EJECUTORIA 804-12

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Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Veracruz

“Boca del Río, Veracruz, once de octubre de dos mil doce.V I S T O S, para resolver los autos del juicio de amparo 804/2012-VI,

promovido **********, contra actos de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión con sede en México, Distrito Federal y otras autoridades; y,

R E S U L T A N D OPrimero. Por escrito presentado el siete de mayo de dos mil doce,

ante la Oficina de Correspondencia Común a los Juzgados de Distrito en el Estado con residencia en esta ciudad, el cual fue asignado a este Juzgado Sexto de Distrito, por razón de turno, en donde fue recibido en la misma fecha, ********** promovió juicio de amparo en contra de las autoridades y por los actos siguientes: “III. AUTORIDADES RESPONSABLES ORDENADORAS: a). H. Cámara de Senadores del Congreso de la Unión con domicilio en avenida Paseo de la Reforma número 135, esquina Insurgentes Centro, Colonia Tabacalera, Delegación Cuauhtémoc, de la Ciudad de México, D.F. “IV. AUTORIDAD RESPONSABLE EJECUTORA: a). Lic. Marco Vinicio Martínez Guerrero, Presidente del Tribunal Superior Agrario, con domicilio en calle Orizaba número 16, colonia Roma, Delegación Cuauhtémoc, México, D.F. C.P. 06700.”

“V. ACTOS RECLAMADOS: “a). De la H. Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión, reclamo los vicios en el procedimiento tendente a la aprobación de la propuesta de no ratificación enviada por el Presidente de la República, así como el dictamen y punto de acuerdo tomado en sesión celebrada el día 26 de abril del presente año, en la que aprobó la no ratificación del suscrito como magistrado numerario de los tribunales agrarios, en base al dictamen emitido por las comisiones unidas de reforma agraria y justicia.”

“b). Del Tribunal Superior Agrario de su magistrado presidente, el oficio número 360/2012 de fecha 3 de mayo de esta anualidad por el determina (sic) la entrega del tribunal unitario agrario al secretario de acuerdos, en cumplimiento al punto de acuerdo del senado secretario de acuerdos, en cumplimiento al punto de acuerdo del senado de la república sobre la no ratificación del suscrito en el cargo de magistrado agrario.”

Señaló como preceptos constitucionales violados los artículos 1, 14, 16 y 27 de la Carta Magna.

Segundo. Previo a una prevención cumplida a la parte quejosa, por auto de once de mayo de dos mil doce, se admitió a trámite la demanda de garantías; se solicitó informe justificado a las autoridades responsables; se ordenó dar intervención legal al agente del Ministerio Público Federal de la adscripción, quien formuló pedimento; se señaló hora y fecha para la celebración de la audiencia constitucional, la cual, finalmente se verificó al tenor del acta que antecede, y

C O N S I D E R A N D O:PRIMERO. Este Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Veracruz,

es competente para conocer y resolver el presente juicio de garantías, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103, fracción I y 107, fracción VII, constitucionales, 1°, 4°, 36, 114, fracción IV, 116 y 115 de la Ley de Amparo; 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y punto cuarto, fracción VI del Acuerdo General del Pleno del Consejo de Judicatura Federal 17/2012, relativo a la determinación del número y límites territoriales de los circuitos en que se divide la República Mexicana y al número, a la jurisdicción territorial y especialización por materia de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de junio de dos mil doce; en razón de que el acto reclamado lo constituye una resolución emitida por una autoridad distinta de los tribunales judiciales, administrativos y del trabajo, la cual tiene ejecución en un lugar en el cual este Juzgado ejerce jurisdicción, acto que pudiera afectar los derechos sustantivos del inconforme.

SEGUNDO. Son ciertos los actos reclamados a las autoridades responsables Tribunal Superior Agrario y Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, ambos con sede en México, Distrito Federal, por así

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haberlo manifestado expresamente al rendir sus informes justificados, la última de las señaladas por conducto del titular de la Dirección General de Asuntos Jurídicos Administrativos de dicho órgano legislativo; y además, por quedar acreditado en autos con las constancias certificadas que al efecto remitieron con dichos informes.

TERCERO. No advirtiendo causa de improcedencia que se actualice de oficio ni aun hecha valer por alguna de las partes, se procede al examen de los conceptos de violación, los cuales se tienen por reproducidos en este apartado, sin que sea necesaria su transcripción, en razón de que no existe en la Ley de Amparo precepto legal alguna que así lo exija; resultando aplicable en este aspecto, la jurisprudencia 2a./J. 58/2010, emitida por la Segunda Sala del Máximo Tribunal del país, localizable en la página ochocientos treinta, tomo XXXI, Novena Época, Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a mayo de dos mil diez, de rubro y texto:

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos integrantes del capítulo X "De las sentencias", del título primero "Reglas generales", del libro primero "Del amparo en general", de la Ley de Amparo, no se advierte como obligación para el juzgador que transcriba los conceptos de violación o, en su caso, los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito de expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal transcripción, quedando al prudente arbitrio del juzgador realizarla o no, atendiendo a las características especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer.”En principio, de conformidad con lo previsto por el artículo 77, fracción

I, de la Ley de Amparo, se procede a realizar la fijación clara y precisa del acto reclamado en el presente caso, el cual lo constituye la aprobación por parte del Pleno del Senado de la República de la propuesta de no ratificación del quejoso como magistrado numerario de los tribunales agrarios, emitida el veinticuatro de abril de dos mil doce, en el dictamen realizado por las Comisiones Unidas de Reforma Agraria y Justicia de dicho órgano legislativo federal (fojas 624 a 730 del tomo de pruebas).

El quejoso exhibió junto con su demanda de amparo, un legajo de copias certificadas, una copia certificada de la propuesta de magistrado agrario de dieciséis de enero de dos mil dos; copia de la aprobación del senado como magistrado agrario; copia simple de los telegramas con folios 974275 y 974267; oficio 360/2012; copia de credencial de elector; instrumental de actuaciones y presuncional legal y humana; las cuales se valoran, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 129, 133, 203, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo por disposición expresa de su numeral 2º de esta última legislación.

Dada la técnica que rige al juicio de garantías, por ser de estudio preferente, se analiza en primer término el concepto de violación que hacen valer el peticionario de garantías en el sentido que la autoridad responsable

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al emitir la resolución, que en la especie constituye el acto reclamado, violó en su perjuicio el artículo 14 constitucional, en el cual, se establecen las formalidades esenciales del procedimiento y la garantía de audiencia previo a la emisión de un acto privativo.

Es infundado el anterior concepto de violación.Lo anterior se sostiene puesto que, contrario con lo aseverado por el

impetrante de amparo, es criterio de Máximo Tribunal del país, que en tratándose de los procedimientos de designación y de ratificación de los Magistrados Agrarios, para que esta última institución se actualice (ratificación) es necesario realizar una evaluación, con base en el seguimiento de las actividades realizadas a dicho cargo, bastando con que el juzgador tenga el conocimiento de las razones por las cuales no permanece en el cargo, o bien, de aquellas por las que merece continuar en el mismo, además, de que dicha evaluación debe atender a criterios objetivos, de acuerdo con el artículo 121 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y que siempre debe producirse y constar en dictámenes escritos, en los cuales se precisen las razones de la determinación tomada en relación con la ratificación o no de dicho juzgador; razón por la cual, es inexacto que para la ratificación de un Magistrado Agrario deban observarse las formalidades esenciales del procedimiento necesarias para el otorgamiento de la garantía de audiencia, pues es suficiente que el dictamen en el que se decida la ratificación o no del referido juzgador, cumpla con los requisitos de fundamentación y motivación, previstos en el artículo 16 constitucional.

Apoya a lo antes sostenido, la jurisprudencia y tesis aisladas P./J. 92/2004 y P. XLIX/97, sustentadas por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visibles en las páginas 1181 y ciento treinta y siete, tomos XX y V, de septiembre de dos mil cuatro y marzo de mil novecientos noventa y siete, respectivamente, Novena Época, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta de rubros y textos:

“MAGISTRADOS AGRARIOS. LA EVALUACIÓN PARA EFECTOS DE SU RATIFICACIÓN DEBE PRODUCIRSE Y CONSTAR EN DICTÁMENES ESCRITOS EN LOS CUALES SE PRECISEN LAS RAZONES DE LA DETERMINACIÓN TOMADA. La ratificación es la institución jurídica mediante la cual se confirma a un juzgador, previa evaluación objetiva de su actuación, en el cargo que venía desempeñando para continuar en él durante otro tiempo más, que puede ser igual al transcurrido o al que se determine en la ley. Así, la ratificación surge en función directa de la actuación de dicho servidor público durante el tiempo de su encargo, de manera que puede caracterizarse como un derecho que se traduce en que se tome en cuenta el tiempo ejercido como juzgador y en conocer el resultado obtenido en su evaluación. En ese sentido, la ratificación no depende de la voluntad discrecional de los órganos a quienes se encomienda, sino del ejercicio responsable de una evaluación objetiva que implique el respeto a los principios de independencia y autonomía jurisdiccionales, en los cuales debe prevalecer el ejercicio libre y responsable del juzgador, quien está sometido únicamente al imperio de la ley. Concomitantemente, la ratificación constituye una garantía de la sociedad en el sentido de que los juzgadores sean servidores idóneos, que aseguren una impartición de justicia pronta, completa e imparcial, en los términos indicados en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ahora bien, la ratificación, en cuanto derecho y garantía, no se produce de manera automática, pues como surge con motivo del desempeño que ha tenido el servidor jurisdiccional en el lapso que dure su mandato, es necesario realizar una evaluación con base en el seguimiento de las actividades efectuadas en dicho cargo, para que tenga conocimiento de las razones por las cuales no permanece en él,

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o bien, la sociedad esté enterada de los motivos por los cuales merece continuar en el mismo, de manera que al ser dicha evaluación de naturaleza imperativa, debe producirse y constar en dictámenes escritos, en los cuales se precisen las razones de la determinación tomada. Por tanto, al estar dotados los tribunales agrarios de potestad jurisdiccional, la evaluación que se efectúe de los Magistrados que los integran para efectos de su ratificación debe tomar en consideración su esencia jurisdiccional, razón por la cual debe analizarse la alta capacidad y honorabilidad que califiquen al servidor jurisdiccional para seguir ocupando el cargo, con base en criterios objetivos y en atención al contenido del artículo 121 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, precepto que es compatible con la naturaleza de los tribunales agrarios”.

“MAGISTRADOS DE CIRCUITO Y JUECES DE DISTRITO. EL TRANSCURSO DEL PERIODO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 97 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, NO FACULTA AL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA IMPEDIR QUE CONTINÚEN EN SUS FUNCIONES, A MENOS QUE ASÍ LO DETERMINE EN UNA RESOLUCIÓN QUE, DE MANERA FUNDADA Y MOTIVADA, NIEGUE LA RATIFICACIÓN. El artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los Jueces de Distrito y los Magistrados de Circuito ‘... Durarán seis años en el ejercicio de su encargo, al término de los cuales, si fueran ratificados o promovidos a cargos superiores, sólo podrán ser privados de sus puestos en los casos y conforme a los procedimientos que establezca la ley.’. En consecuencia, cuando un Magistrado de Circuito o Juez de Distrito concluye el periodo de seis años su ejercicio, debe determinarse a través de un acto administrativo de evaluación de la conducta y funcionamiento del interesado, si debe ratificársele o no, pues de no llevarse a cabo esa calificación no puede válidamente ordenarse la remoción. De interpretarse en otro sentido, permitiría que se restringiera la facultad que el Constituyente de mil novecientos diecisiete reconoció al Poder Judicial de la Federación para nombrar a sus funcionarios y chocaría con el sistema de carrera judicial, en el que una de sus características es la permanencia de los funcionarios en los cargos, como presupuesto de una eficaz administración de justicia, así como de su posible promoción. En esas condiciones, en tanto no se lleve a efecto el mencionado acto administrativo de evaluación, el Consejo de la Judicatura Federal no está facultado para impedir que Jueces y Magistrados continúen en el ejercicio de sus funciones, invocando exclusivamente el vencimiento del periodo de seis años”.

Por otra parte, alega el quejoso que en el caso, el acto reclamado resulta violatorio del artículo 1º de la Constitución Federal, puesto que vulnera el principio de igualdad, al constituir un trato discriminatorio por violatorio del principio de equidad de género, pues refiere que aun y cuando en la propuesta formulada por el Presidente de la República relativa a las vacantes para magistrados agrarios, se listó a dicho inconforme, quien resultó aprobado junto con diversa participante de género opuesto; no obstante, el Ejecutivo Federal en la misma fecha en que propuso la ratificación de la magistrada agraria -quien fue seleccionada para su encargo de juzgadora en la misma fecha que el peticionario de amparo-, no ratificó al quejoso, y que la ratificación de su homóloga aconteció hace más de dos años, y es hasta marzo de dos mil doce, cuando el Titular del Ejecutivo

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manda su propuesta de no ratificación de magistrado agrario.El anterior motivo de disenso resulta infundado, cuenta habida que el

quejoso parte de una premisa incorrecta y falaz, al estimar que el trato discriminatorio y desigual, deriva de que no fue ratificado como sí aconteció con su homóloga quien fue aprobada y designada en la misma fecha que el inconforme para fungir en el cargo de magistrado agrario, y además, que la propuesta de no ratificación se envió más de dos años posteriores a la fecha de la magistrada agraria que refiere, para lo cual, exhibe en copia simple el oficio D.G.P.L. 58-II-1-651 de seis de febrero de dos mil dos (foja 120 de autos); lo anterior, puesto que en principio, no existe precepto legal en la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios ni en la ley supletoria a la misma, que establezca que deban evaluarse al mismo tiempo todos aquellos magistrados agrarios cuyas designaciones hubieran sido realizadas en la misma fecha y, menos aun que deba existir similitud de resultados, sino que de la interpretación hecha por el Máximo Tribunal del país en relación con la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, esta última aplicada de forma supletoria a la anterior, se determina que los magistrados agrarios deben preferentemente ser evaluados al final del periodo de seis años de su encargo, con la obligación de que dicha evaluación se realice mediante dictámenes escritos y en forma fundada y motivada; y que de transcurrir dicho plazo de seis años sin que exista emitido dictamen de ratificación o no ratificación, deberá continuar el funcionario en su puesto y categoría, considerado como magistrado saliente. Además, no se advierte que exista algún precepto legal o actuación de autoridad que prohíba presentar candidaturas para magistrado agrario o propuestas de ratificación de algún género u obligara a fijar cuotas de determinado sexo de dichas candidaturas o de las propuestas de ratificación, en favor de uno u otro género, en detrimento de la capacidad y los atributos personales de los candidatos o magistrados agrarios en funciones, por lo cual, no puede considerarse válidamente que exista desigualdad manifiesta o discriminación por razón de género o por cualquier otra circunstancia que resulten atentatorias de la dignidad humana, y por ende, procede desestimar el anterior concepto de violación.

Apoya lo anterior, en lo conducente y dado su contenido jurídico sustancial, la jurisprudencia P./J. 14/2010, sustentada por el Pleno del Máximo Tribunal del país, visible a foja dos mil trescientos veinte, tomo XXXI, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a febrero de dos mil diez, de rubro y texto:

“IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. EL PÁRRAFO FINAL DEL ARTÍCULO 218 DEL CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS NO VIOLA ESOS PRINCIPIOS AL SEÑALAR QUE EN EL REGISTRO DE CANDIDATOS A DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, UNA CANDIDATURA DE CADA TRES FÓRMULAS SERÁ DE GÉNERO DISTINTO. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 1o., establece que todas las personas son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacionalidad, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, de manera que los poderes públicos han de tener en cuenta que los particulares que se encuentren en la misma situación deben ser tratados igualmente, sin privilegio ni favor. Ahora bien, el párrafo final del artículo 218 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, al señalar que los partidos políticos y las coaliciones se asegurarán de que de cada tres fórmulas (de diputados por el principio de representación proporcional) se presente, por lo menos, una candidatura de género distinto, no viola los principios de igualdad y no discriminación en razón de que simplemente establece el mínimo de candidaturas de género distinto que el legislador local consideró necesario respetar para que de cada tres fórmulas

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que presenten los partidos políticos y las coaliciones en la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, se permita la conformación con personas de ambos géneros. Lo anterior es así, ya que el mencionado precepto debe interpretarse en relación con la primera parte del artículo 219 del propio código estatal, que delega a los partidos políticos la facultad de establecer cuáles son las relaciones de género que pueden darse respecto a la postulación de candidatos, al disponer que deben observar las normas que dispongan sus estatutos en esta materia y, en todo caso, si éstas transgreden los principios que en materia de equidad de género establecen la Constitución General de la República o la ley local, dichos estatutos pueden impugnarse a través de los medios de defensa conducentes. Además, el último párrafo del citado artículo 218 debe interpretarse como parte del contexto normativo en el cual se encuentra inmerso; así, el primer párrafo de ese precepto legal claramente establece que los partidos políticos promoverán y garantizarán la igualdad de oportunidades y la equidad entre hombres y mujeres en la vida política del Estado, a través de las postulaciones a cargos de elección popular; y en este contexto es como debe entenderse el párrafo indicado al fijar un límite, no un tope, en la integración de las fórmulas de las listas de representación proporcional, que garantiza la participación de ambos géneros en su conformación. Lo violatorio del precepto legal sería que prohibiera presentar candidaturas de algún género u obligara a fijar cuotas de determinado sexo, en detrimento de la capacidad y los atributos personales de los diversos candidatos, porque la Constitución General de la República no establece obligación alguna para instaurar porcentajes de géneros en relación con las candidaturas a cargos de elección popular, sino que otorga plena libertad de configuración legislativa a las entidades federativas para integrar los Congresos locales con representantes populares que reúnan los requisitos de ley y se encuentren debidamente preparados para el ejercicio de esas altas responsabilidades, bajo la condición contenida en el artículo 1o. constitucional de que no se genere desigualdad manifiesta o discriminación que resulten atentatorias de la dignidad humana.”En cambio, resulta fundado y suficiente para conceder el amparo y

protección de la justicia federal que se solicita, los conceptos de violación que hace valer la parte quejosa en torno a que la resolución reclamada deviene violatoria de derechos fundamentales en su perjuicio; debiendo destacarse que en la actualidad ya no priva el criterio relativo a exigir que los conceptos de violación guarden apego estricto a la forma lógica del silogismo, sino que basta con que en alguna parte del escrito se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que el Juzgador de amparo deba estudiarlo.

En apoyo a lo anterior, se cita la jurisprudencia P./J. 68/2000, sustentada por el Pleno del Máximo Tribunal del país, localizable en la foja treinta y ocho, tomo XII, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a agosto de 2000, de rubro y texto:

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe abandonarse la tesis jurisprudencial que lleva por rubro "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. REQUISITOS LÓGICOS Y JURÍDICOS QUE DEBEN REUNIR.", en la que, se exigía que el

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concepto de violación, para ser tal, debía presentarse como un verdadero silogismo, siendo la premisa mayor el precepto constitucional violado, la premisa menor los actos autoritarios reclamados y la conclusión la contraposición entre aquéllas, demostrando así, jurídicamente, la inconstitucionalidad de los actos reclamados. Las razones de la separación de ese criterio radican en que, por una parte, los artículos 116 y 166 de la Ley de Amparo no exigen como requisito esencial e imprescindible, que la expresión de los conceptos de violación se haga con formalidades tan rígidas y solemnes como las que establecía la aludida jurisprudencia y, por otra, que como la demanda de amparo no debe examinarse por sus partes aisladas, sino considerarse en su conjunto, es razonable que deban tenerse como conceptos de violación todos los razonamientos que, con tal contenido, aparezcan en la demanda, aunque no estén en el capítulo relativo y aunque no guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo, sino que será suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que el Juez de amparo deba estudiarlo.La resolución reclamada resulta violatoria del artículo 16 de la Carta

Magna, puesto que no satisfacen los requisitos de forma que devienen indispensables, pues si dicho acto carece de éstos, es claro que no puede existir materia para hacer la confrontación de las constancias de autos relacionadas con los elementos de fondo; por aplicable, se invoca la jurisprudencia número doscientos sesenta y tres, visible en la página ciento setenta y siete, del Tomo VI, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DEL ACTO. GARANTÍA DE. NO PROCEDE EXAMINAR LAS VIOLACIONES DE FONDO QUE SE PROPONGA.”

Ahora, las condiciones que el artículo 16 constitucional impone a los actos de autoridad de molestia son tres: 1. Que se exprese por escrito; 2. Que provenga de autoridad competente; y 3. Que el documento escrito en el que se exprese el acto, se funde y motive la causa legal del procedimiento.

De esta manera, la exigencia de justificar racionalmente los actos de autoridad que impliquen alguna molestia para los particulares (dentro de los cuales quedan comprendidas las sentencias o resolución emitida en algún procedimiento), se manifiesta en dos requisitos esenciales que debe concurrir necesariamente: fundar y motivar la causa legal del procedimiento.

La exigencia de fundamentación ha sido entendida como el deber que tiene la autoridad de expresar, en el mandamiento escrito, los preceptos legales que regulen el hecho y las consecuencias jurídicas que pretenda imponer el acto de autoridad; y la exigencia de motivación ha sido referida a la expresión de las razones por las cuales la autoridad considera que los hechos en que se basa se encuentran probados y son precisamente los previstos en la disposición legal que afirma aplicar.

Importa destacar que al resolver la controversia constitucional 9/2003, el Pleno del Más Alto Tribunal del país, en sesión de uno de junio de dos mil cuatro, en el que se abordó el marco constitucional y legal de la integración de los tribunales agrarios, en específico el alcance de la fracción XIX del artículo 27 constitucional, relativo al procedimiento de designación de magistrados agrarios, y determinó que, a pesar de que en el párrafo segundo, de la fracción y artículo constitucional en mención, no se hace expresa referencia a la ratificación de los Magistrados Agrarios, ni a quiénes intervienen en ella, en el mismo subyace un principio constitucional, por lo

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cual, dado que de lo anterior derivaron las bases para emisión del acto reclamado, se procede a establecer las conclusiones que derivaron de dicha ejecutoria, en los siguientes términos:

Que tal principio consiste en que, si la ratificación es una de las formas de integración de los Tribunales Agrarios, junto con la designación, y en tal integración la Constitución Federal establece, sin hacer distingo alguno, que participan el Presidente de la República y la Cámara de Senadores o, en su caso, la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, es posible afirmar, que en la ratificación intervienen los dos órganos del Poder mencionados, ya que la integración de los Tribunales Agrarios es producto de su “colaboración”, siendo que ellos intervienen en la designación y ahora deben hacerlo en la ratificación, pues sólo con la participación armónica de ambos órganos puede mantenerse la integración de los Tribunales Agrarios.

Además, se estableció por dicho Alto Tribunal, que en el procedimiento de ratificación se está en el supuesto de que las personas ya fueron seleccionadas precisamente por el Ejecutivo Federal, y han ejercido como magistrados agrarios durante seis años, por consiguiente, tienen derecho a que se les incluya en la propuesta de ratificación o no ratificación que debe realizar el Ejecutivo Federal, con el correspondiente dictamen de evaluación a efecto de que la Cámara de Senadores proceda analizar su ratificación, para que de esta manera la sociedad sepa cuál ha sido su desempeño y honorabilidad en el cargo.

Por otra parte, en la ejecutoria de referencia, el Más Alto Tribunal del país, estableció el alcance de la fracción XIX del artículo 27 constitucional, relativo al procedimiento de designación de magistrados agrarios, derivándose las conclusiones siguientes:

1. Que las bases constitucionales de los tribunales agrarios están dadas en el segundo párrafo, de la fracción XIX, del artículo 27 constitucional, en el que se establece que para la administración de la justicia agraria la ley instituirá tribunales autónomos y de plena jurisdicción, cuya integración recaería en personas a las que se les denominaría magistrados, que serían propuestos por el Ejecutivo Federal y designados por la Cámara de Senadores o, en los recesos de ésta, por la Comisión Permanente, de conformidad con su normatividad interna.

2. Que la designación de magistrados inicia con la propuesta del Ejecutivo Federal y se completa con la decisión que tome al respecto la Cámara de Senadores o en su caso, la Comisión Permanente; es decir, que la designación se caracteriza por la intervención de dos órganos del Poder (Ejecutivo Federal y Congreso de la Unión), que realizan actividades diversas que se complementan para conformar los tribunales agrarios, lo que puede ser considerado como una expresión más de la “colaboración de poderes”.

3. Que la “propuesta”, facultad exclusiva e inherente al cargo de Presidente de la República debe entenderse como la presentación de nombres de personas de quienes considere cubren el perfil adecuado para ser candidatos a la magistratura de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, quedando sujeta la designación únicamente a una de las personas cuyos nombres aparecen en la lista respectiva, sin vincularse al orden de prelación establecido en la misma.

4. Que la facultad del Ejecutivo Federal de elaborar la propuesta, presenta dos características que la identifican plenamente, a saber: la primera referente a la “libertad de selección”, enmarcada en el ámbito de su discreción para determinar quiénes integran la lista, que comprende el examen de la currícula de las personas, es decir, la primera valoración; y una segunda de “naturaleza imperativa”, obligación de presentar una lista de candidatos, pues ineludiblemente debe realizarse para que inicie el proceso de designación de Magistrados.

5. Que el órgano legislativo que interviene en la integración de los tribunales agrarios, al corresponder a la Cámara de Senadores o, en su caso, a la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, es la autoridad facultada de tomar la decisión de qué persona ejercerá el cargo público de

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mérito, acorde a lo que dispone el segundo párrafo del artículo 15 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.

6. Que la facultad de designación de la Cámara de Senadores se caracteriza por una “libertad de elegir”, lo que tiene como consecuencia que el órgano legislativo valore las currículas que se sometan a su consideración por el Presidente de la República, quedando vinculada a esos nombres.

7. Que dentro de esa facultad de elegir, también tiene la facultad de no aprobar ninguno de los nombres, en cuyo caso, el Ejecutivo Federal deberá enviar otra lista, y así de manera ilimitada, hasta decretar la designación.

Y en relación con el sistema de ratificación, el Pleno del Supremo Tribunal, sostuvo:

I. Que el artículo 17 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, es la única disposición legislativa que hace referencia somera a la “ratificación” de los magistrados agrarios; empero ello, se dijo, no es obstáculo para establecer las consecuencias jurídicas que le son propias.

II. Que el artículo 6° de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios prevé la supletoriedad de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, siempre que la institución jurídica a suplir sea acorde con la naturaleza de los tribunales agrarios; lo que acontece con la ratificación de los magistrados agrarios, dado que una de las características de la naturaleza de esos tribunales es su potestad jurisdiccional, que se traduce en la facultad para resolver las controversias con posibilidad de ejecutar su resolución; que los órganos deben ser independientes y sus integrantes deben ser imparciales en relación con las partes; además, que no deben contar con un interés por el objeto del proceso.

III. Que la ratificación es una institución jurídica mediante la cual se confirma a un juzgador, previa evaluación objetiva, en el cargo que venía desempeñando, para continuar en el mismo durante otro tiempo más, que puede ser igual al trascurrido o al que se determine en la ley.

IV. Que la ratificación surge en función directa a la actuación de un servidor jurisdiccional durante el tiempo de su encargo, de manera que puede caracterizarse como un derecho del servidor que nace de haber permanecido en el puesto durante el tiempo señalado por la ley al ser nombrado o designado, derecho que se traduce en que se tome en cuenta el tiempo ejercido como juzgador y, al mismo tiempo, en saber el resultado obtenido en la ratificación, principalmente si no es satisfactorio.

V. Que la ratificación no depende de la voluntad de los órganos que participan en ella, sino que debe concebirse como una manifestación de los principios de independencia y autonomía jurisdiccionales, en los cuales prevalece el ejercicio libre y responsable del juzgador, quien está sometido únicamente al imperio de la ley o de la Constitución General de la República.

VI. Que, para que tenga lugar la ratificación, es necesario hacer una evaluación con base en el seguimiento de las actividades realizadas a dicho cargo, para que el juzgador tenga conocimiento de las razones por las cuales no permanece en el encargo o bien la sociedad al ser una garantía de ésta, esté enterada de las razones por las que merece continuar en el mismo.

VII. Que la evaluación es de naturaleza imperativa, por lo que siempre debe producirse y constar en dictámenes escritos, en los cuales se precisen las razones de la determinación tomada en relación con la ratificación de un servidor jurisdiccional, tomando en consideración su esencia jurisdiccional, por lo que debe analizarse la alta capacidad y honorabilidad que califique al servidor jurisdiccional como la persona de excelencia para seguir ocupando el cargo, con base en criterios objetivos y atendiendo a este respecto al contenido del artículo 121 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

VIII. Que al no existir un órgano especialmente creado para llevar a cabo la valoración del desempeño jurisdiccional, el examen debe recaer necesariamente en los órganos que intervienen en la ratificación de los magistrados agrarios, la cual debe efectuarse al momento en que termina dicho período en términos del artículo 17 de la Ley Orgánica de los

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Tribunales Agrarios; de tal manera que la intervención del Ejecutivo Federal, debe iniciar antes de que se concluya el mandato, con el objeto de que presente una propuesta de ratificación o no ratificación, y así el Senado realice la evaluación respectiva con el objeto de emitir una resolución donde determine si se ratifica o no al Magistrado Agrario.

IX. Que en caso de que llegada la conclusión del período sin decidir la ratificación, el funcionario no tiene por qué dejar el cargo ni se le debe impedir que continúe en el ejercicio de sus funciones, debiéndose considerar que está en la situación de Magistrado saliente.

Asimismo, derivado de lo resuelto por el Pleno del Máximo Tribunal del país, en la controversia constitucional mencionada, se aprobaron las jurisprudencias P./J. 92/2004 y P./J. 94/2004 de rubros y textos siguientes:

“MAGISTRADOS AGRARIOS. LA EVALUACIÓN PARA EFECTOS DE SU RATIFICACIÓN DEBE PRODUCIRSE Y CONSTAR EN DICTÁMENES ESCRITOS EN LOS CUALES SE PRECISEN LAS RAZONES DE LA DETERMINACIÓN TOMADA. La ratificación es la institución jurídica mediante la cual se confirma a un juzgador, previa evaluación objetiva de su actuación, en el cargo que venía desempeñando para continuar en él durante otro tiempo más, que puede ser igual al transcurrido o al que se determine en la ley. Así, la ratificación surge en función directa de la actuación de dicho servidor público durante el tiempo de su encargo, de manera que puede caracterizarse como un derecho que se traduce en que se tome en cuenta el tiempo ejercido como juzgador y en conocer el resultado obtenido en su evaluación. En ese sentido, la ratificación no depende de la voluntad discrecional de los órganos a quienes se encomienda, sino del ejercicio responsable de una evaluación objetiva que implique el respeto a los principios de independencia y autonomía jurisdiccionales, en los cuales debe prevalecer el ejercicio libre y responsable del juzgador, quien está sometido únicamente al imperio de la ley. Concomitantemente, la ratificación constituye una garantía de la sociedad en el sentido de que los juzgadores sean servidores idóneos, que aseguren una impartición de justicia pronta, completa e imparcial, en los términos indicados en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ahora bien, la ratificación, en cuanto derecho y garantía, no se produce de manera automática, pues como surge con motivo del desempeño que ha tenido el servidor jurisdiccional en el lapso que dure su mandato, es necesario realizar una evaluación con base en el seguimiento de las actividades efectuadas en dicho cargo, para que tenga conocimiento de las razones por las cuales no permanece en él, o bien, la sociedad esté enterada de los motivos por los cuales merece continuar en el mismo, de manera que al ser dicha evaluación de naturaleza imperativa, debe producirse y constar en dictámenes escritos, en los cuales se precisen las razones de la determinación tomada. Por tanto, al estar dotados los tribunales agrarios de potestad jurisdiccional, la evaluación que se efectúe de los Magistrados que los integran para efectos de su ratificación debe tomar en consideración su esencia jurisdiccional, razón por la cual debe analizarse la alta capacidad y honorabilidad que califiquen al servidor jurisdiccional para seguir ocupando el cargo, con base en criterios objetivos y en atención al contenido del artículo 121 de la Ley Orgánica del Poder

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Judicial de la Federación, precepto que es compatible con la naturaleza de los tribunales agrarios”. (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XX, septiembre de 2004, tesis P./J. 92/2004, página 1181).

“MAGISTRADOS AGRARIOS. PARA SU RATIFICACIÓN INTERVIENEN LOS MISMOS ÓRGANOS CONSTITUCIONALES QUE PARA SU DESIGNACIÓN. Aun cuando en el párrafo segundo de la fracción XIX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no se hace referencia expresa a la ratificación de los magistrados agrarios, ni a quienes intervienen en ella, en dicho numeral subyace el principio constitucional consistente en que si la ratificación es una de las formas de integración de los tribunales agrarios, junto con la designación, y en tal integración la Constitución Federal establece que participan el Presidente de la República y la Cámara de Senadores, o en sus recesos, la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, es dable afirmar que en la ratificación también intervienen los dos órganos del Poder mencionados, ya que la integración de los tribunales agrarios es producto de su colaboración y sólo con la participación armónica de ambos órganos puede mantenerse la integración de aquéllos”. (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XX, septiembre de 2004, tesis P./J. 94/2004, página 1185).

De igual forma, la Segunda Sala del Máximo Tribunal del país, al resolver el amparo en revisión 784/2011, el quince de febrero de dos mil doce, en el cual, analizó la controversia constitucional 9/2003, en lo que interesa, estableció respecto de la facultad de la Cámara de Senadores para allegarse la documentación necesaria a efecto de realizar la evaluación del desempeño ejercido por el magistrado cuya propuesta de ratificación o no ratificación hubiera sido recibida por el Ejecutivo Federal, de lo que se desprende lo siguiente:

“Por tanto, se sigue de lo anterior, que para tener por acreditados los elementos de evaluación al desempeño judicial que se establecen en el artículo 121 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la Cámara de Senadores cuenta con las facultades necesarias para allegarse de todo aquel material probatorio que resulte conducente para que proceda a evaluar el desempeño del Magistrado sujeto a ratificación.”

“Sobre este punto, cobran particular importancia las actas de visita de inspección que se practique a los Tribunales Unitarios Agrarios, porque es a través del resultado de éstas, con las que dicho órgano legislativo cuenta con elementos necesarios para conocer el desempeño que el juzgador haya tenido en su función durante el periodo de seis años, así como si en contra de éste en el lapso mencionado o fuera de tal período, a dicho servidor público se le sancionó con alguna falta grave, derivada de una queja administrativa, que son factores que deben atenderse para evaluar objetivamente tal desempeño conforme a lo que dispone el artículo 121 de la citada Ley Orgánica.

“Lo anterior, con independencia de que para tener por acreditado el diverso elemento de evaluación que señala dicho numeral, la Cámara de Senadores también puede allegarse de aquellos documentos relacionados con el grado académico que tenga el juzgador o los cursos de actualización y especialización que haya acreditado, que obran en el expediente que de dicho funcionario se haya formado en el Tribunal Agrario, los que incluso puede requerirlos al interesado para que los presente a efecto de su evaluación.”

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“En suma, para calificar la evaluación del desempeño judicial que ha tenido un Magistrado durante el periodo para el que fue designado o con posterioridad a éste, es necesario que se tomen en consideración las pruebas conducentes, dentro de las que se encuentran primordialmente las actas de inspección a los Tribunales Unitarios Agrarios, cuyos resultados son determinantes como factores de evaluación, para efectos de la ratificación de un Magistrado, como así lo determina el artículo 121, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.”

Expuesto lo anterior, se desprende que, para la evaluación objetiva que deba realizarse al desempeño judicial del Magistrado sujeto a ratificación, que debe constar en el dictamen escrito, y resolverse de manera objetiva, tomando en consideración aquellos factores que se contienen en el artículo 121 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, a saber:

● El desempeño que se haya tenido en el ejercicio de su función.

● Los resultados de las visitas de inspección.

● El grado académico que comprende el nivel de estudios con que cuente el servidor público así como los diversos cursos de actualización y especialización acreditados de manera fehaciente.

● No haber sido sancionado por falta grave, con motivo de una queja de carácter administrativa.

Además, es de fundamental importancia que para el examen de tales elementos de evaluación mencionados, es necesario que el órgano encargado de producir esa evaluación se allegue del material probatorio conducente, que los acredite, porque es a través de la determinación que emita la Cámara de Senadores contenida en el dictamen por escrito, que se debe decidir de manera objetiva sobre la procedencia o no de la ratificación de un Magistrado Agrario, que según quedó precisado, debe cumplir con los requisitos de fundamentación y motivación previstos en el artículo 16 constitucional.

Dicho lo anterior, procede realizar la cita textual de los artículos 17 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios y 121 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de aplicación supletoria, los cuales, en lo conducente establecen.

“Artículo 17. Los magistrados rendirán su protesta ante la Cámara de Senadores o la Comisión Permanente, durarán en su encargo seis años. Si concluido dicho término fueren ratificados serán inamovibles.

“Los magistrados únicamente podrán ser removidos en caso de falta grave en el desempeño de su cargo, conforme al procedimiento aplicable para los funcionarios del Poder Judicial de la Federación”.

“Artículo 121. Para la ratificación de magistrados de circuito y jueces de distrito a que se refiere el primer párrafo del artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Consejo de la Judicatura Federal tomará en consideración, de conformidad con el reglamento respectivo, los siguientes elementos:

“I. El desempeño que se haya tenido en el ejercicio de su función;

“II. Los resultados de las visitas de inspección;

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“III. El grado académico que comprende el nivel de estudios con que cuente el servidor público así como los diversos cursos de actualización y especialización acreditados de manera fehaciente;

“IV. No haber sido sancionado por falta grave, con motivo de una queja de carácter administrativa, y

“V. Los demás que estime pertinentes, siempre que consten en acuerdos generales publicados con seis meses de anticipación a la fecha de la ratificación”.

En relación a tales preceptos, según fue determinado por la Segunda Sala del Máximo Tribunal del país, en el amparo en revisión 784/2011 de referencia, al examinar las consideraciones de la ejecutoria de la controversia constitucional 9/2003, antes aludida, concluyó:

“De la controversia constitucional aludida deriva que en el procedimiento de ratificación de un Magistrado del Tribunal Agrario, únicamente intervienen en la propuesta y la decisión de ratificación o no ratificación, dos órganos de Poder, como lo son: el Ejecutivo Federal (propuesta) y el Congreso de la Unión, a través de la Cámara de Senadores y en los recesos de ésta, la Comisión Permanente (decisión de ratificación o no), sin que en tal procedimiento de ratificación deba participar el servidor público sujeto a ratificar.”

“Que la evaluación al desempeño judicial del Magistrado para efectos de su ratificación, sólo debe comprender el periodo de seis años, de acuerdo a lo que establece el artículo 17 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.”

“Que para la evaluación objetiva de tal desempeño judicial deben considerarse como factores de evaluación aquellos elementos que refiere el artículo 121 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.”

“Que la evaluación que deba realizarse al desempeño judicial de un Magistrado Agrario debe constar en un dictamen por escrito emitido por la Cámara de Senadores, en el que se expongan las razones y motivos por los cuales dicho funcionario jurisdiccional no puede permanecer en el cargo o bien, aquellas razones por las cuales sí debe continuar en el mismo, por un periodo igual al desempeñado o el que señale la ley.”

“Que es primordial que la autoridad emisora del dictamen exprese las razones por las cuales considera que los hechos en que se apoya se encuentran probados, por lo cual debe tomar en consideración aquellas probanzas relacionadas directamente con la actuación del juzgador particularmente las actas de inspección que se practiquen al Órgano Jurisdiccional, que como elementos de evaluación señala el artículo 121 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.”

Con base en las anteriores premisas, se estima que la resolución de veinticuatro de abril de dos mil doce, relativa al dictamen de no ratificación del quejoso JOSÉ LIMA COBOS como magistrado numerario de los Tribunales Agrarios, emitida por las Comisiones Unidas de Reforma Agraria y de Justicia del Senado de la República, y aprobada el veintiséis de abril de dos mil doce, por el Pleno de dicho órgano legislativo federal, resulta carente de los requisitos de forma que para su dictado exige el mencionado artículo 16 de la Carta Magna, relativo a su correcta motivación.

Se estima lo anterior, pues no obstante que en el dictamen reclamado y de las constancias remitidas en apoyo del mismo, se desprende que el periodo de seis años del encargo del quejoso como magistrado agrario, abarcó del dieciocho de febrero de dos mil doce al seis de febrero de dos mil ocho; empero, al realizar la evaluación del quejoso, en los rubros

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relativos al: desempeño que se haya tenido en el ejercicio de su función; los resultados de las visitas de inspección; el no haber sido sancionado por falta grave, con motivo de una queja de carácter administrativa, las Comisiones Unidas del Senado, en su dictamen aprobado por el pleno de dicha soberanía, realizaron dicha evaluación comprendiendo tanto el periodo ordinario de encargo al quejoso como Magistrado de los Tribunales Agrarios (que comprende del dieciocho de febrero de dos mil dos al seis de febrero de dos mil ocho), como el periodo extraordinario (que abarca del seis de febrero de dos mil ocho al treinta y uno de marzo de dos mil once); aun y cuando la evaluación únicamente debió comprender el periodo de seis años del encargo de la función como magistrado de los tribunales agrarios conferida al quejoso, en términos del transcrito artículo 17 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, según fue determinado por el Supremo Tribunal del país.

En efecto, consta del dictamen de no ratificación del quejoso como magistrado numerario de los Tribunales Agrarios, que en el rubro de recursos de revisión se analizaron el periodo comprendido del año dos mil dos al dos mil once, estableciéndose:

“… durante el periodo ordinario y extraordinario de la magistratura de José Lima Cobos, la cual comprendió los años de 2002 al 2011, le fueron interpuestos un total de 148 recursos de revisión, de los cuales le fueron adversos el 36.5 por ciento, en contraste al conjunto de los Tribunales Unitarios Agrarios, le fueron interpuestos un total de 5,457 recursos de revisión en los años del 2002 al 2011, de los cuales en 1,461 se revocó la sentencia, lo cual representa el 26.8 por ciento de recursos de revisión que al resolverse le fueron adversos a los Tribunales Unitarios, de las cifras anteriores se concluye que el porcentaje de recursos de revisión que al resolverse fueron adversos a las sentencias dictadas por el Magistrado José Lima Cobos es, por mucho, superior respecto del porcentaje del que le fueron adversos a los Tribunales Unitarios Agrarios, en resumen, su desempeño en este rubro no es satisfactorio…”. (foja 664 del Tomo de pruebas).

De igual forma, en el dictamen combatido se desprende que el órgano legislativo responsable al evaluar al quejoso en los rubro de juicios de amparo directos e indirectos, juicios agrarios ingresados y resueltos, justicia itinerante, así como en el rubro de quejas administrativas (en las que se estudiaron las quejas de dieciocho agosto, veintisiete de mayo ambas de dos mil nueve; ocho de diciembre, veintiocho de mayo, dos quejas de veintinueve de febrero y una de veintinueve de febrero de dos mil ocho) (fojas 715 a 724), se abarcó nuevamente tanto el periodo ordinario de su encargo como magistrado de los Tribunales Agrarios, como el extraordinario, es decir, posteriores a los seis años que estuvo en funciones en dicho puesto que lo fue del dieciocho de febrero de dos mil dos al seis de febrero de dos mil ocho; lo que se considera contrario a derecho, cuenta habida que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, en el que se determina: “Los magistrados rendirán su protesta ante la Cámara de Senadores o la Comisión Permanente, durarán en su encargo seis años. Si concluido dicho término fueren ratificados serán inamovibles.”; lo que pone en evidencia que la evaluación que se realice a aquellos magistrados sujetos a ratificación de sus funciones, debe constreñirse únicamente respecto del periodo de seis años, y con base en los parámetros establecidos en el diverso numeral 121 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, aplicado supletoriamente a la invocada legislación de la materia agraria, pudiendo únicamente considerarse las faltas graves con motivo de alguna queja administrativa resuelta contra el quejoso en cualquier momento, tanto en el periodo ordinario como el extraordinario; lo cual, en el caso no acontece.

Ello, pues según se expuso, así fue determinado por la Segunda Sala del Máximo Tribunal del país, en el amparo en revisión 784/2011 aludido, al referirse a las consideraciones de la ejecutoria relativa a la controversia

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constitucional 9/2003, en donde destacó: “Que la evaluación al desempeño judicial del Magistrado para efectos de su ratificación, sólo debe comprender el periodo de seis años, de acuerdo a lo que establece el artículo 17 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.”

Por tanto, si el aquí quejoso fue evaluado respecto de un periodo mayor a los seis años de su encargo que establece el citado precepto 17 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, sin que exista en el dictamen reclamado motivo justificado, expresión de la causa a que obedeció excederse del plazo contemplado en la legislación de la materia, de manera además fundamentada en precepto legal o norma alguna; aunado a que de las constancias que sirvieron de soporte al dictamen de evaluación del aquí quejoso, se evidencia la posibilidad de llevar a cabo tal análisis en el periodo ordinario de su encargo, que lo son seis años, sobretodo, con base en el resultado de las visitas de inspección practicadas en dicho periodo de seis años, y a partir de la fecha en que el aquí inconforme tomó posesión en su calidad de magistrado agrario y fue adscrito por primera vez el dieciocho de febrero de dos mil dos, al Tribunal Unitario Agrario del Distrito Veintidós (foja 4 del tomo de pruebas); sin que se advierta que exista motivo aparente, causa o circunstancia que imposibilite física o jurídicamente el realizar la evaluación del quejoso estrictamente por el periodo de su encargo, ni el Senado responsable expresó en su dictamen razón alguna para justificar dicho actuar en la forma que lo hizo.

Razón por la cual, el proceder de la Cámara de Senadores en la evaluación del desempeño del quejoso, al haber estado en funciones de Magistrado Agrario, resulta ilegal, al no comprender dicha evaluación el periodo de seis años del encargo del quejoso como juzgador agrario, sino que abarcó hasta el año dos mil once, fecha en la que ya había transcurrido el periodo regular de asignación y se encontraba el quejoso en calidad de magistrado saliente, sin que exista justificación legal para ello, expuesto por el órgano legislativo responsable.

De igual, forma resulta ilegal la evaluación realizada por el Senado responsable en el dictamen que se impugna, cuenta habida que al analizar las actas de visita de inspección levantadas en el periodo ordinario del quejoso como magistrado agrario, debió ceñirse a las relativas a su encargo de seis años; además, el Senado responsable no explica ni motiva, de manera alguna, a partir de qué fecha estuvo en funciones en las distintas adscripciones a los tribunales unitarios agrarios en que fungió en su encargo el quejoso ni basa su valoración de acuerdo a las fechas en que fue adscrito a cada Tribunal Unitario Agrario el promovente de amparo.

Resulta necesario destacar en forma esquematizada los periodos que abarcaron las adscripciones en los diferentes Tribunales Unitarios Agrarios del quejoso, así como los periodos de las visitas de inspección, en los siguientes términos.Fechas de adscripción del quejoso a los Tribunales Unitarios Agrarios por Distritos Jurisdiccionales.

Fechas en que se desahogaron las visitas de inspección y periodos que abarcaron las actas respectivas.

Tribunal Unitario Agrario del Distrito 22, en Tuxtepec, Oaxaca, del 18 de febrero de 2002, al 30 de noviembre de 2002.

Distrito 22. Inspección: 25 de marzo de 2002. Periodo abarcado: del 27 de septiembre de 2001, al veintiséis de marzo de 2002.

Tribunal Unitario Agrario del Distrito 32, en Tuxpan, Veracruz, del 1º de diciembre de 2002, al 31 de diciembre de 2004.

Distrito 32.Inspección: 21 de mayo de 2003. Periodo: del 24 de octubre de 2002 al 16 de mayo de 2003.

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Inspección de 31 de octubre de 2003.Periodo: 22 de mayo de 2002 al 24 de octubre de 2003Inspección de 30 de abril de 2004.Periodo: del 27 de octubre de 2003 al 30 de abril de 2004.Distrito 5.Inspección de 12 de mayo de 2005.Periodo: 16 de noviembre de 2004 al 9 de mayo de 2005.Inspección de 17 de octubre de 2005.Periodo: 12 de mayo de 2005 al 16 de octubre de 2005.Inspección de 22 de marzo de 2006.Periodo: 15 de octubre de 2005 al 22 de marzo de 2006.

Tribunal Unitario Agrario del Distrito 5, en Chihuahua, Chihuahua, del 3 de enero de 2005 al 30 de noviembre de 2006.

Inspección de 13 de septiembre de 2006.Periodo: del 23 de marzo al 8 de septiembre de 2006.Inspección: 5 de julio de 2007.Periodo: del 2 de octubre de 2006, al 29 de junio de 2007.Inspección: 6 de diciembre de 2007.Periodo: del 2 de julio de 2007 al 30 de noviembre de 2007.

Tribunal Unitario Agrario del Distrito 40, en San Andrés Tuxtla, Veracruz, del 4 de diciembre de 2006 al 6 de febrero de 2008.

(fin de periodo ordinario)

Inspección: 6 de junio de 2008.Periodo: 2 de diciembre de 2007 al 30 de mayo de 2008.

Del anterior cuadro comparativo se desprende que, si bien es cierto, las actas de inspección que se levantaron con motivo de las visitas efectuada a los Tribunales Agrarios en los que el quejoso estuvo adscrito en su periodo ordinario de su encargo, estaba en funciones el día de su desahogo, cierto es también que, en el dictamen reclamado no se hace alusión a la duración de los periodos en que el promovente de amparo fue adscrito a dichos Tribunales, lo que resulta violatorio de los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica del quejoso, ya que, si bien, en el dictamen reclamado en el presente juicio, se tomó en consideración para valorar el desempeño del Magistrado saliente, lo referente a las visitas de inspección de: doce de mayo de dos mil cinco, veintidós de marzo de dos mil seis, trece de septiembre de dos mil seis, cinco de julio de dos mil siete, seis de diciembre de dos mil siete, y seis de junio de dos mil ocho, en las que se destacan puntos desfavorables para el servidor público, aquí inconforme, sin que se haya hecho pronunciamiento expreso de que, sólo le serían reprochables las conductas o los actos realizados a partir de las fechas de su adscripción y dentro del periodo adscrito a cada órgano jurisdiccional agrario, pues es evidente, según quedó precisado anteriormente, que no existe coincidencia entre los periodos de adscripción del quejoso a los Tribunales Unitarios Agrarios y los periodos que abarcaron las visitas de inspección que le fueron practicadas en el periodo ordinario –por ser éste en el que debe recaer la evaluación de acuerdo a lo antes

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expuesto-, sin que eso fuera destacado al evaluar al quejoso en los distintos rubros, tales como recursos de revisión, amparos directos, amparos indirectos, asuntos resueltos, justicia itinerante, quejas administrativas, así como al valorar los resultados adversos de dichas visitas, lo que se hacía necesario a fin de que el quejoso esté en aptitud de controvertir las razones por las que se determinó negar su ratificación de acuerdo a su actuación como funcionario de los Tribunales Agrarios, pero siempre que dicha evaluación se realice dentro del periodo que abarcó su adscripción a tales órganos, lo que debe encontrarse debidamente señalado en forma precisa y congruente con las actas y periodos de adscripción del quejoso, y demás documentos relativos por parte de la responsable en su dictamen respectivo, hecho que afecta además los demás elementos de evaluación que establece el artículo 121 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; razón por la cual, el dictamen impugnado resulta ilegal, máxime cuando las visitas de inspección constituye elementos objetivos fundamentales para la evaluación de la ratificación de los magistrados agrarios, de conformidad con lo que ha establecido el Máximo Tribunal del país, lo cual, fue reconocido incluso por el Senado responsable en su dictamen reclamado.

Asimismo, el órgano legislativo federal responsable, valoró incorrectamente las visitas de inspección respecto de las que se levantaron las actas correspondientes a los distritos cuarenta (periodos de visitas: del dieciséis de abril al treinta de junio de dos mil diez; uno de junio de dos mil nueve al quince de abril de dos mil diez; dos de febrero al treinta de junio de dos mil nueve; dos de junio de dos mil ocho al treinta de enero de dos mil nueve; dos de diciembre de dos mil siete al treinta de mayo de dos mil ocho; dos de julio de dos mil siete al treinta de noviembre de dos mil siete; dos de octubre de dos mil seis al veintinueve de junio de dos mil siete) (fojas 331 a 448 del tomo de pruebas); Distrito Cinco (periodos de visitas de inspección: del veintitrés de marzo al ocho de septiembre de dos mil seis; quince de octubre de dos mil cinco al veintidós de marzo de dos mil seis; dos de mayo de dos mil cinco al dieciséis de octubre de dos mil cinco; dieciséis de noviembre de dos mil cuatro al nueve de mayo de dos mil cinco) (fojas 449 a 530 del tomo de pruebas); Distrito treinta y dos (periodos de las visitas de inspección: veintisiete de octubre de dos mil tres al treinta de abril de dos mil cuatro; veintidós de mayo de dos mil dos al veinticuatro de octubre de dos mil tres; veinticuatro de octubre de dos mil tres al dieciséis de mayo de dos mil tres) (fojas 531 a 602 del tomo de pruebas); Distrito veintidós (periodo de la visita de inspección: del veintisiete de septiembre de dos mil uno al veintiséis de marzo del año dos mil dos) (fojas 603 a 619 del tomo de pruebas). Lo anterior es así, debido a que en el rubro de justicia itinerante, la responsable dispuso en lo que interesa: “Asimismo, durante su adscripción en el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 31, la cual tuvo una duración de 13 meses y medio, no programó ninguna actividad relacionada con justicia itinerante, cuando debió programar cuatro.” (foja 711); lo que resulta ilegal, pues el órgano legislativo responsable evalúa al quejoso en su encargo de magistrado agrario de acuerdo a su desempeño supuestamente desempeñado en el Distrito Treinta y Uno, sin que de las actas de visitas de inspección que fueron remitidas y obran en el cuaderno de pruebas se desprenda que al peticionario de amparo se le hubiera evaluado en el citado Distrito Treinta y Uno, así como que el quejoso hubiera actuado como magistrado agrario dentro de su periodo ordinario de seis años, en dicho Distrito, que lo fue del dieciocho de febrero de dos mil dos al seis de febrero de dos mil ocho, -ni siquiera en su periodo extraordinario-, máxime cuando la Cámara de Senadores basa su determinación en el recuadro señalado con el número 15 (quince) de la foja setecientos siete del tomo de pruebas que obra por separado del presente juicio, en donde se advierte que en el distrito 31 (treinta y uno), el periodo abarcó de enero de dos mil uno al diecisiete de febrero de dos mil dos, fecha que es anterior al periodo ordinario de seis años que abarca el encargo del quejoso en su

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calidad de magistrado agrario, sin que la Cámara de Senadores responsable hubiera establecido o expresado los motivos y fundamentos que lo llevaron a tomar en consideración el periodo previo al cargo del quejoso como magistrado agrario, así como el Distrito Judicial antes referido, aun y cuando no fue parte del lapso relativo a la evaluación del quejoso, según se desprende de las actas de visita realizadas al promovente de amparo en los tribunales agrarios a su cargo; lo que lleva a concluir que el acto reclamado resulta incongruente en sentido externo, lo que se traduce en una inadecuada motivación y fundamentación.

Por otra parte, el Senado responsable, en la resolución que se reclamada, estableció en el rubro de quejas, en relación a la buena reputación y comportamiento del quejoso en el periodo de su encargo, lo siguiente:

“Consta de primera fuente a esta Autoridad Senatorial, que la actitud asentada en las actas de visita y que también queda manifiesta a través de las constantes quejas, es cierta. La actitud de José Lima Cobos, como lo señala el titular del Ejecutivo Federal incide en su buena reputación y comportamiento, condiciones esenciales que un servidor público de la naturaleza de los Magistrados Agrarios deben cumplir para ser ratificado con la calidad de inamovible.”

Manifestación de la responsable que resulta dogmática, por no contener el mínimo de argumentos, expresión de razones inteligibles, o motivos suficientes y circunstanciados conforme los datos que arrojan las pruebas recabadas, a efecto de precisar las razones y causas inmediatas y particulares que tomó en consideración para concluir que la actitud del quejoso incide en su buena reputación y comportamiento, pues únicamente hizo referencia a la “actitud asentada en las actas de visita” y que quedó manifestada en “constantes quejas”; sin que de ello se desprenda el acatamiento a la obligación constitucional de la responsable para fundar y motivar su determinación, pues no expuso en forma razonada y motivada, las causas y circunstancias que advirtió de las pruebas recabadas para tener como inadecuado el rubro de reputación y comportamiento del quejoso; máxime cuando, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, uno de los aspectos a evaluar al quejoso en su encargo anterior de magistrado agrario, lo es el: “IV. No haber sido sancionado por falta grave, con motivo de una queja de carácter administrativa.”; desprendiéndose de los medios de prueba remitidos que, en torno a dicho aspecto, el peticionario de amparo no cuenta con queja administrativa en la que se le hubiera sancionado por falta grave, pues del análisis de las treinta y nueve quejas promovidas contra el quejoso, se desprende que ninguna de ellas se declaró fundada y menos aún se dictó sanción alguna contra el quejoso (fojas 27 a 220 del tomo de pruebas); por ende, se estimaba necesario que la Cámara de Senadores responsable, manifestara en forma expresa, fundada y motivada, por qué razón estimó que por el hecho de existir diversas quejas administrativas instauradas contra el quejoso debía de concluirse que lo anterior incidía en la buena reputación y comportamiento del quejoso en su función de magistrado en el periodo de su encargo, no obstante que todas las quejas administrativas que le fueron promovidas fueron declaradas infundadas o desechadas, esto es, ninguna fue declarada fundada, y por tanto, no se advierte la existencia de falta grave, aunado a que la existencia de quejas administrativas contra el quejoso en el periodo de su encargo no es un aspecto a evaluar ni determinante para la determinación de su ratificación en términos del aludido numeral 21 de la ley orgánica de aplicación supletoria; razón por la cual, el Senado responsable debió establecer de manera motivada, las razones y circunstancias, datos de prueba y demás consideraciones en que se apoyó para arribar a la conclusión sostenida, aun y cuando no exista falta grave derivado de queja administrativa contra el quejoso y no únicamente limitarse a establecer en forma dogmática que por advertir la existencia de “constantes quejas”, debía calificarse desfavorable

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la evaluación en materia de reputación y comportamiento, sin justificar en forma razonada y lógica dicha determinación.

De igual forma, en la consideración novena, del dictamen reclamado, se desprende que la responsable, al evaluar la eficiencia, compromiso e interés del quejoso en su encargo de magistrado agrario, con base en su nivel educativo, estableció:

“En virtud de haberse controvertido el rubro de estudios adicionales, posteriores a su nombramiento como Magistrado Agrario por parte del Lic. José Lima Cobos y de que este último no aportara pruebas idóneas y fidedignas, estas Comisiones Unidas estiman que su desempeño en este rubro no es satisfactorio, lo cual, se contrapone con las características de mérito y excelencia que se requieren para ser ratificado como Magistrado con la calidad de inamovible.”

Asimismo, desestimó las pruebas en materia de estudios efectuados por el quejoso, las cuales fueron aportadas por éste, consistentes en:

a). Curso de derecho ambiental, impartido por el Tribunal Superior Agrario y el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, de once de octubre de dos mil cuatro.

b). Curso sobre juicio de amparo, impartido por el Tribunal Superior Agrario, de doce de octubre de dos mil cuatro;

c). Curso Regional sobre Justicia Ambiental y Agraria para el Desarrollo Sostenible de América Latina y el Caribe, impartido por la Comisión Económica para América Latina y el Caribe a través de la División de Desarrollo Sostenible y Asentamiento Humanos, conjuntamente con el Tribunal Superior Agrario, del dieciséis al diecinueve de noviembre de dos mil cinco;

d). Seminario de Impartición y Procuración de Justicia Agraria, impartido por el Tribunal Superior Agrario en junio de mil novecientos noventa y ocho.

De lo que se desprende que el Senado responsable refirió en su resolución reclamada que dichas probanzas fueron aportadas por el quejoso en copia simple, y que al no haber aportado pruebas idóneas y fidedignas, se arribaba a la conclusión de que el rubro de desempeño del quejoso no resultaba satisfactorio.

Conclusión anterior, a la que arribó el órgano colegiado legislativo federal responsable, que se estima ilegal, pues en principio, aun y cuando haya manifestado que el quejoso exhibió en copia simple los documentos con los que pretendió acreditar contar con estudios de especialización cursados, lo anterior, no impedía al senado responsable hacer uso de su amplia facultad para allegarse de todo aquel material probatorio que resulte conducente para que procediera a evaluar el desempeño del Magistrado sujeto a ratificación; lo que implicaba que la Cámara de Senadores también pudiera allegarse de aquellos documentos relacionados con el grado académico que tenga el juzgador o los cursos de actualización y especialización que haya acreditado, que obran en el expediente que de dicho funcionario se haya formado en el Tribunal Agrario, e incluso puede requerirlos al interesado para que los presente a efecto de su evaluación; lo anterior, tal como fue establecido en la precitada ejecutoria relativa al amparo en revisión 784/2011 de referencia; no obstante, no se advierte que el senado responsable hubiera realizado todo lo necesario para allegarse del material probatorio necesario para evaluar al quejoso en el rubro de nivel educativo, ya que no consta que hubiera solicitado el expediente personal del quejoso para corroborar los estudios efectuados por el peticionario de amparo, aunado a que aun y cuando el inconforme aportó diversas constancias en copia simple de diversos cursos y de un seminario, el órgano legislativo federal responsable, en lugar de solicitar al quejoso la exhibición de los originales o copias certificadas de dichas constancias, o bien, indagar en su expediente personal, únicamente se limitó a transcribir lo advertido por el Ejecutivo Federal en su propuesta de no ratificación, así como a desestimar las pruebas exhibidas por el quejoso por el simple hecho de constar en copias

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simples, sin que de las constancias remitidas por dicha autoridad se desprenda el que previamente hubiera solicitado al aquí impetrante de amparo la exhibición de los originales de los cursos y del seminario cursado, aun y cuando se encontraba plenamente facultado para hacerlo, pues al ser dicha instancia la única legitimada para resolver respecto de la propuesta del titular del Ejecutivo Federal respecto de la ratificación o no ratificación del quejoso, es indudable que no sólo puede, sino que debe allegarse del material probatorio conducente relativo a los aspectos señalados en el artículo 121 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, aun de oficio, lo que puede hacer solicitando y analizando el expediente personal del quejoso, como también solicitando al interesado sujeto a evaluación la exhibición de las constancias que aduzca existen o cuando, como en el caso, las exhiba en copia simple, pudiendo incluso requerir a cualquier institución para el cotejo de tales documentos.

No obstante la omisión en que incurre la autoridad responsable al no haberse cerciorado por los medios a su alcance de si el quejoso realizó los cursos a que se refieren las copias simples que ante él se exhibieron, lo cierto es que ante este Juzgado presentó certificación de aquellos documentos notarialmente, los que corroboran la existencia de los originales, de ahí que sea ocioso el que se provea lo conducente en el procedimiento de ratificación para su perfeccionamiento.

En el mismo sentido, según se adujo anteriormente, el Máximo Tribunal del país, estableció en la ejecutoria relativa al amparo en revisión 784/2011, que el Senado de la República:

“… para calificar la evaluación del desempeño judicial que ha tenido un Magistrado durante el periodo para el que fue designado o con posterioridad a éste, es necesario que se tomen en consideración las pruebas conducentes, dentro de las que se encuentran primordialmente las actas de inspección a los Tribunales Unitarios Agrarios, cuyos resultados son determinantes como factores de evaluación, para efectos de la ratificación de un Magistrado, como así lo determina el artículo 121, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.”

“… la Cámara de Senadores también puede allegarse de aquellos documentos relacionados con el grado académico que tenga el juzgador o los cursos de actualización y especialización que haya acreditado, que obran en el expediente que de dicho funcionario se haya formado en el Tribunal Agrario, los que incluso puede requerirlos al interesado para que los presente a efecto de su evaluación.”

“En suma, para calificar la evaluación del desempeño judicial que ha tenido un Magistrado durante el periodo para el que fue designado o con posterioridad a éste, es necesario que se tomen en consideración las pruebas conducentes, dentro de las que se encuentran primordialmente las actas de inspección a los Tribunales Unitarios Agrarios, cuyos resultados son determinantes como factores de evaluación, para efectos de la ratificación de un Magistrado, como así lo determina el artículo 121, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.”

Además, con base en las premisas antes establecidas, se estima que el actuar del Senado responsable, al analizar y valorar el total de los medios de prueba del quejoso en el dictamen de las Comisiones Unidas de dicho órgano legislativo federal, resulta contrario a derecho, en razón de que se limitó a establecer que todas las probanzas ofrecidas por el inconforme resultan carentes de valor probatorio pleno y en consecuencia, no toma en consideración las mismas, sin expresar las razones, motivos y causas inmediatas y fundamentos jurídicos que tomó en consideración para arribar a dicha conclusión.

En efecto, la responsable en el dictamen realizado por las Comisiones Unidas de la Cámara de Senadores, al analizar y valorar las probanzas ofrecidas por el quejoso, dispuso:

‘“1. Seis copias relativas a cinco jurisprudencias emitidas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con motivo de las diversas contradicciones promovidas.

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“Las objeciones que se relacionan con las pruebas ofrecidas en el párrafo que precede se analizaron con anterioridad.”

‘“2. 20 copias fotostáticas que contienen los oficios número 168/2007, 1052/2007, 1151/2007, 1465/2008, 89/2009, 530/2009, 315/2010, 295/2006, 947/2008, 578/2007, 586/2007, 700/2007, 704/2007, 566/2008, 2767/2009, 2055/2009, 450/2008 y 280/2008, dirigidos al Tribunal Superior Agrario.”

“Las manifestaciones del Magistrado relacionadas a las pruebas citadas en el párrafo que precede, fueron analizadas anteriormente, asimismo, al tratarse de copia fotostática, que al no apoyarse en algún otro medio de prueba carecen de valor probatorio pleno.”

‘“3. Ocho copias fotostáticas que describen la relación de 370 expedientes que se encuentran en trámite por falta de respuesta o inscripción por parte del Registro Agrario Nacional.”

“Copia fotostática, que al no apoyarse en algún otro medio de prueba carecen de valor probatorio pleno.”

‘“4. Copia fotostática que describe la relación de 29 expedientes de las multas impuestas al delegado del registro agrario nacional por la omisión en el cumplimiento de los diversos requerimientos.”

“Copia fotostática, que al no apoyarse en algún otro medio de prueba carecen de valor probatorio pleno.”

‘“5. Cuatro copias fotostáticas relativas al oficio 1877/2010 y anexos, que contiene solicitud al Tribunal Superior Agrario la aprobación del programa de itinerancia del poblado Carrizal Cinco de Mayo, Municipio de Minatitlán, Veracruz, a celebrarse los días 11, 12 y 13 de agosto de 2010.”

‘“6. Copia fotostática del oficio S.G.A./0719/2010, suscrito por el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Superior Agrario, por el que informa que por sesión administrativa de fecha 5 de agosto de 2010, el H. Pleno del Tribunal Superior Agrario, acordó no autorizar el programa de itinerancia del poblado Carrizal Cinco de Febrero, Municipio de Minatitlán, Veracruz.”

“Copias fotostáticas, que al no apoyarse en algún otro medio de prueba carecen de valor probatorio pleno, en todo caso la programación de itinerancias deberá analizarse dentro del rubro correspondiente su desempeño global durante la totalidad de su encargo y deberá probarse que en todos los casos cumplió con su obligación reglamentaria y fue por falta de autorización del Tribunal Superior que no llevó a cabo actividades relacionadas con la itinerancia.”

‘“7.- 22. Copias fotostáticas relativas a la ejecutoria de fecha treinta y uno de octubre de dos mil siete, dictada en el juicio de amparo 849/2007-1, en la que se concede el amparo y protección de la justicia de la Unión a José Lima Cobos.”

“Copia fotostática, que al no apoyarse en algún otro medio de prueba carecen de valor probatorio pleno, en todo caso esta ejecutoria demuestra que, tal y como consta en el expediente remitido por el Tribunal Superior Agrario, ninguna de las quejas en su contra procedió.”

‘“8.- Copia fotostática de la constancia de los ahorros de los recursos económicos por la aplicación de programas y actividades de austeridad del Tribunal Unitario Agrario Distrito 40.”

“Copia fotostática, que al no apoyarse en algún otro medio de prueba carecen de valor probatorio pleno.”

‘“9.- 21. Copias fotostáticas relativas a la ejecutoria de fecha catorce de noviembre del año dos mil ocho, dictada en el juicio de amparo 361/2008, del índice del Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Veracruz, promovida en contra de la resolución dictada en el procedimiento de excitativa de justicia 35/2007-40.”

“Copia fotostática, que al no apoyarse en algún otro medio de prueba carecen de valor probatorio pleno, en todo caso, esta ejecutoria demuestra

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que, tal y como consta en el expediente remitido por el Tribunal Superior Agrario, ninguna de las excitativas de justicia presentadas en su contra procedió.”

‘“10.- Copia fotostática del oficio número OM/00132/2008, suscrito por el Oficial Mayor del Tribunal Superior Agrario, por el que solicita la entrega a José Lima Cobos de la Magistratura, así como copia de la demanda de amparo promovida en contra del citado oficio.”

“Copia fotostática, que al no apoyarse en algún medio de prueba carecen de valor probatorio pleno, además de que no constituye una prueba que se relacione con su buen desempeño como Magistrado, asimismo, a pesar de haberse enlistado como anexo una copia de la demanda de amparo promovida en contra del oficio número OM/00132/2008, se descarta como prueba al no haberse proporcionado.”

‘“11.- Seis copias simples que contienen una relación de 158 oficios dirigidos al Secretario de Seguridad Pública del Estado de Veracruz, solicitando el auxilio de la fuerza pública para la ejecución de igual número de sentencias.”

“Copia fotostática, que al no apoyarse en algún otro medio de prueba carecen de valor probatorio pleno, asimismo, no se adminiculan con algún aspecto particular de su desempeño.”

‘“12.- Cinco copias simples relativas a tres constancias de asistencia a cursos, un seminario y la participación como expositor en la Reunión Nacional de Magistrados, 2004.”

“Copia fotostática, que al no apoyarse en algún otro medio de prueba carecen de valor probatorio pleno.” (fojas 677 a 679 del Tomo de pruebas).

De lo que se colige que la responsable emisora de la resolución reclamada, incumplió con su obligación de recabar el material probatorio que comprobara las manifestaciones y probanzas ofrecidas por el quejoso, pues la circunstancia de que éstas hubieran sido exhibidas en copias fotostáticas simples, no impide o restringe la facultad ilimitada que posee el órgano legislativo federal para allegarse de las pruebas conducentes y necesarias para resolver adecuadamente respecto de la ratificación o no del quejoso como magistrado agrario, dada la importancia fundamental que reviste el análisis de los datos de prueba que pudieran obrar en los archivos administrativos de los Tribunales Unitarios Agrarios a los que el quejoso haya estado adscrito; en los expedientes de dichos tribunales; en los archivos del Registro Agrario Nacional; en los archivos del Tribunal Superior Agrario, al tratarse algunos de dichos documentos en informes, oficios, comunicaciones, determinaciones de exitativas de justicia, entre otras, dirigidas a dicho órgano superior agrario, o bien, enviadas al quejoso o provenientes de dicho Tribunal, por lo cual, es evidente que tales constancias oficiales deben encontrarse resguardadas en los archivos de tales órganos jurisdiccionales, o de autoridades administrativas en materia agraria, tales como el Registro Agrario Nacional, por lo cual, se consideraba necesario que la responsable de mérito indagara dichas constancias, y solicitara al citado órgano registral agrario informes respecto de los trescientos setenta expedientes que aduce el quejoso en su relación ofrecida como medio de prueba -que desestimó la responsable por estimar que carecía de valor probatorio dado su carácter de copia simple- a efecto de verificar, cotejar, cerciorarse, y resolver de forma objetiva y en apego a derecho lo concerniente a la ratificación del quejoso, en relación con su alegación en el sentido de que los expedientes que señala, se encuentran en trámite debido a la falta de respuesta o inscripción por parte del aludido Registro Agrario Nacional (fojas 84 a 91 de autos); de igual forma, por cuando hace a la tesis jurisprudencial ofrecida por el quejoso, resulta incorrecta negar valor probatorio alguno por el hecho de exhibirse en copia simple, pues al encontrarse publicado en un medio de comunicación oficial, como lo es el Semanario Oficial de la Federación, es evidente que no debe valorarse en términos de una documental simple, por constituir su existencia un hecho notorio para cualquier autoridad, en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles.

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Apoya lo anterior, por su contenido jurídico sustancial, la jurisprudencia P./J. 74/2006, sustentada por el Pleno del Máximo Tribunal del país, visible en la foja novecientos sesenta y tres, tomo XXIII, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a junio de dos mil seis, de rubro y texto:

“HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO. Conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles los tribunales pueden invocar hechos notorios aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes. Por hechos notorios deben entenderse, en general, aquellos que por el conocimiento humano se consideran ciertos e indiscutibles, ya sea que pertenezcan a la historia, a la ciencia, a la naturaleza, a las vicisitudes de la vida pública actual o a circunstancias comúnmente conocidas en un determinado lugar, de modo que toda persona de ese medio esté en condiciones de saberlo; y desde el punto de vista jurídico, hecho notorio es cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión; de manera que al ser notorio la ley exime de su prueba, por ser del conocimiento público en el medio social donde ocurrió o donde se tramita el procedimiento.”Proceder de la autoridad responsable, el cual, se reitera, se estima

ilegal y violatorio de derechos fundamentales del quejoso, como lo es el de legalidad y seguridad jurídica, pues el Senado de la República, como órgano encargado de resolver en forma objetiva respecto de la ratificación de los funcionarios encargados de ejercer justicia agraria, no tiene limitante alguna para solicitar los medios de prueba conducentes que sean necesarios con el objeto de emitir determinación respecto de la aprobación o no a la propuesta hecha por el Ejecutivo Federal concerniente a la ratificación o no del quejoso.

De igual forma, la resolución impugnada resulta violatoria de los derechos fundamentales del quejoso, puesto que, si bien, el órgano legislativo responsable se ocupó de analizar en forma individual los rubros contenidos en el artículo 121 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, preinvocados, evaluando al quejoso en cada uno de éstos; no obstante, incurrió en su resolución en vicios de carácter formal como lo es la falta de motivación respecto de la determinación de no ratificación del quejoso como magistrado agrario.

A la anterior conclusión se arriba, habida cuenta que no externó en su resolución las razones por las cuales consideró necesario resolver respecto de la no ratificación del quejoso como juzgador agrario, ya que al efecto únicamente, luego de haber analizado y valorado algunos de los medios de prueba que obran en las constancias que fueron tomadas en consideración para la emisión del dictamen correspondiente de las Comisiones Unidas del Senado responsable, se limitó a sostener que coincidía con la perspectiva con la cual el Ejecutivo Federal presenta la propuesta de no ratificación (foja 729 del tomo de pruebas).

Así, el senado responsable determinó como conclusión a su evaluación para resolver respecto de la ratificación o no del quejoso como magistrado agrario, en los siguientes términos:

“La autonomía constitucional de los tribunales agrarios, su no inclusión en el Poder Judicial de la Federación, y por lo tanto, la ausencia de un órgano –tal como el Consejo de la Judicatura Federal-, que garantice la administración, vigilancia, disciplina y carrera judicial, que permitan su funcionamiento y aseguren su autonomía, así como la objetividad, honestidad, profesionalismo e independencia de sus integrantes, a fin de coadyuvar a que la sociedad rural reciba justicia pronta, completa, gratuita e imparcial, impone al Senado de la República una visión estricta en el nombramiento de los miembros con calidad de inamovibles de estos Tribunales, la responsabilidad de un Magistrado Agrario sobre la gestión integral del Tribunal, no es sencilla, estas Comisiones Unidas encuentran

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elementos que coinciden con la perspectiva con la cual el Ejecutivo Federal presenta la propuesta de no ratificación.”

Sin que de lo expuesto por el Senado responsable, se desprendan los razonamientos, circunstancias, razones objetivas, lógicas y jurídicas, para arribar a la convicción de que en el caso procedía necesariamente la no ratificación del quejoso en el cargo de magistrado agrario, sino que únicamente adujo que coincidía con la perspectiva del Ejecutivo Federal; no obstante, no refirió las razones particulares causas inmediatas o juicios de valor que tomó en consideración para ponderar la propuesta de no ratificación a pesar de que existen aspectos de evaluación favorables al quejoso, tales como la ausencia de falta grave determinada administrativamente, y algunos resultados de sus visitas, como lo fueron las relativas a los Distritos veintidós, treinta y dos; los cursos y actualizaciones acreditados por el inconforme, entre otros aspectos; además, el artículo 121 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación que establece los aspectos a evaluar en torno a la ratificación de magistrados, aplicado supletoriamente en materia agraria, confiere la facultad al Senado de la República de resolver respecto de la figura de ratificación de los juzgadores, lo que estime conveniente sin que establezca que al darse uno o varios resultados negativos de los elementos que estatuye dicho precepto legal, traiga como consecuencia ineludible la no ratificación de la persona a evaluar como magistrado agrario, sino que únicamente establece que el órgano encargada de realizar dicha evaluación: “tomará en consideración, de conformidad con el reglamento respectivo, los siguientes elementos”, lo que implica que el senado responsable debe efectuar un juicio de ponderación en relación con los aspectos favorables y desfavorables acreditados objetivamente a través de las probanzas que se allegue para emitir su evaluación y las que les sean aportadas por el inconforme; por lo cual, se hacía necesario que el órgano legislativo responsable se pronunciara en forma motivada y expresara sobre las razones lógicas o jurídicas, circunstancias y aspectos objetivos que tomó en consideración para arribar a la conclusión que en el caso procedía la no ratificación del peticionario de amparo, lo que en el caso, no se encuentra satisfecho, en aras de no vulnerar en perjuicio de la parte quejosa sus derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica, quien desconoce las razones y motivos jurídicos o lógicos, así como aspectos objetivos que tomó en consideración la autoridad responsable para concluir en su no ratificación, pues precisamente el Senado responsable no realizó dicho juicio de ponderación sopesando todos los elementos de evaluación que prevé el numeral 121 de la ley orgánica de referencia y demás aspectos que hubiera tomado en cuenta el órgano legislativo responsable previo a su conclusión de determinar la no ratificación del quejoso.

Finalmente, el dictamen reclamado resulta ilegal por incongruente, puesto que en la parte final del punto cuarto del capítulo de “consideraciones” del dictamen que se impugna, la responsable estableció: “A mayor abundamiento, es de señalarse que del análisis y valoración de las objeciones que aportó el Magistrado Jorge Vázquez Ortiz, éstas carecen documentos probatorios que permitan invalidar la información remitida por el Tribunal Superior Agrario pues consistieron principalmente objeciones generales de sentido así como cuestionamientos sobre las autoridades emisoras de la información.” (foja 677 del tomo de pruebas).

De lo que se desprende que la responsable al valorar las objeciones esgrimidas por el peticionario de amparo, aduce un nombre distinto (Jorge Vázquez Ortiz) al del quejoso (José Lima Cobos); sin que se advierta motivo o razonamiento para ello, lo que resulta incongruente y por ende, torna la resolución reclamada en violatoria de derechos fundamentales en perjuicio del quejoso.

De lo anteriormente expuesto, al demostrarse que la resolución reclamada, es conculcatoria de garantías en perjuicio de la parte quejosa, debe concederse el amparo y protección de la justicia federal que se solicita, para el efecto de que la Cámara de Senadores responsable deje

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insubsistente su resolución impugnada de veintiséis de abril de dos mil doce, relativa a la aprobación del dictamen de no ratificación emitido por las Comisiones Unidas de Reforma Agraria y Justicia de dicho órgano legislativo federal el veinticuatro de dicho mes y año, con el objeto de restituir al quejoso ******************************, en el pleno goce de sus garantías individuales infringidas, en términos de lo que establece el artículo 80 de la Ley de Amparo, y emita una nueva resolución en la que, purgue las omisiones relativas a la forma de los que carece la aquí impugnada, recabe el material probatorio conducente para la resolución adecuada de su evaluación dictaminadora y valore en forma adecuada el material probatorio que le sea ofrecido y recabe de oficio, luego de lo cual, con plenitud de jurisdicción decida lo que en derecho corresponda.

Ahora, cabe precisar que el sentido de la concesión del amparo aquí otorgado, no implica de manera alguna, que el órgano legislativo, por conducto de las Comisiones Unidas de Reforma Agraria y de Justicia, se encuentren imposibilitados para, de estimarlo necesario, recabar las pruebas que estimen conducentes previo a la emisión del dictamen en cumplimiento a este fallo federal.

La presente concesión de amparo se hace extensiva a los actos de ejecución atribuidos a la autoridad responsable ejecutora Presidente del Tribunal Superior Agrario, con sede en México, Distrito Federal, al no reclamarse por vicios propios.

Por lo expuesto y fundado, se RESUELVE:

ÚNICO. La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a **********, contra los actos reclamados a las autoridades responsables precisadas en el considerando segundo de la presente resolución, para los efectos puntualizados en el considerando final de esta resolución. Notifíquese por lista de acuerdos al fiscal federal adscrito, personalmente a la parte quejosa; y por medio de oficio a las autoridades responsables.

Así lo resolvió y firma la licenciada Sofía Verónica Ávalos Díaz, Juez Sexto de Distrito en el Estado de Veracruz, asistida del secretario Abdiel Andrés Zepeda Aguilar, que autoriza. Doy fe.” Firmas. Rúbricas. ---------------

EL SUSCRITO LICENCIADO ABDIEL ANDRÉS ZEPEDA AGUILAR, CERTIFICA Y HACE CONSTAR, QUE LA PRESENTE ES COPIA FIEL DE LA SENTENCIA DICTADA EN LOS AUTOS DEL JUICIO DE AMPARO 804/2012-VI, PROMOVIDO POR JOSÉ LIMA COBOS. BOCA DEL RIO, VERACRUZ, ONCE DE OCTUBRE DE DOS MIL DOCE. DOY FE.-----------------------------------------------------------------------

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6293/2012-VI Cámara de Senadores del Congreso de la Unión

Madrid 62, mezzanine, colonia Tabacalera, delegación Cuauhtémoc.

6294/2012-VI Presidente del Tribunal Superior AgrarioOrizaba 34, colonia Roma, delegación Cuauhtémoc.

Ciudad de México

Por vía de notificación, para su conocimiento y efectos legales del caso, remito a usted, copia certificada de la resolución pronunciada el día de hoy, en los autos del juicio de amparo indirecto 804/2012-VI, promovido por José Lima Cobos contra actos de usted y otra autoridad.

A T E N T A M E N T E,

Boca del Río, Ver., 11 de octubre de 2012.

El Secretario.

Lic. Abdiel Andrés Zepeda Aguilar.

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El licenciado(a) Abdiel Andrés Zepeda Aguilar, hago constar y certifico que en términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado. Conste.