SENTENCIA JUICIO DE AMPARO y VISTOS Pública

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SENTENCIA JUICIO DE AMPARO 952/2021-VIII PÁGINA 1 A A A VISTOS para resolver los autos del juicio de amparo número ********; y R E S U L T A N D O: PRIMERO. PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA. Mediante escrito presentado el diez de septiembre de dos mil veintiuno (foja 2), en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Oaxaca, con residencia en San Bartolo Coyotepec, turnado al día siguiente a este órgano jurisdiccional, ******* ****** ********* por propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra los actos reclamados a las autoridades responsables que enseguida se especifican: “…3.- AUTORIDADES RESPONSABLES: Señalo como autoridades responsables en su carácter de ordenadoras: Al C. Lic. ******* ******* ******** ****** , juez presidente del tribunal de enjuiciamiento en materia penal del circuito judicial de valles centrales, sede Ejutla (terna 1) con domicilio (…) Los CC. Lic. ******* ******* ******** ****** , juez presidente ***** ***** ********* ********* en su carácter de juez relator uno, y ******** ******** ********, en su carácter de juez relator dos, todos integrantes del tribunal de enjuiciamiento en materia penal del circuito judicial de valles centrales, sede Ejutla (tena 1) con domicilio (…) Y como AUTORIDAD RESPONSABLE EJECUTORA: Al C. Director del Centro de Readaptación Social, número 03 en Miahuatlán de Porfirio Díaz Oaxaca, con domicilio oficial bien conocido en la ciudad de Miahuatlán de Porfirio Díaz, Oaxaca. 4. ACTO RECLAMADO.- Reclamo de ambas autoridades responsables señaladas como ordenadoras: EL AUTO DE FECHA TREINTA DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO DICTADO EN LA CAUSA PENAL 321/2020 POR EL CUAL SEÑALO MI AUDIENCIA DE JUICIO ORAL HASTA EL DÍA NUEVE DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS EN SU PARTE RELATIVA QUE ESTABLECE: (lo transcribe). De las autoridades responsables ejecutoras reclamo el cumplimiento que pretenden hacer del proveído de fecha treinta de julio del año dos mil veintiuno dictado por las autoridades responsables ordenadoras” SEGUNDO. DERECHOS FUNDAMENTALES VIOLADOS. La parte quejosa narró los antecedentes de los actos reclamados y manifestó como derechos fundamentales violados, esencialmente los previstos, en los artículos 1º, 17 y 20, apartado B, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. FLAVIA MARIA AGUAYO CARMONA 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.01.9a.a6 14/07/22 10:36:15 PJF - Versión Pública

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VISTOS para resolver los autos del juicio de amparo número ********; y

R E S U L T A N D O:PRIMERO. PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA. Mediante escrito

presentado el diez de septiembre de dos mil veintiuno (foja 2), en

la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en

el Estado de Oaxaca, con residencia en San Bartolo Coyotepec,

turnado al día siguiente a este órgano jurisdiccional, *******

****** ********* por propio derecho, solicitó el amparo y

protección de la Justicia Federal, contra los actos reclamados a las

autoridades responsables que enseguida se especifican:

“…3.- AUTORIDADES RESPONSABLES: Señalo como autoridades responsables en su carácter de ordenadoras:

Al C. Lic. ******* ******* ******** ****** , juez presidente del tribunal de enjuiciamiento en materia penal del circuito judicial de valles centrales, sede Ejutla (terna 1) con domicilio (…)

Los CC. Lic. ******* ******* ******** ****** , juez presidente ***** ***** ********* ********* en su carácter de juez relator uno, y ******** ******** ********, en su carácter de juez relator dos, todos integrantes del tribunal de enjuiciamiento en materia penal del circuito judicial de valles centrales, sede Ejutla (tena 1) con domicilio (…)

Y como AUTORIDAD RESPONSABLE EJECUTORA:

Al C. Director del Centro de Readaptación Social, número 03 en Miahuatlán de Porfirio Díaz Oaxaca, con domicilio oficial bien conocido en la ciudad de Miahuatlán de Porfirio Díaz, Oaxaca.

4. ACTO RECLAMADO.- Reclamo de ambas autoridades responsables señaladas como ordenadoras: EL AUTO DE FECHA TREINTA DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO DICTADO EN LA CAUSA PENAL 321/2020 POR EL CUAL SEÑALO MI AUDIENCIA DE JUICIO ORAL HASTA EL DÍA NUEVE DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS EN SU PARTE RELATIVA QUE ESTABLECE: (lo transcribe).

De las autoridades responsables ejecutoras reclamo el cumplimiento que pretenden hacer del proveído de fecha treinta de julio del año dos mil veintiuno dictado por las autoridades responsables ordenadoras”

SEGUNDO. DERECHOS FUNDAMENTALES VIOLADOS. La parte

quejosa narró los antecedentes de los actos reclamados y manifestó

como derechos fundamentales violados, esencialmente los

previstos, en los artículos 1º, 17 y 20, apartado B, fracción VII, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

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TERCERO. RADICACIÓN Y ADMISIÓN DE LA DEMANDA. Por auto

de diecisiete de septiembre de dos mil veintiuno (fojas 17 a 26), se

radicó la demanda de amparo bajo el número de expediente

********, se admitió a trámite, se solicitó informe justificado a las

autoridades responsables, se dio la intervención que legalmente

corresponde al Agente del Ministerio Público de la Federación de

esta adscripción, se reconoció el carácter de tercero interesado al

Agente del Ministerio Público adscrito a la Vicefiscalía General, zona

Centro (demandada en el juicio de origen) y se ordenó emplazarla a

juicio -lo cual se realizó mediante diligencia de siete de octubre de

dos mil veintiuno-; de igual forma, se señaló fecha y hora para la

celebración de la audiencia constitucional.

Seguido el juicio, el treinta de noviembre de dos mil veintiuno,

se celebró la audiencia constitucional al tenor del acta que antecede.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. COMPETENCIA LEGAL. Este Juzgado Noveno de

Distrito en el Estado de Oaxaca, es legalmente competente para

conocer y resolver el presente juicio de amparo, de conformidad con

lo dispuesto en los artículos 103, fracción I y 107, fracción VII, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 37 de la Ley

de Amparo; 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación y, a los apartados Primero, fracción III, Segundo,

fracción III, punto 3 y Cuarto, fracción III, y, a los apartados Primero,

fracción III, Segundo, fracción III, punto 3 y Cuarto, fracción III, del

Acuerdo General 3/2013 y 20/2016 del Pleno del Consejo de la

Judicatura Federal, relativo a la determinación del número y límites

territoriales de los Circuitos Judiciales en que se divide la República

Mexicana; y al número, a la jurisdicción territorial y especialización

por Materia de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados de

Distrito, por reclamarse de actos atribuidos a autoridades cuya

competencia corresponde al ámbito territorial en que este tribunal

federal ejerce su jurisdicción.

SEGUNDO. FIJACIÓN DE LOS ACTOS RECLAMADOS. Con el fin

de cumplir lo dispuesto por el artículo 74, fracción I, de la ley de la

materia, previo a determinar la existencia o inexistencia del acto

reclamado, procede realizar su fijación clara y precisa, a través del

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análisis integral de la demanda de amparo, a efecto de conocer la

verdadera intención de la parte quejosa al promover este juicio

constitucional.

Sirve de apoyo, la tesis P. VI/2004 sustentada por el Pleno

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página

255, del Tomo XIX, Abril de 2004, del Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro: “ACTOS

RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACION CLARA Y PRECISA EN LA

SENTENCIA DE AMPARO”.

Atento a lo anterior, de la lectura integral de la demanda de

amparo, se advierte que la parte quejosa, esencialmente reclama:

El acuerdo de treinta de julio de dos mil veintiuno, emitido

en la causa penal ********, del índice del Juez Presidente del

Tribunal de Enjuiciamiento en Materia Penal del Circuito Judicial de

Valles Centrales, sede Ejutla (terna 1), por el que se señaló su

audiencia de juicio oral el nueve de noviembre de dos mil veintidós.

TERCERO. CERTEZA DEL ACTO RECLAMADO. Son ciertos los

actos reclamados a las autoridades responsables Jueces integrantes

del Tribunal de enjuiciamiento del Circuito Judicial de Valles

Centrales, Terna 1, Oaxaca, y encargado del Centro Penitenciario

Miahuatlán de Porfirio Díaz, pues al rendir el respectivo informe

justificado convinieron la existencia de los actos que se le reclama.

Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia 278, del Pleno

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página

231, Tomo VI, Materia Común, Apéndice al Semanario Judicial de la

Federación 1917-2000, de rubro: “INFORME JUSTIFICADO AFIRMATIVO”.

Además, para acreditar la existencia del acto reclamado, el

Juez responsable, remitió copia certificada de diversas constancias

deducidas de la causa penal ********, de su índice, a la cual se le

otorga valor probatorio pleno, en términos del artículo 93, fracción

II, 129, 197 y 202, del Código Federal de Procedimientos Civiles,

supletorio a la Ley de Amparo de conformidad con su numeral 2º.

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CUARTO. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA. Previo al estudio de

los aspectos de fondo vinculados con la constitucionalidad o

inconstitucionalidad de los actos reclamados, deben analizarse las

causas de improcedencia por ser esa una cuestión de orden público y

de estudio preferente en el juicio de amparo, ya sea de oficio o bien a

petición de parte, conforme al artículo 62 de la Ley de Amparo.

Ahora, la autoridad responsable Jueces integrantes del

Tribunal de Enjuiciamiento del Circuito Judicial de Valles Centrales,

Terna 1, Oaxaca, informó que la parte quejosa no agotó el recurso

ordinario de revocación contra el auto de radicación -aquí

reclamado-, previsto en el artículo 465 del Código Nacional de

Procedimientos Penales.

La anterior causal de improcedencia se estima resulta

infundada.

En efecto, en el caso se estima que la parte quejosa no

estaba obligada a recurrir el acto reclamado, en razón de que el

verdadero sentir de la parte quejosa se trata de la lejanía para fijar la

fecha de audiencia de juicio oral, aduciendo que se encuentra

privado de su libertad personal, al encontrarse cumpliendo prisión

preventiva oficiosa decretada en la causa penal de origen.

Esto es así, porque el quejoso se duele de la dilación en la

causa penal a la que se encuentra sometido, y actualmente está

privado de su libertad; por lo que se estima que el presente juicio de

amparo no es exigible que agote el medio ordinario de defensa

previsto por la ley; pues opera la excepción al principio de

definitividad para efectos de la procedencia del juicio constitucional,

conforme al artículo 61, fracción XVIII, inciso b), de la Ley de

Amparo, lo que se justifica porque se está procurando el respeto al

derecho a la libertad y a la dignidad humana.

El precepto invocado dispone:

“Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:

(…)

XVIII. Contra las resoluciones de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de las cuales conceda la ley ordinaria algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas.

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Se exceptúa de lo anterior:

b) Cuando el acto reclamado consista en órdenes de aprehensión o reaprehensión, autos que establezcan providencias precautorias o impongan medidas cautelares restrictivas de la libertad, resolución que niegue la libertad bajo caución o que establezca los requisitos para su disfrute, resolución que decida sobre el incidente de desvanecimiento de datos, orden de arresto o cualquier otro que afecte la libertad personal del quejoso, siempre que no se trate de sentencia definitiva en el proceso penal (…)”.

Así, el legislador consideró pertinente establecer una tutela

privilegiada cuando se ponen en peligro esos derechos

fundamentales; de modo que la presente determinación tiene su

justificación desde la perspectiva de la obligación del Estado de

proteger los derechos humanos reconocidos por la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, bajo la perspectiva de

universalidad de la que gozan, conforme al tercer párrafo de su

artículo 1o.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia I.P. J/29 P

(10a.), sustentada por el Pleno en Materia Penal del Primer Circuito,

visible en la página 1226, Libro 39, Febrero de 2017, Tomo II, de la

Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, de rubro:

“EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. OPERA SI SE IMPUGNA LA DETERMINACIÓN INCIDENTAL QUE RESOLVIÓ LA PETICIÓN DEL SENTENCIADO RELACIONADA CON EL CÓMPUTO PARA LA COMPURGACIÓN DE LA PENA IMPUESTA, AL AFECTAR SU LIBERTAD PERSONAL”

De ahí, que como se dijo resulte infundada la causa de

improcedencia hecha valer por la responsable.

Así, al no existir diversa causas de improcedencia que las

partes hagan valer, o bien, que este órgano de control constitucional

advierta de oficio y que obligue a decretar el sobreseimiento en el

presente juicio; lo procedente es entrar al estudio del fondo del

asunto.

QUINTO. TRANSCRIPCIÓN INNECESARIA. Los conceptos de

violación expresados en la demanda de amparo no se transcriben

por no ser necesario, ya que para cumplir con los principios de

congruencia y exhaustividad es suficiente se le dé respuesta a los

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SENTENCIAJUICIO DE AMPARO 952/2021 PÁGINA 6planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente

planteados en el pliego correspondiente.

Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia 58/2010,

sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación, visible a pagina 830, Tomo XXXI, Mayo de 2010, del

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro:

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN”

En ese contexto, son substancialmente fundados los

motivos de inconformidad planteados por la parte quejosa en sus

conceptos de violación, correspondientes al señalamiento de una fecha lejana para el desahogo de la audiencia de juicio oral, en la causa penal ******** , del índice del Tribunal de enjuiciamiento responsable.

SEXTO. ESTUDIO DE FONDO. En sus conceptos de violación la parte quejosa argumenta esencialmente, que se viola en su

perjuicio la garantía consagrada en el artículo 1, en relación con los

numerales 14, 16, 17 y 20 apartado b), fracción VII, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues se

soslaya en su perjuicio los derechos humanos de Justicia pronta y

expedita, incumpliendo la obligación, respeto y garantía de sus

derechos humanos, en razón de que aduce se incumple con los

términos establecidos en el Código Nacional de Procedimientos

Penales, al fijar una fecha lejana para el desahogo de la audiencia

de juicio oral, esto fuera de los términos legales previstos.

El referido argumento resulta substancialmente fundado, en

atención a las siguientes consideraciones.

En principio, es menester hacer referencia al contenido del

artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, el cual dice:

"Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta,

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completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

(…)

Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.

Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil."

Del análisis del precepto de referencia, se advierte el derecho

a la jurisdicción, que tiene todo gobernado de acudir ante los

órganos jurisdiccionales, previamente establecidos, para el efecto de

obtener una resolución sobre una pretensión, y en su caso, la

ejecución forzosa de lo juzgado.

b) La obligación, por parte de las autoridades jurisdiccionales,

de conocer, substanciar y resolver los juicios que se diriman ante

ellas.

c) Que dicha impartición de justicia, deberá efectuarse dentro

de los plazos previamente establecidos en las leyes adjetivas

aplicables al caso, es decir, que tanto los actos procesales que

practiquen los órganos jurisdiccionales, como las resoluciones que

éstos emitan, ya sean acuerdos o sentencias, así como las

audiencias, se deben realizar dentro de los términos establecidos en

las legislaciones procesales y de manera completa e imparcial.

Sirve de apoyo la tesis 2a. L/2002, emitida por la Segunda

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la

página 299, tomo XV, Mayo de 2002, Novena Época, del Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice:

“ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN AQUEL DERECHO PÚBLICO SUBJETIVO, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES. La garantía individual o el derecho público subjetivo de acceso a la impartición de justicia, consagra a favor de los gobernados los siguientes principios: 1. Justicia pronta, que se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su impartición, de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto se establezcan en las leyes; 2. Justicia completa, consistente en que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno

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de los aspectos debatidos, cuyo estudio sea necesario; y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado; 3. Justicia imparcial, que significa que el juzgador emita una resolución, no sólo apegada a derecho, sino, fundamentalmente, que no dé lugar a que pueda considerarse que existió favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido; y 4. Justicia gratuita, que estriba en que los órganos del Estado encargados de su impartición, así como los servidores públicos a quienes se les encomienda dicha función, no cobrarán a las partes en conflicto emolumento alguno por la prestación de ese servicio público. Ahora bien, si dicha garantía está encaminada a asegurar que las autoridades encargadas de aplicarla, lo hagan de manera pronta, completa, gratuita e imparcial, es claro que las autoridades que se encuentran obligadas a la observancia de la totalidad de los derechos que la integran son todas aquellas que realizan actos materialmente jurisdiccionales, es decir, las que en su ámbito de competencia tienen la atribución necesaria para dirimir un conflicto suscitado entre diversos sujetos de derecho, con independencia de que se trate de órganos judiciales, o bien, sólo materialmente jurisdiccionales.”

De lo anterior, se deduce que los tribunales legalmente

establecidos, deben realizar los actos procesales y emitir las

resoluciones y acuerdos correspondientes, en las contiendas

sometidas a su jurisdicción, dentro de los términos y plazos que

establezca la ley que los rija.

Como se dijo, en el caso particular, el quejoso señala que le

agravia la omisión de la responsable de cumplir con lo previsto en el

Código Nacional de Procedimientos Penales, dado que la fecha que

se señaló para la celebración de la audiencia de juicio oral, excede

por mucho el plazo fijado en el Código Nacional de Procedimientos

Penales, para tal efecto.

Ahora, de la constancia remitida por la referida autoridad

responsable en el presente juicio de amparo, consistente en copia

autorizada del proveído de treinta de julio de dos mil veintiuno,

emitida en la causa penal ******** de su índice, se advierte que se

fijaron las diez horas del nueve de noviembre de dos mil veintidós, para celebrar la audiencia de juicio oral, la que excede

notoriamente lo establecido por numeral 349 del Código Nacional de

Procedimientos Penales.

Por lo tanto, la autoridad responsable viola el principio de

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justicia pronta y expedita consagrado en el artículo 17

Constitucional, tomando en consideración que la autoridad

responsable excedió el término que establece el numeral 349 del

Código Nacional de Procedimientos Penales, que refiere lo

siguiente:

“Artículo 349. Fecha, lugar, integración y citaciones

El Tribunal de enjuiciamiento una vez que reciba el auto de apertura a juicio oral deberá establecer la fecha para la celebración de la audiencia de debate, la que deberá tener lugar no antes de veinte ni después de sesenta días naturales contados a partir de la emisión del auto de apertura a juicio.

Se citará oportunamente a todas las partes para asistir al debate. El acusado deberá ser citado, por lo menos con siete días de anticipación al comienzo de la audiencia.”

Del numeral citado, se desprende que el Tribunal de

Enjuiciamiento, una vez que reciba el auto de apertura a juicio,

deberá establecer fecha y hora para el desahogo de la audiencia de

juicio oral, la que no deberá ser antes de veinte, ni después de

sesenta días naturales, contados a partir de la emisión del auto de

apertura a juicio; lo cual, se traduce en una irregularidad en la

administración de justicia; máxime, que está siendo restringido del

derecho fundamental a la libertad personal.

En estas condiciones, queda en evidencia la dilación en la que

ha incurrido la responsable, no obstante que es su obligación ceñirse

a los términos y plazos que marca la ley del proceso de origen,

provocando con ello un desfasamiento en los términos, dentro de los

cuales deben desarrollarse las cuestiones en el juicio en materia

penal; de ahí que sea procedente otorgar el amparo y protección de la Justicia de la Unión.

No se desatiende lo manifestado por la autoridad responsable

en el sentido de que existen ochenta y tres audiencias de juicio oral

o de debate de distintas causas penales pendientes por desahogar,

antes que la causa penal de origen, empero se estima que la fecha

programada para el juicio oral excede en demasía los términos

establecidos en la norma en detrimento de los derechos del quejoso,

por lo que, la autoridad responsable en todo caso conforme se vaya

desarrollado la secuela procesal, podrá definir el plazo razonable en

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SENTENCIAJUICIO DE AMPARO 952/2021 PÁGINA 10el que se pueda substanciar el juicio.

Apoya a lo anterior, la jurisprudencia 192/2007, pronunciada

por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

de rubro:

“ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES”

Bajo tales condiciones, con el objeto de restituir a la parte

quejosa en el goce de los derechos violentados con relación al acto

reclamado consistente en el retardo del señalamiento de la fecha

para la celebración de la audiencia de juicio oral, dentro del término

y plazo fijado por el Código Nacional de Procedimientos Penales

aplicable en el juicio de origen; y de conformidad con el artículo 77,

fracción II, de la Ley de Amparo, una vez que cause ejecutoria la

presente resolución la autoridad responsable, en el plazo de TRES DÍAS, contados a partir de que se le notifique la firmeza de la

presente resolución, proceda en los términos siguientes:

a) Dejar sin efectos el acto reclamado, en específico, la fecha

señalada para el desahogo de la audiencia de juicio oral, fijada para

las diez horas del nueve de noviembre de dos mil veintidós; y,

b) Dictar un nuevo auto en el que fije una nueva fecha para la

audiencia de ley, respetando los plazos previstos en el artículo 349

del Código Nacional de Procedimientos Penales.

Restituyendo así a la impetrante de amparo en el goce de la

garantía tutelada por el artículo 17 Constitucional; lo anterior,

tomando en consideración que la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, determinó que los alcances por los

que se otorgue la protección constitucional deben delimitarse en

función del acto reclamado, y en consideración a la etapa procesal

en la que se sitúa dicho acto dentro del procedimiento laboral.

Cobra aplicación la tesis registrada como 2005150,

pronunciada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, que reza:

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“CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO. LOS ALCANCES POR LOS QUE SE OTORGUE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DEBEN DELIMITARSE EN FUNCIÓN DEL ACTO RECLAMADO Y EN CONSIDERACIÓN DE LA ETAPA PROCESAL EN LA QUE SE SITÚA DENTRO DEL PROCEDIMIENTO LABORAL (ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 45/2007)”.

La concesión del amparo se hace extensiva a los actos de

ejecución atribuidos al encargado del Centro Penitenciario

Miahuatlán de Porfirio Díaz, Oaxaca, ya que no se impugnó por

vicios propios, sino como una consecuencia del diverso acto

impugnado que se declaró inconstitucional.

En concordancia con lo precedente, es dable citar la

jurisprudencia número VI.2º.J/338, consultable en la página sesenta

y nueve, del tomo 83, noviembre de mil novecientos noventa y

cuatro, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, del

tenor siguiente:

“AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE. NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS. Si la sentencia de amparo, considera violatoria de garantías una resolución, igual declaración debe hacerse respecto de los actos de autoridad que pretendan ejecutarla, si no se reclaman, especialmente, vicios de tal ejecución.”

Finalmente, respecto a los alegatos vertidos por la parte quejosa, cabe decir, que no forman parte de la litis constitucional,

ya que constituyen simples opiniones o conclusiones lógicas de las

partes sobre el fundamento de sus respectivas pretensiones, sin

que puedan tener la fuerza procesal que la propia ley le reconoce a

la demanda y al informe con justificación, por lo que no puede

constituir una obligación para el juzgador entrar al estudio de los

razonamientos expresados en ellos.

Apoya la anterior determinación, la jurisprudencia 27/1994,

del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en

la página 14, del Tomo 80, Agosto de 1994, de la Gaceta del

Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, de rubro: “ALEGATOS. NO FORMAN PARTE DE LA LITIS EN EL JUICIO DE AMPARO”.

Por último, cabe precisar que los criterios jurisprudenciales

citados en la presente determinación, no son contrarios al actual

texto de la Ley de Amparo; por lo que pueden ser aplicables al

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SENTENCIAJUICIO DE AMPARO 952/2021 PÁGINA 12presente asunto, conforme a lo previsto en el artículo sexto

transitorio del decreto por el que se expidió́ la Ley Reglamentaria de

los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, en vigor a partir del tres de abril de dos mil trece.

Por lo expuesto y fundado, además en los artículos 73, 74, 75,

76, 124, 217 y relativos de la Ley de Amparo, se;

R E S U E L V E

ÚNICO. LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE a ******* ****** ********, contra el acto y autoridades

precisados en el resultando primero, en correlación con el

considerando segundo, por los motivos y para los efectos indicados

respectivamente en el último considerando de esta sentencia.

Notifíquese y personalmente.

Así lo resolvió y firma Laura Esther Cruz Cruz, Jueza Noveno

de Distrito en el Estado de Oaxaca, con residencia en San Bartolo

Coyotepec; quien actúa ante Flavia María Aguayo Carmona, Secretaria Judicial que autoriza y da fe de lo actuado; hasta el día de

hoy catorce de diciembre de dos mil veintiuno, en que lo

permitieron las labores de este Juzgado Federal. Doy fe.

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PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.JUZGADO NOVENO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE OAXACA, CON RESIDENCIA EN SAN

BARTOLO COYOTEPEC.Privada de Aldama número 106, código postal 71256, San Bartolo Coyotepec, Oaxaca.

“2021, Año de la Independencia”

Oficio 12337/2021 TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO EN MATERIA PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLES CENTRALES, (TERNA 1) SEDE EJUTLA OAXCACA.

Oficio 12338/2021 DIRECTOR DEL CENTRO DE READAPTACIÓN SOCIAL, NÚMERO TRES EN MIAHUATLÁN DE PÓRFIRIO DÍAZ, OAXACA.

Oficio 12339/2021 VICTOR HUGO LÓPEZ JUÁREZ, AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO ADSCRITO A LA VICEFISCALÍA GENERAL ZONA CENTRO.

Por vía de notificación, para su conocimiento y efectos

legales del caso; con el presente le envió copia con firmas

electrónicas de la sentencia de trece de diciembre de dos mil veintiuno, dictada en los autos del juicio de amparo número

********* contra el acto que reclamó de usted.

Lo que se transcribe para su conocimiento y efectos legales

procedentes.

San Bartolo Coyotepec, Oaxaca, 14 de diciembre de 2021.

Atentamente.

FLAVIA MARÍA AGUAYO CARMONASECRETARIA ADSCRITA AL JUZGADO NOVENO DE DISTRITO

EN EL ESTADO DE OAXACA(Firma electrónica)

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EVIDENCIA CRIPTOGRÁFICA - TRANSACCIÓN Archivo Firmado: 20409713_1666000028704069014.p7m Autoridad Certificadora: Autoridad Certificadora Intermedia del Consejo de la Judicatura Federal Firmante(s): 2

FIRMANTE

Nombre: FLAVIA MARIA AGUAYO CARMONA Validez: BIEN Vigente

FIRMA

No. serie: 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.01.9a.a6 Revocación: Bien No revocado

Fecha:(UTC/ CDMX) 14/12/21 23:13:39 - 14/12/21 17:13:39 Status: Bien Valida

Algoritmo: RSA - SHA256

Cadenade firma:

66 ae b7 13 22 47 ae 02 8c 57 ba 9c a6 f9 1e ca38 0a e4 11 dc 0f 21 45 a0 89 f6 f2 f4 b6 0e 9ce7 6b e6 36 39 73 8c 8b 8f 4a 38 da 0c ec 4c c607 6e f0 72 57 35 10 79 7e 1d ad c5 f6 72 cd 8c37 85 8b 4f bd 63 e4 53 92 75 67 18 ac 65 d8 92bc 1a 3c 27 e8 d8 b5 6a 12 93 c5 a5 b5 9b a0 cebc 03 01 1f 51 45 78 64 a4 a0 b2 3d eb 2e 33 e91b 35 ae 3d 16 3f 6c a3 3b eb b5 3a 54 9f eb 6e99 4f d0 7c 15 08 36 3b 60 18 52 f2 2b 3b 5b 6c98 10 b3 b9 bc 31 6b 72 ad 0b ee e5 d3 20 7f 437b 4e 64 26 8d 8c 72 77 34 50 fd 31 12 31 19 9f2e b4 d7 29 63 11 79 cd 6f b5 2e 05 28 17 ea 9f32 4e 77 19 46 66 36 cb 39 a3 9e 0a 2d df b9 6d6a a7 cc 1c c1 df 4b 2d 29 71 e0 47 01 d2 07 4531 1a bb 25 b0 b6 31 bd 7c b7 47 d5 1c 05 22 4810 2c 70 b9 9a fb ad e6 9f eb 8e 55 08 58 44 49

OCSP

Fecha: (UTC / CDMX) 14/12/21 23:13:39 - 14/12/21 17:13:39

Nombre del respondedor: OCSP ACI del Consejo de la Judicatura Federal

Emisor del respondedor: Autoridad Certificadora Intermedia del Consejo de la Judicatura Federal

Número de serie: 70.6a.66.20.63.6a.66.03

TSP

Fecha : (UTC / CDMX) 14/12/21 23:13:39 - 14/12/21 17:13:39

Nombre del emisor de la respuesta TSP: Autoridad Emisora de Sellos de Tiempo del Consejo de la Judicatura Federal

Emisor del certificado TSP: Autoridad Certificadora Intermedia del Consejo de la Judicatura Federal

Identificador de la respuesta TSP: 86302789

Datos estampillados: 1Ls3c+DxesuZQLt0Ycz4b3CyHpY=

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FIRMANTE

Nombre: LAURA ESTHER CRUZ CRUZ Validez: BIEN Vigente

FIRMA

No. serie: 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.01.b1.30 Revocación: Bien No revocado

Fecha:(UTC/ CDMX) 14/12/21 23:18:29 - 14/12/21 17:18:29 Status: Bien Valida

Algoritmo: RSA - SHA256

Cadenade firma:

77 59 8f c2 76 16 ed 8d 59 95 ba 0b 07 70 3b 4b00 fd dd 42 8f 4d a7 70 1e bd aa f8 87 29 15 a7e1 85 52 93 d7 6c d2 57 42 cd 7e 07 4b dd 32 fb0c d0 bd 35 56 8a ec 34 d2 ea e0 89 b9 0c 56 a020 8d ea ba 0e 88 80 1f d8 c9 77 0e 8c 29 e0 f8ab 06 b2 5a a9 89 84 e4 20 70 1f b3 02 1c 33 32ef 6e 29 f1 8f 1f 8e d7 05 15 06 23 c7 2d b9 d179 2c 39 df bf cd 2a c7 57 de 0e da 7e d3 16 b555 10 28 db 97 0c e3 8b ae 6f 29 17 a0 a4 af 25ec dc 52 27 ab 28 88 29 1f 56 94 1a 8a 07 9f 8f36 00 7b 80 80 c7 27 e2 2f f4 6f 44 92 1e 7c b339 b8 78 ff c1 fe 82 0c 3a 6c 75 b0 6a c5 33 d945 2a bb 6e 40 56 5d ed 91 8a ba a0 55 34 70 b3b1 50 25 fa fe d7 d2 2a bf 63 98 a4 5f 2c e9 80b1 c1 bc c6 3d 75 2b 94 a3 16 22 03 62 ce 04 3eff e3 72 e3 c2 37 bc f9 ff 0a 64 61 7f 08 1f 07

OCSP

Fecha: (UTC / CDMX) 14/12/21 23:18:29 - 14/12/21 17:18:29

Nombre del respondedor: OCSP ACI del Consejo de la Judicatura Federal

Emisor del respondedor: Autoridad Certificadora Intermedia del Consejo de la Judicatura Federal

Número de serie: 70.6a.66.20.63.6a.66.03

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Fecha : (UTC / CDMX) 14/12/21 23:18:29 - 14/12/21 17:18:29

Nombre del emisor de la respuesta TSP: Autoridad Emisora de Sellos de Tiempo del Consejo de la Judicatura Federal

Emisor del certificado TSP: Autoridad Certificadora Intermedia del Consejo de la Judicatura Federal

Identificador de la respuesta TSP: 86304378

Datos estampillados: qSfUsIHXtYprFilNY7DBlmuh804=

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Page 16: SENTENCIA JUICIO DE AMPARO y VISTOS Pública

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Púb

licaEl catorce de diciembre de dos mil veintiuno, la licenciada Flavia María

Aguayo Carmona, Secretario(a), con adscripción en el Juzgado Noveno deDistrito en el Estado de Oaxaca, con residencia en San Bartolo Coyotepec,hago constar y certifico que en esta versión pública no existe informaciónclasificada como confidencial o reservada en términos de la Ley Federal deTransparencia y Acceso a la Información Pública. Conste.