11. AMPARO DIRECTO EN REVISiÓN

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  • 11. AMPARO DIRECTO EN REVISiN 69/2012

    1.ANTECEDENTES

    U na asociacin de beneficencia privada que tiene a su cargo un menor de edad, demand ante un Juez Civil de Primera Instancia: a) La prdida de la patria potestad que dos personas

    (madre y abuela) ejercen sobre el menor, en trminos del artculo 414 del Cdigo Civil del Distrito Federal len lo conducente

    CCDF), I y b) La declaracin udiciai de que dicha asociacin

    desempear lo tutela del menor; acorde con los artculos 492 y 493 del CCDF.

    D;sposi!:vo que se obtuvo de lo versin pblico de lo ejecutoria, corforme a la CwO se

    Establece

    Lo potrlO ootr.siad sobrE los hilos se eler~e por los padres. Cuo"do por cualOUler circuntor"( -(1 dele de e:ercerlc alguno de ellos, corresponder Su ejerciCIO 01 otro

    A faltll de ambos puJres o por cualqUier otro circunstancia previsto el", este orrlenam!erto, elercern lo patrio potestad sobre los r'1erlOfes, los oscenulenles en segundo grodo en el orden qJC' determille el iuez ue lo fomillc.r, tornandO en cuento los circu"l'itoncias del coso

    , Precepto consultado en lo versin pblico de lo ejeclJtofio, que a lo letra dispone 'L:J ley coloco o los ~enores en '3itllOCln e de'3[]mporo boio lo tu:ela de lo Irs!i1ucln ou-tonzodo q,JE' los hoyo acogido, quien tendr [[]S obl,goClones, focult[]des y restrlcClcmes previstos para los doms tutores.

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  • 36 INTERS SUPERIOR DEL MENOR. SU ALCANCE Y FUNCiN NORMATIVA

    La Juez que conoci del asunto determin no admitir la de-

    manda, en virtud de que no se acredit la filiacin entre las

    demandadas y el menor, ya que ste fue registrado por persona

    distinta de aqullas.

    En contra de la resolucin anterior, la asociacin interpuso

    recurso de queja, el cual resolvi la Tercera Sala Familiar del

    Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, quien deter-

    min revocarla YI en consecuencia, orden la admisin de la

    demanda.

    Hecho lo anterior y seguidos los trmites de Ley, el juzgador

    que conoci del asunto emiti sentencia en la que conden a

    la madre del menor a la prdida del ejercicio de la patria potestad

    de ste; absolvi a la abuela, dada su falta de legitimacin pasiva

    y otorg la guarda y custodia del menor a la asociacin.

    La abuela, codemandada, interpuso recurso de apelacin

    contra dicha resolucin; sin embargo, sta fue confirmada por

    la referida Tercera Sala.

    Se entiende por expsito, 01 menor que es colocado en uno situacin de desamparo por quienes conforme o lo ley estn obligados o su custodio, proteccin y CUidado y no pueda determinarse su origen. Cuando lo Situacin de desamparo se refiera o un menor cuyo origen se conoce, se considerar abandonado Se considera como situacin de desamparo, lo que se produce de un hecho o causa de lo imposibilidad, del incumplimiento o inapropiado ejercicio de los deberes de proteccin establecidos por los leyes poro lo patrio potestad, tutelo o custodio de los menores, cuando stos queden privados de lo ne

  • Contra la resolucin de la Sala local, la abuela del menor

    present demanda de amparo directo, cuyo conocimiento co-

    rrespondi al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del

    Primer Circuito, sealando en su nico concepto de violacin

    que la sentencia no fue fundada ni motivada; adems de que

    no hubo equidad en la valoracin de las pruebas que las partes

    ofrecieron, pues slo se hizo respecto a las que ofreci la actora

    y no tom en cuenta la terapia psicolgica que ella se realiz

    para poder ejercer la patria potestad de su nieto.

    El Tribunal Colegiado analiz los conceptos de violacin

    suplidos en su deficiencia, conforme a lo dispuesto en la frac-

    cin V del artculo 76 Bis de la Ley de Ampara (vigente hasta el

    2 de abril de 2013) ante la presencia de un menor de edad, y

    resolvi amparar a la quejosa contra los actos de la referida

    Tercera Sala por considerar, en lo principal, que se violaban los

    derechos fundamentales del menor.

    En contra de la resolucin del Tribunal Colegiado de Cir-

    cuito, la asociacin promovi recurso de revisin, el cual fue

    admitido y remitido a la Suprema Corte de Justicia de la Nacin,

    asignndose a la Primera Sala por ser un asunto de su especia-

    lidad, y designndose como ponente al Ministro Jos Ramn

    Casso Daz para la elaboracin del proyecto de resolucin.

    2. COMPETENCIA

    La Primera Sala del Alto Tribunal se reconoci competente para

    resolver el recurso de revisin, y determin que ste se present

    en tiempo.

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  • 38 INTERS SUPERIOR DEL MENOR. SU ALCANCE Y FUNCIN NORMATIVA

    3. PROCEDENCIA

    Se determin la procedencia de este recurso de revisin, 3 por

    existir cuestiones propiamente constitucionales, como es que el

    Tribunal Colegiado, al dictar sentencia, consider que la refarma

    al artculo lo. de la Constitucin lo oblig a interpretar el artculo

    40. del mismo ordenamiento, favoreciendo en todo tiempo a

    las personas la proteccin ms amplia conforme al Texto Fun-

    damental y a los tratados internacionales en materia de derechos

    humanos.

    Derivado de lo anterior, concluy que la autoridad respon-

    sable no slo debi considerar el inters superior del menor,

    sino que adems estaba obligada a ver por la salvaguarda de

    ste y delimitar con precisin y claridad los derechos que les

    corresponden a las personas adultas respecto de los nios, pri-

    vilegiando el derecho que les asiste de atenderlos y cuidarlos.

    Con base en esto, afirm que una decisin o medida basada

    en el inters superior del nio deber regirse por la interpretacin

    que se desprende del conjunto de las disposiciones de la Con-

    vencin sobre los Derechos del Nio (en lo sucesivo CON).

    Por su parte, la asociacin recurrente mencion que el criterio

    expresado por el Tribunal Colegiado constituye un grave ante-

    cedente que viola los derechos de los menores que estn bajo

    la proteccin de la asistencia social pblica o privada, con motivo

    de su abandono, bajo una equivocada interpretacin y aplicacin

    3 Con fundamento en los reglas establecidas en la fraccin IX del artculo 107 de la Constitucin Federal; lo fraccin V del artculo 83 de lo Ley de Amparo, y lo fraccin 1II del artculo 10 de la Ley Orgnica del Poder Judicial de la Federacin.

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    de las normas protectoras de corcter internacional y nacional,

    particularmente, del denominado "inters superior del nio".

    4. SUPLENCIA DE LA QUEJA

    La Sala consider que, por tratarse de la afectacin a la esfera

    jurdico de un menor de edad, para el anlisis del agravio de la

    asociacin deba suplirse la deficiencia de la queja 4

    5. MARCO JURDICO APLICABLE

    Para resolver este asunto, estableci el marco jurdico aplicable,

    como es: los artculos 40. constitucional,' 1 a 4 de la Declaracin

    sobre los principios sociales y jurdicos relativos a la proteccin y

    el bienestar de los nios, con particular referencia a la adopcin

    y la colocacin en hogares de guarda, en los planos nacional e

    internacional; 3 a 6, 8 y 27 de la CDN; 24 del Pacto Interna-cional de Derechos Civiles y Polticos; 17 y 19 de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos; 412, 414, 416 Bis, 417, 420, 443 a 444 Bis y 447 del CCDF; y, 94, 430 y 431 del Cdigo de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal

    4 Con fundamento en la jurisprudencia la./J, 191/2005, emitida por la misma Solo, de rubro: "MENORES DE EDAD O INCAPACES. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA, EN TODA SU AMPLITUD, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARCTER DEL PROMOVENTE."; publicada en el Semanario JudiCial de lo federaCin y su Gaceta, Noveno poca, Torno XXIII, mayo de 2006, pgina 167; Registro digital: 175053

    5 Precepto que segn lo versin pblico de la ejecutorio, seala: Art. 40,- El varn y la mujer son Iguales ante la ley. sta proteger la organizacin y el desarrollo de lo familia

    ( .. ) Los nios y las nias tienen derecho a la satisfaccin de sus necesidades de alimentacin, salud,

    educacin y sano esparcimiento paro su desarrollo integral. Los ascendientes, tutores y custodios tienen el deber de preservar estos derechos. El Estado

    proveer lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de lo niez y el ejercicio pleno de sus derechos.

    El Estado otorgar facilidades o los particulares paro que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niez.

    ( (

    6 Dems preceptos que pueden consultarse en la versin pblico de lo ejecutoria

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  • 40 INTERS SUPERIOR DEL MENOR. SU ALCANCE Y fUNCIN NORMATIVA..

    Adems, la Sala destac lo sealado por la Corte Interame-

    ricano de Derechos Humanos, en la Opinin Consultiva 17 del

    ao 2002, en cuanto a que la familia constituye un ncleo central

    de proteccin, para lo cual existe la obligacin de adoptar me-

    didas especiales para ello.

    En consonancia con lo anterior, afirm que el reconocimiento

    de la familia, como elemento natural y fundamental de la socie-

    dad, con derecho a la proteccin de la sociedad y el Estado,

    constituye un principio fundamental del Derecho Internacional

    de los Derechos Humanos, previsto en los artculos 16.3 y 65 de

    la Declaracin Universal, VI de la Declaracin Americana, 23.1

    del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politicos y 1 7.1 de

    la Convencin Americana.

    La Sala se refiri tambin a lo establecido en las Directrices

    de las Naciones Unidas para la prevencin de la delincuencia

    juvenil (Directrices de Riad), respecto de que

    ... la familia es la unidad central encargada de la integracin

    social primaria del nio, los gobiernos y la sociedad deben

    tratar de preservar la integridad de la familia, incluida la familia

    extensa. La sociedad tiene la obligacin de ayudar a la fami-

    lia a cuidar y proteger al nio y asegurar su bienestar fsico y

    mental.

    Asimismo resalt, en cuanto a preservar la integridad de la

    familia, lo dispuesto por la Corte Interamericano de Derechos

    Humanos respecto a que, de no existir un ambiente familiar de

    estabilidad y bienestar, aunado a que los intentos de la comuni-

    dad por ayudar a los padres para ello hayan fracasado y la

    familia extensa no pueda cumplir con esta funcin, debe recu-

    rrirse a otras posibles modalidades de calocacin familiar, como

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    son: los hogares de guarda y lo adopcin, los cuales, en la

    medida de la posible, deben reproducir este tipo de ambiente y

    crear en los nios un sentimiento de permanencia, para evitar

    los problemas relacionados con el desplazamiento de un lugar

    a otro.!

    Aunado o lo anterior, la Sola se remiti a lo dicho por lo

    Corte Europeo de Derechas Humanos, al resolver el caso Marckx

    vs. Blgica, donde seal que el trmino "vida familiarll incluye,

    cuando menos, los lazos entre parientes cercanos, particular-

    mente los abuelas, razn par la que la obligacin de los Estados

    de respetar la vida familiar conlleva que stos permitan que

    dichos lazas se desarrollen normalmente.

    Al respecto, la Sala precis que la Convencin sobre la

    eliminacin de todas las formas de discriminacin contra las mu-

    jeres (CEDAW, por sus siglas en ingls), recomend a los Estados

    abstenerse de toda interferencia en el derecho a la intimidad y

    a la familia, donde debe velar para que la tutela de los hijos de

    padres encarceladas se atribuya a los abuelos hasta que aqullos

    sean puestos en libertad.

    Par ltimo, la Primera Sala se remiti a lo que sostuvo al

    resolver el amparo directo en revisin 1978/2005, en cuanto a que la patria potestad constituye la confirmacin de un derecho

    fundado en la naturaleza de las relaciones paterno filiales, sur-

    gida desde que existen esas relaciones, independientemente de

    que haya un matrimonio o no;8 que debe su existencia para

    Corle Interamericano de Derechos Humanos, Opinin ConsultiVO OC - 17/2002, de 28 de agoslo de 7002, solicitado por lo COr

  • 42 INTERS SUPERIOR DEL MENOR SU ALCANCE Y FUNCIN NORMATIVA

    salvaguardar la garanta individual del desarrollo integral de los

    menores, y que est reconocida en la Constitucin Federal yen

    la CDN.

    ----

    De dicho marco jurdico, la Sala concluy que:

    1) El Estado Mexicano est obligado a proteger al menor

    y garantizarle, en la mayor medida posible, la supervi-

    vencia y el desarrollo, teniendo en cuenta para ello y

    respetando los derechos y deberes de sus padres, de los

    miembros de la familia ampliada y los tutores u otras

    personas responsables de l ante la ley.

    2) La proteccin a la organizacin y al desarrollo de la fami-

    lia se encuentra establecida como una garanta funda-

    mental, al igual que el derecho de los menores a obtener

    de sus ascendientes la satisfaccin de sus necesidades

    de alimentacin, salud, educacin y sano esparcimiento,

    para lograr su desarrollo integral.

    3) La obligacin de asegurar al nio la proteccin y el cui-

    dado necesarios para su bienestar corresponde, priori-

    tariamente, a sus padres Y, en caso de ausencia o

    imposibilidad de stos, a su familia ampliada.

    4) El nio, para el pleno y armonioso desarrollo de su per-

    sonalidad, debe crecer, preferentemente, en el seno de

    la familia.

    DE LA"; Registro digital: 241864; yVolumen 169-174, Cuarta Porte, pgina 151 de rubro: "PATRIA POTESTAD, NATURALEZA DE LA "; Registro digital: 240441.

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  • AMPARO DIReUO rN RFVIS:ON 690017

    5) El derecho al desarrollo y bienestar integral del nia com-

    prende: el derecho a conocer y ser cuidados por sus

    padres; el de preservar las relaciones familiares; el de-

    recho a no ser separado de ellos, excepto cuando tal

    separacin sea necesaria acorde con el inters superior

    del nio, caso en el cual debe atenderse o lo familia

    ampliado para que sean sus integrantes quienes se ha-

    gan responsables del menor.

    6) Los determinaciones de los autoridades en estos temas

    deben regirse por el principio de inters superior del

    nio, pero tambin deben considerarse los derechos y

    deberes de sus podres y los de los miembros de lo familia

    extensa.

    7) Lo figura de lo patrio potestad es una institucin de orden

    pblico y se presento como un derecho subjetivo pblico,

    lo cual implica que frente o todo poder exterior a lo

    familia, el titular de la patrio potestad tiene un derecho

    de defensa frente o intromisiones injustificadas, porque

    son los padres y familiares cercanos quienes, en primer

    lugar, tienen el derecho de custodia, educacin, forma-

    cin cultural, tico, moral, religioso, y administracin de

    bienes del menor.

    8) Los hijos menores de edad no emancipados, estn boja

    lo patrio potestad mientras existo alguno de los ascen-

    dientes que deban ejercerla conforme o lo ley.

    9) Lo patrio potestad sobre los hijos lo ejercen los padres

    y slo a falta de ambos la ejercern los ascendientes en

    segundo grado en el orden que determine el Juez de lo

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  • 44 INTERS SUPERIOR DEL MENOR. SU ALCANCE Y FUNCiN NORMATIVA".

    familiar. De manera que, en este ltimo caso, para que

    pueda ejercerse se requiere de una sentencia que as lo

    declare.

    10) Slo por mandato judicial puede limitarse, suspenderse

    o perderse el derecho a ejercer la patria potestad; por

    tanto, nicamente es aplicable el procedimiento previsto

    para que se decrete la prdida de la patria potestad de

    los menores recibidos por una institucin pblica o pri-

    vada de asistencia social, en los casos sealados en el

    artculo 444, fracciones 111, V, VI Y VII del CCDF.

    11) Que respecto a los nios ubicados en instituciones de

    beneficencia social, stas podrn iniciar un pracedimiento

    para definir la situacin jurdica del menor, donde deber

    correrse traslado, inmediatamente, a las personas refe-

    ridas en el artculo 414 del CCDF.

    6. ESTUDIO DE LOS ARGUMENTOS DE LA ASOCIACiN RECURRENTE

    Precisada la narmativa necesaria para resolver el asunto, en prin-

    cipio, la Primera Sala seal que, aun supliendo la deficiencia de

    la queja, el agravio era en parte infundado y en parte inoperante.

    a) Sobre el ejercicio de la patria potestad

    A continuacin, y a fin de responder el agravio, la Primera Sala procedi a analizar el argumento de la asociacin consistente

    en que el artculo 431 del Cdigo de Procedimientos Civiles

    para el Distrito Federal (en la sucesivo CPCDF), que exige la

    obligacin de correrle traslado de la demanda a las personas a

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  • AMPARO DIRECTO EN REViSIO~ 69/2012

    que se refiere el diverso 414 del CCDF, tiene como objetivo que

    en un solo procedimiento se determine el grado de responsabi-

    lidad de cada uno de los ascendientes del menor para que en

    el mismo pracedimiento pueda resolverse la prdida concurrente

    de la patria potestad respecto de los padres, los ascendientes y

    el resto de la familia ampliada.

    Por tanto, la Sala estudi la exposicin de motivos de la

    reforma 9 a los artculos 430 y 431 del Cdigo citado, donde

    obsenv que:

    1. Su objeto era contar con un sistema de adopcin gil,

    claro, riguroso, garantista, eficaz y eficiente, que ponde-

    rara el bienestar de la persona y los valores familiares, que

    permite incrementar la institucionalizacin de las mena-

    res, as como los pracesas de adopcin y la implemen-

    tacin de programas y polticas, por parte del Gobierno,

    para asistir eficazmente a los menores en situacin de

    abandono.

    11. Busc fomentar la integracin de los menores desampa-

    rados, con situacin iurdica resuelta, a un nuevo hogar

    que les permitiera tener una mayor calidad de vida; por

    lo que, con el nimo de agilizar y eficientar las proce-

    dimientos para regularizar la situacin jurdica de un

    menor que pueda ser candidato a ser adoptado, se otorg

    al representante legal de la institucin Pblica o Privada

    de Asistencia Social, o al Ministerio Pblica, el ejercicio

    , Publicada en la Gaceta OfiCial del DI~trito Federal el 1 S de unlO de 20 I I

    4S

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  • 46 INTERS SUPERIOR DEL MENOR. SU ALCANCE Y FUNCiN NORMATIVA".

    de la accin para iniciar el procedimiento prevista en el

    artculo 431 del CPCDF.

    Ante la necesidad de que los procedimientos que definieran

    la situacin jurdica de los menores susceptibles de adopcin

    fueran expeditos.

    jji. Regul plazos cortos y facult al Juez para que dictara

    todas aquellas medidas de apremio que estimara ms

    eficaces, sin seguir orden alguno.

    En ese contexto, la Sala se refiri al artculo 393, fraccin 1,

    del CPCDF, el cual establece que podrn ser adoptados los

    nios o nias menores de 18 aos que:

    Carezcan de persona que ejerza la patria potestad.

    Sean declarados judicialmente en situacin de desamparo

    o bajo la tutela del Sistema para el Desarrollo Integral

    de la Familia del Distrito Federal.

    Los padres o abuelos sean sentenciados a la prdida de

    la patria potestad.

    Los padres, el tutor o quienes ejerzan la patria potestad

    otorguen su consentimiento.

    Respecto al referido segundo punto, la Sola precis que, de

    una revisin a la legislacin local de la materia, tanto sustantiva

    como adjetiva, en sus supuestos no se encontr que existiera dicha

    declaracin judicial cuando el CCDF se refiere al desamparo,

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  • ,;MPARO DIRECTO E'N REVISION 69/20' 2

    es a una situacin de hecho, no a esa declaracin, coma la

    seala su artculo 492:

    Se considera como situacin de desamparo, la que se produce

    de un hecho a causa de la imposibilidad, del incumplimiento

    o del inapropiado ejercicio de los deberes de proteccin

    establecidos para la patria potestad, tutela o custodia de me-

    nores, cuando stos queden privados de la necesaria asisten-

    cia material o moral; ya sea en el carcter de expsitos o o

    abandonados.

    As, seal que, conforme al CCDF, cuando se trata de me-

    nores en situacin de desamparo se practicar la diligencia de

    acogimiento respectiva; una vez acogidos, estarn bajo la tutela

    de la institucin de asistencia social que los acoja o, en su de-

    fecto, por el Sistema de Desarrollo Integral de la Familia del

    Distrito Federol (492 y 494-A).

    En razn de lo anterior, la patria potestad de quienes la ejercan se suspender (fraccin VII del artculo 447 del CCDF)

    y ser el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia el legi-

    timado para promover ante el Juez de lo familiar las acciones

    para resolver la situacin definitiva del menor (artculo 494-C,

    cuarto y penltimo prrafo del CCDF).

    Por tanto, la Primera Sala precis que la situacin de desam-

    paro y la de tutela por institucin son situaciones paralelas y

    equivalentes, pues la primera supone el procedimiento de acogida

    y, par ende, la asuncin de la tutela par la institucin de que se

    , De acuerdo con lo versin pblico de ia ejecutorio, los eXpsFtos previstos en el artculo 492 son 'el nFfHlor que es colocado en situacin de desamparo por quienes conforme o ia ley estn oLligudos a su custodiO, proteccin y cuidado, y no pueda determinarse su origen .,

    47

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  • 48 INTERS SUPERIOR DEL MENOR. SU ALCANCE Y FUNCiN NORMATIVA

    trate, lo que legitima a sta y al Ministerio Pblico para iniciar

    el procedimiento de prdida de patria potestad previsto en el

    artculo 430 del CPCDF, en donde el Juez que conozca del asunto

    debe respetar las formalidades"esenciales del procedimiento no

    slo de la persona de quien se demanda la prdida de la patria

    potestad, sino tambin de todas aquellas que se mencionan en

    el 414 del CCDF, ya que en su calidad de familiares ampliados

    es a alguno de ellos a quien, en principio, le corresponde ejercer

    los derechos y obligaciones propios de la patria potestad, cuando

    se decrete la prdida respecto de los padres o abuelos, segn sea

    el caso, de quien de ellos la estuviera ejerciendo; y si el juzgadar

    considera que ninguna de las personas emplazadas a juicio es

    apta para ejercerla, entonces debe asignar la tutela a la institu-

    cin de beneficencia que corresponda para que sta inicie el

    procedimiento de adopcin.

    As, con el objeto de precisar la titularidad del ejercicio de la

    patria potestad, la Primera Sala refiri que esta figura es un es-

    tado jurdico que constituye el conjunto de prerrogativas y obli-

    gaciones legalmente reconocidas, en principio, al padre yola

    madre, respecto a los hijos menares en sus personas y patri-

    monios, lo cual es de orden pblico.

    Consider que respecto a la patria potestad existen tres po-

    siciones: al la titularidad, entendida como conexin del derecho/

    facultad con el sujeto al cual pertenece, que en la legislacin

    1 Los cuales, segn la iUrlsprudencia P./J. 47/95, emitida por el Pleno del Alto Tribunal, se tradu-cen en lo notificaCin del inicio del procedimiento y sus consecuencias, el olorgamiento de la posi-bilidad de ofrecer y desahogar los pruebas en que se finque lo defensa. la oportunidad de alegar y el dictado de una resolucin que dirimo lo cuestin debatida. Tesis de rubro: "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO, SON lAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO,"; publicada en el Semanario Judicial de lo Federacin y su Gaceta, Noveno poca, Tomo 11, diciembre de 1995, pgina 133; Registro digital: 200234.

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  • AMPARO DIRECTO EN REVISION 69,2012

    estatal reside en el padre y la madre; b) la potencialidad, que es

    el derecho potencial que conservan los abuelos y familiares am-

    pliados previstos en el artculo 414 del Cdigo sustantivo que

    no han perdido previamente la patria potestad; y e) el ejercicio

    consistente en el poder de decisin a travs de la conduccin

    de hechos y actos necesarios para que la patria potestad se haga

    efectiva y produzca sus fines.

    Por tanto, conforme a la diferencia de estas tres posiciones, los

    ascendientes no son los titulares del derecho de patria potestad

    ni lo ejercen, sino que guardan una posicin de potencialidad,

    es decir, slo a falta de los padres y a partir de la declaratoria

    judicial, aqullos podrn ejercerla.

    En otro arden, la prdida de la patria potestad tiene una

    doble finalidad: a) su aplicacin constituye una medida de pra-

    teccin a futuro para el menor, ya que ciertas conductas pueden

    poner en peligra su integridad fsica, mental, psico-emocional,

    econmica y sexual o causarle algn dao en tales aspectos; y

    b) es una sancin para quien ejerce dicha facultad, lo que hace

    jurdicamente imposible que se aplique a quienes si bien guar-

    dan una relacin potencial respecto de la patria potestad de los

    menores, lo cierto es que no la ejercen.

    Esto es, slo la conducta directa del sujeto que ejerce la patria

    potestad puede originar que se decrete judicialmente su prdida.

    Mientras que la potencialidad, por su naturaleza, no puede

    presentar conduelas jurdicas que individualicen las causales

    de privacin de la patria potestad.

    Derivado de lo anteriar, la Sala precis que, como lo haba

    concluido el Tribunal Colegiado, la patria potestad es una

    49

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  • 50 INTERS SUPERIOR DEL MENOR. SU ALCANCE Y FUNCIN NORMATIVA..

    institucin de orden pblico que, conforme a la normativa, no

    puede ejercerse simultneamente entre cabezas y estirpes, es

    decir, slo a falta de los padres y a partir de una resolucin judi-

    cial es como los abuelos pueden ejercerla; por tanto, el hecho

    de que las disposiciones mencionadas ordenen correr traslado

    a todos los familiares que pudieran estar involucrados; aun

    cuando esto tiene el fin de que en un solo procedimiento se de-

    fina la situacin jurdica del menor en relacin con todas y cada

    una de las personas que potencialmente pudieran ejercer la patria

    potestad para que, de no existir persona apta para ejercerla, se

    declare la tutela del menor respecto de la institucin de benefi-

    cencia, ello no implica que el Juez del conocimiento pueda,

    vlidamente declarar la prdida del derecho/facultad de una

    persona que nunca lo ha eiercido; pues es iurdicamente inco-

    rrecto que en la misma sentencia se determine la prdida simul-

    tnea de la patria potestad de padres y ascendientes en segundo

    grado, como ocurri con la abuela, en este caso.

    b) Sobre el inters superior del nio

    Respecto al agravio de la recurrente en el que manifiesta que la

    sentencia del Tribunal Colegiado privilegi el inters de la quejosa

    e hizo a un lado el derecho superior del menor, la Sala realiz

    algunas precisiones del denominado "inters superior del nio".

    Atendiendo a lo que ha sealado el Alto Tribunal, el inters

    supe(lor del menor ,mplica, entre otras cosas, considerar aspectos

    para garantizar y proteger su desarrallo y el ejercicio pleno de sus

    derechos, como criterios rectores para la elaboracin de nor-

    mas y aplicacin en todos los rdenes relativos a la vida del

    nio, conforme al Texto Constitucional yola Convencin sobre

    los Derechos del Nio.

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  • Adems, que dicho inters est previsto expresamente en la

    norma y se funda en la dignidad del ser humano, en las caracte-

    risticas prapias de los nios y en la necesidad de propiciar su de-

    sarrollo, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades. 2

    Que en la doctrina 13 el "inters superior del nio cumple

    dos funciones normativas:

    1) Como principio jurdico garantista. Se entiende que su

    funcin es constituirse en una obligacin destinada para

    las autoridades estatales netamente vinculante para ase-

    gurar la efectividad de los derechos subjetivos de los

    nios, es decir, implica una prescripcin de carcter

    imperativo. 14

    En este sentido, el canten ido del inters superior del menor

    es directamente la satisfaccin de todos los derechos del nio a

    efecto de potencial izar el paradigma de la "prateccin integral";iS

    y el deber estatal se actualiza cuando en la normativa jurdica

    se reconoce expresamente el cmulo de derechos y se dispone

    el mandato de hacerlos efectivos.

    Actualizado el supuesto jurdico, surgen una serie de deberes

    especficos que deben atender las autoridades estatales para

    I! Pora argumentar lo onlenor, lo Prlrnero Solo se remiti a lo resuelto por la Corte interarTcncono de lJereLllos Humanos en el Coso Buloero './5 Argenhno. cuyo sentenCIO es de 18 de septlemore de 2003 Serio e No. 100, pr 134

    Cillero Brunol, Miguel, 'Elrnters superior del nlno ell el morco de lo CocNenCln Irlterr'OClOrll

    sobre los derechos del n:rio' en Gordo Mndez. Emlho y Be ott, Mory (rOl"'lps.!, IflfurlCiQ. ,'ey ydCHll() UUlIU en Amlico Lolm'J. 1\1ll'rSIS C,JICO de,' ponorama ,'egrsiollVo en e,' morco de ,'o Con'enc,n J'r/er'-IlrWiono,' ,ohm 1m Of'm,hos del N.'o (r 990 r 998i, Colomb,o,T emls/Depaima, 1998, p. 71.

    CIr-. Ferroioll, LUlgl, 'Derechos fundamentales" en Coba, AntoniO de y P,sarel,o, Gemrrlo (erh :. ,"undur11entos de los der'eehos fundamentoles, Espoa. Trollo, 2001, p. 45

    ellero B'lio!, Miguel. 'EI,nlers SUOCCior dc' 'llo op Cit., p. 78

    51

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  • 52 INTERS SUPERIOR DEL MENOR. SU ALCANCE Y FUNCIN NORMATIVA..

    alcanzar la funcin de dicho principio, como el deber de privi-

    legiar, salvo restriccin expresa, determinados derechos de los

    nios ante situaciones conflictivas por sobre otros intereses de

    terceros que no tienen el rango de derechos; por lo que, cuando

    se trate de contraponer derechos de los nios contra los de otras

    personas, los del menor debern tener primaca, mas no ser

    excluyentes de los derechos de terceros.'6

    De igual forma, la dimensin del principio pratectortambin

    implica el reconocimiento de un "ncleo duro de derechos",

    entendiendo como aquellos que no admiten restriccin alguna

    y, por tanto, constituyen un lmite infranqueable que alcanza,

    particularmente, al legislador, entre los que estn: el derecho

    a la vida, a la nacionalidad yola identidad, a la libertad de pen-

    samiento y de conciencia, a la salud, a la educacin, a un nivel

    de vida adecuado, a realizar las actividades propias de su edad

    (recreativas, culturales, etc.) y las garantas prapias del derecho

    penal y del procesal penal."

    Adems, otra consecuencia de la aplicacin del inters su-

    perior del nio como principio garantista, es la obligacin de

    otorgar prioridad a las polticas pblicas destinadas a garantizar

    el ncleo duro de los derechos.

    2) Como pauta interpretativa para solucionar los conflictos

    entre los derechos del nio. Aspecto que aplica para

    resolver aquellos casos en que se produzcan situaciones

    que hagan incompatible el ejercicio conjunto de dos o

    6 Ibid, p. 82 ! Freedman, Diego, "Funciones normativos del inters superior del nio', en Jura Gentium, Revisto

    de Filosofa del Derecho Internacional y de la Poltica Global, en http://www.jurogentium.unifi.itles/ su rveys/lali no/freed mo n. htm

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  • AMPARO DIRECTO Er>. REVISION 69/2012

    ms derechos para un mismo nio. En estos casos, es el

    inters superior del nio, como pauta interpretativa,

    el que permite relativizar ciertos derechos frente a aque-

    llos que constituyen el denominado ncleo dura; para

    garantizar el pleno respeto y ejercicio de los derechos

    que se consideran superiores dentra del sistema norma-

    tivo, con la finalidad de otorgar una proteccin integral

    al menor.

    As, hecho el anlisis de dicho inters y de sus funciones

    normativas, la Sala seal que, contrario a lo aducido por la

    recurrente, la resolucin del Tribunal Colegiado no privilegi los

    derechos de la abuela, entonces quejosa, por encima del inters

    superior del menor, pues lejos de ello, y atendiendo a los dere-

    chos del menor involucrado, consider que debe privilegiarse el

    derecho del nio a tener una vida familiar ollado de los miem-

    bros de su familia ampliada, ante la imposibilidad de que la

    madre cumpla con los deberes de la patria potestad.

    Reiter que aun cuando se trate de contraponer derechos

    de los nios contra los de otras personas, los primeros deben

    tener primaca, ya que en ningn caso puede considerarse que,

    por esa razn, son excluyentes de los derechos de terceros, como

    en este caso, de que se anularan los derechos de la abuela al

    extremo de que una resolucin judicial la condene a la prdida

    de un derecho que en realidad no tena jurdicamente, como lo

    seal el Tribunal Colegiado.

    De este modo, la Primera Sala consider infundada esta

    parte del agravio, donde el Tribunal Colegiado en su resolucin

    tom en cuenta tanto el inters superior del menor como los

    derechos de la quejosa.

    53

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  • 54 INTERS SUPERIOR DEL MENOR. SU ALCANCE Y FUNCiN NORMATIVA

    e) Situacin de los menores bajo custodio de instituciones

    de osistencio

    La recurrente argument que la sentencia combatida constituye

    un grave precedente que vulnera los derechos de los nios aco-

    gidos por instituciones, al dejarlos en indefensin e incertidumbre

    jurdica, ya que los obliga a permanecer institucionalizados hasta

    que cumplan la mayora de edad, porque en ninguno de esos

    casos los familiares solicitan al Juez que les confiera el derecho

    a la patria potestad.

    La Sala estim infundado este argumento, pues el artculo

    430 del CPCDF legitima a las instituciones de asistencia paro

    iniciar el procedimiento de prdida de la patria potestad de los

    menores acogidos por aqullas y el Juez que resuelva dicho pro-

    cedimiento deber concluir su sentencia con la determinacin

    definitiva de la situacin jurdica, ya sea con la designacin del

    familiar ampliado que deber ejercerla o con la declaracin de

    tutela a favor de la Institucin de beneficencia, paro que sta

    pueda iniciar el procedimiento de adopcin.

    Por tanto, los menores bajo custodia de las instituciones de

    asistencia no estn indefensos ni han sido condenados a vivir

    en dichas instalaciones hasta que cumplan su mayora de edad,

    ya que la propia legislacin establece diversos aspectos paro dar

    certidumbre y proteccin al menor, como la previsin de que la

    patria potestad slo pueda perderse mediante determinacin judi-

    cial, que la misma ser ejercida por los familiares ampliados

    en un orden especfico (previa determinacin judicial) y que en un

    solo procedimiento debe resolverse la situacin jurdica del menor

    paro que, si ninguno de los familiares ampliados es apto paro

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  • A,MP,\RO DIRECTO E:'< REVI$ION 69;2012

    ejercer la patria potestad, el menor quede jurdicamente liberado

    para iniciar el procedimiento de adopcin.

    As, incluso cuando los familiares no reclamen su derecho

    a la patria potestad, las instituciones de asistencia estn legiti-

    madas para solicitar al Juez que declare la prdida del derecho,

    respecto de quien lo ejerce y, en el mismo acto jurdico, deber

    resolver la situacin jurdica del menar.

    En virtud de lo anterior, la Sala seal que la legislacin que

    aplic el Tribunal Colegiado es acorde con los derechos del nio

    previstos en la Constitucin Federal yen los tratados internacio-

    nales, pues tiene como fin que los menores permanezcan en un

    medio familiar, teniendo en cuenta el lugar que la Convencin

    le otorga a la familia ampliada y, con ello, respeta el principio

    de inters superior del nio.

    d) Pruebos poro voloror lo optitud de lo obuelo poro ejercer

    lo potrio potestod

    Por otro lado, como la Sala lo refiri, el juzgadar que conoce del

    procedimiento previsto en el artculo 430 del CPCDF deber

    determinar definitivamente la situacin jurdica del menor, para lo

    cual analizar si alguno de los familiares ampliados es opto para

    ejercer la patria potestad; atendiendo al criterio que establece

    que procede la suplencia de lo queja, en todo su amplitud,

    cuando pueda afectarse la esfera jurdica de los menores. 18

    Tes:s 1a,,/j 191.'7005, de rubro. 'MENORES [)f EDAD O If\

  • 56 INTERS SUPERIOR DEL MENOR. SU ALCANCE Y FUNCiN NORMATIVA ..

    Sobre esto concluy que no se cuento con los probanzas

    necesarios para determinar si lo nica familiar ampliado del

    menor que se conoce -lo abuelo materna- es apto o no para

    ejercer la patrio potestad, porque de la revisin de las constancias

    que obran en el expediente del juicio ordinario civil, se observa que

    por auto de 23 de abril de 2010, el Juez admiti, entre otras,

    las pruebas pericial en materia psicolgica y el infarme del es-

    tudio socioeconmico respecto de la abuela, por lo que gir

    oficio para su preparacin y desahogo.

    Lo pruebo pericial la desahog un perito de lo Unidad de

    Atencin y Prevencin de lo Violencia Familiar, la cual evidenci

    que lo abuela mostraba signos del sndrome de indefensin adqui-

    rida, hacindola actuar de forma pasiva y resignada, por lo que

    sugiri que asistiera a algn proceso psicoteraputico para lograr

    hacer conscientes los patrones de conducta aprendidos en la

    infancia, trabajar en la desmitificacin de los roles de gnero y

    estereotipos para que le permitan crear un nuevo modelo de rela-

    cin en el que hayo comunicacin, equidad y respeto.

    En virtud de lo anterior, la abuela se someti voluntariamente

    a una terapia psicolgica, que finaliz con el informe de atencin

    que seala: "De acuerdo o lo desarrollado en los sesiones tera-

    puticas se puede concluir que la Sra. ********** se encuentra

    opto para asumir lo responsabilidad de crianza, los cuidados y

    generar vnculos afectivos con su nieto el nio ********** de 4

    aos de edad".

    Sin embargo, esto probanza no se consider en la sentencio

    de primera instancio ni en lo de apelacin, por lo que la Sala de-

    termin que no poda formar conviccin, pues no se explico en

    qu consistieron las tcnicas aplicadas, su interpretacin, las

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  • \V,PA,RO DIRECTO!:N RlVIS ON 69.'20' 2

    teoras explicativas de sus opiniones, ni cmo se sustent en

    bibliografa de expertos en el temo.

    Esto es, que dicha pruebo no se valor, ni como pericial, ni

    como documental, y que dentro de los pruebas no existe uno

    pericial psicolgica que permita determinar si la abuela es apta

    o no para ejercer lo patrio potestad de su menor nieto.

    Respecto al informe del estudio socioeconmico de lo abuela,

    en el expediente lo Sola observ que ella misma solicit nueva-

    mente que dicho estudio se le practicara; sin embargo, se dict

    sentencio de primera instancio sin que dicho probanza se

    desahogara.

    Por tonto, lo Solo concluy que como las dos pruebas refe-

    ridas son pertinentes y necesarias para que el Juez cuente con

    los elementos necesarios que le permitan analizar y determinar

    si lo abuela del menor es uno persono opto para ejercer lo patrio

    potestad de su nieto, orden lo reposicin del procedimiento

    para que esos pruebas se desahogaran, con fundamento en los

    artculos 278 y 279 del CPCDF.

    Lo anterior, con el fin de determinar si un familiar ampliado

    es o no opto para ejercer la patrio potestad sobre un menor para

    decidir lo ms favorable a su inters superior, razn por la

    que debe prevalecer ante todo el derecho amplio, pleno y sin

    limitantes de salvaguardar cualquier aspecto formal y legal que

    incumbo 01 menor, como es el derecho 01 ejercicio de la patria potestad, en cumplimiento del artculo 40. constitucional, tute-

    lndose as, siempre, en asuntos del orden familiar, cualquier

    prerrogativa del menor, pues lo decisin que se tome deber

    responder siempre al inters superior de ste, lo que implico que

    57

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  • 58 INTERES SUPERIOR DEL MENOR. SU ALCANCE Y FUNCiN NORMATIVA

    el juzgador tendr que allegarse de todos los medios de convic-

    cin necesarios para resolver.

    7. SENTIDO DE LA RESOLUCiN

    Asi, la Sala determin que, con base en lo expuesto y conside-

    rando que la abuela nunca ejerci la patria potestad de su nieto

    menor, el Juez, al realizar la nueva valoracin del acervo pro-

    batorio, no debe analizar si su conducta se ajusta o no a las

    causales legales de prdida de este derecho, sino que debe limi-

    tarse a estudiar si es o no apta para ejercerlo.

    Sobre los dems agravios, la Sala los declar inoperantes,

    porque atienden a temas de legalidad, que no corresponde

    estudiar al Alto Tribunal, pues slo le compete a ste el examen

    de las cuestiones propiamente constitucionales. '9

    Por todo lo anterior, la Sala impuso modificar la sentencia

    recurrida y conceder el amparo para que se deje insubsistente

    el acto reclamado y se ordene: a) reponer el procedimiento a

    fin de que se desahoguen la prueba pericial en materia psico-

    lgica y el informe del estudio socioeconmico, respecto de la

    abuela, y b) dictar una nueva resolucin en la que, en la materia

    de la revisin, se realice lo siguiente: 1) se resuelva lo relativo

    a la falta de legitimacin de la demandada; 2) atendiendo a los

    lineamientos establecidos en la ejecutoria, se valore el acervo

    19 Pora sostener lo anterior, la Sala se apoy en las tesis 10./J. 56/2007, de rubro: "REVISiN EN AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES lOS AGRAVIOS QUE ADUZCAN CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD,"; publicada en el Semanarro JudiCial de la federacin y SI) Gaceta, Novena poca, Tomo XXV, moyo de 2007, pgina 730; Registro digital: 172328; y P./J 46/95 de rubro: "REVISiN EN AMPARO DIRECTO, RECURSO DE. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS AJENOS A LA CUESTiN CONSTITUCIONAL PLANTEADA"; publicado en el Semanario Judicial de lo fede-racin y su Gaceta, Noveno poca, Tomo 11, diciembre de 1995, pgina 174; Registro digital: 200235.

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  • AM~AKO 'JIR[UO EN REVISION 'h20 i 7

    probatorio para determinar si la abuela es o no apta para eiercer

    la patria potestad de su nieto menor; 3) en caso de concluir que

    s es apta, se declare que la patria potestad del menor se eiercer

    por su abuela, en tanto que es familiar ampliado; y 4) en caso

    de concluir que no es apta, declare la tutela del menor a favor de

    la Institucin de Asistencia Social para que sta pueda iniciar el

    procedimiento de adopcin del menor.

    8. TESIS AISLADAS DERIVADAS DEL AMPARO DIRECTO EN REVISiN 69/2012

    INTERS SUPERIOR DEL MENOR. SU FUNCiN NORMA-

    TIVA COMO PAUTA INTERPRETATIVA PARA SOLUCIO-

    NAR CONFLICTOS POR INCOMPATIBILIDAD EN El

    EJERCICIO CONJUNTO DE LOS DERECHOS DE lOS

    NIOS.-EI inters invocado tiene la dimensin de ser una

    pauta interpretativa, aplicable para resolver aquellos contextos

    en los que se produzcan situaciones que hagan incompatible

    el ejercicio conjunto de dos o ms derechos para un mismo

    nio. En estos cosos, es el inters superior del menor, utilizado

    como pauta interpretativa, el que permite relativizar ciertos

    derechos frente o aquellos que constituyen el denominado

    "ncleo duro' I para garantizar el pleno respeto y ejercicio de

    los derechos que se consideran forman parte de ese ncleo

    dentro del sistema normativo, y con ello otorgar una proteccin

    integral al menor. JO

    Amparo directo en revisin 69/2012. 18 de abril de 2012

    Cinco votos. Ponente: Jos Ramn Cosso Oaz. Secretaria:

    T eresita del Nio Jess Lcia Segovia.

    " eSI5 lo, CXXIII/20 12 :100,), Se/llWWIIO )uu',(yi de h FederaCin y su GOCUCI, DCCII110 =pocu, Libro IX, lunio de 2012, Torno 1, pglno 259, Registro digital: 2000987

    S9

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  • 60 INTERS SUPERIOR DEL MENOR, SU ALCANCE Y FUNCiN NORMATIVA

    INTERS SUPERIOR DEL MENOR. SU FUNCiN NOR-

    MATIVA COMO PRINCIPIO JURDICO PROTECTOR.-

    La funcin del inters superior del menor como principio

    jurdico protector, es constituirse en una obligacin para las

    autoridades estatales y con ello asegurar la efectividad de

    los derechos subjetivos de los menores, es decir, implica una

    prescripcin de carcter imperativo, cuyo contenido es la satis-

    faccin de todos los derechos del menor para potencializar

    el paradigma de la "proteccin integra Pi. Ahora bien, desde esta

    dimensin, el inters superior del menor, enfocado al deber

    estatal, se actualiza cuando en la normativa jurdica se reco-

    nocen expresamente el cmulo de derechos y se dispone el

    mandato de efectivizarlos, y actualizado el supuesto jurdico

    para alcanzar la funcin de aquel principio, surge una serie

    de deberes que las autoridades estatales tienen que atender,

    entre los cuales se encuentra analizar, caso por caso, si ante

    situaciones conflictivas donde existan otros intereses de terce-

    ros que no tienen el rango de derechos deben privilegiarse

    determinados derechos de los menores o cuando en el caso

    se traten de contraponer stos contra los de otras personas

    el alcance del inters superior del menor deber fijarse segn

    las circunstancias particulares del caso y no podr implicar la

    exclusin de los derechos de terceros. En este mismo sentido,

    dicha dimensin conlleva el reconocimiento de un "ncleo duro

    de derechos", esto es, aquellos derechos que no admiten res-

    triccin alguna y, por tanto, constituyen un lmite infranqueable

    que alcanza, particularmente, al legislador dentro de stos

    se ubican el derecho a la vida, a la nacionalidad yola identi-

    dad, a la libertad de pensamiento y de conciencia, a la salud, a

    la educacin, a un nivel de vida adecuado, a realizar activi-

    dades propias de la edad (recreativas, culturales, etctera) y

    a las garantas del derecho penal y procesal penal; adems,

    el inters superior del menor como principio garantista, tambin

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  • A,'.1,P'\RO DiRECTO eN RfVISION 69/2017

    implica lo obligacin de priorizar las polticas pblicas desti-

    nadas o garantizar el "ncleo duro" de los derechos.;!1

    Amparo directo en revisin 69/2012. 18 de abril de 2012.

    Cinco votos. Ponente; Jos Ramn Cosso Daz. Secretario:

    T eresita del Nio Jess Lcia Segovia.

    INTERS SUPERIOR DEL MENOR. SUS ALCANCES y FUN-

    CIONES NORMATIVAS.-EI inters superior del menor impli-

    ca, entre otms cosos tomar en cuenta aspectos dirigidos a

    garantizar y proteger su desarrollo y el eiercicio pleno de sus

    derechos, como criterios rectores pam elaborar normas y apli-

    carlas en todos los rdenes de la vida del menor, conforme

    o la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos y a

    la Convencin sobre los Derechos del Nio; as pues, est pre-

    visto normativa mente en forma expresa y se funda en lo dig-

    nidad del ser humano, en los caractersticos propias de los

    nios, en lo necesidad de propiciar el desarrollo de stos, con

    el pleno aprovechamiento de sus potencialidades; adems,

    cumple con dos funciones normativas: al como principio jur-

    dico garantista y, b) como pauto interpretativa para solucionar

    los conflictos entre los derechos de los menores. 22

    Amparo directo en revisin 69/2012. 18 de abril de 2012.

    Cinco votos. Ponente: Jos Ramn Cosso Daz. Secretorio:

    T eresita del Nio Jess Lcia Segovia.

    PATRIA POTESTAD. LAS CONSECUENCIAS DEL INCUM-

    PLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES PROPIAS DE AQULLA

    SLO PUEDEN GENERARSE RESPECTO DE LAS PERSO-

    NAS QUE LA EJERCEN.-Respecto de la patria potestad,

    Tesis lo. CXXlli2UI2 noo,), Serll'.J(lUlIO 0.0 crt" pgl'lO 260; RegiSTro 01911ul: 2UOU988 Tesis lo. CXXI/2UI2 (10o L Sernwlwo op el!, pglno 261; Registro d,gtlol 2000989

    61

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  • 62 I~~TERS SUPERIOR OH MENOR. SU ALCANCE Y FUNCIN NORMATIVA

    existen tres posiciones diversas: al la titularidad, entendida como la conexin del derecho/facultad con el sujeto al cual

    pertenece, que en la legislacin estatal reside en el padre y

    la madre; b) la potencialidad, que es el derecho potencial que

    conservan los abuelos y familiares ampliados previstos en el

    artculo 414 del Cdigo Civil para el Distrito Federal, que no

    han perdido previamente la patria potestad; y, c) el poder de

    decisin a travs de la conduccin de hechos y actos necesa-

    rios para que la patria potestad se haga efectiva y produzca

    sus fines. De esta manera, la diferenciacin entre dichas posi-

    ciones permite entender que las consecuencias del incum-

    plimiento de las obligaciones propias de la patria potestad

    slo pueden generarse respecto de aquellas personas que se

    ubican en la tercera posicin, es decir, slo las conductas direc-

    tas del sujeto que la ejerce pueden dar lugar a que se decrete

    judicialmente su prdida; en tanta que la potencialidad, par

    su naturaleza, no es susceptible de generar conductas jurdi-

    cas que individualicen las causales de privacin de la patria

    potestad. 23

    Ampara directo en revisin 69/2012. 18 de abril de 2012.

    Cinco votos. Ponente: Jos Ramn Cosso Daz. Secretaria:

    Teresita del Nio Jess Lcia Segovia.

    PATRIA POTESTAD. SU PRDIDA NO PUEDE DECRETARSE DE MANERA SIMULTNEA ENTRE PADRES Y ABUELOS.-La patria potestad es un estado jurdico que constituye el

    conjunto de prerrogativas y obligaciones legalmente recono-

    cidas, en principio, al padre yola madre respecto de los hijos

    menores, tanto en sus personas como en sus patrimonios, la

    cual se caracteriza por ser de orden pblico y en cuya preser-

    vacin y debido aplicacin de las normas que la regulan, la

    ?:1 Tesis 1 a. CXXIV/2012 (100.). Semanario .. ap.cil., pgina 264; Registro digital: 2001 004.

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  • \MP/\Q.Q DIRECTO EN R:VISIN 69/2012

    sociedad est especialmente interesada. Ahora bien, respecto

    de esta figura existen tres posiciones: al la titularidad, enten-

    dido como lo conexin del derecho/facultad con el sujeto 01 cual pertenece, que en la legislacin estatal reside en el padre

    y lo madre; b) lo potencialidad, que es el derecho potencial

    que conservan los abuelos y familiares ampliados contempla-

    dos en el artculo 414 del Cdigo Civil para el Distrito Federal,

    que no han perdido previamente la patria potestad; y, cl el

    poder de decisin a travs de la conduccin de hechos y actos

    necesarios para que la patria potestad se haga efectiva y pro-

    duzca sus fines; por tanto, es la diferenciacin de estas posi-

    ciones la que permite visualizar que los ascendientes no son

    los titulares de la patria potestad ni la ejercen, sino que res-

    pecto de esta institucin guardan una posicin de potencia-

    lidad, es decir, slo a falto de los padres y a partir de una

    declaratoria judicial podrn ejercerla sobre el menor. Siendo

    esto as y al tener la prdida de lo patria potestad un doble

    fin en la codificacin civil, por una parte, su aplicacin cons-

    tituye una medida de proteccin a futuro para el menor, ya

    que ciertas conductas pueden poner en peligro su integridad

    fsica, mental, psico-emocional, econmica y sexual o causarle

    algn dao en tales aspectos y, por otra, es una sancin para

    quien est en ejercicio de dicha facultad, de ah que es jur-

    dicamente imposible que se aplique esta sancin a aquellas

    personas que si bien guardan una relacin potencial respecto

    de la patria potestad de los menores, lo cierto es que no la

    eiercen. 24

    Ampara directo en revisin 6912012. 18 de abril de 2012. Cinco votos. Ponente: Jos Ramn Cosso Daz. Secretaria:

    Teresita del Nio Jess Lcia Segovia.

    ,". TeSIS: 1 a. CXXV!2012 (100.), SemonarlO p tll , pgina 265; Registra digilal: 2001005

    63

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  • 64 INTERS SUPERIOR mL MENOR. SU ALCANCE Y FUNCIN NORMATIVA

    PRDIDA DE PATRIA POTESTAD DE MENORES ACOGI-DOS POR UNA INSTITUCiN PBLICA O PRIVADA DE ASISTENCIA SOCIAL. EFECTOS DEL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL ARTCULO 430 DEL CDIGO DE PROCE-DIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL.-Cuando el representante legal de la institucin pblica o privada de asistencia social ejerza la accin para iniciar el procedimiento

    a que se refiere el artculo 430 del cdigo indicado, el juez que conozco del asunto deber respetar las formalidades

    esenciales del procedimiento no slo de la persona de quien

    se demanda la prdida de la patria potestad, sino tambin de todas aquellas que se prevn en el artculo 414 del Cdigo Civil para el Distrito Federal, ya que en su calidad de familia-res ampliados, una vez decretada la prdida de la patria potes-tad, respecto de los padres o abuelos, es a alguno de ellos a quien, en principio, le correspondera ejercer los derechos

    y obligaciones de sta. Consecuentemente, los efectos de dicho

    procedimiento implican el dictado de una sentencia en la que

    se decrete si procede la prdida de patria potestad respecto

    de aquellos que la estuvieran ejerciendo, y a partir de ese mo-

    mento a cul de los familiares ampliados le corresponde ejer-cerla y, en caso de que el juez considere que ninguna de las

    personas emplazadas a juicio es apta para hacerlo, debe

    asignar la tutela a la institucin de beneficencia que corres-

    ponda a efecto de que sta pueda iniciar el procedimiento de

    adopcin.2:'

    Amparo directo en revisin 69/2012. 18 de abril de 2012. Cinco votos. Ponente: Jos Ramn Cosso Daz. Secretaria:

    Teresita del Nio Jess Lcia Segovia.

    ,5 Tesis lo, CXXJ2012 (100,), Semanario op_cit., pgina 266; Registro digital: 2001009.

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