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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1075/2015 QUEJOSO: *********** VISTO BUENO SR. MINISTRO PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA COTEJÓ SECRETARIO: MIGUEL ANTONIO NÚÑEZ VALADEZ COLABORADORA: LAURA MÁRQUEZ MARTÍNEZ Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al, emite la siguiente: S E N T E N C I A Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 1075/2015, promovido en contra del fallo dictado el veintidós de enero de dos mil quince por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito en el juicio de amparo 327/2014. El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en estudiar, en caso de que se cumplan los requisitos correspondientes para la procedencia del recurso de revisión en un juicio de amparo directo, si la identificación de un inculpado por las víctimas del delito mediante la exhibición de fotografías por parte de elementos policiacos violentan o no los derechos a una defensa adecuada y al debido proceso. I. ANTECEDENTES DEL CASO 1. Hechos y antecedentes. El caso que nos ocupa se relaciona con la imputación que se le hace al hoy recurrente, *********, mexicano de alrededor de sesenta y cinco años de edad, en la comisión del delito de privación ilegal de la libertad en la modalidad de secuestro express agravado. Los hechos relevantes para la resolución del asunto son los que se describen a continuación.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1075/2015 QUEJOSO: ***********

VISTO BUENO SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA COTEJÓ

SECRETARIO: MIGUEL ANTONIO NÚÑEZ VALADEZ COLABORADORA: LAURA MÁRQUEZ MARTÍNEZ

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, en sesión correspondiente al, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 1075/2015,

promovido en contra del fallo dictado el veintidós de enero de dos mil quince

por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito en el

juicio de amparo 327/2014.

El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación consiste en estudiar, en caso de que se cumplan

los requisitos correspondientes para la procedencia del recurso de revisión

en un juicio de amparo directo, si la identificación de un inculpado por las

víctimas del delito mediante la exhibición de fotografías por parte de

elementos policiacos violentan o no los derechos a una defensa adecuada y

al debido proceso.

I. ANTECEDENTES DEL CASO

1. Hechos y antecedentes. El caso que nos ocupa se relaciona con la

imputación que se le hace al hoy recurrente, *********, mexicano de

alrededor de sesenta y cinco años de edad, en la comisión del delito de

privación ilegal de la libertad en la modalidad de secuestro express

agravado. Los hechos relevantes para la resolución del asunto son los que

se describen a continuación.

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2. De la información que se tiene acreditada en el expediente; en particular, de

las declaraciones realizadas por el inculpado y las alegadas víctimas del

delito y por los informes de la policía de investigación, se advierte que el día

treinta de julio de dos mil diez, siendo aproximadamente las veintiún horas,

********* y su hermana ********* , ambas de apellidos *********, salieron del

Teatro Polyforum, ubicado sobre la Avenida de los Insurgentes Sur a un

costado del World Trade Center de la Ciudad de México, y abordaron un

taxi conducido supuestamente por el referido ********* (de ahora en adelante

el “quejoso”, “inculpado”, “indiciado” o “recurrente”).

3. Una vez a bordo del vehículo, estas personas le indicaron al quejoso que

las llevara hasta la Colonia de Villa Coapa. El conductor inició la marcha del

taxi; sin embargo, momentos después, las víctimas afirman que el chofer

detuvo momentáneamente la circulación del automóvil y abordaron al

mismo dos sujetos. A decir de las hermanas, éstos les indicaron que se

trataba de un asalto y las despojaron de sus pertenencias; entre ellas,

dinero en efectivo y tarjetas de crédito y débito; todo ello, con lujo de

violencia, obligándolas a proporcionar los números secretos de las tarjetas y

amenazándolas con llevarlas a una casa de seguridad en caso de que tales

contraseñas no fueran los correctas. Hecho lo anterior, y transcurrida

aproximadamente más media hora en que permanecieron en el vehículo

junto con sus captores, las hermanas fueron liberadas en las inmediaciones

de la Colonia Obrera de la Ciudad de México.

4. Al día siguiente, el treinta y uno de julio de dos mil diez, una de las

ofendidas compareció ante la agencia del Ministerio Público para denunciar

los hechos relatados, por lo que, el tres de agosto de dos mil diez, se tuvo

por radicada la averiguación previa número *********1 bajo la competencia de

la Fiscalía Especial en Investigación para Secuestro, Agencia Investigadora

del Ministerio Público, Unidad 3, de la Procuraduría General de Justicia del

Distrito Federal2.

1 Hoja 52 del expediente de la causa penal *********, tomo I. 2 Cabe resaltar que al presentar su denuncia ante la agencia ministerial, la ofendida señaló que no podía proporcionar las características del taxista y los sujetos que abordaron el vehículo, pero afirmó que si los volviera a ver los reconocería plenamente. Asimismo, en un informe presentado por los policías ministeriales el tres de agosto de dos mil diez en la etapa de investigación, se puede leer que éstos manifestaron que se entrevistaron nuevamente con las ofendidas para

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5. Una vez iniciada la averiguación previa, sin que se tenga certeza sobre el

día en concreto, elementos de policía de investigación se entrevistaron con

las ofendidas del delito para la identificación de sus agresores por medio de

fotografías. A partir del informe presentado por tales agentes policiacos el

veinticuatro de agosto de dos mil diez, se advierte que acudieron con las

ofendidas a su domicilio y le mostraron recortes de periódico3 en el que

aparecían cuatro personas del sexo masculino en las que se les acusaba de

participar en secuestros. Durante esa entrevista, las denunciantes,

respectivamente, señalaron que identificaban al ahora quejoso y a otra

persona como el chofer del vehículo y el sujeto que las amagó en el

automóvil para sustraerles sus pertenencias.

6. A decir de los agentes investigadores, acudieron a entrevistarse con una de

las denunciantes y le exhibieron las aludidas fotografías, pues, a partir de

los archivos de la institución ministerial, se enteraron que el seis de agosto

del mismo año, fueron detenidos y puestos a disposición en otra

averiguación previas varios sujetos (incluido el hoy recurrente) por su

alegada participación en el delito de secuestro express con un “modus

operandi” similar al descrito por la denunciante en la referida averiguación

previa. El objetivo era que, con base en tales imágenes, las ofendidas

señalaran si se trataban a su vez de los mismos probables responsables.

7. Una vez mostradas las fotografías, el veinticuatro de agosto de dos mil diez,

ambas hermanas acudieron a la agencia ministerial y en sus declaraciones

ratificaron que los policías investigadores les exhibieron imágenes

fotostáticas en blanco y negro de cuatro hombres que se les relacionaban

con el delito de secuestro y con otra averiguación previa iniciada en la

Delegación Cuauhtémoc, y que reconocieron a dos de sus presuntos

agresores4. En los acuerdos de esas diligencias, se puede apreciar que las

ofendidas aceptaron expresamente que reconocieron al inculpado a través

recabar más información sobre las tarjetas y que éstas les comentaron que no recordaban la media filiación de los sujetos que abordaron el automóvil, pero que uno de ellos era moreno y muy fuerte y tenía la cara cuadrada y corte de pelo a broche y se notaba que estaba en complicidad con el chofer del taxi. Ibidem, hojas 41 a 43. 3 Los recortes de periódico con las fotografías y la fotografía del “archivo ministerial” constan en la averiguación previa. Ibidem, hojas 72 y 158 a 160. 4 Ibidem, hojas 73 a 75 y 76 a 78.

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de fotografías en copias fotostáticas5 y señalaron que “en este acto,

manifiesto que reconozco plenamente y sin temor a equivocarme al primer

sujeto del sexo masculino ubicado de izquierda a derecho en dicha foto y

que ahora se sabe responde al nombre de *********, como al mismo que el

día de los hechos iba conduciendo el taxi”.

8. Seguido el trámite de la averiguación previa, y una vez que los presuntos

responsables emitieron sus declaraciones, el veintisiete de diciembre de dos

mil once, el órgano ministerial ejercitó acción penal sin detenido en contra

del ahora quejoso y de ********* como probables responsables en la

comisión del delito de privación de la libertad en su modalidad de secuestro

express agravado; asimismo, se informó que los inculpados se encontraban

internos en el reclusorio preventivo varonil oriente con motivo de otra

averiguación previa, por lo que se solicitaba la emisión de una orden de

aprehensión por estos delitos.

9. De dicha acción penal conoció la Jueza Sexagésima Primera Penal del

Distrito Federal quien la radicó bajo el número de causa penal ******** y, el

diecisiete de enero de dos mil doce, emitió orden de aprehensión en contra

de los referidos sujetos. Seguidos los trámites procesales correspondientes,

al veintiuno de septiembre de dos mil doce, se dictó sentencia condenatoria

por el delito de privación de la libertad en su modalidad de secuestro

express agravado, en la que se impusieron las penas de treinta años de

prisión, dos mil quinientos días multa, equivalente a $143,650.00 (ciento

cuarenta y tres mil seiscientos cincuenta pesos 00/100 moneda nacional) y

la reparación del daño material.

5 Al respecto, en la ampliación de la declaración rendida ante el juzgador el siete de marzo de dos mil doce, al dar respuesta a las preguntas del defensor particular, una de las ofendidas aceptó nuevamente que identificó al inculpado a través de fotografías presentadas por los policías en su domicilio particular, al tenor siguiente: “en la banqueta, al filo de donde deja su coche, le enseñaron las fotografías y ahí identifico. Que al instante que vio las fotografías realizó la identificación, que dijo este es el chofer, este es el otro y a los otros dos que venían en la foto no los reconoció y así lo dijo. […] Que se enteró que las personas que identificó estaban relacionadas con varios secuestros porque la hoja que le enseñaron con la fotografías era al parecer de un periódico y abajo decía bando de secuestradores y violadores que caen o algo así. Al tener a la vista la fotografía que se encuentra a (fojas 72) de autos dice que es la misma en la que identificó a dos personas. Que le enseñaron dos fotos una mas chiquita que venía del periódico y la que tiene ahora a la vista; que en esta fue que los identificó, aunque también en la otra. En la otra estaban en otra postura como de tres cuarto, no se acuerda bien. Que las fotografías eran en blanco y negó. Que la dicente no es buena para describir, pero cuando ve a alguien puede identificarlo. […] Que no se encontraba presente nadie más cuando ella reconoció a los sujetos de la fotografía. […] Que se enteró de los nombres de los procesados ‘porque ahí vienen en el periódico’”. Ibidem, páginas 335, vuelta y 336.

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10. Inconforme con esa resolución, el hoy recurrente interpuso apelación. La

Octava Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal

conoció del asunto y lo registró bajo el número de toca penal *********. El

treinta y uno de enero de dos mil trece, se dicto sentencia en la que se

modificó la resolución de primera instancia y se condenó al quejoso como

penalmente responsable en la comisión de los delitos de privación de la

libertad en su modalidad de secuestro express agravado (por haberse

cometido en grupo, con violencia y contra persona mayor de sesenta años),

previstos y sancionados en los artículos 163 bis, 164, fracciones III (quienes

lo lleven a cabo actúen en grupo), IV (que se realice con violencia) y V (que

la víctima sea mayor de sesenta años); en relación con los diversos 15

(acción), 17, fracción II (permanente), 18, párrafos primero (acción dolosa) y

segundo (conocer y querer), 22, fracción II (lo realicen conjuntamente) y 79,

párrafo segundo (concurso real), todos del Código Penal para el distrito

Federal; confirmó la pena de treinta años de prisión, la multa y la reparación

del daño material.

11. Además de la pena de prisión, la Sala de apelación condenó al entonces

indiciado a la reparación del daño material; al pago de gastos futuros

respecto del daño moral sufrido por las ofendidas; le negó los beneficios

sustitutivos de la pena privativa de libertad, así como el beneficio de la

suspensión condicional de la ejecución de la pena y la suspensión de sus

derechos políticos. La modificación de la sentencia consistió en condenar al

inculpado al pago de gastos futuros respecto del daño moral que sufrieron

las pasivas del delito.

II. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO

12. Demanda. Inconforme, el diecinueve de junio de dos mil catorce, el quejoso

promovió un juicio de amparo. Señaló como derechos transgredidos en su

perjuicio los contenidos en los artículos 14, 16, 17 y 20, apartado A,

fracciones I y IX, así como Apartado B, fracciones II y VIII, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, (de ahora en

adelante la “Constitución Federal”), así como de diversos tratados

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internacionales. La demanda fue presentada en la Octava Sala Penal del

Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y remitida el cuatro de julio

siguiente a la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales

Colegiados del Primer Circuito.

13. Juicio de amparo. Recibida la demanda el siete de julio de dos mil catorce

en el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, por

acuerdo de su Presidente de esa misma fecha, se le admitió a trámite

registrándola con el número ********* y, por sentencia de veintidós de enero

de dos mil quince, se resolvió negar el amparo.

14. Recurso de revisión. En desacuerdo con el fallo, el quejoso presentó un

escrito ante el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer

Circuito en el que solicitó la revisión de la ejecutoria de amparo. En ese

sentido, mediante acuerdo de dieciocho de febrero de dos mil quince, el

Tribunal Colegiado consideró dicho documento como la interposición del

recurso de revisión y, por ende, ordenó remitir el mismo a esta Suprema

Corte de Justicia de la Nación.

15. El seis de marzo de dos mil quince, el Presidente de este Tribunal

Constitucional tuvo por recibido el expediente y admitió el recurso de

revisión con reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el

momento procesal oportuno se realizara, ordenando registrarlo con el

número 1075/2015 y turnándolo al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,

integrante y Presidente de esta Primera Sala, para la elaboración del

proyecto de resolución.

16. Por último, el seis de abril de dos mil quince, el Presidente de la Primera

Sala señaló que la misma se avocaba al conocimiento del asunto y devolvió

el expediente a su ponencia.

III. COMPETENCIA

17. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es

competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de

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lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal;

81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de

dos mil trece, en relación con los artículos 21, fracción XI, de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 14 a 18 del Reglamento

Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como conforme a

los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado

en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece;

en virtud de que el recurso se interpuso en contra de una sentencia dictada

por un tribunal colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en

materia penal, lo cual es competencia exclusiva de esta Primera Sala y no

resulta necesaria la intervención del Tribunal Pleno.

18. Cabe recalcar que el presente asunto se rige por la Ley de Amparo vigente

a partir del tres de abril de dos mil trece, en atención a que la demanda de

amparo que nos ocupa fue presentada el diecinueve de junio de dos mil

catorce; de ahí que en adelante las alusiones que se hagan a la ley de la

materia deberán entenderse que se refieren a dicha legislación.

IV. OPORTUNIDAD

19. El medio de defensa se interpuso dentro del plazo legal correspondiente. La

sentencia de amparo de veintidós de enero de dos mil quince, terminada de

engrosar el treinta siguiente, se notificó personalmente al quejoso el martes

tres de febrero del año citado6, surtiendo sus efectos al día hábil siguiente;

por lo que el plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de

Amparo corrió del jueves cinco al miércoles dieciocho de febrero de dos mil

quince, sin contar en dicho cómputo los días siete, ocho, catorce y quince,

por ser sábados y domingos, respectivamente, e inhábiles, de conformidad

con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del

Poder Judicial de la Federación.

20. En tales condiciones, dado que del expediente se desprende que el recurso

de revisión se presentó el diecisiete de febrero de dos mil quince en la

Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en

6 Hoja 191 del cuaderno del juicio de amparo 327/2014.

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Materia Penal del Primer Circuito7, resulta notorio que se promovió de

manera oportuna.

V. LEGITIMACIÓN

21. Esta Primera Sala considera que el ahora recurrente está legitimado para

interponer el presente recurso de revisión, pues queda probado que en el

juicio de amparo directo se le reconoció la calidad de quejoso; ello, en

términos del artículo 5º, fracción I, de la Ley de Amparo. Por consiguiente,

la decisión adoptada en la sentencia de amparo directo sí pudiera afectarle

o perjudicarle de forma directa.

VI. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER

22. Conceptos de violación. En su escrito de demanda, el quejoso adujo que

la sentencia de apelación presentaba, esencialmente, las siguientes

deficiencias:

a) La sentencia reclamada resulta violatoria de los artículos 1, 14, 16, 20,

apartado A, fracción I y IX, Apartado B, fracción VIII, de la Constitución

Federal, al abstenerse de observar y aplicar el principio pro persona y

la obligación de la responsable de garantizar y reparar los derechos

fundamentales violados durante el procedimiento tales como el de

intimidad, dignidad humana, la libertad, la honra, el buen nombre, la

presunción de inocencia; así como el derecho a un debido proceso, al

dejar de observar las formalidades esenciales del procedimiento

respecto a la valoración de la prueba, entre ellas, la de confrontación,

porque no estuvo asistido por un licenciado en derecho al momento de

practicarse esa diligencia ante el Agente del Ministerio Público y la

transgresión al derecho fundamental de defensa adecuada y la

garantía de legalidad al no fundar ni motivar debidamente el acto

reclamado.

b) Una de las ofendidas fue inducida por agentes de la policía judicial

para que reconociera al quejoso como el que supuestamente era el

7 Hoja 3 del cuaderno del amparo directo en revisión 1075/2015.

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chofer del taxi en el que fueron privados de su libertad. Ello, pues en su

comparecencia refirió que fue entrevistada por policías judiciales

quienes le mostraron una copia fotostática de una fotografía en blanco

y negro en la que aparecían cuatro sujetos del sexo masculino

relacionados con varios secuestros express. Esta declaración e

robustece con la diversa manifestación ministerial de la otra ofendida,

quien se conduce en los mismos términos al referir que reconoció al

quejoso a través de una fotografía del periódico en donde estaban

anotados sus nombres, lo cual constituye una prueba ilícita al no

haberse llevado las diligencias de reconocimiento con apego a las

reglas del procedimiento, con lo cual se le deja en estado de

indefensión al vulnerarse en su perjuicio el principio pro persona y otros

derechos fundamentales, como la defensa adecuada y el debido

proceso.

c) Se insiste que las responsables ordenadora y ejecutora pasaron por

alto que el reconocimiento del quejoso como partícipe de los hechos

denunciados por las ofendidas fue inducido con clara violación del

principio de debido proceso y defensa adecuada, al haberle sido

mostrada en forma privada por parte de los elementos de la policía de

investigación una copia simple de una fotografía obtenida de un

periódico en la que aprecian los nombres de los sentenciados y los

encabezados de que se trataba de una banda de secuestradores y

violadores, con lo cual se transgreden además el principio de

presunción de inocencia, diligencias que se realizaron sin presencia del

agente del ministerio público, con lo cual también se vulneraron las

formalidades esenciales del procedimiento previstas en el artículo 14

constitucional; en específico, la prueba de confrontación prevista en los

artículos 218 y 219 del Código de Procedimientos Penales para el

Distrito Federal.

d) En iguales términos se dio la prueba de confrontación judicial

practicada por la autoridad ejecutora, la cual debe ser excluida al

devenir igualmente nula en aplicación a la teoría del fruto del árbol

envenenado, doctrina que postula el principio que será ilegítima toda

prueba obtenida mediante el quebrantamiento de una norma

constitucional, aun cuando lo sea por efecto reflejo o derivado. Para

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apoyar su afirmación citó las tesis de rubro: “AVERIGUACIÓN

PREVIA. LAS TRANSGRESIONES COMETIDAS DURANTE ESTA

FASE CONSTITUYEN VIOLACIONES PROCESALES EN TÉRMINOS

DEL ARTÍCULO 160 DE LA LEY DE AMPARO”, “CONFRONTACIÓN.

REQUISITOS PARA SU VALIDEZ (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE

BAJA CALIFORNIA” y “PRUEBA ILÍCITA. LAS PRUEBAS

OBTENIDAS, DIRECTA O INDIRECTAMENTE, VIOLANDO

DERECHOS FUNDAMENTALES, NO SURTEN EFECTO ALGUNO”.

e) Se violó en su perjuicio lo dispuesto por el artículo 1º constitucional; 8 y

11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 8º de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos; 5 y 17 de la

Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; las

Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Procedimiento en

Materia Penal “Reglas de Mallorca”, en sus apartados a), c), d), e) y f),

así como las tesis emitidas por este Alto Tribunal de rubros: “SISTEMA

DE CONTROL CONSTITUCIONAL EN EL ORDEN JURÍDICO

MEXICANO” y “PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE

CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN

MATERIA DE DERECHOS HUMANOS”.

f) Se alega que no se encuentran acreditados los elementos que integran

el delito penal, en virtud de que una de las supuestas denunciantes

sostuvo en su declaración ministerial que no se percató de las

características del chofer, por lo que el haberlo declarado penalmente

responsable vulnera sus derechos fundamentales, ya que en todo

momento comprobó con los medios de convicción que ofreció en el

juicio que es una persona honorable incapaz de cometer la conducta

delictiva que se le atribuye. Lo anterior, lo sustenta en lo dispuesto por

la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención

Americana sobre Derechos Humanos, la Declaración Americana de los

Derechos y Deberes del Hombre y las tesis de rubros “PRINCIPIO

PRO PERSONA. CRITERIO DE SELECCIÓN DE LA NORMA DE

DERECHO FUNDAMENTAL APLICABLE”, “DIGNIDAD HUMANA.

EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO LA RECONOCE COMO

CONDICIÓN Y BASE DE LOS DEMÁS DERECHOS

FUNDAMENTALES” y “DERECHOS A LA INTIMIDAD, PROPIA

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IMAGEN, IDENTIDAD PERSONAL Y SEXUAL. CONSTITUYEN

DERECHOS DE DEFENSA Y GARANTÍA ESENCIAL PARA LA

CONDICIÓN HUMANA”.

g) La autoridad responsable, al momento de valorar las pruebas ofrecidas

en el juicio, se apartó de los principios esenciales reguladores de la

prueba, consistentes en valorar todas y cada uno de los medios de

convicción ofrecidos por las partes según el criterio tasado por el

legislador, enlazándolas unas con otras y aplicando sus razonamientos

fundados en la lógica jurídica, así como en los principios generales del

derecho. Desde su punto de vista, estos principios y reglas conducen al

juzgador de la verdad ya conocida a la verdad material por conocer y

que lo llevan a la convicción plena para resolver sobre la integración o

no del delito. Consecuentemente, al haber realizado dicha valoración

de las pruebas mediante una incorrecta aplicación de los preceptos

legales, se vulnera en su perjuicio las garantías de seguridad jurídica

consagrados en los artículos 14 y 16 constitucionales. Para sustentar

su argumento se citó la tesis de rubro: “PRUEBA INDICIARIA O

CIRCUNSTANCIAL EN MATERIA PENAL. SU EFICACIA NO PARTE

DE PRUEBAS PLENAS AISLADAS, SINO DE DATOS UNÍVOCOS,

CONCURRENTES Y CONVERGENTES, DE CUYA ARTICULACIÓN,

CONCATENACIÓN Y ENGARCE, SE OBTIENE OBJETIVAMENTE

UNA VERDAD FORMAL, A TRAVÉS DE UNA CONCLUSIÓN

NATURAL A LA CUAL CADA INDICIO, CONSIDERADO EN FORMA

AISLADA, NO PODRÍA CONDUCIR POR SÍ SOLO”.

h) Existió violación a las leyes del procedimiento que afectó su defensa,

ya que la prueba pericial que ofreció en materia de criminalística

sistemas de identificación a cargo del perito *********, proveyó que no

era de admitirse por no tratarse de una prueba superveniente, porque

la legislación adjetiva no prevé tal supuesto al referirse a la etapa

anterior a declarar agotada la instrucción, como textualmente lo prevé

el segundo párrafo del artículo 314 del Código de Procedimientos

Penales para el Distrito Federal. En consecuencia, procedía reponer el

procedimiento a efecto de respetar el derecho de defensa previsto en

la fracción IV del apartado B del artículo 20 de la Constitución Federal.

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i) Al emitirse la sentencia, la sala responsable pasó por alto lo referente a

la reparación del daño, ya que lo condenó al pago de la cantidad de

catorce mil quinientos veintidós pesos con sesenta y dos centavos

producto de los retiros efectuados en las cuentas bancarias de una de

las pasivas, sin embargo, deja de valorar que la propia ofendida refirió

que le fueron reembolsados por los bancos, tomando en consideración

además que los representantes legales de las instituciones de crédito

no comparecieron en el juicio para exigir la devolución de ese

numerario, situación que soslayó la responsable violando con ello el

principio de debido proceso.

j) En relación a la reparación del daño moral, la responsable transgrede

los principios de legalidad al motivar indebidamente su determinación

de condenarlo al pago de la cantidad de quince mil seiscientos pesos a

cada una de las ofendidas con motivo de las sesiones terapéuticas que

deben recibir, pues no existe medio de prueba alguno con el que haya

quedado acreditado que el valor de las sesiones asciendan a la

cantidad de seiscientos pesos como lo asevera en su dictamen la

perito en psicología, ya que no exhibe medio idóneo para sustentar su

apreciación. De ahí que no se encuentre motivado y fundamentado por

la ordenadora la valoración de un hecho futuro, dejando con su

determinación en un estado de incertidumbre jurídica al no darle a

conocer los parámetros en los que se apoyó y observó el juzgador para

arribar a esa determinación a todas luces injusta, sino que se basa en

un criterio meramente subjetivo al no existir en el sumario prueba

alguna que lo corrobore.

23. Ejecutoria de amparo. En atención a estos argumentos, el Tercer Tribunal

Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito resolvió que la sentencia del

recurso de apelación fue ajustada a derecho y expuso las siguientes

consideraciones para declarar como infundados los razonamientos del

quejoso:

a) Sobre que la sentencia reclamada es violatoria de derechos

fundamentales y de tratados internacionales sobre derechos humanos,

se señaló que el párrafo segundo del artículo 1º constitucional dispone

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que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de

conformidad con la propia Constitución y con los tratados

internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las

personas la protección más amplia, deriva que los tribunales federales

en los asuntos de su competencia deben realizar el estudio y análisis

ex officio sobre la constitucionalidad y convencionalidad de las normas

aplicadas en el procedimiento, o en la sentencia que ponga fin al juicio.

No obstante, dicha obligación se actualiza únicamente cuando el

órgano jurisdiccional advierta que una norma contraviene derechos

humanos contenidos en la Constitución Federal o en los tratados

internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, aun cuando

no haya sido impugnada, porque con su ejercicio oficioso se garantiza

la prevalencia de los derechos humanos frente a las normas ordinarias

que los contravengan, lo que en el caso no aconteció, porque el

análisis de la sentencia reclamada y del procedimiento del cual es

resultado no se advierte que haya existido violación a los derechos

fundamentales del quejoso.

b) Por ello, se sostuvo que no resultan aplicables para los fines que

pretende el quejos las tesis que invocó de rubros: “SISTEMA DE

CONTROL CONSTITUCIONAL EN EL ORDEN JURÍDICO

MEXICANO” y “PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE

CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN

MATERIA DE DERECHOS HUMANOS”.

c) En cuanto al argumento consistente en que se violaron las leyes del

procedimiento, ya que la prueba pericial que ofreció en materia de

criminalística sistema de identificación y que el juez de la causa no la

admitió por no tratarse una prueba superveniente, el Tribunal

Colegiado lo calificó de infundado. Contrario a lo razonado por el

quejoso, el Tribunal Colegiado estimó que no existió violación procesal,

toda vez que de la lectura de las constancias remitidas por la autoridad

responsable en su informe justificado, se advierte que durante la etapa

probatoria que establece el primer párrafo del artículo 314 del Código

de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, se ofrecieron y

desahogaron los medios de prueba que ofreció el ahora quejoso, sin

que de su desahogo se advierta el ofrecimiento de la prueba pericial

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que aduce, pues incluso al momento que la juez agotó la instrucción

refirió que del desahogo de los medios de convicción no se

desprendieron nuevos elementos probatorios y, por ello, consideró

innecesario señalar el plazo de tres días para aportar pruebas

conforme a lo establecido en el numeral 314 del ordenamiento citado.

d) En ese tenor, se insistió que no existió la aludida violación, en virtud de

que tal y como fue considerado en su momento por la jueza de la

causa, la pericial en materia de criminalística ofrecida después de

agotarse la instrucción, de ninguna manera se desprendió de las

pruebas que en la etapa de instrucción fueron desahogadas. Además,

se estimó innecesario el desahogo de la pericial al no ser conducente

para su mejor proveer, pues las denunciantes establecieron que los

hechos ocurrieron dentro de un taxi en el que pudieron ver quienes

ejecutaron la conducta y cómo hicieron la identificación de las

personas.

e) En consecuencia, no era dable reponer el procedimiento, pues el

procesado en su momento tuvo la oportunidad de ofrecer la pericial en

materia de criminalística dentro de la etapa probatoria sin que lo haya

efectuado, ya que desde las declaraciones ministeriales de las

ofendidas, establecieron la forma en que ocurrieron los hechos, por lo

que la experticial pudo haberse solicitado durante la instrucción, dado

que el procesado ya tenía pleno conocimiento de las imputaciones que

obraban en su contra, de ahí que no puede considerarse como una

prueba superveniente como lo pretende sustentar al no haber surgido

de las que fueron desahogadas.

f) Respecto a lo argumentado por el quejoso en el sentido de que el acto

reclamado transgrede el artículo 14 constitucional al vulnerarse en su

perjuicio las garantías de legalidad, seguridad jurídica y exacta

aplicación de la ley penal, el Tribunal Colegiado lo declaró infundado,

debido a que se respetaron en su integridad los derechos

fundamentales que en materia penal consagra dicho precepto. Primero,

a decir del órgano colegiado, no se aprecia que las disposiciones

contenidas en la ley sustantiva fueran aplicadas en el acto reclamado

hacia el pasado, afectando hechos o situaciones que se presentaron

antes de su vigencia en perjuicio del quejoso.

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g) Además, se le escuchó en juicio a través del debido proceso legal en

virtud de que posteriormente al ejercicio de la acción penal (sin

detenido) por su probable responsabilidad en la comisión del delito de

privación de la libertad en su modalidad de secuestro express, el juez

natural ordenó la aprehensión del ahora quejoso y al ser puesto a su

disposición dado que al encontrarse interno con motivo de una causa

penal diversa, se ordenó tomar su declaración preparatoria en la que

se le hicieron saber sus derechos contenidos en el apartado A del

artículo 20 de la Constitución Federal. Adicionalmente, se le designó al

quejoso un defensor oficio, quien aceptó y protestó el cargo conferido,

señalando como domicilio para oír notificaciones los estrados de ese

juzgado, sin embargo, se negó a declarar y a contestar las preguntas

que le pudieran formular las partes.

h) Por su parte, dentro del término de setenta y dos horas que establece

el artículo 19 constitucional, se le dictó auto de formal prisión por los

delitos de privación de la libertad en su modalidad de secuestro

express agravado (por haberse realizado en grupo, con violencia y

contra persona mayor de sesenta años), así como del diverso de

privación de la libertad en su modalidad de secuestro express

agravado (por haberse realizado en grupo y con violencia).

i) En tercer lugar, el Tribunal Colegiado agregó que al continuarse con el

procedimiento en la vía ordinaria, en la etapa de instrucción, se

desahogaron las pruebas ofrecidas por las partes en tiempo y forma,

por lo que el Juez declaró agotada y cerrada la instrucción; luego, la

representación social formuló sus conclusiones acusatorias, el

defensor particular de inculpabilidad y se dictó sentencia definitiva, en

la que fue realizada la valoración de cada uno de los elementos de

convicción existentes en la causa, expresando las razones y motivos

para condenar al ahora quejoso. Dicha resolución fue recurrida en

apelación por el quejoso, su defensor de oficio y el Ministerio Público,

la cual fue resuelta por la Octava Sala Penal del Tribunal Superior de

Justicia del Distrito Federal, en la que previo los trámites de ley y

atendiendo a todos y cada uno de los agravios expuestos por el

recurrente, modificó la de primera instancia.

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j) Por lo que respecta al argumento del quejoso en el que aduce que se

vulneran sus garantías previstas en el artículo 16 constitucional, el

órgano colegiado lo declaró infundado al considerar que el acto

reclamado cumple con los requisitos de debida fundamentación y

motivación que tutela dicho precepto al evidenciarse que la Sala de

apelación citó los numerales legales que sirvieron de apoyo a su

resolución y expresó los razonamientos que la llevaron a concluir como

lo hizo; al respecto, se citaron los artículos 245, 246, 251, 253, 254,

255, 261 y 286 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito

Federal, al realizar la justipreciación del caudal probatorio, y se aludió a

lo enmarcado por los numerales 70 y 72 del ordenamiento punitivo

vigente al momento de individualizar la pena.

k) En relación al argumento en que el quejoso aduce que la autoridad

responsable al momento de valorar las pruebas ofrecidas se apartó de

los principios esenciales reguladores de la prueba, ya que debió

analizar que de todos los indicios que existen en autos se acreditó su

inocencia, el Tribunal Colegiado lo declaró como infundado. Contrario a

lo que señala el quejoso, se razonó que la autoridad responsable

realizó una correcta justipreciación de todo el material probatorio que

obra en la causa de origen relacionado con los delitos que se le

imputan, pues fue analizado de manera congruente y exhaustiva en

términos de los artículos 245, 246, 251, 253, 254, 255 y 286 del Código

de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, ajustándose a los

principios de legalidad y a los reguladores de valoración de las

pruebas. Más aún, cuando enlazados de manera lógica y jurídica

conforman la prueba circunstancial de eficacia jurídica plena de

acuerdo con el numeral 261 del citado ordenamiento, para generar el

respectivo juicio de reproche contra el quejoso, pues fueron aptos y

suficiente para comprobar los ilícitos imputados.

l) El Tribunal Colegiado precisó que en autos se contienen pruebas

suficientes que comprueban plenamente la responsabilidad del ahora

quejoso, que por su enlace jurídico, lógico y natural en conjunto, dada

la naturaleza de los hechos, integraron la prueba indiciaria o

circunstancial de plena eficacia demostrativa a que se refiere el artículo

261 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.

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Ello, aunado a que no aparece que exista causa de justificación o de

inculpabilidad en términos del numeral 29 del Código Penal para el

Distrito Federal, indicios que al no advertirse desvirtuados en autos,

resultaron eficaces para eliminar la presunción de inocencia que existió

a favor del ahora quejoso ya que del universo probatorio existente en

autos acreditó plenamente que el quejoso fue el sujeto activo que de

manera dolosa y como coautor material ejecutó los dos delitos

imputados.

m) Respecto al argumento en que el quejoso manifiesta violación a los

principios de presunción de inocencia y defensa adecuada, originados

con su reconocimiento por parte de las ofendidas del delito al señalar

que fue obtenida de forma ilícita y sin asistencia de licenciado en

derecho, el órgano colegiado lo calificó como infundado. Al respecto,

se dijo que no existió violación constitucional, toda vez que desde el

inicio de la averiguación previa se expuso que se podía reconocer al

chofer del taxi, mismo que con posterioridad fue reconocido e incluso

se continuó con ese reconocimiento ante el juez natural, en el que

nuevamente se le identificó como secuestrador, de ahí que no existió la

violación aducida por el quejoso, así como tampoco ese

reconocimiento fue obtenido de manera ilícita al haberse efectuado

ante el juez de la causa.

n) En relación con esto último, se señaló que no le asiste razón al quejoso

cuando sostiene que las denunciantes fueron inducidas por personal

de la policía de investigación para su reconocimiento, toda vez que no

obstante existieron ciertas imprecisiones en torno a tal circunstancia,

esto fue aclarado en las diligencias de careos procesales, tanto con los

policías de investigación como con las ofendidas, de las que se

advierte que en la oficina ministerial reconocieron la fotografía que de

la base de datos obraba del hoy quejoso y lo único que los policías

investigadores les enseñaron en sus domicilios fueron una nota del

periódico.

o) Por lo que hace al razonamiento en el que se afirma que se dejó de

valorar el hecho de que las ofendidas refirieron que ya les fue devuelto

el numerario que se dispuso en los cajeros automáticos con las tarjetas

que les quitaron, lo que hace ilegal la condena al no apersonarse los

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representantes legales de las instituciones de crédito. Al respecto, el

Tribunal Colegiado lo determinó infundado, pues la Sala responsable

refirió que la reparación del daño material es una pena pública y debe

ser pagada a las personas que acrediten tener derecho a ello, dado

que aun en el caso de que dicha pena no sea cuantificada por el

juzgador, eso no es impedimento para no condenar a su pago, ya que

en ese supuesto se podrá hacer en ejecución de sentencia al ser un

derecho establecido en la Constitución Federal a favor de las víctimas

del delito.

p) En cuanto a la condena al pago de gastos futuros respecto del daño

moral sufrido por las ofendidas, por la cantidad de quince mil

seiscientos pesos a cada una de ellas a razón de veintiséis sesiones

de psicoterapia, el órgano colegiado determinó que era infundado lo

alegado por el quejoso. Se dijo que en autos quedó debidamente

acreditado el monto de las veintiséis sesiones para cada denunciante

que la perito estableció; por tanto, fue correcta la condena al pago de la

reparación de daño moral en la cantidad establecida, ya que se trata de

gastos futuros, por lo que resulta procedente su condena al tomar en

cuenta que son producto de la comisión del delito y de sus secuelas,

sin que su argumento en el sentido de que no existió medio alguno por

el que se hayan acreditado el valor de las sesiones sea legalmente

válido, ya que dichos gastos fueron establecidos en los dictámenes

suscritos por la perito adscrita al Centro de Apoyo Socio Jurídico a

Víctimas de Delito Violento de la Procuraduría General de Justicia del

Distrito Federal.

24. Agravios. El diecisiete de febrero de dos mil quince, el quejoso presentó un

escrito en el que únicamente refirió que estaba inconforme con la resolución

dictada en el juicio de amparo.

VII. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO

25. De conformidad con la Ley de Amparo, el recurso de revisión en amparo

directo se distingue por ser un recurso extraordinario, el cual sólo es

procedente cuando se cumplen los requisitos señalados expresamente por

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la Constitución Federal y la Ley de Amparo, motivo por el cual deben ser

analizados previamente al estudio de fondo de toda revisión en amparo

directo.

26. En ese sentido, tras un estudio de la demanda de amparo y la sentencia del

Tribunal Colegiado, se considera que el presente asunto satisface los

requisitos de procedencia a los que hace alusión los artículos 107, fracción

IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, así

como en los puntos primero, segundo y tercero del Acuerdo General

Plenario 5/2015, toda vez que el quejoso solicitó la interpretación del

derecho a la debida defensa previsto en el artículo 20, inciso A, fracción IX

de la Constitución, específicamente en relación con la defensa adecuada, el

debido proceso y el reconocimiento de los inculpados que realizaron las

denunciantes con motivo de fotografías mostradas por policías.

27. En principio, por regla general, se tiene que las sentencias que dicten los

tribunales colegiados de circuito en juicios de amparo directo son

inatacables. Sin embargo, por excepción pueden ser impugnadas mediante

recurso de revisión si el tribunal colegiado de circuito se pronunció –u omitió

hacerlo– sobre temas propiamente de constitucionalidad (es decir, sobre la

constitucionalidad de normas generales o sobre la interpretación directa de

algún precepto de la Constitución)8. Asimismo, de manera excepcional,

8 Con base en lo resuelto por el Tribunal Pleno en la contradicción de tesis 21/2011-PL, fallada el nueve de septiembre de dos mil trece, esta Primera Sala entiende que una cuestión propiamente constitucional se actualiza cuando se exige la tutela del principio de supremacía constitucional para la solución de un caso concreto, porque justamente se presenta un conflicto interpretativo de la determinación normativa que para ese supuesto otorga la Constitución, en tanto texto normativo, lo cual implica la exigencia de desentrañar el significado de un elemento normativo o de alguna norma fundamental o de un derecho humano reconocido en un tratado internacional ratificado por México, mediante el despliegue de un método interpretativo. Ello, pues el Tribunal Pleno sostuvo que como consecuencia de la reforma al artículo 1° de la Constitución Federal, el principio de supremacía constitucional se desenvuelve en dos concepciones distintas, cada una dando origen a un tipo de cuestión de constitucionalidad: una relativa a la protección consistente del sistema de fuentes y a su principio de jerarquía normativa y otra relacionada con la protección coherente de la unidad de principios objetivos del ordenamiento jurídico, mediante el principio de mayor protección de los derechos humanos. Por ende, una cuestión de constitucionalidad se puede definir, en términos generales, mediante un criterio positivo y otro negativo. De manera positiva, se origina por el ejercicio interpretativo de un elemento o norma constitucional para la resolución del caso, entendiendo con ello no sólo la interpretación de los preceptos de la Constitución Federal, sino de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que México es parte de acuerdo a lo previsto en el artículo 1°, párrafo primero, de la propia Constitución Federal.

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procede cuando se impugnen disposiciones de la Ley de Amparo a través

de este recurso.9

28. Además de que en la sentencia recurrida se decidan o se hubieran omitido

decidir temas propiamente constitucionales, deberá fijarse un criterio de

importancia y trascendencia atendiendo a los Puntos Primero y Segundo

del Acuerdo General 9/2015 que señalan que, por regla general, se surten

tales requisitos cuando se advierta que la cuestión de constitucionalidad

dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden

jurídico nacional o cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda

implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte

de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente

constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere

omitido su aplicación10.

29. Ahora bien, aplicando los referidos criterios de esta Suprema Corte al caso

que nos ocupa, esta Primera Sala considera que se surten los criterios de

procedencia. En primer lugar, por lo que hace a los presupuestos formales,

es evidente que en la demanda de amparo se planteó la interpretación

directa de los artículos 1º, 14, 16 y 20, apartado A, inciso IX, de la

Constitución Federal y el Tribunal Colegiado no dio una respuesta suficiente

a los mismos.

9 Derivado de lo resuelto en el recurso de reclamación 130/2011 y el amparo directo en revisión 301/2013, fallados respectivamente por el Tribunal Pleno y la Primera Sala el veintiséis de enero de dos mil doce y el tres de abril de dos mil trece, se ha concluido que procede la revisión en amparo directo cuando se combata las disposiciones de la propia Ley de Amparo y se satisfagan los tres requisitos siguientes: a) la existencia de un acto de aplicación de dicha ley al interior del juicio de amparo; b) se haya impugnado ese acto de aplicación cuando trascienda al sentido de la decisión adoptada, y c) la concurrencia de un recurso contra tal acto, en donde pueda analizarse tanto la regularidad del acto de aplicación, como la regularidad constitucional de la norma aplicada. Véase, la tesis 1a. CCXLI/2013 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXIII, agosto de 2013, Tomo 1, página 745, de rubro y texto (negritas nuestras): “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA IMPUGNAR DISPOSICIONES DE LA LEY DE AMPARO A TRAVÉS DE ESTE RECURSO”. 10 Véase, la tesis P./J. 22/2014 (10a.), emitida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, abril de 2014, tomo I, página 94, de rubro “CUESTIÓN CONSTITUCIONAL. PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO, SE SURTE CUANDO SU MATERIA VERSA SOBRE LA COLISIÓN ENTRE UNA LEY SECUNDARIA Y UN TRATADO INTERNACIONAL, O LA INTERPRETACIÓN DE UNA NORMA DE FUENTE CONVENCIONAL, Y SE ADVIERTA PRIMA FACIE QUE EXISTE UN DERECHO HUMANO EN JUEGO”.

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30. El quejoso fue enfático en señalar que se le violaron sus derechos a la

defensa adecuada y al debido proceso, pero para ello, advirtiendo la causa

de pedir, expuso la necesidad de que se interpretaran los aludidos

preceptos constitucionales a fin de concluir que forman parte de esos

derechos humanos la prohibición de inducción por parte de policías en la

identificación de un inculpado a través de exhibición de fotografías, así

como la necesaria intervención de un defensor en el momento de exhibición

de las mismas. A su juicio, la ausencia de defensor hace por sí misma

inválida la prueba de identificación y, además, el que se haya inducido a las

presuntas víctimas para reconocerlo como presunto agresor afecta una

parte sustancial del debido proceso: la fiabilidad de los medios de

convicción relacionados con dicha identificación.

31. Al respecto, en el escrito de demanda se sostuvo lo siguiente (negritas

añadidas):

[…] Engarzado con la circunstancia de que el hoy impetrante de garantías, en todo momento ha negado la comisión del delito que se le imputó, lo que es verídico, ya que ante el órgano jurisdiccional de primera instancia siembre sostuve las actividades lícitas a las que me dedicaba antes de ser privado de mi libertad injustificadamente, las que solicito se tengan por reproducidas en este apartado. Sustentándose las anteriores aseveraciones en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, firmada por México en el año de 1948, que cita en lo conducente: [se transcribe] En la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José, Costa Rica), vigente en México desde 24 de marzo de 1981, Parte I DEBERES DE LOS ESTADOS Y DERECHOS PROTEGIDOS, artículo 1 OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS Y LIBERTADES RECONOCIDOS EN ESTA CONVENCIÓN [se transcribe]. Así como en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre [se transcribe]. Lo que de igual forma encuentra apoyo: PRINCIPIO PRO PERSONA. CRITERIO DE SELECCIÓN DE LA NORMA DE DERECHO FUNDAMENTA APLICABLE [se transcribe]. DIGNIDAD HUMANA. EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO LA RECONOCE COMO CONDICIÓN Y BASE DE LOS DEMÁS DERECHOS FUNDAMENTALES [se transcribe]. DERECHOS A LA INTIMIDAD, PROPIA IMAGEN, IDENTIDAD PERSONAL Y SEXUAL. CONSTITUYEN DERECHOS DE DEFENSA Y GARANTÍA ESENCIAL PARA LA CONDICIÓN HUMANA [se transcribe]. Siendo menester precisar que dicha ofendida fue inducida por agentes de la policía judicial para reconocer al hoy quejoso como el que supuestamente era chofer del taxi que conducía el día del evento el vehículo en que refiere la pasivo fue privada de su libertad, lo que se advierte de la declaración rendida en posterior comparecencia ante la representación social, en fecha 24 de agosto de 2010, quien refirió

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en lo conducente: “que efectivamente elementos de la policía de investigación de esta fiscalía me entrevistaron para ponerme a la vista una fotografía fotostática en blanco y negro en la que se aprecian cuatro sujetos del sexo masculino, los cuales se encuentran relacionados con varios secuestros express y que también estaban relacionados con una averiguación previa iniciada en Cuauhtémoc…” Coligado con la ampliación de declaración rendida ante el juez de primera instancia, ya que al responder a preguntas de la defensa refirió “que la diciente iba a entrar a su casa cuando se acercaron los señores,

le preguntaron si ella era la señora *********, se identificaron, ella

entró a dejar unas cosas que traía, salió y en la banqueta al filo de donde deja su coche, le enseñaron las fotografías y ahí identificó” “que se enteró que las personas que identificó estaban relacionadas con varios secuestros porque la hoja que le enseñaron con las fotografías era al parecer de un periódico y abajo decía banda de secuestradores y violadores, que caen o algo así” “ que se enteró de los nombres de los hoy procesados porque ahí vienen en el periódico”.

Lo que se engarza con lo declarado por los policías ********* Y

*********, quienes en forma conteste ante la autoridad ejecutora

externaron “que la fotografía que le mostraron ante la denunciante la obtuvieron de un periódico”. Adminiculado con los careos sostenidos ante la autoridad ejecutora entre

********* Y *********, entre esta Y *********, quienes son acordes

en referirle a su careada que le demostraron al ir a su domicilio una fotografía del periódico.

Todo lo cual es robustecido con la declaración de *********, quien se

conduce en los mismos términos que su hermana al reconocer que identificó al hoy quejoso a través de una fotografía del periódico en donde estaban anotados sus nombres; incluyendo en su declaración ante el órgano investigador que ella al subir al taxi se sentó detrás del

asiento del copiloto mientras que su hermana ********* lo hizo a su

lado izquierdo, de lo que se desprende que fue detrás del piloto, con lo que se puede afirmar que resulta inverosímil que haya podido tener la oportunidad de percatarse de la fisionomía del sujeto que conducía el taxi. Engarzado con la confrontación practicada entre la señora

********* Y EL QUEJOSO, de la que resultó que dicha supuesta

pasivo no reconoce a ninguno de los confrontados como aquel que la ha privado de su libertad y de sus bienes. Todo lo cual constituye una prueba ilícita al no haberse llevado a cabo las diligencias de reconocimiento con apego a las reglas establecidas para la práctica de las mismas tanto en la legislación adjetiva penal, como en las diversas normas jurídicas que rigen la actuación de los auxiliares del ministerio público. Declaraciones que adquieren el valor probatorio que les confiere el artículo 255 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, al tratarse de personas que por su capacidad, edad e instrucción tuvieron el criterio necesario para juzgar lo que expresaban , ya que conocieron los hechos narrados por medio de los sentidos, nadie se los infirió ni refirió y, sobre todo, porque su declaración era clara y precisa sobre las substancia del hecho, ya que no dejan dudas ni reticencias sobre las circunstancias esenciales del hecho que narraron. Soportado por el criterio federal que a la letra reza: CONFRONTACIÓN [se transcribe]. Dejando en completo estado de indefensión al quejoso, al vulnerarse en su perjuicio el principio pro persona y derechos fundamentales tales como son la dignidad humana, la libertad, la honra y el buen

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nombre, los cuales consagra el artículo 1 Constitucional, que establece como obligación de todas las autoridades del país dentro del ámbito de su competencia, el promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos reconocidos en el pacto federal y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. Además consagra el principio pro homine, consistente en la constante adopción del criterio interpretativo más favorable al derecho humano de que se trate, motivo por el que siempre deberá preferirse una opción orientada a privilegiar, preferir, seleccionar, favorecer y tutelar la norma que mejor proteja los derechos fundamentales del ser humano; transgrediendo asimismo con su actuación, de igual forma el derecho fundamental que consagra el artículo 20, apartado A, fracción I, de nuestra Carta Magna, que establece que el proceso penal tendrá por objeto tanto el esclarecimiento de los hechos como la protección del inocente, partiendo de la premisa que el principio de presunción de inocencia implica que exclusivamente el Ministerio Público, como contraparte en el proceso y único órgano del Estado facultado para formular una imputación o una acusación, es en quien recae la carga de la prueba para demostrar la culpabilidad y por ende la identidad de una persona sujeta a proceso, no así en las autoridades responsables ordenadora y ejecutora quienes deberán ajustar su criterio de valoración al sistema tazado por la norma jurídica adjetiva pernal, sobre los elementos de prueba aportados por las partes, con irrestricto respeto de los derechos fundamentales invocados garantizando su observación. Respaldando mis argumentos la tesis jurisprudencial que se transcribe: IDENTIDAD ENTRE EL AUTOR O PARTÍCIPE DEL DELITO Y EL ACUSADO. CORRESPONDE AL MINISTERIO PÚBLICO ALLEGAR AL JUZGADOR LOS MEDIOS DE PRUEBA IDÓNEOS PARA ACREDITAR TAL EXTREMO DE MANERA INDUBITABLE, PALMARIA E IRREBATIBLE [se transcribe]. Sin embargo las responsables ordenadora y ejecutora, pasando por alto que el reconocimiento del quejoso como partícipe en los hechos

denunciados por las C.C. *********ambas de apellidos *********, fue

inducido con clara violación del principio de debido proceso y defensa adecuada, al haberle sido mostradas en forma privada por parte de los elementos de la policía de investigación una copia fotostática simple de una fotografía obtenida en un periódico en la que aparecían los nombres de los sentenciados y los encabezados de que se trataba de una banda de secuestradores y violadores, transgreden el principio de presunción de inocencia, diligencias que se realizaron sin presencia alguna de agente del ministerio público, transgrediéndose por parte del órgano investigador las formalidades esenciales del procedimiento que pregona el artículo 14 Constitucional, y en específico el de la prueba de confrontación que en términos de lo dispuesto por los artículos 218 y 219 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal prevé el siguiente procedimiento [se transcribe] […].

32. En contestación a estos argumentos, el Tribunal Colegiado señaló que si

bien es cierto que los agentes policiacos les enseñaron a las denunciantes

una copia fotostática de un periódico que contenía una fotografía para que

reconocieran a los inculpados (lo cual originaba ciertas inconsistencias),

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desde su punto de vista ello no actualizaba una violación que hiciera

procedente la concesión del amparo al no incidir en la presunción de

inocencia ni en la defensa adecuada. El texto de la sentencia es el que

sigue (negritas añadidas):

Por otra parte, el quejoso en su concepto de violación primero aduce violación a los principios de presunción de inocencia y defensa adecuada, originados con su reconocimiento por parte de las ofendidas del delito, al señalar que fue obtenida de forma ilícita, pues no fue asistido de un licenciado en derecho al momento de practicarse ante el Ministerio Público. Que no se encuentran acreditados los elementos que integran el delito

penal, ya que la supuesta denunciante ********* sostuvo en su

declaración ministerial que no se percató de las características del chofer, por lo que el haberlo declarado penalmente responsable vulnera sus derechos fundamentales, ya que en todo momento comprobó con los medios de convicción que ofreció en el juicio que es una persona honorable incapaz de cometer la conducta delictiva que se le atribuye, lo que se sustenta en lo dispuesto por la Declaración Universal de los Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica); Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y las tesis de rubro: "PRINCIPIO PRO PERSONA. CRITERIO DE SELECCIÓN DE LA NORMA DE DERECHO FUNDAMENTAL APLICABLE"; "DIGNIDAD HUMANA. EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO LA RECONOCE COMO CONDICIÓN Y BASE DE LOS DEMÁS DERECHOS FUNDAMENTALES" y "DERECHOS A LA INTIMIDAD, PROPIA IMAGEN, IDENTIDAD PERSONAL Y SEXUAL. CONSTITUYEN DERECHOS DE DEFENSA Y GARANTÍA ESENCIAL PARA LA CONDICIÓN HUMANA". Aunado a que la ofendida fue inducida por agentes de la Policía Judicial para reconocer al quejoso como el chofer del vehículo taxi en que la privaron de la libertad; de ahí que el reconocimiento que fue realizado constituye una prueba ilícita al no haberse llevado a cabo con apego a las reglas establecidas para tal fin, por lo que se le dejó en completo estado de indefensión, vulnerándose en su perjuicio el artículo 1° de la Carta Magna, pues su reconocimiento fue inducido en franca violación al debido proceso y defensa adecuada, al habérsele mostrado en forma privada por parte de los policías una copia fotostática simple de una fotografía obtenida en un periódico en la que aparecía el nombre del quejoso, lo que transgredió sus derechos fundamentales. Cita las tesis: "CONFRONTACIÓN" y "IDENTIDAD ENTRE EL AUTOR O PARTÍCIPE DEL DELITO Y EL ACUSADO. CORRESPONDE AL MINISTERIO PÚBLICO ALLEGAR AL JUZGADOR LOS MEDIOS DE PRUEBA IDÓNEOS PARA ACREDITAR TAL EXTREMO DE MANERA INDUBITABLE, PALMARIA E IRREBATIBLE".

Agrega, que al comparecer la denunciante ********* ante el juez de la

causa y desahogarse la prueba de confrontación, se violaron las leyes del procedimiento, al no cumplirse con lo dispuesto por el numeral 233 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, ya que no se advierte que la pasivo haya manifestado las diferencias y semejanzas que pudo advertir en la persona que reconoce en el estado actual y el que tenía en la época de los hechos, por lo que se advierte que fue inducida al reconocer al quejoso, de ahí que la prueba debe ser excluida al ser nula en aplicación a la teoría del fruto del árbol

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envenenado, en la que se postula que toda prueba obtenida mediante el quebrantamiento de una norma constitucional, aun cuando no lo sea por efecto reflejo o derivado será ilegítima como el quebrantamiento que la originó. Cita la tesis: "AVERIGUACIÓN PREVIA. LAS TRANSGRESIONES COMETIDAS DURANTE ESTA FASE CONSTITUYEN VIOLACIONES PROCESALES EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 160 DE LA LEY DE AMPARO"; "CONFRONTACIÓN. REQUISITOS PARA SU VALIDEZ (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA)" y "PRUEBA ILÍCITA. LAS PRUEBAS OBTENIDAS, DIRECTA O INDIRECTAMENTE, VIOLANDO DERECHOS FUNDAMENTALES, NO SURTEN EFECTO ALGUNO". Lo anterior es infundado. En efecto, como ya fue relatado, no existió violación a los principios de presunción de inocencia y defensa adecuada que alega el peticionario de amparo, toda vez que desde la primera declaración

de la ofendida ********* ante el Ministerio Público investigador

declaró la forma en que ocurrieron los hechos y refirió que aunque no podía realizar un retrato hablado del chofer, si lo volviera a ver lo reconocería plenamente sin temor a equivocarse; que los sujetos que se subieron al taxi estaban coludidos con el chofer; posteriormente, del informe de investigación exhaustiva (foja 70 de la causa), se advierte que fue detenido entre otros el hoy quejoso y que los policías se

entrevistaron con las denunciantes ********* y *********, de apellidos

*********, a quienes les mostraron una fotografía de los detenidos

reconociendo entre otros al peticionario de amparo; ante la autoridad ministerial acudieron las ofendidas y reconocieron la fotografía entre otros del quejoso, como la persona que el día de los hechos manejaba el vehículo taxi; se solicitó la correspondiente orden de aprehensión la cual al advertir el juez de la causa hechos que probablemente pudieran constituir los delitos de privación de la libertad en su modalidad de secuestro express, obsequió la misma, la que fue cumplimentada y posteriormente se emitió el auto de formal prisión; asimismo, durante la instrucción el quejoso solicitó la prueba de confrontación la que se desahogó mediante audiencia de dieciséis de marzo de dos mil doce (fojas 364 a 369 de la causa), en la que se presentó al entonces procesado tras las rejas de prácticas junto con cinco personas más quienes se encontraban vestidos con ropas y media afiliación semejantes a las del confrontado, audiencia en la que la denunciante

*********, no reconoció a ninguna persona en virtud de que la reja de

prácticas no le permitió reconocer los rasgos fisionómico de su

secuestrador; en el caso de la denunciante *********, el procesado

eligió el número seis y la víctima refirió "que no puede ver muy bien las facciones pero piensa que es el número 6…"; otro dato es la diligencia

de careos (fojas 504 a 507), en la que *********, le sostuvo que él

conducía el vehículo e iba con las personas que la asaltaron; que lo identifica porque lo iba viendo por el espejo retrovisor dándole indicaciones de dónde quería que se fuera. Aspectos todos ellos, de los que se advierte que contrario a lo alegado por el quejoso, desde el inicio de la averiguación previa se expuso que se podía reconocer al chofer del taxi, mismo que con posterioridad fue reconocido e incluso se continuó con ese reconocimiento ante el juez natural, de ahí que no existió alguna violación contra el peticionario de amparo, así como tampoco ese reconocimiento fue obtenido en forma ilícita, pues se llevó a cabo ante el juez de la causa, por lo que es dable considerar que se encuentran acreditados los elementos que constituyen los delitos que se

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le imputan, así como su plena responsable penal. Asimismo, no le asiste la razón al quejoso, al mencionar que las denunciantes fueron inducidas por personal de policía de investigación para su reconocimiento, toda vez que no obstante existió ciertas imprecisiones respecto a ello, esto fue aclarado en las diligencias de careos procesales que se sostuvieron entre los

policías *********, ********* y *********, con las denunciantes,

de las que se advierte que en la oficina ministerial reconocieron la fotografía que de la base de datos obraba del hoy quejoso y lo únicos que ellos les enseñaron en sus domicilios fueron una nota del periódico. Igual situación ocurre, al señalar el quejoso que la ofendida

********* fue inducida al reconocer al quejoso ante el juez de la

causa, pues de su lectura no se advierte dicha situación, pues el personal del juzgado de primera instancia cumplió con los requisitos que para ello señala el ordinal 219 del código procesal, sin que fuera el caso de que se llevaran a cabo los requisitos del diverso 223, ante el reconocimiento del procesado por parte de la citada ofendida. De ahí que no le asista la razón al quejoso, así como tampoco resulten aplicables para los fines que pretende las tesis que menciona en su concepto de violación.

33. A partir de lo anterior, supliendo la deficiencia de la queja aun ante la

ausencia total de agravios, de conformidad con el artículo 79, fracción III,

inciso a), de la Ley de Amparo, esta Primera Sala estima que debe darse

procedencia al recurso de revisión, ya que la parte quejosa planteó en su

demanda un alegato de constitucionalidad relacionado con la prohibición de

inducción de las personas que identifican a un inculpado a través de

fotografías como parte del derecho a un debido proceso y el Tribunal

Colegiado, aunque abordó el concepto de violación, lo hizo de una manera

parcial y sin atender propiamente a la cuestión de constitucionalidad

invocada por el quejoso.

34. El órgano colegiado contestó el concepto de violación a la luz de un

examen entre valoración de distintas pruebas (es decir, sólo dijo que

aunque los policías investigadores exhibieron fotografías de los inculpados

a partir de copias fotostáticas de notas periodísticas, tal aspecto se

convalidaba con la identificación posterior en vía jurisdiccional y con las

declaraciones de las ofendidas), cuando en realidad el razonamiento del

quejoso consistió en argumentar que la prohibición de inducción de las

personas que identifican a un inculpado a través de imágenes fotográficas

debe reconocerse como parte del derecho a un debido proceso, al incidirse

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sobre pruebas que formarán parte de los elementos de convicción del

juzgador como las testimoniales o posteriores identificaciones.

35. Además, el Tribunal Colegiado fue omiso en pronunciarse expresamente

sobre el alegato de la parte quejosa consistente en que la ausencia de un

defensor al momento de exhibición de las fotografías causaba una violación

al derecho a una defensa adecuada; ello, bajo la premisa de que el hoy

recurrente en la demanda de amparo no sólo alegó la transgresión de ese

derecho humano, sino que razonó que el contenido del mismo implicaba

que ante toda diligencia de investigación en el que se vaya a dar la

identificación de un inculpado mediante fotografías, es estrictamente

necesario que se permita la participación del defensor del probable

responsable.

36. Por otro lado, en cuanto al criterio material de procedencia, esta Primera

Sala también considera que el tema constitucional en cuestión reviste las

cualidades de importancia y trascendencia, pues no existe jurisprudencia

vinculante que determine si el reconocimiento que los ofendidos hacen de

un inculpado mediante material fotográfico realizado fuera de las oficinas

del Ministerio Público y sin defensor, afecta o no el derecho a la debida

defensa o el debido proceso, por lo que resulta sustancial pronunciarse al

respecto.

37. Sobre estas temáticas, esta Suprema Corte sólo se ha pronunciado de

manera tangencial en tres ocasiones. En el amparo directo 9/2008, resuelto

el doce de agosto de dos mil nueve, se reconoció la posibilidad de que los

testigos puedan ser inducidos por la autoridad mediante la exhibición de

fotografías de los indiciados, por lo cual se expuso la obligación de que las

pruebas testimoniales relacionadas con este reconocimiento fotográfico

deben ser rendidas de forma libre y espontánea.

38. Para ello, se dijo que las personas que declaren como testigos en una

averiguación previa deben hacerlo de forma imparcial, “cuestión que se ve

violentada en el momento en que el órgano investigador, sin que el testigo

haya hecho referencia a que podría reconocer a las personas que

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participaron en los hechos en los que declara o haya proporcionado una

media filiación de los mismos o expresado la razón por la cual estaría en

posibilidad de identificarlos, le muestra las fotografías de las personas que

se encuentran relacionados con la investigación en calidad de indiciados y

es a partir de las mismas que se logra la imputación en su contra. Esto es

así, ya que debe considerarse que con tal forma de actuar se está

induciendo la declaración del testigo para que realice imputaciones en

contra de personas determinadas, mismas que de esa forma ven

violentadas sus garantías individuales ya que su vinculación a los hechos

investigados se logra sin que se hayan respetado sus derechos

fundamentales”11. Este criterio se ve reflejado en la tesis de rubro:

“PRUEBA TESTIMONIAL, DEBE SER RENDIDA DE FORMA LIBRE Y

ESPONTÁNEA”12.

39. En sentido similar, en el amparo directo 4/2012, resuelto el once de octubre

de dos mil doce, esta Suprema Corte sostuvo que se acreditaba una

violación al principio de legalidad y se invalidaba, consecuentemente, una

de las pruebas para tener por acreditada, en ese caso, la probable comisión

del indiciado en el delito de secuestro (consistente en la ampliación de la

declaración rendida por los supuestos ofendidos ante el ministerio público

en la que reconocían plenamente al inculpado a partir de fotografías en las

que aparecía el mismo con una cartulina con su nombre y la leyenda

“portación de arma prohibida y secuestro”).

40. A juicio de esta Primera Sala, esas pruebas se obtuvieron ilícitamente y

afectaron la investigación y el proceso, ya que tales fotografías fueron

11 Páginas 493 y 494 de la sentencia. 12 Tesis 1a. CXC/2009, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo XXX, noviembre de 2009, página 413, de texto: “Conforme a la garantía de legalidad y debido proceso, contenida en el artículo 14 Constitucional, en relación con lo dispuesto en el artículo 289 del Código Federal de Procedimientos Penales, las personas que declaren como testigos en una averiguación previa deben hacerlo de forma espontánea e imparcial. Esta máxima se ve violentada en el momento en que el órgano investigador muestra a los testigos fotografías de los indiciados sin que hayan manifestado poder reconocer a éstos o sin que hayan proporcionado la razón por la cual estarían en posibilidad de identificarlos. Con tal forma de actuar, el órgano acusador induce la declaración del testigo para que realice imputaciones en contra de personas determinadas, mismas que, de esa forma, ven violentadas sus garantías individuales. En este supuesto, la vinculación de los inculpados a los hechos investigados se logra sin que se hayan respetado sus derechos fundamentales. Como consecuencia de lo anterior, las declaraciones en que se actualizan los vicios de ilicitud pueden tener valor probatorio en aquella parte en que los testigos declaran libremente, y deben considerarse como ilícitamente obtenidas en la parte en que el órgano de la acusación induce el señalamiento de los inculpados a partir de la muestra de fotografías mediante las cuales se imputa un cargo”.

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tomadas por autoridades policiacas sin la presencia del agente del

Ministerio Público y exhibidas a los ofendidos con las leyendas

mencionadas de manera previa a esa ampliación de declaración ministerial.

Lo relevante de tal situación, como se identificó en la sentencia, es que

antes de las ampliaciones, los ofendidos no habían proporcionado identidad

o media filiación del probable responsable y fue con motivo de esa

exhibición fotográfica que coincidieron en la identificación13.

41. En consecuencia, aunque no se señaló de manera expresa que existía una

violación al debido proceso por la indebida identificación del indiciado a

través de fotografías obtenidas ilegalmente o que se acreditaba una

inducción de los ofendidos por parte de las autoridades, ya que la

resolución se basó principalmente en la ausencia de facultades de la policía

para haber tomado las respectivas fotografías, lo cierto es que la línea

argumentativa del fallo permite apreciar que parte del razonamiento para no

tener por buena la identificación del inculpado radicó, precisamente, en la

ausencia de fiabilidad de ese reconocimiento por parte de los ofendidos

ante una indebida exhibición fotográfica.

42. Por su parte, en el amparo en revisión 338/2012, resuelto el veintiocho de

enero de dos mil quince, esta Primera Sala nuevamente se pronunció

respecto a cuáles son los parámetros que se debe de seguir para respetar

el derecho al debido proceso cuando se exhiben fotografías de indiciados.

En ese asunto se reconoció expresamente la posibilidad de inducción y se

planteó una metodología para evitar la violación del derecho. Tal criterio se

refleja en la tesis de rubro: “IDENTIFICACIÓN DE PERSONAS

POSIBLEMENTE INVOLUCRADAS EN HECHOS DELICTIVOS.

REQUISITOS PARA QUE LA EXHIBICIÓN DE SUS FOTOGRAFÍAS SE

ESTIME CONSTITUCIONAL, INCLUSIVE EN LOS CASOS DE TESTIGOS

PROTEGIDOS”14.

13 Páginas 198 a 266 de la sentencia. 14 Tesis 1a. CCCLI/2015 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 24, tomo I, noviembre de 2015, página 980, de texto: “El hecho de mostrar a los testigos fotografías de personas que podrían estar involucradas en hechos delictivos será constitucional siempre que, como lo ha establecido este Alto Tribunal -sin distinción tratándose de testigos protegidos-, la toma de fotografías cumpla con las formalidades dentro de la averiguación previa por el Ministerio Público y no se induzca de forma alguna a las terceras personas a

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43. Así las cosas, esta Primera Sala estima que el presente caso es la

oportunidad idónea para abordar nuevamente estos cuestionamientos

constitucionales, a fin de sentar un criterio que compagine los referidos

precedentes y que, a la postre, puede convertirse en jurisprudencia.

VIII. ESTUDIO DE FONDO

44. Esta Primera Sala observa que, suplidos los agravios en términos del

artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, debe declararse

fundado el presente recurso de revisión y devolverse los autos al Tribunal

Colegiado para que resuelva nuevamente, en un ámbito de legalidad, sobre

la acreditación de la probable responsabilidad del quejoso en la comisión

del delito que se le atribuye, pronunciándose sobre la validez o no de su

identificación fotográfica a partir de las siguientes consideraciones sobre los

derechos al debido proceso y defensa adecuada.

45. En la demanda de amparo, el recurrente argumentó que en el caso se

acreditaban violaciones a sus derechos humanos a la defensa adecuada y

al debido proceso, pues la exhibición de fotografías para su identificación

como probale responsable se realizó sin la presencia de su defensor, en el

domicilio de las denunciantes, induciendo a las mismas previo a su

declaración ministerial.

46. Tal como se relató en el apartado de procedencia, el órgano colegiado no

se pronunció expresamente en torno al primer razonamiento de

constitucionalidad y se limitó a señalar que no existía inducción en el caso

concreto, pues si bien era cierto que la primera identificación se hizo a partir

de imágenes que se encontraban en una nota del periódico, dichas

imprecisiones se solventaban con los reconocimientos efectuados ante el

juzgador, con los careos procesales y con el hecho de que desde la

averiguación previa las denunciantes señalaron que podían reconocer al

chofer del taxi.

reconocer a alguien, lo cual puede darse si la muestra de una fotografía se hace de forma aislada, es decir, si se muestra únicamente una fotografía y no se hace junto con un grupo de otras”.

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47. Esta Suprema Corte llega a la convicción de que la sentencia de amparo no

cumplió con el principio de exhaustividad y abordó los argumentos de

constitucionalidad de manera parcial. Primero, porque el Tribunal Colegiado

fue omiso en contestar expresamente si resultaba necesario la concurrencia

o no de un defensor público al momento de que las autoridades policiales

exhiben cualquier fotografía de un indiciado para su identificación por las

víctimas del delito durante las prácticas de una investigación y, segundo,

debido a que el órgano colegiado se limitó a concluir la inexistencia de la

inducción con base en pruebas obtenidas de manera posterior a la

identificación del quejoso, sin explicitar el alcance del derecho al debido

proceso en torno a la prohibición de inducción y la prueba ilícita y sin

hacerse cargo en realidad del razonamiento principal del recurrente: la

ausencia de fiabilidad del reconocimiento obtenido, de manera primigenia,

con la exhibición de fotografías por parte de la autoridad policial previo a la

ratificación de los reconocimientos.

48. Dicho de otra manera, esta Primera Sala advierte una omisión de estudio

por parte del Tribunal Colegiado y se estima como incorrecta la forma de

aproximación a los planteamientos del recurrente y la interpretación

efectuada por el colegiado respecto a los alcances del derecho al debido

proceso ante alegados supuestos de inducción que conllevan o no a la

determinación de una prueba ilícita.

49. Por lo tanto, con fundamento en el artículo 93, fracción V, de la Ley de

Amparo, a fin de mayor claridad expositiva, se hará el análisis de tales

argumentos de constitucionalidad dividiendo el fallo en dos apartados con

sus respectivas secciones. En el primero se hará el estudio del alegato de

defensa adecuada (I) y en el segundo el de debido proceso (II),

identificando en ambos apartados el parámetro de regularidad

correspondiente (A) y aplicándolo al caso concreto (B), siguiendo la

metodología de análisis ordenada en la contradicción de tesis 293/2011 y

en el expediente varios 912/2010.

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50. Lo anterior, al margen de que tales derechos se encuentren

interrelacionados, ya que ciertas violaciones al principio de debido proceso

en realidad se vinculan con una defensa que no fue adecuada y viceversa.

Sin embargo, en el caso concreto, las violaciones que se aducen permiten

hacer una distinción conceptual en el examen de regularidad respeto a

ambos derechos.

I

A. Parámetro de regularidad sobre defensa adecuada

51. Para esta Primera Sala, el derecho a una defensa adecuada en materia

penal consiste en la prerrogativa de que todo inculpado cuente con una

persona perito en Derecho que le auxilie en su defensa de manera

oportuna, real y efectiva; en particular, en todas las diligencias en las que

intervenga directamente.

52. No es un mero requisito formal, sino que representa un derecho

instrumental cuya finalidad es asegurar que el poder punitivo del Estado se

despliegue a través de una investigación y proceso justo desde la etapa de

la averiguación previa hasta la finalización del proceso penal y la ejecución

de la sentencia; en especial, se insiste, en todas aquellas diligencias o

actuaciones en las que directa y físicamente participe o deba participar la

persona involucrada en la investigación o en el proceso15.

53. Contar con un defensor busca garantizar, entre otras muchas cuestiones, la

decisión justa en el proceso y tiende a proteger otros derechos

fundamentales como el no declarar, no auto-incriminarse, no ser

incomunicado ni sufrir tortura, lo cual requiere asistencia técnica en materia

penal en todas las etapas del procedimiento en las que intervenga el propio

imputado (lato sensu). Es decir, lo que justifica la necesidad de que los

indiciados, inculpados, procesados o sentenciados cuenten con una

persona con la capacidad técnica requerida para asesorar a su defendido,

radica en satisfacer una real y efectiva asistencia legal que les permita estar

posibilidad de hacer frente a la imputación formulada en su contra, lo cual

15 Véase, lo resuelto en el amparo directo en revisión 2349/2014, resuelto por esta Primera Sala por unanimidad de cinco votos en sesión de cuatro de marzo de dos mil quince.

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no se logra si la asistencia es proporcionada por cualquier otra persona que

no reúna la citada característica, a pesar de ser de la confianza de la

persona inculpada16.

54. Esta Primera Sala ha abordado el referido contenido de este derecho a lo

largo de una vasta línea jurisprudencial. Entre los diferentes asuntos, por

ser de los más recientes, destacan los amparos directos en revisión

1519/2013 y 3250/2013, resueltos el veintiséis de junio de dos mil trece y el

veinticuatro de septiembre de dos mil catorce.

55. En el primero se dijo que el derecho a la defensa adecuada goza de estatus

constitucional a través de la interrelación de varias normas constitucionales

y convencionales. Se destacó que el derecho a una defensa adecuada se

encuentra reconocido en el artículo 20, apartado A, fracción IX, de la

Constitución Federal, en su texto vigente antes de la reforma constitucional

de dieciocho de junio de dos mil ocho17, así como en varios tratados

16 Tal criterio se refleja en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 26/2015 (10a.), emitida por esta Primera Sala en la Décima época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 18, mayo de 2015, tomo I, página 240 de rubro: “DEFENSA ADECUADA EN MATERIA PENAL. LA FORMA DE GARANTIZAR EL EJERCICIO EFICAZ DE ESTE DERECHO HUMANO SE ACTUALIZA CUANDO EL IMPUTADO, EN TODAS LAS ETAPAS PROCEDIMENTALES EN LAS QUE INTERVIENE, CUENTA CON LA ASISTENCIA JURÍDICA DE UN DEFENSOR QUE ES PROFESIONISTA EN DERECHO”. 17 Lo anterior tiene sustento, en el criterio jurisprudencial 1ª./J.23/2006, emitido por esta Primera Sala, en el que se precisó que, en términos de las fracciones IX y X del artículo 20 apartado A de la Constitución Federal, del texto anterior a la reforma constitucional de dieciocho de junio de dos mil ocho, la prerrogativa de defensa adecuada no es un mero requisito formal, sino que requiere de la participación efectiva del imputado en el procedimiento. Por tanto, la persona detenida puede ejercer el derecho a defenderse desde que es puesto a disposición del Ministerio Público y tiene derecho a que su defensor, entendido éste como asesor legal, esté presente físicamente y a recibir su ayuda efectiva. En consecuencia, el detenido, si así lo decide, podrá entrevistarse con quien vaya a fungir como su defensor inmediatamente que lo solicite y antes de rendir su declaración ministerial. Dicho criterio jurisprudencial se publicó en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXII, mayo de 2006, p. 132, de rubro y texto: “DEFENSA ADECUADA. ALCANCE DE DICHA GARANTÍA EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA (INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN II, EN RELACIÓN CON LAS DIVERSAS IX Y X DEL ARTÍCULO 20, APARTADO A, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL). Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado, en relación a los alcances de la garantía de defensa adecuada en la averiguación previa a que se refieren las fracciones IX y X del artículo 20 apartado A de la Constitución Federal, que aquélla se actualiza desde el momento en que el detenido es puesto a disposición del Ministerio Público. Lo anterior implica que ninguna de las garantías del detenido durante el proceso penal puede ser concebida como un mero requisito formal, y para que pueda hacerse efectiva y permitir su instrumentación requiere de la participación efectiva en el procedimiento por parte del imputado desde que es puesto a disposición del representante social. Por tanto, en lo que se refiere a la fracción II del dispositivo citado, que establece que la confesión rendida ante el Ministerio Público o Juez sin la asistencia de su defensor carecerá de todo valor probatorio, esta Primera Sala considera que la "asistencia" no sólo debe estar relacionada con la presencia física del defensor ante o en la actuación de la autoridad ministerial, sino que la misma debe interpretarse en el sentido de que la persona que es puesta a disposición de la autoridad ministerial cuente con la ayuda efectiva del asesor legal. En este sentido, el detenido en flagrancia, en caso de que así lo decida, podrá entrevistarse con quien vaya a fungir como su defensor inmediatamente que lo solicite y antes de rendir su declaración

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internacionales como en los artículos 8.2, incisos d y e, de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos18, y 14.3, incisos b y d, del Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos19.

ministerial. En consecuencia, la primera declaración rendida ante el Ministerio Público, estará viciada y será ilegal cuando no se haya permitido la entrevista previa y en privado con el defensor”. 18 El texto de la norma señala: “Artículo 8. Garantías Judiciales 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a. derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal; b. comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; c. concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; d. derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e. derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; f. derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; g. derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y h. derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. 3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos. 5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia”. [énfasis añadido] 19 El contenido de la norma es el siguiente: “Artículo 14 1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las actuaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores. 2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley. 3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella; b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección; c) A ser juzgada sin dilaciones indebidas; d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo; e) Interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo; f) A ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal;

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En relación con las normas convencionales, se mencionó que la Corte

Interamericana de Derechos Humanos, al interpretar el sentido del citado

artículo 8.2, ha dicho que las personas procesadas penalmente tienen

derecho a una defensa oportuna20, técnica21, eficaz22 y material23.

g) A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable. 4. En el procedimiento aplicable a los menores de edad a efectos penales se tendrá en cuenta esta circunstancia y la importancia de estimular su readaptación social. 5. Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley. 6. Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de un error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido. 7. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país”. 20 La consideración está vertida en la sentencia de 17 de noviembre de 2009, en el Caso Barreto Leiva vs Venezuela (Fondo, Reparaciones y Costas), Corte Interamericana de Derechos Humanos, como se advierte del contenido de los párrafos siguientes: “29. Ahora bien, el derecho a la defensa debe necesariamente poder ejercerse desde que se señala a una persona como posible autor o partícipe de un hecho punible y sólo culmina cuando finaliza el proceso, incluyendo, en su caso, la etapa de ejecución de la pena. Sostener lo opuesto implicaría supeditar las garantías convencionales que protegen el derecho a la defensa, entre ellas el artículo 8.2.b, a que el investigado encuentre en determinada fase procesal, dejando abierta la posibilidad de que con anterioridad se afecte un ámbito de sus derechos a través de actos de autoridad que desconoce o a los que no puede controlar u oponerse con eficacia, lo cual es evidentemente contrario a la Convención. En efecto, impedir que la persona ejerza su derecho de defensa desde que se inicia la investigación en su contra y la autoridad dispone o ejecuta actos que implican afectación de derechos es potenciar los poderes investigativos del Estado en desmedro de derechos fundamentales de la persona investigada. El derecho a la defensa obliga al Estado a tratar al individuo en todo momento como un verdadero sujeto del proceso, en el más amplio sentido de este concepto, y no simplemente como objeto del mismo. 30. Por todo ello, el artículo 8.2.b convencional rige incluso antes de que se formule una “acusación” en sentido estricto. Para que el mencionado artículo satisfaga los fines que le son inherentes, es necesario que la notificación ocurra previamente a que el inculpado rinda su primera declaración ante cualquier autoridad pública. 31. Evidentemente, el contenido de la notificación variará de acuerdo al avance de las investigaciones, llegando a su punto máximo, expuesto en el párrafo 28 supra, cuando se produce la presentación formal y definitiva de cargos. Antes de ello y como mínimo el investigado deberá conocer con el mayor detalle posible los hechos que se le atribuyen”. 21 Ibidem, párrafos: “61. La acusación puede ser enfrentada y refutada por el inculpado a través de sus propios actos, entre ellos la declaración que rinda sobre los hechos que se le atribuyen, y por medio de la defensa técnica, ejercida por un profesional del Derecho, quien asesora al investigado sobre sus deberes y derechos y ejecuta, inter alia, un control crítico y de legalidad en la producción de pruebas. 62. Si el derecho a la defensa surge desde el momento en que se ordena investigar a una persona (supra párr. 29), el investigado debe tener acceso a la defensa técnica desde ese mismo momento, sobre todo en la diligencia en la que se recibe su declaración. Impedir a éste contar con la asistencia de su abogado defensor es limitar severamente el derecho a la defensa, lo que ocasiona desequilibrio procesal y deja al individuo sin tutela frente al ejercicio del poder punitivo. 63. El derecho a la defensa técnica no puede ser satisfecho por quien a la postre realizará la acusación, esto es, el Ministerio Público. La acusación afirma la pretensión penal; la defensa la responde y rechaza. No es razonable depositar funciones naturalmente antagónicas en una sola persona”. 22 Interpretación contenida, entre otros, en la sentencia de 21 de junio de 2002, en el Caso Hilaire, Constantine, Benjamin y otros vs Trinidad y Tobago (Fondo, Reparaciones y Costas), párrafo: “152. En razón de lo anteriormente expuesto, la Corte presenta el siguiente análisis: […] b. Igualmente, este Tribunal estima que existen pruebas suficientes para concluir que, en la práctica, no se encuentra a la disposición de los inculpados de homicidio intencional, la asistencia legal adecuada para que presenten acciones constitucionales de manera efectiva. Si bien de manera formal, se halla consagrado en el ordenamiento jurídico del Estado, el derecho a intentar una acción constitucional, en el caso de George Constantine, Wilson Prince, Mervyn Edmund,

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56. Por su parte, en el segundo fallo mencionado, esta Suprema Corte hizo un

ejercicio interpretativo sistemático de las diversas normas y precedentes

que regulan y abordan el tema y se llegó a la conclusión que para respetar,

proteger y garantizar el derecho a una defensa adecuada, debía partirse de

los siguientes elementos:

i. La posibilidad de contar con una defensa adecuada, previa a la existencia de un acto privativo de derechos, está garantizada a través del cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento. Lo cual implica que se notifique el inicio del procedimiento y sus consecuencias, se otorgue la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa, así como de alegar y se dicte una resolución que dirima las cuestiones debatidas24. ii. En la etapa de averiguación previa, el derecho a una defensa adecuada a favor del inculpado es exigible desde el momento en que éste es puesto a disposición del Ministerio Público, a efecto de garantizar su participación efectiva en el procedimiento. Lo cual no se limita a la presencia física del defensor sino a que el inculpado cuente con la ayuda efectiva de un asesor legal, con quien podrá entrevistarse inmediatamente que lo solicite y antes de que rinda su declaración ministerial. De manera que la declaración del inculpado, rendida en la etapa de investigación ministerial, será ilegal si no se ha permitido la entrevista previa y en privado con el defensor. Hipótesis que tiene como excepción cuando dicha diligencia no trasciende en perjuicio de la defensa, como en caso de que la declaración no esté desvirtuada, sea verosímil y se corrobore con otros elementos de convicción, pero además el inculpado haya declarado con la asistencia de su defensor25.

Martin Reid, Gangadeen Tahaloo, Noel Seepersad, Natasha De Leon, Phillip Chotalal, Wilberforce Bernard, Amir Mowlah y Mervyn Parris se impidió el empleo de este recurso en cuanto el Estado no proporcionó a los inculpados asistencia jurídica a fin de que pudieran ejercitarlo efectivamente, y de esta forma constituyó un recurso ilusorio para aquéllos. Con ello resultaron violados los artículos 8 y 25 de la Convención en relación con el artículo 1.1 de ésta”. 23 Confróntese la interpretación en la sentencia de 21 de noviembre de 2007, dictada con motivo de la resolución del Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs Ecuador (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el párrafo siguiente: 58. Pese a la normativa constitucional citada, el señor Chaparro no contó con la presencia de un abogado defensor al momento de ser interrogado por parte de la Policía el 18 de noviembre de 1997. Además, la Corte encuentra que al impedirse al abogado del señor Chaparro intervenir en su declaración preprocesal y al exigirse que sea el propio señor Chaparro quien fundamente su recurso de amparo de libertad, cuando su deseo era que su abogado lo hiciera, la presencia de los defensores fue tan solo formal. Por ello, el Estado violó el derecho consagrado en el artículo 8.2.d) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Chaparro. 24 Al respecto, véase la tesis jurisprudencial 47/95 del Tribunal Pleno, de rubro “FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, diciembre de 1995, página 133. 25 Véase la tesis jurisprudencial 23/2006 de esta Primera Sala, de rubro “DEFENSA ADECUADA, ALCANCE EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA (INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN II, EN RELACIÓN CON LAS DIVERSAS IX Y X DEL ARTÍCULO 20, APARTADO A, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL)”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, mayo de 2006, página 132; así como la tesis aislada CC/2005 de esta Primera Sala, de rubro “DEFENSA ADECUADA EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA. LA FALTA DE ENTREVISTA PREVIA Y EN PRIVADO DEL INDICIADO CON SU DEFENSOR, NO RESTA, EN TODOS LOS ACTOS, EFICACIA PROBATORIA A LA CONFESIÓN RENDIDA (INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN II, EN RELACIÓN CON LAS DIVERSAS IX Y X DEL ARTÍCULO 20, APARTADO A, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL)”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, enero de 2006, página 720.

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iii. En la fase jurisdiccional, el presunto responsable de un delito contará con una defensa adecuada, que consiste en tener la oportunidad de aportar pruebas, promover los medios de impugnación frente a los actos de autoridad que afecten los intereses legítimos de la defensa, exponer la argumentación sistemática del derecho aplicable al caso concreto y utilizar todos los beneficios que la legislación procesal establece para la defensa. Protección que es extensiva a la etapa de la averiguación previa, respecto de todas aquellas diligencias o actuaciones en las que directa y físicamente participe o deba participar la persona involucrada en la investigación, siempre y cuando así lo permita la naturaleza de las mismas. Lo que no implica que el Ministerio Público, forzosa y de manera ineludible, tenga que desahogar todas las diligencias de investigación en presencia del inculpado o su defensor, so pena de que sus actuaciones carezcan de valor probatorio26. iv. El derecho genérico de defensa reconocido en las fracciones IV, V, VI y VII del Apartado A, del artículo 20 constitucional previo a la reforma de 2008, comprende el derecho del imputado de carearse con quien deponga en su contra, ofrecer pruebas para comprobar su inocencia, obtener los datos que consten en el expediente, ser informado de los derechos que a su favor consigna la Constitución, ser asistido por un defensor y ser juzgado en audiencia pública. Estos derechos específicos implican que el inculpado pueda manifestarse activamente para probar su inocencia y la autoridad tenga la obligación de proveer la información necesaria para una defensa adecuada, así como de desahogar las pruebas que ofrezcan27. v. A partir de la interpretación de los enunciados contenidos en las fracciones VII, IX y X, último párrafo, Apartado A, del artículo 20 constitucional, se desprende que el derecho de todo inculpado sujeto a proceso penal a tener una defensa adecuada implica que se le faciliten los datos que consten en el proceso y que requiera para defenderse, así como que cuente con un perito en derecho que lo defienda eficaz y eficientemente. En virtud de que la norma constitucional amplía este derecho a la averiguación previa, cuando el inculpado comparezca a esta etapa, el Ministerio Público está obligado a proporcionarle al imputado las actuaciones, registros o dictámenes que consten en la indagatoria y que resulten indispensables para el ejercicio de un derecho o cumplimiento de obligaciones previstas por la ley, con la única limitante de que no se entorpezca la investigación de los hechos28.

26 Al respecto, véase la tesis jurisprudencial 31/2004 de esta Primera Sala, de rubro “DEFENSA ADECUADA EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA. SU EJERCICIO NO ESTÁ SUBORDINADO A QUE EL MINISTERIO PÚBLICO TENGA QUE DESAHOGAR TODAS LAS DILIGENCIAS QUE PRACTIQUE CON LA PRESENCIA DEL INCULPADO O SU DEFENSOR (INTERPRETACIÓN DE LAS FRACCIONES IX Y X DEL ARTÍCULO 20 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL)”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, mayo de 2004, página 325. 27 Véase la tesis aislada CXXIV/2004 de esta Primera Sala, de rubro “DERECHO DE DEFENSA. SUS CARACTERÍSTICAS Y DIFERENCIAS CON LA GARANTÍA DE NO AUTOINCRIMINACIÓN”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, enero de 2005, página 414. 28 Sobre tal tema, véase la tesis jurisprudencial 117/2009 de esta Primera Sala, de rubro “AVERIGUACIÓN PREVIA. PROCEDE QUE EL MINISTERIO PÚBLICO EXPIDA COPIAS DE LAS CONSTANCIAS DE LAS ACTUACIONES, REGISTROS O DICTÁMENES QUE LA INTEGREN Y OBREN EN SU PODER, A SOLICITUD DEL INCULPADO O DE SU DEFENSOR, CUANDO EL INDICIADO HAYA COMPARECIDO ANTE ESA AUTORIDAD Y SE RESERVE SU DERECHO A DECLARAR (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 44 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE PUEBLA, VIGENTE HASTA

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vi. La violación a los derechos del inculpado en la etapa procedimental de averiguación previa, como la obtención de pruebas ilícitas, la negativa para facilitar los datos solicitados por la defensa y que consten en el proceso, así como la transgresión a la garantía de defensa adecuada, generan la invalidez de la declaración obtenida en perjuicio del imputado o de la prueba recabada ilegalmente29. vii. La exigibilidad de que se declare nula una prueba ilícita es una garantía que le asiste al inculpado durante todo el proceso. Lo cual tiene fundamento en los artículos 14, 17 y 20, fracción IX, de la Constitución Federal, porque la validez de una sentencia penal está condicionada al respeto de las formalidades esenciales del procedimiento, a la actuación imparcial del juzgador y de que el inculpado haya contado con una defensa adecuada. De otra forma, el inculpado quedaría en una condición de desventaja para hacer valer su defensa. Esto deriva de la posición preferente de los derechos fundamentales en el ordenamiento y de su afirmada condición de inviolabilidad30. viii. El derecho de defensa adecuada reconocido a nivel constitucional entraña una prohibición para el Estado consistente en no entorpecer el ejercicio del derecho de defensa adecuada del gobernado y un deber de actuar en el sentido de informarle el nombre de su acusados, los datos que obren en la causa, brindarle la oportunidad de nombrar un defensor, no impedirle que se entreviste de manera previa y en privado con él y, en general, no impedir u obstaculizar el ejercicio de las cargas procesales que le corresponden dentro del proceso penal para desvirtuar la acusación del Ministerio Público. Además, la protección del derecho hace necesaria que la labor del defensor sea eficaz, de manera que constituya un instrumento real para tener oportunidades de descargo que, básicamente, permitan al imputado una efectiva participación en el proceso. El juzgador garantiza el ejercicio del derecho del inculpado a contar con una defensa adecuada al permitir que se den todas las condiciones necesarias para que el inculpado sea debidamente asistido, tanto formal como materialmente. Lo que significa que debe evitar la obstrucción en su materialización (como ocurre cuando niega el derecho a una entrevista previa y en privado o interfiere y obstaculiza la participación efectiva del asesor) y asegurarse, con todos los medios legales a su alcance, que se satisfacen las condiciones que posibilitan la defensa adecuada. Sin que ésto implique que deba ejercer un control sobre la correcta o incorrecta actitud procesal defensor, del debido ejercicio de las cargas procesales, así como de su pericia jurídica, pues ello excedería las

EL 15 DE JULIO DE 2009)”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 40. 29 Véase la tesis jurisprudencial 121/2009 de esta Primera Sala, de rubro “AMPARO DIRECTO. PROCEDE QUE EN ÉL SE ANALICEN COMO VIOLACIONES AL PROCEDIMIENTO LAS COMETIDAS EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA, CUANDO AFECTEN LAS GARANTÍAS CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 14 Y 20 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 160, FRACCIÓN XVII, DE LA LEY DE AMPARO”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, mayo de 2010, página 39; así como la tesis jurisprudencial 138/2011 de esta Primera Sala, de rubro “AVERIGUACIÓN PREVIA. LAS TRANSGRESIONES COMETIDAS DURANTE ESTA FASE CONSTITUYEN VIOLACIONES PROCESALES EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 160 DE LA LEY DE AMPARO”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, Tomo 3, diciembre de 2011, página 2056. 30 Sobre tal tema, véase la tesis jurisprudencial 139/2011 de esta Primera Sala, de rubro “PRUEBA ILÍCITA. EL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO COMPRENDE EL DERECHO A NO SER JUZGADO A PARTIR DE PRUEBAS OBTENIDAS AL MARGEN DE LAS EXIGENCIAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, Tomo 3, diciembre de 2011, página 2057.

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facultades de vigilar que en el proceso se garantice una defensa adecuada31. ix. El derecho de debido proceso contiene un núcleo duro que debe observarse de manera inexcusable en todo el procedimiento jurisdiccional, que se garantiza a través del cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la “garantía de audiencia”. Lo cual permite que los gobernados ejerzan el derecho a contar con una defensa adecuada previo a que mediante un acto de autoridad se modifique su esfera jurídica en forma definitiva, que puede implicar la privación de la libertad, propiedad, posesiones o derechos. Las formalidades esenciales del procedimiento, que constituyen el mínimo de garantías que debe tener toda persona cuya esfera jurídica pretenda modificarse mediante la actividad punitiva del Estado, cuyo cumplimiento es una obligación impuesta a las autoridades, se traducen en: a) la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; b) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; c) la oportunidad de alegar; y d) el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas y la existencia de un medio de impugnación32. x. La Constitución, en su texto anterior a la reforma de 2008, reconocía de manera implícita el derecho fundamental de prohibición o exclusión de la prueba ilícita. Lo cual deriva de la interpretación sistemática y teleológica de sus artículos 14, 16, 17, 20, Apartado A, fracción IX, y 102, Apartado A, párrafo segundo, que comprenden, como condición de validez de una sentencia penal, el respeto a las formalidades esenciales del procedimiento, el principio de legalidad lato sensu, el principio de imparcialidad judicial, el derecho de defensa adecuada a favor de todo inculpado y el principio de legalidad relacionado con la institución del Ministerio Público durante el desarrollo de su función persecutora de delitos. A partir de los principios constitucionales del debido proceso legal, enmarcados en los diversos derechos fundamentales a la legalidad, la imparcialidad judicial y a una defensa adecuada, está implícito el diverso principio de prohibición o exclusión de la prueba ilícita, dando lugar a que ningún gobernado pueda ser juzgado a partir de pruebas cuya obtención se encuentre al margen de las exigencias constitucionales y legales. Lo que lleva a que todo lo obtenido así, debe excluirse del proceso a partir del cual se pretende el descubrimiento de la verdad33. xi. El derecho a una defensa adecuada, reconocido en el artículo 20, Apartado A, fracción IX, de la Constitución Política de loe Estados Unidos Mexicanos, en su texto previo a la reforma de 2008, que permite al inculpado contar con una defensa, por medio de su abogado, que comparezca en todos los actos del proceso, se actualiza desde que aquél es puesto a disposición del Ministerio Público. La asistencia

31 Al respecto, véase la tesis jurisprudencial 12/2012 de esta Primera Sala, de rubro “DEFENSA ADECUADA. FORMA EN QUE EL JUEZ DE LA CAUSA GARANTIZA SU VIGENCIA”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro X, Tomo 1, julio de 2012, página 433. 32 Sobre tal tema, véase la tesis jurisprudencial 11/2014 de esta Primera Sala, de rubro “DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro 3, Tomo I, febrero de 2014, página 396. 33 Véase la tesis aislada CXCV/2013 de esta Primera Sala, de rubro “PRUEBA ILÍCITA. EL DRECHO FUNDAMENTAL DE SU PROHIBICIÓN O EXCLUSIÓN DEL PROCESO ESTÁ CONTENIDO IMPLÍCITAMENTE EN LOS ARTÍCULOS 14, 16, 17, Y 20, APARTADO A, FRACCIÓN IX, Y 102, APARTADO A, PÁRRAFO SEGUNDO, CONSTITUCIONALES, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXI, Tomo 1, junio de 2012, página 603.

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efectiva del profesional comprende la presencia física y la ayuda efectiva del asesor legal, quien deberá velar porque el proceso se siga con apego a los principios del debido proceso, y éste no sea viciado, asegurando a la postre el dictado de una sentencia que cumpla con los requisitos, valores y principios legales y constitucionales que permean en el debido proceso legal, lo que deberá observarse en todas aquellas diligencias o actuaciones y etapas procesales en las cuales es eminentemente necesaria la presencia del inculpado, en las que activa, directa y físicamente participe o deba participar, así como en aquéllas en las que de no estar presente, se cuestionarían o pondrían gravemente en duda la certeza jurídica y el debido proceso, por no garantizarse en su integridad sus derechos fundamentales, como de no ser obligado a declarar, no autoincriminarse, no ser incomunicado, no sufrir tortura alguna, ni ser detenido arbitrariamente, así como a ser informado de las causas de su detención, entre otras34. xii. El derecho humano de defensa adecuada, reconocido en el orden constitucional implica que toda persona sujeta a un proceso penal cuente con la posibilidad de ofrecer pruebas que se le admitan y desahoguen, de manera que esté en condiciones de controvertir los elementos en que se sustenta la imputación formulada en su contra y sustentar las afirmaciones que realice con la finalidad de excluir su responsabilidad penal; para lo cual se le dotará de un tiempo necesario para tal efecto. Asimismo, existe un reconocimiento constitucional implícito sobre el derecho de igualdad procesal, que se refleja a partir de la apreciación genérica del catálogo de derechos que se disponen a favor del inculpado, frente a la condición en que se coloca ante la formulación de una imputación de carácter penal por parte del Ministerio Público, órgano del Estado constitucionalmente facultado para ello, y los derechos que se reconocen a favor de la víctima y ofendido del delito35. xiii. El derecho humano de defensa adecuada establecido a favor del imputado sometido a un procedimiento penal, se garantiza y protege de manera plena y efectiva cuando es ejercido por la asistencia técnica de un abogado, que por tener el carácter de profesionista en derecho, está en condiciones de proporcionar la asesoría jurídica necesaria al gobernado para que responda a la imputación que se formula en su contra. Por tanto, constituye una violación al derecho de defensa adecuada la asistencia proporcionada al inculpado, en cualquier etapa procedimental, por una persona que no tenga la calidad jurídica de abogado. La violación a este derecho humano, suscitada en la etapa de averiguación previa, tiene como efecto que se declare como prueba ilícita la declaración ministerial rendida por el inculpado, con independencia de su contenido; por lo que debe excluirse de la valoración de los elementos de prueba. Violación que no es convalidada a pesar de que posteriormente el inculpado acepte su contenido36.

34 Véase la tesis aislada CCXXVI/2013 de esta Primera Sala, de rubro “DEFENSA ADECUADA EN MATERIA PENAL. ALCANCES Y MOMENTO A PARTIR DEL CUAL SE ACTUALIZA ESTE DERECHO FUNDAMENTAL”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXII, Tomo 1, julio de 2013, página 554. 35 Tales consideraciones se sostuvieron al resolver en sesión de dieciséis de octubre de dos mil trece, el amparo directo en revisión 1009/2013, por unanimidad de votos de los integrantes de esta Primera Sala, bajo la Ponencia del Ministro Cossío Díaz. 36 Tal y como lo sostuvo el Tribunal Pleno, al resolver los amparos directos en revisión 2886/2012 y 2990/2011, en sesiones de diez y once de junio de dos mil trece.

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57. En esa misma línea argumentativa, en otros precedentes, en el amparo

directo en revisión 1424/2012, resuelto el seis de febrero de dos mil trece,

esta Primera Sala también ha destacado que el derecho a la debida

defensa debe imperar desde la averiguación previa y seguir durante todo el

procedimiento para proteger los derechos del imputado; en específico, en

las diligencias de reconocimiento en Cámara de Gesell y tras la rejilla en el

ministerio público37, en las que necesariamente debe estar presente un

defensor para asistir al defensor y garantizar el debido proceso penal, así

como en aquellas diligencias y actuaciones en las que no estar presente el

defensor, se cuestionarían o pondrían gravemente en duda la certeza

jurídica y el debido proceso. El anterior criterio se refleja en la tesis

CCXXVI/2013 de rubro:

DEFENSA ADECUADA EN MATERIA PENAL. ALCANCES Y MOMENTO A PARTIR DEL CUAL SE ACTUALIZA ESTE DERECHO FUNDAMENTAL. El derecho a una defensa adecuada, contenido en el artículo 20, apartado A, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008), consiste en que el inculpado tendrá derecho a una defensa, por medio de su abogado y a que éste comparezca en todos los actos del proceso, quien tendrá la obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera, lo

37 Criterio que se refleja en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 10/2015 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 16, Marzo de 2015, Tomo II, página 1038, de rubro y texto: “RECONOCIMIENTO DEL INCULPADO A TRAVÉS DE LA CÁMARA DE GESELL. EN DICHA DILIGENCIA ES NECESARIA LA ASISTENCIA DEL DEFENSOR A EFECTO DE GARANTIZAR EL DERECHO A UNA DEFENSA ADECUADA. El derecho a una defensa adecuada, contenido en el artículo 20, apartado A, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008), consiste en que el inculpado tendrá derecho a una defensa, por medio de su abogado y a que éste comparezca en todos los actos del proceso, quien tendrá la obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera, lo que se actualiza desde que aquél es puesto a disposición del Ministerio Público; esto es, desde la etapa ministerial deberá contar con la asistencia efectiva del profesional, entendiéndose como tal, la presencia física y la ayuda efectiva del asesor legal, quien deberá velar porque el proceso se siga con apego a los principios del debido proceso, y éste no sea viciado, asegurando a la postre el dictado de una sentencia que cumpla con los requisitos, valores y principios legales y constitucionales que permean en el debido proceso penal; lo que deberá observarse en todas aquellas diligencias o actuaciones y etapas procesales en las cuales es eminentemente necesaria la presencia del inculpado, en las que activa, directa y físicamente participe o deba participar, así como en aquellas en las que de no estar presente, se cuestionarían o pondrían gravemente en duda la certeza jurídica y el debido proceso. Esto es así, porque la defensa adecuada representa un derecho instrumental cuya finalidad es asegurar que el poder punitivo del Estado se desplegará a través de un proceso justo, lo que además busca asegurar que pueda tener garantizados en su integridad sus derechos fundamentales. Así, tratándose de la diligencia de reconocimiento que se lleva a través de la cámara de Gesell, como acto formal, en virtud del cual se identifica a una persona mediante la intervención de otra, quien al verla afirma o niega conocerla o haberla visto en determinadas circunstancias, y ser un acto en el cual participa físicamente de forma activa y directa el inculpado, resulta necesaria la presencia del defensor, para asegurar que material y formalmente se cumplan los requisitos legales en el desarrollo de tal diligencia; de lo contrario se dejaría en estado de indefensión a la persona que se acusa y, por ende, se violarían sus derechos fundamentales, al no existir la plena certeza jurídica de que efectivamente se presentaron los testigos o denunciantes, que lo reconocieron y que no fueron inducidos al efecto”.

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que se actualiza desde que aquél es puesto a disposición del Ministerio Público; esto es, desde la etapa ministerial deberá contar con la asistencia efectiva del profesional, entendiéndose como tal, la presencia física y la ayuda efectiva del asesor legal, quien deberá velar porque el proceso se siga con apego a los principios del debido proceso, y éste no sea viciado, asegurando a la postre el dictado de una sentencia que cumpla con los requisitos, valores y principios legales y constitucionales que permean en el debido proceso penal; lo que deberá observarse en todas aquellas diligencias o actuaciones y etapas procesales en las cuales es eminentemente necesaria la presencia del inculpado, en las que activa, directa y físicamente participe o deba participar, así como en aquellas en las que de no estar presente, se cuestionarían o pondrían gravemente en duda la certeza jurídica y el debido proceso. Esto es así, porque la defensa adecuada representa un derecho instrumental cuya finalidad es asegurar que el poder punitivo del Estado se desplegará a través de un proceso justo, lo que además busca asegurar que pueda tener garantizados en su integridad sus derechos fundamentales, como lo es no declarar, no autoincriminarse, no ser incomunicado, no sufrir tortura alguna, ni ser detenido arbitrariamente, así como ser informado de las causas de su detención, entre otras38.

B. Aplicación al caso

58. Ahora bien, la pregunta que nos presenta el asunto en concreto consiste en

determinar si, como contenido del referido derecho a una defensa

adecuada, es un mandato constitucional contar con un defensor al

momento en que las autoridades policiacas, en uso de sus facultades de

investigación, exhiben fotografías de una persona para su reconocimiento

como probable responsable de una conducta ilícita en una averiguación

previa ya iniciada.

59. Esta Suprema Corte, contrario a las pretensiones del quejoso, llega a una

respuesta negativa. Como se puede apreciar a partir de lo explicado en los

párrafos precedentes, son dos los motivos sustanciales para activar el

derecho a una defensa adecuada: por un lado, la protección de la persona y

sus correlativos derechos humanos ante su intervención física en la

investigación o en el proceso penal y, por otro lado, la necesidad de contar

oportunamente con un perito en la materia que permita a la persona sujeta

a la potestad del Estado tener una real y efectiva asistencia legal para

38 Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXII, Tomo I, julio de 2013, página 554. Precedente: amparo directo en revisión 1424/2012. 6 de febrero de 2013. Cinco votos; Arturo Zaldívar Lelo de Larrea reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Ignacio Valdés Barreiro.

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enfrentarse a ese poder punitivo. Ninguno de esos supuestos se

transgredió en el caso que nos ocupa.

60. Esta Primera Sala considera que no forma parte del ámbito de protección

del derecho a una defensa adecuada la necesaria intervención de un perito

en Derecho cuando, ejerciendo sus facultades de investigación en una

averiguación previa sin detenido, los agentes policiacos le exhiban a una o

a varias personas imágenes fotográficas con el objeto de reconocer a una

persona como sospechoso en la comisión de uno o varios delitos, siempre y

cuando se haga precisamente para identificar al probable responsable.

61. Primero, porque a diferencia de los citados casos en los que derivaron la

delimitación del derecho a la defensa, la identificación mediante fotografías

no implica la presencia de la persona involucrada ni se realizó como

diligencia de una averiguación previa seguida en contra de una persona en

particular.

62. En el supuesto de una investigación que no tenga probable sospechoso o

detenido, el reconocimiento fotográfico radica en una medida para averiguar

quién es el autor de un delito, lo cual se lleva a cabo, por lo general, sin una

certeza de quién es el sujeto activo de la conducta ilícita perseguida y,

consecuentemente, se verifica precisamente dentro de las acciones de

investigación que encuentran fundamento en el artículo 21 constitucional.

63. Así, al no participar activamente ningún sospechoso o inculpado en dicho

mecanismo de identificación, carece de sentido la estricta y forzosa

necesidad de un defensor en la diligencia que corresponda, pues no entran

en juego el respeto y protección de otros derechos fundamentales como el

de no declarar, no auto-incriminarse, incomunicación o no sufrir actos de

tortura. Además, cuando se da una identificación fotográfica en el ámbito de

actos de investigación, precisamente se tiene como finalidad el

reconocimiento de un probable responsable de la conducta o conductas

ilícitas perseguidas.

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64. En este sentido, aunque la identificación a través de fotografías pueda estar

comprendida dentro de una averiguación previa ya iniciada sin probable

sospechoso, dicha identificación constituye un punto de partida para

comenzar las investigaciones o forma parte de un cúmulo de ellas y radica,

entonces, en una técnica para abrir o continuar una línea de investigación;

por tanto, su desahogo no requiere estrictamente de la presencia de un

defensor al ser el ejercicio de libres facultades por parte del Estado. Como

se mencionó, en esa etapa de la averiguación, no se tiene certeza de quién

es el sujeto activo de la conducta ilícita, por lo que se verifica dentro de las

acciones de investigación que encuentran fundamento en el artículo 21 de

la Constitución Federal y resultaría ilógico asignar un defensor a una

persona que no se sabe si resulta ser un probable responsable.

65. Se ha dicho que el derecho a la defensa surge desde el momento en que

se ordena investigar a una persona por ser posible autor o partícipe en un

hecho punible. Sin embargo, las diligencias de identificación fotográfica

efectuadas por parte de los elementos policiacos con presuntas víctimas o

testigos que se celebran durante este tipo de averiguaciones ministeriales

son actos de investigación que tienden, precisamente, a particularizar a un

probable responsable, por lo que exigir la presencia de un defensor en este

tipo de diligencias sería adelantar un juicio de reproche por parte del Estado

que aun es contingente.

66. La posibilidad de ser o no reconocido mediante una imagen fotográfica

como un sospechoso no implica forzosamente que se vaya a implementar

una acción punitiva por parte del Estado en contra de la persona que

alegadamente se identificó como probable responsable. En términos

formales, no hay una investigación ministerial en contra de una persona en

particular.

67. Además, la oportunidad y eficacia de la asistencia legal de la persona

identificada no se ve afectada por la ausencia de un defensor durante la

diligencia de reconocimiento fotográfico realizada con presuntas víctimas o

testigos, pues posterior a ese reconocimiento, sea ya en la etapa del

proceso penal, el Ministerio Público tiene que probar la responsabilidad en

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la comisión del delito y el entonces ya indiciado o imputado contará con la

posibilidad tanto para refutar la identificación fotográfica como para

presentar diferentes pruebas que sustenten su defensa a través de un

perito en la materia que lo asesore jurídicamente.

68. Sin que lo anterior signifique que las diligencias de identificación fotográfica

en una averiguación previa sin detenido o que no se siga en contra de una

persona en específico, se encuentren ajenas a cualquier medio de

corrección jurídica. Las razones para llevarlas a cabo, los mecanismos

utilizados al realizarse el reconocimiento y los resultados de los mismos

encuentran una vía de protección, más bien, a través del derecho al debido

proceso, como se evidenciará en el apartado que sigue.

69. Situación distinta podría ocurrir en los supuestos en que la autoridad

ministerial ya tiene un probable responsable en una averiguación previa

(detenido o no) y la identificación mediante exhibición de fotografías es

parte de la comprobación de esa línea de investigación. Esta Suprema

Corte no se pronuncia sobre el ámbito de aplicación del derecho a la

defensa adecuada en tal supuesto, al no ser el caso concreto que se nos

presenta.

70. En consecuencia, con base en todo lo relatado, esta Primera Sala llega a la

conclusión de que no existe violación al derecho a una defensa adecuada

del quejoso por el hecho de no haber contado en las diligencias de

investigación policial con un defensor. Si bien es cierto, previamente a la

identificación fotográfica realizada en el domicilio de las ofendidas, el hoy

recurrente se encontraba detenido por su presentación como probable

responsable en otra averiguación previa, el que los agentes policiales

ejercieran sus facultades de investigación en la averiguación previa que

corresponde a la causa penal de la que deriva el presente juicio de amparo

y acudieran con las ofendidas para mostrarles una nota periodística que

contenía una fotografía de cuatro sujetos (en la que se les acusaba de robo

a bordo de taxis y de violación), no implicaba de manera forzosa que tuviera

que estar presente un defensor del quejoso durante tal reconocimiento.

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71. Como se adelantó, aunque ya se había iniciado la averiguación previa con

motivo de la privación de la libertad y robo denunciados, el hoy recurrente

no se encontraba detenido por la misma ni se le consideraba como

probable responsable antes de la identificación fotográfica; es decir, se le

consideró como parte de la averiguación previa que nos ocupa

precisamente como consecuencia del reconocimiento fotográfico; por otra

parte, no se encontraba presente el quejoso ni en el acto de investigación

de exhibición fotográfica efectuada por los elementos policiacos, parece

ser, en el domicilio particular de una de las alegadas víctimas, ni en la

ratificación del reconocimiento fotográfico en la agencia ministerial durante

una ampliación de declaración, lo cual evidencia que tampoco era

necesaria la presencia forzosa de un defensor.

72. En suma, no hay violación al derecho de defensa visto de manera aislada.

No obstante, se recalca, situación distinta es si los actos concretos

ejecutados por las autoridades policiales, al llevar a cabo el reconocimiento

fotográfico y al ratificarse el mismo ante el ministerio público, así como la

valoración que se hizo de estos medios de convicción en el proceso penal,

ocasionaron o no una violación al debido proceso y, consecuentemente, si

afectaron o no la fiabilidad de una prueba que la vuelva ilícita, lo cual se

analizará a continuación.

II

A. Parámetro de regularidad sobre debido proceso

73. El derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el artículo 14 de

la Constitución Federal y en varios tratados internacionales a través de sus

distintas vertientes, tales como en el artículo 14 del Pacto Internacional de

Derechos Civiles y Políticos y en los artículos 8 y 25 de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos, entre otros.

74. Su contenido no es inmutable ni enteramente identificable en todos sus

supuestos de aplicación. El debido proceso, como derecho complejo e

instrumental, busca que la libertad y demás derechos de las personas no se

vean afectados arbitrariamente ante la ausencia o insuficiencia de un

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proceso justo en el que se sigan determinados tipos de reglas y principios.

Radica, pues, en un principio constitucional informador del Derecho que

tiende a asegurar el respeto y protección de una gran variedad de derechos

humanos, como puede ser la libertad personal o la propiedad.

75. Esta Suprema Corte se ha pronunciado en una gran multiplicidad de

precedentes sobre este derecho; entre ellos, por ser de los más recientes,

destacan los amparos directos en revisión 3758/2012, 1519/2013 y

1009/2013 y el amparo en revisión 42/2013, resueltos, respectivamente, el

veintinueve de mayo, veintiséis de junio y dieciséis de octubre de dos mil

trece y el veinticinco de septiembre también del dos mil trece.

76. En dichos asuntos, se señaló expresamente que el debido proceso “se

desdobla en dos vertientes: la referida a las formalidades esenciales del

procedimiento —la que a su vez, admite dos perspectivas: desde quien es

sujeto pasivo de su procedimiento que puede resultar en un acto privativo y

desde quien insta la función jurisdiccional para reivindicar un derecho—; por

otro lado, la referida a la vertiente sustantiva, mediante la que se enlista

determinados bienes constitucionalmente protegidos mediante dichas

formalidades esenciales del procedimiento: la libertad, propiedad, posesión

y otros derechos”39.

77. A través de la vertiente sustantiva, lo que se busca es la satisfacción de

otros derechos humanos a través de una resolución justa del problema

planteado ante la autoridad. Es una vía de corrección jurídica que tutela los

derechos esenciales de la persona frente al arbitrio del poder público. Por

ende, una violación a esta modalidad del derechos, se entrelaza con el

respeto y protección de otra serie de derechos como lo pueden ser la

libertad, la igualdad o la propiedad.

78. Por su parte, por lo que hace a la vertiente adjetiva o formal de este

derecho, que se caracteriza por la invocación de los elementos que la

integran, el debido proceso tiene como finalidad la consecución de un juicio

justo y se entiende como la posibilidad que tienen las personas de acceder

39 Página 23 de la sentencia del amparo en revisión 42/2013.

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a la justicia, plantear sus acciones o excepciones, probar los hechos y

razones que estimen pertinentes y alegar lo que consideren relevante para

la resolución de su causa40.

79. Esta Primera Sala ha afirmado que “[e]l derecho de debido proceso

contiene un núcleo duro que debe observarse de manera inexcusable en

todo el procedimiento jurisdiccional, que se garantiza a través del

cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento, cuyo

conjunto integra la “garantía de audiencia”. Lo cual permite que los

gobernados ejerzan el derecho a contar con una defensa adecuada previo

a que mediante un acto de autoridad se modifique su esfera jurídica en

forma definitiva, que puede implicar la privación de la libertad, propiedad,

posesiones o derechos”41.

80. Por lo que se ha dicho que “[l]as formalidades esenciales del procedimiento,

que constituyen el mínimo de garantías que debe tener toda persona cuya

esfera jurídica pretenda modificarse mediante la actividad punitiva del

40 Criterio que se ve especialmente reflejado en la tesis 1a./J. 11/2014 (10a.) emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Federación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, Febrero de 2014, Tomo I, página 396, de rubro y texto: “DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO. Dentro de las garantías del debido proceso existe un "núcleo duro", que debe observarse inexcusablemente en todo procedimiento jurisdiccional, y otro de garantías que son aplicables en los procesos que impliquen un ejercicio de la potestad punitiva del Estado. Así, en cuanto al "núcleo duro", las garantías del debido proceso que aplican a cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional son las que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha identificado como formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la "garantía de audiencia", las cuales permiten que los gobernados ejerzan sus defensas antes de que las autoridades modifiquen su esfera jurídica definitivamente. Al respecto, el Tribunal en Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 47/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, diciembre de 1995, página 133, de rubro: "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.", sostuvo que las formalidades esenciales del procedimiento son: (i) la notificación del inicio del procedimiento; (ii) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; (iii) la oportunidad de alegar; y, (iv) una resolución que dirima las cuestiones debatidas y cuya impugnación ha sido considerada por esta Primera Sala como parte de esta formalidad. Ahora bien, el otro núcleo es identificado comúnmente con el elenco de garantías mínimo que debe tener toda persona cuya esfera jurídica pretenda modificarse mediante la actividad punitiva del Estado, como ocurre, por ejemplo, con el derecho penal, migratorio, fiscal o administrativo, en donde se exigirá que se hagan compatibles las garantías con la materia específica del asunto. Por tanto, dentro de esta categoría de garantías del debido proceso, se identifican dos especies: la primera, que corresponde a todas las personas independientemente de su condición, nacionalidad, género, edad, etcétera, dentro de las que están, por ejemplo, el derecho a contar con un abogado, a no declarar contra sí mismo o a conocer la causa del procedimiento sancionatorio; y la segunda, que es la combinación del elenco mínimo de garantías con el derecho de igualdad ante la ley, y que protege a aquellas personas que pueden encontrarse en una situación de desventaja frente al ordenamiento jurídico, por pertenecer a algún grupo vulnerable, por ejemplo, el derecho a la notificación y asistencia consular, el derecho a contar con un traductor o intérprete, el derecho de las niñas y los niños a que su detención sea notificada a quienes ejerzan su patria potestad y tutela, entre otras de igual naturaleza”. 41 Página 29 de la sentencia del amparo directo en revisión 1009/2013.

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Estado, cuyo cumplimiento es una obligación impuesta a las autoridades,

se traducen en: 1) la notificación del inicio del procedimiento y sus

consecuencias; 2) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en

que se finque la defensa; 3) la oportunidad de alegar; y 4) el dictado de una

resolución que dirima las cuestiones debatidas y la existencia de un medio

de impugnación”42.

81. Al respecto, esta vertiente del derecho al debido proceso se puede analizar

a partir de dos perspectivas: desde la primera, “[e]l derecho al debido

proceso se ocupa del ciudadano que es sometido a un proceso

jurisdiccional al ser destinatario del ejercicio de una acción, la cual, de

resultar procedente y fundada, llevaría a la autoridad judicial a emitir un

acto privativo en su contra, en cuyo caso la autoridad debe verificar que se

cumplan con las formalidades esenciales del procedimiento, a fin de otorgar

al sujeto pasivo de la relación procesal la posibilidad de una defensa

efectiva, por lo cual se debe garantizar que se le notifique del inicio del

procedimiento y de sus consecuencias, se le dé el derecho de alegar y

ofrecer en pruebas y se le asegure la emisión de una resolución que dirima

las cuestiones debatidas”43.

82. A través de la segunda perspectiva, el debido proceso puede verse a través

“de quien insta la actividad jurisdiccional del Estado para lograr reivindicar

un derecho y no tanto defenderse del mismo, en cuyo caso se ubica en una

posición, al interior de un juicio, de cuya suerte —estima— depende el

ejercicio de un derecho, el cual en caso de no dirimirse adecuadamente,

podría tornar a su derecho nugatorio. Así, bajo esta segunda perspectiva,

se entiende que dicho derecho humano permite a los justiciables acceder a

los órganos jurisdiccionales para hacer valer sus derechos y defender sus

intereses de forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal, esto es,

bajo esta perspectiva del derecho al debido proceso es exigible a las

autoridades judiciales que diriman los conflictos sobre los derechos de las

personas mediante un procedimiento que otorgue a las partes una

42 Idem. 43 Página 28 de la sentencia del amparo directo en revisión 3758/2013.

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posibilidad efectiva e igual de defender sus puntos de vista y ofrecer

pruebas en apoyo de sus pretensiones”44.

83. Sobre este punto, la Corte Interamericana ha señalado que:

116. En opinión de esta Corte, para que exista ‘debido proceso legal’ es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal. El desarrollo histórico del proceso, consecuente con la protección del individuo y la realización de la justicia, ha traído consigo la incorporación de nuevos derechos procesales. Son ejemplo de este carácter evolutivo del proceso los derechos a no autoincriminarse y a declarar en presencia de abogado, que hoy día figuran en la legislación y en la jurisprudencia de los sistemas jurídicos más avanzados. Es así como se ha establecido, en forma progresiva, el aparato de las garantías judiciales que recoge el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al que pueden y deben agregarse, bajo el mismo concepto, otras garantías aportadas por diversos instrumentos del Derecho Internacional. […] 118. En este orden de consideraciones, la Corte ha dicho que los requisitos que deben ser observados en las instancias procesales para que pueda hablarse de verdaderas y propias garantías judiciales, ‘sirven para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho’ y son ‘condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial’ [citas internas omitidas]45.

84. Lo importante de esta distinción y explicitación conceptual es que se

evidencia que el debido proceso entrelaza las nociones de proceso justo

con otros derechos fundamentales como lo la defensa adecuada y el

acceso a la justicia: un juicio justo “conlleva garantizar que la realización de

este derecho satisfaga sus notas distintivas, de prontitud, completitud,

imparcialidad y efectividad, en congruencia con los artículos 17 de la

Constitución Federal y 8 y 25 del Convención Americana sobre Derechos

Humanos; la relación entre el debido proceso y el derecho a la

administración de justicia es una consecuencia de la interdependencia e

44 Idem. 45 Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999. Serie A, No.16.

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indivisibilidad de los derechos humanos, a la que se debe atender, en

términos del artículo 1 constitucional al momento de interpretar el contenido

de estos derechos, pues debe tenerse en cuenta que la determinación

sobre el alcance de un contenido de un derecho impacta en el contenido de

otro, lo cual tiene un impacto sistemático en ellos, y en las posibilidades de

protección coherente de todos ellos”46.

85. Asimismo, lo cual es de vital importancia para la resolución de este caso,

esta Primera Sala ha afirmado que tratándose de la aplicación del debido

proceso a la materia penal, derivado de una interpretación sistemática y

teleológica de los artículos 14, 16, 17, 20, apartado A, fracción IX, y 102,

apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Federal, “a partir de los

principios constitucionales del debido proceso legal, enmarcados en los

diversos derechos fundamentales a la legalidad, la imparcialidad judicial y a

una defensa adecuada, está implícito el diverso principio de prohibición o

exclusión de la prueba ilícita, dando lugar a que ningún gobernado pueda

ser juzgado a partir de pruebas cuya obtención se encuentre al margen de

las exigencias constitucionales y legales. Lo que lleva a que todo lo

obtenido así, debe excluirse del proceso a partir del cual se pretende el

descubrimiento de la verdad”47.

B. Aplicación al caso

86. A partir de todo lo dicho en párrafos precedentes, el cuestionamiento que

se nos presenta en este asunto consiste en analizar si el alegato de

prohibición de inducción por parte del quejoso forma o no parte del derecho

al debido proceso; en particular, si es un motivo suficiente para la

declaración de una prueba como ilícita y, por ende, si la respuesta otorgada

por el Tribunal Colegiado al respecto incurrió o no en un vicio de

constitucionalidad.

46 Ibidem, página 31. 47 Página 29 de la sentencia del amparo directo en revisión 1009/2013. El criterio está contenido en la tesis aislada 1a. CXCV/2013, publicada con el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Primera Sala, libro XXI, junio de 2012, tomo 1, página 603, de rubro: “PRUEBA ILÍCITA. EL DERECHO FUNDAMENTAL DE SU PROHIBICIÓN O EXCLUSIÓN DEL PROCESO ESTÁ CONTENIDO IMPLÍCITAMENTE EN LOS ARTÍCULOS 14, 16, 17, Y 20, APARTADO A, FRACCIÓN IX, Y 102, APARTADO A, PÁRRAFO SEGUNDO, CONSTITUCIONALES, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008”.

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87. Esta Suprema Corte llega a una conclusión afirmativa. Primero, se estima

que una identificación fotográfica que se originó con motivo de actos

tendentes a la inducción puede conllevar a que una controversia no se

solucione de manera justa y, consecuentemente, a que el determinado

medio de convicción y los relacionados directamente se constituyan como

pruebas ilícitas. Se trata pues del análisis de la vertiente adjetiva del

derecho al debido proceso vista desde la perspectiva de quien insta la

actividad jurisdiccional.

88. Así, en estricto sentido, si bien no estamos una hipótesis de violación del

debido proceso en torno al cumplimiento o no de las formalidades

esenciales del procedimiento, la revisión de las condiciones en que se llevó

a cabo un reconocimiento fotográfico de un probable responsable y sus

resultados tiende a la consecución de un juicio justo (y al respeto al

principio de presunción de inocencia) mediante la correcta valoración de

pruebas que cumplieron con los requisitos constitucionales y legales para

poder ser tomadas en cuenta en el proceso.

89. No obstante, omitiendo un pronunciamiento expreso sobre esta vertiente

del debido proceso, el Tribunal Colegiado pretendió dar respuesta al

planteamiento de constitucionalidad del quejoso, superando la existencia de

una probable violación al derecho al debido proceso en la etapa inicial de la

averiguación previa con la concurrencia de otros medios de convicción

desahogados con posterioridad, sin hacer un examen concreto sobre la

fiabilidad o no de la primera identificación y su relación con las demás

pruebas relacionadas de la averiguación previa y del proceso penal.

90. Esta Primera Sala no comparte esa metodología de estudio ni la

interpretación efectuada por el Tribunal Colegiado para verificar o no la

transgresión al debido proceso. A nuestro juicio, el órgano de amparo

estaba obligado a efectuar un pronunciamiento sobre el contenido solicitado

por el quejoso del derecho al debido proceso (que, a nuestro juicio, si se

encuentra protegido) y aplicarlo para efectos de verificar si existió o no una

inducción que conllevara a la determinación de esa identificación fotográfica

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como prueba ilícita y, en consecuencia, a la invalidez de todas aquellas

relacionadas de manera directa con la misma.

91. Para justificar esta conclusión, en los párrafos que siguen se aludirá a

literatura científica que aborda el tema del debido proceso en

identificaciones visuales y se detallará el estándar concreto de regularidad

constitucional que debe aplicarse para efectos de verificar la fiabilidad del

reconocimiento fotográfico del recurrente.

92. Problemáticas en torno a una identificación fotográfica. En principio, es

importante resaltar que la identificación fotográfica y su relación con el

debido proceso es una temática que ha sido objeto de una gran diversidad

de literatura científica y jurídica en otras latitudes.

93. Si bien en nuestro país no se han producido estudios concretos sobre si es

usual que, por múltiples factores, las víctimas o testigos identifiquen de

manera errónea a un sospechoso y cuáles han sido las consecuencias de

haber llevado a cabo un indebido reconocimiento fotográfico para un

proceso penal y para el debido proceso, lo cierto es que en otros países

existen una gran variedad de documentos científicos y jurídicos que han

evidenciado que un número importante de casos, de los catalogados como

“condenas erróneas”, fueron resueltos a partir de identificaciones

fotográficas, que a la postre fueron consideradas como ilegales con motivo

de pruebas de ADN.

94. Esta Primera Sala estima que, a pesar de que estos estudios constituyen

literatura científica o jurídica no vinculante, es posible desprender

elementos científicos y normativos de gran relevancia para resolver la

materia del presente asunto, los cuales nos sirven como insumos

interpretativos. Esta Suprema Corte no se compromete con la veracidad o

no de esos estudios ni descarta algunos otros que lleguen a conclusiones

contrarias; más bien, lo que se busca a partir de la relatoría que se hará en

los párrafos que siguen es identificar la problemática científica que subyace

a las identificaciones visuales.

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95. Así las cosas, en primer lugar, esta Corte destaca un reporte del dos mil

nueve suscrito por la organización norteamericana The Innocence Project48,

en el que se señaló que, desde mil novecientos ochenta y nueve hasta ese

año, de los primeros doscientos cincuenta casos en los que se revocó una

sentencia condenatoria ante la posterior realización de pruebas de ADN, en

el 76% de los casos existieron identificaciones visuales por parte de

víctimas o testigos que fueron un factor determinante para la condena

(entre los que se incluyen reconocimientos fotográficos o por lo que en

México conocemos como Cámara de Gesell).

96. Asimismo, existen otros estudios que se basaron en análisis de archivos

policiales de Londres, Inglaterra, y Sacramento, California49, en los Estados

Unidos, que muestran que, en la ciudad inglesa, 20 de 59 personas a las

que se les mostraron fotografías de probables sospechosos identificaron

como presunto responsable a una persona que formó parte de ese conjunto

de fotografías como distractor (es decir, casi la mitad erró en el

reconocimiento); por su parte, por lo que hace a los datos estadísticos de la

ciudad estadunidense, al exhibirse por parte de los policías una serie de

fotografías de manera simultánea o sucesiva, se advirtió que el 51% de las

personas que realizaron una identificación fotográfica reconocieron al

respectivo sospechoso, pero el 33% no pudieron identificar a nadie y el

16% reconocieron a una persona que funcionaba como distractor en la

exhibición de fotografías.

97. De igual manera, existe un estudio efectuado en los Estados Unidos, en el

que se sometió a diversas personas que atendían un establecimiento

48 The Innocence Project, “Reevaluating Lineups: Why Witnesses Make Mistakes and How to Reduce the Chance of a Misidentification”, consultable en: http://www.innocenceproject.org/reevaluating-lineups-why-witnesses-make-mistakes-and-how-to-reduce-the-chance-of-a-misidentification/ (último acceso: veinticuatro de abril de dos mil dieciséis). Esta información, de hecho, ya ha sido citada por otros tribunales y juzgadores para fundamentar la importancia y necesidad de contar con elementos objetivos que permitan llegar a sentencias justas en torno a la declaración de culpabilidad de una persona. En específico, el dato sobre el porcentaje de condenas erróneas que partieron de una identificación visual, fue citado por la Justice Sotomayor de la Corte Suprema de los Estados Unidos en su voto particular emitido en el caso Perry v. New Hampshire, 132 S. Ct. 716, 738-176 (2012). 49 Véase, Bruce W. Behrman & Sherrie L. Davey, “Eyewitness Identification in Actual Criminal Cases: An Archival Analysis”, 25 Law & Hum. Behav. 475 (2001); Bruce W. Behrman y Regina E. Richards, “Suspect/Foil Identification in Actual Crimes and in the Laboratory: A Reality Monitoring Analysis”, 29 Law & Hum. Behav. 279, 2005; Tim Valentine et al., “Characteristics of Eyewitness Identification that Predict the Outcome of Real Lineups”, 17 Applied Cognitive Psychol. 969, 2003; y Daniel B. Wright & Anne T. McDaid, “Comparing System and Estimator Variables Using Data from Real Line-Ups”, 10 Applied Cognitive Psychol. 75, 1996.

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comercial a un experimento que consistía en lo siguiente50. Una persona

entra a una tienda y pretender pagar un refresco con un cheque de viajero

por diez dólares. La persona se identifica y tras una conversación de no

más de tres minutos con el dependiente, sale del establecimiento comercial.

De dos a veinticuatro horas después, otra persona entra a la tienda y le

pregunta al mismo sujeto que atendió al comprador si podría identificarlo a

partir de la exhibición de seis fotografías, sin darle mayores datos al

respecto. Sólo después de que se realizó o no la identificación, se le

comentó que se trataba de un experimento. En ese sentido, de un total de

500 casos, sólo 42% de las personas que atendieron los establecimientos

comerciales pudieron hacer una correcta identificación, 41% señalaron que

el sospechoso se trataba de la fotografía de uno de los distractores y el

17% no hicieron ningún reconocimiento.

98. Ahora bien, se recalca, aun cuando el mencionado reporte y los diferentes

estudios son de sistemas jurídicos extranjeros (por lo que lógicamente no

reflejan las peculiaridades de nuestro ordenamiento) y existe una crítica

consistente en que algunos de ellos son análisis de laboratorio cuyos

resultados no representan lo que puede ocurrir en la realidad (donde las

víctimas o testigos están sometidas a diferentes factores que puede o no

aumentar o disminuir su capacidad de atención), para esta Primera Sala, lo

interesante de esos estudios y de muchos otros en los que se analiza

qué tan común se identifica erróneamente a un sospechoso a través de

reconocimientos fotográficos, son los motivos y causas de por qué se

dan esos indebidos reconocimientos.

99. Lo que se puede desprender de todos ellos es que la dificultad para

realizar, de manera adecuada, la identificación fotográfica de un

sospechoso deriva, en parte, de factores que son comunes a cualquier

persona independientemente del ordenamiento jurídico del que forme

parte; es decir, depende del proceso visual y la memoria del

observador.

50 Véase, John C. Brigham et al., “Accuracy of Eyewitness Identifications in a Field Setting”, 42 J. Personality & Soc. Psychol. 673, 1982; Carol Krafka y Steven Penrod, “Reinstatement of Context in a Field Experiment on Eyewitness Identification”, 49 J. Personality & Soc. Psychol. 58, 1985; y Stephanie J. Platz y Harmon M. Hosch, “Cross-Racial/Ethnic Eyewitness Identification: A Field Study”, 18 J. Applied Soc. Psychol. 972, 1988.

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100. La memoria es maleable, no es inmutable. Por lo que si bien se presupone

que la identificación fotográfica de un probable sospechoso por parte de

una víctima o testigo se hace de buena fe, lo cierto es que dicho acto de

reconocimiento envuelve un proceso complejo de percepción y asimilación

de información.

101. La víctima o el testigo percibe visualmente ciertas características físicas de

la persona que se alega cometió la conducta ilícita y codifica y almacena

esa información, para luego tratar de recuperarla a partir de la exhibición de

imágenes fotográficas. Lo que muestran diversos estudios científicos en

torno al proceso de memoria es que el ser humano no capta una imagen

perfecta o sin error de los acontecimientos apreciados, sino que lo que un

individuo de hecho percibe puede ser gravemente influenciado, por una

parte, por un conjunto de factores como el entorno social, cultural, los

prejuicios, el estado de ánimo del observador o el transcurso del tiempo y,

por otra parte, por otros factores que son denominados como ruido,

consistente en elementos que inciden en la fiabilidad de la percepción

visual y, consecuentemente, en la integridad del proceso de memoria.

102. En ese sentido, a pesar de la ausencia de datos estadísticos o científicos al

respecto, para esta Primera Sala, sería poco objetivo considerar que en

nuestro país no existen o pudieran existir indebidas identificaciones

fotográficas a partir de incidencias en el proceso visual y de memoria de

una persona que pretende identificar a un probable sospechoso con base

en una imagen fotográfica.

103. La trascendencia del caso que nos ocupa es que, justamente, nos permite

pronunciarnos de lleno sobre la relación de este fenómeno cognitivo y

neurológico con los efectos que pudiera tener en un reconocimiento que

sirva como prueba en un proceso penal y, por consiguiente, en su

valoración como parte de un debido proceso. Lo importante es establecer

una metodología de estudios para los jueces ante alegatos de inducción,

precisamente para proteger los derechos de debido proceso y presunción

de inocencia de los inculpados, así como para evitar que pruebas que

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gocen de fiabilidad sean consideradas como ilegales ante la mera

presencia de esos alegatos.

104. Así, esta Primera Sala entiende que la memoria no es una imagen perfecta.

La veracidad y fiabilidad de un reconocimiento fotográfico depende de la

integridad de los procesos de percepción, codificación, almacenamiento y

recuperación de información.

105. La visión es el proceso a través del cual se detectan ciertos estímulos del

mundo exterior que son transformados mediante un complejo sistema de

percepción que consiste en: integrar y segmentar los atributos de la imagen

visual en un objeto; complementar e interpretar el producto con la

información derivada de la memoria, y asignar un significado y valor a ese

resultado a partir de un conocimiento previo51.

106. Este proceso de percepción se puede ver afectado o influido por diversos

factores catalogados como ruido, los cuales, se reitera, interfieren con la

detección, percepción o interpretación de esos estímulos y señales

visuales. Estos factores pueden estar originados a partir de una gran

variedad de fuentes, tales como las asociadas con el ambiente y elementos

externos al observador (grado de luz, sombras, distancias, sonidos, señales

distractoras, etcétera), con aspectos inherentes al proceso óptico y

neurológico de la visión (a saber, intensidad de energía luminosa que llega

a la retina) y/o con un inadecuado proceso de asignación de significados

derivados de la memoria, entre otros52.

107. En particular, debe destacarse que en diversos estudios científicos se ha

señalado que los efectos y consecuencias del ruido en el proceso visual

51 Véase, Gilbert, C. D., “The Constructive Nature of Visual Processing,” Principles of Neurosci- ence, New York: McGraw-Hill Professional, 2012, y T. D. Albright, “On the Perception of Probable Things: Neural Substrates of Associative Memory, Imagery, and Perception”, Neuron 74 (2): 227–245, 2012. 52 Véase, el reporte emitido por el Committe on Scientific Approaches to Understanding and Maximizing the Validity and Reability of Eyewitness Identification in Law Enforcement and the Courts y otros, “Identifying the Culprit: Assessing Eyewitness Identification”, The National Academies Press, Washington, D.C., 2014, páginas 47 a 50, así como la bibliografía sobre los efectos del ruido en el proceso visual citada en ese documento, en la que destacan: Geisler, W.S., “Sequential Ideal-Observer Analysis of Visual Discriminations,” Psychologi- cal Review 96(2): 267–314, 1989, y D. M. Green y J. A. Swets, Signal Detection Theory and Psychophysics, New York: Wiley, 1966.

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58

están altamente condicionados por criterios de distinción, clasificación e

interpretación por parte del observador53.

108. Por su parte, el proceso visual se plasma en la memoria. Ésta es una

función cerebral que permite a una persona codificar, almacenar y

recuperar información, la cual se clasifica en memoria procedimental

(compuesta por una serie de reportorios motores o estrategias cognitivas

que se adquiere de manera gradual y es inconsciente) y en memoria

declarativa (a la cual se accede de manera consciente y está integrada por

significados, hechos y conceptos, como memoria semántica, así como por

recuerdos de eventos, a la que se le denomina memoria episódica)54.

109. La codificación se refiere al proceso en que se recibe la información, se

procesa y se almacena inicialmente, la cual depende de la cantidad de

información almacenada, la duración de ese almacenamiento y la

susceptibilidad de interferencia55. El resultado de esta codificación se

plasma en lo que es denominado como memoria de corto plazo, la cual es

de duración limitada y consiste en la información obtenida de manera

reciente o la cual es recuperada de la información almacenada en la

memoria a largo plazo. Este proceso se puede ver afectado o alterado por

múltiples factores como eventos sensoriales, cognitivos o emocionales o

53 Por ejemplo, personas que han operado su celular en modo vibración son sujetos de dos tipos de errores de detección de señales: ocasionalmente perciben que el celular está vibrando en su bolsillo, para posteriormente darse cuenta que tal situación no ha sucedido o, por el contrario, no han detectado la vibración ante una llamada perdida. Lo que dichos estudios explican es que una persona que considere de gran importancia no perder una determinada llamada, enfocará sus facultades de percepción para detectar ciertas señales que indiquen la existencia o no de esa llamada y será más proclive a valorar erróneamente ciertas señales o ruidos como llamadas. Este ejemplo se aplica a cualquier ámbito de experiencia visual y es importante porque evidencia la alta posibilidad de que, en situaciones de estrés como ser sujeto de una conducta delictiva, el observador construya su percepción de los hechos y de sus perpetradores a partir de ciertas preferencias derivadas de la memoria, de su contexto o de la indebida interpretación de factores de ruido. Véase, el detalle de este ejemplo y los estudios correspondientes en el reporte emitido por el Committe on Scientific Approaches to Understanding and Maximizing the Validity and Reability of Eyewitness Identification in Law Enforcement and the Courts y otros, “Identifying the Culprit: Assessing Eyewitness Identification”, op. cit., pp. 48 y 49. 54 Ibidem, páginas 59 y 60, en las que cita a: James, W., Principles of Psychology, New York: Henry Holt, 1890; Milner, B., Physiologie de l’hippocampe, Paris: Centre National de la Recherche Scientifique, 1962, pp. 257–272, y L. R. Squire y J. Wixted, “The Cognitive Neuroscience of Human Memory since H.M.,” Annual Review of Neuroscience 34: 259–288, 2011. 55 Ibidem, página 60, en la que cita a: R. C. Atkinson y R. M. Shiffrin, “Human Memory: A Proposed System and its Control Processes,” The Psychology of Learning and Motivation, New York, Academic Press, 1968, pp. 89-195; James, W., Principles of Psychology, New York: Henry Holt, 1890; Baddeley, A., “Working Memory: Looking Back and Look- ing Forward,” Nature Reviews Neuroscience 4(10): 829–839, 2003, y Baddley, A., Working Memory, New York: Oxford University Press, 1986.

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por conocimientos previos, creencias o representación distorsionadas de

experiencias anteriores56.

110. El almacenamiento se refiere a la retención de la información a largo plazo

tras la codificación inicial, la cual es de mayor duración y más capacidad

que la de corto plazo. La peculiaridad de esta fase del proceso es que está

en continua modificación57. Se dice que se olvida, califica o distorsiona la

memoria a medida en que se adquiere nueva información y ésta se codifica

y procesa con información contenida previamente en la memoria. En

particular, destacándose que distintos estudios han aludido que la

información que se relaciona con eventos vividos con altos grados de

sensibilidad emocional, como ser sujeto de un crimen, tienden a

almacenarse de manera más duradera que otro tipo de información58.

111. Por otra parte, la fase de recuperación es la manera en que se accede a la

información almacenada y se utiliza de manera consciente a fin de llevar a

cabo decisiones o ejecutar actos. Esta faceta del proceso también se ve

incidida o afectada por varios tipos de factores externos o de los

denominados como ruido, tales como la confusión de la información

almacenada dada la similitud de sus significados o la recuperación de un

incorrecto recuerdo (por ejemplo, si se señala que un probable sospechoso

tenía bigote, podría suceder que el recuerdo recuperado se confunda con la

categoría mental de las personas con bigotes y no con la persona en

concreto) o la pérdida de información en cuanto al origen de un

determinado recuerdo o la inclusión de ciertos errores en el mismo por

asociación de una actividad con otra (por ejemplo, si previo a la

recuperación de las características físicas de una persona, se otorga

información sobre las mismas, es posible que la recuperación de esa

información o recuerdo se asemeje con los datos recién proporcionados)59.

112. Aplicando estas delimitaciones conceptuales sobre las problemáticas

que pueden ocurrir en el proceso de visión y memoria al ámbito

56 Ibidem, página 61. 57 Ibidem, páginas 64 y 65. 58 Ibidem, página 65. 59 Ibidem, páginas 67 y 68.

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jurídico, otros estudios han señalado entonces que existe una alta

probabilidad de ausencia de fiabilidad en las pruebas derivadas de

identificaciones realizadas por víctimas o testigos, por lo que han

sistematizado las diferentes variables que pueden incidir o afectar dicha

fiabilidad.

113. Por un lado, se encuentran las variables que pueden ser controladas por la

propia autoridad o las personas que llevan a cabo la identificación; es decir,

se relacionan con los procedimientos y los mecanismos utilizados para

efectuar el reconocimiento60. Ejemplos de estos son cómo se exhibe a la

persona que pretende ser reconocida, la información que se le da a la

víctima o testigo por parte de la autoridad previamente a la identificación, la

existencia o no de personas que funcionan como distractores, etcétera61.

114. Por otro lado, se encuentran los factores que pueden afectar la fiabilidad de

una prueba de reconocimiento que no pueden ser controlados por las

autoridades o personas que ejecutan esa identificación y que se asocian

más bien con las características propias de la persona que va a identificar a

otra o con el contexto en que se dieron los eventos o el transcurso del

tiempo de lo que se va a recordar62. Ejemplos de estas variables son las

condiciones ambientales a las que se enfrentó el observador al presenciar

los hechos (grados de luz, sombras, distancia), el nivel de estrés

ocasionado por los hechos, los estereotipos raciales (existen varios

estudios que han demostrado que personas de una raza no pueden advertir

diferencias faciales entre las personas de otra raza63), la concurrencia o no

de armas de fuego que produjeran cierto trauma, etcétera.

60 Wells, G. L., “Applied Eyewitness-Testimony Research: System Variables and Estimator Variables,” Journal of Personality and Social Psychology 36(12), pp. 1546–1557, 1978. 61 Véase, el reporte emitido por el Committe on Scientific Approaches to Understanding and Maximizing the Validity and Reability of Eyewitness Identification in Law Enforcement and the Courts y otros, “Identifying the Culprit: Assessing Eyewitness Identification”, op. cit., pp. 16 y 17. 62 Wells, G. L., op. cit., pp. 1546-1557. 63 Véase, el reporte emitido por el Committe on Scientific Approaches to Understanding and Maximizing the Validity and Reability of Eyewitness Identification in Law Enforcement and the Courts y otros, “Identifying the Culprit: Assessing Eyewitness Identification”, op. cit., p. 96, que cita a R. S. Malpass y J. Kravitz, “Recognition for Faces of Own and Other Race,” Journal of Personality and Social Psychology 13(4): 330–334, 1969 y J. R. Evans, J. L. Marcon, and C.A. Meissner, “Cross-Racial Lineup Identification: Assessing the Potential Benefits of Context Reinstatement,” Psychology, Crime, and Law 15 (1): 19–28 (2009).

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61

115. Tribunales de otros países del mundo han adoptado esta sistematización

para poder resolver los conflictos de debido proceso en torno a alegatos de

inducción en identificaciones fotográficas. La Suprema Corte del Estado de

Nueva Jersey, en los Estados Unidos, al fallar el veinticuatro de agosto de

dos mil once el caso State of New Jersey v. Henderson64, dio una

explicación exhaustiva sobre estos factores y los diversos estudios que se

han dado sobre el tema tras la última resolución sobre inducción por parte

de la Corte Suprema de los Estados Unidos, resolviendo que tenían que

tomarse en cuenta todo este tipo de variables para el análisis de

transgresión al debido proceso cuando se sostenga que la prueba fue

objeto de sugestión por parte de las autoridades o al observarse la

presencia de diversos factores que pongan en duda su fiabilidad.

116. En ese sentido, se reitera, aun cuando las referencias a los problemas

existentes en torno a los distintos factores que pueden incidir o afectar la

fiabilidad de una prueba de reconocimiento derivan de estudios científicos y

documentos legales de derecho comparado, es innegable que parte de la

información que nos proporcionan describen una condición inherente a

cualquier ser humano.

117. Estándar para estudiar los alegatos de inducción respecto a una

identificación fotográfica. Consecuentemente, tomando lo hasta aquí

dicho meramente como insumos interpretativos de nuestra decisión, esta

Suprema Corte llega a la convicción de que la fiabilidad de una prueba de

identificación fotográfica pende tanto de las condiciones en que se llevó a

cabo por la autoridad como de factores inherentes a la víctima o testigo que

va a identificar a un sospechoso o inculpado y al contexto en que se

presenciaron los hechos. Dado que tales factores inciden en la validez del

reconocimiento y las pruebas directamente relacionadas con la misma y en

la valoración que haga el juzgador de ellas, el examen sobre su legalidad

debe ser visto a la luz del debido proceso.

118. Esta Primera Sala considera entonces que para que cumplir con la

explicitación del debido proceso en su citada vertiente adjetiva, desde la

64 State of New Jersey v. Henderson, 208 N.J. 208, 27 A.3d 872 (2011).

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perspectiva de quien insta la necesaria concurrencia de un juicio justo y la

protección del principio de presunción de inocencia, para advertir o no la

violación a este derecho ante un alegato de una inducción, la autoridad

jurisdiccional debe estudiar la totalidad de las circunstancias a partir de las

cuales se realizó la identificación fotográfica para verificar que el mismo no

haya sido sugestivo o insidioso ni tendiente a conducir a un reconocimiento

erróneo65.

119. No se soslayan las altas posibilidades de incertidumbre que puede haber en

ese punto, debido a la manera en que se conducen las identificaciones que

pueden llegar a ser sugestivas y por la posible incidencia que genera el

contexto de las mismas. En ese tenor, es necesario verificar

exhaustivamente que la identificación no sea sugerente o insidiosa y que no

implique o conlleve un error trascendente. La falta de confianza que se

genere en virtud de las circunstancias en las que se realizó el

reconocimiento es lo que vulnera el debido proceso66.

120. Por lo tanto, para que se considere transgredido el derecho a un debido

proceso ante el alegato de una identificación fotográfica inducida, el

juzgador deberá advertir la actualización de los siguientes supuestos: a)

que la autoridad haya efectuado actos previos o durante la

identificación fotográfica que permitan inferir la existencia de una

inducción o sugerencia y b) que esos actos hayan provocado la

pérdida de fiabilidad de la identificación, lo cual dependerá de una

multiplicidad de circunstancias del caso concreto. Lo anterior, salvo que el

juzgador estime que se acreditan ciertos actos que por su sola concurrencia

provocan la invalidez de una prueba67, tal como se detallará a continuación.

65 La Corte Suprema de los Estados Unidos se ha pronunciado sobre esta problemática, entre otros, en los casos: Stovall v. Denno, 388 U.S. 293 (1967) y Manson v. Brathwaite, 432 U.S. 98 (1977); sin embargo, su criterio es disimil ya que para que se de una violación al debido proceso se require que haya una inducción innecesaria y que se provoque una falta de fiabilidad en el reconocimiento con base en un estudio de la totalidad de las circunstancias. 66 Cfr., Grossman, Steven P., “Suggestive identifications: the supreme court´s due process test fails to meet its own criteria”, 11 Baltimore Law Review 53, 1981-1982, pp. 63-65 y Bloom, Robert M. y Brodin, Mark S., Criminal Procedure: Examples and explanations, Aspen Publishers, 3ra ed, United States of America, 2000, p. 355. 67 El objetivo de estas pautas es, por un lado, servir como medida disuasiva para que las autoridades sean cuidadosas en su actuar ante la posibilidad de que se declaren ilícitas ciertas pruebas y, por otro lado, otorgar la posibilidad de que el juzgador verifique los diferentes factores que puedan incidir en un reconocimiento fotográfico, a fin de sólo excluir aquellos medios de convicción en los que se tenga certeza sobre la presencia de una inducción. Asimismo, este

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121. Análisis de la existencia o no de actos inductivos o sugerentes. El primer

supuesto para examinar la existencia de una violación al debido proceso

por inducción tiene que ver con la forma en que se lleva a cabo el

reconocimiento fotográfico y las circunstancias de su ejecución. Lo que se

busca es evitar que las autoridades realicen actos que puedan inducir o

sugerir a los ofendidos o a los testigos para identificar como sospechoso o

inculpado a una determinada persona, a partir de la exhibición de

fotografías bajo ciertas condiciones.

122. Esta Primera Sala estima que el análisis de la viabilidad de esos actos

deberá hacerse caso por caso, ante la imposibilidad de otorgar una regla

general que abarque todos los posibles escenarios. Es decir, ante las

diferentes circunstancias en que se puede efectuar un reconocimiento

fotográfico y la gran variedad posible de actuaciones de la autoridad,

previas o concomitantes a la identificación fotográfica, resulta inviable que

esta Suprema Corte delimite todos los posibles presupuestos de aplicación.

123. Sin embargo, es viable señalar que ciertos actos se encuentran

estrictamente prohibidos, por lo que darán lugar necesariamente a la

acreditación de una inducción, y otros presentan una sospecha de

inducción o sugerencia que deberá ser examinada minuciosamente por el

juzgador en razón de las circunstancias que rodean al caso.

124. Respecto a los actos prohibidos, como uno de sus ejemplos claros sin que

sea el único, se actualizará automáticamente una inducción cuando la

autoridad le exhiba a las víctimas u ofendidos fotografías del o los

sospechosos, indiciados o inculpados, tomadas por la propia autoridad, en

los que se indique el nombre de las personas involucradas y/o el delito por

el cual se les persigue.

125. Justo a esta conclusión llegó esta Primera Sala al resolver el amparo

directo 4/2012, bajo la Ponencia del Ministro Pardo Rebolledo. En ese

estándar es una compaginación y continuación de los criterios y determinaciones a los que ha llegado esta Suprema Corte en los citados amparos directos 9/2008 y 4/2012 y en el amparo en revisión 338/2012.

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asunto, los agentes policiales le tomaron al quejoso fotografías sosteniendo

una cartulina con su nombre y la leyenda “portación de arma prohibida y

secuestro”, las cuales fueron puestas a la vista de las ofendidas para su

reconocimiento. En el fallo se sostuvo que ello producía dudas respecto a la

espontaneidad del reconocimiento y permitía corroborar que el

reconocimiento fue inducido, además de que las víctimas, en su primera

declaración, nunca proporcionaron datos de la posible identificación del

sujeto activo.

126. Por lo que hace a los actos sospechosos de poder generar una inducción o

sugerencia, se encuentran, al menos, los siguientes: a) que sólo se muestre

la imagen de la persona que la autoridad considera como sospechosa o

inculpada; b) que en caso de que se exhiba la fotografía del sospechoso o

inculpado junto con fotografías de otras personas, se resalten las

características del sospechoso o inculpado o las otras personas que

funcionan como distractores no guarden características similares a fin de

destacar al sospechoso o inculpado; c) se haga la identificación en

repetidas ocasiones hasta que la víctima o testigo reconozca al presunto

sospechoso o inculpado; d) existan datos que evidencien que la autoridad

dio información específica a la víctima o testigo a fin de reconocer a una

determinada persona; y e) que existan datos que muestren que, durante la

diligencia de una identificación fotográfica, la respectiva autoridad utilizó un

lenguaje (verbal o no verbal) tendente a que la víctima o testigo adicione

factores ajenos al recuerdo que tiene del aspecto del presunto delincuente

para reconocer a una determinada persona.

127. Al respecto, al resolver el referido amparo en revisión 338/2012, esta

Primera Sala ya ha señalado que la identificación de personas

posiblemente involucradas por testigos podía surgir cuando la diligencia de

reconocimiento no cumpliera las formalidades de una averiguación previa y

se llevara a cabo actos para inducir a la víctima o testigo, poniendo como

ejemplo mostrar una fotografía aislada de la persona que se presupone

cometió la conducta ilícita. Este criterio se refleja en la tesis que sigue:

IDENTIFICACIÓN DE PERSONAS POSIBLEMENTE INVOLUCRADAS EN HECHOS DELICTIVOS. REQUISITOS PARA

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QUE LA EXHIBICIÓN DE SUS FOTOGRAFÍAS SE ESTIME CONSTITUCIONAL, INCLUSIVE EN LOS CASOS DE TESTIGOS PROTEGIDOS. El hecho de mostrar a los testigos fotografías de personas que podrían estar involucradas en hechos delictivos será constitucional siempre que, como lo ha establecido este Alto Tribunal -sin distinción tratándose de testigos protegidos-, la toma de fotografías cumpla con las formalidades dentro de la averiguación previa por el Ministerio Público y no se induzca de forma alguna a las terceras personas a reconocer a alguien, lo cual puede darse si la muestra de una fotografía se hace de forma aislada, es decir, si se muestra únicamente una fotografía y no se hace junto con un grupo de otras.68

128. Al no haber sujetos distractores, se estaría indicando al testigo u ofendido la

identidad del imputado. El señalamiento podría basarse entonces en

factores ajenos al recuerdo que la víctima tenga del aspecto del agresor,

tales como su deseo de cooperar con la policía o el razonamiento

inconsciente de que “si la policía sospecha de esta persona, debe ser

porque tiene pruebas que demuestran su culpabilidad”.

129. La autoridad debe entonces limitarse a mostrar fotografías, absteniéndose

de resaltar características sobre los sujetos de la imagen y sin mencionar

datos adicionales que pudieran instigar la apreciación del ofendido a quien

se le pide que identifique. Consecuentemente, debe haber un especial

cuidado en los efectos creados sobre información proporcionada al testigo o

persona que identifica, pues el hecho de que la autoridad policiaca, o quien

muestre las fotos, añada información como antecedentes penales de la

persona fotografiada o señale, por ejemplo, que dicho individuo fue

encontrado cerca del lugar de los hechos, que el sujeto activo era de edad

mayor y se le presenten varias fotos pero sólo una de ellas sea de un sujeto

mayor o cuando se le mencione que existen pruebas que los hacen creer

que una de las personas en las fotos es la que cometió el delito, tiene un

efecto disuasivo muy grave en la persona que va a llevar a cabo el

reconocimiento (como se mostró a partir de los estudios científicos) y, por

ende, es sospechosa de inducción o sugerencia.

130. Análisis de la fiabilidad de la identificación fotográfica. El segundo supuesto

que debe actualizarse para advertir la existencia de una violación al debido

68 Tesis Aislada 1a. CCCLI/2015 (10a.), emitida la Primera Sala, publicada en la Gaceta del Seminario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 24, noviembre de 2015, tomo I, página 980.

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proceso ante un alegato de inducción radica en que, una vez que se

acredita la concurrencia de un acto de la autoridad sospechosamente

inductivo o sugerente, debe examinarse si de hecho la respectiva

identificación fotográfica carece de fiabilidad para el juzgador.

131. Dicho de otra manera, debe analizarse si los actos inductivos o sugerentes

provocaron la pérdida de fiabilidad de la identificación fotográfica o si ésta

puede subsistir a partir del análisis de las diferentes circunstancias que

rodean al asunto. Podrán existir casos donde a pesar de que se hayan

dado ciertos actos tendentes a inducir un reconocimiento fotográfico, dicha

identificación puede ser solventada a partir de otros factores que permitan

al juzgador concluir que la misma es fiable.

132. Estos factores son ajenos a los actos de la autoridad y están relacionados

más bien con las características y condiciones fácticas y aptitudes del

ofendido o testigo en el momento en que presenció los hechos ilícitos. Se

insiste, lo que se busca es que el juzgador valore de una manera holística

la trascendencia que tuvieron los alegados actos inductivos o sugerentes en

las víctimas o testigos para haber efectuado la identificación, pues puede

haber casos en que los ofendidos o testigos proporcionan datos tan

concretos y certeros sobre la persona que se considera como responsable

que los actos indebidos de la autoridad pasan a un segundo plano.

133. Por ende, las variables que pueden ser tomadas en cuenta por el juzgador,

sin ser una lista limitativa, son: a) si la víctima o testigo proporcionó las

características físicas del presunto inculpado de manera previa a la

identificación fotográfica; b) el grado de exactitud de esa descripción física;

c) el contexto en que se dio la comisión de la conducta delictiva y la

oportunidad y grado de atención que tuvo la víctima o testigo para observar

a la persona sospechosa o inculpada (distancias, intensidad de la luz, etc.);

d) el estado de salud en que se encontraba la víctima o testigo al momento

de observar los hechos (a saber, si se encontraba bajo los efectos de

alguna droga o de alcohol); e) el tiempo transcurrido entre los hechos

delictivos y la identificación fotográfica; f) el nivel de certeza demostrado por

el ofendido o los testigos al momento de realizar el reconocimiento

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67

fotográfico; g) si estaban presentes otro tipo de factores que podrían incidir

en el grado de certeza sobre el recuerdo (tales como la presencia de armas

o de altos niveles de violencia que conllevaran a posibles distorsiones en la

memoria), entre otros.

134. Algunos de estos factores ya fueron aludidos de manera implícita en otras

sentencias de esta Primera Sala para verificar la validez de un

reconocimiento fotográfico. En el citado amparo directo 9/2008, resuelto

bajo la Ponencia del Ministro Cossío Díaz, se dijo que las declaraciones de

testigos en las que identifican a inculpados deben ser imparciales y

espontáneas, lo cual se desatiende cuando la autoridad le muestra a los

ofendidos fotografías de los probables sospechosos, sin que “el testigo

haya hecho referencia a que podría reconocer a las personas que

participaron en los hechos en los que declara o haya proporcionado una

media filiación de los mismos o expresado la razón por la cual estaría en

posibilidad de identificarlos”69.

135. En ese tenor, bajo el examen de las mencionadas variables, el juzgador

podrá considerar que la identificación fotográfica no es fiable, ya que ante la

presencia de actos de la autoridad que permiten inferir inducción o

sugerencia, no concurren otros elementos que otorguen absoluta certeza

de la confiabilidad del respectivo reconocimiento, tales como que las

víctimas o testigos no proporcionaron de manera previa ninguna

características física del sospechoso o inculpado y que la apreciación de los

hechos se dio bajo un contexto en el que no era posible advertir con

certidumbre las características del sujeto, como puede ser que los eventos

ocurrieron a una larga distancia y sin iluminación.

136. Si el testigo observó al sujeto en condiciones no idóneas, como lo

evidencian los referidos estudios científicos, hay cierta probabilidad de que

se haga una incorrecta identificación sólo porque la persona que identifica

se siente obligada a elegir una de las opciones presentadas o porque su

memoria se ve distorsionada por los factores externos aportados por la

autoridad.

69 Página 493 de la sentencia.

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137. Por otro lado, el juzgador tendrá a su vez la posibilidad de concluir que la

identificación fotográfica detenta elementos de fiabilidad, toda vez que a

pesar de que las autoridades ejecutaron actos tendentes a la inducción,

asisten elementos suficientes para ultimar que esos actos no conllevaron a

una identificación fotográfica errónea, tales como que los ofendidos dieron

una descripción exhaustiva y extensa de las características del probable

responsable que coinciden con la persona que se identificó y los eventos

delictivos ocurrieron a plena luz del día, unas cuantas horas antes del

reconocimiento fotográfico y sin que los ofendidos hubieran visto

disminuidas sus capacidades visuales por el consumo de alcohol o

estupefacientes.

138. Ahora bien, en caso de que se concluya que se acreditan los referidos

supuestos para actualizar una violación al debido proceso, debido a que la

inducida identificación fotográfica se plasma en algún medio de prueba,

como puede ser la declaración ministerial de un ofendido o testigo, ésta

debe declararse como prueba ilícita.

139. En términos de los precedentes de esta Primera Sala, cuando se advierte

que una prueba o medio de convicción fue obtenida como resultado directo

o indirecto de una violación constitucional, esta será excluida del acervo

probatorio y no será considerada por la autoridad jurisdiccional. El

desahogo insidioso o sugerente que se traduzca en la falta de confiabilidad

en una identificación mediante fotografías vulnera el derecho al debido

proceso al tenerse dudas sobre la espontaneidad del reconocimiento y, en

ese sentido, debe ser excluida del acervo probatorio.

140. Cabe explicar que, a diferencia de las pruebas obtenidas ilícitamente (como

los objetos derivados de un cateo ilegal o una diligencia de reconocimiento

físico sin presencia de un defensor), la razón para excluir del acervo

probatorio una identificación fotográfica insidiosa o sugerente radica no sólo

en las circunstancias fácticas que, de origen, generan dudas sobre el

debido desahogo del reconocimiento, sino que atiende a las consecuencias

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injustas que eso tiene en el proceso, pues puede dar lugar a un

reconocimiento desatinado.

141. Asimismo, en atención a los precedentes de esta Suprema Corte, si la

identificación fotográfica inducida se realizó de manera primigenia en la

investigación ministerial, se deben de invalidar a su vez todas aquellas

pruebas relacionadas de manera directa con la misma, como puede ser una

sucesiva identificación fotográfica en el proceso penal, salvo que este

ulterior reconocimiento pueda ser considerado fiable y autónomo al anterior.

142. Es decir, si un ofendido identifica por segunda vez al inculpado en el juicio,

pero existe la probabilidad de que tal reconocimiento esté significativamente

influenciado por la identificación previa al proceso que se estima como

transgresora del debido proceso, éste no puede ser tomado en cuenta por

el juzgador, a menos de que la identificación en sede judicial sea

independiente y basada en otra prueba. Lo anterior, con fundamento en lo

expuesto en la siguiente tesis:

PRUEBA ILÍCITA. LÍMITES DE SU EXCLUSIÓN. La exclusión de la prueba ilícita aplica tanto a la prueba obtenida como resultado directo de una violación constitucional, como a la prueba indirectamente derivada de dicha violación; sin embargo, existen límites sobre hasta cuándo se sigue la ilicitud de las pruebas de conformidad con la cadena de eventos de la violación inicial que harían posible que no se excluyera la prueba. Dichos supuestos son, en principio, y de manera enunciativa y no limitativa, los siguientes: a) si la contaminación de la prueba se atenúa; b) si hay una fuente independiente para la prueba; y c) si la prueba hubiera sido descubierta inevitablemente. Sobre el primer supuesto, a saber, la atenuación de la contaminación de la prueba, se podrían tomar, entre otros, los siguientes factores para determinar si el vicio surgido de una violación constitucional ha sido difuminado: a) cuanto más deliberada y flagrante sea la violación constitucional, mayor razón para que el juzgador suprima toda evidencia que pueda ser vinculada con la ilegalidad. Así, si la violación es no intencionada y menor, la necesidad de disuadir futuras faltas es menos irresistible; b) entre más vínculos (o peculiaridades) existan en la cadena entre la ilegalidad inicial y la prueba secundaria, más atenuada la conexión; y c) entre más distancia temporal exista entre la ilegalidad inicial y la adquisición de una prueba secundaria, es decir, que entre más tiempo pase, es más probable la atenuación de la prueba. En relación con el segundo supuesto es necesario determinar si hay una fuente independiente para la prueba. Finalmente, el tercer punto para no excluir la prueba consistiría en determinar si ésta hubiera sido descubierta inevitablemente en el proceso. Dicho supuesto se refiere, en general, a elementos que constituyan prueba del delito que hubieran sido encontrados independientemente de la violación inicial.

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70

La aplicación del anterior estándar debe hacerse en cada caso concreto70.

143. Aplicación a la interpretación del Tribunal Colegiado. Así las cosas,

tomando en cuenta todo lo dicho hasta este momento, esta Primera Sala

considera que el órgano de amparo no atendió el planteamiento del quejoso

en torno al debido proceso y su ámbito de protección respecto a posibles

actos de inducción.

144. El colegiado se limitó a sostener que la identificación fotográfica era

confiable, porque a pesar de que sí existían “ciertas imprecisiones” en la

relatoría de los hechos, las mismas fueron aclaradas en el careo de los

policías con las denunciantes (en los que se asentó que la identificación se

hizo en la oficina del Ministerio Público con una fotografía del inculpado que

obraba en la base de datos ministerial y que lo único que se mostró en los

domicilios de las víctimas fue una nota del periódico) y el reconocimiento

ante el juez de la causa se hizo en cumplimiento de los requisitos que

marca el artículo 219 del código procesal. Además, porque desde el inicio

de la averiguación previa, las ofendidas señalaron que podían reconocer al

chofer del taxi.

145. Por el contrario, esta Suprema Corte estima que el Tribunal Colegiado no le

dio el alcance necesario al alegato de violación del derecho a un debido

proceso solicitada por el quejoso y justificó la fiabilidad del reconocimiento

fotográfico, realizado en primera instancia en el domicilio de las

denunciantes, a partir de medios de prueba desahogados de manera

posterior a esa diligencia de investigación que pudieron o no haber sido

afectados por actos de inducción. Adicionalmente, si bien aludió a que las

presuntas víctimas expusieron al inicio de la averiguación previa que podían

reconocer al inculpado, no llevó a cabo un ejercicio valorativo para

demostrar porqué los datos aportados por las ofendidas previamente al

reconocimiento fotográfico realizado en su domicilio, detentan un alto grado

de certeza que haga fiable la identificación fotográfica realizada bajo

condiciones poco ortodoxas.

70 Tesis, 1a. CCCXXVI/2015 (10a.), emitida por la Primera Sala, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, libro 24, Noviembre de 2015, Tomo I, página 993.

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71

IX. DECISIÓN Y EFECTOS

146. En suma, acorde con la interpretación constitucional detallada en la

presente ejecutoria respecto a los derechos a la defensa adecuada y

debido proceso, esta Primera Sala concluye que lo procedente es revocar

la sentencia recurrida y devolver los autos del juicio de amparo 327/2014 al

Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito para el

siguiente efecto.

147. Partiendo de la interpretación constitucional expuesta en la presente

ejecutoria sobre los aludidos derechos humanos y conforme al estándar

expuesto para advertir una violación al debido proceso ante alegatos de

inducción de una identificación fotográfica (previsto en los párrafos 124 a

146 de la presente ejecutoria), el órgano colegiado tendrá que:

a) Avocarse de nueva cuenta al estudio de la responsabilidad penal del

quejoso, determinando si resulta inductiva o no la diligencia de

investigación de los agentes policiales, a partir de la cual se le exhibió

a las denunciantes en su domicilio una fotografía del quejoso por

medio de un recorte de periódico en el que se le señalaba como

delincuente.

b) Para verificar la concurrencia o no de los actos inductivos y la pérdida

de fiabilidad, deberá tomarse en cuenta todos los datos relacionados a

cómo se llevó a cabo la respectiva identificación y las características y

condiciones fácticas y aptitudes de las ofendidas en el momento en

que presenciaron los hechos ilícitos; en particular, tiene que valorarse

la información que se desprende de las declaraciones de las ofendidas

ante el ministerio público y ante el juez de la causa en torno a como

ocurrieron los hechos y si se aportaron o no elementos suficientes

sobre las características físicas del inculpado previo a su

reconocimiento.

c) En caso de que se tenga por acreditada la inducción, deberá resolver

si tal situación afectó otros medios de convicción directamente

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relacionados con el indebido reconocimiento, a fin de ser considerados

o no como pruebas ilícitas.

d) Hecho lo anterior, se fallará el caso con plenitud de jurisdicción.

Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. En la materia de la revisión, se revoca la sentencia recurrida.

SEGUNDO. Devuélvanse los autos al Tercer Tribunal Colegiado en Materia

Penal del Primer Circuito para que emita una nueva sentencia en el juicio de

amparo 327/2014, bajo el sentido y alcance que se han fijado en esta

ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos

relativos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como

asunto concluido.