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EJECUTORIA DEL TÍTULO EJECUTIVO Reiteración jurisprudencial. Se adquiere cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se deciden en forma definitiva / FALTA DE EJECUTORIA DEL TÍTULO EJECUTIVO Se acredita con el auto admisorio de la demanda, lo que traba la relación jurídico procesal entre las partes / EXCEPCIÓN DE FALTA DE EJECUTORIA DEL TÍTULO EJECUTIVO Alcance. Causales de configuración / PRUEBA DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA COMO EXCEPCIÓN AL COBRO COACTIVO Se puede demostrar en sede judicial, cuando al presentar las excepciones no ha sido posible / PRUEBAS EN PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Son admisibles en virtud del principio de libertad probatoria / EJECUTORIA DE TÍTULO EJECUTIVO Lo ocasiona la desfijación del edicto del auto que decreta la perención del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho / DECRETO DE PERENCIÓN DEL PROCESO Se debe reconocer como una situación modificativa de la relación sustancial / CONDENA EN COSTAS No procede si en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen […] se observa que la discusión ante la Administración se circunscribió a controvertir la falta de ejecutoria del título [numeral 3º art. 831 E.T.] sustentada, además, en el hecho de la interposición de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho [numeral 5º art. 831 E.T.], bien sea porque se haya planteado como excepción independiente o como sustento de la falta de ejecutoria del título, el numeral 4º del artículo 829 E.T., dentro de los eventos en los que se entienden ejecutoriados los actos administrativos para efectos del procedimiento de cobro, se establece «Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso». Así pues, la demandada debía verificar, en cualquier caso, que se hubiera promovido la demanda de restablecimiento del derecho contra el título ejecutivo, como en efecto ocurrió, sin embargo, al no haber sido aportado el auto admisorio de la demanda decidió rechazar las excepciones planteadas, como se indicó. Sobre el tema, la Sala ha precisado lo siguiente: “[e]l artículo 831 del Estatuto Tributario señala dentro de las excepciones que se pueden proponer contra el mandamiento de pago, la de “interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. Esta excepción, cuyo efecto no es otro que el de suspender el proceso de cobro que se esté adelantando, se acredita con la admisión de la demanda, pues en este momento se verifica que la misma ha reunido todos los requisitos de ley para que sea conocida por el juez, y, además, se traba la relación jurídico procesal entre las partes”. Ahora bien, en relación con el citado numeral 4º del artículo 829 E.T., la Sala ha precisado que se presentan dos situaciones: “…i) Cuando se trata de actos administrativos susceptibles de los recursos propios de la vía gubernativa y estos han sido interpuestos, debida y oportunamente. Según esta regla, el acto administrativo que sirve de título ejecutivo queda ejecutoriado una vez la entidad oficial decidida los recursos interpuestos, siempre y cuando, el interesado no lo demande ante la jurisdicción, porque de hacerlo se estaría ante el siguiente supuesto legal . ii) Cuando los actos administrativos que sirvieron de título ejecutivo fueron demandados ante la jurisdicción, por el afectado, para obtener la declaratoria de nulidad y el restablecimiento de sus derechos. En estos casos, se entenderán ejecutoriados una vez sea proferida la decisión judicial definitiva. (…) La Sala advierte que, para la fecha en que la actora presentó la el escrito de excepciones [14-06-12], no había presentado la demanda, pero estaba en término para hacerlo, por lo tanto, no podía demostrar durante el proceso de cobro, al presentar las excepciones o el

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EJECUTORIA DEL TÍTULO EJECUTIVO – Reiteración jurisprudencial. Se adquiere cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se deciden en forma definitiva / FALTA DE EJECUTORIA DEL TÍTULO EJECUTIVO – Se acredita con el auto admisorio de la demanda, lo que traba la relación jurídico procesal entre las partes / EXCEPCIÓN DE FALTA DE EJECUTORIA DEL TÍTULO EJECUTIVO – Alcance. Causales de configuración / PRUEBA DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA COMO EXCEPCIÓN AL COBRO COACTIVO – Se puede demostrar en sede judicial, cuando al presentar las excepciones no ha sido posible / PRUEBAS EN PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Son admisibles en virtud del principio de libertad probatoria / EJECUTORIA DE TÍTULO EJECUTIVO – Lo ocasiona la desfijación del edicto del auto que decreta la perención del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho / DECRETO DE PERENCIÓN DEL PROCESO – Se debe reconocer como una situación modificativa de la relación sustancial / CONDENA EN COSTAS – No procede si en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen […] se observa que la discusión ante la Administración se circunscribió a controvertir la falta de ejecutoria del título [numeral 3º art. 831 E.T.] sustentada, además, en el hecho de la interposición de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho [numeral 5º art. 831 E.T.], bien sea porque se haya planteado como excepción independiente o como sustento de la falta de ejecutoria del título, el numeral 4º del artículo 829 E.T., dentro de los eventos en los que se entienden ejecutoriados los actos administrativos para efectos del procedimiento de cobro, se establece «Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso». Así pues, la demandada debía verificar, en cualquier caso, que se hubiera promovido la demanda de restablecimiento del derecho contra el título ejecutivo, como en efecto ocurrió, sin embargo, al no haber sido aportado el auto admisorio de la demanda decidió rechazar las excepciones planteadas, como se indicó. Sobre el tema, la Sala ha precisado lo siguiente: “[e]l artículo 831 del Estatuto Tributario señala dentro de las excepciones que se pueden proponer contra el mandamiento de pago, la de “interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. Esta excepción, cuyo efecto no es otro que el de suspender el proceso de cobro que se esté adelantando, se acredita con la admisión de la demanda, pues en este momento se verifica que la misma ha reunido todos los requisitos de ley para que sea conocida por el juez, y, además, se traba la relación jurídico procesal entre las partes”. Ahora bien, en relación con el citado numeral 4º del artículo 829 E.T., la Sala ha precisado que se presentan dos situaciones: “…i) Cuando se trata de actos administrativos susceptibles de los recursos propios de la vía gubernativa y estos han sido interpuestos, debida y oportunamente. Según esta regla, el acto administrativo que sirve de título ejecutivo queda ejecutoriado una vez la entidad oficial decidida los recursos interpuestos, siempre y cuando, el interesado no lo demande ante la jurisdicción, porque de hacerlo se estaría ante el siguiente supuesto legal. ii) Cuando los actos administrativos que sirvieron de título ejecutivo fueron demandados ante la jurisdicción, por el afectado, para obtener la declaratoria de nulidad y el restablecimiento de sus derechos. En estos casos, se entenderán ejecutoriados una vez sea proferida la decisión judicial definitiva. ” (…) La Sala advierte que, para la fecha en que la actora presentó la el escrito de excepciones [14-06-12], no había presentado la demanda, pero estaba en término para hacerlo, por lo tanto, no podía demostrar durante el proceso de cobro, al presentar las excepciones o el

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recurso de reposición [24-08-12], que la demanda presentada contra el título ejecutivo había sido admitida. Sin embargo, como lo ha precisado la Sala, las partes pueden presentar en sede judicial, pruebas que no fueron allegadas en sede administrativa, pues «[e]s criterio unificado de la Sección la admisibilidad en el proceso judicial, de aquellas pruebas no presentadas en sede administrativa. Esto es así, en virtud del principio de libertad probatoria y el consecuente derecho que le asiste a las partes de aportar los medios de prueba necesarios a fin de acreditar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen». En el caso que nos ocupa, la demandante demostró ante la jurisdicción la admisión de la demanda contra el acto objeto de cobro, esto es, la Liquidación Oficial de Revisión 072412012000010 del 20 de febrero de 2012. Sin embargo, como lo expone la DIAN en el recurso de apelación, de acuerdo con la información que aparece en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, en el proceso N° 54001233100020120028100, en el que se solicitaba la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 072412012000010 del 20 de febrero de 2012, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander decretó la perención del proceso por auto del 28 de abril de 2014 y remitió el expediente para su archivo el 5 de mayo del mismo año. En esas condiciones, el título ejecutivo quedó ejecutoriado con la desfijación del edicto del auto por medio del cual se decretó la perención del proceso antes mencionado [02-05-14]. Por consiguiente, teniendo en cuenta la terminación del proceso, tal situación debe ser reconocida en la presente decisión, como una situación modificativa de la relación sustancial, para negar las pretensiones de la demanda, en tanto, el título quedó ejecutoriado. (…) La Sala advierte que, a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num. 8) del CGP, en el expediente no se encuentran pruebas que demuestren o justifiquen las costas, razón por la cual, se revocará el numeral 3º de la sentencia apelada. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 831 NUMERAL 3 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 831 NUMERAL 5 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 829 NUMERAL 4 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 177 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CODIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTICULO 365 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORIA: Sobre el alcance de la excepción contra el mandamiento de pago por la interposición de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos que no se hayan decido de forma definitiva se reitera la sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 18 de febrero de 2016, Exp. 70001-23-33-000-2012-00038-01(20941), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; de 11 de julio de 2013, Exp. 47001-23-31-000-2008-00196-01(18216), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; de 12 de agosto de 2014, Exp. 50001-23-31-000-2010-00558-01(20298), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez NOTA DE RELATORIA: Sobre la admisibilidad en el proceso judicial de pruebas no presentadas en sede administrativa se cita la sentencia contentiva del criterio unificado del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 6 de agosto de 2015, Exp. 66001-23-31-000-2012-00005-01(20130), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

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Bogotá D.C. quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 54001-23-33-000-2013-00063-01(20957) Actor: LILIANA VILLAMIZAR RAMIREZ Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra

la sentencia del 23 de enero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de

Norte de Santander, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

La parte resolutiva del fallo dispuso:

“PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la resolución N° 2012311000003 del 24 de septiembre de 2012, expedida por la División de Gestión de Recaudo de Cobranzas de Cúcuta y la Resolución N° 201203120000 del 17 de julio de 2012, expedida por la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de Cúcuta. SEGUNDO: SUSPÉNDASE el procedimiento de cobro coactivo adelantado por la DIAN contra LILIANA VILLAMIZAR RAMIREZ, en virtud del mandamiento de pago contenido en el acto 20120302000174 del 12 de mayo de 2012, en los términos indicados en la parte resolutiva de esta providencia. TERCERO: CONDÉNESE en costas a la entidad demandada-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Por secretaría EFECTÚESE el trámite previsto en el artículo 393 del CPC. …”

ANTECEDENTES

El 12 de mayo de 2012, la Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta profirió el

mandamiento de pago N° 20120302000174 a la contribuyente Liliana Villamizar

Ramírez, por la suma de $388.039.000 por concepto del impuesto a las ventas del

sexto bimestre del año 20081.

1 Fls 65 y 66 c.a.

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Contra el mandamiento de pago, la demandante propuso mediante escrito

presentado el 14 de junio de 2012, la excepción de falta de ejecutoria del título

consagrada en el numeral 3 del artículo 831 del Estatuto Tributario2.

El 17 de julio de 2012, el Grupo Interno de Trabajo de Gestión de Cobranzas de

la Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta, mediante la Resolución N°

20120312000012 declaró no probada la excepción propuesta por la demandante3.

La señora Liliana Villamizar Ramírez interpuso recurso de reposición contra la

resolución que rechazó la excepción, el cual fue decidido mediante Resolución N°

2012311000003 del 24 de septiembre de 2012, en el sentido de confirmar el auto

recurrido4.

DEMANDA

Liliana Ramírez Villamizar, a través de apoderado y en ejercicio del medio de

control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó las siguientes

pretensiones principales y subsidiarias5:

«1. Solicito se declare la nulidad de la Resolución por medio de la cual se resuelve recurso de reposición contra la resolución que resuelve excepciones N° 2012311000003 del 24 de septiembre de 2012 expedida por la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de Cúcuta y la Resolución N° 20120312000012 del 17 de julio de 2012 expedida por la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de Cúcuta. 2. Ordénese a la DIAN, que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se declare improcedente la orden de seguir adelante la ejecución. 3. Condénese en costas a la DIAN.

Invocó como disposiciones violadas las siguientes:

- Artículos 29 y 93 de la Constitución Política

- Artículos 828, 829, 830, 831, 742, 743 del Estatuto Tributario.

- Artículos 175, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil.

- Articulo 3 numerales 1 y 4 de la Ley 1437 de 2011.

Como concepto de la violación, expuso en síntesis, lo siguiente:

2 Fls 77 y 78 c.a. 3 Fls 91 a 94 c.a. 4 Fls 101 y 102 y 759 a 764 c.a 5 Fls 4 a 15 c.d.

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Dijo que los actos administrativos demandados fueron expedidos sin el

cumplimiento de los requisitos legales, no se observó el debido proceso y no se

tuvieron en cuenta las actuaciones de la demandante en el transcurso del trámite

administrativo.

Señaló que la DIAN no tiene en cuenta las excepciones alegadas oportunamente,

con lo que se evidencia la violación al derecho constitucional al debido proceso y

al acceso a la justicia.

Afirmó que las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago se

presentaron en forma oportuna, pero la Administración no las tuvo en cuenta.

Adujo que en el recurso de reposición interpuesto contra la resolución que resolvió

las excepciones, la demandante reiteró que el 22 de junio de 2012 presentó

demanda en el Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander, contra

la Liquidación Oficial N° 072412012000010 del 20 de febrero de 2011, acto

mediante el cual se modificó la declaración privada del impuesto sobre las ventas

correspondiente al 6º bimestre del año gravable 2008 y que sirve de fundamento al

proceso de cobro.

Aseguró que la liquidación oficial se encuentra en discusión ante el Tribunal, aún

no se ha proferido sentencia, adolece de exigibilidad, motivo por el cual la DIAN

debe abstenerse de librar mandamiento de pago.

Anotó que las actuaciones resultan nulas y violan el debido proceso, por no existir

una sentencia ejecutoriada de la liquidación oficial en discusión, dentro del

proceso 2012-00281 que se tramita ante el Tribunal Administrativo de Norte de

Santander.

Señaló que la DIAN desconoció los impuestos descontables y saldos a favor

liquidados, porque concluyó subjetivamente y sin prueba fehaciente que las

operaciones comerciales eran simuladas respecto del sexto bimestre del año

2008.

Manifestó que la presunta simulación es de competencia privativa de la

jurisdicción civil y no coactiva como pretende la DIAN, por lo que la sanción por

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simulación en las transacciones comerciales no representa título ejecutivo que

preste mérito para proferir mandamiento de pago, no es exigible y expreso.

OPOSICIÓN

La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, así:

Señaló que no se violó el debido proceso de la demandante, ya que profirió los

actos conforme a las normas tributarias y se respetó el derecho de defensa, como

consta en cada una de las actuaciones previas que llevaron a proferir el

mandamiento de pago.

Aseguró que ninguno de los actos proferidos por la Administración se encuentra

incurso en las causales que prevé el artículo 730 del Estatuto Tributario y tampoco

se puede sugerir una falta y/o falsa motivación, porque los actos están basados

fundamentos de hecho y de derecho que corresponden a la realidad.

Señaló que, la liquidación oficial de revisión 072412012000010 fue demandada el

20 de septiembre de 2012, pero el proceso de cobro se inició el 12 de mayo de

2012 cuando no se había proferido el auto admisorio de la demanda, por lo que la

entidad no se podía abstener de librar el mandamiento de pago. En relación al

periodo sexto del impuesto a las ventas por valor de $640.687.000, adujo que la

demanda fue admitida por el Tribunal pero aún no ha sido fijada en lista.

En lo relativo a los impuestos descontables y saldos a favor que le fueron

desconocidos, precisó que forman parte de procesos independientes, dentro de

los cuales, la actora ya tuvo la oportunidad de discutir y controvertir las decisiones

de la Administración y, por tanto, no son parte de este litigio.

Aseveró que, una vez notificadas al contribuyente las sanciones correspondientes,

se profirió el mandamiento de pago N° 20120302000174 el 12 de mayo de 2012

con fundamento en obligaciones claras, expresas y exigibles al tenor del artículo

828 del Estatuto Tributario.

SENTENCIA APELADA

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El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, declaró la nulidad de los actos

administrativos demandados, por lo siguiente:

Estimó el a quo que, en esta oportunidad, no pueden traerse argumentos referidos

a controvertir la legalidad de los actos administrativos con base en los cuales se

libró el mandamiento de pago, esto es los referidos a aspectos sustanciales y de

legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión que modificó la declaración de IVA

del 6 bimestre del año gravable 2008.

El Tribunal precisó que, al efectuar la inspección judicial al proceso Radicado

54001-23-31-000-2012-00281-00 que se inició por demanda de nulidad y

restablecimiento del derecho promovida por la señora Liliana Villamizar Ramírez

contra la Liquidación Oficial N° 072412012000010 del 20 de febrero de 2012,

correspondiente al impuesto sobre las ventas del sexto bimestre del año 2008, se

pudo constatar que la demanda fue presentada el 22 de junio de 2012 y admitida

con auto del 12 de septiembre siguiente, el cual fue notificado a la entidad

demandada el 24 de octubre del mismo año.

De acuerdo con lo anterior, el a quo manifestó que la demanda contra la

liquidación oficial fue presentada y admitida, antes de la expedición de la

resolución que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto que

resolvió las excepciones el 24 de septiembre de 2012, sin embargo, fue notificada

a la demandada con posterioridad a la expedición de dicho acto el 24 de octubre

del mismo año.

Aseguró que si bien el conocimiento oficial de la admisión de la demanda fue

posterior a la resolución que resolvió el recurso de reposición, está demostrado

que la DIAN si conoció la interposición de la demanda contra el acto que

fundamenta el cobro coactivo, porque la parte demandante en el escrito del

recurso de reposición contra el acto que resolvió las excepciones, aportó copia de

la presentación de la demanda. Afirmó que la entidad al resolver el recurso

reconoció que se había presentado la demanda, sin embargo, indicó que al no

haberse admitido no permitía trabar la relación procesal.

Consideró que no era posible adelantar el proceso coactivo, debido a que la DIAN

conocía la demanda de nulidad y restablecimiento y la ejecutoriedad del título

ejecutivo se había suspendido.

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Indicó que era relevante tener en cuenta que la demanda se interpuso antes de la

decisión del recurso de reposición contra el acto que rechazó las excepciones,

pero muy posiblemente por causas atribuibles a la congestión judicial, fue admitida

hasta el 12 de septiembre de 2012, es decir, dos meses después de su

interposición, lo cual justifica que la demandante no pudo presentar en tiempo la

prueba de la admisión.

Concluyó que los actos demandados violaron de manera directa el numeral 4 del

artículo 829 del Estatuto Tributario y los numerales 3 y 5 del artículo 831 del

mismo ordenamiento, toda vez que la entidad tenía conocimiento de la demanda

en contra del acto administrativo que fundamentó el cobro coactivo y, para la fecha

de expedición del acto que resolvió el recurso la demanda, ya estaba admitida.

Finalmente, en los términos establecidos por los artículos 188 del Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 393 del Código

de Procedimiento Civil, el a quo condenó en costas, agencias en derecho y

expensas a la demandada, para lo cual determinó que las agencias en derecho

corresponderían el 0.1% de las pretensiones negadas en la sentencia y ordenó a

la Secretaría practicar la respectiva liquidación.

RECURSO DE APELACIÓN

La demandada apeló la sentencia proferida por el Tribunal, con base en los

siguientes argumentos.

Manifestó que, mediante el auto N° 610-656 del 25 de septiembre de 2013

notificado a la contribuyente el 10 de octubre del mismo año, la Dirección

Seccional de Impuestos de Cúcuta suspendió el proceso de cobro por no existir

pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en

cumplimiento de lo establecido en el artículo 835 del Estatuto Tributario.

Argumentó que no le asiste razón al Tribunal al declarar la nulidad, porque el

proceso de cobro está suspendido y no es procedente decretar la nulidad de los

actos demandados hasta que el fallo contra la liquidación oficial así lo disponga.

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Señaló que la entidad no actuó de mala fe, en forma temeraria o dilatoria, por lo

tanto, no existe fundamento para imponer por parte del Tribunal la condena en

costas.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La demandada reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso. Señaló

que en el evento de presentarse la excepción de “interposición de demandas de

restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos ante la

jurisdicción de lo contencioso administrativo”, debe probarse que la demanda ha

sido admitida o que el evento procesal haya efectivamente ocurrido, situación ante

la cual la decisión del Tribunal se encontraría ajustada a derecho, porque la DIAN

estaría vinculada al proceso.

Afirmó que las pruebas demuestran que, a la fecha de expedición de los actos

administrativos y en los medios idóneos que la entidad podría conocer la

expedición del auto admisorio, no se reportaba la admisión de la demanda, pues

en el sistema informativo SIGLO XXI se registró el 3 de octubre de 2012, fecha en

la que ya se habían expedidos los actos demandados.

Con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado, aseguró que la

excepción propuesta no estaba llamada a prosperar en el momento procesal en el

que se expidieron los actos.

Hizo referencia al artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo, para concluir que el asunto objeto de estudio es de

interés público por lo que no procede la condena en costas. Adujo que la

Administración Tributaria no desgastó el aparato judicial, ni actuó con temeridad o

mala fe.

La demandante no presentó alegatos de conclusión.

El Ministerio Público no se pronunció.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

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Corresponde a la Sala determinar la legalidad de la actuación administrativa,

mediante la cual la DIAN rechazó la excepción propuesta por la demandante,

contra el mandamiento de pago 20120302000174 del 12 de mayo de 2012.

De las pruebas aportadas al proceso, se advierte que contra el citado

mandamiento de pago, la demandante propuso la excepción de «falta de ejecutoria

del título consagrada en el artículo 831 numeral 3 del Estatuto Tributario, puesto que aún

no se encuentra en firme los actos administrativos, por lo que no se puede iniciar el

proceso de cobro coactivo de las deudas (…), en concordancia con el artículo 829 num. 4

(…)»6.

Igualmente, la actora explicó que la Liquidación Oficial de Revisión que modificó la

declaración del impuesto sobre las ventas del 6º bimestre 2008, que sirve de título

ejecutivo al mandamiento de pago fue notificada el 22 de febrero de 2012, por

tanto, «aún se encuentra en vigencia el ejercicio de la acción de nulidad y

restablecimiento del derecho, el cual tiene como término el 20 de junio del año en curso,

por lo cual, dicha acción se presentará antes de la fecha de caducidad, (…)»7

Al resolver la excepción planteada, la DIAN sostuvo que debido a que la actora no

había demostrado la interposición de la demanda y su admisión, por parte del

Tribunal Administrativo de Norte de Santander, no podía prosperar.

En el recurso de reposición presentado contra la resolución que declaró como no

probada la excepción de falta de ejecutoria del título, la actora señaló que el 22 de

junio de 2012 había radicado demanda ante el Tribunal Administrativo de Norte de

Santander, que se encontraba al despacho del magistrado para la admisión y que,

por ende, el título ejecutivo no cumplía requisitos para prestar mérito ejecutivo8,

para lo cual anexó copia de la demanda con la fecha de radicación.

La demandada confirmó la decisión de rechazar la excepción propuesta, porque la

actora no demostró la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del

derecho interpuesta contra la Liquidación Oficial de Revisión que sirvió de título

para el procedimiento de cobro.

6 Fl. 77 c.a. 7 Ib. 8 Fls 101 y 102 c.a.

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En esas condiciones, se observa que la discusión ante la Administración se

circunscribió a controvertir la falta de ejecutoria del título [numeral 3º art. 831 E.T.]

sustentada, además, en el hecho de la interposición de la demanda de nulidad y

restablecimiento del derecho [numeral 5º art. 831 E.T.], bien sea porque se haya

planteado como excepción independiente o como sustento de la falta de ejecutoria

del título, el numeral 4º del artículo 829 E.T., dentro de los eventos en los que se

entienden ejecutoriados los actos administrativos para efectos del procedimiento

de cobro, se establece «Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las

acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan

decidido en forma definitiva, según el caso»9.

Así pues, la demandada debía verificar, en cualquier caso, que se hubiera

promovido la demanda de restablecimiento del derecho contra el título ejecutivo,

como en efecto ocurrió, sin embargo, al no haber sido aportado el auto admisorio

de la demanda decidió rechazar las excepciones planteadas, como se indicó.

Sobre el tema, la Sala ha precisado lo siguiente:

“[e]l artículo 831 del Estatuto Tributario señala dentro de las excepciones que se pueden proponer contra el mandamiento de pago, la de “interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. Esta excepción, cuyo efecto no es otro que el de suspender el proceso de cobro que se esté adelantando, se acredita con la admisión de la demanda, pues en este momento se verifica que la misma ha reunido todos los requisitos de ley para que sea conocida por el juez, y, además, se traba la relación jurídico procesal entre las partes”10. (Negrillas fuera de texto)

Ahora bien, en relación con el citado numeral 4º del artículo 829 E.T., la Sala ha

precisado que se presentan dos situaciones11:

“… i) Cuando se trata de actos administrativos susceptibles de los recursos propios de la vía gubernativa y estos han sido interpuestos, debida y oportunamente. Según esta regla, el acto administrativo que sirve de título ejecutivo queda ejecutoriado una vez la entidad oficial decidida los recursos interpuestos, siempre y cuando, el interesado no lo demande ante la jurisdicción, porque de hacerlo se estaría ante el siguiente supuesto legal. ii) Cuando los actos administrativos que sirvieron de título ejecutivo fueron demandados ante la jurisdicción, por el afectado, para obtener la declaratoria de nulidad y el restablecimiento de sus derechos. En estos

9 En igual sentido se pronunció la Sala en sentencia del 18 de febrero de 2016, Exp. 20941, M.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia. 10 Sentencia del 11 de julio de 2013, Exp. 18216, M.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 11 Sentencia del 12 de agosto de 2014, Exp. 20298, M.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

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casos, se entenderán ejecutoriados una vez sea proferida la decisión judicial definitiva. …”

De acuerdo con lo anterior, en el presente caso, la señora Liliana Villamizar

Ramírez no interpuso el recurso de reconsideración procedente contra la

liquidación oficial de revisión12, pero acudió ante la jurisdicción contencioso

administrativa (per saltum), dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación

de la liquidación oficial13.

En efecto, está demostrado que la demanda contra la Liquidación Oficial de

Revisión N° 072412012000010 del 20 de febrero de 2012, se presentó

oportunamente el 22 de junio de 2012, esto es, después de la notificación del

mandamiento de pago [29-05-12], sin embargo, el auto admisorio de la demanda

fue proferido el 12 de septiembre del 2012 por el Tribunal Administrativo de Norte

de Santander, notificado por estado el 5 de octubre siguiente y en forma personal

a la entidad demandada el 24 de octubre del mismo año14.

La Sala advierte que, para la fecha en que la actora presentó la el escrito de

excepciones [14-06-12], no había presentado la demanda, pero estaba en término

para hacerlo, por lo tanto, no podía demostrar durante el proceso de cobro, al

presentar las excepciones o el recurso de reposición [24-08-12], que la demanda

presentada contra el título ejecutivo había sido admitida.

Sin embargo, como lo ha precisado la Sala, las partes pueden presentar en sede

judicial, pruebas que no fueron allegadas en sede administrativa, pues «[e]s criterio

unificado de la Sección la admisibilidad en el proceso judicial, de aquellas pruebas no

presentadas en sede administrativa. Esto es así, en virtud del principio de libertad

probatoria y el consecuente derecho que le asiste a las partes de aportar los medios de

prueba necesarios a fin de acreditar los supuestos de hecho de las normas que

consagran el efecto jurídico que ellas persiguen15».16

En el caso que nos ocupa, la demandante demostró ante la jurisdicción la

admisión de la demanda contra el acto objeto de cobro, esto es, la Liquidación

Oficial de Revisión 072412012000010 del 20 de febrero de 2012.

12 Artículo 720 del Estatuto Tributario. 13De acuerdo con la copia de la demanda aportada con el recurso de reposición. (fl. 104). 14 Según inspección realizada por el magistrado sustanciador en primera instancia, al proceso 54-001-23-31-000-2012-00281-00, como consta en el acta de audiencia de pruebas folios 97 y 98 c.d. 15 Cfr. artículo 177. Código de Procedimiento Civil. 16 Sentencia del 6 de agosto de 2015, Exp. 20130, M.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

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Sin embargo, como lo expone la DIAN en el recurso de apelación, de acuerdo con

la información que aparece en el sistema de consulta de procesos de la Rama

Judicial, en el proceso N° 54001233100020120028100, en el que se solicitaba la

nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 072412012000010 del 20 de febrero

de 2012, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander decretó la perención del

proceso por auto del 28 de abril de 2014 y remitió el expediente para su archivo el

5 de mayo del mismo año.

En esas condiciones, el título ejecutivo quedó ejecutoriado con la desfijación del

edicto del auto por medio del cual se decretó la perención del proceso antes

mencionado [02-05-14]17.

Por consiguiente, teniendo en cuenta la terminación del proceso, tal situación debe

ser reconocida en la presente decisión, como una situación modificativa de la

relación sustancial, para negar las pretensiones de la demanda, en tanto, el título

quedó ejecutoriado.

Por lo antes expuesto, se revocará la decisión del Tribunal Administrativo de Norte

de Santander y, en consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda.

Condena en costas

La Sala advierte que, a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num. 8) del

CGP, en el expediente no se encuentran pruebas que demuestren o justifiquen las

costas, razón por la cual, se revocará el numeral 3º de la sentencia apelada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República

y por autoridad de la ley,

FALLA

1. REVÓCASE la sentencia del 23 de enero de 2014, proferida por el Tribunal

Administrativo de Norte de Santander, por las razones expuestas en la

parte motiva de esta providencia. En su lugar,

17 Según consta en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial.

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2. DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda.

3. NIÉGASE la condena en costas.

Reconócese personería a la doctora Maritza Alexandra Díaz Granados, como

apoderada de la parte demandada, en los términos del poder conferido y que obra

a folio 172.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de

origen y cúmplase.

La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MILTON CHAVES GARCÍA

Presidenta de la Sección Aclara Voto

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

TÍTULOS EJECUTIVOS EN MATERIA TRIBUTARIA – Los son las liquidaciones oficiales ejecutoriadas por decisión definitiva de la jurisdicción administrativa / LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN EJECUTORIADA – Es susceptible de cobro con la desfijación del edicto definitivo / DECRETO DE PERENCIÓN DEL PROCESO – Tiene efectos inmediatos en relación con la excepción de falta de ejecutoria del título ejecutivo / TÍTULO EJECUTIVO EJECUTORIADO POR DECRETO DE PERENCIÓN DEL PROCESO – Sobre él la DIAN puede continuar con el proceso de cobro […] considero necesario precisar que, dentro de los títulos ejecutivos que sirven de fundamento al cobro coactivo en materia tributaria (art. 828 del E.T.), se encuentran las liquidaciones oficiales ejecutoriadas, las cuales adquieren esa condición, cuando «las acciones de restablecimiento del derecho (…) se hayan decidido en forma definitiva» (art. 829 – 4 del E.T.). En el asunto objeto de

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análisis, la demandante propuso contra el mandamiento de pago 20120302000174 del 12 de mayo de 2012, dictado con base en la liquidación oficial de revisión que modificó la declaración del impuesto a las ventas por el 6º bimestre del año gravable 2008, la excepción de «interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo», prevista en el numeral 5º del artículo 831 E.T., precisamente porque había interpuesto demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el citado título ejecutivo. En esas condiciones, podría considerarse en principio, que la liquidación oficial de revisión quedó ejecutoriada y, por ende, podía ser susceptible de cobro, cuando se desfijó el edicto del auto del 28 de abril de 2014 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por medio del cual se decretó la perención en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido para discutir la legalidad del título ejecutivo. No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta en el presente asunto que: i) El proceso de cobro se inició con el mandamiento de pago del 12 de mayo de 2012, fecha para cual no se había interpuesto [22-06-12] ni admitido la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho [12-09-12], ii) La DIAN suspendió el proceso de cobro por no existir pronunciamiento definitivo de la jurisdicción contencioso administrativa, en relación con el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y iii) Se decretó la perención del proceso en la que se discutía la legalidad de la liquidación oficial de revisión [28-04-14]. La reunión de las anteriores condiciones especiales en el caso concreto, permiten entender que el decreto de la perención tiene efectos inmediatos en relación con la excepción de falta de ejecutoria del título ejecutivo, cuya legalidad se cuestionaba en el proceso de la referencia y, en esas condiciones, debían negarse las pretensiones de la demanda, por entender que el título ejecutivo estaba ejecutoriado y, por ende, la DIAN podía continuar con el proceso de cobro. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 828 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 829-4 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 831 NUMERAL 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

ACLARACIÓN DE VOTO

Radicación número: 54001-23-33-000-2013-00063-01(20957) Actor: LILIANA VILLAMIZAR RAMIREZ Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Con el respeto debido por la decisión mayoritaria, me permito aclarar el voto en la

providencia de la referencia, en la que se resolvió revocar la sentencia proferida

por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y, en su lugar, denegar las

pretensiones de la demanda.

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Lo anterior, por cuanto considero necesario precisar que, dentro de los títulos

ejecutivos que sirven de fundamento al cobro coactivo en materia tributaria (art.

828 del E.T.), se encuentran las liquidaciones oficiales ejecutoriadas, las cuales

adquieren esa condición, cuando «las acciones de restablecimiento del derecho

(…) se hayan decidido en forma definitiva» (art. 829 – 4 del E.T.).

En el asunto objeto de análisis, la demandante propuso contra el mandamiento de

pago 20120302000174 del 12 de mayo de 2012, dictado con base en la

liquidación oficial de revisión que modificó la declaración del impuesto a las

ventas por el 6º bimestre del año gravable 2008, la excepción de «interposición de

demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos

ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo», prevista en el numeral 5º del

artículo 831 E.T., precisamente porque había interpuesto demanda de nulidad y

restablecimiento del derecho contra el citado título ejecutivo.

En esas condiciones, podría considerarse en principio, que la liquidación oficial de

revisión quedó ejecutoriada y, por ende, podía ser susceptible de cobro, cuando

se desfijó el edicto del auto del 28 de abril de 2014 del Tribunal Administrativo de

Norte de Santander, por medio del cual se decretó la perención en el proceso de

nulidad y restablecimiento del derecho promovido para discutir la legalidad del

título ejecutivo.

No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta en el presente asunto que:

i) El proceso de cobro se inició con el mandamiento de pago del 12 de mayo

de 2012, fecha para cual no se había interpuesto [22-06-12] ni admitido la

demanda de nulidad y restablecimiento del derecho [12-09-12],

ii) La DIAN suspendió el proceso de cobro por no existir pronunciamiento

definitivo de la jurisdicción contencioso administrativa18, en relación con el

proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y

iii) Se decretó la perención del proceso en la que se discutía la legalidad de la

liquidación oficial de revisión [28-04-14].

18 Mediante auto 610-656 del 25 de septiembre de 1013, proferido por la Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta, aspecto que no fue cuestionado por la demandante.

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La reunión de las anteriores condiciones especiales en el caso concreto, permiten

entender que el decreto de la perención tiene efectos inmediatos en relación con

la excepción de falta de ejecutoria del título ejecutivo, cuya legalidad se

cuestionaba en el proceso de la referencia y, en esas condiciones, debían

negarse las pretensiones de la demanda, por entender que el título ejecutivo

estaba ejecutoriado y, por ende, la DIAN podía continuar con el proceso de cobro.

Con todo comedimiento,

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Magistrada