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JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares Ley de Transparencia Periodo del jueves, 01 de septiembre de 2016, al viernes, 30 de septiembre de 2016. Página 1 de 51 Número de Expediente: 1075/2015 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 13 de julio de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 01 de septiembre de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 13 trece de Julio de 2016, dos mil dieciséis. VISTOS para resolver los autos del expediente número 1075/2015, relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Voluntario, promovido por ELIMINADO y ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este Juzgado el 01 uno de Julio de 2015, dos mil quince, comparecieron ELIMINADO por conducto de su Apoderada Legal ELIMINADO y ELIMINADO , para promover en la vía de Tramitación Especial, su Divorcio por Mutuo Consentimiento, expresando en los hechos de la solicitud que contrajeron matrimonio civil y que durante su matrimonio procrearon dos hijas de nombre ELIMINADO de apellidos ELIMINADO que por así convenir a sus intereses han decidido disolver su matrimonio; los promoventes acompañaron el Convenio que celebraron, invocaron los preceptos legales que consideraron aplicables, formularon sus petitorios y acompañaron los documentos que estimaron necesarios para la procedencia de su petición; se radicó la solicitud planteada y se ordenó darle la intervención que le compete a la Representación Social de la adscripción y mediante oficio número 819/2016 (f.16), esa autoridad manifestó adherirse a la valoración de este Juzgado; los peticionarios ratificaron su solicitud, así como el Convenio que anexaron, según se aprecia en su comparecencia ante esta autoridad el 06 seis de Octubre de 2015, dos mil quince (f.21), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 24 veinticuatro de Febrero del año en curso (f.27v.), y en virtud de que no habían dado cumplimiento con las prevenciones que se les hicieron por parte de la Representación Social adscrita, se reservó la citación para resolver, y dando cumplimiento con las prevenciones, por auto de 08 ocho de Julio de 2016, dos mil dieciséis, se citó para resolver sobre la solicitud de divorcio planteada por los promoventes. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este juzgado Quinto de lo Familiar para conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, en relación con el numeral 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557 del Código Procesal Civil. TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los solicitantes, quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 del mismo Código Adjetivo en cita. CUARTO.- Los promoventes solicitaron ante este juzgado su divorcio voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 del Código Familiar del Estado, que establece que: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o de ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I.- Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código, y, II.- Voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse por la vía judicial, ante el Juez Familiar, o de forma administrativa ante el Oficial que designe el director del Registro Civil en el Estado”. A su vez el artículo 101 del citado Ordenamiento Legal, dispone que: “Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I.- Designación de la persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio; III.- La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante el procedimiento, IV.- Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal efecto, se presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de la sociedad, y V.- En caso de que se haya celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, se podrá señalar una compensación hasta por el cincuenta por ciento del valor de los bienes adquiridos durante el matrimonio, a la que tendrá derecho el cónyuge; la forma y plazo en que se deberá de pagar, presentando inventario y avaluó de los bienes muebles, o inmuebles con los que, en su caso, se solvente dicha compensación, siempre que: a).- Hubieran estado casados bajo el régimen de separación de bienes. b).- Que la parte a la que se compensará se haya dedicado en el lapso que duró el matrimonio, preponderantemente, al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de las hijas o hijos; o haya colaborado con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge. c).- Durante el matrimonio la parte que se vaya a compensar no haya adquirido bienes propios o habiéndolos adquirido, sean notoriamente menores a los del otro cónyuge.” Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código Familiar en vigor en sus artículos 100, 101 y 102, así como 552, 553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes acompañaron a los autos la copia certificada del acta en que se registró el matrimonio que celebraron ELIMINADO y ELIMINADO , el ELIMINADO , ante la fe del Oficial del Registro Civil de la Pendencia perteneciente al municipio de Pinos, Zacatecas, quedando acreditado el vínculo matrimonial que los une y que pretenden se disuelva, advirtiéndose que ha trascurrido más de un año de celebrado el matrimonio a la fecha en que se presentó la petición de divorcio que nos ocupa, asimismo, copia certificada de sus hijos ELIMINADO de apellidos ELIMINADO en donde consta el nombre de los promoventes como el de sus padres; documentales que por su naturaleza se les confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles. Ahora bien, ya que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar, procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad, por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante la ratificación de los promoventes en divorciarse en su comparecencia ante esta autoridad el 06 seis de Octubre de 2015, dos mil quince, (f.21) manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 24 veinticuatro de Febrero del presente año (f.27v.), y teniendo el pleno convencimiento de que el Convenio que acompañaron a la solicitud de divorcio los promoventes ELIMINADO por conducto de su Apoderada Legal ELIMINADO y ELIMINADO , a efecto de dar debido cumplimiento al artículo 101 del Código Familiar, se apega a tales requerimientos, dado que los promoventes señalaron en las cláusulas del convenio que anexaron, lo siguiente: ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO Así las cosas, dado el firme propósito de los promoventes en divorciarse, el cual confirmaron ante esta autoridad de lo familiar con su comparecencia de 06 seis de Octubre de 2015, dos mil quince (f.21), continuando firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 24 veinticuatro de Febrero del presente año (f.27v.), se estima procedente aprobar el convenio presentado por los solicitantes, obligándose a los signatarios a estar y pasar por éste en todo momento y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada. En este orden de ideas, encontrándose satisfechos los requisitos legales dispuestos al efecto, se estima fundada la petición de divorcio que nos ocupa, resultando procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO y ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio. En su oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente resolución, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado de Zacatecas y a la Oficialía del Registro Civil de la Pendencia perteneciente al municipio de Pinos, Zacatecas, para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio número ELIMINADO nueve, a fojas ELIMINADO del Libro1 uno de Matrimonios, en que se asentó el celebrado con fecha ELIMINADO , así como para que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en el artículo acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de quince días. No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el presente asunto en las hipótesis legales previstas en el artículo 135 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. Por lo expuesto y fundado en los artículos 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, se resuelve: PRIMERO.-Este Juzgado Quinto de lo Familiar fue competente para conocer del presente Juicio. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que substanció este trámite fue la correcta. TERCERO.- Los solicitantes acreditaron la personalidad con que concurrieron a juicio. CUARTO.- Se aprueba el Convenio que exhibieron los promoventes con su demanda, obligándose a estar y pasar por éste en todo momento y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada. QUINTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO y ELIMINADO , recobrando su aptitud para contraer nuevo matrimonio. SEXTO.- En su oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente resolución, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado de Zacatecas y a la Oficialía del Registro Civil de la Pendencia, perteneciente al municipio de Pinos ELIMINADO Zacatecas, para que levante la correspondiente acta de divorcio y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de acta de matrimonio número ELIMINADO , a fojas ELIMINADO del Libro 1 uno de Matrimonios, en que se asentó con fecha ELIMINADO , así como para que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados; asimismo, para que se publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de quince días. SÉPTIMO.- No se hace especial condenación al pago de costas por el trámite de este asunto. OCTAVO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. NOVENO.- Por otra parte, en cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 83 y 87, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace saber a las partes, que se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que en definitiva se dicte en este asunto, una vez que haya causado ejecutoria; así también se les hace saber el derecho que les asiste, para manifestar hasta antes de que se dicte el fallo, su voluntad para que sus datos personales, se incluyan en la publicación. DECIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la Juez del Juzgado Quinto del Ramo Familiar, Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNANDEZ, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado JUAN MIRANDA PALAU, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha.- Doy Fe.- Número de Expediente: 55/2016 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 02 de junio de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 02 de septiembre de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 02 dos de Junio de 2016, dos mil dieciséis. V I S T O S para resolver los autos del expediente número 55/2016, relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Por Mutuo Consentimiento, promovido por ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este Juzgado, el 14 catorce de Enero de 2016, dos mil dieciséis, comparecieron ELIMINADO , para promover en la vía de tramitación especial, su divorcio por mutuo consentimiento, expresando en los hechos de su solicitud que contrajeron matrimonio civil, que de su matrimonio procrearon una hija de nombre ELIMINADO de 6 seis años de edad, que por así convenir a sus intereses han decidido disolver su matrimonio; los promoventes acompañaron el Convenio que celebraron, invocaron los preceptos legales que consideraron aplicables, formularon sus petitorios y acompañaron los documentos que estimaron necesarios para la procedencia de su petición; se radicó la solicitud planteada y se ordenó darle la intervención que le compete a la Representación Social de la adscripción y mediante oficio número 66/2016 (f.10), esa autoridad manifestó conformidad con el trámite del juicio; los peticionarios ratificaron su solicitud, así como el Convenio que anexaron, según se aprecia en su comparecencia ante esta autoridad el día 20 veinte y 21 veintiuno de Enero de 2016, dos mil dieciséis, (f.13 y 13v.), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el día 27 veintisiete de Mayo de 2016, dos mil dieciséis, (f.22) citándose para resolver sobre la solicitud de divorcio planteada por los promoventes al final de la diligencia citada; y,

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JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del jueves, 01 de septiembre de 2016, al viernes, 30 de septiembre de 2016.

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Número de Expediente: 1075/2015 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 13 de julio de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 01 de septiembre de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 13 trece de Julio de 2016, dos mil dieciséis. VISTOS para resolver los autos del expediente número 1075/2015, relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Voluntario, promovido por ELIMINADO y ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este Juzgado el 01 uno de Julio de 2015, dos mil quince, comparecieron ELIMINADO por conducto de su Apoderada Legal ELIMINADO y ELIMINADO , para promover en la vía de Tramitación Especial, su Divorcio por Mutuo Consentimiento, expresando en los hechos de la solicitud que contrajeron matrimonio civil y que durante su matrimonio procrearon dos hijas de nombre ELIMINADO de apellidos ELIMINADO que por así convenir a sus intereses han decidido disolver su matrimonio; los promoventes acompañaron el Convenio que celebraron, invocaron los preceptos legales que consideraron aplicables, formularon sus petitorios y acompañaron los documentos que estimaron necesarios para la procedencia de su petición; se radicó la solicitud planteada y se ordenó darle la intervención que le compete a la Representación Social de la adscripción y mediante oficio número 819/2016 (f.16), esa autoridad manifestó adherirse a la valoración de este Juzgado; los peticionarios ratificaron su solicitud, así como el Convenio que anexaron, según se aprecia en su comparecencia ante esta autoridad el 06 seis de Octubre de 2015, dos mil quince (f.21), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 24 veinticuatro de Febrero del año en curso (f.27v.), y en virtud de que no habían dado cumplimiento con las prevenciones que se les hicieron por parte de la Representación Social adscrita, se reservó la citación para resolver, y dando cumplimiento con las prevenciones, por auto de 08 ocho de Julio de 2016, dos mil dieciséis, se citó para resolver sobre la solicitud de divorcio planteada por los promoventes. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este juzgado Quinto de lo Familiar para conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, en relación con el numeral 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557 del Código Procesal Civil. TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los solicitantes, quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 del mismo Código Adjetivo en cita. CUARTO.- Los promoventes solicitaron ante este juzgado su divorcio voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 del Código Familiar del Estado, que establece que: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o de ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I.- Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código, y, II.- Voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse por la vía judicial, ante el Juez Familiar, o de forma administrativa ante el Oficial que designe el director del Registro Civil en el Estado”. A su vez el artículo 101 del citado Ordenamiento Legal, dispone que: “Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I.- Designación de la persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio; III.- La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante el procedimiento, IV.- Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal efecto, se presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de la sociedad, y V.- En caso de que se haya celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, se podrá señalar una compensación hasta por el cincuenta por ciento del valor de los bienes adquiridos durante el matrimonio, a la que tendrá derecho el cónyuge; la forma y plazo en que se deberá de pagar, presentando inventario y avaluó de los bienes muebles, o inmuebles con los que, en su caso, se solvente dicha compensación, siempre que: a).- Hubieran estado casados bajo el régimen de separación de bienes. b).- Que la parte a la que se compensará se haya dedicado en el lapso que duró el matrimonio, preponderantemente, al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de las hijas o hijos; o haya colaborado con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge. c).- Durante el matrimonio la parte que se vaya a compensar no haya adquirido bienes propios o habiéndolos adquirido, sean notoriamente menores a los del otro cónyuge.” Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código Familiar en vigor en sus artículos 100, 101 y 102, así como 552, 553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes acompañaron a los autos la copia certificada del acta en que se registró el matrimonio que celebraron ELIMINADO y ELIMINADO , el ELIMINADO , ante la fe del Oficial del Registro Civil de la Pendencia perteneciente al municipio de Pinos, Zacatecas, quedando acreditado el vínculo matrimonial que los une y que pretenden se disuelva, advirtiéndose que ha trascurrido más de un año de celebrado el matrimonio a la fecha en que se presentó la petición de divorcio que nos ocupa, asimismo, copia certificada de sus hijos ELIMINADO de apellidos ELIMINADO en donde consta el nombre de los promoventes como el de sus padres; documentales que por su naturaleza se les confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles. Ahora bien, ya que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar, procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad, por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante la ratificación de los promoventes en divorciarse en su comparecencia ante esta autoridad el 06 seis de Octubre de 2015, dos mil quince, (f.21) manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 24 veinticuatro de Febrero del presente año (f.27v.), y teniendo el pleno convencimiento de que el Convenio que acompañaron a la solicitud de divorcio los promoventes ELIMINADO por conducto de su Apoderada Legal ELIMINADO y ELIMINADO , a efecto de dar debido cumplimiento al artículo 101 del Código Familiar, se apega a tales requerimientos, dado que los promoventes señalaron en las cláusulas del convenio que anexaron, lo siguiente: ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO

Así las cosas, dado el firme propósito de los promoventes en divorciarse, el cual confirmaron ante esta autoridad de lo familiar con su comparecencia de 06 seis de Octubre de 2015, dos mil quince (f.21), continuando firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 24 veinticuatro de Febrero del presente año (f.27v.), se estima procedente aprobar el convenio presentado por los solicitantes, obligándose a los signatarios a estar y pasar por éste en todo momento y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada. En este orden de ideas, encontrándose satisfechos los requisitos legales dispuestos al efecto, se estima fundada la petición de divorcio que nos ocupa, resultando procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO y ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio. En su oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente resolución, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado de Zacatecas y a la Oficialía del Registro Civil de la Pendencia perteneciente al municipio de Pinos, Zacatecas, para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio número ELIMINADO nueve, a fojas ELIMINADO del Libro1 uno de Matrimonios, en que se asentó el celebrado con fecha ELIMINADO , así como para que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en el artículo acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de quince días. No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el presente asunto en las hipótesis legales previstas en el artículo 135 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. Por lo expuesto y fundado en los artículos 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, se resuelve: PRIMERO.-Este Juzgado Quinto de lo Familiar fue competente para conocer del presente Juicio. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que substanció este trámite fue la correcta. TERCERO.- Los solicitantes acreditaron la personalidad con que concurrieron a juicio. CUARTO.- Se aprueba el Convenio que exhibieron los promoventes con su demanda, obligándose a estar y pasar por éste en todo momento y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada. QUINTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO y ELIMINADO , recobrando su aptitud para contraer nuevo matrimonio. SEXTO.- En su oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente resolución, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado de Zacatecas y a la Oficialía del Registro Civil de la Pendencia, perteneciente al municipio de Pinos ELIMINADO Zacatecas, para que levante la correspondiente acta de divorcio y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de acta de matrimonio número ELIMINADO , a fojas ELIMINADO del Libro 1 uno de Matrimonios, en que se asentó con fecha ELIMINADO , así como para que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados; asimismo, para que se publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de quince días. SÉPTIMO.- No se hace especial condenación al pago de costas por el trámite de este asunto. OCTAVO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. NOVENO.- Por otra parte, en cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 83 y 87, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace saber a las partes, que se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que en definitiva se dicte en este asunto, una vez que haya causado ejecutoria; así también se les hace saber el derecho que les asiste, para manifestar hasta antes de que se dicte el fallo, su voluntad para que sus datos personales, se incluyan en la publicación. DECIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la Juez del Juzgado Quinto del Ramo Familiar, Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNANDEZ, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado JUAN MIRANDA PALAU, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha.- Doy Fe.- Número de Expediente: 55/2016 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 02 de junio de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 02 de septiembre de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 02 dos de Junio de 2016, dos mil dieciséis. V I S T O S para resolver los autos del expediente número 55/2016, relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Por Mutuo Consentimiento, promovido por ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este Juzgado, el 14 catorce de Enero de 2016, dos mil dieciséis, comparecieron ELIMINADO , para promover en la vía de tramitación especial, su divorcio por mutuo consentimiento, expresando en los hechos de su solicitud que contrajeron matrimonio civil, que de su matrimonio procrearon una hija de nombre ELIMINADO de 6 seis años de edad, que por así convenir a sus intereses han decidido disolver su matrimonio; los promoventes acompañaron el Convenio que celebraron, invocaron los preceptos legales que consideraron aplicables, formularon sus petitorios y acompañaron los documentos que estimaron necesarios para la procedencia de su petición; se radicó la solicitud planteada y se ordenó darle la intervención que le compete a la Representación Social de la adscripción y mediante oficio número 66/2016 (f.10), esa autoridad manifestó conformidad con el trámite del juicio; los peticionarios ratificaron su solicitud, así como el Convenio que anexaron, según se aprecia en su comparecencia ante esta autoridad el día 20 veinte y 21 veintiuno de Enero de 2016, dos mil dieciséis, (f.13 y 13v.), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el día 27 veintisiete de Mayo de 2016, dos mil dieciséis, (f.22) citándose para resolver sobre la solicitud de divorcio planteada por los promoventes al final de la diligencia citada; y,

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C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557 del Ordenamiento legal invocado. TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los solicitantes, quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 del Código Procesal Civil mencionado. CUARTO.- Los promoventes solicitaron ante este juzgado su divorcio voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 del Código Familiar del Estado, que establece: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o de ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código, y, II. Voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse por la vía judicial, ante el Juez Familiar, o de forma administrativa ante el Oficial que designe el director del Registro Civil en el Estado”. A su vez el artículo 101 del citado Ordenamiento Legal, dispone que: “Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I.- Designación de la persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II.- El modo de proveer a las necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio; III.- La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante el procedimiento, y IV.- Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal efecto, se presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de la sociedad”. Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código Familiar del Estado en sus artículos 100, 101 y 102, así como 552, 553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes acompañaron a los autos la copia debidamente certificada del acta en que se registró el matrimonio que celebraron ELIMINADO , el ELIMINADO , ante la fe del Oficial 10° Décimo del Registro Civil de ésta Ciudad, quedando acreditado el vínculo matrimonial que los une y que pretenden se disuelva, advirtiéndose que ha trascurrido más de un año de celebrado el matrimonio a la fecha en que se presentó la petición de divorcio que nos ocupa, de igual forma se acredita el nacimiento de su hija de nombre ELIMINADO , mediante el acta certificada de nacimiento que acompañaron a su escrito de demanda, documental que por su naturaleza se les confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles. Ahora bien, ya que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar, procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad, por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante la ratificación de los promoventes en divorciarse en sus comparecencias ante esta autoridad el día 20 veinte y 21 veintiuno de Enero de 2016, dos mil dieciséis, (f.13 y 13v.), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el día 27 veintisiete de Mayo de 2016, dos mil dieciséis, (f.22) y teniendo el pleno convencimiento de que el Convenio que acompañaron a la solicitud de divorcio los promoventes ELIMINADO ; ELIMINADO a efecto de dar debido cumplimiento al artículo 101 del Código Familiar, se apega a tales requerimientos, dado que manifestaron en las Cláusulas del convenio que anexaron, lo siguiente: ELIMINADO Así las cosas, dado el firme propósito de los promoventes en divorciarse, el cual confirmaron ante esta autoridad de lo familiar con su comparecencia de fecha 20 veinte y 21 veintiuno ambos de Enero de 2016, dos mil dieciséis, (f.13 y 13v.), y continuando firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el pasado día 27 veintisiete de Mayo de 2016, dos mil dieciséis, (f.22), se estima procedente aprobar el convenio presentado por los solicitantes, obligándose a los signatarios a estar y pasar por éste en todo momento y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada.. En este orden de ideas, encontrándose satisfechos los requisitos legales dispuestos al efecto, se estima fundada la petición de divorcio que nos ocupa, resultando procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio. En su oportunidad, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado, y a la Oficialía 10ª Decima del Registro Civil de ésta ciudad, para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio número ELIMINADO , en el Libro de Matrimonios, en que se asentó el celebrado el ELIMINADO ; así como para que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de quince días. No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135 del Código de Procedimientos Civiles. Por lo expuesto y fundado en los artículos 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado Quinto de lo Familiar fue competente para conocer de éste Juicio. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que substanció este trámite fue la correcta. TERCERO.- Los peticionantes acreditaron la personalidad con que concurrieron a juicio. CUARTO.- Se aprueba el Convenio que exhibieron los promoventes con su demanda, obligándose a estar y pasar por éste en todo momento y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada. QUINTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO , recobrando su aptitud para contraer nuevo matrimonio. SEXTO.- En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente resolución, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado, y a la Oficialía 10ª Décima del Registro Civil de ésta ciudad, para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio número ELIMINADO , en el Libro de Matrimonios, en que se asentó el celebrado el ELIMINADO , así como para que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados; así mismo, para que se publique un

extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de quince días. SEPTIMO.- No se hace especial condenación al pago de costas por el trámite de este asunto. OCTAVO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. NOVENO.- Por otra parte, en cumplimiento a dispuesto por los artículos 82 y 87, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace saber a las partes, que se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que en definitiva se dicte en este asunto, una vez que haya causado ejecutoria; así también se les hace saber el derecho que les asiste, para manifestar hasta antes de que se dicte el fallo, su voluntad para que sus datos personales, se incluyan en la publicación. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor. DECIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la Juez del Juzgado Quinto del Ramo Familiar, Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNANDEZ, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado JUAN MIRANDA PALAU, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha.- Doy Fe.- Número de Expediente: 253/2016 Naturaleza del juicio: DILIGENCIA JURISDICCION VOLUNTARIA Objeto de la litis: AUTORIZACION PARA VIAJAR CON MENOR Fecha en que se dictó sentencia: lunes, 16 de mayo de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 02 de septiembre de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 16 dieciséis tres de Mayo de 2016 dos mil dieciséis. V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 253/2016, relativo a las Diligencias de Jurisdicción Voluntaria para obtener Autorización Judicial, promovidas por la señora ELIMINADO para que su hijo menor de edad ELIMINADO pueda salir del país; y, R E S U L T A N D O: ÚNICO.- Por escrito recibido en este Juzgado Quinto de lo Familiar el 19 diecinueve de febrero de 2016 dos mil dieciséis, compareció la señora ELIMINADO , para solicitar la Autorización Judicial, para que su hijo menor de edad ELIMINADO , pueda salir del país en viaje de esparcimiento en periodos vacacionales, exponiendo los motivos de su pedimento e invocando los preceptos legales que estimó aplicables. Previo a dar trámite al asunto, se ordenó la localización del señor ELIMINADO , padre del menor de edad de que se trata, y mediante oficios que se enviaron a diferentes instituciones no se localizó al padre del menor de edad; asimismo, se ordenó darle intervención a la Representación Social de la adscripción, autoridad que en el oficio número 215/2014 (f.84), manifestó su reserva con el asunto; se recibió la información testimonial ofrecida por el solicitante en diligencia del 26 veintiséis de febrero del año en curso (f.85), haciendo constar la llegada de la madre del niño en cuestión durante el desahogo de la audiencia, llegando a un arreglo conciliatorio con el peticionante, mismo que suscribieron ante esta autoridad y que someten a consideración y consecuente aprobación, citándose el asunto para resolver al respecto. C O N S I D E R A N D O: PRIMERO.- La Suscrita Jueza de lo Familiar es competente para conocer de las presentes Diligencias, atento a lo dispuesto en los artículos 144, 155 Fracción VIII y 158 del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La Vía de Jurisdicción Voluntaria invocada por la promovente, es la correcta por adecuarse a lo previsto en los artículos 796 y 797 y demás relativos del Código Procesal en consulta. TERCERO.- En cuanto a la personalidad de la parte solicitante, se satisfacen los requisitos legales predispuestos en los numerales 1º, 44, 46 y 47 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado. CUARTO.- El artículo 796 del Código de Procedimientos Civiles, establece que: “La jurisdicción voluntaria comprende todos los actos en que, por disposición de la Ley o por solicitud de los interesado, se requiere la intervención del juez, sin que esté promovida ni se promueva controversia alguna entre las partes determinadas”. A su vez, el numeral 1138 del Código de Procedimientos Civiles establece en su primera parte que: “El juez de lo familiar está facultado para intervenir de oficio en los asuntos que afecten a la familia, especialmente tratándose de menores, de alimentos y de cuestiones relacionadas con violencia familiar, decretando las medidas precautorias que tiendan a preservar la familia y proteger a sus miembros”; por otra parte, el artículo 2774 del Código Civil, dispone que: “La transacción es un contrato por el cual las partes, haciendo recíprocas concesiones, terminan una controversia presente o previenen una futura”. La compareciente señala que con el señor ELIMINADO procreó a sus hijos ELIMINADO , en la actualidad únicamente es menor de edad el segundo de los nombrados; que el padre de sus hijos se fue del hogar por cuestiones personales, demandando la compareciente el divorcio y decretándose a su favor el mismo; que nunca se ha hecho cargo de sus hijos su padre y que contrajo nuevas nupcias formando junto con sus hijos un hogar y sus hijos ven en su esposo una imagen paternal; que su actual esposo ha aplicado para ser ciudadano americano y que por ello requiere tramitar los pasaportes de sus hijos para que puedan acompañarla cuando vaya de visita hacía allá; que en virtud de que no sabe en donde se encuentra el padre de su hijo es por ello que solicita. El artículo 278 del Código Familiar para el Estado, señala que: “La o el que está sujeto a la patria potestad no puede comparecer en juicio, ni contraer obligación alguna, sin consentimiento expreso de la persona que ejerza sobre ella o él la patria potestad. En caso de irracional disenso, resolverá la autoridad judicial. Mientras la o el menor esté sujeto a la patria potestad, no podrá abandonar el domicilio familiar sin permiso de quien o quienes ejercen aquella”. Ahora bien, con el fin de justificar los extremos de su petición, constan en autos los siguientes documentos que exhibió la parte promovente: acta certificadas del registro de ELIMINADO asentándose los nombres de ELIMINADO como los de sus padres, advirtiéndose además de que en la actualidad el registrado es menor edad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 592 del Código Civil, dado que cuentan con menos de dieciocho años; anexándose también acta certificada del registro del Divorcio de los señores ELIMINADO documentales a las que se les atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 de la Ley Adjetiva Civil. Ahora bien, dado que se considera que el interés superior y bienestar del adolescente ELIMINADO y encontrándose esta Autoridad facultada para intervenir de oficio en el asunto, pues se ventila lo relativo al bienestar de menor de edad, en acatamiento al interés superior de éste, a que se refiere el artículo 4° de la Ley para la

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Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, así como en lo establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Convención sobre la Protección de Menores y Cooperación en Materia de Adopción Internacional, en concordancia con los numerales 1137 y 1138 del Código de Procedimientos Civiles, y que disponen que: “Artículo 1137.- Todos los problemas inherentes a la familia se consideran de orden público por constituir aquélla, la base de la integración de la sociedad; Artículo 1138.- EL juez de lo familiar está facultado para intervenir de oficio en los asuntos que afecten a la familia, especialmente tratándose de menores, de alimentos y de cuestiones relacionadas con violencia familiar, decretando las medidas precautorias que tiendan a preservar la familia y proteger a sus miembros. En todos los asuntos del orden familiar los Jueces y Tribunales están obligados a suplir la deficiencia de las partes en sus planteamientos de Derecho, manteniendo, sin embargo, la mayor equidad entre ellos, de modo que no se haga concesión a una sin que se haga lo mismo con la otra parte”. Infiriéndose de los preceptos trascritos, que en todos los problemas inherentes a la familia se consideran de orden público por constituir aquella la base de la integración de la sociedad, y que en todos aquellos asuntos de orden familiar, los jueces y tribunales se encuentran obligados a resolver lo necesario en observancia al interés superior de los menores de edad, dado que se procedió a la búsqueda del demandado ELIMINADO sin que se logrará, por lo que con apoyo en lo previsto en los numerales 90, 1137 y 1138 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado y al ser un derecho del menor el de desarrollarse culturalmente y sobre todo que logre un desarrollo pleno en todos los ámbitos personales, culturales, recreación, considerando además que no se ha podido localizar al padre del menor, esta juzgadora decreta la autorización judicial que solicita su progenitora para que el menor de edad ELIMINADO pueda viajar al extranjero, para así no menoscabar los derechos con los que cuentan, procurando en todo momento preservar y hacer valer el interés superior del menor, esto en concatenación al criterio jurisprudencial asentado bajo la voz: “INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU CONCEPTO. En términos de los artículos 4o., párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por México y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 1991; y 3, 4, 6 y 7 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, los tribunales, en todas las medidas que tomen relacionadas con los menores, deben atender primordialmente al interés superior del niño; concepto que interpretó la Corte Interamericana de Derechos Humanos (cuya competencia contenciosa aceptó el Estado Mexicano el 16 de diciembre de 1998) de la siguiente manera: "la expresión ‘interés superior del niño’ ... implica que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida del niño". Época: Décima Época; Registro: 159897; Instancia: Primera Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 1; Materia(s): Constitucional; Tesis: 1a./J. 25/2012 (9a.); Página: 334. Así como la jurisprudencia: “INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. ALCANCES DE ESTE PRINCIPIO. El sistema jurídico mexicano establece diversas prerrogativas de orden personal y social en favor de los menores, lo que se refleja tanto a nivel constitucional como en los tratados internacionales y en las leyes federales y locales, de donde deriva que el interés superior del menor implica que en todo momento las políticas, acciones y toma de decisiones vinculadas a esa etapa de la vida humana, se realicen de modo que, en primer término, se busque el beneficio directo del niño o niña a quien van dirigidos.” Época: Novena Época; Registro: 162563; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXIII, Marzo de 2011; Materia(s): Civil; Tesis: I.5o.C. J/14; Página: 2187.- En esa consecuencia se otorga la autorización judicial para que el adolescente ELIMINADO pueda salir del país en compañía de su progenitora ELIMINADO por lo que se le autoriza a la promovente para que realice todo tipo de trámites ante la Secretaría de Relaciones Exteriores para obtener el pasaporte mexicano por el término de tres años. Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- Resultó procedente la Vía de Jurisdicción Voluntaria invocada. SEGUNDO.- Se otorga la autorización judicial para que el adolescente ELIMINADO pueda salir del país en compañía de su progenitora ELIMINADO por lo que se le autoriza a la promovente para que realice todo tipo de trámites ante la Secretaría de Relaciones Exteriores para obtener el pasaporte mexicano por el término de tres años. TERCERO.- En su oportunidad, expídase copias certificadas de la presente resolución a los interesados. CUARTO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. QUINTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández, Jueza del Juzgado Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado José Luis Velázquez Hernández. Doy Fe. Número de Expediente: 275/2016 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO Fecha en que se dictó sentencia: martes, 09 de agosto de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 02 de septiembre de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 09 nueve de Agosto de 2016, dos mil dieciséis. V I S T O S, los autos para resolver del expediente número 275/2016, relativo al Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario, promovido por ELIMINADO , en contra de ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O UNICO.- Mediante escrito recibido en la Subsecretaria de este Juzgado, el 24 veinticuatro de Febrero de 2016, dos mil dieciséis, se tuvo por compareciendo a ELIMINADO , por demandando a su esposo ELIMINADO por el divorcio necesario y como consecuencia la disolución del vínculo conyugal que los une, así como el pago y aseguramiento de una pensión alimenticia provisional y definitiva en favor de su hijo ELIMINADO y el pago de las costas que se generen por el trámite de este juicio. Expresó los hechos en que fundó sus pretensiones e invocó los preceptos legales que consideró aplicables; Se radicó la demanda propuesta decretándose el pago de una pensión alimenticia provisional en favor de su hijo, el 20% veinte por ciento del salario que percibe el demandado de sus percepciones ordinarias y extraordinarias, se ordenó notificarlo y emplazarlo requiriéndolo por el pago inmediato de la primera pensión alimenticia y por el aseguramiento de las subsecuentes, y para que dentro del término legal de nueve días produjera su contestación, apercibido que de no hacerlo se le

tendría por presuntamente confeso de los hechos de la demanda en su contra; mediante oficio número 297/2016 (f.12), la Representante Social adscrita manifestó su conformidad con el trámite de este Juicio; se emplazó legalmente al demandado y mediante auto de 18 dieciocho de Abril de 2016, dos mil dieciséis, (f.20), se declaró la correspondiente rebeldía al demandado al omitir dar contestación a la demanda dentro del término de ley y se ordenó la apertura del juicio a prueba por el término legal, recibiendo las ofrecidas y admitidas, llevando a cabo el desahogo de las que así lo ameritaban; finalmente, una vez concluida la etapa de alegatos, se ordenó citar a las partes para resolver respecto de este juicio. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente trámite, de conformidad a lo establecido en los artículos 155 fracción XII, 158 del Código de Procedimientos Civiles, y 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se substanció el presente juicio, está apegada a derecho como lo disponen los artículos 252, 253, 254 y demás relativos del Código Procesal Civil. TERCERO.- La personalidad de las partes quedó acreditada en términos de lo previsto en los artículos 1°, 44, 45, 46 y 47 del citado Ordenamiento legal. CUARTO.- La actora ELIMINADO , hace valer su acción de divorcio señalando esencialmente que contrajo matrimonio civil con ELIMINADO ante la Oficialía Segunda del Registro Civil del municipio de Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí, el ELIMINADO , que del citado matrimonio procrearon 1 un hijo de nombre ELIMINADO , quien actualmente tiene 7 siete años, que establecieron su morada conyugal en la calle ELIMINADO de esta Ciudad, que el tiempo que permanecieron unidos llevaron una vida normal con sus problemas y complicaciones, y con el paso del tiempo ya no fue igual al tener una relación fuera de su matrimonio el demandado, y el día 25 veinticinco de Junio de 2009, dos mil nueve, se separaron sin que a la fecha hayan reanudado su matrimonio, por lo tanto se encuentra destruido sin que se persiga un bien común, que desde la fecha en que el demandado abandono el domicilio conyugal se negó a proporcionar pensión alimenticia a su hijo, no obstante de contar con un trabajo sin que haya apoyado con los gastos, acudiendo a sus familiares para que la ayuden. En estudio de la acción de divorcio que ejercita la actora ELIMINADO , se encuentra contenida en el artículo 86 del Código Familiar del Estado, que establece: “El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I.- Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código; y II.- Voluntario, cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse, en cuyo caso se tramitará por la vía judicial, ante el Juez Familiar; o de forma administrativa ante el Oficial que designe el Director del Registro Civil en el Estado.” A su vez, el artículo 87 del Código Familiar en cita, señala las causas por las que puede decretarse el divorcio, en el caso, la demandante invoca la causal contenida en la fracción VIII del precepto legal señalado, que dispone como causa de divorcio: “VIII.- Cuando no vivan juntos, la y el cónyuge por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos.” Ahora bien, el artículo 273 de la Ley Adjetiva Civil, dispone: “El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”; al efecto, la demandante debe probar los siguientes extremos: a).- La existencia del vínculo matrimonial; b).- La existencia de la morada conyugal; c).- Que no vivan juntos los cónyuges; c).- La separación de los cónyuges por más de dos años, con independencia del motivo que originó la separación; d).- Que no se continúen los fines del matrimonio debido a la separación. Al efecto, la actora ELIMINADO , acompañó a su escrito inicial, las documentales siguientes: acta certificada del registro del matrimonio que celebró con el demandado ELIMINADO , el ELIMINADO ; copia certificada de la partida en que se registró el nacimiento de su hijo de nombre ELIMINADO , en la que se inscribió los nombres de las partes como los de sus padres, desprendiéndose que a la fecha es menor de edad el registrado acorde con lo dispuesto en el artículo 592 del Código Civil del Estado, dado que cuentan con siete años; documentales públicas que no fueron objetadas y que por su naturaleza surten plenos efectos probatorios según se dispone en los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 de la Ley Adjetiva de la Materia, con lo que acredita en primer término, el vínculo conyugal en cuestión, así como el nacimiento del hijo del matrimonio de que se trata. Y toda vez que el demandado ELIMINADO omitió dar contestación a la demanda dentro del término señalado por la ley de la materia, en el caso se le hace efectivo el apercibimiento decretado en el auto de radicación del presente Juicio, presumiéndose ciertos los hechos que argumenta la parte actora, y a mayor abundamiento, ELIMINADO aportó la prueba confesional de posiciones a su cargo, quien no obstante de estar debidamente notificado y apercibido legalmente del desahogo de la prueba, no acudió a responder las preguntas que se le tenían preparadas al efecto, por lo que de conformidad con lo señalado en el artículo 317, fracción I del Código de Procedimientos Civiles, fue declarado confeso de que conoce a ELIMINADO que se encuentra unido en matrimonio civil con ella, que desde el 25 veinticinco de Junio de 2009, dos mil nueve, ha omitido reanudar su relación matrimonial, que es omiso en proporcionar una pensión alimenticia a ella y su hijo ELIMINADO que cuenta con un empleo estable, que cuenta con medios económicos para proporcionar una pensión alimenticia a su hijo ELIMINADO . Medio de prueba el anterior que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 382 del Código de Procedimientos Civiles en comento, surte efectos de confesión ficta y que acorde con lo que señala el artículo 404 del mismo Código Adjetivo, hace prueba plena dado que no se ofertó prueba que acredite lo contrario. Ahora bien, el artículo 387 del Código Adjetivo Civil dispone que: “En las acciones de estado civil no será bastante la confesión si no estuviere adminiculada con otras pruebas fehacientes”; del anterior precepto se desprende que en asuntos como el que nos ocupa, la procedencia del divorcio queda supeditado a prueba posterior que corrobore la causal invocada como sustento legal de la demanda, sin que puedan estimarse suficientes como pruebas la documental pública consistente en el acta de matrimonio y la confesión judicial y ficta de la parte demandada. Encuentra sustento lo anterior en el criterio de Jurisprudencia de la Primera Sala, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, Febrero de 2005, tesis: 1a./J. 92/2004, en materia Civil, página 118, Novena Época, con el título de: ELIMINADO Ante lo referido, ofreció la parte actora ELIMINADO , los testimonios a cargo primeramente de ELIMINADO , quien señaló que conoce al matrimonio formado por ELIMINADO a ella desde hace treinta y dos años cuando estuvieron en la secundaria y al él porque empezó a ser novio de ella aproximadamente diez años, que procrearon un niño que tiene actualmente siete años y se llama ELIMINADO que establecieron su último domicilio conyugal ELIMINADO en ELIMINADO , que se encuentran separados desde el mes de Junio de 2009, dos mil nueve, recordando por haber pasado el cumpleaños del niño, que la separación ha sido ininterrumpida porque él ya no volvió y su marido se lo encontró y está viviendo con otra mujer, que el demandado no cumple con su obligación de proporcionar alimentos a su hijo ya que fue siempre muy desobligado, que tiene un empleo pero no sabe porque continuamente cambia de trabajo y hace trabajos por su cuenta, dando razón de su dicho al decir va continuamente a su casa a visitar a su mamá que está muy enferma y se ha dado cuenta

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de lo que dijo. Asimismo, consta la declaración de ELIMINADO , quien refirió que conoce al matrimonio formado por ELIMINADO a ella desde que nació porque es su tía y al él hace nueve años desde que comenzó su relación con su tía, que procrearon un niño de nombre ELIMINADO que tiene siete años, que establecieron su último domicilio conyugal ELIMINADO en ELIMINADO Libertad perteneciente a la Delegación de Villa de Pozos, que se encuentran separados porque va muy seguido a su casa de ella y ay no están las cosas de él y que ya no regresó, fue en Junio de 2009, dos mil nueve, que la separación ha sido ininterrumpida porque va muy seguido a su casa y se da cuenta que no ha regresado ya, que el demandado no cumple con su obligación de proporcionar alimentos a su hijo ya que su tía es la que se hace cargo de su hijo y cuando no puede de los gastos sus hermanos y su mamá la ayudan, que el demandado tiene un empleo lo traen en diferentes partes al dedicarse por su propia cuenta al ser albañil, dando razón de su dicho al decir que ella vive con su mamá y va muy seguido a visitarla. Declaraciones las anteriores que se estima, reúnen los requisitos a que se refiere el artículo 400 del Código Procesal Civil, concediéndoseles pleno valor probatorio a tales testimonios, toda vez que se considera que sus autores depusieron con claridad y precisión, sin dudas ni reticencias sobre la sustancia de los hechos materia del juicio que nos ocupa, susceptibles de ser conocidos por medio de sus sentidos y atendiendo a sus edades, capacidades, instrucciones y antecedentes personales, se estima que tienen el criterio necesario para haberlos apreciado, conociéndolos por sí mismas, no existiendo constancia que haga dudar de su imparcialidad o que hayan sido obligadas a declarar por engaños, error o soborno, reforzándose de estas declaraciones el hecho de la separación de la unión civil que existía entre ELIMINADO , debido a los problemas que tuvieron al tener el demandado un relación sentimental con otra persona, dejando el demandado la morada conyugal por un periodo mayor a dos años desde que tuvo lugar su separación a la fecha de presentación de la demanda que dio inicio a este procedimiento, interrumpiéndose la vida en común, objetivo primordial de la institución del matrimonio, situación que revela la inutilidad de que éste subsista, pues no se advierte de autos que alguno de las partes hayan realizado actos tendientes a terminar con su separación y reanudar la vida conyugal, de lo se deduce la inconveniencia de que siga vigente el vínculo matrimonial en cuestión. ELIMINADO Así las cosas, se estima, que se ha acreditado que el matrimonio formado por ELIMINADO , se encuentra separado debido al abandono de la morada conyugal por parte del demandado, rompiéndose con ello la convivencia, armonía y ayuda mutua que deben imperar en el matrimonio, de ahí que ante la ineficacia de que siga subsistiendo el matrimonio a que nos venimos refiriendo, puesto que no se cumplen los fines de esa institución, trascurrido el término establecido para el perfeccionamiento de la causal deducida por la parte actora y toda vez que éste matrimonio carece de una base armónica para la convivencia en común, cuya finalidad entre otras tiene el matrimonio, se llega al convencimiento que se han acreditado los elementos constitutivos de la causal VIII del artículo 87 del Código Familiar, esgrimida por la parte actora. Por lo anterior, se estima fundada la petición de divorcio de la accionante y en consecuencia, es procedente declarar la disolución del Vínculo Matrimonial que une a ELIMINADO , quedando la actora en aptitud de contraer nuevas nupcias, pero el demandado no podrá hacerlo sino hasta después de un año en que cause ejecutoria esta resolución, de conformidad con lo señalado en el artículo 96 del Código Familiar más no el demandado al haber dado motivo del divorcio. En su oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente Resolución, en términos previstos en los artículos 97 del Código Familiar, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado, por los conductos debidos y con los insertos necesarios, gírense atentos oficios tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, así como a la Oficialía Segunda del Registro Civil del municipio de Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí, para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio número ELIMINADO , del Libro de Matrimonios, cuyo acto se celebró el ELIMINADO , así como para que se dispongan los trámites correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados; asimismo, para que se publique un extracto de la presente resolución por el término de quince días en el lugar destinado para tal efecto. Por otra parte, debe atenderse a lo preceptuado por el artículo 92 del Código Familiar para el Estado que dispone que: “La sentencia de divorcio fijará en definitiva la situación de las hijas o hijos, para lo cual deberá de resolver todo lo relativo a los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad, su perdida, suspensión o limitación y, en especial, a la custodia y al cuidado de los mismos. De Oficio o a petición de parte interesada, durante todo el procedimiento la autoridad judicial se allegará los elementos necesarios para ello, debiendo escuchar a ambos progenitores y a las o los menores, para evitar conductas de violencia familiar o cualquier otra circunstancia que amerite la necesidad de la medida, considerando el interés superior de éstos últimos. En todo caso protegerá y hará respetar el derecho de convivencia con los padres, salvo que exista peligro para la o el menor. La protección para las o los menores incluirá medidas de seguridad, seguimiento y terapias necesarias para evitar y corregir los actos de violencia familiar, las cuales podrán ser suspendidas o modificadas en los términos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí”. Considerando que de la audiencia celebrada el 30 treinta de Junio de 2016, dos mil dieciséis, la cual se verificó con base en el Protocolo de Actuación para quienes Imparten Justicia en Casos que Afecten a Niñas, Niños y Adolescentes, elaborado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y con observancia de los principios generales siguientes: a) Interés superior del niño, niña o adolescente; b) No discriminación; c) Trato con respeto y sensibilidad: d) No revictimización; e) Limitación de la injerencia en la vida privada; f) Protección de la intimidad; g) No publicidad; y, h) Derecho de participar. Así se procedió a escuchar a ELIMINADO , quien manifestó lo siguiente: “Se le pregunta cómo se llama ELIMINADO Cuantos años tiene y contesta: ELIMINADO , Cual es su domicilio: ELIMINADO Como se llama su escuela y que año cursa y contesta: ELIMINADO , Si sabe a qué viene a la audiencia y responde: ELIMINADO , Como se llama su mamá y responde: ELIMINADO Como es su relación con su mamá: ELIMINADO , Como se llama su papá: ELIMINADO Se le pregunta quien se hace cargo de sus gastos como son comida, vestido, educación y responde: ELIMINADO De lo anterior, se desprende que no es deseo del niño conocer a su papá por las circunstancias que hace referencia, señalando convivir con su mamá, su tío y su abuelita, por lo que con apoyo en lo dispuesto por los artículos 92, 268, 269 y 300 inciso “c” del Código Familiar, en relación con los artículos 1137 y 1138 del Código de Procedimientos Civiles, tomando en consideración la entrevista señalada, se decreta la custodia definitiva del niño ELIMINADO a su madre ELIMINADO sin perjuicio de que pueda convivir con su progenitor cuando él lo decida. SEXTO.- Por cuanto hace a la prestación accesoria de alimentos que se le reclama al demandado ELIMINADO por la actora ELIMINADO a favor de su hijo ELIMINADO , tiene su origen en lo preceptuado en el artículo 145 del Código Familiar para el Estado, que dispone que: “Las madres y los padres están obligados a dar alimentos a sus hijas o hijos…”; en este orden de ideas y atento a lo estipulado en dicho precepto legal, queda de manifiesto la calidad de acreedor alimentista que guarda respecto del demandado ELIMINADO su hijo ELIMINADO , ello con la documental ya referida del registro de su nacimiento misma que fue valorada con antelación,

haciendo hincapié en que la necesidad de recibir alimentos por parte del acreedor alimentario, se encuentra acreditada en razón de tratarse de una presunción legal que tienen a su favor los acreedores de los alimentos, derivada de la propia obligación que tiene el deudor alimentario, la cual hace prueba plena en términos del artículo 145 del Código Familiar, en relación con el 404 del Código de Procedimientos Civiles, por lo que establecida que la custodia definitiva de ELIMINADO , se encuentra a cargo de su progenitora ELIMINADO , al atenderlo de sus necesidades diarias, de esta manera cumple en parte con su obligación, se hace necesario establecer también la obligación que tiene el enjuiciado de colaborar en el sostenimiento de su hijo en forma proporcional con el otorgamiento de los alimentos, por lo que con la finalidad de brindar certeza en el futuro en lo referente a la continuidad y cuantía en el cumplimento de la obligación que tiene de contribuir con el sostenimiento del niño que se encuentra al cuidado de su madre, atento a lo preceptuado en los artículos 92, 145 y 152 del Código Familiar y de conformidad en lo dispuesto en el artículo 154 del Ordenamiento en cita, que constriñe a estimar que los alimentos deben ser proporcionados de una manera justa y equitativa, debiendo razonarse no solo en las necesidades de los acreedores alimentistas, sino también en las del deudor alimentista, siendo que a la fecha tienen 08 ocho años, desprendiéndose de las pruebas aportadas por la actora la omisión por parte del demandado de dar cumplimiento con su obligación de otorgar los medios económicos para la manutención de su hijo, y de la propia confesión del demandado concatenado con la audiencia de escucha del niño llevada a cabo en este Juzgado, así como también, se deviene de la documental privada que se allego al expediente, que el demandado ELIMINADO obtiene ingresos propios al desempeñar el oficio de albañil como lo expresaron las testigos, justificándose que el enjuiciado obtiene un ingreso derivado de la actividad laboral que desempeña como albañil, y por tanto, está en posibilidad de hacerle frente a la obligación de contribuir con los alimentos que requiere su hijo, medios de prueba que tienen pleno valor legal al no haber sido objetados ni que obre prueba en contrario como lo establecen los artículos 382, 388, 391 y 392 de la Ley Procesal Civil del Estado invocada, en concordancia con los artículos 1137 y 1138 del citado Ordenamiento legal, de donde se estima justo y equitativo, imponerle al demandado ELIMINADO , el pago de una pensión alimenticia definitiva a favor de su hijo ELIMINADO , en un porcentaje por el equivalente al 20% veinte por ciento de los ingresos netos y demás prestaciones ordinarias y extraordinarias que perciba el enjuiciado en la actividad que desempeñe, además del 50% cincuenta por ciento de los gastos que se generen para la educación básica de sus hijos o para proporcionarles algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a sus circunstancias personales, como lo dispone el artículo 150, fracción II del Código Familiar del Estado, quedando a salvo el derecho de la parte actora para señalar bienes que garanticen la prestación alimentaria decretada. SEPTIMO.- Por último, dado que el enjuiciado dio causa para la tramitación del presente juicio, acorde con lo estipulado en al artículo 135 fracción I del Código de Procedimientos Civiles, se condena a ELIMINADO , al pago de costas que se originaron. Por lo anteriormente expuesto y fundado en los artículos 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, se resuelve: PRIMERO.- La competencia de este Juzgado Familiar no fue motivo de controversia. SEGUNDO.- Resultó procedente la vía ordinaria civil en que se dio trámite a este juicio. TERCERO.- Las partes litigantes acreditaron la personalidad con que concurrieron a juicio. CUARTO.- La parte actora justificó la acción de divorcio que hizo valer y la parte demandada no contesto la instancia, siguiéndose el juicio en rebeldía. QUINTO.- En consecuencia, resultó fundada la solicitud de disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO , quedando la actora en aptitud de contraer nuevas nupcias, pero el demandado no podrá hacerlo sino hasta después de un año en que cause ejecutoria esta resolución. SEXTO.- En su oportunidad, por los conductos debidos y con los insertos necesarios, gírense atentos oficios tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, así como a la Oficialía Segunda del Registro Civil del municipio de Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí, para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio número ELIMINADO ELIMINADO , del Libro de Matrimonios, cuyo acto se celebró el ELIMINADO , así como para que dispongan los trámites correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados; asimismo, para que se disponga la publicación de un extracto de la presente resolución por el término legal de quince días en el lugar destinado para tal efecto. SÉPTIMO.- Se decreta la custodia de ELIMINADO , a cargo de su madre ELIMINADO sin perjuicio de que pueda convivir con su padre ELIMINADO si así lo desea. OCTAVO.- Por último, dado que el enjuiciado dio causa para la tramitación del presente juicio, acorde con lo estipulado en al artículo 135 fracción I del Código de Procedimientos Civiles, se condena a ELIMINADO , al pago de costas que se originaron. NOVENO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. DECIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 82 y 87, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace saber a las partes, que se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que en definitiva se dicte en este asunto, una vez que haya causado ejecutoria; así también se les hace saber el derecho que les asiste, para manifestar hasta antes de que se dicte el fallo, su voluntad para que sus datos personales, se incluyan en la publicación. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor. DECIMO PRIMERO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández, Jueza del Juzgado Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado Juan Miranda Palau, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha.- Doy Fe. Número de Expediente: 114/2016 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 11 de agosto de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 05 de septiembre de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 11 once de agosto de 2016, dos mil dieciséis.

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V I S T O para sentencia dentro del Expediente 114/2016, relativo al Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario, Disolución del Vínculo Matrimonial, promovido por ELIMINADO contra ELIMINADO , y R E S U L T A N D O Ú N I C O.- Mediante escrito recibido en la Subsecretaría de este Juzgado el 26 veintiséis de enero de 2016, dos mil dieciséis, compareció ELIMINADO , para demandar en la vía ordinaria a ELIMINADO , por disolución del vínculo matrimonial, además, por el pago de las costas y gastos que se originen con motivo de la tramitación del presente juicio. El accionante expresó los hechos en que basó sus pretensiones, invocando los preceptos de derecho que consideró aplicables y acompañando los documentos en que funda su acción. Por auto de la fecha de recepción de la demanda se mandó prevenir al actor y solventada la misma por acuerdo del 8 ocho de febrero de 2016, dos mil dieciséis, se radicó el presente juicio, ordenándose emplazar a ELIMINADO para que diera contestación a la demanda entablada en su contra dentro del plazo de nueve días, apercibida que en caso de ser omisa, se declararían por presuntamente ciertos lo hechos atribuidos, siguiéndose el juicio en rebeldía; de igual forma, se ordenó dar la intervención que legalmente le correspondía a la agente del Ministerio Público adscrita, quien con el oficio 197/2016 expresó su conformidad con el trámite del presente juicio (foja 18 frente); posteriormente, en diligencia del 1 uno de marzo de 2016, dos mil dieciséis, se emplazó a la demandada (foja 23 frente y vuelta); por auto dictado el 18 dieciocho de marzo de 2016, dos mil dieciséis, toda vez que ELIMINADO , no dio contestación a la demanda instaurada en su contra, se acusó la rebeldía y por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado, al mismo tiempo, se abrió el juicio a prueba en su etapa de ofrecimiento; dando cumplimiento al auto que así lo ordenó; concluida la etapa de desahogo de pruebas, en la que se recibieron aquellas que lo ameritaron, se pasó al período de alegatos; fenecido que fue, se citó para dictar sentencia en el presente juicio, y C O N S I D E R A N D O: PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por el artículo 155 fracción XII, del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil en que se desahogó este juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 252, 253, 254, 256, 257, 259 del Código citado en forma previa. TERCERO.- La personalidad con la que compareció ELIMINADO , quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46 y 47, del Código Procesal mencionado, en tanto que la demandada ELIMINADO no compareció a juicio. CUARTO.- El compareciente ELIMINADO , medularmente apoyó su demanda, en los siguientes hechos: “ ELIMINADO . En estudio de la acción propuesta por ELIMINADO , ejercita la prevista en el ELIMINADO artículo 86 del Código Familiar del Estado, que establece: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro…”. A su vez, el arábigo 87 del Código Familiar en cita, señala las causas por las que puede decretarse el divorcio, invocando el accionante la prevista en la fracción VI, del Código Familiar del Estado, que estipula literalmente: “Son causas de divorcio necesario:…VI. La separación del domicilio conyugal por más de tres meses, sin causa justificada…”. Bajo ese contexto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 273 de la Ley Adjetiva Civil, que dispone: “El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”. Al efecto, el demandante debe probar los siguientes extremos: a).-La existencia del vínculo de matrimonio, y b).- La acreditación de una causa para disolverlo. Al respecto, cabe decir que el promovente anexó a su escrito inicial de demanda, copia certificada de la inscripción del acta de matrimonio celebrado entre ELIMINADO , el 12 de julio de 2007 dos mil siete, inscripción hecha por el Oficial Cuarto del municipio de soledad de Graciano Sánchez, el 14 catorce de agosto del año 2015, dos mil quince, así como, original de la Licencia de Matrimonio, en la que se permite celebrar el matrimonio entre ELIMINADO , otorgada por el Delegado Paul Anderson, Actuario del Condado de Kendall, estado de Illinois celebrada entre ELIMINADO , en el Estado de Illinois, celebrado el 21 de julio de 2007 dos mil siete; copia certificada del acta de nacimiento ELIMINADO , de la oficialía Cuarta del Registro Civil de San Luis Potosí, de ELIMINADO con fecha de nacimiento 18 dieciocho de octubre de 1960; ELIMINADO copia certificada del acta de nacimiento 573, de la oficialía Quinta del Registro Civil de San Luis Potosí, de ELIMINADO con fecha de nacimiento 3 tres de febrero de 1996 mil novecientos noventa y seis, en donde se asienta el nombre de los divorciantes como sus padres, con la cual se acredita el entroncamiento en primer grado descendiente con respecto de ELIMINADO , así como que en la actualidad dicho descendiente es mayor de edad. Documentos públicos a los que por su naturaleza adquieren pleno valor probatorio, acorde lo previsto en los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles, quedando acreditado el vínculo matrimonial que existe entre el compareciente y su demandada, así como el nacimiento y mayor edad de su hijo. Aunado a lo precedente, debe considerarse la confesión ficta de ELIMINADO , derivada de su falta de contestación a la demanda instaurada en su contra, misma que de conformidad con lo dispuesto en la parte final del artículo 264 del Código de Procedimientos Civiles, crea la presunción de tener por confesados los hechos que se atribuyen surtiendo efectos de confesión ficta conforme al artículo 382 del Código Adjetivo en comento, circunstancia que se robustece con la inasistencia del demandado de marras a la prueba confesional, a su cargo como se desprende del auto dictado en 18 dieciocho de marzo de 2016, dos mil dieciséis, razón por la cual de conformidad con lo previsto en el numeral 317 último párrafo del Código de Procedimientos Civiles, fue declarada confesa de las posiciones señaladas como procedentes, probanza que adquiere el valor previsto en los artículos 280 fracción I, 301, 382 y 387 del Código de Procedimientos Civiles aplicable para el Estado. De igual forma, el accionante con la finalidad de apoyar su pedimento el actor ofreció los testimonios de ELIMINADO quienes al interrogatorio formulado por su abogado autorizado, contestaron: ELIMINADO , lo hizo de la siguiente manera: “ ELIMINADO . En tanto que ELIMINADO lo hizo en los siguientes términos: ELIMINADO . ELIMINADO Testimonios los anteriores que por colmar los requisitos que dispone el artículo 400 del Código Procesal Civil, tienen pleno valor probatorio, toda vez que se considera que sus autores depusieron con claridad y precisión, sin dudas ni reticencias sobre la sustancia de los hechos materia del juicio que nos ocupa, susceptibles de ser conocidos por medio de sus sentidos y atendiendo a sus edades, capacidades, instrucciones y antecedentes personales de los deponentes, se estima que tienen el criterio necesario para haberlos apreciado, que los conocieron por sí mismos, no existiendo constancia que haga dudar de su imparcialidad o que hayan sido obligados a declarar por engaños, error o soborno, fortaleciendo con las declaraciones el hecho de la separación entre ELIMINADO ELIMINADO , desde el cinco de noviembre de dos mil quince, habiendo transcurrido a la fecha de presentación de la demanda que dio

inicio a este procedimiento dos meses y veinte días, sin que los cónyuges hagan vida en común objetivo primordial de la institución del matrimonio, situación que revela la inutilidad de que éste subsista, pues no se advierte de autos que alguno de los litigantes haya realizado actos tendientes a terminar con su separación y reanudar la vida conyugal, sino que por el contrario la parte demandada con su falta de contestación a la instaurada en su contra, deja en evidencia su voluntad de no continuar con el matrimonio de lo se deduce la inconveniencia de que siga vigente el vínculo matrimonial en cuestión. Sin que pase inadvertido para la juzgadora, el hecho de que las atestes refirieron ser amigos de la oferente, circunstancia por las cuales se considera que tienen el conocimiento directo de los hechos que aquí interesan, siendo oportuno citar para sostener el argumento anterior, el criterio sostenido por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, Octava Época, publicado en el Semanario Judicial de la Federación, tomo VI, Segunda Parte-2, de julio a diciembre de 1990 mil novecientos noventa, en la página 624, del rubro y texto, siguientes: “PRUEBA TESTIMONIAL. LOS PARIENTES, AMIGOS O DOMÉSTICOS SON APTOS EN JUICIOS DE DIVORCIO. Conforme al sistema del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal y el de los Estados que tienen iguales disposiciones, no sólo los amigos, sino también los domésticos y parientes, son aptos para ser testigos, especialmente en los juicios de divorcio, porque ninguna persona como ellos puede estar más enterada de las desavenencias conyugales”. En tales condiciones, esta autoridad considera demostrada en forma plena la causal prevista en el artículo 87 fracción VI del Código Familiar del Estado, consistente en la separación de los cónyuges prolongada por más de tres meses sin que haya justificación alguna para ello, misma que en la especie ocurre desde el mes de noviembre de 2015, dos mil quince, que se prolonga a la fecha, y que no obstante que al momento de la presentación de la demanda no había transcurrido el plazo legal invocado con motivo de la causal de divorcio intentada, no se soslaya que al entablarse la litis, esto es al primero de marzo de dos mil dieciséis, había transcurrido en exceso el plazo señalado en el supuesto legal -más de tres meses-, sin que los cónyuges hagan vida en común objetivo primordial de la institución del matrimonio, situación que revela la inutilidad de que éste subsista, pues no se advierte de autos que alguno de los litigantes haya realizado actos tendientes a terminar con su separación y reanudar la vida conyugal, sino que por el contrario la parte demandada al no contestar ni oponerse a la demanda, deja en evidencia su voluntad de no continuar con el matrimonio, de lo que se deduce la inconveniencia de que siga vigente el vínculo matrimonial en cuestión. Así las cosas, se arriba a la conclusión que ha quedado acreditado que el matrimonio formado por ELIMINADO ELIMINADO , se encuentra separado desde hace más de tres meses, sin justificación alguna que por excepción debió esgrimir y probar en términos del numeral 273 del código procesal civil, la parte reo y no lo hizo; habiendo roto con ello la armonía y ayuda mutua que deben imperar en el matrimonio, de ahí que ante la ineficacia de que siga subsistiendo el matrimonio a que nos venimos refiriendo, puesto que no se cumplen los fines de esa institución, trascurrido el plazo previsto para el perfeccionamiento de la causal deducida por la parte actora, máxime que este matrimonio carece de una base armónica para la convivencia en común, cuya finalidad entre otras tiene el matrimonio, se llega al convencimiento que se han acreditado los elementos constitutivos de la causal VI del arábigo 87 del Código Familiar, esgrimida por el actor. Por lo anterior, se colige fundada la petición de divorcio de la accionante; en consecuencia, lo procedente es declarar y se declara disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO ELIMINADO , quedando ambos divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias. QUINTO.- En su oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente sentencia, con copias certificadas de la misma, así como del auto que la declare firme, en términos previstos por los artículos 97, del Código Familiar en vigor, 110 y 112, de la Ley del Registro Civil del Estado, por los conductos debidos, gírense atentos oficios tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la Oficialía Cuarta del Registro Civil del municipio de Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí, para que se hagan las anotaciones pertinentes en el inscripción del acta de matrimonio 103, del libro 3, registrada el 14 catorce de agosto de 2015 dos mil quince, así como para que se dispongan los trámites correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561, del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique, en el lugar destinado para tal efecto, un extracto de la presente resolución por el término de 15 quince días. No se efectúa especial condenación en cuanto al pago de costas que se originaron por el trámite de este juicio, toda vez que la causal que ha resultado procedente para decretar el divorcio, no conlleva calificación de culpabilidad para los litigantes, y por tanto no encuadra en las hipótesis señaladas en el artículo 135 del Código Procesal de la materia. SEXTO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los datos personales de las mismas; esto con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3º, 1823 fracción III y 44 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como 13 fracción XIII, 14, 15, fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado. Por lo antes expuesto y fundado es de resolverse y SE RESUELVE: PRIMERO.- La competencia de este Juzgado de lo Familiar para conocer del presente juicio, no originó controversia. SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil en que se dio trámite a este juicio fue la idónea. TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que compareció a juicio ELIMINADO CUARTO.- La parte accionante ELIMINADO , probó los hechos de su demanda y la enjuiciada ELIMINADO no contestó la demanda instaurada en su contra, siguiéndose el juicio en su rebeldía. QUINTO.- En consecuencia, es fundada la petición de divorcio de la accionante, por tanto, es procedente decretar y SE DECRETA LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL que une a ELIMINADO ELIMINADO quedando los divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias. Una vez que cause estado la presente sentencia, con copias certificadas de la mismas, así como del proveído que la declare firme, en términos previstos en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado, gírense oficios tanto a la Dirección del Registro Civil, como a la Oficialía Cuarta del Registro Civil en el municipio de Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí, respectivamente, para que se hagan las anotaciones pertinentes en la inscripción del acta de matrimonio 103, del libro 3, registrada el 14 catorce de agosto de 2015 dos mil quince, ralativa al matrimonio celebrado en la ciudad de Jouliet condado de Kendall en el estado de Illinois de Estados Unidos de América, así como para que disponga los trámites correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados; asimismo, para

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que se disponga la publicación en el lugar destinado para tal efecto, de un extracto de la presente resolución por el término legal de QUINCE DÍAS. SEXTO.- No se realiza especial condenación de costas por la tramitación del presente juicio. SÉPTIMO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras que haya aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. OCTAVO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los datos personales de las mismas. NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S Í, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, Juez Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos, Licenciado DAVID AMAURI GAUNA GONZÁLEZ, quien autoriza y da fe, a las 11:00 once horas del día de la fecha en que las labores del juzgado lo permiten. Doy fe. ELIMINADO Número de Expediente: 150/2016 Naturaleza del juicio: SUCESORIO INTESTAMENTARIO Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL Fecha en que se dictó sentencia: lunes, 11 de julio de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 05 de septiembre de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 11 once de Julio de 2016, dos mil dieciséis. V I S T O S, los autos del Expediente número 150/2016, relativo al Juicio Sucesorio Intestamentario a bienes de ELIMINADO , denunciado por ELIMINADO de apellido ELIMINADO , para resolver la Primera Sección del presente Juicio; y, R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido en este Juzgado el día 03 tres de Febrero de 2016, dos mil dieciséis, comparecieron ELIMINADO de apellido ELIMINADO , para denunciar el juicio Sucesorio Intestamentario a bienes del señor ELIMINADO , en razón de que al fallecer no otorgó disposición testamentaria, solicitando sea designado como Albacea Provisional a ELIMINADO ; se radicó la denuncia presentada y se nombró como Albacea Provisional del Intestamentario al propuesto ELIMINADO , ordenando se notificara del inicio y trámite de la Intestamentaria a los citados herederos y a la Representación Social Adscrita; al Director del Notariado a petición de esta autoridad quién informó en el oficio DN/0564/2016 (f.28), que en esa dirección a su cargo no se encontró depositado testamento público abierto, cerrado y/o simplificado a bienes de ELIMINADO ; la Subdirectora del Registro Público de la Propiedad de esta Ciudad, informó a este juzgado mediante el oficio número DGRPP/J/720/2015 (f.50), no haber encontrado en depósito ningún testamento ológrafo a bienes de la señora ELIMINADO . Mediante oficio número 168/2016, (f.17) la Representación Social Adscrita, manifestó su conformidad con el trámite. Por auto de radicación se mandaron publicar los edictos correspondientes en los Periódicos Oficial del Estado y Pulso de esta Ciudad, los cuales obran de fojas 30 treinta a 35 treinta y cinco de autos, convocando a los posibles interesados en esta intestamentaria se presentaran a deducir derechos hereditarios, sin que al efecto se haya presentado alguna otra persona. Dentro del presente juicio comparecieron por escrito ELIMINADO de apellido ELIMINADO para Repudiar sus derechos hereditarios en favor de ELIMINADO , compareciendo ante este Juzgado a ratificar su Repudiación. Y por auto de 20 veinte de Junio de 2016, dos mil dieciséis, se fijó fecha y hora para la celebración de la junta de herederos, la que tuvo verificativo el 07 siete de Julio de 2016, dos mil dieciséis, en donde compareció ELIMINADO las personas interesadas ELIMINADO para deducir sus derechos hereditarios en el presente Juicio, y se tomara en consideración la Repudiación de sus derechos a favor de ELIMINADO solicitó sea declarado único y universal heredero, así como pidiendo se le designara Albacea Definitivo, y se citó para resolver la Primera Sección de la Intestamentaria de que se trata. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- La suscrita Juez de lo Familiar es competente para conocer del presente juicio sucesorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 fracción V y 158 del Código de Procedimientos Civiles, en relación con el 53 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. . SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se ventila este procedimiento es la correcta, por así considerarlo los artículos 640, 641, 644 y demás relativos de la Ley Adjetiva Civil. TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los interesados en la herencia que nos ocupa, quedó debidamente acreditada según lo establecido en los artículos 1°, 44, 45 y demás relativos del Código Procesal Civil del Estado. CUARTO.- Ahora bien, el artículo 612 de la Ley Adjetiva de la Materia dispone que: “Al promoverse el juicio sucesorio debe presentarse la partida de defunción del autor de la herencia y cuando esto no sea posible, otro documento o prueba bastante”. A su vez, el numeral 640 del mismo Dispositivo Legal señala que: “Al promoverse un intestado justificará el denunciante el parentesco o lazo si existiere y que lo hubiere unido con el autor de la herencia...” Al efecto, constan en autos las siguientes documentales: acta certificada de defunción expedida por el Oficial 02 Segundo del Registro Civil de esta ciudad, en el Libro de Defunciones bajo el acta número ELIMINADO , en que se registró el fallecimiento de la señora ELIMINADO , ocurrido el ELIMINADO ; Por otra parte, las copias certificadas de las actas de nacimiento de ELIMINADO de apellido ELIMINADO , además de la acta certificada de defunción de su padre ELIMINADO ; de la misma forma anexaron copia certificada de la acta de matrimonio de la de cujus, documentales en las que consta el nombre de la autora de la herencia, acreditándose su entroncamiento con la de cujus como hijos de ésta; documentales públicas que por su naturaleza hacen prueba plena, al tenor de los artículos 280 fracciones II, III y VI, 323 fracción IV, 388 y 400 del Código de Procedimientos Civiles, con la que se ha justificado el derecho que tienen como hijos de la autora de la sucesión para heredar. Así las cosas, razonando que aun cuando se efectuaron las publicaciones periodísticas respectivas no acudió nadie más a deducir derechos sucesorios, sin que hubiera objeción al procedimiento por parte de la Representación Social de la adscripción, y dado que ELIMINADO de apellido ELIMINADO Repudiaron sus derechos hereditarios a favor de su hermano, es procedente declarar como Único y Universal Heredero de la presente Intestamentaria a bienes de la señora ELIMINADO a su hijo ELIMINADO ; acorde con lo señalado por los artículos 1438, fracción I, y 1522 del Código Civil, y se le designa como Albacea Definitivo de la presente

sucesión, cargo que se le deberá de discernir para los efectos de su aceptación y protesta legal. Por lo anteriormente expuesto y fundado en los artículos 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, se resuelve: PRIMERO.- La suscrita Juez de lo Familiar fue competente para conocer del juicio sucesorio que nos ocupa. SEGUNDO.- Resultó procedente la vía de tramitación especial en que se tramitó este juicio. TERCERO.- Los denunciantes justificaron la personalidad con la que comparecieron ante este juzgado. CUARTO.- Se acreditó la defunción de la señora ELIMINADO así como el derecho a heredar por parte de los comparecientes a su sucesión, y que dentro del juicio ELIMINADO de apellido ELIMINADO Repudiaron sus derechos hereditarios a favor de su hermano ELIMINADO . QUINTO.- Se declara Único y Universal Heredero de la presente Intestamentaria a bienes de la señora ELIMINADO a su hijo ELIMINADO en los términos descritos en esta resolución SEXTO.- Se designa como Albacea Definitiva de la sucesión, a ELIMINADO , cargo que se le deberá de discernir para los efectos de su aceptación y protesta legal. SEPTIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNANDEZ, Juez del Juzgado Quinto de lo Familiar, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado JUAN MIRANDA PALAU, a las 11:00 once horas del día de la fecha.- Doy Fe. Número de Expediente: 258/2016 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 17 de junio de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 05 de septiembre de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 17 diecisiete de Junio de 2016 dos mil dieciséis. V I S T O S para resolver los autos del expediente número 258/2016, relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Por Mutuo Consentimiento, promovido por los señores ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado el día 19 diecinueve de febrero de 2016 dos mil dieciseis, comparecieron los señores ELIMINADO , para promover en la vía de tramitación especial, su divorcio por mutuo consentimiento, expresando en los hechos de su solicitud que con fecha 15 quince de marzo de 1997 mil novecientos noventa y siete, contrajeron matrimonio civil ante la fe del Oficial Segundo del Registro Civil de esta ciudad, que de su matrimonio procrearon tres hijos de nombres ELIMINADO que por así convenir a sus intereses han decidido disolver el vínculo matrimonial que los une; los promoventes invocaron los preceptos legales que consideraron aplicables, formularon sus petitorios y acompañaron los documentos que estimaron necesarios para la procedencia de su petición; se radicó la solicitud planteada y se ordenó darle la intervención que le compete a la Representación Social de la adscripción y mediante oficio número 583/2016 (foja 29), esa autoridad manifestó conformidad con el trámite del juicio; los peticionantes ratificaron su solicitud, según se aprecia en su comparecencia ante esta autoridad el día 07 siete de Abril del año en curso (foja 22), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el día 14 catorce de Junio del año en curso, citándose para resolver sobre la solicitud de divorcio planteada por los peticionantes. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado en cita. TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los solicitantes, quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 del mismo Código Procesal mencionado. CUARTO.- Los promoventes solicitaron ante este juzgado su divorcio voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 del Código Familiar vigente en el Estado, que establece que: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o de ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código, y, II. Voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse por la vía judicial, ante el Juez Familiar, o de forma administrativa ante el Oficial que designe el director del Registro Civil en el Estado”. A su vez el artículo 101 del mismo Ordenamiento Legal, dispone que: “Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal efecto, se presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de la sociedad”. Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código Familiar en vigor en su artículos 100 y 101, así como 552, 553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes acompañaron a los autos la copia debidamente certificada del acta en que se registró el matrimonio que celebraron ELIMINADO , el 15 quince de Marzo de 1997 mil novecientos noventa y siete, quedando acreditado el vínculo matrimonial que los une y que pretenden se disuelva, advirtiéndose ha trascurrido dieciocho años de celebrado el matrimonio a la fecha en que se presentó la petición de divorcio que nos ocupa, de igual forma se acredita el nacimiento de sus hijos ELIMINADO mediante las copias de las actas certificadas de nacimiento de cada uno que acompañaron a su escrito de demanda; documentales que por su naturaleza se les confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles; de igual forma acompañaron a su escrito de demanda el convenio donde especifican el domicilio donde habitaran ambos promoventes, la manera de ministrar las obligaciones alimentarias, quien tendrá bajo su custodia a sus hijos, la manera de garantizar los alimentos y demás cláusulas que se dan por reproducidas para todos los efectos legales, dando así cumplimiento con lo señalado por el artículo 101 del Código Familiar vigente en el Estado.

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Ahora bien, ya que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar, procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad, por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante la ratificación de los promoventes en divorciarse en su comparecencia ante esta autoridad el día 07 siete de Abril del año en curso, manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el día 14 catorce de Junio del año en curso. En este orden de ideas, se estima fundada la petición de divorcio que nos ocupa, resultando procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio. En su oportunidad, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la Oficialía Segunda del Registro Civil de esta ciudad, para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio número XXX, en el Cuaderno de Matrimonios en el que se asentó el celebrado con fecha 15 quince de marzo de 1997 mil novecientos noventa y siete, así como para que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince días. De igual forma se obliga a los promoventes a estar y pasar en todo tiempo y lugar, por el convenio que ratificaron ante esta autoridad judicial el día el día 07 siete de Abril del año en curso, donde expresaron en sus cláusulas todo lo relativo al domicilio donde habitaran ambos promoventes, la custodia y alimentos respecto de sus hijos y demás cláusulas que se dan por reproducidas para todos los efectos legales, elevándolo a la categoría de cosa juzgada. No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135 del Código de Procedimientos Civiles para tal efecto. Por lo expuesto y fundado se resuelve: PRIMERO.- La competencia de esta Autoridad Familiar para conocer de éste Juicio, no ofreció controversia alguna. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que substanció este trámite fue la correcta. TERCERO.- Los peticionantes acreditaron la personalidad con que concurrieron a juicio. CUARTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio. QUINTO.- Se obliga a los promoventes a estar y pasar en todo tiempo y lugar, por el convenio que ratificaron ante esta autoridad judicial el día 07 siete de Abril del año en curso, elevándolo a la categoría de cosa juzgada. SEXTO.- En su oportunidad, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la Oficialía Segunda del Registro Civil de esta ciudad, para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio número 00126, en el Cuaderno de Matrimonios en el que se asentó el celebrado con fecha 15 quince de marzo de 1997 mil novecientos noventa y siete, así como para que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince días. SEPTIMO.- No se hace especial condenación al pago de costas por el trámite de este asunto. OCTAVO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. Así lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, LICENCIADO JOSE LUIS VELAZQUEZ HERNANDEZ, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha. DOY FE. Número de Expediente: 403/2016 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 30 de junio de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 05 de septiembre de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 30 treinta de junio de 2016 dos mil dieciséis. V I S T O S para resolver los autos del expediente número 403/2016, relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Por Mutuo Consentimiento, promovido por los señores ELIMINADO , y; R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado el día 14 catorce de diciembre del 2016 dos mil dieciséis, comparecieron los señores ELIMINADO , para promover en la vía de tramitación especial, su divorcio por mutuo consentimiento, expresando en los hechos de su solicitud que contrajeron matrimonio civil, que establecieron su morada conyugal en el municipio vecino de Mexquitic de Carmona, S.L.P., que bajo protesta de decir verdad manifiestan que no procrearon hijos, que por desavenencias conyugales que no viene al caso exponer han decidido disolver el vínculo matrimonial que los unes; los promoventes invocaron los preceptos legales que consideraron aplicables, formularon sus petitorios y acompañaron los documentos que estimaron necesarios para la procedencia de su petición; se radicó la solicitud planteada y se ordenó darle la intervención que le compete a la Representación Social de la adscripción y mediante oficio número 383/2016 (foja 19), esa autoridad manifestó conformidad con el trámite del juicio; los peticionantes ratificaron su solicitud, según se aprecia en su comparecencia ante esta autoridad el 15 quince de febrero de esta anualidad y 08 ocho de marzo del mismo año (fojas 10 y 13), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 08 ocho de abril de esta anualidad (foja 17), citándose para resolver sobre la solicitud de divorcio planteada por los peticionantes. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado en cita. TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los solicitantes, quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 del mismo Código Procesal mencionado. CUARTO.- Los promoventes solicitaron ante este juzgado su divorcio voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 del Código Familiar vigente en el Estado, que establece que: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o de ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código, y, II. Voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse por la vía judicial, ante el Juez Familiar, o de forma administrativa ante el Oficial que designe el director del Registro Civil en el Estado”. A su vez el artículo 101 del mismo Ordenamiento Legal, dispone que: “Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal efecto, se presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de la sociedad”. Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código Familiar en vigor en su artículos 100, 101 y 102, así como 552, 553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes acompañaron a los autos las documentales consistentes en: Acta Certificada de Matrimonio Número ELIMINADO , celebrada ante la fe del Oficial Cuarto del Registro Civil de Corte Primero, Mexquitic de Carmona, S.L.P., en la que se registró el matrimonio que celebraron ELIMINADO , el 24 veinticuatro de septiembre de 2005 dos mil cinco, quedando acreditado el vínculo matrimonial que los une y que pretenden se disuelva, advirtiéndose han transcurrido más de un año de celebrado el matrimonio a la fecha en que se presentó la petición de divorcio que nos ocupa. Documental públicas que por su naturaleza se le confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles, con la cual se acredita la unión civil entre los solicitantes y el vínculo matrimonial que pretenden que se disuelva. Ahora bien, ya que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar, procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad, por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante la ratificación de los promoventes en divorciarse en sus comparecencia ante esta autoridad el día 20 veinte de abril de esta anualidad y 25 veinticinco de mayo del mismo año, manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el día 25 veinticinco de mayo del año en curso, y a efecto de dar debido cumplimiento al artículo 101 del Código Familiar en vigor, los promoventes señalaron en su escrito de solicitud lo siguiente: ELIMINADO . Y al efecto se les tuvo por expresando en el convenio que acompañaron, las cláusulas que se dan por aquí reproducidas para todos los efectos legales conducentes, además de pactar y poner en conocimiento de esta Autoridad Judicial la forma en que habrán de pagarse los alimentos, su garantía, en términos del escrito a fojas 03 a 05, convenio cuyas cláusulas se dan por aquí reproducidas para todos los efectos legales conducentes, y con apoyo en los artículos 1137 y 1138 del Código Familiar, de los que se infiere que todos los asuntos de orden familiar se consideran de orden público por constituir aquella la base de la integración de la sociedad, que los jueces y tribunales se encuentran obligados a resolver lo necesario en observancia al interés superior de los menores; luego entonces, dado que el convenio sometido para su aprobación judicial fue debidamente ratificado ante esta autoridad por los solicitantes y la Representación Social de la adscripción manifestó estar conforme, con apoyo en lo previsto en los numerales 2774 del Código Civil, 90, 1137 y 1138 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, se considera procedente aprobarlo en todas sus partes, obligándose a los signatarios a estar y pasar por él en todo tiempo y lugar. Así las cosas, dado el firme propósito de los promoventes en divorciarse, el cual confirmaron ante esta autoridad de lo familiar con su comparecencia de fecha 15 quince de febrero de esta anualidad y 08 ocho de marzo del mismo año, manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el día 08 ocho del mes y año en curso, se estima que se encontraron satisfechos los requisitos legales dispuestos al efecto. En este orden de ideas, se estima fundada la petición de divorcio que nos ocupa, resultando procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO ,, recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio. En su oportunidad, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado, así como al Oficial 2° del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio ELIMINADO , de fecha de registro 24 veinticuatro de septiembre de 2005, dos mil cinco; asimismo y una vez que cause ejecutoria la sentencia que nos ocupa, se ordena girar atentos oficio con copia certificada de la presente resolución y del auto que la declaré ejecutoriada, a fin de que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí asimismo, para que publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince días. No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135 del Código de Procedimientos Civiles para tal efecto. Por lo expuesto y fundado se resuelve: PRIMERO.- La competencia de esta Autoridad Familiar para conocer de éste Juicio, no ofreció controversia alguna. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que substanció este trámite fue la correcta. TERCERO.- Los peticionantes acreditaron la personalidad con que concurrieron a juicio. CUARTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio. QUINTO.- El convenio sometido para su aprobación judicial, se aprueba en todas sus partes, obligándose a los signatarios a estar y pasar por él en todo tiempo y lugar.

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SEXTO.- En su oportunidad, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado, así como al el Oficial 2° del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio ELIMINADO , de fecha de registro 24 veinticuatro de septiembre de 2005 dos mil cinco; asimismo y una vez que cause ejecutoria la sentencia que nos ocupa, se ordena girar atentos oficio con copia certificada de la presente resolución y del auto que la declaré ejecutoriada, a fin de que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí asimismo, para que publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince días. SEPTIMO.- No se hace especial condenación en cuanto a costas y gastos. OCTAVO.- Notifíquese, comuníquese y cúmplase. Así lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, LICENCIADO JOSE LUIS VELAZQUEZ HERNANDEZ, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha. DOY FE. *Jlvh. Número de Expediente: 1550/2015 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 19 de mayo de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: martes, 06 de septiembre de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 19 diecinueve de Mayo de 2016, dos mil dieciséis. V I S T O S, los autos para resolver del expediente número 1550/2015, relativo al Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario, promovido por ELIMINADO , en contra de ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O Ú N I C O.- Mediante escrito recibido en la Subsecretaria de este Juzgado el 09 nueve de Octubre de 2015, dos mil quince, se tuvo por compareciendo a la señora ELIMINADO , por demandando a su esposo el señor ELIMINADO , por el divorcio necesario y como consecuencia la disolución del vínculo conyugal que los une. Expresó los hechos en que fundó sus pretensiones e invocó los preceptos legales que consideró aplicables; se radicó la demanda propuesta, ordenándose notificar y emplazar al demandado en el domicilio indicado por la parte demandante, a fin de que dentro del término legal de nueve días produjera su contestación, apercibido que de no hacerlo se le tendría por presuntamente confeso de los hechos que sustentan la demanda en su contra; mediante oficio número 1618/2015 (f.14), la Representante Social adscrita manifestó su conformidad con el trámite de este Juicio; se emplazó legalmente al demandado y mediante auto de fecha 04 cuatro de Enero de 2016, dos mil dieciséis, (f.20), se declaro la rebeldía al demandado al omitir dar contestación a la demanda instaurada en su contra, dentro del término que se le concedió y se ordenó la apertura del juicio a prueba por el término legal, recibiendo las ofrecidas y admitidas, llevando a cabo el desahogo de las que así lo ameritaban; finalmente, una vez concluida la etapa de alegatos, se ordenó citar a las partes para resolver respecto de este juicio. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente trámite, de conformidad a lo establecido en los artículos 155 fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles, y 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se substanció el presente juicio, está apegada a derecho como lo disponen los artículos 252, 253, 254 y demás relativos del Código Procesal Civil. TERCERO.- La personalidad de las partes quedó acreditada en términos de lo previsto en los artículos 1°, 44, 45, 46 y 47 del Código Sustantivo Civil para la Entidad. CUARTO.- La actora ELIMINADO , hace valer su acción de divorcio señalando esencialmente que contrajo matrimonio civil con ELIMINADO el 22 veintidós de Abril de 1989, mil novecientos ochenta y nueve, bajo el régimen de separación de bienes, que durante su matrimonio procrearon 5 cinco hijos de nombre ELIMINADO de apellidos ELIMINADO , a la fecha los cuatro primeros mayores de edad y hacen su vida aparte, y el último menor de edad de 17 diecisiete años, a quién mantiene y la da lo necesario al encontrarse bajo su guarda y custodia, que al principio de su matrimonio vivían tranquilos pero por problemas de infidelidades, violencia física, verbal, psicológica, económica, comenzaron a surgir diferencias entre ambos, y el día 12 de Febrero de 2007, dos mil siete, abandono la morada conyugal no regresando jamás a ella, al haber una discusión al enterarse que el demandado ya tenía a otra mujer con dos hijas, dándole una golpiza sin regresar a la casa que le rentaba sin preguntar por ellos, sabiendo que se había ido para los Estados Unidos y la dejo con los problemas de sus hijos, regresando luego pero no a su domicilio se fue a vivir a la casa de su mamá, y desde esa fecha el demandado ha vivido separado de la actora en forma continua e ininterrumpida, sin tener una relación marital con lo que se incumple los fines del matrimonio. En estudio de la acción que ejercita la actora ELIMINADO , se encuentra contenida en el artículo 86 del Código Familiar vigente en el Estado, que establece: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I.- Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código, y II.- Voluntario, cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse, en cuyo caso se tramitará por la vía judicial, ante el Juez de lo Familiar; o de forma administrativa ante el Oficial que designe el Director del Registro Civil en el Estado.” A su vez, el numeral 87 del Código Familiar en cita, señala las causas por las que puede decretarse el divorcio, en el caso, la demandante invoca la causal contenida en la fracción VIII del precepto legal señalado, que dispone como causa de divorcio: “VIII.- Cuando no vivan juntos la y el cónyuge por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos.” Ahora bien, el artículo 273 de la Ley Adjetiva Civil, dispone: “El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”; al efecto, la demandante debe probar los siguientes extremos: a). La existencia del vínculo matrimonial; b). La existencia de la morada conyugal; c). El abandono de la morada conyugal por parte del demandado sin causa justificada: c). La separación de los cónyuges por más de dos años, con independencia del motivo que originó la separación; d). Que no se continúen los fines del matrimonio debido a la separación. Al efecto, la actora ELIMINADO , acompañó a su escrito inicial, las documentales siguientes: acta certificada del registro del matrimonio que celebró con el demandado ELIMINADO , el ELIMINADO ; copia certificada de las partidas en que se registraron los nacimientos de sus 5 cinco hijos de nombre ELIMINADO de apellidos ELIMINADO , en las que se inscribieron los nombres de las partes como los de sus padres, desprendiéndose la a la fecha que son mayores de edad los cuatro

primero y el último menor de edad los registrados acorde con lo dispuesto en el numeral 592 del Código Civil del Estado, dado que cuentan con más de dieciocho años y el último menos; documentales públicas que no fueron objetadas y que por su naturaleza surten plenos efectos probatorios según se dispone en los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 de la Ley Adjetiva de la Materia, que acreditan en primer término, el vínculo conyugal en cuestión, así como el nacimiento de los hijos del matrimonio de que se trata. Y toda vez que el demandado ELIMINADO , ELIMINADO omitió dar contestación a la demanda dentro del término señalado por la ley de la materia, en el caso se le hace efectivo el apercibimiento decretado en el auto de radicación del presente Juicio, presumiéndose ciertos los hechos que argumenta la actora, sin pasar por alto que la actora ELIMINADO aportó la prueba confesional de posiciones a su cargo, sin que la desahogara conforme a la ley. Medio de prueba el anterior que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 382 del Código de Procedimientos Civiles en comento, surte efectos de confesión ficta y que acorde con lo que señala el numeral 404 del mismo Código Adjetivo, hace prueba plena dado que no se ofertó prueba que acredite lo contrario. Ahora bien, el artículo 387 del Código Adjetivo Civil dispone que: “En las acciones de estado civil no será bastante la confesión si no estuviere adminiculada con otras pruebas fehacientes”; del anterior precepto se desprende que en asuntos como el que nos ocupa, la procedencia del divorcio queda supeditado a prueba posterior que corrobore la causal invocada como sustento legal de la demanda, sin que puedan estimarse suficientes como pruebas la documental pública consistente en el acta de matrimonio y la confesión judicial y ficta de la parte demandada. Encuentra sustento lo anterior en el criterio de Jurisprudencia de la Primera Sala, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, Febrero de 2005, tesis: 1a./J. 92/2004, en materia Civil, página 118, Novena Época, con el título de: ELIMINADO Ante lo referido, ofreció la parte actora ELIMINADO , los testimonios a cargo primeramente de ELIMINADO , quien señaló que la actora ELIMINADO y el demandado ELIMINADO contrajeron matrimonio civil ya que ella es su hija y a él desde que era novio de ella, que procrearon cinco hijos de nombre ELIMINADO , que rentaban como su morada conyugal en Villa Jardín, Villa de Soledad número 225, que dejaron de vivir juntos ELIMINADO y ELIMINADO el 12 doce de Febrero de 2007, dos mil siete, que desde que se separó ELIMINADO vive en la calle Francisco I. Madero número 98, colonia Emiliano Zapata, Delegación de la Pila con ella en su casa, que el citado matrimonio no han vuelto a tener vida en común después de su separación, que la separación del matrimonio de ELIMINADO y ELIMINADO ha sido continua e ininterrumpidamente, refiriendo la declarante estar enterada de lo expuesto en razón de que la actora es su hija, y se dio cuenta de todo lo que ella sufría con él, golpeada y hambres, todo ni casa le tenía dondequiera la traía rentando, con sus papás y todo, él tomaba cada ocho días llegaba a la casa sin un cinco exigiendo que comer y él se fue y hasta ahorita ya no volvimos a saber de él. Asimismo, consta la declaración de ELIMINADO , quien refirió que la actora ELIMINADO y el demandado ELIMINADO contrajeron matrimonio civil ya que ella es mi tía y a él lo considero como mi tío, lo conocí desde que nací, que procrearon cinco hijos de nombre ELIMINADO , que rentaban como su morada conyugal en Villa Jardín, Villa de Soledad número 225, que dejaron de vivir juntos ELIMINADO y ELIMINADO el 12 doce de Febrero de 2007, dos mil siete, que desde que se separó ELIMINADO vive en la calle Francisco I. Madero número 98, que el citado matrimonio no han vuelto a tener vida en común después de la separación, que la separación del matrimonio ELIMINADO y ELIMINADO ha sido continua e ininterrumpidamente, refiriendo la declarante estar enterada de lo expuesto en razón de que están separados él ya no lo he visto desde que se fue hace poquito se murió un hijo de ella y vino pero él ya vive con su mamá, y desde ese día ya no lo he visto. Declaraciones las anteriores que se estima, reúnen los requisitos a que se refiere el artículo 400 del Código Procesal Civil, concediéndoseles pleno valor probatorio a tales testimonios, toda vez que se considera que sus autores depusieron con claridad y precisión, sin dudas ni reticencias sobre la sustancia de los hechos materia del juicio que nos ocupa, susceptibles de ser conocidos por medio de sus sentidos y atendiendo a sus edades, capacidades, instrucciones y antecedentes personales, se estima que tienen el criterio necesario para haberlos apreciado, conociéndolos por sí mismas, no existiendo constancia que haga dudar de su imparcialidad o que hayan sido obligadas a declarar por engaños, error o soborno, reforzándose con estas declaraciones el hecho de la separación de la unión civil que existía entre ELIMINADO y ELIMINADO , debido a que el demandado abandonó la morada conyugal por un periodo mayor a dos años desde la fecha en que tuvo lugar su separación de la morada conyugal a la presentación de la demanda que dio inicio a este procedimiento, sin que existan evidencias que se justifique su salida, por lo que al ser así su abandono se vuelve injustificado, interrumpiéndose la vida en común, objetivo primordial de la institución del matrimonio, situación que revela la inutilidad de que éste subsista, pues no se advierte de autos que alguno de las partes hayan realizado actos tendientes a terminar con su separación y reanudar la vida conyugal, de lo se deduce la inconveniencia de que siga vigente el vínculo matrimonial en cuestión. Así las cosas, se estima, que ha quedando acreditado que el matrimonio formado por ELIMINADO y ELIMINADO , se encuentra separado debido al abandono injustificado de la morada conyugal por parte del segundo, rompiéndose con ello la convivencia, armonía y ayuda mutua que deben imperar en el matrimonio, de ahí que ante la ineficacia de que siga subsistiendo el matrimonio a que nos venimos refiriendo, puesto que no se cumplen los fines de esa institución, trascurrido el término establecido para el perfeccionamiento de la causal deducida por la parte actora y toda vez que éste matrimonio carece de una base armónica para la convivencia en común, cuya finalidad entre otras tiene el matrimonio, se llega al convencimiento que se ha acreditado los elementos constitutivos de la causal VIII del artículo 87 del Código Familiar, esgrimida por la parte actora. Por lo anterior, se estima fundada la petición de divorcio de la accionante y en consecuencia, es procedente declarar la disolución del Vínculo Matrimonial que une a ELIMINADO y ELIMINADO , quedando ambos divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias, más no así el demandado ELIMINADO , quién no podrá hacerlo sino después de un año de que cause ejecutoria esta resolución de conformidad con lo señalado en el artículo 96 del Código Familiar. En su oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente Resolución, en términos previstos en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado, por los conductos debidos y con los insertos necesarios, gírense atentos oficios tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, así como a la Oficialía Octava del Registro Civil de la Delegación de Villa de Pozos de esta ciudad, para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio número ELIMINADO ELIMINADO , del Libro de Matrimonios, cuyo acto se celebró el ELIMINADO , así como para que se dispongan los trámites correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados; asimismo, para que se publique un extracto de la presente resolución por el término de quince días en el lugar destinado para tal efecto. Por otra parte, debe atenderse a lo preceptuado por el artículo 92 del Código Familiar para el Estado que dispone que: “La sentencia de divorcio fijará en definitiva la situación de las hijos o hijos, para lo cual deberá de resolver todo lo relativo a los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad, su perdida,

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suspensión o limitación y, en especial, a la custodia y al cuidado de los mismos. De Oficio o a petición de parte interesada, durante todo el procedimiento la autoridad judicial se allegará los elementos necesarios para ello, debiendo escuchar a ambos progenitores y a las o los menores, para evitar conductas de violencia familiar o cualquier otra circunstancia que amerite la necesidad de la medida, considerando el interés superior de éstos últimos. En todo caso protegerá y hará respetar el derecho de convivencia con los padres, salvo que exista peligro para la o el menor. La protección para las o los menores incluirá medidas de seguridad, seguimiento y terapias necesarias para evitar y corregir los actos de violencia familiar, las cuales podrán ser suspendidas o modificadas en los términos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí”. Siendo que en este caso que los hijos que se procrearon dentro del matrimonio como se justificó con sus partidas de nacimiento, y que a la fecha 04 cuatro son mayores de edad, ELIMINADO de apellidos ELIMINADO y hay un menor de edad ELIMINADO ELIMINADO pero que en el caso no se cuestionó su situación de guarda y custodia, quedando a cargo de su progenitora ELIMINADO su guarda y custodia, sin perjuicio de que puede convivir con su padre ELIMINADO si así es su deseo. Por último, dado que el enjuiciado dio causa para decretar el divorcio, acorde con lo estipulado en al artículo 135 fracción I del Código de Procedimientos Civiles, se condena al señor ELIMINADO , al pago de costas que se originaron por el trámite de este juicio. Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- La competencia de este Juzgado Familiar no fue motivo de controversia. SEGUNDO.- Resultó procedente la vía ordinaria civil en que se dio trámite a este juicio. TERCERO.- Las partes litigantes acreditaron la personalidad con que concurrieron a juicio. CUARTO.- La parte actora justificó la acción de divorcio que hizo valer y la parte demandada no compareció a juicio, siguiéndose en rebeldía. QUINTO.- En consecuencia, resultó fundada la solicitud de disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO y ELIMINADO , quedando los divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias, pero el demandado no podrá hacerlo sino hasta después de un año en que cause ejecutoria esta resolución. SEXTO.- En su oportunidad, por los conductos debidos y con los insertos necesarios, gírense atentos oficios tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, así como a la Oficialía Octava del Registro Civil de la Delegación de Villa de Pozos de esta ciudad, para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio número ELIMINADO ELIMINADO , del Libro de Matrimonios, cuyo acto se celebró el ELIMINADO , así como para que dispongan los trámites correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados; asimismo, para que se disponga la publicación de un extracto de la presente resolución por el término legal de quince días en el lugar destinado para tal efecto. SÉPTIMO.- Se decreta la guarda y custodia de su hijo menor de edad ELIMINADO ELIMINADO procreado dentro de su matrimonio a cargo de su progenitora ELIMINADO , sin perjuicio de que puede convivir con su padre ELIMINADO si así es su deseo. OCTAVO.- Se condena al señor ELIMINADO al pago de costas y gastos que se originaron por el trámite de este juicio. NOVENO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. DECIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace saber a las partes, que se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que en definitiva se dicte en este asunto, una vez que haya causado ejecutoria; así también se les hace saber el derecho que les asiste, para manifestar hasta antes de que se dicte el fallo, su voluntad para que sus datos personales señalados en el artículo 3, fracción XV, de la Ley en mención, se incluyan en la publicación. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor. DECIMO PRIMERO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández, Jueza del Juzgado Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado Juan Miranda Palau, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha.- Doy Fe- Número de Expediente: 520/2016 Naturaleza del juicio: SUCESORIO INTESTAMENTARIO Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL Fecha en que se dictó sentencia: lunes, 11 de julio de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: martes, 06 de septiembre de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 11 once de Julio de 2016, dos mil dieciséis. V I S T O S, los autos del Expediente número 520/2016, relativo al Juicio Sucesorio Intestamentario a bienes de ELIMINADO , denunciado por ELIMINADO , para resolver la Primera Sección del presente Juicio; y, R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido en este Juzgado el 14 catorce de Abril de 2016, dos mil dieciséis, compareció ELIMINADO , para denunciar el juicio Sucesorio Intestamentario a bienes del señor ELIMINADO , en razón de que al fallecer no otorgó disposición testamentaria; acreditando con las partidas registrales de defunción y matrimonio, ser esposa supérstite del finado, solicitando sea designada como Albacea Provisional a la denunciante ELIMINADO ; se radicó la denuncia presentada y se nombró como Albacea Provisional del Intestamentario a la misma ELIMINADO , ordenando se notificara del inicio y trámite de la intestamentaria a la citada heredera y Representación Social Adscrita; al Director del Notariado a petición de esta autoridad quién informó en el oficio DN/1250/2016 (f.18), que en esa dirección a su cargo no se encontró depositado testamento público abierto, cerrado y/o simplificado a bienes de ELIMINADO pero que a nivel nacional si existen pero que en el caso de trata de homónimos; la Subdirectora del Registro Público de la Propiedad de esta Ciudad, informó a este juzgado mediante el oficio número DGRPP/J/1717/2016 (f.26), no haber encontrado en depósito ningún testamento ológrafo a bienes del señor ELIMINADO . Mediante oficio número 550/2016, la Representación Social Adscrita, manifestó su conformidad con el trámite. Por auto de radicación se mandaron publicar los edictos correspondientes en los Periódicos Oficial del Estado y Pulso de esta Ciudad, los cuales obran de fojas 28 veintiocho y nueve a 33 treinta y tres de autos, convocando a los posibles interesados en esta intestamentaria se presentaran a deducir

derechos hereditarios, sin que al efecto se haya presentado alguna otra persona. Y por auto de 07 siete de Julio de 2016, dos mil dieciséis, se proveyó escrito de la Albacea en donde al ser Única y Universal heredera, se omitió la junta de herederos pidiendo se le designaras Albacea Definitivo a la promovente ELIMINADO , y se citó para resolver la Primera Sección de la Intestamentaria de que se trata. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- La suscrita Juez de lo Familiar es competente para conocer del presente juicio sucesorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 fracción V y 158 del Código de Procedimientos Civiles, en relación con el 53 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se ventila este procedimiento es la correcta, por así considerarlo los artículos 640, 641, 644 y demás relativos de la Ley Adjetiva Civil del Estado. TERCERO.- La personalidad con la que compareció la interesada en la herencia que nos ocupa, quedó debidamente acreditada según lo establecido en los artículos 1°, 44, 45 y demás relativos del Código Procesal Civil para el Estado. CUARTO.- Ahora bien, el artículo 612 de la Ley Adjetiva de la Materia dispone que: “Al promoverse el juicio sucesorio debe presentarse la partida de defunción del autor de la herencia y cuando esto no sea posible, otro documento o prueba bastante”. A su vez, el numeral 640 del mismo Dispositivo Legal señala que: “Al promoverse un intestado justificará el denunciante el parentesco o lazo si existiere y que lo hubiere unido con el autor de la herencia...” Al efecto, constan en autos las siguientes documentales: acta certificada de defunción expedida por el Oficial 05 Quinto del Registro Civil de esta ciudad, en el Libro de Defunciones bajo el acta número ELIMINADO , en que se registró el fallecimiento de la señora ELIMINADO , ocurrido el ELIMINADO ; Por otra parte, exhibió la copia certificada que acredita el registro del matrimonio civil que contrajeron la denunciante ELIMINADO y el de difunto ELIMINADO ; acreditándose su entroncamiento con el de cujus como esposa supérstite de éste; documentales públicas que por su naturaleza hacen prueba plena, al tenor de los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles, con la que se ha justificado el derecho que tiene como esposa del autor de la sucesión para heredar como lo disponen los artículos 1435 y 1460 del Código Civil del Estado. Así las cosas, razonando que aun cuando se efectuaron las publicaciones periodísticas respectivas no acudió nadie más a deducir derechos sucesorios, sin que hubiera objeción al procedimiento por parte de la Representación Social de la adscripción, es procedente declarar como Única y Universal Heredera de la presente Intestamentaria a bienes del señor ELIMINADO a su esposa supérstite ELIMINADO ; acorde con lo señalado por los artículos 1438, fracción I, y 1522 del Código Civil, y se designa como Albacea Definitiva de la sucesión a ELIMINADO , cargo que se le deberá de discernir para los efectos de su aceptación y protesta legal. Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- La suscrita Juez de lo Familiar fue competente para conocer del juicio sucesorio que nos ocupa. SEGUNDO.- Resultó procedente la vía de tramitación especial en que se tramitó este juicio. TERCERO.- Las denunciantes justificaron la personalidad con la que comparecieron ante este juzgado. CUARTO.- Se acreditó la defunción del señor ELIMINADO así como el derecho a heredar por parte de la compareciente a su sucesión. QUINTO.- Se declara Única y Universal Heredera de la presente Intestamentaria a bienes del señor ELIMINADO a su esposa supérstite ELIMINADO en los términos descritos en esta resolución SEXTO.- Se designa como Albacea Definitiva de la sucesión, a ELIMINADO , cargo que se le deberá de discernir para los efectos de su aceptación y protesta legal. SEPTIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNANDEZ, Juez del Juzgado Quinto de lo Familiar, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado JUAN MIRANDA PALAU, a las 11:00 once horas del día de la fecha.- Doy Fe. Número de Expediente: 913/2016 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 18 de agosto de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: martes, 06 de septiembre de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 18 dieciocho de agosto de 2016 dos mil dieciséis. V I S T O S para resolver los autos del expediente número 913/2016, relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Por Mutuo Consentimiento, promovido por los señores ELIMINADO , y; R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado el día 23 veintitrés de junio del 2016 dos mil dieciséis, comparecieron los señores ELIMINADO , para promover en la vía de tramitación especial, su divorcio por mutuo consentimiento, expresando en los hechos: ELIMINADO C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado en cita. TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los solicitantes, quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 del mismo Código Procesal mencionado. CUARTO.- Los promoventes solicitaron ante este juzgado su divorcio voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 del Código Familiar vigente en el Estado, que establece que: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o de ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código, y, II. Voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse por la vía judicial, ante el Juez Familiar, o de forma administrativa ante el Oficial que designe el director del Registro Civil en el Estado”. A su vez el artículo 101 del mismo Ordenamiento Legal, dispone que: “Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante

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el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal efecto, se presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de la sociedad”. Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código Familiar en vigor en su artículos 100, 101 y 102, así como 552, 553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes acompañaron a los autos las documentales consistentes en: Acta Certificada de Matrimonio Número ELIMINADO , celebrada ante la fe del Oficial Primero del Registro Civil del Naranjo, S.L.P., en la que se registró el matrimonio que celebraron ELIMINADO , el 17 diecisiete de abril del 2015 dos mil quince, quedando acreditado el vínculo matrimonial que los une y que pretenden se disuelva, advirtiéndose han transcurrido veintisiete años de celebrado el matrimonio a la fecha en que se presentó la petición de divorcio que nos ocupa. Documental públicas que por su naturaleza se le confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles, con la cual se acredita la unión civil entre los solicitantes y el vínculo matrimonial que pretenden que se disuelva. Ahora bien, ya que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar, procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad, por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante la ratificación de los promoventes en divorciarse en sus comparecencia ante esta autoridad el día 30 treinta de junio de esta anualidad y 08 ocho de julio del mismo año, manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el día 08 ocho de julio del año en curso, y a efecto de dar debido cumplimiento al artículo 101 del Código Familiar en vigor, los promoventes señalaron en su escrito de solicitud lo siguiente: ELIMINADO ELIMINADO Y al efecto se les tuvo por expresando en el convenio que acompañaron, las cláusulas que se dan por aquí reproducidas para todos los efectos legales conducentes, además de pactar y poner en conocimiento de esta Autoridad Judicial que no procrearon hijos y que respecto a los alimentos cada quien se hace responsable., su garantía, en términos del escrito a fojas 2 y 3, convenio cuyas cláusulas se dan por aquí reproducidas para todos los efectos legales conducentes, y con apoyo en los artículos 1137 y 1138 del Código Familiar, de los que se infiere que todos los asuntos de orden familiar se consideran de orden público por constituir aquella la base de la integración de la sociedad, que los jueces y tribunales se encuentran obligados a resolver lo necesario en observancia al interés superior de los menores; luego entonces, dado que el convenio sometido para su aprobación judicial fue debidamente ratificado ante esta autoridad por los solicitantes y la Representación Social de la adscripción manifestó estar conforme, con apoyo en lo previsto en los numerales 2774 del Código Civil, 90, 1137 y 1138 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, se considera procedente aprobarlo en todas sus partes, obligándose a los signatarios a estar y pasar por él en todo tiempo y lugar. Así las cosas, dado el firme propósito de los promoventes en divorciarse, el cual confirmaron ante esta autoridad de lo familiar con su comparecencia de fecha 30 treinta de junio de esta anualidad, y 08 ocho de julio del mismo año, manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el día 05 cinco de agosto del año en curso, se estima que se encontraron satisfechos los requisitos legales dispuestos al efecto. En este orden de ideas, se estima fundada la petición de divorcio que nos ocupa, resultando procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio. En su oportunidad, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado, así como al Oficial 1° del Registro Civil del Naranjo, S.L.P., para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio ELIMINADO , de fecha de registro 17 diecisiete de abril de 2015 dos mil quince; asimismo y una vez que cause ejecutoria la sentencia que nos ocupa, se ordena girar atentos oficio con copia certificada de la presente resolución y del auto que la declaré ejecutoriada, a fin de que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí asimismo, para que publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince días. No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135 del Código de Procedimientos Civiles para tal efecto. Por lo expuesto y fundado se resuelve: PRIMERO.- La competencia de esta Autoridad Familiar para conocer de éste Juicio, no ofreció controversia alguna. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que substanció este trámite fue la correcta. TERCERO.- Los peticionantes acreditaron la personalidad con que concurrieron a juicio. CUARTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio. QUINTO.- El convenio sometido para su aprobación judicial, se aprueba en todas sus partes, obligándose a los signatarios a estar y pasar por él en todo tiempo y lugar. SEXTO.- En su oportunidad, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado, así como al Oficial 1° del Registro Civil del Naranjo, S.L.P., para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio ELIMINADO , de fecha de registro 17 diecisiete de abril de 2015 dos mil quince; asimismo y una vez que cause ejecutoria la sentencia que nos ocupa, se ordena girar atentos oficio con copia certificada de la presente resolución y del auto que la declaré ejecutoriada, a fin de que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí asimismo, para que publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince días. SEPTIMO.- No se hace especial condenación en cuanto a costas y gastos. OCTAVO.- Notifíquese, comuníquese y cúmplase. Así lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, LICENCIADO JOSE LUIS VELAZQUEZ HERNANDEZ, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha. DOY FE. *Jlvh. Número de Expediente: 1002/2016 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL

Fecha en que se dictó sentencia: lunes, 15 de agosto de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: martes, 06 de septiembre de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 15 quince de agosto de 2016, dos mil dieciséis. V I S T O para resolver en definitiva los autos del expediente 1002/2016, relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Por Mutuo Consentimiento, promovido por ELIMINADO y R E S U L T A N D O Ú N I C O.- Con el escrito recibido en la Subsecretaría de este Juzgado el 8 ocho de julio de 2016, dos mil dieciséis, comparecieron ELIMINADO , para promover en la Vía de Tramitación Especial Divorcio por Mutuo Consentimiento, expresando en los hechos que el 27 veintisiete de mayo de 1992,mil novecientos noventa y dos, celebraron su matrimonio civil y que durante el mismo procrearon 2 dos hijos; los promoventes invocaron los preceptos legales que consideraron aplicables y acompañaron los documentos que estimaron necesarios para la procedencia de su petición; se radicó la solicitud planteada, ordenándose dar la intervención legal que le compete a la agente del Ministerio Público adscrita, quien mediante oficio 1016/2016 (foja 14 frente), expresó su conformidad con el trámite del presente juicio; asimismo, los peticionantes ratificaron su solicitud, como se aprecia su comparecencia ante esta autoridad datada del 12 doce de julio de 2016, dos mil dieciséis, (fojas 10 frente), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 10 diez de agosto de 2016, dos mil dieciséis, (fojas 15 vuelta), citándose para resolver sobre la solicitud de divorcio planteada por los peticionantes en la misma audiencia, y C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La Vía de Tramitación Especial en que se desahogó este juicio es la correcta, de conformidad con lo previsto los artículos 552, 553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado. TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron ELIMINADO , quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 del Código Procesal mencionado. CUARTO.- Los promoventes ELIMINADO , solicitaron ante este juzgado su divorcio voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 del Código Familiar vigente en el Estado, que establece que: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o de ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código, y, II. Voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse por la vía judicial, ante el Juez Familiar, o de forma administrativa ante el Oficial que designe el director del Registro Civil en el Estado”. A su vez el arábigo 101 del mismo Ordenamiento Legal, dispone que: “Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal efecto, se presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de la sociedad”. Bajo ese tenor, del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código Familiar en vigor en sus artículos 100, 101 y 102 BIS, así como los arábigos 552, 553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles, habida cuenta que los Señores ELIMINADO , acompañaron a los autos la copia debidamente certificada del acta matrimonio, celebrado el 27 veintisiete de mayo de 1992,mil novecientos noventa y dos, celebraron su matrimonio civil, quedando acreditado el vínculo matrimonial que los une y que pretenden se disuelva, advirtiéndose han trascurrido más de 2 dos años del mismo a la fecha en que se presentó la petición de divorcio que nos ocupa, documental que por su naturaleza adquiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles. Ahora bien, ya que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar, procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad, por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante la ratificación de los promoventes en divorciarse en su comparecencia ante esta autoridad datada el 12 doce de julio del año en curso, manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 10 diez de agosto del año que trascurre, y a efecto de dar cabal cumplimiento al artículo 101 del Código Familiar en vigor, los solicitantes en su escrito inicial señalaron: ELIMINADO ELIMINADO . Así las cosas, dada la invariable decisión de los promoventes en la disolución, que confirmaron ante esta autoridad de lo familiar en su comparecencia datada del 12 doce de julio de 2016, dos mil dieciséis, (foja 10 frente), continuando firmes en su propósito de divorciarse en la junta de avenimiento que se celebró en 10 diez de agosto del año en curso (foja 15 vuelta), se considera que se colman los requisitos legales dispuestos al efecto. En este orden de ideas, a criterio de quien resuelve se encuentra fundada la petición de divorcio que nos ocupa, de donde es procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio. De igual forma, se aprueba el convenio presentado por los solicitantes, obligándose los signatarios a estar y pasar por él en todo momento y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada. En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente resolución, con copias certificadas de la misma, así como del auto que la declare firme, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la Oficialía Segunda del Registro Civil en esta ciudad, para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio ELIMINADO del cuaderno de matrimonios celebrado el 27 veintisiete de mayo de 1992, mil novecientos noventa y dos, así como para que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince días.

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QUINTO.- No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135 del Código de Procedimientos Civiles para tal efecto. Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y SE RESUELVE: PRIMERO.- La competencia de este Juzgado Familiar para conocer de este Juicio, no ofreció controversia alguna. SEGUNDO.- La Vía de Tramitación Especial en que substanció este trámite fue la correcta. TERCERO.- Los solicitantes ELIMINADO acreditaron la personalidad con que concurrieron a juicio. CUARTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en consecuencia, se decreta la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL que une a ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio. Asimismo, se aprueba el convenio que exhibieron los promoventes adjunto a su solicitud, obligándose los signatarios a estar y pasar por él en todo momento y lugar, ELEVÁNDOSE A LA CATEGORÍA DE SENTENCIA EJECUTORIADA. QUINTO.- En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente resolución, gírense atentos oficios a gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado, así como a la Oficialía Segunda del Registro Civil de esta ciudad; para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio ELIMINADO del cuaderno de matrimonios celebrado el 27 veintisiete de mayo de 1992, mil novecientos noventa y dos, en el acta 0358, así como para que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince días. SEXTO.- No se hace especial condenación al pago de costas por el trámite de este asunto. SÉPTIMO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras que haya aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. OCTAVO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los datos personales de las mismas; esto con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3º, 1823 fracción III y 44 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como 13 fracción XIII, 14, 15, fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado. NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S Í, lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos, LICENCIADO MARIO MARTÍN MONSIVAIS MARTÍNEZ, que autoriza y da fe, siendo las 12:00 doce horas del día de la fecha. Doy fe. L´Dish/L´Mmmm… Número de Expediente: 685/2016 Naturaleza del juicio: SUCESORIO TESTAMENTARIO Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 08 de julio de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 07 de septiembre de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P. a 08 ocho de Julio de 2016, dos mil dieciséis.- V I S T O S, para resolver sobre la Primera Sección de la Sucesión Testamentaria a bienes de ELIMINADO , registrado en el expediente número 685/2016, tramitado por ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este Juzgado el 13 trece de Mayo del 2016 dos mil dieciséis, compareció ELIMINADO , para denunciar en la Vía de Tramitación Especial, la Sucesión Testamentaria a bienes de su hermana, ELIMINADO ; se radicó la denuncia presentada y se fijó fecha y hora para la celebración de una junta en la que se daría a conocer el contenido del testamento que otorgará la autora de la herencia, convocándose a los herederos a la celebración de la misma por ser interesados; se ordenó darle la intervención legal que le corresponde al Agente del Ministerio Público de la adscripción, quien manifestó su conformidad mediante oficio número XXXXX; con fecha 20 veinte de Junio del 2016, dos mil dieciséis, se celebró la junta a que se refieren los artículos 634 y 635 del Código Procesal Civil, a la cual comparecieron las y los interesados ELIMINADO de apellidos ELIMINADO y por escrito ELIMINADO de apellidos ELIMINADO ; mediante oficio DN/1493/2016 (f.35), la Directora de la Dirección del Notariado, informó que en dicha oficina se encontró depositado Testamento Público Abierto otorgado por la señora ELIMINADO registrado bajo el número de escritura ELIMINADO , Tomo ELIMINADO , de fecha ELIMINADO , ante la fe del fedatario titular de la Notaria Publica número 1 uno del Primer Distrito Judicial del Estado; también se ordenó girar oficio al Director del Registro Público de la Propiedad y de Comercio, a fin de que informara si en la oficina a su cargo se encuentra depositado algún testamento ológrafo otorgado por la autora de la herencia y en respuesta, la Subdirección de esa dependencia informó en el oficio número DGRPP/J/2821/2016 (f.65), que no se encontró depositado informe de testamento ológrafo otorgado por la señora ELIMINADO ; citándose para resolver sobre la Primera Sección de la Testamentaría en la audiencia mencionada. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para conocer del presente juicio sucesorio, de conformidad con los artículos 155 fracción V y 158 del Código de Procedimientos Civiles en relación con el 53 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. SEGUNDO.- La vía de Tramitación Especial en que se substanció este Juicio Sucesorio, es correcta por así considerarlo los artículos 634, 635, 638 de la Ley Adjetiva Civil. TERCERO.- La personalidad con la cual comparecieron las denunciantes quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46, 47 y 632 fracción I del Código Procesal Civil en comento. CUARTO.- Ahora bien, el artículo 1141 del Código Civil establece lo siguiente: “Testamento es un acto personalísimo, revocable y libre, por el cual una persona capaz dispone de sus bienes y derechos, y declara o cumple deberes para

después de su muerte.” En el caso, a fin de acreditar los extremos de la denuncia de la sucesión de que se trata, la denunciante anexó el acta certificada de defunción en que se consignó el fallecimiento de la señora ELIMINADO , ocurrido en esta ciudad, asentándose como fecha de la defunción el ELIMINADO ; además exhibió copia certificada de su acta de nacimiento la denunciante en donde consta el nombre de sus progenitores, así como el primer testimonio del Testamento Público Abierto, que otorgó la señora ELIMINADO , registrado bajo el número de escritura ELIMINADO , Tomo ELIMINADO , de fecha ELIMINADO , ante la fe del fedatario titular de la Notaria Publica número 1 uno del Primer Distrito Judicial del Estado, en el cual se establecen las siguientes cláusulas: “ ELIMINADO ” Documentos los anteriores que no fueron objetados y que por su naturaleza, tienen pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por los artículos 280 fracción II, 323 fracciones I y IV, 325, del Código de Procedimientos Civiles, acreditándose en primer término, el fallecimiento de la autora de esta sucesión la señora ELIMINADO ; así como el testamento de que se trata, otorgado por la de cujus ELIMINADO , registrado bajo el número de escritura ELIMINADO , Tomo ELIMINADO , de fecha ELIMINADO , ante la fe del fedatario titular de la Notaria Publica número 1 uno del Primer Distrito Judicial del Estado, en cuyo documento la testadora designa como su Únicos y Universales Herederos a sus siete hermanos ELIMINADO , en la forma y términos establecidos en el instrumento público referido, el que reúne todas las formalidades legales contempladas por los artículos 632, 634, 638 y demás relativos del Código Procesal Civil, por lo que en concordancia con lo establecido en los artículos 1224, 1345, 1346, fracción I, 1357, 1485, 1489 y 1517 del Código Civil del Estado, es procedente reconocer y declarar la validez de dicho testamento, reconociéndole el carácter de Albacea de la sucesión a ELIMINADO , encomienda que le fue conferida por la testadora, cargo que deberá discernírsele para los efectos de su aceptación y protesta legal. Por lo anteriormente expuesto y fundado en los artículos 80, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, se resuelve: PRIMERO.- La competencia del juzgado para conocer de la testamentaria no fue motivo de controversia. SEGUNDO.- Resultó procedente la Vía de Tramitación Especial en que se tramitó la sucesión testamentaria. TERCERO.- La denunciante compareció a juicio justificando su personalidad. CUARTO.- Se reconoce y se declara la validez del Testamento Público Abierto otorgado por la señora ELIMINADO , registrado bajo el número de escritura ELIMINADO , Tomo ELIMINADO , de fecha ELIMINADO , ante la fe del fedatario titular de la Notaria Publica número 1 uno del Primer Distrito Judicial del Estado. QUINTO.- Se reconoce como Únicos y Universales Herederos de la Sucesión Testamentaria a bienes de ELIMINADO , a sus siete hermanos ELIMINADO , en la forma y términos establecidos en el instrumento público de que se trata. SEXTO.- Se le reconoce el cargo de Albacea de la sucesión testamentaria encomendada a ELIMINADO , encomienda que le fue conferida por la testadora, cargo que deberá discernírsele para los efectos de su aceptación y protesta legal. SÉPTIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. Así lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado JUAN MIRANDA PALAU, siendo las 09:00 nueve horas del día de la fecha. DOY FE. Número de Expediente: 1880/2015 Naturaleza del juicio: CONTROVERSIA FAMILIAR Objeto de la litis: RECTIF. ACTA DEFUNC. Fecha en que se dictó sentencia: lunes, 16 de mayo de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 08 de septiembre de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 16 dieciséis de Mayo de 2016, dos mil dieciséis. V I S T O S, los autos del expediente número 1880/2015, relativo a la Controversia Familiar por Rectificación de Acta de Defunción, promovida por ELIMINADO , en contra del DIRECTOR DEL REGISTRO CIVIL EN EL ESTADO y OFICIAL DECIMO PRIMERO DEL REGISTRO CIVIL DE ESTA CIUDAD; y, R E S U L T A N D O U N I C O.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este Juzgado el 15 quince de Diciembre de 2015, dos mil quince, compareció la señora ELIMINADO , demandando en la vía de controversia familiar, al DIRECTOR DEL REGISTRO CIVIL EN EL ESTADO y OFICIAL DECIMO PRIMERO DEL REGISTRO CIVIL DE ESTA CIUDAD, por la rectificación del acta relativa a la inscripción del registro de defunción de su finado esposo, así como las consecuencias inherentes a dicha petición; expresó los hechos en que fundó su demanda e invocó los preceptos legales que consideró aplicables, ofreció sus pruebas, formuló sus petitorios y acompañó las documentales que estimó base de la acción que propuso. Se radicó el presente juicio, ordenándose darle la intervención legal que le compete al Agente del Ministerio Público de la adscripción, quien mediante oficio número 5/2016, manifestó su conformidad con el trámite presente asunto (f.29); se le señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de exhortación, recepción de pruebas y alegatos; se emplazó legalmente a los demandados para que produjeran su contestación, según consta en autos (f.36 y 67v.) del expediente; mediante oficio SGG/DRC/DJ-123/2016, recibido el 15 quince de Febrero de 2016, dos mil dieciséis, (f.49), se tuvo por contestando a la Dirección del Registro Civil del Estado, manifestando el acatamiento a la resolución que en su oportunidad emita esta Autoridad Judicial; el OFICIAL DECIMO PRIMERO DEL REGISTRO CIVIL DE ESTA CIUDAD, omitió dar contestación presumiéndose como ciertos los hechos; se dispuso también la publicación de edictos en los Periódicos Oficial del Estado y Pulso, los que se anexaron al expediente y obran de fojas 52 cincuenta y dos a 62 sesenta y dos, llamándose a que se opusieran a este juicio a los posibles interesados; en la fecha indicada se celebró la audiencia de exhortación, recepción de pruebas y alegatos, haciendo constar la inasistencia de las partes demandadas, y se procedió a la recepción de las pruebas ofrecidas que así lo ameritaban, se pasó al período de alegatos, y finalmente, se citó para oír sentencia en el presente asunto. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado de lo Familiar es competente para conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 155, fracción XIII y 158 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. SEGUNDO.- La vía de controversia familiar en que se substanció este juicio es correcta por así considerarlo los artículos 1138, 1140, 1142, 1172, 1173, 1174, 1175 y demás relativos del Ordenamiento legal invocado. TERCERO.- La personalidad de la parte promovente quedó acreditada en términos de lo previsto en los artículos 1°, 44, 45 y 47 del citado Código Procesal Civil. CUARTO.- La compareciente ELIMINADO , expuso como fundamento de su petición ante esta autoridad, que con fecha 21 veintiuno de Julio de 1979, contrajo matrimonio civil con el Doctor ELIMINADO ante la fe del Oficial Primero del Registro Civil de esta capital, matrimonio que nunca fue disuelto, al fallecer su

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esposo el 10 diez de Febrero de 2010, dos mil diez, como se demuestra con la acta de defunción según acta número ELIMINADO , ELIMINADO , del Libro de Defunciones de la Oficialía Décima Primera de esta ciudad, que el día del fallecimiento de su esposo, se enteró que había contraído matrimonio con la señora ELIMINADO asentándose su nombre en el acta de defunción, al conocer de esta circunstancia promovió un juicio ordinario civil, demandando la nulidad de ese matrimonio, tocando conocer al Juzgado Tercero de lo Familiar según expediente número ELIMINADO , dictándose la sentencia que señala en sus puntos resolutivos, Cuarto.- La C. ELIMINADO sí acreditó los elementos constitutivos de su acción de nulidad absoluta de acta de matrimonio; QUINTO.- En consecuencia se declara la NULIDAD ABSOLUTA del matrimonio contraído por ELIMINADO con fecha ELIMINADO , asentado en el acta ELIMINADO del Libro de Matrimonios, de la Oficialía Primera del Registro Civil de Ahualulco del Sonido 13, San Luis Potosí, en virtud de la existencia de un matrimonio anterior, que es el contraído por la parte actora, a la fecha el Director del Registro Civil del Estado y Oficial Primero del Registro Civil de Ahualulco del Sonido 13, San Luis Potosí, dieron cumplimiento con la ejecutoria, sin embargo a pesar de haber declarado la nulidad del matrimonio referido, en el acta de defunción de su esposo no aparece la compareciente como cónyuge supérstite.. El artículo 550 del Código Familiar del Estado, establece en su primer párrafo que: “La cancelación y nulidad de un acta del estado civil, procederá únicamente por sentencia judicial ejecutoriada...”; a su vez, el artículo 551 del mismo ordenamiento legal en cita, establece que: “Se puede pedir la rectificación de un acta del Registro Civil: fracción II, “En los casos que contengan los vicios o defectos de carácter genérico o específico que a continuación se indican”. Resultando aplicable al caso concreto que nos ocupa, la hipótesis contenida en el inciso “b” referente a los defectos de carácter específico, número 2 que señala: “Haber anotado en el acta de que se trate, datos correspondientes a una hipótesis legal diferente a la que precediere.” En éste orden de ideas, el artículo 273 del Código Procesal Civil ordena que: “El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”, por lo cual la parte promovente anexó a su escrito de demanda las documentales siguientes: acta certificada de matrimonio que celebró la promovente ELIMINADO con el fallecido ELIMINADO hecho que se asentó el ELIMINADO , según acta número ELIMINADO , en el Libro de Matrimonios ante el Oficial Primero del Registro Civil de esta capital; acta certificada de defunción de ELIMINADO hecho que se asentó el ELIMINADO , según acta número ELIMINADO , en el Libro de Defunciones ante el Oficial Décimo Primero del Registro Civil de esta capital; copia al carbón de la acta de matrimonio que celebró el fallecido ELIMINADO con ELIMINADO hecho que se asentó el ELIMINADO , según acta número ELIMINADO , en el Libro de Matrimonios ante Oficial Primero del Registro Civil del municipio de Ahualulco del Sonido 13, San Luis Potosí, en donde se aprecia la anotación marginal ordenada por el Juzgado Tercero de lo Familiar de esta ciudad, respecto de la nulidad de acta; copia certificada de la sentencia ejecutoria dictada dentro del Juicio Ordinario Civil por Nulidad de Matrimonio, que promovió la promovente ELIMINADO en contra de ELIMINADO según expediente número ELIMINADO , ante el Juzgado Tercero de lo Familiar de esta ciudad; documentales las anteriores que no fueron objetadas y a las cuales se les confiere valor probatorio acorde a lo establecido en los artículos 280 fracción II, 323 fracciones IV y VI, 332, 388 y 392 de la Ley Adjetiva Civil para el Estado, justificándose plenamente que la promovente es cónyuge supérstite del fallecido ELIMINADO , que sin haber disuelto su unión civil con la misma, contrajo matrimonio civil con ELIMINADO y que al fallecer asentaron en la acta de defunción como su cónyuge, circunstancia que mediante sentencia ejecutoria se nulifico el acto de matrimonio referido. A efecto de reforzar su petición, obra en autos el oficio número SGG/DRC/DJ-123/2016, de fecha 09 nueve de Febrero de 2016, dos mil dieciséis, (f.49), signado por la Licenciada LUZ MARIA LASTRAS MARTINEZ, Directora del Registro Civil en el Estado, quién al contestar la demanda expreso: “…Que habiéndose realizado una búsqueda en los archivos de las carpetas judiciales en que actúa esta Dirección del Registro Civil, y por consecuencia en el Archivo General Duplicados de los actos y hechos civiles de las personas, se encontró el acta de matrimonio número ELIMINADO asentada el 07 de octubre de 2004, ante la Oficialía 01 de Registro Civil de Ahualulco del Sonido 13, S.L.P., a nombre de los cónyuges ELIMINADO la cual a simple vista versa una anotación marginal de nulidad de acta ordenada por la Autoridad Jurisdiccional, por lo que el acta a que se hace referencia, no tiene validez legal alguna…” con lo que antecede, se arriba a la conclusión de que ELIMINADO , efectivamente es la esposa supérstite del difunto ELIMINADO y no quien se asentó en la acta de defunción la señora ELIMINADO ya que cuando contrajo matrimonio con ELIMINADO aún se encontraba vigente el matrimonio anterior en virtud de que no fue disuelto, como así se demuestra con la Sentencia ejecutoria que se exhibe, de ahí la inconveniencia de que en la partida de defunción de ELIMINADO se encuentre asentado como nombre de la cónyuge la señora ELIMINADO ya que hablando jurídicamente es ilegal tal circunstancia, y que la rectificación que se pretende no conlleva establecer filiación con alguna otra persona, sin que se advierta mala fe, ni perjuicio a terceros, considerando que nadie compareció a oponerse a la petición de la promovente, dejando en evidencia que con la modificación que se solicita solo tiene como fin el que se haga posible la identificación de la señora ELIMINADO , como esposa supérstite de ELIMINADO pues se trata sólo de ajustar el acta de registro de defunción a la verdadera realidad social de la peticionaria, sin establecer o modificar algún nexo de filiación además de los ya asentados en la documental, sin que lo anterior implique establecer filiación alguna; tienen aplicación al caso que nos ocupa los siguientes criterios que sostiene la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo los rubros y con los textos que a continuación se transcriben: ELIMINADO Por lo anterior, se llega al convencimiento que la señora ELIMINADO , demostró su acción de petición de rectificación de acta de defunción de ELIMINADO , pues ha quedado de manifiesto la necesidad de modificar la citada acta al haberse asentado como su cónyuge el nombre ELIMINADO , inscrito en la partida del registro de su defunción, sin que se haya disuelto el matrimonio contraído con la promovente ELIMINADO , ya que atendiendo a que en el caso, la rectificación que se pretende es solo respecto al nombre de la cónyuge y que una vez que se publicaron los edictos periodísticos correspondientes sin que se presentara persona alguna a oponerse a la rectificación solicitada, considerando que las partes demandadas no opusieron excepción alguna por ser esas instituciones meramente declarativas y no constitutivas de derechos, manifestando el titular de la Dirección del Registro Civil del Estado, que acataría el mandamiento de esta instancia judicial, al exponer: “…Que habiéndose realizado una búsqueda en los archivos de las carpetas judiciales en que actúa esta Dirección del Registro Civil, y por consecuencia en el Archivo General Duplicados de los actos y hechos civiles de las personas, se encontró el acta de matrimonio número ELIMINADO asentada el 07 de octubre de 2004, ante la Oficialía 01 de Registro Civil de Ahualulco del Sonido 13, S.L.P., a nombre de los cónyuges ELIMINADO la cual a simple vista versa una anotación marginal de nulidad de acta ordenada por la Autoridad Jurisdiccional, por lo que el acta a que se hace referencia, no tiene validez legal alguna…” mientras que el Oficial Décimo Primero del Registro Civil de esta ciudad, no contestó la demanda de que se trata, además que también el Representante Social de la adscripción, manifestó su conformidad con el trámite de este juicio, peticionado que se resolviera el asunto conforme a Derecho, en atención a que en el asunto no se advierte mala fe, ni se contraría la moral, no se advierte tampoco que se pretenda

defraudar, ni causar perjuicio a terceros, se considera fundada la petición de la parte actora y por tanto, procedente la rectificación del acta de defunción en cuestión, en tales condiciones se ordena la rectificación del acta de defunción en que se registró la muerte de ELIMINADO , únicamente en cuanto al nombre de la cónyuge, para que en su lugar se asiente solo como cónyuge a la ELIMINADO , quedando intocados los demás datos asentados en dicho documento. En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente resolución, deberá comunicársele al Director del Registro Civil en el Estado, así como al Oficial Décimo Primero del Registro Civil de esta capital, para que haga la anotación respectiva al margen del acta impugnada asentada con el número ELIMINADO ELIMINADO , del Libro de Defunciones de esa Oficialía, acto que tuvo lugar el ELIMINADO , dando cumplimiento así a lo ordenado en el artículo 554 del Código Familiar del Estado. Asimismo, con fundamento en el artículo 964 del Código Adjetivo Civil, notifíquese a las partes y requiéraseles para que señalen persona y domicilio para oír y recibir notificaciones en Segunda Instancia, dentro del término de 5 cinco días posteriores a su notificación, apercibidos legalmente de que en caso de hacerlo se les tendrá por señalados los estrados de la Sala que le corresponda la substanciación de este asunto, y posteriormente remítanse los autos a la Sala correspondiente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, para los efectos de la revisión oficiosa de la presente resolución, como lo disponen los artículos 936, 940, 942, 943, 950, 1148, 1174 del Código Procesal Penal del Estado. Por lo anteriormente expuesto y fundado en los artículos 80, 81, 83 y 87 de la Ley Adjetiva Civil del Estado, se resuelve: PRIMERO.- La suscrita jueza de lo familiar fue competente para conocer del presente negocio. SEGUNDO.- La vía de controversia familiar en que se tramitó el presente juicio fue la correcta. TERCERO.- La parte actora probó su acción, manifestado el acatamiento a esta resolución la Dirección del Registro Civil de esta ciudad, sin que compareciera a juicio el diverso demandado, Oficial Décimo Primero del Registro Civil de esta ciudad. CUARTO.- En consecuencia, resultó fundada la petición de la parte actora y es procedente decretar la rectificación del acta de defunción de ELIMINADO , únicamente en cuanto al nombre de la cónyuge, para que en su lugar se asiente como cónyuge a ELIMINADO , quedando intocados los demás datos de identificación en la misma asentados. QUINTO.- Hecho lo anterior, remítanse los autos a la Sala correspondiente del Honorable Supremo Tribunal de Justicia del Estado, para que los efectos de la revisión oficiosa de la presente resolución. SEXTO.- Ejecutoriada que sea la presente resolución, dese cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 554 del Código Familiar del Estado, para le sea comunicada al Oficial Primero del Registro Civil del municipio de Villa de Arista, San Luis Potosí, para que haga la anotación respectiva al margen del acta impugnada número 00154 ciento cincuenta y cuatro, en el Libro de Nacimientos de esa Oficialía, acto que tuvo lugar el 07 siete de Diciembre de 1929 mil novecientos veintinueve, en los términos de esta sentencia, comunicándosele de la misma manera al Director del Registro Civil en el Estado, para su conocimiento. SEPTIMO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. OCTAVO.- Por otra parte, en cumplimiento a dispuesto por el artículo 23, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace saber a las partes, que se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que en definitiva se dicte en este asunto, una vez que haya causado ejecutoria; así también se les hace saber el derecho que les asiste, para manifestar hasta antes de que se dicte el fallo, su voluntad para que sus datos personales señalados en el artículo 3, fracción XV, de la Ley en mención, se incluyan en la publicación. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor. NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la Juez del Juzgado Quinto del Ramo Familiar, Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNANDEZ, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado JUAN MIRANDA PALAU, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha.- Doy Fe.- Número de Expediente: 94/2016 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 19 de agosto de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 08 de septiembre de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 19 diecinueve de agosto de 2016 dos mil dieciséis. V I S T O S los autos que conforman el expediente número 94/2016, relativo al Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario, promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO , para dictar sentencia; y, R E S U L T A N D O: ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado el día veintiuno de enero del 2016 dos mil dieciséis, compareció ELIMINADO , para demandar en la vía ordinaria a ELIMINADO , por el divorcio necesario y como consecuencia la disolución del vínculo conyugal que los une. La parte compareciente expresó los hechos en que fundó sus pretensiones, invocó los preceptos legales que consideró aplicables y acompañó diversas documentales. Se radicó la demanda propuesta, y se ordenó emplazar al demandado en el domicilio señalado por la parte actora para que diera contestación a la demanda entablada en su contra, dentro del término de nueve días, apercibido que de no hacerlo se le tendría por presuntamente confeso de los hechos que la sustentan; también, se ordenó darle la intervención legal que le compete a la Representación Social de la adscripción, quien mediante el oficio número 106/2016 (f.13), manifestó su conformidad para con el presente juicio; se emplazó legalmente al demandado en el domicilio señalado por la compareciente según se asentó en el acta de la diligencia respectiva de fecha 21 veintiuno de enero de 2016 dos mil dieciséis (f. 16); mediante auto dictado el 11 once de abril de la presente anualidad, se le acusó la rebeldía al demandado toda vez que no contestó la demanda (f. 19 frente), se decretó la apertura del juicio a prueba, recibiéndose las ofrecidas y admitidas en tiempo y forma; una vez que se llevó a cabo el desahogo de las pruebas que así lo ameritaban, se pusieron los autos a la vista de las partes para que alegaran de buena prueba; finalmente, se citó para resolver sobre el presente juicio; y, C O N S I D E R A N D O : PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente trámite, de conformidad a lo establecido en los artículos 155 fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles, en relación con el numeral 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

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JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del jueves, 01 de septiembre de 2016, al viernes, 30 de septiembre de 2016.

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SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se tramitó el presente juicio, está apegada a derecho según lo dispuesto en los artículos 252, 253, 254 y demás relativos del Código Procesal Civil. TERCERO.- La personalidad con que compareció la parte actora en este juicio quedó acreditada en términos de lo previsto por lo numerales 1°, 44, 45 y 47 de la misma Ley Procesal en consulta. CUARTO.- La compareciente ELIMINADO , hizo valer esencialmente como fundamento de su demanda, que celebró matrimonio civil con su ahora demandado, que procrearon tres hijas de nombres ELIMINADO que establecieron su morada conyugal en esta ciudad capital, y desde el mes de mayo de 2009 dos mil nueve, la actora se vio en la necesidad de salirse de la morada conyugal a fin de salvaguardar tanto su integridad física así como la de sus tres menores hijas, estableciendo su domicilio, junto con las referidas menores, en casa de sus padres, sin que desde entonces hayan vuelto a tener vida en común, siendo por ello que comparece ante al suscrita a fin de declarar procedente su acción de divorcio. Por su parte, ELIMINADO , no contestó la demanda en su contra a pesar de encontrarse emplazado, acusándose su rebeldía. En estudio de la acción propuesta por ELIMINADO , éste ejercita la contenida en el artículo 86 del Código Familiar vigente en el Estado, que establece: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código…”; por su parte el artículo 87 de la misma codificación señala: “Son causas de divorcio necesario:… VIII. Cuando no vivan juntos la y el cónyuge por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos;…”. Así, la promovente anexó a su escrito inicial de demanda, la copia certificada del acta ELIMINADO (a fojas 5) en que se registró el matrimonio celebrado entre ELIMINADO y ELIMINADO con fecha 26 veintiséis de septiembre de 2007 dos mil siete, ante la fe de la Oficialía Décimo Octava del Registro Civil en esta ciudad Capital, en la que se apuntó que el matrimonio se celebró bajo el régimen de separación de bienes; así como las Actas Certificada de Nacimiento números ELIMINADO (f. 6, 7 y 8), correspondientes las dos primeras a la Oficiala Quinta del Registro Civil de esta Ciudad y la última a la Oficialía Segunda, las tres de esta ciudad, en la que se registró el nacimiento de ELIMINADO Documentos públicos que por su naturaleza se le confiere pleno valor probatorio, atento a lo dispuesto en los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 del Código Procesal Civil, quedando acreditado el vínculo matrimonial que existe entre el compareciente y su demandada, así como el nacimiento de sus hijas que siguen siendo menores de edad. La compareciente manifestó que en el mes de mayo del año de 2009 dos mil nueve, abandonó la morada conyugal, hecho que se robustece con la confesión ficta ELIMINADO , ello en virtud de haber sido debidamente notificado para que compareciera a absolver posiciones, no compareció, procediéndose por auto de fecha 24 veinticuatro de junio de 2016, dos mil dieciséis (f. 36), a declararlo confeso de las posiciones que se le tenían preparadas, conforme a lo estipulado en el artículo 317 fracción I del Código de Procedimientos Civiles, y que resultaron calificadas de procedentes, presumiendo que efectivamente ELIMINADO Y ELIMINADO , contrajeron matrimonio civil, el 26 veintiséis de septiembre de 2007, dos mil siete, , ante la Oficialía Décimo Octava del Registro Civil de esta Ciudad, que de esa unión procrearon tres hijas de nombres ELIMINADO que el domicilio conyugal lo fue en esta ciudad, y que se separó del demandado en el mes de mayo de 2009 de dos mil nueve, que desde entonces han vivido separados sin realizar actos tendientes a regularizar su matrimonio, desatendiéndose de tener vida en común con el ánimo de dar por concluido el matrimonio; probanza que corrobora la Confesión tácita engendrada con motivo de la falta de contestación a la demanda y a la consecuente presunción de ser ciertos los hechos atribuidos a la parte reo; de tal suerte que, produce los efectos que establecen los artículos 301 y 382 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 381 y 383 del Código de Procedimientos Civiles, hacen prueba plena. Así las cosas, se ha establecido que el matrimonio formado por los señores ELIMINADO y ELIMINADO , se encuentra separado desde hace más de dos años, rompiéndose con ello la armonía y ayuda mutua que deben imperar en el matrimonio, de ahí que ante la ineficacia de que siga subsistiendo el Matrimonio a que nos venimos refiriendo, puesto que no se cumplen los fines de esa institución, trascurrido el término establecido para el perfeccionamiento únicamente de la causal VIII del artículo 87 del Código Familiar, deducida por la parte actora; cuenta habida que en observancia a lo preceptuado en el artículo 387 del Código de Procedimientos Civiles, la actora ofertó la prueba testimonial con cargo a ELIMINADO , las cuales fueron coincidentes en manifestar que conocen a ELIMINADO y ELIMINADO que éstos están casados, que establecieron su última morada conyugal en esta ciudad, que procrearon tres hijas, que actualmente los señores ELIMINADO y ELIMINADO viven separados desde mayo de 2009, dos mil nueve. Testimonios que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 400 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. En conclusión, toda vez que del análisis de las constancias convictivas recabadas en el sumario se advierte que el matrimonio de los señores ELIMINADO y ELIMINADO carece de una base armónica para la convivencia en común, cuya finalidad entre otras tiene el matrimonio, se llega al convencimiento que se han acreditado los elementos constitutivos de la causal VIII del artículo 87 del Código Familiar, esgrimida por la parte actora, habiendo aceptado tácitamente tal hecho el demandado. Por lo anterior, se estima fundada la petición de divorcio de la accionante y en consecuencia, es procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO y ELIMINADO quedando ambos divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias. En su oportunidad en los términos previstos en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado, por los conductos debidos y con los insertos necesarios, gírense atentos oficios tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, así como a la Oficialía Décimo Octava del Registro Civil de esta ciudad, para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio número ELIMINADO del libro de matrimonios de fecha 26 veintiséis de septiembre de 2007, dos mil siete, así como para que se dispongan los trámites correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique un extracto de la presente resolución por el término de quince días en el lugar destinado para tal efecto. Como ELIMINADO consecuencia ELIMINADO de que en esta resolución se determinó la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en el dispositivo legal 92 del mismo Código; y en acatamiento a lo preceptuado por el numeral invocado, que a la letra dice: "La sentencia de divorcio fijará la situación de las hijas o hijos, para lo cual la autoridad judicial deberá resolver todo lo relativo a los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad, su pérdida, suspensión o limitación y, en especial, a la custodia y al cuidado de los mismos. De oficio o a petición de parte interesada, durante todo el procedimiento la autoridad judicial se allegará los elementos necesarios para ello, debiendo escuchar a ambos progenitores y

a las o los menores, para evitar conductas de violencia familiar o cualquier otra circunstancia que amerite la necesidad de la medida, considerando el interés superior de éstos últimos. En todo caso protegerá y hará respetar el derecho de convivencia con los padres, salvo que exista peligro para la o el menor. La protección para las o los menores incluirá las medidas de seguridad, seguimiento y terapia necesarias para evitar y corregir los actos de violencia familiar, las cuales podrán ser suspendidas o modificadas en los términos previstos por el artículo 90 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí"; es menester, en este caso abordar a petición de la accionante el estudio, en relación a la CUSTODIA y guarda sobre las menores ELIMINADO que las partes litigantes procrearon ELIMINADO al efecto, la suscrita Juzgadora procede a pronunciarse al respecto, a razón de que como se demuestra con las copias certificadas por el Director del Registro Civil en el Estado (f. 6, 7 y 8), de las Actas de Nacimiento números ELIMINADO las dos primeras asentadas ante la fe del Oficial Quinto del Registro Civil de esta ciudad capital, en el Libro de Nacimientos con fecha las dos primeras el 26 veintiséis de octubre del año 2007 dos mil siete, la tercera, el 8 ocho de abril de 2009, dos mil nueve, ante la fe del Oficial Segundo del Registro Civil de esta ciudad, respectivamente, en las cuales se encuentra registrado como nombres de los padres, el de ELIMINADO ; documentales que por el carácter público que ostenta tienen el valor de prueba plena que les confieren los numerales 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles; luego, por virtud de la indubitable minoría de edad de ELIMINADO quienes a la fecha en que se emite esta sentencia, según sus actas de nacimiento, cuentan las dos primeras con 8 ocho y la última con 7 siete años de edad, respectivamente, se les escuchó por la suscrita Juez, ante la fe del Secretario de Acuerdos con que actúa, en la Audiencia que para tal efecto tuvo verificativo el 14 catorce de junio del año en curso, en donde conforme al Protocolo de Actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren niñas, niños y adolescentes emitido por la Suprema Corte de la Nación, con asistencia de la Agente del Ministerio Público adscrita a este juzgado Licenciada Guadalupe Salazar Ponce, encontrándose presente la Trabajadora Social adscrita Lic. Psicología Elizabeth Aguiñaga Jiménez se les hizo saber a la adolescente y al niño, en un lenguaje accesible, el motivo por el cual se encuentran aquí, haciendo especial énfasis en que si su deseo de participar era voluntario, de igual manera, si era su deseo que en el momento de dicha diligencia estuvieran acompañados por persona de su confianza y manifestaran si era su deseo estar en la audiencia en esta sala, acto seguido, se les explicó que en éste Juzgado se tramita un Juicio por Divorcio Necesario, por lo que una vez enteradas del motivo de esta diligencia, se les preguntó si se sienten cómodos, si quieren manifestar lo que piensan y sienten, a lo que ambos contestaron que sí, y se les explicó la función de la Ministerio Público adscrita, en el sentido de que representa sus derechos y sus intereses ante sus padres, se les pregunta si comprenden la función de la profesionista, a lo que manifiestan auxiliados por la Ministerio Público que si está bien; procediendo a formular la entrevista de cuya parte medular se desprende que las menores de edad coinciden en manifestar que tienen una buena relación con su señora madre, que la relación que mantienen con su padre es distante, pues hace mucho años que no vive con ellas, y que los gastos de comida, vestido y educación corren por cuenta de su mamá; entrevista de las menores de edad que analizada a la luz de lo dispuesto en el apartado c) de la fracción III del artículo 300 del código familiar, aunado a la circunstancia de que la custodia respecto de las niñas en comento no generó controversia en la presente Litis, y que ELIMINADO al rendir sus testimonios corroboraron que las niñas efectivamente viven bajo el cuidado materno; son circunstancias que permiten a la suscrita resolutora arribar válidamente a la conclusión de que a fin de tutelar los derechos de los menores de edad, tanto ELIMINADO ELIMINADO , seguirán ejerciendo conjuntamente la PATRIA POTESTAD sobre sus hijas ELIMINADO con la especificación de que quedará bajo la Guarda y Custodia de su madre ELIMINADO , con quien viven actualmente, y de quien en autos no se advierte ninguna situación que evidencie que por parte de ella se les cause algún daño, que tenga influencia negativa en su desarrollo físico, emocional e intelectual; además, la Declaración de los Derechos del Niño proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, de la cual México es parte, establece en su sexto principio que para el pleno y armonioso desarrollo de la personalidad del menor de edad se requiere darle amor y comprensión, por ello, siempre que sea posible, los menores de edad deben crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres y sólo por causas excepcionales, como en el caso acontece permanecerán bajo la custodia de solo uno de ellos; desde luego, sin perjuicio de los derechos y obligaciones que para con los mismos tienen ambos padres derivado de la patria potestad que ejercen, determinación que en forma alguna priva o restringe al señor ELIMINADO , del derecho de convivencia y vigilancia que tratan los artículos 268, 269 y 276 del Código Familiar, con sus hijas menores de edad de edad; lo anterior, con sustento además en los artículos 8° y 9° de la Ley sobre los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado de San Luis Potosí, quedando a salvo su derecho. ELIMINADO QUINTO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del juicio, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los datos personales de los mismos; esto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3°, 18, 23 fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así como 13 fracción XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado. SEXTO.- De conformidad con lo señalado en el numeral 133 del Código de Procedimientos Civiles, en virtud de que no existe cónyuge culpable en la causal de divorcio en estudio, no se efectúa especial condenación en cuanto al pago de costas que se originaron por el trámite de este juicio. Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- La competencia de la suscrita Jueza de lo Familiar para conocer del presente juicio, no originó controversia. SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se dio trámite a este juicio fue la idónea. TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que compareció a juicio la parte actora. CUARTO.- La parte accionante probó en parte los hechos de su demanda y la parte enjuiciada no compareció al juicio; y por ende, tampoco opuso excepciones. QUINTO.- En consecuencia, es fundada la petición de divorcio de la parte accionante, por tanto, es procedente decretar la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO y ELIMINADO quedando los divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias. SEXTO.- En su oportunidad, por los conductos debidos y con los insertos necesarios, gírense atentos oficios tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, así como a la Oficialía Décimo Octava del Registro Civil de esta ciudad, para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio número ELIMINADO del duplicado del libro de matrimonios, de fecha ELIMINADO , así como para que disponga los trámites correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados; asimismo, para que se disponga la publicación de un extracto de la presente resolución por el término legal de quince días en el lugar destinado para tal efecto. SÉPTIMO.- Se determina que tanto ELIMINADO ELIMINADO , seguirán ejerciendo conjuntamente la PATRIA POTESTAD sobre sus hijas

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JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

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ELIMINADO con la especificación de que quedarán bajo la Guarda y Custodia de su madre ELIMINADO , con quien viven actualmente, determinación que en forma alguna priva o restringe al señor ELIMINADO , del derecho de convivencia y vigilancia con sus hijas menores de edad, quedando a salvo su derecho. ELIMINADO OCTAVO.- No se realiza especial condenación de costas por la tramitación del presente juicio. NOVENO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del juicio, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los datos personales de los mismos. DÉCIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNANDEZ, Jueza Quinto de lo Familiar, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado DAVID AMAURI GAUNA GONZALEZ. Doy Fe. Número de Expediente: 260/2016 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL Fecha en que se dictó sentencia: martes, 24 de mayo de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 08 de septiembre de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 24 veinticuatro de Mayo de 2016, dos mil dieciséis. VISTOS para resolver los autos del expediente número 260/2016, relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Voluntario, promovido por ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este Juzgado el 19 diecinueve de Febrero de 2016, dos mil dieciséis, comparecieron ELIMINADO , para promover en la vía de Tramitación Especial, su Divorcio por Mutuo Consentimiento, expresando en los hechos de su solicitud que contrajeron matrimonio civil y que durante su matrimonio no procrearon hijos, que por así convenir a sus intereses han decidido disolver su matrimonio; los promoventes acompañaron el Convenio que celebraron, invocaron los preceptos legales que consideraron aplicables, formularon sus petitorios y acompañaron los documentos que estimaron necesarios para la procedencia de su petición; se radicó la solicitud planteada y se ordenó darle la intervención que le compete a la Representación Social de la adscripción y mediante oficio número 273/2016 (f.13), esa autoridad manifestó conformidad con el trámite del juicio; los peticionarios ratificaron su solicitud, así como el Convenio que anexaron, según se aprecia en su comparecencia ante esta autoridad el día 09 nueve de Marzo del presente año (f.16), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 20 veinte del mes y año en curso (f.22), Citándose para resolver sobre la solicitud de divorcio planteada por los promoventes, al final de esa diligencia. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este juzgado Quinto de lo Familiar para conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557 del Ordenamiento legal invocado. TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los solicitantes, quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 del Código Procesal mencionado. CUARTO.- Los promoventes solicitaron ante este juzgado su divorcio voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 del Código Familiar del Estado, que establece: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o de ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I.- Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código, y, II.- Voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse por la vía judicial, ante el Juez Familiar, o de forma administrativa ante el Oficial que designe el director del Registro Civil en el Estado”. A su vez el artículo 101 del citado Ordenamiento Legal, dispone que: “Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I.- Designación de la persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II.- El modo de proveer a las necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio; III.- La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante el procedimiento, y IV.- Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal efecto, se presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de la sociedad”. Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código Familiar en vigor en sus artículos 100, 101 y 102, así como 552, 553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes acompañaron a los autos la copia certificada del acta en que se registró el matrimonio que celebraron ELIMINADO , el ELIMINADO , ante la fe del Oficial 17 Décimo Séptimo del Registro Civil de ésta Capital, quedando acreditado el vínculo matrimonial que los une y que pretenden se disuelva, advirtiéndose que ha trascurrido más de un año de celebrado el matrimonio a la fecha en que se presentó la petición de divorcio que nos ocupa, documental que por su naturaleza se le confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles. ELIMINADO Ahora bien, ya que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar, procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad, por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante la ratificación de los promoventes en divorciarse en su comparecencia ante esta autoridad el día 09 nueve de Marzo del año en curso (f.16), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 20 veinte del mes y año actual (f.22), y teniendo el pleno convencimiento de que el Convenio que acompañaron a la solicitud de divorcio los promoventes ELIMINADO , a efecto de dar debido cumplimiento al artículo 101 del Código Familiar en vigor, se apega a tales requerimientos, dado que los promoventes señalaron en las cláusulas del convenio que anexaron, lo siguiente: ELIMINADO Así las cosas, dado el firme propósito de los promoventes en divorciarse, el cual ratificaron ante esta autoridad de lo familiar con su comparecencia de fecha 09 nueve de Marzo del año en curso (f.16), continuando firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 20 veinte del presente mes y año (f.22), se estima procedente aprobar el convenio presentado por los solicitantes, obligándose a los signatarios a estar y pasar por éste en todo momento y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada. ELIMINADO En este orden de ideas,

encontrándose satisfechos los requisitos legales dispuestos al efecto, se estima fundada la petición de divorcio que nos ocupa, resultando procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio. En su oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente resolución, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la Oficialía 17 Décima Séptima del Registro Civil de ésta Capital, para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio número ELIMINADO , del Libro de Matrimonios, en que se asentó el celebrado con fecha ELIMINADO , así como para que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de quince días. No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135 del Código de Procedimientos Civiles para tal efecto. Por lo expuesto y fundado se resuelve: PRIMERO.-Este Juzgado Quinto de lo Familiar fue competente para conocer del presente Juicio. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que substanció este procedimiento fue la correcta. TERCERO.- Los solicitantes acreditaron la personalidad con que concurrieron a juicio. CUARTO.- Se aprueba el Convenio que exhibieron los promoventes con su demanda, obligándose a estar y pasar por éste en todo momento y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada. QUINTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO recobrando su aptitud para contraer nuevo matrimonio. SEXTO.- En su oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente resolución, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la Oficialía 17 Décima Séptima del Registro Civil de ésta Ciudad, para que levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de acta de matrimonio número ELIMINADO , del Libro de Matrimonios, en que se asentó el celebrado con fecha ELIMINADO , así como para que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados; asimismo, para que se publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de quince días. SÉPTIMO.- No se hace especial condenación al pago de costas por el trámite de este asunto. OCTAVO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNANDEZ, Jueza del Juzgado Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado JUAN MIRANDA PALAU, a las 10:00 diez horas del día de la fecha.- Doy Fe. Número de Expediente: 848/2016 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL Fecha en que se dictó sentencia: martes, 23 de agosto de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 08 de septiembre de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 23 veintitrés de agosto de 2016 dos mil dieciséis. V I S T O S para resolver los autos del expediente número 848/2016, relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Por Mutuo Consentimiento, promovido por los señores ELIMINADO , y; R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado el día 09 nueve de junio del 2016 dos mil dieciséis, comparecieron los ELIMINADO , para promover en la vía de tramitación especial, su divorcio por mutuo consentimiento, expresando en los hechos de su solicitud: ELIMINADO . C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado en cita. TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los solicitantes, quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 del mismo Código Procesal mencionado. CUARTO.- Los promoventes solicitaron ante este juzgado su divorcio voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 del Código Familiar vigente en el Estado, que establece que: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o de ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código, y, II. Voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse por la vía judicial, ante el Juez Familiar, o de forma administrativa ante el Oficial que designe el director del Registro Civil en el Estado”. A su vez el artículo 101 del mismo Ordenamiento Legal, dispone que: “Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal efecto, se presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de la sociedad”. Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que

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han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código Familiar en vigor en su artículos 100, 101 y 102, así como 552, 553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes acompañaron a los autos las documentales consistentes en: Acta Certificada de Matrimonio Número ELIMINADO , celebrada ante la fe del Oficial Primero del Registro Civil de esta Ciudad Capital, en la que se registró en el Cuaderno 3 Tomo 1° el matrimonio que celebraron ELIMINADO , el 16 dieciséis de marzo de 2002 dos mil dos, quedando acreditado el vínculo matrimonial que los une y que pretenden se disuelva, advirtiéndose han transcurrido catorce años de celebrado el matrimonio a la fecha en que se presentó la petición de divorcio que nos ocupa. Documental públicas que por su naturaleza se le confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles, con la cual se acredita la unión civil entre los solicitantes y el vínculo matrimonial que pretenden que se disuelva. Ahora bien, ya que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar, procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad, por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante la ratificación de los promoventes en divorciarse en sus comparecencia ante esta autoridad el día 21 veintiuno de junio de esta anualidad y 10 diez de agosto del mismo año, manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el día 10 diez de agosto del año en curso, y a efecto de dar debido cumplimiento al artículo 101 del Código Familiar en vigor, los promoventes señalaron en su escrito de solicitud lo siguiente: ELIMINADO . Y al efecto se les tuvo por expresando en el convenio que acompañaron, las cláusulas que se dan por aquí reproducidas para todos los efectos legales conducentes, además de pactar y poner en conocimiento de esta Autoridad Judicial la forma en que habrán de pagarse los alimentos, su garantía, en términos del escrito a fojas 02 y 03, convenio cuyas cláusulas se dan por aquí reproducidas para todos los efectos legales conducentes. luego entonces, dado que el convenio sometido para su aprobación judicial fue debidamente ratificado ante esta autoridad por los solicitantes y la Representación Social de la adscripción manifestó estar conforme, con apoyo en lo previsto en los numerales 2774 del Código Civil, 90, 1137 y 1138 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, se considera procedente aprobarlo en todas sus partes, obligándose a los signatarios a estar y pasar por él en todo tiempo y lugar. Así las cosas, dado el firme propósito de los promoventes en divorciarse, el cual confirmaron ante esta autoridad de lo familiar con su comparecencia de fecha 21 ventiuno de junio de esta anualidad y 10 diez de agosto del mismo año, manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el día 10 diez de agosto de este año en curso, se estima que se encontraron satisfechos los requisitos legales dispuestos al efecto. En este orden de ideas, se estima fundada la petición de divorcio que nos ocupa, resultando procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio. En su oportunidad, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado, así como al Oficial 1° del Registro Civil del Estado, para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio ELIMINADO , de fecha de registro 16 dieciséis de marzo de 2002 dos mil dos; asimismo y una vez que cause ejecutoria la sentencia que nos ocupa, se ordena girar atentos oficio con copia certificada de la presente resolución y del auto que la declaré ejecutoriada, a fin de que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí asimismo, para que publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince días. No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135 del Código de Procedimientos Civiles para tal efecto. Por lo expuesto y fundado se resuelve: PRIMERO.- La competencia de esta Autoridad Familiar para conocer de éste Juicio, no ofreció controversia alguna. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que substanció este trámite fue la correcta. TERCERO.- Los peticionantes acreditaron la personalidad con que concurrieron a juicio. CUARTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio. QUINTO.- El convenio sometido para su aprobación judicial, se aprueba en todas sus partes, obligándose a los signatarios a estar y pasar por él en todo tiempo y lugar. SEXTO.- En su oportunidad, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado, así como al el Oficial 1° del Registro Civil del Estado, para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio ELIMINADO , de fecha de registro 16 dieciséis de marzo de 2002 dos mil dos; asimismo y una vez que cause ejecutoria la sentencia que nos ocupa, se ordena girar atentos oficio con copia certificada de la presente resolución y del auto que la declaré ejecutoriada, a fin de que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí asimismo, para que publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince días. SEPTIMO.- No se hace especial condenación en cuanto a costas y gastos. OCTAVO.- Notifíquese, comuníquese y cúmplase. Así lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, LICENCIADO JOSE LUIS VELAZQUEZ HERNANDEZ, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha. DOY FE. *Jlvh. Número de Expediente: 765/2016 Naturaleza del juicio: DILIGENCIA JURISDICCION VOLUNTARIA Objeto de la litis: ACREDITAR NOMBRE Fecha en que se dictó sentencia: martes, 16 de agosto de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 09 de septiembre de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 15 quince de Agosto de 2016, dos mil dieciséis. V I S T O S, para resolver los autos del Expediente número 435/2016, relativo a las Diligencias de Jurisdicción Voluntaria, promovidas por ELIMINADO con el fin de acreditar que los nombres de ELIMINADO corresponden a la misma persona; y,

R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este Juzgado, el 27 veintisiete de Mayo de 2016, dos mil dieciséis, compareció ELIMINADO para peticionar se declarara judicialmente que ELIMINADO corresponden a la misma persona, con el fin de adecuarse a la realidad social, para esto expresó los hechos de su solicitud, ofreciendo al efecto, la información testimonial de personas que se comprometió a presentar cuando se le solicitara y diversos documentos que anexó a su pedimento e invocó los preceptos legales que consideró aplicables y formuló sus petitorios. Se radicaron las diligencias, indicándosele a la promovente la fecha y horas a fin de recibir la información testimonial ofrecida; se ordenó dar vista a la Agente del Ministerio Público adscrito quien mediante oficio 774/2016 manifestó su conformidad con el trámite del presente juicio; se recibieron los testigos de la promovente; y finalmente, se citó para oír resolución sobre la petición presentada. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este juzgado familiar para conocer de las presentes diligencias de Jurisdicción Voluntaria acorde a lo establecido en el artículo 155 fracción VIII del Código Procesal Civil, y 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. SEGUNDO.- La vía de Jurisdicción Voluntaria en que se dio trámite a estas Diligencias, es la correcta por así considerarlo los artículos 796, 797, 799 y 800 del mismo Código Procesal Civil en cita. TERCERO.- La personalidad con la cual compareció la promovente quedó acreditada en términos de lo dispuesto en los numerales 1°, 44, 46, 47 del Código Adjetivo Civil. CUARTO.- El artículo 796 del Código Procesal Civil vigente en el Estado establece que: “ ELIMINADO ”. La compareciente ELIMINADO hace valer como fundamento de su petición, que: “ ELIMINADO Al efecto y para dar cumplimiento con lo señalado por el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles, la solicitante acompañó a su petición las documentales siguientes: Copia certificada del acta de nacimiento el número ELIMINADO de la Oficialía Primera del Registro Civil del municipio de Mexquitic de Carmona, San Luis Potosí, donde quedo registrado la partida de ELIMINADO el ELIMINADO en la ELIMINADO ; Copia certificada de la Acta de nacimiento de su hija ELIMINADO y se asentó bajo el acta número ELIMINADO , de la Oficialía Segunda del Registro Civil del municipio de Mexquitic de Carmona, San Luis Potosí, el ELIMINADO Copia certificada de la Acta de nacimiento de su hijo ELIMINADO y se asentó bajo el acta número ELIMINADO , de la Oficialía Primera del Registro Civil de esta ciudad, el ELIMINADO así como Copia certificada de la Acta de nacimiento de su hijo ELIMINADO y se asentó bajo el acta número ELIMINADO , de la Oficialía Décima Tercera del Registro Civil de esta ciudad, el ELIMINADO , en donde consta como su madre ELIMINADO documentales que por su naturaleza se les confiere pleno valor probatorio según lo establecido en los artículos 280 fracciones II, 323 fracción IV y 388 del Código del Procedimiento Civiles del Estado. La promovente a fin de respaldar su pedimento, ofreció la información testimonial a cargo de ELIMINADO exponiendo el primero, “ ELIMINADO .” De la misma forma, el segundo testigo se manifestó de la siguiente manera: ELIMINADO “ ELIMINADO .” Testimonios los anteriores que en relación con el asunto que nos ocupa tienen pleno valor legal toda vez que se apegan a los requisitos que señala el artículo 400 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, considerando la edad, capacidad intelectual y antecedentes personales de los declarantes, se desprende que tienen la aptitud para declarar sobre los hechos que fueron cuestionados, los que conocieron por sí mismos. Así las cosas, del enlace lógico y jurídico de las pruebas valoradas con antelación en relación con la petición de la compareciente ELIMINADO toda vez que la solicitud de las presentes diligencias fueron efectuadas conforme lo dispone el artículo 797 del Código Adjetivo Civil, bajo la conformidad expresada por la Representación Social adscrita a este Juzgado mediante oficio 774/2016 (f.13), y dado que de los documentos y las pruebas aportadas se desprende en primer término el nacimiento y registro de la señora ELIMINADO y que posterior a éste, y en diversos acontecimientos y como se acredita con las pruebas documentales públicas aportadas a juicio, expedidas por numerosas dependencias de gobierno ELIMINADO se registró su nombre de distintas maneras, por lo que se estima procedente tener por acreditado que los nombres de ELIMINADO , identifican a una misma persona y, consecuentemente, se estima fundada la petición de la compareciente y se declara judicialmente para los efectos legales a que haya lugar la identidad de la persona conocida con los nombres de ELIMINADO , como una misma, y consecuentemente los beneficios legales que de ello se desprenda, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 800 y 805 del Código Procesal Civil del Estado. Por lo anteriormente expuesto y fundado en los artículos 80, 81 y 84 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, se resuelve: PRIMERO.- Resultó procedente la vía de Jurisdicción Voluntaria. SEGUNDO.- Se declara judicialmente para los efectos legales a que haya lugar, la identidad de la persona conocida con los nombres de ELIMINADO como una misma, y consecuentemente los beneficios legales que de ello se desprenda. TERCERO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, expídansele copias certificadas de la misma a la promovente y en su oportunidad, archívese como asunto totalmente concluido. CUARTO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. QUINTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. Así lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, LICENCIADO JUAN MIRANDA PALAU, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha.- Doy Fe. Número de Expediente: 809/2016 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL Fecha en que se dictó sentencia: martes, 16 de agosto de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 09 de septiembre de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 16 dieciséis de agosto de 2016, dos mil dieciséis. V I S T O para resolver los autos del expediente 809/2016, relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Por Mutuo Consentimiento, promovido por ELIMINADO , y R E S U L T A N D O:

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Ú N I C O.- Mediante escrito recibido en la Subsecretaría de este Juzgado el tres de junio de 2016, dos mil dieciséis, comparecieron ELIMINADO , para promover en la Vía de Tramitación Especial el Divorcio por Mutuo Consentimiento, expresando en los hechos de su solicitud que contrajeron matrimonio civil y que durante su matrimonio procrearon una hija ELIMINADO en la actualidad menor de edad; que han decidido disolver su matrimonio; los promoventes invocaron los preceptos legales que consideraron aplicables, formularon sus petitorios y acompañaron los documentos que estimaron necesarios para la procedencia de su petición; se radicó la solicitud planteada y se ordenó dar intervención que le compete a la agente del Ministerio Público de la adscripción, quien con el oficio 873/2016 (foja 20), manifestó su conformidad con el trámite del juicio; los peticionantes ratificaron su solicitud, según se aprecia en sus comparecencias ante esta autoridad del diecisiete de junio de la presente anualidad (foja 14 frente), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse, postura que confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el doce de agosto del año en curso (f. 21), citándose para resolver sobre la solicitud de divorcio planteada; y, C O N S I D E R A N D O: PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La Vía de Tramitación Especial en que se desahogó este juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado en cita. TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron ELIMINADO , quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 del Código Procesal mencionado. CUARTO.- Los promoventes ELIMINADO solicitaron ante este juzgado su divorcio voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 del Código Familiar vigente en el Estado, que establece que: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o de ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código, y, II. Voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse por la vía judicial, ante el Juez Familiar, o de forma administrativa ante el Oficial que designe el director del Registro Civil en el Estado”. A su vez el arábigo 101 del mismo Ordenamiento Legal, dispone que: “Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal efecto, se presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de la sociedad”. Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código Familiar en vigor en su artículos 100, 101 y 102 BIS, así como los numerales 552, 553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes acompañaron a los autos la copia debidamente certificada del acta a fojas ELIMINADO en que se registró el matrimonio que celebraron ELIMINADO , ante el Oficial 18 del Registro Civil en esta ciudad, el 20 veinte de diciembre de 2013 dos mil trece, quedando acreditado el vínculo matrimonial que los une y que pretenden se disuelva, advirtiéndose que ha trascurrido más del término de un año, mínimo necesario para la procedencia del divorcio promovido, de celebrado el matrimonio a la fecha en que se presentó la petición que nos ocupa. Documental, que por su propia naturaleza se adquiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles. Ahora bien, ya que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar, procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad, por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante la ratificación de los promoventes en divorciarse en sus comparecencias ante esta autoridad, manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el doce del mes y año que trascurre. Por otro lado, atendiendo que, a efecto de dar debido cumplimiento al artículo 101 del Código Familiar en vigor, los promoventes celebraron un convenio que obra a fojas 3 y 4, el cual fue ratificado de manera conjunta con la solicitud de divorcio, colmando los extremos a que contrae el numeral invocado y ante la conformidad manifiesta de la Representación Social; se aprueba el convenio presentado por los solicitantes, obligándose los signatarios a estar y pasar por él en todo momento y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada. Así las cosas, dada la invariable decisión de los promoventes en divorciarse, encontrándose satisfechos los requisitos legales dispuestos al efecto, se considera fundada la petición de divorcio que nos ocupa, resulta procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio. En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente resolución, con copias certificadas de la misma, así como del auto que la declare firme, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la Oficialía Décimo octava del Registro Civil de San Luis Potosí, para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta ELIMINADO en que se registró el matrimonio que celebraron ELIMINADO , ante el Oficial 18 del Registro Civil en esta ciudad, el 20 veinte de diciembre de 2013 dos mil trece. Así como para que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, esto es, ELIMINADO ante el Oficial 5 del Registro Civil en esta ciudad, en el acta ELIMINADO y ELIMINADO ante la fe de la Oficialía 1 del Registro Civil en esta ciudad, en el acta ELIMINADO , acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince días. No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135 del Código de Procedimientos Civiles para tal efecto. Por lo expuesto y fundado se resuelve: PRIMERO.- La competencia de este Juzgado Familiar para conocer de este Juicio, no ofreció controversia alguna. SEGUNDO.- La Vía de Tramitación Especial en que substanció este trámite fue la correcta.

TERCERO.- Los peticionantes ELIMINADO acreditaron la personalidad con que concurrieron a juicio. CUARTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en consecuencia, se DECRETA LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL que une a ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio. Asimismo, se aprueba el convenio que exhibieron los promoventes adjunto a su solicitud, obligándose los signatarios a estar y pasar por él en todo momento y lugar, ELEVÁNDOSE A LA CATEGORÍA DE SENTENCIA EJECUTORIADA. QUINTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, con copias certificadas de la misma, así como del auto que la declare firme, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la Oficialía Décimo octava del Registro Civil de San Luis Potosí, para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta ELIMINADO en que se registró el matrimonio que celebraron ELIMINADO , ante el Oficial 18 del Registro Civil en esta ciudad, el 20 veinte de diciembre de 2013 dos mil trece. Así como para que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, esto es, ELIMINADO ante el Oficial 5 del Registro Civil en esta ciudad, en el acta ELIMINADO y ELIMINADO ante la fe de la Oficialía 1 del Registro Civil en esta ciudad, en el acta ELIMINADO , acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; y, para que publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince días. SEXTO.- No se hace especial condenación al pago de costas por el trámite de este asunto. SÉPTIMO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras que haya aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. OCTAVO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los datos personales de las mismas. NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S Í, lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos, LICENCIADO DAVID AMAURI GAUNA GONZÁLEZ, que autoriza, siendo las 11:00 once horas del día de la fecha, en que lo permiten las labores del juzgado. Doy fe. Número de Expediente: 869/2016 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 19 de agosto de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 09 de septiembre de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 19 diecinueve de agosto de 2016, dos mil dieciséis. V I S T O S para resolver los autos del expediente número ELIMINADO , relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Por Mutuo Consentimiento, promovido por los señores ELIMINADO , y; R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado el día quince de junio de 2016, dos mil dieciséis, comparecieron los señores ELIMINADO para promover en la vía de tramitación especial, su divorcio por mutuo consentimiento, expresando en los hechos de su solicitud que contrajeron matrimonio civil y que durante su matrimonio procrearon tres hijos, y que por así convenir a sus intereses han decidido disolver su matrimonio; los promoventes invocaron los preceptos legales que consideraron aplicables, formularon sus petitorios y acompañaron los documentos que estimaron necesarios para la procedencia de su petición; se radicó la solicitud planteada y se ordenó darle la intervención que le compete a la Representación Social de la adscripción, quien manifestó conformidad con el trámite del juicio mediante oficio número 886/2016, visible a fojas 26; los peticionantes mediante comparecencia ante esta autoridad los días veintitrés y veintinueve de junio del presente año (foja 23 y 29), ratificaron su solicitud de divorcio y convenio presentado, manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse, como lo confirmaron en la junta a que se refiere el artículo 557 del Código de Procedimientos Civiles, vigente en el Estado, que se celebró el diecisiete de agosto de la presente anualidad (foja 35), citándose para resolver sobre la solicitud de divorcio planteada por los peticionantes. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado. TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los solicitantes, quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 del mismo Código Procesal mencionado. CUARTO.- Los promoventes solicitaron ante este juzgado su divorcio voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 del Código Familiar vigente en el Estado, que establece que: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o de ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código, y, II. Voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse por la vía judicial, ante el Juez Familiar, o de forma administrativa ante el Oficial que designe el director del Registro Civil en el Estado”. A su vez el artículo 101 del mismo Ordenamiento Legal, dispone que: “Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los

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bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal efecto, se presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de la sociedad”. Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código Familiar en vigor en su artículos 100, 101 y 102, así como 552, 553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes acompañaron a los autos el acta número ELIMINADO del libro de matrimonios de la Oficialía 12 del Registro Civil de esta ciudad, (f. 4), en que se registró el matrimonio celebrado entre ELIMINADO el día ELIMINADO quedando acreditado el vínculo matrimonial que los une y que pretenden se disuelva, advirtiéndose que efectivamente el régimen de su matrimonio fue el de separación de bienes, así como que han trascurrido más de diecisiete años de celebrado el matrimonio a la fecha en que se presentó la petición de divorcio que nos ocupa. Asimismo los comparecientes exhibieron Actas Certificadas de Nacimiento, números ELIMINADO correspondiente a la Oficialía 12 del Registro Civil de esta ciudad (f. 5, 6 y7), en la que se advierte el nacimiento de ELIMINADO sucedidos el ocho de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, diecinueve de mayo de dos mil cuatro y quince de agosto de dos mil ocho, respectivamente, quedando registrado como nombre de sus padres los de ELIMINADO y de la cual se advierte que los registrados de mérito a la fecha de presentación de la demanda son menores de edad. Los comparecientes también exhibieron la certificación de las actas de nacimiento números ELIMINADO , la primera de ellas correspondiente al Juzgado 8, delegación 6, entidad 9 perteneciente a la Ciudad de México, y la segunda a la Oficialía Primera del Registro Civil de esta ciudad de San Luis Potosí, respectivamente, (f. 18 y 19), en las que se advierten los nacimientos de los promoventes ELIMINADO Documentales públicas que por su naturaleza se les confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles. Asimismo los promoventes solicitaron se ordenara el gravamen sobre un inmueble propiedad de ELIMINADO ubicado en ELIMINADO que fue señalado como garantía de las obligaciones alimenticias a favor de sus hijos menores de edad, en términos de la cláusula SEPTIMA del convenio realizado y ratificado por los promoventes y para todos los efectos legales a que haya lugar como consecuencia de dicho convenio ELIMINADO Ahora bien, ya que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar, procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad, por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante la ratificación de los promoventes en divorciarse en sus comparecencias ante esta autoridad, manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró; habiendo dado cumplimiento al artículo 101 del Código Familiar en vigor, mediante el convenio que obra a fojas de la 8 ocho a la 17, cuyas cláusulas, términos y condiciones se dan por aquí reproducidas para todos los efectos legales conducentes; de tal suerte que, con apoyo en los artículos 1137 y 1138 del Código Familiar, de los que se infiere que todos los asuntos de orden familiar se consideran de orden público por constituir aquella la base de la integración de la sociedad, que los jueces y tribunales se encuentran obligados a resolver lo necesario en observancia al interés superior de los menores; luego entonces, dado que el convenio sometido para su aprobación judicial fue debidamente ratificado ante esta autoridad por los solicitantes y la Representación Social de la adscripción manifestó estar conforme, con apoyo en lo previsto en los numerales 2774 del Código Civil, 90, 1137 y 1138 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, dicho convenio se aprueba en todas sus partes, obligándose a los signatarios a estar y pasar por él en todo tiempo y lugar. En este orden de ideas, se estiman satisfechos los requisitos legales dispuestos y en consecuencia, fundada la petición de divorcio que nos ocupa, resultando procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio. En su oportunidad, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la Oficialía Décimo Segunda del Registro Civil de esta ciudad, para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio ELIMINADO del cuaderno de matrimonios, con fecha ELIMINADO así como para que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento ELIMINADO de cada uno de los divorciados, la primera de ellas correspondiente a ELIMINADO del Juzgado 8, delegación 6, entidad 9 perteneciente a la Ciudad de México, y la segunda que corresponde a ELIMINADO a la Oficialía Primera del Registro Civil de esta ciudad de San Luis Potosí, respectivamente, ELIMINADO acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince días. No se hace especial condena al pago de costas por no contemplarse el presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135 del Código de Procedimientos Civiles para tal efecto. Por lo expuesto y fundado se resuelve: PRIMERO.- La competencia de esta Autoridad Familiar para conocer de éste Juicio, no ofreció controversia alguna. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que substanció este trámite fue la correcta. TERCERO.- Los peticionantes acreditaron la personalidad con que concurrieron a juicio. CUARTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio. QUINTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la Oficialía Primera del Registro Civil de esta ciudad, para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de acta de matrimonio ELIMINADO del cuaderno de matrimonios, con fecha ELIMINADO así como para que se disponga el trámite para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas ELIMINADO en que se registró el nacimiento ELIMINADO de cada uno de los divorciados, la primera de ELIMINADO ante el Juzgado 8, delegación 6, entidad 9 perteneciente a la Ciudad de México, y la segunda de ELIMINADO a la Oficialía Primera del Registro Civil de esta ciudad de San Luis Potosí, acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince días. SEXTO.- El convenio sometido para su aprobación judicial, se aprueba en todas sus partes, obligándose a los signatarios a estar y pasar por él en todo tiempo y lugar. SÉPTIMO.- No se hace especial condena al pago de costas por el trámite de este asunto. OCTAVO. Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

A S Í, lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, LICENCIADO DAVID AMAURI GAUNA GONZÁLEZ, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha.- DOY FE.- Número de Expediente: 500/2016 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 26 de agosto de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 12 de septiembre de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 26 veintiséis de Agosto de 2016, dos mil dieciséis. V I S T O S para resolver los autos del expediente número 500/2016, relativo al Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario, promovido por ELIMINADO , en contra de ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O U N I C O.- Mediante escrito recibido en la Subsecretaria de este Juzgado, el 12 doce de Abril de 2016, dos mil dieciséis, se tuvo por compareciendo a ELIMINADO , por demandando a su esposo el ELIMINADO , por el divorcio necesario y como consecuencia la disolución del vínculo conyugal que los une, así como el pago de las costas que se generen de este trámite. Expresó los hechos en que fundó sus pretensiones, refiriendo que contrajo matrimonio con el demandado con quien procreó dos hijos a la fecha mayores de edad, e invocó los preceptos legales que consideró aplicables; se radicó la demanda propuesta, ordenándose notificar y emplazar al demandado en el domicilio indicado por la parte demandante, a fin de que dentro del término legal de nueve días produjera su contestación, apercibido que de no hacerlo se le tendría por presuntamente confeso de los hechos que sustentan la demanda en su contra; mediante oficio número 517/2016 (f.15), la Representante Social adscrita manifestó su conformidad con el trámite de este Juicio; se emplazó legalmente al demandado y mediante auto de 18 dieciocho de Mayo de 2016, dos mil dieciséis, (f.18v.), se declaró la rebeldía al demandado al omitir dar contestación a la demanda instaurada en su contra, dentro del término que se le concedió y se ordenó la apertura del juicio a ofrecimiento de prueba por el término legal, recibiendo las pruebas ofrecidas y admitidas, llevando a cabo el desahogo de las que así lo ameritaban; Una vez concluida la etapa de alegatos, se citó a las partes para resolver este juicio. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente trámite, de conformidad a lo establecido en los artículos 155 fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles, y 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se substanció el presente juicio, está apegada a derecho como lo disponen los artículos 252, 253, 254 y demás relativos del Código Procesal Civil. TERCERO.- La personalidad de las partes quedó acreditada en términos de lo previsto en los artículos 1°, 44, 45, 46 y 47 del Código Sustantivo Civil para la Entidad. CUARTO.- La actora ELIMINADO , hace valer su acción de divorcio señalando esencialmente que luego de que contrajo matrimonio civil con su ahora demandado, el ELIMINADO que procrearon 2 dos hijos de nombres ELIMINADO de apellidos ELIMINADO , mayores de edad a la fecha, quienes se encuentran laborando y no estudian, que la última morada conyugal lo establecieron en la calle ELIMINADO de esta ciudad, que el demandado siempre trabajó en diferentes lugares sin que jamás aportara recursos para los alimentos para los hijos y la casa, esto fue desde que se casaron, teniendo la actora que trabajar desde vendiendo frituras hasta aseo en casa, o cualquier actividad que le trajera recursos, sin descuidar la educación, cuidado y alimentos de sus hijos, pidiendo préstamos para cubrir esas necesidades, tornándose el demandado violento con ella y con sus hijos, agrediéndolos físicamente en más de una ocasión, siendo la última vez el 13 trece de Marzo de 2013, dos mil trece, en el domicilio conyugal citado, la volvió a golpear interviniendo su hijo mayor amenazándolo que a él también lo podía golpear, y por la noche decidió abandonar la morada conyugal llevándose sus cosas al domicilio de una amiga ubicado en Segunda Estación de Jimulco número 129, privadas Santa Fe de Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí, y desde esa fecha ahí vive, ya sin estar juntos, ni han tenido vida marital, haciéndose cargo de los gastos de alimentos de sus hijos. En estudio de la acción que ejercita la actora ELIMINADO , se encuentra contenida en el artículo 86 del Código Familiar vigente en el Estado, que establece: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I.- Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código, y II.- Voluntario, cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse, en cuyo caso se tramitará por la vía judicial, ante el Juez Familiar; o de forma administrativa ante el Oficial que designe el Director del Registro Civil en el Estado.” A su vez, el artículo 87 del Código Familiar en cita, señala las causas por las que puede decretarse el divorcio, en el caso, la demandante invoca la causal contenida en la fracción VIII del precepto legal señalado, que dispone: “VIII.- Cuando no vivan juntos la y el cónyuge por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos.” Al efecto, el artículo 273 de la Ley Adjetiva Civil, dispone: “El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”; y en este caso, la demandante debe probar los siguientes extremos: a). La existencia del vínculo matrimonial; b). La existencia de la morada conyugal; c).- La separación de los cónyuges por más de dos años, con independencia del motivo que originó la separación; d).- Que no se continúen los fines del matrimonio debido a la separación. En atención a lo anterior, la actora ELIMINADO , acompañó a su escrito inicial, las documentales siguientes: acta certificada del registro del matrimonio que celebró con su demandado ELIMINADO , el ELIMINADO , ante la Fe del Oficial Décimo del Registro Civil de esta ciudad; copia certificadas de las partidas en que se registraron los nacimientos de ELIMINADO de apellidos ELIMINADO en las que se inscribieron los nombres de las partes como los de sus padres, desprendiéndose la mayoría de edad de los registrados acorde con lo dispuesto en el artículo 592 del Código Civil del Estado, dado que cuentan con más de dieciocho años; documentales públicas que no fueron objetadas y que por su naturaleza surten plenos efectos probatorios según se dispone en los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 de la Ley Adjetiva de la Materia, que acreditan en primer término, el vínculo conyugal en cuestión, así como el nacimiento de los hijos del matrimonio de que se trata. Y toda vez que el demandado ELIMINADO omitió dar contestación a la demanda dentro del término señalado por la ley de la materia, en el caso se le hace efectivo el apercibimiento decretado en el auto de radicación del presente Juicio, presumiéndose ciertos los hechos que argumenta la actora ELIMINADO y a mayor abundamiento, ELIMINADO aportó la prueba confesional de posiciones a su cargo, quien no obstante de estar debidamente notificado y apercibido del desahogo de la prueba, no acudió a responder las preguntas que se le tenían preparadas al efecto, por lo que de conformidad con lo señalado en el artículo 317, fracción I del Código de

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Procedimientos Civiles, fue declarado confeso de que contrajo matrimonio civil con la actora, que estableció la morada conyugal con la actora en la calle ELIMINADO de esta ciudad, que está separado de ELIMINADO desde el mes de Marzo de 2013, dos mil trece, que tienen más de dos años de separados, que en ese tiempo de separados ha dejado de tener vida en común con ELIMINADO . Medio de prueba el anterior que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 382 del Código de Procedimientos Civiles en comento, surte efectos de confesión ficta y que acorde con lo que señala el numeral 404 del mismo Código Adjetivo, hace prueba plena dado que no se ofertó prueba que acredite lo contrario. Ahora bien, el artículo 387 del Código Adjetivo Civil dispone que: “En las acciones de estado civil no será bastante la confesión si no estuviere adminiculada con otras pruebas fehacientes”; del anterior precepto se desprende que en asuntos como el que nos ocupa, la procedencia del divorcio queda supeditado a prueba posterior que corrobore la causal invocada como sustento legal de la demanda, sin que puedan estimarse suficientes como pruebas la documental pública consistente en el acta de matrimonio y la confesión judicial y ficta de la parte demandada. Encuentra sustento lo anterior en el criterio de Jurisprudencia de la Primera Sala, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, Febrero de 2005, tesis: 1a./J. 92/2004, en materia Civil, página 118, Novena Época, con el título de: ELIMINADO Ante lo referido, ofreció la parte actora ELIMINADO , los testimonios a cargo primeramente de ELIMINADO ELIMINADO El segundo de los testigos ELIMINADO manifiesto ELIMINADO ELIMINADO Declaraciones las anteriores que se estima, reúnen los requisitos a que se refiere el artículo 400 del Código Procesal Civil, concediéndoseles pleno valor probatorio a tales testimonios, toda vez que se considera que sus autores depusieron con claridad y precisión, sin dudas ni reticencias sobre la sustancia de los hechos materia del juicio que nos ocupa, susceptibles de ser conocidos por medio de sus sentidos y atendiendo a sus edades, capacidades, instrucciones y antecedentes personales, se estima que tienen el criterio necesario para haberlos apreciado, conociéndolos por sí mismas, no existiendo constancia que haga dudar de su imparcialidad o que hayan sido obligadas a declarar por engaños, error o soborno, reforzándose de estas declaraciones el hecho de la separación de la unión civil que existe entre ELIMINADO , debido a que la actora con motivo de las agresiones verbales y físicas abandonó la morada conyugal por un periodo mayor a dos años desde la fecha en que tuvo lugar su separación de la morada conyugal a la fecha de presentación de la demanda que dio inicio a este procedimiento, por lo que al ser así su abandono se vuelve justificado, interrumpiéndose la vida en común, objetivo primordial de la institución del matrimonio, situación que revela la inutilidad de que éste subsista, pues no se advierte de autos que alguno de las partes hayan realizado actos tendientes a terminar con su separación y reanudar la vida conyugal, de lo se deduce la inconveniencia de que siga vigente el vínculo matrimonial en cuestión. ELIMINADO Así las cosas, al quedar demostrado que el matrimonio formado por ELIMINADO se encuentra separado debido al abandono justificado de la morada conyugal por parte de la actora, rompiéndose con ello la convivencia, armonía y ayuda mutua que deben imperar en el matrimonio, de ahí que ante la ineficacia de que siga subsistiendo el matrimonio a que nos venimos refiriendo, puesto que no se cumplen los fines de esa institución, trascurrido el término establecido para el perfeccionamiento de la causal deducida por la parte actora y toda vez que éste matrimonio carece de una base armónica para la convivencia en común, cuya finalidad entre otras tiene el matrimonio, se llega al convencimiento que se ha acreditado los elementos constitutivos de la causal VIII del artículo 87 del Código Familiar, esgrimida por la parte actora. Por lo anterior, se estima fundada la petición de divorcio de la accionante y en consecuencia, es procedente declarar la disolución del Vínculo Matrimonial que une a ELIMINADO , quedando ambos divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias, dado que la separación se realizó por parte de la actora, en el caso no hay cónyuge culpable, de conformidad con lo señalado en el artículo 96 del Código Familiar. En su oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente Resolución, en términos previstos en los artículos 97 del Código Familiar, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado, por los conductos debidos y con los insertos necesarios, gírense atentos oficios tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, así como a la Oficialía Décima del Registro Civil de esta ciudad, para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio número ELIMINADO del Libro 03 Tres de Matrimonios, cuyo acto se celebró el ELIMINADO , así como para que se dispongan los trámites correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados; asimismo, para que se publique un extracto de la presente resolución por el término de quince días en el lugar destinado para tal efecto. Por otra parte, en este caso no es atenderse lo preceptuado por el artículo 92 del Código Familiar para el Estado que dispone: “La sentencia de divorcio fijará en definitiva la situación de las hijos o hijos, para lo cual deberá de resolver todo lo relativo a los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad, su perdida, suspensión o limitación y, en especial, a la custodia y al cuidado de los mismos. De Oficio o a petición de parte interesada, durante todo el procedimiento la autoridad judicial se allegará los elementos necesarios para ello, debiendo escuchar a ambos progenitores y a las o los menores, para evitar conductas de violencia familiar o cualquier otra circunstancia que amerite la necesidad de la medida, considerando el interés superior de éstos últimos. En todo caso protegerá y hará respetar el derecho de convivencia con los padres, salvo que exista peligro para la o el menor. La protección para las o los menores incluirá medidas de seguridad, seguimiento y terapias necesarias para evitar y corregir los actos de violencia familiar, las cuales podrán ser suspendidas o modificadas en los términos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí”. Lo anterior en virtud de que los hijos procreados dentro del matrimonio de nombre ELIMINADO de apellidos ELIMINADO a la fecha son mayores de edad, manifestando la actora que en la actualidad se encuentran trabajando y no estudian, con lo que se omite decretar la custodia de los citados hijos. Por último, dado que el enjuiciado no se opuso a la acción planteada y que la actora refiere que fue ella la que se separó de la morada conyugal, en el caso no existe cónyuge culpable por lo que no se hace especial condenación al pago de costas, acorde con lo estipulado en al artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles. . Por lo anteriormente expuesto y fundado en los artículos 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, se resuelve: PRIMERO.- La competencia de este Juzgado Familiar no fue motivo de controversia. SEGUNDO.- Resultó procedente la vía ordinaria civil en que se dio trámite a este juicio. TERCERO.- Las partes litigantes acreditaron la personalidad con que concurrieron a juicio. CUARTO.- La parte actora justificó la acción de divorcio que hizo valer y la parte demandada no contesto la instancia siguiéndose el juicio en su rebeldía. QUINTO.- En consecuencia, resultó fundada la solicitud de disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO , quedando los divorciados en aptitud de

contraer nuevas nupcias, dado que la separación la realizó la actora, en el caso no hay cónyuge culpable. SEXTO.- En su oportunidad, por los conductos debidos y con los insertos necesarios, gírense atentos oficios tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, así como a la Oficialía Décima del Registro Civil de esta ciudad, para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio número ELIMINADO del Libro 03 Tres de Matrimonios, cuyo acto se celebró el ELIMINADO , así como para que dispongan los trámites correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados; asimismo, para que se disponga la publicación de un extracto de la presente resolución por el término legal de quince días en el lugar destinado para tal efecto. SÉPTIMO.- No se hace pronunciamiento respecto de la custodia de los hijos procreados en este matrimonio por ser mayores de edad, y se encuentran trabajando sin estudiar. OCTAVO.- Por último, dado que el enjuiciado no se opuso a la acción planteada y que la actora refiere que ella fue quien se separó de la morada conyugal, en el caso no existe cónyuge culpable por lo que no se hace especial condenación al pago de costas. . NOVENO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. DECIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 82 y 87, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace saber a las partes, que se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que en definitiva se dicte en este asunto, una vez que haya causado ejecutoria; así también se les hace saber el derecho que les asiste, para manifestar hasta antes de que se dicte el fallo, su voluntad para que sus datos personales, se incluyan en la publicación. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor. DECIMO PRIMERO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández, Jueza del Juzgado Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado Juan Miranda Palau, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha.- Doy Fe- ELIMINADO Número de Expediente: 801/2016 Naturaleza del juicio: CONTROVERSIA FAMILIAR Objeto de la litis: RECTIFICACION DE ACTA Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 24 de agosto de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 12 de septiembre de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 24 veinticuatro de Agosto de 2016 dos mil dieciséis. V I S T O S, para resolver los autos del expediente número ELIMINADO , relativo a la Controversia Familiar por Rectificación de Acta de Nacimiento, promovida por ELIMINADO , en contra del ELIMINADO , y: R E S U L T A N D O Ú N I C O.- Mediante escrito recibido en este juzgado el 2 de Junio de 2016, compareció ELIMINADO , demandando en vía de controversia familiar, al ELIMINADO , por la rectificación del acta relativa a la inscripción del registro de su nacimiento, así como las consecuencias inherentes a dicha petición; expresó los hechos en que fundó su demanda e invocó los preceptos legales que consideró aplicables, ofreció sus pruebas, formuló sus petitorios y acompañó las documentales que estimó base de la acción que propuso. Por auto del 2 de junio de 2016, se radicó el presente juicio, se tuvo a la parte actora señalando domicilio y autorizando persona para recibir notificaciones, se ordenó la publicación de edictos por tres veces, de tres en tres días a que se refiere el artículo 1173 del Código Procesal Civil, en el Periódico Oficial del Estado y el de mayor circulación, obrando en autos las publicaciones respectivas (Fojas 40 a 46 y 49 frente, inclusive), se le tuvo por ofreciendo sus pruebas, se señaló fecha y hora para la celebración de la AUDIENCIA DE EXHORTACIÓN, RECEPCIÓN DE PRUEBAS Y ALEGATOS, ordenándose darle la intervención legal que le compete al Agente del Ministerio Público de la adscripción, quien manifestó CONFORMIDAD con el trámite presente asunto (Foja 29 frente).- Luego, mediante diligencias del 4 y 13 de Julio del año en curso (Fojas 34 y 35 frente y vuelta inclusive) se emplazó legalmente a los demandados para que produjeran su contestación; siendo que sólo la Directora del Registro Civil compareció (Foja 36 frente). El 22 de los corrientes se celebró la audiencia de exhortación, recepción de pruebas y alegatos, haciendo constar la inasistencia de las partes demandadas y se procedió a la recepción de las pruebas ofrecidas que así lo ameritaban, se pasó al período de alegatos y finalmente se citó para oír sentencia en el presente asunto, y: C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado de lo Familiar es competente para conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido en la fracción XIII del artículo 155 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado. SEGUNDO.- La vía de controversia familiar en que se substanció este juicio es correcta por así considerarlo los artículos 1138, 1140, 1142, 1172, 1173, 1174, 1175 y demás relativos del Código Procesal Civil. TERCERO.- La personalidad de la parte promovente quedó acreditada en términos de lo previsto en los artículos 1°, 44, 45 y 47, del Código Procesal Civil. CUARTO.- El compareciente ELIMINADO expuso como fundamento de su petición ante esta autoridad, que con fecha ELIMINADO , fue registrado ante el ELIMINADO ., con el nombre de ELIMINADO , en el acta número ELIMINADO , en donde se asentó erróneamente su nombre como ELIMINADO , siendo el correcto y el que siempre ha usado en sociedad ELIMINADO , ignorando que existía ése error porque él contaba con una diversa acta de nacimiento en la que aparecía su nombre ELIMINADO , por lo que pasaron los años y él siempre utilizó en todos sus documentos oficiales su nombre, como lo prueba con las diversas documentales que acompaña a su demanda, pero que bajo protesta de decir verdad manifiesta que ya no tiene en su poder el acta con que realizó todos sus trámites, por lo que a principios de mayo de 2016 se presentó en la ELIMINADO a fin de tramitar una copia certificada y le entregaron la que acompaña como ANEXO 1 y en la que aparece con el nombre de ELIMINADO sin su consentimiento, de cuyo original acompaña copia certificada como ANEXO 2, que en ella aparece el nombre de sus padres como ELIMINADO por lo que se evidencia que todo se debió a un error cometido por la Oficialía, el cual trataron de corregir.- Continúa expresando, que en su fe de bautismo del ELIMINADO que acompaña como ELIMINADO aparece su nombre ELIMINADO .- Que en la ELIMINADO del Registro Civil se cometieron errores, porque su padre llevaba por

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nombre ELIMINADO , agregando su partida de nacimiento como ANEXO 4, mientras que su madre se llamó ELIMINADO , pero que bajo protesta de decir verdad manifiesta que no ha podido conseguir copia de su acta de nacimiento, pero que anexa la de sus hermanos ELIMINADO , como ANEXOS 5 Y 6.- Que por esa razón acudió a la Dirección del Registro Civil del Estado pretendiendo realizar una enmienda administrativa para corregir su acta, pero le dijeron que esa no era la vía, que el ignoraba ese error porque siempre se condujo con el nombre de ELIMINADO , como lo demuestra con las su PASAPORTE, CREDENCIAL DE ELECTOR, CARTILLA MILITAR, LICENCIA DE MANEJO, ACTA DE DIVORCIO, ACTA DE NACIMIENTO DE SU HIJO ELIMINADO ACTA DE NACIMIENTO DE SU HIJA ELIMINADO ACTA DE NACIMIENTO DE SU HIJA ELIMINADO y CONSTANCIA PARROQUIAL DE MATRIMONIO DE SUS PADRES ELIMINADO , que acompaña como ANEXOS 7 a 15, motivo por el cual considera necesario que se haga la rectificación de su nombre para que quede solamente como ELIMINADO pedimento que no cambia su filiación, ni pretende afectar a terceras personas. El artículo 550 del Código Familiar vigente en el Estado, establece en su primer párrafo que: “La cancelación y nulidad de un acta del estado civil, procederá únicamente por sentencia judicial ejecutoriada...”; a su vez, el artículo 551, del mismo ordenamiento legal en cita, establece que: “Se puede pedir la rectificación de un acta del Registro Civil: fracción II, “En los casos que contengan los vicios o defectos de carácter genérico o específico que a continuación se indican”. Resultando aplicable al caso concreto que nos ocupa, la hipótesis contenida en el inciso “b” referente a los defectos de carácter específico, número 3, que señala: “La falta de correlación del nombre propio asentado en el acta con el que socialmente se le identifica”. En éste orden de ideas, el artículo 273 del Código Procesal Civil ordena que: “El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”, por lo cual la parte promovente anexó a su escrito de demanda las documentales enunciadas (Fojas 7 a 15); documentales las anteriores que no fueron objetadas y a las cuales se les confiere valor probatorio pleno acorde a lo establecido en los artículos 280 fracciones II y III, 323 fracción IV, 330, 331, 332, 388 y 392 de la Ley Adjetiva Civil para el Estado, justificándose que en diversos actos de su vida, el promovente ELIMINADO se ha conducido con el nombre con el cual compareció ante esta autoridad. A efecto de reforzar su petición, el promovente ofertó la información testimonial a cargo de ELIMINADO , de 46 años de edad, casado, con secundaria terminada, obrero, originario y vecino de ésta ciudad con domicilio en ELIMINADO y de ELIMINADO , de 56 años de edad, casado, con primaria terminada, ayudante de soldador, originario y vecino de ésta ciudad con domicilio en ELIMINADO , quienes coinciden en referir, que conocen a ELIMINADO , desde hace 21 y 50 años aproximadamente, porque ha trabajado con él y por haber sido su vecino respectivamente, que saben y les consta que siempre se ha conducido con el nombre de ELIMINADO , el primero refiriendo que porque se da cuenta cuando les pagan su sueldo y el segundo porque ha visto sus papeles, que nunca han escuchado que se conduzca socialmente como ELIMINADO , ELIMINADO y que saben y les consta que su mamá se llamaba ELIMINADO Manifestando el primero de los testigos, a la razón de su dicho, que lo anterior lo sabe y le consta porque conoció a la madre un poco, pero conoce a ELIMINADO y ha coincidido en varios empleos con él. Y por su parte el segundo de los mencionados, señaló que siempre ha convivido con él y sabe sus nombres y sus apellidos. Testimonios que reúnen los requisitos a que se refiere el artículo 400 del Código de Procedimientos Civiles, otorgándoseles pleno valor probatorio a estos, toda vez que se considera que fueron hechos por personas dignas de fe, que de acuerdo a sus antecedentes personales, su edad e instrucción, se considera que cada uno tiene el criterio necesario para declarar sobre los hechos acerca de los cuales se les interrogó, siendo estos hechos conocidos por ellos mismos y no por referencias de otras personas, resultando claros y precisos los testimonios sobre las circunstancias esenciales del asunto que nos ocupa, de los cuales se desprende la probidad de que el promovente, ciertamente se ha conducido y es conocido solo con el nombre de ELIMINADO , de lo que se deduce que no ha utilizado nunca el nombre de ELIMINADO asentado en su acta de nacimiento, arribándose a la conclusión de que ELIMINADO , efectivamente son la misma persona, ya que a lo largo de los diversos actos de su vida el demandante ha usado el nombre con el cual compareció y no el asentado en su partida de nacimiento, de ahí la inconveniencia de que en la partida de nacimiento figure éste. Así, en la inteligencia que el nombre de las personas se forma con el nombre propio y sus apellidos acorde a lo establecido por el artículo 19 del Código Civil para esta Entidad, y que la rectificación que se pretende no conlleva establecer filiación con alguna otra persona, sin que se advierta mala fe, ni perjuicio a terceros, considerando que nadie compareció a oponerse a la petición del promovente, dejando en evidencia que con la modificación que se solicita solo tiene como fin el que se haga posible la identificación del señor ELIMINADO , pues se trata sólo de ajustar el acta de registro de nacimiento a la verdadera realidad social del peticionario, sin establecer o modificar algún nexo de filiación además de los ya asentados en la documental, sin que lo anterior implique establecer filiación alguna; teniendo aplicación al caso que nos ocupa los siguientes criterios que sostiene la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo los rubros y con los textos que a continuación se transcriben: “ACTA DE NACIMIENTO. SU RECTIFICACIÓN CUANDO NO IMPLICA CAMBIO DEL ESTADO CIVIL, NI SE ATRIBUYE PATERNIDAD A PERSONA ALGUNA. Procede la rectificación del acta de nacimiento, si el actor tiene necesidad de llevar en lo sucesivo, el nombre que siempre ha venido usando en su vida ordinaria y escolar, y esa rectificación que demanda no causa perjuicio a tercero ni al interés público y tampoco implica un cambio en su estado civil ni tiene efectos respecto al mismo, ni atribuye paternidad alguna en particular, puesto que no tiene más fin que satisfacer la necesidad de que no se contradiga su identidad. Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: VI, Segunda Parte-1, Julio a Diciembre de 1990. Página 45. REGISTRO CIVIL. RECTIFICACIÓN DEL NOMBRE EN EL ACTA DE NACIMIENTO PARA AJUSTARLA A LA REALIDAD SOCIAL. Aun cuando en principio, el nombre con que fue registrada una persona es inmutable; sin embargo, en los términos de la fracción II del artículo 127 del Código Civil para el Estado de México, es procedente la rectificación del nombre en el acta de nacimiento, no solamente en el caso de error en la anotación, sino también cuando existe una evidente necesidad de hacerlo, como en el caso en que se ha usado constantemente otro diverso de aquel que consta en el Registro y sólo con la modificación del nombre se hace posible la identificación de la persona; se trata entonces de ajustar el acta a la verdadera realidad social y no de un simple capricho, siempre y cuando, además, esté probado que el cambio no implica actuar de mala fe, no se contraría la moral, no se defrauda, ni se pretende establecer o modificar la filiación, ni se causa perjuicio a terceros. Octava Época. Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: XII, Octubre de 1993. Página: 475”. Por lo anterior, se llega al convencimiento que ELIMINADO , demostró su acción de petición de rectificación de acta, pues ha quedado de manifiesto la necesidad de modificar el nombre de ELIMINADO , inscrito en la partida del registro de su nacimiento, ya que atendiendo a que en el caso, la rectificación que se pretende es solo respecto al nombre propio y que una vez que se publicaron los edictos

periodísticos correspondientes sin que se presentara persona alguna a oponerse a la rectificación solicitada, considerando que las partes demandadas no comparecieron no contestaron la demanda de que se trata, además que el Representante Social de la adscripción tampoco impugnó las actuaciones del juicio, pidiendo que se resolviera el asunto conforme a Derecho, en atención a que en el asunto no se advierte mala fe, ni se contraría la moral, no se advierte tampoco que se pretenda defraudar, ni causar perjuicio a terceros, se considera fundada la petición de la parte actora y por tanto, procedente la rectificación del acta de nacimiento en cuestión, en tales condiciones se ordena la rectificación del acta de nacimiento en que se registró el de ELIMINADO , únicamente en cuanto al nombre propio, para que en su lugar se asiente solo como ELIMINADO , quedando intocados los demás datos asentados en dicho documento. En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente resolución, deberá comunicársele al Director del Registro Civil en el Estado, así como al ELIMINADO , para que hagan la anotación respectiva al margen del acta impugnada número ELIMINADO , del Libro Original de Nacimientos de esa Oficialía, acto que tuvo lugar el ELIMINADO Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- La suscrita jueza de lo familiar fue competente para conocer del presente negocio. SEGUNDO.- La vía de controversia familiar en que se tramitó el presente juicio fue la correcta. TERCERO.- La parte actora probó su acción, sin que comparecieran a juicio los diversos demandados Director del Registro Civil del estado y Oficial Tercero del Registro Civil del municipio de la capital. CUARTO.- En consecuencia, resultó fundada la petición de la parte actora y es procedente decretar la rectificación del acta de nacimiento de ELIMINADO , únicamente en cuanto al nombre propio, para que en su lugar se asiente solo como ELIMINADO , quedando intocados los demás datos de identificación en la misma asentados. QUINTO.- Ejecutoriada que sea la presente resolución, dese cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 554 del Código Familiar vigente en el Estado, para que le sea comunicada al ELIMINADO ., para que haga la anotación respectiva al margen del acta impugnada número ELIMINADO , del Libro Original de Nacimientos de esa Oficialía, acto que tuvo lugar el ELIMINADO , en los términos de esta sentencia, comunicándosele de la misma manera al Director del Registro Civil en el Estado, para su conocimiento. SEXTO.- Asimismo, en conformidad con lo estipulado en el artículo 82, del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas o documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas, y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido que de no realizarse se procederá a su destrucción. SEPTIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández, Juez Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado Gerardo Obregón Ramos, siendo las 11:00 once horas del día de la fecha.- Doy Fe. L*GOR*ngf Número de Expediente: 880/2016 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 17 de agosto de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 12 de septiembre de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 17 diecisiete de Agosto de 2016, dos mil dieciséis. VISTOS para resolver los autos del expediente número 880/2016, relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Voluntario, promovido por ELIMINADO y, R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este Juzgado el 16 dieciséis de Junio de 2016, dos mil dieciséis, comparecieron ELIMINADO , para promover en la vía de tramitación especial, su Divorcio por Mutuo Consentimiento, expresando en los hechos de su solicitud que contrajeron matrimonio civil y que durante su matrimonio procrearon 3 tres hijos de nombre ELIMINADO de apellidos ELIMINADO , a la fecha mayores de edad, que por así convenir a sus intereses han decidido disolver su matrimonio; los promoventes acompañaron el Convenio que celebraron, invocaron los preceptos legales que consideraron aplicables, formularon sus petitorios y acompañaron los documentos que estimaron necesarios para la procedencia de su petición; se radicó la solicitud planteada y se ordenó darle la intervención que le compete a la Representación Social de la adscripción y mediante oficio número 888/2016 (f.19), esa autoridad manifestó conformidad con el trámite del juicio; los peticionarios ratificaron su solicitud, así como el Convenio que anexaron, según se aprecia en su comparecencia ante esta autoridad el día 24 veinticuatro de Junio del presente año (f.13), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 12 doce de Agosto del año en curso, (f.25) citándose para resolver sobre la solicitud de divorcio planteada por los promoventes, al final de esa diligencia. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este juzgado Quinto de lo Familiar para conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, y 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557 del Ordenamiento legal invocado. TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los solicitantes, quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 del mismo Código Procesal mencionado. CUARTO.- Los promoventes solicitaron ante este Juzgado su divorcio voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 del Código Familiar del Estado, que establece que: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o de ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código, y, II. Voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse por la vía judicial, ante el Juez Familiar, o de forma administrativa ante el Oficial que designe el director del Registro Civil en el Estado”. A su vez el artículo 101 del citado Ordenamiento Legal, dispone que: “Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la

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persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal efecto, se presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de la sociedad”. Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código Familiar del Estado, en sus artículos 100, 101 y 102, así como 552, 553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes acompañaron a los autos la copia certificada del acta en que se registró el matrimonio que celebraron ELIMINADO , el ELIMINADO , ante la fe del Oficial 01 Primero del Registro Civil de esta Ciudad, quedando acreditado el vínculo matrimonial que los une y que pretenden se disuelva, advirtiéndose que ha trascurrido más de un año de celebrado el matrimonio a la fecha en que se presentó la petición de divorcio que nos ocupa, documental que por su naturaleza se le confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles. Ahora bien, ya que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar, procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad, por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante la ratificación de los promoventes en divorciarse en sus comparecencias ante esta autoridad el día 24 veinticuatro de Junio del presente año (f.13), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo reafirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 12 doce de Agosto del año en curso (f.25), y teniendo el pleno convencimiento de que el Convenio que acompañaron a la solicitud de divorcio los promoventes ELIMINADO , a efecto de dar debido cumplimiento al artículo 101 del Código Familiar en vigor, se apega a tales requerimientos, dado que los promoventes señalaron en las cláusulas del convenio que anexaron lo siguiente: ELIMINADO Así las cosas, dado el firme propósito de los promoventes en divorciarse, el cual confirmaron ante esta autoridad de lo familiar con sus comparecencias el 24 veinticuatro de Junio del presente año (f.13), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo corroboraron en la junta de avenimiento que se celebró el 12 doce de Agosto del año en curso (f.25), de donde se estima procedente aprobar el convenio presentado por los solicitantes, obligándose a los signatarios a estar y pasar por éste en todo momento y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada. ELIMINADO En este orden de ideas, encontrándose satisfechos los requisitos legales dispuestos al efecto, se estima fundada la petición de divorcio que nos ocupa, resultando procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio. En su oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente resolución, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la Oficialía 01 Primera del Registro Civil de esta Ciudad, para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio número ELIMINADO , a Fojas ELIMINADO frente y vuelta, del Libro de Matrimonios, en que se asentó el celebrado con fecha ELIMINADO , así como para que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de quince días. No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135 del Código de Procedimientos Civiles para tal efecto. Por lo expuesto y fundado en los artículos 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, se resuelve: PRIMERO.-Este Juzgado Quinto de lo Familiar fue competente para conocer del presente Juicio. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que substanció este trámite fue la correcta. TERCERO.- Los solicitantes acreditaron la personalidad con que concurrieron a juicio. CUARTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio. QUINTO.- Se aprueba el Convenio que exhibieron los promoventes con su demanda, obligándose a estar y pasar por éste en todo momento y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada. SEXTO.- En su oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente resolución, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la Oficialía 01 Primera del Registro Civil de esta Ciudad, para que levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio número ELIMINADO , a Fojas ELIMINADO del Libro de Matrimonios, en que se asentó el celebrado con fecha ELIMINADO para que se dispongan el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados; asimismo, para que se publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de quince días. SÉPTIMO.- No se hace especial condenación al pago de costas por el trámite de este asunto. OCTAVO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. NOVENO.- Por otra parte, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 82 y 87, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace saber a las partes, que se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que en definitiva se dicte en este asunto, una vez que haya causado ejecutoria; así también se les hace saber el derecho que les asiste, para manifestar hasta antes de que se dicte el fallo, su voluntad para que sus datos personales, se incluyan en la publicación. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor. DECIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la Juez del Juzgado Quinto del Ramo Familiar, Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNANDEZ, que actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado JUAN MIRANDA PALAU, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha.- Doy Fe.- Número de Expediente: 1072/2016

Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL Fecha en que se dictó sentencia: lunes, 29 de agosto de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 12 de septiembre de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 29 veintinueve de agosto de 2016, dos mil dieciséis. V I S T O para resolver en definitiva los autos del expediente 1072/2016, relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Por Mutuo Consentimiento, promovido por ELIMINADO y R E S U L T A N D O Ú N I C O.- Con el escrito recibido en la Subsecretaría de este Juzgado el 4 cuatro de agosto de 2016, dos mil dieciséis, comparecieron ELIMINADO , para promover en la Vía de Tramitación Especial Divorcio por Mutuo Consentimiento, expresando en los hechos que el 9 nueve de marzo de 2012, dos mil doce, celebraron su matrimonio civil y que durante el mismo procrearon un hijo; los promoventes invocaron los preceptos legales que consideraron aplicables y acompañaron los documentos que estimaron necesarios para la procedencia de su petición; se radicó la solicitud planteada, ordenándose dar la intervención legal que le compete a la agente del Ministerio Público adscrita, quien mediante oficio 1089/2016 (foja 17 frente), expresó su conformidad con el trámite del presente juicio; asimismo, los peticionantes ratificaron su solicitud, como se aprecia de su comparecencia ante esta autoridad datada el día 11 once de agosto del año en curso (fojas 13 frente), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 23 veintitrés de agosto del año en curso, citándose para resolver sobre la solicitud de divorcio planteada por los peticionantes en la misma audiencia, y C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La Vía de Tramitación Especial en que se desahogó este juicio es la correcta, de conformidad con lo previsto los artículos 552, 553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado. TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron ELIMINADO , quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 del Código Procesal mencionado. CUARTO.- Los promoventes ELIMINADO solicitaron ante este juzgado su divorcio voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 del Código Familiar vigente en el Estado, que establece que: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o de ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código, y, II. Voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse por la vía judicial, ante el Juez Familiar, o de forma administrativa ante el Oficial que designe el director del Registro Civil en el Estado”. A su vez el arábigo 101 del mismo Ordenamiento Legal, dispone que: “Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal efecto, se presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de la sociedad”. Bajo ese tenor, del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código Familiar en vigor en sus artículos 100, 101 y 102 BIS, así como los arábigos 552, 553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles, habida cuenta que ELIMINADO , acompañaron a los autos la copia debidamente certificada del acta matrimonio, celebrado el 9 nueve de marzo de 2012, dos mil doce, quedando acreditado el vínculo matrimonial que los une y que pretenden se disuelva, advirtiéndose han trascurrido 4 cuatro años del mismo a la fecha en que se presentó la petición de divorcio que nos ocupa, documental que por su naturaleza adquiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles. Ahora bien, ya que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar, procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad, por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante la ratificación de los promoventes en divorciarse en su comparecencia ante esta autoridad datada el 11 once de agosto del año en curso, manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 23 veintitres de agosto del año que trascurre, y a efecto de dar cabal cumplimiento al artículo 101 del Código Familiar en vigor, los solicitantes en su escrito inicial señalaron: “1. ELIMINADO .” Así las cosas, dada la invariable decisión de los promoventes en la disolución, que confirmaron ante esta autoridad de lo familiar en su comparecencia datada del 11 once de agosto de 2016, dos mil dieciséis, (foja 13 frente), continuando firmes en su propósito de divorciarse en la junta de avenimiento que se celebró se considera que se colman los requisitos legales dispuestos el 23 veintitrés de agosto del año en curso (foja 20 frente) se considera que se colman los requisitos legales dispuestos. En este orden de ideas, a criterio de quien resuelve se encuentra fundada la petición de divorcio que nos ocupa, de donde es procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio. De igual forma, se aprueba el convenio presentado por los solicitantes, obligándose los signatarios a estar y pasar por él en todo momento y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada. En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente resolución, con copias certificadas de la misma, así como del auto que la declare firme, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la Oficialía Décima del Registro Civil en esta ciudad, para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio que ELIMINADO del cuaderno de matrimonios celebrado el 9 nueve de marzo de 2012, dos mil doce, así como para que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique un extracto de

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Periodo del jueves, 01 de septiembre de 2016, al viernes, 30 de septiembre de 2016.

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la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince días. QUINTO.- No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135 del Código de Procedimientos Civiles para tal efecto. Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y SE RESUELVE: PRIMERO.- La competencia de este Juzgado Familiar para conocer de este Juicio, no ofreció controversia alguna. SEGUNDO.- La Vía de Tramitación Especial en que substanció este trámite fue la correcta. TERCERO.- Los solicitantes que ELIMINADO acreditaron la personalidad con que concurrieron a juicio. CUARTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en consecuencia, se decreta la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL que une a que ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio. Asimismo, se aprueba el convenio que exhibieron los promoventes adjunto a su solicitud, obligándose los signatarios a estar y pasar por él en todo momento y lugar, ELEVÁNDOSE A LA CATEGORÍA DE SENTENCIA EJECUTORIADA. QUINTO.- En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente resolución, gírense atentos oficios a gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado, así como a la Oficialía Décima del Registro Civil en esta ciudad; para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio que ELIMINADO del cuaderno de matrimonios celebrado el 9 nueve de marzo de 2012, dos mil doce, en el acta 97 noventa y siete, así como para que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince días. SEXTO.- No se hace especial condenación al pago de costas por el trámite de este asunto. SÉPTIMO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras que haya aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. OCTAVO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los datos personales de las mismas; esto con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3º, 1823 fracción III y 44 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como 13 fracción XIII, 14, 15, fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado. NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S Í, lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos, LICENCIADO MARIO MARTÍN MONSIVAIS MARTÍNEZ, que autoriza y da fe, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha. Doy fe. L´Dish/L´Mmmm… Número de Expediente: 1430/2015 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 19 de agosto de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: martes, 13 de septiembre de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 19 diecinueve de Agosto de 2016, dos mil dieciséis. V I S T O S para resolver los autos del expediente número 1430/2015, relativo al Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario, promovido por ELIMINADO , en contra de ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O U N I C O.- Mediante escrito recibido en la Subsecretaria de este Juzgado el 18 dieciocho de Septiembre de 2015, dos mil quince, se tuvo por compareciendo a ELIMINADO , por demandando a su esposo ELIMINADO , por el Divorcio Necesario y como consecuencia la disolución del vínculo conyugal que los une, el pago de una pensión alimenticia provisional y definitiva en favor de sus hijos ELIMINADO de apellido ELIMINADO la Guarda y Custodia de los infantes citados, Regulación de Visitas, Compensación así como el pago de las costas que se generen de este trámite. Expresó los hechos en que fundó sus pretensiones e invocó los preceptos legales que consideró aplicables; se radicó la demanda propuesta, ordenándose notificar y emplazar al demandado en el domicilio indicado por la parte demandante, decretando una pensión alimenticia a favor de sus hijos ELIMINADO de apellido ELIMINADO el 45% cuarenta y cinco por ciento de las percepciones ordinarias y extraordinarias que perciba en la actividad que desempeñe, ordenando requerirlo por el pago y aseguramiento de la primera pensión, concediéndole el término legal de nueve días produjera su contestación, apercibido que de no hacerlo se le tendría por presuntamente confeso de los hechos que sustentan la demanda en su contra; mediante oficio número 1487/2015 (f.24), la Representante Social adscrita manifestó su reserva hasta en tanto la tutora aceptara el cargo conferido; se emplazó legalmente a la demandada y mediante auto de 28 veintiocho de Octubre de 2015, dos mil quince, (f.28), se proveyó escrito del demandado ELIMINADO se le tuvo de contestando en tiempo y forma la demanda entablada en su contra oponiendo sus excepciones y defensas y se ordenó la apertura del juicio a ofrecimiento de pruebas por el término legal, recibiendo las ofrecidas y admitidas únicamente de la parte actora al ofrecer el demandado las que a su derecho correspondía fuera de tiempo, llevando a cabo el desahogo de las que así lo ameritaban; finalmente, una vez concluida la etapa de alegatos, se ordenó citar a las partes para resolver respecto de este juicio. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente trámite, de conformidad a lo establecido en los artículos 155 fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles, y 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se substanció el presente juicio, está apegada a derecho como lo disponen los artículos 252, 253, 254 y demás relativos del Código Procesal Civil. TERCERO.- La personalidad de las partes quedó acreditada en términos de lo previsto en los artículos 1°, 44, 45, 46 y 47 del Código Adjetivo Civil.

CUARTO.- La actora ELIMINADO , hace valer su acción de divorcio señalando esencialmente que contrajo matrimonio con el demandado el ELIMINADO , que de su unión civil procrearon a sus hijos ELIMINADO de apellido ELIMINADO , que establecieron su domicilio conyugal en la casa de la calle ELIMINADO , y posteriormente el ELIMINADO , adquirió el bien inmueble ubicado en ELIMINADO de esta ciudad, mudándose en el mes de Octubre de ese año, que desde el principio del año 2012, dos mil doce, comenzaron a tener problemas dentro de su matrimonio, en virtud de las múltiples humillaciones por parte de ELIMINADO así como insultos hacia su persona que llegaron a ser agresiones físicas cuando estaban solos y también frente a otras personas, que en fecha 26 veintiséis de Mayo de 2012, dos mil doce, por la noche, asistieron como invitados a la boda de un familiar de nombre ELIMINADO aproximadamente a las 02:30 dos horas con treinta minutos de la madrugada del 27 veintisiete del mismo mes y año, se acercó para comentarle que ya quería ir a la casa, contestándole que quería quedarse un rato más por ser boda de su primo por lo que ELIMINADO se retiró del lugar diciéndole que la esperaba en la casa, y al llegar aproximadamente a las 03:30 tres horas con treinta minutos A.M., su esposo la tomo del cabello la tiro al suelo diciéndole eres una puta, con quien te has de haber quedado en la boda, llegando su hijo ELIMINADO quien le dijo a su padre se detuviera y que se calmara y la dejara en paz, y la mando a dormir a un cuarto separado, que el 07 siete de Diciembre de 2013, dos mil trece, asistieron a la boda de su hermana ELIMINADO después de la cena aproximadamente las 03:00 am del día 08 ocho se acercó a su esposo quién estaba en estado de embriaguez proponiéndole que se fueran a la casa negándose al decir que estaba disfrutando de la boda, comentándole que se adelantaría a la casa, que como a las 06:00 seis de la mañana llegó su esposo al domicilio conyugal en evidente estado de ebriedad y con gritos, palabras altisonantes y jalones que porque lo había dejado en la boda o con quien quería ir, dando a entender que se había ido con otro hombre, pero se fue con sus hijos, cinco minutos después bajo su hijo ELIMINADO y le exigió a su padre que la soltara y dejara de gritar y corrió a la cochera, que con el tiempo sus relaciones se deterioraron por las agresiones psicológicas que sufría por parte del demandado, basadas en celos, que el 16 dieciséis de Agosto de 2015, dos mil quince, fue nuevamente víctima de violencia por parte de su esposo, ya que en punto de la 01:00 una de la mañana, en compañía de su hijo ELIMINADO fueron a recoger a su hijo ELIMINADO a una fiesta, regresando a las 01:30 am una treinta de la madrugada, su hijo se fue a acostar a la habitación donde dormía con su esposo y ella se quedó en la sala a ver una película, luego fue a la habitación y le dijo a su hijo sí quería dormir con su padre o ir a su cuarto ya que no se iba a dormir con su esposo porque habían discutido en la tarde y evitar problemas frente a sus hijos, levantándose de la cama su esposo con actitud prepotente y a gritos deteniéndola fuerte con las manos dijo aquí te vas a dormir, eres mi esposa y esa es tu obligación, quedándose callado su hijo y discutiendo ellos, llegando luego su otro hijo y le exigió a su papá que la soltara y la soltó y le dijo su hijo que se fueran de la casa para pasarla con sus abuelos, y el demandado se fue a la habitación diciéndole a su hijo que sería mejor pasar la noche en la casa y al día siguiente podrían ir juntos a pasar el día de sus padres, pero su hijo insistió porque se encontraba muy molesto y en ese momento llego ELIMINADO y le dijo no se van por su gusto, en este momento te estoy corriendo de mi casa, agarra tus cosas y lárgate y ni se te ocurra llevarte cosas que yo te haya comprado, por lo que se salió con sus dos hijos ELIMINADO de apellido ELIMINADO y se fueron caminando y tomaron un taxi para que los llevaran al domicilio de sus padres ubicado en la ELIMINADO de esta ciudad, lugar en donde hasta la fecha se encuentra viviendo junto con sus tres hijos, que por haberse casado a los 21 veintiún años, no concluyó sus estudios profesionales, sin dedicarse a ejercer su profesión, dedicándose por completo al hogar y al cuidado de sus hijos, por eso a la fecha no tiene bienes propios ni medios para subsistir, y que todo lo adquirido en su matrimonio está a nombre del demandado. Por su parte, el demandado ELIMINADO , al dar contestación a la instancia, manifestó que en cuanto a las acciones intentadas por la actora que carece de acción y de derecho, salvo la regulación de visitas con sus hijos, proponiendo media semana con él y media semana con su madre como se ha estado haciendo, respecto a los hechos que es cierto que contrajeron matrimonio civil, que procrearon a sus hijos y que establecieron su morada conyugal en el domicilio que señala, pero que es falso que jamás la agredió en forma alguna, que es una persona de carácter bipolar, celosa, agresiva, violenta durante su matrimonio, descuidando la educación y cuidado de sus hijos al abandonarlos por lapsos de tiempo en el día en casa, que sus hijos asistían desalineados a la escuela lo que motivo discusiones y problemas entre ellos, y cuando incurrían en alguna conducta incorrecta no podía decir nada pero se oponía su esposa al decir que ellos tenían derecho a hacer lo que quisieran, solapándoles todo, y que es falso y se niega los puntos 5, 6, 7 y 8 de sus hechos. En estudio de la acción que ejercita la actora ELIMINADO , se encuentra contenida en el artículo 86 del Código Familiar vigente en el Estado, que establece: “El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, es necesario o voluntario. Es necesario cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código. Es voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse, ante el Juez Familiar; o de forma administrativa ante el Oficial que designe el Director del Registro Civil en el Estado.” A su vez, el artículo 87 del Código Familiar en cita, señala las causas por las que puede decretarse el divorcio, en el caso, la demandante invoca la causal contenida en la fracción XIII del precepto legal señalado, que dispone como causa de divorcio: “XIII.- La o las conductas de violencia familiar cometidas por la o el cónyuge contra el otro, o hacía las hijas o hijos de ambos o de alguno de ellos.” Ahora bien, el artículo 273 de la Ley Adjetiva Civil, dispone: “El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”; al efecto, la demandante debe probar los siguientes extremos: a).- La existencia del vínculo matrimonial; b).- La existencia de la morada conyugal; c).- La o las conductas de violencia familiar cometidas por la o el cónyuge contra el otro, y d).- La o las conductas de violencia familiar cometidas hacía las hijas o hijos de ambos o de alguno de ellos; e).- Que no se continúen los fines del matrimonio debido a los actos de violencia familiar; Al efecto, la actora ELIMINADO , acompañó a su escrito inicial, las documentales siguientes: acta certificada del registro del matrimonio que celebró con el demandado ELIMINADO , el ELIMINADO ; copias certificadas de las partidas en que se registró el nacimiento de ELIMINADO de apellido ELIMINADO , en las que se inscribió los nombres de las partes como los de sus padres, desprendiéndose la minoría de edad de los registrados acorde con lo dispuesto en el numeral 592 del Código Civil para el Estado, dado que cuenta con menos de dieciocho años; documentales públicas que no fueron objetadas y que por su naturaleza surten plenos efectos probatorios según se dispone en los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 de la Ley Adjetiva de la Materia, que acreditan en primer término, el vínculo conyugal en cuestión, así como el nacimiento de los hijos que procrearon en su matrimonio de que se trata. Sin pasar por alto que la actora ELIMINADO aportó la prueba confesional de posiciones a cargo del demandado ELIMINADO , sin embargo dentro de la etapa procesal correspondiente omitió desahogarla. Ahora bien, en asuntos como el que nos ocupa, la procedencia del divorcio queda supeditado a prueba posterior que corrobore la causal invocada como sustento legal de la demanda, sin que puedan estimarse suficientes como pruebas la documental

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Periodo del jueves, 01 de septiembre de 2016, al viernes, 30 de septiembre de 2016.

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pública consistente en el acta de matrimonio y la confesión ficta de la parte demandada, y al efecto el artículo 387 del Código Adjetivo Civil dispone que: “En las acciones de estado civil no será bastante la confesión si no estuviere adminiculada con otras pruebas fehacientes”; Ante lo referido, ofreció y practicó la parte actora ELIMINADO , las Testimoniales Primera y Segunda, a efecto de demostrar sus aseveraciones, siendo que en la Primera presentó como testigos de su parte a ELIMINADO y ELIMINADO , exponiendo el primero de ellos que: “ ELIMINADO …” de la misma forma, el segundo testigo de esta prueba manifestó: “… ELIMINADO Por lo que respecta a la Testimonial Segunda, hizo presente como testigos a ELIMINADO y ELIMINADO , señalando la primera: “… ELIMINADO Por lo que se refiere a la segunda testigo ELIMINADO , dijo: “… ELIMINADO Declaraciones las anteriores que se estima, reúnen los requisitos a que se refiere el artículo 400 del Código Procesal Civil, concediéndoseles pleno valor probatorio a tales testimonios, toda vez que se considera que sus autoras depusieron con claridad y precisión, sin dudas ni reticencias sobre la sustancia de los hechos materia del juicio que nos ocupa, susceptibles de ser conocidos por medio de sus sentidos y atendiendo a sus edades, capacidades, instrucciones y antecedentes personales, se estima que tienen el criterio necesario para haberlos apreciado, conociéndolos por sí mismas, no existiendo constancia que haga dudar de su imparcialidad o que hayan sido obligadas a declarar por engaños, error o soborno. Por su parte el demandado dentro del procedimiento ofreció sus pruebas extemporáneamente por lo que no fueron admitidas conforme a la Ley de la Materia, como consecuencia, no justifico sus excepciones y defensas. Medios de pruebas aportadas por la actora con las que demuestran la existencia de las conductas de violencia familiar cometidas por el demandado en su contra y de sus hijos de ambos, en forma reiterada hasta la fecha en que se separó la actora con sus hijos del domicilio conyugal el 16 dieciséis de Agosto de 2015, dos mil quince, sin que existan evidencias en el expediente que demuestren lo contrario, sino por el contrario ende la diligencia celebrada el 11 once de Enero de 2016, dos mil dieciséis, la cual se verificó con base en el Protocolo de Actuación para quienes Imparten Justicia en Casos que Afecten a Niñas, Niños y Adolescentes, elaborado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y con observancia de los principios generales siguientes: a) Interés superior del niño, niña o adolescente; b) No discriminación; c) Trato con respeto y sensibilidad: d) No revictimización; e) Limitación de la injerencia en la vida privada; f) Protección de la intimidad; g) No publicidad; y, h) Derecho de participar. De la cual se procedió a escuchar a los infantes ELIMINADO de apellido ELIMINADO quienes corroboraron los actos de violencia familiar que expreso la actora en su escrito inicial, lo que trajo consigo que se interrumpiera la vida en común del matrimonio, objetivo primordial de la institución, situación que revela la inutilidad de que éste subsista, pues no se advierte de autos que el demandado haya realizado actos tendientes a terminar con los actos de violencia de que fueron objeto la actora y sus hijos, de lo se deduce la inconveniencia de que siga vigente el vínculo matrimonial en cuestión. No pasa inadvertido el hecho de que las declarantes refirieron ser pariente de la oferente, circunstancia por la que se considera que tienen el conocimiento directo de los hechos que aquí interesan, citando como apoyo el criterio que se trascribe y que sostiene el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, Octava Época, publicado en el Semanario Judicial de la Federación, tomo VI, Segunda Parte-2, de julio a diciembre de 1990 mil novecientos noventa, en la página 624, y que dice: “PRUEBA TESTIMONIAL. LOS PARIENTES, AMIGOS O DOMÉSTICOS SON APTOS EN JUICIOS DE DIVORCIO. Conforme al sistema del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal y el de los Estados que tienen iguales disposiciones, no sólo los amigos, sino también los domésticos y parientes, son aptos para ser testigos, especialmente en los juicios de divorcio, porque ninguna persona como ellos puede estar más enterada de las desavenencias conyugales”. Así las cosas, se estima, que ha quedado acreditado que el matrimonio formado por ELIMINADO y ELIMINADO , se encuentra separado debido a las conductas de violencia familiar cometidas por el demandado contra su esposa e hijos, rompiéndose con ello la convivencia, armonía y ayuda mutua que deben imperar en el matrimonio, de ahí que ante la ineficacia de que siga subsistiendo el matrimonio a que nos venimos refiriendo, puesto que no se cumplen los fines de esa institución, justificando con los medios de prueba aportados el perfeccionamiento de la causal deducida por la parte actora y toda vez que éste matrimonio carece de una base armónica para la convivencia en común, cuya finalidad entre otras tiene el matrimonio, se llega al convencimiento que se han acreditado los elementos constitutivos de la causal XIII del artículo 87 del Código Familiar, esgrimida por la parte actora. Por lo anterior, se estima fundada la petición de divorcio de la accionante y en consecuencia, es procedente declarar la disolución del Vínculo Matrimonial que une a ELIMINADO y ELIMINADO , quedando ambos divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias, pero el demandado no podrá hacerlo sino hasta después de un año en que cause ejecutoria esta resolución en virtud de no haber demostrado sus excepciones y defensas opuestas en la contestación de la demanda, de conformidad con lo señalado en el artículo 96 del Código Familiar. En su oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente resolución, en los términos previstos en los artículos 97 del Código Familiar, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado, por los conductos debidos y con los insertos necesarios, gírense atentos oficios tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, así como a la Oficialía Tercera del Registro Civil de esta ciudad, para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio número ELIMINADO ELIMINADO , del Libro de Matrimonios, cuyo acto se celebró el ELIMINADO , de la misma forma para que se dispongan los trámites correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique un extracto de la presente resolución por el término de quince días en el lugar destinado para tal efecto. QUINTO.- Por cuanto hace a la prestación accesoria de alimentos que se le reclama al demandado ELIMINADO por la actora ELIMINADO , a favor de sus hijos ELIMINADO de apellido ELIMINADO , tiene su origen en lo preceptuado en el artículo 145 del Código Familiar para el Estado, que dispone que: “Las madres y los padres están obligados a dar alimentos a sus hijas o hijos…”; en este orden de ideas y atento a lo estipulado en dicho precepto legal, queda de manifiesto la calidad de acreedor alimentista que guarda respecto del demandado ELIMINADO sus hijos ELIMINADO de apellido ELIMINADO , ello con las documentales ya referida del registro de su nacimiento misma que fue valorada con antelación, haciendo hincapié en que la necesidad de recibir alimentos por parte de los acreedores alimentarios, se encuentra acreditada en razón de tratarse de una presunción legal que tienen a su favor los acreedores de los alimentos, derivada de la propia obligación que tiene el deudor alimentario, la cual hace prueba plena en términos del artículo 145 del Código Familiar, en relación con el numeral 404 del Código de Procedimientos Civiles, por lo que establecida que la custodia provisional de ELIMINADO de apellido ELIMINADO , se encuentra a cargo de su progenitora ELIMINADO , quien de esta manera cumple con su obligación, se hace necesario establecer también la obligación que tiene el enjuiciado de colaborar en el sostenimiento de sus hijos proporcionándoles alimentos, por lo que con la finalidad de brindar certeza en el futuro en lo referente a la continuidad y cuantía en el cumplimento de la obligación que tiene de contribuir con el

sostenimiento de sus hijos, atento a lo preceptuado en los artículos 92, 145 y 152 del Código Familiar y de conformidad en lo dispuesto en el artículo 154 del mismo Ordenamiento en cita, que constriñe a estimar que los alimentos deben ser proporcionados de una manera justa y equitativa, debiendo razonarse no solo en las necesidades de los acreedores alimentistas, sino también en las del deudor alimentista, siendo que a la fecha tienen 17 diecisiete, 15 quince y 14 catorce años de edad respectivamente, que se encuentran estudiando según se deviene de la audiencia de escucha de los infantes, así como de la Investigación de campo realizada por la Trabajadora Social adscrita a este Juzgado, medios de prueba que tienen pleno valor legal al no haber sido objetados ni que obre prueba en contrario como lo establecen los artículos 382, 388, 391 y 392 de la Ley Procesal Civil del Estado, en concordancia con los numerales 1137 y 1138 del citado Ordenamiento legal, se estima justo y equitativo, imponerle al demandado ELIMINADO , el pago de una pensión alimenticia definitiva a favor de sus hijos ELIMINADO de apellido ELIMINADO , en un porcentaje similar al decretado en forma provisional por el equivalente al 45% cuarenta y cinco por ciento de los ingresos netos y demás prestaciones ordinarias y extraordinarias que percibe el enjuiciado en la actividad que desempeñe, asimismo, el 50% cincuenta por ciento de los gastos necesarios para su educación básica obligatoria de los acreedores alimentarios y para proporcionarles algún arte o profesión acorde a sus circunstancias personales como lo dispone el artículo 150, fracción II del Código Familiar del Estado, quedando a salvo el derecho de la parte actora para señalar bienes que garanticen la prestación alimentaria decretada. SEXTO.- Por otra parte, siendo que la actora reclama la Guarda y Custodia de sus hijos ELIMINADO de apellido ELIMINADO atendiendo a lo preceptuado por el artículo 92 del Código Familiar del Estado, que dispone: “La sentencia de divorcio fijará en definitiva la situación de las hijos o hijos, para lo cual deberá de resolver todo lo relativo a los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad, su perdida, suspensión o limitación y, en especial, a la custodia y al cuidado de los mismos. De oficio o a petición de parte interesada, durante todo el procedimiento la autoridad judicial se allegará los elementos necesarios para ello, debiendo escuchar a ambos progenitores y a las o los menores, para evitar conductas de violencia familiar o cualquier otra circunstancia que amerite la necesidad de la medida, considerando el interés superior de éstos últimos. En todo caso protegerá y hará respetar el derecho de convivencia con los padres, salvo que exista peligro para la o el menor. La protección para las o los menores incluirá medidas de seguridad, seguimiento y terapias necesarias para evitar y corregir los actos de violencia familiar, las cuales podrán ser suspendidas o modificadas en los términos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí”. Considerando que de la diligencia celebrada el 11 once de Enero de 2016, dos mil dieciséis, la cual se verificó con base en el Protocolo de Actuación para quienes Imparten Justicia en Casos que Afecten a Niñas, Niños y Adolescentes, elaborado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y con observancia de los principios generales siguientes: a) Interés superior del niño, niña o adolescente; b) No discriminación; c) Trato con respeto y sensibilidad: d) No revictimización; e) Limitación de la injerencia en la vida privada; f) Protección de la intimidad; g) No publicidad; y, h) Derecho de participar. De la cual se procedió a escuchar a los infantes ELIMINADO de apellido ELIMINADO audiencia que se llevó a cabo en el área destinada para tal efecto dentro del local de este Juzgado, desprendiéndose de la misma: “ ELIMINADO …” De lo anterior, se desprende el deseo de los hijos del matrimonio de vivir en un ambiente donde no exista agresiones entre sus progenitores, manifestando no tener problemas con ellos pero que no viven en su casa porque su papá los corrió sin darles sus cosas, deseando permanecer al lado de su progenitora ELIMINADO , y sus abuelos maternos, pero que si han visto a su papá durante este lapso de tiempo conviviendo con él, por lo que con apoyo en lo dispuesto por los numerales 92, 268, 269 y 300 inciso “c” del Código Familiar, en relación con los artículos 1137 y 1138 del Código de Procedimientos Civiles, se decreta la custodia definitiva de ELIMINADO de apellido ELIMINADO , a cargo de su madre ELIMINADO sin pasar por alto la convivencia que llevan a cabo con su padre ELIMINADO como lo expresaron en la audiencia que se celebró en este Juzgado, al manifestar que no existe inconveniente alguno para que en cualquier día u ocasión puedan convivir con él, por lo que en aras del derecho que tienen los hijos de ser amados y respetados, sin condición alguna, por sus progenitores, con la única finalidad de que tengan una buena relación, despojándose de todo resentimiento que llegase a perjudicarles, de modo tal que la convivencia de los adolescentes con su padres no deben generarles ningún desequilibrio emocional, asumiendo una responsabilidad absoluta por parte de los padres hacia sus hijos, dado que el hecho de que encuentren separados o divorciados no implica que se aparten de estos beneficios que merecen ellos, con lo que se concluye que las convivencias del demandado ELIMINADO con sus hijos es abierta cuando ellos lo deseen. SEPTIMO.- Por último, la promovente ELIMINADO , ejercita también la acción de Compensación contenida en el artículo 90 del Código Familiar, que señala textualmente: “En la demanda de divorcio la parte actora podrá demandar de la o el otro cónyuge, una compensación hasta del cincuenta por ciento del valor de los bienes que hubiere adquirido durante el matrimonio, siempre que: I.- Hubieran estado casados bajo el régimen de separación de bienes; II.- El demandante se haya dedicado en el lapso que duró el matrimonio, preponderantemente, al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de las hijas o hijos, y III.- Durante el matrimonio el demandante no haya adquirido bienes propios, o habiéndolos adquirido, sean notoriamente menores a los de la contraparte. La autoridad judicial al dictar la sentencia de divorcio, resolverá tal indemnización, atendiendo las circunstancias como son: la edad y el estado de salud; la cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo; el tiempo dedicado o que se dedicará a los hijos; la colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge; la duración del matrimonio y de la convivencia conyugal; la pérdida eventual de un derecho de pensión; el caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge; y cualquier otra que el Juez considere relevante.” Al efecto, el artículo 273 de la Ley Adjetiva Civil, dispone que: ELIMINADO , por lo que en este orden de ideas, la actora ELIMINADO , dentro de la prosecución del juicio, omitió aportar pruebas tendientes a acreditar su derecho a una compensación, que si bien refiere en su escrito inicial la existencia de bienes inmuebles que se obtuvieron durante el matrimonio, sin embargo omitió justificarlo además de que preponderantemente se haya dedicado al cuidado de sus hijos y que carezca de bienes, de donde se deviene absolver al demandado ELIMINADO del pago de esta reclamación. OCTAVO.- Por último, dado que el enjuiciado dio causa para la tramitación del presente juicio y no demostró sus excepciones y defensas, acorde con lo estipulado en al artículo 135 fracción I del Código de Procedimientos Civiles, se condena a ELIMINADO , al pago de costas que se originaron. Por lo anteriormente expuesto y fundado en los artículos 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, se resuelve: PRIMERO.- La competencia de este Juzgado Familiar no fue motivo de controversia. SEGUNDO.- Resultó procedente la vía ordinaria civil en que se dio trámite a este juicio.

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JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del jueves, 01 de septiembre de 2016, al viernes, 30 de septiembre de 2016.

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TERCERO.- Las partes litigantes acreditaron la personalidad con que concurrieron a juicio. CUARTO.- La parte actora justificó la acción de divorcio que hizo valer y la parte demandada no demostró sus excepciones y defensas que opuso al contestar la demanda. QUINTO.- En consecuencia, resultó fundada la solicitud de disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO y ELIMINADO , quedando los divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias, pero el demandado no podrá hacerlo sino hasta después de un año en que cause ejecutoria esta resolución. SEXTO.- En su oportunidad, por los conductos debidos y con los insertos necesarios, una vez que cause ejecutoria la presente resolución, gírense atentos oficios tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, así como a la Oficialía Tercera del Registro Civil de esta Capital, para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio número ELIMINADO , del Libro de Matrimonios, cuyo acto se celebró el ELIMINADO , y para que disponga los trámites correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados; asimismo, para que se disponga la publicación de un extracto de la presente resolución por el término legal de quince días en el lugar destinado para tal efecto. SEPTIMO.- Se condena al demandado ELIMINADO , al pago de una pensión alimenticia definitiva a favor de sus hijos ELIMINADO de apellido ELIMINADO , en un porcentaje equivalente al 45% cuarenta y cinco por ciento de los ingresos netos y demás prestaciones ordinarias y extraordinarias que percibe en la actividad que desempeñe, asimismo, el 50% cincuenta por ciento de los gastos necesarios para su educación básica obligatoria de los acreedores alimentarios y para proporcionarles algún arte o profesión acorde a sus circunstancias personales como lo dispone el artículo 150, fracción II del Código Familiar del Estado, quedando a salvo el derecho de la parte actora para señalar bienes que garanticen la prestación alimentaria decretada. OCTAVO.- Se decreta la custodia definitiva ELIMINADO de apellido ELIMINADO , a cargo de su madre ELIMINADO , sin perjuicio del derecho de convivencia que tiene con su padre ELIMINADO en aras del derecho que tienen los hijos de ser amados y respetados, sin condición alguna, por sus progenitores, con la única finalidad de que tengan una buena relación, despojándose de todo resentimiento que llegase a perjudicarles, de modo tal que la convivencia de los adolescentes con su padres no deben generarles ningún desequilibrio emocional, asumiendo una responsabilidad absoluta por parte de los padres hacia sus hijos, dado que el hecho de que encuentren separados o divorciados no implica que se aparten de estos beneficios que merecen ellos, con lo que se concluye que las convivencias del demandado ELIMINADO con sus hijos es abierta cuando ellos lo deseen. NOVENO.- La actora no demostró su acción accesoria de Compensación, por lo que se absuelve al demandado de la misma. DECIMO.- Se condena al demandado ELIMINADO al pago de costas que se originaron por el trámite de este juicio. DECIMO PRIMERO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. DECIMO SEGUNDO.- Por otra parte, en cumplimiento a dispuesto por los artículos 82 y 87, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace saber a las partes, que se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que en definitiva se dicte en este asunto, una vez que haya causado ejecutoria; así también se les hace saber el derecho que les asiste, para manifestar hasta antes de que se dicte el fallo, su voluntad para que sus datos personales, se incluyan en la publicación. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor. DECIMO TERCERO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la Juez del Juzgado Quinto del Ramo Familiar, Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNANDEZ, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado JUAN MIRANDA PALAU, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha.- Doy Fe.- Número de Expediente: 1510/2015 Naturaleza del juicio: SUCESORIO INTESTAMENTARIO Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL Fecha en que se dictó sentencia: martes, 23 de agosto de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: martes, 13 de septiembre de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 23 veintitrés de Agosto de 2016 dos mil dieciséis. V I S T O S, los autos del Expediente número 1510/2015, relativo al Juicio Sucesorio Intestamentario a bienes de ELIMINADO , denunciado por ELIMINADO , para resolver la Primera Sección del presente Juicio; y, R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido en este Juzgado el 02 dos de Octubre de 2015, dos mil dieciséis, compareció ELIMINADO , para denunciar el juicio Sucesorio Intestamentario a bienes del señor ELIMINADO , en razón de que al fallecer no otorgó disposición testamentaria; asimismo, señalando que también tienen derecho a la sucesión sus hijos ELIMINADO y ELIMINADO de apellido ELIMINADO acreditando con las partidas registrales de defunción, matrimonio y nacimiento, ser la esposa supérstite, hijos e hijas del finado, solicitando se le designara como Albacea Provisional a ELIMINADO y se les notificara del juicio a los citados coherederos; se radicó la denuncia presentada y se nombró como Albacea Provisional del Intestamentario a la denunciante designada ELIMINADO , ordenando se notificara del inicio y trámite de la intestamentaria a la citada heredera y a la Representación Social Adscrita; la Directora del Notariado a petición de esta autoridad quién informó en el oficio DN/3842/2015 (f.25), que en esa dirección a su cargo no se encontró depositado testamento público abierto, cerrado y/o simplificado a bienes de ELIMINADO ; la Subdirectora del Registro Público de la Propiedad y de Comercio de esta Ciudad, informó a este Juzgado mediante el oficio número DGRPP/J/4802/2015 (f.34), no haber encontrado en depósito ningún testamento ológrafo a bienes del señor ELIMINADO . Mediante oficio número 1571/2015, la Representación Social Adscrita, manifestó que hasta que se notificaran los demás herederos manifestara lo que a sus atribuciones compete. Por auto de radicación se mandaron publicar los edictos correspondientes en los Periódicos Oficial del Estado y Pulso de esta Ciudad, los cuales obran de fojas 27 veintisiete a 32 treinta y dos de autos, convocando a los posibles interesados en esta intestamentaria se presentaran a deducir derechos hereditarios, sin que al efecto se haya presentado alguna otra persona; Por auto de 28 veintiocho de Junio de 2016, dos mil dieciséis, se tuvo a ELIMINADO y ELIMINADO de apellido ELIMINADO por compareciendo al juicio deduciendo sus derechos hereditarios,

demostrando su entroncamiento con el de cujus con las copias certificadas de su nacimiento; Y por auto de 09 nueve de Agosto de 2016, dos mil dieciséis, se fijó fecha y hora para la celebración de la junta de herederos, compareciendo los denunciantes interesados ELIMINADO , ELIMINADO y ELIMINADO de apellido ELIMINADO por escrito para deducir sus derechos hereditarios por escrito en el presente Juicio, solicitando se les declare Únicos y Universales herederos, así como designando como Albacea Definitiva a ELIMINADO , y se citó para resolver la Primera Sección de la Intestamentaria de que se trata. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- La suscrita Juez de lo Familiar es competente para conocer del presente juicio sucesorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 fracción V, 158 del Código de Procedimientos Civiles, y 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se ventila este procedimiento es la correcta, por así considerarlo los artículos 640, 641, 644 y demás relativos de la Ley Adjetiva Civil del Estado. TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los interesados en la herencia que nos ocupa, quedó debidamente acreditada según lo establecido en los artículos 1°, 44, 45 del Ordenamiento legal invocado. CUARTO.- Ahora bien, el artículo 612 de la Ley Adjetiva de la Materia dispone que: “Al promoverse el juicio sucesorio debe presentarse la partida de defunción del autor de la herencia y cuando esto no sea posible, otro documento o prueba bastante”. A su vez, el numeral 640 del mismo Dispositivo Legal señala que: “Al promoverse un intestado justificará el denunciante el parentesco o lazo si existiere y que lo hubiere unido con el autor de la herencia...” Al efecto, constan en autos las siguientes documentales: acta certificada de defunción expedida por el Oficial 03 Tres del Registro Civil de Estanzuela, perteneciente al municipio de Mexquitic de Carmona, San Luis Potosí, en el Libro de Defunciones bajo el acta número ELIMINADO , en que se registró el fallecimiento del señor ELIMINADO , ocurrido el día ELIMINADO ; Por otra parte, exhibió la copia certificada del acta de matrimonio de la unión civil que contrajo la denunciante ELIMINADO con el de cujus el ELIMINADO ; de la misma forma anexaron las copias certificadas de las actas de nacimiento de ELIMINADO y ELIMINADO de apellido ELIMINADO , en la que consta el nombre del autor de la sucesión como esposo y padre de los registrados, acreditándose su entroncamiento con el de cujus como esposa supérstite, hijas e hijos del de cujus; documentales públicas que por su naturaleza hacen prueba plena, al tenor de los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles, con la que se ha justificado el derecho que tienen como esposa, hijas e hijos del autor de la sucesión para heredar como lo disponen los artículos 1444 y 1460 del Código Civil del Estado. Así las cosas, razonando que aun cuando se efectuaron las publicaciones periodísticas respectivas no acudió nadie más a deducir derechos sucesorios, sin que hubiera objeción al procedimiento por parte de la Representación Social de la adscripción en la celebración de la junta de herederos, compareciendo únicamente ELIMINADO , ELIMINADO y ELIMINADO de apellido ELIMINADO , por lo que es procedente declarar como Únicos y Universales Herederos de la presente Intestamentaria a bienes del señor ELIMINADO a su esposa supérstite, hijas e hijos del de cujus, ELIMINADO , ELIMINADO y ELIMINADO de apellido ELIMINADO ; acorde con lo señalado por los artículos 1438, fracción I, 1443 y 1451 del Código Civil, y se designa como Albacea Definitiva de la sucesión a ELIMINADO , cargo que se le deberá de discernir para los efectos de su aceptación y protesta legal. Por lo anteriormente expuesto y fundado en los artículos 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, se resuelve: PRIMERO.- La suscrita Juez de lo Familiar fue competente para conocer del juicio sucesorio que nos ocupa. SEGUNDO.- Resultó procedente la vía de tramitación especial en que se tramitó este juicio. TERCERO.- Los denunciantes justificaron la personalidad con la que comparecieron ante este juzgado. CUARTO.- Se acreditó la defunción del señor ELIMINADO así como el derecho a heredar por parte de los comparecientes a su sucesión. QUINTO.- Se declaran Únicos y Universales Herederos de la presente Intestamentaria a bienes del señor ELIMINADO a su esposa supérstite, hijas e hijos del de cujus, ELIMINADO , ELIMINADO y ELIMINADO de apellido ELIMINADO respectivamente, ELIMINADO en los términos descritos en esta resolución SEXTO.- Se designa como Albacea Definitiva de la sucesión, a ELIMINADO , cargo que se le deberá de discernir para los efectos de su aceptación y protesta legal. SEPTIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNANDEZ, Juez del Juzgado Quinto de lo Familiar, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado JUAN MIRANDA PALAU, a las 11:00 once horas del día de la fecha.- Doy Fe. Número de Expediente: 736/2016 Naturaleza del juicio: DILIGENCIA JURISDICCION VOLUNTARIA Objeto de la litis: DEPENDENCIA ECONOMICA Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 31 de agosto de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: martes, 13 de septiembre de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 31 treinta y uno de Agosto de 2016 dos mil dieciséis. V I S T O S para dictar sentencia en los autos del expediente número ELIMINADO , relativo a las Diligencias de Jurisdicción Voluntaria, promovidas por ELIMINADO , para acreditar que eran dependientes económicos de su finado hijo ELIMINADO , y: R E S U L T A N D O ÚNICO.- Por escrito recibido en este Juzgado el día 24 de Mayo de 2016 dos mil dieciséis, comparecieron ELIMINADO a promover Diligencias de Jurisdicción Voluntaria, para acreditar que eran dependientes económicos de su finado hijo ELIMINADO ; expusieron los hechos de su solicitud e invocaron la legislación aplicable al caso, así mismo anexaron documentos con los que pretenden justificar su petición; unas vez cumplidas las prevenciones, se radicó la solicitud por auto del 14 de junio del año en curso (Fojas 9 vuelta inclusive), fijándose fecha y hora para el desahogo de la información testimonial ofrecida por los promoventes; se ordenó dar vista al Agente del Ministerio Público Adscrito, quien mediante oficio número ELIMINADO , manifestó CONFORMIDAD con la tramitación del presente asunto (Foja 13); con fecha 19 de Agosto de 2016 dos mil dieciséis, tuvo verificativo el desahogo de la prueba testimonial ofrecida (Fojas 14 frente y vuelta y 18 frente, inclusive); finalmente, por auto del 29 de Agosto del presente año, se citaron para resolver las presentes diligencias (Foja 18 vuelta), y: C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este Juzgado para conocer de las presentes diligencias de jurisdicción voluntaria, de conformidad con lo establecido por los artículos, 143, 144 y 155 fracción VIII, de la Ley Adjetiva Civil.

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SEGUNDO.- La vía de jurisdicción voluntaria en la cual se dio trámite a este procedimiento es la correcta, por así considerarlo los artículos 796, 797 y 799, de la Ley en comento. TERCERO.- La personalidad de los promoventes ELIMINADO , quedó acreditada conforme lo previenen los artículos 1°, 44, 46 y 47, de la Ley Adjetiva Civil vigente en el Estado. CUARTO.- El artículo 796 del Código de Procedimientos Civiles, prevé: “La jurisdicción voluntaria comprende todos los actos en que, por disposición de la Ley o por solicitud de los interesados, se requiere la intervención del Juez, sin que esté promovidas ni se promueva controversia alguna entre partes determinadas.” Al efecto, los señores ELIMINADO , medularmente manifestaron en su escrito inicial que: Como lo acreditan con las copias certificadas de las actas de nacimiento y defunción respectiva, el extinto ELIMINADO , era su hijo y falleció el ELIMINADO , que él trabajó en una fábrica llamada ELIMINADO , que toda su vida vivió con ellos, siempre contribuyó a la manutención del hogar de los denunciantes y que ellos dependían al 100% cien por ciento de él, porque carecen de estudios y preparación, por eso al fallecer ELIMINADO se han visto privados de recibir atención médica así como la pensión que otorga Instituto Mexicano del Seguro Social, por lo que acuden a solicitar se decrete su dependencia económica. Para acreditar los hechos de su solicitud ELIMINADO ofrecieron los medios de convicción que a continuación se estudian y valoran: 1).- Copia certificada de acta de ELIMINADO , asentada por el Oficial ELIMINADO del Registro Civil de ésta ciudad, relativa al de ELIMINADO , en la que se registró que es hijo de los promoventes ELIMINADO (Foja3); 2).- Copia certificada de acta ELIMINADO , asentada por el Oficial ELIMINADO del Registro Civil de San Luis Potosí, San Luis Potosí, relativa a la defunción de ELIMINADO (Foja 4), de la que se desprende que era hijo de los señores ELIMINADO , falleció el ELIMINADO , en ésta ciudad, a la edad de 31 años, se aprecia su estado civil soltero; documentales públicas que tienen valor probatorio pleno, de conformidad con los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles. Asimismo ofrecieron y desahogaron información testimonial a cargo de ELIMINADO (parentesco hijo), quien por sus generales dice llamarse como ha quedado escrito, ser de 33 años de edad, estado civil casado, Técnico en electricidad industrial, ocupación técnico en mantenimiento, originario de esta ciudad y vecino del ELIMINADO , con domicilio en ELIMINADO y de ELIMINADO (parentesco hijo), ser de 33 años de edad, soltero, Secundaria terminada, originario y vecino del ELIMINADO , con domicilio ubicado en ELIMINADO , ELIMINADO (Fojas 14 frente y vuelta y 18 frente, inclusive), las que se identificaron, se les tomó la protesta de ley y manifestaron conducirse con verdad, refiriendo de manera coincidente que conocieron a ELIMINADO , ambos de toda la vida por ser hermanos, que ELIMINADO que ya falleció EL 29 de Abril de 2016 a los 31 años de edad, que trabajada en la zona industrial en una empresa llamada ELIMINADO en el eje ELIMINADO , que el extinto cooperaba económicamente con sus padres con los gastos de la casa, internet, la comida, la luz y el agua, y que ellos dependían económicamente de él. Siendo que a la razón de su dicho, el primero de los testigos refirió que lo anterior lo supo: porque todos mis hermanos están casados y apenas nosotros la hacemos para nuestros hogares y mi hermano era el único que se dedicaba a cuidarlos, a mantenerlos y yo lo sé porque conviví con él, siendo todo lo que tengo que manifestar; en tanto el segundo, que esto lo supo: porque era mi hermano y yo lo conocí desde chiquitos y convivimos toda la vida y él orgullosamente él apoyaba a mis papás. Testimonios a los que se concede el valor probatorio pleno que les otorga el artículo 400, de la Ley Adjetiva Civil vigente en el Estado. Así las cosas, estudiadas y analizadas las constancias que conforman el presente expediente, se llega a la convicción que los promoventes ELIMINADO , acreditaron la existencia del vínculo que la unía con ELIMINADO , en calidad de padres, que éste falleció el día 29 de Abril de 2016, siendo soltero y que los señores ELIMINADO dependían económicamente de su finado hijo ELIMINADO , hasta la muerte de éste; así las cosas, contando con la conformidad del Agente del Ministerio Público de la Adscripción con el presente juicio, acorde con el artículo 14 del Código Familiar del Estado y 1 y 273 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, procede declarar judicialmente, que del dicho de los testigos se tiene que los señores ELIMINADO , dependían económicamente de su hijo ELIMINADO . ELIMINADO Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente asunto. SEGUNDO.- La vía de jurisdicción voluntaria invocada es la correcta. TERCERO.- Los promoventes, ELIMINADO comparecieron con personalidad y justificaron los hechos de su solicitud. CUARTO.- En consecuencia, se declara judicialmente que se acredita que los señores ELIMINADO , dependían económicamente de su hijo ELIMINADO . QUINTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. Así, lo resolvió y firma la Juez Quinto de lo Familiar, Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado GERARDO OBREGÓN RAMOS.- Doy fe.- *L/gor’jcn Número de Expediente: 1283/2015 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL Fecha en que se dictó sentencia: martes, 23 de agosto de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 19 de septiembre de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 23 veintitrés de agosto de 2016 dos mil dieciséis. V I S T O S para resolver los autos del expediente número 1283/2015, relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Por Mutuo Consentimiento, promovido por los señores ELIMINADO , y; R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado el día 21 veintiuno de agosto del 2015 dos mil quince, comparecieron los señores ELIMINADO , para promover en la vía de tramitación especial, su divorcio por mutuo consentimiento, expresando en los hechos de su solicitud: ELIMINADO . C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado en cita. TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los solicitantes, quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 del mismo Código Procesal mencionado. CUARTO.- Los promoventes solicitaron ante este juzgado su divorcio voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 del Código Familiar vigente en el Estado, que establece que: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o de ambos

cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código, y, II. Voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse por la vía judicial, ante el Juez Familiar, o de forma administrativa ante el Oficial que designe el director del Registro Civil en el Estado”. A su vez el artículo 101 del mismo Ordenamiento Legal, dispone que: “Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal efecto, se presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de la sociedad”. Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código Familiar en vigor en su artículos 100, 101 y 102, así como 552, 553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes acompañaron a los autos las documentales consistentes en: Acta Certificada de Matrimonio Número ELIMINADO , celebrada ante la fe del Oficial Octavo del Registro Civil del Estado, en la que se registró el matrimonio que celebraron ELIMINADO , el 13 trece de febrero del 2010 dos mil diez, quedando acreditado el vínculo matrimonial que los une y que pretenden se disuelva, advirtiéndose han transcurrido seis años de celebrado el matrimonio a la fecha en que se presentó la petición de divorcio que nos ocupa. Documental pública que por su naturaleza se le confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles, con la cual se acredita la unión civil entre los solicitantes y el vínculo matrimonial que pretenden que se disuelva. Ahora bien, ya que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar, procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad, por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante la ratificación de los promoventes en divorciarse en sus comparecencia ante esta autoridad el día 29 veintinueve de septiembre del 2015 dos mil quince, 19 diecinueve de octubre de dos mil quince, y 16 dieciséis de agosto del presente año, manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró en la última que antecede, y a efecto de dar debido cumplimiento al artículo 101 del Código Familiar en vigor, los promoventes señalaron en su escrito de solicitud lo siguiente: ELIMINADO Y al efecto se les tuvo por expresando en el convenio que acompañaron, las cláusulas que se dan por aquí reproducidas para todos los efectos legales conducentes, además de pactar y poner en conocimiento de esta Autoridad Judicial la forma en que habrán de pagarse los alimentos, su garantía, en términos del escrito a fojas 02 y 03, convenio cuyas cláusulas se dan por aquí reproducidas para todos los efectos legales conducentes, y con apoyo en los artículos 1137 y 1138 del Código Familiar, de los que se infiere que todos los asuntos de orden familiar se consideran de orden público por constituir aquella la base de la integración de la sociedad, que los jueces y tribunales se encuentran obligados a resolver lo necesario en observancia al interés superior de los menores ELIMINADO de apellidos ELIMINADO ; luego entonces, dado que el convenio sometido para su aprobación judicial fue debidamente ratificado ante esta autoridad por los solicitantes y la Representación Social de la adscripción manifestó estar conforme, con apoyo en lo previsto en los numerales 2774 del Código Civil, 90, 1137 y 1138 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, se considera procedente aprobarlo en todas sus partes, obligándose a los signatarios a estar y pasar por él en todo tiempo y lugar. Así las cosas, dado el firme propósito de los promoventes en divorciarse, el cual confirmaron ante esta autoridad de lo familiar con su comparecencia de fecha 29 veintinueve de septiembre y 19 diecinueve de octubre del año 2015, dos mil quince, manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el día 16 dieciséis de agosto de este año en curso, se estima que se encontraron satisfechos los requisitos legales dispuestos al efecto. En este orden de ideas, se estima fundada la petición de divorcio que nos ocupa, resultando procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio. En su oportunidad, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado, así como al Oficial 8° del Registro Civil del Estado, para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio ELIMINADO , de fecha de registro 13 trece de febrero de 2010 dos mil diez; asimismo y una vez que cause ejecutoria la sentencia que nos ocupa, se ordena girar atentos oficio con copia certificada de la presente resolución y del auto que la declaré ejecutoriada, a fin de que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí asimismo, para que publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince días. No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135 del Código de Procedimientos Civiles para tal efecto. Por lo expuesto y fundado se resuelve: PRIMERO.- La competencia de esta Autoridad Familiar para conocer de éste Juicio, no ofreció controversia alguna. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que substanció este trámite fue la correcta. TERCERO.- Los peticionantes acreditaron la personalidad con que concurrieron a juicio. CUARTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio. QUINTO.- El convenio sometido para su aprobación judicial, se aprueba en todas sus partes, obligándose a los signatarios a estar y pasar por él en todo tiempo y lugar. SEXTO.- En su oportunidad, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado, así como al el Oficial 8° del Registro Civil del Estado, para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio ELIMINADO , de fecha de registro 13 trece de febrero de 2010 dos mil diez; asimismo y una vez que cause ejecutoria la sentencia que nos ocupa, se ordena girar atentos oficio con copia certificada de la presente resolución y del auto que la declaré ejecutoriada, a fin de que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí asimismo, para

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que publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince días. SEPTIMO.- No se hace especial condenación en cuanto a costas y gastos. OCTAVO.- Notifíquese, comuníquese y cúmplase. Así lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, LICENCIADO JOSE LUIS VELAZQUEZ HERNANDEZ, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha. DOY FE. *Jlvh. Número de Expediente: 593/2016 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 08 de julio de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 19 de septiembre de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 08 ocho de Julio del 2016 dos mil dieciséis. V I S T O S para resolver los autos del expediente número 593/2013, relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Por Mutuo Consentimiento, promovido por los señores ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado el 27 veintisiete de Abril del 2016 dos mil quince, comparecieron los señores ELIMINADO , para promover en la vía de tramitación especial, su divorcio por mutuo consentimiento, expresando en los hechos de su solicitud que contrajeron matrimonio civil y que durante su matrimonio procrearon dos ELIMINADO que por así convenir a sus intereses han decidido disolver su matrimonio; los promoventes invocaron los preceptos legales que consideraron aplicables, formularon sus petitorios y acompañaron los documentos que estimaron necesarios para la procedencia de su petición, además de un convenio; se radicó la solicitud planteada y se ordenó darle la intervención que le compete a la Representación Social de la adscripción y mediante oficio número 738/2016 (foja 22), esa autoridad manifestó conformidad con el trámite del juicio; los peticionantes ratificaron su solicitud, según se aprecia en su comparecencia ante esta autoridad el día 06 seis de mayo de la presente anualidad (foja 12 ), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de advenimiento que se celebró el 05 cinco del mes de julio y año en curso, (foja 24), citándose para resolver sobre la solicitud de divorcio planteada por los peticionantes. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 y 158 del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado en cita. TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los solicitantes, quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 del mismo Código Procesal mencionado. CUARTO.- Los promoventes solicitaron ante este juzgado su divorcio voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 del Código Familiar vigente en el Estado, que establece que: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o de ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código, y, II. Voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse por la vía judicial, ante el Juez Familiar, o de forma administrativa ante el Oficial que designe el director del Registro Civil en el Estado”. A su vez el artículo 101 del mismo Ordenamiento Legal, dispone que: “Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal efecto, se presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de la sociedad”. Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código Familiar en vigor en su artículos 100, 101 y 102, así como 552, 553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes acompañaron a los autos la copia debidamente certificada del acta en que se registró el matrimonio que celebraron, el 18 dieciocho de Diciembre de 1981 mil novecientos ochenta y uno, quedando acreditado el vínculo matrimonial que los une y que pretenden se disuelva, advirtiéndose que han trascurrido más de dos años de celebrado el matrimonio a la fecha en que se presentó la petición de divorcio que nos ocupa, documental que por su naturaleza se les confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles. Ahora bien, ya que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar, procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad, por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante la ratificación de los promoventes en divorciarse en sus comparecencia ante esta autoridad el día 06 seis de mayo del 2016 dos mil dieciséis, manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el día 05 cinco de Julio del año que trascurre, y a efecto de dar debido cumplimiento al artículo 101 del Código Familiar en vigor, los promoventes señalaron en su escrito de solicitud lo siguiente: ELIMINADO Así las cosas, dado el firme propósito de los promoventes en divorciarse, el cual confirmaron ante esta autoridad de lo familiar con su comparecencia de fecha 06 seis de mayo del 2016 dos mil dieciseis (foja 12), y continuando firmes en su propósito de divorciarse en la junta de avenimiento que se celebró el pasado día 05 cinco del mes julio y año en curso (foja 24), se estima que se encontraron satisfechos los requisitos legales dispuestos al efecto. En este orden de ideas, se estima fundada la petición de divorcio que nos ocupa, resultando procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio. En su oportunidad, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la Oficialía 1° Primera del Registro Civil de esta Ciudad, para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio N° 957 del cuaderno de matrimonios de fecha 18 de diciembre de 1981 del Registro Civil, en que se asentó el celebrado con fecha 18 dieciocho de diciembre de 1981 mil novecientos ochenta y uno,

así como para que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince días. No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135 del Código de Procedimientos Civiles para tal efecto. Por lo expuesto y fundado se resuelve: PRIMERO.- La competencia de esta Autoridad Familiar para conocer de éste Juicio, no ofreció controversia alguna. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que substanció este trámite fue la correcta. TERCERO.- Los peticionantes acreditaron la personalidad con que concurrieron a juicio. CUARTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio. QUINTO.- En su oportunidad, y una vez que causa ejecutoria la presente resolución, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la Oficialía 1° Primera del Registro Civil de esta Ciudad, para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio N° 957 del cuaderno de matrimonios de fecha 18 de diciembre de 1981 del Registro Civil, así como para que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados; así mismo, para que se publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 QUINCE DÍAS. SEXTO.- No se hace especial condenación al pago de costas por el trámite de este asunto. SEPTIMO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. OCTAVO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. Así lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, LICENCIADO JOSE LUIS VELAZQUEZ HERNANDEZ, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha. DOY FE. Amg. Número de Expediente: 174/2016 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO, CUSTODIA, ALIMENTOS Fecha en que se dictó sentencia: lunes, 22 de agosto de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: martes, 20 de septiembre de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 22 veintidós de agosto de 2016 dos mil dieciséis. V I S T O S para resolver los autos que conforman el expediente número 174/2016, relativo al Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario con disolución del vínculo matrimonial, que se demandaron recíprocamente ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O : ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado el 5 cinco de febrero de 2016 dos mil dieciséis, compareció ELIMINADO , para demandar en la vía ordinaria a su esposo el señor ELIMINADO por el divorcio necesario y como consecuencia la disolución del vínculo conyugal que los une y otras prestaciones. La parte compareciente expresó los hechos en que fundó sus pretensiones, invocó los preceptos legales que consideró aplicables y acompañó diversas documentales. Se radicó la demanda propuesta, y se ordenó emplazar al demandado en el domicilio señalado por la parte actora para que diera contestación a la demanda entablada en su contra, dentro del término de nueve días, apercibido que de no hacerlo se le tendría por presuntamente confeso de los hechos que la sustentan; también, se ordenó darle la intervención legal que le compete a la Representación Social de la adscripción, quien mediante el oficio número 196/2016 (f.38), manifestó su conformidad para con el presente juicio; se emplazó legalmente al demandado en el domicilio señalado por la compareciente según se asentó en el acta de la diligencia respectiva de fecha 24 veinticuatro de febrero del 2016 dos mil dieciséis (f. 56 y 57); luego, por auto del 9 nueve de marzo de la presente anualidad, se tuvo al demandado por contestando en tiempo la demanda instaurada en su contra y por reconviniendo a su contraria parte quien mediante escrito acordado el día 29 veintinueve de ese mismo mes y año (f 563), se manifestó sabedora de la reconvención planteada en su contra y la contestó en tiempo; mismo en que se decretó la apertura del juicio a prueba, en tanto que la fiscalía adscrita manifestó su conformidad mediante el oficio 370/2016 a fojas 550; dentro de la secuela procesal los intervinientes suscribieron un convenio respecto a la guarda, custodia y alimentos, así como régimen de convivencia, y demás prestaciones accesorias, siguiendo abierta la causa familiar únicamente por en cuanto al divorcio demandado se refiere; posteriormente se pasó al periodo de alegatos y finalmente, se citó para resolver sobre el presente juicio; C O N S I D E R A N D O : PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente trámite, de conformidad a lo establecido en los artículos 155 fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles, en relación con el numeral 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se tramitó el presente juicio, está apegada a derecho según lo dispuesto en los artículos 252, 253, 254 y demás relativos del Código Procesal Civil. TERCERO.- La personalidad con que comparecieron las partes en este juicio quedó acreditada en términos de lo previsto por los numerales 1°, 44, 45 y 47 de la misma Ley Procesal en consulta. CUARTO.- La demandante principal ELIMINADO , hizo valer esencialmente como fundamento de su demanda, que en fecha ELIMINADO celebró matrimonio civil con su ahora demandado, y establecieron su morada conyugal en esta ciudad, y que el 5 cinco de septiembre de 2015, dos mil quince, su consorte dejó el hogar conyugal, regresando de una manera agresiva a el mismo domicilio, el 20 veinte de septiembre, de tal forma que la denunciante, por su seguridad decidió refugiarse unos días en la casa de sus padres y el 13 de noviembre de 2015, se reintegró al domicilio conyugal y el demandado recogió sus pertenencias y hasta el día de la fecha no regresó a la casa.

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Por su parte, el señor ELIMINADO al producir su contestación a la demanda, se opuso a la disolución de su matrimonio por la causal propuesta por su demandante; y mediante la reconvención ejercitó la acción de divorcio incausado en la que esencialmente expuso: que contrajo matrimonio civil con ELIMINADO , que de dicha unión procrearon tres hijos ELIMINADO que establecieron su domicilio conyugal en esta ciudad, y los primeros días de septiembre de 2015 dos mil quince, ELIMINADO se fue voluntariamente a casa de sus padres, por un periodo de 2 dos meses, regresando a ella el 13 trece de noviembre, ya que él estaba de viaje, al llegar, encontró que ELIMINADO había cambiado las chapas de la casa, evitándole entrar a su domicilio, y que desde esa fecha, no han tenido vida en común. La reconvenida al dar contestación, expuso que el divorcio era interés mutuo y el resto de las prestaciones era improcedente. Mediante convenio celebrado el 20 veinte de junio de 2016 dos mil dieciséis, las partes acordaron la forma y términos de dirimir sus controversias respecto a las prestaciones accesorias reclamadas en el juicio ELIMINADO el cual fue signado por los promoventes, y con apoyo en lo previsto en los numerales 2774 del Código Civil, 90, 1137 y 1138 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, se elevó a categoría de cosa juzgada con efectos de sentencia ejecutoriada, obligando a los signatarios a estar y pasar por él en todo tiempo y lugar. Y por escrito de ELIMINADO recibido el 27 veintisiete de junio y uno diverso de ELIMINADO presentado el 9 nueve de agosto, ambos del año que transcurre, los litigantes fueron coincidentes al externar su voluntad de que el vínculo matrimonial que los une fuera disuelto sin expresión de causa, En estudio de la acción propuesta tanto por la señora ELIMINADO , como por el señor ELIMINADO ejercitan la contenida en el artículo 86 del Código Familiar vigente en el Estado, que establece: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código…”; por su parte, el artículo 87 de la misma codificación señala: “Son causas de divorcio necesario:… X. Las amenazas o las injurias graves de un cónyuge al otro; XII. La negativa injustificada de las o los cónyuges a cumplir con el cuidado, dirección y trabajos en el hogar; y, XIII. La o las conductas de violencia familiar cometidas por la o el cónyuge contra el otro, o hacia las hijas o hijos de ambos o de alguno de ellos;...”. Ahora bien ambos promoventes anexaron a sus respectivos escritos iniciales de demanda, Acta Certificada de Matrimonio número ELIMINADO ante la fe del Oficial Tercero del Registro Civil en San Luis Potosí, San Luis Potosí, en que se registró el matrimonio celebrado entre ELIMINADO , con fecha ELIMINADO en la que se apuntó que el matrimonio se celebró bajo el régimen de separación de bienes. (f. 21 y 208) Documentos públicos que se le confiere pleno valor probatorio, atento a lo dispuesto en los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 del Código Procesal Civil, quedando acreditado el vínculo matrimonial bajo el régimen de separación de bienes que existe entre ambos comparecientes, cuya disolución pretenden. Los comparecientes son coincidentes al manifestar en sus respectivas narrativas de hechos, en la circunstancia de que viven separados desde el mes de noviembre del año 2015 dos mil quince, en la demanda de Divorcio Necesario, tanto de ELIMINADO como de ELIMINADO de tal suerte que se tienen por presuntamente ciertos tales hechos atinentes a la celebración de su matrimonio y a la separación de hecho, así como a la temporalidad de esa; importando una confesión que produce los efectos que establecen los artículos 381 y 383 del Código de Procedimientos Civiles, hacen prueba plena. Así las cosas, se tiene probada la existencia del matrimonio formado por los señores ELIMINADO y de ELIMINADO cuya disolución se demanda recíprocamente, así como la sola presunción de que dicho matrimonio se encuentra separado rompiéndose con ello la armonía y ayuda mutua que deben imperar en esa institución. Sin embargo, su confesión mutua no es suficiente para declarar la procedencia de la acción intentada por ambos, cuenta habida que acorde al numeral 387 de la Ley Adjetiva Civil, es menester que en un juicio en que se dilucidan acciones atinentes al estado civil de las personas, ELIMINADO acrediten plenamente los hechos de sus causales de divorcio. En esas condiciones y toda vez que por exigencia del artículo 87 fracción X, XII y XIII del Código Familiar de la Entidad y 387 del Código de Procedimientos Civiles, es menester que las partes acrediten plenamente los hechos de sus causales de divorcio; debe decirse que la suscrita juzgadora estima que dicha medida legislativa, lejos de beneficiar a los consortes, restringe injustificadamente el derecho fundamental a la dignidad humana, que privilegia el nuevo régimen de la Reforma Constitucional que en materia de Derechos Humanos que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 10 diez de Junio de 2011 dos mil once, y que generó como nuevos deberes para las autoridades del Estado Mexicano y, particularmente para los Órganos Jurisdiccionales, el de observar que todo individuo goce de los derechos humanos reconocidos en la Carta Magna y en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se conoce en la doctrina como el principio pro homine, contenido también en los numerales 1, 2, 3, 6, 12 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 1, 2, 3, 5 y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 3, 16, 17 y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que reconocen que toda persona tiene derecho a la libertad, así como al reconocimiento de su personalidad jurídica y que nadie podrá ser objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, teniendo el derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques, esto es, reconocen una superioridad de la dignidad humana, la cual debe ser respetada por ser un derecho absolutamente fundamental, base y condición de todos los demás, en cuanto son necesarios para que los individuos desarrollen integralmente su personalidad, derechos dentro de los que se encuentran, entre otros, el derecho a la vida, a la integridad física y psíquica, al honor, a la privacidad, al nombre, a la propia imagen, al libre desarrollo de la personalidad, al estado civil y a la dignidad personal; y en concordancia a esto, el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que todo individuo gozará de los derechos humanos reconocidos en ella, y que éstos no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y condiciones que la misma establece, así como que queda prohibida toda discriminación que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. Bajo esa tesitura, no obstante que no quedó demostrada causal alguna de divorcio en estudio, de autos se evidencia que ya no existe la voluntad de ELIMINADO y ELIMINADO , para seguir unidos en matrimonio, pues se advierte que entre los mismos ya no existe el sentimiento de ayuda mutua, consideración, el deseo de vida en común, y se aprecia falta de amor entre ellos, por todo ello debe de tenerse en cuenta a efecto de no vulnerar el derecho al libre desarrollo de la personalidad de ambos y por tanto, a la dignidad humana de cada uno, por lo que en aras de garantizar y procurarles las condiciones más favorables para que alcancen sus aspiraciones y su realización personal y de vida, atendiendo a que el Estado no puede obligar a las partes a continuar unidos en matrimonio e integrarse a una familia contra su voluntad, sino que debe de facilitarle el trámite de la disolución de su vínculo matrimonial a través de

un acto declarativo, no constitutivo de derechos, a fin de regularizar su situación jurídica y fáctica de separación que prevalece, lo que en forma alguna implica perder de vista que el matrimonio constituye la célula social por excelencia y base de la familia conforme al artículo 4° de la Constitución Federal, porque al no cumplirse ya con su objeto de vida en común y ayuda mutua a que alude el artículo 15 del Código Familiar, porque se tiene la presunción humana que emana de la conducta procesal de ambas partes, de que el presente conflicto jurisdiccional evidencia diferencias maritales que no cumplen con la premisa legal de la institución matrimonial, en tanto que las partes, lejos de llegar a una conciliación están de acuerdo en divorciarse, por lo que debe de decretarse la disolución del vínculo matrimonial, mediante el divorcio, lo que en forma alguna restringe a ELIMINADO y ELIMINADO , el derecho al desarrollo de su personalidad que tiene que ver con la libre modificación de su estado civil del que deriva a su vez, el derecho fundamental a su dignidad humana consagrados a su favor en los Tratados Internacionales de los que México es parte, y reconocidos implícitamente, en los preceptos 1° y 4° de la Constitución Federal, conforme a los cuales las personas tienen derecho a elegir, en forma libre y autónoma su proyecto de vida; libre voluntad que debe ser reconocida por el Estado, porque fue un elemento esencial que cada una de las partes ahora en conflicto, tomó en consideración para la celebración de su matrimonio, virtud por la cual, ahora también es deber del Estado tomarla en cuenta para decidir que el matrimonio se disolverá, pues esa voluntad no puede ser reconocida sólo al momento de celebrarse el matrimonio, y soslayarse una vez tramitado el divorcio, bajo el argumento de que no se demostró la causal de divorcio invocada, pues es inadmisible que el Estado se empeñe en mantener vigente el matrimonio de quien solicita su disolución por el rompimiento de los lazos afectivos en su relación matrimonial; voluntad de ambos cónyuges que es preponderante y no debe estar supeditada a explicación alguna, pues con la simple manifestación de su voluntad, se ejerce el derecho al libre desarrollo de su personalidad, estado civil y dignidad humana, que no puede condicionarse a la demostración de una causal, pues esta imposición incidiría de manera perniciosa en el libre desarrollo de la personalidad de ELIMINADO y ELIMINADO , quienes han hecho patente su voluntad de no continuar haciendo vida en común, atendiendo el estado civil en que desean estar, y que es la base que edifica la entidad del sistema jurídico y orienta su formación, comprensión y ejecución. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que el derecho a la dignidad de todo ser humano es fundamental y debe respetarse y salvaguardarse, por ser el incuantificable valor que tiene toda persona por el solo hecho de serlo, y que condiciona el disfrute de los demás derechos, según lo estableció el nuevo régimen constitucional que impone a todas las autoridades del país dentro del ámbito de su competencia, el velar por los Derechos Humanos contenidos en la Constitución Federal, y en base al cual deben de adoptar la interpretación más favorable al derecho humano, que en la doctrina se conoce como el principio pro homine, por ello, este Tribunal procede a aplicar el control de convencionalidad difuso ex officio, para lo cual pondera el contenido del artículo 87 del Código Familiar, que prevé que para decretar el divorcio, es necesario que se actualice y pruebe alguna causal tal como las que hace valer el actor y el artículo 387 del Código de Procedimientos Civiles que señala que en las acciones de estado civil no será bastante la confesión sino estuviere adminiculada con otra prueba, sin embargo tales exigencias viola el derecho fundamental a la dignidad humana que por mandato constitucional tienen a su favor ambas partes pues ELIMINADO y ELIMINADO , ELIMINADO vierten su libre manifestación y voluntad en disolver el vínculo matrimonial que los une, tanto al formular la demanda, como al darle contestación y plantear la reconvención respecto a ese mismo tópico, arribando a la convicción de que la norma legislativa estatal restringe injustificadamente el derecho fundamental a la dignidad humana de ambos, contenido en los artículos 1o., último párrafo; 2o., apartado A, fracción II; 3o., fracción II, inciso c) y 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al obligarlos a justificar las causales que invoca y ofrecer pruebas, atento lo cual se inaplica el artículo 87 del Código Familiar y el artículo 387 del Código de Procedimientos Civiles, y se determina que los mismos se inaplican y que la base que servirá para decidir éste asunto, será el derecho fundamental a la dignidad humana de ELIMINADO y ELIMINADO , contenido en las disposiciones constitucionales en cita, pues de lo contrario se les anularía su derecho y libertad a no desear continuar unidos en matrimonio ELIMINADO pues se considera que con la medida adoptada no se les restringe derecho alguno; razones por las cuales se reconoce la superioridad de la dignidad humana que constituye un derecho absolutamente fundamental, base y condición de todos, dentro de los cuales se comprende precisamente el cambio de estado civil, que constituye el modo en que desea proyectarse y vivir su vida, es decir, la forma en que ha decidido de manera libre y autónoma su proyecto de vida. Corolario a lo anterior, y conforme el nuevo régimen constitucional que en su artículo 1° privilegia los derechos humanos, que son de carácter superior a las normas estatales que se inaplican, éste Órgano Jurisdiccional decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO y ELIMINADO , quedando ambos cónyuges en aptitud de contraer nuevas nupcias, ya que en este caso no existe cónyuge culpable. Tiene aplicación la Jurisprudencia visible en la Décima Época, Registro: 2009591, Primera Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que dice: “DIVORCIO NECESARIO. EL RÉGIMEN DE DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO QUE EXIGE LA ACREDITACIÓN DE CAUSALES, VULNERA EL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD (CÓDIGOS DE MORELOS, VERACRUZ Y LEGISLACIONES ANÁLOGAS). El libre desarrollo de la personalidad constituye la expresión jurídica del principio liberal de "autonomía de la persona", de acuerdo con el cual al ser valiosa en sí misma la libre elección individual de planes de vida, el Estado tiene prohibido interferir en la elección de éstos, debiéndose limitar a diseñar instituciones que faciliten la persecución individual de esos planes de vida y la satisfacción de los ideales de virtud que cada uno elija, así como a impedir la interferencia de otras personas en su persecución. En el ordenamiento mexicano, el libre desarrollo de la personalidad es un derecho fundamental que permite a los individuos elegir y materializar los planes de vida que estimen convenientes, cuyos límites externos son exclusivamente el orden público y los derechos de terceros. De acuerdo con lo anterior, el régimen de disolución del matrimonio contemplado en las legislaciones de Morelos y Veracruz (y ordenamientos análogos), que exige la acreditación de causales cuando no existe mutuo consentimiento de los contrayentes, incide en el contenido prima facie del derecho al libre desarrollo de la personalidad. En este sentido, se trata de una medida legislativa que restringe injustificadamente ese derecho fundamental, toda vez que no resulta idónea para perseguir ninguno de los límites que imponen los derechos de terceros y de orden público. En consecuencia, los artículos 175 del Código Familiar para el Estado de Morelos y 141 del Código Civil para el Estado de Veracruz, en los cuales se establecen las causales que hay que acreditar para que pueda decretarse la disolución del matrimonio cuando no existe mutuo consentimiento de los cónyuges, son inconstitucionales. De acuerdo con lo anterior, los jueces de esas entidades federativas no pueden condicionar el otorgamiento del divorcio a la prueba de alguna causal, de tal manera que para decretar la disolución del vínculo matrimonial basta con que uno de los cónyuges lo solicite sin necesidad de expresar motivo alguno. No obstante, el hecho de que en esos casos se decrete el divorcio sin la existencia de cónyuge culpable no implica desconocer la necesidad de resolver las cuestiones familiares relacionadas con la disolución del matrimonio, como pudieran ser la guarda y custodia de los hijos, el

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régimen de convivencias con el padre no custodio, los alimentos o alguna otra cuestión semejante.” Y Tesis cuyo epígrafe y contenido rezan: “DIVORCIO NECESARIO. DEBE DECRETARSE AUN CUANDO NO QUEDEN DEMOSTRADAS LAS CAUSALES INVOCADAS, TOMANDO EN CONSIDERACIÓN EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA DIGNIDAD HUMANA. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo 6/2008, del que derivó la tesis aislada P. LXVI/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 7, de rubro: "DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. ASPECTOS QUE COMPRENDE.", estableció que de la dignidad humana, como derecho fundamental superior, deriva el libre desarrollo de la personalidad, que comprende, entre otras expresiones, la libertad de contraer matrimonio o no hacerlo; de procrear hijos y cuántos, o bien, decidir no tenerlos; de escoger su apariencia personal; su profesión o actividad laboral, así como la libre opción sexual, en tanto que todos estos aspectos son parte de la forma en que una persona desea proyectarse y vivir su vida y que, por tanto, sólo a ella corresponde decidir autónomamente. Por tanto, no obstante que no quede demostrada la causal de divorcio invocada por uno de los cónyuges, o ambos en caso de reconvención, la autoridad que conozca del juicio debe advertir que ya no existe la voluntad de al menos una de las partes para seguir unida en matrimonio y debe tenerla en cuenta, para determinar lo que mejor les conviene, tomando en consideración su derecho fundamental a la dignidad humana y, en esa medida, decretar el divorcio. No pasa inadvertido la existencia del derecho a que la ley proteja siempre la organización y el desarrollo de la familia, en términos del primer párrafo del artículo 4o. de la Constitución Federal, sin embargo, ello no lleva al extremo de que el Estado deba mantener a toda costa unidos en matrimonio a los consortes, aun contra su voluntad, so pretexto de esta disposición constitucional, sino que debe buscar los medios o instrumentos adecuados para evitar su desintegración, pero sin afectar los derechos humanos que le son inherentes a cada uno de sus integrantes, como lo es su conciliación, pero si ésta no se logra, es evidente que el Estado no puede obligar al consorte que no lo desee a continuar unido en matrimonio. Máxime cuando de autos pudiera advertirse que, por el tiempo que llevan los consortes separados o por haber expresado ambos su interés en disolver el vínculo, declarar la improcedencia del divorcio, lejos de beneficiar la estabilidad familiar, implicará desconocer la situación de hecho existente e incluso propiciará el desgaste en las relaciones entre sus integrantes. En consecuencia, para decretar el divorcio, el Juez natural debe atender que: a) lo solicite uno o ambos consortes; b) por el tiempo transcurrido de convivencia, se evidencie que éste fue suficiente para que ya se hubiera logrado una reconciliación, y no se obtuvo; y, c) las circunstancias particulares pongan de manifiesto que la relación ya provocó o está provocando un perjuicio a la estabilidad personal o familiar, según sea el caso”. Ejecutoriada la presente sentencia, en los términos previstos en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado, por los conductos debidos y con los insertos necesarios, gírense atentos oficios tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, así como a la Oficialía Tercera del Registro Civil de esta ciudad capital, para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio número ELIMINADO del libro de matrimonios de fecha ELIMINADO , así como para que se dispongan los trámites correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique un extracto de la presente resolución por el término de quince días en el lugar destinado para tal efecto. Ahora bien, a razón de que con fecha 20 veinte de junio de 2016 dos mil dieciséis, a la hora señalada para desahogar las probanzas de la demandada en lo principal, las partes en Audiencia en aras de dirimir sus controversias dialogaron llegando a un convenio respecto a las prestaciones accesorias reclamadas en el sumario, signado por los solicitantes, y que con apoyo en lo previsto en los numerales 2774 del Código Civil, 90, 1137 y 1138 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, se elevó a categoría de cosa juzgada con efectos de sentencia ejecutoriada, obligando a los signatarios a estar y pasar por él en todo tiempo y lugar; en tanto que su cumplimiento se ha venido verificando paulatinamente; de tal suerte que no es óbice para decretar el divorcio, que a la fecha aún no se encuentre completamente finiquitado el mencionado convenio, cuenta habida que con su dictado se cumple con el objetivo de eficientar el sistema judicial para obtener rápidamente el divorcio, sin enfrascarse en interminables discusiones que sólo lesionan más las fibras familiares, dejando a salvo los derechos de las partes para obtener por la vía incidental la solución de las cuestiones que determinen la situación de las prestaciones accesorias en todas sus partes. Sirve de apoyo a la anterior determinación, el criterio sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del primer Circuito, mediante la tesis aislada correspondiente a la Décima Época, con número de Registro 2000781, Fuente Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el rubro “ DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. EL ARTÍCULO 283 DEL CÓDIGO CIVIL COBRA APLICACIÓN SÓLO CUANDO HAY CONSENSO DE LOS DIVORCIANTES EN LA FIJACIÓN DE LA SITUACIÓN DE LOS HIJOS MENORES DE EDAD (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).”. así como la Tesis de jurisprudencia 137/2009, aprobada por la Primera Sala del más Alto Tribunal, perteneciente a la Novena Época, con Registro número 164795, bajo la voz “DIVORCIO POR DECLARACIÓN UNILATERAL DE VOLUNTAD. ANTE LA FALTA DE ACUERDO DE LAS PARTES RESPECTO DEL CONVENIO PARA REGULAR LAS OBLIGACIONES QUE PERSISTEN DESPUÉS DE DISUELTO EL MATRIMONIO, EL JUEZ DE LO FAMILIAR DEBE DECRETAR AQUÉL Y RESERVAR PARA LA VÍA INCIDENTAL LA RESOLUCIÓN DE TODAS LAS DEMÁS CUESTIONES (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL VIGENTE A PARTIR DEL 4 DE OCTUBRE DE 2008)”.- QUINTO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del juicio, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los datos personales de los mismos; esto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3°, 18, 23 fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así como 13 fracción XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado. SEXTO.- De conformidad con lo señalado en el numeral 133 del Código de Procedimientos Civiles, en virtud de que no existe cónyuge culpable en la causal de divorcio en estudio, no se efectúa especial condenación en cuanto al pago de costas que se originaron por el trámite de este juicio. Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- La competencia de la suscrita Jueza de lo Familiar para conocer del presente juicio, no originó controversia. SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se dio trámite a este juicio fue la idónea. TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que comparecieron a juicio los promoventes. CUARTO.- Resultó procedente el divorcio con base en las razones expuestas en el considerando Cuarto de la presente sentencia, por tanto, es procedente

decretar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO quedando ambos divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias. QUINTO.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, por los conductos debidos y con los insertos necesarios, gírense atentos oficios tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, así como a la Oficialía Tercera del Registro Civil de esta ciudad capital, para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio número ELIMINADO del libro de matrimonios de fecha ELIMINADO , así como para que disponga los trámites correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados; asimismo, para que se disponga la publicación de un extracto de la presente resolución por el término legal de quince días en el lugar destinado para tal efecto. SEXTO.- El convenio celebrado entre las partes con fecha 20 veinte de junio de 2016 dos mil dieciséis, fue elevado a categoría de cosa juzgada, obligando a los signatarios a estar y pasar por él en todo tiempo y lugar, quedando a salvo el derecho de las partes para su ejecución y cumplimiento por la vía incidental. SÉPTIMO.- No se realiza especial condenación de costas por la tramitación del presente juicio. OCTAVO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del juicio, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los datos personales de los mismos. NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNANDEZ, Juez Quinto de lo Familiar, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado DAVID AMAURI GAUNA GONZALEZ. Doy Fe. Número de Expediente: 194/2016 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL Fecha en que se dictó sentencia: martes, 28 de junio de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: martes, 20 de septiembre de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 28 veintiocho de junio de 2016, dos mil dieciséis. V I S T O para resolver los autos del expediente 194/2016, relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Por Mutuo Consentimiento, promovido por ELIMINADO , y R E S U L T A N D O: Ú N I C O.- Mediante escrito recibido en la Subsecretaría de este Juzgado el 9 nueve de febrero de 2016, dos mil dieciséis, comparecieron ELIMINADO , para promover en la Vía de Tramitación Especial el Divorcio por Mutuo Consentimiento, expresando en los hechos de su solicitud que contrajeron matrimonio civil y que durante su matrimonio procrearon dos hijas de nombres ELIMINADO siendo la primera mayor de edad y la segunda menor de edad; que por así convenir a sus intereses han decidido disolver su matrimonio; los promoventes invocaron los preceptos legales que consideraron aplicables, formularon sus petitorios y acompañaron los documentos que estimaron necesarios para la procedencia de su petición; se radicó la solicitud planteada y se ordenó dar intervención que le compete a la agente del Ministerio Público de la adscripción, quien con el oficio 211/2015 (foja 21 frente), manifestó su conformidad; los peticionantes ratificaron su solicitud, según se aprecia en sus comparecencias ante esta autoridad del 16 dieciséis de febrero y 2 dos de marzo de la presente anualidad (foja 24, frente y vuelta), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse, postura que confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 17 diecisiete de junio del año en curso (f. 35), citándose para resolver sobre la solicitud de divorcio planteada; y, C O N S I D E R A N D O: PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La Vía de Tramitación Especial en que se desahogó este juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado en cita. TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron ELIMINADO , quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 del Código Procesal mencionado. CUARTO.- Los promoventes ELIMINADO solicitaron ante este juzgado su divorcio voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 del Código Familiar vigente en el Estado, que establece que: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o de ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código, y, II. Voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse por la vía judicial, ante el Juez Familiar, o de forma administrativa ante el Oficial que designe el director del Registro Civil en el Estado”. A su vez el arábigo 101 del mismo Ordenamiento Legal, dispone que: “Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal efecto, se presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de la sociedad”. Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código Familiar en vigor en su artículos 100, 101 y 102 BIS, así como los numerales 552, 553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes acompañaron a los autos la copia debidamente certificada del acta en que se registró el matrimonio que celebraron ELIMINADO , ELIMINADO , quedando acreditado el vínculo matrimonial que los une y que pretenden se disuelva, advirtiéndose que ha trascurrido más del término de un año, mínimo necesario para la procedencia del divorcio promovido, de celebrado el matrimonio a la fecha en que se presentó la petición que nos ocupa. Documental, que por su propia naturaleza se adquiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles. Ahora bien, ya que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar, procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad,

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por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante la ratificación de los promoventes en divorciarse en sus comparecencias ante esta autoridad los días 16 dieciséis de febrero y 2 dos de marzo de 2016, dos mil dieciséis, manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 17 diecisiete de junio del año que trascurre, y a efecto de dar debido cumplimiento al artículo 101 del Código Familiar en vigor, los promoventes señalaron en su escrito de solicitud lo siguiente: “ ELIMINADO Siendo procedente aprobar el convenio presentado por los solicitantes, obligándose los signatarios a estar y pasar por él en todo momento y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada. Así las cosas, dada la invariable decisión de los promoventes en divorciarse, encontrándose satisfechos los requisitos legales dispuestos al efecto, se considera fundada la petición de divorcio que nos ocupa, resultando procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio. En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente resolución, con copias certificadas de la misma, así como del auto que la declare firme, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la Oficialía Quinta del Registro Civil de San Luis Potosí, para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta ELIMINADO de matrimonio de ELIMINADO del cuaderno de matrimonios celebrado el ELIMINADO , así como para que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince días. No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135 del Código de Procedimientos Civiles para tal efecto. Por lo expuesto y fundado se resuelve: PRIMERO.- La competencia de este Juzgado Familiar para conocer de este Juicio, no ofreció controversia alguna. SEGUNDO.- La Vía de Tramitación Especial en que substanció este trámite fue la correcta. TERCERO.- Los peticionantes ELIMINADO acreditaron la personalidad con que concurrieron a juicio. CUARTO.- Es procedente la petición de divorcio por mutuo consentimiento propuesta; en consecuencia, se DECRETA LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL que une a ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio. Asimismo, se aprueba el convenio que exhibieron los promoventes adjunto a su solicitud, obligándose los signatarios a estar y pasar por él en todo momento y lugar, ELEVÁNDOSE A LA CATEGORÍA DE SENTENCIA EJECUTORIADA. QUINTO.- En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente resolución, con copias certificadas de la misma, así como del auto que la declare firme, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la Oficialía Quinta del Registro Civil de San Luis Potosí, para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta número ELIMINADO de ELIMINADO , ELIMINADO así como para que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados; así mismo, para que se publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 QUINCE DÍAS. ELIMINADO SEXTO.- No se hace especial condenación al pago de costas por el trámite de este asunto. SÉPTIMO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras que haya aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. OCTAVO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los datos personales de las mismas; esto con fundamento en lo dispuesto por los artículos 82 y 87 fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como 13 fracción XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado. NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S Í, lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos, LICENCIADO DAVID AMAURI GAUNA GONZÁLEZ, que autoriza, siendo las 11:00 once horas del día de la fecha, en que lo permiten las labores del juzgado. Doy fe. Número de Expediente: 604/2016 Naturaleza del juicio: SUCESORIO INTESTAMENTARIO Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 01 de septiembre de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: martes, 20 de septiembre de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 1° primero de septiembre de 2016, dos mil dieciséis. V I S T O, para resolver lo procedente respecto de la Declaración de Herederos y Designación de Albacea Definitivo dentro de los autos del expediente 604/2016, relativo al Juicio Sucesorio Intestamentario a bienes de ELIMINADO , que promueve ELIMINADO ELIMINADO y, R E S U L T A N D O: PRIMERO.- Mediante escrito recibido en la Subsecretaría de este juzgado el 28 veintiocho de abril de 2016, dos mil dieciséis, compareció ELIMINADO denunciando la sucesión intestamentaria a bienes del extinto ELIMINADO , quien falleció en esta ciudad el 22 veintidós de julio de 2015, dos mil quince, manifestando el denunciante, bajo protesta de decir verdad, que el de cujus no dejó disposición testamentaria de sus bienes, acompañando su denuncia con las siguientes documentales: Copia certificada del acta de defunción ELIMINADO , de ELIMINADO , con fecha de defunción 22 veintidós de julio de 2015, dos mil quince; así como el acta de matrimonio ELIMINADO , a fojas 6 frente celebrado entre ELIMINADO , celebrado el 21 veintiuno de julio de 1960, mil novecientos sesenta; la copia certificada del acta de nacimiento número ELIMINADO , de la Oficialía 2 del

Registro Civil de esta ciudad, en la cual se desprende el nacimiento de ELIMINADO , ocurrido el 3 tres de marzo de 1962, mil novecientos setenta y dos, en la ciudad de San Luis Potosí; copia certificada del acta de nacimiento número ELIMINADO , de la Oficialía 3 del Registro Civil esta ciudad, en la cual se desprende el nacimiento de ELIMINADO ocurrido el 27 veintisiete de enero de 1963, mil novecientos sesenta y dos en esta ciudad; copia certificada del acta de nacimiento número ELIMINADO de la Oficialía tercera del Registro Civil, de esta ciudad, en la cual se desprende que ELIMINADO , nació el 31 treinta y uno de diciembre de 1963, mil novecientos setenta y tres, en San Luis Potosí; copia certificada del acta de nacimiento número ELIMINADO , de la Oficialía 3 tercera del Registro Civil esta ciudad, en la cual se desprende el nacimiento de ELIMINADO ocurrido el 2 dos de diciembre de 1964, en esta ciudad; copia certificada del acta de nacimiento número ELIMINADO , de la Oficialía tercera del Registro Civil esta ciudad, en la cual se desprende el nacimiento de ELIMINADO ocurrido el 17 diecisiete de enero de 1967, mil novecientos sesenta y siete en esta ciudad; copia certificada del acta de nacimiento número ELIMINADO , de la Oficialía 3 del Registro Civil esta ciudad, en la cual se desprende el nacimiento de ELIMINADO ocurrido el 6 seis de diciembre de 1967, mil novecientos sesenta y siete en esta ciudad; donde consta que en las últimas cinco se asienta el nombre de ELIMINADO como progenitores de ELIMINADO mismos que en el escrito inicial de demanda, manifestaron su repudio a sus derechos e intereses que les pudiera corresponder de los bienes del autor de la herencia ELIMINADO SEGUNDO.- En proveído del 28 veintiocho de abril de 2016, dos mil dieciséis, se radicó la intestamentaria, designándose albacea provisional a ELIMINADO misma que aceptó y protestó el cargo de albacea provisional el 26 veintiséis de mayo de 2016, dos mil dieciséis (foja 37 vuelta); Asimismo, se ordenó dar la intervención legal a la Representante Social de la adscripción, quien mediante oficio 639/2016 (foja 25 frente) manifestó su conformidad con el trámite; mediante oficio DN/1529/2016 (foja 34 frente), el Director del Notariado, señaló que en dicha oficina no se encontró depositado informe de Testamento Público Abierto, Cerrado y/o Simplificado otorgado por ELIMINADO ; también se ordenó girar oficio al Instituto Registral y de Catastro del Estado, a fin de que informara si en la oficina a su cargo se encontraba depositado algún testamento ológrafo otorgado por el autor de la herencia, por lo que en respuesta, con el oficio DGRPP/J/2184/2016 (foja 36 frente), el Subdirector de esa dependencia gubernamental señaló que no se encontró depositado informe de testamento ológrafo otorgado por ELIMINADO Se previno a ELIMINADO para que comparecieran ELIMINADO en el local que ocupa este juzgado a fin de que ratificaran o revocaran su repudio a los bienes del de cujus; quienes comparecieron ante este juzgado los días 26 veintiséis de mayo, (foja 37, 44 frente y vuelta), a ratificar su repudio de los bienes que les pudieran corresponder al trámite de la presente sucesión a bienes de ELIMINADO ; también se mandaron publicar los edictos correspondientes en el Periódico Oficial del Estado y en el Periódico el Pulso de esta ciudad, los cuales obran a fojas 50 cincuenta a la 55 cincuenta y cinco de autos, convocando a los posibles interesados en la presente Intestamentaria, sin que al efecto se haya presentado alguna otra persona.- Por último, en auto de 22 veintidós de agosto del año en curso, ELIMINADO compareció por escrito a solicitando se omitiera la junta de herederos a que se refiere el artículo 645 de la Ley Procesal Civil del Estado, e hizo las manifestaciones que en dicho ocurso se contienen; citándose para resolver dentro de la misma junta sobre la declaración de herederos y nombramiento de albacea definitiva; y C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para conocer del presente juicio sucesorio, de conformidad con los artículos 155 fracción V y 158 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado. SEGUNDO.- La Vía de Tramitación Especial elegida por la promovente, es la correcta acorde con los artículos 641, 643, 644 y 645 del Código Adjetivo Civil vigente del Estado. TERCERO.- La personalidad de la compareciente ELIMINADO quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46, 47 del Código Procesal Civil en comento. CUARTO.- El artículo 1126 del Código Civil aplicable en nuestra Entidad Federativa establece que: “Herencia es la sucesión en todos los bienes del difunto y en todos sus derechos y obligaciones que no se extingan por la muerte”. Por otra parte, el diverso numeral 1127 de la Ley Sustantiva en cita, señala que: “La herencia se defiere por la voluntad del testador o por disposición de la ley. La primera se llama testamentaria, y la segunda legítima”. A su vez el arábigo 1435 de la invocada Codificación Sustantiva establece que: “La herencia legítima se abre: I.- Cuando no hay testamento, o el que se otorgó es nulo o perdió validez”. En tanto que el artículo 1438 del Cuerpo del Legal en comento, dispone que: “Tienen derecho a heredar por sucesión legítima: I.- Los descendientes, cónyuge, ascendientes, parientes colaterales dentro del cuatro grado, y en ciertos casos la concubina y el concubinato; II.- A falta de los anteriores la Beneficencia Pública del Estado de San Luis Potosí.” QUINTO.- En el presente caso ha quedado fehacientemente acreditada la defunción del autor de la herencia ELIMINADO con la copia certificada del acta de defunción correspondiente; se probó además el carácter de heredero de ELIMINADO , con la copia certificada del acta de matrimonio, en la cual se desprende que la promovente es cónyuge supérstite del autor de la herencia. Documentales, las antes descritas que tienen el valor probatorio pleno que les confieren los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles; que no obstante que se hicieron oportuna y legalmente las publicaciones de los edictos, empero, no consta que haya comparecido persona alguna a justificar su parentesco para deducir derechos hereditarios. Ahora bien, como se desprende que están reunidos los requisitos de los artículos 640, 641, 642, 644, 645 y 646 del Código Procesal Civil Estatal, además, obran en autos las actas de defunción y de matrimonio, donde queda acreditado el entroncamiento con el autor de la herencia; y, Obran las contestaciones de la Dirección del Notariado, así como de la Dirección del Registro Público de la Propiedad de esta ciudad, a través de los cuales informaron, que en las dependencias a su cargo no se encontraron testamentos públicos abiertos, cerrados, simplificados u ológrafos a bienes de ELIMINADO Aunado a ello, que ELIMINADO expresaron su repudio a los derechos hereditarios que les pudieran corresponder, circunstancia procedente acorde con el contenido de los artículos 1489, 1497, 1502 y 1506 del Código Civil del Estado que a la letra rezan: “Pueden aceptar o repudiar la herencia todo. Los que tienen la libre disposición de sus bienes”; “La repudiación debe ser expresa y hacerse por escrito ante el juez, o por medio de instrumento público otorgado ante notario, cuando el heredero no se encuentre en el lugar del juicio ”; “ Nadie puede aceptar ni repudiar sin estar cierto de la muerte de aquel de cuya herencia se trate”; y, “La aceptación y la repudiación, una vez hechas, son irrevocables, y no pueden ser impugnadas sino en los casos de dolo o violencia”. ELIMINADO Bajo esa tesitura, tomando en consideración que si bien se efectuaron las publicaciones periodísticas respectivas, y se llamó en la forma prevista por la Ley procesal de la materia a los posibles coherederos, nadie se apersonó a deducir derechos sucesorios, considerando además la conformidad con este juicio de parte de la Representación Social de la adscripción, lo procedente es DECLARAR ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA A ELIMINADO en la sucesión

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legítima a bienes de ELIMINADO , ello conforme a lo establecido en los artículos 1435 fracción I, 1444 y 1460 del Código Civil vigente en el Estado. De igual forma, se designa como Albacea Definitivo de la presente sucesión a ELIMINADO , quien deberá apersonarse a aceptar y protestar el cargo en forma legal. Por último, se dejan a salvo los derechos de los terceros interesados en los bienes de la herencia, para que los hagan valer en la vía y forma procedentes. Por lo anteriormente expuesto y fundado, es de resolverse y SE RESUELVE: PRIMERO.- Este Juzgado Quinto de lo Familiar fue competente para conocer del presente Juicio. SEGUNDO.- Resultó procedente la Vía de Tramitación Especial. TERCERO.- Se acreditó la defunción del autor de la herencia ELIMINADO , justificándose el derecho a heredarlo por parte de la denunciante del juicio ELIMINADO y el repudio que a tal drecho hicieron ELIMINADO . CUARTO.- En consecuencia, se DECLARA COMO ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA A ELIMINADO , en la sucesión legítima a bienes de ELIMINADO . QUINTO.- Se designa como Albacea Definitiva de la presente sucesión a ELIMINADO a quien se le tendrá por discerniendo el cargo una vez que lo haya aceptado y protestado. SEXTO.- Se dejan a salvo los derechos de terceros interesados en los bienes de la herencia, para que en su caso los hagan valer en la vía y forma procedentes. SEPTIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, Juez Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, LICENCIADO DAVID AMAURI GAUNA GONZÁLEZ, a las 11:00 once horas del día de la fecha, en que lo permiten las labores del juzgado. Doy fe. Número de Expediente: 855/2016 Naturaleza del juicio: DILIGENCIA JURISDICCION VOLUNTARIA Objeto de la litis: ACREDITAR DEPENDENCIA ECONOMICA Fecha en que se dictó sentencia: lunes, 29 de agosto de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: martes, 20 de septiembre de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 29 veintinueve de Agosto de 2016, dos mil dieciséis. V I S T O S, para resolver las Diligencias de Jurisdicción Voluntaria radicadas en el expediente número 855/2016, promovido por ELIMINADO con el fin de acreditar la Dependencia Económica que tenía respecto de su hija, la finada ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado, el 10 diez de Junio de 2016, dos mil dieciséis, compareció ELIMINADO para peticionar se declarara judicialmente la dependencia económica que tenía respecto de su hija ELIMINADO , hasta antes del fallecimiento de ésta, expresó los hechos de su solicitud, ofreciendo al efecto, la información testimonial de personas que se comprometió a presentar cuando se le solicitara y diversos documentos que anexó a su pedimento e invocó los preceptos legales que consideró aplicables y formuló sus petitorios. Se radicaron las diligencias, indicándosele al promovente la fecha y hora a fin de recibir la información testimonial ofrecida; se ordenó dar vista a la Agente del Ministerio Público adscrito quien mediante oficio 863/2016, manifestó su conformidad con el trámite del presente juicio; se recibieron los testigos del promovente; finalmente, se citó para oír resolución sobre la petición presentada. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este juzgado familiar para conocer de las presentes diligencias de Jurisdicción Voluntaria acorde a lo establecido en el artículo 155 fracción VIII del Código Procesal Civil, y 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. SEGUNDO.- La vía de Jurisdicción Voluntaria en que se dio trámite a estas Diligencias, es la correcta por así considerarlo los artículos 796, 797, 799 y 800 del Código Procesal Civil del Estado. TERCERO.- La personalidad con la cual compareció la promovente quedó acreditada en términos de lo dispuesto en los numerales 1°, 44, 46, 47 del Ordenamiento legal invocado. CUARTO.- El artículo 796 del Código Procesal Civil vigente en el Estado establece que: “ ELIMINADO ”. La compareciente ELIMINADO señala en su capítulo de hechos, que: “ ELIMINADO , ELIMINADO Al efecto, ELIMINADO demuestra la compareciente ELIMINADO que es progenitora de la finada ELIMINADO con la acta de Defunción de su hija, según acta número ELIMINADO , de fecha ELIMINADO , ante el Oficial 05 Quinto del Registro Civil de esta Ciudad; Asimismo, con la copia certificada de la acta de nacimiento número ELIMINADO de fecha ELIMINADO ante el Oficial 04 Cuarto del Registro Civil de esta ciudad ELIMINADO en donde consta su parentesco que tiene la finada y la solicitante, como su madre; de la misma forma, copia fotostática simple del carnet de citas que le extendió el ISSSTE a nombre de ELIMINADO documentales que por su naturaleza se les confiere pleno valor probatorio según lo establecido en los artículos 280 fracciones II, 323 fracción IV y 388 del Código del Procedimiento Civiles del Estado. Justificándose plenamente ser la madre de la finada y que era soltera al momento de fallecer. La promovente a fin de respaldar su pedimento, ofreció la información testimonial con cargo de ELIMINADO señalando el primero de ellos, que: “… ELIMINADO Por lo que respecta al segundo testigo refirió: “… ELIMINADO Y la tercera de los testigos dijo: “… ELIMINADO Testimonios los anteriores que en relación con el asunto que nos ocupa tienen eficacia probatoria plena toda vez que se apegan a los requisitos referidos en el artículo 400 del Código de Procedimientos Civiles, pues considerando la edad, capacidad intelectual y antecedentes personales de los declarantes, se considera que tienen la aptitud para declarar sobre los hechos que fueron cuestionados, confiriéndosele pleno valor probatorio a las declaraciones valoradas. Así las cosas, del enlace lógico y jurídico de las pruebas valoradas con antelación en relación con la petición de la compareciente ELIMINADO y toda vez que la solicitud de las presentes diligencias fueron efectuadas conforme lo dispone el artículo 797 del Código Adjetivo Civil, tomando en consideración los documentos y las pruebas aportadas se desprende en primer término el vínculo consanguíneo que existió entre ELIMINADO y ELIMINADO como se acredita con las actas certificadas de nacimiento y defunción, como su madre hasta el fallecimiento de ELIMINADO ocurrido el ELIMINADO , tal y como se indica en la acta de defunción de mérito, por lo que se estima procedente tener por acreditada la relación de madre que existió entre la señora ELIMINADO y su hija ELIMINADO , consecuentemente, y en relación con lo manifestado por los testigos que ofreció la promovente, aunado con las documentales que acompaño, se estima fundada la petición de la compareciente y se declara judicialmente para los efectos legales a que haya lugar la dependencia económica entre la promovente con la hoy finada, lo anterior de conformidad con lo

dispuesto por los artículos 800 y 805 del Código Procesal Civil en relación con el numeral 15 del Código Familiar del Estado. Por lo anteriormente expuesto y fundado en los artículos 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, se resuelve: PRIMERO.-Resultó procedente la vía de Jurisdicción Voluntaria. SEGUNDO.- Se declara judicialmente para los efectos legales a que haya lugar, la DEPENDENCIA ECONÓMICA que tenía la señora ELIMINADO respecto de su hija ELIMINADO hasta el fallecimiento de ésta. TERCERO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, expídansele copias certificadas de la misma a la promovente y en su oportunidad, archívese como asunto totalmente concluido. CUARTO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber al promovente que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés. Por ende deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. QUINTO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 82 y 87, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace saber a las partes, que se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que en definitiva se dicte en este asunto, una vez que haya causado ejecutoria; así también se les hace saber el derecho que les asiste, para manifestar hasta antes de que se dicte el fallo, su voluntad para que sus datos personales, se incluyan en la publicación. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor. SEXTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. Así lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, LICENCIADO JUAN MIRANDA PALAU, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha. Doy Fe. Número de Expediente: 947/2016 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 05 de agosto de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: martes, 20 de septiembre de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 5 cinco de agosto de 2016, dos mil dieciséis. V I S T O para resolver los autos del expediente 947/2016, relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Por Mutuo Consentimiento, promovido los señores ELIMINADO , y R E S U L T A N D O: Ú N I C O.- Mediante escrito recibido en la Subsecretaría de este Juzgado el 29 veintinueve de junio del 2016, dos mil dieciséis, comparecieron ELIMINADO para promover en la Vía de Tramitación Especial el Divorcio por Mutuo Consentimiento, expresando en los hechos de su solicitud que contrajeron matrimonio civil y que durante su matrimonio procrearon un hijo de nombre ELIMINADO en la actualidad de 8 ocho años con un mes de edad; que por así convenir a sus intereses han decidido disolver su matrimonio; los promoventes invocaron los preceptos legales que consideraron aplicables, formularon sus petitorios y acompañaron los documentos que estimaron necesarios para la procedencia de su petición; se radicó la solicitud planteada y se ordenó dar intervención que le compete a la agente del Ministerio Público de la adscripción, quien con el oficio 954/2016 (foja 16 frente), expresó su conformidad con el trámite del juicio; los peticionantes ratificaron su solicitud, según se aprecia en sus comparecencias ante esta autoridad de los días 7 siete y 11 once de julio de la presente anualidad (fojas 12 frente y vuelta), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse, postura que confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 15 quince de julio del año en curso, citándose para resolver sobre la solicitud de divorcio planteada por los solicitantes, y C O N S I D E R A N D O: PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La Vía de Tramitación Especial en que se desahogó este juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado en cita. TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron ELIMINADO quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 del Código Procesal mencionado. CUARTO.- Los promoventes ELIMINADO solicitaron ante este juzgado su divorcio voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 del Código Familiar vigente en el Estado, que establece que: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o de ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código, y, II. Voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse por la vía judicial, ante el Juez Familiar, o de forma administrativa ante el Oficial que designe el director del Registro Civil en el Estado”. A su vez el arábigo 101 del mismo Ordenamiento Legal, dispone que: “Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal efecto, se presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de la sociedad”. Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código Familiar en vigor en su artículos 100, 101 y 102 BIS, así como los numerales 552, 553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes acompañaron a los autos la copia debidamente certificada del acta en que se registró el matrimonio que celebraron ELIMINADO , el 15 quince de diciembre de 2007, dos mil siete, quedando acreditado el vínculo matrimonial que los une y que pretenden se disuelva, advirtiéndose que ha trascurrido más de 2 años de celebrado el matrimonio a la fecha en que se presentó la petición de divorcio que nos ocupa. Documental, que por su propia naturaleza se adquiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles.

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Ahora bien, ya que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar, procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad, por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante la ratificación de los promoventes en divorciarse en su comparecencia ante esta autoridad los días 7 siete y 11 once de julio de la presente anualidad (fojas 12 frente y vuelta), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 15 quince de julio del año que trascurre, y a efecto de dar debido cumplimiento al artículo 101 del Código Familiar en vigor, los promoventes señalaron en su escrito de solicitud lo siguiente: “ ELIMINADO . Así las cosas, dada la invariable decisión de los promoventes en divorciarse, la cual confirmaron ante esta autoridad de lo familiar en sus comparecencias datadas de los días 7 siete y 11 once de julio de la presente anualidad (fojas 12 frente y vuelta), continuando decididos en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 15 quince de julio del año en curso, se estima que se encontraron satisfechos los requisitos legales dispuestos al efecto. En este orden de ideas, se considera fundada la petición de divorcio que nos ocupa, resultando procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio. De igual forma, se considera procedente aprobar el convenio presentado por los solicitantes, obligándose los signatarios a estar y pasar por él en todo momento y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada. En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente resolución, con copias certificadas de la misma, así como del auto que la declare firme, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la Oficialía Primera del Registro Civil de San Luis Potosí, para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio de ELIMINADO del cuaderno de matrimonios celebrado el 15 quince de diciembre de 2007, dos mil siete, así como para que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince días. No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135 del Código de Procedimientos Civiles para tal efecto. Por lo expuesto y fundado se resuelve: PRIMERO.- La competencia de este Juzgado Familiar para conocer de este Juicio, no ofreció controversia alguna. SEGUNDO.- La Vía de Tramitación Especial en que substanció este trámite fue la correcta. TERCERO.- Los peticionantes ELIMINADO acreditaron la personalidad con que concurrieron a juicio. CUARTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en consecuencia, se DECRETA LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL que une a ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio. Asimismo, se aprueba el convenio que exhibieron los promoventes adjunto a su solicitud, obligándose los signatarios a estar y pasar por él en todo momento y lugar, ELEVÁNDOSE A LA CATEGORÍA DE SENTENCIA EJECUTORIADA. QUINTO.- En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente resolución, con copias certificadas de la misma, así como del auto que la declare firme, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la Oficialía Primera del Registro Civil de San Luis Potosí, para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de ELIMINADO , del cuaderno de matrimonios, celebrado el 15 quince de diciembre de 2007, dos mil siete, así como para que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados; así mismo, para que se publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 QUINCE DÍAS. SEXTO.- No se hace especial condenación al pago de costas por el trámite de este asunto. SÉPTIMO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras que haya aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. OCTAVO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los datos personales de las mismas; esto con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3º, 18, 23 fracción III, 44 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como 13 fracción XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado. NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S Í, lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos, LICENCIADO MARIO MARTÍN MONSIVAIS MARTÍNEZ, que autoriza y da fe, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha. Doy fe. L´Dish/L´Mmmm… Número de Expediente: 100/2016 Naturaleza del juicio: SUCESORIO INTESTAMENTARIO Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL Fecha en que se dictó sentencia: lunes, 15 de agosto de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 21 de septiembre de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 15 quince de Agosto de 2016, dos mil dieciséis. V I S T O S, los autos del Expediente número 100/2016, relativo al Juicio Sucesorio Intestamentario a bienes de ELIMINADO , denunciado por ELIMINADO de apellidos ELIMINADO , para resolver la Primera Sección del presente Juicio; y, R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido en este Juzgado el día 03 tres de Marzo de 2016, dos mil dieciséis, comparecieron ELIMINADO de apellidos ELIMINADO , para denunciar el juicio Sucesorio Intestamentario a bienes del señor ELIMINADO , en razón de que al fallecer no otorgó disposición testamentaria,

solicitando sea designado como Albacea Provisional a ELIMINADO ; se radicó la denuncia presentada y se nombró como Albacea Provisional del Intestamentario al propuesto ELIMINADO , ordenando se notificara del inicio y trámite de la intestamentaria a los citados herederos y a la Representación Social Adscrita; la Directora del Notariado a petición de esta autoridad quién informó en el oficio DN/1089/2016 (f.486), que en esa dirección a su cargo no se encontró depositado testamento público abierto, cerrado y/o simplificado a bienes de ELIMINADO ; la Subdirectora del Registro Público de la Propiedad de esta Ciudad, informó a este juzgado mediante el oficio número DGRPP/J/1504/2016 (f.63), no haber encontrado en depósito ningún testamento ológrafo a bienes del señor ELIMINADO . Mediante oficio número 111/2016, la Representación Social Adscrita, manifestó su conformidad con el trámite. Por auto de radicación se mandaron publicar los edictos correspondientes en los Periódicos Oficial del Estado y Pulso de esta Ciudad, los cuales obran de fojas 64 sesenta y cuatro a 69 sesenta y nueve de autos, convocando a los posibles interesados en esta intestamentaria se presentaran a deducir derechos hereditarios, sin que al efecto se haya presentado alguna otra persona. Y por auto de 21 veintiuno de Junio de 2016, dos mil dieciséis, comparecieron por escrito ELIMINADO de apellidos ELIMINADO a efecto de Repudiar los derechos hereditarios que les correspondían, fijándose fecha para que comparecieran ante este Juzgado a ratificar su escrito de referencia, realizándolo el 06 seis de Julio de 2016, dos mil dieciséis, y por auto de 05 cinco de Agosto de 2016, dos mil dieciséis, tomando en consideración el repudio de los derechos que hicieron los herederos, quedando como único y universal heredero, ELIMINADO así como pidiendo sea designado Albacea Definitiva, y se citó para resolver la Primera Sección de la Intestamentaria de que se trata. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- La suscrita Juez de lo Familiar es competente para conocer del presente juicio sucesorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 fracción V y 158 del Código de Procedimientos Civiles, y 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se ventila este procedimiento es la correcta, por así considerarlo los artículos 640, 641, 644 y demás relativos del Ordenamiento legal invocado. TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los interesados en la herencia que nos ocupa, quedó debidamente acreditada según lo establecido en los artículos 1°, 44, 45 y demás relativos del Código Procesal Civil para el Estado. CUARTO.- Ahora bien, el artículo 612 de la Ley Adjetiva de la Materia dispone que: “Al promoverse el juicio sucesorio debe presentarse la partida de defunción del autor de la herencia y cuando esto no sea posible, otro documento o prueba bastante”. A su vez, el numeral 640 del mismo Dispositivo Legal señala que: “Al promoverse un intestado justificará el denunciante el parentesco o lazo si existiere y que lo hubiere unido con el autor de la herencia...” Al efecto, constan en autos las siguientes documentales: acta certificada de defunción expedida por el Oficial 05 Quinto del Registro Civil de esta ciudad, en el Libro de Defunciones bajo el acta número ELIMINADO , en que se registró el fallecimiento del señor ELIMINADO , ocurrido el día ELIMINADO ; Por otra parte, exhibieron las copias certificadas de las actas de matrimonio y nacimiento de los denunciantes ELIMINADO de apellidos ELIMINADO en donde consta el parentesco que tenían con el de cujus como esposa supérstite, hijas e hijos; documentales públicas que por su naturaleza hacen prueba plena, al tenor de los artículos 280 fracciones II, III y VI, 323 fracción IV, 388 y 400 del Código de Procedimientos Civiles, con la que se ha justificado el derecho que tienen como esposa supérstite, hijas e hijos del autor de la sucesión para heredar. Así las cosas, razonando que aun cuando se efectuaron las publicaciones periodísticas respectivas no acudió nadie más a deducir derechos sucesorios, sin que hubiera objeción al procedimiento por parte de la Representación Social de la adscripción, y dado que ELIMINADO de apellidos ELIMINADO dentro del procedimiento Repudiaron sus derechos hereditarios, es procedente declarar como Único y Universal Heredero de la presente Intestamentaria a bienes del señor ELIMINADO a su hijo ELIMINADO ; acorde con lo señalado por los artículos 1438, fracción I, y 1522 del Código Civil, y se designa como Albacea Definitiva de la sucesión a ELIMINADO , cargo que se le deberá de discernir para los efectos de su aceptación y protesta legal. Por lo anteriormente expuesto y fundado en los artículos 80. 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, se resuelve: PRIMERO.- La suscrita Juez de lo Familiar fue competente para conocer del juicio sucesorio que nos ocupa. SEGUNDO.- Resultó procedente la vía de tramitación especial en que se tramitó este juicio. TERCERO.- Los denunciantes justificaron la personalidad con la que comparecieron ante este juzgado. CUARTO.- Se acreditó la defunción del señor ELIMINADO así como el derecho a heredar por parte de los comparecientes a su sucesión, y dentro de la prosecución del presente juicio Repudiaron sus derechos hereditarios ELIMINADO de apellidos ELIMINADO . QUINTO.- Se declara Único y Universal Heredero de la presente Intestamentaria a bienes del señor ELIMINADO a su hijo ELIMINADO en los términos descritos en esta resolución SEXTO.- Se designa como Albacea Definitiva de la sucesión, a ELIMINADO , cargo que se le deberá de discernir para los efectos de su aceptación y protesta legal. SEPTIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNANDEZ, Juez del Juzgado Quinto de lo Familiar, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado JUAN MIRANDA PALAU, a las 11:00 once horas del día de la fecha.- Doy Fe. Número de Expediente: 1095/2016 Naturaleza del juicio: DILIGENCIA JURISDICCION VOLUNTARIA Objeto de la litis: ACREDITAR NOMBRE Fecha en que se dictó sentencia: lunes, 29 de agosto de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 21 de septiembre de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 29 veintinueve de Agosto de 2016, dos mil dieciséis. V I S T O S, para resolver los autos del Expediente número 1095/2016, relativo a las Diligencias de Jurisdicción Voluntaria, promovidas por ELIMINADO con el fin de acreditar que los nombres de ELIMINADO corresponden a la misma persona; y, R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este Juzgado, el 09 nueve de Agosto de 2016, dos mil dieciséis, compareció ELIMINADO para peticionar se declarara judicialmente que ELIMINADO corresponden a la misma persona, con el fin de adecuarse a la realidad social, para esto expresó los hechos de su solicitud, ofreciendo al efecto, la información testimonial de personas que se comprometió a presentar cuando se le solicitara y diversos documentos que anexó a su pedimento e invocó los preceptos legales que consideró aplicables y formuló sus

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petitorios. Se radicaron las diligencias, indicándosele al promovente la fecha y horas a fin de recibir la información testimonial ofrecida; se ordenó dar vista a la Agente del Ministerio Público adscrito quien mediante oficio número 1114/2016 manifestó su conformidad con el trámite del presente juicio; se recibieron los testigos de la promovente; y finalmente, se citó para resolver sobre la petición presentada. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este juzgado familiar para conocer de las presentes diligencias de Jurisdicción Voluntaria acorde a lo establecido en el artículo 155 fracción VIII del Código Procesal Civil, y 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. SEGUNDO.- La vía de Jurisdicción Voluntaria en que se dio trámite a estas Diligencias, es la correcta por así considerarlo los artículos 796, 797, 799 y 800 del mismo Código Procesal Civil en cita. TERCERO.- La personalidad con la cual compareció el promovente quedó acreditada en términos de lo dispuesto en los numerales 1°, 44, 46, 47 del Código Adjetivo Civil. CUARTO.- El artículo 796 del Código Procesal Civil vigente en el Estado establece que: “ ELIMINADO ”. El compareciente ELIMINADO hace valer como fundamento de su petición, que: “ ELIMINADO Al efecto y para dar cumplimiento con lo señalado por el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles, el solicitante acompañó a su petición las documentales siguientes: Copia certificada del acta de nacimiento el número ELIMINADO de la Oficialía Segunda del Registro Civil de Jaral de Berrio del municipio de San Felipe, Guanajuato, donde quedo registrada la partida de ELIMINADO el ELIMINADO ; Copia fotostática simple de la boleta de matrimonio expedida por la Vicaria Cural de Santa María Guadalupe y Diego de Jaral de Berrio del municipio de San Felipe, Guanajuato, en donde consta la unión civil que contrajo ELIMINADO Copias certificada de las Actas de nacimiento de sus hijos ELIMINADO en donde se asentó el nombre de su padre como ELIMINADO documentales que por su naturaleza se les confiere pleno valor probatorio según lo establecido en los artículos 280 fracciones II, 323 fracción IV y 388 del Código del Procedimiento Civiles del Estado. El promovente a fin de respaldar su pedimento, ofreció la información testimonial a cargo de ELIMINADO exponiendo el primero, “ ELIMINADO .” De la misma forma, el segundo testigo se manifestó de la siguiente manera: ELIMINADO “ ELIMINADO . ”Testimonios los anteriores que en relación con el asunto que nos ocupa tienen pleno valor legal toda vez que se apegan a los requisitos que señala el artículo 400 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, considerando la edad, capacidad intelectual y antecedentes personales de los declarantes, se desprende que tienen la aptitud para declarar sobre los hechos que fueron cuestionados, los que conocieron por sí mismos. Así las cosas, del enlace lógico y jurídico de las pruebas valoradas con antelación en relación con la petición del compareciente ELIMINADO toda vez que la solicitud de las presentes diligencias fueron efectuadas conforme lo dispone el artículo 797 del Código Adjetivo Civil, bajo la conformidad expresada por la Representación Social adscrita a este Juzgado mediante oficio 1114/2016 (f.25), y dado que de los documentos y las pruebas aportadas se desprende en primer término el nacimiento y registro del señor ELIMINADO y que posterior a éste, y en diversos acontecimientos y como se acredita con las pruebas documentales públicas aportadas a juicio, expedidas por numerosas dependencias de gobierno ELIMINADO se registró su nombre de distintas maneras, por lo que se estima procedente tener por acreditado que los nombres de ELIMINADO , identifican a una misma persona y, consecuentemente, se estima fundada la petición del compareciente y se declara judicialmente para los efectos legales a que haya lugar la identidad de la persona conocida con los nombres de ELIMINADO , como una misma, y consecuentemente los beneficios legales que de ello se desprenda, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 800 y 805 del Código Procesal Civil del Estado. Por lo anteriormente expuesto y fundado en los artículos 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, se resuelve: PRIMERO.- Resultó procedente la vía de Jurisdicción Voluntaria. SEGUNDO.- Se declara judicialmente para los efectos legales a que haya lugar, la identidad de la persona conocida con los nombres de ELIMINADO como una misma, y consecuentemente los beneficios legales que de ello se desprenda. TERCERO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, expídansele copias certificadas de la misma a la promovente y en su oportunidad, archívese como asunto totalmente concluido. CUARTO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. QUINTO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 82 y 87, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace saber a las partes, que se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que en definitiva se dicte en este asunto, una vez que haya causado ejecutoria; así también se les hace saber el derecho que les asiste, para manifestar hasta antes de que se dicte el fallo, su voluntad para que sus datos personales, se incluyan en la publicación. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor. SEXTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, Jueza del Juzgado Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado JUAN MIRANDA PALAU, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha.- Doy Fe. Número de Expediente: 1165/2015 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: RECONOCIEMIENTO DE PATERNIDAD Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 03 de marzo de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 22 de septiembre de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 03 tres de Marzo de 2016, dos mil dieciséis. V I S T O S, los autos para resolver del expediente número 1165/2015, relativo al Juicio Ordinario Civil por Reconocimiento de Paternidad, promovido por ELIMINADO , en contra de ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O U N I C O.- Mediante escrito recibido en la Subsecretaria de este Juzgado el 03 tres de Agosto de 2015, dos mil quince, compareció ELIMINADO , por demandando a ELIMINADO , por el Reconocimiento de la Paternidad del menor de edad ELIMINADO y como consecuencia por la Rectificación de la acta de nacimiento

con los datos correspondientes, así como el pago de las costas que se generen de este trámite. Expresó los hechos en que fundó sus pretensiones e invocó los preceptos legales que consideró aplicables; se radicó la demanda propuesta, ordenándose notificar y emplazar al demandado en el domicilio indicado por la parte demandante, a fin de que dentro del término legal de nueve días produjera su contestación, apercibido que de no hacerlo se le tendría por presuntamente confeso de los hechos que sustentan la demanda en su contra; mediante oficio número 1198/2015 (f.10), la Representante Social adscrita manifestó su conformidad con el trámite de este Juicio; se emplazó legalmente al demandado; Por auto de 07 siete de Septiembre de 2015, dos mil quince, (f.12v.), se proveyó escrito del demandado ELIMINADO , por dando contestación a la demanda, oponiendo excepciones y defensas y se abrió el juicio a ofrecimiento de pruebas; Por auto de 07 siete de Octubre de 2015, dos mil quince, se proveyó escrito del demandado por exhibiendo copia certificada de la acta de Reconocimiento de Hijos, ofreciendo como hecho, excepción y prueba superviniente, y a efecto de solucionar el conflicto de los alimentos, se señaló fecha y hora para la celebración de una junta de avenimiento sin que se llevara a cabo; ofrecieron las pruebas documentales que consideraron pertinentes y nuevamente se señaló fecha y hora para la celebración de una junta de avenimiento sin que comparecieran las partes; Por auto de 25 veinticinco de Noviembre de 2015, dos mil quince, se señaló fecha y hora para el desahogo de pruebas que ofrecieron las partes, desahogándose las que así lo ameritaron; se pasó a la etapa de alegatos y una vez concluida esta fase, se ordenó citar a las partes para resolver respecto de este juicio. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente trámite, de conformidad a lo establecido en los artículos 155 fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles, y 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se substanció el presente juicio, está apegada a derecho como lo disponen los artículos 252, 253, 254 y demás relativos del Código Procesal Civil. TERCERO.- La personalidad de las partes quedó acreditada en términos de lo previsto en los artículos 1°, 44, 45, 46 y 47 del Código Sustantivo Civil para la Entidad. CUARTO.- La actora ELIMINADO , hizo valer su acción de reconocimiento de paternidad señalando esencialmente que desde el 26 veintiséis de Abril de 2007, dos mil siete, iniciaron una relación sentimental e íntima, tratando de formalizar sin que fuera posible porque el demandado ELIMINADO se encuentra casado, procreando un hijo menor de edad de nombre ELIMINADO quién nació el ELIMINADO , y desde el momento de saber de su llegada el demandado se ha negado a reconocer, asimismo, siempre se ha negado a pagar gastos alimenticios de su hijo, argumentando que eso le traería conflictos en su matrimonio, reclamando de manera retroactiva más los que se sigan generando. Por su parte el demandado ELIMINADO al dar contestación a la demanda, manifestó que es falso los hechos de la actora, ya que nunca pretendieron formalizar su relación, ya que sabía que estaba casado con ELIMINADO que su relación con la actora fue ocasional y discontinua, que reconoce que el menor de edad ELIMINADO es su hijo, y que el hecho de que no aparezca su nombre en su partida de nacimiento es atribuible a la actora, al acudir a la oficialía del registro civil a registrar a su hijo, sin anotar los datos de la línea paterna, bajo el argumento de que es casado, que se allana a la rectificación solicitada para que se reincorporen los datos de la línea paterna, ya que el menor de edad es su hijo, que es innecesario la práctica de la prueba pericial en materia de genética, pues reconoce que el menor ELIMINADO es su hijo, que demuestra su asunción de paternidad con las aportaciones efectivas que ha realizado para los alimentos del niño, que no ha incumplido con sus obligaciones alimentarias de su hijo, al aportar los alimentos como lo demuestra con las fichas de depósito que exhibe, además de que le entregó dinero en propia mano de la actora, para que comprara medicinas y pagara consultas, zapatos, ropa y su sano esparcimiento sin pedirle recibos porque lo hizo de buena fe, que es empleado de la empresa denominada Servicios Relámpago S.A. de C.V., con domicilio en la calle artículo 123, número 100, colonia Polvorín, del municipio de Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí, que se fije como porcentaje para el pago de pensión alimenticia en favor de su hijo el 10% diez por ciento de sus percepciones, que la actora también tiene trabajo. Ahora bien, tomando en consideración que por escrito de 05 cinco de Octubre de 2015, dos mil quince, el demandado ELIMINADO exhibió copia fotostática debidamente certificada por el Notario Público de la acta de Reconocimiento de Hijos que efectuó en la Oficialía 2 Dos del Registro Civil del municipio de Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí, respecto del menor de edad ELIMINADO hecho que se asentó en el Libro 1 Uno bajo la acta número ELIMINADO , el ELIMINADO , y a partir de esa fecha su nombre es ELIMINADO , otorgando su consentimiento la actora del presente juicio ELIMINADO , firmando la citada acta como madre del niño según consta en la misma; de la misma forma anexa el oficio sin número de fecha 02 dos de Octubre de 2015, dos mil quince, signado por el Licenciado DANIEL GAMEZ MACIAS, Oficial 02 Dos del Registro Civil del municipio de Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí, dirigido a la Licenciada LUZ MARIA LASTRAS MARTINEZ, Directora del Registro Civil del Estado, para informarle que ELIMINADO ha reconocido a su hijo menor de edad ELIMINADO con fecha 02 dos de Octubre de 2015, dos mil quince, bajo el acta 00040 del Libro de Reconocimientos, y se remite una copia de la acta para que realice las anotaciones correspondientes; documentales públicas que no fueron objetadas y que por su naturaleza surte pleno efecto probatorio según se dispone en los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 de la Ley Adjetiva de la Materia, y que fue ofrecida por el demandado como hecho, excepción y documental superveniente, lo que trajo consigo la extinción de la acción ejercitada por Reconocimiento de Paternidad del menor de edad ELIMINADO y como consecuencia, se declara la extinción de la acción ejercitada, dictándose sentencia absolutoria en favor del demandado ELIMINADO por lo que concierne a esta pretensión. Aunado a su acción principal de la actora ELIMINADO en su escrito inicial, reclama además del demandado el pago de la pensión alimenticia retroactiva a partir de su nacimiento de su hijo ELIMINADO , más las que se sigan venciendo, al efecto, dio contestación el demandado ELIMINADO que es falso que no haya cumplido con su obligación de aportar los alimentos para su hijo, que no ha incumplido con sus obligaciones alimentarias de su hijo, al aportar los alimentos con las fichas de depósito que exhibe, además de que le entregó dinero en propia mano de la actora, para que comprara medicinas y pagara consultas, zapatos, ropa y su sano esparcimiento sin pedirle recibos porque lo hizo de buena fe, que es empleado de la empresa denominada Servicios Relámpago S.A. de C.V., con domicilio en la calle artículo 123, número 100, colonia Polvorín, del municipio de Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí, que se fije como porcentaje para el pago de pensión alimenticia en favor de su hijo el 10% diez por ciento de sus percepciones, que la actora también tiene trabajo. En estudio del asunto que nos ocupa, la parte demandante ELIMINADO , ejercita la acción de alimentos a que se refiere el artículo 145 del Código Familiar del Estado, al establecer que: “Las madres y los padres están obligados a dar alimentos a sus hijas o hijos…”; Al efecto, establece el artículo 273 del Código Procesal Civil, que: “El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”, de tal suerte que en el caso que nos ocupa, los elementos que se deben

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acreditar por la parte actora son: a). La relación de la cual se desprenda el derecho de los acreedores para recibir alimentos y la correspondiente obligación del demandado para proporcionárselos; b). Que se acredite la necesidad que haya de los alimentos; y, c). Que se justifique la posibilidad económica del demandado. La actora ELIMINADO a fin de acreditar el derecho que le asiste a su hijo menor de edad ELIMINADO , para que se le otorgue los alimentos, se derivó del Reconocimiento de Hijo que realizó el demandado ELIMINADO según consta en la copia fotostática debidamente certificada por Notario Público de la acta de Reconocimiento de Hijos que exhibió el demandado como hecho, excepción y documental superviniente, acto que efectuó en la Oficialía 2 Dos del Registro Civil del municipio de Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí, quedando asentado en el Libro 1 Uno bajo la acta número ELIMINADO , el ELIMINADO , otorgando su consentimiento para el reconocimiento del niño la actora del presente juicio ELIMINADO , como su madre, con lo que se justifica su minoría de edad acorde a lo dispuesto por el artículo 592 del Código Civil del Estado, ya que cuenta a la fecha con un año y diez meses; documento que por su naturaleza, posee eficacia probatoria plena al tenor de los numerales 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 de la Ley Procesal Civil, quedando demostrado el derecho que le asiste a ELIMINADO , por conducto de la actora, para recibir alimentos de su padre el señor ELIMINADO , atento a lo dispuesto en el numeral 145 del Código de lo Familiar del Estado. La promovente ELIMINADO aportó al juicio la prueba Confesional con cargo al demandado ELIMINADO de donde se derivó que sostuvieron una relación sentimental e íntima desde el 26 veintiséis de Abril de 2007, dos mil siete, ocasional, que de esa relación procrearon al menor de edad ELIMINADO , que tuvo conocimiento del nacimiento de su hijo el 26 veintiséis de Abril de 2014, dos mil catorce, que no se ha negado a proporcionar gastos alimenticios de su hijo al acompañar las fichas de depósito que hizo a la actora, aparte de darle para gastos médicos y para vestir, que ya reconoció a su hijo menor de edad ELIMINADO medio de prueba que tiene pleno valor legal como lo disponen los artículos 301, 381 y 383 de la Ley Procesal Civil del Estado, al ser producida por una persona capaz de obligarse, con pleno conocimiento de los hechos, sin coacción o violencia, de hechos propios ante una autoridad judicial competente; Sin pasar por alto que omitió la práctica de la prueba Testimonial que oferto, desistiendo de la misma. Además, dentro del procedimiento exhibió las documentales privadas relativas para el trámite de control vehicular, con fines informativos, en donde consta los diversos vehículos que se encuentran inscritos como propiedad del demandado ELIMINADO con los que se justifica su posibilidad de otorgar una pensión alimenticia a su acreedor, como hijo suyo, documentales privadas que dentro del término señalado por la ley no fueron objetadas, y se les concede valor indiciario en términos de los artículos 336, 373, 402 y 404 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. Por su parte el demandado ELIMINADO a efecto de demostrar sus excepciones y defensas, desahogo la prueba Confesional con cargo a la actora ELIMINADO desprendiéndose de la misma, que fue el 16 dieciséis de Julio de 2015, dos mil quince, acudió a la Oficialía Segunda del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí, a registrar a su hijo ELIMINADO que es mentira que fue omisa de anotar los datos de la línea paterna cuando acudió a registrar a su hijo porque él se negó a registrarlo, que es mentira que fuera omisa de consultar al demandado previamente para realizar el registro de su hijo, porque siempre le hizo la invitación y se negaba a hacerlo porque él no estaba preparado para hacerlo, que no estuvo al pendiente del embarazo ni pago un peso por el parto, que fue mínimo para los gastos del parto, ayuda de medicamentos, atención médica, que la atención médica corre por parte del servicio médico de ella, que el 28 veintiocho de Diciembre su hijo estuvo hospitalizado por bronquitis y le pidió ayuda y se la negó, contestándole que lo había demandado y que se aguantara, que no ha aportado el demandado gastos de vestimenta de su hijo menor de edad, solo en los primeros meses le entregó ropa y en una ocasión le pago una nota, que piensa el demandado que esa ropita es para siempre, que es totalmente falso que el demandado haya aportado recursos para el esparcimiento de su hijo, que se le pidió ayuda para la manutención del bebe en los primeros meses de vida, y a partir del mes de Febrero de 2015, dos mil quince, no aportó ayuda alguna, que los primeros meses de vida de su hijo aportaba la cantidad de $750.00 setecientos cincuenta pesos y ahora dice que no tiene, que tiene bienes y solo quiere que cubra los gastos necesarios del bebe, que es falso que siempre haya aportado el demandado recursos para alimentos del menor de edad, que es falso que el demandado se ha negado a pagar los gastos para alimentos de su hijo, porque cuando alguien quiere dar la ayuda o ser responsable lo es desde el inicio y no desde la mitad como lo hizo hasta Mayo de 2014, dos mil catorce, que es falso que ella haya dejado de recibir los billetes de depósito a favor del menor de edad, porque los recogió ayer; probanza la anterior que tiene pleno valor legal como lo disponen los artículos 301, 381 y 383 de la Ley Procesal Civil del Estado, al ser producida por una persona capaz de obligarse, con pleno conocimiento de los hechos, sin coacción o violencia, de hechos propios ante una autoridad judicial competente; Además, el demandado ofreció y desahogo la prueba documental, consistente en las fichas de los depósitos que hizo en las cuentas bancarias de la actora ELIMINADO del Banco Mercantil del Norte, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Banorte, con números ELIMINADO describiendo las fechas de los depósitos realizados, asimismo, los informes que dieron la Oficial Mayor del Gobierno del Estado, Secretaría de Finanzas del Estado y la Procuraduría General de Justicia en el Estado, refiriendo en su información que la actora ELIMINADO trabaja en la Subprocuraduría de Control de Procesos de la Procuraduría General de Justicia, como Secretaria Capturista, con plaza base sindicalizable y que el sueldo mensual es de $15,062.99 quince mil sesenta y dos pesos 99/100 moneda nacional, documentales privadas y públicas que dentro del término señalado por la ley no fueron objetadas, y se les concede valor jurídico pleno en términos de los artículos 323, 324, 336, 388, 392, 402 y 404 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. Así las cosas, considerando que la necesidad de recibir alimentos, es una presunción legal que tienen a su favor los acreedores alimentistas derivada de la propia obligación que tienen los deudores de alimentos según lo preceptuado por el artículo 145 del Código Familiar del Estado, la cual hace prueba plena al tenor del numeral 404 del Código de Procedimientos Civiles y como excepción, le corresponde a la parte demandada acreditar el cumplimiento de la obligación de suministrarlos, lo que en caso así aconteció parcialmente, considerando que el demandado ELIMINADO , con las documentales que aporto al caso así como de la propia Confesión que hizo la actora ELIMINADO , en el desahogo de la citada prueba, y que dentro del presente expediente ha realizado los depósitos por concepto de pago de pensión alimenticia en favor de su hijo, pero señalando que es el 10% diez por ciento lo que le corresponde aportar bajo el argumento que tiene también obligación proporcionar les alimentos a su esposa e hijos, con lo que se deviene que a partir del nacimiento de su hijo ha realizado aportaciones por concepto de alimentos en la forma que el considero pero que no es el que le corresponde, comprobándose además, que las partes como padres del acreedor alimentario cuentan con un empleo remunerativo y que obtienen un ingreso derivado de la actividad laboral que desempeñan y por tanto, están en posibilidad de hacerle frente a la obligación de contribuir con los alimentos que requiere su hijo menor de edad ELIMINADO , de ahí que atendiendo a lo dispuesto en los artículos 145, 148, 150 y 154 del Código Familiar, disponiéndose en éste último que: “Los alimentos se darán

de manera proporcional y equitativa tomando en cuenta el estado de necesidad del acreedor o acreedores, las posibilidades reales del deudor para cumplirlas, además del entorno social en que éstos se desenvuelven, sus costumbres y demás particularidades de la familia a la que pertenecen”, lo que nos conduce a estimar no solo las necesidades de los acreedores de los alimentos, sino también las necesidades del que debe de otorgarlos, ello a efecto de que al asegurarle también la satisfacción de sus propias necesidades de manera tal que pueda dar cumplimiento con sus obligaciones. Es atendible al caso, la Tesis visible en la Novena Época, con número de registro 186680, Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, Julio de 2002, Materia Civil, Tesis I.3°.C.325 C, página 1243, 1ue dice: “ ELIMINADO Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del primer Circuito. Por lo tanto, con fundamento en los artículos 145, 148, 150 y 154 del Código Familiar ya citados, en relación con los numerales 1137 y 1138 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, se estima declarar procedente la petición de alimentos de la actora en favor de su hijo menor de edad, y por tanto, se fija a cargo del demandado ELIMINADO , el pago de una pensión alimenticia definitiva a favor de su hijo ELIMINADO , el equivalente al 25% veinticinco por ciento mensual de los ingresos ordinarios y extraordinarios que perciba el obligado en la actividad que desempeñe, además del 50% cincuenta por ciento de los gastos necesarios para su educación básica obligatoria, como son útiles, uniformes, zapatos, libros etc., como lo establece el artículo 150, fracción II del Código Familiar del Estado, los que se garantizaran mediante embargo que se trabe sobre bienes del demandado. Ahora bien, la actora reclama del demandado el pago retroactivo de una pensión alimenticia en favor de su hijo, bajo el argumento de que incumplió con su obligación desde su nacimiento, y en atención a lo dispuesto por el artículo 273 de la Ley Adjetiva Civil, que dispone: “El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones.” La actora ELIMINADO , omitió aportar prueba alguna para demostrar el incumplimiento por parte de ELIMINADO del pago de la pensión alimenticia, como tampoco objeto las documentales que exhibió el demandado en la contestación de la demanda, aceptando en el desahogo de la Confesional a su cargo que cumplió parcialmente, por lo que en esta circunstancia, se declaran procedentes la excepción opuesta por el demandado de Falsedad de la demanda, siendo que las Documentales privadas exhibidas, se les da el valor presuntivo como lo disponen los artículos 336, 373, 402 y 404 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, con lo que se deviene que se está dando cumplimiento parcialmente con el pago de la pensión alimenticia por parte del demandado en favor de su hijo ELIMINADO , por lo que se concluye que al no justificar su acción accesoria del pago de pensión alimenticia retroactiva la actora, y el demandado demostró su excepción, por lo que se Absuelve a ELIMINADO , del pago de la pensión alimenticia retroactiva reclamada. Por último, dado que las partes de común acuerdo dieron cumplimiento con la acción principal del presente juicio, y que se demostró parcialmente su accesoria de alimentos, acorde con lo estipulado en al artículo 136, fracción I del Código de Procedimientos Civiles, se les absuelve de condenarlos al pago de costas que se originaron por el trámite de este juicio. Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- La competencia de este Juzgado Familiar no fue motivo de controversia. SEGUNDO.- Resultó procedente la vía ordinaria civil en que se dio trámite a este juicio. TERCERO.- Las partes litigantes acreditaron la personalidad con que concurrieron a juicio. CUARTO.- Dentro del procedimiento el demandado ELIMINADO llevo a cabo el Reconocimiento de Hijos, lo que trajo consigo la extinción de la acción ejercitada por Reconocimiento de Paternidad del menor de edad ELIMINADO y como consecuencia, se declara la extinción de la acción ejercitada, dictándose sentencia absolutoria en favor del demandado ELIMINADO . QUINTO.- La actora justificó parcialmente la acción de alimentos que hizo valer y el demandado demostró parcialmente sus excepciones, por lo que se fija a cargo de ELIMINADO , el pago de una pensión alimenticia definitiva a favor de su hijo ELIMINADO , por el equivalente al 25% veinticinco por ciento mensual de los ingresos ordinarios y extraordinarios que perciba el obligado en la actividad que desempeñe, además del 50% cincuenta por ciento de los gastos necesarios para su educación básica obligatoria, como son útiles, uniformes, zapatos, libros etc., quedando como garantía para el cumplimiento de esa prestación, el embargo que se trabe sobre los bienes que señale la actora. SEXTO.- Se absuelve al demandado ELIMINADO del pago retroactivo de una pensión alimenticia en favor de su hijo menor de edad ELIMINADO por las razones señaladas en el resolutivo Cuarto de este fallo SEPTIMO.- Se absuelve a las partes del pago de costas que se originaron por el trámite de este juicio. OCTAVO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. NOVENO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace saber a las partes, que se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que en definitiva se dicte en este asunto, una vez que haya causado ejecutoria; así también se les hace saber el derecho que les asiste, para manifestar hasta antes de que se dicte el fallo, su voluntad para que sus datos personales señalados en el artículo 3, fracción XV, de la Ley en mención, se incluyan en la publicación. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor. DECIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández, Jueza del Juzgado Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado Juan Miranda Palau, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha.- Doy Fe. Número de Expediente: 1660/2015 Naturaleza del juicio: CONTROVERSIA FAMILIAR Objeto de la litis: NULIDAD Y CANCELACION ACTA NACIMIENTO Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 17 de junio de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 22 de septiembre de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S. L. P., a 17 diecisiete de Junio de 2016, dos mil dieciséis. V I S T O S, los autos para resolver el expediente número 1660/2015, relativo a la Controversia Familiar por Nulidad de Acta de Nacimiento promovido por ELIMINADO , Apoderado Legal de ELIMINADO , en contra del Director del Registro Civil en el Estado y Oficial Décimo del Registro Civil de esta ciudad; y,

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Periodo del jueves, 01 de septiembre de 2016, al viernes, 30 de septiembre de 2016.

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R E S U L T A N D O U N I C O.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este Juzgado el 30 treinta de Octubre de 2015, dos mil quince, compareció ELIMINADO , Apoderado Legal de ELIMINADO , según lo demuestra con el Poder General para Pleitos y Cobranzas expedido por su poderdante ante la fe del Notario Público número 11 en ejercicio del municipio de Mexicali, Estado de Baja California, para demandar al Director del Registro Civil en el Estado, y al Oficial Décimo del Registro Civil de esta ciudad, por la cancelación del acta de nacimiento que se encuentra en el Cuaderno de Nacimientos, asentada en el acta número ELIMINADO , levantada en fecha ELIMINADO , de la Oficialía Décima del Registro Civil de esta Ciudad Capital, en que se encuentra inscrito el nacimiento de ELIMINADO ; el compareciente expresó los hechos en que fundó la demanda e invocó los preceptos legales que consideró aplicables y acompañó diversas documentales; antes de la radicación se le previno para que manifestara la vía que pretendía hacer valer su acción, y en su caso las pruebas que a su derecho correspondían, dando cumplimiento a la citada prevención, se radicó la presente demanda (f.27), ordenándose notificar y emplazar a la parte demandada, a fin de que dentro del término legal de nueve días produjeran su contestación, bajo apercibimiento que de no hacerlo se les tendría por presuntamente confesos de los hechos que la sustentan; por auto de 02 dos de Febrero de 2016, dos mil dieciséis, se tuvo a la Directora del Registro Civil en el Estado, por haciendo sus manifestaciones dado que contestó la demanda instaurada en su contra en forma extemporánea, en tanto que al Oficial Décimo del Registro Civil de ésta ciudad, por auto de 31 treinta y uno de Marzo de 2016, dos mil dieciséis, se le tuvo por haciendo sus manifestaciones y que se estará a lo que se resuelva en la sentencia (f.50). Se le dio la intervención legal que le compete a la Representación Social de la adscripción, quien mediante oficio número 1771/2015, manifestó conformidad con el procedimiento que nos ocupa (f.20); se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de Exhortación, Desahogo de Pruebas y Alegatos, desahogándose las pruebas que así lo ameritaban, y se citó para resolver sobre el asunto (f.45v). C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado de lo Familiar es competente para conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 155, fracción XIII y 158 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. SEGUNDO.- La vía de controversia familiar en que se substanció este juicio es correcta por así considerarlo los artículos 1138, 1140, 1142, 1172, 1173, 1174, 1175 y demás relativos del Ordenamiento legal invocado. TERCERO.- La personalidad de la parte promovente quedó acreditada en términos de lo previsto en los artículos 1°, 44, 45 y 47 del citado Código Procesal Civil. CUARTO.- El compareciente ELIMINADO , Apoderado Legal de ELIMINADO , funda su petición esencialmente en los siguientes hechos: ELIMINADO ELIMINADO Así las cosas, el artículo 550 del Código Familiar del Estado, establece en su primer párrafo que: ELIMINADO . En éste orden de ideas, el artículo 273 del Código Procesal Civil ordena que: “El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones” por lo cual la parte promovente anexó a su escrito de demanda las documentales siguientes: El Certificado de Nacimiento con Vida, que se levantó en el Condado de los Ángeles, Estado de California, quién certificó el nacimiento de ELIMINADO , asentando como fecha de nacimiento el ELIMINADO , a las ELIMINADO en los Ángeles Conty, ante la Oficial del Registro CONNY B. McCORMACK, certificado que se encuentra debidamente con la Apostilla del Secretario de Estado de California, que certifica que el Certificado ha sido firmado por la Oficial de Registro, Secretaria del Condado, Condado de los Ángeles, Estado de California, Certificado y Apostilla se fueron debidamente traducidas del inglés al español por RUBY CRISTINA VALDEZ PARRA, perito traductor integrante de la lista de auxiliares de la administración de la justicia autorizada por el Consejo de la Judicatura del Estado de Baja California; así como también copia certificada de la acta de nacimiento de ELIMINADO hecho que se asentó el ELIMINADO , según acta número ELIMINADO , en el Cuaderno de Nacimientos ante la Oficial Décima del Registro Civil de esta capital; asimismo, el Poder General que otorga ELIMINADO , a favor del promovente ELIMINADO ante el Licenciado RIGOBERTO CARDENAS VALDEZ, Notario Público número 11 de la ciudad de Mexicali, Estado de Baja California, el 25 veinticinco de Marzo de 2015, dos mil quince; documentales las anteriores que no fueron objetadas y a las cuales se les confiere valor probatorio acorde a lo establecido en los artículos 280 fracción II, 323 fracciones IV y VI, 332, 388 y 392 de la Ley Adjetiva Civil para el Estado, justificándose plenamente que ELIMINADO fue registrado en esta ciudad sin observarse los requisitos para tal efecto, dado que ya había sido registrado su nacimiento con anterioridad en el Condado de Los Ángeles, California, observándose que su nacimiento se verifico a las 11:54 horas y en esta ciudad se asentó que fue a las 23:45 horas, acreditando asimismo, el carácter con el que comparece el promovente en esta controversia. Sin que sea óbice que al momento de comparecer a esta controversia el Director del Registro Civil del Estado y la Oficial Décima del Registro Civil de esta ciudad, dentro de sus manifestaciones refiere el primero que: “ ELIMINADO y la Oficial Décima del Registro Civil, que: ELIMINADO Del conjunto de medios probatorios antes analizados, se determina que en el caso, se justifica con el Certificado de Nacimiento con Vida, que se levantó en el Condado de los Ángeles, Estado de California, quién certificó el nacimiento de ELIMINADO , asentando como fecha de nacimiento el ELIMINADO , a las ELIMINADO en los Ángeles Conty, ante la Oficial del Registro CONNY B. McCORMACK, certificado que se encuentra debidamente Apostillado por el Secretario de Estado de California, que convalida el Certificado que ha sido firmado por la Oficial de Registro, Secretaria del Condado, Condado de los Ángeles, Estado de California, Certificado y Apostilla que fueron debidamente traducidas del inglés al español por RUBY CRISTINA VALDEZ PARRA, perito traductor integrante de la lista de auxiliares de la administración de la justicia autorizada por el Consejo de la Judicatura del Estado de Baja California, documento que fue elaborado ante la fe pública de la titular de dicha oficialía conforme a las leyes de ese Estado, y en concordancias con las disposiciones de nuestro Estado, siendo válidas en éste o en cualquier otro, de acuerdo a lo dispuesto por la fracción IV del artículo 121 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que se considera que los documentos en cuestión fueron extendidos con apego a las disposiciones contenidas en los artículos 62, 63 y 67 de la Ley del Registro Civil en el Estado, expedido por un Oficial del Registro Civil, quien tiene fe pública en el desempeño de sus labores, según lo dispone el artículo 22 de la Ley invocada, sin embargo, ha quedado justificado que la declaración del nacimiento de ELIMINADO , se llevó a cabo en dos ocasiones, como consta en la copia certificada de la acta de nacimiento de ELIMINADO hecho que se asentó el ELIMINADO , según acta número ELIMINADO , en el Cuaderno de Nacimientos ante la Oficial Décima del Registro Civil de esta capital, de ahí que ante la duplicidad del registro de un mismo acontecimiento, procede declarar la nulidad del efectuado en segundo término, debiendo prevalecer el primero de los registros, por lo anterior, se considera fundada la petición del promovente, consecuentemente se declara la nulidad del acta de nacimiento levantada ante la Oficialía Décima del Registro Civil de esta Capital, hecho que se asentó en el Cuaderno de Nacimientos, en el acta número ELIMINADO , levantada el ELIMINADO , referente al registro del nacimiento de

ELIMINADO , subsistiendo la inscripción de nacimiento declarado en el Certificado de Nacimiento con Vida, que se levantó en el Condado de los Ángeles, Estado de California, quién certificó el nacimiento de ELIMINADO , asentando como fecha de nacimiento el ELIMINADO , a las ELIMINADO en los Ángeles Conty, ante la Oficial del Registro CONNY B. McCORMACK, certificado que se encuentra debidamente con la Apostilla del Secretario de Estado de California, confirmando que el Certificado ha sido firmado por la Oficial de Registro, Secretaria del Condado, Condado de los Ángeles, Estado de California, Certificado y Apostilla se fueron debidamente traducidas del inglés al español por RUBY CRISTINA VALDEZ PARRA, perito traductor integrante de la lista de auxiliares de la administración de la justicia autorizada por el Consejo de la Judicatura del Estado de Baja California. Es atendible al caso la Tesis de Jurisprudencia visible en la Novena Época, con número de Registro: 161928, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, Junio de 2011, Materia(s): Civil, Tesis: 1a./J. 88/2010, Página: 42, que dice “ACTA DE NACIMIENTO MEXICANA. EL HECHO DE QUE SEÑALE QUE EL ALUMBRAMIENTO OCURRIÓ EN TERRITORIO MEXICANO, HABIÉNDOSE ACREDITADO EN JUICIO QUE SUCEDIÓ EN EL EXTRANJERO, CONSTITUYE UN VICIO SUSTANCIAL QUE HACE PROCEDENTE LA NULIDAD DE AQUÉLLA (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE JALISCO Y COAHUILA).- La circunstancia de que un acta de nacimiento mexicana contenga un hecho falso, consistente en señalar que el alumbramiento ocurrió en territorio mexicano, habiéndose acreditado en juicio que sucedió en el extranjero, constituye un vicio sustancial que hace procedente su nulidad y no su rectificación, al ser una cuestión que puede modificar la situación jurídica de la persona de cuyo estado civil se trate y debido a la posibilidad de inscribir el acta de nacimiento extranjera en el Registro Civil que corresponda. Ello es así, pues mantener su validez sólo ocasionaría una duplicidad de actas que daría lugar a incertidumbre e inseguridad jurídicas, debilitando la función de orden público que corresponde a dicho Registro; precisando que la nulidad del acta de nacimiento sólo puede solicitarse por las personas de cuyo estado civil se trate, así como por aquellas a quienes la ley lo permita expresamente.” En consideración a lo anterior, con los insertos necesarios y por los conductos debidos, gírese atento oficio a la Oficial Décimo del Registro Civil de esta ciudad, para que proceda a efectuar la cancelación del acta número ELIMINADO , del Cuaderno de Nacimientos, levantada con fecha ELIMINADO , referente al registro del nacimiento de ELIMINADO , así como para que se realicen las anotaciones correspondientes en la Dirección del Registro Civil en el Estado, como lo disponen los artículos 5°, fracción I, 35, fracción I y 59 de la Ley del Registro Civil en el Estado. Notifíquese a las partes la presente resolución, y apercíbaseles para que dentro del término de 5 cinco días posteriores a la citada notificación señalen domicilio para oír y recibir notificaciones en Segunda Instancia, y en caso de no hacerlo las notificaciones se les harán en la puerta o estrados por lista o cedula de la Sala que le corresponda conocer de la Revisión de Oficio de este fallo, lo anterior con fundamento en lo establecido por el artículo 964 del Código de Procedimientos Civiles. De conformidad con lo establecido en el artículo 135 del Código de Procedimientos Civiles, no se efectúa especial señalamiento en cuanto al pago de las costas que se originaron por motivo del presente juicio, por no estar en ninguna de las hipótesis referidas en el precepto legal indicado. Por lo anteriormente expuesto y fundado en los artículos 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, se resuelve: PRIMERO.- La suscrita jueza de lo familiar fue competente para conocer del presente negocio. SEGUNDO.- La vía de controversia familiar en que se tramitó el presente juicio fue la correcta. TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedó acreditada en autos. CUARTO.- La parte actora probó su acción, manifestado el acatamiento a esta resolución la Dirección del Registro Civil en el Estado y la Oficial Décima del Registro Civil de esta Ciudad. QUINTO.- En consecuencia, ante la duplicidad del acto, se declara la nulidad del acta de nacimiento y se ordena la cancelación respectiva del nacimiento de ELIMINADO hecho que se asentó el ELIMINADO , según acta número ELIMINADO , en el Cuaderno de Nacimientos, ante la Oficialía Décima del Registro Civil de esta ciudad. En su oportunidad, con los insertos necesarios y por los conductos debidos, comuníquese a la citada Oficialía mediante atento oficio, y de la misma manera al Director del Registro Civil en el Estado, para su conocimiento, subsistiendo el Certificado de Nacimiento con Vida, que se levantó en el Condado de los Ángeles, Estado de California, quién certificó el nacimiento de ELIMINADO , asentando como fecha de nacimiento el ELIMINADO , a las ELIMINADO en los Ángeles Conty, ante la Oficial del Registro CONNY B. McCORMACK, certificado que se encuentra debidamente con la Apostilla del Secretario de Estado de California, que certifica que el Certificado ha sido firmado por la Oficial de Registro, Secretaria del Condado, Condado de los Ángeles, Estado de California. SEXTO.- No se efectúa especial señalamiento en cuanto al pago de las costas que se originaron por motivo del presente juicio. SEPTIMO.- Notifíquese a las partes la presente resolución, y apercíbaseles para que dentro del término de 5 cinco días posteriores a la citada notificación señalen domicilio para oír y recibir notificaciones en Segunda Instancia, y en caso de no hacerlo las notificaciones se les harán en la puerta o estrados por lista o cedula de la Sala que le corresponda conocer de la Revisión de Oficio de este fallo, lo anterior con fundamento en lo establecido por el artículo 964 del Código de Procedimientos Civiles. OCTAVO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. NOVENO.- Por otra parte, en cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 82 y 87, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace saber a las partes, que se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que en definitiva se dicte en este asunto, una vez que haya causado ejecutoria; así también se les hace saber el derecho que les asiste, para manifestar hasta antes de que se dicte el fallo, su voluntad para que sus datos personales, se incluyan en la publicación. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor. DECIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la Juez del Juzgado Quinto del Ramo Familiar, Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNANDEZ, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado JUAN MIRANDA PALAU, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha.- Doy Fe.- Número de Expediente: 895/2016 Naturaleza del juicio: DILIGENCIA JURISDICCION VOLUNTARIA Objeto de la litis: ACREDITAR MISMO NOMBRE

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Ley de Transparencia

Periodo del jueves, 01 de septiembre de 2016, al viernes, 30 de septiembre de 2016.

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Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 31 de agosto de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 22 de septiembre de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 31 treinta y uno de Agosto de 2016, dos mil dieciséis. V I S T O S, para resolver los autos del Expediente número 895/2016, relativo a las Diligencias de Jurisdicción Voluntaria, promovidas por ELIMINADO con el fin de acreditar que es hijo de quien en vida fue conocido con el nombre de ELIMINADO y que corresponden a la misma persona; y, R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este Juzgado, el 20 veinte de Junio de 2016, dos mil dieciséis, compareció ELIMINADO para peticionar se declarara judicialmente que ELIMINADO corresponden a la misma persona, con el fin de adecuarse a la realidad social, para esto expresó los hechos de su solicitud, ofreciendo al efecto, la información testimonial de personas que se comprometió a presentar cuando se le solicitara y diversos documentos que anexó a su pedimento e invocó los preceptos legales que consideró aplicables y formuló sus petitorios. Se radicaron las diligencias, indicándosele al promovente la fecha y hora a fin de recibir la información testimonial ofrecida; se ordenó dar vista a la Agente del Ministerio Público adscrito quien mediante oficio 895/2016 manifestó su conformidad con el trámite del presente juicio; se recibieron los testigos del promovente; y finalmente, se citó para oír resolución sobre la petición presentada. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este juzgado familiar para conocer de las presentes diligencias de Jurisdicción Voluntaria acorde a lo establecido en los artículos 155, fracción VIII, 158 del Código Procesal Civil, y 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. SEGUNDO.- La vía de Jurisdicción Voluntaria en que se dio trámite a estas Diligencias, es la correcta por así considerarlo los artículos 796, 797, 799 y 800 del Código Procesal Civil en cita. TERCERO.- La personalidad con la cual compareció el promovente quedó acreditada en términos de lo dispuesto en los numerales 1°, 44, 46, 47 del Código Adjetivo Civil. CUARTO.- El artículo 796 del Código Procesal Civil vigente en el Estado establece que: “ ELIMINADO ”. El compareciente ELIMINADO hace valer como fundamento de su petición, que: “ ELIMINADO Al efecto y para dar cumplimiento con lo señalado por el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles, el solicitante acompañó a su petición las documentales siguientes: Copia certificada del acta de defunción número ELIMINADO de la Oficialía Segunda del Registro Civil de esta ciudad, donde quedo registrado la defunción de ELIMINADO el ELIMINADO ; Copias certificadas de las Actas de nacimiento del compareciente y sus hermanos, ELIMINADO todos de apellidos ELIMINADO asentándose el nombre de sus padres ELIMINADO y de sus abuelos paternos ELIMINADO Copia certificada de la escritura pública registrada bajo el número ELIMINADO , a fojas ELIMINADO , del tomo ELIMINADO de Escrituras Públicas, correspondiente a la compraventa celebrada el 2 de enero de 1943, entre mi madre en representación de mis hermanos mayores y mi padre como vendedor, respecto de la casa familiar ubicada en la calle ELIMINADO , de esta Ciudad, acto mediante el cual uso su nombre como ELIMINADO . Sobre de correspondencia privada dirigida con el nombre de ELIMINADO , con timbre postal de ELIMINADO . Carta redactada del puño y letra de ELIMINADO , de ELIMINADO Estampilla de Oración expedida por la Agencia de Velatorios Tangasi, de ELIMINADO por los servicios funerarios de ELIMINADO ; Voto de agradecimiento publicado el ELIMINADO por la familia ELIMINADO por el fallecimiento de ELIMINADO ; Condolencias publicadas el ELIMINADO por parte del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, por el fallecimiento de ELIMINADO ; Licencia de Conducir expedida el ELIMINADO ELIMINADO a nombre de ELIMINADO ; Tarjeta de Participación del Bautizo de su abuelo ELIMINADO , hijo de ELIMINADO , de ELIMINADO , y que fue bautizado el ELIMINADO del mismo año, documentales Públicas y Privadas que por su naturaleza se les confiere pleno valor probatorio según lo establecido en los artículos 280 fracciones II, 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. El promovente a fin de respaldar su pedimento, ofreció la información testimonial a cargo de ELIMINADO exponiendo el primero, “ ELIMINADO .” De la misma forma, el segundo testigo se manifestó de la siguiente manera: ELIMINADO “ ELIMINADO .” Testimonios los anteriores que en relación con el asunto que nos ocupa tienen pleno valor legal toda vez que se apegan a los requisitos que señala el artículo 400 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, considerando la edad, capacidad intelectual y antecedentes personales de los declarantes, se desprende que tienen la aptitud para declarar sobre los hechos que fueron cuestionados, los que conocieron por sí mismos. Así las cosas, del enlace lógico y jurídico de las pruebas valoradas con antelación en relación con la petición del compareciente ELIMINADO toda vez que la solicitud de las presentes diligencias fueron efectuadas conforme lo dispone el artículo 797 del Código Adjetivo Civil, bajo la conformidad expresada por la Representación Social adscrita a este Juzgado mediante oficio 895/2016 (f.29), y dado que de los documentos y las pruebas aportadas se desprende en primer término el nacimiento y registro del señor ELIMINADO y que posterior a éste, en diversos acontecimientos y como se acredita con las pruebas documentales públicas y privadas aportadas a juicio, expedidas por numerosas dependencias de gobierno y eclesiasticas ELIMINADO se registró su nombre de distintas maneras, por lo que se estima procedente tener por acreditado que los nombres de ELIMINADO , identifican a una misma persona y, consecuentemente, se estima fundada la petición del compareciente y se declara judicialmente para los efectos legales a que haya lugar la identidad de la persona conocida con los nombres de ELIMINADO , como una misma, y consecuentemente los beneficios legales que de ello se desprenda, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 800 y 805 del Código Procesal Civil del Estado. Por lo anteriormente expuesto y fundado en los artículos 80, 81 y 84 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, se resuelve: PRIMERO.- Resultó procedente la vía de Jurisdicción Voluntaria. SEGUNDO.- Se declara judicialmente para los efectos legales a que haya lugar, la identidad de la persona conocida con los nombres de ELIMINADO como una misma, y consecuentemente los beneficios legales que de ello se desprenda. TERCERO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, expídansele copias certificadas de la misma a la promovente y en su oportunidad, archívese como asunto totalmente concluido. CUARTO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro

de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. QUINTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. Así lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, LICENCIADO JUAN MIRANDA PALAU, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha.- Doy Fe. Número de Expediente: 905/2016 Naturaleza del juicio: DILIGENCIA JURISDICCION VOLUNTARIA Objeto de la litis: ACREDITAR DEPENDENCIA ECONOMICA Fecha en que se dictó sentencia: martes, 23 de agosto de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 22 de septiembre de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 23 veintitrés de Agosto de 2016, dos mil dieciséis. V I S T O S, para resolver las Diligencias de Jurisdicción Voluntaria radicadas en el expediente número 905/2016, promovidas por ELIMINADO con el fin de acreditar la Dependencia Económica que tienen de ella sus nietos ELIMINADO de apellidos ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este Juzgado, el 22 veintidós de Junio de 2016, dos mil dieciséis, compareció ELIMINADO para peticionar se declarara judicialmente la dependencia económica que tienen de ella sus nietos ELIMINADO de apellidos ELIMINADO , hijos de su fallecida hija ELIMINADO , expresó los hechos de su solicitud, ofreciendo al efecto, la información testimonial de personas que se comprometió a presentar cuando se le solicitara y diversos documentos que anexó a su pedimento e invocó los preceptos legales que consideró aplicables y formuló sus petitorios. Se radicaron las diligencias, indicándosele al promovente la fecha y hora a fin de recibir la información testimonial ofrecida; se ordenó dar vista a la Agente del Ministerio Público adscrito quien mediante oficio 924/2016, manifestó su conformidad con el trámite del presente juicio; se recibieron los testigos de la promovente; finalmente, se citó para oír resolución sobre la petición presentada. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este juzgado familiar para conocer de las presentes diligencias de Jurisdicción Voluntaria acorde a lo establecido en el artículo 155 fracción VIII del Código Procesal Civil, y 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. SEGUNDO.- La vía de Jurisdicción Voluntaria en que se dio trámite a estas Diligencias, es la correcta por así considerarlo los artículos 796, 797, 799 y 800 del mismo Código Procesal Civil en cita. TERCERO.- La personalidad con la cual compareció la promovente quedó acreditada en términos de lo dispuesto en los numerales 1°, 44, 46, 47 del Código Adjetivo Civil. CUARTO.- El artículo 796 del Código Procesal Civil vigente en el Estado establece que: “ ELIMINADO ”. El artículo 15 del Código Familiar del Estado, establece que: “ ELIMINADO ” ELIMINADO La compareciente ELIMINADO señaló en su capítulo de hechos, lo siguiente ELIMINADO de apellidos ELIMINADO de apellidos ELIMINADO Al efecto, ELIMINADO demuestra la compareciente que su nombre es ELIMINADO con la copia certificada de su nacimiento, así como la copia certificada de la Acta de Defunción de su hija finada ELIMINADO , de fecha ELIMINADO , según acta número ELIMINADO , ante el Oficial 05 Quinto del Registro Civil de esta Ciudad, además de las copias certificadas de las actas de nacimiento de sus hijos ELIMINADO de apellidos ELIMINADO en donde consta su parentesco que tienen con la finada y la solicitante, como su madre y abuela; documentales que por su naturaleza se les confiere pleno valor probatorio según lo establecido en los artículos 280 fracciones II, 323 fracción IV y 388 del Código del Procedimiento Civiles vigente en el Estado. La promovente a fin de respaldar su pedimento, ofreció la información testimonial con cargo de ELIMINADO quienes señalaron lo siguiente: “… ELIMINADO ” Asimismo, el segundo de los testigos, expuso: “ ELIMINADO Testimonios los anteriores que en relación con el asunto que nos ocupa tienen eficacia probatoria plena toda vez que se apegan a los requisitos referidos en el artículo 400 del Código de Procedimientos Civiles, pues considerando la edad, capacidad intelectual y antecedentes personales de los declarantes, se considera que tienen la aptitud para declarar sobre los hechos que fueron cuestionados, confiriéndosele pleno valor probatorio a las declaraciones valoradas. Así las cosas, del enlace lógico y jurídico de las pruebas valoradas con antelación en relación con la petición de la compareciente ELIMINADO y toda vez que la solicitud de las presentes diligencias fueron efectuadas conforme lo dispone el artículo 797 del Código Procesal Civil, dado que de los documentos y las pruebas aportadas se desprende en primer término el nombre correcto de la promovente ELIMINADO tal y como se acredita con su acta de nacimiento, y de las partidas de defunción y nacimiento de su fallecida hija ELIMINADO , de sus nietos ELIMINADO de apellidos ELIMINADO en donde consta su parentesco que tienen con la solicitante, por lo que se estima procedente tener por acreditada la relación que existe entre ellos, consecuentemente, y en relación con lo manifestado por los testigos que ofreció la promovente, aunado con las documentales que acompaño, se estima fundada la petición de la compareciente y se declara judicialmente para los efectos legales a que haya lugar la dependencia económica que tienen los infantes hijos de la fallecida hija de la promovente, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 800 y 805 del Código Procesal Civil en relación con el numeral 11 del Código Familiar del Estado. Por lo anteriormente expuesto y fundado en los artículos 80, 81, 83 y 87 del Código de PROCEDIMIENTOS Civiles del Estado, se resuelve: PRIMERO.-Resultó procedente la vía de Jurisdicción Voluntaria. SEGUNDO.- Se declara judicialmente para los efectos legales a que haya lugar, la DEPENDENCIA ECONÓMICA que tienes los infantes ELIMINADO de apellidos ELIMINADO respecto de su abuela ELIMINADO desde el fallecimiento de su madre e hija de la promovente. TERCERO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, expídansele copias certificadas de la misma a la promovente y en su oportunidad, archívese como asunto totalmente concluido. CUARTO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber al promovente que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés. Por ende deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.

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JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del jueves, 01 de septiembre de 2016, al viernes, 30 de septiembre de 2016.

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QUINTO.- Por otra parte, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 82 y 87, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace saber a las partes, que se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que en definitiva se dicte en este asunto, una vez que haya causado ejecutoria; así también se les hace saber el derecho que les asiste, para manifestar hasta antes de que se dicte el fallo, su voluntad para que sus datos personales, se incluyan en la publicación. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor. SEXTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. Así lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, LICENCIADO JUAN MIRANDA PALAU, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha. Doy Fe. Número de Expediente: 1055/2016 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 02 de septiembre de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 22 de septiembre de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 02 dos de Septiembre de 2016, dos mil dieciséis. VISTOS para resolver los autos del expediente número 1055/2015, relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Voluntario, promovido por ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este Juzgado el 03 tres de Agosto de 2016, dos mil dieciséis, comparecieron ELIMINADO , para promover en la vía de Tramitación Especial, su Divorcio por Mutuo Consentimiento, expresando en los hechos de su solicitud que contrajeron matrimonio civil y que durante su matrimonio procrearon 3 tres hijos de nombre ELIMINADO y ELIMINADO de apellidos ELIMINADO , que por así convenir a sus intereses han decidido disolver su matrimonio; los promoventes acompañaron el Convenio que celebraron, invocaron los preceptos legales que consideraron aplicables, formularon sus petitorios y acompañaron los documentos que estimaron necesarios para la procedencia de su solicitud; se radicó la demanda planteada y se ordenó darle la intervención que le compete a la Representación Social de la adscripción y mediante oficio número 1072/2016 (f.19), esa autoridad manifestó su conformidad con el trámite del presente juicio; los peticionarios ratificaron su solicitud, así como el Convenio que anexaron, según se aprecia en su comparecencia ante esta autoridad el 10 diez de Agosto de 2016, dos mil dieciséis (f.13), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 30 treinta de Agosto del año en curso (f.26), Citándose para resolver sobre la solicitud de divorcio planteada por los promoventes, al final de esa diligencia. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este juzgado Quinto de lo Familiar para conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles del Estado y 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557 de la Ley Procesal Civil del Estado. TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los solicitantes, quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 del Ordenamiento legal invocado. CUARTO.- Los promoventes solicitaron ante este juzgado su divorcio voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 del Código Familiar del Estado, que establece que: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o de ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código, y, II. Voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse por la vía judicial, ante el Juez Familiar, o de forma administrativa ante el Oficial que designe el director del Registro Civil en el Estado”. A su vez el artículo 101 del citado Ordenamiento Legal, dispone que: “Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal efecto, se presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de la sociedad”. Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código Familiar en sus artículos 100, 101 y 102, así como 552, 553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes acompañaron a los autos la copia certificada del acta en que se registró el matrimonio que celebraron ELIMINADO , el ELIMINADO , ante la fe del Oficial 04 Cuarto del Registro Civil de esta ciudad, así como también las copias certificadas de las actas de nacimiento de sus hijos ELIMINADO y ELIMINADO de apellidos ELIMINADO quedando acreditado el vínculo matrimonial que los une y que pretenden se disuelva, advirtiéndose que ha trascurrido más de un año de celebrado el matrimonio a la fecha en que se presentó la petición de divorcio que nos ocupa, de la misma forma los hijos procreados en la unión civil, documentales que por su naturaleza se les confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323, fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles. ELIMINADO Ahora bien, ya que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar, procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad, por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante la ratificación de los promoventes en divorciarse en su comparecencia ante esta autoridad el 10 diez de Agosto de 2016, dos mil dieciséis, (f.13), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 30 treinta de Agosto del presente año (f.26), y teniendo el pleno convencimiento de que el Convenio que acompañaron a la solicitud de divorcio los promoventes ELIMINADO , a efecto de dar debido cumplimiento al artículo 101 del Código Familiar en vigor, se apega a tales requerimientos, dado manifestaron en las cláusulas del convenio que anexaron, lo siguiente: “ ELIMINADO Así las cosas, dado el firme propósito de los promoventes en divorciarse, el cual ratificaron ante esta autoridad de lo familiar con su comparecencia de 10 diez de Agosto de 2016, dos mil dieciséis, (f.13), continuando firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 30 treinta de Agosto del presente año (f.26), se estima procedente aprobar el convenio presentado por los

solicitantes, obligándose a los signatarios a estar y pasar por éste en todo momento y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada. ELIMINADO En este orden de ideas, encontrándose satisfechos los requisitos legales dispuestos al efecto, se estima fundada la petición de divorcio que nos ocupa, resultando procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio. En su oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente resolución, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la Oficialía 04 Cuarta del Registro Civil de esta ciudad, para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio número ELIMINADO , del Libro 01 de Matrimonios, en que se asentó el celebrado con fecha ELIMINADO , y se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de quince días. No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135 del Código de Procedimientos Civiles para tal efecto. Por lo expuesto y fundado en los artículos 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, se resuelve: PRIMERO.-Este Juzgado Quinto de lo Familiar fue competente para conocer del presente Juicio. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que substanció este procedimiento fue la correcta. TERCERO.- Los solicitantes acreditaron la personalidad con que concurrieron a juicio. CUARTO.- Se aprueba el Convenio que exhibieron los promoventes con su demanda, obligándose a estar y pasar por éste en todo momento y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada. QUINTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO , recobrando su aptitud para contraer nuevo matrimonio. SEXTO.- En su oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente resolución, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la Oficialía 04 Cuarta del Registro Civil de esta ciudad, para que levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de acta de matrimonio número ELIMINADO , del Libro 01 de Matrimonios, en que se asentó el celebrado con fecha ELIMINADO , y se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados; asimismo, para que se publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de quince días. SÉPTIMO.- No se hace especial condenación al pago de costas por el trámite de este asunto. OCTAVO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. NOVENO.- Por otra parte, en cumplimiento a dispuesto por los artículos 82 y 87, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace saber a las partes, que se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que en definitiva se dicte en este asunto, una vez que haya causado ejecutoria; así también se les hace saber el derecho que les asiste, para manifestar hasta antes de que se dicte el fallo, su voluntad para que sus datos personales, se incluyan en la publicación. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor. DECIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNANDEZ, Jueza del Juzgado Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado JUAN MIRANDA PALAU, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha.- Doy Fe. Número de Expediente: 511/2015 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: PERDIDA DE PATRIA POTESTAD Fecha en que se dictó sentencia: martes, 30 de agosto de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 23 de septiembre de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 30 treinta de Agosto de 2016 dos mil dieciséis.- V I S T O el expediente ELIMINADO , relativo al JUICIO ORDINARIO CIVIL POR PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD, promovido por ELIMINADO , para dictar sentencia definitiva, y: RESULTANDO ÚNICO.- Mediante escrito recibido el 22 de Mayo de 2015, compareció ELIMINADO , señalando domicilio y autorizando personas para recibir notificaciones en su nombre, demandando en la vía ordinaria civil por la PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD respecto de la niña ELIMINADO , a ELIMINADO , proporcionando el domicilio para emplazarlo, haciendo las manifestaciones de hecho y de derecho que consideró aplicables y acompañando a su promoción los documentos en que funda su acción (Fojas 1 a 9). Por auto del 25 de mayo de 2015, se radicó el presente juicio, ordenándose emplazar al demandado, corriéndole traslado con las copias de ley, previniéndolo para que dentro del término de 9 días contestara la demanda, y señalara a su vez domicilio y autorizará persona para recibir notificaciones en su nombre; apercibido que si no lo hiciera, se le presumiría confeso de los hechos que la actor refiere, se le acusaría la correspondiente rebeldía y todas las notificaciones y citaciones que de ahí en adelante se le deberían hacer, aún las de carácter personal, se efectuarían por medio de cédulas fijadas en los estrados del juzgado. Se dio la intervención que le compete a la Agente del Ministerio Público adscrita, quien mediante ELIMINADO , expresó su conformidad con el trámite del presente juicio (Foja 14 frente). El tutor asignado se presentó a aceptar el cargo conferido el día 4 de junio de 2015 (Foja 17 vuelta). Asimismo el día 12 de Agosto del 2016 se llevó a cabo la ESCUCHA DE LA MENOR ELIMINADO (Foja 58, frente y vuelta inclusive y 59), con la presencia de la Licenciada CLAUDIA OLIVIA ESTRADA HERNÁNDEZ, TUTORA ESPECIAL designada, la Agente del Ministerio Público y la Trabajadora Social de la adscripción. El 26 de agosto de 2015, se emplazó al demandado (Foja 24 frente), a quien, por no haber contestado la demanda, por auto del 1 de octubre de 2015, se declaró en REBELDÍA, haciendo efectivos en su contra los apercibimientos contenidos en el auto de radicación; y se ABRIÓ EL JUICIO A PRUEBA (Foja 25 frente y vuelta, inclusive). Mediante proveído del 8 de octubre de 2015, se tuvo a la actora por ofreciendo las pruebas de su intención (Foja 27), por tanto el 20 de octubre del 2015, se

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Ley de Transparencia

Periodo del jueves, 01 de septiembre de 2016, al viernes, 30 de septiembre de 2016.

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decretó el periodo de DESAHOGO DE PRUEBA (Foja 27 vuelta). Así, el 19 de noviembre del 2015, se llevó a cabo el desahogo de la confesional con cargo al demandado y las testimoniales ofertadas por la actora (Fojas 37 a 41 frente). Por otro lado, al demandado, por no haber comparecido pese a haber sido citado legalmente al efecto al desahogo de la confesional a su cargo, mediante proveído del 12 de abril de 2016, se le declaró confeso (Foja 41 vuelta), y El 12 de agosto del año en curso se pasó al periodo de ALEGATOS (Foja 41 vuelta), pero como ninguna de las partes formuló los suyos, se citó para resolver el presente juicio por auto del 22 veintidós de agosto de 2016 (Foja 59 vuelta), y: CONSIDERANDO PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por el artículo 158 del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se desahogó este juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 252, 253, 254, 256, 257, 259 y demás relativos del Código citado en forma previa. TERCERO.- La personalidad con la que compareció la actora, quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46 y 47 del Código Procesal mencionado, y el demandado no contestó, siguiéndose el presente juicio en su rebeldía. CUARTO.- El Artículo 268, del Código Familiar de estado reza: “La patria potestad es el conjunto de derechos y deberes reconocidos y otorgados por la ley a la madre y al padre o abuelos por ambas líneas en relación a sus hijas, hijos o nietas, nietos, para cuidarlos, protegerlos y educarlos, debiendo imperar el respeto y la consideración mutuos, cualquiera que sea su estado y condición, hasta antes de alcanzar la mayoría de edad. La patria potestad se ejerce, además, sobre los bienes de quienes estén sujetos a ella.”. Por su parte el diverso artículo 293, del Código en cita dispone que: “La patria potestad se pierde por resolución judicial: I.Cuando quien la ejerce sea condenado por la comisión de un delito doloso en contra de la o el menor; II.Por el abandono de las obligaciones alimenticias sin causa justificada, por un período mayor a seis meses; III.Por la desatención de manera intencional y sin causa justificada, de las obligaciones de convivencia por un término mayor a seis meses; IV.Cuando por resolución judicial se hubiere suspendido el ejercicio de la patria potestad por más de una vez; V.Por la comisión del, o los actos ejecutados por quien ejerce la patria potestad que pueda corromper a la o el menor, o VI. Por padecer, quien ejerza la patria potestad, enajenación mental incurable, previa declaración de estado de interdicción.”. Según se infiere de lo trascrito, la ley define a la patria potestad como el conjunto derechos y deberes reconocidos y otorgados por la propia ley, a la madre y al padre o abuelos por ambas líneas, en relación a sus hijas, hijos o nietas, nietos, para cuidarlos, protegerlos y educarlos, debiendo imperar el respeto y la consideración mutuos, cualquiera que sea su estado y condición, hasta antes de alcanzar la mayoría de edad. Siendo así que ese conjunto de derechos y deberes, se puede perder por resolución judicial al incurrir quien lo ejerce (la madre, el padre o ambos, o los abuelos por ambas líneas) en cualquiera de las conductas que se enuncian en el artículo 293, precitado. En ese orden de ideas los elementos de la acción a acreditar para la pérdida de la patria potestad son: a)Que se es madre, padre o abuelo por ambas líneas de un menor de edad (relación de parentesco), y b)Que se ha incurrido en cualquiera de las causales descritas en el artículo 293, del Código Familiar. Por su parte el artículo 273, del Código de Procedimientos Civiles reza: “El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”. Sentado lo precedente, mediante escrito recibido el 22 de Mayo de 2015, la actora ELIMINADO , compareció manifestando en esencia en el capítulo de hechos de la demanda, que en agosto de 2008 inició una relación con ELIMINADO , de la cual procrearon a su menor hija ELIMINADO , lo que acredita con el acta de nacimiento que acompaña como ANEXO 1.- Que al principio de su noviazgo cada quien vivía en su casa, pero cuando se embarazó se fue a vivir a la casa de los papás de ELIMINADO , en el domicilio ubicado en ELIMINADO , que al principio la relación era normal con los problemas de cualquier pareja, pero que a ella nunca le pareció que el demandado nunca le diera nada, ni a ella ni a la niña de recursos económicos, que quien lo hacía era el C. ELIMINADO , padre del demandado y la actora misma quien trabajaba para sostener las necesidades de ella y de su hija. Que sus problemas aumentaron porque el demandado la maltrataba física y psicológicamente, la golpeaba, pero que por miedo nunca lo denunció, pero que por ese motivo se regresó a vivir a la casa de su madre ubicada en ELIMINADO , quien siempre la ha apoyado, llevándose a su menor hija. Que la actora continúa con sus estudios de licenciatura en enfermería en la ELIMINADO , y al mismo tiempo trabaja, con un horario de las ELIMINADO , lo que le permite proporcionarle una mejor calidad de vida a su hija porque ella es la única persona de quien depende su hija. ELIMINADO Que ELIMINADO , ELIMINADO siempre se ha desentendido completamente de sus obligaciones para con su hija, jamás le ha dado un solo peso, argumentando que él únicamente le proporciona lo que necesite cuando la niña esté con él, que son sólo unos días a la semana, que la actora le pedía dinero para médico, ropa, calzado o cualquier gasto que necesite, pero el demandado seguí con su idea. Por esa razón promovió una CONTROVERSIA FAMILIAR POR LA GUARDA Y CUSTODIA Y ALIMENTOS a favor de su menor hija ELIMINADO en contra de ELIMINADO , tramitada bajo el expediente número ELIMINADO , ante el ELIMINADO , en la cual se le concedió la custodia provisional de la niña y del que acompaña copias certificadas, asimismo se fijó una pensión alimenticia provisional de la cual no ha recibido absolutamente nada, debido a que su demandado NO TRABAJA, ya que sus padres siempre lo han mantenido. Que la actora siempre ha permitido las convivencias del demandado con su hija, nunca se ha negado a ello, pero que el demandado no se la entrega el día y hora acordados, que siempre la deja esperando horas, donde le dice que le va a entregar a la niña, para hablarle después y decirle que dentro de uno o dos días, que cuando le plazca se la va a entregar, que cuando la niña regresa de convivir con él está violenta, que ella teme porque ELIMINADO siempre ha estado bajo tratamiento psiquiátrico en la clínica ELIMINADO , medicado todo el tiempo y que como ELIMINADO siempre ha desatendido sus obligaciones alimentarias para con su hija ELIMINADO , demanda la pérdida de la patria potestad, con fundamento en las fracciones II y III del artículo 293 del Código Familiar del Estado. Por otro lado, al demandado, por no haber comparecido pese a haber sido citado legalmente al efecto al desahogo de la confesional a su cargo a celebrarse el 19 de noviembre de 2015 (Foja 37 frente), mediante proveído del 12 de abril de 2016 se le declaró confeso (Foja 41 vuelta), de las posiciones contenidas en el pliego presentado por la actora, siendo estas ELIMINADO ELIMINADO , que sostuvo una relación con ella, con quien procreó a la niña ELIMINADO , que nunca se hizo cargo de las obligaciones alimenticias para con su hija, que quien se ha hecho cargo de ello es la

actora ELIMINADO , que tiene comportamientos violentos para con su hija ELIMINADO SIERRA, que ARLETTE IRENE SIERRA LOPEZ nunca ELIMINADO le ha negado las convivencias con su hija ELIMINADO , pero que es cierto que en las convivencias hacia caso omiso de la hora de entrega o hasta en algunas ocasiones no entregaba a la niña ELIMINADO Resulta oportuno precisar que al no haber contestado la demanda, pese haber sido emplazado el 26 de Agosto de 2015 (Fojas 24), mediante proveído del 25 de Mayo de 2015, se le acusó al demandado ELIMINADO la correspondiente rebeldía, por lo que se tuvo por presuntamente confeso de los hechos referidos por la actora en su demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 último párrafo, del Código de Procedimientos Civiles; medio de prueba que surte efectos de confesión ficta con rango de presunción legal, conforme a lo establecido en el artículo 382, del Código citado previamente, y hace prueba plena según lo señala el numeral 404, del mismo Código, ya que no se ofreció medio probatorio que justifique lo contrario. A fin de acreditar el primero de los elementos de su acción, atinente a la patria potestad y relación de parentesco que tanto la actora ELIMINADO como el demandado ELIMINADO , ejercen respecto de su menor hija ELIMINADO , la actora acompañó copia certificada del acta de nacimiento número ELIMINADO , levantada por el ELIMINADO del Registro Civil de ELIMINADO , donde consta el nacimiento el 01 Marzo de 2012, de la menor ELIMINADO , haciéndose constar en el acta que fue presentado por ambos padres ELIMINADO ELIMINADO (Foja 5). Documental que por su naturaleza pública y al no haber sido redargüida de falsedad, se le confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388, del Código de Procedimientos Civiles. Y hace prueba plena para justificar el primer elemento de la acción ejercitada por la actora. Tocante al segundo de los extremos relativo al abandono de las obligaciones alimenticias sin causa justificada, por un período mayor a seis meses, por parte del demandado ELIMINADO , respecto de su menor hija ELIMINADO ; con independencia que al no haber contestado la demanda, se tuvo a ELIMINADO por presuntamente confeso de los hechos referidos por la actora en la misma, siendo estos: que el año 2008 inició una relación con la actora ELIMINADO , de la cual nació su hija de nombre ELIMINADO el 01 de Marzo de 2012, aceptando que ha sido omiso desde que nació su hija ELIMINADO en su obligación de proporcionar alimentos y apoyo económico para su alimentación, vestido calzado y necesidades básicas de la menor, ya que desde que nació su hija no se ha hecho cargo de sus obligaciones asistenciales. Sin embargo, no pasa desapercibido para ésta autoridad, que según lo estipulado en los artículos 24 y 387 de la Ley Adjetiva Civil, en las acciones del estado civil, como lo es la perdida de la patria potestad, no será bastante la confesión, sino estuviere adminiculada con otras pruebas fehacientes. Por tanto, al no ser dicha confesión ficta prueba suficiente; la actora ofreció además la prueba confesional con cargo al demandado, la que se desahogó el 19 de Noviembre de 2015 (Foja 37); siendo que por no haber comparecido pese a haber sido citado y apercibido legalmente al efecto, mediante proveído del 12 de abril de 2016, se le declaró confeso (Foja 41 vuelta) de las posiciones contenidas en el pliego respectivo y que resultaron procedentes, siendo las mismas en lo pertinente: ELIMINADO ELIMINADO , que sostuvo una relación con ella, con quien procreó a la niña ELIMINADO , que nunca se hizo cargo de las obligaciones alimenticias para con su hija, que quien se ha hecho cargo de ello es la actora ELIMINADO , que tiene comportamientos violentos para con su hija ELIMINADO SIERRA, que ARLETTE IRENE SIERRA LOPEZ nunca ELIMINADO le ha negado las convivencias con su hija ELIMINADO , pero que es cierto que en las convivencias hacia caso omiso de la hora de entrega o hasta en algunas ocasiones no entregaba a la niña ELIMINADO Confesión ficta que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 283, 302, 317 fracción I, 318, 382 y 404 del Código de Procedimientos Civiles vigente, adquiere el rango de una presunción con el valor probatorio pleno, a que se refieren dicho numerales. Además la actora ofreció el testimonio de ELIMINADO . La testigo ELIMINADO (Parentesco madre), quien manifiesta ser de nacionalidad mexicana, de 44 años, unión libre, dedicada a labores del hogar, originaria del Municipio de Salinas de Hidalgo, San Luis Potosí y vecina de esta Ciudad, con domicilio ubicado en ELIMINADO y ELIMINADO (Sin parentesco) quien manifiesta ser de nacionalidad mexicana, de 43 años, casada, de ocupación labores del hogar, originaria de Guadalajara, Jalisco y vecina de esta Ciudad, con domicilio en ELIMINADO , a lo que responden: La primera de los testigos: “…A LA PRIMERA PREGUNTA: Que nos diga la testigo si conoce a ELIMINADO .- CALIFICADA DE PROCEDENTE.- Si, tuvo una relación con mi hija y lo conozco desde hace cuatro años.- A LA SEGUNDA PREGUNTA.- Que nos diga la testigo si sabe y le consta que tipo de relación tenían ELIMINADO .- CALIFICADA DE PROCEDENTE.- Tuvieron una relación de poco tiempo, en unión libre, nunca se casaron tuvieron una relación nada más tienen una niña que se llama ELIMINADO de 3 años 8 meses, y vivieron con el papa del señor ELIMINADO en ELIMINADO .- A LA TERCERA PREGUNTA.- Que nos diga la testigo sí sabe y le consta si ELIMINADO proporcionaba apoyo económico para su menor hija ELIMINADO .-CALIFICADA DE PROCEDENTE.- No proporcionaba ningún tipo de apoyo, de hecho nunca trabajo, lo que le daba no era de él, era su papa de él ya que era el papa el que los mantenía.- A LA CUARTA PREGUNTA.- Que nos diga la testigo si sabe si sabe y le consta quien se hace cargo de los gastos de la menor ELIMINADO .- CALIFICADA DE PROCEDENTE.- Se hace cargo ELIMINADO , la mama de la niña en gastos de escuela, comida, sus mensualidad de preescolar, ropa y de todo.- A LA QUINTA PREGUNTA.- Que nos diga la testigo si sabe y le consta a que se dedica actualmente la señora ELIMINADO .- CALIFICADA DE PROCEDENTE.- Si, es enfermera en una empresa de la zona industrial.- SEXTA PREGUNTA.- Que nos diga la testigo si sabe y le consta como era el trato del ELIMINADO .- CALIFICADA DE PROCEDENTE.- La trataba mal, le pegaba, la agredía, le faltaba el respeto, la acosaba, de hecho hasta la fecha la anda espiando haber que es lo que anda haciendo, con quien sale, a la niña la regañaba mucho yo lo percibía de las pocas veces que yo lo vi y no ve a la niña desde que están conmigo que es desde que la niña tenía 6 meses, solamente en una ocasión fue a verla pero hace muchos meses y se la quería llevar y no lo permití, porque yo la tengo a mi cargo, esto fue hace como 6 meses.- A LA SÉPTIMA.-Que nos diga la testigo si sabe y le consta de que se hacer cargo el C ELIMINADO respecto de sus obligaciones como padre con la menor ELIMINADO .- CALIFICADA DE PROCEDENTE.- No se hace cargo de nada.- A LA OCTAVA PREGUNTA.- Que nos diga la testigo si sabe y le consta que la C ELIMINADO tiene decretada la custodia provisional de su menor hija ELIMINADO .- CALIFICADA DE PROCEDENTE.- Pues si, pero ella no tiene el papel donde conste, pero ya está, pero en si que la tenga no.- A LA NOVENA PREGUNTA.- Que nos diga la testigo si sabe y le consta si el ELIMINADO actualmente trabaja.- CALIFICADA DE PROCEDENTE.- No, no sé nada, no sé si trabaje o no.- A LA DECIMA PREGUNTA.- Que nos diga la testigo si sabe y le consta que el C. ELIMINADO actualmente recibe tratamiento psiquiátrico.- CALIFICADA DE PROCEDENTE.- Ahorita actualmente no sé, pero antes cuando estaba con mi hija si tenía tratamiento psiquiátrico, los recibía por su comportamiento lo diagnosticaron para que tomara ciertos medicamento.- En este momento el juzgado se le requiere que manifieste LA RAZÓN DE SU DICHO: Porque cuando estaba mi hija con él en una ocasión o dos

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JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

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ocasiones me enseñaron algunos medicamentos y en una ocasión yo los acompañe a comprar algunos medicamentos, siendo todo lo que tiene que manifestar….” Y por su parte la segunda de los testigos expresó: a la primera: Si desde hace mas o menos unos 5 años, desde que era novio de ARLETTE IRENE; a la segunda: primero fueron novios y después vivieron juntos en la casa de ls padres de CESAR, como unos seis meses; a la tercera: No nuca les ha dado apoyo, ella siempre a trabajado, incluso cuando estaba embarazada; a la cuarta: ARLETTE IRENE, como la despensa, anteriormente pañales y leche de la bebe, gastos de la escuela, ropa, calado y medicinas cuando se pone enferma; a la quinta: ella es enfermera en un empresa de la zona industrial; a la sexta: era muy agresivo, muy violento, incluso llego a golpear la puerta de la casa, cuando ella salió de la casa se trajo a su bebe sin ropa ni pañales, porque venía agredida, incluso nosotros le proporcionamos pañales, era como muy ermitaño; a la séptima: de nada; a la octava: si, sabemos que ella tiene la custodia de la niña; a la novena: no, no trabaja, nunca ha trabajado de hecho; a la décima eso no lo se; a la décima primera: si la conozco desde hace como unos diez años, la conocí primero a ella que a CESAR; a la décima segunda: si de nombre DAYANA de 3 años 8 meses de edad; a la décima tercera: le enseñaba que peleara, a que pegara, a parte la llevaba con su mama y le decía que le pegara y le enseñaba groserías, a parte la descuida porque si la sacaba haciendo frio no la tapaba.- Manifestando la testigo a la razón de su dicho, que lo anterior lo sabe y les consta porque ella vive ahí en el mismo condominio que ellos y convivo muchos con ellos, de hecho convivimos todo el día aparte últimamente se ve que acosa a ARLETTE porque seguido está parado por ahí, en el carro espiándola. Declaraciones a las cuales, en términos del artículo 400, del Código de Procedimientos Civiles, se les otorga eficacia probatoria plena. Dado que los testigos además de que se apegan a los requerimientos del precepto legal referido, toda vez que de acuerdo a su edad, la independencia de criterio, e instrucción y sobre todo sus antecedentes personales; se considera que tienen el criterio suficiente para declarar sobre los hechos que aquí interesan y sobre los cuales rindieron testimonio, ya que fueron conocidos por sí mismos y no por referencias de otras personas, porque fueron claros y precisos, sin dudas ni reticencias, y además señalaron la razón fundada de su dicho. Consta en autos que se designó a la Licenciada ELIMINADO , como TUTORA ESPECIAL para el presente juicio de la niña ELIMINADO que dicha profesionista aceptó el cargo el 4 de junio de 2015 (Foja 17 vuelta) y estuvo presente en la diligencia en la que se escuchó a la menor (Fojas 58 y 59 frente inclusive); también se dio la intervención que le corresponde a la Agente del Ministerio Público de la adscripción, quien mediante oficio número 441/2015 (Foja 14) manifestó su CONFORMIDAD con el trámite del presente; consta en autos asimismo que mediante diligencia del 18 dieciocho de junio del 2015 dos mil quince (Fojas 58 y 59 frente inclusive), se llevó a cabo la escucha de la menor ELIMINADO , en audiencia celebrada con la asistencia de la Trabajadora Social y la Representante Social adscritas, desarrollada con base en el Protocolo de Actuación para quienes Imparten Justicia en Casos que Afecten a Niñas, Niños y Adolescentes, elaborado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mismo que es vinculante, al reflejar los compromisos firmados por el Estado Mexicano en materia de derechos humanos, y con observancia de los principios generales siguientes: a) Interés superior del niño, niña o adolescente; b) No discriminación; c) Trato con respeto y sensibilidad: d) No re victimización; e) Limitación de la injerencia en la vida privada; f) Protección de la intimidad; g) No publicidad y, h) Derecho de participar, desarrollándose la diligencia con la menor de edad ELIMINADO , en la que se asentó literalmente: “…SE LE PREGUNTA A LA MENOR DE EDAD COMO SE LLAMA ELIMINADO . CUANTOS AÑOS TIENE: cinco años (y señala con la mano levantando únicamente cuatro dedos). CUAL ES SU DOMICILIO: Con mi familia es mucha ELIMINADO es más grande que yo y hace jugar. COMO SE LLAMA SU ESCUELA Y QUE AÑO CURSA: En la escuela ELIMINADO . SABE A QUE VIENE A LA AUDIENCIA Y RESPONDE: a jugar. COMO SE LLAMA SU MAMA: Arlette. COMO ES SU RELACION CON SU MAMA: Me porto bien y si hago travesuras y le ayudo a recoger y le ayudo a la recoger la basura. COMO SE LLAMA SU PAPA: Fernando. COMO ES SU RELACION CON SU PAPA: Muy bien y con él hago comida y me hace de comer. SE LE PREGUNTA A LA MENOR SI CONOCE A ELIMINADO : ELIMINADO . SE LE PREGUNTA QUIEN SE HACE CARGO DE SUS GASTOS COMO SON COMIDA, VESTIDO, EDUCACION Y RESPONDE: Me lo compra mi mamá y mi papá. SE LE PREGUNTA AL MENOR SI SALE A PASEAR Y RESPONDE: A mí me gusta jugar con los juguetes, salgo con ELIMINADO y tengo cinco hermanitos se llama ELIMINADO y mi mamá no porque a ella no le gusta porque dice que no y a mi si me gusta y está más chiquito que yo y hace travesuras.- La mamá de la niña refiere: ELIMINADO es mi esposo y me casé en diciembre y no tengo niño no tiene hermanos convive con sus primitas que son sobrinas de él, nosotros vivimos juntos en mayo finales de mayo de este año, nos casamos en diciembre y desde mayo de este año ya vivimos juntos vivimos en calle ELIMINADO , si platica y si va a la escuela, pasó a segundo año de kínder, yo trabajo en Zona Industrial soy enfermera en la planta ELIMINADO en servicio médico, ELIMINADO está en otra planta; la niña ha estado bien porque no socializaba mucho era niña única en la casa cuando llegamos a la familia con él ella empieza a dialogar más y a compartir; con el papá biológico de la niña no tiene contacto y no la busca y él tampoco; ELIMINADO , pero no es ELIMINADO el papá de la niña; años atrás ELIMINADO el papá de ella me amenazo en varias ocasiones con quitármela llegaba con unas actitudes muy agresivas y es por eso que me dio miedo y hace años si se le permitía que viera a la niña yo me separe de él cuando ella tenía seis meses estamos hablando de tres años que no la ha visto, la vio el año pasado que se le dio el citatorio del juicio él fue y me dijo que retirara la demanda y que no tenía sentido que no iba a hacer nada y que él no quería perder el tiempo y fue la última vez que él fue y no me apoya con pensión ni nada. En este momento se le da el uso de la voz al TUTOR Licenciada ELIMINADO quien expresa conformidad con la presente diligencia en virtud de que la misma fue llevada a cabo bajo los lineamientos que exige el Protocolo de Actuaciones para quienes imparten Justicia en caso de que afecten a Niñas, Niños y Adolescentes, así como el 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y solicito que este juzgado tome en consideración todo lo manifestado por mi pupila a la hora de resolver el presente asunto. Se le da el uso de la voz a la Agente del Ministerio Público, y manifiesta solicito a su señoría tome en consideración lo manifestado por los menores para que al momento de resolver proteja el interés superior de los mismos que es todo….”. Consta asimismo que mediante escrito recibido el 10 de Junio de 2016 (Fojas 48 a 53 frente, inclusive), la trabajadora social adscrita a ésta juzgado, rindió el Estudio Socioeconómico que le fue encomendado por auto de radicación del 28 de mayo del año pasado, del cual se deduce el favorable entorno familiar y socioeconómico en que se desarrolla actualmente la menor ELIMINADO , al lado de su progenitora, en el hogar integrado. Por tanto, con las confesiones fictas y testimonios reseñados previamente, ésta autoridad considera acreditado en forma plena el segundo de los elementos de la acción de pérdida de la patria potestad ejercida por la actora, prevista en el artículo 293 fracción II del Código Familiar del Estado, consistente en el abandono de las obligaciones alimenticias por parte del demandado ELIMINADO para con su menor hija ELIMINADO , sin causa justificada, por un período mayor a seis meses, misma

que en la especie ocurre desde su nacimiento y hasta la fecha, lo que a su vez contraviene la finalidad de la patria potestad, descrita en el artículo 268, del Código Familiar del estado como el conjunto de derechos y deberes reconocidos y otorgados por la ley a la madre y al padre o abuelos por ambas líneas en relación a sus hijas, hijos o nietas, nietos, para cuidarlos, protegerlos y educarlos, debiendo imperar el respeto y la consideración mutuos, cualquiera que sea su estado y condición, hasta antes de alcanzar la mayoría de edad; finalidad que en el presente caso no se cumple, sino que por el contrario la parte demandada con su falta de contestación a la demanda instaurada en su contra, deja en evidencia su falta de voluntad para cumplir para con la menor ELIMINADO , con las finalidades del ejercicio de la patria potestad, que son cuidarla, protegerla y educarla, puesto que refieren las testigos que no le prodiga a la misma lo necesario para su subsistencia alimenticia, puesto que ni siquiera trabaja. Así las cosas, se estima, que ha quedado acreditado que el C. ELIMINADO abandonó las obligaciones alimenticias para con su menor hija ELIMINADO , sin causa justificada, por un período mayor a seis meses, por lo que se llega al convencimiento que se han acreditado los elementos constitutivos de la causal II del artículo 293 del Código Familiar, esgrimida por la parte actora ELIMINADO , suficiente para decretar la perdida de la patria potestad que sobre la menor ELIMINADO , ejerce el demandado ELIMINADO . Por lo anterior, se estima fundada la petición de la actora y en consecuencia, es procedente declarar la pérdida de la patria potestad que sobre la menor ELIMINADO , ejerce el demandado ELIMINADO . QUINTO.- De conformidad con lo señalado en el numeral 135 del Código de Procedimientos Civiles, se condena al demandado ELIMINADO , a hacer el pago de las costas y gastos del presente juicio, al haber acreditado la actora los elementos de su acción. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- La competencia de la suscrita Jueza de lo Familiar para conocer del presente juicio, no originó controversia. SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se dio trámite a este juicio fue la idónea. TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que compareció a juicio la parte actora. CUARTO.- La parte accionante probó los hechos de su demanda y la parte demandada no contestó la demanda instaurada en su contra, siguiéndose el juicio en su rebeldía. QUINTO.- En consecuencia, se estima fundada la petición de la actora y por ende es procedente declarar la pérdida de la patria potestad que sobre la menor ELIMINADO ejerce el demandado ELIMINADO . SEXTO.- De conformidad con lo señalado en el numeral 135 del Código de Procedimientos Civiles, se condena al demandado ELIMINADO , a hacer el pago de las costas y gastos del presente juicio, al haber acreditado la actora los elementos de su acción. SÉPTIMO.- Asimismo, en conformidad con lo estipulado en el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas o documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido que de no realizarse se procederá a su destrucción. OCTAVO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.- A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, Juez Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado GERARDO OBREGÓN RAMOS, siendo las 11:00 once horas del día de la fecha.- Doy Fe. L*GOR*ngf Número de Expediente: 426/2016 Naturaleza del juicio: SUCESORIO TESTAMENTARIO Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 07 de septiembre de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 23 de septiembre de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 07 siete de Septiembre de 2016 dos mil dieciséis. VISTA para resolver la PRIMERA SECCIÓN DEL JUICIO SUCESORIO INTESTAMENTARIO a bienes de ELIMINADO denunciado por ELIMINADO , ELIMINADO tramitado bajo el expediente número ELIMINADO , y: R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido el 30 de Marzo de 2016, compareció ELIMINADO , a denunciar por sus propios derechos, Juicio Sucesorio Intestamentario a bienes de su madre ELIMINADO , ELIMINADO manifestando los hechos de su denuncia, invocando los preceptos legales que consideró aplicables, formulando sus petitorios y acompañando diversas documentales.- Así, por auto del 30 de Marzo del año en curso, se radicó el presente juicio; se mandaron publicar EDICTOS convocando interesados a deducir derechos a la herencia en el Periódico Oficial del Estado, así como en el Periódico el Pulso de San Luis, obrando en autos los ejemplares de dichas publicaciones (Fojas 32 a 40); se nombró ALBACEA PROVISIONAL a ELIMINADO mismo que aceptó el nombramiento (Foja 9); se dio vista al Agente del Ministerio Público adscrito, quien manifestó CONFORMIDAD con el trámite del presente juicio, mediante oficio número ELIMINADO (Foja 10); se giró oficio al Director del Instituto Registral y Catastral del Estado, a fin de que informara si en la oficina a su cargo, se encuentra registrado algún testamento otorgado por la autora de la herencia, dando contestación mediante oficio número ELIMINADO , informando que NO SE ENCONTRÓ depositado ningún testamento ológrafo otorgado por la de cujus (Foja 42); por su parte, la Directora del Notariado por oficio número ELIMINADO , manifestó que realizada una búsqueda en los Registros Estatal y Nacional de Avisos de Testamento, NO SE LOCALIZÓ registro de Testamento Público Abierto, Cerrado y/o Simplificado otorgado por ELIMINADO (Foja 20). Por diligencias del 3 de Mayo de 2016, se recibió información testimonial con el objeto de acreditar que ELIMINADO (Fojas 23 a 29 frente, inclusive). Luego, toda vez que ningún otro interesado se presentó a deducir sus derechos a la herencia en el término concedido, pese a haber sido convocados para ello mediante edictos, como lo solicitó el albacea provisional, el 24 de Agosto del año en curso, se llevó a cabo la JUNTA DE HEREDEROS a que se refiere el artículo 645 del Código de Procedimientos Civiles vigente, compareciendo por escrito ELIMINADO y se citó para resolver la primera sección del presente Juicio Sucesorio Intestamentario (Foja 44 vuelta), y: C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- La suscrita Juez Quinto de lo Familiar resultó competente para conocer del presente juicio, de conformidad con el artículo 155 fracción V, del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La vía en que se substanció el presente negocio fue la adecuada, por así considerarlo los numerales 640, 641 y relativos del propio Código.

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TERCERO.- La personalidad con la cual compareció ELIMINADO , quedó acreditada en términos de los artículos 1, 44, 46, 47 y 632 fracción I del código en comento. CUARTO.- El artículo 612 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, determina que al promoverse el Juicio Sucesorio, debe presentarse la partida de defunción del autor de la herencia y que cuando esto no sea posible, otro documento o prueba bastante; razón por la que el compareciente acompañó al escrito inicial: 1).- Copia certificada del acta de defunción de ELIMINADO , en la que se aprecia que falleció en ésta ciudad el 15 de diciembre de 1985, a los 75 años, siendo su estado civil viuda, apareciendo como nombre de su cónyuge el de ELIMINADO (Foja 03); 2).- Copia certificada del acta de defunción de ELIMINADO (Foja 04) y 3).- Copia certificada del acta de nacimiento de ELIMINADO , de la que se advierte como nombre de su madre el de ELIMINADO y su padre ELIMINADO (Foja 05). Documentales públicas que por su naturaleza, tienen pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 280 fracción II, 323 fracciones I y IV y 388, del Código Procesal vigente en el Estado. El 03 de Mayo de 2016, se recibió información testimonial con cargo a los CC. ELIMINADO quienes se identificaron, se les tomó la protesta de Ley y manifestaron conducirse con verdad, la primera de los mencionados responde: A LA PRIMERA PREGUNTA.- Que diga el testigo si conoce al ELIMINADO ELIMINADO .- Procedente.- Si, desde hace veintitantos años, lo conocí porque su mamá de él era comadre de mi suegra y ella vivía en México y ella venía aquí a ver a su hijo y por eso lo conocí.- A LA SEGUNDA PREGUNTA.- Que diga el testigo si conoció a la ELIMINADO .- Procedente.- Si, a ella la conocí como unos cuarenta años y ella ya murió pero no recuerdo la fecha.- A LA TERCERA PREGUNTA.- Que diga la testigo si sabe y le consta que la ELIMINADO se ostentaba también como ELIMINADO .- Procedente.- Si, ese era su nombre de ella, porque ella convivió mucho con mi suegra iba a visitarnos y platicábamos con ella, porque ella y su esposo llevó a bautizar a una cuñada y a mi esposo.- A LA CUARTA PREGUNTA.- Que nos diga la testigo si sabe y le consta que la señora ELIMINADO eran la misma persona.- Procedente.- Si, eran la misma.- A LA RAZON DE SU DICHO EL TESTIGO MANIFIESTA QUE LO DECLARADO ANTERIORMENTE LO SABE Y LE CONSTA PORQUE.- Porque ella conviva mucho con nosotros cuando venía de México llegaba ahí con nosotros y la conocimos y también a su esposo de ella Don ELIMINADO . Por su parte el segundo de los testigos respondió: A LA PRIMERA PREGUNTA.- Que diga el testigo si conoció a la ELIMINADO .- Procedente.- Si, durante más de treinta años, porque iba en la casa de mi abuelita y ella ya falleció pero no recuerdo la fecha.- A LA SEGUNDA PREGUNTA.- Que diga la testigo si sabe y le consta que la ELIMINADO se ostentaba también como ELIMINADO .- Procedente.- Si, porque le platicaba a mi abuela y a veces yo estaba ahí ya que era su comadre, y yo oía que se apellidada así.- A LA TERCERA PREGUNTA.- Que nos diga la testigo si sabe y le consta que la señora ELIMINADO eran la misma persona.- Procedente.- Si, eran la misma.- A LA RAZON DE SU DICHO EL TESTIGO MANIFIESTA QUE LO DECLARADO ANTERIORMENTE LO SABE Y LE CONSTA.- Porque ella iba con mi abuelita y ella le platicaba a mi abuelita y como siempre asistía ahí con mi abuelita. Y por su parte el tercero de los testigos respondió: A LA PRIMERA PREGUNTA.- Que diga el testigo si conoció a la ELIMINADO - Procedente.- Si, durante 38 o 40 años más o menos, era mi abuelita.- A LA SEGUNDA PREGUNTA.- Que diga la testigo si sabe y le consta que la ELIMINADO se ostentaba también como ELIMINADO .- Procedente.- Si, porque había veces que la acompaña al doctor y ella presentaba sus recetas daba esos nombres.- A LA TERCERA PREGUNTA.- Que nos diga la testigo si sabe y le consta que la señora ELIMINADO eran la misma persona.- Procedente.- Si, eran la misma.- A LA RAZON DE SU DICHO EL TESTIGO MANIFIESTA QUE LO DECLARADO ANTERIORMENTE LO SABE Y LE CONSTA.- Porque yo siempre la acompañaba yo al doctor, hacer algún trámite, desde que era yo chica ya que ella estaba con nosotros. (Fojas 23 a 29 frente, inclusive). Declaraciones a las cuales, en términos del artículo 400, del Código de Procedimientos Civiles, se les otorga eficacia probatoria plena. Dado que los testigos además de que se apegan a los requerimientos del precepto legal referido, toda vez que de acuerdo a su edad, la independencia de criterio, e instrucción y sobre todo sus antecedentes personales; se considera que tienen el criterio suficiente para declarar sobre los hechos que aquí interesan y sobre los cuales rindieron testimonio, ya que fueron conocidos por sí mismos y no por referencias de otras personas, porque fueron claros y precisos, sin dudas ni reticencias, y además señalaron a la razón fundada de su dicho. En virtud de que pudieran existir personas con interés a deducir derechos hereditarios de los bienes que forman el Intestado de la de cujus ELIMINADO se ordenó la publicación de los edictos a que se refiere el artículo 641, con relación al 636 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado; mismos que obran en autos (Fojas 32 a 40), convocándose a interesados presentarse a deducir derechos hereditarios dentro del expediente 426/20156, en un término de 30 días contados a partir del siguiente hábil a la última publicación; al respecto, se ha de puntualizar que nadie más compareció para tal efecto. De los autos se desprende, que por oficio número ELIMINADO (Foja 42), la subdirectora del Registro Público de la Propiedad y de Comercio, informó que NO SE ENCONTRÓ depositado ningún testamento ológrafo otorgado por la de cujus ELIMINADO . En tanto que la Directora del Notariado, mediante oficio número ELIMINADO , manifestó que realizada una búsqueda en los Registros Estatal y Nacional de Avisos de Testamento, NO SE LOCALIZÓ registro de Testamento Público Abierto, Cerrado y/o Simplificado otorgado por ELIMINADO (Foja 20). Finalmente, toda vez que, según certificación secretarial que obra en autos, ningún otro interesado se presentó a deducir sus derechos a la herencia en el término concedido, pese a haber sido convocados para ello mediante edictos; como lo solicitó el albacea provisional, el 24 de Agosto del año en curso, se llevó a cabo la JUNTA DE HEREDEROS a que se refiere el artículo 645 del Código de Procedimientos Civiles vigente y se citó para resolver la primera sección del presente Juicio Sucesorio Intestamentario (Foja 44 vuelta, inclusive). Por todo lo anteriormente analizado y valorado: se acredito la defunción de ELIMINADO , autora de la masa hereditaria, quien falleció sin otorgar testamento alguno; ELIMINADO que ELIMINADO , eran la misma persona y que ELIMINADO , era hijo de la autora de la herencia y que una vez concluido el término de las convocatorias para deducir derechos, nadie más compareció en el presente juicio. Por tanto, con fundamento en los artículos 1438 fracción I y 1443, del Código Civil en vigor en el Estado y 646 del Código de Procedimientos Civiles vigente, es de declararse y se declara a ELIMINADO como único y universal heredero de ELIMINADO . Con fundamento en lo ordenado por los artículos 1518 del Código Civil y 647 del Código de Procedimientos Civiles, se designa como Albacea Definitivo a ELIMINADO Por lo anteriormente expuesto y fundado se resuelve: PRIMERO.- La Suscrita Juez es competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Resultó procedente la vía de tramitación especial en que se substanció este juicio.

TERCERO.- Los denunciantes comparecieron con personalidad. CUARTO.- Se acreditó: la defunción de ELIMINADO , autora de la masa hereditaria, quien falleció sin otorgar testamento alguno; ELIMINADO que ELIMINADO , eran la misma persona y que ELIMINADO , es hijo de la autora de la herencia. QUINTO.- Por lo tanto, se declara como único y universal heredero de la presente sucesión a ELIMINADO . SEXTO.- Se nombra a ELIMINADO ALBACEA DEFINITIVO de la misma, cargo que deberá discernírsele para los efectos de su aceptación y protesta legal. SÉPTIMO.- Notifíquese personalmente. Así, lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado GERARDO OBREGÓN RAMOS.- Doy fe.-*L/gor’jcn Número de Expediente: 607/2016 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL Fecha en que se dictó sentencia: martes, 05 de julio de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 23 de septiembre de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 5 cinco de julio de 2016, dos mil dieciseis. V I S T O para resolver los autos del expediente 607/2016, relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Por Mutuo Consentimiento, promovido ELIMINADO , y R E S U L T A N D O: Ú N I C O.- Con el escrito recibido en la Subsecretaría de este Juzgado el 28 veintiocho de abril de 2016, dos mil dieciseis, comparecieron ELIMINADO , para promover en la Vía de Tramitación Especial el Divorcio por Mutuo Consentimiento, expresando en los hechos de su solicitud que contrajeron matrimonio civil y que durante su matrimonio procrearon tres hijos de nombres ELIMINADO en la actualidad de 12, doce, 11 once años y 10 diez años, respectivamente; que por así convenir a sus intereses han decidido disolver su matrimonio; los promoventes invocaron los preceptos legales que consideraron aplicables, formularon sus petitorios y acompañaron los documentos que estimaron necesarios para la procedencia de su petición; se radicó la solicitud planteada y se ordenó dar intervención que le compete a la agente del Ministerio Público de la adscripción, quien con el oficio 633/2016 (foja 18 frente), expresó su conformidad con el trámite del juicio; los peticionantes ratificaron su solicitud, según se aprecia en la comparecencia ante esta autoridad el 12 doce de mayo de la presente anualidad (foja 12 vuelta), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse, postura que confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 30 treinta de junio del año en curso, citándose para resolver sobre la solicitud de divorcio planteada por los solicitantes, y C O N S I D E R A N D O: PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La Vía de Tramitación Especial en que se desahogó este juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado en cita. TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron ELIMINADO quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 del Código Procesal mencionado. CUARTO.- Los promoventes ELIMINADO solicitaron ante este juzgado su divorcio voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 del Código Familiar vigente en el Estado, que establece que: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o de ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código, y, II. Voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse por la vía judicial, ante el Juez Familiar, o de forma administrativa ante el Oficial que designe el director del Registro Civil en el Estado”. A su vez el arábigo 101 del mismo Ordenamiento Legal, dispone que: “Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal efecto, se presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de la sociedad”. Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código Familiar en vigor en su artículos 100, 101 y 102 BIS, así como los numerales 552, 553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes acompañaron a los autos la copia debidamente certificada del acta en que se registró el matrimonio que celebraron ELIMINADO , el 18 dieciocho de julio de 2003, dos mil tres, quedando acreditado el vínculo matrimonial que los une y que pretenden se disuelva, advirtiéndose que ha trascurrido más de 12 doce años de celebrado el matrimonio a la fecha en que se presentó la petición de divorcio que nos ocupa. Documental, que por su propia naturaleza se adquiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles. Ahora bien, ya que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar, procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad, por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante la ratificación de los promoventes en divorciarse en su comparecencia ante esta autoridad el 12 doce de mayo de la presente anualidad, manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse, como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 30 treinta de junio del año que trascurre, a efecto de dar debido cumplimiento al artículo 101 del Código Familiar en vigor, los promoventes señalaron en su escrito de solicitud lo siguiente: “ ELIMINADO …” Así las cosas, dada la invariable decisión de los promoventes en divorciarse, la cual confirmaron ante esta autoridad de lo familiar en sus comparecencias datadas los días 17 diecisiete y 18 dieciocho de febrero del 2016, dos mil dieciséis, continuando firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 09 nueve de mayo del año en curso, se estima que se encontraron satisfechos los requisitos legales dispuestos al efecto.

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Ley de Transparencia

Periodo del jueves, 01 de septiembre de 2016, al viernes, 30 de septiembre de 2016.

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En este orden de ideas, se considera fundada la petición de divorcio que nos ocupa, resultando procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio. De igual forma, se considera procedente aprobar el convenio presentado por los solicitantes, obligándose los signatarios a estar y pasar por él en todo momento y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada. En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente resolución, con copias certificadas de la misma, así como del auto que la declare firme, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la Oficialía Segundo del Registro Civil de San Luis Potosí, para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio de ELIMINADO del cuaderno de matrimonios celebrado el 18 dieciocho de julio de 2003, dos mil tres, así como para que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince días. No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135 del Código de Procedimientos Civiles para tal efecto. Por lo expuesto y fundado es de resolverse y SE RESUELVE: PRIMERO.- La competencia de este Juzgado Familiar para conocer de este Juicio, no ofreció controversia alguna. SEGUNDO.- La Vía de Tramitación Especial en que substanció este trámite fue la correcta. TERCERO.- Los peticionantes ELIMINADO acreditaron la personalidad con que concurrieron a juicio. CUARTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en consecuencia, se DECRETA LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL que une a ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio. Asimismo, se aprueba el convenio que exhibieron los promoventes adjunto a su solicitud, obligándose los signatarios a estar y pasar por él en todo momento y lugar, ELEVÁNDOSE A LA CATEGORÍA DE SENTENCIA EJECUTORIADA. QUINTO.- En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente resolución, con copias certificadas de la misma, así como del auto que la declare firme, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la Oficialía Décima del Registro Civil de San Luis Potosí, para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de ELIMINADO , del cuaderno de matrimonios, celebrado el 18 dieciocho de julio de 2003, dos mil, así como para que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados; así mismo, para que se publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 QUINCE DÍAS. ELIMINADO SEXTO.- No se hace especial condenación al pago de costas por el trámite de este asunto. SÉPTIMO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras que haya aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. OCTAVO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los datos personales de las mismas; esto con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3º, 18, 23 fracción III, 44 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como 13 fracción XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado. NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S Í, lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos, Licenciado MARIO MARTÍN MONSIVAIS MARTÍNEZ, que autoriza y da fe, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha. Doy fe. L´Dish/L´Mmmm… Número de Expediente: 1101/2016 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 02 de septiembre de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 23 de septiembre de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto del Ramo Familiar, San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 2 dos de Septiembre de 2016 dieciséis. V I S T O S los autos que conforman el expediente número 1101/2016, relativo al Juicio Ordinario Civil por Disolución del Vínculo Matrimonial mediante el Divorcio Necesario, promovido por ELIMINADO en contra de su consorte ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O U N I C O.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado el 9 nueve de Agosto de 2016 dos mil dieciséis, compareció ELIMINADO apoderado legal de ELIMINADO para demandar en la vía ordinaria a ELIMINADO por el divorcio necesario y como consecuencia la disolución del vínculo conyugal que los une, y demás pretensiones que señala. Expresó los hechos en que fundó sus pretensiones e invocó los preceptos legales que consideró aplicables. Se radicó la demanda propuesta se ordenó notificar y emplazar a la parte demandada, a fin de que dentro del término legal de nueve días produjera su contestación, apercibida que de no hacerlo se le tendría por presuntamente confesa de los hechos que sustentan la demanda en su contra; con fecha 23 veintitrés de Agosto del año en curso (f. 11), se llevó a cabo el emplazamiento a ELIMINADO ; se dio parte a la Representación Social adscrita, quien mediante oficio número 1120/2016 manifestó su conformidad con el presente asunto (f. 13); con fecha 26 veintiséis de Agosto de este año, se tuvo a ELIMINADO por compareciendo ante esta autoridad para allanarse a todas y cada una de las prestaciones que le reclama su aun consorte, ratificando su allanamiento con que se decrete el divorcio, mediante audiencia de fecha 31 treinta y uno de Agosto de 2016 dos mil dieciséis (f. 17); por lo que en esa consecuencia y al no existir Litis alguna, con fecha 1° primero de Septiembre de la presente anualidad (f. 17 vuelta) se citó para resolver sobre este juicio; y, C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver del presente juicio de divorcio, dado que el domicilio conyugal se ubicó dentro de la jurisdicción de este primer Distrito Judicial, lo que es acorde con lo preceptuado en los artículos 144 y 155 fracción XII del Código de Procedimientos Civiles, en relación con el 53 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. SEGUNDO.- La vía ordinaria civil elegida es la correcta, porque el presente juicio de divorcio como pretensión principal no tiene señalada tramitación especial, en tanto que el resto de las reclamadas es accesorio y por ende, debe ser tramitado en la misma vía conforme al numeral 252 de la Ley Procesal Civil. TERCERO.- Las partes comparecieron a juicio por sus propios derechos y su personalidad no fue motivo de controversia, conforme a los arábigos 1°, 44, 45 y 47 del Código Adjetivo Civil. CUARTO.- La parte actora ELIMINADO por conducto de su apoderado legal ELIMINADO hizo valer como hechos sustento de su demanda esencialmente, que con fecha 27 veintisiete de Julio de 1990 mil novecientos noventa, ante la Oficialía 5 del Registro Civil de esta ciudad, contrajeron matrimonio civil bajo el régimen de separación de bienes, tal y como lo acreditan con el acta que acompaño a su escrito inicial; señala que de su matrimonio procrearon cuatro hijos de nombres ELIMINADO las cuales son independientes; señala que el domicilio conyugal en el inmueble ubicado en la calle ELIMINADO que por incompatibilidad de caracteres decidieron separarse, aunado al hecho que su poderdante desde hace 9 nueve años radica en Estados Unidos de América, por tales razones son por las que solicita el divorcio necesario. Por su parte ELIMINADO en su escrito de fecha 26 veintiséis de Agosto de 2016 dos mil dieciséis, manifestó su allanamiento a todas y cada una de las prestaciones que le reclama su aun cónyuge, por lo que en ese sentido se le requirió a efecto de que se presentara a ratificar dicho allanamiento, la cual realizo mediante comparecencia de fecha 31 treinta y uno de Agosto del presente año, por lo que en esa consecuencia y al no existir Litis alguna se citó para resolver el asunto que nos ocupa. La personalidad con que comparece ELIMINADO , como apoderado legal de ELIMINADO se acredita con el poder especial para actos de dominio con el fin exclusivo de tramitar y finalizar el divorcio que nos ocupa, signado por ELIMINADO en la ciudad de Fort Worth, Texas, Estados Unidos de América el día 8 ocho de Julio del año 2016 dos mil dieciséis, ante la fe de ELIMINADO Notaria Publica del Estado de Texas, Estados Unidos de América; documento que cuenta con su debido apostillamiento signado por el Secretario de estado del Estado de Texas Estados Unidos de América, ELIMINADO , el día 15 quince de Julio de 2016 dos mil dieciséis, por lo que en términos de los artículos 325 y 392 del Código de Procedimientos Civiles, por no ser objetado, se le confiere pleno valor probatorio. Ahora bien, el vínculo matrimonial que une a ELIMINADO se acredita con la copia certificada del acta del matrimonio civil que celebraron con fecha 27 veintisiete de Julio de 1990 mil novecientos noventa, ante la fe del Oficialía 5 del Registro Civil de esta ciudad, asentada en el Cuaderno de 4 cuatro de Julio de 1990 mil novecientos noventa de esa oficialía, con el número de acta 563, bajo el régimen de separación de bienes. Documento público aportado por el actor, que tiene pleno valor probatorio, en términos de los artículos 280 fracción II, 323 fracciones IV y 388 de la Ley Procesal Civil; y aunado al allanamiento que hacer valor de confesión expresa que en ese sentido hizo la parte demandada en su escrito de allanamiento, conforme al numeral 301 de la Ley Adjetiva Civil, con el valor de prueba plena que le confiere el diverso precepto legal 383 de la codificación en consulta, acreditan de manera indubitable la existencia del vínculo matrimonial, cuya disolución se demanda. En esas condiciones y toda vez que por exigencia del artículo 87 fracción VIII del Código Familiar de la Entidad y 387 del Código de Procedimientos Civiles, es menester que las partes acrediten plenamente los hechos de sus causales de divorcio; debe decirse que la suscrita juzgadora estima que dicha medida legislativa, lejos de beneficiar a los consortes decretando la improcedencia del divorcio solicitado, restringe injustificadamente el derecho fundamental a la dignidad humana, que privilegia el nuevo régimen de la Reforma Constitucional que en materia de Derechos Humanos que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 10 diez de Junio de 2011 dos mil once, y que generó como nuevos deberes para las autoridades del Estado Mexicano y, particularmente para los Órganos Jurisdiccionales, el de observar que todo individuo goce de los derechos humanos reconocidos en la Carta Magna y en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se conoce en la doctrina como el principio pro homine, contenido también en los numerales 1, 2, 3, 6, 12 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 1, 2, 3, 5 y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 3, 16, 17 y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que reconocen que toda persona tiene derecho a la libertad, así como al reconocimiento de su personalidad jurídica y que nadie podrá ser objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, teniendo el derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques, esto es, reconocen una superioridad de la dignidad humana, la cual debe ser respetada por ser un derecho absolutamente fundamental, base y condición de todos los demás, en cuanto son necesarios para que los individuos desarrollen integralmente su personalidad, derechos dentro de los que se encuentran, entre otros, el derecho a la vida, a la integridad física y psíquica, al honor, a la privacidad, al nombre, a la propia imagen, al libre desarrollo de la personalidad, al estado civil y a la dignidad personal; y en concordancia a esto, el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que todo individuo gozará de los derechos humanos reconocidos en ella, y que éstos no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y condiciones que la misma establece, así como que queda prohibida toda discriminación que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. Bajo esa tesitura, no obstante que no quedó demostrada causal alguna de divorcio en estudio, de autos se evidencia que ya no existe la voluntad de ELIMINADO , para seguir unidos en matrimonio, pues se advierte que entre los mismos ya no existe el sentimiento de ayuda mutua, consideración, el deseo de vida en común, y se aprecia falta de amor entre ellos, por todo ello debe de tenerse en cuenta a efecto de no vulnerar el derecho al libre desarrollo de la personalidad de ambos y por tanto, a la dignidad humana de cada uno, por lo que en aras de garantizar y procurarles las condiciones más favorables para que alcancen sus aspiraciones y su realización personal y de vida, atendiendo a que el Estado no puede obligar a las partes a continuar unidos en matrimonio e integrarse a una familia contra su voluntad, sino que debe de facilitarle el trámite de la disolución de su vínculo matrimonial a través de un acto declarativo, no constitutivo de derechos, a fin de regularizar su situación jurídica y fáctica de separación que prevalece, lo que en forma alguna implica perder de vista que el matrimonio constituye la célula social por excelencia y base de la familia conforme al artículo 4° de la Constitución Federal, porque al no cumplirse ya con su objeto de vida en común y ayuda mutua a que alude el artículo 15 del Código Familiar, porque se tiene la presunción humana que emana de la conducta procesal de ambas partes, de que el presente conflicto jurisdiccional evidencia diferencias maritales que no cumplen con la premisa legal de la institución matrimonial, en tanto que las partes, lejos de llegar a una conciliación están de acuerdo en divorciarse, por lo que debe de decretarse la disolución del vínculo matrimonial, mediante el divorcio, lo que en forma alguna restringe a ELIMINADO , el derecho al desarrollo de su personalidad que tiene que ver con la libre modificación de su estado civil del que deriva a su vez, el derecho fundamental a su dignidad humana consagrados a su favor en los Tratados

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Internacionales de los que México es parte, y reconocidos implícitamente, en los preceptos 1° y 4° de la Constitución Federal, conforme a los cuales las personas tienen derecho a elegir, en forma libre y autónoma su proyecto de vida; libre voluntad que debe ser reconocida por el Estado, porque fue un elemento esencial que cada una de las partes ahora en conflicto, tomó en consideración para la celebración de su matrimonio, virtud por la cual, ahora también es deber del Estado tomarla en cuenta para decidir que el matrimonio se disolverá, pues esa voluntad no puede ser reconocida sólo al momento de celebrarse el matrimonio, y soslayarse una vez tramitado el divorcio, bajo el argumento de que no se demostró la causal de divorcio invocada, pues es inadmisible que el Estado se empeñe en mantener vigente el matrimonio de quien solicita su disolución por el rompimiento de los lazos afectivos en su relación matrimonial; voluntad de ambos cónyuges que es preponderante y no debe estar supeditada a explicación alguna, pues con la simple manifestación de su voluntad, se ejerce el derecho al libre desarrollo de su personalidad, estado civil y dignidad humana, que no puede condicionarse a la demostración de una causal, pues esta imposición incidiría de manera perniciosa en el libre desarrollo de la personalidad no solo del señor ELIMINADO sino también de la señora ELIMINADO , quienes no es su deseo continuar seguir haciendo vida en común, atendiendo el estado civil en que desea estar, y que es la base que edifica la entidad del sistema jurídico y orienta su formación, comprensión y ejecución. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que el derecho a la dignidad de todo ser humano es fundamental y debe respetarse y salvaguardarse, por ser el incuantificable valor que tiene toda persona por el solo hecho de serlo, y que condiciona el disfrute de los demás derechos, según lo estableció el nuevo régimen constitucional que impone a todas las autoridades del país dentro del ámbito de su competencia, el velar por los Derechos Humanos contenidos en la Constitución Federal, y en base al cual deben de adoptar la interpretación más favorable al derecho humano, que en la doctrina se conoce como el principio pro homine, por ello, este Tribunal procede a aplicar el control de convencionalidad difuso ex officio, para lo cual pondera el contenido del artículo 87 del Código Familiar, que prevé que para decretar el divorcio, es necesario que se actualice y pruebe alguna causal tal como las que hace valer el actor y el artículo 387 del Código de Procedimientos Civiles que señala que en las acciones de estado civil no será bastante la confesión sino estuviere adminiculada con otra prueba, sin embargo tales exigencias viola el derecho fundamental a la dignidad humana que por mandato constitucional tienen a su favor ambas partes pues ambos tanto el señor ELIMINADO como la señora ELIMINADO vierten su libre manifestación y voluntad en disolver el vínculo matrimonial que los une al momento de contestar la demanda la demandada y al momento de celebrar el convenio ante esta autoridad, arribando a la convicción de que la norma legislativa estatal restringe injustificadamente el derecho fundamental a la dignidad humana de ambos, contenido en los artículos 1o., último párrafo; 2o., apartado A, fracción II; 3o., fracción II, inciso c) y 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al obligarlos a justificar las causales que invoca y ofrecer pruebas, atento lo cual se inaplica el artículo 87 del Código Familiar y el artículo 387 del Código de Procedimientos Civiles, y se determina que los mismos se inaplican y que la base que servirá para decidir éste asunto, será el derecho fundamental a la dignidad humana de ELIMINADO , contenido en las disposiciones constitucionales en cita, pues de lo contrario se les anularía su derecho y libertad a no desear continuar unidos en matrimonio ELIMINADO pues se considera que con la medida adoptada no se les restringe derecho alguno; razones por las cuales se reconoce la superioridad de la dignidad humana que constituye un derecho absolutamente fundamental, base y condición de todos, dentro de los cuales se comprende precisamente el cambio de estado civil, que constituye el modo en que desea proyectarse y vivir su vida, es decir, la forma en que ha decidido de manera libre y autónoma su proyecto de vida. Corolario a lo anterior, y conforme el nuevo régimen constitucional que en su artículo 1° privilegia los derechos humanos, que son de carácter superior a las normas estatales que se inaplican, éste Órgano Jurisdiccional decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO quedando ambos cónyuges en aptitud de contraer nuevas nupcias, ya que en este caso no existe cónyuge culpable. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis cuyo epígrafe y contenido rezan: “DIVORCIO NECESARIO. DEBE DECRETARSE AUN CUANDO NO QUEDEN DEMOSTRADAS LAS CAUSALES INVOCADAS, TOMANDO EN CONSIDERACIÓN EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA DIGNIDAD HUMANA. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo 6/2008, del que derivó la tesis aislada P. LXVI/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 7, de rubro: "DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. ASPECTOS QUE COMPRENDE.", estableció que de la dignidad humana, como derecho fundamental superior, deriva el libre desarrollo de la personalidad, que comprende, entre otras expresiones, la libertad de contraer matrimonio o no hacerlo; de procrear hijos y cuántos, o bien, decidir no tenerlos; de escoger su apariencia personal; su profesión o actividad laboral, así como la libre opción sexual, en tanto que todos estos aspectos son parte de la forma en que una persona desea proyectarse y vivir su vida y que, por tanto, sólo a ella corresponde decidir autónomamente. Por tanto, no obstante que no quede demostrada la causal de divorcio invocada por uno de los cónyuges, o ambos en caso de reconvención, la autoridad que conozca del juicio debe advertir que ya no existe la voluntad de al menos una de las partes para seguir unida en matrimonio y debe tenerla en cuenta, para determinar lo que mejor les conviene, tomando en consideración su derecho fundamental a la dignidad humana y, en esa medida, decretar el divorcio. No pasa inadvertido la existencia del derecho a que la ley proteja siempre la organización y el desarrollo de la familia, en términos del primer párrafo del artículo 4o. de la Constitución Federal, sin embargo, ello no lleva al extremo de que el Estado deba mantener a toda costa unidos en matrimonio a los consortes, aun contra su voluntad, so pretexto de esta disposición constitucional, sino que debe buscar los medios o instrumentos adecuados para evitar su desintegración, pero sin afectar los derechos humanos que le son inherentes a cada uno de sus integrantes, como lo es su conciliación, pero si ésta no se logra, es evidente que el Estado no puede obligar al consorte que no lo desee a continuar unido en matrimonio. Máxime cuando de autos pudiera advertirse que, por el tiempo que llevan los consortes separados o por haber expresado ambos su interés en disolver el vínculo, declarar la improcedencia del divorcio, lejos de beneficiar la estabilidad familiar, implicará desconocer la situación de hecho existente e incluso propiciará el desgaste en las relaciones entre sus integrantes. En consecuencia, para decretar el divorcio, el Juez natural debe atender que: a) lo solicite uno o ambos consortes; b) por el tiempo transcurrido de convivencia, se evidencie que éste fue suficiente para que ya se hubiera logrado una reconciliación, y no se obtuvo; y, c) las circunstancias particulares pongan de manifiesto que la relación ya provocó o está provocando un perjuicio a la estabilidad personal o familiar, según sea el caso”. Registro: 2005339. Época: Décima Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 2, Enero de 2014, Tomo IV. Materia (s): Constitucional, Civil. Tesis: XVIII.4o.15 C (10a.). Página: 3051. Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, por los conductos debidos y con los insertos necesarios, gírese atento oficio con copia certificada de la presente sentencia, tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado como al Oficial

Quinto del Registro Civil de esta Ciudad ante quien se celebró el matrimonio de ELIMINADO , de fecha 27 veintisiete de Julio de 1990 mil novecientos noventa, asentada en el Cuaderno de Matrimonios de fecha 4 cuatro de Julio de 1990 mil novecientos noventa, con el número de acta 563, bajo el régimen de separación de bienes, a fin de que se asiente el acta correspondiente de divorcio y publiquen un extracto de la resolución durante quince días en las tablas destinadas al efecto; y además, para que en su oportunidad, dispongan lo necesario para llevar a cabo la anotación marginal respectiva en las actas de nacimiento de ambos divorciados; tal como lo previenen los artículos 97 del Código Familiar en el Estado, y 110, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado. QUINTO.- En virtud de que al decretarse el divorcio, se estableció que no existe cónyuge culpable, siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el dispositivo legal 133 del Código de Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa que: "Cada parte será inmediatamente responsable de sus costas que originen las diligencias que promuevan...", no se hace especial condenación en costas. SÉXTO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del juicio, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los datos personales de los mismos; esto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3°, 18, 23 fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así como 13 fracción XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- La competencia de la suscrita jueza de lo familiar para conocer del presente juicio, no originó controversia. SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se dio trámite a este juicio fue la idónea. TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que comparecieron a juicio las partes y no dio lugar a controversia. CUARTO.- Resultó procedente el divorcio con base en las razones expuestas en el considerando CUARTO de la presente sentencia, por tanto, es procedente decretar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , quedando ambos divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias. QUINTO.- En su oportunidad, por los conductos debidos y con los insertos necesarios, gírense atentos oficios tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado como al Oficial Quinto del Registro Civil de esta Ciudad ante quien se celebró el matrimonio de ELIMINADO , de fecha 27 veintisiete de Julio de 1990 mil novecientos noventa, asentada en el Cuaderno de Matrimonios de fecha 4 cuatro de Julio de 1990 mil novecientos noventa, con el número de acta 563, bajo el régimen de separación de bienes, a fin de que se asiente el acta correspondiente de divorcio y publique un extracto de la resolución durante 15 QUINCE DÍAS en las tablas destinadas al efecto; y además, para que en su oportunidad, disponga lo necesario para llevar a cabo la anotación marginal respectiva en las actas de nacimiento de ambas personas divorciadas. SEXTO.- No se realiza especial condenación de costas por la tramitación del presente juicio. SEPTIMO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del juicio, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los datos personales de los mismos; esto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3°, 18, 23 fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así como 13 fracción XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado. OCTAVO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, Jueza del Juzgado Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, LICENCIADO GERARDO OBREGON RAMOS; siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha.- Doy Fe. L´DISH/l´gor/l´hapa Número de Expediente: 921/2015 Naturaleza del juicio: SUCESORIO INTESTAMENTARIO Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 29 de abril de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 26 de septiembre de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 29 veintinueve de abril de 2016 dos mil dieciséis. VISTA para resolver la PRIMERA SECCIÓN DEL JUICIO SUCESORIO INTESTAMENTARIO a bienes de ELIMINADO , ELIMINADO denunciado por ELIMINADO tramitado bajo el expediente número 921/2015, y: R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido el 08 de Junio de éste año, comparecieron ELIMINADO , por sus propios derechos, a denunciar Juicio Sucesorio Intestamentario a bienes de su padre y esposo respectivamente ELIMINADO , ELIMINADO manifestando los hechos de su denuncia, invocando los preceptos legales que consideró aplicables, formulando sus petitorios y acompañando diversas documentales.- Por auto del 09 de Junio del año en curso, se radicó el presente juicio; se mandaron publicar EDICTOS convocando interesados a deducir derechos a la herencia en el Periódico Oficial del Estado, así como en el Periódico el Pulso de San Luis, obrando en autos los ejemplares de dichas publicaciones (Fojas 34 a 38); se nombró ALBACEA PROVISIONAL a ELIMINADO misma que aceptó el nombramiento (Foja 23 vuelta); se dio vista al Agente del Ministerio Público adscrito, quien manifestó CONFORMIDAD con el trámite del presente mediante oficio número 377/2015 (Foja 61 frente); se giró oficio al Director del Instituto Registral y Catastral del Estado, a fin de que informara si en la oficina a su cargo, se encuentra depositado algún testamento otorgado por el autor de la herencia, dando contestación mediante oficio número DGRPP/J/3118/2015, informando que no se encontró depositado ningún testamento ológrafo otorgado por el de cujus (Foja 50) y por su parte, la Directora del Notariado por oficio número ELIMINADO , manifestó que en la Dirección a su cargo, no se encuentra depositado informe de Testamento Público Abierto, Cerrado y/o Simplificado otorgado por ELIMINADO (Foja 30). Finalmente, la JUNTA DE HEREDEROS se efectúo el día 15 de febrero de 2016, misma en la que sólo comparecieron personalmente ELIMINADO (Foja 53, frente y vuelta, inclusive). Posteriormente, por auto del 28 veintiocho de abril del presente año, se citó para resolver la primera sección del presente Juicio Sucesorio Intestamentario (Foja 62), y: C O N S I D E R A N D O

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Periodo del jueves, 01 de septiembre de 2016, al viernes, 30 de septiembre de 2016.

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PRIMERO.- La suscrita Juez Quinto de lo Familiar resultó competente para conocer del presente juicio, de conformidad con el artículo 155 fracción V, del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La vía en que se substanció el presente negocio fue la adecuada, por así considerarlo los numerales 640, 641 y relativos del propio Código. TERCERO.- La personalidad con la cual comparecieron ELIMINADO quedó acreditada en términos de los artículos 1, 44, 46 y 47, del Código en comento. CUARTO.- El artículo 612, del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, determina que al promoverse el Juicio Sucesorio, debe presentarse la partida de defunción del autor de la herencia y que cuando esto no sea posible, otro documento o prueba bastante; razón por la que la compareciente acompañó al escrito inicial: 1).- Copia certificada del acta de defunción de ELIMINADO (Foja 8), en la que se observa que el día ELIMINADO , falleció el de cujus en ésta ciudad, a los 88 años, estando casado con ELIMINADO ; 2) Acta de matrimonio número ELIMINADO , relativa al celebrado el ELIMINADO , entre ELIMINADO ; 2).- Copias certificadas de las actas de nacimiento de ELIMINADO en las cuales se aprecian indistintamente como nombres del padre los de ELIMINADO y de la madre el de ELIMINADO Copia certificada del acta de nacimiento de ELIMINADO . Documentales públicas que por su naturaleza, tienen pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388, del Código Procesal vigente en el Estado. En virtud de que pudieran existir personas con interés a deducir derechos hereditarios de los bienes que forman el Intestado del de cujus ELIMINADO , se ordenó la publicación de los edictos a que se refiere el artículo 641, con relación al 636, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado; mismos que obran en autos (Fojas 34 a 38), convocándose a interesados presentarse a deducir derechos hereditarios dentro del expediente 921/2015, en un término de 30 días contados a partir del siguiente hábil a la última publicación; al respecto, se ha de puntualizar que nadie más compareció para tal efecto. De los autos se desprende, que por oficio número DGRPP/J/3118/2015 (Foja 50), la subdirectora del Registro Público de la Propiedad y de Comercio, comunicó que no se encontró depositado ningún testamento ológrafo otorgado por ELIMINADO . En tanto que la Directora del Notariado, mediante oficio número DN/2597/2015 (Foja 30), manifestó que en la Dirección a su cargo no se encuentra depositado informe de Testamento Público Abierto, Cerrado y/o Simplificado, a nombre de ELIMINADO . La JUNTA DE HEREDEROS a que se refiere el artículo 645, del Código Adjetivo de la materia, se verificó el 15 de febrero de 2016, misma en la que sólo comparecieron personalmente ELIMINADO (Foja 53, frente y vuelta, inclusive), de lo cual se dio cuenta, quienes manifestaron que en virtud que habían acreditado su entroncamiento con el de cujus, pedían se citara para resolver. Asimismo, se hizo constar que la Representante Social de la Adscripción, manifestó su conformidad con el trámite del presente juicio mediante oficio número 377/2015 (Foja 61 frente). Por todo lo anteriormente analizado y valorado, se acredito la defunción de ELIMINADO , quien según consta en autos falleció sin otorgar testamento; que ELIMINADO son respectivamente hijos y cónyuge supérstite del autor de la masa hereditaria y una vez concluido el término de las convocatorias para deducir derechos en el presente juicio, toda vez que nadie más que los interesados compareció en tiempo a deducir sus derechos a la sucesión, justificando su parentesco con el de cujus; con fundamento en el artículo 646 del Código de Procedimientos Civiles vigente, y 1444 y 1460, del Código Civil en vigor en el Estado, es de declararse y se declara a ELIMINADO como únicos y universales herederos. Con fundamento en lo ordenado por los artículos 1522, del Código Civil y 647, del Código de Procedimientos Civiles, se designa como Albacea Definitiva a la señora ELIMINADO Por lo anteriormente expuesto y fundado se resuelve: PRIMERO.- La Suscrita Juez es competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Resultó procedente la vía de tramitación especial en que se substanció este juicio. TERCERO.- Los denunciantes comparecieron con personalidad. CUARTO.- Se acreditó la defunción de ELIMINADO y que ELIMINADO son respectivamente hijos y cónyuge supérstite del autor de la masa hereditaria. QUINTO.- Por lo tanto, se declara como únicos y universales herederos de la presente sucesión a ELIMINADO . SEXTO.- Se nombra a ELIMINADO ALBACEA DEFINITIVA de la misma, cargo que deberá discernírsele para los efectos de su aceptación y protesta legal. SÉPTIMO.- Notifíquese personalmente. Así, lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado GERARDO OBREGÓN RAMOS, siendo las 11:00 once horas del día de la fecha.- Doy fe. L*GOR*ngf Número de Expediente: 250/2016 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 08 de junio de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 26 de septiembre de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO. - La competencia de la suscrita Jueza de lo Familiar para conocer del presente juicio, no originó controversia. SEGUNDO. - La vía ordinaria civil en que se dio trámite a este juicio fue la idónea. TERCERO. - Se acreditó la personalidad con que comparecieron ambas partes. CUARTO. - La parte accionante probó los hechos de su demanda y la parte demandada al ejercitar la misma acción en reconvención, se convalida la procedencia de la acción principal. QUINTO. - En consecuencia, es fundada la petición de divorcio de la parte accionante, por tanto, es procedente decretar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , quedando los divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias. SEXTO.- En su oportunidad en los términos previstos en los artículos 97, del Código Familiar en vigor, 110 y 112, de la Ley del Registro Civil del Estado, por los conductos debidos y con los insertos necesarios, gírense atentos oficios tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, así como a la Oficialía Quinta del Registro Civil de esta ciudad, para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio número 601, relativo al celebrado el 5 cinco de Agosto de 1995 mil novecientos noventa y cinco, así como para que se dispongan los trámites correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561, del Código de Procedimientos Civiles; asimismo,

para que se publique un extracto de la presente resolución por el término de 15 quince días en el lugar destinado para tal efecto. SÉPTIMO.- Resulto inoperante de la acción de alimentos que intenta ELIMINADO por lo que en esas consecuencias, gírese atento oficio al DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL para que sirva dejar sin efecto el embargo ordenado por el oficio número 5177/2014 signado por la LIC. SARA HILDA GONZALEZ CASTRO, Juez Cuarto del Ramo Familiar bajo el expediente 1404/2014 del índice que maneja dicho juzgado, expediente que mediante resolución de fecha 9 nueve de Julio de 2015 dos mil quince, se ordenó acumular al expediente 1238/2014 del índice del Juzgado Tercero de lo Familiar y que a su vez se excusó de conocer dicho asunto, remitiéndose a este Juzgado Quinto de lo Familiar mediante oficio número SEPCJ 114/2016, signado por el LIC. JESUS XERARDO MARTINEZ MUÑOZ, en su calidad de Secretario Ejecutivo de Pleno y Carrera Judicial del Consejo de Judicatura del Poder Judicial del Estado. De igual forma se deja sin efecto la garantía señalada por la parte actora en reconvención mediante diligencia de fecha 28 veintiocho de octubre de 2014 dos mil catorce, sobre el bien inmueble y vehículo automotor que en la misma se señalan. OCTAVO. - Resulto inoperante la Indemnización que reclama ELIMINADO en su escrito de Reconvención. NOVENO. - No se realiza especial condenación de costas por la tramitación del presente juicio. DECIMO. - Asimismo, en conformidad con lo estipulado en el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas o documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido que de no realizarse se procederá a su destrucción. DECIMO PRIMERO. - Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. - A S I, lo resolvió y firma la LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, Juez Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, LICENCIADO JUAN MIRANDA PALAU; siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha. Doy Fe. - *L´DISH/ l´jmp/l´hapa Número de Expediente: 915/2016 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL Fecha en que se dictó sentencia: lunes, 05 de septiembre de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 26 de septiembre de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 05 cinco de Septiembre de 2016, dos mil dieciséis. VISTOS para resolver los autos del expediente número 915/2016, relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Voluntario, promovido por ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado el 23 veintitrés de Junio de 2016, dos mil dieciséis, comparecieron ELIMINADO , para promover en la vía de Tramitación Especial, su Divorcio por Mutuo Consentimiento, expresando en los hechos de su solicitud que contrajeron matrimonio civil y que durante su matrimonio procrearon dos hijos de nombre ELIMINADO de apellidos ELIMINADO , que por así convenir a sus intereses han decidido disolver su matrimonio; los promoventes acompañaron el Convenio que celebraron, invocaron los preceptos legales que consideraron aplicables, formularon sus petitorios y acompañaron los documentos que estimaron necesarios para la procedencia de su petición; se radicó la solicitud planteada y se ordenó darle la intervención que le compete a la Representación Social de la adscripción y mediante oficio número 913/2016 (f.15), esa autoridad manifestó conformidad con el trámite del juicio; los peticionarios ratificaron su solicitud, así como el Convenio que anexaron, según se aprecia en sus comparecencias ante esta autoridad el día 04 cuatro de Julio del presente año (f.16), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 31 treinta y uno de Agosto del año en curso (f.28), Citándose para resolver sobre la solicitud de divorcio planteada por los promoventes, al final de esa diligencia. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este juzgado Quinto de lo Familiar para conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles del Estado y 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557 del Código Procesal Civil del Estado. TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los solicitantes, quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 del invocado Ordenamiento legal. CUARTO.- Los promoventes solicitaron ante este Juzgado su divorcio voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 del Código Familiar del Estado, que establece que: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o de ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código, y, II. Voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse por la vía judicial, ante el Juez Familiar, o de forma administrativa ante el Oficial que designe el director del Registro Civil en el Estado”. A su vez el artículo 101 del citado Ordenamiento Legal, dispone que: “Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal efecto, se presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de la sociedad”. Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código Familiar en vigor en sus artículos 100, 101 y 102, así como 552, 553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes acompañaron a los

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autos la copia certificada del acta en que se registró el matrimonio que celebraron ELIMINADO , el ELIMINADO , ante la fe del Oficial 21° Vigésimo Primero del Registro Civil del Estado de Durango; asimismo, copia certificada de las actas de nacimiento de sus hijos ELIMINADO de apellidos ELIMINADO , quedando acreditado el vínculo matrimonial que los une y que pretenden se disuelva, advirtiéndose que ha trascurrido más de un año de celebrado el matrimonio a la fecha en que se presentó la petición de divorcio que nos ocupa, así como los hijos procreados durante su unión civil, documentales que por su naturaleza se les confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles. Ahora bien, ya que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar, procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad, por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante la ratificación de los promoventes en divorciarse en sus comparecencias ante esta autoridad el día 04 cuatro de Julio del año en curso (f.15), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 31 treinta y uno de Agosto del presente año (f.28), y teniendo el pleno convencimiento de que el Convenio que acompañaron a la solicitud de divorcio los promoventes ELIMINADO , a efecto de dar debido cumplimiento al artículo 101 del Código Familiar en vigor, se apega a tales requerimientos, dado que los promoventes señalaron en las cláusulas del convenio que anexaron lo siguiente: “ ELIMINADO Así las cosas, dado el firme propósito de los promoventes en divorciarse, el cual confirmaron ante esta autoridad de lo familiar con sus comparecencias de fecha 04 cuatro de Julio del año en curso (f.16), continuando firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 31 treinta y uno de Agosto del presente año (f.28), se estima procedente aprobar el convenio presentado por los solicitantes, obligándose a los signatarios a estar y pasar por éste en todo momento y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada. En este orden de ideas, encontrándose satisfechos los requisitos legales dispuestos al efecto, se estima fundada la petición de divorcio que nos ocupa, resultando procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio. En su oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente resolución, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado de Durango y a la Oficialía Vigésima Primera del Registro Civil del Estado de Durango, para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio número ELIMINADO , del Libro 3 Tres Tomo 2 dos de Matrimonios, en que se asentó el celebrado el ELIMINADO , así como para que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de quince días. No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135 del Código de Procedimientos Civiles para tal efecto. Por lo expuesto y fundado se resuelve: PRIMERO.-Este Juzgado Quinto de lo Familiar fue competente para conocer del presente Juicio. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que substanció este trámite fue la correcta. TERCERO.- Los solicitantes acreditaron la personalidad con que concurrieron a juicio. CUARTO.- Se aprueba el Convenio que exhibieron los promoventes con su demanda, obligándose a estar y pasar por éste en todo momento y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada. QUINTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO , recobrando su aptitud para contraer nuevo matrimonio. SEXTO.- En su oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente resolución, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado de Durango y a la Oficialía Vigésima Primera del Registro Civil del Estado de Durango, para que levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de acta de matrimonio número ELIMINADO , del Libro 03 tres Tomo 02 dos de Matrimonios, donde se asentó el celebrado el ELIMINADO , y para que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de quince días. SÉPTIMO.- No se hace especial condenación al pago de costas por el trámite de este asunto. OCTAVO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. NOVENO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. DECIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNANDEZ, Jueza del Juzgado Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado JUAN MIRANDA PALAU, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha.- Doy Fe. Número de Expediente: 870/2015 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO Fecha en que se dictó sentencia: martes, 09 de agosto de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: martes, 27 de septiembre de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 09 nueve de Agosto de 2016, dos mil dieciséis.

V I S T O S, los autos para resolver del expediente número 870/2016, relativo al Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario, promovido por ELIMINADO , en contra de ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la Subsecretaria de este Juzgado, el 05 cinco de Junio de 2015, dos mil quince, se tuvo por compareciendo a ELIMINADO , por demandando a su esposo ELIMINADO , por el divorcio necesario y como consecuencia la disolución del vínculo conyugal que los une, así como el pago de las costas que se generen de este trámite. Expresó los hechos en que fundó sus pretensiones e invocó los preceptos legales que consideró aplicables; se radicó la demanda propuesta, ordenándose notificar y emplazar al demandado en el domicilio indicado por la parte demandante, a fin de que dentro del término legal de nueve días produjera su contestación, apercibido que de no hacerlo se le tendría por presuntamente confesó de los hechos que sustentan la demanda en su contra; la Representante Social adscrita se le notificó del presente juicio el 08 ocho de Julio de 2015, dos mil quince, y manifestó su conformidad con el trámite de este Juicio; se emplazó legalmente al demandado y mediante auto de 08 ocho de Julio de 2015, dos mil quince, (f.14), se declaró la correspondiente rebeldía al demandado al omitir dar contestación a la demanda dentro del término que se le concedió para tal efecto y se ordenó la apertura del juicio a prueba por el término legal, recibiendo las ofrecidas y admitidas, llevando a cabo el desahogo de las que así lo ameritaban; finalmente, una vez concluida la etapa de alegatos, se ordenó citar a las partes para resolver respecto de este juicio. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente trámite, de conformidad a lo establecido en los artículos 155 fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles, y 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se substanció el presente juicio, está apegada a derecho como lo disponen los artículos 252, 253, 254 y demás relativos del Código Procesal Civil. TERCERO.- La personalidad de las partes quedó acreditada en términos de lo previsto en los artículos 1°, 44, 45, 46 y 47 del Código Sustantivo Civil para la Entidad. CUARTO.- La actora ELIMINADO , hace valer su acción de divorcio señalando esencialmente que contrajo matrimonio civil con ELIMINADO ante la Oficialía Primera del Registro Civil del municipio de Ciudad Valles, San Luis Potosí, el ELIMINADO , bajo el régimen de separación de bienes, que establecieron su morada conyugal en la calle ELIMINADO de esta Ciudad, que en virtud de sus desavenencias entre la actora y el demandado, el 12 doce de Diciembre de 2010, dos mil, el demandado abandonó el domicilio conyugal sin que regresara, por lo que no han llevado vida en común desde la fecha señalada por la separación que existe, que bajo protesta de decir verdad refiere no haber procreado hijos durante su matrimonio. En estudio de la acción que ejercita la actora ELIMINADO , se encuentra contenida en el artículo 86 del Código Familiar del Estado, que establece: “El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I.- Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código; y II.- Voluntario, cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse, en cuyo caso se tramitará por la vía judicial, ante el Juez Familiar; o de forma administrativa ante el Oficial que designe el Director del Registro Civil en el Estado.” A su vez, el artículo 87 del Código Familiar en cita, señala las causas por las que puede decretarse el divorcio, en el caso, la demandante invoca la causal contenida en la fracción VIII del precepto legal señalado, que dispone como causa de divorcio: “VIII.- Cuando no vivan juntos, la y el cónyuge por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos.” Ahora bien, el artículo 273 de la Ley Adjetiva Civil, dispone: “El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”; al efecto, la demandante debe probar los siguientes extremos: a).- La existencia del vínculo matrimonial; b).- La existencia de la morada conyugal; c).- Que no vivan juntos los cónyuges; c).- La separación de los cónyuges por más de dos años, con independencia del motivo que originó la separación; d).- Que no se continúen los fines del matrimonio debido a la separación. Al efecto, la actora ELIMINADO , acompañó a su escrito inicial, la documental siguiente: acta certificada del registro del matrimonio que celebró con el demandado ELIMINADO , el ELIMINADO ; documental pública que no fue objetada y que por su naturaleza surte pleno efecto probatorio según se dispone en los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 de la Ley Adjetiva de la Materia, que acredita el vínculo conyugal en cuestión. Y toda vez que el demandado ELIMINADO , ELIMINADO omitió dar contestación a la demanda dentro del término señalado por la ley de la materia, en el caso se le hace efectivo el apercibimiento decretado en el auto de radicación del presente Juicio, presumiéndose ciertos los hechos que argumenta la actora, y a mayor abundamiento, la actora ELIMINADO aportó la prueba confesional de posiciones a su cargo, quien no obstante de estar debidamente notificado y apercibido del desahogo de la prueba, no acudió a responder las preguntas que se le tenían preparadas al efecto, por lo que de conformidad con lo señalado en el artículo 317, fracción I del Código de Procedimientos Civiles, fue declarado confesó de que contrajo matrimonio civil el ELIMINADO , con ELIMINADO que posteriormente de casados establecieron su morada conyugal en la calle ELIMINADO de esta Ciudad, que el día 12 doce de Diciembre de 2010, dos mil diez, abandonó la morada conyugal, que a partir de esa fecha jamás han vuelto a convivir como esposos, que dentro de su matrimonio jamás procrearon hijos. Medio de prueba el anterior que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 382 del Código de Procedimientos Civiles en comento, surte efectos de confesión ficta y que acorde con lo que señala el artículo 404 del mismo Código Adjetivo, hace prueba plena dado que no se ofertó prueba que acredite lo contrario. Ahora bien, el artículo 387 del Código Adjetivo Civil dispone que: “En las acciones de estado civil no será bastante la confesión si no estuviere adminiculada con otras pruebas fehacientes”; del anterior precepto se desprende que en asuntos como el que nos ocupa, la procedencia del divorcio queda supeditado a prueba posterior que corrobore la causal invocada como sustento legal de la demanda, sin que puedan estimarse suficientes como pruebas la documental pública consistente en el acta de matrimonio y la confesión judicial y ficta de la parte demandada. Encuentra sustento lo anterior en el criterio de Jurisprudencia de la Primera Sala, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, Febrero de 2005, tesis: 1a./J. 92/2004, en materia Civil, página 118, Novena Época, con el título de: ELIMINADO Ante lo referido, ofreció la parte actora ELIMINADO , los testimonios a cargo primeramente de ELIMINADO , quien señaló que conoce a ELIMINADO , desde hace diez años, por tener amigos en común y convivir en reuniones al igual que su esposo ELIMINADO por eso sabe que están casados desde el ELIMINADO , porque se los platicó al hacer unos trámites para un préstamo y entre sus papeles traía su acta de matrimonio en donde decía el nombre de los contrayentes y la fecha en que se casaron, que establecieron su morada conyugal en la calle ELIMINADO de esta Ciudad, que desde el 12 doce de Diciembre de 2010, dos mil, ELIMINADO abandonó el domicilio conyugal ya que iban en el coche para salir con amigos y al llegar a su

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JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

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Periodo del jueves, 01 de septiembre de 2016, al viernes, 30 de septiembre de 2016.

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domicilio salió con varias maletas pidiendo le ayudaran y su esposa le gritaba que no volviera, ayudándole a acarrear las maletas y les dijo que se había peleado con su esposa y había decidido de irse de su casa, que desde entonces el matrimonio se encuentra separado el 12 doce de Diciembre de 2010, dos mil, que no procrearon hijos durante su matrimonio, que desde entonces ELIMINADO no hacen vida en común y el demandado ya tiene otra pareja sentimental y desde esa fecha ya no han vuelto a hacer vida en común evitándose en las reuniones que se hacen, dando razón de su dicho al decir que tiene amistad con ELIMINADO desde hace diez años al tener amigos en común y platica con ellos y le consta los hechos. Asimismo, consta la declaración de ELIMINADO , quien refirió que conoce a ELIMINADO , desde hace siete porque es esposa de ELIMINADO que establecieron su morada conyugal en la calle ELIMINADO de esta Ciudad, está a un lado de la tienda del ISSSTE, y porque realizaban fiestas, que desde el 12 doce de Diciembre de 2010, dos mil, ELIMINADO abandonó el domicilio conyugal, quién le manifestó que se estaba saliendo de su casa sin que le ayudara a sacar sus cosas para no meterse en problemas y al día siguiente vio a ELIMINADO en su casa y le pregunto si sabía dónde se había ido ELIMINADO con sus cosas respondiendo que no sabía, que desde el 12 doce de Diciembre de 2010, dos mil, ya no hacen vida en común ya que ELIMINADO no regreso a su casa a la fecha, que no procrearon hijos durante su matrimonio, que desde entonces ELIMINADO no hacen vida en común, dando razón de su dicho al decir que conoce a ELIMINADO porque es tío de su amigo y hacían fiestas en su casa invitándolo y veía en su casa fotografías de ellos de casados y nunca vio que tuvieran hijos. Declaraciones las anteriores que se estima, reúnen los requisitos a que se refiere el artículo 400 del Código Procesal Civil, concediéndoseles pleno valor probatorio a tales testimonios, toda vez que se considera que sus autores depusieron con claridad y precisión, sin dudas ni reticencias sobre la sustancia de los hechos materia del juicio que nos ocupa, susceptibles de ser conocidos por medio de sus sentidos y atendiendo a sus edades, capacidades, instrucciones y antecedentes personales, se estima que tienen el criterio necesario para haberlos apreciado, conociéndolos por sí mismas, no existiendo constancia que haga dudar de su imparcialidad o que hayan sido obligadas a declarar por engaños, error o soborno, reforzándose de estas declaraciones el hecho de la separación de la unión civil que existía entre ELIMINADO , debido al abandono del domicilio conyugal por parte del demandado por un periodo mayor a dos años desde la fecha en que tuvo lugar su separación a la fecha de presentación de la demanda que dio inicio a este procedimiento, sin que haya existido justificación alguna, interrumpiéndose la vida en común, objetivo primordial de la institución del matrimonio, situación que revela la inutilidad de que éste subsista, pues no se advierte de autos que alguno de las partes hayan realizado actos tendientes a terminar con su separación y reanudar la vida conyugal, de lo se deduce la inconveniencia de que siga vigente el vínculo matrimonial en cuestión. Así las cosas, se estima, que ha quedando acreditado que el matrimonio formado por ELIMINADO , se encuentra separado debido al abandono del domicilio conyugal por parte del demandado por un periodo mayor a dos años desde la fecha en que tuvo lugar su separación a la fecha de presentación de la demanda que dio inicio a este procedimiento, sin que haya mediado una justificación para dejar la morada conyugal, rompiéndose con ello la convivencia, armonía y ayuda mutua que deben imperar en el matrimonio, de ahí que ante la ineficacia de que siga subsistiendo el matrimonio a que nos venimos refiriendo, puesto que no se cumplen los fines de esa institución, trascurrido el término establecido para el perfeccionamiento de la causal deducida por la parte actora y toda vez que éste matrimonio carece de una base armónica para la convivencia en común, cuya finalidad entre otras tiene el matrimonio, se llega al convencimiento que se han acreditado los elementos constitutivos de la causal VIII del artículo 87 del Código Familiar, esgrimida por la parte actora. Por lo anterior, se estima fundada la petición de divorcio del accionante y en consecuencia, es procedente declarar la disolución del Vínculo Matrimonial que une a ELIMINADO , quedando la actora en aptitud de contraer nuevas nupcias, pero el demandado no podrá hacerlo sino hasta después de un año en que cause ejecutoria esta resolución, de conformidad con lo señalado en el artículo 96 del Código Familiar más no el demandado al haber dado motivo del divorcio. En su oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente Resolución, en términos previstos en los artículos 97 del Código Familiar, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado, por los conductos debidos y con los insertos necesarios, gírense atentos oficios tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, así como a la Oficialía Primera del Registro Civil del municipio de Ciudad Valles, San Luis Potosí, para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio número ELIMINADO , del Libro de Matrimonios, cuyo acto se celebró el ELIMINADO , para que se dispongan los trámites correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados; asimismo, para que se publique un extracto de la presente resolución por el término de quince días en el lugar destinado para tal efecto. Por otra parte, en el caso es de observar lo preceptuado por el artículo 92 del Código Familiar para el Estado que dispone que: “La sentencia de divorcio fijará en definitiva la situación de las hijos o hijos, para lo cual deberá de resolver todo lo relativo a los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad, su perdida, suspensión o limitación y, en especial, a la custodia y al cuidado de los mismos. De Oficio o a petición de parte interesada, durante todo el procedimiento la autoridad judicial se allegará los elementos necesarios para ello, debiendo escuchar a ambos progenitores y a las o los menores, para evitar conductas de violencia familiar o cualquier otra circunstancia que amerite la necesidad de la medida, considerando el interés superior de éstos últimos. En todo caso protegerá y hará respetar el derecho de convivencia con los padres, salvo que exista peligro para la o el menor. La protección para las o los menores incluirá medidas de seguridad, seguimiento y terapias necesarias para evitar y corregir los actos de violencia familiar, las cuales podrán ser suspendidas o modificadas en los términos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí”. Siendo que en este caso, que dentro del matrimonio formado por ELIMINADO no procrearon hijos, de donde se deviene su inobservancia de los citados Ordenamientos legales. Por último, dado que el enjuiciado dio causa para la tramitación del presente juicio, acorde con lo estipulado en al artículo 135 fracción I del Código de Procedimientos Civiles, se condena a ELIMINADO , al pago de costas que se originaron. Por lo anteriormente expuesto y fundado en los artículos 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, se resuelve: PRIMERO.- La competencia de este Juzgado Familiar no fue motivo de controversia. SEGUNDO.- Resultó procedente la vía ordinaria civil en que se dio trámite a este juicio. TERCERO.- Las partes litigantes acreditaron la personalidad con que concurrieron a juicio. CUARTO.- La parte actora justificó la acción de divorcio que hizo valer y el demandado no contesto la instancia, siguiéndose el juicio en rebeldía. QUINTO.- En consecuencia, resultó fundada la solicitud de disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO , quedando la actora en aptitud de contraer nuevas nupcias, pero el demandado no podrá hacerlo sino hasta después de un año en que cause ejecutoria esta resolución, de conformidad con lo señalado en el

artículo 96 del Código Familiar más no el demandado al haber dado motivo del divorcio. SEXTO.- En su oportunidad, por los conductos debidos y con los insertos necesarios, gírense atentos oficios tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, así como a la Oficialía Primera del Registro Civil del municipio de Ciudad Valles, San Luis Potosí, para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio número ELIMINADO ELIMINADO , del Libro de Matrimonios, cuyo acto se celebró el ELIMINADO , de la misma forma para que dispongan los trámites correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados; asimismo, para que se disponga la publicación de un extracto de la presente resolución por el término legal de quince días en el lugar destinado para tal efecto. SÉPTIMO.- En virtud de que dentro de su unión civil no procrearon hijos, no se decreta custodia alguna. OCTAVO.- Se condena a ELIMINADO , al pago de costas que se originaron por el trámite de este juicio. NOVENO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. DECIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 82 y 87, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace saber a las partes, que se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que en definitiva se dicte en este asunto, una vez que haya causado ejecutoria; así también se les hace saber el derecho que les asiste, para manifestar hasta antes de que se dicte el fallo, su voluntad para que sus datos personales, se incluyan en la publicación. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor. DECIMO PRIMERO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández, Jueza del Juzgado Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado Juan Miranda Palau, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha.- Doy Fe- Número de Expediente: 1141/2016 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 08 de septiembre de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: martes, 27 de septiembre de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 08 ocho de Septiembre de 2016 dos mil dieciséis. VISTOS para resolver los autos del expediente 1141/2016, relativo al Juicio de Tramitación Especial, Divorcio Por Mutuo Consentimiento, promovido por ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O Ú N I C O.- Mediante escrito recibido este Juzgado el 15 de Agosto de 2016, comparecieron los señores ELIMINADO , para promover en la vía de tramitación especial, divorcio por mutuo consentimiento, expresando en los hechos de su solicitud, que contrajeron matrimonio civil, que durante su matrimonio no procrearon hijos y que por así convenir a sus intereses han decidido disolverlo; los promoventes invocaron los preceptos legales que consideraron aplicables, formularon sus petitorios y acompañaron los documentos que estimaron necesarios para la procedencia de su petición; se radicó la solicitud planteada y se ordenó darle la intervención que le compete al Agente del Ministerio Público adscrito, quien mediante oficio ELIMINADO (Foja 15) manifestó CONFORMIDAD con el trámite del juicio; los peticionarios ratificaron su solicitud, según se aprecia en su comparecencia ante esta autoridad efectuada el 30 de Agosto de 2016 (Foja 14 vuelta), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse, postura que confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 7 de Septiembre de 2016 (Foja 119 vuelta), citándose para resolver sobre la solicitud de divorcio planteada por los solicitantes en esa misma fecha, y: C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este juicio, es la correcta, por así disponerlo los artículos 552, 553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado en cita. TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los solicitantes, quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 del mismo Código Procesal mencionado, cuestión que además no fue controvertida. CUARTO.- Los promoventes solicitaron ante este juzgado su divorcio voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 fracción II del Código Familiar vigente en el Estado, que establece que: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o de ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son:…y, II. Voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse por la vía judicial, ante el Juez Familiar, o de forma administrativa ante el Oficial que designe el director del Registro Civil en el Estado”. A su vez el artículo 101, del mismo Ordenamiento Legal, dispone que: “Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal efecto, se presentará ELIMINADO un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de la sociedad”. Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código Familiar en vigor, en su artículos 100, 101 y 102 BIS, así como 552, 553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes acompañaron a los autos la copia debidamente certificada del acta en que se registró el matrimonio que celebraron ELIMINADO , el 27 de Febrero de 2015, quedando acreditado el vínculo matrimonial que los une y que pretenden se disuelva, advirtiéndose ha trascurrido más de un año de celebrado el matrimonio a la fecha en

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Periodo del jueves, 01 de septiembre de 2016, al viernes, 30 de septiembre de 2016.

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que se presentó la petición de divorcio que nos ocupa, documental que por su naturaleza se le confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles. Ahora bien, atentos a que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar, procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad, por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante la ratificación de los promoventes en divorciarse en su comparecencia ante esta autoridad efectuada el 30 de Agosto de 2016 (Foja 14 vuelta), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse, postura que confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 7 de Septiembre de 2016 (Foja 119 vuelta) y a efecto de dar debido cumplimiento al artículo 101 del Código Familiar en vigor, los promoventes acompañaron convenio celebrado el 15 de agosto de 2016 y señalaron en su escrito de solicitud lo siguiente: “ ELIMINADO los suscritos contrajimos matrimonio civil ante la fe del Oficia ELIMINADO del Registro Civil del municipio ELIMINADO tal y como lo acreditamos con el Acta de Matrimonio número ELIMINADO que se acompaña a la presente como ANEXO NÚMERO UNO 2.- BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, manifestamos que de nuestra unión matrimonial no procreamos hijos. 3.- Cabe hacer mención que desde el día de nuestro matrimonio tuvimos grandes desacuerdos y desavenencias que hasta la fecha no hemos podido resolver y que imposibilitan la convivencia entre ambos y que resulta innecesario mencionar, y aun y cuando hemos tratado de evitar llegar a una separación es imposible continuar, por lo que hemos decidido de mutuo acuerdo se disuelva el vínculo matrimonial que nos une, por lo anterior sin expresión de causa pedimos la disolución del vínculo matrimonial en los términos expuestos…”. Así las cosas, dado el firme propósito de los promoventes en divorciarse, el cual confirmaron ante esta autoridad de lo familiar con su comparecencia ante esta autoridad efectuada el 30 de Agosto de 2016 (Foja 14 vuelta), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse, postura que confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 7 de Septiembre de 2016 (Foja 119 vuelta); se estima que se encuentran satisfechos los requisitos legales dispuestos al efecto. En este orden de ideas, se estima fundada la petición de divorcio que nos ocupa, resultando procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio, condenándolos a pasar en todo tiempo y lugar por el convenio celebrado el ELIMINADO , que se eleva a la categoría de sentencia ejecutoria con valor de cosa juzgada. En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente, con copia certificada de las constancias necesarias, gírense atentos oficios: a la Oficialía ELIMINADO del Registro Civil del municipio de ELIMINADO , para que levante el acta de divorcio correspondiente a ELIMINADO , haga la anotación marginal respectiva en las actas de nacimiento de los divorciados y publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince días, y a la Dirección del Registro Civil del Estado, para que realice la anotación marginal correspondiente en el cuaderno de matrimonios, en que se asentó el celebrado con fecha ELIMINADO , por ELIMINADO . Lo anterior en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar del Estado, 561 del Código de Procedimientos Civiles vigente y 110 y 112 de la Ley del Registro Civil. No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135, del Código de Procedimientos Civiles para tal efecto. Por lo expuesto y fundado se resuelve: PRIMERO.- La competencia de esta Autoridad Familiar para conocer de éste Juicio, no ofreció controversia alguna. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que substanció este trámite fue la correcta. TERCERO.- Los peticionarios acreditaron la personalidad con que concurrieron a juicio. CUARTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio, condenándolos a pasar en todo tiempo y lugar por el convenio celebrado el ELIMINADO , que se eleva a la categoría de SENTENCIA EJECUTORIA CON VALOR DE COSA JUZGADA. QUINTO.- En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente, con copia certificada de las constancias necesarias, gírense atentos oficios: a la ELIMINADO del Registro Civil del municipio de ELIMINADO , para que levante el acta de divorcio correspondiente a ELIMINADO , haga la anotación marginal respectiva en las actas de nacimiento de los divorciados y publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince días, y a la Dirección del Registro Civil del Estado, para que realice la anotación marginal correspondiente en el cuaderno de matrimonios, en que se asentó el celebrado con fecha ELIMINADO , por ELIMINADO . Lo anterior en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar del Estado, 561 del Código de Procedimientos Civiles vigente y 110 y 112 de la Ley del Registro Civil. SEXTO.- No se hace especial condenación al pago de costas por el trámite de este asunto. SEPTIMO.- Asimismo, en conformidad con lo estipulado en el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas o documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas, y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido que de no realizarse se procederá a su destrucción. OCTAVO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. Así, lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, LICENCIADO GERARDO OBREGÓN RAMOS, siendo las 11:00 once horas del día de la fecha.- Doy fe. L*GOR*ngf Número de Expediente: 1281/2015 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO Fecha en que se dictó sentencia: martes, 23 de agosto de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 28 de septiembre de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 23 veintitrés de Agosto de 2016 dos mil dieciséis. V I S T O, para resolver los autos del expediente 1281/2015, relativo al JUICIO ORDINARIO CIVIL POR DIVORCIO NECESARIO, GUARDA Y CUSTODIA y ALIMENTOS, promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO , para dictar sentencia definitiva, y: R E S U L T A N D O

ÚNICO. - Mediante escrito recibido el 21 de agosto de 2015 dos mil quince, compareció ELIMINADO , a demandar en la vía ordinaria civil, por la disolución del vínculo matrimonial mediante el divorcio necesario a ELIMINADO , proporcionando el domicilio para emplazarla, haciendo las manifestaciones de hecho y de derecho que consideró aplicables y acompañando a su promoción los documentos en que funda su acción. Por auto de la misma fecha, se radicó el presente juicio, ordenándose emplazar a la demandada, corriéndole traslado con las copias de ley, previniéndola para que dentro del término de 09 días contestara la demanda, y señalara a su vez domicilio y autorizará persona para recibir notificaciones en su nombre; apercibida que si no lo hiciera, se presumiría confeso de los hechos que la actora refiere, a lo cual dio contestación mediante escrito signado el 29 veintinueve de septiembre de dos mil quince, señalando persona y domicilio para recibir y oír notificaciones, manifestando que es procedente la disolución del vínculo matrimonial que la une con el actor dado que en efecto tiene más de dos años que no viven juntos, dando contestación a los hechos y manifestando su derecho que considero aplicable; asimismo se le tuvo por RECONVINIENDO a la parte actora por la Guarda y Custodia respecto al menor de edad el niño ELIMINADO y por el Pago de una Pensión Alimenticia a favor del mismo, proponiéndole al actor la forma y término de convivencia de éste con su hijo; corriéndole traslado a ELIMINADO quien contesto que nunca se ha negado a proporcionarle alimento y todo lo que necesita a su hijo, que no está de acuerdo en que se le otorgue la custodia del niño a su madre ya que él también se ha hecho cargo del cuidado de su hijo y que está de acuerdo con la propuesta que le formula la demandada en cuanto a las convivencias de él con su hijo; se dio la intervención que le compete al Agente del Ministerio Público adscrito, quien mediante oficio 1327/2015, manifestó CONFORMIDAD con el trámite del presente juicio (Foja 9); en su etapa correspondiente se abrió el juicio a prueba, fijándose fecha y hora para el desahogo de las pruebas ofrecidas, y que así lo requirieran; mediante diligencia efectuada el 04 cuatro de mayo de 2016 dos mil dieciséis, ésta autoridad ESCUCHÓ al niño ELIMINADO (Fojas 117,118).-El 15 quince de Junio del año en curso se pasó al periodo de ALEGATOS teniendo a la parte actora por formulando los suyos el 27 de junio del año en curso, citándose para resolver el 03 tres de agosto del presente año; y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO. - Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por el artículo 155 fracción XII, del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO. - La vía ordinaria civil en que se desahogó este juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 252, 253, 254, 256, 257, 259 y demás relativos, del Código citado en forma previa. TERCERO. - La personalidad con la que comparecieron las partes contendientes, quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46 y 47, del Código Procesal mencionado. CUARTO. - Los artículos 15, 18 fracción II, 86 fracción I, del Código Familiar del Estado estipulan: “El matrimonio es la unión legal entre un hombre y una mujer, libremente contraída, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, que hacen vida en común, con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y perpetuar la especie, formando una familia”; “El matrimonio se disuelve: II. Por divorcio, y…” y, “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código, y…” De lo anterior se concluye: que el divorcio es la acción personalísima que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro, y que una de las formas de divorcio, denominado necesario, ocurre cuando uno de los cónyuges considere tener una causa para ello prevista en el Código en comento. Por su parte el artículo 273, del Código de Procedimientos Civiles reza: “El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”. En ese orden de ideas, para conceder el divorcio el actor deberá justificar: A). -La existencia del vínculo de matrimonio, y B). - La acreditación de una causa para disolverlo. Sentado lo precedente, mediante escrito recibido el 21 de agosto de 2015 dos mil quince, compareció ELIMINADO , manifestando en el capítulo de hechos de su demanda, que: “ ELIMINADO ”. Resulta oportuno precisar que, al dar la contestación a la demanda instaurada en su contra ELIMINADO , lo realizo de la siguiente manera: “ ELIMINADO ”; hechos de los cuales se advierte que confiesa explícitamente los que relata el actor en su escrito de demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 último párrafo, del Código de Procedimientos Civiles; medio de prueba que surte efectos de confesión con valor pleno, conforme a lo establecido en el artículo 383, del Código citado previamente. De lo reseñado en forma previa se infiere, que la causal invocada por la actora, es la prevista en el artículo 87 fracción VIII, del Código Familiar del Estado, que estipula literalmente: “Son causas de divorcio necesario: VIII. Cuando no vivan juntos la y el cónyuge por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos;”. De lo que se concluye, que el segundo de los extremos que precisa acreditar la parte actora para demostrar su acción, referente a la acreditación de una causa para disolver el vínculo matrimonial mediante el divorcio necesario, en la especie, se tendrá por justificada cuando pruebe que los cónyuges no han vivido juntos por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello. Luego, a efecto de acreditar la existencia del vínculo matrimonial, la parte actora acompañó a su demanda copia certificada del acta de matrimonio número 00072, relativo al celebrado ante el Oficial Segundo del Registro Civil de ésta ciudad, el 08 ocho de marzo de 2002 dos mil dos, entre los contrayentes ELIMINADO y ELIMINADO del mismo modo acompaño actas debidamente certificadas de las actas de nacimiento de ELIMINADO documentales que por su naturaleza pública y al no haber sido redargüidas de falsedad, se les confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388, del Código de Procedimientos Civiles. No pasa desapercibido para ésta autoridad, que según lo estipulado en los artículos 24 y 387, de la Ley Adjetiva Civil, en las acciones del estado civil, como lo es el divorcio, no será bastante la confesión, sino estuviere adminiculada con otras pruebas fehacientes. Por tanto, al no ser dicha confesión prueba suficiente; el promovente ELIMINADO aportó al juicio la prueba confesional con cargo a ELIMINADO , en la cual se declaró: ELIMINADO quedando acreditado así el vínculo que lo une con la promovente, así como el tiempo que tienen de separados, confesión que al haberse realizado en términos del artículo 381 del Código de Procedimientos Civiles adquiere el rango de una presunción con el valor probatorio pleno, a que se refieren dicho numeral. Además el actor ofreció el testimonio de ELIMINADO cuyas declaraciones fueron de la siguiente manera: “… ELIMINADO …” Y “… ELIMINADO …”; quienes manifestaron lo que saben y les consta de los hechos que tuvieron conocimiento; declaraciones a las cuales, en términos del artículo 400, del

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Periodo del jueves, 01 de septiembre de 2016, al viernes, 30 de septiembre de 2016.

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Código de Procedimientos Civiles, se les otorga eficacia probatoria plena. Dado que las testigos además de que se apegan a los requerimientos del precepto legal referido, toda vez que de acuerdo a su edad, la independencia de criterio, e instrucción y sobre todo sus antecedentes personales; se considera que tienen el criterio suficiente para declarar sobre los hechos que aquí interesan y sobre los cuales rindieron testimonio, ya que fueron conocidos por sí mismos y no por referencias de otras personas, porque fueron claros y precisos, sin dudas ni reticencias, y además señalaron a la razón fundada de su dicho, reforzándose así el hecho de que los señores ELIMINADO y ELIMINADO se encuentran separados desde hace más de dos años definitivamente. Respecto a las pruebas ofertadas por la parte demandada ELIMINADO únicamente desahogo la Prueba confesional a cargo de ELIMINADO las cuales se desahogaron de la siguiente manera; “… ELIMINADO …”, ELIMINADO quedando acreditando así el vínculo que lo une con la promovente, así como el tiempo de su separación de ambos desde hace más de dos años, asimismo que el niño ELIMINADO vive con su madre y que ésta le otorga una buena vida, confesión que al haberse realizado en términos del artículo 381 del Código de Procedimientos Civiles. Por tanto, con las confesiones y testimonios reseñados previamente, ésta autoridad considera acreditado en forma plena la causal prevista en el artículo 87 fracción VIII, del Código Familiar del Estado, consistente en la separación de los cónyuges prolongada por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, misma que en la especie ocurre desde el mes de Julio de 2013 dos mil trece y se prolonga a la fecha, habiendo transcurrido tres años al día de hoy, sin que los cónyuges hagan vida en común objetivo primordial de la institución del matrimonio, situación que revela la inutilidad de que éste subsista, pues no se advierte de autos que alguno de los litigantes haya realizado actos tendientes a terminar con su separación y reanudar la vida conyugal, por tanto se deja en evidencia su voluntad de ambos de no continuar con el matrimonio, de lo que se deduce la inconveniencia de que siga vigente el vínculo matrimonial en cuestión. Así las cosas, se estima, que ha quedado acreditado que el matrimonio formado por los señores ELIMINADO y ELIMINADO , se encuentra separado desde hace más de dos años, rompiéndose con ello la armonía y ayuda mutua que deben imperar en el matrimonio, de ahí que ante la ineficacia de que siga subsistiendo el matrimonio a que nos venimos refiriendo, puesto que no se cumplen los fines de esa institución, trascurrido el término establecido para el perfeccionamiento de la causal deducida por la parte actora y toda vez que éste matrimonio carece de una base armónica para la convivencia en común, cuya finalidad entre otras tiene el matrimonio, se llega al convencimiento que se han acreditado los elementos constitutivos de la causal VIII del artículo 87 del Código Familiar, esgrimida por la parte actora. Por lo anterior, se estima fundada la petición de divorcio de la accionante y en consecuencia, es procedente declarar la disolución del Vínculo Matrimonial que une a los señores ELIMINADO y ELIMINADO , quedando ambos divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias. En su oportunidad en los términos previstos en los artículos 97, del Código Familiar en vigor, 110 y 112, de la Ley del Registro Civil del Estado, por los conductos debidos y con los insertos necesarios, gírense atentos oficios tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, así como a la Oficialía Segunda del Registro Civil de ésta ciudad, para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio número 00072, relativo al celebrado el 08 ocho de marzo de 2002 dos mil dos, así como para que se dispongan los trámites correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561, del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique un extracto de la presente resolución por el término de 15 quince días en el lugar destinado para tal efecto. QUINTO.– Por otra parte, en el presente asunto debe atenderse además a lo preceptuado por el artículo 92, del Código Familiar para el Estado que dispone que: “La sentencia de divorcio fijará en definitiva la situación de las hijos o hijos, para lo cual deberá de resolver todo lo relativo a los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad, su perdida, suspensión o limitación y, en especial, a la custodia y al cuidado de los mismos. De oficio o a petición de parte interesada, durante todo el procedimiento la autoridad judicial se allegará los elementos necesarios para ello, debiendo escuchar a ambos progenitores y a las o los menores, para evitar conductas de violencia familiar o cualquier otra circunstancia que amerite la necesidad de la medida, considerando el interés superior de éstos últimos. En todo caso protegerá y hará respetar el derecho de convivencia con los padres, salvo que exista peligro para la o el menor. La protección para las o los menores incluirá medidas de seguridad, seguimiento y terapias necesarias para evitar y corregir los actos de violencia familiar, las cuales podrán ser suspendidas o modificadas en los términos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí”. Para dar cumplimiento a lo anterior, el 04 cuatro de mayo de 2016 dos mil dieciséis, ésta Juzgadora, asociada de la Agente del Ministerio Público y la Trabajadora Social adscritas, escuchó al niño ELIMINADO (Foja 117 y 118) ELIMINADO la cual se desarrolló de la siguiente forma: “ ELIMINADO ...”. Actuación judicial con eficacia probatoria plena conforme lo señalan los artículos 323 fracción VIII, y 391 del Código de Procedimientos Civiles. Por lo que con apoyo en lo dispuesto en los numerales 92, 268 y 269, del Código Familiar, en relación con los artículos 1137 y 1138, del Código de Procedimientos Civiles, se estima conveniente decretar la custodia del niño ELIMINADO , a favor de su madre la señora ELIMINADO , por estimar esta autoridad que dicha situación es la más benéfica para el mismo, sin perjuicio del derecho de convivencia que tiene con dicho menor de edad con su progenitor el señor ELIMINADO Sirve de apoyo a ésta criterio la Jurisprudencia en las Materias Constitucional y Civil 1a./J. 53/2014 (10a.), pronunciada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, junio de 2014, Tomo I, página 217, con registro IUS: 2006791, cuyo rubro y texto son: “GUARDA Y CUSTODIA DE LOS MENORES DE EDAD. LA DECISIÓN JUDICIAL RELATIVA A SU OTORGAMIENTO DEBERÁ ATENDER A AQUEL ESCENARIO QUE RESULTE MÁS BENÉFICO PARA EL MENOR [INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 4.228, FRACCIÓN II, INCISO A), DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO]. Como ya lo ha establecido esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no existe en nuestro ordenamiento jurídico una suerte de presunción de idoneidad absoluta que juegue a favor de alguno de los progenitores pues, en principio, tanto el padre como la madre están igualmente capacitados para atender de modo conveniente a los hijos. Así las cosas, el intérprete, al momento de aplicar el inciso a), de la fracción II, del artículo 4.228 del Código Civil del Estado de México, que dispone que si no se llega a ningún acuerdo respecto a la guarda y custodia, "los menores de diez años quedarán al cuidado de la madre, salvo que sea perjudicial para el menor", deberá atender, en todo momento, al interés superior del menor. Lo anterior significa que la decisión judicial al respecto no sólo deberá atender a aquel escenario que resulte menos perjudicial para el menor, sino, por el contrario, deberá buscar una solución estable, justa y equitativa que resulte lo más benéfica para éste. La dificultad estriba en determinar y delimitar el contenido del interés superior del menor, ya que no puede ser establecido con carácter general y de forma abstracta; la dinámica de las relaciones familiares es extraordinariamente compleja y variada y es dicha dinámica, así como las

consecuencias y efectos que la ruptura haya ocasionado en los integrantes de la familia, la que determinará cuál es el sistema de custodia más beneficioso para los menores. Así las cosas, el juez habrá de valorar las especiales circunstancias que concurran en cada progenitor y determinar cuál es el ambiente más propicio para el desarrollo integral de la personalidad del menor, lo cual se puede dar con ambos progenitores o con uno solo de ellos, ya sea la madre o el padre. En conclusión, la tutela del interés preferente de los hijos exige, siempre y en cualquier caso, que se otorgue la guarda y custodia en aquella forma (exclusiva o compartida, a favor del padre o de la madre), que se revele como la más benéfica para el menor.”. Por lo que en esta consecuencia se fijan como los días de convivencia entre padre e hijo de lunes a viernes en horario libre, previo convenio entre los padres, y los fines de semana será alternado, ósea, un fin de semana estará con su madre y el siguiente fin de semana con su padre, reintegrando al adolecente en su domicilio al termino del día, en el entendido que será voluntad del joven ELIMINADO el convivir con su padre sin que estas convivencias afecten sus actividades escolares, familiares y sociales; del mismo modo tocante a los periodos vacacionales tanto semana santa, vacaciones de verano y vacaciones invernales, se decreta que será de manera alternada, ósea una semana con su padre y otra semana con otro, esto será siempre de mutuo acuerdo entre ambas partes y con la voluntad del adolescente en comento, siendo aplicable este raciocinio en lo que respecta a navidad y año nuevo, quiere decir que el año que pasara navidad con su madre, el año nuevo lo hará con su padre, y al siguiente pasara navidad con su padre y año nuevo con su madre; régimen de convivencias que propuso la señora ELIMINADO de las cuales manifestó su conformidad el señor ELIMINADO Régimen el cual deberá ser acatado por ambos padres, pero por ostentar la custodia del joven la señora ELIMINADO se le hace sabedora que si de manera reiterada e injustificadamente incurre en desacato de este mandato judicial impidiendo las convivencia del menor edad con su padre, o bien con los demás parientes que tengan derecho a ello, en aras del interés superior del menor, le será suspendido de inmediato el ejercicio de la custodia, para poner al menor bajo el cuidado de ELIMINADO , previa aceptación y compromiso ante esta autoridad judicial, de cumplir con las obligaciones que implica el ejercicio de la custodia; esto con fundamento en los artículos 269 y 269 BIS del Código Familiar vigente en el Estado. SEXTO.- En cuanto a la prestación de Pensión Alimenticia que reclama ELIMINADO para beneficio del menor de edad ELIMINADO se decreta que queda subsistente el porcentaje decretado provisionalmente por auto de fecha 18 dieciocho de Noviembre de 2015 dos mil quince, en el cual se señaló el porcentaje del 20% VEINTE por ciento MENSUAL de los ingresos ordinarios y extraordinarios que percibe ELIMINADO como empleado de la moral denominada LAMOSA, S.A. DE C.V. y/o PORCELANITE LAMOSA, S.A. DE C.V.; por lo que gírese atento oficio a quien corresponda para que sirva seguir realizando la deducción ordenada, en el entendido que ahora será de manera DEFINITIVA, dejando dicha cantidad resultante a disposición de ELIMINADO en representación de su menor hijo ELIMINADO SEPTIMO.- No se efectúa especial condenación en cuanto al pago de costas que se originaron por el trámite de este juicio, toda vez que la causal que ha resultado procedente para decretar el divorcio, no conlleva calificación de culpabilidad para los litigantes, y por tanto no encuadra en las hipótesis señaladas en el artículo 135 del Código Procesal de la materia. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO. - La competencia de la suscrita Jueza de lo Familiar para conocer del presente juicio, no originó controversia. SEGUNDO. - La vía ordinaria civil en que se dio trámite a este juicio fue la idónea. TERCERO. - Se acreditó la personalidad con que compareció a juicio la parte actora y demandada. CUARTO. - La parte accionante probó los hechos de su demanda y la parte demandada no controvirtió las prestaciones que reclamaba el actor, allanándose a la misma. QUINTO. - En consecuencia, es fundada la petición de divorcio de la parte accionante, por tanto, es procedente decretar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO y ELIMINADO , quedando los divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias. SEXTO.- En su oportunidad en los términos previstos en los artículos 97, del Código Familiar en vigor, 110 y 112, de la Ley del Registro Civil del Estado, por los conductos debidos y con los insertos necesarios, gírense atentos oficios tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, así como a la Oficialía Segunda del Registro Civil de ésta ciudad, para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio número 00072, relativo al celebrado el 08 ocho de marzo de 2002 dos mil dos, así como para que se dispongan los trámites correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561, del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique un extracto de la presente resolución por el término de 15 quince días en el lugar destinado para tal efecto. SÉPTIMO.- Se decreta la custodia del niño ELIMINADO , a favor de su madre la señora ELIMINADO , sin perjuicio del derecho de convivencia que tienen con su progenitor el señor ELIMINADO Mismas que se efectuaran de lunes a viernes en horario libre, previo convenio entre los padres, y los fines de semana será alternado, ósea, un fin de semana estará con su madre y el siguiente fin de semana con su padre, reintegrando al adolecente en su domicilio al termino del día, en el entendido que será voluntad del joven ELIMINADO el convivir con su padre sin que estas convivencias afecten sus actividades escolares, familiares y sociales; del mismo modo tocante a los periodos vacacionales tanto semana santa, vacaciones de verano y vacaciones invernales, se decreta que será de manera alternada, ósea una semana con su padre y otra semana con otro, esto será siempre de mutuo acuerdo entre ambas partes y con la voluntad del adolescente en comento, siendo aplicable este raciocinio en lo que respecta a navidad y año nuevo, quiere decir que el año que pasara navidad con su madre, el año nuevo lo hará con su padre, y al siguiente pasara navidad con su padre y año nuevo con su madre; las cuales se encuentran decretadas en la parte final del considerando QUINTO de esta sentencia. OCTAVO.- Se decreta como Pensión Alimenticia Definitiva a favor de ELIMINADO con cargo a ELIMINADO por la cantidad equivalente al 20% VEINTE por ciento MENSUAL de los ingresos ordinarios y extraordinarios que percibe el promovente, ELIMINADO como empleado de la moral denominada LAMOSA, S.A. DE C.V. y/o PORCELANITE LAMOSA, S.A. DE C.V.; en los términos que se describen en el considerando SEXTO de esta resolución. NOVENO.- No se realiza especial condenación de costas por la tramitación del presente juicio. DECIMO.- Asimismo, en conformidad con lo estipulado en el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas o documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a

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partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido que de no realizarse se procederá a su destrucción. DÉCIMO PRIMERO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. - A S Í, lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, LICENCIADO GERARDO OBREGON RAMOS, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha. Doy Fe. *L´DISH/l´gor/ Número de Expediente: 1450/2015 Naturaleza del juicio: SUCESORIO INTESTAMENTARIO Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 08 de julio de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 28 de septiembre de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 08 ocho de Julio de 2016, dos mil dieciséis. V I S T O S, los autos del Expediente número 1450/2015, relativo al Juicio Sucesorio Intestamentario a bienes de ELIMINADO , denunciado por ELIMINADO , para resolver la Primera Sección del presente Juicio; y, R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido en este Juzgado el 22 veintidós de Septiembre de 2015, dos mil quince, comparecieron ELIMINADO , para denunciar el juicio Sucesorio Intestamentario a bienes del señor ELIMINADO , en razón de que al fallecer no otorgó disposición testamentaria, solicitando sea designado como Albacea Provisional a ELIMINADO ; se radicó la denuncia presentada y se nombró como Albacea Provisional del Intestamentario a ELIMINADO , ordenando se notificara del inicio y trámite de la Intestamentaria a la citada heredera y a la Representación Social Adscrita; al Director del Notariado a petición de esta autoridad quién informó en el oficio DN/4104/2015 (f.22), que en esa dirección a su cargo no se encontró depositado testamento público abierto, cerrado y/o simplificado a bienes de ELIMINADO ; la Subdirectora del Registro Público de la Propiedad de esta Ciudad, informó a este juzgado mediante el oficio número DGRPP/J/5152/2015 (f.25), no haber encontrado en depósito ningún testamento ológrafo a bienes del señor ELIMINADO . Mediante oficio número 1495/2015, la Representación Social Adscrita, manifestó su reserva hasta que una vez que sean notificadas del presente juicio ELIMINADO . Por auto de radicación se mandaron publicar los edictos correspondientes en los Periódicos Oficial del Estado y Pulso de esta Ciudad, los cuales obran de fojas 32 treinta y dos a 35 treinta y cinco de autos, convocando a los posibles interesados en esta Intestamentaria se presentaran a deducir derechos hereditarios, sin que al efecto se haya presentado alguna otra persona. Por auto de 07 siete de Abril de 2016, dos mil dieciséis, las denunciantes dieron cumplimiento con lo prevenido por la Representación Social adscrita, proporcionando los domicilios de ELIMINADO quienes comparecieron a este juicio acreditando el entroncamiento con el de cujus con su acta certificada de nacimiento, y por manifestando su repudio a sus derechos hereditarios, compareciendo ante este Juzgado a ratificar el contenido y firma de su escrito de repudiación el 01 uno y 08 ocho de Junio de 2016, dos mil dieciséis. Y por auto de 22 veintidós de Junio de 2016, dos mil dieciséis, se fijó fecha y hora para la celebración de la junta de herederos, la que tuvo verificativo el 04 cuatro de Julio de 2016, dos mil dieciséis, en donde comparecieron las personas interesadas ELIMINADO para deducir sus derechos hereditarios en el presente Juicio, solicitando sean declaradas únicas y universales herederas, así como pidiendo se designara Albacea Definitiva ELIMINADO , y se citó para resolver la Primera Sección de la Intestamentaria de que se trata. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- La suscrita Juez de lo Familiar es competente para conocer del presente juicio sucesorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 155, fracción V y 158 del Código de Procedimientos Civiles, en relación con el 53, fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se ventila este procedimiento es la correcta, por así considerarlo los artículos 640, 641, 644 y demás relativos de la Ley Adjetiva Civil del Estado. TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron las interesadas en la herencia que nos ocupa, quedó debidamente acreditada según lo establecido en los artículos 1°, 44, 45 y demás relativos del Código Procesal Civil para el Estado. CUARTO.- Ahora bien, el artículo 612 de la Ley Adjetiva de la Materia dispone que: “Al promoverse el juicio sucesorio debe presentarse la partida de defunción del autor de la herencia y cuando esto no sea posible, otro documento o prueba bastante”. A su vez, el numeral 640 del mismo Dispositivo Legal señala que: “Al promoverse un intestado justificará el denunciante el parentesco o lazo si existiere y que lo hubiere unido con el autor de la herencia...” Al efecto, constan en autos las siguientes documentales: acta certificada de defunción expedida por el Oficial 11 Décimo Primero del Registro Civil de esta ciudad, en el Libro de Defunciones bajo el acta número ELIMINADO , en la que se registró el fallecimiento del señor ELIMINADO , ocurrido el día ELIMINADO ; Por otra parte, las copias certificadas de las actas de nacimiento del finado ELIMINADO así como las de ELIMINADO en donde consta el parentesco que tenían con el de cujus como hijas; documentales públicas que por su naturaleza hacen prueba plena, al tenor de los artículos 280 fracciones II, III y VI, 323 fracción IV, 388 y 400 del Código de Procedimientos Civiles, con la que se ha justificado el derecho que tienen como hijas del autor de la sucesión para heredar en términos de los artículos 1159 y 1443 del Código Civil del Estado. Así las cosas, razonando que aun cuando se efectuaron las publicaciones periodísticas respectivas no acudió nadie más a deducir derechos sucesorios, dándose cumplimiento a las reservas opuestas por parte de la Representación Social de la adscripción, y dado que ELIMINADO Repudiaron sus derechos hereditarios es procedente declarar como Únicas y Universales Herederas de la presente Intestamentaria a bienes del señor ELIMINADO a sus hijas ELIMINADO ; acorde con lo señalado por los artículos 1438, fracción I, y 1522 del Código Civil, se designa como Albacea Definitiva de la sucesión a ELIMINADO , cargo que se le deberá de discernir para los efectos de su aceptación y protesta legal. Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- La suscrita Juez de lo Familiar fue competente para conocer del juicio sucesorio que nos ocupa. SEGUNDO.- Resultó procedente la vía de tramitación especial en que se tramitó este juicio. TERCERO.- Las denunciantes justificaron la personalidad con la que comparecieron ante este juzgado. CUARTO.- Se acreditó la defunción del señor ELIMINADO así como el derecho a heredar por parte de las comparecientes a su sucesión, dado que ELIMINADO dentro del juicio Repudiaron sus derechos hereditarios. QUINTO.- Se declara Únicas y Universales Herederas de la presente Intestamentaria a bienes del señor ELIMINADO a sus hijas ELIMINADO en los términos descritos en esta resolución

SEXTO.- Se designa como Albacea Definitiva de la sucesión, a ELIMINADO , cargo que se le deberá de discernir para los efectos de su aceptación y protesta legal. SEPTIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNANDEZ, Juez del Juzgado Quinto de lo Familiar, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado JUAN MIRANDA PALAU, a las 11:00 once horas del día de la fecha.- Doy Fe. Número de Expediente: 1664/2015 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 15 de julio de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 28 de septiembre de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, San Luis Potosí, a los 15 quince días del mes de julio del año 2016 dos mil dieciséis. V I S T O S, para resolver en definitiva los autos del expediente número 1664/2015, relativos al Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario y Alimentos, que promueve ELIMINADO en contra de ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O: ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes Común a los Juzgados Civiles y Familiares del Estado, el día 30 treinta de octubre de 2015 dos mil quince, y recepcionado en este Juzgado el 03 tres de noviembre del año en cita, compareció ELIMINADO , a demandar en la vía ordinaria civil al señor ELIMINADO, por la disolución del vínculo matrimonial que los une, así como por el aseguramiento de una pensión provisional y en su momento definitiva para sus menores hijos ELIMINADO , así como, el pago de costas y gastos del juicio; manifestó los hechos y señaló los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, acompañando los documentos en que funda su acción. En fecha 04 cuatro del mes de noviembre y año en comento, se ordenó su registro en el Libro de Gobierno y se radicó el presente juicio en la vía propuesta; se ordenó el emplazamiento a la parte demandada con las copias simples de ley, para que en el término de 9 nueve días hábiles, diera contestación a la demanda entablada en su contra, con el apercibimiento legal respectivo; así también, se ordenó dar la intervención legal que le corresponde al Agente del Ministerio Público adscrito, y se decretó una pensión alimenticia en favor de los menores, del 35% treinta y cinco por ciento mensual, de los ingresos y demás prestaciones ordinarias y extraordinarias que percibiera el demandado en la actividad que desempeñase, ordenando requerirlo por la primera y el aseguramiento de las subsecuentes, y en caso de no hacerlo, con embargársele bienes de su propiedad a fin de garantizarlas. En acuerdo del 06 seis de noviembre del año próximo pasado, se tuvo por recibido el oficio número 1735/2015, signado por la Licenciada Guadalupe Salazar Ponce, Agente del Ministerio Público del Fuero común adscrita a este Órgano Judicial, mediante el cual, manifestó su conformidad con el presente trámite. Con fecha 23 veintitrés de noviembre del año próximo pasado, se llevó a cabo el emplazamiento ordenado al C. ELIMINADO, en los términos de ley; por lo que, mediante auto del día 10 diez de diciembre del año en mención, se le tuvo a éste, por dando contestación a la demanda instaurada en su contra, así como por oponiendo excepciones y defensas; en ese mismo proveído, se abrió el juicio a prueba por el término de diez días comunes y fatales para su ofrecimiento. Por acuerdo del 11 once de enero de 2016 dos mil dieciséis, a petición de la promovente, se ordenó girar oficio al centro de trabajo del demandado denominado “COMPARTAMOS SERVICIOS, S.A. DE C.V.”, a fin de que procediera a hacerle los descuentos correspondientes por concepto de pensiones alimenticias provisionales decretadas, mismas que serías puestas a disposición de la actora. Mediante proveídos del 14 catorce y 18 dieciocho del mes y año en comento, se tuvo a la actora por ofreciendo sus pruebas. En fecha 20 veinte de enero referido, se tuvo por recibido el escrito signado por ELIMINADO en su carácter de Apoderado de la empresa “COMPARTAMOS SERVICIOS, S.A. DE C.V.”, en el que se le tuvo por dando contestación a lo solicitado por esta autoridad en cuanto a los descuentos efectuados al demandado, asegurando que los mismos le serían aplicado a éste a partir de la segunda quincena del mes de enero del año en curso. Posteriormente, se fijó fecha y hora para el desahogo de las pruebas que así lo ameritaron, la cuales tuvieron verificativo el día 31 treinta y uno de marzo de la anualidad en curso. En seguida, se abrió el período de alegatos, durante el cual sólo la actora hizo uso de ese derecho. Finalmente, por auto del 20 veinte de junio de este año, se citó para resolver el presente juicio. C O N S I D E R A N D O: PRIMERO.- La suscrita Juzgadora es competente para conocer del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 144, 155 fracciones IV y XII del Código de Procedimientos Civiles; 51 fracción I, 53 fracción II y 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en la que se tramitó el presente juicio es la correcta, al estar expresamente establecida en el Título Sexto del Código de Procedimientos Civiles y por así establecerlo el artículo 252 de la Ley en consulta. TERCERO.- La personalidad con la cual compareció tanto la actora ELIMINADO como el demandado ELIMINADO , quedó acreditada conforme a lo establecido por los artículos 44, 47 y demás relativos del Código Procesal Civil, al haber acudido respectivamente, por sus propios derechos a entablar la demanda de divorcio y dar contestación a ella. CUARTO.- La parte promovente ELIMINADO sustenta su demanda argumentando esencialmente como hechos, que contrajo matrimonio civil con ELIMINADO , el día 14 catorce de mayo de 2002 dos mil dos, ante la fe del Oficial Quinto del Registro Civil del esta ciudad, bajo el régimen de separación de bienes; que establecieron su morada conyugal en el domicilio ubicado en ELIMINADO Soledad de Graciano Sánchez, en esta ciudad; que de esa unión matrimonial nacieron sus hijos ELIMINADO, de 7 y 13 años respectivamente; que en un principio su matrimonio se desarrolló de manera normal, pero que fue hasta el mes de agosto de 2008 dos mil ocho, que el comportamiento de su demandado cambio en su totalidad con la actora, ya que no le dirigía la palabra, solo en lo más elemental, y que por más intentos que hizo para poder conciliar la armonía de la casa, lo cual no se dio, éste dejó de proporcionar los alimentos que la familia requería, no cumpliendo con su obligación alimenticia para con sus menores hijos y la accionante, por lo que se vio en la necesidad de pedir prestado dinero para cubrir las necesidades apremiantes acudiendo a sus amigas y familiares más cercanos quienes son sus papás, que la han ayudado en lo económico y moral, al grado de endrogarse con las instituciones financieras mediante tarjetas de crédito Banamex y Bancomer, ya que le pedía para los alimentos y las colegiaturas que son de $3,500.00 (TRES MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.) cada mes, y su demandado le decía que no contaba con dinero; que esa situación se agravó, ya que su demandado abandonó la morada conyugal a finales del mes de julio de 2015 dos mil quince, abandono que ha continuado hasta la fecha, no existiendo más vida en común y atención para con sus hijos, por lo cual ha decidido demandar el divorcio necesario. Al efecto ofreció como pruebas de su parte: a).- Copia certificada del acta de matrimonio asentada bajo el número ELIMINADO , del Cuaderno de Matrimonios de la Oficialía 5ª del Registro Civil de San Luis Potosí, S.L.P., con fecha 14 catorce de mayo de 2002 dos mil dos, celebrado

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JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del jueves, 01 de septiembre de 2016, al viernes, 30 de septiembre de 2016.

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entre los CC. ELIMINADO (f.5); b).- Copia certificada de las actas de nacimiento de ELIMINADO asentadas bajo los número ELIMINADO del Duplicado del Libro de Nacimientos con fechas 3 tres de septiembre de 2008 dos mil ocho y 13 trece de noviembre de 2002 dos mil dos, respectivamente, de las que se aprecia que los padres de los registrados son ELIMINADO ; documentales públicas con pleno valor probatorio acorde a los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 de la Ley Procesal Civil, por haber sido expedidas por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones y no haber sido redargüidas de falsa ni objetada por su contrario. c).- Documentales Privadas consistente en las tarjetas de pago, expedidas por el Instituto Pedagógico MONTREAL, número de folio 227, Educación Primaria, en donde se advierte de la primera boleta, a fojas 32, que se cubrió inscripción, material, seguro escolar, cuota de eventos mantenimiento y meses correspondientes a septiembre y octubre de 2012, también obran las boletas de los ciclos escolares correspondientes a 2011-2012, 2013-2014, 2014-2015, a nombre de ELIMINADO (33 a 35); d).- Documentales privadas, consistente en las tarjetas de pago, expedidas por el Instituto Pedagógico MONTREAL, número de folio 756, Educación Preescolar, en donde se advierte a fojas 37 que se pagó lo relativo a inscripción, material, seguro escolar, cuota de eventos, mantenimiento y mes de septiembre de 2012, así como ciclo escolar 2013-2014, 2014-2015, a nombre de ELIMINADO (f. 37 y 38); e).- Documentales privadas consistentes en recibos números 121492, 121875, 434570, 122761, 123516, 124171 y 125017, expedidos por la Universidad Autónoma de San Luis Potosí, Facultad de Estomatología Pediátrica de fecha ciclo escolar 2012-2013, por las cantidades de $80,00 (OCHENTA PESOS 00/100 M.N.), $80.00 (OCHENTA PESOS 00/100 M.N.), 4170.00 (CIENTO SETENTA PESOS 00/100 M.N.), $230.00 (DOSCIENTOS TREINTA PESOS 00/100 M.N.), $590.00 (QUINIOENTOS NOVENTA PESOS 00/100 M.N.), $490.00 (CUATROCIENTOS NOVENTA PESOS 00/100 M.N.), $230.00 (DOSCIENTOS TREINTA PESOS 00/100 M.N.), respectivamente, a nombre de ELIMINADO ; f).- Documentales privadas consistentes en recibos números 121491, 121865, 122783, 123091, 125010, expedidos por la Universidad Autónoma de San Luis Potosí, Facultad de Estomatología Pediátrica de fecha ciclo escolar 2012-2013, por las cantidades de $80.00 (OCHENTA PESOS 00/100 M.N.), $100.00 (CIEN PESOS 00/100 M.N.) $230.00 (DOSCIENTOS TREINTA PESOS 00/100 M.N.), $260.00 (DOSCIENTOS SESENTA PESOS 00/100 M.N.), $520.00 (QUINIENTOS VEINTE PESOS 00/100 M.N.), respectivamente, a nombre de ELIMINADO ; g).- Documentales privadas consistentes en las facturas del año 2013 dos mil trece, números 1895, 1897, 2021, 2202, 2639, 2640, 2816, 2815, expedidos por MONTREAL DEL POTOSI, SC. INSTITUTO PEDAGOGICO, por concepto de pagos correspondientes a los menores ELIMINADO , por la cantidad total de $11,250 (ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS 00/100 M.N.); h).- Documental privada consistente en Factura digital A000270 de fecha 22 veintidós de enero de 2014 dos mil catorce, expedidas por MONTREAL INSTITUTO PEDAGOGICO, pagos correspondientes a los menores ELIMINADO , por la cantidad de $2,450 (DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA PESOS 00/100 M.N.); i).- Documentales privadas consistentes en 10 diez facturas digitales con números de folios 18846 de fecha 23 de septiembre de 2013, por la cantidad de $200.00 (DOSCIENTOS PESOS 00/100 M.N.), factura folio 18953 de fecha 25 de septiembre de 2013, por la cantidad de $460.00 (CUATROSCIENTOS SESENTA PESOS 00/100 M.N.); factura folio 19075 de fecha 30 de septiembre de 2013, por la cantidad de $170.00 (CIENTO SETENTA PESOS 00/100 M.N.); factura digital con folio 20787 de fecha 27 de noviembre de 2013, por la cantidad de $200.00 (DOSCIENTOS PESOS 00/100 M.N.); factura digital folio 31289 de fecha 03 de marzo de 2014 por la cantidad de $520.00 (QUINIENTOS VEINTE PESOS 00/100 M.N); factura digital folio 33776 DE FECHA 09 DE JUNIO DE 2014, POR LA CANTIDAD DE $130.00 (CIENTO TREINTA PESOS 00/100 M.N.); factura digital folio 37313 de fecha 15 de octubre de 2014, por la cantidad de $50.00 (CINCUENTA PESOS 00/100 M.N.); factura digital folio 37612 de fecha 24 de octubre de 2014, por la cantidad de $100.00 (CIEN PESOS 00/100 M.N.); factura digital folio 38807 de fecha 28 de noviembre de 2014, por la cantidad de $250.00 (DOCIENTOS CINUENTA PESOS 00/100 M.N.); factura folio 39202, de fecha 09 de diciembre de 2014, por la cantidad de $520.00 (QUINIENTOS VEINTE PESOS 00/100 M.N.), todas expedidas por Universidad Autónoma de San Luis Potosí, por concepto de gastos de servicio médico odontológico a nombre de su hija ELIMINADO (f. 61 a 70). Documentales que merecen valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto por el numeral 392 de la Ley Adjetiva Civil en vigor, al no haber sido objetadas por su contraria parte. j).- Prueba Testimonial desahogada el día 31 treinta y uno de marzo de 2016 dos mil dieciséis, con cargo a los CC. ELIMINADO personas que una vez advertidas de las penas en que incurren los falsos declarantes fueron coincidentes en manifestar: ELIMINADO ; contestando a la razón de su dicho la primer testigo, que lo anteriormente lo sabe y le consta: “… ELIMINADO …”. Mientras que el segundo declarante, a la razón de su dicho señala, que lo anteriormente lo sabe y le consta porque: “… ELIMINADO …”. Atestes que previa la observancia de los artículos 362 y 367 del Código de Procedimientos Civiles y que al haber declarado sin dudas ni reticencias y por conocer por si mismas los hechos sobre los cuales depusieron y no por referencias de otras personas, tiene pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido por el artículo 400 del Código en cita. Y si bien es cierto que dichas declarantes manifestaron ser parientes de la parte que las presentó por ser sus padres; sin embargo, tales declaraciones son las más idóneas en los asuntos de divorcio, porque los familiares de las partes del juicio, son las personas que mejor que nadie se dieron cuenta de los hechos que originaron el presente asunto. Sirve de apoyo a esta consideración el criterio Jurisprudencial que a continuación se invoca. “ ELIMINADO .” Octava Epoca Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito. Semanario Judicial de la Federación, Tomo VI Segunda Parte-2 página 624. De igual forma, la accionante ofertó Confesional de Posiciones a cargo del señor ELIMINADO quien al no haber asistido a la diligencia de absolución de posiciones no obstante que fue debidamente citado y apercibido para tal efecto; por auto de fecha 04 cuatro de mayo del año en curso, se le declaró confeso de las que le resultaron procedentes, por lo que en consecuencia, con fundamento en el artículo 317 fracción I de la Ley Adjetiva Civil, se le tiene por reconociendo fictamente que: es cierto que contrajo matrimonio civil con la actora, el día 14 catorce de mayo de 2002 dos mil dos; que de esa unión procrearon dos hijos, ELIMINADO ; que es cierto que fijaron la morada conyugal en la casa ubicada en calle Circuito Colibrí número 137 Quintas de la Hacienda III, Soledad de Graciano Sánchez; que es cierto que a finales del mes de julio del año 2015 dos mil quince, decidió separarse de la morada conyugal; que es cierto que desde que la fecha de la separación no han hecho vida conyugal; que es cierto que desde la separación no han tenido reconciliación; que es cierto que desde el mes de agosto de 2008 dos mil ocho dejó de proporcionar alimentos a la actora. Confesión que merece valor de presunción legal, de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 382 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, al no existir prueba en contrario. Por su parte, el demandado ELIMINADO al dar respuesta al líbelo inicial manifestó en esencia: que la actora carece de todo derecho y acción para reclamarle las prestaciones marcadas en sus incisos A), B), y D); y en contestación a los hechos, refiere que los hechos 1, 2 y 3, son ciertos; que el hecho 4, es falso en su totalidad debido a que siempre ha estado al corriente con sus obligaciones alimentarias y es

responsable con las necesidades de sus menores hijos, además de que siempre ha cubierto los gastos de colegiatura y jamás ha tenido la necesidad de pedir ningún crédito para ese efecto. En cuanto al hecho 5, contesta que es parcialmente cierto, toda vez que la separación del domicilio conyugal fue a finales del mes de septiembre y no en julio como lo menciona la apelante, y que él no abandonó el domicilio conyugal, sino que fue corrido sin razón y que optó por alejarse para no causar daño psicológico a sus hijos. Oponiendo como defensas la de sine actione agis e improcedencia de la acción. Pues bien, la acción de divorcio necesario que hace valer ELIMINADO , encuentra sustento en lo previsto por los artículos 86 fracción I, y 87 en sus fracciones VI y X del Código Familiar en el estado, que en lo conducente rezan por su orden: “ ELIMINADO ” “ ELIMINADO ”. De conformidad con lo dispuesto por el ordinal 273 de la Ley Procesal de la materia, dichas causales tienen como presupuesto común: I. La existencia del vínculo matrimonial. Por cuanto hace a la primera causal (fracción VI), sus elementos son además: I. La existencia del domicilio conyugal; y II. La separación de la casa conyugal por más de tres meses sin causa justificada. Mientras que en lo que atañe a la segunda causal invocada (fracción X), los elementos son: I. La negativa injustificada de cumplir con el cuidado, dirección y trabajos en el hogar; y II. Que ese incumplimiento tenga la gravedad suficiente para poner de manifiesto el desprecio, desapego, abandono, desestimación al cónyuge o actora y a sus menores hijos, que haga imposible la vida en común. Al efecto, es de decirse que el presupuesto común se encuentra debidamente justificado, con el documento público consistente en el acta de matrimonio asentada bajo el número ELIMINADO , del Cuaderno de Matrimonios de la Oficialía 5ª del Registro Civil de San Luis Potosí, S.L.P., celebrado el día 14 catorce de mayo de 2002 dos mil dos (f.5); el cual fue previamente analizado en párrafos que anteceden y que acredita fehacientemente el elemento común consistente en el vínculo matrimonial, por haber merecido pleno valor probatorio. Establecido lo anterior, por razón de orden y método, se estudia en primer lugar la causal contenida en la fracción VI del artículo 87 del Código Familiar, misma que tiene como elementos para la procedencia de dicha causal, los ya precisados: I. La existencia del domicilio conyugal; y II. La separación de la casa conyugal por más de tres meses sin causa justificada. Por lo que hace al primer elemento de la causal contenida en estudio, consistente en la existencia del domicilio conyugal, es de precisarse que se acredita con la confesión expresa del demandado al dar contestación al escrito de demanda, y referir en el punto 2 de contestación a los hechos, que es cierto lo que establece la actora, en cuanto a que establecieron su morada conyugal en la calle ELIMINADO Soledad de Graciano Sánchez; confesión que de conformidad con los ordinales 381 y 383 de la Ley Adjetiva de la materia, merece valor probatorio pleno, en razón de que fue hecha en la contestación de la demanda, por persona capaz, con pleno conocimiento, sin coacción y sobre hechos propios. Lo que se adminicula con la prueba testimonial ofertada por la actora con cargo a ELIMINADO y que mereció a juicio de la suscrita valor probatorio pleno por reunir las exigencias del artículo 400 de la ley en cita, en atención a que fueron coincidentes en señalar en la pregunta primera, respecto del domicilio conyugal, en cuanto a que ELIMINADO establecieron su domicilio conyugal en calle ELIMINADO Soledad de Graciano Sánchez; a lo que se suma la confesión ficta de posiciones, en donde al no haber comparecido el demandado, no obstante de estar legalmente apercibido, se le declaró confesó en lo que atañe de la posición TERCERA, en donde aceptó que fijó su domicilio conyugal con la actora en calle ELIMINADO , Soledad de Graciano Sánchez; medios de convicción con los cuales se tiene por justificado el elemento de la acción en estudio. Finalmente, por cuanto hace al extremo consistente en la separación de la casa conyugal por más de tres meses sin causa justificada se acredita con la prueba testimonial desahogada por la promovente el día 31 treinta y uno de marzo del año en curso, con cargo a ELIMINADO en donde al preguntarles sobre si saben y les consta sobre tal hecho (la separación del demandado sin causa justificada), fueron coincidentes en contestar en la pregunta PRIMERA y SEGUNDA, que ELIMINADO , ya no vive en su domicilio desde mediados de julio de 2015 dos mil quince, porque se salió de la casa y desde la fecha del abandono no regresó a la casa, ni ha hecho vida en común con la actora; medio de convicción al que se le otorgó valor probatorio pleno por reunir con las exigencias del numeral 400 de la ley instrumental de la materia, y haber declarado las deponentes sobre hechos por ellas conocido y no por inducciones ni reticencias de otras personas. Lo anterior se corrobora con la confesión ficta de posiciones en donde al no haber comparecido el enjuiciado sin causa justificada al desahogo de la misma en la fecha y hora señalada para tal efecto, se le declaró confesó concretamente de la posición CUARTA, QUINTA y SEXTA, en el sentido de que es cierto que a finales del mes de julio del año 2015 dos mil quince, decidió separarse dela morada conyugal y que desde esa fecha se la separación no ha hecho vida conyugal ni ha tenido reconciliación. Y, si bien, ELIMINADO , al momento de contestar la demanda, éste manifestó que se fue de la casa porque su esposa lo corrió, y que la separación no fue en el mes de julio, como lo menciona la promovente, sino en el mes de septiembre, el 30 treinta de septiembre de 2015 dos mil quince; lo cierto es que no aportó medio de convicción alguno para justificar su pretensión y con ello desvirtuar el extremo en estudio. En esa virtud, se concluye que ELIMINADO acreditó plenamente la causal de divorcio comprendida en la fracción VI del artículo 87 del Código Familiar vigente. De igual manera, no debe olvidarse que la actora ELIMINADO sustenta su acción de divorcio también en la causal prevista por la fracción X del artículo 87 del Código Sustantivo en comento, por lo que se tiene que los elementos para la procedencia de la misma, son además: I. La negativa injustificada de cumplir con el cuidado, dirección y trabajos en el hogar; y II. Que ese incumplimiento tenga la gravedad suficiente para poner de manifiesto el desprecio, desapego, abandono, desestimación al cónyuge o actora y a sus menores hijos, que haga imposible la vida en común. Ahora bien, tales extremos se encuentran acreditados en autos, con la prueba testimonial previamente valorada, y ofrecida por ELIMINADO quienes al interrogatorio formulado sobre la sustancia de los hechos, contestaron a las preguntas TERCERA, CUARTA Y QUINTA, que saben y les consta que el demandado no proporciona alimentos a sus hijos, ya que nunca les ha dado porque los niños comen en casa de los testigos y que su hija es la que paga las colegiaturas, uniformes y todo, a pesar de que sí trabaja. Extremos que se encuentran adminiculados con la confesión ficta de posiciones del demandado quien no obstante de haber sido legalmente apercibido no compareció sin causa justificada, declarándose confeso de la posición SÉPTIMA, en el sentido de que es cierto que desde el mes de agosto de 2008 dos mil ocho dejó de proporcionar alimentos a la actora. Medios de convicción que demuestran de manera contundente la negativa injustificada por parte del demandado de ministrar los alimentos a su esposa e hijos, puesto que aún y cuando éste, al momento de contestar la demanda niega el incumplimiento, sin embargo, no proporcionó elementos de prueba que lo desvirtuaran.

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JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

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Y, por el contrario, con las pruebas rendidas por la demandante, se evidencia el incumplimiento del demandado y que éste ha tenido la gravedad suficiente para poner de manifiesto el desprecio, desapego, abandono, desestimación sobre la actora y a sus menores hijos, y que efectivamente hacen imposible la vida en común de éstos. En esa tesitura, se concluye la procedencia de la causal de disolución del vínculo matrimonial prevista en la fracción X del artículo 87 del Código Familiar en el vigor. Así las cosas, según lo dispuesto por el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles, la parte promovente ELIMINADO , acreditó su acción de divorcio necesario con fundamento en las causales invocadas consistentes en las fracciones VI y X del Código Familiar en el Estado, sin que el demandado ELIMINADO hubiese justificado sus excepciones y defensas; en consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , quedando ambas partes en aptitud de contraer nuevo matrimonio; en la inteligencia de que el demandado, al haber dado causa al divorcio, no podrá hacerlo hasta transcurrido un año de que cause ejecutoria la presente resolución. Una vez que cause ejecutoria la presente sentencia, remítase copia certificada de la misma a las C.C. Directora del Registro Civil del Estado y Oficial Quinto del Registro Civil de San Luis Potosí, S.L.P., para que procedan conforme a lo establecido por el artículo 97 de la Codificación en comento, respecto del acta de matrimonio asentada bajo el número ELIMINADO del Cuaderno de Matrimonios de fecha 14 catorce de mayo de 2002 dos mil dos, que se refiere al enlace matrimonial de los señores ELIMINADO , celebrado ante dicha Oficialía. QUINTO.- Ahora bien, por lo que hace a la diversa prestación que reclamó la parte actora, consistente en el pago y aseguramiento de una pensión alimenticia provisional y en su momento definitiva para sus menores hijos ELIMINADO ; cabe decir, que dicha prestación encuentra su sustento, en lo dispuesto por los artículos 145, 150 fracción I y II, y 154 del Código Familiar, que establecen por su orden: “ ELIMINADO .” “ ELIMINADO …” “ ELIMINADO .” En tal virtud y por exigencia del artículo 273 del Código Procesal Civil, la parte actora del juicio está obligada a demostrar los elementos de la acción, a saber: a).- El derecho a recibir alimentos; b).- La necesidad de percibirlos; y c).- La posibilidad económica del que debe darlos. Extremos que en la especie se encuentran debidamente demostrados, puesto que a efecto de acreditar el primer extremo, consistente en el derecho que tienen los menores ELIMINADO , lo colmó con las copias certificadas de las actas de nacimiento de ELIMINADO , asentadas bajo los número ELIMINADO ELIMINADO del Duplicado del Libro de Nacimientos con fechas 3 tres de septiembre de 2008 dos mil ocho y 13 trece de noviembre de 2002 dos mil dos, respectivamente, de las que se aprecia que los padres de los registrados son ELIMINADO documentales públicas con pleno valor probatorio acorde a los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 de la Ley Procesal Civil, por haber sido expedidas por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones y no haber sido redargüidas de falsa ni objetada por su contrario; con lo que se acredita de manera fehaciente el derecho de los infantes a percibir alimentos. Por lo que se refiere al segundo extremo relativo a la necesidad que tienen éstos, de que su padre les proporcione alimentos, cabe precisar que ésta es una presunción legal en su favor, derivada de la petición de su madre de recibirlos, pues se considera que si la actora se vio obligada a acudir ante esta autoridad a reclamar su pago, es porque los necesita y en todo caso, se estima que el dejarle la carga de la prueba se le estaría forzando a probar hechos negativos, lo cual es ilógico y antijurídico, correspondiendo la carga de la prueba al deudor; a ello se suma además, que la pensión a que tiene derecho el acreedor alimentista para cubrir sus necesidades de subsistencia, es de naturaleza permanente, y nace con el sólo hecho de vivir. Criterio que se homologa al emitido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, en la Jurisprudencia pronunciada en la Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, X, Diciembre de 1999, Tesis: VI.3o.C. J/32, Página: 641 y texto: “ ELIMINADO .” Además, se encuentra la confesional ficta de posiciones del demandado quien no obstante de haber sido legalmente apercibido, no compareció sin causa justificada, declarándose en proveído de fecha 04 cuatro de mayo del año en curso, confeso de la posición SÉPTIMA, en el sentido de que es cierto que desde el mes de agosto de 2008 dos mil ocho, dejó de proporcionar alimentos. Medio de prueba que de conformidad con lo que establece el numeral 382 de la ley Adjetiva Civil en vigor produce los efectos de presunción legal, al no existir prueba en contrario. Lo que se corrobora con la prueba testimonial ofrecida por ELIMINADO ELIMINADO quienes al interrogatorio formulado sobre la sustancia de los hechos, contestaron a las preguntas TERCERA, CUARTA Y QUINTA, que saben y les consta que el demandado no proporciona alimentos a sus hijos, ya que nunca les ha dado porque los niños comen en casa de los testigos y que su hija es la que paga las colegiaturas, uniformes y todo, a pesar de que sí trabaja. Medio de convicción, que merece a juicio de la suscrita, valor probatorio pleno por reunir las exigencias del artículo 400 de la ley en cita, por advertirse que conocen los hechos sobre los que deponen por ellos mismos, y no por inducciones ni referencias de otras personas. Por último, en lo tocante al tercero de los elementos de la acción en estudio, consistente a la posibilidad económica del deudor, éste se demuestra con el oficio que envió a este Juzgado, el señor ELIMINADO , en su carácter de apoderado de COMPARTAMOS SERVICIOS, S.A. DE C.V.”, quien en respuesta al oficio 99/2016, enviado por esta autoridad, tuvo a bien realizar los descuentos correspondientes en los salarios y percepciones ordinarias y extraordinarias del demandado en favor de los menores ELIMINADO , mismos que serían aplicados a partir de la segunda quincena del mes de enero de la anualidad que transcurre. (f. 72 y 73). Con la que se demuestra que el deudor alimentario tiene un trabajo y con ello la posibilidad real de cumplir con su obligación alimentaria En tales condiciones, se encuentran colmados los elementos constitutivos de la acción de alimentos intentada por la señora ELIMINADO , en representación de sus menores hijos, por lo que, se estima justo y legal fijar a favor de ELIMINADO , una pensión alimenticia definitiva consistente en el 35% treinta y cinco por ciento mensual de los ingresos y demás prestaciones ordinarias y extraordinarias que percibe el demandado ELIMINADO , en la actividad que desempeña; continuándose con los descuentos en los términos que se venía haciendo, pues en caso de desacato se aplicarán las medidas de apremio y en su momento el aseguramiento de bienes de su propiedad suficientes para garantizarlos. SEXTO.- En estricto acatamiento al artículo 92 del Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí, que estipula que la sentencia de divorcio fijará la situación de las hijas o hijos, para lo cual la autoridad judicial deberá resolver todo lo relativo a los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad, su pérdida, suspensión o limitación y, en especial a la custodia y el cuidado de los mismos; en atención a las pruebas aportadas por la demandante, la corta edad de los hijos y por ser ésta quien siempre los ha tenido bajo su resguardo físico y material a los menores, de conformidad con los dispuesto por el contenido de los artículos 1138 del Código de

Procedimientos Civiles en el Estado, así como el artículo 3º del Decreto promulgatorio de la Convención sobre los Derechos del Niño, y artículo 2º y 3º de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el 4 de diciembre de 2014 dos mil catorce, y al advertir que es la accionante quien desde la separación de su cónyuge hasta la fecha ha tenido bajo su custodia a los citados menores, por advertirse también así, de los testimonios de los ELIMINADO , desahogados en fecha 31 treinta y uno de marzo de 2016 dos mil dieciséis, es la razón por la que se establece que ELIMINADO quedarán bajo la custodia y cuidado de su madre la C. ELIMINADO , sin perjuicio del derecho de convivencia que tienen los infantes con respecto de su padre ELIMINADO SÉPTIMO.- Al no haber obtenido resolución favorable en lo principal por no haber probado sus excepciones y defensas, con fundamento en el artículo 135 fracción I del Código de Procedimientos Civiles, se le condena a ELIMINADO al pago de costas y gastos en esta instancia. OCTAVO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del juicio, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los datos personales de los mismos; esto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 82 y 87 fracción III, y relativos de la Ley de la materia, así como 13 fracción XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado. Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la vía ordinaria civil. TERCERO.- Las partes ocurrieron a juicio con personalidad. CUARTO.- La actora ELIMINADO probó las acciones de divorcio necesario y alimentos que ejercitó, mientras que el demandado no acreditó sus excepciones y defensas. QUINTO.- En consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO quedando ambos cónyuges en aptitud de contraer nuevo matrimonio; en la inteligencia de que el demandado al haber dado causa al mismo, no podrá hacerlo hasta transcurrido un año de que cause ejecutoria la presente resolución. SEXTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, remítase copia certificada de la misma, a la Dirección del Registro Civil del Estado y Oficial Quinto del Registro Civil de San Luis Potosí, S.L.P., para que procedan conforme a lo establecido por el artículo 97 de la Codificación en comento, respecto del acta de matrimonio asentada bajo el número ELIMINADO del Cuaderno de Matrimonios de fecha 14 catorce de mayo de 2002 dos mil dos, que se refiere al enlace matrimonial de los señores ELIMINADO , celebrado ante dicha Oficialía. SÉPTIMO.- Se estima justo y legal fijar a favor de ELIMINADO una pensión alimenticia definitiva consistente en el 35% treinta y cinco por ciento mensual de los ingresos y demás prestaciones ordinarias y extraordinarias que percibe el demandado ELIMINADO , en la actividad que desempeña; continuándose con los descuentos en los términos que se venía haciendo, pues en caso de desacato se aplicarán las medidas de apremio y en su momento el aseguramiento de bienes de su propiedad suficientes para garantizarlos. OCTAVO.- Se declara que los menores de edad MARIA JOSE PALOMO VALDEZ y JOSE ROMAN PALOMO VALDEZ, quedarán bajo la custodia y cuidado de su madre ELIMINADO , sin perjuicio del derecho de convivencia que tienen los infantes con respecto de su padre ELIMINADO dejándose a salvo para que lo haga valer en la vía y forma que corresponda ELIMINADO NOVENO.- Se condena al demandado ELIMINADO , al pago de costas en esta instancia. DÉCIMO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del juicio, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los datos personales. DÉCIMO PRIMERO.- Notifíquese personalmente. ASÍ, lo resolvió y firma la licenciada DIANA ISELA SORIA HERNANDEZ, Juez Quinto de lo Familiar de esta capital, quien actúa con secretario de acuerdos que autoriza, licenciado DAVID AMAURI GAUNA GONZALEZ, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha y lo permiten las labores del juzgado. DOY FE. Número de Expediente: 888/2016 Naturaleza del juicio: DILIGENCIA JURISDICCION VOLUNTARIA Objeto de la litis: VENTA DE BIENES DE MENOR Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 02 de septiembre de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 28 de septiembre de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto del Ramo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 02 dos de Septiembre de 2016 dos mil dieciséis. V I S T O para dictar sentencia en el expediente número 888/2016, relativo a las Diligencias de Jurisdicción Voluntaria de Autorización Judicial para la Venta de Bienes de Menores, promovidas por ELIMINADO en sus caracteres de padres de los menores ELIMINADO , y R E S U L T A N D O Ú N I C O.- Mediante escrito recibido en la subsecretaria de este juzgado el 17 diecisiete de Junio 2016 dos mil dieciséis, comparecieron ELIMINADO en sus caracteres de padres de los menores ELIMINADO , a efecto de solicitar permiso para enajenar un bien inmueble copropiedad de los representados por los comparecientes, bien inmueble donado por ELIMINADO a sus menores nietos, ELIMINADO ; los promoventes expresaron los hechos de su solicitud, invocando los preceptos legales que consideraron aplicables, formularon sus petitorios y anexaron diversas documentales; se radicaron las diligencias de que se trata; se designó a la licenciada ELIMINADO como tutora de los menores ELIMINADO , aceptando el cargo que le fue encomendado (foja 35 vuelta); se le dio a la Representante Social de la adscripción, quien manifestó su no oposición referente al trámite del presente asunto, mediante oficio 899/2016 (foja 39); se tuvo a bien nombrar como perito valuador a el Maestro V.I.I. JOSE ANTONIO LOPEZ CARRIEDO ELIMINADO quien mediante escrito recibido el 11 once de Agosto del presente año, rindió el dictamen pericial que le fue encomendado (foja 53 a 63), el cual no fue materia de objeción alguna; se recibió la información testimonial ofrecida por los solicitantes; finalmente, se citó para resolver sobre la petición que dio inicio a las presentes diligencias. C O N S I D E R A N D O : PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para conocer de las presentes diligencias, de conformidad con el artículo 155 fracción VIII, del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La vía de jurisdicción voluntaria en que se dio trámite a este procedimiento es correcta, por así considerarlo los artículos 796, 797, 798, 799 fracción I, 800, 858 fracción I, 859, 865 y relativos del Código Procesal Civil. TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los solicitantes quedó acreditada en términos de lo dispuesto en los artículos 1º, 44, 45, 46 y 47 del Código Adjetivo Civil.

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CUARTO.- El artículo 796, del Código de Procedimientos Civiles, establece que: “ ELIMINADO ”. A su vez, el artículo 338, del Código Familiar, señala en su primer párrafo que: ELIMINADO . Los promoventes ELIMINADO expusieron esencialmente en su solicitud, que los comparecientes son padres de los menores ELIMINADO y tienen el pleno ejercicio de la patria potestad sobre ellos, como lo acreditan con las copias certificadas de las actas de nacimiento que acompañan a su escrito de cuenta, señalan que sus hijos son copropietarios de la nuda propiedad y el señor ELIMINADO del usufructúo vitalicio del lote de terreno cerril que perteneció a su abuelo ELIMINADO , predio que formo parte del antiguo rancho de “La Paradita de los Martínez”, ubicado en el municipio de Villa de Zaragoza, S.L.P., y parte de la fracción del lote de terreno número 4 cuatro del rancho “Parada de los Martínez”, ubicado en dicho municipio, con una superficie 46-60-85 HAS, la cual se les dono de manera gratuita e incondicional mediante contrato que quedo protocolizado ante la fe del licenciado ELIMINADO Notario Titular de la Notaria número 11 con ejercicio en esta capital, quedando bajo la acta número 70428, volumen 2333, bajo la inscripción 206612 a foja 17 del Tomo 363 de escrituras públicas y/o bajo el folio 386498 en la Dirección del Registro Público de la Propiedad de esta Ciudad; señalan que el motivo de la enajenación es que el señor ELIMINADO es portador de HTA controlada y Lupus Eritematoso Sistémico controlado desde hace 20 veinte años, enfermedad autoinmune que le impide realizar actividades laborales y sus medicamentos son de costo elevado, y al estar los sus hijos en edades escolares se ve forzado a realizar la presente solicitud; indican que el valor actual del predio es de ELIMINADO por lo que en tal razón se comprometen a destinar la cantidad que se obtenga, para la educación y manutención de los menores de edad ELIMINADO . Del estudio y análisis de las constancias que obran en autos se desprende que se acompañaron a los autos las documentales siguientes: Copias certificadas de las actas de nacimiento de ELIMINADO , en las que se aprecia que el nombre de sus padres es ELIMINADO por lo que se acredita la minoría de edad de los primeros, de acuerdo con el numeral 807 del Código Procesal de la materia y el pleno ejercicio de la patria potestad sobre ellos de los últimos, así mismo acompañan acta de matrimonio de ELIMINADO donde aparece como nombre del padre del contrayente el del señor ELIMINADO Resultado clínico de la biopsia al riñón nativo del señor ELIMINADO del cual se desprende que padece de Glomérulo nefritis lupica proliferativa difusa, glomerulonefritis lupica membranosa, dictamen expedido por el DR. ELIMINADO Receta médica expedida por la DRA. ELIMINADO de donde se aprecia el diagnostico de lupus eritematoso sistémico para el cual se le receto el medicamento que ahí mismo se refiere; acompañaron dos copias debidamente certificadas por la LIC. ELIMINADO Notaria Titular de la notaria publica número 2 con ejercicio en esta ciudad, de las constancias de estudio de los menores ELIMINADO certificado médico expedido por el DR. ELIMINADO del cual se desprende la imposibilidad de laborar de ELIMINADO por cuestión de su enfermedad autoinmune; recetas médicas diversas en original donde se refiere el tratamiento médico que requiere el señor ELIMINADO Copias certificadas del testimonio primero del acta 70428, tomo 2303 que contiene la donación a título gratuito e incondicional, certificadas por la LIC. ELIMINADO Notaria Titular de la notaria publica número 2 con ejercicio en esta ciudad, donde consta la donación que realiza ELIMINADO a favor de los menores ELIMINADO representados por su padre ELIMINADO .- Consta también en autos, el avalúo pericial que le fue encomendado por este juzgado al Perito autorizado, Maestro V.I.I. ELIMINADO , mediante escrito recibido el 11 once de Agosto del año en curso (foja 53), mediante el cual ese experto dictaminó las medidas y coordenadas del predio en cuestión, así como el análisis detallado del estado físico y manejo en el mercado, asignando un valor comercial real por la cantidad de ELIMINADO ; documentos los anteriores a los cuales se les concede valor probatorio pleno de conformidad con los artículos 323 fracciones I y IV, 332, 388, 391 y 397 del Código de Procedimientos Civiles. Los promoventes como respaldo de su pedimento, ofrecieron la información testimonial con cargo a ELIMINADO , los cuales, en la audiencia de fecha 12 doce de Julio de 2016 dos mil dieciséis (foja 41), manifestaron: “…En seguida se le formula el interrogatorio por voz del abogado autorizado y se asentará la pregunta seguida de su calificación y respuesta.- A LA PRIMERA.- Que diga la testigo si conoce a ELIMINADO .- CALIFICADA DE PROCEDENTE DICE: Si, lo conozco desde hace 20 años.- A LA SEGUNDA.- Que diga la testigo si sabe y le consta si los señores ELIMINADO están casados.- CALIFICADA DE PROCEDENTE.- Si, se casaron en Villa de Zaragoza.- A LA TERCERA.- Que diga la testigo si sabe y le consta si los señores ELIMINADO procrearon hijos. CALIFICADA DE PROCEDENTE.- Si, dos hijos de nombres ELIMINADO el grande cumple hoy 15 años y el chiquito el día 27 de esta mes cumple 12 años.- A LA CUARTA.- Que diga la testigo si sabe y le consta si los menores ELIMINADO cuentan con alguna propiedad a su nombre.- CALIFICADA DE PROCEDENTE.- Si, una propiedad que les dejaron sus abuelitos en la Parada de los Martínez del municipio de Villa de Zaragoza, S.L.P.- A LA QUINTA.- Que diga el testigo si sabe y le consta cual es el estado de salud del señor ELIMINADO .- CALIFICADA DE PROCEDENTE.- Si, está enfermo y no puede trabajar, por lo que nos dicen los doctores dicen que tiene LUPUS ataca a todo su cuerpo y amanece muy hinchado.- A LA SEXTA.- Que diga el testigo si sabe y le consta que necesidades tiene el señor ELIMINADO .- CALIFICADA DE PROCEDENTE.- Si, en primera necesita atención medica par el y solventar los estudios de sus hijos y eso lo puede solucionar con la venta del terreno.- A LA RAZÓN DE SU DICHO EL TESTIGO MANIFIESTA QUE LO DECLARADO ANTERIORMENTE LO SABE Y LE CONSTA PORQUE.- Lo se por qué vivimos cercas y los niños van a verme, se que los niños son dueños de ese terreno desde antes de que muriera su abuelito ELIMINADO el se los dono en vida, y es necesario la venta del inmueble para cubrir las necesidades de los niños, así como las necesidades médicas del ELIMINADO que es todo lo que tiene que manifestar.- Con lo anterior se concluye el examen del primer testigo…”, y de la misma forma el segundo testigo indico: “…En seguida se le formula el interrogatorio por voz del abogado autorizado y se asentará la pregunta seguida de su calificación y respuesta.- A LA PRIMERA.- Que diga la testigo si conoce a los señores ELIMINADO .- CALIFICADA DE PROCEDENTE DICE: Si, lo conozco desde hace 25 o 26 años, desde pequeña prácticamente.- A LA SEGUNDA.- Que diga la testigo si sabe y le consta si los señores ELIMINADO están casados.- CALIFICADA DE PROCEDENTE.- Si, no recuerdo la fecha en que se casaron.- A LA TERCERA.- Que diga la testigo si sabe y le consta si los señores ELIMINADO procrearon hijos. CALIFICADA DE PROCEDENTE.- Si, dos KEVIN y MARVIN de 12 y 15 años.- A LA CUARTA.- Que diga la testigo si sabe y le consta si los menores ELIMINADO cuentan con alguna propiedad a su nombre.- CALIFICADA DE PROCEDENTE.- Si, hasta donde yo sé son terrenos en Villa de Zaragoza y se que se llama la Parada de los Martínez.- A LA QUINTA.- Que diga el testigo si sabe y le consta cual es el estado de salud del señor ELIMINADO .- CALIFICADA DE PROCEDENTE.- Si, no la conozco su enfermedad porque somos vecinos pero se ha deteriorado y se que esta enfermo y requiere atenciones médicas.- A LA SEXTA.- Que diga el testigo si sabe y le consta que necesidades tiene el señor ELIMINADO .- CALIFICADA DE PROCEDENTE.- alimentación y necesidades médicas y tiene necesidades de cubrir los estudios y educación de sus hijos y por eso tiene necesidad de vender el terreno de los niños.- A LA RAZÓN DE SU DICHO EL TESTIGO MANIFIESTA QUE LO DECLARADO

ANTERIORMENTE LO SABE Y LE CONSTA PORQUE: Los conozco desde hace muchos años, somos vecinos de dos o tres casas, a los niños los conozco desde que nacieron y he convivido con ellos y con la familia en general y me doy cuenta de las necesidades de la familia, porque el señor está enfermo, que es todo lo que tengo que manifestar…”.- Declaraciones las anteriores que a criterio de esta autoridad, reúnen los requisitos del artículo 400, del Código de Procedimientos Civil, ya que se estima que los declarantes son personas dignas de fe y que por su instrucción, capacidad intelectual, probidad e independencia de criterio, y señalar constarles personalmente los hechos sobre los que fueron interrogados, rindieron sus testimonios de manera clara y precisa y que permiten arribar a la conclusión que merecen pleno valor probatorio, desprendiéndose de las declaraciones, el beneficio de la venta del inmueble del cual son copropietarios los menores ELIMINADO así como el compromiso de sus padres de mejorar la calidad de vida de sus hijos al realizar la venta de la cual solicitan autorización. Ahora bien, y toda vez que consta en autos que la Tutora designada, LIC. ELIMINADO nombrada para representar los intereses de los menores ELIMINADO , manifestó su conformidad mediante su escrito recibido el 4 cuatro de Agosto de 2016 dos mil diecisiete (foja 50), así como que la Representación Social de la adscripción no se opuso a la continuación del procedimiento, se concluye que la petición de los promoventes es fundada y en consecuencia, se declara procedente conceder la autorización judicial peticionada por ELIMINADO en sus caracteres de padres de los menores, para que se realice la venta del predio que formo parte del antiguo rancho de “La Paradita de los Martínez”, ubicado en el municipio de Villa de Zaragoza, S.L.P., y parte de la fracción del lote de terreno número 4 cuatro del rancho “Parada de los Martínez”, ubicado en dicho municipio, con una superficie 46-60-85 HAS, tal y como lo solicitan, para sufragar los gastos escolares y manutención de los menores ELIMINADO . En términos de lo dispuesto en el numeral 339, del Código Familiar del estado, los promoventes quedan obligados a justificar ante este tribunal el cumplimiento a esta sentencia, concediéndosele un término de seis meses a partir de que cause ejecutoria la presente resolución para que proceda en los términos de la misma, bajo apercibimiento de que en caso de no hacerlo así, o bien, de que no se justifiquen los motivos por los cuales no se haya efectuado la venta del inmueble descrito en autos quedará sin efecto legal alguno la autorización judicial concedida. Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- Procedió la vía de jurisdicción voluntaria. SEGUNDO.- Se concede la autorización judicial a ELIMINADO en sus caracteres de padres de los menores ELIMINADO , para que se realicen los trámites necesarios para proceder a la venta del bien inmueble que describen, tal y como se señala en la parte final del considerando CUARTO. TERCERO.- Quedan obligados los promoventes a justificar ante este tribunal el cumplimiento a esta sentencia, concediéndosele un término de seis meses a partir de que cause ejecutoria la presente resolución para que proceda en los términos de la misma, bajo apercibimiento de que en caso de no hacerlo así, o bien, de que no se justifiquen los motivos por los cuales no se haya efectuado la venta del inmueble descrito en autos quedará sin efecto legal alguno la autorización judicial concedida. CUARTO.- Al no existir inconformidad de las partes del juicio, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los datos personales de los mismos; esto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3°, 18, 23 fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así como 13 fracción XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado. QUINTO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. SEXTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. SEPTIMO.- En su oportunidad, expídase a la promovente copias certificadas de esta resolución, y archívese el asunto como concluido. A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, Juez Quinto del Ramo Familiar, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado JOSE LUIS VELAZQUEZ HERNANDEZ, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha.- Doy Fe. L´DISH/l´jlvh/l´hapa Número de Expediente: 28/2015 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 31 de agosto de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 29 de septiembre de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

PRIMERO.- La competencia de este Juzgado de lo Familiar para conocer del presente juicio, no originó controversia. SEGUNDO.- Resulto procedente la Vía Ordinaria Civil en que se dio trámite a este juicio. TERCERO.- Las partes litigantes acreditaron la personalidad con que concurrieron a juicio. CUARTO.- En consecuencia, y atendiendo al control difuso de convencionalidad ex officio, es procedente decretar y SE DECRETA LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL que une a ELIMINADO Y ELIMINADO , quedando los divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias QUINTO.- En su oportunidad, una vez que cause estado la presente sentencia, en términos previstos en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado, gírense oficios tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, como a la Oficialía Segunda del Registro Civil de la capital de San Luis Potosí, para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio número 01008, del Cuaderno de Matrimonios de fecha 23 veintitrés de diciembre de 1988, mil novecientos ochenta y ocho, así como para que disponga los trámites correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados; asimismo, para que se disponga la publicación de un extracto de la presente resolución por el término legal de QUINCE DÍAS en el lugar destinado para tal efecto. SEXTO.- Se absuelve al señor ELIMINADO , del pago de una indemnizaciónn del 50% de los bienes adquiridos durante el matrimonio, que le reclamó ELIMINADO , por las razones establecidas en el Considerando Quinto de la presente resolución SEPTIMO.- La reconvencionista ELIMINADO no demostró la acción alimenticia que reclamo a su favor de acuerdo a lo establecido en el Considerando

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Sexto de la presente sentencia, y por lo tanto se absuelve a ELIMINADO de este concepto. OCTAVO.- No se efectúa especial señalamiento en cuanto al pago de las costas originadas por el trámite del juicio. NOVENO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras que haya aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. DÉCIMO.- Por otra parte, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace saber a las partes que se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que en definitiva se dicte en este asunto, una vez que haya causado ejecutoria; así también se hace saber el derecho que les asiste, para manifestar hasta entes de que se dicte el fallo, su voluntad para que sus datos personales señalados en el artículo 3, fracción XV de la ley en mención, se incluyan en la publicación. Lo anterior, de la protección de oficio que al respecto operará a su favor. DÉCIMO PRIMERO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S Í, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández, Juez Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado José Luis Velázquez Hernández.- Doy fe. Número de Expediente: 315/2016 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 08 de septiembre de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 29 de septiembre de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 08 ocho de Septiembre de 2016, dos mil dieciséis. V I S T O S, los autos para resolver del expediente número 315/2016, relativo al Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario, promovido por ELIMINADO , en contra de ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O Ú N I C O.- Mediante escrito recibido en la Subsecretaria de este Juzgado, el 02 dos de Marzo de 2016, dos mil dieciséis, se tuvo por compareciendo a ELIMINADO , por demandando a su esposa ELIMINADO , por el divorcio necesario y como consecuencia la disolución del vínculo conyugal que los une, así como el pago de las costas que se generen de este trámite. Expresó los hechos en que fundó sus pretensiones e invocó los preceptos legales que consideró aplicables; se radicó la demanda propuesta, ordenándose notificar y emplazar a la demandada en el domicilio indicado por la parte demandante, a fin de que dentro del término legal de nueve días produjera su contestación, apercibida que de no hacerlo se le tendría por presuntamente confesa de los hechos que sustentan la demanda en su contra; mediante oficio número 332/2016 (f.11), la Representante Agente del Ministerio Público adscrita manifestó su conformidad con el trámite de este Juicio; se emplazó legalmente a la demandada y mediante auto de 20 veinte de Abril de 2016, dos mil dieciséis, (f.12v.), se proveyó escrito de la demandada por dando contestación a la demanda oponiendo excepciones y defensas y se ordenó la apertura del juicio a ofrecimiento de prueba por el término legal, recibiendo las ofrecidas y admitidas, llevando a cabo el desahogo de las que así lo ameritaban; finalmente, una vez concluida la etapa de alegatos, se ordenó citar a las partes para resolver respecto de este juicio. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente trámite, de conformidad a lo establecido en los artículos 155 fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles, y 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se substanció este juicio, está apegada a derecho como lo disponen los artículos 252, 253, 254 y demás relativos del Código Procesal Civil. TERCERO.- La personalidad de las partes quedó acreditada en términos de lo previsto en los artículos 1°, 44, 45, 46 y 47 del Ordenamiento legal invocado. CUARTO.- El actor ELIMINADO , hace valer su acción de divorcio señalando esencialmente que con fecha 7 siete de Enero de 2007, dos mil siete, contrajo matrimonio civil con su ahora demandada, que después de vivir ocho años existieron en su relación altibajos, que el día 05 cinco de Mayo de 2015, dos mil quince, se presentó a su domicilio para sacar sus cosas, que le hizo una donación el 06 seis de Diciembre de 2011, dos mil once, del inmueble en donde constituyeron su domicilio conyugal, cumpliendo con sus obligaciones económicas al cien por ciento de sus percepciones y llego al extremo de embargarle el sueldo por concepto de pensión alimenticia, y desde esa fecha se encuentra separado de su esposa sin que exista por parte de ninguno la intención de continuar con esa relación. En estudio de la acción que ejercita el actor ELIMINADO , se encuentra contenida en el artículo 86 del Código Familiar vigente en el Estado, que establece: “El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, es necesario o voluntario. Es necesario cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código. Es voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse”. A su vez, el numeral 87 del Código Familiar en cita, señala las causas por las que puede decretarse el divorcio, en el caso, el demandante invoca la causal contenida en la fracción VI del precepto legal señalado, que dispone como causa de divorcio: “VI.- La separación del domicilio conyugal por más de tres meses, sin causa justificada.” Ahora bien, el artículo 273 de la Ley Adjetiva Civil, dispone: “El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”; al efecto, el demandante debe probar los siguientes extremos: a). La existencia del vínculo matrimonial; b). La existencia de la morada conyugal; c). La separación del domicilio conyugal por más de tres meses, sin causa justificada; d). Que no se continúen los fines del matrimonio debido a la separación. Al efecto, el actor ELIMINADO , acompañó a su escrito inicial, la documental siguiente: acta certificada del registro del matrimonio que celebró con la demandada ELIMINADO , el ELIMINADO ; documental pública que no fue objetada y que por su naturaleza surte pleno efecto probatorio según se dispone en los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 de la Ley Adjetiva de la Materia, que acreditan el vínculo conyugal en cuestión. Y toda vez que la demandada ELIMINADO , ELIMINADO al dar contestación a la demanda dentro del término señalado por la ley de la materia, manifestó que es cierto que contrajo matrimonio civil con el actor en la fecha que señala, que es falso que hayan existido altibajos sino que el actor por su enfermedad de alcoholismo que padece siempre la trato mal, y que cada que se emborrachaba eran problemas, y que abandonó el domicilio conyugal el 03 tres de Mayo de 2013, dos mil trece, sin causa justificada como así lo confesó en diverso juicio, sacando sus cosas ese

día y que si le dono el bien inmueble que señala sin que sea acción para demandar, y que se declare improcedente su acción. Para el caso, el actor ELIMINADO ofertó la prueba confesional de posiciones a cargo de la demandada, sin que presentara pliego de posiciones para su desahogo, sin embargo, se deviene de la contestación de la demanda la existencia de la separación del domicilio conyugal por parte del actor a partir del 03 tres de Mayo de 2015, dos mil quince, sin causa justificada hasta la fecha, sin que hayan continuado a cumplir con los fines del matrimonio. Confesión expresa que tiene valor legal pleno que le otorgan los artículos 277, 301, 383 y 384 de la Ley Procesal Civil del Estado. Ahora bien, el artículo 387 del Código Adjetivo Civil dispone que: “En las acciones de estado civil no será bastante la confesión si no estuviere adminiculada con otras pruebas fehacientes”; del anterior precepto se desprende que en asuntos como el que nos ocupa, la procedencia del divorcio queda supeditado a prueba posterior que corrobore la causal invocada como sustento legal de la demanda, sin que puedan estimarse suficiente como prueba la documental pública consistente en el acta de matrimonio y la confesión judicial y tacita de la parte demandada. Encuentra sustento lo anterior en el criterio de Jurisprudencia de la Primera Sala, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, Febrero de 2005, tesis: 1a./J. 92/2004, en materia Civil, página 118, Novena Época, con el título de: ELIMINADO Ante lo referido, ofreció la parte actora ELIMINADO , los testimonios a cargo primeramente de ELIMINADO , quien declaro que conoce al actor ELIMINADO porque son amigos y trabajaron en la misma dependencia desde hace aproximadamente veinte años, que conoce a la demandada ELIMINADO desde hace aproximadamente ocho o diez años porque se casó con su amigo y de ahí la conoció, que no recuerda la calle y el número donde establecieron su domicilio conyugal ELIMINADO y ELIMINADO pero es cerca de la María Cecilia, que se encuentran separados desde el 05 cinco de Mayo de 2015, dos mil quince, ya que le ayudo a sacar algunas cosas de su casa porque ya no vivía en esa casa, a la razón de su dicho, manifestó porque lo invitó a atestiguar las preguntas que le hicieron. Asimismo, consta la declaración de ELIMINADO , quien refirió que conoce al actor ELIMINADO desde toda su vida porque es su padre, que conoce de vista a la demandada ELIMINADO desde que se casaron sin saber cuántos años tengan, que establecieron su domicilio conyugal ELIMINADO y ELIMINADO en la calle María Norma número 221, colonia María Cecilia, que se encuentran separados desde el 05 cinco de Mayo de 2015, dos mil quince, a la razón de su dicho, manifestó porque él es mi papá sabe dónde viven porque una vez lo busco en su domicilio y sabe porque la casa en donde está su papá es la dueña y se dio cuenta que ahí tiene sus cosas y por eso se dio cuenta que se habían molestado y se separaron. Declaraciones las anteriores que se estima, reúnen los requisitos a que se refiere el artículo 400 del Código Procesal Civil, concediéndoseles pleno valor probatorio a tales testimonios, toda vez que se considera que sus autores depusieron con claridad y precisión, sin dudas ni reticencias sobre la sustancia de los hechos materia del juicio que nos ocupa, susceptibles de ser conocidos por medio de sus sentidos y atendiendo a sus edades, capacidades, instrucciones y antecedentes personales, se estima que tienen el criterio necesario para haberlos apreciado, conociéndolos por sí mismas, no existiendo constancia que haga dudar de su imparcialidad o que hayan sido obligadas a declarar por engaños, error o soborno, reforzándose de estas declaraciones el hecho de la separación de la unión civil que existe entre ELIMINADO y ELIMINADO , debido a que el actor decidió separarse de la morada conyugal por un periodo mayor a tres meses a la fecha de presentación de la demanda que dio inicio a este procedimiento, interrumpiéndose la vida en común, objetivo primordial de la institución del matrimonio, situación que revela la inutilidad de que éste subsista, pues no se advierte de autos que alguno de las partes hayan realizado actos tendientes a terminar con su separación y reanudar la vida conyugal, de lo se deduce la inconveniencia de que siga vigente el vínculo matrimonial en cuestión. A mayor abundamiento, la demandada ofreció las pruebas que a su derecho corresponden, sin que desahogara la Confesional con cargo al actor ELIMINADO como tampoco la Testimonial, practicándose únicamente la prueba de reconocimiento de firma y contenido de las documentales que exhibió para tal efecto, sin que le beneficie para demostrar sus excepciones y defensas de falsedad y sin acción, dado que manifestó el actor al mostrarle las documentales que obran a fojas 27, 28, 29, 30, 31 y 32, que no reconoce su contenido de las documentales de la 27 a la 31, y en lo que respecta a la 32, no reconoce su contenido ni es su firma; medio de prueba que tiene valor legal conforme lo disponen los artículos 331, 334 y 392 de la Ley Adjetiva Civil del Estado, que si bien es cierto que el actor presentó su demanda posteriormente al término señalado por la Ley de la Materia, en esas condiciones y toda vez que por exigencia del artículo 87 fracción VI del Código Familiar del Estado y 387 del Código de Procedimientos Civiles, es menester que las partes acrediten plenamente los hechos de su causal de divorcio que invocan, como así también lo determina el artículo 273 de la Ley Adjetiva Civil del Estado; debe decirse que la suscrita juzgadora estima que dicha medida legislativa, lejos de beneficiar a los consortes decretando la improcedencia del divorcio solicitado, restringe injustificadamente el derecho fundamental a la dignidad humana, que privilegia el nuevo régimen de la Reforma Constitucional que en materia de Derechos Humanos que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 10 diez de Junio de 2011 dos mil once, y que generó como nuevos deberes para las autoridades del Estado Mexicano y, particularmente para los Órganos Jurisdiccionales, el de observar que todo individuo goce de los derechos humanos reconocidos en la Carta Magna y en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se conoce en la doctrina como el principio pro homine, contenido también en los artículos 1, 2, 3, 6, 12 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 1, 2, 3, 5 y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 3, 16, 17 y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que reconocen que toda persona tiene derecho a la libertad, así como al reconocimiento de su personalidad jurídica y que nadie podrá ser objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, teniendo el derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques, esto es, reconocen una superioridad de la dignidad humana, la cual debe ser respetada por ser un derecho absolutamente fundamental, base y condición de todos los demás, en cuanto son necesarios para que los individuos desarrollen integralmente su personalidad, derechos dentro de los que se encuentran, entre otros, el derecho a la vida, a la integridad física y psíquica, al honor, a la privacidad, al nombre, a la propia imagen, al libre desarrollo de la personalidad, al estado civil y a la dignidad personal; y en concordancia a esto, el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que todo individuo gozará de los derechos humanos reconocidos en ella, y que éstos no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y condiciones que la misma establece, así como que queda prohibida toda discriminación que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. Bajo esa tesitura, de autos se evidencia que ya no existe la voluntad de ELIMINADO , para seguir unidos en matrimonio, pues se advierte que entre los mismos ya no existe el sentimiento de ayuda mutua, consideración, el deseo de vida en común, y se aprecia falta de amor entre ellos, por todo ello debe de tenerse en cuenta a efecto de no vulnerar el derecho al libre desarrollo de la personalidad de ambos y por tanto, a la dignidad humana de cada uno, por lo que en aras de garantizar y procurarles las condiciones más favorables para que alcancen sus aspiraciones y su realización

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JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

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personal y de vida, atendiendo a que el Estado no puede obligar a las partes a continuar unidos en matrimonio e integrarse a una familia contra su voluntad, sino que debe de facilitarle el trámite de la disolución de su vínculo matrimonial a través de un acto declarativo, no constitutivo de derechos, a fin de regularizar su situación jurídica y fáctica de separación que prevalece, lo que en forma alguna implica perder de vista que el matrimonio constituye la célula social por excelencia y base de la familia conforme al artículo 4° de la Constitución Federal, porque al no cumplirse ya con su objeto de vida en común y ayuda mutua a que alude el artículo 15 del Código Familiar, porque se tiene la presunción humana que emana de la conducta procesal de ambas partes, de que el presente conflicto jurisdiccional evidencia diferencias maritales que no cumplen con la premisa legal de la institución matrimonial, en tanto que las partes, lejos de llegar a una conciliación están de acuerdo en divorciarse, por lo que debe de decretarse la disolución del vínculo matrimonial, mediante el divorcio, lo que en forma alguna restringe a ELIMINADO , el derecho al desarrollo de su personalidad que tiene que ver con la libre modificación de su estado civil del que deriva a su vez, el derecho fundamental a su dignidad humana consagrados a su favor en los Tratados Internacionales de los que México es parte, y reconocidos implícitamente, en los preceptos 1° y 4° de la Constitución Federal, conforme a los cuales las personas tienen derecho a elegir, en forma libre y autónoma su proyecto de vida; libre voluntad que debe ser reconocida por el Estado, porque fue un elemento esencial que cada una de las partes ahora en conflicto, tomó en consideración para la celebración de su matrimonio, virtud por la cual, ahora también es deber del Estado tomarla en cuenta para decidir que el matrimonio se disolverá, pues esa voluntad no puede ser reconocida sólo al momento de celebrarse el matrimonio, y soslayarse una vez tramitado el divorcio, bajo el argumento de que no se demostró la causal de divorcio invocada, pues es inadmisible que el Estado se empeñe en mantener vigente el matrimonio de quien solicita su disolución por el rompimiento de los lazos afectivos en su relación matrimonial; voluntad de ambos cónyuges que es preponderante y no debe estar supeditada a explicación alguna, pues con la simple manifestación de su voluntad, se ejerce el derecho al libre desarrollo de su personalidad, estado civil y dignidad humana, que no puede condicionarse a la demostración de una causal, pues esta imposición incidiría de manera perniciosa en el libre desarrollo de la personalidad no solo del señor ELIMINADO sino también de la señora ELIMINADO , quienes no es su deseo continuar seguir haciendo vida en común, atendiendo el estado civil en que desea estar, y que es la base que edifica la entidad del sistema jurídico y orienta su formación, comprensión y ejecución. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que el derecho a la dignidad de todo ser humano es fundamental y debe respetarse y salvaguardarse, por ser el incuantificable valor que tiene toda persona por el solo hecho de serlo, y que condiciona el disfrute de los demás derechos, según lo estableció el nuevo régimen constitucional que impone a todas las autoridades del país dentro del ámbito de su competencia, el velar por los Derechos Humanos contenidos en la Constitución Federal, y en base al cual deben de adoptar la interpretación más favorable al derecho humano, que en la doctrina se conoce como el principio pro homine, por ello, este Tribunal procede a aplicar el control de convencionalidad difuso ex officio, para lo cual pondera el contenido del artículo 87 del Código Familiar, que prevé que para decretar el divorcio, es necesario que se actualice y pruebe alguna causal tal como las que hace valer el actor y el artículo 387 del Código de Procedimientos Civiles que señala que en las acciones de estado civil no será bastante la confesión sino estuviere adminiculada con otra prueba, sin embargo tales exigencias viola el derecho fundamental a la dignidad humana que por mandato constitucional tienen a su favor tanto el señor ELIMINADO como a la señora ELIMINADO haciendo patente su voluntad en disolver el vínculo matrimonial que los une al momento de promover este juicio así como también con la contestación de la demanda, arribando a la convicción de que la norma legislativa estatal restringe injustificadamente el derecho fundamental a la dignidad humana de ambos, contenido en los artículos 1o., último párrafo; 2o., apartado A, fracción II; 3o., fracción II, inciso c) y 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al obligarlos a justificar las causales que invoca y ofrecer pruebas, por lo tanto, son inaplicables el artículo 87 del Código Familiar y el artículo 387 del Código de Procedimientos Civiles, y se determina que la base que servirá para decidir éste asunto, será el derecho fundamental a la dignidad humana de ELIMINADO , contenido en las disposiciones constitucionales en cita, pues de lo contrario se les anularía su derecho y libertad a no desear continuar unidos en matrimonio ELIMINADO pues se considera que con la medida adoptada no se les restringe derecho alguno; razones por las cuales se reconoce la superioridad de la dignidad humana que constituye un derecho absolutamente fundamental, base y condición de todos, dentro de los cuales se comprende precisamente el cambio de estado civil, que constituye el modo en que desea proyectarse y vivir su vida, es decir, la forma en que ha decidido de manera libre y autónoma su proyecto de vida. Corolario a lo anterior, y conforme el nuevo régimen constitucional que en su artículo 1° privilegia los derechos humanos, que son de carácter superior a las normas estatales que se inaplican, éste Órgano Jurisdiccional decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO quedando ambos cónyuges en aptitud de contraer nuevas nupcias, ya que en este caso no existe cónyuge culpable. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis cuyo epígrafe y contenido rezan: “DIVORCIO NECESARIO. DEBE DECRETARSE AUN CUANDO NO QUEDEN DEMOSTRADAS LAS CAUSALES INVOCADAS, TOMANDO EN CONSIDERACIÓN EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA DIGNIDAD HUMANA. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo 6/2008, del que derivó la tesis aislada P. LXVI/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 7, de rubro: "DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. ASPECTOS QUE COMPRENDE.", estableció que de la dignidad humana, como derecho fundamental superior, deriva el libre desarrollo de la personalidad, que comprende, entre otras expresiones, la libertad de contraer matrimonio o no hacerlo; de procrear hijos y cuántos, o bien, decidir no tenerlos; de escoger su apariencia personal; su profesión o actividad laboral, así como la libre opción sexual, en tanto que todos estos aspectos son parte de la forma en que una persona desea proyectarse y vivir su vida y que, por tanto, sólo a ella corresponde decidir autónomamente. Por tanto, no obstante que no quede demostrada la causal de divorcio invocada por uno de los cónyuges, o ambos en caso de reconvención, la autoridad que conozca del juicio debe advertir que ya no existe la voluntad de al menos una de las partes para seguir unida en matrimonio y debe tenerla en cuenta, para determinar lo que mejor les conviene, tomando en consideración su derecho fundamental a la dignidad humana y, en esa medida, decretar el divorcio. No pasa inadvertido la existencia del derecho a que la ley proteja siempre la organización y el desarrollo de la familia, en términos del primer párrafo del artículo 4o. de la Constitución Federal, sin embargo, ello no lleva al extremo de que el Estado deba mantener a toda costa unidos en matrimonio a los consortes, aun contra su voluntad, so pretexto de esta disposición constitucional, sino que debe buscar los medios o instrumentos adecuados para evitar su desintegración, pero sin afectar los derechos humanos que le son inherentes a cada uno de sus integrantes, como lo es su conciliación, pero si ésta no se logra, es evidente que el Estado no puede obligar al consorte que no lo desee a continuar unido en matrimonio. Máxime cuando de autos pudiera advertirse que, por el tiempo que llevan los consortes separados o por haber

expresado ambos su interés en disolver el vínculo, declarar la improcedencia del divorcio, lejos de beneficiar la estabilidad familiar, implicará desconocer la situación de hecho existente e incluso propiciará el desgaste en las relaciones entre sus integrantes. En consecuencia, para decretar el divorcio, el Juez natural debe atender que: a) lo solicite uno o ambos consortes; b) por el tiempo transcurrido de convivencia, se evidencie que éste fue suficiente para que ya se hubiera logrado una reconciliación, y no se obtuvo; y, c) las circunstancias particulares pongan de manifiesto que la relación ya provocó o está provocando un perjuicio a la estabilidad personal o familiar, según sea el caso”. Registro: 2005339. Época: Décima Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 2, Enero de 2014, Tomo IV. Materia (s): Constitucional, Civil. Tesis: XVIII.4o.15 C (10a.). Página: 3051. Por lo anterior, se estima fundada la petición de divorcio del accionante y en consecuencia, es procedente declarar la disolución del Vínculo Matrimonial que une a ELIMINADO y ELIMINADO , quedando ambos divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias, después de que cause ejecutoria esta resolución de conformidad con lo señalado en el artículo 96 del Código Familiar. En su oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente Resolución, en términos previstos de los artículos 97 del Código Familiar, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado, por los conductos debidos y con los insertos necesarios, gírense atentos oficios tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, como a la Oficialía 13ª. Décima Tercera del Registro Civil de esta ciudad, para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio número ELIMINADO , del Libro de Matrimonios, cuyo acto se celebró el ELIMINADO , y para que se dispongan los trámites respectivos para efectuar las anotaciones en las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados; asimismo, para que se publique un extracto de la presente resolución por el término de quince días en el lugar destinado para tal efecto. Por otra parte, debe atenderse a lo preceptuado por el artículo 92 del Código Familiar para el Estado que dispone que: “La sentencia de divorcio fijará en definitiva la situación de las hijos o hijos, para lo cual deberá de resolver todo lo relativo a los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad, su perdida, suspensión o limitación y, en especial, a la custodia y al cuidado de los mismos. De Oficio o a petición de parte interesada, durante todo el procedimiento la autoridad judicial se allegará los elementos necesarios para ello, debiendo escuchar a ambos progenitores y a las o los menores, para evitar conductas de violencia familiar o cualquier otra circunstancia que amerite la necesidad de la medida, considerando el interés superior de éstos últimos. En todo caso protegerá y hará respetar el derecho de convivencia con los padres, salvo que exista peligro para la o el menor. La protección para las o los menores incluirá medidas de seguridad, seguimiento y terapias necesarias para evitar y corregir los actos de violencia familiar, las cuales podrán ser suspendidas o modificadas en los términos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí”. Siendo que en este caso, no es aplicable al caso al no haber procreado hijos dentro de su matrimonio. Por último, no se hace especial condena a las partes del pago de costas que se originaron por el trámite de este juicio, acorde con lo estipulado en al artículo 136 fracción I del Código de Procedimientos Civiles. Por lo anteriormente expuesto y fundado en los artículos 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, se resuelve: PRIMERO.- La competencia de este Juzgado Familiar no fue motivo de controversia. SEGUNDO.- Resultó procedente la vía ordinaria civil en que se dio trámite a este juicio. TERCERO.- Las partes litigantes acreditaron la personalidad con que concurrieron a juicio. CUARTO.- La parte actora justificó la acción de divorcio que hizo valer y la parte demandada no demostró sus excepciones y defensas. QUINTO.- En consecuencia, resultó fundada la solicitud de disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO y ELIMINADO , quedando los divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias una vez que cause ejecutoria esta resolución. SEXTO.- En su oportunidad, por los conductos debidos y con los insertos necesarios, gírense atentos oficios tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, así como a la Oficialía 13ª Décima Tercera del Registro Civil de esta ciudad, para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio número ELIMINADO ELIMINADO , del Libro de Matrimonios, cuyo acto se celebró el ELIMINADO , así como para que dispongan los trámites para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados; asimismo, para que se disponga la publicación de un extracto de la presente resolución por el término legal de quince días en el lugar destinado para tal efecto. SÉPTIMO.- No se decreta la custodia de hijos al no haber procreado dentro de su matrimonio. OCTAVO.- No se condena a las partes al pago de costas que se originaron por el trámite de este juicio. NOVENO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. DECIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 82 y 87, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace saber a las partes, que se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que en definitiva se dicte en este asunto, una vez que haya causado ejecutoria; así también se les hace saber el derecho que les asiste, para manifestar hasta antes de que se dicte el fallo, su voluntad para que sus datos personales, se incluyan en la publicación. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor. DECIMO PRIMERO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández, Jueza del Juzgado Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado Juan Miranda Palau, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha.- Doy Fe-