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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3208/2019 QUEJOSA Y RECURENTE PRINCIPAL: **********. RECURRENTE ADHESIVA: SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA SECRETARIA: CLAUDIA MENDOZA POLANCO Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día V I S T O S; Y R E S U L T A N D O: PRIMERO. Por escrito presentado el trece de septiembre de dos mil dieciocho en la Oficialía de Partes de la Sala Especializada en Juicios en Línea del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, **********, por conducto de su representante legal **********, solicitó la protección constitucional contra la sentencia de ocho de agosto de ese año, dictada en el juicio de nulidad **********, por la citada Sala. SEGUNDO. Mediante oficio de dieciocho de septiembre siguiente, la mencionada Sala remitió la demanda de amparo al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en turno. Por auto de tres de diciembre de dos mil dieciocho, la Presidencia del Decimosegundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito la admitió a trámite y ordenó formar y registrar el juicio de amparo directo **********.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3208/2019 QUEJOSA Y RECURENTE PRINCIPAL: **********. RECURRENTE ADHESIVA: SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA SECRETARIA: CLAUDIA MENDOZA POLANCO

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día

V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Por escrito presentado el trece de septiembre de

dos mil dieciocho en la Oficialía de Partes de la Sala Especializada

en Juicios en Línea del Tribunal Federal de Justicia Administrativa,

**********, por conducto de su representante legal **********, solicitó la

protección constitucional contra la sentencia de ocho de agosto de

ese año, dictada en el juicio de nulidad **********, por la citada Sala.

SEGUNDO. Mediante oficio de dieciocho de septiembre

siguiente, la mencionada Sala remitió la demanda de amparo al

Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en

turno.

Por auto de tres de diciembre de dos mil dieciocho, la

Presidencia del Decimosegundo Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa del Primer Circuito la admitió a trámite y ordenó formar

y registrar el juicio de amparo directo **********.

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Se tuvo como tercero interesado al Administrador

Desconcentrado Jurídico de Quintana Roo “2”, de la Administración

General Jurídica del Servicio de Administración Tributaria, así como

al Jefe del Servicio de Administración Tributaria y al Secretario de

Hacienda y Crédito Público.

TERCERO. Como antecedentes del asunto se expresaron los

siguientes:

“**********, es una sociedad constituida al amparo de las

leyes de la República Mexicana, la cual cumple con sus

obligaciones fiscales, especialmente las derivadas de la

Ley del Impuesto al Valor Agregado.

Mediante la resolución contenida en el oficio **********

emitida el veintiocho de agosto de dos mil diecisiete por la

Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal de

Quintana Roo “2”, con sede en Quintana Roo, se disminuyó

el saldo a favor declarado por mi representada de impuesto

al valor agregado en el mes de marzo de dos mil catorce,

de la cantidad de $********** (********** M.N.) a $**********

(********** M.N.) y, en consecuencia, declaró improcedentes

las compensaciones efectuadas de dicho saldo en contra

del impuesto sobre la renta de marzo, abril, mayo, junio y

julio de dos mil catorce, por un monto total de $**********

(********** M.N.), imponiendo una multa de $**********

(********** M.N.).

Derivado de lo anterior, el once de octubre de dos mil

diecisiete mi representada interpuso un recurso de

revocación ante la Administración Desconcentrada

Jurídica de Quintana Roo “2”, con sede en Cancún,

Quintana Roo, a través del cual combatió la resolución

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contenida en el oficio ********** descrita en el numeral

anterior.

Mediante resolución contenida en el oficio ********** emitida

el once de enero de dos mil dieciocho, la Administración

Desconcentrada Jurídica de Quintana Roo “2” resolvió

confirmar la resolución contenida en el oficio **********

emitida el veintiocho de agosto de dos mil diecisiete por la

citada Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal

de Quintana Roo “2”.

Inconforme con lo anterior, el cinco de marzo de dos mil

dieciocho mi representada interpuso una demanda de

nulidad a través del Sistema de Justicia en Línea del

Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en contra de

las resoluciones citadas, misma que fue admitida a trámite

por la Sala Especializada en Juicios en Línea del Tribunal

Federal de Justicia Administrativa con el número de

expediente **********.

Mediante sentencia dictada el ocho de agosto de dos mil

dieciocho, la citada Sala Especializada en Juicios en Línea

resolvió reconocer la validez de las resoluciones

contenidas en los oficios ********** y **********.

CUARTO. Previos los trámites correspondientes, el

Decimosegundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del

Primer Circuito, en sesión de veinte de marzo de dos mil diecinueve

determinó:

“Primero. La Justicia de la Unión no ampara ni protege

a **********, en contra del acto y autoridad precisados

en el resultando primero de esta sentencia, en

términos de los razonamientos expuestos en el último

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considerando de la misma. --- Segundo. Tómese en

consideración que la parte quejosa se opone a la

publicación de sus datos personales, de conformidad

con el artículo 8 de la Ley Federal de Transparencia y

Acceso a la Información Pública”

En las consideraciones relativas, en lo que interesa, el tribunal

señaló:

Es infundado el argumento referente a que el artículo 19

de la Ley del Impuesto al Valor Agregado es violatorio de

los principios de legalidad y seguridad jurídica porque no

establece de manera precisa y clara el mecanismo de

determinación del impuesto al valor agregado en cuanto

a los actos y actividades gravadas con el dieciséis por

ciento y debido a que no define lo que es “tiempo

compartido”, ya que en relación a la supuesta

indefinición del término “tiempo compartido”, la Suprema

Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el

principio de legalidad no impone al legislador el deber de

definir pormenorizadamente cada uno de los vocablos o

palabras usados en el texto de la norma, pues ello haría

interminable y exhaustiva la función legislativa; por el

contrario, basta que la ley precise los elementos

esenciales respecto de un deber y que la referencia a

éstos sea lo suficientemente comprensible por cualquier

persona, ya que así se genera seguridad jurídica en

cuanto a los deberes impuestos o los requisitos a

considerar para actuar conforme a la norma, pero

además, el precepto legal cuestionado, de manera

expresa define lo que debe considerar dicha actividad

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gravada por el impuesto al valor agregado, consistente

en tiempo compartido, del que refiere: 1. Que se

considera prestación del servicio de tiempo compartido,

independientemente del nombre o de la forma que se dé,

al acto jurídico correspondiente (con reciprocas

obligaciones y derechos). 2. Que dicho acto jurídico,

consista en poner a disposición de una persona o grupo

de personas, directamente o a través de un tercero, el

uso, goce o demás derechos que se convengan sobre

un bien o parte de éste. 3. Que lo anterior se realice en

una unidad variable dentro de una clase determinada,

por periodos previamente convenidos. 4. Que se celebre

mediante el pago de una cantidad o la adquisición de

acciones o partes sociales de una persona moral, sin que

en este último caso se trasmitan los activos de la persona

moral de que se trate. 5. Se dará el tratamiento que esta

Ley del Impuesto al Valor Agregado establece para el

uso o goce temporal de bienes, a la prestación del

servicio de tiempo compartido. Con base en ello, el

servicio de tiempo compartido conlleva a la prestación de

un servicio, esto es, que la persona que lo proporciona

establece toda un infraestructura operativa y funcional

conjunta destinada tanto a ofertar derechos o servicios,

celebrar actos jurídicos para su concertación y la

prestación material de los mismos, independiente a la

denominación que se le otorgue al acto jurídico que se

celebre directamente o través de un tercero; sin que sea

factible desvincular cualquiera de sus fases, como en el

caso, lo pretende la quejosa al aducir que únicamente

oferta y celebra actos jurídicos, sin participar en forma

alguna en los servicios de tiempo compartido. Por esos

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motivos, el artículo impugnado no viola los derechos de

legalidad, certeza y seguridad jurídicas, pues al definir

de forma clara y precisa cuáles son los servicios que

constituyen tiempo compartido, independientemente del

nombre o de la forma que se dé al acto jurídico

correspondiente, se evidencia que el legislador delimitó

qué debe entenderse por dicha locución y define el

objeto del gravamen de la contribución, lo que se apoya

en lo resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, en la tesis de rubro: ‘VALOR

AGREGADO. EL ARTÍCULO 19 DE LA LEY DEL

IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE EN 1997, AL

DEFINIR EL OBJETO DEL GRAVAMEN NO VIOLA EL

PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA.’ Asimismo,

la figura específica de tiempo compartido cuenta con la

suficiente distinción frente a la genérica de

arrendamiento, ya que la primera concierne a la

prestación de servicios, propios al hospedaje ofertados

por determinado tiempo y condiciones especiales a

cambio de una prestación de dinero, respecto de una

infraestructura operativa y funcional, ofertada por

proveedores de dichos servicios, directamente o través

de terceros, para la celebración de actos jurídicos

concretos, que permitan poner a disposición de una

persona o grupo de personas el uso, goce y demás

derechos que se convengan sobre un bien o parte de

éste, en una unidad variable dentro de una clase

determinada, mediante el pago de alguna cantidad, sin

que en el caso de inmuebles se transmita su dominio.

Contrario a lo que aduce la quejosa en la sentencia

reclamada si se destacó que la autoridad demandada

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incumplió con realizar la contestación a la demanda; sin

embargo, ello no tenía como consecuencia la pretendida

por la quejosa en cuanto a tener por cierta la naturaleza

jurídica que le atribuye a los contratos que refiere como

de afiliación de derechos en cuanto a que no tienen como

finalidad el uso y goce del servicio de hospedaje, pues

ese análisis correspondía al estudio de fondo analizando

el derecho que le asiste para gravar servicios con una

tasa del cero por ciento o del dieciséis por ciento del

impuesto al valor agregado, lo cual procedió a constatar

debidamente la responsable.

En el caso, la litis a dilucidar en el juicio de origen

consistía en determinar si el contrato llamado de

“afiliación” en que basaba su solicitud de devolución y

compensación la parte impetrante, equivale a la

exportación de derechos intangibles gravada a tasa cero

por ciento para efectos del impuesto al valor agregado,

como lo sustentaba la actora, en términos de lo dispuesto

en el artículo 29, fracción II, de la Ley del Impuesto al

Valor Agregado; o bien, dicho contrato debe ser

equiparado a un contrato de tiempo compartido, cuyo

objeto es el uso y goce temporal de un inmueble,

actividad gravada con el dieciséis por ciento del

impuesto al valor agregado, conforme el artículo 19 de la

ley del impuesto relativo, como se determinó en las

resoluciones impugnadas en el citado juicio natural. En

este sentido, el artículo 29 de la Ley del Impuesto al Valor

Agregado, vigente en dos mil catorce, en que sustenta la

promovente su derecho de contar con una tasa gravada

del cero por ciento del impuesto al valor agregado por la

celebración de los actos jurídicos que refiere como

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contratos de venta de “derechos de afiliación”, establece

que las empresas residentes en el país calcularán el

impuesto aplicando la tasa del cero por ciento al valor de

la enajenación de bienes o prestación de servicios,

cuando unos u otros se exporten. Así, como de forma

fundada lo sustenta la impetrante, de la lectura de las

resoluciones impugnadas en el juicio de nulidad de

origen, específicamente de la resolución emitida por la

Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal de

Quintana Roo “2”, de veintiocho de agosto de dos mil

diecisiete, se aprecia que los motivos en que se basa la

negativa a estimar con tasa gravada al cero por ciento

del impuesto al valor agregado la celebración de

enajenación de “derechos de afiliación”, no consistieron

en los referidos por la Sala responsable, esto es, que la

empresa accionante no hubiera acreditado que celebró

venta de derechos de afiliación con extranjeros que

residen en el extranjero, sino debido a que la naturaleza

del contrato materia de enajenación se trataba del

gravado con dieciséis por ciento, con motivo del servicio

de “tiempo compartido”; y, por lo que hace a la diversa

resolución impugnada en el juicio de nulidad, consistente

en la recaída al recurso de revocación contra la

resolución originaria, no se basó la desestimación de

considerar la enajenación de derechos de afiliación con

tasa gravada al cero por ciento, en lo expuesto en el fallo

de la Sala responsable, esto es, que no se hubiere

acreditado haber celebrado dichos contratos con

extranjeros que residen en el extranjero. Pese a que,

como se dijo, asiste razón a la quejosa, al evidenciar una

vulneración a los principios de congruencia y

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exhaustividad, es innecesario devolver los autos a la

Sala de origen para que subsane dicha deficiencia y se

abstenga de realizar tal pronunciamiento de ilegalidad no

planteado en las resoluciones impugnadas, porque

subsistiría la determinación de validez de las

resoluciones impugnadas al concluir que acorde a la

naturaleza jurídica de los contratos de enajenación de

“derechos de afiliación”, celebrados por la actora, tienen

el carácter de servicios de tiempo compartido, de ahí que

el concepto de violación resulte fundado, pero

inoperante.

Es correcta la determinación de la Sala responsable al

señalar que la naturaleza jurídica del contrato de

enajenación de “derechos de afiliación”, debe estimarse

como un servicio de tiempo compartido previsto en el

artículo 19 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y

por ese motivo, la actividad de la quejosa debe estar

gravada con el dieciséis por ciento del citado impuesto,

ya que dicho numeral contempla que con independencia

del nombre o de la forma que se dé al acto jurídico

correspondiente, la actividad de la promovente tiende a

la complementación de la prestación de servicio de

tiempo compartido, que se traduce en poner

directamente o por conducto de un tercero, a disposición

de una persona o grupo de personas, el uso, goce y

demás derechos que se convengan sobre un bien o

parte del mismo, en una unidad variable dentro de una

clase determinada, por períodos previamente

convenidos, mediante el pago de alguna cantidad, sin

que, en el caso de inmuebles, se transmita el dominio de

éstos. En efecto, de los contratos exhibidos a su

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demanda por la accionante se aprecian como elementos

esenciales destacados, los siguientes: *De su cláusula

primera se advierte que su objeto es el de otorgar un

derecho para obtener una tarifa preferencial semanal de

siete noches y ocho días, en la contratación del

hospedaje en cualquiera de los siguientes

establecimientos: “**********”, “**********”, “**********”,

“**********”, y “**********”. *En la cláusula segunda se

establece el precio por la adquisición del derecho de

afiliación, mismo que se encuentra identificado en el

anexo “A”, el cual oscila entre los cincuenta mil y

doscientos noventa mil dólares; también se precisa que

esa contraprestación es independiente a la tarifa

preferencial que el afiliado debe cubrir al establecimiento

hotelero de que se trate, como consecuencia del

hospedaje. *La cláusula cuarta prevé que el derecho

enajenado por “**********” al afiliado, le permite a éste

contratar el hospedaje en cualquiera de los referidos

establecimientos hoteleros, por lo menos en un periodo

vacacional al año, conforme a la guía de tarifas

preferenciales que para tal efecto se le haya comunicado

al afiliado. *En su cláusula quinta se da el beneficio al

afiliado de realizar intercambios mediante la compañía

de intercambio ********** (**********). *Del contenido de

la cláusula sexta se advierte la vigencia del contrato, a

saber, veinticinco años; además, la posibilidad de que el

afiliado transfiera a terceros los derechos adquiridos

siempre y cuando se cumplan con determinados

requisitos. Con base en ello, contrario a lo que sustenta

la quejosa, no es factible coincidir que la naturaleza

jurídica del contrato que celebra con sus afiliados, de

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enajenación de los derechos de afiliación, se constituya

de manera aislada como una adquisición de derechos de

tarifa preferencial, ya que se encuentra vinculada

ineludiblemente a la prestación de servicios de

hospedaje, con los grupos hoteleros o de intercambio

previstos en el contrato, cuyos derechos incluso

amparan cantidades considerables por su adquisición,

que van de los cincuenta mil a los doscientos cincuenta

mil dólares; de ahí, que no asista razón a la quejosa en

el sentido de que el propio afiliado estará en opción de

ejercer o no de dichos descuentos preferenciales, ya que

se trata de un servicio conjunto destinado al servicio de

hospedaje mediante tiempo compartido.

Tal como lo distinguió la responsable, mediante los

contratos que nombra la quejosa como de enajenación

de derechos de afiliación, tienen como características

relevantes: *La obtención de la contratación del

hospedaje en cualquiera de los diversos

establecimientos hoteleros señalados en el contrato, por

el pago del precio por la adquisición del derecho,

mediante la modalidad adoptada, identificada como tarifa

preferencial, sin que dicho nombramiento unilateral de la

empresa, varié en forma alguna dicha prestación de

servicio de hospedaje a que está destinada; *Que el

afiliado debe cubrir de manera directa una tarifa (la que

la accionante denomina preferencial), al establecimiento

hotelero de que se trate, como consecuencia del

hospedaje en alguno de los complejos hoteleros

referidos en las declaraciones del contrato; lo que

conlleva a que el objeto de dicho contrato, redunda en la

prestación del servicios de hospedaje de tiempo

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compartido, como en el caso, al tener como finalidad

poner a disposición de una persona el uso y goce de un

bien, a saber, el hospedaje por una ocupación de siete

días y ocho noches, por una contraprestación que oscila

entre los cincuenta mil y doscientos cincuenta mil

dólares. *Que con la celebración del contrato de

enajenación de derechos de afiliación, las referidas

como tarifas preferenciales se utilizarán forzosamente en

alguno de los hoteles señalados en el contrato por siete

noches y ocho días; por lo que como lo refiere la

responsable, al precisar el contrato, el tiempo y el bien

materia del mismo, conlleva a determinar que se trata de

un tiempo compartido; al tener por objeto la prestación

de dicho servicio, sin que obste que en la cláusula

segunda de los contratos se establezca que el pago del

precio por la adquisición del referido derecho, es

totalmente independiente a la contraprestación

identificada como tarifa preferencial que el afiliado debe

cubrir al establecimiento hotelero por hospedaje; ya que

el servicio ofertado, constituye un todo que se

complementa, en relación al servicio de hospedaje a

prestarse en alguno de los hoteles señalados en el

contrato, acorde a los planes y plazo de ocupación. Por

consiguiente, se concluye que, como lo sostuvo la

autoridad responsable, el contrato de venta de derechos

de afiliación, es de aquellos contemplados en el artículo

19 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, gravado

con la tasa del 16%, ya que tiene por objeto implícito y

vinculado de la prestación del servicio de tiempo

compartido, poner a disposición de una persona el uso

y goce de un bien, a saber, el hospedaje por una

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ocupación de siete días y ocho noches, por una

contraprestación que oscila entre los cincuenta mil y

doscientos cincuenta mil dólares.

Finalmente, lo expresado en torno a que la sentencia

reclamada se encuentra indebidamente motivada y

fundada, al no realizar una debida valoración del oficio

**********, emitido el veintiocho de junio de dos mil

dieciséis, por la Dirección General de Contratos de

Adhesión, Registros y Autofinanciamiento, de la

Procuraduría Federal del Consumidor, que evidencia

que se trata de un contrato de adhesión el de venta de

derechos de afiliación y no reúne las características de

un tiempo compartido, con base en la propia naturaleza

del artículo 64 de la Ley Federal de Protección al

Consumidor; es infundado, en virtud de que no es

factible que las determinaciones que emita la

Procuraduría Federal del Consumidor, en el caso, en

cuanto a determinar la naturaleza jurídica de su contrato

de afiliación de derechos mediante el oficio a que hace

referencia la quejosa, tenga efecto fiscal alguno o

vinculen a observancia a sus criterios en materia

tributaria, ya que acorde a su naturaleza jurídica, se

yergue como un organismo descentralizado de servicio

social, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con

funciones de autoridad administrativa y encargada de

promover y proteger los derechos e intereses del

consumidor, procurando la equidad y seguridad jurídica

en sus relaciones con los proveedores, para evitar que

acepte relaciones jurídicas injustas; esto es, sus

funciones son de carácter preventivo, educativo, de

representación y procuración, y de resolución de

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conflictos, pero no de tipo fiscal, como indebidamente lo

sustenta la quejosa; por tanto, asiste razón a la Sala

responsable al precisar que el oficio número **********

emitido el veintiocho de junio de dos mil dieciséis, por la

Dirección General de Contratos de Adhesión, Registros

y Autofinanciamiento de la Procuraduría Federal del

Consumidor, no puede influir de modo alguno para

determinar el alcance fiscal que pueda tener el contrato;

ni resulta vinculante para las autoridades fiscales, o es

susceptible de constituir prueba plena sobre la

naturaleza del contrato.

QUINTO. Inconforme con la resolución anterior, ********** en su

carácter de abogado autorizado por la parte quejosa, interpuso

recurso de revisión, escrito que fue recibido el doce de abril de dos

mil diecinueve en el Decimosegundo Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa del Primer Circuito y remitido a la Suprema Corte de

Justicia de la Nación mediante proveído de dieciséis de abril

siguiente.

SEXTO. Por acuerdo de diez de mayo de la misma anualidad,

el Presidente de este Alto Tribunal desechó por improcedente el

recurso de revisión en comento.

SÉPTIMO. El siete de junio de dos mil diecinueve, **********,

interpuso recurso de reclamación contra el referido acuerdo emitido

por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en

los autos del amparo directo en revisión 3208/2019, medio de

impugnación que se tuvo por interpuesto el diecisiete de ese mes; se

registró con el número 1347/2019; se turnó al Ministro Javier Laynez

Potisek para la elaboración del proyecto de resolución y, en sesión de

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veinticinco de septiembre de la misma anualidad, se resolvió en el

sentido de revocar el acuerdo recurrido y declararlo fundado.

OCTAVO. Por acuerdo de cinco de diciembre del año próximo

pasado, el Presidente de este Alto Tribunal admitió el recurso de

revisión con el número de expediente 3208/2019, y lo turnó a la

Ministra Yasmín Esquivel Mossa para que formulara el proyecto de

resolución respectivo.

NOVENO. El catorce de febrero de dos mil veinte, el Presidente

de la Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto, y ordenó

devolver los autos a la Ministra ponente.

DÉCIMO. Mediante acuerdo de veinte de febrero de los

corrientes, el Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal,

tuvo por recibido el oficio a través del cual el Secretario de Hacienda

y Crédito Público interpuso revisión adhesiva.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 184 de la

Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, el

proyecto de resolución se publicó en la misma fecha en que se listó

para verse en sesión; y,

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver

el presente recurso de revisión, de conformidad con las siguientes

disposiciones:

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Artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, el cual establece los requisitos de

procedencia del recurso de revisión en amparo directo;

Artículo 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de

la Federación, que establece la facultad del Pleno de este Alto

Tribunal para remitir para su resolución los asuntos de su

competencia a las Salas a través de acuerdos generales;

Artículo 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial

de la Federación; que establece la facultad de la Sala para

conocer de los demás asuntos que establezcan las leyes;

Artículo 81, fracción II de la Ley de Amparo, que establece la

procedencia del recurso de revisión en los casos a que se

refiere la norma constitucional antes citada;

Puntos Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015,

publicado en el Diario Oficial de la Federación, el doce de junio

de dos mil quince; que pormenorizan los supuestos de

importancia y trascendencia de la revisión en amparo directo; y

Punto Segundo, fracción III, del Acuerdo General 5/2013,

publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de

mayo de dos mil trece; el cual establece la posibilidad de que

las Salas conozcan de los amparos directos en revisión que no

requieran la intervención del Tribunal Pleno.

SEGUNDO. Oportunidad y legitimación de los recursos de

revisión. El recurso de revisión principal se presentó oportunamente

conforme lo siguiente:

a) La sentencia recurrida se notificó personalmente a la parte

quejosa el viernes cinco de abril de dos mil diecinueve.

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17

b) Dicha notificación surtió efectos al día siguiente, esto es, el

lunes ocho de abril.

c) El plazo de diez días hábiles a que se refiere el artículo 86 de la

Ley de Amparo, transcurrió del martes nueve al lunes veintidós

de abril del año en cita;

d) Del plazo anterior deben descontarse los sábados seis, trece y

veinte, así como los domingos siete, catorce y veintiuno de abril,

considerados inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley

de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación.

e) El escrito de agravios se interpuso el viernes doce de abril de

dos mil diecinueve, en la Oficina de Correspondencia Común

de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del

Primer Circuito, por lo que resulta oportuna su presentación.

Por otra parte, el medio de impugnación de que se trata se

interpuso por parte legitimada para ello, puesto que el escrito lo signó

**********, abogado autorizado de la quejosa, personalidad que se le

reconoció en el acuerdo admisorio de la demanda de amparo.

La revisión adhesiva también se interpuso oportunamente y se

hizo valer por parte legitimada, tomando en cuenta que el acuerdo por

el que se admitió el recurso de revisión principal, se notificó al

recurrente el lunes diez de febrero de dos mil veinte, surtió sus efectos

ese mismo día, y el plazo transcurrió del martes once al lunes

diecisiete de febrero, y precisamente el último día del plazo, el

Secretario de Hacienda y Crédito Pública, autoridad reconocida como

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18

tercera interesada, presentó su oficio de revisión en la Oficina de

Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación.

TERCERO. Agravios de la revisión principal. En su escrito

de agravios, la quejosa, ahora recurrente, esgrime en síntesis:

Primero. El artículo 19 de la Ley del Impuesto al Valor

Agregado es violatorio de los principios de legalidad y seguridad

jurídica, porque deja en estado de incertidumbre a los contribuyentes,

pues no establece de manera clara cuándo se está en presencia de

un tiempo compartido ni establece un régimen preciso de tributación,

por lo que la sentencia recurrida es ilegal al resolver lo contrario.

Lo anterior, porque esa disposición legal considera tiempo

compartido cualquier acto jurídico mediante el cual se ponga a

disposición de una persona o personas el uso o goce de un bien o

parte de éste, por un periodo previamente convenido mediante el

pago de un contraprestación, lo que se traduce en que cualquier

contrato en donde, como se establece, se ponga a disposición de un

tercero el uso o goce temporal de un bien, podrá ser considerado

como tiempo compartido.

Además, al reformarse el precepto legal cuestionado los

legisladores no explicaron los motivos para la adición de la definición

de tiempo compartido, aunado a que el concepto resulta confuso e

incierto, porque implica calificar como tiempo compartido cualquier

acto jurídico que se refiera al uso o goce temporal de un bien y su

pago como contraprestación, pese a que esos requisitos también

aplican en un arrendamiento puro.

La imprecisa definición prevista en el artículo 9 de la Ley del

Impuesto al Valor Agregado permitiría aceptar que la simple

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19

enajenación de descuentos en la contratación de servicios con

terceros, actualiza la figura de tiempo compartido.

Aunado a ello, el legislador no previó en la ley la mecánica para

tributar tratándose de tiempo compartido.

Segundo. Es preciso que la Suprema Corte de Justicia de la

Nación interprete el artículo 19 de la Ley del Impuesto al Valor

Agregado de la manera que más beneficie al contribuyente; en este

sentido, debe determinarse que un servicio de tiempo compartido se

actualizará cuando una persona preste un servicio a otra (hacer)

consistente en poner a su disposición un bien inmueble, para que éste

lo goce o use durante un periodo previamente establecido a cambio

del pago de cierta cantidad, por lo cual debe afirmarse que a falta de

alguno de esos supuestos, simplemente no sería posible la

actualización de un servicio de tiempo compartido; interpretación que

conduce a sostener que la venta de membresías realizada por la

quejosa ahora recurrente (contrato de venta de derechos de

afiliación) no actualiza el supuesto en comento y, por ende, no es un

tiempo compartido, ya que en la especie se enajena a residentes en

el extranjero el derecho a tener acceso a una tarifa preferencial en la

contratación con terceros de diversos servicios como: fiestas tema,

alimentos, bebidas nacionales, propinas, actividades deportivas y

acuáticas, masajes, hospedaje, entre otros; lo que evidencia que no

se pone a disposición de una persona el uso, goce o demás derechos

de un bien inmueble, pues únicamente se vende el derecho a un

descuento en la eventual contratación de servicios diversos con un

tercero.

CUARTO. Agravios de la revisión adhesiva. La tercera

interesada (ahora recurrente adhesiva) expresó lo siguiente:

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El recurso de revisión principal debe desecharse por falta

de importancia y trascendencia, porque se pretende la

interpretación del artículo 19 de la Ley del Impuesto al Valor

Agregado a fin de determinar lo que debe entenderse por

“tiempo compartido”; sin embargo, al respecto existe la

jurisprudencia siguiente: “TIEMPO COMPARTIDO. LOS

NUMERALES 2, 4, 4.1, 4.4, 5.2, 5.2.1, 5.4, 5.5.17 Y 9 DE

LA NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-029-SCFI-2010,

PRÁCTICAS COMERCIALES-REQUISITOS

INFORMATIVOS PARA LA PRESTACIÓN DE ESE

SERVICIO, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA

FEDERACIÓN EL 17 DE MAYO DE 2010, NO

CONTRAVIENEN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE

LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Los indicados

numerales se limitan a establecer la obligación de

insertar determinadas cláusulas en los contratos de

adhesión relacionados con la prestación del servicio

de tiempo compartido y a registrarlos ante la

Procuraduría Federal del Consumidor, a fin de evitar

prácticas engañosas en perjuicio de los consumidores,

lo cual es congruente con los artículos 28 y 73,

fracciones X y XXIX-E, en relación con el 124, todos de

la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, conforme a los cuales, corresponde a la

Federación la tutela de los consumidores, siendo las

Normas Oficiales Mexicanas un instrumento normativo

instituido por el legislador en la Ley Federal sobre

Metrología y Normalización, en concordancia con la

Ley Federal de Protección al Consumidor para lograr

esa finalidad, las cuales tratándose de la materia

regulada por este último ordenamiento legal deben

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contener las características y especificaciones que

han de reunir los servicios o la prestación de servicios

de forma generalizada para el consumidor, lo que

incluye aspectos operacionales como las

características de la información que ha de

proporcionarse al consumidor y los elementos de

información que debe contener el contrato de adhesión

utilizado para formalizar las operaciones, así como la

suma de los costos asociados a la operación. En ese

tenor, los mencionados numerales no pugnan con la

facultad de la Legislatura del Estado de Quintana Roo

que le confieren los artículos 121 y 27 de la

Constitución Federal, para legislar en materia

contractual civil y de bienes inmuebles, y para imponer

modalidades a la propiedad privada, ya que regulan la

prestación del servicio de tiempo compartido, el cual

consiste en poner a disposición de una persona o

grupo de personas el uso, goce y demás derechos que

se convengan sobre un bien o parte de éste, en una

unidad variable dentro de una clase determinada,

mediante el pago de alguna cantidad, sin que en el caso

de inmuebles se transmita su dominio.”

Por otro lado, el planteamiento de inconstitucionalidad del

artículo 19 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado resulta

inoperante, ya que se hace valer una omisión legislativa

consistente en que no se define adecuadamente lo que es

tiempo compartido y tampoco queda clara la mecánica de

tributación.

Asimismo, lo que se expresa contra el referido precepto

legal es infundado, porque de manera opuesta a lo que

expresa la quejosa, ahora recurrente, no se transgreden los

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principios de seguridad jurídica y legalidad, ya que en el

artículo 19 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado se

explica con precisión el concepto de tiempo compartido; y,

si bien no se establece la mecánica de tributación, ello

obedece a que el tratamiento aplicable es el del uso o goce

temporal de bienes, lo que explicó debidamente la Primera

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al

resolver el amparo directo en revisión 362/2005, que dio

lugar a la tesis aislada siguiente: “VALOR AGREGADO.

EL ARTÍCULO 19 DE LA LEY DEL IMPUESTO

RELATIVO, VIGENTE EN 1997, AL DEFINIR EL OBJETO

DEL GRAVAMEN NO VIOLA EL PRINCIPIO DE

LEGALIDAD TRIBUTARIA. Del análisis sistemático de

los artículos 1o., fracción III, 19 y 23 de la Ley del

Impuesto al Valor Agregado, vigente en 1997, se

advierte que las personas físicas y morales que

otorguen el uso o goce temporal de bienes, están

obligadas al pago del impuesto respectivo,

entendiéndose por éstos, el arrendamiento, el

usufructo, la prestación del servicio de tiempo

compartido y cualquier otro acto, independientemente

de la forma jurídica utilizada, por el cual una persona

permita a otra usar o gozar temporalmente bienes

tangibles a cambio de una contraprestación; y que para

el cálculo del gravamen en estos casos deberá

considerarse el valor de la prestación pactada a favor

de quien los otorga. En ese sentido, se concluye que el

referido artículo 19 no viola el principio de legalidad

tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la

Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, ya que no existe indefinición del objeto de

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la contribución, pues el empleo de la locución ‘cualquier

otro acto’ sólo revela la intención del legislador de

enunciar de manera ejemplificativa -para orientar a los

destinatarios de la ley- algunas especies de actos o

actividades de uso o goce temporal de bienes, máxime

que esa locución no se encuentra aislada, sino

relacionada con la oración ‘por el que una persona

permita a otra usar o gozar temporalmente bienes

tangibles, a cambio de una contraprestación’.”

Finalmente, la interpretación pretendida por la quejosa

recurrente, en el sentido de que debe ser la más favorable

para ella, no puede llegar a esos extremos, si como en el

caso, no existe sustento legal alguno.

QUINTO. Requisitos generales de procedencia del recurso

de revisión. De conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la

Constitución General de la República y 81, fracción II, de la Ley de

Amparo, así como con los Puntos Primero y Segundo del Acuerdo

General 9/2015 del Tribunal Pleno, la procedencia del recurso de

revisión en amparo directo, está condicionada a la satisfacción de los

siguientes supuestos:

a) Que en la sentencia recurrida se haya decidido sobre la

constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general,

o establecido la interpretación directa de un precepto

constitucional o de los derechos humanos establecidos en los

tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea

parte, o bien si en dichas sentencias se omitió el estudio de las

cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado

en la demanda de amparo; y,

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b) Que el problema de constitucionalidad referido en el inciso

anterior entrañe la fijación de un criterio de importancia y

trascendencia.

El citado Acuerdo General 9/2015, en el Punto Segundo

establece que, se entenderá que la resolución de un amparo directo

en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia,

cuando habiéndose surtido los requisitos del inciso a) del Punto

Primero, se advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento

novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.

También se considerará que la resolución de un amparo

directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y

trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda

implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema

Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión

propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho

criterio o se hubiere omitido su aplicación.

Por tanto, deberá considerarse que no se surten los requisitos

de importancia y trascendencia, entre otros supuestos, cuando los

agravios expresados sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o

insuficientes.

A continuación se examina si en la especie se satisfacen los

requisitos a que se refiere el presente considerando.

SEXTO. Existencia de una cuestión de constitucionalidad.

Se acredita esa exigencia, tomando en cuenta que en la demanda de

amparo se solicitó la interpretación y en su caso, la

inconstitucionalidad del artículo 19 de la Ley del Impuesto al Valor

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Agregado vigente en dos mil catorce, y en el escrito de revisión se

reitera ese argumento al estimar que esa disposición legal transgrede

los principios de seguridad jurídica y legalidad.

SÉPTIMO. Importancia y trascendencia. Este requisito

también se actualiza, pues así se pronunció esta Segunda Sala al

declarar fundado el recurso de reclamación interpuesto contra el

acuerdo mediante el cual inicialmente se había desechado el

presente medio de impugnación, ya que se destacó la necesidad de

analizar lo que debe entenderse por tiempo compartido.

OCTAVO. Estudio de cuestiones de procedencia. En

principio, por estar involucrada una cuestión de procedencia, debe

analizarse el agravio de la revisión adhesiva por el que se afirma que

el recurso de revisión principal debe desecharse porque carece de

importancia y trascendencia.

Lo anterior, atendiendo a las jurisprudencias que señalan:

“Época: Novena Época Registro: 197668 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VI, septiembre de mil novecientos noventa y siete Materia(s): Común Tesis: P./J. 69/97 Página: 117

REVISIÓN ADHESIVA. CUANDO EN SUS AGRAVIOS

SE PLANTEA LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE

GARANTÍAS, ÉSTOS DEBEN ANALIZARSE

PREVIAMENTE A LOS EXPRESADOS EN LA

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REVISIÓN PRINCIPAL. La regla general es que si los

agravios de la revisión principal no prosperan, es

innecesario el examen de los expresados en la

revisión adhesiva, o bien que primero se estudien los

agravios en la principal y luego, de haber prosperado

aquéllos, los de la adhesiva, por tener ésta un carácter

accesorio de aquélla. Sin embargo, si en la revisión

adhesiva se alegan cuestiones relativas a la

improcedencia del juicio de garantías, éstas deben

analizarse previamente a la revisión principal, por ser

dicho estudio una cuestión de orden público, en

términos del último párrafo del artículo 73 de la Ley de

Amparo.”

“Época: Décima Época Registro: 2002395 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XV, diciembre de dos mil doce, Tomo 1 Materia(s): Común Tesis: 2a./J. 153/2012 (10a.) Página: 834

REVISIÓN ADHESIVA. QUIEN LA HACE VALER

PUEDE EXPRESAR AGRAVIOS RELATIVOS A LA

PROCEDENCIA DE LA PRINCIPAL. El Tribunal en

Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

en la jurisprudencia P./J. 69/97, de rubro: "REVISIÓN

ADHESIVA. CUANDO EN SUS AGRAVIOS SE

PLANTEA LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE

GARANTÍAS, ÉSTOS DEBEN ANALIZARSE

PREVIAMENTE A LOS EXPRESADOS EN LA

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27

REVISIÓN PRINCIPAL.", sostuvo que la procedencia,

como presupuesto procesal, es de estudio preferente

por ser una cuestión de orden público. Ahora bien,

como los presupuestos procesales constituyen

requisitos indispensables para tramitar con eficacia

jurídica un proceso o, en su caso, pronunciar la

resolución de fondo, es válido afirmar que quien

interpone la revisión adhesiva puede expresar

agravios relativos a la procedencia de la revisión

principal, cuyo estudio es preferente, pues aun

cuando, conforme a los criterios sustentados por el

Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,

el recurso de revisión adhesiva no es un medio de

impugnación, sí permite informar al tribunal ad quem

sobre la existencia de situaciones que hagan

improcedente el recurso de revisión.”

La recurrente adhesiva expresa que debe desecharse el

recurso porque en la jurisprudencia del Tribunal Pleno de rubro:

“TIEMPO COMPARTIDO. LOS NUMERALES 2, 4, 4.1, 4.4, 5.2,

5.2.1, 5.4, 5.5.17 Y 9 DE LA NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-

029-SCFI-2010, PRÁCTICAS COMERCIALES-REQUISITOS

INFORMATIVOS PARA LA PRESTACIÓN DE ESE SERVICIO,

PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 17

DE MAYO DE 2010, NO CONTRAVIENEN LA CONSTITUCIÓN

POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.”, ya se

definió lo que debe entenderse por tiempo compartido.

Es infundado ese motivo de inconformidad, porque de la lectura

integral del criterio en cuestión, reproducido en párrafos precedentes,

se advierte que se emitió con la finalidad de destacar que los

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numerales de la Norma Oficial Mexicana en cuestión no pugnan con

la facultad de la legislatura del estado de Quintana Roo para legislar

en materia contractual y de bienes inmuebles y para imponer

modalidades la propiedad privada, y si bien indica en qué consiste el

servicio de tiempo compartido, en realidad reproduce lo previsto en la

última parte del artículo que ahora se cuestiona, cuya naturaleza debe

desentrañarse con el objeto de verificar si la actividad que dio origen

a la decisión reclamada en el juicio de origen, debe o no considerarse

como servicio de tiempo compartido; es decir, constituye un análisis

propio del fondo del asunto y no evidencia improcedencia alguna del

recurso de revisión principal.

NOVENO. Interpretación del precepto legal reclamado. Por

razón de técnica jurídica, debe analizarse en primer término el agravio

en el que se cuestiona la interpretación del artículo 19 de la Ley del

Impuesto al Valor Agregado llevada a cabo por el Tribunal Colegiado

del conocimiento, pues en el supuesto de que fuera coincidente con

la que propone la parte recurrente, impactaría en las cuestiones de

legalidad reclamadas y resultaría innecesario el estudio de

constitucionalidad de dicho numeral, que sólo se planteó en el caso

de que se confirmara la decisión del órgano colegiado.

Al respecto, cabe mencionar que la interpretación que hizo el

Tribunal Colegiado de Circuito en el medio de impugnación en

comento, respecto a que ‘el servicio de tiempo compartido conlleva a

la prestación de un servicio, esto es que la persona que lo proporciona

establece toda una infraestructura operativa y funcional conjunta

destinada tanto a ofertar derechos servicios, celebrar actos jurídicos

por su concertación y la prestación material de éstos;

independientemente a la denominación que se le otorgue al acto

jurídico que se celebre directamente o través de un tercero respecto

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del mismo; sin que sea factible desvincular cualquiera de sus fases’,

no vincula en modo alguno a esta Segunda Sala, pues este Alto

Tribunal se encuentra en absoluta libertad de examinar la cuestión

planteada, que implica llevar a cabo la interpretación que en materia

de legalidad se realizó, para resolver, en un momento dado, el

problema de constitucionalidad que se hace valer en la demanda de

amparo y ahora se reitera, siendo aplicables, en la especie, los

criterios siguientes:

“Época: Décima Registro: 2006486 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 6, mayo de dos mil catorce, Tomo II Materia(s): Común Tesis: 2a./J. 55/2014 (10a.) Página: 804 REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DENTRO DE LAS CUESTIONES PROPIAMENTE CONSTITUCIONALES MATERIA DE ESTE RECURSO SE ENCUENTRA LA INTERPRETACIÓN REALIZADA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE O EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DE LA NORMA GENERAL CUYA CONSTITUCIONALIDAD SE IMPUGNA, AL RESOLVER CUESTIONES DE LEGALIDAD. La circunstancia de que con base en el artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este Alto Tribunal sea el máximo intérprete del Texto Fundamental, no implica que tenga alguna vinculación con la interpretación realizada por los órganos del Estado, incluidos los tribunales ordinarios y los de amparo, lo cual constituye el fundamento constitucional para determinar en última instancia sobre la constitucionalidad o no de la disposición jurídica objeto de control. Así, los pronunciamientos de esta naturaleza encuentran especial sentido en la labor jurisdiccional unificadora de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, destacando al respecto, que dentro de las cuestiones

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propiamente constitucionales que son materia del recurso de revisión en amparo directo se encuentra la relativa a la interpretación de la autoridad responsable o del Tribunal Colegiado de Circuito de la norma general cuya constitucionalidad se impugna, ya que para determinar si ésta es o no contraria a la Constitución, es preciso que previamente se conozca el significado de dicha norma.”

“Época Novena Registro: 187691 Instancia: Pleno Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XV, febrero de dos mil dos Materia(s): Común Tesis: P. III/2002 Página: 10 REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DENTRO DE LAS CUESTIONES PROPIAMENTE CONSTITUCIONALES QUE SON MATERIA DE ESA INSTANCIA SE ENCUENTRA LA RELATIVA A LA INTERPRETACIÓN DE LO DISPUESTO EN LA LEY CONTROVERTIDA, CON INDEPENDENCIA DE QUE YA LA HAYA REALIZADO EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN LA SENTENCIA RECURRIDA O AL RESOLVER PREVIAMENTE UN RECURSO DE REVISIÓN FISCAL. De lo dispuesto en el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como órgano terminal en materia de constitucionalidad de leyes, está facultada para conocer del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, siempre que en esa instancia subsistan cuestiones propiamente constitucionales, las cuales no sólo comprenden los argumentos relativos a la confrontación de la norma ordinaria con la Constitución Federal, sino todos aquellos cuyo estudio pueda trascender directa o indirectamente a la materia de constitucionalidad introducida en los conceptos de violación o en las consideraciones del fallo recurrido. En ese tenor, si en todo análisis de constitucionalidad de una ley se

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atiende a dos premisas lógicas, esto es, por un lado, al alcance de la norma constitucional cuya transgresión se aduce y, por otro, a la interpretación de lo establecido en la disposición de observancia general controvertida, se concluye que entre las cuestiones propiamente constitucionales que son materia del recurso de revisión en amparo directo, se encuentra la de fijar el justo alcance de lo previsto en la norma impugnada; de ahí que al conocer este Alto Tribunal del referido recurso debe partir de su propia interpretación legal, con independencia de que sea diversa a la realizada por el Tribunal Colegiado de Circuito que conoció en primera instancia del amparo directo o al resolver previamente un recurso de revisión fiscal, pues si este criterio es aplicable respecto de una interpretación sustentada al resolver un medio de control de la constitucionalidad, por mayoría de razón lo es en relación con lo determinado al fallar uno de control de la legalidad. Estimar lo contrario afectaría gravemente el principio de seguridad jurídica, puesto que al vincular y sujetar el análisis que corresponde realizar al órgano terminal en materia de constitucionalidad de leyes a lo considerado por un órgano jurisdiccional jerárquicamente inferior, podría provocarse que se emitieran determinaciones de inconstitucionalidad de normas que sí se apegan a lo previsto en la Norma Fundamental, así como sentencias contradictorias según lo sostenido por cada Tribunal Colegiado de Circuito y, en su caso, la integración de criterios jurisprudenciales en que se reiteren interpretaciones incorrectas.”

En este sentido, procede el estudio correspondiente, por lo que

resulta indispensable conocer el texto del artículo 19 de la Ley del

Impuesto al Valor Agregado vigente en dos mil catorce, que prevé:

“ARTÍCULO 19.- Para los efectos de esta Ley se

entiende por uso o goce temporal de bienes, el

arrendamiento, el usufructo y cualquier otro acto,

independientemente de la forma jurídica que al efecto

se utilice, por el que una persona permita a otra usar

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o gozar temporalmente bienes tangibles, a cambio de

una contraprestación.

(ADICIONADO, D.O.F. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)

Se dará el tratamiento que esta Ley establece para el

uso o goce temporal de bienes, a la prestación del

servicio de tiempo compartido.

(ADICIONADO, D.O.F. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)

Se considera prestación del servicio de tiempo

compartido, independientemente del nombre o de la

forma que se dé, al acto jurídico correspondiente,

consistente en poner a disposición de una persona o

grupo de personas, directamente o a través de un

tercero, el uso, goce o demás derechos que se

convengan sobre un bien o parte del mismo, en una

unidad variable dentro de una clase determinada, por

periodos previamente convenidos mediante el pago

de una cantidad o la adquisición de acciones o partes

sociales de una persona moral, sin que en este último

caso se trasmitan los activos de la persona moral de

que se trate.”

Como puede apreciarse, la disposición legal reproducida parte

de la premisa fundamental tocante a que es considerado uso o goce

temporal de bienes, el arrendamiento, usufructo y cualquier otro acto

por el que una persona permita a otra usar o gozar temporalmente

bienes tangibles a cambio de una contraprestación; prevé que el

tratamiento que debe darse a la prestación del servicio de tiempo

compartido es el mismo que se establece para el uso o goce temporal

de bienes; y señala, que con independencia del nombre o forma que

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se dé, el acto de poner a disposición de una o más personas,

directamente a través de un tercero, el uso, goce o derechos que se

convengan sobre un bien o parte de él, en una unidad variable dentro

de una clase determinada, por periodos convenidos mediante el pago

de una cantidad o adquisición de acciones o partes sociales de un

persona moral, sin transmitir los activos de esta última, se considerará

prestación del servicio de tiempo compartido.

Recapitulando, el servicio de tiempo compartido exige:

i. Poner a disposición de una persona o grupo

de personas un bien (que de acuerdo con la

naturaleza de tiempo compartido, debe ser un

bien inmueble) o parte de éste, para su uso o

goce;

ii. El bien respecto del cual se otorguen los

derechos de uso o goce corresponderá a una

unidad dentro de una clase determinada;

iii. El uso o goce del bien será por periodos

previamente convenidos, debiendo mediar el

pago de cierta cantidad o la adquisición de

acciones o partes sociales de una persona

moral; y,

iv.No se deben transmitir los activos de la

persona moral que otorgue el uso o goce

temporal del bien respecto del cual se otorgue

el tiempo compartido.

Con base en ello se colige que a falta de alguno de esos

elementos (bien, servicio, uso o goce, periodo, pago), no puede

evidenciarse la existencia de un tiempo compartido.

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En esa tesitura, lo señalado por el Tribunal Colegiado de

Circuito al interpretar el artículo 19 de la Ley del Impuesto al Valor

Agregado, en el sentido de que el servicio de tiempo compartido

implica que la persona que lo proporciona establece toda una

infraestructura operativa y funcional conjunta destinada tanto a ofertar

derechos, servicios, celebrar actos jurídicos por su concertación y la

prestación material de éstos, sin que sea factible desvincular

cualquiera de sus fases y, con base en ello, encuadrar los contratos

de venta de derechos de afiliación que celebra la parte quejosa como

la prestación de un servicio de tiempo compartido; no es correcto,

pues no hay duda de que el precepto legal en comento señala como

tal, el servicio consistente en poner a disposición de una persona o

personas, un bien inmueble para su uso o goce por un periodo

determinado a cambio de un cierto pago; y, en el supuesto de que

esos elementos no existan, es evidente que no se trata de un tiempo

compartido.

En esas condiciones, si como en la especie, se venden

membresías a través de contratos de venta de derechos de afiliación,

cuyo beneficio comprende acceder a una tarifa preferencial en la

contratación con terceros de servicios varios, como pueden ser

alimentos, bebidas, fiestas temáticas, propinas, actividades

deportivas, masajes, hospedaje, entre otros, resulta incuestionable

que no se trata de tiempos compartidos, pues esos servicios no están

comprendidos en la definición que contenida en el artículo 19 de la

Ley del Impuesto al Valor Agregado que, se reitera, considera

prestación del servicio de tiempo compartido poner a disposición de

una persona o grupo de personas, el uso, goce o demás derechos

sobre un bien inmueble, ya que en el caso se venden descuentos para

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una eventual contratación de diversos servicios que prestará un

tercero.

Tomando en cuenta esta interpretación, es indudable que la

actividad realizada por la ahora recurrente no implica la prestación del

servicio de tiempo compartido, y que el Tribunal de Circuito y la Sala

responsable no analizaron en forma correcta que los contratos que

celebra la quejosa tienen como finalidad vender derechos de afiliación

cuyo beneficio es tener acceso a tarifas preferenciales en la

contratación de servicios con terceros, pero no otorgan el uso o goce

de un bien u otro derecho sobre éste, máxime si se tiene presente

que en realidad no se trata de la prestación de un servicio, sino en

realidad de una enajenación de un derecho de afiliación para acceder

a una tarifa preferente que un tercero deberá otorgar.

En otras palabras, los contratos de compra de privilegios de

afiliación comprenden, únicamente, el derecho a recibir una tarifa

preferencial en los establecimientos hoteleros: **********, **********,

**********, **********, **********, **********, **********, para fiestas

temáticas, alimentos, bebidas domésticas, propinas, deportes no

motorizados y actividades acuáticas, dos excursiones por persona a

la semana de la lista de tours actualizados disponibles en el complejo

hotelero; un masaje de espalda de veinticinco minutos; un manicure

y un pedicure por persona; lo que evidencia un contrato que permite

que un tercero respete la tarifa preferencial contratada, pero no puede

ubicarse en la definición de servicio de tiempo compartido

comprendida en el artículo 19 de la Ley del Impuesto al Valor

Agregado.

Con base en esas consideraciones resulta innegable que los

privilegios que se detallan son reveladores de que, como se detalla

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en las cláusulas primera, segunda y tercera de los contratos

celebrados por la quejosa, ahora recurrente, el afiliado está

comprando sólo una tarifa preferencial.

Por esa razón, si el artículo 19 de la Ley del Impuesto al Valor

Agregado establece que el mismo tratamiento por el uso o goce

temporal de bienes se da a la prestación del servicio de tiempo

compartido; que éste último, independientemente del nombre o forma

que se le dé, consiste en poner a disposición de una persona o grupo

de personas, directamente o a través de un tercero, el uso, goce o

demás derechos que se convengan sobre un bien o parte del mismo,

en una unidad variable dentro de una clase determinada, por periodos

previamente convenidos, mediante el pago de una cantidad; luego,

resulta incuestionable que un ‘CONTRATO DE COMPRA DE

PRIVILEGIOS DE AFILIACIÓN’ como el que celebra la inconforme,

en el cual sólo se obliga a un tercero a dar tarifas preferenciales en

determinadas actividades, no puede considerarse tiempo compartido,

dado que no están comprendidos todos los elementos que se exigen

para la actualización de dicho servicio, pues en realidad no se pone

a disposición de una persona el uso o goce de un bien inmueble, sino

que se vende un derecho de descuento en la eventual contratación

de servicios diversos con un tercero, como son precisamente los

alimentos, masajes, actividades deportivas, bebidas, entre otros.

Por las razones anotadas, resulta fundado el agravio

analizado, y dado que la interpretación del artículo 19 de la Ley del

Impuesto al Valor Agregado coincide con la expresada por la

recurrente, es indudable que no fue correcta la decisión del Tribunal

Colegiado de Circuito del conocimiento, y por esa razón, debe

revocarse la sentencia sujeta a revisión y conceder la protección

constitucional solicitada, pues resulta evidente que la interpretación

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de dicho numeral no fue correcta ya que a partir de ella, ubicó la

actividad de la quejosa como un servicio de tiempo compartido, sujeta

al pago del impuesto al valor agregado.

DÉCIMO. Efectos. Si se parte de lo expuesto por la

promovente, que hacía depender el problema de constitucionalidad

atribuido al artículo 19 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de

que no le fuera favorable la interpretación que se llevara a cabo de

esta disposición legal, resulta innecesario dicho análisis, y lo

procedente es que la Sala responsable deje insubsistente la

resolución reclamada y emita otra en la que considere que la actividad

de **********, no puede ser considerada un servicio de tiempo

compartido y encuadra en el supuesto previsto en la fracción IV del

artículo 29 del mismo ordenamiento, que se refiere a la aplicación de

una tasa del cero por ciento por la exportación de bienes o servicios

en los términos del artículo 29 de la ley que prevé:

“ARTÍCULO 29.- Las empresas residentes en el país

calcularán el impuesto aplicando la tasa del 0% al

valor de la enajenación de bienes o prestación de

servicios, cuando unos u otros se exporten.

Para los efectos de esta Ley, se considera exportación

de bienes o servicios:

I.- La que tenga el carácter de definitiva en los

términos de la Ley Aduanera.

II.- La enajenación de bienes intangibles realizada por

persona residente en el país a quien resida en el

extranjero.

III.- El uso o goce temporal, en el extranjero, de bienes

intangibles proporcionados por personas residentes

en el país.

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IV.- El aprovechamiento en el extranjero de servicios

prestados por residentes en el país, por concepto de:

a).- Asistencia técnica, servicios técnicos

relacionados con ésta e informaciones relativas a

experiencias industriales, comerciales o científicas.

b).- Operaciones de maquila y submaquila para

exportación en los términos de la legislación

aduanera y del Decreto para el Fomento y Operación

de la Industria Maquiladora de Exportación. Para los

efectos anteriores, se entenderá que los servicios se

aprovechan en el extranjero cuando los bienes objeto

de la maquila o submaquila sean exportados por la

empresa maquiladora.

c).- Publicidad.

d).- Comisiones y mediaciones.

e).- Seguros y reaseguros, así como afianzamientos y

reafianzamientos.

f).- Operaciones de financiamiento.

g).- Filmación o grabación, siempre que cumplan con

los requisitos que al efecto se señalen en el

reglamento de esta Ley.

h).- Servicio de atención en centros telefónicos de

llamadas originadas en el extranjero, que sea

contratado y pagado por un residente en el extranjero

sin establecimiento permanente en México.

V.- La transportación internacional de bienes prestada

por residentes en el país y los servicios portuarios de

carga, descarga, alijo, almacenaje, custodia, estiba y

acarreo dentro de los puertos e instalaciones

portuarias, siempre que se presten en maniobras para

la exportación de mercancías.

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VI.- La transportación aérea de personas y de bienes,

prestada por residentes en el país, por la parte del

servicio que en los términos del penúltimo párrafo del

artículo 16 no se considera prestada en territorio

nacional.

VIII.- (DEROGADA, D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 2002)

Lo previsto en el primer párrafo de este artículo se

aplicará a los residentes en el país que presten

servicios personales independientes que sean

aprovechados en su totalidad en el extranjero por

residentes en el extranjero sin establecimiento en el

país.”

DÉCIMO PRIMERO. Revisión adhesiva. Tomando en

consideración que se desestimó uno de los agravios expresados en

el recurso de revisión adhesiva, y que en los demás motivos de

inconformidad se defiende la constitucionalidad del precepto legal

impugnado, estudio que no fue necesario llevar a cabo; debe

declararse, infundado el recurso de revisión adhesiva.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Se revoca la sentencia recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a la

quejosa, en contra del acto y por la autoridad, citados en el resultando

primero de la presente ejecutoria, para los efectos precisados en la

parte final del considerando décimo de esta ejecutoria.

TERCERO. Es infundada la revisión adhesiva.

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Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los

autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca

como asunto concluido.