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1 AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 19 de MADRID Procedimiento ordinario 1603/2012 Dª.LOURDES FERNÁNDEZ LUNA-TAMAYO, Procuradora de los Tribunales y de la demandada, según acredito con poder general para pleitos a mi favor expedido, bajo la dirección letrada de D.Juan Carlos Soto del Castillo, abogado perteneciente al Ilustre Colegio de Abogados del Señorío de Bizkaia, comparece y como mejor proceda, DIGO: Que en virtud del emplazamiento efectuado a mis mandantes, por medio del presente escrito se procede a contestar a la demanda interpuesta de contrario, oponiéndonos a la misma, en base a los siguientes HECHOS PREVIO.- La demanda interpuesta de contrario, no es sino un relato y concatenación de hechos de manera deslavazada e interesada, con acusaciones de comisiones delitos. La demanda en sí es un pretendido caos, tratando de ocultar la realidad de lo sucedido, que es más sencillo, claro y contundente. Por ello, antes de entrar de forma correlativa en los hechos de la demanda, conviene establecer de forma clara el marco jurídico procesal.

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AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 19 de MADRID

Procedimiento ordinario 1603/2012

Dª.LOURDES FERNÁNDEZ LUNA-TAMAYO, Procuradora

de los Tribunales y de la demandada, según acredito con poder general para pleitos a mi favor expedido, bajo la dirección letrada de D.Juan Carlos Soto del Castillo, abogado perteneciente al Ilustre Colegio de Abogados del Señorío de Bizkaia, comparece y como mejor proceda, DIGO: Que en virtud del emplazamiento efectuado a mis mandantes, por medio del presente escrito se procede a contestar a la demanda interpuesta de contrario, oponiéndonos a la misma, en base a los siguientes

HECHOS

PREVIO.- La demanda interpuesta de contrario, no es sino un relato y concatenación de hechos de manera deslavazada e interesada, con acusaciones de comisiones delitos.

La demanda en sí es un pretendido caos, tratando de ocultar

la realidad de lo sucedido, que es más sencillo, claro y contundente. Por ello, antes de entrar de forma correlativa en los hechos de

la demanda, conviene establecer de forma clara el marco jurídico procesal.

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Los demandantes, personas físicas, que se arrogan la facultad de ser la Junta Electoral del Real Club del Perro de Pastor alemán, no son ninguno de los socios votantes ni ningún miembro de la candidatura perdedora en las elecciones, es decir, de los casi 3000 socios de la entidad demandada, solamente cuestionan su resultado y demandan al club, los que debieran ser un órgano imparcial y ajeno a los confrontación.

En resumen, el club y sus miembros, incluida la candidatura

que tuvo menos votos, aceptan los resultados electorales y son solamente tres personas (por otros motivos espurios que se explicaran más adelante).

¿Y qué es lo que vienen a solicitar tras un escrito plagado de

denuncias de irregularidades incluso de ámbito penal?: Que se declare nulas todas las actuaciones y acuerdos,

ADOPTADOS POR LA JUNTA DIRECTIVA SALIENTE DESDE EL 8 DE MARZO DE 2012, en relación con la acción identificada en la demanda en su segundo párrafo, de nulidad de Acuerdos Sociales (sic.)

Por tanto, no son objeto de impugnación y debate el resto de

acuerdos adoptados por otros órganos del club, asamblea general y Junta Electoral, cuyos actos en dicho período por tanto son acuerdos firmes y ejecutivos.

Tampoco se cuestionan los acuerdos adoptados por la Junta

Directiva entrante y nombrada el 8 de septiembre de 2012 por la asamblea general.

El resto de peticiones números 2 hasta el número 8, son

consecuencia de la declaración de nulidad de los acuerdos de Junta Directiva desde el 8 de marzo de 2012 hasta el 8 de septiembre de 2012, por tanto dependerán para prosperar de la virtualidad jurídica de la petición principal.

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Llama la atención que no identifica ni cita en el suplico de la

demanda, algún acuerdo o acto concreto de la Junta Directiva durante el intervalo temporal marcado por el demandante, siguiendo con el sistema de caos y desorden que impera en toda la demanda.

Por tanto, son acuerdos no atacados, firmes y que despliegan

pleno efectos jurídicos la asamblea general de aprobación de cuentas y presupuestos celebrada el día 30 de junio de 2012 (DOCUMENTO 1) la asamblea general de elección y nombramiento de la Junta Electoral del día 25 de julio de 2012. (DOCUMENTO 2)

Tampoco son objeto de cuestionamiento ni impugnación los

acuerdos de la Junta Directiva saliente (anterior al 8 de marzo de 2012), y por tanto, devienen firmes.

Establecido así el marco jurídico-procesal, es evidente que

nos encontramos con las siguientes excepciones. 1º.- litispendencia: los demandantes tienen solicitado ante el

Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Madrid, exactamente lo mismo que lo que en esta demanda, tal y como se comprueba con el (DOCUMENTO 3) ; asunto que en estos momento está sub iudice, a la espera entre otras cuestiones, de resolver uno de sus múltiples recursos que han interpuesto en el mismo.

El último escrito presentado en dicho proceso es de 2 de

noviembre de 2012 (DOCUMENTO 4), es decir, prácticamente coetáneo con la demanda interpuesta por los mismos demandante y dirección letrada ante este juzgado, en el que solicitan la nulidad de las actuaciones y que se resuelva sobre todas sus peticiones, que son ante dicho Juzgado:

1.- que se declare cesada a la Junta Directiva saliente, por

expiración de su mandato. 2.- Se dé cumplimiento del art.VI de los estatutos.

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3.- Subsidiariamente se nombre un administrador judicial del

club, facultando a la Junta Electoral convocar elecciones en el plazo máximo de dos meses.

4.- Devolver al estatu quo anterior al 28 de junio pasado,

autorizando a la Junta electoral en las personas los demandantes a fin de que puedan hacer uso y desarrollar la actividad como lo venían haciendo en la sede social del RCEPPA.

Es decir, exactamente el mismo objeto se está tramitando

ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 que en este de Madrid. Bien es cierto, que ante el mismo, y por alegaciones de las

partes del proceso, el letrado-demandante ha podido aprender que quizás no haya acertado en las peticiones y forma de plantear el proceso, y a la vez que lo mantiene, pues nada, ni corto ni perezoso presenta el mismo en otro juzgado, a ver si hay más suerte, con dos a los que se pide lo mismo, igual uno le da la razón.

Esta actitud va en contra de cualquier buena fe procesal, y por

tanto, además de las sanciones que pudieren corresponder, debe ser rechazado de plano, sin necesidad de continuar el proceso, habida cuenta que el demandante, es el propio letrado director de tan alocada estrategia.

2º.- Excepción de cosa Juzgada: la Sentencia dictada por el

Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Madrid en el procedimiento ordinario 911/2012 declara (DOCUMENTO 5): ESTIMO LA PRESENTE DEMANDA Y DECLARO:

.- LA ANULACIÓN DE LA AUTOPROCLAMACIÓN DE LOS

NUEVOS MIEMBROS DE LA JUNTA ELECTORAL AL NO HABERSE PRODUCIDO SITUACIÓN DE VACANTE EN DICHO ÓRGANO. LA ANULABILIDAD DEL ACUERDO DE LA JUNTA ELECTORAL DE FECHA 24 DE JUNIO DEL AÑO 2012 POR CARECER DE COMPETENCIA PARA DICHO ACUERDO Y POR SER ESE ACUERDO CONTRARIO AL DERECHO FUNDAMENTAL DE ASOCIACIÓN, VULNERANDO LA GARANTÍA

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CONSTITUCIONAL DEL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978, QUE RECONOCE EL DERECHO DE ASOCIACIÓN.

.- DECLARO EL DERECHO A VOTO DE TODOS LOS

SOCIOS ADMITIDOS POR LA JUNTA DIRECTIVA E INCLUIDOS EN EL CENSO ELECTORAL, DADO QUE NO CURSAN NINGUNA CAUSA DE INCOMPATIBILIDAD, RECOGIDA EN EL ARTÍCULO X DE LOS ESTATUTOS PARA EJERCER EL DERECHO A VOTO DENTRO DE LA ASOCIACIÓN.

.- DECLARO PERTINENTE Y CONFORME A DERECHO EL

VOTO POR CORREO EN TODOS LOS PROCESOS ELECTORALES A ELECCIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA, AL AMPARO DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO IX DE LOS ESTATUTOS SOCIALES.

Esta Sentencia fue notificada a los ahora demandantes el 17-

9-12, por medio de la misma procuradora de esta proceso, y no fue recurrida por los mismos, por lo que devino firme. (Nos remitimos a dichos archivos judiciales, a los efectos probatorios oportunos)

Ante tal despiste colosal, el letrado demandante ni corto ni

perezoso, vuelve a plantear estas cuestiones ante otro juzgado, a ver si nadie se da cuenta que se le olvidó presentar el correspondiente recurso de apelación.

Es evidente que estamos ante la excepción de cosa juzgada

sobre dichos pronunciamientos, ante la inactividad en dicho proceso de los demandantes, que se personaron en el mismo, para defender lo mismo que en este proceso, ante la demanda de unos socios contra sus actuaciones como supuesta Junta electoral.

Destacamos que es firme que es nula de pleno derecho la

autonombrada sin pasar por la asamblea general, la autonombrada Junta electoral que formaron los demandantes, y nulos los acuerdos por ella tomados.

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3º.- Excepción de caducidad; además de lo manifestado, con respecto a la declaración de nulidad de todos los acuerdos de Junta Directiva adoptado entre el 8 de marzo de 2012 y el 8 de septiembre de 2012, el juzgador no puede entrar a conocer de los mismos, por la causa de caducidad de la acción de nulidad.

No existe ningún acuerdo adoptado entre el 1 y el 8 de

septiembre, por lo que los acuerdos se refieren al 8 de marzo hasta el mes de julio del año 2012; teniendo en cuenta que la presente demanda se interpone en el mes de octubre, han pasado el plazo perentorio de caducidad previsto en la Ley de Asociaciones, habiendo alcanzado firmeza todos los acuerdos de la Junta Directiva, al no haber sido impugnados judicialmente ante del transcurso de dicho plazo.

Anunciadas esta excepciones, sobre las cueles se abundarán

en los fundamentos de derecho, se pasa a contestar los hechos de la demanda de contrario.

PRIMERO.- Disconforme con el correlativo en cuanto a la

consecuencia que el actor establece que las elecciones se debían haber celebrado antes del 30 del mes de marzo del año 2012, interpretando que el proceso electoral se activa de forma automática.

A pesar de que los nuevos planteamientos sobre la legalidad

del proceso y los actos de unos y otros ya tienen resolución judicial firme que lo establece de forma definitiva, no empece para demostrar la absoluta falta de rigor en los interesados planteamientos jurídicos de los demandantes

No solamente no es cierto, sino que el demandante y director

del pleito, a la sazón presidente en dichas fechas de la Junta Electoral, conoce que no es así, y por tanto sus propias actuaciones no son concordantes con lo que manifiesta en el correlativo.

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El proceso no se activa automáticamente, sino que es la Junta Directiva la que debe convocar el proceso y más concretamente la asamblea general extraordinaria (nunca la Junta Electoral), y el plazo para su convocatoria, es dentro del primer semestre, tal y como se recoge en el Reglamento Interno del Club que desarrolla pormenorizadamente ésta y otras cuestiones.(DOCUMENTO 6)

ARTICULO 35. El proceso electoral se desarrollará con arreglo a las siguientes normas: 1. Terminado el plazo de presentación de candidaturas, y dentro de los ocho días hábiles siguientes, la

Junta Electoral proclamará las candidaturas admitidas. 2. Proclamadas las candidaturas, y dentro de los cinco días hábiles siguientes, las candidaturas que lo

deseen entregarán su programa electoral en la sede social, que quedará depositado para ser enviado con la convocatoria a los socios.

3. Redactada la convocatoria, el personal del Club preparará su envío y confeccionarán el listado de

socios que servirá de censo electoral, lo que deberá de realizarse en los cinco días hábiles siguientes.

No se facilitarán las listas de socios con sus datos personales; pero los candidatos que lo deseen, en igualdad de condiciones, podrán difundir propaganda de su candidatura, a cargo del Real C.E.P.P.A.. A este fin, el Real C.E.P.P.A. remitirá a sus socios, junto con la convocatoria, un envío especial y único dedicado a las elecciones, dando cuenta de las candidaturas presentadas y se acompañará el programa electoral de cada candidatura, redactado en dos folios por ambas caras como máximo, debidamente doblado para facilitar su introducción en los sobres. Serán de cuenta de cada candidatura la impresión de los ejemplares que han de enviarse a los socios. Una representación de cada candidatura podrá presenciar y colaborar en la introducción de los programas electorales en los sobres, y su posterior entrega en el servicio de correos.

4. La elección tendrá lugar dentro del primer semestre del año en Asamblea General

Extraordinaria, previa convocatoria cursada por la Junta Directiva.

El órgano competente es la Junta Directiva, y el plazo o

período en que debe convocar es el primer semestre del año. Así fue, y la convocatoria de la asamblea general

extraordinaria para el día 30 de junio de 2012; es decir, se cumplieron la normativa electoral.

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Pero es que además el demandante y letrado director Sr.Vera, nada dijo o manifestó en contra, siguió el proceso en la forma establecida y no solicitó hacerse cargo en calidad de Junta provisional, del Club de sus gestiones diarias, etc…; no lo pidió y no se le negó.

Lejos de ello, él mismo trataba como presidente en sus

correos y escritos al entonces Presidente de la Junta Directiva, es decir, que sus propios actos en su conocimiento del derecho como letrado en ejercicio, actuaron reconociendo la competencia y funciones de la Junta Directiva a la que requirió en reiteradas ocasiones para entregarle o hacer gestiones en su función electoral (DOCUMENTOS 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 25, 26, 27, 28, 30, 31, 32, 33 y 34)

Si tan claro lo tiene y lo tenía, dada su formación jurídica,

porque no actuó como tal o lo solicitó a partir del 8 de marzo; porque interpretó las normas de la misma manera que el resto de socios, Junta Directiva, candidaturas, etc…

Nadie, incluidos los demandantes, manifestaron sobre el cese

de la Junta Directiva, y nada manifestó sobre constituirse en Junta provisional y acabar el proceso en dos meses; en definitiva, actúa en contra de sus propios actos e interpretaciones jurídicas.

SEGUNDO.- Conforme con el correlativo, excepto la

insistencia en afirmar que el mandato de la Junta Directiva había caducado, sin ningún rigor jurídico y en contra de sus propios actos realizados en aquellas fechas; el Informe Jurídico sí que fue solicitado por la Junta Directiva y aceptado en sus términos por la propia Junta Electoral, y el propio demandante Sr.Vera con sus propios actos.

En cualquier caso, es una cuestión jurídica firme por sentencia

del Juzgado de 1ª Instancia 1 de Madrid tal y como ya se ha explicado.

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TERCERO.- Disconforme con el correlativo; la Junta Directiva

convoca las elecciones y propone una fecha para proceder a que la Junta Electoral puede realizar su labor, tal y como explica el presidente de la Junta Directiva y acepta en calidad de tal el demandante Sr.Vera, sin suplantar en ningún momento a la Junta Electoral como se desprende de su propia actividad independiente, acreditada en la abundante documentación aportada

No es cierto y falta a la verdad conscientemente, al afirmar

que la reunión se celebrara con la asistencia del asesor del club, sin que ningún miembros de la Junta Electoral le convocase; su presencia fue requerida por el secretario de la Junta Electoral Sr.Molina y se limitó a responder a algunas dudas que se presentaban, sin estar presente en las deliberaciones. (DOCUMENTO 12)

Falta a la verdad de forma deliberada al afirmar que se hizo

saber que su presencia no era necesaria y que se mantuvo la postura a pesar de ello; el asesor jurídico fue requerido en varias ocasiones para dar su interpretación jurídica y el secretario del Club lo fue en reiteradas ocasiones para mostrar diversa documentación del club, al ser el responsable de su custodia.

A decir verdad, fue el Sr.Vera el que con antelación a la

reunión de la Junta Electoral se citó con otro miembro en un hotel de Madrid, el vocal Sr.Carbonero, con el fin de condicionar su voto frente a la impugnación presentada por una de las candidaturas, mostrando una serie de supuesta documentación comprometida para la Junta Directiva, y que había obtenido ilegalmente del club, a través de algunas secretarias, según el Sr,Carbonero expuso en la asamblea general del club el día 30-6-12 (DOCUMENTO 1) y que podrá acreditar mediante testifical en momento procesal oportuno; según manifestó no llegó a ver los supuestos documentos con los que el Sr.Vera trató sin éxito, de influir en el Sr.Carbonero.

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A decir, verdad, al único que molestaba la presencia del asesor jurídico del club era al Sr.Vera, el cual tenía un plan premeditado con una de las candidaturas (plan con el que continua como letrado asesor en este y otros procesos), a fin de favorecerla, eliminando el voto por correo que siempre se había utilizado y eliminando socios, aunque no tuviese competencias; dado que en una de las candidaturas estaba el hijo de su íntimo amigo Sr.Jens Becker Olsen, a la sazón presidente entones de la Junta de la delegación de Andalucía del que el Sr.Vera era Vicepresidente.

En cualquier caso, la Junta Electoral rechazó el recurso

interpuesto contra la admisión de socios, y no hubo impugnación judicial alguna ni por vía civil ni penal, contra los actos de la Junta Directiva de admisión de dichos socios.

Es por ello, que las disquisiciones del correlativo sobre la

incorrecta admisión de socios, ni antes del proceso ni después, han sido impugnados ante los tribunales, sino que lo fueron solamente ante la Junta Electoral, que se declaró incompetente quedando firme ante cualquier otra consideración al respecto, sin no media impugnación judicial.

Como ya hemos indicado y conocen de forma fehaciente los

demandantes, si hay resolución judicial que reconoce sus derechos de socio y derecho a voto que notificada a los ahora demandantes el 17-9-12, que sin embargo no fue recurrida y por tanto devino firme y cosa juzgada.

CUARTO.- Disconforme con el correlativo. En los documentos aportados del proceso electoral, se infiere

las directrices marcadas por la Junta electoral y seguidas por los servicios administrativos, lo que fue comprobado directamente por el Sr.Vera, en los que puede observarse de forma diáfana como la Junta Electoral determinó la forma y exigió a los servicios administrativos cambios de domicilio, y formatos, que fueron

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cumplidos y así se determinó, y su cumplimiento fue verificado tanto por la Junta Electoral como por las candidaturas en liza.

No se ahonda en contestar a cada una de las falsedades del

correlativo, por cuanto los propios documentos de la Junta Electoral y del demandante y letrado Sr.Vera responden por sí mismos y por qué no se entiende que se ponga en cuestión el proceso electoral si las propias elecciones celebradas mediante asamblea general de 8 de septiembre de 2012, no ha sido impugnada y por tanto deviene firme y inatacable.

No es si no, tratar mediante mera literatura sin ningún rigor

jurídico, tratar de desacreditar y dar una imagen irreal de la verdadera situación normalizada que existe en el club.

QUINTO, SEXTO y SÉPTIMO.- Disconforme con el

correlativo. La abundante documental aportada acredita lo contrario a los

manifestado y la posición de absoluta falta a la verdad del Sr.Vera. OCTAVO.- Disconforme con el correlativo. Ante la aparición de unos casos puntuales de posible

usurpación de la personalidad, fue la propia Junta Directiva la que abrió una indagación, descubrió al socio que había cometido la infracción, el cual fue expedientado y suspendido de sus derechos de forma expeditiva, así como los socios dados de baja (DOCUMENTO 35)

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Es incierto que existan como se dice más casos que los investigados ni que se coaccionara a administrativa alguna para tapar nada, dado que en caso de ser cierto una u otra cosa, debiera existir una denuncia penal o querella por coacciones y usurpación de personalidad o falsedades a algún miembro de la Junta Directiva, lo cual el redactor de la demanda y actor deberá hacer de forma inmediata, dado que ha vertido por escrito acusaciones de graves delitos a personas concretas, acusaciones que no pueden estar amparadas en el ejercicio profesional; la realidad es que no solamente no existe resolución alguna de orden penal que sustenten tan graves aseveraciones, sino que ni siquiera existe ni el anuncio por parte del demandante de hacerlo, cuando tan claro parece tenerlo y anuncia pruebas de ello.

No es sino la constatación de la absoluta falta de rigor del

escrito de demanda, además de la falta de la más mínima prudencia a la hora de atribuir la existencia probada de delitos cuando éstos no están ni denunciados por el que los opone; en resumen, ni existen coacciones ni existen socios falsos realizados por la Junta Directiva ni existe fraude electoral, ni ninguna de las grandilocuentes delitos que se anuncian como probados y ciertos; y no se denuncia a sabiendas de la inconsistencia de sus argumentos que no superan un procedimiento planteado de forma seria y con la mínima exigencia que requiere un proceso penal.

Más aún, fueron los socios los que demandaron al club por

dichas argumentaciones y contra los que no han recurrido los demandantes.

NOVENO.- Disconforme con el correlativo en el sentido y con

las consecuencias que expone el actor; en cualquier caso recordamos, las elecciones celebradas el 8 de septiembre de 2012, no son objeto de impugnación, por lo que lo sucedido en el proceso previo, sin su impugnación expresa, no tiene interés jurídico alguno, además de recae, amén de queso constitución está declara nula y firme por el Juzgado de 1ª Instancia 1 de Madrid.

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DECIMO, UNDÉCIMO y DUODÉCIMO.- Disconforme con el

correlativo. Más de lo mismo, mera literatura sobre algo que no es objeto

del proceso, las elecciones celebradas el 8 de septiembre de 2012, ni la Junta Electoral-Tribunal de Apelación elegidos por la asamblea general el día 25 de julio de 2012, acto asambleario que tampoco ha sido objeto de impugnación en este ni en ningún otro proceso.

Dicha Junta Electoral constituida a espaldas de la asamblea

general de socios y sus acuerdos de eliminación de derecho de voto y socios tienen declaración judicial firme de nulidad de pleno derecho.

DÉCIMOTERCERO.- Nada que decir sobre el correlativo,

salvo que se trata de una demanda interpuesta por varios socios a los acuerdos de la Junta Electoral presidida por el Sr.Vera, ante la absoluta falta de contestación a sus quejas por haber sido apartados como socios o habérseles impedido el derecho a voto.

Dicha demanda y petición de medida cautelar adoptada lo fue

inaudita parte, esto es, sin intervención de la parte demandada, esto es, la RCEPPA, por lo que deberá explicar de qué forma, sin intervención alguna por esta parte ante la petición y adopción de una medida cautelar, haya podido existir estafa procesal, salvo que se esté refiriendo a los demandantes de acuerdo con el Juzgado, pero esta afirmación deberá aclararla el demandante.

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DECIMOCUARTO y DECIMOQUINTO.- El actor una vez más

se atreve por escrito a acusar de otro delito, en este caso, el de estafa procesal, sin denuncia penal alguna ni prueba mínima alguna.

Dicha asamblea no fue ni es objeto de impugnación en este

proceso, por lo que la Junta Electoral elegida lo es a todos los efectos la compuesta por los elegidos en la asamblea de 25 de julio de 2012.

DECIMOSEXTO.- Disconforme por incierto y totalmente falso;

en cualquier caso, cabe recordar a efectos jurídicos, que dicho acuerdo de la asamblea general ni ninguno de los actos de la Junta Electoral elegida el 25 de julio del 2012, han sido objeto de impugnación ni judicial ni extrajudicial, por parte de socio alguno, ni por ninguna de las candidaturas, por lo que su exposición de contrario no tiene ninguna virtualidad jurídica.

DÉCIMOSEPTIMO.- Disconforme con el correlativo, por

absolutamente falso y tendencioso. En este caso y presentando como documento 40 un

pretendido acta del club, afirma que se ha cometido una falsedad documental, por cuanto nunca se aprobó el voto por correo en asamblea general alguna.

El documento 40 que se aporta con la demanda, no es un

acta del club como afirma, se trata de una fotocopia de lo que parece ser un certificado, no emitido por mis mandantes y el cual se impugna de forma categórica, reservándose las acciones correspondientes contra quien corresponda, debiendo explicar, pues no lo hace, la forma de obtención de dicho documento, su procedencia, etc…

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En la asamblea de 27 de junio de 2009, tuvo lugar una importante reforma en los estatutos del club, la Junta Directiva propuso eliminar el voto delegado, lo cual fue admitido por los asambleístas, pero solicitaron introducir una modificación al texto propuesto y es la posibilidad de existir voto por correo. Por tanto, lo que la asamblea aprobó es el texto que se remitió al Registro de asociaciones (DOCUMENTO 36) Confunde el demandante entre el texto que se propone con una convocatoria con el texto definitivo que se aprueba en una asamblea que puede sufrir variaciones tras el oportuno debate y enmiendas como fue el caso. Pero no solamente fue así, sino que el voto por correo se lleva practicando desde entonces en todas las asamblea que se han celebrado y así se ha anunciado en todas y cada una de las convocatorias desde el año 2009 (DOCUMENTOS 37, 38 y 39) Desde entonces ha sido una actividad y forma de voto practicada de forma asidua, pacífica e incontestada por nadie. Desde el año 2009 en que se viene practicando, no ha sido impugnada ni cuestionada por socio alguno, si como pretende hacer creer el actor al juzgador, que un hecho así podía haber sido ocultado durante tres años, sin que ningún socio se diese cuenta, ni los que asistieron a la asamblea de 27 de junio de 2009 en la que se aprobó la reforma en los términos que constan en el único acta que existe en el club, resulta un autentico insulto a la inteligencia.

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Tal era la normalidad del voto por correo que ni el actor ni ninguno de los miembros de la Junta electoral nada advirtieron ni se sorprendieron; si el Sr.Vera ya tenía en su poder la fotocopia de un supuesto certificado, como se entiende que diese instrucciones para ejercer el derecho al voto por correo, asistiese a se ensobrado, con la asistencia de ambas candidaturas. Tampoco presentó dicha fotocopia ante el Juzgado de 1ª instancia nº 1 de Madrid; la pregunta es quién ha fabricado dicha fotocopia, cómo y cuando le llega al demandante y por qué no acude a los juzgados de instrucción si de dicha copia se desprende de forma tan clara una falsificación; la realidad es que denuncia delitos gravísimos y no anuncia ni que ha acudido ni que acudirá a los juzgados de instrucción, quizás a sabiendas de la falsedad de sus postulados.

En serio pretende hacer creer que un acuerdo de tal calado de una asamblea ha podido ser ocultado y manipulado a casi 3000 socios, a la Junta Electoral, a la candidatura contraria, desde el año 2009 en que se viene practicando el voto por correo de forma normalizada; es simplemente pueril. Citaremos brevemente una petición que ha reiterado ante este Juzgado y ante el nº 1 de Instancia de Madrid, y es el nombramiento de un administrador judicial del club, sin referirse a ello en la demanda ni en los fundamentos de derecho, es decir, no existe sustento legal que ofrezca al juzgador a fin de no se sabe por qué razón y amprado en no se sabe que normativa, el juzgado debe nombrar un administrador judicial; no tiene el juzgado en un proceso de impugnación de acuerdos sociales, la facultad de intervenir la autonomía y gobierno de la asociación, que declarados nulos o no los acuerdos que fueren, se regirá en base al principio de autoorganización, en la forma que recojan los estatutos, que al respecto está perfectamente regulado. Por tanto, no es si no otra de las pintorescas peticiones con nos ilustra la parte actora aquí y en otros procesos, sin el mínimo rigor exigible a la hora de enfrentarse a un trabajo jurídico.

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CONCLUSIÓN.- Se trata de una acción jurídica más de las que los demandantes han venido planteando de forma simultánea en distintos juzgados, pero insisten a ver si alguno les da la razón en alguno de sus postulados. Se trata de la constatación de la más absoluta soledad de los demandantes, frente a una entidad que tiene una vida social totalmente normalizada y que ha aceptado el resultado electoral y que rechazó ante los tribunales, por medio de demanda de sus socios, el intento de “golpe de estado” que los demandantes intentaron y casi consiguieron. Que a pesar de que con esta acción judicial y con la que tienen planteada ante el Juzgado de 1ª instancia nº 1 de Madrid, reconocen la presunción de validez de dichos actos, sin embargo, mantienen a día de hoy seguir siendo, Junta provisional, Junta electoral, Presidente y Vicepresidente de la Delegación de Andalucía (es decir, pretenden ser absolutamente todo, órgano electoral, órgano de administración, órgano delegado, etc…) creo que están claras sus pretensiones acaparadoras de la actividad del club, y por ello se erigieron en Junta electoral sin elección por el órgano soberano (DOCUMENTO 40, 41, 42 y 43), siguiendo en los foros tratando de aparentar lo que no son y los socios han rechazado frente al intento hábil de “golpe de estado” urdido por el Sr.Vera, como asesor jurídico. Pero ¿es desconocedor el demandante de la absoluta improsperabilidad de la demanda?; no, es imposible. Entonces cual su intención. Con la prueba anticipada se puede deducir de forma clara; utilizar este proceso de forma instrumental, para obtener documentación, lo cual ya ha sido rechazado por el Juzgado que entiende claramente que no se dan las circunstancias para facilitar la documentación que el demandante ha requerido de forma extemporánea.

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Lo que debe hacer si tan claro tiene estar ante tantos delitos es acudir a los juzgados de instrucción, y no se comprende que todavía no lo haya hecho, salvo que el relato que aquí y en otro juzgado reitera, no se sostiene con las pruebas documentales, porque la realidad es tozuda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Previo.- Si bien sería deseable contestar correlativamente, resulta imposible ante la ausencia.

I.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

A) JURISDICCIÓN POTESTAD JURISDICCIONAL.- La potestad jurisdiccional se

ejerce por los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan (art. 117.3 CE)

JURISDICCIÓN CIVIL.- Los Tribunales y Juzgados del orden civil

conocerán, además de las materias que les son propias, de todas aquellas que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional (art. 9.2 LOPJ).

Los Juzgados de Primera Instancia conocerán en el orden civil,

en primera instancia, de los juicios que no vengan atribuidos por esta ley a otros Juzgados o Tribunales (art. 85.1 LOPJ).

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B) COMPETENCIA PREDETERMINACIÓN LEGAL DE LA COMPETENCIA.- Para

que los Tribunales civiles tengan competencia en cada caso se requiere que el conocimiento del pleito les esté atribuido por normas con rango de ley y anteriores a la incoación de las actuaciones de que se trate (art. 44 LEC).

COMPETENCIA OBJETIVA. JUZGADOS DE PRIMERA

INSTANCIA.- Corresponde a dichos órganos jurisdiccionales, el conocimiento en primera instancia, de todos los asuntos civiles que por disposición legal expresa no se hallen atribuidos a otros Tribunales. Conocerán, asimismo, dichos Juzgados de los asuntos, actos, cuestiones y recursos que les atribuye la LOPJ (art. 45 LEC).

COMPETENCIA TERRITORIAL.-

En el supuesto concreto es aplicable la regla 10ª del art. 52 de la L.E.C., por tratarse de una impugnación de acuerdos sociales y tener la demandada su domicilio en Madrid.

II.- PROCEDIMIENTO

Conforme al apartado 3º del art. 249 de la Ley de Enjuiciamiento Civil el procedimiento ajustado a derecho será el del juicio declarativo ordinario regulado en los arts. 399 a 436 de la misma Ley.

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III.- CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN

Está capacitada la parte actora para ser parte en virtud del art.6.3º de la L.E.C. Esta capacitada para ser parte en el proceso la demandada como persona jurídica que es, en virtud del art.6.1º de la L.E.C.

IV.- LEGITIMACIÓN

Ambas partes están legitimadas ad procesum como parte activa y pasiva, respectivamente.

Sin embargo, y dadas las pretensiones de la demanda, se da

la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, de los socios demandantes y parte actora en el proceso que se tramita y acabó mediante sentencia a su favor dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Madrid en el procedimiento ordinario 911/2012, al verse afectadas sus pretensiones estimadas judicialmente mediante sentencia firme, en esta proceso nuevamente, sin ser parte de forma expresa, personas cuya relación consta en el documento…

V.- CUANTÍA

Conforme al art. 253 de la LEC la cuantía de la presente demanda resulta indeterminada, por carecer el objeto de interés económico.

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VI.- POSTULACIÓN Y DEFENSA

Conforme a lo previsto en los arts. 23 y 31 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se presenta la contestación por medio de Procurador legalmente habilitado y bajo dirección de Letrado firmante de la misma.

EXCEPCIONES DE ORDEN PROCESAL:

1º.- Se opone la excepción de cosa juzgada prevista en el artículo 222 LEC., al existir sentencia firme, sobre los mismos hechos y peticiones del presente proceso, habiendo identidad de partes, sentencia que fue notificada a los demandantes el 17-9-12, sin que se conozca la existencia de recurso de apelación.

La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o

desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que se oponga nuevamente.

La cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte

y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes.

Las sentencias que se dicten sobre impugnación de acuerdos

societarios afectarán a todos los socios, aunque no hubieren litigado.

Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que

haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.

La Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de

Madrid en el procedimiento ordinario 911/2012, que estima:

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.- LA ANULACIÓN DE LA AUTOPROCLAMACIÓN DE LOS NUEVOS MIEMBROS DE LA JUNTA ELECTORAL AL NO HABERSE PRODUCIDO SITUACIÓN DE VACANTE EN DICHO ÓRGANO. LA ANULABILIDAD DEL ACUERDO DE LA JUNTA ELECTORAL DE FECHA 24 DE JUNIO DEL AÑO 2012 POR CARECER DE COMPETENCIA PARA DICHO ACUERDO Y POR SER ESE ACUERDO CONTRARIO AL DERECHO FUNDAMENTAL DE ASOCIACIÓN, VULNERANDO LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DEL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978, QUE RECONOCE EL DERECHO DE ASOCIACIÓN.

.- DECLARO EL DERECHO A VOTO DE TODOS LOS

SOCIOS ADMITIDOS POR LA JUNTA DIRECTIVA E INCLUIDOS EN EL CENSO ELECTORAL, DADO QUE NO CURSAN NINGUNA CAUSA DE INCOMPATIBILIDAD, RECOGIDA EN EL ARTÍCULO X DE LOS ESTATUTOS PARA EJERCER EL DERECHO A VOTO DENTRO DE LA ASOCIACIÓN.

.- DECLARO PERTINENTE Y CONFORME A DERECHO EL

VOTO POR CORREO EN TODOS LOS PROCESOS ELECTORALES A ELECCIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA, AL AMPARO DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO IX DE LOS ESTATUTOS SOCIALES.

Lo que impide a esta Juzgado a entrar en el análisis de dichas

cuestiones. 2º.- Excepción de litispendencia, por cuanto en el proceso

resuelto y firme y a la vez que se instaba esta demanda, se presentaba recurso de nulidad de actuaciones ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Madrid, sin que se haya resuelto al respecto, con lo que podría darse una simultaneidad prohibida, sobre las mismas peticiones en este Juzgado y en el nº1 de los de Madrid.

3º.- Excepción de litisconsorcio pasivo, dado que los actores

en el procedimiento civil seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Madrid, y que tienen a su favor unos pronunciamiento judiciales sobre el proceso electoral que se pone en cuestión nuevamente, verán afectados sus derechos reconocidos judicialmente, en caso de continuarse con el presente proceso.

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EXCEPCIÓN DE FONDO: CADUCIDAD DE LA ACCIÓN IMPUGNATORIA

Recurriéndose actos y acuerdos de la Junta Directiva dictados

entre el 8 de marzo y julio de 2012, y presentada la demanda en el mes de octubre, la acción contra los mismos ha caducado, por haberse superado el plazo de cuarenta días que Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, en su artículo 40.3. fija como límite para su impugnación “Los asociados podrán impugnar los acuerdos y actuaciones de la asociación que estimen contrarios a los Estatutos dentro del plazo de cuarenta días, a partir de la fecha de adopción de los mismos, instando su rectificación o anulación y la suspensión preventiva en su caso, o acumulando ambas pretensiones por los trámites establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.”

Dicho plazo tal y como tiene establecida la jurisprudencia, es de

caducidad, siendo que solamente se interrumpe con la interposición de la oportuna demanda, plazo que de conformidad con el código civil, son días naturales a efectos de su cómputo, todo ello, para garantizar la necesaria seguridad jurídica, y no suceda como en este caso se pretende, se interponga de forma caprichosa en el momento que se desea, buscando precisamente el desgobierno y la inseguridad jurídica.

Los demandantes han tratado de emboscar esta situación,

recurriendo todos los actos de la Junta Directiva saliente, sin determinar fecha de ninguno de ellos, pero sólo podría entrar en su examen, un acuerdo de Junta Directiva saliente en el mes de septiembre de 2012, y dicho acto no existe, por cuanto la Junta Directiva saliente no adopta ningún acuerdo durante el mes de septiembre de 2012, y los únicos actos y acuerdos son los adoptados por la Junta Electoral electa por la asamblea general.

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VII.- FONDO DE LA CUESTIÓN CONTROVERTIDA

Para resolver la cuestión litigiosa resulta de aplicación, en primer lugar, los Estatutos del CLUB ESPAÑOL DEL PERRO DE PASTOR ALEMÁN, el Reglamento de Régimen Interno y la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo reguladora del derecho de asociación, en vigor durante el proceso electoral objeto de la litis, y que derogó la anterior de 1964.

ESTATUTOS DEL CLUB

ARTICULO V: JUNTA DIRECTIVA El Real C.E.P.P.A. estará regido por una Junta Directiva de nueve miembros: Presidente, Vicepresidente, Tesorero, Secretario General y cinco Vocales, elegida mediante votación por la Asamblea General Extraordinaria, y por un período de cuatro años. Para formar parte de la Junta Directiva hay que ser socio, español o extranjero con residencia legal en España, mayor de edad, estar en pleno uso de los derechos civiles y no estar incurso en los motivos de incompatibilidad establecidos en la legislación vigente, ni tener suspendidos los derechos de socio a causa de expediente disciplinario. Uno de los Vocales, por lo menos, lo será para representar en la Junta Directiva a las Delegaciones del Real C.E.P.P.A., y será el nexo de unión y contacto entre las Delegaciones del Club y la Junta Directiva. Los cargos de Presidente, Vicepresidente, Tesorero y Secretario General de la Junta Directiva son incompatibles los unos con los otros.

Los miembros de la Junta Directiva pueden ser reelegidos para los mismos u otros cargos en mandatos sucesivos. Los miembros de la Junta Directiva no podrán ser remunerados por el Club, bajo ningún concepto. La Junta Directiva podrá designar una Comisión Ejecutiva, y delegar en ella sus funciones, de la que formarán parte el Presidente o Vicepresidente, Secretario General, Tesorero y un Vocal, que se reunirá cuantas veces sea necesario a fin de no demorar la resolución de los asuntos que requieran atención inmediata, siendo suficiente la citación del Presidente efectuada con tres días de antelación. Sus acuerdos deberán ser ratificados por la Junta Directiva en su primera reunión, pero serán ejecutivos desde que se adoptaron. La Junta Directiva podrá anular los acuerdos adoptados por la Comisión Ejecutiva, si no se ajustan a derecho o son contrarios a los Estatutos y Reglamento del Club, o si así lo estima oportuno. Independientemente, la Junta Directiva podrá nombrar uno o varios asesores de crianza y de adiestramiento escogidos entre los socios del Club o técnicos de reconocido prestigio. Estos asesores, de ser citados a las reuniones de la Junta Directiva o de la Comisión Ejecutiva para informar, tendrán voz, pero no voto. La Junta Directiva podrá nombrar asesores especiales por el tiempo que crea oportuno y de acuerdo con las cuestiones de que se trate.

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ARTICULO VI: ELECCIÓN, CESE Y PROVISIÓN DE VACANTES DE LA JUNTA DIRECTIVA Los socios que deseen optar a ocupar cargos en la Junta Directiva, deberán presentar su candidatura por escrito en la Secretaría del Club, dentro del mes de enero del año en que haya de celebrarse la Asamblea General Extraordinaria de socios en la que deberán ser designados, integrados en candidaturas cerradas y completas. En caso de fallecimiento, dimisión, ausencia o cualquier otra causa que produzca la baja de un miembro de la Junta Directiva, su vacante será cubierta por designación directa por la propia Junta Directiva, de entre los socios; excepto el Presidente que será sustituido por el Vicepresidente, salvo aprobación de moción de censura, en cuyo caso deberán convocarse elecciones. El sustituto tomará posesión en el momento de su nombramiento, pero estará sujeto a la ratificación de su cargo por la Asamblea General de socios, en la primera reunión que celebre. El sustituto lo será por el tiempo de mandato que le quedaba al miembro sustituido. Si la baja es de un Vocal representante de las Delegaciones, el nombramiento del sustituto deberá hacerse por elección entre los Presidentes de las Delegaciones, por votación, entre ellos y el Presidente del Real C.E.P.P.A.. Deberán convocarse elecciones de todos los cargos de la Junta Directiva cuando expire el período de mandato de la Junta saliente; o cuando, por cualquier razón, cesen, conjuntamente, más de la mitad de sus componentes; o cuando quede vacante el cargo de Presidente a consecuencia de la aprobación de una moción de censura. Si por cualquier causa cesara la totalidad de los componentes de la Junta Directiva, se formará una Junta Provisional que asumirá las funciones de ésta, y estará integrada por los componentes del Tribunal de Apelación del Club, que desempeñarán en dicha Junta Provisional los mismos cargos que ostentan en el Tribunal de Apelación, si bien han de limitar sus funciones y decisiones al mantenimiento de las actividades habituales del Club y a la protección de sus intereses durante el período transitorio máximo de dos meses en el cual tendrán que convocar y realizar nuevas elecciones.

ARTICULO VII: REUNIONES, COMPETENCIA Y ATRIBUCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA Son atribuciones de la Junta Directiva, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo VIII, las siguientes facultades:

a) Admitir y excluir socios. b) Aprobar la constitución, suspensión o disolución de Delegaciones, comisiones o grupos de trabajo

que puedan interesar a los fines de la asociación y se constituyan en el seno del Club, regulando su funcionamiento y fijando las facultades que, en su caso, le deleguen.

c) Convocar Asambleas Generales ordinarias y extraordinarias, señalando el orden del día. d) Convocar elecciones para proveer los cargos de la Junta Directiva, disponiendo lo necesario para la

elección. e) Determinar el importe de las cuotas de entrada y anual que deban satisfacer los socios para el

sostenimiento de las cargas y servicios del Club. f) Proponer a la Asamblea General, en casos urgentes o excepcionales, la aprobación de aportaciones

extraordinarias o derramas. g) Recaudar el importe de las cuotas y demás recursos económicos del Club. h) Acordar el empleo de fondos, salvo para adquirir, hipotecar o enajenar bienes inmuebles, que

requerirá acuerdo de la Asamblea General. i) Aprobar los presupuestos y cuentas anuales que deban ser sometidos a la Asamblea General. j) Organizar la Exposición Nacional de Cría y el Campeonato Nacional de Trabajo del Club y demás

concursos caninos que considere oportuno celebrar; y designar los jueces y las clases y disciplinas que habrán de juzgar los designados.

k) Autorizar o denegar la celebración de las exposiciones, pruebas de trabajo y demás concursos caninos que soliciten sus Delegaciones.

l) Declarar la aptitud de personas para ejercer de jueces en exposiciones, pruebas de trabajo y demás concursos caninos del Club, y formar la lista de los autorizados por el Real C.E.P.P.A. para ejercer sus funciones en nuestro territorio y en el extranjero.

m) Acordar la incoación de expedientes informativos y/o sancionadores para analizar actuaciones y posibles responsabilidades estatutarias y/o reglamentarias derivadas de la participación de propietarios y presentadores de perros en certámenes, competiciones y actos que organice o autorice el Real C.E.P.P.A.

n) Resolver, según lo establecido al efecto y siempre con audiencia del interesado, los expedientes tramitados a que se refiere el epígrafe anterior y acordar la ejecución de los acuerdos firmes adoptados.

o) Nombrar a los miembros de cuantas comisiones se consideren necesarias para la buena marcha del Club, pudiendo designar la persona que ha de presidir cada una de ellas, caso de no hacerlo el Presidente o el Miembro o Vocal encargado de la misma.

p) Resolver en alzada las apelaciones que se interpongan contra los fallos de las comisiones.

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q) Ser el órgano de apelación por vía interna en las cuestiones que puedan suscitarse con motivo de la celebración de exposiciones, pruebas de trabajo y demás concursos caninos organizados o autorizados por el Real C.E.P.P.A..

r) Autorizar la colaboración con otras sociedades y clubes caninos, tanto nacionales como extranjeros. s) Proponer a la Asamblea General, cuando proceda, modificaciones a los presentes Estatutos y

Reglamento Interno. t) Dictar los reglamentos, normas y disposiciones que considere oportunos o necesarios para el

ejercicio de sus funciones o para el desarrollo y aplicación de estos Estatutos. u) Proponer a la Asamblea General el nombramiento de Socios de Honor, o su revocación. v) Proceder a la contratación de los empleados necesarios para la llevanza del Club. w) Dirigir y controlar la actividad de los departamentos y servicios que presta el Club. x) Cuantas otras establecen los presentes Estatutos.

ARTICULO VIII: ATRIBUCIONES DE PRESIDENTE, VICEPRESIDENTE, TESORERO, SECRETARIO GENERAL Y VOCAL El Secretario General se ocupará de las cuestiones administrativas y de la correspondencia del Club. Actuará de Secretario en las reuniones de la Asamblea General, Junta Directiva y Comisión Ejecutiva y se encargará de elaborar las actas y extender cuantas certificaciones, previa consulta y orden del Presidente y con su visto bueno, deba expedir el Real C.E.P.P.A.. Tendrá a su cargo el archivo, documentación, ficheros y registros del Club.

ARTICULO X: ADMISIÓN DE SOCIOS. DERECHOS Y DEBERES Para ser socio se requiere ser mayor de edad y tener plena capacidad de obrar. También pueden ser socios las personas jurídicas, designando, en cada caso, la persona física que habrá de representarles; los menores de edad legalmente emancipados; y los menores no emancipados de más de catorce años con el consentimiento, documentalmente acreditado, de las personas que deban suplir su capacidad. La Junta Directiva decidirá libremente su admisión. La negativa de admisión se comunicará al interesado por escrito, sin aclaración de motivos ni votantes. Contra esta decisión no se admitirá recurso. La cualidad de socio se perderá por renuncia voluntaria, por fallecimiento, por morosidad en el pago de la cuota en la forma prevista en el Artículo XI, o por exclusión acordada por la Junta Directiva conforme a lo establecido en el Artículo XIV de los Estatutos y en el Capítulo IV del Reglamento Interno.

La normativa electoral viene desarrollada de forma exhaustiva en el Reglamento Interno del Club

CAPITULO V DEL REGIMEN ELECTORAL

ARTICULO 31. De conformidad con lo estatuido en el artículo V de los Estatutos, el Real C.E.P.P.A. estará regido por una Junta Directiva de nueve miembros: Presidente, Vicepresidente, Tesorero, Secretario General y cinco Vocales, elegida mediante votación por la Asamblea General Extraordinaria, y por un período de cuatro años. Para formar parte de la Junta Directiva hay que ser socio, español o extranjero con residencia legal en España, mayor de edad, estar en pleno uso de los derechos civiles y no estar incurso en los motivos de incompatibilidad establecidos en la legislación vigente, ni tener suspendidos los derechos de socio a causa de expediente disciplinario. ARTICULO 32. De conformidad con lo establecido en el artículo VI de los Estatutos, los socios que deseen optar a ocupar cargos en la Junta Directiva, deberán presentar su candidatura por escrito en la Secretaría del Club dentro del mes de enero del año en que haya de celebrarse la Asamblea General Extraordinaria en la que deberán ser designados, integrados en candidaturas cerradas y completas.

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En el escrito de presentación de la candidatura se determinarán expresamente las personas que la componen, debiendo hacerse constar necesariamente los siguientes datos: nombre y apellidos, dirección completa, número de DNI o tarjeta de residencia, número de socio y cargo al que cada una de ellas opta. También se harán constar los suplentes y su orden de prelación. Dicho escrito deberá entregarse firmado por todos los candidatos. Pero las ausencias de firma serán subsanables, antes del cierre de candidaturas, haciendo llegar al Real C.E.P.P.A. la conformidad a figurar incluido en la citada candidatura. Los candidatos no podrán formar parte de más de una candidatura ni aspirar a más de un cargo. Se considerará candidatura completa la compuesta por nueve socios y que cubra todos los cargos. Las bajas que pudieran producirse por cualquier causa hasta el día de la elección, se cubrirán con suplentes, por riguroso orden de prelación, y según estén indicados en el escrito de presentación de la candidatura. ARTICULO 33. De conformidad con lo estatuido en el artículo VII de los Estatutos, corresponde a la Junta Directiva del Real C.E.P.P.A. convocar elecciones para proveer los cargos de la misma. ARTICULO 34. La Junta Directiva dará traslado a los componentes del Tribunal de Apelación del Real C.E.P.P.A. del encargo de ordenación, control y seguimiento del proceso electoral. La Junta Electoral estará formada, por tanto, por tres miembros: Presidente, Secretario y Vocal, y que, respectivamente, lo son del Tribunal de Apelación del Real C.E.P.P.A.. El cargo de miembro de la Junta Electoral es obligatorio, salvo los casos de enfermedad, ausencia justificada durante el período electoral o presentarse como candidato a las elecciones. Las vacantes originadas por estos motivos se cubrirán de entre los Presidentes de las Delegaciones del Real C.E.P.P.A., correspondiendo la designación al de mayor antigüedad en dicho cargo, salvo que se viere impedido por las mismas causas señaladas anteriormente, en cuyo caso correspondería al que le siguiese en antigüedad, y así sucesivamente. La Junta Electoral estará investida de las facultades necesarias para proclamar las candidaturas y evacuar cuantas reclamaciones e interpretaciones pudieran surgir en el proceso electoral. Quedará válidamente constituida cuando a sus reuniones acudan, al menos, dos de sus miembros. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple, con voto dirimente del Presidente. ARTICULO 35. El proceso electoral se desarrollará con arreglo a las siguientes normas: Terminado el plazo de presentación de candidaturas, y dentro de los ocho días hábiles siguientes, la Junta Electoral proclamará las candidaturas admitidas. Proclamadas las candidaturas, y dentro de los cinco días hábiles siguientes, las candidaturas que lo deseen entregarán su programa electoral en la sede social, que quedará depositado para ser enviado con la convocatoria a los socios. Redactada la convocatoria, el personal del Club preparará su envío y confeccionarán el listado de socios que servirá de censo electoral, lo que deberá de realizarse en los cinco días hábiles siguientes.

No se facilitarán las listas de socios con sus datos personales; pero los candidatos que lo deseen, en igualdad de condiciones, podrán difundir propaganda de su candidatura, a cargo del Real C.E.P.P.A.. A este fin, el Real C.E.P.P.A. remitirá a sus socios, junto con la convocatoria, un envío especial y único dedicado a las elecciones, dando cuenta de las candidaturas presentadas y se acompañará el programa electoral de cada candidatura, redactado en dos folios por ambas caras como máximo, debidamente doblado para facilitar su introducción en los sobres. Serán de cuenta de cada candidatura la impresión de los ejemplares que han de enviarse a los socios. Una representación de cada candidatura podrá presenciar y colaborar en la introducción de los programas electorales en los sobres, y su posterior entrega en el servicio de correos.

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La elección tendrá lugar dentro del primer semestre del año en Asamblea General Extraordinaria, previa convocatoria cursada por la Junta Directiva. La convocatoria se hará por escrito, expresando el lugar, fecha y hora de la Asamblea, y será remitida por el Secretario General, al menos veinte días naturales antes de la fecha de la elección, indicándose en ella el Orden del Día. Con el fin de evitar gastos, y dentro de lo posible, se procurará hacer coincidir la fecha de esta convocatoria con la de la Asamblea General Ordinaria.

Con ello, queda claro que el lapso de tiempo en el que hay que celebrar la asamblea es el primer semestre, con el objeto de hacerla coincidir con la ordinaria de aprobación de cuentas y presupuestos, como era el caso, y que es la Junta Directiva la competente para fijar la fecha, su lugar y hora, en escrito remitido por el Secretario general. Este y no otro fue el proceso que se llevó a cabo, supervisado en todos y cada uno de sus pasos desde el mes de enero hasta junio de 2012, por el demandante Sr.Vera, no oponiendo nada en contra, y aprobando él mismo con sus actos, este proceso, como se acredita documentalmente. IX.- COSTAS: Deberán ser impuestas a los demandantes, solicitando la expresa mención de la temeridad y mala fe en la interposición de la demanda, con los mismos suplicos una y otra vez en juzgados distintos.

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En su virtud, SUPLICO AL JUZGADO, que tenga por presentado es escrito con sus copias, y tenga por contestada a la demanda interpuesta de contrario, solicitando que se dicte en primer lugar, auto de sobreseimiento al darse la excepción de litispendencia y/o cosa juzgada en el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Madrid, en la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 911/2012, y subsidiariamente y en caso de continuar el proceso, se dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda, con imposición de las costas a los demandante, al haber actuado con temeridad y mala fe. OTROSI DIGO, que a los efectos probatorios oportunos se designan los archivos del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Madrid, y concretamente el procedimiento ordinario 911/2012. Igualmente, se designan el Registro de Asociaciones del Ministerio de interior, a los efectos probatorios oportunos. SUPLICO, que tenga por indicados los archivos públicos a los efectos probatorios oportunos, en caso de ser negados o impugnados los documentos que en relación con ellos se adjuntan a la contestación a la demanda. Por ser de Justicia que pido en Madrid a 23 de enero de 2013.