Sentencia Amparo Directo

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    DIRECTO: 250/2014.QUEJOSO: **********.MAGISTRADO PONENTE: JACINTO JUREZ ROSASSECRETARIO: HCTOR WALDEMAR SOSA LPEZ

    Toluca, Estado de Mxico. Veintiuno de mayo de dos m

    catorce.

    V I S T O S para resolver, los autos del amparo direct

    250/2014, promovido por **********; y,

    R E S U L T A N D O :

    PRIMERO.- Mediante demanda presentada ante la autorida

    responsable el diecinueve de marzo de dos mil catorce, **********,

    travs de su mandatario judicial ********** ********************, solicit

    proteccin constitucional ante el Tribunal Colegiado en Materia Civ

    del Segundo Circuito en turno, contra actos de la Segunda Sa

    Regional Civil de Toluca del Tribunal Superior de Justicia, com

    ordenadora, y de la Jueza Quinta Mercantil de Primera Instancia d

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    2 D. 250/2014.

    catorce de febrero de dos mil catorce, dictada en el toca de apelacin

    36/2014; y, su ejecucin.

    SEGUNDO.- Este tribunal colegiado, a quien por turno

    correspondi conocer del asunto, por auto de presidencia de veintisis

    de marzo de dos mil catorce tuvo como tercero interesado a

    ******************************, por ser contraparte del quejoso.

    Una vez que obraron en el expediente las constancias de

    notificacin al tercero interesado, por auto de presidencia de ocho de

    abril de dos mil catorce se admiti en la va directa la demanda de que

    se trata.

    El citado tercero interesado formul alegatos sin que

    promoviera juicio de amparo adhesivo. El Ministerio Pblico se

    abstuvo de formular pedimento.

    Finalmente, por auto de doce de mayo de dos mil catorce se

    turn el asunto al magistrado ponente; y,

    C O N S I D E R A N D O :

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    fraccin I, de la Ley de Amparo, 37, fraccin I, inciso c), y 38 de la Le

    Orgnica del Poder Judicial de la Federacin; y el Acuerdo Gener

    3/2013, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en sus punto

    primero y tercero, ambos en su fraccin II, por reclamarse la sentenc

    definitiva de un juicio ordinario civil, dictada por un rgan

    jurisdiccional residente en este circuito.

    SEGUNDO.- Son ciertos los actos reclamados de acuerdo

    los informes justificados de las autoridades responsables y los auto

    originales remitidos.

    TERCERO.- Conforme a constancias de autos, por escrit

    cuyo conocimiento correspondi a la Jueza Quinta Civil (ahor

    Mercantil) del Distrito Judicial de Toluca, Estado de Mxico, mediant

    juicio ordinario civil, **********demand de *****************************

    tambin conocido como ******************************, el cumplimient

    del contrato verbal de prestacin de servicios profesionales celebrad

    entre ellos, derivado de la tramitacin del procedimento especial d

    desahucio contra ******************************, en calidad d

    arrendatrio, e ******************************, en calidad de fiadora,

    cual se tramit ante el Juzgado Sexto Civil de Primera Instancia d

    Distrito Judicial de Toluca, Estado de Mxico, con el nmero 340/2012

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    4 D. 250/2014.

    La demanda se sustent en los hechos consistentes en que a

    las diez horas del treinta de mayo de dos mil doce, el actor se

    encontraba en el local comercial del demandado con motivo de la

    revisin mecnica de su vehculo, momento en que este le pidi que

    pasara a su oficina, donde le solicit asesora para llevar a cabo un

    juicio, dado que las personas que se encontraban en sus locales no

    cubran la renta; adems, porque los arrendatarios haban tenido

    fricciones tanto con l como con su esposa; derivado de esto

    procedieron a celebrar contrato verbal de servicios profesionales con

    la finalidad de que el actor se encargara de la tramitacin de un juicio

    especial de desahucio contra ******************************, en calidad dearrendatario e **********, en su calidad de fiadora, pues a pesar de

    habrseles requerido la entrega del inmueble, tales personas se

    haban negado a desocupar el inmueble arrendado ubicado en

    ********** nmero **********, locales **********y **********,

    colonia********************, Toluca, Estado de Mxico.

    Una vez de acuerdo con lo anterior y estando en el taller

    mecnico **************************************************, el

    demandado manifest carecer de recursos econmicos, pues a la

    fecha no haba podido cobrar las rentas, razn por la cual el actor le

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    profesionales, refiriendo que la renta estara alrededor de ********

    pesos mensuales; por tanto, en casi una sola exhibicin lo hara

    adems, el ahora demandado seguramente se quedara con

    estructura de los locales motivo del juicio especial de desahucio,

    que en ese momento tena un valor aproximado de ********** peso

    pues pensaba que los demandados en dicho juicio le pagaran con es

    estructura, pues no haban sido colocadas por el arrendador, sino lo

    arrendatarios.

    Ante esa situacin, el actor le dijo que el cobro en ese tipo d

    asuntos lo era del ********** por ciento del valor del negocio; si

    embargo, le propuso que fuera del **********por ciento del valor totadel negocio, a lo que el demandado estuvo de acuerdo, po

    considerarlo acorde a lo que tena previsto, aunado que lo consider

    justo y que pagara los honorarios respectivos una vez que lo

    demandados en dicho juicio de desahucio desocuparan el loca

    arrendado y se rentara el mismo, ya que por la zona se cotiza mu

    bien la renta, percatndose de todo ello las personas que

    acompaaban en ese momento.

    Fue as como elabor la demanda respectiva, la present

    mediante auto de catorce de junio de dos mil doce se admiti por e

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    6 D. 250/2014.

    El veintiocho de septiembre de dos mil doce se dict

    sentencia, en la cual se determin que adeudaban al actor **********

    pesos por concepto de rentas vencidas a partir del mes de julio de dos

    mil diez a junio de dos mil doce, ms las que se siguieran venciendo, y

    en los resolutivos se seal que la parte actora acredit su accin y en

    rebelda la parte demandada, se conden a los demandados a la

    desocupacin y entrega de los locales **********y **********, ubicados

    en la Avenida ******************************, **********, colonia

    ********************, Toluca, Estado de Mxico; orden se procediera al

    lanzamiento de la parte demandada y se pusiera a la parte actora en

    posesin material y jurdica del inmueble objeto del arrendamiento,

    una vez que transcurriera el trmino de sesenta das contados a partirde la fecha en que le fue notificada la demanda; al pago de las rentas

    vencidas ms las que se siguieran venciendo hasta la desocupacin y

    entrega del inmueble y al pago de costas.

    Posteriormente declar que la sentencia definitiva caus

    ejecutoria.

    El veintisiete de noviembre de dos mil doce se puso al actor,

    aqu demandado, en posesin del inmueble arrendado.

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    7 D. 250/201

    persona le rentara el bien inmueble y que tan luego como se realizara

    cubrira lo pactado.

    El siete de diciembre de dos mil doce, al medio da, el acto

    se percat que se realizaban maniobras de restauracin en e

    inmueble entregado al demandado, se constituy en su domicilio

    preguntarle si ya haba rentado el inmueble, a lo que le contest qu

    s, pero haba contratado que le pagaran las rentas en febrero de do

    mil trece, por ello sera hasta dicho mes cuando le cubrira lo pactad

    del porcentaje del juicio; al no existir otra alternativa, el actor le indic

    que como seran dos meses los que tena que esperar, le tendra qu

    cubrir por cada mes de retraso la cantidad de **********pesos, ms pago total, a lo que le indic que estaba de acuerdo, esto en presenc

    de personas, ya que se senta responsable de no haber cubierto en e

    momento en que rent el bien inmueble.

    Lo anterior fue presenciado por **********y **********, quiene

    se dieron cuenta de lo sucedido, tanto de la celebracin del contrat

    de prestacin de servicios profesionales, as como de lo acontecid

    respecto del requerimiento de pago del mes de diciembre de dos m

    doce en la negociacin **********.

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    8 D. 250/2014.

    pero le manifest que lo esperara, ya que no le haban pagado la renta

    del bien inmueble arrendado y que fuera el veinticinco del mismo mes

    y ao.

    Llegado el da indicado, el demandado le manifest que no le

    haban pagado la renta y que vera la forma de pagarle, pues iba a ver

    si le autorizaban un prstamo bancario, por lo que le seal que no

    estaba cumpliendo con lo contratado, pues le estaba ocasionando

    gastos ms los daos y perjuicios, ya que dicha cantidad la tena

    destinada para realizar pagos diversos, pues l estaba gozando de las

    rentas del bien inmueble arrendado desde el mes de diciembre de dos

    mil doce, refirindole de nueva cuenta que si no obtena el crdito

    bancario, entonces vendera un vehculo de su propiedad y con suproducto le pagara.

    Adicion que est autorizado por la Direccin General de

    Profesiones para ejercer la carrera de licenciado en derecho, como lo

    acreditaba con copia fotosttica de su cdula profesional, la cual se

    encuentra registrada ante el Poder Judicial del Estado de Mxico.

    El enjuiciado contest la demanda, neg la procedencia de

    las pretensiones.

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    9 D. 250/201

    porcentaje alguno por motivo de sus honorarios, ya que fue el acto

    quien insisti en patrocinarlo en el mencionado juicio y le dijo qu

    despus veran lo de sus honorarios, manifestndole que n

    rebasaran la cantidad de **********pesos y que a ms tardar en do

    meses recuperara el dinero de las rentas vencidas y el loca

    arrendado.

    Manifest que si bien era cierto que se obtuvo una sentenci

    condenatoria, no menos lo era que los demandados desocuparon e

    forma voluntaria el bien arrendado y l nunca ha recibido cantida

    lquida alguna por concepto de rentas o por las gestiones que el acto

    afirma haber realizado, razn por la cual resultaba inexacto qupretendiera valorar el asunto en **********pesos, destacando, en es

    sentido, el dolo del actor.

    Asimismo, seal que era falso lo narrado, pues lo cierto er

    que el actor fue quien se present en sus oficinas con el propsito d

    que se le cubrieran sus honorarios, a lo que el demandado

    manifest que estaba de acuerdo con los **********pesos que haba

    acordado, contestndole que estaba loco, que tena que pagar u

    porcentaje de la cantidad a la que haban condenado a lo

    demandados; sin embargo, l manifest que no haban quedado e

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    10 D. 250/2014.

    abogado; insisti en que nunca existi contrato verbal alguno entre

    ellos.

    Opuso las siguientes excepciones y defensas:

    a) La de falta de derecho, en razn de que el actor carece de

    elementos para demandarle las prestaciones reclamadas, pues nunca

    existi contrato verbal del cual se pudiese generar obligacin de pago

    a favor del actor.

    b) La de falta de accin, en virtud de que de las

    documentales exhibidas por su contraparte no se desprenda la

    obligacin de pago en favor del actor.

    c) La de obscuridad de la demanda, dado que el actor se

    limit a demandar el **********por ciento del valor del negocio, sin que

    acreditara el monto del asunto, ya que pretenda fijarlo en **********

    pesos de la supuesta condena, dejando de considerar que el actor a la

    fecha no ha recibido cantidad monetaria alguna.

    d) La derivada del artculo 2.100, fraccin I, prrafo segundo,

    del Cdigo de Procedimientos Civiles del Estado de Mxico, en el

    sentido de que el actor debi acompaar a su demanda los

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    11 D. 250/201

    e) La derivada del ltimo prrafo del artculo 7.826 del Cdig

    Civil del Estado de Mxico, consistente en que ante la falta d

    convenio o contrato de honorarios demandados por el actor, tendr

    que ajustarse al arancel para el pago de estos.

    f) La derivada del artculo 1.135 del Cdigo d

    Procedimientos Civiles del Estado de Mdico, la que hizo consistir e

    que ante la omisin de la parte actora de dar cumplimiento a

    establecido en el diverso 2.100, fraccin I, prrafo segundo, del mism

    ordenamiento, no se le puede permitir subsanar dicha omisin y co

    ello alterar el orden del procedimiento, ante la inexistencia de

    suplencia en el juicio, por lo que deba declararse precludo sderecho de pretender ofrecer documentos con posterioridad.

    Lo anterior, al estimarse que el actor no prob el segund

    elemento de su accin consistente en el cumplimiento de la obligaci

    a cargo del actor.

    El dos de diciembre de dos mil trece, la jueza a quo dict

    sentencia, en la cual declar improcedente la accin de cumplimiento d

    contrato verbal de prestacin de servicios profesionales y absolvi

    demandado de las prestaciones reclamadas, sin condenar en costas.

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    12 D. 250/2014.

    form el toca de apelacin ya citado y dict la sentencia reclamada que

    obra en el propio toca, en la que revoc la sentencia apelada y resolvi

    que el actor acredit la accin de cumplimiento de contrato de prestacin

    de servicios profesionales; conden al demandado al pago de

    ****************************** pesos con ********** centavos, por concepto

    de honorarios, equivalente al **********por ciento de la cantidad a que

    fueron condenados los demandados en el juicio especial de desahucio

    340/2012, cuya asesora jurdica fue llevada a cabo por el enjuiciante y

    de ********** pesos mensuales por concepto de pena convencional

    estipulada por las partes, ello a partir de febrero de dos mil trece y hasta

    el cumplimiento total del adeudo por concepto de honorarios; sin hacer

    condena en costas.

    Mediante auto de veintisiete de febrero de dos mil catorce se

    aclar que el nombre completo del testigo de la parte actora era

    **********.

    QUINTO.- En la sentencia reclamada substancialmente se

    consider que:

    I. Los conceptos de agravio resultaron fundados.

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    13 D. 250/201

    cumplimiento de contrato de prestacin de servicios, por lo cual s

    absolvi al demandado de las prestaciones reclamadas.

    La consideracin toral de dicho fallo consisti en que el acto

    no prob el segundo elemento de la accin, consistente en e

    cumplimiento integral de las obligaciones a su cargo.

    Efectivamente, la jueza a quo determin substancialment

    que el enjuiciante solo dio cumplimiento parcial al acuerdo d

    voluntades, pues si bien es cierto tramit el juicio especial d

    desahucio contra los arrendatarios del ahora demandado, se dict

    sentencia y se le entreg la posesin del inmueble al actor en dichjuicio, aqu demandado, tambin lo era que existieron prestacione

    pecuniarias concernientes al pago de rentas vencidas y no pagadas

    mismas que no han sido liquidadas, pues se dej para ejecucin d

    sentencia, tal como se adverta del resolutivo cuarto del fallo de prime

    grado; de ah que se arrib a la conclusin de que si al momento de l

    interposicin de la demanda no se haba realizado la liquidaci

    respectiva, entonces resultaba claro que el actor no haba cumplid

    con sus obligaciones.

    III. En relacin con lo anterior, el apelante adujo que la juez

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    14 D. 250/2014.

    En atencin a dicho motivo de disenso se deba tomar en

    cuenta el contenido de los artculos 7.825 y 7.826 del Cdigo Civil del

    Estado de Mxico, los cuales disponen, respectivamente, que quien

    presta un servicio y el que recibe servicios profesionales pueden fijar,

    de comn acuerdo, retribucin por ellos; y que cuando no hubiere

    habido convenio, los honorarios se regularn atendiendo a las

    costumbres del lugar, a la importancia de los trabajos prestados, a la

    del asunto o caso en que se prestaren, a las posibilidades econmicas

    del que recibe el servicio y a la reputacin profesional que tenga

    adquirida el que lo ha prestado y si los servicios estuvieren regulados

    por el arancel, se estar a este.

    El contenido de los referidos preceptos permite establecer

    que el contrato de servicios profesionales es aquel por el cual una

    persona denominada profesionista se obliga a prestar determinados

    servicios calificados que requieren una preparacin especializada y

    contar con un ttulo profesional, a otra persona llamada cliente, quien

    se obliga a pagar una retribucin denominada honorario.

    Dicho contrato es bilateral, oneroso y conmutativo, adems

    es consensual, pues no requiere formalidad alguna para su

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    y no puede delegar su encargo, de ah que una de las causas d

    terminacin del contrato es la muerte del mencionado profesional.

    La ganancia obtenida por el acto de prestacin de servicio

    de asesora jurdica es la contraprestacin derivada de un servici

    otorgado por el profesional en derecho y se halla inmersa e

    actividades del derecho privado donde los ingresos constituyen

    retribucin acordada por los trabajos tcnicos especializados

    realizar.

    Para sustentar este argumento se invoc la tesis de

    entonces Tercera Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia de lNacin de rubro: PRESTACIN DE SERVICIOS PROFESIONALES

    CONTRATO DE.

    IV. Sobre la base anterior resultaba relevante destacar que

    jueza de origen estim probada la relacin contractual entre las parte

    tal como se haba sealado en la causa de pedir expresada en

    demanda; consecuentemente, el disenso se encuentra en

    cumplimiento o no de las obligaciones a cargo del profesional e

    derecho contratado para prestar asesora jurdica, actor y part

    arrendadora en el juicio especial de desahucio, demandado.

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    V. Las constancias de autos revelan que, efectivamente, la

    jueza natural fue ms all de lo pretendido en el juicio de origen, pues

    en los escritos en que se fij la litis se advierte claramente que el

    demandado (en realidad el actor) sustent los hechos consistentes en

    que realiz un contrato verbal de prestacin de servicios profesionales

    y asesora jurdica para tramitar el juicio especial de desahucio

    340/2012, en la inteligencia de que los honorarios quedaran sujetos a

    la condicin de que el arrendador obtuviera la posesin del local

    arrendado, no as para tramitar la etapa de ejecucin de sentencia; de

    ah que los conceptos de agravio eran fundados.

    Se aadi que la jueza a quo transgredi el principio decongruencia que rige en el dictado de las sentencias, pues al decidir el

    litigio se apart de los puntos de contradiccin que hicieron valer las

    partes e introdujo cuestiones que no fueron invocadas por estas en los

    escritos en que se fij la litis.

    Al respecto, se cit la tesis de la otrora Tercera Sala de la

    Suprema Corte de Justicia de la Nacin de rubro: SENTENCIAS

    CIVILES, CONGRUENCIA DE LAS.

    Adems se seal que la transgresin al referido principio de

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    acordaron las partes sin debatir que el acuerdo comprenda l

    obligacin profesional de tramitar la fase de ejecucin de sentencia e

    el previo juicio de desahucio.

    Al respecto, se estim que se deba resaltar la afirmacin d

    actor, en la que refiri que su contrario contrat sus servicio

    especializados con el propsito de asesorarlo en el mencionado juicio

    con la finalidad de lanzar a uno de sus inquilinos morosos de

    inmueble que tena arrendado y el pago de los honorarios qued

    sujeto a la obtencin de sentencia favorable y que se decretara

    desocupacin y entrega del inmueble a favor del actor.

    El demandado controvirti esos hechos, pero nicamente po

    lo que hace al monto de la contra prestacin a favor del profesionista

    pero no en lo relativo al compromiso de tramitar la etapa de ejecuci

    de sentencia en el juicio de desahucio.

    Por ello se insisti en que la sentencia apelada er

    incongruente, dado que la jueza natural aadi cuestiones que

    enjuiciado no formul al contestar la demanda, lo cual implicaba l

    imposibilidad de invocar los mencionados temas para concluir que e

    actor no prob su accin.

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    18 D. 250/2014.

    introducir argumentos que no formaron parte de aquella, pues se

    insisti que el pago de honorarios a favor del especialista por la

    tramitacin del juicio, no se condicion a tramitar la fase de ejecucin

    de sentencia en cuanto a los conceptos que no eran lquidos al

    dictarse el fallo apelado, sino a la entrega del local arrendado a favor

    del arrendador, cuestin esta ltima que se prob plenamente con las

    constancias del juicio respectivo, en trminos de los artculos 1.293 y

    1.359 del Cdigo de Procedimientos Civiles del Estado de Mxico.

    En apoyo a las anteriores consideraciones se invoc la

    jurisprudencia y tesis de tribunales colegiados, respectivamente, de

    rubros: LITIS LA INTRODUCCIN DE ARGUMENTOS QUE NOFORMAN PARTE DE LA, RESULTAN INOPERANTES y

    CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA.

    Derivado de lo anterior, se concluy que el actor s prob el

    segundo elemento de su accin consistente en el cumplimiento de las

    obligaciones que asumi al realizar el contrato.

    En este sentido, se cit la tesis: PRESTACIN DE

    SERVICIOS PROFESIONALES. SU EXISTENCIA PUEDE

    ACREDITARSE POR MEDIOS DE PRUEBA DISTINTAS A LA

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    VI. Ante la inexistencia del reenvo en la materia civil, e

    tribunal de alzada reasumi jurisdiccin para analizar el terce

    elemento de la accin, cuyo estudio fue omitido en la sentenc

    reclamada.

    Al respecto, se invoc la jurisprudencia de la Primera Sala d

    la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, cuyo rubro seala

    APELACIN EN MATERIAS CIVIL Y MERCANTIL. AL NO EXISTI

    REENVO, EL TRIBUNAL DE ALZADA EST FACULTADO PAR

    REASUMIR JURISDICCIN Y PRONUNCIAR LA RESOLUCI

    CORRESPONDIENTE, AUN CUANDO EL JUZGADOR NO HAY

    RESUELTO LA LITIS EN PRIMERA INSTANCIA.

    VII. El incumplimiento de las obligaciones del demandado e

    un hecho negativo, pero corresponde a este justificar que l cumpl

    con la obligacin.

    As, se deba destacar que el obligado sustent su defens

    entre otras cuestiones, al sealar que era falso que hubieren pactad

    el dieciocho por ciento sobre el valor total del juicio especial d

    desahucio, por concepto de honorarios, pues en realidad se fijaro

    **********pesos.

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    20 D. 250/2014.

    mientras que el demandado fue omiso en ofrecer algn medio de

    conviccin tendente a justificar que haba hecho pago de la

    contraprestacin acordada, en lo relativo a los honorarios y a la pena

    convencional estipulada por los contratantes.

    Efectivamente, el enjuiciado ofreci la confesional a cargo del

    actor, la cual no le beneficia porque las posiciones formuladas no

    tienden a probar el pago.

    La copia certificada del juicio especial de desahucio, si bien

    es cierto es una documental pblica con valor probatorio pleno,

    tambin lo es que no favorece al enjuiciado porque no contiene algndato que revele el pago.

    La instrumental de actuaciones y la presuncional en su doble

    aspecto, legal y humano, tampoco revela la certeza de que el deudor

    cubri los pagos que le correspondan en razn del contrato fundatorio

    de la accin.

    Por tanto, se concluy que el tercer elemento de la accin,

    consistente en el incumplimiento de las obligaciones del demandado,

    el cual importa el acreditamiento de un hecho positivo como es el

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    En vinculacin con lo anterior, se cit la jurisprudencia de l

    Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin de rubro

    PAGO O CUMPLIMIENTO. CARGA DE LA PRUEBA.

    VIII. La excepcin de falta de accin y derecho result

    infundada, pues el anlisis de los elementos de la accin permiti

    arribar a la conclusin de que estn probados, adems, el enjuiciad

    sustenta la excepcin en la inexistencia del contrato verbal, lo cual e

    inexacto, porque las pruebas revelaron la celebracin de es

    consenso.

    La excepcin de obscuridad de la demanda tambin einfundada, porque dicho escrito no presenta los vicios que se

    atribuyen, por el contrario, su contenido evidencia los datos

    elementos suficientes para que el enjuiciado estuviere en posibilida

    de controvertir la pretensin del actor, tanto es as que estuvo e

    aptitud de contestar la demanda, oponer excepciones y defensas

    ofrecer pruebas.

    En relacin con el particular, se transcribi la jurisprudenci

    de un tribunal colegiado de rubro: OSCURIDAD EXCEPCIN DE

    IMPROCEDENCIA.

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    22 D. 250/2014.

    Las excepciones identificadas con los arbigos 4 y 6

    sustentadas en que el actor incumpli su obligacin de adjuntar a la

    demanda los documentos base de su accin son infundadas.

    En efecto, el enjuiciante apoy sus excepciones en la regla

    contenida en el artculo 2.100, fraccin I, prrafo segundo, del Cdigo

    de Procedimientos Civiles del Estado de Mxico, la cual indica que si

    el interesado no tiene los documentos a su disposicin, designar el

    archivo o lugar en que se hallen los originales.

    Lo anterior fue observado en el caso concreto, porque el

    demandado acompa copias simples del juicio de desahucio, precisel nmero de expediente y el juzgado en que se encontraba radicado,

    as como la imposibilidad que tuvo para obtener las copias

    certificadas, adems, estas se tuvieron a la vista para dictar la

    resolucin correspondiente en atencin a las gestiones que realiz el

    tercero interesado.

    Por ltimo, la excepcin fundada en el artculo 7.826 del

    Cdigo Civil del Estado de Mxico fue desestimada, porque las

    constancias que obran en autos, particularmente de las testimoniales

    que se desahogaron se apreci que las partes s pactaron honorarios

  • 8/10/2019 Sentencia Amparo Directo

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    23 D. 250/201

    por juicios de la naturaleza del que hablaban cobraba el treinta po

    ciento del valor del asunto, pero como el demandado era su cliente

    pactaron el dieciocho por ciento que fue el porcentaje al que s

    conden al demandado.

    IX. En consecuencia, al resultar fundados los conceptos d

    agravio y al haber asumido el tribunal de alzada sus facultade

    revocatorias respecto de la sentencia de primer grado, se declar qu

    el actor prob la accin de cumplimento de contrato de prestacin d

    servicios profesionales que intent en contra del demandado, quien n

    demostr sus excepciones ni defensas; por tanto, proceda

    condenarlo al pago de **********pesos **********centavos por conceptde honorarios, cantidad que equivale al dieciocho por ciento de l

    suerte principal a que fueron condenados los demandados en el juic

    especial de desahucio 340/2012.

    Asimismo, se conden al enjuiciado al pago de ********

    pesos mensuales, por concepto de pena convencional a partir d

    febrero de dos mil trece y hasta el cumplimiento total del adeudo

    monto que sera cuantificado en ejecucin de la sentencia.

    X. Al no actualizarse alguno de los supuestos del artcul

  • 8/10/2019 Sentencia Amparo Directo

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    24 D. 250/2014.

    Estas son las consideraciones que sustentan la sentencia

    reclamada al tenor de las cuales sern analizados los conceptos de

    violacin.

    SEXTO.- Previamente al estudio de los conceptos de

    violacin, se debe sealar que el peticionario de amparo no invoc

    alguna violacin procesal y este tribunal colegiado no advierte de oficio

    la comisin de alguna que lo hubiere dejado sin defensa y amerite ser

    examinada en suplencia de la deficiencia de la queja; en trminos del

    artculo 107, fraccin III, inciso a), de la Constitucin Federal.

    El quejoso aduce que la sentencia reclamada es contraria aderecho porque en ella se determin dejar sin efecto la sentencia

    combatida, lo cual obligaba al tribunal de alzada a analizar la

    procedencia de la accin en su integridad, pero no nicamente el

    tercer elemento de la accin, pues esto dej al referido peticionario de

    amparo en estado de indefensin, pues no se le permiti combatir las

    consideraciones expuestas por la jueza del conocimiento, que en su

    momento no le afectaron.

    Derivado de lo anterior, seala que en la sentencia reclamada

    se omiti considerar los criterios de rubros: APELACIN. EL

    TRIBUNAL DE ALZADA NICAMENTE PUEDE SUSTITUIRSE EN LA

  • 8/10/2019 Sentencia Amparo Directo

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    25 D. 250/201

    SUFICIENTES PARA REVOCAR EL FALLO NATURAL, PUED

    DICTAR NUEVA RESOLUCIN DE FONDO, APELACIN

    MATERIA DE LA, PRUEBAS. SI EL TRIBUNAL DE ALZAD

    DECIDE REVOCAR LA SENTENCIA APELADA, TIENE L

    OBLIGACIN DE ANALIZAR Y VALORAR INTEGRALMENT

    TODAS, INCLUSO AQUELLAS EN LAS QUE SE SUSTENT E

    JUZGADOR A QUO (LEGISLACIN DEL ESTADO DE MXICO)

    ACCIN, ESTUDIO OFICIOSO DE LAy EXCEPCIN A LA REGL

    QUE RIGE EN LA APELACIN.

    El quejoso argumenta que la sentencia reclamada e

    violatoria de los artculos 14 y 16 de la Constitucin Federal y de

    principio de congruencia, pues sin realizar alguna valoracin da po

    hecho la existencia de la relacin contractual en la forma plantead

    por el actor, pero sin considerar que si bien es cierto el enjuiciant

    prob haberlo patrocinado en el juicio especial de desahucio, tambi

    lo es que al contestar la demanda l neg la existencia del contrato d

    prestacin de servicios profesionales, as como sus condiciones; po

    tanto, en atencin al artculo 7.826 del Cdigo Civil del Estado d

    Mxico, debi ser condenado al pago de honorarios de acuerdo con

    arancel respectivo.

  • 8/10/2019 Sentencia Amparo Directo

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    26 D. 250/2014.

    atencin a los conceptos de agravio que expres el apelante se

    resolvi revocarla en cuanto a la consideracin en el sentido de que el

    actor no prob el segundo elemento de la accin, consistente en el

    cumplimiento de lo pactado por el enjuiciante, lo que tambin llev a

    analizar el tercer elemento consistente en el incumplimiento de las

    obligaciones del actor.

    No obstante, se insiste que el tribunal de alzada no dej sin

    efecto la sentencia combatida, tanto es as que, en una parte de la

    sentencia reclamada, se precis que como no se formularon motivos

    de disenso respecto al primer elemento de la accin, consistente en

    probar la existencia de la relacin contractual entre las partes, el cual

    se consider probado, esto deba considerarse firme para todos los

    efectos legales; de ah que el concepto de violacin resulta infundado

    en ese aspecto.

    Por otra parte, como se dijo en los prrafos que anteceden,

    es inexacto que el tribunal de alzada haya analizado nicamente el

    tercer elemento de la accin, pues contrariamente a esto, la lectura de

    la sentencia reclamada revela que al reasumir jurisdiccin ante la no

    existencia del reenvo en la apelacin en materia civil, al haberse

  • 8/10/2019 Sentencia Amparo Directo

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    27 D. 250/201

    Ahora bien, en cuanto al argumento relativo a que,

    reasumir jurisdiccin, la sala responsable estaba obligada a deja

    insubsistente el fallo apelado y analizar todos los elementos de

    accin, se debe decir que en la ejecutoria que dio origen a

    jurisprudencia de rubro: APELACIN EN MATERIAS CIVIL

    MERCANTIL, A NO EXISTIR REENVO, EL TRIBUNAL DE ALZADEST FACULTADO PARA REASUMIR JURISDICCIN

    PRONUNCIAR LA RESOLUCIN CORRESPONDIENTE, AU

    CUANDO EL JUZGADOR NO HAYA RESUELTO LA LITIS E

    PRIMERA INSTANCIA; la Primera Sala de la Suprema Corte d

    Justicia de la Nacin resolvi el tema de contradiccin consistente e

    dilucidar Si es procedente que el tribunal de alzada al resolver sobr

    el recurso de apelacin reasuma jurisdiccin y estudie sobre el fond

    del asunto, aun cuando no se haya resuelto en la primera instancia l

    litis planteada o es necesario que para ello el juez natural hay

    resuelto el fondo?.

    No obstante, con independencia de lo resuelto en cuanto a

    referida interrogante, el Mximo Tribunal indic algunas cuestione

    que permiten analizar el motivo de disenso del quejoso.

  • 8/10/2019 Sentencia Amparo Directo

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    28 D. 250/2014.

    Procedimientos Civiles del Estado de Sinaloa, que en lo analizado, son

    substancialmente idnticos al artculo 1.366 del Cdigo de

    Procedimientos Civiles del Estado de Mxico, en tanto que sealan

    que el recurso de apelacin es un medio de impugnacin ordinario por

    el cual el tribunal de alzada puede confirmar, modificar o revocar las

    resoluciones emitidas por el inferior.

    As, el Mximo Tribunal seal que:

    1. El tribunal de alzada est facultado para confirmar,

    modificar o revocar en apelacin aquellas resoluciones que se estimen

    apelables y cuya impugnacin fue efectuada oportunamente.

    2. Su objeto es confirmar, modificar o revocar la sentencia

    dictada en primera instancia, lo cual implica analizar las violaciones

    cometidas en el dictado de la misma, mas no examinar cuestiones

    extraas a dicho objeto, pues nuestra doctrina en materia de apelacin

    sigue la lnea del derecho espaol, en el que no se entra a cuestiones

    que no hayan figurado en la demanda de primer grado, sino que por

    tratarse de una revisin solo tiene como finalidad corregir los errores in

  • 8/10/2019 Sentencia Amparo Directo

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    29 D. 250/201

    a). La materia judicandi es la resolucin recurrida vista

    examinada va el escrito de expresin de agravios.

    b). El objeto de este recurso lo constituye la revocacin

    modificacin de la resolucin y, en su caso, su confirmacin.

    c). La materia de la apelacin se circunscribe a los hecho

    planteados y demostrados durante el desarrollo del juicio en la primer

    instancia, admitindose en forma excepcional aquellas pruebas que n

    fueron desahogadas en el primer grado.

    Por tanto, en la ejecutoria se seal que en la apelacin

    tribunal de alzada se encuentra impedido para estudiar agravio

    tendentes a demostrar violaciones procesales, puesto que el estud

    correspondiente se limita a pronunciarse respecto de los vicio

    cometidos en el dictado de la resolucin recurrida.

    Sin embargo, se dijo que el ad quem antes de realizar

    estudio respecto de los agravios -relativos a los vicios de la resolucirecurrida- se encuentra obligado a verificar los presupuesto

  • 8/10/2019 Sentencia Amparo Directo

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    30 D. 250/2014.

    As, en caso de que el tribunal de apelacin advierta, previo

    al fondo, que existe una omisin o que no se encuentra satisfecho

    algn presupuesto procesal, deber, sin examinar los agravios de

    fondo, revocar la sentencia recurrida y ordenar la reposicin o

    regularizar el procedimiento en lo que sea necesario. Sin que esto

    represente un reenvo, sino satisfacer adecuadamente lospresupuestos procesales y el debido proceso como condicin para el

    dictado de la sentencia.

    3. En cuanto a la falta de reenvo en el recurso de apelacin,

    se estableci que dentro del sistema procesal vigente en el pas, tanto

    en la legislacin civil como en la mercantil, el tribunal de apelacin

    debe examinar y resolver, con plenitud de jurisdiccin, las cuestiones

    omitidas en la sentencia de primer grado que se reclamen en los

    agravios.

    Se razon que ello encuentra plena justificacin atendiendo a

    que por jurisdiccin se entiende como la funcin del Estado, cuya

    finalidad es la actuacin de la voluntad concreta de la ley mediante lasustitucin por la actividad de los rganos pblicos de la actitud de los

  • 8/10/2019 Sentencia Amparo Directo

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    31 D. 250/201

    Se seal que de lo anterior se desprenda la existencia d

    tres funciones bsicas en el ejercicio de la jurisdiccin: I) e

    conocimiento de la controversia; II) la facultad de decidirla y III)

    facultad de ejecutar lo sentenciado.

    As, el Estado -por una ficcin jurdica- delega en la primer

    instancia (jueces) la facultad de conocer de la controversia, d

    decidirla y de ejecutar la sentencia, por lo que cuando las parte

    recurren determinaciones dictadas en dicha instancia, la facultad

    asume plenamente el tribunal de apelacin, quien debe resolver l

    cuestin con plenitud de jurisdiccin.

    Por tanto, se indic que todo juzgador que conozca de un

    controversia al resolverla obra con jurisdiccin, esto es, con decisin

    coercin para satisfacer el inters social de mantener la vigenci

    efectiva del derecho.

    Ahora bien, se dijo que el reenvo se da cuando el tribunal a

    quem devuelve los autos de un juicio al a quo, para que este ltim

  • 8/10/2019 Sentencia Amparo Directo

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    32 D. 250/2014.

    relevante mencionar que esta figura es inexistente en el recurso de

    apelacin, tanto en materia civil como mercantil.

    Al respecto, se seal que la Suprema Corte de Justicia del

    Nacin haba establecido diversos criterios en ese sentido, tales como

    los de rubros: "PERSONALIDAD. PROCEDE SU ESTUDIO DE

    OFICIO EN LA APELACIN, CUANDO SE REVOCA LA SENTENCIA

    QUE DECLARA IMPROCEDENTE LA VA, ANTE LA INEXISTENCIA

    DE REENVO, "APELACIN, FALTA DE REENVO EN LA y

    APELACIN, NO EXISTE REENVO EN LA.

    Por otra parte, contraria a la figura del reenvo, se encuentra

    la denominada "reposicin del procedimiento", en la cual el tribunal

    superior advierte una violacin procedimental que impide afirmar que

    est bien formada la sentencia expuesta a su consulta, y entonces

    ordena la remisin de los autos al inferior para que subsane el

    procedimiento.

    De lo anterior, se razon en la sentencia que la reposicin del

    procedimiento no puede tomarse como reenvo, porque no implica la

  • 8/10/2019 Sentencia Amparo Directo

    33/43

    33 D. 250/201

    natural que el superior devuelva jurisdiccin al inferior, porque este e

    el encargado de la sustanciacin del procedimiento.

    4. Asentado lo anterior, se concluy que como se hab

    anticipado, el recurso de apelacin tiene por objeto que la sal

    confirme, revoque o modifique la sentencia o el auto dictado e

    primera instancia; debiendo, en principio, verificar los presupuesto

    procesales, bajo la necesidad de satisfacer adecuadamente

    presupuesto de debido proceso y, hecho lo anterior, examinar

    resolver, con plenitud de jurisdiccin, las cuestiones omitidas en l

    sentencia de primer grado que se reclamen en los agravios, ant

    la inexistencia del reenvo en la apelacin.

    En cuanto a las facultades del tribunal de alzada en

    apelacin, se reiter lo anterior al sealarse que como en el trmite d

    la apelacin -en materias civil y mercantil- no existe reenvo, el tribun

    de alzada est facultado para examinar y resolver con plenitud d

    jurisdiccin los errores y omisiones cometidos en la resoluci

    apelada, es decir, puede sustituir ntegramente al juez para pronuncia

    la resolucin que legalmente corresponda, confirmando, revocando

    modificando el fallo de primera instancia.

  • 8/10/2019 Sentencia Amparo Directo

    34/43

    34 D. 250/2014.

    As, tambin se seal que la Primera Sala de la Suprema

    Corte de Justicia de la Nacin consider que las legislaciones en

    estudio y por la propia naturaleza de las resoluciones de apelacin, no

    establecen limitantes en cuanto a las funciones y facultades del

    tribunal de alzada, a travs de las cuales se le impida reasumir

    jurisdiccin y emitir el fallo respectivo, cuando conozca de una

    resolucin de primera instancia en la que no se emiti un

    pronunciamiento de fondo sobre la litis planteada.

    En ese sentido, se consider contrario a derecho la

    pretensin de limitar las funciones del tribunal de alzada para reasumir

    jurisdiccin, pues si dentro de las actuales legislaciones civiles y

    mercantiles no existe el reenvo, la sala del conocimiento tiene

    plena jurisdiccin para decidir lo tocante a los puntos litigiosos

    no resueltos en el fallo que se recurre ante ella o, en su caso,

    sustituir ntegramente al juez para pronunciar la resolucin que

    legalmente corresponda.

    Esta ltima consideracin fue reiterada en el resto de la

    resolucin, en cuanto a que, derivado de la figura del reenvo, el

    tribunal de alzada poda decidir con plenitud de jurisdiccin los puntos

  • 8/10/2019 Sentencia Amparo Directo

    35/43

    35 D. 250/201

    As, lo expuesto permite establecer que contrariamente a

    que indica el peticionario de amparo, la sala responsable no estab

    obligada a analizar la accin de manera integral, pues est facultad

    para estudiar nicamente los puntos litigiosos no resueltos, tal com

    sucedi en el caso, en atencin a que la jueza de primer grado estim

    probado el primer elemento consistente en la existencia de la relaci

    contractual, pero consider que el actor no prob el cumplimiento tota

    de sus obligaciones.

    Derivado de lo anterior, el tribunal de alzada estim fundad

    el concepto de agravio en que se adujo que la jueza del conocimient

    se refiri a cuestiones que no formaron parte de la litis, tales como qu

    dentro de las obligaciones del actor estaba tramitar la ejecucin de

    sentencia respectiva en el juicio especial de desahucio en cuanto a

    pago de las rentas, pues ello se trataba de una cuestin que no form

    parte de la litis.

    Por lo anterior, ante la inexistencia del reenvo y con plenitu

    de jurisdiccin, el tribunal de alzada procedi al anlisis del segund

    elemento de la accin consistente en el cumplimiento de la

    obligaciones del actor, as como del tercero relativo al acreditamient

  • 8/10/2019 Sentencia Amparo Directo

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    36 D. 250/2014.

    En consecuencia, no existe base para considerar que el

    tribunal de alzada, ante la inexistencia del reenvo, estaba obligado a

    analizar la accin de cumplimiento de contrato de manera integral,

    pues el Mximo Tribunal del pas ha sealado que la inexistencia del

    reenvo permita decidir los puntos litigiosos no resueltos en el fallo

    apelado, tal como sucedi en el caso.

    Finalmente, en relacin con el concepto de violacin que se

    analiza, debe decirse que no asiste razn al peticionario de amparo

    cuando refiere que debi ser condenado al pago de honorarios de

    acuerdo con el arancel respectivo, al no haberse probado la existencia

    y las condiciones del contrato de prestacin de servicios profesionales,

    pues como se seal en el considerando quinto de esta resolucin, la

    sala responsable dej firme la consideracin de la jueza del

    conocimiento, relativa a que el actor s prob el primer elemento de la

    accin consistente en la relacin contractual, adems, al analizar el

    segundo elemento de la accin relativo al cumplimiento de la

    obligacin por parte del enjuiciante, precis que este demostr haber

    cumplido las condiciones en que se realiz el acuerdo de voluntades;

    de ah que el concepto de violacin resulta infundado.

  • 8/10/2019 Sentencia Amparo Directo

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    37 D. 250/201

    No obstante lo anterior, la consideracin del fallo de prime

    grado relativa a que el primer elemento de la accin de cumplimient

    de contrato, consistente en la existencia de la relacin contractua

    confirmada por el tribunal de alzada al no haber sido motivo d

    impugnacin, resulta ajustada a derecho porque al contestar

    demanda, el enjuiciado acept implcitamente haber realizado

    contrato verbal de prestacin de servicios profesionales, precisament

    al responder al hecho uno de la demanda, al sealar que la verdad d

    los hechos es que el actor en la fecha que refiri le ofreci su

    servicios profesionales para iniciar el juicio de desahucio, pero er

    falso que hayan pactado el porcentaje de sus honorarios.

    El peticionario de amparo aduce que en la sentenc

    reclamada se transgredi el artculo 7.135 del Cdigo Civil del Estad

    de Mxico, el cual establece que en lo que no estuviese previsto en e

    captulo relativo al contrato de prestacin de servicios profesionales

    se deba estar a las disposiciones del mandato del contrato y, en es

    sentido, los preceptos que se refieren al mandato establecen que est

    debe ser escrito y, desde luego, contener la firma del mandante, as

    como su consentimiento respecto a sus condiciones; por ello, ante l

    falta de formalidades del contrato debe considerarse que este e

    inexistente ms an porque con la testimonial ofrecida por el actor n

  • 8/10/2019 Sentencia Amparo Directo

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    38 D. 250/2014.

    Por ltimo, el quejoso argumenta que la sentencia reclamada

    transgrede los derechos establecidos en los artculos 14 y 16 de la

    Constitucin Federal, pues en el supuesto, sin conceder, que el actor

    hubiera acreditado las condiciones de contrato de prestacin de

    servicios profesionales de la manera que las narr en su demanda;

    entonces, estaramos en presencia de una obligacin condicionalrespecto del pago de honorarios, porque si bien es cierto en el juicio

    especial de desahucio se obtuvo una condena lquida, as como la

    desocupacin del inmueble arrendado, hasta el momento l no ha

    obtenido ninguna cantidad con la cual pudiera cubrir el dieciocho por

    ciento sobre el valor del negocio que demand el actor; de ah que el

    contrato est sujeto a una obligacin condicional hasta en tanto el

    demandado obtenga la cantidad lquida a que se conden a su

    arrendatario en el mencionado juicio.

    En relacin con dichos motivos de disenso, basta sealar que

    la lectura de la contestacin a la demanda revela que el enjuiciado no

    opuso como excepciones o defensas, o como algn argumento

    tendente a destruir la accin que el contrato de prestacin de servicios

    profesionales deba realizarse de manera escrita, porque el artculo

  • 8/10/2019 Sentencia Amparo Directo

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    39 D. 250/201

    acuerdo de voluntades se hubiese establecido una obligaci

    condicional consistente en que el pago de honorarios se realizara un

    vez que se obtuviera la cantidad lquida a la que fue condenado e

    arrendatario en el juico especial de desahucio, el cual fue tramitad

    por el actor en el juicio de origen.

    Por tanto, al no haber formado parte de la litis, este tribuna

    se encuentra impedido para analizar los referidos argumentos, pue

    de hacerlo introducira el anlisis de una cuestin que no fue alegad

    en el momento procesal oportuno e implicara dejar en estado d

    indefensin a su contrario, pues se le dejara inaudito respecto

    dichas alegaciones; de ah que los conceptos de violacin en estud

    resultan inoperantes.

    Al resultar infundados en una parte e inoperantes en otra lo

    conceptos de violacin, lo procedente es negar el amparo; negativ

    que se hace extensiva a la autoridad ejecutora, dado que no s

    combate por vicios propios.

    Por lo expuesto y fundado; y con apoyo adems en lo

  • 8/10/2019 Sentencia Amparo Directo

    40/43

    40 D. 250/2014.

    NICO.- La Justicia de la Unin no ampara ni protege a

    **********, contra las autoridades y por los actos precisados en el

    resultando primero de esta ejecutoria.

    Notifquese; con testimonio de esta resolucin, vuelvan los

    autos a su origen y, en su oportunidad, archvese este asunto como

    concluido.

    As lo resolvi el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil

    del Segundo Circuito, por unanimidad de votos de los magistrados

    presidente Digenes Cruz Figueroa, ponente Jacinto Jurez Rosas y

    Ricardo Romero Vzquez, quienes firman con el secretario de

    acuerdos que da fe.-

  • 8/10/2019 Sentencia Amparo Directo

    41/43

    41 D. 250/201

    PRESIDENTE

    DIGENES CRUZ FIGUEROA

    MAGISTRADO MAGISTRADO

    JACINTO JUREZ ROSAS RICARDO ROMERO VZQUEZ

    EL SECRETARIO DE ACUERDOS

    LIC. FERNANDO LAMAS PREZ

    El Secretario de Estudio y Cuenta, licenciado Hcto

    Waldemar Sosa Lpez, C E R T I F I C A: que la presente hoj

    corresponde a la ejecutoria pronunciada el veintiuno de mayo de do

    mil catorce, en el amparo directo 250/2014, promovido por *********

    en el sentido de negar el amparo. Conste.-

  • 8/10/2019 Sentencia Amparo Directo

    42/43

    42 D. 250/2014.

    LIC. HCTOR WALDEMAR SOSA LPEZ

    El secretario de acuerdos C E R T I F I C A: que el veintids

    de mayo de dos mil catorce, se firm el engrose correspondiente al

    amparo directo 250/2014, promovido por **********. Doy fe.-

    EL SECRETARIO DE ACUERDOS DEL PRIMER TRIBUNAL

    COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO

    LIC. FERNANDO LAMAS PREZ

    HWSL/dlas*

  • 8/10/2019 Sentencia Amparo Directo

    43/43

    El licenciado(a) Hctor Waldemar Sosa Lpez, hago constar y certifico que entrminos de lo previsto en los artculos 8, 13, 14, 18 y dems conducentes en lorelativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Informacin PblicaGubernamental, en esta versin pblica se suprime la informacin consideradalegalmente como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento

    mencionado. Conste.