Amparo directo (1)

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TRIBUNAL SUPERIOR DE TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE JUSTICIA DEL ESTADO DE YUCATAN. YUCATAN. AMPARO AMPARO LIC. JOSÉ RUBÉN RUIZ RAMÍREZ LIC. JOSÉ RUBÉN RUIZ RAMÍREZ

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TRIBUNAL SUPERIOR DE TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE JUSTICIA DEL ESTADO DE

YUCATAN.YUCATAN.

AMPARO AMPARO

LIC. JOSÉ RUBÉN RUIZ RAMÍREZLIC. JOSÉ RUBÉN RUIZ RAMÍREZ

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JUICIO DE AMPARO JUICIO DE AMPARO NATURALEZA Y OBJETO NATURALEZA Y OBJETO

JUICIO (medio de control JUICIO (medio de control constitucional).constitucional).

Institución procesal que tiene por Institución procesal que tiene por objeto proteger al gobernado contra objeto proteger al gobernado contra cualquier acto de autoridad (lato cualquier acto de autoridad (lato sensu) que, en detrimento de sus sensu) que, en detrimento de sus derechos, viole la Constitución.derechos, viole la Constitución.

Preservar orden constitucional y el Preservar orden constitucional y el normativo no constitucional.normativo no constitucional.

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PROCEDENCIA PROCEDENCIA Arts. 107, VII, CPEUM y 114, I L.A. Arts. 107, VII, CPEUM y 114, I L.A. CONTRA LEYES.CONTRA LEYES.- Autoaplicativas (con su sola entrada en Autoaplicativas (con su sola entrada en

vigor o con motivo de su primer acto de vigor o con motivo de su primer acto de aplicación).aplicación).

- Heteroaplicativas (con motivo de su Heteroaplicativas (con motivo de su primer acto de aplicación) VII del artículo primer acto de aplicación) VII del artículo 107 de la Constitución.107 de la Constitución.

  

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PROCEDENCIAPROCEDENCIA Localización:Localización:

Novena ÉpocaNovena ÉpocaInstancia: Segunda SalaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXVII, Junio de 2008XXVII, Junio de 2008Página: 400Página: 400Tesis: 2a./J. 100/2008Tesis: 2a./J. 100/2008JurisprudenciaJurisprudenciaMateria(s): ComúnMateria(s): Común

AMPARO CONTRA LEYES. PARA IMPUGNARLAS COMO SISTEMA NORMATIVO ES NECESARIO AMPARO CONTRA LEYES. PARA IMPUGNARLAS COMO SISTEMA NORMATIVO ES NECESARIO QUE CONSTITUYAN UNA VERDADERA UNIDAD.QUE CONSTITUYAN UNA VERDADERA UNIDAD.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que en vía de amparo pueden reclamarse La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que en vía de amparo pueden reclamarse disposiciones legales que guarden una íntima relación entre sí, aun cuando el quejoso sólo acredite el disposiciones legales que guarden una íntima relación entre sí, aun cuando el quejoso sólo acredite el acto de aplicación de una de ellas o que se ubique en el supuesto jurídico de una sola, que lo legitima acto de aplicación de una de ellas o que se ubique en el supuesto jurídico de una sola, que lo legitima para controvertirlas de manera conjunta como un sistema normativo, al irrogarle un menoscabo en su para controvertirlas de manera conjunta como un sistema normativo, al irrogarle un menoscabo en su esfera jurídica. Ahora bien, esta prerrogativa de impugnación de normas desde su sola vigencia o por esfera jurídica. Ahora bien, esta prerrogativa de impugnación de normas desde su sola vigencia o por virtud de un acto de aplicación de alguna de ellas, requiere que en su conjunto formen una verdadera virtud de un acto de aplicación de alguna de ellas, requiere que en su conjunto formen una verdadera unidad normativa, de modo que si se declara la inconstitucionalidad de una, se afecte a las demás en su unidad normativa, de modo que si se declara la inconstitucionalidad de una, se afecte a las demás en su sentido, alcance o aplicación; por tanto, no cualquier norma puede integrar junto con otras un sistema sentido, alcance o aplicación; por tanto, no cualquier norma puede integrar junto con otras un sistema impugnable a través del juicio de amparo, ya que deben tener una relación directa entre sí, casi impugnable a través del juicio de amparo, ya que deben tener una relación directa entre sí, casi indisociable en cuanto a la materia, tema, objeto, causa, principio o fuente; de ahí que no pueda indisociable en cuanto a la materia, tema, objeto, causa, principio o fuente; de ahí que no pueda integrarse o abarcar normas que sólo hacen una mera referencia, mención o correlación con otras, sino integrarse o abarcar normas que sólo hacen una mera referencia, mención o correlación con otras, sino que deban guardar correspondencia entre ellas, porque precisamente a partir de esa relación estrecha el que deban guardar correspondencia entre ellas, porque precisamente a partir de esa relación estrecha el particular puede controvertir disposiciones generales aunque no hayan sido aplicadas en su perjuicio, particular puede controvertir disposiciones generales aunque no hayan sido aplicadas en su perjuicio, siendo heteroaplicativas, o desde su sola vigencia, las siendo heteroaplicativas, o desde su sola vigencia, las autoaplicativaautoaplicativas.s.

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PROCEDENCIAPROCEDENCIA Registro No. Registro No. 198200198200 Localización:Localización:

Novena ÉpocaNovena ÉpocaInstancia: PlenoInstancia: PlenoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaVI, Julio de 1997VI, Julio de 1997Página: 5Página: 5Tesis: P./J. 55/97Tesis: P./J. 55/97JurisprudenciaJurisprudenciaMateria(s): Constitucional, ComúnMateria(s): Constitucional, Común

LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA.INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA.

Para distinguir las leyes Para distinguir las leyes autoaplicativaautoaplicativas de las heteroaplicativas conviene acudir al concepto de individualización s de las heteroaplicativas conviene acudir al concepto de individualización incondicionada de las mismas, consustancial a las normas que admiten la procedencia del juicio de amparo desde el incondicionada de las mismas, consustancial a las normas que admiten la procedencia del juicio de amparo desde el momento que entran en vigor, ya que se trata de disposiciones que, acorde con el imperativo en ellas contenido, vinculan momento que entran en vigor, ya que se trata de disposiciones que, acorde con el imperativo en ellas contenido, vinculan al gobernado a su cumplimiento desde el inicio de su vigencia, en virtud de que crean, transforman o extinguen situaciones al gobernado a su cumplimiento desde el inicio de su vigencia, en virtud de que crean, transforman o extinguen situaciones concretas de derecho. El concepto de individualización constituye un elemento de referencia objetivo para determinar la concretas de derecho. El concepto de individualización constituye un elemento de referencia objetivo para determinar la procedencia del juicio constitucional, porque permite conocer, en cada caso concreto, si los efectos de la disposición legal procedencia del juicio constitucional, porque permite conocer, en cada caso concreto, si los efectos de la disposición legal impugnada ocurren en forma impugnada ocurren en forma condicionadacondicionada o incondicionada; así, la condición consiste en la realización del acto necesario o incondicionada; así, la condición consiste en la realización del acto necesario para que la ley adquiera individualización, que bien puede revestir el carácter de administrativo o jurisdiccional, e incluso para que la ley adquiera individualización, que bien puede revestir el carácter de administrativo o jurisdiccional, e incluso comprende al acto jurídico emanado de la voluntad del propio particular y al hecho jurídico, ajeno a la voluntad humana, comprende al acto jurídico emanado de la voluntad del propio particular y al hecho jurídico, ajeno a la voluntad humana, que lo sitúan dentro de la hipótesis legal. De esta manera, cuando las obligaciones derivadas de la ley nacen con ella que lo sitúan dentro de la hipótesis legal. De esta manera, cuando las obligaciones derivadas de la ley nacen con ella misma, independientemente de que no se actualice condición alguna, se estará en presencia de una ley misma, independientemente de que no se actualice condición alguna, se estará en presencia de una ley autoaplicativaautoaplicativa o o de individualización incondicionada; en cambio, cuando las obligaciones de hacer o de no hacer que impone la ley, no de individualización incondicionada; en cambio, cuando las obligaciones de hacer o de no hacer que impone la ley, no surgen en forma automática con su sola entrada en vigor, sino que se requiere para actualizar el perjuicio de un acto surgen en forma automática con su sola entrada en vigor, sino que se requiere para actualizar el perjuicio de un acto diverso que condicione su aplicación, se tratará de una disposición heteroaplicativa o de individualización diverso que condicione su aplicación, se tratará de una disposición heteroaplicativa o de individualización condicionadacondicionada, , pues la aplicación jurídica o material de la norma, en un caso concreto, se halla sometida a la realización de ese evento.pues la aplicación jurídica o material de la norma, en un caso concreto, se halla sometida a la realización de ese evento.

  

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PROCEDENCIAPROCEDENCIA Registro No. Registro No. 189605189605 Localización:Localización:

Novena ÉpocaNovena ÉpocaInstancia: PlenoInstancia: PlenoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXIII, Mayo de 2001XIII, Mayo de 2001Página: 5Página: 5Tesis: P./J. 70/2001Tesis: P./J. 70/2001JurisprudenciaJurisprudenciaMateria(s): Constitucional, AdministrativaMateria(s): Constitucional, Administrativa

RENTA. EL ARTÍCULO 78-A DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL ESTABLECER UN DIVERSO RENTA. EL ARTÍCULO 78-A DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL ESTABLECER UN DIVERSO PROCEDIMIENTO PARA DETERMINAR LA BASE DEL TRIBUTO, ES DE NATURALEZA PROCEDIMIENTO PARA DETERMINAR LA BASE DEL TRIBUTO, ES DE NATURALEZA AUTOAPLICATIVA.AUTOAPLICATIVA.

El referido artículo, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta El referido artículo, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que estableció un nuevo procedimiento para y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que estableció un nuevo procedimiento para determinar los ingresos en servicios que, junto con los demás ingresos, constituyen la base del determinar los ingresos en servicios que, junto con los demás ingresos, constituyen la base del impuesto sobre la renta a cargo de personas físicas que prestan servicios personales subordinados, es impuesto sobre la renta a cargo de personas físicas que prestan servicios personales subordinados, es de naturaleza de naturaleza autoaplicativaautoaplicativa. Lo anterior es así, porque con su entrada en vigor transformó la . Lo anterior es así, porque con su entrada en vigor transformó la situación jurídica de los gobernados que venían realizando el hecho imponible generador del impuesto situación jurídica de los gobernados que venían realizando el hecho imponible generador del impuesto de que se trata, esto es, obtener préstamos de sus patrones a tasas preferenciales, al modificar los de que se trata, esto es, obtener préstamos de sus patrones a tasas preferenciales, al modificar los términos en los cuales debe realizarse el cálculo del tributo a su cargo, de donde se sigue que la términos en los cuales debe realizarse el cálculo del tributo a su cargo, de donde se sigue que la individualización de esa previsión normativa no está individualización de esa previsión normativa no está condicionadacondicionada a un acto de autoridad, del propio a un acto de autoridad, del propio contribuyente o de un diverso particular, ni a requisitos cuantitativos o temporales que de no acontecer contribuyente o de un diverso particular, ni a requisitos cuantitativos o temporales que de no acontecer impedirían que sus efectos se concreten en perjuicio de los gobernados.impedirían que sus efectos se concreten en perjuicio de los gobernados.

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PROCEDENCIAPROCEDENCIA Registro No. Registro No. 170292170292 Localización:Localización:

Novena ÉpocaNovena ÉpocaInstancia: Segunda SalaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXVII, Febrero de 2008XXVII, Febrero de 2008Página: 589Página: 589Tesis: 2a./J. 18/2008Tesis: 2a./J. 18/2008JurisprudenciaJurisprudenciaMateria(s): AdministrativaMateria(s): Administrativa

INFONAVIT. EL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA LEY RELATIVA, PUBLICADO INFONAVIT. EL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA LEY RELATIVA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE ENERO DE 1997, QUE REGULA EL DESTINO DE LOS FONDOS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE ENERO DE 1997, QUE REGULA EL DESTINO DE LOS FONDOS ACUMULADOS DE LA SUBCUENTA DE VIVIENDA, CONSTITUYE UNA NORMA DE NATURALEZA HETEROAPLICATIVA.ACUMULADOS DE LA SUBCUENTA DE VIVIENDA, CONSTITUYE UNA NORMA DE NATURALEZA HETEROAPLICATIVA.

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 55/97, publicada en el Semanario Judicial de la El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 55/97, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, julio de 1997, página 5, con el rubro: "LEYES Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, julio de 1997, página 5, con el rubro: "LEYES AUTOAPLICATIVAAUTOAPLICATIVAS Y S Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA.", estableció el criterio de que HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA.", estableció el criterio de que cuando las obligaciones de hacer o de no hacer que impone la ley no surgen en forma automática con su sola entrada en vigor, sino cuando las obligaciones de hacer o de no hacer que impone la ley no surgen en forma automática con su sola entrada en vigor, sino que se requiere para actualizar el perjuicio de un acto diverso que condicione su aplicación, se tratará de una disposición que se requiere para actualizar el perjuicio de un acto diverso que condicione su aplicación, se tratará de una disposición heteroaplicativa o de individualización heteroaplicativa o de individualización condicionadacondicionada, pues la aplicación jurídica o material de la norma, en un caso concreto, se , pues la aplicación jurídica o material de la norma, en un caso concreto, se halla sometido a la realización de ese evento. Conforme a lo anterior, el artículo Octavo Transitorio del Decreto de Reformas y halla sometido a la realización de ese evento. Conforme a lo anterior, el artículo Octavo Transitorio del Decreto de Reformas y Adiciones a la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicado en el Diario Oficial de la Federación Adiciones a la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y siete, que regula el destino de los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda el seis de enero de mil novecientos noventa y siete, que regula el destino de los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda correspondiente, constituye una norma de naturaleza heteroaplicativa, toda vez que para su impugnación se requiere de un acto correspondiente, constituye una norma de naturaleza heteroaplicativa, toda vez que para su impugnación se requiere de un acto concreto de aplicación, consistente en que el trabajador haga la elección del régimen de pensión correspondiente, pues en ese concreto de aplicación, consistente en que el trabajador haga la elección del régimen de pensión correspondiente, pues en ese momento el trabajador se ubica de manera automática en la previsión del precepto transitorio de que se trata, lo que implica la momento el trabajador se ubica de manera automática en la previsión del precepto transitorio de que se trata, lo que implica la remisión de los recursos acumulados en la subcuenta de vivienda del cuarto bimestre de 1997, hasta que obtenga la pensión remisión de los recursos acumulados en la subcuenta de vivienda del cuarto bimestre de 1997, hasta que obtenga la pensión relativa; por lo que será a partir de ese momento en que podrá computarse el plazo de quince días a que se refiere el artículo 21 de relativa; por lo que será a partir de ese momento en que podrá computarse el plazo de quince días a que se refiere el artículo 21 de la Ley de Amparo, para reclamar la inconstitucionalidad de tal precepto.la Ley de Amparo, para reclamar la inconstitucionalidad de tal precepto.

Contradicción de tesis 243/2007-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Octavo, Segundo, Sexto y Décimo Quinto, Contradicción de tesis 243/2007-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Octavo, Segundo, Sexto y Décimo Quinto, todos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 23 de enero de 2008. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. todos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 23 de enero de 2008. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Arnulfo Moreno Flores.Secretario: Arnulfo Moreno Flores.

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114. II. CONTRA ACTOS DE AUTORIDAD DISTINTA A LA JUDICIAL 114. II. CONTRA ACTOS DE AUTORIDAD DISTINTA A LA JUDICIAL Y TRIBUNALES DE TRABAJO.Y TRIBUNALES DE TRABAJO.

   Atiende a la naturaleza formal de las autoridades, Atiende a la naturaleza formal de las autoridades, es decir, que sean diversas a las judiciales o de los es decir, que sean diversas a las judiciales o de los tribunales de trabajo, por lo que procede contra tribunales de trabajo, por lo que procede contra actos de autoridades administrativa, e incluso actos de autoridades administrativa, e incluso legislativas, siempre y cuando no exista una causa legislativas, siempre y cuando no exista una causa de improcedencia específica; pero si el acto deriva de improcedencia específica; pero si el acto deriva de un procedimiento seguido en forma de jueces, de un procedimiento seguido en forma de jueces, es decir, con fases procedimentales, es decir, con fases procedimentales, exclusivamente se promoverá contra la resolución exclusivamente se promoverá contra la resolución definitiva, salvo que se trate de persona extraña definitiva, salvo que se trate de persona extraña al procedimiento.al procedimiento.

  

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Registro No. Registro No. 180883180883 Localización:Localización:

Novena ÉpocaNovena ÉpocaInstancia: PlenoInstancia: PlenoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXX, Agosto de 2004XX, Agosto de 2004Página: 11Página: 11Tesis: P. XXXVI/2004Tesis: P. XXXVI/2004Tesis AisladaTesis AisladaMateria(s): PenalMateria(s): Penal

EXTRADICIÓN. ES UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SEGUIDO EN FORMA DE JUICIO QUE INICIA CON SU PETICIÓN FORMAL Y TERMINA EXTRADICIÓN. ES UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SEGUIDO EN FORMA DE JUICIO QUE INICIA CON SU PETICIÓN FORMAL Y TERMINA CON LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DE LA SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES EN QUE LA CONCEDE O LA REHÚSA (INTERRUPCIÓN DE LA CON LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DE LA SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES EN QUE LA CONCEDE O LA REHÚSA (INTERRUPCIÓN DE LA TESIS PLENARIA CLXV/2000).TESIS PLENARIA CLXV/2000).

El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada P. CLXV/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada P. CLXV/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, octubre de 2000, página 36, con el rubro: "EXTRADICIÓN. CONCLUIDA UNA DE LAS TRES FASES PROCEDIMENTALES EN QUE Gaceta, Novena Época, Tomo XII, octubre de 2000, página 36, con el rubro: "EXTRADICIÓN. CONCLUIDA UNA DE LAS TRES FASES PROCEDIMENTALES EN QUE SE DIVIDE EL PROCEDIMIENTO EXTRADITORIO, LAS VIOLACIONES COMETIDAS EN ELLA QUEDAN CONSUMADAS IRREPARABLEMENTE EN VIRTUD DEL CAMBIO SE DIVIDE EL PROCEDIMIENTO EXTRADITORIO, LAS VIOLACIONES COMETIDAS EN ELLA QUEDAN CONSUMADAS IRREPARABLEMENTE EN VIRTUD DEL CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA (INTERRUPCIÓN DE LA TESIS PLENARIA XLIV/98).", reiteró un criterio anterior en el sentido de que la extradición es un procedimiento DE SITUACIÓN JURÍDICA (INTERRUPCIÓN DE LA TESIS PLENARIA XLIV/98).", reiteró un criterio anterior en el sentido de que la extradición es un procedimiento que se divide en tres fases: la primera inicia cuando un Estado manifiesta a otro la intención de presentar petición formal de extradición y solicita se adopten que se divide en tres fases: la primera inicia cuando un Estado manifiesta a otro la intención de presentar petición formal de extradición y solicita se adopten medidas precautorias, o bien, la que inicia directamente con la petición formal de extradición; la segunda se entendía iniciada con la decisión de la Secretaría medidas precautorias, o bien, la que inicia directamente con la petición formal de extradición; la segunda se entendía iniciada con la decisión de la Secretaría de Relaciones Exteriores de admitir la solicitud formal de extradición; y la tercera constituida sólo con la resolución de dicha secretaría, que en forma de Relaciones Exteriores de admitir la solicitud formal de extradición; y la tercera constituida sólo con la resolución de dicha secretaría, que en forma definitiva la concede o la rehúsa, con el importante señalamiento de que cuando culmina una de las tres, quedan consumadas irreparablemente las definitiva la concede o la rehúsa, con el importante señalamiento de que cuando culmina una de las tres, quedan consumadas irreparablemente las violaciones que en ellas pudieran haberse cometido, en virtud del cambio de situación jurídica. Ahora bien, nuevos elementos de reflexión llevan a establecer violaciones que en ellas pudieran haberse cometido, en virtud del cambio de situación jurídica. Ahora bien, nuevos elementos de reflexión llevan a establecer que la adopción de las medidas precautorias previstas por el artículo 17 de la Ley de Extradición Internacional, si bien en términos generales pueden formar que la adopción de las medidas precautorias previstas por el artículo 17 de la Ley de Extradición Internacional, si bien en términos generales pueden formar parte del trámite de extradición siempre que el gobierno requirente decida hacer uso de ese derecho, ello no da inicio formal al citado procedimiento, sino parte del trámite de extradición siempre que el gobierno requirente decida hacer uso de ese derecho, ello no da inicio formal al citado procedimiento, sino que esto ocurre hasta que se presenta la petición formal, con los requisitos que establezca el tratado correspondiente y la propia ley de la materia, según sus que esto ocurre hasta que se presenta la petición formal, con los requisitos que establezca el tratado correspondiente y la propia ley de la materia, según sus artículos 19, 20 y 21, pues es cuando se brinda al reclamado la garantía de audiencia ante un Juez de Distrito y concluye con el dictado de la resolución de la artículos 19, 20 y 21, pues es cuando se brinda al reclamado la garantía de audiencia ante un Juez de Distrito y concluye con el dictado de la resolución de la Secretaría de Relaciones Exteriores que concede o rehúsa la extradición. Por tanto, la medida precautoria que tiene por objeto evitar que la persona Secretaría de Relaciones Exteriores que concede o rehúsa la extradición. Por tanto, la medida precautoria que tiene por objeto evitar que la persona reclamada pueda sustraerse a la acción de la justicia, asegurando la eficacia de la decisión de extradición no da inicio al procedimiento relativo y, además, es reclamada pueda sustraerse a la acción de la justicia, asegurando la eficacia de la decisión de extradición no da inicio al procedimiento relativo y, además, es preclusiva, en tanto que conforme al último párrafo del artículo 119 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no puede durar más de preclusiva, en tanto que conforme al último párrafo del artículo 119 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no puede durar más de sesenta días naturales contados a partir de la fecha en que se haya cumplimentado, por lo que se extingue el derecho de realizar cualquier facultad procesal sesenta días naturales contados a partir de la fecha en que se haya cumplimentado, por lo que se extingue el derecho de realizar cualquier facultad procesal no ejercida en ese plazo; lo que no ocurre con las violaciones procesales que pudieran suscitarse a partir de que se presente la petición formal de extradición, no ejercida en ese plazo; lo que no ocurre con las violaciones procesales que pudieran suscitarse a partir de que se presente la petición formal de extradición, ya que al tratarse de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, en términos del párrafo segundo de la ya que al tratarse de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, en términos del párrafo segundo de la fracciónfracción IIII del artículo del artículo 114114 de la de la Ley de Ley de AmparoAmparo, por regla general, podrán invocarse al tiempo de combatir en , por regla general, podrán invocarse al tiempo de combatir en amparoamparo indirecto la resolución que concede la extradición. indirecto la resolución que concede la extradición.

Contradicción de tesis 17/2002-PL. Entre las sustentadas por el Primer y Sexto Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito. 13 de abril de Contradicción de tesis 17/2002-PL. Entre las sustentadas por el Primer y Sexto Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito. 13 de abril de 2004. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Genaro David Góngora Pimentel y Humberto Román Palacios. Ponente: Humberto Román Palacios; en su 2004. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Genaro David Góngora Pimentel y Humberto Román Palacios. Ponente: Humberto Román Palacios; en su ausencia hizo suyo el asunto José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Eligio Nicolás Lerma Moreno.ausencia hizo suyo el asunto José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Eligio Nicolás Lerma Moreno.

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Registro No. Registro No. 180803180803 Localización:Localización:

Novena ÉpocaNovena ÉpocaInstancia: Segunda SalaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXX, Agosto de 2004XX, Agosto de 2004Página: 417Página: 417Tesis: 2a./J. 101/2004Tesis: 2a./J. 101/2004JurisprudenciaJurisprudenciaMateria(s): laboralMateria(s): laboral

REGISTRO DE SINDICATOS FEDERALES. CONTRA SU NEGATIVA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO SIN REGISTRO DE SINDICATOS FEDERALES. CONTRA SU NEGATIVA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO SIN QUE DEBA AGOTARSE, PREVIAMENTE, EL RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 83 DE LA LEY QUE DEBA AGOTARSE, PREVIAMENTE, EL RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 83 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, EN VIRTUD DE QUE ES UN ACTO PREPONDERANTEMENTE FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, EN VIRTUD DE QUE ES UN ACTO PREPONDERANTEMENTE LABORAL.LABORAL.

El registro de sindicatos federales, previsto en los artículos 365, 366 y 368 de la Ley Federal del Trabajo, es competencia de El registro de sindicatos federales, previsto en los artículos 365, 366 y 368 de la Ley Federal del Trabajo, es competencia de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social a través de la Dirección General de Registro de Asociaciones, por lo que si bien la Secretaría del Trabajo y Previsión Social a través de la Dirección General de Registro de Asociaciones, por lo que si bien es un acto formalmente administrativo por su génesis, desde el punto de vista material constituye un acto de naturaleza es un acto formalmente administrativo por su génesis, desde el punto de vista material constituye un acto de naturaleza preponderantemente laboral, mediante el cual se justifica ante cualquier autoridad la personalidad y capacidad de las preponderantemente laboral, mediante el cual se justifica ante cualquier autoridad la personalidad y capacidad de las organizaciones sindicales, con la particularidad de que cuando no se satisfacen los requisitos establecidos en los numerales organizaciones sindicales, con la particularidad de que cuando no se satisfacen los requisitos establecidos en los numerales citados, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social está facultada para negar dicho registro, pero en contra de esa negativa citados, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social está facultada para negar dicho registro, pero en contra de esa negativa no procede el recurso de revisión previsto en el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, atento a que no procede el recurso de revisión previsto en el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, atento a que en su artículo 1o. expresamente se excluye de su aplicación a la materia laboral, de cuya naturaleza material participa el en su artículo 1o. expresamente se excluye de su aplicación a la materia laboral, de cuya naturaleza material participa el referido registro sindical, de tal manera que contra dicha negativa los entes sindicales no tienen la carga de agotar ese referido registro sindical, de tal manera que contra dicha negativa los entes sindicales no tienen la carga de agotar ese medio ordinario de defensa, sino que pueden acudir desde luego al juicio de garantías ante Juez de Distrito, conforme al medio ordinario de defensa, sino que pueden acudir desde luego al juicio de garantías ante Juez de Distrito, conforme al artículo artículo 114114, , fracciónfracción IIII, de la Ley de , de la Ley de AmparoAmparo..

Contradicción de tesis 80/2004-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Noveno, Décimo Primero, Décimo Contradicción de tesis 80/2004-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Noveno, Décimo Primero, Décimo Quinto, todos en Materia de Trabajo del Primer Circuito y Sexto en Materia Administrativa del mismo circuito. 2 de julio de Quinto, todos en Materia de Trabajo del Primer Circuito y Sexto en Materia Administrativa del mismo circuito. 2 de julio de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Sofía 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Sofía Verónica Ávalos Díaz.Verónica Ávalos Díaz.

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114, III.- ACTOS FUERA DE 114, III.- ACTOS FUERA DE JUICIO.JUICIO.

FUERA DE JUICIO: Todo lo actuado antes de que se inicie el mismo (La Corte ha FUERA DE JUICIO: Todo lo actuado antes de que se inicie el mismo (La Corte ha establecido que inicia con la presentación de la demanda) y con posterioridad a establecido que inicia con la presentación de la demanda) y con posterioridad a que cause ejecutoria la sentencia en el juicio natural. que cause ejecutoria la sentencia en el juicio natural.

Es de los supuestos que con mayor incidencia los quejosos confunden la Es de los supuestos que con mayor incidencia los quejosos confunden la procedencia del juicio de amparo indirecto, particularmente en la precisión de procedencia del juicio de amparo indirecto, particularmente en la precisión de que tratándose de ejecución de sentencia, sólo procede contra la última que tratándose de ejecución de sentencia, sólo procede contra la última resolución.resolución.

La Suprema Corte ha determinado que la última resolución es la que La Suprema Corte ha determinado que la última resolución es la que tiene por cumplida la sentencia o bien la que establece la imposibilidad de tiene por cumplida la sentencia o bien la que establece la imposibilidad de acatarla.acatarla.

Es conveniente la precisión de que se aplicará tratándose de extinción de Es conveniente la precisión de que se aplicará tratándose de extinción de dominio, pues dada la naturaleza de los actos para el cumplimiento de una dominio, pues dada la naturaleza de los actos para el cumplimiento de una sentencia en esa materia, la posibilidad de que procediera el amparo, sentencia en esa materia, la posibilidad de que procediera el amparo, obstaculizaría la tramitación de dicho procedimiento y afectaría los fines que se obstaculizaría la tramitación de dicho procedimiento y afectaría los fines que se persiguen (D.O.F. 29 mayo 2009).persiguen (D.O.F. 29 mayo 2009).

   Igualmente, en los procedimientos de remate, se pretende evitar su Igualmente, en los procedimientos de remate, se pretende evitar su interrupción y por ello sólo procede contra la que lo aprueba O desaprueba.interrupción y por ello sólo procede contra la que lo aprueba O desaprueba.

  No debe atenderse a si es o no irreparable, ni a inconstitucionalidad de leyes.No debe atenderse a si es o no irreparable, ni a inconstitucionalidad de leyes.

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Registro No. Registro No. 166962166962 Localización:Localización:

Novena ÉpocaNovena ÉpocaInstancia: Primera SalaInstancia: Primera SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXX, Julio de 2009XXX, Julio de 2009Página: 198Página: 198Tesis: 1a./J. 53/2009Tesis: 1a./J. 53/2009JurisprudenciaJurisprudenciaMateria(s): CivilMateria(s): Civil

EJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA INTERLOCUTORIA FIRME QUE DESESTIMA LA EXCEPCIÓN SUSTANCIAL Y EJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA INTERLOCUTORIA FIRME QUE DESESTIMA LA EXCEPCIÓN SUSTANCIAL Y PERENTORIA QUE OPONE EL EJECUTADO, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN QUE DEBE HACERSE VALER EN EL PERENTORIA QUE OPONE EL EJECUTADO, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN QUE DEBE HACERSE VALER EN EL AMPARO QUE SE INTENTE CONTRA LA ÚLTIMA RESOLUCIÓN.AMPARO QUE SE INTENTE CONTRA LA ÚLTIMA RESOLUCIÓN.

De lo dispuesto en el artículo De lo dispuesto en el artículo 114114, , fracciónfracción IIIIII, de la Ley de , de la Ley de AmparoAmparo se desprenden dos hipótesis de procedencia del se desprenden dos hipótesis de procedencia del amparoamparo contra actos emitidos por autoridad judicial después de concluido un juicio, a saber: 1) actos que gozan de contra actos emitidos por autoridad judicial después de concluido un juicio, a saber: 1) actos que gozan de autonomía con relación a dicha ejecución y 2) actos en ejecución de sentencia. Por lo que hace a la primera clase de autonomía con relación a dicha ejecución y 2) actos en ejecución de sentencia. Por lo que hace a la primera clase de actos, debe precisarse que son aquellos que cuentan con autonomía propia y no tienen como finalidad directa e actos, debe precisarse que son aquellos que cuentan con autonomía propia y no tienen como finalidad directa e inmediata ejecutar la sentencia dictada en el juicio natural, por tanto, dichos actos pueden ser impugnados de manera inmediata ejecutar la sentencia dictada en el juicio natural, por tanto, dichos actos pueden ser impugnados de manera inmediata. Respecto de la segunda clase, el inmediata. Respecto de la segunda clase, el amparoamparo indirecto sólo procede contra la última resolución del indirecto sólo procede contra la última resolución del procedimiento respectivo (definida jurisprudencialmente como la que aprueba o reconoce de manera expresa o tácita el procedimiento respectivo (definida jurisprudencialmente como la que aprueba o reconoce de manera expresa o tácita el cumplimiento total de la sentencia o la que declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento), por ser cumplimiento total de la sentencia o la que declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento), por ser en ésta en la que se materializará el agravio. Ahora bien, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en ésta en la que se materializará el agravio. Ahora bien, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que la interlocutoria que desestima de manera firme una excepción sustancial y perentoria opuesta por el estima que la interlocutoria que desestima de manera firme una excepción sustancial y perentoria opuesta por el ejecutado en la fase de ejecución de sentencia (como la de pago o la de prescripción del derecho de pedir la ejecución) ejecutado en la fase de ejecución de sentencia (como la de pago o la de prescripción del derecho de pedir la ejecución) es impugnable en el es impugnable en el amparoamparo que se intente contra la última resolución del procedimiento respectivo, puesto que será que se intente contra la última resolución del procedimiento respectivo, puesto que será hasta dicho momento que se actualice en agravio, si es que el sentido de dicha resolución final es adverso al ejecutado.hasta dicho momento que se actualice en agravio, si es que el sentido de dicha resolución final es adverso al ejecutado.

Contradicción de tesis 131/2008-PS. Contradicción de tesis 131/2008-PS.

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Registro No. Registro No. 196530196530 Localización:Localización:

Novena ÉpocaNovena ÉpocaInstancia: Segunda SalaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaVII, Abril de 1998VII, Abril de 1998Página: 187Página: 187Tesis: 2a./J. 17/98Tesis: 2a./J. 17/98JurisprudenciaJurisprudenciaMateria(s): AdministrativaMateria(s): Administrativa

EJECUCIÓN, PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE. EL AMPARO CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS EN AQUÉL SÓLO EJECUCIÓN, PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE. EL AMPARO CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS EN AQUÉL SÓLO PROCEDE CUANDO SE RECLAMA LA DEFINITIVA, A PESAR DE QUE SE IMPUGNE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES.PROCEDE CUANDO SE RECLAMA LA DEFINITIVA, A PESAR DE QUE SE IMPUGNE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES.

El procedimiento administrativo de El procedimiento administrativo de ejecuciónejecución regulado por los artículos 145 a 196 del Código Fiscal de la Federación no tiene regulado por los artículos 145 a 196 del Código Fiscal de la Federación no tiene como finalidad la resolución de alguna controversia entre partes contendientes, por lo que en rigor no puede decirse que se como finalidad la resolución de alguna controversia entre partes contendientes, por lo que en rigor no puede decirse que se trate de un procedimiento seguido en forma de juicio, en los términos literales del artículo 114, fracción II, párrafo segundo, de trate de un procedimiento seguido en forma de juicio, en los términos literales del artículo 114, fracción II, párrafo segundo, de la Ley de la Ley de AmparoAmparo, pero consta de una serie coherente y concordante de actos tendientes a la obtención ejecutiva del , pero consta de una serie coherente y concordante de actos tendientes a la obtención ejecutiva del cumplimiento de una obligación con base en una cumplimiento de una obligación con base en una liquidaciónliquidación firme que constituye la prueba legal de la existencia del crédito, firme que constituye la prueba legal de la existencia del crédito, de su liquidez y de su inmediata reclamación y, como tal, presupuesto formal del comentado procedimiento de de su liquidez y de su inmediata reclamación y, como tal, presupuesto formal del comentado procedimiento de ejecuciónejecución, , similar en estos aspectos a una sentencia ejecutoriada. Por tanto, se justifica que el juicio de similar en estos aspectos a una sentencia ejecutoriada. Por tanto, se justifica que el juicio de amparoamparo sólo pueda promoverse sólo pueda promoverse hasta que se dicte en el citado procedimiento de hasta que se dicte en el citado procedimiento de ejecuciónejecución fiscal la resolución con la que culmine, es decir, la definitiva en que fiscal la resolución con la que culmine, es decir, la definitiva en que se apruebe o desapruebe el remate, pudiéndose reclamar en tal oportunidad todas las violaciones cometidas dentro de dicho se apruebe o desapruebe el remate, pudiéndose reclamar en tal oportunidad todas las violaciones cometidas dentro de dicho procedimiento. De lo contrario, si se estimara procedente el juicio de garantías contra cada uno de los actos procesales de procedimiento. De lo contrario, si se estimara procedente el juicio de garantías contra cada uno de los actos procesales de modo aislado, se obstaculizaría injustificadamente la secuencia ejecutiva, lo cual no debe permitirse aunque se reclame la modo aislado, se obstaculizaría injustificadamente la secuencia ejecutiva, lo cual no debe permitirse aunque se reclame la inconstitucionalidad de las leyes que rigen ese procedimiento, ya que de la interpretación relacionada de la citada fracción II del inconstitucionalidad de las leyes que rigen ese procedimiento, ya que de la interpretación relacionada de la citada fracción II del artículo 114 de la Ley de artículo 114 de la Ley de AmparoAmparo, acerca de que el , acerca de que el amparoamparo contra remates sólo procede contra la resolución definitiva que los contra remates sólo procede contra la resolución definitiva que los apruebe o desapruebe, y de la fracción III del mismo precepto legal, se desprende que, en lo conducente, la intención del apruebe o desapruebe, y de la fracción III del mismo precepto legal, se desprende que, en lo conducente, la intención del legislador ha sido la de que no se entorpezcan, mediante la promoción del juicio constitucional, los procedimientos de legislador ha sido la de que no se entorpezcan, mediante la promoción del juicio constitucional, los procedimientos de ejecuciónejecución fundados en resoluciones o sentencias definitivas, a pesar de que éstas no deriven de tribunales judiciales, fundados en resoluciones o sentencias definitivas, a pesar de que éstas no deriven de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, por lo que operan las mismas razones para sostener que, tratándose del mencionado administrativos o del trabajo, por lo que operan las mismas razones para sostener que, tratándose del mencionado procedimiento, el juicio de procedimiento, el juicio de amparoamparo puede promoverse hasta que se dicte la última resolución que en aquél se pronuncie. puede promoverse hasta que se dicte la última resolución que en aquél se pronuncie.

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Salvo que el auto sea autónomo, o afecte Salvo que el auto sea autónomo, o afecte

libertad (O. Reaprehensión)libertad (O. Reaprehensión).. Localización:Localización:

Novena ÉpocaNovena ÉpocaInstancia: Primera SalaInstancia: Primera SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXVIII, Julio de 2008XXVIII, Julio de 2008Página: 364Página: 364Tesis: 1a./J. 47/2008Tesis: 1a./J. 47/2008JurisprudenciaJurisprudenciaMateria(s): CivilMateria(s): Civil

REMATE. LA RESOLUCIÓN QUE NIEGA SEÑALAR FECHA PARA LA AUDIENCIA RESPECTIVA ES IMPUGNABLE EN REMATE. LA RESOLUCIÓN QUE NIEGA SEÑALAR FECHA PARA LA AUDIENCIA RESPECTIVA ES IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO.AMPARO INDIRECTO.

Si bien es cierto que el artículo Si bien es cierto que el artículo 114114, , fracciónfracción IIIIII de la Ley de de la Ley de AmparoAmparo establece que sólo pueden impugnarse en establece que sólo pueden impugnarse en amparoamparo indirecto las últimas resoluciones que se dicten en los procedimientos de ejecución de sentencia y que tratándose de remates, indirecto las últimas resoluciones que se dicten en los procedimientos de ejecución de sentencia y que tratándose de remates, sólo la que los apruebe o desapruebe puede impugnarse, también es verdad que las normas no sólo deben interpretarse sólo la que los apruebe o desapruebe puede impugnarse, también es verdad que las normas no sólo deben interpretarse literalmente, especialmente cuando se advierte que bajo una interpretación meramente literal el efecto sería precisamente el literalmente, especialmente cuando se advierte que bajo una interpretación meramente literal el efecto sería precisamente el que la norma pretende evitar. En el caso del artículo mencionado, la ratio legis consiste en evitar que se obstaculice la ejecución que la norma pretende evitar. En el caso del artículo mencionado, la ratio legis consiste en evitar que se obstaculice la ejecución de las sentencias a través de la promoción de los juicios de de las sentencias a través de la promoción de los juicios de amparoamparo. Precisamente tomando en cuenta ese fin, el no permitir . Precisamente tomando en cuenta ese fin, el no permitir que sea impugnable la negativa de continuar con los procedimientos de remate, específicamente, el no señalar fecha para la que sea impugnable la negativa de continuar con los procedimientos de remate, específicamente, el no señalar fecha para la audiencia correspondiente, lo que puede provocarse es el efecto contrario, porque se deja fuera del control constitucional audiencia correspondiente, lo que puede provocarse es el efecto contrario, porque se deja fuera del control constitucional cualquier auto que podría ilegalmente no seguir con la ejecución de la sentencia. Así, debe concluirse que atendiendo al propio cualquier auto que podría ilegalmente no seguir con la ejecución de la sentencia. Así, debe concluirse que atendiendo al propio fin de la norma, cuando el Juez se niega a señalar fecha para la audiencia de remate, esa resolución, una vez que se hace fin de la norma, cuando el Juez se niega a señalar fecha para la audiencia de remate, esa resolución, una vez que se hace definitiva, puede impugnarse en el definitiva, puede impugnarse en el amparoamparo indirecto sin que sea necesario esperar a que se apruebe o desapruebe el remate, indirecto sin que sea necesario esperar a que se apruebe o desapruebe el remate, pues si no se permite el control constitucional sobre esas determinaciones, podría no llegarse nunca al final de la ejecución. Esta pues si no se permite el control constitucional sobre esas determinaciones, podría no llegarse nunca al final de la ejecución. Esta interpretación es la que más se apega a los fines a los que obliga el artículo 17 constitucional en tanto que el derecho al acceso interpretación es la que más se apega a los fines a los que obliga el artículo 17 constitucional en tanto que el derecho al acceso a la justicia no sólo incluye el dictado de la resolución, sino además la ejecución de esas resoluciones, y si no se permite la a la justicia no sólo incluye el dictado de la resolución, sino además la ejecución de esas resoluciones, y si no se permite la procedencia del procedencia del amparoamparo, se permitiría que nunca se llegara a la ejecución., se permitiría que nunca se llegara a la ejecución.

Contradicción de tesis 148/2007-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero, ambos en Materia Contradicción de tesis 148/2007-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero, ambos en Materia Civil del Tercer Circuito y el Décimo Primero en Materia Civil del Primer Circuito. 5 de marzo de 2008. Cinco votos. Ponente: José Civil del Tercer Circuito y el Décimo Primero en Materia Civil del Primer Circuito. 5 de marzo de 2008. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Fernando A. Casasola Mendoza.Ramón Cossío Díaz. Secretario: Fernando A. Casasola Mendoza.

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Ejemplos Ejemplos Declaración de que no se tiene Declaración de que no se tiene

derecho a pedir ejecución.derecho a pedir ejecución.

Interlocutoria que decide Incidente Interlocutoria que decide Incidente de nulidad de notificación de la de nulidad de notificación de la sentencia definitiva.sentencia definitiva.

INTERLOCUTORIA QUE PONE FIN AL INCIDENTE DE INTERLOCUTORIA QUE PONE FIN AL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE SENTENCIALIQUIDACIÓN DE SENTENCIA

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PROCEDENCIAPROCEDENCIAArt. 114, IV. Art. 114, IV. ACTOS DE EJECUCIÓN ACTOS DE EJECUCIÓN

IRREPARABLEIRREPARABLE ““IV.- Contra actos en el juicio que tengan sobre las IV.- Contra actos en el juicio que tengan sobre las

personas o las cosas una ejecución que sea de imposible personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación;”reparación;”

   Centra la base de la procedencia en el concepto de Centra la base de la procedencia en el concepto de

irreparable de la ejecución en sentencia, es decir, por lo irreparable de la ejecución en sentencia, es decir, por lo general los actos dictados en esa etapa sólo tienen efectos general los actos dictados en esa etapa sólo tienen efectos intraprocesales, que aun cuando generaran una afectación intraprocesales, que aun cuando generaran una afectación de derechos, podrían ser restituidos al dictarse la sentencia de derechos, podrían ser restituidos al dictarse la sentencia de fondo, ya sea porque obtuvo lo pretendido o porque la de fondo, ya sea porque obtuvo lo pretendido o porque la afectación se disipe o pueda ser compensable. Por lo que, afectación se disipe o pueda ser compensable. Por lo que, por regla general no procedería el amparo.por regla general no procedería el amparo.

  

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Pero cuando esa afectación es de tal Pero cuando esa afectación es de tal magnitud, al afectar derechos magnitud, al afectar derechos sustantivos que no sean reparables sustantivos que no sean reparables en sentencia aun cuando obtuviera en sentencia aun cuando obtuviera en su favor, SI PROCEDE EL JUICIO en su favor, SI PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO, corresponde al juzgador DE AMPARO, corresponde al juzgador analizar la naturaleza del acto para analizar la naturaleza del acto para verificar si es o no de imposible verificar si es o no de imposible reparación en sentencia de fondo.reparación en sentencia de fondo.

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ACTOS DE IMPOSIBLE ACTOS DE IMPOSIBLE REPARACIÓNREPARACIÓN

Los que afectan derechos sustantivos Los que afectan derechos sustantivos y no meramente procesales, de y no meramente procesales, de forma trascendental y grave que no forma trascendental y grave que no pudieran revertirse en sentencia.pudieran revertirse en sentencia.

Si no es ese tipo de actos: Si no es ese tipo de actos:  Obligación de las partes preparar la Obligación de las partes preparar la

violación, a fin de hacerla valer en violación, a fin de hacerla valer en juicio de amparo directo.juicio de amparo directo.

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criterioscriterios Novena ÉpocaNovena Época

Instancia: PlenoInstancia: PlenoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXX, Octubre de 2004XX, Octubre de 2004Página: 9Página: 9Tesis: P. LVII/2004Tesis: P. LVII/2004Tesis AisladaTesis AisladaMateria(s): ComúnMateria(s): Común

ACTOS DE EJECUCIÓN IRREPARABLE. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA PROCEDENCIA O ACTOS DE EJECUCIÓN IRREPARABLE. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.

Para determinar cuándo se trata de actos que por sus consecuencias dentro del juicio son de Para determinar cuándo se trata de actos que por sus consecuencias dentro del juicio son de imposibleimposible reparaciónreparación, según los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados , según los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y Unidos Mexicanos y 114114, fracción , fracción IVIV, de la Ley de Amparo, el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de , de la Ley de Amparo, el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha partido de dos criterios orientadores para determinar la procedencia o Justicia de la Nación ha partido de dos criterios orientadores para determinar la procedencia o improcedencia del juicio de amparo indirecto, a saber: el primero, considerado como regla general, improcedencia del juicio de amparo indirecto, a saber: el primero, considerado como regla general, dispone que los actos procesales tienen una ejecución de dispone que los actos procesales tienen una ejecución de imposibleimposible reparaciónreparación cuando sus cuando sus consecuencias afectan de manera directa e inmediata alguno de los derechos sustantivos previstos en la consecuencias afectan de manera directa e inmediata alguno de los derechos sustantivos previstos en la Constitución Federal, ya que la afectación no podría repararse aun obteniendo sentencia favorable en el Constitución Federal, ya que la afectación no podría repararse aun obteniendo sentencia favorable en el juiciojuicio, por haberse consumado irreversiblemente la violación de la garantía individual de que se trate; y el , por haberse consumado irreversiblemente la violación de la garantía individual de que se trate; y el segundo, considerado como complementario del anterior, segundo, considerado como complementario del anterior, establece que los actos procesales o formales establece que los actos procesales o formales tienen una ejecución de tienen una ejecución de imposibleimposible reparaciónreparación cuando sus consecuencias afectan a las partes en grado cuando sus consecuencias afectan a las partes en grado predominante o superiorpredominante o superior. De no actualizarse ninguno de estos supuestos, en el orden previsto, será . De no actualizarse ninguno de estos supuestos, en el orden previsto, será improcedente el juicio de amparo indirecto y el gobernado deberá esperar hasta que se dicte la sentencia improcedente el juicio de amparo indirecto y el gobernado deberá esperar hasta que se dicte la sentencia de fondo para controvertir la posible violación cometida a través del juicio de amparo directo, según lo de fondo para controvertir la posible violación cometida a través del juicio de amparo directo, según lo dispuesto en los artículos 158, 159 y 161 de la Ley de Amparo.dispuesto en los artículos 158, 159 y 161 de la Ley de Amparo.

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Ejemplos:Ejemplos: 1.- “1.- “AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA LA AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA LA

RESOLUCIÓN RESOLUCIÓN QUE DIRIME UN CONFLICTO COMPETENCIAL QUE DIRIME UN CONFLICTO COMPETENCIAL POR RAZÓN DE TERRITORIOPOR RAZÓN DE TERRITORIO, CUANDO ÉSTA TENGA COMO , CUANDO ÉSTA TENGA COMO CONSECUENCIA EL TRASLADO DEL QUEJOSO, POR RAZONES CONSECUENCIA EL TRASLADO DEL QUEJOSO, POR RAZONES DE SEGURIDAD, DE UN CENTRO PENITENCIARIO A OTRO”.DE SEGURIDAD, DE UN CENTRO PENITENCIARIO A OTRO”.

2.- “PERSONALIDAD EN MATERIAS CIVIL Y MERCANTIL. 2.- “PERSONALIDAD EN MATERIAS CIVIL Y MERCANTIL. CONTRA LA RESOLUCIÓN DICTADA EN APELACIÓN QUE CONTRA LA RESOLUCIÓN DICTADA EN APELACIÓN QUE DECLARA FUNDADA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE DECLARA FUNDADA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD DEL ACTOR Y LE CONCEDE UN PLAZO PARA PERSONALIDAD DEL ACTOR Y LE CONCEDE UN PLAZO PARA SUBSANAR LOS DEFECTOS FORMALES RESPECTIVOS, SUBSANAR LOS DEFECTOS FORMALES RESPECTIVOS, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO, AL CONSTITUIR UN ACTO PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO, AL CONSTITUIR UN ACTO DE EJECUCIÓN IRREPARABLE DENTRO DEL JUICIO.”DE EJECUCIÓN IRREPARABLE DENTRO DEL JUICIO.”

Page 21: Amparo directo (1)

EjemplosEjemplos 3.- 3.- DEMANDA. SU DESECHAMIENTO DEMANDA. SU DESECHAMIENTO

PARCIAL SIN ULTERIOR RECURSO ES PARCIAL SIN ULTERIOR RECURSO ES RECLAMABLE EN AMPARO INDIRECTO, RECLAMABLE EN AMPARO INDIRECTO, POR SER UN ACTO DE EJECUCIÓN POR SER UN ACTO DE EJECUCIÓN IRREPARABLE DENTRO DEL JUICIO.IRREPARABLE DENTRO DEL JUICIO.

4.- Desahogo de periciales ADN y 4.- Desahogo de periciales ADN y contable; o que implique un traslado contable; o que implique un traslado (laboral)(laboral)

5.- Embargo dentro del juicio.5.- Embargo dentro del juicio.

Page 22: Amparo directo (1)

Ejemplos:Ejemplos: Afectación Libertad (incidentes).Afectación Libertad (incidentes).

Denegación de justicia (omisión de Denegación de justicia (omisión de dictar laudo).dictar laudo).

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Procedencia Art. 114, V, Procedencia Art. 114, V, ACTOS QUE AFECTAN ACTOS QUE AFECTAN PERSONAS EXTRAÑAS A JUICIO.PERSONAS EXTRAÑAS A JUICIO.

NATURAL .-NATURAL .- persona que sin ser parte en el juicio ni persona que sin ser parte en el juicio ni tener algún interés en él, se vea afectada por un acto emitido tener algún interés en él, se vea afectada por un acto emitido en el referido procedimiento, independientemente en la etapa en el referido procedimiento, independientemente en la etapa que sucede, ya sea dentro o fuera de juicio. Ej. El propietario de que sucede, ya sea dentro o fuera de juicio. Ej. El propietario de un bien embargado en un juicio ejecutivo mercantil, distinto al un bien embargado en un juicio ejecutivo mercantil, distinto al deudor o aval. No está obligado a tramitar la tercería deudor o aval. No está obligado a tramitar la tercería excluyente de dominio, pues en esta se refiere a la propiedad y excluyente de dominio, pues en esta se refiere a la propiedad y no a la posesión que es lo que se dilucida en un amparono a la posesión que es lo que se dilucida en un amparo

EQUIPARACIÓN.EQUIPARACIÓN. es aquél que debiendo ser parte del es aquél que debiendo ser parte del juicio de origen (demandado), no fue llamado a juicio, es decir, juicio de origen (demandado), no fue llamado a juicio, es decir, no tuvo conocimiento del mismo. (ejemplo: falta de no tuvo conocimiento del mismo. (ejemplo: falta de emplazamiento).emplazamiento).

Page 24: Amparo directo (1)

Por obvias razones, ante la falta de conocimiento del juicio y de Por obvias razones, ante la falta de conocimiento del juicio y de inserción en el proceso, el tercero extraño no está obligado a agotar inserción en el proceso, el tercero extraño no está obligado a agotar

algún recurso.algún recurso.

Registro No. Registro No. 191503191503 Tesis: 2a./J. 57/2000Tesis: 2a./J. 57/2000

JurisprudenciaJurisprudenciaMateria(s): Común, ConstitucionalMateria(s): Común, Constitucional

RECURSOS ORDINARIOS QUE PROCEDEN EN CONTRA DE ACTOS DE AUTORIDADES DISTINTAS DE LOS RECURSOS ORDINARIOS QUE PROCEDEN EN CONTRA DE ACTOS DE AUTORIDADES DISTINTAS DE LOS TRIBUNALES JUDICIALES, ADMINISTRATIVOS O DEL TRABAJO. EL TERCERO EXTRAÑO AL PROCEDIMIENTO TRIBUNALES JUDICIALES, ADMINISTRATIVOS O DEL TRABAJO. EL TERCERO EXTRAÑO AL PROCEDIMIENTO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECLAMADO, NO ESTÁ OBLIGADO A AGOTARLOS PREVIAMENTE A LA DEL CUAL EMANA EL ACTO RECLAMADO, NO ESTÁ OBLIGADO A AGOTARLOS PREVIAMENTE A LA INTERPOSICIÓN DEL JUICIO DE GARANTÍAS.INTERPOSICIÓN DEL JUICIO DE GARANTÍAS.

De la interpretación literal y teleológica del artículo 107, fracciones III, IV, V y VII, de la Constitución General de la De la interpretación literal y teleológica del artículo 107, fracciones III, IV, V y VII, de la Constitución General de la República, se desprende que el principio de definitividad sólo es aplicable a las partes que intervienen en el juicio o República, se desprende que el principio de definitividad sólo es aplicable a las partes que intervienen en el juicio o procedimiento del cual emana el acto reclamado y, en ningún caso, a los procedimiento del cual emana el acto reclamado y, en ningún caso, a los terceroterceros s extrañoextraños al mismo, pues en s al mismo, pues en relación a éstos, dicho precepto constitucional no establece restricción alguna para la promoción del relación a éstos, dicho precepto constitucional no establece restricción alguna para la promoción del amparoamparo. En . En esa virtud, si se toma en consideración que una ley secundaria no puede ir más allá del precepto constitucional que esa virtud, si se toma en consideración que una ley secundaria no puede ir más allá del precepto constitucional que reglamenta, resulta incuestionable que lo dispuesto en el último párrafo de la fracción XV del artículo 73 de la Ley de reglamenta, resulta incuestionable que lo dispuesto en el último párrafo de la fracción XV del artículo 73 de la Ley de AmparoAmparo, vigente a partir del quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho, no debe estimarse como una , vigente a partir del quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho, no debe estimarse como una limitación para que el limitación para que el tercerotercero extrañoextraño al procedimiento del que emana el acto reclamado acuda al juicio de al procedimiento del que emana el acto reclamado acuda al juicio de garantías, sino como una excepción más al principio de definitividad en favor de las partes de dicho procedimiento; garantías, sino como una excepción más al principio de definitividad en favor de las partes de dicho procedimiento; por tanto, cuando se reclama un acto de autoridad distinta de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, por tanto, cuando se reclama un acto de autoridad distinta de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el el tercerotercero extrañoextraño al procedimiento respectivo, en ningún caso, tiene la obligación de agotar previamente los al procedimiento respectivo, en ningún caso, tiene la obligación de agotar previamente los recursos o medios de defensa legales por virtud de los cuales pueda ser modificado, revocado o nulificado el acto recursos o medios de defensa legales por virtud de los cuales pueda ser modificado, revocado o nulificado el acto que estima es inconstitucional.que estima es inconstitucional.

Interés jurídico.Interés jurídico. Momento en que conoce el acto.Momento en que conoce el acto.

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Criterio comúnCriterio común Registro No. Registro No. 184221184221 Tesis: 1a./J. 29/2003Tesis: 1a./J. 29/2003

JurisprudenciaJurisprudenciaMateria(s): ComúnMateria(s): Común

AMPARO INDIRECTO. REGLAS PARA SU PROCEDENCIA, RESPECTO DE ACTOS DICTADOS DENTRO DEL JUICIO, DESPUÉS AMPARO INDIRECTO. REGLAS PARA SU PROCEDENCIA, RESPECTO DE ACTOS DICTADOS DENTRO DEL JUICIO, DESPUÉS DE CONCLUIDO Y EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA.DE CONCLUIDO Y EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA.

De lo dispuesto en los artículos 107, fracciones De lo dispuesto en los artículos 107, fracciones IIIIII, inciso b) y VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y , inciso b) y VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 114114, , fracciones fracciones IIIIII y IV, de la Ley de y IV, de la Ley de AmparoAmparo, se desprenden dos reglas genéricas y una específica de procedencia del juicio de , se desprenden dos reglas genéricas y una específica de procedencia del juicio de amparoamparo indirecto: la primera regla genérica consiste en que éste procede contra actos en el juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, indirecto: la primera regla genérica consiste en que éste procede contra actos en el juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, los cuales han sido definidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación como aquellos que por sus consecuencias son susceptibles los cuales han sido definidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación como aquellos que por sus consecuencias son susceptibles de afectar directamente alguno de los derechos fundamentales del gobernado, tutelados por la propia Constitución Federal, por medio de afectar directamente alguno de los derechos fundamentales del gobernado, tutelados por la propia Constitución Federal, por medio de las garantías individuales, pues esa afectación o sus efectos no se destruyen con el solo hecho de que quien los sufra obtenga una de las garantías individuales, pues esa afectación o sus efectos no se destruyen con el solo hecho de que quien los sufra obtenga una sentencia definitiva favorable a sus pretensiones, a saber, la personalidad de las partes, el embargo o la negativa a denunciar el juicio sentencia definitiva favorable a sus pretensiones, a saber, la personalidad de las partes, el embargo o la negativa a denunciar el juicio a terceros, entre otros; la segunda regla genérica consiste en que el juicio de a terceros, entre otros; la segunda regla genérica consiste en que el juicio de amparoamparo biinstancial procede en contra de actos biinstancial procede en contra de actos dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, después de concluido el juicio, siempre que no se dicten en ejecución dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, después de concluido el juicio, siempre que no se dicten en ejecución de sentencia, los cuales, de acuerdo con el criterio emitido por el Máximo Tribunal del país, gozan de autonomía y no tienen como de sentencia, los cuales, de acuerdo con el criterio emitido por el Máximo Tribunal del país, gozan de autonomía y no tienen como finalidad directa e inmediata ejecutar la sentencia dictada en el juicio natural, como son el arresto dictado como medida de apremio finalidad directa e inmediata ejecutar la sentencia dictada en el juicio natural, como son el arresto dictado como medida de apremio para vencer la contumacia de alguna de las partes o la interlocutoria que fije en cantidad líquida la condena de que fue objeto el para vencer la contumacia de alguna de las partes o la interlocutoria que fije en cantidad líquida la condena de que fue objeto el perdidoso; y la regla específica introducida por el legislador con el propósito de impedir que el juicio de garantías sea utilizado para perdidoso; y la regla específica introducida por el legislador con el propósito de impedir que el juicio de garantías sea utilizado para retardar o entorpecer la ejecución de una sentencia definitiva con el carácter de cosa juzgada, consistente en que el juicio de retardar o entorpecer la ejecución de una sentencia definitiva con el carácter de cosa juzgada, consistente en que el juicio de amparoamparo en la vía indirecta podrá promoverse contra actos dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo en ejecución de en la vía indirecta podrá promoverse contra actos dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo en ejecución de sentencia, sólo contra la sentencia, sólo contra la últimaúltima resoluciónresolución dictada en el procedimiento respectivo, con la posibilidad de reclamar en la misma dictada en el procedimiento respectivo, con la posibilidad de reclamar en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al quejoso y, tratándose de demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al quejoso y, tratándose de remates, contra la remates, contra la resoluciónresolución definitiva en que se aprueben o desaprueben; en el entendido de que conforme al criterio sustentado definitiva en que se aprueben o desaprueben; en el entendido de que conforme al criterio sustentado por el más Alto Tribunal de la República, la por el más Alto Tribunal de la República, la últimaúltima resoluciónresolución es aquella en la que se aprueba o reconoce de manera expresa o tácita es aquella en la que se aprueba o reconoce de manera expresa o tácita el cumplimiento total de la sentencia o se declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento. En estas condiciones, y el cumplimiento total de la sentencia o se declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento. En estas condiciones, y en atención a que las citadas reglas tienen aplicación en diversas etapas del juicio natural, según la naturaleza y finalidad de cada en atención a que las citadas reglas tienen aplicación en diversas etapas del juicio natural, según la naturaleza y finalidad de cada uno de los actos dictados durante su prosecución, es claro que cada una de ellas es aplicable a hipótesis diferentes, por lo que no uno de los actos dictados durante su prosecución, es claro que cada una de ellas es aplicable a hipótesis diferentes, por lo que no pueden adminicularse entre sí con el grave riesgo de desnaturalizar el juicio de garantías; por tanto, a los actos dictados en juicio que pueden adminicularse entre sí con el grave riesgo de desnaturalizar el juicio de garantías; por tanto, a los actos dictados en juicio que causen una ejecución de imposible reparación sobre las personas o las cosas, no se les pueden aplicar las reglas que rigen para los causen una ejecución de imposible reparación sobre las personas o las cosas, no se les pueden aplicar las reglas que rigen para los actos dictados después de concluido el juicio y en ejecución de sentencia, porque si así se hiciera, el juicio de actos dictados después de concluido el juicio y en ejecución de sentencia, porque si así se hiciera, el juicio de amparoamparo indirecto sería indirecto sería procedente en contra de todos los actos dictados dentro de un procedimiento, aun cuando no causen una ejecución de imposible procedente en contra de todos los actos dictados dentro de un procedimiento, aun cuando no causen una ejecución de imposible reparación; de igual manera, a los actos dictados después de concluido el juicio o en ejecución de sentencia, no puede aplicárseles la reparación; de igual manera, a los actos dictados después de concluido el juicio o en ejecución de sentencia, no puede aplicárseles la regla de procedencia del juicio de regla de procedencia del juicio de amparoamparo indirecto que rige para actos dictados dentro del juicio, porque bastaría que se alegara que indirecto que rige para actos dictados dentro del juicio, porque bastaría que se alegara que tales actos causan una ejecución de imposible reparación para que el juicio de tales actos causan una ejecución de imposible reparación para que el juicio de amparoamparo fuera procedente, pasando por alto que uno fuera procedente, pasando por alto que uno de los motivos por los cuales el legislador instrumentó esas reglas, fue evitar el abuso del juicio de garantías. de los motivos por los cuales el legislador instrumentó esas reglas, fue evitar el abuso del juicio de garantías.

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Art. 114, VI.- Art. 114, VI.- “INVASIÓN DE SOBERANIAS” “INVASIÓN DE SOBERANIAS”

““VI.- Contra leyes o actos de la autoridad federal o de los Estados, en los casos de VI.- Contra leyes o actos de la autoridad federal o de los Estados, en los casos de las fracciones II y III del artículo 1° de esta ley;”las fracciones II y III del artículo 1° de esta ley;”

   ““ARTICULO 1o.- El juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia ARTICULO 1o.- El juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia

que se suscite:que se suscite:    I.- Por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales;I.- Por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales;    II.- Por leyes o actos de la autoridad federal, que vulneren o restrinjan la II.- Por leyes o actos de la autoridad federal, que vulneren o restrinjan la

soberanía de los Estados;soberanía de los Estados;    III.- Por leyes o actos de las autoridades de éstos, que invadan la esfera III.- Por leyes o actos de las autoridades de éstos, que invadan la esfera

de la autoridad federal.”de la autoridad federal.”       Cabe aclarar que la calidad de quejoso no es que la tenga el Estado, sino Cabe aclarar que la calidad de quejoso no es que la tenga el Estado, sino

el individuo al que específicamente afecta esa invasión de esferas o facultades.el individuo al que específicamente afecta esa invasión de esferas o facultades.

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Art. 114, VII.- Art. 114, VII.- ACTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO EN RELACIÓN ACTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO EN RELACIÓN CON LA ACCIÓN PENAL.CON LA ACCIÓN PENAL.

   Esta vinculada con la disposición contenida en la Esta vinculada con la disposición contenida en la

fracción III, del artículo 10 de la Ley de Amparo, que fracción III, del artículo 10 de la Ley de Amparo, que contempla la posibilidad de que la víctima acuda, entre contempla la posibilidad de que la víctima acuda, entre otros casos, en el mismo previsto en la fracción VII.otros casos, en el mismo previsto en la fracción VII.

En el entendido de que dicha hipótesis debe tomarse en En el entendido de que dicha hipótesis debe tomarse en cuenta en relación con el artículo 21 Constitucional, que establece cuenta en relación con el artículo 21 Constitucional, que establece la posibilidad de impugnar las resoluciones de no ejercicio y la posibilidad de impugnar las resoluciones de no ejercicio y desistimiento de la acción penal, en la vía jurisdiccional.desistimiento de la acción penal, en la vía jurisdiccional.

   La suprema Corte también ha establecido, interpretando La suprema Corte también ha establecido, interpretando

tales disposiciones que, es posible acudir al amparo ante la omisión tales disposiciones que, es posible acudir al amparo ante la omisión de la determinación del ejercicio o no de la acción penal, en relación de la determinación del ejercicio o no de la acción penal, en relación también con el artículo 17 de la Constitución.también con el artículo 17 de la Constitución.

  No ejercicio acción penal o desistimiento o abstención para decidir.No ejercicio acción penal o desistimiento o abstención para decidir. Legitimados.Legitimados.

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Criterio Criterio Tesis: 1a./J. 58/2006Tesis: 1a./J. 58/2006

JurisprudenciaJurisprudenciaMateria(s): PenalMateria(s): Penal

LEGITIMACIÓN AD PROCESUM DEL DENUNCIANTE FACULTADO PARA EXIGIR LA LEGITIMACIÓN AD PROCESUM DEL DENUNCIANTE FACULTADO PARA EXIGIR LA REPARACIÓN DEL DAÑO O LA RESPONSABILIDAD CIVIL, COMO CONSECUENCIA DE REPARACIÓN DEL DAÑO O LA RESPONSABILIDAD CIVIL, COMO CONSECUENCIA DE ACCIONES U OMISIONES QUE SANCIONA LA LEY PENAL. CUENTA CON INTERÉS ACCIONES U OMISIONES QUE SANCIONA LA LEY PENAL. CUENTA CON INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO EN CONTRA DE LA JURÍDICO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO EN CONTRA DE LA DETERMINACIÓN QUE CONFIRME EL NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL O SU DETERMINACIÓN QUE CONFIRME EL NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL O SU DESISTIMIENTO, EMITIDA POR EL MINISTERIO PÚBLICO.DESISTIMIENTO, EMITIDA POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

De conformidad con la tesis del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. De conformidad con la tesis del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 128/2000, de rubro: "ACCIÓN PENAL. EL ARTÍCULO 21, PÁRRAFO CUARTO, CONSTITUCIONAL, 128/2000, de rubro: "ACCIÓN PENAL. EL ARTÍCULO 21, PÁRRAFO CUARTO, CONSTITUCIONAL, SE ERIGE EN GARANTÍA DEL DERECHO DE IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES DEL MINISTERIO SE ERIGE EN GARANTÍA DEL DERECHO DE IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO SOBRE EL NO EJERCICIO O DESISTIMIENTO DE AQUÉLLA.", y de una interpretación PÚBLICO SOBRE EL NO EJERCICIO O DESISTIMIENTO DE AQUÉLLA.", y de una interpretación extensiva a los artículos 21, cuarto párrafo constitucional, 4o., 10 fracción III y 114 fracción VII, extensiva a los artículos 21, cuarto párrafo constitucional, 4o., 10 fracción III y 114 fracción VII, de la Ley de Amparo, tienen legitimación activa para interponer amparo por el no ejercicio de de la Ley de Amparo, tienen legitimación activa para interponer amparo por el no ejercicio de la acción penal o el desistimiento de ésta, todas aquellas personas que hayan sufrido un daño la acción penal o el desistimiento de ésta, todas aquellas personas que hayan sufrido un daño físico, una pérdida financiera o el menoscabo de sus derechos fundamentales, como físico, una pérdida financiera o el menoscabo de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones tipificadas como delitos, entre las que se encuentra el consecuencia de acciones u omisiones tipificadas como delitos, entre las que se encuentra el denunciante cuando coincida en él cualquiera de las calidades antes indicadas, ya que en tal denunciante cuando coincida en él cualquiera de las calidades antes indicadas, ya que en tal hipótesis, debe presumirse una intención legislativa en el sentido de ampliar el derecho de hipótesis, debe presumirse una intención legislativa en el sentido de ampliar el derecho de acudir al amparo a cualquiera que sufra un menoscabo en su esfera jurídica, aun cuando no se acudir al amparo a cualquiera que sufra un menoscabo en su esfera jurídica, aun cuando no se trate de la víctima o del ofendido.trate de la víctima o del ofendido.

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Registro No. Registro No. 168201168201 Localización:Localización:

Novena ÉpocaNovena ÉpocaInstancia: Primera SalaInstancia: Primera SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXIX, Enero de 2009XXIX, Enero de 2009Página: 71Página: 71Tesis: 1a./J. 87/2008Tesis: 1a./J. 87/2008JurisprudenciaJurisprudenciaMateria(s): PenalMateria(s): Penal

AVERIGUACIÓN PREVIA. EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO ES IMPROCEDENTE, POR FALTA DE INTERÉS JURÍDICO AVERIGUACIÓN PREVIA. EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO ES IMPROCEDENTE, POR FALTA DE INTERÉS JURÍDICO DEL INDICIADO, CONTRA LA DETERMINACIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA POR LA QUE REVOCA EL NO DEL INDICIADO, CONTRA LA DETERMINACIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA POR LA QUE REVOCA EL NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL PROPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y ORDENA LA DEVOLUCIÓN DE LA CAUSA EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL PROPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y ORDENA LA DEVOLUCIÓN DE LA CAUSA A ÉSTE PARA QUE SE RECABEN Y DESAHOGUEN DIVERSOS MEDIOS DE PRUEBA.A ÉSTE PARA QUE SE RECABEN Y DESAHOGUEN DIVERSOS MEDIOS DE PRUEBA.

Conforme al artículo 73, fracción V, en relación con el numeral 4o., ambos de la Ley de Amparo, el juicio de garantías es Conforme al artículo 73, fracción V, en relación con el numeral 4o., ambos de la Ley de Amparo, el juicio de garantías es improcedente cuando el quejoso carece de interés jurídico. Ahora bien, si se toma en cuenta que la comprobación de dicho improcedente cuando el quejoso carece de interés jurídico. Ahora bien, si se toma en cuenta que la comprobación de dicho interés requiere demostrar que el acto reclamado lesiona la esfera jurídica del gobernado, resulta evidente que el indiciado interés requiere demostrar que el acto reclamado lesiona la esfera jurídica del gobernado, resulta evidente que el indiciado carece de interés jurídico y, por tanto, es improcedente el juicio de amparo indirecto que promueva contra la determinación del carece de interés jurídico y, por tanto, es improcedente el juicio de amparo indirecto que promueva contra la determinación del Procurador General de Justicia por la que revoca el no ejercicio de la acción penal propuesto por el agente del Ministerio Público Procurador General de Justicia por la que revoca el no ejercicio de la acción penal propuesto por el agente del Ministerio Público y ordena la devolución de la causa a la representación social para que se recaben y desahoguen diversos medios de prueba, en y ordena la devolución de la causa a la representación social para que se recaben y desahoguen diversos medios de prueba, en tanto que ello constituye la continuación de una labor fundamental de la autoridad ministerial, conferida por el artículo 21 de la tanto que ello constituye la continuación de una labor fundamental de la autoridad ministerial, conferida por el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para investigar posibles hechos delictuosos, y ni la Constitución ni las Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para investigar posibles hechos delictuosos, y ni la Constitución ni las leyes secundarias otorgan a los indiciados el derecho de oponerse a la continuación de una averiguación previa, aun cuando leyes secundarias otorgan a los indiciados el derecho de oponerse a la continuación de una averiguación previa, aun cuando sean considerados probables responsables, pues estimar lo contrario sería tanto como anteponer el interés particular al de la sean considerados probables responsables, pues estimar lo contrario sería tanto como anteponer el interés particular al de la sociedad. Al respecto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la revisión, a través del sociedad. Al respecto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la revisión, a través del juicio de amparo indirecto, de los actos acaecidos durante la averiguación previa es excepcional y debe ser determinada en juicio de amparo indirecto, de los actos acaecidos durante la averiguación previa es excepcional y debe ser determinada en aras de preservar, al menos en su expresión mínima, la función indagatoria, a fin de no entorpecer las facultades y obligaciones aras de preservar, al menos en su expresión mínima, la función indagatoria, a fin de no entorpecer las facultades y obligaciones conferidas constitucionalmente al Ministerio Público. Además, la determinación de revocar el no ejercicio de la acción penal no conferidas constitucionalmente al Ministerio Público. Además, la determinación de revocar el no ejercicio de la acción penal no causa un perjuicio actual a los indiciados, pues sus efectos no son de imposible reparación, ya que pueden desvirtuarlos o causa un perjuicio actual a los indiciados, pues sus efectos no son de imposible reparación, ya que pueden desvirtuarlos o contrarrestarlos dentro de la misma etapa ministerial, a partir del ofrecimiento y desahogo de pruebas de descargo, en los contrarrestarlos dentro de la misma etapa ministerial, a partir del ofrecimiento y desahogo de pruebas de descargo, en los términos y con los requisitos y límites que fijen las leyes; o bien, hasta que la autoridad judicial a quien corresponda conocer de términos y con los requisitos y límites que fijen las leyes; o bien, hasta que la autoridad judicial a quien corresponda conocer de la causa penal determine que procede librar la correspondiente orden de aprehensión, momento en el cual real y efectivamente la causa penal determine que procede librar la correspondiente orden de aprehensión, momento en el cual real y efectivamente se afectará su esfera jurídica.se afectará su esfera jurídica.

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Registro No. Registro No. 178561178561 Localización:Localización:

Novena ÉpocaNovena ÉpocaInstancia: Primera SalaInstancia: Primera SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXI, Mayo de 2005XXI, Mayo de 2005Página: 15Página: 15Tesis: 1a./J. 17/2005Tesis: 1a./J. 17/2005JurisprudenciaJurisprudenciaMateria(s): PenalMateria(s): Penal

ACCIÓN PENAL. EL PRESUNTO RESPONSABLE TIENE INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO ACCIÓN PENAL. EL PRESUNTO RESPONSABLE TIENE INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA LA ABSTENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE PRONUNCIARSE SOBRE EL EJERCICIO O INDIRECTO CONTRA LA ABSTENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE PRONUNCIARSE SOBRE EL EJERCICIO O DESISTIMIENTO DE AQUÉLLA.DESISTIMIENTO DE AQUÉLLA.

De la interpretación conjunta de los artículos 1o. y 21, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos De la interpretación conjunta de los artículos 1o. y 21, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevén, respectivamente, que dentro del territorio nacional todo individuo gozará de las garantías que Mexicanos, que prevén, respectivamente, que dentro del territorio nacional todo individuo gozará de las garantías que otorga la propia Constitución, las cuales únicamente podrán restringirse o suspenderse en los casos y con las condiciones otorga la propia Constitución, las cuales únicamente podrán restringirse o suspenderse en los casos y con las condiciones que ella establezca y que las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio y desistimiento de la acción penal que ella establezca y que las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio y desistimiento de la acción penal podrán impugnarse por vía jurisdiccional, se advierte que la propia Constitución Federal consagra a favor de los podrán impugnarse por vía jurisdiccional, se advierte que la propia Constitución Federal consagra a favor de los gobernados interesados el derecho de impugnar las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio o gobernados interesados el derecho de impugnar las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio o desistimiento de la acción penal, así como la abstención de dicha representación social de pronunciarse al respecto, desistimiento de la acción penal, así como la abstención de dicha representación social de pronunciarse al respecto, siendo procedente el juicio de amparo indirecto contra tales actos u omisiones, mientras no se establezca en la legislación siendo procedente el juicio de amparo indirecto contra tales actos u omisiones, mientras no se establezca en la legislación penal secundaria un medio de defensa ordinario. Ahora bien, la referida garantía no sólo permite a la víctima u ofendido penal secundaria un medio de defensa ordinario. Ahora bien, la referida garantía no sólo permite a la víctima u ofendido de un delito, al denunciante o querellante y a sus familiares interponer el juicio de amparo contra la abstención del de un delito, al denunciante o querellante y a sus familiares interponer el juicio de amparo contra la abstención del Ministerio Público de pronunciarse sobre el ejercicio o desistimiento de la acción penal, sino que también el presunto Ministerio Público de pronunciarse sobre el ejercicio o desistimiento de la acción penal, sino que también el presunto responsable tiene interés jurídico para interponerlo, en tanto que tal abstención afecta su esfera jurídica al dejarlo en responsable tiene interés jurídico para interponerlo, en tanto que tal abstención afecta su esfera jurídica al dejarlo en estado de incertidumbre sobre su situación jurídica respecto de los resultados arrojados por la averiguación previa, ya que estado de incertidumbre sobre su situación jurídica respecto de los resultados arrojados por la averiguación previa, ya que desconoce si las conductas por él realizadas se adecuan a algún tipo penal establecido en la ley o si, por el contrario, no desconoce si las conductas por él realizadas se adecuan a algún tipo penal establecido en la ley o si, por el contrario, no hay elementos suficientes que acrediten el cuerpo del delito y su presunta responsabilidad en los hechos denunciados.hay elementos suficientes que acrediten el cuerpo del delito y su presunta responsabilidad en los hechos denunciados.

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3.3. Autoridades ante quienes se 3.3. Autoridades ante quienes se promuevepromueve

COMPETENCIA EN EL AMPAROCOMPETENCIA EN EL AMPAROCONCEPTO GENERAL.- Conjunto de facultades que la normación (sic) jurídica otorga a determinadas autoridades

estatales, con el fin de establecer el control constitucional, en los casos previstos por el artículo 103 de la Ley Suprema.”

(Burgoa, Ignacio; “El juicio de Amparo”,

CONCEPTO ESPECÍFICO: “La competencia es aquella institución merced a la cual, una autoridad está facultada para

conocer de determinado negocio o a emitir una resolución o acto (in genere), por autorizárselo así la legislación y, en

algunos caos, como en el del juicio constitucional, la propia Ley Suprema. (Del Castillo del Valle, Alberto; “Ley de Amparo

Comentada” Ed. EJA.

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FUNCIÓN JURISDICCIONAL DEL FUNCIÓN JURISDICCIONAL DEL PODER JUDICIAL DE LA PODER JUDICIAL DE LA

FEDERACIÓNFEDERACIÓN

Artículos 103, 104, 105 y 106 de la Artículos 103, 104, 105 y 106 de la Constitución Política de los Estados Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos:Unidos Mexicanos: La función Judicial propiamente La función Judicial propiamente

dicha.dicha. La función de control constitucional.La función de control constitucional.

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EJECUCIÓN.EJECUCIÓN.

Art. 36 L.A. TerritorioArt. 36 L.A. Territorio

SIN EJECUCIÓN SIN EJECUCIÓN

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Registro No. Registro No. 200794200794 Localización:Localización:

Novena ÉpocaNovena ÉpocaInstancia: Segunda SalaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaI, Junio de 1995I, Junio de 1995Página: 227Página: 227Tesis: 2a. XXXIV/95Tesis: 2a. XXXIV/95Tesis AisladaTesis AisladaMateria(s): Común, AdministrativaMateria(s): Común, Administrativa

COMPETENCIA. PARA CONOCER DE LA DEMANDA DE AMPARO QUE SE COMPETENCIA. PARA CONOCER DE LA DEMANDA DE AMPARO QUE SE PROMUEVA EN CONTRA DE UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PROMUEVA EN CONTRA DE UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO QUE CAREZCA DE EJECUCION MATERIAL, ES COMPETENTE EL JUEZ DE QUE CAREZCA DE EJECUCION MATERIAL, ES COMPETENTE EL JUEZ DE DISTRITO EN CUYA JURISDICCION RESIDA LA AUTORIDAD QUE LO DISTRITO EN CUYA JURISDICCION RESIDA LA AUTORIDAD QUE LO TRAMITO.TRAMITO.

Conforme a lo establecido en el párrafo tercero del artículo 36 de la Ley de Conforme a lo establecido en el párrafo tercero del artículo 36 de la Ley de Amparo, es competente el juez de Distrito en cuya jurisdicción resida la Amparo, es competente el juez de Distrito en cuya jurisdicción resida la autoridad que hubiere dictado la resolución reclamada, cuando ésta no autoridad que hubiere dictado la resolución reclamada, cuando ésta no requiera ejecución material. Por tanto, cuando de la demanda de amparo se requiera ejecución material. Por tanto, cuando de la demanda de amparo se desprenda que el acto reclamado es un procedimiento administrativo al que desprenda que el acto reclamado es un procedimiento administrativo al que se le atribuyen únicamente vicios propios y no ejecución material, además, de se le atribuyen únicamente vicios propios y no ejecución material, además, de que sólo se señala como autoridad responsable a la que emitió el acto, debe que sólo se señala como autoridad responsable a la que emitió el acto, debe concluirse que corresponde conocer del asunto al juez de Distrito en cuya concluirse que corresponde conocer del asunto al juez de Distrito en cuya jurisdicción reside esta autoridad.jurisdicción reside esta autoridad.

Competencia 48/95. Suscitada entre el Juez Tercero de Distrito en Materia Competencia 48/95. Suscitada entre el Juez Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco y el Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco y el Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal. 28 de abril de 1995. Cinco votos. Administrativa en el Distrito Federal. 28 de abril de 1995. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Roberto Lara Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Roberto Lara Hernández.Hernández.

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NEGATIVA DE ACTOS DE EJECUTORA PROVOCA NEGATIVA DE ACTOS DE EJECUTORA PROVOCA INCOMPETENCIAINCOMPETENCIA

Registro No. Registro No. 190373190373 Localización:Localización:

Novena ÉpocaNovena ÉpocaInstancia: PlenoInstancia: PlenoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXIII, Enero de 2001XIII, Enero de 2001Página: 5Página: 5Tesis: P./J. 9/2001Tesis: P./J. 9/2001JurisprudenciaJurisprudenciaMateria(s): ComúnMateria(s): Común

COMPETENCIA DEL JUEZ DE DISTRITO. SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE CUYA COMPETENCIA DEL JUEZ DE DISTRITO. SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE CUYA RESIDENCIA LA ORIGINÓ NIEGA EL ACTO RECLAMADO Y ESTA NEGATIVA NO SE RESIDENCIA LA ORIGINÓ NIEGA EL ACTO RECLAMADO Y ESTA NEGATIVA NO SE DESVIRTÚA, DICHO JUEZ DEBE DECLARARSE INCOMPETENTE Y REMITIR LO DESVIRTÚA, DICHO JUEZ DEBE DECLARARSE INCOMPETENTE Y REMITIR LO ACTUADO AL JUEZ COMPETENTE.ACTUADO AL JUEZ COMPETENTE.

Conforme a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo Conforme a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 3636 de la Ley de de la Ley de AmparoAmparo, es , es competencompetente para conocer de un juicio de garantías el Juez de Distrito en cuya te para conocer de un juicio de garantías el Juez de Distrito en cuya jurisdicción deba tener jurisdicción deba tener ejecuejecución, trate de ción, trate de ejecuejecutarse, se tarse, se ejecuejecute o se haya te o se haya ejecuejecutado tado el acto reclamado, pero si la autoridad el acto reclamado, pero si la autoridad ejecuejecutora que por residir dentro de la jurisdicción tora que por residir dentro de la jurisdicción territorial del Juez de Distrito lo hacía territorial del Juez de Distrito lo hacía competencompetente, niega el acto reclamado y el quejoso te, niega el acto reclamado y el quejoso no desvirtúa esta negativa, dicho Juez debe, una vez desarrollada totalmente la no desvirtúa esta negativa, dicho Juez debe, una vez desarrollada totalmente la audiencia constitucional salvo el dictado de la sentencia, declararse incompetente y, en audiencia constitucional salvo el dictado de la sentencia, declararse incompetente y, en los términos establecidos por el artículo 52 de la propia ley, remitir lo actuado al Juez que los términos establecidos por el artículo 52 de la propia ley, remitir lo actuado al Juez que resulte resulte competencompetente, para que conforme a sus atribuciones legales dicte la sentencia te, para que conforme a sus atribuciones legales dicte la sentencia que corresponda.que corresponda.

Contradicción de tesis 1/95. Entre las sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales Contradicción de tesis 1/95. Entre las sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados del Sexto Circuito. 10 de octubre de 2000. Unanimidad de diez votos. Colegiados del Sexto Circuito. 10 de octubre de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz.Flores Cruz.

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EJECUCIÓN EN DIVERSOS EJECUCIÓN EN DIVERSOS LUGARESLUGARES

Registro No. Registro No. 178232178232 Localización:Localización:

Novena ÉpocaNovena ÉpocaInstancia: Primera SalaInstancia: Primera SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXI, Junio de 2005XXI, Junio de 2005Página: 5Página: 5Tesis: 1a./J. 48/2005Tesis: 1a./J. 48/2005JurisprudenciaJurisprudenciaMateria(s): PenalMateria(s): Penal

COMPETENCIA EN AMPARO. SE SURTE A FAVOR DEL JUEZ DE DISTRITO EN COMPETENCIA EN AMPARO. SE SURTE A FAVOR DEL JUEZ DE DISTRITO EN CUYA JURISDICCIÓN ESTÉ RECLUIDO EL QUEJOSO, EN EL MOMENTO EN QUE CUYA JURISDICCIÓN ESTÉ RECLUIDO EL QUEJOSO, EN EL MOMENTO EN QUE SE LE NIEGUE O NO SE DÉ TRÁMITE A SU SOLICITUD DE OTORGAMIENTO SE LE NIEGUE O NO SE DÉ TRÁMITE A SU SOLICITUD DE OTORGAMIENTO RESPECTO DE ALGUNO DE LOS BENEFICIOS PARA SUSPENDER LA EJECUCIÓN RESPECTO DE ALGUNO DE LOS BENEFICIOS PARA SUSPENDER LA EJECUCIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN.DE LA PENA DE PRISIÓN.

Del artículo 36 de la Ley de Amparo se advierten tres reglas para fijar la competencia Del artículo 36 de la Ley de Amparo se advierten tres reglas para fijar la competencia de los Jueces de Distrito, a saber: a) será competente el del lugar en que deba tener de los Jueces de Distrito, a saber: a) será competente el del lugar en que deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado; b) ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado; b) cuando el acto haya comenzado a ejecutarse en un distrito y siga ejecutándose en cuando el acto haya comenzado a ejecutarse en un distrito y siga ejecutándose en otro, será competente cualquiera de los Jueces de esas jurisdicciones, a prevención; y, otro, será competente cualquiera de los Jueces de esas jurisdicciones, a prevención; y, c) cuando el acto reclamado no requiera ejecución material, será competente el Juez c) cuando el acto reclamado no requiera ejecución material, será competente el Juez de Distrito en cuya jurisdicción resida la autoridad que hubiese dictado la resolución de Distrito en cuya jurisdicción resida la autoridad que hubiese dictado la resolución reclamada. Ahora bien, si se toma en cuenta que el reo está privado de su libertad en reclamada. Ahora bien, si se toma en cuenta que el reo está privado de su libertad en el momento en el que solicita la concesión de alguno de los beneficios previstos en la el momento en el que solicita la concesión de alguno de los beneficios previstos en la ley para suspender la ejecución de la pena de prisión, es indudable que conforme a la ley para suspender la ejecución de la pena de prisión, es indudable que conforme a la primera regla de competencia citada, dicho acto se seguirá ejecutando en el lugar primera regla de competencia citada, dicho acto se seguirá ejecutando en el lugar donde aquél esté recluido y, por ende, cuando se niegue el beneficio o no se dé donde aquél esté recluido y, por ende, cuando se niegue el beneficio o no se dé trámite a la solicitud indicada, resulta competente para conocer del juicio de garantías trámite a la solicitud indicada, resulta competente para conocer del juicio de garantías relativo el Juez de Distrito en cuya jurisdicción se ubique el centro penitenciario.relativo el Juez de Distrito en cuya jurisdicción se ubique el centro penitenciario.

Contradicción de tesis 141/2004-PS. Entre las sustentadas por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Contradicción de tesis 141/2004-PS. Entre las sustentadas por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito. 23 de febrero de 2005. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Beatriz Joaquina Jaimes Ramos.Primer Circuito. 23 de febrero de 2005. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Beatriz Joaquina Jaimes Ramos.

Tesis de jurisprudencia 48/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintisiete de abril de dos mil cincoTesis de jurisprudencia 48/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintisiete de abril de dos mil cinco

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EJERCICIO:EJERCICIO:

Orden de aprehensión dictada por un juez de Orden de aprehensión dictada por un juez de distrito en un Estado.distrito en un Estado.

Se ejecuta aprehensión y se pone a los inculpados Se ejecuta aprehensión y se pone a los inculpados en un cereso ubicado en diverso Estado por en un cereso ubicado en diverso Estado por cuestiones de seguridad.cuestiones de seguridad.

Auto de formal prisión dictado en auxilio por un Auto de formal prisión dictado en auxilio por un

juez de distrito con residencia en el lugar donde se juez de distrito con residencia en el lugar donde se encuentra el CERESO.encuentra el CERESO.

¿Qué Juez de Distrito es competente para conocer ¿Qué Juez de Distrito es competente para conocer del juicio de amparo que se promueva contra el del juicio de amparo que se promueva contra el auto de formal prisión?auto de formal prisión?

Page 38: Amparo directo (1)

Registro No. Registro No. 176365176365 Localización:Localización:

Novena ÉpocaNovena ÉpocaInstancia: Primera SalaInstancia: Primera SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXIII, Enero de 2006XXIII, Enero de 2006Página: 174Página: 174Tesis: 1a./J. 147/2005Tesis: 1a./J. 147/2005JurisprudenciaJurisprudenciaMateria(s): PenalMateria(s): Penal

COMPETENCIA EN AMPARO. SE SURTE A FAVOR DEL JUEZ DE DISTRITO EN CUYA COMPETENCIA EN AMPARO. SE SURTE A FAVOR DEL JUEZ DE DISTRITO EN CUYA JURISDICCIÓN RESIDA EL QUE CONOCE DEL PROCESO PENAL EN PRIMERA INSTANCIA, JURISDICCIÓN RESIDA EL QUE CONOCE DEL PROCESO PENAL EN PRIMERA INSTANCIA, CUANDO SE IMPUGNE EL FALLO QUE, EN APELACIÓN, CONFIRMA EL AUTO DE FORMAL CUANDO SE IMPUGNE EL FALLO QUE, EN APELACIÓN, CONFIRMA EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN.PRISIÓN.

La resolución que en un toca de apelación penal confirma un auto de formal prisión, es un acto que La resolución que en un toca de apelación penal confirma un auto de formal prisión, es un acto que requiere requiere ejecuejecución material, toda vez que entre los efectos de la misma se encuentran el que el ción material, toda vez que entre los efectos de la misma se encuentran el que el procesado permanezca privado de su libertad cautelarmente, a disposición del Juez de primera procesado permanezca privado de su libertad cautelarmente, a disposición del Juez de primera instancia, ya sea recluido en prisión preventiva o como consecuencia de las obligaciones que instancia, ya sea recluido en prisión preventiva o como consecuencia de las obligaciones que conlleva el beneficio de la libertad bajo caución, las cuales se traducen en una afectación a su conlleva el beneficio de la libertad bajo caución, las cuales se traducen en una afectación a su libertad al consistir, entre otras, en comparecer periódicamente ante el órgano jurisdiccional y no libertad al consistir, entre otras, en comparecer periódicamente ante el órgano jurisdiccional y no poder hacer uso de su libertad de tránsito sin autorización del juzgador bajo cuya jurisdicción quede poder hacer uso de su libertad de tránsito sin autorización del juzgador bajo cuya jurisdicción quede sometido. Así, dicho fallo repercute directamente en la libertad personal del inculpado, quien sometido. Así, dicho fallo repercute directamente en la libertad personal del inculpado, quien continuará privado o restringido de ella, no sólo en virtud del auto de formal prisión dictado en continuará privado o restringido de ella, no sólo en virtud del auto de formal prisión dictado en primera instancia, sino también como consecuencia positiva de su confirmación en segunda primera instancia, sino también como consecuencia positiva de su confirmación en segunda instancia. Ahora bien, el artículo instancia. Ahora bien, el artículo 3636 de la Ley de de la Ley de AmparoAmparo prevé que el Juez prevé que el Juez competencompetente para te para conocer de un conocer de un amparoamparo será el del lugar en que deba tener será el del lugar en que deba tener ejecuejecución, trate de ción, trate de ejecuejecutarse, se tarse, se ejecuejecute o se haya te o se haya ejecuejecutado el acto reclamado; de ahí que al permanecer el procesado a tado el acto reclamado; de ahí que al permanecer el procesado a disposición del Juez de primera instancia, la disposición del Juez de primera instancia, la ejecuejecución material del fallo confirmatorio será en el ción material del fallo confirmatorio será en el lugar de residencia de éste -que, en caso de que el inculpado esté recluido, coincide con el del lugar de residencia de éste -que, en caso de que el inculpado esté recluido, coincide con el del centro de reclusión para la prisión preventiva- y, consecuentemente, la centro de reclusión para la prisión preventiva- y, consecuentemente, la competencompetencia para conocer cia para conocer del del amparoamparo interpuesto contra la resolución que en segunda instancia confirma un auto de formal interpuesto contra la resolución que en segunda instancia confirma un auto de formal prisión, se surte a favor del Juez de Distrito en cuya jurisdicción resida el juzgado de primera prisión, se surte a favor del Juez de Distrito en cuya jurisdicción resida el juzgado de primera instancia que conoce del proceso penal.instancia que conoce del proceso penal.

Contradicción de tesis 96/2005-PS. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado del Décimo Contradicción de tesis 96/2005-PS. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Séptimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito. 28 de septiembre de 2005. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juan N. Silva Noveno Circuito. 28 de septiembre de 2005. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juan N. Silva Meza. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles.Meza. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles.

Tesis de jurisprudencia 147/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de Tesis de jurisprudencia 147/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiséis de octubre de dos mil cinco.fecha veintiséis de octubre de dos mil cinco.

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* CASO DE ACTO DE OMISIÓN CON * CASO DE ACTO DE OMISIÓN CON CONSECUENCIAS MATERIALES:CONSECUENCIAS MATERIALES:

RRegistro No. egistro No. 177673177673 Localización:Localización:

Novena ÉpocaNovena ÉpocaInstancia: Primera SalaInstancia: Primera SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXII, Agosto de 2005XXII, Agosto de 2005Página: 58Página: 58Tesis: 1a./J. 54/2005Tesis: 1a./J. 54/2005JurisprudenciaJurisprudenciaMateria(s): PenalMateria(s): Penal

COMPETENCIA EN AMPARO. SE SURTE A FAVOR DEL JUEZ DE DISTRITO EN CUYA COMPETENCIA EN AMPARO. SE SURTE A FAVOR DEL JUEZ DE DISTRITO EN CUYA JURISDICCIÓN ESTÁ RECLUIDO EL QUEJOSO, CUANDO LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA JURISDICCIÓN ESTÁ RECLUIDO EL QUEJOSO, CUANDO LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA OMITE PROVEER SOBRE LA SOLICITUD DE LIBERTAD ANTICIPADA.OMITE PROVEER SOBRE LA SOLICITUD DE LIBERTAD ANTICIPADA.

Del artículo Del artículo 3636 de la Ley de de la Ley de AmparoAmparo se advierten tres reglas para fijar la se advierten tres reglas para fijar la competencompetencia en cia en amparoamparo de los Jueces de Distrito, a saber: a) será de los Jueces de Distrito, a saber: a) será competencompetente el del lugar en que deba tener te el del lugar en que deba tener ejecuejecución, ción, trate de trate de ejecuejecutarse, se tarse, se ejecuejecute o se haya te o se haya ejecuejecutado el acto reclamado; b) cuando el acto haya tado el acto reclamado; b) cuando el acto haya comenzado a comenzado a ejecuejecutarse en un Distrito y siga tarse en un Distrito y siga ejecuejecutándose en otro, será tándose en otro, será competencompetente cualquiera te cualquiera de los Jueces de esas jurisdicciones, a prevención; y, c) cuando el acto reclamado no requiera de los Jueces de esas jurisdicciones, a prevención; y, c) cuando el acto reclamado no requiera ejecuejecución material, será ción material, será competencompetente el Juez de Distrito en cuya jurisdicción resida la autoridad te el Juez de Distrito en cuya jurisdicción resida la autoridad que hubiese dictado la resolución reclamada. Ahora bien, si se toma en consideración que el reo, que hubiese dictado la resolución reclamada. Ahora bien, si se toma en consideración que el reo, estando privado de su libertad en virtud de la sentencia condenatoria dictada en su contra, al estando privado de su libertad en virtud de la sentencia condenatoria dictada en su contra, al solicitar el otorgamiento del beneficio de libertad anticipada continuará privado de ella, es solicitar el otorgamiento del beneficio de libertad anticipada continuará privado de ella, es indudable que conforme a la primera regla de indudable que conforme a la primera regla de competencompetencia citada, dicho acto se seguirá cia citada, dicho acto se seguirá ejecuejecutando en el lugar donde aquél esté recluido y, por ende, cuando la autoridad administrativa tando en el lugar donde aquél esté recluido y, por ende, cuando la autoridad administrativa omite proveer sobre la mencionada solicitud, resulta omite proveer sobre la mencionada solicitud, resulta competencompetente para conocer del juicio de te para conocer del juicio de garantías relativo el Juez de Distrito en cuya jurisdicción se ubique el centro penitenciario.garantías relativo el Juez de Distrito en cuya jurisdicción se ubique el centro penitenciario.

Contradicción de tesis 1/2005-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Contradicción de tesis 1/2005-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Cuarto, ambos en Materia Penal del Primer Circuito. 11 de mayo de 2005. Cinco votos. Ponente: Cuarto, ambos en Materia Penal del Primer Circuito. 11 de mayo de 2005. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Jesús Antonio Sepúlveda Castro.José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Jesús Antonio Sepúlveda Castro.

Tesis de jurisprudencia 54/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de Tesis de jurisprudencia 54/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha once de mayo de dos mil cinco.fecha once de mayo de dos mil cinco.

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* EJECUCIÓN EN DIVERSO * EJECUCIÓN EN DIVERSO LUGAR:LUGAR:

El Juez de Distrito del mismo.El Juez de Distrito del mismo. SALVO DOBLE CARÁCTER DE AUTORIDAD.- SALVO DOBLE CARÁCTER DE AUTORIDAD.-

Será competente el más próximo.Será competente el más próximo. EJECUCIÓN en dos o más lugares: EJECUCIÓN en dos o más lugares:

Cualquiera de los residentes en esos Cualquiera de los residentes en esos lugares, a prevención.lugares, a prevención.

Ejemplo: Orden de traslado de reo. Ejemplo: Orden de traslado de reo.

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COMPETENCIA CONCURRENTE.COMPETENCIA CONCURRENTE. Está prevista en la fracción XII del artículo 107 Está prevista en la fracción XII del artículo 107

Constitucional y en el artículo 37 de la Ley de Constitucional y en el artículo 37 de la Ley de Amparo.Amparo.

Actos determinados:Actos determinados: - órdenes de aprehensión o ratificación de la detención.- órdenes de aprehensión o ratificación de la detención.- orden de cateo, orden de intervención telefónica (art. orden de cateo, orden de intervención telefónica (art.

16).16).- Formal prisión o sujeción a proceso (artículo 19).Formal prisión o sujeción a proceso (artículo 19).- Previstos en el 20, fracciones I (libertad bajo caución), Previstos en el 20, fracciones I (libertad bajo caución),

VIII (tiempo de resolución) y X, párrafos primero y VIII (tiempo de resolución) y X, párrafos primero y segundo) –prohibición de prolongar prisión segundo) –prohibición de prolongar prisión preventiva-preventiva-

Aunque la Constitución no restringe a fracción alguna Aunque la Constitución no restringe a fracción alguna de dicho numeral 20 Constitucional.de dicho numeral 20 Constitucional.

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En esos casos específicos puede En esos casos específicos puede conocer del juicio de amparo, además del conocer del juicio de amparo, además del juez de distrito, al superior jerárquico del juez de distrito, al superior jerárquico del Tribunal al que se le atribuye la violación. Tribunal al que se le atribuye la violación. SE TRATA DE UN AMPARO EN MATERIA SE TRATA DE UN AMPARO EN MATERIA PENAL JUDICIALPENAL JUDICIAL

REQUISITOS: REQUISITOS: 1).- Que se trate de esos 1).- Que se trate de esos

actos específicos.actos específicos. 2).- Que sea en un 2).- Que sea en un

procedimiento penal judicial.procedimiento penal judicial.

Page 43: Amparo directo (1)

TRÁMITE: TRÁMITE: El superior jerárquico de la autoridad judicial responsable, ej. El superior jerárquico de la autoridad judicial responsable, ej.

Tribunal Superior de Justicia de un Estado o Tribunal Unitario, Tribunal Superior de Justicia de un Estado o Tribunal Unitario, cuando el acto lo emite un Juez Penal, tiene facultades para cuando el acto lo emite un Juez Penal, tiene facultades para tramitar en su totalidad el juicio de amparo, como si se tratara tramitar en su totalidad el juicio de amparo, como si se tratara de un Juez de Distrito, y se sigue las mismas reglas a que se de un Juez de Distrito, y se sigue las mismas reglas a que se somete este último (tres días para rendir informe y 10 para somete este último (tres días para rendir informe y 10 para celebrar audiencia –art. 156 Ley Amparo); al igual que son celebrar audiencia –art. 156 Ley Amparo); al igual que son procedentes y se llevan de la misma forma los recursos e procedentes y se llevan de la misma forma los recursos e incidentes previstos en la ley de amparo.incidentes previstos en la ley de amparo.

También está facultado para resolver sobre la suspensión También está facultado para resolver sobre la suspensión conforme a las mismas reglas previstas para los jueces de conforme a las mismas reglas previstas para los jueces de distrito.distrito.

OPCIONAL:- El gobernado puede acudir, a su elección, ante el OPCIONAL:- El gobernado puede acudir, a su elección, ante el juez de distrito o ante el superior del tribunal que emitió el acto.juez de distrito o ante el superior del tribunal que emitió el acto.

Ahora bien, en caso de conflicto competencial entre un juez de Ahora bien, en caso de conflicto competencial entre un juez de distrito y un tribunal superior de la autoridad judicial distrito y un tribunal superior de la autoridad judicial responsable, se decidirá por la competencia del juez de distrito, responsable, se decidirá por la competencia del juez de distrito, por disposición expresa del artículo 64 de la Ley de Amparo.por disposición expresa del artículo 64 de la Ley de Amparo.

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COMPETENCIA AUXILIAR (Juez de Primera Instancia).COMPETENCIA AUXILIAR (Juez de Primera Instancia).

Artículo 38 de la Ley de Amparo.Artículo 38 de la Ley de Amparo.

““ARTICULO 38.- En los lugares en que no resida juez de Distrito, ARTICULO 38.- En los lugares en que no resida juez de Distrito, los jueces de Primera Instancia dentro de cuya jurisdicción los jueces de Primera Instancia dentro de cuya jurisdicción radique la autoridad que ejecuta o trate de ejecutar el acto radique la autoridad que ejecuta o trate de ejecutar el acto reclamado tendrán facultad para recibir la demanda de reclamado tendrán facultad para recibir la demanda de amparo, pudiendo ordenar que se mantengan las cosas en el amparo, pudiendo ordenar que se mantengan las cosas en el estado en que se encuentren por el término de setenta y dos estado en que se encuentren por el término de setenta y dos horas, que deberá ampliarse en lo que sea necesario, atenta horas, que deberá ampliarse en lo que sea necesario, atenta la distancia que haya a la residencia del juez de Distrito; la distancia que haya a la residencia del juez de Distrito; ordenará que se rindan a éste los informes respectivos y ordenará que se rindan a éste los informes respectivos y procederá conforme a lo prevenido por el artículo 144. Hecho procederá conforme a lo prevenido por el artículo 144. Hecho lo anterior, el juez de Primera Instancia remitirá al de Distrito, lo anterior, el juez de Primera Instancia remitirá al de Distrito, sin demora alguna, la demanda original con sus anexos.”sin demora alguna, la demanda original con sus anexos.”

VIGENCIA - ACCESO A LA JUSTICIAVIGENCIA - ACCESO A LA JUSTICIA

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REQUISITOS:REQUISITOS: Que no haya juez de Distrito en el lugar Que no haya juez de Distrito en el lugar

donde se pretenda ejecutar el acto donde se pretenda ejecutar el acto reclamado;reclamado;

Que la demanda se presente ante un juez Que la demanda se presente ante un juez de primera instancia competente en esa de primera instancia competente en esa circunscripción jurisdiccional; esto es, en el circunscripción jurisdiccional; esto es, en el lugar donde resida la autoridad que va a lugar donde resida la autoridad que va a ejecutar el acto reclamado. ejecutar el acto reclamado.

Es una facultad excepcional concedida a los Es una facultad excepcional concedida a los jueces locales para conocer de los juicios de jueces locales para conocer de los juicios de amparo.amparo.

La distinción principal con la competencia La distinción principal con la competencia concurrente, es que en la AUXILIAR, se concurrente, es que en la AUXILIAR, se surte en cualquier materia, acto o surte en cualquier materia, acto o autoridad.autoridad.

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FACULTADES.- Las facultades del juez auxiliar se limitan a FACULTADES.- Las facultades del juez auxiliar se limitan a recibir la demanda, pues no sigue con el juicio en su recibir la demanda, pues no sigue con el juicio en su totalidad, pues está obligado a remitir el asunto al Juez de totalidad, pues está obligado a remitir el asunto al Juez de Distrito competente.Distrito competente.

TRÁMITE:TRÁMITE: 1.- Recibir la demanda de amparo.1.- Recibir la demanda de amparo. 2. – SUSPENDER EL ACTO PROVISIONALMENTE.- Sólo procede 2. – SUSPENDER EL ACTO PROVISIONALMENTE.- Sólo procede

conceder la suspensión provisional por setenta y dos horas, conceder la suspensión provisional por setenta y dos horas, en los casos a que se refiere el artículo 39 de la Ley de en los casos a que se refiere el artículo 39 de la Ley de Amparo.Amparo.

a) Actos que importen peligro de privación de la vidaa) Actos que importen peligro de privación de la vida b) Ataques a la libertad personal fuera de b) Ataques a la libertad personal fuera de

procedimiento judicial.procedimiento judicial. c) Deportación o destierro,c) Deportación o destierro, d) De los prohibidos por el art. 22 Constitucional (d) De los prohibidos por el art. 22 Constitucional ( las las

penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentalespenas inusitadas y trascendentales).).

e).- En el caso del artículo 220 de la Ley de Amparo cuando e).- En el caso del artículo 220 de la Ley de Amparo cuando se trate de actos que atenten en contra de derechos agrarios se trate de actos que atenten en contra de derechos agrarios de núcleos de población ejidal o comunal, o de ejidatarios o de núcleos de población ejidal o comunal, o de ejidatarios o comuneros en lo individual.comuneros en lo individual.

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3.- Requerir a las responsables los 3.- Requerir a las responsables los informes previos y justificados, pero informes previos y justificados, pero precisando que los deberá remitir al Juez precisando que los deberá remitir al Juez de Distrito correspondiente.de Distrito correspondiente.

4.- Exigir el cumplimiento de la 4.- Exigir el cumplimiento de la suspensión que haya concedido.suspensión que haya concedido.

5.- Remitir la demanda y sus anexos al 5.- Remitir la demanda y sus anexos al juez de distrito competente.juez de distrito competente.

6.- Artículo 144.- Obligación de formar 6.- Artículo 144.- Obligación de formar expediente del incidente de suspensión expediente del incidente de suspensión para vigilar cabalmente su para vigilar cabalmente su cumplimiento. cumplimiento.

Page 48: Amparo directo (1)

SANCIÓN.- Al promovente por no SANCIÓN.- Al promovente por no

justificar que la autoridad ejecutora justificar que la autoridad ejecutora

señalada reside dentro de la señalada reside dentro de la

jurisdicción del juez ante quien se jurisdicción del juez ante quien se

promueve (Art. 41 L.A.), salvo caso del promueve (Art. 41 L.A.), salvo caso del

artículo 17.artículo 17.

Page 49: Amparo directo (1)

INNECESARIO QUE SEAN ACTOS DEL ART. 39 L.A.INNECESARIO QUE SEAN ACTOS DEL ART. 39 L.A. CRITERIOS: CRITERIOS: Registro No. 172590Registro No. 172590 Localización: Localización:

Novena ÉpocaNovena ÉpocaInstancia: Primera SalaInstancia: Primera SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXV, Mayo de 2007XXV, Mayo de 2007Página: 206Página: 206Tesis: 1a./J. 26/2007Tesis: 1a./J. 26/2007JurisprudenciaJurisprudenciaMateria(s): ComúnMateria(s): Común

COMPETENCIA AUXILIAR EN EL JUICIO DE AMPARO. LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA COMPETENCIA AUXILIAR EN EL JUICIO DE AMPARO. LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE GARANTÍAS ANTE UN JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN DONDE NO RADICA UN JUEZ DE DE GARANTÍAS ANTE UN JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN DONDE NO RADICA UN JUEZ DE DISTRITO NO REQUIERE QUE EL ACTO RECLAMADO SEA DE LOS CONTENIDOS EN EL DISTRITO NO REQUIERE QUE EL ACTO RECLAMADO SEA DE LOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 39 DE LA LEY DE LA MATERIA. ARTÍCULO 39 DE LA LEY DE LA MATERIA.

El artículo 38 de la Ley de Amparo otorga dos tipos de facultades a los Jueces de El artículo 38 de la Ley de Amparo otorga dos tipos de facultades a los Jueces de primera instancia: la primera para recibir la demanda de amparo, con las únicas primera instancia: la primera para recibir la demanda de amparo, con las únicas condiciones de que en el lugar no resida un Juez de Distrito, y que la autoridad condiciones de que en el lugar no resida un Juez de Distrito, y que la autoridad ejecutora tenga su residencia dentro de la jurisdicción territorial del Juez común; y la ejecutora tenga su residencia dentro de la jurisdicción territorial del Juez común; y la segunda para ordenar la suspensión del acto reclamado y solicitar los informes segunda para ordenar la suspensión del acto reclamado y solicitar los informes correspondientes. Conforme al artículo 39 de la citada Ley, dicha suspensión sólo puede correspondientes. Conforme al artículo 39 de la citada Ley, dicha suspensión sólo puede ordenarse cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ordenarse cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, deportación o destierro, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, deportación o destierro, o de alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los o de alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En consecuencia, de la interpretación de las disposiciones Estados Unidos Mexicanos. En consecuencia, de la interpretación de las disposiciones legales referidas se concluye que para el efecto de recibir la demanda de amparo, los legales referidas se concluye que para el efecto de recibir la demanda de amparo, los Jueces de primera instancia sólo deben comprobar que en el lugar no resida un Juez de Jueces de primera instancia sólo deben comprobar que en el lugar no resida un Juez de Distrito, y que la autoridad ejecutora tenga su residencia dentro de la jurisdicción Distrito, y que la autoridad ejecutora tenga su residencia dentro de la jurisdicción territorial del Juez común. En cambio, para el efecto de ordenar la suspensión del acto territorial del Juez común. En cambio, para el efecto de ordenar la suspensión del acto reclamado, deben asegurarse de que se trate de cualquiera de los actos señalados en el reclamado, deben asegurarse de que se trate de cualquiera de los actos señalados en el artículo 39 de la Ley de Amparo. Lo anterior porque del análisis de la exposición de artículo 39 de la Ley de Amparo. Lo anterior porque del análisis de la exposición de motivos, iniciativa, dictamen y discusión de la referida Ley, de 27 de diciembre de motivos, iniciativa, dictamen y discusión de la referida Ley, de 27 de diciembre de 1935, se desprende que el legislador quiso, con la nueva Ley, limitar la facultad de 1935, se desprende que el legislador quiso, con la nueva Ley, limitar la facultad de conceder la suspensión provisional para evitar abusos, sin que en ningún momento se conceder la suspensión provisional para evitar abusos, sin que en ningún momento se haya referido a limitar la de recibir la demanda de garantías. Además, no debe haya referido a limitar la de recibir la demanda de garantías. Además, no debe entenderse que el único sentido de la competencia auxiliar sea la posibilidad de entenderse que el único sentido de la competencia auxiliar sea la posibilidad de ordenar la suspensión del acto reclamado, ya que también puede servir para los efectos ordenar la suspensión del acto reclamado, ya que también puede servir para los efectos de la oportunidad de la presentación de la demanda.de la oportunidad de la presentación de la demanda.

Contradicción de tesis 133/2006-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Quinto, ambos en Materia Civil del Contradicción de tesis 133/2006-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Quinto, ambos en Materia Civil del Tercer Circuito. 14 de febrero de 2007. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Roberto Lara Chagoyán.Tercer Circuito. 14 de febrero de 2007. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Roberto Lara Chagoyán.

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COMPETENCIA RESPECTO DE OTRO JUEZ DE DISTRITO O COMPETENCIA RESPECTO DE OTRO JUEZ DE DISTRITO O TRIBUNALES UNITARIOS DE CIRCUITO, COMO AUTORIDADES TRIBUNALES UNITARIOS DE CIRCUITO, COMO AUTORIDADES

RESPONSABLES.RESPONSABLES.

““ARTICULO 42.- Es competente para conocer del juicio de ARTICULO 42.- Es competente para conocer del juicio de

amparo que se promueva contra actos de un juez de Distrito, amparo que se promueva contra actos de un juez de Distrito, otro de la misma categoría dentro del mismo Distrito, si lo otro de la misma categoría dentro del mismo Distrito, si lo hubiere, o, en su defecto, el más inmediato dentro de la hubiere, o, en su defecto, el más inmediato dentro de la jurisdicción del Tribunal Colegiado de Circuito a que jurisdicción del Tribunal Colegiado de Circuito a que pertenezca dicho juez.”pertenezca dicho juez.”

““Para conocer de los juicios de amparo que se promuevan Para conocer de los juicios de amparo que se promuevan contra actos de un Tribunal Unitario de Circuito, es contra actos de un Tribunal Unitario de Circuito, es competente el juez de Distrito que, sin pertenecer a su competente el juez de Distrito que, sin pertenecer a su jurisdicción, esté más próximo a la residencia de aquel.”jurisdicción, esté más próximo a la residencia de aquel.”

““ARTICULO 43.- Cuando se trate de actos de autoridad que ARTICULO 43.- Cuando se trate de actos de autoridad que actúe en auxilio de la Justicia Federal o diligenciando actúe en auxilio de la Justicia Federal o diligenciando requisitorias, exhortos o despachos, no es competente para requisitorias, exhortos o despachos, no es competente para conocer del amparo que se interponga contra aquéllos el juez conocer del amparo que se interponga contra aquéllos el juez de Distrito que deba avocarse al conocimiento del asunto en de Distrito que deba avocarse al conocimiento del asunto en que se haya originado el acto reclamado, o que hubiere que se haya originado el acto reclamado, o que hubiere librado la requisitoria, despacho o exhorto, aun cuando la librado la requisitoria, despacho o exhorto, aun cuando la autoridad responsable esté dentro de su jurisdicción, autoridad responsable esté dentro de su jurisdicción, aplicándose en este caso lo dispuesto por el artículo anterior.”aplicándose en este caso lo dispuesto por el artículo anterior.”

Page 51: Amparo directo (1)

INCOMPETENCIA LEGAL DE INCOMPETENCIA LEGAL DE PLANO.PLANO.

POR NATURALEZA DE JUICIO.- POR NATURALEZA DE JUICIO.-

Tratándose de amparos directos de los que no deba conocer la Tratándose de amparos directos de los que no deba conocer la SCJN (salvo atracción), remitirá al TCC correspondiente (art. 47)SCJN (salvo atracción), remitirá al TCC correspondiente (art. 47)

Igualmente actuará cuando reciba demanda de amparo indirecto –Igualmente actuará cuando reciba demanda de amparo indirecto –primera instancia- y lo remitirá al Juzgado de Distrito primera instancia- y lo remitirá al Juzgado de Distrito correspondiente (Art. 47 L.A.)correspondiente (Art. 47 L.A.)

Lo mismo hará el Tribunal Colegiado que reciba una demanda en Lo mismo hará el Tribunal Colegiado que reciba una demanda en este último supuesto (art. 47, párrafo tercero).este último supuesto (art. 47, párrafo tercero).

En el caso de que un juzgado de distrito reciba una demanda de En el caso de que un juzgado de distrito reciba una demanda de amparo directo, el Juez se declarara incompetente de plano y lo amparo directo, el Juez se declarara incompetente de plano y lo remitirá al órgano competente (Art. 49 L.A.).remitirá al órgano competente (Art. 49 L.A.).

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POR MATERIA.- POR MATERIA.- Si el Juez de distrito es incompetente por Si el Juez de distrito es incompetente por

materia, remitirá igualmente de plano, al materia, remitirá igualmente de plano, al juez competente (Art. 50)juez competente (Art. 50)

POR LITISPENDENCIA.-POR LITISPENDENCIA.- De oficio, apenas un juez tenga De oficio, apenas un juez tenga

conocimiento que ante otro se está conocimiento que ante otro se está tramitando un amaro, por el mismo quejoso, tramitando un amaro, por el mismo quejoso, contra los mismos actos y autoridades contra los mismos actos y autoridades (Idéntico), aunque las violaciones sean (Idéntico), aunque las violaciones sean diversas, dará aviso inmediato al diverso diversas, dará aviso inmediato al diverso juzgador, señalando la fecha y hora de la juzgador, señalando la fecha y hora de la presentación (verificar quien previno). (art. presentación (verificar quien previno). (art. 51)51)

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POR DECLINATORIA.-POR DECLINATORIA.- Art. 52 L.A. Cuando un juez de distrito Art. 52 L.A. Cuando un juez de distrito

considera que corresponde a otro conocer considera que corresponde a otro conocer del asunto, se declarará incompetente de del asunto, se declarará incompetente de plano y comunicará su resolución al otro plano y comunicará su resolución al otro juez, quien dentro de las cuarenta y ocho juez, quien dentro de las cuarenta y ocho horas deberá decidir si acepta la horas deberá decidir si acepta la competencia.competencia.

Si la acepta se lo comunicará al requirente y Si la acepta se lo comunicará al requirente y tramitará el asunto.tramitará el asunto.

Si no acepta, se lo comunicará al requirente Si no acepta, se lo comunicará al requirente y éste en cuarenta y ocho horas resolverá si y éste en cuarenta y ocho horas resolverá si insiste en su incompetencia.insiste en su incompetencia.

Si insiste se enviarán los autos de la Si insiste se enviarán los autos de la contiende al Tribunal correspondiente.contiende al Tribunal correspondiente.

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SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO.- SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO.- Una vez que se suscite la cuestión competencial se suspenderá el Una vez que se suscite la cuestión competencial se suspenderá el

procedimiento. Art. 53 L.A.procedimiento. Art. 53 L.A.

Incompetencia y suspensión (ART. 54 L.A.).Incompetencia y suspensión (ART. 54 L.A.).Una vez admitida la demanda no puede declararse la incompetencia Una vez admitida la demanda no puede declararse la incompetencia

antes de resolver sobre la procedencia de la suspensión definitiva.antes de resolver sobre la procedencia de la suspensión definitiva. Con esto se evita la falta de pronunciamiento sobre la medida Con esto se evita la falta de pronunciamiento sobre la medida

suspensional por un lapso prolongado.suspensional por un lapso prolongado.   En el caso de notoria incompetencia se limitará a proveer sobre la En el caso de notoria incompetencia se limitará a proveer sobre la

suspensión provisional o de oficio, cuando se trate de actos del suspensión provisional o de oficio, cuando se trate de actos del artículo 17 L.A. y remitirá los autos sin proveer sobre la admisión; en artículo 17 L.A. y remitirá los autos sin proveer sobre la admisión; en otros casos, no substanciará incidente de suspensión.otros casos, no substanciará incidente de suspensión.

  

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INHIBITORIA.INHIBITORIA.

Cuando un juez de distrito esté Cuando un juez de distrito esté conociendo de un amparo conociendo de un amparo competencia de TCC (art. 56). Se competencia de TCC (art. 56). Se deberá acudir ante el presidente del deberá acudir ante el presidente del Tribunal Colegiado competente.Tribunal Colegiado competente.

  

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Registro No. Registro No. 169278169278 Localización:Localización:

Novena ÉpocaNovena ÉpocaInstancia: Primera SalaInstancia: Primera SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXVIII, Julio de 2008XXVIII, Julio de 2008Página: 459Página: 459Tesis: 1a. LVI/2008Tesis: 1a. LVI/2008Tesis AisladaTesis AisladaMateria(s): ComúnMateria(s): Común

INHIBITORIA TRATÁNDOSE DE JUICIOS DE AMPARO. SU PROMOCIÓN ANTE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA INHIBITORIA TRATÁNDOSE DE JUICIOS DE AMPARO. SU PROMOCIÓN ANTE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ES IMPROCEDENTE.DE LA NACIÓN ES IMPROCEDENTE.

Si se toma en cuenta que la Ley de Amparo no prevé la institución de la inhibitoria como mecanismo para sustanciar Si se toma en cuenta que la Ley de Amparo no prevé la institución de la inhibitoria como mecanismo para sustanciar competencias en los juicios de amparo ni en los recursos previstos para éstos, de los que conocen los jueces y tribunales competencias en los juicios de amparo ni en los recursos previstos para éstos, de los que conocen los jueces y tribunales federales, e incluso esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, resulta inconcuso que los artículos 34 a 38 del Código federales, e incluso esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, resulta inconcuso que los artículos 34 a 38 del Código Federal de Procedimientos Civiles que aluden a dicha institución, no pueden aplicarse supletoriamente a la ley de la Federal de Procedimientos Civiles que aluden a dicha institución, no pueden aplicarse supletoriamente a la ley de la materia, en razón de que se refieren al trámite de las competencias entre jueces o tribunales de dos o más estados que materia, en razón de que se refieren al trámite de las competencias entre jueces o tribunales de dos o más estados que conocen de los procesos de jurisdicción ordinaria, y no a la aplicación estricta y limitada en materia de amparo. Por tanto, conocen de los procesos de jurisdicción ordinaria, y no a la aplicación estricta y limitada en materia de amparo. Por tanto, si tales preceptos no facultan a la Suprema Corte para conocer de una solicitud de inhibitoria tratándose de los juicios de si tales preceptos no facultan a la Suprema Corte para conocer de una solicitud de inhibitoria tratándose de los juicios de garantías, su promoción debe desecharse por improcedente, en virtud de que la Ley de Amparo, en su Libro Primero, garantías, su promoción debe desecharse por improcedente, en virtud de que la Ley de Amparo, en su Libro Primero, Título Primero, Capítulo VI, prevé diversas reglas para determinar la competencia de los jueces y tribunales federales, así Título Primero, Capítulo VI, prevé diversas reglas para determinar la competencia de los jueces y tribunales federales, así como para dilucidar los conflictos suscitados en esa materia; máxime si el artículo 124 de la Constitución Política de los como para dilucidar los conflictos suscitados en esa materia; máxime si el artículo 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece como únicas facultades de los funcionarios federales las que expresamente les Estados Unidos Mexicanos establece como únicas facultades de los funcionarios federales las que expresamente les concede la propia Carta Magna, de ahí que sería contrario a dicho precepto constitucional el que una ley secundaria -como concede la propia Carta Magna, de ahí que sería contrario a dicho precepto constitucional el que una ley secundaria -como el ordenamiento adjetivo civil mencionado- otorgara a la Suprema Corte la facultad para conocer de una cuestión el ordenamiento adjetivo civil mencionado- otorgara a la Suprema Corte la facultad para conocer de una cuestión competencial distinta a las que limitada y expresamente le confiere la Constitución en su artículo 106, consistentes en competencial distinta a las que limitada y expresamente le confiere la Constitución en su artículo 106, consistentes en dirimir las controversias que por razón de competencia se susciten entre los tribunales de la Federación, entre éstos y los dirimir las controversias que por razón de competencia se susciten entre los tribunales de la Federación, entre éstos y los de los estados o del Distrito Federal, entre los de un estado y los de otro, o entre los de un estado y los del Distrito de los estados o del Distrito Federal, entre los de un estado y los de otro, o entre los de un estado y los del Distrito Federal.Federal.

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ACUMULACIÓN ACUMULACIÓN El incidente de acumulación es de previo y especial pronunciamiento, El incidente de acumulación es de previo y especial pronunciamiento,

merced al cual, dos o más juicios se suman para formar un solo merced al cual, dos o más juicios se suman para formar un solo expediente y en una sola sentencia dirimir la controversia que haya expediente y en una sola sentencia dirimir la controversia que haya sido planteada ante el poder judicial de la Federación, derivado de la sido planteada ante el poder judicial de la Federación, derivado de la identidad entre una de las partes y el acto reclamado.identidad entre una de las partes y el acto reclamado.

   PROCEDENCIA (art. 57 L.A.):PROCEDENCIA (art. 57 L.A.): a) Mismo quejoso y mismo acto reclamado –Autoridades a) Mismo quejoso y mismo acto reclamado –Autoridades

diversas-.diversas-. b) Mismas autoridades y mismo acto reclamado -quejosos b) Mismas autoridades y mismo acto reclamado -quejosos

diversos-diversos-    COMPETENCIA EN LA ACUMULACIÓN.COMPETENCIA EN LA ACUMULACIÓN. Conocerá de la acumulación y del juicio el juez que haya prevenido, Conocerá de la acumulación y del juicio el juez que haya prevenido,

pues el más reciente se acumula al más antiguo. (Art. 58).pues el más reciente se acumula al más antiguo. (Art. 58).

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Si se tramitan en un mismo Juzgado, el titular de oficio, ordenará que se haga Si se tramitan en un mismo Juzgado, el titular de oficio, ordenará que se haga relación de ellos en una audiencia y se dicta una resolución que no admite relación de ellos en una audiencia y se dicta una resolución que no admite recurso (Art. 59).recurso (Art. 59).

   Si se tramitan en diversos juzgados, una vez promovida ante uno de ellos, se Si se tramitan en diversos juzgados, una vez promovida ante uno de ellos, se

citará a una audiencia de alegatos y se dictará resolución, se decide acumular lo citará a una audiencia de alegatos y se dictará resolución, se decide acumular lo comunicará al otro juzgador.comunicará al otro juzgador.

   El juez que recibe la comunicación lo hará saber a las partes y celebrará audiencia El juez que recibe la comunicación lo hará saber a las partes y celebrará audiencia

de alegatos en la emitirá resolución al respecto.de alegatos en la emitirá resolución al respecto.    Si se declara procedente la acumulación, se remitirán los autos al requirente; si Si se declara procedente la acumulación, se remitirán los autos al requirente; si

no, se enviarán al Tribunal Colegiado de la jurisdicción de que previno.no, se enviarán al Tribunal Colegiado de la jurisdicción de que previno.    NOTA: Aun cuando el artículo 57 de la Ley de Amparo, establece que la NOTA: Aun cuando el artículo 57 de la Ley de Amparo, establece que la

acumulación procede de oficio o a petición de parte, lo cierto es que ello va a acumulación procede de oficio o a petición de parte, lo cierto es que ello va a depender de ante qué órganos se tramitan los juicios. En el caso de que sea en el depender de ante qué órganos se tramitan los juicios. En el caso de que sea en el mismo juzgado, sí podrá ser de oficio.mismo juzgado, sí podrá ser de oficio.

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En cambio, cuando se tramitan ante juzgados distintos es En cambio, cuando se tramitan ante juzgados distintos es necesaria la petición de parte. Lo que deriva de la siguiente necesaria la petición de parte. Lo que deriva de la siguiente

Jurisprudencia:Jurisprudencia:

Registro No. Registro No. 180969180969 Localización:Localización:

Novena ÉpocaNovena ÉpocaInstancia: PlenoInstancia: PlenoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXX, Agosto de 2004XX, Agosto de 2004Página: 5Página: 5Tesis: P./J. 51/2004Tesis: P./J. 51/2004JurisprudenciaJurisprudenciaMateria(s): ComúnMateria(s): Común

ACUMULACIÓN EN AMPARO. SE PODRÁ DECRETAR DE OFICIO CUANDO SE TRATE DE JUICIOS EN TRÁMITE ANTE UN ACUMULACIÓN EN AMPARO. SE PODRÁ DECRETAR DE OFICIO CUANDO SE TRATE DE JUICIOS EN TRÁMITE ANTE UN MISMO JUZGADO DE DISTRITO, PUES EN EL CASO DE LOS TRAMITADOS ANTE JUZGADOS DISTINTOS, SÓLO MISMO JUZGADO DE DISTRITO, PUES EN EL CASO DE LOS TRAMITADOS ANTE JUZGADOS DISTINTOS, SÓLO PROCEDERÁ A INSTANCIA DE PARTE.PROCEDERÁ A INSTANCIA DE PARTE.

De la interpretación de los artículos 57 a 60 de la Ley de Amparo se advierte que en los juicios de garantías que se encuentren De la interpretación de los artículos 57 a 60 de la Ley de Amparo se advierte que en los juicios de garantías que se encuentren en trámite ante los Jueces de Distrito podrá decretarse su acumulación, a instancia de parte o de oficio, en los casos que en trámite ante los Jueces de Distrito podrá decretarse su acumulación, a instancia de parte o de oficio, en los casos que señala la ley; que será competente para conocer de la acumulación, así como de los juicios acumulados, el Juez que hubiere señala la ley; que será competente para conocer de la acumulación, así como de los juicios acumulados, el Juez que hubiere prevenido, y que el más reciente se acumulará al más antiguo; que la acumulación podrá decretarse tanto respecto de los prevenido, y que el más reciente se acumulará al más antiguo; que la acumulación podrá decretarse tanto respecto de los juicios de amparo que se sigan ante un mismo juzgado, como de los que se sigan ante juzgados diferentes; y que es juicios de amparo que se sigan ante un mismo juzgado, como de los que se sigan ante juzgados diferentes; y que es potestativo para los Jueces decretarla o no. Ahora bien, como la facultad de decretar la acumulación de oficio se ejerce potestativo para los Jueces decretarla o no. Ahora bien, como la facultad de decretar la acumulación de oficio se ejerce unilateralmente, con potestad plena y sin tramitación alguna, no es factible que un Juez de Distrito pueda hacerlo respecto de unilateralmente, con potestad plena y sin tramitación alguna, no es factible que un Juez de Distrito pueda hacerlo respecto de juicios que se sigan ante otro Juez, porque en esta hipótesis la acumulación ya no sería de oficio, sino mediante la necesaria juicios que se sigan ante otro Juez, porque en esta hipótesis la acumulación ya no sería de oficio, sino mediante la necesaria concurrencia de dos voluntades, una que inicia el trámite sin poder vinculante y otra que accede a la acumulación y que no concurrencia de dos voluntades, una que inicia el trámite sin poder vinculante y otra que accede a la acumulación y que no obraría por impulso propio ni a instancia de parte; luego, no es posible que, de oficio, un Juez de Distrito le ordene a otro que obraría por impulso propio ni a instancia de parte; luego, no es posible que, de oficio, un Juez de Distrito le ordene a otro que esté conociendo de otros juicios de amparo, que le envíe los autos, porque este último está en libertad de negarse a hacerlo esté conociendo de otros juicios de amparo, que le envíe los autos, porque este último está en libertad de negarse a hacerlo por virtud de la facultad discrecional de que goza. En consecuencia, la acumulación de oficio sólo puede ejercerse respecto de por virtud de la facultad discrecional de que goza. En consecuencia, la acumulación de oficio sólo puede ejercerse respecto de los juicios de amparo que se tramitan ante un mismo juzgado, mientras que la acumulación a instancia de parte podrá los juicios de amparo que se tramitan ante un mismo juzgado, mientras que la acumulación a instancia de parte podrá promoverse ante cualquiera de los Jueces que estén conociendo de los juicios relacionados; sin embargo, en caso de que el promoverse ante cualquiera de los Jueces que estén conociendo de los juicios relacionados; sin embargo, en caso de que el que reciba la solicitud advierta de las constancias de autos que otro previno, conforme al sello fechador impreso en las que reciba la solicitud advierta de las constancias de autos que otro previno, conforme al sello fechador impreso en las demandas por la oficialía respectiva, deberá declararse legalmente incompetente para conocer del incidente de acumulación y demandas por la oficialía respectiva, deberá declararse legalmente incompetente para conocer del incidente de acumulación y remitir las constancias necesarias a aquél, a fin de que lo resuelva.remitir las constancias necesarias a aquél, a fin de que lo resuelva.

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AUTORIDADES COMPETENTES AUTORIDADES COMPETENTES EN MATERIA DE SUSPENSIÓNEN MATERIA DE SUSPENSIÓN

JUEZ DE DISTRITO (REGLA GENERAL).JUEZ DE DISTRITO (REGLA GENERAL).

TRIBUNALES UNITARIOS DE CIRCUITO TRIBUNALES UNITARIOS DE CIRCUITO (COMPETENCIA CONCURRENTE Y (COMPETENCIA CONCURRENTE Y RESPECTO DE OTRO UNITARIO (ART. RESPECTO DE OTRO UNITARIO (ART. 37 L.A. y 29, I, L.O.P.J.F.37 L.A. y 29, I, L.O.P.J.F.

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CONTINUACIÓN CONTINUACIÓN AUTORIDADES COMPETENTES AUTORIDADES COMPETENTES

CONOCEN SUSPENSIÓNCONOCEN SUSPENSIÓN SUPERIOR DE ÓRGANO JURISDICCIONAL SUPERIOR DE ÓRGANO JURISDICCIONAL

(COMPETENCIA CONCURRENTE)(COMPETENCIA CONCURRENTE)

Juzgados de Primera Instancia o Juzgados de Primera Instancia o cualquier otra autoridad judicial cualquier otra autoridad judicial (Competencia auxiliar Arts. 38, 39, 40 y (Competencia auxiliar Arts. 38, 39, 40 y 220 L.A.).220 L.A.).

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SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO.SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO.

DE OFICIO (Art. 123 y 233 L.A).DE OFICIO (Art. 123 y 233 L.A).

A PETICIÓN DE PARTE (Art. 124 L.A.).A PETICIÓN DE PARTE (Art. 124 L.A.).

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SUSPENSIÓN DE OFICIO. SUSPENSIÓN DE OFICIO. REQUISITOS DE PROCEDENCIAREQUISITOS DE PROCEDENCIA

* Fracción I Art. 123:* Fracción I Art. 123: Actos que importen peligro de Privación de la vida.Actos que importen peligro de Privación de la vida. Deportación y DestierroDeportación y Destierro Prohibido por el artículo 22 Constitucional (mutilación, infamia, marca, azotes, palos, Prohibido por el artículo 22 Constitucional (mutilación, infamia, marca, azotes, palos,

tormento.tormento. multa excesiva, confiscación y penas inusitadas o multa excesiva, confiscación y penas inusitadas o trascendentales).trascendentales).

NO COMPRENDE ACTOS AFECTAN LIBERTAD PERSONAL, INCLUSO FUERA NO COMPRENDE ACTOS AFECTAN LIBERTAD PERSONAL, INCLUSO FUERA DE PROCEDIMIENTO JUDICIAL (Arts. 18, 38, 130 y 138 L.A.).DE PROCEDIMIENTO JUDICIAL (Arts. 18, 38, 130 y 138 L.A.).

Pero sí en la detención, además se incomunica y realizan malos tratos, sí procede este Pero sí en la detención, además se incomunica y realizan malos tratos, sí procede este tipo de suspensión.tipo de suspensión.

* * Fracción II Art. 123 Fracción II Art. 123 Actos que de consumarse son físicamente imposible de restituir (arresto hasta por 36 horas, Actos que de consumarse son físicamente imposible de restituir (arresto hasta por 36 horas,

derivado de un desacato a un mandamiento judicial).derivado de un desacato a un mandamiento judicial).

* * Art. 233 y 234 L.A. (Agraria - sin garantía)Art. 233 y 234 L.A. (Agraria - sin garantía) . . “…“…puedan tener por consecuencia la privación total o parcial, temporal o definitiva de los puedan tener por consecuencia la privación total o parcial, temporal o definitiva de los

bienes agrarios del núcleo de población quejoso o su substracción del régimen jurídico bienes agrarios del núcleo de población quejoso o su substracción del régimen jurídico ejidal…”ejidal…”

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CRITERIOSCRITERIOS Registro No. Registro No. 170578170578 Localización:Localización:

Novena ÉpocaNovena ÉpocaInstancia: PlenoInstancia: PlenoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXVI, Diciembre de 2007XXVI, Diciembre de 2007Página: 15Página: 15Tesis: P./J. 80/2007Tesis: P./J. 80/2007JurisprudenciaJurisprudenciaMateria(s): AdministrativaMateria(s): Administrativa

SUSPENSIÓN DE OFICIO. PROCEDE DECRETARLA DE PLANO CONTRA SUSPENSIÓN DE OFICIO. PROCEDE DECRETARLA DE PLANO CONTRA LA EXPULSIÓN DE EXTRANJEROS ORDENADA POR UNA AUTORIDAD LA EXPULSIÓN DE EXTRANJEROS ORDENADA POR UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA CON FUNDAMENTO EN LA LEY GENERAL DE ADMINISTRATIVA CON FUNDAMENTO EN LA LEY GENERAL DE POBLACIÓN.POBLACIÓN.

El artículo 123, fracción I, de la Ley de Amparo establece que procede El artículo 123, fracción I, de la Ley de Amparo establece que procede conceder la conceder la suspensión de oficiosuspensión de oficio, entre otros actos, contra la deportación, , entre otros actos, contra la deportación, cuyo fundamento se encuentra en el artículo 11 de la Constitución Política de cuyo fundamento se encuentra en el artículo 11 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que consiste en el acto jurídico los Estados Unidos Mexicanos, y que consiste en el acto jurídico administrativo dictado por la autoridad migratoria para hacer abandonar el administrativo dictado por la autoridad migratoria para hacer abandonar el territorio nacional al extranjero que no reúne o deja de satisfacer los territorio nacional al extranjero que no reúne o deja de satisfacer los requisitos sanitarios, migratorios o ambos, para su internación y permanencia requisitos sanitarios, migratorios o ambos, para su internación y permanencia en nuestro país. Ahora bien, la primera Ley General de Población expedida en en nuestro país. Ahora bien, la primera Ley General de Población expedida en nuestro país coincidía con la de Amparo en lo relativo al acto de deportación nuestro país coincidía con la de Amparo en lo relativo al acto de deportación ejecutado por autoridad administrativa, pero en la vigente, publicada en el ejecutado por autoridad administrativa, pero en la vigente, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de enero de 1974, el legislador federal Diario Oficial de la Federación el 7 de enero de 1974, el legislador federal introdujo el concepto de expulsión, en lugar del de deportación sin mayor introdujo el concepto de expulsión, en lugar del de deportación sin mayor justificación, manteniendo la identidad en sus efectos y en las causas que la justificación, manteniendo la identidad en sus efectos y en las causas que la originan, lo que significa que para los efectos de la Ley de Amparo, en originan, lo que significa que para los efectos de la Ley de Amparo, en específico para el capítulo de la suspensión, el término deportación y el de específico para el capítulo de la suspensión, el término deportación y el de expulsión son términos equivalentes. En ese tenor, resulta indudable que expulsión son términos equivalentes. En ese tenor, resulta indudable que contra el acto de expulsión previsto en la Ley General de Población, y contra el acto de expulsión previsto en la Ley General de Población, y emanado de la autoridad administrativa, procede la emanado de la autoridad administrativa, procede la suspensión de oficiosuspensión de oficio, , en términos del artículo 123, fracción I, de la Ley de Amparo.en términos del artículo 123, fracción I, de la Ley de Amparo.

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Registro No. Registro No. 186110186110 Localización:Localización:

Novena ÉpocaNovena ÉpocaInstancia: Segunda SalaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXVI, Agosto de 2002XVI, Agosto de 2002Página: 376Página: 376Tesis: 2a./J. 90/2002Tesis: 2a./J. 90/2002JurisprudenciaJurisprudenciaMateria(s): AdministrativaMateria(s): Administrativa

SUSPENSIÓN DE OFICIO EN MATERIA AGRARIA. DEBE SUSPENSIÓN DE OFICIO EN MATERIA AGRARIA. DEBE DECRETARSE INDEFECTIBLEMENTE EN LOS SUPUESTOS DECRETARSE INDEFECTIBLEMENTE EN LOS SUPUESTOS PREVISTOS POR EL ARTÍCULO 233 DE LA LEY DE AMPARO, PREVISTOS POR EL ARTÍCULO 233 DE LA LEY DE AMPARO, PARA LO CUAL BASTA QUE EL PROMOVENTE ACREDITE PARA LO CUAL BASTA QUE EL PROMOVENTE ACREDITE CONTAR CON LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA.CONTAR CON LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA.

Cuando un núcleo de población promueve juicio de amparo en Cuando un núcleo de población promueve juicio de amparo en contra de actos que tienen o pueden tener como consecuencia la contra de actos que tienen o pueden tener como consecuencia la privación total o parcial, temporal o definitiva de sus bienes agrarios privación total o parcial, temporal o definitiva de sus bienes agrarios o la sustracción del régimen jurídico ejidal, el Juez Federal está o la sustracción del régimen jurídico ejidal, el Juez Federal está obligado, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 de la Ley obligado, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 de la Ley de Amparo, a decretar indefectiblemente la de Amparo, a decretar indefectiblemente la suspensión de oficiosuspensión de oficio y y de plano en el mismo auto en el que admita la demanda, para lo cual de plano en el mismo auto en el que admita la demanda, para lo cual basta que el promovente acredite contar con legitimación procesal basta que el promovente acredite contar con legitimación procesal activa según lo dispuesto en los artículos 213, 214 y 215 de la ley activa según lo dispuesto en los artículos 213, 214 y 215 de la ley citada. Por tanto, no es factible sujetar la procedencia de dicha citada. Por tanto, no es factible sujetar la procedencia de dicha providencia cautelar a los requisitos contenidos en el artículo 124 del providencia cautelar a los requisitos contenidos en el artículo 124 del indicado ordenamiento normativo, en virtud de que este precepto indicado ordenamiento normativo, en virtud de que este precepto regula la suspensión a petición de parte agraviada, institución regula la suspensión a petición de parte agraviada, institución diversa a la que procede de oficio prevista en el referido artículo diversa a la que procede de oficio prevista en el referido artículo 233, lo que impide sujetarlas a reglas similares de procedibilidad.233, lo que impide sujetarlas a reglas similares de procedibilidad.

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Registro No. Registro No. 200350200350 Localización:Localización:

Novena ÉpocaNovena ÉpocaInstancia: PlenoInstancia: PlenoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaII, Julio de 1995II, Julio de 1995Página: 20Página: 20Tesis: P./J. 8/95Tesis: P./J. 8/95JurisprudenciaJurisprudenciaMateria(s): Administrativa, Constitucional, ComúnMateria(s): Administrativa, Constitucional, Común

MULTAS FISCALES Y ADMINISTRATIVAS. NO RIGEN PARA MULTAS FISCALES Y ADMINISTRATIVAS. NO RIGEN PARA ELLAS LAS PRERROGATIVAS PROCESALES QUE ESTABLECE LA ELLAS LAS PRERROGATIVAS PROCESALES QUE ESTABLECE LA LEY DE AMPARO EN RELACION CON LOS ACTOS PROHIBIDOS LEY DE AMPARO EN RELACION CON LOS ACTOS PROHIBIDOS POR EL ARTICULO 22 CONSTITUCIONAL.POR EL ARTICULO 22 CONSTITUCIONAL.

El artículo 22 de la Carta Magna prohíbe penas inusitadas y El artículo 22 de la Carta Magna prohíbe penas inusitadas y trascendentales y, específicamente, las de mutilación y de infamia, trascendentales y, específicamente, las de mutilación y de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento, la confiscación de bienes la marca, los azotes, los palos, el tormento, la confiscación de bienes y la multa excesiva; por otra parte, la Ley de Amparo otorga ciertas y la multa excesiva; por otra parte, la Ley de Amparo otorga ciertas prerrogativas procesales a quienes reclaman actos prohibidos por prerrogativas procesales a quienes reclaman actos prohibidos por dicho precepto constitucional, y así, el artículo 22, fracción II, de la dicho precepto constitucional, y así, el artículo 22, fracción II, de la mencionada ley, prevé que la demanda de garantías puede mencionada ley, prevé que la demanda de garantías puede promoverse en cualquier tiempo; igualmente, el artículo 123, promoverse en cualquier tiempo; igualmente, el artículo 123, fracción I, establece la fracción I, establece la suspensión de oficiosuspensión de oficio. Estas y otras . Estas y otras prerrogativas procesales dentro del juicio de garantías, rigen para prerrogativas procesales dentro del juicio de garantías, rigen para todos los actos prohibidos por el artículo 22 constitucional, pero no todos los actos prohibidos por el artículo 22 constitucional, pero no respecto de actos reclamados consistentes en multas fiscales o respecto de actos reclamados consistentes en multas fiscales o administrativas que se califiquen de excesivas, en virtud de que administrativas que se califiquen de excesivas, en virtud de que tales actos, por no poner en peligro la vida, la libertad personal, la tales actos, por no poner en peligro la vida, la libertad personal, la integridad física y la dignidad de las personas, no ameritan la misma integridad física y la dignidad de las personas, no ameritan la misma tutela jurídica que los demás que sí afectan aquellos derechos tutela jurídica que los demás que sí afectan aquellos derechos fundamentales.fundamentales.

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TRAMITACIÓNTRAMITACIÓN Oportunidad: Inmediatamente (de plano – sin substanciación Oportunidad: Inmediatamente (de plano – sin substanciación

de un procedimiento incidental)de un procedimiento incidental) Expediente en que se actúa.- En el mismo auto Expediente en que se actúa.- En el mismo auto

admisorio.admisorio. Si es necesario se notificará por telégrafo a la Si es necesario se notificará por telégrafo a la

autoridad responsable.autoridad responsable.

EFECTOS EFECTOS ESPECÍFICOSESPECÍFICOS Cesen los efectos de los actos (fracción I)Cesen los efectos de los actos (fracción I) Las cosas guarden el estado en que se Las cosas guarden el estado en que se

encuentran y tomar medidas para evitar consumación (CASO encuentran y tomar medidas para evitar consumación (CASO DE ARRESTO)DE ARRESTO)

SIN GARANTÍA.SIN GARANTÍA.

RECURSO: Revisión (Ver Art. 83 89 L.A.RECURSO: Revisión (Ver Art. 83 89 L.A.

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CRITERIOCRITERIO Registro No. Registro No. 200160200160 Localización:Localización:

Novena ÉpocaNovena ÉpocaInstancia: PlenoInstancia: PlenoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaIII, Marzo de 1996III, Marzo de 1996Página: 73Página: 73Tesis: P./J. 1/96 (8A)Tesis: P./J. 1/96 (8A)JurisprudenciaJurisprudenciaMateria(s): ComúnMateria(s): Común

SUSPENSION DE PLANO DEL ACTO RECLAMADO. SUSPENSION DE PLANO DEL ACTO RECLAMADO. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISION CONTRA EL AUTO PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISION CONTRA EL AUTO QUE LA NIEGA O CONCEDE.QUE LA NIEGA O CONCEDE.

Si bien el artículo Si bien el artículo 8383 de la Ley de Amparo no señala expresamente de la Ley de Amparo no señala expresamente que proceda el recurso de que proceda el recurso de revisiónrevisión contra las resoluciones que contra las resoluciones que concedan o nieguen la concedan o nieguen la suspensiónsuspensión de plano de los actos de plano de los actos reclamados, el artículo reclamados, el artículo 8989 de esta Ley, que regula el trámite de este de esta Ley, que regula el trámite de este recurso, en su recurso, en su tercer párrafotercer párrafo implícitamente establece su implícitamente establece su procedencia al disponer que "tratándose del auto en que se haya procedencia al disponer que "tratándose del auto en que se haya concedido o negado la concedido o negado la suspensiónsuspensión de plano, interpuesta la de plano, interpuesta la revisiónrevisión, sólo deberá remitirse al Tribunal Colegiado de Circuito , sólo deberá remitirse al Tribunal Colegiado de Circuito copia certificada del escrito de demanda, del auto recurrido, de sus copia certificada del escrito de demanda, del auto recurrido, de sus notificaciones y del escrito u notificaciones y del escrito u oficiooficio en que se haya interpuesto el en que se haya interpuesto el recurso de recurso de revisiónrevisión, con expresión de la fecha y hora del recibo." La , con expresión de la fecha y hora del recibo." La omisión en el artículo 83 deriva, indudablemente, de una deficiente omisión en el artículo 83 deriva, indudablemente, de una deficiente redacción legislativa. No sobra abundar que la redacción legislativa. No sobra abundar que la suspensiónsuspensión de plano, de plano, por sus características, es equiparable a la por sus características, es equiparable a la suspensiónsuspensión definitiva definitiva que se decreta en el incidente de que se decreta en el incidente de suspensiónsuspensión, en tanto que surte , en tanto que surte sus efectos hasta que se decide en definitiva el juicio en lo principal, sus efectos hasta que se decide en definitiva el juicio en lo principal, sin estar sujeta a una resolución interlocutoria.sin estar sujeta a una resolución interlocutoria.

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SUSPENSIÓN DE PLANO SUSPENSIÓN DE PLANO DURACIÓN EFECTOSDURACIÓN EFECTOS

Competencia regla generalCompetencia regla general DEFINITIVOS Competencia concurrente.DEFINITIVOS Competencia concurrente.

-Subsiste hasta el dictado de la Sentencia (Salvo -Subsiste hasta el dictado de la Sentencia (Salvo modificación o revocación –vía incidental-)modificación o revocación –vía incidental-)

Auxiliar -- Remisión Auxiliar -- Remisión

PROVISIONALESPROVISIONALES Derechos colectivos Derechos colectivos Agrarios. Art. 215 L.A.Agrarios. Art. 215 L.A.

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ÓRDENES DE CUMPLIMIENTOÓRDENES DE CUMPLIMIENTO

COMUNICAR SUSPENSIÓN –TELEGRAMA-COMUNICAR SUSPENSIÓN –TELEGRAMA- Art. 23, p.3 L.A.Art. 23, p.3 L.A.

• SOLICITAR A RESPONSABLES INFORMEN SOLICITAR A RESPONSABLES INFORMEN CUMPLIMIENTO (Apercibimiento requerir a CUMPLIMIENTO (Apercibimiento requerir a superior) Arts. 104, 105 y 143 L.A.superior) Arts. 104, 105 y 143 L.A.

• Comisionar a Secretario o Actuario para el Comisionar a Secretario o Actuario para el cumplimiento cuando la naturaleza lo cumplimiento cuando la naturaleza lo permita (Art. 111 y 143 L.A.).permita (Art. 111 y 143 L.A.).

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CONSECUENCIAS VIOLACIÓNA CONSECUENCIAS VIOLACIÓNA SUSPENSIÓNSUSPENSIÓN

• HECHO.- Actualización de un delito HECHO.- Actualización de un delito (art. 206 de la Ley de Amparo.(art. 206 de la Ley de Amparo.

• CONSECUENCIA JURÍDICA: Art- 115 CONSECUENCIA JURÍDICA: Art- 115 del Código Penal Federal (Sanción).del Código Penal Federal (Sanción).

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ESPECIFICAR CASOS EN QUE ESPECIFICAR CASOS EN QUE NO SURTE EFECTOSNO SURTE EFECTOS

Ejemplo. Acto reclamado Ejemplo. Acto reclamado deportación.deportación.

Precisar que no surte si se trata de Precisar que no surte si se trata de facultad del Ejecutivo (Art. 33 facultad del Ejecutivo (Art. 33 Constitucional).Constitucional).

O en caso de extradición.O en caso de extradición.

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SUSPENSIÓN A PETICIÓN DE SUSPENSIÓN A PETICIÓN DE PARTE (Art. 124 L.A.).PARTE (Art. 124 L.A.).

REQUISITOS LEGALES DE PROCEDENCIAREQUISITOS LEGALES DE PROCEDENCIA

I.- Que la solicite el agraviado.I.- Que la solicite el agraviado.

II.- Que no se siga perjuicio al interés social, ni II.- Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público.se contravengan disposiciones de orden público.

III.- Que sean de difícil reparación los daños y III.- Que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto.ejecución del acto.

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AFECTACIÓN AL INTERÉS AFECTACIÓN AL INTERÉS SOCIAL Y ORDEN PÚBLICOSOCIAL Y ORDEN PÚBLICO

a) Se continúe el funcionamiento de centros de vicio, de lenocinios, la a) Se continúe el funcionamiento de centros de vicio, de lenocinios, la producción y el comercio de drogas enervantes;producción y el comercio de drogas enervantes;

b) Se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos;b) Se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos;

c) Se permita el alza de precios con relación a artículos de primera c) Se permita el alza de precios con relación a artículos de primera necesidad o bien de consumo necesario;necesidad o bien de consumo necesario;

d) Se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter d) Se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave, el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, o la grave, el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, o la campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenen al campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenen al individuo o degeneren la raza;individuo o degeneren la raza;

e) Se permita el incumplimiento de las órdenes militares;e) Se permita el incumplimiento de las órdenes militares;

f) Se produzca daño al medio ambiente, al equilibrio ecológico o que por f) Se produzca daño al medio ambiente, al equilibrio ecológico o que por ese motivo afecte la salud de las personas, y (sic)ese motivo afecte la salud de las personas, y (sic)

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g) Se permita el ingreso en el país de mercancías g) Se permita el ingreso en el país de mercancías cuya introducción esté prohibida en términos de Ley cuya introducción esté prohibida en términos de Ley o bien se encuentre en alguno de lo supuestos o bien se encuentre en alguno de lo supuestos previstos en el artículo 131 párrafo segundo de la previstos en el artículo 131 párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se incumplan con las normas relativas a Mexicanos; se incumplan con las normas relativas a regulaciones y restricciones no arancelarias a la regulaciones y restricciones no arancelarias a la exportación o importación, salvo el caso de las cuotas exportación o importación, salvo el caso de las cuotas compensatorias, las cuales se apegarán a lo regulado compensatorias, las cuales se apegarán a lo regulado en el artículo 135 de esta Ley; se incumplan con las en el artículo 135 de esta Ley; se incumplan con las Normas Oficiales Mexicanas; se afecte la producción Normas Oficiales Mexicanas; se afecte la producción nacional;nacional;

h) Se impida la continuación del procedimiento de h) Se impida la continuación del procedimiento de extinción de dominio en cualquiera de sus fases, extinción de dominio en cualquiera de sus fases, previsto en el párrafo segundo del artículo 22 de la previsto en el párrafo segundo del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, salvo en el caso que el quejoso sea ajeno Mexicanos, salvo en el caso que el quejoso sea ajeno al procedimiento, situación en la que procederá la al procedimiento, situación en la que procederá la suspensión, sólo sí con la continuación del mismo se suspensión, sólo sí con la continuación del mismo se dejare irreparablemente consumado el daño o dejare irreparablemente consumado el daño o perjuicio que pueda ocasionarse al quejoso.perjuicio que pueda ocasionarse al quejoso.

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PRECISIÓN DE EFECTOS:- Mantener PRECISIÓN DE EFECTOS:- Mantener la materia del amparo.la materia del amparo.

OPORTUNIAD DE SOLICITUD.- Hasta OPORTUNIAD DE SOLICITUD.- Hasta antes de dictar sentencia.antes de dictar sentencia.

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SUSPENSIÓN PROVISIONALSUSPENSIÓN PROVISIONAL Art. 131 L.A. Es la resolución temporal Art. 131 L.A. Es la resolución temporal

sobre la suspensión en cuanto se sobre la suspensión en cuanto se resuelve la definitiva.resuelve la definitiva.

En el auto se solicita informe previo, En el auto se solicita informe previo, así como las constancias que permitan así como las constancias que permitan fijar garantía, y en caso de detención, fijar garantía, y en caso de detención, también se solicitarán las de también se solicitarán las de flagrancia. flagrancia.

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PRESUNCIÓN DE EXISTENCIA DE ACTOS PRESUNCIÓN DE EXISTENCIA DE ACTOS RECLAMADOSRECLAMADOS

Atiende a los elementos expresados Atiende a los elementos expresados en la demanda en cuanto a la en la demanda en cuanto a la certeza de los actos reclamados certeza de los actos reclamados (bajo protesta de decir verdad)(bajo protesta de decir verdad)

Jurisprudencia 2ª./J.5/93.Jurisprudencia 2ª./J.5/93.

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REQUESITOS REQUESITOS GENÉRICOS GENÉRICOS

DE PROCEDENCIA DE PROCEDENCIA

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ACTOS SUSCEPTIBLES E ACTOS SUSCEPTIBLES E SUSPENSIÓNSUSPENSIÓN

SÍ NOSÍ NO

Actos existentes. (inexistentes)Actos existentes. (inexistentes)

Actos futuros inminentes. (inciertos)Actos futuros inminentes. (inciertos)

Actos de autoridad (particulares)Actos de autoridad (particulares)

Actos positivos. (Negativos)Actos positivos. (Negativos)

Actos prohibitivos. (declarativos)Actos prohibitivos. (declarativos)

Negativos con efectos positivos.Negativos con efectos positivos.

Sin consumar (consumados)Sin consumar (consumados)

Tracto sucesivo, continuados (instantáneos).Tracto sucesivo, continuados (instantáneos).

DE ACUERDO A LA NATURALEZA DE LA VIOLACIÓN ALEGADADE ACUERDO A LA NATURALEZA DE LA VIOLACIÓN ALEGADA (APARIENCIA DE BUEN DERECHO).(APARIENCIA DE BUEN DERECHO).

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Registro No. Registro No. 177430177430

Localización:Localización: Novena ÉpocaNovena ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXII, Agosto de 2005XXII, Agosto de 2005Página: 2042Página: 2042Tesis: II.1o.P.141 PTesis: II.1o.P.141 PTesis AisladaTesis AisladaMateria(s): Materia(s): PenalPenal

SUSPENSIÓN PROVISIONAL. PARA RESOLVER SOBRE SU SUSPENSIÓN PROVISIONAL. PARA RESOLVER SOBRE SU PROCEDENCIA ES FACTIBLE ANTICIPAR LA PROCEDENCIA ES FACTIBLE ANTICIPAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO, CON BASE EN INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO, CON BASE EN LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO Y EL PELIGRO EN LA LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO Y EL PELIGRO EN LA DEMORA.DEMORA. Es posible adelantar los efectos propios de la sentencia de Es posible adelantar los efectos propios de la sentencia de amparo en la medida cautelar solicitada; cuando el motivo de queja lo amparo en la medida cautelar solicitada; cuando el motivo de queja lo constituya la determinación judicial atinente a la libertad provisional constituya la determinación judicial atinente a la libertad provisional bajo caución, dada la naturaleza del acto y el bajo caución, dada la naturaleza del acto y el derechoderecho subjetivo público subjetivo público reclamado como violado; ello, a fin de evitar que se causen al quejoso reclamado como violado; ello, a fin de evitar que se causen al quejoso perjuicios de imposible reparación, en razón de que, mientras se tramita perjuicios de imposible reparación, en razón de que, mientras se tramita el juicio de amparo y causa ejecutoria la sentencia permanecerá privado el juicio de amparo y causa ejecutoria la sentencia permanecerá privado de la libertad, en caso de que incumpla con los requisitos exigidos para de la libertad, en caso de que incumpla con los requisitos exigidos para gozar de su libertad provisional; de ahí que sea válido apreciar la gozar de su libertad provisional; de ahí que sea válido apreciar la inconstitucionalidad del acto reclamado, si con ello se evitan notorios inconstitucionalidad del acto reclamado, si con ello se evitan notorios perjuicios de difícil o imposible reparación por el peligro en la demora.perjuicios de difícil o imposible reparación por el peligro en la demora.

Page 83: Amparo directo (1)

Registro No. Registro No. 189853189853

Localización:Localización: Novena ÉpocaNovena ÉpocaInstancia: PlenoInstancia: PlenoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXIII, Abril de 2001XIII, Abril de 2001Página: 218Página: 218Tesis: P./J. 30/2001Tesis: P./J. 30/2001JurisprudenciaJurisprudenciaMateria(s): Materia(s): PenalPenal

SUSPENSIÓN. EN LOS CASOS DE ASEGURAMIENTO DE BIENES INMUEBLES EN SUSPENSIÓN. EN LOS CASOS DE ASEGURAMIENTO DE BIENES INMUEBLES EN MATERIA PENAL PROCEDE CONCEDERLA SIEMPRE Y CUANDO NO SE AFECTE EL MATERIA PENAL PROCEDE CONCEDERLA SIEMPRE Y CUANDO NO SE AFECTE EL INTERÉS SOCIAL NI EL ORDEN PÚBLICO, CONFORME AL ARTÍCULO 124, INTERÉS SOCIAL NI EL ORDEN PÚBLICO, CONFORME AL ARTÍCULO 124, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO Y ALGUNA OTRA LEY.FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO Y ALGUNA OTRA LEY.

Si bien es cierto que el aseguramiento de bienes es un Si bien es cierto que el aseguramiento de bienes es un actoacto consumado porque éste se consumado porque éste se realiza en un solo momento, también lo es que sus efectos se prolongan en el tiempo realiza en un solo momento, también lo es que sus efectos se prolongan en el tiempo sin poderse precisar cuándo quedan definitivamente ejecutados. Por tanto, al existir un sin poderse precisar cuándo quedan definitivamente ejecutados. Por tanto, al existir un derecho que necesita protección provisional y urgente, por el daño producido por el derecho que necesita protección provisional y urgente, por el daño producido por el aseguramiento, cuando éste se refiera a bienes inmuebles, procede otorgar la aseguramiento, cuando éste se refiera a bienes inmuebles, procede otorgar la suspensiónsuspensión, siempre que no se afecte el interés social ni el orden público. En efecto, , siempre que no se afecte el interés social ni el orden público. En efecto, conforme a lo dispuesto por el artículo 107, fracción X, de la Constitución Federal, para conforme a lo dispuesto por el artículo 107, fracción X, de la Constitución Federal, para conceder la conceder la suspensiónsuspensión del del actoacto reclamadoreclamado debe tomarse en cuenta, entre otros debe tomarse en cuenta, entre otros datos, la naturaleza de la violación alegada; por ello, cuando la verosimilitud del derecho datos, la naturaleza de la violación alegada; por ello, cuando la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora lo ameriten, el Juez de Distrito puede otorgar, y el peligro en la demora lo ameriten, el Juez de Distrito puede otorgar, excepcionalmente, la medida suspensional sobre el estado de aseguramiento de excepcionalmente, la medida suspensional sobre el estado de aseguramiento de inmuebles, en virtud de que siendo la finalidad del mismo, entre otras, impedir que inmuebles, en virtud de que siendo la finalidad del mismo, entre otras, impedir que desaparezca el objeto del delito, para evitar que se dificulte la comprobación de aquél; desaparezca el objeto del delito, para evitar que se dificulte la comprobación de aquél; proteger la eventual aplicación de la pena de decomiso; garantizar el pago de un crédito proteger la eventual aplicación de la pena de decomiso; garantizar el pago de un crédito reclamadoreclamado con base en el documento correspondiente e impedir que el demandado con base en el documento correspondiente e impedir que el demandado eluda el cumplimiento de sus obligaciones, cuando tal aseguramiento se refiere a bienes eluda el cumplimiento de sus obligaciones, cuando tal aseguramiento se refiere a bienes inmuebles, que por su naturaleza no son de fácil ocultación, no se lesiona el orden inmuebles, que por su naturaleza no son de fácil ocultación, no se lesiona el orden público, debiéndose exigir fianza si existe tercero a quien puede perjudicar la público, debiéndose exigir fianza si existe tercero a quien puede perjudicar la suspensiónsuspensión. Lo anterior no significa que tenga efectos restitutorios, propios de la . Lo anterior no significa que tenga efectos restitutorios, propios de la sentencia de amparo, ya que el sentencia de amparo, ya que el actoacto sigue existiendo, pues el inmueble continúa en su sigue existiendo, pues el inmueble continúa en su carácter de asegurado a disposición del Juez de la causa mientras se resuelve el fondo carácter de asegurado a disposición del Juez de la causa mientras se resuelve el fondo del asunto. Por tanto, los efectos de la del asunto. Por tanto, los efectos de la suspensiónsuspensión serán, en su caso, levantar los sellos serán, en su caso, levantar los sellos y otorgar al quejoso la posesión sobre el inmueble asegurado, lo que se traduce en que y otorgar al quejoso la posesión sobre el inmueble asegurado, lo que se traduce en que podrá disfrutar de él pero no disponer del mismo.podrá disfrutar de él pero no disponer del mismo.

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¿EXISTE SOLICITUD DE PARTE ¿EXISTE SOLICITUD DE PARTE AGRAVIADA?AGRAVIADA?

AFECTACIÓN A LA LIBERTAD.AFECTACIÓN A LA LIBERTAD. (NO ES NECESARIO).(NO ES NECESARIO). INTERÉS JURÍDICOINTERÉS JURÍDICOPARA SOLICITARPARA SOLICITARMEDIDAMEDIDA(en forma indiciaria)(en forma indiciaria)

AFECTACIÓN PROPIEDADAFECTACIÓN PROPIEDAD (SI)(SI)

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¿PERJUICIO AL INTERÉS SOCIAL O CONTRAVENCIÓN ¿PERJUICIO AL INTERÉS SOCIAL O CONTRAVENCIÓN A DISPOSICIONES DE ORDEN PÚBLICO?A DISPOSICIONES DE ORDEN PÚBLICO?

Fracción II art. 124 L.A.Fracción II art. 124 L.A.

A)A) Realización de actos Realización de actos delictivosdelictivos

Tenga como consecuencia:Tenga como consecuencia: B) B) Paralización medidas Paralización medidas

sanitarias.sanitarias.

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¿PELIGRO EN EJECUCIÓN CON ¿PELIGRO EN EJECUCIÓN CON PERJUICIOS AL QUEJOSO?.PERJUICIOS AL QUEJOSO?.

Art. 130 L.A. Peligro inminente (de Art. 130 L.A. Peligro inminente (de ejecución)ejecución)

Notorios perjuicios. Notorios perjuicios.

¿DIFÍCIL REPARACIÓN LOS DAÑOS O ¿DIFÍCIL REPARACIÓN LOS DAÑOS O PERJUDICIOS QUE SE CAUSEN AL QUEJSO?PERJUDICIOS QUE SE CAUSEN AL QUEJSO?

Difícil reparación significa, no que sea Difícil reparación significa, no que sea irresarsible, sino irreversible, porque quien irresarsible, sino irreversible, porque quien solicitada la suspensión, quiere que el bien solicitada la suspensión, quiere que el bien tutelado permanezca integró y no que se le tutelado permanezca integró y no que se le asegura indemnización.asegura indemnización.

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EFECTOSEFECTOS

A) GENÉRICOS (ART. 130 L.A.)A) GENÉRICOS (ART. 130 L.A.)Las cosas mantengan el estado que Las cosas mantengan el estado que

guardan hasta que se notifique la guardan hasta que se notifique la definitiva.definitiva.

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B) AFECTACIÓN A LA LIBERTAD PERSONAL EN B) AFECTACIÓN A LA LIBERTAD PERSONAL EN PROCEDIMIENTOS PENALES (ART. 136).PROCEDIMIENTOS PENALES (ART. 136).

1.- DETENCIÓN POR AUTORIDADES 1.- DETENCIÓN POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS DISTINTAS DEL ADMINISTRATIVAS DISTINTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO POR FLAGRANTE MINISTERIO PÚBLICO POR FLAGRANTE DELITO.DELITO.

EFECTO.- A disposición del JD LIBERTAD.EFECTO.- A disposición del JD LIBERTAD. “ “ Aut ADMVAAut ADMVA Sin dilación remita a MP paraSin dilación remita a MP para Libertad, retención o consignación.Libertad, retención o consignación.

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2.- DETENCIÓN O RETENCIÓN 2.- DETENCIÓN O RETENCIÓN EFECTUADA POR MINISTERIO PÚBLICO EFECTUADA POR MINISTERIO PÚBLICO POR FLAGRANCIA O URGENCIA.POR FLAGRANCIA O URGENCIA.

EFECTO.- Disposición de JD – EFECTO.- Disposición de JD – LIBERTADLIBERTAD

Disposición de MP- Cont. A.P.Disposición de MP- Cont. A.P. Para libertad o consignación Para libertad o consignación

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3.- ÓRDENES DE APREHENSIÓN DE 3.- ÓRDENES DE APREHENSIÓN DE DELITOS QUE PERMITEN LA LIBERTAD DELITOS QUE PERMITEN LA LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN, SIN PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN, SIN EJECUTAR.EJECUTAR.

EFECTOS: No sea detenido.EFECTOS: No sea detenido. Disposición JD- Libertad.Disposición JD- Libertad. Disposición JP Continuación Disposición JP Continuación

ProcedimientoProcedimiento

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4.- ÓRDENES DE APREHENSIÓN DE 4.- ÓRDENES DE APREHENSIÓN DE DELITOS QUE PERMITEN LA LIBERTAD DELITOS QUE PERMITEN LA LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN, PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN, EJECUTADAS.EJECUTADAS.

EFECTOS: Disposición JD – Libertad.EFECTOS: Disposición JD – Libertad. Disposición JP – Continuación Disposición JP – Continuación ProcedimientoProcedimiento

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5.- ÓRDEN DE APREHENSIÓN DE 5.- ÓRDEN DE APREHENSIÓN DE DELITOS QUE NO PERMITEN LA DELITOS QUE NO PERMITEN LA LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN, LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN, SIN EJECUTAR.SIN EJECUTAR.

EFECTOS.- Una vez ejecutada la orden.EFECTOS.- Una vez ejecutada la orden. A disposición JD – LibertadA disposición JD – Libertad A disposición JP - A disposición JP -

Continuación Continuación Procedimiento Procedimiento

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REAPREHENSIÓNREAPREHENSIÓN

Registro No. Registro No. 182754182754

Localización:Localización: Novena ÉpocaNovena ÉpocaInstancia: Primera SalaInstancia: Primera SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXVIII, Noviembre de 2003XVIII, Noviembre de 2003Página: 99Página: 99Tesis: 1a./J. 53/2003Tesis: 1a./J. 53/2003JurisprudenciaJurisprudenciaMateria(s): Materia(s): PenalPenal

SUSPENSIÓN PROVISIONAL. EFECTOS CUANDO SE RECLAMA UNA SUSPENSIÓN PROVISIONAL. EFECTOS CUANDO SE RECLAMA UNA ORDEN DE REAPREHENSIÓN RESPECTO DE DELITO GRAVE.ORDEN DE REAPREHENSIÓN RESPECTO DE DELITO GRAVE.

Cuando el Cuando el actoacto reclamadoreclamado afecta la libertad del quejoso, quien se encuentra afecta la libertad del quejoso, quien se encuentra en libertad provisional bajo caución, el artículo 136 de la Ley de Amparo, en libertad provisional bajo caución, el artículo 136 de la Ley de Amparo, establece que los efectos de la establece que los efectos de la suspensiónsuspensión consisten en que éste quede a consisten en que éste quede a disposición de la autoridad de amparo en cuanto a su libertad personal y a disposición de la autoridad de amparo en cuanto a su libertad personal y a disposición del juzgador del conocimiento del procedimiento disposición del juzgador del conocimiento del procedimiento penalpenal para la para la continuación del mismo, por ser éste de orden público y, por tanto, no continuación del mismo, por ser éste de orden público y, por tanto, no suspendible; por ello, cuando el suspendible; por ello, cuando el actoacto controvertido mediante la acción controvertido mediante la acción constitucional es una orden de reaprehensión que está vinculada con ilícitos constitucional es una orden de reaprehensión que está vinculada con ilícitos que conforme a la ley no permiten la libertad provisional bajo caución (por que conforme a la ley no permiten la libertad provisional bajo caución (por calificarlos de graves), la calificarlos de graves), la suspensiónsuspensión únicamente produce el efecto de que el únicamente produce el efecto de que el amparista, en su momento, sea puesto a disposición del tribunal de amparo, amparista, en su momento, sea puesto a disposición del tribunal de amparo, en lo que corresponde a su libertad personal en el lugar en que sea recluido y en lo que corresponde a su libertad personal en el lugar en que sea recluido y a disposición del Juez de la causa para la continuación del proceso; en virtud a disposición del Juez de la causa para la continuación del proceso; en virtud de que tanto genéricamente, como por analogía, es una figura que por sus de que tanto genéricamente, como por analogía, es una figura que por sus efectos se encuentra contenida en el artículo 136 de la Ley de Amparo.efectos se encuentra contenida en el artículo 136 de la Ley de Amparo.

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6.- ÓRDENES DE APREHENSIÓN DE 6.- ÓRDENES DE APREHENSIÓN DE DELITOS QUE NO PERMITEN LA LIBERTAD DELITOS QUE NO PERMITEN LA LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN, EJECUTADAS.PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN, EJECUTADAS.

EFECTOS: A disposición JD – Libertad.EFECTOS: A disposición JD – Libertad. A disposición JP – ContinuaciónA disposición JP – Continuación ProcedimientoProcedimiento

• JD = Juez de Distrito.JD = Juez de Distrito.• JP = Autoridad que deba juzgarlo, por regla JP = Autoridad que deba juzgarlo, por regla

general un juez penal.general un juez penal.

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ORDEN DE COMPARECENCIAORDEN DE COMPARECENCIA Registro No. Registro No. 172967172967

Localización:Localización: Novena ÉpocaNovena ÉpocaInstancia: Primera SalaInstancia: Primera SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXV, Marzo de 2007XXV, Marzo de 2007Página: 151Página: 151Tesis: 1a./J. 5/2007Tesis: 1a./J. 5/2007JurisprudenciaJurisprudenciaMateria(s): Materia(s): PenalPenal

ORDEN DE COMPARECENCIA. ES UN ACTO QUE AFECTA LA ORDEN DE COMPARECENCIA. ES UN ACTO QUE AFECTA LA LIBERTAD PERSONAL, POR LO QUE PARA LA PROCEDENCIA DE LIBERTAD PERSONAL, POR LO QUE PARA LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN DEBE ESTARSE A LAS REGLAS ESTABLECIDAS LA SUSPENSIÓN DEBE ESTARSE A LAS REGLAS ESTABLECIDAS EN LOS ARTÍCULOS 124 BIS Y 138 SEGUNDO PÁRRAFO DE LA EN LOS ARTÍCULOS 124 BIS Y 138 SEGUNDO PÁRRAFO DE LA LEY DE AMPARO.LEY DE AMPARO.

La orden de comparecencia dictada por un Juez, se emite en todos La orden de comparecencia dictada por un Juez, se emite en todos aquellos casos en que el delito no dé lugar a aprehensión, sino que, aquellos casos en que el delito no dé lugar a aprehensión, sino que, a pedimento del Ministerio Público se librará dicha orden en contra a pedimento del Ministerio Público se librará dicha orden en contra del inculpado, a fin de que rinda su declaración preparatoria, del inculpado, a fin de que rinda su declaración preparatoria, siempre que estén acreditados el cuerpo del delito y su probable siempre que estén acreditados el cuerpo del delito y su probable responsabilidad. En este sentido, esta Primera Sala de la Suprema responsabilidad. En este sentido, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que la orden de Corte de Justicia de la Nación, considera que la orden de comparecencia, es un comparecencia, es un actoacto que afecta la libertad personal para que afecta la libertad personal para efectos de la efectos de la suspensiónsuspensión solicitada en la demanda de amparo, ello solicitada en la demanda de amparo, ello a partir de los "efectos" que provoca en el proceso a partir de los "efectos" que provoca en el proceso penalpenal, esto es, , esto es, de sujetar al indiciado a la jurisdicción del Juez de sujetar al indiciado a la jurisdicción del Juez penalpenal que lleva el que lleva el proceso correspondiente. En consecuencia, para la procedencia de la proceso correspondiente. En consecuencia, para la procedencia de la suspensiónsuspensión del del actoacto reclamadoreclamado, consistente en la orden de , consistente en la orden de comparecencia, debe estarse a las reglas aplicables que establecen comparecencia, debe estarse a las reglas aplicables que establecen los artículos 124 bis, y 138 de la Ley de Amparo, correspondientes a los artículos 124 bis, y 138 de la Ley de Amparo, correspondientes a cuando el cuando el actoacto reclamadoreclamado afecte la libertad personal del quejoso. afecte la libertad personal del quejoso.

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REQUISITOS PARA QUE CONTINÚEN SURTIENDO REQUISITOS PARA QUE CONTINÚEN SURTIENDO EFECTOS LA SUSPENSIÓNEFECTOS LA SUSPENSIÓN

A) Que exhiba garantía dentro de los A) Que exhiba garantía dentro de los cinco días siguientes a su notificación.cinco días siguientes a su notificación.

B) Que comparezca ante el MP o ante el B) Que comparezca ante el MP o ante el Juez de la Causa dentro de tres días.Juez de la Causa dentro de tres días.

C) Que cumpla con medidas de C) Que cumpla con medidas de aseguramiento (Ej. No salir entidad aseguramiento (Ej. No salir entidad federativa, presentarse a firmar y otras).federativa, presentarse a firmar y otras).

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Registro No. Registro No. 170432170432

Localización:Localización: Novena ÉpocaNovena ÉpocaInstancia: Primera SalaInstancia: Primera SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXVII, Enero de 2008XXVII, Enero de 2008Página: 371Página: 371Tesis: 1a./J. 149/2007Tesis: 1a./J. 149/2007JurisprudenciaJurisprudenciaMateria(s): Materia(s): PenalPenal

SUSPENSIÓN PROVISIONAL CONTRA ACTOS QUE AFECTAN LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL CONTRA ACTOS QUE AFECTAN LA LIBERTAD PERSONAL. LA OBLIGACIÓN DEL QUEJOSO DE COMPARECER LIBERTAD PERSONAL. LA OBLIGACIÓN DEL QUEJOSO DE COMPARECER ANTE EL JUEZ DE LA CAUSA O EL MINISTERIO PÚBLICO ES EXIGIBLE ANTE EL JUEZ DE LA CAUSA O EL MINISTERIO PÚBLICO ES EXIGIBLE HASTA QUE SE TIENE CERTEZA RESPECTO DE LA EXISTENCIA DEL ACTO HASTA QUE SE TIENE CERTEZA RESPECTO DE LA EXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD QUE LO EMITIÓ.RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD QUE LO EMITIÓ.

El artículo 138, segundo párrafo, de la Ley de Amparo debe interpretarse en el El artículo 138, segundo párrafo, de la Ley de Amparo debe interpretarse en el sentido de que cuando la sentido de que cuando la suspensiónsuspensión se haya concedido contra se haya concedido contra actoactos s derivados de un procedimiento derivados de un procedimiento penalpenal que afectan la libertad personal, la que afectan la libertad personal, la obligación del quejoso de comparecer dentro del plazo de tres días ante el juez obligación del quejoso de comparecer dentro del plazo de tres días ante el juez de la causa o el Ministerio Público, apercibido que de no hacerlo la de la causa o el Ministerio Público, apercibido que de no hacerlo la suspensiónsuspensión concedida dejará de surtir efectos, se actualiza hasta que se tiene certeza concedida dejará de surtir efectos, se actualiza hasta que se tiene certeza respecto de la existencia del respecto de la existencia del actoacto reclamadoreclamado (orden de aprehensión o de (orden de aprehensión o de presentación) y de la autoridad que lo emitió. Ello es así, porque ante la presentación) y de la autoridad que lo emitió. Ello es así, porque ante la eventualidad de que en la demanda de garantías se señalara una multiplicidad eventualidad de que en la demanda de garantías se señalara una multiplicidad de posibles autoridades responsables, resultaría innecesario y desproporcional de posibles autoridades responsables, resultaría innecesario y desproporcional que se constriñera al quejoso a presentarse ante cada una de ellas; de ahí que que se constriñera al quejoso a presentarse ante cada una de ellas; de ahí que en tal supuesto el juez de amparo que conceda la en tal supuesto el juez de amparo que conceda la suspensiónsuspensión provisional provisional debe hacerlo en términos de los artículos 124 Bis, 136 y 138 de la Ley de debe hacerlo en términos de los artículos 124 Bis, 136 y 138 de la Ley de Amparo, pero en el entendido de que la mencionada medida de aseguramiento Amparo, pero en el entendido de que la mencionada medida de aseguramiento será exigible hasta que se tenga certeza respecto de la existencia del será exigible hasta que se tenga certeza respecto de la existencia del actoacto reclamadoreclamado y, en su caso, de la autoridad que lo emitió, lo cual ocurre, en el y, en su caso, de la autoridad que lo emitió, lo cual ocurre, en el juicio de amparo indirecto, cuando las autoridades señaladas como juicio de amparo indirecto, cuando las autoridades señaladas como responsables rinden informe previo dentro del término de veinticuatro horas y responsables rinden informe previo dentro del término de veinticuatro horas y en él manifiestan, entre otras cosas, si es o no cierto el en él manifiestan, entre otras cosas, si es o no cierto el actoacto que se les que se les atribuye, cuestión que deberá notificarse personalmente al quejoso.atribuye, cuestión que deberá notificarse personalmente al quejoso.

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Registro No. Registro No. 198729198729

Localización:Localización: Novena ÉpocaNovena ÉpocaInstancia: Primera SalaInstancia: Primera SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaV, Mayo de 1997V, Mayo de 1997Página: 226Página: 226Tesis: 1a./J. 16/97Tesis: 1a./J. 16/97JurisprudenciaJurisprudenciaMateria(s): Materia(s): PenalPenal

SUSPENSIÓN PROVISIONAL. MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO QUE PUEDE IMPONER EL JUEZ SUSPENSIÓN PROVISIONAL. MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO QUE PUEDE IMPONER EL JUEZ DE AMPARO TRATÁNDOSE DE ACTOS RESTRICTIVOS DE LA LIBERTAD PERSONAL.DE AMPARO TRATÁNDOSE DE ACTOS RESTRICTIVOS DE LA LIBERTAD PERSONAL.

De los artículos 124, 136 y 138 de la Ley de Amparo se desprende, entre otros aspectos, que la De los artículos 124, 136 y 138 de la Ley de Amparo se desprende, entre otros aspectos, que la suspensiónsuspensión se decretará cuando no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan se decretará cuando no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público; que el Juez de amparo tiene las más amplias facultades para fijar disposiciones de orden público; que el Juez de amparo tiene las más amplias facultades para fijar las medidas de aseguramiento que estime convenientes, a fin de que el quejoso no se sustraiga a la las medidas de aseguramiento que estime convenientes, a fin de que el quejoso no se sustraiga a la acción de la justicia y que el otorgamiento de la medida cautelar no constituya un impedimento acción de la justicia y que el otorgamiento de la medida cautelar no constituya un impedimento para la continuación del procedimiento que haya motivado el para la continuación del procedimiento que haya motivado el actoacto reclamadoreclamado. Lo anterior lleva a . Lo anterior lleva a considerar que al proveer respecto de la considerar que al proveer respecto de la suspensiónsuspensión de los efectos del de los efectos del actoacto reclamadoreclamado, , tratándose de la restricción de la libertad personal, es menester que se guarde un prudente tratándose de la restricción de la libertad personal, es menester que se guarde un prudente equilibrio entre la salvaguarda de esa delicadísima garantía constitucional, los objetivos propios de equilibrio entre la salvaguarda de esa delicadísima garantía constitucional, los objetivos propios de la persecución de los delitos y la continuación del procedimiento la persecución de los delitos y la continuación del procedimiento penalpenal, aspectos sobre los que se , aspectos sobre los que se encuentra interesada la sociedad. Para lograr dicho equilibrio, el artículo 136 de la Ley de Amparo encuentra interesada la sociedad. Para lograr dicho equilibrio, el artículo 136 de la Ley de Amparo dispone que en los juicios constitucionales en los que se reclamen dispone que en los juicios constitucionales en los que se reclamen actoactos restrictivos de la libertad, s restrictivos de la libertad, el Juez de Distrito dictará las medidas que estime necesarias, tendientes al aseguramiento del el Juez de Distrito dictará las medidas que estime necesarias, tendientes al aseguramiento del quejoso, con el fin de que sea devuelto a la autoridad responsable, en caso de que no se le quejoso, con el fin de que sea devuelto a la autoridad responsable, en caso de que no se le concediera el amparo que hubiere solicitado, de donde se desprende que los Jueces de Distrito concediera el amparo que hubiere solicitado, de donde se desprende que los Jueces de Distrito gozan de amplitud de criterio para fijar dichas medidas, tales como exigir fianza; establecer la gozan de amplitud de criterio para fijar dichas medidas, tales como exigir fianza; establecer la obligación de que el quejoso proporcione su domicilio, a fin de que se le puedan hacer las obligación de que el quejoso proporcione su domicilio, a fin de que se le puedan hacer las citaciones respectivas; fijarle la obligación de presentarse al juzgado los días que se determinen y citaciones respectivas; fijarle la obligación de presentarse al juzgado los días que se determinen y hacerle saber que está obligado a comparecer dentro de determinado plazo ante el Juez de su hacerle saber que está obligado a comparecer dentro de determinado plazo ante el Juez de su causa, debiendo allegar los criterios que acreditan esa comparecencia, o cualquier otra medida que causa, debiendo allegar los criterios que acreditan esa comparecencia, o cualquier otra medida que considere conducente para el aseguramiento del agraviado. Asimismo, debe tomarse en cuenta considere conducente para el aseguramiento del agraviado. Asimismo, debe tomarse en cuenta que atento lo preceptuado por el artículo 138 de la Ley de Amparo, en los casos en que la que atento lo preceptuado por el artículo 138 de la Ley de Amparo, en los casos en que la suspensiónsuspensión sea procedente, ésta se concederá en forma tal que no impida la continuación del sea procedente, ésta se concederá en forma tal que no impida la continuación del procedimiento en el asunto que haya motivado el procedimiento en el asunto que haya motivado el actoacto reclamadoreclamado. Por lo anterior, se concluye que . Por lo anterior, se concluye que los aludidos requisitos que se impongan al quejoso, al otorgar la los aludidos requisitos que se impongan al quejoso, al otorgar la suspensiónsuspensión provisional en el juicio provisional en el juicio de amparo en el que se reclamen de amparo en el que se reclamen actoactos restrictivos de la libertad personal, son congruentes con los s restrictivos de la libertad personal, son congruentes con los preceptos que regulan la preceptos que regulan la suspensiónsuspensión..

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GARANTÍA EN MATERIA PENALGARANTÍA EN MATERIA PENAL ARTICULO 124 Bis.- Para la procedencia de la ARTICULO 124 Bis.- Para la procedencia de la

suspensión contra actos derivados de un suspensión contra actos derivados de un procedimiento penal que afecten la libertad procedimiento penal que afecten la libertad personal, el juez de amparo deberá exigir al personal, el juez de amparo deberá exigir al quejoso quejoso que exhiba garantía,que exhiba garantía, sin perjuicio de sin perjuicio de las medidas de aseguramiento que estime las medidas de aseguramiento que estime convenientes.convenientes.

El juez de amparo fijará el monto de la garantía, El juez de amparo fijará el monto de la garantía, tomando en cuenta los elementos siguientes:tomando en cuenta los elementos siguientes:

I. La naturaleza, modalidades y características del I. La naturaleza, modalidades y características del delito que se impute al quejoso;delito que se impute al quejoso;

II. La situación económica del quejoso, yII. La situación económica del quejoso, y III. La posibilidad de que el quejoso se sustraiga a III. La posibilidad de que el quejoso se sustraiga a

la acción de la justiciala acción de la justicia

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CONSECUENCIAS VIOLACIÓN A CONSECUENCIAS VIOLACIÓN A LA SUSPENSIÓN.LA SUSPENSIÓN.

Delito de violación a la suspensión.- Delito de violación a la suspensión.- (art. 206 L.A.(art. 206 L.A.

Sancionado 215 CPF.Sancionado 215 CPF.

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AUDIENCIA INCIDENTAL Y AUDIENCIA INCIDENTAL Y PRUEBASPRUEBAS

Etapas: Pruebas – alegatos y Etapas: Pruebas – alegatos y resolución.resolución.

PRUEBAS: Documental e Inspección PRUEBAS: Documental e Inspección Ocular.Ocular.

TESTIMONIAL: Solo en actos art. 17 TESTIMONIAL: Solo en actos art. 17 L.A.L.A.

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SUSPENSIÓN DEFINITIVASUSPENSIÓN DEFINITIVA Con completo conocimiento de causa (informes, Con completo conocimiento de causa (informes,

pruebas y alegatos)pruebas y alegatos)

Fijación litis incidental (Pluralidad de actos) Art. Fijación litis incidental (Pluralidad de actos) Art. 77, Fracción I, L.A.77, Fracción I, L.A.

Falta de informe o ambiguo.Falta de informe o ambiguo. Existencia actos reclamados.Existencia actos reclamados. Sí se cuenta con informe Sí se cuenta con informe Subsistencia de la materia del incidente.Subsistencia de la materia del incidente. Por litispendencia.Por litispendencia. SIN MATERIASIN MATERIA por sentencia ejecutoria. por sentencia ejecutoria.

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REQUSITOS DE PROCEDENCIAREQUSITOS DE PROCEDENCIA

1.- Susceptible de suspenderse1.- Susceptible de suspenderse 2.- Petición de parte (interés para 2.- Petición de parte (interés para

solicitar suspensión – Cotejo copias).solicitar suspensión – Cotejo copias).

3.- No perjuicio al interés social ni se 3.- No perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden contravengan disposiciones de orden público.público.

4.- Difícil reparación los daños y 4.- Difícil reparación los daños y perjuiciosperjuicios

Page 104: Amparo directo (1)

Registro No. Registro No. 188074188074

Localización:Localización: Novena ÉpocaNovena ÉpocaInstancia: Primera SalaInstancia: Primera SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXIV, Diciembre de 2001XIV, Diciembre de 2001Página: 141Página: 141Tesis: 1a./J. 75/2001Tesis: 1a./J. 75/2001JurisprudenciaJurisprudenciaMateria(s): Materia(s): PenalPenal

SUSPENSIÓN DEFINITIVA. SU OTORGAMIENTO, TRATÁNDOSE DE ACTOS SUSPENSIÓN DEFINITIVA. SU OTORGAMIENTO, TRATÁNDOSE DE ACTOS RESTRICTIVOS DE LA LIBERTAD PERSONAL, NO DEPENDE DEL RESTRICTIVOS DE LA LIBERTAD PERSONAL, NO DEPENDE DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO DECRETADAS INCUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO DECRETADAS POR EL JUEZ DE DISTRITO EN LA PROVISIONAL.POR EL JUEZ DE DISTRITO EN LA PROVISIONAL.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 130 y 136 de la Ley de De conformidad con lo dispuesto en los artículos 130 y 136 de la Ley de Amparo, que establecen lo relativo a la Amparo, que establecen lo relativo a la suspensiónsuspensión del del actoacto reclamadoreclamado en en sus dos formas, provisional y definitiva, tratándose de aquellos restrictivos de sus dos formas, provisional y definitiva, tratándose de aquellos restrictivos de la libertad personal, se advierte que aun cuando tienen como finalidad la libertad personal, se advierte que aun cuando tienen como finalidad paralizar el paralizar el actoacto reclamadoreclamado para que no se ejecute por la autoridad para que no se ejecute por la autoridad responsable, exigen la satisfacción de diversos requisitos para su responsable, exigen la satisfacción de diversos requisitos para su otorgamiento, aunado a que de lo previsto en el primero de dichos preceptos y otorgamiento, aunado a que de lo previsto en el primero de dichos preceptos y en el diverso 131 de la propia ley, se desprende que su dictado se realiza en en el diverso 131 de la propia ley, se desprende que su dictado se realiza en dos estadios procesales diferentes y, por lo mismo, las condiciones para ese dos estadios procesales diferentes y, por lo mismo, las condiciones para ese fin, en una y otra, son independientes. En razón de lo anterior, debe estimarse fin, en una y otra, son independientes. En razón de lo anterior, debe estimarse que el otorgamiento de la que el otorgamiento de la suspensiónsuspensión definitiva del definitiva del actoacto reclamadoreclamado, no , no depende del incumplimiento del quejoso respecto de las medidas de depende del incumplimiento del quejoso respecto de las medidas de aseguramiento dictadas para la provisional, pues, por un lado, si en esta última aseguramiento dictadas para la provisional, pues, por un lado, si en esta última no se cumplen las medidas señaladas, lo decretado en ella quedará sin efecto no se cumplen las medidas señaladas, lo decretado en ella quedará sin efecto y podrá la responsable ejecutar el y podrá la responsable ejecutar el actoacto, en tanto no se dicte la , en tanto no se dicte la suspensiónsuspensión definitiva y, por el otro, porque el Juez de Distrito para normar su criterio y definitiva y, por el otro, porque el Juez de Distrito para normar su criterio y resolver sobre ella cuenta con el informe de las autoridades responsables y con resolver sobre ella cuenta con el informe de las autoridades responsables y con las pruebas que conforme a la ley pueden ofrecerse y desahogarse, elementos las pruebas que conforme a la ley pueden ofrecerse y desahogarse, elementos que no tenía al resolver sobre la que no tenía al resolver sobre la suspensiónsuspensión provisional, por lo que podrá, si provisional, por lo que podrá, si lo estima conveniente, decretar estas medidas, o bien, otras diferentes.lo estima conveniente, decretar estas medidas, o bien, otras diferentes.

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REQUISITOS PARA QUE REQUISITOS PARA QUE CONTINÚE SURTIENDO CONTINÚE SURTIENDO

EFECTOSEFECTOS 1.- Exhibir garantía dentro de 5 días.1.- Exhibir garantía dentro de 5 días.

2.- Comparecer ante MP o Juez de la 2.- Comparecer ante MP o Juez de la causa.causa.

3.- Cumplir con las medidas de 3.- Cumplir con las medidas de aseguramiento.aseguramiento.

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RECURSOSRECURSOS 1.- Suspensión Provisional – Queja 95, XI.1.- Suspensión Provisional – Queja 95, XI.

2.- Tramitación incidente – Queja 95, VI.2.- Tramitación incidente – Queja 95, VI.

3.- Resol. Sin materia - Queja 95, VI.3.- Resol. Sin materia - Queja 95, VI.

4.- Concede o niega suspensión definitiva 4.- Concede o niega suspensión definitiva ---- Revisión. 83, fracción II, inciso a).---- Revisión. 83, fracción II, inciso a).

Page 107: Amparo directo (1)

Responsabilidad Responsabilidad Art. 200 Ley de Amparo.Art. 200 Ley de Amparo.

Procedencia notoria pero se niega Procedencia notoria pero se niega por negligencia o motivos inmorales por negligencia o motivos inmorales y no por simple error de opinión. y no por simple error de opinión.

Sanción penal (contra la Sanción penal (contra la administración de justicia.administración de justicia.

Page 108: Amparo directo (1)

AMPARO DIRECTOAMPARO DIRECTO COMPETENCIA: Tribunal Colegiado de COMPETENCIA: Tribunal Colegiado de

Circuito. Art. 158 Ley de Amparo.Circuito. Art. 158 Ley de Amparo. Procedencia: sentencias definitivas o Procedencia: sentencias definitivas o

Laudos y resoluciones que ponen fin al Laudos y resoluciones que ponen fin al juicio.juicio.

Respecto de las cuales no proceda recurso Respecto de las cuales no proceda recurso alguno.alguno.

Opinión Alberto del Castillo del Valle Opinión Alberto del Castillo del Valle (competencia Juez de Distrito) falta (competencia Juez de Distrito) falta emplazamiento actos posteriores. emplazamiento actos posteriores.

Page 109: Amparo directo (1)

FACULTAD DE ATRACCIÓNFACULTAD DE ATRACCIÓN Salas SCJN.- Art. 107, fracc. V Const, Salas SCJN.- Art. 107, fracc. V Const,

182 Ley Amparo. 182 Ley Amparo. Bi-Instancial: Bi-Instancial: a) Constitucionalidad Ley federa o local a) Constitucionalidad Ley federa o local

o tratado internacional.o tratado internacional. B) Constitucionalidad Reglamento B) Constitucionalidad Reglamento

Administrativo (Federal o local) o Administrativo (Federal o local) o interpretación directa precepto interpretación directa precepto constitucional.constitucional.

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SUSPENSIÓN AMPARO SUSPENSIÓN AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENALDIRECTO EN MATERIA PENAL

Competencia: Autoridad responsable. De plano Competencia: Autoridad responsable. De plano (sin substanciar incidente).(sin substanciar incidente).

Sentencias condenatorias Penal.Sentencias condenatorias Penal. (art. 171 L.A.)(art. 171 L.A.)

DE OFICIO -- Inmediatamente.DE OFICIO -- Inmediatamente.

172. A disposición TCC por medio de 172. A disposición TCC por medio de Responsable, quien podrá conceder L.B.C.Responsable, quien podrá conceder L.B.C.

RECURSO: QUEJA. 95, FRACCIÓN VIII.RECURSO: QUEJA. 95, FRACCIÓN VIII.

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SUSPENSIÓN CIVIL Y SUSPENSIÓN CIVIL Y ADMINISTRATIVAADMINISTRATIVA

INSTANCIA DE PARTE.INSTANCIA DE PARTE.

REQUISITOS DEL 124 o 125.REQUISITOS DEL 124 o 125.

CAUCIÓN DAÑOS Y PERJUICIOS.CAUCIÓN DAÑOS Y PERJUICIOS. TÉRMINO: TREA DIAS.TÉRMINO: TREA DIAS.

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SUSPENSIÓN LABORALSUSPENSIÓN LABORAL 174 L.A. CRITERIO DE PROCEDENCIA: Si 174 L.A. CRITERIO DE PROCEDENCIA: Si

no se pone al trabajador en peligro de no no se pone al trabajador en peligro de no poder subsistir.poder subsistir.

SÍ PROCEDE EN CUANTO EXCEDA DE LO SÍ PROCEDE EN CUANTO EXCEDA DE LO NECESARIO PARA ASEGURAR LA NECESARIO PARA ASEGURAR LA SUBSISTENCIA.SUBSISTENCIA.

175.- INTERÉS GENERAL.175.- INTERÉS GENERAL. 176.- INCIDENTE DAÑOS Y PERJUICIOS. 176.- INCIDENTE DAÑOS Y PERJUICIOS.

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Materia(s): LaboralMateria(s): Laboral Tesis: 2a./J. 209/2006Tesis: 2a./J. 209/2006    SUSPENSIÓN EN AMPARO DIRECTO LABORAL. DEBE NEGARSE POR EL MONTO NECESARIO SUSPENSIÓN EN AMPARO DIRECTO LABORAL. DEBE NEGARSE POR EL MONTO NECESARIO

PARA ASEGURAR LA SUBSISTENCIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, PARA ASEGURAR LA SUBSISTENCIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, MIENTRAS SE RESUELVE EL JUICIO DE AMPARO.MIENTRAS SE RESUELVE EL JUICIO DE AMPARO.

El artículo 174 de la Ley de Amparo establece que tratándose de laudos o de resoluciones que pongan El artículo 174 de la Ley de Amparo establece que tratándose de laudos o de resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales del trabajo, la suspensión de su ejecución se concederá en los casos fin al juicio, dictados por tribunales del trabajo, la suspensión de su ejecución se concederá en los casos en que, a juicio del Presidente del tribunal respectivo, no se coloque a la parte trabajadora en peligro en que, a juicio del Presidente del tribunal respectivo, no se coloque a la parte trabajadora en peligro de no poder subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo, pero en cambio sí se podrá suspender la de no poder subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo, pero en cambio sí se podrá suspender la ejecución del laudo en cuanto exceda de lo necesario para asegurar tal subsistencia, y en este último ejecución del laudo en cuanto exceda de lo necesario para asegurar tal subsistencia, y en este último caso, la medida cautelar surtirá efectos si se otorga caución bastante para responder de los daños y caso, la medida cautelar surtirá efectos si se otorga caución bastante para responder de los daños y perjuicios que se puedan ocasionar al tercero perjudicado. Ahora bien, en virtud de que esta disposición perjuicios que se puedan ocasionar al tercero perjudicado. Ahora bien, en virtud de que esta disposición no hace distinción alguna entre los trabajadores de la iniciativa privada y aquellos al servicio del Estado no hace distinción alguna entre los trabajadores de la iniciativa privada y aquellos al servicio del Estado que hubiesen obtenido un laudo favorable a su pretensión de reinstalación, los del sector público que hubiesen obtenido un laudo favorable a su pretensión de reinstalación, los del sector público también tienen derecho a la misma protección cuando han sido separados de su empleo de manera también tienen derecho a la misma protección cuando han sido separados de su empleo de manera ilegal -por así haberlo declarado el órgano jurisdiccional que les corresponde- por lo que la subsistencia ilegal -por así haberlo declarado el órgano jurisdiccional que les corresponde- por lo que la subsistencia del servidor público debe garantizarse por la entidad pública quejosa, con la entrega que se le haga del del servidor público debe garantizarse por la entidad pública quejosa, con la entrega que se le haga del importe equivalente del salario que le correspondería por el tiempo estimado de duración del juicio de importe equivalente del salario que le correspondería por el tiempo estimado de duración del juicio de amparo directo, suspendiendo la ejecución del laudo por lo que hace a la reinstalación, y por el amparo directo, suspendiendo la ejecución del laudo por lo que hace a la reinstalación, y por el excedente del monto económico de la condena.excedente del monto económico de la condena.