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EXP. No. 4376/01 D.T. 1507/2013 | CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA México, Distrito Federal, a primero de abril de dos mil catorce. ----------------------------------------------------------------- V I S T O S, para resolver los autos del juicio laboral al rubro indicado, en cumplimiento a la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo D.T. 1507/2013, por el NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, en sesión de fecha veintinueve de enero de dos mil catorce. --------------------- R E S U L T A N D O: UNO.- El 22 de mayo de 2013, esta Quinta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, dictó un laudo, cuyos resolutivos dicen a la letra: PRIMERO: Los trabajadores actores acreditaron parcialmente la procedencia de su acción, el Titular demandado justificó parcialmente sus excepciones y defensas, en consecuencia: ------------------------------- VS SECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL REINSTALACIÓN Y OTRAS QUINTA SALA

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EXP. No. 4376/01 D.T. 1507/2013 |

CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA

México, Distrito Federal, a primero de abril de dos mil

catorce. -----------------------------------------------------------------

V I S T O S, para resolver los autos del juicio laboral al

rubro indicado, en cumplimiento a la ejecutoria dictada

en el juicio de amparo directo D.T. 1507/2013, por el

NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE

TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, en sesión de fecha

veintinueve de enero de dos mil catorce. ---------------------

R E S U L T A N D O:

UNO.- El 22 de mayo de 2013, esta Quinta Sala del

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, dictó un

laudo, cuyos resolutivos dicen a la letra: “PRIMERO: Los

trabajadores actores acreditaron parcialmente la procedencia de

su acción, el Titular demandado justificó parcialmente sus

excepciones y defensas, en consecuencia: -------------------------------

VS SECRETARÍA DE DESARROLLO

SOCIAL

REINSTALACIÓN Y OTRAS

QUINTA SALA

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SEGUNDO: Se absuelve al titular de la SECRETARÍA DE

DESARROLLO SOCIAL del pago de prestaciones de previsión

social, compensaciones, ayuda de despensa y demás

prestaciones inherentes al cargo de los actores, del pago del

aguinaldo con posterioridad al 15 de junio del 2001, de los

ascensos temporales o definitivos, y del pago de vacaciones

posteriores al 15 de junio del 2001, prestaciones identificadas bajo

los incisos f), g), h) e i) del escrito inicial de demanda. Lo anterior

de conformidad a lo argumentado en el Considerando V del

presente laudo. -------------------------------------------------------------------

TERCERO.- Se condena a la SECRETARÍA DE DESARROLLO

SOCIAL a reconocer el despido injustificado de los actores, a

reinstalarlos en el puesto de Jefe de Departamento, a

considerarlos de base, a reconocerles su antigüedad desde el

despido injustificado, y al pago de las aportaciones al Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y al

Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado, prestaciones

identificadas bajo los incisos a), b), c), e) y j) del escrito inicial de

demanda. Lo anterior de conformidad a lo argumentado en el

Considerando V del presente laudo. ----------------------------------------

CUARTO.- Se condena a la SECRETARÍA DE DESARROLLO

SOCIAL a pagar al actor C.

la cantidad de $2’093,252.77 (DOS MILLONES

NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS

PESOS 77/100 M.N.) por concepto de salarios caídos, la cantidad

de $223,925.81 (DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL

NOVECIENTOS VEINTICINCO PESOS 81/100 M.N.) por

concepto de aguinaldo, la cantidad de $4,494.75 (CUATRO MIL

CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS 75/100 M.N)

por concepto de vacaciones devengadas, y la cantidad de

$36,235.80 (TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y

CINCO PESOS 80/100 M.N.) por concepto de prima vacacional,

prestaciones identificadas bajo los incisos d), f), g) e i) del escrito

inicial de demanda. Lo anterior, en términos del Considerando V

del presente laudo. --------------------------------------------------------------

QUINTO.- Se condena a la SECRETARÍA DE DESARROLLO

SOCIAL a pagar al actor C.

la cantidad de $2’089,410.67 (DOS MILLONES OCHENTA Y

NUEVE MIL CUATROCIENTOS DIEZ PESOS 67/100 M.N.) por

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EXP. No. 4376/01 3

concepto de salarios caídos, la cantidad de $223,925.81

(DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO

PESOS 81/100 M.N.) por concepto de aguinaldo, la cantidad de

$4,486.40 (CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS

PESOS 40/100 M.N) por concepto de vacaciones devengadas, y

la cantidad de $36,168.69 (TREINTA Y SEIS MIL CIENTO

SESENTA Y OCHO PESOS 69/100 M.N.) por concepto de prima

vacacional, prestaciones identificadas bajo los incisos d), f), g) e i)

del escrito inicial de demanda. Lo anterior, en términos del

Considerando V del presente laudo. ----------------------------------------

SEXTO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.- Y

en su oportunidad archívese como asunto total y definitivamente

concluido.- CÚMPLASE”.------------------------------------------------------

DOS.- Inconforme con la resolución, los CC.

, promovió juicio de amparo

directo el cual quedó radicado en el Noveno Tribunal

Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y

mediante ejecutoria del 29 de enero de 2014, resolvió:

“ÚNICO.- LA Justicia de la unión AMAPARA Y PROTEGE a

, contra el acto de la Quinta Sala del

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, que hicieron

consistir, en el laudo de veintidós de mayo de dos mil trece,

dictado en el juicio laboral número 4376/2001, seguido por las

ahora quejosos, en contra del TITULAR DE LA SECRETARÍA DE

DESARROLLO SOCIAL”.-----------------------------------------------------

TRES.- En su parte final del considerando quinto de la

ejecutoria de amparo DT.- 1507/2013, se establecen los

efectos para los cuales se concedió el amparo a C. los

CC.

y textualmente a la

letra señala: “…Efecto de que la Sala responsable deje

insubsistente el laudo reclamado, y, en su lugar, dicte otro en el

que, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, ordene la

apertura de un incidente de liquidación a fin de que se puedan

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cuantificar los salarios caídos, aguinaldos y primas vacacionales

que se sigan generando hasta que los actores sean reinstalados o

se cumplimente el laudo, así como los incrementos, debiendo

reiterar todas aquellas cuestiones que no se vean afectadas por la

concesión del amparo.”---------------------------------------------------------

El criterio para la concesión del amparo DT.- 1507/2013,

se advierte en el considerando quinto de la ejecutoria y

consiste en: “…si bien en el laudo a estudio se determinó que

era procedente condenar al titular demandado a la reinstalación de

los trabajadores así como a las prestaciones económicas

inherentes a la misma, esto es, salarios caídos, prima vacacional y

aguinaldo generados, es inconcuso que, en términos del precitado

numeral 843 de la Ley Federal del Trabajo, por tratarse de un caso

de excepción a la regla general, debió ordenarse la apertura de un

incidente de liquidación para cuantificar los que se siguieran

generando hasta el cabal cumplimiento, de lo que se concluye lo

fundado de esa alegaciones”.-------------------------------------------------

CINCO.- Mediante oficio número 1570/2014 (foja 677) de

fecha 7 de febrero de 2014, presentado en la oficialía de

partes de este H. Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje el día 10 del mismo mes y anualidad, el

NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE

TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, remitió testimonio

de la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo

número DT.- 1507/2013, y solicitó el cumplimiento a la

misma. ------------------------------------------------------------------

C O N S I D E R A N D O

I.- El artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo, Ley

Reglamentaria de los Artículos 103 y 107

Constitucionales establece que la sentencia que concede

el amparo tiene por efecto restituir al quejoso en el pleno

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goce del derecho violado restableciendo las cosas al

estado que guardaban antes de la violación. ----------------

II.- En virtud de lo anterior, esta Quinta Sala está

obligada a cumplimentar en sus términos la ejecutoria

emitida por el NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN

MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. ------

III.- Con fundamento en el artículo 192 de la Ley de

Amparo y en cumplimiento a la ejecutoria emitida en el

juicio de garantías DT.- 1507/2013, SE DEJA

INSUBSISTENTE EL LAUDO IMPUGNADO DE FECHA

22 DE MAYO DE 2013, dictado por esta H. Quinta Sala

del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, y a

continuación se emite un nuevo laudo, tomando las

siguientes consideraciones: --------------------------------------

Por escrito presentado en la Oficialía de Partes de este

H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el 15 de

octubre del 2001, los CC.

por propio derecho demandaron de la

SECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL las

siguientes prestaciones: “a).- El reconocimiento inmediato e

incondicional que haga el demandado y/o la declaración

jurisdiccional que haga ese H. tribunal por conducto de la Sala que

deba conocer del presente conflicto en el sentido de que fuimos

separados de nuestro empleo sin justa causa a partir del día 15 de

junio del 2001. b).- Consecuentemente, la reinstalación en el

puesto que desempeñábamos para la SECRETARIA DE

DESARROLLO SOCIAL, adscritos a la Subdirección General de

Planeación en un horario de labores de las 9:00 a las 15:00 horas

y de las 16:00 a las 18:00 de lunes a viernes de cada semana

descansando sábados y domingos completos con goce de salario

íntegro, con el sueldo y prestaciones que teníamos asignadas, al

que deberán adicionarse todos los aumentos que se hayan

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originado y que se origen en el futuro al salario y prestaciones que

disfrutábamos, desde la fecha de nuestra separación y hasta el

momento que seamos legal y materialmente reinstalados. c).- La

aceptación inmediata e incondicional del demandado y/o la

declaración jurisdiccional que haga ese H. Tribunal a través de la

Sala que deba conocer del presente conflicto de que los suscritos

fuimos trabajadores de base, con fundamento en el artículo 7° de

las Condiciones Generales de Trabajo vigentes en la Institución

demandada por no haber desempeñando ninguna de las funciones

que establece el artículo 5° de la de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que tenemos derecho a

demandar nuestra reinstalación. d).- El pago de los salarios caídos

que se causan desde la fecha de nuestro inmotivado cese, 15 de

junio del 2001, hasta aquella en que seamos legales y

materialmente reinstalados en el puesto que desempeñábamos,

con todos los beneficios y prerrogativas de que disfrutábamos,

incluyéndose en el computo de estas prestaciones los aumentos

que ocurran o se decreten al sueldo y demás prestaciones

integrantes del salario al puesto que desempeñábamos. e).- El

computo como parte efectiva de nuestra antigüedad todo el tiempo

que permanezcamos separados de nuestro trabajo por causa

imputable a la demandada, para todos los efectos legales,

contractuales y escalafonarios respectivos. f).- El pago de las

prestaciones legales y contractuales que dejemos de percibir

durante el tiempo que permanezcamos separados del trabajo, por

causas imputables al demandado y que hubiésemos recibido de

no incurrir dicha Secretaría del cese injustificado del que fuimos

victima, como los son vacaciones, primas vacacionales,

aguinaldos, prestaciones de previsión social, compensaciones,

ayudas de despensa y demás prestaciones inherentes al cargo

que desempeñábamos para la demandada. g).- El pago del

aguinaldo correspondiente al año de 2001 y siguientes,

equivalente a 40 días de salario al año, que la demandada dejó de

pagarnos al cesamos sin justa causa de nuestro empleo,

prestación que se reclama en términos del artículo 36 de las

Condiciones Generales de Trabajo. h).- El otorgamiento de los

asensos temporales o definitivos a la asignación de puestos que

pudieron correspondernos, de no haber sido despedidos

injustificadamente del trabajo. i).- El pago de las vacaciones por el

último año de servicios, más el 30% por concepto de prima

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vacacional que la demandada nos adeuda y se ha negado a

pagarnos; igualmente se demanda el pago de las primas

vacacionales generales a partir de la fecha la injustificada

separación, y hasta aquella fecha en que se de cumplimiento

integro al laudo condenatorio dictado y que ordena la reinstalación

en el cargo que veníamos desempeñando. j).- El pago de las

aportaciones al Instituto Nacional del Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado y al Fondo de la Vivienda

del Instituto Nacional del Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, durante todo el tiempo de la separación,

y en caso de que no realice tales aportaciones de manera

oportuna, correrán a su cargo los recargos, multas y

actualizaciones por ser imputable a él su entero a dichas

Instituciones”. Fundó su demanda en los siguientes

hechos: “1.- El suscrito

RAMOS ingresé al servicio del hoy demandado el día 1° de abril

de 1991, laborando por última ocasión con un horario de labores

comprendido de las 09:00 a las 15:00 horas y de las 16:00 a las

18:00 horas de lunes a viernes de cada semana descansando

sábados y domingos con goce de salario integro, adscrito a la

Dirección General de Planeación del titular demandado. 2.- El

suscrito ingresé al servicio

del titular demandado el día 16 de octubre de 1986, laborando por

última ocasión con un horario comprendido de las 9:00 a las 15:00

horas y de las 16:00 a las 18:00 horas de lunes a viernes de cada

semana, descansando sábados y domingos con goce de salario

integro, adscrito a la Dirección General de Planeación del titular

demandado. 3.- Como contraprestación a mis servicios, el suscrito

recibí por última

ocasión promedio mensual de $17,564.61, que resulta del

promedio de percepciones durante el año 2000 pagados por el

Titular de la Secretaría de Desarrollo Social de $210,775.33, tal y

como aparece en la constancia e retenciones por salarios y

conceptos asimilados de fecha 12 de marzo de 2001 que será

ofrecido como prueba en el momento oportuno. 4.- Como

contraprestación por mis servicios, el suscrito

recibí por última ocasión un salario

mensual integrado por la cantidad de $17,533.00, resultante del

promedio de ingresos percibidos por concepto de salario y

conceptos asimilados durante el año 2000 por la cantidad de

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$210,396.06, como aparece en la constancias de retenciones por

salario y conceptos asimilados elaborado por la Secretaría de

Desarrollo Social de fecha 12 de marzo de 2001. 5.- Siempre

desempeñamos nuestros servicios como trabajadores de base al

servicio del demandado y no es suficiente que pudiera negar que

fuimos trabajadores de confianza y por lo mismo que no tenemos

derecho a reclamar la reinstalación en el cargo que veníamos

desempeñando, toda vez que nuestro trabajo consistió en ejecutar

fiel y exactamente todas las ordenes de trabajo que nos fueran

dadas por nuestros superiores jerárquicos dentro de la Dirección

General de Planeación de la Secretaría de Desarrollo Social, sin

tener la facultad de disponer de fondos o valores ni de determinar

su destino, pues la conducta de los suscritos se debería apegarse

estrictamente a los manuales y programas de operación, por lo

que nuestras funciones jamás quedaron comprendidas dentro de

la enumeración que realiza el artículo 5° de la de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado, pues jamás desarrollamos

labores de dirección que nos confiriera representatividad o

implicaran poder de decisión en el ejercicio del mando, no

desarrollamos funciones de inspección, vigilancia o fiscalización y

no tuvimos la facultad de disponer de fondos o valores,

determinando su destino y aplicación, no tuvimos el control directo

de adquisiciones ni facultades para tomar decisiones sobre las

adquisiciones o compras y demás el puesto que desempeñamos

no se encuentra consignado dentro de la clasificación de puestos

de confianza de las Condiciones Generales de Trabajo, y tal como

lo establece el artículo 7° de este ordenamiento jurídico, es

necesario para que sea catalogado de confianza que se realicen

materialmente las funciones a que se refiere el artículo 5° de la de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y tal y

como se indicó con anterioridad jamás desarrollamos ninguna de

las funciones previamente enumeradas y citadas y que se

consignan el ordenamiento jurídico precisado, por lo que debemos

ser considerados como trabajadores de base. 6.- El CP. José

Flores Gurrola a las 18:00 horas del día 15 de junio de 2001, nos

mandó citar a su oficina, el que nos indicó que por determinación

del Oficial Mayor, Octavio Aguilar Valenzuela, quedábamos

separados a partir de esa fecha, toda vez que habían llegado

oficios que debían notificársenos dando por terminados los efectos

de nuestros nombramientos, después de lo cual sacó el oficio

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número 400.-723 de fecha 12 de junio del 2001 dirigido al suscrito

y oficio número 400.-

722 de la misma fecha dirigido al suscrito

, mediante el cual se nos informó y se nos

notificó que a partir del día 15 de junio del 2001 quedábamos

cesados en el cargo, sin que en el mismo se estableciera causa o

motivo alguno fundado en términos del artículo 46 de la de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo cual se

trata de una separación injustificada de nuestro cargo. 7.- El cese

de nuestro nombramiento y la separación de nuestro empleo

resulta totalmente injustificados, pues no tuvieron fundamento en

algunas de las causales del artículo 46 de la de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado, ni la Ley Federal del

Trabajo de Aplicación Supletoria, además de que fuimos

trabajadores de base de conformidad con las funciones que

desempeñábamos. 8.- Al ser separados de nuestro empleo, la

demanda (sic) nos quedó adeudando el importe del aguinaldo

correspondiente al año 2001 y consecutivos, razón por la cual le

demandamos el pago de 40 días de salario por este concepto para

cada uno de los actores, que representa para el suscrito

la cantidad de

$23,419.60 y para el suscrito

la cantidad de $23,377.20, ya que aún cuando solo laboramos 5

meses y una quincena no pudimos completar los 12 meses de los

que consta un año por causas imputables a la demandada, y una

vez que sea condenada la reinstalación a que tenemos derecho,

deberá cubrir dicha cantidad por cada uno de los años que

permanezcamos separados de nuestro trabajo y hasta el día en

que seamos legales y materialmente reinstalados, así como los

incrementos que se apliquen al salario y su repercusión en estos

montos de los aguinaldos. 9.- Siendo injustificado el cese de lo

cual fuimos victimas procede condenarse a la demandada a

reconocer como parte efectiva de nuestra antigüedad todo el

tiempo de la separación que transcurra desde la fecha del cese

hasta aquella en que seamos legal y materialmente reinstalados.

10.- Siendo imputable a la demandada que nos encontremos

separados del empleo, así como de que no percibamos el sueldo y

prestaciones correspondientes a la plaza de la cual fuimos

separados, deberá condenárse (sic) el pago de todas y cada una

de las prestaciones que hubiésemos recibido en caso de no haber

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sido separado de nuestro empleo, como los son vacaciones,

primas vacacionales, aguinaldos, ayudas de despensa,

previsiones sociales, etc. 11.- Al ser despedidos injustificadamente

de nuestro trabajo la demanda nos quedó adeudando el importe

de las vacaciones correspondientes al último año de servicios, y

teniendo derecho a disfrutar de dos periodos anuales de 10 días

laborales, resulta un total de 20 días laborales por el último año de

servicios y siguientes contados a partir del día 16 de junio del

2001, al igual que el pago de la prima vacacional de dichas

vacaciones del 30% sobre el monto que nos corresponde. 12.-

Siendo imputable al titular demandado el que no se realicen las

cotizaciones al Instituto Nacional del Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado y al fondo de la Vivienda

del Instituto Nacional del Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado por el tiempo de la separación, procede

se condene a que realice las aportaciones a estos Institutos

durante todo el tiempo de las (sic) separación y hasta aquella

fecha en que seamos legal y materialmente reinstalados de

nuestro cargo, corriendo a su cargo las actualizaciones, multas y

recargos que en su caso se generen, pues procediendo la

condena a la reinstalación en el cargo que veníamos

desempeñando trae como consecuencia que se restituyan todos

los efectos de la relación laboral, entre los cuales incluye las

aportaciones a estos Institutos de Seguridad Social, por lo que

deberá condenársele al pago y cumplimiento de esta prestación.

El mantenimiento de las aportaciones a Instituto Nacional del

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y

Fondo de la vivienda del Instituto Nacional del Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, tiene su

sustento en que demandando reinstalación traerá como

consecuencia que se restituyan todos los efectos de la relación

laboral, debiendo haberse realizado las aportaciones a estos

Institutos de Seguridad social como si nunca hubiéramos sido

separados del trabajo, y para el caso de que el titular de la

Secretaría de Desarrollo Social dejara de realizar el pago de estas

aportaciones, solicito se condene a que las realice en la forma y

términos en que las debió haber efectuado, corriendo a su cargo

todas las multas, recargos y actualizaciones que se generen, por

ser imputable a él el que no se hayan hecho en la forma y

términos oportunos”. Ofrecieron las pruebas que a su

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interés convino e invocaron el derecho que consideraron

aplicable al presente asunto y en sus puntos petitorios

solicitaron se dicte laudo condenatorio.------------------------

Radicados que fueron los autos por este H. Tribunal

Federal, mediante acuerdo plenario de fecha 19 de

octubre del 2001 (foja 64), se tuvo por admitida la

demanda y se ordenó emplazar a juicio al Titular de la

SECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL, quien fue

notificado el día 30 de abril del 2002 (fojas 67). -------------

El Titular de la SECRETARÍA DE DESARROLLO

SOCIAL, con fecha 8 de mayo del 2002 por conducto de

su apoderado legal el C. Isaid Rodríguez Esquivel dio

contestación a la demanda instaurada en su contra (fojas

69-97), negándola en todas y cada una de sus partes,

oponiendo como excepciones y defensas las siguientes:

“A).- LA DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO, derivada del

hecho de que los hoy actores venían prestando sus servicios para

mi representada en un puesto de los considerados de confianza

(…). B).- LA FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA EN LA CAUSA,

misma que consiste en que los demandantes no reúnen los

presupuestos legales para ser considerados como trabajadores de

base (…). C).- LA DE INCOMPETENCIA, (…), ese H. Tribunal,

resulta incompetente para conocer y resolver el presente juicio, ya

que los actores fueron unos empleados de confianza (…)”. En

cuanto a los hechos los controvirtió en los términos

narrados en su escrito de contestación a la demanda, los

cuales en obvio de repeticiones se tiene por

reproducidos como si a la letra se insertan. La parte

demandada objetó las probanzas de su contraparte,

ofreció las pruebas que estimó pertinentes, fundó su

contestación conforme a los preceptos legales que

consideró aplicables y en sus puntos petitorios solicitó se

dicte laudo favorable a sus intereses. --------------------------

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El 18 de enero del 2008, la Primera Sala de este

H. Tribunal dictó laudo (fojas 325-328), cuyos

resolutivos dicen a la letra: “PRIMERO.- La parte actora no

acreditó su acción y el demandado justificó sus excepciones y

defensas, en consecuencia. SEGUNDO.- Se absuelve a la

SECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL de todas y cada una

de las prestaciones reclamadas por los actores, en la forma y

términos aludidos en la presente resolución. TERCERO.-

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES,

CÚMPLASE y en su oportunidad archívese el presente expediente

como asunto total y definitivamente concluido”. --------------------------

Inconformes con dicha resolución los actores CC.

, por conducto de su apoderada legal, promovieron

juicio de garantías, que se radicó ante el Noveno

Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer

Circuito, bajo el número DT.- 591/2008, y mediante

ejecutoria del 2 de julio del 2008, se concedió el amparo

solicitado para el efecto de que la Sala responsable

repusiera el procedimiento a partir del acuerdo de

admisión y previniera a los actores para que en término

de tres días precisaran lo siguiente: 1) ¿Cuál era el cargo

que ostentaban, ya que se limitaron a mencionar que son

trabajadores de base y que no desempeñaron ninguna de las

funciones que establece el artículo 5° de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado?.- 2.- Mencionen en que

consistieron las funciones que desempeñaron en la Dirección

General de Planeación de la Secretaría de Desarrollo Social y en

que consistieron.- 3.- Precisen si desde la fecha en que iniciaron a

prestar sus servicios a la Secretaría de Desarrollar Social

1° de abril de 1991),

16 de octubre de 1986) laboraron con el mismo

puesto y en el mismo lugar, que señalan (Dirección General de

Planeación), y de haber laborado con otros cargos, precisen

cuales y en que lugares estuvieron adscritos cada uno de ellos.- 4

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EXP. No. 4376/01 13

Expresen las razones por las cuales les son aplicables las

Condiciones Generales de Trabajo vigente en la Institución

demandada.- 5.- Señalen cual es el lapso, que debe comprender

su antigüedad para cada uno de los puestos desempeñados, en

caso de haber realizado diversos puestos para lo cual deberán

precisar el inicio y terminación de cada uno de ellos.- 6.- Precisen

a cuanto asciende el pago de vacaciones por el último año de

servicios más el treinta por ciento de prima vacacional, que se les

adeuda, sin embargo omitieron precisar a cuanto asciende el pago

de las vacaciones y la prima vacacional, así como en términos de

que disposición basan su reclamación (…)”. -----------------------------

Mediante acuerdo plenario de fecha 16 de julio del 2008

(foja 436), se dejó insubsistente el laudo de fecha 18 de

enero del 2008, y en reposición del procedimiento a

partir del acuerdo admisorio del 19 de octubre del 2001,

se tuvo por admitida la demanda y se previno a la parte

actora para que en el término de tres días hábiles

precisara lo siguiente: “(…) 1) ¿Cuál era el cargo que

ostentaban, ya que se limitaron a mencionar que son trabajadores

de base y que no desempeñaron ninguna de las funciones que

establece el artículo 5° de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado?.- 2.- Mencionen en que consistieron las

funciones que desempeñaron en la Dirección General de

Planeación de la Secretaría de Desarrollo Social y en que

consistieron.- 3.- Precisen si desde la fecha en que iniciaron a

prestar sus servicios a la Secretaría de Desarrollar Social (Lorenzo

Pablo Hernández, Ramos 1° de abril de 1991), (Salvador

Hernández Flores 16 de octubre de 1986) laboraron con el mismo

puesto y en el mismo lugar, que señalan (Dirección General de

Planeación), y de haber laborado con otros cargos, precisen

cuales y en que lugares estuvieron adscritos cada uno de ellos.- 4

Expresen las razones por las cuales les son aplicables las

Condiciones Generales de Trabajo vigente en la Institución

demandada.- 5.- Señalen cual es el lapso, que debe comprender

su antigüedad para cada uno de los puestos desempeñados, en

caso de haber realizado diversos puestos para lo cual deberán

precisar el inicio y terminación de cada uno de ellos.- 6.- Precisen

a cuanto asciende el pago de vacaciones por el último año de

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14

servicios más el treinta por ciento de prima vacacional, que se les

adeuda, sin embargo omitieron precisar a cuanto asciende el pago

de las vacaciones y la prima vacacional, así como en términos de

que disposición basan su reclamación (…)”. -----------------------------

Mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes de

este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el 15

de agosto del 2008 (fojas 442-448), los CC.

por conducto de su apoderada

legal la C. Mariana del Carmen Pérez Pérez, desahogó

la prevención realizada en el acuerdo plenario de fecha

16 de julio del 2008 (foja 436), manifestando lo siguiente:

“POR LO QUE RESPECTA AL C.

. 1.- El cargo es: JEFE DE DEPARTAMENTO, ahora bien

se hace hincapié que el hecho de que existía un nombramiento en

donde unilateralmente se señale que era de confianza, pues el

demandando debe de acreditar que las funciones desempeñadas

eran de confianza (…). 2.- Sus funciones eran las siguientes:

Elaboración de formatos preestablecidos en el manual de

operación de los programas sociales, las cuales deberían estar

firmados por el coordinador del COPLADE, delegado de la

demandada y la dependencia ejecutora de la obra. Periódicamente

se elaboraban tarjetas para la secretaría y subsecretaría de las

obras más impactante en el estado o en la región o se

seleccionaba las obras de mayor monto presupuestal y el número

de beneficiarios beneficiados con la misma. Se asentaba en

tarjetas informativas las obras que el poder ejecutivo visitaría. 3.-

Por lo que hace al hecho de que se detallen los puestos que

ocupo el C. Salvador Hernández Flores, se manifiesta que el

mismo entró a laborar en el año de 1986, para la Secretaría de

Programación y Presupuesto y Recursos Humanos a ellas en el

año de 1992 y se transfiere mi mandante como Jefe de

Departamento Pacifico Sur y esta a su vez de la Dirección de

Operación Sur. 4.- En lo referente al hecho de la aplicación de las

Condiciones Generales de Trabajo, al respecto se manifiesta que

al desempeñar funciones de trabajadores de base, les

correspondía la aplicación de dichas Condiciones Generales de

Trabajo; ahora bien de las citadas Condiciones Generales de

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EXP. No. 4376/01 15

Trabajo de Secretaría de Desarrollo Social en su artículo 2° se

aprecia que son aplicables entre el Titular de Secretaría de

Desarrollo Social y sus Trabajadores y si ello le sumamos que en

el artículo 9 de las mismas Condiciones se aprecia de mi

mandante se consideraba inamovible. 5.- Referente al lapso de

antigüedad el mismo se debe de computar desde la fecha de

ingreso: 16 de octubre de 1986, ya que si bien en esa fecha

ingreso para la Secretaría de Programación y Presupuesto, se

hace notar que la misma fue incorporada a la Secretaria de

Hacienda y Crédito Público y otras funciones se le transfirieron

junto con los Recursos Humanos a la Secretaría de Desarrollo

Social, razón por la cuál mi mandante siempre desempeño las

mismas funciones y derivado de ello es que se debe de computar

la antigüedad desde el día 16 de octubre de 1986. 6.- En cuanto al

monto al que ascienden el pago de vacaciones por el último año

de servicios más el treinta por ciento de prima vacacional, así

como la base de dicha reclamación, me permito manifestar: Dicha

prestación se encuentra comprendida en el artículo 30 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, así como en el

artículo 73 de las Condiciones Generales de Trabajo de la

Secretaría de Desarrollo Social. Respecto del monto, este es; de

las vacaciones es la cantidad de $5,142.98 más el 30% de dicha

cantidad que es $1,542.89, cantidades que sumadas nos dan un

total de $6,685.87; sin perjuicio de las cantidades que por dicho

concepto se han seguido generando a favor de mi mandante,

hasta que sea física y materialmente reinstalado. POR LO QUE

RESPECTA AL C. . 1.-

El cargo es: JEFE DE DEPARTAMENTO, ahora bien se hace

hincapié que el hecho de que existía un nombramiento en donde

unilateralmente se señale que era de confianza, pues el

demandando debe de acreditar que las funciones desempeñadas

eran de confianza (…). 2.- Sus funciones eran las siguientes:

Elaboración de formatos preestablecidos en el manual de

operación de los programas sociales, las cuales deberían estar

firmados por el coordinador del COPLADE, delegado de la

demandada y la dependencia ejecutora de la obra. Periódicamente

se elaboraban tarjetas para la secretaría y subsecretaría de las

obras más impactante en el estado o en la región o se

seleccionaba las obras de mayor monto presupuestal y el número

de beneficiarios beneficiados con la misma. Se asentaba en

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16

tarjetas informativas las obras que el poder ejecutivo visitaría. 3.-

Por lo que hace al hecho de que se detallen los puestos que

ocupo el C. Lorenzo Pablo Hernández Ramos, se manifiesta que

el mismo entró a laborar en fecha 1° de abril de 1991, para la

Secretaría de Desarrollo Social. 4.- En lo referente al hecho de la

aplicación de las Condiciones Generales de Trabajo, al respecto

se manifiesta que al desempeñar funciones de trabajadores de

base, les correspondía la aplicación de dichas Condiciones

Generales de Trabajo; ahora bien de las citadas Condiciones

Generales de Trabajo de Secretaría de Desarrollo Social en su

artículo 2° se aprecia que son aplicables entre el Titular de

Secretaría de Desarrollo Social y sus Trabajadores y si ello le

sumamos que en el artículo 9 de las mismas Condiciones se

aprecia de mi mandante se consideraba inamovible. 5.- Referente

al lapso de antigüedad el mismo se debe de computar desde la

fecha de ingreso: 1° de abril de 1991, razón por la cuál mi

mandante siempre desempeño las mismas funciones y derivado

de ello es que se debe de computar la antigüedad desde el día 1°

de abril de 1991. 6.- En cuanto al monto al que ascienden el pago

de vacaciones por el último año de servicios más el treinta por

ciento de prima vacacional, así como la base de dicha

reclamación, me permito manifestar: Dicha prestación se

encuentra comprendida en el artículo 30 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, así como en el artículo 73 de

las Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de

Desarrollo Social. Respecto del monto, este es; de las vacaciones

es la cantidad de $5,152.31 más el 30% de dicha cantidad que es

$1,545.69, cantidades que sumadas nos dan un total de

$6,698.00; sin perjuicio de las cantidades que por dicho concepto

se han seguido generando a favor de mi mandante, hasta que sea

física y materialmente reinstalado”. -----------------------------------------

Mediante acuerdo plenario de fecha 6 de octubre del

2008 (foja 457), se tuvo por admitida la demanda y se

ordenó emplazar a juicio al Titular de la SECRETARÍA

DE DESARROLLO SOCIAL quien fue notificado el 9 de

febrero del 2009 (foja 461). ---------------------------------------

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EXP. No. 4376/01 17

El Titular de la SECRETARÍA DE DESARROLLO

SOCIAL, con fecha 16 de febrero del 2009 por conducto

de su apoderado legal el C. José Luis Sánchez Cuazitl

dió contestación a la demanda instaurada en su contra

(fojas 463-498), negándola en todas y cada una de sus

partes, oponiendo como excepciones y defensas las

siguientes: “I.- LA SINE ACTIONE AGIS.- Se opone de manera

genérica la presente excepción en contra de todas y cada una de

las acciones intentadas por parte actora, por sustentarse en una

narración de hechos que es contraria a la verdad histórica. II.- LA

FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO de la parte actora para

demandar de la Secretaría de Desarrollo Social las prestaciones

que indica en el proemio de su demanda, por las siguientes

consideraciones: a).- Se considera improcedente el reclamo que

formulan los actores del Juicio en que se actúa respecto del

reconocimiento que se haga por parte de esta Secretaría de

Desarrollo Social en el sentido de admitir que la separación que

sufrieron los actores fue injustificada, puesto que contrario a ello,

mi mandante de ninguna manera ejecutó en su contra alguna

acción de tipo ilegal; por el contrario, simplemente ejerció la

potestad discrecional que le concede la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, al excluir a los trabajadores

de su régimen de protección. b) Se considera improcedente el

reclamo que formulan los actores consistentes en

REINSTALACIÓN, ya que estos nunca fueron despedidos de su

fuente de trabajo y esta acción se encuentra reservada para

aquellos trabajadores de base que hayan sido separados

injustificadamente de sus labores; sin embargo, los hoy actores

ostentaron un nombramiento como empelados de confianza, a

saber, JEFES DE DEPARTAMENTO, sino que efectivamente

desempeñaron funciones y actividades como tales (…). c) Se

considera improcedente la reclamación que formula la parte

actora, en el sentido de solicitar se reconozca que la relación de

trabajo que le unió con los CC.

fue de base, pues

contrario a ello y como ha quedado debidamente acreditado en el

cuerpo del presente escrito, desempeñaron funciones de

confianza. d) Se considera improcedente el pago de los

SALARIOS CAÍDOS que reclama la parte actora, porque siendo

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18

estos accesorios de la suerte principal, deben correr la misma

suerte de aquélla, atento a lo narrado en los incisos que

anteceden. e) Se considera improcedente el cómputo de la

ANTIGÜEDAD generada durante el trámite del presente juicio,

porque siendo esta accesoria de la suerte principal, debe correr la

misma suerte de aquélla, atento a lo narrado en los incisos que

anteceden. f) Se considera improcedente el reclamo consistente

en el pago de PRESTACIONES LEGALES Y CONTRACTUALES

que reclama la parte y que desglosa como vacaciones, prima

vacacional, aguinaldos prestaciones de previsión social,

compensaciones, ayudas de despensa y demás prestaciones,

porque se encuentran íntimamente ligadas a la acción principal, y

si se toma en consideración que los laboriosos se desempeñaron

bajo nombramientos y funciones consideradas como de confianza

en términos de los (sic) establecido pro (sic) la fracción II inciso a)

del artículo 5 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, es claro que no gozan de legitimidad para hacerse

acreedores a la petición que nos ocupa. g) Se considera

improcedente el reclamo de AGUINALDO correspondiente al año

2001, ya que mi mandante no niega de ninguna manera el

derecho que tiene el actor C.

a cobrar la parte proporcional de aguinaldo que le corresponde

respecto del ejercicio fiscal 2001. Sin embargo, es necesario

acotar que ese derecho que por esta vía se le reconoce no es de

carácter ilimitado, sino que debe ceñirse al salario que

efectivamente recibió mientras dependía económicamente de esta

Institución. En ese sentido, el salario de

, ascendía a $5,129.50 (CINCO MIL

CIENTO VEINTINUEVE PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS

MONEDA NACIONAL), pagaderos de manera quincenal. Lo que

significa que el salario mensual del empleado de confianza era de

$10,259.00 (DIEZ MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE

PESOS MONEDA NACIONAL). h) Se considera improcedente el

reclamo consistente en ASCENSOS ESCALAFONARIOS,

Tomando en consideración que los trabajadores siempre

ostentaron la categoría de empleados de confianza de

conformidad con la fracción II inciso a) del artículo 5 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. i) Se considera

improcedente el pago de VACACIONES Y PRIMAS

VACACIONALES, ya que contrario a lo que manifiestan los hoy

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EXP. No. 4376/01 19

actores, siempre gozaron de todos y cada uno de los periodos

vacacionales a que tuvieron derecho, específicamente aquellos

que se suscitaron en el primer semestre del año 2001. Incluso,

aun suponiendo sin conceder que no hubiese sido así, en el pago

de sus salarios diarios va incluido el importe de vacaciones, por lo

que aceptar un doble pago implicaría entrar en contravención a lo

establecido en el artículo 30 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado. j) Se considera improcedente

el pago de aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado y Fondo de la Vivienda

del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores

del Estado, en virtud que nos encontramos ante prestaciones

accesorias que corren la suerte de lo principal, es decir deberán

ser declaradas improcedentes, tomando en consideración que el

trabajador siempre ostentó la categoría de empleado de confianza

en términos de la fracción II inciso a) del artículo 5 de a Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. III.- LA DE

PRESCRIPCIÓN, que se pone por lo que hace a la demanda de

pago de salarios devengados, horas extras, vacaciones, prima

vacacional, diferencias salariales, aguinaldo, pago de días

festivos, prima dominical aportaciones al ISSSTE, FOVISSTE,

AFORE y SAT, así como cualquier otra prestación reclamada

por la parte actora en su demanda, cuya fecha de exigibilidad

sea de más de un año de anterioridad a la fecha de prestación de

la demanda que se contesta; pues, en términos del artículo 112 de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el

periodo prescriptivo comenzó a correr a partir del 15 de octubre de

2000 y se consumó el 15 de octubre del año 2001, fecha de

presentación de la demanda que se contesta. IV. TODAS Y CADA

UNA DE LAS QUE SE DERIVEN DE LA PRESENTE

CONTESTACIÓN. CAPÍTULO ESPECIAL ‘CONTESTACIÓN A

LAS ACLARACIONES DEL ESCRITO INICIAL DE DEMANDA.

A) POR LO QUE RESPECTA AL C. SALVADOR HERNÁNDEZ

FLORES.- 1.- En cuanto a la aclaración que formula la parte

actora manifestado que el puesto que ocupaba el actor

era el de Jefe de

Departamento, debe decirse que efectivamente ese era el puesto

que ocupaba esta persona, desempeñando funciones de

confianza (…). 2.- La aclaración que se contesta es cierta en

cuanto a que el C.

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20

desempeñaba las actividades que se mencionan en este

correlativo, sin embargo, cabe aclarar que además de ello,

desempeñaba aquellas que se han mencionado en el numeral que

antecede, y al que me remito en obvio de repeticiones inútiles. 3.-

El hecho que se falso, pues esta persona ingresó a laborar la

Institución que represento el día 1° de julio de 1992; según se

acredita lo anterior, con la copia al carbón con firma autógrafa de

su renuncia de fecha 30 de junio de 1992 que realiza para dar por

terminada su relación de trabajo con la Secretaría de la Reforma

Agraria. Asimismo, se acredita tal situación con la documental

relativa a la solicitud de autorización para ocupar plaza vacante,

con personal de nuevo ingreso 30 de junio de 1992 es esta

Secretaría de Desarrollo Social (…). 4.- La aclaración que se

contesta es falsa e incorrecta la manera en que lo expresa mi

contraparte, ya que de ninguna manera y bajo ninguna

circunstancia el empleado fue trabajador de base; lo que significa

que nunca le fueron aplicables las Condiciones Generales de

Trabajo de esta Secretaría. 5.- Por lo que hace a la ANTIGÜEDAD

que solicita le sea reconocida, es completamente improcedente

pues esta persona ingresó a laborar la Institución que represento

el día 1° de julio de 1992; según se acredita lo anterior, con la

copia al carbón con firma autógrafa de su renuncia de fecha 30 de

junio de junio de 1992 que realiza para dar por terminada su

relación de trabajo con la Secretaría de la Reforma Agraria.

Asimismo, se acredita tal situación con la documental relativa a la

solicitud de autorización para ocupar plaza vacante, con personal

de nuevo ingreso 30 de junio de 1992 es esta Secretaría de

Desarrollo Social (…). 6.- Por lo que hace a la aclaración consiste

en el pago de VACACIONES Y PRIMAS VACACIONALES, se

considera completamente improcedente, ya que contrario a la que

manifiesta el hoy actor, siempre gozó de todos y cada uno de los

periodos vacacionales a que tuvo derecho, específicamente

aquellos que se suscitaron en el primer semestre del año 2001.

Incluso, aun suponiendo sin conceder que no hubiese sido así, en

el pago de sus salarios diarios va incluido el importe de

vacaciones, por lo que aceptar un doble pago implicaría entrar en

contravención a lo establecido en el artículo 30 de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado. B) POR LO QUE

RESPECTA AL C. . 1.-

En cuanto a la aclaración que formula la parte actora manifestado

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EXP. No. 4376/01 21

que el puesto que ocupaba el actor

era el Jefe de Departamento, debe decirse

que efectivamente ese era el puesto que ocupaba esta persona,

desempeñando funciones de confianza (…). 2.- La aclaración que

se contesta es cierta en cuanto a que el C.

desempeñaba las actividades que se

mencionan en este correlativo, sin embargo, cabe aclarar que

además de ello, desempeñaba aquellas que se han mencionado

en el numeral que antecede, y al que me remito en obvio de

repeticiones inútiles. 3.- El hecho que se contesta es cierto. 4.- La

aclaración que se contesta es falsa e incorrecta la manera en que

lo expresa mi contraparte, ya que de ninguna manera y bajo

ninguna circunstancia el empleado fue trabajador de base; lo que

significa que nunca le fueron aplicables las Condiciones Generales

de Trabajo de esta Secretaría. 5.- El hecho que se contesta es

cierto única y exclusivamente por cuanto a que la antigüedad del

trabajador data del 1° de abril de 1991. 6.- Por lo que hace a la

aclaración consistente en el pago de VACACIONES Y PRIMAS

VACACIONES, se considera completamente improcedente, ya

que contrario a lo que manifiesta el hoy actor, siempre gozó de

todos y cada uno de los periodos vacacionales a que tuvo

derecho, específicamente aquellos que se suscitaron en el primer

semestre del año 2001. Incluso, aun suponiendo sin conceder que

no hubiese sido así, en el pago de sus salarios diarios va incluido

el importe de vacaciones, por lo que aceptar un doble pago

implicaría entrar en contravención a lo establecido en el artículo 30

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado”. En

relación a la contestación de las prestaciones, los

controvirtió en los siguientes términos: “Son improcedentes

y se niegan, todas y cada una de las prestaciones reclamadas por

los actores

, señaladas con los incisos

a), b), c), d), e), f), g), h), i), así como la marcada con el diverso

j), del escrito inicial de demanda, por las consideraciones que se

expresan con todo detalle en los capítulos de contestación a los

hechos de la demanda y de excepciones y defensas, las que

solicito se tengan por reproducidas en este apartado, como si

estuvieran insertas a la letra, en obvio de repeticiones inútiles”. En

cuanto a los hechos los controvirtió en los términos

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22

narrados en su escrito de contestación a la demanda, los

cuales en obvio de repeticiones se tiene por

reproducidos como si a la letra se insertan. La parte

demandada objetó las probanzas de su contraparte,

ofreció las pruebas que estimó pertinentes, fundó su

contestación conforme a los preceptos legales que

consideró aplicables y en sus puntos petitorios solicitó se

dicte laudo favorable a sus intereses. --------------------------

Mediante acuerdo plenario de fecha 6 de abril del 2009

(foja 504), se tuvo por contestada la demanda en tiempo

y forma, por señalado domicilio para oír y recibir

notificaciones, por opuestas las excepciones y defensas

que hizo valer, por objetadas las pruebas de su contraria

y por ofrecidas las pruebas que indicó, asimismo se

señaló fecha para la celebración de la audiencia de

pruebas, alegatos y resolución. ----------------------------------

Celebrada la audiencia de pruebas, alegatos y

resolución el 19 de agosto del 2009 (fojas 507-508), se

les reconoció personalidad a las partes quienes

ratificaron sus escritos respectivos, posteriormente

hicieron sus manifestaciones y objetaron las pruebas en

forma recíproca y una vez que fueron desahogadas

previa su aceptación formularon sus alegatos y por

acuerdo de fecha 20 de febrero del 2013 (foja 586) se

declaró cerrada la instrucción y se turnaron los autos a

Laudo. -----------------------------------------------------------------

IV.- Toda vez que la Litis no fue materia de concesión de

amparo, la misma se reitera para quedar en los

siguientes términos: “La litis del presente asunto se constriñe

en determinar si le asiste acción y derecho a los trabajadores

actores para reclamar el reconocimiento inmediato e incondicional

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EXP. No. 4376/01 23

de que los actores fueron separados de sus empleos sin justa

causa, la reinstalación en el puesto de Jefe de Departamento y en

consecuencia la aceptación inmediata e incondicional de que los

actores fueron trabajadores de base, y demás prestaciones de

carácter económico, o bien, si como se excepciona la Secretaría

de Desarrollo Social, al señalar que los actores carecen de acción

y de derecho para ello, toda vez que se tratan de trabajadores de

confianza, ya que tenían facultades de dirección, coordinación,

inspección, verificación de actividades, ubicándose en

consecuencia dentro del supuesto previsto en los artículos 5 y 8

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de tal

suerte que los mismos se encuentran excluidos del régimen de

aplicación de dicha Ley, y consecuentemente no gozan de la

estabilidad en el empleo. -------------------------------------------------------

De la forma que ha quedado planteada la litis, le corresponde al

Titular demandado acreditar sus excepciones y defensas, en

cuanto a que las actividades que realizaban los actores son de las

consideradas como de confianza, con fundamento en los artículos

784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a

la Ley Burocrática. Sirve de apoyo la siguiente tesis

jurisprudencial: --------------------------------------------------------------------

“TRABAJADORES DE CONFIANZA. CUANDO EL PATRÓN SE EXCEPCIONA MANIFESTANDO QUE TIENEN TAL CARÁCTER, CORRESPONDE A ÉSTE LA CARGA DE LA PRUEBA. Si el trabajador se dice despedido injustificadamente y reclama el cumplimiento de su contrato de trabajo, es decir, la reinstalación en el puesto que desempeñaba en el momento de ser despedido, y por su parte el patrón se excepciona manifestando que por ser trabajador de confianza no tiene derecho a ser reinstalado, corresponde al demandado acreditar que las funciones que realizaba el actor eran de las consideradas como de confianza, en términos de lo dispuesto en la primera parte del artículo 9o. de la Ley Federal del Trabajo, que dice: ‘La categoría de trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se dé al puesto.-Son funciones de confianza las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tengan carácter general, y las que se relacionen con trabajos personales del patrón dentro de la empresa o establecimiento” Tesis de Jurisprudencia I. 6°. T J/70, de la Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, Julio de 2005, página 1336.------------------------------------------------

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24

V.- Por lo que hace al estudio de la excepción de

prescripción, en virtud de no haber sido materia de

concesión de amparo, la misma se reitera, para quedar

como a continuación se enuncia: “…Por tratarse de una

excepción de carácter perentorio, se procede al estudio de la

EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, opuesta por el Titular

demandado SECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL (fojas 464

y 483), quien manifiesta: “III.- LA DE PRESCRIPCIÓN, que se

pone por lo que hace a la demanda de pago de salarios

devengados, horas extras, vacaciones, prima vacacional,

diferencias salariales, aguinaldo, pago de días festivos, prima

dominical aportaciones al ISSSTE, FOVISSTE, AFORE y SAT,

así como cualquier otra prestación reclamada por la parte

actora en su demanda, cuya fecha de exigibilidad sea de más de

un año de anterioridad a la fecha de prestación de la demanda que

se contesta; pues, en términos del artículo 112 de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado, el periodo prescriptivo

comenzó a correr a partir del 15 de octubre de 2000 y se consumó

el 15 de octubre del año 2001, fecha de presentación de la

demanda que se contesta”. ----------------------------------------------------

El demandado fundamenta la prescripción que hace valer en

términos del artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, el cual dispone: “Las acciones que nazcan de

esta Ley, del nombramiento otorgado a los trabajadores y los

acuerdos que se fijen en las Condiciones Generales de Trabajo,

prescribirán en un año…”. En virtud de lo anterior, si la parte

actora ejercitó su acción el 15 de octubre del 2001, como se

desprende del sello estampado por Oficialía de Partes de este

Órgano Colegiado, es inconcuso que se encuentra prescrito el

pago de salarios devengados, horas extras, vacaciones, prima

vacacional, diferencias salariales, aguinaldo, pago de días

festivos, prima dominical aportaciones al AFORE y SAT, así como

cualquier otra prestación reclamada por la parte actora en su

demanda, cuya fecha de exigibilidad sea de más de un año de

anterioridad a la fecha de prestación de la demanda que se

contesta, es decir, antes del 15 de octubre del 2000, en ese orden

de ideas y en caso de ser procedentes las prestaciones

reclamadas en el escrito inicial de demanda deberán calcularse

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EXP. No. 4376/01 25

únicamente a partir del 15 de octubre del 2000, pues las

anteriores se encuentran prescritas. ------------------------------------

Esta H. Sala considera inoperante la excepción de prescripción

que hizo valer el Titular demandado respecto a las aportaciones al

ISSSTE y FOVISSSTE en virtud de que el derecho a la seguridad

social se considera una prestación de carácter sucesivo que se

genera con el paso del tiempo y por ello no prescribe, es decir, se

está en presencia de un acto de tracto sucesivo, por lo que debe

desestimarse la excepción de prescripción. -------------------------------

En este orden de ideas, al prosperar la excepción opuesta por el

Titular demandado Secretaría de Desarrollo Social, se estudia el

fondo del conflicto planteado. -------------------------------------------------

VI.- Toda vez que el numeral IV no fue materia de

concesión de amparo el mismo se reitera en los mismo

términos: “…De las pruebas ofrecidas, admitidas y desahogadas

por el Titular demandado, se considera que: ----------------------------

Confesional a cargo del actor C.

, desahogada en audiencia de fecha 5 de enero del 2010

(foja 519), la cual no depara ningún beneficio para su oferente, en

atención a que todas las posiciones que fueron calificadas de

legales se contestaron de manera negativa. Sirve de apoyo la

siguiente tesis jurisprudencial: -----------------------------------------------

“PRUEBA CONFESIONAL. INTERPRETACION DE LA RESPUESTA NEGATIVA DE LAS POSICIONES. Como el absolvente de acuerdo con el artículo 790, fracción VI de la Ley Federal del Trabajo, al responder las posiciones que se le formulen tiene únicamente dos alternativas, negar o afirmar, entonces, si opta por lo primero, es inconcuso que se tendrán por negados los hechos cuestionados y a dicha contestación no se le podrá dar otra interpretación”. Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: III, Febrero de 1996, Materia(s) Laboral, Tesis: III.T.J/7, Página: 340. -------------

Confesional a cargo del actor C. ,

desahogada en audiencia de fecha 5 de enero del 2010 (foja 523),

tiene valor con fundamento en el artículo 792 de la Ley Federal de

Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática. -----------------

Confesión expresa de los actores, que se hace consistir en la

confesión expresa y espontánea que vierten los actores en los

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26

hechos 5, 6 y 7, incisos c) y d) del escrito inicial de demanda

(fojas 3-7), en audiencia de fecha 22 de septiembre del 2009 se

desahogó por su propia y especial naturaleza (foja 509), tiene

valor con fundamento en el artículo 794 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, para

acreditar que los actores manifiestan implícitamente haber sido

empleados de confianza, al haber señalado que jamás dieron

motivo alguno o actitud alguna que hayan provocado la pérdida de

la confianza. ----------------------------------------------------------------------

Original de 3 nóminas de pago (fojas 112-114), copia certificada

del catálogo de puestos de la Secretaría de Desarrollo Social

(fojas 115-124), original de renuncia de fecha 30 de junio de 1992

(foja 138), original del oficio sin número (foja 137), original de

solicitud de periodo vacacional de fecha 18 de enero de 2001

(foja 142), original del escrito de fecha 7 de enero del 2002 (foja

143), original del cheque póliza de fecha 8 de enero del 2002

(foja 144), original del oficio sin número (foja 145), y original de

10 constancias de percepciones y deducciones a favor de los

actores (fojas 125-134), se desahogaron por su propia y especial

naturaleza en audiencia de fecha 22 de septiembre del 2009 (foja

509), tienen valor con fundamento en el artículo 796 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática. -

Informe de la Dirección General de Normatividad y Desarrollo

Administrativo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público

(foja 533), de fecha 12 de enero del 2010, y presentado en la

oficialía de partes de este H. Tribunal el 21 de enero del 2010,

tiene pleno valor con fundamento en el artículo 796 y 803 de la

Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley

Burocrática.

Copia simple de la Cédula de actualización de Datos

Personales (foja 139), y copia simple de 4 declaraciones

patrimoniales de los actores (fojas 140, 141, 146 y 147), se

desahogaron por su propia y especial naturaleza en audiencia de

fecha 22 de septiembre del 2009 (foja 509), por lo cual, tienen

carácter de indicio al ser copias simples, en virtud de ser

documentos susceptibles de alteración que no producen

convicción sobre la veracidad de su contenido, documentales que

deberán ser adminiculadas con algún otro medio. Sirve de apoyo

la siguiente tesis de jurisprudencia: -----------------------------------------

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EXP. No. 4376/01 27

“DOCUMENTOS OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE.- No se puede otorgar valor probatorio aun cuando no hayan sido objetadas en cuanto a su autenticidad, las copias simples de un documento, pues al no tratarse de una copia certificada, no es posible presumir su conocimiento, pues dichas probanzas por sí solas, y dada su naturaleza, no son susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, por la facilidad con la que se pueden confeccionar, por ello, es menester adminicularlas con algún otro medio que robustezca su fuerza probatoria, razón por la que sólo tienen el carácter de indicio al no haber sido perfeccionadas.” No. Registro: 202,550; Jurisprudencia; Materia(s): Común; Novena Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo: III, Mayo de 1996; Tesis: IV.3o. J/23; Página: 510. ----------

Original de los oficios números 400-722 y 400-723 de fechas 12

de junio del 2001 (fojas 15 y 16), al ser prueba en común de las

partes se desahogó por su propia y especial naturaleza en

audiencia de fecha 22 de septiembre del 2009 (foja 509), tienen

valor para acreditar su contenido, con fundamento en el artículo

796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley

Burocrática. ------------------------------------------------------------------------

Instrumental de actuaciones en audiencia del 22 de septiembre

del 2009 (foja 509) se desahogó por su propia y especial

naturaleza, con fundamento en el artículo 835 de la Ley Federal

del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática,

consistente en todas y cada una de las actuaciones que integran

el expediente laboral, la cual se valora en términos de lo

debidamente fundado y motivado de la presente resolución. --------

Presuncional legal y humana, se desahogó por su propia y

especial naturaleza, con fundamento en el artículo 830 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática,

en audiencia del 22 de septiembre del 2009 (foja 509). ---------------

De las pruebas ofrecidas, admitidas y desahogadas por los

actores, se considera que: ----------------------------------------------------

Confesional a cargo del Titular demandado, desahogada en

audiencia de fecha 5 de enero del 2010 (foja 516), la cual no

depara ningún beneficio para su oferente, en atención a que todas

las posiciones que fueron calificadas de legales se contestaron de

manera negativa. Sirve de apoyo la siguiente tesis jurisprudencial:

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28

“PRUEBA CONFESIONAL. INTERPRETACION DE LA RESPUESTA NEGATIVA DE LAS POSICIONES. Como el absolvente de acuerdo con el artículo 790, fracción VI de la Ley Federal del Trabajo, al responder las posiciones que se le formulen tiene únicamente dos alternativas, negar o afirmar, entonces, si opta por lo primero, es inconcuso que se tendrán por negados los hechos cuestionados y a dicha contestación no se le podrá dar otra interpretación”. Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: III, Febrero de 1996, Materia(s) Laboral, Tesis: III.T.J/7, Página: 340. -------------

Confesional a cargo del CP. José Flores Gurrola Coordinador

Administrativo de la Dirección General de Planeación,

desahogada en audiencia de fecha 29 de septiembre del 2011

(fojas 576-577), tiene valor con fundamento en el artículo 792 de

la Ley Federal de Trabajo supletoria a la Ley Burocrática. -----------

Original de los oficios números 400-722 y 400-723 de fechas 12

de junio del 2001 (fojas 15 y 16), al ser prueba en común de las

partes se desahogó por su propia y especial naturaleza en

audiencia de fecha 22 de septiembre del 2009 (foja 509), tiene

valor para acreditar su contenido, con fundamento en el artículo

796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley

Burocrática. ------------------------------------------------------------------------

Copia simple de los artículos 1 al 160, así como del 1° al 3°

transitorios de las Condiciones Generales de Trabajo (fojas

17-58 bis), admitida junto con su medio de perfeccionamiento

consistente en el cotejo con su original en audiencia de fecha 22

de septiembre del 2009 (foja 509), de la diligencia actuarial de

fecha 9 de marzo del 2006, se advierte que se tuvo por cotejado el

documento en todas y cada una de sus partes, ya que coincide

fielmente con el original, mediante acuerdo plenario de fecha 20

de febrero del 2013 (foja 586) se tuvo por desahogado el cotejo

ofrecido por la parte actora. Al coincidir fielmente con el original,

tiene pleno valor probatorio para acreditar el contenido del mismo.

Original de 2 constancias de retenciones por salarios y

conceptos asimilados de fechas 12 de marzo del 2001 (fojas 59

y 60), se desahogó su medio de perfeccionamiento consistente en

la ratificación de contenido y firma a cargo del Lic. Carlos Prieto

Sañudo Director de Presupuesto y Pago de Servicios Personales

de la Secretaría de Desarrollo Social (foja 548), reconociendo el

contenido y la firma que aparece al calce de dicho documento,

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EXP. No. 4376/01 29

tiene valor con fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática. -----------------

Copia simple de 3 recibos de pago de los actores (fojas 61 y

62), se tuvieron por presuntivamente ciertos los hechos que los

actores pretenden acreditar, en razón de que el Titular demandado

no exhibió los originales a cotejar (foja 576). -----------------------------

Instrumental de actuaciones en audiencia del 22 de septiembre

del 2009 (foja 509) se desahogó por su propia y especial

naturaleza, con fundamento en el artículo 835 de la Ley Federal

del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática,

consistente en todas y cada una de las actuaciones que integran

el expediente laboral, la cual se valora en términos de lo

debidamente fundado y motivado de la presente resolución. --------

Presuncional legal y humana, se desahogó por su propia y

especial naturaleza, con fundamento en el artículo 830 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática,

en audiencia del 22 de septiembre del 2009 (foja 509). ---------------

VII.- Por lo que respecta al estudio y valoración de

pruebas aportadas por las partes, en virtud de que no fue

materia de concesión de amparo, se reitera para quedar

en los siguientes términos: “Del estudio y valoración de las

pruebas aportadas por las partes, incluyendo la Instrumental de

Actuaciones y la Presuncional Legal y Humana, en términos del

artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, a verdad sabida y buena fe guardada, se llega a las

siguientes determinaciones: ---------------------------------------------------

La naturaleza de confianza de un servidor público está sujeta a la

índole de las atribuciones desarrolladas por éste, lo que si bien

generalmente debe ser congruente con la denominación del

nombramiento otorgado, no permite desconocer que

ocasionalmente, puede no suceder con motivo de que el patrón

confiera este último para desempeñar funciones que no son

propias de un cargo de confianza. ------------------------------------------

Por tanto, para determinar si un trabajador al servicio del Estado

es de confianza, deberá atenderse a la naturaleza de las

funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con

independencia del nombramiento respectivo, ya que de

considerarse exclusivamente la denominación de éste, se podría

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30

sujetar la voluntad soberana a lo determinado en el acto

administrativo mediante el cual el patrón equiparado nombra a un

servidor público, cuando es el patrón el que debe someterse a la

Constitución y a las leyes emanadas de ésta. ---------------------------

El artículo 4° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, señala y determina la clasificación de los trabajadores del

Estado en: base y de confianza. --------------------------------------------

Por su parte el artículo 5° de la Ley Burocrática, nos señala,

quienes son considerados trabajadores de confianza, dando un

listado de puestos considerados de confianza, y de igual forma

nos enlista las funciones que caracterizan a estos trabajadores,

entre las cuales tenemos las siguientes: funciones de dirección,

inspección, manejo de fondos, auditorias, control de adquisiciones

en almacenes e inventarios, investigación científica, asesoría y

consulta, los Secretarios Particulares, los Agentes del Ministerio

Público Federal y del Distrito Federal, entre otros. ---------------------

El artículo 7° de la Ley Burocrática determina que los puestos que

no estén comprendidos en el artículo 5° del mismo ordenamiento,

se determinaran por las disposiciones legales que la cree, así

que, si se trata de un puesto de confianza lo debe determinar

expresamente la disposición legal que formalizó la creación de

dicho puesto. ---------------------------------------------------------------------

Ahora bien, el carácter de confianza no se desprende de un

documento, sino de una serie de hechos o actos realizados por

una persona a nombre de otra, que sin duda alguna son

delegados con un ánimo de confiar, por lo tanto, un trabajador de

confianza se caracteriza más por la naturaleza de las funciones

que desarrolla que por la designación del puesto. Sirve de apoyo

la siguiente tesis jurisprudencial ----------------------------------------------

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL. De la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que "la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza", se desprende que el Poder Revisor de la Constitución tuvo la clara intención de que el legislador ordinario precisara qué trabajadores al servicio del Estado, por la naturaleza de las funciones realizadas, serían considerados de confianza y, por ende, únicamente disfrutarían de las

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EXP. No. 4376/01 31

medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social y, por exclusión, cuáles serían de base; lo que implica, atendiendo a que todo cargo público conlleva una específica esfera competencial, que la naturaleza de confianza de un servidor público está sujeta a la índole de las atribuciones desarrolladas por éste, lo que si bien generalmente debe ser congruente con la denominación del nombramiento otorgado, ocasionalmente, puede no serlo con motivo de que el patrón equiparado confiera este último para desempeñar funciones que no son propias de un cargo de confianza. Por tanto, para respetar el referido precepto constitucional y la voluntad del legislador ordinario plasmada en los numerales que señalan qué cargos son de confianza, cuando sea necesario determinar si un trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo”. Tesis de Jurisprudencia P. /J. 36/2006, de la Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, Febrero de 2006, página 10. -------------------------------

En ese tenor, para determinar si los actores ocuparon un

nombramiento con funciones propias de un trabajador de

confianza, deben tomarse en cuenta las pruebas aportadas por

las partes en el presente juicio, a fin de acreditar las funciones de

confianza. --------------------------------------------------------------------------

Atendiendo a la pretensión de la parte actora, la demandada tenía

la obligación de acreditar que las funciones que realizaban los

actores eran de las consideradas como de confianza, en términos

de lo dispuesto por el artículo 5° de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado.-----------------------------------------

Determinado lo anterior, se procede al estudio y análisis para

establecer si las funciones que los actores realizaban son de

confianza, teniendo en cuenta que la carga de la prueba le

corresponde soportarla al Titular demandado, por lo que en el caso

concreto, el Titular demandado aportó a juicio el informe de la

Dirección General de Normatividad y Desarrollo Administrativo de

la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (foja 533), el catálogo

de puestos de la Secretaría de Desarrollo Social (fojas 115-124), y

los oficios números 400-722 y 400-723 de fechas 12 de junio del

2001 (fojas 135 y 136), de los que se desprende que en el

Catálogo General de Puestos y Plazas del Gobierno Federal de

2009 el puesto de Jefatura de Departamento tiene el código de

identificación CFOA001, mismo que se clasifica como de

confianza; que en el catálogo de puestos de la Secretaría de

Desarrollo Social el puesto de Jefe de Departamento tiene el

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32

código CF 01 059 y nivel 28; y que los actores fueron cesados el

15 de junio del 2001 por ser trabajadores de confianza, sin

embargo, de dichas documentales no se desprende que los

actores realizaran funciones de confianza de las establecidas en el

artículo 5, de la Ley Burocrática, ya que no se desprenden

funciones de dirección, inspección, vigilancia, fiscalización, manejo

de fondos, auditoría, control directo de adquisiciones, y demás

funciones que señala el citado artículo, ya que para que se

acredite que las funciones que realizaban los hoy actores son de

confianza, no basta con que el puesto sea considerado de

confianza por el Catalogo General de Puestos, sino que se debe

probar que realmente las desempeñaban, de igual forma, no basta

que en el nombramiento aparezca que el puesto tiene el carácter

de confianza. Sirve de apoyo la jurisprudencia que señala: -----------

“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. REQUISITOS PARA PROBAR TAL CARÁCTER. El carácter de confianza de un trabajador al servicio del Estado no depende de la denominación del puesto o de la clave que ostente, ni tampoco de que esté incluido en los catálogos como de confianza, sino del hecho de que aquél desempeñe funciones que, conforme a los catálogos a que se refiere el artículo 20 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, sean de confianza; en consecuencia, cuando el titular de una dependencia se excepciona afirmando que un trabajador al servicio del Estado es de confianza, resulta necesario que en la contestación a la demanda precise cuáles son las funciones que desempeñaba, y que en el juicio pruebe, en primer término, que efectivamente realizó las funciones que señaló; y, en segundo, que están catalogadas como de confianza, ya que de no cumplir con lo anterior, la Sala resolutora considerará, ipso facto, que se trata de un trabajador de base, pues el artículo 4o. de la citada legislación sólo establece dos categorías: de base y de confianza, y si no se prueba que el trabajador hubiera tenido este último carácter, evidentemente debe ser considerado como de base”. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo XXIII, Mayo de 2006. Pág. 1651. Tesis de Jurisprudencia. --------

Por lo anterior, resulta improcedente la excepción que hizo valer la

demandada, toda vez que no acredita que los actores hayan

realizado funciones de confianza, o bien, de aquellas previstas en

el artículo 5° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado. Así, es de señalar que un trabajador de confianza se

caracteriza por la naturaleza de las funciones que desarrolla y no

así por la designación del puesto, por lo que, debe considerarse

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EXP. No. 4376/01 33

que el puesto y funciones desempeñadas por los actores no son

de confianza. Sirve de apoyo la siguiente tesis jurisprudencial: ------

“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. ORIGEN HISTÓRICO DE LOS CATÁLOGOS DE PUESTOS EN LOS ORDENAMIENTOS BUROCRÁTICOS. El derecho burocrático se perfila como rama autónoma que evoluciona a partir del administrativo y tiende a asemejarse al laboral; al excluirse a los empleados públicos de la regulación de la Ley Federal del Trabajo de mil novecientos treinta y uno, surgieron intentos de normatividad propia que cristalizaron hasta el año de mil novecientos treinta y ocho al promulgarse el Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión, que fue emulado por diversas legislaciones locales, le sucedió otro estatuto en el año de mil novecientos cuarenta y uno y hasta mil novecientos sesenta se adicionó el artículo 123 constitucional por un apartado B en que se reguló lo relativo a la relación de los Poderes de la Unión y del Gobierno del Distrito Federal con sus servidores; en mil novecientos sesenta y tres se expidió su ley reglamentaria. Los ordenamientos estatutarios burocráticos encuentran origen en la exclusión de los empleados públicos de la reglamentación de la materia de trabajo entre particulares, como ordenamientos encargados de regular una relación de servicio que surgió del derecho administrativo y no laboral. Se trató entonces de regulaciones que se desarrollaron a partir de la recopilación de los antecedentes aislados que existían sobre el servicio público, como acuerdos presidenciales, circulares y algunos intentos de reglamentación del artículo 89 fracción II de la Constitución Federal, que establece las facultades del Ejecutivo para el libre nombramiento y remoción de los empleados públicos, cuyo nombramiento no esté determinado de otro modo en las leyes, por ello es que a diferencia del sistema de la Ley Federal del Trabajo que atiende a la naturaleza de la función desempeñada por el trabajador en cargos de inspección, vigilancia, administración y fiscalización y no a la denominación que se dé al puesto, desde el origen de la materia se ha atendido al sistema de catálogo para distinguir entre los trabajadores que cuentan con la protección del artículo 123 apartado B de la Constitución Federal y sus leyes reglamentarias a nivel federal y local y aquellos que siguen sujetos a la facultad de libre nombramiento y remoción mencionada.”.- Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: VII, Mayo de 1998, Tesis: 2a./J. 31/98, Página: 581. Contradicción de tesis 13/97. Entre las sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Civil y de Trabajo del Segundo Circuito. ------------------------------------------------------------------

De igual forma de las pruebas presentadas por los actores,

consistentes en las constancias de retenciones por salarios y

conceptos asimilados de fechas 12 de marzo del 2001 (fojas 59 y

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34

60), y recibos de pago (fojas 61 y 62), no se desprenden funciones

de confianza. Aunado a lo anterior, el demandado no acreditó que

el puesto y plaza de los actores tengan el carácter de confianza en

una norma de carácter general, como se exige en el artículo 7º de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en cuya

parte conducente establece lo siguiente: “Al crearse categorías o

cargos no comprendidos en el artículo 5°, la clasificación de base

o de confianza que les corresponda se determinará expresamente

por la disposición legal que formalice su creación”. ---------------------

Por lo antes expuesto, es de concluir que el Titular demandado no

acreditó su excepción, en relación a que los trabajadores

realizaban funciones de confianza. ------------------------------------------

Por lo que hace a las condenas de las prestaciones

marcadas bajo los incisos a), b) y d), las mismas se

reiteran en virtud de no haber sido materia de concesión

de amparo: “Por todo lo expuesto con anterioridad, y al haber

quedado acreditado el despido injustificado de los actores, lo

procedente es condenar al Titular demandado SECRETARÍA DE

DESARROLLO SOCIAL a reconocer que los actores fueron

separados de su empleo sin justa causa a partir del 15 de junio del

2001, a reinstalarlos en los puestos de Jefe de Departamento que

habían venido desempeñando hasta el día del despido

injustificado, al pago de salarios caídos, y los probables

incrementos que se hubieren generado desde la fecha del despido,

prestaciones identificadas bajo los incisos a), b) y d) del escrito

inicial de demanda. ---------------------------------------------------------------

Por lo cual, al proceder la reinstalación, procede la cuantificación

de los salarios caídos, a partir del 15 de junio del año 2001 (fecha

en la que los actores fueron despedidos). ---------------------------------

Se aclara que para el actor C. se

tomará la cantidad de $7,341.57 (siete mil trescientos cuarenta y

un pesos 57/100 m.n.) como salario quincenal bruto, mensual de

$14,683.14 (catorce mil seiscientos ochenta y tres pesos 14/100

m.n.) y diario de $489.43 (cuatrocientos ochenta y nueve pesos

43/100 m.n.), como se desprende del recibo de pago ofrecido por

las partes (foja 61), del que se desprende dicha cantidad, sin

considerar los descuentos de ley puesto que al momento del pago

se les aplica el impuesto sobre producto de trabajo y de fijar el

salario con deducción, tendría una doble tributación. ------------------

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EXP. No. 4376/01 35

Para el actor C. se tomará la

cantidad de $7,355.07 (siete mil trescientos cincuenta y cinco

pesos 07/100 m.n.) como salario quincenal bruto, mensual de

$14,710.14 (catorce mil setecientos diez pesos 14/100 m.n.) y

diario de $490.33 (cuatrocientos noventa pesos 33/100 m.n.),

como se desprende del recibo de pago ofrecido por las partes (foja

62), del que se desprende dicha cantidad, sin considerar los

descuentos de ley puesto que al momento del pago se les aplica el

impuesto sobre producto de trabajo y de fijar el salario con

deducción, tendría una doble tributación. ----------------------------------

Ahora bien, del 16 de junio del 2001 al 24 de abril del 2013 (fecha

en que se emite el presente laudo), han transcurrido 11 años, 10

meses, 9 días, que multiplicados por el salario mensual del actor

C. apuntado, arroja un total

de $2’089,410.67 (DOS MILLONES OCHENTA Y NUEVE MIL

CUATROCIENTOS DIEZ PESOS 67/100 M.N.) salvo error u

omisión de carácter aritmético, sin considerar los descuentos de

ley puesto que al momento del pago se les aplica el impuesto

sobre producto de trabajo y de fijar el salario con deducción,

tendría una doble tributación, cantidad que la SECRETARÍA DE

DESARROLLO SOCIAL deberá pagar al C.

, por concepto de SALARIOS CAÍDOS, así

como aquellos que se devenguen con posterioridad hasta el total y

cabal cumplimiento del presente laudo y los probables incrementos

que se hubieren generado desde la fecha del despido, como lo

señala la siguiente tesis: --------------------------------------------------------

“SALARIO, PROCEDE EL PAGO DE LOS INCREMENTOS AL, AUN CUANDO NO SE HAYAN RECLAMADO, SI LA ACCIÓN CONSISTIÓ EN REINSTALACIÓN Y ÉSTA FUE PROCEDENTE. Cuando un trabajador reclama como acción principal la reinstalación, omitiendo reclamar el pago de los incrementos que su salario pudiera sufrir desde el momento en que fue separado, la Junta responsable al dictar el laudo y condenar al patrón a la reinstalación del actor, y al pago de los salarios caídos, debe condenar también al pago de los incrementos salariales, porque de no haber existido el despido la relación laboral debió continuar en los términos y condiciones pactados, como si nunca se hubiese interrumpido el contrato de trabajo”. No. Registro: 193,515, Tesis aislada, Materia(s): Laboral, Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la

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36

Federación y su Gaceta, Tomo: X, Agosto de 1999, tesis: I.3o.T.65 L, Página: 797.------------------------------

Ahora bien, del 16 de junio del 2001 al 24 de abril del 2013 (fecha

de probable cumplimiento del laudo), han transcurrido 11 años, 10

meses, 9 días, que multiplicados por el salario mensual del actor

C. apuntado, arroja un

total de $2’093,252.77 (DOS MILLONES NOVENTA Y TRES MIL

DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS 77/100 M.N.) salvo

error u omisión de carácter aritmético, sin considerar los

descuentos de ley puesto que al momento del pago se les aplica el

impuesto sobre producto de trabajo y de fijar el salario con

deducción, tendría una doble tributación, cantidad que la

SECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL deberá pagar al C.

, por concepto de

SALARIOS CAÍDOS, así como aquellos que se devenguen con

posterioridad hasta el total y cabal cumplimiento del presente laudo

y los probables incrementos que se hubieren generado desde la

fecha del despido, como lo señala la siguiente tesis: --------------

“SALARIO, PROCEDE EL PAGO DE LOS INCREMENTOS AL, AUN CUANDO NO SE HAYAN RECLAMADO, SI LA ACCIÓN CONSISTIÓ EN REINSTALACIÓN Y ÉSTA FUE PROCEDENTE. Cuando un trabajador reclama como acción principal la reinstalación, omitiendo reclamar el pago de los incrementos que su salario pudiera sufrir desde el momento en que fue separado, la Junta responsable al dictar el laudo y condenar al patrón a la reinstalación del actor, y al pago de los salarios caídos, debe condenar también al pago de los incrementos salariales, porque de no haber existido el despido la relación laboral debió continuar en los términos y condiciones pactados, como si nunca se hubiese interrumpido el contrato de trabajo”. No. Registro: 193,515, Tesis aislada, Materia(s): Laboral, Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: X, Agosto de 1999, tesis: I.3o.T.65 L, Página: 797.------------------------------

Por lo que hace a la condena de la prestación marcada

bajo el inciso c) del capítulo de prestaciones del escrito

inicial de demanda, al no haber sido materia de

concesión de amparo, el mismo se reitera para quedar

en los siguientes términos: “Asimismo, en relación a la

prestación del inciso c) del escrito inicial de demanda, se

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EXP. No. 4376/01 37

condena al Titular de la SECRETARÍA DE DESARROLLO

SOCIAL a reconocer que la plaza de Jefe de Departamento es de

base, toda vez que el Titular demandado no acreditó que dicho

puesto sea considerado de confianza, en razón de que la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado en su artículo

4° solamente contempla dos tipos de trabajadores de confianza y

de base; por lo que el puesto que desempeñaba el trabajador se

debe ubicar en cualquiera de tales supuestos, lo que en el

presente caso se ubicó en el de base, dado que como se vio, se

determinó que la plaza de Jefe de Departamento no es de

confianza. ---------------------------------------------------------------------------

Por lo que hace a la condena de la prestación marcada

bajo los incisos e) y j) del capítulo de prestaciones del

escrito inicial de demanda, al no haber sido materia de

concesión de amparo, el mismo se reitera para quedar

en los siguientes términos: “Asimismo, al haber procedido la

acción principal consistente en la reinstalación de los actores al no

haber acreditado sus excepciones y defensas el Titular

demandado SECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL, se

condena a la misma a reconocerles la antigüedad a los actores

desde la fecha del despido hasta el total y cabal cumplimiento del

presente Laudo, y al pago de las aportaciones correspondientes al

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado y al Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado desde la fecha

del despido hasta el total y cabal cumplimiento del presente Laudo,

prestaciones marcadas bajo los incisos e) y j) del capítulo

correspondiente al escrito inicial de demanda. ---------------------------

Por lo que hace a la condena de la prestación marcada

bajo los incisos f) y g) del capítulo de prestaciones del

escrito inicial de demanda, al no haber sido materia de

concesión de amparo, el mismo se reitera para quedar en

los siguientes términos: “En relación con la prestación marcada

con los incisos f) y g) del capítulo de prestaciones del escrito

inicial de demanda consistente en el pago del aguinaldo

correspondiente al 2001, así como los que se continúen generando

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EXP. No. 4376/01 41

injustificado), ya que el pago de las vacaciones va inmerso en el

pago de los salarios caídos. Sirve de apoyo la jurisprudencia que

señala: ------------------------------------------------------------------------------

“VACACIONES. EN EL PAGO DE LOS SALARIOS VENCIDOS VA INMERSO EL PAGO DE LAS. Si al patrón se le condena a pagar los salarios caídos durante el lapso en que el actor estuvo separado injustificadamente del trabajo, es inconcuso que en este rubro va inmerso el pago de las vacaciones reclamadas, pues de lo contrario se le estaría obligando a efectuar un doble pago que no encuentra justificación legal ni contractual.” Registro No. 201855, Localización: Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, IV, Julio de 1996, Página: 356, Tesis: I.1o.T. J/18, Jurisprudencia, Materia(s): laboral.-------------------------------

Se reitera la condena respecto de las vacaciones

devengadas del periodo del 1 de enero al 15 de junio del

2001, reclamadas por los actores en el escrito inicial de

demanda, en los siguientes términos: “Por otra parte, resulta

procedente condenar al Titular de la SECRETARÍA DE

DESARROLLO SOCIAL a pagar al actor C.

las vacaciones devengadas del periodo del

1 de enero al 15 de junio del 2001, ya que dicha prestación se

encuentra regulada por la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, y además el Titular demandado no demostró

con prueba alguna haber cubierto dicha prestación al tener la

carga de la prueba en términos del artículo 784, fracciones XI y XII

de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley

Burocrática. Sirve de apoyo la siguiente tesis jurisprudencial: -------

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. VACACIONES NO DISFRUTADAS POR LOS. CASO EN QUE ES PROCEDENTE EL PAGO DE. De la interpretación del segundo párrafo del artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado se advierte que en él sólo se establece la prohibición de pagar en numerario los períodos de vacaciones no disfrutados cuando se encuentre vigente la relación laboral; por lo tanto, dicha hipótesis no es aplicable para aquéllos casos en que dicha relación cesó porque existe imposibilidad material de que se disfruten. Así por tratarse de una prestación devengada antes de concluir la relación laboral, deben pagarse las vacaciones no disfrutadas. Contradicción de tesis 58/93. Entre el Noveno y Tercer Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 10 de agosto de 1994. Tesis de Jurisprudencia

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46

correspondientes.-----------------------------------------------------------------

En estricto cumplimiento a la ejecutoria de mérito, en

términos de los lineamientos de la misma, de

conformidad con el artículo 843 de la Ley Federal del

Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, por

tratarse de un caso de excepción a la regla general, se

ordena la apertura de un Incidente de Liquidación, para

cuantificar los salarios vencidos, prima vacacional y

aguinaldo, que se sigan generando, hasta el cabal

cumplimiento de la presente resolución.------------------------

Lo anterior, tomando en cuenta que al prosperar la

acción principal intentada por los actores consistente en

la reinstalación, la relación de trabajo debe continuarse

como si nunca se hubiera interrumpido, por lo que

igualmente la trabajadora tiene derecho a los

incrementos legales o contractuales habidos durante la

tramitación del juicio hasta aquella fecha en que sean

reinstalados y/o se cumpla con el laudo.----------------------

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis aislada emitida por

la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de justicia

de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la

Federación, Volumen 217-228, Quinta Parte, Séptima

Época, visible en la página 34, que indica:-------------------

“INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN, ORDEN DE APERTURA DEL.

CUÁNDO NO ES VIOLATORIA DE GARANTÍAS.- esta Cuarta

Sala, en la jurisprudencia número 131 del último Apéndice, ha

establecido que la orden de apertura del incidente de liquidación,

en contravención a lo dispuesto por los artículos 843 y 844 de la

Ley Federal del Trabajo, es violatoria de garantías; sin embargo,

cuando se demanden aumentos legales o contractuales que

comprendan desde la fecha del desconocimiento del derecho

hasta aquella en que se cumpla el laudo, es decir, cuando se trate

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EXP. No. 4376/01 47

de aumentos que surjan durante la tramitación del juicio laboral,

debe considerarse que se está en presencia del caso de

excepción a que se alude en la última parte del artículo 843 de la

ley laboral, puesto que no sería práctico que cada vez que se

suscitaran dichos aumentos se rindiera la prueba superveniente

respectiva, haciendo interminables los juicios; en esas

condiciones, la Junta deberá cuantificar la condena en el laudo,

conforme a los aumentos probados en autos, y ordenar la apertura

del incidente de liquidación sólo respecto de los demás”.-------------

Así como, en lo relativo, la tesis aislada número 756

sostenida por el segundo Tribunal Colegiado del décimo

Tercer Circuito, publicada en el Apéndice 2000, Tomo V,

Trabajo, P.R. TCC, Novena Época, visible en la página

475, que establece:--------------------------------------------------

“INCREMENTOS SALARIALES. OPORTUNIDAD PARA

DEMOSTRAR EL MONTO DE LOS MISMOS.- En los casos

donde se condena a la reinstalación se considera como si el

vínculo laboral no se hubiera suspendido, por tanto, si el actor

reclamó el pago de los incrementos salariales generados de la

fecha del despido al día en que se cumplimente el laudo y la Junta

al momento de emitirlo absuelve de esta prestación porque

durante la secuela procesal aquél no aportó prueba alguna para

demostrar los aumentos salariales generados en ese lapso, tal

proceder no se ajusta a derecho, pues teniendo en cuenta el

principio de concentración, consagrado en el artículo 873 de la Ley

Federal del Trabajo, en base al cual el procedimiento sólo se lleva

a cabio en una sola audiencia, en tres fases: Conciliación,

demanda y excepciones, y ofrecimiento y admisión de pruebas;

entonces el actor no está en posibilidad de aportar los elementos

de juicio relaticos, por tanto, la responsable para no dejarlo en esta

de indefensión, debe ordenar la apertura del incidente de

liquidación para resolver acerca de dicha prestación, por tratarse

del caso de excepción aludido en el artículo 843 de dicho

ordenamiento legal”.-------------------------------------------------------------

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48

Se reitera la absolución respecto de las prestaciones de

previsión social, compensaciones, ayuda de despensa y

demás prestaciones inherentes al cargo de los actores

que reclaman los actores en el inciso f) del escrito

inicial de demanda, en los siguientes términos: “En cuanto

al pago de prestaciones de previsión social, compensaciones,

ayuda de despensa y demás prestaciones inherentes al cargo de

los actores que reclaman los actores en el inciso f) del escrito

inicial de demanda, resulta improcedente su pago, ya que no

demostraron de manera clara y precisa circunstancias de tiempo,

modo y lugar en su demanda laboral, como elemento constitutivo

de su acción, sin señalar porque periodo reclaman dichos pagos,

y el fundamento legal, siendo estas obscuras, vagas e imprecisas,

por lo que en su escrito inicial de demanda debieron expresar los

hechos en que fundaban la pretensión del pago de prestaciones

de previsión social, compensaciones, ayuda de despensa y

demás prestaciones inherentes al cargo de los actores, de

manera que la contraria pudiera preparar la contestación y

proveer a una adecuada defensa en el procedimiento y ofrecer las

pruebas conducentes para que esta Sala estuviera en aptitud de

delimitar esa reclamación conforme a los escritos de la demanda

y su contestación. En consecuencia, lo procedente es absolver al

Titular demandado de dicha prestación. Asimismo, al tratarse de

prestaciones extralegales, debió acreditar los trabajadores tener

derecho a percibirlas y satisfacer los presupuestos exigidos. Al

efecto, son aplicables los siguientes criterios jurisprudenciales. ----

“PRESTACIONES EXTRALEGALES. CARGO DE LA PRUEBA TRATANDOSE DE: Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal debe acreditar en el juicio su procedencia demostrando que su contraparte está obligada a satisfacer la prestación que reclama; y si no lo hace el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de las garantías individuales”. -----------------------------------------------------------

“PRESTACIONES EXTRALEGALES. REQUISITOS QUE DEBEN DE SATISFACER SU PROCEDENCIA.- Cuando se reclama una prestación extralegal para que prospere la prestación el demandante debe de cumplir los siguientes requisitos: Primero demostrar la procedencia del derecho ejercitado y el segundo que satisfaga los presupuestos exigidos para ellos”.- Jurisprudencia número 842, publicada en la página 851 del Apéndice del Semanario

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EXP. No. 4376/01 49

Judicial de la Federación 1917-1995, tomo V, Materia Trabajo. ------------------------------------------------------------------

“PRESTACIONES EXTRALEGALES. REQUISITOS QUE DEBEN SATISFACERSE PARA SU PROCEDENCIA. Cuando se reclama una prestación extralegal, para que prospere la pretensión, el demandante debe cumplir los siguientes requisitos: primero, demostrar la existencia del derecho ejercitado y segundo que satisface los presupuestos exigidos para ello”. Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: 69, Septiembre de 1993, Materia(s) Laboral, Tesis: I.1o. T.J/56, Página: 29. --

Se reitera la absolución respecto de la prestación

reclamada en el inciso h) del escrito inicial de demanda,

en los siguientes términos: “Finalmente, respecto a la

prestación del inciso h) del escrito inicial de demanda, consistente

en el otorgamiento de los ascensos temporales o definitivos, es de

señalar que lo procedente es absolver al Titular de la

SECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL de dicha prestación,

en razón de que los actores no demostraron la existencia de los

referidos ascensos temporales o definitivos a los que hacen

alusión, ni señalan circunstancias de tiempo, modo y lugar.” ---------

Por lo anterior expuesto y fundado, con apoyo en los

artículos 124 fracción I, 124 Bis fracción I, 137 y demás

relativos y concordantes de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del

Apartado B del Artículo 123 Constitucional, es de

resolverse y se: ------------------------------------------------------

R E S U E L V E

PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha 22

de mayo de 2013, en términos de la ejecutoria dictada en

el juicio de amparo directo número DT.- 1507/2013 por el

NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE

TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.-------------------------

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SEGUNDO.- Los trabajadores actores acreditaron

parcialmente la procedencia de su acción, el Titular

demandado justificó parcialmente sus excepciones y

defensas, en consecuencia: --------------------------------------

TERCERO.- Se absuelve al titular de la SECRETARÍA

DE DESARROLLO SOCIAL del pago de prestaciones

de previsión social, compensaciones, ayuda de

despensa y demás prestaciones inherentes al cargo de

los actores, del pago del aguinaldo con posterioridad al

15 de junio del 2001, de los ascensos temporales o

definitivos, y del pago de vacaciones posteriores al 15 de

junio del 2001, prestaciones identificadas bajo los incisos

f), g), h) e i) del escrito inicial de demanda. Lo anterior de

conformidad a lo argumentado en el Considerando VII

del presente laudo. --------------------------------------------------

CUARTO.- Se condena a la SECRETARÍA DE

DESARROLLO SOCIAL a reconocer el despido

injustificado de los actores, a reinstalarlos en el puesto

de Jefe de Departamento, a considerarlos de base, a

reconocerles su antigüedad desde el despido

injustificado, y al pago de las aportaciones al Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado y al Fondo de la Vivienda del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado, prestaciones identificadas bajo los incisos a), b),

c), e) y j) del escrito inicial de demanda. Lo anterior de

conformidad a lo argumentado en el Considerando VII

del presente laudo. --------------------------------------------------

QUINTO.- Se condena a la SECRETARÍA DE

DESARROLLO SOCIAL a pagar al actor C.

la cantidad de

$2’093,252.77 (DOS MILLONES NOVENTA Y TRES

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EXP. No. 4376/01 51

MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS 77/100

M.N.) por concepto de salarios caídos, la cantidad de

$223,925.81 (DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL

NOVECIENTOS VEINTICINCO PESOS 81/100 M.N.)

por concepto de aguinaldo, la cantidad de $4,494.75

(CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y

CUATRO PESOS 75/100 M.N) por concepto de

vacaciones devengadas, y la cantidad de $36,235.80

(TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y

CINCO PESOS 80/100 M.N.) por concepto de prima

vacacional, prestaciones identificadas bajo los incisos d),

f), g) e i) del escrito inicial de demanda. Lo anterior, en

términos del Considerando VII del presente laudo. --------

SEXTO.- Se condena a la SECRETARÍA DE

DESARROLLO SOCIAL a pagar al actor C.

la cantidad de $2’089,410.67

(DOS MILLONES OCHENTA Y NUEVE MIL

CUATROCIENTOS DIEZ PESOS 67/100 M.N.) por

concepto de salarios caídos, la cantidad de $223,925.81

(DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS

VEINTICINCO PESOS 81/100 M.N.) por concepto de

aguinaldo, la cantidad de $4,486.40 (CUATRO MIL

CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS 40/100

M.N) por concepto de vacaciones devengadas, y la

cantidad de $36,168.69 (TREINTA Y SEIS MIL CIENTO

SESENTA Y OCHO PESOS 69/100 M.N.) por concepto

de prima vacacional, prestaciones identificadas bajo los

incisos d), f), g) e i) del escrito inicial de demanda. Lo

anterior, en términos del Considerando VII del presente

laudo. -------------------------------------------------------------------

SÉPTIMO.- Se ordena abrir el Incidente de Liquidación

correspondiente en términos de lo dispuesto por el

artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

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supletoria a la Ley de la materia, para efecto de

cuantificar los para cuantificar los salarios vencidos,

prima vacacional y aguinaldo, más los incrementos

legales o contractuales habidos durante la tramitación

del juicio hasta la fecha en que se cumplimente el

presente laudo, lo anterior, en términos del

Considerando VII de la presente resolución.------------------

OCTAVO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS

PARTES.- Y en su oportunidad archívese como asunto

total y definitivamente concluido.- CÚMPLASE.-------------

ASÍ, DEFINITIVAMENTE, JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA QUINTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, POR UNANIMIDAD DE VOTOS, EN EL PLENO CELEBRADO CON ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.------------------

MAGISTRADO TERCER ÁRBITRO

LIC. CARLOS AGUILAR SUÁREZ

MAGISTRADA REPRESENTANTE

DEL GOBIERNO FEDERAL

LIC. PATRICIA SÁNCHEZ

AVENDAÑO

MAGISTRADO REPRESENTANTE

DE LOS TRABAJADORES

MTRO. JORGE ALBERTO

HERNÁNDEZ ESCUDERO

SECRETARIA GENERAL AUXILIAR

LIC. CORA RINA CHÁVEZ CARMONA

BRVM*rfm