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EXP. No. 2916/13
L A U D O
México, Distrito Federal, a veintinueve de junio de dos
mil quince.--------------------------------------------------------------
V I S T O S, para dictar resolución definitiva en los autos
del juicio al rubro citado y: -----------------------------------------
R E S U L T A N D O
1.- Con fecha 30 de abril del año 2013, fue recibida en la
Oficialía de Partes de este H. Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje la demanda laboral promovida
por el , remitida por
la Junta Local de Conciliación y Arbitraje Gómez Palacio,
Durango, demandando las siguientes prestaciones: “a) La
Reinstalación inmediata en el puesto y con las condiciones que se
describen en el cuerpo del presente escrito. b) El pago de salarios
caídos de manera integrada cuantificados a partir del día de la
injustificada remoción hasta que concluya el presente asunto. c) El
VS
SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN
REINSTALACIÓN
QUINTA SALA
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pago de todas las prestaciones que me dejaron de cubrir como
son aguinaldo, vacaciones, prima vacacional a partir de la
remoción y durante el tiempo que dure la tramitación del presente
juicio.” --------------------------------------------------------------------------------
Fundó su demanda en los siguientes hechos: “ PRIMERO.-
Es el caso que a partir del mes de Agosto del año 1993, ingresé a
prestar mis servicios al CENTRO DE INVESTIGACION Y
SEGURIDAD NACIONAL, de tal forma que, a través del tiempo he
ido ascendiendo de puesto ya que inicié en un puesto de
intendente de 1993 a 1995; Investigador de campo de 1995 a
1998, oficial de caso de 1998 al 2009; Director de Area del 2009 al
1° de Octubre de 2011 y Subdelegado del Centro asignado a
Santiago Papasquiaro del 1° de Octubre de 2001 hasta el 24 de
Octubre de 2012, percibiendo como sueldo: sueldo.- $4,078.57;
pago por riesgo.- $3,676.46; compensación garantizada.-
$23,986.04; ayuda de despensa $38.50. Sumando un total
quincenal constante de de $31,741.07 quincenales. SEGUNDO.-
Es el caso que el día 24 de Octubre de 2012 siendo
aproximadamente las 11:00 horas, en el domicilio ubicado en Calle
del Granizo No. 107 Fraccionamiento Cerro de los Remedios en
Durango, Durango, domicilio de la Delegación Estatal del
CENTRO DE INVESTIGACIÓN Y SEGURIDAD NACIONAL, el
quien es el
DELEGADO ESTATAL DEL CISEN, me comunicó de manera
verbal, que por órdenes del DIRECTOR DE INVESTIGACIÓN
ya no laboraría más para el
centro, que estaba cesado en mis funciones, argumentando que
ya no era una persona confiable ya que se presumía tenía
vínculos con la delincuencia organizada, por lo que bajo ese
argumento me removió del cargo no obstante que siempre me he
conducido con honestidad en los cargos que se me confirieron y
no tengo antecedente alguno de realizar actividad ilícita, por lo que
le pedí que me mostrara las pruebas que tomó en cuenta para
removerme del cargo, a lo que se negó. Asi mismo, es
conveniente precisar que nunca se me siguió procedimiento
administrativo alguno, donde se me permitiera ser oído en defensa
de los cargos imputados y mucho menos me dieron, por escrito, la
remoción o cese de mi cargo y al ser separado se quedó toda mi
documentación dentro de la oficina asignada, sin permitirme sacar
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mis artículos personales, ni mi documentación, como es el
nombramiento expedido. (…) El ser removido de mi cargo, de
manera verbal y sin que se me oyera y venciera en un
procedimiento trae aparejado una afectación a mis intereses
jurídicos, y se constituye en un acto de autoridad ya que la
terminación del vínculo establecido entre el estado y mi persona
de manera unilateral, sin dárseme la oportunidad de ser oído y
vencido, sin que se siguieran un procedimiento donde se me
permitiera aportar pruebas, redunda en violación flagrante a mi
garantía de legalidad y seguridad jurídica, al ser el empleo un
derecho fundamental que resulta y deriva de que ningún acto debe
vedarlo o restringirlo tal como lo prevé el artículo 1° de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En el sentido
apuntado, la dependencia tenía la obligación de sujetarse al orden
jurídico establecido conforme a lo estipulado en el artículo 133 de
nuestra Carta Magna que establece que ninguna Ley, Tratado,
Reglamento, Decreto, Circular u orden pueden vulnerar las garantías y
postulados de la Ley Suprema, como tampoco ningún individuo puede
obrar al margen de ella. (…)” ---------------------------------------------
Ofreció las pruebas que a su interés convino e invocó el
derecho que consideró aplicable al presente asunto y en
sus puntos petitorios solicitó se dicte laudo condenatorio.
2.- Radicados que fueron los autos por este H. Tribunal,
mediante acuerdo plenario de fecha veintinueve de mayo
de dos mil trece (foja 46), se tuvo por admitida la
demanda y se ordenó emplazar a juicio a la
SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN y CENTRO DE
INVESTIGACIONES DE SEGURIDAD NACIONAL,
quienes fueron notificados los días seis de marzo y
veintiséis de febrero del año dos mil catorce
respectivamente (fojas 47 y 49). ---------------------------------
3.- El Titular demandado SECRETARÍA DE
GOBERNACIÓN, con fecha cinco de marzo del año dos
mil catorce, por conducto de su apoderado legal dio
contestación a la demanda instaurada en su contra (fojas
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53 a 141), oponiendo como excepciones y defensas las
siguientes: “I.- LA INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL.
Excepción que se opone y que resulta procedente a favor de los
intereses de mi representado, en virtud de que en ningún momento entre
el y el Centro de Investigación y
Seguridad Nacional, ha existido relación de trabajo, es decir el actor no
es ni fue trabajador al servicio del Centro de Investigación y
Seguridad Nacional, aunado a que la actora con ninguna de sus
pruebas nunca acredita la afirmación que realiza respecto de que la
relación laboral se entendía con el Centro de Investigación y
Seguridad Nacional aun cuando a éste le correspondía la carga de la
prueba, situación que no aconteció, insistiendo a que la citada relación
de trabajo simplemente de forma lisa y llana no existió, por lo que esa
H. Sala deberá tener como único demandado a la Secretaría de
Gobernación. (…) II.- EXCEPCION FALTA DE ACCIÓN Y DE
DERECHO. Excepción que se opone y que resulta procedente a favor
de los intereses de mi representado, en razón que con las pruebas
aportadas en la secuela del juicio en que nos encontramos, quedó
plenamente acreditado que en ningún momento entre el actor y el
Centro de Investigación y Seguridad Nacional ha existido relación
jurídica de trabajo. --------------------------------------------------------
Ofreció las pruebas que a su interés convino e invocó el
derecho que consideró aplicable al presente asunto y en
sus puntos petitorios solicitó se dicte laudo absolutorio.
4.- Mediante acuerdo plenario de fecha veintinueve de
abril de dos mil Catorce (foja 142), se regularizó el
procedimiento y se tuvo como único demandado a la
SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN, con fundamento en
lo dispuesto en el artículo 686 de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria, lo anterior para los
efectos legales a que haya lugar. -------------------------------
5.- El Titular demandado SECRETARÍA DE
GOBERNACIÓN, con fecha trece de marzo del año dos
mil catorce, por conducto de su apoderado legal dio
contestación a la demanda instaurada en su contra (fojas
143 a 306), oponiendo como excepciones y defensas las
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siguientes: “I.- FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO, por parte del
actor para reclamar a mi representada la reinstalación y demás
accesorias, ya que como se ha explicado en el presente escrito
contestatorio, no existe despido injustificado, ya que lo que en la
especie ocurrió, fue que se le perdió la confianza en el cargo que
ostentaba, por lo que se procedió a dar por terminados los efectos
de su nombramiento, sin responsabilidad para mi representado, y
tiene como consecuencia la extinción de la relación laboral que en
su momento la unió con mi representado; es de hacer notar que no
existe acción y derecho para solicitar las demás prestaciones requeridas
en su escrito inicial de demanda, toda vez que el demandante se
desempeñaba como Director de Área y ante una instancia de Seguridad
Nacional, además de todas y cada una de las pruebas aportadas en
juicio en donde se evidencia de manera fehaciente que SÍ ERA UN
TRABAJADOR DE CONFIANZA, y aún en el supuesto no consentido
de la existencia de un despido injustificado que aduce el actor del
presente asunto, ya que causó baja al darse por terminados los efectos
de su nombramiento debido a la pérdida de la confianza y al ser un
trabajador de dicha condición, mi representada se encuentra en libertad
de removerlo libremente por lo que únicamente tienen derecho a las
medidas protectoras del salario y a los beneficios de la seguridad social,
más no a la inamovilidad o estabilidad en el empleo, siendo aplicables
las siguientes jurisprudencias: (…) II.- LA DE PERDIDA DE LA
CONFIANZA, que se hace consistir en el hecho de que la parte actora
se desempeñó al servicio de mi representada como trabajador de
confianza y por ser dicha condición la que hace subsistir o dar origen a
la relación laboral sostenida entre ambas partes, es obvio que al no
existir la misma se haga imposible sostener la relación jurídico laboral
con mi representada y por ende se vuelva imposible la acción principal,
es decir, la reinstalación y por ende todas y cada una de las accesorias,
aunado al hecho de que los trabajadores de confianza únicamente
tienen derecho a las medidas protectoras del salario y a los beneficios
de la seguridad social, mas no a la inamovilidad o estabilidad en el
empleo. III.- LA DE OBSCURIDAD Y FALTA DE CREDIBILIDAD EN
LA DEMANDA, que se hace consistir en todas y cada una de las
falsedades en que reiteradamente incurre la actora a lo largo de su
escrito inicial de demanda, así como en lo exhibido y ofrecido como
pruebas y fueron debidamente detallados a lo largo del presente escrito
de contestación, incurriendo en obscuridad en su escrito de demanda
dejando en estado de indefensión a mi representada para controvertirla
con propiedad, y en obvio de repeticiones innecesarias se reproduce
como si a la letra se insertara lo manifestado a lo largo del presente
escrito, además de resultar obvia la falsedad con que se conduce al
aducir un supuesto despido injustificado y así sucesivamente de la
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lectura de su demanda, debiendo declarar procedente la presente
excepción. IV.- ACCESORIEDAD, excepción que se opone y es
procedente en virtud de que al ser improcedente la acción principal, es
decir la reinstalación deberán de correr la misma suerte de
improcedencia las prestaciones accesorias a que se refiere mi mandante
en el capítulo de prestaciones del presente escrito, reiterando que al ser
improcedente la acción principal las accesorias correrán la misma suerte
de improcedencia. V.- LA DE PRESCRIPCIÓN, excepción que se opone
y resulta procedente en virtud de lo contenido por el artículo 112 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el cual es
aplicable al caso concreto respecto de todo lo que la accionante
pretenda reclamar con antelación a un año a la fecha de presentación de
su escrito de demanda por encontrarse totalmente prescrito. VI.- FALTA
DE LEGITIMACIÓN ACTIVA, excepción que se opone respecto de las
prestaciones que aduce en su escrito de demanda y por ende al no
existir el despido injustificado, ni acreditarse ninguno de los supuestos
vertidos por mi contrario, carece de cualquier derecho para reclamar de
mi representada lo vertido en su escrito de demanda, ya que no existen
elementos que demuestren la existencia de ninguna prestación a su
favor y que el actor tenga derecho a las mismas por el cargo de
Director de Área, por su adscripción y por la naturaleza de sus
funciones, hechos que quedan debidamente acreditados en el
presente escrito contestatorio. VII.- PLUS PETITIO (O EXCESO EN
LO RECLAMADO).- Derivado del hecho de que el hoy actor
indebidamente demanda más de lo que le corresponde, pues como ya
se ha manifestado, el demandante laboró con la calidad de confianza y
mientras esto aconteció le fueron cubiertas todas y cada una de las
prestaciones a las cuales tenía derecho como trabajador al servicio de
mi representada. VIII.- LA DE FALSEDAD E INEXISTENCIA DEL
DESPIDO, excepción que resulta procedente ya que mi contrario aduce
haber sido despedido de manera injustificada, situación que nunca
ocurrió, ya que lo cierto fue que derivado de la calidad de confianza con
la cual se ostentaba mi contrario y al no subsistir la misma, es decir, la
confianza, se hacía ya imposible sostener la relación jurídico laboral
existente motivo por lo cual causó baja para mi representada, por lo que
se advierte la falsedad con que se conduce en toda su demanda y con
mala fe que se conduce al pretender sorprender a esta H. Autoridad
argumentando derechos y situaciones de hecho que por derecho no le
corresponden. IX.- FALTA DE CREDIBILIDAD A LA DEMANDA, que
se opone con base al criterio de nuestros Tribunales de Control
Constitucional que se invoca más adelante, en virtud de todas las
contradicciones y falsedades en que incurre el actor, como se hizo valer
a lo largo de este escrito, tales como soportar sus dichos en supuestos
inexistentes, constituye una contradicción que deberá tomarse en
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consideración para restarle credibilidad a su demanda y deberá ser
tomado en cuenta por esa H. Sala al momento de resolver y en
consecuencia deberá dictarse laudo absolutorio ya que sólo se trata de
mentiras y engaños para ofuscar el criterio de esa autoridad y obtener
indebidamente las prestaciones que reclama las cuales son
improcedentes ante la falsedad con que se conduce el actor, siendo
aplicable la siguiente jurisprudencia: (…) X.- EXCEPCIÓN DE EXTRA
LEGALIDAD, la que se opone y resulta procedente a favor de mi
representada, debido a que refiere mi contrario en su ocurso de
demanda y resulte extralegal, solicitando se tenga por reproducido como
su a la letra se insertase, toda vez que con ninguna de las pruebas que
aporta en juicio, ni con los hechos de la demanda, logra acreditar su
dicho, por lo cual deberá de absolverse a mi representada de lo ahí
solicitado, ni en el periodo que indica ni posterior a éste, aunado a la
vaguedad, oscuridad e imprecisión con que se conduce, lo que puede
provocar confusión para pronunciarse en la procedencia de lo absurdo
del reclamo pretendido por la parte contrario. XI.- EXCEPCIÓN DE
FALTA DE LOS PRESUPUESTOS BÁSICOS DE LA ACCIÓN.-
Excepción que se opone y que resulta procedente, toda vez que como
quedó acreditado en la secuela del presente asunto, mi representada,
acreditó que para que proceda la acción intentada por la parte actora, es
indispensable que cuente con los presupuestos básicos de ésta, es
decir, el accionante tiene que acreditar que se le despidió
injustificadamente; por lo que al no tener los presupuestos básicos de su
acción, ésta resulta improcedente. (…) XIII. LA DE FALTA DE ACCIÓN
Y DE DERECHO, DERIVADA DE LO QUE PREVÉ LA PARTE FINAL
DEL SEGUNDO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN XIII DEL APARTADO B
DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, con base en las siguientes
consideraciones: El primer párrafo, de la fracción XIII del apartado
b, del artículo 123 constitucional establece, en su parte final lo
siguiente, refiriéndose a los miembros de las instituciones
policiales: (…) Por su parte, el artículo 96, párrafo final, de la Ley
General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, hace extensiva al
personal de los servicios de seguridad nacional, es decir, a aquellos
que prestan sus servicios en el CISEN, la aplicación de los
procedimientos de ingreso, promoción y permanencia aplicables a los
integrantes de las instituciones policiales. En tal virtud, queda
plenamente acreditada por mi representada, la naturaleza jurídica de
CONFIANZA del actor adscrito al CISEN, toda vez que al ser
documentos publicados en el Diario Oficial de la Federación no se
encuentran sujetos a prueba, ni a exhibición toda vez que el derecho no
está sometido a controversia y por el contrario, de los mismos se
acredita de manera fehaciente que por el puesto, la adscripción y las
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funciones que llevaba a cabo la actora, es trabajadora de confianza.
(…)”. ----------------------------------------------------------------------
Ofreció las pruebas que a su interés convino e invocó el
derecho que consideró aplicable al presente asunto y en
sus puntos petitorios solicitó se dicte laudo absolutorio.
Mediante acuerdo plenario de fecha veintinueve de abril
de dos mil Catorce (foja 307), se tuvo por contestada en
tiempo y forma la demanda al Titular demandado
SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN y por opuestas las
excepciones y defensas que hace valer, declarándose
improcedente el incidente de competencia interpuesto
por el Titular demandado. -----------------------------------------
Celebrada la audiencia de pruebas, alegatos y
resolución el 19 de junio de 2014 (fojas 309-310), se les
reconoció personalidad a las partes, quienes ratificaron
sus respectivos escritos, objetando las pruebas de su
contraparte, en audiencia de fecha 19 de septiembre de
2014 (fojas 312-315), se admitieron las pruebas y una
vez que fueron desahogadas formularon sus alegatos y
por acuerdo de fecha 26 de mayo de 2015 (fojas 345-
346) se declaró cerrada la instrucción y se turnaron los
autos a Laudo.--------------------------------------------------------
C O N S I D E R A N D O
I.- Este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y su
Quinta Sala, son competentes para conocer y resolver el
presente conflicto, con fundamento en el artículo 123,
apartado B, fracción XII, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos
124, fracción l, y 124 B, fracción l, de la Ley Federal de
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los Trabajadores al Servicio del Estado Reglamentaria
del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional. (en lo
sucesivo Ley Burocrática). ----------------------------------------
II.- La litis del presente asunto se constriñe en determinar
si le asiste acción y derecho al trabajador actor para
reclamar su reinstalación, el pago de salarios caídos y
demás prestaciones de carácter económico, al dolerse
de un supuesto despido injustificado, o bien, como se
excepciona el Titular demandado Secretaría de
Gobernación, al señalar que el actor carece de acción y
derecho, en virtud de que se le perdió la confianza en el
cargo que ostentaba de Director de Área, por lo que se
dieron por terminados los efectos de su nombramiento,
sin responsabilidad para su representado al haber sido
un trabajador de confianza por el solo hecho de haber
laborado en el Centro de Investigación y Seguridad
Nacional (CISEN), de conformidad con los artículos 21
de la Ley de Seguridad Nacional, 1°, 3° y 4° del Estatuto
Laboral del Centro (CISEN).---------------------------------------
Por la forma en la cual quedó planteada la litis,
corresponde al Titular demandado la carga de la prueba
para acreditar sus excepciones y defensas con
fundamento en los artículos 784 y 804 de la Ley Federal
del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática.
Sirve de apoyo la siguiente tesis jurisprudencial ------------
“TRABAJADORES DE CONFIANZA. CUANDO EL PATRÓN SE EXCEPCIONA MANIFESTANDO QUE TIENEN TAL CARÁCTER, CORRESPONDE A ÉSTE LA CARGA DE LA PRUEBA. Si el trabajador se dice despedido injustificadamente y reclama el cumplimiento de su contrato de trabajo, es decir, la reinstalación en el puesto que desempeñaba en el momento de ser despedido, y por su parte el patrón se excepciona manifestando que por ser trabajador de confianza no tiene derecho a ser reinstalado, corresponde al demandado acreditar que las funciones que realizaba el actor eran de las consideradas como de confianza, en términos de lo dispuesto en la primera parte del artículo 9o. de la Ley Federal del
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Trabajo, que dice: ‘La categoría de trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se dé al puesto.-Son funciones de confianza las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tengan carácter general, y las que se relacionen con trabajos personales del patrón dentro de la empresa o establecimiento” Tesis de Jurisprudencia I. 6°. T J/70, de la Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, Julio de 2005, página 1336.-----------------------------------------------------------
III.- Por tratarse de una excepción de carácter
perentorio, se procede al estudio de la EXCEPCIÓN DE
PRESCRIPCIÓN, opuesta por el Titular demandado
(foja 207), en términos de lo dispuesto por el artículo 112
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, debe declararse inoperante, en virtud de que el
titular demandado no especifica en relación a qué
prestaciones opone la perentoria, siendo necesario que
proporcione los supuestos específicos contemplados en
la ley, para que esta Autoridad Laboral la analice, como
la precisión de la acción o pretensión respecto de la que
se opone, por lo tanto resulta inoperante dicha
excepción. Sirve de apoyo la jurisprudencia siguiente:----
“PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE LA OPONGA DEBE PARTICULARIZAR LOS ELEMENTOS DE LA MISMA, PARA QUE PUEDA SER ESTUDIADA POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. La excepción de prescripción es una institución jurídica de orden público recogida por el derecho laboral en beneficio del principio de certeza y seguridad jurídica, misma que no se examina de manera oficiosa, puesto que requiere la oposición expresa de la parte interesada, lo cual es particularmente necesario en derecho laboral cuando la hace valer el patrón, cuya defensa no debe suplirse, además de que la Ley Federal del Trabajo, en los artículos 516 a 522, establece un sistema complejo de reglas de prescripción con distintos plazos, integrado por un conjunto de hipótesis específicas que es complementado por una regla genérica, lo que evidencia que cuando la excepción se basa en los supuestos específicos contemplados en la ley, requiere que quien la oponga proporcione los elementos necesarios para que la Junta los analice, tales como la precisión de la acción o pretensión respecto de la que se opone y el momento en que nació el derecho de la contraparte para hacerla valer, elementos que de modo indudable pondrán de relieve que la reclamación se presentó extemporáneamente y que, por ello, se ha extinguido el derecho para exigir coactivamente su cumplimiento, teniendo lo anterior como propósito impedir que la Junta supla la queja deficiente de la parte patronal en la oposición de dicha excepción, además de respetar el principio de congruencia previsto en el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, que le obliga a dictar los laudos con base en los elementos proporcionados
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en la etapa de arbitraje”. Novena Época. Instancia Segunda Sala. Fuente Semanario Judicial de la Federación Tomo XV, Junio 2002, Tesis 2ª./J.48/2002. Página. 156. ----------------------------------------------
En este orden de ideas, al no prosperar la excepción de
prescripción opuesta por el Titular demandado se
estudia el fondo del conflicto planteado.-----------------------
IV.- De las pruebas ofrecidas, admitidas y desahogadas
por parte del Titular demandado SECRETARÍA DE
GOBERNACIÓN se considera que: ----------------------------
Confesional a cargo del actor, admitida en audiencia de
fecha 19 de septiembre de 2014 (fojas 312-315),
desahogada en audiencia de fecha 13 de noviembre de
2014 (fojas 334-336), cuyas posiciones que fueron
calificadas de legales fueron respondidas en forma
negativa, por lo que es inconcuso que se tendrán por
negados los hechos cuestionados y a dicha contestación
no se le podrá dar otra interpretación. Sirve de sustento
la Tesis de Jurisprudencia que a continuación se
transcribe:-------------------------------------------------------------
“PRUEBA CONFESIONAL. INTERPRETACIÓN DE LA RESPUESTA NEGATIVA DE LAS POSICIONES. Como el absolvente de acuerdo con el artículo 790, fracción VI de la Ley Federal del Trabajo, al responder las posiciones que se le formulen tiene únicamente dos alternativas, negar o afirmar, entonces, si opta por lo primero, es inconcuso que se tendrán por negados los hechos cuestionados y a dicha contestación no se le podrá dar otra interpretación. Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: III, Febrero de 1996, Materia(s) Laboral, Tesis: III.T.J/7, Página: 340.”-----------------------------------------------------------
Copia simple de 02 comprobantes de pago a nombre
del accionante (fojas 28-29), admitida y desahogada
por su propia y especial naturaleza, en audiencia de
fecha 19 de septiembre de 2014 (fojas 312-315), al ser
prueba en común de las partes, tiene valor probatorio
para acreditar su contenido, con fundamento en el
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artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la Ley Burocrática.----------------------------------
Manual de Percepciones de los Servidores Públicos
de las Dependencias y Entidades de la
Administración Pública Federal, publicado en el Diario
Oficial de la Federación de fecha 31 de mayo de 2013,
admitido y desahogado por su propia y especial
naturaleza en audiencia de fecha 19 de septiembre de
2014 (fojas 312-315), toda vez que el derecho no está
sujeto a prueba, tiene valor con fundamento en el
artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la Ley Burocrática.----------------------------------
Informe a cargo del TITULAR DE LA UNIDAD DE
POLÍTICA Y CONTROL PRESUPUESTARIO DE LA
SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
admitido en audiencia de fecha 19 de septiembre de
2014 (fojas 312-315), desahogado mediante promoción
número 12914, (foja 339), tiene valor para acreditar su
contenido, con fundamento en el artículo 795 de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley
Burocrática.------------------------------------------------------------
Presuncional legal y humana, se desahogó por su
propia y especial naturaleza, con fundamento en el
artículo 830 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la Ley Burocrática, en audiencia del 19 de
septiembre de 2014 (fojas 312-315).---------------------------
Instrumental de actuaciones en audiencia del 19 de
septiembre de 2014 (fojas 312-315), se desahogó por su
propia y especial naturaleza, con fundamento en el
artículo 835 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
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supletoria a la Ley Burocrática, consistente en todas y
cada una de las actuaciones que integran el expediente
laboral, la cual se valora en términos de lo debidamente
fundado y motivado de la presente resolución. -------------
Acuerdo publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 18 de mayo de 2005, admitido y
desahogado por su propia y especial naturaleza en
audiencia de fecha 19 de septiembre de 2014 (fojas 312-
315), toda vez que el derecho no está sujeto a prueba,
tiene valor con fundamento en el artículo 795 de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley
Burocrática.-----------------------------------------------------------
Copia simple de diversos comprobantes de pago,
expedidos a favor del accionante (fojas 225-248),
admitidos y desahogados por su propia y especial
naturaleza, en audiencia de fecha 19 de septiembre de
2014 (fojas 312-315), al no haber sido objetados en
autenticidad de contenido y firma, tiene valor probatorio
para acreditar su contenido, con fundamento en el
artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la Ley Burocrática.----------------------------------
Copia simple de la sentencia de amparo de fecha 08
de abril de 2013 y de la sentencia de amparo en
revisión (fojas 249-293), admitidos y desahogados por
su propia y especial naturaleza, en audiencia de fecha
19 de septiembre de 2014 (fojas 312-315), al no haberse
ofrecido medio de perfeccionamiento alguno, tiene valor
de indicio, el cual será adminiculado con el resto del
material probatorio que obra en autos. Sirve de apoyo la
jurisprudencia que dice:--------------------------------------------
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“DOCUMENTOS OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE.- No se puede otorgar valor probatorio aun cuando no hayan sido objetadas en cuanto a su autenticidad, las copias simples de un documento, pues al no tratarse de una copia certificada, no es posible presumir su conocimiento, pues dichas probanzas por sí solas, y dada su naturaleza, no son susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, por la facilidad con la que se pueden confeccionar, por ello, es menester adminicularlas con algún otro medio que robustezca su fuerza probatoria, razón por la que sólo tienen el carácter de indicio al no haber sido perfeccionadas.” No. Registro: 202,550; Jurisprudencia; Materia(s): Común; Novena Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo: III, Mayo de 1996; Tesis: IV.3o. J/23; Página: 510.----------------------------------
Copia simple de diversos oficio de autorización de
vacaciones de fechas 16, 11 de julio y 17 de mayo de
2012, suscritos entre otros por el accionante, en su
carácter de jefe inmediato de los solicitantes (fojas
295-298), admitidos y desahogados su propia y especial
naturaleza, en audiencia de fecha 19 de septiembre de
2014 (fojas 312-315), al no haberse objetado en
autenticidad de contenido y firma, tienen valor de indicio,
los cuales serán adminiculados con el resto del material
probatorio que obra en autos. Sirve de apoyo la
jurisprudencia que dice:--------------------------------------------
“DOCUMENTOS OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE.- No se puede otorgar valor probatorio aun cuando no hayan sido objetadas en cuanto a su autenticidad, las copias simples de un documento, pues al no tratarse de una copia certificada, no es posible presumir su conocimiento, pues dichas probanzas por sí solas, y dada su naturaleza, no son susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, por la facilidad con la que se pueden confeccionar, por ello, es menester adminicularlas con algún otro medio que robustezca su fuerza probatoria, razón por la que sólo tienen el carácter de indicio al no haber sido perfeccionadas.” No. Registro: 202,550; Jurisprudencia; Materia(s): Común; Novena Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo: III, Mayo de 1996; Tesis: IV.3o. J/23; Página: 510.----------------------------------
Copia simple de: Resguardo de Equipo Técnico, 02
Resguardos vehiculares de fechas 29 de septiembre
de 2010 y 19 de abril de 2012 (fojas 299-303),
admitidos y desahogados su propia y especial
naturaleza, en audiencia de fecha 19 de septiembre de
EXP. No. 2916/13 15
2014 (fojas 312-315), al no haberse objetado en
autenticidad de contenido y firma, tienen valor de indicio,
los cuales serán adminiculados con el resto del material
probatorio que obra en autos. Sirve de apoyo la
jurisprudencia que dice:--------------------------------------------
“DOCUMENTOS OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE.- No se puede otorgar valor probatorio aun cuando no hayan sido objetadas en cuanto a su autenticidad, las copias simples de un documento, pues al no tratarse de una copia certificada, no es posible presumir su conocimiento, pues dichas probanzas por sí solas, y dada su naturaleza, no son susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, por la facilidad con la que se pueden confeccionar, por ello, es menester adminicularlas con algún otro medio que robustezca su fuerza probatoria, razón por la que sólo tienen el carácter de indicio al no haber sido perfeccionadas.” No. Registro: 202,550; Jurisprudencia; Materia(s): Común; Novena Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo: III, Mayo de 1996; Tesis: IV.3o. J/23; Página: 510.----------------------------------
Copia simple de: Aviso de inscripción del trabajador,
de fecha 01 de diciembre de 1993 y escrito de fecha
01 de septiembre de 2012 (fojas 304-306), admitidos y
desahogados su propia y especial naturaleza, en
audiencia de fecha 19 de septiembre de 2014 (fojas 312-
315), al no haberse ofrecido medio de perfeccionamiento
alguno, tienen valor de indicio, los cuales serán
adminiculados con el resto del material probatorio que
obra en autos. Sirve de apoyo la jurisprudencia que
dice:----------------------------------------------------------------------
“DOCUMENTOS OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE.- No se puede otorgar valor probatorio aun cuando no hayan sido objetadas en cuanto a su autenticidad, las copias simples de un documento, pues al no tratarse de una copia certificada, no es posible presumir su conocimiento, pues dichas probanzas por sí solas, y dada su naturaleza, no son susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, por la facilidad con la que se pueden confeccionar, por ello, es menester adminicularlas con algún otro medio que robustezca su fuerza probatoria, razón por la que sólo tienen el carácter de indicio al no haber sido perfeccionadas.” No. Registro: 202,550; Jurisprudencia; Materia(s): Común; Novena Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo: III, Mayo de 1996; Tesis: IV.3o. J/23; Página: 510.----------------------------------
16
De las pruebas ofrecidas, admitidas y desahogadas por
parte del actor se considera que: -------------------------------
Copia simple de 02 comprobantes de pago a nombre
del accionante (fojas 28-29), admitida y desahogada
por su propia y especial naturaleza, en audiencia de
fecha 19 de septiembre de 2014 (fojas 312-315), al ser
prueba en común de las partes, tiene valor probatorio
para acreditar su contenido, con fundamento en el
artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la Ley Burocrática.----------------------------------
Testimonial a cargo de los
,
admitida en audiencia de fecha 19 de septiembre de
2014 (fojas 312-315), en audiencia del 26 de mayo de
2015, (fojas 345-346), se le tuvo al oferente por desistido
a su más entero perjuicio de dicha probanza por lo que
carece de valor probatorio.--------------------------
Copia certificada de la escritura pública número
4492, (fojas 26-27), admitida y desahogada por su propia
y especial naturaleza, en audiencia de fecha 19 de
septiembre de 2014 (fojas 312-315), tiene valor
probatorio para acreditar su contenido, con fundamento
en el artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la Ley Burocrática.---------------------
Presuncional legal y humana, se desahogó por su
propia y especial naturaleza, con fundamento en el
artículo 830 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la Ley Burocrática, en audiencia del 19 de
septiembre de 2014 (fojas 312-315).---------------------------
EXP. No. 2916/13 17
Instrumental de actuaciones en audiencia del 19 de
septiembre de 2014 (fojas 312-315), se desahogó por su
propia y especial naturaleza, con fundamento en el
artículo 835 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la Ley Burocrática, consistente en todas y
cada una de las actuaciones que integran el expediente
laboral, la cual se valora en términos de lo debidamente
fundado y motivado de la presente resolución. -------------
V.- Del estudio y valoración de las pruebas aportadas por
las partes, incluyendo la Instrumental de Actuaciones y la
Presuncional Legal y Humana, en términos del artículo
137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, a verdad sabida y buena fe guardada, se llega a
las siguientes determinaciones:----------------------------------
El accionante reclama su reinstalación, el pago de
salarios caídos y demás prestaciones de carácter
económico, al dolerse de un supuesto despido
injustificado.------------------------------------------------------------
A lo que la Secretaría de Gobernación, señala que el
actor carece de acción y derecho, en virtud de que se le
perdió la confianza en el cargo que ostentaba de Director
de Área, por lo que se dieron por terminados los efectos
de su nombramiento, sin responsabilidad para su
representado al haber sido un trabajador de confianza
por el solo hecho de haber laborado en el Centro de
Investigación y Seguridad Nacional (CISEN), de
conformidad con los artículos 21 de la Ley de Seguridad
Nacional, 1°, 3° y 4° del Estatuto Laboral del Centro
(CISEN).----------------------------------------------------------------
18
Ahora bien, la parte actora manifiesta en el hecho
PRIMERO del escrito inicial de demanda que ingresó a
prestar sus servicios al Centro de Investigación de
Seguridad Nacional (CISEN), en el mes de agosto de
1993 y de los comprobantes de percepciones y
deducciones que obran a fojas 28 y 29 de autos (prueba
en común de las partes), se desprende que tenía el
puesto de Director de Área, código CFMA002/42, con
nivel MA2, unidad administrativa 100-CENTRO DE
INVESTIGACIÓN Y SEGURIDAD NACIONAL.--------------
En virtud de lo anterior, queda demostrado que actor
estaba adscrito al Centro de Investigación de Seguridad
Nacional (CISEN), el cual en términos del Reglamento
Interior de la Secretaría de Gobernación (Sección I,
Artículos 38 al 42), es un órgano desconcentrado de la
Secretaría de Gobernación, el cual tiene autonomía
técnica y operativa, adscrito directamente al Secretario
de Gobernación y cuyas atribuciones principales son: a)
establecer y operar un sistema de investigación e
información que contribuya a preservar la integridad,
estabilidad y permanencia del Estado Mexicano, a dar
sustento a la gobernabilidad democrática y a fortalecer el
Estado de Derecho; b) preparar estudios de carácter
político, económico, social y demás que se relacionen
con sus atribuciones, así como aquellos que sean
necesarios para alertar sobre los riesgos y amenazas a
la seguridad nacional; c) proponer y, en su caso,
coordinar medidas de prevención, disuasión, contención
y desactivación de amenazas y riesgos que pretendan
vulnerar el territorio, la soberanía, las instituciones
nacionales, la gobernabilidad democrática o el Estado de
Derecho. Lo anterior, con el propósito de salvaguardar la
seguridad nacional del país. --------------------------------------
EXP. No. 2916/13 19
El Centro de Investigación y Seguridad Nacional estará a
cargo de un Director General y contará con las unidades
administrativas y el personal que requiera para el
cumplimiento y el ejercicio de sus atribuciones y que
figuren en su estructura autorizada, de conformidad con
las disposiciones normativas aplicables. El Secretario de
Gobernación expedirá el estatuto interno que contenga
las políticas laborales del Centro. ------------------------------
El Centro de Investigación y Seguridad Nacional contará
con un Consejo Interinstitucional integrado por los
titulares de las Secretarías de Gobernación, de la
Defensa Nacional, de Marina, de Seguridad Pública, de
Hacienda y Crédito Público y de Contraloría y Desarrollo
Administrativo; el Procurador General de la República
participará en calidad de invitado permanente.---------------
Ahora bien, la Ley de Seguridad Nacional, publicada en
el Diario Oficial de la Federación el 31 de enero de 2005
(fojas 66 a 80), dispone textualmente lo siguiente:----------
“CAPÍTULO II DEL CENTRO DE INVESTIGACIÓN Y SEGURIDAD NACIONAL Artículo 18.- El Centro de Investigación y Seguridad Nacional, es un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Gobernación, con autonomía, técnica, operativa y de gasto, adscrito directamente al Titular de dicha Secretaría. Artículo 19.- Son atribuciones del Centro: I. Operar tareas de inteligencia como parte del sistema de seguridad nacional que contribuyan a preservar la integridad, estabilidad y permanencia del Estado Mexicano, a dar sustento a la gobernabilidad y a fortalecer el Estado de Derecho; II. Procesar la información que generen sus operaciones, determinar su tendencia, valor, significado e interpretación específica y formular las conclusiones que se deriven de las evaluaciones correspondientes, con el propósito de salvaguardar la seguridad del país; III. Preparar estudios de carácter político, económico, social y demás que se relacionen con sus atribuciones, así como
20
aquellos que sean necesarios para alertar sobre los riesgos y amenazas a la Seguridad Nacional; IV. Elaborar los lineamientos generales del plan estratégico y la Agenda Nacional de Riesgos; V. Proponer medidas de prevención, disuasión, contención y desactivación de riesgos y amenazas que pretendan vulnerar el territorio, la soberanía, las instituciones nacionales, la gobernabilidad democrática o el Estado de Derecho; VI. Establecer cooperación interinstitucional con las diversas dependencias de la Administración Pública Federal, autoridades federales, de las entidades federativas y municipales delegacionales, en estricto apego a sus respectivos ámbitos de competencia con la finalidad de coadyuvar en la preservación de la integridad, estabilidad y permanencia del Estado Mexicano; VII. Proponer al Consejo el establecimiento de sistemas de cooperación internacional, con el objeto de identificar posibles riesgos y amenazas a la soberanía y seguridad nacionales; VIII. Adquirir, administrar y desarrollar tecnología especializada para la investigación y difusión confiable de las comunicaciones del Gobierno Federal en materia de Seguridad Nacional, así como para la protección de esas comunicaciones y de la información que posea; IX. Operar la tecnología de comunicaciones especializadas, en cumplimiento de las atribuciones que tiene encomendadas o en apoyo de las instancias de gobierno que le solicite el Consejo; X. Prestar auxilio técnico a cualquiera de las instancias de gobierno representadas en el Consejo, conforme a los acuerdos que se adopten en su seno, y XI. Las demás que le confieran otras disposiciones jurídicas aplicables o le señale, en el ámbito de su competencia, el Consejo o el Secretario Ejecutivo. ------------------------------------- CAPÍTULO III ESTATUTO DEL PERSONAL DEL CENTRO Artículo 20.- Los mecanismos y las reglas para la selección, ingreso, nombramiento, capacitación, promoción y profesionalización del personal del Centro, se regirán por el Estatuto Laboral que al efecto expida el Presidente de la República. En éste se garantizarán los mecanismos de capacitación y promoción para la seguridad laboral, así como los estímulos requeridos para un servicio confiable, profesional y de calidad por parte del personal del Centro. Artículo 21.- Todas las funciones que desempeñen los servidores públicos del Centro, serán consideradas de confianza y están obligados a mantener reserva de la información y de los asuntos a los que tengan acceso, por la naturaleza de sus funciones. Sólo podrán rendir testimonio por escrito. Artículo 22.- Los servidores públicos del Centro estarán sujetos a los mecanismos de control de confiabilidad que determine el Estatuto. Artículo 53.- Los servidores públicos que laboren en las instancias que integren el Consejo o en el Centro, así como cualquier otro servidor público o cualquier persona que se le concede acceso a la información relacionada con la Seguridad Nacional, deberán otorgar por escrito una promesa de confidencialidad que observarán en todo tiempo, aún después de que hayan cesado en el cargo en razón del cual se les otorgó el acceso.
EXP. No. 2916/13 21
Artículo 54.- La persona que por algún motivo participe o tenga conocimiento de productos, fuentes, métodos, medidas u operaciones de inteligencia, registros o información derivados de las acciones previstas en la presente Ley, debe abstenerse de difundirlo por cualquier medio y adoptar las medidas necesarias para evitar que lleguen a tener publicidad.”-------------------------------------------------------------------
De lo anterior, se advierte con claridad que el Centro de
Investigación de Seguridad Nacional (CISEN), participa
directamente en la preservación de la Seguridad
Nacional y lleva a cabo tareas de inteligencia que
contribuyan a preservar la integridad, estabilidad y
permanencia del Estado Mexicano, a dar sustento a la
gobernabilidad y a fortalecer el Estado de Derecho.-------
Asimismo, indica que los servidores públicos del CISEN
estarán sujetos a los mecanismos de control de
confiabilidad que determine el Estatuto Laboral que al
efecto expidió el Presidente de la República, aunado a
que todas las funciones que desempeñen los
servidores públicos del CISEN, son consideradas de
confianza y están obligados a mantener reserva de la
información y de los asuntos a los que tengan acceso,
por la naturaleza de sus funciones y sólo podrán rendir
testimonio por escrito. ---------------------------------------------
Igualmente, los servidores públicos que laboren en las
instancias que integren el Consejo o en el Centro, así
como cualquier otro servidor público o cualquier persona
que se le concede acceso a la información relacionada
con la Seguridad Nacional, deberán otorgar por
escrito una promesa de confidencialidad que
observarán en todo tiempo, aún después de que
hayan cesado en el cargo en razón del cual se les
otorgó el acceso.-----------------------------------------------------
22
Ahora bien, el Estatuto Laboral del CISEN, publicado en
el Diario Oficial de la Federación el 29 de noviembre de
2006, dispone:-------------------------------------------------------
“Artículo 1.- El presente Estatuto Laboral tiene por objeto establecer los mecanismos y las reglas para la selección, ingreso, nombramiento, capacitación, promoción, estímulos, baja, y control de confiabilidad de los servidores públicos del Centro de Investigación y Seguridad Nacional, a través de un Sistema de Profesionalización. -------------------------------------- Artículo 3.- Los servidores públicos del Centro, para todos los efectos legales, son personal de Seguridad Nacional y, en términos del artículo 21 de la Ley, serán considerados trabajadores de confianza. ------------------------ Artículo 4.- Los servidores públicos del Centro disfrutarán de las medidas de protección al salario, de los beneficios de la seguridad social y de las demás prestaciones que establece el presente Estatuto, de conformidad con las disposiciones aplicables.”-------------------------------------------------------------------
De la anterior transcripción, queda claro que todos los
servidores públicos del CISEN, sin distinción alguna, y
para todos los efectos legales, son considerados como
personal de seguridad nacional y, como trabajadores
de confianza.---------------------------------------------------------
Como ya quedó acreditado, el
estaba adscrito al citado Centro con sede en
Durango, en el puesto de Director de Área, y como es del
conocimiento, ese centro es el encargado de operar
tareas de inteligencia como parte del sistema de
seguridad nacional que contribuyan a preservar la
integridad, estabilidad y permanencia del Estado
Mexicano, además de proponer medidas de prevención,
disuasión, contención y desactivación de riesgos y
amenazas que pretendan vulnerar el territorio, la
soberanía, las instituciones nacionales, la gobernabilidad
democrática o el Estado de Derecho.---------------------------
EXP. No. 2916/13 23
En virtud de lo anterior, es claro que se acredita que el
puesto y las funciones de Director de Área desempeñado
por el actor, es de confianza, pues es de explorado
derecho que la condición de empleado de confianza no
se determina por la denominación que a un puesto se le
dé en el nombramiento respectivo o en su nomenclatura,
sino por la naturaleza de las funciones que lleva a cabo
el Centro de Investigación y Seguridad Nacional, y que
han quedado debidamente expuestas en el presente
laudo y que derivan no del nombramiento propiamente
dicho, sino de la Ley de Seguridad Nacional, en la cual el
legislador dispuso que “todas las funciones que
desempeñen los servidores públicos del CISEN, son
consideradas de confianza”, aunado al hecho de que
las disposiciones de esa Ley son de orden público y de
observancia general en todo el territorio nacional.-----------
Al resultar procedente la excepción en estudio, a nada
práctico nos conlleva el estudio del resto del material
probatorio ofrecido en el presente asunto laboral, pues su
estudio no impactaría ni modificaría el resultado al que se
ha arribado.------------------------------------------------------------
Esto es, si bien es cierto que la litis del presente asunto
se ha fijado en el hecho de que si le asiste la razón al
actor de demandar su reinstalación al puesto de Director
de Área, por un supuesto despido injustificado, o bien, si
le asiste la razón al demandado de que al trabajador le
perdió la confianza, también lo es, que el artículo 123,
apartado B, fracción XIV de nuestra Constitución,
dispone que la ley determinará los cargos que serán
considerados de confianza. Las personas que los
desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al
salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social.
24
Por lo que, si la propia Ley de Seguridad Nacional es la
que determina que todas las funciones que desempeñen
los servidores públicos del Centro de Investigación y
Seguridad Nacional, serán consideradas de confianza,
es evidente que el hoy actor sólo tenía derecho a
disfrutar de las medidas de protección al salario y a la
seguridad social, y no así a la inamovilidad en el empleo
como lo pretende demandar en el presente juicio, pues
es la propia Constitución la que la excluye del régimen
laboral burocrático.---------------------------------------------------
Por otra parte si bien es cierto del conjunto de
actuaciones que obran en el expediente, se advierte que
entre la parte demandada y la hoy actora existió una
relación laboral, cuya existencia es aceptada también por
la Secretaría de Gobernación, también lo es que no
necesariamente este hecho tiene como consecuencia
jurídica inmediata que se tenga por satisfecha la
pretensión del trabajador, en el sentido de que sea
reinstalado, toda vez que como ya quedó acreditado el
puesto y/o cargo de Director de Área que tenía el hoy
actor en el Centro de Investigación y Seguridad Nacional,
es considerado de confianza, por lo que en términos del
artículo 123, apartado B, fracción XIV de nuestra
Constitución, las personas que los desempeñen
únicamente disfrutarán de las medidas de protección al
salario y gozarán de los beneficios a la seguridad social.-
Bajo las anteriores consideraciones, lo procedente es
ABSOLVER al Titular de la SECRETARÍA DE
GOBERNACIÓN, de reinstalar al
en el puesto de Director de Área adscrito en
al Centro de Investigación de Seguridad Nacional,
asimismo, toda vez que quedó acreditado que el hoy
EXP. No. 2916/13 25
actor es una servidor público de confianza al encontrarse
adscrito y prestar sus servicios para el Centro de
Investigación y Seguridad Nacional, prestación
reclamada bajo el inciso a) de su escrito inicial de
demanda.---------------------------------------------------------------
De igual manera se ABSUELVE al Titular demandado
del pago de salarios caídos, aguinaldo, vacaciones,
prima vacacional a partir de la remoción supuestamente
injustificada y durante el tiempo que dure la tramitación
del presente juicio, ya que son prestaciones accesorias a
la principal de reinstalación, misma que fue
improcedente, por lo tanto siguen su misma suerte,
prestaciones identificadas con los incisos b) y c) del
capítulo de prestaciones del escrito inicial de demanda.---
Por lo anterior expuesto y fundado, con apoyo en los
artículos 124, Fracción I, 124 Bis, Fracción I, 137 y
demás relativos y concordantes de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del
Apartado B del artículo 123 Constitucional, es de
resolverse y se:------------------------------------------------------
R E S U E L V E
PRIMERO.- El actor no acreditó la procedencia de su
acción y el Titular demandado justificó sus excepciones y
defensas, en consecuencia:---------------------------------------
SEGUNDO: Se absuelve al titular demandado
SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN de reinstalar al
actor, del pago de salarios caídos y del pago aguinaldo,
vacaciones, prima vacacional a partir de la remoción
supuestamente injustificada y durante el tiempo que dure
26
la tramitación del presente juicio, por las razones y
fundamentos expresados en el considerando V de la
presente resolución.-------------------------------------------------
TERCERO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS
PARTES.- Y en su oportunidad archívese como asunto
total y definitivamente concluido.- CÚMPLASE.-------------
ASÍ, DEFINITIVAMENTE, JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA QUINTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, POR UNANIMIDAD DE VOTOS, EN EL PLENO CELEBRADO CON ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.------------------
MAGISTRADO TERCER ÁRBITRO
LIC. CARLOS AGUILAR SUÁREZ
MAGISTRADA REPRESENTANTE
DEL GOBIERNO FEDERAL
LIC. PATRICIA SÁNCHEZ AVENDAÑO
MAGISTRADO REPRESENTANTE
DE LOS TRABAJADORES
MTRO. JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ ESCUDERO
SECRETARIO GENERAL AUXILIAR
LIC. ARMANDO NOVOA ANDRADE
RAFG/jav