Amparo Directo Contestación Tercero Perjudicado (1)

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CORPORATIVO GÓMEZ Y ASOCIADOS. IGNACIO ZARAGOZA No. 61 COL. BENITO JUÁREZ BARRÓN, NICOLÁS ROMERO . 044 55 15 32 74 25 QUEJOSO: DANIEL CASTILLO ESTRADA TERCEROS PERJUDICADOS: GUILLERMO GÓMEZ ACEVES Y CRUZ ALEGRÍA GUTIÉRREZ C. JUEZ SÉPTIMO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE MÉXICO, CON SEDE EN NAUCALPAN DE JUÁREZ, ESTADO DE MÉXICO. GUILLERMO GÓMEZ ACEVES Y CRUZ ALEGRÍA GUTIÉRREZ , por nuestro propio derecho y en nuestro carácter de terceros perjudicados, personalidad que tenemos debidamente reconocida en los autos del juicio de Amparo que se cita al rubro, y desde este momento nombrando como representante común al segundo de los nombrados, por nuestro propio derecho señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones y documentos en los Estrados de este H. Tribunal, autorizando en términos del articulo 27 de la Ley de Amparo a los señores licenciados, MARÍA ISABEL GARCÍA SALAZAR, RICARDO TREJO VARGAS , quienes cuentan con cédula profesional con los efectos de patente para ejercer la profesión de licenciado en derecho números 1039735 Y 7232775 respectivamente, debidamente expedidas por la Dirección General de Profesiones dependiente de la Secretaría de Educación Publica, asimismo y para el único efecto de oír y recibir notificaciones, imponerse de autos y recibir documentos ELIZABETH FLORES VÁZQUEZ, GUILLERMO GÓMEZ PÉREZ y BELEM GÓMEZ PÉREZ, profesionistas todos éstos quienes podrán actuar conjunta o separadamente, ante Ustedes con el debido respeto comparecemos a exponer: Que por medio del presente escrito, estando en tiempo y forma, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 147 y demás relativos de la Ley de Amparo, venimos a apersonarme al presente juicio con el carácter de terceros perjudicados, según lo ordenado por auto de fecha veintisiete de abril del año en curso, para lo cual realizo las siguientes manifestaciones relacionadas con lo manifestado por el quejoso: IV EN CUANTO AL ACTO RECLAMADO 1.- El quejoso señala como acto reclamados todas y cada una de las actuaciones procesales que se deriven del Juicio Ejecutivo Mercantil marcado con

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CORPORATIVO GÓMEZ Y ASOCIADOS. IGNACIO ZARAGOZA No. 61 COL. BENITO JUÁREZ BARRÓN, NICOLÁS ROMERO . 044 55 15 32 74 25

QUEJOSO: DANIEL CASTILLO ESTRADA TERCEROS PERJUDICADOS:

GUILLERMO GÓMEZ ACEVES Y CRUZ ALEGRÍA GUTIÉRREZ

C. JUEZ SÉPTIMO DE DISTRITO EN ELESTADO DE MÉXICO, CON SEDE EN NAUCALPAN DE JUÁREZ, ESTADO DE MÉXICO.

GUILLERMO GÓMEZ ACEVES Y CRUZ ALEGRÍA GUTIÉRREZ , por nuestro propio derecho y en nuestro carácter de terceros perjudicados, personalidad que tenemos debidamente reconocida en los autos del juicio de Amparo que se cita al rubro, y desde este momento nombrando como representante común al segundo de los nombrados, por nuestro propio derecho señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones y documentos en los Estrados de este H. Tribunal, autorizando en términos del articulo 27 de la Ley de Amparo a los señores licenciados, MARÍA ISABEL GARCÍA SALAZAR, RICARDO TREJO VARGAS , quienes cuentan con cédula profesional con los efectos de patente para ejercer la profesión de licenciado en derecho números 1039735 Y 7232775 respectivamente, debidamente expedidas por la Dirección General de Profesiones dependiente de la Secretaría de Educación Publica, asimismo y para el único efecto de oír y recibir notificaciones, imponerse de autos y recibir documentos ELIZABETH FLORES VÁZQUEZ, GUILLERMO GÓMEZ PÉREZ y BELEM GÓMEZ PÉREZ, profesionistas todos éstos quienes podrán actuar conjunta o separadamente, ante Ustedes con el debido respeto comparecemos a exponer:

Que por medio del presente escrito, estando en tiempo y forma, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 147 y demás relativos de la Ley de Amparo, venimos a apersonarme al presente juicio con el carácter de terceros perjudicados, según lo ordenado por auto de fecha veintisiete de abril del año en curso, para lo cual realizo las siguientes manifestaciones relacionadas con lo manifestado por el quejoso:

IV EN CUANTO AL ACTO RECLAMADO

1.- El quejoso señala como acto reclamados todas y cada una de las actuaciones procesales que se deriven del Juicio Ejecutivo Mercantil marcado con el numero 615/2009 y en especial el ilegal Orden de Embargo que se pretende ejecutar en el inmueble de mi propiedad ubicado en calle Romualdo Gutiérrez numero 9, colonia San Juan Tlihuaca, municipio de Nicolás Romero, Estado de México, también conocido como “La Era” y como inmueble ubicado en calle Romualdo Gutiérrez sin numero, colonia San Juan Tlihuaca, municipio de Nicolás Romero, Estado de México, y como consecuencia, respecto a bienes muebles que son propiedad del suscrito seguido ante la responsable por el ahora tercero perjudicado sin que el suscrito se le haya enterado de dicho juicio y sin que se haya otorgado al suscrito la garantía de audiencia que me asiste como garantía constitucional y principalmente ,por que el suscrito no es parte del mencionado juicio mercantil ; A todas luces se ve infundado el acto reclamado por el hoy quejoso, toda vez que cada una de las actuaciones efectuadas en el expediente que señala el quejoso fueron legalmente motivadas y con estricto apego al procedimiento mercantil, puesto que incluso ya existen sentencia definitiva e interlocutoria dictadas en dicho expediente , las cuales

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nunca fueron atacadas, ni por el demandado ni por ninguna otra persona que se sintiera afectado, llevándose acabo embargo de bienes dentro de dicho domicilio, por lo que es infantil que trate de sorprender a esta autoridad federal, argumentando que se pretende embargar su domicilio o el inmueble del que dice es propietario, cuando en ningún momento se ha dictado por el juez señalado como autoridad responsable disposición alguna que ordene el embargo de dicho inmueble, por tanto al no existir la supuesta orden de embargo en contra del inmueble del que dice ser propietario el quejoso, por ende tampoco existe fundamento legal para su queja, por lo que considero se debe dictar sentencia definitiva negándole el amparo y protección de la justicia federal.

Por lo anteriormente narrado y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 74 fracción IV de la Ley de Amparo en vigor, debe de dictarse resolución sobreseyendo el presente juicio da garantías, en virtud de que es improcedente el mismo contra el acto reclamado precisamente por no que de autos aparece claramente demostrada la inexistencia del mismo.

Por lo anteriormente expuesto y fundado;

A USTEDES CC. MAGISTRADOS, atentamente pido se sirvan:

ÚNICO.- Tenerme por presentado en los términos del presente escrito, apersonándome a juicio y realizando las manifestaciones contenidas en él, las que solicito sean tomadas en cuenta al momento de resolver sobre el particular.

PROTESTO LO NECESARIO

GUILLERMO GÓMEZ ACEVES CRUZ ALEGRÍA GUTIÉRREZ

CORPORATIVO GÓMEZ Y ASOCIADOS.IGNACIO ZARAGOZA No. 61 COL. BENITO JUÁREZ BARRÓN, NICOLÁS ROMERO TEL. 044 55 15 32 74 25

QUEJOSO: RAÚL CHÁVEZ BARRERA TERCERO PERJUDICADO: ABEL ELEAZAR HURTADO ORTIZ AMPARO DIRECTO: EXP. 856/2011

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C. JUEZ DECIMOPRIMERO DE DISTRITO EN ELESTADO DE MÉXICO, CON SEDE EN NAUCALPAN DE JUÁREZ, ESTADO DE MÉXICO.

ABEL ELEAZAR HURTADO ORTIZ , por mi propio derecho y en mi carácter de tercero perjudicado, personalidad que tengo debidamente reconocida en los autos del juicio de Amparo que se cita al rubro, señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones y documentos en los Estrados de este H. Tribunal, autorizando en términos del articulo 27 de la Ley de Amparo a los señores licenciados, MARÍA ISABEL GARCÍA SALAZAR, GABRIEL REYES RAZO y RICARDO TREJO VARGAS quienes cuentan con cédula profesionales con los efectos de patente para ejercer la profesión de licenciado en derecho números 1039735, 1296027 , respectivamente, debidamente expedidas por la Dirección General de Profesiones dependiente de la Secretaría de Educación Publica, asimismo y para el único efecto de oír y recibir notificaciones, imponerse de autos y recibir documentos a los pasantes en derecho ELIZABETH FLORES VÁZQUEZ, GUILLERMO GÓMEZ PÉREZ y BELEM GÓMEZ PÉREZ, profesionistas todos éstos quienes podrán actuar conjunta o separadamente, ante Ustedes con el debido respeto comparecemos a exponer:

Que por medio del presente escrito, estando en tiempo y forma, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 147 y demás relativos de la Ley de Amparo, venimos a apersonarme al presente juicio con el carácter de tercero perjudicado, según lo ordenado por auto de fecha veintitrés de agosto del año en curso, para lo cual realizo las siguientes manifestaciones relacionadas con lo manifestado por el quejoso:

IV EN CUANTO AL ACTO RECLAMADO

1.- El quejoso señala como acto reclamado el auto dictado por la autoridad responsable , es decir el C. JUEZ CIVIL DE CUANTÍA MENOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TLALNEPANTLA CON RESIDENCIA EN NICOLÁS ROMERO, MÉXICO, LA ORDEN DE EJECUCIÓN, EMBARGO Y AUTO QUE AUTORIZA LA FUERZA PUBLICA Y ROMPIMIENTO DE CERRADURAS, ASÍ COMO EL SECUESTRO DE LOS BIENES EMBARGADOS EN LA DILIGENCIA DE FECHA 06 DE JULIO DEL AÑO 2011, DICTADA Y EJECUTADA POR LA AUTORIDAD SEÑALADA COMO RESPONSABLE; Dentro del expediente marcado con el numero 1087/2010, siendo cierto lo que afirma el quejoso, ya que las actuaciones que se describen fueron realizadas en un domicilio distinto al del suscrito, ya que en mi domicilio que mi domicilio actual y que es el mismo que he tenido desde siempre lo es el ubicado en calle Vico numero 05, colonia Lomas de Tepalcapa, Municipio de Atizapán de Zaragoza, Estado de México, código postal 52928, lo que ha constatado esta autoridad mediante su actuario, quien fue quien me notifico y requirió para comparecer como tercero perjudicado ante esta autoridad.

A LOS ANTECEDENTES

1.- En cuanto a este antecedente, es de mencionarse que lo narrado por el Quejoso el totalmente cierto, ya que siendo el señor RAÚL BARRERA CHÁVEZ padre de mi novia, fue quien me entero de los hechos ejecutados por la autoridad responsable en su domicilio particular y en bienes de su propiedad, por lo que incluso promoví un

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Incidente de Nulidad de Actuaciones en el mencionado procedimiento, basado en que se realizo la ejecución de embargo y emplazamiento en un domicilio distinto al del suscrito. .

2.- En cuanto al segundo de los antecedentes, por ser una manifestación propia del Quejoso no se hace referencia alguna en cuanto a su contenido, haciendo hincapié únicamente en que el suscrito no vivo y nunca he vivido en el domicilio donde se realizaron los actos por la autoridad responsable.

3.- Por lo anteriormente narrado considero debe de dictarse resolución concediendo el Amparo y Protección de la Justicia Federal al hoy Quejoso, en virtud de que si es procedente el mismo contra el acto reclamado precisamente por haberse realizado en un domicilio distinto al del suscrito.

Por lo anteriormente expuesto y fundado;

A USTEDES CC. MAGISTRADOS, atentamente pido se sirvan:

ÚNICO.- Tenerme por presentado en los términos del presente escrito, apersonándome a juicio y realizando las manifestaciones contenidas en él, las que solicito sean tomadas en cuenta al momento de resolver sobre el particular.

PROTESTO LO NECESARIO

ABEL ELEAZAR HURTADO ORTIZ

CORPORATIVO GÓMEZ Y ASOCIADOS. IGNACIO ZARAGOZA No. 61 COL. BENITO JUÁREZ BARRÓN, NICOLÁS ROMERO TEL. 044 55 15 32 74 25

QUEJOSO: JUAN MANUEL MONTES PADILLA AMPARO INDIRECTO: EXP. _______

TERCEROS PERJUDICADOS: CARLOS ANDRÉS MORALES CÁRDENAS

C. JUEZ TERCERO DE DISTRITO EN ELESTADO DE MÉXICO, CON SEDE EN NAUCALPAN DE JUÁREZ, ESTADO DE MÉXICO.

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CARLOS MANUEL MONTES PADILLA , por mi propio derecho y en mi carácter de tercero perjudicado, personalidad que se tengo debidamente reconocida en los autos del juicio de Amparo que se cita al rubro , señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones y documentos en los Estrados de este H. Tribunal, autorizando en términos del articulo 27 de la Ley de Amparo a los señores licenciados, MARÍA GISELA GONZÁLEZ ÁNGELES , MARIA ISABEL GARCÍA SALAZAR, GABRIEL REYES RAZO , GUILLERMO GÓMEZ ACEVES y MANUEL ESPARZA TORRES, quienes cuentan con cédula profesionales con los efectos de patente para ejercer la profesión de licenciado en derecho números 4534726, 1039735, 1296027 y 3296661, respectivamente, debidamente expedidas por la Dirección General de Profesiones dependiente de la Secretaría de Educación Publica, asimismo y para el único efecto de oír y recibir notificaciones, imponerse de autos y recibir documentos a los pasantes en derecho RICARDO TREJO VARGAS, ELIZABETH FLORES VÁZQUEZ, GUILLERMO GÓMEZ PÉREZ y BELEM GÓMEZ PÉREZ, profesionistas todos éstos quienes podrán actuar conjunta o separadamente, ante Ustedes con el debido respeto comparecemos a exponer:

Que por medio del presente escrito, estando en tiempo y forma, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 147 y demás relativos de la Ley de Amparo, venimos a apersonarme al presente juicio con el carácter de tercero perjudicado, según lo ordenado por auto dictado en el presentes juicio de garantías, para lo cual realizo las siguientes manifestaciones relacionadas con lo manifestado por el quejoso:

IV EN CUANTO AL ACTO RECLAMADO

1.- El quejoso señala como acto reclamado por lo que hace al de la Autoridad Ordenadora C. JUEZ CIVIL DE CUANTÍA MENOR DE ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, ESTADO DE MÉXICO, la resolución dictada en fecha diecisiete de junio del año dos mil diez, en el expediente marcado con el numero 1650/2019, es de manifestar a este Tribunal que el hoy Quejoso señala en forma general como acto reclamado la totalidad de la Sentencia Definitiva Dictada por el Juez Civil de Cuantía Menor de Atizapán de Zaragoza, Estado de México, por consiguiente trata de atacar la totalidad de la sentencia en el presente recurso , por lo que en eso términos debe sujetarse el análisis y resolución en el presente juicio de amparo .

VII.- A LOS ANTECEDENTES

1.- En primer lugar, el hecho que narran como antecedente refiriéndose a la Sentencia Definitiva Dictada por el Juez de Cuantía Menor de Atizapan de Zaragoza, Estado de México, de fecha diecisiete de junio del año dos mil diez, es cierto , pero dicha resolución no le causa perjuicio alguno , pues si se encuentra apegada a derecho, guardando los lineamientos que le impone el Código Federal de Procedimientos Civiles en vigor, pues no se dejo de analizar ninguna de las pruebas ofrecidas por las partes.

2.- En cuanto a este hecho narrado por el hoy quejoso, es falsos que la Sentencia en comento no se encuentre apegada a derecho, pues del estudio de La misma se aprecia que todos y cada uno de los puntos en litigio, documentos y pruebas presentados por la partes, fueron objeto de análisis dentro de dicha resolución, luego entonces procede decretar el sobreseimiento del mismo.

VIII.- EN CUANTO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN

PRIMERO

En primer lugar, de lo argumentado como fuente del concepto de violación, que invoca el quejoso , en el sentido de que no se atenido debidamente la confesional del suscrito,

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precisamente en la posición sexta que en forma oral se me formulo, quiero hacer hincapié que si bien estoy afirmando dicha posición, la afirmación se refiere a la suscripción de un documento en fecha cinco de febrero del año dos mil nueve, pero lo demás, argumentado por el hoy quejoso, es meramente interpretativo, pues el hecho de haber afirmado que se suscribió un documento en la fecha indicada, en ninguna otra parte del interrogatorio se preciso que el documentó de referencia, fuera precisamente el documento base de la acción, ni tampoco se admitió de manera alguna con esta respuesta que el documento base de la acción haya sido firmado en blanco, por lo que todas estas afirmaciones carecen de sustento dentro del procedimiento que nos ocupa

SEGUNDO

A..- En cuanto a la argumentado fuente del concepto de violación que señala el hoy quejoso en este apartado, consistente en las documentales privadas que ofreciera de su parte y que a saber son: “ La prorroga de la Vigencia del Permiso , la Póliza numero 3634 con vigencia hasta el día diecinueve de agosto del año dos mil nueve, así como el Permiso Otorgado M-004498 Reordenamiento “ a las que dice se les dejo de conceder valor probatorio, y que por no ser objetadas deberían de merecer valor probatorio pleno, es de verse que esta afirmación carece de todo sustento legal, pues dichas documentales no prueban absolutamente ningún elemento de sus excepciones o hechos, pues no tienen nada que ver con la litis ya que ninguna de dichas documentales puntualiza hechos relativos a la suscripción del documento base de la acción y su contenido, por lo que aun , suponiendo sin conceder, que se les diera valor probatorio pleno dicha documentales no prueban absolutamente nada. Por lo que es totalmente infundado este hecho como fuente del concepto de violación.

B.- En segundo termino, por cuanto hace a lo señalado por el quejoso en cuanto al análisis del testimonio de los señores PATRICIA PADILLA VENTURA Y JORGE MONTES MARQUES, que realizara el Juez Civil de Cuantía Menor de Atizapán de Zaragoza, Estado de México, como fuente del concepto de violación, que invoca el quejoso, en el sentido de que no se atenido debidamente la testimonial , es evidente que lo que señala el quejoso es un simple punto de vista, pues el mismo lo manifiesta en su exposición al manifestar “ punto de vista que no se comparte “ pues si bien es cierto de que la Ley especifica señala que todos los que tengan conocimiento de los hechos que las partes deban probar están obligados a declarar como testigos, esto no desmerita el análisis hecho por el Juez Civil de Cuantía Menor de Atizapán de Zaragoza, Estado de México, pues lo único que se hace es análisis el valor probatorio de su testimonio, por lo que es acertada la presunción de parcialidad en dicha testimonial, y en nada influye en cuanto a lo que pretendía demostrar el hoy quejoso, pues en ninguna parte de su testimonio declararon que el documento basal hubiera sido firmado en blanco ; por lo que esta testimonial ofrecida en el apartado numero 2 de su escrito relativo, a cargo de los señores JORGE MONTES MÁRQUEZ Y PATRICIA PADILLA VENTURA se desprende de su desahogo en primer termino que son testigos parciales, ya que de la declaración de sus generales y de la primera pregunta directa, se puede observar que los dos testigos son los padres del hoy demandado, por ende y debido a la consaguinidad con el demandado, hay presunción de parcialidad en su declaración, para favorecer a su consanguíneo, independientemente de ello de las contestaciones que dieran a las preguntas y repreguntas que fueron calificadas de legales, estas contestaciones tampoco favorecen en nada al demandado para tratar de probar sus excepciones, pues no hay relación alguna de los hechos que atestiguan con la deuda o los hechos en que se basa la acción planteada y menos con el documento base de la acción, pues narran hechos distintos que dicen sucedieron en otra fecha que no corresponde a la de la suscripción del documento base de la acción; Por lo que hace a la testimonial ofrecida en el apartado numero 3 del escrito relativo esta probanza tampoco le favorece en nada ya que de los dos testigos ofrecidos únicamente depuso RODOLFO AGUILAR ARANDA, y al declarar este testigo respondiendo tanto a las preguntas directas como a las repreguntas que se le formularon, resulto que no le constan los hechos que declaro, pues al final de su testimonio manifestó que lo declarado lo hizo por que lo había escuchado, además de que los hechos sobre los que atestigua no tienen relación alguna con los hechos

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planteados con la litis, por lo que esto no constituye ninguna fuente del concepto de violación.

C.- En cuanto a este apartado, solamente es un resumen de todo lo anteriormente argumentado por el quejoso, pero que nada demuestra que constituya una fuente del concepto de violación planteado.

CUARTO

En cuanto a lo expresado en este apartado por el quejoso, son meras apreciaciones subjetivas, pues lo actuado por el Juez Civil de Cuantía Menor de Atizapán de Zaragoza, Estado de México, dentro del análisis realizado para dictar la sentencia definitiva se encuentra suficientemente fundado y motivado , pues de la simple lectura de dicha resolución se aprecia la congruencia con el análisis hecho con las probanzas ofrecidas y desahogadas por las partes, siendo entonces incongruente lo que señala el quejoso, pues ante una prueba preconstituida como lo es el documento base de la acción, deben de ofrecerse pruebas que destruyan la acción intentada, lo cual no aconteció en el particular.

QUINTO

En cuanto a este apartado, es de apreciarse que el considerando cuarto y punto resolutivo cuarto de la sentencia dictada por el Juez Civil de Cuantía Menor de Atizapán de Zaragoza, es de apreciarse que esta fundada y motivada en derecho, por lo que, no puede ser fuente del concepto de violación que plantea el quejoso.

Por lo anteriormente narrado y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 74 fracción IV de la Ley de Amparo en vigor, debe de dictarse resolución SOBRESEYENDO EL PRESENTE JUICIO DE GARANTÍAS, en virtud de que es improcedente el mismo contra el acto reclamado precisamente por que de autos aparece claramente demostrada la inexistencia del mismo.

Por lo anteriormente expuesto y fundado;

A USTEDES CC. MAGISTRADOS, atentamente pido se sirvan:

ÚNICO.- Tenerme por presentado en los términos del presente escrito, apersonándome a juicio y realizando las manifestaciones contenidas en él, las que solicito sean tomadas en cuenta al momento de resolver sobre el particular.

PROTESTO LO NECESARIO

CARLOS ANDRÉS MORALES CÁRDENAS

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CORPORATIVO GÓMEZ Y ASOCIADOS. IGNACIO ZARAGOZA No. 61 COL. BENITO JUÁREZ BARRÓN, NICOLÁS ROMERO TEL. 044 55 15 32 74 25

QUEJOSO: DÍAZ TRUJILLO EDUARDO MIGUEL AMPARO INDIRECTO: EXP. 343/2010-II

TERCEROS PERJUDICADOS: JESÚS RAÚL DE DE LA ROSA GONZÁLEZ Y BERTHA GARCÍA

PINEDA DE LA ROSA

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C. JUEZ TERCERO DE DISTRITO EN ELESTADO DE MÉXICO, CON SEDE EN NAUCALPAN DE JUÁREZ, ESTADO DE MÉXICO.

CECILIA RAMÍREZ FLORES , por mi propio derecho y a su vez , en mi carácter de apoderada legal del señor JESÚS RAÚL DE LA ROSA GONZÁLEZ , personalidad que se acredita con el poder General Especial para Pleitos y Cobranzas Actos de Administración y de Riguroso Dominio con carácter irrevocable, en términos del Instrumento Notarial tomo CCLXV Doscientos Sesenta y Cinco, de fecha ocho de abril del año dos mil nueve, tirado ante la Fe del Notario Publico Licenciado PEDRO GUTIÉRREZ JIMÉNEZ notario adscrito a la notaria Publica numero doce, el cual se agrega a la presente para debida constancia legal, y en nuestros carácter de terceros perjudicados, personalidad que se tiene debidamente reconocida en los autos del juicio de Amparo que se cita al rubro , señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones y documentos en los Estrados de este H. Tribunal, autorizando en términos del articulo 27 de la Ley de Amparo a los señores licenciados, MARÍA GISELA GONZÁLEZ ÁNGELES , MARIA ISABEL GARCÍA SALAZAR, GABRIEL REYES RAZO , GUILLERMO GÓMEZ ACEVES y MANUEL ESPARZA TORRES, quienes cuentan con cédula profesionales con los efectos de patente para ejercer la profesión de licenciado en derecho números 4534726, 1039735, 1296027 y 3296661, respectivamente, debidamente expedidas por la Dirección General de Profesiones dependiente de la Secretaría de Educación Publica, asimismo y para el único efecto de oír y recibir notificaciones, imponerse de autos y recibir documentos a los pasantes en derecho RICARDO TREJO VARGAS, ELIZABETH FLORES VÁZQUEZ, GUILLERMO GÓMEZ PÉREZ y BELEM GÓMEZ PÉREZ, profesionistas todos éstos quienes podrán actuar conjunta o separadamente, ante Ustedes con el debido respeto comparecemos a exponer:

Que por medio del presente escrito, estando en tiempo y forma, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 147 y demás relativos de la Ley de Amparo, venimos a apersonarme al presente juicio con el carácter de terceros perjudicados, según lo ordenado por auto de fecha veintisiete de abril del año en curso, para lo cual realizo las siguientes manifestaciones relacionadas con lo manifestado por el quejoso:

IV EN CUANTO AL ACTO RECLAMADO

1.- El quejoso señala como acto reclamado por lo que hace al de la Autoridad Ordenadora C. JUEZ TRIGÉSIMO SÉPTIMO DE LO CIVIL DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO FEDERAL, es de manifestar a este Tribunal que el hoy Quejoso carece de personalidad como Propietario del Inmueble ya que ni mi poderdante ni la suscrita hemos celebrado contrato alguno de Compraventa o Cesión de Derechos, para transferir la Propiedad al Hoy Quejoso EDUARDO MIGUEL DÍAZ TRUJILLO, por lo que no le causa perjuicio alguno el presunto auto reclamado de la autoridad Ordenadora, como se detallara en los antecedentes, por lo que procede el sobreseimiento del presente juicio de garantías.

Por lo que hace al acto reclamado de la Autoridad Ejecutora C. REGISTRADOR PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y COMERCIO DEL DISTRITO FEDERAL, por los mismo motivos detallados en el punto anterior, la Posible ejecución que refiere el hoy quejoso no le causa ningún perjuicio como acto reclamado, ya que como se detallara en los antecedentes, carece de personalidad alguna como propietario del inmueble, pues nunca se le ha trasferido la propiedad, ni por la suscrita ni por mi poderdante.

A LOS ANTECEDENTES

1.- En primer lugar, el hecho que narran es cierto parcialmente, pero esto se debe a un ilícito, y jamás lo ha ocupado a titulo de dueño o

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propietario, ya que de propia autoridad esta ocupando un inmueble aun sabiendo que no le pertenece, exhibiendo contrato en los cuales nunca la suscrita ni mi poderdante la trasferimos la propiedad o le cedimos los derechos de posesión de dicho inmueble, ya que las firmas que calzan los documentos que exhibe son falsificadas, y es el caso que : En fecha quince de Noviembre del año dos mil, mi poderdante JESÚS RAÚL DE LA ROSA GONZÁLEZ y la señora BERTHA GARCÍA PINEDA DE DE LA ROSA, celebraron un contrato de apertura de crédito simple con interés y garantía hipotecaria, en el cual intervino la por una parte como acreditante FINCASA HIPOTECARIA SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, SOCIEDAD FINANCIERA DE OBJETO LIMITADO, así como la Constitución de Garantía Hipotecaria a favor de Banco Nacional de México S.A., como fiduciario del Gobierno Federal en el Fideicomiso denominado Fondo de Operación y Financiamiento Bancario de la Vivienda FOVI, en su carácter de acreedor hipotecario en primer lugar e hipoteca en segundo lugar a favor de Fincasa Hipotecaria Sociedad Anónima de Capital Variable Sociedad Financiera de Objeto Limitado, mi poderdante JESÚS RAÚL DE LA ROSA GONZÁLEZ Y BERTHA GARCÍA PINEDA DE DE LA ROSA , en calidad de compradores, sobre la vivienda “A”del duplex 17 construida sobre el lote dos, de la calle Paseo de los Ahuehuetes del Fraccionamiento Habitacional Popular denominado Valle de Tenayo o Valle de las Pirámides , en el municipio de Tlalnepantla, Estado de México, por lo que en fecha diecinueve de diciembre del año dos mil, la vendedora le entrego a mi poderdante y a la señora BERTHA GARCÍA PINEDA DE LA ROSA, la posesión de dicho inmueble; Pero a principios del año dos mil cuatro, por cuestiones de trabajo, mi poderdante se tuvo que ir a vivir a el Estado de Querétaro, pero acudía al inmueble citado, cada cuatro meses, pero es el caso que el día diecinueve de abril del año dos mil ocho, siendo aproximadamente las seis horas, acudió mi poderdante a su inmueble mencionado en compañía de unos conocidos, y al llegar al mismo no pudo abrir con la llave la puerta de acceso a dicho inmueble, y esto en razón de que de propia autoridad el licenciado EDUARDO MIGUEL DÍAZ TRUJILLO y la señora CLAUDIA CASTRO CASTAÑEDA, lo despojaron de su inmueble, motivo por el cual se dio inicio a la indagatoria ante el ministerio publico adscrito al Tercer turno de Tlalnepantla, Estado de México, la cual fue radicada bajo el numero TLA/III/2154/08-04, la cual se encuentra en tramite; En razón de lo anteriormente expuesto mi poderdante acudió con los representantes de Fincasa para poner de conocimiento dichos hechos, siendo atendido por el señor LUIS GUSTAVO GARCÍA GONZÁLEZ, quien funge con el cargo de analista de recuperación de cartera, el cual le comento que el no tenia ningún interés sobre dichos hechos y lo único que le interesaba a el era la reestructuración de mi adeudo con Fincasa, pero como en ese momento mi poderdante no pudo cumplir con la reestructuración de su deuda , el Apoderado legal de FINCASA HIPOTECARIA S.A. DE C.V. , SOCIEDAD FINANCIERA DE OBJETO LIMITADO , IXE GRUPO FINANCIERO, instauro un Juicio Especial Hipotecario, en contra de mi poderdante y de la señora BERTHA GARCÍA PINEDA DE DE LA ROSA , el cual fue se ventilo ante el Juzgado Trigésimo Séptimo Civil del Distrito Federal, en el cual se dicto sentencia definitiva en fecha veinte de noviembre del año dos mil siete, y en sus resolutivos PRIMERO.- Este juzgado es competente para conocer y resolver sobre los presentes hechos SEGUNDO.- Ha sido procedente la Vía Especial Hipotecaria intentada por la parte actora FINCASA HIPOTECARIA S.A. DE C.V.SOCIEDAD FINANCIERA DE OBJETO LIMITADO , IXE GRUPO FINANCIERO, quien acredito su acción y su derecho y la parte demandada JESÚS RAÚL DE LA ROSA GONZÁLEZ Y BERTHA GARCÍA PINEDA DE DE LA ROSA se constituyeron en rebeldía en consecuencia; TERCERO.- Se declara el vencimiento anticipado del crédito y se condena a la parte demandada JESÚS RAÚL DE LA ROSA GONZÁLEZ Y BERTHA GARCÍA PINEDA a que hagan el pago a la parte actora FINCASA HIPOTECARIA S.A. DE C.V. , SOCIEDAD FINANCIERA DE OBJETO LIMITADO , IXE GRUPO FINANCIERO , entre otros punto, la cual ya causo ejecutoria, y en el mismo procedimiento se promovió por la parte actora Incidente de Liquidación de sentencia, en el cual en el cual en fecha dos de octubre del año dos mil ocho, en el cual e el Resolutivo Segundo se le condena a mi poderdante a pagar a la parte actora la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS ONCE PESOS, por concepto de suerte principal y por concepto de Interese Ordinarios la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL SETENTA Y DOS PESOS, mas la cantidad de CIEN MIL SEISCIENTOS OCHO PESOS , por concepto de interese Moratorios, con el apercibimiento de no hacerlo se procederá al trance y remate del bien inmueble

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hipotecario y con su producto pago a la parte actora, por lo que se llevaron las almonedas sobre dicho inmueble para su remate, el cual a la fecha ya fue adjudicada a FINCASA.

2.- En cuanto al segundo antecedente , la suscrita no puede precisar la veracidad del mismo ya que el quejoso narra hechos personales que dice sucedieron en el domicilio con las autoridades señaladas como responsables, de lo cual en el expediente que se menciona en el punto anterior no existe antecedente alguno, por lo cual se duda que haya acontecido, queriendo precisa únicamente que el inmueble que posee el quejoso nunca se le ha sido adjudicado en calidad de Propietario y que la posesión la adquirió por la comisión de un hecho ilícito, como ya señale en el punto anterior, por lo que es ilógico que pretenda que exista un juicio en su contra por el Inmueble cuando el nunca ha sido titular del mismo.

3.- En cuanto al antecedente tres, también la suscrita no puede precisar la veracidad del mismo ya que el quejoso narra hechos personales que dice sucedieron en el domicilio con las autoridades señaladas como responsables, de lo cual en el expediente que se menciona en el punto anterior no existe antecedente alguno, por lo cual se duda que haya acontecido, queriendo precisa únicamente que el inmueble que posee el quejoso nunca se le ha sido adjudicado en calidad de Propietario y que la posesión la adquirió por la comisión de un hecho ilícito, como ya señale en el punto anterior, por lo que es ilógico que pretenda que exista un juicio en su contra por el Inmueble cuando el nunca ha sido titular del mismo, Por lo que el presente juicio de garantías carece de materia, luego entonces procede decretar el sobreseimiento del mismo.

4.- En cuanto al antecedente numero cuatro , se puede precisar que es cierto que el hoy quejoso es ajeno a dicho juicio que se ventilo en el Juzgado Trigésimo Séptimo de lo Civil del Distrito Federal, pues cabe mencionar que no tiene legitimación alguna para ser parte en el mismo, pues no tiene carácter de Propietario y nunca lo ha tenido, ya que como lo he mencionado, ni mi poderdante ni la suscrita hemos trasferido la propiedad al hoy quejoso y los contratos que exhibe son falsos, y adquirió la posesión mediante un hecho delictuoso, por lo cual se esta integrando una averiguación previa en su contra e incluso para tratar de sorprender a este Tribunal exhibe documentos apócrifos, que carecen de validez legal, firmas falsas y nunca celebrados con las formalidades legales como lo seria el otorgamiento de una Escritura Publica ante Notario, por ende dichos documentos al ser documentales privadas solamente surten efectos entres las partes y por consiguiente al no demostrar su legitimidad con ellos no acredita propiedad alguna , Por lo que el presente juicio de garantías carece de materia, luego entonces procede decretar el sobreseimiento del mismo.

5.- Por lo anteriormente narrado y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 74 fracción IV de la Ley de Amparo en vigor, debe de dictarse resolución SOBRESEYENDO EL PRESENTE JUICIO DE GARANTÍAS, en virtud de que es improcedente el mismo contra el acto reclamado precisamente por no que de autos aparece claramente demostrada la inexistencia del mismo.

Por lo anteriormente expuesto y fundado;

A USTEDES CC. MAGISTRADOS, atentamente pido se sirvan:

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ÚNICO.- Tenerme por presentado en los términos del presente escrito, apersonándome a juicio y realizando las manifestaciones contenidas en él, las que solicito sean tomadas en cuenta al momento de resolver sobre el particular.

PROTESTO LO NECESARIO

CECILIA RAMÍREZ FLORES

CORPORATIVO GÓMEZ Y ASOCIADOS. IGNACIO ZARAGOZA No. 61 COL. BENITO JUÁREZ BARRÓN, NICOLÁS ROMERO TEL. 044 55 15 32 74 25

QUEJOSO: ALFONSO RAÚL SANTANA Y J. FÉLIX VÍCTOR SANTANA ROSAS

AMPARO DIRECTO: EXP. 451/2010-VI

C. JUEZ TERCERO DE DISTRITO EN ELESTADO DE MÉXICO, CON SEDE EN NAUCALPAN DE JUÁREZ, ESTADO DE MÉXICO.

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MIGUEL ÁNGEL GALVÁN ORTIZ Y GUILLERMO GÓMEZ ACEVES , por nuestro propio derecho y en nuestro carácter de terceros perjudicados, personalidad que tenemos debidamente reconocida en los autos del juicio de Amparo que se cita al rubro, y desde este momento nombrando como representante común al segundo de los nombrados, por nuestro propio derecho señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones y documentos en los Estrados de este H. Tribunal, autorizando en términos del articulo 27 de la Ley de Amparo a los señores licenciados, MARÍA ISABEL GARCÍA SALAZAR, GABRIEL REYES RAZO y MANUEL ESPARZA TORRES, quienes cuentan con cédula profesionales con los efectos de patente para ejercer la profesión de licenciado en derecho números 1039735, 1296027 y 3296661, respectivamente, debidamente expedidas por la Dirección General de Profesiones dependiente de la Secretaría de Educación Publica, asimismo y para el único efecto de oír y recibir notificaciones, imponerse de autos y recibir documentos a los pasantes en derecho RICARDO TREJO VARGAS, ELIZABETH FLORES VÁZQUEZ, GUILLERMO GÓMEZ PÉREZ y BELEM GÓMEZ PÉREZ, profesionistas todos éstos quienes podrán actuar conjunta o separadamente, ante Ustedes con el debido respeto comparecemos a exponer:

Que por medio del presente escrito, estando en tiempo y forma, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 147 y demás relativos de la Ley de Amparo, venimos a apersonarme al presente juicio con el carácter de terceros perjudicados, según lo ordenado por auto de fecha veintisiete de abril del año en curso, para lo cual realizo las siguientes manifestaciones relacionadas con lo manifestado por el quejoso:

IV EN CUANTO AL ACTO RECLAMADO

1.- El quejoso señala como acto reclamado el auto dictado por la autoridad responsable , es decir el C. JUEZ CIVIL DE CUANTÍA MENOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TLALNEPANTLA CON RESIDENCIA EN NICOLÁS ROMERO, MÉXICO, SE RECLAMA EL PROCEDIMIENTO O JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL SUBSTANCIADO ANTE EL H: JUZGADO CIVIL DE CUANTÍA MENOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TLALNEPANTLA CON RESIDENCIA EN NICOLÁS ROMERO, MÉXICO, con numero de expediente 1091/2008, lo anterior en razón que en ese procedimiento se omitió legalmente notificar y emplazar a juicio a los hoy quejosos ALFONSO RAÚL SANTANA ROSAS Y J. VÍCTOR FÉLIX SANTANA ROSAS , es decir se notifico en forma ilegal y deficiente; se Reclaman también todos los actos y consecuencias que se derivan del juicio ejecutivo mercantil, como es la ejecución de la Resolución Pronunciada en el juicio en cita, por la vía de apremio , como lo ordenado el Proveído de fecha diecinueve de abril del año dos mil diez, notificado el veintitrés de abril por el Notificador Judicial., de lo anterior se puede precisar que dicho acto reclamado por los hoy quejosos no existe en la especie, en principio por que al Señor ALFONSO SANTANA ROSAS no le afecta absolutamente en nada el procedimiento judicial instaurado pues se proda analizar y deducir de las constancias que se sirva remitir la autoridad señalada como responsable, que aunque se inicio el juicio ejecutivo mercantil que mencionan, en contra de ALFONSO RAIL SANTANA ROSAS Y J. FÉLIX VÍCTOR SANTANA ROSAS, g el juicio se siguió únicamente en contra del segundo de los mencionados, pues en contra de ALFONSO RAÚL SANTANA ROSAS se promovió el desistimiento de la instancia, luego entonces no se le puede considerar como quejoso de un acto o actos que no se han recitado en su contra, y por lo que hace al quejoso J. FÉLIX VÍCTOR SANTANA ROSAS , también de las mismas constancias puede apreciarse que son apegadas a derecho y que dicho demandado estaba totalmente enterado del procedimiento seguido en su contra, puesto que en una ocasión y precisamente en el domicilio señalado en autos se entendió personalmente la diligencia de requerimiento de pago y el señor J. FÉLIX VÍCTOR SANTANA ROSAS se opuso a la practica de dicha diligencia, por lo que se autorizo el uso de la fuerza publica y el rompimiento de cerraduras, según se desprende del auto de fecha 08 de julio del año 2009, por lo que la fundamentacion de sus actos reclamados están totalmente infundados, y en cuanto hace a la actuación consistente en el auto dictado en fecha 19 de abril del año 2010, notificado por el Notificador Judicial del Juzgado civil de Cuantía

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menor de Nicolás Romero, este se realizo conforme a la ley, en donde el demandado J. FÉLIX VÍCTOR SANTANA ROSAS se opuso personalmente a la diligencia de embargo y donde se practico el embargo del bien y se emplazo al hoy quejoso en términos de ley, razón por la cual queda también infundado este acto reclamado, por lo que procede el sobreseimiento del presente juicio de garantías.

A LOS ANTECEDENTES

1.- En primer lugar, el hecho que narran es irrisorio e infantil la manifestación que vierten los hoy quejosos, ya que de los autos del juicio que se persigue en su contra se desprende, que por lo menos en una ocasión se entendió personalmente con el hoy quejoso J. FÉLIX VÍCTOR SANTANA ROSAS la diligencia de requerimiento de pago, ordenada por la autoridad señalada como responsable, por lo que teniendo fe publica el mandatario judicial que la practico, es de verse que dicho quejoso estaba totalmente enterado del procedimiento judicial instaurado en su contra, por lo que fragantemente esta mintiendo a este Tribunal para evitar su obligación de pago, y por lo que hace al quejoso RAÚL SANTANA ROSAS, ha este nunca se le notifico o emplazo por motivo de que dentro del procedimiento hubo un desistimiento de la instancia por el juicio instaurado en su contra, por lo que no hay motivo para la queja que interpone. .

2.- En cuanto al segundo antecedente , es de precisar que los propios quejosos manifiestan haberse enterado del requerimiento hecho por el Juez Civil de Cuantía Menor de Nicolás Romero, pues textualmente indican “ ES EL CASO QUE EL DÍA VEINTISÉIS DE ABRIL DEL DOS MIL DIEZ, APROXIMADAMENTE A LAS TRECE HORAS CON CINCO MINUTOS, DONDE SE PREVIENE A LOS SUSCRITOS, PARA QUE EN EL TERMINO DE TRES DÍAS EXHIBA LA FACTURA DEL BIEN ADJUDICADO CON EL APERCIBIMIENTO QUE DE NO HACERLO EL JUEZ LA OTORGARA EN SU REBELDÍA… “de esta manifestación se advierte que se enteraron de la legal notificación del auto, ahora por lo que hace a lo demás manifestado, también se advierte la evidente contradicción en que incurren para falsear la verdad pues según el párrafo arriba trascrito manifiestan haberse enterado del auto en fecha veintiséis de abril del año dos mil diez, cuando mas adelante textualmente dicen “ HASTA EL DÍA VEINTITRÉS DE ABRIL DEL AÑO EN CURSO NOS ENTERAMOS DE LA EXISTENCIA DE UNA DEMANDA EJECUTIVO MERCANTIL …” , contradicciones que demuestran que están declarando falsamente ante esta autoridad, con la evidente intención de evitar su obligación de pago, por lo que no se puede acreditar con falsedades antecedentes que sustenten su queja, mas aun si la mencionada señora GUADALUPE MONTIEL DE JESÚS, es conocida y al parecer familiar por afinidad de los hoy quejosos, por lo manifestado en este antecedente, por lo que es poco creíble que no les haya avisado con oportunidad de los documentos que según se recibieron con anterioridad en la fecha de embargo del bien mueble,

3.- En cuanto al antecedente tres, una vez mas los hoy quejosos están declarando falsamente ante este Tribunal, pues al declarar textualmente los quejosos ALFONSO RAÚL SANTANA ROSAS Y J. FÉLIX VÍCTOR ROSAS SANTANA, lo siguiente “ CABE MENCIONAR QUE IGNORAMOS DE QUE BIEN SE TRATE POR NO SER DE NUESTRA PROPIEDAD Y POR ENDE CARECEMOS DE LA FACTURA CORRESPONDIENTE … “ , omiten manifestar que el vehículo en cuestión fue ofrecido como garantía en un contrato de préstamo, suscrito entre uno de los terceros perjudicados MIGUEL ÁNGEL GALVÁN ORTIZ y el quejosos ALFONSO RAÚL SANTANA ROSAS, precisándose los datos del vehículo y la factura en la cláusula tercera del contrato, y que dichos documentos, entres ellos la factura de la camioneta embargada, le fue entregado en ese acto al señor MIGUEL ÁNGEL GALVÁN ORTIZ, por lo que miente deliberadamente por lo menos el quejoso RAÚL ALFONSO SANTANA ROSAS, al decir que ignora de que bien se trata y mas aun que carece de la factura. Acreditando nuestro dicho con el convenio de préstamo en garantía prendaría, celebrado entre MIGUEL ÁNGEL GALVÁN ORTIZ Y ALFONSO RAÚL SANTANA ROSAS, el cual se anexa a la presente para debida constancia legal

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en original, con firmas autógrafas, el cual solicito previo su cotejo me sea devuelto, documental que en el momento procesal oportuno se ofrecerá como prueba, Por lo que el presente juicio de garantías carece de materia, luego entonces procede decretar el sobreseimiento del mismo.

4.- Por lo anteriormente narrado y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 74 fracción IV de la Ley de Amparo en vigor, debe de dictarse resolución sobreseyendo el presente juicio da garantías, en virtud de que es improcedente el mismo contra el acto reclamado precisamente por no que de autos aparece claramente demostrada la inexistencia del mismo.

Por lo anteriormente expuesto y fundado;

A USTEDES CC. MAGISTRADOS, atentamente pido se sirvan:

ÚNICO.- Tenerme por presentado en los términos del presente escrito, apersonándome a juicio y realizando las manifestaciones contenidas en él, las que solicito sean tomadas en cuenta al momento de resolver sobre el particular.

PROTESTO LO NECESARIO

GUILLERMO GÓMEZ ACEVES MIGUEL ÁNGEL GALVÁN ORTIZ

GÓMEZ, GARCÍA Y ASOCIADOS.DESPACHO JURÍDICO.

IGNACIO ZARAGOZA No. 61 COL. BENITO JUÁREZ BARRÓN, CD. NICOLÁS ROMERO TEL. 044 55 15 32 74 25

QUEJOSO: CRUZ OLVERA GRANADOS Y OTROS AMPARO INDIRECTO

EXP. 508/2003 MESA 8

C. JUEZ PRIMERO DE DISTRITO, DEL ESTADODE MÉXICO, CON RESIDENCIA EN NAUCALPANDE JUÁREZ, ESTADO DE MÉXICO.

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GUILLERMO GÓMEZ ACEVES, en mi carácter de apoderado legal de la empresa denominada DESARROLLO INMOBILIARIO NICOLÁS ROMERO, S.A. DE C.V., personalidad que acredito con la testimonial notarial número 3025, libro 50, folio 9867,pasado ante la fe del Notario Público número 212 del Distrito Federal, Licenciado FRANCISCO I. HUGUES VÉLEZ, el cual se anexa a la presente en original, señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones y documentos el ubicado en los Estrados de este H. Juzgado, y autorizando en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo en vigor, a los señores licenciados MARÍA ISABEL GARCÍA SALAZAR y GABRIEL REYES RAZO, quienes cuentan con cédula profesional con efectos de patente para ejercer la profesión de licenciado en derecho números 1039735 y 1296037, respectivamente, debidamente expedidas a su favor por la Dirección General de Profesiones dependiente de la Secretaría de Educación Pública, así como a los pasantes en derecho RICARDO TREJO VARGAS, ELIZABETH FLORES VÁZQUEZ y SUSANA ÁLVAREZ BARRÓN, para el solo efecto de oír y recibir toda clase de notificaciones y documentos e imponerse de autos, ante Usted con el debido respeto comparezco y expongo:

Que por medio del presente escrito, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 155 y demás relativos y aplicables de la Ley de Amparo en vigor y en atención a la notificación que se hiciera a Ksa Fácil S.A. de C.V., a la que indebidamente han señalado como tercera perjudicada, ya que dicha empresa es solo la encargada de la comercialización del Desarrollo de Viviendas del cual mi representada es la actual titular, vengo a manifestar que son falsos todos y cada uno de los hechos en los que fundamentan los quejosos su demanda de garantías, por las consideraciones que se expresan a continuación:

1.- Independientemente del derecho de petición y audiencia que dicen les ha sido violado, es de manifestarse que en cuento a los actos reclamados estos son totalmente falsos, pues mi representada ni por acciones propias ni por acciones de la constructora Ksa Fácil S.A. de C.V., ha invadido instalación alguna del Centro Educativo que menciona, pues dicha escuela se encuentra totalmente delimitada por una malla ciclónica, misma que incluso es propiedad de mi representada, y que si bien es cierto levantaron la denuncia penal que mencionan con número VNR/3151/2002, también lo es que de dicha averiguación hasta la fecha no se desprende ilícito alguno, y dolosamente omiten mencionar que en esta averiguación se realizó una inspección ocular del predio donde se dio fe que la escuela se encuentra totalmente rodeada por la malla ciclónica que se menciona.

2.- Por cuanto al tercero de los párrafos que contiene el capitulo de actos reclamados, es falso que el Municipio cuente con retrasos ancestrales, pues a la fecha ya es considerado como Ciudad por contar con todos los adelantos y servicios públicos para dicho efecto, también es falso que la escuela se encuentre en una zona rural, pues la zona donde se localiza dicho Centro Educativo esta considerado como zona urbana, ya que si esto n fuere así no se nos hubieran otorgado los permisos correspondientes, asimismo también es mentira que todos los educandos sean hijos de gente dedicada al cultivo, pues la mayoría de los padres de familia son empleados u obreros que trabajan en oficios distintos a lo que es el cultivo del campo y lo que señalan que no pueden enviar a sus hijos a otros planteles alejados por una razón simple, “no pueden costear el pago de transporte público de sus tres o cuatro hijos”, lo cierto es que dentro del desarrollo que se autorizó a mi representada para la construcción de viviendas de interés social, se le exigió como requisito la donación de áreas de equipamiento dentro de las cuales se le requirió la construcción no de una sino de varias escuelas para beneficio de la comunidad, mismas que ya se les ha explicado tanto al director como a los padres de familia que representan los quejosos, que serían de un nivel mucho mayor a la escuela que tienen, construcciones totalmente nuevas con un número de aulas superior a las que tienen actualmente, con mobiliario nuevo y totalmente equipadas, y lo más importante que están dentro de la misma zona y que no tendrían que utilizar ningún transporte para su traslado a dichos centros educativos, además de que se les entregaría sin molestar la actual construcción de la escuela hasta que estuvieran totalmente listas las instalaciones, para su traslado integro del profesorado y alumnado sin modificación alguna al respecto ni ingerencia por parte de mi representada, pero dichos representantes de padres de familia, los hoy quejosos, tienen otra intención obscura al tratar de promover acciones que no les competen porque nunca han sido perjudicados, “ESTAS INTENCIONES SON EL DE TRATAR DE ADUEÑARSE DE UNA EXTENSIÓN DE

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APROXIMADAMENTE CATORCE HECTÁREAS QUE RECLAMA SON PROPIEDAD DE LA ESCUELA, TRATANDO DE EXTORSIONAR A MI REPRESENTADA CON EL OTORGAMIENTO DE UNA INDEMNIZACIÓN QUE NO LES CORRESPONDE, BUSCANDO SOLAMENTE UN BENEFICIO PERSONAL”, esto queda en evidencia pues a su queja nunca exhibieron documento alguno que acredite la propiedad del inmueble que reclaman a favor de la escuela, y esto es lógico porque no existe ningún titulo de propiedad a su favor.

3.- Por lo que respecta al párrafo cuarto del mismo capitulado es de señalarse que también son mentiras deliberadas las manifestaciones que las autoridades no hayan hecho caso a su petición, pues como lo he señalado a mi representada se le ha exigido la construcción de áreas de equipamiento para centros educativos dentro de la misma área, pero increíblemente con una cerrazón ilógica y en juntas que se han tenido con los padres de familia y con el suscrito en mi carácter de representante legal, los hoy quejosos manipulando a los padres de familia se han negado a aceptar cualquier otra área de equipamiento que no sea la de la escuela que se encuentra ya construida, con el único pretexto y fundamento para su negativa de que ellos la construyeron con sus propias manos, cuando también esto es falso puesto que mi representada también contribuyo a la construcción de aulas dentro de ese centro educativo, por lo tanto las autoridades a las que tanto increpan si han actuado con apego a la ley exigiéndonos las áreas de equipamiento, son los quejosos tratando de crear un conflicto social para obtener prebendas personales los que increpan a los padres de familia a actuar en forma ilegal incluso exponiéndolos y azuzándoles a cometer ilícitos, como el hecho de invadir propiedad privada de mi representada para impedir que la maquinaria siga trabajando en la construcción de las viviendas de interés social que se han autorizado como ellos mismos lo manifiestan en el oficio en que fundan su petición en la parte final donde textualmente dicen “DE IGUAL MANERA INFORMAR QUE SE HA TOMADO A LA DETERMINACIÓN DE PARTE DE LA ASAMBLEA DE NO DEJAR TRABAJAR LA MAQUINARIA HASTA EN TANTO EL GOBERNADOR Y EL SECRETARIO DEL RAMO EDUCATIVO, OTORGUEN LA AUDIENCIA SOLICITADA Y QUE LOS PROPIOS MIEMBROS DEL H. AYUNTAMIENTO LLEVEN A CABO LO SOLICITADO”, amenaza de la comisión de un ilícito por demás expresa y que materialmente ya han realizado, por lo que derivado de estos hechos ya se ha iniciado la averiguación previa correspondiente por el delito de despojo y lo que resulte en agravio de mi representada.

4.- Para acreditar que mi representada esta actuando legalmente dentro de un predio del cual le corresponde la propiedad legítima, así como el derecho que se tiene a ejercitar los actos de dominio mediante la construcción de las viviendas que le han sido autorizadas, increpando el derecho que dicen los quejosos les asiste, y del cual no han demostrado en ningún momento con documento legal que los ampare, exhibo en copia simple la escritura de la propiedad a favor de la señora SILVIA VALLE FLORES VIUDA DE ROJAS, la autorización del conjunto urbano de interés social denominado “La Encarnación”, a favor de la señora SILVIA VALLE FLORES VIUDA DE ROJAS publicado en la Gaceta de Gobierno del Estado de México, de fecha 03 de septiembre de 1999, testimonio de la protocolización del acuerdo de la autorización del conjunto urbano, la sub división de predios, la formalización del contrato de compraventa celebrado entre Desarrollo Inmobiliario Nicolás Romero, S.A. DE C.V., SILVIA VALLE FLORES y la cesión de derechos del acuerdo de autorización del conjunto urbano a favor de mi representada; así como la Gaceta de Gobierno en donde se publica la autorización de subrogación de derechos y obligaciones derivados de la autorización de fecha 16 de agosto de 1999, publicada en la Gaceta de gobierno de fecha 03 de septiembre del mismo año, contenida esta autorización de subrogación en la Gaceta de Gobierno de fecha 18 de febrero del año 2002, documentos todos ellos con los que se prueba el derecho que tiene mi representada para actuar sobre el inmueble de su propiedad, haciendo hincapié que en cuanto a los derechos de posesión que tiene la mencionada escuela de la que son representantes los quejosos, nunca se ha trasgredido dicha posesión pero única y exclusivamente en cuanto a la posesión real y física con que cuentan y que es dentro de los limites de la malla ciclónica que circunda el centro educativo, y que todo esto demuestra que tanto las autoridades a nivel Federal, Estatal y Municipal han tenido el cuidado necesario para que no se transgredan los derechos de terceros y por el contrario para que se beneficie la comunidad.

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5.- Es de hacer notar a este Tribunal que dentro de la Gaceta de Gobierno de fecha 03 de septiembre de 1999 se encuentran especificadas las áreas de donación precisamente en la página número 3, en el punto SEGUNDO del acuerdo en donde dice que mi representada deberá cederle al Ayuntamiento una superficie de noventa y cinco mil seiscientos cuarenta y tres punto sesenta y tres metros cuadrados, destinado para espacios verdes y servicios públicos y en el apartado IV se señala como obras de equipamiento en atención a lo dispuesto por el artículo 94 fracción I de la Ley de Asentamientos Humanos del Estado de México, que mi representada deberá construir en las áreas de donación marcadas para tal efecto en el plano de lotificación número 2/9 diversos proyectos entre los cuales se señala en el inciso A) dos jardines de niños de seis aulas, posteriormente en el inciso B) un jardín de niños de tres autos, así como en el inciso C) una escuela primaria de dieciocho aulas con una superficie de construcción de mil novecientos noventa y cuatro metros cuadrados muy superior a la superficie que actualmente ocupa la escuela con todo el equipamiento necesario y más aun en el inciso D) se señalan tres escuelas primarias con una superficie de un mil doscientos noventa y seis metros cuadrados cada uno de ellas y en el inciso E) una escuela primaria más de nueve aulas, por lo que es aberrante la oposición de parte de los padres de familia a que se les construya una escuela mucho mejor tanto en instalaciones como inmobiliario y servicios que la que actualmente tienen, pues no es una sino son cinco escuelas primarias las que se van a construir en este centro de población y que es simplemente por in interés personal en que los que se dicen dirigentes de los padres de familia y hoy quejosos, los que manipulando a los padres de familia tratan de obtener prebendas personales a su favor, pues el derecho de petición que dice les esta siendo negado desde la publicación de la autorización del conjunto urbano en la Gaceta de Gobierno de fecha 03 de septiembre de 1999, les esta siendo satisfecha por las autoridades correspondientes, pues es de su pleno conocimiento estos acuerdos y autorizaciones, que de ninguna manera perjudican a la escuela, sino por el contrario la benefician al proporcionarles un nuevo plantel totalmente equipado con más y mejores instalaciones, por lo que este Tribunal deberá tomar en cuenta esto y no las mentidas con las que se están conduciendo los hoy quejosos.

6.- Por todo lo anteriormente expuesto es de señalarse que debido a la naturaleza de la queja que es contra su derecho de petición que argumentan los quejosos, es innegable que podemos seguir ejercitando nuestro derecho de propietarios para la construcción del conjunto urbano, pero los hoy quejosos están utilizando la copia del acuerdo que dictó este tribunal para la admisión del presente juicio de amparo, en el sentido de engañar a la gente que compone la sociedad de padres de familia de la escuela, diciéndoles que este Tribunal les ha concedido una suspensión provisional y que son ellos, los padres de familia, los que deben de hacer ese derecho impidiendo a la maquinaria y a los trabajadores de mi representada que sigan construyendo dentro del inmueble de su propiedad, (no dentro del inmueble que conforma la escuela y que se encuentra circundado con la malla ciclónica como se ha mencionado) azuzando deliberada y maliciosamente con este engaño a los padres de familia para que cometiendo ilícitos impidan el ejercicio de un derecho real que le corresponde a mi representada, utilizando maliciosamente los acuerdos que se han dictado por este Tribunal dentro del presente Juicio de garantías para manipular a los que dicen representar.

7.- En virtud de lo anterior considero que este Tribunal debe valorar las documentales exhibidas, así como los razonamientos y declaraciones vertidas por el suscrito, para fundamentar que la petición de audiencia esta más que resuelta con mucha anterioridad a que se formulara por escrito por los hoy quejosos, por lo que se debe de sobreseer el presente juicio de garantías por carecer de materia, amén de los informes que rindan las autoridades señaladas como responsables, pues el único fin de su oficio de petición del que dicen les ha sido negado su derecho, es el de entorpecer y parar los trabajos de construcción que con todo legalidad obtuvo mi representada, con el único fin de obtener prebendas personales que beneficien a los hoy quejosos y no como ellos lo manifiestan de defender un derecho que a todas luces está satisfecho con los acuerdos y autorizaciones que se ventilaron ante las autoridades Estatales y Municipales.

Por lo anteriormente expuesto y fundado;

A USTED C. JUEZ, atentamente pido se sirva:

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PRIMERO.- Tenerme por presentado en los términos del presente escrito, haciendo las manifestaciones que se vierten, en especial de que a los quejosos no les asiste acción o derecho alguno para promover el presente juicio de garantías, puesto que están debidamente publicadas las autorizaciones para la construcción del conjunto urbano y en especial para la construcción de escuelas primarias, con el eminente beneficio de la escuela a la que dicen representan como padres de familia los hoy quejosos.

SEGUNDO.- Tener por señalado como domicilio legal el que se indica y por autorizados a los profesionistas que se mencionan en el proemio de mi demanda.

PROTESTO LO NECESARIO

GUILLERMO GÓMEZ ACEVES

INTERROGATORIO AL TENOR DEL CUAL DEBERÁN SER EXAMINADOS LOS TESTIGOS OFRECIDOS POR LA TERCERO PERJUDICADO ANASTASIA ESCOBAR MARTÍNEZ Y QUE RESPONDEN A LOS NOMBRES DE HUMBERTO MARTÍNEZ BERNAL Y MARIA DE LOURDES DELGADO MILLÁN, EN EL AMPARO INDIRECTO NÚMERO 117/2000, ANTE EL JUZGADO SÉPTIMO DE DISTRITO CON SEDE EN NAUCALPAN DE JUÁREZ, ESTADO DE MÉXICO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

DIRÁ EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA:

1.- Si conoce a la señora ANASTASIA ESCOBAR MARTÍNEZ.

2.- Si conoce a la señora ARACELI OMAÑA PALOMARES y desde cuando.

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3.- Si conoce al señor FELIPE OMAÑA AGUILAR y desde cuando.

4.-Si sabe que la señora ANASTASIA ESCOBAR MARTÍNEZ es titular de los derechos agrarios respecto de una parcela ejidal ubicada en el ejido de Nicolás Romero, Estado de México.

5.- Si sabe que dentro de la parcela de la cual la señora ANASTASIA ESCOBAR MARTÍNEZ es titular se encuentra un lote de terreno de aproximadamente 225.17 metros cuadrados.

6.- En caso de responder afirmativamente a la pregunta anterior, si sabe cuales son las medidas y colindancias de dicho lote de terreno.

7.- Si sabe en que lugar de la parcela de la que es titular la señora ANASTASIA ESCOBAR MARTÍNEZ se encuentra ubicado el lote de terreno que menciona.

8.- Si sabe quien tiene la posesión del lote de terreno que se encuentra dentro de la parcela de la cual es titular la señora ANASTASIA ESCOBAR MARTÍNEZ.

9.- Si sabe desde cuando tiene posesión del mencionado lote de terreno la persona que menciona en su respuesta a la pregunta anterior.

10.- Si sabe si la señora ARACELI OMAÑA PALOMARES ha tenido posesión del mencionado lote de terreno o de cualquier otro que se encuentre ubicado dentro de la parcela de la señora ANASTASIA ESCOBAR MARTÍNEZ.

11.- DIRÁ EL TESTIGO LA RAZÓN DE SU DICHO.

PROTESTO LO NECESARIO

ANASTASIA ESCOBAR MARTÍNEZ

GÓMEZ, DELGADO, TREJO Y ASOCIADOS.DESPACHO JURÍDICO.

IGNACIO ZARAGOZA No. 61 COL. BENITO JUÁREZ BARRÓN, CD. NICOLÁS ROMERO TEL. 044 55 15 32 74 25

QUEJOSA: ARACELI OMAÑA PALOMARES AMPARO INDIRECTO

EXP. 117/2000-IV

C. JUEZ SÉPTIMO DE DISTRITO, DEL ESTADODE MÉXICO, CON RESIDENCIA EN NAUCALPANDE JUÁREZ, ESTADO DE MÉXICO.

LIC. NOÉ EUGENIO DELGADO MILLÁN, autorizado en términos del articulo 27 de la Ley de amparo en vigor por la tercero perjudicado

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ANASTACIA ESCOBAR MARTÍNEZ, personalidad que tengo debidamente reconocida en los autos del juicio que se cita al rubro, señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones y documentos, en los Estrados de este H. Juzgado, y autorizando en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo en vigor, a los señores licenciados NOÉ EUGENIO DELGADO MILLÁN, GUILLERMO GÓMEZ ACEVES y GABRIEL REYES RAZO, quienes cuentan con cédula profesional con efectos de patente para ejercer la profesión de licenciado en derecho números 2774398, 1889550 y 1296037, respectivamente, debidamente expedidas a su favor por la Dirección General de Profesiones dependiente de la Secretaría de Educación Pública, así como a los pasantes en derecho RICARDO TREJO VARGAS, ELIZABETH FLORES VÁZQUEZ y DELFINO VÁZQUEZ DURÁN, para el solo efecto de oír y recibir toda clase de notificaciones y documentos e imponerse de autos, ante Usted con el debido respeto comparezco y expongo:

Que por medio del presente escrito, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 155 y demás relativos y aplicables de la Ley de Amparo en vigor y en atención a la notificación que se hiciera en fecha 04 de octubre del año en curso, vengo a manifestar que son falsos todos y cada uno de los hechos en los que fundamenta la quejosa ARACELI OMAÑA PALOMARES su demanda de garantías, por las consideraciones que se expresan a continuación:

1.- Por lo que respecta a lo manifestado por la quejosa en su hecho 1 de los antecedentes, manifiesto que es totalmente falso que desde hace aproximadamente cinco años se encuentre en posesión del terreno ejidal que menciona, toda vez que ella jamás ha tenido ni tiene la posesión de dicho inmueble; ya que en primer lugar dicho lote de terreno se encuentra dentro de la parcela de la que la suscrita soy la titular reconocida, el cual desde el año de 1997 lo ocupo sin ningún derecho el señor FELIPE OMAÑA AGUILAR, y por tal virtud la suscrita interpuse el juicio agrario en su contra ante el Tribunal Agrario del Décimo Distrito, con residencia en Naucalpan de Juárez, hoy señalado como Autoridad Responsable Ordenadora y que se tramitó en el expediente número 104/98 del que se ha dictado sentencia definitiva condenándolo a la desocupación y entrega del mismo; tal y como se desprende de todas y cada una de las constancias que remitiera dicha autoridad en sus informes previo y justificado. En segundo lugar es falso este hecho, porque como se desprende de los documentos que acompaña con su demanda de amparo, la hoy quejosa ARACELI OMAÑA PALOMARES pretenden demostrar su posesión con una constancia supuestamente expedida por el Comisariado Ejidal del Ejido de Nicolás Romero, Estado de México de fecha 14 de marzo de 1993 (documento que desde este momento se objeta por falso) por lo que, si hubiera tenido posesión del terreno en cuestión lo sería precisamente desde esa fecha y sin embargo la quejosa menciona que la tiene desde hace más de cinco años sin precisar la fecha exacta de cuando supuestamente tuvo la posesión; además de que con las actas de matrimonio y de nacimiento de su menor hija que exhibe se desprende que en fecha 20 de agosto de 1994, fecha en que contrajo matrimonio civil con el señor Raymundo Alejandro Romero Ortega, tenía como domicilio el ubicado en Avenida Sierra Nevada número 135- A, Colonia El Mirador, Municipio de Tlalnepantla, Estado de México, y así mismo en fecha 16 de mayo de mayo de 1995, cuando registro a su menor hija Paola Jacqueline Romero Omaña, también tenía el mismo domicilio; por lo que no es cierto que es cierto que desde el año de 1993 tenga posesión de dicho inmueble que se encuentra de la parcela de la que la suscrita soy la titular, ya que nunca ha vivido ni vive ahí, como lo demostrare en el momento procesal oportuno, además de que la suscrita ni la conozco ni nunca la he visto, porque como ya lo manifesté en líneas anteriores el único que tuvo la posesión de una manera indebida de referido lote de terreno lo fue el señor FELIPE OMAÑA AGUILAR desde el año de 1997, pero nunca la hoy quejosa, quien además dolosamente omite señalar a su señoría el parentesco que tienen con el que señala como uno de los terceros perjudicados, toda vez que es su señor padre.

2.- Este hecho también es totalmente falso ya que como lo manifesté jamás ha tenido la posesión del terreno que se encuentra dentro de la parcela de mi propiedad, además de ninguna autoridad ni mucho menos el Comisariado Ejidal pueden dar posesión de ningún lote de terreno si no es con el consentimiento del titular de los derechos agrarios, que soy la suscrita quien jamás he dado posesión a ninguna persona. Omitiendo dolosamente la quejosa manifestar como obtuvo la supuesta posesión; y tampoco es cierto que la quejosa haya construido casa habitación alguna ya que cuando se demando a su señor padre quien es el que sin ningún derecho ha tenido la posesión, él manifestó que fue quien había hecho mejoras a la construcción que ya se encontraba.

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3.- Es totalmente falso que dicho lote de terreno ejidal lo tanga en posesión de manera pública, pacífica, continua, de buena fe y a título de dueña, ya que como lo he manifestado dicho lote de terreno se encuentra en Juicio desde el año de 1998 en que demande a su señor padre de la hoy quejosa por haberlo ocupado sin mi consentimiento y sin ningún derecho, y al que la hoy responsable le ha condenado a restituirme.

4.- En cuanto al hecho 4 es falso que el terreno ejidal del que supuestamente dice tener la posesión se encuentre dentro del asentamiento humano, ya que como lo demostré en el Juicio agrario que se siguió en contra de su señor padre FELIPE OMAÑA AGUILAR, dicho terreno se encuentra dentro de la parcela de la que la suscrita soy la titular, tal y como se desprende con el certificado de derechos agrarios que obra en copia certificada en el informe que rinde la responsable en su informe justificado.

5.- Este hecho también es totalmente falso ya que si la hoy quejosa hubiera tenido posesión del inmueble en cuestión desde el año de 1998 en que se instauro el juicio agrario se hubiera enterado del mismo, en virtud de que el demandado en ese juicio del que demana el supuesto acto reclamado lo es su señor padre lo que es inverosímil que, dado el parentesco, él no le hubiera informado del mismo, además de que el hoy tercero perjudicado FELIPE OMAÑA AGUILAR siempre manifestó ser él el único que vivía y poseía dicho terreno. Aunado a que como se desprende de todo lo actuado en el referido Juicio agrario que obra en el informe justificado en fecha 24 de noviembre de 1998 se realizó una inspección ocular en el inmueble que supuestamente posee desde hace más de cinco años y si la quejosa estuviera viviendo desde esa fecha se hubiera enterado e incluso se hubiera opuesta a que se realizara dicha inspección, y sin embargo como se desprende de la razón asentada por el actuario al Tribunal Unitario Agrario del Décimo Distrito, la inspección ocular se llevó acabo con el señor FELIPE OMAÑA AGUILAR quien nos permitió el acceso a dicho inmueble y no se certificó en ningún momento que otra persona también viviera en dicho inmueble; y lo mismo sucedió con la practica de la prueba pericial topográfica que se realizó en días posteriores en el mismo inmueble, por lo que de ser verdad que la hoy quejosa ARACELI OMAÑA PALOMARES tuviera posesión desde hace más de cinco años, como lo pretende hacer creer a su Señoría, desde esas fechas se hubiera enterado que existía un juicio respecto del terreno ejidal que dice poseer; por lo que como ya lo manifesté en los diversos escritos presentados en fecha 09 de octubre del año en curso, no le asiste ningún derecho para promover el presente Juicio de garantías, ya que el acto que reclama no le causa ningún agravio porque jamás y nunca ha tenido posesión del inmueble que se ordena desalojar, por lo que si nunca ha tenido posesión del in mueble en cuestión ni nunca ha vivido en él no se le viola ninguna garantía al no haber sido llamada a juicio por carecer de personalidad para ello, ya que de ser verdad que ella estuviera poseyendo el referido terreno sin duda que la suscrita también la hubiera demandado conjuntamente con su señor padre.

P R U E B A S :

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 150, 151 y 155 de la Ley de Amparo en vigor, además de las pruebas que ya fueron ofrecidas por escrito de fecha 09 de los corrientes, y en virtud de que en esa promoción solo se ofrecieron las pruebas que podían haberse desahogado en la audiencia constitucional que se desahogaría en esa fecha, debido a que no fui notificada con anticipación; y sin embargo toda vez que dicha audiencia se difirió y que se cuenta con el tiempo para su debida preparación y desahogo; vengo a ofrecer los siguientes medios de prueba para acreditar que la quejosa ARACELI OMAÑA PALOMARES nunca ha tenido ni tiene la posesión del inmueble que se encuentra dentro de la parcela ejidal de la que la suscrita soy la titular, del que se ordena su desocupación y entrega mediante sentencia de fecha 04 de octubre de 1999; las que se relacionan con todos y cada uno de los puntos controvertidos del presente juicio:

1.- LA TESTIMONIAL a cargo de dos testigos que me comprometo a presentar el día y hora de la Audiencia Constitucional y cuyos nombres y domicilios son los siguientes: el señor HUMBERTO MARTÍNEZ BERNAL, quien tienen su domicilio en Calle Iturbide número 37, Colonia Vicente Guerrero, Municipio de Nicolás Romero, Estado de México, y la señora MARÍA DE LOURDES DELGADO MILLÁN, quien tienen su

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domicilio en Calle Guadalupe victoria sin número. Colonia Himno Nacional, Municipio de Nicolás Romero, Estado de México y quienes deberán ser interrogados al tenor del interrogatorio que se anexa previa su calificación de legal.

2.- LA DOCUMENTAL PÚBLICA consistente en las actas de matrimonio y de nacimiento de fechas 20 de agosto de 1994 y 16 de abril de l995 respectivamente exhibidas por la propia quejosa y de las que se desprende que es otro el domicilio que tiene y el que siempre ha tenido la quejosa, y no el que pretende hacer creer a su Señoría.

3.- LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES consistente precisamente en la diligencia de inspección ocular de fecha 17 de noviembre de 1998, realizada en el inmueble que dice la quejosa poseer desde hace más de cinco años, y de la que se desprende que en esa fecha la quejosa no se encontraba habitando en dicho inmueble.

Por lo anteriormente expuesto y fundado;

A USTED C. JUEZ, atentamente pido se sirva:

PRIMERO.- Tenerme por presentado en los términos del presente escrito, haciendo las manifestaciones que se vierten, en especial de que la quejosa nunca ha tenido ni tiene la posesión del inmueble que se encuentra dentro de la parcela de la cual soy la titular, las que se solicitan sean tomadas en consideración por su señoría en el momento procesal oportuno.

SEGUNDO.- Tener por ofrecidas en tiempo y forma las pruebas que se menciona y con las que se pretende acreditar que la quejosa nunca ha tenido ni tiene la posesión del inmueble que se encuentra dentro de la parcela de la cual soy la titular, por lo que el acto que señala como reclamado no le viola ninguna garantía.

TERCERO.- Tener por señalado como domicilio legal el que se indica y por autorizados a los profesionistas que se mencionan en el proemio de mi demanda.

PROTESTO LO NECESARIO

ANASTASIA ESCOBAR MARTÍNEZ

INTERROGATORIO AL TENOR DEL CUAL DEBERÁN SER EXAMINADOS LOS TESTIGOS OFRECIDOS POR LA TERCERO PERJUDICADO ANASTASIA ESCOBAR MARTÍNEZ Y QUE RESPONDEN A LOS NOMBRES DE HUMBERTO MARTÍNEZ BERNAL Y MARIA DE LOURDES DELGADO MILLÁN, EN EL AMPARO INDIRECTO NÚMERO 117/2000, ANTE EL JUZGADO SÉPTIMO DE DISTRITO CON SEDE EN NAUCALPAN DE JUÁREZ, ESTADO DE MÉXICO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

DIRÁ EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA:

1.- Si conoce a la señora ANASTASIA ESCOBAR MARTÍNEZ.

2.- Si conoce a la señora ARACELI OMAÑA PALOMARES y desde cuando.

3.- Si conoce al señor FELIPE OMAÑA AGUILAR y desde cuando.

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4.-Si sabe que la señora ANASTASIA ESCOBAR MARTÍNEZ es titular de los derechos agrarios respecto de una parcela ejidal ubicada en el ejido de Nicolás Romero, Estado de México.

5.- Si sabe que dentro de la parcela de la cual la señora ANASTASIA ESCOBAR MARTÍNEZ es titular se encuentra un lote de terreno de aproximadamente 225.17 metros cuadrados.

6.- En caso de responder afirmativamente a la pregunta anterior, si sabe cuales son las medidas y colindancias de dicho lote de terreno.

7.- Si sabe en que lugar de la parcela de la que es titular la señora ANASTASIA ESCOBAR MARTÍNEZ se encuentra ubicado el lote de terreno que menciona.

8.- Si sabe quien tiene la posesión del lote de terreno que se encuentra dentro de la parcela de la cual es titular la señora ANASTASIA ESCOBAR MARTÍNEZ.

9.- Si sabe desde cuando tiene posesión del mencionado lote de terreno la persona que menciona en su respuesta a la pregunta anterior.

10.- Si sabe si la señora ARACELI OMAÑA PALOMARES ha tenido posesión del mencionado lote de terreno o de cualquier otro que se encuentre ubicado dentro de la parcela de la señora ANASTASIA ESCOBAR MARTÍNEZ.

11.- DIRÁ EL TESTIGO LA RAZÓN DE SU DICHO.

PROTESTO LO NECESARIO

ANASTASIA ESCOBAR MARTÍNEZ

GÓMEZ, GARCÍA Y ASOCIADOS.DESPACHO JURÍDICO.

IGNACIO ZARAGOZA No. 61 COL. BENITO JUÁREZ BARRÓN, CD. NICOLÁS ROMERO TEL. 044 55 15 32 74 25

QUEJOSO: RAFAEL VALENZUELA CHIMAL AMPARO DIRECTO: EXPEDIENTE 53/2005-B

C. JUEZ OCTAVO DE DISTRITO EN ELESTADO DE MÉXICO, CON SEDE EN NAUCALPAN DE JUÁREZ, ESTADO DE MÉXICO.

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JOSÉ SAÚL TORRES LÓPEZ, por mi propio derecho y en mi carácter de tercero perjudicado, personalidad que tengo debidamente reconocida en los autos del juicio de Amparo que se cita al rubro, señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones y documentos en los Estrados de este H. Tribunal, autorizando en términos del articulo 27 de la Ley de Amparo a los señores licenciados, MARÍA ISABEL GARCÍA SALAZAR, GUILLERMO GÓMEZ ACEVES, GABRIEL REYES RAZO y MANUEL ESPARZA TORRES, quienes cuentan con cédula profesionales con los efectos de patente para ejercer la profesión de licenciado en derecho números 1039735, 1189550, 1296027 y 3296661, respectivamente, debidamente expedidas por la Dirección General de Profesiones dependiente de la Secretaría de Educación Publica, asimismo y para el único efecto de oír y recibir notificaciones, imponerse de autos y recibir documentos a los pasantes en derecho RICARDO TREJO VARGAS, ELIZABETH FLORES VÁZQUEZ, GUILLERMO GÓMEZ PÉREZ, MIGUEL ÁNGEL CUATE RUIZ, y BELEM GÓMEZ PÉREZ, profesionistas todos éstos quienes podrán actuar conjunta o separadamente, ante Ustedes con el debido respeto comparecemos a exponer:

Que por medio del presente escrito, estando en tiempo y forma, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 147 y demás relativos de la Ley de Amparo, vengo a apersonarme al presente juicio con el carácter de tercero perjudicado, según lo ordenado por auto de fecha nueve de febrero del año en curso, para lo cual realizo las siguientes manifestaciones relacionadas con lo manifestado por el quejoso:

IV EN CUANTO AL ACTO RECLAMADO

1.- El quejoso señala como acto reclamado el auto dictado por la autoridad responsable de fecha 13 de enero del 2005, que declara que la sentencia emitida en el expediente 439/04, ha causado ejecutoria en esa fecha; pero sucede que en fecha 13 de enero del 2005, NO SE DICTO AUTO ALGUNO EN EL EXPEDIENTE MENCIONADO, por lo que de inicio al no haber existido el acto reclamado por el quejoso, procede el sobreseimiento del presente juicio de garantías, y este señalamiento de puede apreciar de la simple lectura de las actuaciones dentro del juicio señalado.

2.- Por otra parte, si se dicto un auto donde se decretaba que la sentencia definitiva dictada en autos CAUSO EJECUTORIA, pero este auto se dicto en fecha 12 de enero del 2005, sin embargo es evidente que el quejoso esta utilizando esta instancia únicamente para chicanear el procedimiento seguido en primera instancia, con el único fin de retardar en mismo, sin tener motivo justificado para ello, ya que en primer lugar el auto que se señala, es un auto que admite recursos ordinarios en primera instancia, recursos que no ejercito en tiempo el quejoso, a pesar de haberse enterado del auto en la fecha en que señala, motivo suficiente para que se sobresea el presente juicio de garantías.

3.- Por otro lado si bien es cierto que se decreto que la sentencia definitiva causo ejecutoria por auto de fecha 12 de enero del 2005, antes de que feneciera el término para la apelación, también lo es que de las actuaciones posteriores a dicho auto se desprende que por auto de fecha 21 de enero del 2005, se dejo sin efecto dicho auto, con el razonamiento de que en la fecha en que se presento el escrito de solicitud (11 de enero del 2005), no había fenecido el término para recurrir la sentencia, y al mismo tiempo se decreto en este auto que la multicitada sentencia definitiva CAUSO EJECUTORIA para todos los efectos legales a que haya lugar; por consiguiente al dejar sin efectos el auto de fecha 12 de enero del 2005, suponiendo sin conceder que a este auto se refiera el quejoso, también carece de materia su queja, por lo que es evidente que procede el sobreseimiento del presente juicio de garantías.

A LOS HECHOS

1.- En primer lugar, el hecho que narra es ciertin sin embargo deliberadamente omite señalar que durante el procedimiento no probo los extremos de sus excepciones, por lo que se dicto sentencia condenatoria en su contra.

Page 26: Amparo Directo Contestación Tercero Perjudicado (1)

2.- En cuanto al segundo hecho, este también es cirto, sin mas que agregar al mismo.

3.- El hecho en que sustenta el acto reclamado es totalmente falso, ya que de la simple lectura del juicio llevado en primera instancia, se aprecia que el suscrito promoví que causara ejecutoria por escrito presentado por oficialia de partes en fecha 11 de enero del 2005, no el 12 de enero como lo señala el quejoso; también es falso que le haya recaído acuerdo en día 13 de enero del 2005, ya que el acuerdo que se dito a mi escrito lo fue de fecha 12 de enero del 2005, por lo que es falso todo lo que narra en este hecho en el que basa su queja; más aun es de verse que en actuaciones se dejo sin efectos el auto de fecha 12 de enero del 2005, el cual decretaba que la sentencia definitiva causaba ejecutoria, por lo que al quedar sin efectos el auto en que supuestamente basa su quena, el presente juicio de garantías carece de materia, luego entonces procede decretar el sobreseimiento del mismo.

4.- Por lo anteriormente narrado y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 74 fracción IV de la Ley de Amparo en vigor, debe de dictarse resolución sobreseyendo el presente juicio da garantías, en virtud de que es improcedente el mismo contra el acto reclamado precisamente por no que de autos aparece claramente demostrada la inexistencia del mismo, es decir del auto de fecha 13 de enero del 2005, que señala el quejoso, por otro lado, en caso de tratarse del auto de fecha 12 de enero del 2005, también procede el sobreseimiento del juicio en virtud de que los efectos de dicho auto han cesado debido al auto de fecha 21 de enero del 2005, que ordena dejar si efectos el auto referido.

Por lo anteriormente expuesto y fundado;

A USTEDES CC. MAGISTRADOS, atentamente pido se sirvan:

ÚNICO.- Tenerme por presentado en los términos del presente escrito, apersonándome a juicio y realizando las manifestaciones contenidas en él, las que solicito sean tomadas en cuenta al momento de resolver sobre el particular.

PROTESTO LO NECESARIO

JOSÉ SAÚL TORRES LÓPEZ

GÓMEZ, GARCÍA Y ASOCIADOS.DESPACHO JURÍDICO.

IGNACIO ZARAGOZA No. 61 COL. BENITO JUÁREZ BARRÓN, CD. NICOLÁS ROMERO TEL. 044 55 15 32 74 25

QUEJOSO: RAFAEL VALENZUELA CHIMAL AMPARO DIRECTO: EXPEDIENTE 53/2005-B

C. JUEZ OCTAVO DE DISTRITO EN ELESTADO DE MÉXICO, CON SEDE EN NAUCALPAN DE JUÁREZ, ESTADO DE MÉXICO.

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JOSÉ SAÚL TORRES LÓPEZ, por mi propio derecho y en mi carácter de tercero perjudicado, personalidad que tengo debidamente reconocida en los autos del juicio de Amparo que se cita al rubro, señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones y documentos en los Estrados de este H. Tribunal, autorizando en términos del articulo 27 de la Ley de Amparo a los señores licenciados, MARÍA ISABEL GARCÍA SALAZAR, GUILLERMO GÓMEZ ACEVES, GABRIEL REYES RAZO y MANUEL ESPARZA TORRES, quienes cuentan con cédula profesionales con los efectos de patente para ejercer la profesión de licenciado en derecho números 1039735, 1189550, 1296027 y 3296661, respectivamente, debidamente expedidas por la Dirección General de Profesiones dependiente de la Secretaría de Educación Publica, asimismo y para el único efecto de oír y recibir notificaciones, imponerse de autos y recibir documentos a los pasantes en derecho RICARDO TREJO VARGAS, ELIZABETH FLORES VÁZQUEZ, GUILLERMO GÓMEZ PÉREZ, MIGUEL ÁNGEL CUATE RUIZ, y BELEM GÓMEZ PÉREZ, profesionistas todos éstos quienes podrán actuar conjunta o separadamente, ante Ustedes con el debido respeto comparecemos a exponer:

Que por medio del presente escrito, estando en tiempo y forma, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 147 y demás relativos de la Ley de Amparo, vengo a apersonarme al presente juicio con el carácter de tercero perjudicado, según lo ordenado por auto de fecha nueve de febrero del año en curso, para lo cual realizo las siguientes manifestaciones relacionadas con lo manifestado por el quejoso:

IV EN CUANTO AL ACTO RECLAMADO

1.- El quejoso señala como acto reclamado el auto dictado por la autoridad responsable de fecha 13 de enero del 2005, que declara que la sentencia emitida en el expediente 439/04, ha causado ejecutoria en esa fecha; pero sucede que en fecha 13 de enero del 2005, NO SE DICTO AUTO ALGUNO EN EL EXPEDIENTE MENCIONADO, por lo que de inicio al no haber existido el acto reclamado por el quejoso, procede el sobreseimiento del presente juicio de garantías, y este señalamiento de puede apreciar de la simple lectura de las actuaciones dentro del juicio señalado.

2.- Por otra parte, si se dicto un auto donde se decretaba que la sentencia definitiva dictada en autos CAUSO EJECUTORIA, pero este auto se dicto en fecha 12 de enero del 2005, sin embargo es evidente que el quejoso esta utilizando esta instancia únicamente para chicanear el procedimiento seguido en primera instancia, con el único fin de retardar en mismo, sin tener motivo justificado para ello, ya que en primer lugar el auto que se señala, es un auto que admite recursos ordinarios en primera instancia, recursos que no ejercito en tiempo el quejoso, a pesar de haberse enterado del auto en la fecha en que señala, motivo suficiente para que se sobresea el presente juicio de garantías.

3.- Por otro lado si bien es cierto que se decreto que la sentencia definitiva causo ejecutoria por auto de fecha 12 de enero del 2005, antes de que feneciera el término para la apelación, también lo es que de las actuaciones posteriores a dicho auto se desprende que por auto de fecha 21 de enero del 2005, se dejo sin efecto dicho auto, con el razonamiento de que en la fecha en que se presento el escrito de solicitud (11 de enero del 2005), no había fenecido el término para recurrir la sentencia, y al mismo tiempo se decreto en este auto que la multicitada sentencia definitiva CAUSO EJECUTORIA para todos los efectos legales a que haya lugar; por consiguiente al dejar sin efectos el auto de fecha 12 de enero del 2005, suponiendo sin conceder que a este auto se refiera el quejoso, también carece de materia su queja, por lo que es evidente que procede el sobreseimiento del presente juicio de garantías.

A LOS HECHOS

1.- En primer lugar, el hecho que narra es ciertin sin embargo deliberadamente omite señalar que durante el procedimiento no probo los extremos de sus excepciones, por lo que se dicto sentencia condenatoria en su contra.

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2.- En cuanto al segundo hecho, este también es cirto, sin mas que agregar al mismo.

3.- El hecho en que sustenta el acto reclamado es totalmente falso, ya que de la simple lectura del juicio llevado en primera instancia, se aprecia que el suscrito promoví que causara ejecutoria por escrito presentado por oficialia de partes en fecha 11 de enero del 2005, no el 12 de enero como lo señala el quejoso; también es falso que le haya recaído acuerdo en día 13 de enero del 2005, ya que el acuerdo que se dito a mi escrito lo fue de fecha 12 de enero del 2005, por lo que es falso todo lo que narra en este hecho en el que basa su queja; más aun es de verse que en actuaciones se dejo sin efectos el auto de fecha 12 de enero del 2005, el cual decretaba que la sentencia definitiva causaba ejecutoria, por lo que al quedar sin efectos el auto en que supuestamente basa su quena, el presente juicio de garantías carece de materia, luego entonces procede decretar el sobreseimiento del mismo.

4.- Por lo anteriormente narrado y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 74 fracción IV de la Ley de Amparo en vigor, debe de dictarse resolución sobreseyendo el presente juicio da garantías, en virtud de que es improcedente el mismo contra el acto reclamado precisamente por no que de autos aparece claramente demostrada la inexistencia del mismo, es decir del auto de fecha 13 de enero del 2005, que señala el quejoso, por otro lado, en caso de tratarse del auto de fecha 12 de enero del 2005, también procede el sobreseimiento del juicio en virtud de que los efectos de dicho auto han cesado debido al auto de fecha 21 de enero del 2005, que ordena dejar si efectos el auto referido.

Por lo anteriormente expuesto y fundado;

A USTEDES CC. MAGISTRADOS, atentamente pido se sirvan:

ÚNICO.- Tenerme por presentado en los términos del presente escrito, apersonándome a juicio y realizando las manifestaciones contenidas en él, las que solicito sean tomadas en cuenta al momento de resolver sobre el particular.

PROTESTO LO NECESARIO

JOSÉ SAÚL TORRES LÓPEZ

GÓMEZ, GARCÍA Y ASOCIADOS.DESPACHO JURÍDICO.

IGNACIO ZARAGOZA No. 61 COL. BENITO JUÁREZ BARRÓN, CD. NICOLÁS ROMERO TEL. 044 55 15 32 74 25

QUEJOSO: RAFAEL VALENZUELA CHIMAL AMPARO DIRECTO: EXPEDIENTE 53/2005-B

C. JUEZ OCTAVO DE DISTRITO EN ELESTADO DE MÉXICO, CON SEDE EN NAUCALPAN DE JUÁREZ, ESTADO DE MÉXICO.

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JOSÉ SAÚL TORRES LÓPEZ, por mi propio derecho y en mi carácter de tercero perjudicado, personalidad que tengo debidamente reconocida en los autos del juicio de Amparo que se cita al rubro, señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones y documentos en los Estrados de este H. Tribunal, autorizando en términos del articulo 27 de la Ley de Amparo a los señores licenciados, MARÍA ISABEL GARCÍA SALAZAR, GUILLERMO GÓMEZ ACEVES, GABRIEL REYES RAZO y MANUEL ESPARZA TORRES, quienes cuentan con cédula profesionales con los efectos de patente para ejercer la profesión de licenciado en derecho números 1039735, 1189550, 1296027 y 3296661, respectivamente, debidamente expedidas por la Dirección General de Profesiones dependiente de la Secretaría de Educación Publica, asimismo y para el único efecto de oír y recibir notificaciones, imponerse de autos y recibir documentos a los pasantes en derecho RICARDO TREJO VARGAS, ELIZABETH FLORES VÁZQUEZ, GUILLERMO GÓMEZ PÉREZ, MIGUEL ÁNGEL CUATE RUIZ, y BELEM GÓMEZ PÉREZ, profesionistas todos éstos quienes podrán actuar conjunta o separadamente, ante Ustedes con el debido respeto comparecemos a exponer:

Que por medio del presente escrito, estando en tiempo y forma, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 147 y demás relativos de la Ley de Amparo, vengo a apersonarme al presente juicio con el carácter de tercero perjudicado, según lo ordenado por auto de fecha nueve de febrero del año en curso, para lo cual realizo las siguientes manifestaciones relacionadas con lo manifestado por el quejoso:

IV EN CUANTO AL ACTO RECLAMADO

1.- El quejoso señala como acto reclamado el auto dictado por la autoridad responsable de fecha 13 de enero del 2005, que declara que la sentencia emitida en el expediente 439/04, ha causado ejecutoria en esa fecha; pero sucede que en fecha 13 de enero del 2005, NO SE DICTO AUTO ALGUNO EN EL EXPEDIENTE MENCIONADO, por lo que de inicio al no haber existido el acto reclamado por el quejoso, procede el sobreseimiento del presente juicio de garantías, y este señalamiento de puede apreciar de la simple lectura de las actuaciones dentro del juicio señalado.

2.- Por otra parte, si se dicto un auto donde se decretaba que la sentencia definitiva dictada en autos CAUSO EJECUTORIA, pero este auto se dicto en fecha 12 de enero del 2005, sin embargo es evidente que el quejoso esta utilizando esta instancia únicamente para chicanear el procedimiento seguido en primera instancia, con el único fin de retardar en mismo, sin tener motivo justificado para ello, ya que en primer lugar el auto que se señala, es un auto que admite recursos ordinarios en primera instancia, recursos que no ejercito en tiempo el quejoso, a pesar de haberse enterado del auto en la fecha en que señala, motivo suficiente para que se sobresea el presente juicio de garantías.

3.- Por otro lado si bien es cierto que se decreto que la sentencia definitiva causo ejecutoria por auto de fecha 12 de enero del 2005, antes de que feneciera el término para la apelación, también lo es que de las actuaciones posteriores a dicho auto se desprende que por auto de fecha 21 de enero del 2005, se dejo sin efecto dicho auto, con el razonamiento de que en la fecha en que se presento el escrito de solicitud (11 de enero del 2005), no había fenecido el término para recurrir la sentencia, y al mismo tiempo se decreto en este auto que la multicitada sentencia definitiva CAUSO EJECUTORIA para todos los efectos legales a que haya lugar; por consiguiente al dejar sin efectos el auto de fecha 12 de enero del 2005, suponiendo sin conceder que a este auto se refiera el quejoso, también carece de materia su queja, por lo que es evidente que procede el sobreseimiento del presente juicio de garantías.

A LOS HECHOS

1.- En primer lugar, el hecho que narra es ciertin sin embargo deliberadamente omite señalar que durante el procedimiento no probo los extremos de sus excepciones, por lo que se dicto sentencia condenatoria en su contra.

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2.- En cuanto al segundo hecho, este también es cirto, sin mas que agregar al mismo.

3.- El hecho en que sustenta el acto reclamado es totalmente falso, ya que de la simple lectura del juicio llevado en primera instancia, se aprecia que el suscrito promoví que causara ejecutoria por escrito presentado por oficialia de partes en fecha 11 de enero del 2005, no el 12 de enero como lo señala el quejoso; también es falso que le haya recaído acuerdo en día 13 de enero del 2005, ya que el acuerdo que se dito a mi escrito lo fue de fecha 12 de enero del 2005, por lo que es falso todo lo que narra en este hecho en el que basa su queja; más aun es de verse que en actuaciones se dejo sin efectos el auto de fecha 12 de enero del 2005, el cual decretaba que la sentencia definitiva causaba ejecutoria, por lo que al quedar sin efectos el auto en que supuestamente basa su quena, el presente juicio de garantías carece de materia, luego entonces procede decretar el sobreseimiento del mismo.

4.- Por lo anteriormente narrado y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 74 fracción IV de la Ley de Amparo en vigor, debe de dictarse resolución sobreseyendo el presente juicio da garantías, en virtud de que es improcedente el mismo contra el acto reclamado precisamente por no que de autos aparece claramente demostrada la inexistencia del mismo, es decir del auto de fecha 13 de enero del 2005, que señala el quejoso, por otro lado, en caso de tratarse del auto de fecha 12 de enero del 2005, también procede el sobreseimiento del juicio en virtud de que los efectos de dicho auto han cesado debido al auto de fecha 21 de enero del 2005, que ordena dejar si efectos el auto referido.

Por lo anteriormente expuesto y fundado;

A USTEDES CC. MAGISTRADOS, atentamente pido se sirvan:

ÚNICO.- Tenerme por presentado en los términos del presente escrito, apersonándome a juicio y realizando las manifestaciones contenidas en él, las que solicito sean tomadas en cuenta al momento de resolver sobre el particular.

PROTESTO LO NECESARIO

JOSÉ SAÚL TORRES LÓPEZ

GÓMEZ, GARCÍA Y ASOCIADOS.DESPACHO JURÍDICO.

IGNACIO ZARAGOZA No. 61 COL. BENITO JUÁREZ BARRÓN, CD. NICOLÁS ROMERO TEL. 044 55 15 32 74 25

QUEJOSO: ALBERTO ROSAS BAUTISTA AMPARO DIRECTO:

DERIVADO DEL TOCA: 1278/04

CC. MAGISTRADOS DEL H. TRIBUNALCOLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO,EN MATERIA CIVIL.

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ABELARDO GONZÁLEZ OSNAYA, por mi propio derecho y en mi carácter de tercero perjudicado, personalidad que tengo debidamente reconocida en los autos del juicio de Amparo que se cita al rubro, señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones y documentos en los Estrados de este H. Tribunal, autorizando en términos del articulo 27 de la Ley de Amparo a los señores licenciados, GUILLERMO GÓMEZ ACEVES, MARÍA ISABEL GARCÍA SALAZAR, GUILLERMO GÓMEZ ACEVES, GABRIEL REYES RAZO y MANUEL ESPARZA TORRES, quienes cuentan con cédula profesionales con los efectos de patente para ejercer la profesión de licenciado en derecho números 1039735, 1189550, 1296027 y 3296661, respectivamente, debidamente expedidas por la Dirección General de Profesiones dependiente de la Secretaría de Educación Publica, asimismo y para el único efecto de oír y recibir notificaciones, imponerse de autos y recibir documentos a los pasantes en derecho RICARDO TREJO VARGAS, ELIZABETH FLORES VÁZQUEZ, GUILLERMO GÓMEZ PÉREZ, MIGUEL ÁNGEL CUATE RUIZ, y BELEM GÓMEZ PÉREZ, profesionistas todos éstos quienes podrán actuar conjunta o separadamente, ante Ustedes con el debido respeto comparecemos a exponer:

Que por medio del presente escrito, estando en tiempo y forma, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 158, 167 y demás relativos de la Ley de Amparo, venimos a desahogar la vista que se nos dio por la autoridad responsable, misma que nos fue notificada mediante el Juez Exhortado en fecha 23 de enero del año en curso; lo que hacemos en los siguientes términos:

A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN

1.- En primer lugar, es de manifestar a este Tribunal de Garantías que es infundado e inoperante el primer concepto de violación expresado por el quejoso, en virtud de que la autoridad señalada como responsable no viola en su perjuicio ningún precepto legal en su aplicación de fondo, ni tampoco se ha cometido ninguna violación al procedimiento que le afecte en su defensa; por lo que no le asiste razón al manifestar que se viola en su perjuicio los preceptos que señala del Código de Procedimientos Civiles en vigor para el Estado de México, toda vez que la sentencia de fecha 07 de septiembre del 2004, dictada por el Juez Décimo de lo Civil de Primera Instancia de Tlalnepantla, así como la Resolución de segunda instancia de fecha 28 de octubre del 2004, dictada por la Primara Sala Civil Regional de Tlalnepantla, Estado de México, dictada en relación con la acción PUBLICIANA o PLENARIA DE POSESIÓN, propuesta por la hoy quejosa, de ninguna manera viola en su perjuicio los artículos 14, 16, 22 y 27 de nuestra carta maga, puesto que dicho fallo dictado por la H. Primera Sala Regional Civil de Tlalnepantla, Estado de México, fue dictado de manera clara, precisa y congruente apegándose a un estricto análisis de derecho realizando los magistrados que integran dicha sala, un razonamiento lógico jurídico, debidamente fundado y motivado citando incluso jurisprudencia aplicable al caso concreto, aunado a que es claro para cualquier licenciado en derecho que la acción PUBLICIANA o PLENARIA DE POSESIÓN, que el primer elemento que debe analizarse para determinar la procedencia de la acción intentada, son los títulos de propiedad presentados por las partes, y si de estos se desprende la improcedencia de la acción, es innecesario entrar al estudio de los demás elementos, según lo preciso y analizo el Juez de Primera Instancia, en su sentencia definitiva y que confirmo el Tribunal de Alzada, que la hoy quejosa pretende combatir, por lo que el amparo solicitado es improcedente toda vez que el mismo no reúne los requisitos que señala el artículo 166 de la Ley de Amparo.

Así mismo esta demostrado en autos que esta no es la única acción intentada por el Quejoso en mi contra, para tratar de privarme de la posesión que por derecho me corresponde de parte del inmueble de mi propiedad, esgrimiendo para ellos hechos diversos en las distintas acciones, las cuales nunca han prosperado, razón por la cual es infantil e infundado que el Quejoso manifieste en este concepto de violación que LA SALA HAYA DESESTIMADO SU MEJOR DERECHO DE POSESIÓN DEL INMUEBLE, pues nunca ha demostrado tener mejor derecho de posesión, pues como bien lo analizo el Juez de Primera instancia y lo confirmo el Tribunal de Alzada, para demostrar el mejor derecho de posesión, este debe basarse primeramente el título de propiedad, según lo refiere el artículo 1.252 del Código de Procedimientos Civiles en vigor en el Estado de México, que lo es a saber “ EL QUE TIENE UN JUSTO TITULO PARA POSEER”, cuando nunca demostró tener ese mejor derecho, pues su acción se base en un contrato privado de compraventa del que se realizo una Inmatriculación Administrativa, que de sobra es sabido que toda inmatriculación se otorga dejando a salvo derechos de terceros, lo que quiere decir que no tiene ningún efecto su inmatriculación frente a la escritura pública que ampara mi propiedad, pues ni siquiera reporta

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antecedente alguno que acredite que la persona con la que celebro el contrato privado haya sido en algún momento legitima propietaria del supuesto predio que fue objeto de dicho contrato, por lo que es improcedente el concepto de violación planteado por la contraria.

2.- En segundo lugar, el segundo concepto de violación planteado por la Quejosa, es repetitivo del primero, amen de que vuelve a citar los artículo 14, 16 y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pero también es incongruente pues los relaciona con los numerales 5.28 y 5.29 sin mencionar de que cuerpo de leyes se trata, porque dentro de nuestra carta magna no se encuentran dichos numerales; además en este concepto vuelve a tratar de confundir el análisis de los elementos de la acción analizados por los tribunales que emitieron las resoluciones que combate, saltándose el primer elemento que lo es a saber “ EL QUE TIENE UN JUSTO TITULO PARA POSEER”, como se señalo anteriormente, para alegar que su supuesta propiedad ampara su posesión; por lo que las sentencias recurridas no lo deja en ningún momento en estado de indefensión, aunado a que ni en las Sentencias ni durante el procedimiento se cometieron violaciones que afectaran las defensas de la quejosa, ya que como lo manifestamos las violaciones que la quejosa hace consistir en violaciones no son ni de fondo ni de procedimiento, pues están ajustadas a derecho.

3.- Por lo anteriormente narrado y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 74 de la Ley de Amparo en vigor, debe de dictarse resolución en el sentido de negar la protección de la justicia federal en el presente juicio de garantías en virtud de que es improcedente el mismo contra el acto reclamado precisamente por no haber violación alguna de garantías individuales, ni de formas ni de afondo, toda vez que las resoluciones combatidas se encuentran ajustadas a derecho

Por lo anteriormente expuesto y fundado;

A USTEDES CC. MAGISTRADOS, atentamente pido se sirvan:

ÚNICO.- Tenerme por presentado en los términos del presente escrito, desahogando la vista que se nos mando dar como terceros perjudicados, solicitando que sean tomadas en cuenta las consideraciones vertidas en el presente ocurso al momento de dictar la sentencia definitiva en el presente amparo.

PROTESTO LO NECESARIO

ABELARDO GONZÁLEZ OSNAYA

GÓMEZ, GARCÍA Y ASOCIADOS.DESPACHO JURÍDICO.

IGNACIO ZARAGOZA No. 61 COL. BENITO JUÁREZ BARRÓN, CD. NICOLÁS ROMERO TEL. 044 55 15 32 74 25

QUEJOSO: JORGE OSNAYA VARGAS Y ANGEL OSNAYA VARGAS.

AMPARO DIRECTO:DERIVADO DEL TOCA: 598/02

CC. MAGISTRADOS DEL H. TRIBUNALCOLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO, EN MATERIA CIVIL.

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COLUMBA OSNAYA VARGAS Y JULIA OSNAYA VARGAS, por nuestro propio derecho y en nuestro carácter de terceros perjudicados, personalidad que tenemos debidamente reconocida en los autos del juicio de Amparo que se cita al rubro, señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones y documentos en los Estrados de este H. Tribunal, autorizando en términos del articulo 27 de la Ley de Amparo a los señores licenciados, GUILLERMO GÓMEZ ACEVES, MARÍA ISABEL GARCÍA SALAZAR, GABRIEL REYES RAZO, JOSE LUIS GONZALEZ ACEVES y MANUEL ESPARZA TORRES, quienes cuentan con cédula profesionales con los efectos de patente para ejercer la profesión de licenciado en derecho números 1189550, 1039735, 1296027, 2774398 y 3296661, respectivamente, debidamente expedidas por la Dirección General de Profesiones dependiente de la Secretaría de Educación Publica, asimismo y para el único efecto de oír y recibir notificaciones, imponerse de autos y recibir documentos a los pasantes en derecho RICARDO TREJO VARGAS, ELIZABETH FLORES VÁZQUEZ, DELFINO VÁZQUEZ DURÁN, JOSÉ OCTAVIO GARCÍA CRUZ Y MAGALI, profesionistas todos éstos quienes podrán actuar conjunta o separadamente, ante Ustedes con el debido respeto comparecemos a exponer:

Que por medio del presente escrito, estando en tiempo y forma, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 158, 167 y demás relativos de la Ley de Amparo, venimos a desahogar la vista que se nos dio por la autoridad responsable, mismo que nos fue notificado mediante el Juez Exhortante en fecha 17 de septiembre del año en curso; lo que hacemos en los siguientes términos:

1.- En primer lugar, es de manifestar a este Tribunal de Garantías que es infundado e inoperante el primer concepto de violación expresado por los quejosos, en virtud de que la autoridad señalada como responsable no viola en su perjuicio ningún precepto legal en su aplicación de fondo, ni tampoco se ha cometido ninguna violación al procedimiento que la afecte en su defensa; por lo que no le asiste razón al manifestar que se viola en su perjuicio el precepto que señala del Código de Procedimientos Civiles en vigor para el Estado de Mexico hasta antes de su abrogación, toda vez que la sentencia de fecha 15 de agosto del año en curso dictada en relación con la litispendencia propuesta por la hoy quejosa, de ninguna manera viola en su perjuicio los artículos 14 y 16 de nuestra carta maga, puesto que dicho fallo dictado por la H. Segunda Sala Regional Civil de Tlalnepantla Estado de Mexico, fue dictado de manera clara, precisa y congruente apegándose a un estricto apego a derecho realizando los magistrados que integran dicha sala un razonamiento lógico jurídico, debidamente fundado y motivado citando incluso jurisprudencia aplicable al caso concreto, aunado a que es claro para cualquier licenciado en derecho que las acciones de reconocimiento y de constitución de servidumbre son totalmente diferentes ya que en la primera se trata de la existencia de una servidumbre YA CONSTITUIDA DE LA CUAL LO UNICO QUE SE BUSCA ES SU RECONOCIMIENTO FORMAL Y EN LA SEGUNDA DADO QUE COMO NO EXISTE LO QUE SE PRETENDE ES PRECISAMENTE LA CONSTITUCIÓN DE LA MISMA SOBRE UN PREDIO SIRVIENTE, PREVIOS LOS REQUISITOS DE LEY, ADEMÁS DE SI HABERSE REALIZADO EL ESTUDIO CORRESPONDIENTE DE LOS MOTIVOS DE CONFORMIDAD HECHOS VALER POR LOS HOY QUEJOSOS TAL Y COMO SE ADVIERTE DE LA SIMPLE LECTURA DE LA SENTENCIA QUE ES HOY RTECURRIDA EN SU FOJA MARCADA COMO NUMERO TRES, por lo que el amparo solicitado es improcedente toda vez que el mismo no reúne los requisitos que señala el artículo 166 de la Ley de Amparo.

2.- En segundo lugar en términos de lo dispuesto por las fracciones V y VI del artículo 107 Constitucional en relación con el artículo 158 de la Ley de Amparo es de manifestar a este Tribunal Colegiado de Circuito, que la resolución que la quejosa señala como acto reclamado, no es para nada ni una sentencia definitiva, ni tampoco se trata de un auto o resolución que ponga fin al juicio; por lo que debe de sobreseerse el presente Juicio de Garantías, en virtud de que el mismo es improcedente contra el acto que la quejosa señala como acto reclamado por no tratarse de ninguno de los actos señalados en los numerales que se invocan, toda vez que, en primer lugar para la procedencia del juicio de amparo directo, el acto reclamado debe tratarse precisamente de una sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin a un juicio, dictado por Tribunales Judiciales, Administrativos o del Trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el cual puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que cometido durante

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el procedimiento afecto las defensas del quejoso; y la sentencia interlocutoria señalado como acto reclamado por la quejosa no se ubica en ninguno de los supuestos señalados en la Ley para su procedencia; en virtud de que si bien es cierto es dictada por un Tribunal Judicial, la misma no es una resolución que ponga fin a un Juicio, ya que es de reconocido derecho que las Sentencias Interlocutorias que resuelvan sobre una incompetencia no son de las que ponen fin a un juicio, además de que la resolución combatida es una sentencia que resuelve una excepción de litispendencia, en la que se ordena remitir el juicio al que la autoridad responsable considera competente, siendo precisamente el C. Juez Decimo Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlalnepantla, con Residencia en Atizapán de Zaragoza, Estado de México, por lo que para nada se esta poniendo fin al juicio, ni resolviéndose respecto del fondo del mismo, ya que no se da por terminado, en virtud de que una vez de que los autos sean remitidos al Tribunal competente se iniciará el juicio correspondiente, en el que la ahora quejosa podrá defender sus derechos; por lo que la sentencia recurrida no lo deja en ningún momento en estado de indefensión. Aunado a que ni en la Sentencia ni durante el procedimiento se cometieron violaciones que afectaran las defensas de la quejosa, ya que como lo manifestamos las violaciones que la quejosa hace consistir en violaciones no son ni de fondo ni de procedimiento; y sin embargo la quejosa en su demanda de garantías no señala el motivo por la cual se la dejo sin defensa; siendo aplicables los siguientes criterios jurisprudenciales.

AMPARO DIRECTO EN MATERIA CIVIL. SOLO PROCEDE RESPECTO DE SENTENCIAS DEFINITIVAS Y NO DE RESOLUCIONES QUE PONEN FIN AL JUICIO. Una correcta y armónica interpretación de los artículos 107 fracciones V y VI, constitucional, 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo, en sus textos que rigen a partir de las reformas y adiciones que entraron en vigor el 15 de enero de 1988, conduce a concluir que en la materia civil, lato sensu, incluyendo la mercantil, la vía de amparo directo sólo es procedente en tratándose de sentencias definitivas, entendidas como aquéllas que resuelven el juicio en lo principal, estableciendo el derecho en cuanto a la acción y la excepción que hayan motivado la litis contestatio, y respecto de ellas, no proceda ningún recurso ordinario por el cual pueden ser modificadas o revocadas. En efecto, el último de los dispositivos legales citados expresamente remite, en cuanto hace a la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, para conocer del juicio de amparo directo, a los extremos de las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, en las cuales, por más que en el párrafo inicial de la primera se mencione genéricamente la procedencia de esa vía de amparo, en contra de sentencias definitivas, laudos y resoluciones que ponen fin al juicio, ya que en los cuatro incisos en que se subdivide, se reglamentan específicamente los supuestos de dicha competencia, correspondiéndole el a), a la materia penal, el b), a la administrativa, el c), a la civil lato sensu y el d), a la laboral, a los cuales debe estarse, para dilucidar los casos especiales en que procede la vía directa, y porque en la fracción VI, únicamente se puntualiza que los Tribunales Colegiados y por excepción, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al conocer y resolver del amparo directo en los supuestos de la fracción V, de dicho precepto constitucional, se sujetarán al trámite y los términos que establezca la ley reglamentaria del juicio de garantías. Así el inciso c) de la fracción V del artículo 107 constitucional, que no se vio afectado por las susodichas reformas y adiciones, resuelve la cuestión en estudio, al preceptuar que el amparo directo es procedente en lo atinente a la materia civil, lato sensu, en contra de sentencias definitivas, sin mencionar las resoluciones que ponen fin al juicio, como si lo hace en relación a la materia administrativa, el inciso b), del artículo constitucional en comento; por su parte, el artículo 44 de la Ley de Amparo no regula los casos de procedencia del amparo directo, según la diversidad de la materia del acto reclamado, sino que establece la carga para el quejoso, de presentar la demanda en esa vía, ante determinada autoridad, al señalar que el amparo contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones, que pongan fin al juicio, se promoverá por conducto de la autoridad responsable, razón por la que no se opone a lo concluido; lo cual asimismo sucede con lo dispuesto por el artículo 46 del ordenamiento legal invocado, ya que aquél, sustancialmente, sólo fue adicionado para el efecto de prevenir, en su párrafo tercero que se entiende por resoluciones que ponen fin al juicio, aquellas que sin decir el mismo en lo principal, lo dan por concluido y respecto de las cuales las leyes comunes no conceden ningún recurso ordinario por virtud del cual pueden ser modificadas o revocadas. Por todo ello, si se reclama en la vía directa, una sentencia que no sea definitiva, para efectos del juicio de amparo, en la materia civil, lato sensu, el Tribunal Colegiado respectivo, resulta incompetente para conocer y resolver la contienda constitucional, a la que deberá avocarse un Juez de Distrito.

Octava ÉpocaInstancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO

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Fuente: Semanario Judicial de la FederaciónTomo: III, Segunda Parte-2, Enero a Junio de 1989Página: 687

RESOLUCIONES QUE PONEN FIN AL JUICIO. AMPARO DIRECTO PROCEDENTE CONTRA LAS. El último párrafo del artículo 46 de la Ley de Amparo fue adicionado por decreto de veintitrés de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de enero de mil novecientos ochenta y ocho, que entró en vigor el quince del mismo mes y año. Conforme a su exposición de motivos, tal adición obedeció a la necesidad de adecuar las disposiciones del ordenamiento que rige el juicio constitucional con los nuevos mandamientos de la Ley Suprema, pues por principios de economía procesal y mejor técnica judicial, la fracción V del artículo 107 constitucional había sido reformada, en el sentido de asimilar las resoluciones que ponen fin al juicio a las sentencias definitivas o laudos, puesto que todas ellas participan de la naturaleza procesal de concluir el juicio, sin dejar que las primeras fuesen atacadas por medio del amparo indirecto. Así las cosas, cuando el legislador utilizó la expresión resoluciones que ponen fin al juicio, contenida en el último párrafo del artículo 46 de la Ley de Amparo, debe entenderse que lo hizo incluyendo las resoluciones que de cualquier manera ponen fin a la instancia, ya que en el amparo que al efecto se promoviera en su contra no hay necesidad de más pruebas que el propio expediente natural en que recayó la resolución concluyente, situación común a todos los asuntos que bajo cualquier hipótesis terminen, ajustándose así a los principios de economía procesal y mejor técnica judicial que inspiraron las reformas a la fracción V del artículo 107 constitucional.

3.- Aunado a las anteriores consideraciones, es de manifestar que el segundo concepto de violación señalado por los hoy quejosos a este Tribunal Colegiado de Circuito que versa sobre la Sentencia dictada por la autoridad responsable en ningún momento es contraria al derecho como lo manifiesta la quejosa toda vez que acertadamente fundo su resolución con apego a la ley en el sentido de que, en términos de lo dispuesto por el artículo 423 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Mexico, toda vez que si entraron al estudio minucioso de los motivos de inconformidad hechos valer por los hoy quejosos; citando inclusive a la letra lo dispuesto por el articulo 516 del mismo ordenamiento en cita el cual establece la excepción de litispendencia y apoyándose inclusive por jurisprudencia aplicable al tema en cuestión, por lo que no le asiste razón a la quejosa las consideraciones vertidas en el sentido de que debe de ser procedente el otorgamiento de la protección de la justicia federal a través del juicio de garantías interpuesto dado que considera que las ACCIONES DE RECONOCIMIENTO Y DE CONSTITUCIÓN DE UNA SERVIDUMBRE SEAN LAS MISMAS, situación por la que debe de ser procedente la excepción de litispendencia por ellos propuesta; además de que el estudio de los conceptos de violación expresados por estos resulta irrelevante, porque es improcedente el Juicio de Amparo directo promovido por la quejosa porque no se trata de ninguno de los actos de los que puedan conocer los Tribunales Colegiados de Circuito.

4.- Por lo anteriormente narrado y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 74 de la Ley de Amparo en vigor, debe de sobreseerse el presente juicio de garantías en virtud de que es improcedente el mismo contra el acto reclamado precisamente por no ser una Sentencia Definitiva, Laudo o Resolución que ponga fin al Juicio, toda vez que la resolución combatida se trata de una Sentencia que confirma una interlocutoria que declara la improcedencia de una excepción de litispendencia, ordenándose remitir los autos al Juez que se estima competente para su debida substanciación del principal, por lo que para nada se ha dado por concluido el juicio, ya que una vez que los autos sean remitidos al Tribunal competente se iniciará propiamente el procedimiento, y en la secuela del mismo la quejosa podrá defender su derecho.

Por lo anteriormente expuesto y fundado;

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A USTEDES CC. MAGISTRADOS, atentamente pedimos se sirvan:

ÚNICO.- Tenernos por presentados en los términos del presente escrito, desahogando la vista que se nos mando dar como terceros perjudicados, solicitando que sean tomadas en cuenta las consideraciones vertidas en el presente ocurso al momento de dictar la sentencia definitiva en el presente amparo.

PROTESTAMOS LO NECESARIO

COLUMBA OSNAYA VARGAS JULIA OSNAYA VARGAS

GOMEZ, GARCÍA Y ASOCIADOS.DESPACHO JURÍDICO.

IGNACIO ZARAGOZA No. 61 COL. BENITO JUÁREZ BARRÓN, CD. NICOLÁS ROMERO TEL. 044 55 15 32 74 25

COLUMBA OSNAYA VARGAS YJULIA OSNAYA VARGAS

VS.ÁNGEL OSNAYA VARGASJORGE OSNAYA VARGA JUICIO ORDINARIO CIVILSERVIDUMBRE LEGAL DE PASOEXP. 202/2002JUZGADO DÉCIMO CIVIL CONRESIDENCIA EN ATIZAPÁNTOCA No. 598/2002

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H. SEGUNDA SALA REGIONAL CIVIL DETLALNEPANTLA, ESTADO DE MÉXICO.

COLUMBA OSNAYA VARGAS Y JULIA OSNAYA VARGAS, por nuestro propio derecho y con la personalidad que tengo debidamente acreditada en los autos del juicio se cita al rubro, ante Usted con el debido respeto comparecemos para exponer:

Que por medio del presente escrito y en virtud del estado que guardan los presentes autos, estando en tiempo y forma, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 444 del Código de Procedimientos Civiles en vigor, venimos a dar CONTESTACIÓN A LOS AGRAVIOS expresados por la contraria ÁNGEL OSNAYA VARGAS Y JORGE OSNAYA VARGAS, lo que hago de la siguiente manera:

PRIMERO.- El agravio que se contesta de ninguna manera viola lo dispuesto por el artículo 209 del Código de Procedimientos Civiles, ya que el Aquo actuó conforme a derecho puesto que su Sentencia Interlocutoria que fue dictada en fecha 02 de mayo del año en curso fue totalmente clara y de todas maneras congruente con lo peticionado por el incidentista, ya que realizó el estudio correspondiente tanto a la excepción de litispendencia planteada como las pruebas en lo individual y en su conjunto, por lo que es inoperante el agravio planteado por la contraria, ya que parece que el incidentista desconoce o pretende omitir deliberadamente que uno de los requisitos para la procedencia de esta excepción es el de que haya identidad en las acciones, no únicamente en las personas y es de verse que pretende aparentar ante su Señoría que desconoce la diferencia entre una acción de reconocimiento de servidumbre de paso y un acción de constitución de servidumbre de paso, acciones totalmente distintas, ya que la primera se refiere al reconocimiento legal de una servidumbre previamente constituida y la segunda se refiere a la constitución de una servidumbre de paso donde legalmente no se ha reconocido que exista por lo que de ninguna manera la sentencia contraviene lo dispuesto por el numeral invocado por la propia incidentista, además de que es totalmente falso lo que manifiesta en este agravio la contraria de que las suscritas sostenemos la existencia de un juicio primitivo, puesto que de la simple lectura de nuestra demanda se deduce que referimos un juicio distinto con una acción distinta, razón por la cual se formuló el presente juicio por lo que estas manifestaciones de ninguna manera puede ser una confesión expresa o tácita de la existencia de un juicio primitivo con la misma acción que se intenta en la presente, por ende no puede constituir una prueba violada en su agravio y en ese orden de ideas el fallo no es incorrecto sino por el contrario es correcto y apegado a derecho.

SEGUNDO.- El segundo de los agravios expresados es totalmente infundado, ya que es falso que el Juzgador haya sostenido “QUE EN LA PROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD LAS PRESTACIONES Y CAUSAS NO RESULTAN SIMILARES”, pues de la simple lectura del tercer considerando, en ninguna parte se menciona la excepción de falta de personalidad, ya que esta ni siquiera es materia de la sentencia incidental que se combate por lo que en términos generales si este considerando no menciona como lo señala el incidentista, por lógica jurídica no le puede causar ningún agravio; pero se reitera que lo que alega la contraria es que el Juez fundó su resolución en que las prestaciones reclamadas y las causas por las cuales se demanda, no son las mismas a que se refiere este Juicio, alegando que las suscritas fundamos nuestra acción en el reconocimiento de una servidumbre que se había establecido en forma convencional e inmediatamente señala “SOLO QUE ESE RETORNO, NO SE ESTABLECÍA EN DONDE DEBERÍA ESTABLECERSE”, pleonasmo que incluso reconoce que la servidumbre estaba establecida y más adelante en el mismo agravio señala textualmente “AHORA EN EL NUEVO JUICIO LO QUE SE DEMANDA, ES LA CONSTITUCIÓN DE UNA SERVIDUMBRE” deducciones en las que los propios incidentistas dan la razón al Juez de Primera Instancia, pues precisamente en esta deducción a la que ellos mismos llegaron es el fundamento de la Sentencia Incidental por lo que en ese orden de ideas se deduce bien fundada la resolución que se combate, por lo que no le causa ningún agravio.

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TERCERO.- El agravio que se combate de nueva cuenta vuelve a referirse sobre el mismo razonamiento sostenido por el Juez de Primera Instancia en el resolutivo tercero, y lo que parece es que la parte contraria no entiende o no quiere entender que son acciones totalmente distintas las de “reconocimiento de una servidumbre de paso” y la de “constitución de una servidumbre de paso” por lo que este agravio es totalmente infundado.

CUARTO.- El agravio que se combare, se contesta en los siguientes términos; este considerando tampoco le causa ningún agravio por las razones que en forma cantinflesca trata de hacer valer la contraria, puesto que sin razonamientos lógicos jurídicos trata de restringir las funciones del juzgador insinuando que el Juez de Primera instancia carece de facultades para poder aplicar el derecho por analogía, lo que es ilógico puesto que el juzgador tiene la más amplia facultad para la interpretación y aplicación de la ley, por lo que de ninguna manera viola lo dispuesto por el artículo 516 del Código de Procedimientos Civiles en vigor, lo razonado por el Juez de Primera Instancia.

QUINTO.- lo expuesto en este punto es in-atendible como agravio, ya que vuelve a repetir lo anteriormente expuesto en sus agravios, puesto que pretende ignorar que se tratan de acciones distintas como ya se ha reiterado y por lo demás alegado lo señalado por gastos y costas es totalmente absurdo, por lo que es de verse que el Juez de Primera instancia si entro al estudio de fondo de la excepción planteada, ya que el fondo es de que no son acciones idénticas las que se ejercitaron en el primer juicio con la que se ejercita en este, por lo que tampoco le causa agravios la sentencia que pretende combatir por los motivos expuestos en este punto.

Por lo anteriormente expuesto y fundado;

A ESTA H. SALA, atentamente pido se sirva:

ÚNICO.- Tenernos por presentadas en los términos del presente escrito, dando contestación en tiempo y forma los infundados e inoperantes Agravios expresados por la contraria.

PROTESTAMOS LO NECESARIO

COLUMBA OSNAYA VARGAS JULIA OSNAYA VARGAS

LIC. GUILLERMO GÓMEZ A VECESCED. PROF. 1189550

GOMEZ, GARCÍA Y ASOCIADOS.DESPACHO JURÍDICO.

IGNACIO ZARAGOZA No. 61 COL. BENITO JUÁREZ BARRÓN, CD. NICOLÁS ROMERO TEL. 044 55 15 32 74 25

QUEJOSA: ROSA MARÍA MÉNDEZ MONCADA AMPARO DIRECTO:

CC. MAGISTRADOS DEL TRIBUNALCOLEGIADO DEL CIRCUITO, EN MATERIA CIVILEN EL DISTRITO FEDERAL.

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PABLO CANO GONZÁLEZ y SARA GARCÍA BAUTISTA, por nuestro propio derecho y en nuestro carácter de terceros perjudicados, personalidad que tenemos debidamente reconocida en los autos del juicio de Amparo que se cita al rubro, señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones y documentos en los Estrados de este H. Tribunal, autorizando en términos del articulo 27 de la Ley de Amparo a los señores licenciados, GUILLERMO GÓMEZ ACEVES, MARÍA ISABEL GARCÍA SALAZAR, GABRIEL REYES RAZO, NOÉ EUGENIO DELGADO MILLÁN y MANUEL ESPARZA TORRES, quienes cuentan con cédula profesionales con los efectos de patente para ejercer la profesión de licenciado en derecho números 1189550, 1039735, 1296027, 2774398 y 3296661, respectivamente, debidamente expedidas por la Dirección General de Profesiones dependiente de la Secretaría de Educación Publica, asimismo y para el único efecto de oír y recibir notificaciones, imponerse de autos y recibir documentos a los pasantes en derecho RICARDO TREJO VARGAS, ELIZABETH FLORES VÁZQUEZ, DELFINO VÁZQUEZ DURÁN y JOSÉ OCTAVIO GARCÍA CRUZ, profesionistas todos éstos quienes podrán actuar conjunta o separadamente, ante Ustedes con el debido respeto comparecemos a exponer:

Que por medio del presente escrito, estando en tiempo y forma, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 158, 167 y demás relativos de la Ley de Amparo, venimos a desahogar la vista que se nos dio por la autoridad responsable, mismo que nos fue notificado mediante el Juez Exhortante en fecha 08 de junio del año en curso; lo que hacemos en los siguientes términos:

1.- En primer lugar, es de manifestar a este Tribunal de Garantías que es infundado e inoperante el único concepto de violación expresada por la quejosa, en virtud de que la autoridad señalada como responsable no viola en su perjuicio ningún precepto legal en su aplicación de fondo, ni tampoco se han cometido ninguna violación al procedimiento que la afecte en su defensa; por lo que no le asiste razón al manifestar que se viola en su perjuicio los preceptos que señala del Código de Procedimientos Civiles en vigor para el Distrito Federal, toda vez que éstos para nada son leyes de fondo sino más bien de procedimiento, por lo que el amparo solicitado es improcedente toda vez que el mismo no reúne los requisitos que señala el artículo 166 de la Ley de Amparo.

2.- En segundo lugar en términos de lo dispuesto por las fracciones V y VI del artículo 107 Constitucional en relación con el artículo 158 de la Ley de Amparo es de manifestar a este Tribunal Colegiado de Circuito, que la resolución que la quejosa señala como acto reclamado, no es para nada ni una sentencia definitiva, ni tampoco se trata de un auto o resolución que ponga fin al juicio; por lo que debe de sobreseerse el presente Juicio de Garantías, en virtud de que el mismo es improcedente contra el acto que la quejosa señala como acto reclamado por no tratarse de ninguno de los actos señalados en los numerales que se invocan, toda vez que, en primer lugar para la procedencia del juicio de amparo directo, el acto reclamado debe tratarse precisamente de una sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin a un juicio, dictado por Tribunales Judiciales, Administrativos o del Trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el cual puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que cometido durante el procedimiento afecto las defensas del quejoso; y la sentencia interlocutoria señalado como acto reclamado por la quejosa no se ubica en ninguno de los supuestos señalados en la Ley para su procedencia; en virtud de que si bien es cierto es dictada por un Tribunal Judicial, la misma no es una resolución que ponga fin a un Juicio, ya que es de reconocido derecho que las Sentencias Interlocutorias que resuelvan sobre una incompetencia no son de las que ponen fin a un juicio, además de que la resolución combatida es una sentencia que resuelve una incompetencia por declinatoria, en la que se ordena remitir el juicio al que la autoridad responsable considera competente, siendo precisamente el C. Juez Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlalnepantla, con Residencia en Atizapán de Zaragoza, Estado de México, por lo que para nada se esta poniendo fin al juicio, ni resolviéndose respecto del fondo del mismo, ya que no se da por terminado, en virtud de que una vez de que los autos sean remitidos al Tribunal competente se iniciará el juicio correspondiente, en el que la ahora quejosa podrá defender sus derechos; por lo que la sentencia recurrida no lo deja en ningún momento en estado de indefensión. Aunado a que ni en la Sentencia ni durante el procedimiento se cometieron violaciones que afectaran las defensas de la quejosa, ya que como lo manifestamos las violaciones que la quejosa hace consistir en violaciones de fondo, no son así sino de procedimiento; y sin embargo la quejosa en su demanda de garantías no señala el motivo por la cual se la dejo sin defensa; siendo aplicables los siguientes criterios jurisprudenciales.

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Novena ÉpocaInstancia: NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaTomo: IX, Mayo de 1999Tesis: I.9o.C.8 K Página: 989

AMPARO DIRECTO. PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN DE INCOMPETENCIA SI ÉSTA NO SE DECLINA EN FAVOR DE OTRA AUTORIDAD JURISDICCIONAL Y, ADEMÁS, SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN DE LOS DOCUMENTOS BASE DE LA ACCIÓN, PUES CONSTITUYE UNA RESOLUCIÓN QUE PONE FIN AL JUICIO. La resolución que declara, sin ulterior recurso, ser incompetente el órgano jurisdiccional del conocimiento, ordenando la devolución de los documentos base de la acción al promovente, debe considerarse como de aquellas que ponen fin al juicio, sin decidirlo en lo principal, en términos de los artículos 107, fracción V, de la Constitución General de la República, 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo y 37, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y las tesis de rubros "SENTENCIA DEFINITIVA." y "RESOLUCIONES QUE PONEN FIN AL JUICIO. SU SIGNIFICADO CONFORME A LAS REFORMAS DE LA LEY DE AMPARO.", visibles, la primera como la 489 del Tomo Sexto del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1995 y, la segunda, publicada a fojas 466, del Tomo Cuarto, Segunda Parte-1, del Semanario Judicial de la Federación, en razón a que, al no declinar su competencia a favor de algún otro tribunal se impide en forma definitiva la continuación del juicio, tanto así que no sólo se hace un pronunciamiento sobre la cuestión de competencia sino que se ordena la devolución de los documentos base de la acción, lo que actualiza la hipótesis de procedencia del juicio de amparo en la vía directa.

Reclamación 6/99. Corporación Interamericana de Inversiones. 7 de abril de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Hernández Cervantes. Secretario: Arturo Gómez Ochoa.Novena ÉpocaInstancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaTomo: V, Enero de 1997Tesis: IX.1o.19 KPágina: 486

EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA. LA RESOLUCIÓN QUE LA DESECHA POR UN TRIBUNAL UNITARIO NO CONSTITUYE UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA. De acuerdo a lo establecido en el artículo 158 de la Ley de Amparo, el juicio de garantías directo procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo; por su parte, el diverso numeral 46 de la propia Ley dispone que se entenderán por resoluciones que ponen fin al juicio, aquellas que sin decidir el juicio en lo principal lo dan por concluido, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual pueden ser modificadas o revocadas; en tal circunstancia, la resolución que desecha la excepción de incompetencia, emitida por un Tribunal Unitario, no constituye una resolución definitiva, en términos de lo previsto por la ley de la materia; de tal suerte, que la competencia para conocer de la misma, recae en el Tribunal Unitario más próximo a la residencia de aquel que haya emitido el acto impugnado, acorde a lo dispuesto en la fracción I del artículo 29 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Amparo directo 171/96. Germán Abarca García y otros. 25 de abril de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: José Fernando Suárez Correa. Secretario: Gabriel Costilla Hernández.Octava ÉpocaInstancia: TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.Fuente: Semanario Judicial de la FederaciónTomo: V, Segunda Parte-2, Enero a Junio de 1990Tesis: VIII. J/1 Página: 665

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AMPARO DIRECTO EN MATERIA CIVIL. SOLO PROCEDE RESPECTO DE SENTENCIAS DEFINITIVAS Y NO DE RESOLUCIONES QUE PONEN FIN AL JUICIO. Una correcta y armónica interpretación de los artículos 107 fracciones V y VI, constitucional, 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo, en sus textos que rigen a partir de las reformas y adiciones que entraron en vigor el 15 de enero de 1988, conduce a concluir que en la materia civil, lato sensu, incluyendo la mercantil, la vía de amparo directo sólo es procedente en tratándose de sentencias definitivas, entendidas como aquéllas que resuelven el juicio en lo principal, estableciendo el derecho en cuanto a la acción y la excepción que hayan motivado la litis contestatio, y respecto de ellas, no proceda ningún recurso ordinario por el cual pueden ser modificadas o revocadas. En efecto, el último de los dispositivos legales citados expresamente remite, en cuanto hace a la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, para conocer del juicio de amparo directo, a los extremos de las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, en las cuales, por más que en el párrafo inicial de la primera se mencione genéricamente la procedencia de esa vía de amparo, en contra de sentencias definitivas, laudos y resoluciones que ponen fin al juicio, ya que en los cuatro incisos en que se subdivide, se reglamentan específicamente los supuestos de dicha competencia, correspondiéndole el a), a la materia penal, el b), a la administrativa, el c), a la civil lato sensu y el d), a la laboral, a los cuales debe estarse, para dilucidar los casos especiales en que procede la vía directa, y porque en la fracción VI, únicamente se puntualiza que los Tribunales Colegiados y por excepción, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al conocer y resolver del amparo directo en los supuestos de la fracción V, de dicho precepto constitucional, se sujetarán al trámite y los términos que establezca la ley reglamentaria del juicio de garantías. Así el inciso c) de la fracción V del artículo 107 constitucional, que no se vio afectado por las susodichas reformas y adiciones, resuelve la cuestión en estudio, al preceptuar que el amparo directo es procedente en lo atinente a la materia civil, lato sensu, en contra de sentencias definitivas, sin mencionar las resoluciones que ponen fin al juicio, como si lo hace en relación a la materia administrativa, el inciso b), del artículo constitucional en comento; por su parte, el artículo 44 de la Ley de Amparo no regula los casos de procedencia del amparo directo, según la diversidad de la materia del acto reclamado, sino que establece la carga para el quejoso, de presentar la demanda en esa vía, ante determinada autoridad, al señalar que el amparo contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones, que pongan fin al juicio, se promoverá por conducto de la autoridad responsable, razón por la que no se opone a lo concluido; lo cual asimismo sucede con lo dispuesto por el artículo 46 del ordenamiento legal invocado, ya que aquél, sustancialmente, sólo fue adicionado para el efecto de prevenir, en su párrafo tercero que se entiende por resoluciones que ponen fin al juicio, aquellas que sin decir el mismo en lo principal, lo dan por concluido y respecto de las cuales las leyes comunes no conceden ningún recurso ordinario por virtud del cual pueden ser modificadas o revocadas. Por todo ello, si se reclama en la vía directa, una sentencia que no sea definitiva, para efectos del juicio de amparo, en la materia civil, lato sensu, el Tribunal Colegiado respectivo, resulta incompetente para conocer y resolver la contienda constitucional, a la que deberá avocarse un Juez de Distrito.

Amparo directo 127/89. Marco Antonio Esquivel R. 24 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo García Romero. Secretario: Fernando O. Villarreal Delgado.

Amparo directo 465/89. Bancomer, S. N. C. 7 de diciembre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo García Romero. Secretario: Fernando O. Villarreal Delgado

Amparo directo 468/89. Bancomer, S. N. C. 7 de diciembre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando A. Yates Valdez. Secretario: Francisco J. Rocca Valdez.

Amparo directo 426/89. Gustavo Galaz Mendoza. 1o. de marzo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo García Romero. Secretario: Julio Jesús Ponce Gamiño.

Amparo directo 53/90. Bancomer, S.N.C. 15 de marzo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo García Romero. Secretario: Julio Jesús Ponce Gamiño.

Nota: Esta tesis participó en la contradicción de tesis número 3/90, de la que se publicó la tesis de jurisprudencia 30/90, de rubro "AMPARO DIRECTO. PROCEDE CONTRA RESOLUCIONES QUE PONEN FIN AL JUICIO EN MATERIA CIVIL", publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo VI, Primera Parte, página 188.

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Véanse: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Primera Parte, tesis 50, página 32; así como la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número 34, página 35, tesis por contradicción 3a./J. 30/90.

La presente tesis no fue reiterada como vigente, según los acuerdos a que llegó la Comisión Coordinadora encargada de los trabajos para la publicación del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995.

Octava ÉpocaInstancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITOFuente: Semanario Judicial de la FederaciónTomo: III, Segunda Parte-2, Enero a Junio de 1989Página: 687

RESOLUCIONES QUE PONEN FIN AL JUICIO. AMPARO DIRECTO PROCEDENTE CONTRA LAS. El último párrafo del artículo 46 de la Ley de Amparo fue adicionado por decreto de veintitrés de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de enero de mil novecientos ochenta y ocho, que entró en vigor el quince del mismo mes y año. Conforme a su exposición de motivos, tal adición obedeció a la necesidad de adecuar las disposiciones del ordenamiento que rige el juicio constitucional con los nuevos mandamientos de la Ley Suprema, pues por principios de economía procesal y mejor técnica judicial, la fracción V del artículo 107 constitucional había sido reformada, en el sentido de asimilar las resoluciones que ponen fin al juicio a las sentencias definitivas o laudos, puesto que todas ellas participan de la naturaleza procesal de concluir el juicio, sin dejar que las primeras fuesen atacadas por medio del amparo indirecto. Así las cosas, cuando el legislador utilizó la expresión resoluciones que ponen fin al juicio, contenida en el último párrafo del artículo 46 de la Ley de Amparo, debe entenderse que lo hizo incluyendo las resoluciones que de cualquier manera ponen fin a la instancia, ya que en el amparo que al efecto se promoviera en su contra no hay necesidad de más pruebas que el propio expediente natural en que recayó la resolución concluyente, situación común a todos los asuntos que bajo cualquier hipótesis terminen, ajustándose así a los principios de economía procesal y mejor técnica judicial que inspiraron las reformas a la fracción V del artículo 107 constitucional.

Amparo en revisión 26/89. Editorial Diana, S.A. de C.V. 4 de abril de 1989. Mayoría de votos. Disidente: Ramón Medina de la Torre. Ponente: Rogelio Camarena Cortés. Secretario: Manuel Cano Máynez.

Amparo en revisión 163/88. Pillar Collignon Mexicana, S.A.. 21 de febrero de 1989. Mayoría de votos. Disidente: Ramón Medina Cortés. Secretario: Manuel Cano Máynez.

Octava ÉpocaInstancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.Fuente: Semanario Judicial de la FederaciónTomo: II, Segunda Parte-1, Julio a Diciembre de 1988Página: 169

COMPETENCIA, IMPROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA INFUNDADA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE. La resolución que declara infundada la excepción de incompetencia por declinatoria, opuesta por el demandado en un juicio, sólo tiene efectos procesales, pues la única consecuencia que acarrea es que el procedimiento siga, por todas sus etapas, ante el juez en favor del cual se decidió la competencia y sea él quien oiga al demandado. Ahora bien, como el artículo 107, fracción III, inciso b), de la Constitución General de la República, no distingue la clase de irreparabilidad de la ejecución del acto dentro de juicio, es claro que la violación que, en todo caso, constituyera tal resolución, puede ser remediada si la sentencia definitiva de primer grado es favorable a los intereses del reo; pero si no lo es, estará en aptitud de apelar de dicho fallo y alegar a guisa de agravio la citada infracción, y en la hipótesis de que la sentencia de alzada también le perjudique, podrá interponer en su contra el amparo directo, en el que le será factible impugnar la

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mencionada violación, por haber trascendido al resultado de fallo. Por tanto, la resolución primeramente mencionada no puede catalogarse como irreparable, en términos del artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, puesto que aun cuando se diera el caso de que la trasgresión se prolongara hasta el dictado de la sentencia de amparo, no existiría, de cualquier forma, un menoscabo directo en los derechos fundamentales del quejoso, de ahí que no sea reclamable en el juicio de garantías biinstancial.

Improcedencia 64/88. Alma Rocío Pizano de Valdivia, César Valdivia Medina y José Pizano Niestas. 10 de noviembre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco José Domínguez Ramírez. Secretaria: Esperanza Rocío Gabriel.

Improcedencia 67/86. Jorge Saracho Álvarez. 24 de junio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arturo González Zárate. Secretaria: Oliva Escudero Contreras.

Véase: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, número 41, pág. 28, tesis por contradicción 3a./J.23/91.

3.- Aunado a las anteriores consideraciones, es de manifestar a este Tribunal Colegiado de Circuito que la Sentencia Interlocutoria dictada por la autoridad responsable en ningún momento es contraria al derecho como lo manifiesta la quejosa toda vez que acertadamente fundo su resolución con apego a la ley en el sentido de que, en términos de lo dispuesto por el artículo 156 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, es juez competente el de la ubicación de la cosa, si se ejercita una acción real sobre bienes inmuebles, lo mismo tratándose de cuestiones derivadas de un contrato de arrendamiento de inmuebles; y debido que esta es una competencia señalada por la Ley, la misma no puede prorrogarse; por lo que no le asiste razón a la quejosa las consideraciones vertidas en el sentido de que no existe disposición legal alguna que impida la prorroga de dicha competencia; además de que el estudio de los conceptos de violación expresados resulta irrelevante, porque es improcedente el Juicio de Amparo directo promovido por la quejosa porque no se trata de ninguno de los actos de los que puedan conocer los Tribunales Colegiados de Circuito.

4.- Por lo anteriormente narrada y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 74 de la Ley de Amparo en vigor, debe de sobreseerse el presente juicio de garantías en virtud de que es improcedente el mismo contra el acto reclamado precisamente por no ser una Sentencia Definitiva, Laudo o Resolución que ponga fin al Juicio, toda vez que la resolución combatida se trata de una interlocutoria que declara la incompetencia por declinatoria, ordenándose remitir los autos al Juez que se estima competente para su debida substanciación, por lo que para nada se ha dado por concluido el juicio, ya que una vez que los autos sean remitidos al Tribunal competente iniciará propiamente el procedimiento, y en la secuela del mismo la quejosa podrá defender su derecho.

Por lo anteriormente expuesto y fundado;

A USTEDES CC. MAGISTRADOS, atentamente pedimos se sirvan:

ÚNICO.- Tenernos por presentados en los términos del presente escrito, desahogando la vista que se nos mando dar como terceros perjudicados, solicitando que sean tomadas en cuenta las consideraciones vertidas en el presente ocurso al momento de dictar la sentencia definitiva en el presente amparo.

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PROTESTAMOS LO NECESARIO

SARA GARCÍA BAUTISTA PABLO CANO GONZÁLEZ

GOMEZ, GARCÍA Y ASOCIADOS.DESPACHO JURÍDICO.

IGNACIO ZARAGOZA No. 61 COL. BENITO JUÁREZ BARRÓN, CD. NICOLÁS ROMERO TEL. 044 55 15 32 74 25

QUEJOSA: OLIVIA ÁVILA FONSECA AMPARO DIRECTO:

CC. MAGISTRADOS DEL TRIBUNALCOLEGIADO DEL CIRCUITO, EN MATERIA CIVILEN EL ESTADO DE MÉXICO.

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RODOLFO BARRAZA RAMÍREZ, por mi propio derecho y en mi carácter de tercero perjudicado, personalidad que tengo debidamente reconocida en los autos del juicio de Amparo que se cita al rubro, señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones y documentos en los Estrados de este H. Tribunal, autorizando en amplios términos del articulo 27 de la Ley de Amparo a los señores licenciados, GUILLERMO GÓMEZ ACEVES, MARÍA ISABEL GARCÍA SALAZAR, GABRIEL REYES RAZO, NOÉ EUGENIO DELGADO MILLÁN y MANUEL ESPARZA TORRES, quienes cuentan con cédula profesionales con los efectos de patente para ejercer la profesión de licenciado en derecho números 1189550, 1039735, 1296027, 2774398 y 3296661, respectivamente, debidamente expedidas por la Dirección General de Profesiones dependiente de la Secretaría de Educación Publica, asimismo y para el único efecto de oír y recibir notificaciones, imponerse de autos y recibir documentos a los pasantes en derecho RICARDO TREJO VARGAS, ELIZABETH FLORES VÁZQUEZ, DELFINO VÁZQUEZ DURÁN y JOSÉ OCTAVIO GARCÍA CRUZ, profesionistas todos éstos quienes podrán actuar conjunta o separadamente, ante Ustedes con el debido respeto comparezco y expongo:

Que por medio del presente escrito, estando en tiempo y forma, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 167 y demás relativos de la Ley de Amparo, vengo a desahogar la vista que se me dio por la autoridad responsable, la que me fue notificada mediante despacho en fecha 14 de agosto del año en curso; lo que hago en los siguientes términos:

1.- El suscrito considera que la sentencia recurrida no le causa ninguna violación a la quejosa porque la misma fue dictada con apego a derecho, por lo que son infundados los conceptos de violación expresados por la quejosa, ya que por lo que respecta al primer concepto de violación, no le asiste razón al manifestar que la autoridad responsable viola en su perjuicio la garantía constitucional consagrada en el artículo 14 toda vez que no se le ha privado ningún derecho de propiedad; porque el bien relacionado con la tercería de la que se desprende el acto reclamado, jamás se acreditó por parte de la quejosa que fuera de su propiedad, por lo que no se le viola ningún derecho además de que la quejosa aun señala a que ley o cuerpo de leyes se refieren los artículos que en su concepto la responsable omitió ajustarse, aunado a que es de reconocido derecho y además es el criterio que se ha adoptado por nuestros Tribunales Federales que la propiedad de un mueble no se acredita con presunciones, como lo pretende hacer valer la quejosa al manifestar que de las pruebas aportadas se desprenden dos presunciones las que llevarían a concluir que si se acreditaron los elementos de la tercería excluyente de dominio, no asistiéndole razón por tanto ya que para acreditar la propiedad del bien mueble relacionado con la tercería la quejosa lo debió haber hecho mediante documentos, precisamente con la factura en la que se describiera y determinara precisamente el bien embargado, o en su defecto con algún testigo, lo que no aconteció en la tercería, por lo que acertadamente tanto el Juez de Cuantía Menor como la Sala Civil determinaron que no se acreditaron los elementos de la tercería.

Por lo que respecta a los documentos que señala la quejosa con los que en su concepto acredita la propiedad sobre el bien mueble, es de manifestar, que no le asiste razón a la quejosa al decir que de los mismos se derivan indicios y presunciones para demostrar la propiedad de dicho bien; ya que por lo que respecta al oficio de fecha 23 de febrero del año dos mil uno, expedida por la C. SUSANA MALDONADO JÁUREGUI, dicho documento no es el idóneo para probar la propiedad del bien embargado ya que si bien es cierto que dicho oficio menciona que la tercerista fue ganadora de un televisor marca SONY, con los datos que se describen mediante la factura número 38, también es cierto que dicha factura únicamente se exhibe en copia fotostática y en la mencionada factura únicamente se establece la venta de tres televisores marca SONY C-E sin identificarlos ni con número de serie ni modelo, por lo que dicha documental fue debidamente valorado y lo que sí es evidente es que no acredita por si mismo la propiedad de ningún bien pues aunque esta enlazado con la factura que se menciona, dicha factura tampoco sirve para acreditar la propiedad del bien embargado pues como se ha señalado no cuenta con en número de serie ni número de modelo de los bienes vendidos. Asimismo las documentales que menciona consistentes en la póliza de garantía y el manual de instrucciones, tampoco son idóneos para demostrar la propiedad del mueble embargado;

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asimismo el oficio de fecha 05 de marzo del año dos mil expedido por Electrofin en el que reconoce la venta de diversos muebles al H. Ayuntamiento de Nicolás Romero, dicho documento no acredita la propiedad del televisor de referencia a favor de la quejosa además de que es un documento privado que no fue ratificado ni perfeccionado, por lo que atinadamente la autoridad responsable no le concedió valor probatorio.

Por otro lado, no le asiste razón a la quejosa al manifestar que la autoridad responsable se contradice al decir que el elemento propiedad no lo acreditó la tercerista ahora quejosa ya que en la sentencia había reconocido que se había acreditado que el Ayuntamiento había adquirido dicho bien, y que para acreditar la propiedad por parte de la quejosa exige la exhibición de la factura; ya que lo que manifiesta la responsable es que la tercerista nunca acreditó, que el bien relacionado con la tercería fuera de su propiedad y los documentos exhibidos por la tercerista, en su mayoría fotocopias, lo único que pueden presumir es la adquisición de dicho bien por parte del Ayuntamiento, pero tampoco esto quedó acreditado, además de que esto no es un elemento para acreditar la tercería, sino lo que se debió acreditar es la propiedad del mismo por parte de la tercerista.

Asimismo tampoco le asiste razón a la quejosa al manifestar que es innecesario adminicular la factura con una testimonial, porque el mismo oficio de electrofin en el que reconoce la operación de compra-venta de dicho mueble hace las veces de información testimonial; ya que como se manifestó en líneas anteriores dicho oficio es un documento privado, que además de haber sido debidamente objetado, no fue ratificado ni perfeccionado.

2.- Por lo que hace al segundo concepto de violación que expresa la quejosa, este también es infundado toda vez que no le asiste razón a ninguna de sus manifestaciones, ya que de nueva cuenta manifiesta que con la presuncional humana se prueban los elementos de la tercería excluyente de dominio; y que dicha sentencia no se ajusta a la ley al omitir valorar las pruebas en su conjunto; ya que al criterio del suscrito, aún con todas las probanzas que menciona, estás ni en lo individual ni en su conjunto acredita la propiedad a favor de la tercerista, pues en ninguno de los documentos se hace constar expresamente que el bien mueble embargado, consistente en un televisor marca SONY C/R modelo KV-21ME42/5, serie 41277262, haya sido adjudicado a favor de la tercerista y ahora quejosa OLIVIA ÁVILA FONSECA, señalando además que la mayoría de los documentos son copias fotostáticas que nunca fueron cotejados con sus originales.

Tampoco le asiste razón a la quejosa cuando dice que la inspección judicial que ofreció vino a corroborar los elementos de la tercería; ya que como la misma quejosa lo admite las documentales sobre las que solicitó la inspección judicial, no se encontraron en la Dirección de Administración del H. Ayuntamiento de Nicolás Romero, por lo que nunca se pudieron perfeccionar dichas documentales ya que este era el objeto de dicha probanza, además es de destacar que en los documentos que se anexaron a la diligencia de inspección judicial, en ninguno de ellos contiene que haya sido remitida la factura número 38 de ELECTROFIN, pues en la foja número 5 de los anexos, en el renglón de observaciones se menciona que se remiten facturas originales enumerando 19, pero ninguna de ellas es el número de factura a que hace referencia la tercerista, por lo que se puede probar que dicha factura no fue remitida por el H. Ayuntamiento de Nicolás Romero a la Contaduría General de Glosa como lo afirma el Director de Administración de dicha dependencia JUAN ROSAS GONZÁLEZ, por lo que se pone en duda la existencia de dicha factura por lo que es falso que con estos documentos hayan probado la trasmisión y adquisición de la propiedad del bien embargado por el acto de adquisición del H. Ayuntamiento a ELECTROFIN, por lo que con dicha inspección nunca se probó la existencia de la factura ni de ninguna otra de los documentos originales que exhibió la tercerista en copia simple, además de que el documento que menciona suscrito por FRANCISCO JAVIER ARANA FRAGOSO, Gerente Comercial de Electrofin, y que es de fecha 05 de marzo del año dos mil uno, es un documento conseguido por la tercerista ex profeso para tratar de demostrar hechos que no demuestra con las documentales exhibidas en su escrito de tercería, haciendo notar que fue exhibido en fecha posterior a su escrito de tercería, cuento este fue expedido el mismo día en que ingresó la tercería al Juez del conocimiento, además de que este documento aparte de ser un documento privado que nunca fue ratificado por la persona que lo suscribe, este persona es

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distinta a la persona que expidió la factura número 38 de electrofin, que la misma tercerista señala como señora ELIA GÓMEZ ROJAS, lo que hace dura de su autenticidad y demuestra que es un documento ex profeso conseguido únicamente para tratar de demostrar una propiedad que no le pertenece, queriendo hacer hincapié que con ninguna de las pruebas perfeccionan las todo copias exhibidas y por ende nunca quedó probado ni la operación de compraventa, ni el televisor que dice ganó la tercerista en una rifa, sea el mismo bien que se embargó.

Por último, es necesario manifestar a este Tribunal de Garantías que la quejosa en sus dos conceptos de violación reiteradamente menciona que la responsable no valoró debidamente todas y cada una de sus pruebas ofrecidas, las que en su apreciación en su conjunto demuestran la propiedad del bien mueble materia de la presente tercería, sin embargo es de manifestar a este Tribunal Ad Quem que la tercerista sólo quiere que le sean consideradas las pruebas que ella ofreciera, sin que se consideren las pruebas ofrecidas por el suscrito, tal y como lo son la confesional, así como la confesional expresa de las que se desprende que la tercerista con posterioridad a que se embargó el bien materia de la tercería se vio precisada a realizar los tramites correspondientes a efecto de obtener la documentación con la que acreditara la propiedad del bien embargado, por lo que los documentos exhibidos como prueba y con los que trata de acreditar la propiedad del multicitado televisor, además de que no le favorece, fueron fabricados ex profeso precisamente con la única finalidad de tratar de acreditar la propiedad de dicho bien. Por lo que el Juez natural al valorar en lo individual y en su conjunto todas y cada una de las pruebas ofrecidas por las partes, no sólo las ofrecidas por la tercerista, acertadamente arriba a la conclusión de que la tercerista no demostró la propiedad del mueble materia de la tercería.

Por lo anteriormente expuesto y fundado;

A USTEDES CC. MAGISTRADOS, atentamente pedimos se sirvan:

ÚNICO.- Tenerme por presentado en los términos del presente escrito, desahogando la vista que se me mando dar como tercero perjudicado, solicitando que sean tomadas en cuenta las consideraciones vertidas en el presente ocurso al momento de dictar la sentencia definitiva en el presente amparo.

PROTESTO LO NECESARIO

RODOLFO BARRAZA RAMÍREZ