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VS SECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL REINSTALACIÓN Y OTRAS QUINTA SALA CUMPLIMIENTO DE ... ·...
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EXP. No. 4376/01 D.T. 1507/2013 |
CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA
México, Distrito Federal, a primero de abril de dos mil
catorce. -----------------------------------------------------------------
V I S T O S, para resolver los autos del juicio laboral al
rubro indicado, en cumplimiento a la ejecutoria dictada
en el juicio de amparo directo D.T. 1507/2013, por el
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE
TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, en sesión de fecha
veintinueve de enero de dos mil catorce. ---------------------
R E S U L T A N D O:
UNO.- El 22 de mayo de 2013, esta Quinta Sala del
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, dictó un
laudo, cuyos resolutivos dicen a la letra: “PRIMERO: Los
trabajadores actores acreditaron parcialmente la procedencia de
su acción, el Titular demandado justificó parcialmente sus
excepciones y defensas, en consecuencia: -------------------------------
VS SECRETARÍA DE DESARROLLO
SOCIAL
REINSTALACIÓN Y OTRAS
QUINTA SALA
2
SEGUNDO: Se absuelve al titular de la SECRETARÍA DE
DESARROLLO SOCIAL del pago de prestaciones de previsión
social, compensaciones, ayuda de despensa y demás
prestaciones inherentes al cargo de los actores, del pago del
aguinaldo con posterioridad al 15 de junio del 2001, de los
ascensos temporales o definitivos, y del pago de vacaciones
posteriores al 15 de junio del 2001, prestaciones identificadas bajo
los incisos f), g), h) e i) del escrito inicial de demanda. Lo anterior
de conformidad a lo argumentado en el Considerando V del
presente laudo. -------------------------------------------------------------------
TERCERO.- Se condena a la SECRETARÍA DE DESARROLLO
SOCIAL a reconocer el despido injustificado de los actores, a
reinstalarlos en el puesto de Jefe de Departamento, a
considerarlos de base, a reconocerles su antigüedad desde el
despido injustificado, y al pago de las aportaciones al Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y al
Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, prestaciones
identificadas bajo los incisos a), b), c), e) y j) del escrito inicial de
demanda. Lo anterior de conformidad a lo argumentado en el
Considerando V del presente laudo. ----------------------------------------
CUARTO.- Se condena a la SECRETARÍA DE DESARROLLO
SOCIAL a pagar al actor C.
la cantidad de $2’093,252.77 (DOS MILLONES
NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS
PESOS 77/100 M.N.) por concepto de salarios caídos, la cantidad
de $223,925.81 (DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL
NOVECIENTOS VEINTICINCO PESOS 81/100 M.N.) por
concepto de aguinaldo, la cantidad de $4,494.75 (CUATRO MIL
CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS 75/100 M.N)
por concepto de vacaciones devengadas, y la cantidad de
$36,235.80 (TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y
CINCO PESOS 80/100 M.N.) por concepto de prima vacacional,
prestaciones identificadas bajo los incisos d), f), g) e i) del escrito
inicial de demanda. Lo anterior, en términos del Considerando V
del presente laudo. --------------------------------------------------------------
QUINTO.- Se condena a la SECRETARÍA DE DESARROLLO
SOCIAL a pagar al actor C.
la cantidad de $2’089,410.67 (DOS MILLONES OCHENTA Y
NUEVE MIL CUATROCIENTOS DIEZ PESOS 67/100 M.N.) por
EXP. No. 4376/01 3
concepto de salarios caídos, la cantidad de $223,925.81
(DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO
PESOS 81/100 M.N.) por concepto de aguinaldo, la cantidad de
$4,486.40 (CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS
PESOS 40/100 M.N) por concepto de vacaciones devengadas, y
la cantidad de $36,168.69 (TREINTA Y SEIS MIL CIENTO
SESENTA Y OCHO PESOS 69/100 M.N.) por concepto de prima
vacacional, prestaciones identificadas bajo los incisos d), f), g) e i)
del escrito inicial de demanda. Lo anterior, en términos del
Considerando V del presente laudo. ----------------------------------------
SEXTO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.- Y
en su oportunidad archívese como asunto total y definitivamente
concluido.- CÚMPLASE”.------------------------------------------------------
DOS.- Inconforme con la resolución, los CC.
, promovió juicio de amparo
directo el cual quedó radicado en el Noveno Tribunal
Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y
mediante ejecutoria del 29 de enero de 2014, resolvió:
“ÚNICO.- LA Justicia de la unión AMAPARA Y PROTEGE a
, contra el acto de la Quinta Sala del
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, que hicieron
consistir, en el laudo de veintidós de mayo de dos mil trece,
dictado en el juicio laboral número 4376/2001, seguido por las
ahora quejosos, en contra del TITULAR DE LA SECRETARÍA DE
DESARROLLO SOCIAL”.-----------------------------------------------------
TRES.- En su parte final del considerando quinto de la
ejecutoria de amparo DT.- 1507/2013, se establecen los
efectos para los cuales se concedió el amparo a C. los
CC.
y textualmente a la
letra señala: “…Efecto de que la Sala responsable deje
insubsistente el laudo reclamado, y, en su lugar, dicte otro en el
que, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, ordene la
apertura de un incidente de liquidación a fin de que se puedan
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cuantificar los salarios caídos, aguinaldos y primas vacacionales
que se sigan generando hasta que los actores sean reinstalados o
se cumplimente el laudo, así como los incrementos, debiendo
reiterar todas aquellas cuestiones que no se vean afectadas por la
concesión del amparo.”---------------------------------------------------------
El criterio para la concesión del amparo DT.- 1507/2013,
se advierte en el considerando quinto de la ejecutoria y
consiste en: “…si bien en el laudo a estudio se determinó que
era procedente condenar al titular demandado a la reinstalación de
los trabajadores así como a las prestaciones económicas
inherentes a la misma, esto es, salarios caídos, prima vacacional y
aguinaldo generados, es inconcuso que, en términos del precitado
numeral 843 de la Ley Federal del Trabajo, por tratarse de un caso
de excepción a la regla general, debió ordenarse la apertura de un
incidente de liquidación para cuantificar los que se siguieran
generando hasta el cabal cumplimiento, de lo que se concluye lo
fundado de esa alegaciones”.-------------------------------------------------
CINCO.- Mediante oficio número 1570/2014 (foja 677) de
fecha 7 de febrero de 2014, presentado en la oficialía de
partes de este H. Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje el día 10 del mismo mes y anualidad, el
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE
TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, remitió testimonio
de la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo
número DT.- 1507/2013, y solicitó el cumplimiento a la
misma. ------------------------------------------------------------------
C O N S I D E R A N D O
I.- El artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo, Ley
Reglamentaria de los Artículos 103 y 107
Constitucionales establece que la sentencia que concede
el amparo tiene por efecto restituir al quejoso en el pleno
EXP. No. 4376/01 5
goce del derecho violado restableciendo las cosas al
estado que guardaban antes de la violación. ----------------
II.- En virtud de lo anterior, esta Quinta Sala está
obligada a cumplimentar en sus términos la ejecutoria
emitida por el NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. ------
III.- Con fundamento en el artículo 192 de la Ley de
Amparo y en cumplimiento a la ejecutoria emitida en el
juicio de garantías DT.- 1507/2013, SE DEJA
INSUBSISTENTE EL LAUDO IMPUGNADO DE FECHA
22 DE MAYO DE 2013, dictado por esta H. Quinta Sala
del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, y a
continuación se emite un nuevo laudo, tomando las
siguientes consideraciones: --------------------------------------
Por escrito presentado en la Oficialía de Partes de este
H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el 15 de
octubre del 2001, los CC.
por propio derecho demandaron de la
SECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL las
siguientes prestaciones: “a).- El reconocimiento inmediato e
incondicional que haga el demandado y/o la declaración
jurisdiccional que haga ese H. tribunal por conducto de la Sala que
deba conocer del presente conflicto en el sentido de que fuimos
separados de nuestro empleo sin justa causa a partir del día 15 de
junio del 2001. b).- Consecuentemente, la reinstalación en el
puesto que desempeñábamos para la SECRETARIA DE
DESARROLLO SOCIAL, adscritos a la Subdirección General de
Planeación en un horario de labores de las 9:00 a las 15:00 horas
y de las 16:00 a las 18:00 de lunes a viernes de cada semana
descansando sábados y domingos completos con goce de salario
íntegro, con el sueldo y prestaciones que teníamos asignadas, al
que deberán adicionarse todos los aumentos que se hayan
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originado y que se origen en el futuro al salario y prestaciones que
disfrutábamos, desde la fecha de nuestra separación y hasta el
momento que seamos legal y materialmente reinstalados. c).- La
aceptación inmediata e incondicional del demandado y/o la
declaración jurisdiccional que haga ese H. Tribunal a través de la
Sala que deba conocer del presente conflicto de que los suscritos
fuimos trabajadores de base, con fundamento en el artículo 7° de
las Condiciones Generales de Trabajo vigentes en la Institución
demandada por no haber desempeñando ninguna de las funciones
que establece el artículo 5° de la de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que tenemos derecho a
demandar nuestra reinstalación. d).- El pago de los salarios caídos
que se causan desde la fecha de nuestro inmotivado cese, 15 de
junio del 2001, hasta aquella en que seamos legales y
materialmente reinstalados en el puesto que desempeñábamos,
con todos los beneficios y prerrogativas de que disfrutábamos,
incluyéndose en el computo de estas prestaciones los aumentos
que ocurran o se decreten al sueldo y demás prestaciones
integrantes del salario al puesto que desempeñábamos. e).- El
computo como parte efectiva de nuestra antigüedad todo el tiempo
que permanezcamos separados de nuestro trabajo por causa
imputable a la demandada, para todos los efectos legales,
contractuales y escalafonarios respectivos. f).- El pago de las
prestaciones legales y contractuales que dejemos de percibir
durante el tiempo que permanezcamos separados del trabajo, por
causas imputables al demandado y que hubiésemos recibido de
no incurrir dicha Secretaría del cese injustificado del que fuimos
victima, como los son vacaciones, primas vacacionales,
aguinaldos, prestaciones de previsión social, compensaciones,
ayudas de despensa y demás prestaciones inherentes al cargo
que desempeñábamos para la demandada. g).- El pago del
aguinaldo correspondiente al año de 2001 y siguientes,
equivalente a 40 días de salario al año, que la demandada dejó de
pagarnos al cesamos sin justa causa de nuestro empleo,
prestación que se reclama en términos del artículo 36 de las
Condiciones Generales de Trabajo. h).- El otorgamiento de los
asensos temporales o definitivos a la asignación de puestos que
pudieron correspondernos, de no haber sido despedidos
injustificadamente del trabajo. i).- El pago de las vacaciones por el
último año de servicios, más el 30% por concepto de prima
EXP. No. 4376/01 7
vacacional que la demandada nos adeuda y se ha negado a
pagarnos; igualmente se demanda el pago de las primas
vacacionales generales a partir de la fecha la injustificada
separación, y hasta aquella fecha en que se de cumplimiento
integro al laudo condenatorio dictado y que ordena la reinstalación
en el cargo que veníamos desempeñando. j).- El pago de las
aportaciones al Instituto Nacional del Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado y al Fondo de la Vivienda
del Instituto Nacional del Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, durante todo el tiempo de la separación,
y en caso de que no realice tales aportaciones de manera
oportuna, correrán a su cargo los recargos, multas y
actualizaciones por ser imputable a él su entero a dichas
Instituciones”. Fundó su demanda en los siguientes
hechos: “1.- El suscrito
RAMOS ingresé al servicio del hoy demandado el día 1° de abril
de 1991, laborando por última ocasión con un horario de labores
comprendido de las 09:00 a las 15:00 horas y de las 16:00 a las
18:00 horas de lunes a viernes de cada semana descansando
sábados y domingos con goce de salario integro, adscrito a la
Dirección General de Planeación del titular demandado. 2.- El
suscrito ingresé al servicio
del titular demandado el día 16 de octubre de 1986, laborando por
última ocasión con un horario comprendido de las 9:00 a las 15:00
horas y de las 16:00 a las 18:00 horas de lunes a viernes de cada
semana, descansando sábados y domingos con goce de salario
integro, adscrito a la Dirección General de Planeación del titular
demandado. 3.- Como contraprestación a mis servicios, el suscrito
recibí por última
ocasión promedio mensual de $17,564.61, que resulta del
promedio de percepciones durante el año 2000 pagados por el
Titular de la Secretaría de Desarrollo Social de $210,775.33, tal y
como aparece en la constancia e retenciones por salarios y
conceptos asimilados de fecha 12 de marzo de 2001 que será
ofrecido como prueba en el momento oportuno. 4.- Como
contraprestación por mis servicios, el suscrito
recibí por última ocasión un salario
mensual integrado por la cantidad de $17,533.00, resultante del
promedio de ingresos percibidos por concepto de salario y
conceptos asimilados durante el año 2000 por la cantidad de
8
$210,396.06, como aparece en la constancias de retenciones por
salario y conceptos asimilados elaborado por la Secretaría de
Desarrollo Social de fecha 12 de marzo de 2001. 5.- Siempre
desempeñamos nuestros servicios como trabajadores de base al
servicio del demandado y no es suficiente que pudiera negar que
fuimos trabajadores de confianza y por lo mismo que no tenemos
derecho a reclamar la reinstalación en el cargo que veníamos
desempeñando, toda vez que nuestro trabajo consistió en ejecutar
fiel y exactamente todas las ordenes de trabajo que nos fueran
dadas por nuestros superiores jerárquicos dentro de la Dirección
General de Planeación de la Secretaría de Desarrollo Social, sin
tener la facultad de disponer de fondos o valores ni de determinar
su destino, pues la conducta de los suscritos se debería apegarse
estrictamente a los manuales y programas de operación, por lo
que nuestras funciones jamás quedaron comprendidas dentro de
la enumeración que realiza el artículo 5° de la de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, pues jamás desarrollamos
labores de dirección que nos confiriera representatividad o
implicaran poder de decisión en el ejercicio del mando, no
desarrollamos funciones de inspección, vigilancia o fiscalización y
no tuvimos la facultad de disponer de fondos o valores,
determinando su destino y aplicación, no tuvimos el control directo
de adquisiciones ni facultades para tomar decisiones sobre las
adquisiciones o compras y demás el puesto que desempeñamos
no se encuentra consignado dentro de la clasificación de puestos
de confianza de las Condiciones Generales de Trabajo, y tal como
lo establece el artículo 7° de este ordenamiento jurídico, es
necesario para que sea catalogado de confianza que se realicen
materialmente las funciones a que se refiere el artículo 5° de la de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y tal y
como se indicó con anterioridad jamás desarrollamos ninguna de
las funciones previamente enumeradas y citadas y que se
consignan el ordenamiento jurídico precisado, por lo que debemos
ser considerados como trabajadores de base. 6.- El CP. José
Flores Gurrola a las 18:00 horas del día 15 de junio de 2001, nos
mandó citar a su oficina, el que nos indicó que por determinación
del Oficial Mayor, Octavio Aguilar Valenzuela, quedábamos
separados a partir de esa fecha, toda vez que habían llegado
oficios que debían notificársenos dando por terminados los efectos
de nuestros nombramientos, después de lo cual sacó el oficio
EXP. No. 4376/01 9
número 400.-723 de fecha 12 de junio del 2001 dirigido al suscrito
y oficio número 400.-
722 de la misma fecha dirigido al suscrito
, mediante el cual se nos informó y se nos
notificó que a partir del día 15 de junio del 2001 quedábamos
cesados en el cargo, sin que en el mismo se estableciera causa o
motivo alguno fundado en términos del artículo 46 de la de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo cual se
trata de una separación injustificada de nuestro cargo. 7.- El cese
de nuestro nombramiento y la separación de nuestro empleo
resulta totalmente injustificados, pues no tuvieron fundamento en
algunas de las causales del artículo 46 de la de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, ni la Ley Federal del
Trabajo de Aplicación Supletoria, además de que fuimos
trabajadores de base de conformidad con las funciones que
desempeñábamos. 8.- Al ser separados de nuestro empleo, la
demanda (sic) nos quedó adeudando el importe del aguinaldo
correspondiente al año 2001 y consecutivos, razón por la cual le
demandamos el pago de 40 días de salario por este concepto para
cada uno de los actores, que representa para el suscrito
la cantidad de
$23,419.60 y para el suscrito
la cantidad de $23,377.20, ya que aún cuando solo laboramos 5
meses y una quincena no pudimos completar los 12 meses de los
que consta un año por causas imputables a la demandada, y una
vez que sea condenada la reinstalación a que tenemos derecho,
deberá cubrir dicha cantidad por cada uno de los años que
permanezcamos separados de nuestro trabajo y hasta el día en
que seamos legales y materialmente reinstalados, así como los
incrementos que se apliquen al salario y su repercusión en estos
montos de los aguinaldos. 9.- Siendo injustificado el cese de lo
cual fuimos victimas procede condenarse a la demandada a
reconocer como parte efectiva de nuestra antigüedad todo el
tiempo de la separación que transcurra desde la fecha del cese
hasta aquella en que seamos legal y materialmente reinstalados.
10.- Siendo imputable a la demandada que nos encontremos
separados del empleo, así como de que no percibamos el sueldo y
prestaciones correspondientes a la plaza de la cual fuimos
separados, deberá condenárse (sic) el pago de todas y cada una
de las prestaciones que hubiésemos recibido en caso de no haber
10
sido separado de nuestro empleo, como los son vacaciones,
primas vacacionales, aguinaldos, ayudas de despensa,
previsiones sociales, etc. 11.- Al ser despedidos injustificadamente
de nuestro trabajo la demanda nos quedó adeudando el importe
de las vacaciones correspondientes al último año de servicios, y
teniendo derecho a disfrutar de dos periodos anuales de 10 días
laborales, resulta un total de 20 días laborales por el último año de
servicios y siguientes contados a partir del día 16 de junio del
2001, al igual que el pago de la prima vacacional de dichas
vacaciones del 30% sobre el monto que nos corresponde. 12.-
Siendo imputable al titular demandado el que no se realicen las
cotizaciones al Instituto Nacional del Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado y al fondo de la Vivienda
del Instituto Nacional del Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado por el tiempo de la separación, procede
se condene a que realice las aportaciones a estos Institutos
durante todo el tiempo de las (sic) separación y hasta aquella
fecha en que seamos legal y materialmente reinstalados de
nuestro cargo, corriendo a su cargo las actualizaciones, multas y
recargos que en su caso se generen, pues procediendo la
condena a la reinstalación en el cargo que veníamos
desempeñando trae como consecuencia que se restituyan todos
los efectos de la relación laboral, entre los cuales incluye las
aportaciones a estos Institutos de Seguridad Social, por lo que
deberá condenársele al pago y cumplimiento de esta prestación.
El mantenimiento de las aportaciones a Instituto Nacional del
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y
Fondo de la vivienda del Instituto Nacional del Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, tiene su
sustento en que demandando reinstalación traerá como
consecuencia que se restituyan todos los efectos de la relación
laboral, debiendo haberse realizado las aportaciones a estos
Institutos de Seguridad social como si nunca hubiéramos sido
separados del trabajo, y para el caso de que el titular de la
Secretaría de Desarrollo Social dejara de realizar el pago de estas
aportaciones, solicito se condene a que las realice en la forma y
términos en que las debió haber efectuado, corriendo a su cargo
todas las multas, recargos y actualizaciones que se generen, por
ser imputable a él el que no se hayan hecho en la forma y
términos oportunos”. Ofrecieron las pruebas que a su
EXP. No. 4376/01 11
interés convino e invocaron el derecho que consideraron
aplicable al presente asunto y en sus puntos petitorios
solicitaron se dicte laudo condenatorio.------------------------
Radicados que fueron los autos por este H. Tribunal
Federal, mediante acuerdo plenario de fecha 19 de
octubre del 2001 (foja 64), se tuvo por admitida la
demanda y se ordenó emplazar a juicio al Titular de la
SECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL, quien fue
notificado el día 30 de abril del 2002 (fojas 67). -------------
El Titular de la SECRETARÍA DE DESARROLLO
SOCIAL, con fecha 8 de mayo del 2002 por conducto de
su apoderado legal el C. Isaid Rodríguez Esquivel dio
contestación a la demanda instaurada en su contra (fojas
69-97), negándola en todas y cada una de sus partes,
oponiendo como excepciones y defensas las siguientes:
“A).- LA DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO, derivada del
hecho de que los hoy actores venían prestando sus servicios para
mi representada en un puesto de los considerados de confianza
(…). B).- LA FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA EN LA CAUSA,
misma que consiste en que los demandantes no reúnen los
presupuestos legales para ser considerados como trabajadores de
base (…). C).- LA DE INCOMPETENCIA, (…), ese H. Tribunal,
resulta incompetente para conocer y resolver el presente juicio, ya
que los actores fueron unos empleados de confianza (…)”. En
cuanto a los hechos los controvirtió en los términos
narrados en su escrito de contestación a la demanda, los
cuales en obvio de repeticiones se tiene por
reproducidos como si a la letra se insertan. La parte
demandada objetó las probanzas de su contraparte,
ofreció las pruebas que estimó pertinentes, fundó su
contestación conforme a los preceptos legales que
consideró aplicables y en sus puntos petitorios solicitó se
dicte laudo favorable a sus intereses. --------------------------
12
El 18 de enero del 2008, la Primera Sala de este
H. Tribunal dictó laudo (fojas 325-328), cuyos
resolutivos dicen a la letra: “PRIMERO.- La parte actora no
acreditó su acción y el demandado justificó sus excepciones y
defensas, en consecuencia. SEGUNDO.- Se absuelve a la
SECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL de todas y cada una
de las prestaciones reclamadas por los actores, en la forma y
términos aludidos en la presente resolución. TERCERO.-
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES,
CÚMPLASE y en su oportunidad archívese el presente expediente
como asunto total y definitivamente concluido”. --------------------------
Inconformes con dicha resolución los actores CC.
, por conducto de su apoderada legal, promovieron
juicio de garantías, que se radicó ante el Noveno
Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer
Circuito, bajo el número DT.- 591/2008, y mediante
ejecutoria del 2 de julio del 2008, se concedió el amparo
solicitado para el efecto de que la Sala responsable
repusiera el procedimiento a partir del acuerdo de
admisión y previniera a los actores para que en término
de tres días precisaran lo siguiente: 1) ¿Cuál era el cargo
que ostentaban, ya que se limitaron a mencionar que son
trabajadores de base y que no desempeñaron ninguna de las
funciones que establece el artículo 5° de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado?.- 2.- Mencionen en que
consistieron las funciones que desempeñaron en la Dirección
General de Planeación de la Secretaría de Desarrollo Social y en
que consistieron.- 3.- Precisen si desde la fecha en que iniciaron a
prestar sus servicios a la Secretaría de Desarrollar Social
1° de abril de 1991),
16 de octubre de 1986) laboraron con el mismo
puesto y en el mismo lugar, que señalan (Dirección General de
Planeación), y de haber laborado con otros cargos, precisen
cuales y en que lugares estuvieron adscritos cada uno de ellos.- 4
EXP. No. 4376/01 13
Expresen las razones por las cuales les son aplicables las
Condiciones Generales de Trabajo vigente en la Institución
demandada.- 5.- Señalen cual es el lapso, que debe comprender
su antigüedad para cada uno de los puestos desempeñados, en
caso de haber realizado diversos puestos para lo cual deberán
precisar el inicio y terminación de cada uno de ellos.- 6.- Precisen
a cuanto asciende el pago de vacaciones por el último año de
servicios más el treinta por ciento de prima vacacional, que se les
adeuda, sin embargo omitieron precisar a cuanto asciende el pago
de las vacaciones y la prima vacacional, así como en términos de
que disposición basan su reclamación (…)”. -----------------------------
Mediante acuerdo plenario de fecha 16 de julio del 2008
(foja 436), se dejó insubsistente el laudo de fecha 18 de
enero del 2008, y en reposición del procedimiento a
partir del acuerdo admisorio del 19 de octubre del 2001,
se tuvo por admitida la demanda y se previno a la parte
actora para que en el término de tres días hábiles
precisara lo siguiente: “(…) 1) ¿Cuál era el cargo que
ostentaban, ya que se limitaron a mencionar que son trabajadores
de base y que no desempeñaron ninguna de las funciones que
establece el artículo 5° de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado?.- 2.- Mencionen en que consistieron las
funciones que desempeñaron en la Dirección General de
Planeación de la Secretaría de Desarrollo Social y en que
consistieron.- 3.- Precisen si desde la fecha en que iniciaron a
prestar sus servicios a la Secretaría de Desarrollar Social (Lorenzo
Pablo Hernández, Ramos 1° de abril de 1991), (Salvador
Hernández Flores 16 de octubre de 1986) laboraron con el mismo
puesto y en el mismo lugar, que señalan (Dirección General de
Planeación), y de haber laborado con otros cargos, precisen
cuales y en que lugares estuvieron adscritos cada uno de ellos.- 4
Expresen las razones por las cuales les son aplicables las
Condiciones Generales de Trabajo vigente en la Institución
demandada.- 5.- Señalen cual es el lapso, que debe comprender
su antigüedad para cada uno de los puestos desempeñados, en
caso de haber realizado diversos puestos para lo cual deberán
precisar el inicio y terminación de cada uno de ellos.- 6.- Precisen
a cuanto asciende el pago de vacaciones por el último año de
14
servicios más el treinta por ciento de prima vacacional, que se les
adeuda, sin embargo omitieron precisar a cuanto asciende el pago
de las vacaciones y la prima vacacional, así como en términos de
que disposición basan su reclamación (…)”. -----------------------------
Mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes de
este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el 15
de agosto del 2008 (fojas 442-448), los CC.
por conducto de su apoderada
legal la C. Mariana del Carmen Pérez Pérez, desahogó
la prevención realizada en el acuerdo plenario de fecha
16 de julio del 2008 (foja 436), manifestando lo siguiente:
“POR LO QUE RESPECTA AL C.
. 1.- El cargo es: JEFE DE DEPARTAMENTO, ahora bien
se hace hincapié que el hecho de que existía un nombramiento en
donde unilateralmente se señale que era de confianza, pues el
demandando debe de acreditar que las funciones desempeñadas
eran de confianza (…). 2.- Sus funciones eran las siguientes:
Elaboración de formatos preestablecidos en el manual de
operación de los programas sociales, las cuales deberían estar
firmados por el coordinador del COPLADE, delegado de la
demandada y la dependencia ejecutora de la obra. Periódicamente
se elaboraban tarjetas para la secretaría y subsecretaría de las
obras más impactante en el estado o en la región o se
seleccionaba las obras de mayor monto presupuestal y el número
de beneficiarios beneficiados con la misma. Se asentaba en
tarjetas informativas las obras que el poder ejecutivo visitaría. 3.-
Por lo que hace al hecho de que se detallen los puestos que
ocupo el C. Salvador Hernández Flores, se manifiesta que el
mismo entró a laborar en el año de 1986, para la Secretaría de
Programación y Presupuesto y Recursos Humanos a ellas en el
año de 1992 y se transfiere mi mandante como Jefe de
Departamento Pacifico Sur y esta a su vez de la Dirección de
Operación Sur. 4.- En lo referente al hecho de la aplicación de las
Condiciones Generales de Trabajo, al respecto se manifiesta que
al desempeñar funciones de trabajadores de base, les
correspondía la aplicación de dichas Condiciones Generales de
Trabajo; ahora bien de las citadas Condiciones Generales de
EXP. No. 4376/01 15
Trabajo de Secretaría de Desarrollo Social en su artículo 2° se
aprecia que son aplicables entre el Titular de Secretaría de
Desarrollo Social y sus Trabajadores y si ello le sumamos que en
el artículo 9 de las mismas Condiciones se aprecia de mi
mandante se consideraba inamovible. 5.- Referente al lapso de
antigüedad el mismo se debe de computar desde la fecha de
ingreso: 16 de octubre de 1986, ya que si bien en esa fecha
ingreso para la Secretaría de Programación y Presupuesto, se
hace notar que la misma fue incorporada a la Secretaria de
Hacienda y Crédito Público y otras funciones se le transfirieron
junto con los Recursos Humanos a la Secretaría de Desarrollo
Social, razón por la cuál mi mandante siempre desempeño las
mismas funciones y derivado de ello es que se debe de computar
la antigüedad desde el día 16 de octubre de 1986. 6.- En cuanto al
monto al que ascienden el pago de vacaciones por el último año
de servicios más el treinta por ciento de prima vacacional, así
como la base de dicha reclamación, me permito manifestar: Dicha
prestación se encuentra comprendida en el artículo 30 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, así como en el
artículo 73 de las Condiciones Generales de Trabajo de la
Secretaría de Desarrollo Social. Respecto del monto, este es; de
las vacaciones es la cantidad de $5,142.98 más el 30% de dicha
cantidad que es $1,542.89, cantidades que sumadas nos dan un
total de $6,685.87; sin perjuicio de las cantidades que por dicho
concepto se han seguido generando a favor de mi mandante,
hasta que sea física y materialmente reinstalado. POR LO QUE
RESPECTA AL C. . 1.-
El cargo es: JEFE DE DEPARTAMENTO, ahora bien se hace
hincapié que el hecho de que existía un nombramiento en donde
unilateralmente se señale que era de confianza, pues el
demandando debe de acreditar que las funciones desempeñadas
eran de confianza (…). 2.- Sus funciones eran las siguientes:
Elaboración de formatos preestablecidos en el manual de
operación de los programas sociales, las cuales deberían estar
firmados por el coordinador del COPLADE, delegado de la
demandada y la dependencia ejecutora de la obra. Periódicamente
se elaboraban tarjetas para la secretaría y subsecretaría de las
obras más impactante en el estado o en la región o se
seleccionaba las obras de mayor monto presupuestal y el número
de beneficiarios beneficiados con la misma. Se asentaba en
16
tarjetas informativas las obras que el poder ejecutivo visitaría. 3.-
Por lo que hace al hecho de que se detallen los puestos que
ocupo el C. Lorenzo Pablo Hernández Ramos, se manifiesta que
el mismo entró a laborar en fecha 1° de abril de 1991, para la
Secretaría de Desarrollo Social. 4.- En lo referente al hecho de la
aplicación de las Condiciones Generales de Trabajo, al respecto
se manifiesta que al desempeñar funciones de trabajadores de
base, les correspondía la aplicación de dichas Condiciones
Generales de Trabajo; ahora bien de las citadas Condiciones
Generales de Trabajo de Secretaría de Desarrollo Social en su
artículo 2° se aprecia que son aplicables entre el Titular de
Secretaría de Desarrollo Social y sus Trabajadores y si ello le
sumamos que en el artículo 9 de las mismas Condiciones se
aprecia de mi mandante se consideraba inamovible. 5.- Referente
al lapso de antigüedad el mismo se debe de computar desde la
fecha de ingreso: 1° de abril de 1991, razón por la cuál mi
mandante siempre desempeño las mismas funciones y derivado
de ello es que se debe de computar la antigüedad desde el día 1°
de abril de 1991. 6.- En cuanto al monto al que ascienden el pago
de vacaciones por el último año de servicios más el treinta por
ciento de prima vacacional, así como la base de dicha
reclamación, me permito manifestar: Dicha prestación se
encuentra comprendida en el artículo 30 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, así como en el artículo 73 de
las Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de
Desarrollo Social. Respecto del monto, este es; de las vacaciones
es la cantidad de $5,152.31 más el 30% de dicha cantidad que es
$1,545.69, cantidades que sumadas nos dan un total de
$6,698.00; sin perjuicio de las cantidades que por dicho concepto
se han seguido generando a favor de mi mandante, hasta que sea
física y materialmente reinstalado”. -----------------------------------------
Mediante acuerdo plenario de fecha 6 de octubre del
2008 (foja 457), se tuvo por admitida la demanda y se
ordenó emplazar a juicio al Titular de la SECRETARÍA
DE DESARROLLO SOCIAL quien fue notificado el 9 de
febrero del 2009 (foja 461). ---------------------------------------
EXP. No. 4376/01 17
El Titular de la SECRETARÍA DE DESARROLLO
SOCIAL, con fecha 16 de febrero del 2009 por conducto
de su apoderado legal el C. José Luis Sánchez Cuazitl
dió contestación a la demanda instaurada en su contra
(fojas 463-498), negándola en todas y cada una de sus
partes, oponiendo como excepciones y defensas las
siguientes: “I.- LA SINE ACTIONE AGIS.- Se opone de manera
genérica la presente excepción en contra de todas y cada una de
las acciones intentadas por parte actora, por sustentarse en una
narración de hechos que es contraria a la verdad histórica. II.- LA
FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO de la parte actora para
demandar de la Secretaría de Desarrollo Social las prestaciones
que indica en el proemio de su demanda, por las siguientes
consideraciones: a).- Se considera improcedente el reclamo que
formulan los actores del Juicio en que se actúa respecto del
reconocimiento que se haga por parte de esta Secretaría de
Desarrollo Social en el sentido de admitir que la separación que
sufrieron los actores fue injustificada, puesto que contrario a ello,
mi mandante de ninguna manera ejecutó en su contra alguna
acción de tipo ilegal; por el contrario, simplemente ejerció la
potestad discrecional que le concede la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, al excluir a los trabajadores
de su régimen de protección. b) Se considera improcedente el
reclamo que formulan los actores consistentes en
REINSTALACIÓN, ya que estos nunca fueron despedidos de su
fuente de trabajo y esta acción se encuentra reservada para
aquellos trabajadores de base que hayan sido separados
injustificadamente de sus labores; sin embargo, los hoy actores
ostentaron un nombramiento como empelados de confianza, a
saber, JEFES DE DEPARTAMENTO, sino que efectivamente
desempeñaron funciones y actividades como tales (…). c) Se
considera improcedente la reclamación que formula la parte
actora, en el sentido de solicitar se reconozca que la relación de
trabajo que le unió con los CC.
fue de base, pues
contrario a ello y como ha quedado debidamente acreditado en el
cuerpo del presente escrito, desempeñaron funciones de
confianza. d) Se considera improcedente el pago de los
SALARIOS CAÍDOS que reclama la parte actora, porque siendo
18
estos accesorios de la suerte principal, deben correr la misma
suerte de aquélla, atento a lo narrado en los incisos que
anteceden. e) Se considera improcedente el cómputo de la
ANTIGÜEDAD generada durante el trámite del presente juicio,
porque siendo esta accesoria de la suerte principal, debe correr la
misma suerte de aquélla, atento a lo narrado en los incisos que
anteceden. f) Se considera improcedente el reclamo consistente
en el pago de PRESTACIONES LEGALES Y CONTRACTUALES
que reclama la parte y que desglosa como vacaciones, prima
vacacional, aguinaldos prestaciones de previsión social,
compensaciones, ayudas de despensa y demás prestaciones,
porque se encuentran íntimamente ligadas a la acción principal, y
si se toma en consideración que los laboriosos se desempeñaron
bajo nombramientos y funciones consideradas como de confianza
en términos de los (sic) establecido pro (sic) la fracción II inciso a)
del artículo 5 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, es claro que no gozan de legitimidad para hacerse
acreedores a la petición que nos ocupa. g) Se considera
improcedente el reclamo de AGUINALDO correspondiente al año
2001, ya que mi mandante no niega de ninguna manera el
derecho que tiene el actor C.
a cobrar la parte proporcional de aguinaldo que le corresponde
respecto del ejercicio fiscal 2001. Sin embargo, es necesario
acotar que ese derecho que por esta vía se le reconoce no es de
carácter ilimitado, sino que debe ceñirse al salario que
efectivamente recibió mientras dependía económicamente de esta
Institución. En ese sentido, el salario de
, ascendía a $5,129.50 (CINCO MIL
CIENTO VEINTINUEVE PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS
MONEDA NACIONAL), pagaderos de manera quincenal. Lo que
significa que el salario mensual del empleado de confianza era de
$10,259.00 (DIEZ MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE
PESOS MONEDA NACIONAL). h) Se considera improcedente el
reclamo consistente en ASCENSOS ESCALAFONARIOS,
Tomando en consideración que los trabajadores siempre
ostentaron la categoría de empleados de confianza de
conformidad con la fracción II inciso a) del artículo 5 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. i) Se considera
improcedente el pago de VACACIONES Y PRIMAS
VACACIONALES, ya que contrario a lo que manifiestan los hoy
EXP. No. 4376/01 19
actores, siempre gozaron de todos y cada uno de los periodos
vacacionales a que tuvieron derecho, específicamente aquellos
que se suscitaron en el primer semestre del año 2001. Incluso,
aun suponiendo sin conceder que no hubiese sido así, en el pago
de sus salarios diarios va incluido el importe de vacaciones, por lo
que aceptar un doble pago implicaría entrar en contravención a lo
establecido en el artículo 30 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado. j) Se considera improcedente
el pago de aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado y Fondo de la Vivienda
del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores
del Estado, en virtud que nos encontramos ante prestaciones
accesorias que corren la suerte de lo principal, es decir deberán
ser declaradas improcedentes, tomando en consideración que el
trabajador siempre ostentó la categoría de empleado de confianza
en términos de la fracción II inciso a) del artículo 5 de a Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. III.- LA DE
PRESCRIPCIÓN, que se pone por lo que hace a la demanda de
pago de salarios devengados, horas extras, vacaciones, prima
vacacional, diferencias salariales, aguinaldo, pago de días
festivos, prima dominical aportaciones al ISSSTE, FOVISSTE,
AFORE y SAT, así como cualquier otra prestación reclamada
por la parte actora en su demanda, cuya fecha de exigibilidad
sea de más de un año de anterioridad a la fecha de prestación de
la demanda que se contesta; pues, en términos del artículo 112 de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el
periodo prescriptivo comenzó a correr a partir del 15 de octubre de
2000 y se consumó el 15 de octubre del año 2001, fecha de
presentación de la demanda que se contesta. IV. TODAS Y CADA
UNA DE LAS QUE SE DERIVEN DE LA PRESENTE
CONTESTACIÓN. CAPÍTULO ESPECIAL ‘CONTESTACIÓN A
LAS ACLARACIONES DEL ESCRITO INICIAL DE DEMANDA.
A) POR LO QUE RESPECTA AL C. SALVADOR HERNÁNDEZ
FLORES.- 1.- En cuanto a la aclaración que formula la parte
actora manifestado que el puesto que ocupaba el actor
era el de Jefe de
Departamento, debe decirse que efectivamente ese era el puesto
que ocupaba esta persona, desempeñando funciones de
confianza (…). 2.- La aclaración que se contesta es cierta en
cuanto a que el C.
20
desempeñaba las actividades que se mencionan en este
correlativo, sin embargo, cabe aclarar que además de ello,
desempeñaba aquellas que se han mencionado en el numeral que
antecede, y al que me remito en obvio de repeticiones inútiles. 3.-
El hecho que se falso, pues esta persona ingresó a laborar la
Institución que represento el día 1° de julio de 1992; según se
acredita lo anterior, con la copia al carbón con firma autógrafa de
su renuncia de fecha 30 de junio de 1992 que realiza para dar por
terminada su relación de trabajo con la Secretaría de la Reforma
Agraria. Asimismo, se acredita tal situación con la documental
relativa a la solicitud de autorización para ocupar plaza vacante,
con personal de nuevo ingreso 30 de junio de 1992 es esta
Secretaría de Desarrollo Social (…). 4.- La aclaración que se
contesta es falsa e incorrecta la manera en que lo expresa mi
contraparte, ya que de ninguna manera y bajo ninguna
circunstancia el empleado fue trabajador de base; lo que significa
que nunca le fueron aplicables las Condiciones Generales de
Trabajo de esta Secretaría. 5.- Por lo que hace a la ANTIGÜEDAD
que solicita le sea reconocida, es completamente improcedente
pues esta persona ingresó a laborar la Institución que represento
el día 1° de julio de 1992; según se acredita lo anterior, con la
copia al carbón con firma autógrafa de su renuncia de fecha 30 de
junio de junio de 1992 que realiza para dar por terminada su
relación de trabajo con la Secretaría de la Reforma Agraria.
Asimismo, se acredita tal situación con la documental relativa a la
solicitud de autorización para ocupar plaza vacante, con personal
de nuevo ingreso 30 de junio de 1992 es esta Secretaría de
Desarrollo Social (…). 6.- Por lo que hace a la aclaración consiste
en el pago de VACACIONES Y PRIMAS VACACIONALES, se
considera completamente improcedente, ya que contrario a la que
manifiesta el hoy actor, siempre gozó de todos y cada uno de los
periodos vacacionales a que tuvo derecho, específicamente
aquellos que se suscitaron en el primer semestre del año 2001.
Incluso, aun suponiendo sin conceder que no hubiese sido así, en
el pago de sus salarios diarios va incluido el importe de
vacaciones, por lo que aceptar un doble pago implicaría entrar en
contravención a lo establecido en el artículo 30 de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado. B) POR LO QUE
RESPECTA AL C. . 1.-
En cuanto a la aclaración que formula la parte actora manifestado
EXP. No. 4376/01 21
que el puesto que ocupaba el actor
era el Jefe de Departamento, debe decirse
que efectivamente ese era el puesto que ocupaba esta persona,
desempeñando funciones de confianza (…). 2.- La aclaración que
se contesta es cierta en cuanto a que el C.
desempeñaba las actividades que se
mencionan en este correlativo, sin embargo, cabe aclarar que
además de ello, desempeñaba aquellas que se han mencionado
en el numeral que antecede, y al que me remito en obvio de
repeticiones inútiles. 3.- El hecho que se contesta es cierto. 4.- La
aclaración que se contesta es falsa e incorrecta la manera en que
lo expresa mi contraparte, ya que de ninguna manera y bajo
ninguna circunstancia el empleado fue trabajador de base; lo que
significa que nunca le fueron aplicables las Condiciones Generales
de Trabajo de esta Secretaría. 5.- El hecho que se contesta es
cierto única y exclusivamente por cuanto a que la antigüedad del
trabajador data del 1° de abril de 1991. 6.- Por lo que hace a la
aclaración consistente en el pago de VACACIONES Y PRIMAS
VACACIONES, se considera completamente improcedente, ya
que contrario a lo que manifiesta el hoy actor, siempre gozó de
todos y cada uno de los periodos vacacionales a que tuvo
derecho, específicamente aquellos que se suscitaron en el primer
semestre del año 2001. Incluso, aun suponiendo sin conceder que
no hubiese sido así, en el pago de sus salarios diarios va incluido
el importe de vacaciones, por lo que aceptar un doble pago
implicaría entrar en contravención a lo establecido en el artículo 30
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado”. En
relación a la contestación de las prestaciones, los
controvirtió en los siguientes términos: “Son improcedentes
y se niegan, todas y cada una de las prestaciones reclamadas por
los actores
, señaladas con los incisos
a), b), c), d), e), f), g), h), i), así como la marcada con el diverso
j), del escrito inicial de demanda, por las consideraciones que se
expresan con todo detalle en los capítulos de contestación a los
hechos de la demanda y de excepciones y defensas, las que
solicito se tengan por reproducidas en este apartado, como si
estuvieran insertas a la letra, en obvio de repeticiones inútiles”. En
cuanto a los hechos los controvirtió en los términos
22
narrados en su escrito de contestación a la demanda, los
cuales en obvio de repeticiones se tiene por
reproducidos como si a la letra se insertan. La parte
demandada objetó las probanzas de su contraparte,
ofreció las pruebas que estimó pertinentes, fundó su
contestación conforme a los preceptos legales que
consideró aplicables y en sus puntos petitorios solicitó se
dicte laudo favorable a sus intereses. --------------------------
Mediante acuerdo plenario de fecha 6 de abril del 2009
(foja 504), se tuvo por contestada la demanda en tiempo
y forma, por señalado domicilio para oír y recibir
notificaciones, por opuestas las excepciones y defensas
que hizo valer, por objetadas las pruebas de su contraria
y por ofrecidas las pruebas que indicó, asimismo se
señaló fecha para la celebración de la audiencia de
pruebas, alegatos y resolución. ----------------------------------
Celebrada la audiencia de pruebas, alegatos y
resolución el 19 de agosto del 2009 (fojas 507-508), se
les reconoció personalidad a las partes quienes
ratificaron sus escritos respectivos, posteriormente
hicieron sus manifestaciones y objetaron las pruebas en
forma recíproca y una vez que fueron desahogadas
previa su aceptación formularon sus alegatos y por
acuerdo de fecha 20 de febrero del 2013 (foja 586) se
declaró cerrada la instrucción y se turnaron los autos a
Laudo. -----------------------------------------------------------------
IV.- Toda vez que la Litis no fue materia de concesión de
amparo, la misma se reitera para quedar en los
siguientes términos: “La litis del presente asunto se constriñe
en determinar si le asiste acción y derecho a los trabajadores
actores para reclamar el reconocimiento inmediato e incondicional
EXP. No. 4376/01 23
de que los actores fueron separados de sus empleos sin justa
causa, la reinstalación en el puesto de Jefe de Departamento y en
consecuencia la aceptación inmediata e incondicional de que los
actores fueron trabajadores de base, y demás prestaciones de
carácter económico, o bien, si como se excepciona la Secretaría
de Desarrollo Social, al señalar que los actores carecen de acción
y de derecho para ello, toda vez que se tratan de trabajadores de
confianza, ya que tenían facultades de dirección, coordinación,
inspección, verificación de actividades, ubicándose en
consecuencia dentro del supuesto previsto en los artículos 5 y 8
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de tal
suerte que los mismos se encuentran excluidos del régimen de
aplicación de dicha Ley, y consecuentemente no gozan de la
estabilidad en el empleo. -------------------------------------------------------
De la forma que ha quedado planteada la litis, le corresponde al
Titular demandado acreditar sus excepciones y defensas, en
cuanto a que las actividades que realizaban los actores son de las
consideradas como de confianza, con fundamento en los artículos
784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a
la Ley Burocrática. Sirve de apoyo la siguiente tesis
jurisprudencial: --------------------------------------------------------------------
“TRABAJADORES DE CONFIANZA. CUANDO EL PATRÓN SE EXCEPCIONA MANIFESTANDO QUE TIENEN TAL CARÁCTER, CORRESPONDE A ÉSTE LA CARGA DE LA PRUEBA. Si el trabajador se dice despedido injustificadamente y reclama el cumplimiento de su contrato de trabajo, es decir, la reinstalación en el puesto que desempeñaba en el momento de ser despedido, y por su parte el patrón se excepciona manifestando que por ser trabajador de confianza no tiene derecho a ser reinstalado, corresponde al demandado acreditar que las funciones que realizaba el actor eran de las consideradas como de confianza, en términos de lo dispuesto en la primera parte del artículo 9o. de la Ley Federal del Trabajo, que dice: ‘La categoría de trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se dé al puesto.-Son funciones de confianza las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tengan carácter general, y las que se relacionen con trabajos personales del patrón dentro de la empresa o establecimiento” Tesis de Jurisprudencia I. 6°. T J/70, de la Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, Julio de 2005, página 1336.------------------------------------------------
24
V.- Por lo que hace al estudio de la excepción de
prescripción, en virtud de no haber sido materia de
concesión de amparo, la misma se reitera, para quedar
como a continuación se enuncia: “…Por tratarse de una
excepción de carácter perentorio, se procede al estudio de la
EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, opuesta por el Titular
demandado SECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL (fojas 464
y 483), quien manifiesta: “III.- LA DE PRESCRIPCIÓN, que se
pone por lo que hace a la demanda de pago de salarios
devengados, horas extras, vacaciones, prima vacacional,
diferencias salariales, aguinaldo, pago de días festivos, prima
dominical aportaciones al ISSSTE, FOVISSTE, AFORE y SAT,
así como cualquier otra prestación reclamada por la parte
actora en su demanda, cuya fecha de exigibilidad sea de más de
un año de anterioridad a la fecha de prestación de la demanda que
se contesta; pues, en términos del artículo 112 de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado, el periodo prescriptivo
comenzó a correr a partir del 15 de octubre de 2000 y se consumó
el 15 de octubre del año 2001, fecha de presentación de la
demanda que se contesta”. ----------------------------------------------------
El demandado fundamenta la prescripción que hace valer en
términos del artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, el cual dispone: “Las acciones que nazcan de
esta Ley, del nombramiento otorgado a los trabajadores y los
acuerdos que se fijen en las Condiciones Generales de Trabajo,
prescribirán en un año…”. En virtud de lo anterior, si la parte
actora ejercitó su acción el 15 de octubre del 2001, como se
desprende del sello estampado por Oficialía de Partes de este
Órgano Colegiado, es inconcuso que se encuentra prescrito el
pago de salarios devengados, horas extras, vacaciones, prima
vacacional, diferencias salariales, aguinaldo, pago de días
festivos, prima dominical aportaciones al AFORE y SAT, así como
cualquier otra prestación reclamada por la parte actora en su
demanda, cuya fecha de exigibilidad sea de más de un año de
anterioridad a la fecha de prestación de la demanda que se
contesta, es decir, antes del 15 de octubre del 2000, en ese orden
de ideas y en caso de ser procedentes las prestaciones
reclamadas en el escrito inicial de demanda deberán calcularse
EXP. No. 4376/01 25
únicamente a partir del 15 de octubre del 2000, pues las
anteriores se encuentran prescritas. ------------------------------------
Esta H. Sala considera inoperante la excepción de prescripción
que hizo valer el Titular demandado respecto a las aportaciones al
ISSSTE y FOVISSSTE en virtud de que el derecho a la seguridad
social se considera una prestación de carácter sucesivo que se
genera con el paso del tiempo y por ello no prescribe, es decir, se
está en presencia de un acto de tracto sucesivo, por lo que debe
desestimarse la excepción de prescripción. -------------------------------
En este orden de ideas, al prosperar la excepción opuesta por el
Titular demandado Secretaría de Desarrollo Social, se estudia el
fondo del conflicto planteado. -------------------------------------------------
VI.- Toda vez que el numeral IV no fue materia de
concesión de amparo el mismo se reitera en los mismo
términos: “…De las pruebas ofrecidas, admitidas y desahogadas
por el Titular demandado, se considera que: ----------------------------
Confesional a cargo del actor C.
, desahogada en audiencia de fecha 5 de enero del 2010
(foja 519), la cual no depara ningún beneficio para su oferente, en
atención a que todas las posiciones que fueron calificadas de
legales se contestaron de manera negativa. Sirve de apoyo la
siguiente tesis jurisprudencial: -----------------------------------------------
“PRUEBA CONFESIONAL. INTERPRETACION DE LA RESPUESTA NEGATIVA DE LAS POSICIONES. Como el absolvente de acuerdo con el artículo 790, fracción VI de la Ley Federal del Trabajo, al responder las posiciones que se le formulen tiene únicamente dos alternativas, negar o afirmar, entonces, si opta por lo primero, es inconcuso que se tendrán por negados los hechos cuestionados y a dicha contestación no se le podrá dar otra interpretación”. Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: III, Febrero de 1996, Materia(s) Laboral, Tesis: III.T.J/7, Página: 340. -------------
Confesional a cargo del actor C. ,
desahogada en audiencia de fecha 5 de enero del 2010 (foja 523),
tiene valor con fundamento en el artículo 792 de la Ley Federal de
Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática. -----------------
Confesión expresa de los actores, que se hace consistir en la
confesión expresa y espontánea que vierten los actores en los
26
hechos 5, 6 y 7, incisos c) y d) del escrito inicial de demanda
(fojas 3-7), en audiencia de fecha 22 de septiembre del 2009 se
desahogó por su propia y especial naturaleza (foja 509), tiene
valor con fundamento en el artículo 794 de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, para
acreditar que los actores manifiestan implícitamente haber sido
empleados de confianza, al haber señalado que jamás dieron
motivo alguno o actitud alguna que hayan provocado la pérdida de
la confianza. ----------------------------------------------------------------------
Original de 3 nóminas de pago (fojas 112-114), copia certificada
del catálogo de puestos de la Secretaría de Desarrollo Social
(fojas 115-124), original de renuncia de fecha 30 de junio de 1992
(foja 138), original del oficio sin número (foja 137), original de
solicitud de periodo vacacional de fecha 18 de enero de 2001
(foja 142), original del escrito de fecha 7 de enero del 2002 (foja
143), original del cheque póliza de fecha 8 de enero del 2002
(foja 144), original del oficio sin número (foja 145), y original de
10 constancias de percepciones y deducciones a favor de los
actores (fojas 125-134), se desahogaron por su propia y especial
naturaleza en audiencia de fecha 22 de septiembre del 2009 (foja
509), tienen valor con fundamento en el artículo 796 de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática. -
Informe de la Dirección General de Normatividad y Desarrollo
Administrativo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
(foja 533), de fecha 12 de enero del 2010, y presentado en la
oficialía de partes de este H. Tribunal el 21 de enero del 2010,
tiene pleno valor con fundamento en el artículo 796 y 803 de la
Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley
Burocrática.
Copia simple de la Cédula de actualización de Datos
Personales (foja 139), y copia simple de 4 declaraciones
patrimoniales de los actores (fojas 140, 141, 146 y 147), se
desahogaron por su propia y especial naturaleza en audiencia de
fecha 22 de septiembre del 2009 (foja 509), por lo cual, tienen
carácter de indicio al ser copias simples, en virtud de ser
documentos susceptibles de alteración que no producen
convicción sobre la veracidad de su contenido, documentales que
deberán ser adminiculadas con algún otro medio. Sirve de apoyo
la siguiente tesis de jurisprudencia: -----------------------------------------
EXP. No. 4376/01 27
“DOCUMENTOS OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE.- No se puede otorgar valor probatorio aun cuando no hayan sido objetadas en cuanto a su autenticidad, las copias simples de un documento, pues al no tratarse de una copia certificada, no es posible presumir su conocimiento, pues dichas probanzas por sí solas, y dada su naturaleza, no son susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, por la facilidad con la que se pueden confeccionar, por ello, es menester adminicularlas con algún otro medio que robustezca su fuerza probatoria, razón por la que sólo tienen el carácter de indicio al no haber sido perfeccionadas.” No. Registro: 202,550; Jurisprudencia; Materia(s): Común; Novena Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo: III, Mayo de 1996; Tesis: IV.3o. J/23; Página: 510. ----------
Original de los oficios números 400-722 y 400-723 de fechas 12
de junio del 2001 (fojas 15 y 16), al ser prueba en común de las
partes se desahogó por su propia y especial naturaleza en
audiencia de fecha 22 de septiembre del 2009 (foja 509), tienen
valor para acreditar su contenido, con fundamento en el artículo
796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley
Burocrática. ------------------------------------------------------------------------
Instrumental de actuaciones en audiencia del 22 de septiembre
del 2009 (foja 509) se desahogó por su propia y especial
naturaleza, con fundamento en el artículo 835 de la Ley Federal
del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática,
consistente en todas y cada una de las actuaciones que integran
el expediente laboral, la cual se valora en términos de lo
debidamente fundado y motivado de la presente resolución. --------
Presuncional legal y humana, se desahogó por su propia y
especial naturaleza, con fundamento en el artículo 830 de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática,
en audiencia del 22 de septiembre del 2009 (foja 509). ---------------
De las pruebas ofrecidas, admitidas y desahogadas por los
actores, se considera que: ----------------------------------------------------
Confesional a cargo del Titular demandado, desahogada en
audiencia de fecha 5 de enero del 2010 (foja 516), la cual no
depara ningún beneficio para su oferente, en atención a que todas
las posiciones que fueron calificadas de legales se contestaron de
manera negativa. Sirve de apoyo la siguiente tesis jurisprudencial:
28
“PRUEBA CONFESIONAL. INTERPRETACION DE LA RESPUESTA NEGATIVA DE LAS POSICIONES. Como el absolvente de acuerdo con el artículo 790, fracción VI de la Ley Federal del Trabajo, al responder las posiciones que se le formulen tiene únicamente dos alternativas, negar o afirmar, entonces, si opta por lo primero, es inconcuso que se tendrán por negados los hechos cuestionados y a dicha contestación no se le podrá dar otra interpretación”. Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: III, Febrero de 1996, Materia(s) Laboral, Tesis: III.T.J/7, Página: 340. -------------
Confesional a cargo del CP. José Flores Gurrola Coordinador
Administrativo de la Dirección General de Planeación,
desahogada en audiencia de fecha 29 de septiembre del 2011
(fojas 576-577), tiene valor con fundamento en el artículo 792 de
la Ley Federal de Trabajo supletoria a la Ley Burocrática. -----------
Original de los oficios números 400-722 y 400-723 de fechas 12
de junio del 2001 (fojas 15 y 16), al ser prueba en común de las
partes se desahogó por su propia y especial naturaleza en
audiencia de fecha 22 de septiembre del 2009 (foja 509), tiene
valor para acreditar su contenido, con fundamento en el artículo
796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley
Burocrática. ------------------------------------------------------------------------
Copia simple de los artículos 1 al 160, así como del 1° al 3°
transitorios de las Condiciones Generales de Trabajo (fojas
17-58 bis), admitida junto con su medio de perfeccionamiento
consistente en el cotejo con su original en audiencia de fecha 22
de septiembre del 2009 (foja 509), de la diligencia actuarial de
fecha 9 de marzo del 2006, se advierte que se tuvo por cotejado el
documento en todas y cada una de sus partes, ya que coincide
fielmente con el original, mediante acuerdo plenario de fecha 20
de febrero del 2013 (foja 586) se tuvo por desahogado el cotejo
ofrecido por la parte actora. Al coincidir fielmente con el original,
tiene pleno valor probatorio para acreditar el contenido del mismo.
Original de 2 constancias de retenciones por salarios y
conceptos asimilados de fechas 12 de marzo del 2001 (fojas 59
y 60), se desahogó su medio de perfeccionamiento consistente en
la ratificación de contenido y firma a cargo del Lic. Carlos Prieto
Sañudo Director de Presupuesto y Pago de Servicios Personales
de la Secretaría de Desarrollo Social (foja 548), reconociendo el
contenido y la firma que aparece al calce de dicho documento,
EXP. No. 4376/01 29
tiene valor con fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática. -----------------
Copia simple de 3 recibos de pago de los actores (fojas 61 y
62), se tuvieron por presuntivamente ciertos los hechos que los
actores pretenden acreditar, en razón de que el Titular demandado
no exhibió los originales a cotejar (foja 576). -----------------------------
Instrumental de actuaciones en audiencia del 22 de septiembre
del 2009 (foja 509) se desahogó por su propia y especial
naturaleza, con fundamento en el artículo 835 de la Ley Federal
del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática,
consistente en todas y cada una de las actuaciones que integran
el expediente laboral, la cual se valora en términos de lo
debidamente fundado y motivado de la presente resolución. --------
Presuncional legal y humana, se desahogó por su propia y
especial naturaleza, con fundamento en el artículo 830 de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática,
en audiencia del 22 de septiembre del 2009 (foja 509). ---------------
VII.- Por lo que respecta al estudio y valoración de
pruebas aportadas por las partes, en virtud de que no fue
materia de concesión de amparo, se reitera para quedar
en los siguientes términos: “Del estudio y valoración de las
pruebas aportadas por las partes, incluyendo la Instrumental de
Actuaciones y la Presuncional Legal y Humana, en términos del
artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, a verdad sabida y buena fe guardada, se llega a las
siguientes determinaciones: ---------------------------------------------------
La naturaleza de confianza de un servidor público está sujeta a la
índole de las atribuciones desarrolladas por éste, lo que si bien
generalmente debe ser congruente con la denominación del
nombramiento otorgado, no permite desconocer que
ocasionalmente, puede no suceder con motivo de que el patrón
confiera este último para desempeñar funciones que no son
propias de un cargo de confianza. ------------------------------------------
Por tanto, para determinar si un trabajador al servicio del Estado
es de confianza, deberá atenderse a la naturaleza de las
funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con
independencia del nombramiento respectivo, ya que de
considerarse exclusivamente la denominación de éste, se podría
30
sujetar la voluntad soberana a lo determinado en el acto
administrativo mediante el cual el patrón equiparado nombra a un
servidor público, cuando es el patrón el que debe someterse a la
Constitución y a las leyes emanadas de ésta. ---------------------------
El artículo 4° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, señala y determina la clasificación de los trabajadores del
Estado en: base y de confianza. --------------------------------------------
Por su parte el artículo 5° de la Ley Burocrática, nos señala,
quienes son considerados trabajadores de confianza, dando un
listado de puestos considerados de confianza, y de igual forma
nos enlista las funciones que caracterizan a estos trabajadores,
entre las cuales tenemos las siguientes: funciones de dirección,
inspección, manejo de fondos, auditorias, control de adquisiciones
en almacenes e inventarios, investigación científica, asesoría y
consulta, los Secretarios Particulares, los Agentes del Ministerio
Público Federal y del Distrito Federal, entre otros. ---------------------
El artículo 7° de la Ley Burocrática determina que los puestos que
no estén comprendidos en el artículo 5° del mismo ordenamiento,
se determinaran por las disposiciones legales que la cree, así
que, si se trata de un puesto de confianza lo debe determinar
expresamente la disposición legal que formalizó la creación de
dicho puesto. ---------------------------------------------------------------------
Ahora bien, el carácter de confianza no se desprende de un
documento, sino de una serie de hechos o actos realizados por
una persona a nombre de otra, que sin duda alguna son
delegados con un ánimo de confiar, por lo tanto, un trabajador de
confianza se caracteriza más por la naturaleza de las funciones
que desarrolla que por la designación del puesto. Sirve de apoyo
la siguiente tesis jurisprudencial ----------------------------------------------
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL. De la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que "la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza", se desprende que el Poder Revisor de la Constitución tuvo la clara intención de que el legislador ordinario precisara qué trabajadores al servicio del Estado, por la naturaleza de las funciones realizadas, serían considerados de confianza y, por ende, únicamente disfrutarían de las
EXP. No. 4376/01 31
medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social y, por exclusión, cuáles serían de base; lo que implica, atendiendo a que todo cargo público conlleva una específica esfera competencial, que la naturaleza de confianza de un servidor público está sujeta a la índole de las atribuciones desarrolladas por éste, lo que si bien generalmente debe ser congruente con la denominación del nombramiento otorgado, ocasionalmente, puede no serlo con motivo de que el patrón equiparado confiera este último para desempeñar funciones que no son propias de un cargo de confianza. Por tanto, para respetar el referido precepto constitucional y la voluntad del legislador ordinario plasmada en los numerales que señalan qué cargos son de confianza, cuando sea necesario determinar si un trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo”. Tesis de Jurisprudencia P. /J. 36/2006, de la Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, Febrero de 2006, página 10. -------------------------------
En ese tenor, para determinar si los actores ocuparon un
nombramiento con funciones propias de un trabajador de
confianza, deben tomarse en cuenta las pruebas aportadas por
las partes en el presente juicio, a fin de acreditar las funciones de
confianza. --------------------------------------------------------------------------
Atendiendo a la pretensión de la parte actora, la demandada tenía
la obligación de acreditar que las funciones que realizaban los
actores eran de las consideradas como de confianza, en términos
de lo dispuesto por el artículo 5° de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado.-----------------------------------------
Determinado lo anterior, se procede al estudio y análisis para
establecer si las funciones que los actores realizaban son de
confianza, teniendo en cuenta que la carga de la prueba le
corresponde soportarla al Titular demandado, por lo que en el caso
concreto, el Titular demandado aportó a juicio el informe de la
Dirección General de Normatividad y Desarrollo Administrativo de
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (foja 533), el catálogo
de puestos de la Secretaría de Desarrollo Social (fojas 115-124), y
los oficios números 400-722 y 400-723 de fechas 12 de junio del
2001 (fojas 135 y 136), de los que se desprende que en el
Catálogo General de Puestos y Plazas del Gobierno Federal de
2009 el puesto de Jefatura de Departamento tiene el código de
identificación CFOA001, mismo que se clasifica como de
confianza; que en el catálogo de puestos de la Secretaría de
Desarrollo Social el puesto de Jefe de Departamento tiene el
32
código CF 01 059 y nivel 28; y que los actores fueron cesados el
15 de junio del 2001 por ser trabajadores de confianza, sin
embargo, de dichas documentales no se desprende que los
actores realizaran funciones de confianza de las establecidas en el
artículo 5, de la Ley Burocrática, ya que no se desprenden
funciones de dirección, inspección, vigilancia, fiscalización, manejo
de fondos, auditoría, control directo de adquisiciones, y demás
funciones que señala el citado artículo, ya que para que se
acredite que las funciones que realizaban los hoy actores son de
confianza, no basta con que el puesto sea considerado de
confianza por el Catalogo General de Puestos, sino que se debe
probar que realmente las desempeñaban, de igual forma, no basta
que en el nombramiento aparezca que el puesto tiene el carácter
de confianza. Sirve de apoyo la jurisprudencia que señala: -----------
“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. REQUISITOS PARA PROBAR TAL CARÁCTER. El carácter de confianza de un trabajador al servicio del Estado no depende de la denominación del puesto o de la clave que ostente, ni tampoco de que esté incluido en los catálogos como de confianza, sino del hecho de que aquél desempeñe funciones que, conforme a los catálogos a que se refiere el artículo 20 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, sean de confianza; en consecuencia, cuando el titular de una dependencia se excepciona afirmando que un trabajador al servicio del Estado es de confianza, resulta necesario que en la contestación a la demanda precise cuáles son las funciones que desempeñaba, y que en el juicio pruebe, en primer término, que efectivamente realizó las funciones que señaló; y, en segundo, que están catalogadas como de confianza, ya que de no cumplir con lo anterior, la Sala resolutora considerará, ipso facto, que se trata de un trabajador de base, pues el artículo 4o. de la citada legislación sólo establece dos categorías: de base y de confianza, y si no se prueba que el trabajador hubiera tenido este último carácter, evidentemente debe ser considerado como de base”. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo XXIII, Mayo de 2006. Pág. 1651. Tesis de Jurisprudencia. --------
Por lo anterior, resulta improcedente la excepción que hizo valer la
demandada, toda vez que no acredita que los actores hayan
realizado funciones de confianza, o bien, de aquellas previstas en
el artículo 5° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado. Así, es de señalar que un trabajador de confianza se
caracteriza por la naturaleza de las funciones que desarrolla y no
así por la designación del puesto, por lo que, debe considerarse
EXP. No. 4376/01 33
que el puesto y funciones desempeñadas por los actores no son
de confianza. Sirve de apoyo la siguiente tesis jurisprudencial: ------
“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. ORIGEN HISTÓRICO DE LOS CATÁLOGOS DE PUESTOS EN LOS ORDENAMIENTOS BUROCRÁTICOS. El derecho burocrático se perfila como rama autónoma que evoluciona a partir del administrativo y tiende a asemejarse al laboral; al excluirse a los empleados públicos de la regulación de la Ley Federal del Trabajo de mil novecientos treinta y uno, surgieron intentos de normatividad propia que cristalizaron hasta el año de mil novecientos treinta y ocho al promulgarse el Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión, que fue emulado por diversas legislaciones locales, le sucedió otro estatuto en el año de mil novecientos cuarenta y uno y hasta mil novecientos sesenta se adicionó el artículo 123 constitucional por un apartado B en que se reguló lo relativo a la relación de los Poderes de la Unión y del Gobierno del Distrito Federal con sus servidores; en mil novecientos sesenta y tres se expidió su ley reglamentaria. Los ordenamientos estatutarios burocráticos encuentran origen en la exclusión de los empleados públicos de la reglamentación de la materia de trabajo entre particulares, como ordenamientos encargados de regular una relación de servicio que surgió del derecho administrativo y no laboral. Se trató entonces de regulaciones que se desarrollaron a partir de la recopilación de los antecedentes aislados que existían sobre el servicio público, como acuerdos presidenciales, circulares y algunos intentos de reglamentación del artículo 89 fracción II de la Constitución Federal, que establece las facultades del Ejecutivo para el libre nombramiento y remoción de los empleados públicos, cuyo nombramiento no esté determinado de otro modo en las leyes, por ello es que a diferencia del sistema de la Ley Federal del Trabajo que atiende a la naturaleza de la función desempeñada por el trabajador en cargos de inspección, vigilancia, administración y fiscalización y no a la denominación que se dé al puesto, desde el origen de la materia se ha atendido al sistema de catálogo para distinguir entre los trabajadores que cuentan con la protección del artículo 123 apartado B de la Constitución Federal y sus leyes reglamentarias a nivel federal y local y aquellos que siguen sujetos a la facultad de libre nombramiento y remoción mencionada.”.- Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: VII, Mayo de 1998, Tesis: 2a./J. 31/98, Página: 581. Contradicción de tesis 13/97. Entre las sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Civil y de Trabajo del Segundo Circuito. ------------------------------------------------------------------
De igual forma de las pruebas presentadas por los actores,
consistentes en las constancias de retenciones por salarios y
conceptos asimilados de fechas 12 de marzo del 2001 (fojas 59 y
34
60), y recibos de pago (fojas 61 y 62), no se desprenden funciones
de confianza. Aunado a lo anterior, el demandado no acreditó que
el puesto y plaza de los actores tengan el carácter de confianza en
una norma de carácter general, como se exige en el artículo 7º de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en cuya
parte conducente establece lo siguiente: “Al crearse categorías o
cargos no comprendidos en el artículo 5°, la clasificación de base
o de confianza que les corresponda se determinará expresamente
por la disposición legal que formalice su creación”. ---------------------
Por lo antes expuesto, es de concluir que el Titular demandado no
acreditó su excepción, en relación a que los trabajadores
realizaban funciones de confianza. ------------------------------------------
Por lo que hace a las condenas de las prestaciones
marcadas bajo los incisos a), b) y d), las mismas se
reiteran en virtud de no haber sido materia de concesión
de amparo: “Por todo lo expuesto con anterioridad, y al haber
quedado acreditado el despido injustificado de los actores, lo
procedente es condenar al Titular demandado SECRETARÍA DE
DESARROLLO SOCIAL a reconocer que los actores fueron
separados de su empleo sin justa causa a partir del 15 de junio del
2001, a reinstalarlos en los puestos de Jefe de Departamento que
habían venido desempeñando hasta el día del despido
injustificado, al pago de salarios caídos, y los probables
incrementos que se hubieren generado desde la fecha del despido,
prestaciones identificadas bajo los incisos a), b) y d) del escrito
inicial de demanda. ---------------------------------------------------------------
Por lo cual, al proceder la reinstalación, procede la cuantificación
de los salarios caídos, a partir del 15 de junio del año 2001 (fecha
en la que los actores fueron despedidos). ---------------------------------
Se aclara que para el actor C. se
tomará la cantidad de $7,341.57 (siete mil trescientos cuarenta y
un pesos 57/100 m.n.) como salario quincenal bruto, mensual de
$14,683.14 (catorce mil seiscientos ochenta y tres pesos 14/100
m.n.) y diario de $489.43 (cuatrocientos ochenta y nueve pesos
43/100 m.n.), como se desprende del recibo de pago ofrecido por
las partes (foja 61), del que se desprende dicha cantidad, sin
considerar los descuentos de ley puesto que al momento del pago
se les aplica el impuesto sobre producto de trabajo y de fijar el
salario con deducción, tendría una doble tributación. ------------------
EXP. No. 4376/01 35
Para el actor C. se tomará la
cantidad de $7,355.07 (siete mil trescientos cincuenta y cinco
pesos 07/100 m.n.) como salario quincenal bruto, mensual de
$14,710.14 (catorce mil setecientos diez pesos 14/100 m.n.) y
diario de $490.33 (cuatrocientos noventa pesos 33/100 m.n.),
como se desprende del recibo de pago ofrecido por las partes (foja
62), del que se desprende dicha cantidad, sin considerar los
descuentos de ley puesto que al momento del pago se les aplica el
impuesto sobre producto de trabajo y de fijar el salario con
deducción, tendría una doble tributación. ----------------------------------
Ahora bien, del 16 de junio del 2001 al 24 de abril del 2013 (fecha
en que se emite el presente laudo), han transcurrido 11 años, 10
meses, 9 días, que multiplicados por el salario mensual del actor
C. apuntado, arroja un total
de $2’089,410.67 (DOS MILLONES OCHENTA Y NUEVE MIL
CUATROCIENTOS DIEZ PESOS 67/100 M.N.) salvo error u
omisión de carácter aritmético, sin considerar los descuentos de
ley puesto que al momento del pago se les aplica el impuesto
sobre producto de trabajo y de fijar el salario con deducción,
tendría una doble tributación, cantidad que la SECRETARÍA DE
DESARROLLO SOCIAL deberá pagar al C.
, por concepto de SALARIOS CAÍDOS, así
como aquellos que se devenguen con posterioridad hasta el total y
cabal cumplimiento del presente laudo y los probables incrementos
que se hubieren generado desde la fecha del despido, como lo
señala la siguiente tesis: --------------------------------------------------------
“SALARIO, PROCEDE EL PAGO DE LOS INCREMENTOS AL, AUN CUANDO NO SE HAYAN RECLAMADO, SI LA ACCIÓN CONSISTIÓ EN REINSTALACIÓN Y ÉSTA FUE PROCEDENTE. Cuando un trabajador reclama como acción principal la reinstalación, omitiendo reclamar el pago de los incrementos que su salario pudiera sufrir desde el momento en que fue separado, la Junta responsable al dictar el laudo y condenar al patrón a la reinstalación del actor, y al pago de los salarios caídos, debe condenar también al pago de los incrementos salariales, porque de no haber existido el despido la relación laboral debió continuar en los términos y condiciones pactados, como si nunca se hubiese interrumpido el contrato de trabajo”. No. Registro: 193,515, Tesis aislada, Materia(s): Laboral, Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la
36
Federación y su Gaceta, Tomo: X, Agosto de 1999, tesis: I.3o.T.65 L, Página: 797.------------------------------
Ahora bien, del 16 de junio del 2001 al 24 de abril del 2013 (fecha
de probable cumplimiento del laudo), han transcurrido 11 años, 10
meses, 9 días, que multiplicados por el salario mensual del actor
C. apuntado, arroja un
total de $2’093,252.77 (DOS MILLONES NOVENTA Y TRES MIL
DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS 77/100 M.N.) salvo
error u omisión de carácter aritmético, sin considerar los
descuentos de ley puesto que al momento del pago se les aplica el
impuesto sobre producto de trabajo y de fijar el salario con
deducción, tendría una doble tributación, cantidad que la
SECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL deberá pagar al C.
, por concepto de
SALARIOS CAÍDOS, así como aquellos que se devenguen con
posterioridad hasta el total y cabal cumplimiento del presente laudo
y los probables incrementos que se hubieren generado desde la
fecha del despido, como lo señala la siguiente tesis: --------------
“SALARIO, PROCEDE EL PAGO DE LOS INCREMENTOS AL, AUN CUANDO NO SE HAYAN RECLAMADO, SI LA ACCIÓN CONSISTIÓ EN REINSTALACIÓN Y ÉSTA FUE PROCEDENTE. Cuando un trabajador reclama como acción principal la reinstalación, omitiendo reclamar el pago de los incrementos que su salario pudiera sufrir desde el momento en que fue separado, la Junta responsable al dictar el laudo y condenar al patrón a la reinstalación del actor, y al pago de los salarios caídos, debe condenar también al pago de los incrementos salariales, porque de no haber existido el despido la relación laboral debió continuar en los términos y condiciones pactados, como si nunca se hubiese interrumpido el contrato de trabajo”. No. Registro: 193,515, Tesis aislada, Materia(s): Laboral, Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: X, Agosto de 1999, tesis: I.3o.T.65 L, Página: 797.------------------------------
Por lo que hace a la condena de la prestación marcada
bajo el inciso c) del capítulo de prestaciones del escrito
inicial de demanda, al no haber sido materia de
concesión de amparo, el mismo se reitera para quedar
en los siguientes términos: “Asimismo, en relación a la
prestación del inciso c) del escrito inicial de demanda, se
EXP. No. 4376/01 37
condena al Titular de la SECRETARÍA DE DESARROLLO
SOCIAL a reconocer que la plaza de Jefe de Departamento es de
base, toda vez que el Titular demandado no acreditó que dicho
puesto sea considerado de confianza, en razón de que la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado en su artículo
4° solamente contempla dos tipos de trabajadores de confianza y
de base; por lo que el puesto que desempeñaba el trabajador se
debe ubicar en cualquiera de tales supuestos, lo que en el
presente caso se ubicó en el de base, dado que como se vio, se
determinó que la plaza de Jefe de Departamento no es de
confianza. ---------------------------------------------------------------------------
Por lo que hace a la condena de la prestación marcada
bajo los incisos e) y j) del capítulo de prestaciones del
escrito inicial de demanda, al no haber sido materia de
concesión de amparo, el mismo se reitera para quedar
en los siguientes términos: “Asimismo, al haber procedido la
acción principal consistente en la reinstalación de los actores al no
haber acreditado sus excepciones y defensas el Titular
demandado SECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL, se
condena a la misma a reconocerles la antigüedad a los actores
desde la fecha del despido hasta el total y cabal cumplimiento del
presente Laudo, y al pago de las aportaciones correspondientes al
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado y al Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado desde la fecha
del despido hasta el total y cabal cumplimiento del presente Laudo,
prestaciones marcadas bajo los incisos e) y j) del capítulo
correspondiente al escrito inicial de demanda. ---------------------------
Por lo que hace a la condena de la prestación marcada
bajo los incisos f) y g) del capítulo de prestaciones del
escrito inicial de demanda, al no haber sido materia de
concesión de amparo, el mismo se reitera para quedar en
los siguientes términos: “En relación con la prestación marcada
con los incisos f) y g) del capítulo de prestaciones del escrito
inicial de demanda consistente en el pago del aguinaldo
correspondiente al 2001, así como los que se continúen generando
EXP. No. 4376/01 41
injustificado), ya que el pago de las vacaciones va inmerso en el
pago de los salarios caídos. Sirve de apoyo la jurisprudencia que
señala: ------------------------------------------------------------------------------
“VACACIONES. EN EL PAGO DE LOS SALARIOS VENCIDOS VA INMERSO EL PAGO DE LAS. Si al patrón se le condena a pagar los salarios caídos durante el lapso en que el actor estuvo separado injustificadamente del trabajo, es inconcuso que en este rubro va inmerso el pago de las vacaciones reclamadas, pues de lo contrario se le estaría obligando a efectuar un doble pago que no encuentra justificación legal ni contractual.” Registro No. 201855, Localización: Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, IV, Julio de 1996, Página: 356, Tesis: I.1o.T. J/18, Jurisprudencia, Materia(s): laboral.-------------------------------
Se reitera la condena respecto de las vacaciones
devengadas del periodo del 1 de enero al 15 de junio del
2001, reclamadas por los actores en el escrito inicial de
demanda, en los siguientes términos: “Por otra parte, resulta
procedente condenar al Titular de la SECRETARÍA DE
DESARROLLO SOCIAL a pagar al actor C.
las vacaciones devengadas del periodo del
1 de enero al 15 de junio del 2001, ya que dicha prestación se
encuentra regulada por la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, y además el Titular demandado no demostró
con prueba alguna haber cubierto dicha prestación al tener la
carga de la prueba en términos del artículo 784, fracciones XI y XII
de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley
Burocrática. Sirve de apoyo la siguiente tesis jurisprudencial: -------
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. VACACIONES NO DISFRUTADAS POR LOS. CASO EN QUE ES PROCEDENTE EL PAGO DE. De la interpretación del segundo párrafo del artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado se advierte que en él sólo se establece la prohibición de pagar en numerario los períodos de vacaciones no disfrutados cuando se encuentre vigente la relación laboral; por lo tanto, dicha hipótesis no es aplicable para aquéllos casos en que dicha relación cesó porque existe imposibilidad material de que se disfruten. Así por tratarse de una prestación devengada antes de concluir la relación laboral, deben pagarse las vacaciones no disfrutadas. Contradicción de tesis 58/93. Entre el Noveno y Tercer Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 10 de agosto de 1994. Tesis de Jurisprudencia
46
correspondientes.-----------------------------------------------------------------
En estricto cumplimiento a la ejecutoria de mérito, en
términos de los lineamientos de la misma, de
conformidad con el artículo 843 de la Ley Federal del
Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, por
tratarse de un caso de excepción a la regla general, se
ordena la apertura de un Incidente de Liquidación, para
cuantificar los salarios vencidos, prima vacacional y
aguinaldo, que se sigan generando, hasta el cabal
cumplimiento de la presente resolución.------------------------
Lo anterior, tomando en cuenta que al prosperar la
acción principal intentada por los actores consistente en
la reinstalación, la relación de trabajo debe continuarse
como si nunca se hubiera interrumpido, por lo que
igualmente la trabajadora tiene derecho a los
incrementos legales o contractuales habidos durante la
tramitación del juicio hasta aquella fecha en que sean
reinstalados y/o se cumpla con el laudo.----------------------
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis aislada emitida por
la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de justicia
de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la
Federación, Volumen 217-228, Quinta Parte, Séptima
Época, visible en la página 34, que indica:-------------------
“INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN, ORDEN DE APERTURA DEL.
CUÁNDO NO ES VIOLATORIA DE GARANTÍAS.- esta Cuarta
Sala, en la jurisprudencia número 131 del último Apéndice, ha
establecido que la orden de apertura del incidente de liquidación,
en contravención a lo dispuesto por los artículos 843 y 844 de la
Ley Federal del Trabajo, es violatoria de garantías; sin embargo,
cuando se demanden aumentos legales o contractuales que
comprendan desde la fecha del desconocimiento del derecho
hasta aquella en que se cumpla el laudo, es decir, cuando se trate
EXP. No. 4376/01 47
de aumentos que surjan durante la tramitación del juicio laboral,
debe considerarse que se está en presencia del caso de
excepción a que se alude en la última parte del artículo 843 de la
ley laboral, puesto que no sería práctico que cada vez que se
suscitaran dichos aumentos se rindiera la prueba superveniente
respectiva, haciendo interminables los juicios; en esas
condiciones, la Junta deberá cuantificar la condena en el laudo,
conforme a los aumentos probados en autos, y ordenar la apertura
del incidente de liquidación sólo respecto de los demás”.-------------
Así como, en lo relativo, la tesis aislada número 756
sostenida por el segundo Tribunal Colegiado del décimo
Tercer Circuito, publicada en el Apéndice 2000, Tomo V,
Trabajo, P.R. TCC, Novena Época, visible en la página
475, que establece:--------------------------------------------------
“INCREMENTOS SALARIALES. OPORTUNIDAD PARA
DEMOSTRAR EL MONTO DE LOS MISMOS.- En los casos
donde se condena a la reinstalación se considera como si el
vínculo laboral no se hubiera suspendido, por tanto, si el actor
reclamó el pago de los incrementos salariales generados de la
fecha del despido al día en que se cumplimente el laudo y la Junta
al momento de emitirlo absuelve de esta prestación porque
durante la secuela procesal aquél no aportó prueba alguna para
demostrar los aumentos salariales generados en ese lapso, tal
proceder no se ajusta a derecho, pues teniendo en cuenta el
principio de concentración, consagrado en el artículo 873 de la Ley
Federal del Trabajo, en base al cual el procedimiento sólo se lleva
a cabio en una sola audiencia, en tres fases: Conciliación,
demanda y excepciones, y ofrecimiento y admisión de pruebas;
entonces el actor no está en posibilidad de aportar los elementos
de juicio relaticos, por tanto, la responsable para no dejarlo en esta
de indefensión, debe ordenar la apertura del incidente de
liquidación para resolver acerca de dicha prestación, por tratarse
del caso de excepción aludido en el artículo 843 de dicho
ordenamiento legal”.-------------------------------------------------------------
48
Se reitera la absolución respecto de las prestaciones de
previsión social, compensaciones, ayuda de despensa y
demás prestaciones inherentes al cargo de los actores
que reclaman los actores en el inciso f) del escrito
inicial de demanda, en los siguientes términos: “En cuanto
al pago de prestaciones de previsión social, compensaciones,
ayuda de despensa y demás prestaciones inherentes al cargo de
los actores que reclaman los actores en el inciso f) del escrito
inicial de demanda, resulta improcedente su pago, ya que no
demostraron de manera clara y precisa circunstancias de tiempo,
modo y lugar en su demanda laboral, como elemento constitutivo
de su acción, sin señalar porque periodo reclaman dichos pagos,
y el fundamento legal, siendo estas obscuras, vagas e imprecisas,
por lo que en su escrito inicial de demanda debieron expresar los
hechos en que fundaban la pretensión del pago de prestaciones
de previsión social, compensaciones, ayuda de despensa y
demás prestaciones inherentes al cargo de los actores, de
manera que la contraria pudiera preparar la contestación y
proveer a una adecuada defensa en el procedimiento y ofrecer las
pruebas conducentes para que esta Sala estuviera en aptitud de
delimitar esa reclamación conforme a los escritos de la demanda
y su contestación. En consecuencia, lo procedente es absolver al
Titular demandado de dicha prestación. Asimismo, al tratarse de
prestaciones extralegales, debió acreditar los trabajadores tener
derecho a percibirlas y satisfacer los presupuestos exigidos. Al
efecto, son aplicables los siguientes criterios jurisprudenciales. ----
“PRESTACIONES EXTRALEGALES. CARGO DE LA PRUEBA TRATANDOSE DE: Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal debe acreditar en el juicio su procedencia demostrando que su contraparte está obligada a satisfacer la prestación que reclama; y si no lo hace el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de las garantías individuales”. -----------------------------------------------------------
“PRESTACIONES EXTRALEGALES. REQUISITOS QUE DEBEN DE SATISFACER SU PROCEDENCIA.- Cuando se reclama una prestación extralegal para que prospere la prestación el demandante debe de cumplir los siguientes requisitos: Primero demostrar la procedencia del derecho ejercitado y el segundo que satisfaga los presupuestos exigidos para ellos”.- Jurisprudencia número 842, publicada en la página 851 del Apéndice del Semanario
EXP. No. 4376/01 49
Judicial de la Federación 1917-1995, tomo V, Materia Trabajo. ------------------------------------------------------------------
“PRESTACIONES EXTRALEGALES. REQUISITOS QUE DEBEN SATISFACERSE PARA SU PROCEDENCIA. Cuando se reclama una prestación extralegal, para que prospere la pretensión, el demandante debe cumplir los siguientes requisitos: primero, demostrar la existencia del derecho ejercitado y segundo que satisface los presupuestos exigidos para ello”. Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: 69, Septiembre de 1993, Materia(s) Laboral, Tesis: I.1o. T.J/56, Página: 29. --
Se reitera la absolución respecto de la prestación
reclamada en el inciso h) del escrito inicial de demanda,
en los siguientes términos: “Finalmente, respecto a la
prestación del inciso h) del escrito inicial de demanda, consistente
en el otorgamiento de los ascensos temporales o definitivos, es de
señalar que lo procedente es absolver al Titular de la
SECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL de dicha prestación,
en razón de que los actores no demostraron la existencia de los
referidos ascensos temporales o definitivos a los que hacen
alusión, ni señalan circunstancias de tiempo, modo y lugar.” ---------
Por lo anterior expuesto y fundado, con apoyo en los
artículos 124 fracción I, 124 Bis fracción I, 137 y demás
relativos y concordantes de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del
Apartado B del Artículo 123 Constitucional, es de
resolverse y se: ------------------------------------------------------
R E S U E L V E
PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha 22
de mayo de 2013, en términos de la ejecutoria dictada en
el juicio de amparo directo número DT.- 1507/2013 por el
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE
TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.-------------------------
50
SEGUNDO.- Los trabajadores actores acreditaron
parcialmente la procedencia de su acción, el Titular
demandado justificó parcialmente sus excepciones y
defensas, en consecuencia: --------------------------------------
TERCERO.- Se absuelve al titular de la SECRETARÍA
DE DESARROLLO SOCIAL del pago de prestaciones
de previsión social, compensaciones, ayuda de
despensa y demás prestaciones inherentes al cargo de
los actores, del pago del aguinaldo con posterioridad al
15 de junio del 2001, de los ascensos temporales o
definitivos, y del pago de vacaciones posteriores al 15 de
junio del 2001, prestaciones identificadas bajo los incisos
f), g), h) e i) del escrito inicial de demanda. Lo anterior de
conformidad a lo argumentado en el Considerando VII
del presente laudo. --------------------------------------------------
CUARTO.- Se condena a la SECRETARÍA DE
DESARROLLO SOCIAL a reconocer el despido
injustificado de los actores, a reinstalarlos en el puesto
de Jefe de Departamento, a considerarlos de base, a
reconocerles su antigüedad desde el despido
injustificado, y al pago de las aportaciones al Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado y al Fondo de la Vivienda del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, prestaciones identificadas bajo los incisos a), b),
c), e) y j) del escrito inicial de demanda. Lo anterior de
conformidad a lo argumentado en el Considerando VII
del presente laudo. --------------------------------------------------
QUINTO.- Se condena a la SECRETARÍA DE
DESARROLLO SOCIAL a pagar al actor C.
la cantidad de
$2’093,252.77 (DOS MILLONES NOVENTA Y TRES
EXP. No. 4376/01 51
MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS 77/100
M.N.) por concepto de salarios caídos, la cantidad de
$223,925.81 (DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL
NOVECIENTOS VEINTICINCO PESOS 81/100 M.N.)
por concepto de aguinaldo, la cantidad de $4,494.75
(CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y
CUATRO PESOS 75/100 M.N) por concepto de
vacaciones devengadas, y la cantidad de $36,235.80
(TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y
CINCO PESOS 80/100 M.N.) por concepto de prima
vacacional, prestaciones identificadas bajo los incisos d),
f), g) e i) del escrito inicial de demanda. Lo anterior, en
términos del Considerando VII del presente laudo. --------
SEXTO.- Se condena a la SECRETARÍA DE
DESARROLLO SOCIAL a pagar al actor C.
la cantidad de $2’089,410.67
(DOS MILLONES OCHENTA Y NUEVE MIL
CUATROCIENTOS DIEZ PESOS 67/100 M.N.) por
concepto de salarios caídos, la cantidad de $223,925.81
(DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS
VEINTICINCO PESOS 81/100 M.N.) por concepto de
aguinaldo, la cantidad de $4,486.40 (CUATRO MIL
CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS 40/100
M.N) por concepto de vacaciones devengadas, y la
cantidad de $36,168.69 (TREINTA Y SEIS MIL CIENTO
SESENTA Y OCHO PESOS 69/100 M.N.) por concepto
de prima vacacional, prestaciones identificadas bajo los
incisos d), f), g) e i) del escrito inicial de demanda. Lo
anterior, en términos del Considerando VII del presente
laudo. -------------------------------------------------------------------
SÉPTIMO.- Se ordena abrir el Incidente de Liquidación
correspondiente en términos de lo dispuesto por el
artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
52
supletoria a la Ley de la materia, para efecto de
cuantificar los para cuantificar los salarios vencidos,
prima vacacional y aguinaldo, más los incrementos
legales o contractuales habidos durante la tramitación
del juicio hasta la fecha en que se cumplimente el
presente laudo, lo anterior, en términos del
Considerando VII de la presente resolución.------------------
OCTAVO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS
PARTES.- Y en su oportunidad archívese como asunto
total y definitivamente concluido.- CÚMPLASE.-------------
ASÍ, DEFINITIVAMENTE, JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA QUINTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, POR UNANIMIDAD DE VOTOS, EN EL PLENO CELEBRADO CON ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.------------------
MAGISTRADO TERCER ÁRBITRO
LIC. CARLOS AGUILAR SUÁREZ
MAGISTRADA REPRESENTANTE
DEL GOBIERNO FEDERAL
LIC. PATRICIA SÁNCHEZ
AVENDAÑO
MAGISTRADO REPRESENTANTE
DE LOS TRABAJADORES
MTRO. JORGE ALBERTO
HERNÁNDEZ ESCUDERO
SECRETARIA GENERAL AUXILIAR
LIC. CORA RINA CHÁVEZ CARMONA
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