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AMPARO DIRECTO PENAL NÚMERO: 259/2011 QUEJOSO: *** MAGISTRADO PONENTE: LIC. RAMÓN OJEDA HARO SECRETARIO: LIC. ELÍAS GARCÍA CAMPOS Monterrey, Nuevo León, acuerdo del Pleno del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, a ocho de marzo de dos mil doce. V I S T O S, para resolver los autos del amparo directo número 259/2011, y; R E S U L T A N D O PRIMERO: Mediante escrito presentado el veinticinco de octubre del dos mil once, *** promovió juicio de amparo directo en contra de la Cuarta Sala Penal y de Justicia para Adolescentes del Tribunal Superior de Justicia del Estado, y por el acto que a continuación se precisa: "ACTO RECLAMADO: DE LA AUTORIDAD ORDENADORA EL C. MAGISTRADO DE LA DÉCIMA CUARTA SALA PENAL Y DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES DEL H. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA EN EL ESTADO, LE RECLAMO DE INCONSTITUCIONAL LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DICTADA DENTRO DE TOCA PENAL NÚMERO ***, DE FECHA 22-VEINTIDÓS DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2011-DOS MIL ONCE, DERIVADA DEL PROCESO PENAL NÚMERO ***, QUE SE ME SIGUIO EN MI CONTRA POR EL DELITO DE LESIONES, RECLAMO.- COMO VIOLAClÓN AL PROCEDIMIENTO, LA INAPLlCACIÓN DEL ARTÍCULO 526 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, RESPECTO DEL BENEFICIO QUE TENGO A MI FAVOR DE(SIC) LA SUBSTITUCIÓN O CONVERSIÓN LA PENA DE PRISIÓN POR UNA MULTA, RECLAMO LA INAPLlCACIÓN DEL ARTÍCULO 17 FRACCION III,

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AMPARO DIRECTO PENAL NÚMERO: 259/2011 QUEJOSO: *** MAGISTRADO PONENTE: LIC. RAMÓN OJEDA HARO SECRETARIO: LIC. ELÍAS GARCÍA CAMPOS

Monterrey, Nuevo León, acuerdo del Pleno del Primer

Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, a

ocho de marzo de dos mil doce.

V I S T O S, para resolver los autos del amparo directo

número 259/2011, y;

R E S U L T A N D O

PRIMERO: Mediante escrito presentado el veinticinco

de octubre del dos mil once, *** promovió juicio de amparo

directo en contra de la Cuarta Sala Penal y de Justicia para

Adolescentes del Tribunal Superior de Justicia del Estado, y

por el acto que a continuación se precisa:

"ACTO RECLAMADO: DE LA AUTORIDAD ORDENADORA EL C. MAGISTRADO DE LA DÉCIMA CUARTA SALA PENAL Y DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES DEL H. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA EN EL ESTADO, LE RECLAMO DE INCONSTITUCIONAL LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DICTADA DENTRO DE TOCA PENAL NÚMERO ***, DE FECHA 22-VEINTIDÓS DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2011-DOS MIL ONCE, DERIVADA DEL PROCESO PENAL NÚMERO ***, QUE SE ME SIGUIO EN MI CONTRA POR EL DELITO DE LESIONES, RECLAMO.- COMO VIOLAClÓN AL PROCEDIMIENTO, LA INAPLlCACIÓN DEL ARTÍCULO 526 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, RESPECTO DEL BENEFICIO QUE TENGO A MI FAVOR DE(SIC) LA SUBSTITUCIÓN O CONVERSIÓN LA PENA DE PRISIÓN POR UNA MULTA, RECLAMO LA INAPLlCACIÓN DEL ARTÍCULO 17 FRACCION III,

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DEL CÓDIGO PENAL QUE ESTABLECE QUE SON CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN.... RECLAMO DE INCONSTITUCIONAL LA ORDEN DE REAPREHENSIÓN DECRETADA EN MI CONTRA, LA QUE CARECE DE TODA FUNDAMENTACIÓN y MOTIVACIÓN.

DE LAS AUTORIDADES EJECUTORAS.- LA MATERIALlZACIÓN DE LA ORDEN DE REAPREHENSIÓN QUE PRETENDEN LLEVARA A CABO EN MI PERJUICIO, LA QUE RESULTA SER INCONSTITUCIONAL, POR SER VIOLATORIA DE GARANTÍAS INDIVIDUALES PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 14 y 16 CONSTITUCIONALES, RECLAMO TODO ACTO DE MOLESTIA Y PERTURBAClÓN EN MI PERSONA, COMO EN MI FAMILIA.”

SEGUNDO.- Una vez remitida la demanda y sus

anexos a la Oficina de Correspondencia Común, por razón de

turno, correspondió conocer a este Primer Tribunal Colegiado

en Materia Penal del Cuarto Circuito, mediante auto de

Presidencia de dieciocho de noviembre de dos mil once, la

admitió y registró con el número 259/2011, dándosele vista al

agente del Ministerio Público de la Federación, adscrito,

quien no formuló pedimento.

Por acuerdo de quince de diciembre de dos mil once se

procedió a turnar el asunto al magistrado ponente, para

formular proyecto de resolución.

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO: Este Primer Tribunal Colegiado en Materia

Penal del Cuarto Circuito es competente para conocer del

presente juicio de amparo directo, de conformidad con lo

dispuesto por los artículos 107 de la Constitución Federal,

fracción V, inciso a); 46 y 158 de la Ley de Amparo; 37,

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fracción I, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de

la Federación, así como con el Acuerdo General 88/2001 del

Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, toda vez que el

acto reclamado se hace consistir en una sentencia definitiva

del orden penal, pronunciada por un Tribunal de apelación de

igual materia, con residencia en este Circuito.

SEGUNDO: La existencia del acto reclamado se

acredita en la especie, con el informe rendido por el

magistrado de la Décima Cuarta Sala Penal y de Justicia para

Adolescentes del Tribunal Superior de Justicia del Estado, y

el toca *** y del proceso ***, que anexó como justificación.

TERCERO: Las consideraciones en que se fundamenta

la sentencia reclamada, son del tenor literal siguiente:

“CUARTO: Establecida la litis trabada con

relación a la decisión de primera instancia, y

habiendo analizado los registros relativos a la

audiencia de juicio oral, que contiene las

circunstancias de modo, tiempo y lugar, los

alegatos de apertura por parte del Agente del

Ministerio Público y de la defensa particular, así

como el desahogo de las pruebas ofrecidas y

admitidas en su momento por el Juez de

Preparación de lo Penal, las conclusiones del

Representante Social y de la defensa del acusado

y lectura de la sentencia definitiva; los registros

que fueron remitidos a esta Sala que se componen

de 04-cuatro discos versátiles digitales, medios de

videograbación que permiten garantizar la fidelidad

e integridad de la información, así como la

conservación y reproducción de su contenido;

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respecto de los mismos se asentaron las

certificaciones a que se refiere el numeral 554 del

Código Adjetivo Penal vigente en el Estado, por lo

que las video grabaciones que contienen los

registros para la audiencia de juicio y las restantes,

resultan medios de prueba idóneos.

Pues bien, de dichos registros, se advierte

que el Ministerio Público Especializado en Juicios

Orales, en su alegato de apertura o inicial, precisó:

“Que demostraría que en fecha 11 de octubre del 2010 aproximadamente a las 14:00 horas, el acusado ***, lesionó a ***, esto al golpearlo en repetidas ocasiones con un arma de fuego en su cabeza y además de recibir otros golpes en diversas partes de su cuerpo, esto al encontrarse el citado pasivo al interior de su negociación *** que está situado en la avenida *** número ***, *** en la colonia **, en esta ciudad.”

Anunciando la Fiscal, que dichos hechos

quedarían demostrados con lo declarado por la

parte ofendida el ***, así como los testigos

presenciales de los hechos quienes explicarían

como sucedieron dichos hechos, se escucharía el

atesto del padre del acusado, quien referirá lo que

ocurrió, la forma en como se llevaron a cabo la

investigación de los hechos que nos ocupan, así

como que al momento de realizar la detención del

acusado éste contaba con el arma de fuego en su

poder la cual había utilizado para agredir al hoy

acusado, también lo escucharía por parte de los

Agentes de la Agencia Estatal de Investigaciones

quienes rendirán declaración, así mismo se

escucharía a los expertos en criminalística de

campo, quienes recabaron los indicios en el lugar

de los hechos y que éstos encajan perfectamente

en los hechos que nos ocupan; de igual manera

presenciaría(sic) las experticias que rendirían los

peritos médicos que realizaron diversos

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dictámenes en la persona de ***, con lo cual se

justificara las lesiones que éste presentaba; se

apreciarían diversas impresiones fotograficas de

las cuales los testigos y peritos realizarían diversas

manifestaciones.

Por lo que una vez señalados los medios de

prueba ofertados señaló que se tendría acreditado

el delito de Lesiones cometido por ***, previsto y

sancionado por los artículos 300 y 301 fracción II,

así mismo se acreditara la responsabilidad que le

corresponde, en términos del artículo 39 fracción I

del Código Penal vigente en el Estado.

Por su parte la defensa particular del acusado

***, señaló lo siguiente:

“Que atendiendo a los hechos que sucedieron el 11 de Octubre del año pasado, el actuar del acusado *** fue en defensa del padre del mismo, ya que antes de esa fecha específicamente el 14 de septiembre ya se habían constituido en el negocio denominado *** con el fin de llegar a un arreglo sobre la compra de una camioneta ***, ***, que el señor *** se había comprometido a entregárselas, habían realizado una operación verbal de compraventa respecto del citado vehículo por la cantidad de *** pesos, y ese 14 de septiembre le reclamaron respecto de la entrega de la camioneta, y como les había dicho que la camioneta le había sido robada, se obligó a través de un pagaré por dicha cantidad, que iba a pagar o regresar la cantidad, porque el vehículo no era posible regresarlo, y ese día de los hechos, mi defenso le pidió a su secretaria *** que se comunicara con el señor *** para que llegaran a un posible convenio, y se constituyó el señor ***, padre del acusado, al negocio ya referido, para entrevistarse con el señor *** mientras que mi defenso se quedó afuera del negocio esperándolo, pero que cuando entró al negocio el citado *** de inmediato fue golpeado por dos personas que se encontraban en la oficina, quienes lo agredieron con un bate de madera, y ante esto, el señor *** le habló de inmediato a mi representado através del nextel que llevaba, por lo que mi representado se constituyó a salvaguardar a su padre de tal forma que la defensa considera que lo sucedido fue en legítima defensa, ya que el acusado vio que su

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padre estaba siendo agredido por dos personas más, incluso por el señor ***, por lo que repelió una agresión, al ser agredido su padre.”

Presentados los alegatos de apertura, tanto

del Ministerio Público, como de la defensa del

acusado ***, fueron desahogadas ante la Jueza

Oral en el orden siguiente las pruebas que a

continuación se describen:

1.- Declaración a cargo del ***, Perito Médico

Forense adscrito a la Direccion de Criminalística y

Servicios PericiaIes de la Procuraduría General de

Justicia en el Estado, quien en la audiencia de

juicio oral, señaló haber realizado dictamen médico

al señor ***, refiriendo el método que utiIiza para la

elaboración de dicha experticia, determinado que

el citado *** presentó las siguientes lesiones:

“herida cóntusa de un centímetro y medio en el cuero cabelludo en región parietal derecha, equimosis en región escapular izquierda, escoriación dermoepidérmica en cara posterior de antebrazo izquierdo y edema y limitación de movimientos en el dedo meñique de la mano izquierda”

Así mismo, el citado perito señaló que realizó

un segundo dictamen que fue en carácter

evolutivo, con fecha 01 de diciembre de 2011, en

compañía del doctor ***, dictamen en el que

determinaron que las lesiones en su mayoría ya se

habían sanado, a excepción de la descrita en el

dedo meñique, la cual todavía tenía limitación de

movimiento; agregando que la lesión de la cabeza

probablemente se realizó con un objeto

contundente o duro que golpeó el cuero cabelludo

y abrió la piel.

2.- Declaración a cargo del doctor ***, Perito

Médico Forense adscrito a la Dirección de

Criminalística y Servicios Periciales de la

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Procuraduría General de Justicia en el Estado,

quien en la audiencia de juicio oral, manifestó

haber realizado juntamente con un compañero el

doctor ***, dictamen médico evolutivo al señor ***,

en el que determinaron que el citado ***, presentó

las siguientes lesiones:

“presentaba lesión del dedo meñique, es decir, incapacidad para mover la parte distal del dedo”.

Agregando dicho perito que el resto de las

lesiones que describió el médico *** en su

dictamen médico previo ya estaban sanadas, y que

dichas lesiones son clasificadas como de las que

no ponen en peligro la vida y tardan más de quince

días en sanar.

3.- Declaraciones a cargo de los ***,

elementos de la Agencia Estatal de

Investigaciones, quienes manifestaron en términos

similares:

“… que entre el día once y doce de octubre del año pasado realizaron una investigación de un robo con violencia, que recibieron una llamada en las oficinas del segundo grupo de robos, se trasladaron a un domicilio el cual era un lote de ***, ubicado en ***, en donde se entrevistaron con *** quien les manifestaba que aproximadamente a las 13:45 horas del día once del citado mes y año había sido robado por tres personas, por lo que procedieron a solicitar a servicios periciales a recabar huellas, y les manifestó conocer a la persona, posteriormente les dijo dónde podía ser localizado el ahora inculpado, y al recibir el oficio de investigación acudieron en su búsqueda al domicilio ubicado en la calle ***, en el centro de ***, en donde se entrevistaron con ***, quien les manifestó que efectivamente había tenido un altercado, solamente, y que lo había golpeado, después les entregó el arma y se trasladaron al edificio de la Agencia Estatal, y lo pusieron a disposición del Ministerio Público junto con el arma. Luego, a pregunta de la defensa señalaron que en cuanto a los hechos, el acusado les manifestó que había asistido al lugar, en compañía de su padre y un amigo, que ingresó su padre al

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negocio, que escuchó lo que fueron algunos insultos hacia su padre, ingresó y tenían sometido a su padre y que trato simplemente de defenderlo y posterior les comentó que fue amagado con un arma, en lo que se abalanzó con el señor ***; así mismo, una vez que le fueron mostradas diversas impresiones fotografícas que fueron incorporadas al juicio, manifestaron que en las mismas aparece el negocio, es decir lugar de sucedieron los hechos, así como el arma de fuego la cual les fue entregada por el señor ***...”

4.- Declaraciones a cargo de los *** y ***,

Peritos en Criminalística de Campo de la Dirección

de Servicios Periciales de la Procuraduría General

de Justicia en el Estado. quienes en similitud de

términos expusieron lo siguiente:

“… que el día 11-once de octubre del año 2010, recibieron una llamada en la guardia solicitando peritos ya que se había suscitado un robo a negocio, que acudieron al lugar, el cual se trata de un lote de autos ubicado en *** número ***, en la colonia ***, a donde llegaron a las 20:09 horas, y ya se encontraban ahí los elementos ministeriales, que se entrevistaron con el afectado, quien les dijo que el día lunes 11-once de octubre, siendo las 13:30 horas ingresaron tres personas y lo empezaron a golpear en el área de la cabeza, que posteriormente recolectaron indicios consistentes en un casquillo que se encontraba en la entrada del negocio, posteriormente se dirigieron a la oficina de Administración y recolectaron de un sillón que estaba ahí tres fragmentos de núcleo, así como una muestra de mancha rojiza de un mueble que estaba en la esquina norponiente de la oficina, unas llaves de un auto, y la playera que traía puesta el afectado como evidencia, que a la entrada de la oficina del área administrativa del negocio, se encontraban dos sillas, y a un lado de éstas se encontraba un impacto en el piso al parecer de un arma de fuego y frente a las mismas estaba el casquillo, el cual se encontraba a un metro diez de la puerta principal, y se recabaron impresiones fotográficas; así mismo, les fueron mostradas fotografías que fueron exhibidas en la audiencia de juicio, las cuales fueron reconocidas por los peritos declarantes, como las mismas que los comparecientes tomaron en el lugar de los hechos.”

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5.- Declaración a cargo del ***, quien narró lo

siguiente:

“. . . que el once de octubre del dos mil diez, entre la una y media y dos de la tarde, se encontraba en un lote de autos ubicado en ***, en la colonia ***, comprando un camión a fin de trabajar en fletes, que apenas lo había pagado y ya estaba para retirarse, cuando llegó el señor *** muy agresivo, discutiendo y dirigiéndose al señor *** que le pagaran un dinero que le debían, a lo que el señor ***le pedía que lo esperara ya que no tenía dinero, que en seguida el señor *** tomó el radio y habló diciendo “ya me dijo que no me va a pagar”, que en eso llegó el inculpado, quien es hijo del señor ***, en compañía de otra persona de piocha, y el inculpado con un arma en la mano y en forma agresiva le decía a *** que le pagara, que luego tanto el sujeto de piocha como el inculpado se llevaron al señor *** hacia atrás y lo empezaron a golpear, que el primero lo golpeaba en la cara con las manos y el inculpado le daba en la cabeza varios golpes con las cachas del arma, y mientras el papá del inculpado tenía al declarante, vigilándolos para que no intervinieran, que el inculpado se dirigió hacia el declarante con la pistola, y posteriormente como que forcejearon en la puerta y el acusado realizó un tiro, y se retiraron, que al señor *** le dieron golpes en la cara y cabeza. Agregó que ya tenían yendo todos los días, y el señor *** no les pagaba, que antes de los hechos, no había día que él viera que llegaba el señor *** en una camioneta blanca a cobrar, que el declarante había estado conviviendo con el señor *** por el negocio que estaban realizando del camión, y que tiene mucho tiempo de conocerlo...”

6.- Declaración a cargo del ***, quien señaló:

“… que el once de octubre del dos mil diez, entre la una treinta y dos de la tarde, se encontraba en el lote de *** ubicado en ***, cuando llegó el papá del inculpado pidiéndole al señor ** un dinero que le debía supuestamente, a lo que éste le dijo que no tenía el dinero a la mano, que el señor *** le habló a sus hijos por radio, que enseguida golpea al señor ***, lo empujó y éste se golpeó la cabeza con un librero que estaba en el lugar, que forcejean y el señor *** lo está golpeando en todo el cuerpo, cuando en ese momento entró el hijo (acusado) armado con una escuadra y apuntó con ella al señor *** y a todos los que estaban ahí, y empezó a golpear al

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denunciante en repetidas ocasiones en la cabeza con la cacha del arma, que luego se dirigió con el señor *** y lo golpeó en la boca con la cacha, mientras que el señor ** (***) seguía golpeando al señor ***, y después el acusado se dirigió de nueva cuenta con el señor *** y continuó golpeándolo, que tomó una bolsa negra que contenía dinero y que estaba en el cajón, y posteriormente le puso al señor *** el arma en la cabeza, que éste la tomó del cañón y la bajó hacia el piso y el inculpado la detonó y pegó en el piso, y luego emprendieron la huida, no sin antes lanzar amenazas de muerte contra el señor *** y sus hijos. Que él acudió al negocio a acompañar al señor ***. Agregó que cuando llegó al negocio el señor *** le preguntó a *** sí tenía su dinero, y al sentir la respuesta negativa empezó a agredirlo, luego habló por radio, pidiendo ayuda, que no es amigo del señor ***, que lo conoce desde hace dos años, y que una ocasión acompañó al señor *** al lote, luego señaló los hechos se suscitaron entre las doce treinta y las catorce horas…”

7.- Declaración a cargo de la parte afectada el

***, quien manifestó lo siguiente:

“... que el 11 de Octubre del 2010, aproximadamente a las dos de la tarde, (posteriormente refirió que fue a las dos y media de la tarde) estaba en el negocio denominado *** ubicado en Avenida *** número ***, *** con la calle ***, realizando una transacción comercial con el señor *** y su amigo ***, ya que le estaba separndo un camión y habían ya terminado la operación cuando llegó el señor ***, padre del ahora inculpado, pidiendo su reembolso por un vehículo que habían adquirido, y que él lo único que le pidió fue que lo esperara unos días para poder hacerle la devolución del dinero, pero llegó violento pidiendo el carro o el dinero, con palabras altisonantes y amenazas hacia su familia, y luego hizo una llamada, y enseguida llegó el hijo de éste con otra persona de complexión delgada, de uno sesenta, güero, con piocha, que el inculpado traía una pistola negra mientras que el amigo llegó amenazando a la gente, que el primero junto con su papá se le aventaron hacia un mueble, donde lo forcejearon y el inculpado le metió el arma en la boca y le golpeó la cabeza con la pistola que llevaba, que fueron varios cachazos, y el inculpado de pronto se detuvo, luego se dirigió con el testigo que estaba en el lugar y le golpeó en la boca, que después se regresó y tomó una bolsa de dinero, y

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enseguida le apuntó al declarante con el arma en la cabeza, y que le alcanzó a bajar la mano e hizo un tiro en el piso, momento en el que el inculpado se retiró diciéndole que no denunciara además de que lo amenazó de muerte. Luego agregó que en los cajones del escritorio era donde estaba el dinero, y que el acusado tomó la bolsa de dinero, a lo que el declarante le dijo que no se lo llevara, ya que era del señor ***, que el declarante tenía la cabeza toda acribillada...”

8.- Declaración a cargo de ***, quien

manifestó en relación a los hechos lo siguiente:

“que el día once de octubre de dos mil once,

el compareciente y su hijo ***, acudieron al que llama seudo negocio ***, a fin de pedirle a *** le regresa el dinero que le entregó por la compra de una camioneta, que era la enésima vez que el de la voz acudía a dicho lote para reclamarle el dinero, que el denunciante anteriormente ya le había dicho ya no vengas estoy hablado con ***, y te voy a partir la madre a tí y a tu familia que ese día cuando iban llegando al negocio su hijo (acusado), se encontró a un amigo y se quedó afuera del negocio platicando con el mismo, que el compareciente entró al negocio, que cuando entró a la oficina del denunciante no vio gente extraña, nada más la gente que trabaja en el negocio, entre ellos un tal *** y otro peloncito, que el compareciente entró y el denunciante le dijo “que quieres ya te dije que no te voy a dar nada, bórrale” entonces me empiezan agredir *** y él, señalando que lo “tundieron”, cuando ya lo están tundiendo, no recuerda si le marcó o le gritó a su hijo, y éste entró, aclarando que en otras dos o tres ocasiones que acudió al negocio el denunciante sacaba una pistola con la intención de intimidarlo, que *** sacó un bate, se le cayó y el de la voz se lo quitó, que en ese momento *** sacó la pistola, mi hijo alcanzó a quitársela, que todos los empleados del denunciante se metieron, y recuerda que hubo golpes ahí, es todo; agregando a preguntas de la defensa que el tiempo que se tardó su hijo en entrar a la oficina, fue el suficiente para que lo golpearan, que no presentó denuncia por las lesiones que presentó...”

9.- Declaración a cargo de la ***, quien

informó lo siguiente:

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“... que labora desde hace cinco años y medio

en la empresa que administra el inculpado ***, y que sabe que el día once de octubre del año dos mil diez, este último, en compañía de su padre *** acudieron a la negociación denominada “***” para cobrar una camioneta que habían comprado, que en dicho lugar hubo una discusión entre el señor *** padre del inculpado y el señor *** al grado de que sacaron una pistola y llegaron a los golpes; el señor ** golpeó con un bate al señor ***, que todo esto lo sabe porque al llegar a la empresa el inculpado y el padre de éste se lo comentaron, que incluso vio al profesor *** con golpes. Motivo por el cual trasladaron a éste a la clínica denominada ***, ubicada en el Municipio de ***, ***, ***, para su atención médica. Agregó, que en una ocasión *** le pidió que le consiguiera cotizaciones para la compra de una camioneta ***, que por esa razón la declarante consultó a través de la Internet el periódico “***” y de ahí sacó los datos del negocio ***, que incluso la primera vez que habló para pedir una cotización fue atendida por el señor ***. Por otra parte, dijo que al encontrarse en labores de pronto llegaron elementos de la Agencia Estatal de Investigaciones, quienes le preguntaron por el dueño del negocio, pero como éste no estaba salió *** a atenderlos, se metieron a un privado, y tiempo después salieron y se lo llevaron esposado. Finalmente, expuso que ella no estuvo presente al momento de suscitarse los hechos, que no vio el pleito, y que el ahora inculpado le debe respeto porque es su jefe...”

10.- Declaración del inculpado ***, quien en la

Audiencia de Juicio Oral en relación a los hechos

lo srguiente:

“que el día 11-once de octubre de 2011-dos mil once, acudió al lote de autos en compañía de su papá *** y un amigo, que su papá fue quien entró al negocio, cuando escucha ruidos y le suena, su equipo de comunicación, y era su papá que le dice que lo estaban agrediendo, por lo que entra y ve al señor, de quien no recuerda nombre, pero era el señor güero de ojos de color que era el que estaba agrediendo a su papá, dónde lo ven entrar el señor *** estaba sentado en el escritorio, del lado derecho, y se levanta y en la mano traía un arma, que lo único que hizo fue aventarse, brincar el escritorio y aventarse sobre él (***), cuando se avienta sobre él, “nos aventamos”

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(hacia una esquina y estaba una mesa con libros, y él se golpea la cabeza y golpea el vidrio y ahí le quita el arma y le pega con el arma, pero porque estaban golpeando a su papá, se cegó por el coraje, si eso es un delito defender a su padre, pues lo único que hizo y volvería hacer defenderlo, sí ve que lo están golpeando como a un animal, y si eso es un delito acepta que lo golpeó pero fue en defensa propia, porque cuando llegué vi que lo estaban golpeando, y el arma pensó que tampoco... “porque nomás hice esto, (hace un movimiento con la mano) y le hice al suelo” y se detonó el arma y se asustó, y corrió y le dijo vámonos a su papá yse fue.”

11.- Prueba no especificada, consistente en

lectura de copia certificada de un pagaré por la

cantidad de $*** pesos, en el cual obra la firma del

señor ***, a favor del papá del acusado el señor

***.

12.- Pruebas no especificadas, consistentes

en exhibición de dos teléfonos celulares de la

marca Nokia, que portaba el acusado el día de los

hechos, así como un bate de madera.

Así mismo, la Juez de la Oralidad tuvo a la

Representación Social Adscrita desistiéndose de

las declaraciones de ***,*** y ***; así como, a la

defensa la tuvo por desistiéndose de las pruebas

documentales consistentes en copia certificada de

acta de nacimiento de ***, 04-cuatro copias de

avisos de ocasión y una cotización sobre una

camioneta Nissan 2011-dos mil once.

Por lo que una vez expuestas las

conclusiones, tanto de la Representación Social

como la defensa del acusado, el A quo procedió al

dictado de la sentencia correspondiente, en la cual,

entre otras cosas, concluye que:

“...en la especie no se demostró cómo fue ocasionada la alteración física que presentó el señor ***, ya que los medios de convicción propuestos por la Representación Social para acreditar el ilícito en estudio, así como la

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responsabilidad del acusado en su comisión se encuentran colmados de diversas contradicciones e inconsistencias y existen otros datos que hacen dudar de su credibilidad. En ese sentido habrá de resolverse, al tenor de las siguientes consideraciones:

En primer lugar se debe decir que *** aseguró

que el 11 de Octubre deI 2010, aproximadamente a las dos de la tarde, (posteriormente refirió que fue a las dos y media de la tarde) estaba en el negocio denominado *** ubicado en Avenida *** número ***, *** con la calle *** realizando una transacción comercial con el señor *** y su amigo ***, a que le estaba separando un camión y habían ya terminado la operacIón cuando llegó el señor ***, padre del ahora inculpado, pidiendo su reembolso por un vehículo que habían adquirido, y que él lo único que le pidió fue que lo esperara unos días para poder hacerle la devolución del dinero, pero llegó violento pidiendo el carro o el dinero, con palabras altisonantes y amenazas hacia su familia, y luego hizo una llamada, y enseguida llegó el hijo de éste con otra persona de complexión delgada, de uno sesenta, güero, con piocha, que el inculpado traía una pistola negra mientras que el amigo llegó amenazando a la gente, que el primero junto con su papá se le aventaron hacia un mueble, donde lo forcejearon y el inculpado le metió el arma en la boca, y le golpeó la cabeza con la pistola que llevaba, que fueron varios cachazos, y el culpable de pronto se detuvo, luego se dirigió con el testigo que estaba en el lugar y le golpeó en la boca, que después se regresó y tomó una bolsa de dinero, y enseguida le apuntó al declarante con el arma en la cabeza, y que le alcanzó a bajar la mano e hizo un tiro en el piso, momento en el que el inculpado se retiró diciéndole que no denunciara además de que lo amenazó de muerte. Luego agregó que en los cajones del escritorio era donde estaba el dinero, y que el acusado tomó la bolsa de dinero, a Io que el declarante le dijo que no se lo llevara, ya que era del señor ***, que el declarante tenía la cabeza toda acribillada.

Por su parte ***, informó que el once de

octubre del dos mil diez, entre la una y media y dos de la tarde, se encontraba en un lote de autos ubicado en **, en la colonia ***, comprando un camión a fin de trabajar en fletes, que apenas lo había pagado y ya estaban para retirarse, cuando llegó el señor *** muy agresivo, discutiendo y

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dirigiéndos al señor *** que le pagaran un dinero que le debían a lo que el señor *** le pedía que lo esperara ya que no tenía dinero, que en seguida el señor *** tomó el radio y habló diciendo “ya me dijo que no me va a pagar” que en eso llegó el inculpado, quien es hijo del señor ***, en compañía de otra persona de piocha, y el inculpado con un arma en la mano y en forma agresiva le decía a *** que le pagara, que luego tanto el sujeto de piocha como el inculpado se llevaron al señor *** hacia atrás y lo empezaron a golpear, que el primero lo golepaba en la cara con las manos y el inculpado le daba en la cabeza varios golpes con las cachas del arma y mientras el papá del inculpado tenía al declarante, vigilándolos para que no intervinieran, que el inculpado se dirigió hacia el declarante con la pistola, y posteriormente como que forcejearon en la puerta y el acusado realizó un tiro y se retiraron, que al señor *** le dieron golpes en la cara y cabeza, agregó que ya tenía yendo todos los días, y el señor *** no les pagaba, que antes de los hechos, no había día que él viera que llegaba el señor *** en una camioneta blanca a cobrar, que el declarante había estado conviviendo con el señor ** por el negocio que estaban realizando del camión, y que tiene mucho tiempo de conocerlo.

***, señaló que el once de octubre del dos mil diez, entre la una treinta y dos de la tarde, se encontraba en el lote de *** ubicado en *** y la calle ***, cuando llegó el papá del inculpado pidiéndole al señor *** un dinero que le debía supuestamente, a lo que éste le dijo que no tenía el dinero a la mano, que el señor ** le habló a sus hijos por radio, que enseguida golpea al señor ***, lo empujó y éste se golpeó la cabeza con un librero que estaba en el lugar, que forcejean y el señor *** lo está golpeando en todo el cuerpo, cuando en ese momento entró el hijo (acusado) armado con una escuadra y apuntó con ella al señor *** y a todos los que estaban ahí y empezó a golpear al denunciante en repetidas ocasiones en la cabeza con la cacha del arma, que luego se dirigió con el señor *** y lo golpeó en la boca con la cacha, mientras que el señor *** (papá) seguía golpeando al señor ***, y después el acusado se dirigió de nueva cuenta con el señor *** y continuó golpeándolo, que tomó una bolsa negra que contenía dinero y que estaba en el cajón, y posteriormente le puso al señor *** el arma en la cabeza, que éste la tomó del cañón y la bajó hacia el piso y el inculpado la detonó y pegó en el piso, y

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luego emprendieron la huída, no sin antes lanzar amenazas de muerte contra el señor *** y sus hijos. Que él acudió al negocio a acompañar al señor ***, agregó que cuando llegó al negocio el señor *** le preguntó a *** sí tenía su dinero, y al sentir la respuesta negativa empezó a agredirlo, luego habló por radio, pidiendo ayuda, que no es amigo del señor ***, que lo conoce desde hace dos años, y que en una ocasión acompaño al señor ** al lote, luego señaló que los hechos se suscitaron entre las doce treinta y las catorce horas.

De esos atestos, se advierte que el dicho del

denunciante *** no se corroboró adecuadamente con otro medio de prueba para que merezca veracidad, puesto que existen diversas contradicciones, tanto en su propio relato y con las declaraciones rendidas por *** y ***, así como entre las versiones que emitieron estos testigos.

El ofendido en un inicio señaló que los hechos

se suscitaron a las dos de la tarde, para posteriormente decir que fueron a las dos treinta de la tarde, así mismo dijo que el inculpado le propinó varios cachazos con un arma, de tal forma que presentó diversos golpes, textualmente señaló “tenía la cabeza toda acribillada” sin embargo el médico legista ***, quien le practicó un dictamen médico previo estableció que presentó solamente una lesión en la cabeza, señalando como herida contusa de un centímetro y medio en el cuero cabelludo en región parietal derecha y asimismo de la impresión fotográfica que los peritos en Criminalística de Campo de la Dirección de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado *** y *** recabaron, se aprecia solamente esa lesión. De tal forma que de haberse suscitado los hechos como los narró la víctima, obviamente habría resultado no solamente con una, sino con varias lesiones en la cabeza, y en diversas partes del cuerpo.

Por otro lado, las contradicciones que existen en las declaraciones de ***, con los testigos *** y *** son las siguientes:

*** aseguró que luego de que el padre del

inculpado le cobró un dinero que le debía, y al pedirle unos días para pagárselo, éste realizó una llamada, pero no refirió que fue lo que dijo ni a quien llamó, mientras que *** mencionó que al realizar esa llamada el señor *** dijo “ya me dijo que no me va a pagar”, distinto a lo que refirió

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***quien aseguró que cuando el padre del inculpado recibió una respuesta negativa de pago por parte del denunciante, lo empezó a agredir, y luego realizó una llamada a sus hijos pidiendo ayuda; además de que *** y *** en ningún momento refirieron que antes de la llamada el primero haya sido agredido por ***.

Asimismo, *** manitestó que el inculpado Ilegó

acompañado de otra persona, y entre ambos golpearon al denunciante, que el primero lo golpeó en varias ocasiones con la cacha de un arma y el segundo lo golpeó con las manos en la cara, y que el papá *** se quedó con el declarante para que no intervinieran, pero contrario a ello ***, dijo que quienes lo golpearon fueron *** (padre y el inculpado ***, y que el otro sujeto amenazó a quienes estaban en recepción.

El denunciante *** dijo que el acusado, ya

cuando se iba a retirar tomó una bolsa negra con dinero, sin embargo no refirió qué cantidad era, sólo señaló que era del señor *** sin precisar porque concepto o con motivo de qué lo tenía él, siendo que el propio *** en nIngún momento señaló que el acusado haya tomado alguna bolsa de ahí del lugar, y menos aún que el denunciante tuviera alguna cantidad de dinero que le perteneciera, ni siquiera que le haya entregado algún numerario en efectivo con motivo de la supuesta compraventa del camión a que se refirieron, circunstancia que de haberse suscitado, obviamente *** no la habría pasado por alto, sobre todo si supuestamente el acusado se llevó el dinero. Y al respecto, ***jamás señaló que *** entregara alguna cantidad de dinero al ofendido, siendo que se encontraba con ellos, y aunque refirió que el inculpado se llevó una bolsa negra que contenía dinero, la cual estaba en un cajón, no explica cómo es que conocía que esa bolsa contenía dinero, si era en color negro, y se supone que no tenía trato alguno con ***, para saber que ahí conservaba algún numerario.

Asimismo, ** refirió que el inculpado le puso

un arma en la boca así como en la cabeza, pero **** en ningún momento señaló que el acusado pusiera el arma en la cabeza o en la boca del denunciante, y por su parte ***, señaló que el indiciado apuntó a todos con el arma, situación que no refirieron los dos testigos en mención, y agredió que al emprender la huida le puso el arma en la cabeza al señor Jiménez Jiménez.

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*** señaló que cuando el acusado ya se retiraba le dijo que no denunciara amenazándolo de muerte, distinto a lo que dijo *** quien manifestó que cuando huían (refiriéndose al inculpado y sus acompañantes) lanzaron amenazas de muerte en contra del ofendido y su familia; y por su parte *** en ningún momento refirió haber escuchado alguna amenaza de muerte.

***informo que acudió ese día al lugar de dos

hechos para acompañar a ***, sin exponer a qué fueron; pero *** ni siquiera refirió conocer a ***, mucho menos que ese día acudiera al lugar en compañía de aquél.

Los testigos en mención, manifestaron que ***

fue golpeado en varias veces con la cacha de un arma en la cabeza, así como en la cara y en todo el cuerpo, pero como ya se estableció, el médico ***, de la Dirección de Criminalística y Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado, solamente encontró una lesión de un centímetro y medio en la cabeza del ofendido, además de que no observó lesiones en la cara y cuerpo como ellos lo refirieron, únicamente escoriación, y equimosis en el brazo y antebrazo izquierdo, y edema en dedo meñique de la mano izquierda, es decir, esas lesiones en resumen las presentaba en su mano izquierda.

Resalta también que el testigo *** dijo que

había visto anteriormente a **** en el negocio de autos, que no había día que viera que llegaba en una camioneta blanca a cobrar, lo que resulta inverosímil, dado que si *** únicamente era dilente del negocio, y si como él refiriere estaba acudieron al lote para realizar la compra de un camión, sería absurdo creer que acudía todos los días o constantemente a realizar esa transacción, y más aun casualmente estar en el lugar al mismo tiempo en que llegaba ***

Por todas esas contradicciones e inconsistencias presentadas, las declaraciones de los testigos ya señalados no tienen valor probatorio alguno y de ninguna manera sustentan los hechos narrados por el denunciante ***. Incluso no puede precisarse que esa alteración física de *** le haya sido ocasionada por alguien, puesto que, según su dicho, ese día además se cayó y se golpeó la cabeza con un mueble, pero tampoco quedó demostrado que cayó y se golpeó en razón de algún ataque sufrido.

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Por todo lo anterior, se concluye que de ninguna manera quedó demostrada la imputación realizada por el ahora ofendido *** en contra de ***, y en consecuencia la acusación formulada y que está obligada a acreditar la Representación Social, por ende, resulta innecesario analizar la existencia de la Iegítima defensa, excluyente de responsabilidad a la que hizo alusión la defensa en sus conclusiones.

Con lo anteriormente expuesto, esta autoridad

llega a la certeza de que no se demostró el cuerpo del delito de LESIONES y por ende la responsabilidad que se atribuyó a ***, en su comisión...”

En el fallo combatido la Jueza de Primer

Grado dictó sentencia absolutoria a ***, al

determinar que no se justificó el del de LESIONES,

y por ende tampoco la plena responsabilidad penal

del citado ***, en su comisión.

Así pues, para absolver la Juzgadora Oral al

acusado ***, en principio de cuentas señaló que es

cierto que el denunciante **** sufrió alteración en

su salud física, pues así quedó demostrado con los

dictámenes médicos previo y evolutivos

practicados respectivamente al pasivo de la causa,

por médicos forenses adscritos a la Dirección de

Criminalística y Servicios Periciales de la

Procuraduría General de Justicia del Estado, en los

que se determinaron las lesiones que éste

presentó; experticias a las cuales la Juez Oral les

concedió valor probatorio pleno en virtud de que

fueron emitidos por personas que tienen los

conocimientos necesarios en materia de medicina

para dictaminar al respecto y explicaron el método

y técnica que utilizaron para realizar la prueba, y

además porque la misma que no fue controvertida

por la defensa.

Sin embargo, según la Juzgadora no se

demostró cómo fue ocasionada esa alteración

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física que presentó el señor ***, ya que los medios

de convicción propuestos por la Representación

Social para acreditar el ilícito en estudio, así como

la responsabilidad del acusado en su comisión, se

encuentran colmados de diversas contradicciones

e inconsistencias y existen otros datos que hacen

dudar de su credibilidad.

Debido a ello, este Tribunal de Apelación

procede a estudiar el apartado relativo a la

existencia del delito de LESIONES, para lo cual,

debe señalarse que, dicho ilícito, se encuentra

previsto en el artículo 300 del Código Penal vigente

en el Estado, el cual a la letra dice:

“Artículo 300.- Comete el delito de lesiones el que infiera a otro un daño que deje en su cuerpo un vestigio o altere su salud física o mental”.

El flagelo social en mención, se conforma por

los elementos típicos siguientes:

a) La acción de inferir a otro un daño;

b) Que dicho daño deje en el cuerpo de la

víctima un vestigio o altere su salud física o mental;

y,

c) El nexo causal, entre la conducta

desplegada y el resultado obtenido.

Es oportuno señalar que, la valoración de los

medios de prueba desarrollados en la audiencia de

juicio oral, debe realizarse al tenor de los artículos

592-Bis y 597 del Código de Procedimientos

Penales; pues cabe hacer mención que, de

acuerdo al sistema de valoración probatoria, como

es el de la sana crítica; que no es nada distinto a la

explicación de su nominación y en busca de sus

contenidos y fines, es el sometimiento de las

pruebas a las leyes o reglas que regulan el

razonamiento deductivo, los fenómenos materiales

y las conductas frente a la sociedad, de acuerdo a

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lo admitido por ella misma, para hacer viable su

existencia y verificación de sus comunes objetos,

todo cumplido en forma “sana”, esto es, bajo la

premisa de reglas generales admitidas como

aplicables, y la “crítica”, es decir, con que base en

ellos, los hechos objeto de la valoración,

entendidos como criterios de verdad, sean

confrontados para establecer si un hecho y acción

determinada pudo suceder, o si ello fue posible de

una u otra manera, explicable dentro de las reglas

de la lógica, de la ciencia y de la experiencia, no

ante la personalísima forma de ver cada uno la

realidad, sino frente a estos postulados generales

que rigen el razonamiento, las transformaciones

materiales y la vida- social, formal y

dialécticamente comprendidos.

Es pues, un sistema valórico de prueba, que

debe expresar las razones jurídicas y las

simplemente lógicas, científicas, técnicas o de

experiencia, tomar en consideración la

multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y

conexión de las pruebas o antecedentes del

proceso que utilice el resolutor; de tal forma, debe

existir una elaboración intelectual tal, que el

observador, utilizando el mismo método, quede

convencido de la conclusión a que el sentenciador

arribó, ya que se trata de razonar científica y

lógicamente, con reglas objetivas que

necesariamente concurren en un mismo resultado.

En el caso concreto, ha de verse, que el

Fiscal Mayor dentro de los agravios esbozados,

señala que la resolución que se revisa transgrede

lo previsto por el artículo 592 Bis del Código de

Procedimientos Penales vigente en el Estado, y el

artículo 16 de la Constitución Política de los

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Estados Unidos Mexicanos, sosteniendo además

que dicho fallo resulta incongruente cuando

primero reconoce que el denunciante *** sufrió una

alteración en su salud física y luego concluye que

no se demostró la existencia material del delito de

lesiones, pues la Juzgadora señala que no se

demostró cómo fue ocasionada esa alteración

física, debido a que los medios de convicción

propuestos por la Representación Social se

encuentran colmados de diversas contradicciones

e inconsistencias, argumento que a criterio del

asista(sic) resulta carente de soporte toda vez que

dentro de la audiencia del Juicio Oral se

desahogaran las pruebas necesarias, que

acreditan que las lesiones que presentó el pasivo

*** le fue ocasionado por el acusado ***, lo que se

corrobora con lo expuesto por ***y ***, quienes

coinciden en señalar al acusado como la persona

que agredió físicamente al pasivo de la causa, y si

bien existen contradicciones entre sus dichos,

éstas resultan insuficientes para negarles valor

legal, máxime cuando se trata de diferencias

accidentales, más no en lo esencial, como lo es el

hecho de que se percataron cuando el pasivo fue

agredido con las cachas de un arma de fuego por

eI acusado ***, diferencias de detalle que en nada

afectan la realidad de los hechos, y que lejos de

hacer inverosímil las declaraciones del pasivo y los

testigos, las hacen más creíbles, puesto que no

fueron aleccionados para declarar en igualdad de

términos, y sólo denotan que un mismo evento fue

visto desde diversas perspectivas por las personas

que lo presenciaron.

Pues bien, una vez analizada la resolución de

la Juez Oral, los registros de video grabación en

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discos versátiles digitales (DVD’S), en los que

consta la audiencia de debate del Juicio Oral y

dictado de sentencia, los motivos de agravio que

sostiene el C. Procurador General de Justicia en el

Estado, el suscrito Magistrado considera que le

asiste la razón al apelante, por las consideraciones

que enseguida se esbozaran:

Se afirma lo anterior, dado que si bien es

cierto, de las declaraciones del afectado ***, como

de los testigos *** y *** se pueden advertir diversas

contradicciones e inconsistencias, siendo éstas

que en principio el afectado manifestó que los

hechos se habían suscitado aproximadamente a

las dos de la tarde y posteriormente refirió que fue

a las dos y media de la tarde, lo cual en nada

afecta, ya que la diferencia es de minutos, es decir,

no es una diferencia extrema de horas, empero, lo

que si reflejaría una diferencia es que por ejemplo

manifestara que los hechos pasaron por la mañana

o en la noche, cuando en realidad fue entrada la

tarde, máxime que el afectado señaló que la hora

era aproximada y no exacta.

Otro de los aspectos torales en que se basa la

Juzgadora para emitir el fallo absolutorio a favor

del acusado ****, es el hecho de que el afectado

manifestó que “tenían toda la cabeza acribillada”, y

que los testigos *** y *** también manifestaron que

el afectado fue golpeado varias veces con la cacha

de un arma en la cabeza, así como en la cara y en

todo el cuerpo, sin embargo del dictamen médico

previo se desprende que presentó solamente una

lesión en la cabeza, lo que se corrobora con la

impresión fotográfica que le fue tomada al afectado

por los peritos de Criminalística de Campo de la

Dirección de Servicios Periciales de la

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Procuraduría General de Justicia en el Estado, por

lo que de haberse suscitado los hechos como los

narra el afectado, hubiera presentado no una sino

más lesiones y en diversas partes del cuerpo.

Criterio el anterior que tampoco se comparte,

ya que el hecho de que el afectado haya

presentado sólo una lesión en la cabeza, no

significa que sólo haya recibido un golpe, lo que si

se confirma es que el acusado le pegaba con el

arma de fuego en un mismo lugar (región parietal

derecha), y se cubría dichos golpes con sus

manos, lo que igualmente se puede confirmar con

el dictamen previo que le fue practicado a dicho

afectado, del que no se advierte sólo una lesión

sino que presentó 1.- herida contusa de un

centímetro y medio en el cuero cabelludo en región

parietal derecha, 2.- equimosis en regiór scaular

izquierda, 3.- escoriación dermoepidérmio en cara

posterior de antebrazo izquierdo y 4.- edema y

limitación de movimientos en el dedo meñique de

la mano izquierda, de lo anterior nítidamente se

puede advertir que contrario a lo expuesto por la

Juez de la causa, el afectado no sólo presentó

unas lesiones(sic) si no que presentó cuatro

lesiones las cuales ya fueron señaladas.

Resultando también intrascendentes el hecho

de que el pasivo de la causa señala que el papá

del acusado realizó una llamada, pero no refirió

que fue lo que dijo ni a quien llamó, tampoco dijo

que había sido agredido antes de la llamada por el

papá del inculpado ****; mientras que *** dijo que

realizó una llamada, y dijo textualmente que “ya me

dijo que no me va a pagar”, y por su parte ***

señaló que el padre del acusado lo empezó a

agredir y luego realizó la llamada a sus hijos

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pidiendo ayuda.

Lo anterior en virtud de que dichas diferencias

son cuestiones secundarias y no de fondo, es

decir, como atinadamente lo sostiene el recurrente

son diferencias de detalle o accidentales, y si a ello

le agregamos que según el dicho del afectado los

hechos pasaron en minutos, por tanto lo único que

refleja lo anterior es que los testigos no fueron

aleccionados para declarar de una misma manera,

sino que declaran desde su punto de vista como se

suscitaron los hechos.

Igualmente resulta sin importancia el hecho de

que *** señale que el inculpado llegó acompañado

de otra persona y que ambos golpearon al

denunciante, que *** (afectado), dijo que quienes lo

golpearon fue *** y el inculpado y el otro sujeto

amenazó a quienes estaban en recepción; lo

anterior es así ya que no obstante que se ubique a

una tercera persona en el lugar acompañando al

acusado y el padre de éste, se tiene que tanto el

afectado como los dos testigos señalados

concuerdan en afirmar que el acusado es la

persona que le propinó diversos golpes al pasivo

de la causa, esto con un arma de fuego.

La misma surte corre(sic) la circunstancia de

que el acusado tomó una bolsa negra con dinero,

ya que no refirió qué cantidad era, que dicha

cantidad era de ***, que no dijo porque concepto o

motivo la tenía él, que *** no manifestó nada al

respecto, que *** jamás señaló que *** le haya

entregado dicha cantidad de dinero al ofendido,

aun y cuando se encontraba con ellos, pero sí

refirió que el inculpado se llevó una bolsa negra

que contenía dinero, la cual estaba en un cajón,

pero no explica como sabía que esa bolsa contenía

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dinero, si era de color negro, ya que no tenía trato

con el afectado para saber lo anterior.

Asi mismo señala la Juez de la causa que el

denunciante señaló que el inculpado le puso un

arma en la boca y en la cabeza, pero *** no refiere

nada en ese particular, mientras que *** dijo que el

inculpado apuntó a todos con el arma, pero esto no

refirieron los(sic) ni *** ni el afectado que el pasivo

de la causa manifestó que el acusado ya cuando

se retiraba le dijo que no denuncira amenazándolo

de muerte, pero que *** manifestó que cuando

huían el inculpado y sus acompañantes, lanzaron

amenazas de muerte contra del ofendido y su

familia, y por su parte **** en ningún momento

refirió haber escuchado amenaza de muerte.

Con relación anterior tampoco se comparte el

criterio adoptado por la Juzgadora, para determinar

que las contradicciones a que hace alusión

bastaban para dictar la absolutoria a favor del

acusado, ya que como se dijo anteriormente las

diferencias que menciona son cuestiones

secundarias y no en lo esencial del hecho que nos

ocupa, pues son diferencias de detalle o

accidentales, de que se obtiene que los testigos no

fueron aleccionados para declarar de una misma

manera, sino que declaran la forma en que vivieron

el acto ilícito que presenciaron.

Con respecto a la bolsa de dinero que se llevó

el acusado, debe decirse que dicha circunstancia

no es motivo de la presente causa, ya que al

acusado se le reprocha haber causado las lesiones

que presenta el afectado con motivo de los

diversos golpes que le propinó en su cabeza, los

cuales el afectado cubría con sus manos.

También señala la Juzgadora que ***,

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manifestó que acudió ese día al lugar de los

hechos para acompañar a ***, sin exponer a que

fueron, pero *** ni siquiera refirió conocer a ***,

mucho menos que ese día acudieran al lugar en

compañía de aquél; lo anterior tampoco es

aceptable, para dictar el fallo absolutorio, ya que

precisamente el acusado y el padre de éste ubican

a ambos testigos en las esferas de tiempo, modo y

lugar en que acaecieron los hechos, por tanto, el

hecho de que *** no manifestara si conocía o no a

***, y si ese día lo acompañó al lugar de los

hechos, es precisamente porque no fue

interrogado al respecto, pero queda claro que sí se

encontraban presente el día, a la hora y en el lugar

de los hechos.

Finalmente señala la Juez de origen que

resulta inverosímil que *** haya visto anteriormente

a *** en el negocio de autos, puesto que

únicamente era cliente, del negocio; sin embargo

esa circunstancia tampoco es digna para dictar una

sentencia absolutoria, ya que lejos de resultar

inverosímil el dicho del testigo, se corrobora con lo

narrado por el señor ***, padre del acusado, quien

señaló en su declaración que anterior a los hechos

había acudido al negocio de *** a reclamar el

rembolso por la compra de la camioneta, máxime

que el motivo que nos ocupa es el hecho que el día

11-once de octubre de 2010-dos mil diez,

aproximadamente entre las 13:30 a las 14:30

horas, el acusado *** alteró la salud física del

pasivo de la causa al propinarle diversos golpes en

la cabeza con un arma de fuego, lo que le

ocasionó las lesiones que presentó de ***.

Así, lo esencial de las respectivas

declaraciones de ***, *** y ***, versa en que todos y

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cada de ellos coinciden en señalar que es

precisamente el acusado ***, la persona que el día

11-once de octubre de 2010-dos mil diez,

aproximadamente entre las 13:30 y 14:30 horas,

llegó hasta la oficina ubicada dentro del lote de

autos situada en la calle *** de la Colonia ***, en

esta Ciudad, lugar donde se encontraban

realizando una negociación, y en ese momento el

referido *** golpeó en repetidas ocasiones la

cabeza con un arma de fuego al mencionado ***

Por tanto, el hecho de que de las

declaraciones de los citados testigos y el ofendido

se observen contradicciones e inconsistencias, se

tiene que las mismas son cuestiones accidentales

o de detalle, como atenidamente(sic) lo señala el

asista(sic) y no cuestiones de esenciales(sic) o de

fondo, cuenta habida que, de las declaraciones

tanto del afectado como de los testigos de cargo,

se advierte que todos coinciden en señalar e

identificar directamente al acusado ***, como la

persona que agredió físicamente a *** propinándole

diversos golpes con un arma de fuego en la

cabeza, alterando de esta manera la salud física

del citado ***, quien resultó con herida contusa de

un centímetro y medio en el cuero cabelludo en

región parietal derecha, equimosis en región

escapular izquierda, escoriación dermoepidérmica

en cara posterior de antebrazo izquierdo y edema y

limitación de movimientos en el dedo meñique de

la mano izquierda, según se desprende del

Dictamen Médico Previo que le fue practicado por

perito Médico Legista adscrito a la Dirección de

Criminalística y Servicios Periciales de la

Procuraduría General de Justicia en el Estado.

En esa tesitura, y contrario a lo resuelto por la

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AMPARO DIRECTO NÚMERO 259/2011

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Juez Oral, se tiene que dentro de autos si quedó

demostrado de que manera fueron ocasionadas las

lesiones que presentó el afectado, y esto es debido

a que el acusado ***, le propinó diversos golpes

con un arma de fuego en la cabeza, lo que le

provocó las lesiones que ya quedaron asentadas

en líneas precedentes, y lo anterior se justifica

principalmente con lo manifestado por el afectado

***, así como, con lo narrado los testigos *** y ***, y

los diversos dictámenes que le fueron practicados

de los cuales se desprenden las señaladas

lesiones que el acusado *** le ocasionó a

consecuencia de los golpes que le propinó en la

cabeza con un arma de fuego.

Una vez asentado lo anterior, el suscrito

resolutor estima que con los medios de prueba

desahogados durante la audiencia de juicio oral, se

acredita el delito de LESIONES, previsto y

sancionado por el artículo 300 y 301 fracción II del

Código Penal vigente en el Estado, así como la

plena responsabilidad penal del acusado **** en la

comisión del mismo.

Pues bien, para sostener que el acusado ***,

es la persona que alteró la salud física de ***, al

propinarle diversos golpes en su cabeza, esto con

un arma de fuego, lo que trajo como consecuencia

directa e inmediata que presentara herida contusa

de un centímetro y medio en el cuero cabelludo en

región pariental derecha, equimosis en región

escapular izquierda, excoriación dermoepidérmica

en cara posterior de antebrazo izquierdo, edema y

limitación de movimientos en el dedo meñique de

la mano izquierda, lesiones que no ponen en

peligro la vida y tardan más de quince días en

sanar, se cuenta principalmente con la declaración

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vertida por ***, quien en la audiencia de juicio oral

manifestó que, el día 11 once de octubre de 2010

dos mil diez, entre las 14:00 y 14:30 horas, se

encontraba en su negocio ***, cuando llegó ***

pidiendo su reembolso por un vehículo que había

separado, llega muy violento a la oficina, luego

hace una llamada y llega su hijo, ahora acusado,

acompañado por otro amigo o compañero, que ***

traía una pistola y junto con el papá lo avientan a

un mueble, le mete la pistola en la boca, le golpea

la cabeza con cachazos con la pistola, que luego

golpeó en la boca a una de las personas que

estaban en la oficina, y regresa y agarra la bolsa

de dinero y le apunta con la pistola en la cabeza,

alcanzando el pasivo a bajar la pistola con la

mano, haciendo un tiro en el piso y ese tiro fue y le

pegó a un mueble, se lleva el dinero y lo amenazan

de muerte, describiendo al acompañante del

inculpado, como joven de complexión delgada, de

tez blanca, de 1.60 metros de estatura, con una

“piochita”; posteriormente a pregunta de la defensa

señaló que cuando lo aventaron cae y es cuando el

hijo (acusado) y el papá lo comenzaron a agredir y

a golpear, además señaló que tenía la cabeza

“acribillada”, que le dieron muchos golpes y sangró

mucho, que estaba defendiéndose de los golpes

metiendo las manos y fue así como le lastimaron

un dedo.

Testimonio el anterior que merece valor

probatorio pleno, en términos de lo establecido por

el artículo 592 Bis del Código Procesal Penal en

vigor, al estar vertida por persona que por su edad,

capacidad e instrucción merece valor probatorio,

de la cual se desprende que conoció los hechos

directamente al ser el pasivo del delito, pues en él

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recayó la conducta antijurídica que se le imputa el

acusado, y de la cual se deviene que el acusado le

causó un daño al propinarle diversos golpes en su

cabeza con un arma de fuego, alterando de esta

manera su salud física, ya que resultó con herida

contusa de un centímetro y medio en el cuero

cabelludo en region pariental derecha, equmosis

en region escapular izquierda, excoriación

dermoepidérmica en cara posterior de antebrazo

izquierdo, edema y limitación de movimientos en

en el dedo meñique de la mano izquierda.

Lo que se corrobora con el resultado de los

dictámenes previo y evolutivo, emitidos

respectivamente por los doctores *** (ambos

dictámenes) y ****(el evolutivo), peritos adscritos a

la Dirección de Criminlística y Servicios Periciales

de la Procuraduría General de Justicia, quienes

expusieron en la audiencia de juicio oral, el primero

de ellos que las lesiones que presentó ***, eran

herida contusa de un centímetro y medio en el

cuero cabelludo en región pariental derecha,

equimosis en región escapular izquierda,

excoriación dermoepidérmica en cara posterior de

antebrazo izquierdo, edema y limitación de

movimientos en el dedo meñique de la mano

izquierda, mientras que el segundo de los expertos

estableció que ***, en la fecha de dicha experticia

solamente presentaba lesión del dedo meñique, ya

que se encontraba incapacitado para mover la

parte distal del dedo, y que el resto de sus lesiones

se encontraban sanadas, clasificando dichas

lesiones como de las que no ponen en peligro la

vida y tardan más de quince días en sanar.

Experticias que al ser valoradas conforme lo

dispone el artículo 592 bis del Código de

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Procedimientos Penales, merecen valor probatorio

pleno, toda vez que fueron practicadas por

personas con conocimiento especiales en la

materia de medicina, realizaron todas las

operaciones que su ciencia les sugiere y

expresaron los hechos y circunstancias que sirven

de fundamento a su dictamen.

A mayor abundamiento, se cuenta con lo

narrado por ***, quien ante el Juez Oral señaló que

siendo el día 11 once de octubre de 2010 dos mil

diez, aproximadamente entre las 13:30 y 14:00

horas, se encontraba en el lote ubicado en la

Avenida ***en la colonia ***, en ***, ***, ya que

había acudido a comprar un camión, cuando llegó

el señor *** muy agresivo exigiendo su dinero, que

el señor *** le decía “espérame no tengo lana”,

enseguida el señor *** tomó el radio y habló

diciendo “ya me dijo que no me va a pagar”, en eso

llegaron el hijo (ahora acusado) quien traía una

pistola, acompañado por otro sujeto más, y el hijo

comenzó a decirle al señor *** “págale, págale” y

se lo llevaron para atrás y comenzaron a golpearlo

entre los dos uno de piochita más bajito y él

(refiriéndose a ***), le daban muchos golpes en la

cabeza al señor ***, lo tenían en un rincón,

mientras que el papá (***) los vigilaba que no

interviniera, incluso golpearon al testigo en la boca,

que le pegagn al señor *** en la cabeza con la

pistola (señalando al acusado), mientras el otro

sujeto le pegaba con las manos, y a pregunta de la

defensa el testigo refirió que vio cuando *** golpeó

con la pistola a ***.

Lo que se entrelaza con lo narrado por ***,

quien de manera oral expuso que el día once de

octubre de dos mil diez, entre las 13:30 y 14:00

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horas, se encontraba en el lote de ***, ubicado en

*** y la calle ***, ya que había acompañado a *** a

comprar un vehículo, que estaban en la oficina,

cuando llegó el papá del señor (señalando al

acusado), pidiendo un dinero que le debían al

señor ***, quien le dice que no tiene dinero,

entonces *** habla a sus hijos por radio y entra la

persona armada (acusado) con una escuadra, y

empiezan a golpear al señor ***, primero el papá

del acusado, seguido de él (señalando al acusado),

con el arma apuntándoles a todos y lo empieza a

golpear (a ***) en repetidas ocasiones en la cabeza

con la cacha del arma y luego se dirige con el

señor *** y lo golpea en la boca con la cacha,

siendo que *** y él (testigo), estaban,sentados en

el sillón, de nuevo se dirige con *** y continúa

golpeándolo luego agarra un dinero, le pone la

pistola en la cabeza al señor ***, quien la agarra

del cañón y la baja hacia el piso, entonces el

acusado la detona (el arma), pegando en el piso y

rebotando en el sillón donde se encontraban

sentados, para luego huir a la vez que

amenazaban de muerte al señor ***, y a pregunta

de la defensa, el testigo refirió que *** y *** no

intercambiaron golpes, ya que *** empezó a

agredir a ***, luego habló por radio y pidió ayuda,

llegando el acusado y otra persona más y

comenzaron a agredir al señor Jiménez.

Narrativas las anteriores a las que se les

otorga valor probatorio pleno, en términos de lo

establecido por el artículo 592 Bis del Código

Procesal Penal en vigor, al estar vertidas por

personas que por su edad, capacidad e instrucción

merecen valor probatorio, de las cuales se

desprende que conocieron los hechos por medio

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AMPARO DIRECTO NÚMERO 259/2011

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de sus sentidos, ya que precisamente éstos se

encontraban en el lugar de los hechos cuando el

acusado ***, entró a la oficina en donde se

encontraban en compañía del pasivo de la causa, y

fueron testigos del momento preciso en el que ***,

era agredido físicamente por parte del ahora

acusado, al propinarle golpes en la cabeza esto

con un arma de fuego.

Así mismo, se cuenta con lo declarado por el

propio acusado ***, quien en la Audiencia de Juicio

Oral, aceptó que acudió al lote de autos en

compañía de su papá *** y un amigo, que su papá

fue quien entró al negocio, cuando escucha ruidos

y le suena su equipo de comunicación, y era su

papá que le dice que lo estaban agrediendo, por lo

que entra y ve al señor, de quien no recuerda

nombre, pero era el señor güero de ojos de color

que era el que estaba agrediendo a su papá,

donde lo ven entrar el señor *** estaba sentado en

el escritorio, del lado derecho, y se levanta y en la

mano traía un arma, que lo único que hizo fue

aventarse, brincar el escritorio y aventarse sobre él

(***), cuando se avienta sobre él, “nos aventamos”

hacia una esquina y estaba una mesa con libros, y

él se golpea la cabeza y golpea el vidrio y ahí le

quita el arma y le pega con el arma, pero porque

estaban golpeando a su papá, se cegó por el

coraje, si eso es un delito defender a su padre

pues lo único que hizo y volvería hacer defendería,

si ve que lo están golpeando como a un animal, y

si eso es un delito acepta que lo golpeó pero fue

en defensa propia, porque cuando llegué vi que lo

estaban golpeando, y el arma pensó que tampoco..

.“porque nomás hice esto, (hace un movimiento

con la mano) y le hice al suelo” y se detonó el arma

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AMPARO DIRECTO NÚMERO 259/2011

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y se asustó, y corrió y le dijo vámonos a su papá y

se fue.

Declaración la anterior, a la que se le otorga

valor probatorio como confesión calificada divisible,

toda vez que acepta haber agredido al pasivo de la

causa con el arma de fuego, sin embargo, incluye

a su declaración circunstancias excluyentes de

responsabilidad, como lo es el hecho de que su

padre estaba siendo golpeado, y que por tal motivo

golpeó al afectado, que lo único que hizo fue

defender a su padre, empero, dicha situación no

fue comprobada en el juicio, máxime que según su

propio dicho quien agredía a su padre no era ***,

pues el acusado lo ubica sentado en el escritorio

portando un arma, por lo tanto su declaración se

toma únicamente en lo que le perjudica, puesto

que, si bien es cierto dicha confesión por si sola no

adquiere valor probatorio alguno, empero, lejos de

encontrarse aislada, existe la imputación franca y

directa que en su contra hace ***, así como los

testigos de cargo, quienes señalan e identifican al

ahora acusado como la persona que golpeó en

repetidas ocasiones en la cabeza a *** con un

arma de fuego.

Así las cosas de las pruebas valoradas

libremente a través de la sana crítica, las reglas de

la lógica, las máximas de la experiencia y los

conocimientos científicos a que se refiere el

artículo 592 del Código de Procedimientos Penales

Vigente en el Estado y el artículo 597 de la misma

codificación procesal penal invocada, se acredita

que siendo aproximadamente las 13:30 y las 14:30

horas del día 11 once de octubre de 2010 dos mil

diez, al encontrase *** en la oficina de su negocio

denominado ***, ubicado en la avenida *** *** con

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AMPARO DIRECTO NÚMERO 259/2011

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***, en la colonia ***, en ***, ***, en compañía de ***

y ***, hasta ese lugar llegó el acusado ***, y

agredió físicamente a ****, al golpearlo en la

cabeza, en repetidas ocasiones con las cachas de

un arma de fuego, provocándole lesiones

consistentes en herida contusa de un centímetro y

medio, en el cuero cabelludo en región pariental

derecha, equimosis en región escapular izquierda,

excoriación dermoepidérmica en cara posterior de

antebrazo izquierdo, edema y limitación de

miovimientos en el dedo meñique de la mano

izquierda, lesiones que fueron clasificadas como

de las que no ponen en peligro la vida y tardan

más de quince días en sanar, alterando de esta

manera su salud física; actualizándose así el ilicito

de LESIONES, previsto por el artículo 300 y

sancionado por eI diverso 301 fracción II del

Código Penal en vigor cometido en perjuicio de

****.

Por otro lado, en relacion a la PLENA

RESPONSABILIDAD de ***, en la comisión del

delito de LESIONES, cometido en perjuicio de ****,

debe decirse que con el material probatorio ya

analizado y valorado conforme al sistema de

valoración de la sana crítica, el cual se reproduce

en este apartado en obvio de repeticiones

innecesarias, atento al valor jurídico que se le

confirió individualmente, queda demostrada en

términos del artículo 39 fracción I del Código Penal

en vigor.

En efecto, la responsabilidad penal de ***, en

la comisión del citado delito, se acredita

principalmente con la imputación franca y directa

que pesa en su contra por parte de ****, quien

reconoce e identifica al acusado como la persona

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que lo golpeó en repetidas ocasiones con un arma

de fuego en su cabeza; así como con lo

manifestado por *** y ***, quienes son coincidentes

en afirmar que el acusado ***, es la persona que el

día de los hechos llegó hasta la oficina donde se

encontraban ambos en compañía del pasivo, para

luego agredir físicamente a ***, al golpearlo con un

arma de fuego en la cabeza en repetidas

ocasiones.

Lo que se corrobora con los dictámenes

médicos previo y evolutivo practicados por

períodos(sic) médicos legistas adscritos a la

Dirección de Criminalística y Servicios Periciales

de la Procuraduría General de Justicia en el

Estado, de los que se desprenden que el citado

afectado presentó herida contusa de un centímetro

y medio en el cuero cabelludo en región pariental

derecha, equimosis en región escapular izquierda,

excoriación dermoepidérmica en cara posterior de

antebrazo izquierdo, edema y limitación de

movimientos en el dedo meñique de la mano

izquierda; mientras que de la segunda experticia se

desprende que las lesiones ya se encontraban

sanadas, prevaleciendo únicamente la lesión del

dedo meñique, es decir, incapacidad para mover la

parte distal del dedo; clasificando dichas lesiones

como de las que no ponen en peligro la vida y

tardan más de quince días en sanar.

Así mismo, obsta(sic) la deposición ***y ***,

quienes dadas las labores de investigación

realizadas por los elementos policíacos, los llevó a

la captura del mismo, aceptando ante ellos el

inculpado su responsabilidad, además el acusado

les entregó el arma de fuego que utiIizó para

golpear al pasivo de la causa ***

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AMPARO DIRECTO NÚMERO 259/2011

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A lo que se une lo declaradazo por los CC.

María de Lourdes Garza Cortez y Roger Justin

Huitron Garza, Peritos en Criminalística de Campo

de la Dirección de Servicios Pericials de la

Procuraduría General de Justicia en el Estado

quienes en similares términos manifestaon en

relación a los hechos motivo de la presente alzada

que el 11-once de octubre de 2010-dos mil diez

acudieron al lote de autos ubicado en Avenida ***

número ***, en la colonia ***, que se entrevistaron

con el afectado quien les dijo que siendo las 13:30

horas ingresaron tres personas y lo empezaron a

golpear en el área de la cabeza, que

posteriormente recolectaron indicios consistentes

en un casquillo que se encontraba en la entrada

del negocio, posteriormente se dirigieron a la

oficina de Administración y recolectaron de un

sillón que estaba ahí tres fragmentos de núcleo,

así como una muestra de mancha rojiza de un

mueble que estaba en la esquina norponiente de la

oficina, agregando que en el lugar se encontraba

un impacto en el piso al parecer de un arma de

fuego y frente a éste se encontraba el casquillo;

dichos peritos recabaron impresiones fotograficas

las cuales fueron exhibidas en la audiencia de

juicio, mismas que fueron reconocidas por los

dictados peritos.

Medios de prueba los anteriores a los que se

les concede valor probatorio en términos de lo

establecido por el artículo 592 Bis del Código

Procesal Penal en vigor, al estar vertidas por

personas que por su edad, capacidad e instrucción

merecen valor probatorio, de las cuales se

desprende que si bien es cierto no presenciaron el

momento en el que el pasivo de la causa era

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AMPARO DIRECTO NÚMERO 259/2011

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agredido por el acusado, de sus testimonios se

obtiene la existencia del arma de fuego con la que

el pasivo de la causa fue golpeado por parte del

acusado ***, y el lugar donde se suscitaron los

presentes hechos, además del lugar exacto donde

quedó proyectado el disparo que hizo el acusado

con la citada arma de fuego, mientras que de las

impresiones fotográficas se puede advertir

claramente las lesiones que presentó el afectado

en su cabeza, por tanto, con los anteriores medios

de prueba se corrobora lo manifestado por el

pasivo de la causa, así como lo narrado por los

testigos *** y ***.

En resumen, es de señalarse que los medios

de convicción ya analizados y desentrañados en

forma legal, se aprecia son suficientes al ser

valorados al tenor de los artículos. 592-Bis y 597

del Código de Procedimientos Penales; pues cabe

hacer mención que, de acuerdo al sistema de

valoración probatoria, como es el de la sana crítica;

que no es nada distinto a la explicación de su

nominación y en busca de sus contenidos y fines,

es el sometimiento de las pruebas a las leyes o

reglas que regulan el razonamiento deductivo, los

fenómenos materiales y las conductas frente a la

sociedad, de acuerdo a lo admitido por ella misma,

para hacer viable su existencia y verificación de

sus comunes objetos, todo cumplido en forma

“sana”, esto es, bajo la premisa de reglas

generales admitidas como aplicables, y la “crítica”,

es decir, con que base en ellos, los hechos objeto

de la valoración, entendidos como criterios de

verdad, sean confrontados para establecer si un

hecho acción determinada pudo suceder, o si ello

fue posible de una u otra manera, explicable dentro

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AMPARO DIRECTO NÚMERO 259/2011

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de las reglas de la lógica, de la ciencia y de la

experiencia, no ante la personalísima forma de ver

cada uno la realidad, sino frente a estos postulados

general que rigen el razonamiento, las

transformaciones materiales y la vida social, formal

y dialécticamente comprendidos.

En consecuencia, al hacer un enlace lógico

jurídico de las probanzas ya señaladas con valor

jurídico pleno al ser analizadas de acuerdo a lo que

dispone el artículo 579 del Código Procesal Penal,

queda acreditada en forma plena la

responsabilidad de ***, en términos del artículo 39

fracción I del Código Penal, en la comisión del

delito de LESIONES cometido en perjuicio de ***,

pues no cabe duda alguna que es la persona que

siendo aproximadamente las 13:30 y las 14:30

horas del día 11-once de octubre de 2010-dos mil

diez, llegó hasta la oficina del lote de autos

denominado “***”, ubicado en la avenida *** con

***, en la colonia ***, en ***, ***, en donde se

encontraba **** en en compañía de *** y ***, y

agredió físicamente a ***, al golpearlo en la cabeza

en repetidas ocasiones con las cachas de una

pistola, provocándole lesiones consistentes en

herida contusa de un centímetro y medio, en el

cuero cabelludo en región pariental derecha,

equimosis en región escapular izquierda,

excoriación dermoepidérmica en cara posterior de

antebrazo izquierdo, edema y limitación de

movimientos en el dedo meñique de la mano

izquierda, lesiones que fueron clasificadas como

de las que no ponen en peligro la vida y tardan

más de quince días en sanar, alterando de ésta la

salud física del citado ***.

Bajo esas relatadas consideraciones, y

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tomando en cuenta las pruebas valoradas

libremente por el que ahora resuelve, según la

sana crítica, de conformidad con lo dispuesto por el

artículo 592 bis del Código de Procedimientos

Penales vigente en el Estado, se declaran

fundados los agraos de la Fiscalía Mayor, pues

que en el presente caso quedó acreditado el

antijurídico de LESIONES, cometidas por ***, en

perjuicio de ***, así como la plena responsabilidad

penal que en su comisión se le atribuye al citado

*** en su comisión, en los términos apuntados.

Sin que pase por alto para esta autoridad, el

hecho de que el defensor particular solicita se dicte

a favor de su representado sentencia absolutoria,

en virtud de que su defenso actuó bajo una

excluyente de responsabilidad contemplada en el

artículo 17 fracción III del Código Penal vigente en

el Estado.

Sin embargo, la excluyente responsabilidad a

la que hace alusión la defensa del acusado no fue

acreditada en autos, puesto que no basta con

alegar que su representado actuó en legítima

defensa, ya que su padre el señor *** estaba

siendo agredido por el propio afectado y otra

persona más, sino que debió haber acreditado el

actuar de su representado, empero fueron

aportados medios probatorios idóneos para

justificar su argumento.

Por tanto, debe decirse que la excluyente de

responsabilidad a que hace alusión la defensa no

quedó comprobada dentro del juicio oral que se

revisa, y contrario a lo señalado por la defensa,

dentro del cuerpo de la presente resolución quedó

justificado el doloso proceder de ***, al alterar la

salud física de ***, esto al propinarle diversos

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golpes con un arma de fuego en su cabeza,

ocasionándole herida contusa de un centímetro y

medio, en el cuero cabelludo en región pariental

derecha, equimosis en región escapular izquierda,

excoriación dermoepidérmica en cara posterior de

antebrazo izquierdo, edema y limitación de

movimientos en el dedo meñique de la mano

izquierda, lesiones que fueron clasificadas como

de las que no ponen en peligro la vida y tardan

más de quince días en sanar.

Tampoco pasan inadvertidas las

declaraciones vertidas por el padre del acusado el

señor ***, así como el de ***, secretaria del

mencionado acusado, quienes el primero declara

que el día de los hechos acudió hasta el lote de ***

a fin de reclamar el reembolso por una camioneta

que compró a *** y éste no le entregó, así como

tampoco el dinero por dicha compra, que *** y ***

lo “tundieron”, que su hijo (acusado) entró... y

recuerda que hubo golpes ahí...”; mientras que la

segunda señaló en relación a los hechos que ***

en compañía de su padre *** acudieron a la

negociación denominada “***” para cobrar una

camioneta que habían comprado, que en dicho

lugar hubo una discusión entre el señor *** padre

del inculpado y el señor *** al grado de que

sacaron una pistola y llegaron a los golpes, que el

señor *** golpeó con un bate al señor ***, que esto

lo sabe por dicho de su jefe y del señor ***(padre),

ya que éste presentaba golpes, y que todo esto lo

sabe porque al llegar a la empresa el inculpado y el

padre de éste se lo comentaron, que incluso vio al

profesor *** con golpes, motivo por lo llevaron a la

clínica denominada ***, para su atención médica; la

misma suerte corren las pruebas no especificadas,

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consistentes en exhibición de dos teléfonos

celulares de la marca Nokia, que portaba el

acusado el día de los hechos, así como un bate de

madera, ya que dichas probanzas por si solas no

demuestran circunstancia alguna tendiente a

justificar la no responsabilidad del acusado en el

delito que se le atribuye.

Empero, dichos testimonios no son aptos para

demostrar la inocencia del acusaio ***, mucho

menos para cambiar el rumbo de la presente

resolución, puesto que, si bien es cierto el primero

justifica el actuar de su hijo en virtud de según su

dicho ilícito proceder del afectado, al no

entregarles la camioneta que les prometió, ni

tampoco el dinero que éste le entregó al pasivo de

la causa por dicha compra; mientras que a la

segunda no le constan los hechos que se estudian

en la causa, ya que únicamente según su versión

observó que el papá de su jefe ***, llegó con

diversos golpes, y posteriormente fue llevado para

su atención médica; situación ésta que no quedó

comprobada el juicio oral, por tanto sus testimonios

carecen de valor probatorio alguno, por los motivos

expuestos.

En esa tesitura, al resultar FUNDADOS los

agravios hechos valer por el Procurador General

de Justicia del Estado, se REVOCA la resolución

impugnada y en su lugar, se decreta SENTENCIA

CONDENATORIA, en contra de ***, por su plena

responsabilidad en el delito de LESIONES, en

perjuicio de ***.

QUINTO: Pasando a la CLASIFICACIÓN del

delito de LESIONES, que se le atribuye al acusado

***, por haberse demostrado su responsabilidad

penal en la comisión del mismo, es de verse que el

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C. Agente del Ministerio Público Adscrito, solicita

en sus conclusiones se imponga al acusado ***,

por el delito de lesiones, cometido en perjuicio de

***, la pena prevista por el articulo 301 fracción II

del Código Penal en vigor.

Ahora bien, este Tribunal considera

procedentes las conclusiones del Representante

Social, en atención a que éstas resultan acordes

en cuanto a la pena a imponer, además de

encontrarse ajustadas a derecho, e improcedentes

las de la defensa particular, ello en virtud de que

dentro del cuerpo de la presente resolución quedó

plenamente acreditado el delito en estudio, así

como la plena responsabilidad del acusado *** en

la comisión del mismo.

En consecuencia la pena a aplicar al

inculpado ***, por el delito de LESIONES, será la

prevista por el artículo 301 fracción II del Código

Punitivo de la Materia, el cual establece como

linderos de represión una pena de seis meses a

tres años de prisión.

SEXTO: Por otro lado, procede ahora

individualizar la pena correspondiente ***, por la

plena responsabilidad resultante de la comisión

delictiva de LESIONES.

Al efecto es preciso señalar que con motivo

de la reforma 47 del Código Penal del Estado, el

28-veintiocho de julio del año 2004-dos mil cuatro,

se estableció que la terminología aplicable al caso,

debía ser el de culpabilidad, tomando en cuenta

que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal

del Cuarto Circuito, se pronunció en el sentido de

que la peligrosidad se aplica cuando se juzga al

acusado por lo que representa por su pasado; así

mismo la temibilidad, debe considerarse por lo que

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el acusado puede representar en un futuro; por

tanto, la culpabilidad debe razonarse conforme las

circunstancias del acto en concreto.

Sin embargo, de la misma reforma se observa

que para los efectos de individualización de la

pena, el legislador conservó dentro de todo el texto

del dispositivo en mención aspectos que denotan

la aplicación de un sistema mixto, es decir, una

combinación de factores, tales como la culpabilidad

del acto y la culpabilidad del autor, que tiene que

ver tanto con los aspectos objetivos como con los

subjetivos del delito, así como las características

propias del inculpado, de tal suerte.que si bien es

verdad, en las citadas reformas, no se hace

mención expresa a la conducta anterior del

sentenciado y se eliminó la referencia textual a los

antecedentes del reo, lo cierto es que se

conservan aspectos claramente reveladores de la

personalidad del sujeto, como la edad, la

instrucción, las costumbres, etcétera, ello porque

es incuestionable que la personalidad desempeña

un papel importante en la cuantificación de la

culpabilidad, por ser uno de los datos que nos

indica el ámbito de autodeterminación del autor,

necesario para apreciar el por qué el activo adoptó

una resolución de voluntad antijurídica pudiendo

adoptar una diferente.

Tan es así, que posteriormente en fecha 10-

diez de septiembre del año 2006-dos mil seis,

mediante decreto número 415, se vuelve a

reformar, y nuevamente se incluyen los

antecedentes personales, como una circunstancia

para graduar la pena del acusado.

En tales condiciones, debe señalarse que los

parámetros a atender para efectos de la

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individualización de la pena posibilitan la

prevención especial del delito, en tal virtud, si ésta

deriva de la aplicación de la pena a un caso

concreto para tratar de enseñar al activo a convivir

con la sociedad, sin que perturbe de nueva cuenta

los derechos de los demás, ello implica que debe

de tener una eficacia preventiva en la persona que

la sufre quien evitará incurrir en conductas

lesionadoras de la ley o en lo futuro, por ende, es

lógico establecer que los antecedentes penales

son un elemento a considerar para verificar la

capacidad de readaptación del sujeto ya que la

personalidad del inculpado desempeña un factor

importante, que nos indica el ámbito de

autodeterminación del sentenciado necesario para

considerar, el por qué el activo del delito adoptó

una determinación de voluntad antijurídica,

pudiendo adoptar una diversa.

De lo que resulta claro, que si para efectos de

graduar la culpabilidad del sentenciado, deben

tomarse en cuanta sus circunstancias peculiares,

así como las características propias del sujeto

activo, tales referencias hacen alusión al aspecto

relativo a los antecdentes penales del inculpado,

pues de esta manera, el Juzgador cumple con lo

que al efecto impone el numeral mencionado.

Bajo esa tesitura, deben considerarse los

principios fundamentales, sobre los cuales

descansa nuestra Legislación: el de arbitrio judicial,

y, el de culpabilidad; esto es, toda pena debe ser

cuantificada por el grado de culpabilidad del

acusado y, el Juzgador debe moverse entre los

términos fijados por la Ley, considerando el grado

de la culpabilidad para juzgar la pena. En otras

palabras, si el juzgador estima, el procesado

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evidencia un grado de culpabilidad media, deberá

razonar debidamente su determinación; pues debe

partir de que todo inculpado es mínimamente

culpable, y proceder a elevar el mismo, conforme a

las pruebas existentes en el proceso, relacionadas

éstas, sólo con las características peculiares del

enjuiciado y aquéllas desprendidas de la comisión

del hecho punible.

Para tan importante cometido, conviene

destacar, la individualización de la sanción

descansa en el arbitrio judicial, que a su vez es

apoyada en las circunstancias mencionadas en el

artículo 47 del Código Penal en Vigor, a fin de

determinarla dentro de los mínimos y máximos

legales de la sanción, teniendo en cuenta los

aspectos objetivos y subjetivos del delito; la

gravedad de la infracción o la importancia del

peligro a que hubiere sido expuesto el bien jurídico

protegido; las circunstancias de modo, tiempo y

lugar; la calidad de la forma y grado de

intervención del sujeto activo en la comisión del

delito y la de la víctima; la edad, la instrucción, las

costumbres, los motivos que lo impulsaron o

determinaron a delinquir, las condiciones sociales y

económicas del sujeto activo así como de la

víctima, en su caso, en la medida que hayan

influido en la realización del delito. Cuando el

procesado perteneciere a un grupo étnico o

indígena, se tomarán en cuenta, además, sus usos

y costumbres, la conducta del acusado posterior a

la consumación del delito; ello, con el firme

propósito de cumplir con la doble función de

rehabilitar al reo para evitar su reincidencia.

Enseguida, en uso de las facultades

contenidas por el dispositivo legal 396 del Código

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de Procedimientos Penales vigente en el Estado,

se procede a hacer el análisis del dispositivo de

mérito en todos y cada uno de los aspectos

contenidos por el numeral 47, el cual, en su

fracción I, puntualiza los aspectos objetivos y

subjetivos de los hechos punibles, determinando

que dicho antisocial es de acción, circunstancia

que forma parte integral de un evento criminal; sin

embargo prevalece el hecho de que este ilícito no

es de los considerados como graves según lo

preceptuado por al numeral 16 Bis del Código

Penal en vigor.

En cuanto a la fracción II (la gravedad de la

infracción o la importancia del peligro a que

hubiere sido expuesto un bien, jurídico protegido),

debemos decir que el bien jurídico tutelado, en

dicho ilícito, es la integridad física de las personas,

mismo que resultó vulnerado, pues fue alterada la

salud física del pasivo ***.

Por lo que hace a las circunstancias (modo,

tiempo y lugar de ejecución), previstas en la

fracción lll del citado numeral, quedó justificado:

que siendo aproximadamente las 13:30 y las 14:30

horas del día II-once de octubre de 2010-dos mil

diez, el acusado *** llegó hasta la oficina del lote

de autos denominado “***”, ubicado en la avenida

***, en la colonia ***, ***, ***, lugar en el cual se

encontraba *** en compañía de ***y ***, y el citado

acusado agredió físicamente a ***, al golpearlo en

la cabeza, en repetidas ocasiones con las cachas

de un arma de fuego, lo que trajo como

consecuencia directa e inmediata lesiones en el

citado afectado, consistentes en herida contusa de

un centímetro y medio, en el cuero cabelludo en

región pariental derecha, equimosis en región

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escapular izquierda, excoriación dermoepidérmica

en cara posterior de antebrazo izquierdo, edema y

limitación de movimientos en el dedo meñique de

la mano izquierda, lesiones que fueron clasificadas

como de las que no ponen en peligro la vida y

tardan más de quince días en sanar, alterando de

esta manera la salud física del citado ***.

Respecto a la fracción IV (calidad de la forma

y el grado en que intervino el activo en la comisión

del delito) del numeral en estudio, debe señalarse

que lo hizo con el carácter de autor intelectual y

autor material del hecho, pues actuó con

premeditación al planear la comisión del evento,

aunado al hecho de que el mismo lo ejecutó.

En lo atinente a la fracción V (condiciones

personales del sujeto activo), tenemos ***, refirió

ser casado, saber leer y escribir, ya que cuenta

con un grado escolar profesional, que es gerente

administrativo y comerciante, lo cual le reditúa un

ingreso mensual de $25,000.00-veinticinco mil

pesos, no ser afecto a las bebidas embriagantes, ni

a las drogas o enervantes, además de profesar la

religión católica.

Por último, en lo que respecta a la fracción VI

del arábigo. 47 del Código Penal vigente en el

Estado, debe precisarse que no hay evidencia de

que el encausado haya delinquido nuevamente.

Retomando los aspectos inferidos al

individualizar la pena, se establecen como

circunstancias atenuantes en la conducta del

procesado ***, las siguientes:

a) Que el acusado es una persona de 32 años, casado, con instrucción de carrera profesional, de religión católica, de oficio comerciante y gerente administrativo, por lo que de ello se desprende que tiene un modo honesto de vida, además se advierte que puede adaptarse

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fácilmente a la sociedad como miembro útil. b). Se trata de un delincuente primario ya que

no cuenta con antecedentes penales, lo que demuestra que anteriormente no ejecutó alguna conducta reprochable por la sociedad.

c) Que su conducta posterior al delito, es

considerada como sido(sic) buena, al no existir prueba en contrario.

Por otro lado, es de relevancia destacar,

dentro del desarrollo del Juicio Oral, no se advierte

alguna causa que pueda ser considerada en su

perjuicio, motivo que conlleva a establecer que no

se encuentran circunstancias agravantes en contra

del acusado ***.

Bajo ese contexto, al no advertir ninguna

agravante el suscrito Magistrado cosidera que el

grado de peligrosidad que revela el acusado *** es

la mínima.

En consecuencia, se considera justo y legal

imponer al acusado *** por su plena

responsabilidad en la comisión del delito de

LESIONES, una pena de 06-SEIS MESES DE

PRISIÓN y multa de $272.35 pesos, equivalente a

5-cinco cuotas, esto a razón de $54.47 pesos, que

era el salario mínimo que regía al momento de los

hechos.

De acuerdo a lo que dispone el artículo 51 del

Código Penal vigente en el estado, la multa

impuesta es sustituible por una jornada de trabajo

en beneficio de la comunidad para el caso de que

no la pudiera pagar. La pena de prisión impuesta al

acusado, deberá ser extinguida en el lugar que

designe el ejecutivo del Estado, de acuerdo a lo

dispuesto por el artículo 48 del Código Penal en

vigor, y que le empezará a contar a partir del día

en que sea reaprendido, sanción que se entiende

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AMPARO DIRECTO NÚMERO 259/2011

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con reducción de un día por cada dos de trabajo,

siempre que observe buena conducta, participe

regularmente en las actividades educativas y

culturales que se organicen en el establecimiento

penitenciario y revele por otros datos efectiva

readaptación social, requisito este último

absolutamente indispensable para otorgarle dicho

beneficio, de conformidad con los artículos 48 del

Código Penal vigente en el Estado y 17 de la Ley

de Ejecución de Sanciones Penales del Estado.

SÉPTIMO: Por lo que respecta al pago de la

reparación del daño, a que se refieren los artículos

141, 142, 143, y 144 de Código Penal Vigente en

el Estado, toda persona responsable de un delito lo

es también por el daño causado y tiene la

obligación de orden público de repararlo, que la

reparación del daño consiste en la restitución de

las cosas obtenidas por el delito, de no ser posible

el pago del precio de las mismas.

En el caso específico, se tiene que la

Representación Social Adscrita Especializada en

Juicios Orales adscrita al Juzgado de origen,

solicitó en su pliego de conclusiones la absolución

de tal concepto, también solicitó se dejaran a salvo

los derechos del afectado por las consecuencias

que pudieran derivarse de las lesiones que le

fueron causadas; así mismo, el Procurador

General de Justicia del Estado no elevó agravio

alguno respecto a dicho rubro.

En esas relatadas consideraciones, se

AQBSUELVE al sentenciado *** del pago de la

reparación del daño causado, en virtud de que así

fue solicitado por la Representación Social

adscrita, y esto es lo que más le favorece al

acusado ***.

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52

OCTAVO: Suspéndase al sentenciado de sus

derechos civiles y políticos por un lapso igual al de

la duración de la pena impuesta, lo anterior de

conformidad con lo dispuesto por los artículos 53

del Código Penal vigente en el Estado.

NOVENO: Por ser consecuencia necesria de

toda sentencia de condena AMONÉSTESE al

sentenciado *** en términos de lo establecido por

el artículo 55 del Código Penal vigente en el

Estado, exhortándolo a la enmienda y

conminándolo para que no vuelva a delinquir.

POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO …”

CUARTO: El quejoso expresó los siguientes conceptos

de violación:

“1.- LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DICTADA

DENTRO DEL TOCA PENAL NÚMERO ***, POR

EL C. MAGISTRADO DE LA DÉCIMA CUARTA

SALA PENAL Y DE JUSTICIA PARA

ADOLESCENTES DEL H. TRIBUNAL SUPERIOR

DE JUSTICIA EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN,

ES VIOLATORIA DE GARANTÍAS INDIVIDUALES

QUE ESTABLECEN LOS PRINCIPIOS DE

LEGALIDAD, FUNDAMENTACIÓN Y

MOTIVACIÓN, CONTENIDOS EN LOS

ARTÍCULOS 14 Y 16 CONSTITUCIONALES, EN

VIRTUD DE QUE EL MAGISTRADO

RESPONSABLE, AL DICTAR LA RESOLUCIÓN

QUE HOY SE COMBATE INAPLlCÓ A MI FAVOR

EL BENEFICIO CONTENIDO POR EL ARTÍCULO

526 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS

PENALES EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN,

QUE ESTABLECE QUE "EL ÓRGANO

JURISDICCIONAL PODRÁ CONVERTIR DE

OFICIO O A PETICIÓN DE PARTE LA PENA DE

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AMPARO DIRECTO NÚMERO 259/2011

53

PRISIÓN NO MAYOR DE TRES AÑOS POR UNA

MULTA, SIEMPRE Y CUANDO SE TRATE DE

DELlNCUENTES PRIMARIOS, SEÑALANDO EN

SU SENTENCIA LA PRIMERA".

LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO LO

ANTERIOR FUE ASÍ, YA QUE LA PENA DE

PRISIÓN QUE SE ME IMPONÍA ERA LA DE 06-

SEIS MESES Y MULTA DE $272.36 PESOS,

EQUIVALENTE A CINCO CUOTAS, Y HABÍA

SIDO ABSUELTO A LA REPARACIÓN DEL

DAÑO, POR LO QUE EL COMPARECIENTE ME

ENCONTRABA DENTRO DE LA HIPÓTESIS

CONTENIDA POR EL ARTÍCULO 526 DEL

CÓDIGO DE LA MATERIA, MÁS AUN, LA

VIOLACIÓN DIRECTA AL ARTÍCULO ANTES

SEÑALADO SE DIO, AL NO CONCEDERME LA

CONVERSIÓN SOLICITADA, SOBRE EL

BENEFICIO QUE SE PEDÍA, RESPECTO DE LA

CONVERSIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN POR

UNA MULTA, YA QUE EL MAGISTRADO

INADVIRTIÓ QUE DENTRO DEL JUICO ORAL

PENAL. MI DEFENSOR PARTICULAR, ASÍ LO

HABÍA SOLICITADO ANTES DE DICTAR

SENTENCIA, Y AL NO HABERLO DECRETADO

EL MAGISTRADO A MI FAVOR ES LO QUE ME

CAUSA VIOLAClÓN DE GARANTÍAS

INDIVIDUALES PERVISTAS EN LOS ARTÍCULOS

14 Y 16 CONSTITUCIONALES.

LA RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

DICTADA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE

ME CAUSA PERJUICIO EN MIS GARANTÍAS

INDIVIDUALES QUE ESTABLECEN LOS

PRINCIPIOS DE LEGALIDAD. SEGURIDAD

JURÍDICA, AL NO PERMITIRME U OTORGARME

LA CONCESIÓN DE LA CONVERSIÓN DE LA

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PENA DE PRISIÓN POR UNA PENA DE MULTA,

BENEFICIO AL QUE TENGO DERECHO Y QUE

LE FUE SOLICITADO A LA AUTORIDAD

JUDICIAL POR MI ABOGADO DEFENSOR

PARTICULAR, POR LO QUE LA OMISIÓN DE

TAL BENEFICIO, ES VIOLATORIA DEL

ARTÍCULO 526 DEL CÓDIGO 526 DEL CÓDIGO

DE PROCEDIMIENTOS PENALES EN EL

ESTADO DE NUEVO LEÓN, LO ANTERIOR TAL

Y COMO LO ESTABLECE LA SIGUIENTE

JURISPRUDENCIA QUE ME PERMITO

TRANSCRIBIR.

Registro No. 165877 Localización: Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXX, Diciembre de 2009 Página: 83 Tesis: la./J. 98/2009 Jurisprudencia Materia(s): Penal “BENEFICIOS O SUSTITUTIVOS DE LA

PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD. LA DETERMINACIÓN DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE EN QUE CONCEDE ALGUNO DE ELLOS PERO OMITE PRONUNCIARSE RESPECTO DE OTRO DE DIFERENTE NATURALEZA, PUEDE ANALIZARSE EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO (LEGISLACIONES FEDERAL Y DEL DISTRITO FEDERAL).- La autoridad responsable al dictar sentencia, en el ejercicio de sus facultades discrecionales y con fundamento en los articulos 70 del Código Penal Federal y 84 del Código Penal para el Distrito Federal, puede conceder algún beneficio o sustitutivo de la pena privativa de libertad, sin pronunciarse respecto al porqué no otorgó otro beneficio de diferente naturaleza al concedido, lo cual puede obedecer a dos razones: 1. porque omitió el estudio del beneficio o sustitutivo diferente al que concedió, no obstante que fue planteado por el quejoso antes de que se dictara la sentencia. En ese supuesto se está en presencia de una violación in judicando que puede

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analizarse a la luz de las garantías de fundamentacíón y motivación en el juicio de amparo directo, ya que en términos del artículo 158 de la Ley de Amparo, éste procede contra sentencias definitivas donde pueden reclamarse, entre otras, las violaciones cometidas en el dictado de tales sentencias; 2. porque el beneficio o sustitutivo diferente al concedido no fue advertido por el órgano jurisdiccional y tampoco lo solicitó expresamente el quejoso. En este caso, el órgano de control constitucional únicamente puede analizar si el beneficio o sustitutivo concedido cumple con las garantías de fundamentación y motivación, pues el órgano jurisdiccional no tuvo oportunidad de pronunciarse en tomo al beneficio o sustitutivo que el quejoso considera se le debió haber otorgado, en tanto que no le fue planteado, por lo que no puede atribuírsele alguna omisión o violación in judicando en el juicio de amparo directo. Así, en este supuesto la propia legislación secundaria establece el medio legal procedente, ya que si el quejoso considera que debió otorgársele un beneficio o sustitutivo diferente, puede tramitar ante el juzgador el incidente a que se refieren los artículos 74 del Código Penal Federal y 92 del Código Penal para el Distrito Federal, en el cual, previo cumplimiento de los requisitos correspondientes, podrá concederse el beneficio o sustitutivo planteado por el quejoso, en razón de que pueden aplicarse indistintamente por el juzgador, y si la determinación emitida en el incidente referido es adversa al quejoso, no queda en estado de indefensión en virtud de que puede promover en cualquier tiempo el juicio de amparo indirecto, al ubicarse en el caso de excepción previsto en el artículo 22, fracción II, de la Ley de Amparo.”

Contradicción de tesis 168/2009. Entre las

sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Cuarto, ambos en Materia Penal del Primer Circuito. 9 de septiembre de 2009. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Juan N: Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz.

Tesis de jurisprudencia 98/2009. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintitrés de septiembre de dos mil nueve.

POR LO EXPUESTO …”

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56

QUINTO: Son infundados en una parte e inatendibles

en otra, los conceptos de violación que se hacen valer en la

demanda de garantías, y no existe deficiencia de la queja que

suplir como lo ordena el artículo 76 bis, fracción II de la Ley

de Amparo.

En efecto, previo el estudio del motivo de inconformidad

planteado orientado exclusivamente a la omisión del

Magistrado responsable de pronunciarse sobre la conversión

de la pena a que se refiere el artículo 526 del Código de

Procedimientos Penales del Estado, es pertinente señalar,

que las constancias acompañadas a su informe justificado

por la Sala responsable, de eficacia jurídica plena en

términos de los numerales 129, 202 y 217, segundo párrafo,

del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicados

supletoriamente a la Ley de Amparo, conforme lo dispone el

artículo 2° de esta última, revelan que *** reclamó del

Magistrado de la Décima Cuarta Sala Penal y de Justicia para

Adolescentes del Tribunal Superior de Justicia del Estado, la

sentencia de veintidós de septiembre de dos mil once,

dictada en el toca ***, que resolvió el recurso de apelación

interpuesto por el Agente del Ministerio Público en contra de

la resolución dictada por la Jueza Primero del Juicio Oral del

estado de Nuevo León, dentro de los autos del proceso penal

***, que se instruyó al quejoso por el delito de LESIONES,

previsto y sancionado por los artículos 300 y 301 fracción II

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del Código Penal vigente en el Estado, en la que revocó la

sentencia absolutoria de primera instancia y en su lugar lo

condenó a la condena de SEIS MESES DE PRISIÓN y

MULTA DE CINCO CUOTAS equivalentes a DOSCIENTOS

SETENTA Y DOS PESOS CON TREINTA Y CINCO

CENTAVOS, a razón de CINCUENTA Y CUATRO PESOS

CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS la cuota, que era el

salario mínimo vigente al momento de los hechos, al

encontrarlo responsable de la comisión del ilícito

mencionado.

Ahora bien, los dispositivos legales enunciados

establecen:

EN CUANTO AL DELITO DE LESIONES:

"ART. 300.- Comete el delito de lesiones el que infiera a otro un daño que deje en su cuerpo un vestigio o altere su salud física o mental." De la definición que antecede, se obtiene como

elementos configurativos los siguientes:

a).- Inferir a otro un daño.

b).- Que dicho daño deje en el cuerpo un vestigio o

altere la salud física o mental; y,

c).- La relación de causalidad de esos elementos.

"ART. 301.- Al que cause una lesión que no ponga en

peligro la vida de un ser humano, se le impondrán:

I…(…) …

II.- De seis meses a tres años de prisión y multa de cinco a

quince cuotas, cuando las lesiones tarden en sanar más de

quince días."

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58

De igual modo, es necesario precisar el contenido de

los diversos numerales 27 y 39, fracción I de la citada

codificación, relacionados con la forma de comisión del

enunciado ilícito y la responsabilidad del activo, que

disponen:

"ART. 27.- Obra con dolo el que intencionalmente ejecuta u

omite un hecho que es sancionado como delito por este

código"

"ART. 39.- Responderán por la comisión delictiva, quien o

quienes pongan culpablemente una condición de la lesión

jurídica, entendiéndose por tal, un comportamiento físico o

psíquico, que trasciende al delito, y que de no haberse

dado o no haber existido, tampoco se hubiere dado la

comisión delictiva. Por tanto, debe entenderse que ponen

culpablemente una condición del resultado:

I.- Los autores intelectuales y los que toman parte directa

en la preparación o ejecución del mismo.

II.-….IV…..".

Ahora bien, del análisis del único concepto de violación

formulado por el quejoso, se desprende que la inconformidad

formulada la centra en combatir la omisión del Ad quem

responsable de hacer pronunciamiento sobre la conversión

de la pena, a que se refiere el artículo 526 del Código de

Procedimientos Penales del Estado, ya que adujo, tiene

derecho a ello, en razón a la pena impuesta y que fue

absuelto de la reparación del daño; además en el juicio oral

su defensor había solicitado la aplicación de ese beneficio,

cuyo análisis por cuestión de método y técnica jurídica se

reserva al capítulo correspondiente, por ahora, hay que

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destacar que no hubo inconformidad sobre las

consideraciones en que se apoyó la responsable, para

declarar acreditada la existencia del delito de LESIONES, así

como la responsabilidad que en su comisión tiene el quejoso,

al tenor del diverso 39, fracción I del Código Penal del

Estado; empero, no obstante ello, es de establecerse que

dichas consideraciones no resultan violatorias de garantías

individuales, ni se advierte en estos particulares deficiencias

que deban ser suplidas a favor del impetrante conforme lo

previsto en el artículo 76 bis, fracción II de la Ley de Amparo.

En efecto, de autos aparece que al quejoso ***, se le

siguió juicio oral ante la Jueza Primero de Juicio Oral del

estado de Nuevo León, en cuyos registros en que consta la

audiencia respectiva, los alegatos de apertura de las partes y

el desahogo de las pruebas ofrecidas y admitidas por el Juez

de Preparación, al igual que las conclusiones formuladas por

la parte acusadora y la defensa del impetrante, dicha

juzgadora dictó en su favor sentencia absolutoria, al advertir

una serie de contradicciones e inconsistencias en las

declaraciones de quienes deponen en dicha audiencia.

Inconforme con ese fallo, el Agente del Ministerio

Público de la adscrición a la indicada Juzgadora del Juicio

Oral, interpuso en su contra el recurso de apelación, del que

conoció la responsable Magistrado de la Décima Cuarta Sala

Penal y de Justicia para Adolescentes del Tribunal Superior

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de Justicia del Estado, dentro del toca de apelación ***, y en

resolución de veintidós de septiembre de dos mil once,

declaró fundados los agravios propuestos por el apelante,

revocó el fallo absolutorio de primera instancia y en su lugar

decretó sentencia condenatoria contra el quejoso, al advertir

que las contradicciones e inconsistencias en que la Jueza de

origen sustentó su fallo, no eran trascendentes y se referían a

circunstancias accidentales no de fondo, como lo adujo la

pretensión punitiva, determinando en base a ello y las

pruebas ofrecidas en la audiencia del juicio oral, acreditada la

existencia del delito de que se trata y la responsabilidad penal

del nombrado en su comisión, por lo que le impuso la pena

privativa de libertad y pecuniaria ya descritas, decisión que se

repite, no es violatoria de garantías individuales.

Esto es de ese modo, porque los enunciados aspectos

no debatidos por el quejoso en su demanda de garantías,

quedaron debidamente acreditados en autos con los

elementos de convicción que describe, analiza y valora el

Magistrado responsable en la sentencia reclamada, transcrita

en el segundo considerando de esta ejecutoria, relacionados

con los registros de video grabación en DVD´S, y demás

constancias desahogadas en la audiencia del juicio oral, que

merecen eficacia jurídica de acuerdo a los preceptos de

orden procesal que se invocan en dicho fallo, consistentes

en:

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1.- La declaración del ofendido ****, emitida en la

audiencia de juicio oral, en la que conforme la responsable

en síntesis señaló:

El once de octubre de dos mil diez, entre las catorce y

catorce horas con treinta minutos, se encontraba en su

negocio ***, sito en la avenida *** en la colonia ***, en ***, ***,

cuando llegó *** pidiendo su reembolso por un vehículo que

había separado, llegó muy violento, luego hace una llamada y

llega su hijo, ahora acusado, acompañado por otro, que ***

traía una pistola y junto con el papá lo avientan a un mueble,

le mete la pistola en la boca y le golpea la cabeza a cachazos

con la pistola, haciendo un tiro en el piso, se lleva el dinero y

lo amenazan de muerte, señaló que tenía la cabeza

“acribillada”, que le dieron muchos golpes y sangró mucho,

que estaba defendiéndose de los golpes metiendo las manos

y fue así como le lastimaron un dedo.

2.- Lo narrado por ***, quien ante la Jueza Oral

conforme la responsable entre otras cosas dijo:

El once de octubre de dos mil diez, aproximadamente

entre las trece horas con treinta minutos o catorce horas, se

encontraba en el lote ubicado en la avenida *** en la colonia

***, en ***, ***, que había acudido a comprar un camión,

cuando llegó el señor *** muy agresivo, exigiendo su dinero,

que el señor *** le decía “espérame no tengo lana”,

enseguida el señor *** tomó el radio y habló diciendo “ya me

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dijo que no me va a pagar”, en eso llegó el ahora acusado

quien traía una pistola, acompañado por otro sujeto, comenzó

a decirle al señor *** “págale, págale” y se lo llevaron para

atrás y comenzaron a golpearlo entre los dos, uno de piochita

más bajito y ***, le daban muchos golpes en la cabeza al

señor *** lo tenían en un rincón, mientras que el papá de ***

los vigilaba que no intervinieran, le pegan al señor *** en la

cabeza con la pistola, mientras el otro sujeto le pegaba con

las manos, que vio cuando *** golpeó con la pistola a ***.

3.- Lo expuesto se corroboró con lo declarado por ***,

quien refirió:

El once de octubre de dos mil diez, entre las trece horas

con treinta minutos o catorce horas, se encontraba en el lote

de ***, ubicado en ***y la calle ***, que había acompañado a

*** a comprar un vehículo, que estaban en la oficina, cuando

llegó el papá del señor (señalando al acusado), pidiendo un

dinero que le debía el señor ***, le dice que no tiene dinero,

*** habla a sus hijos por radio y entra la persona armada

(acusado) con una escuadra, y empiezan a golpear al señor

***, con el arma apuntándoles a todos y lo empieza a golpear

a *** en repetidas ocasiones en la cabeza con la cacha del

arma, le pone la pistola en la cabeza al señor *** la agarra del

cañón y la baja hacia el piso, entonces el acusado la detona,

para luego huir a la vez que amenazaban de muerte al señor

***,

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4.- Se cuenta también con lo declarado por el propio

acusado ***, quien en la Audiencia de Juicio Oral, mencionó:

Acudió al lote de autos en compañía de su papá *** y

un amigo, que su papá fue quien entró al negocio, escucha

ruidos y suena su equipo de comunicación, era su papá que

le dice que lo estaban agrediendo, por lo que entra y ve al

señor, de quien no recuerda nombre, pero era el señor güero

de ojos de color que era el que estaba agrediendo a su papá,

donde lo ven entrar el señor *** estaba sentado en el

escritorio, del lado derecho, se levanta en la mano traía un

arma, que lo único que hizo fue brincar el escritorio y

aventarse sobre ***, nos aventamos hacia una esquina y

estaba una mesa con libros, y él se golpea la cabeza, ahí le

quita el arma y le pega porque estaban golpeando a su papá,

se cegó por el coraje, acepta que lo golpeó pero fue en

defensa propia, porque cuando llegó vio que estaban

golpeando a su padre.

Exposiciones que en efecto, merecen eficacia

probatoria al tenor del artículo 592 Bis del Código Procesal

Penal en vigor, ya que por su edad, capacidad e instrucción

cuentan con capacidad suficiente para exponer los hechos

vividos, los conocieron por medio de sus sentidos, se trata de

testigos pesenciales del momento preciso en el que el

ofendido ***, fue agredido físicamente por el quejoso, al

propinarle diversos golpes en la cabeza con el arma de fuego

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que portaba, quien por su parte conoció los hechos

directamente al ser el pasivo del delito, al ser quien resintió

los daños resultantes de la conducta criminal ejercida en su

contra por el quejoso, derivado de la misma resultó con

herida contusa de un centímetro y medio en el cuero

cabelludo en region pariental derecha, equimosis en región

escapular izquierda, excoriación dermoepidérmica en cara

posterior de antebrazo izquierdo, edema y limitación de

movimientos en el dedo meñique de la mano izquierda, que

se certifican en los dictámenes médico desahogados en la

audiencia del juicio.

Por cuanto a la declaración del impetrante, es verdad

que tiene el carácter de confesión, en razón a que reconoció

haber golpeado con las cachas de un arma de fuego al

ofendido, pero dijo, que ello obedeció a que estaban

agrediendo a su padre y que el arma la traía dicho ofendido,

que forcejearon y lo desarmó, luego lo golpeó con ésta,

postura defensiva que no se acreditó en el juicio, pues el

dicho de su padre ***, no fue suficiente para ello, al estar en

contraposición al resto del acervo probatorio obrante en el

juicio oral de que se trata, y lo depuesto por su empleada ***

no cambia el criterio adoptado, en razón a que no fue testigo

presencial de los hechos en los que resultó con lesiones *** y

si bien aduce que vio al profesor *** con golpes y que lo

llevaron a atender a la clínica “***”, no hay ninguna prueba

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que justifique tales aseveraciones, de manera que no

merezca valor probatorio alguno para desvirtuar los medios

de información de cargo que existen contra el quejoso, y lo

mismo sucede con las pruebas no especificadas relacionadas

con los teléfonos celulares del quejoso y su padre, así como

un bate que fueron exhibidos en el juicio, al no ser idóneas

para corroborar la postura defensista asumida por el quejoso

en su exposición en el juicio oral, siendo que asistía a éste la

obligación de demostrar dicha causa de justificación, al no

hacerlo, su declaración adquiere el carácter aludido caso en

el que es correcto tomar en cuenta lo que le perjudica, no así

lo que le beneficia, por tratarse como se dijo de una confesión

divisible.

5.- A lo expuesto, se adicionó el resultado de los

dictámenes previo y evolutivo, practicados al ofendido *****,

por los doctores *** (ambos dictámenes) y *** (el evolutivo)

peritos oficiales quienes en la audiencia de juicio oral,

describieron las lesiones resentidas por el citado ***,

clasificándolas como de las que no ponen en peligro la vida y

tardan más de quince días en sanar.

Experticias que de igual modo fueron correctamente

aquilatadas en la sentencia reclamada, en términos de lo

dispuesto por el artículo 592 bis del Código de

Procedimientos Penales, al emitirse por expertos en la

materia médica, además de que de su contenido aparece

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realizaron las operaciones que su ciencia les sugiere para

describir esas alteraciones y clasificarlas por su gravedad y

tiempo de sanidad.

Medios de información, que como lo apreció el Ad

quem responsable en la sentencia reclamada, fueron

correctamente analizados por el A quo, de manera individual

y conjunta acorde a los artículos 219, fracciones III y V, 554,

579, 592 bis y 597 del Código de Procedimientos Penales del

Estado, así que son suficientes para tener por acreditada la

existencia del delito de LESIONES, previsto por el artículo

300 y sancionado por el 301 fracción II del Código Penal del

Estado, porque de ellos aparece demostrado lo siguiente:

Aproximadamente a las trece horas con treinta minutos

o catorce horas con treinta minutos, del once de octubre de

dos mil diez, *** resultó con alteraciones en su salud física e

integridad corporal, que le fueron ocasionadas por el quejoso

***, cuando se encontraba en la oficina de su negocio

denominado ***, ubicado en la avenida **** con **, en la

colonia ***, en ***, ***, en compañía de ***Y ***, hasta donde

llegó ***, y lo agredió físicamente, propinándole varios golpes

en la cabeza, con las cachas de un arma de fuego,

provocándole lesiones consistentes en herida contusa de un

centímetro y medio, en el cuero cabelludo en región pariental

derecha, equimosis en región escapular izquierda, excoriación

dermoepidérmica en cara posterior de antebrazo izquierdo,

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edema y limitación de miovimientos en el dedo meñique de la

mano izquierda, lesiones que fueron clasificadas como de las

que no ponen en peligro la vida y tardan más de quince días

en sanar, alterando de esta manera su salud física;

actualizándose así en los hechos el antijurídico de que se

trata, en agravio del referido ****.

Quedando de igual modo evidenciado con el material

probatorio del sumario, la responsabilidad del quejoso *** en

la comisión del mismo, en la hipótesis descrita en los

artículos 27 y 39, fracción I del Código Penal del Estado, toda

vez que éste, al proceder en los términos ya mencionados,

puso de manera directa y personal una condición culpable en

la comisión delictiva, atento a que al agredir en la forma y

términos ya precisada a ***, le ocasionó una herida contusa

de un centímetro y medio, en el cuero cabelludo en región

pariental derecha, equimosis en región escapular izquierda,

excoriación dermoepidérmica en cara posterior de antebrazo

izquierdo, edema y limitación de movimientos en el dedo

meñique de la mano izquierda, de manera que su conducta,

deviene antijurídica, típica y culpable, ya que de no haber

actuado como lo hizo, tampoco se habría dado el delito,

porque el ofendido no hubiera resultado con daños en su

integridad física y corporal, actualizándose por lo anterior, en

los términos señalados en la sentencia reclamada, la

responsabilidad penal del quejoso en la comisión del injusto

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penal de que se trata.

Criterio que como se puntualizó con antelación, en

concepto de este Tribunal Colegiado, no resulta violatorio de

garantías individuales del quejoso, habida cuenta que para

resolver en ese sentido, la responsable correctamente tomó

en cuenta la imputación directa del lesionado ***, en la que

detalló los hechos en los que el quejoso con las cachas de un

arma de fuego le infirió las lesiones que se detallan en los

dictámenes médicos previos evolutivo ofrecidos y

desahogados en la audiencia del juicio oral.

Imputación que ciertamente, no aparece aislada ni

deviene inverosímil, toda vez que en confirmación de su

validez y confianza, se cuenta con las exposiciones que de

los hechos refieren los testigos pesenciales *** Y ***, quienes

coinciden en lo sustancial, al relatar la forma en que el

quejoso golpeó con las cachas de la pistola que traía al

ofendido ***, causándole diversas lesiones en su integridad

corporal.

Así como lo expresado por *** y ***, elementos

policíacos que llevaron a cabo la detención del impetrante a

quienes éste hizo entrega del arma de fuego que utilizó para

inferir las lesiones a ***.

Sin que pase inadvertido a este Tribunal Colegiado,

que el Ad quem también abordó el análisis de la exposición

del quejoso ***, en la que reconoció haber golpeado con las

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cachas del arma de fuego que portaba al ofendido, con lo

resultados ya conocidos.

Lo mismo que lo expresado por el padre del nombrado

*** y la empleada de éste ***, estimados insuficientes para

desvirtuar las probanzas de cargo existentes en el juicio oral

en contra eel impetrante.

Acorde con lo expresado, se llega a la firme convicción

de que los hechos así verificados, son constitutivos de la

descripción típica del antisocial de LESIONES a que se

refiere el numeral 300 del Código Penal del Estado, y que su

responsable, lo es el aquí quejoso ***, en los términos que se

precisan en la sentencia reclamada, como autor material, por

haber realizado en forma directa y personal los hechos que lo

constituyen.

De manera que en los analizados capítulos, es de

reiterarse que dicho fallo no deviene violatorio de garantías

individuales del impetrante, al evidenciarse que el análisis

hecho por el Ad quem del material probatorio, se ajustó a los

principios de su valoración, es decir, la libertad de que

disponen para ello, según la lógica jurídica y la sana crítica,

describiendo los elementos de información del sumario, que

tomó en cuenta para acreditar el delito y la responsabilidad,

apreciando tales medios de información en su exacta

dimensión, no sólo de manera individual sino también en

forma adminiculada y conjunta, sumado a que se expusieron

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las razones y motivos que condujeron a la responsable en la

determinación de tal ponderación, existiendo congruencia

entre lo considerado y los dispositivos de orden adjetivo y

sustantivo aplicados para resolver en ese sentido, visto que

los referidos testimonios y periciales, son medios de

convicción ofrecidos mediante registro en términos del

artículo 554 del Código de Procedimientos Penales en vigor,

acorde a los registros de la audiencia oral del juicio, alegatos

de apertura de las partes y las pruebas ofrecidas y

desahogadas en la audiencia respectiva, que constan en los

discos versátil digital (DVD) allegados y participa de la

valoración jurídica de acuerdo a lo establecido por el artículo

592 bis, del Código de Procedimientos Penales vigente en el

Estado, dentro del juicio oral respectivo, al haberse rendido

por personas que por su edad y capacidad, tienen el criterio

necesario para juzgar el acto, lo conocieron por medio de sus

sentidos y no por inducciones ni referencias de otros, así que

les consta de manera directa los hechos, toda vez que el

ofendido es quien resintió directa y personalmente los daños

resultantes de la conducta ilícita realizada por el quejoso, en

tanto que los testigos de cargo *** Y ***, presenciaron los

eventos al momento de su desarrollo, a lo que se agrega que

sus exposiciones son claras y precisas, no generan dudas ni

reticencias, ni aparecen aislados en el juicio respectivo.

Lo que se afirma porque los referidos testimonios están

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corroborados con los restantes datos de información

recabados en éste, de los que destacan, los dictámenes

médicos previo y evolutivo practicados al ofendido, en los que

se determina los daños resentidos en su integridad corporal,

opiniones emitidas por personas expertas en la materia,

mediante testimonio conteste y uniforme, lo cual se repite,

resulta apto para tener por acreditada la existencia del delito

en estudio y la responsabilidad del quejoso *** en su

comisión, en términos del dispositivo 39 fracción I del Código

Punitivo en vigor, ya que puso culpablemente una condición

de la lesión jurídica, al realizar el comportamiento físico o

psíquico que trascendió al delito, que de no haber procedido

como lo hizo, tampoco se hubiera dado la comisión delictiva,

reiterándose por lo anterior, la legalidad del acto reclamado

en los capítulos señalados, en los que como se dijo, no existe

queja deficiente que suplir a favor del peticionario del amparo.

El quejoso en el apartado del acto reclamado de su

demanda de garantías, manifestó que reclama la inaplicación

del artículo 17 fracción III del Código Penal, sin hacer

mayores consideraciones al respecto, así que tomando en

cuenta que en la demanda de garantías debe apreciarse en

su integridad y entenderse dicha manifestación como un

concepto de violación independientemente del apartado en el

que éste se formule, y como dicho dispositivo prevee la causa

de justificación relacionada con la legítima defensa, que

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consiste en obrar el acusado en defensa de su persona, de

su honor o de sus bienes, o de la persona, honor o bienes de

otro, repeliendo una agresión actual violenta, sin derecho, y

de la cual resulta un peligro inminente.

Sobre el tópico, el magistrado responsable apreció que

la defensa solicitó se decretara sentencia absolutoria en base

a que se actualizaba tal excluyente de responsabilidad,

estableciendo que no estaba acreditada, que no era

suficiente alegar que su representado actuó en legítima

defensa, ya que su padre *** estaba siendo agredido por el

propio afectado y otra persona más, que debió haber

acreditado el actuar de su representado, pero no fueron

aportados medios probatorios idóneos para justificar su

argumento, en base a ello determinó que no había quedado

justificada en autos la aludida excluyente de responsabilidad,

y agregó contrario a ello, quedó justificado que el proceder

del *** al alterar la salud de ***, en la forma en que lo hizo,

deriva de un proceder doloso, decisión que en opinión de

este Tribunal Colegiado deviene acertada, porque el único

elemento de convicción que pudiera prestarle apoyo a la

versión defensista del impetrante, radica en el dicho de su

señor padre, quien asevera que su hijo lo defendió de la

agresión de que era objeto; sin embargo, los dichos en este

particular según ya quedó puntualizado, no se corroboran con

ningún otro elemento de prueba de autos, razón por la cual

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acertadamente el Ad quem asignó a la declaración del

impetrante el carácter de confesión y tomó en cuenta lo que

le perjudica, porque la postura defensista asumida por éste,

no quedó demostrada en el juicio oral, siendo por lo anterior

infundado lo expresado por el quejoso en relación a la

indicada excluyente de responsabilidad.

En otro orden, respecto a la clasificación del delito, es

decisión que no causa agravios al impetrante, toda vez que el

Ad quem atendiendo a las conclusiones acusatorias

formuladas y tomando en cuenta la gravedad y tiempo de

sanidad de las lesiones inferidas a ***, clasificadas por los

expertos en medicina, como de las que no ponen en peligro

la vida y tardan menos de quince días en sanar, con acierto

determinó que en el caso la pena aplicable era la prevista en

la fracción II del artículo 301 del Código Penal, que establece

como linderos de represión de seis meses a tres años de

prisión y multa de cinco a quince cuotas.

En relación a la individualización de la pena, no se

formuló inconformidad alguna por el quejoso, sin embargo, es

evidente que ésta no viola garantías, en razón a que la

impuesta consistente en SEIS MESES DE PRISIÓN Y

MULTA DE CINCO CUOTAS, equivalentes a DOSCIENTOS

SETENTA Y DOS PESOS CON TREINTA Y CINCO

CENTAVOS, a razón de CINCUENTA Y CUATRO PESOS

CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS la cuota, es la

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mínima legal señalada en el artículo 301 fracción II del

Código Penal del Estado, para el delito de LESIONES,

cuando éstos tardan más de quince días en sanar y no ponen

en peligro la vida, como sucede en el caso a estudio.

Al tema es ilustrativa la tesis de Jurisprudencia número

247, página 140, Tomo II, Parte SCJN, Primera Sala, Sexta

Época, Apéndice de 1995, que dice:

"PENA MÍNIMA QUE NO VIOLA GARANTÍAS. El incumplimiento de las reglas para la individualización de la pena no causa agravio que amerite la protección constitucional, si el sentenciador impone el mínimo de la sanción que la ley señala para el delito cometido". En otro orden, como ya se puntualizó con antelación, el

quejoso en su concepto de violación aduce que la sentencia

reclamada transgrede los principios de legalidad,

fundamentación y motivación contenidos en los artículos 14 y

16 de la Carta Magna, al inaplicar en su favor el beneficio

descrito en el artículo 526 del Código de Procedimientos

Penales del Estado, que por tanto, se debe conceder el

amparo para que la responsable le otorgue el beneficio de la

conversión de la pena a que se refiere dicho precepto, al

haberse inadvertido que su defensor particular así lo había

solicitado en el juicio oral y en apoyo de lo aducido invocó y

transcribió la tesis de jurisprudencial la./J. 98/2009, con

Registro No. 165877, Novena Época, al Semanario Judicial

de la Federación y su Gaceta, tomo XXX, que se consulta en

la página 83, de Diciembre de 2009, de rubro: “BENEFICIOS

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O SUSTITUTIVOS DE LA PENA PRIVATIVA DE

LIBERTAD. LA DETERMINACIÓN DE LA AUTORIDAD

RESPONSABLE EN QUE CONCEDE ALGUNO DE ELLOS

PERO OMITE PRONUNCIARSE RESPECTO DE OTRO DE

DIFERENTE NATURALEZA, PUEDE ANALIZARSE EN EL

JUICIO DE AMPARO DIRECTO (LEGISLACIONES

FEDERAL Y DEL DISTRITO FEDERAL).”

Lo aducido es inatendible, en razón a que si bien es

verdad que el defensor del impetrante en la audiencia de

conclusiones absolutorias que formuló en el juicio oral,

videograbada en el registro dvd, identificado con el número

3, se aprecia que en el minuto 24:18 al 25:10 del mismo,

entre otras cosas expresó a la Jueza del Juicio Oral, que en

el caso de considerar que su defenso es responsable, solicita

la conversión de la pena por una multa, atendiendo a que la

pena a imponer de seis meses a tres años, se está en el

supuesto del artículo 526 del Código de Procedimientos

Penales y solicita ese beneficio, también lo es de que tal

petición fue formulada en el juicio oral, no ante el Ad quem,

de manera que éste no estaba en condiciones de abordar

ese tema, al no existir petición al respecto, pues no debe

perderse de vista que, en primera instancia fue absuelto el

quejoso y que la apelación se abrió a petición del Ministerio

Público y en congruencia, con los agravios formulados por la

representación social, fue que se resolvió la instancia; por

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tanto, en el caso no existe violación a la garantía de petición

consagrado en el artículo 8°, ni de legalidad, fundamentación

y motivación a que se refieren los diversos 14 y 16 de la

Carta Magna, como lo aduce el impetrante, quien por lo

demás, se encuentra en condiciones de solicitar al juez de

ejecución vía el incidente respectivo, la concesión del

beneficio de la conversión de la pena u otro que legalmente

proceda.

Por ende, al no deparar tal circunstancia un perjuicio

que deba repararse forzosamente a través del presente juicio

de garantías uniinstancial, se dejan a salvo los derechos del

quejoso.

Así entonces, no es aplicable al caso concreto la tesis

de jurisprudencia que se transcribe en el analizado concepto

de violación, por referirse a un supuesto diverso en el que se

concede la sustitución de la pena, pero se omite el análisis

de otro beneficio de diferente naturaleza, hipótesis que no

sucede en el caso a estudio.

En iguales términos se resolvieron por este Tribunal

Colegiado los amparos directos *** de 29 de septiembre de

2004 y *** de 16 de febrero de 2005; *** de 9 de junio de

2005 y *** de 27 de abril de 2006, formulándose por este

Tribunal la tesis cuyos datos de localización, registro, rubro y

contenido dicen:

No. Registro: 178,802

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Tesis aislada Materia(s): Penal Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXI, Abril de 2005 Tesis: IV.1o.P.23 P Página: 1350 “BENEFICIOS PENALES. LA OMISIÓN DEL MAGISTRADO DE SEGUNDA INSTANCIA DE PROVEER OFICIOSAMENTE SOBRE ÉSTOS, NO VIOLA EL DERECHO DE PETICIÓN, SI NO SE FORMULÓ AGRAVIO AL RESPECTO. Si de los autos del proceso penal aparece que el quejoso en el escrito de conclusiones de inculpabilidad solicitó que se le concediese alguno de los beneficios que establece la ley en su favor, y tal circunstancia fue inobservada tanto por el Juez de primer grado como por el Magistrado de apelación, en sus respectivas resoluciones, la omisión de este último no infringe el derecho de petición consagrado por el artículo octavo de la Carta Magna, puesto que tal solicitud no fue planteada ante la responsable cuando se interpuso el recurso de apelación; de manera que no hay perjuicio alguno, que deba repararse forzosamente a través del juicio de amparo directo.”

No. Registro: 178,803 Tesis aislada Materia(s): Penal Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXI, Abril de 2005 Tesis: IV.1o.P.24 P Página: 1350 BENEFICIOS PENALES. LA OMISIÓN DEL

MAGISTRADO DE SEGUNDA INSTANCIA DE PROVEER OFICIOSAMENTE SOBRE ÉSTOS, NO TRANSGREDE EL DERECHO DE DEFENSA, POR ESTAR EL SENTENCIADO EN APTITUD DE PROMOVER EL INCIDENTE RESPECTIVO ANTE EL JUEZ DE LA CAUSA.- Si de los autos del proceso penal aparece que el quejoso en el escrito de conclusiones de inculpabilidad solicitó que se le concediese alguno de los beneficios que establece la ley en su favor y tal petición fue inobservada tanto por el Juez de primer grado como por el Magistrado de apelación, en sus respectivas resoluciones, la omisión de este último no transgrede la garantía de defensa, debido a que el impetrante está en aptitud de promover el incidente respectivo ante el Juez de la causa; de manera que no hay perjuicio alguno, que

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deba repararse forzosamente a través del juicio de amparo directo.

En ese tenor, al no resultar violatoria de garantías

individuales en perjuicio del quejoso ***, la sentencia

reclamada, lo que procede es negar a éste la protección de la

justicia federal solicitada, la que se hace extensiva respecto

de las autoridades señaladas como responsables ejecutoras

Al tópico es aplicable y se comparte con el criterio

sustentado en la siguiente tesis, que dice:

Octava Época Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Tomo: 82, Octubre de 1994 Tesis: II.1o. J/12 Página: 41 “AUTORIDADES EJECUTORAS. NEGACIÓN DE AMPARO CONTRA ORDENADORAS. Si el amparo se niega contra las autoridades que ordenan el acto violatorio de garantías, debe también negarse respecto de las señaladas sólo como ejecutoras, si no se les atribuyen por vicios propios.”

Por lo anteriormente expuesto y fundado, y además,

con apoyo en los artículos 158, 184 y 190, de la Ley de

Amparo, se resuelve:

ÚNICO: La Justicia de la Unión NO AMPARA NI

PROTEGE a ***, contra las autoridades y por los actos que

se precisaron en el Resultando Primero de esta ejecutoria.

NOTIFÍQUESE: Con testimonio de esta resolución,

vuelvan los autos al Tribunal de su origen, y en su

oportunidad, archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los

magistrados que integran el Primer Tribunal Colegiado en

Materia Penal del Cuarto Circuito, licenciados Ramón Ojeda

Haro, Juan Manuel Rodríguez Gámez, y José Heriberto

Pérez García, firmando el primero de los nombrados como

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ponente y en su calidad de Presidente, con el Secretario de

Acuerdos que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

LIC. RAMÓN OJEDA HARO

SECRETARIO DE ACUERDOS

LIC. FRANCISCO ÁNGEL RANGEL MENDOZA EGC’bma “En cumplimiento al Acuerdo General 8412008 y en términos de lo previsto en

los artículos 3, 13 y 14 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la

Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la

información considerada legalmente como reservada o confidencial que

encuadra en esos supuestos normativos.”