Amparo Directo Derecho Agrario

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1341/2015. QUEJOSO Y RECURRENTE: **********. PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I. SECRETARIO: LUIS JAVIER GUZMÁN RAMOS. México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiocho de mayo de dos mil quince. Vo. Bo. Ministro: V I S T O S; y, R E S U L T A N D O: Cotejó: PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo directo. Por escrito presentado el veintidós de septiembre de dos mil catorce, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Unitario Agrario Distrito Cincuenta y Cinco, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra de la sentencia

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Sentencia en Amparo Directo Agrario

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AMPARO DIRECTO EN REVISIN 732/2009

AMPARO DIRECTO EN REVISIN 1341/2015.AMPARO DIRECTO EN REVISIN 1341/2015.

AMPARO Directo EN REVISIN 1341/2015.

QUEJOSo Y RECURRENTE: **********.PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: LUIS JAVIER GUZMN RAMOS.Mxico, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, correspondiente al da veintiocho de mayo de dos mil quince.Vo. Bo.Ministro:

V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

Cotej:PRIMERO. Trmite y resolucin del juicio de amparo directo. Por escrito presentado el veintids de septiembre de dos mil catorce, ante la Oficiala de Partes del Tribunal Unitario Agrario Distrito Cincuenta y Cinco, **********, por su propio derecho, solicit el amparo y proteccin de la Justicia de la Unin en contra de la sentencia definitiva dictada el veintiocho de agosto de dos mil catorce, por el Tribunal antes referido, en el juicio agrario nmero **********.La parte quejosa seal como preceptos constitucionales violados los contenidos en los artculos 14, 16 y 27 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, as mismo expres los conceptos de violacin que estim pertinentes.Por acuerdo de veintinueve de septiembre de dos mil catorce, el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Vigsimo Noveno Circuito, rgano jurisdiccional al que por razn de turno correspondi el conocimiento de la demanda de amparo, la admiti registrndola con el nmero **********.

Luego, en sesin de doce de febrero de dos mil quince, dicho rgano colegiado dict sentencia en la que resolvi negar el amparo solicitado.

SEGUNDO. Recurso de revisin y trmite. Inconforme con la sentencia de amparo, el quejoso **********, por su propio derecho interpuso recurso de revisin, mediante escrito presentado el cuatro de marzo de dos mil quince, en la Oficiala de Partes del Segundo Tribunal Colegiado del Vigsimo Noveno Circuito.Mediante acuerdo de veinte de marzo de dos mil quince, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin admiti a trmite el recurso de revisin, que se registr con el nmero 1341/2015, sin perjuicio del estudio posterior relativo a los requisitos de importancia y trascendencia que condicionan su procedencia; asimismo, orden turnar al seor Ministro Eduardo Medina Mora I., integrante de la Segunda Sala, radicndolo en sta, dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad.Finalmente mediante acuerdo de nueve de abril de dos mil quince, el Ministro Presidente de la Segunda Sala tuvo por recibidos los autos del amparo directo en revisin nmero 1341/2015; determin que la Sala se avocara al conocimiento del asunto; as mismo, dispuso que una vez que estuviese debidamente integrado se remitieran los autos a la ponencia del seor Ministro Eduardo Medina Mora I.C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin resulta legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisin, de conformidad con los artculos 107, fraccin IX, de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fraccin II y 96, de la Ley de Amparo; y 21, fraccin XI, de la Ley Orgnica del Poder Judicial de la Federacin; as como los Puntos Primero, Segundo, fraccin III, en relacin con el Punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013 en relacin con el Punto Primero, fraccin II, inciso c) y Punto Segundo, fracciones IV y V del Acuerdo Plenario 5/1999, puesto que no se ubica en los supuestos sealados para el conocimiento del Tribunal Pleno y se interpone en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un amparo directo administrativo, cuya materia corresponde a la especialidad de esta Sala.

SEGUNDO. Oportunidad y Legitimacin. El recurso se present en tiempo, dado que la sentencia recurrida se notific al quejoso por lista el jueves diecinueve de febrero de dos mil quince, por lo que el plazo aludido transcurri del lunes veintitrs de febrero al viernes seis de marzo del ao en cita; en tanto el escrito de expresin de agravios se present ante la Oficiala de Partes del Segundo Tribunal Colegiado del Vigsimo Noveno Circuito el cuatro de marzo de dos mil quince.El recurso de revisin se interpuso por parte legtima, debido a que el escrito de expresin de agravios fue firmado por el quejoso **********.TERCERO. Los elementos necesarios para la resolucin del presente asunto, son los siguientes:I. Antecedentes.

1. ********** demand de la Asamblea General de Ejidatarios, a travs de su representante Comisariado Ejidal de **********, Hidalgo, de **********y del Registro Agrario Nacional, el reconocimiento como posesionario y titular de la parcela irregular abierta al cultivo, que se ubica en el ejido de Mixquiahuala, Hidalgo, zona Del Tumba, as como la inscripcin de la sentencia en el Registro Agrario Nacional, en virtud de que la parcela se encuentra irregular en el ejido de Mixquiahuala, Hidalgo. Manifest en esencia que ha venido poseyendo la parcela a ttulo de ejidatario por ms de diez aos, con las condiciones establecidas por la ley, debido a que le fueron cedidos los derechos ejidales.2. En audiencia de veintitrs de mayo de dos mil catorce, el Tribunal Unitario Agrario tuvo a la parte demandada por contestada en sentido afirmativo la demanda, y por perdido su derecho a ofrecer pruebas.3. El Tribunal Unitario Agrario dict sentencia el veintiocho de agosto de dos mil catorce, en la que determin declarar improcedente el reconocimiento de derechos agrarios por prescripcin positiva; as como absolver a los demandados de las prestaciones reclamadas por el actor. La razn fundamental en que se sustent la decisin jurisdiccional fue que en el Poblado de Mixquiahuala no se han llevado a cabo los trabajos de delimitacin, destino y asignacin de tierras ejidales, motivo por el cual carece de certificacin, es decir, no existe parcelamiento de tierras; de manera que una autoridad jurisdiccional no puede reconocer derechos agrarios de una superficie respecto de la cual la Asamblea General no ha acordado su inclusin en el rea que debe ser destinada al parcelamiento, requisito este ltimo que debe satisfacerse para determinar la procedencia de la accin de prescripcin positiva.4. Contra esa sentencia, el actor promovi juicio de amparo directo.II. Sntesis del concepto de violacin.

nico. Le causa agravio la sentencia reclamada, ya que fue dictada en contravencin a los principios de congruencia, precisin, motivacin, claridad, exhaustividad y legalidad, en relacin con la demanda, su contestacin, desahogo de pruebas y pretensiones del juicio; adems, sin que se haya suplido la deficiencia de la queja. El Tribunal Unitario Agrario no puede someter su competencia a la de la Asamblea General de Ejidatarios, porque las partes se han subordinado a su jurisdiccin; adems, la responsable cuenta con plena autonoma para resolver las controversias relacionadas con la tenencia de la tierra, de manera que si se demand a la Asamblea General el reconocimiento de derechos de parcelas ejidales, resultaba obvio que tambin se reclam la correcta asignacin de la parcela en conflicto.

La Asamblea General fue emplazada al juicio, por ello no se le puede conferir el beneficio de ser juez y parte; porque si en el juicio qued probado su derecho de prescripcin o a obtener la asignacin de la parcela, no se le debe otorgar plena facultad a la asamblea para decidir la controversia, porque se vulneran las garantas de legalidad y seguridad jurdica. La responsable funda y motiva su sentencia en tesis jurisprudenciales que carecen de aplicacin al caso concreto; a su vez, aplica e interpreta errneamente diversos preceptos legales.

La responsable considera errneamente que el Ejido de Mixquiahuala no se encuentra parcelado, pues una cosa es que no se haya expedido el documento que acredite un certificado parcelario, y otra que el ejido no se encuentre debidamente parcelado o vacante; en el caso, el ejido s est parcelado y todas las parcelas estn identificadas en cuanto a medidas y colindancias, lo que se demuestra con diversos juicios y sentencias de prescripcin positiva adquisitiva que obran en los archivos del propio tribunal, que debi considerar como hecho notorio. Las violaciones respecto de la accin de prescripcin positiva ejercitada quedaron actualizadas, porque, en contravencin al artculo 56 de la Ley Agraria y de manera errnea, el tribunal responsable consider que la Asamblea General es la nica que puede reconocer derechos ejidales tiene la facultad de reconocer a una persona como nuevo ejidatario, pues slo cuenta con la facultad de asignar derechos agrarios de tierras vacantes, no as de tierras asignadas. Por tanto, es errnea la interpretacin hecha al precepto legal indicado. La responsable debi considerar colmados los extremos de la accin de prescripcin positiva en trminos del artculo 48 de la Ley Agraria, en virtud de que las autoridades ejidales no dieron contestacin a la demanda.

La responsable viola sus garantas constitucionales al valorar incorrectamente los medios de conviccin consistentes en contrato de cesin de derechos celebrado entre ********** y **********; constancia de posesin expedida el trece de mayo de dos mil trece, por el Presidente, Secretario y Tesorero del Comisariado Ejidal; orden de pago de tres de marzo de dos mil cuatro; croquis a mano alzada; testimoniales a cargo de ********** y **********; presuncional legal y humana; y la instrumental de actuaciones.III. Sntesis de la sentencia de amparo. Resultan infundados los conceptos de violacin del quejoso, ya que la responsable resuelve la litis de conformidad con las garantas de fundamentacin y motivacin previstas por los artculos 14 y 16 de la Constitucin Federal. El artculo 48 de la Ley Agraria reconoce la figura de la prescripcin adquisitiva a quien hubiera posedo tierras ejidales en concepto de titular de derechos ejidatarios de manera pacfica, continua y pblica, durante cinco aos si es buena fe o diez aos si es de mala fe, adquiriendo sobre las tierras los mismos derechos que cualquier ejidatario tiene respecto de sus parcelas. Por otra parte, excluye la posibilidad de prescripcin a la tierra ejidal destinada al asentamiento humano, bosques y selvas; por ende, conforme a dicho numeral las tierras ejidales de uso comn son imprescriptibles. Conforme a lo anterior, el objeto de la prescripcin positiva agraria consiste en reconocer en favor del poseedor de las tierras ejidales los mismos derechos que tiene reconocidos un ejidatario con respecto a su parcela, los cuales no pueden ser otros ms que los llamados derechos de usufructo parcelario, que necesariamente derivan de la entrega de tierras parceladas por la asamblea a la persona que las aprovechar, y que por ese hecho se convierte en ejidatario, por tanto, slo las parcelas divididas por la asamblea son prescriptibles, ya que existe una hegemona de este rgano general en todo lo relativo a la tenencia de tierras integrantes de ncleo ejidal que no sean parceladas; pues en atencin a la naturaleza jurdica de la propiedad ejidal, el principal titular es el ejido y no los ejidatarios, ya que aqul es considerado como un ente dotado de personalidad jurdica propia y acta a travs de su asamblea, tal como se establece de los numerales 90 al 92 de la Ley Agraria.

Por tanto, como bien lo sostuvo la autoridad responsable, la prescripcin positiva slo es procedente respecto de tierras ejidales formal y legalmente parceladas, requisito necesario para que opere la accin intentada por el quejoso.

As, el oficio del Delegado del Registro Agrario Nacional en el Estado de Hidalgo demuestra que no se han llevado a cabo los trabajos de delimitacin, destino y asignacin de tierras ejidales, al interior del ejido Mixquiahuala municipio de Mixquiahuala de Jurez, Hidalgo, en trminos del artculo 56 de la Ley Agraria.

A su vez, de ninguno de los medios de conviccin ofrecidos durante el procedimiento, se demuestra plena y fehacientemente que la Asamblea General de Ejidatarios haya resuelto la asignacin de las tierras al asentamiento humano, al uso comn o parcelarlas en favor de los ejidatarios; no obstante, que es una facultad como rgano supremo de pronunciarse en ese aspecto por disposicin expresa del artculo 27, fraccin VII, constitucional y 56 de la Ley Agraria; motivo por el cual, la prescripcin positiva intentada por el quejoso resulta improcedente.

Cita la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de este Alto Tribunal de rubro: ASAMBLEA GENERAL DE EJIDATARIOS. EL ARTCULO 56 DE LA LEY AGRARIA NO VIOLA LA FRACCIN VII DEL NUMERAL 27 DE LA CONSTITUCIN GENERAL DE LA REPBLICA, PORQUE STE ESTABLECE UNA RESERVA DE LEY EN CUANTO A LA ORGANIZACIN Y FUNCIONES DE ESE RGANO. Al no estar formalmente parcelada la fraccin de terreno ejidal materia de la prescripcin, el quejoso antes de acudir a los rganos jurisdiccionales deber solicitar ante la Asamblea General de Ejidatarios, la regularizacin del predio que pretende prescribir, pues como mximo rgano interno, tiene facultades para determinar el destino de las tierras que le corresponden; regularizando la tenencia de los posesionarios o de quienes carezcan de los certificados correspondientes y slo en caso de una resolucin desfavorable, podr hacer valer sus derechos en la va jurisdiccional.

Cita la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de este Alto Tribunal de rubro: AVECINDADOS. COMPETE A LA ASAMBLEA DE EJIDATARIOS SU RECONOCIMIENTO Y EN CASO DE NEGATIVA, EL AFECTADO PUEDE DEMANDAR A DICHO RGANO INTERNO ANTE EL TRIBUNAL UNITARIO COMPETENTE (INTERPRETACIN DE LOS ARTCULOS 13 DE LA LEY AGRARIA Y 18, FRACCIN VI, DE LA LEY ORGNICA DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS). La autoridad responsable no tena la obligacin jurdica de invocar como hecho notorio, resoluciones de juicios diversos, pues el oficio del Delegado del Registro Agrario Nacional por s solo es suficiente para demostrar plena y fehacientemente que en el poblado de Mixquiahuala de Jurez, no se han llevado a cabo los trabajos de delimitacin, destino y asignacin de tierras en trminos del artculo 56 de la Ley Agraria.

Asimismo, la circunstancia de que las autoridades ejidales de Mixquiahuala de Jurez, Hidalgo, no hayan contestado la demanda y hayan expedido un certificado de posesin, no significa que de facto se demuestren los elementos de la accin de prescripcin positiva, pues tales elementos de prueba, al igual que el contrato de cesin de derechos, pago de predial y testimoniales; no colman el presupuesto bsico de la accin. Niega el amparo.IV. Sntesis del nico agravio. Le causa agravio la resolucin emitida por el rgano colegiado, por no estar debidamente fundada y motivada con base en los artculos 14, 16, 103 y 107 de la Constitucin Federal; adems, porque no se supli la deficiencia de la queja, ni se alleg de las pruebas que benefician al quejoso; a su vez, valor errneamente los medios de conviccin ofrecidos. [Realiza una transcripcin literal de la parte considerativa de la sentencia de amparo de la foja 4 a la 8 de su escrito de agravios]. La resolucin emitida por el rgano colegiado vulnera los numerales 48 y 56 de la Ley Agraria, pues aun siendo de hecho el parcelamiento, debi determinarse procedente la accin de prescripcin, o en su caso, suplir la deficiencia de la queja y allegarse de las pruebas necesarias para efecto de acreditar la accin principal.

[El recurrente reitera en esencia lo esgrimido en los conceptos de violacin que hizo valer en su escrito inicial de demanda].

CUARTO. Procedencia del recurso. En primer lugar, es pertinente tener en cuenta que de lo dispuesto en los artculos 107, fraccin IX, de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fraccin II, de la Ley de Amparo; 10, fraccin III y 21, fraccin III, inciso a), de la Ley Orgnica del Poder Judicial de la Federacin, se desprende lo siguiente:1. Por regla general, las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, no admiten recurso alguno;

2. La excepcin a la regla anterior, se da cuando habindose impugnado la inconstitucionalidad de una norma general, o en los conceptos de violacin se haya planteado la interpretacin directa de un precepto de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos en estas materias o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, se haya decidido o se omita decidir sobre la materia de constitucionalidad; y,

3. La materia del recurso de revisin, en estos casos, se debe limitar, exclusivamente, a la decisin de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.

Entonces, para que sea procedente el recurso de revisin en este caso, necesariamente se debe estar dentro del supuesto expresado en el punto 2 (dos) precedente, ya que de otra manera, el medio de defensa resulta improcedente, por quedar comprendido dentro de la regla general de las sentencias dictadas en amparo directo por los Tribunales Colegiados de Circuito.

En otras palabras, de la interpretacin armnica de las anteriores disposiciones, se desprende que la procedencia del recurso de revisin contra sentencias dictadas en materia de amparo directo, se encuentra condicionada a que las sentencias decidan sobre la inconstitucionalidad de una norma general o establezcan la interpretacin directa de un precepto de la Constitucin Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, que en dichas sentencias se omita el estudio de esas cuestiones cuando se hubieren planteado en la demanda, previa presentacin oportuna del recurso, as como a que el problema de constitucionalidad (por interpretacin de forma directa de una norma suprema o por anlisis de una inferior jerrquicamente), debe entraar la fijacin de un criterio jurdico de importancia y trascendencia, de modo que la segunda instancia se abre slo por excepcin, en aquellos casos en los que resulte imprescindible la intervencin de este Alto Tribunal.Con base en lo anterior, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin emiti el Acuerdo 5/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federacin el veintids de junio de mil novecientos noventa y nueve, cuyo punto Primero establece que para la procedencia del recurso de revisin en amparo directo, se requiere que se renan los supuestos siguientes:

a) Que en la sentencia recurrida se haya hecho pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretacin directa de un precepto constitucional, o que, habindose planteado alguna de esas cuestiones, en la demanda de amparo se haya omitido su estudio.

b) Que el problema de constitucionalidad entrae la fijacin de un criterio jurdico de importancia y trascendencia, a juicio de la Sala respectiva o del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nacin.

En relacin con el segundo de los requisitos antes mencionados, el propio punto Primero del Acuerdo citado seala que, por regla general, se entender que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado, no se hayan expresado agravios o cuando stos sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, y no se advierta queja deficiente que suplir.

Los anteriores lineamientos se recogen en las jurisprudencias de esta Segunda Sala, de rubros: REVISIN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. y REVISIN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Como se aprecia, para que en un caso concreto sea procedente el recurso de revisin en amparo directo, es necesario que rena los siguientes requisitos: a) La existencia de la firma en el escrito de expresin de agravios; b) La oportunidad del recurso; c) La legitimacin procesal del promovente; d) Si existi en la sentencia un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley o la interpretacin directa de un precepto de la Constitucin Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, si en dicha sentencia se omiti el estudio de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y, e) Si conforme al Acuerdo referido se rene el requisito de importancia y trascendencia.

En la especie, el ocurso mediante el cual se interpuso el recurso a que este toca se refiere aparece firmado por el propio quejoso **********, adems de que se present oportunamente; lo anterior conforme al examen que previamente se realiz al respecto.

De la sntesis de los conceptos de violacin de la demanda de amparo se advierte que el quejoso no cuestion la constitucionalidad sobre normas generales, ni solicit la interpretacin de algn precepto de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos; slo se expusieron cuestiones de legalidad, relativas a la incorrecta valoracin de pruebas por parte de la autoridad responsable, en relacin con la procedencia de la accin de prescripcin positiva respecto de tierras ejidales.A su vez, en la sentencia de amparo el tribunal colegiado no realiz un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de normas generales, ni tampoco hizo la interpretacin de algn precepto constitucional, pues no estaba obligado a pronunciarse sobre tema alguno de esa naturaleza, por no existir ese planteamiento sino que nicamente se pronunci sobre cuestiones de legalidad antes apuntadas.No se soslaya que en la sentencia de amparo, el tribunal colegiado cit el artculo 27, fraccin VII, de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos; sin embargo, no se observa que haya interpretado su contenido, estableciendo su sentido y alcance jurdicos, sino que nicamente lo refiri para precisar que la Asamblea General, como rgano supremo del ncleo de poblacin ejidal, goza de la facultad de asignacin de tierras al asentamiento humano, al uso comn o parcelarlas en favor de los ejidatarios, facultad que deriva del mencionado precepto constitucional.Sirve de apoyo la tesis jurisprudencial de rubro: REVISIN EN AMPARO DIRECTO. LA INTERPRETACIN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL, COMO SUPUESTO DE PROCEDENCIA, EXISTE CUANDO A TRAVS DE ELLA SE DETERMINAN EL SENTIDO Y EL ALCANCE JURDICOS DE LA NORMA CONSTITUCIONAL SOBRE LA BASE DE UN ANLISIS GRAMATICAL, HISTRICO, LGICO O SISTEMTICO. Para determinar si en la sentencia de un juicio de amparo directo se efecta la interpretacin directa de un precepto constitucional, no basta que el Tribunal Colegiado de Circuito lo invoque o lo aplique en su sentencia, sino que es necesario que dicho Tribunal desentrae y explique el contenido de la norma constitucional, determinando su sentido y alcance con base en un anlisis gramatical, histrico, lgico o sistemtico. Por consiguiente, si la sentencia recurrida no contiene ninguna interpretacin en estos trminos, no se da el presupuesto necesario para la procedencia del recurso de revisin en el amparo directo.

Por otra parte, si bien el tribunal colegiado estim aplicable la jurisprudencia de esta Segunda Sala de rubro: ASAMBLEA GENERAL DE EJIDATARIOS. EL ARTCULO 56 DE LA LEY AGRARIA NO VIOLA LA FRACCIN VII DEL NUMERAL 27 DE LA CONSTITUCIN GENERAL DE LA REPBLICA, PORQUE STE ESTABLECE UNA RESERVA DE LEY EN CUANTO A LA ORGANIZACIN Y FUNCIONES DE ESE RGANO, la cual se refiere a la constitucionalidad de una norma general; ello no hace procedente el recurso de revisin, porque el recurrente no cuestiona su aplicacin; mxime que la decisin fundamental del tribunal colegiado para negar el amparo, fue que en el juicio agrario no se satisficieron los requisitos de procedencia de la accin de prescripcin positiva, y la cita de la jurisprudencia fue para fortalecer la afirmacin relativa a que no haban sido parceladas las tierras del ejido.Por tanto, como en la especie no existi planteamiento sobre constitucionalidad de normas generales, ni sobre la interpretacin de alguna norma de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos; ni el tribunal colegiado del conocimiento de oficio desarroll temas de esa naturaleza, no se actualizan los supuestos de procedencia del recurso de revisin en amparo directo; razn por la cual procede desecharlo.

En virtud de lo anterior, resulta innecesario atender los agravios propuestos, debido a que en el caso no existe tema de constitucionalidad alguno que requiera ser examinado, ni omisin que deba ser reparada; esto aunado al hecho de que el recurrente en su escrito de agravios reitera en esencia lo esgrimido en su escrito inicial de demanda de amparo, lo que, como ya se vio, versa sobre cuestiones de mera legalidad cuyo estudio no amerita ser realizado en esta instancia.En este orden de ideas, lo procedente es desechar el recurso de revisin en amparo directo, toda vez que, segn se ha visto, no se renen los requisitos de procedencia, en trminos de lo previsto en el artculo 107, fraccin IX constitucional y en el punto Primero, fraccin I, inciso a) del Acuerdo General Plenario 5/1999.

No es bice para desechar el recurso de revisin, que el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin lo admitiera, dado que esa resolucin no es definitiva ni causa estado, pues deriva de un examen preliminar; por consiguiente, si con posterioridad se advierte que el recurso de revisin interpuesto es improcedente, ste debe desecharse.

Resulta aplicable a lo anterior la tesis de jurisprudencia que a continuacin se cita:

REVISIN EN AMPARO. NO ES OBSTCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIN. La admisin del recurso de revisin por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin constituye una resolucin que no es definitiva, ya que el Tribunal Pleno est facultado, en la esfera de su competencia, para realizar el estudio a fin de determinar la procedencia del recurso y, en su caso, resolver su desechamiento.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

NICO. Se desecha el recurso de revisin a que este expediente se refiere.

Notifquese; con testimonio de esta resolucin, vuelvan los autos al Tribunal de su origen y, en su oportunidad, archvese el toca como asunto concluido.As lo resolvi la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, por unanimidad de cinco votos de los seores Ministros Eduardo Medina Mora I. (ponente), Juan N. Silva Meza, Jos Fernando Franco Gonzlez Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Presidente Alberto Prez Dayn. El seor Ministro Jos Fernando Franco Gonzlez Salas, emiti su voto con reservas.Firman los Ministros Presidente y Ponente, con el Secretario de Acuerdos de la Segunda Sala que autoriza y da fe.

PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA

MINISTRO ALBERTO PREZ DAYN

PONENTE

MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA

LIC. MARIO EDUARDO PLATA LVAREZEn trminos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin en su sesin del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artculos 3, fraccin II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Informacin Pblica Gubernamental, as como en el segundo prrafo del artculo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin y del Consejo de la Judicatura Federal, en esta versin pblica se suprime la informacin considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos. Foja 92 vuelta del juicio de amparo.

Al efecto debe tener en cuenta que la notificacin de la sentencia recurrida surti efectos el viernes veinte de febrero de dos mil quince, y que fueron inhbiles los das veintiuno, veintids y veintiocho de febrero; as como el uno de marzo de ese mismo ao por ser sbados y domingos, conforme a lo establecido por el artculo 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgnica del Poder Judicial de la Federacin.

En cuyo texto dice: Los artculos 107, fraccin IX, de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fraccin V, 86 y 93 de la Ley de Amparo, 10, fraccin III, de la Ley Orgnica del Poder Judicial de la Federacin y el Acuerdo 5/1999, del 21 de junio de 1999, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, que establece las bases generales para la procedencia y tramitacin de los recursos de revisin en amparo directo, permiten inferir que un recurso de esa naturaleza slo ser procedente si rene los siguientes requisitos: I. Que se presente oportunamente; II. Que en la demanda se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretacin directa de un precepto de la Constitucin Federal y en la sentencia se hubiera omitido su estudio o en ella se contenga alguno de esos pronunciamientos; y III. Que el problema de constitucionalidad referido entrae la fijacin de un criterio de importancia y trascendencia a juicio de la Sala respectiva de la Suprema Corte; en el entendido de que un asunto ser importante cuando de los conceptos de violacin (o del planteamiento jurdico, si opera la suplencia de la queja deficiente) se advierta que los argumentos o derivaciones son excepcionales o extraordinarios, esto es, de especial inters; y ser trascendente cuando se aprecie la probabilidad de que la resolucin que se pronuncie establezca un criterio que tenga efectos sobresalientes en materia de constitucionalidad; por el contrario, deber considerarse que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado, cuando no se hayan expresado agravios o cuando, habindose expresado, sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre que no se advierta queja deficiente que suplir y en los dems casos anlogos a juicio de la referida Sala, lo que, conforme a la lgica del sistema, tendr que justificarse debidamente. (Novena poca, Registro: 188,101, Instancia: Segunda Sala, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Tomo: XIV, Diciembre de 2001, Materia(s): Constitucional, Comn, Tesis: 2a./J. 64/2001, Pgina: 315).

En su texto dice: Del artculo 107, fraccin IX, de la Constitucin Federal, y del Acuerdo 5/1999, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin en ejercicio de la facultad conferida por el artculo 94, sptimo prrafo, constitucional, as como de los artculos 10, fraccin III, y 21, fraccin III, inciso a), de la Ley Orgnica del Poder Judicial de la Federacin, se advierte que al analizarse la procedencia del recurso de revisin en amparo directo debe verificarse, en principio: 1) la existencia de la firma en el escrito u oficio de expresin de agravios; 2) la oportunidad del recurso; 3) la legitimacin procesal del promovente; 4) si existi en la sentencia un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley o la interpretacin directa de un precepto de la Constitucin, o bien, si en dicha sentencia se omiti el estudio de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y, 5) si conforme al Acuerdo referido se rene el requisito de importancia y trascendencia. As, conforme a la tcnica del amparo basta que no se rena uno de ellos para que sea improcedente, en cuyo supuesto ser innecesario estudiar si se cumplen los restantes. (Novena poca, Registro: 177,625, Instancia: Segunda Sala, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Tomo: XXVI, Agosto de 2007, Materia(s): Comn, Tesis: 2a./J. 149/2007, Pgina: 615).

Consultable en la Octava poca, Registro: 205,755, Instancia: Pleno, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federacin, Tomo: VIII, Noviembre de 1991, Materia (s): Comn, Tesis: P./J. 46/91, Pgina: 39.

Consultable en la Novena poca, Registro: 196,731. Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Tomo: VII, Marzo de 1998, Tesis: P./J. 19/98, pgina: 19.

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