Sentencia Amparo directo 193-2012

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AMPARO DIRECTO CIVIL 193/2012. QUEJOSO: **********. PONENTE: MAGDO. SILVERIO RODRÍGUEZ CARRILLO. SECRETARIA: ADRIANA VÁZQUEZ GODÍNEZ. Aguascalientes, Aguascalientes. Resolución del Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, correspondiente al doce de abril de dos mil doce. V I S T O S, para resolver, los autos del juicio de amparo directo civil 193/2012; y, R E S U L T A N D O S : I. INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA. 1. Mediante escrito presentado el catorce de abril de dos mil once en la Oficialía de Partes del Poder Judicial del Estado **********, por su propio derecho demandó a **********en la vía ejecutiva mercantil por el pago de un título de crédito de los

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Versión pública de la sentencia dictada en el amparo directo 193-2012, que declara inconvencional la usura en un documento mercantil.

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AMPARO DIRECTO CIVIL 193/2012.QUEJOSO: **********.

PONENTE: MAGDO. SILVERIO RODRÍGUEZ CARRILLO.SECRETARIA: ADRIANA VÁZQUEZ GODÍNEZ.

Aguascalientes, Aguascalientes. Resolución del Primer

Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, correspondiente al

doce de abril de dos mil doce.

V I S T O S, para resolver, los autos del juicio de

amparo directo civil 193/2012; y,

R E S U L T A N D O S :

I. INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA

CONTROVERSIA.

1. Mediante escrito presentado el catorce de abril de

dos mil once en la Oficialía de Partes del Poder Judicial del

Estado **********, por su propio derecho demandó a

**********en la vía ejecutiva mercantil por el pago de un título

de crédito de los denominados pagaré. Como consecuencia

de su acción, el actor reclamó que se condenara al

demandado: (a) al pago de ********** pesos por concepto de

suerte principal; (b) al pago de intereses moratorios a razón

del **********por ciento mensual, y (c) al pago de gastos,

costas1.

1 Los datos narrados derivan del juicio ejecutivo mercantil 865/2011 del índice del Juzgado Segundo Civil del Primer Partido Judicial del Estado, mismo que por ser documento público tiene pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto por los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo.

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2. Como hechos constitutivos de su acción el actor

señaló que el ocho de abril de dos mil diez, en Loreto,

Zacatecas, el demandado **********suscribió un título de

crédito de los denominados pagaré (a favor de**********) con

fecha de vencimiento del cinco de mayo del mismo año y

lugar de pago esta ciudad de Aguascalientes, por la cantidad

de **********pesos, estableciéndose también el pago de un

interés moratorio a razón del ********** por ciento mensual.

3. Que el ocho de abril de dos mil once, el pagaré le fue

endosado en propiedad, como constaba al reverso del

documento.

4. El quince de abril de dos mil once la Juez Segundo

Civil del Primer Partido Judicial del Estado quien conoció del

juicio ejecutivo mercantil, admitió la demanda, dictó auto con

efectos de mandamiento en forma, ordenó requerir de pago y

emplazar al demandado; asimismo, atento a que el domicilio

de ********** se ubica en la calle ********** número **********,

zona centro en **********,**********, giró exhorto al juez

competente en ese Municipio, para que en auxilio de las

labores de ese juzgado, cumpliera con dicho auto de

ejecución2.

5. En diligencia de veintinueve de junio de dos mil once

se llevó a cabo por el actuario judicial adscrito al Juzgado de

Primera Instancia y de lo Familiar de **********,**********, el

requerimiento de pago al demandado en el domicilio ubicado

en calle ********************número******************** zona

********** en **********,**********; la cual se entendió con el

propio ********** quien previo requerimiento, manifestó no 2 Foja 5 y 6.

2

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tener la cantidad reclamada, por lo que se procedió al

embargo de bienes muebles que garantizaran el adeudo, y se

le emplazó3.

6. Mediante escrito presentado ante la Oficialía de

Partes del Poder Judicial del Estado el ocho de julio de dos

mil once, el demandado contestó la demanda reconociendo

haber suscrito el pagaré, pero negó que se hayan estipulado

los intereses reclamados; de ahí que opuso como

excepciones la de sine actione agis y sine acciones legis;

incompetencia por declinatoria; alteración del documento;

intereses desproporcionados; la omisión de requisitos y

menciones que debe contener el pagaré (porque no se

precisó el lugar de suscripción), y aquéllas que derivaran de

su escrito de contestación. Ofreció como pruebas de su

parte, la propia documental privada consistente en el pagaré;

la instrumental de actuaciones; la presuncional y la

confesional a cargo de **********4.

7. También propuso el demandado mediante escrito

presentado el ocho de julio de dos mil once, incidente de

nulidad por defectos en el emplazamiento, el cual fue

admitido en proveído de veinticuatro de agosto de ese año, al

igual que la incompetencia por declinatoria propuesta en el

escrito de contestación5.

8. Mediante interlocutorias de cuatro de octubre de dos

mil once, se resolvieron (I) el incidente de incompetencia,

mismo que se desestimó pues —se dijo por la responsable—

del documento mercantil se advertía que el propio deudor

estuvo de acuerdo en señalar como lugar para ser requerido 3 Foja 16 y 17.4 Foja 9 a 11.5 Foja 38.

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de pago esta ciudad de Aguascalientes, por lo que se

ubicaba en la hipótesis prevista en el artículo 1104, fracción I

del Código de Comercio6; (II) así como el incidente de nulidad

por defectos en el emplazamiento, el cual se declaró

infundado bajo la consideración de que constaba en autos

que el actor incidentista contestó oportunamente la demanda,

lo que a la postre, se dijo, convalidaba cualquier violación

que adoleciera el emplazamiento7.

9. En audiencia de seis de octubre de dos mil once, se

declaró desierta la confesional a cargo del actor **********,

ofrecida por el demandado porque éste omitió exhibir el

sobre de posiciones8.

10. Seguido el juicio, el dieciocho de enero de dos mil

doce, la juez del conocimiento dictó sentencia en la que

declaró procedente la acción cambiaria directa y condenó a

**********al pago de: **********pesos por concepto de suerte

principal, intereses moratorios a razón del tres punto cinco

por ciento mensual, gastos y costas del juicio, ordenando el

transe y remate de los bienes embargados9.

II. TRÁMITE DEL JUICIO DE

AMPARO DIRECTO.

11. **********, por su propio derecho, mediante escrito

presentado el ocho de febrero de dos mil doce en la Oficialía

6 Foja 52 a 54.7 Foja 56 y 57.8 Foja 59.9 Foja 69 a 73.

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de Partes del Poder Judicial del Estado, demandó el amparo

y la protección de la Justicia Federal contra actos de la Juez

Segundo Civil del Primer Partido Judicial del Estado, que

hizo consistir en la referida sentencia de dieciocho de enero

del citado año, dictada en el expediente **********. El

peticionario del amparo enunció como transgredidas en su

perjuicio las garantías que se contienen en los artículos 14 y

16 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos; narró los antecedentes del acto reclamado,

expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes y

señaló como tercero perjudicado a **********, quien fue

emplazado10.

12. El veintidós de febrero de dos mil doce se recibió la

demanda de amparo en este Tribunal Colegiado, al que por

cuestión de turno correspondió conocer del asunto, por lo

que su presidente dictó un auto el veintitrés del mismo mes

en el que ordenó la formación del expediente relativo, su

registro con el número A.D.C. 193/2012 y requirió a la

responsable, a fin de que enviara copia certificada de la lista

de acuerdos mediante la cual se expresara correctamente

que se emplazó al tercero perjudicado **********11.

13. Cumplido lo anterior, en auto de veintinueve de

febrero de dos mil doce, el presidente de este órgano

colegiado tuvo por recibida la constancia de emplazamiento,

admitió la demanda de amparo y ordenó correr traslado con

copia simple de la misma a la agente del Ministerio Público de

la Federación adscrita, quien no formuló pedimento12.

10 Foja 18 del juicio de amparo.11 Foja 13.12 Foja 19.

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14. En auto de siete de marzo de dos mil doce, el

presidente de este órgano colegiado dispuso que se le

turnara el asunto para la formulación del proyecto de

sentencia correspondiente.

C O N S I D E R A N D O S:

III. ANÁLISIS DE PRESUPUESTOS PROCESALES.

15. Competencia. Este Primer Tribunal Colegiado del

Trigésimo Circuito es legalmente competente para conocer

del presente asunto conforme a los artículos 107, fracción V,

inciso c), de la Constitución Federal, 158 de la Ley de Amparo

y 37, fracción I, inciso c), 39 y 144 de la Ley Orgánica del

Poder Judicial de la Federación, en relación con los artículos

primero, fracción XXX, segundo, fracción XXX punto 1) y

tercero, fracción XXX del Acuerdo General 11/2011 del Pleno

del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la

determinación del número y límites territoriales de los

circuitos en que se divide la República Mexicana; y al

número, a la jurisdicción territorial y especialización por

materia de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y

de los Juzgados de Distrito, toda vez que se reclama una

sentencia mercantil que no admite el recurso de apelación, en

razón de que el importe de la suerte principal es de diez mil

pesos, el cual no excede de quinientos mil pesos, que como

cuantía mínima establece el artículo 1340 del Código de

Comercio vigente (actualizable cada año según el propio

dispositivo).

16. Existencia del acto reclamado. La existencia del

acto reclamado se acreditó con el oficio que contiene el

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informe justificado y el expediente del juicio ejecutivo

mercantil **********, de conformidad con el artículo 169 de la

Ley de Amparo.

17. Oportunidad. La demanda de amparo se presentó

oportunamente el ocho de febrero de dos mil doce, pues el

término de quince días a que se refiere el artículo 21 de la

Ley de Amparo transcurrió del veintitrés de enero al trece

de febrero de la citada anualidad13.

18. Legitimación. El quejoso está legitimado para

promover el juicio de amparo directo, de conformidad con lo

que disponen los artículos 107, fracción I de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos y 4° de la Ley de

Amparo, en virtud de que tiene el carácter de demandado en

el juicio ejecutivo mercantil de donde emana el acto

reclamado.

IV. CONSIDERACIONES DEL FALLO RECLAMADO.

19. En la sentencia reclamada, la juez responsable

desestimó la excepción hecha valer por el demandado,

consistente en “la omisión de requisitos y menciones que el

título debe contener, relacionada con la improcedencia de la

vía”, que se hacía consistir en que el documento base de la

acción no podía considerarse pagaré, porque es omiso en

cuanto al lugar de suscripción, pues sólo se señala**********

sin establecer la entidad federativa.

13 La sentencia reclamada se notificó por lista al quejoso el diecinueve de enero de dos mil doce (foja 73 vuelta del juicio de origen) la cual surtió efectos el día hábil siguiente, o sea el veinte, en términos del artículo 1075 del Código de Comercio, por lo que el término de quince días a que se refiere el artículo 21 de la Ley de Amparo, transcurrió del veintitrés de enero al trece de febrero, pues de ese lapso no deben tomarse en cuenta los días, veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve de enero, cuatro, cinco, seis, once y doce de febrero, por haber sido inhábiles para la responsable.

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20. Así, la juez analizó los requisitos para la

procedencia de la vía ejecutiva, consistentes en que el título

exhibido fuese de aquéllos previstos por el artículo 1391 de

la codificación mercantil, además de cierto, líquido y exigible.

21. Se precisó que esos elementos se satisfacen

porque, por lo que hace a la certeza, el documento exhibido

como base de la acción está considerado como título

ejecutivo en términos del artículo 1391, fracción IV del

Código de Comercio; que dicho título reunía todas las

menciones para ser considerado como tal según lo previsto

en el numeral 170 de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito (mención de ser pagaré, promesa

incondicional de pago, el nombre de la persona a quien ha de

hacerse el pago, la época y lugar de pago, la fecha y lugar en

la que se suscribe el documento, y la firma del suscriptor) y

que, la circunstancia de que diga que se suscribió en Loreto,

sin mencionar Zacatecas, no implicaba que no contenga ese

requisito o que se omitió.

22. Que también era líquido porque el suscriptor se

obligó a pagar a su beneficiario la cantidad de **********

pesos; y que también era exigible porque a la fecha de

presentación de la demanda (catorce de abril de dos mil

once) el documento ya estaba vencido, por haber acaecido

ello el cinco de mayo de dos mil diez.

23. Por tanto, concluyó la responsable que debía

condenar al demandado a las prestaciones reclamadas por el

actor porque con las pruebas ofrecidas y desahogadas en

autos (pagaré, instrumental de actuaciones y presuncional

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legal y humana) no justificó la procedencia de sus

excepciones.

V. ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.

24. En el primer concepto de violación refiere el

peticionario de amparo que la sentencia recurrida viola en su

perjuicio lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la

Constitución Federal y 1324 del Código de Comercio porque

dejó de analizar el estudio de las excepciones opuestas por

su parte, lo que viola el principio de exhaustividad y

congruencia. Que en el escrito de contestación opuso la

excepción de “intereses desproporcionados y plus petitio” lo

que le crea un estado de indefensión porque no se funda ni

motiva el porqué a pesar de que opuso dicha excepción,

consideró procedente el cobro de intereses.

25. La violación de que se duele el quejoso es

infundada en parte y en otra fundada en la medida de lo que

a continuación se expone.

26. Como se destacó en el punto 6 de esta sentencia,

es cierto que del escrito de contestación de demanda, se

desprende que ********** opuso como excepciones la de sine

actione agis y sine acctione legis; incompetencia por

declinatoria; alteración del documento; intereses

desproporcionados, y la de omisión de requisitos y menciones

que debe contener el pagaré porque —dijo— no se precisó el

lugar de suscripción.

27. Respecto a la omisión en el estudio de las

excepciones de incompetencia por declinatoria y omisión

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de requisitos y menciones que debe contener el pagaré.

Se destaca que de las constancias del juicio mercantil

********** del índice de la responsable, se desprende que por

lo que hace a la incompetencia por declinatoria, ésta fue

debidamente atendida y resuelta en interlocutoria de cuatro

de octubre de dos mil once, como se reseñó en el punto 8 de

esta sentencia; asimismo, por lo que hace a la excepción de

omisión de requisitos y menciones que debe contener un

título, fundada en que el documento no contiene lugar de

suscripción, también de la lectura de la sentencia reclamada,

se colige que ésta sí fue analizada, como se precisó en el

punto 21 de esta sentencia.

28. Respecto de la omisión en el estudio de la

excepción de falta de acción y derecho. Por lo que hace al

argumento defensivo de que la responsable no estudio la

excepción de falta de acción y derecho, se precisa que el

demandado en su escrito de contestación, negó la

procedencia de las prestaciones reclamadas por el actor e

indicó que “sería en todo caso el juzgador el que debía

realizar su análisis”; y fue precisamente éste el proceder de la

juez de instancia en la sentencia reclamada, al emprender el

estudio de la acción ejercitada por ********** donde concluyó

que —a su juicio— el demandado no justificó las defensas

propuestas.

29. Respecto a la omisión en el estudio de la

excepción de alteración del documento. En lo tocante a la

omisión en el análisis de la defensa en comento, del escrito

de contestación se desprende que el aquí quejoso la apoyó

en que el pagaré estaba alterado “pues a simple vista se nota

que el documento se encuentra llenado con diferentes tipos

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de tinta” y que el espacio correspondiente a los intereses fue

llenado en forma posterior.

30. Ahora bien, ese argumento del quejoso debió

demostrarlo plenamente en el juicio en términos del artículo

1194 de la codificación mercantil14; no obstante, como se

indicó en el punto 23 de esta resolución, las únicas pruebas

que se desahogaron ofrecidas por el demandado son el

propio pagaré, la instrumental de actuaciones y la

presuncional legal y humana, pues la confesional a cargo del

actor, se declaró desierta en audiencia de seis de octubre de

dos mil once, ante la omisión de ********** de exhibir el pliego

de posiciones correspondiente.

31. En este orden de ideas, a nada práctico conduciría

la concesión del amparo para el solo efecto de que la

responsable se pronuncie respecto de la excepción en

comentario, si lo cierto es que la afirmación del quejoso de

que el pagaré fue llenado —presuntamente— en distintos

momentos y con distintos tipos de tinta, como el espacio

relativo al interés moratorio, no fue demostrada con prueba

idónea por el demandado; de ahí que el sentido de la

sentencia reclamada subsistiría.

32. Y esto se afirma así porque si bien la alteración o

falsificación de un documento no sólo puede demostrarse a

través de la prueba pericial —puesto que a través de otras

pruebas, como la prueba confesional, también podría

probarse ese evento— sin embargo, en el caso, no se

desahogó la confesional a cargo del actor, por causas

imputables al demandado; asimismo, en términos de la 14 Art. 1,194. El que afirma está obligado a probar. En consecuencia, el actor debe probar su acción y el reo sus excepciones.

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excepción planteada, la prueba idónea para que en el caso

se acreditaran los extremos afirmados por el demandado es

indudablemente la pericial, ya que es un experto el que

puede determinar la aludida alteración que alegó el

demandado.

33. Apoya lo anterior, la tesis del Octavo Tribunal

Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, visible en la

página 535, del Tomo IV, correspondiente al mes de

noviembre de mil novecientos noventa y seis, Novena Época,

del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que

dice:

“TÍTULOS DE CRÉDITO. LA PRUEBA IDÓNEA PARA DEMOSTRAR SU ALTERACIÓN ES LA PRUEBA PERICIAL. La alteración de un título de crédito se da cuando al suscribirse el documento tiene un texto y posteriormente ya no coincide en su texto original, razón por la cual estos hechos deben ser probados por el demandado en términos de los artículos 1194 y 1195 del Código de Comercio, pues es dicho demandado quien tiene la carga de la prueba, y debe demostrarlos, debiéndose aclarar que si bien es cierto que la alteración o falsificación de un documento no sólo puede demostrarse a través de la prueba pericial, puesto que a través de otras pruebas, como la prueba confesional, también podría demostrarse tal evento, sin embargo, la prueba idónea es la pericial.”

34. Pero además, aun y cuando se justificara a través

del medio idóneo que el pagaré fue llenado en momentos

distintos, ello no es demostrativo de que dicho documento

hubiera sido alterado, ya que es indudable que se pudiera dar

el caso de que el obligado firmara el título de crédito después

de que se llenó en su integridad, aun cuando eso se hubiera

realizado en dos momentos, o con dos bolígrafos distintos,

habida cuenta que no existe disposición legal que imponga al

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tenedor del documento a que lo satisfaga con la misma tinta

en su totalidad; de ahí la ineficacia del concepto de violación.

35. Resulta aplicable en lo conducente, la tesis

sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil

del Primer Circuito, publicado en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, julio de

2004, página 1396, que literalmente dice:

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS PERO INOPERANTES. DEBEN DECLARARSE ASÍ, CUANDO EXISTA SEGURIDAD ABSOLUTA EN CUANTO A LA IRRELEVANCIA DE LA OMISIÓN EN QUE INCURRIÓ LA AUTORIDAD RESPONSABLE Y NO SEA NECESARIO SUSTITUIRSE EN SU ARBITRIO PARA DEFINIR CUESTIONES DE FONDO. Conforme a la jurisprudencia de la Tercera Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS, PERO INOPERANTES.", cuando en un juicio de amparo se considere fundado un concepto de violación por razones de incongruencia por omisión, pero a la vez se advierta que tal cuestión no es apta para resolver el asunto en forma favorable a los intereses del quejoso, el concepto aducido, aun cuando sea fundado, debe declararse inoperante, por razones de economía procesal, atendiendo a que a nada práctico conduciría conceder el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que se analizara una cuestión innecesaria, dado que el sentido del fondo del asunto seguiría siendo el mismo, en detrimento del principio de economía procesal y la pronta administración de justicia que establece el artículo 17 constitucional. Sobre esas bases, el tribunal de amparo debe pronunciarse respecto de los puntos que no fueron abordados por la autoridad de la instancia, porque de concederse la protección federal para que se subsanen no cambiaría el sentido del acto reclamado. Por tanto, es improcedente esa declaración de inoperancia cuando no existe la seguridad absoluta de la irrelevancia de la omisión en que haya incurrido la autoridad común al ser necesario el ejercicio de su arbitrio jurisdiccional para dilucidar aspectos de fondo, ya sea en valoración de pruebas, apreciación de hechos, interpretación y aplicación de normas o de contratos, porque en estos supuestos invariablemente corresponde a la autoridad ocuparse del análisis de las

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cuestiones omitidas, pues de lo contrario, la potestad de amparo podría dejar inaudita a una de las partes; de ahí que la determinación de que un concepto de violación es fundado pero inoperante, únicamente es adecuada ante una clara y evidente solución del asunto, pero no cuando se requiere de mayores reflexiones en ejercicio del aludido arbitrio jurisdiccional.”

36. Respecto de la omisión en el estudio de la

excepción de intereses desproporcionados e indebida

condena. Por otra parte, refiere el quejoso que la

responsable no analizó la excepción intereses

desproporcionados propuesta en su escrito de demanda,

misma que se fundó en que los réditos que se pretenden

cobrar son excesivos, por lo que se debía autorizar su

reducción hasta el tipo legal, de conformidad con el artículo

2395 de la codificación sustantiva civil del Distrito Federal,

aplicada supletoriamente a la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito.

37. Asimismo, en el segundo concepto de violación,

propuesto en la demanda de amparo, el quejoso controvierte

la condena hecha por la responsable al pago de intereses

moratorios a razón del tres punto cinco por ciento mensual

bajo uno de los argumentos que reiteró en la excepción, esto

es, la supletoriedad de la codificación sustantiva civil en la

regulación de intereses; de ahí que por razón de técnica, se

analizarán en forma conjunta.

38. Así, refiere el quejoso que la condena es ilegal

porque se trata de intereses desproporcionados, pues no

atendió a lo dispuesto por los artículos 77, 362 y 78 del

Código de Comercio, 174 de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito y 344, fracción I del Código Penal

que facultan al juzgador a regular oficiosamente los intereses

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que resulten usurarios, en tratándose de ordenamientos de

orden público, pues debió atender para su regulación al

contenido del artículo 2395 del Código Civil para el Distrito

Federal y que, consecuentemente, es indebido el reparo

porque se le pretende cobrar un interés superior al fijado por

el Banco de México.

39. Que en cuanto al interés estipulado en el

documento, no opera de manera absoluta el principio jurídico

de que la máxima ley es la voluntad de las partes, pues si

bien de conformidad con los artículos 362, 77 y 78 del Código

de Comercio se obtiene que en tratándose del pagaré las

partes pueden fijar un interés para el caso de mora, también

lo es que existe la limitación de que dicho rendimiento no sea

desproporcional, pues así lo dispone el artículo 7715 del

Código de Comercio, al establecer que las convenciones

ilícitas no producen obligación ni acción, aunque recaiga

sobre operaciones de comercio, en términos de los artículos

75, fracciones XIX y XX de la mencionada codificación y 1°

de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

40. En otro apartado sostiene el peticionario de amparo

que el interés del “seis” por ciento mensual es lesivo,

circunstancia que es constitutiva de fraude16 y/o usura17 en 15 Art. 77. Las convenciones ilícitas no producen obligación ni acción, aunque recaigan sobre operaciones de comercio.16 Artículo 47.- El Fraude consiste en:

I. El obtener ilícitamente una cosa o alcanzar un lucro indebido, para sí o para otro, engañando a la víctima o aprovechándose del error o la ignorancia en que se encuentre;[…]

17 Artículo 48.- La Usura consiste en:

I. Obtener para sí o para otro, al celebrar un acto jurídico de carácter económico, independientemente de su naturaleza, un interés convencional evidente o encubierto, que exceda a un treinta y siete por ciento anual; o bien

II. Obtener del deudor o sus garantes, al celebrar un acto jurídico accesorio derivado del negocio principal, un interés evidente o encubierto, que por sí o sumado al principal exceda a un treinta y siete por ciento anual.

[…]

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términos de lo dispuesto en el “Código Penal del Estado de

Aguascalientes”, dada la desproporción en las prestaciones

concedidas recíprocamente entre las partes.

41. Que además, el interés moratorio al que se le está

condenando es prohibitivo e ilegal por contravenir el artículo

21, apartado 3 de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos.

42. Los conceptos de violación reseñados son

fundados, en cuanto este tribunal ejerce a partir de la

inconformidad propuesta, “control de convencionalidad” sobre

el contenido del artículo 174 de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito —en relación al 78 de la codificación

mercantil—, impidiendo que en el caso particular proceda la

usura pretendida por la parte actora en el principal, en

perjuicio del aquí quejoso.

43. Generalidades sobre el control de

convencionalidad. Como preámbulo se destaca que

Eduardo Ferrer Mac-Gregor explica que el control difuso de

convencionalidad convierte al juez nacional en juez

interamericano, en un primer y auténtico guardián de la

Convención Americana de Derechos Humanos.

44. Tienen —dijo— la importante misión de

salvaguardar no sólo los derechos fundamentales previstos

en el ámbito interno, sino también el conjunto de valores,

principios y derechos humanos que el Estado ha reconocido

en los instrumentos internacionales y cuyo compromiso

internacional asumió.

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45. Así —coligió—, se trata de los primeros intérpretes

de la normatividad internacional, si se considera el carácter

subsidiario, complementario y coadyuvante de los órganos

interamericanos con respecto a los previstos en el ámbito

interno de los Estados Americanos y la ‘misión’ que ahora

tienen para salvaguardar el corpus juris interamericano a

través de este nuevo control.18

46. El Alto Tribunal al resolver el expediente Varios

912/2010 en relación a la ejecución de la sentencia dictada

por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el

‘Caso Radilla Pacheco contra los Estados Unidos Mexicanos’

—cuyas consideraciones se ven reflejadas en la tesis de

rubro: “CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO

EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE

CONSTITUCIONALIDAD”19— sostuvo que, derivado de la

reforma al artículo 1º de la Carta Magna, todas las

autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias,

se encuentran obligadas a velar no sólo por los derechos

humanos contenidos en los instrumentos internacionales

firmados por el Estado mexicano, sino también por los

derechos humanos contenidos en la Constitución Federal,

adoptando la interpretación más favorable al derecho humano

de que se trate, lo que se entiende en la doctrina como

principio pro persona.

47. Que tales mandatos deben leerse junto con lo

establecido por el diverso artículo 133 de la Constitución

18 Ferrer Mac-Gregor, Eduardo. Interpretación conforme y control difuso de convencionalidad. El nuevo paradigma para el Juez Mexicano. Estudios Constitucionales, año 9, número 2, pp. 570y 571.

19 Número P. LXVII/2011(9a.), localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro III, del mes de Diciembre de 2011, página 535, décima época.

17

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A.D.C. 193/2012

Federal para determinar el marco dentro del que debe

realizarse este control de convencionalidad, lo cual

claramente será distinto —se dice— al control concentrado

que tradicionalmente operaba en nuestro sistema jurídico.

48. Que en el ejercicio de la función jurisdiccional —

como está indicado en la última parte del artículo 133 en

relación con el artículo 1º— los jueces están obligados a

preferir los derechos humanos contenidos en la Constitución

y en los Tratados Internacionales, aun a pesar de las

disposiciones en contrario establecidas en cualquier norma

inferior.

49. Que si bien los jueces no pueden hacer una

declaración general sobre la invalidez o expulsar del orden

jurídico las normas que consideren contrarias a los derechos

humanos contenidos en la Constitución y tratados —como

acontece en las vías de control directas establecidas en los

numerales 103, 107 y 105 de la Constitución— sí están

obligados a dejar de aplicar estas normas inferiores dando

preferencia a los contenidos de la Constitución y de los

tratados en esta materia.

50. Que el parámetro de análisis de este tipo de control

que deberán ejercer todos los jueces del país, se integra de

la manera siguiente:

o Los derechos humanos contenidos en la

Constitución Federal y la jurisprudencia emitida por el Poder

Judicial de la Federación;

18

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A.D.C. 193/2012

o Todos los derechos humanos contenidos en

Tratados Internacionales en los que el Estado mexicano sea

parte20.

o Criterios vinculantes de la Corte Interamericana de

Derechos Humanos establecidos en las sentencias en las que

el Estado mexicano haya sido parte, y criterios orientadores

de la jurisprudencia y precedentes de la citada Corte, cuando

el Estado mexicano no haya sido parte.

51. Es oportuno citar algunos de los criterios aislados

que derivaron de la sentencia en comento, en relación con los

puntos destacados:

“CRITERIOS EMITIDOS POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CUANDO EL ESTADO MEXICANO NO FUE PARTE. SON ORIENTADORES PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEAN MÁS FAVORABLES A LA PERSONA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que derivan de sentencias en donde el Estado Mexicano no intervino como parte en el litigio son orientadores para todas las decisiones de los jueces mexicanos, siempre que sean más favorables a la persona, de conformidad con el artículo 1o. constitucional. De este modo, los jueces nacionales deben observar los derechos humanos establecidos en la Constitución Mexicana y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como los criterios emitidos por el Poder Judicial de la Federación al interpretarlos y acudir a los criterios interpretativos de la Corte Interamericana para evaluar si existe alguno que resulte más favorable y procure una protección más

20 Los tratados competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos establecida en el mismo texto de los tratados o mediante jurisprudencia de la misma Corte, son los siguientes: Convención Americana sobre Derechos Humanos; Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura; Párrafo a) del artículo 8 y en el artículo 13 del Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “Protocolo de San Salvador”; Artículo 7 Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención De Belém Do Pará"; Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas; y, Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad.

19

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A.D.C. 193/2012

amplia del derecho que se pretende proteger. Esto no prejuzga la posibilidad de que sean los criterios internos los que se cumplan de mejor manera con lo establecido por la Constitución en términos de su artículo 1o., lo cual tendrá que valorarse caso por caso a fin de garantizar siempre la mayor protección de los derechos humanos”21.

“PARÁMETRO PARA EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. El mecanismo para el control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos a cargo del Poder Judicial debe ser acorde con el modelo general de control establecido constitucionalmente. El parámetro de análisis de este tipo de control que deberán ejercer todos los jueces del país, se integra de la manera siguiente: a) todos los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal (con fundamento en los artículos 1o. y 133), así como la jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación; b) todos los derechos humanos contenidos en tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte; c) los criterios vinculantes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos derivados de las sentencias en las que el Estado Mexicano haya sido parte, y d) los criterios orientadores de la jurisprudencia y precedentes de la citada Corte, cuando el Estado Mexicano no haya sido parte”22.

52. La acogida nacional del derecho internacional de los

derechos humanos se manifestó con la reforma al artículo 1º

Constitucional, de diez de junio de dos mil once, que dispone:

“Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.”

53. Del numeral transcrito se obtiene que la Constitución

Federal impone que las personas que se encuentren en el

territorio nacional gozarán de los derechos humanos 21 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro III, diciembre de 2011, página 550, tesis P. LXVI/2011 (9a.), Décima Época22 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro III, Diciembre de 2011, página 551, tesis P. LXVIII/2011 (9a.), Décima Época.

20

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A.D.C. 193/2012

reconocidos en la Constitución y en los tratados

internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; de

ello se sigue que el Constituyente dotó de jerarquía

constitucional a las normas convencionales en materia de

derechos humanos.

54. Asimismo, podemos colegir que el control de

convencionalidad ex oficio obliga a todas las autoridades

nacionales, incluidos la juez responsable y este Tribunal

Colegiado de Circuito; sin embargo, es preciso acotar

diversas hipótesis que en su ejercicio y pronunciamiento, se

pueden suscitar:

I. Que las partes planteen como parte de la litis (ya sea

en la demanda, como excepción, defensa o alegato)

argumentos por los que consideren la inconvencionalidad de

una norma interna.

En este supuesto, la autoridad de instancia, ante quien

se proponga el ejercicio de control de convencionalidad, está

no sólo facultada, sino obligada indefectiblemente —de

conformidad con el artículo 1° de la Constitución Federal— a

analizar y pronunciarse expresamente sobre el tópico

planteado.

II. Que la responsable se pronuncie oficiosamente

durante el procedimiento o al dictar sentencia, sobre el control

de convencionalidad de una norma de derecho interno.

III. Asimismo, puede acaecer que no exista

planteamiento por las partes y la responsable no se pronuncie

al dictar resolución, en este caso, debe suponerse que

implícitamente el juez realizó el estudio de convencionalidad;

21

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A.D.C. 193/2012

de ahí que en ese supuesto no exista obligación de

pronunciamiento expreso por el juez, pues la falta de éste

sugiere que el juez de instancia consideró que las normas

internas aplicadas al caso, son acordes a los derechos

humanos contenidos en la Constitución Federal y en los

tratados internacionales en los que el Estado mexicano es

parte, así como a los criterios vinculantes y orientadores de la

Corte Interamericana de Derechos Humanos.

55. Corresponde analizar, atento a los supuestos

expuestos, cómo debe ser el proceder del Tribunal Colegiado

de Circuito al instarse el juicio de amparo directo y proponer

conceptos de violación que pretendan un control de

convencionalidad.

56. Así, en el primer caso, el tribunal colegiado, de

advertir que las partes hicieron patente una presunta violación

a un derecho humano contenido en un tratado internacional o

en criterios orientadores o vinculantes de la Corte

Interamericana de Derechos Humanos, y que la responsable

fue (1) omisa en su pronunciamiento, o aun haciéndolo, (2)

alega desacertadamente incompetencia de su parte para

hacer un análisis de convencionalidad, o bien (3) esquiva el

estudio con cualquier otra consideración que no implique un

análisis de lo efectivamente planteado; conlleva a que el

tribunal constitucional conceda el amparo y la protección de la

justicia federal para el efecto de que la responsable se

pronuncie sobre ello.

57. Y esto es así porque —como lo sostuvo este tribunal

al resolver el amparo directo 158/2012 y que dio origen a la

tesis de rubro: “TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y

22

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A.D.C. 193/2012

ADMINISTRATIVA. CUANDO EL DEMANDANTE LE SOLICITE

LA INAPLICACIÓN DE UNA NORMA, DEBE ATENDER ESE

ARGUMENTO, EN CUMPLIMIENTO A LO QUE DISPONE EL

ARTÍCULO 1° DE LA CONSTITUCÓN POLÍTICA DE LOS

ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (REFORMADO EL 10 DE

JUNIO DE 2011) Y EN CASO DE QUE EL PRONUNCIAMIENTO

NO LE SEA FAVORABLE, EL JUSTICIABLE PUEDE IMPUGNAR

LA NORMA A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO”—

de resultar fundado el argumento sometido a consideración

del órgano jurisdiccional de instancia, el justiciable lograría la

inaplicación de esa norma al caso en concreto, otorgándosele

así, la posibilidad de obtener una solución a su reclamo ante

la autoridad del orden común, que es uno de los propósitos

de la reforma al artículo 1° constitucional. En caso de que no

le fuera favorable el pronunciamiento emitido por el

correspondiente órgano del conocimiento, el demandante

está en aptitud de promover juicio de amparo y plantear

conceptos de violación tendentes a evidenciar tanto la

inconvencionalidad de la norma como su inconstitucionalidad;

de ahí que se le otorgue a la parte inconforme una posibilidad

más de obtener la inaplicación de la norma que estima viola

sus derechos fundamentales.

58. En lo tocante a la segunda hipótesis, si la

responsable realiza el estudio oficioso de control de

convencionalidad en la sentencia definitiva, su

pronunciamiento constituirá —en su caso— la causa de los

conceptos de violación que vía amparo directo, puedan

realizar las partes en el juicio, respecto de los cuales debe

evidentemente pronunciarse el tribunal colegiado de circuito y

analizar por tanto, si la resolución del juez de instancia,

respecto del control ejercido fue correcta o no.

23

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A.D.C. 193/2012

59. Finalmente, el proceder del órgano colegiado

federal, en el tercer supuesto, y que sea hasta esa instancia

de amparo, en la cual se proponga el análisis de

convencionalidad, implicará que dicho tribunal federal se

pronuncie sobre lo fundado o no de las violaciones a los

derechos fundamentales presumiblemente violados, sin

posibilidad en este caso, de que se conceda el amparo para

que la autoridad responsable emprenda un estudio

primigenio, pues no debe perderse de vista que esa

consideración se hace patente por alguna de las partes en el

juicio hasta la promoción del amparo, y en ese orden de

ideas, no puede atribuirse una falta u omisión en el estudio

por parte del juez natural porque —como se dijo— ante la

imprevisión de planteamiento por las partes, debe suponerse

que implícitamente el juez realizó el estudio de

convencionalidad.

60. Puntualizado lo anterior, el caso que nos ocupa se

ubica en el tercer supuesto, pues de la lectura que se hace a

la contestación de demanda, no se desprende que el ahora

quejoso hubiese invocado como violación a sus derechos

fundamentales el artículo 21, apartado 3 de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos, en cuanto proscribe la

usura; de ahí que, al proponerlo hasta esta instancia y de

conformidad con los artículos 1° y 133 de la Constitución

Federal, este tribunal está obligado a emprender el estudio

correspondiente.

61. Usura (concepto). En ese orden de ideas, es

menester definir para el caso que nos ocupa qué se entiende

por usura.

24

Page 25: Sentencia Amparo directo 193-2012

A.D.C. 193/2012

62. En su sentido gramatical, el Diccionario de la Real

Academia Española refiere: Usura. (Del lat. usūra). 1. f.

Interés que se lleva por el dinero o el género en el contrato de

mutuo o préstamo. 2. f. Este mismo contrato. 3. f. Interés

excesivo en un préstamo. 4. f. Ganancia, fruto, utilidad o

aumento que se saca de algo, especialmente cuando es

excesivo.

63. La obra Etimología Jurídica, editada por la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, sobre la palabra en consulta

dice: Usura, de la palabra culta usura-ae; de usus-us, de utor

y sufijo –ura, cualidad o estado. Facultad de usar, uso de un

capital prestado, posteriormente significó interés, rédito (que

se paga mensualmente por usar un capital prestado); interés

excesivo en un préstamo, ganancia, fruto o utilidad que se

saca de una cosa, especialmente cuando es excesivo, que es

la nota característica de la usura, por lo que fue condenada

por los teólogos juristas españoles del siglo XVI.

64. Ello se refuerza con lo ilustrado por el Diccionario

Jurídico Espasa, del tenor: Contemplando los preceptos de la

Ley de 23 de julio de 1908, de Represión de la usura, se

puede definir como todo negocio en que se estipule un

interés notablemente superior al normal del dinero y

manifiestamente desproporcionado con las

circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte

aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido

aceptado por el prestatario a causa de su situación

angustiosa, de su impericia o de lo limitado de sus facultades

mentales23.

23 Diccionario Jurídico Espasa, pp. 992.

25

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A.D.C. 193/2012

65. Rafael de Pina Vara en su Diccionario de Derecho

define: Actividad consistente en la prestación de dinero con

interés evidentemente superior al que debería percibirse de

acuerdo con las normas de la moral y del derecho.

66. De ahí que pueda válidamente definirse a la usura

como el cobro de un interés excesivo en un préstamo.

67. Normas de carácter mercantil que regulan el

cobro de intereses (en tratándose de títulos de

crédito/pagaré). Precisado lo anterior, es necesario

remitirnos a las normas mercantiles que regulan el pacto de

réditos en caso de mora.

68. Así, el artículo 362 del Código de Comercio24 señala

que los deudores que demoren el pago de sus deudas,

deberán satisfacer, desde el día siguiente al del vencimiento,

el interés que para ese caso se encuentre pactado en el

documento y que a falta de estipulación, el interés será del

seis por ciento anual.

69. Los artículos 152, fracción II25 y 174, párrafo

segundo26, de la Ley General de Títulos y Operaciones de

Crédito refieren —el primero— a la acción que se ejerce por

24 Art. 362. Los deudores que demoren el pago de sus deudas, deberán satisfacer, desde el día siguiente al del vencimiento, el interés pactado para este caso, ó en su defecto el seis por ciento anual.

25 Artículo 152.- Mediante la acción cambiaria, el último tenedor de la letra puede reclamar el pago:(…)II.- De intereses moratorios al tipo legal, desde el día del vencimiento;26 Artículo 174.- Son aplicables al pagaré, en lo conducente, los artículos 77, párrafo final, 79, 80, 81, 85, 86, 88, 90, 109 al 116, 126 al 132, 139, 140, 142, 143, párrafos segundo, tercero y cuarto, 144, párrafos segundo y tercero, 148, 149, 150, fracciones II y III, 151 al 162, y 164 al 169.Para los efectos del artículo 152, el importe del pagaré comprenderá los réditos caídos; el descuento del pagaré no vencido se calculará al tipo de interés pactado en éste, o en su defecto al tipo legal; y los intereses moratorios se computarán al tipo estipulado para ellos; a falta de esa estipulación, al tipo de rédito fijado en el documento, y en defecto de ambos, al tipo legal.

26

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incumplimiento de pago del documento base y determina que

los intereses moratorios se fincan al tipo legal establecido

para ello, a partir del día de su vencimiento y —el segundo—

a las opciones para la determinación del interés moratorio del

documento, ya al tipo estipulado para ellos; a falta de esa

estipulación, al tipo de rédito fijado en el documento, y en

defecto de ambos, al tipo legal.

70. Ciertamente, en los actos mercantiles rige la

voluntad contractual, prevista en el artículo 78 del Código de

Comercio27, de aplicación supletoria conforme lo prevé el

numeral 2o. de la invocada Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito, por tratarse de uno de los elementos

esenciales (voluntad) de las convenciones comerciales y por

no existir disposición expresa en la norma especial, en el

sentido de que en los contratos mercantiles cada uno se

obliga en la manera y términos que aparezca que quiso

obligarse.

71. El preinvocado numeral consagra el principio pacta

sunt servanda, esto es, no exige alguna formalidad o requisito

para que los contratos mercantiles tengan validez, pues

únicamente establece que los mismos deben cumplirse en la

forma y términos que las partes quisieron obligarse; en otras

palabras, lo estipulado por las partes, en cualquier forma que

se haya establecido, debe ser llevado a efecto.

72. Empero, esa libertad contractual —como lo refiere el

quejoso— tiene la limitante prevista por el numeral 7728 de la

27 Artículo 78.- En las convenciones mercantiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que la validez del acto comercial dependa de la observancia de formalidades ó requisitos determinados.

28 Art. 77. Las convenciones ilícitas no producen obligación ni acción, aunque recaigan sobre operaciones de comercio.

27

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codificación en cita, esto es, tiene que versar sobre

convenciones lícitas29, pues las ilícitas no producen obligación

ni acción.

73. En este tenor, se tiene que la voluntad de las partes

en materia mercantil no es irrestricta, pues lo convenido

siempre debe referirse a cuestiones lícitas, esto es, no debe

contravenir disposiciones de orden público.

74. Convención Americana de Derechos Humanos.

Ahora bien, numeral 21 de la Convención Americana de

Derechos Humanos, refiere:

“Artículo 21. Derecho a la Propiedad Privada

1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.

2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.

3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley.”

75. Como se ve, la Convención Americana sobre

Derechos Humanos —suscrita el veintidós de noviembre de

mil novecientos sesenta y nueve en San José de Costa Rica,

que entró en vigor el dieciocho de julio de mil novecientos

setenta y ocho, de exigibilidad en México a partir del

veinticuatro de marzo de mil novecientos ochenta y uno—

establece en su artículo 21, inciso 3 que la usura y cualquier

29 El artículo 1830 del Código Civil del Distrito Federal, proscribe que “Es ilícito el hecho que es contrario a las leyes de orden público o a las buenas costumbres”.

28

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otra forma de explotación humana por parte de otros

hombres, debe ser motivo de prohibición legal.

76. Ahora bien, dicha norma es de observancia

obligatoria para todos los jueces nacionales y de aplicación

oficiosa en virtud de lo dispuesto por el primer y tercer párrafo

del artículo 1º Constitucional, así como en atención al método

de control de convencionalidad mencionado.

77. Lo dispuesto por el artículo 21 de la Convención

Americana de Derechos Humanos transcrito, se trata pues de

un derecho fundamental más que, a la luz del numeral 1° de

la Carta Magna, amplía el catálogo de los derechos humanos

contenidos en el ordenamiento supremo del orden jurídico

nacional.

78. En ese orden de ideas, puede destacarse —en lo

que interesa— que:

El artículo 174, segundo párrafo de la Ley General

de Títulos y Operaciones de Crédito, no establece límite para

el pacto de intereses en caso de mora, pues la voluntad de

las partes rige —en principio— para dicho acuerdo, en

correlación con lo dispuesto por el numeral 78 de la

codificación mercantil.

La Convención Americana sobre Derechos

Humanos, proscribe la usura.

79. De ello se obtiene que, si bien la codificación

mercantil contempla la posibilidad de cobrar intereses por los

préstamos basados en el principio de libre contratación; no

29

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obstante, atento al contenido de los artículos 21, inciso 3 de

la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 1° de

la Constitución Federal30 debe reconocerse la protección al

deudor frente a los abusos y la eventualidad en el cobro de

intereses excesivos por constituir usura. Permitir que la

voluntad de las partes esté sobre dicha disposición

convencional, sería solapar actos de comercio que

conculquen derechos humanos.

80. Así, este órgano colegiado considera que el artículo

77 del Código de Comercio, es conforme con el texto de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la

Convención Americana de Derechos Humanos al regular que

los pactos ilícitos no producen obligación ni acción.

81. Sin embargo, la aplicación del artículo 174 de la Ley

General de Títulos y Operaciones de Crédito en el sentido de

permitir el pacto irrestricto de intereses en caso de mora, es

inconvencional, pues tolera que los particulares se excedan

30 Art. 1o.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

30

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en su cobro con la eventualidad de que éstos sean usurarios,

de ahí que el precepto legal en comento debe inaplicarse en

el caso.

82. ¿Cuándo es “excesivo el rédito”? La siguiente

interrogante a dilucidar es ¿cuándo debe considerarse que el

interés es excesivo? El diccionario de la Real Academia

Española define el exceso como (Del lat. excessus). 1. m.

Parte que excede y pasa más allá de la medida o regla. 2. m.

Cosa que sale en cualquier línea de los límites de lo

ordinario o de lo lícito. 3. m. Aquello en que algo excede a

otra cosa. 4. m. Abuso, delito o crimen. U. m. en pl. 5. m.

exceso de peso. 6. m. ant. Enajenamiento y transportación de

sentidos. ~ de peso, o ~ de equipaje. 1. m. En los

ferrocarriles y otros medios de transporte, la demasía en el

peso del equipaje, respecto del número de kilos que se

conceden gratuitamente a cada viajero. ~ de poder. 1. m.

Der. Vicio por ilegalidad del acto administrativo. en ~. 1. loc.

adv. excesivamente. por ~. 1. loc. adj. Dicho de una

diferencia: Que consiste en sobrepasar lo establecido como

normal. U. t. c. loc. adv. y otros ~s.

83. De suyo entonces, podemos colegir que un interés

será excesivo cuando transgreda los límites de lo ordinario o

lícito.

84. Pasos a seguir para determinar la norma positiva

que servirá de parámetro para proscribir la usura en el

cobro de réditos. En este tenor, para poder resolver qué

norma positiva debe ser aplicable para establecer una

limitación al cobro de intereses excesivos este tribunal

atenderá a lo establecido por el Pleno de la Suprema Corte

31

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de Justicia de la Nación en la tesis LXIX/2011(9a.), localizable

en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro

III, del mes de Diciembre de 2011, página 552, décima época,

de rubro: “PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE

CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX

OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS” en

donde se precisó que, la posibilidad de inaplicación de leyes

por los jueces del país, en ningún momento supone la

eliminación o el desconocimiento de la presunción de

constitucionalidad de ellas, sino que, parte de esta

presunción al permitir hacer el contraste previo a su

aplicación.

85. Que en ese orden de ideas —se dice en la tesis— el

Poder Judicial al ejercer un control de convencionalidad ex

oficio en materia de derechos humanos, debe realizar los

siguientes pasos:

a) Interpretación conforme en sentido amplio, lo que

significa que los jueces del país —al igual que todas las

demás autoridades del Estado Mexicano—, deben interpretar

el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos

reconocidos en la Constitución y en los tratados

internacionales en los cuales el Estado Mexicano sea parte,

favoreciendo en todo tiempo a las personas con la

protección más amplia;

b) Interpretación conforme en sentido estricto, lo que

significa que cuando hay varias interpretaciones

jurídicamente válidas, los jueces deben, partiendo de la

presunción de constitucionalidad de las leyes, preferir

aquella que hace a la ley acorde a los derechos humanos

32

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reconocidos en la Constitución y en los tratados

internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte,

para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos

derechos; y,

c) Inaplicación de la ley cuando las alternativas

anteriores no son posibles. Lo anterior no afecta o rompe con

la lógica de los principios de división de poderes y de

federalismo, sino que fortalece el papel de los jueces al ser el

último recurso para asegurar la primacía y aplicación efectiva

de los derechos humanos establecidos en la Constitución y

en los tratados internacionales de los cuales el Estado

Mexicano es parte.

86. Ahora bien, en principio —y como se anticipó— ni la

Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, ni el Código

de Comercio, supletorio de ésta en términos del artículo 2,

fracción II, prevén un límite para el pacto de intereses en caso

de mora, pues en los actos mercantiles rige la voluntad

contractual, prevista el artículo 78 del mencionado Código31.

87. Código Civil Federal. Ahora bien, atento a que de

conformidad con el artículo 2° del Código de Comercio,

resulta supletorio el Código Civil Federal, es oportuno

remitirnos a la regulación que dicha normatividad contiene en

lo tocante al rédito por mora. El artículo 2395 señala:

“Artículo 2395.- El interés legal es el nueve por ciento anual. El interés convencional es el que fijen los contratantes, y puede ser mayor o menor que el interés legal; pero cuando el interés sea tan desproporcionado que haga fundadamente creer que se ha abusado del

31 Artículo 78.- En las convenciones mercantiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que la validez del acto comercial dependa de la observancia de formalidades ó requisitos determinados.

33

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apuro pecuniario, de la inexperiencia o de la ignorancia del deudor, a petición de éste el juez, teniendo en cuenta las especiales circunstancias del caso, podrá reducir equitativamente el interés hasta el tipo legal.”

88. Dicho numeral prevé que el interés legal anual es

del nueve por ciento, y el convencional aquél que fijen los

contratantes; asimismo prevé la posibilidad de que el

convencional pueda reducirse hasta el equivalente al legal, si

aquél es tan desproporcional que se haga fundar que el

acreedor abusó del apuro pecuniario, inexperiencia o

ignorancia del deudor.

89. De ahí que el numeral en comento prevé la

reducción de los réditos, bajo la justificación en el juicio de la

figura jurídica de la lesión, sin hacer referencia a intereses

usurarios y mucho menos fija un porcentaje en tal sentido.

90. Código Penal Federal. En ese orden de ideas y al

tratarse la usura de un acto motivo de represión por las

legislaciones penales, habrá que remitirnos a lo que sobre el

particular refiere el Código Penal Federal, en sus artículos

386 y 387, fracción VIII:

“Artículo 386. Comete el delito de fraude en que engañando a uno o aprovechándose del error en que este se halla se hace ilícitamente de alguna cosa o alcanza un lucro indebido[…]”.

“Artículo 387. Las mismas penas señaladas en el artículo anterior, se impondrán:

[…] VIII. Al que valiéndose de la ignorancia o de las malas condiciones económicas de una persona, obtenga de esta ventajas usurarias por medio de contratos o convenios en los cuales se estipulen réditos o lucros superiores a los usuales en el mercado”.

34

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91. El punto de referencia a destacar —para el caso que

nos ocupa resolver— es que la indicada norma prevé como

usura la estipulación de intereses superiores a los “usuales

en el mercado”.

92. Así, para poder determinar cuándo se comete usura

en los términos descritos por el legislador en la codificación

sustantiva penal federal, porque los réditos sean superiores a

los usuales en el mercado, es necesario precisar que —

dentro de otras múltiples funciones— el Banco de México

regula los sistemas de pago para las transacciones con

cheque, tarjeta de débito, tarjeta de crédito y las

transferencias electrónicas a fin de que sean seguros y

expeditos. Asimismo, el Banco de México calcula y publica el

CAT (Costo Anual Total) para que los usuarios de los

servicios financieros puedan comparar el costo de los

diversos productos y servicios que les ofrecen los bancos y

otros intermediarios financieros y establece restricciones

sobre las comisiones que los bancos pueden cobrar a sus

clientes a fin de promover la sana competencia entre las

instituciones de crédito del país y para proteger los intereses

de los usuarios de servicios financieros.

93. Así, para estar en condiciones de determinar si el

interés constituye un acto de usura porque sobrepasa los

promedios de las tasas de interés bancarias, habrá que

remitirse a la información que como referencia se desprende

de la consulta de los cuadros comparativos de la Comisión

Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de

Servicios Financieros32 de las comisiones para tarjeta de

crédito que para las denominadas básica –que son las de

más alta tasa de interés promedio en el mercado (en 32 http://e-portalif.condusef.gob.mx/tarjetas/compara_calc_2009.php

35

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comparación con las oro, platino y clásica) oscilan entre el

34% (tarjeta de crédito VISA Básica Internacional Ban Bajío)

al 55.27% (tarjeta de crédito Banorte básica).

94. Asimismo, las tasas de interés promedio los

préstamos personales en cuentas de nómina, de conformidad

con los cuadros comparativos de la institución consultada33,

van del 30% (Banco Ahorro Famsa) al 93.60% (Afirme El

Banco de Hoy).

95. De lo hasta aquí expuesto, se destaca: (1) que la

Banca presta diversidad de servicios financieros, además de

que el interés variará, de acuerdo al producto, (2) que los

porcentajes anuales que por réditos cobran las instituciones

financieras, en los ejemplos reseñados —tarjeta de crédito

básica y préstamos personales— son en demasía

extremosos, entre los más bajos y altos en su cobro.

96. De ahí que el elemento del cuerpo del delito de

fraude por usura a que se refiere en artículo 387, fracción VIII

del Código Penal Federal de “intereses superiores a los

usuales en el mercado” se torne —a criterio de este tribunal y

atento a la interpretación de convencionalidad que se realiza

— como abstracto o impreciso34 para dar seguridad al

gobernado de cuándo estará en condiciones de alegar que en

caso del cobro de un título y operaciones de crédito, existe

usura en el cobro de intereses moratorios.

33http://eportalif.condusef.gob.mx/condusef_personalnomina/comparativo.php?ordenar_por=2&monto=10%2C000&plazo=12&periodicidad=mensual&ingresos=12%2C000&a=8&entrada=134 Sobre el particular, se destaca que en la definición de usura contenida en la Enciclopedia Jurídica Mexicana, Tomo Q-Z del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, México 2004, Editorial Porrúa, página 938, se dice: “…IV. En cuanto al padrón o norma de que corresponde valerse para establecer el carácter desmedido o usurario de la ventajas obtenidas por el agente, el Código Civil no lo identifica, como otras legislaciones, con la ley, sino con lo que es usual en el mercado. Esta posición es más realista, aunque más engorrosa, desde el punto de vista probatorio, que la mera lectura del correspondiente texto jurídico”.

36

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A.D.C. 193/2012

97. En efecto, como ya se anticipó, el Alto Tribunal ha

sentado criterio de que cuando hay varias interpretaciones

jurídicamente válidas, los jueces deben, partiendo de la

presunción de constitucionalidad de las leyes, preferir

aquella que hace a la ley acorde a los derechos humanos

reconocidos en la Constitución y en los tratados

internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte,

para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos

derechos.

98. Legislación Penal para el Estado de

Aguascalientes. Partiendo de ello, este tribunal considera

que una ley más acorde para la protección del derecho

humano reconocido en la Convención Americana de

Derechos Humanos —artículo 21, apartado 3 que conmina a

la prohibición en ley de la usura— nos lleva a remitirnos al

contenido de la Legislación Penal para el Estado de

Aguascalientes, norma positiva que si bien no es federal

(como aquélla en que se fundó el juicio de origen esto es, la

Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y Código de

Comercio) lo cierto es que permite fijar un porcentaje certero

y eficaz, para la salvaguarda de la prerrogativa en estudio;

máxime que las partes en la suscripción del título de crédito

—base de la acción ejecutiva— señalaron como lugar de

pago esta ciudad de Aguascalientes, lo que a la postre,

otorgó competencia a la responsable para conocer de la

contienda en términos del artículo 1104, fracción I de la

codificación mercantil.

99. Así, el artículo 48, fracción I de la indicada

legislación prevé:

37

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“Artículo 48.- La Usura consiste en:

I. Obtener para sí o para otro, al celebrar un acto jurídico de carácter económico, independientemente de su naturaleza, un interés convencional evidente o encubierto, que exceda a un treinta y siete por ciento anual; o bien […]”

100. En ese tenor, es más asequible determinar si la

tasa de interés anual convenida en un título de crédito es

usuraria, siendo que, en el caso en concreto, basta multiplicar

el 3.5% de su monto por los doce meses que tiene el año, lo

que da como resultado una tasa del 42% anual, lo que —

atento al control de convencionalidad que se ejerce— debe

ser objeto de protección, pues existe una porción normativa

convencional que proscribe la práctica de la usura, como un

derecho fundamental más a incluir en el catálogo de derechos

humanos en el orden jurídico nacional.

101. Efectos de la declaratoria. Si bien el

pronunciamiento de inconvencionalidad del artículo 174 de la

Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, respecto

del contenido del artículo 21 apartado 3 de la Convención

Americana de Derechos Humanos que proscribe la usura,

nos lleva a determinar un límite para el cobro de intereses

moratorios (como se ha desarrollado en párrafos que

anteceden), el efecto de esa declaración no puede sino

traducirse que, en caso de que los réditos se excedan, el juez

estará en posibilidad de reducirlos a ese porcentaje, sin que

pueda considerarse que ello trae como consecuencia

absolver de su pago, o su reducción hasta el interés legal.

102. Este aserto es así porque si bien del contenido del

artículo 77 del Código de Comercio se advierte que las

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convenciones ilícitas no producen obligación ni acción,

empero, no debe pasar inadvertido que la materia mercantil

de que se trata, supone per sé la existencia de un ganancia.

103. En efecto, la tasa de interés (o tipo de interés) es el

porcentaje al que está invertido un capital en una unidad de

tiempo. En términos generales, a nivel individual, la tasa de

interés (expresada en porcentajes) representa un balance

entre el riesgo y la posible ganancia (oportunidad) de la

utilización de una suma de dinero en una situación y tiempo

determinado.

104. En este sentido, la tasa de interés es el precio del

dinero, el cual se debe pagar/cobrar por tomarlo

prestado/cederlo en préstamo en una situación determinada.

105. Así, los préstamos en dinero llevan aparejado el

pago de un dinero extra en concepto de intereses, lo que es

lógico, pues de lo contrario ningún prestamista se

desprendería de un dinero que recuperará en el futuro con

riesgos, y sin poder disponer de él durante la vigencia del

préstamo.

106. Por tanto, partiendo de la premisa de que

primigeniamente existe voluntad de las partes en el pacto de

intereses; que se trata de la materia mercantil y que, atento al

control de convencionalidad ejercido, se protege el derecho

humano contenido en el apartado 3, artículo 21 de la

Convención Americana sobre de Derechos Humanos, al

proscribir que en el cobro de intereses moratorios éstos no

sean usurarios, es que este órgano colegiado considera

correcto que, para su reducción (en caso de que éstos se

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excedan del porcentaje que, para el delito de usura prevé el

artículo 48, fracción I de la Legislación Penal para el Estado),

se esté a lo dispuesto en la codificación sustantiva civil local35

que impone que el interés convencional no podrá exceder de

treinta y siete por ciento anual y sanciona la transgresión a lo

anterior de la manera siguiente: “En caso de exceder la tasa

del interés convencional, el Juez de oficio, deberá disminuirla

hasta establecerla dentro de los límites del presente Artículo”.

107. En suma, la autoridad responsable, al condenar al

quejoso en el juicio ejecutivo mercantil **********de su índice,

al pago de intereses moratorios en los términos establecidos

por las partes en el documento mercantil a razón del 3.5%

mensual, lo que se traduce en un 42% anual, actuó

desapegada al contenido del artículo 1º de la Carta Magna,

pues dentro del ámbito de su competencia, se encontraba

obligada a ejercer un control de convencionalidad —y

proscribir la usura en términos del artículo 21, apartado 3 de

la Convención Americana sobre Derechos Humanos— a fin

de velar por los derechos humanos contenidos tanto en los

instrumentos internacionales firmados por el Estado

mexicano, como aquéllos contenidos en la Constitución

Federal, adoptando la interpretación más favorable al derecho

humano de que se trate.

108. Atento a lo resuelto, resulta procedente conceder

el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitada por

el quejoso ********** para el efecto de que la autoridad

responsable, Jueza Segundo Civil del Primer Partido Judicial

35 Artículo 2266.- El interés legal es del nueve por ciento anual. El interés convencional es el que fijen los contratantes y puede ser menor al interés legal, pero no podrá exceder de treinta y siete por ciento anual. En caso de exceder la tasa del interés convencional, el Juez de oficio, deberá disminuirla hasta establecerla dentro de los límites del presente Artículo.

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del Estado, deje insubsistente la sentencia dictada el

dieciocho de enero de dos mil doce en el juicio ejecutivo

mercantil ********** y, dejando intocadas aquellas

consideraciones que no fueron motivo de concesión, en lo

tocante a la condena al pago de intereses por mora, éstos, de

conformidad con el control de convencionalidad ejercido del

artículo 21, apartado 3 de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos, sean reducidos hasta el treinta y siete

por ciento anual; debiendo conminar a la responsable para

que en lo subsecuente —y de ser el caso— ejerza un control

de convencionalidad ex officio en materia de derechos

humanos.

R E S O L U T I V O :

Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los

artículos 76, 77, 80 y 188 de la Ley de Amparo y 35 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege a

********** en contra de la sentencia reclamada a la Juez

Segundo Civil del Primer Partido Judicial del Estado de

dieciocho de enero de dos mil doce dictada en el juicio

ejecutivo mercantil ********** para los efectos indicados en el

punto 108 de esta ejecutoria.

Notifíquese como legalmente corresponda; agréguese

copia certificada de la resolución reclamada para que obre en

el expediente de amparo; anótese en el libro de registro; con

testimonio de la misma devuélvanse los autos al lugar de su

procedencia y, en su oportunidad, archívese el expediente

como concluido. Asimismo, con fundamento en el artículo

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197-B de la Ley de Amparo, publíquese íntegramente la

presente ejecutoria en el Semanario Judicial de la

Federación.

Así lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado del

Trigésimo Circuito, por unanimidad de votos de los

magistrados Silverio Rodríguez Carrillo, José Luis Rodríguez

Santillán y Miguel Ángel Alvarado Servín, siendo ponente el

primero de los nombrados, quien con tal carácter y como

presidente del tribunal, firma ante el secretario de acuerdos

que da fe.

AVG/tra/gma

MAGISTRADO PRESIDENTE Y PONENTE

SILVERIO RODRÍGUEZ CARRILLO

SECRETARIO DE ACUERDOS

ARMANDO CASTAÑEDA LEOS

El secretario de acuerdos de este Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito hace constar que esta hoja es continuación y culminación de la resolución dictada en el amparo directo civil

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193/2012, fallado en sesión del doce de abril de dos mil doce.- Doy fe.

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ÍNDICE PÁGINASI. INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LACONTROVERSIA.................................................................................................1 a 4II. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO..............................................5 y 6III. ANÁLISIS DE PRESUPUESTOS PROCESALES...........................................6 y 7IV. CONSIDERACIONES DEL FALLO RECLAMADO.........................................7 a 9V. ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.......................................9 a 42

S Í N T E S I S

DATOS GENERALES:A.D.C. 193/2012PONENTE: MAGISTRADO SILVERIO RODRÍGUEZ CARRILLO.SECRETARIA: ADRIANA VÁZQUEZ GODÍNEZ.

QUEJOSO:****** (demandado).

AUTORIDAD RESPONSABLE:JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL PRIMER PARTIDO JUDICIAL DEL ESTADO.

TERCERO PERJUDICADO:******* (actor).

ACCIÓN EJERCIDA EN EL JUICIO DE ORIGEN:Cambiaria directa, juicio ejecutivo mercantil en el que se demandó como pago por suerte principal la cantidad de $10,000.00.

ACTO RECLAMADO:

La sentencia de 18 de enero de 2012, dictada en el juicio

ejecutivo mercantil 865/2011 del índice de la responsable donde

declaró procedente la acción cambiaria directa y condenó a

**********al pago de: **********pesos por concepto de suerte

principal, intereses moratorios a razón del 3.5% mensual,

gastos y costas del juicio, ordenando el transe y remate de los

bienes embargados.

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PROPUESTA DEL PROYECTO:

Conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal

solicitada para el efecto de que la autoridad responsable, deje

insubsistente la sentencia reclamada y, dejando intocadas

aquéllas consideraciones que no fueron motivo de concesión, en

lo tocante a la condena al pago de intereses por mora, éstos, de

conformidad con el control de convencionalidad ejercido del

artículo 21, apartado 3 de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos, sean reducidos hasta el 37% anual.

RAZONES GENERALES DEL SENTIDO DEL PROYECTO:

Omisión en el estudio de excepciones. Refiere el peticionario

de amparo que la responsable dejó de analizar el estudio de las

excepciones opuestas por su parte, lo que viola el principio de

exhaustividad y congruencia.----- La violación de que se duele el

quejoso es ineficaz para evidenciar la ilegalidad de la sentencia

reclamada.

Es desacertado por una parte, que la responsable no se haya

pronunciado respecto de aquélla de incompetencia por

declinatoria (resuelta en interlocutoria de 4 de octubre de 2011);

asimismo, por lo que hace a la excepción de omisión de

requisitos y menciones que debe contener el título, de la lectura

de la sentencia reclamada, se colige que ésta sí fue analizada.

Ahora bien, es cierto que expresamente la responsable no se

pronunció respecto de las excepciones (a) sine actione agis y

sine acciones legis y (b) alteración del documento; sin embargo,

esa omisión es —a la postre— infructuosa, pues por lo que hace

a la primera, la juzgadora en la sentencia reclamada, al estudiar

la acción ejercitada por el actor concluyó que el demandado no

justificó las defensas propuestas; y en lo tocante a la excepción

de alteración del documento, lo cierto es que el quejoso no

demostró ese extremo pues las únicas pruebas que se

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desahogaron, ofrecidas por el demandado, son el propio pagaré,

la instrumental de actuaciones y presuncional legal y humana.

Finalmente, son FUNDADOS los conceptos de violación en los

que el quejoso se duele tanto de la omisión en el estudio por

parte de la responsable del estudio de la excepción de intereses

desproporcionados, así como de la condena a su pago a razón

de 3.5% de interés mensual, en cuanto este tribunal ejerce a

partir de la inconformidad propuesta, “control de

convencionalidad” sobre el contenido del artículo 174 de la Ley

General de Títulos y Operaciones de Crédito en relación al 78 de

la codificación mercantil, impidiendo que en el caso particular

proceda la usura pretendida por la parte actora en el principal, en

perjuicio del aquí quejoso. Para arribar a ello, se destaca:

Que la usura se define como el cobro de un interés

excesivo en un préstamo.

Que el artículo 174 de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito, no establece límite para el pacto

de intereses en caso de mora, pues la voluntad de las

partes rige —en principio— para dicho acuerdo, en

correlación con lo dispuesto por el numeral 77 de la

codificación mercantil.

Que la Convención Americana sobre Derechos

Humanos, proscribe la usura en su numeral 21, apartado

3.

Que entonces, si bien la codificación mercantil contempla

la posibilidad de cobrar intereses por los préstamos

basados en el principio de libre contratación; no

obstante, atento al contenido de los artículos 21, inciso 3

de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y

1° de la Constitución Federal, debe reconocerse la

protección al deudor frente a los abusos y la

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eventualidad en el cobro de intereses excesivos por

constituir usura.

De ahí que la aplicación del artículo 174 de la legislación

de referencia en el sentido de permitir el pacto irrestricto

de intereses en caso de mora, es inconvencional, pues

tolera que los particulares se excedan en su cobro con la

eventualidad de que éstos sean usurarios, de ahí que en

la especie el precepto legal en comento debe inaplicarse.

Pasos a seguir para determinar la norma positiva que servirá

de parámetro para proscribir la usura en el cobro de réditos.

En principio ni la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito,

ni el Código de Comercio, supletorio de ésta prevén un límite para

el pacto de intereses en caso de mora.

Código Civil Federal. De conformidad con el artículo 2° del

Código de Comercio, resulta supletorio el Código Civil Federal, y

su artículo 2395 prevé que el interés legal anual es del nueve por

ciento, y el convencional aquél que fijen los contratantes;

asimismo prevé la posibilidad de que el convencional pueda

reducirse hasta el equivalente al legal, si aquél es tan

desproporcional que se haga fundar que el acreedor abusó del

apuro pecuniario, inexperiencia o ignorancia del deudor.

De ahí que el numeral en comento prevé la reducción de los

réditos, bajo la justificación en el juicio de la figura jurídica de la

lesión, pero no de la usura, de ahí que resulete infructuoso su

contenido para los fines pretendidos.

Código Penal Federal. Al tratarse la usura de un acto motivo de

represión por las legislaciones penales, habrá que remitirnos a lo

que sobre el particular refiere el Código Penal Federal, en sus

artículos 386 y 387, fracción VIII, de los que se obtiene —para el

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caso que nos ocupa resolver— es que la indicada norma prevé

como usura la estipulación de intereses superiores a los “usuales

en el mercado”.

Así (1) la Banca presta diversidad de servicios financieros,

además de que el interés variará, de acuerdo al producto, (2)

además, los porcentajes anuales que por réditos cobran las

instituciones financieras, en los ejemplos reseñados —tarjeta de

crédito básica y préstamos personales— son en demasía

extremosos, entre los más bajos y altos en su cobro.

De ahí que el elemento del cuerpo del delito de fraude por usura a

que se refiere en artículo 387, fracción VIII del Código Penal

Federal de “intereses superiores a los usuales en el mercado” se

torne —a criterio de este tribunal y atento a la interpretación de

convencionalidad que se realiza— como abstracto o impreciso

para dar seguridad al gobernado de cuándo estará en condiciones

de alegar que en caso del cobro de un título y operaciones de

crédito, existe usura en el cobro de intereses moratorios.

Y ello es así porque el Alto Tribunal ha sentado criterio de que

cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, los

jueces deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de

las leyes, preferir aquella que hace a la ley acorde a los

derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los

tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte,

para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos

derechos.

Legislación Penal para el Estado de Aguascalientes. Partiendo

de esa premisa, este tribunal considera que una ley más acorde

para la protección del derecho humano reconocido en la

Convención Americana de Derechos Humanos —artículo 21,

apartado 3 que conmina a la prohibición en ley de la usura— nos

lleva a remitirnos al contenido de la Legislación Penal para el

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Estado de Aguascalientes, norma positiva que si bien no es

federal, lo cierto es que permite fijar un porcentaje certero y eficaz,

para la salvaguarda de la prerrogativa en estudio; máxime que las

partes en la suscripción del título de crédito —base de la acción

ejecutiva— señalaron como lugar de pago esta ciudad de

Aguascalientes, lo que a la postre, otorgó competencia a la

responsable para conocer de la contienda.

Así, el artículo 48, fracción I de la indicada legislación prevé que

existe el delito de usura cuando el interés convencional exceda de

un 37% anual, y en ese tenor, es más asequible determinar si la

tasa de interés anual convenida en un título de crédito es usuraria,

siendo que, en el caso en concreto, basta multiplicar el 3.5% de su

monto por los doce meses que tiene el año, lo que da como

resultado una tasa del 42% anual, lo que —atento al control de

convencionalidad que se ejerce— debe ser objeto de protección.

Efectos de la declaratoria. Si bien el pronunciamiento de

inconvencionalidad del artículo 174 de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito, respecto del contenido del artículo 21

apartado 3 de la Convención Americana de Derechos Humanos,

que proscribe la usura, nos lleva a determinar un límite para el

cobro de intereses moratorios, el efecto de esa declaración no

puede sino traducirse que, en caso de que los réditos se excedan,

el juez estará en posibilidad de reducirlos a ese porcentaje, sin

que pueda considerarse que ello trae como consecuencia absolver

de su pago, o su reducción hasta el interés legal.

Ello porque no debe pasar inadvertido que la materia mercantil de

que se trata, supone per sé existencia de un ganancia. Así, los

préstamos en dinero llevan aparejado el pago de un dinero extra

en concepto de intereses, lo que es lógico, pues de lo contrario

ningún prestamista se desprendería de un dinero que recuperará

en el futuro con riesgos, y sin poder disponer de él durante la

vigencia del préstamo.

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De ahí que partiendo de la premisa de que primigeniamente existe

una voluntad de los partes en el pacto de intereses, que se trata

de la materia mercantil y que atento al control de

convencionalidad ejercido, se protege el derecho humano

contenido en el apartado 3, artículo 21 de la Convención

Americana sobre de Derechos Humanos, se considera correcto

que, para su reducción (en caso de que éstos se excedan) se esté

a lo dispuesto en la codificación sustantiva civil local que impone

que el interés convencional no podrá exceder de treinta y siete por

ciento anual y sanciona la transgresión a lo anterior de la manera

siguiente: “En caso de exceder la tasa del interés convencional, el

Juez de oficio, deberá disminuirla hasta establecerla dentro de los

límites del presente Artículo”.

TESIS APLICADAS

“TÍTULOS DE CRÉDITO. LA PRUEBA IDÓNEA PARA DEMOSTRAR SU ALTERACIÓN ES LA PRUEBA PERICIAL”. (Tesis TCC)

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS PERO INOPERANTES. DEBEN DECLARARSE ASÍ, CUANDO EXISTA SEGURIDAD ABSOLUTA EN CUANTO A LA IRRELEVANCIA DE LA OMISIÓN EN QUE INCURRIÓ LA AUTORIDAD RESPONSABLE Y NO SEA NECESARIO SUSTITUIRSE EN SU ARBITRIO PARA DEFINIR CUESTIONES DE FONDO”. (Tesis TCC)

“CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD” Tesis Pleno SCJN)

“CRITERIOS EMITIDOS POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CUANDO EL ESTADO MEXICANO NO FUE PARTE. SON ORIENTADORES PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEAN MÁS FAVORABLES A LA PERSONA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL”. (Tesis Pleno SCJN)

“PARÁMETRO PARA EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS”. (Tesis Pleno SCJN)

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“PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS” (Tesis Pleno SCJN)

CRITERIO SISE:INCONVENCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 174, SEGUNDO PÁRRAFO DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITOS (ARTÍCULO 21, APARTADO 3 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS). Ello es así porque tolera que los particulares se excedan en el cobro de réditos por mora, con la eventualidad de que éstos sean usurarios; de ahí que debe inaplicarse y reconocerse la protección al deudor frente a posibles abusos en el cobro.

'En términos de lo previsto en los artículos 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos'.

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