ANÁLISIS DEL AMPARO GENÉRICO Y EL AMPARO EN MATERIA AGRARIO

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ANÁLISIS DEL AMPARO GENÉRICO Y EL AMPARO EN MATERIA AGRARIO CONCEPTO Y NATURALEZA JURÍDICA DEL AMPARO Concepto del Juicio de Amparo OCTAVIO HERNÁNDEZ, señala que el amparo es una de las garantías componentes del contenido de la jurisdicción constitucional mexicana, que se manifiesta y realiza en un proceso judicial extraordinario, constitucional y legalmente reglamentado, que sigue por la vía de acción, y cuyo objeto es que el Poder Judicial de la Federación o los órganos auxiliares de éste, vigilen las actividad de las autoridades, a fin de asegurar por parte de éstas, y en beneficio de quien pida el amparo, directamente el respeto a la Constitución e indirectamente a las leyes ordinarias, en casos que la propia Constitución y su ley reglamentaria prevén. El juicio de amparo es la institución jurídica, mediante la cual, una persona denominada “quejoso” solicita a un órgano jurisdiccional federal el amparo y protección de la justicia federal, en contra de un acto o un ley (acto reclamado), emitida u omitida por una autoridad denominada “responsable” y que el citado quejoso considere viola sus garantías individuales o el régimen de distribución competencial, entre Federación Estados Distrito Federal, lo cual le causa un agravio, para que se le restituya o mantenga en el goce de sus presuntos derechos. Elementos del concepto de amparo. Los elementos que integran dicho concepto son: a) El acto reclamado. 1

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ANÁLISIS DEL AMPARO GENÉRICO Y EL AMPARO EN MATERIA AGRARIO

CONCEPTO Y NATURALEZA JURÍDICA DEL AMPARO

Concepto del Juicio de Amparo

OCTAVIO HERNÁNDEZ, señala que el amparo es una de las garantías componentes del contenido de la jurisdicción constitucional mexicana, que se manifiesta y realiza en un proceso judicial extraordinario, constitucional y legalmente reglamentado, que sigue por la vía de acción, y cuyo objeto es que el Poder Judicial de la Federación o los órganos auxiliares de éste, vigilen las actividad de las autoridades, a fin de asegurar por parte de éstas, y en beneficio de quien pida el amparo, directamente el respeto a la Constitución e indirectamente a las leyes ordinarias, en casos que la propia Constitución y su ley reglamentaria prevén.

El juicio de amparo es la institución jurídica, mediante la cual, una persona denominada “quejoso” solicita a un órgano jurisdiccional federal el amparo y protección de la justicia federal, en contra de un acto o un ley (acto reclamado), emitida u omitida por una autoridad denominada “responsable” y que el citado quejoso considere viola sus garantías individuales o el régimen de distribución competencial, entre Federación Estados Distrito Federal, lo cual le causa un agravio, para que se le restituya o mantenga en el goce de sus presuntos derechos.

Elementos del concepto de amparo.

Los elementos que integran dicho concepto son:

a) El acto reclamado.

Antes de analizar lo que debemos entender por acto reclamado, es pertinente señalar que se entiende por acto de autoridad.

Así tenemos primeramente que acto jurídico es: “Toda manifestación de la voluntad con la finalidad de producir consecuencias de derecho. Estas consecuencias pueden ser de crear, transmitir, modificar o extinguir derechos y obligaciones”.

Por otra parte, para efectos de amparo, autoridad es: “Todo órgano del Estado con facultades de decisión y de ejecución que impone sus decisiones en forma imperativa, unilateral y coercitiva”, de tal forma que el gobernado no tiene otra alternativa que cumplir con lo ordenado en el acto de autoridad.

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De este concepto se deduce que los actos de autoridad, para efectos del amparo, deben tener como características esenciales, las siguientes:

La unilateralidad; La imperatividad; y La cohercitividad.

PRINCIPIOS RECTORES DEL JUICIO DE AMPARO.PRINCIPIO DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL.

De acuerdo al artículo 133 de la Constitución, ésta tiene un valor supremo e indiscutible por ninguna otra ley, tratado o reglamento. Esto se traduce en que la aplicación de la Constitución es primordial en cualquier situación jurídica que se presente.

“Artículo 133.- Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las constituciones leyes de los Estados”.

La norma Constitucional es la norma jurídica suprema dentro de nuestro sistema jurídico, ninguna otra norma jurídica u órgano del Estado puede estar sobre ella, sino que el orden jurídico debe de estar de acuerdo y en relación con ella.

Este principio Constitucional resulta básico para el juicio de amparo, podría afirmarse que por su existencia, se presenta la institución del amparo como un medio de control constitucional de los actos del poder público que tiene a favor el gobernado.

PRINCIPIO DE INSTANCIA DE PARTE.

Hace que el juicio jamás pueda operar oficiosamente, y por lo mismo, que para que exista, sea indispensable que lo promueva un particular.

El artículo 107 Constitucional en su fracción I, dispone que; “El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada”, regla general que no tiene excepciones y por consiguiente, rige en todo caso.

Por su parte el artículo 4º de la Ley de Amparo al respecto señala que:

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“El juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame, pudiendo hacerlo por sí, por su representante, por su defensor si se trate de un acto que corresponda a una causa criminal, por medio de algún pariente o persona extraña en los casos que esta ley lo permita expresamente; y sólo podrá seguirse por el agraviado, por su representante legal o por su defensor”.

Es sumamente importante saber distinguir entre la petición de amparo (demanda) y la prosecución del juicio.

En el primer caso y solo en materia penal, la demanda de amparo sí puede promoverse por una persona distinta del directamente agraviado, cuando éste se encuentre imposibilitado para hacerlo y solo tratándose de casos que pongan en peligro la vida, la libertad personal fuera de todo procedimiento judicial, deportación, destierro, y alguno de los actos prohibido por el artículo 22 Constitucional, sí puede una persona distinta solicitar el amparo a favor del directamente agraviado, con la única condición de que, el directamente agraviado, se apersone ante el juez que conoce del amparo dentro de los tres días siguientes a ratificar la demanda.

Así lo establecen los artículos 17 y 18 de la Ley de Amparo.

Fuera de esta materia en ninguna otra podrá proseguirse el juicio de garantías sin la promoción personal del directamente ofendido o su representante legal.

Ahora bien, no por el hecho de que, en los supuestos referidos en el párrafo que antecede, exista en materia penal una excepción de inicio en el juicio de amparo, ello constituye el rompimiento de la regla de instancia de parte agraviada, pues debe de resaltarse que aún en esta hipótesis, siempre se presenta la instancia de parte y el juicio de amparo no resulte oficioso.

En conclusión, el principio constitucional de instancia de parte se traduce en que para el ejercicio de la acción de amparo, se necesita la existencia de un agraviado que, personalmente o por medio de sus representantes legales, ejerciten tal acción pues el amparo de ninguna manera debe proseguirse de oficio, sino bajo impulso de quien recibe el agravio.

PRINCIPIO DE LA PROSECUCIÓN JUDICIAL.

Con relación a este principio, el párrafo introductorio del artículo 107 de la Constitución, indica que las controversias de que habla el artículo 103 del propio

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ordenamiento, se sujetaran a los procedimientos y a las formas de orden jurídico, que no son otros que los judiciales.

En otras palabras, este principio hace referencia a que los juicios de amparo solo y únicamente se va a proseguir ante órganos judiciales, se refiere el presupuesto de competencia de los órganos, generalmente de orden Federal, que tienen facultad para conocer y resolver el juicio de amparo.

PRINCIPIO DE AGRAVIO PERSONAL Y DIRECTO.

Se consagra en el artículo 107 fracción I de la Constitución, el elemento agravio es indispensable para el ejercicio de la acción de amparo.

Al inferirse el agravio, han de concurrir los cuatro elementos siguientes:

1.- Elemento material u objetivo, consistente en el daño o perjuicio jurídico, agravio propiamente dicho, inferido a la persona que lo recibe.

2.- Elemento subjetivo pasivo, o persona a quien la autoridad infiere el agravio;

3.- Elemento subjetivo activo, o autoridad que al actuar infiere el agravio; y

4.- Elemento jurídico o formal, o precepto constitucional violado por la autoridad que infiere el agravio y protegido por el amparo.

Pero el agravio o perjuicio, como elemento insustituible de la acción de amparo, debe ser en todo caso PERSONAL Y DIRECTO, esto es, que con la violación a los derechos del gobernado hecha por una autoridad, se menoscabe la esfera jurídica de un particular.

En cuanto a que el requisito de que el agravio debe ser directo, esto significa que para la procedibilidad de la acción de amparo, es necesario, que lo solicite el que directamente sufre en su esfera jurídica la violación constitucional.

PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD.

Está ordenado en la fracción III del artículo 107 de la Constitución y Legal, también lo contempla la Ley de Amparo en el artículo 114 fracción V.

Consiste en la exigencia que la Constitución y la Ley de Amparo, hacen al presunto agraviado para que antes de acudir al amparo, promueva los recursos ordinarios de impugnación que tengan a su alcance para modificar o reformar el acto o ley reclamados. Dichos recursos ordinarios podrían ser él de apelación,

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revocación, queja, etc. Si no se promueven primeramente estos recursos el amparo será improcedente.

Excepciones Legales y Jurisprudenciales al Principio de Definitividad al Juicio de Amparo.

Las cuales son las siguientes:

a) En materia penal, cuando el acto reclamado importe peligro de privación de la vida, deportación o destierro o cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución.

b) Cuando se reclamen un auto de formal prisión tampoco es necesario agotar el recurso de apelación.

c) Cuando el quejoso no haya sido emplazado legalmente en el procedimiento que se produjo el acto reclamado.

El no emplazado está en aptitud de acudir de inmediato en amparo indirecto, ante el juez de Distrito correspondiente.

d) El amparo es procedente cuando quien lo promueve es un extraño al procedimiento en que se produjo el acto que lo agravia.

e) Tampoco esta obligado a agotar medio ordinario de impugnación alguno, y por lo mismo puede promover amparo, quien es afectado por un acto autoritario que carece de fundamentación.

f) Cuando se trate de actos de autoridades distintas a los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio conforme a las leyes que lo rijan; cuando el recurso que esta establezca.

AMPARO EN MATERIA AGRARIA

Mediante la propuesta de adición a la fracc. II del art. 107 de la Constitución Política, enviada el 26 de noviembre de 1959 por el entonces Presidente de la República, Adolfo López Mateos, se instituyó el amparo en materia agraria. Dicha adición al art. 107 de la Constitución se publicó el 2 de noviembre de 1962 en el Diario Oficial de la Federación. La adición al referido art. 107, en su fracc. II, se reglamentó el 4 de febrero de 1963, fecha en que se publicaron las reformas a la Ley de Amparo que entraron en vigor el 5 de febrero de ese año. En virtud de la reforma a la Ley de Amparo, publicada el 29 de junio de 1976, se dividió dicho ordenamiento en dos libros que antes no existían, de manera que todos los otros sectores quedaron en el primer libro y las disposiciones del amparo agrario se han concentrado en el segundo libro, que contiene los arts. 212 a 234.

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LOS TITULARES DEL AMPARO EN MATERIA AGRARIA.

1. Los núcleos de población ejidal o comunal

2. Ejidatarios y comuneros en sus derechos agrarios, así como en su pretensión de derechos

3. Quienes pertenezcan en general a la clase campesina (aspirantes a ejidatarios o comuneros)

TÉRMINO PARA INTERPONERLO

I.- Núcleo agrario. En cualquier tiempo. Conforme a las disposiciones del art. 217 de la Ley de Amparo no hay término para que un núcleo de población pueda presentar su demanda de amparo, ya que podrá interponerse en cualquier tiempo, cuando el amparo se promueva contra actos que causen o puedan causar la privación total o parcial, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a un núcleo de población sujeto al régimen ejidal o comunal.

II. Ejidatarios y comuneros en lo individual. 30 días. El art. 218 de la Ley de Amparo precisa que cuando el juicio de amparo se promueva contra actos que causen perjuicio a los derechos individuales de ejidatarios o comuneros, sin afectar los derechos y el régimen jurídico del núcleo de población a que pertenezcan, el término para interponerlo será de 30 días.

Al respecto, se observarán las disposiciones del libro segundo de la Ley de Amparo, en los juicios de amparo relativos a los casos siguientes:

I. Aquellos en que se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos, o a los núcleos de población que de hecho y por derecho guarden el estado comunal, o a los ejidatarios o comuneros, lo mismo si las entidades o individuos mencionados figuran como quejosos, que como terceros perjudicados.

II. Cuando los actos reclamados afecten o puedan afectar otros derechos agrarios de las entidades o individuos a que se refiere la fracción anterior, sea que figuren como quejosos o como terceros perjudicados.

III. Aquellos en que la consecuencia sea no reconocerles o afectarles en cualquier forma derechos que hayan demandado ante las autoridades, quienes los hayan hecho valer como aspirantes a ejidatarios o comuneros.

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LEGITIMACIÓN PROCESAL

En lo que se refiere a la representación legal para interponer el juicio de amparo en nombre de un núcleo de población, dicha ley faculta a:

I. Los comisariados ejidales o de bienes comunales;

II. Los miembros del comisariado o del Consejo de Vigilancia o cualquier ejidatario o comunero perteneciente al núcleo de población perjudicado, si después de transcurridos 15 días de la notificación del acto reclamado, el comisariado no ha interpuesto la demanda de amparo.

III. Quienes la tengan, en los términos de la Ley Federal de Reforma Agraria, en los casos de restitución, dotación y de ampliación de ejidos, de creación de nuevos centros de población y en los de reconocimiento y titulación de bienes comunales.

LA PERSONALIDAD

Quienes interpongan amparo en nombre y representación de un núcleo de población acreditarán su personalidad en la forma siguiente:

I. Los miembros de los Comisariados, de los Consejos de Vigilancia, de los Comités Particulares Ejecutivos y los representantes de Bienes Comunales, con las credenciales que les haya expedido la autoridad competente y en su defecto, con simple oficio de la propia autoridad competente para expedir la credencial, o con copia del acta de la Asamblea General en que hayan sido electos. No podrá desconocerse su personalidad, aun cuando haya vencido el término para el que fueron electos, si no se ha hecho nueva elección y se acredita ésta en la forma antes indicada.

II. Los ejidatarios o comuneros pertenecientes al núcleo de población perjudicado, con cualquier constancia fehaciente.

Si se omite la justificación de la personalidad en los términos del artículo anterior, el juez mandará prevenir a los interesados para que la acrediten, sin perjuicio de que por separado solicite de las autoridades respectivas las constancias necesarias. En tanto se da cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo, el juez podrá conceder la suspensión provisional de los actos reclamados.

Se notificará personalmente a las entidades o sujetos agrarios, conforme al numeral 219 de Ley de Amparo:

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I. El auto que deseche la demanda;

II. El auto que decida sobre la suspensión;

III. La resolución que se dicte en la audiencia constitucional;

IV. Las resoluciones que recaigan a los recursos;

V. Cuando el Tribunal estime que se trata de un caso urgente o que, por alguna circunstancia, se puedan afectar los intereses de los núcleos de población o de ejidatarios o comuneros en lo particular, y

VI. Cuando la Ley así lo disponga expresamente.

Cuando se señalen como actos reclamados que causen o puedan causar la privación de sus derechos agrarios a un núcleo de población quejoso, o de sus derechos individuales a ejidatarios o comuneros, podrá acudirse, en los términos del art. 38 de esa ley, a la competencia auxiliar, que estará facultada para suspender provisionalmente el acto reclamado.

LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO

La demanda deberá presentarse, tratándose de amparo indirecto, ante el Juez de Distrito correspondiente: si es amparo directo en contra de las resoluciones de los tribunales agrarios, se promoverá ante la propia autoridad que la haya dictado y será competente el tribunal colegiado donde radique esa autoridad responsable.

Con la demanda de amparo, el promovente acompañará reproducciones de ella y sus anexos para las partes que intervengan en el juicio.

No será obstáculo para la admisión de la demanda la falta de cumplimiento de este requisito, en cuyo caso el juez oficiosamente mandará sacarlas.

LA DEMANDA DE AMPARO DEBERÁ FORMULARSE POR ESCRITO, EN LA QUE SE EXPRESARÁN:

I. El nombre y domicilio del quejoso y de quien promueve en su nombre;

II. El nombre y domicilio del tercero perjudicado;

III. La autoridad o autoridades responsables; el quejoso deberá señalar a los titulares de los órganos de Estado a los que la ley encomiende su promulgación, cuando se trate de amparos contra leyes;

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IV. La ley o acto que de cada autoridad se reclame; el quejoso manifestará, bajo protesta de decir verdad, cuáles son los hechos o abstenciones que le constan y que constituyen antecedentes del acto reclamado o fundamentos de los conceptos de violación;

V. Los preceptos constitucionales que contengan las garantías individuales que el quejoso estime violadas, así como el concepto o conceptos de las violaciones, si el amparo se pide con fundamento en la fracción I del artículo 1o. de esta Ley;

VI. Si el amparo se promueve con fundamento en la frac. II del art. 1o. de dicha Ley, deberá precisarse la facultad reservada a los Estados que haya sido invadida por la autoridad federal, y si el amparo se promueve con apoyo en la frac. III de dicho artículo, se señalará el precepto de la Constitución General de la República que contenga la facultad de la autoridad federal que haya sido vulnerada o restringida.

INFORMES JUSTIFICADOS

En los amparos interpuestos en materia agraria, las autoridades responsables deberán rendir sus informes justificados dentro del término de 10 días que, de ser necesario, el Juez de Distrito podrá ampliar por otro tanto si estima que la importancia del caso lo amerita.

EFECTOS DE LA SENTENCIA DE AMPARO

Los efectos de la sentencia que se dicte al otorgar la protección de la justicia federal son los siguientes:

1. Restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo

2. Cuando sea de carácter negativo, el efecto del amparo será obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija.

RECURSO DE REVISIÓN

El término para interponer el recurso de revisión del amparo en materia agraria será de 10 días comunes a las partes, contados desde el siguiente en que surta sus efectos la notificación de la resolución recurrida.

La falta de las copias a que se refiere el art. 88 de la Ley de Amparo no será causa para que se considere por no interpuesto el recurso de revisión que hagan

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valer los núcleos de población, o los ejidatarios o comuneros en lo particular, sino que la autoridad judicial mandará expedir dichas copias.

RECURSO DE QUEJA

Cuando el quejoso sea un núcleo de población ejidal o comunal, podrá interponerse en cualquier tiempo, mientras no se haya cumplido debidamente la sentencia que concedió el amparo. El art. 231 de Ley de Amparo prevé que en los juicios de amparo promovidos por los sujetos agrarios que especifica el art. 212 o en el que los mismos sean terceros perjudicados, se observarán las reglas siguientes:

I. No procederá el desistimiento de dichas entidades o individuos salvo que sea acordado expresamente por la Asamblea General;

II. No se sobreseerá por inactividad procesal de los mismos;

III. No se decretará en su perjuicio la caducidad de la instancia; pero sí podrá decretarse en su beneficio, y

IV. No será causa de improcedencia del juicio contra actos que afecten los derechos colectivos del núcleo, el consentimiento expreso de los propios actos, salvo que emane de la Asamblea General. El Ministerio Público cuidará que las sentencias dictadas en favor de los núcleos de población ejidal o comunal sean debidamente cumplidas por parte de las autoridades encargadas de hacerlo.

Opinión personal

Este medio de control constitucional es el resultado de las conquistas jurídicas de los ciudadanos frente a la autoridad. Nuestro objeto de estudio es pieza fundamental del ordenamiento constitucional de 1917.

La esencia de este juicio, como lo hemos podido constatar en esta investigación, es la protección, el auxilio de la justicia federal cuando un gobernado es restringido, limitado, afectado, en sus derechos públicos subjetivos.

El amparo fue la aspiración e inspiración más profunda de muchos estudiosos del derecho y defensores de los derechos humanos. Se puede atribuir la paternidad de este juicio tanto a Manuel Crescencio Rejón como a Mariano Otero.

Ellos entendieron que se requería de un instrumento práctico para la defensa de estas garantías individuales.

En Resúmen, como sea ha dicho, no pueden tener eficacia las garantías individuales, sino existe un media para garantizarlas, este medio es el amparo.

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El derecho de amparo, el juicio de amparo, y el amparo, sin ser lo mismo, están íntimamente ligados, porque tanto su objeto como su naturaleza coinciden en la protección del individuo en sus garantías individuales contra actos o leyes llevadas a cabo por alguna autoridad. Todo esto está relacionado con la Jurisprudencia, debido a que esta es la interpretación misma que hacen los Tribunales de amparo de la ley.

En mi punto de vista el amparo es un medio de defensa extraordinario y excepcional, ya que busca la legalidad y por consiguiente el estado de derecho y justicia que merece toda sociedad. Creo es muy humano ya que brinda la protección y ventaja inmediata al gobernado ante la autoridad, pero sin caer en lo ilógico, o en el último recurso de los que estando fuera de la ley, se quieren aprovechar de esta figura jurídica y utilizarlo como manto protector de sus ilegalidades, dado que después de hacer la completa revisión de la demanda, se dicta la sentencia, ratificando, modificando o denegando la protección dada en un principio.

Sin embargo, a pesar de que esta protección jurídica sea tan maravillosa como lo es, se tiene que reconocer, que surge, está aquí, y recurrimos a ella por el resultado de la incompetencia, impericia, falta de ética o corrupción del juzgador, legislador, servidor o funcionario público que violo nuestras garantías individuales, o cualquier otro derecho, por algún acto de autoridad o ley llevada a cabo por ellos. Claro, también puede darse por diferencia de criterios o criterios no unificados, lo cual refleja un poco de confusión y controversia, pero también enriquece nuestro sistema jurídico.

PROCEDIMIENTO AGRARIO

“EL PROCEDIMIENTO AGRARIO” El juicio agrario

Concepto De acuerdo con la Ley Agraria, el juicio agrario es el conjunto de pasos regulados jurídicamente con el objeto de sustanciar, dirimir (averiguar, indagar por medio de las pruebas) y resolver las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la legislación agraria Las partes.

Éstas son el actor (quien demanda), el demandado o reo, y en determinados casos los terceros procesales. Terceros procesales El art. 78 del Código Federal de Procedimientos Civiles regula la figura jurídica del tercero en el proceso, interviniente o tercerista.

Consiste en que cuando un tercero tenga una controversia con una o varias de las partes en juicio y la sentencia que en éste se haya de pronunciar

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deba influir en dicha controversia, pueden las partes interesadas hacer venir al tercero, siempre que en el juicio aún no se celebre la audiencia final.

Las partes Pueden hacer venir al tercero con interés realizando su petición en la demanda y dentro del mismo proceso, sujetándose a las reglas ordinarias; También puede el tercero realizarlo por sí, formulándola en los mismos términos, con la finalidad, en ambos casos, de que se resuelva la tercería conjuntamente con la reclamación primitiva, para lo cual se suspenderá el procedimiento en el juicio inicial hasta que la tercería se encuentre en el mismo estado. La demanda De conformidad con el art. 170 de la Ley Agraria, el actor puede presentar su demanda por escrito o por simple comparecencia; en este caso, en su coadyuvancia la Procuraduría Agraria podrá auxiliarlo en la formulación de la demanda por escrito y de manera concisa. Los requisitos de la demanda, están dispuestos en el Código Federal de Procedimientos Civiles, cuyo art. 322 señala que en la demanda se expresará lo siguiente:

• El tribunal ante el cual se promueve;

• El nombre del actor y el del demandado, con la salvedad de que si se ignora quién es el propietario o contra el que deba enderezarse la demanda, no será necesario indicar su nombre, sino que bastará con la designación inconfundible del inmueble para que tenga por señalado al demandado, y el emplazamiento será mediante edictos.

• El promovente o actor, también deberá precisar los hechos en que funde su petición, narrándolos sucintamente, con claridad y precisión, de tal manera que el demandado pueda producir su contestación y defensa;

• Los fundamentos de derecho, y

• Lo que se pida, designando con exactitud, en términos claros y precisos. El promovente deberá, junto con la demanda, exhibir los documentos que le acredita el derecho para ejercitar su petición (Si se dice propietario de un predio deberá exhibir sus escrituras).

Si no las hubiera o no las tuviera a su disposición, designará el archivo o lugar en que se encuentren los originales, para que, a su costa, se mande expedir copia de ellas, antes de admitirse la demanda. Se entiende que el actor tiene a su disposición los documentos, siempre que legalmente pueda pedir copia autorizada de los originales. Prevención de la demanda

• El art. 181 de la Ley Agraria dispone que presentada la demanda o realizada la comparecencia, el tribunal la examinará y si hubiera irregularidades en la misma o se hubiere omitido en ella alguno de los requisitos previstos legalmente, prevendrá al promovente para que lo subsane dentro del término de ocho días.

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• Transcurrido el término, el tribunal aun cuando las omisiones o irregularidades no se subsanen, deberá admitir la demanda, ello en virtud de que el citado numeral no le ordena o permite al tribunal del conocimiento desechar la misma, por lo que en caso de no cumplir la prevención Interés jurídico

• Esta figura procesal está contenida en el art. 1 del Código Federal de Procedimientos Civiles y consiste en que sólo puede iniciar un procedimiento judicial o intervenir en él quien tenga interés en que la autoridad judicial declare o constituya un derecho o imponga una condena, y quien tenga el interés contrario. Personalidad

• El segundo párrafo del art1 del Código Federal de Procedimientos Civiles contiene esta figura procesal al señalar que los interesados jurídicos actuarán en el juicio por sí mismos o por conducto de sus representantes o apoderados, en los términos de la ley y que, en cualquier caso, los efectos procesales serán los mismos, salvo prevención en contrario. Legitimación Respecto a la legitimación, se divide tanto en activa y pasiva como en el proceso y en la causa.

• Legitimación procesal activa es la aptitud de poder ejercitar el interés jurídico, es decir, acudir al juicio como actor.

• Legitimación procesal pasiva es la facultad de acudir a un juicio a defender un derecho que esté en pugna. En otras palabras, es poder acudir a defender un interés legítimo.

• Legitimación en la causa es el derecho comprobado en un juicio que le corresponde a una de las partes, es decir, el derecho que le corresponde sólo a una de las partes en litigio o a quien se le concede la razón. Las medidas precautorias o cautelares

• Son las determinaciones que formula el juzgador con el propósito de conservar el objeto material del litigio, a fin de evitar que la sentencia que se dicte sea de imposible ejecución u ocasione un daño difícilmente reparable.

• Las providencias precautorias suelen dividirse en prejudiciales, cuando se intentan antes de iniciar el juicio, y judiciales, cuando se solicitan una vez iniciado el juicio. Pueden consistir en:

• Arraigo de personas, cuando se presume que el demandado se va ausentar u ocultar del lugar del juicio.

• Secuestro provisional o embargo precautorio, cuando se sospecha fehacientemente que el demandado va a ocultar o dilapidar los bienes materia del juicio. En este caso, es común en materia agraria que se soliciten las medidas precautorias a efecto de que los registros públicos o el Registro Agrario Nacional se abstenga de inscribir cualquier transmisión de la propiedad o de derechos agrarios, así como para que se inscriba marginalmente la medida precautoria en

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los asientos correspondientes.La suspensión del acto de autoridad en materia agraria

• El objeto primordial de la suspensión del acto reclamado es mantener la materia del juicio agrario, impidiendo que el acto que lo motivó, de consumarse, convierta en irreparable la violación jurídica cometida por la autoridad agraria.

• En tal forma, esta institución jurídica es un medio por el cual el órgano jurisdiccional competente ordena la paralización temporal del acto reclamado, haciendo cesar o impidiendo el inicio de sus consecuencias o efectos, hasta en tanto se resuelva en definitiva el asunto planteado.Los medios de comunicación procesal Los medios de comunicación entre el juzgador y los particulares pueden ser por estrados o personal.Son por estrados cuando la notificación sea de mero trámite, cuando no se encuentren en los casos señalados por la ley, como aquellos que deban ser personales. Las notificaciones serán personales, conforme al art. 309 del Código Federal de Procedimientos Civiles:

I. Para emplazar a juicio al demandado, y en todo caso en que se trate de la primera notificación en el negocio; II. Cuando dejare de actuarse durante más de seis meses, por cualquier motivo; en este caso, si se ignora el domicilio de una parte, se le hará la notificación por edictos; III. Cuando el tribunal estime que se trata de un caso urgente, o que, por alguna circunstancia, deban ser personales, y así lo ordene expresamente, y

IV. En todo caso, al Procurador de la República y Agentes del Ministerio Público Federal, y cuando la ley expresamente lo disponga. La notificación personal comprende las siguientes formas:

• La notificación en estricto sentido, que se limita a dar a conocer una resolución judicial.

• El emplazamiento, que supone la fijación de un plazo para comparecer (contestar la demanda dentro del plazo).

• La citación, que implica un llamamiento para concurrir a la presencia judicial en lugar, día y hora determinados (para que se presente en el término señalado).

• El requerimiento, que contiene una intimación judicial para que una persona haga o deje de hacer alguna cosa. Existen, en cuanto a su finalidad procesal, diversos tipos de notificaciones, que son los ya indicados; es decir, la notificación simple, el emplazamiento, el requerimiento y la citación. Tales medios pueden realizarse de las maneras siguientes: a) Con la persona buscada.b) Por cédula c) Por boletín judicial.

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d) Por edictos. Con la persona buscada

• La notificación se ejecutará de esta manera cuando el notificador tiene frente a sí a la persona interesada y le informa sobre la providencia dada por el tribunal. Por cédula

• La cédula de notificación es un documento que contiene la trascripción o, como anexo, copia literal de la determinación que se va a notificar, así como el nombre de la persona con quien se entiende la diligencia, la persona a quien debe realizarse, el motivo por el que se realiza la notificación por cédula, la naturaleza y objeto del juicio del cual emana, los nombres y apellidos de los litigantes, la identificación del tribunal de donde proviene dicha notificación, así como la fecha en que se extiende ésta, la hora en que se deja y la firma del que notifica.

• La notificación por cédula acepta dos modalidades: 1. cédula entregada, y 2. cédula (instructivo) fijada en los estrados, oficinas de la autoridad municipal o en algún otro lugar.

• La cédula se entrega cuando por cualquier circunstancia no se encuentra al sujeto que debe ser notificado (no se deberá dejar citatorio al interesado para que espere al notificador, sino que se le notificará por cédula entregando ésta a los parientes, domésticos o empleados del interesado o a cualquier persona que habite en ese domicilio conforme al art. 172 de la Ley Agraria).

• Si no se trata de las partes sino de una notificación para citar a peritos, terceros u otras personas, la cédula respectiva se puede enviar por medio de la policía, de las partes mismas y de los notificadores. Por Boletín Judicial

• Todas aquellas notificaciones que no tengan señalada en la ley una forma especial de realizarse, se harán por medio del Boletín Judicial. El art. 9, fracc. V de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios dispone que la jurisprudencia que establezca el Tribunal Superior Agrario será obligatoria para los tribunales unitarios a partir de su publicación en el Boletín Judicial Agrario, que también es un medio de difusión de las resoluciones que dicten. Por edictos Procede la notificación por edictos en los supuestos siguientes:

• 1. Cuando se trate de personas inciertas, como sería en un apeo o deslinde de un ejido y donde se busque a un colindante.

• 2. Cuando se trate de personas cuyo domicilio se ignora, ya sea para emplazar, citar o notificar, caso en el que se deberá seguir con los trámites y solemnidades a que se refiere el art. 173 de la Ley Agraria. El procedimiento agrario Una vez practicado el emplazamiento, la copia de la demanda se entregará al demandado o a la persona con quien se practique dicho emplazamiento. Por su parte, el demandado deberá contestar la demanda a más tardar en la audiencia; puede realizarlo por escrito o mediante su comparecencia.

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En este último caso, el tribunal solicitará a la Procuraduría Agraria que coadyuve en su formulación por escrito, lo que deberá ejecutar en forma concisa. En su actuación, dicho organismo se ha de apegar a los principios de objetividad e imparcialidad.

• Si al iniciarse la audiencia no está presente el actor pero sí el demandado, se impondrá a aquél una multa equivalente al monto de uno a diez días de salario mínimo de la zona de que se trate. Si no se ha pagado la multa no se emplazará de nuevo para el juicio (art. 183). Incomparecencia del actor

• Si al ser llamado a contestar la demanda el demandado no está presente y consta que fue debidamente emplazado, acción que el tribunal debe comprobar con especial cuidado, continuará la audiencia y en caso de presentarse durante ella el demandado, podrá intervenir según el estado en que se halle dicha diligencia y no se le admitirá prueba sobre ninguna excepción si no demuestra el impedimento de caso fortuito o fuerza mayor que le impidió presentarse a contestar la demanda. Incomparecencia del demandado Incomparecencia de las partes Si al iniciarse la audiencia no están presentes ni el actor ni el demandado, se tendrá por no practicado el emplazamiento y podrá ordenarse de nuevo si el actor lo pide. Lo mismo se observará cuando no concurra el demandado y aparezca que no fue emplazado debidamente (art. 184). Asesoria legal

• Será optativo para las partes acudir asesoradas.

• En caso de que una de las partes se encuentre asesorada y la otra no, se suspenderá el procedimiento, y se solicitará de inmediato los servicios de un defensor de la Procuraduría Agraria, quien, para enterarse del asunto, gozará de cinco días contados a partir de la fecha en que se apersone al procedimiento (art. 179 de la LA).

• Confesada expresamente la demanda en todas sus partes y explicados sus efectos jurídicos por el magistrado, y cuando la confesión sea verosímil, se encuentre apoyada en otros elementos de prueba y esté apegada a derecho, el tribunal pronunciará sentencia de inmediato; en caso contrario, continuará con el desahogo de la audiencia (art. 180).Reconvención

• Si el demandado opone reconvención, lo efectuará precisamente al contestar la demanda y nunca después.

• En el mismo escrito o comparecencia deberá ofrecer las pruebas que estime pertinentes.

• En este caso, se trasladará al actor para que esté en condiciones de contestar lo que a su derecho convenga y el tribunal diferirá la audiencia por un término no mayor de 10 días, excepto cuando el reconvenido esté de acuerdo en proseguir el desahogo de la misma (art. 182).La audiencia de ley En una acepción

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genérica, la audiencia es el acto por medio del cual una autoridad administrativa o judicial, en función de juzgar, oye a las partes y recibe las pruebas. Las etapas procesales se desenvuelven en la audiencia a que se refiere el art. 185 de la Ley Agraria. El tribunal abrirá la audiencia y en ella se observarán las siguientes prevenciones:

• I. Expondrán oralmente sus pretensiones por su orden, el actor su demanda y el demandado su contestación y ofrecerán las pruebas que estimen conducentes a su defensa y presentarán a los testigos y peritos que pretendan sean oídos;

• II. Las partes se pueden hacer mutuamente las preguntas que quieran, interrogar a los testigos y peritos y, en general, presentar todas las pruebas que se puedan rendir desde luego;

• III. Todas las acciones y excepciones o defensas se harán valer en el acto mismo de la audiencia, sin sustanciar artículos o incidentes de previo y especial pronunciamiento. Si de lo que expongan las partes resultare demostrada la procedencia de una excepción dilatoria, el tribunal lo declarará así desde luego y dará por terminada la audiencia; • IV. El magistrado podrá hacer libremente las preguntas que juzgue oportunas a cuantas personas estuvieren en la audiencia, carear a las personas entre sí o con los testigos y a éstos, los unos con los otros, examinar documentos, objetos o lugares y hacerlos reconocer por peritos;

• V. Si el demandado no compareciere o se rehusara a contestar las preguntas que se le hagan, el tribunal podrá tener por ciertas las afirmaciones de la otra parte, salvo cuando se demuestre que no compareció por caso fortuito o fuerza mayor a juicio del propio Tribunal; y

• VI. En cualquier estado de la audiencia y en todo caso antes de pronunciar el fallo, el tribunal exhortará a las partes a una composición amigable. Si se lograra la avenencia, se dará por terminado el juicio y se suscribirá el convenio respectivo, el que una vez calificado y, en su caso, aprobado por el tribunal, tendrá el carácter de sentencia. En caso contrario, el tribunal oirá los alegatos de las partes, para lo cual concederá el tiempo necesario a cada una y en seguida pronunciará su fallo en presencia de ellas de una manera clara y sencilla.

• En caso de que la audiencia no estuviere presidida por el magistrado, lo actuado en ella no producirá efecto jurídico alguno.De lo anterior podemos distinguir las siguientes etapas procesales de la audiencia:

• I. Etapa de ratificación y contestación de demanda y ofrecimiento de pruebas. En ella el actor deberá ratificar las pretensiones o prestaciones reclamadas, en el uso de la voz que al efecto le conceda el tribunal, así como deberá ofrecer y exhibir las pruebas que desee aportar. Por su parte, el demandado deberá ratificar su escrito de contestación de demanda que formule por economía procesal (lo que también puede hacer en forma oral, pero que no es

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aconsejable por la pérdida de tiempo que ello conlleva). Asimismo, ofrecerá las pruebas de su intención, para acreditar sus defensas y excepciones.

• El demandado, a su vez, podrá reconvenir (contrademandar) al actor en el propio escrito de demanda o por separado, pero cumpliendo con todos los requisitos de la demanda, todo ello en el momento de dar contestación a la demanda y no después, a menos que, tratándose de excepciones o pruebas, éstas sean supervenientes. De ser el caso, se dará oportunidad al reconvenido para que de contestación a la reconvención, ofrezca pruebas, así como defensas y excepciones. A lo que el Tribunal acordará lo conducente.

• II. Etapa de fijación de la litis. Siguiendo con la audiencia de ley, el tribunal del conocimiento proveerá sobre la fijación de la litis, lo que se plasmará en el acta de audiencia conforme al art.195 de la Ley Agraria, al indicar que por cada asunto se formará un expediente con los documentos relativos y en todo caso con el acta de audiencia en la que se asentarán las actuaciones y se resaltaran los puntos controvertidos.

• III. Etapa de admisión y desahogo de pruebas. El Tribunal Unitario Agrario acordará sobre la admisión, preparación y desahogo de las pruebas, lo que se hará en ese mismo momento, a no ser que no se puedan desahogar, como en el caso de la pericial o para llamar a testigos, por lo cual se suspenderá la audiencia, conforme al art. 194 de la Ley Agraria.

• IV. Exhortación a las partes a lograr una composición amigable. Esta etapa se constituye como parte inherente al proceso judicial agrario y por tanto obligatorio para el juzgador.

• V. Etapa de Alegatos, conforme al articulo 185 frac. VI, de la Ley Agraria, las partes formularan sus alegatos, por lo que pueden hacerlo en forma oral, o mediante escrito. Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias Sin duda son una herramienta importante para resolver los conflictos agrarios, desde la negociación en la que sin intervenir ninguna otra persona que no sean las partes, estas se ponen de acuerdo para resolver una controversia o para prevenirla evitando llegar a un proceso judicial; la mediación cuando las partes requieren la ayuda de una tercera persona llamada mediador, para llegar a un acuerdo que evite la confrontación judicial; la conciliación extrajudicial así como la judicial, cuando al ponerse de acuerdo las partes a instancia de una tercera persona, celebran un convenio de transacción resolviendo una controversia, ya sea fuera de juicio o dentro de éste, y; el arbitraje, en que las partes acuerdan poner la solución del conflicto en la decisión de una tercera persona denominada arbitro, quien mediante un laudo resuelve darle la razón a una de las partes con base a las pruebas que estas le presenten.Las excepciones Éstas constituyen la oposición a las prestaciones reclamadas por el actor y su efecto es dilatar el juicio o ponerle fin al mismo. Las primeras se llaman excepciones dilatorias y las segundas, perentorias. Entre las excepciones procesales acordes con la materia agraria tenemos entre otras:

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1 La incompetencia;2. La litispendencia;3. La conexidad de la causa;4. La falta de personalidad del actor o del demandado, o la falta de capacidad del actor;5. La falta de cumplimiento del plazo, o de la condición a que esté sujeta la obligación;6. El orden o la excusión;7. La improcedencia de la vía;8. La cosa juzgada, y9. Las demás a las que les den ese carácter las leyes. La sentencia

• Etimológicamente, el término sentencia tiene su origen en la voz sentencia, sentiens, sentientis, que significa “sentir”, de tal forma que sentencia quiere decir “el dictamen o parecer que uno sigue”.

• Manuel Bernardo Espinoza Barragán, Juicio de amparo, Oxford University Press, México, 2000, pág. 177. Por sus efectosLas sentencias pueden ser declarativas, constitutivas o de condena.

• La primera se limita a reconocer una situación jurídica existente (por ejemplo el reconocimiento de comunidad).

• La segunda consiste en crear o modificar una situación jurídica. • La tercera impone a una de las partes la obligación de realizar una

determinada conducta, de dar, hacer o no hacer.Desde el punto de vista de su función en el proceso

• Las resoluciones pueden ser interlocutorias o definitivas. Las interlocutorias, resuelven una situación incidental dentro del proceso.

• Las sentencias definitivas resuelven el fondo de una controversia sometida a debate, de manera vinculativa para las partes poniendo fin al proceso. José Contreras Vaca, Derecho Procesal Civil, 1, Oxford University Press, México, 2001, vol. 1, pág. 173. Sentencias dictadas a verdad sabida

• En materia agraria, las sentencias de los tribunales agrarios se dictarán a verdad sabida sin necesidad de sujetarse a reglas sobre estimación de las pruebas, sino apreciando los hechos y los documentos según los tribunales lo estimen debido en conciencia, fundando y motivando sus resoluciones, según establece el art. 189 de la Ley Agraria.verdad sabida

• Por verdad (del latín veritate) sabida (del latín sapere, tener saber, tener juicio) es de entender que las sentencias que se dicten en materia agraria deberán apegarse a un juicio lógico que no se pueda negar racionalmente. Es decir, se debe arribar a la verdad indubitable, clara y sin tergiversación, con pleno

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conocimiento de los hechos, para lo cual la Ley Agraria, conforme al segundo párrafo del art. 186, permite que el tribunal pueda acordar en todo tiempo, cualquiera que sea la naturaleza del negocio, la práctica, la ampliación o el perfeccionamiento de cualquier diligencia, siempre que sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos cuestionados. Estimado de hechos y documentos en conciencia

• Los hechos y los documentos deberán ser estimados en conciencia (conocimiento reflexivo de las cosas), es decir, en forma exhaustiva (congruencia con lo solicitado por las partes y lo resuelto con pleno conocimiento obtenido de una minuciosa revisión de las pruebas) con el animo de pertenencia a una clase social, que implica practicar los valores que se consideran propios de la materia y los efectos sociales que pueda acarrear a corto y a largo plazo. Fundamentación

• Por fundamentación se debe entender la aplicación del precepto jurídico al caso concreto, mientras que la argumentaciónestá constituida por las razones por las cuales el juzgador llega a la conclusión de por qué se ajustan los preceptos que sirvieron de fundamentación al caso en particular. Argumentación

• La argumentación consiste en el enlace lógico- jurídico que establece el juzgador entre la norma hipotética y el caso que ha de resolver.

• En otras palabras, es la conciliación entre un caso real y el orden jurídico hipotético. El recurso de revisión El recurso de revisión en materia agraria procede contra la sentencia de los Tribunales Unitarios Agrarios que resuelvan en primera instancia sobre: I. Cuestiones relacionadas con los límites de tierras suscitadas entre dos o más núcleos de población ejidales o comunales, o concernientes a límites de las tierras de uno o varios núcleos de población con uno o varios pequeños propietarios, sociedades o asociaciones; o II. La tramitación de un juicio agrario que reclame la restitución de tierras ejidales; o III. La nulidad de resoluciones emitidas por las autoridades en materia agraria (art. de la LA 198). La revisión debe presentarse por escrito y bastará que se expresen los agravios ante el tribunal que haya pronunciado la resolución recurrida dentro del término de 10 días posteriores a la notificación de la resolución (art. 199 de la LA).

• Presentado el recurso, el tribunal Unitario Agrario le correrá trámite en un término de tres días y dará vista a las partes interesadas para que en un término de cinco días expresen lo que a su interés convenga. Una vez hecho lo anterior, remitirá inmediatamente el expediente, el original del escrito de agravios y la promoción de los terceros interesados al Tribunal Superior Agrario, el cual resolverá en definitiva en un término de 10 días contados a partir de la fecha de recepción (art. 200 de la LA). Por su parte, el Tribunal Superior Agrario en pleno examinará los agravios aducidos por el recurrente, y de estimarlos fundados realizará una consideración de los conceptos de violación cometidos por el inferior,

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pero sólo tomando en cuenta las pruebas rendidas ante el Tribunal Unitario Agrario.

• Si es el caso, resolverá en el sentido de modificar la sentencia recurrida cuando los agravios estén parcialmente fundados, es decir, cuando sólo haya que cambiar parte de la sentencia (como sería, por ejemplo, que en un juicio se demande la nulidad y la restitución, pero el inferior resuelve procedente la nulidad e improcedente la restitución, en tal caso, el superior deja firme la sentencia en cuanto a la nulidad y la modifica por lo que hace a la restitución);

• Cuando los agravios son fundados, se revoca la sentencia.

• Si los agravios resultan infundados, lo conducente será confirmar la sentencia. Amparo

• Contra las sentencias definitivas (es decir, las que no admitan un recurso ordinario) de los Tribunales Unitarios o del Tribunal Superior Agrario sólo procederá el juicio de amparo ante el Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente.

• Cuando se trate de otros actos de los Tribunales Unitarios en que por su naturaleza proceda el amparo, conocerá el juez de distrito que corresponda (art. 200 de la LA).

LOS PRINCIPIOS REGISTRALES

Los principios regístrales son la base de nuestro sistema registral, por cuanto constituyen reglas de orientación, fundamentales del derecho registral.

Tal como lo señala LUIS GARCIA GARCIA "Los principios regístrales son notas, caracteres o rasgos básicos que tienen o debe tener un determinado sistema registral"

Entendamos entonces que los principios regístrales son la base para el proceso de calificación del Registrador Público, estableciendo pautas a seguir para lograr la protección del Tercero Registral.

Nuestro sistema registral se encuentra conformado por 10 principios regístrales, los cuales se encuentran normados en el Código Civil y en Reglamento de los Registros Públicos de fecha 23 de junio del 2001, aprobado mediante Resolución de Superintendencia de los Registros Públicos Nº 195-2001-SUNARP/SN:

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD MATERIAL.

Atendiendo a que este principio lo que determina es la presunción de que toda persona tiene conocimiento de las inscripciones, que se efectúa en el registro, es decir todos debemos tener conocimiento de la publicidad que emana el registro,

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por lo que antes de explicar propiamente en que consiste la publicidad material, debemos explicar que es en si la publicidad.

PUBLICIDAD REGISTRAL

Entendemos a que la publicidad se trata de una exteriorización, y que esa exteriorización se trata de la situación jurídica resultante del acto, realizada por el Registro, siendo que la publicidad tiene también eficacia frente a terceros, debemos entender que Dicha exteriorización debe ser continuada a través del registro, por tanto la publicidad registral no es intermitente ni esporádica, se manifiesta en todo momento hasta su cancelación.

Entendiendo que la publicidad tiene por finalidad producir cognoscibilidad general, es decir, la posibilidad de conocimiento, por lo que no se puede alegar ignorancia, aunque efectivamente el conocimiento no haya tenido lugar, pues existe la posibilidad de conocer el contenido del Registro.

Entonces, entendamos que el principio de publicidad material implica la publicación de las situaciones jurídicas susceptibles de ser conocidas por todos y sin ninguna limitación, por lo que el contenido de los asientos registrables perjudica a los terceros aunque no los hayan conocido efectivamente, esto es, generan oponibilidad erga omnes.

En realidad, la relevancia de la publicidad registral radica en este efecto la oponibilidad erga omnes del derecho publicitado por el Registro. En efecto, en nuestro ordenamiento, cuando el titular de un derecho cualquiera inscribe su título en los registros, no solo informa a los demás de la existencia de su derecho, sino que además, en principio, en virtud de la presunción del artículo 2012º del Código Civil, el cual elimina la posibilidad de que "alguien" desconozca su derecho.

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD FORMAL

Este principio determina la forma como los usuarios del Registro vía institucional tienen acceso a la información registral mediante el acceso a los documentos del archivo registral y a las certificaciones que expide el Registro, por lo que es una garantía de acceso efectivo al conocimiento del contenido de todas las partidas regístrales y demás información que obra en el archivo registral.

Características de la Publicidad Formal:

Se establece la posibilidad de que se solicite la exhibición de títulos en trámite.

Se establece que la manifestación, tratándose de partidas electrónicas, se realizará, también, mediante el servicio de información en línea, a través de los terminales ubicados en las Oficinas Regístrales o a través de otros medios informáticos.

Se precisa que en caso de solicitud de aclaración de certificado, cuando la certificación fuese literal, sólo procederá, previa rectificación de la partida de

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acuerdo al procedimiento establecido, mediante la expedición de un nuevo certificado.

Los certificados expedidos (sean literales o compendiosos) acreditan la existencia o inexistencia de inscripciones o anotaciones en el Registro al tiempo de su expedición.

LIMITACIÓN AL PRINCIPIO DE PUBLICIDAD FORMAL

Cuando la información solicitada afecte a la intimidad, que esta contenida en el artículo 128º del Reglamento el cual indica "La persona responsable del registro no podrá mantener en reserva la información contenida en el archivo registral, con excepción de las prohibiciones expresamente establecidas en otras disposiciones.

Cuando la información solicitada afecte el derecho a la intimidad, ésta sólo podrá otorgarse a quienes acrediten legítimo interés, conforme a las disposiciones que establezca la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos".

A modo de ilustrar esta limitación al Principio de Publicidad Formal, tomemos en cuenta el siguiente Ejemplo:

En un proceso de divorcio, y el título que da mérito a su inscripción contiene la información relativa a que el mismo es por causal de homosexualidad sobreviviente, siendo que el Registro tiene incorporado en su archivo registral, una información que puede vulnerar el derecho a la intimidad de la persona a quien se refiere, quien desea mantener oculta su opción sexual, que sólo pertenece a su vida íntima.

PRINCIPIO DE ROGACIÓN Y DE TITULACIÓN AUTÉNTICA

Este principio se encuentra regulado en el artículo 2010º del Código Civil y en el numeral III del Reglamento General de los Registros Públicos, el cual indica "La inscripción se hace en virtud del título que conste en instrumento público, salvo disposición contraria".

Los instrumentos que dan mérito a la Inscripción son:

Instrumento público notarial; la Escritura Pública del cual se obtiene los partes notariales.

En mérito a Resoluciones Judiciales.

Instrumento público administrativo, como las resoluciones administrativas.

Formulario Registral con firmas certificadas, por los propietarios o sus representes legales.

Documentos Privados.

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Ahora bien, el término titulación auténtica proviene de la legislación hipotecaria española. Para Gonzáles Loli, pudo habérsele llamado- como en otras legislaciones- Instrumentación Pública.

El fundamento de este principio se deriva del necesario reconocimiento que la seguridad jurídica no puede conseguirse, únicamente, mediante un perfeccionamiento del Sistema Registral, sino que requiere, como exigencia básica para la producción de sus efectos, de la existencia de documentación autentica, por lo que de nada serviría una correcta calificación registral si los documentos son fraudulentos o que no corresponden a actos realmente celebrados. Por lo tanto, si tuviéramos que graficar la seguridad jurídica, lo haríamos de la siguiente manera:

Para ver el gráfico seleccione la opción ¨Descargar trabajo¨ del menú superior[pic]

En relación al principio de rogación, forma parte del artículo 2011º del Código Civil, que también regulaba el principio de legalidad y calificación. Lo más importante de este principio es que las inscripciones no se realizan de oficio, sino que deben ser solicitadas al Registrador. De esta manera, aunque este tenga conocimiento personal de la existencia de un título que modifique la situación registral publicitada, no podrá calificar el título ni extender asiento alguno sino media pedido de la parte interesada, quien, además deberá aportar el instrumento o documento que de lugar a la inscripción respectiva.

Las personas legitimadas para solicitar una inscripción son:

1. Los otorgantes del acto o derecho.

2. Los terceros interesados.

3. Los Notarios Públicos, a través de sus dependientes

EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE ROGACIÓN

El principio de Rogación tiene algunas excepciones, a los cuales los cuales el Registrador Público procederá a su inscripción sin que se hubiera efectuado la rogación para tal acto.

a) Rectificación de oficio de errores en los asientos regístrales: Se encuentra prevista en el artículo 76º del Reglamento, aplicable para todos los casos de errores materiales, y, excepcionalmente, para el caso de errores de concepto, sólo cuando con ocasión de la calificación de una solicitud de una inscripción, el Registrador determine que ésta no puede realizarse si previamente no se rectifica el error, en mérito al título ya inscrito.

b) Las hipotecas y prendas legales: Conforme a los artículos 1065º y 1119º del Código Civil establecen que "se constituyen de pleno derecho y se inscriben de oficio, bajo responsabilidad del Registrador, simultáneamente con los contratos de los cuales emanan."

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PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD

Se encuentra contemplado en el numeral IV del Reglamento General de los Registros Públicos, indicándose como un principio por el cual "Por cada bien o persona jurídica se abrirá una partida registral independiente, en donde se extenderá la primera inscripción de aquellas, así como los actos o derechos posteriores relativos a cada uno"... Sin embargo un sector de la doctrina indica que el Principio de Especialidad no debe ser considerado como un principio, por cuanto se trata de una herramienta del procedimiento registral.

CLASES DE SISTEMA DE INSCRIPCION

a) Folio Real: Consiste en la ordenación, sea de los títulos o de los derechos reales, por los inmuebles sobre los que recaen, es decir, que esta técnica supone la individualización de los asientos regístrales tomando como base los inmuebles.

b) Folio Personal: Los asientos se llevan por orden cronológico de ingreso de los títulos al diario y los índices son ordenados en consideración a los nombres de los titulares de los derechos. Esta técnica, supone que los libros no se llevan por inmuebles, sino por el orden de recepción de los documentos o por las personas de los propietarios.

PRINCIPIO DE LEGALIDAD O CALIFICACION REGISTRAL

Este principio esta relacionado con la calificación registral, que es practicada por el Registrador público en forma independiente e imparcial. Teniendo en cuenta la validez del acto y las formalidades, conforme lo establece el Artículo 2010 del Código Civil y en el numeral V del Reglamento General de los Registros Públicos, el cual determina que la inscripción se hace en virtud de título que conste en instrumento público, salvo disposición contraria.

Siendo importante indicar que por este principio de procede a la evaluación de la legalidad del título presentado para su inscripción, no sólo respecto a su contenido, validez y forma del mismo, sino también en relación a su compatibilidad y adecuación con los antecedentes existentes en el registro; así como verificar si el acto "es o no" inscribible.

PRINCIPIO DE TRACTO SUCESIVO

El presente principio se encuentra regulada en el artículo 2015º del Código Civil, y en numeral VI del Reglamento General de los Registros Públicos, bajo el siguiente texto "Ninguna inscripción, salvo la primera, se hace sin que este inscrito o se inscriba el derecho de donde emane" , lo cual indica que sólo puede transmitirse o gravarse lo que se encuentre previamente inscrito, entendiéndose como una secuencia entre adquisiciones y transmisiones.

Por lo que se pretende procurar que el historial jurídico de cada asiento inmatriculado, respecto de los sucesivos titulares regístrales que hayan adquirido el dominio o derechos reales sobre la misma, y que figuren con plena continuidad

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ininterrumpida en su encadenamiento de adquisiciones sucesivas, cronológicamente eslabonadas las unas con las otras, de modo que el transferente de hoy sea el adquirente de ayer y que el titular registral actual sea el transferente de mañana.

EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE TRACTO SUCESIVO

Estamos ante el siguiente supuesto, no se refiriéndose en si, a la primera inscripción o inmatriculación del bien o persona, sino a supuestos especiales en que por disposiciones especificas, respecto a una partida registral ya abierta con anterioridad, no será necesaria la inscripción del acto previo aparentemente adecuado para permitir la nueva inscripción

a. La inexigibilidad de la inscripción de los acuerdos o decisiones societarias registrables para la inscripción de las resoluciones judiciales referidas a dichos acuerdos.

b. Para la inscripción de resoluciones judiciales o arbitrales que afecten las participaciones sociales tampoco será necesaria la previa inscripción de los acuerdos o decisiones correspondientes que han dado lugar a las mencionadas resoluciones.

c. Inmatriculación.

d. Disolución de Sociedades Irregulares.

PRINCIPIO DE LEGITIMACIÓN

Este principio se encuentra regulado por el artículo 2013º del C.C, y en el numeral VII frl R.G.R.P. el mismo que nos informa que el contenido de las inscripciones se presume cierto mientras no se declara judicialmente su invalidez o se haya producido su rectificación. Es decir, brinda una presunción relativa de exactitud y validez de las inscripciones y que para la doctrina es expresión de la tutela a la seguridad jurídica estática, lo que significa que el titular de un derecho no puede ser privado del mismo sin su consentimiento. Puede ir contra del principio de legitimación:

a. Nulidad, falsedad o error en el asiento.

b. Nulidad, falsedad o defecto del título.

c. Falta de conformidad de la inscripción con el título.

d. Existencia de títulos posteriores que lo hayan modificado.

e. Extinción del derecho inscrito.

PRINCIPIO DE FE PÚBLICA REGISTRAL

Se encuentra regulado por el artículo 2014º del Código Civil, y en el numeral VIII del R.G.R.P, . Se protege la adquisición efectuada a título oneroso y con buena fe

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de quien aparece en el Registro como titular registral, que se inscribe en el Registro, contra cualquier intento de enervar dicha adquisición que se fundamenta en causas no inscritas antes.

Los requisitos para que sea aplicable, son los siguientes:

a) Debe existir un acto o un derecho inscrito que contenga una causa de nulidad, anulabilidad, rescisión o resolución, que publicita la existencia de facultades dispositivas para el transferente de un derecho.

b) Un tercero, respecto a la relación jurídica que da lugar al acto o derecho inscrito, adquiere un derecho mediante un acto plenamente válido.

c) La adquisición del tercero se efectúa a título oneroso.

d) No debe constar en el Registro las causas que determinan la invalidez o ineficacia del acto o derecho inscrito.

e) El tercero debe proceder con buena fe.

f) El tercero debe inscribir su derecho en el Registro correspondiente.

PRINCIPIO DE PRIORIDAD PREFERENTE

Está contenida en el artículo 2016º del Código Civil, y en el numeral IX del R.G.R.P. Este artículo reconoce el principio de prioridad de rango, que es la que se produce respecto de diversos derechos inscritos, con posibilidad de concurrencia registral. En este caso, los derechos inscritos no se excluyen pero sí se jerarquizan en función a la antigüedad de la inscripción, por el rango.

La prioridad de rango se orienta a títulos "compatibles", en los que la inscripción de uno no determina la imposibilidad de la inscripción del presentado en segundo lugar.

Principio de Prioridad Excluyente

Regulado en el artículo 2017º del Código Civil, y por el numeral X del R.G.R.P, el cual indica que Los actos o derechos contenidos en los títulos en conflictos son incompatibles entre sí, por lo que no procede la inscripción de ambos y la determinación de su preferencia y rango, sino que la inscripción o presentación del primero, determinara el cierre registral respecto al presentado en segundo lugar.

La incompatibilidad entre títulos presentados debe ser absoluta, es decir, imposibilidad de inscripción del segundo si se inscribe el primero.

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TESTAMENTO

El testamento (del latín testatio mentis, que significa "testimonio de la voluntad") es el acto jurídico por el cual una persona dispone para después de la muerte del dueño (que puede ser un familiar o una persona a la cual se le tuviere estima) de todos sus bienes o parte de ellos. Algunos autores sostienen que no proviene de "testario mentis", sino que sus orígenes se encuentran en el vocablo "testis", por lo que se hace referencia al testigo; es decir, el testamento no tiene significado como expresión material de voluntad, sino que es un acto en el que se atestigua esta voluntad. El testamento también admite actos de carácter no patrimonial, como pudiera ser el reconocimiento de hijos.

Forma de los testamentos

La mayoría de los Códigos civiles, como por ejemplo el italiano, se acogen al principio del formalismo testamentario, en virtud del cual la ley requiere para la validez del testamento una serie de formalidades expresamente previstas en ella. Normalmente las formalidades buscan asegurar que la voluntad que refleja el testamento es la del fallecido, y que no se ha falsificado, dada la obvia imposibilidad del causante de testificar sobre su validez. Es muy habitual que se obligue a la existencia de testigos o la presencia de un notario.

Algunos ordenamientos jurídicos permiten el testamento ológrafo, en el cual es la caligrafía la que demuestra quién fue el autor del texto.

Tipos de testamentos según su forma:

Testamento ordinario o pagánico.

Testamento ológrafo: es el escrito por entero, fechado y firmado de la mano del testador. Suelen exigirse ciertas formalidades como la ausencia de tachaduras a lo largo de todo el texto, para salvaguardar su integridad.

Testamento abierto o público: llamado nuncupativo, es el que elabora el notario tras haber entrado en conocimiento de la voluntad del testante, en presencia de personas que deben autorizar dicho acto.

Testamento cerrado o secreto: es el que se escribe por el testador u otra persona de su confianza y se presenta cerrado al notario y cierto número de testigos.

Testamento especial o privilegiado

Testamento con ocasión de calamidad pública.

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Testamento marítimo o aeronáutico.

Testamento militar o asimilado: es el que hacen las personas que gozan del fuero militar, manifestando su última voluntad, sin sujeción a las formalidades del testamento ordinario.

Otros tipos de testamento

Testamento común o mancomunado: es el que hacen juntamente dos personas disponiendo en un mismo acto de sus fincas a favor de un tercero.

Testamento mutuo o captatorio: es el que hacen recíprocamente dos personas a favor de la que sobreviva.

Testamento inoficioso: es el que contiene una desheredación o preterición injusta.

Regulación por países

El patrimonio relicto comprende todos los anos, derechos y obligaciones de una persona, que no se extingan por su muerte. El testador puede disponer de sus anos por herencia (a título universal) o por legado (a título particular).

Regulación sin especificar

Según el Código Civil Art.999 es "El testamento es un acto más o menos solemne, en que una persona dispone del todo o de una parte de sus bienes para que tenga pleno efecto después de sus días, conservando la facultad de revocar las disposiciones contenidas en él, mientras viva."

TIERRAS QUE CONFORMAN EL PATRIMONIO EJIDAL

Constitución de 1917 en materia agraria

La constitución de 1917 en materia agraria, la cual vigente actualmente es la que establece principios sobre la tierra, aguas nacionales, subsuelo, en nuestro país. En materia agraria el se establece lo siguiente:

Se reconoce la capacidad jurídica de los núcleos de población a tener un goce de sus tierras.

Se niegan los actos jurídicos por los cuales se haya cancelado o privado de la tierra.

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Se da a la población por no tener ejidos, tierras y aguas para su desarrollo.

Se establece la creación de órganos los cuales se dediquen a la administración y orden en la materia agraria.

Es establece procedimientos para la restitución del agua.

Se prohibe a las autoridades agrarias a dañar la pequeña propiedad ya se agrícola o ganadera.

Artículo 27 afirmaba el dominio original de la nación sobre las tierras y aguas comprendidas en su territorio, su derecho a transferir ese dominio en propiedad privada y a imponer a la propiedad las modalidades convenientes según lo pidiera la utilidad pública. Este artículo también sentó las bases de la reforma agraria y devolvió a la nación la propiedad del subsuelo y de sus riquezas. El artículo 27 de la Constitución de 1917 fue la bandera agrarista de la revolución, hasta que fue reformado por el presidente Carlos Salinas de Gortari (6 de enero de 1992), que dio por concluida la reforma agraria.

En materia agraria se impuso la división, entre herederos y legatarios, de latifundios "de más de 700 hectáreas de superficie en despoblado o más de 300 dentro de un círculo de 4 km² en torno de la plaza principal de todo poblado de más de mil habitantes" (Art. 197).

Promulgada la nueva constitución federal, hubo elecciones en los estados para la restauración de los poderes locales y el orden legal en toda la nación.

Artículo 27 constitucional

Significa la primera disposición jurídica relacionada con el campo; este Art. Sienta las bases que en forma general regula al campo, y teniéndose que concretar con una ley denominada ley federal de la reforma agraria.

El antecedente a este Art. Fue el plan de Ayala promulgado por zapata (1911) y que sienta las bases del derecho agrario

A partir del movimiento revolucionario se comenzó a gestar lo que sería el contenido en el artículo 27 constitucional debiendo destacar la importancia de la Ley del 6 de enero de 1915 que fue impulsada por Venustiano Carranza siendo este presidente de la República, y en cuyo contenido se destaca.

Se desconocen todas las afectaciones realizadas en la época del gobierno de Porfirio Díaz.

Se tiene por no hechas por negociaciones con compañías deslindadoras, que afecten a los poblados en la propiedad de sus tierras.

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Se busco el dotar de tierras a los campesinos carentes de las mismas.

Esta ley tuvo la gran importancia de ser el antecedente inmediato al artículo que 2 años más adelante sería el eje respecto del cual se manejaría todo el derecho de la propiedad de la tierra.

Así el artículo 27 reconoce entre otras 3 formas de propiedad de la tierra.

La Propiedad Comunal: Este tipo de propiedad y explotación de la tierra podemos asemejarla con el periodo prehispánico existió, debido a que en este tipo de propiedad la tierra pertenece a la totalidad de los miembros de una comunidad, y en consecuencia los beneficios de la misma se distribuyen entre todos.

Propiedad Ejidal: Se le reconoce como aquella forma de propiedad en que un determinado número de personas conforma un ejido que no es otra cosa que una porción de tierra destinada a la producción agrícola o ganadera por aquellas personas que se encuentran unidas a dicha organización, y que tiene como característica que solamente pueden ser propiedad de los miembros del ejido y hasta en un 5% de la totalidad del mismo para cada uno.

Pequeña Propiedad Inafectable: Es el reconocimiento de la propiedad privada que ha sido además protegida mediante la expedición de certificados de inafectabilidad, que en virtud a los cuales será imposible privar a sus propietarios en el goce de los derechos derivados de su propiedad.

El ejido

El ejido es una sociedad mexicana de interés social, integrada por campesinos mexicanos de nacimiento, con un patrimonio inicial constituido por las tierras, bosques y aguas que el estado le entrega gratuitamente en propiedad inajenable, intransmisible, inembargable e imprescriptible; sujeto a su aprovechamiento y explotación a las modalidades establecidas en la ley, bajo la dirección del estado en cuanto a la organización de su administración interna basada en la cooperación y la democracia economica ,y que tiene por objeto la explotación y el aprovechamiento integral de sus recursos naturales y humanos , mediante el trabajo personal de sus socios en su propio beneficio , la liberación y la explotación en beneficio de terceros en su fuerza de trabajo y del producto de la misma, y la elevación de su nivel de vida social, cultural y económico.

Bienes que pertenecen al ejido

La resolución presidencial fundamenta el patrimonio (tierras, montes, pastos aguas y demás bienes) de los núcleos de población ejidal . Que mediante la ejecución de dicha resolución, otorga al ejido propietario la calidad de poseedor de esos bienes o se le confirma, si el núcleo ejidal disfrutaba de la posesión provisional.

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La resolución presidencial y los bienes que adquiere el ejido posibilitan la clasificación del patrimonio ejidal en los siguientes apartados:

Individual: comprende la parcela, los solares con una extensión máxima de 2,500m2 y en los ejidos colectivos un predio para granja familiar, con una superficie máxima de dos hectáreas(Art. 63, 93 y 140)

Colectivo: es valido para los ejidos que tienen ese sistema de organización productiva social(Art. 135)

Común: engloba el uso y aprovechamiento de las aguas para el riego de las tierras ejidales, igualmente los pastos, bosques y montes (Art. 56y 65)

Social: considera la parcela escolar igual a una unidad de dotación y la unidad agrícola industrial para la mujer(Art. 101 y 103)

Recursos no agrícolas, ni pástales, ni forestales: comprende los que se puedan explotar en forma industrial y comercial por el ejido, para fines turísticos, pesqueros y mineros.

Estructura del ejido.

Está compuesto de la siguiente manera:

La zona de cultivo dividido en parcelas

La zona de urbanización

La zona escolar (mínimo una escuela.)

La zona de tierras comunales, donde solo los campesinos podrán hacer uso de ellas.

Características del ejido.

Es inalienable nadie puede quitar la tierra a ese núcleo campesino.

Inembargable nadie puede embargar la tierra para hacer efectivo el pago de una deuda.

Indivisible que no puede subdividirse o fraccionarse.

Intransmisible no se puede transmitir bajo ningún motivo o bajo ninguna condición.

Tipos de ejido.

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Ejido agrícola - dedicado al cultivo

Ejido ganadero - dedicado a la cría de ganado

Ejido forestal - dedicado a la explotación de los bosques

La pequeña propiedad

La pequeña propiedad.- es la porción de tierra que un particular compra con el objeto de hacerla producir, ya sea por el mismo o por otra gente, sin mas limitaciones que las que tiene cualquier otra propiedad privada.

Limites para la pequeña propiedad.

Si se dedica a la agricultura y la propiedad es de riego o de humedad no debe de pasar de 100 hectáreas.

AUTORIDADES EN MATERIA AGRARIA

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Los gobernadores de los estados y El jefe del departamento del distrito federal

3. La secretaría de la reforma agraria4. La secretaría de agricultura y recursos naturales: Se encarga de planear, fomentar y asesorar la producción de la ganadería, agrícola, etc. Y en estos aplicar métodos de desarrollo técnicos para una mejor producción y rendimiento de la misma.5. Las comisiones agrarias mixtas6. Las delegaciones agrarias7. El cuerpo consultivo agrario.

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