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EXP. No. 2916/13 L A U D O México, Distrito Federal, a veintinueve de junio de dos mil quince.-------------------------------------------------------------- V I S T O S, para dictar resolución definitiva en los autos del juicio al rubro citado y: ----------------------------------------- R E S U L T A N D O 1.- Con fecha 30 de abril del año 2013, fue recibida en la Oficialía de Partes de este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje la demanda laboral promovida por el , remitida por la Junta Local de Conciliación y Arbitraje Gómez Palacio, Durango, demandando las siguientes prestaciones: a) La Reinstalación inmediata en el puesto y con las condiciones que se describen en el cuerpo del presente escrito. b) El pago de salarios caídos de manera integrada cuantificados a partir del día de la injustificada remoción hasta que concluya el presente asunto. c) El VS SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN REINSTALACIÓN QUINTA SALA

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EXP. No. 2916/13

L A U D O

México, Distrito Federal, a veintinueve de junio de dos

mil quince.--------------------------------------------------------------

V I S T O S, para dictar resolución definitiva en los autos

del juicio al rubro citado y: -----------------------------------------

R E S U L T A N D O

1.- Con fecha 30 de abril del año 2013, fue recibida en la

Oficialía de Partes de este H. Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje la demanda laboral promovida

por el , remitida por

la Junta Local de Conciliación y Arbitraje Gómez Palacio,

Durango, demandando las siguientes prestaciones: “a) La

Reinstalación inmediata en el puesto y con las condiciones que se

describen en el cuerpo del presente escrito. b) El pago de salarios

caídos de manera integrada cuantificados a partir del día de la

injustificada remoción hasta que concluya el presente asunto. c) El

VS

SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN

REINSTALACIÓN

QUINTA SALA

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pago de todas las prestaciones que me dejaron de cubrir como

son aguinaldo, vacaciones, prima vacacional a partir de la

remoción y durante el tiempo que dure la tramitación del presente

juicio.” --------------------------------------------------------------------------------

Fundó su demanda en los siguientes hechos: “ PRIMERO.-

Es el caso que a partir del mes de Agosto del año 1993, ingresé a

prestar mis servicios al CENTRO DE INVESTIGACION Y

SEGURIDAD NACIONAL, de tal forma que, a través del tiempo he

ido ascendiendo de puesto ya que inicié en un puesto de

intendente de 1993 a 1995; Investigador de campo de 1995 a

1998, oficial de caso de 1998 al 2009; Director de Area del 2009 al

1° de Octubre de 2011 y Subdelegado del Centro asignado a

Santiago Papasquiaro del 1° de Octubre de 2001 hasta el 24 de

Octubre de 2012, percibiendo como sueldo: sueldo.- $4,078.57;

pago por riesgo.- $3,676.46; compensación garantizada.-

$23,986.04; ayuda de despensa $38.50. Sumando un total

quincenal constante de de $31,741.07 quincenales. SEGUNDO.-

Es el caso que el día 24 de Octubre de 2012 siendo

aproximadamente las 11:00 horas, en el domicilio ubicado en Calle

del Granizo No. 107 Fraccionamiento Cerro de los Remedios en

Durango, Durango, domicilio de la Delegación Estatal del

CENTRO DE INVESTIGACIÓN Y SEGURIDAD NACIONAL, el

quien es el

DELEGADO ESTATAL DEL CISEN, me comunicó de manera

verbal, que por órdenes del DIRECTOR DE INVESTIGACIÓN

ya no laboraría más para el

centro, que estaba cesado en mis funciones, argumentando que

ya no era una persona confiable ya que se presumía tenía

vínculos con la delincuencia organizada, por lo que bajo ese

argumento me removió del cargo no obstante que siempre me he

conducido con honestidad en los cargos que se me confirieron y

no tengo antecedente alguno de realizar actividad ilícita, por lo que

le pedí que me mostrara las pruebas que tomó en cuenta para

removerme del cargo, a lo que se negó. Asi mismo, es

conveniente precisar que nunca se me siguió procedimiento

administrativo alguno, donde se me permitiera ser oído en defensa

de los cargos imputados y mucho menos me dieron, por escrito, la

remoción o cese de mi cargo y al ser separado se quedó toda mi

documentación dentro de la oficina asignada, sin permitirme sacar

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mis artículos personales, ni mi documentación, como es el

nombramiento expedido. (…) El ser removido de mi cargo, de

manera verbal y sin que se me oyera y venciera en un

procedimiento trae aparejado una afectación a mis intereses

jurídicos, y se constituye en un acto de autoridad ya que la

terminación del vínculo establecido entre el estado y mi persona

de manera unilateral, sin dárseme la oportunidad de ser oído y

vencido, sin que se siguieran un procedimiento donde se me

permitiera aportar pruebas, redunda en violación flagrante a mi

garantía de legalidad y seguridad jurídica, al ser el empleo un

derecho fundamental que resulta y deriva de que ningún acto debe

vedarlo o restringirlo tal como lo prevé el artículo 1° de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En el sentido

apuntado, la dependencia tenía la obligación de sujetarse al orden

jurídico establecido conforme a lo estipulado en el artículo 133 de

nuestra Carta Magna que establece que ninguna Ley, Tratado,

Reglamento, Decreto, Circular u orden pueden vulnerar las garantías y

postulados de la Ley Suprema, como tampoco ningún individuo puede

obrar al margen de ella. (…)” ---------------------------------------------

Ofreció las pruebas que a su interés convino e invocó el

derecho que consideró aplicable al presente asunto y en

sus puntos petitorios solicitó se dicte laudo condenatorio.

2.- Radicados que fueron los autos por este H. Tribunal,

mediante acuerdo plenario de fecha veintinueve de mayo

de dos mil trece (foja 46), se tuvo por admitida la

demanda y se ordenó emplazar a juicio a la

SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN y CENTRO DE

INVESTIGACIONES DE SEGURIDAD NACIONAL,

quienes fueron notificados los días seis de marzo y

veintiséis de febrero del año dos mil catorce

respectivamente (fojas 47 y 49). ---------------------------------

3.- El Titular demandado SECRETARÍA DE

GOBERNACIÓN, con fecha cinco de marzo del año dos

mil catorce, por conducto de su apoderado legal dio

contestación a la demanda instaurada en su contra (fojas

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53 a 141), oponiendo como excepciones y defensas las

siguientes: “I.- LA INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL.

Excepción que se opone y que resulta procedente a favor de los

intereses de mi representado, en virtud de que en ningún momento entre

el y el Centro de Investigación y

Seguridad Nacional, ha existido relación de trabajo, es decir el actor no

es ni fue trabajador al servicio del Centro de Investigación y

Seguridad Nacional, aunado a que la actora con ninguna de sus

pruebas nunca acredita la afirmación que realiza respecto de que la

relación laboral se entendía con el Centro de Investigación y

Seguridad Nacional aun cuando a éste le correspondía la carga de la

prueba, situación que no aconteció, insistiendo a que la citada relación

de trabajo simplemente de forma lisa y llana no existió, por lo que esa

H. Sala deberá tener como único demandado a la Secretaría de

Gobernación. (…) II.- EXCEPCION FALTA DE ACCIÓN Y DE

DERECHO. Excepción que se opone y que resulta procedente a favor

de los intereses de mi representado, en razón que con las pruebas

aportadas en la secuela del juicio en que nos encontramos, quedó

plenamente acreditado que en ningún momento entre el actor y el

Centro de Investigación y Seguridad Nacional ha existido relación

jurídica de trabajo. --------------------------------------------------------

Ofreció las pruebas que a su interés convino e invocó el

derecho que consideró aplicable al presente asunto y en

sus puntos petitorios solicitó se dicte laudo absolutorio.

4.- Mediante acuerdo plenario de fecha veintinueve de

abril de dos mil Catorce (foja 142), se regularizó el

procedimiento y se tuvo como único demandado a la

SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN, con fundamento en

lo dispuesto en el artículo 686 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria, lo anterior para los

efectos legales a que haya lugar. -------------------------------

5.- El Titular demandado SECRETARÍA DE

GOBERNACIÓN, con fecha trece de marzo del año dos

mil catorce, por conducto de su apoderado legal dio

contestación a la demanda instaurada en su contra (fojas

143 a 306), oponiendo como excepciones y defensas las

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siguientes: “I.- FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO, por parte del

actor para reclamar a mi representada la reinstalación y demás

accesorias, ya que como se ha explicado en el presente escrito

contestatorio, no existe despido injustificado, ya que lo que en la

especie ocurrió, fue que se le perdió la confianza en el cargo que

ostentaba, por lo que se procedió a dar por terminados los efectos

de su nombramiento, sin responsabilidad para mi representado, y

tiene como consecuencia la extinción de la relación laboral que en

su momento la unió con mi representado; es de hacer notar que no

existe acción y derecho para solicitar las demás prestaciones requeridas

en su escrito inicial de demanda, toda vez que el demandante se

desempeñaba como Director de Área y ante una instancia de Seguridad

Nacional, además de todas y cada una de las pruebas aportadas en

juicio en donde se evidencia de manera fehaciente que SÍ ERA UN

TRABAJADOR DE CONFIANZA, y aún en el supuesto no consentido

de la existencia de un despido injustificado que aduce el actor del

presente asunto, ya que causó baja al darse por terminados los efectos

de su nombramiento debido a la pérdida de la confianza y al ser un

trabajador de dicha condición, mi representada se encuentra en libertad

de removerlo libremente por lo que únicamente tienen derecho a las

medidas protectoras del salario y a los beneficios de la seguridad social,

más no a la inamovilidad o estabilidad en el empleo, siendo aplicables

las siguientes jurisprudencias: (…) II.- LA DE PERDIDA DE LA

CONFIANZA, que se hace consistir en el hecho de que la parte actora

se desempeñó al servicio de mi representada como trabajador de

confianza y por ser dicha condición la que hace subsistir o dar origen a

la relación laboral sostenida entre ambas partes, es obvio que al no

existir la misma se haga imposible sostener la relación jurídico laboral

con mi representada y por ende se vuelva imposible la acción principal,

es decir, la reinstalación y por ende todas y cada una de las accesorias,

aunado al hecho de que los trabajadores de confianza únicamente

tienen derecho a las medidas protectoras del salario y a los beneficios

de la seguridad social, mas no a la inamovilidad o estabilidad en el

empleo. III.- LA DE OBSCURIDAD Y FALTA DE CREDIBILIDAD EN

LA DEMANDA, que se hace consistir en todas y cada una de las

falsedades en que reiteradamente incurre la actora a lo largo de su

escrito inicial de demanda, así como en lo exhibido y ofrecido como

pruebas y fueron debidamente detallados a lo largo del presente escrito

de contestación, incurriendo en obscuridad en su escrito de demanda

dejando en estado de indefensión a mi representada para controvertirla

con propiedad, y en obvio de repeticiones innecesarias se reproduce

como si a la letra se insertara lo manifestado a lo largo del presente

escrito, además de resultar obvia la falsedad con que se conduce al

aducir un supuesto despido injustificado y así sucesivamente de la

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lectura de su demanda, debiendo declarar procedente la presente

excepción. IV.- ACCESORIEDAD, excepción que se opone y es

procedente en virtud de que al ser improcedente la acción principal, es

decir la reinstalación deberán de correr la misma suerte de

improcedencia las prestaciones accesorias a que se refiere mi mandante

en el capítulo de prestaciones del presente escrito, reiterando que al ser

improcedente la acción principal las accesorias correrán la misma suerte

de improcedencia. V.- LA DE PRESCRIPCIÓN, excepción que se opone

y resulta procedente en virtud de lo contenido por el artículo 112 de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el cual es

aplicable al caso concreto respecto de todo lo que la accionante

pretenda reclamar con antelación a un año a la fecha de presentación de

su escrito de demanda por encontrarse totalmente prescrito. VI.- FALTA

DE LEGITIMACIÓN ACTIVA, excepción que se opone respecto de las

prestaciones que aduce en su escrito de demanda y por ende al no

existir el despido injustificado, ni acreditarse ninguno de los supuestos

vertidos por mi contrario, carece de cualquier derecho para reclamar de

mi representada lo vertido en su escrito de demanda, ya que no existen

elementos que demuestren la existencia de ninguna prestación a su

favor y que el actor tenga derecho a las mismas por el cargo de

Director de Área, por su adscripción y por la naturaleza de sus

funciones, hechos que quedan debidamente acreditados en el

presente escrito contestatorio. VII.- PLUS PETITIO (O EXCESO EN

LO RECLAMADO).- Derivado del hecho de que el hoy actor

indebidamente demanda más de lo que le corresponde, pues como ya

se ha manifestado, el demandante laboró con la calidad de confianza y

mientras esto aconteció le fueron cubiertas todas y cada una de las

prestaciones a las cuales tenía derecho como trabajador al servicio de

mi representada. VIII.- LA DE FALSEDAD E INEXISTENCIA DEL

DESPIDO, excepción que resulta procedente ya que mi contrario aduce

haber sido despedido de manera injustificada, situación que nunca

ocurrió, ya que lo cierto fue que derivado de la calidad de confianza con

la cual se ostentaba mi contrario y al no subsistir la misma, es decir, la

confianza, se hacía ya imposible sostener la relación jurídico laboral

existente motivo por lo cual causó baja para mi representada, por lo que

se advierte la falsedad con que se conduce en toda su demanda y con

mala fe que se conduce al pretender sorprender a esta H. Autoridad

argumentando derechos y situaciones de hecho que por derecho no le

corresponden. IX.- FALTA DE CREDIBILIDAD A LA DEMANDA, que

se opone con base al criterio de nuestros Tribunales de Control

Constitucional que se invoca más adelante, en virtud de todas las

contradicciones y falsedades en que incurre el actor, como se hizo valer

a lo largo de este escrito, tales como soportar sus dichos en supuestos

inexistentes, constituye una contradicción que deberá tomarse en

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consideración para restarle credibilidad a su demanda y deberá ser

tomado en cuenta por esa H. Sala al momento de resolver y en

consecuencia deberá dictarse laudo absolutorio ya que sólo se trata de

mentiras y engaños para ofuscar el criterio de esa autoridad y obtener

indebidamente las prestaciones que reclama las cuales son

improcedentes ante la falsedad con que se conduce el actor, siendo

aplicable la siguiente jurisprudencia: (…) X.- EXCEPCIÓN DE EXTRA

LEGALIDAD, la que se opone y resulta procedente a favor de mi

representada, debido a que refiere mi contrario en su ocurso de

demanda y resulte extralegal, solicitando se tenga por reproducido como

su a la letra se insertase, toda vez que con ninguna de las pruebas que

aporta en juicio, ni con los hechos de la demanda, logra acreditar su

dicho, por lo cual deberá de absolverse a mi representada de lo ahí

solicitado, ni en el periodo que indica ni posterior a éste, aunado a la

vaguedad, oscuridad e imprecisión con que se conduce, lo que puede

provocar confusión para pronunciarse en la procedencia de lo absurdo

del reclamo pretendido por la parte contrario. XI.- EXCEPCIÓN DE

FALTA DE LOS PRESUPUESTOS BÁSICOS DE LA ACCIÓN.-

Excepción que se opone y que resulta procedente, toda vez que como

quedó acreditado en la secuela del presente asunto, mi representada,

acreditó que para que proceda la acción intentada por la parte actora, es

indispensable que cuente con los presupuestos básicos de ésta, es

decir, el accionante tiene que acreditar que se le despidió

injustificadamente; por lo que al no tener los presupuestos básicos de su

acción, ésta resulta improcedente. (…) XIII. LA DE FALTA DE ACCIÓN

Y DE DERECHO, DERIVADA DE LO QUE PREVÉ LA PARTE FINAL

DEL SEGUNDO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN XIII DEL APARTADO B

DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, con base en las siguientes

consideraciones: El primer párrafo, de la fracción XIII del apartado

b, del artículo 123 constitucional establece, en su parte final lo

siguiente, refiriéndose a los miembros de las instituciones

policiales: (…) Por su parte, el artículo 96, párrafo final, de la Ley

General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, hace extensiva al

personal de los servicios de seguridad nacional, es decir, a aquellos

que prestan sus servicios en el CISEN, la aplicación de los

procedimientos de ingreso, promoción y permanencia aplicables a los

integrantes de las instituciones policiales. En tal virtud, queda

plenamente acreditada por mi representada, la naturaleza jurídica de

CONFIANZA del actor adscrito al CISEN, toda vez que al ser

documentos publicados en el Diario Oficial de la Federación no se

encuentran sujetos a prueba, ni a exhibición toda vez que el derecho no

está sometido a controversia y por el contrario, de los mismos se

acredita de manera fehaciente que por el puesto, la adscripción y las

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funciones que llevaba a cabo la actora, es trabajadora de confianza.

(…)”. ----------------------------------------------------------------------

Ofreció las pruebas que a su interés convino e invocó el

derecho que consideró aplicable al presente asunto y en

sus puntos petitorios solicitó se dicte laudo absolutorio.

Mediante acuerdo plenario de fecha veintinueve de abril

de dos mil Catorce (foja 307), se tuvo por contestada en

tiempo y forma la demanda al Titular demandado

SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN y por opuestas las

excepciones y defensas que hace valer, declarándose

improcedente el incidente de competencia interpuesto

por el Titular demandado. -----------------------------------------

Celebrada la audiencia de pruebas, alegatos y

resolución el 19 de junio de 2014 (fojas 309-310), se les

reconoció personalidad a las partes, quienes ratificaron

sus respectivos escritos, objetando las pruebas de su

contraparte, en audiencia de fecha 19 de septiembre de

2014 (fojas 312-315), se admitieron las pruebas y una

vez que fueron desahogadas formularon sus alegatos y

por acuerdo de fecha 26 de mayo de 2015 (fojas 345-

346) se declaró cerrada la instrucción y se turnaron los

autos a Laudo.--------------------------------------------------------

C O N S I D E R A N D O

I.- Este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y su

Quinta Sala, son competentes para conocer y resolver el

presente conflicto, con fundamento en el artículo 123,

apartado B, fracción XII, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos

124, fracción l, y 124 B, fracción l, de la Ley Federal de

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los Trabajadores al Servicio del Estado Reglamentaria

del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional. (en lo

sucesivo Ley Burocrática). ----------------------------------------

II.- La litis del presente asunto se constriñe en determinar

si le asiste acción y derecho al trabajador actor para

reclamar su reinstalación, el pago de salarios caídos y

demás prestaciones de carácter económico, al dolerse

de un supuesto despido injustificado, o bien, como se

excepciona el Titular demandado Secretaría de

Gobernación, al señalar que el actor carece de acción y

derecho, en virtud de que se le perdió la confianza en el

cargo que ostentaba de Director de Área, por lo que se

dieron por terminados los efectos de su nombramiento,

sin responsabilidad para su representado al haber sido

un trabajador de confianza por el solo hecho de haber

laborado en el Centro de Investigación y Seguridad

Nacional (CISEN), de conformidad con los artículos 21

de la Ley de Seguridad Nacional, 1°, 3° y 4° del Estatuto

Laboral del Centro (CISEN).---------------------------------------

Por la forma en la cual quedó planteada la litis,

corresponde al Titular demandado la carga de la prueba

para acreditar sus excepciones y defensas con

fundamento en los artículos 784 y 804 de la Ley Federal

del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática.

Sirve de apoyo la siguiente tesis jurisprudencial ------------

“TRABAJADORES DE CONFIANZA. CUANDO EL PATRÓN SE EXCEPCIONA MANIFESTANDO QUE TIENEN TAL CARÁCTER, CORRESPONDE A ÉSTE LA CARGA DE LA PRUEBA. Si el trabajador se dice despedido injustificadamente y reclama el cumplimiento de su contrato de trabajo, es decir, la reinstalación en el puesto que desempeñaba en el momento de ser despedido, y por su parte el patrón se excepciona manifestando que por ser trabajador de confianza no tiene derecho a ser reinstalado, corresponde al demandado acreditar que las funciones que realizaba el actor eran de las consideradas como de confianza, en términos de lo dispuesto en la primera parte del artículo 9o. de la Ley Federal del

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Trabajo, que dice: ‘La categoría de trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se dé al puesto.-Son funciones de confianza las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tengan carácter general, y las que se relacionen con trabajos personales del patrón dentro de la empresa o establecimiento” Tesis de Jurisprudencia I. 6°. T J/70, de la Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, Julio de 2005, página 1336.-----------------------------------------------------------

III.- Por tratarse de una excepción de carácter

perentorio, se procede al estudio de la EXCEPCIÓN DE

PRESCRIPCIÓN, opuesta por el Titular demandado

(foja 207), en términos de lo dispuesto por el artículo 112

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, debe declararse inoperante, en virtud de que el

titular demandado no especifica en relación a qué

prestaciones opone la perentoria, siendo necesario que

proporcione los supuestos específicos contemplados en

la ley, para que esta Autoridad Laboral la analice, como

la precisión de la acción o pretensión respecto de la que

se opone, por lo tanto resulta inoperante dicha

excepción. Sirve de apoyo la jurisprudencia siguiente:----

“PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE LA OPONGA DEBE PARTICULARIZAR LOS ELEMENTOS DE LA MISMA, PARA QUE PUEDA SER ESTUDIADA POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. La excepción de prescripción es una institución jurídica de orden público recogida por el derecho laboral en beneficio del principio de certeza y seguridad jurídica, misma que no se examina de manera oficiosa, puesto que requiere la oposición expresa de la parte interesada, lo cual es particularmente necesario en derecho laboral cuando la hace valer el patrón, cuya defensa no debe suplirse, además de que la Ley Federal del Trabajo, en los artículos 516 a 522, establece un sistema complejo de reglas de prescripción con distintos plazos, integrado por un conjunto de hipótesis específicas que es complementado por una regla genérica, lo que evidencia que cuando la excepción se basa en los supuestos específicos contemplados en la ley, requiere que quien la oponga proporcione los elementos necesarios para que la Junta los analice, tales como la precisión de la acción o pretensión respecto de la que se opone y el momento en que nació el derecho de la contraparte para hacerla valer, elementos que de modo indudable pondrán de relieve que la reclamación se presentó extemporáneamente y que, por ello, se ha extinguido el derecho para exigir coactivamente su cumplimiento, teniendo lo anterior como propósito impedir que la Junta supla la queja deficiente de la parte patronal en la oposición de dicha excepción, además de respetar el principio de congruencia previsto en el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, que le obliga a dictar los laudos con base en los elementos proporcionados

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en la etapa de arbitraje”. Novena Época. Instancia Segunda Sala. Fuente Semanario Judicial de la Federación Tomo XV, Junio 2002, Tesis 2ª./J.48/2002. Página. 156. ----------------------------------------------

En este orden de ideas, al no prosperar la excepción de

prescripción opuesta por el Titular demandado se

estudia el fondo del conflicto planteado.-----------------------

IV.- De las pruebas ofrecidas, admitidas y desahogadas

por parte del Titular demandado SECRETARÍA DE

GOBERNACIÓN se considera que: ----------------------------

Confesional a cargo del actor, admitida en audiencia de

fecha 19 de septiembre de 2014 (fojas 312-315),

desahogada en audiencia de fecha 13 de noviembre de

2014 (fojas 334-336), cuyas posiciones que fueron

calificadas de legales fueron respondidas en forma

negativa, por lo que es inconcuso que se tendrán por

negados los hechos cuestionados y a dicha contestación

no se le podrá dar otra interpretación. Sirve de sustento

la Tesis de Jurisprudencia que a continuación se

transcribe:-------------------------------------------------------------

“PRUEBA CONFESIONAL. INTERPRETACIÓN DE LA RESPUESTA NEGATIVA DE LAS POSICIONES. Como el absolvente de acuerdo con el artículo 790, fracción VI de la Ley Federal del Trabajo, al responder las posiciones que se le formulen tiene únicamente dos alternativas, negar o afirmar, entonces, si opta por lo primero, es inconcuso que se tendrán por negados los hechos cuestionados y a dicha contestación no se le podrá dar otra interpretación. Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: III, Febrero de 1996, Materia(s) Laboral, Tesis: III.T.J/7, Página: 340.”-----------------------------------------------------------

Copia simple de 02 comprobantes de pago a nombre

del accionante (fojas 28-29), admitida y desahogada

por su propia y especial naturaleza, en audiencia de

fecha 19 de septiembre de 2014 (fojas 312-315), al ser

prueba en común de las partes, tiene valor probatorio

para acreditar su contenido, con fundamento en el

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artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la Ley Burocrática.----------------------------------

Manual de Percepciones de los Servidores Públicos

de las Dependencias y Entidades de la

Administración Pública Federal, publicado en el Diario

Oficial de la Federación de fecha 31 de mayo de 2013,

admitido y desahogado por su propia y especial

naturaleza en audiencia de fecha 19 de septiembre de

2014 (fojas 312-315), toda vez que el derecho no está

sujeto a prueba, tiene valor con fundamento en el

artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la Ley Burocrática.----------------------------------

Informe a cargo del TITULAR DE LA UNIDAD DE

POLÍTICA Y CONTROL PRESUPUESTARIO DE LA

SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

admitido en audiencia de fecha 19 de septiembre de

2014 (fojas 312-315), desahogado mediante promoción

número 12914, (foja 339), tiene valor para acreditar su

contenido, con fundamento en el artículo 795 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley

Burocrática.------------------------------------------------------------

Presuncional legal y humana, se desahogó por su

propia y especial naturaleza, con fundamento en el

artículo 830 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la Ley Burocrática, en audiencia del 19 de

septiembre de 2014 (fojas 312-315).---------------------------

Instrumental de actuaciones en audiencia del 19 de

septiembre de 2014 (fojas 312-315), se desahogó por su

propia y especial naturaleza, con fundamento en el

artículo 835 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

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supletoria a la Ley Burocrática, consistente en todas y

cada una de las actuaciones que integran el expediente

laboral, la cual se valora en términos de lo debidamente

fundado y motivado de la presente resolución. -------------

Acuerdo publicado en el Diario Oficial de la

Federación el 18 de mayo de 2005, admitido y

desahogado por su propia y especial naturaleza en

audiencia de fecha 19 de septiembre de 2014 (fojas 312-

315), toda vez que el derecho no está sujeto a prueba,

tiene valor con fundamento en el artículo 795 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley

Burocrática.-----------------------------------------------------------

Copia simple de diversos comprobantes de pago,

expedidos a favor del accionante (fojas 225-248),

admitidos y desahogados por su propia y especial

naturaleza, en audiencia de fecha 19 de septiembre de

2014 (fojas 312-315), al no haber sido objetados en

autenticidad de contenido y firma, tiene valor probatorio

para acreditar su contenido, con fundamento en el

artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la Ley Burocrática.----------------------------------

Copia simple de la sentencia de amparo de fecha 08

de abril de 2013 y de la sentencia de amparo en

revisión (fojas 249-293), admitidos y desahogados por

su propia y especial naturaleza, en audiencia de fecha

19 de septiembre de 2014 (fojas 312-315), al no haberse

ofrecido medio de perfeccionamiento alguno, tiene valor

de indicio, el cual será adminiculado con el resto del

material probatorio que obra en autos. Sirve de apoyo la

jurisprudencia que dice:--------------------------------------------

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“DOCUMENTOS OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE.- No se puede otorgar valor probatorio aun cuando no hayan sido objetadas en cuanto a su autenticidad, las copias simples de un documento, pues al no tratarse de una copia certificada, no es posible presumir su conocimiento, pues dichas probanzas por sí solas, y dada su naturaleza, no son susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, por la facilidad con la que se pueden confeccionar, por ello, es menester adminicularlas con algún otro medio que robustezca su fuerza probatoria, razón por la que sólo tienen el carácter de indicio al no haber sido perfeccionadas.” No. Registro: 202,550; Jurisprudencia; Materia(s): Común; Novena Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo: III, Mayo de 1996; Tesis: IV.3o. J/23; Página: 510.----------------------------------

Copia simple de diversos oficio de autorización de

vacaciones de fechas 16, 11 de julio y 17 de mayo de

2012, suscritos entre otros por el accionante, en su

carácter de jefe inmediato de los solicitantes (fojas

295-298), admitidos y desahogados su propia y especial

naturaleza, en audiencia de fecha 19 de septiembre de

2014 (fojas 312-315), al no haberse objetado en

autenticidad de contenido y firma, tienen valor de indicio,

los cuales serán adminiculados con el resto del material

probatorio que obra en autos. Sirve de apoyo la

jurisprudencia que dice:--------------------------------------------

“DOCUMENTOS OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE.- No se puede otorgar valor probatorio aun cuando no hayan sido objetadas en cuanto a su autenticidad, las copias simples de un documento, pues al no tratarse de una copia certificada, no es posible presumir su conocimiento, pues dichas probanzas por sí solas, y dada su naturaleza, no son susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, por la facilidad con la que se pueden confeccionar, por ello, es menester adminicularlas con algún otro medio que robustezca su fuerza probatoria, razón por la que sólo tienen el carácter de indicio al no haber sido perfeccionadas.” No. Registro: 202,550; Jurisprudencia; Materia(s): Común; Novena Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo: III, Mayo de 1996; Tesis: IV.3o. J/23; Página: 510.----------------------------------

Copia simple de: Resguardo de Equipo Técnico, 02

Resguardos vehiculares de fechas 29 de septiembre

de 2010 y 19 de abril de 2012 (fojas 299-303),

admitidos y desahogados su propia y especial

naturaleza, en audiencia de fecha 19 de septiembre de

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EXP. No. 2916/13 15

2014 (fojas 312-315), al no haberse objetado en

autenticidad de contenido y firma, tienen valor de indicio,

los cuales serán adminiculados con el resto del material

probatorio que obra en autos. Sirve de apoyo la

jurisprudencia que dice:--------------------------------------------

“DOCUMENTOS OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE.- No se puede otorgar valor probatorio aun cuando no hayan sido objetadas en cuanto a su autenticidad, las copias simples de un documento, pues al no tratarse de una copia certificada, no es posible presumir su conocimiento, pues dichas probanzas por sí solas, y dada su naturaleza, no son susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, por la facilidad con la que se pueden confeccionar, por ello, es menester adminicularlas con algún otro medio que robustezca su fuerza probatoria, razón por la que sólo tienen el carácter de indicio al no haber sido perfeccionadas.” No. Registro: 202,550; Jurisprudencia; Materia(s): Común; Novena Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo: III, Mayo de 1996; Tesis: IV.3o. J/23; Página: 510.----------------------------------

Copia simple de: Aviso de inscripción del trabajador,

de fecha 01 de diciembre de 1993 y escrito de fecha

01 de septiembre de 2012 (fojas 304-306), admitidos y

desahogados su propia y especial naturaleza, en

audiencia de fecha 19 de septiembre de 2014 (fojas 312-

315), al no haberse ofrecido medio de perfeccionamiento

alguno, tienen valor de indicio, los cuales serán

adminiculados con el resto del material probatorio que

obra en autos. Sirve de apoyo la jurisprudencia que

dice:----------------------------------------------------------------------

“DOCUMENTOS OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE.- No se puede otorgar valor probatorio aun cuando no hayan sido objetadas en cuanto a su autenticidad, las copias simples de un documento, pues al no tratarse de una copia certificada, no es posible presumir su conocimiento, pues dichas probanzas por sí solas, y dada su naturaleza, no son susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, por la facilidad con la que se pueden confeccionar, por ello, es menester adminicularlas con algún otro medio que robustezca su fuerza probatoria, razón por la que sólo tienen el carácter de indicio al no haber sido perfeccionadas.” No. Registro: 202,550; Jurisprudencia; Materia(s): Común; Novena Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo: III, Mayo de 1996; Tesis: IV.3o. J/23; Página: 510.----------------------------------

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16

De las pruebas ofrecidas, admitidas y desahogadas por

parte del actor se considera que: -------------------------------

Copia simple de 02 comprobantes de pago a nombre

del accionante (fojas 28-29), admitida y desahogada

por su propia y especial naturaleza, en audiencia de

fecha 19 de septiembre de 2014 (fojas 312-315), al ser

prueba en común de las partes, tiene valor probatorio

para acreditar su contenido, con fundamento en el

artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la Ley Burocrática.----------------------------------

Testimonial a cargo de los

,

admitida en audiencia de fecha 19 de septiembre de

2014 (fojas 312-315), en audiencia del 26 de mayo de

2015, (fojas 345-346), se le tuvo al oferente por desistido

a su más entero perjuicio de dicha probanza por lo que

carece de valor probatorio.--------------------------

Copia certificada de la escritura pública número

4492, (fojas 26-27), admitida y desahogada por su propia

y especial naturaleza, en audiencia de fecha 19 de

septiembre de 2014 (fojas 312-315), tiene valor

probatorio para acreditar su contenido, con fundamento

en el artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la Ley Burocrática.---------------------

Presuncional legal y humana, se desahogó por su

propia y especial naturaleza, con fundamento en el

artículo 830 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la Ley Burocrática, en audiencia del 19 de

septiembre de 2014 (fojas 312-315).---------------------------

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EXP. No. 2916/13 17

Instrumental de actuaciones en audiencia del 19 de

septiembre de 2014 (fojas 312-315), se desahogó por su

propia y especial naturaleza, con fundamento en el

artículo 835 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la Ley Burocrática, consistente en todas y

cada una de las actuaciones que integran el expediente

laboral, la cual se valora en términos de lo debidamente

fundado y motivado de la presente resolución. -------------

V.- Del estudio y valoración de las pruebas aportadas por

las partes, incluyendo la Instrumental de Actuaciones y la

Presuncional Legal y Humana, en términos del artículo

137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, a verdad sabida y buena fe guardada, se llega a

las siguientes determinaciones:----------------------------------

El accionante reclama su reinstalación, el pago de

salarios caídos y demás prestaciones de carácter

económico, al dolerse de un supuesto despido

injustificado.------------------------------------------------------------

A lo que la Secretaría de Gobernación, señala que el

actor carece de acción y derecho, en virtud de que se le

perdió la confianza en el cargo que ostentaba de Director

de Área, por lo que se dieron por terminados los efectos

de su nombramiento, sin responsabilidad para su

representado al haber sido un trabajador de confianza

por el solo hecho de haber laborado en el Centro de

Investigación y Seguridad Nacional (CISEN), de

conformidad con los artículos 21 de la Ley de Seguridad

Nacional, 1°, 3° y 4° del Estatuto Laboral del Centro

(CISEN).----------------------------------------------------------------

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18

Ahora bien, la parte actora manifiesta en el hecho

PRIMERO del escrito inicial de demanda que ingresó a

prestar sus servicios al Centro de Investigación de

Seguridad Nacional (CISEN), en el mes de agosto de

1993 y de los comprobantes de percepciones y

deducciones que obran a fojas 28 y 29 de autos (prueba

en común de las partes), se desprende que tenía el

puesto de Director de Área, código CFMA002/42, con

nivel MA2, unidad administrativa 100-CENTRO DE

INVESTIGACIÓN Y SEGURIDAD NACIONAL.--------------

En virtud de lo anterior, queda demostrado que actor

estaba adscrito al Centro de Investigación de Seguridad

Nacional (CISEN), el cual en términos del Reglamento

Interior de la Secretaría de Gobernación (Sección I,

Artículos 38 al 42), es un órgano desconcentrado de la

Secretaría de Gobernación, el cual tiene autonomía

técnica y operativa, adscrito directamente al Secretario

de Gobernación y cuyas atribuciones principales son: a)

establecer y operar un sistema de investigación e

información que contribuya a preservar la integridad,

estabilidad y permanencia del Estado Mexicano, a dar

sustento a la gobernabilidad democrática y a fortalecer el

Estado de Derecho; b) preparar estudios de carácter

político, económico, social y demás que se relacionen

con sus atribuciones, así como aquellos que sean

necesarios para alertar sobre los riesgos y amenazas a

la seguridad nacional; c) proponer y, en su caso,

coordinar medidas de prevención, disuasión, contención

y desactivación de amenazas y riesgos que pretendan

vulnerar el territorio, la soberanía, las instituciones

nacionales, la gobernabilidad democrática o el Estado de

Derecho. Lo anterior, con el propósito de salvaguardar la

seguridad nacional del país. --------------------------------------

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EXP. No. 2916/13 19

El Centro de Investigación y Seguridad Nacional estará a

cargo de un Director General y contará con las unidades

administrativas y el personal que requiera para el

cumplimiento y el ejercicio de sus atribuciones y que

figuren en su estructura autorizada, de conformidad con

las disposiciones normativas aplicables. El Secretario de

Gobernación expedirá el estatuto interno que contenga

las políticas laborales del Centro. ------------------------------

El Centro de Investigación y Seguridad Nacional contará

con un Consejo Interinstitucional integrado por los

titulares de las Secretarías de Gobernación, de la

Defensa Nacional, de Marina, de Seguridad Pública, de

Hacienda y Crédito Público y de Contraloría y Desarrollo

Administrativo; el Procurador General de la República

participará en calidad de invitado permanente.---------------

Ahora bien, la Ley de Seguridad Nacional, publicada en

el Diario Oficial de la Federación el 31 de enero de 2005

(fojas 66 a 80), dispone textualmente lo siguiente:----------

“CAPÍTULO II DEL CENTRO DE INVESTIGACIÓN Y SEGURIDAD NACIONAL Artículo 18.- El Centro de Investigación y Seguridad Nacional, es un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Gobernación, con autonomía, técnica, operativa y de gasto, adscrito directamente al Titular de dicha Secretaría. Artículo 19.- Son atribuciones del Centro: I. Operar tareas de inteligencia como parte del sistema de seguridad nacional que contribuyan a preservar la integridad, estabilidad y permanencia del Estado Mexicano, a dar sustento a la gobernabilidad y a fortalecer el Estado de Derecho; II. Procesar la información que generen sus operaciones, determinar su tendencia, valor, significado e interpretación específica y formular las conclusiones que se deriven de las evaluaciones correspondientes, con el propósito de salvaguardar la seguridad del país; III. Preparar estudios de carácter político, económico, social y demás que se relacionen con sus atribuciones, así como

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aquellos que sean necesarios para alertar sobre los riesgos y amenazas a la Seguridad Nacional; IV. Elaborar los lineamientos generales del plan estratégico y la Agenda Nacional de Riesgos; V. Proponer medidas de prevención, disuasión, contención y desactivación de riesgos y amenazas que pretendan vulnerar el territorio, la soberanía, las instituciones nacionales, la gobernabilidad democrática o el Estado de Derecho; VI. Establecer cooperación interinstitucional con las diversas dependencias de la Administración Pública Federal, autoridades federales, de las entidades federativas y municipales delegacionales, en estricto apego a sus respectivos ámbitos de competencia con la finalidad de coadyuvar en la preservación de la integridad, estabilidad y permanencia del Estado Mexicano; VII. Proponer al Consejo el establecimiento de sistemas de cooperación internacional, con el objeto de identificar posibles riesgos y amenazas a la soberanía y seguridad nacionales; VIII. Adquirir, administrar y desarrollar tecnología especializada para la investigación y difusión confiable de las comunicaciones del Gobierno Federal en materia de Seguridad Nacional, así como para la protección de esas comunicaciones y de la información que posea; IX. Operar la tecnología de comunicaciones especializadas, en cumplimiento de las atribuciones que tiene encomendadas o en apoyo de las instancias de gobierno que le solicite el Consejo; X. Prestar auxilio técnico a cualquiera de las instancias de gobierno representadas en el Consejo, conforme a los acuerdos que se adopten en su seno, y XI. Las demás que le confieran otras disposiciones jurídicas aplicables o le señale, en el ámbito de su competencia, el Consejo o el Secretario Ejecutivo. ------------------------------------- CAPÍTULO III ESTATUTO DEL PERSONAL DEL CENTRO Artículo 20.- Los mecanismos y las reglas para la selección, ingreso, nombramiento, capacitación, promoción y profesionalización del personal del Centro, se regirán por el Estatuto Laboral que al efecto expida el Presidente de la República. En éste se garantizarán los mecanismos de capacitación y promoción para la seguridad laboral, así como los estímulos requeridos para un servicio confiable, profesional y de calidad por parte del personal del Centro. Artículo 21.- Todas las funciones que desempeñen los servidores públicos del Centro, serán consideradas de confianza y están obligados a mantener reserva de la información y de los asuntos a los que tengan acceso, por la naturaleza de sus funciones. Sólo podrán rendir testimonio por escrito. Artículo 22.- Los servidores públicos del Centro estarán sujetos a los mecanismos de control de confiabilidad que determine el Estatuto. Artículo 53.- Los servidores públicos que laboren en las instancias que integren el Consejo o en el Centro, así como cualquier otro servidor público o cualquier persona que se le concede acceso a la información relacionada con la Seguridad Nacional, deberán otorgar por escrito una promesa de confidencialidad que observarán en todo tiempo, aún después de que hayan cesado en el cargo en razón del cual se les otorgó el acceso.

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EXP. No. 2916/13 21

Artículo 54.- La persona que por algún motivo participe o tenga conocimiento de productos, fuentes, métodos, medidas u operaciones de inteligencia, registros o información derivados de las acciones previstas en la presente Ley, debe abstenerse de difundirlo por cualquier medio y adoptar las medidas necesarias para evitar que lleguen a tener publicidad.”-------------------------------------------------------------------

De lo anterior, se advierte con claridad que el Centro de

Investigación de Seguridad Nacional (CISEN), participa

directamente en la preservación de la Seguridad

Nacional y lleva a cabo tareas de inteligencia que

contribuyan a preservar la integridad, estabilidad y

permanencia del Estado Mexicano, a dar sustento a la

gobernabilidad y a fortalecer el Estado de Derecho.-------

Asimismo, indica que los servidores públicos del CISEN

estarán sujetos a los mecanismos de control de

confiabilidad que determine el Estatuto Laboral que al

efecto expidió el Presidente de la República, aunado a

que todas las funciones que desempeñen los

servidores públicos del CISEN, son consideradas de

confianza y están obligados a mantener reserva de la

información y de los asuntos a los que tengan acceso,

por la naturaleza de sus funciones y sólo podrán rendir

testimonio por escrito. ---------------------------------------------

Igualmente, los servidores públicos que laboren en las

instancias que integren el Consejo o en el Centro, así

como cualquier otro servidor público o cualquier persona

que se le concede acceso a la información relacionada

con la Seguridad Nacional, deberán otorgar por

escrito una promesa de confidencialidad que

observarán en todo tiempo, aún después de que

hayan cesado en el cargo en razón del cual se les

otorgó el acceso.-----------------------------------------------------

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22

Ahora bien, el Estatuto Laboral del CISEN, publicado en

el Diario Oficial de la Federación el 29 de noviembre de

2006, dispone:-------------------------------------------------------

“Artículo 1.- El presente Estatuto Laboral tiene por objeto establecer los mecanismos y las reglas para la selección, ingreso, nombramiento, capacitación, promoción, estímulos, baja, y control de confiabilidad de los servidores públicos del Centro de Investigación y Seguridad Nacional, a través de un Sistema de Profesionalización. -------------------------------------- Artículo 3.- Los servidores públicos del Centro, para todos los efectos legales, son personal de Seguridad Nacional y, en términos del artículo 21 de la Ley, serán considerados trabajadores de confianza. ------------------------ Artículo 4.- Los servidores públicos del Centro disfrutarán de las medidas de protección al salario, de los beneficios de la seguridad social y de las demás prestaciones que establece el presente Estatuto, de conformidad con las disposiciones aplicables.”-------------------------------------------------------------------

De la anterior transcripción, queda claro que todos los

servidores públicos del CISEN, sin distinción alguna, y

para todos los efectos legales, son considerados como

personal de seguridad nacional y, como trabajadores

de confianza.---------------------------------------------------------

Como ya quedó acreditado, el

estaba adscrito al citado Centro con sede en

Durango, en el puesto de Director de Área, y como es del

conocimiento, ese centro es el encargado de operar

tareas de inteligencia como parte del sistema de

seguridad nacional que contribuyan a preservar la

integridad, estabilidad y permanencia del Estado

Mexicano, además de proponer medidas de prevención,

disuasión, contención y desactivación de riesgos y

amenazas que pretendan vulnerar el territorio, la

soberanía, las instituciones nacionales, la gobernabilidad

democrática o el Estado de Derecho.---------------------------

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EXP. No. 2916/13 23

En virtud de lo anterior, es claro que se acredita que el

puesto y las funciones de Director de Área desempeñado

por el actor, es de confianza, pues es de explorado

derecho que la condición de empleado de confianza no

se determina por la denominación que a un puesto se le

dé en el nombramiento respectivo o en su nomenclatura,

sino por la naturaleza de las funciones que lleva a cabo

el Centro de Investigación y Seguridad Nacional, y que

han quedado debidamente expuestas en el presente

laudo y que derivan no del nombramiento propiamente

dicho, sino de la Ley de Seguridad Nacional, en la cual el

legislador dispuso que “todas las funciones que

desempeñen los servidores públicos del CISEN, son

consideradas de confianza”, aunado al hecho de que

las disposiciones de esa Ley son de orden público y de

observancia general en todo el territorio nacional.-----------

Al resultar procedente la excepción en estudio, a nada

práctico nos conlleva el estudio del resto del material

probatorio ofrecido en el presente asunto laboral, pues su

estudio no impactaría ni modificaría el resultado al que se

ha arribado.------------------------------------------------------------

Esto es, si bien es cierto que la litis del presente asunto

se ha fijado en el hecho de que si le asiste la razón al

actor de demandar su reinstalación al puesto de Director

de Área, por un supuesto despido injustificado, o bien, si

le asiste la razón al demandado de que al trabajador le

perdió la confianza, también lo es, que el artículo 123,

apartado B, fracción XIV de nuestra Constitución,

dispone que la ley determinará los cargos que serán

considerados de confianza. Las personas que los

desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al

salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social.

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Por lo que, si la propia Ley de Seguridad Nacional es la

que determina que todas las funciones que desempeñen

los servidores públicos del Centro de Investigación y

Seguridad Nacional, serán consideradas de confianza,

es evidente que el hoy actor sólo tenía derecho a

disfrutar de las medidas de protección al salario y a la

seguridad social, y no así a la inamovilidad en el empleo

como lo pretende demandar en el presente juicio, pues

es la propia Constitución la que la excluye del régimen

laboral burocrático.---------------------------------------------------

Por otra parte si bien es cierto del conjunto de

actuaciones que obran en el expediente, se advierte que

entre la parte demandada y la hoy actora existió una

relación laboral, cuya existencia es aceptada también por

la Secretaría de Gobernación, también lo es que no

necesariamente este hecho tiene como consecuencia

jurídica inmediata que se tenga por satisfecha la

pretensión del trabajador, en el sentido de que sea

reinstalado, toda vez que como ya quedó acreditado el

puesto y/o cargo de Director de Área que tenía el hoy

actor en el Centro de Investigación y Seguridad Nacional,

es considerado de confianza, por lo que en términos del

artículo 123, apartado B, fracción XIV de nuestra

Constitución, las personas que los desempeñen

únicamente disfrutarán de las medidas de protección al

salario y gozarán de los beneficios a la seguridad social.-

Bajo las anteriores consideraciones, lo procedente es

ABSOLVER al Titular de la SECRETARÍA DE

GOBERNACIÓN, de reinstalar al

en el puesto de Director de Área adscrito en

al Centro de Investigación de Seguridad Nacional,

asimismo, toda vez que quedó acreditado que el hoy

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EXP. No. 2916/13 25

actor es una servidor público de confianza al encontrarse

adscrito y prestar sus servicios para el Centro de

Investigación y Seguridad Nacional, prestación

reclamada bajo el inciso a) de su escrito inicial de

demanda.---------------------------------------------------------------

De igual manera se ABSUELVE al Titular demandado

del pago de salarios caídos, aguinaldo, vacaciones,

prima vacacional a partir de la remoción supuestamente

injustificada y durante el tiempo que dure la tramitación

del presente juicio, ya que son prestaciones accesorias a

la principal de reinstalación, misma que fue

improcedente, por lo tanto siguen su misma suerte,

prestaciones identificadas con los incisos b) y c) del

capítulo de prestaciones del escrito inicial de demanda.---

Por lo anterior expuesto y fundado, con apoyo en los

artículos 124, Fracción I, 124 Bis, Fracción I, 137 y

demás relativos y concordantes de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del

Apartado B del artículo 123 Constitucional, es de

resolverse y se:------------------------------------------------------

R E S U E L V E

PRIMERO.- El actor no acreditó la procedencia de su

acción y el Titular demandado justificó sus excepciones y

defensas, en consecuencia:---------------------------------------

SEGUNDO: Se absuelve al titular demandado

SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN de reinstalar al

actor, del pago de salarios caídos y del pago aguinaldo,

vacaciones, prima vacacional a partir de la remoción

supuestamente injustificada y durante el tiempo que dure

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la tramitación del presente juicio, por las razones y

fundamentos expresados en el considerando V de la

presente resolución.-------------------------------------------------

TERCERO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS

PARTES.- Y en su oportunidad archívese como asunto

total y definitivamente concluido.- CÚMPLASE.-------------

ASÍ, DEFINITIVAMENTE, JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA QUINTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, POR UNANIMIDAD DE VOTOS, EN EL PLENO CELEBRADO CON ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.------------------

MAGISTRADO TERCER ÁRBITRO

LIC. CARLOS AGUILAR SUÁREZ

MAGISTRADA REPRESENTANTE

DEL GOBIERNO FEDERAL

LIC. PATRICIA SÁNCHEZ AVENDAÑO

MAGISTRADO REPRESENTANTE

DE LOS TRABAJADORES

MTRO. JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ ESCUDERO

SECRETARIO GENERAL AUXILIAR

LIC. ARMANDO NOVOA ANDRADE

RAFG/jav