Públicos de las Dependencia y Entidades de la Administración

Pública Federal, y que la demandada me ha dejado de pagar, y que

deberán ser cuantificados única y exclusivamente mediante el

Presupuesto de Egresos de la Federación, en términos de lo

dispuesto por la fracción III del artículo 43 de la ley de la materia, en

relación con lo dispuesto por la fracción IV del apartado B del

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artículo 123 constitucional, ya que los salarios se fijan única y

exclusivamente mediante el Presupuesto de Egresos de la

Federación, así como las que se generen durante la tramitación del

presente procedimiento y hasta su total conclusión y pago.- - - f).-

Atento a lo dispuesto por el decreto que establece las disposiciones

para el otorgamiento de aguinaldo o gratificación de fin de año

correspondiente al ejercicio fiscal del 2007, publicado en el Diario

Oficial de la Federación, en términos de lo dispuesto por el artículo

42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

reclamo el pago del aguinaldo correspondiente al ejercicio fiscal del

dos mil siete y que la demandada ha dejado de pagar en términos

de las disposiciones legales enunciados, así como en el Manual de

Sueldos y Prestaciones para los Servidores Públicos de Mando de la

Administración Pública Federal, actualmente llamado Manual de

Percepciones de la Administración Pública Federal, y los que se

generen durante la tramitación del presente procedimiento y hasta

su total conclusión y pago.- - - g).- Atento a lo dispuesto por el

decreto por el que se establecen las disposiciones para el

otorgamiento de aguinaldo o gratificación de fin de año

correspondiente al ejercicio fiscal de 2008, publicado en el Diario

Oficial de la Federación de fecha 4 de diciembre de 2008, en

relación con lo dispuesto por el artículo 42 bis de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado, reclamo el pago del

aguinaldo correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil ocho.- - - h).-

Conforme a lo ordenado en el decreto que establece las

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disposiciones para el otorgamiento de aguinaldo o gratificación de fin

de año, correspondiente el ejercicio fiscal de 2009, publicado en el

Diario Oficial de la Federación con fecha 4 de diciembre de 2009,

con relación a lo dispuesto por el artículo 42 bis de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado, reclamo el pago del

aguinaldo correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil nueve.- - - i).-

El reconocimiento de mi derecho constitucional de seguridad social y

los derechos que de tal prestación se derivan, previstos por la

fracción VI del artículo 43 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, con relación a la fracción I de los artículos 1 y 5

de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, vigente hasta el treinta y uno de marzo del

año en curso, abrogada mediante decreto publicado en el Diario

Oficial de la Federación, en virtud de que el derecho lo adquirí desde

la fecha de ingreso al servicio público, es decir, desde el dieciséis de

enero de mil novecientos noventa y seis, y que la demandada no me

ha otorgado.- - - j).- El pago del seguro de vida institucional,

equivalente a cuarenta meses de sueldo por cobertura básica al que

he tenido derecho desde el día dieciséis de enero de mil novecientos

noventa y seis, y que la demandada no me ha otorgado, en términos

de lo establecido por el acuerdo publicado en el Diario Oficial de la

Federación, con fecha once de enero de mil novecientos noventa y

dos.- - - k).- Las horas extras trabajadas y no pagadas por el Titular

demandado, en términos de lo dispuesto por los artículos 67 y 68 de

la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la

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materia, mismas que se detallan en el capítulo de hechos.- - - I).- En

términos de lo establecido por los artículos 47, 48, 49 y 50, en

relación con la fracción VI del artículo 865 de las Condiciones

Generales de Trabajo de la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público de 1999, depositado en este Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje, reclamo el ascenso al nivel inmediato

superior que el demandado hasta la fecha no me ha otorgado, y que

es precisamente de Tercer Inspector.- - - m).- En general el pago de

todas y cada una de las prestaciones laborales, tales como

vacaciones y prima vacacional, aportaciones al sistema de ahorro

para el retiro, seguro de gastos médicos, seguro de separación

individualizada que en este inciso se mencionan en forma

enunciativa mas no limitativa, a las que tengo derecho con

fundamento en las Condiciones Generales de Trabajo de la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público de 1999, depositado en

este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje con fecha 11 de

marzo de 1999, en términos de lo dispuesto por los artículos 98-B y

98-C del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público, en relación con los artículos 87, 88, 90 y 91 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en relación con

el Manual de Percepciones de los Servidores Públicos de las

Dependencia y Entidades de la Administración Pública Federal,

publicado en el Diario Oficial de la Federación con fecha treinta de

mayo de dos mil ocho y que injustificadamente la demandada ha

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dejado de cubrirme hasta la total solución del presente

procedimiento.” (fojas 1 vuelta a 3).

Fundó su acción en los siguientes hechos: “1.- Con fecha

dieciséis de enero de mil novecientos noventa y seis, ingresé a

prestar mis servicios con la hoy demandada, Secretaría de Hacienda

y Crédito Público, posteriormente para el Servicio de Administración

Tributaria, Órgano desconcentrado también de la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público, desde el principio de mi relación con la

demandada, fue en calidad de trabajador al servicio del estado, pues

fui contratado para ocupar el puesto que hasta el día primero de julio

de mil novecientos noventa y siete tuvo como denominación Policía

Fiscal Federal, posteriormente y como consecuencia de la creación

del Servicio de Administración Tributaria, como Órgano

desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, aun

cuando las funciones seguían siendo las mismas, fue modificada la

denominación del puesto a Inspector, denominación que ha tenido

hasta la fecha, ostentando como último puesto el de Inspector.- - -

Toda la información que contiene la base de datos de la

demandada, es decir el censo de recursos humanos, en el extracto

de antecedentes de inspector, consulta de inspector, la cédula de

información del inventario de recursos humanos, que si bien es

cierto, reza la leyenda sin validez oficial, también lo es que contiene

la misma información que se encuentra registrada en la base de

datos que opera la demandada, así como la información de recursos

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humanos, tales como constancia de percepciones y deducciones de

empleado, el resumen histórico de nómina, cuyos originales se

encuentran registrados en la propia base de datos del sistema

electrónico que opera la demandada, en los que se comprueba que

he sido trabajador al servicio del estado en forma ininterrumpida

desde la fecha de ingreso al mismo.- - - De igual modo, esta

situación se corrobora además con las constancias de identificación

y órdenes de verificación que la demandada expidió en mi favor,

mismas que fueron expedidas en términos del último párrafo del

artículo 152 del Código Fiscal de la Federación, de conformidad con

la fracción XlII del artículo segundo del Decreto publicado en el

Diario Oficial de la Federación el 28 de junio de 2006, el artículo 10,

fracción I, inciso c) de este Código, que entró en vigor a partir del

primero de octubre de 2006, que a la letra establece que ‘En el caso

de actos de inspección y vigilancia, se procederá al aseguramiento

de los bienes cuya importación debió ser manifestada a las

autoridades fiscales o autorizada por éstas, siempre que quien

practique la inspección esté facultado para ello en la orden

respectiva’, con lo cual debemos concluir, que tal y como establece

el Reglamento Interior de la demandada atribuye funciones de

inspección a la Administración General de Aduanas, y en ningún

manual o norma expedida en términos de lo dispuesto por la Ley

Orgánica de la Administración Pública Federal, para los inspectores,

tan es así que se requiere, como establece el Código Fiscal de la

Federación, de orden expresa para realizarlos.- - - Esta misma

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situación se hace evidente con los reportes de consulta de inspector,

en la que se contienen los datos generales del trabajador, es de

igual modo evidente mi calidad de trabajador al servicio del estado,

mismos que pueden ser verificados en la base de datos que opera la

demandada.- - - Todos y cada uno de los documento relacionados

en el párrafo inmediato anterior, se me reconoce la calidad de

trabajador al servicio del estado, con la antigüedad que tengo

trabajando para la demandada, es decir a partir del día de mi

ingreso, dieciséis de enero de mil novecientos noventa y seis,

situación que además, como he dicho, puede ser corroborada en la

información registrada en recursos humanos del sistema electrónico

de la demandada.- - - De acuerdo con las funciones que desarrollé

en mi encargo, ninguna de ellas se encuentran contempladas dentro

del artículo 5 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, por tal motivo, el trabajo que desempeño, al no estar

incluido en dicha disposición legal, se debe considerar que soy un

trabajador de base y no de confianza, puesto que tal dispositivo legal

establece que son trabajadores de confianza aquéllos que

desarrollan funciones de: a) dirección, incluidos en ellos a los

directores generales, directores de área, adjuntos, subdirectores y

jefes de departamento, b) inspección, vigilancia y fiscalización,

exclusivamente a nivel de jefatura y subjefatura, c) manejo de

fondos y valores, cuando se implique la facultad legal de disponer de

ellos y determinar su aplicación o destino, d) auditoría, cuando el

personal dependa de las contralorías, e) control directo de

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adquisiciones en cuanto al personal que tiene las facultades de

decisión, f) investigación, asesoría, consultoría.- - - En esta orden de

ideas y de acuerdo con lo establecido por el artículo 16, fracción III

de la Ley del Servicio de Administración Tributaria reconoce como

trabajadores de base, aquéllos que realizan funciones de apoyo a

las funciones directivas de especialización y técnicas, lo anterior con

fundamento además en la definición del puesto de Policía Fiscal,

que es aquél personal que apoya a la autoridad fiscal competente en

la ejecución de sus facultades de inspección, supervisión y vigilancia

en materia de Comercio Exterior, estas últimas facultades privativas

de la Administración General de Aduanas, tal y como lo dispone el

artículo 29 del Reglamento Interior del Servicio de Administración

Tributaria, en las que consta mi calidad de servidor público adscrito

a la demandada, así como las consagradas en el punto 1.8.1 del

Manual de Organización General del Servicio de Administración

Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación con fecha

23 de octubre del 2000, y por lo tanto trabajador al servicio del

estado, así como las modificaciones que ha sufrido dicho reglamento

en las siguientes fechas: 6 de junio de 2005, 12 de mayo de 2006,

28 de noviembre de 2006 y 22 de octubre de 2007, en los cuales

con toda claridad establece las funciones desarrolladas por el

suscrito, como funciones de apoyo a las directivas, para pronta

referencia se han acompañado los correspondientes ejemplares a la

presente demanda.- - - Es relevante hacer notar que para determinar

con puntualidad las funciones para determinar si un trabajadores de

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base o confianza, de acuerdo a lo establecido por la Ley Orgánica

de la Administración Pública Federal, que determina con precisión

que los únicos medios legales de distribuir las funciones a los

trabajadores al servicio del Estado, lo es en principio el Reglamento

Interior de la Dependencia del Ejecutivo Federal, siguiendo el orden

jerárquico en los Manuales de Organización Genéricos publicados

en el Diario Oficial de la Federación y enseguida en los Manuales

Específicos de cada una de las Unidades Administrativas que

conforman la Dependencia del Ejecutivo Federal, de ahí que de

acuerdo con el Manual Especifico, las funciones desarrolladas por el

suscrito son del orden de las consideradas de base y no de

confianza, ya que las funciones desarrolladas fueron en apoyo a las

funciones directivas, así como en la estructura organizacional de la

unidad administrativa de adscripción, el puesto por mi desarrollado

no se encuentra en el nivel de jefe de departamento, para pronta

referencia ha sido agregado el referido manual específico y

agregado a la presente demanda.- - - De aquí, que si bien es cierta

la denominación histórica del puesto, la que es de Policía Fiscal

Federal, también lo es que en ninguna de las funciones

encomendadas se encuentran las de un cuerpo de seguridad

pública, ya que como el propio Reglamento Interior del Servicio de

Administración Tributaria, vigente hasta el 6 de junio del año en

curso y el Reglamento que entró en vigor el día 7 de junio pasado,

ambos expedidos en términos de los artículos 17, 18 y 19 de la Ley

Orgánica de la Administración Pública Federal, como Órgano

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desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en

ninguno de sus artículos establece tales funciones para la referida

Secretaría, ya que el artículo 31 de la Ley Orgánica no le atribuye

funciones de un cuerpo de seguridad pública, funciones otorgadas

por ministerio del ley sólo a la Secretaría de Seguridad Pública,

artículo 30 Bis, que además regula y controla la Ley de la Policía

Federal Preventiva, que efectivamente es reglamentaria del artículo

21 constitucional, en lo relativo a la seguridad pública a cargo de la

Federación, que regula la organización y funcionamiento del cuerpo

de seguridad pública.- - - Para determinar con puntualidad la

diferencia sustancial entre el puesto que he venido ocupando para la

demandada desde la fecha de mi ingreso, de los miembros de un

cuerpo de seguridad pública, puesto este último que de acuerdo con

la ley son aquéllos que tienen como función primordial salvaguardar

la integridad y derechos de las personas, prevenir la comisión de

delitos (en forma genérica y no específica), así como preservar las

libertades, el orden y la paz públicos, en los términos de la ley

(artículo 1 de la Ley de la Policía Federal Preventiva). De ahí que las

atribuciones de un cuerpo de seguridad pública son básicamente las

siguientes: prevenir la comisión de delitos y las faltas

administrativas; intervenir en materia de seguridad pública, en

coadyuvancia con las autoridades competentes, en la observación y

cumplimiento de las leyes; garantizar, mantener y restablecer el

orden y la paz públicos; salvaguardar la integridad de las personas,

así como prevenir la comisión de delitos, en resumen salvaguardar

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la integridad y derechos de las personas, prevenir la comisión de

cualquier tipo de delitos, preservar las libertades el orden y la paz

públicos.- - - Como consecuencia de lo anterior, y de acuerdo con lo

dispuesto por la fracción XII del apartado B del artículo 123

constitucional, es una excepción a la regla general de los

trabajadores al servicio del estado, ya que las actividades que

desempeña un trabajador al servicio del estado que tenga por objeto

vigilar y prevenir el orden público, actividad encomendada por la Ley

Orgánica de la Administración Pública Federal a la Secretaría de

Seguridad Pública, indiscutible que tal grupo de servidores públicos

que son miembros de los cuerpos de seguridad pública, refiriéndose

el cuerpo constitucional, específicamente a los militares, marinos y

en general a los miembros de cuerpos de seguridad pública, la

relación que establecen con el Estado, por la actividad que

desempeñan es de interés público y social, por lo que su relación no

puede dársele el carácter de laboral, sino administrativa, sin

embargo por la propia naturaleza de las funciones que he venido

desempeñando para la demandada son las de apoyo en la ejecución

de las facultades consagradas en la fracción VIII del artículo 29 del

Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria para el

Administrador General de Aduanas y su equivalente fracción VIII del

artículo 10 del Reglamento Interior del Servicio de Administración

Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación con fecha 6

de junio pasado y que entró en vigor el 7 del mismo mes y año,

concretamente en las funciones de inspección, supervisión, control y

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vigilancia, y de ninguna manera estas funciones constituyen las de

un cuerpo policiaco, por lo tanto el único cuerpo de seguridad de

orden federal lo es precisamente la policía federal preventiva, ya que

por ministerio de ley lo determina la Ley de la Policía Federal

Preventiva y la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.- -

- De sostener que los inspectores de la hoy Administración Central

para la Inspección, Fiscal y Aduanera, forman parte de un cuerpo de

seguridad con funciones de vigilancia y prevención del orden

público, sería tan ilegal como sostener que tales funciones, aun

cuando la ley no se las confiere en forma expresa a la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público y por ende al Servicio de Administración

Tributaria, se les pueden otorgar fuera del marco legal y transgredí

(sic) por ende el principio constitucional de que las autoridades sólo

hacen lo que las ley les ordena, ya que el único instrumento legal

por el cual se les asignan las funciones a las dependencias del

Ejecutivo Federal lo es precisamente la Ley Orgánica de la

Administración Pública Federal.- - - Tal y como se desprende del

diagnóstico de estructura funcional de la demandada, el grupo

jerárquico al que pertenezco, en razón de las funciones que ha

venido desarrollando para la demandada, es de operativo, por lo que

en términos de lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, soy trabajador de base y no de

confianza, lo que desde luego corrobora lo asentado en párrafos

anteriores, información que desde luego se encuentra en el sistema

electrónico que opera la demandada, tan es esto cierto que el propio

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diagnóstico de la estructura funcional de la demandada, así como la

descripción y perfil del puesto tanto de Inspector como de Tercer

Inspector.- - - 2.- De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 43,

fracción V de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, en relación con las fracciones I y XIl del artículo 89 de las

Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público de 1999, depositado en este Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje, con fecha 11 de marzo de 1999, en términos

de lo dispuesto por los artículos 98-B y 98-C del Reglamento Interior

de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, es obligación del

Titular de la Dependencia del Ejecutivo Federal, entre otros de dotar

del equipo necesario para la realización del trabajo, así como de

dotarlos de uniformes y equipo de seguridad y las prendas de vestir

que requieran los trabajadores para el desempeño de sus funciones,

de ahí que al haber recibido de la demandada la expedición en mi

favor credenciales en las que se consta mi calidad de trabajador al

servicio del estado.- - - 3.- De igual forma y en este mismo contexto,

y con el afán de seguir demostrando que la relación que me ha

unido con la demandada ha sido de carácter laboral, es decir he sido

trabajador al servicio del estado, adjunto a la presente impresiones

de la base de datos del sistema electrónico que opera la

demandada, en las que consta no sólo que he sido trabajador al

servicio del estado, sino que la demandada me ha pagado mi

salario, haciéndome las deducciones correspondientes a un trabajo

subordinado, y que además mi servicio público ha sido con

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funciones operativas y nunca de confianza.- - - 4.- En mi calidad de

trabajador al servicio del estado y de acuerdo con lo dispuesto por el

artículo 44 de la Ley de Trabajadores al Servicio del Estado, en

relación con el artículo 86, fracción III de las Condiciones Generales

de Trabajo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de 1999,

depositado en este Tribunal Federal de Conciliación de Arbitraje con

fecha 11 de marzo de 1999, en términos de lo dispuesto por los

artículos 98-B y 98-C del Reglamento Interior de la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público, en relación con los artículos 87, 88, 90 y

91 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, me

fueron giradas instrucciones por escrito.- - - 5.- De acuerdo con lo

que dispone el artículo 37 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, en relación con el artículo 18 de las Condiciones

Generales de Trabajo de la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público de 1999, depositado en este Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje con fecha 11 de marzo de 1999, la

demandada con el objeto de hacerme pago de mi salario me abrió

cuenta de débito nómina Bital, de la institución financiera

denominada Grupo Financiero Bital, S.A. hoy HSBC, cuenta en la

que quincenalmente me depositaba mi salario.- - - De igual forma y

como he dicho, la demandada me ha venido haciendo pago de

salario y ningún otro concepto, lo que se corrobora con las

constancias de percepciones y deducciones, y del resumen histórico

de nómina, ambos del sistema electrónico que opera la

demandada.- - - 6.- Durante el tiempo en que he prestado mis

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20

DT.- 1142/2013

servicios para el Servicio de Administración Tributaria, he disfrutado

de las prerrogativas inherentes a mi calidad de trabajador al servicio

del Estado, en las condiciones y términos que establece el artículo

30 de la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado, tan es

así que gocé de diversos períodos de vacaciones.- - - 7.- Como lo he

dicho con anterioridad, durante el tiempo que ha durado mi relación

laboral con la demandada, he recibido todas las prestaciones

laborales a las que he hecho mención en los párrafos inmediato

anteriores, de igual modo al ser trabajador al servicio del estado,

tuve la obligación de cumplir con todas las formalidades que la ley

exige y desde que fui ingresado en el levantamiento de la

Información-Inventario de Recursos Humanos, en cumplimiento del

oficio-circular 338-SAT-117 de fecha 12 de abril de 1999, y al efecto

me fue asignado número confidencial para la actualización de la

Cédula de Inventario de Recursos Humanos, como consta y puede

verse en la base de datos que opera la demandada.- - - 8.- En

términos de Id dispuesto por el artículo 16 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, en relación con los artículos 90,

91 y 93 de las Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría

de Hacienda y Crédito Público de 1999, depositado en este Tribunal

Federal de Conciliación de Arbitraje con fecha 11 de marzo de 1999,

fui en diversas ocasiones comisionado a varias aduanas del país y

diversos lugares, por así habérmelo ordenado el patrón, comisiones

que me fueron notificadas mediante oficio, y que consta además en

las tarjetas de salida que al efecto se elaboraban.- - - 9.- En este

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21

DT.- 1142/2013

mismo orden de ideas, y en virtud de comprobar la relación laboral

con la demandada, exhibo copias de los partes informativos de

servicio, en los que consta que durante toda la relación laboral con

el Titular de la dependencia, en todo momento di cumplimiento a lo

preceptuado por la fracción III del artículo 44, en relación a lo

establecido por la fracción III del artículo 86 de las Condiciones

Generales de Trabajo de la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público de 1999, depositado en este Tribunal Federal de

Conciliación de Arbitraje con fecha 11 de marzo de 1999, ya que

mediante los referidos partes informativos hice del conocimiento de

mis superiores las situaciones relevantes.- - - 10.- El hecho

contundente que ha generado el derecho a que me sea reconocida

mi calidad de trabajador al servicio del estado, se corrobora además

con el extracto de antecedentes de inspector, que obra en la base

de datos que opera la demanda.- - - Toda la información que

contiene la base de datos de la demandada, es decir el censo de

recursos humanos, en el extracto de antecedentes de inspector, en

la cédula de información del inventario de recursos humanos,

impresión de la información registrada en recursos humanos,

constancia de percepciones y deducciones de empleado, el resumen

histórico de nómina, cuyos originales se encuentran registrados en

la propia base de datos del sistema electrónico que opera la

demandada, en los que se comprueba que he sido trabajador al

servicio del estado en forma ininterrumpida desde la fecha de

ingreso al mismo, ya que se me reconoce la antigüedad que tengo

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trabajando para la demandada a partir del día de mi ingreso, es decir

dieciséis de enero de mil novecientos noventa y seis.- - - Los

documentos relacionados en párrafo inmediato anterior, se me

reconoce la calidad de trabajador al servicio del estado con la

antigüedad que tengo trabajando para la demandada, es decir a

partir del día de mi ingreso, dieciséis de enero de mil novecientos

noventa y seis, situación que además, como he dicho, puede ser

corroborada en la información registrada en recursos humanos del

sistema electrónico de la demandada, lo que desde luego corrobora

mi calidad de trabajador al servicio del estado.- - - 11.- Tal y como lo

establecen los artículos 31, 34 y 35 de las Condiciones Generales

de Trabajo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de 1999,

depositado en este Tribunal Federal de Conciliación de Arbitraje con

fecha 11 de marzo de 1999, fui sometido a las evaluaciones que

determinó la hoy demandada, como consta y puede verse en la base

de datos que opera la demandada.- - - 12.- De acuerdo con lo

dispuesto por la fracción VI, inciso f, del artículo 43 de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado, me fue otorgada la

prestación laboral de capacitación y adiestramiento, tan fue así que

me fueron otorgados diplomas de participación y oficios, como

consta y puede verse en la base de datos que opera la demandada.-

- - En este mismo contexto y de acuerdo con las disposiciones

enunciadas en el párrafo inmediato anterior, la demandada me

asignó número de clave (CIC) para el uso del sitio de la

Administración Central de Capacitación Fiscal, con el objeto de

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proporcionarme la prestación laboral de capacitación y

adiestramiento que la ley obliga a la demandada, como consta y

puede verse en la base de datos que opera la demandada.- - - 13.-

De igual modo, obtuve como prestación laboral un seguro de gastos

médicos, mismo que se me descontaba de nómina, a pesar de que

era la demandada la obligada a pagar la correspondiente prima, tan

es así que la empresa titular del seguro lo es el propio Servicio de

Administración Tributaria, lo anterior se corrobora con las carátulas

de los endosos, credenciales y estados de cuenta emitidas por las

compañías de seguros, como consta y puede verse en los recibos

de pago que la demandada expidió en mi favor y de los que se

deduce claramente que tal prestación me ha venido siendo

descontada de mi salario bajo la clave 79.- - - 14.- En términos de lo

establecido por el acuerdo publicado en el Diario Oficial de la

Federación con fecha once de enero de mil novecientos noventa y

tres, obtuve la prestación laboral del seguro de vida institucional

equivalente a cuarenta meses de sueldo por cobertura básica, como

consta y puede verse en la base de datos que opera la demandada,

como consta y puede verse en los recibos de pago que han sido

agregados a la presente demanda, ya que tal prestación laboral ha

venido siendo descontada de mi salario bajo la clave número 51.- - -

15.- Con el afán de seguir comprobando la relación laboral que me

ha unido con la demandada, y en atención a lo establecido por el

artículo 44, fracción V, en relación con lo dispuesto por la fracción

XX del artículo 86 de las Condiciones Generales de Trabajo de la

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Secretaría de Hacienda y Crédito Público de 1999, depositado en

este Tribunal Federal de Conciliación de Arbitraje con fecha 11

marzo de 1999, me fueron entregando material y equipo de trabajo.-

- - 16.- Adicionalmente a lo anterior, anualmente me fueron

entregadas por la demandada constancias de percepciones y

retenciones para efectos del Impuesto Sobre la Renta, calculado con

fundamento en lo dispuesto por la Ley del Impuesto Sobre la Renta,

reportando los ingresos por salarios y en general por la prestación

de un servicio personal subordinado, suscrito por el Director de

Administración de Personal, dependiente de la Dirección General de

Personal de la Oficialía Mayor de la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público, prueba de ello lo son las constancia

correspondientes a los ejercicios fiscales que la demandada expidió

en mi favor durante el tiempo que ha venido prestando mis servicios

para ella.- - - 17.- En este mismo contexto y con fundamento en lo

dispuesto por el artículo 16 de la ley de la materia, en relación con el

artículo 93 de las Condiciones Generales de Trabajo de la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público de 1999, depositado en

este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje con fecha 11 de

marzo de 1999, así como lo establecido por los lineamientos

internos para la asignación de comisiones, viáticos y pasajes

nacionales e internacionales, expedidas por la propia demanda con

fecha agosto del 2002, la demandada me hizo pago de los viáticos

correspondientes.- - - 18.- De acuerdo con lo dispuesto por el

artículo 22 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales

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de los Trabajadores del Estado, en relación con lo dispuesto por el

artículo 1 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, la

demandada sólo hizo algunas aportaciones al Sistema de Ahorro

para el Retiro.- - - 19.- Desde el inicio de la relación laboral que me

ha unido con la demandada, y en atención a lo establecido por los

artículos 22, 24 y demás relativos y aplicables de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado, en relación con lo dispuesto

por los artículos 23, 24 y 25 de las Condiciones Generales de

Trabajo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de 1999,

depositado en este Tribunal Federal de Conciliación de Arbitraje con

fecha 11 de marzo de 1999, he estado sujeto a un horario de

labores.- - - 20.- En términos de lo establecido por los artículos 47,

48, 49 y 50, en relación con la fracción VI del artículo 85 de las

Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público de 1999, depositado en este Tribunal Federal de

Arbitraje, fui seleccionado para ser ascendido al nivel inmediato

superior, es decir de Tercer Inspector, después de haber participado

en el respectivo proceso de selección, amén que cuento con los

años de servicios requeridos para el ejercicio del derecho de

escalafón contemplado por la ley, hasta la fecha la demandada no

me ha otorgado el ascenso al grado de Tercer Inspector, situación

por la que por este medio la reclamo.- - - 21.- Desde el inicio de la

relación laboral que me ha unido con la demandada, y en atención a

lo establecido por los artículos 22, 24 y demás relativos y aplicables

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en

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DT.- 1142/2013

relación con lo dispuesto por los artículos 23, 24 y 25 de las

Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público de 1999, depositado en este Tribunal Federal de

Conciliación de Arbitraje con fecha 11 de marzo de 1999, he estado

sujeto a un horario de labores, horario que era asignado de acuerdo

con las necesidades del servicio, sin existir un horario fijo y siempre

excediéndose de la jornada de la legal obligatoria, con turnos de

veinticuatro horas.- - - 22.- Con el afán de seguir comprobando la

relación laboral que me ha unido con la demandada, y en atención a

lo establecido por el artículo 44, fracciones I y III, en relación con lo

dispuesto por la fracción III del artículo 86 de las Condiciones

Generales de Trabajo de la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público de 1999, depositado en este Tribunal Federal de

Conciliación de Arbitraje con fecha 11 de marzo de 1999, y en

cumplimiento de lo ordenado por la demandada, hice entrega de mi

cartilla de servicio militar, con el objeto además de acatar la Licencia

Colectiva de Uso de Armas, otorgada a la demandada por la

Secretaría de la Defensa Nacional.- - - 23.- Con fecha quince de

agosto del año en curso, la demandada en forma arbitraria y sin que

existiera ninguna de las causales contenidas en el artículo 46 de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ni tampoco

se agotó el procedimiento previsto por el artículo 46 Bis de la ley de

la materia, me fueron recogidos los elementos de trabajo, lo cual

desde luego resulta ilegal y constituye despido injustificado.- - -

Como he dicho, sin que existiera una de las causales contenidas

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dentro del artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, la demandada me recogió las placas metálicas

originales de Inspector y el gafete original, expedidos a mi nombre y

del que se desprende mi calidad de trabajador al servicio del Estado,

lo que desde luego constituye un despido injustificado, puesto que si

bien es cierto la justificación que se me dio para la terminación de la

relación laboral fue que mi puesto era de confianza, como he venido

diciendo, las funciones desarrolladas en todo momento fueron de

base, motivo por el que por este medio demando el despido

injustificado que promuevo con las prestaciones que reclamo del hoy

demandado, es importante hace notar que si bien es cierto la

designación del último puesto ostentado de Inspector que

presupuestalmente designó la demandada como eventual, dicha

temporalidad duró más de seis meses consecutivos, sin nota de

demérito, por lo tanto soy trabajador de base, en términos de lo

dispuesto por el artículo 6 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado.- - - Cabe hacer notar, que todas y cada una de

las prestaciones reclamadas se encuentran sustentadas. De

acuerdo con lo previsto por la fracción IV del apartado B del artículo

123 constitucional, establece que ‘Los salarios serán fijados en los

presupuestos respectivos, sin que su cuantía pueda ser disminuida

durante la vigencia de éstos’, en relación con lo dispuesto por el

artículo 126 constitucional, que reza ‘No podrá hacerse pago alguno

que no esté comprendido en el presupuesto o determinado por ley

posterior’; por lo tanto, las disposiciones constitucionales que

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reglamentan el gasto público, establecen que el presupuesto de

egresos es el documento que determina salario, de ahí que la única

forma para conocer la integración salarial es el propio ejercicio del

gasto público del Titular demandado, sirva de ejemplo lo

determinado en el presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal

2006, que establece en su artículo 2 que son Percepciones

ordinarias: Las remuneraciones que recibe un servidor público de

manera regular como contraprestación por el desempeño de sus

labores cotidianas, en función de los tabuladores y obligaciones

contractuales autorizados, que se integran como parte del costo

directo de las plazas incorporadas en las estructuras ocupacional y

organizacional.- - - Bajo este mismo contexto, el artículo 40

determina que la Secretaría y la Función Pública, en el ámbito de

sus respectivas competencias y con sujeción a este presupuesto,

emitirán un manual que regule las percepciones y prestaciones para

los servidores públicos señalados en el Anexo 13 de este Decreto,

incluyendo el tabulador de percepciones ordinarias y la actualización

de los límites de percepción neta mensual, conforme a las

disposiciones fiscales. Dicho manual deberá publicarse en el Diario

Oficial de la Federación a más tardar el último día hábil de abril de

2006.- - - De ahí que el salario deberá ser determinado de esta

manera, ya que como fue reclamado desde el escrito inicial de

demanda, el reconocimiento de la calidad de trabajador al servicio

del estado y su consecuencia natural el del otorgamiento del

nombramiento de base correspondiente, su efecto natural es que se

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otorguen las prestaciones que tomando como base el monto

determinado en el presupuesto de egresos de la Federación para los

ejercicios fiscales correspondientes a los ejercicios fiscales durante

los cuales presté mis servicios para la demandada y los

subsecuentes causados durante la tramitación del juicio laboral, ya

que es de la exclusiva competencia del Titular demandado conocer

en principio el monto autorizado para el rubro de servicios

personales y en segundo término lo efectivamente ejercido como

gasto público de acuerdo a lo dispuesto por la Ley de Presupuesto

Contabilidad y Gasto Público Federal y su Reglamento, cuya

vigencia cesó el treinta y uno de marzo del dos mil seis, de acuerdo

con el Transitorio Segundo de la Ley Federal de Presupuestos y

Responsabilidades Hacendarias, para pronta referencia se

transcriben las disposiciones legales conducentes, a saber:- - -

‘Artículo 13’.- - - ‘Artículo 19’.- - - ‘Artículo 39.’ (los transcribe).- - -

Del Reglamento de la Ley Federal de Presupuesto, Contabilidad y

Gasto Público Federal:- - - ‘Artículo 1º’.- - - ‘Artículo 51.- - - ‘Artículo

52.’.- - - ‘Artículo 53’.- - - ‘Artículo 54’ (los transcribe).- - - Y las

correlativas y aplicables de la Ley Federal de Presupuesto y

Responsabilidad Hacendaria, publicado en el Diario Oficial de la

Federación el día treinta de marzo de dos mil seis, cuya vigencia

inició el día primero de abril de dos mil seis, de acuerdo con el

Transitorio Primero de la propia Ley, y que a la letra dicen:- - -

Artículo 33’.- - - ‘Artículo 64.- - - ‘Artículo 65.’.- - - ‘Artículo 66.- - -

‘Artículo 67.- - - ‘Artículo 68.- - - ‘Artículo 69.- - - (los transcribe).- - -

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Tal es fundado lo asentado, que se ha agregado a la presente

demanda un ejemplar del Manual de Percepciones de los Servidores

Públicos de las Dependencias y Entidades de la Administración

Pública Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación con

fecha 30 de mayo de 2008, para su pronta referencia se ha

agregado un ejemplar de la presente demanda, por lo tanto ninguna

de las prestaciones que reclamo podrán ser consideradas

extralegales.” (fojas 3 a 9 vuelta).

Mediante ocurso de veintiséis de marzo de dos mil diez, el

Servicio de Administración Tributaria, por conducto de

apoderado, solicitó a la Sala responsable la regularización del

procedimiento, a fin de que se tuviera como única demandada a la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por ser un Órgano

desconcentrado dependiente de dicha Secretaría, y, contestó la

demanda del modo siguiente: “CONTESTACIÓN AL CAPÍTULO DE

PRESTACIONES.- - - Se pide a esa H. Autoridad tener por

íntegramente reproducidas e insertadas a la letra en todas y cada

una de las manifestaciones vertidas en el capítulo respectivo del

escrito de contestación de demanda que produzca y deposite en la

Oficialía de Partes del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el presente asunto; por

opuestas las excepciones y defensas que haga valer, por adherido a

este Órgano desconcentrado del Servicio de Administración

Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a dicha

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DT.- 1142/2013

contestación de demanda, para todos los efectos legales a que haya

lugar.- - - CONTESTACIÓN A LOS HECHOS.- - - Se solicita a esa

H. Autoridad tener por íntegramente reproducidas e insertadas a la

letra en todas y cada una de las manifestaciones vertidas en el

capítulo respectivo del escrito de contestación de demanda, que

produzca y deposite en la Oficialía de Partes del Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público

en el presente asunto; por opuestas las excepciones y defensas que

haga valer, por adherido a este Órgano desconcentrado del Servicio

de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público, a dicha contestación de demanda, para todos los efectos

legales a que haya lugar.- - - EXCEPCIONES Y DEFENSAS.- - - Se

solicita a esa H. Autoridad tener por íntegramente reproducidas e

insertadas a la letra, en iguales términos y condiciones, todas y cada

una de las excepciones y defensas que haga valer en el capítulo

respectivo del escrito de contestación de demanda que produzca y

deposite en la Oficialía de Partes del Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,

por adherido a este Órgano desconcentrado del Servicio de

Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público a dicha contestación de demanda, para todos los efectos

legales a que haya lugar.” (fojas 42 a 44 vuelta).

Por escrito de fecha veintiséis de marzo de dos mil diez, la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de su

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apoderada, promovió incidente de acumulación, opuso la excepción

de prescripción, e igualmente solicitó a la Sala del conocimiento la

regularización del procedimiento, a fin de que se abstuviera de tener

como demandado al Servicio de Administración Tributaria, por ser

un Órgano desconcentrado dependiente de dicha Secretaría; y, en

ese mismo escrito, dio contestación a la demanda en los términos

siguientes: “CONSIDERACIONES PREVIAS.- - - Previo a contestar

la infundada demanda interpuesta por la parte actora, se hace del

conocimiento de esa H. Sala que JAMÁS HA EXISTIDO UN

VÍNCULO LABORAL, y derivado del hecho que sin conceder el actor

está reclamando prestaciones derivadas de un supuesto cargo de

INSPECTOR, PERO NO OFRECE EL NOMBRAMIENTO CON EL

CUAL ACREDITE LA RELACIÓN LABORAL, sino que existió un

contrato de prestación de servicios profesionales con una vigencia

de 01 de enero de 2006 y concluyó el 30 de junio de 2006, además

que durante el tiempo que estuvo vigente dicho contrato, el hoy actor

siempre realizó funciones de confianza.- - - Conforme al artículo 3 de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado establece

quién es trabajador al servicio del Estado y el artículo 4 que esos

trabajadores se dividen en confianza o base, razón por la cual se

transcriben los artículos mencionados: (los transcribe).- - - Sin

embargo, el hoy actor nunca exhibe un nombramiento con las

características que señalan los artículos 2°, 3°, 12 y 15 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y por lo tanto no

está legitimado para demandar por esta vía a mi representado, ya

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que no acredita de forma fehaciente la relación laboral con mi

representada, más aún porque el que afirma debe de probar,

tampoco ofrece NINGUNA DOCUMENTAL COMO MEDIO DE

PRUEBA NI DOCUMENTO EXPEDIDO POR MI REPRESENTADA,

donde conste el cargo, horario, salario, adscripción o nivel, esto en

términos del artículo 12 y 15 de la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado, razón por la cual se solicite que esa Sala se

declare NO competente y deje a salvo los derechos del actor para

que concurra ante la instancia adecuada, ya que como se ha dicho

es inexistente alguna relación de trabajo.- - - Así mismo, este H.

Tribunal carece de competencia para conocer del presente litigio, ya

que no existe relación laboral alguna con mi poderdante, de ahí que

no puedan dilucidarse las reclamaciones que formula el actor ante

esta autoridad laboral, toda vez que la competencia de esa Sala se

constriñe a lo que establece la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, conforme a su artículo 2°, el cual establece: (lo

transcribe).- - - Por lo tanto, el procedimiento contenido en la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, sólo es aplicable

para los empleados de base y más aún el actor nunca legitima su

acción, porque no ofrece el respectivo nombramiento por el cual

acredite la relación laboral, ni OFRECE NINGUNA DOCUMENTAL

COMO MEDIO DE PRUEBA NI DOCUMENTO EXPEDIDO POR Ml

REPRESENTADA, donde acredite que haya sido trabajador, así

como las prestaciones que demanda, por lo tanto esa Sala no debe

prejuzgar respecto de las afirmaciones del actor, quien debe

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acreditar primero que fue empleado de base al servicio del Estado,

para que esa Sala pueda aplicar en su favor el procedimiento laboral

burocrático, lo cual lo establece la fracción XII del apartado B del

artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos.- - - Así mismo, el Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje no es el competente para conocer del presente asunto, en

consideración a que lo reclamado por el actor no deriva de una

relación de carácter laboral sino de carácter contractual, es decir la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público y/o Servicio de

Administración Tributaria nunca han otorgado nombramiento alguno

a favor del actor, por lo que no existe relación jurídica de trabajo, en

el entendido de que el actor celebró un Contrato de Prestación de

Servicios Profesionales con el Ejecutivo Federal, representado por la

Coordinadora de Servicios Administrativos de la Administración

General de Aduanas del Servicio de Administración Tributario,

Órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público, en consecuencia la relación habida entre el actor y en su

caso mi poderdante es de carácter civil, porque deriva de un

Contrato de Prestación de Servicios Profesionales, el cual se regula

por el Libro Cuarto, Segunda Parte, Título Décimo, Capítulo II, del

Código Civil Federal, consistente en la prestación de servicios

profesionales, por lo que no compete al Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje conocer del presente asunto, sino a los

Tribunales Civiles Federales, es decir compete a los Juzgados de

Distrito en Materia Civil conocer del cumplimiento e interpretación

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DT.- 1142/2013

del contrato que nos ocupa y no al Tribunal Federal de Conciliación

y Arbitraje, dado además que en materia laboral burocrática, la

existencia de la relación laboral no se presume ni le es aplicable lo

estipulado en los artículos 20 y 21 de la Ley Federal del Trabajo, por

tanto la existencia de una relación jurídica laboral entre el actor y el

titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y/o Servicio de

Administración Tributaria, debe constar expresamente y por escrito,

a través de los únicos medios que la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado prevé al respecto en el artículo

3°, siendo éstos mediante la expedición de nombramiento, o en su

defecto figurar de las listas de raya de los trabajadores temporales,

hipótesis que en ningún momento acredita fehacientemente el actor

del presente juicio, y por ende al no ser considerado como

trabajador ni como funcionario público, se encuentra excluida de las

acciones y de la protección que deriva de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, según se aprecia de la lectura

del artículo 8° de este ordenamiento legal, a saber: (lo transcribe).- -

- De lo anterior desprendemos que el actor se sujetó a una relación

jurídica contractual de carácter civil y por ende, está excluido del

régimen de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, lo que además deriva de la naturaleza de las actividades

que desempeñó, porque la actividad que realizó es de interés

público y social, y la prestación de sus servicios no puede

equipararse a una relación laboral, dada su propia naturaleza, que

es de aquéllas que están encomendadas a vigilar y proteger el orden

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DT.- 1142/2013

público en favor de los gobernados, de ahí el que debe regularse

este tipo de prestación de servicios por sus propias leyes, como lo

es el Código Civil Federal, por lo que ahora no pueden alegar

desconocimiento de esta circunstancia, y si fuese el caso, esta

circunstancia tiene que ser dirimida por el Juzgador Federal en

materia civil, no así por este H. Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje, porque de lo contrario invadiría la competencia de los

Juzgados de Distrito Federales, con una flagrante violación a la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación.- - - No obstante, es

claro que el actor pretende de manera dolosa ofuscar la sapiencia

de los integrantes de este H. Tribunal, pretendiendo de forma

mañosa e incorrecta, que la relación jurídica que existió con mi

mandante fue de carácter laboral y no civil, pretendiendo además

refugiarse bajo la protección de la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado, que no le es aplicable, MÁS AÚN QUE NO

EXHIBE NINGUNA PRUEBA DOCUMENTAL, sino sólo con

apreciaciones subjetivas intenta acreditar la presunción de la

relación laboral, sin tener en cuenta que en la materia burocrática no

existe tal presunción, y así lo han sostenido nuestros más Altos

Tribunales Federales en la siguiente jurisprudencia, que es de

observancia obligatoria para este H. Tribunal, de conformidad con

los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, a saber:- - -

‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, NO ES

PRESUMIBLE LA RELACIÓN LABORAL.’ (la transcribe, cita datos

de localización y precedentes).- - - La anterior jurisprudencia nace

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DT.- 1142/2013

de la insistente terquedad de este tipo de personas, en quedar

incluidas como trabajadores al servicio del Estado, siendo que saben

de antemano que tal categoría no les corresponde, pretendiendo de

manera dolosa aprovecharse de su contratación civil, para

posteriormente y mediante la utilización de este H. Tribunal, incluirse

dentro de la planta laboral de esta Dependencia, lo cual no debe ser

permisible por las autoridades arbitrales ni jurisdiccionales, por ello

ha quedado sentada la jurisprudencia que antecede.- - - De lo

anterior inferimos que no sólo los Tribunales Colegiados de Circuito

en Materia de Trabajo, sino también las Salas que integran este H.

Tribunal han considerado que en materia laboral burocrática la figura

jurídica de la presunción de la relación de trabajo no existe, por no

ser aplicables supletoriamente los artículos 20 y 21 de la Ley

Federal del Trabajo, y por tanto en términos del artículo 3º de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, los empleados

federales únicamente acreditan tal calidad a través del respectivo

nombramiento, o en su caso por figurar en las listas de raya de los

trabajadores temporales, hipótesis en la cual el actor no encuadra a

la perfección, debido a que no goza ni gozó de nombramiento ni

figuró en las listas de raya, no obstante que esta cualidad debe ser

debidamente acreditada por el actor, en virtud de que la carga de la

prueba recae en ella, en virtud del criterio jurisprudencial de

observancia obligatoria que estipula:- - - ‘TRABAJADORES AL

SERVICIO DEL ESTADO, NOMBRAMIENTO Y RELACIÓN DE

TRABAJO DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA DE SU EXISTENCIA.’

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(la transcribe, cita datos de localización y precedentes).- - - De lo

anterior desprendemos que nuestros máximos Tribunales Federales,

han sostenido que no basta que el actor acredite que prestó un

servicio físico, intelectual o de ambos géneros, lo que es insuficiente

para considerarlo trabajador al servicio del Estado, ya que además

debe acreditar fehacientemente que dicha condición se ha generado

en virtud del nombramiento que al efecto se le haya expedido por

persona facultada para ello, o por figurar en las listas de raya de los

trabajadores temporales, de acuerdo a lo establecido en el artículo

30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.- - -

En razón de la anterior trascripción de la ejecutoria, es necesario e

indispensable que el demandante en el presente juicio, demuestre

de manera clara y fehaciente que no sólo prestó un servicio de

carácter físico, intelectual o de ambos géneros, sino también deben

probar mediante la exhibición del documento respectivo, es decir un

nombramiento expedido por funcionario facultado para ello, o en su

defecto probar que figuró en las listas de raya de los trabajadores

temporales de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y/o

Servicio de Administración Tributaria, y al no demostrarlo a través de

sus pruebas, se infiere que NO ES NI FUE TRABAJADOR AL

SERVICIO DEL ESTADO, SINO PRESTADOR DE SERVICIOS

PROFESIONALES como INSPECTOR, en virtud de que ha

celebrado un contrato de naturaleza estrictamente civil, con el

Ejecutivo Federal por conducto del Servicio de Administración

Tributaria, y por tanto la relación jurídica que se estableció es de

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carácter civil, por lo que en caso de controversia entre las partes

derivado de dicho convenio, se dirimirá ante Juzgador competente,

siendo en el caso que nos ocupa el Juez de Distrito en Materia Civil

en el Distrito Federal, por estipulación expresa contenida en la

cláusula novena del contrato de prestación de servicios

profesionales de fecha 15 de diciembre de 2005, donde figura como

parte el actor y el Servicio de Administración Tributaria a saber:- - -

‘NOVENA.- JURISDICCIÓN.- - - EN EL CASO DE QUE EL

CUMPLIMIENTO O INTERPRETACIÓN DE ESTE CONTRATO DÉ

ORIGEN A CONTROVERSIA JUDICIAL, LAS PARTES

CONVIENEN EXPRESAMENTE EN SOMETERSE A LA

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DEL

FUERO FEDERAL, RENUNCIANDO EN CONSECUENCIA A

CUALESQUIER OTRO FUERO A QUE PUDIERAN TENER

DERECHO AHORA O EN EL FUTURO POR RAZONES DE

DOMICILIO U OTRAS CAUSAS.’.- - - Además de que dicho contrato

tuvo una vigencia, es decir sólo una temporalidad por la cual esa

relación contractual entre el hoy actor y mi representada se

obligaron en términos y condiciones respecto de ese contrato civil

con una vigencia de 01 de enero de 2006 y concluyó el 30 de junio

de 2006, el cual fue cumplido; sin embargo, de manera deshonesta,

maliciosa y dolosa intenta la presente vía, siendo que no existe

ningún vínculo jurídico.- - - Además, conforme el propio Código Civil

Federal en su artículo 1161 establece que prescriben en dos años la

acción que se quiera realizar en contra de los horarios, la cual

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empieza desde la fecha en que se dejaron de prestarse los servicios

y que indudablemente su naturaleza jurídica es un contrato de

prestación de servicios profesionales, por lo anterior se transcribe el

artículo: (lo transcribe).- - - En consecuencia de lo anterior, resulta

ilógico y antijurídico que el ahora actor pretenda hacer valer diversas

acciones laborales en contra del Servicio de Administración

Tributaria y en contra de la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público, por lo cual es improcedente la intervención de este H.

Tribunal, cuando el actor al momento de manifestar su voluntad al

estampar su firma en el contrato civil que suscribió, se obligó de

manera expresa a someterse a las consecuencias derivadas del

mismo, y que por su naturaleza civil no es competencia de este H.

Tribunal.- - - En tal razón, ese H. Tribunal Federal resulta

incompetente para conocer del presente asunto, ya que la relación

contractual que existió entre el C. MEDRANO LÓPEZ MAURICIO y

la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y/o Servicio de

Administración Tributaria, fue estrictamente de CARÁCTER CIVIL y

no laboral, por haberse celebrado contrato de carácter civil con una

vigencia de 01 de enero de 2006 y concluyó el 30 de junio de 2006,

SIN QUE EXISTA DISPOSICIÓN JURÍDICA QUE DETERMINE

QUE UN CONTRATO DE ESTA NATURALEZA HAGA LAS VECES

DE UN NOMBRAMIENTO, lo cual sería antijurídico al tenor de las

siguientes tesis:- - - ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL

ESTADO, LAS PERSONAS QUE CELEBRAN CONTRATOS DE

PRESTACIÓN DE SERVICIOS CON UNA DEPENDENCIA

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GUBERNAMENTAL, NO SON.’.- - - ‘TRABAJADORES AL

SERVICIO DEL ESTADO. EL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE

SERVICIOS ES INEFICAZ PARA DEMOSTRAR LA CALIDAD DE

TRABAJADOR.’ (las transcribe, cita datos de localización y

precedentes).- - - Aunado a lo anterior, en el último contrato

celebrado el actor, dentro de sus cláusulas se establece la

jurisdicción y competencia aplicable a este contrato y en

consideración a la materia civil, obvio que los Tribunales

competentes por materia son los Juzgados Civiles. En atención a la

tesis jurisprudencial que dice:- - - ‘COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

DE ARBITRAJE. EL TRIBUNAL DE ARBITRAJE ÚNICAMENTE

ESTÁ OBLIGADO A RESOLVER LOS CASOS EXPRESAMENTE

ESPECIFICADOS EN EL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES

AL SERVICIO DE LOS PODERES DE LA UNIÓN, es decir, aquéllos

en que la acción correspondiente tenga su origen en algún derecho

u obligación claramente reconocidos por la referida ley.’ (cita

precedentes).- - - No obstante las manifestaciones anteriores y sólo

para el caso no concedido de que este H. Tribunal indebidamente

considere que existió un vínculo jurídico entre las partes, deberá

considerarse que dicho vínculo fue de CONFIANZA, por la funciones

de confianza que desempeñó en su carácter de INSPECTOR, tales

como supervisión, verificación, fiscalización, inspección en materia

fiscal y aduanera, y por tanto el actor carece de acción y derecho

para demandar el reconocimiento de la calidad de trabajador al

servicio del Estado, en virtud de que jamás gozó de estabilidad en el

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empleo.- - - Como se desprende del artículo 31, fracciones Xl y XII

de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, se aprecia

que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, entre otras de sus

facultades, se encarga del despacho de los asuntos sobre el cobro

de impuestos, contribuciones de mejoras, derechos, productos,

aprovechamientos federales, en términos de las leyes aplicables que

en este caso son las de índole fiscal, de lo anterior se desprende

que la propia dependencia tiene asignadas funciones de las

consideradas como de confianza, conforme al artículo 5º, fracción II

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.- - - De

igual forma tenemos que la fracción XII del ordenamiento legal antes

invocado, señala que una de las atribuciones que tiene la Secretaría

de Hacienda y Crédito Público es la de organizar y dirigir los

servicios aduanales y de inspección, así como a la Unidad de Apoyo

para la Inspección Fiscal y Aduanera, unidad administrativa en la

que expresamente el actor confiesa que se encontraba laborando,

por lo tanto, es de señalar que mi contraparte con sus propias

manifestaciones reconoce que desempeñó funciones de las

consideradas como de confianza, ya que entre sus acciones estaba

la de aplicar los ordenamientos de carácter fiscal, al realizar las

actividades de fiscalización, vigilancia e inspección, por lo que para

mejor comprensión se transcriben los preceptos legales invocados:-

- - ‘Artículo 31.’ (lo transcribe).- - - Ahora bien, es necesario señalar

que conforme a los artículos 1°, 2° y 8°, fracción III de la Ley del

Servicio de Administración Tributaria, se establece que el Servicio

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de Administración Tributaria es un órgano desconcentrado con el

carácter de autoridad fiscal, quien tiene a su cargo la

responsabilidad de aplicar los ordenamientos fiscales y aduaneros a

los contribuyentes, ya sean personas físicas o morales, a efecto de

que cumplan con las disposiciones antes mencionadas, actividades

que se llevan a cabo a través de la inspección, fiscalización,

vigilancia, auditoría, recaudación de los impuestos relativos,

actividades que son desempeñadas por personal adscrito a las

áreas de Auditoría, Recaudación, Aduanas, Asistencia al

Contribuyente, Grandes Contribuyentes, áreas administrativas que

conforman el Servicio de Administración Tributaria, por lo que para

mejor comprensión se transcriben los preceptos legales invocados,

los cuales señalan lo siguiente: (los transcribe).- - - Ahora bien,

tomando en consideración lo anterior, es de señalar que dentro del

Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, se

establece la organización y las facultades que tiene cada área, es

decir, se determina que funciones son atribuidas a cada

Administración y Unidades Administrativas que la conforman, para lo

cual tenemos que el artículo 2° de dicho Reglamento Interior

establece como está conformado el Servicio de Administración

Tributaria a través de unidades administrativas, entre las que se

encuentran la Jefatura, la Administración General de Aduanas, la

cual está conformada por siete unidades administrativas entre las

que se encuentra la Administración Central de Inspección Fiscal y

Aduanera, área administrativa que el actor reconoce expresamente

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estar adscrito, por lo que a continuación se transcribe el precepto

legal invocado, el cual señala lo siguiente: (transcribe el artículo en

cita).- - - Ahora bien, es de señalar que dicho precepto legal el en

tercer párrafo establece la forma en que deben estar integradas las

Administraciones, encontrándose al personal denominado

inspectores, denominación que el propio actor señala que ostentó

para la demandada, aunado a lo anterior de dicho precepto legal se

señala que igualmente se encuentra integrado el personal al servicio

de la Administración Central de Inspección Fiscal y Aduanera, en

términos de lo anterior, es de hacer notar que el actor reconoce que

formó parte de dicha Administración, por ende es dé señalar que

reconoce que formó parte de la Administración General de Aduanas,

en consecuencia acepta expresamente que desempeñó funciones

de las consideradas como de confianza y como tal en el laudo que

se emita se deberán tener por acreditada las funciones de confianza,

por lo que para mejor comprensión se transcribe la parte

conducente, la cual señala lo siguiente:- - - ‘…Las Administraciones

Generales estarán integradas por sus titulares y por Administradores

Centrales, Coordinadores, Administradores, Subadministradores,

Jefes de Departamento, Enlaces, Supervisores, Auditores,

Ayudantes de Auditor, Inspectores, Abogados Tributarios,

Ejecutores, Notificadores, Verificadores, personal al servicio de la

Administración Central de Inspección Fiscal y Aduanera y por los

demás servidores públicos que señala este Reglamento, así como

por el personal que se requiera para satisfacer las necesidades del

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servicio…’.- - - Ahora bien, tomando en cuenta lo anterior, es de

establecer cuáles son las funciones que tiene asignada la

Administración General de Aduanas, las cuales están comprendidas

en el artículo 11 del Reglamento Interior del Servicio de

Administración Tributaria, las cuales son de las consideradas como

de confianza en términos el artículo 5°, fracción, incisos a) y b) de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, toda vez que

de su lectura se desprende que los funcionarios que laboran dentro

de dicha área administrativa tienen facultades de dirección, mando,

representatividad de manera general y permanente, inspección,

vigilancia y fiscalización, por lo siguiente:- - - 1. El personal que

labora en la Administración General de Aduanas tiene la

representatividad de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y

del Servicio de Administración Tributaria de manera permanente y

general ante la ciudadanía, toda vez que los ordenamientos fiscales

y aduaneros al ser emitidos por el legislador, éste jamás determinó

que la norma sería de manera específica, por lo que se debe

atender que cualquier norma es impersonal y genérica, aplicándose

a quienes se ubiquen en el supuesto; en consecuencia, los

inspectores que laboran para la demandada al realizar las funciones

de inspección, vigilancia y fiscalización están desarrollando las

funciones de representación de manera general y permanente ante

los contribuyentes en los recintos fiscales y aduaneros, en los

aeropuertos, puertos marítimos, terminales ferroviarias, auto

transporte de carga o pasajeros, cruceros.- - - 2. El personal que

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labora en la Administración General de Aduanas tiene facultades de

Dirección y Mando, atendiendo a que al encontrarse ante el

contribuyente, el personal debe revisar, supervisar, inspeccionar que

el contribuyente determine con exactitud el pago de impuestos de

las mercancías que pretende introducir al país o bien que pretenda

exportar, el Inspector tiene como funciones verificar que las

declaraciones fiscales del contribuyente sean acordes con la

mercancía que pretende transportar, de ahí que el personal tiene

facultades de mando, ya que debe generar la confianza suficiente en

el contribuyente para ser inspeccionado en sus pertenencias y

mercancías, a efecto de determinar la legal estancia de las mismas

o la correcta exportación de las mismas.- - - 3. El personal de la

Administración General de Aduanas, tiene entre sus funciones las de

inspeccionar, vigilar y fiscalizar a todos los contribuyentes que se

sitúen en el supuesto que establecen los ordenamientos fiscales y

aduaneros, esto es a través de la revisión de mercancías de

importación o exportación en tránsito o en vía de tránsito, ya que

deben supervisar que dichos contribuyentes hayan efectuado el

pago de los impuestos respectivos, por lo que aunado a lo anterior,

también es personal recaudador de impuesto y manejador de fondos

y valores, esto tomando en cuenta que de las captaciones que

realizan depende el ingreso de impuestos al erario federal, así como

la prevención de delitos fiscales, como es la evasión del fisco

federal, tráfico de drogas o cualquier mercancía que no acredite la

legal estancia en el país.- - - En consecuencia, es de señalar que las

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funciones del personal de aduanas es de las consideradas como de

confianza, mucho más para el personal que labora en la

Administración Central de Inspección Fiscal y Aduanera, quienes

tienen asignadas las funciones que establece el artículo 11,

fracciones VIII, XVI y LX, las cuales establecen qué funciones debe

desarrollar el personal adscrito a dicha área, en consecuencia ese

H. Tribunal deberá tomar en consideración que el Reglamento

Interior de cada dependencia es el que determina las funciones que

debe desempeñar el personal que tiene adscrito, ya que la función

del referido reglamento es para delimitar competencia y funciones,

bases sobre las cuales se desempeñan las funciones del personal

que se encuentra adscrito, por lo que para mejor comprensión se

transcribe el artículo señalado con las fracciones mencionadas, las

cuales señalan lo siguiente:- - - Capítulo II.- - - De la Administración

General de Aduanas.- - - ‘Artículo 11.’ (lo transcribe).- - - Conforme a

lo anterior, tenemos que las funciones específicas de la

Administración Central de Inspección Fiscal y Aduanera (el área

administrativa que el actor reconoce estuvo laborando), son las

transcritas con antelación, de ahí que se demuestre fehacientemente

que las funciones del actor son de las consideradas como de

confianza, aunado a lo anterior el artículo 12 del Reglamento Interior

del Servicio de Administración Tributaria establece que además

tiene asignadas las siguientes facultades: las de actuar como Unidad

de Apoyo para la Inspección Fiscal y Aduanera, prestando servicios

de seguridad y protección a las instalaciones, edificios y servidores

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públicos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y del

Servicio de Administración Tributaria, esto es, que además de tener

las funciones de inspección, vigilancia y fiscalización, tiene

facultades para realizar detenciones de mercancías o de personas

que no hayan acreditado la legal estancia en el país, poniéndolas a

disposición de las autoridades correspondientes, como pueden ser

la Agencia del Ministerio Público, la Procuraduría General de la

República, Secretaría de Relaciones Exteriores, Secretaría de la

Defensa Nacional, etc., en consecuencia es claro que al tener las

facultades señaladas en dicho precepto legal el personal que labora

en la Administración Central de Inspección Fiscal y Aduanera tiene

funciones de confianza, como son de dirección, mando,

representatividad de manera general y permanente, inspección,

fiscalización y vigilancia, por ende están excluidos del régimen de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en

consecuencia para mejor comprensión se transcribe el precepto

legal invocado, el cual señala lo siguiente:- - - ‘Artículo 12.’ (lo

transcribe).- - - De igual forma tenemos que, cada Aduana que se

encuentra en toda la República Mexicana tiene asignadas las

funciones que establece el artículo 11 del Reglamento Interior del

Servicio de Administración Tributaria y con el personal que señala el

artículo 13, último párrafo, entre los que se encuentra el personal

que conforma la Administración Central de Inspección Fiscal y

Aduanera, de lo anterior tenemos que a dichos trabajadores se les

ubica en todas y cada una de las funciones y atribuciones que tiene

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asignado el personal de la Administración General de Aduanas, en

consecuencia es claro que las funciones y actividades del actor son

de las consideradas como de confianza, en términos del artículo 5º,

fracción II, incisos a) y b) de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, por lo que para mejor comprensión se transcribe

el precepto legal invocado del Reglamento el cual señala lo

siguiente:- - - ‘Artículo 13.’ (lo transcribe).- - - En términos de lo

anterior, es el propio actor quien de manera expresa se ubica de

manera perfecta en lo establecido en artículo 5º, fracción II, incisos

a) y b) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

ya que se admite que se encontraba adscrito a la Administración

General de Aduanas, en consecuencia se admite que desempeñó

funciones de las consideradas como de confianza, para lo cual son

aplicables las siguientes jurisprudencias y tesis que a continuación

se transcriben:- - - ‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL

SERVICIO DEL ESTADO. LA LEY REGLAMENTARIA QUE LOS

EXCLUYE DE LA APLICACIÓN DE LOS DERECHOS QUE TIENEN

LOS TRABAJADORES DE BASE, NO VIOLA EL ARTÍCULO 123,

APARTADO B, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS

ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.’.- - - TRABAJADORES DE

CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. TIENEN TAL

CARÁCTER AQUÉLLOS QUE DESEMPEÑAN ORDINARIAMENTE

CUALQUIERA DE LAS FUNCIONES PREVISTAS EN EL

ARTÍCULO 5º DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AUN CUANDO EL

PUESTO NO SE ENCUENTRE COMPRENDIDO EN EL CITADO

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NUMERAL.’ (las transcribe, cita datos de localización y

precedentes).- - - De esta manera es de señalar que la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio establece en qué casos los

trabajadores son de confianza y cuáles son de base, estableciendo

para ello funciones que desempeñan en servicio activo a través de

nombramiento, para lo cual los trabajadores deben acreditar los

extremos legales de los que se desprenda que sus funciones son de

base.”

TRABAJADORES DE BASETRABAJADORES DE

CONFIANZACONCLUSIÓN

A) POR MINISTERIO DE LEY

De una interpretación

armónica a los artículos 3, 4,

5, 6 y 8 de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio

del Estado, encontramos que

atendiendo a la ley de la

materia, por trabajadores de

base, debemos entender

aquéllos que la legislación NO

considera como de confianza;

o dicho de otro modo, que el

artículo 8 no excluye de su

aplicación.

El artículo 8 de la Ley

Federal de los

Trabajadores al Servicio

del Estado, excluye de

dicho régimen a los

trabajadores de confianza,

mismos que quedan

definidos como aquéllos

que realicen las funciones

que se describen en el

artículo 5° del mismo

ordenamiento.

En el caso particular, el

actor quien afirma ser un

trabajador de base, se

encuentra obligado a

probar su dicho, no sólo a

expresar sin fundamento ni

sustento alguno que es un

trabajador de base, sino a

demostrar que cubre todos

los extremos legales

requeridos para ello.

“De lo anterior tenemos que conforme a la naturaleza de las

funciones los trabajadores de base no realizan ni se encuadran

dentro de las funciones que establece el artículo 5° de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por ende debe

acreditar y demostrar que sus funciones son diversas a las

mencionadas en el precepto legal citado, como se demuestra a

continuación:”

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TRABAJADORES DE BASETRABAJADORES DE

CONFIANZACONCLUSIÓN

C) POR LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES

Del estudio conjunto a los

artículos 4, 5 y 8 de la Ley

Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado,

encontramos que atendiendo

a sus funciones, por

trabajadores de base

debemos entender aquéllos

quienes realizan funciones

NO se encuadran a las

descritas por el artículo 5 del

mismo ordenamiento.

Es importante considerar, que

atendiendo a lo que dispone

el artículo 3, los trabajadores

de base deben de comprobar

la realización de funciones, y

no sólo así acreditar que no

desempeñaban funciones

confianza.

De manera análoga a lo que

ocurre con los trabajadores de

confianza, y de una

interpretación negativa al

artículo 5 de la Ley de la

Materia, las actividades que

se desempeñen por los

trabajadores de base, deben

de ser las que se desarrollen

de manera principal y

permanente, y no así

transitoria, ya que el opinar lo

contrario sería desvirtuar la

naturaleza misma de la

relación laboral.

Conforme al artículo 8 de la

Ley de la Materia, son

trabajadores de confianza

aquéllos quienes realicen las

funciones y actividades que

describe el artículo 5 del

citado ordenamiento.

Dentro de las funciones que

señala el citado precepto,

encontramos a las siguientes:

‘Artículo 5º’ (lo transcribe).

En este caso particular, el

último párrafo del indica

además que el Personal

Técnico deberá de

desempeñar las funciones de

confianza de forma EXCLUSIVA

Y PERMANENTE.

En el caso particular el actor

se abstuvo de demostrar el

desempeño de funciones

diversas a las que establece

el artículo 5, pues sólo se

limitó a expresar que no

desempeñaba funciones de

confianza, sin demostrar

entonces cuáles eran o en

qué consistían las labores que

realizaba, ya que si pretende

el reconocimiento de mi

mandante como uno de sus

trabajadores de base,

entonces no puede pasarse

por alto el hecho de que debe

de comprobar la prestación de

un servicio personal

subordinado a favor de mi

mandante, atento a lo que

dispone el propio artículo 3,

de la ley de la materia, que

indica: (lo transcribe).

Por otra parte, mi mandante sí

logra demostrar que las

actividades de inspección

vigilancia y fiscalización que

desempeñaba el hoy actor,

como INSPECTOR y

verificador adscrito a la

Unidad de Inspección Fiscal

y Aduanera, encuadran

perfectamente en lo

estipulado en el artículo 5º,

fracción II, inciso b) de la Ley

Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado, y que

además estas funciones las

desempeñaba en su carácter

de PERSONAL TÉCNICO,

especialista en la materia, de

forma EXCLUSIVA Y

PERMANENTE, ya que son la

principal función de la

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Administración Central de

Inspección Fiscal y Aduanera,

y que se desarrolló de forma

permanente, en apego a lo

establecido por el artículo 12,

apartado F, fracciones I, II y

III, en relación con los

artículos 2, primero y

antepenúltimo párrafos, 11,

fracciones VIII, XVI y LX, y 13,

último párrafo, del

Reglamento Interior del

Servicio de Administración

Tributaria, mismos que ya han

sido trascritos líneas arriba, y

que en obvio de repeticiones

innecesarias solicito se

tengan por reproducidos

como si a la letra se

insertasen.

“Cabe precisar que en el apartado B del artículo 123

constitucional, se establece en la fracción XIV, que la Ley

determinará los cargos que serán considerados de confianza,

señalando que las personas que desempeñen los mismos

disfrutarán de protección al salario y gozarán de los beneficios de la

seguridad social.- - - En consecuencia, al establecer la fracción XIV

del apartado B, del numeral 123 constitucional, que la ley

determinará los cargos que serán considerados de confianza y que

las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de

protección al salario y de los beneficios de la seguridad social, está

con ello limitando los derechos laborales de este tipo de

trabajadores.- - - Asimismo, señala la fracción XIV del apartado B del

numeral 123 constitucional, que la ley determinará los cargos que

serán considerados de confianza, por lo que acorde al mandato

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constitucional el legislador estableció en el artículo 5° de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, los cargos que

son considerados de confianza, mismos que se señalaron

anteriormente.- - - En consecuencia, el derecho a la estabilidad en el

empleo corresponde únicamente a los trabajadores de base y no a

los de confianza, pues este derecho no les fue reconocido por el

Constituyente en el Apartado B, del artículo 123, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos.- - - Aunado a anterior, es

de señalar que el actor del juicio que nos ocupa NUNCA FIRMÓ

NINGÚN NOMBRAMIENTO, así mismo no ofrece ninguna

documental con la cual acredite su supuesta relación laboral con mi

representado.- - - Durante la vigencia del contrato se desprende que

el demandante al encontrarse adscrito a la Administración General

de Aduanas realizó funciones de confianza, consistentes en

inspección, vigilancia y fiscalización, supervisión, representación de

manera general y permanente de la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público y del Servicio de Administración Tributaria, las

cuales son de carácter CONFIDENCIAL y de uso RESERVADO,

puesto que de ellos depende la captación de ingresos fiscales en la

inspección, vigilancia y fiscalización de las mercancías en transporte

o en vía de hacerlo, en la importación y exportación.- - - Por lo

anterior, se desprende que el actor desempeñó durante la vigencia

del contrato de prestación de servicios profesionales en forma

exclusiva y permanente funciones de las consideradas como de

confianza, encuadrándose en el artículo 5, fracción II, inciso b) de la

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Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y por lo tanto

está excluido del régimen de la ley de la materia, conforme lo

establece el artículo 8° de dicho ordenamiento legal, por lo que para

mejor comprensión, me permito transcribir:- - - ‘ARTÍCULO 5.’.- - -

‘ARTÍCULO 8.’ (los transcribe).- - - Como se podrá apreciar en

ningún momento el actor desempeñó ‘funciones administrativas’,

esto tomando en cuenta que ninguna función administrativa se

encuentra contemplada dentro de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado como funciones de base, ya que

para tal efecto el actor debió especificar con toda claridad las

funciones que desempeñó, toda vez que son las funciones las que

determinan la calidad de base o confianza, no así las apreciaciones

subjetivas que hace valer el actor, las cuales omite acreditar con

prueba alguna, en consecuencia, al acreditar mi representado las

funciones de CONFIANZA, ese H. Tribunal deberá determinar que

se acreditó que el actor desempeñó funciones de las consideradas

como de confianza.- - - Por lo que es claro que no está protegido por

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ya que en

el ejercicio de sus atribuciones legales, de manera permanente y

general le conferían la representatividad e implicaban poder de

decisión en el ejercicio del mando, así como de inspección,

vigilancia y fiscalización, funciones que son consideradas como de

confianza, de acuerdo al ordenamiento legal antes invocado.- - - En

consecuencia, se sobreentiende que los trabajadores de confianza

no pueden concurrir ante el Tribunal Federal de Conciliación y

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Arbitraje en demanda de la reinstalación, ya que no gozan de la

estabilidad en el empleo, además de que con ello no se debe

entender que se encuentra desprotegido el actor, siendo aplicable el

siguiente criterio jurisprudencial:- - - ‘TRABAJADORES AL

SERVICIO DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 8º DE LA LEY FEDERAL

RELATIVA, QUE EXCLUYE A LOS DE CONFIANZA DE LA

APLICACIÓN DE LOS DERECHOS QUE TIENEN LOS DE BASE,

NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA.’ (la transcribe, cita datos

de localización y precedentes).- - - En consecuencia, la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado no es aplicable a los

trabajadores de confianza y por otra parte no hay disposición

expresa en el artículo 124 que faculte al Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje para conocer de las prestaciones reclamadas

por el actor en su demanda, además que siempre fue prestador de

servicios profesionales y por la naturaleza civil del contrato éste no

es competencia de este H. Tribunal.- - - Aunado a lo anterior, se

observa claramente que los trabajadores de confianza única y

exclusivamente serán protegidos en cuanto al salario y la seguridad

social, resaltando que no establece que se encuentren protegidos

por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, tal y

como se advierte en la propia Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos y de manera específica del artículo 123, Apartado

B, fracción XIV, que a la letra dice: (lo transcribe).- - - Por lo anterior,

concatenado con las pruebas que se aportan, con las cuales se

acredita que el actor desempeñó funciones de confianza, así como

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con las confesiones expresas que realiza el demandante en su

escrito de demanda, se aprecia que reconoce que la ley de la

materia no le es aplicable y por ende deberá emitirse laudo

absolutorio a mi representado.- - - Por lo que es aplicable al caso

que nos ocupa la siguiente tesis que a continuación se transcribe:- -

- ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, DE CONFIANZA

NO ESTÁN PROTEGIDOS POR EL APARTADO ‘B’ DEL

ARTÍCULO 123 EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO.’

(la transcribe, cita datos de localización y precedentes).- - - Ahora

bien, entre el actor y mi representada sólo se obligaron en términos

y condiciones de un contrato de naturaleza civil de prestación de

servicios profesionales y éste no reúne los requisitos que debe

contener el nombramiento que regula la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado.- - - Independientemente de lo

anterior, es de hacer notar que al ser un trabajador de confianza y

servidor público de una dependencia del Gobierno Federal, el actor

se encontraba obligado a observar la Ley Federal de

Responsabilidades de los Servidores Públicos, esto tomando en

cuenta que el actor en las funciones desempeñadas manejaba

recursos públicos, como se aprecia del Reglamento Interior del

Servicio de Administración Tributaria, ya que a través de la

representación general y permanente realizaba funciones de la

inspección, vigilancia y fiscalización, en la que de manera directa

manejaba recursos públicos federales, ya que determinaba y

verificaba que los contribuyentes realizaban de manera adecuada la

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57

DT.- 1142/2013

determinación exacta del pago de sus impuestos y acreditando la

legal estancia de las mercancías de procedencia extranjera, por lo

que para mejor comprensión se transcribe el precepto legal

invocado, el cual señala lo siguiente:- - - LEY FEDERAL DE

RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS

SERVIDORES PÚBLICOS.- - - TÍTULO PRIMERO.- - - CAPÍTULO

ÚNICO.- - - Disposiciones Generales.- - - ‘Artículo 1.’.- - - ‘Artículo 2.’

(los transcribe).- - - En términos de lo anterior, el actor está obligado

a presentar su declaración patrimonial ante la Secretaría de la

Función Pública, acto jurídico que sólo realiza el personal que

realiza funciones de las consideradas como de confianza, por las

actividades desempeñadas al tener contacto directo con los

contribuyentes y el manejo de fondos federales al captar los

impuesto respectivos, en términos de las leyes fiscales y aduaneras,

por lo que la parte actora está obligada a realizar declaración inicial,

modificación y en su caso de conclusión del cargo, con lo cual se

demuestra la calidad de trabajador de CONFIANZA en las funciones

que le fueron encomendadas, obligación que se encuentra

consignada en el artículo 8, fracción XV de la Ley Federal de

Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, el

cual señala: (lo transcribe).- - - Lo que obviamente se deberá de

tomar en consideración por ese H. Tribunal, a fin de absolver a mi

representada de todas y cada una de las prestaciones que

indebidamente reclama el actor y de las cuales no tiene derecho

dado su carácter prestador de servicios profesionales y que

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DT.- 1142/2013

realizaba funciones de confianza.- - - Por otra parte, es importante

señalar que todos los trabajadores de base del Estado pertenecen a

un Sindicato y en el caso de los trabajadores al servicio del Estado,

de mi representada, todos los trabajadores de base pertenecen al

Sindicato Nacional de Trabajadores de Hacienda y del Servicio de

Administración Tributaria, o bien al Sindicato de Trabajadores del

Servicio de Administración Tributaria, lo que no acredita en forma

alguna la parte actora, por lo que al ofrecer sus pruebas del capítulo

respectivo del escrito inicial de demanda el actor demuestra que no

pertenece a dicho Sindicato y mucho menos que fue trabajador de

base, y demuestra además, que nunca fue trabajador de base, ya

que dicho personal conoce y sabe perfectamente de la existencia de

dos sindicatos y el actor no invoca ninguno.- - - Por lo expuesto, en

los párrafos que preceden, se acredita y demuestra que el actor no

es un trabajador de base al servicio de la demandada y por ende no

le es aplicable la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, al desempeñar funciones de las consideradas como de

CONFIANZA.- - - En este orden de ideas, sirven de sustento las

siguientes jurisprudencias:- - - ‘TRABAJADORES DE CONFIANZA

AL SERVICIO DEL ESTADO. ESTÁN LIMITADOS SUS

DERECHOS LABORALES EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN XIV

DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL.’.- - -

‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DE LAS

ENTIDADES FEDERATIVAS, LA FALTA DE ACCIÓN PARA

DEMANDAR LA REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓN

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DT.- 1142/2013

CONSTITUCIONAL CON MOTIVO DEL CESE PUEDE

INVOCARSE DE OFICIO POR EL TRIBUNAL DE CONCILIACIÓN Y

ARBITRAJE.’.- - - ‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL

SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL

EMPLEO, DERIVADA DEL ARTÍCULO 123, APARTADO B,

FRACCIÓN XIV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, NO VIOLA EL

DERECHO A SER PROTEGIDO CONTRA EL DESEMPLEO

ESTABLECIDO EN LA DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS

DERECHOS HUMANOS.’.- - - ‘TRABAJADORES DE CONFIANZA

AL SERVICIO DEL ESTADO. ESTÁN LIMITADOS SUS

DERECHOS LABORALES EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN XIV

DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL.’.- - -

‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO.

AUNQUE NO GOZAN DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL

EMPLEO, EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIV, DE

LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS

MEXICANOS, LES OTORGA DERECHOS DE PROTECCIÓN AL

SALARIO Y DE SEGURIDAD SOCIAL.’.- - - ‘TRABAJADORES DE

CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. TIENEN TAL

CARÁCTER AQUÉLLOS QUE DESEMPEÑAN ORDINARIAMENTE

CUALQUIERA DE LAS FUNCIONES PREVISTAS EN EL

ARTÍCULO 5º DE LA LEY FEDERAL RELATIVO, AUN CUANDO EL

PUESTO NO SE ENCUENTRE COMPRENDIDO EN EL CITADO

NUMERAL.’ (las transcribe, cita datos de localización y

precedentes).- - - El hoy actor nunca exhibe un nombramiento con

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DT.- 1142/2013

las características que señalan los artículos 30, 12, 15 y 18 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y por lo tanto no

está legitimado para demandar por esta vía a mi representado, ya

que no acredita de forma fehaciente la relación laboral con mi

representada, más aún porque el que afirma debe de probar,

tampoco ofrece NINGUNA DOCUMENTAL COMO MEDIO DE

PRUEBA NI DOCUMENTO EXPEDIDO POR MI REPRESENTADA

donde conste el cargo, horario, salario, adscripción o nivel, esto en

términos de los artículos 12 y 15 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, razón por la cual se solicite que

esa Sala se declare NO competente y deje a salvo los derechos del

actor para que concurra ante la instancia adecuada, ya que como se

ha dicho es inexistente alguna relación de trabajo.- - - ‘ARTÍCULO

3°.’.- - - ‘ARTÍCULO 12.’.- - - ‘ARTÍCULO 15.’.- - - ‘ARTÍCULO 18.’

(los transcribe).- - - En esta inteligencia, se acredita que NUNCA

EXISTIÓ RELACIÓN LABORAL entre el hoy actor y mi

representada, ya que el vínculo jurídico fue a través de un contrato

civil de prestación de servicios profesionales, NUNCA se trató de

una relación laboral, ni mucho menos indefinida o de base.- - - POR

LO QUE NO ES CIERTO QUE EXISTIERA NOMBRAMIENTO

COMO LO EXPRESA EL HOY ACTOR, POR LO QUE NO EXISTIÓ

NUNCA RELACIÓN LABORAL CON MI REPRESENTADA, POR LO

TANTO ES IMPROCEDENTE LA RECLAMACIÓN DEL ACTOR,

ELLO AL NO ESTAR ANTE LA PRESENCIA DE UN DESPIDO

INJUSTIFICADO COMO DOLOSAMENTE LO PRETENDE HACER

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DT.- 1142/2013

CREER A ESTA AUTORIDAD JURISDICCIONAL.- - - En este orden

de ideas, mi mandante acredita momento a momento sus

argumentos lógicos jurídicos vertidos en la presente excepción de

falta de acción y derecho, asimismo de las pruebas que anexa mi

representada, se acredita que el accionante SIEMPRE FUE

PRESTADOR DE SERVICIOS PROFESIONALES derivado de un

contrato civil que celebró con mi poderdante con una vigencia

determinada y realizaba funciones de confianza, es decir, se

desempeñaba como INSPECTOR; asimismo, que de forma

exclusiva y permanente desempeñó funciones de INSPECCIÓN,

VIGILANCIA, SUPERVISIÓN, FISCALIZACIÓN Y VIGILANCIA EN

MATERIA ADUANERA Y DE COMERCIO EXTERIOR; es decir,

funciones que se encuentran contempladas en el artículo 5°,

fracción II, inciso b) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado.- - - En consecuencia, al haberse acreditado

fehacientemente los supuestos jurídicos antes señalados, es que

ese Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje deberá absolver a

esta Secretaría de Hacienda y Crédito Público del reclamo del actor,

consistente en una reinstalación, así como de las prestaciones

accesorias señaladas en su demanda inicial.- - - Con fundamento en

lo dispuesto por el artículo 130 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, comparezco a contestar en

tiempo y forma oportuna la demanda intentada en contra de mi

representado por el C. MEDRANO LÓPEZ MAURICIO.- - - NIEGO

desde este momento que al actor le asistía la razón y el derecho

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DT.- 1142/2013

para reclamar de mi representado las prestaciones que de manera

vaga y oscura reclama en el capítulo de prestaciones de su escrito

inicial de demanda, en atención a las excepciones y defensas, así

como la refutación de hechos que se hacen valer y que se plantean

a continuación.- - - Asimismo, es de señalar y de hacer valer previo

a dar contestación a las prestaciones que de manera indebida

reclama el accionante, que funda y motiva su improcedente

demanda en la LEY FEDERAL DEL TRABAJO, cuando el único

vínculo jurídico que subsistió entre mi representada y el hoy actor

fue de carácter civil al ser un contrato de prestación de servicios

profesionales, así mismo sólo como aclaración a los trabajadores

burócratas, siendo que el hoy actor no es trabajador burócrata, a los

cuales les es aplicable SÓLO la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, por lo que la parte actora pretende ampliar sus

prestaciones a un ordenamiento legal distinto al aplicable ante este

H. Tribunal, por lo que resultan aplicables las siguientes tesis de

jurisprudencia que a continuación se transcriben:- - -

‘SUPLETORIEDAD DE LEYES. CUANDO SE APLICA.’.- - -

‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO SUS

PRESTACIONES NO PUEDEN SER AMPLIADAS EN APLICACIÓN

SUPLETORIA DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.’ (las

transcribe, cita datos de localización y precedentes).- - - Ahora bien,

tomando en consideración lo anterior, desde este momento se

señala que ese H. Tribunal deberá absolver a la demandada de

todas y cada una de las prestaciones reclamadas, ya que su acción

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DT.- 1142/2013

la basa y ejercita en términos de una Ley que no es aplicable a los

trabajadores al servicio del Estado, ordenamiento legal que no es

aplicado por ese H. Tribunal, ya que las prestaciones que reclamen

los trabajadores al servicio del Estado deben ser en términos de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que

de MANERA CAUTELAR, se da contestación a las prestaciones.- - -

AD CAUTELAM SE PROCEDE A FORMULAR LAS SIGUIENTES

EXCEPCIONES Y DEFENSAS.- - - 1.- En cuanto a las prestaciones

consistentes en contra de todas y cada una de las prestaciones

reclamadas bajo los incisos del a) al m) del capítulo respectivo del

escrito inicial de demanda, consistentes en: la reinstalación, el

reconocimiento de la de la calidad de trabajador al servicio del

Estado, el pago de quinquenio desde 2002, el pago de salarios

caídos que se han causado desde el 15 de agosto de 2009, el pago

de $8,050.00 mensuales de vales de despensa, el pago de

diferencias salariales, pago de aguinaldo o gratificación de fin de los

años 2007, 2008 y 2009, reconocimiento del derecho constitucional

de seguridad social, pago de seguro de vida institucional, horas

extras, reclamo al ascenso al nivel inmediato superior, el pago de

todas y cada una de las prestaciones laborales, tales como

vacaciones y prima vacacional, aportaciones al sistema de ahorro

para el retiro, seguro de gastos médicos y seguro de separación

individualizada, se opone LA EXCEPCIÓN DE PRESTACIÓN

EXTRALEGAL Y OSCURIDAD, toda vez que de su simple lectura se

infiere que éstas no revisten esa naturaleza ni tienen esencia de una

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prestación laboral que se encuentre contemplada por la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado, lo que impide realizar

una defensa adecuada, debido a que no se sabe con precisión ¿qué

es lo que reclama?, dejando en desventaja a esta Secretaría.- - - Se

reitera que el vínculo jurídico que existió entre mi representada y el

C. MEDRANO LÓPEZ MAURICIO siempre fue de carácter civil a

través de un contrato de prestación de servicios profesionales que

tuvo una vigencia de 01 de enero de 2006 y concluyó el 30 de junio

de 2006, POR LO QUE NUNCA EXISTIÓ DESPIDO

INJUSTIFICADO.- - - Ahora bien, al encontrarnos en el hecho de

que tratándose de prestaciones extralegales, la carga de la prueba

corresponde al actor, enunciaremos que para que tales prestaciones

puedan refutarse como tales, y por ende ser pagaderas, es

necesario que se cumplan con distintos requisitos para estar en

posibilidad de ser sujeto de reclamar tales prestaciones, como son

los siguientes:- - - 1. Se deben especificar las cláusulas

correspondientes que respalden tal prestación;- - - 2. Exhibir el texto

donde se encuentran respaldadas aquéllas;- - - 3. Demostrar la

existencia del derecho ejercitado; y,- - - 4. Satisfacer los

presupuestos exigidos para ello.- - - Los presupuestos anteriores

son plenamente respaldados por analogía, de acuerdo al criterio

tomado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, expresado en

las siguientes tesis de jurisprudencia aplicada de manera analógica:-

- - ‘PRESTACIONES EXTRALEGALES. CORRESPONDE

ACREDITAR SU PROCEDENCIA A QUIEN PRETENDE SU

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PAGO.’.- - - ‘SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA LABORAL.

NO EXIME A LA PARTE TRABAJADORA DE OFRECER LAS

PRUEBAS QUE TIENE OBLIGACIÓN DE EXHIBIR PARA

DEMOSTRAR PRESTACIONES EXTRALEGALES.’.- - -

‘PRESTACIONES EXTRALEGALES. REQUISITOS QUE DEBEN

SATISFACERSE PARA SU PROCEDENCIA.’.- - - ‘PRESTACIONES

EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA TRATÁNDOSE DE.

(MATERIA LABORAL).’.- - - ‘PRESTACIONES EXTRALEGALES,

CARGA DE LA PRUEBA TRATÁNDOSE DE.’.- - - ‘PRESTACIONES

EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA TRATÁNDOSE DE.’

(las transcribe, cita datos de localización y precedentes).- - - De lo

anterior, extraemos que la actora no cumple con todos los requisitos

exigidos que enuncian las jurisprudencias trascritas en lo relativo a

una prestación extralegal, por lo que devienen infundadas sus

prestaciones, demostrándose claramente la falta de acción y

derecho para reclamar tales pretensiones, por no figurar dentro de la

ley de la materia, que al efecto es la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, además de constituir

prestaciones accesorias que siguen la suerte de la principal, misma

que es improcedente, por lo cual deberá ser absuelta mi

representada del otorgamiento y/o pago de estas prestaciones.- - -

En esa tesitura de ideas, es claro que la parte actora pretende hacer

valer su acción a través de apreciaciones subjetivas carentes de

todo valor jurídico, aunado a que nunca señala con claridad en qué

legislación se encuentran las prestaciones que reclama de forma

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oscura, por lo anterior es de reiterarse que el derecho no se acredita

a través de apreciaciones subjetivas carentes de todo valor jurídico.-

- - Así, en esta tesitura de ideas, al no precisarse con claridad las

prestaciones que se mencionan en el párrafo que antecede, se deja

en completo estado de indefensión a mi mandante, ya que no se le

da la oportunidad de desvirtuarla conforme a derecho, por lo que

solamente se niega su procedencia, sirviendo de apoyo la tesis de

jurisprudencia que a continuación se transcribe:- - - ‘OBSCURIDAD,

EXCEPCIÓN DE. REQUISITOS DE LA.’.- - - Por lo anterior, en este

acto se solicita que dichas prestaciones sean desestimadas de

plano, en atención a que mi contraparte no aporta elementos

suficientes para acreditar su pretensión, por lo que se hace valer la

EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD EN LA DEMANDA, aunado a ello,

sólo se basa en apreciaciones subjetivas para intentar hacer valer su

acción y pretensiones; por lo anterior, resultan aplicables las

siguientes jurisprudencias y tesis de jurisprudencia que señalan:- - -

‘EXCEPCIONES DE OSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL EN LA

DEMANDA. CASO EN QUE SON PROCEDENTES.’.- - -

‘OSCURIDAD, EXCEPCIÓN DE. REQUISITOS DE LA.’ (las

transcribe, cita datos de localización y precedentes).- - - Así también,

son aplicables las siguientes tesis aisladas:- - - ‘EXCEPCIONES DE

OSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL DE LA DEMANDA. CASO EN

QUE SON PROCEDENTES.’.- - - ‘EXCEPCIONES. OSCURIDAD

EN LA DEMANDA O DEFECTO EN LA FORMA DE

PROPONERLA.’ (las transcribe, cita datos de localización y

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precedentes).- - - En ese mismo sentido y tomando en consideración

que se trata de apreciaciones subjetivas, carentes de todo valor

jurídico, es la parte actora quien debió acreditar su dicho, ya que de

conformidad con el artículo 81 del Código Federal de

Procedimientos Civiles, y con base al principio de derecho que

señala: QUIEN AFIRMA ESTÁ OBLIGADO A PROBAR, mi contrario

debió acreditar momento a momento el derecho o en su caso que

durante la relación laboral que existió con mi representada, recibió

dichas prestaciones.- - - Sin perjuicio de lo anterior y por lo que

respecta a las prestaciones que en este numeral se contestan, es

obvio que el actor no funda su pretensión en ningún precepto legal

de la Ley Federal del Trabajo de los Servidores Públicos, por tal es

imposible hacer una defensa adecuada a los intereses de mi

representada, ya que no señala circunstancias de modo, tiempo y

lugar en cuanto al hecho de haber recibido dichas prestaciones por

parte de mi representada, ni mucho menos aporta algún medio de

prueba que acredite el hecho de haber generado el derecho a

recibirlos; además de lo anterior, es claro que resulta improcedente,

considerando que la condena al pago de los mismos, depende de la

fortuna que siga la suerte principal, que se refiere a la reinstalación,

por ser ésta una PRESTACIÓN ACCESORIA de aquélla, y como en

su momento quedará plenamente probado en las excepciones que

anteceden y siguientes, mi representada jamás despidió

injustificadamente al hoy actor, sino que terminó la vigencia del

nombramiento.- - - 2.- En cuanto a la prestación marcada con el

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inciso a), consistente en la reinstalación en el trabajo que ha venido

desempeñando, se hace valer LA EXCEPCIÓN DE AUSENCIA DE

ACCIÓN Y DE DERECHO, ya que el actor siempre fue prestador de

servicios profesionales, el vínculo jurídico que existió entre mi

representada y el C. MEDRANO LÓPEZ MAURICIO siempre fue de

carácter civil, a través de un contrato de prestación de servicios

profesionales que tuvo una vigencia de 01 de enero de 2006 y

concluyó el 30 de junio de 2006, POR LO QUE NUNCA EXISTIÓ

DESPIDO INJUSTIFICADO y no tiene derecho a solicitar tal

prestación.- - - Ahora bien, el accionante en su demanda inicial

señaló que el día quince de agosto del 2009 se le despide

injustificadamente, tal y como lo señala en su hecho marcado con el

numeral 23, al mencionar:- - - ‘23.- Con fecha quince de agosto del

año en curso, la demandada en forma arbitraria y sin que existiera

ninguna de las causales contenidas en el artículo 46 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del estado, ni tampoco se

agotó el procedimiento 46 Bis de la ley de la materia, me fueron

recogidos los elementos de trabajo, lo cual desde luego resulta ilegal

y constituye despido injustificado.’.- - - Cabe mencionar que NO

OFRECE NINGUNA PRUEBA DOCUMENTAL PARA ACREDITAR

fehacientemente su dicho, ya que el derecho no se acredita a través

de simples manifestaciones subjetivas carentes de todo valor

jurídico; argumento que se encuentra debidamente sustentado en el

artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles de

aplicación supletoria a la Ley de la Materia, claramente señala: (lo

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transcribe).- - - Lo anterior, se encuentra respaldado por el siguiente

criterio:- - - ‘ACCIÓN, NECESIDAD DE SATISFACER LOS

PRESUPUESTOS DE LA.’ (la transcribe, cita datos de localización y

precedentes).- - - Por todo lo anterior, es claro que JAMÁS existió un

despido injustificado como oscura y dolosamente lo pretende hacer

valer el actor en perjuicio de mi mandante, ya que lo único cierto es

que el vínculo jurídico que existió entre mi representada y el C.

MEDRANO LÓPEZ MAURICIO, siempre fue de carácter civil, a

través de un contrato de prestación de servicios profesionales que

tuvo una vigencia de 01 de enero de 2006 y concluyó el 30 de junio

de 2006, ADEMÁS QUE SIEMPRE REALIZÓ FUNCIONES DE

CONFIANZA, los cuales no gozan de estabilidad en el empleo, por

tal al hoy actor NO le corresponde ser reinstalado , como tampoco

tiene derecho a las prestaciones accesorias que reclama, ya que al

no ser aplicable la principal, las accesorias corren la misma suerte.- -

- ASIMISMO, SE REITERA LA PARTE ACTORA NUNCA PRUEBA

Y/O ACREDITA DE MOMENTO A MOMENTO EL SUPUESTO

DESPIDO INJUSTIFICADO DE QUE SE DUELE, POR TAL NO ES

PROCEDENTE LA REINSTALACIÓN QUE RECLAMA.- - - Así, en

esta tesitura de ideas, mi mandante hace valer la siguiente tesis de

jurisprudencia a fin de robustecer sus excepciones y defensas, en

especial en el indudable hecho de que el accionante NO acredita

momento a momento el que supuestamente se haya tratado de un

despido injustificado:- - - ‘DESPIDO INJUSTIFICADO, LA ACCIÓN

DE, RESULTA IMPROCEDENTE SI EL ACTOR NO EXPRESA LAS

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CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR EN QUE

OCURRIÓ EL MISMO.’.- - - ‘DESPIDO INJUSTIFICADO. CÓMO SE

CONFIGURA.’ (las transcribe, cita datos de localización y

precedentes).- - - Por todo lo antes expuesto, lo único cierto es lo

manifestado por mi mandante, ya que el vínculo jurídico que existió

entre mi representada y el C. MEDRANO LÓPEZ MAURICIO

siempre fue de carácter civil a través de un contrato de prestación de

servicios profesionales que tuvo una vigencia de 01 de enero de

2006 y concluyó el 30 de junio de 2006, POR LO QUE NUNCA

EXISTIÓ DESPIDO INJUSTIFICADO.- - - Asimismo, se opone LA

EXCEPCIÓN DE AUSENCIA DE ACCIÓN Y DE DERECHO, en

contra de la prestación que reclama en el inciso a), ya que

tratándose de un trabajador DE CONFIANZA, no tiene derecho a

solicitar tal prestación, toda vez que los trabajadores de confianza

NO gozan de estabilidad en el empleo.- - - En este orden de ideas,

mi mandante acredita momento a momento sus argumentos lógicos

jurídicos vertidos en la presente excepción de falta de acción y

derecho, asimismo de las pruebas antes señaladas, se acredita que

el accionante ostentó un puesto contemplado como de confianza, es

decir, el de INSPECTOR; asimismo, que de forma exclusiva y

permanente desempeñó funciones de INSPECCIÓN, VIGILANCIA,

SUPERVISIÓN, FISCALIZACIÓN Y VIGILANCIA EN MATERIA

ADUANERA Y DE COMERCIO EXTERIOR; es decir, FUNCIONES

DE CONFIANZA que se encuentran contempladas en el artículo 5º,

fracción II, inciso b) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

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del Estado.- - - Por lo que el hoy actor SIEMPRE CARECIÓ DE

ACCIÓN Y DERECHO PARA DEMANDAR A ESTA SECRETARÍA,

UNA REINSTALACIÓN, ASÍ COMO DE LAS PRESTACIONES

ACCESORIAS RECLAMADAS EN SU DEMANDA, siendo aplicables

al caso concreto los siguientes criterios jurisprudenciales, los cuales

señalan:- - - ‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DE

LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. NO ESTÁN PROTEGIDOS EN

CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y, POR TANTO,

CARECEN DE ACCIÓN PARA DEMANDAR LA REINSTALACIÓN O

LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL CON MOTIVO DEL

CESE.’.- - - ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE

CONFIANZA, COMPETENCIA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE

CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE PARA CONOCER DE LOS

CONFLICTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL DE LOS.’

(cita datos de localización y precedentes).- - - Ahora bien, se reitera

que el C. MEDRANO LÓPEZ MAURICIO ocupaba el puesto de

Inspector y que las funciones que desempeñaba consistían en

funciones directivas de especialización y técnicas, consistentes

específicamente en el apoyo de la autoridad fiscal y que tenía

facultades de inspección, supervisión, control y vigilancia, con

adscripción en la Administración Central de la Unidad de Apoyo para

la Inspección Fiscal y Aduanera y que tenía como función la

adecuada prevención de delitos fiscales y de apoyo eficiente a otras

autoridades fiscales en la verificación y vigilancia aduanera; es claro

que sus actividades laborales implicaron REPRESENTATIVIDAD de

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quien lo habilitó para ello y por lo tanto implicaron el carácter de

confianza en términos del artículo 5°, fracción II, inciso b) de la Ley

de la Materia.- - - En este orden de ideas, se desprende que el

demandante al encontrarse adscrito a la Administración General de

Aduanas realizó funciones de inspección, vigilancia, fiscalización y

supervisión, funciones que se encuentran comprendidas como de

confianza, conforme a lo establecido en el artículo 5°, fracción II,

inciso b) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, aunado a que sus funciones además son de carácter

CONFIDENCIAL y de uso RESERVADO, puesto que de ellos

depende la captación de ingresos fiscales, ya que desarrollan

funciones de verificación de vehículos y/o mercancías de comercio

exterior en transporte, funciones que son acordes con lo establecido

en el artículo 12, inciso F, fracciones I, II y III, en relación con el

artículo 13, último párrafo, del Reglamento Interior del Servicio de

Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la

Federación el 22 de octubre de 2007, preceptos legales que fueron

transcritos con anterioridad, por lo que solicito se reproduzcan a la

letra.- - - Asimismo, es de señalarse que la prestación en comento

es totalmente improcedente e incorrecta, ya que como se ha

señalado el puesto de INSPECTOR que reclama el actor es de los

considerados como de confianza por el Catálogo General de

Puestos del Gobierno Federal, en consecuencia es indiscutible que

la ley ha dejado asentado que las categorías de los cargos de los

trabajadores de los Poderes del Unión, se clasifican de acuerdo al

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Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal, por ello si el

catálogo aludido menciona que ese puesto es de CONFIANZA,

entonces deberá quedarse como tal, sin posibilidad que este H.

Tribunal ordene lo contrario, es decir en el indebido caso de que se

considere procedente la reinstalación reclamada, la misma no puede

realizarse en los términos que señala el accionante, es decir que sea

reinstalado en un puesto de base, ya que de ser así se caería en

una invasión de competencias entre este H. Tribunal y el Poder

Legislativo, con la concomitante violación al precepto constitucional

consagrado en la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que

menciona que la ley determinará los cargos que serán considerados

de confianza, siendo aplicable la siguiente jurisprudencia que nos da

la razón:- - - ‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL

EJECUTIVO FEDERAL. FUERZA PROBATORIA DEL CATÁLOGO

DE PUESTOS EN LA DETERMINACIÓN DEL CARÁCTER DE.’ (la

transcribe, cita datos de localización y precedentes).- - - De esa

manera tenemos que la reinstalación demandada por el actor, en el

puesto clasificado y catalogado como de confianza, es una

pretensión inicialmente improcedente, debido a que el actor ostentó

el puesto de INSPECTOR ES UN PUESTO DE CONFIANZA, nunca

como de base, por la sencilla razón de que no existe como tal, pues

conforme a las funciones que desarrolló para la demandada y que el

propio actor reconoce en su escrito inicial de demanda, de tal suerte

que se demanda incorrectamente la reinstalación cuya pretensión es

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DT.- 1142/2013

del todo improcedente, ya que aceptar esto contraviene el espíritu

del legislador, la doctrina y la jurisprudencia como fuentes formales

del derecho, no omitiendo mencionar que además la acción de

reinstalación es un derecho consagrado ex profeso para los

trabajadores de base, que son los únicos que gozan de estabilidad

en el empleo, no así para los trabajadores de confianza, quienes

sólo gozan de los beneficios de seguridad social y protección al

salario, de conformidad con la fracción XIV del apartado B del

artículo 123 constitucional.- - - De ese modo es fácil deducir que el

actor demanda incorrectamente la reinstalación en un cargo y

puesto que es considerado como de confianza, por lo que

únicamente está protegido por las medidas protectoras del salario y

la seguridad social, pues el puesto de INSPECTOR es de confianza

(como se demuestra con el Catálogo General de Puestos del

Gobierno Federal), no de base, y su naturaleza no puede ser variada

por capricho del actor, pues conforme al artículo 20 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la formulación,

aplicación y actualización de los catálogos de puestos, se realiza en

conjunto entre los titulares o representantes de las dependencias y

los sindicatos respectivos, no así porque un ex trabajador lo diga

ante ese H. Tribunal.- - - Así también, es necesario precisar que si el

actor demanda la reinstalación en un determinado puesto y con una

categoría determinada, es en él en quien recae la carga de la prueba

para demostrar ante ese H. Tribunal que efectivamente ostentó y se

desempeñó con las cualidades que dice y por lo cual cree tener el

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derecho a reclamar una supuesta REINSTALACIÓN, pues conforme

al principio general del derecho ‘quien afirma está obligado a probar’,

previsto en el artículo 81 del Código Federal de Procedimientos

Civiles, de aplicación supletoria, es el actor el obligado a demostrar

que el puesto del que se supuestamente se le privó y que existió un

despido injustificado, ya que si no lo hace así, es lógico que no

planteó correctamente su acción y el titular debe ser absuelto.- - -

EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA, en ese

sentido y sin perjuicio de lo anterior, se hace valer en cuanto a la

prestación consistente en la ‘reinstalación en el trabajo que ha

venido desempeñando’, toda vez que el puesto de INSPECTOR NO

EXISTE dentro de la planta laboral como puesto de ‘base’ de la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ya que absolutamente

todas las plazas son enlistadas en el Catálogo General de Puestos

del Gobierno Federal, así mismo es claro que el actor está

reclamando una reinstalación en un puesto que nunca ostentó como

de base, aunado que el ÚNICO vínculo jurídico que existió entre mi

representada y el C. MEDRANO LÓPEZ MAURICIO siempre fue de

carácter civil a través de un contrato de prestación de servicios

profesionales que tuvo una vigencia de 01 de enero de 2006 y

concluyó el 30 de junio de 2006.- - - De tal manera es improcedente

la REINSTALACIÓN solicitada, desde el punto de vista que la

legislación y la doctrina establecen que la acción de

REINSTALACIÓN sólo puede demandarse en el último puesto

ocupado por el trabajador, siempre y cuando hayan tenido la

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titularidad de la misma, para que si indebidamente procede su

acción, sea reincorporado al mismo puesto y funciones que se

encontraba desarrollando hasta antes del despido como si la

relación laboral jamás se hubiera coartado, no así en un puesto que

jamás ha ostentado (BASE), y en el caso que nos ocupa el actor

ocupó el puesto de INSPECTOR, el mismo es y ha sido siempre de

CONFIANZA, no de base, como erróneamente lo pretende hacer

creer mi contrario, por lo que deviene en improcedente su acción al

demandar la reinstalación en un cargo y plaza que nunca ha sido de

base, por lo que SUPONIENDO SIN CONCEDER que el actor

hubiere ostentado un nombramiento, tuvo la oportunidad de ejercer

la acción de nulidad de nombramiento en el plazo máximo de un

mes contado a partir de su expedición, tal y como lo establece el

numeral 113, fracción I, inciso a) del ordenamiento legal en cita, y

por tanto al no haber ejecutado tal acción, a la fecha se encuentra

PRESCRITO ese derecho .- - - Para lo anterior, es aplicable la

siguiente tesis:- - - ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO

DE BASE DEBEN TENER UN NOMBRAMIENTO.’ (la transcribe,

cita datos de localización y precedentes).- - - Así mismo se hace

valer la FALTA DE LEGITIMACIÓN, ya que nunca acredita que haya

existido una relación laboral entre mi representada y el hoy actor, ya

que el ÚNICO vínculo jurídico que existió entre mi representada y el

C. MEDRANO LÓPEZ MAURICIO fue de carácter civil a través de

un contrato de prestación de servicios profesionales que tuvo una

vigencia de 01 de enero de 2006 y concluyó el 30 de junio de 2006.-

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- - Por lo que en esta tesitura de ideas y al haber ostentado un

puesto, cargo y funciones de confianza, adscrito a un área que por

su propia naturaleza desempeñó funciones de confianza, como lo es

la Administración General de Aduanas, mi representada no tenía

obligación de agotar el procedimiento establecido en los artículos 46

y 46 bis de la Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ya

que se reitera el actor era trabaja de confianza; por ende, no le es

aplicable la citada ley burocrática, por tal lo cierto es que el actor

causó baja por conclusión DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN

PROFESIONALES (sic), por lo que ese H. Tribunal deberá decretar

la improcedencia de todas y cada una de las prestaciones

reclamadas por mi contraparte por notoriamente improcedentes e

inaplicables.- - - Sin perjuicio de lo anterior, es de señalarse que con

todos los medios de prueba y actuaciones que ofrece mi mandante

en el capítulo respectivo, se acredita fehacientemente que el actor

desarrollaba FUNCIONES DE CONFIANZA, que se encuadran

perfectamente en el artículo 5 de la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado en su fracción II, inciso b).- - - Por lo anterior y

a fin de robustecer las manifestaciones de mi mandante, se hace

valer la siguiente tesis de jurisprudencia que señala:- - -

‘...TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, DE CONFIANZA

NO ESTÁN PROTEGIDOS POR EL APARTADO ‘B’ DEL

ARTÍCULO 123 EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL

EMPLEO...’.- - - Además de lo anterior, el actor no puede ser

considerado trabajador de base porque ni siquiera reúne los

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requisitos que exige el artículo 6° de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, que indica: (lo transcribe).- - -

En consecuencia, al haberse acreditado fehacientemente los

supuestos jurídicos antes señalados, es que ese H. Tribunal Federal

de Conciliación y Arbitraje deberá absolver a esta Secretaría de

Hacienda y Crédito Público del reclamo del actor, consistente en una

reinstalación, así como de las prestaciones accesorias señaladas en

su demanda inicial.- - - Sin perjuicio de lo anterior, se hace valer la

FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO, ya que aún y cuando exista el

área de labores y la materia de trabajo, no es aplicable el

argumento, ya que dicho término jurídico no aplica en la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado, y por ende no es

aplicable a los servidores públicos, tal y como lo refiere la siguiente

jurisprudencia:- - - ‘TRABAJADORES POR TIEMPO

DETERMINADO AL SERVICIO DEL ESTADO DE JALISCO.

AUNQUE SUBSISTA LA MATERIA QUE DA ORIGEN A SU

NOMBRAMIENTO, ÉSTE NO PUEDE PRORROGARSE CON BASE

EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.’ (la transcribe, cita datos de

localización y precedentes).- - - 3.- Se hace valer la EXCEPCIÓN DE

AUSENCIA DE ACCIÓN Y DERECHO.- Excepción que se hace

valer en contra de la prestación principal consistente en EL

RECONOCIMIENTO DE SU CALIDAD COMO TRABAJADOR AL

SERVICIO DEL ESTADO, identificada bajo el inciso b), ya que el

vínculo jurídico que existió entre mi representada y el C. MEDRANO

LÓPEZ MAURICIO siempre fue de carácter civil a través de un

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contrato de prestación de servicios profesionales que tuvo una

vigencia de 01 de enero de 2006 y concluyó el 30 de junio de 2006,

ADEMÁS QUE SIEMPRE REALIZÓ FUNCIONES DE CONFIANZA,

los cuales no gozan de estabilidad en el empleo, por lo que el actor

tenía pleno conocimiento de su condición y las funciones que tenía a

su cargo, así como los alcances y consecuencias de su puesto, por

lo que carece de acción y derecho, puesto que demanda

prestaciones a las cuales que no tiene derecho, dado que fue

prestador de servicios profesionales con funciones de confianza.- - -

Así mismo, se hace valer la EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA.-

Excepción que es procedente y por esta vía se hacer valer en contra

de la prestación demandada señalada con el respectivo inciso,

consistente en EL RECONOCIMIENTO DE SU CALIDAD COMO

TRABAJADOR AL SERVICIO DEL ESTADO, de su capítulo de

prestaciones, en virtud de que el actor al haberse desempeñado

como prestador de servicios profesionales con funciones de

confianza, las cuales están consignadas en el artículo 5º, fracción II,

inciso b) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, y por la misma razón se encuentra excluido del régimen

laboral burocrático en términos del artículo 8°, además que siempre

existió una relación contractual civil con el hoy actor y NUNCA

LABORAL.- - - Más sin embargo, a fin de evitar repeticiones

innecesarias en el presente libelo, solicito de la manera más atenta

se TENGAN POR REPRODUCIDOS EN TODAS Y CADA DE SUS

PARTES DE CONSIDERACIONES PREVIAS QUE SE HICIERON

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VALER CON ANTERIORIDAD, COMO SI A LA LETRA SE

INSERTAREN, EN ÓBICE DE REPETICIONES INNECESARIAS.- -

- 4.- Se hace valer la EXCEPCIÓN DE AUSENCIA DE ACCIÓN Y

DERECHO.- Excepción que procede y se hace valer en contra de la

prestación identificada con el inciso c) relativo al presunto PAGO DE

QUINQUENIO desde el año de 2002 hasta el 2009, manifiesta el

actor que dicha prestación a la fecha la demandada no le ha

cubierto, sin embargo el actor no puede verse beneficiado de la

prestación quinquenal establecida en el artículo 34 de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado, por la sencilla razón de

que nunca ha sido trabajador del Estado, tan es así que el mismo lo

reconoce al momento de demandar que se le considere con tal

carácter, aunado que por disposición del artículo 8° de la ley en

comento, se encuentra excluido del régimen legal de esa ley, y por

ende no puede gozar de ningún beneficio establecido únicamente

para los trabajadores de base, además el actor nunca acredita haber

generado la antigüedad necesaria exigida y mucho menos acredita

la procedencia de su acción, al no soportar la carga de la prueba, al

no estar eximido de ella acorde con el artículo 81 del Código Federal

de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria.- - - SE OPONE

LA EXCEPCIÓN Y FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO. Misma

que es procedente impreciso (sic) en mencionar cuál es la

prestación principal que reclama y con tal situación deja en estado

de indefensión para alegar lo que a derecho corresponda, tomando

en cuenta que en el inciso a) se refiere a la reinstalación, y en el

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inciso c) del capítulo de prestaciones reclama el pago del

quinquenio, por lo que estamos ante la ejercitación acciones

contradictorias ya que una excluye a la otra, y con tal situación deja

en estado de indefensión para alegar lo que a derecho corresponda,

derivado de lo anterior, se advierte que existe oscuridad en su

demanda laboral, por lo que desde este momento también se hace

valer la excepción de oscuridad de la demandada, por lo que en

términos del artículo 81 del Código Federal de Procedimientos

Civiles de aplicación supletoria a ley de la materia le corresponde la

carga de la prueba por no estar exento de la misma.- - - Resulta

aplicable al caso que nos ocupa, la siguiente tesis de jurisprudencia

que continuación se transcribe:- - - ‘ACCIONES

CONTRADICTORIAS EN MATERIA DE TRABAJO.’ (la transcribe,

cita datos de localización y precedentes).- - - Así tenemos que de

manera clara se entiende que el actor no sabe ni especifica qué

acción es la que pretende ejercitar, en tal consideración es

procedente que se tenga por no interpuesta la demanda laboral, ya

que están ejercitando acciones contradictorias, señalando que dicha

prestación que reclama marcada con el inciso c), únicamente la

prescriben los trabajadores del apartado B del artículo 123

constitucional, pero sólo cuando causan baja para el patrón.- - - El

vínculo jurídico que existió entre mi representada y el C. MEDRANO

LÓPEZ MAURICIO siempre fue de carácter civil a través de un

contrato de prestación de servicios profesionales que tuvo una

vigencia de 01 de enero de 2006 y concluyó el 30 de junio de 2006,

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ADEMÁS QUE SIEMPRE REALIZÓ FUNCIONES DE CONFIANZA,

los cuales no gozan de estabilidad en el empleo, por lo que el actor

tenía pleno conocimiento de su condición y las funciones que tenía a

su cargo, así como los alcances y consecuencias de su puesto, por

lo que carece de acción y derecho, puesto que demanda

prestaciones a las cuales que no tiene derecho, dado que fue

prestador de servicios profesionales con funciones de confianza.- - -

En esa tesitura, el artículo 34 de la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado establece que por cada cinco años de

servicios efectivos prestados hasta llegar a veinticinco, los

trabajadores tendrán el derecho del pago del quinquenio, siempre y

cuando sean personal de base, ya que en su artículo 5, en donde se

establece que quedan excluidos del régimen de esta ley los

trabajadores de confianza, además de que el actor NO ACREDITA

que sea personal de base ni que haya laborado por más de cinco

años y por ende no genero el derecho al pago del quinquenio, ya

que el vínculo jurídico que existió entre mi representada y el C.

MEDRANO LÓPEZ MAURICIO siempre fue de carácter civil a través

de un contrato de prestación de servicios profesionales que tuvo una

vigencia de 01 de enero de 2006 y concluyó el 30 de junio de 2006.-

- - Se hace valer la EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA.- Excepción

que es procedente y por esta vía se hacer valer en contra de la

prestación demandada señalada con el respectivo inciso,

consistente en el PAGO DE QUINQUENIO de su capítulo de

prestaciones, en virtud de que el actor, como antes se mencionó, el

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vínculo jurídico que existió entre mi representada y el C. MEDRANO

LÓPEZ MAURICIO siempre fue de carácter civil a través de un

contrato de prestación de servicios profesionales, que tuvo una

vigencia de 01 de enero de 2006 y concluyó el 30 de junio de 2006,

por lo que el actor tenía pleno conocimiento de su condición y las

funciones que tenía a su cargo, así como los alcances y

consecuencias de su puesto, por lo que carece de acción y derecho,

puesto que demanda prestaciones a las cuales no tiene derecho, ya

que nunca existió relación laboral entre el actor y mi representada, y

en el caso no concedido de que este H. Tribunal sostenga lo

contrario, se deberá considerar que las actividades que desarrolló el

actor fueron de confianza, al estar consignadas en el artículo 5°,

fracción II, inciso b) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado, y por la misma razón se encuentra excluido del régimen

laboral burocrático en términos del artículo 8°.- - - Más sin embargo,

a fin de evitar repeticiones innecesarias en el presente libelo, solicito

de la manera más atenta se TENGA POR REPRODUCIDO EN

TODAS Y CADA DE SUS PARTES EL CAPÍTULO DE

CONSIDERACIÓN PREVIA QUE SE HIZO VALER CON

ANTERIORIDAD, COMO SI A LA LETRA SE INSERTARE, EN

ÓBICE DE REPETICIONES INNECESARIAS.- - - 5.- Se hace valer

la EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO, respecto

del inciso d) de la demanda, consistente en ‘el pago de salarios

caídos que se han causado desde el día quince de agosto de dos

mil nueve, fecha en la que la demandada en forma injustificada dejó

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de pagarme mi salario, así como las que se sigan causando hasta la

total solución y pago del presente asunto, a razón de $9,219.28

mensuales’, éstos no proceden en principio porque el reclamo es

incorrecto debido a que como ya se ha señalado con anterioridad, el

hoy actor nunca fue despedido, sino feneció la vigencia del contrato

de prestación de servicios profesionales, que tuvo una vigencia de

01 de enero de 2006 y concluyó el 30 de junio de 2006 y por ser

prestador de servicios profesionales se le pagaba HONORARIOS

NUNCA SALARIOS.- - - Por lo que se contesta ad cautelam, que el

actor no tiene el derecho para demandar el pago de salarios caídos;

igualmente resultan improcedentes, considerando que la condena al

pago y otorgamiento de dicha prestación, depende de la fortuna que

siga la suerte principal, que se refiere a la reinstalación, por ser ésta

una PRESTACIÓN ACCESORIA y como ha quedado manifestado

en las excepciones que anteceden, mi representada jamás despidió

injustificadamente al hoy actor, sirviendo de sustento los siguientes

criterios jurisprudenciales:- - - ‘SALARIOS CAÍDOS. PARA SU

PROCEDENCIA ES REQUISITO ANALIZAR EL DESPIDO.’ (la

transcribe, cita datos de localización y precedentes).- - - Por lo

anterior, las manifestaciones que hace valer el accionante deberán

ser desestimadas de plano, ya que carece de toda acción el actor

para reclamar prestaciones que derivan de una ley diferente a la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.- - - Ad cautelam

se contesta que el actor siempre tuvo un salario consentido, toda

vez que en ningún momento en que laboró para la demandada

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objetó tal remuneración, aunque siempre el actor fue prestador de

servicios profesionales, es de precisar que en los nombramientos

expedidos a los trabajadores al servicio del Estado, de conformidad

con éstos, el empleado acepta sin objeción alguna los movimientos

a que se le sujeta, por lo que resulta aplicable la tesis que se

transcribe a continuación:- - - ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL

ESTADO. SALARIOS CONSENTIDOS.’ (la transcribe, cita datos de

localización y precedentes).- - - Igualmente se reitera, que el salario

que se establece para los trabajadores al servicio del Estado es el

regulado por el tabulador regional de sueldo y puestos de la

Administración Pública Federal, es decir, siempre SE DEBERÁ

CONSIDERAR UN SALARIO TABULAR Y NO INTEGRADO, para

todo lo concerniente a la relación laboral entre el estado y sus

trabajadores, en ese sentido me permito invocar y transcribir el

artículo 33 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, relativos al salario de los trabajadores al servicio del Estado:

(lo transcribe).- - - Además de que el artículo 32 de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado, es decir, señala que en todo

lo concerniente a las prestaciones de los trabajadores al servicio del

Estado, NO aplica el salario integrado: (transcribe el artículo 33 de

dicho ordenamiento legal).- - - Así en esta tesitura de ideas se hacen

valer las siguientes jurisprudencias a efecto de robustecer sus

excepciones y defensas:- - - ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL

ESTADO. LA CONSULTA DEL CATÁLOGO GENERAL DE

PUESTOS DEL GOBIERNO FEDERAL Y DEL RESPECTIVO

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TABULADOR REGIONAL, NO ESTÁ CONDICIONADA A QUE

ESOS DOCUMENTOS LOS EXHIBA EL TRABAJADOR, POR LO

QUE SI NO OBRAN EN AUTOS LA AUTORIDAD DEBE

ALLEGARSE ESA PRUEBA.’.- - - ‘TRABAJADORES AL SERVICIO

DEL ESTADO. LA OMISIÓN DEL MONTO DEL SALARIO, COMO

BASE PARA CUANTIFICAR LA CONDENA, SE SUBSANA CON LA

REMISIÓN AL CATÁLOGO GENERAL DE PUESTOS DEL

GOBIERNO FEDERAL.’.- - - ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL

ESTADO. SALARIO, OMISIÓN INTRASCENDENTE DE SEÑALAR

EL MONTO DEL.’ (las transcribe, cita datos de localización y

precedentes).- - - Sin perjuicio de lo anterior, SE NIEGA que el actor

haya percibido la cantidad de $9,219.28 mensuales, lo cierto es que

percibió un ingreso mensual bruto de $7,547.20, como se desprende

del contrato de prestación de servicios profesionales número

800/HHO3001, en su cláusula segunda, y NUNCA VERSA ACERCA

DE SALARIOS.- - - En cuanto al reclamo del inciso d), consistente

en el ‘pago de la cantidad de $8,050.00 (OCHO MIL CINCUENTA

PESOS 00/100 M.N.) mensuales por concepto de vales de

despensa’, se hace valer la FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO

para reclamar esta prestación, en atención a que dentro de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado no existe como

prestación de carácter laboral el pago de vales de despensa, ni

tampoco en el Código Civil Federal, aunado además a que el

reclamante omite especificar en qué ordenamiento legal se

encuentra fundada su petición, ya que los preceptos legales que

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invoca no son los procedentes, puesto que de la simple lectura de

los mismos se desprende que no tiene relación con lo que está

reclamando, por ende al ser una prestación que no existe y la actora

omite acreditar su derecho, es procedente que en el laudo que se

dicte se absuelva a la demandada de su pago.- - - De igual forma es

de señalar que el actor al reclamar la prestación, señala una

cantidad líquida, sin especificar de qué medios se allegó para

determinar que es la cantidad que le corresponde supuestamente

por vales de despensa, precisando la parte actora que

supuestamente se encuentra fijado en el Presupuestos de Egresos

de la Federación, sin embargo se observa que el actor omite

especificar en qué partida, rubro o renglón de dicho presupuesto, se

encuentra contemplado el supuesto pago de vales de despensa e

inclusive omite precisar a qué Presupuesto de Egresos se refiere,

por ende al omitir acreditar su derecho es procedente que se

absuelva a la parte que represento.- - - 6.- Por lo que se refiere a la

prestación marcada con el inciso e) de la demanda, consistente en

EL PAGO DE LAS DIFERENCIAS SALARIALES , se hace valer la

EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO, ya que el

actor reclama el pago de diferencias, sin especificar ni demostrar la

existencia de la procedencia de su acción, es decir, de las

diferencias en el pago de salarios, reiterándose que como lo señala

el principio general de derecho, quien afirma está obligado a probar,

por lo tanto el accionante debió aportar todos los medios idóneos de

prueba, a través de los cuales hubiese acreditado momento a

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momento la procedencia de su acción.- - - A mayor abundamiento,

se invoca el siguiente criterio aplicable al caso concreto:- - -

‘ACCIÓN, NECESIDAD DE SATISFACER LOS PRESUPUESTOS

DE LA.’ (la transcribe, cita datos de localización y precedentes).- - -

Por lo anterior, es claro que la prestación en comento es del todo

improcedente ya que el actor NO acredita los presupuestos de la

procedencia de su acción, máxime que el derecho no se acredita a

través de simples apreciaciones subjetivas carentes de todo valor

jurídico.- - - Asimismo, es de señalarse que resulta ilógico e

inverosímil el reclamo que hace la parte actora de supuestos

incrementos salariales desde el año de 1996, ya que el vínculo

jurídico que existió entre mi representada y el C. MEDRANO LÓPEZ

MAURICIO siempre fue de carácter civil a través de un contrato de

prestación de servicios profesionales, que tuvo una vigencia de 01

de enero de 2006 y concluyó el 30 de junio de 2006, y nunca

demuestra de forma fehaciente cómo es que generó el derecho al

pago de diferencias salariales, ya que se pactó en su contrato los

honorarios que se le pagarían y la vigencia del mismo, siendo una

temporalidad real y cierta.- - - Se hace valer la EXCEPCIÓN DE

INCOMPETENCIA.- Excepción que es procedente y por esta vía se

hacer valer en contra de la prestación demandada señalada con el

respectivo inciso, consistente en EL PAGO DE DIFERENCIAS

SALARIALES, de su capítulo de prestaciones, en virtud de que el

actor, como antes se mencionó, el vínculo jurídico que existió entre

mi representada y el C. MEDRANO LÓPEZ MAURICIO siempre fue

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de carácter civil a través de un contrato de prestación de servicios

profesionales, que tuvo una vigencia de 01 de enero de 2006 y

concluyó el 30 de junio de 2006, por lo que el actor tenía pleno

conocimiento de su condición y las funciones que tenía a su cargo,

así como los alcances y consecuencias de su puesto, por lo que

carece de acción y derecho, puesto que demanda prestaciones a las

cuales que no tiene derecho, ya que nunca existió relación laboral

entre el actor y mi representada y en el caso no concedido de que

este H. Tribunal sostenga lo contrario, se deberá considerar que las

actividades que desarrolló el actor fueron de confianza al estar

consignadas en el artículo 5º, fracción II, inciso b) de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado, y por la misma razón se

encuentra excluido del régimen laboral burocrático, en términos del

artículo 8°.- - - Más sin embargo a fin de evitar repeticiones

innecesarias en el presente libelo, solicito de la manera más atenta

se TENGAN POR REPRODUCIDOS EN TODAS Y CADA DE SUS

PARTES LA CONSIDERACIÓN PREVIA, QUE SE HIZO VALER

CON ANTERIORIDAD, COMO SI A LA LETRA SE INSERTARE, EN

ÓBICE DE REPETICIONES INNECESARIAS.- - - 7.- Se hace valer

la EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO, en

cuanto al reclamo de los incisos f), g) y h), consistente en PAGO

DEL AGUINALDO, correspondiente a los años 2007, 2008 y 2009,

es improcedente esta prestación, atendiendo a que el actor del juicio

que nos ocupa NUNCA firmó NINGÚN Formato Único de

Movimientos de Personal Federal, ya que el vínculo jurídico que

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existió entre mi representada y el C. MEDRANO LÓPEZ MAURICIO

siempre fue de carácter civil a través de un contrato de prestación de

servicios profesionales, que tuvo una vigencia de 01 de enero de

2006 y concluyó el 30 de junio de 2006, además NO APORTA

NINGUNA DOCUMENTAL con la cual acredite que haya laborado

para la demandada en los años 2007, 2008 y 2009, es decir el actor

no tiene derecho alguno de solicitar el pago de dicha prestación,

razón por la cual se deberá absolver a la parte que represento de su

pago.- - - Razón por la cual se NIEGA que haya existido relación

laboral con el hoy actor, sino siempre una prestación de servicios

profesionales, la cual es de naturaleza civil y éstos no tienen

derecho al pago de aguinaldo, ya que al ser un contrato la ley

suprema es la voluntad de las partes y está regulado por la

legislación civil federal, y nunca por la legislación laboral, ya que el

actor nunca fue trabajador de mi representada.- - - Aunado a lo

anterior, es de señalar que el reclamo del pago de aguinaldo está

condicionado al reclamo principal, por ende al haber acreditado mi

representado que el vínculo jurídico que existió entre mi

representada y el C. MEDRANO LÓPEZ MAURICIO siempre fue de

carácter civil a través de un contrato de prestación de servicios

profesionales, que tuvo una vigencia de 01 de enero de 2006 y

concluyó el 30 de junio de 2006, es improcedente solicitar el pago de

aguinaldo, además que al actor NUNCA se le pagaron salarios sino

lo que le pagaron fueron honorarios y nunca tuvo prestaciones

laborales.- - - Ad cautelam, en el mismo sentido respecto a las

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pretensiones que ejerce el actor relativo al pago de aguinaldo

correspondiente a los años 2007, 2008 y 2009, debe tomarse en

consideración que en el supuesto de que considere este H. Tribunal

condenar al pago de aguinaldo, éste se paga a salario tabular, pero

se insiste, no existe prueba alguna de la que se desprenda que la

parte actora haya percibido salario alguno de mi representado por el

tiempo en que está reclamando el aguinaldo, por consiguiente se

hace notar que es el propio actor quien está demostrando la

improcedencia de sus reclamaciones.- - - Aunado a lo anterior, es de

hacer notar que al respecto existe jurisprudencia de la que se

desprende que el aguinaldo se paga de conformidad a lo establecido

en los artículos 32, 33, 35 y 42 bis de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, luego entonces es de señalar

que al omitir demostrar el actor que labora por el tiempo que reclama

el pago de aguinaldo, es procedente que se absuelva a mi

representado de su pago, para tal efecto es aplicable la siguiente

tesis de jurisprudencia que a continuación se transcribe:- - -

‘AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL

ESTADO. SE CALCULA CON BASE EN EL SALARIO TABULAR.’

(la transcribe, cita datos de localización y precedentes).- - - Además

de lo anterior, es claro que dicho pago está condicionado a la

publicación del decreto, el cual obviamente constituye una

disposición de tipo administrativa y por tal queda comprendida fuera

del ámbito de aplicación de ese H. Tribunal, decretándose así la

IMPROCEDENCIA DE LA VÍA, es decir todo lo relacionado a la

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interpretación y aplicación del decreto antes señalado queda dentro

del ámbito administrativo, facultándose a la Secretaría de Hacienda

y Crédito Público para su aplicación, tal y como lo señala con el

propio decreto en el capítulo de las disposiciones administrativas.- - -

En cuanto a la prestación marcada con los incisos f), g) y h),

consistente en el pago de aguinaldo correspondiente a los años

2007, 2008 y 2009, se hace valer la EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD

E IMPRECISIÓN DE LA DEMANDA, en esa tesitura de ideas, es

claro que la parte actora pretende hacer valer su acción a través de

apreciaciones subjetivas carentes de todo valor jurídico, aunado a

que nunca señala con claridad en qué legislación se encuentran las

prestaciones que reclama de forma oscura, por lo anterior es de

reiterarse que el derecho no se acredita a través de apreciaciones

subjetivas carentes de todo valor jurídico.- - - En esa tesitura, el

precepto legal antes invocado establece que el Ejecutivo Federal

dictará las normas conducentes para fijar las proporciones y el

procedimiento para los pagos en caso de que el trabajador hubiere

prestado sus servicios menos de un año, por lo que en este caso el

actor sólo tiene derecho a reclamar la parte proporcional de

aguinaldo, pero se insiste que el vínculo jurídico que existió entre mi

representada y el C. MEDRANO LÓPEZ MAURICIO siempre fue de

carácter civil a través de un contrato de prestación de servicios

profesionales, que tuvo una vigencia de 01 de enero de 2006 y

concluyó el 30 de junio de 2006.- - - 8.- Es preciso hacer valer la

EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO, en cuanto al

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DT.- 1142/2013

reclamo del inciso i), consistente en RECONOCIMIENTO DE Ml

DERECHO CONSTITUCIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, es

improcedente esta prestación, atendiendo a que el vínculo jurídico

que existió entre mi representada y el C. MEDRANO LÓPEZ

MAURICIO siempre fue de carácter civil a través de un contrato de

prestación de servicios profesionales, que tuvo una vigencia de 01

de enero de 2006 y concluyó el 30 de junio de 2006, y todas

personas que se encuentran dentro de este régimen, al ser de

naturaleza civil no tienen protección de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado ni tampoco tienen derechos

derivados de ninguna ley de seguridad social, ya que el requisito

SINE QUA NON es ser trabajador, el cual no es ni fue trabajador de

mi representada el hoy actor, razón por la cual se deberá absolver a

la parte que represento de su pago.- - - Ad cautelam, en el supuesto

de que indebidamente se considerara que le asiste la razón al C.

MEDRANO LÓPEZ MAURICIO, se opone la EXCEPCIÓN DE

PRESCRIPCIÓN, toda vez que el artículo 250 de la Ley del ISSSTE

refiere que prescriben en 10 AÑOS, las obligaciones a favor del

referido Instituto, por ende no podría reclamar que se pagaran

aportaciones desde el día 16 DE ENERO DE 1996, ya que entre esa

fecha y la fecha de presentación de su demanda, es decir, el 14 de

diciembre de 2009 habían transcurrido 13 años, 10 meses y 29 días,

por ende es claro que su derecho habría prescrito.- - - A mayor

claridad me permito transcribir el artículo en comento:- - - ‘Artículo

250.’ (lo transcribe).- - - En consecuencia al haber transcurrido más

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de 10 años desde la fecha en que reclama las aportaciones al

ISSSTE, el ejercicio de su acción se encuentra prescrito, ya que

entre el 16 DE ENERO DE 1996, (fecha en la que según indica que

ingresó) y el 14 de diciembre de 2009 (fecha en la que presenta su

demanda) han transcurrido 13 años, 10 meses y 29 días, por lo que

es claro que excedió el término concedido por la Ley para ello.- - -

En ese orden de ideas, el actor pide a ese H. Tribunal que se

manifieste respecto de la presente prestación, sin embargo basa la

misma en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de

los Trabajadores del Estado vigente al 31 de marzo de 2007, es

decir, se refiere el actor a la Ley del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado publicada en el

Diario Oficial de la Federación el día veintisiete de diciembre de mil

novecientos ochenta y tres, la cual está ABROGADA, es decir, ya no

es derecho positivo y no tiene vigencia ninguno de los artículos que

contemplaba dicha ley, ya que una ley termina su eficacia al

momento en que entra en vigor una ley nueva, es abrogada por la

última y por lo tanto impera la nueva ley, y no obstante ello, el actor

fundamenta su acción en dicha ley lo cual es a todas luces

improcedente, por lo que es aplicable la siguiente tesis

jurisprudencial:- - - ‘IRRETROACTIVIDAD, GARANTÍA DE. NO

OBLIGA A APLICAR RETROACTIVAMENTE LA LEY CUANDO

BENEFICIA A UN PARTICULAR.’ (la transcribe, cita datos de

localización y precedentes).- - - No omito expresar que la

interposición de la presente prescripción NO IMPLICA LA

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ACEPTACIÓN O RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES A

FAVOR DEL ACTOR, y por tratarse de una excepción cuyo análisis

reviste el carácter de previo y especial pronunciamiento deber ser

analizada en primera instancia, ya que en caso de declarar ese H.

Tribunal la procedencia de la misma, deberá omitir el estudio del

fondo del asunto con la consecuente absolución de mi representado

por la improcedencia de lo reclamado.- - - Así mismo, se contesta ad

cautelam el reconocimiento del derecho constitucional de seguridad

social, petición que hace en términos de la Ley del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, esta

pretensión es improcedente, debido a que el actor además, como

antes se mencionó, el vínculo jurídico que existió entre mi

representada y el C. MEDRANO LÓPEZ MAURICIO siempre fue de

carácter civil a través de un contrato de prestación de servicios

profesionales, que tuvo una vigencia de 01 de enero de 2006 y

concluyó el 30 de junio de 2006 siempre realizó funciones de

confianza, lo cual implica cumplir con los deberes inherentes a su

condición y las funciones que tenía a su cargo, así como los

alcances y consecuencias de su puesto, por lo que carece de acción

y derecho, puesto que demanda prestaciones a las cuales no tiene

derecho y por lo tanto nunca tuvo derecho a la seguridad social, por

lo que no se justifica el reclamo que hace la parte actora, y aún en el

caso de que se determinaran procedentes, el actor tiene a su cargo

la obligación de contribuir en los términos y porcentajes que se

encuentran previstos en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios

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Sociales de los Trabajadores del Estado, que prevé que una parte la

cubre el trabajador y otra, en caso de existir condena, le pagaría la

Dependencia, situación que en su caso deberá de ser tomada en

consideración por esa juzgadora, al igual que por concepto de

Impuesto Sobre la Renta, ya que el actor no menciona sus

obligaciones fiscales en su único afán de imponer cargas probatorias

y no reconocer sus propias obligaciones; no obstante estas

prestaciones tienen el carácter de accesorias por lo que su suerte

depende de la principal.- - - Adicionalmente cabe precisar, que en

cuanto se refiere a la inscripción al régimen de seguridad social, así

como el reclamo de las aportaciones obrero patronales ante el

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado, es una acción que no tiene sustento en la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado y por ende ese H. Tribunal es

incompetente de conformidad con lo señalado en la siguiente tesis

de jurisprudencia aplicada analógicamente:- - - ‘INCOMPETENCIA;

EL TRIBUNAL DE ARBITRAJE ES INCOMPETENTE PARA

DIRIMIR LAS CONTROVERSIAS RELATIVAS A LA INSCRIPCIÓN

DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL RÉGIMEN DE

SEGURIDAD SOCIAL Y EL PAGO DE CUOTAS

CORRESPONDIENTES. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE

MÉXICO).’ (la transcribe, cita datos de localización y precedentes).- -

- De acuerdo a los razonamientos lógico jurídicos establecidos en la

anterior ejecutoria, se concluye que el actor confunde la vía en la

que realizan sus reclamaciones de seguridad social consistentes en

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las aportaciones obrero patronales, cuyos reclamos tienen que

efectuarse ante a la autoridad administrativa competente, nunca

ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, porque ese

Tribunal no tiene competencia en razón de la materia al no estar

prevista como una de sus facultades en el artículo 124 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por ende no

podría emitir resolución alguna en el sentido de condenar a

aportaciones, ya que la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado sólo es para los trabajadores que lo acrediten y que

además sean de base.- - - Asimismo, es menester recalcar que el

artículo 2° del Código Fiscal de la Federación, clasifica a las

aportaciones de seguridad social como contribuciones fiscales, y por

ende la autoridad competente para dirimir conflictos de naturaleza

fiscal lo es el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa,

acorde con el artículo 11 de su Ley Orgánica, a saber:- - - ‘Artículo

2º.’ (lo transcribe).- - - De acuerdo a los razonamientos lógico

jurídicos establecidos en la anterior ejecutoria y trascripción del

artículo 2° del Código Fiscal de la Federación, se concluye que la

actora confunde la vía en la que realiza sus reclamaciones de

seguridad social, cuyos reclamos tienen que efectuarse ante a la

autoridad administrativa competente nunca ante el Tribunal Federal

de Conciliación y Arbitraje, porque ese Tribunal no tiene

competencia para ello al no estar prevista como una de sus

facultades en el artículo 124 de la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado, por ende se deberán dejar a salvo los

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derechos de la actora para que los ejercite en la vía y forma que

considere conveniente.- - - Por otra parte, debe tomarse en cuenta la

improcedencia de las prestaciones que reclama la actora, en virtud

de que es ella quien pretende recibir el pago de las susodichas

aportaciones obrero patronales, cuando en realidad no está

facultado para recibir esas cantidades de dinero, ya que en su caso

y no concedido, conforme lo dispuesto en los artículos 21 y 22 de la

Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, indican que las dependencias y entidades

cubrirán al instituto las aportaciones del 17.75 % del sueldo básico

de cotización, así como la estipulación de que quincenalmente se

harán entrega al Instituto el importe de las cuotas y aportaciones a

que se refieren los diversos artículos 16, 21 y 25, fracción II de la ley

en comento, por lo que es lógico que ese dinero debe depositarse

ante el ISSSTE y nunca ser entregado a la actora, como lo pretende

dolosamente, y por ello sus prestaciones no deben ser procedentes

al no estar legitimada a recibir a nombre y representación del

ISSSTE esas aportaciones obrero patronales, además que durante

la vigencia del nombramiento se realizaron las aportaciones

correspondientes.- - - Sin embargo, el vínculo jurídico que existió

entre mi representada y el C. MEDRANO LÓPEZ MAURICIO

siempre fue de carácter civil a través de un contrato de prestación de

servicios profesionales, que tuvo una vigencia de 01 de enero de

2006 y concluyó el 30 de junio de 2006, siempre realizó funciones de

confianza y nunca tuvo derechos de seguridad social, y no ofrece

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ningún medio de prueba, por lo que la carga de la prueba la tiene el

hoy actor, ya que el que afirma debe de probar.- - - 9.- Es preciso

hacer valer la EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO,

en cuanto al reclamo del inciso j) consistente en EL PAGO DEL

SEGURO DE VIDA INSTITUCIONAL es improcedente esta

prestación atendiendo a que el vínculo jurídico que existió entre mi

representada y el C. MEDRANO LÓPEZ MAURICIO siempre fue de

carácter civil a través de un contrato de prestación de servicios

profesionales, que tuvo una vigencia de 01 de enero de 2006 y

concluyó el 30 de junio de 2006, ya que no acredita conforme a qué

legislación basa su acción, ya que el actor siempre fue prestador de

servicios profesionales y no es ni fue trabajador de mi representada,

razón por la cual se deberá absolver a la parte que represento de su

pago.- - - EXCEPCIÓN DE PRESTACIONES EXTRALEGALES E

INCOMPETENCIA, mismas que son procedentes y sin perjuicio de

lo anterior se hacen valer en contra de la prestación identificada con

el inciso j ) , correspondiente al pago del seguro de vida institucional,

se señala que esta pretensión es IMPROCEDENTE y

EXTRALEGAL, toda vez que dicho concepto tendría en todo caso

que reclamarla ante las instituciones o compañías aseguradores en

las cuales contrató personalmente dicho seguro, si fuera trabajador

de mi representada se trataría de prestaciones extralegales, pero el

actor siempre fue prestador de servicios profesionales, no tiene

derecho ni acción para solicitar tal prestación.- - - Además es de

explorado derecho que la contratación de cualquier tipo de seguro,

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corre por cuenta de la propia persona que solicita ese servicio, por

tanto el supuesto pago de dichos seguros que menciona el actor,

fueron contratados en su caso por el actor para su beneficio

personal, de lo que se infiere a que si el actor es el contratante y/o

asegurado, es el demandante quien contrata dichos seguros, no así

esta Dependencia, ya que de lo contrario así lo estipularía, cosa que

no sucede; de tal modo los gastos que eroguen esas contrataciones

sólo corren a cargo del actor y no de mi mandante, debido a que el

actor es quien suscribe los contratos de seguro con la compañía o

institución de su conveniencia, resultando que dichas compañías se

rigen por la ley aplicable a las empresas privadas instituciones

públicas, como lo es la Ley General de Sociedades Mercantiles y el

Código de Comercio, y por ende la autoridad competente para

dilucidar cuestiones de esta naturaleza lo es un Juez Civil, no este

H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, conforme lo indica el

Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y la ley

Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, de ahí

la improcedencia de la vía intentada.- - - De tal suerte que todo lo

derivado del cumplimiento, validez, renovación y otorgamiento de

dicho seguro a que se refiere, y que se desconocen, debe en primer

término entenderse entre el actor y la ASEGURADORA y/o

INSTITUCIÓN con la cual pretende convenir esos seguros y fondos,

toda vez que es sabido que los contratos sólo obligan a las partes

que lo suscriben y por ende mi representada no forma parte de

dichos contratos, ya que se desconoce su existencia por lo cual

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debe de ser absuelta la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,

del otorgamiento de las prestaciones reclamadas, aunado a que

todo lo relativo a los contratos de seguros y fondos, se rigen por el

derecho común y no por las leyes laborales, y en la especie al

intervenir en el contrato, una compañía constituida con arreglo a las

disposiciones mercantiles por ser una Sociedad Anónima o

Instituciones cuyas facultades las regula el Tribunal de Justicia

Fiscal y Administrativa y por el otro lado una persona física, de

conformidad con el artículo 1050, correlacionado con el artículo 1049

del Código de Comercio y de las disposiciones de la Ley General de

Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, Ley General de

Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, la controversia

fijada al respecto, se tiene que dirimir conforme a las leyes

mercantiles en un juicio mercantil y NO LABORAL, por lo cual

deviene la IMPROCEDENCIA DE LA PRESENTE VÍA LABORAL.- -

- Cabe señalar que según el reclamo de la parte actora se base en

un supuesto acuerdo que dice fue publicado en el Diario Oficial de la

Federación, sin embargo omite acreditar que efectivamente fue

publicado el supuesto acuerdo en la fecha que precisa, por lo que al

omitir realizarlo es procedente que se absuelva a mi representado

del reclamo, por carecer de derecho al mismo, por lo que es

aplicable al caso que nos ocupa la siguiente tesis de jurisprudencia

que a continuación se transcribe:- - - ‘PRESTACIONES

EXTRALEGALES CONTENIDAS EN DECRETOS

PRESIDENCIALES. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE A

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LA PARTE ACTORA.’ (la transcribe, cita datos de localización y

precedentes).- - - Así mismo, se hace notar que el reclamo de la

parte actora consiste en el ‘seguro institucional’, el cual sólo existe

en la imaginación del demandante, atendiendo a que el acuerdo al

que se refiere, señala que se trata de un seguro de vida colectivo

que es adquirido por los trabajadores, no así por personas que no

son ni han sido trabajadores de la demandada, por lo que en su

momento se deberá absolver a la demandada de las prestación

reclamada, ya que no acredita la procedencia de la misma, ni que

ésta le corresponda.- - - 10.- Es preciso en primer término hacer

valer la EXCEPCIÓN DE AUSENCIA DE ACCIÓN Y DE DERECHO,

OSCURIDAD E IMPRECISIÓN DE LA DEMANDA.- Prestación

señalada en el apartado k), consistente en el pago de horas extras

trabajadas, por lo que en este acto se solicita que dichas

prestaciones sean desestimadas de plano, por basarse únicamente

en apreciaciones subjetivas y de carácter personal sin ningún

sustento legal y toda vez que el actor no está exento de la carga de

la prueba de conformidad con el artículo 81 del Código Federal de

Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la materia, era

obligación del accionante acreditar los presentes hechos que son

parte constitutiva de su acción, como también lo ordena el Principio

General del Derecho que reza EL QUE AFIRMA ESTÁ OBLIGADO

A PROBAR.- - - El vínculo jurídico que existió entre mi representada

y el C. MEDRANO LÓPEZ MAURICIO siempre fue de carácter civil a

través de un contrato de prestación de servicios profesionales, que

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tuvo una vigencia de 01 de enero de 2006 y concluyó el 30 de junio

de 2006, es decir siempre fue una relación contractual de naturaleza

civil y por lo tanto no generó NUNCA derechos laborales, además

que la ley suprema de los contratos es la voluntad de las partes, y

las partes se obligarse (sic) en los términos y condiciones que

quieran obligarse y nunca se dio el supuesto de las horas extras

como maliciosamente afirma el actor, ya que se NIEGA QUE HAYA

EXISTIDO RELACIÓN LABORAL ENTRE Ml PODERDANTE Y EL

ACTOR.- - - Ad cautelam se contesta, no omitimos manifestar que el

actor se está conduciendo con falsedad, toda vez que el horario de

labores de los servidores públicos se encuentra debidamente

regulado con la norma que regula las jornadas y horarios de labores

en la Administración Pública Federal Centralizada, misma que fue

publicada en el Diario Oficial de fecha 15 de marzo de 1999, en la

que en el primer párrafo del capítulo de considerando de la

mencionada norma, en lo medular se señala la necesidad de regular

las jornadas y horarios de labores de los servidores públicos que

coadyuven a elevar la productividad de los servidores públicos y a

reducir el gasto con la plena utilización de la infraestructura, así

como obtener el máximo de ahorro por concepto operación.- - -

Asimismo se menciona que en el punto 6.1 de la referida norma se

especifica que ésta es aplicable a los servidores públicos de enlace,

mandos medios, superiores y homólogos a ambos y a los de alto

nivel de responsabilidad de las dependencias y toda vez que el

accionante ostentaba un puesto de confianza, su horario de labores

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es el de 09:00 a 18:00 horas, dentro del cual podrán disponer de una

hora para disfrutar de sus alimentos, tal y como se desprende del

párrafo segundo del punto 6.3 de la multicitada norma que regula las

jornadas y horarios de labores de la Administración Pública Federal

centralizada; por consiguiente, se acredita plenamente la falsedad

en que incurre el accionante, en virtud de que ésta manifiesta que

trabajó tiempo extraordinario, sin precisar circunstancias de modo,

tiempo y lugar, y mucho menos aporta los elementos y medios de

prueba suficientes que acreditaran que efectivamente laboró dichas

horas, situación por demás absurda, porque existe disposición

expresa en cuanto a la jornada laboral de los servidores públicos

como se ha hecho referencia, disposiciones que se encuentran

debidamente vigilados de su cumplimiento por los órganos internos

de control de las dependencias del Ejecutivo Federal, de

conformidad a las disposiciones legales vigentes y quienes

procederán a fincar la responsabilidades que corresponda a los

funcionarios que las contravengan, lo que en la especie no sucedió

ya que el accionante en ningún momento se inconformó con la

jornada que en la realidad ésta tenía y que por disposición expresa

era de las 9:00 a las 18:00 horas con una hora para disfrutar de sus

alimentos.- - - Aunado a lo anterior, mi contrario no señala con

precisión los períodos en que supuestamente laboró horas extras al

día; es decir, que haya laborado después de su horario oficial de

labores, no precisa el período y mucho menos justifica que funciones

desempeñó en el tiempo que supuestamente laboró

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extraordinariamente, es decir, nunca aporta un medio de prueba que

acredite DE MOMENTO A MOMENTO que laboró un supuesto

tiempo extraordinario, o en su caso, qué funcionario le autorizó por

escrito laborar fuera del horario oficial de labores, lo que deja en

completo estado de indefensión a esta Dependencia, máxime que

los horarios de labores se encuentran debidamente vigilados de su

cumplimiento por los órganos internos de control de las

dependencias del Ejecutivo Federal, de conformidad a las

disposiciones legales vigentes y quienes procederán a fincar la

responsabilidades que corresponda a los funcionarios que las

contravengan, lo que en la especie no sucedió, ya que el accionante

en ningún momento se inconformó con la jornada que en la realidad

ésta tenía y que por disposición expresa era de las 9:00 a las 18:00

horas, con una hora para disfrutar de sus alimentos.- - - En ese

sentido, la parte actora falta a la verdad al pretender percibir un pago

por tiempo extraordinario, sin acreditar primero la relación laboral,

que haya sido trabajador de mi representada y que haya laborado

las horas extras, ya que no indica circunstancias de tiempo, modo y

lugar en que se supone desarrolló funciones en dicho tiempo, no

establece quién le autorizó, en qué documento consta tal

autorización, no indican de manera expresa la labor desarrollada, ni

las fechas de los días de la semana que dice laboró jornada

extraordinaria, lo que impide a la parte que represento, formular una

defensa adecuada, al no proporcionarse los elementos mínimos

para poder desvirtuar las aseveraciones del actor, resultando

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imposible que siempre y durante todos los días que fue trabajador

de confianza, haya excedido en su jornada legal, por lo que se

deberá absolver a esta Dependencia en estricto apego a la

jurisprudencia de observancia obligatoria que indica y en obvio de

repeticiones solicito se inserten a la letra, por lo que sólo se

transcribe el rubro:- - - ‘DEMANDA, OSCURIDAD DE LA.’.- - -

Derivado de lo anterior, queda claro que el reclamo de horas

extraordinarias en favor del actor no son procedentes, porque jamás

demuestra haberlas laborado, es decir, jamás acredita de

MOMENTO A MOMENTO el haber laborado una jornada

extraordinaria; siendo que es su obligación procesal al revertírsele la

carga de la prueba, ya que mi representado no está obligado a

justificar o probar hechos negativos, debiendo absolver ese H.

Tribunal al pago y otorgamiento de los mismos, debiéndose

obedecer las siguientes jurisprudencias creadas por los órganos

judiciales federales, según disponen los artículos 192 y 193 de la

Ley de Amparo:- - - ‘HORAS EXTRAORDINARIAS.’.- - - ‘HORAS

EXTRAORDINARIAS.’ (las transcribe, cita datos de localización y

precedentes).- - - A mayor abundamiento, las supuestas horas

extraordinarias que argumenta generó el actor, es de hacer notar la

falsedad con que se conduce hacia esa H. Autoridad, toda vez que

menciona que no existía un horario fijo con turnos de veinticuatro

horas, lo cual resulta poco creíble, y su reclamo se convierte en

inverosímil, ya que como se adujo en líneas anteriores, por

disposición presidencial, el actor y todos los empleados del Ejecutivo

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Federal, tienen una jornada laboral preestablecida conforme a la

NORMA QUE REGULA LAS JORNADAS Y HORARIOS DE

LABORES EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA CENTRALIZADA

para el personal de confianza, que es de 9:00 a 14:00 y de 15:00 a

18:00 horas, de lunes a viernes de cada semana, documento que

fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de marzo de

1999, por ello no es creíble que el actor se haya desempeñado en

esas condiciones inhumanas cuando trabajó para mi mandante, ya

que se estaría contraviniendo a la propia naturaleza humana, ya que

no puede ser creíble que no tuviera tiempo para comer, dormir,

aseo, reponer energías, convivir con su familia y demás actos

necesarios para acudir al empleo con toda vigorosidad y entusiasmo

al día siguiente, lo que constituye por ende una falacia del actor, y su

pretensión se convierte en inverosímil, resultando que este. H.

Tribunal deberá estudiar pormenorizadamente la acción y excepción

opuesta, al tenor de la siguiente jurisprudencia que es obligatoria:- -

- ‘HORAS EXTRAS. RECLAMACIONES INVEROSÍMILES.’ (la

transcribe, cita datos de localización y precedentes).- - - Igualmente

de manera cautelar se reitera, que el salario que se regula para los

trabajadores al servicio del Estado es el regulado por el tabulador

regional de sueldo y puestos de la Administración Pública Federal,

es decir, siempre SE DEBERÁ CONSIDERAR UN SALARIO

TABULAR para todo lo concerniente a la relación laboral entre el

Estado y sus trabajadores, en ese sentido me permito invocar y

transcribir el artículo 33 de la Ley Federal de los Trabajadores al

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Servicio del Estado relativos al salario de los trabajadores al servicio

del Estado.- - - De igual forma, de manera cautelar se opone y hace

valer la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, misma que es

procedente en virtud de que el actor no tiene acción y derecho para

reclamar de mi representado unas supuestas horas extras que se

contesta, apartado k), toda vez que opera la prescripción con

fundamento en el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado que a la letra establece: (lo transcribe).- - - En

ese orden de ideas, tomado en consideración el sello de Oficialía de

Partes de ese H. Tribunal, del que se desprende que el actor

presentó su demanda hasta el 14 de diciembre de 2009, queda

demostrado que su acción se encuentra prescrita, pues presentó su

demanda de manera extemporánea, es decir, después del período

conferido por la ley, haciendo la aclaración que en ningún momento

se está reconociendo que mi contraparte tenga derecho a dicha

prestación, toda vez que en ningún momento acredita que mi

representado se encuentra obligado a otorgársela, máxime si se

toma en cuenta que nunca fue ni ha sido un trabajador de base de

esta dependencia, ni mucho menos acredita con los medios de

prueba propuestos que laboró para la demandada el período de

tiempo que refiere.- - - De acuerdo a las consideraciones contenidas

en el precepto legal antes invocado, tenemos que como el escrito

inicial de demanda fue presentado ante la Oficialía de Partes de ese

H. Tribunal el 14 de diciembre de 2009, es claro que esa autoridad

solamente se encuentra facultada para conocer sobre la

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improcedencia o procedencia de la reclamación que hace el actor en

la prestación que nos ocupan por el período comprendido de un año

anterior a la presentación de la demanda; es decir, todo reclamo

hecho a partir del 14 de diciembre de 2008 y hacia atrás está

PRESCRITO.- - - Por lo anterior, son de aplicación las siguientes

tesis de jurisprudencia que en obvio de repeticiones solicito se

inserten a la letra, por lo que sólo se transcribe el rubro:- - -

‘PRESCRIPCIÓN. PROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE.’.- - -

‘PRESCRIPCIÓN, SU PROCEDENCIA.’.- - - ‘PRESCRIPCIÓN.

PROCEDENCIA Y CÓMPUTO DE LA. EN MATERIA LABORAL.’.- -

- Ahora, para que un trabajador labore horas extras, el patrón debe

de manifestarle por escrito el tiempo que deberá desempeñar trabajo

extraordinario, por lo que a continuación se transcribe la siguiente

tesis:- - - ‘HORAS EXTRAS. ES VÁLIDO PACTAR

CONTRACTUALMENTE QUE EL TRABAJADOR SÓLO DEBE

LABORARLAS CON AUTORIZACIÓN PREVIA POR ESCRITO DEL

PATRÓN O DE SUS REPRESENTANTES FACULTADOS PARA

ELLO.’ (la transcribe, cita datos de localización y precedentes).- - -

Además, el vínculo jurídico que existió entre mi representada y el C.

MEDRANO LÓPEZ MAURICIO siempre fue de carácter civil a través

de un contrato de prestación de servicios profesionales, que tuvo

una vigencia de 01 de enero de 2006 y concluyó el 30 de junio de

2006, y nunca un nombramiento, ya que en éste está inserta la

JORNADA DE TRABAJO y el HORARIO, queda establecido

conforme a la norma que regula las jornadas y horarios de labores

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en la Administración Pública Federal.- - - 11.- Se hace valer la

FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO, en cuanto a lo que se refiere

al ascenso al nivel inmediato superior, marcado con el inciso l),

consistente en EL RECLAMO AL ASCENSO AL NIVEL INMEDIATO

SUPERIOR es improcedente esta prestación atendiendo a que el

vínculo jurídico que existió entre mi representada y el C. MEDRANO

LÓPEZ MAURICIO, siempre fue de carácter civil a través de un

contrato de prestación de servicios profesionales, que tuvo una

vigencia de 01 de enero de 2006 y concluyó el 30 de junio de 2006,

ya que no acredita conforme a qué legislación basa su acción, ya

que el actor siempre fue prestador de servicios profesionales y

cuando firmó el contrato era con el fin de desempeñar funciones de

confianza, por lo que el actor tenía pleno conocimiento de su

condición y las funciones que tenía a su cargo, así como los

alcances y consecuencias de puesto, por lo que en ningún momento

debe reclamar el ascenso al nivel inmediato superior, es de hacer

notar que se ha desempeñado como INSPECTOR, sin embargo

quién sabe de dónde concluye que en tan poco tiempo éste tenga

derecho a un ascenso.- - - Por lo que carece de acción y derecho,

puesto que demanda prestaciones a las cuales no tiene derecho.

Sirve de sustento la siguiente tesis que se transcribe:- - -

‘TRABAJADOR DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO.

PRUEBA DE LA CATEGORÍA DE. EL NOMBRAMIENTO ES

IDÓNEO PARA ACREDITARLA.’ (la transcribe, cita datos de

localización y precedentes).- - - Con las pruebas que ofrece mi

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poderdante, se acredita que el C. MEDRANO LÓPEZ MAURICIO

siempre fue prestador de servicios profesionales y realizaba

funciones de confianza hasta la vigencia de 01 de enero de 2006 y

concluyó el 30 de junio de 2006, por lo que es materialmente

imposible que reclame ascenso al nivel inmediato superior, ya que al

firmar el contrato de naturaleza civil de prestación de servicios

profesionales fue en los términos y condiciones en que quisieron

obligarse las partes, sin que existiera ninguna cláusula en la cual se

comprometiera a ascenderlo ni promoverlo, ya que la relación

siempre fue de naturaleza contractual y civil.- - - 12.- Se hacer valer

en primer término la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, respecto de

aquella prestación reclamada en el inciso m) de la demanda inicial,

consistentes en VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL,

APORTACIONES AL SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO,

SEGURO DE GASTOS MÉDICOS Y SEGURO DE SEPARACIÓN

INDIVIDUALIZADA, dichas prestaciones es claro que se encuentran

PRESCRITAS, en términos del artículo 112 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, que sólo concede un año para

demandar en tiempo las acciones que se deriven de esa ley, que por

cierto no le es aplicable al actor por disposición del artículo 8°, sin

embargo de manera cautelar se hace valer esta excepción, y que es

procedente considerando que la demanda inicial se presentó el día

14 de diciembre de 2009, por lo que es evidente que todo reclamo

anterior a un año a partir de esa fecha está PRESCRITO, es decir se

encuentra prescrito por no haberse hecho valer dentro del plazo de

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DT.- 1142/2013

un año que concede la ley, por lo que todo lo reclamado antes del 14

de diciembre de 2008 está prescrito, sin que sea obligación de la

suscrita narrar más hechos que aquéllos que justifican el inicio del

cómputo del término prescriptivo, a saber, por lo que en obvio de

repeticiones solicito se inserten a la letra, por lo que sólo se

transcribe el rubro:- - - PRESCRIPCIÓN. PROCEDENCIA DE ‘LA

EXCEPCIÓN DE.’.- - - De acuerdo a las consideraciones contenidas

en el precepto legal antes invocado, tenemos que como el escrito

inicial de demanda fue presentado ante la Oficialía de Partes de ese

H. Tribunal el 14 de diciembre de 2009, por consiguiente esa

autoridad solamente se encuentra facultada para conocer sobre la

improcedencia o procedencia de la reclamación que hace el actor de

las prestaciones que nos ocupan, por el período comprendido de un

año a partir de la fecha en que ingreso su demanda; por lo que éste

tenía un año para ejercitar su acción, es decir, tenía hasta el 14 de

diciembre de 2009 para reclamar las prestaciones que señala en su

demanda, por lo que no existe duda alguna que la acción de mi

contraparte HA PRESCRITO.- - - Además, el vínculo jurídico que

existió entre mi representada y el C. MEDRANO LÓPEZ MAURICIO

siempre fue de carácter civil a través de un contrato de prestación de

servicios profesionales, que tuvo una vigencia de 01 de enero de

2006 y concluyó el 30 de junio de 2006, ya que no acredita conforme

a qué legislación basa su acción, ya que el actor siempre fue

prestador de servicios profesionales y cuando firmó el contrato era

con el fin de desempeñar funciones de confianza, por lo que el actor

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DT.- 1142/2013

tenía pleno conocimiento de su condición y las funciones que tenía a

su cargo, así como los alcances y consecuencias de su puesto, por

lo que en ningún momento debe reclamar el ascenso al nivel

inmediato superior es de hacer notar que se ha desempeñado como

INSPECTOR.- - - Es importante señalar, que ninguna de las

prestaciones que demanda el accionante fueron pactadas en el

contrato de prestación de servicios profesionales, que tuvo una

vigencia de 01 de enero de 2006 y concluyó el 30 de junio de 2006,

que será exhibido como prueba de parte de mi representado en el

momento procesal oportuno, del que se aprecia que de su contenido

no se encuentra contemplado el pago de las prestaciones que está

reclamando el ahora actor en este juicio, cabe destacar además que

dicho documento jamás fue impugnado por el demandante, por lo

que al ser la voluntad de las partes, se crearon derechos y

obligaciones entre las partes.- - - Ad cautelam, se contesta que el

pago de vacaciones es improcedente, debido a que es de explorado

derecho que las vacaciones no se pagan, se disfrutan,

adicionalmente al actor no le es aplicable lo dispuesto por los

artículos 30, 40 y 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, porque era prestador de servicios profesionales

y desempeñaba funciones de confianza, además de que nunca fue

trabajador de mi representada, desde este momento se niega que

haya existido relación laboral con mi poderdante.- - - Sin perjuicio de

lo anterior, me permito señalar de manera cautelar que las

prestaciones consistentes en el pago de vacaciones y prima

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DT.- 1142/2013

vacacional son improcedentes, toda vez que es de explorado

derecho que las vacaciones se disfrutan, para recuperación de las

fuerzas físicas del trabajador, tal como el Poder Judicial Federal lo

ha dejado asentado en jurisprudencia, ya que la razón de ser de su

otorgamiento es para la recuperación de las fuerzas físicas del

empleado, por ello es absurdo que el actor solicite el pago de

vacaciones, porque no va a recuperar fuerzas, lo anterior se

desprende de la siguiente jurisprudencia:- - - ‘VACACIONES.

IMPROCEDENCIA DE SU PAGO.’ (la transcribe, cita datos de

localización y precedentes).- - - Asimismo, son procedentes las

siguientes tesis de jurisprudencia donde se determina que los

trabajadores burocráticos no tienen derecho al pago de vacaciones

por que admitir lo contrario sería tanto como permitir realizar un

pago doble, a saber:- - - ‘VACACIONES NO DISFRUTADAS POR

LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. ES

IMPROCEDENTE EL PAGO DE LAS.’.- - - ‘TRABAJADORES AL

SERVICIO DEL ESTADO, VACACIONES NO DISFRUTADAS POR

LOS. ES IMPROCEDENTE SU PAGO.’ (las transcribe, cita datos de

localización y precedentes).- - - Es de señalarse que para el pago de

la prima vacacional, el actor debe previamente demostrar que haya

existido relación laboral con mi representada, haya sido trabajador, y

además haya laborado el tiempo que fija la ley para que se le

otorguen vacaciones y conjuntamente se le otorgue la prima

vacacional, y al no acreditarlo así, es procedente se absuelva a mi

representado de otorgar dicha prima vacacional, aunado a que no le

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DT.- 1142/2013

es aplicable lo dispuesto por la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, y por tanto excluido de la ley burocrática, debido

a que es personal con funciones de confianza, aunado que para el

pago de la prima vacacional es necesario que previamente se

otorguen las vacaciones, pero el C. MEDRANO LÓPEZ MAURICIO,

como trabajador de confianza no tiene derecho a vacaciones, por lo

que carece de acción y derecho, puesto que demanda prestaciones

a las cuales no tiene derecho por no ser trabajador.- - - En el mismo

orden de ideas, la actora al no merecer el otorgamiento de

vacaciones, debido a que no va a recuperar sus fuerzas físicas,

resulta además incuestionable negar el pago de prima vacacional

por ser prestación accesoria, como lo razonó el Noveno Tribunal

Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en la siguiente

tesis:- - - ‘PRIMA VACACIONAL A LOS TRABAJADORES AL

SERVICIO DEL ESTADO. NO PROCEDE SU PAGO CUANDO NO

SE DISFRUTAN LAS VACACIONES.’.- - - ‘VACACIONES Y PRIMA

VACACIONAL. IMPROCEDENTES CUANDO EXISTE CONDENA

AL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.’.- - - ‘VACACIONES. SU PAGO

NO ES PROCEDENTE DURANTE EL PERÍODO EN QUE SE

INTERRUMPIÓ LA RELACIÓN DE TRABAJO.’ (las transcribe, cita

datos de localización y precedentes).- - - No obstante, y en el

supuesto no concedido de que se declare procedente la acción

principal de la actora, no deberá proceder el pago de vacaciones,

bajo el entendido de que esa remuneración estaría comprendida

dentro de los salarios caídos, y cuya condena sería admitir un doble

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DT.- 1142/2013

pago, tal como se consigna en la siguiente tesis, la cual solicito se

inserte a la letra:- - - ‘SALARIOS CAÍDOS. COMPRENDEN EL

PAGO DEL SALARIO CORRESPONDIENTE A VACACIONES QUE

DEJÓ DE PERCIBIR EL TRABAJADOR DURANTE EL TIEMPO

QUE NO PRESTÓ SERVICIOS.’ (la transcribe, cita datos de

localización y precedentes).- - - En el supuesto sin conceder que se

condene a las prestaciones que en este numeral se señalan, debe

ser por un período ya que no laboró todo el año, sin embargo el

vínculo jurídico que existió entre mi representada y el C. MEDRANO

LÓPEZ MAURICIO siempre fue de carácter civil a través de un

contrato de prestación de servicios profesionales, que tuvo una

vigencia de 01 de enero de 2006 y concluyó el 30 de junio de 2006,

ya que no acredita conforme a qué legislación basa su acción, ya

que el actor siempre fue prestador de servicios profesionales y

cuando firmó el contrato era con el fin de desempeñar funciones de

confianza, por lo que el actor tenía pleno conocimiento de su

condición y las funciones que tenía a su cargo.- - - En cuanto al

reclamo del inciso l), consistente en el pago de las aportaciones al

Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), se hacen valer las

excepciones de INCOMPETENCIA, FALTA DE ACCIÓN Y

DERECHO, IMPROCEDENCIA DE LA VÍA, FALTA DE

LEGITIMACIÓN, ya que el hoy actor es omiso en señalar y acreditar

con las documentales fehacientes que detenta el derecho y la razón

para reclamar las incongruentes peticiones que formula , aunado a

que NO precisa las circunstancias de tiempo, modo y forma que se

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configuraron, tan es así que omite establecer qué labores, funciones

y condiciones de trabajo tuvo, en qué momento le expidieron sus

nombramientos y si éste fue con el carácter de indefinido o por

tiempo determinado, y si fue de base o de confianza, omitiendo

incluso en dar una explicación lógica jurídica de tal pretensión, y

únicamente se concreta a verter una serie de apreciaciones

subjetivas y unilaterales, con lo que deja en completo estado de

indefensión a la parte demandada para controvertir las pretensiones

que nos ocupan, con lo que se aprecia que no aporta elementos de

convicción que sustenten el estudio y análisis sobre la procedencia

de la reclamación en comento, en esa virtud debe absolverse a la

parte que represento de su cumplimiento.- - - Dichas pretensiones

conforme a lo indicado resultan improcedentes, ya que no son

prestaciones de carácter laboral propiamente dichas, sino más bien

deben ser catalogadas como de naturaleza administrativa, los

presupuestos anteriores son plenamente respaldados por analogía,

de acuerdo al criterio tomado por la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, expresado en la siguiente jurisprudencia:- - - ‘SISTEMA DE

AHORRO PARA EL RETIRO, APORTACIONES AL. TIENEN

NATURALEZA FISCAL.’ (la transcribe, cita datos de localización y

precedentes).- - - Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que el

actor nunca fue trabajador de la demandada desde el 16 DE ENERO

DE 1996, atendiendo a que no aporta prueba con la cual acredite

que mi representado le otorgó algún nombramiento desde la fecha a

que alude el accionante, en tal virtud nunca generó el derecho al

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reclamo del pago de las aportaciones al SAR, por lo que contrario a

lo que reclama es de señalar que el C. MEDRANO LÓPEZ

MAURICIO se desempeñó como prestador de servicios

profesionales y realizaba funciones de confianza, como se acredita

por mi representada a través del contrato de prestación de

servicios.- - - En consecuencia, en su momento se deberá absolver

a la parte que represento del pago y cumplimiento de la prestación

que nos ocupa.- - - De manera cautelar, y para el caso de que

indebidamente esa H. Sala considere que la reclamación que en

este acto se contesta, y que se refiere al pago de las aportaciones

relativas al SAR, es de precisarse que dichas prestaciones son

improcedentes, por lo que de acuerdo a lo previsto en los artículos 1,

fracción I y 6, fracción IV, de la Ley del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, sólo tienen

derecho a dicho servicio los trabajadores al servicio de las

Dependencias del Ejecutivo Federal.- - - ‘Artículo 1.’.- - - ‘Artículo 6.’

(los transcribe).- - - Como se puede apreciar, al no encontrarse la

parte actora incluida dentro de lo previsto por el precepto legal

trascrito, se entiende que se encuentra excluido del régimen del

Instituto, por lo que carece de acción y de derecho para demandar

dichas prestaciones de mi representada.- - - En ese sentido, es

obvio que el actor no funda su pretensión en ningún precepto legal

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por tal

es imposible hacer una defensa adecuada a los intereses de mi

representada, ya que no señala circunstancias de modo, tiempo y

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lugar en cuanto al hecho de haber recibido dichas prestaciones por

parte de mi representada, ni mucho menos aporta algún medio de

prueba que acredite el hecho de haber generado el derecho a

recibirlos; además de lo anterior, es claro que resulta improcedente,

considerando que la condena al pago de los mismos depende de la

fortuna que siga la suerte principal que se refiere a la reinstalación,

por ser ésta una PRESTACIÓN ACCESORIA de aquélla, y como en

su momento quedará plenamente probado en las excepciones que

anteceden y siguientes, mi representada jamás despidió

injustificadamente al hoy actor, sino que causó baja por término de

la vigencia del contrato de prestación de servicios profesionales.- - -

De lo anterior extraemos que el actor no cumple con ninguno de las

exigencias que requiere la jurisprudencia en lo relativo a una

prestación extralegal, por lo que devienen infundadas sus

prestaciones, demostrándose claramente la falta de acción y

derecho para reclamar tales pretensiones, por no figurar dentro de la

ley de la materia, que al efecto es la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, además de constituir

prestaciones accesorias que siguen la suerte de la principal, misma

que es improcedente, por lo cual deberá ser absuelta mi

representada del otorgamiento y/o pago de estas prestaciones.- - -

Aunado a lo anterior, en la nueva Ley del ISSSTE ya no existe el

SAR, toda vez que el mismo desaparece por ser transferido al

PENSIONISSSTE, teniendo como fundamento legal los Artículos

Transitorios Vigésimo Sexto y Vigésimo Séptimo de la Ley del

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ISSSTE, publicada en el Diario Oficial de fecha 31 de marzo de

2007, y que a continuación se transcriben: (los transcribe).- - - En

este orden de ideas, es importante señalar que el hoy actor es omiso

en señalar y acreditar con las documentales fehacientes, que

detenta el derecho y la razón para reclamar la incongruente petición

que formula, aunado a que NO precisa las circunstancias de tiempo

modo y forma, omitiendo incluso en dar una explicación lógica

jurídica de tal pretensión, y únicamente se concreta a verter una

serie de apreciaciones subjetivas y unilaterales, con lo que deja en

completo estado de indefensión a la parte demandada para

controvertir la pretensión que nos ocupa, con lo que se aprecia que

no aporta elementos de convicción que sustenten el estudio y

análisis sobre la procedencia de la reclamación en comento, en esa

virtud debe absolverse a la parte que represento de su

cumplimiento.- - - Asimismo, de manera cautelar, y para el caso de

que indebidamente esa H. Sala considere que la mencionada

reclamación consistente en la entrega de las constancias que por

concepto de aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR),

con la entrada en vigor de la Ley del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado,

publicada el pasado 2 de enero del 2006, se están realizando las

aportaciones al PENSIONISSSTE, por lo que debió solicitarle las

constancias que señala en el numeral que nos ocupa al referido

Instituto, no así a mi representado, ya que dicha actividad la tenía

anteriormente la Institución Bancaria denominada BANCOMER y

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actualmente el ISSSTE, organismo privado y público,

respectivamente, que no dependen de la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público, tal y como se desprende del artículo 6° de la nueva

Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores al Servicio del Estado, precepto legal que textualmente

señala lo siguiente: (lo transcribe).- - - Ahora bien, como ha quedado

demostrado en el cuerpo del presente, el actor debió requerir en su

momento al Banco que tenía su cuenta del SAR y actualmente al

ISSSTE, o en su defecto, en el supuesto de que haya elegido

Administradora, debe requerir a dicha Administradora la entrega de

su constancia, esto tomando en cuenta que conforme al artículo 31

de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, se

establecen las funciones que la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público tiene asignadas, entre las que no se encuentra que tenga

facultades para expedir constancias por conceptos de aportaciones

al Sistema de Ahorro para el Retiro, en consecuencia en su

momento se deberá absolver a la demandada de esta prestación por

que la vía en que la hace valer la parte actora es improcedente.- - -

En tal virtud, de manera cautelar señalo que cualquier reclamo de

índole de seguridad social (Sistema de Ahorro para el Retiro) no es

competencia de ese H. Tribunal, ya que éstos adquieren la

naturaleza de ser prestaciones de carácter fiscal, por lo que se

invoca la siguiente tesis de jurisprudencia que señala:- - - ‘SISTEMA

DE AHORRO PARA EL RETIRO, APORTACIONES AL. TIENEN

NATURALEZA FISCAL.’ (la transcribe, cita datos de localización y

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precedentes).- - - Se hace valer la EXCEPCIÓN DE EXTRALEGAL,

por lo que respecta a la prestación que reclama en el inciso m),

consistente en el PAGO DE APORTACIONES AL SISTEMA DE

AHORRO PARA EL RETIRO (SAR), ya que tal prestación no se

encuentra regulada en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado, ya que la misma es de naturaleza fiscal y no así laboral,

por lo que el actor es omiso en aportar a su demanda el

ordenamiento del cual deduce que tiene derecho a recibir semejante

prestación y adicional, debiendo indicar cómo es que consideraba

que su caso se encuadraba a la hipótesis que lo amparaba.- - -

Asimismo, se hace valer la EXCEPCIÓN DE ACCESORIEDAD, ya

que la prestación que reclama en el inciso m), consistente en el

PAGO DE APORTACIONES AL SISTEMA DE AHORRO PARA EL

RETIRO (SAR), debe considerarse accesoria a su acción principal, y

al ser esta última improcedente, consecuentemente también lo es la

presente pretensión.- - - Finalmente, se hace valer la EXCEPCIÓN

DE INCOMPETENCIA por lo que respecta a la prestación que

reclama en el inciso m), consistente en el PAGO DE

APORTACIONES AL SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO

(SAR), ya que tal prestación es de naturaleza fiscal y no así laboral.-

- - Lo anterior se sustenta en la siguiente tesis, que en obvio de

repeticiones solicito se inserte a la letra, razón por lo que sólo se

transcribe el rubro:- - - ‘SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO,

APORTACIONES AL. TIENEN NATURALEZA FISCAL.’.- - - En

cuanto se refiere al PAGO DEL SEGURO DE GASTOS MÉDICOS Y

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SEGURO DE SEPARACIÓN INDIVIDUALIZADA, que señala

también el inciso m), en contra de dicha prestación se hace valer la

EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD E IMPRECISIÓN EN LA DEMANDA,

partiendo del hecho de que el accionante omite especificar el origen

de su reclamación, puesto que es de explorado derecho que

cualquier tipo de seguros siempre corre a cargo de quien los

contrata y se ignora si el actor lo hizo, además que de ser así, la

demandada no tiene obligación de pagar este tipo de seguros a sus

trabajadores, ya que si era de su interés debió celebrar los contratos

de seguro a que se refiere de manera particular, y no aporta

elementos de convicción de los que se desprenda la obligación de

mi mandante de sufragar este tipo de seguros, máxime que como ya

se dijo, el vínculo jurídico que existió entre mi representada y el C.

MEDRANO LÓPEZ MAURICIO siempre fue de carácter civil a través

de un contrato de prestación de servicios profesionales, que tuvo

una vigencia de 01 de enero de 2006 y concluyó el 30 de junio de

2006, ya que no acredita conforme a qué legislación basa su acción,

ya que el actor siempre fue prestador de servicios profesionales y

cuando firmó el contrato era con el fin de desempeñar funciones de

confianza, por lo que el actor tenía pleno conocimiento de su

condición y las funciones que tenía a su cargo y NUNCA SE PACTÓ

NINGÚN SEGURO EN DICHO CONTRATO CIVIL.- - - Ahora bien,

suponiendo sin conceder que el actor hubiere trabajado para mi

representada, el actor desde el momento en que supuestamente

inició la relación laboral, fue inscrito ante el ISSSTE que es el

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organismo que subroga la obligación del SAT como patrón, de

proporcionar seguros y prestaciones sociales, por ende al omitir

especificar el origen de su reclamo, resulta procedente la excepción

de oscuridad que se plantea y en consecuencia se debe absolver a

la demanda de su pago y cumplimiento, tomando en cuenta que la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado no establece

como prestación laboral el pago de seguros, sin embargo, al ser

prestador de servicios profesionales el actor no tenía derechos

laborales ni de seguridad social.- - - Por cuanto se refiere al seguro

de gastos, médicos y seguro de separación individualizada, se hace

valer la EXCEPCIÓN DE PRESTACIONES EXTRALEGALES E

INCOMPETENCIA, ya que estas pretensiones son

IMPROCEDENTES, toda vez que dichos conceptos tendrían en todo

caso que reclamarlos ante las Instituciones o Compañías

aseguradores en las cuales contrató personalmente dichos seguros,

es decir, la demandada no interviene para la contratación de

seguros en donde el único beneficiario es el contratante, en este

caso el actor del juicio que nos ocupa.- - - Además, es de explorado

derecho que la contratación de cualquier tipo de seguro corre por

cuenta de la propia persona que solicita ese servicio, por lo tanto el

supuesto pago de dichos seguros que menciona el actor, fueron

contratados en su caso por él mismo para su beneficio personal, de

lo que se infiere a que si el actor es el contratante y/o asegurado, es

el demandante quien contrata dichos seguros, no así esta

Dependencia, ya que de lo contrario el contrato así lo estipularía,

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situación que no acontece en la especie; de tal modo, los gastos que

eroguen esas contrataciones sólo corren a cargo del demandante y

no de la demandada.- - - Como se puede advertir del razonamiento

empleado, el actor es quien suscribe los contratos de seguro con la

compañía o institución de su conveniencia, resultando que dichas

compañías se rigen por la ley aplicable a las empresas privadas

instituciones públicas (sic), como lo es la Ley General de

Sociedades Mercantiles y el Código de Comercio, y por ende la

autoridad competente para dilucidar cuestiones de esta naturaleza lo

es un Juez Civil, no este H. Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje, conforme lo indica el Código de Procedimiento Civiles para

el Distrito Federal y la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia

del Distrito Federal, de ahí la improcedencia de la vía intentada.- - -

De tal suerte, que todo lo derivado del cumplimiento, validez,

renovación y otorgamiento de dicho seguro a que se refiere y que se

desconocen, debe en primer término entenderse entre el actor y la

ASEGURADORA y/o INSTITUCIÓN, con la cual pretende convenir

esos seguros y fondos, toda vez que es sabido que los contratos

sólo obligan a las partes que lo suscriben, y por ende mi

representada no forma parte de dichos contratos, ya que se

desconoce su existencia, por lo cual debe de ser absuelta la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público, del otorgamiento de las

prestaciones reclamadas, aunado a que todo lo relativo a los

contratos de seguros y fondos, se rigen por el derecho común y no

por las leyes laborales, y en la especie al intervenir en el contrato

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una compañía constituida con arreglo a las disposiciones

mercantiles por ser una Sociedad Anónima o Instituciones cuyas

facultades las regula el Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa, y

por el otro lado una persona física, de conformidad con los artículos

1049 y 1050 del Código de Comercio y de las disposiciones de la

Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito,

Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros,

la controversia fijada al respecto, se tiene que dirimir conforme a las

leyes mercantiles en un juicio mercantil y NO LABORAL, por lo cual

deviene la IMPROCEDENCIA DE LA PRESENTE VÍA LABORAL.- -

- Cabe señalar, que según el reclamo de la parte actora se basa en

las Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de Hacienda

y Crédito Público de 1999, cuando dentro de la Dependencia que

represento no existen las condiciones que alude la parte actora,

luego entonces, es claro que las prestaciones que reclama emanan

de ordenamientos legales ficticios, debiendo tomar en cuenta que la

parte actora no acredita la existencia de los mismos, por ende sus

reclamos se hacen improcedentes e inoperantes, por lo que deberán

ser desestimados y en su momento se absuelva a la demandada de

las prestaciones indebidamente reclamadas.- - - En términos de lo

anterior, se procede a dar contestación al capítulo de hechos que

hace valer la parte actora en su escrito de demanda, de la siguiente

manera:- - - REFUTACIÓN DE HECHOS.- - - 1.- El correlativo que

se contesta se NIEGA en su totalidad que mi mandante haya tenido

relación laboral con el hoy actor, pues la verdad de las cosas es que

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única y exclusivamente se obligaron en términos del contrato de

prestación de servicios profesionales de fecha 15 de diciembre de

2005, que tuvo una vigencia de 01 de enero de 2006 y concluyó el

30 de junio de 2006, ya que el actor siempre fue prestador de

servicios profesionales y cuando firmó el contrato era con el fin de

desempeñar funciones de confianza, por lo que el actor tenía pleno

conocimiento de su condición y las funciones que tenía a su cargo.- -

- Todas y cada una de las actividades realizadas son consideradas

como de CONFIANZA, conforme a lo dispuesto en la fracción II,

inciso b) del artículo 5º de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, que relacionado con el 8° de la dicha ley, en el

cual se establece que están excluidos del régimen de aplicación las

personas desempeñen las actividades antes indicadas.- - - Al efecto,

cabe transcribir lo que para el caso establece el artículo 5° que en lo

aplicable establece: (lo transcribe).- - - Como se puede observar,

sólo los trabajadores de base son aquéllos que tienen un

nombramiento de tal carácter, no así para el C. MEDRANO LÓPEZ

MAURICIO, el cual fue contratado a través de un contrato de

prestación de servicios profesionales realizando funciones de

confianza, de ahí la falsedad de los argumentos del actor, toda vez

que el mismo omite exhibir algún medio de prueba idóneo para

acreditar que haya sido trabajador al servicio del Estado, que en

este caso el medio de prueba idóneo es el nombramiento.- - - Así

mismo, el hoy actor manifiesta que dentro del hecho que se contesta

que ‘las funciones que he venido desempeñando para la

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DT.- 1142/2013

demandada… concretamente en las funciones de inspección,

supervisión, control y vigilancia’, es decir, el actor reconoce que

siempre realizó funciones de CONFIANZA, razón por la cual debe

tenerse como una confesión expresa y espontánea del actor las

manifestaciones contenidas en el hecho uno, en términos del

artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a

la materia, precepto que señala: (lo transcribe).- - - Así mismo, se

refiere supuestamente en una base de datos que la identifica como

el censo de recursos humanos, así como el extracto de

antecedentes de Inspector, la consulta de inspector, la cédula de

información del inventario de recursos humanos y que el propio actor

manifiesta que es sin validez oficial, con la cual según el actor

acredita que ha sido trabajador al servicio del estado, el actor se

refiere a constancias de identificación y ordenes de verificación, así

como los reportes de consulta de Inspector que contiene datos

generales, así como del diagnóstico de estructura funcional del

grupo jerárquico al cual pertenecía el actor y que dicha información

consta en un sistema electrónico que según el dicho de la parte

actora opera mi representada, con la cual según el actor acredita

que ha sido trabajador al servicio del estado, desde este momento

solicita mi poderdante no se tome en cuenta, ya que de la simple

lectura del mismo se desprende que se trata de simples

apreciaciones subjetivas de carácter personal sin ningún sustento

legal, por lo que en términos del artículo 81 del Código Federal de

Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la materia, el actor

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DT.- 1142/2013

está obligado a acreditar los hechos constitutivos de su acción, y no

obstante ello éste es omiso en proporcionar los medios de

convicción idóneos para acreditarlo, lo anterior de conformidad con

el principio general de derecho que reza: EL QUE AFIRMA ESTÁ

OBLIGADO A PROBAR.- - - 2 y 15.- El correlativo que se contesta

ES FALSO Y POR CONSIGUIENTE SE NIEGA, ya que de la simple

lectura del mismo se desprende que se trata de simples

apreciaciones subjetivas de carácter personal sin ningún sustento

ilegal, por lo que en términos del artículo 81 del Código de

Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la materia, el

accionante está obligado a acreditar los hechos constitutivos de su

acción y no obstante ello es omiso en proporcionar los medios de

convicción idóneos para acreditarlo, lo anterior de conformidad con

el principio general de derecho que reza: EL QUE AFIRMA ESTÁ

OBLIGADO A PROBAR.- - - SE NIEGA en su totalidad que mi

mandante haya tenido relación laboral con el hoy actor, pues la

verdad de las cosas es que las partes contendientes única y

exclusivamente se obligaron en términos de un contrato de

prestación de servicios profesionales, que tuvo una vigencia de 01

de enero de 2006 y concluyó el 30 de junio de 2006, ya que el actor

siempre fue prestador de servicios profesionales y cuando firmó el

contrato era con el fin de desempeñar funciones de confianza, por lo

que el actor tenía pleno conocimiento de su condición y las

funciones que tenía a su cargo.- - - Todas y cada una de las

actividades realizadas son consideradas como de CONFIANZA ,

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DT.- 1142/2013

conforme a lo dispuesto en la fracción II, inciso b) del artículo 5° de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que

relacionado con el 8° de la dicha ley, en el cual se establece que

están excluidos del régimen de aplicación las personas que

desempeñen las actividades antes indicadas.- - - Tan es así, que de

la supuesta dotación de equipo necesario para la realización del

trabajo, así como dotarlos de uniformes y equipo de seguridad y

prendas de vestir, y la expedición de credenciales, no se desprende

que se haya dado de conformidad a los preceptos legales invocados

por el actor, ya que las Condiciones Generales de Trabajo, son

única y exclusivamente aplicables a los trabajadores de base,

quienes tienen un nombramiento de tal carácter, no así para los

contratados por el régimen de confianza, de ahí la falsedad de los

argumentos del actor, toda vez que el mismo omite exhibir algún

medio de prueba idóneo para acreditar que haya sido trabajador al

servicio del Estado ni empleado de base de la demandada, por lo

que se acredita el dolo y la mala fe en que se ha conducido el actor

en todo momento, a efecto de obtener un beneficio en perjuicio de

esta Secretaría.- - - Ahora bien, en relación a la supuesta dotación

de equipos necesarios para la realización del trabajo, como

uniformes, equipo de seguridad y prendas de vestir, así como la

expedición de credenciales y que supuestamente le fue entregado

material y equipo de trabajo, que hace alusión el actor se solicita que

desde este momento no se tome en cuenta, ya que no anexa

documento alguno que acredite su dicho, ya que de la simple lectura

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DT.- 1142/2013

del mismo se desprende que se trata de simples apreciaciones

subjetivas de carácter personal sin ningún sustento legal, por lo que

en términos del artículo 81 del Código Federal de Procedimientos

Civiles de aplicación supletoria a la materia, el actor está obligado a

acreditar los hechos constitutivos de su acción, y no obstante ello

éste es omiso en proporcionar los medios de convicción idóneos

para acreditarlo, lo anterior de conformidad con el principio general

de derecho que reza: EL QUE AFIRMA ESTÁ OBLIGADO A

PROBAR.- - - Cabe señalar que según el reclamo de la parte actora

se basa en las Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría

de Hacienda y Crédito Público de 1999, cuando dentro de la

Dependencia que represento no existen las condiciones que alude la

parte actora, luego entonces es claro que las prestaciones que

reclama emanan de ordenamientos legales ficticios, debiendo tomar

en cuenta que la parte actora no acredita la existencia de los

mismos, por ende sus reclamos se hacen improcedentes e

inoperantes, por lo que deberán ser desestimados y en su momento

se absuelva a la demandada de las prestaciones indebidamente

reclamadas.- - - 3.- El correlativo que se contesta ES FALSO Y POR

CONSIGUIENTE SE NIEGA, ya que de la simple lectura del mismo

se desprende que se trata de simples apreciaciones subjetivas de

carácter personal sin ningún sustento legal, por lo que en términos

del artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles de

aplicación supletoria a la materia, el actor está obligado a acreditar

los hechos constitutivos de su acción y no obstante ello éste es

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DT.- 1142/2013

omiso en proporcionar los medios de convicción idóneos para

acreditarlo, lo anterior de conformidad con el principio general de

derecho que reza: EL QUE AFIRMA ESTÁ OBLIGADO A PROBAR.-

- - SE NIEGA en su totalidad que mi mandante haya tenido relación

laboral con el hoy actor, pues la verdad de las cosas es que las

partes contendientes, única y exclusivamente se obligaron en

términos de un contrato de prestación de servicios profesionales,

que tuvo una vigencia de 01 de enero de 2006 y concluyó el 30 de

junio de 2006, ya que el actor siempre fue prestador de servicios

profesionales y cuando firmó el contrato era con el fin de

desempeñar funciones de confianza, por lo que el actor tenía pleno

conocimiento de su condición y las funciones que tenía a su cargo.- -

- Todas y cada una de las actividades realizadas son consideradas

como de CONFIANZA, conforme a lo dispuesto en la fracción II,

inciso b) del artículo 5º de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, que relacionado con el 8° de la dicha ley, en el

cual se establece que están excluidos del régimen de aplicación las

personas que desempeñen las actividades antes indicadas.- - -

Asimismo cabe aclarar, que al hoy actor sólo se le pagaron sus

honorarios durante la vigencia del contrato de prestación de

servicios profesionales, que tuvo una vigencia de 01 de enero de

2006 y concluyó el 30 de junio de 2006.- - - Por otra parte la acción

que intenta en esta vía se encuentra PRESCRITA, ya que si

consideró tener el derecho para demandar debió ejercitar su acción

en el año 2000, tomando en cuenta que supuestamente ingresó en

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el año de 1999, por lo tanto está claro que el actor acredita que la

interposición de su demanda está prescrita, en consecuencia en su

momento se deberá absolver a la demandada de las prestaciones

reclamadas.- - - El actor menciona que adjunta impresiones de una

base de datos del sistema electrónico que opera la demandada, en

el que supuestamente consta que se le ha pagado salarios con sus

correspondientes deducciones, sin embargo no ofrece ningún medio

de prueba, solicito desde este momento no se tome en cuenta dicha

manifestación realizada por el actor, ya que no anexa documento

alguno que acredite su dicho, porque de la simple lectura del mismo

se desprende que se trata de simples apreciaciones subjetivas de

carácter personal sin ningún sustento legal, por lo que en términos

del artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de

aplicación supletoria a la materia.- - - 4.- El correlativo que se

contesta se niega por contener hechos falsos, ya que de la simple

lectura del mismo se desprende que se trata de simples

apreciaciones subjetivas de carácter personal sin ningún sustento

legal, por lo que en términos del artículo 81 del Código Federal de

Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la materia, el actor

está obligado a acreditar los hechos constitutivos de su acción, y no

obstante ello el actor es omiso en proporcionar los medios de

convicción idóneos para acreditarlos.- - - SE NIEGA en su totalidad

que mi mandante jamás giró instrucciones por escrito, ni consta en

ninguna base de datos, ya que el vínculo jurídico que existió entre mi

representada y el C. MEDRANO LÓPEZ MAURICIO siempre fue de

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carácter civil a través de un contrato de prestación de servicios

profesionales, que tuvo una vigencia de 01 de enero de 2006 y

concluyó el 30 de junio de 2006, ya que el actor siempre fue

prestador de servicios profesionales y cuando firmó el contrato era

con el fin de desempeñar funciones de confianza, por lo que el actor

tenía pleno conocimiento de su condición y las funciones que tenía a

su cargo.- - - Todas y cada una de las actividades realizadas son

consideradas como de CONFIANZA, conforme a lo dispuesto en la

fracción II, inciso b), del artículo 5° de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, que relacionado con el 8° de la

dicha ley, en el cual se establece que están excluidos del régimen

de aplicación las personas que desempeñen las actividades antes

indicadas.- - - Así mismo, al actor por ninguna circunstancia le es

aplicable la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y

mucho menos las disposiciones de las Condiciones Generales de

Trabajo, toda vez que dicho ordenamiento claramente en su artículo

1° especifica que esa normatividad es sólo aplicable al personal de

base de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, nunca así para

los prestadores de servicios de confianza; en el mismo sentido, los

artículos 98-B y 98-C del Reglamento Interior de la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público, es igualmente inaplicable y del mismo

jamás se desprende obligación alguna a cargo de esta Dependencia

de otorgar prestaciones a los prestadores de servicios con funciones

de confianza, ya que dichos artículos señalan (los transcribe).- - -

Anudado a lo anterior, el actor no acredita el contenido de los

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DT.- 1142/2013

artículos de las Condiciones Generales de Trabajo que alega como

aplicables.- - - Cabe señalar que según el reclamo de la parte actora

se basa en las Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría

de Hacienda y Crédito Público de 1999, cuando dentro de la

Dependencia que represento no existen las condiciones que alude la

parte actora, luego entonces es claro que las prestaciones que

reclama emanan de ordenamientos legales ficticios, debiendo tomar

en cuenta que la parte actora no acredita la existencia de los

mismos, por ende sus reclamos se hacen improcedentes,

inoperantes, por lo que deberán ser desestimados y en su momento

se absuelva a la demandada de las prestaciones indebidamente

reclamadas.- - - Ahora bien, en relación a la supuestas instrucciones

por escrito a que hace alusión el actor ,se solicita que desde este

momento no se tome en cuenta, ya que no anexa documento alguno

que acredite su dicho, ya que de la simple lectura del mismo se

desprende que se trata de simples apreciaciones subjetivas de

carácter personal sin ningún sustento legal, por lo que en términos

del artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles de

aplicación supletoria a la materia, el actor está obligado a acreditar

los hechos constitutivos de su acción y no obstante ello éste es

omiso en proporcionar los medios de convicción idóneos para

acreditarlo, lo anterior de conformidad con el principio general de

derecho que reza: EL QUE AFIRMA ESTÁ OBLIGADO A PROBAR.-

- - 5.- El correlativo que se contesta ES FALSO Y POR

CONSIGUIENTE SE NIEGA, ya que de la simple lectura del mismo

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DT.- 1142/2013

se desprende que se trata de simples apreciaciones subjetivas de

carácter personal sin ningún sustento legal, por lo que en términos

del artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles de

aplicación supletoria a la ley de la materia, el accionante está

obligado a acreditar los hechos constitutivos de su acción y no

obstante ello éste es omiso en proporcionar los medios de

convicción idóneos para acreditarlo, lo anterior de conformidad con

el principio general de derecho que reza: EL QUE AFIRMA ESTÁ

OBLIGADO A PROBAR.- - - SE NIEGA en su totalidad que mi

mandante haya tenido relación laboral con el hoy actor, pues la

verdad de las cosas es que las partes contendientes, única y

exclusivamente se obligaron en términos de un contrato de

prestación de servicios profesionales, que tuvo una vigencia de 01

de enero de 2006 y concluyó el 30 de junio de 2006, ya que el actor

siempre fue prestador de servicios profesionales y cuando firmó el

contrato era con el fin de desempeñar funciones de confianza, por lo

que el actor tenía pleno conocimiento de su condición y las

funciones que tenía a su cargo.- - - Todas y cada una de las

actividades realizadas son consideradas como de CONFIANZA,

conforme a lo dispuesto en la fracción II, inciso b), del artículo 5° de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que

relacionado con el 8° de la dicha ley, en el cual se establece que

están excluidos del régimen de aplicación las personas que

desempeñen las actividades antes indicadas.- - - Asimismo, cabe

aclarar que al hoy actor sólo se le pagaron sus honorarios durante la

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vigencia del contrato de prestación de servicios profesionales, que

tuvo una vigencia de 01 de enero de 2006 y concluyó el 30 de junio

de 2006.- - - Por otra parte, sin conceder, si se realizó una apertura

de cuenta en la Institución Bancaria Grupo Financiero Bital, S.A.,

hoy HSBC fue por el propio actor, es el propio actor quien apertura

dicha cuenta, y lo hizo con fecha anterior a la vigencia del contrato

de prestación de servicios profesionales, que tuvo una vigencia de

01 de enero de 2006 y concluyó el 30 de junio de 2006, además que

se pactó la forma de pagar los honorarios dentro del contrato de

prestación de servicios profesionales.- - - Aunado a lo anterior, se

manifiesta que el hoy actor por disposición constitucional, al ser

prestador de servicios profesionales, desempeñando funciones de

confianza, así como por los artículos 5 y 8 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, se encuentra excluido de la

aplicación de la legislación laboral, tal y como se hizo valer en las

consideraciones previas del presente escrito de contestación de

demanda, por lo que se solicita que sean tomado en consideración

como si a la letra se insertara en obvio de repeticiones, por lo que se

acredita plenamente que a la accionante no le son aplicable las

disposiciones legales de la ley de la materia.- - - El actor menciona

que lo anterior se corroborará a través de las constancias de

percepciones y deducciones y resumen histórico de nómina, del

sistema electrónico que opera según su dicho la demandada, sin

embargo no ofrece ningún medio de prueba, por lo que las

manifestaciones vertidas por el accionante, se encuentran sujetas a

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prueba, ya que por sí mismas no producen efecto alguno, por lo que

el actor es quien deberá probar su dicho de acuerdo a lo previsto en

el artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de

aplicación supletoria a la ley de la materia.- - - 6.- El correlativo que

se contesta se niega por contener hechos falsos, ya que de la simple

lectura del mismo se desprende que se trata de simples

apreciaciones subjetivas de carácter personal sin ningún sustento

legal, por lo que en términos del artículo 81 del Código Federal de

Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la materia, el actor

está obligado a acreditar los hechos constitutivos de su acción, y no

obstante ello el actor es omiso en proporcionar los medios de

convicción idóneos para acreditarlos, lo anterior de conformidad con

el principio general de derecho que reza: EL QUE AFIRMA ESTÁ

OBLIGADO A PROBAR.- - - SE NIEGA en su totalidad, que mi

mandante haya tenido relación laboral con el hoy actor, pues la

verdad de las cosas es que las partes contendientes, única y

exclusivamente se obligaron en términos de un contrato de

prestación de servicios profesionales, que tuvo una vigencia de 01

de enero de 2006 y concluyó el 30 de junio de 2006, ya que el actor

siempre fue prestador de servicios profesionales y cuando firmó el

contrato era con el fin de desempeñar funciones de confianza, por lo

que el actor tenía pleno conocimiento de su condición y las

funciones que tenía a su cargo.- - - Todas y cada una de las

actividades realizadas son consideradas como de CONFIANZA,

conforme a lo dispuesto en la fracción II, inciso b), del artículo 5° de

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DT.- 1142/2013

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que

relacionado con el 8° de la dicha ley, en el cual se establece que

están excluidos del régimen de aplicación las personas que

desempeñen las actividades antes indicadas.- - - Por lo que se

NIEGA que haya tenido derecho a la prestación de vacaciones, ya

que el hoy actor no acredita ni ofrece ningún medio de convicción

para demostrar que tuvo derecho a esta supuesta prestación, dado

que el contrato de prestación de servicios profesionales no

contempla ninguna regulación laboral, ya que el hoy trabajador no

fue trabajador ni nunca existió relación laboral alguna con mi

representada.- - - El actor menciona que ha disfrutado de diversos

períodos de vacaciones, sin embargo no ofrece ningún medio de

prueba, por lo que las manifestaciones vertidas por el accionante se

encuentran sujetas a prueba, ya que por sí mismas no producen

efecto alguno, por lo que el actor es quien deberá probar su dicho,

de acuerdo a lo previsto en el artículo 81 del Código Federal de

Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la

materia.- - - 7.- El correlativo que se contesta ES FALSO Y POR

CONSIGUIENTE SE NIEGA, ya que de la simple lectura del mismo

se desprende que se trata de simples apreciaciones subjetivas de

carácter personal sin ningún sustento legal, por lo que en términos

del artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles de aplicación

supletoria a la materia, el accionante está obligado a acreditar los

hechos constitutivos de su acción y no obstante ello éste es omiso

en proporcionar los medios de convicción idóneos para acreditarlo,

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DT.- 1142/2013

lo anterior de conformidad con el principio general de derecho que

reza: EL QUE AFIRMA ESTÁ OBLIGADO A PROBAR.- - - Por lo

que se refiere a que supuestamente el actor siempre cumplió con

todas las formalidades, tales como levantamiento de la información

inventario de recursos humanos, así como la actualización de la

Cédula de Inventario de Recursos Humanos, solicito desde este

momento no se tome en cuenta dicha manifestación realizada en el

respetivo hecho, en primer término porque el accionante nunca fue

trabajador de base de mi representada, así se demuestra ya que en

las copias de traslado no exhibe ninguna documental que acredite lo

manifestado.- - - Además una supuesta cédula de inventario no es

suficiente para demostrar y acreditar la calidad de trabajador de

base, ya que dentro de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado está plenamente delimitado que la única forma

en que se acredita la calidad de trabajador es a través del

nombramiento, sin embargo, SE NIEGA en su totalidad que mi

mandante haya tenido relación laboral con el hoy actor, pues la

verdad de las cosas es que las partes contendientes, única y

exclusivamente se obligaron en términos de un contrato de

prestación de servicios profesionales, que tuvo una vigencia de 01

de enero de 2006 y concluyó el 30 de junio de 2006, ya que el actor

siempre fue prestador de servicios profesionales y cuando firmó el

contrato era con el fin de desempeñar funciones de confianza, por lo

que el actor tenía pleno conocimiento de su condición y las

funciones que tenía a su cargo.- - - Todas y cada una de las

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DT.- 1142/2013

actividades realizadas son consideradas como de CONFIANZA,

conforme a lo dispuesto en la fracción II, inciso b) del artículo 5° de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que

relacionado con el 8° de la dicha ley, en el cual se establece que

están excluidos del régimen de aplicación las personas que

desempeñen las actividades antes indicadas.- - - Por lo que se

refiere el actor a que lo anterior consta en la base de datos que

opera la demandada, así como que fue ingresado en el

levantamiento de la información inventario de recursos humanos, se

solicita que desde este momento no se tomen en cuenta, ya que no

anexa documento alguno que acredite su dicho, ya que de la simple

lectura del mismo se desprende que se trata de simples

apreciaciones subjetivas de carácter personal sin ningún sustento

legal, por lo que en términos del artículo 81 del Código Federal de

Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la materia, el actor

está obligado a acreditar los hechos constitutivos de su acción y no

obstante ello éste es omiso en proporcionar los medios de

convicción idóneos para acreditarlo, lo anterior de conformidad con

el principio general de derecho que reza: EL QUE AFIRMA ESTÁ

OBLIGADO A PROBAR.- - - 8.- El correlativo que se contesta se

niega por contener hechos falsos, ya que de la simple lectura del

mismo se desprende que se trata de simples apreciaciones

subjetivas de carácter personal sin ningún sustento legal, por lo que

en términos del artículo 81 del Código Federal de Procedimientos

Civiles, de aplicación supletoria a la materia, el actor está obligado a

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DT.- 1142/2013

acreditar los hechos constitutivos de su acción y no obstante ello el

actor es omiso en proporcionar los medios de convicción idóneos

para acreditarlos.- - - SE NIEGA en su totalidad que mi mandante

jamás lo haya comisionado a varias aduanas del país y diversos

lugares ni que se le hayan emitido órdenes directas al actor, ya que

SE NIEGA en su totalidad que mi mandante haya tenido relación

laboral con el hoy actor, pues la verdad de las cosas es que las

partes contendientes, única y exclusivamente se obligaron en

términos de un contrato de prestación de servicios profesionales,

que tuvo una vigencia de 01 de enero de 2006 y concluyó el 30 de

junio de 2006, ya que no acredita conforme a que legislación basa

su acción, ya que el actor siempre fue prestador de servicios

profesionales y cuando firmó el contrato era con el fin de

desempeñar funciones de confianza, por lo que el actor tenía pleno

conocimiento de su condición y las funciones que tenía a su cargo.- -

- Todas y cada una de las actividades realizadas son consideradas

como de CONFIANZA, conforme a lo dispuesto en la fracción II,

inciso b), del artículo 5° de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, que relacionado con el 8° de dicha ley, en el

cual se establece que están excluidos del régimen de aplicación las

personas desempeñen las actividades antes indicadas.- - - Cabe

señalar que según el reclamo de la parte actora se basa en las

Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público de 1999, cuando dentro de la Dependencia que

represento no existen las condiciones que alude la parte actora,

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DT.- 1142/2013

luego entonces es claro que las prestaciones que reclama emanan

de ordenamientos legales ficticios, debiendo tomar en cuenta que la

parte actora no acredita la existencia de los mismos, por ende sus

reclamos se hacen improcedentes e inoperantes, por lo que deberán

ser desestimados y en su momento se absuelva a la demandada de

las prestaciones indebidamente reclamadas.- - - Ahora bien, en

relación a la supuestos oficios por los cuales fue comisionado y

tarjetas de salida a que hace alusión el actor, se solicita que desde

este momento no se tome en cuenta, ya que no anexa documento

alguno que acredite su dicho, ya que de la simple lectura del mismo

se desprende que se trata de simples apreciaciones subjetivas de

carácter personal sin ningún sustento legal, por lo que en términos

del artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles de

aplicación supletoria a la materia, el actor está obligado a acreditar

los hechos constitutivos de su acción y no obstante ello éste es

omiso en proporcionar los medios de convicción idóneos para

acreditarlo, lo anterior de conformidad con el principio general de

derecho que reza: EL QUE AFIRMA ESTÁ OBLIGADO A PROBAR.-

- - 9.- El correlativo que se contesta se niega por contener hechos

falsos, ya que de la simple lectura del mismo se desprende que se

trata de simples apreciaciones subjetivas de carácter personal sin

ningún sustento legal, por lo que en términos del artículo 81 del

Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a

la materia, el actor está obligado a acreditar los hechos constitutivos

de su acción, y no obstante ello el actor es omiso en proporcionar

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los medios de convicción idóneos para acreditarlos.- - - Se precisa

que el contenido de los partes informativos son documentos

elaborados unilateralmente por el actor, en los que se consigna una

serie de actividades desarrolladas en sus funciones de confianza,

sin embargo sus argumentos son simples manifestaciones

unilaterales carentes de validez jurídica, lo único que acreditaría que

realizaba actividades propias de los inspectores, verificadores,

fiscalizadores en materia fiscal y aduanera.- - - Por lo que se refiere

a las supuestas copias de partes infamativos a que hace alusión el

actor, se solicita que desde este momento no se tome en cuenta, ya

que no anexa documento alguno que acredite su dicho, ya que de la

simple lectura del mismo se desprende que se trata de simples

apreciaciones subjetivas de carácter personal sin ningún sustento

legal, por lo que en términos del artículo 81 del Código Federal de

Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la materia, el actor

está obligado a acreditar los hechos constitutivos de su acción y no

obstante ello éste es omiso en proporcionar los medios de

convicción idóneos para acreditarlo, lo anterior de conformidad con

el principio general de derecho que reza: EL QUE AFIRMA ESTÁ

OBLIGADO A PROBAR.- - - Cabe señalar que según el reclamo de

la parte actora se basa en las Condiciones Generales de Trabajo de

la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de 1999, cuando dentro

de la Dependencia que represento no existen las condiciones que

alude la parte actora, luego entonces es claro que las prestaciones

que reclama emanan de ordenamientos legales ficticios, debiendo

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DT.- 1142/2013

tomar en cuenta que la parte actora no acredita la existencia de los

mismos, por ende sus reclamos se hacen improcedentes,

inoperantes, por lo que deberán ser desestimados y en su momento

se absuelva a la demandada de las prestaciones indebidamente

reclamadas.- - - 10.- El correlativo que se contesta ES FALSO Y

POR CONSIGUIENTE SE NIEGA, ya que de la simple lectura del

mismo se desprende que se trata de simples apreciaciones

subjetivas de carácter personal sin ningún sustento legal, por lo que

en términos del artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles de

aplicación supletoria a la materia, el accionante está obligado a

acreditar los hechos constitutivos de su acción y no obstante ello

éste es omiso en proporcionar los medios de convicción idóneos

para acreditarlo, lo anterior de conformidad con el principio general

de derecho que reza: El QUE AFIRMA ESTÁ OBLIGADO A

PROBAR.- - - Por lo que se refiere a un supuesto extracto de

antecedentes del inspector así como toda la información que

contiene la base de datos de la demandada, es decir el censo de

recursos humanos; en el extracto de antecedentes de inspector, en

la cédula de información del inventario de recursos humanos,

impresión de la información registrada en recursos humanos,

constancia de percepciones y deducciones de empleado, el resumen

histórico de nómina, cuyos originales se encuentran en la propia

base de datos del sistema electrónico que opera la demandada,

solicito desde este momento no se tome en cuenta dicha

manifestación realizada por el actor, ya que no anexa documento

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DT.- 1142/2013

alguno que acredite su dicho, porque de la simple lectura del mismo

se desprende que se trata de simples apreciaciones subjetivas de

carácter personal sin ningún sustento legal, por lo que en términos

del artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de

aplicación supletoria a la materia (sic).- - - Es FALSO que el actor

haya relacionado documento alguno dentro de este hecho, razón por

la cual se solicita a este H. Tribunal que no tome en cuenta dicha

manifestación, ya que no anexa documento alguno que acredite su

dicho, siendo omiso en proporcionar los medios de convicción

idóneos para acreditarlo, lo anterior de conformidad con el principio

general de derecho que reza: EL QUE AFIRMA ESTÁ OBLIGADO A

PROBAR.- - - 11.- El correlativo que se contesta ES FALSO Y POR

CONSIGUIENTE SE NIEGA, ya que de la simple lectura del mismo

se desprende que se trata de simples apreciaciones subjetivas de

carácter personal sin ningún sustento legal, por lo que en términos

del artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles de aplicación

supletoria a la materia, el accionante está obligado a acreditar los

hechos constitutivos de su acción y no obstante ello éste es omiso

en proporcionar los medios de convicción idóneos para acreditarlo,

lo anterior de conformidad con el principio general de derecho que

reza: EL QUE AFIRMA ESTÁ OBLIGADO A PROBAR.- - - El actor al

mencionar que fue sometido a las evaluaciones, solamente se

perjudica, toda vez que como el hoy actor se desempeñó como

prestador de servicios profesionales con funciones de confianza,

tales como vigilancia, supervisión, inspección, verificación y

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DT.- 1142/2013

fiscalización, las cuales eran necesarias para determinar que tuviera

los conocimientos y facultades para desempeñar el puesto de

INSPECTOR, y no prueba o acredita que haya existido una relación

laboral de base con mi representada.- - - El actor menciona que fue

sometido a evaluaciones, como consta en una base de datos, sin

embargo no ofrece ningún medio de prueba, por lo que las

manifestaciones vertidas por el accionante se encuentran sujetas a

prueba, ya que por sí mismas no producen efecto alguno, por lo que

el actor es quien deberá probar su dicho de acuerdo a lo previsto en

el artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles de

aplicación supletoria a la ley de la materia.- - - Así mismo, el reclamo

de la parte actora se basa en las Condiciones Generales de Trabajo

de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de 1999, cuando

dentro de la Dependencia que represento no existen las condiciones

que alude la parte actora, luego entonces es claro que las

prestaciones que reclama emanan de ordenamientos legales

ficticios, debiendo tomar en cuenta que la parte actora no acredita la

existencia de los mismos, por ende sus reclamos se hacen

improcedentes, inoperantes, por lo que deberán ser desestimados y

en su momento se absuelva a la demandada de las prestaciones

indebidamente reclamadas.- - - 12.- El correlativo que se contesta

ES FALSO Y POR CONSIGUIENTE SE NIEGA, ya que de la simple

lectura del mismo se desprende que se trata de simples

apreciaciones subjetivas de carácter personal sin ningún sustento

legal, por lo que en términos del artículo 81 del Código de

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148

DT.- 1142/2013

Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la materia, el

accionante está obligado a acreditar los hechos constitutivos de su

acción y no obstante ello éste es omiso en proporcionar los medios

de convicción idóneos para acreditarlo, lo anterior de conformidad

con el principio general de derecho que reza: EL QUE AFIRMA

ESTÁ OBLIGADO A PROBAR.- - - El actor al mencionar que fue

otorgada la capacitación y el adiestramiento, solamente se perjudica,

toda vez que como el hoy actor se desempeñó como prestador de

servicios profesionales con funciones de confianza tales como

vigilancia, supervisión, inspección, verificación y fiscalización, las

cuales eran necesarias para determinar que tuviera los

conocimientos y facultades para desempeñar el puesto de

INSPECTOR, y no prueba o acredita que haya existido una relación

laboral de base con mi representada.- - - La actora menciona que le

fue entregado un supuesto número de clave (CIC), así como

diplomas de participación y oficios, sin que anexe documento alguno

que acredite su dicho, por lo que solicito desde este momento no se

tome en cuenta dicha manifestación realizada en el respectivo

hecho, ya que de la simple lectura del mismo se desprende que se

trata de simples apreciaciones subjetivas de carácter personal sin

ningún sustento legal, por lo que en términos del artículo 81 del

Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a

la materia, la actora está obligada a acreditar los hechos

constitutivos de su acción y no obstante ello éste es omiso en

proporcionar los medios de convicción idóneos para acreditarlo, lo

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anterior de conformidad con el principio general de derecho que

reza: EL QUE AFIRMA ESTÁ OBLIGADO A PROBAR.- - - 13.- El

correlativo que se contesta se niega por contener hechos falsos, ya

que de la simple lectura del mismo se desprende que se trata de

simples apreciaciones subjetivas de carácter personal sin ningún

sustento legal, por lo que en términos del artículo 81 del Código

Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la

materia, el actor está obligado a acreditar los hechos constitutivos de

su acción y no obstante ello, el actor es omiso en proporcionar los

medios de convicción idóneos para acreditarlos.- - - Por otro lado,

cabe precisar que ninguna ley u ordenamiento jurídico obliga a los

titulares de las Dependencia a contratar seguro de gastos médicos a

favor de los prestadores de servicios con funciones de confianza, se

hace notar que ningún trabajador de la demandada percibe dicha

prestación, aunado a que se desconoce a qué se refiere con ‘seguro

de gastos médicos’, ni mucho menos qué significa clave 79, esto

tomando en cuenta que los trabajadores burócratas no perciben tal

prestación, por lo que su reclamo es oscuro e impreciso, ya que la

demandante debe precisar con toda claridad las prestaciones que

demanda y la procedencia de las mismas, así como acreditar y

demostrar que le corresponden, por ende se deberá absolver a mi

representado del pago de la misma.- - - Además, quien contrató

algún seguro de gastos médicos es la propia parte actora , además

no anexa documento alguno por el cual acredite que el actor no es ni

ha sido trabajador de base de la demandada, atendiendo a que los

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trabajadores al servicio del Estado cuentan con los servicios del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado (ISSSTE).- - - Sin perjuicio de lo anterior y ello sin consentir

nada, mi mandatario señala que es el actor quien se conduce con

dolo, oscuridad y mala fe, toda vez que el seguro de gastos médicos

NO es una prestación que contemple la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que es el accionante

quien debió acreditar su acción, de conformidad con el principio

general que reza: EL QUE AFIRMA ESTÁ OBLIGADO A PROBAR.-

- - Por todo lo anterior, mi mandante señala que se acredita

plenamente que es la parte actora quien trata de confundir a ese H.

Tribunal, con el fin de hacer creer que es un trabajador de base al

servicio del Estado, lo cual NUNCA acredita mi contraparte de

conformidad con los artículos 2, 3, 12 y 15 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado; mismos que son

completamente claros al señalar los requisitos que se deben de

cubrir para tener la calidad de un trabajador de base de esta

Dependencia.- - - Por lo que se refiere el actor que la empresa titular

lo es el propio Servicio de Administración Tributaria, así como

caratulas de los endosos, credenciales y estados de cuenta, solicito

desde este momento no se tome en cuenta dicha manifestación

realizada por el actor, ya que no anexa documento alguno que

acredite su dicho, porque de la simple lectura del mismo se

desprende que se trata de simples apreciaciones subjetivas de

carácter personal sin ningún sustento legal, por lo que en términos

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DT.- 1142/2013

del artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles de

aplicación supletoria a la materia.- - - 14.- El correlativo que se

contesta se niega por contener hechos falsos, ya que de la simple

lectura del mismo se desprende que se trata de simples

apreciaciones subjetivas de carácter personal sin ningún sustento

legal, por lo que en términos del artículo 81 del Código Federal de

Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la materia, el actor

está obligado a acreditar los hechos constitutivos de su acción y no

obstante ello el actor es omiso en proporcionar los medios de

convicción idóneos para acreditarlos.- - - Por cuanto se refiere al

pago del seguro de vida institucional, se hace notar que ningún

trabajador de la demandada percibe dicha prestación, además cabe

precisar que ninguna ley u ordenamiento jurídico obliga a los

titulares de las Dependencia a contratar seguros a favor de los

prestadores de servicios con funciones de confianza, aunado a que

se desconoce a qué se refiere con ‘seguro de vida institucional’, ni

mucho menos que significa clave 51, esto tomando en cuenta que

los trabajadores burócratas no perciben tal prestación, por lo que su

reclamo es oscuro e impreciso, ya que la demandante debe precisar

con toda claridad las prestaciones que demanda y la procedencia de

las mismas, así como acreditar y demostrar que le corresponden,

por ende se deberá absolver a mi representado del pago de la

misma.- - - Las afirmaciones vertidas en este hecho por el actor

resultan inverosímiles, dado que el actor y mi representada única y

exclusivamente se obligaron en términos de un contrato de

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prestación de servicios profesionales, que tuvo una vigencia de 01

de enero de 2006 y concluyó el 30 de junio de 2006, y desempeñó

funciones de confianza.- - - Ahora bien, en relación al seguro de vida

institucional a que hace alusión el actor, se solicita que desde este

momento no se tome en cuenta, ya que no anexe documento alguno

que acredite su dicho, ya que de la simple lectura del mismo se

desprende que se trata de simples apreciaciones subjetivas de

carácter personal sin ningún sustento legal, por lo que en términos

del artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles de

aplicación supletoria a la materia, el actor está obligado a acreditar

los hechos constitutivos de su acción y no obstante ello éste es

omiso en proporcionar los medios de convicción idóneos para

acreditarlo, lo anterior de conformidad con el principio general de

derecho que reza: EL QUE AFIRMA ESTÁ OBLIGADO A PROBAR.-

- - 16.- El correlativo que se contesta ES FALSO Y POR

CONSIGUIENTE SE NIEGA, ya que de la simple lectura del mismo

se desprende que se trata de simples apreciaciones subjetivas de

carácter personal sin ningún sustento legal, por lo que en términos

del artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de

aplicación supletoria a la materia, el actor está obligado a acreditar

los hechos constitutivos de su acción, y no obstante ello éste es

omiso en proporcionar los medios de convicción idóneos para

acreditarlo, lo anterior de conformidad con el principio general de

derecho que reza: EL QUE AFIRMA ESTÁ OBLIGADO A PROBAR.-

- - Ahora bien, con referencia a las constancias correspondientes a

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DT.- 1142/2013

los ejercicios fiscales que la demandada expidió durante el tiempo

de prestación de servicios, se acepta parcialmente, toda vez que el

actor como persona física, y como prestador de servicios

profesionales está obligado a constitucionalmente a pagar

impuestos, y por tanto en términos de la Ley del Impuesto Sobre la

Renta, como prestador de servicios profesionales está obligado a

contribuir al gasto público a través del pago del impuesto

correspondiente, y en atención a la ley en comento, mi mandante

simplemente actuó como retenedor del impuesto respectivo, a fin de

evitar la evasión fiscal por parte del actor, ya que si pretende un

pago de indebido, es más claro que si quedara en él la obligación de

pagar sus impuestos por cuenta propia, iba a evadir al fisco, por ello

en términos del ley mi mandante le retuvo el impuesto de sus

honorarios al ser el régimen fiscal de asimilados a salarios.- - - SE

NIEGA en su totalidad que mi mandante haya tenido relación laboral

con el hoy actor, pues la verdad de las cosas es que las partes

contendientes única y exclusivamente se obligaron en términos de

un contrato de prestación de servicios profesionales, que tuvo una

vigencia de 01 de enero de 2006 y concluyó el 30 de junio de 2006,

ya que el actor siempre fue prestador de servicios profesionales y

cuando firmó el contrato era con el fin de desempeñar funciones de

confianza, por lo que el actor tenía pleno conocimiento de su

condición y las funciones que tenía a su cargo.- - - Sin perjuicio de lo

anterior, es de reiterase que el accionante debió aportar los

elementos o pruebas idóneas para acreditar su acción, es decir,

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dando cabal cumplimiento a lo señalado por los artículos 3, 12 y 15

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, los

cuales claramente señalan cuáles son los elementos a cubrir para

tener la calidad de un trabajador de base al servicio del Estado; así

en esta tesitura de ideas, y toda vez que el accionante NO aporta las

pruebas para acreditar momento a momento que fue un trabajador

de la demandada, así mismo no adjunta las documentales a través

de las cuales acredite su acción.- - - Así en este orden de ideas, es

evidente que el actor se conduce con oscuridad a fin de confundir a

ese H. Tribunal con el fin obtener un beneficio en perjuicio de esta

Secretaría.- - - Así mismo, mi mandante señala que de conformidad

a los artículos 106 y 110 del Impuesto Sobre la Renta, claramente se

aprecia que todas las personas físicas residentes en México y que

obtengan ingresos en efectivo están obligadas a pagar el Impuesto

Sobre la Renta, como lo son las personas que se encuentran bajo el

régimen de honorarios y que presten servicios preponderantemente

a un prestatario, así en esta tesitura de ideas, se invocan los

artículos en comento a efecto de robustecer las excepciones y

defensa de la demandada.- - - ‘Artículo 1.’.- - - Ley del Impuesto

Sobre la Renta.- - - ‘Artículo 106.’.- - - ‘Artículo 110.’ (los transcribe).-

- - Además como se podrá observar, la Ley del Impuesto Sobre la

Renta no puede ser aplicada por ese H. Tribunal, sino en su caso

por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en los

términos de su ley orgánica, toda vez que las documentales a que

se refiere se trata de constancias de retenciones por haber percibido

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un ingreso personal, debiendo tomar en cuenta que la Ley del

Impuesto Sobre la Renta a diferencia de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, no distinguen entre un

trabajador y una persona que percibe honorarios, por lo que al ser

dos ordenamientos diversos no pueden tener aplicabilidad, más aún

cuando es de explorado derecho que la única ley aplicable ante ese

H. Tribunal lo es la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, por lo que las manifestaciones que vierte la parte actora en

este numeral son simples conjeturas.- - - Ahora bien, es de señalar

que los formatos que se utilizan para retener el impuesto sobre la

renta, son universales sin distinción respecto de los trabajadores

regulados por el apartado ‘A’ o ‘B’ del artículo 123 constitucional, o

bien cualquier persona que perciba un ingreso, esto tomando en

cuenta que la Ley del Impuesto Sobre la Renta, lo único que grava

es el ingreso de una persona física, no así su calidad laboral.- - - Así

mismo, es inexacto y erróneo el hecho de que el actor pretenda

quedar incluido como trabajador de base al servicio del Estado, toda

vez que esa calidad no se adquiere por simple capricho o mala

interpretación que hace de la ley, ya que el artículo 16 de la Ley del

Servicio de Administración Tributaria clasifica en tres categorías al

personal del Servicio de Administración Tributaria, sin que algún

precepto establezca que los Inspectores son personal de base, ya

que una adecuada interpretación de ese artículo debe adminicularse

forzosamente con los artículos 2, 3, 7, 8, 12, 15, 20, 32 y 33 de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, a fin de

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determinar quiénes son empleados de base, de confianza y

prestadores de servicios profesionales por honorarios, por ello es

falso que el actor sea personal de base, porque jamás acredita serlo

mediante nombramiento o inclusión en listas de raya.- - - Llamo la

atención de ese H. Tribunal para señalar la falsedad con la que se

conduce el actor, ya que señala que anualmente le fueron

entregadas por mi representado Constancias de Percepciones y su

capítulo de pruebas de su escrito inicial NO EXHIBE NINGUNA

CONSTANCIA DE PERCEPCIONES Y RETENCIONES.- - - Ahora

bien, en relación a la afirmación del actor que anualmente le fueron

entregadas por la demandada constancias de percepciones y

retenciones para efectos del impuesto sobre la renta, se solicita que

desde este momento no se tome en cuenta, ya que no anexa

documento alguno que acredite su dicho, ya que de la simple lectura

del mismo se desprende que se trata de simples apreciaciones

subjetivas de carácter personal sin ningún sustento legal, por lo que

en términos del artículo 81 del Código Federal de Procedimientos

Civiles de aplicación supletoria a la materia, el actor está obligado a

acreditar los hechos constitutivos de su acción, y no obstante ello

éste es omiso en proporcionar los medios de convicción idóneos

para acreditarlo, lo anterior de conformidad con el principio general

de derecho que reza: EL QUE AFIRMA ESTÁ OBLIGADO A

PROBAR.- - - 17.- El correlativo que se contesta se niega por

contener hechos falsos, ya que de la simple lectura del mismo se

desprende que se trata de simples apreciaciones subjetivas de

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carácter personal sin ningún sustento legal, por lo que en términos

del artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles de

aplicación supletoria a la materia, el actor ésta obligado a acreditar

los hechos constitutivos de su acción, y no obstante ello el actor es

omiso en proporcionar los medios de convicción idóneos para

acreditarlos.- - - Es FALSO en su totalidad, que mi mandante jamás

emitió órdenes directas al actor, y mucho menos le asigné ni pago,

comisiones, viáticos y pasajes nacionales e internacionales , debido

a que mi mandante NIEGA que haya tenido relación laboral con el

hoy actor, pues la verdad de las cosas es que las partes

contendientes única y exclusivamente se obligaron en términos de

un contrato de prestación de servicios profesionales, que tuvo una

vigencia de 01 de enero de 2006 y concluyó el 30 de junio de 2006,

ya que no acredita conforme a qué legislación basa su acción, ya

que el actor siempre fue prestador de servicios profesionales y

cuando firmó el contrato era con el fin de desempeñar funciones de

confianza, por lo que el actor tenía pleno conocimiento de su

condición y las funciones que tenía a su cargo.- - - En tales

consideraciones está excluido del régimen laboral burocrático por

disposición de la fracción XIV, apartado B del artículo 123

constitucional, puntualizando que ninguna clase de viáticos ni

comisiones son elementos para acreditar que el actor sea

considerado trabajador de base ni mucho menos que haya existido

algún vínculo jurídico diferente al pactado en el contrato de

prestación de servicios profesionales, que tuvo una vigencia de 01

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de enero de 2006 y concluyó el 30 de junio de 2006.- - - El actor

menciona que la demandada le asignó y pagó comisiones, viáticos y

pasajes nacionales e internacionales, sin que anexe documento

alguno que acredite su dicho, por lo solicito desde este momento no

se tome en cuenta dicha manifestación realizada en el respectivo

hecho, ya que de la simple lectura del mismo se desprende que se

trata de simples apreciaciones subjetivas de carácter personal sin

ningún sustento legal, por lo que en términos del artículo 81 del

Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a

la materia, el actor está obligado a acreditar los hechos constitutivos

de su acción y no obstante ello éste es omiso en proporcionar los

medios de convicción idóneos para acreditarlo, lo anterior de

conformidad con el principio general de derecho que reza: EL QUE

AFIRMA ESTÁ OBLIGADO A PROBAR.- - - Cabe señalar que según

el reclamo de la parte actora se basa en las Condiciones Generales

de Trabajo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de 1999,

cuando dentro de la Dependencia que represento no existen las

condiciones que alude la parte actora, luego entonces es claro que

las prestaciones que reclama emanan de ordenamientos legales

ficticios, debiendo tomar en cuenta que la parte actora no acredita la

existencia de los mismos, por ende sus reclamos se hacen

improcedentes, inoperantes, por lo que deberán ser desestimados y

en su momento se absuelva a la demandada de las prestaciones

indebidamente reclamadas.- - - 18.- El correlativo que se contesta se

niega por contener hechos falsos, ya que de la simple lectura del

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DT.- 1142/2013

mismo se desprende que se trata de simples apreciaciones

subjetivas de carácter personal, sin ningún sustento legal, por lo que

en términos del artículo 81 del Código Federal de Procedimientos

Civiles de aplicación supletoria a la materia, la actora está obligada a

acreditar los hechos constitutivos de su acción, y no obstante ello la

actora es omisa en proporcionar los medios convicción idóneos para

acreditarlos, lo anterior de conformidad con el principio general de

derecho que reza: EL QUE AFIRMA ESTÁ OBLIGADO A PROBAR.-

- - De igual manera la actora al mencionar que la demandada hizo

algunas aportaciones al sistema de ahorro para el retiro, es

totalmente FALSO, razón por la cual SE NIEGA en su totalidad que

mi mandante haya tenido relación laboral con el hoy actor, pues la

verdad de las cosas es que las partes contendientes, única y

exclusivamente se obligaron en términos de un contrato de

prestación de servicios profesionales, que tuvo una vigencia de 01

de enero de 2006 y concluyó el 30 de junio de 2006, ya que no

acredita conforme a qué legislación basa su acción, ya que el actor

siempre fue prestador de servicios profesionales, y cuando firmó el

contrato era con el fin de desempeñar funciones de confianza, por lo

que el actor tenía pleno conocimiento de su condición y las

funciones que tenía a su cargo.- - - Conforme lo dispuesto en los

artículos 21 y 22 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado, indican que las

dependencias y entidades cubrirán al Instituto las aportaciones

correspondientes que se refieren los diversos artículos 17, 21 y 25,

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fracción (sic) de la ley en comento, por lo que es lógico que ese

dinero debe depositarse ante el ISSSTE, siempre y cuando sea

trabajador en activo y nunca debe ser entregado a la actora, como lo

pretende dolosamente, y por ello sus prestaciones no deben ser

procedentes al no estar legitimada a recibir a nombre y

representación del ISSSTE esas aportaciones obrero patronales.- - -

El actor menciona que la demandada sólo hizo algunas aportaciones

al sistema de ahorro para el retiro, sin que anexe documento alguno

que acredite su dicho, por lo solicito desde este momento se tome

en cuenta dicha manifestación realizada en el respectivo hecho, ya

que de la simple lectura del mismo se desprende que se trata de

simples apreciaciones subjetivas de carácter personal sin ningún

sustento legal, por lo que en términos del artículo 81 del Código

Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la

materia, el actor está obligado a acreditar los hechos constitutivos de

su acción y no obstante ello éste es omiso en proporcionar los

medios de convicción idóneos para acreditarlo, lo anterior de

conformidad con el principio general de derecho que reza: EL QUE

AFIRMA ESTÁ OBLIGADO A PROBAR.- - - Se solicita que se tenga

por reproducido lo expuesto en el capítulo de defensas y

excepciones en obvio de repeticiones.- - - 19 y 21.- Se contestan de

la misma manera, por lo que SON FALSOS Y POR CONSIGUIENTE

SE NIEGAN, ya que de la simple lectura del mismo se desprende

que se trata de simples apreciaciones subjetivas de carácter

personal sin ningún sustento legal, por lo que en términos del

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DT.- 1142/2013

artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles de

aplicación supletoria a la materia, la actora está obligada a acreditar

los hechos constitutivos de su acción y no obstante ello éste es

omiso en proporcionar los medios de convicción idóneos para

acreditarlo, lo anterior de conformidad con el principio general de

derecho que reza: EL QUE AFIRMA ESTÁ OBLIGADO A PROBAR.-

- - SE NIEGA en su totalidad, que mi mandante jamás designó al

hoy actor un horario de labores, razón por la cual SE NIEGA en su

totalidad, que mi mandante haya tenido relación laboral con el hoy

actor, pues la verdad de las cosas es que las partes contendientes,

única y exclusivamente se obligaron en términos de un contrato de

prestación de servicios profesionales, que tuvo una vigencia de 01

de enero de 2006 y concluyó el 30 de junio de 2006, ya que no

acredita conforme a qué legislación basa su acción, ya que el actor

siempre fue prestador de servicios profesionales y cuando firmó el

contrato era con el fin de desempeñar funciones de confianza, por lo

que el actor tenía pleno conocimiento de su condición y las

funciones que tenía a su cargo.- - - Por todo lo anterior, mi mandante

señala que se acredita plenamente que es la parte actora quien trata

de confundir a ese H. Tribunal, con el fin de hacer creer que es un

trabajador al servicio del Estado, lo cual NUNCA acredita mi

contraparte, de conformidad con los artículos 2, 3, 12 y 15 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; mismos que son

completamente claros al señalar los requisitos que se deben de

cubrir para tener la calidad de un trabajador de base de esta

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DT.- 1142/2013

Dependencia.- - - Por lo que se refiere el actor que le fue asignado

un horario de labores y que el mismo siempre fue excedido, solicito

desde este momento no se tome en cuenta dicha manifestación

realizada por el actor, ya que no anexa documento alguno que

acredite su dicho, porque de la simple lectura del mismo se

desprende que se trata de simples apreciaciones subjetivas de

carácter personal sin ningún sustento legal, por lo que en términos

del artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles de

aplicación supletoria a la materia.- - - Así mismo el reclamo de la

parte actora se basa en las Condiciones Generales de Trabajo de la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público de 1999, cuando dentro de

la Dependencia que represento no existen las condiciones que alude

la parte actora, luego entonces es claro que las prestaciones que

reclama emanan de ordenamientos legales ficticios, debiendo tomar

en cuenta que la parte actora no acredita la existencia de los

mismos, por ende sus reclamos se hacen improcedentes,

inoperantes, por lo que deberán ser desestimados y en su momento

se absuelva a la demandada de las prestaciones indebidamente

reclamadas.- - - 20.- El correlativo que se contesta se niega por

contener hechos falsos, ya que de la simple lectura del mismo se

desprende que se trata de simples apreciaciones subjetivas de

carácter personal sin ningún sustento legal, por lo que en términos

del artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles de

aplicación supletoria a la materia, el actor está obligado acreditar los

hechos constitutivos de su acción, y no obstante ello el actor es

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DT.- 1142/2013

omiso en proporcionar los medios de convicción idóneos para

acreditarlos.- - - De igual manera la actora al mencionar que la

demandada le haya ascendido al grado de Tercer Inspector , es

totalmente FALSO, razón por la cual SE NIEGA en su totalidad, que

mi mandante haya tenido relación laboral con el hoy actor, pues la

verdad de las cosas es que las partes contendientes, única y

exclusivamente se obligaron en términos de un contrato de

prestación de servicios profesionales, que tuvo una vigencia de 01

de enero de 2006 y concluyó el 30 de junio de 2006, ya que no

acredita conforme a qué legislación basa su acción, ya que el actor

siempre fue prestador de servicios profesionales y cuando firmó el

contrato era con el fin de desempeñar funciones de confianza, por lo

que el actor tenía pleno conocimiento de su condición y las

funciones que tenía a su cargo.- - - Así mismo, el reclamo de la parte

actora se basa en las Condiciones Generales de Trabajo de la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público de 1999, cuando dentro de

la Dependencia que represento no existen las condiciones que alude

la parte actora, luego entonces es claro que las prestaciones que

reclama emanan de ordenamientos legales ficticios, debiendo tomar

en cuenta que la parte actora no acredita la existencia de los

mismos, por ende sus reclamos se hacen improcedentes,

inoperantes, por lo que deberán ser desestimados y en su momento

se absuelva a la demandada de las prestaciones indebidamente

reclamadas.- - - Cabe destacar que el actor no anexa documento

alguno que acredite fue seleccionado para ser ascendido al nivel

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DT.- 1142/2013

inmediato superior, por lo que solicito desde este momento no se

tome en cuenta dicha manifestación realizada en el respectivo

hecho, ya que de la simple lectura del mismo se desprende que se

trata de simples apreciaciones subjetivas de carácter personal sin

ningún sustento legal, por lo que en términos del artículo 81 del

Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a

la materia, el actor está obligado a acreditar los hechos constitutivos

de su acción y no obstante ello éste es omiso en proporcionar los

medios de convicción idóneos para acreditarlo, lo anterior de

conformidad con el principio general de derecho que reza: EL QUE

AFIRMA ESTÁ OBLIGADO A PROBAR.- - - 22.- El correlativo que

se contesta se niega por contener hechos falsos, ya que de la simple

lectura del mismo se desprende que se trata de simples

apreciaciones subjetivas de carácter personal sin ningún sustento

legal, por lo que en términos del artículo 81 del Código Federal de

Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la materia, el actor

está obligado a acreditar los hechos constitutivos de su acción, y no

obstante ello el actor es omiso en proporcionar los medios de

convicción idóneos para acreditarlos, lo anterior de conformidad con

el principio general de derecho que reza: EL QUE AFIRMA ESTÁ

OBLIGADO A PROBAR.- - - De igual manera la parte actora

menciona que entregó la cartilla de servicio militar es totalmente

FALSO, razón por la cual SE NIEGA en su totalidad que mi

mandante haya tenido relación laboral con el hoy actor, pues la

verdad de las cosas es que las partes contendientes única y

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DT.- 1142/2013

exclusivamente se obligaron en términos de un contrato de

prestación de servicios profesionales, que tuvo una vigencia del 01

de enero de 2006 y concluyó el 30 de junio de 2006, ya que no

acredita conforme a qué legislación basa su acción, ya que el actor

siempre fue prestador de servicios profesionales y cuando firmó el

contrato era con el fin de desempeñar funciones de confianza, por lo

que el actor tenía pleno conocimiento de su condición y las

funciones que tenía a su cargo.- - - Sin perjuicio a lo anterior y ello

sin consentir nada, mi mandante señala que el actor NO ES Y

NUNCA fue trabajador de base de esta Dependencia, por ende NO

le fueron aplicables las Condiciones Generales Trabajo de la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ya que éstas sólo son

aplicables para los trabajadores de base, calidad que acreditan de

conformidad con los artículos 3, 12 y 15 de la Ley Burocrática; por lo

que es claro, que el hoy actor en todo momento se ha conducido con

dolo, oscuridad y mala fe, con el fin de conducir a ese H. Tribunal

para obtener un beneficio en perjuicio de esta Dependencia, ya que

no aporta los elementos idóneos para acreditar su acción, ya que es

de reiterarse que el derecho NO se acredita a través de

suposiciones o apreciaciones subjetivas carentes de todo valor

probatorio.- - - Ahora bien, en relación a la supuesta entrega de la

cartilla de servicio militar, el actor acepta expresamente que hizo

entrega de su cartilla del servicio militar nacional, para la obtención

de la licencia colectiva de uso de arma, con lo anterior, el actor está

demostrando que nunca fue ni es trabajador de la demandada, ya

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DT.- 1142/2013

que ningún trabajador al servicio del estado requiere la cartilla del

servicio militar para que se le autorice la licencia de uso de armas,

manifestación que solicito sea valorada en términos del artículo 794

de la Ley Federal del Trabajo, la cual la señala de la siguiente

manera:- - - ‘…hice entrega de mi cartilla del servicio militar nacional,

con el objeto de acatar la Licencia Colectiva de Uso de Armas...’.- - -

Por lo anterior, solicito que dichas manifestaciones sean

consideradas en términos del artículo 794 de la Ley Federal del

Trabajo, artículo aludido que señala lo siguiente: (lo transcribe).- - -

Asimismo, solicito que dicha manifestación sea considerada en

términos del artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la Ley de la Materia, dado que el hoy actor admite que

portó arma de fuego al otorgársele licencia colectiva de arma de

fuego, ya que dentro de sus funciones de confianza consistentes en

la verificación, inspección, supervisión y fiscalización las mismas las

debía desempeñar con la mayor seguridad, así mismo con dicha

constancia de devolución de cartilla no acredita que haya sido

trabajador de base.- - - Cabe señalar, que según el reclamo de la

parte actora se basa en las Condiciones Generales de Trabajo de la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público de 1999, cuando dentro de

la Dependencia que represento no existen las condiciones que alude

la parte actora, luego entonces es claro que las prestaciones que

reclama emanan de ordenamientos legales ficticios, debiendo tomar

en cuenta que la parte actora no acredita la existencia de los

mismos, por ende sus reclamos se hacen improcedentes e

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167

DT.- 1142/2013

inoperantes, por lo que deberán ser desestimados y en su momento

se absuelva a la demandada de las prestaciones indebidamente

reclamadas.- - - Cabe destacar que el actor no anexa documento

alguno que acredite que entregó su cartilla de servicio militar, por lo

solicito desde este momento no se tome en cuenta dicha

manifestación realizada en el respectivo hecho, ya que de la simple

lectura del mismo se desprende que se trata de simples

apreciaciones subjetivas de carácter personal sin ningún sustento

legal, por lo que en términos del artículo 81 del Código Federal de

Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la materia, el actor

está obligado a acreditar los hechos constitutivos de su acción y no

obstante ello éste es omiso en proporcionar los medios de

convicción idóneos para acreditarlo, lo anterior de conformidad con

el principio general de derecho que reza: EL QUE AFIRMA ESTÁ

OBLIGADO A PROBAR.- - - 23.- El correlativo que se contesta se

niega por contener hechos falsos, ya que de la simple lectura del

mismo se desprende que se trata de simples apreciaciones

subjetivas de carácter personal sin ningún sustento legal, por lo que

en términos del artículo 81 del Código Federal de Procedimientos

Civiles de aplicación supletoria a la materia, el actor está obligado a

acreditar los hechos constitutivos de su acción, y no obstante ello el

actor es omiso en proporcionar los medios de convicción idóneos

para acreditarlos.- - - SE NIEGA en su totalidad que mi mandante

haya tenido relación laboral con el hoy actor en fecha 15 de agosto

de 2009, pues la verdad de las cosas es que las partes

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168

DT.- 1142/2013

contendientes única y exclusivamente se obligaron en términos de

un contrato de prestación de servicios profesionales, que tuvo una

vigencia de 01 de enero de 2006 y concluyó el 30 de junio de 2006,

ya que no acredita conforme a qué legislación basa su acción, ya

que el actor siempre fue prestador de servicios profesionales y

cuando firmó el contrato era con el fin de desempeñar funciones de

confianza, por lo que el actor tenía pleno conocimiento de su

condición y las funciones que tenía a su cargo.- - - El actor menciona

que la demandada le recogió las placas metálicas originales de

Inspector y el gafete, que su temporalidad duró más de seis meses

consecutivos sin nota de demérito, sin que anexe documento alguno

que acredite su dicho, por lo solicito desde este momento no se

tome en cuenta dicha manifestación realizada en el respectivo

hecho, ya que de la simple lectura del mismo se desprende que se

trata de simples apreciaciones subjetivas de carácter personal sin

ningún sustento legal, por lo que en términos del artículo 81 del

Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a

la materia, el actor está obligado a acreditar los hechos constitutivos

de su acción, y no obstante ello éste es omiso en proporcionar los

medios de convicción idóneos para acreditarlo, lo anterior de

conformidad con el principio general de derecho que reza: EL QUE

AFIRMA ESTÁ OBLIGADO A PROBAR.” (fojas 52 a 92).

Mediante proveído de dos de diciembre de dos mil diez, la

responsable tuvo como única demandada a la Secretaría de

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169

DT.- 1142/2013

Hacienda y Crédito Público, no así por lo que se refiere al Servicio

de Administración Tributaria, por ser un Órgano desconcentrado de

dicha Secretaría; y en ese mismo acto, determinó que era

improcedente el incidente de competencia planeado por la

Secretaría demandada.

Por ocurso veintinueve de marzo de dos mil diez, el

accionante aclaró y modificó su libelo actio, mismo que la Sala

responsable no acordó de conformidad, toda vez que no fue

presentado dentro del término que tenía para hacerlo.

Por acuerdo de treinta y uno de mayo de dos mil doce, la

Sala del conocimiento declaró improcedente el incidente de

acumulación planteado por la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público.

Previos los trámites legales, la Sala del conocimiento dictó un

primer laudo, de quince de agosto de dos mil doce, cuyos puntos

resolutivos fueron: “PRIMERO.- El actor no acreditó la acción

intentada, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público demostró las

excepciones y defensas que hizo valer.- - - SEGUNDO.- Se condena

al demandado al reconocimiento de la calidad del trabajador del C.

Medrano López Mauricio, por el período comprendido del 1 de enero

al 30 de junio del 2006, así como el reconocimiento de los derechos

de seguridad social por el lapso mencionado.- En términos del último

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170

DT.- 1142/2013

considerando de la presente resolución.- - - TERCERO.- Se

absuelve a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de las

demás prestaciones reclamadas en este juicio, por las que no existe

condena expresa.- En términos del último considerando de la

presente resolución.- - - CUARTO.- NOTIFÍQUESE

PERSONALMENTE A LAS PARTES, y en su oportunidad archívese

el presente asunto como total y definitivamente concluido.” (fojas

203 y 203 vuelta).

Inconformes con el laudo anterior, tanto la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público, como el actor Mauricio Medrano

López, promovieron juicios de garantías, de los cuales correspondió

conocer por razón de turno a este Tribunal Colegiado, bajo los

expedientes DT.- 70/2013 y DT.- 69/2013, respectivamente, mismos

que por acuerdos de Presidencia de siete de marzo de dos mil trece

y en cumplimiento del oficio STCCNO/893/2013, suscrito por el

Secretario Técnico de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos

del Consejo de la Judicatura Federal, se remitieron al Primer

Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la

Decimoprimera Región, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz,

a fin de que dictara la sentencias respectivas, Órgano jurisdiccional

que los registró bajo los expedientes números 247/2013 y 246/2013,

respectivamente, resolviéndolos en sesión de diez de abril de dicha

anualidad, en las que determinó, por una parte, conceder el amparo

a la Secretaría quejosa, para el efecto de que: “…el tribunal

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171

DT.- 1142/2013

responsable deje insubsistente el laudo impugnado, y en su lugar

dicte otro, en el que analice de nueva cuenta la documental

consistente en el contrato de prestación de servicios profesionales

No. 800/HHP3001, así como el restante material probatorio que obra

en autos, lo que deberá hacer a verdad sabida, buena fe guardada y

apreciando los hechos en conciencia, a la luz de las acciones y

hechos expuestos en la demanda, excepciones y defensas hechas

valer en la contestación, así como a las constancias de autos,

exponiendo los motivos de su valoración y, de manera fundada y

motivada resuelta lo relativo a la naturaleza del vínculo que unió al

actor con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y, finalmente,

con plenitud de jurisdicción resuelva el asunto conforme a derecho

corresponda.” (foja 271 vuelta); y en el del actor quejoso, sobreseer

en el juicio de garantías (foja 328 vuelta).

En cumplimiento a la ejecutoria anterior, y previos los trámites

legales, la Sala del conocimiento dictó el laudo ahora reclamado de

fecha veinte de mayo de dos mil trece, cuyos puntos resolutivos

son: “PRIMERO.- Se deja sin efectos el laudo 15 de agosto de 2012,

en términos de la ejecutoria DT.- 70/2013, relacionado con el diverso

69/2013, cuaderno auxiliar 247/2013, relacionado con el diverso

246/2013.- - - SEGUNDO.- El actor no acreditó parcialmente la

acción intentada, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público

demostró parcialmente las excepciones y defensas que hizo valer.- -

- TERCERO.- Se condena al demandado al reconocimiento de la

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172

DT.- 1142/2013

calidad del trabajador del C. Medrano López Mauricio, por el período

comprendido del 1 de enero al 30 de junio de 2006, así como el

reconocimiento de los derechos de seguridad social por el lapso

mencionado.- En términos del último considerando de la presente

resolución.- - - CUARTO.- Se absuelve a la Secretaría de Hacienda

y Crédito Público de las demás prestaciones reclamadas en este

juicio, por las que no existe condena expresa.- En términos del

último considerando de la presente resolución.- - - QUINTO.- Gírese

atento oficio al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo

del Primer Circuito, a fin de informarle del cumplimiento del DT.-

70/2013, relacionado con el diverso 69/2013, cuaderno auxiliar

247/2013, relacionado con el diverso 246/2013, emitido por el Primer

Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la

Decimoprimera Región.- - - SEXTO.- NOTIFÍQUESE

PERSONALMENTE A LAS PARTES, y en su oportunidad archívese

el presente asunto como total y definitivamente concluido.” (fojas

346 vuelta y 347).

Las consideraciones del laudo se apoyan en lo siguiente: “II.-

La litis del presente asunto consiste en determinar si el actor tiene

acción y derecho para reclamar la reinstalación, así como el pago y

cumplimiento de las demás prestaciones que intenta por haber sido

despedido injustificadamente.- O bien, como indica la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público que el actor carece de acción y derecho,

toda vez que el accionante prestó sus servicios mediante un

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173

DT.- 1142/2013

Contrato de Prestación de Servicios Profesionales que tuvo una

vigencia de 01 de enero al 30 de junio de 2006 y que cada una de

las actividades que realizaba son consideradas de confianza.- Como

Inspector (sic), de la forma en que ha quedado planteada la litis

corresponde al titular demandado la carga probatoria para acreditar

sus excepciones y defensas.- - - En cuanto a la excepción de

incompetencia, la misma fue declarada improcedente, como se

advierte del acuerdo plenario de fojas 146 a 147 y en cuanto al

incidente de acumulación promovido por el demandado mediante

escrito de fojas 149 y 150 del expediente en el que se actúa

6798/09, la misma es improcedente, en atención al oficio del 31 de

mayo del 2012 de foja 195, emitido por el Secretario General Auxiliar

de la Cuarta Sala, indica que el expediente mencionado fue remitido

al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.- - - III.- De las

pruebas aportadas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,

se desprende lo siguiente: tenemos que ofreció la confesional a

cargo del actor y toda vez que no compareció a la audiencia de fojas

191, se le tiene por confeso de las siguientes posiciones relativas a

la litis: que celebró Contrato de Prestación de Servicios

Profesionales, de fecha 15 de diciembre de 2005, con vigencia del

01 de enero al 30 de junio de 2006, que recibió el pago de

honorarios mensuales por $7,547 20, que sabe que el Código Civil

Federal establece la Regulación Legal del Contrato de Servicios

Profesionales, el cual es de naturaleza civil, por ello estaba exento

de realizar aportaciones al ISSSTE, que el pago de sus impuestos

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174

DT.- 1142/2013

los hacía el patrón, que reconoce que son trabajadores aquellas

personas que se les expide un nombramiento, que se abstuvo de

formar parte del Sindicato de Hacienda y del SAT, que era prestador

de servicios profesionales denominado Inspector con funciones de

confianza, tales como supervisión de peatones, automóviles y

aeronaves, que transportan mercancías provenientes del Comercio

Exterior, inspección, supervisión, control y vigilancia, verificación de

mercancías de Comercio Exterior, en transporte terrestre y aéreo,

seguimiento a las estrategias operativa de inspección, diligenciar las

órdenes de verificación de vehículos y mercancías de procedencia

extranjera, revisar la detección de las irregularidades, verificando

que la operación realizada por el contribuyente cumpla con las

Disposiciones Fiscales y Aduaneras, atendiendo a su Régimen

Fiscal Real, verificar que la documentación presentada cumpliera

con los requisitos que establecen las Disposiciones Fiscales y

Aduaneras, supervisar la valoración de las pruebas aportadas por el

contribuyente dentro del plazo señalado en la última Acta Parcial,

conforme a las Disposiciones Fiscales y Aduaneras, que con motivo

de su desempeño de sus actividades tenía que elaborar partes

informativos de hechos, que siempre desempeñó de manera

continua las funciones mencionadas hasta la fecha en que feneció

su contrato 30 de junio del 2006, que prestó sus servicios

profesionales bajo el régimen de confianza, que todas las funciones

que desempeñó son acordes y congruentes con el Contrato de

Servicios Profesionales que celebraron.- - - El original del Contrato

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DT.- 1142/2013

de Prestación de Servicios Profesionales No. 800/HHP3001 de

fecha 15 de diciembre de 2005, con vigencia al 01 de enero al 30 de

junio de 2006 de fojas 106 a 109, no objetado, del cual se desprende

la forma y términos bajo los cuales el actor prestó sus servicios en el

período mencionado, que tenía el puesto de Inspector con funciones

de Inspección Fiscal y Aduanera de Mercancía de Comercio

Exterior, de Prevención de Ilícitos Fiscales y Vigilancia Aduanera, en

la Jefatura de Inspección Fiscal adscrito a la aduana del Aeropuerto

internacional de la Ciudad de México.- - - El Reglamento Interior de

la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, publicado en el Diario

Oficial de la Federación el día 26 de diciembre de 2007, el

Reglamento Interior del Servicio Administración Tributaria publicada

en el Diario Oficial de la Federación el día 22 de octubre del 2007, la

norma que regula las jornadas y horarios de labores en la

Administración Pública Federal Centralizada, publicada en el Diario

Oficial de la Federación de fecha 15 de marzo de 1999,

documentales que adquieren valor en cuanto a su contenido, toda

vez que el derecho no está sujeto a prueba.- - - Las copias

certificadas de la tarjeta informativa 183/05 de fecha 30 de mayo de

2005, los oficios de fechas 8, 10, 12, 14, 16, 18, 20, 24, 26, 28 y dos

de 30 de mayo del 2005, de fojas 110 a 122; los oficios de fechas 3,

7, 9, 11, 25, dos de 27 y 28 de febrero del 2005, de fojas 123 a 131;

los oficios de fechas 17, 21 y 23 de junio del 2005, de fojas 133 a

137; dos oficios de fecha 15 de febrero del 2005 y otro de fecha 17

de febrero de 2005, de fojas 136 a 139; los oficios de fecha 19, 25,

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176

DT.- 1142/2013

29 y 3 de julio del 2005, de fojas 140 a 143, no objetados, de los

cuales se desprende que el actor se desempeñaba en el puesto de

Inspector, realizando sus funciones de inspección fiscal y aduanera,

de mercancía de comercio exterior, de prevención de ilícitos fiscales

y vigilancia aduanera, en la Jefatura de Inspección Fiscal adscrito a

la Aduana del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, con

armas de fuego matrículas 77821, 70S01026, 70120548, 96363,

71392, 64492 y 70554, realizando funciones de inspección y

vigilancia.- - - Asimismo ofreció como pruebas supervenientes los

oficios que se encuentran mencionados en el escrito de 21 de mayo

del 2010 de fojas 149 a 170, probanzas que fueron admitidas y al no

haber sido objetadas, las mismas adquieren valor probatorio, en

cuanto a su contenido.- - - La instrumental y presuncional en su

doble aspecto, legal y humano, las cuales serán valoradas en

conjunto con las demás probanzas ofrecidas.- - - IV.- El actor ofreció

como pruebas: La inspección, probanza que fue desechada a fojas

179.- - - La presuncional en su doble aspecto, legal y humano, las

cuales serán valoradas en conjunto con las demás probanzas

ofrecidas.- - - V.- Del análisis, valoración de las pruebas ofrecidas

por las partes y siguiendo los lineamientos establecidos por la

autoridad de amparo, en primer término del demandado, quien tiene

la carga probatoria en este juicio, toda vez que se excepcionó

manifestando que el actor se desempeñó bajo un Contrato de

Prestación Servicios Profesionales, con vigencia del 1 de enero al 30

de junio del 2006, con carácter civil y con funciones de confianza,

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DT.- 1142/2013

ofreciendo como pruebas para acreditar lo anterior, la confesional a

cargo del actor y ante la incomparecencia del mismo a la audiencia

de foja 191 vta., se le tuvo por confeso de las posiciones formuladas,

con las que si bien es cierto el demandado acredita que el actor

suscribió el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales, con

vigencia del 01 de enero al 30 de junio de 2006, que recibió el pago

de honorarios mensuales por $7,547.20, que sabe que el Código

Civil Federal establece la Regulación Legal del Contrato de Servicios

Profesionales, el cual es de naturaleza civil, por ello estaba exento

de realizar aportaciones al ISSSTE, que el pago de sus impuestos

los hacia el patrón, que reconoce que son trabajadores aquellas

personas que se les expide un nombramiento, que se abstuvo de

formar parte del Sindicato de Hacienda y del SAT, que era prestador

de Servicios Profesionales denominado Inspector con funciones de

confianza, tales como supervisión de peatones, automóviles y

aeronaves, que transportan mercancías provenientes del comercio

exterior, inspección, supervisión, control y vigilancia, verificación de

mercancías de comercio exterior, en transporte terrestre y aéreo,

seguimiento a las estrategias operativa de Inspección, diligenciar las

órdenes de verificación de vehículos y mercancías de procedencia

extranjera, revisar la detección de las irregularidades, verificando

que la operación realizada por el contribuyente cumpla con las

Disposiciones Fiscales y Aduaneras, atendiendo a su Régimen

Fiscal Real, verificar que la documentación presentada cumpliera

con los requisitos que establecen las Disposiciones Fiscales y

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178

DT.- 1142/2013

Aduaneras, supervisar la valoración de las pruebas aportadas por el

contribuyente dentro del plazo señalado en la última Acta Parcial,

conforme a las Disposiciones Fiscales y Aduaneras, que con motivo

de su desempeño de sus actividades tenía que elaborar partes

informativos de hechos, que siempre desempeñó de manera

continua las funciones mencionadas hasta la fecha en que feneció

su contrato 30 de junio del 2006, que prestó sus servicios

profesionales bajo el régimen de confianza, que todas las funciones

que desempeñó son acordes y congruentes con el Contrato de

Servicios Profesionales que celebraron.- - - No obstante, de dicha

documental se desprenden elementos que revelan la existencia de

relación laboral, toda vez que tenía una función específica contenida

en la cláusula primera de dicho contrato, consistente en:- - -

‘OBJETO DEL CONTRATO.- EL PRESTADOR DE SERVICIOS

OBLIGA A PRESTAR SUS SERVICIOS A LA DEPENDENCIA

REALIZANDO AL EFECTO LAS ACTIVIDADES CONSISTENTES

DE INSPECTOR DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL PARA LA

INSPECCIÓN FISCAL Y ADUANERA DE LA ADMINISTRACIÓN DE

ADUANAS’.- - - También se desprende subordinación de las

siguientes cláusulas:- - - ‘QUINTA.- OBLIGACIONES DEL

PRESTADOR DE SERVICIOS: EN EL DESEMPEÑO DE SUS

SERVICIOS EL PRESTADOR SE OBLIGA A: a) REALIZAR CON

EFICIENCIA Y OPORTUNIDAD LAS ACTIVIDADES

PROFESIONALES EN CUALQUIERA DE LAS JEFATURAS DE

INSPECCIÓN FISCAL Y ADUANERA DE LAS ADUANAS DEL

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179

DT.- 1142/2013

PAÍS, QUE SE LE ENCOMIENDEN, EFECTUANDO LA

ADECUADA PREVENCIÓN DE DELITOS FISCALES, VIGILANCIA

ADUANERA, ASÍ COMO EL APOYO EFICIENTE A OTRAS

AUTORIDADES FISCALES EN LA VERIFICACIÓN, INSPECCIÓN Y

SUPERVISIÓN, ENTRE OTRAS, Y LAS ACTIVIDADES QUE LE

ASIGNE LA PRESTATARIA DE SERVICIO POR CONDUCTO DEL

TITULAR DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL PARA LA

INSPECCIÓN FISCAL Y ADUANERA.- b) A SOLICITUD DE LA

PRESTATARIA DEL SERVICIO PRESENTAR A LA PRESTATARIA

DEL SERVICIO LOS INFORMES DE LAS ACTIVIDADES QUE

REALICE DURANTE LA VIGENCIA DE ESTE CONTRATO, ASÍ

COMO LA DE PROPORCIONAR CUALQUIER OTRO DATO O

DOCUMENTO RELATIVO A SUS SERVICIOS PROFESIONALES

QUE SE LE REQUIERA.’.- - - Cláusulas en las que se hace patente

el poder de mando que ejercía el demandado correlativo a un deber

de obediencia del accionante, por lo que es clara la subordinación

existente en dicha relación.- A mayor abundamiento, en la cláusula

Segunda se establece:- - - ‘IMPORTE DEL CONTRATO: LA

PRESTATARIA DE SERVICIO PAGARÁ COMO IMPORTE DE LOS

SERVICIOS LA CANTIDAD DE $45,283.20..., EN

MENSUALIDADES VENCIDAS DE $7,547.20.’.- - - Por ello, si

tomamos en cuenta el artículo 32 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, que establece: (lo transcribe).- -

- Asimismo, la cláusula segunda, párrafo segundo, dispone: ‘EN

CASO DE QUE LA DEPENDENCIA CON MOTIVO DE LA

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180

DT.- 1142/2013

REALIZACIÓN DE LOS SERVICIOS OBJETO DE ESTE

CONTRATO, SOLICITE AL PRESTADOR DE SERVICIOS, QUE

DESARROLLE ACTIVIDADES EN FORMA TRANSITORIA FUERA

DEL LUGAR DE SU CONTRATACIÓN CIVIL, ÉSTE SE OBLIGA A

REALIZARLOS.’.- - - Observándose que el actor tenía un lugar de

trabajo y al estar subordinado, estaba a disposición del demandado

en todo momento, máxime que recibía a cambio una remuneración

económica.- - - Elementos del contrato de los cuales se desprende

la existencia de una relación laboral y en consecuencia, al formular

la Secretaría demandada, el mismo estaba simulando dicho nexo,

teniendo aplicación la siguiente jurisprudencia:- - - ‘RELACIÓN

OBRERO-PATRONAL. ELEMENTOS QUE LA ACREDITAN.’ (la

transcribe y cita datos de localización).- - - Inclusive analizando las

copias certificadas de la tarjeta informativa 183/05 de fecha 30 de

mayo de 2005, los oficios de fechas 8, 10, 12, 14, 16, 18, 20, 24, 26,

28 y dos de 30 de mayo del 2005 de fojas 110 a 122, los oficios de

fechas 3, 7, 9, 11, 25, dos de 27 y 28 de febrero del 2005 de fojas

123 a 131, los oficios de fechas 17, 21 y 23 de junio del 2005 de

fojas 133 a 137, dos oficios de fecha 15 de febrero del 2005 y otro

de fecha 17 de febrero de 2005 de fojas 136 a 139, los oficios de

fecha 19, 25, 29 y 3 de julio del 2005 de fojas 140 a 143, que

también adquirieron valor probatorio y en su conjunto forman

convicción para tener por demostrada la existencia de una relación

de carácter laboral, en razón de que en las mismas el Primer

Inspector C. Marcos García Eseiza, C. Ignacio de la Torre de la O y

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181

DT.- 1142/2013

Tercer Inspector C. Wimmie García del Rio Lomelí, le daban

órdenes al actor para que realizara las funciones de prevención de

ilícitos fiscales y vigilancia aduanera en diversos Centros Tácticos,

como son el número 3, Acceso al Recinto Fiscal, número 11 Isla,

número 6 Pluma, número 4 Acceso a Plataforma, número Avenida

602, confirmándose aún más la existencia de subordinación

accionante, un lugar de adscripción, además le daban instrumentos

o material para que desempeñara sus labores, como se advierte de

los oficios de fojas 111 a 128, 133 a 136 y 138 a 141,

desprendiéndose las funciones de trabajador de confianza y por

tiempo determinado (y no como pretendía el demandado bajo la

existencia de una relación de tipo civil), en razón de que finalmente

fueron las que realizó por el período del 1 de enero al 30 de junio de

2006, además de que efectivamente el puesto y funciones de

confianza que desempeñaba de manera cotidiana el C. Mauricio

Medrano López, como Inspector, comprueban que se trataba de un

contrato con elementos de relación de trabajo, porque la verdadera

naturaleza deriva de las funciones desempeñadas, en virtud de que

el artículo 52 de la Ley Federal de las Trabajadores al Servicio del

Estado, establece las actividades consideradas como de confianza,

las cuales fueron debidamente acreditadas en este juicio, resultando

aplicable al caso concreto la tesis sustentada por el Pleno de la H.

Suprema Corte de Justicia de la Nación, que literalmente establece:-

- - ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA

DETERMINAR SI TIENE UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE

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182

DT.- 1142/2013

CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE

LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA

DENOMINACIÓN DE AQUÉL.’ (la transcribe, cita datos de

localización y precedentes).- - - En ese orden de ideas, toda vez que

la demandada acredita que el actor se desempeñaba como

Inspector con funciones de confianza, de inspección fiscal y

aduanera, así como de prevención de ilícitos fiscales y vigilancia

aduanera (funciones que se encuentran contempladas en el artículo

5, inciso b), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado) a través de un contrato, el cual tenía una vigencia del 01 de

enero al 30 de junio del 2006, por ello se encuentra excluido del

régimen tutelar de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, en términos de su artículo 8°, en tal virtud carece de

estabilidad en el empleo; por lo que sólo tiene derecho a las

prestaciones inherentes al salario y de seguridad social; por lo que

deberá absolverse de la reinstalación, del pago de salarios caídos, al

ser accesorio de acción principal, teniendo aplicación la siguiente

jurisprudencia:- - - ‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL

SERVICIO DEL ESTADO. AUNQUE NO GOZAN DEL DERECHO A

LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, EL ARTÍCULO 123,

APARTADO B, FRACCIÓN XIV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LES OTORGA

DERECHOS DE PROTECCIÓN AL SALARIO Y DE SEGURIDAD

SOCIAL.’ (la transcribe, cita datos de localización y precedentes).- - -

Por cuanto hace al reclamo de pago de quinquenios, deberá

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183

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absolverse al demandado, toda vez que el actor señaló que ingresó

el 16 de enero de 1996, fecha que controvirtió el demandado,

argumentando que el actor ingresó el 1 de enero del 2006, no

obstante también exhibió diversas documentales que se encuentran

de fojas 110 a 143, con la cuales acredita las funciones de

confianza, pero que datan del 7 de febrero del 2005, sin que a la

fecha en la que concluye la relación laboral haya generado el

derecho al pago de quinquenio.- - - En cuanto al reclamo de las

diferencias salariales, tenemos que la carga probatoria para

acreditar dicha prestación le corresponde al actor, como lo establece

la siguiente jurisprudencia: ‘SALARIOS, NIVELACIÓN DE LOS.

CARGA DE LA PRUEBA.’ (la transcribe y cita datos de

localización).- - - En ese tenor, y toda vez que de las pruebas

aportadas por la parte actora no se advierte que haya existido

diferencias salariales, ya que no mencionó qué sueldo percibía y

cuál le correspondía, por lo tanto al faltar elementos para

pronunciarse al respecto, deberá absolverse de dicho reclamo.- - -

Por cuanto hace al pago de aguinaldo que pretende del 2007, 2008

y 2009, y toda vez que con ninguna de las probanzas ofrecidas por

el actor demostró que haya laborado en dichas anualidades, por lo

tanto deberá absolverse al demandado.- - - Igualmente deberá

absolverse del reconocimiento del derecho a la seguridad social, que

pretende desde el 16 de enero de 1996, en virtud de que no acreditó

en autos el accionante que haya laborado a partir de esa fecha,

únicamente se condena al demandado a reconocer los derechos de

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184

DT.- 1142/2013

seguridad social del actor, del 1 de enero al 30 de junio del 2006

período en el cual quedó demostrada la existencia de la relación

laboral, con fundamento en lo establecido por el artículo 123,

apartado ‘B’, fracción Xl de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 6 de la Ley de ISSSTE

en vigor.- - - También se absuelve del seguro de vida institucional

que pretende, toda vez que en primer término no quedó demostrado

en autos que haya laborado desde la fecha que indica, por otra parte

dicha prestación sólo se otorga a los beneficiarios del trabajador

cuando éste ha fallecido o cuando éste presenta una incapacidad

por invalidez.- A mayor abundamiento dicha prestación resulta

totalmente improcedente, porque le está reclamando el pago al

demandado, cuando dicha prestación sólo la otorga la Aseguradora

correspondiente.- - - Se absuelve a la demandada del pago de horas

extras, toda vez que únicamente se limita a manifestar en el hecho

21 a foja 7, que no tenía horario fijo, excediéndose de la jornada de

la legal obligatoria, con turnos de 24 horas, sin especificar de qué

hora a qué hora pretende este concepto ni mucho menos especifica

que haya tenido horario para descansar, comer y reponer las

energías gastadas en el desempeño de sus labores, resultando una

reclamación vaga, imprecisa e inhumana, resultando increíble que

haya laborado bajo esas condiciones, sirviendo de apoyo la

siguiente jurisprudencia:- - - ‘HORAS EXTRAS RECLAMADAS

INVEROSÍMILES.’ (la transcribe, cita datos de localización y

precedentes).- - - Igualmente se absuelve del reclamo del ascenso

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del nivel inmediato superior, toda vez que no ofrece prueba idónea

para demostrar que tuviera derecho a la misma, además menciona

un precepto legal, sin que exhiba el ordenamiento legal que indica.- -

- Respecto del reclamo de vacaciones y prima vacacional, además

de que no indica el período por el cual los pretende y el demandado

demostró que la relación que existió entre las partes fue del 1 de

enero al 30 de junio del 2006, siendo que presentó el actor su escrito

inicial de demanda el 14 de diciembre del 2009, por lo tanto operó la

prescripción que hizo valer el demandado, en consecuencia deberá

absolverse al demandado de las mismas.- - - En relación al pago de

aportaciones de Sistema de Ahorro para el Retiro, el actor en el

primer párrafo de foja 3 manifestó: ‘y que injustificadamente la

demandada ha dejado de cubrirme, hasta la total solución del

presente procedimiento’, desprendiéndose que pretende este

concepto con posterioridad a la terminación de la relación laboral y

toda vez que no fue procedente la acción principal, dichas

aportaciones ya no se generaron, por lo que deberá absolverse al

demandado de las mismas.- - - Con relación al seguro de gastos

médicos y al seguro de separación individualizada, se absuelve al

titular demandado de su otorgamiento al actor, ya que al ser

prestaciones de carácter extralegal, correspondía al reclamante

demostrar la existencia de dichas prestaciones y no aportó material

probatorio para hacerlo, teniendo aplicación la siguiente

jurisprudencia:- - - ‘PRESTACIONES EXTRALEGALES,

REQUISITOS QUE DEBEN SATISFACERSE PARA SU

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PROCEDENCIA.’ (la transcribe, cita datos de localización y

precedentes).- - - Por cuanto hace al reconocimiento de su calidad

de trabajador, deberá condenarse al demandado a ello, pero con la

calidad de confianza, por el período del 1 de enero al 30 de junio del

2006.” (fojas 339 vuelta a 346 vuelta).

QUINTO.- Mediante proveído de Presidencia de seis de

septiembre de dos mil trece, se tuvieron por formulados los alegatos

hechos valer por la apoderada de la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público.

SEXTO.- El quejoso expresó los conceptos de violación que

enseguida se transcriben: “PRIMERO.- El laudo dictado en el juicio

ordinario laboral número 6798/09, infringe de forma contundente las

disposiciones legales aplicables a dicho procedimiento judicial,

violando en mi perjuicio las garantías constitucionales consagradas

en los dispositivos 14 y 16 constitucionales, ya que no da estudio

cabal a las funciones desempeñadas, por las siguientes razones: El

laudo que se combate es del todo ilegal, ya que sin fundar y motivar

su decisión determina que las funciones desarrolladas por el hoy

quejoso son de confianza, máxime que como hecho superveniente

hice valer el despido injustificado, del que desde luego nada se

resuelve en el laudo que se combate, ya que para que el laudo

cumpla con las disposiciones legales para su emisión debe precisar

con puntualidad cuáles eran las funciones específicas de las que se

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DT.- 1142/2013

desprenda que mis funciones eran de confianza, máxime que por

regla general, todos los trabajadores al servicio del estado deben ser

considerados de base y sólo por excepción debe ser considerado de

confianza, basado exactamente en la hipótesis legal

correspondiente, por lo tanto debe encontrarse expresamente

regulada la función por la norma, esto es si las funciones

desarrolladas encuadran en alguno de los supuestos de excepción

previsto por el artículo 5 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, situación que en la especie no sucede, ya que

el laudo que se combate no establece en cuál de los supuestos

normativos encuadran las funciones desarrolladas y desde luego

apoyadas en los medios de convicción en los cuales se soporta para

determinar las funciones de confianza, presupuestos indispensables

para dictar un laudo no sólo legal sino que constitucional encuentren

incluidas a un puesto determinado las funciones de confianza

consagradas en el artículo 5 de la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado.- - - Debemos de partir de lo establecido por el

artículo los artículos 5, fracción II y 20 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado que refutan como única prueba

idónea para determinar si un trabajador es de confianza al catálogo

de puesto del Gobierno Federal en que debe contener si el puesto

realiza funciones de: dirección y representatividad con poder de

decisión de manera permanente; inspección, vigilancia y

fiscalización; el personal técnico; manejo de fondos o valores;

auditoría, control directo de adquisiciones y almacén e inventarios;

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188

DT.- 1142/2013

por lo tanto, del material probatorio dentro del procedimiento se

desprende que las pruebas ofrecidas por el hoy tercero perjudicado

y desahogadas en su oportunidad, a las que la responsable les

otorga valor probatorio pleno al contrato de prestación de servicios

profesionales, sin tomar en consideración que dicho documento fue

emitido con posterioridad al inicio de la relación laboral con lo que de

ningún modo queda demostrado que desde el inicio de la relación

laboral se hayan desarrollado funciones de las consideradas de

confianza.- - - Aunado a lo anterior, el laudo sostiene que el artículo

5 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado es

una disposición enunciativa más no limitativa, lo cual es incorrecto,

partiendo de que una disposición legal es enunciativa cuando

describe las características de calidad de algo que se menciona y

que pueden ser compatibles con otras cosas que no se mencionan,

dándoles con ello la misma calidad a lo que se menciona como a lo

que no se menciona y la disposición legal limitativa es aquélla que

limita expresamente la calidad de las cosas, las restringe, de ahí que

al ser la regla general que todos los trabajadores al servicio del

estado son de base, puesto que el artículo 6 establece que son de

base los no incluidos en la enumeración del artículo 5, y que por ello,

son inamovibles, por lo que al ser la confianza la excepción, es

decir, la exclusión que se aparta de la regla general, el régimen de

los trabajadores de confianza el limitado, porque así lo limita

expresamente la ley.- - - De lo que se concluye que el titular

demandado, al no haber demostrado qué tipo de funciones

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DT.- 1142/2013

desempeñó el hoy quejoso desde el inicio de la relación de trabajo

debe ser considerado de base y reconoce la inamovilidad del

empleo del actor hoy quejoso, por otra parte, absuelve de la

reinstalación, basado en que las funciones son de las consideradas

de confianza, es muy importante hacer notar que al haber sido

opuesta como excepción de que era un trabajador eventual por

tiempo determinado con la calidad de trabajador de confianza a la

relación laboral, es indiscutible que quedó debidamente demostrada

la relación laboral con todos los beneficios que ello implica, como lo

es el otorgamiento del nombramiento correspondiente, consecuencia

natural del reconocimiento de la relación laboral, la inscripción ante

el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al

Servicio del Estado, incorporación al sistema de ahorro para el retiro

y fondo de la vivienda, máxime que el laudo combatido condena al

reconocimiento de la relación laboral, también procede

retroactivamente respecto de las aportaciones relativas a dichos

fondos, inclusive y aun cuando no hubieran sido reclamadas,

situación que el laudo no condena, es importante destacar que el de

la interpretación histórica, evolutiva y teleológica de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado, la regulación de las

relaciones entre el Estado patrón y sus empleados, se establece

como regla general que éstos deben ser considerados como

trabajadores de base y, sólo en los casos específicamente previstos

por la norma, su categoría será de confianza, dando lugar así a los

aspectos que contempla el artículo 5º de dicho ordenamiento, como

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un supuesto de excepción.- - - Por lo tanto, para que el laudo cumpla

con las disposiciones legales para su emisión, debe precisar con

puntualidad qué calidad de relación laboral se estableció, máxime

que la regla general, todos los trabajadores al servicio del estado

deben ser considerados de base y sólo por excepción debe ser

considerado de confianza, basado exactamente en la hipótesis legal

correspondiente, por lo tanto debe encontrarse expresamente

regulada la función por la norma, esto es si las funciones, tal y como

se desprenden del laudo que se combate, se encuentran apoyadas

con la confesional en la que se dijo que se apoya a las autoridades

fiscales en la vigilancia aduanera y con el contrato de prestaciones

de servicios profesionales en el que se obligó a realizar funciones de

Inspector de la Administración Central de la Unidad de Apoyo para la

Inspección Fiscal y Aduanera de la Administración General de

Aduanas, sin embargo y diferente a lo sostenido por la responsable,

las pruebas en que soporta la comprobación de la carga de la

prueba a cargo del tercero perjudicado de la calidad de confianza de

la relación laboral no sólo no prueban la confianza, sin que al

contrario comprueban que las funciones eran precisamente de las

consideradas de base, esto es así, puesto que de acuerdo con lo

dispuesto por el artículo 5, fracción II, inciso b, la realización de

funciones de inspección, vigilancia y fiscalización determina la

calidad de la función, en atención estricta a lo contenido en la

disposición que a la letra establece: (lo transcribe).- - - Por ello

resulta indispensable analizar el significado de las acciones, a

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saber:- - - Inspección la acción y efecto de inspeccionar (examinar,

investigar y revisar), se trata de una exploración física que se realiza

principalmente a través de la vista para hallar características físicas

significativas para determinar cuáles cumple y cuáles no con la ley, y

tiene como objetivo determinar si se cumple o no con las leyes

correspondientes.- - - Vigilancia como el proceso de monitoreo sobre

seres humanos, animales, objetos o procesos, el objetivo de la

vigilancia es que lo vigilado actúe o se mantenga dentro de los

parámetros esperados o permitidos por la ley.- - - Fiscalización

consiste en examinar una actividad para comprobar si cumple con

las normatividades vigentes.- - - Funciones que de acuerdo con lo

dispuesto por el artículo 11 del Reglamento Interior del Servicio de

Administración Tributaria, compete a la Administración General de

Aduanas, ya que precisamente en la fracción LX atribuye la

competencia de la práctica de inspecciones, vigilancia y

verificaciones para comprobar el cumplimiento de las obligaciones

de los contribuyentes y demás obligados en materia de impuestos,

tal y como se aprecia en la transcripción que a continuación de hace:

(transcribe la fracción en comento).- - - Sigue la normatividad

correspondiente en su diverso 12, que compete a las Unidades

Administrativas de la Administración General de Aduanas para

ejercer las funciones conferidas en la fracción LX del artículo 11 a

las Administraciones Centrales de Operación Aduanera, de

Normatividad Aduanera y de Investigación Aduanera, quien además

actúa como Unidad de Apoyo para la Inspección Fiscal y Aduanera,

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estableciendo además el artículo 13 del mismo Reglamento Interior,

que compete a los verificadores adscritos a las aduanas ejercer las

facultades establecidas, entre otras, la de la fracción LX del artículo

11, así como practicar el reconocimiento aduanero de las

mercancías de comercio exterior, recibir de los particulares

responsables solidarios y terceros con ellos relacionados catálogos y

demás elementos que le permitan identificar las mercancías, a fin de

verificar el cumplimiento de las disposiciones jurídicas en materia

aduanera y, llevar a cabo los actos necesarios para cerciorarse del

cumplimiento de las disposiciones jurídicas que regulan y gravan la

entrada al territorio nacional y la salida del mismo de mercancías y

medios de transporte, el despacho aduanero y los hechos y actos

que deriven de éste o de dicha entrada o salida.- - - Por lo tanto, al

ser el puesto de Inspector de la Unidad de Apoyo para la Inspección

Fiscal y Aduanera sólo un puesto de apoyo, entendiendo como

apoyo la ayuda o auxilio que se brinda en el desarrollo de algo, es

decir, a otro corresponde hacer de manera permanente constante y

exclusiva las funciones de inspección, vigilancia y fiscalización como

personal técnico, en estas condiciones, resulta inconcuso que sólo

por la designación del puesto de Inspector deba considerarse como

trabajadores de confianza, cuando realizan funciones sólo de apoyo

a las funciones técnicas de inspección y vigilancia, máxime que de

las pruebas aportadas se demuestra que además se realizaban

diversas funciones en apoyo a las autoridades aduaneras, apoyando

en diversos operativos, situación que quedó debidamente

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evidenciada con el material probatorio que obra en los autos del

expediente de donde emanan el acto reclamado, amén de que no

existe evidencia probatoria que compruebe a través del catálogo

institucional de puestos qué tipo de empleo es, y mucho menos que

soporte la excepción del titular demandado, hoy tercero

perjudicado.- - - En estas condiciones y dado la excepción que se

sustenta en la denominación de la categoría desempeñada por la

parte trabajadora, para estimarla como empleada de confianza, debe

estar exactamente contenida en la hipótesis invocada, como ya se

ha dicho, ya que conforme al principio de legalidad contenido en el

artículo 14, párrafo segundo de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, los casos de excepción para ser

aplicados al gobernado, deben encontrarse expresamente regulados

por la norma y haber sido considerados por el legislador que la

emitió; de lo contrario, no pueden extenderse en perjuicio de las

personas; máxime que tratándose de la parte trabajadora, rige el

principio general de derecho laboral relativo a que en la

interpretación de la ley se estará a lo que le sea más favorable y en

términos cabales del artículo 6 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, que a la letra dice: (lo

transcribe).- - - Basándose única y exclusivamente en un

nombramiento que fue expedido al final de la relación laboral, misma

que quedó demostrada como lo refiere el propio laudo desde la

fecha de mi ingreso esto es desde el dieciséis de enero de mil

novecientos noventa y seis, por lo tanto resulta por demás

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incongruente reconocer la relación laboral desde la fecha de ingreso

y no condenar a su reconocimiento y pago de las prestaciones de

seguridad social que son inherentes al mismo, por haber quedado

debidamente demostrada la relación laboral ininterrumpida hasta la

fecha en la que ilegalmente fui despedido, funciones de base que

desarrollé durante todo el tiempo que duró la relación laboral, ya que

el hecho de ejecutar consignas para cubrir servicios de inspección,

no significa realizar actividades de inspección, como lo refiere la

responsable, ya que gramaticalmente significa: llevar a cabo las

órdenes que son giradas por un superior para cubrir servicios de

inspección, lo que desde luego conlleva que sólo realiza inspección

cuando se le ordena, sin que esto signifique que de manera

permanente realice funciones de inspección, por otra parte la función

del prevenir ilícitos fiscales y aduaneros no se encuentra descrita

dentro del artículo 5 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, disposición legal que con toda puntualidad

establece que: (lo transcribe).- - - Por lo que no existe material

probatorio que evidencia los extremos de la fracción II del inciso b

del artículo 5º en comento, y a saber: ‘b) Inspección, vigilancia y

fiscalización: cuando estén considerados en el presupuesto de la

Cámara de Diputados, así como el personal técnico que en forma

exclusiva y permanente esté desempeñando tales funciones,

ocupando puestos que a la fecha son de confianza’.- - - Primer

supuesto legal a probar, que estén considerados en el presupuesto

de la Cámara de Diputados, lo que dejó de demostrar el Titular

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demandado y se evidencia del expediente de donde emanan los

actos reclamados, que no existe material probatorio que lo

justifique.- - - Segundo, que como personal técnico en forma

exclusiva y permanente realice funciones de inspección, vigilancia y

fiscalización, y que ocupe un puesto de confianza, de las pruebas

ofrecidas se evidencia que en forma eventual y esporádica se

realizaba la función de inspección y sólo cuando ésta era ordenada

a través de consignas, porque también se probó que realizaba otras

funciones.- - - A lo sostenido son aplicables las siguientes tesis:- - -

‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA EXCEPCIÓN

QUE SE SUSTENTA EN QUE TIENEN EL CARÁCTER DE

CONFIANZA POR LA DENOMINACIÓN DEL PUESTO, DEBE

ENCONTRARSE EXACTAMENTE CONTENIDA EN LA HIPÓTESIS

NORMATIVA INVOCADA.’.- - - ‘VISITA ADUANAL. CUANDO

REALIZA FUNCIONES TÉCNICAS DE INSPECCIÓN Y

VIGILANCIA DE MANERA PERMANENTE Y GENERAL, DEBE

CONSIDERARSE COMO TRABAJADOR DE CONFIANZA, CON

INDEPENDENCIA DE LA DENOMINACIÓN FORMAL DE SU

PUESTO.’.- - - ‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO

DEL ESTADO. BASTA QUE DESARROLLEN ALGUNA DE LAS

FUNCIONES DESCRITAS EN EL ARTÍCULO 5º, FRACCIÓN II, DE

LA LEY RELATIVA, PARA SER CONSIDERADOS CON TAL

CARÁCTER.’.- - - ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.

INTERPRETACIÓN DEL ÚLTIMO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN II

DEL ARTÍCULO 5º DE LA LEY FEDERAL RELATIVA,

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REGLAMENTARIA DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123

CONSTITUCIONAL.’.- - - ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL

ESTADO. CUANDO SE DEMANDA LA REINSTALACIÓN POR

DESPIDO INJUSTIFICADO Y EL PATRÓN SE EXCEPCIONA

ARGUMENTANDO QUE ERA DE CONFIANZA, A ÉSTE LE

CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA.’ (las transcribe, cita

datos de localización y precedentes).- - - Aunado a lo dicho, del

material probatorio que consta en autos, se desprende que

únicamente fue tomado como base para la determinación de la

calidad de confianza estuvo basada en la prueba confesional en la

que se tuvo por confeso, debido a la incomparecencia al desahogo

de la probanza, sin embargo esta confesión ficta debe estar

adminiculada a otras probanzas para hacer prueba plena, ya que las

funciones no son hechos propios, principio fundamental de la

confesional, sino que son hechos del titular demandado, ya que él es

quien asigna las funciones con base en el catálogo de puestos del

Gobierno Federal, aunado a que los oficios de comisión y constancia

de identificación lo que prueban no sólo es la relación laboral sino

que además me delegaba mi superior jerárquico funciones de

verificación que mi puesto por sí mismo no tenía, puesto que de

acuerdo con el Código Fiscal de la Federación, son indispensables

para contar con la competencia suficiente para realizar dichos actos

jurídicos, y los oficios de comisión tienen por objeto el cambio de

adscripción, documentos que de ninguna forma sustituyen el

catálogo de puestos del Gobierno Federal, único instrumento con el

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DT.- 1142/2013

que se prueba la calidad de confianza.- - - Por otra parte y atento a

lo sentenciado en el laudo que se combate, no puede pasar

desapercibido que si bien es cierto se ha reconocido la relación

laboral ésta debe ser computada desde la fecha de ingreso y

mantenerse en la continuidad con la que fue demandado, ya que no

existe medio de convicción alguno que demuestre la temporalidad

de la relación laboral, ya que de acuerdo con la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado existen diferentes clases de

nombramiento, que pueden ser definitivo, interino provisional, por

tiempo fijo o por obra determinada, lo anterior es así ya que de los

autos que integran el expediente de donde provienen el acto

reclamado no obra constancia alguna que haya probado los

extremos de temporalidad consagrados en la fracción III del artículo

15 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, a

saber: (lo transcribe).- - - Por lo tanto, las relaciones laborales que

se establecen entre los titulares de las dependencias y sus

trabajadores sólo pueden ser:- - - Definitivo.- Aquellas relaciones

laborales que se establecen para cubrir puestos permanentes.- - -

Interino.- Relaciones laborales que tienen por objeto ocupar puestos

vacantes hasta por seis meses y sólo podrá excederse del término

de seis meses, si cubriendo una incapacidad ésta se excede de

dicho término.- - - Provisional.- Las relaciones laborales que tienen

por objeto cubrir puestos vacantes mayores de seis meses y que se

expidan a favor de trabajadores que suplan a los trabajadores que

se encuentran en los casos señalados en el penúltimo párrafo del

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artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado.- - - Por tiempo fijo.- Relaciones laborales menores a seis

meses.- - - Por obra determinada.- Aquéllas cuyos efectos cesan al

concluir la obra que las motivó y cuyo objeto es debido

principalmente a la naturaleza del trabajo.- - - Amén de que la

temporalidad de las relaciones laborales burocráticas como las

define la propia ley, se dan solamente atendiendo a la naturaleza del

servicio o cuando tengan por objeto sustituir temporalmente a otro

trabajador, tal y como lo establece el artículo 37 de la Ley Federal

del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley de los Trabajadores al

Servicio del Estado, en términos de su artículo 11, a saber:- - -

‘Artículo 37.’ (la transcribe).- - - Sirva de apoyo lo establecido por la

jurisprudencia, bajo el rubro:- - - ‘ANTIGÜEDAD GENÉRICA DE

LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EN SU

RECONOCIMIENTO DEBEN COMPUTARSE LOS PERÍODOS EN

QUE HAYAN LABORADO CON EL CARÁCTER DE INTERINO,

PROVISIONAL, POR TIEMPO FIJO O POR OBRA

DETERMINADA.’ (la transcribe, cita datos de localización y

precedentes).- - - El hecho de que el laudo que se combate haya

condenado al reconocimiento de la relación laboral, simulado a

través de un contrato de prestación de servicios, debe por ello

condenarse a todas las prestaciones económicas demandadas, ya

que hayan sido o no, demandas (sic) forman parte de las garantías

constituciones previstas por la fracción XI del apartado B del artículo

123 constitucional, ya que desconocerlas es tanto como violentar la

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DT.- 1142/2013

propia Constitución, sirva de apoyo lo resuelto en la Época: Décima

Época, Registro: 160 187, Instancia: TERCER TRIBUNAL

COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER

CIRCUITO. Tipo Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial

de la Federación y su Gaceta, Localización: Libro VI, Marzo de 2012,

Tomo 2, Materia(s): Laboral, Tesis: 1.30.T. J/29 (9a.) Pág. 999, bajo

el rubro de:- - - ‘SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO Y

FONDO DE LA VIVIENDA. CUANDO SE CONDENA A UNA

DEPENDENCIA PÚBLICA AL RECONOCIMIENTO DE LA

RELACIÓN LABORAL, TAMBIÉN PROCEDE

RETROACTIVAMENTE RESPECTO DE LAS APORTACIONES

RELATIVAS A DICHOS FONDOS, AUN CUANDO NO HAYAN

SIDO RECLAMADAS.’ (la transcribe y cita precedentes).- - - La

acción inicialmente intentada y que fue precisamente el

reconocimiento de la calidad de trabajador al servicio del estado,

cuya consecuencia natural es precisamente el otorgamiento del

nombramiento correspondiente, ya que el reconocimiento del puesto

que consideran de base cuyo objetivo es la protección del suscrito

es operario (sic) buscando el reconocimiento de la plaza, en

términos del artículo 6º de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, sirva de apoyo la tesis:- - - ‘DERECHO A LA

INAMOVILIDAD LABORAL. EXISTE UNA DUALIDAD EN SU

BÚSQUEDA, YA QUE SE PUEDE ALCANZAR CON EL EJERCICIO

DE ACCIONES COLECTIVAS DE LOS SINDICATOS, O BIEN, EN

FORMA PARTICULAR POR CADA TRABAJADOR.’ (la transcribe,

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cita datos de localización y precedentes).- - - Es igualmente válido

decir, que es presupuesto indispensable que al valorar la calidad de

trabajador de confianza, se tome en consideración el nivel

jerárquico, ya que el inspección, vigilancia y fiscalización es función

de confianza exclusivamente a nivel de las jefaturas y subjefaturas,

de acuerdo a lo estipulado en el artículo 5, de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, cuando estén considerados en

el presupuesto de la dependencia o entidad que se trate, así como el

personal técnico que en forma exclusiva y permanente esté

desempeñando tales funciones, ocupando puesto que a la fecha son

de confianza, situación que la responsable no toma en consideración

al dictar el laudo que por este medio se combate, tal y como lo ha

resuelto la jurisprudencia visible en el número de registro 180,045,

Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial

de la Federación y su Gaceta, Tomo: XX, Noviembre de 2004, Tesis:

2a./J. 160/2004, Página: 123, bajo el rubro de:- - -

‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA

CONSIDERARLOS DE CONFIANZA, CONFORME AL ARTÍCULO

5º, FRACCIÓN II, INCISO A), DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO

BASTA ACREDITAR QUE ASÍ CONSTE EN EL NOMBRAMIENTO

SINO, ADEMÁS, LAS FUNCIONES DE DIRECCIÓN

DESEMPEÑADAS.’ (la transcribe y cita precedentes).- - - En

conclusión de la lectura e interpretación integral que se haga de los

numerales antes citados, se tiene que: la inspección o

reconocimiento aduanero, se confieren al Administrador General de

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Aduanas del Servicio de Administración Tributaria, porque dicha

facultad únicamente recae en él, por ser el Titular de la misma y no

en cualquier otro funcionario de la misma, como son los Jefes de

Departamento o Subjefes, ya que éstos únicamente pueden auxiliar

a dicho Administrador en la práctica de esa diligencia fiscal, siempre

y cuando el Administrador los habilite mediante acuerdo escrito,

empero, dicho personal subalterno carece de facultades para

ordenar, practicar o autorizar por sí mismos aquél acto de molestia.-

- - SEGUNDO.- La autoridad responsable en el laudo que se

combate, deja de fundar y motivar el haber absuelto a la hoy tercero

perjudicada de las prestaciones que por derecho me corresponden,

siendo ellas el reconocimiento de mi relación laboral desde la fecha

de mi ingreso, como quedó demostrado con las constancias

exhibidas en el escrito de demanda, ya que desde antes de la

celebración del contrato de prestación de servicios que exhibió el

titular demandado, hoy tercero perjudicado, la relación laboral ya

existía, de igual forma las prestaciones reclamadas y consistentes

en las diferencias salariales y demás prestaciones reclamadas, por

el solo hecho de que carecía de nombramiento, por lo que al ser

retroactiva la acción principal antes señalada, son procedentes las

demás accesorias, como lo es en este caso las diferencias antes

aludidas y demás prestaciones reclamadas, puesto que la hoy

tercera perjudicada retuvo las mismas sin causa justificada, máxime

que acompañé recibos de pago en donde constan las prestaciones y

salario que me era pagado.- - - En esta tesitura de ideas, y por lo

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antes señalado, se puede apreciar que el pago de las diferencias

salariales es procedente, toda vez que las mismas le fueron

retenidas, máxime que no son susceptibles de prescripción, puesto

que carecía de mi reconocimiento de mi calidad de trabajador al

servicio del estado y por consiguiente de un nombramiento, siendo

así que no tenía conocimiento del derecho que me correspondía,

como es el salario que debía de percibir, de conformidad con lo

establecido en Presupuesto de Egresos de la Federación, máxime

que la prescripción de dicha prestación, inicia el cómputo a partir

que el trabajador ha sido despedido de conformidad por lo

establecido en la siguiente tesis jurisprudencial:- - -

‘PRESCRIPCIÓN, TÉRMINO DE LA. CUANDO SE RESCINDE LA

RELACIÓN LABORAL POR RETENCIÓN DE DIFERENCIAS

SALARIALES.’ (la transcribe, cita datos de localización y

precedentes).- - - Por lo antes señalado se puede apreciar que la

prestación del pago de diferencias salariales se reclamó a partir de

la última omisión que la hoy tercera perjudicada incurrió, siendo así

que no es procedente la excepción de prescripción, toda vez que

sigo laborando para la hoy tercera perjudicada, por lo que no se

actualiza el supuesto de prescripción, de conformidad por lo

establecido en el artículo 112 de la ley de la materia, que a la letra

dice: (lo transcribe).- - - De la interpretación literal del precepto

jurídico antes señalado, se puede apreciar que la prescripción

procede siempre y cuando se tenga un nombramiento, por lo que al

carecer del mismo, las prestaciones que se reclamen no pueden

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prescribir hasta no contar con dicho nombramiento, siendo así que al

condenar a la hoy tercera perjudicada a que me reconozca mi

calidad de trabajador al servicio del estado, se me tiene que otorgar

el nombramiento respectivo, por lo que una vez que se me otorgue

dicho nombramiento, se debe considerar para el cómputo de la

prescripción, antes no, por el hecho de carecer del mismo.- - - En

relación al punto resolutivo del laudo que se combate, la autoridad

responsable absuelve de las diversas prestaciones consistentes en

el pago de las diferencias salariales, seguro de vida institucional, de

gastos médicos mayores y de separación individualizada,

interpretando erróneamente las prestaciones a las cuales se le

absolvieron a la hoy tercera perjudicada, toda vez que en primer

término la prestación consistente en las diferencias salariales que se

reclaman en el escrito inicial de demanda, sin fundar y motivar la

causa de su proceder.- - - Sirva de sustento la siguiente tesis

jurisprudencial:- - - ‘SALARIO, DIFERENCIAS DE. NO

CONSTITUYEN UNA PRESTACIÓN EXTRALEGAL.’ (la transcribe,

cita datos de localización y precedentes).- - - Lo anterior, toda vez

que las diferencias salariales se reclaman en el escrito inicial de

demanda, tiene la finalidad de que se le restituyan las cantidades

que la hoy tercera perjudicada no se me cubrió económicamente, ya

que el salario que percibía era aquél que se me asignaba mediante

el contrato de prestación de servicios profesionales, el cual ha

quedado probado que el mismo carece de validez jurídica, puesto

que la relación que me une a la hoy tercera perjudicada es de

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DT.- 1142/2013

carácter laboral, ya que existe una subordinación, siendo así que no

puedo estar contratado bajo un contrato de prestación de servicios

profesionales por no reunir con los requisitos del mismo, sino

mediante un contrato de trabajo con una plaza contenida en el

catálogo de puestos del Gobierno Federal, recibiendo así el salario

que me corresponde, de conformidad con lo establecido en el

Presupuesto de Egresos de la Federación.- - - En ese tenor de

argumentos, es válido aseverar que erróneamente la autoridad

responsable absuelve a la hoy tercera perjudicada de las diferencias

salariales, toda vez que si la autoridad responsable estableció que

entre la hoy tercera perjudicada y yo existe una relación laboral, y

por lo tanto la condena a que reconozca mi calidad de trabajador al

servicio retroactivamente desde la fecha de mi ingreso a laborar

para ella, y toda vez que el contrato de prestación de servicios

profesionales carece de validez jurídica, es de inferirse que debe de

condenarse a la hoy tercera perjudicada a cubrirme las diferencias

salariales a las que tuve y tengo derecho, de conformidad por lo

establecido en el Presupuesto de Egresos de la Federación, misma

que omitió otorgármelas, puesto que la misma me hizo firmar un

contrato de prestación de servicios profesionales, con la única

finalidad de que evadir su obligación como patrón.- - - Ahora bien,

por lo antes señalado es dable el pago de diferencias salariales,

toda vez que como es de sabido derecho, las diferencias salariales

son improcedentes cuando no se reclama en el escrito inicial de

demanda el otorgamiento de la plaza de donde se generan éstas,

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por lo que no se actualiza dicha improcedencia en la presente litis,

ya que como se desprende del escrito inicial de demanda, en el

capítulo de prestaciones se reclama el reconocimiento de mi calidad

de trabajador al servicio del estado y por consiguiente se me otorgue

la plaza correspondiente a las funciones que realizo.- - - Lo anterior

y mediante una interpretación sistemática, es aplicable la siguiente

tesis jurisprudencial:- - - ‘SALARIOS, DIFERENCIA DE.’ (la

transcribe, cita datos de localización y precedentes).- - - Aunado a lo

anterior, es importante destacar que la hoy tercera perjudicada, no

probó que el salario que me correspondía de conformidad con el

Presupuesto de Egresos de la Federación, era aquél que me

otorgaba mediante el contrato de prestación de servicios

profesionales, por lo que debe de cubrirme dichas diferencias

salariales, ya que el puesto que ocupé está autorizado y se

encuentra dentro del Catálogo de Puestos del Gobierno Federal,

aclarando que tiene la carga probatoria, toda vez que tanto el

Presupuesto de Egresos de la Federación como el Catálogo de

Puestos del Gobierno Federal, solamente tienen acceso la hoy

tercera perjudicada, por lo que debió de probar que mi salario es el

que me correspondía.- - - Siendo aplicable la siguiente tesis

jurisprudencial:- - - ‘PRESTACIONES LABORALES. PRUEBA DE

SU PAGO.’ (la transcribe, cita datos de localización y precedentes).-

- - De lo manifestado, y en apoyo a las disposiciones legales hechas

valer, se denota con toda claridad que el laudo combatido resulta

violatorio de garantías constitucionales, por lo que desde luego

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solicito el amparo y protección de la Justicia Federal.- - - Desde este

momento ofrezco como pruebas de mi parte las constancias que

integran el expediente número 6798/09 radicado en la Segunda Sala

del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, procedimiento de

donde emana el acto reclamado, del que conoció, tramitó y resolvió

la responsable.- - - Con lo anteriormente expuesto y con apoyo en

las disposiciones legales enunciadas en el texto de la presente

demanda, se hacen evidentes y claras las violaciones

constitucionales llevadas a cabo en mi perjuicio por la responsable al

dictar el laudo que rompe con todo orden jurídico, y que sin

considerar que existen disposiciones legales que aplicar, tal laudo

me deja en estado de indefensión al determinarme como trabajador

temporal.” (fojas 5 a 24).

SÉPTIMO.- Resultan infundadas las causales de

improcedencia que hace valer en sus alegatos la tercera perjudicada

Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previstas en el artículo

61, fracción XII y XIII, de la Ley de Amparo que disponen lo

siguiente: “Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: (…)

XII. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos o

legítimos del quejoso, en los términos establecidos en la

fracción I del artículo 5º de la presente Ley, y contra normas

generales que requieran de un acto de aplicación posterior al

inicio de su vigencia; - - - - XIII. Contra actos consentidos

expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañen

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DT.- 1142/2013

ese consentimiento…”; lo anterior es así, en primer lugar, porque

contrario a lo que alega la citada Secretaría, al dictarse laudo

absolutorio por algunos de los reclamos hechos, se afectaron por

ese solo hecho intereses jurídicos del quejoso; y en segundo lugar,

porque contrariamente a lo que argumenta, la improcedencia del

juicio de amparo no podría darse por el hecho de que la acción

laboral estuviera prescrita, ya que tal motivo nada tiene que ver con

el consentimiento del acto reclamado, que es a lo que se refiere la

causal prevista en la fracción XIII del artículo 61 de la Ley de

Amparo.

También es infundada la causal de improcedencia prevista en

el artículo 61, fracción IX, de la Ley de Amparo, que dispone lo

siguiente: “IX. Contra resoluciones dictadas en los juicios de

amparo o en ejecución de las mismas;” (en el escrito de alegatos

se citan las fracciones V y VI del artículo 61 de la Ley de Amparo,

pero se transcribe el contenido de la fracción IX, si bien bajo el

número “V”); derivando lo infundado de dicha causal, de que, si

bien es cierto que el laudo reclamado fue dictado en cumplimiento

de la ejecutoria emitida por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito

del Centro Auxiliar de la Decimoprimera región, con sede en

Coatzacoalcos, Veracruz, cierto es también que en dicha

ejecutoria se dejó en libertad de jurisdicción a la autoridad

responsable para que dictara un nuevo laudo; de ahí que no se

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actualice la causal de improcedencia que invoca el tercero

perjudicado, ni la de sobreseimiento que propone.

OCTAVO.- El estudio de los conceptos de violación

anteriormente transcritos, conduce a determinar lo siguiente:

Son fundados pero inoperantes los argumentos en los que el

quejoso aduce en síntesis lo siguiente: a) que la responsable no dio

estudio cabal a las funciones desempeñadas por el actor; b) que sin

fundar ni motivar su decisión determinó que las funciones

desarrolladas por el quejoso eran de confianza; c) que para que el

laudo cumpla con las disposiciones legales para su emisión debió

precisarse con puntualidad cuáles eran las funciones específicas del

actor de las que se desprenda que las funciones eran de confianza;

d) que se omite establecer qué labores, funciones y condiciones de

trabajo tuvo el actor, en qué momento le expidieron sus

nombramientos y si éste fue con carácter de indefinido o por tiempo

determinado, y si de base o de confianza, omitiendo incluso en dar

una explicación lógica jurídica; e) que las funciones de confianza se

encuentran reguladas en el artículo 5 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado. Lo fundado de lo así alegado,

deriva de que, al calificar como de confianza las funciones y carácter

del actor, la Sala responsable se limitó a decir que las funciones se

encuentran contempladas en el artículo 5º, inciso b), de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, pero sin señalar

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la fracción del artículo que menciona ni motivar su determinación,

como se ve de lo siguiente: “…además de que efectivamente el

puesto y funciones de confianza que desempeñaba de manera

cotidiana el C. Mauricio Medrano López, como Inspector,

comprueban que se trataba de un contrato con elementos de

relación de trabajo, porque la verdadera naturaleza deriva de las

funciones desempeñadas, en virtud de que el artículo 52 de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

establece las actividades consideradas como de confianza, las

cuales fueron debidamente acreditadas en este juicio,

resultando aplicable al caso concreto la tesis sustentada por el

Pleno de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, que

literalmente establece:- - - ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL

ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENE UN NOMBRAMIENTO

DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA

NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO

A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL.’ (la transcribe, cita datos de

localización y precedentes).- - - En ese orden de ideas, toda vez

que la demandada acredita que el actor se desempeñaba como

Inspector con funciones de confianza, de inspección fiscal y

aduanera, así como de prevención de ilícitos fiscales y

vigilancia aduanera (funciones que se encuentran

contempladas en el artículo 5, inciso b), de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado) a través de un contrato, el

cual tenía una vigencia del 01 de enero al 30 de junio del 2006,

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DT.- 1142/2013

por ello se encuentra excluido del régimen tutelar de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en términos

de su artículo 8°, en tal virtud carece de estabilidad en el

empleo; por lo que sólo tiene derecho a las prestaciones

inherentes al salario y de seguridad social; por lo que deberá

absolverse de la reinstalación, del pago de salarios caídos, al

ser accesorio de acción principal, teniendo aplicación la

siguiente jurisprudencia:- - - ‘TRABAJADORES DE CONFIANZA

AL SERVICIO DEL ESTADO. AUNQUE NO GOZAN DEL

DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, EL ARTÍCULO

123, APARTADO B, FRACCIÓN XIV, DE LA CONSTITUCIÓN

POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LES

OTORGA DERECHOS DE PROTECCIÓN AL SALARIO Y DE

SEGURIDAD SOCIAL…”; lo cual no se justifica, pues, si con ello se

estaba refiriendo al artículo 5º, fracción II, inciso b), de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que fueron los

términos en que se excepcionó la demandada, debió en todo caso

expresar: a) cómo o de qué manera fue que el trabajador

desempeñó funciones de inspección, vigilancia y fiscalización, a

nivel de jefatura o sub-jefatura; b) cómo es que la jefatura o la sub-

jefatura estaban consideradas en el presupuesto de la dependencia;

o bien: a’) cómo es que el trabajador era personal técnico; b’) cómo

es que siendo el actor personal técnico, estaba desempeñando en

forma exclusiva y permanente las funciones de inspección, vigilancia

y fiscalización, ocupando un puesto que era de confianza; sin

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DT.- 1142/2013

embargo, no procede devolver jurisdicción a la autoridad

responsable a fin de que analice si se demostró o no alguna de las

hipótesis contenidas en el mencionado artículo 5°, fracción II, inciso

b), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que

a la letra dispone: “ARTÍCULO 5º.- Son trabajadores de

confianza: (…) II.- En el Poder Ejecutivo, los de las

dependencias y los de las entidades comprendidas dentro del

régimen del apartado "B" del artículo 123 Constitucional, que

desempeñan funciones que conforme a los catálogos a que

alude el artículo 20 de esta Ley sean de: (…) b).- Inspección,

vigilancia y fiscalización: exclusivamente a nivel de las jefaturas

y sub-jefaturas, cuando estén considerados en el presupuesto

de la dependencia o entidad de que se trate, así como el

personal técnico que en forma exclusiva y permanente esté

desempeñando tales funciones ocupando puestos que a la

fecha son de confianza.”; ello, porque el resultado sería el mismo,

pues lo trascendente en el caso, es que de autos se desprende que

el actor laboró al servicio de la parte demandada sujeto al pago de

honorarios, según puede verse tanto de las declaraciones, II, II.2 y

II.5 del contrato de prestación de servicios profesionales visible a

fojas 106 a 109 de autos, que dicen: “II. DECLARA “EL

PRESTADOR DE SERVICIOS” QUE: (…) II.2 QUE SE ENCUENTRA

REGISTRADO COMO PRESTADOR DE SERVICIOS POR

HONORARIOS PARA EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE LA

RENTA (…) II.5 DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR

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212

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EL ARTÍCULO 110, FRACCIÓN IV DE LA LEY DEL IMPUESTO

SOBRE LA RENTA, OPTA POR EL TRATAMIENTO SALARIAL

PARA SUS INGRESOS POR HONORARIOS PREVISTO EN TAL

PRECEPTO EN RAZÓN DE LO CUAL EL PAGO DEL IMPUESTO

QUE LE CORRESPONDE COMO PERSONA FÍSICA, SE

EFECTUARÁ EN LOS TÉRMINOS DEL CAPÍTULO I, DEL TÍTULO

IV DE DICHA LEY.”, como de la confesión ficta a su cargo en los

siguientes términos; “4. QUE USTED RECIBÍA EL PAGO DE

HONORARIOS POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS

PROFESIONALES.- - - - 5.- QUE USTED PACTÓ EL PAGO DE

HONORARIOS POR LA CANTIDAD DE $7,574.20 (SIETE MIL

QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS 20/100) PAGADOS EN

MENSUALIDADES VENCIDAS COMO PRESTADOR DE

SERVICIOS PROFESIONALES.” (foja 190 de autos); lo cual por sí

solo hace que no le sea aplicable en consecuencia el régimen de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, conforme a

lo dispuesto por el artículo 8 de dicho ordenamiento, que establece

lo siguiente: “Artículo 8°.- Quedan excluidos del régimen de esta

ley los Trabajadores de confianza a que se refiere el artículo 5°;

los miembros del Ejército y Armada Nacional con excepción del

personal civil de las Secretarías de la Defensa Nacional y de

Marina; el personal militarizado o que se militarice legalmente;

los miembros del Servicio Exterior Mexicano; el personal de

vigilancia de los establecimientos penitenciarios, cárceles o

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galeras y aquellos que presten sus servicios mediante contrato

civil o que sean sujetos al pago de honorarios”.

Además, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha

sostenido que la declaración judicial de la existencia de una relación

laboral derivada de un contrato de prestación de servicios

profesionales, no implica necesariamente el otorgamiento de un

nombramiento de base o por tiempo indefinido, sino que debe

examinarse, entre otras cuestiones, la temporalidad del contrato, a

fin de determinar los supuestos en que se ubica, conforme a la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado en cuanto a las

diferentes clases de nombramiento (definitivo, interino, provisional,

por tiempo fijo o por obra determinada). La jurisprudencia que se cita

es la número 67/2010, emitida por la Segunda Sala del Alto Tribunal,

que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y

su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, Mayo de 2010, página 843,

que dice: “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA

DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA EXISTENCIA DE UNA

RELACIÓN DE TRABAJO Y NO DE UN CONTRATO DE

NATURALEZA CIVIL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS

PROFESIONALES, NO IMPLICA NECESARIAMENTE EL

OTORGAMIENTO DE UN NOMBRAMIENTO DE BASE O POR

TIEMPO INDEFINIDO. Cuando en el procedimiento laboral

burocrático se demanda la reinstalación y la dependencia

demandada afirma la existencia de un contrato civil de

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prestación de servicios profesionales por tiempo determinado

regido por el Código Civil, y por resolución judicial del Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje se determina que se está en

presencia de una relación de trabajo, ello implica el cambio de

normatividad de civil a laboral, y la consecuencia será la

aplicación de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado sobre las condiciones pactadas, ante la existencia de un

vínculo de trabajo equiparado a un nombramiento dentro de los

supuestos que al efecto establece la ley de la materia. En

consecuencia, las cláusulas pactadas pueden tomarse en

cuenta pero a la luz de las normas laborales, para acreditar la

validez temporal de la relación respectiva, porque

independientemente de que el demandado opuso una

excepción que a la postre no justificó, lo cierto es que la

declaración de que la relación jurídica es de naturaleza laboral,

no necesariamente tiene como consecuencia jurídica inmediata

que se tenga por satisfecha la pretensión del trabajador, en el

sentido de que se le reinstale en una plaza de base o por tiempo

indefinido, sino que previamente debe examinarse la naturaleza

de las funciones atribuidas, la situación real en que se

encontraba y la temporalidad del contrato, a fin de determinar

los supuestos en que se ubica conforme a la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado en cuanto a las diferentes

clases de nombramiento, que pueden ser de confianza o de

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base y, en su caso, definitivo, interino, provisional, por tiempo

fijo o por obra determinada.”.

Y así, constando en autos que la relación laboral que unió a

las partes fue por tiempo determinado, fue correcto que la Sala

responsable absolviera al tenor de las siguientes

consideraciones: “V.- Del análisis, valoración de las pruebas

ofrecidas por las partes y siguiendo los lineamientos

establecidos por la autoridad de amparo, en primer término del

demandado, quien tiene la carga probatoria en este juicio, toda

vez que se excepcionó manifestando que el actor se

desempeñó bajo un Contrato de Prestación Servicios

Profesionales, con vigencia del 1 de enero al 30 de junio del

2006, con carácter civil y con funciones de confianza,

ofreciendo como pruebas para acreditar lo anterior, la

confesional a cargo del actor y ante la incomparecencia del

mismo a la audiencia de foja 191 vta., se le tuvo por confeso de

las posiciones formuladas, con las que si bien es cierto el

demandado acredita que el actor suscribió el Contrato de

Prestación de Servicios Profesionales, con vigencia del 01 de

enero al 30 de junio de 2006, que recibió el pago de honorarios

mensuales por $7,547.20, que sabe que el Código Civil Federal

establece la Regulación Legal del Contrato de Servicios

Profesionales, el cual es de naturaleza civil, por ello estaba

exento de realizar aportaciones al ISSSTE, que el pago de sus

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DT.- 1142/2013

impuestos los hacia el patrón, que reconoce que son

trabajadores aquellas personas que se les expide un

nombramiento, que se abstuvo de formar parte del Sindicato de

Hacienda y del SAT, que era prestador de Servicios

Profesionales denominado Inspector con funciones de

confianza, tales como supervisión de peatones, automóviles y

aeronaves, que transportan mercancías provenientes del

comercio exterior, inspección, supervisión, control y vigilancia,

verificación de mercancías de comercio exterior, en transporte

terrestre y aéreo, seguimiento a las estrategias operativa de

Inspección, diligenciar las órdenes de verificación de vehículos

y mercancías de procedencia extranjera, revisar la detección de

las irregularidades, verificando que la operación realizada por el

contribuyente cumpla con las Disposiciones Fiscales y

Aduaneras, atendiendo a su Régimen Fiscal Real, verificar que

la documentación presentada cumpliera con los requisitos que

establecen las Disposiciones Fiscales y Aduaneras, supervisar

la valoración de las pruebas aportadas por el contribuyente

dentro del plazo señalado en la última Acta Parcial, conforme a

las Disposiciones Fiscales y Aduaneras, que con motivo de su

desempeño de sus actividades tenía que elaborar partes

informativos de hechos, que siempre desempeñó de manera

continua las funciones mencionadas hasta la fecha en que

feneció su contrato 30 de junio del 2006, que prestó sus

servicios profesionales bajo el régimen de confianza, que todas

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las funciones que desempeñó son acordes y congruentes con

el Contrato de Servicios Profesionales que celebraron.- - - No

obstante, de dicha documental se desprenden elementos que

revelan la existencia de relación laboral, toda vez que tenía una

función específica contenida en la cláusula primera de dicho

contrato, consistente en:- - - ‘OBJETO DEL CONTRATO.- EL

PRESTADOR DE SERVICIOS OBLIGA A PRESTAR SUS

SERVICIOS A LA DEPENDENCIA REALIZANDO AL EFECTO

LAS ACTIVIDADES CONSISTENTES DE INSPECTOR DE LA

ADMINISTRACIÓN CENTRAL PARA LA INSPECCIÓN FISCAL Y

ADUANERA DE LA ADMINISTRACIÓN DE ADUANAS’.- - -

También se desprende subordinación de las siguientes

cláusulas:- - - ‘QUINTA.- OBLIGACIONES DEL PRESTADOR DE

SERVICIOS: EN EL DESEMPEÑO DE SUS SERVICIOS EL

PRESTADOR SE OBLIGA A: a) REALIZAR CON EFICIENCIA Y

OPORTUNIDAD LAS ACTIVIDADES PROFESIONALES EN

CUALQUIERA DE LAS JEFATURAS DE INSPECCIÓN FISCAL Y

ADUANERA DE LAS ADUANAS DEL PAÍS, QUE SE LE

ENCOMIENDEN, EFECTUANDO LA ADECUADA PREVENCIÓN

DE DELITOS FISCALES, VIGILANCIA ADUANERA, ASÍ COMO

EL APOYO EFICIENTE A OTRAS AUTORIDADES FISCALES EN

LA VERIFICACIÓN, INSPECCIÓN Y SUPERVISIÓN, ENTRE

OTRAS, Y LAS ACTIVIDADES QUE LE ASIGNE LA

PRESTATARIA DE SERVICIO POR CONDUCTO DEL TITULAR

DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL PARA LA INSPECCIÓN

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FISCAL Y ADUANERA.- b) A SOLICITUD DE LA PRESTATARIA

DEL SERVICIO PRESENTAR A LA PRESTATARIA DEL

SERVICIO LOS INFORMES DE LAS ACTIVIDADES QUE

REALICE DURANTE LA VIGENCIA DE ESTE CONTRATO, ASÍ

COMO LA DE PROPORCIONAR CUALQUIER OTRO DATO O

DOCUMENTO RELATIVO A SUS SERVICIOS PROFESIONALES

QUE SE LE REQUIERA.’.- - - Cláusulas en las que se hace

patente el poder de mando que ejercía el demandado correlativo

a un deber de obediencia del accionante, por lo que es clara la

subordinación existente en dicha relación.- A mayor

abundamiento, en la cláusula Segunda se establece:- - -

‘IMPORTE DEL CONTRATO: LA PRESTATARIA DE SERVICIO

PAGARÁ COMO IMPORTE DE LOS SERVICIOS LA CANTIDAD

DE $45,283.20..., EN MENSUALIDADES VENCIDAS DE

$7,547.20.’.- - - Por ello, si tomamos en cuenta el artículo 32 de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que

establece: (lo transcribe).- - - Asimismo, la cláusula segunda,

párrafo segundo, dispone: ‘EN CASO DE QUE LA

DEPENDENCIA CON MOTIVO DE LA REALIZACIÓN DE LOS

SERVICIOS OBJETO DE ESTE CONTRATO, SOLICITE AL

PRESTADOR DE SERVICIOS, QUE DESARROLLE ACTIVIDADES

EN FORMA TRANSITORIA FUERA DEL LUGAR DE SU

CONTRATACIÓN CIVIL, ÉSTE SE OBLIGA A REALIZARLOS.’.- -

- Observándose que el actor tenía un lugar de trabajo y al estar

subordinado, estaba a disposición del demandado en todo

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momento, máxime que recibía a cambio una remuneración

económica.- - - Elementos del contrato de los cuales se

desprende la existencia de una relación laboral y en

consecuencia, al formular la Secretaría demandada, el mismo

estaba simulando dicho nexo, teniendo aplicación la siguiente

jurisprudencia:- - - ‘RELACIÓN OBRERO-PATRONAL.

ELEMENTOS QUE LA ACREDITAN.’ (la transcribe y cita datos

de localización).- - - Inclusive analizando las copias certificadas

de la tarjeta informativa 183/05 de fecha 30 de mayo de 2005, los

oficios de fechas 8, 10, 12, 14, 16, 18, 20, 24, 26, 28 y dos de 30

de mayo del 2005 de fojas 110 a 122, los oficios de fechas 3, 7,

9, 11, 25, dos de 27 y 28 de febrero del 2005 de fojas 123 a 131,

los oficios de fechas 17, 21 y 23 de junio del 2005 de fojas 133 a

137, dos oficios de fecha 15 de febrero del 2005 y otro de fecha

17 de febrero de 2005 de fojas 136 a 139, los oficios de fecha 19,

25, 29 y 3 de julio del 2005 de fojas 140 a 143, que también

adquirieron valor probatorio y en su conjunto forman

convicción para tener por demostrada la existencia de una

relación de carácter laboral, en razón de que en las mismas el

Primer Inspector C. Marcos García Eseiza, C. Ignacio de la Torre

de la O y Tercer Inspector C. Wimmie García del Rio Lomelí, le

daban órdenes al actor para que realizara las funciones de

prevención de ilícitos fiscales y vigilancia aduanera en diversos

Centros Tácticos, como son el número 3, Acceso al Recinto

Fiscal, número 11 Isla, número 6 Pluma, número 4 Acceso a

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Plataforma, número Avenida 602, confirmándose aún más la

existencia de subordinación accionante, un lugar de

adscripción, además le daban instrumentos o material para que

desempeñara sus labores, como se advierte de los oficios de

fojas 111 a 128, 133 a 136 y 138 a 141, desprendiéndose las

funciones de trabajador de confianza y por tiempo determinado

(y no como pretendía el demandado bajo la existencia de una

relación de tipo civil), en razón de que finalmente fueron las que

realizó por el período del 1 de enero al 30 de junio de 2006,

además de que efectivamente el puesto y funciones de

confianza que desempeñaba de manera cotidiana el C. Mauricio

Medrano López, como Inspector, comprueban que se trataba de

un contrato con elementos de relación de trabajo, porque la

verdadera naturaleza deriva de las funciones desempeñadas, en

virtud de que el artículo 52 de la Ley Federal de las

Trabajadores al Servicio del Estado, establece las actividades

consideradas como de confianza, las cuales fueron

debidamente acreditadas en este juicio, resultando aplicable al

caso concreto la tesis sustentada por el Pleno de la H. Suprema

Corte de Justicia de la Nación, que literalmente establece:- - -

‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA

DETERMINAR SI TIENE UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE

CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE

LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA

DENOMINACIÓN DE AQUÉL.’ (la transcribe, cita datos de

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DT.- 1142/2013

localización y precedentes).- - - En ese orden de ideas, toda vez

que la demandada acredita que el actor se desempeñaba como

Inspector con funciones de confianza, de inspección fiscal y

aduanera, así como de prevención de ilícitos fiscales y

vigilancia aduanera (funciones que se encuentran

contempladas en el artículo 5, inciso b), de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado) a través de un contrato, el

cual tenía una vigencia del 01 de enero al 30 de junio del 2006,

por ello se encuentra excluido del régimen tutelar de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en términos

de su artículo 8°, en tal virtud carece de estabilidad en el

empleo; por lo que sólo tiene derecho a las prestaciones

inherentes al salario y de seguridad social; por lo que deberá

absolverse de la reinstalación, del pago de salarios caídos, al

ser accesorio de acción principal, teniendo aplicación la

siguiente jurisprudencia:- - - ‘TRABAJADORES DE CONFIANZA

AL SERVICIO DEL ESTADO. AUNQUE NO GOZAN DEL

DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, EL ARTÍCULO

123, APARTADO B, FRACCIÓN XIV, DE LA CONSTITUCIÓN

POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LES

OTORGA DERECHOS DE PROTECCIÓN AL SALARIO Y DE

SEGURIDAD SOCIAL.’ (la transcribe, cita datos de localización y

precedentes).”; determinación que si bien no se justifica en cuanto

a las funciones de confianza que afirmó la responsable desempeñó

el actor, por las razones anteriormente asentadas en esta ejecutoria,

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sí resulta correcta en cambio a la luz de la mencionada

jurisprudencia, tanto porque al estar limitada la contratación del actor

al periodo comprendido del 1º de enero de 2006 al 30 de junio de

2006, es evidente que el mismo no pudo ser despedido, como afirmó,

el 15 de agosto de 2009, pues no demostró que para tal fecha prestara sus

servicios a la demandada, esto es, más de tres años después de

que su contrato terminó, cuanto porque, para determinar la

temporalidad de la relación laboral, la responsable tomó en cuenta la

vigencia del contrato de prestación de servicios profesionales que

celebraron las partes (vigente del uno de enero de dos mil seis al

treinta de junio de dos mil seis), que es del tenor literal siguiente:

“CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES QUE CELEBRA POR UNA PARTE EL EJECUTIVO FEDERAL, POR CONDUCTO DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, ÓRGANO DESCONCENTRADO DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, A QUIEN EN LO SUCESIVO SE LE DENOMINARÁ “LA PRESTATARIA DEL SERVICIO”, REPRESENTADO POR LA ING. MARTHA ELENA PÉREZ MICHEL, EN SU CARÁCTER DE COORDINADORA DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DE ADUANAS DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, Y POR LA OTRA EL (LA) C. MEDRANO LÓPEZ MAURICIO A QUIEN EN LO SUCESIVO SE LE DENOMINARÁ “EL PRESTADOR DE SERVICIOS”, DE CONFORMIDAD CON LAS SIGUIENTES DECLARACIONES Y CLÁUSULAS.

DECLARACIONES:

I. DECLARA “ LA PRESTATARIA DEL SERVICIO” QUE:

I.1. QUE EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA ES UN ÓRGANO DESCONCENTRADO DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, QUE SUS ATRIBUCIONES SE ENCUENTRAN ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 31 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL

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DÍA 29 DE DICIEMBRE DE 1976. EN LA LEY DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, PUBLICADA EN E DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 15 DE DICIEMBRE DE 1995 Y SU REGLAMENTO INTERIOR PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 06 DE JUNIO DE 2005.

I.2. QUE SU REPRESENTANTE, LA ING. MARTHA ELENA PÉREZ MICHEL, EN SU CARÁCTER DE COORDINADORA DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS CUENTA CON LAS FACULTADES NECESARIAS PARA SUSCRIBIR EL PRESENTE CONTRATO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 2 ANTEPENÚLTIMO PÁRRAFO Y ARTÍCULO 9 FRACCIÓN VII DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA EN VIGOR.

I.3. PARA EL CUMPLIMIENTO DE LOS PROGRAMAS A SU CARGO, REQUIERE DE LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS OBJETO DE ESTE CONTRATO.

I.4. CUENTA CON LOS RECURSOS PRESUPUESTALES NECESARIOS PARA CUBRIR LAS EROGACIONES QUE DERIVEN DE LA SUSCRIPCIÓN DEL PRESENTE INSTRUMENTO.

I.5. QUE TIENE SU DOMICILIO LEGAL EN: AVENIDA HIDALGO 77 MODULO IV, P.B., COL. GUERRERO, DELEGACIÓN CUAUHTÉMOC, MÉXICO D.F., C.P. 06300, QUE EL NÚMERO DE REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTES DE SU REPRESENTADA ES: SAT970701-NN3.

II. DECLARA “EL PRESTADOR DE SERVICIOS” QUE:

II.1- TIENE CAPACIDAD JURÍDICA PARA CONTRATAR Y OBLIGARSE A LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS MATERIA DE ESTE CONTRATO.

II.2. QUE SE ENCUENTRA REGISTRADO COMO PRESTADOR DE SERVICIOS POR HONORARIOS, PARA EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.

II.3. CUENTA CON LA EXPERIENCIA Y LOS CONOCIMIENTOS NECESARIOS PARA PRESTAR LOS SERVICIOS OBJETO DEL PRESENTE CONTRATO.

II.4. ACEPTA LA INCLUSIÓN AL FONDO DE GARANTÍA PARA REINTEGROS AL ERARIO FEDERAL DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 55 DE LA LEY DEL SERVICIO DE TESORERÍA DE LA FEDERACIÓN.

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II.5. DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 110, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, OPTA POR EL TRATAMIENTO SALARIAL PARA SUS INGRESOS POR HONORARIOS PREVISTO EN TAL PRECEPTO, EN RAZÓN DE LO CUAL EL PAGO DEL IMPUESTO QUE LE CORRESPONDE COMO PERSONA FÍSICA, SE EFECTUARÁ EN LOS TÉRMINOS DEL CAPÍTULO I, DEL TÍTULO IV DE DICHA LEY.

REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTES: MELM690130

CLAVE ÚNICA DE REGISTRO DE POBLACIÓN (CURP): MELM6901430HMCDPR03

COMPROBANTE DE ESTUDIOS: MEDIO SUPERIOR

NACIONALIDAD: MEXICANA

DOMICILIO: CALLE AV. HIDALGO 21, COL. APAXCO, APAXCO, ESTADO DE MÉXICO, C.P. 55660

NÚMERO DE CUENTA BANCARIA: 6131042567 DEL BANCO HSBC.

EXPUESTO LO ANTERIOR, LAS PARTES CONTRATANTES MANIFIESTAN QUE NO TIENEN IMPEDIMENTO LEGAL ALGUNO PARA OBLIGARSE Y QUE CONOCEN Y ACEPTAN LAS DECLARACIONES ANTERIORES, POR LO QUE ES SU VOLUNTAD SUSCRIBIR EL PRESENTE CONTRATO Y OBLIGARSE AL TENOR DE LAS SIGUIENTES:

CLÁUSULAS:

PRIMERA.- OBJETO DEL CONTRATO.-

“EL PRESTADOR DE SERVICIOS OBLIGA A PRESTAR SUS SERVICIOS A LA DEPENDENCIA REALIZANDO AL EFECTO LAS ACTIVIDADES CONSISTENTES DE INSPECTOR DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL PARA LA INSPECCIÓN FISCAL Y ADUANERA DE LA ADMINISTRACIÓN DE ADUANAS”

SEGUNDA.- IMPORTE DEL CONTRATO

“LA PRESTATARIA DEL SERVICIO”, PAGARÁ COMO IMPORTE DE LOS SERVICIOS LA CANTIDAD DE $45,283.20 (CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS 20/100 M.N.) EN MENSUALIDADES VENCIDAS DE $7,547.20 (SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS 20/100 M.N.) “LA PRESTATARIA DEL SERVICIO” PROCEDERÁ A LA RETENCIÓN

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DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO POR LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 110 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.

EN CASO DE QUE “LA DEPENDENCIA” CON MOTIVO DE LA REALIZACIÓN DE LOS SERVICIOS OBJETO DE ESTE CONTRATO, SOLICITE AL PRESTADOR DE SERVICIOS, QUE DESARROLLE ACTIVIDADES EN FORMA TRANSITORIA FUERA DEL LUGAR DE SU CONTRATACIÓN CIVIL, ESTE SE OBLIGARÁ A REALIZARLOS, PERO EN ESTE CASO LA DEPENDENCIA LE CUBRIRÁ LAS EROGACIONES QUE HAYA EFECTUADO POR CONCEPTO DE GASTOS DE VIAJE Y VIÁTICOS QUE DEL MISMO SE GENEREN, DEBIÉNDOSE OBSERVAR LAS TARIFAS DIARIAS DE VIÁTICOS, PASAJES Y LOS MEDIOS DE COMPROBACIÓN ADOPTADOS POR LA DEPENDENCIA DE ACUERDO AL NIVEL QUE CORRESPONDA A SERVIDORES PÚBLICOS Y A LAS ZONAS ESTABLECIDAS.

TERCERA.- VIGENCIA DEL CONTRATO.

EL PRESENTE CONTRATO EMPEZARÁ A SURTIR EFECTOS A PARTIR DEL 01 DE ENERO DEL 2006 Y CONCLUYE EL 30 DE JUNIO DE 2006, SOBRE ESTE CONTRATO, NO OPERARÁ PRORROGA ALGUNA, AL TRANSCURRIR EL ÚLTIMO DÍA DE VIGENCIA TERMINARÁ EL VÍNCULO JURÍDICO ENTRE LAS PARTES.

CUARTA.- RESPONSABILIDADES DE “EL PRESTADOR DE SERVICIOS”

“EL PRESTADOR DE SERVICIOS” SERÁ EL ÚNICO RESPONSABLE DE LA EJECUCIÓN DE LOS SERVICIOS CUANDO NO SE AJUSTE A ESTE CONTRATO Y/O A LOS ACUERDOS DE “DEPENDENCIA”

QUINTA.- OBLIGACIONES DE “EL PRESTADOR DE SERVICIOS”

EN EL DESEMPEÑO DE SUS SERVICIOS EL PRESTADOR SE OBLIGA A:

a) REALIZAR CON EFICIENCIA Y OPORTUNIDAD LAS ACTIVIDADES PROFESIONALES EN CUALQUIERA DE LAS JEFATURAS DE INSPECCIÓN FISCAL Y ADUANERA DE LAS ADUANAS DEL PAÍS, QUE SE LE ENCOMIENDEN, EFECTUANDO LA ADECUADA PREVENCIÓN DE DELITOS FISCALES, VIGILANCIA ADUANERA, ASÍ COMO EL APOYO EFICIENTE A OTRAS AUTORIDADES FISCALES EN LA

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VERIFICACIÓN, INSPECCIÓN Y SUPERVISIÓN, ENTRE OTRAS, Y LAS ACTIVIDADES QUE LE ASIGNE LA PRESTATARIA DE SERVICIO POR CONDUCTO DEL TITULAR DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL PARA LA INSPECCIÓN FISCAL Y ADUANERA.-

b) A SOLICITUD DE LA PRESTATARIA DEL SERVICIO PRESENTAR A LA PRESTATARIA DEL SERVICIO LOS INFORMES DE LAS ACTIVIDADES QUE REALICE DURANTE LA VIGENCIA DE ESTE CONTRATO, ASÍ COMO LA DE PROPORCIONAR CUALQUIER OTRO DATO O DOCUMENTO RELATIVO A SUS SERVICIOS PROFESIONALES QUE SE LE REQUIERA.

SEXTA.- RESCISIÓN DEL CONTRATO.

EN CASO DE CUALQUIER INCUMPLIMIENTO A LAS OBLIGACIONES A CARGO DE “EL PRESTADOR DE SERVICIOS” EN EL PRESENTE INSTRUMENTO, DARÁ MOTIVO A LA RESCISIÓN DEL MISMO POR PARTE DE LA “PRESTATARIA DEL SERVICIO”

SÉPTIMA.- TERMINACIÓN DE CONTRATO

“LA PRESTATARIA DEL SERVICIO” EN CUALQUIER MOMENTO PODRÁ DAR POR TERMINADO ANTICIPADAMENTE EL PRESENTE CONTRATO SIN RESPONSABILIDAD PARA ELLA Y SIN NECESIDAD DE QUE MEDIE RESOLUCIÓN JUDICIAL ALGUNA, DANDO AVISO POR ESCRITO A “EL PRESTADOR DE SERVICIOS” CON 30 (TREINTA) DÍAS NATURALES DE ANTICIPACIÓN.

ANEXO ÚNICO

OCTAVA.- CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR.

“EL PRESTADOR DE SERVICIOS” NO SERÁ RESPONSABLE POR CUALQUIER EVENTO DE CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR QUE LE IMPIDIERA PARCIALMENTE LA EJECUCIÓN DELAS OBLIGACIONES A SU CARGO EN EL PRESENTE CONTRATO, EN EL ENTENDIDO DE QUE EL CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR, SEGÚN CORRESPONDA, ESTÉN DEBIDAMENTE ACREDITADOS.

NOVENA.- JURISDICCIÓN.

EN EL CASO DE QUE EL CUMPLIMIENTO O INTERPRETACIÓN DE ESTE CONTRATO DÉ ORIGEN A CONTROVERSIA JUDICIAL,

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LAS PARTE CONVIENEN EXPRESAMENTE EN SOMETERSE A LA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DEL FUERO FEDERA, RENUNCIANDO EN CONSECUENCIA A CUALESQUIERA OTRO FUERO A QUE PUDIERAN TENER DERECHO AHORA O EN EL FUTURO POR RAZONES DE DOMICILIO U OTRAS CAUSAS.

DÉCIMA.- LEGISLACIÓN APLICABLE

LAS PARTES CONVIENEN QUE PARA LOS EFECTOS Y CUMPLIMIENTO DEL PRESENTE CONTRATO, ES APLICABLE LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 2606 AL 2615 DEL TÍTULO DÉCIMO, CAPÍTULO II DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL.

LEÍDAS LAS CLÁUSULAS POR LAS PARTES Y ENTERADAS DE SU CONTENIDO Y ALCANCE, EL PRESENTE CONTRATO SE FIRMA POR CUADRUPLICADO EN LA CIUDAD DE MÉXICO, DISTRITO FEDERAL, EL DÍA QUINCE DEL MES DE DICIEMBRE DEL DOS MIL CINCO, EN ORIGINAL Y TRES COPIAS.

RUBRICAS

ANEXO DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES

CLÁUSULA ÚNICA.- LA TERMINACIÓN DE VIGENCIA DEL CONTRATO O EN SU CASO LA RESCISIÓN, “EL PRESTADOR DE SERVICIOS” SE OBLIGA A DEVOLVER EL MATERIAL QUE SE LE PROPORCIONÓ PARA EL DESEMPEÑO DE LAS ACTIVIDADES CONTRATADAS, ASÍ COMO IDENTIFICACIONES QUE LE FUERON PROPORCIONADAS POR “LA DEPENDENCIA”, EN CASO CONTRARIO DEJARA A SALVO LAS ACCIONES QUE PROCEDAN.”

De donde se advierte que, estando colocado el actor en el

supuesto de prestador de servicios por honorarios (no siéndole

aplicable en consecuencia el régimen de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, en términos de lo dispuesto por

el mencionado artículo 8 de dicho ordenamiento, pues la misma

legislación, en forma expresa, excluye de la estabilidad en el empleo

a quienes, como el actor ahora quejoso, prestan servicios sujetos al

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pago de honorarios), y no pudiendo haber existido el despido

aducido por el actor en virtud de que su contrato terminó el 30 de

junio de 2006 y no demostró que para el 15 de agosto de 2009,

prestara sus servicios a la demandada, fue correcta la determinación

de la Sala responsable de absolver de los reclamos hechos por el

actor con base en el despido injustificado que adujo.

Y no demostró el actor que fuera despedido el quince de

agosto de dos mil nueve en los siguientes términos: “23.- Con fecha

quince de agosto del año en curso, la demandada en forma

arbitraria y sin que existiera ninguna de las causales contenidas

en el artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, ni tampoco se agotó el procedimiento

previsto por el artículo 46 Bis de la ley de la materia, me fueron

recogidos los elementos de trabajo, lo cual desde luego resulta

ilegal y constituye despido injustificado.- - - Como he dicho, sin

que existiera una de las causales contenidas dentro del artículo

46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

la demandada me recogió las placas metálicas originales de

Inspector y el gafete original, expedidos a mi nombre y del que

se desprende mi calidad de trabajador al servicio del Estado, lo

que desde luego constituye un despido injustificado...”, porque:

a) no ofreció prueba documental alguna bajo el apartado uno del

escrito relativo; b) la prueba de inspección que ofreció bajo el

apartado dos, con la que pretendía demostrar sus pretensiones, le

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fue desechada por el secretario de Audiencias, sin que recurriera

ante la Sala responsable dicha determinación en términos del

artículo 128 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, motivo por el que este Tribunal no hace pronunciamiento

alguno en torno a la legalidad o ilegalidad de dicho desechamiento;

es aplicable sobre el particular, la jurisprudencia número I.9o.T. J/5,

consultable en la página 371, Tomo I, Junio de 1995, del Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, sustentada

por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer

Circuito, que este Tribunal comparte, de rubro y texto siguiente:

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. RECURSO DE

REVISIÓN PREVISTO POR EL ARTÍCULO 128 DE LA LEY

FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL

ESTADO; DEBE AGOTARSE PREVIAMENTE AL EJERCICIO DE

LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL. El artículo 128 de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado, establece el recurso

de revisión en contra de las resoluciones dictadas en las

audiencias por los secretarios que en tal disposición se

enumeran, y dichas resoluciones son impugnables dentro de

las veinticuatro horas siguientes ante el Pleno o las Salas

respectivas; de ahí que si alguna de esas resoluciones se

refieren a la admisión de pruebas y no es atacada a través de

este medio ordinario de defensa, los conceptos de violación

que se hagan valer en el juicio de amparo directo respecto a esa

violación procesal, deben estimarse inoperantes por no haberse

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agotado el principio de definitividad que rige en el juicio

constitucional.”; por lo que en esas circunstancias ningún beneficio

le reportó la presuncional, si se tiene en cuenta que prestó sus

servicios sujeto al pago de honorarios y por el término o lapso

señalado en el contrato de prestaciones de servicios profesionales

aludido; c) en autos no obra medio de prueba alguno que demuestre

diverso tipo de contratación al que afirmó la Secretaría de Hacienda

y Crédito Público al contestar la demanda, y d) el Estado puede

tener necesidades de que se desempeñen actividades que no sea

posible que realicen los trabajadores que ocupan puestos creados

presupuestalmente como definitivos, según se desprende del

artículo 7 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, que establece lo siguiente: “Artículo 7. Al crearse

categorías o cargos no comprendidos en el artículo 5º, la

clasificación de base o de confianza que les corresponda se

determinará expresamente por la disposición legal que

formalice su creación”, necesidad que satisface el propio Estado

con trabajadores eventuales que pueden ser nombrados como

interinos, provisionales, por tiempo fijo o por obra determinada,

como lo establece el artículo 15, fracción III, de la citada ley

burocrática, al disponer lo siguiente: “Artículo 15. Los

nombramientos deberán contener:… III. El carácter de

nombramiento definitivo, interino, provisional, por tiempo fijo o

por obra determinada…”; todo lo cual se justifica porque, el trabajo

que desempeñan los así contratados, obedece a necesidades

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extraordinarias del Estado y, en esas circunstancias, el

nombramiento o contratación respectivos deben estar limitados a la

duración de los mismos. Ahora bien, en el caso concreto, como ya

se determinó, la relación laboral entre el actor y la demandada era

por tiempo determinado y ésta concluyó el treinta de junio de dos mil

seis, por lo que en tales circunstancias, no es posible sostener

válidamente que el actor haya sido despedido de manera

injustificada y que, por ello, proceda la reinstalación y basificación en

el puesto que reclama, pues la relación laboral termina en la fecha

del vencimiento del citado contrato, de manera que una vez

concluida esa vigencia no es jurídicamente posible la reinstalación,

menos aún la basificación, dada la carencia de vínculo laboral que la

justifique; sostener lo contrario sería tanto como prorrogar dicho

término de vigencia sin que se haya ejercitado la acción

correspondiente y sin que ese tema haya sido materia de la litis en el

juicio laboral, toda vez que en el caso que nos ocupa la reinstalación

no procedía por sí sola o por encontrarse demostrado que existía

esa relación de trabajo, pues, con independencia de ello, lo cierto es

que el contrato que dio origen a la misma, ya se encontraba vencido

a la fecha en que el actor se dijo despedido, en que presentó su

demanda y en que se dictó el laudo reclamado, ya que su vigencia

era hasta el treinta de junio de dos mil seis. Sirve de apoyo a lo

anterior la jurisprudencia emitida por la entonces Cuarta Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del

Semanario Judicial de la Federación, Número 79, Julio de 1994,

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Octava Época, página 28, que dice: “CONTRATOS DE TRABAJO

POR TIEMPO DETERMINADO. CONSECUENCIAS DEL DESPIDO

INJUSTIFICADO. La responsabilidad del patrón que despide

injustificadamente a un trabajador cuya relación laboral deriva

de un contrato por tiempo determinado, consiste en no lesionar

los derechos surgidos de ese contrato en favor del obrero, de

manera tal que si a la fecha en que se dicta el laudo ya feneció

la vigencia del contrato, deberá ser condenado únicamente a

pagar los salarios caídos y las demás prestaciones procedentes

desde la fecha del despido hasta aquella en que estuvo vigente

el contrato, aunque se haya demandado la reinstalación, pues

sólo a eso estaba obligado el patrón en virtud de ese contrato

de trabajo, y sólo a ello tenía derecho el trabajador también con

base en tal contrato, sin que sea debido, por ende, que se le

condene a la reinstalación dada la carencia de vínculo obrero

patronal que la justifique, pues éste terminó al vencimiento de

la vigencia del contrato temporal. Lo anterior sin perjuicio de

que el trabajador ejercite sus acciones en la vía y tiempo

procedentes para que se prorrogue la vigencia del contrato, en

caso de que proceda.”

Por lo anterior, no beneficia al inconforme la cita que efectúa de

las tesis de rubro: “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.

LA EXCEPCIÓN QUE SE SUSTENTA EN QUE TIENEN EL

CARÁCTER DE CONFIANZA POR LA DENOMINACIÓN DEL

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PUESTO, DEBE ENCONTRARSE EXACTAMENTE CONTENIDA EN

LA HIPÓTESIS NORMATIVA INVOCADA.”, “VISITA ADUANAL.

CUANDO REALIZA FUNCIONES TÉCNICAS DE INSPECCIÓN Y

VIGILANCIA DE MANERA PERMANENTE Y GENERAL, DEBE

CONSIDERARSE COMO TRABAJADOR DE CONFIANZA, CON

INDEPENDENCIA DE LA DENOMINACIÓN FORMAL DE SU

PUESTO.”, “TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL

ESTADO. BASTA QUE DESARROLLEN ALGUNA DE LAS

FUNCIONES DESCRITAS EN EL ARTÍCULO 5º, FRACCIÓN II, DE

LA LEY RELATIVA, PARA SER CONSIDERADOS CON TAL

CARÁCTER.”, “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.

INTERPRETACIÓN DEL ÚLTIMO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN II

DEL ARTÍCULO 5º DE LA LEY FEDERAL RELATIVA,

REGLAMENTARIA DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123

CONSTITUCIONAL.”, “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL

ESTADO. CUANDO SE DEMANDA LA REINSTALACIÓN POR

DESPIDO INJUSTIFICADO Y EL PATRÓN SE EXCEPCIONA

ARGUMENTANDO QUE ERA DE CONFIANZA, A ÉSTE LE

CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA.”, “ANTIGÜEDAD

GENÉRICA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.

EN SU RECONOCIMIENTO DEBEN COMPUTARSE LOS

PERÍODOS EN QUE HAYAN LABORADO CON EL CARÁCTER DE

INTERINO, PROVISIONAL, POR TIEMPO FIJO O POR OBRA

DETERMINADA.”, “SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO Y

FONDO DE LA VIVIENDA. CUANDO SE CONDENA A UNA

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DEPENDENCIA PÚBLICA AL RECONOCIMIENTO DE LA

RELACIÓN LABORAL, TAMBIÉN PROCEDE RETROACTIVAMENTE

RESPECTO DE LAS APORTACIONES RELATIVAS A DICHOS

FONDOS, AUN CUANDO NO HAYAN SIDO RECLAMADAS.” y

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA

CONSIDERARLOS DE CONFIANZA, CONFORME AL ARTÍCULO 5º,

FRACCIÓN II, INCISO A), DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO

BASTA ACREDITAR QUE ASÍ CONSTE EN EL NOMBRAMIENTO

SINO, ADEMÁS, LAS FUNCIONES DE DIRECCIÓN

DESEMPEÑADAS.”, pues fueron invocadas para apoyar argumentos

que resultaron fundados pero inoperantes.

En ese contexto, se tornan inoperantes todos aquellos

conceptos de violación que formula el inconforme y que tienen que

ver con las funciones que desempeñó el actor en el puesto de

Inspector de la Unidad de Apoyo para la Inspección Fiscal y

Aduanera, mismos en los que asevera el inconforme lo siguiente: a)

que el titular demandado no demostró qué tipo de funciones

desempeñó el quejoso; b) que diferente a lo sostenido por la

responsable, las pruebas en que soporta la comprobación de la

carga de la prueba a cargo del demandado de la calidad de

confianza de la relación laboral, no sólo no prueban la confianza,

sino que al contrario comprueban que las funciones eran

precisamente de las consideradas de base; c) que el puesto de

Inspector de la Unidad de Apoyo para la Inspección Fiscal y

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Aduanera, sólo un puesto de apoyo; d) que con las pruebas

aportadas se demuestra que el actor realizaba funciones en apoyo a

las autoridades aduaneras; e) que no existe evidencia probatoria

que compruebe a través del catálogo institucional de puestos qué

tipo de empleo es, y mucho menos que soporte la excepción del

titular demandado relativa a las funciones de confianza; f) por otra

parte la función del prevenir ilícitos fiscales y aduaneros no se

encuentra descrita dentro del artículo 5, de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado; g) que no existe material

probatorio que evidencie los extremos de la fracción II del inciso b)

del artículo 5 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado; h) que la responsable únicamente tomó como base para la

determinación de la calidad de confianza, la prueba confesional en la

que se tuvo por confeso al actor; e i) que el catálogo de puestos del

Gobierno Federal, es el único instrumento con el que se prueba la

calidad de confianza. Lo inoperante de lo así alegado, deriva de

que, con independencia de las funciones que desempeñó el actor y

de si éstas eran o no de confianza, lo cierto es que, como ya se dejó

dicho, de autos se desprende que el actor laboró al servicio de la

parte demandada sujeto al pago de honorarios y en virtud de un

contrato por tiempo fijo; lo cual hace por un lado que no tenga

estabilidad en el empleo, por estar excluido del régimen de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y que el despido

no pudiera existir en la fecha que adujo, por el otro.

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Es infundado el concepto de violación en el que se alega que la

responsable “absuelve de la reinstalación, basado en que las

funciones son de las consideradas de confianza”; derivando lo

infundado de lo así alegado, de que si bien es cierto que la

responsable absolvió de la reinstalación y pago de salarios caídos,

con base en que el actor ahora quejoso realizó funciones de

confianza en el puesto que desempeñaba como inspector, cierto es

también, que al absolver tuvo presente que el actor prestó sus

servicios por honorarios y que su contratación fue temporal; por lo

que como ya se dejó visto, la absolución resultó correcta.

Son infundados los argumentos en los que se aduce que al

quedar debidamente demostrada la relación laboral, ello implicaba el

otorgamiento del nombramiento correspondiente; derivando lo

infundado de lo así alegado, de que, contrario a lo que refiere el

inconforme, de acuerdo con la jurisprudencia 67/2010, emitida por la

Segunda Sala del Alto Tribunal, la existencia de la relación de trabajo,

no necesariamente implica el otorgamiento de nombramiento de

base. La jurisprudencia que se cita, aparece publicada en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,

Tomo XXXI, Mayo de 2010, página 843, cuyo texto fue transcrito con

antelación de rubro: “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL

ESTADO. LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA EXISTENCIA DE

UNA RELACIÓN DE TRABAJO Y NO DE UN CONTRATO DE

NATURALEZA CIVIL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS

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PROFESIONALES, NO IMPLICA NECESARIAMENTE EL

OTORGAMIENTO DE UN NOMBRAMIENTO DE BASE O POR

TIEMPO INDEFINIDO.”

Son infundados los conceptos de violación en los que se aduce

lo siguiente: “Que la responsable no se puede basar y

exclusivamente en un nombramiento que fue expedido al final de

la relación laboral, misma que quedó demostrada como lo refiere

el propio laudo desde la fecha de mi ingreso esto es desde el

dieciséis de enero de mil novecientos noventa y seis, por lo

tanto resulta por demás incongruente reconocer la relación

laboral desde la fecha de ingreso y no condenar a su

reconocimiento y pago de las prestaciones de seguridad social

que son inherentes al mismo, por haber quedado debidamente

demostrada la relación laboral ininterrumpida hasta la fecha en

la que ilegalmente fui despedido…”; derivando lo infundado de lo

así alegado, en primer lugar, de que, contrario a lo que afirma el

inconforme, la responsable condenó al reconocimiento de la

existencia de la relación laboral del uno de enero al treinta de junio

del año dos mil seis, y no “desde el dieciséis de enero de mil

novecientos noventa y seis”, ello como puede verse de lo siguiente:

“…únicamente se condena al demandado a reconocer los

derechos de seguridad social del actor, del 1 de enero al 30 de

junio del 2006 período en el cual quedó demostrada la existencia

de la relación laboral, con fundamento en lo establecido por el

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artículo 123, apartado ‘B’, fracción Xl de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 6

de la Ley de ISSSTE en vigor.”, motivo por el que no concurre la

incongruencia a que alude; y en segundo lugar, de que, contrario

también a lo que señala el quejoso, en autos no existe medio

probatorio que alguno demuestre que el actor prestó sus servicios

para la demandada de manera ininterrumpida a partir del dieciséis de

enero de mil novecientos noventa y seis, hasta la fecha en que se dijo

despedido, quince de agosto de dos mil nueve.

Son infundados los argumentos en los que se señala que: “…

de los autos que integran el expediente de donde proviene el

acto reclamado no obra constancia alguna que haya probado los

extremos de temporalidad consagrados en la fracción III del

artículo 15 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado…”; derivando lo infundado de lo así alegado, de que

contrario a lo que señala el inconforme y como lo sostuvo la

responsable en el laudo, obra en autos un contrato de prestación de

servicios profesionales con vigencia del uno de enero al treinta de

junio de dos mil seis, así como la confesional ficta del actor, de los

que se desprende que el actor prestó sus servicios para la

demandada por tiempo determinado.

También son infundados los conceptos de violación en los que

se alega lo siguiente: “SEGUNDO.- La autoridad responsable en el

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laudo que se combate, deja de fundar y motivar el haber absuelto

a la hoy tercero perjudicada de las prestaciones que por derecho

me corresponden, siendo ellas el reconocimiento de mi relación

laboral desde la fecha de mi ingreso, como quedó demostrado

con las constancias exhibidas en el escrito de demanda, ya que

desde antes de la celebración del contrato de prestación de

servicios que exhibió el titular demandado, hoy tercero

perjudicado, la relación laboral ya existía, de igual forma las

prestaciones reclamadas y consistentes en las diferencias

salariales y demás prestaciones reclamadas, por el solo hecho

de que carecía de nombramiento, por lo que al ser retroactiva la

acción principal antes señalada, son procedentes las demás

accesorias, como lo es en este caso las diferencias antes

aludidas y demás prestaciones reclamadas, puesto que la hoy

tercera perjudicada retuvo las mismas sin causa justificada,

máxime que acompañé recibos de pago en donde constan las

prestaciones y salario que me era pagado.”; derivando lo

infundado de lo así alegado, de que, contrario a lo que sostiene el

quejoso, en el juicio no presentó constancia alguna que acreditara la

fecha en que afirma ingresó a prestar sus servicios a la demandada

(dieciséis de enero de mil novecientos noventa y seis), tampoco

exhibió recibo de pago alguno con el que se demostrara el salario que

afirma se le pagaba.

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Son infundados los argumentos que formula el inconforme

relativos al pago de diferencias salariales, mimos que se sintetizan en

lo siguiente: a) que el pago de las diferencias salariales es

procedente, toda vez que las mismas le fueron retenidas, máxime que

no son susceptibles de prescripción; b) que el salario que debía de

percibir era de conformidad con lo establecido en el Presupuesto de

Egresos de la Federación; c) que no es procedente la excepción de

prescripción, toda vez que, sigue alegando el inconforme, aun

continua laborando para la demandada; d) que el salario que percibía

era aquél que se asignaba mediante el contrato de prestación de

servicios profesionales, documento que carece de validez jurídica; e)

que la responsable erróneamente absolvió de las diferencias

salariales, toda vez que existió una relación laboral; f) que la

demandada le hizo firmar un contrato de prestación de servicios

profesionales, con la única finalidad de evadir su obligación como

patrón; y g) que la demandada no probó que el salario que le

correspondía de conformidad con el Presupuesto de Egresos de la

Federación, era aquél que le otorgaba mediante el contrato de

prestación de servicios profesionales, por lo que le debe cubrir dichas

diferencias salariales, ya que el puesto que ocupó está autorizado

dentro del Catálogo de Puestos del Gobierno Federal; derivando lo

infundado de lo así alegado, en primer lugar, de que, con

independencia de las razones que dio la autoridad responsable para

absolver del pago de diferencias salariales reclamados, lo cierto es

que el actor debía estar a lo expresamente pactado en el contrato de

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DT.- 1142/2013

prestación de servicios con vigencia del uno de enero al treinta de

junio del año dos mil seis, y si en el mismo se estableció lo siguiente:

“SEGUNDA.- IMPORTE DEL CONTRATO - - - - “LA PRESTATARIA

DEL SERVICIO”, PAGARÁ COMO IMPORTE DE LOS SERVICIOS

LA CANTIDAD DE $45,283.20 (CUARENTA Y CINCO MIL

DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS 20/100 M.N.) EN

MENSUALIDADES VENCIDAS DE $7,547.20 (SIETE MIL

QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS 20/100 M.N.) “LA

PRESTATARIA DEL SERVICIO” PROCEDERÁ A LA RETENCIÓN

DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA EN TÉRMINOS DE LO

PREVISTO POR LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 110 DE LA LEY

DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. - - - - EN CASO DE QUE “LA

DEPENDENCIA” CON MOTIVO DE LA REALIZACIÓN DE LOS

SERVICIOS OBJETO DE ESTE CONTRATO, SOLICITE AL

PRESTADOR DE SERVICIOS, QUE DESARROLLE ACTIVIDADES

EN FORMA TRANSITORIA FUERA DEL LUGAR DE SU

CONTRATACIÓN CIVIL, ÉSTE SE OBLIGARÁ A REALIZARLOS,

PERO EN ESTE CASO LA DEPENDENCIA LE CUBRIRÁ LAS

EROGACIONES QUE HAYA EFECTUADO POR CONCEPTO DE

GASTOS DE VIAJE Y VIÁTICOS QUE DEL MISMO SE GENEREN,

DEBIÉNDOSE OBSERVAR LAS TARIFAS DIARIAS DE VIÁTICOS,

PASAJES Y LOS MEDIOS DE COMPROBACIÓN ADOPTADOS

POR LA DEPENDENCIA DE ACUERDO AL NIVEL QUE

CORRESPONDA A SERVIDORES PÚBLICOS Y A LAS ZONAS

ESTABLECIDAS.”, es inconcuso que no procedía el pago de

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diferencia salarial alguna con base en el Presupuesto de Egresos de

la Federación, pues así no se pactó; y en segundo lugar, de que, no

obra en autos medio de prueba alguno que acredite que se obligó al

actor a firmar el contrato de prestación de servicios profesionales

aludido, además de que nunca refirió esa circunstancia en la

demanda inicial.

Por lo anterior no beneficia al inconforme la cita que hace de

las tesis de rubro: “SALARIO, DIFERENCIAS DE. NO

CONSTITUYEN UNA PRESTACIÓN EXTRALEGAL.”,

“PRESTACIONES LABORALES. PRUEBA DE SU PAGO.”,

“SALARIOS, DIFERENCIA DE.” y “PRESCRIPCIÓN, TÉRMINO DE

LA. CUANDO SE RESCINDE LA RELACIÓN LABORAL POR

RETENCIÓN DE DIFERENCIAS SALARIALES.”, toda vez que

fueron invocadas para apoyar argumentos que resultaron

infundados.

Son infundados los conceptos de violación en los que se alega

que la responsable absolvió de las diversas prestaciones consistentes

en seguro de vida institucional, de gastos médicos mayores y de

separación individualizada, interpretando erróneamente las

prestaciones; derivando lo infundado de lo así alegado, de que,

contrario a lo que refiere el inconforme no se advierte errónea la

actuación de la responsable al resolver sobre el seguro de vida

institucional, seguro de gastos médicos mayores y de separación

individualizada, pues si el actor formuló dichos reclamos de la manera

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que a continuación se expone: “j).- El pago del seguro de vida

institucional, equivalente a cuarenta meses de sueldo por

cobertura básica al que he tenido derecho desde el día dieciséis

de enero de mil novecientos noventa y seis, y que la demandada

no me ha otorgado, en términos de lo establecido por el acuerdo

publicado en el Diario Oficial de la Federación, con fecha once

de enero de mil novecientos noventa y dos (…) m).- En general

el pago de todas y cada una de las prestaciones laborales, tales

como vacaciones y prima vacacional, aportaciones al sistema de

ahorro para el retiro, seguro de gastos médicos, seguro de

separación individualizada que en este inciso se mencionan en

forma enunciativa mas no limitativa, a las que tengo derecho con

fundamento en las Condiciones Generales de Trabajo de la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público de 1999, depositado en

este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje con fecha 11 de

marzo de 1999, en términos de lo dispuesto por los artículos 98-

B y 98-C del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público, en relación con los artículos 87, 88, 90 y 91 de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en

relación con el Manual de Percepciones de los Servidores

Públicos de las Dependencias y Entidades de la Administración

Pública Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación

con fecha treinta de mayo de dos mil ocho y que

injustificadamente la demandada ha dejado de cubrirme hasta la

total solución del presente procedimiento.”, y la responsable

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absolvió de los mismos considerando lo siguiente: “También se

absuelve del seguro de vida institucional que pretende, toda vez

que en primer término no quedó demostrado en autos que haya

laborado desde la fecha que indica, por otra parte dicha

prestación sólo se otorga a los beneficiarios del trabajador

cuando éste ha fallecido o cuando éste presenta una

incapacidad por invalidez.- A mayor abundamiento dicha

prestación resulta totalmente improcedente, porque le está

reclamando el pago al demandado, cuando dicha prestación sólo

la otorga la Aseguradora correspondiente (…) Con relación al

seguro de gastos médicos y al seguro de separación

individualizada, se absuelve al titular demandado de su

otorgamiento al actor, ya que al ser prestaciones de carácter

extralegal, correspondía al reclamante demostrar la existencia de

dichas prestaciones y no aportó material probatorio para

hacerlo, teniendo aplicación la siguiente jurisprudencia:- - -

‘PRESTACIONES EXTRALEGALES, REQUISITOS QUE DEBEN

SATISFACERSE PARA SU PROCEDENCIA…., ello es correcto,

pues por lo que hace al primero, como la responsable lo afirma, el

seguro de vida se otorga en caso de fallecimiento o de que se

presente alguna incapacidad por invalidez; en tanto que las dos

últimas son prestaciones extralegales a las cuales correspondía al

reclamante acreditar que tenía derecho.

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En consecuencia, no siendo el laudo reclamado violatorio de

las garantías individuales contenidas en los artículos 14 y 16 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y no

advirtiéndose deficiencia que suplir, debe negarse el amparo y la

protección de la Justicia de la Unión solicitados.

Por lo expuesto, y con apoyo en los artículos 73, 74, 75, 76,

170 y 189 de la Ley de Amparo en vigor, 37, fracción I, inciso d), de

la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,

S E R E S U E L V E:

ÚNICO.- La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE

a Mauricio Medrano López, contra el acto que reclamó de la

Segunda Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje,

consistente en el laudo de veinte de mayo de dos mil trece,

dictado en el expediente del juicio laboral número 6798/2009,

seguido por el ahora quejoso, en contra de la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público.

Hágase constar la fecha del engrose de esta sentencia;

notifíquese; con testimonio de esta resolución a la responsable;

devuélvanse los autos a su lugar de origen; háganse las anotaciones

correspondientes en el libro de gobierno de este Tribunal y, en su

oportunidad, archívese el expediente.

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DT.- 1142/2013

ASÍ, por unanimidad de votos, lo resolvió el Segundo Tribunal

Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que integran

los Magistrados: Presidente Casimiro Barrón Torres, J. Refugio

Gallegos Baeza y Elisa Jiménez Aguilar; siendo ponente el segundo

de los nombrados.

MAGISTRADO PRESIDENTE:

_________________________

CASIMIRO BARRÓN TORRES.

MAGISTRADO PONENTE:

___________________________

J. REFUGIO GALLEGOS BAEZA.

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DT.- 1142/2013

MAGISTRADA INTEGRANTE:

______________________

ELISA JIMÉNEZ AGUILAR.

SECRETARIO DE ACUERDOS:

____________________________________

JUAN FRANCISCO CABRERA GARNICA.

Esta hoja corresponde al amparo directo DT.- 1142/2013, promovido por Mauricio Medrano López, en el que se resolvió negar el amparo solicitado.

El suscrito Secretario Licenciado Miguel Ángel Medina Jiménez, Secretario de este Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, hace constar que con esta fecha se terminó de engrosar la presente sentencia. Doy fe. - - - - - - -

L’MAMJ/jmj/ mava/bag

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DT.- 1142/2013

Es copia fiel de su original que obra en el amparo directo número

DT.- 1142/2013, promovido por Mauricio Medrano López, contra acto de la

Segunda Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal,

y se expide en ciento veinticuatro fojas útiles para los fines legales

consiguientes. Lo certifico.

México, Distrito Federal, a

EL SECRETARIO DE ACUERDOS DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

LIC. JUAN FRANCISCO CABRERA GARNICA.