CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA V I S T O S, para resolver los ...

51
EXP. No. 3217/11 AMPARO DIRECTO DT.- 715/2015 CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA México, Distrito Federal, a cinco de noviembre del dos mil quince.--- V I S T O S, para resolver los autos del juicio laboral al rubro indicado, en cumplimiento a la ejecutoria de amparo dictada en el juicio de amparo directo número DT.- 715/2015 dictada por el CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, en sesión de fecha veintidós de octubre de dos mil quince. ----------------------------------------------------------------- R E S U L T A N D O: UNO.- Con fecha veintisiete de mayo del año dos mil quince, esta Quinta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, dictó un laudo, cuyos resolutivos dicen a la letra lo siguiente: --------------------- PRIMERO.- La ACTORA acreditó parcialmente la procedencia de su acción, el titular demandado GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL acreditó sus excepciones y defensas y por último el titular demandado DELEGACIÓN POLÍTICA TLALPAN no justificó sus excepciones y defensas, en consecuencia: --------------------------- SEGUNDO.- Se ABSUELVE al titular demandado GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, de todas y cada una de las prestaciones que le reclama el actor, en los incisos A) y D) del capítulo de prestaciones del escrito inicial de demanda. Lo anterior en términos del considerando IX de la presente resolución. ----------- TERCERO.- Se CONDENA al titular demandado DELEGACIÓN POLÍTICA TLALPAN a pagar al C. , VS GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL SALARIOS DEVENGADOS QUINTA SALA

Transcript of CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA V I S T O S, para resolver los ...

Page 1: CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA V I S T O S, para resolver los ...

EXP. No. 3217/11 AMPARO DIRECTO DT.- 715/2015

CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA

México, Distrito Federal, a cinco de noviembre del dos mil quince.---

V I S T O S, para resolver los autos del juicio laboral al rubro

indicado, en cumplimiento a la ejecutoria de amparo dictada en el

juicio de amparo directo número DT.- 715/2015 dictada por el

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO

DEL PRIMER CIRCUITO, en sesión de fecha veintidós de octubre

de dos mil quince. -----------------------------------------------------------------

R E S U L T A N D O:

UNO.- Con fecha veintisiete de mayo del año dos mil quince, esta

Quinta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, dictó un

laudo, cuyos resolutivos dicen a la letra lo siguiente: ---------------------

“PRIMERO.- La ACTORA acreditó parcialmente la procedencia de

su acción, el titular demandado GOBIERNO DEL DISTRITO

FEDERAL sí acreditó sus excepciones y defensas y por último el

titular demandado DELEGACIÓN POLÍTICA TLALPAN no justificó

sus excepciones y defensas, en consecuencia: ---------------------------

SEGUNDO.- Se ABSUELVE al titular demandado GOBIERNO

DEL DISTRITO FEDERAL, de todas y cada una de las

prestaciones que le reclama el actor, en los incisos A) y D) del

capítulo de prestaciones del escrito inicial de demanda. Lo anterior

en términos del considerando IX de la presente resolución. -----------

TERCERO.- Se CONDENA al titular demandado DELEGACIÓN

POLÍTICA TLALPAN a pagar al C. ,

VS

GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL

SALARIOS DEVENGADOS

QUINTA SALA

Page 2: CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA V I S T O S, para resolver los ...

EXP. No. 3217/11

AMPARO DIRECTO DT.- 715/2015

2

los salarios devengados y no pagados por el periodo comprendido

del 01 de enero al 31 de diciembre de 2010, así como la prima

vacacional y el aguinaldo correspondientes al año 2010,

prestaciones marcadas con el inciso D), del capítulo de

prestaciones del escrito inicial de demanda. Lo anterior en términos

del considerando XI de la presente resolución. ---------------------------

CUARTO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.-

Y en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto

total y definitivamente concluido.- CÚMPLASE.”.-------------------------

DOS.- Inconforme con la resolución, el Titular demandado

DELEGACIÓN POLÍTICA TLALPAN, promovió juicio de amparo

directo el cual quedó radicado en el Cuarto Tribunal Colegiado en

Materia de Trabajo del Primer Circuito, con el número DT.-

715/2015, y mediante ejecutoria del veintidós de octubre del año

dos mil quince, se resolvió lo siguiente: -------------------------------------

“ÚNICO.- Para el efecto precisado en la parte final del último

considerando de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión AMPARA Y

PROTEGE a la DELEGACIÓN POLÍTICA TLALPAN, contra el

acto que reclama de la Quinta Sala del Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje, que hizo consistir en el laudo del

veintisiete de mayo de dos mil quince, dictado en el expediente

laboral número 3217/2011, seguido por

en contra la ahora quejosa y otro.”. --------------------------------

En el considerando tercero del juicio de amparo número DT.-

715/2015, se establecen los efectos para los cuales se concedió el

amparo a la Delegación Política Tlalpan, y en lo que interesa

señala (f. 293 a 302 vuelta): ----------------------------------------------------

“TERCERO.- El análisis de los anteriores conceptos de violación

conduce a determinar lo siguiente:

La Delegación quejosa sostiene en su primero y segundo motivos

de inconformidad, en esencia, que fue incorrecto que la Sala

considerara en su laudo, que sí existió relación laboral entre las

Page 3: CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA V I S T O S, para resolver los ...

EXP. No. 3217/11

AMPARO DIRECTO DT.- 715/2015

3

partes y que, por tanto, la condenara al pago de los salarios

devengados en los doce meses de duración del contrato de

prestación de servicios profesionales que celebró con el actor; ya

que al decir del promovente, la citada responsable incurrió en una

deficiente valoración de las pruebas que obran en autos, ya que

otorga eficacia demostrativa a las copias simples de los escritos

ofrecidos por aquél, cuando ella no los exhibió y sólo contienen

declaraciones unilaterales del mismo; al igual que ocurre con la

testimonial que éste propuso, toda vez que los deponentes

resultaron ser testigos de oídas; a los que, en todo caso, podrá

constarles que no se cubrieron los honorarios del actor, pero no el

tipo de relación que existió entre las partes; en cambio, con el

contrato de prestación de servicios profesionales que allegó,

demostró que la verdadera naturaleza de la relación fue de carácter

civil o administrativa, al prestar el actor sus servicios profesionales

como Director del Coro de la Delegación, sin que en su desempeño

estuviera sujeto a subordinación alguna, ya que el horario sólo fue

por exigencia de los ensayos del coro, no para recibir órdenes de

otra persona, ni estaba ligado en forma permanente; máxime que al

demostrar que tenía los conocimientos profesionales suficientes, se

le otorgó el contrato de adjudicación directa para dirigir el coro de la

Delegación; motivos por los que no existe relación laboral, sino civil

o administrativa.

Lo anterior resulta sustancialmente fundado y suficiente para

conceder la protección constitucional, sin necesidad de atender a

los demás motivos de inconformidad que también se hacen valer,

con apoyo en la tesis jurisprudencial emitida por la extinta Tercera

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con el

número 107, en la página 85, del Tomo VI, Materia Común, del

Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que

dice así:

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE

LOS.- Si al examinar los conceptos de violación invocados en la

demanda de amparo resulta fundado uno de éstos y el mismo es

suficiente para otorgar al peticionario de garantías la protección y el

Page 4: CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA V I S T O S, para resolver los ...

EXP. No. 3217/11

AMPARO DIRECTO DT.- 715/2015

4

amparo de la Justicia Federal, resulta innecesario el estudio de los

demás motivos de queja”.

En efecto, se sostiene lo anterior, porque de autos se advierte que

si la Delegación demandada se excepcionó en el sentido de que las

reclamaciones formuladas por el actor son improcedentes, al no

existir relación laboral entre las partes, sino de otro tipo, es decir, de

carácter civil o administrativo, al amparo del contrato de prestación

de servicios profesionales por tiempo determinado, que al efecto

celebraron, por haberse otorgado ese contrato en adjudicación

directa, conforme a la Ley de Adquisiciones para el Distrito Federal;

entonces, a dicha demandada correspondió la carga de la prueba

para acreditar la naturaleza de la relación que existió entre las

partes, según se establece en la tesis jurisprudencial número

2a./J.40/99, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, publicada en la página 480 del Tomo IX,

Mayo de 1999, del Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, que dice así:

“RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA.

CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA

AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO.- Cuando el

demandado niega la existencia de una relación de trabajo y afirma

que es de otro tipo, en principio, está reconociendo la existencia de

un hecho, a saber, la relación jurídica que lo vincula al actor, esa

negativa también lleva implícita una afirmación, consistente en que

dicha relación jurídica es de naturaleza distinta a la que le atribuye

su contrario; por consiguiente, debe probar cuál es el género de la

relación jurídica que lo une con el actor, verbigracia, un contrato de

prestación de servicios profesionales, una comisión mercantil, un

contrato de sociedad o cualquier otra, porque en todos esos casos

su respuesta forzosamente encierra una afirmación”.

En este contexto, debe decirse que si bien es cierto que la sola

denominación del contrato celebrado entre las partes, es

insuficiente para determinar que la naturaleza de la relación que

existió entre éstas, es distinta a la laboral y que, según se vio,

cuando el patrón se excepciona así, le corresponde la carga de la

Page 5: CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA V I S T O S, para resolver los ...

EXP. No. 3217/11

AMPARO DIRECTO DT.- 715/2015

5

prueba para acreditar su dicho; no menos exacto es que, como

acertadamente se hace valer y contrario a lo considerado al

respecto por la Sala del conocimiento en el laudo impugnado, en la

especie aquélla sí demostró su dicho, por virtud de que de autos se

advierte que el actor exhibió a foja 35 de autos y la demandada

ofreció como documental II a fojas 67 y 68 de los mismos, copia

simple del contrato de prestación de servicios profesionales número

DT.-2010/292DCPS, que las partes celebraron el once de

noviembre de dos mil diez, por el período comprendido de enero a

diciembre de ese mismo año, que establece lo siguiente:

De lo que se sigue, que el actor no era un trabajador de la

demandada, sino un prestador de servicios profesionales para la

misma, al no surtirse los supuestos previstos por los artículos 10,

20, 21 y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo, de

aplicación supletoria y menos aún el contemplado por el numeral 12

de la diversa Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, toda vez que, según se vio, del contrato cuestionado se

advierte que, a cambio del pago de la cantidad total de $83,999.90,

ahí señalado, aquél no tenía nombramiento alguno y sólo estaba

obligado a prestar el servicio contratado en el lugar que precisara el

área recurrente, en el período ahí mencionado, es decir, con sus

propios medios, contando con libertad para ello, al no desprenderse

elemento de subordinación alguno a persona determinada,

mediante el pago de un salario, pues ni siquiera tenía la obligación

de rendir reporte alguno sobre sus actividades, metas alcanzadas,

desarrollo y resultado de éstas, ni de estar sujeto a un horario

determinado y permanente para desempeñar funciones laborales;

por tanto, en el caso de que se trata, el contrato de prestación de

servicios profesionales citado permite inferir, que la relación que

existió entre las partes, fue de tipo distinto a la laboral.

Ello, porque de ese contrato no deriva un poder jurídico de mando

por parte de la demandada, para asignar actividades, ni el

correlativo deber de obediencia por parte del actor, que implicara la

subordinación de éste hacia la misma y, por tanto, la naturaleza

laboral de su contratación, pues los servicios prestados no reúnen

Page 6: CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA V I S T O S, para resolver los ...

EXP. No. 3217/11

AMPARO DIRECTO DT.- 715/2015

6

las características propias de una relación de ese tipo; de

conformidad con el criterio contenido en la diversa tesis

jurisprudencial número 2a./J.20/2006, emitida por la Segunda Sala

de la Suprema Corte citada, aplicable a contrario sensu, publicada

en la página 315 del Tomo XXI, Marzo 2005, del Semanario Judicial

de la Federación y su Gaceta, que dice así:

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO

LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS

PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE

UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS

PROFESIONALES. De la tesis de jurisprudencia 2a./J. 76/98,

publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Novena Época, Tomo VIII, octubre de 1998, página 568, con el

rubro: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SI

DEMUESTRAN QUE HAN VENIDO PRESTANDO SERVICIOS A

LA DEPENDENCIA ESTATAL POR DESIGNACIÓN VERBAL DEL

TITULAR, TIENEN ACCIÓN PARA DEMANDAR LA EXPEDICIÓN

DEL NOMBRAMIENTO O SU INCLUSIÓN EN LAS LISTAS DE

RAYA Y, EN SU CASO, TODAS LAS DEMÁS ACCIONES

CONSECUENTES., así como de la ejecutoria dictada en la

contradicción de tesis 96/95 de la que derivó, se advierte que aun

cuando no se exhiba el nombramiento relativo o se demuestre la

inclusión en las listas de raya, la existencia del vínculo laboral entre

una dependencia estatal y la persona que le prestó servicios se da

cuando se acredita que los servicios prestados reúnen las

características propias de una relación laboral. En ese sentido, si se

acredita lo anterior, así como que en la prestación del servicio

existió continuidad y que el trabajador prestó sus servicios en el

lugar y conforme al horario que se le asignó, a cambio de una

remuneración económica, se concluye que existe el vínculo de

trabajo, sin que sea obstáculo que la prestación de servicios se

haya originado con motivo de la firma de un contrato de prestación

de servicios profesionales, pues no es la denominación de ese

contrato lo que determina la naturaleza de los servicios prestados al

Estado, de tal suerte que si éstos reúnen las características propias

Page 7: CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA V I S T O S, para resolver los ...

EXP. No. 3217/11

AMPARO DIRECTO DT.- 715/2015

7

del vínculo laboral entre el Estado y sus trabajadores, éste debe

tenerse por acreditado”.

Sobre el particular, también es aplicable la tesis jurisprudencial

emitida por la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte citada,

publicada con el número 608, en la página 494 del Tomo V, Materia

de Trabajo, del Apéndice antes invocado, que dice así:

“SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN

DE TRABAJO. La sola circunstancia de que un profesional preste

servicios a un patrón y reciba una remuneración por ello, no entraña

necesariamente que entre ambos exista una relación laboral, pues

para que surja ese vínculo es necesaria la existencia de

subordinación, que es el elemento que distingue al contrato laboral

de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es

decir, que exista por parte del patrón un poder jurídico de mando

correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el

servicio, de acuerdo con el artículo 134, fracción III de la Ley

Federal del Trabajo, que obliga a desempeñar el servicio bajo la

dirección del patrón o de su representante a cuya autoridad estará

subordinado el trabajador en todo lo concerniente al trabajo”.

Sin que se oponga a lo anterior, la testimonial ofrecida por el actor a

cargo de

; ya que de autos se advierte que la

misma se desahogó en la forma siguiente: “En la Ciudad de México,

Distrito Federal, siendo las nueve horas del día veintisiete de

febrero del año dos mil trece, día y hora señalados para la

reanudación de la audiencia…- En este acto se procede al

desahogo de la prueba testimonial ofrecida por la parte actora bajo

el numeral IV del capítulo de pruebas de su escrito inicial de

demanda, por lo anterior se hace constar que comparece

quien se identifica con credencial

para votar con número de folio en la que aparece

nombre, firma y fotografía la cual concuerda fielmente con los

rasgos fisonómicos de la compareciente y se le devuelve por ser de

su uso personal, a quien se le apercibe para que se conduzca con

verdad, haciéndosele saber las penas en que incurren los que

Page 8: CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA V I S T O S, para resolver los ...

EXP. No. 3217/11

AMPARO DIRECTO DT.- 715/2015

8

declaran con falsedad ante autoridades diversa de la Judicial, con

fundamento en el artículo 247 del Código de Penal Federal, y quien

por sus generales manifiesta llamarse como ha quedado escrito,

tener 52 años, estado civil CASADA, ocupación MAESTRA

INSTRUCTORA, originaria del DISTRITO FEDERAL, con domicilio

en

, EN

ESTA CIUDAD, quien a preguntas que le son formuladas en forma

verbal y directa por la apoderada legal de la parte actora y previa su

calificación de legales contesta: A LA UNO. Que nos diga la testigo

si conoce al C. actor en el presente juicio.

SE CALIFICA DE LEGAL.- RESPUESTA. Sí, sí lo conozco. A LA

DOS. Que nos diga la testigo en dónde conoció a

actor en el presente juicio. SE CALIFICA DE LEGAL.-

RESPUESTA. En la Delegación de Tlalpan cuando él era Director

del Coro Delegacional. A LA TRES. Que nos diga la testigo por qué

conoce a actor en el presente juicio. SE

CALIFICA DE LEGAL.- RESPUESTA. Porque pertenecía al coro

delegacional del cual él era director. A LA CUATRO. Que nos diga

la testigo si actualmente continúa laborando

al servicio de la Delegación Política Tlalpan. SE CALIFICA DE

LEGAL.- RESPUESTA. No ya no trabaja. A LA CINCO. Que nos

diga la testigo la fecha en que dejó de

laborar al servicio de la Delegación Política Tlalpan. SE CALIFICA

DE LEGAL.- RESPUESTA. La última semana de enero del dos mil

once. A LA SEIS. Que nos diga la testigo los motivos por los cuales

dejó de laborar al servicio de la Delegación

Política Tlalpan. SE CALIFICA DE LEGAL.- RESPUESTA. Porque

no le pagaron de enero a diciembre del dos mil diez. A LA SIETE.

Que nos diga la testigo la razón de su dicho, es decir por qué sabe

y le consta lo que ha manifestado. SE CALIFICA DE LEGAL.-

RESPUESTA. Porque cuando pertenecía al coro delegacional de la

delegación de Tlalpan me percaté de ello.--- EN USO DE LA VOZ

EL TITULAR DEMANDADO DELEGACIÓN POLITICA TLALPAN,

POR CONDUCTO DE SU APODERADA LEGAL

COMPARECIENTE FORMULA REPREGUNTAS A LA TESTIGO

QUE DEPUSO EN LA PRESENTE AUDIENCIA: A LA UNO. A la

primera en relación a la segunda directa en qué año conoció a

Page 9: CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA V I S T O S, para resolver los ...

EXP. No. 3217/11

AMPARO DIRECTO DT.- 715/2015

9

Se desecha toda vez que la repregunta no

tiene ninguna relación con la segunda pregunta directa, lo anterior

con fundamento en el artículo 815, fracción V, de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado. A LA DOS. A la segunda en

relación con la séptima directa, que diga el testigo quién le dijo que

ya no le pagaban al señor SE CALIFICA DE

LEGAL.- RESPUESTA. El señor nos

comentó el que no le pagaron y nos lo confirmó misma delegación

de Tlalpan a todos los integrantes del coro.--- En este acto se

procede al desahogo de la prueba Testimonial ofrecida por la parte

actora bajo el numeral IV del capítulo de pruebas de su escrito

inicial de demanda, por lo anterior se hace constar que comparece

la C. quien se identifica

con credencial para votar con número de folio en la

que aparece nombre, firma y fotografía la cual concuerda fielmente

con los rasgos fisonómicos de la compareciente y se le devuelve

por ser de su uso personal, a quien se le apercibe para que se

conduzca con verdad, haciéndosele saber las penas en que

incurren los que declaran con falsedad ante autoridades diversa de

la Judicial, con fundamento en el artículo 247 del Código de Penal

Federal, y quien por sus generales manifiesta llamarse como ha

quedado escrito, tener 40 años, estado civil SOLTERA, ocupación

COMERCIANTE, originaria del D.F., con domicilio en

,

MÉXICO DISTRITO FEDERAL, quien a preguntas que le son

formuladas en forma verbal y directa por la apoderada legal de la

parte actora y previa su calificación de legales contesta: A LA UNO.

Que nos diga la testigo si conoce a actor en

el presente juicio. SE CALIFICA DE LEGAL.- RESPUESTA. Sí lo

conozco. A LA DOS. Que nos diga la testigo en dónde conoció a

actor en el presente juicio. SE CALIFICA DE

LEGAL.- RESPUESTA. Lo conocí trabajando en la Delegación

Tlalpan donde él era el Director del Coro de la Delegación. A LA

TRES. Que nos diga la testigo si actualmente

continúa laborando al servicio de la Delegación Política

Page 10: CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA V I S T O S, para resolver los ...

EXP. No. 3217/11

AMPARO DIRECTO DT.- 715/2015

10

Tlalpan. SE CALIFICA DE LEGAL.- RESPUESTA. No, ya no labora.

A LA CUATRO. Que nos diga la testigo la fecha en que

dejó de laborar al servicio de la Delegación Política

Tlalpan. SE CALIFICA DE LEGAL.- RESPUESTA. En la última

semana de enero de dos mil once. A LA CINCO. Que nos diga la

testigo los motivos por los cuáles Robredo leal dejó de

laborar al servicio de la Delegación Política Tlalpan. SE CALIFICA

DE LEGAL.- RESPUESTA. Porque no le pagaron sus honorarios. A

LA SEIS. Que nos diga la testigo la razón de su dicho, es decir por

qué sabe y le consta lo que ha manifestado. SE CALIFICA DE

LEGAL.- RESPUESTA. Porque yo pertenecía al coro de la

Delegación de Tlalpan y yo me percaté de ello.--- EN USO DE LA

VOZ EL TITULAR DEMANDADO DELEGACIÓN POLÍTICA

TLALPAN, POR CONDUCTO DE SU APODERADO LEGAL

COMPARECIENTE FORMULA REPREGUNTAS A LA TESTIGO

QUE DEPUSO EN LA PRESENTE AUDIENCIA: A LA UNO. A la

primera en relación a la cuarta directa que diga la testigo por qué

sabe la fecha en que dejó de laborar Se

desecha toda vez que la repregunta no se encuentra relacionada

con la pregunta directa, lo anterior con fundamento en el artículo

825, fracción V, de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la Ley Federal de 101 Trabajadores al Servicio del

Estado. A LA DOS. A la segunda en relación con la sexta directa,

que diga el testigo quién le dijo que ya no

laboraba para la Delegación Tlalpan. SE CALIFICA DE LEGAL.-

RESPUESTA. Él, el mismo porque dijo que ya no iba a existir coro

porque no le pagaban.--- LA C. SECRETARIA ACUERDA.- Se tiene

por desahogada la prueba testimonial ofrecida por la parte actora a

cargo de

en el numeral IV del capítulo de

pruebas del escrito inicial de demanda, en los términos en que ha

quedado asentado en la presente acta. Asimismo se hace constar

que ninguna de las partes formula tachas ni contratachas a las

testigos que depusieron en la presente audiencia, lo anterior para

todos los efectos legales a que haya lugar” (fojas 115 a 116 vuelta).

Ahora bien, tal transcripción permite inferir que, contrario a lo

considerado por la responsable, esa testimonial no beneficia al

Page 11: CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA V I S T O S, para resolver los ...

EXP. No. 3217/11

AMPARO DIRECTO DT.- 715/2015

11

actor, por no tener el alcance que pretende, toda vez que, según se

desprende de las respuestas dadas por ambas testigos, sólo

refieren haber conocido al actor cuando era Director del Coro de la

Delegación y que dejó de realizar esa actividad porque no le habían

pagado lo conducente, pues el propio actor se los dijo; mas ninguna

de ellas declaró tener conocimiento de las condiciones de

contratación de aquél y menos sobre la naturaleza de la misma; por

tanto, sus respectivas declaraciones son insuficientes para

desvirtuar lo acreditado con el Contrato de prestación de servicios

profesionales a que se hizo mención con antelación.

Al igual que sucede con las copias de los diversos escritos de

fechas treinta de marzo y siete de abril de dos mil once, con sello

original de recibido; ya que los mismos fueron elaborados

unilateralmente por el actor y dirigidos “A QUIEN

"CORRESPONDA” y a la contadora María del Carmen Cabrera

Mora, Directora General de Administración de la Delegación

Tlalpan, para solicitar el pago de la cantidad convenida en el

contrato cuestionado, entre otras cuestiones (fojas 24 a 27), por lo

que tampoco resultan aptos para desvirtuar lo demostrado con el

contrato citado; como también sucede con las constancias de

fechas veintidós de junio y dos de diciembre de dos mil diez y de

catorce de enero de dos mil once, expedidas a “A QUIEN

CORRESPONDA”, por la Administradora del centro Comunitario

Carrasco, para hacer constar, la primera, que el actor “… trabaja

como maestro de coro, a partir del 15 de noviembre de 2008 a la

fecha, los días martes y jueves de 19:00 a 21:00 horas y los

sábados de 11:00 a 13:00 horas, en el Centro Comunitario

Carrasco (foja 21); la segunda, que el actor “…trabaja como

maestro de coro, de Enero a Diciembre de 2010, los días martes y

jueves de 19:00 a 21:00 horas y los sábados de 11:00 a 13:00

horas, siendo este servicio gratuito e impartido en el Centro

Comunitario "Carrasco” (foja 22); y, la tercera, que el actor “…se

encuentra impartiendo clases de coro, en el Centro Comunitario

Carrasco desde noviembre de 91 DT.- 715/2015 2008 a la fecha

con un horario de 7:00 a 9:00 p.m. miércoles y sábados de 11:00 a

1:00 p.m.” (foja 23).

Page 12: CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA V I S T O S, para resolver los ...

EXP. No. 3217/11

AMPARO DIRECTO DT.- 715/2015

12

Así es, porque el empleo del término “trabaja” en la primera y

segunda de dichas constancias, también es insuficiente para

acreditar la existencia de una relación laboral, ya que, según se

dice en la tercera de esas constancias, el actor se encuentra

impartiendo clases de coro, lo que no implica una relación de ese

tipo, ante lo acreditado con el contrato mencionado en el sentido

apuntado; máxime que por lo que toca al horario señalado en esas

constancias, sólo se refiere a aquél en que se imparten clases de

coro, no al de una jornada laboral propiamente dicha, por tratarse

de cuestiones distintas; y, lo mismo sucede con los distintos

reconocimientos exhibidos por el actor de fojas 9 a 20, en virtud de

que sólo son aptos para demostrar que le fueron entregados en

atención a su dirección del coro de la Delegación, no para acreditar

la naturaleza de su contratación, que también es una cuestión

distinta.

Motivos todos éstos por los que se debe considerar que si la

autoridad laboral no tomó en cuenta lo anterior, resulta

incuestionable que transgredió en perjuicio de la promovente, lo

derechos fundamentales que señala y que, alcanzada esta

conclusión, según se dijo con antelación, es innecesario continuar

con el estudio de los demás motivos de inconformidad que también

se hacen valer.

En consecuencia, es jurídico concluir que lo procedente es

conceder a la quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal,

para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente el

laudo reclamado y dicte otro en el que, siguiendo los lineamientos

contenidos en esta ejecutoria, 1) considere que con la copia del

contrato de prestación de servicios profesionales que obra en

autos, se demostró que la relación que existió entre las partes, no

fue de naturaleza laboral; 2) y, por tanto, resuelva como a derecho

corresponda; 3) sin perjuicio de reiterar lo demás decidido que no

tiene relación con esta concesión.

(…)”.

Page 13: CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA V I S T O S, para resolver los ...

EXP. No. 3217/11

AMPARO DIRECTO DT.- 715/2015

13

TRES.- Mediante oficio número 7986 de fecha veintinueve de

octubre del año dos mil quince, presentado en la oficialía de partes

de este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el treinta de

octubre del año dos mil quince (f. 257), el Cuarto Tribunal

Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, remitió

testimonio de la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo

número DT.- 715/2015 y solicitó el cumplimiento de la misma. -------

C O N S I D E R A N D O

I.- El artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo, Reglamentaria de

los Artículos 103 y 107 Constitucionales, publicada en el Diario

Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, y en

términos del Tercero Transitorio de dicho ordenamiento, establecen

que la sentencia que concede el amparo tiene por efecto restituir al

agraviado en el pleno goce del derecho violado, restableciendo las

cosas al estado que guardaban antes de la violación.-------------------

II.- En virtud de lo anterior, esta Quinta Sala está obligada a

cumplimentar en sus términos la ejecutoria de amparo directo

número DT.- 715/2015, emitida por el CUARTO TRIBUNAL

COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER

CIRCUITO.---------------------------------------------------------------------------

III.- Con fundamento en los artículos 77, fracción I y 192 de la Ley

de Amparo y en cumplimiento a ejecutoria de amparo directo

número DT.- 715/2015 emitida por el CUARTO TRIBUNAL

COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER

CIRCUITO, SE DEJA INSUBSISTENTE EL LAUDO IMPUGNADO

DE FECHA VEINTISIETE DE MAYO DEL AÑO DOS MIL

CATORCE, dictado por esta H. Quinta Sala del Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje, y a continuación se emite un nuevo

laudo, en los términos siguientes: --------------------------------------------

1.- Mediante escrito presentado en la oficialía de partes de este H.

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el 12 de mayo de 2011

(f. 1-8), el C. , por su propio derecho,

Page 14: CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA V I S T O S, para resolver los ...

EXP. No. 3217/11

AMPARO DIRECTO DT.- 715/2015

14

demandó al titular del GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL Y

DELEGACIÓN POLÍTICA TLALPAN, las siguientes

PRESTACIONES: “(…) A).- Se condene a las demandadas al pago

de los SALARIOS DEVENGADOS del 01 DE ENERO AL 31 DE

DICIEMBRE DE 2010, por la cantidad de $84,000.00 los cuales

labore ininterrumpidamente al servicio de las hoy demandadas,

dentro de mi horario de labores asignado, en el puesto de Director

de Coro de la Delegación Política Tlalpan y sin causa o motivo

justificado la demanda ha omitido proporcionarme el pago de los

meses antes referidos. B).- Se condene a las demandadas AL

PAGO DE LAS CORRESPONDIENTES PRIMAS

VACACIONALES, ASÍ COMO DEL AGUINALDO DE 2010, ya que

a la fecha han omitido pagarme dichas prestaciones. (…)”. -----------

Fundó su demanda en los siguientes HECHOS: “(…) 1.- Ingrese a

prestar mis servicios como trabajador de la demandada a partir del

7 de noviembre de 2008, asignándome el puesto de Director del

Coro de la Delegación Política Tlalpan, quedando adscrito en la

Dirección General de Desarrollo Social, con un horario de labores

los días miércoles y jueves de 19:00 a 21:00 horas y el día sábado

de 11:30 a 13:30 horas, teniendo como salario mensual la cantidad

de $7,000.00. 2.- Durante la prestación de mis servicios siempre

los realice con honestidad, esmero, honradez y profesionalismo

que el caso ameritara, no existiendo ninguna amonestación verbal

o escrita en mi contra, situación que se demuestra a través del

expediente personal que formo las demandadas. Asimismo es

importante señalar que desde el inicio de la relación laboral las

demandadas siempre me asignaron funciones estrictamente

administrativas, consistentes en la enseñanza a alumnos a cantar.

3.- Es el caso que en el mes de marzo del 2009, comencé a tener

problemas con mis pagos ya que estos no se me cubrían en tiempo

y forma y como ya había pasado tres meses solicite que se

regulara mi pago a la entonces Directora de Participación

Ciudadana Lic. Ingrid Gómez Saracibar quien me manifestaba que

no me preocupara por mis honorarios ya que ella se encargaría de

que no hubiera problema alguno, y así pasaban los meses y solo

recibía promesas de que mi pago saldría en breve, es hasta que en

el mes de Diciembre del año 2010 se realiza mi pago

Page 15: CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA V I S T O S, para resolver los ...

EXP. No. 3217/11

AMPARO DIRECTO DT.- 715/2015

15

correspondiente al año 2009. 4.- Derivado de lo anterior, me

presente a laborar sin problema alguno a partir del 2 de enero del

2010, cuando fuimos informados de que se realizaría una junta

para conocer al nuevo Director General de Cultura el Lic. León

Téllez Godínez quien después de presentarse y conocer a cada

colaborador procedió a decir “que a la Delegación Tlalpan como a

su servidor le interesa mucho apoyar a la cultura que se viene

realizando en Tlalpan, por lo que estoy de acuerdo en continuar el

trabajo con los integrantes del Coro Delegacional”, en ese

momento le hice hincapié respecto a que mis pagos no me son

realizados en tiempo y que esa situación me perjudicaba en todos

los sentidos, solicitándome paciencia y que el buscaría la forma de

cubrir la deuda que la Delegación Tlalpan tenía conmigo, que le

tuviera confianza ya que no había problema con tu trabajo.

Concluyendo así dicha reunión. 5.- Posteriormente y después de

cinco meses de no recibir pago alguno por mis servicios en esa

Delegación y de intentar hablar con el Lic. León Téllez Godínez sin

tener éxito alguno; Es hasta el 10 de junio del 2010

aproximadamente a las 11:00 horas lo intercepte después de que

concluyo una Junta de Directores de área con la comunidad y

después de solicitarle una explicación respecto a mis salarios se

concretó a decir; “Mire Sr. he intentado por todos los

medios de resolver su situación pero actualmente me declaro

incapaz de solucionar este problema, ya que no está a mi alcance,

te sugiero solicites una reunión con el Jefe Delegacional de Tlalpan

Lic. Higinio Chávez García, el es el único que podrá ayudarte y

bueno ahí me avisas que paso”, con lo anterior se acredita la

carencia de facultades por parte de este Funcionario como de las

diversas autoridades jerárquicas para solucionar mi problema

laboral. 6.- En ese orden de ideas el 6 de julio de 2010 se celebró

una reunión en la que estuvieron presentes el Lic. Higinio Chávez

García, las Secretarias Técnicas del Delegado de Tlalpan Lics.

Lourdes Guijosa, Valeria Serrano y el Lic. León Téllez Godínez, y al

exponerle mi situación laboral, el C. Higinio Chávez García se

mostró sensible a mi caso dando instrucciones de que se me

hicieran los trámites administrativos necesarios para que se me

pagara todo el año 2010 lo más pronto posible y que dejara de

Page 16: CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA V I S T O S, para resolver los ...

EXP. No. 3217/11

AMPARO DIRECTO DT.- 715/2015

16

preocuparme porque sería la última vez que se atrasarían con mis

pagos. Sin embargo, es importante mencionar que en diversas

ocasiones he acudido con los CC. Víctor Manuel Ochoa Chontal,

Jefe de la Unidad Jurídica de Adquisiciones como con el Lic. Efraín

Castillo Díaz, Director de Recursos Materiales y Servicios

Generales para solicitarles su apoyo y solución a mi problema sin

que a la fecha obtenga resultado favorable a mi petición, al

contrario he sido objeto de burlas y evasivas por parte de estos

funcionarios quienes han demostrado total ineptitud para resolver el

asunto. Por las situaciones que se hacen valer en la presente

demanda y de manera especial el motivo injustificado de los

titulares para efectuarme el pago de los correspondientes salarios

devengados, me veo en la imperiosa necesidad de acudir a la

presente vía, para el efecto de no quedar en estado de indefensión

ante las demandadas, debiendo condenarlas al cumplimiento de

las prestaciones reclamadas en el proemio de la demanda. (…)”. ---

La parte actora ofreció las pruebas que consideró pertinentes,

invocó el derecho que estimó aplicable al caso concreto y en sus

puntos petitorios respectivos solicitó se condene a los demandados

al pago de las prestaciones reclamadas.------------------------------------

2.- Radicados los autos por este H. Tribunal Federal, mediante

acuerdo plenario de fecha 08 de junio de 2011 (f. 39), se tuvo por

admitida la demanda en la vía y forma propuesta, por ofrecidas las

pruebas, reservándose a resolver sobre su admisión en la

audiencia de Ley, teniéndose como demandados al titular del

GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL y DELEGACIÓN

POLÍTICA TLALPAN, ordenándose correr traslado y emplazar a

dichos titulares, concediéndoles el término de CINCO DÍAS

HÁBILES, contados a partir del siguiente día hábil al de la

notificación de dicho acuerdo, para que contestaran la demanda,

con el apercibimiento que de no hacerlo o de resultar mal

representados, se les tendría por contestada en sentido afirmativo,

salvo prueba en contrario, con fundamento en los artículos 130 y

136 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.---

Page 17: CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA V I S T O S, para resolver los ...

EXP. No. 3217/11

AMPARO DIRECTO DT.- 715/2015

17

3.- La DELEGACIÓN POLÍTICA TLALPAN fue notificada el 06 de

julio de 2011 (f. 40) y por escrito presentado en la oficialía de partes

de este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el 12 de julio

de 2011 (f. 44-48), por conducto de su apoderado legal

interpuso Incidente de Nulidad por

defectos en el emplazamiento, a fin de que se declararan nulas

todas y cada una de las actuaciones practicadas en el presente

juicio a partir de la diligencia de emplazamiento. --------------------------

4.- Por acuerdo plenario de fecha 07 de mayo del año 2012 (f. 60-

61), fue resuelto el Incidente de Nulidad por defectos en el

emplazamiento, en cuyo punto resolutivo primero fue desechado el

mismo y en el segundo se ordenó continuar con el procedimiento. --

5.- Por escrito presentado en la oficialía de partes de este H.

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el 13 de julio de 2011 (f.

62-68), la DELEGACIÓN POLÍTICA TLALPAN por conducto de su

apoderado legal Licenciado Marco Antonio Arellano Zavala,

contestó la demanda instaurada en su contra, oponiendo como

EXCEPCIONES Y DEFENSAS las siguientes: “(…) 1.- LA

DEFENSA SINE ACTIONE AGIS. Que constriñe a la demandante

para acreditar los hechos de su acción, lo cual no es posible en

razón de que la misma no acredita la relación laboral y esta parte si

acredito que la relación contractual existente entre esta Delegación

y el actor es meramente civil o administrativa al tener celebrado un

contrato de prestación de servicios, siendo esta defensa suficiente

para destruir la procedencia de la acción. (…). 2.- LA EXCEPCIÓN

DE FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO. Se niega toda acción y

derecho al actor del presente juicio para demandar a esta autoridad

administrativa las prestaciones contenidas en su infundada

demanda en virtud de que la relación contractual existente entre

esta Delegación y el actor es meramente civil defecto (sic)

administrativa al tener celebrado un contrato de prestación de

servicios, por lo tanto resulta ilógico que esta delegación le otorgue

dichos beneficios cuando ni siquiera se trata de un trabajador que

tenga derecho a ello. 3.- LA EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE

LA RELACIÓN LABORAL Y DEL DESPIDO INJUSTIFICADO

Dicha excepción que se invoca y se actualiza en el sentido de que

no es factible que se haya verificado el despido, sin siquiera existir

la relación laboral, puesto que el contrato celebrado entre las partes

Page 18: CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA V I S T O S, para resolver los ...

EXP. No. 3217/11

AMPARO DIRECTO DT.- 715/2015

18

era de carácter civil o administrativo. (…) 4.- LA EXCEPCIÓN DE

FALSEDAD.- Consiste en la manifestación de hechos falsos en los

que la actora funda su demanda y sus pretensiones, en virtud de

que no existió relación laboral alguna entre esta Delegación y el

actor, sino que es meramente civil o administrativa al tener

celebrado un contrato de prestación de servicios, por lo tanto

resulta ilógico que esta delegación le otorgue dichos beneficios

cuando ni siquiera se trata de un trabajador. (…)”. Oponiendo

además el incidente de competencia, con el argumento de que el

actor celebró contrato de prestación de servicios con la Delegación

del Gobierno del Distrito Federal en Tlalpan, teniendo como objeto

la dirección del coro delegacional. --------------------------------------------

En cuanto a los hechos los controvirtió en los términos narrados en

su escrito de contestación a la demanda, los cuales en obvio de

repeticiones ociosas se tiene por reproducidos como si a la letra se

insertasen. El titular demandado Delegación Política Tlalpan objetó

las probanzas de su contraparte, ofreció las pruebas que estimó

pertinentes, fundó su contestación conforme a los preceptos legales

que consideró aplicables y en sus puntos petitorios solicitó se le

absuelva de todas y cada una de las infundadas prestaciones

reclamadas por el actor. ---------------------------------------------------------

6.- Por acuerdo plenario de fecha 07 de mayo de 2012 (f. 73), se

tuvo por contestada la demanda del titular demandado

DELEGACIÓN POLÍTICA TLALPAN, en tiempo y forma, por

opuestas las excepciones y defensas hechas valer, y por ofrecidas

que indica, reservándose este H. Tribunal Federal a proveer sobre

la admisión en el momento procesal oportuno. Asimismo fue

resuelto el Incidente de Competencia, declarándose improcedente

el mismo, y señalando fecha para la celebración de la audiencia de

pruebas, alegatos y resolución. ------------------------------------------------

7.- El titular demandado GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL

fue notificado el 04 de agosto de 2011 (f. 42) y por escrito

presentado en la oficialía de partes de este H. Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje el 11 de agosto de 2011 (f. 76-79), por

conducto de su apoderado legal el Mtro. León Javier Martínez

Sánchez, contestó la demanda instaurada en su contra, oponiendo

Page 19: CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA V I S T O S, para resolver los ...

EXP. No. 3217/11

AMPARO DIRECTO DT.- 715/2015

19

como EXCEPCIONES Y DEFENSAS las siguientes: “(…) I.-

INEXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL entre el actor y mi

mandante, en virtud de que tal como lo confiesa presta sus

servicios para un Órgano Político Administrativo ajeno a la Jefatura

de Gobierno del Distrito Federal, según lo disponen los artículos

1o, 2o, 3o, 5o, 36, 37, 38, 39 y demás relativos y aplicables de la

Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal,

en relación con los artículos 1o, 3o, 8, 15, 16, 120, 121 y 122 del

Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito

Federal, los cuales deben de ser tomados en consideración por

parte de esta Autoridad al momento de emitir su resolución

definitiva correspondiente de conformidad a las manifestaciones

anteriormente vertidas. Basándose en lo anterior, el Órgano

Político Administrativo para el cual presta sus servicios el actor es

diversa a la Jefatura de Gobierno, por lo que, en términos de los

artículos 2o, 7o, 87 y 104 del Estatuto de Gobierno del Distrito

Federal, 2o y 15 de la Ley Orgánica de la Administración Pública

del Distrito Federal, y tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo

2o de la Ley Federal de los Trabajadores al Servido del Estado, el

actor no prestó sus servicios para alguna de las Unidades

Administrativas adscritas a la Jefatura de Gobierno del Distrito

Federal, por ende, no existe relación jurídica, ni de ninguna otra

naturaleza entre el actor y mi mandante, resultando por ello

improcedentes todas y cada una de las prestaciones reclamadas.

En ese tenor, de conformidad con el artículo 52 del Estatuto de

Gobierno del Distrito Federal, el Jefe de Gobierno tiene la

titularidad pero únicamente del Órgano Ejecutivo de carácter Local,

(…). III.- OSCURIDAD E IMPRECISIÓN DE LA DEMANDA,

excepción que resulta procedente y aplicable al presente juicio toda

vez que el actor es omiso en precisar circunstancias de modo,

tiempo y lugar en las que basa sus pretensiones, ya que no señala

en base a que preceptos legales o contractuales reclama el

cumplimiento y pago de las prestaciones que reclama y mucho

menos señala en base a que determinaciones de hecho y de

derecho considera que entre el actor y mi representado existe

relación de trabajo alguna y cuáles son los supuestos que obligan a

mi representado a dar cumplimiento con las pretensiones que

Page 20: CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA V I S T O S, para resolver los ...

EXP. No. 3217/11

AMPARO DIRECTO DT.- 715/2015

20

intenta, lo que desde luego lo imposibilita para hacer valer las

defensas y excepciones que considere procedentes conforme a

derecho y a este Tribunal lo imposibilita para dictar un laudo claro,

preciso y congruente conforme a lo dispuesto por el artículo 137 de

la Ley de la materia, razón por la que al ser el actor oscuro en sus

pretensiones y no cumplir con los elementos esenciales de su

acción, se deberá de absolver a mi representado de todas y cada

una de las prestaciones que se le reclaman. (…). IV.- LA DE

PRESCRIPCIÓN, con fundamento en el artículo 112 de la Ley de

la Materia, con un año anterior a la presentación de la demanda,

esto es, si el actor, presentó su improcedente demanda el día 12

de mayo del 2011, tal y como se desprende del sello del reloj

fechador impreso en dicho escrito, todas las supuestas

prestaciones marcadas en el inciso A), generadas con anterioridad

al 12 de mayo del 2010, se encuentra totalmente prescritas,

excepción que se hace valer sin que implique reconocimiento

alguno de la relación laboral y de la acción ejercitada. (…)”. ----------

En cuanto a los hechos los controvirtió en los términos narrados en

su escrito de contestación a la demanda, los cuales en obvio de

repeticiones ociosas se tiene por reproducidos como si a la letra se

insertasen. El titular demandado Gobierno del Distrito Federal

objetó las probanzas de su contraparte, ofreció las pruebas que

estimó pertinentes, fundó su contestación conforme a los preceptos

legales que consideró aplicables y en sus puntos petitorios solicitó

se dicte resolución mediante la cual se le absuelva de todas y cada

una de las prestaciones reclamadas por la actora. -----------------------

8.- Mediante acuerdo plenario de fecha 07 de mayo de 2012 (f. 86),

se tuvo por contestada la demanda del GOBIERNO DEL

DISTRITO FEDERAL, en tiempo y forma, por opuestas las

defensas y excepciones hechas valer, por ofrecidas las pruebas

que indica, reservándose este H. Tribunal Federal a proveer

respecto de su admisión en el momento procesal oportuno, y

señalando fecha para la celebración de la audiencia de pruebas,

alegatos y resolución. ------------------------------------------------------------

Page 21: CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA V I S T O S, para resolver los ...

EXP. No. 3217/11

AMPARO DIRECTO DT.- 715/2015

21

9.- El 22 de junio de 2012 fue celebrada la audiencia de pruebas,

alegatos y resolución (f. 91-93) y una vez que fueron admitidas,

preparadas y desahogadas las pruebas que así lo requirieron, por

acuerdo dictado en la audiencia de fecha 26 de febrero de 2015 (f.

166-167), se tuvo por substanciado el procedimiento, se declaró

cerrada la instrucción y se ordenó turnar los autos a la Unidad de

Proyectistas para su resolución definitiva.-----------------------------------

IV.- Este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y su Quinta

Sala, son competentes para conocer y resolver el presente

conflicto, con fundamento en el artículo 123, apartado B, fracción

XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en

relación con El artículo 124, fracción l, y 124 B, fracción l, de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado Reglamentaria

del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional (en lo sucesivo Ley

Burocrática).-------------------------------------------------------------------------

V.- La litis se constriñe en determinar si le asiste la razón y el

derecho al actor para reclamar de los demandados el pago de los

salarios devengados del 01 de enero al 31 de diciembre de 2010

por la cantidad de $84,000.00, así como el pago de primas

vacacionales y aguinaldo correspondientes al año 2010. ---------------

O bien, si como se excepciona el titular demandado DELEGACIÓN

POLÍTICA TLALPAN, en el sentido de que el accionante carece de

acción y derecho para ello, toda vez que no acredita la relación

laboral y la Delegación demandada sí acredita que la relación

contractual existente entre las partes es meramente civil o

administrativa, al tener celebrado un contrato de prestación de

servicios; que no es factible que se haya verificado el despido, sin

siquiera existir la relación laboral. ---------------------------------------------

O finalmente como se excepciona el titular demandado GOBIERNO

DEL DISTRITO FEDERAL, en el sentido de que el actor carece de

acción y derecho, en virtud de que entre ellos no existe ni ha

existido relación laboral alguna, toda vez que como se desprende

del escrito inicial de demanda, el accionante señala que presta sus

Page 22: CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA V I S T O S, para resolver los ...

EXP. No. 3217/11

AMPARO DIRECTO DT.- 715/2015

22

servicios para un órgano político administrativo distinto a la Jefatura

de Gobierno del Distrito Federal y que en términos de los artículos

2, 7 y 104 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; 2, 36 y 37

de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal,

y 2º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, al

no existir relación laboral alguna, resultan por ello improcedentes

las prestaciones reclamadas. ---------------------------------------------------

VI.- Por la forma en que quedó planteada la litis, le corresponde al

titular de la DELEGACIÓN POLÍTICA TLALPAN, acreditar que la

relación contractual existente entre las partes es meramente civil o

administrativa, al tener celebrado un contrato de prestación de

servicios, y que no se verificó el despido sin siquiera existir relación

laboral. --------------------------------------------------------------------------------

Lo anterior tiene sustento en el criterio jurisprudencial que a

continuación se transcribe: -----------------------------------------------------

“RELACIÓN LABORAL CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO.- Cuando el demandado niega la existencia de una relación de trabajo y afirma que es de otro tipo, en principio, está reconociendo la existencia de un hecho, a saber, la relación jurídica que lo vincula al actor, esa negativa también lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica es de naturaleza distinta a la que le atribuye su contrario; por consiguiente, debe probar cuál es el género de la relación jurídica que lo une con el actor, verbigracia, un contrato de prestación de servicios profesionales, una comisión mercantil, un contrato de sociedad o cualquier otra, porque en todos esos casos su respuesta forzosamente encierra una afirmación.” ---

Jurisprudencia número 40/99, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo IX, mayo de 1999, página 480, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.--------------------

De igual forma el C. tiene la fatiga

procesal de acreditar la relación laboral con el GOBIERNO DEL

DISTRITO FEDERAL, ya que éste la negó lisa y llanamente. ---------

Lo anterior tiene sustento en los criterios Jurisprudenciales que son

del tenor literal siguiente: --------------------------------------------------------

Page 23: CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA V I S T O S, para resolver los ...

EXP. No. 3217/11

AMPARO DIRECTO DT.- 715/2015

23

“RELACIÓN LABORAL, NEGATIVA DE LA. CORRESPONDE AL ACTOR ACREDITAR LA EXISTENCIA CUANDO EL DEMANDADO LA NIEGUE. Ante la negativa de la relación laboral por parte del demandado, corresponde al actor acreditar la procedencia de su acción, porque si bien se ha establecido por la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, que cuando el patrón niega la relación laboral y manifiesta que es una relación distinta, a él corresponde probar ésta, debiendo interpretarse en este sentido sólo cuando se refiera a prestación de servicios profesionales y no de otro género.” tesis de jurisprudencia I.6o.T. J/20, de la Novena Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo: VIII, Octubre de 1998; Página: 1060---------------------------------

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, NOMBRAMIENTO DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA.- El artículo 3º., de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado define como trabajador a toda persona que presta un servicio físico, intelectual o de ambos géneros, en virtud del nombramiento expedido o por figurar en las listas de raya de los trabajadores temporales; en tales condiciones corresponde al trabajador demostrar la existencia del nombramiento o que trabaja a lista de raya”.- Novena Época. Instancia Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVI, Julio de 2002. Tesis I.1º.T.J/42. Página 1222.---------------------------------

VII.- Por tratarse de una excepción de carácter perentorio, se

procede al estudio de la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN,

opuesta por el titular demandado GOBIERNO DEL DISTRITO

FEDERAL (f. 77 vuelta) quien manifiesta: “ (…) No obstante lo

anterior, sin que implique reconocimiento alguno de la relación

laboral y de la acción ejercitada me permito oponer la excepción

de prescripción, con fundamento en el artículo 112 de la Ley de la

Materia, con un año anterior a la presentación de la demanda, esto

es, si el actor, presentó su improcedente demanda el día 12 de

mayo de 2011, tal y como se desprende del sello del reloj fechador

impreso en dicho escrito, todas las supuestas prestaciones

reclamadas en el inciso A), generadas con anterioridad al 12 de

mayo de 2010, se encuentran totalmente prescritas. (…)” ------------

(f. 78) “(…) IV.- LA DE PRESCRIPCIÓN, con fundamento en el

artículo 112 de la Ley de la Materia, con un año anterior a la

presentación de la demanda, esto es, si el actor, presentó su

Page 24: CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA V I S T O S, para resolver los ...

EXP. No. 3217/11

AMPARO DIRECTO DT.- 715/2015

24

improcedente demanda el día 12 de mayo del 2011, tal y como se

desprende del sello del reloj fechador impreso en dicho escrito,

todas las supuestas prestaciones marcadas en el inciso A),

generadas con anterioridad al 12 de mayo de 2010, se encuentran

totalmente prescritas, excepción que se hace valer sin que implique

reconocimiento alguno de la relación laboral y de la acción

ejercitada. (…)”. --------------------------------------------------------------------

Analizada que ha sido la excepción de prescripción opuesta por el

titular demandado GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL con

fundamento en el artículo 112 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, el cual dispone: “Las acciones

que nazcan de esta Ley, del nombramiento otorgado a los

trabajadores y los acuerdos que se fijen en las Condiciones

Generales de Trabajo, prescribirán en un año…”. En virtud de lo

anterior, si el actor ejercitó su acción el 12 de mayo del 2011, (f. 1),

como se desprende del sello estampado por la oficialía de partes

de este Órgano Jurisdiccional, es inconcuso que se encuentra

prescrita la prestación reclamada por el actor en su escrito inicial

de demanda, consistente en el pago de los salarios devengados

del 01 de enero al 31 de diciembre de 2010, por la cantidad de

84,000.00 reclamada en el inciso A) del capítulo de prestaciones

del escrito inicial de demanda, con un año anterior a la

presentación de la misma, es decir, antes del 12 de mayo del 2011,

en ese orden de ideas y en caso de ser procedente dicha

prestación, deberá calcularse únicamente a partir del 12 de mayo

del 2010, pues las anteriores se encuentran prescritas. Esto es

únicamente por cuanto hace al demandado Gobierno del Distrito

Federal, en virtud de que la Delegación Política Tlalpan no

interpuso excepción de prescripción alguna.-------------------------------

Bajo esa tesitura y al resultar procedente la excepción de

prescripción opuesta por el demandado GOBIERNO DEL

DISTRITO FEDERAL, se procede al estudio del fondo del conflicto

planteado. ----------------------------------------------------------------------------

VIII.- En relación a las pruebas ofrecidas, admitidas y desahogadas

por el titular demandado DELEGACIÓN POLÍTICA TLALPAN y a

Page 25: CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA V I S T O S, para resolver los ...

EXP. No. 3217/11

AMPARO DIRECTO DT.- 715/2015

25

efecto de analizar si acredita las excepciones y defensas opuestas

en su escrito de contestación de demanda, las mismas se analizan

en los siguientes términos:-------------------------------------------------------

Confesional a cargo del actor admitida

en la audiencia celebrada con fecha 11 de julio de 2012 (f. 100

vuelta-101) y desahogada en audiencia de fecha 25 de septiembre

del 2012 (f. 110 vuelta), la cual no depara ningún beneficio a su

oferente, en virtud de que el absolvente contestó en forma negativa

a todas y cada una de las posiciones que le fueron articuladas y

que constan en el pliego respectivo (f. 109), por lo que es

inconcuso que se tendrán por negados los hechos cuestionados y

a dicha contestación no se le podrá dar otra interpretación. Sirve de

sustento la Tesis de Jurisprudencia que a continuación se

transcribe: ---------------------------------------------------------------------------

“PRUEBA CONFESIONAL. INTERPRETACIÓN DE LA RESPUESTA NEGATIVA DE LAS POSICIONES. Como el absolvente de acuerdo con el artículo 790, fracción VI de la Ley Federal del Trabajo, al responder las posiciones que se le formulen tiene únicamente dos alternativas, negar o afirmar, entonces, si opta por lo primero, es inconcuso que se tendrán por negados los hechos cuestionados y a dicha contestación no se le podrá dar otra interpretación. Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: III, Febrero de 1996, Materia(s) Laboral, Tesis: III.T.J/7, Página: 340.”--

Copia simple del contrato de prestación de servicios DT-2010-

292DCPS (f. 28,35), admitida y desahogada por su propia y

especial naturaleza en la audiencia celebrada con fecha 11 de julio

del año 2012 (f. 101), al constituir una prueba en común entre las

partes, ya que si bien es cierto el accionante no la ofreció en su

capítulo de ofrecimiento de pruebas, también lo es que sí la anexó

a su escrito inicial de demanda, por lo tanto con fundamento en el

artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a

la Ley Burocrática, tiene valor probatorio para acreditar su

contenido. ---------------------------------------------------------------------------

Presuncional en su doble aspecto legal y humana, admitida y

desahogada por su propia y especial naturaleza, en la audiencia

Page 26: CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA V I S T O S, para resolver los ...

EXP. No. 3217/11

AMPARO DIRECTO DT.- 715/2015

26

celebrada con fecha 11 de julio de 2012 (f. 101) con fundamento

en el artículo 830 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la Ley Burocrática, la cual se valora en términos de lo

debidamente fundado y motivado de la presente resolución. ---------

Instrumental de actuaciones, admitida y desahogada por su

propia y especial naturaleza, en la audiencia celebrada con fecha

11 de julio de 2012 (f. 101) con fundamento en el artículo 835 de la

Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley

Burocrática, la cual se valora en términos de lo debidamente

fundado y motivado de la presente resolución. ---------------------------

Copia simple del oficio número DT/DGA/DRH/SRL/928/2011 de

fecha 08 de julio de 2011, suscrito por el C. Jiadi Wenceslao

Hernández Peña, en su carácter de Subdirector de Relaciones

Laborales de la Dirección de Recursos Humanos de la Jefatura

Delegacional en Tlalpan, admitida y desahogada por su propia y

especial naturaleza en la audiencia celebrada con fecha 11 de julio

del año 2012 (f. 100 vuelta), ya que si bien es cierto no la ofreció

como prueba en el capítulo respectivo de su escrito inicial de

demanda, también lo es que sí la anexó a su escrito de

contestación de demanda, sin embargo al ser un documento en

copia simple, es incuestionable que no se le puede dar valor

probatorio, pues por sí sola y dada su naturaleza, no es

susceptible de producir convicción plena sobre la veracidad de su

contenido por la facilidad con la que se puede confeccionar, sin

embargo, la prueba en análisis se adminiculará con los demás

medios probatorios que están integrados en el expediente, a fin de

resolver conforme a derecho la presente controversia, lo anterior

en términos del artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado, sirve de aplicación al caso, la siguiente tesis

jurisprudencial:---------------------------------------------------------------------

“DOCUMENTOS OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE.- No se puede otorgar valor probatorio aun cuando no hayan sido objetadas en cuanto a su autenticidad, las copias simples de un documento, pues al no tratarse de una copia certificada, no es posible presumir su conocimiento, pues dichas probanzas

Page 27: CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA V I S T O S, para resolver los ...

EXP. No. 3217/11

AMPARO DIRECTO DT.- 715/2015

27

por sí solas, y dada su naturaleza, no son susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, por la facilidad con la que se pueden confeccionar, por ello, es menester adminicularlas con algún otro medio que robustezca su fuerza probatoria, razón por la que sólo tienen el carácter de indicio al no haber sido perfeccionadas.”--------------------------------------------- Jurisprudencia número J/23, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo: III, Mayo de 1996; Página: 510, con número de Registro: 202,550; Materia(s): Común; Novena Época.----------------------------------------------

IX.- Respecto de las pruebas ofrecidas, admitidas y desahogadas

por el titular demandado GOBIERNO DEL DISTRITO FDERAL y a

efecto de analizar si acredita las excepciones y defensas opuestas

en su escrito de contestación de demanda, las mismas se analizan

de la siguiente manera: ----------------------------------------------------------

Confesional a cargo del actor admitida

en la audiencia celebrada con fecha 11 de julio de 2012 (f. 100) y

desahogada en audiencia de fecha 25 de septiembre del 2012 (f.

110-110 vuelta), la cual no depara ningún beneficio a su oferente,

en virtud de que el absolvente contestó en forma negativa a todas y

cada una de las posiciones que le fueron articuladas y que constan

en el pliego respectivo (f. 108), por lo que es inconcuso que se

tendrán por negados los hechos cuestionados y a dicha

contestación no se le podrá dar otra interpretación. Sirve de

sustento la Tesis de Jurisprudencia que a continuación se

transcribe: ---------------------------------------------------------------------------

“PRUEBA CONFESIONAL. INTERPRETACIÓN DE LA RESPUESTA NEGATIVA DE LAS POSICIONES. Como el absolvente de acuerdo con el artículo 790, fracción VI de la Ley Federal del Trabajo, al responder las posiciones que se le formulen tiene únicamente dos alternativas, negar o afirmar, entonces, si opta por lo primero, es inconcuso que se tendrán por negados los hechos cuestionados y a dicha contestación no se le podrá dar otra interpretación. Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: III, Febrero de 1996, Materia(s) Laboral, Tesis: III.T.J/7, Página: 340.”--

Page 28: CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA V I S T O S, para resolver los ...

EXP. No. 3217/11

AMPARO DIRECTO DT.- 715/2015

28

Confesión expresa y espontánea, admitida y desahogada por su

propia y especial naturaleza en la audiencia celebrada con fecha 11

de julio del año 2012 (f. 100), la cual hace consistir en que el actor

reconoce haberse encontrado adscrito en un Órgano Político

Administrativo totalmente distinto a la Jefatura de Gobierno del

Distrito Federal (f. 02). Las anteriores manifestaciones constituyen

una confesión expresa y espontánea del C.

por encontrarse contenida en las constancias y las actuaciones del

presente juicio laboral, razón por la cual tienen valor probatorio en

términos del artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la Ley Burocrática.--------------------------------------------------

Instrumental pública de actuaciones admitida y desahogada por

su propia y especial naturaleza, en la audiencia celebrada con

fecha 11 de julio de 2012 (f. 101 vuelta) con fundamento en el

artículo 835 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria

a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la cual

se valora en términos de lo debidamente fundado y motivado de la

presente resolución. -------------------------------------------------------------

Presuncional legal y humana, admitida y desahogada por su

propia y especial naturaleza, en la audiencia celebrada con fecha

11 de julio de 2012 (f. 101 vuelta) con fundamento en el artículo

830 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la cual se

valora en términos de lo debidamente fundado y motivado de la

presente resolución. -------------------------------------------------------------

X.- Tocante a las pruebas ofrecidas, admitidas y desahogadas por

la ACTORA y a efecto de analizar si acredita la procedencia de su

acción, las mismas se analizan de la siguiente manera: ----------------

Original de los siguientes documentos: Reconocimientos y/o

constancias a favor del C. suscritos por los

CC. ) (f. 9), por medio del

cual hace del conocimiento del Licenciado Higinio Chávez García,

en su carácter de Delegado de Tlalpan, que reconoce la labor

realizada por el Mtro. al frente del Coro Tlalpan;

Page 29: CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA V I S T O S, para resolver los ...

EXP. No. 3217/11

AMPARO DIRECTO DT.- 715/2015

29

Profesor en su calidad de Director del Grupo

Músico Vocal “Los Lauderos” por medio del cual le otorga un

reconocimiento al grupo Coral de Tlalpan (f. 10); reconocimiento

otorgado al accionante por Alejandra Guerrero Martínez,

Subdirectora de Promoción Social y T.S. Ma. De Lourdes

Rodríguez Salas, Administradora (f. 11); reconocimiento otorgado

al actor por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal Marcelo Ebrard

Casaubon por su participación y colaboración en “La Magia de la

Navidad 2009-2010” (f. 12, 13); reconocimiento otorgado al actor

por la C. Ma. Cecilia Vicencio A. en carácter de Director General

del Colegio La Paz (f. 14); reconocimiento de fecha 13 de

septiembre del 2010 otorgado al accionante por el C. José Luis

Delgado Lezama, Director de la Casa de Cultura de la UAEM en

Tlalpan (f. 15); el otorgado por la C. Ma. Cecilia Vicencio A.,

Directora General del Colegio La Paz (f. 16); el otorgado por el

Doctor Jorge A. Ramírez Hernández, Director e Investigador

Principal de la Fundación Interamericana del Corazón México, de

fecha 28 de febrero de 2009 (f. 17); el otorgado por el Licenciado

Salvador Padilla Aguilar, Presidente del Consejo de la Crónica de

Tlalpan, A.C. y el Fideicomiso Tlalpan de fecha 20 de agosto de

2009 (f. 18); invitación del concierto Navideño al que acudió el Coro

de Tlalpan dirigido por C. Director de dicho

Coro (f. 20); carta de agradecimiento de fecha 06 de abril de 2010

a favor del accionante, suscrita por el C. Ingeniero Ariel Téllez De

La Parra, en su carácter de Administrador del Fideicomiso

Bancomer, S.A. (f. 19); 3 constancias expedidas en favor del actor

por la C. Ma. De Lourdes Rodríguez Salas (f. 21-23), admitidas y

desahogadas por su propia y especial naturaleza en la audiencia

celebrada con fecha 11 de julio de 2012 (f. 99), al haber sido

objetadas en términos generales en cuanto a su alcance,

naturaleza y valor probatorio, por lo tanto con fundamento en el

artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a

la Ley Burocrática, tiene valor probatorio para acreditar su

contenido.----------------------------------------------------------------------------

Testimonial a cargo de las CC.

admitida en la audiencia de fecha 11 de

Page 30: CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA V I S T O S, para resolver los ...

EXP. No. 3217/11

AMPARO DIRECTO DT.- 715/2015

30

julio del año 2011 (f. 99), y desahogada en la audiencia del 27 de

febrero de 2013 (f. 115-116 vuelta), en tal virtud su testimonio tiene

valor probatorio en términos de los artículos 815 y 820 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, para acreditar los puntos

siguientes: ----------------------------------------------------------------------------

-Que sí conoce al C.

-Que lo conoció cuando era el Director del Coro Delegacional.

-Que el C. ya no labora en la Delegación

Política Tlalpan.

-Que dejó de laborar la última semana de enero del 2011 porque

no le pagaron de enero a diciembre de 2010.

-Que el actor fue quien le comentó que no le pagaron y se los

confirmó la Delegación Tlalpan a todos los integrantes del coro.

-Que sí conoce al C.

-Que lo conoció cuando era el Director del Coro de la Delegación.

-Que el C. ya no labora.

-Que dejó de laborar la última semana de enero del 2011 porque

no le pagaron sus honorarios.

-Que el actor le dijo que ya no iba a existir coro porque no le

pagaban.

Copia simple de los siguientes documentos: Acuse de recibo

del escrito suscrito por el actor, con fecha de recibido del 30 de

marzo de 2011 (f. 24-25); 4 acuses de fecha 07 de abril del 2011,

signado por el accionante y dirigido a la Contadora Ma. Del Carmen

Cabrera Mortera, Directora General de Administración de la

Delegación Tlalpan (f. 26-27, 29-30, 31-32, 33-34); admitidas con

su medio de perfeccionamiento consistente en el cotejo, en la

audiencia celebrada con fecha 11 de julio del año 2012 (f. 99-99

vuelta), sin embargo en las audiencias de fechas 17 de febrero de

2014 (f. 141), 12 de junio de 2014 (f. 153-153 vuelta), 26 de febrero

Page 31: CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA V I S T O S, para resolver los ...

EXP. No. 3217/11

AMPARO DIRECTO DT.- 715/2015

31

de 2015 (f. 166), se tuvieron por presuntivamente ciertos los

hechos que la parte actora pretende acreditar con las citadas

probanzas, habida cuenta que de las razones actuariales de

fechas 14 de enero de 2014 (f. 138-139), 10 de junio de 2014 (f.

152) y 12 de febrero de 2015 (f. 165), la C, Actuaria adscrita a este

Tribunal Federal, Licenciada Lizbeth Lizeth Díaz Velarde, hizo

constar y dio fe, que no le fueron exhibidos los documentos materia

del cotejo, en tal virtud, las citadas documentales serán

concatenadas con los demás elementos probatorios que obren en

el expediente, para resolver la presente controversia. ------------------

Instrumental de actuaciones, admitida y desahogada por su

propia y especial naturaleza en la audiencia celebrada con fecha

11 de julio de 2012 (f. 101), con fundamento en el artículo 835 de

la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado, la cual se valora en

términos de lo debidamente fundado y motivado de la presente

resolución. --------------------------------------------------------------------------

Presuncional legal y humana, admitida y desahogada por su

propia y especial naturaleza en la audiencia celebrada con fecha

11 de julio de 2012 (f. 101), con fundamento en el artículo 830 de

la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado, la cual se valora en

términos de lo debidamente fundado y motivado de la presente

resolución. --------------------------------------------------------------------------

Copia simple del contrato de prestación de servicios DT-2010-

292DCPS (f. 28,35), admitida y desahogada por su propia y

especial naturaleza en la audiencia celebrada con fecha 11 de julio

del año 2012 (f. 98 vuelta), al constituir una prueba en común entre

las partes, ya que si bien es cierto el accionante no la ofreció en su

capítulo de ofrecimiento de pruebas, también lo es que sí la anexó

a su escrito inicial de demanda, por lo tanto con fundamento en el

artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a

la Ley Burocrática, tiene valor probatorio para acreditar su

contenido. ---------------------------------------------------------------------------

Page 32: CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA V I S T O S, para resolver los ...

EXP. No. 3217/11

AMPARO DIRECTO DT.- 715/2015

32

XI.- Del estudio y valoración de las pruebas aportadas por las

partes, incluyendo la Instrumental de Actuaciones y la Presuncional

Legal y Humana, en términos del artículo 137 de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado, a verdad sabida y buena

fe guardada, se llega a las siguientes determinaciones: -----------

XII.- Por tratarse de un punto de derecho, en primer término, se

entrara al estudio de la excepción de INEXISTENCIA DE LA

RELACIÓN LABORAL hecha valer por el titular demandado

GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, ya que éste se excepcionó

en el sentido de negar la relación laboral, con el argumento de que

el actor prestó sus servicios para un Órgano Político Administrativo

ajeno a la Jefatura de Gobierno del Distrito Federal, y que entre

ellos no existe ni ha existido relación laboral alguna, toda vez que

como se desprende del escrito inicial de demanda, el accionante

señala que presta sus servicios para un órgano político

administrativo distinto a la Jefatura de Gobierno del Distrito Federal

y que en términos de los artículos 2, 7 y 104 del Estatuto de

Gobierno del Distrito Federal; 2, 36 y 37 de la Ley Orgánica de la

Administración Pública del Distrito Federal, y 2º de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado, al no existir relación

laboral alguna, resultan por ello improcedentes las prestaciones

reclamadas. -------------------------------------------------------------------------

Lo anterior, resulta fundado y quedó debidamente demostrado en

términos del artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, con la confesión expresa del actor en el hecho

marcado con el numeral 1 de su escrito inicial de demanda (f. 02),

al señalar lo siguiente: -----------------------------------------------------------

“(…) 1.- ingresé a prestar mis servicios como trabajador de la

demandada partir (sic) del 7 de noviembre de 2008, asignándome

el puesto de Director del Coro de la Delegación Política Tlalpan,

quedando adscrito en la Dirección General de Desarrollo Social,

(…).” ----------------------------------------------------------------------------------

Page 33: CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA V I S T O S, para resolver los ...

EXP. No. 3217/11

AMPARO DIRECTO DT.- 715/2015

33

De la anterior transcripción se puede advertir que el hoy actor

reconoce expresamente que laboró para la Delegación Política

Tlalpan y no así para el Gobierno del Distrito Federal.-------------------

Refuerza lo anterior, los originales de las cartas de recomendación

suscritas por la T.S. Ma. De Lourdes Rodríguez Salas en su

carácter de Administradora del Centro Comunitario Carrasco de la

Dirección de Desarrollo Comunitario, Dirección General de

Desarrollo Social del Gobierno del Distrito Federal en Tlalpan (f. 21-

23), por medio de las cuales hace constar que el C.

trabaja como maestro de Coro a partir del 15 de

noviembre de 2008 los días martes y jueves de 19:00 a 21:00

horas y los sábados de 11:00 a 13:00 horas (f. 21); de enero a

diciembre de 2010, los días martes y jueves de 19:00 a 21:00 horas

y los sábados de 11:00 a 13:00 horas, siendo este servicio gratuito;

que imparte clases de Coro en el Centro Comunitario Carrasco

desde noviembre de 2008 al 14 de enero de 2011, con horario de

las 7:00 a 9:00 p.m., miércoles y sábado de 11:00 a 1:00 p.m. (f.

23), lo que se concatena con el Contrato de Prestación de

Servicios número DT-2010-292CPS (f. 28, 35), ofrecida en común

por el actor y la Delegación Política Tlalpan, documentos de los

cuales se puede apreciar su adscripción a la Delegación Política

Tlalpan, así como por las consideraciones y razonamientos

siguientes:----------------------------------------------------------------------------

El artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, en lo que interesa disponía: ------------------------------------

“Artículo 122.- Definida por el artículo 44 de este ordenamiento la naturaleza jurídica del Distrito Federal, su gobierno está a cargo de los Poderes Federales y de los órganos Ejecutivo, Legislativo y Judicial de carácter local, en los términos de este artículo…. El Jefe de Gobierno del Distrito Federal tendrá a su cargo el Ejecutivo y la administración pública de la entidad y recaerá en una sola persona, elegida por votación universal, libre, directa y secreta…..” ------------------------------------------------------

Del citado artículo 122 de nuestra Carta Magna, se advierte que el

Gobierno del Distrito Federal estaba a cargo del Presidente de la

Page 34: CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA V I S T O S, para resolver los ...

EXP. No. 3217/11

AMPARO DIRECTO DT.- 715/2015

34

República, por ser esta entidad un departamento integrante del

Poder Ejecutivo Federal, después de la reforma constitucional

publicada en el Diario Oficial de la Federación el 22 de agosto de

1996, el Gobierno del Distrito Federal quedó a cargo de los

Poderes Federales y de los órganos Ejecutivo, Legislativo y Judicial

de carácter local.-------------------------------------------------------------------

Esta misma organización política se recoge en los artículos 2, 7, 8,

87 y 104 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal (reforma

publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de diciembre de

1997) que establecen lo siguiente: -------------------------------------------

“Articulo 2. La Ciudad de México es el Distrito Federal, sede de los Poderes de la Unión y capital de los Estados Unidos Mexicanos. El Distrito Federal es una entidad federativa con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena capacidad para adquirir y poseer toda clase de bienes que le sean necesarios para la prestación de los servicios públicos a su cargo, y en general, para el desarrollo de sus propias actividades y funciones. …

Artículo 7. El Gobierno del Distrito Federal está a cargo de los Poderes Federales, y de los órganos Ejecutivo, Legislativo y Judicial de carácter local, de acuerdo con lo establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el presente Estatuto y las demás disposiciones legales aplicables.

La distribución de atribuciones entre los Poderes Federales y los órganos de Gobierno del Distrito Federal está determinada, además de lo que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que dispone este Estatuto.

Artículo 8. Las autoridades locales de Gobierno del Distrito Federal son:

I. La Asamblea Legislativa del Distrito Federal;

II. El Jefe de Gobierno del Distrito Federal; y

III. El Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

ARTÍCULO 87.- La Administración Pública del Distrito Federal será centralizada, desconcentrada y paraestatal, de conformidad con lo dispuesto en este Estatuto y la ley orgánica que expida la Asamblea Legislativa, la cual distribuirá los asuntos del orden administrativo del Distrito Federal. La Jefatura de Gobierno del Distrito Federal y las Secretarías, así como las demás dependencias que

Page 35: CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA V I S T O S, para resolver los ...

EXP. No. 3217/11

AMPARO DIRECTO DT.- 715/2015

35

determine la ley, integran la administración pública centralizada. Asimismo, la Administración Pública del Distrito Federal contará con órganos político-administrativos en cada una de las demarcaciones territoriales en que se divida el Distrito Federal; dichos órganos tendrán a su cargo las atribuciones señaladas en el presente Estatuto y en las leyes.

ARTÍCULO 104.- La Administración Pública del Distrito Federal contará con un órgano político administrativo en cada demarcación territorial. Para los efectos de este Estatuto y las leyes, las demarcaciones territoriales y los órganos político administrativos en cada una de ellas se denominarán genéricamente Delegaciones.”.-------------------

Por su parte, los artículos 2°, 3°, fracción I, II, III, 5°, 37 y 38 de la

Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, en

lo conducente disponen:---------------------------------------------------------

“Artículo 2o.- La Administración Pública del Distrito Federal será central, desconcentrada y paraestatal. La Jefatura de Gobierno del Distrito Federal, las Secretarías, la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, la Oficialía Mayor, la Contraloría General del Distrito Federal y la Consejería Jurídica y de Servicios Legales, son las dependencias que integran la Administración Pública Centralizada. En las demarcaciones territoriales en que se divida el Distrito Federal, la Administración Pública Central contará con órganos político administrativos desconcentrados con autonomía funcional en acciones de gobierno, a los que genéricamente se les denominará Delegación del Distrito Federal. Para atender de manera eficiente el despacho de los asuntos de su competencia, la Administración Centralizada del Distrito Federal contará con órganos administrativos desconcentrados, considerando los términos establecidos en el Estatuto de Gobierno, los que estarán jerárquicamente subordinados al propio Jefe de Gobierno o bien, a la dependencia que éste determine. Artículo 3o.- Para los efectos de esta Ley se entiende por: I. Administración pública centralizada. Las dependencias y los órganos desconcentrados; II. Administración pública desconcentrada. Los órganos administrativos constituidos por el Jefe de Gobierno, jerárquicamente subordinados al propio Jefe de gobierno o a la dependencia que éste determine;

Page 36: CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA V I S T O S, para resolver los ...

EXP. No. 3217/11

AMPARO DIRECTO DT.- 715/2015

36

III. Delegaciones. Los órganos políticos administrativos

VIII. Dependencias. Las Secretarías, la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, la Oficialía Mayor, la Contraloría General y la Consejería Jurídica y de Servicios Legales; Artículo 5o.- El Jefe de Gobierno será el titular de la Administración Pública del Distrito Federal. A él corresponden originalmente todas las facultades establecidas en los ordenamientos jurídicos relativos al Distrito Federal, y podrá delegarlas a los servidores públicos subalternos mediante acuerdos que se publicarán en la Gaceta Oficial del Distrito Federal para su entrada en vigor y, en su caso, en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión, excepto aquéllas que por disposición jurídica no sean delegables.”.

Artículo 37.- La Administración Pública del Distrito Federal contará con órganos político administrativos desconcentrados en cada demarcación territorial, con autonomía funcional en acciones de gobierno, a los que genéricamente se les denominará Delegaciones del Distrito Federal y tendrán los nombres y circunscripciones que establecen los artículos 10 y 11 de esta Ley. Artículo 38.- Los titulares de los Órganos Político-Administrativo de cada demarcación territorial serán elegidos en forma universal, libre, secreta y directa en los términos establecidos en la legislación aplicable y se auxiliarán para el despacho de los asuntos de su competencia de los Directores Generales, Directores de Área, Subdirectores y Jefes de Unidad Departamental, que establezca el Reglamento Interior.”.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido por el artículo 2º de

la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal,

las Delegaciones del Distrito Federal son órganos políticos

administrativos desconcentrados que forman parte de la

Administración Pública del Distrito Federal Centralizada.---------------

En virtud de lo anterior, se tiene que el Gobierno del Distrito

Federal está a cargo de los Poderes Federales y de los órganos

Ejecutivo, Legislativo y Judicial de carácter local. Las autoridades

locales del Gobierno del Distrito Federal son: -----------------------------

a) La Asamblea Legislativa del Distrito Federal;

b) El Jefe de Gobierno del Distrito Federal; y

c) El Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

Page 37: CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA V I S T O S, para resolver los ...

EXP. No. 3217/11

AMPARO DIRECTO DT.- 715/2015

37

El Jefe de Gobierno del Distrito Federal tendrá a su cargo el

Ejecutivo y la administración pública de la entidad.-----------------------

La Administración Pública del Distrito Federal será central,

desconcentrada y paraestatal. La Administración Pública del

Distrito Federal Centralizada, está integrada por la Jefatura de

Gobierno del Distrito Federal, las Secretarías, la Procuraduría

General de Justicia del Distrito Federal, la Oficialía Mayor, la

Contraloría General del Distrito Federal y la Consejería Jurídica y

de Servicios Legales y los órganos desconcentrados.-------------------

En este orden de ideas, se tiene que el Gobierno del Distrito

Federal no recae en el Jefe de Gobierno del Distrito Federal ni en

la Delegación del Distrito Federal (Tlalpan), toda vez que como se

advierte de los preceptos citados, el Gobierno del Distrito Federal

está a cargo de los Poderes Federales y de los órganos Ejecutivo,

Legislativo y Judicial de carácter local, y la Delegación del Distrito

Federal (Tlalpan) es un órgano desconcentrado que integra al

Poder Ejecutivo local para el auxilio en el ejercicio de sus

atribuciones.-------------------------------------------------------------------------

Entonces, queda plenamente demostrado que el Gobierno del

Distrito Federal, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal y la

Delegación Política Tlalpan son entes e instituciones distintas entre

sí.---------------------------------------------------------------------------------------

Lo anterior es así, toda vez que, si bien es cierto la Delegación

Política Tlalpan es un órgano político administrativo

desconcentrado que depende jerárquicamente del Jefe de

Gobierno del Distrito Federal, también lo es que ello no le impide

ser titular de la relación laboral con los servidores públicos, ya que

de otro modo se haría nugatoria su autonomía de gestión y

funcional para ejercer las competencias que, conforme al artículo

122, base tercera, fracción II, constitucional, les otorgan las

disposiciones jurídicas aplicables, sino que acorde con ello la

propia Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito

Federal, confiere expresamente a los Titulares de las Delegaciones

Page 38: CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA V I S T O S, para resolver los ...

EXP. No. 3217/11

AMPARO DIRECTO DT.- 715/2015

38

la atribución de designar a sus servidores públicos sujetándose a

las disposiciones del Servicio Civil de carrera, además

invariablemente, los funcionarios de confianza, mandos medios y

superiores, serán designados y removidos libremente por el Jefe

Delegacional. Sustenta lo anterior, la siguiente jurisprudencia que

dispone: ------------------------------------------------------------------------------

“SERVIDORES PÚBLICOS DE LAS DELEGACIONES DEL DISTRITO FEDERAL. SU RELACIÓN DE TRABAJO SE ESTABLECE CON LOS TITULARES DE AQUÉLLAS Y NO CON EL JEFE DE GOBIERNO. El artículo 2o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado prevé que la relación jurídica de trabajo se establece entre los titulares de las dependencias y los trabajadores de base a su servicio, disposición de observancia obligatoria para el Gobierno del Distrito Federal en términos del artículo 13 de su Estatuto, acorde con el cual las relaciones de trabajo entre esa entidad y sus trabajadores se rigen por el apartado B del artículo 123 constitucional y su ley reglamentaria. De conformidad con lo anterior, el análisis sistemático de los artículos 122 y 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 11, 12, 87, 104, 105, 108, 112 y 117, primer párrafo y tercero, fracción IX, del Estatuto del Gobierno; 2o., 5o., 37, 38 y 39, fracción LIV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública y 3o., fracción III y 15 de su Reglamento Interior, estos últimos del Distrito Federal, lleva a concluir que la relación laboral de los trabajadores de las Delegaciones se establece con sus titulares y no con el Jefe de Gobierno, pues el propio orden jurídico les confiere la atribución de nombrar a los servidores públicos adscritos a aquéllas. Ello es así, ya que no obstante que el Jefe de Gobierno del Distrito Federal tiene a su cargo el ejecutivo y la administración pública en la entidad, dicha administración se compone, entre otras, de las Delegaciones, cada una integrada con un Jefe Delegacional, así como con los servidores públicos determinados por la Ley Orgánica mencionada y su Reglamento Interior, en tanto que el hecho de que las Delegaciones se denominen órganos político-administrativos desconcentrados en el Estatuto de Gobierno referido, no les impide ser titulares de la relación laboral con sus servidores públicos, ya que de otro modo se haría nugatoria su autonomía de gestión y funcional para ejercer las competencias que, conforme al artículo 122, base tercera, fracción II, constitucional, les otorgan las disposiciones jurídicas aplicables, sino que acorde con ello, el propio orden jurídico les confiere expresamente la atribución de designar a sus servidores públicos sujetándose a las disposiciones del Servicio Civil de Carrera; además, invariablemente, los funcionarios de confianza, mandos medios y superiores, serán designados y removidos libremente por el Jefe Delegacional.

Page 39: CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA V I S T O S, para resolver los ...

EXP. No. 3217/11

AMPARO DIRECTO DT.- 715/2015

39

Contradicción de tesis 10/2008-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto y Décimo Tercero, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 2 de abril de 2008. Cinco votos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Sofía Verónica Ávalos Díaz. Tesis de jurisprudencia 71/2008. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dieciséis de abril de dos mil ocho. Novena Época, Registro: 169601, Instancia: Segunda Sala, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVII, Mayo de 2008, Materia(s): Laboral, Tesis: 2a./J. 71/2008 Página: 184.” ------------------------------------------------------------

Luego entonces, es evidente que la relación jurídica de trabajo no

quedó plenamente acreditada entre el actor y el Gobierno del

Distrito Federal, en razón de que éste no labora ni ha laborado para

el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, sino para la Delegación

Política Tlalpan.---------------------------------------------------------------------

Además, la relación de trabajo surge entre quien presta un servicio

personal subordinado o trabajo y los titulares de las dependencias,

lo que en el presente asunto no se demostró por parte de la

accionante, por lo que resulta procedente, operante y fundada la

excepción de inexistencia de la relación laboral que hace valer el

demandado Gobierno del Distrito Federal.----------------------------------

Con independencia de que la Delegación Política Tlalpan, como

órgano político administrativo desconcentrado, está subordinada

jerárquicamente al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, dicho

carácter no impide jurídicamente que dicho órgano tenga

autonomía en cuanto a la contratación de su propio personal con el

que guarda una relación laboral, en términos del artículo 2º de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Cobra

aplicación al caso, la Jurisprudencia 1ª./J.138/2006 de la

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

publicada en la página 418, Tomo XXIV del Semanario Judicial

de la Federación y su Gaceta, Novena Época, correspondiente al

mes de octubre de 2006, del rubro y texto siguiente:-----------------

“SERVIDORES PÚBLICOS DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL. SU RELACIÓN DE

Page 40: CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA V I S T O S, para resolver los ...

EXP. No. 3217/11

AMPARO DIRECTO DT.- 715/2015

40

TRABAJO SE ESTABLECE CON LOS TITULARES DE LAS DEPENDENCIAS EN QUE LABORAN Y NO CON EL JEFE DE GOBIERNO.- Del análisis de los artículos 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 5º., 15 y 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal y 5º., fracción IV y 7º., de su Reglamento Interior, se concluye que la relación jurídica de trabajo de los servidores públicos del Gobierno del Distrito Federal se establece con los Titulares de las Dependencias en las que presten sus servicios y no con el Jefe de Gobierno, pues, si bien es cierto que éste es el Titular de la Administración Pública y a él corresponden las facultades de Gobierno en el Distrito Federal, también lo es que puede delegarlas y que en el ejercicio de sus atribuciones se auxilia de diversas dependencias, cuyos titulares tienen a su cargo la administración, lo que involucra el nombramiento de los servidores públicos adscritos a dichas dependencias, de ahí que sea con los Titulares de esas dependencias, con quienes se entabla la relación jurídica laboral. Lo anterior se corrobora por la circunstancia de que el artículo 2º., de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado prevé que la relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre los Titulares de las dependencias y los trabajadores de base a su servicio, disposición que es de observancia obligatoria para el Gobierno del Distrito Federal en términos del artículo 13 del Estatuto de Gobierno, que señala que las relaciones de trabajo entre esa entidad y sus trabajadores se rigen por el Apartado B del artículo 123 Constitucional y su Ley Reglamentaria”.------------

Ahora bien, del estudio de los anteriores elementos de convicción,

debidamente valorados, adminiculados y vinculados entre sí de

manera lógica y natural, así como con la Instrumental de

Actuaciones y la Presuncional Legal y Humana, en términos de lo

que establece el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado, es dable aseverar que el artículo 2º del

Ordenamiento legal en cita, cuando consigna que el vínculo laboral

se da entre los titulares de las dependencias y sus trabajadores, no

se refiere necesariamente al titular de mayor jerarquía dentro de

una organización política; luego, al ser la Delegación Política

Tlalpan un órgano político administrativo desconcentrado de la

Administración Pública Centralizada del Distrito Federal, tiene

Page 41: CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA V I S T O S, para resolver los ...

EXP. No. 3217/11

AMPARO DIRECTO DT.- 715/2015

41

autonomía jurídica para contratar a su personal con el que guarda

una relación laboral; motivo por el cual le asiste la razón al

demandado Gobierno del Distrito Federal, al sostener que la

relación de trabajo se dio entre el titular de la Delegación Política

Tlalpan y el actor y no entre éste y el GOBIERNO DEL DISTRITO

FEDERAL, por lo que desde ahora SE ABSUELVE a éste de todas

y cada una de las prestaciones que le reclama el C.

en su demanda, al resultar procedente, operante

y fundada la excepción hecha valer por el Gobierno demandado al

contestar la demandas instaurada en su contra y que ha quedado

estudiada y asentada en el presente considerando.----------------------

XIII.- Por otra parte el actor reclama del titular demandado

DELEGACIÓN POLÍTICA TLALPAN, el pago de los salarios

devengados del 01 de enero al 31 de diciembre de 2010 por la

cantidad de $84,000.00, así como el pago de primas vacacionales

y aguinaldo correspondientes al año 2010. ---------------------------------

A lo que el titular de la DELEGACIÓN POLÍTICA TLALPAN,

manifiesta que el accionante carece de acción y derecho para ello,

toda vez que no acredita la relación laboral y la demandada sí

acredita que la relación contractual existente entre las partes es

meramente civil o administrativa, al tener celebrado un contrato de

prestación de servicios; que no es factible que se haya verificado el

despido, sin siquiera existir la relación laboral. ----------------------------

En estricto cumplimiento a la ejecutoria de amparo número

DT.-715/2015, en el presente considerando se procede al estudio y

análisis de la excepción de falta de acción y derecho que hizo

valer el Titular demandado Delegación Política Tlalpan al

contestar la demanda incoada en su contra, al señalar que entre

las partes sólo existió una relación meramente civil o

administrativa, al tener celebrado un contrato de prestación de

servicios. -----------------------------------------------------------------------------

Page 42: CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA V I S T O S, para resolver los ...

EXP. No. 3217/11

AMPARO DIRECTO DT.- 715/2015

42

Al efecto y como ya quedó precisado con antelación, la Delegación

demandada ofreció como medio de convicción en común con el

accionante, el contrato de prestación de servicios número DT-2010-

292DCPS por tiempo determinado que al efecto celebraron (f. 35),

el cual fue otorgado en adjudicación directa, conforme a la Ley de

Adquisiciones para el Distrito Federal para acreditar la naturaleza

de la relación que existió entre las partes, según se establece en la

tesis jurisprudencial número 2a./J.40/99, emitida por la Segunda

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la

página 480 del Tomo IX, Mayo de 1999, del Semanario Judicial de

la Federación y su Gaceta, que es de la literalidad siguiente: ---------

“RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO.- Cuando el demandado niega la existencia de una relación de trabajo y afirma que es de otro tipo, en principio, está reconociendo la existencia de un hecho, a saber, la relación jurídica que lo vincula al actor, esa negativa también lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica es de naturaleza distinta a la que le atribuye su contrario; por consiguiente, debe probar cuál es el género de la relación jurídica que lo une con el actor, verbigracia, un contrato de prestación de servicios profesionales, una comisión mercantil, un contrato de sociedad o cualquier otra, porque en todos esos casos su respuesta forzosamente encierra una afirmación”. -------------------

En este contexto, debe decirse que si bien es cierto que la sola

denominación del contrato celebrado entre las partes, es

insuficiente para determinar que la naturaleza de la relación que

existió entre éstas, es distinta a la laboral y que, según se vio,

cuando la Delegación demandada se excepciona así, le

corresponde la carga de la prueba para acreditar su dicho, no

menos cierto es que, en la especie la demandada sí acreditó su

excepción, por virtud de que de autos se advierte que el actor

exhibió a foja 35 de autos y la demandada ofreció como documental

II a fojas 67 y 68 de los mismos, copia simple del contrato de

prestación de servicios profesionales número DT.-2010/292DCPS,

que las partes celebraron el 11 de noviembre de 2010, por el

período comprendido de enero a diciembre de ese mismo año, que

establece en esencia lo siguiente: --------------------------------------------

Page 43: CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA V I S T O S, para resolver los ...

EXP. No. 3217/11

AMPARO DIRECTO DT.- 715/2015

43

Contrato de prestación de servicios; Fundamento legal: Artículo 27

inciso “C”, 52, 55 y 74 de la Ley de Adquisiciones para el Distrito

Federal; Representante legal: El servicio se

realizará en el lugar que lo requiera el área requirente; Facturar a:

Gobierno del Distrito Federal en Tlalpan; Partida 1; Coro

Delegacional; Precio total: $83,999.96. --------------------------------------

De lo que este Órgano Jurisdiccional arriba a la convicción, que el

actor no era un trabajador del Titular demandado, sino un prestador

de servicios profesionales para la misma, al no surtirse los

supuestos previstos por los artículos 10, 20, 21 y demás relativos

de la Ley Federal del Trabajo, y menos aún el contemplado por el

numeral 12 de la Ley Burocrática, toda vez que, como se advierte

del contrato detallado con antelación, a cambio del pago de la

cantidad total de $83,999.96, ahí señalado, el C.

no tenía nombramiento alguno y sólo estaba obligado a prestar

el servicio contratado en el lugar que precisara el área recurrente,

en el período ahí mencionado, es decir, con sus propios medios,

contando con libertad para ello, al no desprenderse elemento de

subordinación alguno a persona determinada, mediante el pago de

un salario, pues ni siquiera tenía la obligación de rendir reporte

alguno sobre sus actividades, metas alcanzadas, desarrollo y

resultado de éstas, ni de estar sujeto a un horario determinado y

permanente para desempeñar funciones laborales; por tanto, en el

caso de que se trata, el contrato de prestación de servicios

profesionales citado permite inferir, que la relación que existió

entre las partes, fue de tipo distinto a la laboral. ---------------------

Ello, porque de ese contrato no deriva un poder jurídico de mando

por parte de la demandada, para asignar actividades, ni el

correlativo deber de obediencia por parte del actor, que implicara la

subordinación de éste hacia la misma y, por tanto, la naturaleza

laboral de su contratación, pues los servicios prestados no reúnen

las características propias de una relación de ese tipo, de

conformidad con el criterio contenido en la diversa tesis

jurisprudencial número 2a./J.20/2006, emitida por la Segunda Sala

de la Suprema Corte citada, aplicable a contrario sensu, publicada

Page 44: CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA V I S T O S, para resolver los ...

EXP. No. 3217/11

AMPARO DIRECTO DT.- 715/2015

44

en la página 315 del Tomo XXI, Marzo 2005, del Semanario Judicial

de la Federación y su Gaceta, que es del tenor literal siguiente: -----

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES. De la tesis de jurisprudencia 2a./J. 76/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, octubre de 1998, página 568, con el rubro: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SI DEMUESTRAN QUE HAN VENIDO PRESTANDO SERVICIOS A LA DEPENDENCIA ESTATAL POR DESIGNACIÓN VERBAL DEL TITULAR, TIENEN ACCIÓN PARA DEMANDAR LA EXPEDICIÓN DEL NOMBRAMIENTO O SU INCLUSIÓN EN LAS LISTAS DE RAYA Y, EN SU CASO, TODAS LAS DEMÁS ACCIONES CONSECUENTES., así como de la ejecutoria dictada en la contradicción de tesis 96/95 de la que derivó, se advierte que aun cuando no se exhiba el nombramiento relativo o se demuestre la inclusión en las listas de raya, la existencia del vínculo laboral entre una dependencia estatal y la persona que le prestó servicios se da cuando se acredita que los servicios prestados reúnen las características propias de una relación laboral. En ese sentido, si se acredita lo anterior, así como que en la prestación del servicio existió continuidad y que el trabajador prestó sus servicios en el lugar y conforme al horario que se le asignó, a cambio de una remuneración económica, se concluye que existe el vínculo de trabajo, sin que sea obstáculo que la prestación de servicios se haya originado con motivo de la firma de un contrato de prestación de servicios profesionales, pues no es la denominación de ese contrato lo que determina la naturaleza de los servicios prestados al Estado, de tal suerte que si éstos reúnen las características propias del vínculo laboral entre el Estado y sus trabajadores, éste debe tenerse por acreditado”. ----------------------------------------------------------

Sobre el particular, también es aplicable la tesis jurisprudencial

emitida por la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte citada,

publicada con el número 608, en la página 494 del Tomo V, Materia

de Trabajo, del Apéndice antes invocado, que a continuación se

transcribe: ----------------------------------------------------------------------------

“SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. La sola circunstancia de que un profesional preste servicios a un patrón y reciba una remuneración por ello, no entraña necesariamente que entre ambos exista una relación laboral, pues para que surja ese vínculo es necesaria la existencia de subordinación, que es el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es decir, que exista por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de acuerdo con el artículo 134, fracción III de la Ley

Page 45: CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA V I S T O S, para resolver los ...

EXP. No. 3217/11

AMPARO DIRECTO DT.- 715/2015

45

Federal del Trabajo, que obliga a desempeñar el servicio bajo la dirección del patrón o de su representante a cuya autoridad estará subordinado el trabajador en todo lo concerniente al trabajo”. --------

Sin que se oponga a lo anterior, la testimonial ofrecida por el actor a

cargo de y de

, ya que de autos se advierte que la

misma se desahogó en la forma siguiente: “En la Ciudad de México,

Distrito Federal, siendo las nueve horas del día veintisiete de

febrero del año dos mil trece, día y hora señalados para la

reanudación de la audiencia…- En este acto se procede al

desahogo de la prueba testimonial ofrecida por la parte actora bajo

el numeral IV del capítulo de pruebas de su escrito inicial de

demanda, por lo anterior se hace constar que comparece

quien se identifica con credencial

para votar con número de folio en la que aparece

nombre, firma y fotografía la cual concuerda fielmente con los

rasgos fisonómicos de la compareciente y se le devuelve por ser de

su uso personal, a quien se le apercibe para que se conduzca con

verdad, haciéndosele saber las penas en que incurren los que

declaran con falsedad ante autoridades diversa de la Judicial, con

fundamento en el artículo 247 del Código de Penal Federal, y quien

por sus generales manifiesta llamarse como ha quedado escrito,

tener 52 años, estado civil CASADA, ocupación MAESTRA

INSTRUCTORA, originaria del DISTRITO FEDERAL, con domicilio

en

quien a preguntas que le son formuladas en forma

verbal y directa por la apoderada legal de la parte actora y previa su

calificación de legales contesta: A LA UNO. Que nos diga la testigo

si conoce al C. actor en el presente juicio.

SE CALIFICA DE LEGAL.- RESPUESTA. Sí, sí lo conozco. A LA

DOS. Que nos diga la testigo en dónde conoció a

actor en el presente juicio. SE CALIFICA DE LEGAL.-

RESPUESTA. En la Delegación de Tlalpan cuando él era Director

del Coro Delegacional. A LA TRES. Que nos diga la testigo por qué

conoce a actor en el presente juicio. SE

CALIFICA DE LEGAL.- RESPUESTA. Porque pertenecía al coro

Page 46: CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA V I S T O S, para resolver los ...

EXP. No. 3217/11

AMPARO DIRECTO DT.- 715/2015

46

delegacional del cual él era director. A LA CUATRO. Que nos diga

la testigo si actualmente continúa laborando

al servicio de la Delegación Política Tlalpan. SE CALIFICA DE

LEGAL.- RESPUESTA. No ya no trabaja. A LA CINCO. Que nos

diga la testigo la fecha en que dejó de

laborar al servicio de la Delegación Política Tlalpan. SE CALIFICA

DE LEGAL.- RESPUESTA. La última semana de enero del dos mil

once. A LA SEIS. Que nos diga la testigo los motivos por los cuales

dejó de laborar al servicio de la Delegación

Política Tlalpan. SE CALIFICA DE LEGAL.- RESPUESTA. Porque

no le pagaron de enero a diciembre del dos mil diez. A LA SIETE.

Que nos diga la testigo la razón de su dicho, es decir por qué sabe

y le consta lo que ha manifestado. SE CALIFICA DE LEGAL.-

RESPUESTA. Porque cuando pertenecía al coro delegacional de la

delegación de Tlalpan me percaté de ello.--- EN USO DE LA VOZ

EL TITULAR DEMANDADO DELEGACIÓN POLITICA TLALPAN,

POR CONDUCTO DE SU APODERADA LEGAL

COMPARECIENTE FORMULA REPREGUNTAS A LA TESTIGO

QUE DEPUSO EN LA PRESENTE AUDIENCIA: A LA UNO. A la

primera en relación a la segunda directa en qué año conoció a

Se desecha toda vez que la repregunta no

tiene ninguna relación con la segunda pregunta directa, lo anterior

con fundamento en el artículo 815, fracción V, de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado. A LA DOS. A la segunda en

relación con la séptima directa, que diga el testigo quién le dijo que

ya no le pagaban al señor SE CALIFICA DE

LEGAL.- RESPUESTA. El señor nos

comentó el que no le pagaron y nos lo confirmó misma delegación

de Tlalpan a todos los integrantes del coro.--- En este acto se

procede al desahogo de la prueba Testimonial ofrecida por la parte

actora bajo el numeral IV del capítulo de pruebas de su escrito

inicial de demanda, por lo anterior se hace constar que comparece

la C. quien se identifica

con credencial para votar con número de folio en la

que aparece nombre, firma y fotografía la cual concuerda fielmente

con los rasgos fisonómicos de la compareciente y se le devuelve

por ser de su uso personal, a quien se le apercibe para que se

Page 47: CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA V I S T O S, para resolver los ...

EXP. No. 3217/11

AMPARO DIRECTO DT.- 715/2015

47

conduzca con verdad, haciéndosele saber las penas en que

incurren los que declaran con falsedad ante autoridades diversa de

la Judicial, con fundamento en el artículo 247 del Código de Penal

Federal, y quien por sus generales manifiesta llamarse como ha

quedado escrito, tener 40 años, estado civil SOLTERA, ocupación

COMERCIANTE, originaria del D.F., con domicilio en

, quien a preguntas que le son

formuladas en forma verbal y directa por la apoderada legal de la

parte actora y previa su calificación de legales contesta: A LA UNO.

Que nos diga la testigo si conoce a actor en

el presente juicio. SE CALIFICA DE LEGAL.- RESPUESTA. Sí lo

conozco. A LA DOS. Que nos diga la testigo en dónde conoció a

actor en el presente juicio. SE CALIFICA DE

LEGAL.- RESPUESTA. Lo conocí trabajando en la Delegación

Tlalpan donde él era el Director del Coro de la Delegación. A LA

TRES. Que nos diga la testigo si actualmente

continúa laborando al servicio de la Delegación Política

Tlalpan. SE CALIFICA DE LEGAL.- RESPUESTA. No, ya no labora.

A LA CUATRO. Que nos diga la testigo la fecha en que

dejó de laborar al servicio de la Delegación Política

Tlalpan. SE CALIFICA DE LEGAL.- RESPUESTA. En la última

semana de enero de dos mil once. A LA CINCO. Que nos diga la

testigo los motivos por los cuáles Robredo leal dejó de

laborar al servicio de la Delegación Política Tlalpan. SE CALIFICA

DE LEGAL.- RESPUESTA. Porque no le pagaron sus honorarios. A

LA SEIS. Que nos diga la testigo la razón de su dicho, es decir por

qué sabe y le consta lo que ha manifestado. SE CALIFICA DE

LEGAL.- RESPUESTA. Porque yo pertenecía al coro de la

Delegación de Tlalpan y yo me percaté de ello.--- EN USO DE LA

VOZ EL TITULAR DEMANDADO DELEGACIÓN POLÍTICA

TLALPAN, POR CONDUCTO DE SU APODERADO LEGAL

COMPARECIENTE FORMULA REPREGUNTAS A LA TESTIGO

QUE DEPUSO EN LA PRESENTE AUDIENCIA: A LA UNO. A la

primera en relación a la cuarta directa que diga la testigo por qué

sabe la fecha en que dejó de laborar Se

Page 48: CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA V I S T O S, para resolver los ...

EXP. No. 3217/11

AMPARO DIRECTO DT.- 715/2015

48

desecha toda vez que la repregunta no se encuentra relacionada

con la pregunta directa, lo anterior con fundamento en el artículo

825, fracción V, de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la Ley Federal de 101 Trabajadores al Servicio del

Estado. A LA DOS. A la segunda en relación con la sexta directa,

que diga el testigo quién le dijo que ya no

laboraba para la Delegación Tlalpan. SE CALIFICA DE LEGAL.-

RESPUESTA. Él, el mismo porque dijo que ya no iba a existir coro

porque no le pagaban.--- LA C. SECRETARIA ACUERDA.- Se tiene

por desahogada la prueba testimonial ofrecida por la parte actora a

cargo de

en el numeral IV del capítulo de

pruebas del escrito inicial de demanda, en los términos en que ha

quedado asentado en la presente acta. Asimismo se hace constar

que ninguna de las partes formula tachas ni contratachas a las

testigos que depusieron en la presente audiencia, lo anterior para

todos los efectos legales a que haya lugar” (f. 115 a 116 vuelta). ----

Sin embargo la testimonial de referencia no beneficia al actor, por

no tener el alcance que pretende, toda vez que, según se

desprende de las respuestas dadas por ambas testigos, sólo

refieren haber conocido al actor cuando era Director del Coro de la

Delegación y que dejó de realizar esa actividad porque no le habían

pagado lo conducente, pues el propio actor se los dijo, mas ninguna

de ellas declaró tener conocimiento de las condiciones de

contratación de aquél y menos sobre la naturaleza de la misma, por

tanto, sus respectivas declaraciones son insuficientes para

desvirtuar lo acreditado con el Contrato de prestación de servicios

profesionales a que se hizo mención con antelación. --------------------

Al igual que sucede con las copias de los diversos escritos de

fechas 30 de marzo y 07 de abril de 2011, con sello original de

recibido, ya que los mismos fueron elaborados unilateralmente por

el actor y dirigidos “A QUIEN "CORRESPONDA” y a la contadora

María del Carmen Cabrera Mora, Directora General de

Administración de la Delegación Tlalpan, para solicitar el pago de la

cantidad convenida en el contrato cuestionado, entre otras

cuestiones (f. 24 a 27), por lo que tampoco resultan aptos para

Page 49: CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA V I S T O S, para resolver los ...

EXP. No. 3217/11

AMPARO DIRECTO DT.- 715/2015

49

desvirtuar lo demostrado con el contrato citado, como también

sucede con las constancias de fechas veintidós de junio y dos de

diciembre de dos mil diez y de catorce de enero de dos mil once,

expedidas a “A QUIEN CORRESPONDA”, por la Administradora del

centro Comunitario Carrasco, para hacer constar, la primera, que el

actor “… trabaja como maestro de coro, a partir del 15 de

noviembre de 2008 a la fecha, los días martes y jueves de 19:00 a

21:00 horas y los sábados de 11:00 a 13:00 horas, en el Centro

Comunitario Carrasco” (f. 21); la segunda, que el actor “…trabaja

como maestro de coro, de Enero a Diciembre de 2010, los días

martes y jueves de 19:00 a 21:00 horas y los sábados de 11:00 a

13:00 horas, siendo este servicio gratuito e impartido en el Centro

Comunitario "Carrasco” (f. 22); y, la tercera, que el actor “…se

encuentra impartiendo clases de coro, en el Centro Comunitario

Carrasco desde noviembre de 91 DT.- 715/2015 2008 a la fecha

con un horario de 7:00 a 9:00 p.m. miércoles y sábados de 11:00 a

1:00 p.m.” (f. 23). ------------------------------------------------------------------

Así es, porque el empleo del término “trabaja” en la primera y

segunda de dichas constancias, también es insuficiente para

acreditar la existencia de una relación laboral, ya que, según se

dice en la tercera de esas constancias, el actor se encuentra

impartiendo clases de coro, lo que no implica una relación de ese

tipo, ante lo acreditado con el contrato mencionado en el sentido

apuntado, máxime que por lo que toca al horario señalado en esas

constancias, sólo se refiere a aquél en que se imparten clases de

coro, no al de una jornada laboral propiamente dicha, por tratarse

de cuestiones distintas, y lo mismo sucede con los distintos

reconocimientos exhibidos por el actor de fojas 9 a 20 de autos, en

virtud de que sólo son aptos para demostrar que le fueron

entregados en atención a su dirección del coro de la Delegación, no

para acreditar la naturaleza de su contratación, que también es una

cuestión distinta. -------------------------------------------------------------------

Por lo anterior se concluye que la relación existente entre las

partes fue de naturaleza civil derivada del Contrato de Prestación

de Servicios Profesionales número DT-2010-292DCPS de fecha 11

Page 50: CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA V I S T O S, para resolver los ...

EXP. No. 3217/11

AMPARO DIRECTO DT.- 715/2015

50

de noviembre de 2010, por lo tanto el C.

queda excluido del Régimen de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, la cual, concretamente en su

artículo 8º, establece que “Quedan excluidos del régimen de esta

ley…aquéllos que presten sus servicios mediante contrato civil o

que sean sujetos al pago de honorarios.”, y en esa tesitura, resulta

procedente ABSOLVER al Titular de la DELEGACIÓN POLÍTICA

TLAPLAN, de las prestaciones que reclama el accionante bajo los

incisos A) y D) del capítulo respectivo del escrito inicial de

demanda. ----------------------------------------------------------------------------

Se hace la aclaración de que no existen prestaciones marcadas

con los incisos B) y C), en el capítulo respectivo del escrito inicial

de demanda, lo anterior para todos los efectos legales a que haya

lugar. ----------------------------------------------------------------------------------

Por lo anterior expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 124,

Fracción I, 124 Bis, Fracción I, 137 y demás relativos y

concordantes de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, reglamentaria del Apartado B del Artículo 123

Constitucional, es de resolverse y se:----------------------------------------

R E S U E L V E

PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha veintisiete de

mayo de dos mil quince, en términos de la ejecutoria dictada por el

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO

DEL PRIMER CIRCUITO, en sesión de fecha veintidós de octubre

de dos mil quince. -----------------------------------------------------------------

SEGUNDO.- El C. no acreditó la

procedencia de su acción, el Titular demandado GOBIERNO DEL

DISTRITO FEDERAL sí acreditó sus excepciones y defensas y por

último el Titular demandado DELEGACIÓN POLÍTICA TLALPAN

sí justificó sus excepciones y defensas, en consecuencia: ------------

Page 51: CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA V I S T O S, para resolver los ...

EXP. No. 3217/11

AMPARO DIRECTO DT.- 715/2015

51

TERCERO.- Se ABSUELVE al Titular demandado GOBIERNO DEL

DISTRITO FEDERAL, de todas y cada una de las prestaciones que le

reclama el actor, en los incisos A) y D) del capítulo de prestaciones del

escrito inicial de demanda. Lo anterior en términos del considerando XII

de la presente resolución. ---------------------------------------------------------------

CUARTO.- Se ABSUELVE al Titular demandado DELEGACIÓN

POLÍTICA TLALPAN de todas y cada una de las prestaciones que le

reclama el actor, en los incisos A) y D) del capítulo de prestaciones del

escrito inicial de demanda. Lo anterior en términos del considerando XIII

de la presente resolución. ---------------------------------------------------------------

QUINTO.- Gírese el oficio de estilo al CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO

EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, a fin de

informarle el cumplimiento a la ejecutoria de amparo DT.- 715/2015,

remitiendo copia certificada por duplicado de la presente resolución. -------

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.- Así lo proveyeron y firmaron POR

UNANIMIDAD los CC. Magistrados que integran la Quinta Sala del

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en presencia del Secretario

General Auxiliar de la Sala quien da fe de lo actuado. Cúmplase y en su

oportunidad archívese el presente asunto como definitivamente

concluido.- Doy fe. ------------------------------------------------------------------------

MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. CARLOS FRANCISCO QUINTANA ROLDÁN

MAGISTRADA REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL

DRA. MARÍA DEL ROSARIO JIMÉNEZ MOLES

MAGISTRADA REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES

LIC. ROCÍO ROJAS PÉREZ

SECRETARIO GENERAL AUXILIAR

LIC. GABRIEL MARTÍN SÁNCHEZ JUÁREZ

GCHQ*