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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7062/2016 QUEJOSA Y RECURRENTE: ********** MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS SECRETARIA HILDA MARCELA ARCEO ZARZA ELABORÓ: YURITZA CASTILLO CÁRLOCK Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al Vo. Bo. VISTOS Y RESULTANDO Cotejó PRIMERO. Datos del juicio natural necesarios para la resolución del presente asunto. Actor **********por conducto de su representante, ********** Acto reclamado en el juicio de nulidad La nulidad de la resolución contenida en el oficio **********, de trece de noviembre de dos mil trece, emitida por la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Puebla, mediante la cual se determina que la empresa recurrente está obligada a conservar la documentación e información contable más de cinco años, en específico lo correspondiente al ejercicio fiscal de 2005. Sala fiscal Primera Sala Regional Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Expediente ********** Sentencia 10 de Febrero de 2016. Resolutivos Primero: No se sobresee el presente juicio. Segundo: Ha sido procedente el juicio de nulidad promovido por “********** Tercero: La parte actora probó los extremos de su acción en el presente juicio ordinario, en consecuencia; Cuarto: Se declara la nulidad de la resolución impugnada de trece de noviembre de dos mil trece,

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7062/2016 QUEJOSA Y RECURRENTE: **********

MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS SECRETARIA HILDA MARCELA ARCEO ZARZA ELABORÓ: YURITZA CASTILLO CÁRLOCK

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al

Vo. Bo.

VISTOS Y RESULTANDO

Cotejó

PRIMERO. Datos del juicio natural necesarios para la

resolución del presente asunto.

Actor **********por conducto de su representante, **********

Acto reclamado

en el juicio de

nulidad

La nulidad de la resolución contenida en el oficio

**********, de trece de noviembre de dos mil trece,

emitida por la Secretaría de Finanzas del Gobierno

del Estado de Puebla, mediante la cual se determina

que la empresa recurrente está obligada a conservar

la documentación e información contable más de

cinco años, en específico lo correspondiente al

ejercicio fiscal de 2005.

Sala fiscal Primera Sala Regional Oriente del Tribunal Federal

de Justicia Fiscal y Administrativa.

Expediente **********

Sentencia 10 de Febrero de 2016.

Resolutivos Primero: No se sobresee el presente juicio.

Segundo: Ha sido procedente el juicio de nulidad

promovido por “**********

Tercero: La parte actora probó los extremos de su

acción en el presente juicio ordinario, en

consecuencia;

Cuarto: Se declara la nulidad de la resolución

impugnada de trece de noviembre de dos mil trece,

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que se precisa en el resultando 1°, en los términos y

para los efectos indicados en los considerandos

Quinto y Octavo de la presente sentencia.

SEGUNDO. Datos de la demanda de amparo directo

necesarios para la resolución del presente asunto.

Quejoso **********por conducto de su representante,

**********.

Autoridad

responsable

Primera Sala Regional Oriente del Tribunal Federal

de Justicia Fiscal y Administrativa.

Sentencia

reclamada

De 10 de Febrero de 2016 dictada en el juicio de

nulidad expediente **********

Tribunal

Colegiado

Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa

del Sexto Circuito.

Admisión 5 de abril de 2016.

Juicio de amparo **********.

TERCERO. Datos de la sentencia del Tribunal

Colegiado.

Sesión 14 de octubre de 2016.

Sentido No ampara.

Orden de notificación Personalmente.

CUARTO. Trámite del recurso de revisión principal.

Recurrente **********

Firmado por **********representante de la empresa.

Fecha de presentación del

recurso

16 de noviembre de 2016.

Lugar de presentación Oficina de Correspondencia Común de

los Tribunales Colegiados en Materia

Administrativa del Sexto Circuito, San

Andrés Cholula, Puebla.

Admisión y turno 5 de diciembre de 2016.

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Número de toca 7062/2016.

Motivo de la admisión “… del análisis de las constancias

que obran agregadas en autos se

advierte que en la sentencia recurrida

el Tribunal Colegiado decidió sobre la

constitucionalidad del artículo 67 del

Código Fiscal de la Federación, en

relación con el tema ‘Cómputo del

plazo para el ejercicio de las

facultades de comprobación

tratándose de una declaración

complementaria’; en la sentencia se

declaró infundado el concepto de

violación respectivo y, en los agravios

materia de esta instancia, se

controvierte dicha determinación…”

Ponente Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.

Radicación en Sala 10 de enero de 2017.

QUINTO. Trámite del recurso de revisión adhesivo.

Recurrente adhesivo Subprocurador Fiscal Federal de

Amparos, en representación del

Secretario de Hacienda y Crédito

Público, tercero interesado en el juicio de

amparo directo 121/2016.

Firmado por **********.

Fecha de presentación del

recurso

5 de enero de 2017.

Lugar de presentación Oficina de Certificación Judicial y

Correspondencia de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación.

Admisión y turno 10 de enero de 2017.

Número de toca 7062/2016.

Ponente Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.

Radicación en Sala 10 de enero de 2017.

CONSIDERANDO:

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PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para

conocer y resolver el presente recurso de revisión, de

conformidad con las siguientes disposiciones:

Artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, el cual establece los

requisitos de procedencia del recurso de revisión en

amparo directo;

Artículo 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación, que establece la facultad del

Pleno de este Alto Tribunal para remitir para su resolución

los asuntos de su competencia a las Salas a través de

acuerdos generales.

21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación, que establece la facultad de las Salas para

conocer de los demás asuntos que establezcan las leyes;

81, fracción II, de la Ley de Amparo, que establece la

procedencia del recurso de revisión en los casos a que se

refiere la norma constitucional antes citada;

Puntos Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015,

publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de

junio de dos mil quince, que pormenorizan los supuestos

de importancia y trascendencia de la revisión en amparo

directo;

Punto Segundo, fracción III, del Acuerdo General 5/2013,

publicados en el Diario Oficial de la Federación,

publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno

de mayo de dos mil trece; el cual establece la posibilidad

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de que las Salas conozcan de los amparos directos en

revisión que no requieran la intervención del Tribunal

Pleno.

SEGUNDO. Oportunidad y legitimación del recurso

principal. El recurso de revisión se presentó oportunamente

conforme lo siguiente:

a) La notificación de la sentencia recurrida se realizó

personalmente el jueves veintisiete de octubre de dos mil

dieciséis;

b) Dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, esto

es, el viernes veintiocho de octubre de dos mil dieciséis;

c) El plazo de diez días hábiles a que se refiere el artículo 86

de la Ley de Amparo transcurrió del jueves tres de

noviembre al miércoles dieciséis de noviembre de dos mil

dieciséis;

d) Del plazo anterior deben descontarse, los sábados

veintinueve de octubre, cinco y doce de noviembre, así

como los domingos treinta de octubre, seis y trece de

noviembre de dos mil dieciséis, por haber sido inhábiles;

en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163

de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

e) De igual forma deben descontarse los días el lunes treinta

y uno de octubre, martes uno y miércoles dos de

noviembre por haber sido inhábiles, por acuerdo del Pleno

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

f) El escrito de agravios se presentó el miércoles dieciséis

de noviembre de dos mil dieciséis, en la Oficina de

Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en

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Materia Administrativa del Sexto Circuito, por lo que

resulta oportuna su presentación.

Por otra parte, el recurso de revisión se promovió por

parte legitimada para ello, toda vez que el escrito lo signó

**********, representante legal de **********. empresa quejosa en

el juicio de amparo cuya sentencia se recurre mediante el

presente amparo en revisión.

La personalidad del representante se reconoció desde la

admisión del juicio de amparo, el cinco de abril de dos mil

dieciséis.

TERCERO. Oportunidad y legitimación del recurso

adhesivo. La revisión adhesiva se presentó oportunamente

conforme lo siguiente:

a) La admisión del recurso principal se notificó por medio de

oficio entregado en la Subprocuraduría Fiscal Federal de

Amparos de la Procuraduría Fiscal de la Federación de la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público el jueves quince

de diciembre de dos mil dieciséis;

b) Dicha notificación surtió efectos el mismo día, en términos

del artículo 31, fracción I, de la Ley de Amparo;

c) El plazo de cinco días hábiles a que se refiere el artículo

82 de la Ley de Amparo, transcurrió del lunes dos al

viernes seis de enero de dos mil diecisiete;

d) Del plazo anterior deben descontarse del viernes dieciséis

de diciembre de dos mil dieciséis, al domingo uno de

enero de dos mil diecisiete, por corresponder al segundo

período vacacional del Poder Judicial de la Federación,

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de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;

e) El escrito de agravios se presentó el jueves cinco de

enero de dos mil diecisiete, en la Oficina de Certificación

Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, por lo que resulta oportuna su

presentación.

El recurso adhesivo se promovió por parte legitimada para

ello, toda vez que el escrito lo signó **********, Directora General

de Amparos contra Actos Administrativos, en suplencia del

Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, y por ausencia de

éste y del Director General de Amparos contra Leyes de la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público, autoridad que tiene el

carácter de tercera interesada en el juicio de amparo cuya

sentencia se revisa, toda vez que fue demandada, desde el

juicio de origen, a través del Servicio de Administración

Tributaria, órgano desconcentrado de dicha Secretaría.

Cabe precisar que el Secretario de Hacienda y Crédito

Público, autoridad tercero interesada en el juicio de amparo

directo, cuenta con legitimación para interponer el recurso de

revisión adhesiva, de conformidad con lo previsto en los

artículos 2o., párrafo primero, apartado B, fracción XXVIII,

inciso c), 75, fracción II y 105, párrafo octavo, del Reglamento

Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

disposiciones jurídicas que son del tenor siguiente:

“REGLAMENTO INTERIOR DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO “Artículo 2o. Al frente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público estará el Secretario del Despacho, quien para el desahogo de los asuntos de su competencia se auxiliará de: (...) B. Unidades Administrativas Centrales:

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(...) XXVIII. Subprocuraduría Fiscal Federal de Amparos: (...) c) Dirección General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos: 1. Dirección de lo Contencioso; 2. Dirección de Amparos Directos ‘A’; 3. Dirección de Amparos Directos ‘B’, y 4. Dirección de Procedimientos; (...)” “Artículo 75. Compete a la Dirección General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos: (...) II. Representar a la Secretaría y a las autoridades dependientes de la misma, en los juicios promovidos ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y ante los tribunales del Poder Judicial de la Federación, siempre que dicha representación no corresponda a otra unidad administrativa de la propia Secretaría, así como en los juicios en los que se controvierta el interés de la propia Secretaría promovidos ante los tribunales de lo contencioso administrativo de las entidades federativas; (...)”. “Artículo 105. El Secretario de Hacienda y Crédito Público será suplido en sus ausencias por los Subsecretarios de Hacienda y Crédito Público, de Ingresos, de Egresos; por el Oficial Mayor; por el Procurador Fiscal de la Federación; por el Subprocurador Fiscal Federal de Amparos; por el Subprocurador Fiscal Federal de Legislación y Consulta; por el Subprocurador Fiscal Federal de Asuntos Financieros; por el Subprocurador Fiscal Federal de Investigaciones o por el Jefe de la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas, en el orden indicado. (...) Los Subprocuradores Fiscal Federal de Amparos y Fiscal Federal de Investigaciones serán suplidos en sus ausencias por los Directores Generales que de ellos dependan, en el orden que aparecen citados en el artículo 2o. de este Reglamento. (...)”. En lo que atañe a la legitimación del Secretario de

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Hacienda y Crédito Público encuentra su fundamento en la tesis

aislada emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, aplicable por identidad de razón, de rubro

y texto, siguientes:

“REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EN SU CARÁCTER DE TERCERO PERJUDICADO EN ASUNTOS TRAMITADOS ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, ESTÁ LEGITIMADO PARA INTERPONER DICHO RECURSO CUANDO SE CUESTIONE UN TEMA PROPIAMENTE CONSTITUCIONAL. El artículo 5o., fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo establece que el tercero perjudicado es parte en el juicio de garantías y que puede intervenir con tal carácter siempre que se trate, entre otros supuestos, de la contraparte del quejoso cuando el acto reclamado emane de un juicio o controversia que no sea del orden penal. En ese sentido, si en el juicio contencioso administrativo federal seguido ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el Secretario de Hacienda y Crédito Público invariablemente ostentará el carácter de demandado en la instancia natural, siempre que se controviertan actos que afecten el interés fiscal de la Federación, de conformidad con lo previsto en el artículo 198, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, resulta inconcuso que dicho funcionario, tendrá el carácter de tercero perjudicado en aquellos juicios de amparo directo donde se reclame una sentencia del referido tribunal, por lo que se encuentra legitimado para interponer recurso de revisión en contra de la sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito que realice el estudio de un tema propiamente constitucional, es decir, referido a la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o a la inconstitucionalidad de una ley, pues los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, que regulan lo relativo a la tramitación del recurso de revisión contra sentencias dictadas en juicio de amparo directo, no señalan restricción alguna para que legítimamente la parte tercero perjudicada pueda hacer valer dicho medio de impugnación en tal supuesto,

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pues del contenido de los artículos últimamente mencionados se desprende que dicha revisión será procedente siempre que exista un tema propiamente constitucional y se colmen los requisitos de importancia y trascendencia que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación en acuerdos generales. No es óbice a lo anterior, lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley de Amparo, que regula la revisión interpuesta por autoridades contra sentencias que contienen pronunciamientos en materia de inconstitucionalidad de leyes y que esencialmente prevé una legitimación específica para que sólo sean los órganos legislativo y promulgador de la norma quienes defiendan, vía recurso, la constitucionalidad de la ley, porque en tal caso el Secretario de Hacienda y Crédito Público no tiene carácter de responsable, sino de tercero perjudicado, y ello ocasiona que su participación en el juicio descanse en fundamentos distintos, de manera que no admitir el derecho del tercero perjudicado para defender, vía revisión, la constitucionalidad de la ley o la interpretación de un precepto constitucional que le favorezca, equivaldría a dejar inaudita a dicha parte sobre aspectos donde válidamente puede reclamar sus derechos”.

CUARTO. Antecedentes.

28 de

marzo de

2006

La empresa quejosa presentó declaración anual del ejercicio

fiscal de 2005.

26 de junio

de 2006

La citada empresa presentó dictamen fiscal, elaborado por

contador público registrado ante el Servicio de

Administración Tributaria, respecto de sus estados

financieros por el mismo ejercicio fiscal de 2005.

19 de

septiembre

de 2011

La Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de

Puebla requirió a la empresa, diversos informes, datos y

documentos, para revisar el dictamen fiscal presentado vía

internet. (Fojas 183 a 187 del juicio de nulidad)

17 de

octubre de

2011

La contribuyente presentó un escrito ante la Secretaría de

Finanzas del Gobierno el Estado de Puebla, donde

manifestó que de conformidad con el artículo 30 del Código

Fiscal de la Federación, no estaba obligada a conservar la

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documentación e información contable, más de cinco años,

por lo cual si en el caso de la declaración anual del ejercicio

fiscal de 2005, se presentó el 28 de marzo de 2006,

entonces esa documentación se debía conservar hasta el

28 de marzo de 2011.

23 de

marzo de

2012

El Director de Fiscalización respondió a la contribuyente,

que sí estaba obligada a conservar su documentación

contable por más de cinco años.

Argumentó que: “de conformidad con el artículo 67 del

Código Fiscal de la Federación, se establece que las

facultades de las autoridades fiscales para determinar las

contribuciones o aprovechamientos emitidos y sus

accesorios, así como para imponer sanciones por

infracciones a las disposiciones fiscales, será de diez años,

cuando el contribuyente no haya presentado su solicitud en

el Registro Federal de Contribuyentes, no lleve contabilidad

o no la conserve durante el plazo que establece este

Código, así como por los ejercicios en que no presente

alguna declaración del ejercicio, estando obligado a

presentarlas.”

(Fojas 176 a 180 del juicio de nulidad)

29 de mayo

de 2012

El Director de Fiscalización de la Secretaría de Finanzas del

Gobierno del Estado de Puebla impuso a la empresa

quejosa una multa con motivo de que, a la fecha de su

emisión, la contribuyente no había cumplido con presentar

la documentación e información solicitada. (fojas 164 a 169

del juicio de nulidad)

26 de

noviembre

de 2012

La contribuyente interpuso recurso administrativo de

revocación, contra el oficio de 23 de marzo de 2012 y contra

la resolución administrativa de 29 de mayo de 2012. (Fojas

105 a 108 del juicio de nulidad)

26 de

noviembre

de 2012

El Procurador Fiscal de la Secretaría de Finanzas del

Estado de Puebla resolvió desechar el recurso y confirmar

la resolución administrativa impugnada.

7 de enero

de 2013

La empresa presentó demanda de nulidad contra el oficio de

26 de noviembre de 2012

12 de

agosto de

2013

La Sala Regional de Oriente declaró la nulidad para efectos,

de la resolución de 23 de marzo de 2012 (para el efecto de

que el Director de Fiscalización, de la Subsecretaría de

Ingresos, de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del

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Estado de Puebla, una vez que quede firme la sentencia de

nulidad, emita nueva resolución expresa en la que de

manera fundada y motivada, dé respuesta al escrito

presentado por la empresa contribuyente, el 17 de octubre

de 2011). (fojas 22 y 23 del juicio de nulidad).

Asimismo, declaró la nulidad lisa y llana de la providencia de

26 de noviembre de 2012, y de la resolución de 29 de mayo

de 2012. (fojas 288 a 309).

13 de

noviembre

de 2013

La Dirección de Fiscalización de la Secretaría de Finanzas y

Administración del Gobierno del Estado de Puebla, en

cumplimiento de lo ordenado en la ejecutoria de 12 de

agosto de 2013, emitió nueva resolución en que determinó

que la empresa hoy recurrente está obligada a conservar la

documentación e información contable más de cinco años,

específicamente por el ejercicio fiscal de 2005, en virtud de

que dicha contribuyente debió presentar declaración anual

del ejercicio fiscal 2005, en materia de ISR e Impuesto al

Activo, derivado de la presentación del dictamen de sus

estados financieros de ese año, por contador público

registrado.

13 de

febrero de

2014

La empresa quejosa demandó la nulidad de la resolución de

13 de noviembre de 2013, mediante la cual se sostuvo que

estaba obligada a conservar la documentación e

información contable del ejercicio fiscal de 2005, más de

cinco años.

10 de

febrero de

2016

La Primera Sala Regional Oriente del Tribunal Federal de

Justicia Fiscal y Administrativa declaró la nulidad de la

resolución impugnada de 13 de noviembre de 2013, para

los efectos indicados en los considerandos Quinto y Octavo

de la sentencia.

(En el quinto se concedió por falta de fundamentación y

motivación, porque “la autoridad demandada para justificar

su actuación al dar respuesta al escrito de 17 de octubre de

2011 y determinar el periodo de conservación de la

contabilidad por el ejercicio fiscal de 2005, necesariamente

debió justificar que podía actuar en coordinación con la

federación respecto de los impuestos de carácter federal de

modo que al no hacerlo así, se ubica en la causal de

ilegalidad prevista en el artículo 51, fracción II de la Ley

Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.”)

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(En el octavo se precisó que: “En el orden de las

consideraciones esgrimidas en el Considerando Quinto, con

fundamento en el artículo 52, fracción III de la Ley Federal

de Procedimiento Contencioso Administrativo se declara la

nulidad de la resolución impugnada de trece de noviembre

de dos mil trece, para el efecto de que se emita una nueva

resolución, en la cual la autoridad emisora cumpla el

requisito previsto en los artículos 16 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos y 38, fracción IV

del Código Fiscal de la Federación, en lo referente a la

fundamentación de la competencia para actuar en

coordinación con la Federación respecto del impuesto sobre

la renta e impuesto al activo, y con ello dar respuesta al

escrito presentado el 17 de octubre de 2011 ante la

Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del

Estado de Puebla, esto, una vez que quede firme el

presente fallo, y dentro del plazo de CUATRO MESES

previsto por el artículo 52, segundo párrafo, de la Ley

Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.”.

28 de

marzo de

2016.

La empresa quejosa promovió amparo directo contra la

sentencia arriba precisada.

14 de

octubre de

2016.

El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del

Sexto Circuito negó el amparo.

16 de

noviembre

de 2016.

El quejoso interpuso el presente recurso de revisión.

QUINTO. Agravios del recurso principal. La recurrente

sostiene, en esencia, que el Tribunal Colegiado interpretó en

forma restrictiva el artículo 17 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos al sustentar la interpretación del

artículo 67 del Código Fiscal de la Federación; manifiesta que

es incorrecto el argumento del órgano colegiado cuando afirma

que es obligatoria la declaración complementaria prevista en el

artículo 32-A de dicho código, lo anterior, porque dice que eso

no está previsto como condición para justificar la extensión del

plazo a diez años para conservar la contabilidad.

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Para sustentar su dicho argumenta lo siguiente:

1. El Tribunal Colegiado realizó una interpretación restrictiva

del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, porque no fueron, porque no fueron

correctamente resueltos los conceptos de violación

planteados, y ello significa un alcance menor a la garantía

de acceso a la justicia;

2. Asegura que también se interpretó en forma restrictiva el

artículo 17 constitucional, al declarar infundado el tercer

concepto de violación, pues el Tribunal Colegiado no

observó la litis principal del asunto;

3. Manifiesta que se interpretó incorrectamente el artículo 67

del Código Fiscal de la Federación, pues si bien dicho

numeral prevé que opera la caducidad de cinco años,

contados a partir de que se presentó la declaración del

ejercicio, cuando se tenga obligación de hacerlo, pero no

realiza distinción alguna, cuando se trate de una

declaración complementaria, como la prevista en el

artículo 32-A del Código Fiscal de la Federación, y

tampoco indica que la caducidad se empiece a computar

a partir de la fecha en que se debió presentar la

declaración complementaria del ejercicio, como lo sostuvo

el Tribunal Colegiado, pues tal interpretación es extensiva

y, por tanto, violatoria de la garantía de seguridad jurídica;

4. Agrega la recurrente, que es incorrecto el argumento del

órgano colegiado al afirmar que es obligatoria la

declaración complementaria prevista en el artículo 32-A

de dicho código, porque dice que eso no está previsto

como condición para justificar la extensión del plazo a

diez años para conservar la contabilidad; y

5. La interpretación del Tribunal Colegiado, en el sentido de

que el contribuyente dictaminado debe presentar una

declaración complementaria por dictamen, como lo prevé

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7062/2016

15

el artículo 32-A del Código Fiscal de la Federación,

implicaría que las diferencias por dictámenes fueran

incontrovertibles o inimpugnables y, a su vez, conllevaría

a una violación al derecho de acceso a un recurso judicial

efectivo, reconocido en el artículo 25, numeral 1, de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos.

SEXTO. Requisitos generales de procedencia del

recurso de revisión. De conformidad con los artículos 107,

fracción IX, de la Constitución General de la República y 81,

fracción II, de la Ley de Amparo, así como con los puntos

Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015 del Tribunal

Pleno, la procedencia del recurso de revisión en amparo

directo, está condicionada a la satisfacción de los siguientes

supuestos:

a) Que en la sentencia recurrida se haya decidido sobre la

constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma

general, o establecido la interpretación directa de un

precepto constitucional o de los derechos humanos

establecidos en los tratados internacionales de los que el

Estado Mexicano sea parte, o bien si en dichas

sentencias se omitió el estudio de las cuestiones antes

mencionadas, cuando se hubieren planteado en la

demanda de amparo; y,

b) Que el problema de constitucionalidad referido en el inciso

anterior entrañe la fijación de un criterio de importancia y

trascendencia.

El citado Acuerdo General 9/2015, en el Punto Segundo

establece que, se entenderá que la resolución de un amparo

directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y

trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del

inciso a) del Punto primero, se advierta que aquélla dará lugar a

un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7062/2016

16

jurídico nacional.

También se considerará que la resolución de un amparo

directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y

trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida

pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por

la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con

alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse

resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su

aplicación.

Por tanto, deberá considerarse que no se surten los

requisitos de importancia y trascendencia, entre otros

supuestos, cuando los agravios expresados sean ineficaces,

inoperantes, inatendibles o insuficientes.

SÉPTIMO. Importancia y trascendencia. El presente

asunto reviste estas características, ya que la solución del

asunto generará un criterio novedoso aplicable a casos

posteriores, porque no existe jurisprudencia que resuelva el

planteamiento de la quejosa, en el sentido de que la

interpretación que hizo el Tribunal Colegiado del artículo 67,

segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, es

violatoria de la garantía de acceso a la justicia contemplada en

el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, al sostener que la contribuyente estaba obligada a

presentar declaración complementaria por la determinación de

diferencias de impuestos a pagar en su dictamen de estados

financieros y, como no lo hizo, entonces el plazo para que

caducaran las facultades de las autoridades fiscalizadoras era

de diez años.

Apoya lo expuesto, la jurisprudencia 2a. /J. 114/2008

sustentada por esta Segunda Sala, cuyos rubro, texto y datos

de localización se transcriben:

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17

“Novena Época

Registro: 168794

Instancia: Segunda Sala

Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta

Tomo: XXVIII, septiembre de 2008

Materia(s): Común

Tesis: 2a. /J. 114/2008

Página: 260

REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DENTRO DE

LAS CUESTIONES PROPIAMENTE

CONSTITUCIONALES DEBE COMPRENDERSE

LA INTERPRETACIÓN DE LA LEY

CONTROVERTIDA. Si bien en el amparo directo

no está permitido señalar como acto reclamado

destacado la ley que a juicio del quejoso es

inconstitucional, sino que conforme al artículo

166, fracción IV, de la Ley de Amparo tal

circunstancia debe hacerse valer en los

conceptos de violación, y el Tribunal Colegiado

que conozca del asunto al analizar los conceptos

relativos puede sustentar entre otras

consideraciones, las que establezcan el alcance

de la ley o norma controvertida que, en principio,

pueden conceptuarse como de legalidad, pero si

constituyen la base de ese análisis, entonces se

tornan en materia propiamente constitucional.

Ahora bien, si conforme a los artículos 83,

fracción V, de la ley citada y 10, fracción III, de la

Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación, la materia del recurso de revisión en

amparo directo se limita a la decisión de

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7062/2016

18

cuestiones propiamente constitucionales, es

evidente que su solución implica que la Suprema

Corte de Justicia de la Nación analice la

interpretación adoptada por el Tribunal

Colegiado para establecer si la ley cuestionada

se apega a la Carta Magna, incluso modificar

válidamente tal interpretación, en tanto

constituye el sustento del pronunciamiento de

constitucionalidad que le corresponde emitir en

definitiva. Estimar lo contrario vincularía y

sujetaría el análisis que corresponde realizar al

órgano terminal en materia de constitucionalidad

de leyes a lo considerado por un órgano

jurisdiccional jerárquicamente inferior, lo que

podría provocar determinaciones de

inconstitucionalidad de normas apegadas a la

Ley Fundamental; la integración de

jurisprudencia en que se reiteren

interpretaciones incorrectas; o que el Máximo

Tribunal emitiera resoluciones contradictorias,

dependiendo de lo concluido por cada Tribunal

Colegiado de Circuito. En esta tesitura, la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, al

resolver el recurso de revisión interpuesto en

amparo directo, debe fijar el alcance de la ley

cuestionada y, por ende, hacer su interpretación

para determinar cuál es el mandato contenido en

la misma.”

OCTAVO. Estudio. Uno de los agravios es infundado y

los demás inoperantes, como se demuestra a continuación.

El agravio señalado con el punto 1 es infundado, por

una parte e inoperante por otra.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7062/2016

19

La recurrente afirma que el Tribunal Colegiado interpretó

en forma restrictiva el artículo 17 de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, porque no fueron correctamente

resueltos los conceptos de violación planteados, y ello significa

un alcance menor a la garantía de acceso a la justicia.

Lo infundado del agravio 1 estriba en que no existe

interpretación alguna del artículo 17 de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que, de la lectura y

análisis integral de la sentencia recurrida se advierte que el

Tribunal Colegiado ni invocó el precepto, ni desentrañó su

contenido, ni determinó su sentido o alcance, con base en un

análisis gramatical, histórico, lógico o sistemático; por tanto, no

se puede afirmar que lo haya interpretado, en forma alguna y,

en consecuencia, es infundada la afirmación de que hizo una

exégesis restrictiva.

Por otra parte, es inoperante el agravio en cuestión en

tanto señala que no fueron correctamente resueltos los

conceptos de violación planteados y que, por tal razón se violó

el derecho de acceso a la justicia; ésta es una manifestación

genérica que no encuentra sustento en los demás argumentos

de la hoy recurrente; es decir, no especifica cuáles fueron los

conceptos de violación que no se analizaron, o los

razonamientos que se atendieron en forma distinta a la

planteada, en cuáles se hubiera hecho una afirmación contraria

a la ley o a la jurisprudencia, etcétera. De ahí la inoperancia

apuntada.

El agravio 2 debe calificarse inoperante, pues el

argumento es relativo a que se interpretó en forma restrictiva el

artículo 17 constitucional, al declarar infundado el tercer

concepto de violación, pues el Tribunal Colegiado no observó la

litis principal del asunto, pero la recurrente omite precisar por

qué razón, el declarar infundado uno de sus conceptos de

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7062/2016

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violación restringe su derecho de acceso a la justicia, o cuáles

argumentos del Colegiado, al desestimar los de la quejosa, hoy

recurrente, le causan perjuicio; es decir, no controvierte las

razones por las que se consideró infundado el concepto de

violación.

Por tanto, deviene inoperante la mera afirmación de que

con ese actuar se violó un derecho.

Apoya lo expuesto la jurisprudencia 2a./J. 109/2009,

sustentada por esta Segunda Sala, cuyos rubro, texto y datos

de localización se transcriben:

“Época: Novena

Registro: 166748

Instancia: Segunda Sala

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta

Tomo XXX, Agosto de 2009

Materia(s): Común

Tesis: 2a./J. 109/2009

Página: 77

AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN.

SON AQUELLOS QUE REITERAN LOS

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ABUNDAN SOBRE

ELLOS O LOS COMPLEMENTAN, SIN COMBATIR

LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA

RECURRIDA. Conforme al artículo 88 de la Ley

de Amparo, el recurrente debe expresar los

agravios que le causa la sentencia impugnada, lo

que se traduce en que tenga la carga, en los

casos en que no deba suplirse la queja

deficiente en términos del artículo 76 Bis de la

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21

ley de la materia, de controvertir los

razonamientos jurídicos sustentados por el

órgano jurisdiccional que conoció del amparo en

primera instancia. Consecuentemente, son

inoperantes los agravios que en el recurso de

revisión reiteran los conceptos de violación

formulados en la demanda, abundan sobre ellos

o los complementan, sin combatir las

consideraciones de la sentencia recurrida.”

A mayor abundamiento, cabe precisar que el Tribunal

Colegiado sí observó la litis, sí analizó el tercer concepto de

violación tal como fue planteado. Para demostrar lo expuesto,

se presenta a continuación una síntesis de lo planteado por la

quejosa, hoy recurrente, en los conceptos de violación tercero y

cuarto; después la respuesta dada por el Tribunal Colegiado del

conocimiento y, por último, se mostrará un resumen de los

argumentos contenidos en la ejecutoria al sostener la

constitucionalidad del artículo 67 del Código Fiscal de la

Federación.

La quejosa, hoy recurrente planteó en el tercer concepto

de violación, en esencia, que la sentencia dictada por la Sala

responsable fue contraria a los numerales 14 y 16 de la

Constitución, porque de la interpretación al artículo 67 del

Código Fiscal de la Federación se puede apreciar que el plazo

de cinco años cuenta a partir del día siguiente en que se

presente la declaración, pero no hace mención que es a partir

de la declaración complementaria, entonces, si la ley no

distingue no se tiene por qué distinguir y, en ese sentido, la

responsable debió declarar indebido el criterio de la Secretaría

de Finanzas. Así lo hizo en los términos que se transcriben:

“TERCERO. Resulta inconstitucional la

sentencia recurrida, en virtud de que se sustenta

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7062/2016

22

en una incorrecta interpretación de los artículos

28, 30, 32-A y 67 del Código Fiscal de la

Federación, tal como se demuestra a

continuación:

En la sentencia recurrida, se señala lo siguiente:

[…] la transcribe

De la sentencia en la parte que nos interesa es

evidente que contraviene el principio de

legalidad, es decir de la mayor precisión de las

acciones de la autoridad al gobernado, por lo

cual hay una incorrecta y sesgada interpretación

del artículo 67 del Código Fiscal de la

Federación, por parte de la Secretaría de

Finanzas que la Sala Regional del Tribunal

Federal de Justicia Fiscal y Administrativa sin

analizar el numeral en cita lo hace

indebidamente suyo, en cuanto a que en el

mismo se hace mención de la fecha en que se

debe de iniciar el cómputo del plazo para la

caducidad.

Es claro que el cómputo se cuenta a partir de la

fecha en que se presenta la declaración del

ejercicio fiscal sin importar si esa declaración es

la normal, complementaria uno o

complementaria cinco, lo importante es que a

partir de la presentación de la última declaración

del ejercicio fiscal es que se cuenta a partir del

día siguiente el plazo de los cinco años de la

caducidad, así lo determina claramente el

artículo 67 del Código Fiscal de la Federación.

[…] Transcribe artículo

De la interpretación a esta disposición se puede

apreciar que hace mención que el plazo de cinco

años cuenta a partir del día siguiente en que se

presente la declaración, y es claro que mi

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23

mandante presentó la declaración normal en

fecha 28 de marzo del 2006, por lo cual no hace

mención el artículo 67 del Código Fiscal de la

Federación que sea a partir de la declaración

complementaria, por lo cual lo que la ley no

distingue no se tiene por que distinguir, y en ese

sentido, el criterio de la Secretaria de Finanzas

leonino, recaudatorio y arbitrario de que se

cuenta a partir de que se debió presentar la

declaración complementaria, esto no es así, no

lo dice así expresamente el numeral 67 del

Código Fiscal de la Federación, ni se puede

intuir de una interpretación de ese numeral, por

lo cual es claro que la sentencia se dictó en

contravención a los numerales 14 y 16 de la

constitución. Al Caso, y por analogía es

aplicable la tesis con número de registro,

2007547, número Tesis: P./J. 48/2014 (10a.),

Publicación: viernes 03 de octubre de 2014,

09:30 h. que indica:

'SALDO A FAVOR. MOMENTO EN QUE ES

EXIGIBLE SU DEVOLUCIÓN PARA EFECTOS

DEL CÓMPUTO DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN.

[…]

En el mismo sentido es aplicable la siguiente

tesis que indica:

'CADUCIDAD EN MATERIA FISCAL. REQUISITOS

PARA QUE OPERE LA SUSPENSIÓN DEL PLAZO

[…]

De la tesis anterior, se aprecia claramente cuál

es la aplicación del artículo 67 del Código Fiscal

de la Federación correcta en cuanto a su

interpretación, pues establece que las facultades

para determinar las contribuciones omitidas y

sus accesorios se extinguen en el plazo de cinco

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7062/2016

24

años contados a partir del día siguiente a aquél

en que se presentó la declaración del ejercicio,

es claro que se ha contravenido el numeral en

cita por la interpretación que hace la Sala

Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa, pues mi mandante presentó la

declaración del ejercicio fiscal en cita, y el

artículo 67 del Código Fiscal de la Federación no

hace mayor precisión como la que asume la

Secretaría de Finanzas que se debió de

presentar la declaración complementaria del

ejercicio pues no es así, esto no lo determina el

numeral en comento.

Por analogía es aplicable la siguiente tesis que

indica:

'CADUCIDAD DE LAS FACULTADES DE

DETERMINACIÓN DE LAS AUTORIDADES. EL

INICIO DEL PLAZO DEBE ATENDER A LA

FECHA DE PRESENTACIÓN DEL PEDIMENTO

DE IMPORTACIÓN

[…]

Por lo anterior, es procedente que se otorgue el

amparo y protección de la Justicia Federal al

promovente atendiendo a que la sentencia es

contraria a lo previsto en los numerales 14 y 16

de la constitución, como está demostrado en el

presente punto.”

Análisis llevado a cabo por el Tribunal Colegiado,

concretamente de los argumentos contenidos en el tercer

concepto de violación.

El Tribunal Colegiado declaró infundado el tercer

concepto de violación, en virtud de que:

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7062/2016

25

“… las modificaciones a las declaraciones del

ejercicio se efectúan mediante la presentación

de declaraciones complementarias, las cuales si

bien en principio no es obligación presentarlas,

sino facultad del contribuyente de corregir hasta

en tres ocasiones su situación fiscal, lo cierto es

que esto no sucede cuando se presenta

dictamen de estados financieros y en éste se

determinan diferencias de impuestos a pagar;

supuesto en el que el código es preciso en

obligar que se enteren mediante declaración

complementaria dentro de los diez días

posteriores a la presentación del mencionado

dictamen.

[…]

La interpretación que hizo la Sala en el caso

específico del artículo 67, segundo párrafo, del

código tributario es correcta, atendiendo que,

por disposición del artículo 32-A, penúltimo

párrafo, del Código Fiscal, la contribuyente tenía

obligación de presentar declaración

complementaria por la determinación de

diferencias de impuestos a pagar en su dictamen

de estados financieros correspondiente al

ejercicio fiscal de dos mil cinco, y no lo hizo;

entonces, el plazo para que caducaran las

facultades de comprobación de las autoridades

fiscalizadoras, tal y como lo dijo la Sala, era el

excepcional de diez años.

En efecto, si no presentó la declaración

complementaria que tenía obligación de hacer

por las diferencias de impuestos a pagar que se

determinaron en su dictamen de estados

financieros, presentado por el ejercicio fiscal de

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7062/2016

26

dos mil cinco (artículo 32-A, penúltimo párrafo,

del Código Fiscal), tal actuación encuadró en la

hipótesis prevista en el segundo párrafo del

artículo 67 de dicho ordenamiento, que, como se

dijo, se refiere a cuando el contribuyente no

presente alguna declaración del ejercicio,

estando obligado a presentarla, plazo que se

empieza a contar a partir de la fecha en que

debió hacerlo y que en el caso era dentro de los

diez días siguientes al en que presentó el

dictamen, de ahí lo correcto de la interpretación

que hizo la responsable y lo infundado de su

argumento.”

De lo transcrito se advierte que el Tribunal Colegiado sí

analizó el tercer concepto de violación en los términos en que

fue planteado; por ende, es incorrecta la afirmación de la

recurrente al respecto, aún analizado a mayor abundamiento.

El agravio sintetizado en el punto 3 es también

inoperante.

Manifiesta la recurrente que se interpretó

incorrectamente el artículo 67 del Código Fiscal de la

Federación, pues si bien dicho numeral prevé que opera la

caducidad de cinco años, contados a partir de que se presentó

la declaración del ejercicio, cuando se tenga obligación de

hacerlo, pero no realiza distinción alguna, cuando se trate de

una declaración complementaria, como la prevista en el artículo

32-A del Código Fiscal de la Federación, y tampoco indica que

la caducidad se empiece a computar a partir de la fecha en que

se debió presentar la declaración complementaria del ejercicio,

como lo sostuvo el Tribunal Colegiado, pues tal interpretación

es extensiva y, por tanto, violatoria de la garantía de seguridad

jurídica.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7062/2016

27

El agravio 3 es inoperante, toda vez que constituye una

reiteración de lo planteado en la demanda de amparo, mediante

los conceptos de violación.

Para demostrar que se trata de una reiteración de

argumentos, se presenta a continuación una tabla, cuya primera

columna muestra la síntesis de lo expuesto en los agravios del

presente recurso, y la segunda contiene el resumen de lo

manifestado en los conceptos de violación.

Agravios Conceptos de violación

- Se interpretó

incorrectamente el artículo 67 del

Código Fiscal de la Federación,

- Si bien dicho numeral prevé

que opera la caducidad de cinco

años, contados a partir de que se

presentó la declaración del

ejercicio, cuando se tenga

obligación de hacerlo, pero no

realiza distinción alguna, cuando se

trate de una declaración

complementaria, como la prevista

en el artículo 32-A del Código

Fiscal de la Federación,

- Hay una incorrecta y

sesgada interpretación del artículo

67 del Código Fiscal de la

Federación, por parte de la

Secretaría de Finanzas, que la

Sala Regional del Tribunal Federal

de Justicia Fiscal y Administrativa,

sin analizar el numeral en cita lo

hace indebidamente suyo, en

cuanto a que en el mismo se hace

mención de la fecha en que se

debe de iniciar el cómputo del

plazo para la caducidad;

- Es claro que el cómputo se

cuenta a partir de la fecha en que

se presenta la declaración del

ejercicio fiscal sin importar si esa

declaración es la normal,

complementaria uno o

complementaria cinco, lo

importante es que a partir de la

presentación de la última

declaración del ejercicio fiscal es

que se cuenta a partir del día

siguiente el plazo de los cinco

años;

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7062/2016

28

- y tampoco indica que la

caducidad se empiece a computar

a partir de la fecha en que se debió

presentar la declaración

complementaria del ejercicio, como

lo sostuvo el Tribunal Colegiado,

pues tal interpretación es extensiva

y, por tanto, violatoria de la garantía

de seguridad jurídica

- La interpretación es leonina,

recaudatoria y arbitraria de que se

cuenta a partir de que se debió

presentar la declaración

complementaria, esto no es así, no

lo dice así expresamente el

numeral 67 del Código Fiscal de la

Federación, ni se puede intuir de

una interpretación fuera de lugar;

- Por tanto, la sentencia se

dictó en contravención a los

numerales 14 y 16 de la

Constitución.

Como se observa en la tabla de arriba, la hoy recurrente

se limitó a reiterar los argumentos planteados en los conceptos

de violación, mediante los que pretendió demostrar la

inconstitucionalidad del artículo 67 del Código Fiscal de la

Federación; por ende, al no controvertir los argumentos del

Tribunal Colegiado cuando sostuvo que dicho numeral es

acorde a la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, no puede más que declararse inoperante el agravio.

Así lo ha sostenido esta Segunda Sala en la

jurisprudencia 2a./J. 62/2008, del tenor siguiente:

“Época: Novena Época

Registro: 169974

Instancia: Segunda Sala

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta

Tomo XXVII, Abril de 2008

Materia(s): Común

Tesis: 2a./J. 62/2008

Página: 376

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7062/2016

29

AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN.

SON AQUELLOS QUE REPRODUCEN, CASI

LITERALMENTE, LOS CONCEPTOS DE

VIOLACIÓN, SIN CONTROVERTIR LAS

CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA

RECURRIDA. Conforme al artículo 88 de la Ley

de Amparo, en el recurso de revisión se

expresarán los agravios que cause la resolución

o sentencia impugnada, esto es, se cuestionarán

las consideraciones jurídicas sustentadas en la

determinación judicial que se estime contraria a

los intereses del recurrente. En ese sentido, son

inoperantes los agravios cuando sólo

reproducen, casi literalmente, los conceptos de

violación expuestos en la demanda de amparo y

respecto de los cuales se hizo pronunciamiento

en la sentencia recurrida, pues no controvierten

los argumentos jurídicos sustentados por el

órgano jurisdiccional, que posibiliten su análisis

al tribunal revisor.”

El agravio identificado con el punto 4 es inoperante,

como se demuestra a continuación.

Manifiesta la recurrente que es incorrecto el argumento

del órgano colegiado al afirmar que es obligatoria la declaración

complementaria prevista en el artículo 32-A del Código Fiscal

de la Federación, porque dice que eso no está previsto como

condición para justificar la extensión del plazo a diez años para

conservar la contabilidad.

El agravio es inoperante en virtud de que la recurrente

no expone argumento alguno para sostener su dicho de que es

incorrecto lo que afirmó el Tribunal Colegiado en cuanto a la

declaración complementaria prevista en el artículo 32-A del

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7062/2016

30

Código Fiscal de la Federación, sólo se limita a decir que es

incorrecto lo sostenido en la sentencia recurrida.

Al respecto el Tribunal Colegiado, de la interpretación

conjunta de lo dispuesto en los numerales 32, 32-A y 67, del

Código Fiscal de la Federación, concluyó lo siguiente:

“las modificaciones a las declaraciones del

ejercicio se efectúan mediante la presentación

de declaraciones complementarias, las cuales si

bien en principio no es obligación presentarlas,

sino facultad del contribuyente de corregir hasta

en tres ocasiones su situación fiscal, lo cierto es

que esto no sucede cuando se presenta

dictamen de estados financieros y en éste se

determinan diferencias de impuestos a pagar;

supuesto en el que el código es preciso en

obligar que se enteren mediante declaración

complementaria dentro de los diez días

posteriores a la presentación del mencionado

dictamen.”.

Agregó que fue correcta la interpretación del artículo 67

del Código Fiscal de la Federación, llevada a cabo por la Sala

responsable, en el sentido de que:

“en el caso específico del artículo 67, segundo

párrafo, del código tributario es correcta,

atendiendo que, por disposición del artículo 32-

A, penúltimo párrafo, del Código Fiscal, la

contribuyente tenía obligación de presentar

declaración complementaria por la

determinación de diferencias de impuestos a

pagar en su dictamen de estados financieros

correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7062/2016

31

cinco, y no lo hizo; entonces, el plazo para que

caducaran las facultades de comprobación de

las autoridades fiscalizadoras, tal y como lo dijo

la Sala, era el excepcional de diez años.”.

Así arribó a la determinación que se transcribe:

“si no presentó la declaración complementaria

que tenía obligación de hacer por las diferencias

de impuestos a pagar que se determinaron en su

dictamen de estados financieros, presentado por

el ejercicio fiscal de dos mil cinco (artículo 32-A,

penúltimo párrafo, del Código Fiscal), tal

actuación encuadró en la hipótesis prevista en el

segundo párrafo del artículo 67 de dicho

ordenamiento, que, como se dijo, se refiere a

cuando el contribuyente no presente alguna

declaración del ejercicio, estando obligado a

presentarla, plazo que se empieza a contar a

partir de la fecha en que debió hacerlo y que en

el caso era dentro de los diez días siguientes al

en que presentó el dictamen, de ahí lo correcto

de la interpretación que hizo la responsable y lo

infundado de su argumento.”

Por último, el agravio señalado con el punto 5, relativo a

que la interpretación que del artículo 67 del Código Fiscal de la

Federación hizo el Tribunal Colegiado conllevaría a una

violación al derecho de acceso a un recurso judicial efectivo,

derecho reconocido en el artículo 25 de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos, es inoperante como se

demuestra a continuación.

La inoperancia del agravio 5 estriba en que se trata de

un argumento novedoso, toda vez que no fue planteado al

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promover el juicio de amparo; no obstante que la interpretación

conjunta de lo dispuesto en los artículos 32-A y 67 del Código

Fiscal de la Federación llevó a idéntica conclusión, tanto a la

Sala Regional responsable, como al Tribunal Colegiado del

conocimiento.

En efecto, desde la sentencia recaída al juicio de nulidad

de origen, la cual fue impugnada mediante amparo directo, la

Sala Regional responsable sostuvo que, de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 32-A, penúltimo párrafo del Código

Fiscal de la Federación, vigente en 2006, la hoy recurrente sí

estaba obligada a presentar la declaración complementaria

correspondiente al ejercicio fiscal de 2005, por concepto de

impuesto sobre la renta e impuesto al activo, en virtud del

hecho no controvertido de que dictaminó sus estados

financieros por ese ejercicio fiscal, y que del dictamen derivaron

diferencias de impuestos a pagar. Así lo argumentó:

“Es importante destacar que la litis en el

presente juicio de nulidad se centra en

establecer si con motivo de la presentación del

dictamen de estados financieros formulado por

la Contadora Pública Registrada Patricia

Velázquez Andrade (situación que tampoco es

materia de disenso, dado que las partes no

cuestionan la presentación de ese dictamen por

el ejercicio fiscal de 2005) la contribuyente hoy

demandante debió presentar la declaración

complementaria derivada de diferencias de

impuestos a pagar (lo que tampoco es materia

de controversia) además si derivado del

incumplimiento en la presentación de esa

declaración, el plazo para conservar la

contabilidad y de la documentación

correspondiente a actos cuyos efectos se

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prolonguen en el tiempo, respecto del ejercicio

fiscal de 2005, debe ser de diez años al ubicarse

la contribuyente en el supuesto de excepción

previsto por el artículo 67, segundo párrafo del

Código Fiscal de la Federación.

[…]

… esta Juzgadora destaca que conforme a lo

previsto por el artículo 32 del Código Fiscal de la

Federación las declaraciones que presenten los

contribuyentes serán definitivas y, sólo se

podrán modificar por el propio contribuyente

hasta en tres ocasiones, siempre que no se haya

iniciado el ejercicio de las facultades de

comprobación, además conforme al numeral de

referencia, la modificación de las declaraciones

se efectuará mediante la presentación de

declaración complementaria que modifique los

datos de la original.

El vocablo "modificación" que emplea el artículo

32 del Código Fiscal de la Federación, conforme

al Diccionario de Real Academia de la Lengua

Española, en una de sus acepciones significa:

"Transformar o cambiar algo mudando alguno

de sus accidentes."17, de ahí que la

modificación mediante una declaración

complementaria necesariamente conlleva la

idea de cambio en algunos aspectos o

partes de la información inicialmente

manifestada ante la autoridad en la declaración

normal.

En el caso, resultan torales las anteriores

acepciones considerando que el artículo 67 del

Código Fiscal de la Federación vigente para

2006, establece que las facultades de las

autoridades fiscales para determinar las

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contribuciones o aprovechamientos omitidos y

sus accesorios, así como para imponer

sanciones por infracciones a las disposiciones

fiscales, se extinguen en el plazo de cinco años,

entre otros supuestos, contados a partir del día

siguiente a aquél en que se presentó la

declaración del ejercicio, cuando se tenga

obligación de hacerlo, además el propio numeral

dispone que cuando se presenten declaraciones

complementarias el plazo empezará a

computarse a partir del día siguiente a aquel en

que se presentan, por lo que hace a los

conceptos modificados en relación a la última

declaración de esa misma contribución en el

ejercicio.

De lo anterior resulta, en un primer plano, que

para efectos del plazo con que cuentan las

autoridades para ejercer sus facultades y, por

consiguiente, el mismo en que quedan obligados

los particulares a conservar los registros y

documentación contable, ha de considerarse la

fecha en que debe presentarse la declaración del

ejercicio, pero además, de existir una

complementaria, el plazo de referencia inicia a

partir del día siguiente en que se presente esta

última; de ahí que el legislador en el referido

artículo 67 contempló tanto las declaraciones

normales como complementarias para efectos

de estatuir el momento en que inicia el cómputo

del plazo con que cuenta la autoridad para

ejercer sus facultades de comprobación.

En un segundo plano, esta Juzgadora advierte

que en el segundo párrafo del artículo 67 del

Código Fiscal de la Federación, se establece

como supuesto de excepción un plazo de diez

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años, durante el cual la autoridad también puede

ejercer sus facultades de comprobación,

excepción que se actualiza, cuando el

contribuyente no presenta su solicitud en el

Registro Federal de Contribuyentes, no lleva

contabilidad o no la conserva durante el plazo

que establece el propio Código Fiscal de la

Federación, así como por los ejercicios en que

no presente alguna declaración del ejercicio,

estando obligado a presentarlas, o no se

presente en la declaración del impuesto sobre la

renta la información que respecto del impuesto

al valor agregado o del impuesto especial sobre

producción y servicios se solicite en dicha

declaración, hipótesis negativas que generan

que el plazo de diez años se inicie a partir del día

siguiente a aquél en el que se debió haber

presentado la declaración señalada.

De lo anterior, se destaca que el legislador en

ese segundo párrafo del artículo 67 del Código

Fiscal de la Federación, refirió como hipótesis

negativa desplegada por el contribuyente, para

actualizar la excepción de diez años, cuando en

los ejercicios fiscales no presente alguna

declaración del ejercicio, estando obligado a

presentarlas, es decir, enmarcó a todas las

declaraciones, sin excepción, siempre que exista

obligación de su presentación, lo que permite

establecer como conclusión toral que en tanto

exista una obligación para la presentación de la

declaración complementaria -artículo 32-A,

penúltimo párrafo del Código Fiscal de la

Federación vigente para 2006- ante el

incumplimiento de esa obligación, actualiza la

hipótesis prevista en el referido artículo 67,

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segundo párrafo del citado Código, como una

causa justificada y excepcional para que se

permita a la autoridad ejercer facultades de

comprobación en el plazo de diez años y, por

consiguiente, la obligación aparejada de los

contribuyentes de conservar su documentación

e información contable por el mismo plazo.

Dada la anterior conclusión, esta Juzgadora

estima que la contribuyente hoy demandante sí

estaba obligada a presentar la declaración

complementaria correspondiente al ejercicio

fiscal de 2005, por concepto de impuesto sobre

la renta e impuesto al activo, obligación que

deriva del hecho no controvertido de que

dictaminó sus estados financieros por ese

ejercicio fiscal, además del dictamen derivaron

diferencias de impuestos a pagar, obligación que

se encuentra prevista en el 32-A, penúltimo

párrafo del Código Fiscal de la Federación

vigente para 2006, el cual dispone que en caso

de que en el dictamen, se determinen diferencias

de impuestos a pagar, éstas deberán enterarse

mediante declaración complementaria en las

oficinas autorizadas dentro de los diez días

posteriores a la presentación del dictamen, la

acepción "deberán" conforme al Diccionario de

la Lengua Española deriva del latín "debe re" en

uno de sus significados establece '1. tr. Estar

obligado a algo por la ley divina, natural o

positiva'. (6)

Lo anterior pone de relieve que sí existe

obligación para la contribuyente hoy

demandante de presentar declaración

complementaria por el ejercicio fiscal de 2005,

sin que en el presente juicio acredite haber

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cumplido esa obligación a su cargo conforme a

lo previsto en el penúltimo párrafo del artículo

32-A del Código Fiscal de la Federación vigente

para 2006.

En suma, al existir una obligación a cargo de la

demandante, consistente en presentar la

declaración complementaria del ejercicio fiscal

de 2005 y al no acreditar en este juicio su

presentación ante la autoridad fiscal, es evidente

que se surte la causa de excepción prevista en el

segundo párrafo del artículo 67 del Código Fiscal

de la Federación, en el sentido de que el plazo

para que la autoridad pueda ejercer facultades

de comprobación es de diez años, por

consiguiente, resulta jurídicamente correcta la

apreciación de la autoridad demandada en la

resolución combatida de 13 de noviembre de

2013, en el sentido de que COMERCIALIZADORA

BALLESTEROS, S.A. DE C.V., sí está obligada a

conservar la documentación e información

contable y de la documentación correspondiente

a actos cuyos efectos fiscales se prolonguen en

el tiempo, por más de cinco años,

específicamente por el ejercicio fiscal de 2005,

ante el incumplimiento a la presentación de la

declaración complementaria de dicho ejercicio

fiscal.

En consecuencia, resulta infundado el concepto

de impugnación planteado por la demandante,

que se sintetizó en el inciso a), porque si bien la

regla general prevista en el artículo 30, tercer

párrafo del Código Fiscal de la Federación

vigente para 2006 obliga a los contribuyentes a

conservar su contabilidad durante un plazo de

cinco años que inicia al día siguiente de la

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presentación del ejercicio, como ya se indicó

con anterioridad, por excepción, ese plazo de

cinco años puede extenderse a diez años, dado

que así se infiere del segundo párrafo del

artículo 67 del propio Código en mención,

situación esta última que se actualizó dada la

omisión en que incurrió la demandante referente

a la obligación de presentar la declaración

complementaria del ejercicio fiscal de 2005.

[…]”

De lo sintetizado en párrafos precedentes y del análisis

de la parte transcrita de la sentencia emitida en el juicio de

nulidad, se advierte que, desde ese entonces, antes de la

presentación de la demanda de amparo, se sostuvo que la

consecuencia inmediata de que de un dictamen resultaran

diferencias de impuestos a pagar sería, en términos del artículo

32-A, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, la

obligación del dictaminado de presentar declaración

complementaria.

Por tanto la hoy recurrente pudo argumentar, al

promover el amparo, que tal interpretación del numeral 32-A del

Código Fiscal de la Federación tenía como resultado que los

dictámenes emitidos por contadores públicos registrados fueran

incontrovertibles o inimpugnables y, que ello significaría

violación al derecho de acceso a un recurso judicial efectivo.

Sin embargo no lo hizo, pues en los conceptos de

violación argumentó, en esencia, que:

- La sentencia se dictó en contravención a los numerales

14 y 16 de la Constitución, porque de la interpretación al

artículo 67 del Código Fiscal de la Federación se puede

apreciar que menciona que el plazo de cinco años cuenta

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a partir del día siguiente en que se presente la

declaración, pero no hace mención que es a partir de la

declaración complementaria, entonces, si la ley no

distingue no se tiene por qué distinguir;

- El numeral 67 del Código Fiscal de la Federación vulnera

el principio de legalidad y seguridad jurídica, pues no

establece con exactitud el momento en que se deben

computar los plazos para que se configure la caducidad

tratándose de una declaración complementaria, es decir,

no prevé si el plazo se debe computar a partir de que se

debió presentar una declaración complementaria; no

señala con precisión que el cómputo inicia a partir de que

se debió presentar la declaración complementaria del

ejercicio;

- El numeral 67 del Código Fiscal de la Federación no

realiza distinción alguna, cuando se trate de una

declaración complementaria o refiere que la caducidad se

empezará a computar a partir de la fecha en que se debió

presentar la declaración complementaria del ejercicio;

- Al emitir la resolución impugnada, la autoridad

responsable no estudió de oficio las violaciones a

derechos humanos cometidas por la autoridad fiscal; y

- La autoridad responsable violó el artículo 50 de la Ley

Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo,

porque declara la nulidad para efectos de la resolución

impugnada, sin estudiar los agravios que llevaban a

declarar la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada

y generan un mayor beneficio.

De lo sintetizado se advierte que la hoy recurrente omitió

plantear, desde la demanda de amparo, el argumento de

constitucionalidad que ahora vierte en agravios, relativo a que la

consecuencia de la interpretación de los artículos 32-A y 67 del

Código Fiscal de la Federación, es que se viole el derecho de

acceso a un recurso efectivo, al tener por incontrovertibles los

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dictámenes emitidos por contadores públicos registrados.

De ahí la inoperancia apuntada, al tratarse de un

argumento novedoso, no planteado en la demanda de amparo.

Apoya lo expuesto la jurisprudencia 2a./J.188/2009, de

esta Segunda Sala, cuyos rubro, texto y datos de localización

son los siguientes:

“Época: Novena

Registro: 166031

Instancia: Segunda Sala

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta

Tomo XXX, Noviembre de 2009

Materia(s): Común

Tesis: 2a./J. 188/2009

Página: 424

AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN.

SON AQUELLOS EN LOS QUE SE PRODUCE UN

IMPEDIMENTO TÉCNICO QUE IMPOSIBILITA EL

EXAMEN DEL PLANTEAMIENTO QUE

CONTIENEN. Conforme a los artículos 107,

fracción III, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción IV, 87,

88 y 91, fracciones I a IV, de la Ley de Amparo, el

recurso de revisión es un medio de defensa

establecido con el fin de revisar la legalidad de la

sentencia dictada en el juicio de amparo

indirecto y el respeto a las normas

fundamentales que rigen el procedimiento, de

ahí que es un instrumento técnico que tiende a

asegurar un óptimo ejercicio de la función

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jurisdiccional, cuya materia se circunscribe a la

sentencia dictada en la audiencia constitucional,

incluyendo las determinaciones contenidas en

ésta y, en general, al examen del respeto a las

normas fundamentales que rigen el

procedimiento del juicio, labor realizada por el

órgano revisor a la luz de los agravios expuestos

por el recurrente, con el objeto de atacar las

consideraciones que sustentan la sentencia

recurrida o para demostrar las circunstancias

que revelan su ilegalidad. En ese tenor, la

inoperancia de los agravios en la revisión se

presenta ante la actualización de algún

impedimento técnico que imposibilite el examen

del planteamiento efectuado que puede derivar

de la falta de afectación directa al promovente de

la parte considerativa que controvierte; de la

omisión de la expresión de agravios referidos a

la cuestión debatida; de su formulación material

incorrecta, por incumplir las condiciones

atinentes a su contenido, que puede darse: a) al

no controvertir de manera suficiente y eficaz las

consideraciones que rigen la sentencia; b) al

introducir pruebas o argumentos novedosos a la

litis del juicio de amparo; y, c) en caso de

reclamar infracción a las normas fundamentales

del procedimiento, al omitir patentizar que se

hubiese dejado sin defensa al recurrente o su

relevancia en el dictado de la sentencia; o, en su

caso, de la concreción de cualquier obstáculo

que se advierta y que impida al órgano revisor el

examen de fondo del planteamiento propuesto,

como puede ser cuando se desatienda la

naturaleza de la revisión y del órgano que emitió

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la sentencia o la existencia de jurisprudencia

que resuelve el fondo del asunto planteado.”

De ahí la inoperancia apuntada.

En consecuencia, ante lo infundado e inoperante de los

agravios, y al no actualizarse causa alguna para suplir la

deficiencia de la queja, procede confirmar la sentencia

recurrida, que negó el amparo a la hoy recurrente.

NOVENO. Revisión adhesiva. Por último, queda sin

materia el recurso de revisión adhesiva interpuesto por el

Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, quien actúa en

representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público.

Lo anterior, ya que la adhesión al recurso carece de

autonomía en cuanto sigue la suerte procesal del principal, por

lo que el interés de la parte adherente está sujeto a la suerte del

recurso principal; de ahí que si el sentido de la resolución

dictada en éste es favorable a sus intereses —como sucede en

la especie—, desaparece la condición a la que estaba sujeto el

interés jurídico de aquélla para hacer valer la adhesión.1

Por lo expuesto y fundado se resuelve:

PRIMERO. En la materia de la revisión, se confirma la

sentencia recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege

1 Sirve de sustento a lo anterior a la jurisprudencia 2a./J. 166/2007 con registro: 171,304

correspondiente a la Novena Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Tomo: XXVI, Septiembre de dos mil siete, página 552 Materia(s) Común de rubro y texto

siguientes: “REVISIÓN ADHESIVA EN AMPARO INDIRECTO. DEBE DECLARARSE SIN

MATERIA SI LA REVISIÓN PRINCIPAL RESULTA INFUNDADA. El artículo 83, fracción

IV, de la Ley de Amparo prevé la procedencia del recurso de revisión contra las sentencias

pronunciadas por los Jueces de Distrito, y en su último párrafo establece que en todos los casos a

que se refiere ese precepto, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses puede

adherirse a la revisión principal. Ahora bien, si se toma en cuenta que el recurso de revisión

adhesiva carece de autonomía, al señalar el párrafo indicado que la adhesión al recurso sigue la

suerte procesal de éste, es evidente que si la revisión principal resulta infundada, aquél debe

declararse sin materia, por su naturaleza accesoria”.

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a la empresa quejosa en contra del acto y la autoridad a que se

refiere el resultando Segundo de la presente ejecutoria.

TERCERO. Queda sin materia el recurso de revisión

adhesiva.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan

los autos al Tribunal Colegiado de origen y, en su oportunidad,

archívese el expediente como asunto concluido.

HMAZ/Yuri