Suprema Corte de Justicia de la Nación - AMPARO DIRECTO EN … · 2017-06-15 · 2. Demanda de...

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5415/2016 QUEJOSO: ********** MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA SECRETARIA: CARMINA CORTÉS RODRÍGUEZ SECRETARIO AUXILIAR: CARLOS GUSTAVO PONCE NÚÑEZ Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al ********** Visto Bueno Señor Ministro: V I S T O S para resolver los autos del amparo directo en revisión 5415/2016, interpuesto por ********** por su propio derecho, en contra de la sentencia dictada en el juicio de amparo directo ********** por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. I. Antecedentes Cotejó: 1. Proceso penal. El ocho de mayo de 2014, el Juez Sexagésimo Cuarto Penal de la Ciudad de México, en la causa penal **********, dictó sentencia condenatoria en contra de **********, al considerarlo penalmente responsable de la comisión del delito de privación de la libertad personal en su modalidad de secuestro exprés agravado. En consecuencia, lo condenó a la pena de prisión de veintisiete años, seis meses y doce días, así como al pago de una multa equivalente a $675,000.00. 1 Inconforme con la resolución anterior, el sentenciado interpuso recurso de apelación. De dicho recurso correspondió conocer a la Novena Sala Penal el Tribunal Superior de justicia del Distrito Federal, quien lo 1 Cuaderno de amparo directo, fojas 170 a 201.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5415/2016

QUEJOSO: **********

MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA

SECRETARIA: CARMINA CORTÉS RODRÍGUEZ

SECRETARIO AUXILIAR: CARLOS GUSTAVO PONCE NÚÑEZ

Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, correspondiente al **********

Visto Bueno

Señor Ministro:

V I S T O S para resolver los autos del amparo directo en revisión

5415/2016, interpuesto por ********** por su propio derecho, en contra de la

sentencia dictada en el juicio de amparo directo ********** por el Segundo

Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.

I. Antecedentes

Cotejó:

1. Proceso penal. El ocho de mayo de 2014, el Juez Sexagésimo

Cuarto Penal de la Ciudad de México, en la causa penal **********, dictó

sentencia condenatoria en contra de **********, al considerarlo penalmente

responsable de la comisión del delito de privación de la libertad personal en

su modalidad de secuestro exprés agravado. En consecuencia, lo condenó

a la pena de prisión de veintisiete años, seis meses y doce días, así como al

pago de una multa equivalente a $675,000.00.1

Inconforme con la resolución anterior, el sentenciado interpuso

recurso de apelación. De dicho recurso correspondió conocer a la Novena

Sala Penal el Tribunal Superior de justicia del Distrito Federal, quien lo

1 Cuaderno de amparo directo, fojas 170 a 201.

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registró con el número de toca **********. Mediante sentencia de veinticuatro

de septiembre de 2014, la Sala determinó confirmar la sentencia apelada.2

2. Demanda de amparo directo. En contra de la sentencia

condenatoria, mediante escrito presentado el doce de noviembre de 2015,

el ahora recurrente, por su propio derecho, promovió juicio de amparo

directo. En su escrito de demanda la parte quejosa expuso lo siguiente:

i. En su primer concepto de violación señaló como acto reclamado el

artículo 304 bis A del Código de Procedimientos Penales del Distrito

Federal, al considerar que el mismo es inconstitucional. Al respecto,

el quejoso indicó que el representante social, al ejercer acción penal,

no lo hizo por el delito de privación ilegal de la libertad en su

modalidad de secuestro exprés, sino que fue el juez de la causa quien

reclasificó el delito en el auto de plazo constitucional, lo que fue

confirmado por el tribunal de alzada.

ii. A juicio del ahora recurrente, la reclasificación del delito por parte del

juzgador vulneró el principio de autonomía de las funciones

procesales e implicó una invasión en la esfera competencial del

Ministerio Público, pues es a éste a quien corresponde única y

exclusivamente el ejercicio de la acción penal. Así, de acuerdo con el

quejoso, al permitir la reclasificación de un delito, como sucedió en el

caso, el legislador dio pauta para que el órgano jurisdiccional actuara

de manera arbitraria, atentando contra las características que rigen el

ejercicio de la acción penal.

iii. En su segundo concepto de violación, el quejoso adujo que se violó

su derecho fundamental a la libertad personal, ya que fue detenido

mediante un acuerdo dictado bajo el supuesto de “caso urgente”, el

cual no cumplió con los requisitos constitucionales que justifican tal

afectación de acuerdo con el artículo 16 constitucional; en concreto,

que existiera “una orden previa de localización y presentación por

parte del órgano investigador”, así como que pudiera sustraerse de la

acción de la justicia. Así, sostuvo que la reparación idónea es declarar

ilegal la detención y, en consecuencia, restar valor probatorio a todas

las pruebas que tengan origen en la misma o que de cualquier modo

tengan vínculo con ella.

2 La modificación consistió en la disminución de la multa a $20,187.00. Ibídem, fojas 170 a

201.

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iv. En su tercer concepto de violación, el impetrante de amparo alegó

que el acto reclamado resultó violatorio de la garantía de legalidad,

toda vez que la autoridad responsable impuso las penas

correspondientes a los artículos 9 y 10 de la Ley General para

Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestros. Situación

que resulta contraria al principio de legalidad y al artículo 23 de la

Constitución, pues significa sancionar dos veces el mismo hecho

delictivo.

v. En el cuarto concepto de violación, adujo que la sentencia reclamada

es violatoria de los artículos 1°, 14 y 16 de la Constitución General, ya

que la autoridad responsable dejó de hacer un análisis pormenorizado

de la declaración del ofendido, en la cual se aprecia que no manifestó

cuáles fueron los actos por los cuales se llevó a cabo el delito, así

como la forma en la que supuestamente lo desapoderaron de los

objetos.

vi. Asimismo, refirió que en el caso no se acreditaron los elementos del

delito de robo, como lo es el “apoderamiento”. Por lo que es

inconstitucional que haya surgido a la vida jurídica el delito de

privación de la libertad en su modalidad de secuestro exprés.

Además, no existen pruebas que acrediten el elemento “coacción” ya

que, según el dicho del ofendido, siempre tuvo capacidad

ambulatoria. De tal suerte que no hay elementos para demostrar una

real o virtual privación de la libertad.

vii. Por otro lado, alegó que fue incorrecto que la autoridad responsable

le diera valor de indicio a la declaración de uno de los testigos, pues

es una persona a la que no le constan los hechos, ya que su

declaración está basada en información que le proporcionó su padre,

por lo que se trata de un testimonio parcial y de oídas.

viii. Finalmente, en su quinto concepto de violación, el quejoso adujo que

la autoridad responsable dejó de hacer un análisis total de las

pruebas existentes en la etapa de averiguación previa, ya que en ésta

sólo existe la declaración aislada y sin prueba alguna que la soporte

del denunciante. Así, existe insuficiencia de pruebas para justificar

plenamente su responsabilidad penal en la comisión del delito.

3. Trámite y sentencia de amparo directo. De la demanda conoció el

Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito quien, por

acuerdo de cuatro de febrero de 2016, la admitió registrándola con el

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número **********; asimismo, dio vista a la agente del ministerio público de la

Federación.3 El dieciocho de agosto de 2016, el Tribunal Colegiado de

Circuito dictó sentencia en el sentido de negar la protección constitucional al

quejoso.4 En las consideraciones, el órgano de amparo argumentó lo

siguiente:

i. En primer lugar, señaló que el primer concepto de violación en el cual

el quejoso señaló como acto reclamado “la inconstitucionalidad de la

iniciativa de ley, votación y aprobación, […] del artículo 304 bis, a, del

Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal” debía

calificarse como inoperante, al no satisfacer los elementos requeridos

para emitir un pronunciamiento al respecto. De acuerdo con el órgano

de control, el señalamiento de un dispositivo impugnado, así como el

esbozo de conceptos de violación que no indiquen el marco y la

interpretación de una disposición constitucional que pueda transgredir

aquél, resultan motivos de insuficiencia que desestiman la

actualización de un verdadero problema de constitucionalidad de ley.

ii. Al respecto, el Colegiado indicó que corresponde a la parte quejosa

demostrar la inconstitucionalidad de la ley, excepción hecha de los

casos en los que se trate de leyes que hayan sido declaradas

inconstitucionales mediante jurisprudencia obligatoria o cuando se

esté en presencia de actos que sean inconstitucionales por sí

mismos. De este modo, carece de conformación de un verdadero

concepto de violación, la enunciación de disposiciones

constitucionales dejadas de aplicar o transgredidas, pues ello no

puede derivarse de la eficiente impugnación de la constitucionalidad

de normas generales secundarias, en tanto no existe la confrontación

entre estas y un específico derecho tutelado por la norma

constitucional. En este punto, el Tribunal Colegiado invocó la tesis de

esta Primera Sala 1a./J. 58/99, de rubro: CONCEPTOS DE

VIOLACIÓN EN DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. LA

IMPUGNACIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD DE DISPOSICIONES

LEGALES PRECISA DE REQUISITOS MÍNIMOS A SATISFACER.

iii. En ese sentido, el tribunal colegiado consideró que lo que en realidad

impugnó el quejoso en el caso concreto fueron meras cuestiones de

legalidad, relacionadas con la reclasificación que hizo el juez del

proceso con fundamento en el artículo 304 Bis, A. Tales cuestiones

giraron en torno a que no existió sustento legal para atribuirle el ilícito

3 Ibídem, fojas 170 a 201. 4 Idem.

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de privación ilegal de la libertad en su modalidad de secuestro exprés,

lo que lo dejó en estado de indefensión; aunado a que el juez de

instancia invadió la esfera competencial que le corresponde al órgano

técnico, ya que con el argumento de reclasificación realizó funciones

propias del ministerio público.

iv. No obstante, el órgano de amparo también calificó estos

planteamientos como inoperantes, bajo el argumento de que las

posibles violaciones en las que pudo haber incurrido el juez de

instancia en el auto de plazo constitucional, quedaron consumadas de

modo irreparable con el dictado de la sentencia de primer grado en la

que se estimó acreditado el delito y la responsabilidad penal del

quejoso. Motivo por el cual, no es factible analizarlas en el juicio de

amparo directo, al tratarse de cuestiones ajenas a la litis.

v. Por otra parte, el Tribunal Colegiado calificó como fundado pero

inoperante, el concepto de violación del quejoso en el que alegó que

su detención fue ilegal, toda vez que no se acreditaron los elementos

genéricos dispuestos en la constitución que justifican la detención por

caso urgente, a partir de una orden previa emitida por el ministerio

público. Luego de hacer referencia a las consideraciones contenidas

en la tesis 1a. CCLII/2015 (10a.) de rubro: “DETENCIÓN POR CASO

URGENTE. REQUISITOS PARA SU VALIDEZ” el órgano de amparo

consideró que, en efecto, resultó cuestionable la forma en la que fue

detenido el quejoso, toda vez que la orden de detención no fue

dictada antes, sino después de que fue asegurado por los agentes

policíacos, ilegalidad que no fue corregida por el juez del proceso,

quien indebidamente ratificó la detención.

vi. En ese contexto, el órgano de control señaló que el efecto de esa

violación cometida durante la averiguación previa debía ser la

invalidez de los medios de convicción íntimamente vinculados con

aquella, esto es, todos aquellos que no hubiera sido posible recabar

de no haber sido detenido el sentenciado ilegalmente. En apoyo a lo

anterior, el Tribunal Colegiado invocó la tesis de jurisprudencia 1a./J.

139/2011 de rubro: PRUEBA ILÍCITA. EL DERECHO A UN DEBIDO

PROCESO COMPRENDE EL DERECHO A NO SER JUZGADO A

PARTIR DE PRUEBAS OBTENIDAS AL MARGEN DE LAS

EXIGENCIAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES. Así como la tesis

1a. CLXII/2011 de rubro: PRUEBA ILÍCITA. LAS PRUEBAS

OBTENIDAS, DIRECTA O INDIRECTAMENTE, VIOLANDO

DERECHOS FUNDAMENTALES, NO SURTEN EFECTO ALGUNO.

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vii. En consecuencia, el órgano de amparo nulificó las siguientes pruebas

(a) el informe de puesta a disposición; (b) las declaraciones

ministeriales de los oficiales remitentes; (c) lo expuesto por el

denunciante, únicamente en cuanto al señalamiento y reconocimiento

del quejoso; (d) la ampliación ministerial del ofendido en la que tuvo a

la vista al quejoso para su reconocimiento; (e) la comparecencia

ministerial del quejoso, rendida en presencia de su defensa particular;

y (f) el certificado de estado psicofísico del quejoso.

viii. No obstante, consideró que lo narrado por el denunciante, antes del

señalamiento y el reconocimiento del inconforme, la primera

declaración del ofendido, así como las diversas diligencias de

inspección y periciales que constan en la indagatoria, no se vinculan

indefectiblemente con la detención ilegal del quejoso, pues bien

pueden relacionarse con la investigación de los hechos. De tal suerte

que hubieran tenido verificativo con independencia de que no se

hubiese decretado la ilegal detención. Del mismo modo, precisó que

la declaración del justiciable ante el juez, la cual se rindió en

presencia de su defensor, tampoco era nula, pues no constituyeron

una mera ratificación de lo expuesto ante el Ministerio Público,

además de que tuvo una fuente diversa. En este punto, el Colegiado

invocó la tesis 1a. CCCXXVI/2015 de rubro: PRUEBA ILÍCITA.

LÍMITES DE SU EXCLUSIÓN.

ix. A la luz de lo anterior, el órgano de control estimó que la violación a la

libertad personal del quejoso no resultó trascendente al resultado del

fallo (en los términos del artículo 171 de la Ley de Amparo), ya que en

el restante acervo probatorio constan diversas probanzas que son

suficientes para sostener la acreditación de los elementos delictivos

de la conducta materia de condena, así como la responsabilidad del

quejoso en su comisión. Por lo que consideró que no era factible la

concesión de la protección constitucional solicitada.

x. Precisado lo anterior, el órgano de amparo señaló que en el caso no

se vulneraron los artículos 1°, 14, 16 y 133 de la Constitución.

xi. Asimismo, señaló que contrario a lo que sostuvo el quejoso el material

probatorio resulta suficiente para estimar que la conducta del quejoso

es encuadrable en el tipo penal “privación de la libertad personal en

su modalidad de secuestro exprés”.

xii. Por otra parte, en lo que respecta a la plena responsabilidad del

quejoso en la comisión del referido ilícito, el Tribunal Colegiado estimó

que el tribunal de alzada correctamente la estimó acreditada en autos

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en términos de lo dispuesto en los artículos 18, 22 y 261 del Código

Procesal Penal aplicable.

xiii. En cuanto a la individualización de las penas, el órgano de amparo

estimó que la autoridad responsable validó correctamente las

consideraciones vertidas por el juez de la causa, en términos de lo

dispuesto en los artículos 70 y 72 del Código Penal para la Ciudad.

xiv. En ese sentido, calificó de infundado el argumento del quejoso en el

que sostuvo que la Sala responsable le impuso incorrectamente las

penas previstas en los artículos 9 y 10 de la Ley General para

Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, pues el

ilícito en estudio se basó únicamente en la sanción prevista en el

artículo 10, fracción I de la ley reglamentaria del artículo 73, fracción

XXI, de la Constitución General.

xv. Finalmente, estimó que fue correcta la determinación de la Sala

responsable respecto a la forma en la que deberán cumplimentarse

las sanciones impuestas, la reparación del daño, la determinación de

negar los sustitutivos de la pena de prisión y el beneficio de

suspensión condicional, así como la suspensión de los derechos

políticos del inculpado.

II. Interposición y trámite del recurso de revisión

1. Inconforme con la anterior determinación, mediante escrito

presentado el trece de septiembre de 2016, en la Oficina de

Correspondencia del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del

Primer Circuito, el quejoso interpuso recurso de revisión.5 En su escrito de

agravios, el quejoso expresó los siguientes argumentos:

i. En su primer agravio, el recurrente sostiene que el Tribunal Colegiado

vulneró los artículos 14, 21, 107 y 122 de la Constitución General ya

que, contrario a lo que se sostiene en la sentencia recurrida, sí hizo el

planteamiento de la inconstitucionalidad del artículo 304 Bis, para lo

cual esgrimió diversos razonamientos concretos, en los que expuso

que dicha disposición sirve como fundamento invadir la esfera

competencial de otras autoridades como el Ministerio Público. En ese

sentido, explicó que es con base en dicho precepto que el juez de la

5 Cuaderno de amparo directo en revisión, foja 4.

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causa invadió dicha esfera competencial en la etapa de radicación del

proceso, hasta antes de dictar el auto de término constitucional, pues

fue en esa etapa en la que se apoyó en diversos elementos de

prueba para privarlo de la libertad y reclasificar el delito que se le

atribuyó, agravando con ello su situación jurídica.

ii. En su segundo agravio, el recurrente aduce, en esencia, que la

sentencia recurrida vulnera las garantías de legalidad y seguridad

jurídica, al calificar de fundado pero insuficiente su concepto de

violación en el que alegó que no se cumplió con los requisitos del

caso urgente. Al respecto, el inconforme aduce que con ello

contravienen la esencia misma del juicio de amparo, a cuya

protección se vio obligado a acudir. De acuerdo con el recurrente,

todas las etapas posteriores a la detención se han contaminado de

inconstitucionalidad, por lo que el juicio al que fue sometido es un

proceso ilícito y viciado. Asimismo, sostiene que las pruebas

restantes después de declarar la ilicitud de las pruebas señaladas por

el Colegiado, son insuficientes para acreditar la responsabilidad y el

delito que se le imputa.

iii. Por otro lado, el quejoso sostiene que el Tribunal Colegiado dejó de

aplicar la suplencia de la queja, tanto en lo que respecta al análisis de

la constitucionalidad del acto reclamado, como de la

constitucionalidad del artículo 304 Bis del Código de Procedimientos

Penales para el entonces Distrito Federal.

iv. En su agravio tercero, el quejoso aduce que la sentencia del

Colegiado es contraria al principio de congruencia, ya que dejó hacer

razonamiento alguno respecto de la consecuencia legal que tendría el

haber declarado nulas diversas pruebas que fueron fundamento y

base de la representación social para el dictado de detención por

caso urgente. Al respecto, el recurrente aduce que tanto la puesta a

disposición y el señalamiento y reconocimiento del ofendido, son

elementos fundamentales para integrar una averiguación previa y

poder justificar una detención. Sin embargo, dichos elementos de

prueba han sido declarados inválidos, por lo que tales actos han

quedado inexistentes y no han nacido a la vida jurídica. Por lo que ha

fenecido la materia del procedimiento penal.

2. Por acuerdo de veintitrés de septiembre de 2016, el Presidente de

esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el

expediente bajo el número 5415/2016; admitió el recurso de revisión y

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ordenó turnar el expediente para su estudio al Ministro Aturo Zaldívar

Lelo de Larrea.6

El 21 de octubre de 2016, el Presidente de la Primera Sala de esta

Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibidos los autos,

determinó que dicha Sala se avocaría al conocimiento del asunto y envió

los autos a la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea a

efecto de que formulara el proyecto de resolución respectivo.7

Posteriormente, el 2 de enero de 2017, tuvieron por recibidos los autos

relativos al toca penal ********** y la causa penal **********.8

III. Competencia

Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es

legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión,

en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83 de la Ley de

Amparo; 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial

de la Federación, y en relación con los puntos primero y tercero del

Acuerdo General número 5/2013, emitido por el Tribunal Pleno de este

Alto Tribunal, de 13 de mayo de 2013, publicado en el Diario Oficial de la

Federación el día 21 del mismo mes y año. Ello, en virtud de haberse

interpuesto en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado

de Circuito.

IV. Legitimación y oportunidad

Esta Primera Sala estima que la parte recurrente cuenta con legitimación

para instar el presente recurso de revisión de conformidad con el artículo

6 Ibídem, fojas 34 a 37. 7 Ibídem, foja 48. 8 Ibídem, foja 76.

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5, fracción I, de la Ley de Amparo, toda vez que en el juicio de garantías

se le reconoció el carácter de quejoso.

Por otro lado, esta Sala estima que el recurso de revisión también

fue interpuesto en tiempo, de acuerdo con lo estatuido en el artículo 86

de la Ley de Amparo. En efecto, de las constancias de autos se advierte

que la sentencia recurrida se notificó al quejoso el 29 de agosto de 2016

(foja 204 del cuaderno de amparo), la cual surtió efectos al día hábil

siguiente. De este modo, el plazo de diez días para la interposición del

recurso transcurrió del 31 de agosto al 13 de septiembre de 2016;

debiéndose descontar los días 3, 4, 10 y 11 de septiembre de 2016 por

ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y

163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. En

consecuencia, si el recurso fue interpuesto el 13 de septiembre mismo

resulta oportuno.

V. Procedencia del recurso de revisión

Antes de abordar el análisis de los argumentos hechos valer por la parte

recurrente, debe examinarse si el presente asunto reúne los requisitos

necesarios para estimar que el recurso es procedente. Para ello, debe

tomarse en consideración el siguiente esquema normativo:

De la interpretación de los artículos 107, fracción IX, de la

Constitución General de la República; 81, fracción II y 83 de la Ley de

Amparo, y 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica

del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo 9/2015

del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se obtiene que

la procedencia del recurso de revisión contra sentencias que en amparo

directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito se encuentra

condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:

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A. Que en la sentencia recurrida se formule un pronunciamiento

sobre la constitucionalidad de normas generales, o la

interpretación directa de un precepto constitucional; o de los

derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de

los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales

cuestiones cuando hubieren sido planteadas; y

B. Que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un

criterio jurídico de importancia y trascendencia.

En relación con este último punto, el Pleno de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación precisó en el Acuerdo General 9/2015, que un

asunto se considerará importante y trascendente cuando se advierta que:

a) dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el

orden jurídico nacional; b) lo decidido en la sentencia recurrida pueda

implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte

de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente

constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se

hubiere omitido su aplicación.9

En el presente caso, una vez examinada la demanda de amparo, la

sentencia emitida por el Tribunal Colegiado, así como el escrito de

agravios, esta Primera Sala estima que en el caso concreto sí se

encuentran reunidos los requisitos de procedencia a los que se ha hecho

alusión. Se explica:

Como ha quedado precisado, en sus conceptos de violación, el

quejoso planteó la inconstitucionalidad del artículo 304, Bis, A, del

Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal. Lo

anterior, al considerar que el mismo resulta violatorio del principio de

autonomía y división de las funciones procesales en materia penal, pues

invade la esfera competencial del Ministerio Público.

9 Punto segundo del Acuerdo General 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los

recursos de revisión en amparo directo.

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12

En la sentencia recurrida, el Tribunal Colegiado señaló que dicho

concepto de violación debía calificarse como inoperante, pues el quejoso

no hizo un verdadero planteamiento de inconstitucionalidad de la norma

impugnada. De acuerdo con el órgano de amparo, el quejoso no

contrastó el precepto combatido con algún derecho fundamental, sino que

se limitó a hacer valer meras cuestiones de legalidad. Tal determinación

es combatida por el recurrente en sus agravios, pues considera que,

contrario a lo que sostuvo el órgano de amparo, sí esgrimió argumentos

tendentes a sostener la invalidez del artículo 304, Bis, A, de la legislación

procesal local.

En ese contexto, es evidente que en el caso se encuentra

acreditado el primero de los requisitos de procedencia del recurso de

revisión a los que se ha hecho alusión (A). Ello, en tanto que en la

demanda de amparo se planteó una cuestión propiamente constitucional,

el Tribunal Colegiado omitió su estudio al considerar que el concepto de

violación resultó inoperante y en agravios se combate esa

determinación10. Asimismo, se estima que dicha problemática entraña la

fijación de un criterio de importancia y trascendencia (B), puesto que a la

fecha no existe pronunciamiento de este Alto Tribunal al respecto.

Al respecto, es importante precisar que aun cuando la norma

tildada de inconstitucional fue aplicada en el auto de formal prisión, esta

Primera Sala estima que su estudio resulta procedente en el juicio de

amparo directo, por tratarse de una cuestión que pudo haber trascendido al

resultado del fallo.11 De igual modo, aunque el ahora recurrente promovió

10 Jurisprudencia P./J. 31/2004, de rubro “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO OMITE REALIZAR EL ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD PLANTEADA EN LA DEMANDA.” Registro: 181456. Novena Época, Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Mayo de 2004, Tomo XIX. Página: 43. 11 En efecto, tratándose del sistema penal mixto o inquisitivo, esta Primera Sala ya ha determinado que en el juicio de amparo directo resulta procedente el estudio de las violaciones cometidas en el auto de formal prisión, incluyendo la posible variación de los hechos consignados por el Ministerio Público. Véase en ese sentido la sentencia del amparo directo 9/2008. Sentencia de 12 de agosto de 2009, resuelta por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: José de Jesús Gudiño Pelayo, José Ramón Cossío Díaz (Ponente), Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas, en contra del voto emitido por el Presidente Sergio A. Valls Hernández.

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juicio de amparo indirecto en contra el auto de formal prisión, el cual fue

sobreseído, esta Sala observa que en esa ocasión no planteó la

inconstitucionalidad de la norma referida, por lo que no puede estimarse

precluído su derecho para hacerlo valer en amparo directo.12

Por otro lado, esta Sala observa que además del argumento de

inconstitucionalidad antes señalado el quejoso también realizó

planteamientos relacionados con la interpretación de la figura de

detención por “caso urgente” prevista en el artículo 16

constitucional. Argumentos que fueron calificados por el órgano de

amparo como fundados pero inoperantes, al considerar que aún y cuando

la detención del quejoso resultó ilegal —pues no quedaron satisfechos los

requisitos del caso urgente— ello era insuficiente para conceder el

amparo y protección constitucional, en tanto que el resto del material

probatorio (es decir, el que no se vio afectado por la violación) era

suficiente para sostener la condena.

De este modo, de la lectura de la sentencia recurrida se advierte

que el Tribunal llevó a cabo la interpretación directa del artículo 16

constitucional y los supuestos que justifican una restricción a la libertad

personal. No obstante, respecto de esta última cuestión, aún y cuando

satisface el primero de los requisitos de procedencia antes señalados (A),

esta Sala estima que su estudio no reúne ninguno de los requisitos de

importancia y trascendencia a los que se ha hecho mención (B). Ello,

pues se advierte que el Tribunal apoyó su determinación (en el sentido de

considerar que existió una violación al derecho fundamental en cuestión y

excluir las pruebas que derivaron de la misma) en diversos precedentes

emitidos y reiterados por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

12 Cuaderno de la causa penal, foja 526. Al resolver el Amparo Directo en Revisión 2224/2014, esta Primera Sala determinó que “tratándose de actos privativos de la libertad personal, no puede considerarse consentida la aplicación de una ley, para efectos de su impugnación en sentencia definitiva, con motivo de una resolución intraprocesal”. Véase sentencia de 3 de febrero de 2016, resuelta por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente), José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández y el Presidente de la Primera Sala, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.

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14

En consecuencia, al no reunirse los requisitos de importancia y

trascendencia respecto de este último tema, esta Sala sólo se ocupará

de los agravios relativos a la inconstitucionalidad del artículo 304,

Bis, A, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito

Federal.

VI. Decisión

Como ya ha quedado precisado, el quejoso planteó en sus conceptos de

violación que el artículo 304, Bis, A, del Código de Procedimientos

Penales del Distrito Federal, en el cual se apoyó el juez de la causa para

reclasificar el delito por el cual fue consignado por el Ministerio Público en

el auto de formal prisión, es inconstitucional. En concreto, el quejoso

adujo que dicho precepto vulnera el principio de división de funciones e

implica una invasión en la esfera competencial del Ministerio Público,

órgano al cual compete en exclusiva el ejercicio de la acción penal.

En la sentencia recurrida, el Tribunal Colegiado estimó que dichos

argumentos debían calificarse como inoperantes ya que, a su juicio, el

quejoso no planteó en realidad una genuina cuestión constitucional, pues

no confrontó el precepto legal con una norma constitucional. Así, a

criterio del órgano de amparo, lo que el recurrente en realidad hizo valer

fueron cuestiones de mera legalidad relacionadas con la reclasificación

que hizo el juez del proceso, las cuales también fueron calificadas como

inoperantes, bajo el argumento de que las mismas quedaron consumadas

de modo irreparable con el dictado de la sentencia definitiva.

En desacuerdo con lo anterior, el recurrente sostiene que la

apreciación del Tribunal es incorrecta, ya que en su demanda de amparo

sí formuló argumentos suficientes para demostrar la inconstitucionalidad

del artículo 304, Bis, A, del Código de Procedimientos Penales de esta

ciudad. Ello, en tanto que desde su demanda de amparo señaló que

dicho precepto entraña una invasión en la esfera de competencias del

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5415/2016

15

Ministerio Público, al permitir al juzgador que reclasifique el delito en el

auto de término constitucional.

Pues bien, derivado del anterior contexto argumentativo, esta

Primera Sala considera que el agravio del recurrente es fundado. En

efecto, tal y como lo refiere en sus agravios, esta Sala observa que en su

demanda de amparo sí hizo valer un verdadero planteamiento de

constitucionalidad relacionado con el artículo 304, Bis, A, del Código de

Procedimientos Penales del Distrito Federal. Al respecto, el recurrente

sostuvo que dicho precepto permite al juzgador reclasificar el delito en el

auto de formal prisión, lo que resulta violatorio del principio de división de

funciones y el ámbito competencial del Ministerio Público, pues es a éste

a quien corresponde en definitiva el ejercicio de la acción penal.

En este sentido, si bien es cierto que el quejoso no invocó un

precepto constitucional en concreto a fin de contrastar la norma

impugnada, esta Sala observa que sí señaló los principios

constitucionales que estimó vulnerados, a saber: la división de funciones

en materia penal, en relación con la esfera competencial del Ministerio

Público (los cuales, por lo demás, se encuentran consagrados en el

artículo 21 constitucional). Por tanto, ante la claridad del planteamiento

del quejoso y tomando en consideración que de acuerdo con el principio

iura novit curia es el juez quien conoce y determina el derecho aplicable,

esta Primera Sala estima que su concepto de violación no debió

calificarse como inoperante, sino que debió procederse a su estudio.

Así pues, al haber resultado fundado el agravio del recurrente en el

que sostuvo que el Tribunal Colegiado omitió analizar el planteamiento de

constitucionalidad efectuado en la demanda de amparo, esta Primera

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ocupará de los

mismos, en términos de lo dispuesto en el artículo 93, fracción V, de la

Ley de Amparo. Para ello, se retomará en primer lugar (i) la doctrina de

esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en relación con el principio

de división de funciones en materia penal y el papel que éste principio

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5415/2016

16

juega en el auto de formal prisión. A la luz del o anterior, se analizarán (ii)

los argumentos del quejoso respecto a la alegada inconstitucionalidad del

artículo 304 Bis A del Código de Procedimientos Penales para el Distrito

Federal.

Antes de comenzar, es importante precisar que el estudio de los

conceptos de violación se realizará a la luz de las disposiciones

constitucionales y legales aplicables al caso concreto. Así, dado que el

asunto proviene de un proceso penal iniciado bajo las reglas que regían

el sistema mixto inquisitivo, esta Sala realizará el estudio de

constitucionalidad tomando en consideración las disposiciones que se

encontraban vigentes antes de la entrada en vigor de la reforma

constitucional de 2008.13

I. Principio de división de funciones en materia penal y

reclasificación del delito en el auto de formal prisión

El artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, en sus párrafos primero y segundo, establece literalmente lo

siguiente:

Artículo 21. La investigación de los delitos corresponde al Ministerio

Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y

mando de aquél en el ejercicio de esta función.

El ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al

Ministerio Público. La ley determinará los casos en que los particulares

podrán ejercer la acción penal ante la autoridad judicial.

Al respecto, esta Primera Sala ha sostenido en diversas ocasiones que el

precepto constitucional antes transcrito consagra un principio de “división

13 Al respecto, resulta aplicable lo establecido en la tesis 1a. XXVI/2009 aislada, de rubro siguiente: “SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO. LA ENTRADA EN VIGOR DEL DECRETO DE REFORMAS CONSTITUCIONALES PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008 TAMBIÉN DEPENDE DE LA EMISIÓN DE LA DECLARATORIA A QUE ALUDEN LOS ARTÍCULOS SEGUNDO Y TERCERO TRANSITORIOS DEL PROPIO DECRETO, LO CUAL ES DETERMINANTE PARA EL ESTUDIO DE CONSTITUCIONALIDAD RELATIVO”. Registro: 167829. Novena Época, Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXIX, febrero de 2009. Página: 430.

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17

de funciones en materia penal”, el cual también es conocido en la

doctrina como “principio dispositivo o acusatorio”. En términos generales,

dicho principio exige que la función de “investigación y acusación” a

cargo del Ministerio Público y la función “jurisdiccional” reservada a los

jueces, estén claramente delimitadas, por lo que no resulta admisible que

éstas sean intercambiadas entre dichos órganos, ni que uno de ellos

invada ilegalmente la esfera del otro.14

En ese sentido, al resolver el amparo directo 9/2008, esta Sala

indicó que el Ministerio Público es la institución del Estado que tiene a su

cargo “la persecución e investigación de los delitos”, por lo que es el

órgano que conserva para sí “el monopolio del ejercicio de la acción

penal”, entendido éste último como la “exclusiva participación del

Ministerio Público en la acusación o imputación delictiva”. Así, esta Sala

señaló que “la persecución e investigación de los delitos es una labor de

carácter administrativo que por definición excluye a la judicial” (énfasis

añadido).15

Asimismo, en la contradicción de tesis 174/201216, esta Sala

destacó que de acuerdo con el artículo 21 constitucional el Ministerio

Público tiene encomendadas dos funciones específicas en materia penal, a

saber: (1) una función investigadora, la cual consiste en la facultad/deber de

indagar sobre la posible comisión de un evento delictivo, practicando las

diligencias correspondientes a fin de ejercer acción penal cuando considere

que hay elementos suficientes para ello; y (2) una función acusadora, la cual

puede entenderse como el deber de sostener la imputación formulada en

14 Contradicción de Tesis 174/2012. Sentencia de 4 de julio de 2012, resuelta por unanimidad de cinco votos de los Señores Ministros: Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente), José Ramón Cossío Díaz, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, en cuanto al fondo. 15 Sentencia de 12 de agosto de 2009, resuelta por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: José de Jesús Gudiño Pelayo, José Ramón Cossío Díaz (Ponente), Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas, en contra del voto emitido por el Presidente Sergio A. Valls Hernández, quien formulará voto particular. 16 Sentencia de 4 de julio de 2012, resuelta por unanimidad de cinco votos de los Señores Ministros: Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente), José Ramón Cossío Díaz, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, en cuanto al fondo.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5415/2016

18

contra de determinada persona a lo largo de todas las etapas del proceso,

hasta el momento en que la autoridad jurisdiccional resuelva en definitiva en

torno a dicho conflicto penal.

De igual modo, se precisó que la función jurisdiccional en materia

penal (en sus diversas etapas procesales) se limita a corroborar que los

indicios que le sean aportados por la representación social resulten aptos y

suficientes para acreditar, primeramente, las categorías procesales

previstas en los artículos 16 y 19 constitucionales (cuerpo del delito y

responsabilidad penal probable) y, posteriormente, que sean capaces de

demostrar el delito como la culpabilidad del imputado “más allá de toda

duda razonable”. Lo anterior, siempre derivado de la función “acusadora”

que corresponde al Ministerio Público, la cual debe estar basada en una

actividad probatoria lícita y dentro de los cánones de un proceso adversarial

y garantista.

Ahora bien, en lo que respecta específicamente a la etapa relativa a la

consignación y al dictado del auto de formal prisión en el sistema mixto

inquisitivo, esta Sala ha sostenido que en dicha fase corresponde al

Ministerio Público acreditar el “cuerpo del delito y la probable

responsabilidad del inculpado”, mientras que la autoridad judicial debe dictar

el auto de formal prisión “con base en los hechos y argumentos, aportados y

vertidos, por el Ministerio Público al solicitar el ejercicio de la acción penal”.

Así, esta Sala ha sido enfática al señalar que el juez debe ceñirse a tales

hechos y argumentos, “pudiendo solo rectificar (a nivel de técnica jurídica) el

estudio de tipicidad realizado por el Ministerio Público, o bien, el que verse

sobre la probable responsabilidad” (énfasis añadido). Esto último, “en virtud

de que el juez es quien cuenta con la facultad de calificar jurídicamente el

delito de que se trate” (énfasis añadido).17

17 Amparo directo 9/2008. Sentencia de 12 de agosto de 2009, resuelta por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: José de Jesús Gudiño Pelayo, José Ramón Cossío Díaz (Ponente), Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas, en contra del voto emitido por el Presidente Sergio A. Valls Hernández, quien formulará voto particular.

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19

En esa misma línea, al resolver la contradicción de tesis 103/2007-

PS18, esta Primera Sala señaló que de acuerdo con el artículo 19 de la

Constitución General (en su texto anterior a la reforma constitucional de

2008)19, la figura del “auto de formal prisión” tiene suma importancia, pues

en en él se fija el delito o delitos por los que debe seguirse el proceso. Por

lo que, se dijo, “constituye una prohibición determinante, a nivel

constitucional el que, durante el proceso, puedan variarse los hechos que

han sido objeto del análisis en dicho auto de formal prisión” (énfasis

añadido).

Con todo, esta Primera Sala también precisó que no debe

confundirse entre la “variación de los hechos” y la “modificación en la

apreciación técnica de los mismos”.20 Al respecto, se indicó que lo que

debe especificar y valorar el juzgador son los hechos que han de servir de

base al proceso y establecer su clasificación técnica, remitiéndose para tal

efecto a los diferentes tipos de delitos contenidos en las leyes penales. En

otras palabras, “lo que se prohíbe en la Constitución Federal es la

modificación de la sustancia de los hechos y no su apreciación técnica o su

correcta denominación legal”. Ejercicio este último, el cual se conoce como

cambio de clasificación del delito o reclasificación.

En esa línea, esta Primera Sala fue enfática al señalar que “la

actividad jurisdiccional de reclasificar un delito, no se encuentra

prohibida por la Constitución Federal”. Por el contrario:

18 Sentencia de 28 de noviembre de 2007, resuelta por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: José de Jesús Gudiño Pelayo (Ponente), Sergio A. Valls Hernández, Juan N. Silva Meza, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente José Ramón Cossío Díaz. 19 Artículo 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de formal prisión en el que se expresaran: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que arroje la averiguación previa, los que deberán ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del indiciado 20 Véase la tesis aislada de rubro “DELITO, CAMBIO DE CLASIFICACION DEL, POR EL QUE SE DICTO EL AUTO DE FORMAL PRISION.” Registro: 237029. Séptima Época, Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, volumen 3, segunda parte. Página: 45.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5415/2016

20

“[…] tomando en consideración que el Ministerio Público, al ejercitar la

acción penal, consigna hechos a la autoridad judicial y que es a ésta a la

que corresponde, a través del auto de formal prisión, clasificarlos y

determinar qué delito configuran para que por éste se siga el proceso,

también está facultada para hacer el cambio de clasificación del delito,

esto es, modificar aquél por el que se ejercitó la acción penal, y sujetar al

acusado por otro, con base en el cual se normará la instrucción” (énfasis

añadido).

De este modo, se indicó que la palabra “delito” empleada en el artículo 19

constitucional debe entenderse como “el conjunto de los hechos

sancionados por las leyes penales materia de la acusación, por los que se

decreta la formal prisión” (énfasis añadido). Así, el juzgador debe señalar en

dicha resolución el precepto sustantivo que sanciona tales hechos, al igual

que las razones por las que se estimen probados los elementos

constitutivos de ese delito, con las pruebas aportadas que los acrediten y

precisando probable la sanción imponible para justificar que dicho delito

tiene señalada sanción corporal.

Así, en definitiva, la palabra “delito” contenida en el mencionado

precepto constitucional, no debe entenderse como la denominación legal

contenida en los Códigos Penales (como por ejemplo homicidio, robo,

fraude, etcétera) sino como “el conjunto de los hechos por los que el

Ministerio Público realiza la consignación ante el Juez de la causa y por los

que la autoridad judicial dicta el auto de formal prisión” (énfasis añadido).

Ello, aun y cuando para emitir el auto de término constitucional se emplee la

denominación genérica a que tales hechos se asimilan, como puede ser,

por ejemplo, alguna hipótesis del delito de robo previsto en determinado

precepto del Código Penal. Circunstancia que resulta indispensable porque

sólo así se puede señalar la probable hipótesis de pena de prisión aplicable,

que es la que justifica el pronunciamiento del auto de formal prisión.

Al respecto, cabe mencionar que esta interpretación del artículo 19

constitucional, en relación con las facultades del juzgador al dictar el auto de

formal prisión, ha sido reiterada por este Alto Tribunal en otros precedentes.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5415/2016

21

Así, por ejemplo, en la contradicción de tesis 478/201121 esta Primera

Sala señaló que al dictar el auto de formal prisión una vez ejercida la acción

penal, el juez “sólo puede tomar en cuenta los hechos materia de la

consignación, considerando la descripción típica legal que se ajuste a los

mismos, aun cuando en este último aspecto, que no es de carácter fáctico,

sino técnico-jurídico, se modifique la clasificación hecha en promociones o

resoluciones anteriores” (énfasis añadido).22

De igual modo, al resolver el amparo en revisión 781/200623, esta

Primera Sala determinó que el artículo 163 del Código Federal de

Procedimientos Penales —el cual otorgaba facultades al juzgador de la

causa para reclasificar el delito en el auto de formal prisión— no implicaba

una vulneración al mandato constitucional contenido en el artículo 21, ni

tampoco que se vulneran en perjuicio del indiciado las garantías que

contempla el numeral 19 de la Constitución General de la República. Ello,

se dijo, “porque las facultades de reclasificación, no implican facultades de

persecución” (énfasis añadido).

21 Sentencia de 25 de abril de 2012, resuelta por unanimidad de cinco votos de los Señores Ministros: Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente) en cuanto al fondo del asunto. De este último precedente derivó la tesis de jurisprudencia 1a./J. 64/2012 (10a.), de rubro siguiente: “AUTO DE FORMAL PRISIÓN. EL JUZGADOR DEBE LIMITARSE A LOS HECHOS MATERIA DE LA CONSIGNACIÓN, SIN QUE PUEDA TOMAR EN CUENTA AQUÉLLOS QUE DERIVEN DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA QUE SEAN DISTINTOS A LOS SEÑALADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO”. Registro: 2001244. Décima Época, Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XI, agosto de 2012, Tomo I. Página: 212. 22 En dicho precedente, este Tribunal señaló además que la actuación de la contraparte

se expresa en el ejercicio pleno del derecho de defensa, y el principio de contradicción

frente a la imputación que se le formula. En este rubro, el defensor y el imputado

comparten un interés común: tener el debido conocimiento de la imputación, defenderse

de la misma y solicitar la exacta aplicación de la ley penal. De ahí que si se autorizara que

el juez incluyera nuevos hechos en la acusación y que con base en ellos dictara un auto

de formal prisión, ello dejaría en estado de indefensión al indiciado, al negarle la

posibilidad efectiva y equitativa de defender sus puntos de vista y ofrecer pruebas, ya que

los hechos por los que finalmente se dicta el auto, escaparían de la materia de la

acusación. 23 Sentencia de 21 de junio de 2006, resuelta por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: José de Jesús Gudiño Pelayo, Sergio A. Valls Hernández (Ponente), Juan N. Silva Meza, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente José Ramón Cossío Díaz.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5415/2016

22

De este modo, en dicho asunto se reiteró que el artículo 19

constitucional establece que el proceso se seguirá por el delito fijado en el

auto de formal prisión, de donde se infiere que “en todo caso le

corresponderá a la autoridad judicial la apreciación final de los hechos, así

como su descripción, adecuación y clasificación típica definitiva de los

mismos y no al Ministerio Público que sólo consigna hechos” (énfasis

añadido). Ello, se dijo, en tanto que el artículo 19 en comento no prevé la

posibilidad legal de que el proceso pudiera seguirse por el delito o delitos

que consigne la institución administrativa mencionada, por lo que debe

considerarse que “la clasificación legal de los hechos de manera definitiva,

incumbe y es responsabilidad sólo de la autoridad judicial” (énfasis

añadido).24

En suma, a la luz de los precedentes antes expuestos puede

concluirse válidamente que la reclasificación del delito por parte del juez en

el auto de formal prisión, constituye una facultad compatible con el principio

de “división de funciones en materia penal” o “princ ipio dispositivo o

acusatorio”, pues es al juez del proceso a quien le corresponde realizar la

apreciación final de los hechos consignados por el Ministerio Público, así

como su descripción, adecuación y clasificación típica definitiva.

II. Análisis de la constitucionalidad del artículo 304 Bis A del Código

de Procedimientos Penales para el Distrito Federal

El artículo impugnado por el quejoso en el presente caso establece

expresamente lo siguiente:

Artículo 304 Bis A.- El auto de formal prisión o el auto de sujeción a

proceso se dictarán por el delito que realmente aparezca comprobado,

tomando en cuenta sólo los hechos materia de la consignación, y

considerando el cuerpo del delito y la probable responsabilidad

24 Amparo en revisión 781/2006. Sentencia de 21 de junio de 2006, resuelta por

unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: José de Jesús Gudiño Pelayo, Sergio

A. Valls Hernández (Ponente), Juan N. Silva Meza, Olga Sánchez Cordero de García

Villegas y Presidente José Ramón Cossío Díaz.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5415/2016

23

correspondientes aun cuando con ello se modifique la clarificación

(sic) hecha en promociones o resoluciones anteriores.

Al respecto, el quejoso sostiene que el precepto antes transcrito resulta

contrario al principio de división de funciones en materia penal y vulnera

la esfera competencial del Ministerio Público. Ello, toda vez que autoriza

al juez de la causa reclasificar el delito consignado por la representación

social en el auto de término constitucional, cuando es a este último

órgano, es decir, el Ministerio Público, a quien corresponde única y

exclusivamente el ejercicio de la acción.

Pues bien, a la luz de todo lo que aquí se ha expuesto, esta

Primera Sala estima que el concepto de violación es infundado, toda vez

que el artículo 304 Bis A del Código de Procedimientos Penales para

el Distrito Federal no resulta contrario al principio de división de

funciones en materia penal ni implica una invasión en la esfera

competencial del Ministerio Público.

En efecto, tal y como se desprende de la transcripción del precepto

impugnado, el mismo claramente establece que el auto de formal prisión

se dictará por “el delito que realmente aparezca comprobado”, para lo

cual debe tomarse en cuenta “solo los hechos materia de la

consignación”, aun cuando con ello “se modifique la calificación hecha en

promociones o resoluciones anteriores”.

En este sentido, es claro que la norma tildada de inconstitucional de

ninguna manera otorga facultades al juzgador que no le corresponden, ni

lo autoriza a sustituirse en las atribuciones que corresponden al Ministerio

Público en su calidad de órgano titular del ejercicio de la acción penal.

Por el contrario, al establecer que en el auto de formal prisión el juez

deberá ceñirse a los hechos materia de la consignación, es claro que el

mismo respeta el ámbito constitucional de facultades que le corresponden

al juzgador y al Ministerio Público, en términos de los artículos 19 y 21 de

la Constitución General.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5415/2016

24

Ciertamente, como se explicó en el sub-apartado anterior de esta

resolución, esta Primera Sala ha señalado que la palabra “delito”

empleada en el artículo 19 constitucional (en relación con el auto de formal

prisión) debe entenderse como “el conjunto de los hechos sancionados por

las leyes penales materia de la acusación, por los que se decreta la formal

prisión”. En ese sentido, este Tribunal ha señalado que en términos del

artículo 19, así como del artículo 21 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, lo que le está vedado al juez penal es la

variación de los hechos (base fáctica) consignados por el Ministerio

Público, más no la modificación de la calificación jurídica de los mismos.

En otras palabras, el juzgador debe ceñirse a los hechos

consignados por el Ministerio Público, sin poder cambiarlos o introducir

otros, pues es a éste último órgano a quien la Constitución le ha

delegado el ejercicio de la acción penal. Lo que de ninguna manera

significa que el juez esté impedido de modificar o variar la calificación

jurídica otorgada preliminarmente por la representación social, pues es

precisamente al órgano jurisdiccional a quien corresponde en última

instancia apreciar, desde el punto de vista técnico y jurídico, la

calificación legal en el cual debe ubicarse el hecho delictivo previamente

acreditado y consignado por el Ministerio Público, y por el cual habrá de

seguirse el proceso penal.25 Ello, se insiste, siempre que con ello no se

25 Consideraciones similares sostuvo la Corte Interamericana de Derechos Humanos al

analizar el principio de coherencia o correlación entre acusación y sentencia. Al respecto,

la Corte Interamericana señaló que: “Al determinar el alcance de las garantías contenidas

en el artículo 8.2 de la Convención, la Corte debe considerar el papel de la “acusación” en

el debido proceso penal vis-à-vis el derecho de defensa. La descripción material de la

conducta imputada contiene los datos fácticos recogidos en la acusación, que constituyen

la referencia indispensable para el ejercicio de la defensa del imputado y la consecuente

consideración del juzgador en la sentencia. De ahí que el imputado tenga derecho a

conocer, a través de una descripción clara, detallada y precisa, los hechos que se le

imputan. La calificación jurídica de éstos puede ser modificada durante el proceso por el

órgano acusador o por el juzgador, sin que ello atente contra el derecho de defensa,

cuando se mantengan sin variación los hechos mismos y se observen las garantías

procesales previstas en la ley para llevar a cabo la nueva calificación. El llamado “principio

de coherencia o de correlación entre acusación y sentencia” implica que la sentencia

puede versar únicamente sobre hechos o circunstancias contemplados en la acusación”

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5415/2016

25

altere la base fáctica señalada por la representación social en su escrito

de consignación.

Así pues, si bien es cierto que la norma aquí impugnada autoriza al

juzgador a otorgar en el auto de formal prisión una calificación jurídica

distinta a los hechos propuestos por la representación social, también lo

es que ésta última constituye una facultad que corresponde naturalmente

al juez del proceso en tanto órgano aplicador del derecho. De ahí que no

pueda estimarse que a través de dicho ejercicio de reclasificación el juez

invada la esfera competencia del Ministerio Público, órgano titular del

ejercicio de la acción penal; la cual, se insiste, se constriñe a los hechos

o elementos fácticos que son materia de la acusación.

Por lo demás, cabe señalar que esta Primera Sala tampoco

advierte que al reclasificar el delito por el cual fue consignado el quejoso

en el auto de formal prisión (de robo agravado a secuestro exprés), el

juez de la causa hubiere rebasado su ámbito competencial, pues de la

revisión de las constancias de autos se aprecia claramente que ello

derivó del análisis de la propia narrativa de hechos señalada por el

Ministerio Público al ejercer acción penal.26

En las condiciones relatadas y como se adelantó al inició de este

apartado, esta Primera Sala estima que el concepto de violación del

quejoso cuyo estudio omitió el Tribunal Colegiado de Circuito es

infundado. Por lo cual, lo procedente en la especie es confirmar el fallo

recurrido y, en consecuencia, negar el amparo y protección de la justicia

federal al quejoso.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Primera Sala resuelve:

(énfasis añadido). Caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala. Sentencia de 20 de junio de

2005 (Fondo, Reparaciones y Costas), párrafo 67. 26 Cuaderno de la causa penal, fojas 151-248.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5415/2016

26

PRIMERO. En la materia de la revisión, competencia de esta Primera

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se confirma la

sentencia recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********,

contra el acto que reclamó de la Novena Sala Penal del Tribunal Superior

de Justicia de Ciudad de México.

Notifíquese con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos

a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto

concluido.