AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 468/2016 QUEJOSO: **********
VISTO BUENO SR. MINISTRO
PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA COTEJÓ
SECRETARIA: MARÍA DOLORES IGAREDA DIEZ DE SOLLANO COLABORADORA: FRIDA RODRÍGUEZ CRUZ
Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, en sesión correspondiente, emite la siguiente:
S E N T E N C I A
Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 468/2016,
promovido en contra del fallo dictado el 14 de septiembre de 2015 por el
Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, en el juicio
de amparo directo **********.
El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación consiste en analizar, en caso de reunirse los
requisitos de procedencia, si fue correcta la decisión del tribunal colegiado
de omitir el estudio de constitucionalidad de los artículos 1082 y 1084 del
Código de Comercio y 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito.
I. ANTECEDENTES DEL CASO
1. De la información que consta en autos, se advierte que **********, por
conducto de su apoderado **********, demandó en la vía ordinaria mercantil
a **********, en su carácter de acreditado o cliente y garante hipotecario, las
siguientes prestaciones1:
1 Cuaderno del juicio de amparo directo **********, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito (en adelante: cuaderno de amparo **********), fojas 74 a 75 vuelta.
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a) El vencimiento anticipado del plazo para el pago del adeudo pactado
en términos de la cláusula décima del contrato de apertura de crédito
con garantía hipotecaria, contenido en la escritura pública número
21332, volumen 250, de 20 de junio de 2006, pasada ante la fe del
Notario Público Número 19 del Estado de Veracruz.
b) El pago de la cantidad de $**********, por concepto del saldo del
crédito con garantía hipotecaria y del certificado de adeudos anexos.
c) El pago de $**********, por concepto de intereses ordinarios vencidos,
de acuerdo con las cláusulas cuarta, quinta, octava y demás relativas
del contrato base de la acción.
d) El pago de $**********, por concepto de pago de intereses moratorios.
e) El pago de $**********, por concepto de pago de primas de seguros
vencidos.
f) El pago de gastos y costas.
2. El Juez Octavo de Primera Instancia con residencia en Veracruz, Veracruz,
Quintana Roo, radicó el asunto con el número de expediente ********** y,
una vez que se tramitó el juicio en todas sus etapas, el 27 de octubre de
2014 dictó sentencia en la que concluyó que la acción era procedente;
declaró el vencimiento anticipado del plazo para el pago del adeudo,
pactado en términos del contrato de apertura de crédito con garantía
hipotecaria; condenó a ********** a pagar a la actora la cantidad de
$**********, por concepto de suerte principal, así como al pago de intereses
ordinarios y moratorios; se absolvió al demandado de la prestación
relacionada con el pago de primas de seguros y, finalmente, se condenó
también a la parte demandada al pago de gastos y costas generados en el
juicio2.
2 Cuaderno de amparo **********, fojas 81 a 82.
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3. Inconforme con la sentencia dictada en el juicio primigenio, **********
interpuso recurso de apelación, del cual conoció la Segunda Sala del
Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, que lo registró con el
número de toca de apelación **********3. Una vez culminados los trámites
correspondientes, la sala dictó sentencia el 31 de marzo de 2015, en la que
determinó confirmar la sentencia impugnada.
II. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO
4. Juicio de amparo directo. Mediante escrito presentado ante la Segunda
Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz el 24 de abril
de 2015, **********, por conducto de sus apoderado **********, presentó
demanda de juicio de amparo directo, en la cual señaló como violados en su
perjuicio los derechos contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos4.
5. El asunto fue registrado con el número de expediente ********** en el índice
del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito.
Finalmente, seguidos los trámites legales correspondientes, el tribunal
colegiado dictó sentencia el 25 de noviembre de 2015, en la cual determinó
negar el amparo solicitado por el quejoso5.
6. Recurso de revisión. El quejoso interpuso recurso de revisión a través de
su apoderado legal, mediante escrito presentado el 18 de enero de 20166,
que fue recibido el 25 de enero de este año en la Suprema Corte, mediante
oficio signado por el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia
Civil del Séptimo Circuito7.
7. El Presidente de la Suprema Corte, por auto de 28 de enero de 2016,
admitió el recurso de revisión y lo turnó al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz 3 Cuaderno de amparo **********, foja 74 y 82. 4 Cuaderno de amparo **********, fojas 73 y vuelta. 5 Cuaderno de amparo **********, fojas 73 a 113 vuelta. 6 Cuaderno de amparo directo en revisión 468/2016, del índice de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación (en adelante: amparo directo en revisión 468/2016), fojas 4 a 52. 7 Amparo directo en revisión 468/2016/2016, foja 2.
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Mena, integrante de esta Primera Sala, para la elaboración del proyecto de
resolución, por tratarse de un asunto que corresponde a su especialidad8.
8. El Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte, por acuerdo de 13
de abril de 2016, dispuso el avocamiento del asunto y el envío de autos a su
ponencia para la elaboración del proyecto de resolución9.
III. COMPETENCIA
9. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es
competente para conocer de este recurso de revisión, en términos de lo
dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, en relación con el 96 de la Ley
de Amparo vigente; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de
la Federación; 47, en relación con los artículos 14 a 18, todos ellos del
Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación publicado
en el Diario Oficial de la Federación el día 1° de abril de 2008; así como en
los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2013, por tratarse de
un asunto de naturaleza civil, competencia de esta Primera Sala, por lo que
no se requiere la intervención del Tribunal Pleno.
IV. OPORTUNIDAD
10. El recurso de revisión planteado por el recurrente fue interpuesto en tiempo
y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de
Amparo, pues de las constancias de autos se advierte que la sentencia
dictada por el tribunal colegiado le fue notificada personalmente a la parte
quejosa el miércoles 15 de diciembre de 2015 10, surtiendo efectos el día
8 Ibídem, páginas 55 a 58. 9 Amparo directo en revisión 468/2016, foja 81. 10 Cuaderno del juicio de amparo **********, foja 113 vuelta.
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hábil siguiente, es decir, el lunes 4 de enero de 2016, acorde con lo
dispuesto por el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo.
11. Así, el plazo de 10 días que señala el artículo 86 de la Ley de Amparo corrió
del martes 5 de enero al lunes 18 de enero de 2016, sin contar en dicho
plazo los días 9, 10, 16 y 17 de enero de 2016, por haber sido días
inhábiles, de conformidad con los artículos 19, 31, fracción II, de la Ley de
Amparo, así como el Acuerdo General Plenario número 18/2013 del Pleno
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En tales condiciones, dado
que de autos se desprende que el recurso de revisión se presentó el lunes
18 de enero de 2016, resulta notorio que tal interposición se realizó de
manera oportuna.
V. LEGITIMACIÓN
12. Esta Primera Sala considera que la parte recurrente está legitimada para
interponer el recurso de revisión, pues queda probado que en el juicio de
amparo directo se le reconoció la calidad de quejoso en términos del
artículo 5º, fracción I, de la Ley de Amparo; en consecuencia, la decisión
adoptada en el asunto que se examina sí pudiera afectarle o perjudicarle de
forma directa.
VI. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER
13. A fin de dar respuesta a la materia del presente recurso de revisión es
imprescindible hacer referencia a los conceptos de violación, a las
consideraciones de la sentencia recurrida y a los agravios.
14. Demanda de amparo. En los conceptos de violación el quejoso planteó, en
síntesis, los siguientes postulados:
a) La resolución reclamada vulnera en su contra lo dispuesto por los
artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en relación con lo establecido en el artículo 1077 del
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Código de Comercio11, y con ello se transgrede el principio de
congruencia, pues la sala responsable no se pronunció respecto de
todos los agravios planteados en el escrito de apelación.
(i) Únicamente estudia una de las excepciones que interpuso en
el escrito de contestación de demanda, mientras que las demás
sólo son mencionadas, lo cual se traduce en una violación al
derecho de acceso a la justicia y a los principios de congruencia
y exhaustividad, pues tanto en primera como en segunda
instancia no fueron atendidos todos los puntos litigiosos
establecidos en la contestación de demanda.
(ii) La sala responsable advirtió la violación a principios
constitucionales en que incurrió el juez de primera instancia; sin
embargo, consintió tales violaciones sin repararlas al confirmar
la sentencia recurrida en apelación.
(iii) La sentencia dictada en apelación no cumple con el
principio de congruencia, puesto que no expresa las razones
por las que resultan improcedentes los argumentos hechos
valer en el escrito de apelación, de tal forma que esa falta de
estudio de las cuestiones sometidas por las partes al litigio tiene
como resultado que la sentencia contenga contradicciones.
11 Artículo 1077. Todas las resoluciones sean decretos de trámite, autos provisionales, definitivos o preparatorios y sentencias interlocutorias deben ser claras, precisas y congruentes con las promociones de las partes, resolviendo sobre todo lo que éstas hayan pedido. Cuando el tribunal sea omiso en resolver todas las peticiones planteadas por el promovente de oficio o a simple instancia verbal del interesado, deberá dar nueva cuenta y resolver las cuestiones omitidas dentro del día siguiente. Las sentencias definitivas también deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y las contestaciones y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Cuando estos hubieren sido varios, se hará el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos. Las sentencias interlocutorias deben dictarse y mandarse notificar como proceda conforme a la ley, dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se hubiere citado para dictarse. Las sentencias definitivas deben dictarse y mandarse notificar como proceda en derecho, dentro de los quince días siguientes a aquel en que se hubiera hecho citación para sentencia. Sólo cuando hubiere necesidad de que el tribunal examine documentos voluminosos, al resolver en sentencia definitiva, podrá disfrutar de un término ampliado de ocho días más para los dos fines ordenados anteriormente. Los decretos y los autos deben dictarse y mandarse notificar como proceda, dentro de los tres días siguientes al último trámite, o de la presentación de la promoción correspondiente.
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(iv) La sala responsable no se pronunció respecto de las tesis
de jurisprudencia que invocó en su escrito de agravios de
apelación, aun cuando estaba obligada a señalar la
aplicabilidad o inaplicabilidad de dichos criterios invocados por
las partes.
b) La sentencia impugnada vulnera el contenido de los artículos 14 y 16
constitucionales, pues la responsable no estudia el agravio esgrimido
en torno a la falta de valoración de pruebas ofrecidas, y no menciona
los motivos o fundamentos de su omisión y contraviene con ello lo
dispuesto en el artículo 222 del Código Federal de Procedimientos
Civiles.
c) Si bien el quejoso nunca hizo valer como excepción la improcedencia
de la vía, el tribunal de apelación no estudia la procedencia de la vía
y, al ser un presupuesto procesal, debió ser estudiada de oficio para
llegar a la determinación que la vía ordinaria mercantil no era la
adecuada para demandar el vencimiento anticipado del plazo para el
pago del adeudo, sino la vía especial hipotecaria.
d) Finalmente, en el último concepto de violación, el quejoso sostiene la
inconstitucionalidad de los artículos 1082 y 1084 del Código de
Comercio12, así como 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones
12 Artículo 1082. Cada parte será inmediatamente responsable de las costas que originen las
diligencias que promueva, en caso de condenación en costas, la parte condenada indemnizará a la otra de todas las que se hubieren causado, cuando hubiese opuesto excepciones o recursos frívolos o improcedentes con el propósito de retardar el procedimiento. La condenación no comprenderá la remuneración del procurador, ni la del patrono, sino cuando fuere abogado recibido; cuando un abogado fuere procurador, sólo comprenderá sus honorarios la condenación, cuando el mismo se haya encargado de la dirección del juicio sin recurrir al patrocinio de otro abogado. Artículo 1084. La condenación en costas se hará cuando así lo prevenga la ley, ó cuando a juicio del juez se haya procedido con temeridad o mala fe. Siempre serán condenados: I. El que ninguna prueba rinda para justificar su acción ó su excepción, si se funda en hechos disputados; II. El que presentase instrumentos ó documentos falsos, ó testigos falsos ó sobornados; III. El que fuese condenado en juicio ejecutivo y el que lo intente si no obtiene sentencia favorable. En este caso la condenación se hará en la primera instancia, observándose en la segunda lo dispuesto en la fracción siguiente; IV. El que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas. En este caso, la condenación comprenderá las costas de ambas instancias, y
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de Crédito13, y esgrime que fue impuesto el pago de costas respecto
de la segunda instancia coartando sus derechos humanos protegidos
por los artículos 1°, 14 y 17 constitucionales, así como por los
artículos 21 y 25 del Pacto de San José. En este sentido, aduce que
son inconstitucionales porque no limitan el pago de costas, situación
que los hace semejantes a la usura, la cual está prohibida por el
artículo 21, inciso 3, de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos.
(i) La responsable debió realizar control de convencionalidad
para aplicar así las normas internacionales que mayor beneficio
le generaran y, en consecuencia, inaplicar los artículos 1082 y
1084 del Código de Comercio.
(ii) Solicita la interpretación directa de los artículos 1, 14, 15 y
17 constitucionales, en conjunción con los artículos 8, 21 y 25
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
15. Sentencia de amparo. El tribunal colegiado que conoció del asunto
determinó negar el amparo, con base en los razonamientos que se
sintetizan en los párrafos siguientes.
16. Califica como infundado el argumento en torno a la violación de la garantía
de audiencia contenida en el artículo 14 constitucional, pues considera que
la sentencia de primera instancia fue pronunciada dentro de un
procedimiento en el que se dio cumplimiento a las formalidades esenciales
que rigen a los mismos, necesarias para garantizar la defensa adecuada del
V. El que intente acciones o haga valer cualquier tipo de defensas o excepciones improcedentes o interponga recursos o incidentes de este tipo a quien no solamente se le condenará respecto de estas acciones, defensas, excepciones, recursos o incidentes improcedentes, sino de las excepciones procesales que sean inoperantes. 13 Artículo 174. Son aplicables al pagaré, en lo conducente, los artículos 77, párrafo final, 79, 80, 81, 85, 86, 88, 90, 109 al 116, 126 al 132, 139, 140, 142, 143, párrafos segundo, tercero y cuarto, 144, párrafos segundo y tercero, 148, 149, 150, fracciones II y III, 151 al 162, y 164 al 169. Para los efectos del artículo 152, el importe del pagaré comprenderá los réditos caídos; el descuento del pagaré no vencido se calculará al tipo de interés pactado en éste, o en su defecto al tipo legal; y los intereses moratorios se computarán al tipo estipulado para ellos; a falta de esa estipulación, al tipo de rédito fijado en el documento, y en defecto de ambos, al tipo legal. El suscriptor del pagaré se considerará como aceptante para todos los efectos de las disposiciones enumeradas antes, salvo el caso de los artículos 168 y 169, en que se equiparará al girador.
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quejoso: se siguió un juicio en el que se le dio la oportunidad de contestar la
demanda instaurada en su contra, opuso las excepciones que estimó
pertinentes y ofreció pruebas, se le dio la oportunidad de alegar, y,
finalmente, se dictó una resolución que dirimió las cuestiones impugnadas,
respecto de la cual el quejoso interpuso el recurso de apelación que dio
origen al fallo reclamado, de modo que no hubo transgresión a las
formalidades esenciales del procedimiento.
17. Tampoco considera que se vulneró la garantía de tutela jurisdiccional
prevista en el artículo 17 constitucional, pues los aspectos debatidos fueron
resueltos de forma completa, imparcial y gratuita, en un proceso
jurisdiccional llevado a cabo ante los tribunales competentes y con apego a
las leyes aplicables, en el que se cumplieron las formalidades esenciales del
procedimiento y dentro de éstas la garantía de audiencia, de tal manera que
era inexacto el señalamiento del quejoso en ese sentido.
18. Por lo que hace al agravio relativo a la excepción de la vía, el colegiado
sostiene que, ya que el quejoso no la hizo valer en ninguna instancia, la sala
responsable no tuvo oportunidad legal para pronunciarse sobre ese tópico y,
consecuentemente, no podía ser abordado por ese órgano colegiado al no
haber sido materia de litis ante el juez natural, ni de la alzada.
19. Contrario a lo sostenido por el quejoso, el tribunal colegiado considera que
la sala responsable sí se pronunció en relación con todos los temas que
hizo valer el apelante. Específicamente, en cuanto a las excepciones que
opuso en su escrito de contestación de demanda, la sala no sólo se ocupó
de su excepción en la que adujo que es falso que dejara de cumplir con las
obligaciones de pago, sino que, además, abordó las diversas excepciones
que hizo valer, de ahí que fuera inexacta la afirmación del quejoso en
cuanto que la sala responsable se haya limitado a mencionarlas. Aunado a
lo anterior, el colegiado expresa que el quejoso no combatió las
consideraciones sostenidas por la responsable para desestimar sus
agravios, pues se concreta a decir que no se tomaron en cuenta, lo cual es
inexacto.
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20. En relación con el argumento del quejoso en el que se inconforma de que la
sala responsable no se pronunció sobre la aplicación de las jurisprudencia
invocadas, el tribunal colegiado considera ineficaz el argumento, pues si
bien no se advierte que la sala haya hecho referencia expresa a las tesis,
ello no le causaba perjuicio alguno si se tiene en cuenta que, de manera
implícita, la responsable atendió el contenido de tales criterios, lo cual hizo
al analizar el agravio sobre la omisión de la valoración de las pruebas que el
quejoso adujo.
21. Por lo que se refiere a la inconstitucionalidad de los artículos 1082 y 1084
del Código de Comercio, y 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones
de Crédito, por ser contrarios a lo establecido en los artículos 1, 14 y 17
Constitucionales, y 8, 21, inciso 3 y 25, de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, el órgano colegiado considera ineficaces los
argumentos esgrimidos pues, no obstante que el quejoso se refirió a que los
artículos 1082 y 1084 del Código de Comercio (relativos a gastos y costas)
eran inconstitucionales, del escrito de demanda se aprecia que en realidad
su pretensión era impugnar esos artículos porque, a su juicio, la sala
responsable no realizó respecto de los mismos, un control de
constitucionalidad y convencionalidad.
22. En relación a la inconstitucionalidad del artículo 174 de la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito, el colegiado señala que era inatendible el
planteamiento en virtud de que dicho numeral era ajeno a la litis, pues la
responsable no se apoyó en el mismo.
23. Agrega el colegiado que, si no se advertía que la sala responsable hubiera
realizado el control de convencionalidad o de constitucionalidad, debía
entenderse que obedeció a que no encontró sustento alguno para ello, sin
que tal proceder hubiera causado un perjuicio jurídico al quejoso, pues el
control difuso no constituye un proceso constitucional, sino sólo una técnica
al alcance del juzgador para que pueda ejercer ese control difuso de la
Constitución.
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24. En relación a la solicitud del quejoso de que el tribunal colegiado llevara a
cabo un control de regularidad constitucional respecto de los artículos
impugnados del Código de Comercio, el colegiado estima que tal petición no
resultaba viable y, para arribar a esa conclusión, se refirió a la tesis aislada
P. X/2015 (10a.), de rubro: "CONTROL DE REGULARIDAD
CONSTITUCIONAL EX OFFICIO. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE
CIRCUITO NO ESTÁN FACULTADOS PARA EJERCERLO RESPECTO DE
NORMAS QUE RIGEN EL JUICIO DE ORIGEN”, emitida por el Pleno de
esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
25. El tribunal colegiado señala que la Suprema Corte ha establecido que, para
realizar el análisis de control de constitucionalidad y convencionalidad, se
deben satisfacer requisitos mínimos cuando se propone en los conceptos de
violación14, y lo mismo sucede para aplicar el principio pro persona15.
14 Cfr. Semanario Judicial de la Federación, 2ª/J 123/2014 (10a.), Décima Época, Libro 12, noviembre de 2014, Tomo I, página 859, registro 2008034, de rubro y texto: “CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD. SU EJERCICIO DEBE SATISFACER REQUISITOS MÍNIMOS CUANDO SE PROPONE EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. El ejercicio de control de constitucionalidad y convencionalidad tiene como propósito fundamental que prevalezcan los derechos humanos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, frente a las normas ordinarias que los contravengan; de ahí que la sola afirmación en los conceptos de violación de que las "normas aplicadas en el procedimiento" respectivo son inconvencionales, o alguna expresión similar, sin precisar al menos qué norma en específico y cuál derecho humano está en discusión, imposibilita a los Jueces de Distrito y a los Magistrados de Circuito, según corresponda, a realizar ese control, debido a que incluso en el nuevo modelo de constitucionalidad sobre el estudio de normas generales que contengan derechos humanos, se necesitan requisitos mínimos para su análisis; de otra manera, se obligaría a los órganos jurisdiccionales a realizar el estudio de todas las normas que rigen el procedimiento y dictado de la resolución, confrontándolas con todos los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, labor que se tornaría imposible de atender, sin trastocar otros principios como los de exhaustividad y congruencia respecto de los argumentos planteados.” 15 Cfr. Semanario Judicial de la Federación, 1a. CCCXXVII/2014 (10a.), Décima Época, Libro 11, octubre de 2014, Tomo I, página 613, registro 2007561, de rubro y texto: “PRINCIPIO PRO PERSONA. REQUISITOS MÍNIMOS PARA QUE SE ATIENDA EL FONDO DE LA SOLICITUD DE SU APLICACIÓN, O LA IMPUGNACIÓN DE SU OMISIÓN POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE. El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos impone a las autoridades el deber de aplicar el principio pro persona como un criterio de interpretación de las normas relativas a derechos humanos, el cual busca maximizar su vigencia y respeto, para optar por la aplicación o interpretación de la norma que los favorezca en mayor medida, o bien, que implique menores restricciones a su ejercicio. Así, como deber, se entiende que dicho principio es aplicable de oficio, cuando el Juez o tribunal considere necesario acudir a este criterio interpretativo para resolver los casos puestos a su consideración, pero también es factible que el quejoso en un juicio de amparo se inconforme con su falta de aplicación, o bien, solicite al órgano jurisdiccional llevar a cabo tal ejercicio interpretativo, y esta petición, para ser atendida de fondo, requiere del cumplimiento de una carga mínima; por lo que, tomando en cuenta la regla de expresar con claridad lo pedido y la causa de pedir, así como los conceptos de violación que causa el acto reclamado, es necesario que la solicitud para aplicar el principio citado o la impugnación de no haberse realizado por la autoridad responsable, dirigida al tribunal de amparo, reúna los siguientes requisitos mínimos: a) pedir la aplicación del principio o impugnar su falta de aplicación por la autoridad responsable; b) señalar cuál es el derecho humano o fundamental cuya maximización se pretende; c) indicar la norma cuya aplicación debe preferirse o la interpretación que resulta más favorable hacia el derecho fundamental; y, d) precisar los motivos para preferirlos en lugar de otras
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26. En el caso, de los argumentos que expuso el quejoso a título de concepto
de violación el colegiado advierte que no precisa qué derecho humano está
a discusión, pues se concreta a decir que se viola en su perjuicio la garantía
que tiene como persona para gozar de los derechos humanos reconocidos
en la Constitución y en los tratados internacionales, como lo es la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, invocando diversos
artículos, pero sin especificar en qué sentido se transgreden en relación con
ese posible derecho humano, por lo que el concepto de violación resulta
inoperante.
27. Por otra parte, respecto al argumento del quejoso relativo a que la sala no
atendió los artículos 1º, 14 y 17 constitucionales, en relación con los
artículos 8, 21 inciso 3, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, el colegiado sostiene que ninguno de esos preceptos se refiere a
los supuestos que enuncian los artículos 1082 y 1084 del Código de
Comercio, que el quejoso pretendía se interpretaran de manera más
favorable a su persona, relacionados con el pago de gastos y costas del
juicio.
28. En relación con el argumento en el que adujo que, al no existir límites en el
cobro de gastos y costas judiciales se contravenía el artículo 21, inciso 3, de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos que prohíbe la usura,
el colegiado estima que el artículo convencional establece que la usura, así
como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben
ser prohibidos por la ley, disposición que no puede contrastarse con el tema
del cobro de gastos y costas del juicio, que es lo que pretende el quejoso,
pues la confrontación de las normas debe ser respecto de un derecho
normas o interpretaciones posibles. En ese sentido, con el primer requisito se evita toda duda o incertidumbre sobre lo que se pretende del tribunal; el segundo obedece al objeto del principio pro persona, pues para realizarlo debe conocerse cuál es el derecho humano que se busca maximizar, aunado a que, como el juicio de amparo es un medio de control de constitucionalidad, es necesario que el quejoso indique cuál es la parte del parámetro de control de regularidad constitucional que está siendo afectada; finalmente, el tercero y el cuarto requisitos cumplen la función de esclarecer al tribunal cuál es la disyuntiva de elección entre dos o más normas o interpretaciones, y los motivos para estimar que la propuesta por el quejoso es de mayor protección al derecho fundamental. De ahí que con tales elementos, el órgano jurisdiccional de amparo podrá estar en condiciones de establecer si la aplicación del principio referido, propuesta por el quejoso, es viable o no en el caso particular del conocimiento.”
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similar, lo cual no era posible conciliar en la especie, tomando en cuenta
que, los gastos y costas son la materia de condena que impone el juzgador
con motivo de la tramitación de un juicio, y su pago se decreta
generalmente en perjuicio de la parte vencida, siendo su objeto el resarcir a
la contraria de los gastos y erogaciones que hubiere hecho por el trámite
judicial en que intervino.
29. Agravios. La parte quejosa formuló los siguientes agravios en el recurso de
revisión que es materia del presente asunto:
a) Indebidamente el tribunal colegiado no analiza los conceptos de
violación que hizo valer en su demanda de amparo a la luz de una
interpretación de los artículos 1°, 14 y 17 constitucionales, así como
8, 21, inciso 3 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, lo cual trae como consecuencia que no se abordaran los
temas de constitucionalidad planteados.
(i) El colegiado realiza una interpretación restrictiva del
contenido y alcances del artículo 1° constitucional, pues, lejos
de realizar una interpretación amplia y favorable para el
quejoso, resolvió que las formalidades contenidas en los
artículos 1°, 14 y 17 constitucionales, así como 8, 21, inciso 3 y
25 de la Convención se colmaban con la existencia de
formalidades esenciales del procedimiento en el juicio de
origen.
(ii) No se realiza una adecuada ponderación a través de la cual
se procure favorecer en mayor medida los intereses de la parte
recurrente. De haberse realizado una interpretación conforme y
adecuada, el tribunal colegiado hubiera arribado a la conclusión
de que la sala responsable actuó indebidamente porque su
resolución no privilegia el cumplimiento de las formalidades
esenciales del procedimiento, pues no procura la tutela judicial
efectiva y el acceso a la justicia.
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(iii) La sentencia de amparo se aparta del espíritu del artículo 1°
constitucional porque en el aparente estudio que se realiza en
ella no se realiza una correcta y favorable interpretación de los
artículo 17 constitucional y 25 del Pacto de San José.
b) La sentencia de amparo inobserva los artículos 1°, 14, 17 y 133 de la
Constitución Federal, así como los diversos 8.1 y 25 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos.
(i) No se realizó una interpretación directa de los artículos 14 y
17 constitucionales y, por tanto, no se entra al estudio de fondo
de la cuestión planteada, por lo que se hace indispensable que
la Suprema Corte realice una interpretación directa de tales
artículos en conjunción con el 6, 21 y 25 de la Convención
Americana sobre Derecho Humanos, cuyo estudió omitió el
tribunal colegiado.
(ii) La omisión de estudio de los derechos humanos que alegó
en su demanda de amparo y la negación del amparo denotan
una obstrucción al acceso efectivo de justicia.
(iii) El tribunal colegiado no realizó una interpretación pro
persona, no ponderó derechos, no analizó todas las cuestiones
planteadas a la luz del derecho de acceso a la justicia y
únicamente interpretó de manera formalista tal derecho.
c) El colegiado fue omiso en pronunciarse respecto de los argumentos
del quejoso relacionados con la inconstitucionalidad de los artículos
1082 y 1084 del Código de Comercio y 174 de la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito, en relación con lo establecido en
los artículos 1° y 133 constitucionales y 8, 21 y 25 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos; tampoco se pronunció sobre la
solicitud expresa de que se hiciera un pronunciamiento sobre
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cuestiones de constitucionalidad de normas y de interpretación directa
de preceptos constitucionales.
VII. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
30. De conformidad con la Constitución y la Ley Reglamentaria de sus artículos
103 y 107, el recurso de revisión en amparo directo se distingue por ser un
recurso extraordinario, el cual sólo es procedente cuando se cumplen los
requisitos señalados expresamente por la Constitución Federal y la Ley de
Amparo, motivo por el cual deben ser analizados previamente al estudio de
fondo de toda revisión en amparo directo.
31. En ese sentido, tras un estudio de la demanda de amparo, la sentencia del
tribunal colegiado y del recurso de revisión se considera que el presente
asunto satisface los requisitos de procedencia a los que hacen alusión los
artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la
Ley de Amparo, así como a lo establecido en los puntos Primero y Segundo
del Acuerdo Número 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación.
32. De acuerdo con las normas constitucionales y legales citadas, este Tribunal
Constitucional puede conocer de la revisión de un amparo directo cuando,
además de acreditarse la oportunidad del recurso y la legitimación del
promovente, se cumplan los siguientes requisitos: a) que esté de por medio
una cuestión constitucional para la resolución del caso concreto y b) con su
estudio esta Suprema Corte fije un criterio de importancia y trascendencia
para el ordenamiento jurídico.
33. En relación con el primer requisito, con base en lo resuelto por el Tribunal
Pleno en la contradicción de tesis 21/2011-PL, esta Primera Sala entiende
que una cuestión propiamente constitucional se actualiza cuando se exige la
tutela del principio de supremacía constitucional para la solución de un caso
concreto, porque justamente se presenta un conflicto interpretativo de la
determinación normativa que para ese supuesto otorga la Constitución, lo
cual implica la exigencia de desentrañar el significado de un elemento
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normativo o de alguna norma fundamental o de un derecho humano
reconocido en un tratado internacional ratificado por México, mediante el
despliegue de un método interpretativo.
34. Una cuestión de constitucionalidad se puede definir, en términos generales,
mediante un criterio positivo y otro negativo. De manera positiva, se origina
por el ejercicio interpretativo de un elemento o norma constitucional para la
resolución del caso, entendiendo con ello no sólo la interpretación de los
preceptos de la Constitución Federal, sino de los derechos humanos
reconocidos en los tratados internacionales de los que México es parte de
acuerdo a lo previsto en el artículo 1°, párrafo primero, constitucional.
35. Por su parte, el criterio negativo radica en la identificación de su opuesto: la
cuestión de legalidad. En efecto, aquellas cuestiones jurídicas atinentes
exclusivamente a determinar la debida aplicación de una ley o la
determinación del sentido de una norma infraconstitucional, se encuadran
como una cuestión de legalidad en la que lo relevante es desentrañar el
sentido normativo de tales fuentes normativas16
36. Lo dicho no implica que una cuestión de legalidad esté desvinculada de la
fuerza protectora de la norma fundamental, pues la Constitución Federal, en
sus artículos 14 y 16, establece el derecho humano a la legalidad, lo cual
conlleva evaluar la debida aplicación de la ley; sin embargo, ello se trata de
una violación indirecta a la Constitución que no exige el ejercicio
interpretativo de un elemento genuinamente constitucional, sino sólo una
referencia en vía de consecuencia17.
16 Cfr. Semanario Judicial de la Federación, 2ª/J. 53/98, Novena Época, Tomo VIII, agosto de 1998, página 326, registro 195743, de rubro y texto: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS DE LEGALIDAD SON INOPERANTES. Conforme a los artículos 107, fracción IX, constitucional y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, que regulan el recurso de revisión en amparo directo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en esta instancia deberá examinar las cuestiones propiamente constitucionales; por consiguiente, si en el recurso se plantean, al lado de agravios sobre constitucionalidad de normas generales o de interpretación directa de un precepto de la Constitución, argumentos de mera legalidad, éstos deben desestimarse por inoperantes”. 17 Cfr. Semanario Judicial de la Federación, tesis aislada, Séptima Época, Tercera Sala, volumen 187-192, Cuarta Parte, página 179, registro 240205, de rubro y texto: “REVISION. IMPROCEDENTE CONTRA SENTENCIAS DICTADAS EN AMPARO DIRECTO POR TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, CUANDO SE IMPUGNA UNA LEY LOCAL POR CONTRAVENIR UNA LEY FEDERAL, ASI COMO UN CONVENIO DE COORDINACION FISCAL. De acuerdo con lo dispuesto por la fracción IX, del artículo 107 de la Constitución General, las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito
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37. Desde esta perspectiva, para que se actualice una cuestión de
constitucionalidad para efectos de la procedencia de un recurso de revisión
en un juicio de amparo directo, es necesario que en la sentencia recurrida
se haya realizado un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de normas
generales o se establezca la interpretación directa de una norma
constitucional o de los derechos humanos reconocidos en los tratados
internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o que, habiéndose
planteado alguna de esas cuestiones en la demanda de amparo, se haya
omitido su estudio en la respectiva sentencia.
38. Por lo que hace al segundo requisito, aun cuando exista una cuestión de
constitucionalidad, la procedencia del recurso se supedita
constitucionalmente a que se fije un criterio de importancia y trascendencia
para el ordenamiento jurídico a juicio de la Suprema Corte y conforme a los
acuerdos generales que emita el Tribunal Pleno.
39. Sobre este último aspecto debe entonces atenderse a lo que se precisa en
el punto Segundo del Acuerdo Número 9/2015 antes citado, en virtud del
cual, por regla general, se entiende que no se surten los requisitos de
importancia y trascendencia cuando se advierta que el estudio del recurso
de revisión no dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia
para el orden jurídico nacional, o cuando lo decidido en la sentencia
recurrida no pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por
la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión
propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio
o se hubiese omitido su aplicación.
40. Cabe mencionar que aunado a lo explicado anteriormente, esta Suprema
Corte ha aceptado de manera excepcional la procedencia del recurso de
revisión en un juicio de amparo directo cuando se impugnen disposiciones
no admiten recurso alguno, salvo los casos previstos por las dos hipótesis contempladas en la fracción V, del artículo 83 de la Ley de Amparo, a saber cuando decidan sobre la constitucionalidad de una ley o cuando se haga una interpretación directa de un precepto constitucional, hipótesis en la que no se encuentra un caso en el que el problema resuelto por el Tribunal Colegiado no es de inconstitucionalidad de leyes propiamente dichos, sino de contradicción entre una ley local, por un lado, y una ley federal y un convenio de coordinación fiscal, por otro, no obstante que se aduzcan violaciones a los artículos 14 y 16 constitucionales, pues éstos deben entenderse, en todo caso, como violaciones en vía de consecuencia”.
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de la Ley de Amparo a través de este recurso; por tanto, es procedente la
revisión en amparo directo cuando se combata las disposiciones de la
propia Ley de Amparo y se satisfagan los tres requisitos siguientes18: a) la
existencia de un acto de aplicación de dicha ley al interior del juicio de
amparo; b) se haya impugnado ese acto de aplicación cuando trascienda al
sentido de la decisión adoptada, y c) la concurrencia de un recurso contra
tal acto, en donde pueda analizarse tanto la regularidad del acto de
aplicación, como la regularidad constitucional de la norma aplicada19.
41. Así las cosas, en el caso concreto, esta Primera Sala estima que sí se
satisfacen los requisitos de procedencia enunciados, pues el quejoso
planteó en su demanda de amparo la inconstitucionalidad de los artículos
1082 y 1084 del Código de Comercio, así como del 174 de la Ley General
de Títulos y Operaciones de Crédito; por su parte, el tribunal colegiado
calificó tal concepto de violación como inoperante20, y el recurrente combate
18 Derivado de lo resuelto en el recurso de reclamación 130/2011 y en el amparo directo en revisión 301/2013, fallados respectivamente por el Tribunal Pleno y la Primera Sala el veintiséis de enero de dos mil doce y el tres de abril de dos mil trece. 19 Cfr. Semanario Judicial de la Federación, 1ª CCXLI/2013 (10ª), Décima Época, Libro XXIII, agosto de 2013, Tomo 1, página 745, registro 2004320, de rubro y texto: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA IMPUGNAR DISPOSICIONES DE LA LEY DE AMPARO A TRAVÉS DE ESTE RECURSO. De los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, esta última vigente hasta el 2 de abril de 2013, se advierte que para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo se requiere que: a) en la sentencia recurrida se realice un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley, un tratado internacional o algún reglamento, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional, o habiéndose planteado, se omita su estudio y b) el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Ahora bien, el Pleno de ésta, al resolver el recurso de reclamación 130/2011, el 26 de enero de 2012, estableció que es susceptible de actualizarse la procedencia del recurso de revisión en el juicio de amparo directo cuando se cuestione la constitucionalidad de un precepto de la Ley de Amparo, pues a partir de la reforma al artículo 1o. constitucional, se ha desvanecido el obstáculo técnico que impedía conocer sobre su regularidad constitucional. Este planteamiento debe formularse en los recursos previstos en el juicio constitucional, ya que no es dable señalar como acto reclamado destacado en la demanda a la Ley de Amparo, ya que es hasta que se genere un acto de aplicación en perjuicio del particular cuando lo puede combatir. Así, en dichos casos, el órgano revisor no sólo se debe limitar a evaluar la regularidad de la decisión recurrida, sino también puede inaplicar la norma que sirvió de sustento cuando sea violatoria de algún derecho humano. Así, esta Primera Sala concluye, sobre la premisa de que el control constitucional es un elemento transversal a toda función jurisdiccional, que el recurso de revisión procede no sólo cuando exista una cuestión de constitucionalidad vinculada con la litis original, sino también cuando se combata la Ley de Amparo y se satisfagan los tres requisitos siguientes: a) la existencia de un acto de aplicación de dicha ley al interior del juicio de amparo; b) la impugnación de ese acto de aplicación cuando trascienda al sentido de la decisión adoptada; y, c) la existencia de un recurso contra tal acto, en donde pueda analizarse tanto la regularidad del acto de aplicación, como la regularidad constitucional de la norma aplicada”. 20 Cfr. Semanario Judicial de la Federación, P./J. 26/2009, Novena Época, mayo de 2009, Tomo XXIX, página 6, registro 167180, de rubro y texto: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO OMITE REALIZAR EL ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN DE
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la omisión del estudio de constitucionalidad que descansa sobre la
inoperancia decretada por el colegiado.
VIII. ESTUDIO DE FONDO
42. Esta Primera Sala considera que el recurso de revisión es infundado pues,
contrariamente a lo aducido por el quejoso, el tribunal colegiado
correctamente determinó que la alegada inconstitucionalidad de los artículos
1082 y 1084 del Código de Comercio, así como del 174 de la Ley General
de Títulos y Operaciones de Crédito resultaba inoperante.
43. Como se desprende de la síntesis de conceptos de violación insertada en
esta ejecutoria, la parte quejosa planteó la inconstitucionalidad de los 1082
y 1084 del Código de Comercio, así como del 174 de la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito, por ser contrarios a lo establecido en los
artículos 1°, 14 y 17 constitucionales y 8 y 21, inciso 3 y 25 de la
Convención Americana sobre Derechos, alegando que los artículos del
Código de Comercio, al no disponer límites para la imposición de las costas
judiciales provocan que se vuelvan usurarias.
44. El quejoso también solicitó interpretación directa de los artículos 1, 14, 15 y
17 constitucionales, en conjunción con el 8, 21 y 25 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos.
CONSTITUCIONALIDAD PLANTEADA EN LA DEMANDA POR CALIFICAR DE INOPERANTE, INSUFICIENTE O INATENDIBLE EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN RELATIVO. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX constitucional, 83, fracción V, 91, fracción I y 93 de la Ley de Amparo, y 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como órgano terminal en materia de constitucionalidad de leyes, está facultada para conocer del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando en la demanda de amparo se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución, que pudiera derivar en un criterio de importancia y trascendencia, y en la resolución se haya omitido su estudio. Esta última hipótesis incluye el supuesto en el que el motivo de la falta de estudio del concepto de violación, en el que se efectuó un planteamiento de constitucionalidad derivó de la calificativa de inoperancia, insuficiencia o ineficacia efectuada por el órgano colegiado, porque aun cuando previo al estudio del planteamiento de constitucionalidad se tuviera que analizar una cuestión de legalidad -como es lo fundado o infundado de la apreciación del órgano colegiado-, lo cierto es que ello conlleva a un estudio que puede trascender directa o indirectamente a la materia de constitucionalidad introducida en los conceptos de violación. Así, una cuestión técnica no podría limitar la potestad otorgada a este Alto Tribunal por el artículo 107, fracción IX, de la Carta Magna para analizar las cuestiones de constitucionalidad que pudieran derivar en un criterio de importancia y trascendencia.”
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45. Por último, en relación con los temas de constitucionalidad, el quejoso
solicitó al tribunal colegiado que se pronunciara respecto de si las personas
físicas y morales tienen derechos humanos a la luz del nuevo paradigma
constitucional que se deriva de la reforma constitucional en materia de
amparo y de derechos humanos; sobre las obligaciones de la autoridad
responsable para realizar interpretación conforme o inaplicación de
preceptos a la luz del derecho de acceso a la justicia; la dimensión adjetiva
o sustantiva del derecho de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva y,
finalmente, la extensión del principio de interpretación más favorable a la luz
de los artículos 1° constitucional, 5 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos y 29 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, cuando exista coalición de derechos y necesidad de ponderación
al debido acceso a la justicia.
46. Por su parte, el tribunal colegiado respondió, por lo que hace al
planteamiento de inconstitucionalidad de los artículos 1082 y 1084 del
Código de Comercio y 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito, que los argumentos contenidos en la demanda de amparo eran
ineficaces, pues no obstante que el quejoso se refirió a que los artículos del
Código de Comercio –relativos a gastos y costas– eran inconstitucionales,
en realidad su pretensión era impugnar esos artículos porque a su juicio la
sala responsable no realizó control de constitucionalidad y convencionalidad
respecto de los mismos.
47. En lo referente al artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones
de Crédito, el colegiado consideró que su invocación era inatendible en
virtud de que el precepto era ajeno a la litis, pues la responsable no se
apoyó en el mismo para resolver.
48. Así, el tribunal colegiado consideró que la parte quejosa en realidad se
inconformaba de la violación a los artículos 1º, 14 y 17 Constitucionales; 21,
inciso 3, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (que
se refieren al principio pro persona, al cumplimiento de formalidades del
procedimiento, al recurso judicial efectivo, al derecho a impugnar el fallo y a
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la tutela judicial efectiva), porque el quejoso consideró que la autoridad
responsable aplicó los artículos 1082 y 1084 del Código de Comercio, sin
haber realizado un control de convencionalidad. Sin embargo, para el
colegiado, si la autoridad responsable no realizó dicho ejercicio
interpretativo debía entenderse que obedeció a que no encontró sustento
alguno para ello, sin que tal proceder hubiera causado un perjuicio jurídico
al quejoso.
49. También el colegiado señaló que la solicitud del quejoso de que el propio
colegiado realizara control de regularidad constitucional no era atendible,
debido a que su solicitud no satisfacía los requisitos mínimos para
emprender su estudio, puesto que no precisaba qué derecho humano
estaba en discusión, ya que en la demanda de amparo se concretó a decir
que se violaba en su perjuicio la garantía que tiene de gozar de los
derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados
internacionales, pero sin especificar en qué sentido se transgredían en
relación con ese posible derecho humano, tampoco indicó cuál era la norma
cuya aplicación debe preferirse o la interpretación que resulta más favorable
hacia el derecho fundamental, por lo que calificó el concepto de violación
como inoperante.
50. Finalmente, en relación con el argumento del quejoso en el que adujo que al
no existir límites en el cobro de gastos y costas judiciales, se contravenía el
artículo 21, inciso 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
que prohíbe la usura, el colegiado estimó que el artículo convencional
establece que la usura y cualquier otra forma de explotación del hombre por
el hombre deben ser prohibidos por la ley, disposición que no puede
contrastarse con el tema del cobro de gastos y costas del juicio, que era la
pretensión del quejoso, pues consideró que la confrontación de las normas
debe ser respecto de un derecho similar, lo cual no era posible conciliar en
la especie, tomando en cuenta que los gastos y costas son la materia de
condena que impone el juzgador con motivo de la tramitación de un juicio, y
su pago se decreta generalmente en perjuicio de la parte vencida, siendo su
objeto el resarcir a la contraria de los gastos y erogaciones por razón del
trámite judicial en que intervino.
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51. En los agravios que hace valer en revisión, el recurrente ataca las
consideraciones que apoyan la declaración de inoperancia, manifestando
que el tribunal colegiado no analizó los conceptos de violación que hizo
valer en su demanda de amparo a la luz de una interpretación de los
artículos 1°, 14 y 17 constitucionales, así como 8, 21, inciso 3, y 25 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, lo cual generó que no
abordara los temas de constitucionalidad planteados; que realizó una
interpretación restrictiva del artículo 1° constitucional; que no realizó la
interpretación directa de los artículos constitucionales planteados y, en
consecuencia, esta Sala debía hacerlo; que la omisión de interpretación
directa se traduce en obstrucción al acceso efectivo de justicia; que no
realizó el estudio de constitucionalidad de los artículos 1082 y 1084 del
Código de Comercio y 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito, en relación con lo establecido en los artículos 1° y 133
constitucionales y 8, 21 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos.
52. Esta Primera Sala considera que tales afirmaciones resulta infundadas, ya
que tratándose del juicio de amparo directo, las cuestiones de
constitucionalidad de leyes deben plantearse en los conceptos de violación
y requieren que el planteamiento se base en premisas esenciales, mediante
las cuales se establezca la razón por la que se considera que determinado
artículo es inconstitucional.
53. Es doctrina de esta Corte que el silogismo requerido en tal situación se
apoya en las siguientes premisas21:
21 Cfr. Semanario Judicial de la Federación, 1a./J. 58/99, Novena Época, noviembre de 1999, Tomo X, página 150, registro 193008, de rubro y texto: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. LA IMPUGNACIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD DE DISPOSICIONES LEGALES PRECISA DE REQUISITOS MÍNIMOS A SATISFACER. La impugnación suficiente de una norma jurídica, en función del aspecto de su constitucionalidad, requiere que se base en premisas esenciales mínimas a satisfacer en la demanda de amparo directo. Esto es, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166, fracciones IV y VII de la Ley de Amparo, se advierte la necesidad de que la norma jurídica señalada como reclamada, deba ser impugnada en confrontación expresa con una disposición específica de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mediante concepto de violación suficiente. La causa requerida en tal situación se apoya en los siguientes elementos imprescindibles: a) señalamiento de la norma de la Carta Magna; b) invocación de la disposición secundaria que se designe como reclamada y, c) conceptos de violación en los que se trate de demostrar, jurídicamente, que la ley impugnada resulta contraria
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a) Señalamiento de la norma constitucional.
b) Invocación de la disposición legal secundaria que se designe como
reclamada.
c) Razonamiento concreto, por el que se exprese la confrontación de
la garantía individual con el precepto cuestionado.
54. A partir del cumplimiento de las premisas esenciales surgirá la actualización
de la pauta para la conclusión del silogismo y establecer de esa manera el
problema constitucional, así como la procedencia de la declaración
respectiva en torno a la ley secundaria. Si no se satisfacen las premisas
medulares que se han indicado, el señalamiento de la ley reclamada y el
concepto de violación que indica el marco y la interpretación de una
disposición constitucional que pueda transgredir aquélla (al menos en su
causa de pedir), resultan motivos de insuficiencia que desestiman la
actualización de un verdadero problema de constitucionalidad de ley.
55. Bajo este contexto, si la parte quejosa se limitó a señalar que los artículos
1082 y 1084 del Código de Comercio y 174 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito, sin precisar dato alguno relativo a dicho
cuestionamiento, ello conduce a determinar, como ya se dijo, que en la
especie, las manifestaciones que expresa constituyen sólo afirmaciones
generales que difieren del razonamiento lógico que pueda considerarse
como un verdadero concepto de violación, entendido como la exposición de
a la hipótesis normativa de la norma constitucional, en cuanto al marco de su contenido y alcance. A partir del cumplimiento de precisión de esos requisitos esenciales, surgirá la actualización del problema constitucional, así como la procedencia de la declaración respectiva en torno a la ley secundaria. Si no se satisfacen los requisitos medulares que se han indicado, el señalamiento de la ley reclamada y el concepto de violación que no indique el marco y la interpretación de una disposición constitucional que pueda transgredir aquélla, resultan motivos de insuficiencia, que desestiman la actualización de un verdadero problema de constitucionalidad de ley. En este orden, a la parte quejosa, dentro de la distribución procesal de la carga probatoria, incumbe la de demostrar la inconstitucionalidad de la ley o de un acto de autoridad, excepción hecha de los casos en que se trate de leyes que hayan sido declaradas inconstitucionales en las que exista jurisprudencia obligatoria sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o cuando se esté en presencia de actos que sean inconstitucionales por sí mismos. Así la situación, deberá considerarse carente de la conformación de un verdadero concepto de violación, la simple enunciación como disposiciones constitucionales dejadas de aplicar, pues de ello no puede derivarse la eficiente impugnación de la constitucionalidad de leyes secundarias, en tanto que no existe la confrontación entre éstas y un específico derecho tutelado por la norma constitucional en su texto y alcance correspondientes.”
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razonamientos jurídicos concretos contra los fundamentos del acto
reclamado, o contra la ausencia de ellos para poner de manifiesto que dicho
acto es contrario a la Constitución o a su interpretación jurídica.
56. En efecto, se afirma lo anterior pues respecto del artículo 174 de la Ley
General de Títulos y Operaciones de Crédito, la parte quejosa únicamente
lo insertó en la demanda sin ofrecer ninguna argumentación al respecto y
además se advierte que dicho precepto no fue aplicado en ninguna
instancia de la secuela procesal que da origen al presente recurso.
57. Por lo que hace a los artículos impugnados del Código de Comercio, las
afirmaciones que realizó el quejoso en relación con que al no limitarse la
imposición de multas se generaba usura, debe decirse que constituyen
afirmaciones genéricas que carecen de sustento, puesto que el quejoso no
explica la relación que ambas figuras –costas y usura- puedan tener, pues
es claro que, tal como lo afirmó el tribunal colegiado, son dos conceptos que
no encuentran un punto de relación, ya que las primeras son la materia de
condena que impone el juzgador con motivo de la tramitación de un juicio y
su pago se decreta generalmente en perjuicio de la parte vencida, siendo su
objeto el resarcir a la contraria de los gastos y erogaciones que hubiere
hecho por el trámite judicial en que intervino, en tanto que las segundas
constituyen una forma de explotación del hombre por el hombre.
58. Bajo esas premisa debe concluirse que no se actualiza formalmente un
problema de constitucionalidad, por lo que el tribunal colegiado
correspondiente no tenía bases suficientes para hacer el pronunciamiento
respectivo; en tal virtud es correcta la calificativa de inoperancia, pues se
insiste, no existió concepto de violación respecto de la pretendida
inconstitucionalidad.
59. No obsta a lo anterior que el recurrente a lo largo de la demanda de amparo
y en el recurso de revisión plantea la vulneración de los derechos
contenidos en los artículos 14 y 17 Constitucionales, en relación con los
artículos 8, 21 inciso 3, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos
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Humanos, y que el tribunal colegiado no realizó una interpretación pro
persona, puesto que, como ya se mencionó, el quejoso no realizó una
confrontación expresa de los artículos constitucionales o convencionales
con aquel del que se cuestiona la constitucionalidad. En este, es claro que
tales argumentos pretenden la inaplicación de los artículos señalados de
inconstitucionales, puesto que la verdadera inconformidad del recurrente
radica en la imposición del pago de costas al que fue condenado.
60. Además, la sola petición de interpretación directa de ciertos preceptos
constitucionales formulada en abstracto y en términos generales no
constituye un genuino planteamiento que actualice la cuestión
constitucional; esto es, la petición en abstracto que se le formula a un
órgano jurisdiccional para que interprete algún precepto constitucional no
da lugar propiamente a una cuestión de constitucionalidad si dicha
interpretación no se vincula a un acto reclamado y se expone de alguna
manera un razonamiento en torno a ello.
IX. DECISIÓN
61. En conclusión, ante lo infundado de los agravios del recurso de revisión, lo
procedente es confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo solicitado.
Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. En la materia de la revisión se confirma la sentencia recurrida.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ********** en
contra de la autoridad y acto precisados en esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos
relativos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como
asunto concluido.