Amparo directo 30/2012. QUEJOSO: **********....

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Amparo directo 30/2012. QUEJOSO: **********. PONENTE: MINISTRO SERGIO SALVADOR AGUIRRE ANGUIANO. SECRETARIA: ERIKA FRANCESCA LUCE CARRAL. México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintidós de agosto de dos mil doce. Visto Bueno: VISTOS, y RESULTANDO: Cotejó: PRIMERO. Mediante escrito recibido el dos de junio de dos mil diez, en la Cuarta Sala Regional del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, **********, por su propio derecho, demandó la invalidez de la resolución de siete de mayo de dos mil diez, emitida por el Contralor Interno de la Secretaría General de Gobierno del Estado de México, dentro de los autos del expediente **********, en la cual, por un lado, se le declaró responsable administrativamente de la irregularidad consistente en incumplir lo dispuesto por el artículo 42, fracción XVII de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, y por otro, se le destituyó del puesto que

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Amparo directo 30/2012.

QUEJOSO: **********. PONENTE: MINISTRO SERGIO SALVADOR AGUIRRE ANGUIANO. SECRETARIA: ERIKA FRANCESCA LUCE CARRAL.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al

veintidós de agosto de dos mil doce.

Visto Bueno:

V I S T O S , y

R E S U L T A N D O :

Cotejó:

PRIMERO. Mediante escrito recibido el dos de junio de dos

mil diez, en la Cuarta Sala Regional del Tribunal de lo

Contencioso Administrativo del Estado de México, **********, por

su propio derecho, demandó la invalidez de la resolución de siete

de mayo de dos mil diez, emitida por el Contralor Interno de la

Secretaría General de Gobierno del Estado de México, dentro de

los autos del expediente **********, en la cual, por un lado, se le

declaró responsable administrativamente de la irregularidad

consistente en incumplir lo dispuesto por el artículo 42, fracción

XVII de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos

del Estado y Municipios, y por otro, se le destituyó del puesto que

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venía desempeñando como servidor público adscrito al

Agrupamiento de Control de Tránsito “Otumba” y se le inhabilitó

por un año para desempeñar algún empleo, cargo o comisión en

el servicio público.

SEGUNDO. El Magistrado de la Cuarta Sala Regional del

Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México,

mediante acuerdo de dieciséis de junio de dos mil diez admitió a

trámite la demanda de nulidad, quedando registrada con el

expediente número **********.

Seguidos los trámites legales correspondientes, el treinta de

septiembre de dos mil diez, dicho Tribunal resolvió el juicio

contencioso administrativo en comento, en los siguientes

términos:

“PRIMERO. Se reconoce la validez de la resolución de

fecha siete de mayo de dos mil diez, dictada en el

expediente ********** por el CONTRALOR INTERNO DE LA

SECRETARÍA GENERAL DE GOBIERNO DEL ESTADO DE

MÉXICO.”

TERCERO. Inconforme con lo que ahí se resolvió, **********

interpuso recurso de revisión del cual tocó conocer a la Tercera

Sección de la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso

Administrativo del Estado de México, registrándolo con el número

1029/2010; y seguidos los trámites correspondientes dictó

sentencia el trece de enero de dos mil once, en la que resolvió:

“PRIMERO. Se confirma la sentencia de fecha treinta de

septiembre de dos mil diez, dictada por el Magistrado de la

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Cuarta Sala Regional del Tribunal de lo Contencioso

Administrativo del Estado de México, en el expediente del

juicio administrativo número **********, en la que se

reconoció la validez del acto ahí controvertido.---

SEGUNDO. Notifíquese (…)”

CUARTO. En contra de la mencionada sentencia, por escrito

recibido el ocho de marzo de dos mil once, en la Oficialía de

Partes de la Tercera Sección de la Sala Superior del Tribunal de

lo Contencioso Administrativo del Estado de México, **********, por

su propio derecho, promovió juicio de amparo directo, en el que

señaló como preceptos violados los artículos 14 y 16 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y como

tercero perjudicado al Contralor Interno de la Secretaría General

de Gobierno del Estado de México.

QUINTO. Por razón de turno correspondió el conocimiento

del asunto al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa

del Segundo Circuito, el cual admitió la demanda de garantías,

registrándola con el número A.D. 386/2011; seguidos los trámites

legales correspondientes, el dieciocho de agosto de dos mil once,

el citado órgano jurisdiccional resolvió lo siguiente:

“ÚNICO. La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a

**********, contra el acto y la autoridad responsable

precisados en el resultando primero del presente fallo, para

los efectos mencionados en la parte final del último

considerando.”

El amparo se concedió para los siguientes efectos:

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“En esas condiciones, procede conceder el amparo

solicitado por **********, para el efecto de que la Tercera

Sección de la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso

Administrativo del Estado de México lo siguiente (sic):--- 1.

Deje insubsistente la sentencia de trece de enero de dos

mil once, dictada en el expediente ********** y--- 2. Emita

una nueva resolución en la que, con plenitud de

jurisdicción, analice de nueva cuenta las irregularidades

expuestas por ********** en relación a la diligencia de

confrontación o imputación directa llevada a cabo el uno de

febrero de dos mil nueve, tendido presente que el Código

de Procedimientos Penales del Estado de México es

aplicable supletoriamente en términos del artículo 40 de la

Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del

Estado y Municipios y las condiciones necesarias para la

procedencia de la confrontación, de manera que analice si:-

-- a) Durante tal diligencia el declarante identificó

plenamente al quejoso precisando de manera clara y

precisa los datos y circunstancias pertinentes, acorde al

artículo 212, primer párrafo, del Código de Procedimientos

Penales del Estado de México, de manera que resultara

innecesaria la realización de la diligencia de confrontación

en términos de los artículos 213 a 215 del citado

ordenamiento, o bien (sic)--- b) Si el declarante expresó

duda o reticencia que ameritara el desahogo de la

confrontación, acorde a los citados artículos 213 a 216, por

lo que procederá a verificar si la citada diligencia se realizó

en los términos contenidos en esos numerales.--- c) Hecho

lo anterior, resuelva lo que en derecho proceda.”

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SEXTO. En cumplimiento a lo resuelto por el citado órgano

jurisdiccional, la Tercera Sección de la Sala Superior, el catorce

de septiembre de dos mil once dictó sentencia en el sentido

siguiente:

“PRIMERO. Se deja insubsistente la resolución de fecha

trece de enero de dos mil once, emitida por la Tercera

Sección de la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso

Administrativo del Estado de México, en el recurso de

revisión número **********, en términos de los

considerandos II y III del presente fallo.--- SEGUNDO. Se

revoca la sentencia del treinta de septiembre de dos mil

diez, dictada por el Magistrado de la Cuarta Sala Regional

del Tribunal, en el juicio administrativo **********; por las

razones expuestas en el considerando IV de esta

resolución.--- TERCERO. Se declara la invalidez de la

resolución del siete de mayo de dos mil diez, dictada en el

procedimiento con número de expediente **********, y se

condena al CONTRALOR INTERNO DE LA SECRETARÍA

GENERAL DE GOBIERNO, a que en un término de tres días

hábiles siguientes al en que cause ejecutoria la presente

determinación, proceda a pagar a **********, la

indemnización constitucional consistente en tres meses del

sueldo que percibía antes de que se ordenara su

destitución, así como el pago de las demás prestaciones a

que tenga derecho, se considerarán en ese rubro, todas

aquéllas que usualmente la autoridad le otorgaba al

demandante como consecuencia del servicio prestado,

mismas que se desprenden de las listas de nómina que

debe tener la autoridad a su alcance, así como de los

correspondientes recibos de pago y su comprobación

deberá verificarse en ejecución de sentencia, asimismo,

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deberá borrar de todos los registros correspondientes las

sanciones de destitución e inhabilitación que le fueron

impuestas con motivo del acto impugnado; con base en lo

expresado en los considerandos IV y V de esta sentencia.”

SÉPTIMO. En contra de la mencionada sentencia, por

escrito recibido el diecisiete de octubre de dos mil once, en la

Oficialía de Partes de la Tercera Sección de la Sala Superior del

Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México,

**********, por su propio derecho, promovió nuevo juicio de amparo

directo. De dicha demanda tocó conocer al Primer Tribunal

Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, cuyo

Presidente, por proveído de quince de noviembre de dos mil doce,

la admitió a trámite y la registró como A.D.891/2011, precisando

que se admitía la demanda contra la sentencia de catorce de

septiembre de dos mil once, dictada en el recurso de revisión

**********, por la Tercera Sección de la Sala Superior del Tribunal

de lo Contencioso Administrativo del Estado de México y que se

desechaba respecto de los actos atribuidos a la Cuarta Sala

Regional del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado

de México.

Es sesión de ocho de marzo de dos mil doce, el citado

Tribunal Colegiado estimó procedente solicitar a esta Suprema

Corte de Justicia de la Nación, dada la naturaleza de la violación

alegada, ejerza su facultad de atracción en los siguientes

términos:

“ÚNICO. Remítanse los autos del presente juicio de amparo

directo A.D. 891/2011, así como los expedientes relativos al

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recurso de revisión 1029/2010 que le dio origen y del

correspondiente juicio contencioso 1167/2010, a la

Suprema Corte de Justicia de la Nación para los efectos

precisados en la parte final de esta ejecutoria.”

Lo anterior, toda vez que en la demanda de garantías el

quejoso plantea, entre otras cuestiones, la inconvencionalidad del

artículo 123, Apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos.

OCTAVO. Recibidos los autos en esta Suprema Corte de

Justicia de la Nación, mediante proveído de veintiséis de marzo

de dos mil doce, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación admitió a trámite la solicitud de ejercicio de la facultad

de atracción y la registró con el número 120/2012.

Una vez radicado el asunto en esta Segunda Sala, en sesión

de veinticinco de abril del presente año, dicha Sala decidió ejercer

la facultad de atracción para conocer y resolver el citado juicio de

amparo directo, promovido por ********** en contra de la sentencia

de catorce de septiembre de dos mil once dictada por la Tercera

Sección de la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso

Administrativo del Estado de México en el expediente **********.

NOVENO. Por acuerdo de veintidós de mayo de dos mil

doce, el Presidente de este Máximo Tribunal admitió la demanda

de amparo directo, la cual quedó registrada con el número

30/2012, ordenó que ésta se radicara en la Segunda Sala, así

como dar vista a la Procuradora General de la República para los

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efectos que a su representación social corresponde, y turnar el

expediente para su estudio al Ministro Sergio Salvador Aguirre

Anguiano.

Por diverso proveído de treinta y uno de mayo de dos mil

doce, esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del presente

asunto.

El Agente del Ministerio Público Federal adscrito a la

Suprema Corte de Justicia de la Nación no formuló pedimento.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación es competente para resolver el presente

amparo directo, de acuerdo con los artículos 107, fracción V,

último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos; 182, fracción III, de la Ley de Amparo; y 21, fracción

III, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación; y los puntos segundo, párrafo tercero, y cuarto del

Acuerdo 5/2001, del Pleno de este Máximo Tribunal, de veintiuno

de junio de dos mil uno, toda vez que se trata de un amparo

directo en materia administrativa, cuya especialidad corresponde

a esta Sala, la que ejerció la facultad de atracción para conocer

del asunto.

SEGUNDO. La demanda de amparo se promovió dentro del

plazo de quince días previsto en el artículo 21 de la Ley de

Amparo, toda vez que la sentencia reclamada fue notificada a la

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parte quejosa el veintitrés de septiembre de dos mil once, según

se advierte de la constancia de notificación visible en la foja ciento

treinta y siete del recurso de revisión, surtiendo efectos, dicha

notificación, el veintiséis del citado mes y año, por lo cual, el plazo

inició el veintisiete de septiembre y concluyó el dieciocho de

octubre de esa anualidad, descontándose los días veinticuatro y

veinticinco de septiembre, así como uno, dos, ocho, nueve, doce,

quince y dieciséis de octubre del indicado año, por haber sido

inhábiles de conformidad con los artículos 23 de la Ley de

Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación; luego, si la demanda se presentó el diecisiete de

octubre de dos mil once, es claro que el juicio de amparo fue

promovido en tiempo.

TERCERO. Es cierto el acto reclamado a la Tercera Sección

de la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo

del Estado de México, en virtud de que al rendir su informe

justificado su Presidente aceptó la emisión de la sentencia de

catorce de septiembre de dos mil once, en el expediente

**********, de su índice.

La referida resolución, en lo conducente, se transcribe:

“ (…) IV. Por cuestión de método jurídico se procede al

análisis del primer y segundo agravios que hace valer

**********, en los que en esencia refiere que el A quo no

valora adecuadamente la resolución administrativa

impugnada al no realizar una exacta valoración de sus

conceptos de invalidez, dado que proponía que devenía

ilegal porque se sustentaba en actuaciones que no podían

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tener valor alguno, pues en las imputaciones que realizaba

el quejoso se encontraban inmersas diversas

contradicciones que le restaban valor probatorio.

Continúa alegando, que en ningún momento se valoró que

la diligencia de fecha primero de febrero de dos mil nueve,

en la que se llevó a cabo la imputación en su contra, carece

de los requisitos de legalidad al no contener los nombres y

firmas de los testigos de asistencia, así como por no

señalar de forma impecable el lugar en que se realizó, lo

que a su decir, le resta valor para que con ella se sustente

el fallo impugnado, y por lo cual, no tenía porqué desvirtuar

la afirmación del quejoso y la testigo, más aún que al

resultar ser esa actuación un acto administrativo se debía

sujetar a los lineamientos del artículo 16 de la Constitución

Federal, por consiguiente, manifiesta que sí logró

desvirtuar la presunción de legalidad a que hace alusión el

Juzgador primigenio.

Argumentos recursivos que resultan atendibles para

revocar la sentencia que se revisa y suficientes para

declarar la invalidez de la resolución de siete de mayo de

dos mil diez, en virtud de las siguientes consideraciones de

derecho:

Como lo hace valer el recurrente, el Magistrado Regional

aun cuando determinó que era verídica la afirmación del

particular en el sentido de que existían discrepancias entre

las declaraciones rendidas por el quejoso **********,

consistentes en que participaron dos patrullas y otros

policías en los hechos, en la procedencia y destino y el

lugar en que ocurrieron los hechos, determinó que dicha

circunstancia no era suficiente para declarar la invalidez

del acto impugnado.

Criterio del que disiente este órgano revisor, toda vez que

el quejoso **********, al formular su queja el día cinco de

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enero de dos mil nueve, manifestó que el día anterior

circulaba de Puebla a Querétaro, a la altura de Ciudad

Sahagún, que lo interceptaron dos patrullas (07702 y

07341), de las cuales bajaron tres elementos y le dijeron

que no traía engomado, que lo iban a detener y que los

siguiera al corralón o que les diera $********** (**********

pesos 00/100 moneda nacional).

Asimismo, el día doce de enero de dos mil nueve, al

comunicarse vía telefónica con el Licenciado **********,

personal de la Subcontraloría Interna de Ecatepec, el

quejoso (sic) manifestó que el cuatro de enero de dos mil

nueve, circulaba de Puebla a Querétaro, a la altura de

Ciudad Sahagún, que lo interceptaron las patrullas

números 7702 y 7341 (sic), de las cuales bajaron tres

elementos y le dijeron que no traía engomado, que lo iban a

detener en un corralón o que les diera a cambio $**********

(********** pesos 00/100 moneda nacional), por lo que se

vio obligado a acceder.

Sin embargo, el quejoso (sic), en su declaración del

primero de febrero de dos mil nueve, aseveró que circulaba

sobre la carretera que viene de Ciudad Sahagún al

Municipio de Otumba, y que al momento que tomó el

retorno porque se integraría a la autopista le dieron alcance

los tripulantes de la patrulla de transito estatal número

07702, deteniéndose atrás de su vehículo bajando el policía

que conducía la patrulla, quien se acercó y le dijo que lo

detuvo porque la camioneta era robada y que no traía el

engomado de placas, y posteriormente le dijo que le

entregara el engomado o de lo contrario lo remitiría al

corralón o bien, que le pagara ahí la multa que era de

$********** (********** pesos 00/100 moneda nacional), por

lo que le entregó dicha cantidad en billetes de quinientos

pesos, agregando que el compañero de ese policía, quien

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viajaba de copiloto en la patrulla, estuvo presente y una vez

que aceptó darle el dinero al policía que se lo solicitó, se

retiró a detener otro vehículo.

Ahora bien, con observancia a la ejecutoria de amparo que

se cumplimenta, efectivamente, en términos del artículo 40

de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos

del Estado y Municipios, es aplicable supletoriamente el

Código de Procedimientos Penales del Estado de México,

así como del Código Penal Local, a todos los

procedimientos que prevé dicha Ley, incluyendo el de

responsabilidad administrativa, por lo que el Contralor

Interno de la Secretaría General de Gobierno, en la

tramitación del procedimiento con número de expediente

**********, estaba obligado a observar el artículo 212 del

Código de Procedimientos Penales para esta Entidad

Federativa, que indica que toda persona que tuviere que

referirse a otra, lo hará de un modo claro y preciso,

mencionando, si le fuera posible, nombres, apellidos,

ocupación, domicilio, señas particulares y demás

circunstancias que supiere y puedan servir para

identificarla y que cuando el que declare lo hiciere con

duda y reticencia, motivando sospecha de que no conozca

a la persona que refiere, se procederá a la confrontación.

Por consiguiente, si el quejoso (sic), como se ha

manifestado, en sus primeras dos declaraciones manifestó

que lo interceptaron dos patrullas, la número 07702 y la

07341, de las cuales bajaron tres elementos y dijeron que

no traía engomado, que lo iban a detener y que los siguiera

al corralón o que les diera $********** (********** pesos

00/100 moneda nacional), y en su declaración ante la

Contraloría, aseveró que le dieron alcance los tripulantes

de la patrulla de tránsito estatal número 07702, bajando el

policía que conducía, quien se acercó y le dijo que lo

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detuvo porque la camioneta era robada y que no traía el

engomado de placas, y posteriormente le dijo que le

entregara el engomado o de lo contrario lo remitiría al

corralón o bien, que le pagara ahí la multa que era de

$********** (********** pesos 00/100 moneda nacional); es

evidente, que el quejoso, al referirse al policía que afirmó lo

detuvo el cuatro de enero de dos mil nueve, no lo identificó

plenamente, es decir, no precisó de manera clara los datos

que pudieran haber servido para identificarlo (nombres,

apellidos, señas particulares y demás circunstancias que

supiere), por lo que no se dio cumplimiento al supuesto

previsto en el primer párrafo del artículo 212 del Código de

Procedimientos Penales del Estado de México,

actualizándose con ello lo indicado en el segundo párrafo

de ese numeral.

Consecuentemente, lo que procedía era que la demandada

practicara la confrontación de acuerdo a lo estipulado en

los artículos 213, 214, 215 y 216 del referido Código, siendo

que el personal de la Contraloría Interna de la Secretaría

General de Gobierno, en la diligencia del primero de febrero

de dos mil nueve, visible a fojas ciento veintiocho y ciento

veintinueve del juicio principal, se limitó a presentar a los

dos tripulantes de la patrulla número 07702 ante el quejoso

(sic), cuando en estricta observancia a los numerales

referidos, en la confrontación se debía cuidar,

principalmente, que la persona que iba a ser objeto de ella,

se presentara acompañada de otros individuos vestidos

con ropas semejantes y aún con las mismas señas que las

del confrontado, y que aquéllos, fueran de clase análoga,

tomando en consideración su educación, modales y

circunstancias especiales; que el que debía ser

confrontado pudiese elegir el sitio en que quisiera

colocarse con relación a los que lo acompañaran; que la

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diligencia de confrontación procediera colocando en una

fila a la persona que debía ser confrontada y las que lo

acompañaran y, asimismo, se interrogara al declarante

sobre si persistía en sus declaraciones anteriores, si

conocía con anterioridad a la persona a quien atribuía el

hecho, o si la conoció en el momento de ejecutarlo y si

después de la ejecución del hecho lo había visto, en qué

lugar, por qué motivo y con qué objeto, y; que al declarante

se le permitiera mirar detenidamente a las personas que

formaran el grupo y en su caso, señalara a la persona de

que se tratara manifestando las diferencias o semejanzas

que tuviere entre el estado actual y el que tenía en la época

a la que se refirió en su declaración, lo cual, se repite, no

fue observado por el personal de esa Contraloría.

Así, válidamente se puede sostener que la resolución de

siete de mayo de dos mil diez, no se emitió de conformidad

con los principios, normas e instituciones jurídicas que

establecen las disposiciones aplicables, pues en ella se

tuvo por acreditada la conducta imputada al particular,

entre otros elementos de prueba, con la diligencia del

primero de febrero de dos mil nueve, en la cual, como se

dijo, no se observó lo previsto en los numerales 213, 214,

215 y 216 del Código de Procedimientos Penales para el

Estado de México.

En esa tesitura, lo procedente es declarar la invalidez de la

resolución del siete de mayo de dos mil diez, dictada en el

procedimiento con número de expediente **********, por el

Contralor Interno de la Secretaría General de Gobierno del

Estado de México, con fundamento en el artículo 1.11

fracción I, en relación con el 1.8, fracción VIII, ambos del

Código Administrativo de esta Entidad.

V. Por lo que hace a las pretensiones deducidas en la

demanda, debe decirse que únicamente es procedente el

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pago de la indemnización constitucional y de las demás

prestaciones a que tenga derecho, en virtud de que el

artículo 123 apartado B, fracción XIII de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo que nos

interesa, indica que los militares, marinos, personal del

servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y

los miembros de las instituciones policiales, se regirán por

sus propias leyes y que si la autoridad jurisdiccional

resolviere que la separación, remoción, baja, cese o

cualquier otra forma de terminación del servicio fue

injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la

indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho,

sin que en ningún caso proceda su reincorporación al

servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio

de defensa que se hubiere promovido.

Por ello, toda vez que las sentencias que declaren la

invalidez de los actos impugnados, deben contener los

términos en los que se debe de resarcir a los particulares

en el pleno goce de sus derechos afectados, con

fundamento en lo dispuesto por los artículos 273, fracción

VII y 276 del Código de Procedimientos Administrativos del

Estado de México, se condena al CONTRALOR INTERNO

DE LA SECRETARÍA GENERAL DE GOBIERNO, a que en un

término de tres días hábiles siguientes al en que cause

ejecutoria la presente determinación, proceda a pagar a

**********, la indemnización constitucional consistente en

tres meses del sueldo que percibía antes de que se

ordenara su destitución, así como el pago de las demás

prestaciones a que tenga derecho, se considerará en este

rubro, todas aquéllas que usualmente la autoridad le

otorgaba al demandante como consecuencia del servicio

prestado, mismas que se desprenden de las listas de

nómina que debe tener la autoridad a su alcance, así como

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de los correspondientes recibos de pago y su

comprobación deberá verificarse en ejecución de

sentencia, asimismo, deberá borrar de todos los registros

correspondientes las sanciones de destitución e

inhabilitación que le fueron impuestas con motivo del acto

impugnado; y una vez concluido el término anterior, se le

otorga uno diverso de tres días hábiles, a fin de que

informe a la Sala Regional sobre el cumplimiento dado a la

presente, apercibido de que en caso de incumplimiento, se

actuará de conformidad con los numerales 280 y 281 del

Código Procesal de la Materia.

En consecuencia, y en estricto cumplimiento a la sentencia

de fecha dieciocho de agosto de dos mil once, emitida por

el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del

Segundo Circuito, en el juicio de amparo directo 386/2011,

se deja insubsistente la resolución dictada el trece de

enero de dos mil once, en el recurso de revisión 1029/2010,

y con fundamento en lo dispuesto por los numerales 1, 3,

32, 38, fracciones II, VI y VII, 95, 105, 285, fracción IV, 286 y

288, fracción III del Código de Procedimientos

Administrativos del Estado de México, se revoca la

sentencia del treinta de septiembre de dos mil diez, dictada

por el Magistrado de la Cuarta Sala Regional del Tribunal,

en el juicio administrativo 1167/2010, por las razones y

motivos expuestos en líneas anteriores y para todos los

efectos legales procedentes”.

CUARTO. La parte quejosa plantea, en sus conceptos de

violación, lo siguiente:

“PRIMER CONCEPTO DE VIOLACIÓN. Que se hace

consistir en LA INCONVENCIONALIDAD DE LA FRACCIÓN

XIII DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 DE LA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS

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MEXICANOS, porque se violan en perjuicio del hoy quejoso

las garantías de igualdad, seguridad jurídica, audiencia y

trabajo que consagran los Tratados Internacionales de los

cuales el Estado Mexicano es parte, porque el artículo 1º de

la Constitución Federal que a la letra dice:

(Se transcribe).

Lo anterior es así, porque la autoridad responsable al emitir

el acto reclamado específicamente en el CONSIDERANDO V

y segunda parte del RESOLUTIVO TERCERO, viola de

manera flagrante los derechos humanos fundamentales del

hoy quejoso, ya que la fracción XIII del apartado B del

artículo 123 constitucional que me aplica en el acto

reclamado es inconvencional de los Tratados

Internacionales de los cuales el Estado Mexicano es parte,

específicamente del Tratado Internacional de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos que en su artículo 1º

establece lo siguiente:

(Se transcribe).

Del Tratado Internacional de la Declaración Americana de

los Derechos y Deberes del Hombre de 1948, misma que en

su artículo XIV establece:

(Se transcribe).

Y, del Tratado Internacional de la Declaración Universal de

los Derechos Humanos del 10 de diciembre de 1948, misma

que en sus artículos 7 y 23, respectivamente, establece lo

siguiente:

(Se transcribe).

Resultando violatorio de garantías que la autoridad

responsable aplique en perjuicio del hoy quejoso la

fracción XIII del Apartado B del artículo 123 constitucional,

porque en sí mismo este numeral contraviene lo

establecido en el artículo 1º de la Constitución General de

la República, toda vez que con la nueva redacción de éste

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último artículo, ni aun las normas constitucionales

internas, deben ser dictadas en contravención a los

Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano

sea parte, ni tampoco que contravenga la interpretación

oficial que la Corte Interamericana de Derechos Humanos

ha hecho de los Tratados Internacionales.

Por tanto, el acto reclamado es violatorio de garantías y de

los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano

es parte, porque el artículo 123 constitucional en su

fracción XIII, Apartado B, tiene sometidos a los miembros

de las instituciones policiales a un sistema de excepción

que los condena a la precariedad laboral, ya que deja de

consagrar a favor de los integrantes de las instituciones

policiales la permanencia en su cargo, como sucede en el

presente caso, ya que aun y cuando el hoy quejoso no

tengo responsabilidad administrativa, sin mas, la autoridad

responsable me aplica el artículo 123 constitucional,

apartado b, fracción XIII dejándome sin trabajo, cuando de

acuerdo a los Tratados Internacionales de los cuales el

Estado Mexicano es parte, tengo derecho tanto al trabajo

como a la estabilidad en el mismo; es por lo anterior que se

debe conceder el amparo y protección de la justicia federal

a fin de que la autoridad responsable dicte una nueva

resolución en donde se me restituya en el empleo, cargo o

comisión que venía desempeñando como servidor público

adscrito al Agrupamiento de Control de Tránsito de Otumba

de la XIX Región de la Subdirección Operativa Regional

Pirámides de la Dirección General de Seguridad Pública y

Tránsito de la Agencia de Seguridad Estatal, ya que como

éste órgano de control constitucional se puede percatar,

dentro del juicio contencioso administrativo de origen, fue

ésta uno de las pretensiones que se dedujeron.

AMPARO DIRECTO 30/2012

19

SEGUNDO CONCEPTO DE VIOLACIÓN. Que se hace

consistir en LA FALTA DE MOTIVACIÓN DEL ACTO

RECLAMADO, ya que en el acto reclamado se violan en

perjuicio del hoy quejoso las garantías de legalidad y

seguridad jurídica que consagra el artículo 16 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

mismo que a la letra dice:

(Se transcribe).

En relación a la garantía constitucional de legalidad

mencionada en el Código Administrativo establece lo

siguiente:

(Se transcribe).

Sin embargo, en el presente caso se viola en perjuicio del

quejoso la garantía arriba mencionada, en razón que el

precepto constitucional antes mencionado y la fracción VII,

del artículo 1.8 del Código Administrativo del Estado de

México, no sólo obliga a la autoridad responsable

ordenadora al momento de emitir un acto de autoridad, a

que lo funde, sino también a que lo motive; pero

entendiéndose como motivación la exacta adecuación de

las normas invocadas con los razonamientos lógicos-

jurídicos realizados en la resolución, para que se pueda

decir que efectivamente existe la debida motivación que

exige el artículo 16 constitucional; en el presente caso la

autoridad responsable ordenador no cumple con esa

obligación en el acto reclamado, ya que solo entre otras

cosas establece:

(Se transcribe).

Sin que de la redacción antes mencionada se deprenda la

motivación que debe contener todo acto de autoridad, ya

que en ningún momento motiva el por qué únicamente es

procedente el pago de la indemnización constitucional y de

las demás prestaciones a las que el hoy quejoso tengo

AMPARO DIRECTO 30/2012

20

derecho, cuando de las pretensiones deducidas de la

demanda en el juicio de origen siempre se solicitó que se

me restituya en el empleo, cargo o comisión que venía

desempeñando como servidor público adscrito al

Agrupamiento de Control de Tránsito de Otumba de la XIX

Región de la Subdirección Operativa Regional Pirámides de

la Dirección General de Seguridad Pública y Tránsito de la

Agencia de Seguridad Estatal, resultando incongruente que

la autoridad responsable ordenadora establezca:

(Se transcribe).

Cuando en el presente caso, en ningún momento me

resarció al hoy quejoso en el pleno goce de mis derechos

afectados, ya que en lugar de eso, se me deja sin empleo

basado en una norma constitucional que es inconvencional

de los Tratados Internacionales de los que el Estado

Mexicano es parte, como ya se hizo valer en el anterior

concepto de violación, acto de la autoridad ordenadora que

tampoco se encuentra motivado, porque aún y cuando la

autoridad responsable en el acto reclamado establezca que

de acuerdo al Código de Procedimientos Administrativos,

las sentencias deben de contener los términos en los que

se debe resarcir a los particulares, en el presente caso, en

ningún momento me resarce en el pleno goce de mis

derechos afectados, por que mi derecho afectado es que

fui destituido y obviamente resarcirme en el pleno goce de

mis derechos, es que se me restituya en el empleo, cargo o

comisión que venía desempeñando como servidor público

adscrito al Agrupamiento de Control de Tránsito de Otumba

de la XIX Región de la Subdirección Operativa Regional

Pirámides de la Dirección General de Seguridad Pública y

Tránsito de la Agencia de Seguridad Estatal hasta antes de

que se me destituyera; es por lo anterior que se me debe

conceder el amparo y protección de la justicia federal, a

AMPARO DIRECTO 30/2012

21

efecto de que la autoridad responsable emita otra

resolución en la que funde y motive debidamente el acto

administrativo de autoridad en el que obviamente no debe

ser fundamento ni motivación el artículo 123 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en

su fracción XIII, apartado B por ser inconvencional de los

Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano es

parte, permitiéndome transcribir la siguiente tesis de

jurisprudencia:

‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA

ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE

AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES TRASCIENDE

AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DEL

FALLO PROTECTOR’. (Se transcribe).

TERCER CONCEPTO DE VIOLACIÓN. Se viola en perjuicio

del hoy quejoso lo establecido en el artículo 123 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

mismo que a la letra dice:

(Se transcribe).

Lo anterior es así, porque suponiendo sin admitir, que la

autoridad responsable estuviera en lo correcto al aplicarme

la fracción XIII, del apartado B del artículo 123

constitucional, dicha situación en ningún momento

autoriza a la autoridad responsable para que en el acto

reclamado no le deje bien claro a la autoridad tercera

perjudicada en qué consiste la indemnización y demás

prestaciones a que el hoy quejoso tiene derecho, porque

no basta con lo que establece la responsable en la

resolución que por esta vía se combate:

(Se transcribe).

Sino que debe dejar claro que en término indemnización

únicamente fue empleado para determinar que debía

AMPARO DIRECTO 30/2012

22

resarcirse el daño al servidor público, ante la imposibilidad

de la reinstalación que no puede ser atribuible al servidor

público, por tanto al señalarse en el precepto

constitucional que me he permitido transcribir, que el

Estado estará obligado a pagar la indemnización y demás

prestaciones a los servidores públicos en la hipótesis que

describe, el hoy quejoso también tengo derecho a que se

me pague la indemnización prevista en el artículo 50,

fracción II de la Ley Federal del Trabajo, así como la prima

de antigüedad que se establece en el artículo 162, fracción

III, de la Ley Federal del Trabajo, y no únicamente la

indemnización constitucional de tres meses de sueldo,

porque precisamente en los trabajos legislativos motivo de

la reforma del articulo 123 apartado B, fracción XIII de la

Constitución Federal particularmente en el dictamen de la

Cámara de origen, no fue la de determinar que únicamente

procedía la indemnización contemplada en el artículo 48 de

la Ley Federal del Trabajo y excluir la de veinte días de

salario por cada año de servicios prestados, establecida en

el diverso numeral 50, fracción II de la citada legislación

federal, sin que deba entenderse que la autoridad

responsable esté considerando los vente días de salario

por cada año de los servicios prestados al establecer ‘así

como el pago de las demás prestaciones a que tenga

derecho’, por que aclara lo siguiente: ‘se considerarán en

éste rubro, todas aquellas que usualmente la autoridad le

otorgaba al demandante como consecuencia del servicio

prestado’, permitiéndome al respecto transcribir el

siguiente criterio de jurisprudencia:

‘INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 50,

FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. TIENEN

DERECHO A ELLA LOS AGENTES DEL MINISTERIO

PÚBLICO, LOS PERITOS Y LOS MIEMBROS DE LAS

AMPARO DIRECTO 30/2012

23

INSTITUCIONES POLICIALES DE LA FEDERACIÓN, EL

DISTRITO FEDERAL, ESTADOS Y MUNICIPIOS RESPECTO

DE QUIENES LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL

RESOLVIERE QUE LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA,

CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DE

SU SERVICIO FUE INJUSTIFICADA (INTERPRETACIÓN DEL

ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA

CONSTITUCIÓN FEDERAL).’ (Se transcribe).

Incluso, respecto de la prima de antigüedad que establece

el artículo 162, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo,

resulta procedente porque al hoy quejoso no se me está

reinstalando al servicio que venía desempeñando hasta

antes que se me destituyera, porque la imposibilidad de la

restitución no puede ser imputada al hoy quejoso, lo que se

interpreta como si se tratara de un despido injustificado,

tan es así que se obliga a la autoridad tercera perjudicada

al pago de tres meses de salario que solo es procedente

cuando el despido es injustificado, y al respecto me

permito transcribir las siguientes tesis de jurisprudencia:

‘PRIMA DE ANTIGÜEDAD, CUANDO NO ES EXIGIBLE EL

REQUISITO DE QUINCE AÑOS DE SERVICIOS PARA EL

PAGO DE LA’. (Se transcribe).

‘PRIMA DE ANTIGÜEDAD, PROCEDE LA. SI EL DESPIDO

DEL TRABAJADOR FUE INJUSTIFICADO.’ (Se transcribe).

Es por lo anterior que se me debe conceder el amparo y

protección de la justicia federal a fin de que la autoridad

responsable emita otra resolución en donde condene a la

autoridad tercera perjudicada a que me haga el pago de la

indemnización constitucional de tres meses de salario, así

como la indemnización de veinte días de salario por cada

año de servicios prestados, la prima de antigüedad

consistente en doce días de salario por cada año de

servicios prestados, los haberes vencidos desde la fecha

AMPARO DIRECTO 30/2012

24

de mi destitución hasta la total solución del presente

asunto y demás prestaciones a que tengo derecho ante la

imposibilidad de la reinstalación que no puede ser atribuida

al hoy quejoso.”

QUINTO. Previo al análisis de los conceptos de violación y

para una mejor comprensión del asunto, importa relatar los

siguientes antecedentes:

1. El dos de junio de dos mil diez, **********, por su propio

derecho, promovió juicio contencioso, señalando como acto

impugnado la resolución de siete de mayo de dos mil diez, emitida

en el expediente número **********, por la que el Contralor Interno

de la Secretaría General de Gobierno del Estado de México

impuso al demandante la sanción administrativa de destitución del

empleo e inhabilitación por el término de un año para desempeñar

algún empleo, cargo o comisión en el servicio público.

2. Por acuerdo de dieciséis de junio de dos mil diez, la

Cuarta Sala Regional del Tribunal de lo Contencioso

Administrativo del Estado de México, admitió a trámite la

demanda, y seguidos los trámites legales, dictó sentencia en el

juicio contencioso de mérito, reconociendo la validez de la

resolución de siete de mayo de dos mil diez, dictada en el

expediente administrativo **********.

3. En contra de dicha determinación, el quejoso interpuso

recurso de revisión mediante escrito presentado el dieciséis de

noviembre de dos mil diez en la Oficialía de Partes de la Tercera

Sección de la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso

AMPARO DIRECTO 30/2012

25

Administrativo del Estado de México, con residencia en Ecatepec

de Morelos, el cual fue admitido el dieciocho de noviembre de dos

mil diez y registrado con el número **********, por la señalada

Tercera Sección, la cual, seguidos los trámites de ley, dictó

sentencia en sesión de trece de enero de dos mil once,

determinando confirmar la sentencia recurrida.

4. Inconforme con la anterior resolución, la parte actora

promovió juicio de amparo directo en su contra, mediante escrito

presentado el ocho de marzo de dos mil once ante la Oficialía de

Partes de la Tercera Sección de la Sala Superior del Tribunal de

lo Contencioso Administrativo del Estado de México, del que, por

razón de turno, correspondió conocer al Primer Tribunal

Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito,

quedando registrado como amparo directo 386/2011.

5. En sesión de dieciocho de agosto de dos mil once, fue

resuelto el juicio de amparo de referencia, concediéndose la

protección de la justicia federal al peticionario de garantías, para

el efecto de que se emitiera una nueva resolución en la que, con

plenitud de jurisdicción, se analizaran de nueva cuenta las

irregularidades expuestas por el quejoso en relación a la

diligencia de confrontación o imputación directa llevada a cabo el

uno de febrero de dos mil nueve, teniendo presente que el Código

de Procedimientos Penales del Estado de México es aplicable

supletoriamente en términos del artículo 40 de la Ley de

Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y

Municipios y las condiciones necesarias para la procedencia de la

confrontación, de manera que analizara si durante tal diligencia el

AMPARO DIRECTO 30/2012

26

declarante había identificado plenamente al quejoso, precisando

de manera clara los datos y circunstancias pertinentes, o bien, si

el declarante había expresado duda o reticencia que ameritara el

desahogo de la confrontación; y hecho lo anterior resolviera lo

que en derecho procediera.

6. En acatamiento a lo anterior, la sección responsable del

Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México,

mediante sentencia de catorce de septiembre de dos mil once,

dejó insubsistente la resolución de trece de enero de dos mil

once, revocó la sentencia de treinta de septiembre de dos mil

diez, y declaró la invalidez de la resolución de siete de mayo de

dos mil diez, dictada en el procedimiento administrativo **********,

al considerar que en la diligencia de confrontación no se observó

lo previsto por los artículos 213, 214, 215 y 216 del Código de

Procedimientos Penales para el Estado de México y, en

consecuencia, condenó al Contralor Interno de la Secretaría

General de Gobierno a que procediera a pagar al actor, lo

siguiente: “la indemnización constitucional consistente en

tres meses del sueldo que percibía antes de que se ordenara

su destitución, así como el pago de las demás prestaciones a

que tuviera derecho, se consideran en este rubro, todas

aquellas que usualmente la autoridad le otorgaba al

demandante como consecuencia del servicio prestado,

mismas que se desprenden de las listas de nómina que debe

tener la autoridad a su alcance, así como de los

correspondientes recibos de pago y su comprobación deberá

verificarse en ejecución de la sentencia, asimismo, deberá

borrar de todos los registros correspondientes las sanciones

AMPARO DIRECTO 30/2012

27

de destitución e inhabilitación que le habían sido impuestas

con motivo del acto impugnado”.

7. En contra de tal determinación, el quejoso promovió juicio

de amparo el diecisiete de octubre de dos mil once,

correspondiendo conocer de ésta al Primer Tribunal Colegiado en

Materia Administrativa del Segundo Circuito, el cual la admitió a

trámite el quince de noviembre de dos mil once y, seguidos los

trámites de Ley, dictó resolución el ocho de marzo de dos mil

doce, en la que determinó enviar los autos a este Alto Tribunal

solicitando el ejercicio de la facultad de atracción, en virtud de que

dicho órgano colegiado consideró que la trascendencia que lleva

inmersa el asunto estriba en determinar si en virtud de un juicio de

amparo directo un Tribunal Colegiado puede decidir o no, la

inaplicación de un precepto constitucional por resultar contrario a

tratados internacionales.

8. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, mediante sentencia de veinticinco de abril de dos mil

doce, por mayoría de tres votos en contra del voto del Señor

Ministro Aguirre Anguiano, determinó que era procedente ejercer

la facultad de atracción, en razón de que consideró que el

Tribunal Colegiado externó una duda razonable en el sentido de si

está apegado o no a Derecho, bajo el actual contexto

constitucional, que en un juicio de amparo directo se lleve a cabo

el control de convencionalidad de un precepto constitucional,

tema que reúne el requisito de la excepcionalidad, y cuya

definición resulta de mayor importancia y trascendencia para el

AMPARO DIRECTO 30/2012

28

orden jurídico nacional y para el sistema de impartición de justicia

en el país.

SEXTO. Del examen de las consideraciones expuestas por

esta Segunda Sala al ejercer la facultad de atracción, se tiene que

el tema a dilucidar al efectuar el estudio del primer concepto de

violación propuesto por el quejoso, es en primer término, si es

posible analizar, bajo el actual contexto constitucional, en un juicio

de amparo directo la regularidad jurídica o control de

convencionalidad de un precepto constitucional frente a tratados

internacionales.

Ahora bien, se estima que para determinar si es posible

jurídicamente analizar la regularidad jurídica de algún precepto de

la Constitución Federal, frente a tratados internacionales, resulta

necesario acudir al contenido expreso, precisamente, de los

artículos 1º, párrafos primero a tercero, y 133 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, como se demuestra a

continuación.

El artículo 1º constitucional, en sus párrafos primero a

tercero, reformado por decreto de diez de junio de dos mil once,

en vigor a partir del día siguiente, dispone lo siguiente:

“Artículo 1º. En los Estados Unidos Mexicanos todas las

personas gozarán de los derechos humanos reconocidos

en esta Constitución y en los tratados internacionales de

los que el Estado mexicano sea parte, así como de las

garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá

AMPARO DIRECTO 30/2012

29

restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las

condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se

interpretarán de conformidad con esta Constitución y con

los tratados internacionales de la materia favoreciendo en

todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias,

tienen la obligación de promover, respetar, proteger y

garantizar los derechos humanos de conformidad con los

principios de universalidad, interdependencia,

indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado

deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las

violaciones a los derechos humanos, en los términos que

establezca la ley”.

De este texto, en lo que interesa para la resolución del

presente asunto, se desprende lo siguiente:

a) Que en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas

gozan de los derechos humanos reconocidos en la propia

Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado

mexicano sea parte, así como de las garantías establecidas para

su protección.

b) Que el ejercicio de esos derechos humanos y de las

garantías establecidas para su protección, no puede restringirse

ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que

establece la propia Constitución Mexicana.

c) Que las normas relativas a los derechos humanos se

interpretarán de conformidad con la Constitución Federal y con los

AMPARO DIRECTO 30/2012

30

tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo el

tiempo a las personas la protección más amplia.

d) Que todas las autoridades, en el ámbito de sus

competencias, tienen la obligación de promover, respetar,

proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con

los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y

progresividad.

e) Que el Estado mexicano debe prevenir, investigar,

sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos en

los términos que establezca la ley.

Por su parte, el artículo 133 de la propia Constitución

Federal, que no ha sufrido reforma desde la que se publicó en el

Diario Oficial de la Federación el dieciocho de enero de mil

novecientos treinta y cuatro, dispone lo siguiente:

“Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de

la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén

de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por

el Presidente de la República, con aprobación del Senado,

serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada

Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados,

a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber

en las Constituciones o leyes de los Estados.”

Del texto del artículo transcrito, se advierte, en primer

término, como ya se apuntó, que dicho precepto no ha sufrido

reforma desde la que se publicó en el Diario Oficial de la

AMPARO DIRECTO 30/2012

31

Federación el dieciocho de enero de mil novecientos treinta y

cuatro.

Asimismo, se tiene que en dicho precepto se consagra el

principio de supremacía constitucional, en tanto dispone que la

Constitución es la Ley Suprema, pues el propio texto

constitucional señala que para que los tratados internacionales se

integren o formen parte del orden jurídico superior, deben estar de

acuerdo con la propia Constitución; por tanto, prevalece el

principio de supremacía constitucional.

Así las cosas, es claro que con la aludida reforma al artículo

1º constitucional, en cuanto hace a los tratados internacionales de

derechos humanos, se sigue reconociendo la supremacía

constitucional.

Lo anterior porque, si bien el artículo 1º constitucional,

primer párrafo, establece que las personas gozarán de los

derechos reconocidos en la Constitución Federal y en los tratados

internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, también

ordena con claridad que su ejercicio no puede restringirse ni

suspenderse “salvo en los casos y bajo las condiciones que la

propia Constitución establece”, lo que significa que ésta

mantiene su condición de supremacía o prevalencia respecto de

cualquier tratado internacional, incluso cuando su materia es la de

los derechos humanos.

Además, la Constitución Federal establece en su artículo

133, que los tratados celebrados y que se celebren por el

Presidente de la República con aprobación del Senado, “siempre

AMPARO DIRECTO 30/2012

32

que estén de acuerdo con la Constitución”, serán parte de la

Ley Suprema de la Unión, de lo que se infiere una condición

fundamental de validez de los tratados, que es la de su necesaria

conformidad con la Constitución General de la República, con

independencia de la materia de la cual dichos tratados se ocupen.

Entonces, del texto expreso de la Constitución Federal se

desprende con meridiana claridad la imposibilidad jurídica de que,

en un juicio de amparo directo, o en cualquier otro juicio, la

Constitución General de la República pueda sujetarse a un control

frente a algún precepto contenido en algún tratado internacional

del que México sea parte, fundamentalmente porque éstos no han

perdido, con la aludida reforma constitucional de diez de junio de

dos mil once, su condición de normas jerárquicamente inferiores a

la Constitución Federal, lo cual obstaculiza cualquier posibilidad

de que dichas normas internacionales pretendan convertirse en

parámetro de validez de la Constitución, a la cual, por el contrario,

dichas normas se encuentran sujetas, de conformidad con lo

establecido expresamente por los artículos 1º y 133

constitucionales.

A mayor abundamiento, la Convención de Viena sobre el

Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones

Internacionales, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el

veintiocho de abril de mil novecientos noventa y ocho, en su

artículo 46, prevé que la aplicación de un tratado podrá ser nula

cuando se afecte una norma de importancia fundamental en el

derecho interno de las partes, tal como se advierte de la siguiente

transcripción:

AMPARO DIRECTO 30/2012

33

“Nulidad de los tratados.

46. Disposiciones de derecho interno concernientes a la

competencia para celebrar tratados.

1. El hecho de que el consentimiento de un Estado en

obligarse por un tratado haya sido manifiesto en violación

de una disposición de su derecho interno concerniente a la

competencia para celebrar tratados no podrá ser alegado

por dicho Estado como vicio de su consentimiento, a

menos que esa violación sea manifiesta y afecte a una

norma de importancia fundamental de su derecho interno.

(…)”

En ese orden de ideas, el hecho de que el artículo 133

constitucional no se haya modificado a partir de la reforma al

primero constitucional, implica que el principio de supremacía

constitucional no ha sido modificado y, aunado a que incluso éste

es reconocido por el propio texto actual del artículo 1º de nuestra

Carta Fundamental, en su párrafo primero, torna imposible el

planteamiento de la inconvencionalidad de un artículo

Constitucional, pues los tratados internacionales encuentran su

origen y validez, precisamente en la Constitución.

A lo anterior debe adicionarse que en ninguna parte de los

artículos 103 y 107 constitucionales se establece que el juicio de

amparo pueda operar como medio de control de la Constitución

Federal misma, sino únicamente —como lo establece el artículo

103, fracción I— de normas de carácter general que violen los

derechos humanos y las garantías establecidas para su

protección por la propia Constitución, habiéndose adicionado por

reforma publicada el seis de junio de dos mil once en el Diario

AMPARO DIRECTO 30/2012

34

Oficial de la Federación, también a los derechos y garantías

reconocidos en tratados internacionales, sin que ello en ningún

modo implique que dentro de esas “normas de carácter general”

se haya incluido a la propia Constitución General de la República,

que es la Ley Suprema que le da fundamento normativo al propio

juicio de amparo.

Lo anterior se confirma incluso, con el hecho de que los

artículos 105 y 107 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos; así como el artículo 114 de la Ley de Amparo,

no han sido modificados por virtud de la reforma del pasado diez

de junio de dos mil once, al artículo 1º constitucional, lo cual

demuestra que sigue vigente la posibilidad de que los tratados

internacionales sean impugnados ya sea, mediante el juicio de

amparo o a través de las acciones de inconstitucionalidad; todo lo

cual quiere decir que los tratados internacionales siguen estando

bajo la férula y la tutela de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos.

Por lo anterior, se estima que, en relación con el tema

planteado, la Constitución General de la República no sólo es

suficientemente expresa en torno a la supremacía constitucional

tratándose de tratados internacionales, incluso los referidos a

derechos humanos, sino que además tampoco ofrece fundamento

jurídico alguno para considerar al juicio de amparo como medio

para analizar la regularidad de la Constitución Federal, que da

fundamento al propio juicio de garantías, consideraciones

explícitas y suficientes para determinar la imposibilidad de un

planteamiento de inconvencionalidad de la Constitución Federal.

AMPARO DIRECTO 30/2012

35

En consecuencia, al resultar notorio el impedimento para

realizar el estudio de inconvencionalidad planteado, debe decirse

que los argumentos así propuestos en el primer concepto de

violación, deben considerarse inatendibles, por inoperantes.

No obstante lo anterior, atendiendo a la causa de pedir,

debe señalarse que aun cuando ya quedó sentado que no es

posible plantear la inconvencionalidad de un precepto

constitucional, esta Segunda Sala considera que para efecto de

no dejar en estado de indefensión al quejoso, es necesario

pronunciarse sobre el derecho que estima violado, a saber, la

estabilidad en el empleo; planteamiento contenido en el primer

concepto de violación, el cual se atiende no como una petición de

inconvencionalidad, sino como una solicitud de interpretación pro

persona en términos del artículo 1º de la Constitución Federal,

toda vez que finalmente, ese es el sentido y el espíritu de la

reforma al mencionado precepto constitucional, la cual, entre

otras cuestiones trajo consigo el reconocimiento de dicho

principio.

El principio pro homine, tiene como fin acudir a la norma

más protectora y/o a preferir la interpretación de mayor alcance

de ésta al reconocer/garantizar el ejercicio de un derecho

fundamental; o bien, en sentido complementario, aplicar la norma

y/o interpretación más restringida al establecer

limitaciones/restricciones al ejercicio de los derechos humanos

AMPARO DIRECTO 30/2012

36

Ahora, este principio constitucional aun cuando implica que

la interpretación jurídica siempre debe buscar el mayor beneficio

para el hombre, es decir, que debe acudirse a la norma más

amplia o a la interpretación extensiva cuando se trata de derechos

protegidos, por el contrario, a la norma o a la interpretación más

restringida, cuando se trata de establecer límites a su ejercicio, de

ninguna manera implica que dicha interpretación suponga

desconocer a la ley en cada caso hasta lograr su mayor beneficio.

Trasladando esa idea al caso de que se trata, se estima que

el concepto de violación en el que el quejoso plantea que el

artículo 123, Apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal,

trasgrede el derecho a la estabilidad en el empleo, previsto en los

tratados internacionales, debe entenderse como una solicitud

para que el referido precepto constitucional sea interpretado

buscando el mayor beneficio para el quejoso.

Lo anterior pues de la lectura del concepto de violación se

advierte que aunque el quejoso señala que se violan en su

perjuicio las garantías de igualdad, seguridad jurídica, audiencia y

trabajo que consagran los tratados internacionales, en realidad,

se duele del hecho de que el artículo 123, Apartado B, fracción

XIII, constitucional, tiene sometidos a los miembros de las

instituciones policiales a un sistema de excepción que los

condena a la precariedad laboral, ya que deja de consagrar a su

favor la permanencia en el cargo al no tener derecho a la

reinstalación, aun cuando, como sucedió en el caso, la autoridad

jurisdiccional ya resolvió que resultó injustificada la separación en

el cargo que venía desempeñando como integrante del

AMPARO DIRECTO 30/2012

37

Agrupamiento de Control de Tránsito de Otumba de la Dirección

General de Seguridad Pública y Tránsito perteneciente a la

Agencia de Seguridad Estatal, del que fue objeto, cuando de

acuerdo a los Tratados Internacionales de los que México es

parte, el quejoso tiene derecho tanto al trabajo, como a la

estabilidad en el empleo.

Previo a efectuar la interpretación que se solicita, debe

recordarse el contenido del artículo 123, apartado B, fracción XIII,

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el

cual señala:

“Artículo. 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y

socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de

empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.

El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes

deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:

(…)

B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito

Federal y sus trabajadores:

(…)

XIII. Los militares, marinos, personal del servicio exterior,

agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de

las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes.

Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los

miembros de las instituciones policiales de la Federación, el

Distrito Federal, los Estados y los Municipios, podrán ser

separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos

que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para

permanecer en dichas instituciones, o removidos por

incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus

funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la

AMPARO DIRECTO 30/2012

38

separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de

terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo

estará obligado a pagar la indemnización y demás

prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso

proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea

el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere

promovido.

Las autoridades del orden federal, estatal, del Distrito Federal y

municipal, a fin de propiciar el fortalecimiento del sistema de

seguridad social del personal del Ministerio Público, de las

corporaciones policiales y de los servicios periciales, de sus

familias y dependientes, instrumentarán sistemas

complementarios de seguridad social.

El Estado proporcionará a los miembros en el activo del Ejército,

Fuerza Aérea y Armada, las prestaciones a que se refiere el

inciso f) de la fracción XI de este apartado, en términos similares

y a través del organismo encargado de la seguridad social de los

componentes de dichas instituciones.”

Del contenido del precepto transcrito, se advierte, en lo que

interesa resaltar, que dicha porción normativa prohíbe la

reinstalación de los miembros de las instituciones policiales, no

obstante se haya determinado que es injustificado el despido por

autoridad jurisdiccional, cuestión que ha sido reiterada por esta

Segunda Sala, como se advierte de la siguiente jurisprudencia:

“SEGURIDAD PÚBLICA. LA PROHIBICIÓN DE REINSTALAR

EN SU CARGO A LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES

POLICIALES, PREVISTA POR EL ARTÍCULO 123,

APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN

GENERAL DE LA REPÚBLICA, REFORMADO MEDIANTE

DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA

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FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, ES APLICABLE

EN TODOS LOS CASOS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA

RAZÓN QUE MOTIVÓ EL CESE. Del citado precepto

constitucional se advierte que los miembros de las instituciones

policiales podrán ser separados de sus cargos si no cumplen

con los requisitos de permanencia o si incurren en

responsabilidad, con la expresa previsión de que si la autoridad

resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier

otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el

Estado sólo está obligado a pagar la indemnización y demás

prestaciones a que tengan derecho, sin que en ningún caso

proceda su reincorporación, cualquiera que sea el resultado del

juicio o medio de defensa que se hubiere promovido. De lo

anterior se sigue que a partir de la aludida reforma la

prohibición de reincorporación es absoluta, lo que se corrobora

con el análisis del proceso relativo del que deriva que el

Constituyente Permanente privilegió el interés general por el

combate a la corrupción y la seguridad por encima de la

afectación que pudiere sufrir el agraviado la que, en su caso, se

compensaría con el pago de la indemnización respectiva, por lo

que independientemente de la razón del cese tiene preferencia

la decisión del Constituyente de impedir que los miembros de

las corporaciones policiacas que hubiesen causado baja se

reincorporen al servicio.” (Número de registro IUS: 164225.

Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XXXII, julio de

2010. Tesis: 2ª./J. 103/2010. Página: 310).

Aunado a lo anterior, el propio precepto constitucional, no

solamente establece la prohibición de reinstalar a los miembros

de la seguridad pública estatal aun de resultar injustificado su

cese o baja, sino que también impone la obligación del Estado de

pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga

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derecho el elemento de que se trate, tal como se advierte de la

transcripción de la parte relativa del artículo en comento, el cual

señala: “Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la

separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de

terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo

estará obligado a pagar la indemnización y demás

prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso

proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el

resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere

promovido.”

Ahora bien, del examen integral del primer concepto de

violación, se aprecia que el quejoso estima que la referida

prohibición constitucional debería ser interpretada atendiendo a lo

dispuesto en instrumentos internacionales, en específico, la

Declaración Universal de los Derechos Humanos, en sus artículos

7 y 23; la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del

Hombre, artículo XIV y, la Convención Americana de los

Derechos Humanos, en cuanto a lo previsto en su artículo 1º.

Ahora bien, con independencia de que a diferencia de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual sí tiene

el carácter de tratado internacional; tanto la Declaración Universal

de los Derechos Humanos, como la Declaración Americana de los

Derechos y Deberes del Hombre a que alude el quejoso, no son

tratados internacionales, toda vez que éstos instrumentos

internacionales solamente representan un compromiso moral y no

son jurídicamente vinculantes.

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Sin embargo, atendiendo al principio de exhaustividad que

debe regir en las sentencias de amparo, se procede a dar

contestación en los términos en los que fue planteado por el

quejoso, el concepto de violación que se analiza.

Los referidos artículos de los instrumentos internacionales

que refiere el quejoso, son del tenor siguiente:

Declaración Universal de los Derechos Humanos

“Artículo 7

Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción,

derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho

a igual protección contra toda discriminación que infrinja

esta Declaración y contra toda provocación a tal

discriminación.”

“Artículo 23

1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección

de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de

trabajo y a la protección contra el desempleo.

2. Toda persona tiene derecho sin discriminación alguna, a

igual salario por trabajo igual.

3. Toda persona que trabaja tiene derecho a una

remuneración equitativa y satisfactoria, que asegure, así

como a su familia, una existencia conforme a la dignidad

humana y que será completada, en caso necesario, por

cualesquiera otros medios de protección social.

4. Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a

sindicarse para la defensa de sus intereses.”

Declaración Americana de los Derechos y Deberes del

Hombre

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“Artículo XIV

Toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones

dignas y a seguir libremente su vocación, en cuanto lo

permitan las oportunidades existentes de empleo.

Toda persona que trabaja tiene derecho de recibir una

remuneración que, en relación con su capacidad y destreza

le asegure un nivel de vida conveniente para sí misma y su

familia.”

Convención Americana de los Derechos Humanos

“Artículo 1

Obligación de Respetar los Derechos

1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen

a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a

garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté

sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por

motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones

políticas o de cualquier índole, origen nacional o social,

posición económica, nacimiento o cualquier otra condición

social.

2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo

ser humano.”

De la lectura de los preceptos de los instrumentos

internacionales en cita, se puede advertir fácilmente que en

realidad ninguno contiene expresamente el derecho a la

estabilidad en el empleo cuya interpretación conforme se solicita.

Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo

79 de la Ley de Amparo y, atendiendo a que dentro de los

ordenamientos internacionales sobre derechos humanos, de los

que forma parte el Estado mexicano, se advierte que aquél que

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recoge el derecho a la estabilidad en el empleo, es el Protocolo

de San Salvador (1988, que complementa a la Convención

Americana), esta Segunda Sala, efectuará el estudio del

argumento planteado por el quejoso, atendiendo a lo dispuesto en

el último de los instrumentos internacionales citados.

El artículo 7 del Protocolo de San Salvador, establece,

textualmente, lo siguiente:

“Artículo 7

Condiciones Justas, Equitativas y Satisfactorias de Trabajo

Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen

que el derecho al trabajo al que se refiere el artículo

anterior, supone que toda persona goce del mismo en

condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual

dichos Estados garantizarán en sus legislaciones

nacionales, de manera particular:

a. Una remuneración que asegure como mínimo a todos los

trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para

ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo

igual, sin ninguna distinción;

b. El derecho de todo trabajador a seguir su vocación y a

dedicarse a la actividad que mejor responda a sus expectativas

y a cambiar de empleo, de acuerdo con la reglamentación

nacional respectiva;

c. El derecho del trabajador a la promoción o ascenso dentro de

su trabajo para lo cual se tendrán en cuenta sus calificaciones,

competencia, probidad y tiempo de servicio;

d. La estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de

acuerdo con las características de las industrias y

profesiones y con las causas de justa separación. En casos

de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una

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indemnización o a la readmisión en el empleo o a

cualesquiera otra prestación prevista por la legislación

nacional;

e. La seguridad e higiene en el trabajo;

f. La prohibición de trabajo nocturno o en labores insalubres o

peligrosas a los menores de 18 años y, en general, de todo

trabajo que pueda poner en peligro su salud, seguridad o moral.

Cuando se trate de menores de 16 años, la jornada de trabajo

deberá subordinarse a las disposiciones sobre educación

obligatoria y en ningún caso podrá constituir un impedimento

para la asistencia escolar o ser una limitación para beneficiarse

de la instrucción recibida;

g. La limitación razonable de las horas de trabajo, tanto diarias

como semanales. Las jornadas serán de menor duración

cuando se trate de trabajos peligrosos, insalubres o nocturnos;

h. El descanso, el disfrute del tiempo libre, las vacaciones

pagadas, así como la remuneración de los días feriados

nacionales.”

Como puede verse claramente del texto del artículo

transcrito, el párrafo d. del artículo 7º del Protocolo de San

Salvador, establece el derecho a la estabilidad en el empleo y a

su vez, señala que en casos de despido injustificado, el trabajador

tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el

empleo o cualesquiera otra prestación prevista por la legislación

nacional.

Como se ve, la norma prevé hipótesis, unidas por la

disyunción "o" ─lo cual denota diferencia, separación o alternativa

entre dos o más cosas─ por lo que basta que se reconozca

alguna de ellas, sin que sea necesario que concurran todas.

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En efecto, el uso de la disyunción “o” implica que deja

abierta la posibilidad de que para efectos de considerar que los

Estados Partes respetan el derecho a la estabilidad en el empleo

ante el supuesto de un despido injustificado, es suficiente que se

otorgue a la persona ya sea el pago de una indemnización, o

bien, la reinstalación en el empleo; esto es, del propio texto del

precepto del instrumento internacional de mérito, se advierte que

es una “elección” y no una obligación de los Estados, el prever en

sus legislaciones la posibilidad de reinstalar o de pagar una

indemnización en caso de un despido injustificado.

En ese sentido, el hecho de que el Protocolo de San

Salvador, en su artículo 7º, punto d), que recoge el derecho a la

estabilidad en el empleo, prevea como alternativa para el caso de

un despido injustificado, que los Estados Partes otorguen a las

personas ya sea, el derecho a una indemnización o a la

readmisión en el empleo o a cualesquiera otra prestación prevista

por la legislación nacional, de manera opcional.

Y, atendiendo a que el propio texto del artículo 123,

Apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos prevé expresamente la obligación del

Estado mexicano de pagar la indemnización y demás

prestaciones a que tenga derecho en caso de que se resuelva por

autoridad jurisdiccional que el despido sea injustificado,

tratándose de miembros de las instituciones policiales, aun

cuando expresamente se prohíba su reinstalación, conlleva a

determinar que incluso buscando una interpretación más benéfica

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para el aquí quejoso en términos de lo ordenado en el Protocolo

de San Salvador, el argumento de que se trata, resulta infundado,

pues como ya se vio, el propio instrumento internacional

contempla la posibilidad de que sea uno u otro, es decir la

indemnización o la reinstalación y no, como lo pretende el

quejoso, que el Estado esté obligado a prever la reinstalación

como única manera de respetar el derecho a la estabilidad en el

empleo, en caso de despido injustificado.

En ese orden de ideas, si la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, específicamente en su fracción XIII,

del Apartado B, del artículo 123, prevé la obligación del Estado

mexicano de pagar la indemnización y demás prestaciones a que

tenga derecho en caso de que se resuelva por autoridad

jurisdiccional que el despido sea injustificado, cuando se trate de

militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del

Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones

policiales, aun cuando expresamente prohíba la reinstalación en

el empleo, encuentra armonía con lo dispuesto en el propio

Protocolo de San Salvador, el cual, en su artículo 7º, punto d), al

establecer el derecho a la estabilidad en el empleo, ordena que,

en caso de despido injustificado, es suficiente que se otorgue a la

persona ya sea el pago de una indemnización, o bien, la

reinstalación en el empleo.

Así, resulta claro en el caso de que se trata, que aun

acudiendo a la interpretación más favorable, tal como lo señala el

artículo 1º de nuestra Carta Fundamental, no le asiste razón al

quejoso, pues el derecho contenido en la Constitución otorga la

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misma protección que el instrumento internacional de que se

trata, al prever la obligación del Estado mexicano de indemnizar a

los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del

Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones

policiales, cuando se resuelva que el despido fue injustificado.

Así las cosas, es claro que no le asiste razón al quejoso y,

por tanto, aun atendiendo a la causa de pedir y al espíritu de la

reforma contenida en el actual artículo 1º de nuestra Constitución

Federal, resulta infundado el primer concepto de violación en

examen.

SÉPTIMO. En su segundo concepto de violación, aduce el

quejoso, en síntesis, que la resolución reclamada carece de la

debida motivación que exige el artículo 16 constitucional, toda vez

que no explica por qué no procede la reinstalación en el puesto

que venía desempeñando como integrante del Agrupamiento de

Control de Tránsito de Otumba de la Dirección General de

Seguridad Pública y Tránsito perteneciente a la Agencia de

Seguridad Estatal, porque la resolución que reclama se limita a

señalar que procede el pago de la indemnización constitucional y

demás prestaciones, siendo que desde un inicio solicitó que se le

restituya en el cargo del que fue injustamente separado.

El concepto de violación en examen es también infundado,

como se explica a continuación.

Del examen de la resolución reclamada, se aprecia que los

magistrados integrantes de la Tercera Sección de la Sala Superior

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del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de

México, al analizar la procedencia de las pretensiones deducidas

de la demanda, consistentes en la reinstalación en el puesto que

venía desempeñando, así como el pago de todos y cada uno de

los haberes que dejó de percibir por motivo de la destitución de

que fue objeto, sostuvieron que únicamente procedía la condena

al pago de la indemnización constitucional y demás prestaciones

a que tenga derecho, en virtud de que el artículo 123, Apartado B,

fracción XIII, de la Constitución Federal, señala que en ningún

caso procederá la reincorporación al servicio de los miembros de

instituciones policiales, cuando se resuelva injustificado el cese,

baja, separación o cualquier otra forma de terminación del

servicio.

De ahí, que contrariamente a lo afirmado por el quejoso, la

Sala sí expresó argumentos que constituyen la motivación de su

determinación, esto es, explicó el por qué no procede la

reinstalación en el puesto que venía desempeñando como

integrante del Agrupamiento de Control de Tránsito de Otumba de

la Dirección General de Seguridad Pública y Tránsito

perteneciente a la Agencia de Seguridad Estatal, pues señaló

expresamente que el artículo 123, Apartado B, fracción XIII,

constitucional, establece que los militares, marinos, personal del

servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los

miembros de las instituciones policiales (dentro de los que se

encuentra el quejoso) se regirán por sus propias leyes y que, en

caso de que la autoridad jurisdiccional resolviere que la

separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de

terminación del servicio fue injustificada (tal como aconteció en la

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especie), el Estado solamente estará obligado a pagar la

indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin

que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio.

Así, resulta claro que no le asiste razón al quejoso, pues la

Sala responsable sí expuso la razón por la cual en el caso

concreto, no procedía la reinstalación.

OCTAVO. En su tercer y último concepto de violación,

expuso el quejoso, en lo medular, que el acto reclamado resulta

violatorio de los derechos previstos en el artículo 123, Apartado B,

fracción XIII, de la Constitución General de la República, toda vez

que la Sala responsable no le deja claro a la autoridad

demandada en qué consiste la indemnización y el pago de las

demás prestaciones a que tenga derecho, siendo que considera

que también tiene derecho a que se condene a la demandada al

pago de la indemnización prevista en el artículo 50, fracción II, de

la Ley Federal del Trabajo, así como la prima de antigüedad que

se establece en el artículo 162, fracción III de la misma Ley.

Sigue diciendo que lo anterior es así, toda vez que de los

trabajos legislativos motivo de la reforma al artículo 123, Apartado

B, fracción XIII, de la Constitución, no se aprecia que la intención

del poder reformador haya sido determinar que únicamente

procede la indemnización a que se refiere el artículo 48 de la Ley

Federal del Trabajo y excluir los veinte días de salario por cada

año de servicio prestado.

AMPARO DIRECTO 30/2012

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Concluye diciendo que por esa razón solicita se le otorgue el

amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que

se le condene al pago de las “demás prestaciones” las cuales

considera, incluyen las que refiere.

El concepto de violación en análisis, resulta en parte

inoperante y, en otra, fundado y suficiente para conceder el

amparo solicitado, como se expone a continuación.

Resulta inoperante la pretensión del quejoso en cuanto a

que considera que dentro del enunciado “demás prestaciones a

que tenga derecho”, deben incluirse el pago de la indemnización

prevista en el artículo 50, fracción II, de la Ley Federal del

Trabajo, así como la prima de antigüedad que se establece en el

artículo 162, fracción III de la misma Ley.

Lo anterior, con base en el criterio que informa la

jurisprudencia número 2ª./J. 119/2011, sustentada por esta

Segunda Sala, que dice:

“SEGURIDAD PÚBLICA. PARA DETERMINAR LOS

CONCEPTOS QUE DEBEN INTEGRAR LA INDEMNIZACIÓN

ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B,

FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS

ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, NO ES APLICABLE, NI

AUN SUPLETORIAMENTE, LA LEY FEDERAL DEL

TRABAJO. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha

sostenido que la relación entre el Estado y los policías, peritos y

agentes del Ministerio Público es de naturaleza administrativa y

no laboral. En congruencia con lo anterior, para determinar los

AMPARO DIRECTO 30/2012

51

conceptos que deben integrar la indemnización prevista en el

citado precepto constitucional ha de estarse a lo dispuesto en la

propia Constitución y, en su caso, en las leyes administrativas

correspondientes, sin que pueda aplicarse, ni aun

supletoriamente, la Ley Federal del Trabajo, pues ello implicaría

desconocer el régimen especial al que están sujetos los

referidos servidores públicos, además de que supondría conferir

a dicha Ley alcances que están fuera de su ámbito material de

validez.” (Número de registro IUS: 161183. Novena Época.

Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIV, agosto de

2011. Materia(s): Administrativa. Tesis: 2a./J. 119/2011. Página:

412).

No obstante lo anterior, resulta fundado el concepto de

violación que se contesta, en la parte en que el quejoso solicita

que se determine qué debe entenderse por “demás prestaciones”

que se encuentra contenida en el segundo párrafo de la fracción

XIII, apartado B, del artículo 123 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, esto es, en la que solicita que se

determine cómo debe interpretarse el enunciado normativo

constitucional “y demás prestaciones a que tenga derecho”, en la

medida en que él estima que se refiere entre otros, al pago de la

indemnización prevista en el artículo 50, fracción II, de la Ley

Federal del Trabajo, así como la prima de antigüedad que se

establece en el artículo 162, fracción III de la misma Ley, respecto

del cual debe existir pronunciamiento expreso por la autoridad

responsable.

Aunque como ya se vio, esta Segunda Sala ya resolvió en

criterio jurisprudencial que para determinar los conceptos que

AMPARO DIRECTO 30/2012

52

deben integrar la indemnización prevista en el citado precepto

constitucional ha de estarse a lo dispuesto en la propia

Constitución y, en su caso, en las leyes administrativas

correspondientes, sin que pueda aplicarse, ni aun

supletoriamente, la Ley Federal del Trabajo, pues ello implicaría

desconocer el régimen especial al que están sujetos los referidos

servidores públicos, lo cierto es que, en el caso, subyace la

solicitud en cuanto a la determinación de cómo debe entenderse

el enunciado normativo constitucional “y demás prestaciones a

que tenga derecho”, contenida en la fracción XIII, del Apartado B,

del artículo 123 constitucional.

Debe precisarse que esta Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en

revisión 888/2011, por unanimidad de votos, en sesión de

veinticinco de mayo de dos mil once, bajo la Ponencia del Ministro

Valls Hernández, ya realizó una interpretación de los conceptos

que deben integrar la indemnización aludida, prescindiendo de las

disposiciones laborales, señalando la obligación de resarcir al

servidor público mediante el pago de una indemnización y demás

prestaciones a que tenga derecho, entendiéndose por éstas

últimas, el deber de pagar la remuneración ordinaria, así como los

beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones,

gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes,

dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el

servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se

concretó su separación, cese, remoción o baja, y hasta que se

realice el pago correspondiente.

AMPARO DIRECTO 30/2012

53

En efecto, al resolver el mencionado amparo directo en

revisión 888/2011, esta Segunda Sala, sostuvo, en lo que

interesa, las siguientes consideraciones:

“(…)

Pues bien, visto que la finalidad y razón principal de la

reforma constitucional es la prohibición absoluta de

reincorporación al servicio de los miembros de

instituciones policiales de la Federación, del Distrito

Federal, de los Estados y Municipios, incluso en caso de

que la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación,

remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación

del servicio fue injustificada; entonces, la consecuencia de

la actualización de este supuesto es, justamente, la

obligación del Estado de resarcir al servidor público con el

pago de una indemnización y demás prestaciones a que

tenga derecho.

En esa virtud, resulta claro visualizar que la conexión

lógica, jurídica y necesaria entre el primer supuesto del

enunciado normativo ─prohibición absoluta de no

reincorporar a los miembros de instituciones policiales,

aunque se resuelva injustificada la separación─, y de la

porción normativa que se analiza ─‘y demás prestaciones a

que tenga derecho’─, es la definición del concepto de

resarcimiento como obligación del Estado ante el acto

considerado injustificado por autoridad jurisdiccional.

Es decir, la porción normativa que se analiza tiene como

antecedente un imperativo categórico: la imposibilidad

absoluta de reincorporar a un elemento de los cuerpos de

seguridad pública, aun cuando la autoridad jurisdiccional

AMPARO DIRECTO 30/2012

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haya resuelto injustificado el acto o resolución en que se

determinó la separación, remoción, baja o cese.

Por tanto, la actualización de ese supuesto constitucional

implica, como consecuencia lógica y jurídica, la obligación

del Estado de resarcir al servidor público ante la

imposibilidad de no reincorporarlo, mediante el pago de

una ‘indemnización’ y ‘demás prestaciones a que tenga

derecho’; de suerte que el sentido jurídico constitucional

del enunciado analizado deba verse a través de lo que se

entiende por la obligación del Estado a resarcir, pues

incluso así fue como lo vislumbró el poder constituyente

cuando acotó, en el dictamen de la Cámara de Diputados,

que: ‘en tales supuestos, sí estará obligado a resarcir al

afectado con una indemnización’.

Por definición resarcir significa indemnizar, reparar,

compensar un daño, perjuicio o agravio (Diccionario de la

Lengua Española, Real Academia Española, vigésima

primera edición, tomo II, página 1779).

Entonces, como el poder reformador de la Constitución

Federal previó que el Estado podía incurrir en

responsabilidad administrativa, ante la imposibilidad

constitucional de reincorporar a los miembros de

instituciones policiales, cuando la autoridad jurisdiccional

resuelva injustificado el acto o resolución que determinó la

separación, remoción, baja o cese; estableció la obligación

de resarcir tanto el daño originado por la prohibición de

seguir prestando sus servicios en la institución, como los

perjuicios que se traducen en el impedimento de obtener la

contraprestación a que tendría derecho si no hubiese sido

separado.

AMPARO DIRECTO 30/2012

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No queda duda que la indemnización prevista en la norma

constitucional que se analiza, tiene por finalidad cubrir el

daño provocado por el acto del Estado declarado

injustificado; en tanto que, la obligación de pagar ‘las

demás prestaciones a que tenga derecho’ el servidor

público, como supuesto normativo, busca satisfacer los

perjuicios ocasionados por ese acto, y que se encuentra

cargado del mismo sentido jurídico previsto por el poder

reformador, compensar o reparar las consecuencias de ese

acto del Estado.

Así pues, debe precisarse que no es del todo acertado el

argumento del quejoso, en cuanto señala que la obligación

del Estado de pagar las demás prestaciones a que tenga

derecho, implica la entrega de los salarios caídos;

fundamentalmente, porque ese concepto jurídico está

inmerso en el campo del derecho del trabajo y su

fundamento no se encuentra en la Constitución General de

la República, sino en la Ley Federal del Trabajo,

particularmente en el artículo 48; de forma que resulta

inaplicable en el caso, debido a que la relación entre los

miembros de instituciones policiales y el Estado no es de

naturaleza laboral, sino administrativa, como lo ha definido

esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en diversos

criterios jurisprudenciales.

Se citan como ejemplo las siguientes jurisprudencias:

‘POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL

GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS

MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE

NATURALEZA ADMINISTRATIVA.’ (Se transcribe).

AMPARO DIRECTO 30/2012

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‘COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS

DERIVADOS DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE LOS

POLICÍAS. CORRESPONDE AL TRIBUNAL DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. (ESTADO DE SAN LUIS

POTOSÍ).’ (Se transcribe).

‘COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS

SUSCITADOS CON MOTIVO DE LA PRESTACIÓN DE

SERVICIOS DE POLICÍAS DEPENDIENTES DEL ESTADO

DE MÉXICO. CORRESPONDE POR AFINIDAD AL TRIBUNAL

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (LEGISLACIÓN

DEL ESTADO DE MÉXICO).’ (Se transcribe).

Sin embargo, como todo servidor público, los miembros de

las instituciones policiales reciben por sus servicios al

Estado una serie de prestaciones, que van desde el pago

que pudiera considerarse remuneración diaria ordinaria, así

como beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones,

gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones,

haberes, dietas, compensaciones, o cualquier otro

concepto que perciba por la prestación de sus servicios, y

que necesariamente debe estar catalogado en el

presupuesto de egresos respectivo.

Así las cosas, como la intención del constituyente

permanente fue imponer al Estado la obligación de resarcir

al servidor público, miembro de alguna institución policial,

ante el evento de que no pueda ser reincorporado, a pesar

de que el acto de remoción sea calificado, por resolución

firme de autoridad jurisdiccional, como injustificado, el

enunciado normativo ‘y demás prestaciones a que tenga

derecho’, forma parte de esa obligación y debe

AMPARO DIRECTO 30/2012

57

interpretarse como el deber de pagarle la remuneración

diaria ordinaria, así como beneficios, recompensas,

estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios,

retribuciones, subvenciones, haberes, dietas,

compensaciones, o cualquier otro concepto que percibía

por la prestación de sus servicios, desde el momento en

que se concretó la separación, cese, remoción o baja, y

hasta que se realice el pago correspondiente.

Esta Segunda Sala estima que esa es la intención del poder

reformador, así como el sentido jurídico de la norma

constitucional en análisis, y que por ello, de esa manera el

Estado debe resarcir al servidor público, miembro de

alguna institución policial de la Federación, del Distrito

Federal, de los Estados o Municipios, cuando la autoridad

jurisdiccional determine que el acto de la separación,

remoción o cese, fue injustificado o ilegal.

Se considera así, porque si bien la reforma constitucional

privilegió el interés general de la seguridad pública sobre el

interés particular, pues a la sociedad le interesa contar con

instituciones policiales honestas, profesionales,

competentes, eficientes y eficaces; la prosecución de ese

fin constitucional no debe estar secundado por violación a

los derechos de las personas, ni debe llevarse al extremo

de permitir que las entidades policiales cometan actos

ilegales en perjuicio de los derechos de los servidores

públicos, sin la correspondiente responsabilidad

administrativa del Estado.

La separación, remoción o cese de un miembro de alguna

institución policial, considerado como injustificado por

resolución firme de una autoridad jurisdiccional, no sólo

AMPARO DIRECTO 30/2012

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representa un acto fuera de la legalidad, sino también

privativo de uno de los más elementales derechos de los

seres humanos: el de ocupación como una forma de

proveerse de recursos económicos para la manutención

personal y de la familia.

Por ello, como la prohibición absoluta de reincorporar a los

miembros de instituciones policiales persigue una finalidad

superior en el sistema de seguridad pública a nivel

nacional, cuando se resuelva injustificada la separación,

remoción o cese, el Estado tiene la obligación de resarcir

de manera integral el derecho del que se vio privado el

servidor público, mediante el pago de la indemnización

respectiva y de las remuneraciones diarias ordinarias,

beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones,

gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones,

haberes, dietas, compensaciones, o cualquier otro

concepto que el servidor público dejó de percibir por la

prestación de sus servicios, desde el momento en que se

concretó la separación y hasta que se realice el pago

respectivo.

(…)”

De las consideraciones transcritas, se tiene que esta

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al

analizar la reforma mediante la que se modificó el texto del

artículo 123, Apartado B), fracción XIII, de la Constitución Federal,

por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de

dieciocho de junio de dos mil ocho, arribó a la conclusión de que

la finalidad y razón principal de la reforma constitucional en

comento, fue la prohibición absoluta de reincorporación al servicio

de los miembros de instituciones policiales de la Federación, del

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Distrito Federal, de los Estados y Municipios, incluso en caso de

que la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación,

remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del

servicio fue injustificada.

Asimismo, esta Segunda Sala, advirtió que el poder

reformador de la Constitución Federal previó que el Estado podía

incurrir en responsabilidad administrativa, ante la imposibilidad

constitucional de reincorporar a los miembros de instituciones

policiales, cuando la autoridad jurisdiccional resuelva

injustificado el acto o resolución que determinó la

separación, remoción, baja o cese y, por ello, estableció la

obligación de resarcir tanto el daño originado por la prohibición de

seguir prestando sus servicios en la institución, como los

perjuicios que se traducen en el impedimento de obtener la

contraprestación a que tendría derecho si no hubiese sido

separado.

Finalmente, sostuvo que esa previsión se ve cristalizada en

el enunciado normativo “y demás prestaciones a que tenga

derecho”, la cual forma parte de la obligación de resarcir de

manera integral el derecho del que se vio privado el servidor

público y debe interpretarse como el deber de pagarle la

remuneración diaria ordinaria, así como beneficios, recompensas,

estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones,

subvenciones, haberes, dietas, compensaciones, o cualquier otro

concepto que percibía por la prestación de sus servicios, desde el

momento en que se concretó la separación, cese, remoción o

baja, y hasta que se realice el pago correspondiente.

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Las anteriores consideraciones, dieron origen a las tesis

aisladas que se citan a continuación y que resultan exactamente

aplicables al caso de que se trata, la cuales señalan:

“SEGURIDAD PÚBLICA. EL ARTÍCULO 123, APARTADO B,

FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS

MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA

PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL

18 DE JUNIO DE 2008, NO CONTIENE COMO CONCEPTO

JURÍDICO EL DE SALARIOS VENCIDOS. El enunciado

normativo ‘y demás prestaciones a que tenga derecho’,

contenido en la norma constitucional citada, no implica la

obligación del Estado de pagar salarios vencidos, porque este

concepto jurídico está inmerso en el campo del derecho del

trabajo y su fundamento no se encuentra en la Constitución

General de la República, sino en el artículo 48 de la Ley Federal

del Trabajo, legislación que resulta inaplicable en la relación

entre los miembros de instituciones policiales y el Estado, por

ser ésta de naturaleza administrativa. Sin embargo, como todo

servidor público, los miembros de las instituciones policiales

reciben por sus servicios una serie de prestaciones que van

desde el pago que pudiera considerarse remuneración diaria

ordinaria hasta los beneficios, recompensas, estipendios,

asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones,

subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro

concepto por la prestación de sus servicios, que necesariamente

deben estar catalogados en el presupuesto de egresos

respectivo, y que se vinculan al concepto ‘y demás prestaciones

a que tenga derecho’, en el supuesto que prevé la norma

constitucional.” (Novena Época, Registro: 161759, Instancia:

Segunda Sala, Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la

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Federación y su Gaceta, XXXIII, junio de 2011, Materia(s):

Administrativa, Tesis: 2a. LIX/2011, Página: 428).

“SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO

‘Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO’,

CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B,

FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN

POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE

A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO

OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008. El

citado precepto prevé que si la autoridad jurisdiccional resuelve

que es injustificada la separación, remoción, baja, cese o

cualquier otra forma de terminación del servicio de los miembros

de instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los

Estados y los Municipios, el Estado sólo estará obligado a pagar

la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin

que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio. Ahora

bien, en el proceso legislativo no se precisaron las razones para

incorporar el enunciado ‘y demás prestaciones a que tenga

derecho’; por lo cual, para desentrañar su sentido jurídico, debe

considerarse que tiene como antecedente un imperativo

categórico: la imposibilidad absoluta de reincorporar a un

elemento de los cuerpos de seguridad pública, aun cuando la

autoridad jurisdiccional haya resuelto que es injustificada su

separación; por tanto, la actualización de ese supuesto implica,

como consecuencia lógica y jurídica, la obligación de resarcir al

servidor público mediante el pago de una ‘indemnización’ y

‘demás prestaciones a que tenga derecho’. Así las cosas, como

esa fue la intención del constituyente permanente, el enunciado

normativo ‘y demás prestaciones a que tenga derecho’, forma

parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse

como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así

como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones,

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gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes,

dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el

servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se

concretó su separación, cese, remoción o baja, y hasta que se

realice el pago correspondiente. Lo anterior es así, porque si bien

es cierto que la reforma constitucional privilegió el interés general

de la seguridad pública sobre el interés particular, debido a que a

la sociedad le interesa contar con instituciones policiales

honestas, profesionales, competentes, eficientes y eficaces,

también lo es que la prosecución de ese fin constitucional no

debe estar secundada por violación a los derechos de las

personas, ni debe llevarse al extremo de permitir que las

entidades policiales cometan actos ilegales en perjuicio de los

derechos de los servidores públicos, sin la correspondiente

responsabilidad administrativa del Estado.” (Novena Época,

Registro: 161758, Instancia: Segunda Sala, Tesis Aislada,

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo

XXXIII, junio de 2011. Materia(s): Administrativa. Tesis: 2a.

LX/2011. Página: 428).

Consecuentemente, al ser fundado el concepto de violación

mencionado, procede conceder el amparo al quejoso, para el

efecto de que la autoridad responsable, Tercera Sección de la

Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del

Estado de México, deje insubsistente la sentencia reclamada de

catorce de septiembre de dos mil once, y emita otra en la que

determine que, en estricta aplicación del artículo 123, apartado B,

fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, la autoridad demandada tiene la

obligación de resarcir de manera integral el derecho del que se

vio privado el servidor público, mediante el pago de la

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indemnización respectiva y de las prestaciones a que tenga

derecho, entendiéndose esto como las remuneraciones diarias

ordinarias, beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones,

gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes,

dietas, compensaciones, o cualquier otro concepto que el servidor

público dejó de percibir por la prestación de sus servicios, desde

el momento en que se concretó la separación y hasta que se

realice el pago correspondiente.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege a

**********, en contra del acto de la Tercera Sección de la Sala

Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado

de México, consistente en la resolución de catorce de septiembre

de dos mil once, en el recurso de revisión **********, para los

efectos precisados en el último considerando de esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los

autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el

presente expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los

Ministros Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Margarita Beatriz

Luna Ramos, Luis María Aguilar Morales y Sergio A. Valls

Hernández, Presidente de esta Segunda Sala.

El Ministro Sergio A. Valls Hernández votó en contra de

algunas consideraciones y formulará voto concurrente.

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El Ministro José Fernando Franco González Salas estuvo

ausente.

Fue Ponente el Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano.

Firman el Ministro Presidente y el Ministro Ponente con el

Secretario de Acuerdos de la Segunda Sala que autoriza y da fe.

MINISTRO PRESIDENTE:

SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ.

MINISTRO PONENTE:

SERGIO SALVADOR AGUIRRE ANGUIANO.

SECRETARIO DE ACUERDOS:

LIC. MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ.

ESTA HOJA CORRESPONDE AL AMPARO DIRECTO 30/2012. QUEJOSO: GUSTAVO

JANNET ZÚÑIGA. FALLADO POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE

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JUSTICIA DE LA NACIÓN EN SESIÓN DE VEINTIDÓS DE AGOSTO DE DOS MIL

DOCE, EN EL SIGUIENTE SENTIDO: ÚNICO. LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y

PROTEGE A **********, EN CONTRA DEL ACTO DE LA TERCERA SECCIÓN DE LA

SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL

ESTADO DE MÉXICO, CONSISTENTE EN LA RESOLUCIÓN DE CATORCE DE

SEPTIEMBRE DE DOS MIL ONCE, EN EL RECURSO DE REVISIÓN **********, PARA

LOS EFECTOS PRECISADOS EN EL ÚLTIMO CONSIDERANDO DE ESTA

EJECUTORIA. CONSTE.-

EN TÉRMINOS DE LO DETERMINADO POR EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE EN SU SESIÓN DEL VEINTICUATRO DE ABRIL DE DOS MIL SIETE, Y CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 3, FRACCIÓN II, 13, 14 y 18 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL, ASÍ COMO EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 9º, DEL REGLAMENTO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, EN ESTA VERSIÓN PÚBLICA SE SUPRIME LA INFORMACIÓN CONSIDERADA LEGALMENTE COMO RESERVADA O CONFIDENCIAL QUE ENCUADRA EN ESOS SUPUESTOS NORMATIVOS.