amparo agrario

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“El Amparo en Materia Penal”. La colonización recurrió a dos expresiones indispensables de una misma intención colonizadora: el dominio de la tierra, a partir de un nuevo derecho que la repartiera y asignara, y el dominio del espíritu, a partir de una evangelización que modificara las creencias, orientara la conducta y propusiera su propia versión de la existencia: vida actual y vida futura. La síntesis de esta reforma y de las otras que vendrían -con el signo modernizador del liberalismo, en la segunda parte del siglo XIX- hasta los años de la Revolución triunfante, fue una constante erosión de los derechos indígenas. México ha sido país de dominaciones y revoluciones. Unas y otras se expresaron en el foro de la cuestión agraria, a tal punto que todas constituyeron sustancialmente, hasta el siglo XX, una disputa sobre la tierra. De ahí que la poderosa erupción social de 1910, cuyo factor profundo fue la reivindicación agraria -y un poco menos la reivindicación política que enarboló Madero-, diese al traste con la organización agraria del porfiriato y con las instituciones del Estado encargadas de preservarla. Así, al salir de la escena los tribunales ordinarios, civiles o de amparo, era necesario que una nueva figura jurídica -que sería, inexorablemente, jurídico-política- tomara el lugar que dejaba vacante la jurisdicción desacreditada. Esa nueva figura debía ser heredera del proyecto revolucionario y de los caudillos del movimiento social mexicano. Así, el relevo ocurrió en las manos del

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“El Amparo en Materia Penal”.

La colonización recurrió a dos expresiones indispensables de una misma

intención colonizadora: el dominio de la tierra, a partir de un nuevo derecho que

la repartiera y asignara, y el dominio del espíritu, a partir de una evangelización

que modificara las creencias, orientara la conducta y propusiera su propia

versión de la existencia: vida actual y vida futura. La síntesis de esta reforma y

de las otras que vendrían -con el signo modernizador del liberalismo, en la

segunda parte del siglo XIX- hasta los años de la Revolución triunfante, fue una

constante erosión de los derechos indígenas. México ha sido país de

dominaciones y revoluciones. Unas y otras se expresaron en el foro de la

cuestión agraria, a tal punto que todas constituyeron sustancialmente, hasta el

siglo XX, una disputa sobre la tierra. De ahí que la poderosa erupción social de

1910, cuyo factor profundo fue la reivindicación agraria -y un poco menos la

reivindicación política que enarboló Madero-, diese al traste con la organización

agraria del porfiriato y con las instituciones del Estado encargadas de

preservarla.

Así, al salir de la escena los tribunales ordinarios, civiles o de amparo,

era necesario que una nueva figura jurídica -que sería, inexorablemente,

jurídico-política- tomara el lugar que dejaba vacante la jurisdicción

desacreditada. Esa nueva figura debía ser heredera del proyecto revolucionario

y de los caudillos del movimiento social mexicano. Así, el relevo ocurrió en las

manos del presidente de la República. Sí, éste sería el jefe natural de la

corriente revolucionaria, del partido en la que se concentraba y de las

instituciones construidas a partir de aquélla y con la colaboración de éste, era

también "natural y necesario" que tuviese un papel eminente en la

administración de los conflictos que determinaron el movimiento armado.

Conflictos políticos, ciertamente, pero con signo específico: laborales y

agrarios. Por ende, el presidente sería el heredero de Emiliano Zapata, si se

permite la expresión, como reivindicador inmediato de los derechos

campesinos. Otro tanto ocurriría, con sus propias modalidades, en la vertiente

de la justicia laboral. Esa fue la investidura agrarista del Ejecutivo en turno

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Esta nueva forma de ver las cosas, que impuso un "modo" y "un estilo"

distintos, perduró mucho tiempo. Fue definitoria y decisiva de la gran etapa de

la reforma agraria entendida, primordialmente, como distribución de tierras. En

torno al presidente, eje de las decisiones finales -en más de un sentido- y

"suprema autoridad agraria", como dijo la antigua fracción XIII del artículo 27

constitucional, giraban los órganos auxiliares, con mayores o menores

potestades. Esos órganos, personajes de la complicada trama, con títulos

adecuados para intervenir en el proceso, fueron los gobernadores de los

estados, el departamento o Secretaría de la Reforma Agraria -que había sido

Departamento Agrario, o de Asuntos Agrarios y Colonización-, el cuerpo

consultivo, las centrales campesinas, las comisiones agrarias mixtas, los

comités particulares ejecutivos, los comisariados ejidales. Los tribunales

permanecieron fuera de la escena, con la salvedad relativa de los órganos de

la justicia federal de amparo, cuya intervención siguió la suerte oscilante y

peculiar del amparo agrario. Así se hallaban las cosas cuando llegó la reforma

constitucional de 1992.

En efecto, la "cuestión agraria", un enorme problema de justicia -para

seguir el hilo de las monstruosas injusticias que caracterizaron este sector de

nuestra vida civil, como otros, recuérdense las aleccionadoras descripciones de

Mariano Otero y Ponciano Arriaga-, se resumió inicialmente en el reparto de la

tierra. La acaparación de los bienes rurales en formas de latifundismo que

mucho se asemejaban, mutatis mutandis, a las encomiendas coloniales

(entrega de tierras, operarios y poder sobre unas y otros), había de remediarse

con la devolución a los despojados y la dotación a los peones del campo.

"Toda la tierra y pronto", fue la nerviosa divisa de Cabrera.

Había que repartir la tierra, y en este empeño cifraron su energía

agrarista varios gobiernos de la etapa reconstructora. La distribución no podía

verse frenada por procedimientos laberínticos -aunque éstos llegaron, -trámites

prolongados que también proliferaron- y resoluciones formalistas. Si la tierra

debe pertenecer a quien la trabaja, y México era una república de trabajadores

del campo, había que difundir la tenencia de la tierra con celeridad y firmeza

irrevocable. Cualquier dique a este torrente sería visto como perturbador y

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contrarrevolucionario. Andando el tiempo, el reparto amainó el paso y surgieron

los "otros temas" del agro, cada vez más urgentes: insumos, crédito, tecnología

y seguridad jurídica. El énfasis se trasladó de las instituciones a cargo del

reparto, a las instituciones -establecidas o por establecerse- a cargo de esos

otros bienes, tangibles o intangibles, pero determinantes de la suerte que

corrieran el campo y los campesinos.

Veamos ahora la petición de tribunales agrarios. No tiene caso traer a cuentas

la división de poderes, criatura de la experiencia inglesa y garantía de la

Constitución, como advirtió con rigor la Declaración Francesa de los Derechos

del Hombre y el Ciudadano, de 1789. El hecho es que, pese al descrédito de

los tribunales ordinarios -que suscitó el descrédito de los tribunales "en

general" para los hombres del campo y la fábrica-, hubo con frecuencia

solicitudes para el establecimiento de tribunales en materia agraria.

Un notable precedente de esta pretensión se halla nada menos que en

el Plan de Ayala, que previó la existencia de "tribunales especiales que se

establezcan al triunfo de la Revolución", ante los que llevarían sus

reclamaciones "los usurpadores que se consideren con derecho" a los bienes

inmuebles transmitidos a los campesinos despojados. A partir de ahí, con

regular frecuencia y acento diverso, hubo planteamientos en favor de los

tribunales. Fueron asunto de reuniones especializadas, como el Primer

Congreso Revolucionario de Derecho Agrario (México, 1959), el Congreso

Nacional Agrario (Toluca, 1959) y el VIII Congreso Mexicano de Derecho

Procesal (Jalapa, 1979). Esta corriente despuntó discretamente, asimismo, en

las reformas de 1982 al artículo 27 constitucional (fracción XIX).

Al llegar 1992, el gobierno fraguaba la reforma constitucional en materia

agraria. Llegaban a ella tensiones y expectativas que se habían desarrollado en

los años previos. El proyectista resumió los datos que sustentarían la reforma

en un breve conjunto, sobre el que se montó la exposición de motivos de la

iniciativa de ese año: incremento general de la población, destinataria final de

una producción agrícola que debía ser cada vez más abundante y oportuna;

aumento de la población campesina: no en números relativos -donde se

presenta un decremento drástico-, sino en números absolutos; agotamiento de

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la tierra disponible; pulverización o atomización de las propiedades rurales o

áreas de tenencia; insuficiencias en la economía del campo; incompetencia

para afrontar las circunstancias y las demandas del mundo globalizado. El

efecto de esos factores se concentró en una palabra: injusticia.

Estos fueron algunos precedentes del movimiento favorable a la

judicialización de las controversias agrarias, que finalmente se acogió en la

reforma constitucional de 1992.

Los procesalistas suelen distinguir diversas categorías en la tipología

procesal: pública, privada y social, con venas comunicantes entre unos y otros.

El proceso agrario reviste carácter social, en la medida en que fue concebido

para rescatar los derechos de un sector desvalido. Por ello debe pretender la

igualdad por compensación -para emplear los términos de Couture-, concepto

que arraiga en la justicia social y en la certeza de que los desiguales no deben

ser tratados como iguales. Si lo fueran, se consumaría una nueva injusticia. Es

preciso restablecer el equilibrio a través de sistemas de defensa material -no

meramente formal- que se incorporan a la ley y rigen la conducta procesal de

los juzgadores. Esto no milita contra la justicia, sino en su favor. Implica la

posibilidad de hacer justicia de veras, en el caso concreto, bajo la luz de la

equidad. 1

En efecto, que tan importante ha sido el reparto de tierras en México,

que en el escudo del estado de Puebla se dibujó una mano desnuda en cuya

palma se advierte una milpa o verdura que representa el primer reparto agrario

efectuado al amparo del Plan de Ayala, suscrito en Ayuxuxtla de Zapata Puebla

el 28 de Noviembre de 1911. 2

De esa guisa, el amparo agrario fue creado en los tiempos del

presidente López Mateos, para hacer efectiva la justicia social en ese ámbito,

sin embargo, muchos piensan que el juicio de amparo en materia agraria ya no

tiene razón de ser, no existe o es anacrónico, nada de eso, hoy día todavía hay

ejidos y sigue existiendo la justicia agraria, pensar que después de la reforma

1 Cfr http://www.tribunalesagrarios.gob.mx/notas/Origen.html2 Cfr http://www.emexico.gob.mx/work/EMM_1/Puebla/21000a.htm

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constitucional del artículo 27, relativa a que se podría desaparecer el ejido y

transformarse en pequeña propiedad se haría en todos lados es una fantasía.

Cierto, debe de tomarse en cuenta que si ese fuera el caso ya no habría

tribunales agrarios ni en los juzgados de distrito y tribunales colegiados se

recibieran juicios de amparo en materia agraria, pero, también se debe

entender que ahora las nuevas figuras jurídicas y el reconocimiento de que

antes no era “tutelar” la defensa de los campesinos ejidatarios, sino una

máscara para tener votos y sujetos leales a los intereses de los líderes

campesinos, hecho que se palpa al saber que hoy día es aplicable la caducidad

en materia agraria, independientemente de quien haya promovido el amparo, lo

anterior conforme a las siguientes jurisprudencias:

Registro No. 185436

Tesis: 2a./J. 138/2002

“CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. ES IMPROCEDENTE EL RECURSO DE

REVISIÓN PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 198 DE LA LEY AGRARIA Y 9o.,

FRACCIONES I, II Y III DE LA LEY ORGÁNICA DE LOS TRIBUNALES

AGRARIOS EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE LA DECLARA POR

INACTIVIDAD PROCESAL, PUES ESA DECISIÓN NO SE IDENTIFICA CON

LAS HIPÓTESIS PREVISTAS EN LAS FRACCIONES I, II Y IV DEL NUMERAL

18 DE LA MENCIONADA LEY ORGÁNICA. De la interpretación sistemática de

los artículos citados, se desprende que el recurso de revisión, competencia del

Tribunal Superior Agrario, es un mecanismo de defensa cuya procedencia es

excepcional y que no es apto para impugnar toda resolución que dicten los

Tribunales Unitarios Agrarios que le son inferiores en grado, sino

exclusivamente para controvertir sentencias que decidan en el fondo sobre

acciones en materia de: 1) conflictos de tierras entre dos o más núcleos de

población ejidal o comunal, o entre uno o varios sujetos colectivos de derecho

agrario y uno o varios pequeños propietarios, sociedades o asociaciones; 2)

restitución de tierras, bosques y aguas; y/o 3) nulidad de actos de autoridades

estatales en materia agraria. En ese orden de ideas, si las resoluciones que

declaran la caducidad de la instancia en términos del artículo 190 de la Ley

Agraria, no se identifican con alguno de los supuestos previstos en el artículo

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18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, dicho recurso resulta

improcedente contra ellas.” CT 99/2002-SS.

Registro No. 185437

Tesis: 2a./J. 139/2002

“CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN EL JUICIO AGRARIO. EN CONTRA DE

LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL UNITARIO QUE LA DECRETA, ES

PROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. De la interpretación

sistemática de los artículos 103, fracción I y 107, fracción V, inciso b), de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1o., fracción I, 44, 46 y

158 de la Ley de Amparo; y 37, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del

Poder Judicial de la Federación, se concluye que el amparo directo de la

competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito es procedente contra la

resolución que declara la caducidad por inactividad procesal en términos del

artículo 190 de la Ley Agraria, en virtud de que ese acto importa la emisión de

una resolución que pone fin al juicio sin decidirlo en lo principal, dictada por un

tribunal administrativo, como lo es un Tribunal Unitario Agrario, respecto de la

cual, las leyes comunes no conceden recurso ordinario alguno por el que dicha

resolución pueda ser modificada o revocada, de manera que en ese supuesto

resultará improcedente el recurso de revisión en materia agraria contenido en

el numeral 198 de la Ley Agraria, e inaplicable la hipótesis de inejercitabilidad

de la acción constitucional relativa prevista en la fracción XIII del artículo 73 de

la Ley de Amparo.” CT 99/2002-SS.

En efecto, de los anteriores criterios se observa una nueva óptica que

tiende a aplicar, ahora sí, la celeridad en los juicios agrarios, recordemos como

en épocas pasadas era del conocimiento general que los juicios agrarios y sus

amparos tardaban años en resolverse, situación que hoy día, conforme a las

tesis trascritas se trata de abatir, pues lo importante ahora es la celeridad

procesal, así, se están acabando los abogados que tenían por años el asunto,

y el consabido “negocio”, pues siempre obtenían algún recurso o medio de

defensa que alargara el procedimiento, situación que hoy día en algunos

profesionales del derecho se presenta, pero son los de la vieja guardia, pues a

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nadie, en este día, le conviene tener tierras ociosas, cosa que con anterioridad

si “convenía”, pues los campesinos seguían recibiendo recursos del gobierno

federal, por el simple hecho de ser “campesinos”, de ahí el nuevo punto de

vista que permite que la tierra pueda ser incluso vendida y que sea diversos los

tribunales que conozcan de la esencia de esas tierras, en términos de las

siguientes jurisprudencias:

No. Registro: 194,588

Tesis: 2a./J. 6/99

“SOLAR URBANO TITULADO. LOS TRIBUNALES DEL ORDEN

COMÚN SON COMPETENTES PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS

QUE SE SUSCITEN POR SU TENENCIA. De conformidad con lo dispuesto por

la Ley Agraria en vigor, en particular por su artículo 69, se consolida el derecho

de propiedad respecto de un solar de la zona de urbanización del ejido con la

expedición del título oficial correspondiente y su inscripción en el Registro

Público de la Propiedad, de tal manera que queda fuera de las prescripciones

de las leyes agrarias, como lo confirma la circunstancia de que la propia ley

reconoce la prescripción positiva, la enajenación y la embargabilidad de los

lotes urbanos de un ejido; de tal suerte, que si se otorgó a una persona el título

de propiedad de determinado solar, esta propiedad no se comprende dentro de

las previsiones de las leyes agrarias y, en consecuencia, su titular ya se trate

de un ejidatario o de quien no tiene ese carácter, en caso de menoscabo o

perturbación del dominio no puede recurrir a las autoridades agrarias para

obtener la protección de su derecho, sino que debe acudir a las autoridades

judiciales del fuero común, mediante el ejercicio de la acción que corresponda.”

CT 17/98.

No. Registro: 194,589

Tesis: 2a./J. 5/99

“SOLAR URBANO NO TITULADO, EL TRIBUNAL UNITARIO

AGRARIO, ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS

SUSCITADOS POR SU TENENCIA. De la Ley Agraria en vigor, título tercero,

capítulo II, sección cuarta, que comprende los artículos 63 a 69 relativos a las

tierras del asentamiento humano, se infiere que una vez consolidado el

derecho de propiedad respecto de un solar de la zona de urbanización del

ejido, el mismo queda fuera de las prescripciones de las leyes agrarias, como

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lo confirma la circunstancia que la propia ley prevé, de que procede la

prescripción positiva, la enajenación y la embargabilidad de los lotes urbanos

de un ejido; de tal suerte, que si se otorgó a una persona el título de propiedad

de determinado solar, esta propiedad no se comprende dentro de las

previsiones de las leyes agrarias y, en consecuencia, su titular ya se trate de un

ejidatario o de quien no tiene ese carácter, en caso de menoscabo o

perturbación del dominio no puede recurrir a las autoridades agrarias para

obtener la protección de su derecho, sino que debe acudir a las autoridades

judiciales del fuero común, mediante el ejercicio de la acción que corresponda.

Lo anterior significa que mientras el ejidatario o avecindado únicamente tenga

la posesión de un solar sin habérsele expedido aún el título de propiedad

correspondiente, tal predio seguirá sujeto al régimen ejidal y, por tanto, los

conflictos que deriven del mismo, deben ser legalmente resueltos por los

Tribunales Unitarios Agrarios.” CT 17/98.

Hoy, la propiedad social de ejidos y de comunidades comprende 52%

del territorio nacional, esto es, alrededor de 103 millones de hectáreas de la

superficie del territorio nacional.

La Ley Agraria expedida en 1992 y vigente en la actualidad, tiene

aplicación directa sobre la propiedad social, ejidal y comunal y, en algunos

casos, sobre la propiedad privada plena, como lo es en el caso de las

excedencias a los límites, en la adquisición del dominio pleno, y otros aspectos.

Debemos precisar que la propiedad social es una modalidad de la propiedad

privada consagrada por la Constitución Política, que esta modalidad de la

propiedad privada cuenta con una regulación federal, esto es, que cuenta con

una ley propia y no local, por el contrario, como son los códigos civiles; que

cuenta con características y limitaciones establecidas en la ley específica que

le rige, la Ley Agraria, y por ello, requiere de un control documental específico a

cargo del Registro Agrario Nacional, en contrapartida del Registro Público de la

Propiedad local.

Redondeando, diríamos que el régimen de la propiedad social de ejidos

y comunidades es un régimen de propiedad privada a nivel federal, con

normatividad propia y con un control y una administración especializada. Las

características particulares de la propiedad social y en general las de los

hombres del campo que son sus titulares, donde también podemos comprender

Page 9: amparo agrario

a los propietarios privados, conjuntándolos en la naturaleza de su propiedad

rural, hacen necesaria la existencia de una institución defensora de sus

derechos, así como de órganos jurisdiccionales especializados que resuelvan

las controversias que resulten de la aplicación de dicha normatividad y de la

tutela de aquellos derechos, 3 tales tribunales se encuentran ya dentro del

organigrama de la administración pública federal, y que los interesados pueden

impugnar sus resoluciones en la vía de amparo, cuando sea procedente,

Ahora bien, hablemos de la tramitación del amparo directo en materia

agraria.

Cierto, en forma genérica, la Ley reglamentaria de los artículos 103 y

107 constitucionales traza los rasgos fundamentales de la tramitación del

amparo directo, abocándose a su reglamentación en el título tercero, que se

refiere a los juicios de amparo directo ante los Tribunales Colegiados de

Circuito, por este motivo, y por lo genérica que es la ley en cuanto a su

tramitación, muchas de las problemáticas que se presentan en esta etapa

inicial que se sigue ante la autoridad responsable, tienen que ser resueltas a

través de la jurisprudencia establecida por la Corte y Tribunales Colegiados.

En efecto, la Ley de Amparo, en el capítulo I (arts. 158 a l65), expone las

disposiciones generales para su tramitación y procedencia; en el capítulo II

(arts. 166 a 169) concreta los requisitos de la demanda y su presentación, y en

el capítulo III (arts. 170 a 176) regula sobre la suspensión del acto reclamado.

Ahora bien, el artículo 163 de la ley de la materia, dispone que “la

demanda de amparo contra una sentencia definitiva, laudo o resolución que

ponga fin al juicio, deberá presentarse por conducto de la autoridad

responsable que lo emitió...”, relacionado con este precepto, el diverso

previsivo 165 establece que “la presentación de la demanda en forma directa,

ante autoridad distinta de la responsable no interrumpirá los términos a que se

refieren los artículos 21 y 22 de esta ley”. En este sentido, y de una correcta

interpretación de los preceptos antes invocados, se precisa que las únicas

autoridades legalmente autorizadas para recibir demandas de amparo directo y

proveer sobre tal presentación, son aquellas que hayan dictado o emitido la

sentencia definitiva, laudo o resolución que pongan fin al juicio, lo que lleva a

concluir —y así lo ha determinado la doctrina y jurisprudencia— que si una

3 Cfr http://www.pa.gob.mx/publica/rev_22/Isaías%20Rivera.pdf

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demanda de garantías se plantea en vía directa ante autoridad distinta de la

responsable, sólo por error o desconocimiento en la materia, deberá

considerarse que el término establecido por los artículos 21 y 22 sigue

transcurriendo y en consecuencia, cuando se intente la vía biinstancial, la

demanda, luego entonces, se considerará interpuesta extemporáneamente.

En este rubro, es importante destacar que en la práctica son muchas las

ocasiones en que los accionantes de la justicia federal confunden la vía

mediante la cual se intenta obtener el amparo y protección de la justicia, así,

tramitan el juicio de amparo directo cuando la procedencia correcta es la vía

indirecta y viceversa. Ante esta problemática, que se insiste es muy común en

la tramitación del amparo agrario, existen diversos criterios —ya sea que se

sustenten en tesis o constituyan jurisprudencia— respecto a la improcedencia

de la demanda de amparo por extemporaneidad, y ellos pueden encuadrarse

en la siguiente clasificación:

a. El criterio más recurrente, se contiene en tesis jurisprudenciales que

sostienen que al no existir precepto legal alguno que autorice a considerar

como extemporáneo el amparo que por error fue interpuesto dentro del plazo

legal ante una autoridad incompetente, su presentación interrumpe el término

que señala el artículo 21 de la Ley de Amparo.

b. Los Tribunales Colegiados han sustentado el criterio de que el Juez

de Distrito no debe estimar extemporánea la demanda de amparo, si ésta se

presentó ante la autoridad responsable en vía directa y por determinación

posterior de un Tribunal Colegiado se establece que la parte promovente

equivocó la vía; sin embargo, y en contraposición a lo expresado líneas antes,

tal criterio sólo se sustenta en casos en los cuales sea discutible la procedencia

de la vía, por lo cual no debe hacerse extensivo a los casos en que por mero

desconocimiento del derecho, se intenta la vía errónea.

c. No obstante lo anterior, el criterio más reciente y aplicable que

sostiene la Corte en pleno en la tesis jurisprudencial 1/95, visible a páginas 9 y

10 del Anexo al informe de labores de 1995, bajo el rubro “Amparo directo

planteado como indirecto. Para determinar la oportunidad en su promoción,

debe atenderse a la fecha de presentación de la demanda ante el juzgado de

distrito”, en su parte medular, de acuerdo con lo previsto por el artículo 49 de la

Ley de Amparo y acorde con la interpretación de este precepto, permite

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concluir que se refiere al caso en que la parte quejosa equivoca la vía,

promoviendo amparo indirecto respecto de los actos contra los cuales procede

amparo directo, y dado que dicha equivocación no imposibilita la defensa del

quejoso, debe considerarse que se interrumpe el término legal de presentación

de la demanda de garantías y, por tanto, a fin de determinar la oportunidad de

su presentación, debe atenderse a la fecha en que se presentó ante el Juzgado

de Distrito y no a aquella en que la reciba el Tribunal Colegiado de Circuito

correspondiente, sin que resulte aplicable el artículo 165 de la invocada ley,

toda vez que su contenido no se refiere al caso de equivocación de la vía, sino

al de una demanda planteada como amparo directo pero que se presenta ante

autoridad distinta a la responsable.

Algunos aspectos importantes que reconoce la jurisprudencia en cuanto

a las facultades de la autoridad responsable en la tramitación de la demanda

de amparo directo son los siguientes:

1) Deben, presentado el escrito de demanda y sus copias, remitirlo

invariablemente al Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, sin importar

a quien lo haya dirigido la parte quejosa.

2) Carece de facultades legales para desecharla, fijar competencias o

proveer en dicho escrito, excepción hecha de lo relativo a la suspensión del

acto reclamado.

3) Tendrá la obligación de hacer constar, al pie del escrito de demanda,

la fecha en que se notificó al quejoso la resolución reclamada y la de

presentación del escrito, requisito que no debe faltar, aun cuando en el oficio

de remisión se hagan constar estos datos (arts. 163 y 164).

De lo anterior, se puede concluir que la función de la responsable en

cuanto a la presentación de la demanda está concretamente determinada, y

sólo debe limitarse a:

• Recibir la demanda.

• Revisarla íntegramente.

• Acordar el emplazamiento a la parte tercero perjudicada.

• Pronunciarse sobre la procedencia de la suspensión del acto

reclamado.

• Integrar debidamente el expediente de amparo.

• Remitir íntegro el expediente de donde emana el acto reclamado.

Page 12: amparo agrario

• Rendir informe justificado.

• Remitirlo adjunto a los emplazamientos, expediente agrario y demanda.

Ahora bien en lo que atañe al impetrante, podemos decir que el artículo

166 de la ley de la materia establece una serie de requisitos que debe cubrir la

parte quejosa para la procedencia de su demanda de amparo, sin embargo, en

materia agraria el juicio de amparo, de carácter eminentemente tutelar y

protector, ofrece una gran simplificación de estos requisitos a los promoventes

a grado tal, que la suplencia de la queja en el amparo social agrario se extiende

no sólo a la queja misma y sus exposiciones, comparecencias y alegatos,

ofrecimiento o recolección de oficio de pruebas, omisión de exhibir las copias

requeridas por el artículo 167, sino a suplir la queja aun cuando no se expresen

conceptos de violación o agravios, como así lo ha sostenido la corte en la tesis

“Agrario. Suplencia de la queja. La falta de conceptos de violación o agravios

en la demanda o escrito de revisión, respectivamente, constituyen la máxima

deficiencia” y en su parte conducente expresa: “…Esta suplencia opera no sólo

cuando los conceptos de violación y agravios sean deficientes; o sea, se omita

alguno de ellos, sino también cuando no se expresen conceptos de violación en

la demanda o agravios en el escrito de revisión, que es lo que constituye la

máxima deficiencia de la queja; pues basta para que el órgano judicial pueda o

deba suplir la deficiencia de la queja, que se haya promovido el juicio de

garantías o interpuesto el recurso de revisión.” 4

Para continuar con el tema se transcribirá una sentencia de amparo en

revisión, para mejor conocimiento del tema:

AMPARO EN REVISIÓN: R. A. ___/2004.

RECURRENTE Y QUEJOSA: ___

MAGISTRADO RELATOR:

SECRETARIA:

México, Distrito Federal. Acuerdo del Séptimo Tribunal Colegiado en

Materia Administrativa del Primer Circuito, correspondiente al día_____.

V I S T O S

Y

R E S U L T A N D O :

4 Cfr http://www.pa.gob.mx/publica/rev_22/Gabriela%20Hernández.pdf

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PRIMERO.- Por escrito presentado el catorce de agosto de dos mil

tres, ante la Oficina de Correspondencia Común a los Juzgados de Distrito en

Materia Administrativa en el Distrito Federal, LA QUEJOSA, por su propio

derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, por considerar

violadas, en su perjuicio las garantías contenidas en los artículos 14 y 16 de la

Constitución Federal, en contra de las autoridades y por actos que a

continuación se detallan: "AUTORIDADES RESPONSABLES: 1) Como

ordenadora, el Tribunal Unitario del Octavo Distrito en el Distrito Federal. 2)

Como ejecutora, la Delegación del Registro Agrario Nacional en el Distrito

Federal. ACTO RECLAMADO: 1) De la autoridad señalada como ordenadora,

las actuaciones de privación de derechos agrarios que como ejidataria me

corresponden respecto del certificado número 775490, del poblado Huipulco,

Delegación Tlalpan, Distrito Federal, particularmente la Resolución de fecha 19

de septiembre de 1991, publicada en el Periódico Oficial del Distrito Federal el

24 de febrero de 1992, así como todas las consecuencias legales que deriven

de tal acto reclamado.- 2) De la autoridad señalada como ejecutora,

reclamamos el cumplimiento e inscripción de dicha Resolución dictada por la

señalada Comisión Agraria Mixta de fecha 19 de septiembre de 1991 y cada

una de sus consecuencias legales, como lo son la cancelación del Certificado

de Derechos Agrarios número 775490 a nombre de la suscrita quejosa del

poblado Huipulco, Delegación Tlalpan, Distrito Federal".

En la demanda de garantías se estimaron violados los artículos 14 y

16 de la Constitución Federal y no se señaló tercero perjudicado.

SEGUNDO.- Como antecedentes, la parte quejosa señaló los

siguientes:

"1.- Con fecha 10 de marzo de 1986, la Comisión Agraria Mixta

emitió resolución en el expediente número 36-XXII-P.D.A., relativo a

la Privación y Reconocimiento de Derechos Agrarios del Ejido de

Huipulco, Delegación Tlalpan, Distrito Federal, publicada en la

Gaceta Oficial del Departamento del Distrito Federal, que fue 15 de

Page 14: amparo agrario

abril del mismo año, resolución que fue impugnada por los

integrantes del Comisariado Ejidal en funciones a través del recurso

de inconformidad ante el Cuerpo Consultivo Agrario, quien en fecha

23 de febrero de 1989, emitió resolución que revocó la emitida por

ese órgano Colegiado para efectos de que se repusiera totalmente

el procedimiento llevado a cabo.- - - 2.- Por oficio número 185 bis,

de fecha 16 de enero de 1991, el C. Delegado de la Secretaría de la

Reforma Agraria en el Distrito Federal, remitió a esta Comisión

Agraria Mixta el expediente integrado con la documentación

resultante de la Asamblea General Extraordinaria de Ejidatarios,

celebrada en el núcleo agrario que nos ocupa, el día 17 de

noviembre de 1990, en cumplimiento a la resolución emitida por el

Cuerpo Consultivo Agrario.- - - 3.- La Comisión Agraria Mixta al

estudiar el expediente y los elementos consideró procedente la

solicitud formulada por la Asamblea General Extraordinaria, por lo

que con fundamento en el artículo 426 de la Ley Federal de la

Reforma Agraria, en fecha 17 de enero de 1991, inició el

Procedimiento de Privación de Derechos Agrarios de los

campesinos propuestos por la Asamblea que cubrieran los

requisitos existentes por la ley.- - - 4.- La referida Asamblea

manifiesta que ante la necesidad de depurar el Censo de

Ejidatarios, solicita se priven de sus derechos y se cancelen los

correspondientes certificados a 119 ejidatarios entre los cuales se

encuentra la suscrita, en razón de haber recibido supuestamente

algunos beneficios en especie y en efectivo derivados de la tierra,

situación que en ningún momento es cierta, toda vez que la suscrita

siempre ha estado en posesión y usufructuando las tierras que

amparan el certificado número 775490, mismo que me ampara

como ejidataria del poblado que nos ocupa.- - - 5.- Por lo que en

ningún momento, tuve conocimiento de que la suscrita estuviera

privada de mis derechos de ejidataria, violando así mi garantía de

audiencia, toda vez que nunca se me informó de la celebración de

dicha asamblea ya que en esa época no contábamos con

autoridades legalmente reconocidas y por tanto todas aquellas

Page 15: amparo agrario

asambleas que fueran realizadas carecía de veracidad por no cubrir

con los requisitos establecidos por la derogada Ley Federal de la

Reforma Agraria dejándome en estado de indefensión, es decir,

nunca agotó las etapas procesales a que tengo derecho como es la

notificación para ofrecer las pruebas que a mi interés conviniera y

mucho menos me dio la oportunidad de haber sido oída y vencida

en juicio violando flagrantemente las garantías constitucionales a

que tengo derecho.- - - 6.- Por lo que al haber acudido a la

Procuraduría Agraria; y que después de ello se solicitó a un

abogado, de la misma institución, investigara mi situación y en

donde finalmente me enteré de que mi derecho como ejidataria

estaba cancelado por una resolución emitida por la Comisión

Agraria Mixta y que constituyen la materia de este juicio de amparo.-

- - 7.- Con lo anterior, se denota la mala fe en que incurrió la

autoridad responsable y que con ello, se violó nuestra garantía de

audiencia y legalidad, porque jamás me mencionó la cancelación de

mis derechos agrarios".

TERCERO.- La demanda se turnó al Juzgado Quinto de Distrito "A"

en Materia Administrativa en el Distrito Federal y se registró con el número

_____/2003.

Seguidos los trámites correspondientes, en sentencia de cinco de

diciembre de dos mil tres, engrosada el veintiocho de enero de dos mil cuatro,

resolvió el Juzgador:

"ÚNICO. SE SOBRESEE en el presente juicio de garantías,

promovido por La quejosa, contra actos de las autoridades

precisados en el considerando segundo, por las razones y

fundamentos expuestos en el considerando quinto de la presente

resolución.- Notifíquese…".

Page 16: amparo agrario

CUARTO.- Inconforme con la resolución anterior, interpuso recurso

de revisión LA QUEJOSA, mediante escrito presentado el doce de febrero de

dos mil cuatro.

El pliego de agravios se turnó a este Séptimo Tribunal Colegiado en

Materia Administrativa del Primer Circuito y por acuerdo de dieciocho de

febrero de dos mil cuatro, se formó el toca R.A. ____/2004. Por auto de

veintiséis de febrero de dos mil cuatro se admitió el recurso. Se puso el

expediente a disposición del Agente del Ministerio Público Federal de la

adscripción quien se abstuvo de formular pedimento.

Encontrándose los presentes autos en estado de resolución, fueron

turnados al Magistrado relator para la formulación del proyecto respectivo

mediante acuerdo de uno de marzo de dos mil cuatro.

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO.- Este Tribunal Colegiado tiene competencia legal para

decidir el presente asunto con apego a los artículos 85, fracción II de la Ley de

Amparo y 37, fracción IV y 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación.

La promoción del recurso de revisión fue oportuna, en virtud de que

la sentencia impugnada se notificó a la recurrente el veintinueve de enero de

dos mil cuatro, y el recurso se presentó por conducto de la Juez Federal del

conocimiento el doce de febrero de dos mil cuatro.

SEGUNDO.- La sentencia recurrida se apoya en los razonamientos

siguientes:

"…SEGUNDO. Ante todo, en términos del artículo 77, fracción l, y

227, de la Ley de Amparo, deben precisarse los actos reclamados

que por esta vía se impugna, según confirma la tesis de

jurisprudencia P./J.40/2000, emitida por la Suprema Corte de

Page 17: amparo agrario

Justicia de la Nación en Pleno, misma que se publicó en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,

Tomo XI, abril de 2000, página 32, es necesario precisar en qué

consisten aquéllos, atendiendo a la integridad de la demanda, en los

casos en que tal proceder resulte necesario para una mejor

impartición de justicia. Se transcriben el rubro de la mencionada

tesis, para efectos ilustrativos: "DEMANDA DE AMPARO. DEBE

SER INTERPRETADA EN SU INTEGRIDAD".- - - En este orden,

tenemos que la quejosa reclama por esta vía: a) La resolución

emitida y aprobada por el Pleno de la Comisión Agraria Mixta del

Distrito Federal, en sesión ordinaria de diecinueve de septiembre de

mil novecientos noventa y uno, relativa al Procedimiento de

Privación de Derechos Agrarios, Nuevas Adjudicaciones y

Actualización de Derechos en el Ejido del Poblado "Huipulco",

delegación Tlalpan, Distrito Federal, por la que se cancelaron entre

otros certificados agrarios, el número 775490, de cuya titularidad se

ostenta la hoy inconforme, así como sus efectos y consecuencias

que se traducen la cancelación del mencionado certificado agrario,

ante la autoridad correspondiente.- - - También resulta aplicable al

aserto anterior, por identidad jurídica substancial, la tesis III.1o.A.31

K, que puede consultarse en la Novena Época, del Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VI, Diciembre de 1997,

página 647, que dice: "ACTO RECLAMADO. ESTUDIO INTEGRAL

DE LA DEMANDA DE AMPARO".- (Transcribe texto).- - -

TERCERO. Pese a que la autoridad Delegado del Registro Agrario

Nacional en el Distrito Federal, negó la existencia de los actos que

se le atribuyen, consistente en la cancelación del certificado de

derechos agrarios número 775490, a nombre de la quejosa La

quejosa, debe tenerse por cierto, toda vez que de las constancias

de autos, así como de la lectura al informe justificado rendido se

advierte que la extinta Comisión Agraria Mixta ordenó la remisión de

la resolución impugnada a la entonces Dirección General del

Registro Agrario Nacional, hoy Registro Agrario Nacional, tal como

se corrobora con la constancias que en copia certificada obran en

Page 18: amparo agrario

los presentes autos: primero, de la resolución aludida, a fojas de la

33 a la 40, y segundo, de la inscripción de referida la cancelación, a

foja 100, al advertirse la participación del ente jurídico público.- - -

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, Séptima Época, publicada

en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo 91-96, Tercera

Parte, visible en la página siete, que dice: "ACTO RECLAMADO,

EXISTENCIA DEL. DEBE TENERSE POR CIERTA, AUN CUANDO

LA NIEGUEN LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, SI DEL

INFORME RESULTA LO CONTRARIO".- (Transcribe texto).- - - En

ese contexto, contrario al argumento de la responsable, en el

sentido de que la delegación del Registro Agrario Nacional se creó

con base en los decretos de reformas al artículo 27 Constitucional,

publicados en el Diario Oficial de la Federación el seis y veintiocho

de enero de mil novecientos noventa y dos, y la resolución

combatida fue pronunciada por la entonces Comisión Agraria Mixta

el diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y uno, por lo

que dicha delegación distrital no participó en el procedimiento de

cancelación del certificado agrario ya mencionado, debe precisarse

que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 148 con relación

al 152, fracciones I, II y VIII, compete a la esfera de atribuciones del

Registro Agrario Nacional, como órgano desconcentrado

jerárquicamente subordinado a la Secretaría de la Reforma Agraria,

la materialización de las inscripciones ordenadas en resoluciones

judiciales o administrativas, y que la reforma constitucional de

referencia otorgó a la nueva institución la naturaleza jurídica de

órgano desconcentrado, conservando su naturaleza registral de la

propiedad agraria del país, con independencia de que dicha función

se realice o no por la delegación distrital, pues por el hecho de que

el órgano administrativo descentralice sus funciones en unidades

administrativas, denominadas delegaciones, no conlleva a

descentralizar su competencia, que por otra parte, esta determina

en la ley de la materia.- - - CUARTO. En cambio, debe tenerse por

cierto el acto reclamado que se le atribuye al Tribunal Unitario del

Page 19: amparo agrario

Octavo Distrito en el Distrito Federal, toda vez que al rendir su

informe con justificación aceptó la existencia del acto reclamado,

además que como ya se dijo, los Tribunales Agrarios fueron creados

por reforma al artículo 27 de la Constitución Federal, de fecha seis

de enero de mil novecientos noventa y dos.- - - Sirve de apoyo, por

ilustrativa al tópico en estudio, en este último aspecto, la tesis 4a.

XVI/94, sustentada por la entonces Cuarta Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, que puede consultarse en el

Semanario Judicial de la Federación, Tomo XIII, Junio de 1994,

Octava Época, página 383, que dice: "INEJECUCIÓN DE

SENTENCIA. CUANDO UN TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO

SUSTITUYE A LA RESPONSABLE PARA DAR CUMPLIMIENTO A

UNA EJECUTORIA, DEBE AGOTARSE EL PROCEDIMIENTO

PREVISTO POR LOS ARTÍCULOS 104, 105 Y DEMÁS

RELATIVOS DE LA LEY DE AMPARO".- (Transcribe texto).- - -

QUINTO. Sea que las partes lo aleguen o no, previamente al

estudio del fondo de la cuestión planteada, debe examinarse la

procedencia del juicio de amparo, por ser ésta una cuestión

preferente y de orden público, de conformidad con lo establecido por

el artículo 73, último párrafo, de la Ley de Amparo, que dice: "Las

causales de improcedencia, en su caso, deberán ser examinadas de

oficio".- - - El suscrito examina la causa de improcedencia prevista

en la fracción XV, del artículo 73, de la Ley de Amparo, ya que de la

demanda de garantías se desprende que la quejosa señaló como

acto reclamado la resolución de diecinueve de septiembre de mil

novecientos noventa y uno, dictada por la Comisión Agraria Mixta,

publicada en la Gaceta Oficial del Departamento del Distrito Federal,

el veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y dos, por la

que se privan y cancelan derechos agrarios y sucesorios, y se

reconocen nuevas adjudicaciones a ejidatarios del poblado

"Huipulco", Delegación Tlalpan, Distrito Federal.- - - Asimismo, se

desprende que la quejosa promueve la instancia constitucional, en

virtud de que en la aludida resolución agraria, se cancelaron entre

otros certificados agrarios, el número 775490, cuyo titularidad fue

Page 20: amparo agrario

reconocida, a _________, pero que en la constancia registral (foja

41) aparece con el nombre de_________, derivado de que la unidad

de dotación que ampara tal certificado fue expropiada e

indemnizada, como a todos los afectados.- - - Argumenta en el libelo

constitucional y en posteriores alegatos, que la cancelación del

certificado agrario le causa perjuicio en su carácter de ejidataria,

toda vez que no fue emplazada al procedimiento de privación que

culminó con la cancelación del referido documento, pues en la

resolución agraria reclamada, se alude a _______ y no a________,

cuyos derechos fueron cancelados.- - - Como puede advertirse, en

la resolución de la Comisión Agraria Mixta, de diecinueve de

septiembre de mil novecientos noventa y uno, resolvió la privación

de los derechos agravios, entre otros, el identificado con el número

775490, cuya cancelación se ordenó en términos del séptimo

considerando: (Lo transcribe).- - - Ahora bien, el origen de la anterior

determinación se localiza en el acuerdo de la Asamblea General de

Ejidatarios para la depuración del censo ejidal del núcleo de

población denominado "Huipulco", perteneciente a la Ciudad de

México, Distrito Federal, ubicado en la delegación Tlalpan, (a fojas

42 a la 57), la que tuvo verificativo el diecisiete de noviembre de mil

novecientos noventa, que en la parte que interesa consigna lo

siguiente: - - -"LA ASAMBLEA CON LA FINALIDAD DE DEPURAR

EL CENSO DE EJIDATARIOS SEÑALADO AL PRINCIPIO DE LA

PRESENTE ACTA HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

POSTERIORMENTE, POR RESOLUCIONES PRESIDENCIALES

DE FECHAS VEINTE DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS

CINCUENTA Y SEIS Y ONCE DE DICIEMBRE DE MIL

NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE SE DEVOLVIERON,

RESPECTIVAMENTE LOS PREDIOS "EL TRÉBOL" CON

SUPERFICIE DE 8-00-00 HECTÁREAS APROXIMADAMENTE A

VILLA LÁZARO CÁRDENAS, CAUSAHABIENTE DEL C. ALBERTO

P. PELLANDINI Y, DE 20-45-29 HECTÁREAS DEL SEÑOR

AUGUSTO RODRÍGUEZ..." "CON BASE A ESTAS

DISPOSICIONES JURÍDICAS, Y TOMANDO EN CUENTA QUE EN

Page 21: amparo agrario

AQUELLAS FECHAS NO SE DEPURÓ EL CENSO DEL EJIDO A

PESAR DE QUE LOS EJIDATARIOS AFECTADOS RECIBIERON

COMPENSACIONES EN ESPECIE Y EN EFECTIVO POR BIENES

DIFERENTES A LA TIERRA, ESTA ASAMBLEA RECONOCE Y

APRUEBA LA NECESIDAD DE DEPURAR SU CENSO Y PARA

TAL EFECTO SE SOLICITA PRIVEN DE SUS DERECHOS Y SE

CANCELEN LOS CORRESPONDIENTES CERTIFICADOS

CORRESPONDIENTE A LAS DEVOLUCIONES DEL "TRÉBOL" Y

86 DE LAS RESTANTES, CUYA RELACIÓN ES LA SIGUIENTE: - -

- No. 43 CERTIFICADO No 775490 TITULAR. MARGARITO

FLORES.- "ESTA ASAMBLEA HACE DEL CONOCIMIENTO DE

LAS AUTORIDADES AGRARIAS LO SIGUIENTE: PRIMERO. - - -

SEGUNDO. SE CONSIGNAN LOS NOMBRES CORRECTOS DE

LOS TITULARES YA QUE EN EL CENSO, BASE DE LA

INVESTIGACIÓN EXISTE UN CÚMULO DE ERRORES.

TERCERO. SE CONSIGNAN LOS NÚMEROS DE LOS TÍTULOS

AGRARIOS DE LOS CUALES SON TENEDORES LOS

TITULARES Y EN ALGUNOS CASOS LOS NÚMEROS DE LOS

CERTIFICADOS DE DERECHOS AGRARIOS CONSIGNADOS EN

EL CENSO QUE EL REGISTRO AGRARIO NACIONAL

INEXPLICABLEMENTE SUSTITUYO POR EL NÚMERO DEL

TÍTULO".- - - Bajo tales premisas, de acuerdo con el antecedente

antes reproducido, la asamblea ejidal tuvo, entre otros objetivos, la

depuración censal del núcleo agrario de referencia, tomando en

consideración las resoluciones administrativas dictadas por el titular

del Poder Ejecutivo, cuyo efecto fue devolver los predios a sus

originales propietarios, previa expropiación e indemnización a los

ejidatarios, sin que la autoridad agraria de ese entonces realizará la

depuración del censo ejidal.- - - De esa guisa, la depuración censal

realizada por la asamblea de ejidatarios y aprobada por la

resolución de la extinta Comisión Agraria Mixta, resolvió en ese

orden, privar de los derechos agrarios y cancelar el certificado

número 775490, defendido en esta vía, precedió de las resoluciones

presidenciales expropiatorias y la falta del censo ejidal que se

Page 22: amparo agrario

ajustará a las determinaciones del núcleo agrario y de la Comisión

Agraria Mixta, como autoridad competente para llevar a cabo la

privación de los derechos agrarios y, ordenar la cancelación de los

certificados correspondientes, a la entidad registral

correspondiente.- - - Del examen de las constancias descritas en

párrafos anteriores, se sigue que con independencia de que tanto la

asamblea ejidal de diecisiete de noviembre de mil novecientos de

noventa como la resolución de diecinueve de septiembre de mil

novecientos noventa y uno, haya consignado que fue a _____ a la

persona a quien se privó de los derechos agrarios; lo cierto es que

en ambos documentos se identificó el certificado 775490, por lo que

resulta indubitable que se trata del mismo número de certificado que

se reclama en esta instancia, como se corrobora de la simple lectura

de la copia certificada que de su inscripción obra en los asientos del

Registro Agrario Nacional, a foja 41.- - - En consecuencia, si se

arriba a la convicción de que el multicitado certificado de derechos

agrarios fue cancelado por la resolución de diecinueve de

septiembre de mil novecientos noventa y uno, dictada por la extinta

Comisión Agraria Mixta, por virtud de solicitud del núcleo de

población ejidal denominado "Huipulco", aprobada en asamblea

general de ejidatarios, por haberse ejecutado resoluciones

presidenciales de expropiación y haber recibido el ejidatario bienes

distintos a la tierra, lo que se traduce en el conocimiento de los

actos de los hoy se duele, se deduce que la parte quejosa promovió

en forma extemporánea el juicio de garantías de que se trata,

tomando en consideración que no presentó su libelo constitucional

en el término de 30 días que dispone el artículo 218 de la Ley de

Amparo, ya que de acuerdo con las constancias que obran en

autos, a juicio del suscrito, resultan reveladoras de que la impetrante

de garantías no desconocía la cancelación del certificado de

derechos agrarios identificado con el número 775490, y cuya

pretensión de desprende únicamente de que en la anotación

registral se haya establecido el nombre de ______ y no el

de_______, que es congruente con los antecedentes de la

Page 23: amparo agrario

documentación agraria de la que se ha hecho mención.- - - En ese

contexto, para una mejor comprensión del tema, debe tenerse

presentes los artículos 73, fracción XV, de la Ley de Amparo y 18,

fracción IV de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.- - - Previo

a su transcripción, precisa hacer referencia que los Tribunales

Agrarios fueron creados por reforma al artículo 27 de la Constitución

Federal, de fecha seis de enero de mil novecientos noventa y dos.- -

- En la adición realizada a la fracción XIX del artículo 27

constitucional, quedó como segundo párrafo el siguiente: "Son de

jurisdicción federal todas las cuestiones que por límites de terrenos

ejidales y comunales, cualquiera que sea el origen de éstos, se

hallen pendientes o se susciten entre dos o más núcleos de

población; así como las relacionadas con la tenencia de la tierra de

los ejidos y comunidades. Para estos efectos y, en general, para la

administración de justicia agraria, la ley instituirá tribunales dotados

de autonomía y plena jurisdicción, integrados por Magistrados

propuestos por el Ejecutivo Federal y designados por la Cámara de

Senadores o, en los recesos de ésta, por la Comisión Permanente".-

- - Los artículos transitorios del mencionado decreto de reformas,

establecieron: (Los transcribe).- - - Ahora bien, en fecha veintiséis

de febrero de mil novecientos noventa y dos, se publicó en el Diario

Oficial de la Federación la nueva Ley Agraria, que en sus artículos

1o., 163 y primero a tercero transitorios, establece: (Los transcribe).-

- - Por su parte, la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, en sus

artículos 1o., 2o., 18, así como en los transitorios primero y cuarto,

dispone: (Los transcribe).- - - De los preceptos relacionados, se

desprende que en virtud de las reformas al artículo 27 de la

Constitución Federal, de la derogación de la Ley Federal de

Reforma Agraria, la vigencia de la nueva Ley Agraria y de la Ley

Orgánica de los Tribunales Agrarios, como se deriva de la presente

reclamación, compete en el aspecto examinado, a los indicados

tribunales, pues a ellos corresponde, entre otras, las que se deriven

de resoluciones dictadas por las autoridades agrarias que alteren,

modifiquen o extingan un derecho o determinen la existencia de una

Page 24: amparo agrario

obligación de dotación de tierras y, consecuentemente, son los que

cuentan con competencia para resolver sobre la insubsistencia del

procedimiento que culminó con la resolución agraria reclamada.- - -

De lo anterior, se infiere que como el acto reclamado consiste en la

resolución agraria publicada en la Gaceta del Departamento del

Distrito Federal, el veinticuatro de febrero de mil novecientos

noventa y dos, fue emitida por una autoridad agraria, como lo fue la

extinta Comisión Agraria Mixta, y que en la aludida resolución se

altera o extingue un derecho, como lo es la cancelación del

certificado agrario número 775490, cuya titularidad pretende

ostentar Margarita Flores, es incuestionable que en su contra, previo

a la promoción del juicio de amparo, debió promoverse el juicio

agrario de nulidad que establece la fracción IV, del artículo 18 de la

Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, ante el Tribunal Unitario

Agrario, porque a través de ese medio de defensa del acto

reclamado pudo haberse modificado, revocado o nulificado.- - - Lo

anterior es así, además porque el artículo 166 del la Ley Agraria,

establece que los Tribunales Agrarios, "podrán acordar la

suspensión del acto de autoridad en materia agraria que pudiere

afectarlos en tanto se resuelve en definitiva. La suspensión se

regulará aplicando en lo conducente lo dispuesto en el Libro

Primero, Título Segundo, Capítulo Tercero de la Ley de Amparo"; lo

que implica que para el otorgamiento de la suspensión, no se exijan

mayores requisitos que los que al respecto establece la Ley de

Amparo, y además, porque la resolución agraria reclamada de

diecinueve de septiembre de mil novecientos noventa y uno,

publicada en la Gaceta del Departamento del Distrito Federal, el

veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y dos, se funda,

entre otros, en lo dispuesto en los artículos 12, fracciones I y II, 89,

431 y demás relativos de la Ley Federal de la Reforma Agraria, 57,

58 67 y 68 del Reglamento Interno de la Comisión Agraria Mixta.- - -

Brinda sustento a lo antes expuesto, la tesis de jurisprudencia 2a./J.

41/98, sustentada por la Segunda Sala la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Page 25: amparo agrario

Tomo VIII, Julio de 1998, Novena Época, página 168, que dice:

"TRIBUNALES AGRARIOS. PROCEDE ANTE ELLOS LA ACCIÓN

DE NULIDAD PREVISTA EN LA LEY QUE LOS RIGE, AUN

CUANDO LOS ACTOS CUYA NULIDAD SE DEMANDA HAYAN

ACONTECIDO DURANTE LA VIGENCIA DE LA DEROGADA LEY

FEDERAL DE LA REFORMA AGRARIA".- (Transcribe texto).- - - De

lo antes expuesto, se impone sobreseer en el presente juicio de

garantías, respecto de la resolución que ha quedado precisada, en

términos de lo dispuesto en la fracción XV del artículo 73, en

relación con la fracción III del artículo 74, de la Ley de Amparo.- - -

Bajo esa orden de ideas, al resultar improcedente el juicio de

garantías respecto del acto concreto de aplicación reclamado por la

parte quejosa, igual consideración debe hacerse, respecto de los

actos de ejecución de los mismos.- - - En uso de la facultad que

confiere el artículo 30, párrafo primero, de la Ley de Amparo, se

estima necesario notificar personalmente a las partes quejosa y

tercero perjudicada la presente resolución en el domicilio que

señalaron para tales efectos".

TERCERO.- La recurrente hace valer los siguientes agravios:

"PRIMERO: Se me causa agravio porque el Juez de Distrito

dictó una resolución sin examinar cuidadosamente las constancias

que obran en autos y fue omiso en recabar de oficio todas aquellas

pruebas que puedan llegar a la verdad, como lo menciona el Libro

Segundo del Amparo en Materia Agraria, Título Único, Capítulo

Único, artículos 212, 224, 225, 226 y 227, así como los artículos 79

y 80 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación

supletoria, tal como se probó, aun cuando sea distinto al invocado

en la demanda.- - - SEGUNDO: No se precisa la acción agraria

que causó el desposeimiento de mi parcela, ni se analizó

correctamente la causal de privación de los derechos agrarios que

la Asamblea Ejidal de fecha 17 de noviembre de 1990 aplicó, ya

que la causal acordada no se encuentra contemplada en el artículo

85 de la entonces vigente y hoy derogada Ley Federal de Reforma

Agraria, violándose flagrantemente este ordenamiento legal.- - - En

Page 26: amparo agrario

efecto, causa agravio el considerando quinto de la multicitada

resolución ya que violenta lo consagrado en el artículo 77, fracción

I de la Ley de Amparo, el cual dice a la letra: (Lo transcribe).- - -

También la sentencia recurrida viola en mi perjuicio las garantías

consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, porque el

Juez para resolver el procedimiento agrario omite recabar diversas

pruebas documentales, por lo tanto dicha resolución no se

encuentra debidamente fundada y motivada, de conformidad con

lo dispuesto por el artículo 16 constitucional.- - - Asimismo, como

tercero perjudicado se acreditó el Comisariado Ejidal de Huipulco,

Delegación Tlalpan, D.F., en representación del Núcleo Agrario y

cuyos alegatos que obran en autos fueron presentados de manera

extemporánea dos días después de la celebración de la audiencia

constitucional, este documento superveniente aclara y precisa

hechos con los que se puede llegar a la verdad legal, a este

documento no le recayó acuerdo.- - - Ahora bien, el artículo 218 de

la Ley de Amparo, establece textualmente: (Lo transcribe).- - - En

mis alegatos que obran en autos señalé bajo protesta de decir

verdad, que por comparecencia ante el Comisariado Ejidal de

Huipulco, Delegación Tlalpan, D.F., de fecha 15 de julio del 2003,

con presencia de personal de la Procuraduría Agraria, fue cuando

tuvo conocimiento del acto reclamado que impugno por esta vía,

esto sucedió debido al Programa Nacional de Testamentos

Agrarios "Hereda" ante la imposibilidad que tuve para designar a

mis sucesores. (Anexo1).- - - La privación de los derechos agrarios

no fue un acto consentido por mí ya que en ningún momento tuve

conocimiento de que la suscrita estuviera privada de mis derechos

de ejidataria, toda vez que yo asistía a las reuniones que se

convocaban, porque como lo señalé en mi escrito inicial de

demanda, no había órganos de representación vigentes en el ejido

(Anexo 2), sin embargo, nunca se me informó de la celebración de

dicha Asamblea ya que en esa época reitero no contábamos con

autoridades legalmente reconocidas, así mismo, la Comisión

Agraria Mixta nunca agotó la etapa procesal a que tenía derecho

Page 27: amparo agrario

como es la notificación para ofrecer pruebas y alegatos que a mi

interés conviniera y mucho menos me dio la oportunidad de ser

oída y vencida en juicio dejándome en estado de indefensión,

volando flagrantemente las garantías constitucionales a que tengo

derecho.- - - En autos y en los informes justificados rendidos por

las autoridades responsables no obra constancia que acredite que

fue notificada, oída y vencida en el juicio celebrado ante la

Comisión Agraria Mixta.- - - El día catorce de agosto de 2003,

presenté ante la Oficialía de Partes Común de los Juzgados

Federales, la presente demanda de garantías formándose el

expediente en el que se actúa y el día 15 del mismo mes y año se

admitió la demanda en el Juzgado de Distrito correspondiente.- - -

Como se puede apreciar, estoy dentro de los treinta días

contemplados en el artículo 218 de la Ley de Amparo.- - - Ahora

bien, respecto de que la presente demanda debió presentarse

primero ante el Tribunal Unitario Agrario para demandar la nulidad

del acto que se reclama, si bien es cierto que es la instancia que

surgió en base a las reformas constitucionales al artículo 27

Constitucional, publicadas el 6 de enero de 1992 y con la

promulgación de la nueva Ley Agraria el 26 de febrero de 1992,

también es cierto que la Comisión Agraria Mixta ejercía funciones

de Tribunal, por eso el Tribunal Agrario es autoridad sustituta, al

expediente de privación le recayó resolución y se publicó en la

Gaceta Oficial del Departamento del Distrito Federal, sin embargo

ya precisé cuando tuvo conocimiento del acto reclamado y con

fundamento en el artículo 212 fracción III de la Ley de Amparo que

literalmente dice: (Lo transcribe).- - - Por lo tanto resulta

jurídicamente ilógico aplicar la causal de improcedencia prevista

por la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo.- - - En

relación al acuerdo y afirmación de la Asamblea Ejidal, que

posteriormente el Juez del conocimiento se basa y da como buena

de acuerdo a hechos reales, para emitir la resolución y que dice lo

siguiente: (Transcribe texto).- - - El Delegado del Registro Agrario

Nacional en el Distrito Federal acredita esta aseveración con:

Page 28: amparo agrario

(Transcribe texto).- - - Sin embargo el citado funcionario omite

enviar copia certificada de las constancias de notificación de la

privación de los derechos agrarios o de que fue oída y vencida en

juicio, así como copia certificada del comprobante del pago de

indemnización en especie o en efectivo que supuestamente recibí

y el Juez del conocimiento también es omiso en requerirlas.- - -

Asimismo el funcionario y el comisariado ejidal tercero perjudicado

omiten decir quién indemnizó en especie y en efectivo a la suscrita

y el monto además de que nadie precisa la acción agraria que me

desposeyó de mi parcela, en virtud de que en autos no obra

ningún decreto expropiatorio y en la sentencia de mérito

reiteradamente se señala.- - - Al respecto, esta aseveración que es

fundamental para el A quo debe ser analizada y comprobada

plenamente con las constancias legales que obren en el juicio,

mismas que no obran en autos y que no fueron requeridas de

oficio por el Juez como lo señalan los artículos 224, 225 y 226 de

la Ley de Amparo, más aún supliendo la deficiencia de la queja

con base en el artículo 227 del ordenamiento legal citado.- - - En

su sentencia el Juez señala que el motivo del desposeimiento de

mi parcela entre otras fue por una expropiación debidamente

indemnizada en especie y en efectivo, lo cual resulta totalmente

falso.- - - En autos no obra el decreto expropiatorio aludido, ni

mucho menos las constancias de que fue indemnizada en especie

y en efectivo, sin embargo en mi escrito de alegatos le requerí a su

Señoría que requiriera al Comisariado Ejidal para que presentara

las constancias que acrediten que recibí la supuesta

indemnización en especie y en efectivo, lo cual no se hizo y fue

precisamente a él porque la Asamblea Ejidal fue quien

supuestamente me privó y para haber tomado ese acuerdo es

obvio que tenían los comprobantes del pago correspondiente.- - -

Ahora bien, tanto el Juez como la autoridad responsable Delegado

del Registro Agrario Nacional en el Distrito Federal fueron omisos

porque con fundamento en el artículo 224 de la Ley de Amparo el

primero debió requerir y el segundo presentar copias certificadas

Page 29: amparo agrario

de las resoluciones agrarias a que se refiere el juicio, de las actas

de posesión y de los planos de ejecución de esa diligencia, de los

censos agrarios, de las actas de asamblea relacionadas y de las

demás constancias necesarias para determinar con precisión los

derechos agrarios de la suscrita y del tercero perjudicado, así

como de los actos reclamados.- - - En este sentido omitió

presentar copia certificada del acta de asamblea de fecha 4 de

agosto de 1974, relativa a la investigación sobre usufructo

parcelario y depuración censal del Ejido Huipulco, en la cual se

demuestra en la foja dos que la suscrita estaba como ejidataria

titular sin conflicto y se demuestra en las fojas 12, 13 y 14 quiénes

fueron las personas que recibieron indemnización por devolución

de su unidad de dotación al propietario original (anexo 3).- - -

Asimismo, anexo a esa acta se encuentra un convenio que firman

estos ejidatarios en los que se puede observar la indemnización en

especie y en efectivo que reciben, sin que la suscrita aparezca

(Anexo 4).- - - Por otro lado, el Tribunal Unitario Agrario del Octavo

Distrito, autoridad sustituta de la Comisión Agraria Mixta también

fue omisa y no informó al Juez de Distrito que ya había cosa

juzgada sobre un caso similar, en el expediente 04/TUA24/97

(Anexo 5).- - - Los cinco anexos se adjuntan con fundamento en

los artículos 79 y 80 del Código Federal de Procedimientos Civiles

de aplicación supletoria.- - - También en autos obran los alegatos

presentados de manera extemporánea por el Comisariado Ejidal,

ahora información superveniente, mismos que no fueron tomados

en consideración, y establecen textualmente: (Transcribe texto).- -

- Como se puede observar la Asamblea Ejidal de fecha 17 de

noviembre de 1990 me privó supuestamente de mis derechos

agrarios y canceló el certificado de los certificado de los derechos

agrarios número 775490.- - - La violación que me causó la

Asamblea Ejidal de Huipulco de fecha 17 de noviembre de 1990,

así como la extinta Comisión Agraria mixta, quien dictaminó el

expediente, ahora Tribunal Unitario Agrario del Octavo Distrito fue

declarar la privación de los derechos agrarios de Margarita Flores

Page 30: amparo agrario

y la cancelación del certificado número 775490 del Poblado

denominado Huipulco, Delegación Tlalpan, Distrito Federal,

expedido a mi favor, en virtud de que la causal de privación

invocada no se encuentra prevista por el artículo 85 de la entonces

Ley Federal de Reforma Agraria, además de no ser oída ni vencida

en juicio previa notificación de la autoridad responsable antes y

después de la privación de los derechos agrarios.- - - En efecto, el

artículo 85 de la derogada Ley Federal de Reforma Agraria, en

vigor al desahogarse el procedimiento que se analiza,

expresamente señala que: (Transcribe texto).- - - En las

condiciones antes señaladas, se estima que con los elementos

probatorios vertidos, no queda legalmente demostrado en autos lo

siguiente: A) No hay constancias de que haya recibido

indemnización en especie o en efectivo alguna con motivo de la

"supuesta expropiación" de mi parcela que argumenta el Juez.- - -

B) La Causal invocada por el órgano Supremo del Ejido, la

Asamblea, para solicitar la privación de mis derechos agrarios, que

sirvió de base a la resolución de la Comisión Agraria Mixta, dictada

el 19 de septiembre de 1991 y publicada el 24 de febrero de 1992,

es indiscutible que dicha circunstancia de privación no está

contemplada como causal de privación de los derechos agrarios

en el artículo 85 de la Ley Federal de Reforma Agraria.- - - C) No

hay constancias de que haya sido notificada de mi privación de los

derechos agrarios o de que haya sido oída y vencida en juicio.- - -

Por lo tanto los argumentos que sirvieron de base para la privación

de los derechos agrarios así como la sentencia emitida por el A

quo violan flagrantemente los principios legales invocados al inicio

del presente recurso.- - - Finalmente, solicito a ese H. Tribunal

Colegiado que se me conceda la protección de la Justicia de la

Unión sobre los actos reclamados a las autoridades responsables

y se resuelva la restitución de mis derechos agrarios del certificado

número 775490, otorgándoseme nuevamente la calidad de

ejidataria".

Page 31: amparo agrario

CUARTO.- Son esencialmente fundados los agravios expresados por la

recurrente, de conformidad con las siguientes consideraciones:

En ellos aduce en síntesis que, el Juez Federal del conocimiento omitió

recabar diversas pruebas documentales, que por tanto la sentencia no está

debidamente fundada y motivada.

Cabe precisar que al formular su demanda de garantías, la recurrente

señaló que en forma indebida las autoridades responsables la privaron de sus

derechos agrarios derivados del certificado 775490 del Poblado Huipulco,

Delegación Tlalpan, Distrito Federal, sin que se haya respetado su garantía de

audiencia, pues a solicitud de la Asamblea General Extraordinaria, de diecisiete

de noviembre de mil novecientos noventa, tomó la decisión de depurar el censo

de ejidatarios, solicitó de las autoridades agrarias correspondientes la

cancelación de diversos certificados agrarios, entre los cuales se encuentra el

de la quejosa, sin que previa a dicha determinación estuviera privada de sus

derechos ya que afirma siempre ha estado en posesión de las tierras que

ampara el certificado; con base en la solicitud de la Asamblea la entonces

Comisión Agraria Mixta resolvió el diecinueve de septiembre privarla de sus

derechos agrarios, determinación que se publicó en la Gaceta Oficial del

Departamento del Distrito Federal el veinticuatro de febrero de mil novecientos

noventa y dos.

El Juez Federal del conocimiento sobreseyó en el juicio al considerar

que, del contenido de las constancias que obran en autos se desprende que

con independencia que del contenido del acta de asamblea general

extraordinaria y de la resolución que emitió la Comisión Agraria Mixta se haya

consignado que se cancelaron los derechos agrarios de _____ y no de _____,

el número de certificado sí coincide, y que dicha cancelación derivó de la

ejecución de las resoluciones presidenciales de expropiación y porque los

ejidatarios afectados recibieron bienes distintos a la tierra, lo que consideró se

traducía en el conocimiento de los actos reclamados y que por ello la

presentación de la demanda fue extemporánea, pues no se presentó en el

término de treinta días a que alude el artículo 218 de la Ley de Amparo.

El Juez consideró que también se actualizó la causa de improcedencia

prevista en la fracción XV, del artículo 73 de la Ley de Amparo, pues la

resolución impugnada la emitió la otrora Comisión Agraria Mixta, por lo que en

Page 32: amparo agrario

términos de la reforma al artículo 27 Constitucional y a la Ley Agraria procedía

el juicio agrario de nulidad a que se refiere la fracción IV, del artículo 18 de la

Ley Orgánica del los Tribunales Agrarios ante el Tribunal Unitario Agrario,

porque a través de este medio de defensa pudo haberse modificado revocado

o nulificado.

Debe precisarse que en el caso, la demanda de garantías se promovió

porque dice la quejosa que no se le respetó su garantía de audiencia en el

procedimiento de cancelación de sus derechos agrarios y que culminó con la

cancelación del certificado 775490, expedido a su nombre y no al de Margarito

Flores, pues con independencia que coincida el número de certificado en el

acta de asamblea general que se celebró el diecisiete de noviembre de mil

novecientos noventa y en la resolución que con motivo de ella emitió la

Comisión Agraria Mixta publicada en la Gaceta Oficial del Departamento del

Distrito Federal, el veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y dos, no

se trata de la misma persona como lo afirma el Juez del conocimiento.

Ahora bien, si el amparo se promovió por violación a la garantía de

audiencia, y la autoridad al rendir el informe justificado afirmó que la resolución

que tomó la Comisión Agraria Mixta derivó de la solicitud de la asamblea

general de ejidatarios de diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa,

en la que se acordó que los ejidatarios afectados por diversas resoluciones

presidenciales y debido a que recibieron compensaciones en especie o en

efectivo debía depurarse el censo, y que concluyó con la cancelación del

certificado de derechos agrarios de la quejosa, es necesario para resolver

conforme a derecho que los documentos que sirvieron de base para la

determinación anterior obren en autos tal y como lo consideró el Juez al dictar

el proveído de seis de octubre de dos mil tres, en el que dijo:

"…Visto el estado procesal que guardan los presentes autos, de los

cuales se advierte que no obran la totalidad de las constancias que

tengan relación con el acto reclamado, tales como resoluciones

agrarias, actas de posesión, planos de ejecución, censos agrarios,

certificados de derechos agrarios, títulos de propiedad y demás

constancias que sean necesarias para determinar con precisión los

derechos agrarios de la quejosa; en consecuencia, con fundamento

en los artículos 226, 152, parte final, de la Ley de Amparo y 297,

Page 33: amparo agrario

fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles de

aplicación supletoria a la Ley de la Materia, por disposición expresa

de su artículo 2° y suplementarios, así como en el artículo 11,

fracción X, del Reglamento Interior de la Secretaría de la Reforma

(sic), requiérase a la autoridad DIRECCIÓN GENERAL DE

ASUNTOS JURÍDICOS DE LA SECRETARÍA DE LA REFORMA,

para que en el término de tres días, contados a partir de su legal

notificación, remita las constancias enunciadas con antelación, toda

vez que resultan necesarias para resolver el presente asunto…".

(foja 63 del cuaderno de amparo).

Del análisis de las constancias que obran en autos no se desprende

que la autoridad haya cumplido con el requerimiento apuntado, por lo que en el

caso existe una violación al procedimiento en perjuicio de la quejosa que debe

repararse, máxime que en el caso se trata de privar de sus derechos agrarios a

un miembro del ejido, por lo que con apoyo en lo dispuesto por la fracción IV,

del artículo 91 de la Ley de Amparo, procede revocar la sentencia que se

estudia para que se reponga el procedimiento a fin de que se recaben las

pruebas necesarias para poder resolver el presente asunto conforme a

derecho, partiendo de la base de que la quejosa se ostenta como tercera

extraña a juicio, alegando la falta de notificación al procedimiento reclamado y

violación directa al artículo 14 Constitucional, o sea la garantía de audiencia.

Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 83,

85, 91 y demás aplicables de la Ley de Amparo, se resuelve:

PRIMERO.- Se revoca la sentencia.

SEGUNDO.- Se ordena reponer el procedimiento.

Notifíquese; con testimonio de la presente resolución, devuélvanse

los autos al Juzgado de su procedencia y en su oportunidad archívese el toca;

regístrese la presente ejecutoria en términos del Acuerdo General 87/2003 del

Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.

Así por unanimidad de votos, lo resolvió el Séptimo Tribunal

Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito que integran los

Magistrados, Presidente ______, _______ y ________. Fue Ponente el

primero de los señores Magistrados antes mencionados.

Page 34: amparo agrario

Firman el Magistrado Presidente y Ponente, con la Secretaria de

Tribunal que autoriza y da fe.

Del ejemplo analizado, se observa que el juicio de amparo en materia

agraria persiste, pues aún tenemos muchos asuntos que han quedado en

términos de la anterior legislación, y que tendrán que ser resueltos, dado el

interés que hoy día tiene las tierras que hasta hace años no se podía enajenar

y hoy ese supuesto ya no existe, concluyéndose que no ha cambiado el

amparo en materia agraria, los que han cambiado son los actores y la celeridad

del juicio de amparo.