sentencia amparo

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SECCIÓN AMPARO MESA II 12/2012 Mérida, Yucatán, a las DIEZ HORAS CON VEINTIÚN MINUTOS DEL VEINTINUEVE DE FEBRERO DE DOS MIL DOCE, hora y día señalados para que tenga verificativo la audiencia constitucional, en el juicio de garantías 12/2012-II, promovido por **************************************** **********. En audiencia pública la Jueza Tercero de Distrito en el Estado de Yucatán, Julia Ramírez Alvarado, asistida de la Secretaria que autoriza y da fe, procede a celebrar la audiencia constitucional sin la presencia de las partes. La Secretaria hace relación de la demanda y demás constancias de autos y da cuenta con los informes justificados rendidos por el Delegado Regional del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores Delegación XII, Yucatán con residencia en esta ciudad (fojas 70 a 74) y el Director General de Amparos contra actos administrativos, en ausencia del Subprocurador Fiscal Federal de Amparos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quien representa a la Tesorera de la Federación, con sede en México, Distrito Federal (fojas 109 a 111); seguidamente, la Jueza acuerda: se tienen por rendidos en tiempo y forma los informes justificados de las autoridades señaladas como responsables, para ser tomados en consideración como corresponda. Abierto el período de pruebas, se da cuenta con las pruebas ofrecidas por la parte quejosa, consistentes en las documentales anexas a su escrito de demanda y la presuncional legal y humana; y con las documentales ofrecidas por la autoridad responsable Delegado Regional del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores Delegación XII, Yucatán con residencia en esta ciudad, consistentes en las resoluciones de pensión otorgadas por el Instituto Mexicano del Seguro Social a nombre de ************************************************** y la 1

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  • SECCIN AMPARO MESA II 12/2012

    Mrida, Yucatn, a las DIEZ HORAS CON VEINTIN MINUTOS DEL VEINTINUEVE DE FEBRERO DE DOS MIL DOCE, hora y da sealados para que tenga verificativo la audiencia constitucional, en el juicio de

    garantas 12/2012-II, promovido por

    **************************************** **********. En audiencia

    pblica la Jueza Tercero de Distrito en el Estado de

    Yucatn, Julia Ramrez Alvarado, asistida de la Secretaria que autoriza y da fe, procede a celebrar la audiencia

    constitucional sin la presencia de las partes. La Secretaria hace relacin de la demanda y dems constancias de

    autos y da cuenta con los informes justificados rendidos

    por el Delegado Regional del Instituto del Fondo Nacional

    de la Vivienda para los Trabajadores Delegacin XII,

    Yucatn con residencia en esta ciudad (fojas 70 a 74) y el

    Director General de Amparos contra actos administrativos,

    en ausencia del Subprocurador Fiscal Federal de Amparos

    de la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico, quien

    representa a la Tesorera de la Federacin, con sede en

    Mxico, Distrito Federal (fojas 109 a 111); seguidamente, la

    Jueza acuerda: se tienen por rendidos en tiempo y forma los informes justificados de las autoridades sealadas

    como responsables, para ser tomados en consideracin

    como corresponda. Abierto el perodo de pruebas, se da cuenta con las pruebas ofrecidas por la parte quejosa,

    consistentes en las documentales anexas a su escrito de

    demanda y la presuncional legal y humana; y con las

    documentales ofrecidas por la autoridad responsable

    Delegado Regional del Instituto del Fondo Nacional de la

    Vivienda para los Trabajadores Delegacin XII, Yucatn

    con residencia en esta ciudad, consistentes en las

    resoluciones de pensin otorgadas por el Instituto

    Mexicano del Seguro Social a nombre de

    ************************************************** y la

    1

  • instrumental de actuaciones; a lo que la Jueza acuerda: con fundamento en los artculos 150 y 151 de la Ley de

    Amparo, se tienen por admitidas y desahogadas las

    probanzas de referencia, en virtud de que por su

    naturaleza jurdica no requieren de diligencia especial para

    ello. Sin ms pruebas pendientes por desahogar, se

    declara cerrada esta etapa. Acto continuo, en el perodo de alegatos se da cuenta que las partes no hicieron uso de ese derecho. Finalmente, al no existir diligencias

    pendientes por desahogar, ni pedimento de la Agente del

    Ministerio Pblico Federal adscrita, se declara cerrado este

    perodo, y por tanto, se procede a dictar la resolucin siguiente.

    VISTO para resolver el presente juicio de amparo indirecto 12/2012-II; y,

    R E S U L T A N D O:

    PRIMERO. PRESENTACIN DE LA DEMANDA. Por escrito presentado ante la Oficina de Correspondencia

    Comn de los Juzgados de Distrito en el Estado, el cuatro

    de enero de dos mil doce, recibida en este Juzgado

    Tercero de Distrito el mismo da,

    **********************************************************************solicitaron el amparo y proteccin de la Justicia Federal contra la autoridad y acto que a continuacin se

    especifican:

    AUTORIDAD RESPONSABLE: 1) Apoderado del Instituto del Fondo Nacional de la

    Vivienda para los Trabajadores Delegacin XII Yucatn, con residencia en esta ciudad.

    2) Titular de la Tesorera de la Federacin.

    2

  • SECCIN AMPARO MESA II 12/2012

    ACTO RECLAMADO:Del Apoderado del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores se reclama el oficio de fecha veinte de diciembre de 2011, por el que resolvi negar a mi mandante la devolucin de los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda 97, por haberlos transferido al Gobierno Federal, va Tesorera de la Federacin, apoyndose para tal efecto en una norma declarada inconstitucional por jurisprudencia firme de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, como lo es el artculo Octavo Transitorio de la Ley del Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores.

    Del Titular de la Tesorera de la Federacin se reclama la recepcin de los recursos que aportaron nuestros mandantes en su subcuenta de vivienda a partir del tercer bimestre de 1997, mismos que les fueron transferidos por el Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores, con fundamento en una norma declarada inconstitucional por jurisprudencia firme de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, como lo es el artculo Octavo Transitorio de la Ley del Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores, como se acredita con el documento base de la presente accin de amparo.

    SEGUNDO. Por acuerdo de cinco de enero de dos mil doce, se admiti la demanda de garantas y se registr en

    el Libro de Gobierno bajo el expediente 12/2012-II; se solicitaron los informes con justificacin a la autoridades

    sealadas como responsables; asimismo, se dio a la

    Agente del Ministerio Pblico de la Federacin adscrita, la

    intervencin legal que le compete; se hizo del conocimiento

    de las partes que tenan hasta la celebracin de la

    audiencia constitucional para que manifestaran si

    aceptaban o no la publicacin de sus datos personales al

    hacerse pblica la presente resolucin, de conformidad con

    el artculo 8, prrafo tercero, de la Ley Federal de

    Transparencia y Acceso a la Informacin Pblica

    Gubernamental, en concordancia con el Reglamento

    emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal,

    para la aplicacin de dicha ley; se celebr la audiencia

    constitucional en trminos del acta que antecede; y,

    3

  • C O N S I D E R A N D O:

    PRIMERO. COMPETENCIA. Este Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Yucatn, es competente para

    conocer y resolver el presente juicio de garantas conforme a

    los preceptos 103, fraccin l y 107 fraccin VII, de la

    Constitucin Federal, 36 de la Ley de Amparo, 48 y 49 de la

    Ley Orgnica del Poder Judicial de la Federacin, as como

    el Acuerdo General 19/2011 del Pleno del Consejo de la

    Judicatura Federal, que modifica el diverso Acuerdo General

    11/2011 relativo a la determinacin del nmero y lmites

    territoriales de los circuitos en que se divide la Repblica

    Mexicana; y al nmero, a la jurisdiccin territorial y

    especializacin por materia de los Tribunales Colegiados y

    Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito, porque el

    acto reclamado es dictado por una autoridad que se

    encuentra ubicada dentro de la jurisdiccin territorial que

    corresponde a este rgano de Control Constitucional.

    SEGUNDO. PRECISIN DE LOS ACTOS RECLAMADOS. En trminos de lo dispuesto en el artculo 77, fraccin I, de la Ley de Amparo, es necesario precisar

    claramente los actos reclamados, con base en el estudio

    integral de la demanda de garantas, para establecer lo que

    la parte quejosa quiso decir y no nicamente los que en

    apariencia seal como tales, acorde con la tesis P.VI/2004,

    sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de

    la Nacin, con el rubro siguiente: ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIN CLARA Y PRECISA EN LA

    SENTENCIA DE AMPARO.".1

    De manera que los peticionarios del amparo reclaman

    la privacin de los fondos de su subcuenta de vivienda mil

    novecientos noventa y siete que administraban las

    1 Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Tomo XIX, abril de 2004, Novena poca, p. 255.

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    Administradoras de Fondos para el Retiro AFORE COPPEL,

    AFORE SANTANDER, AFORE XXI, AFORE BANCOMER,

    PROFUTURO GNP AFORE, AFORE BANAMEX, AFORE

    BBVA BANCOMER, PRINCIPAL AFORE, ING AFORE,

    AFORE INBURSA, INVERCAP AFORE, todas las anteriores

    Sociedades Annimas de Capital Variable, por las sumas

    aproximadas de $12,089.84 (**********), $10,527.34 (**********), $92,533.00 (**********), $26,914.11 (**********), $22,867.48 (**********), $74,775.18 (**********), $11,828.45 (**********), $16,127.00 (******************************), $13,591.98 (**********), $7,186.51 (**********), $8,534.87 (**********), $26,832.92 (**********), $45,587.42 (**********), $14,263.43 (**********), mismas de las que dispusieron para el pago de las respectivas pensiones de los quejosos como

    acto de aplicacin del artculo octavo reformado mediante

    decreto publicado en el Diario Oficial de la Federacin el seis

    de enero de mil novecientos noventa y siete y que debieron

    recibir en una sola exhibicin.

    TERCERO. OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIN DE LA DEMANDA.- Debe estimarse oportuna la presentacin de la demanda de derechos, al

    advertirse que los quejosos fueron notificados de la

    respuesta emitida por la responsable el dos de enero del ao

    en curso; por lo que, el trmino para la presentacin de la

    demanda de amparo empez a correr a partir del da

    siguiente hbil en que surti efectos la notificacin, esto es,

    del cuatro de ese mismo mes y anualidad, al veinticuatro

    siguiente, con exclusin de los das siete y ocho, catorce y

    quince, veintiuno y veintids, por corresponder a sbados y

    domingos; por lo que, si la demanda de amparo se present

    el cuatro de enero de dos mil doce, ante la Oficina de

    Correspondencia Comn de los Juzgados de Distrito con

    sede en esta ciudad, se concluye que la misma fue

    5

  • presentada dentro del tiempo que para ello establece el

    referido numeral 21 de la Ley de la materia.

    CUARTO. EXISTENCIA DE LOS ACTOS RECLAMADOS.- Las autoridades sealadas como responsables Delegado Regional del Instituto del Fondo

    Nacional de la Vivienda para los Trabajadores Delegacin

    XII, Yucatn, con residencia en esta ciudad y Director

    General de Amparos contra actos administrativos, en

    ausencia del Subprocurador Fiscal Federal de Amparos de

    la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico, quien

    representa a la Tesorera de la Federacin, con sede en

    Mxico, Distrito Federal, negaron la existencia del acto

    reclamado; sin embargo, dicha negativa se desvirta al

    advertirse de los informes con justificacin la existencia del

    acto reclamado en su respectiva competencia, consistente

    en la transferencia de los fondos acumulados en la

    subcuenta de vivienda de los quejosos del ao de mil

    novecientos noventa y siete; en la emisin del oficio

    nmero doscientos sesenta y nueve, de veinte de

    diciembre de dos mil once, en el que neg a los solicitantes

    de amparo la devolucin de las aportaciones de la

    subcuenta de vivienda acumuladas desde el uno de julio de

    mil novecientos noventa y siete; por lo que se tiene por cierto el acto reclamado que se atribuye a las autoridades sealadas como responsables. QUINTO.- CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. La procedencia del juicio de control constitucional, es un tema

    que debe ser estudiado de manera oficiosa por mandato de

    la ley, lo cuestionen o no las partes, por ser de carcter

    pblico, de conformidad con lo dispuesto en el artculo 73,

    fraccin XVIII, segundo prrafo, de la Ley de Amparo, aun

    cuando se haya reconocido la existencia de los actos

    reclamados, en tanto que para que se surta alguna causal

    6

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    de improcedencia, es necesario que se encuentren

    probados los actos que se reclaman.

    As pues, procede analizar si, en la especie, se

    actualiza alguna causal de improcedencia a efecto de

    determinar si es necesario, o no, el estudio de los motivos

    de inconformidad propuestos, pues de ser as, esa

    circunstancia, excluira el estudio de fondo de este juicio,

    acorde con lo dispuesto en la jurisprudencia cuyo rubro es: "IMPROCEDENCIA.". 2

    Las autoridades sealadas como responsables

    Delegado Regional del Instituto del Fondo Nacional de la

    Vivienda para los Trabajadores Delegacin XII, Yucatn,

    con residencia en esta ciudad y Director General de

    Amparos contra actos administrativos, en representacin

    de la Tesorera de la Federacin, con sede en Mxico,

    Distrito Federal, manifiestan que en este asunto, se

    actualizan diversas causas de improcedencia una de ellas

    prevista en la Ley de Amparo, en el artculo 73, fraccin

    XVIII, en relacin con el 80; sin embargo, como se

    analizara a continuacin sus manifestaciones para

    considerarlas actualizadas son infundadas.

    En efecto, aun cuando se aduzca que existe una

    imposibilidad para restituir a la parte quejosa en el goce de

    sus garantas violadas, en caso de que resultara favorable

    a stos el sentido del presente juicio de garantas, porque

    de conformidad con el artculo 8 de la ley tildada de

    inconstitucional, los fondos de la subcuenta de vivienda del

    quejoso fueron transferidos al Gobierno Federal a partir del

    cuarto bimestre de mil novecientos noventa y siete, y que

    dicha autoridad no los puede entregar o restituir, por lo que

    consideran que ante esa imposibilidad no podran

    concretizarse los efectos del otorgamiento de una eventual

    proteccin constitucional.

    2 Semanario Judicial de la Federacin, nmero 1002, visible en la pgina 1621 del apndice 1917-1988, Segunda Parte.

    7

  • Como se anticip, esta causal de improcedencia es

    infundada porque aunque la responsable ya hubiera

    transferido los fondos de mrito, de concederse la

    proteccin constitucional a la parte quejosa, no existe

    imposibilidad jurdica o material para restituir en el goce de

    las garantas al agraviado; pues, dichos fondos que

    pertenecen exclusivamente al trabajador no han sido

    destruidos, slo depositados a otra cuenta por otro rubro

    (pensin); por tanto, existe la posibilidad de requerir a la

    autoridad competente para devolver los montos

    reclamados, aun cuando no se tratare de la autoridad

    sealada como responsable, dado que el cumplimiento es

    una cuestin de orden pblico. Cobra aplicacin la tesis

    aislada de rubro siguiente: "EJECUTORIA DE AMPARO. AUTORIDADES NO SEALADAS COMO RESPONSABLES, TIENEN OBLIGACION DE REALIZAR LOS ACTOS QUE REQUIERA SU EFICACIA.".3

    Asimismo, la autoridad sealada como responsable

    Tesorero de la Federacin plante la actualizacin de la

    causal de improcedencia prevista en la fraccin XVIII, del

    artculo 73 de la Ley de Amparo, en relacin con el diverso

    artculo 11 de la misma ley, pues considera que no es

    autoridad responsable; sin embargo, dicha consideracin

    resulta infundada pues la funcin del Titular de la Tesorera

    de la Federacin, consiste en la recepcin de los fondos

    acumulados en la subcuenta de vivienda de la parte

    agraviada; por lo que, es inconcuso que s tiene el carcter

    de autoridad responsable en este juicio, pues dicha

    autoridad tiene a su cargo la custodia y concentracin de

    fondos de la propiedad o al cuidado del Gobierno Federal,

    en trminos de lo dispuesto en los artculos 15 y 30 de la

    Ley del Servicio de Tesorera de la Federacin, que

    establecen:

    3 Sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, Sexta poca, publicada en el Semanario Judicial de la Federacin, Tercera Parte, CXXVIII, visible en la pgina 17.

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    ARTICULO 15.- Los servicios de recaudacin consistirn en la recepcin, custodia y concentracin de fondos y valores de la propiedad o al cuidado del Gobierno Federal.Los servicios de recaudacin de los fondos provenientes de la aplicacin de la Ley de Ingresos de la Federacin y de otros conceptos que deba percibir el Gobierno Federal, por cuenta propia o ajena, se llevarn a cabo por los auxiliares que sean competentes o estn autorizados para ello, con observancia de las polticas que establezca la Secretara y los programas aprobados. La Tesorera recaudar directamente los crditos por los conceptos que sealen las disposiciones legales, la Secretara o la propia Tesorera.La percepcin de valores en pago de impuestos federales, cuando as proceda legalmente, se har exclusivamente por la oficina recaudadora que tenga radicado el crdito fiscal o por la Tesorera en los casos sealados en el prrafo anterior..ARTICULO 30.- Todos los fondos que dentro del Territorio Nacional se recauden por cualquiera de los auxiliares, por los diversos conceptos fiscales y otros que perciba el Gobierno Federal, por cuenta propia o ajena, debern concentrarse invariablemente en la Tesorera, en la forma y trminos que establezca el Reglamento de esta Ley.Las instituciones de crdito y los auxiliares autorizados a que se refiere la fraccin VI del artculo 5o. de esta Ley, debern pagar intereses, en caso de concentracin extempornea, de conformidad con la tasa que al respecto fije el Reglamento.El Banco de Mxico prestar el servicio de concentracin, con sujecin a dicho Reglamento.Cuando las leyes destinen los fondos a un fin determinado y para ser aprovechados en actividades de la administracin pblica federal, slo podr disponerse de ellos por aplicacin del Presupuesto de Egresos de la Federacin..Por ltimo las autoridades responsables, afirman que

    en el caso, se actualiza la causal de sobreseimiento

    prevista en la fraccin IV del artculo 74 de la Ley de

    Amparo; siendo igualmente una afirmacin infundada,

    pues como se ha dejado visto en lneas precedentes, de

    sus informes justificados se advierte la existencia del acto

    que por esta va se reclama.

    En este orden de ideas, como no se aprecia otra

    diversa causa de improcedencia que deba ser analizada

    preferentemente a las cuestiones de fondo, se procede a

    estudiar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto

    reclamado, a travs de los conceptos de violacin

    9

  • formulados por la parte quejosa en su demanda de

    amparo, los cuales se tienen aqu por reproducidos, en

    obvio de innecesarias repeticiones; lo anterior conforme a

    lo que seala la tesis de jurisprudencia VI.2.J/129, que

    seala literalmente: "CONCEPTOS DE VIOLACIN. EL JUEZ

    NO EST OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS.".4

    SEXTO. ESTUDIO DE LOS ACTOS RECLAMADOS.- La parte peticionaria de amparo expres el concepto de violacin que se encuentra dentro del

    captulo respectivo de su demanda, el que se tiene por

    reproducido como si a la letra se insertara, siendo aplicable

    al respecto la jurisprudencia 2./J. 58/2010, definida por la

    Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

    Nacin, cuya literalidad es: "CONCEPTOS DE VIOLACIN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE

    AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIN.". 5

    En ese sentido, en su nico concepto de violacin, la parte quejosa seala esencialmente que la autoridad

    responsable al emitir la negativa de entregarle los fondos

    de la subcuenta de vivienda mil novecientos noventa y

    siete, viol en su perjuicio, entre otros, el artculo 123,

    apartado A, fraccin XII, de la Constitucin Federal, en

    virtud de que tal negativa se fund en una norma declarada

    inconstitucional por la jurisprudencia de la Segunda Sala

    de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin.

    Asimismo, aducen que tales fondos son propiedad de

    los trabajadores y los directos agraviados nunca ejercieron

    los fondos respectivos para obtener crdito alguno para la

    adquisicin de vivienda o remodelacin de la misma; por lo

    que, solicitan se haga entrega de los montos reclamados,

    ya que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

    4 Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, pgina 599, del Tomo VII, correspondiente al mes de abril de 1998, de la Novena poca.5 Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Novena poca, Tomo XXXI, mayo 2010, pgina 830.

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    de la Nacin, declar que el artculo 8 transitorio del

    decreto que reforma la Ley del Instituto del Fondo Nacional

    de la Vivienda para los Trabajadores del Estado publicado

    en el Diario Oficial de la Federacin el seis de enero de mil

    novecientos noventa y siete, transgrede el numeral 123

    Constitucional.

    En consecuencia, deben devolvrsele los recursos

    aportados, conforme a las jurisprudencias 2/.J. 92/2011 y

    2a./J. 93/2011, emitidas por la Segunda Sala de la

    Suprema Corte de Justicia de la Nacin, con los rubros: "INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES. PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO CONTRA LA NEGATIVA DE ENTREGA DE APORTACIONES FUNDADA EN EL ARTCULO OCTAVO TRANSITORIO DEL DECRETO DE REFORMA A LA LEY RELATIVA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIN EL 6 DE ENERO DE

    1997."6 e "INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES. EFECTOS DE LA CONCESIN DEL AMPARO CONTRA ACTOS DE APLICACIN DEL ARTCULO OCTAVO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY RELATIVA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIN EL 6 DE ENERO DE 1997.".7

    Es fundado el concepto de violacin hecho valer y suficiente para conceder el amparo y proteccin de la

    Justicia Federal solicitado.

    Para demostrar la conclusin anterior, en principio es

    necesario precisar que el artculo Octavo transitorio del

    decreto por el que se reforman y adicionan diversas

    disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la

    Vivienda para los Trabajadores, publicado en el Diario Oficial

    de la Federacin el seis de enero de mil novecientos noventa

    y siete, dispone:

    6 Novena poca. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta XXXIII, Junio de 2011. Pgina: 298. Tesis: 2a./J. 92/2011. Jurisprudencia. Materia(s): Comn.7 Novena poca. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta XXXIII, Junio de 2011. Pgina: 297. Tesis: 2a./J. 93/2011. Jurisprudencia. Materia(s): Comn.

    11

  • "Octavo. Los trabajadores que se beneficien bajo el rgimen de la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, adems de disfrutar de la pensin que en los trminos de dicha ley les corresponda, debern recibir en una sola exhibicin los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda correspondientes a las aportaciones acumuladas hasta el tercer bimestre de 1997 y los rendimientos que se hubieran generado. Las subsecuentes aportaciones se abonarn para cubrir dichas pensiones.".

    Del precepto transcrito se advierte que cuando los

    trabajadores se beneficien bajo el rgimen de la Ley del

    Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil

    novecientos noventa y siete, adems de disfrutar su pensin,

    tambin debern recibir en una sola exhibicin los fondos

    acumulados en la subcuenta de vivienda hasta el tercer

    bimestre de mil novecientos noventa y siete, y los

    rendimientos generados; as como que las siguientes

    aportaciones se abonarn para cubrir las pensiones

    correspondientes.

    Dicho precepto fue declarado inconstitucional mediante

    jurisprudencia definida por la Segunda Sala de la Suprema

    Corte de Justicia de la Nacin, tal como se advierte de la tesis

    nmero 2a./J. 32/2006, que el propio quejoso cit en sus

    conceptos de violacin, la cual es del tenor siguiente:"INFONAVIT. EL ARTCULO OCTAVO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA LEY RELATIVA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIN EL 6 DE ENERO DE 1997, TRANSGREDE EL ARTCULO 123, APARTADO A, FRACCIN XII, DE LA CONSTITUCIN FEDERAL. El citado artculo transitorio dispone las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores para un fin diverso para el cual fueron instituidas, en cuanto prev que los trabajadores que se beneficien bajo el rgimen de la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, adems de disfrutar de la pensin que en los trminos de esta Ley les corresponda, debern recibir en una sola exhibicin los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda correspondientes hasta el tercer bimestre de 1997 y los rendimientos que se hubieran generado, en tanto que las subsecuentes aportaciones se abonarn para cubrir las pensiones de los trabajadores; lo anterior transgrede el artculo 123, apartado A, fraccin XII, de la Constitucin Poltica de los Estados

    12

  • SECCIN AMPARO MESA II 12/2012

    Unidos Mexicanos, pues no obstante que el derecho de los trabajadores a obtener crditos accesibles y baratos para la adquisicin de vivienda, constituye una garanta social, al igual que la del seguro de invalidez o vejez, ambas tienen constitucionalmente finalidades totalmente diferentes y sus respectivas aportaciones patronales no deben confundirse entre s ni debe drseles el mismo destino, salvo que haya consentimiento expreso del propio trabajador para que los fondos de la subcuenta de vivienda se destinen al pago de su pensin.".8

    En efecto, del criterio jurisprudencial transcrito se

    desprende que la Suprema Corte de Justicia de la Nacin

    declar inconstitucional el artculo Octavo transitorio de la

    Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los

    Trabajadores, porque esa norma de trnsito viola la

    garanta de seguridad social prevista en el artculo 123,

    apartado A, fraccin XII, de la Constitucin Poltica de los

    Estados Unidos Mexicanos, al disponer las aportaciones al

    Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los

    Trabajadores, para un fin diverso para el cual fueron

    instituidas, dado que si bien, tanto el derecho a la vivienda

    para los trabajadores, regulado en la Ley del Instituto del

    Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores,

    como el derecho a obtener una pensin, previsto en la Ley

    del Seguro Social, configuran garantas sociales, tienen

    constitucionalmente finalidades diferentes, por lo que las

    respectivas aportaciones no deben confundirse entre s, ni

    drseles el mismo destino, a menos que exista un

    consentimiento expreso del trabajador para que los fondos

    de la subcuenta de vivienda se destinen al pago de su

    pensin.

    Bajo este contexto, cabe precisar que en el caso

    concreto no existe consentimiento expreso por parte de los

    quejosos para que los fondos aportados a la subcuenta de

    vivienda acumulados a partir del cuarto bimestre de mil

    novecientos noventa y siete, se destinen al pago de la

    8 Publicada en el Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Novena poca, Tomo XXIII, Marzo de 2006, pgina 252.

    13

  • pensin relativa; por el contrario, los peticionarios de

    amparo solicitaron la devolucin de los fondos, y ante dicha

    solicitud, la Apoderada General del Instituto del Fondo

    Nacional de la Vivienda para los Trabajadores Delegacin

    XII, Yucatn, con sede en esta ciudad, neg la entrega de

    esos fondos, a travs del oficio nmero doscientos sesenta

    y nueve, de veinte de diciembre de dos mil once, debido a

    lo dispuesto por el artculo 8 Transitorio de la Ley del

    Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los

    Trabajadores, el cual constituye el acto reclamado en el

    presente juicio.

    Del oficio impugnado se advierte que la responsable

    expone la imposibilidad para entregar el importe de la

    subcuenta de vivienda 1997 que comprende las

    aportaciones realizadas del uno de julio del mil novecientos

    noventa y siete a la fecha de la pensin de los quejosos,

    debido a que dichas aportaciones se abonarn para cubrir

    la pensin, de conformidad con lo dispuesto por el artculo

    8 Transitorio vigente de la Ley del Instituto del Fondo

    Nacional de la Vivienda de los Trabajadores.

    Atento las consideraciones relatadas, debe concluirse

    que del anlisis al oficio que en esta instancia

    constitucional se controvierte, evidencia que tiene como

    fundamento legal expreso y especfico el artculo Octavo

    Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan

    diversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo

    Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicado

    en el Diario Oficial de la Federacin el seis de enero de mil

    novecientos noventa y siete, en vigor a partir del uno de

    julio del mismo ao, el cual fue declarado inconstitucional

    mediante jurisprudencia definida por la Segunda Sala de la

    Suprema Corte de Justicia de la Nacin, en los trminos ya

    anotados.

    14

  • SECCIN AMPARO MESA II 12/2012

    En esas condiciones, el oficio de mrito, al negar la

    devolucin y entrega de los fondos de la subcuenta de

    vivienda acumulados a partir del cuarto bimestre de mil

    novecientos noventa y siete, es violatorio de garantas al

    apoyarse en un precepto legal declarado inconstitucional,

    pues si los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda

    son propiedad de los trabajadores y no se ejerci el ahorro

    de referencia para obtener cualquiera de los beneficios

    relacionados con el derecho a la vivienda, aun cuando los

    peticionarios de amparo ya solicitaron una pensin; tal

    situacin no implica que los citados fondos se transfieran al

    gobierno federal para el financiamiento de las pensiones de

    los accionantes o las Administradoras de Fondos para el

    Retiro, pues es distinto el derecho constitucional que tienen

    los trabajadores a recibir una pensin a su retiro, que aquel

    que consiste en que el patrn, por conducto del Instituto del

    Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, los

    provea de habitaciones cmodas e higinicas, porque si

    bien ambos derechos constituyen una garanta de

    seguridad social, lo cierto es que tienen finalidades

    diferentes y las aportaciones no deben confundirse entre

    s, ni darles el mismo destino, de ah que si el oficio

    reclamado niega a los quejosos la devolucin de las

    aportaciones a la subcuenta de vivienda, acumuladas a

    partir del cuarto bimestre de mil novecientos noventa y

    siete, fundndose en la norma transitoria declarada

    inconstitucional, porque limita el derecho de los

    trabajadores a decidir el destino de los recursos del fondo

    acumulado de la subcuenta de vivienda, lo procedente es

    conceder el amparo y proteccin de la Justicia de la Unin.

    Por tanto, a fin de garantizar el principio de supremaca

    constitucional, que es superior a cualquier inters particular, y

    que busca evitar la aplicacin de leyes contrarias a la

    Constitucin Federal; as como que las autoridades no acten

    15

  • fuera de los principios y lineamientos que contiene, pues el

    cumplimiento de la jurisprudencia sobre inconstitucionalidad

    de leyes guarda relacin con la observancia de la propia

    Constitucin, y tiende a que se ejerza control constitucional a

    efecto de que no subsistan los actos impugnados ante algn

    tribunal cuando se funden en preceptos declarados

    jurisprudencialmente inconstitucionales por el ms Alto

    Tribunal para lograr un eficaz control de la constitucionalidad

    de las leyes y con ello hacer prevalecer la Constitucin,

    porque tales actos se encuentran jurdicamente injustificados

    y son, en consecuencia, ilegales; debe declararse la

    ilegalidad de los actos aqu impugnados, fundados en la

    norma declarada inconstitucional por la Suprema Corte de

    Justicia de la Nacin.

    Da sustento a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J.

    101/2005, definida por la Segunda Sala de la Suprema Corte

    de Justicia de la Nacin, de rubro y texto siguientes: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE TRATNDOSE DE LEYES DECLARADAS INCONSTITUCIONALES POR JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIN. ES OBLIGATORIA EN EL AMPARO, A FIN DE HACER PREVALECER LA CONSTITUCIN POLTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS COMO LEY SUPREMA. El imperativo legal de suplir la queja deficiente en materia de amparo cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, contenido en el artculo 76 bis, fraccin I, de la Ley de Amparo, se instituy con el propsito de lograr un eficaz control de la constitucionalidad de las leyes a fin de hacer prevalecer la Constitucin; lo que implica la obligacin para los juzgadores de amparo de suplir en esos casos la deficiencia de la queja, en forma absoluta, para hacer efectiva la referida declaracin de inconstitucionalidad. Ello, porque la finalidad esencial de garantizar el principio de supremaca constitucional es superior a cualquier inters particular, pues se busca evitar la aplicacin de leyes contrarias a ella; consecuentemente, ante el inters pblico que como bien supremo del Estado debe imperar en todo caso, es necesario que se acate puntualmente la obligacin de suplencia de la queja en los trminos sealados, sin que pueda estimarse justificado el incumplimiento de ese imperativo legal y menos an la inobservancia de la jurisprudencia emitida por este Alto Tribunal.".9

    16

  • SECCIN AMPARO MESA II 12/2012

    SPTIMO. EFECTOS DE LA SENTENCIA.- En las relatadas condiciones, lo procedente en el caso particular,

    es CONCEDER EL AMPARO Y PROTECCIN DE LA JUSTICIA FEDERAL a la parte quejosa **************************************************para el efecto de que la autoridad responsable Delegado del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores Delegacin XII, Yucatn, con residencia en esta ciudad, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la fecha en que se le notifique la determinacin por la

    que cause ejecutoria la presente sentencia:

    I. Deje insubsistente el oficio doscientos sesenta y nueve, de veinte de diciembre de dos mil once, por el que

    neg a la parte quejosa su peticin de que se le

    devolvieran los fondos acumulados en su subcuenta de

    vivienda 97.

    II. En su lugar, emita un diverso acuerdo en el que d respuesta a la peticin que le formul la parte peticionaria

    de amparo, sin aplicar el artculo Octavo Transitorio de la

    Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los

    Trabajadores, publicado en el Diario Oficial de la

    Federacin el seis de enero de mil novecientos noventa y

    siete, por las razones expuestas en esa sentencia, esto es,

    autorice la devolucin de los fondos acumulados en la

    subcuenta de vivienda correspondiente.

    III. Como consecuencia de lo anterior, entregue las aportaciones patronales acumuladas en la subcuenta de

    vivienda de la parte quejosa, con posterioridad al treinta de

    junio de mil novecientos noventa y siete, en una sola

    exhibicin, en el improrrogable plazo de diez das hbiles

    siguientes al en que surta efectos la notificacin relativa, el

    9 Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Novena poca, Tomo XXII, septiembre de 2005, pgina 522.

    17

  • cual se estima prudente para cumplir la sentencia de

    amparo.

    Concesin del amparo que se hace extensiva al acto

    que se atribuye a la Titular de la Tesorera de la Federacin, quien tiene a su cargo la custodia y concentracin de fondos de la propiedad o al cuidado del

    Gobierno Federal, en trminos de los artculos 15 y 30 de

    la Ley del Servicio de Tesorera de la Federacin.

    Por lo anterior, la Titular de la Tesorera de la Federacin, a fin de restituir a la parte quejosa en el pleno goce de la garanta individual violada, en trminos del

    artculo 80 de la Ley de Amparo, est obligada a entregar

    al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los

    Trabajadores, las cantidades que le fueron previamente

    transferidas conforme al mencionado artculo octavo

    transitorio, para lo cual cuenta con igual plazo de diez das,

    lo que se considera tomando en cuenta los trmites

    administrativos que requiera efectuar.

    Debiendo exhibir ante este Juzgado Federal las

    constancias fehacientes que as lo demuestren.

    Al respecto es aplicable, la jurisprudencia 2a./J.

    93/2011, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte

    de Justicia de la Nacin, cuyo rubro y texto es: "INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES. EFECTOS DE LA CONCESIN DEL AMPARO CONTRA ACTOS DE APLICACIN DEL ARTCULO OCTAVO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY RELATIVA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIN EL 6 DE ENERO DE 1997. Esta Segunda Sala declar inconstitucional el indicado artculo transitorio conforme a la jurisprudencia 2a./J. 32/2006, de rubro: "INFONAVIT. EL ARTCULO OCTAVO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA LEY RELATIVA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIN EL 6 DE ENERO DE 1997, TRANSGREDE EL ARTCULO 123, APARTADO A, FRACCIN XII, DE LA CONSTITUCIN FEDERAL.", por lo que a fin de garantizar el principio de supremaca constitucional que busca evitar la aplicacin de leyes contrarias a la Constitucin

    18

  • SECCIN AMPARO MESA II 12/2012

    Poltica de los Estados Unidos Mexicanos y la subsistencia de actos apoyados en preceptos declarados inconstitucionales por la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nacin, debe declararse la ilegalidad del acto fundado en tal norma legal y, concederse el amparo para el efecto de que el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores entregue las aportaciones patronales acumuladas en la subcuenta de vivienda con posterioridad al 30 de junio de 1997, en una sola exhibicin y en el improrrogable plazo de 10 das hbiles, el cual se estima prudente para cumplir la sentencia de amparo, con fundamento en el punto quinto, fraccin I, del Acuerdo General 12/2009 de 23 de noviembre de 2009, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, estimando adems, que por la fuerza obligatoria de estos fallos, la Tesorera de la Federacin, que tiene a su cargo la custodia y concentracin de fondos de la propiedad o al cuidado del Gobierno Federal, en trminos de los artculos 15 y 30 de la Ley del Servicio de Tesorera de la Federacin, est obligada a entregar al INFONAVIT las cantidades que le fueron previamente transferidas conforme al mencionado artculo octavo transitorio, y para lo cual cuenta con igual plazo de 10 das, lo que se considera tomando en cuenta los trmites administrativos que requiera efectuar.". 10

    OCTAVO. PUBLICIDAD.- En razn de que por auto de cinco de enero de dos mil doce, se hizo del

    conocimiento de las partes que tenan hasta la celebracin

    de la audiencia constitucional para que manifestaran si

    aceptaban o no la publicacin de sus nombres y datos

    personales al hacerse pblica la presente resolucin, en

    trminos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la

    Informacin Pblica Gubernamental; y toda vez que

    ninguna de las partes se opuso, se les tiene por no opuestos a la publicacin de tales datos, en tanto este fallo no sea impugnado, pues de ser as, se estar a lo que

    las partes expresen durante la substanciacin del recurso

    que hagan valer.

    NOVENO. SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE).- Finalmente de conformidad con el Acuerdo General 29/2007 del Pleno del Consejo de

    la Judicatura Federal, que establece el uso obligatorio del

    10 Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Novena poca, Tomo XXXIII, Junio de 2011, pgina 297,

    19

  • mdulo de captura del Sistema Integral de Seguimiento de

    Expedientes (SISE), relativo a las sentencias dictadas en

    los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito; captrese

    el da siguiente de su publicacin la presente sentencia,

    con la certificacin secretarial respectiva y en versin pblica; y, agrguese al expediente el acuse de recibo electrnico que justifique su registro.

    Por lo anteriormente expuesto y con fundamento

    adems en los artculos 76, 77, 78 y 80 de la Ley de

    Amparo, se:

    R E S U E L V E:

    PRIMERO.- La Justicia de la Unin AMPARA Y PROTEGE a ****************************************, contra los actos que reclamaron del Instituto del Fondo Nacional de la

    Vivienda para los Trabajadores Delegacin XII, Yucatn,

    con residencia en esta ciudad y la Tesorera de la

    Federacin, con sede en Mxico, Distrito Federal, por los

    motivos indicados en el considerando sexto y para los

    efectos del considerando sptimo de esta sentencia.

    SEGUNDO.- Se tiene a las partes en este juicio constitucional por no opuestos a la publicacin de sus datos personales.

    TERCERO.- En acatamiento a lo resuelto en el ltimo considerando de este fallo, captrese el da de su

    publicacin la presente sentencia, en versin pblica con la certificacin secretarial respectiva; y agrguese al

    expediente el acuse de recibo electrnico que justifique su

    registro.

    Notifquese.As lo resolvi y firma la Jueza Tercero de Distrito en

    el Estado de Yucatn, Julia Ramrez Alvarado,, ante la Secretaria Mara Teresa Aguilar Be, quien autoriza y da fe.

    20

  • SECCIN AMPARO MESA II 12/2012

    Esta foja corresponde a la parte final de la sentencia de (29 de febrero de 2012), y se expidieron los oficios II-11745 y II-11746, en trminos de la minuta que se agrega, Conste.

    CR

    21

  • OFICIO.

    II-11745.- DELEGADO REGIONAL DEL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES. MRIDA, YUCATN.

    II-11746.- TESORERO DE LA FEDERACIN.

    MXICO, DISTRITO FEDERAL

    Por va de notificacin, para su conocimiento y efectos legales

    del caso; con el presente remito a usted copia certificada de la

    sentencia pronunciada el da de hoy en el juicio de amparo nmero

    II-12/2012, promovido por JORGE ALBERTO BRAGA ALEMAN Y

    OTROS, contra actos de Usted y otra autoridad.

    MRIDA, YUCATN, 29 DE FEBRERO DE 2012.A T E N T A M E N T E

    LA SECRETARIA DEL JUZGADO TERCERO DE DISTRITO EN EL ESTADO.

    MARA TERESA AGUILAR BE.

    22

  • SECCIN AMPARO MESA II 12/2012

    23

  • JUZGADO TERCERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE YUCATN.

    CONSTANCIA DE NOTIFICACIN A LAS AUTORIDADESRESPONSABLES.

    ACUERDO DE FECHA: 29 DE FEBRERO DE 2012.

    EXPEDIENTE: II-12/2012

    PROMOVIDO POR: JORGE ALBERTO GRAGA ALEMN Y OTROS.

    OFICIO.

    II-11745.- DELEGADO REGIONAL DEL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES. MRIDA, YUCATN.

    24

  • SECCIN AMPARO MESA II 12/2012

    - - - DOS FIRMAS. ILEGIBLES.- FIRMADO.- RBRICAS."LA PRESENTE COPIA ES FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL QUE OBRA

    AGREGADA A LOS AUTOS DEL JUICIO DE AMPARO II-12/2012, MISMA QUE AUTORIZO Y FIRMO EL VEINTINUEVE DE FEBRERO DE DOS MIL DOCE, EN LA CIUDAD DE MRIDA, YUCATN, PARA REMITIR A LA AUTORIDAD SEALADA COMO RESPONSABLE EN ESTE JUICIO.

    LA SECRETARIA DEL JUZGADO TERCERO DE DISTRITO EN EL ESTADO.

    MARA TERESA AGUILAR BE.

    **********

    25

  • 26

  • El licenciado(a) Mar-a Teresa Aguilar Be, hago constar y certifico que en trminos de lo previsto en los artculos 8, 13, 14, 18 y dems conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Informacin Pblica Gubernamental, en esta versin pblica se suprime la informacin considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado. Conste.

    27