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JUZGADO PRIMERO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles Ley de Transparencia Periodo del Miércoles, 01 de Febrero de 2017, al Martes, 28 de Febrero de 2017. Página 1 de 49 Número de Expediente: 851/2016 Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL Objeto de la litis: PAGO DE PESOS Fecha en que se dictó sentencia: Viernes, 06 de Enero de 2017 Fecha en que causó ejecutoria: Jueves, 02 de Febrero de 2017 Sentencia/Puntos resolutivos: San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 06 seis de enero de 2017 dos mil diecisiete. V I S T O, para resolver los autos del expediente número 851/2016, relativo al JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, promovido inicialmente por el ELIMINADO , en su carácter de endosatario en procuración de la ELIMINADO , seguido actualmente por la ELIMINADO , en contra de ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido en este Juzgado con fecha 17 diecisiete de junio de 2016 dos mil dieciséis, ocurrió el ELIMINADO , en su carácter de endosatario en procuración de la ELIMINADO , a demandar en la Vía Ejecutiva Mercantil, en ejercicio de la acción cambiaría directa, a la ELIMINADO ELIMINADO , por el pago de la cantidad de ELIMINADO , como suerte principal, más los intereses moratorios a razón del 5% cinco por ciento mensual, así como, por las costas y gastos que generen la tramitación del presente juicio; exhibió como base de la acción un título de crédito de los denominados por la Ley como pagarés, aceptado y suscrito por la demandada; mediante auto de fecha de 17 diecisiete de junio de 2016 dos mil dieciséis, se radicó el presente asunto, y se admitió la demanda, ordenándose requerir a la demandada por el pago inmediato de las prestaciones reclamadas, o en su defecto por el señalamiento de bienes suficientes; así como, notificarle y emplazarle, corriéndole el traslado correspondiente, para que dentro del término señalado por la Ley, compareciera ante este Juzgado a producir su contestación, si tuviera excepciones que hacer valer, con el apercibimiento respectivo; lo que así se hizo, pues consta en autos, la diligencia de fecha 1° primero de julio del año 2016 dos mil dieciséis, la cual fue entendida personalmente con la demandada, requiriéndole por el pago inmediato del importe requerido, sin que lo realizara, y sin que señalara algún bien para garantizar, por lo que en uso de la voz, la parte actora, señaló bajo su responsabilidad el 30% treinta por ciento del excedente del salario mínimo, sobre el sueldo de la demandada; se le corrió traslado con copia simple de la demanda, otorgándosele un término de 8 ocho días para que contestaran la misma; sin que hiciera uso de ese derecho; por lo que, mediante auto de 16 dieciséis de agosto del año próximo pasado, se le acusó la correspondiente rebeldía, teniéndola por perdiendo el derecho que pudo hacer valer en tiempo y forma, así como, por presuntivamente confesa de los hechos narrados en la demanda; siguiéndose el presente juicio por sus etapas procesales conforme la ley; constando en autos que en proveído de fecha 13 trece de octubre de 2016 dos mil dieciséis, al no comparecer la demandada al desahogo de la prueba confesional a su cargo, se le hizo efectivo el apercibimiento, y se le declaró confesa de las posiciones calificadas de procedentes; finalmente, por acuerdo de 15 quince de diciembre de 2016 dos mil dieciséis, se citó para dictar sentencia; y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver este asunto, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 1090, 1091, 1092, 1094 fracciones I y II y 1104 fracción I del Código de Comercio, así como 49 fracción I y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, ya que ambas partes se sometieron tácitamente a la jurisdicción de este Tribunal, al entablar y abstenerse de contestar respectivamente la demanda que obra en autos, aunado a que del documento base de la acción se aprecia que, fue suscrito en ésta ciudad de San Luís Potosí, fijándose este lugar para el pago. SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil en que se substanció este asunto fue la correcta de conformidad con lo previsto por los numerales 1049, 1050 y 1391 fracción IV del Código de Comercio, al fundar la acción cambiaria directa en un título de crédito de los denominados pagarés. TERCERO.- La personalidad de la Licenciada ELIMINADO , para comparecer a éste juicio en su carácter de endosatario en procuración de ELIMINADO , se acredita con el endoso que obra al reverso del documento, mismo que se realizó en las instalaciones de este Juzgado en fecha 31 treinta y uno de agosto de 2016 dos mil dieciséis, diligencia en la que se procedió a cancelar el endoso anterior y se asentó en el pagare el nuevo endoso en favor de la citada profesionista; el cual cumple con los requisitos previstos por los artículos 29, 33 y 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, al obrar en el documento, el nombre del endosatario, la firma del endosante, la clase de endoso, así como el lugar y la fecha en que se efectuó el mismo; por su parte, la demandada ELIMINADO , no compareció a juicio, por lo que, se siguió el mismo en su rebeldía. CUARTO.- La parte actora ejercitó la acción cambiaría directa, misma que se encuentra establecida en los artículos 150 fracción II, 151 y 152 fracciones I y II de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en concordancia con la fracción IV del artículo 1391 del Código de Comercio, demandando en la vía Ejecutiva Mercantil y en ejercicio de la acción cambiaría directa a ELIMINADO , por las siguientes prestaciones ELIMINADO ; manifestando además en su escrito de demanda, los siguientes hechos: ELIMINADO . Por su parte, ELIMINADO no contestó la demanda entablada en su contra, por lo que, se le acusó la correspondiente rebeldía. QUINTO.- La acción cambiaría directa ejercitada por la parte actora, está regulada en cuanto a su naturaleza, su procedencia y objeto por los numerales 150, 151, 152, 167 y 164 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Ahora bien, atento a lo dispuesto por el artículo 1194 del Código de Comercio, el actor debe probar los siguientes elementos constitutivos de la acción: a) La existencia del título de crédito en el que se contenga una obligación, en lo particular, la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; b) La exigibilidad del pago del crédito en mención por haber vencido el plazo otorgado para tal efecto, o sea, la falta de pago en la fecha establecida o determinable por la ley; y, c) Que se ejercite tal acción en contra de la persona aceptante. En ese orden de ideas, el primer elemento relativo a la existencia del título de crédito en el que se contenga una obligación, en lo particular, la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero se acredita con la documental que obra en autos a foja 05 cinco, consistente en el pagaré suscrito por la demandada el día 11 once de julio del 2014 dos mil catorce, por la cantidad de $154,900.00 (ciento cincuenta y cuatro mil novecientos pesos 00/100 moneda nacional), a pagarse a la orden de ELIMINADO en San Luis Potosí, S.L.P., el día 1° primero de enero de 2016 dos mil dieciséis, el cual devengaría un interés moratorio a razón del 5% cinco por ciento mensual, convenido en el propio pagaré, atendiendo a la literalidad del documento base de la acción. Documento anexo a la demanda, cuya copia certificada obra en los autos y el original en secreto del juzgado, que reúne los requisitos legales previstos por el artículo 170 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, tales como, la mención de ser pagaré que se encuentra inserta en el texto del documento; la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, el nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago, que en este caso es a ELIMINADO ; y la fecha de pago, por contener vencimiento del día 1° primero de enero de 2016 dos mil dieciséis, consignándose como lugar de pago ésta Ciudad Capital, así como, la firma de la demandada; elementos probatorios que al tenor del artículo 1238 en relación con el diverso 1296 del Código de Comercio adquieren pleno valor probatorio, mismo que constituye título ejecutivo que trae aparejada ejecución en sí mismo y se traduce en una prueba preconstituida del adeudo. Los anteriores argumentos encuentran sustento en la jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, localizable en la página 902, tomo XI, abril de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta cuyo rubro y texto establece: ELIMINADO Así como el criterio sostenido por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito localizable en la página 1027, tomo XI, enero de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que reza: ELIMINADO En cuanto al segundo elemento consistente en la exigibilidad del pago del crédito en mención por haber vencido el plazo otorgado para tal efecto, o sea, la falta de pago en la fecha establecida o determinable por la ley, en autos se encuentra plena y legalmente comprobado; ya que la acción se dedujo contra el aceptante del título de crédito una vez vencido el documento fundatorio, esto es, de acuerdo a lo establecido en el pagaré, el día 1° primero de enero de 2016 dos mil dieciséis, fecha que se comprometió al momento de la firma del pagaré base de la acción, y haciéndose por ende exigible el mismo en contra de la deudora como quedo establecido en el texto del pagaré, contra quien se ejercitó la acción cambiaría directa, como se advierte del escrito inicial de demanda, recibido en este Juzgado el 17 diecisiete de julio de 2016 dos mil dieciséis, seguido en contra de la deudora. Finalmente, en lo tocante al tercer elemento, referente a que se ejercite tal acción en contra de la persona aceptante, también se encuentra acreditado, ya que en el pagaré que ha sido descrito, aparece el nombre y la rúbrica de la demandada ELIMINADO , como suscriptora y libradora del documento, quien es precisamente la persona contra quien se instauró este juicio. Favoreciendo además a la parte actora, la confesión tacita de la demandada ELIMINADO , quien no dio contestación a la demanda entablada en su contra, por lo que, mediante acuerdo de fecha 16 dieciséis de agosto de 2016 dos mil dieciséis, se le acusó la correspondiente rebeldía, y por perdiendo el derecho que en tiempo y forma pudo haber ejercitado, y por presuntivamente ciertos los hechos narrados en la demanda, así como, el hecho de que no compareció a desahogar la prueba confesional a su cargo, por lo que, se le declaró confesa de todas y cada una de las posiciones que fueron calificadas de procedentes, de la que se desprenden, en lo que aquí interesa, que la demandada en fecha 11 once de julio de 2014 dos mil catorce, suscribió un pagaré, que la firma que aparece en dicho documento fue realizada de su puño y letra, que dicho documento vencía el 1° primero de enero de 2016 dos mil dieciséis, que recibió la cantidad de $154,900.00 (ciento cincuenta y cuatro mil novecientos pesos 00/100 moneda nacional), con motivo del documento base de la acción, que el mismo sería pagadero a más tardar en su fecha de vencimiento, en esta Ciudad Capital de San Luis Potosí, así como, que se pactó el 5% cinco por ciento de intereses mensuales; actuaciones que se encuentran aunadas al documento fundatorio, y a las que se les otorga valor probatorio en atención al contenido del artículo 1294 del Código de Comercio, y en lo que aquí interesa, tienen el alcance y la eficacia probatoria para demostrar lo referente a la suscripción del pagaré, la cantidad adeudada, y la falta de pago de la misma; igualmente le favorece la aceptación por parte de la propia demandada, del hecho de que si firmó el pagare que se le reclama, según se puede apreciar de la diligencia de requerimiento de fecha 1° primero de julio de 2016 dos mil dieciséis, en la que la actuaria judicial, que la llevo a cabo, asentó en lo que aquí interesa ELIMINADO , sin que obre en autos, prueba con la cual se pueda combatir la fe pública con la que cuenta la Actuaria Judicial, y cuestionar lo que la citada funcionaria asienta en la diligencia en comento, circunstancia que implica una confesión por parte de la demandada, pues de lo ahí asentado, se puede apreciar la aceptación de que si cuenta con un adeudo, así como que si es su firma la que obra en el documento base de la acción, lo cual al haberse realizado en la diligencia de exequendo y ante el ministro ejecutor comisionado con base en las facultades y la fe pública de que se encuentra investido, adquiere plena eficacia probatoria ya que acepta la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas, sobre todo cuando se realiza de manera espontánea, lisa, llanamente y sin reservas. Argumentos que encuentran apoyo en la tesis por contradicción 1a./J. 37/99, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, localizable en el Tomo X, Octubre de 1999, consultable en la Novena Época página 5 que a la letra dice: ELIMINADO En virtud de lo anterior, se concluye que la parte actora, probó los elementos constitutivos de la acción cambiaria directa, en tanto que la demandada ELIMINADO , no compareció a juicio y fue juzgada en rebeldía, por lo que, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 150, 151, 152 fracción I y 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en relación con el 362, 1321, 1322 y demás relativos del Código de Comercio, se CONDENA a ELIMINADO , a pagar a la parte actora la cantidad de ELIMINADO , por concepto de suerte principal. Ahora bien, respecto de los intereses moratorios peticionados, se advierte que la parte actora reclamó el pago de los Intereses Moratorios establecido y pactado en el documento fundatorio a razón del 5% cinco por ciento mensual, sin embargo, se desprende que la tasa de interés moratorio generaría al mes la cantidad de $7,745.00 (siete mil setecientos cuarenta y cinco pesos 00/100 moneda nacional), lo que, al año daría un resultante de $92,940.00 (noventa y dos mil novecientos cuarenta pesos 00/100 moneda nacional), es decir, más de la mitad de la suma adeudada, esa circunstancia conduce a esta Juzgadora, estimar que el interés moratorio pactado, resulta lesivo a la esfera jurídica de la demandada. Por lo que no puede aprobarse el porcentaje que la parte actora solicita por concepto de intereses moratorios, en virtud de que éste Juzgado ha realizado un estudio sobre el control de convencionalidad, a que se refiere el artículo 174 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, a partir de las consideraciones siguientes: De conformidad con los artículos 1° y 133 constitucionales, esta autoridad está facultada, de oficio, para inaplicar las normas generales que, a su juicio, considere transgresoras de los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte. Al respecto, es importante dejar acotado que el principio de estricto derecho en materia civil o mercantil se ha visto matizado a partir de la reforma constitucional del año 2011 dos mil once. En términos generales, el principio de estricto derecho implica que el juez, especialmente al dictar sentencia, debe atenerse a las posiciones y planteamientos de las partes sin reforzar la argumentación de alguna de ellas, puesto que ello implicaría quebrantar el principio de igualdad, así como de tutela judicial efectiva que comprende el deber de imparcialidad en la administración de justicia. Ahora bien, para comprender el alcance adecuado del principio de estricto derecho, se debe distinguir la actividad del Juez dirigida a reconstruir, profundizar y reforzar los argumentos de una de las partes; del diverso supuesto, en que el Juzgador al abrir la ley se encuentre con una norma jurídica que, sin haber sido invocada por las partes, resulta exactamente aplicable y susceptible de resolver el caso subjudice; aplicación que no sólo puede sino debe realizar a fin de que su resolución se encuentre

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JUZGADO PRIMERO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del Miércoles, 01 de Febrero de 2017, al Martes, 28 de Febrero de 2017.

Página 1 de 49

Número de Expediente: 851/2016

Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL

Objeto de la litis: PAGO DE PESOS

Fecha en que se dictó sentencia: Viernes, 06 de Enero de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: Jueves, 02 de Febrero de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 06 seis de enero de 2017 dos mil

diecisiete.

V I S T O, para resolver los autos del expediente número 851/2016,

relativo al JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, promovido inicialmente por el

ELIMINADO , en su carácter de endosatario en procuración de la ELIMINADO ,

seguido actualmente por la ELIMINADO , en contra de ELIMINADO ; y,

R E S U L T A N D O

ÚNICO.- Mediante escrito recibido en este Juzgado con fecha 17

diecisiete de junio de 2016 dos mil dieciséis, ocurrió el ELIMINADO , en su carácter

de endosatario en procuración de la ELIMINADO , a demandar en la Vía Ejecutiva

Mercantil, en ejercicio de la acción cambiaría directa, a la ELIMINADO ELIMINADO

, por el pago de la cantidad de ELIMINADO , como suerte principal, más los intereses

moratorios a razón del 5% cinco por ciento mensual, así como, por las costas y gastos

que generen la tramitación del presente juicio; exhibió como base de la acción un título

de crédito de los denominados por la Ley como pagarés, aceptado y suscrito por la

demandada; mediante auto de fecha de 17 diecisiete de junio de 2016 dos mil dieciséis,

se radicó el presente asunto, y se admitió la demanda, ordenándose requerir a la

demandada por el pago inmediato de las prestaciones reclamadas, o en su defecto por

el señalamiento de bienes suficientes; así como, notificarle y emplazarle, corriéndole el

traslado correspondiente, para que dentro del término señalado por la Ley,

compareciera ante este Juzgado a producir su contestación, si tuviera excepciones que

hacer valer, con el apercibimiento respectivo; lo que así se hizo, pues consta en autos,

la diligencia de fecha 1° primero de julio del año 2016 dos mil dieciséis, la cual fue

entendida personalmente con la demandada, requiriéndole por el pago inmediato del

importe requerido, sin que lo realizara, y sin que señalara algún bien para garantizar,

por lo que en uso de la voz, la parte actora, señaló bajo su responsabilidad el 30%

treinta por ciento del excedente del salario mínimo, sobre el sueldo de la demandada;

se le corrió traslado con copia simple de la demanda, otorgándosele un término de 8

ocho días para que contestaran la misma; sin que hiciera uso de ese derecho; por lo

que, mediante auto de 16 dieciséis de agosto del año próximo pasado, se le acusó la

correspondiente rebeldía, teniéndola por perdiendo el derecho que pudo hacer valer en

tiempo y forma, así como, por presuntivamente confesa de los hechos narrados en la

demanda; siguiéndose el presente juicio por sus etapas procesales conforme la ley;

constando en autos que en proveído de fecha 13 trece de octubre de 2016 dos mil

dieciséis, al no comparecer la demandada al desahogo de la prueba confesional a su

cargo, se le hizo efectivo el apercibimiento, y se le declaró confesa de las posiciones

calificadas de procedentes; finalmente, por acuerdo de 15 quince de diciembre de 2016

dos mil dieciséis, se citó para dictar sentencia; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver este

asunto, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 1090, 1091, 1092, 1094 fracciones I

y II y 1104 fracción I del Código de Comercio, así como 49 fracción I y 52 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial del Estado, ya que ambas partes se sometieron tácitamente

a la jurisdicción de este Tribunal, al entablar y abstenerse de contestar respectivamente

la demanda que obra en autos, aunado a que del documento base de la acción se aprecia

que, fue suscrito en ésta ciudad de San Luís Potosí, fijándose este lugar para el pago.

SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil en que se substanció este asunto

fue la correcta de conformidad con lo previsto por los numerales 1049, 1050 y 1391

fracción IV del Código de Comercio, al fundar la acción cambiaria directa en un título

de crédito de los denominados pagarés.

TERCERO.- La personalidad de la Licenciada ELIMINADO , para

comparecer a éste juicio en su carácter de endosatario en procuración de ELIMINADO

, se acredita con el endoso que obra al reverso del documento, mismo que se realizó en

las instalaciones de este Juzgado en fecha 31 treinta y uno de agosto de 2016 dos mil

dieciséis, diligencia en la que se procedió a cancelar el endoso anterior y se asentó en el

pagare el nuevo endoso en favor de la citada profesionista; el cual cumple con los

requisitos previstos por los artículos 29, 33 y 35 de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito, al obrar en el documento, el nombre del endosatario, la firma

del endosante, la clase de endoso, así como el lugar y la fecha en que se efectuó el

mismo; por su parte, la demandada ELIMINADO , no compareció a juicio, por lo que,

se siguió el mismo en su rebeldía.

CUARTO.- La parte actora ejercitó la acción cambiaría directa, misma que

se encuentra establecida en los artículos 150 fracción II, 151 y 152 fracciones I y II de

la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en concordancia con la fracción

IV del artículo 1391 del Código de Comercio, demandando en la vía Ejecutiva

Mercantil y en ejercicio de la acción cambiaría directa a ELIMINADO , por las

siguientes prestaciones ELIMINADO ; manifestando además en su escrito de demanda,

los siguientes hechos: ELIMINADO .

Por su parte, ELIMINADO no contestó la demanda entablada en su contra,

por lo que, se le acusó la correspondiente rebeldía.

QUINTO.- La acción cambiaría directa ejercitada por la parte actora, está

regulada en cuanto a su naturaleza, su procedencia y objeto por los numerales 150, 151,

152, 167 y 164 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

Ahora bien, atento a lo dispuesto por el artículo 1194 del Código de

Comercio, el actor debe probar los siguientes elementos constitutivos de la acción:

a) La existencia del título de crédito en el que se contenga una obligación,

en lo particular, la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero;

b) La exigibilidad del pago del crédito en mención por haber vencido el

plazo otorgado para tal efecto, o sea, la falta de pago en la fecha establecida o

determinable por la ley; y,

c) Que se ejercite tal acción en contra de la persona aceptante.

En ese orden de ideas, el primer elemento relativo a la existencia del título

de crédito en el que se contenga una obligación, en lo particular, la promesa

incondicional de pagar una suma determinada de dinero se acredita con la documental

que obra en autos a foja 05 cinco, consistente en el pagaré suscrito por la demandada el

día 11 once de julio del 2014 dos mil catorce, por la cantidad de $154,900.00 (ciento

cincuenta y cuatro mil novecientos pesos 00/100 moneda nacional), a pagarse a la

orden de ELIMINADO en San Luis Potosí, S.L.P., el día 1° primero de enero de 2016

dos mil dieciséis, el cual devengaría un interés moratorio a razón del 5% cinco por

ciento mensual, convenido en el propio pagaré, atendiendo a la literalidad del

documento base de la acción.

Documento anexo a la demanda, cuya copia certificada obra en los autos y

el original en secreto del juzgado, que reúne los requisitos legales previstos por el

artículo 170 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, tales como, la mención de

ser pagaré que se encuentra inserta en el texto del documento; la promesa incondicional

de pagar una suma determinada de dinero, el nombre de la persona a quien ha de

hacerse el pago, que en este caso es a ELIMINADO ; y la fecha de pago, por contener

vencimiento del día 1° primero de enero de 2016 dos mil dieciséis, consignándose

como lugar de pago ésta Ciudad Capital, así como, la firma de la demandada;

elementos probatorios que al tenor del artículo 1238 en relación con el diverso 1296 del

Código de Comercio adquieren pleno valor probatorio, mismo que constituye título

ejecutivo que trae aparejada ejecución en sí mismo y se traduce en una prueba

preconstituida del adeudo.

Los anteriores argumentos encuentran sustento en la jurisprudencia

emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito,

localizable en la página 902, tomo XI, abril de 2000, Novena Época del Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta cuyo rubro y texto establece:

ELIMINADO

Así como el criterio sostenido por el Octavo Tribunal Colegiado en

Materia Civil del Primer Circuito localizable en la página 1027, tomo XI, enero de

2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que reza:

ELIMINADO

En cuanto al segundo elemento consistente en la exigibilidad del pago del

crédito en mención por haber vencido el plazo otorgado para tal efecto, o sea, la falta

de pago en la fecha establecida o determinable por la ley, en autos se encuentra plena y

legalmente comprobado; ya que la acción se dedujo contra el aceptante del título de

crédito una vez vencido el documento fundatorio, esto es, de acuerdo a lo establecido

en el pagaré, el día 1° primero de enero de 2016 dos mil dieciséis, fecha que se

comprometió al momento de la firma del pagaré base de la acción, y haciéndose por

ende exigible el mismo en contra de la deudora como quedo establecido en el texto del

pagaré, contra quien se ejercitó la acción cambiaría directa, como se advierte del

escrito inicial de demanda, recibido en este Juzgado el 17 diecisiete de julio de 2016

dos mil dieciséis, seguido en contra de la deudora.

Finalmente, en lo tocante al tercer elemento, referente a que se ejercite tal

acción en contra de la persona aceptante, también se encuentra acreditado, ya que en el

pagaré que ha sido descrito, aparece el nombre y la rúbrica de la demandada

ELIMINADO , como suscriptora y libradora del documento, quien es precisamente la

persona contra quien se instauró este juicio.

Favoreciendo además a la parte actora, la confesión tacita de la demandada

ELIMINADO , quien no dio contestación a la demanda entablada en su contra, por lo

que, mediante acuerdo de fecha 16 dieciséis de agosto de 2016 dos mil dieciséis, se le

acusó la correspondiente rebeldía, y por perdiendo el derecho que en tiempo y forma

pudo haber ejercitado, y por presuntivamente ciertos los hechos narrados en la

demanda, así como, el hecho de que no compareció a desahogar la prueba confesional a

su cargo, por lo que, se le declaró confesa de todas y cada una de las posiciones que

fueron calificadas de procedentes, de la que se desprenden, en lo que aquí interesa, que

la demandada en fecha 11 once de julio de 2014 dos mil catorce, suscribió un pagaré,

que la firma que aparece en dicho documento fue realizada de su puño y letra, que

dicho documento vencía el 1° primero de enero de 2016 dos mil dieciséis, que recibió

la cantidad de $154,900.00 (ciento cincuenta y cuatro mil novecientos pesos 00/100

moneda nacional), con motivo del documento base de la acción, que el mismo sería

pagadero a más tardar en su fecha de vencimiento, en esta Ciudad Capital de San Luis

Potosí, así como, que se pactó el 5% cinco por ciento de intereses mensuales;

actuaciones que se encuentran aunadas al documento fundatorio, y a las que se les

otorga valor probatorio en atención al contenido del artículo 1294 del Código de

Comercio, y en lo que aquí interesa, tienen el alcance y la eficacia probatoria para

demostrar lo referente a la suscripción del pagaré, la cantidad adeudada, y la falta de

pago de la misma; igualmente le favorece la aceptación por parte de la propia

demandada, del hecho de que si firmó el pagare que se le reclama, según se puede

apreciar de la diligencia de requerimiento de fecha 1° primero de julio de 2016 dos mil

dieciséis, en la que la actuaria judicial, que la llevo a cabo, asentó en lo que aquí

interesa ELIMINADO , sin que obre en autos, prueba con la cual se pueda combatir la

fe pública con la que cuenta la Actuaria Judicial, y cuestionar lo que la citada

funcionaria asienta en la diligencia en comento, circunstancia que implica una

confesión por parte de la demandada, pues de lo ahí asentado, se puede apreciar la

aceptación de que si cuenta con un adeudo, así como que si es su firma la que obra en

el documento base de la acción, lo cual al haberse realizado en la diligencia de

exequendo y ante el ministro ejecutor comisionado con base en las facultades y la fe

pública de que se encuentra investido, adquiere plena eficacia probatoria ya que acepta

la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas, sobre todo

cuando se realiza de manera espontánea, lisa, llanamente y sin reservas. Argumentos

que encuentran apoyo en la tesis por contradicción 1a./J. 37/99, sustentada por la

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, localizable en el Tomo X, Octubre de 1999,

consultable en la Novena Época página 5 que a la letra dice:

ELIMINADO

En virtud de lo anterior, se concluye que la parte actora, probó los

elementos constitutivos de la acción cambiaria directa, en tanto que la demandada

ELIMINADO , no compareció a juicio y fue juzgada en rebeldía, por lo que, de

conformidad con lo dispuesto por los artículos 150, 151, 152 fracción I y 167 de la Ley

General de Títulos y Operaciones de Crédito en relación con el 362, 1321, 1322 y

demás relativos del Código de Comercio, se CONDENA a ELIMINADO , a pagar a la

parte actora la cantidad de ELIMINADO , por concepto de suerte principal.

Ahora bien, respecto de los intereses moratorios peticionados, se advierte

que la parte actora reclamó el pago de los Intereses Moratorios establecido y pactado

en el documento fundatorio a razón del 5% cinco por ciento mensual, sin embargo, se

desprende que la tasa de interés moratorio generaría al mes la cantidad de $7,745.00

(siete mil setecientos cuarenta y cinco pesos 00/100 moneda nacional), lo que, al año

daría un resultante de $92,940.00 (noventa y dos mil novecientos cuarenta pesos

00/100 moneda nacional), es decir, más de la mitad de la suma adeudada, esa

circunstancia conduce a esta Juzgadora, estimar que el interés moratorio pactado,

resulta lesivo a la esfera jurídica de la demandada.

Por lo que no puede aprobarse el porcentaje que la parte actora solicita por

concepto de intereses moratorios, en virtud de que éste Juzgado ha realizado un estudio

sobre el control de convencionalidad, a que se refiere el artículo 174 de la Ley de

Títulos y Operaciones de Crédito, a partir de las consideraciones siguientes:

De conformidad con los artículos 1° y 133 constitucionales, esta autoridad

está facultada, de oficio, para inaplicar las normas generales que, a su juicio, considere

transgresoras de los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal y en los

tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte.

Al respecto, es importante dejar acotado que el principio de estricto

derecho en materia civil o mercantil se ha visto matizado a partir de la reforma

constitucional del año 2011 dos mil once.

En términos generales, el principio de estricto derecho implica que el juez,

especialmente al dictar sentencia, debe atenerse a las posiciones y planteamientos de

las partes sin reforzar la argumentación de alguna de ellas, puesto que ello implicaría

quebrantar el principio de igualdad, así como de tutela judicial efectiva que comprende

el deber de imparcialidad en la administración de justicia.

Ahora bien, para comprender el alcance adecuado del principio de estricto

derecho, se debe distinguir la actividad del Juez dirigida a reconstruir, profundizar y

reforzar los argumentos de una de las partes; del diverso supuesto, en que el Juzgador

al abrir la ley se encuentre con una norma jurídica que, sin haber sido invocada por las

partes, resulta exactamente aplicable y susceptible de resolver el caso subjudice;

aplicación que no sólo puede sino debe realizar a fin de que su resolución se encuentre

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debidamente fundada y motivada en el derecho vigente que le resulta vinculante, de

donde se sigue, que el principio de estricto derecho, no implica que el derecho

invocado por las partes, es el único derecho existente, ya que ello llevaría al absurdo de

tener por derogado el derecho restante por causa de no haber sido invocado por las

partes.

Asimismo, cabe señalar que a partir de la reforma constitucional del año

2011 dos mil once, ha surgido una nueva excepción al principio de estricto derecho en

todas las materias, incluida la civil y mercantil, que radica en que el Juez debe atenerse

a los planteamientos de las partes procesales, siempre y cuando, al dictar sentencia,

observe que su decisión respete los derechos humanos de todas y cada una de ellas, de

manera que, si en dicho momento procesal, encuentra que su sentencia generará una

violación, por inobservancia de alguno de los derechos humanos tutelados por la norma

nacional e internacional, deberá evitar dicha contravención y tendrá la obligación de

proteger y respetar ese derecho fundamental en su sentencia, a pesar de que haya sido o

no invocado por las partes.

En ese orden de ideas, esta Autoridad Jurisdiccional está obligada a aplicar

y respetar los Derechos Humanos en sus sentencias civil o mercantil, hayan sido

invocados o no por las partes.

Premisas de las que se desprende, desde esa óptica, que en materia de

protección de derechos humanos, el principio de estricto derecho debe desplazarse, a

fin de garantizar que tales intereses, constitucional e internacionalmente reconocidos,

resulten tutelados en forma efectiva, máxime que, actualmente, todos los Jueces del

país se encuentran obligados a no aplicar leyes o realizar actos violatorios de los

derechos humanos reconocidos en la Constitución General y en los Tratados

Internacionales adoptados por el Estado Mexicano; considerando especialmente que la

interpretación del principio de estricto derecho, es la que genera una protección más

amplia para la persona humana, lo cual resulta una obligación constitucional derivada

del artículo 1° de la Norma Suprema.

En efecto, el artículo 1° de la Constitución prevé lo siguiente:

ELIMINADO .

Como se observa, de acuerdo con el contenido del artículo 1° de la

Constitución Federal, establece que los derechos humanos de fuente nacional se

interpretaran de conformidad con los derechos humanos de fuente internacional, ello

constituye una norma constitucional de apertura, cuyo efecto central, consiste en

otorgar eficacia constitucional a los tratados internacionales en la materia en los que el

Estado Mexicano sea parte y, en consecuencia, a la jurisprudencia de los tribunales

internacionales autorizados para ejercer jurisdicción con respecto a la vida jurídica de

nuestro país, dado que la jurisprudencia internacional irradia el contenido concreto de

las normas convencionales contenidas en tales instrumentos de producción externa.

La relación de los tratados internacionales sobre derechos humanos con la

Constitución Nacional es de complementariedad, más que de jerarquía, de lo que deriva

que tales instrumentos de producción externa tengan a su favor una presunción muy

fuerte en el sentido de que sus contenidos suplen, y no contravienen, la norma suprema,

por conformar una amplificación y reforzamiento de las garantías constitucionales

tendientes a proteger a los sujetos vulnerables frente a los abusos del poder público y

privado.

De allí que, si bien desde una perspectiva formal e interna, todos los

tratados internacionales incorporados a nuestro sistema jurídico se ubican

jerárquicamente por debajo de la Constitución Federal por ser susceptibles de control

constitucional; sin embargo, desde una perspectiva material, debe también reconocerse

que ambos pueden concebirse como ordenamientos jurídicos complementarios, dado

que tienen como finalidad el control del poder; por consecuencia, de acuerdo con la

jurisprudencia de la Suprema Corte, conforman un orden jurídico superior, que se

traduce en el parámetro de validez de todas las normas legales, reglamentarias, y

además, de todos los actos de la autoridad judicial y administrativa.

De todo lo anterior se sigue, que el articulo1° Constitucional establece que

todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, deben promover, respetar,

proteger y garantizar los derechos humanos, conforme a los principios de

universalidad, interdependencia, indivisibilidad, y progresividad, y que, en

consecuencia, el Estado debe prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a

los derechos humanos en los términos que establezca la ley, lo cual conlleva a que las

autoridades actúen atendiendo a todas las personas por igual, con una visión

interdependiente, ya que el ejercicio de un derecho humano implica necesariamente

que se respeten y protejan múltiples derechos vinculados, los cuales no podrán

dividirse, y todo habrá de ser de manera progresiva, prohibiendo cualquier retroceso en

los medios establecidos para el ejercicio, tutela, reparación y efectividad de aquellos.

Todo lo cual permite interpretar que esta Autoridad está facultada para

realizar, de oficio, el control de convencionalidad del artículo 174 de la Ley de Títulos

y Operaciones de Crédito, en razón a que el principio de estricto derecho no tiene al

alcance de impedir a los Jueces resolver los asuntos de su conocimiento a partir del

derecho exclusivamente invocado por las partes, como si este fuera el único válido y

existente, especialmente en el supuesto de que el juzgador observe que dicha

rigurosidad pueda propiciar que su sentencia inobservara y dejara de proteger los

derechos humanos invocados o no de cualquiera de las partes.

A mayor abundamiento, esta Juzgadora, observa que muchos autores y

operadores del derecho consideran que la voluntad de las partes es ley en materia

mercantil; inclusive se ha llegado a considerar que las prácticas comerciales y del

mercado son una especie de práctica para jurídica.

Al respecto, cabe señalar que es verdad que la libertad de comercio, la

libertad contractual y la autonomía de la voluntad, tuteladas por el artículo 5°

constitucional, justifican que existe un margen de libertad, un espacio carente de

regulación estatal, a fin de que sean los operadores económicos y comerciales quien

den vida a la actividad mercantil, para que resulte practicable, dinámica y efectiva.

Sin embargo, es importante destacar que el ámbito mercantil no es una

actividad que esté por encima o corra paralela e independientemente al sistema

jurídico; de entrada, debe subrayarse que dicha materia está regulada por el Código de

Comercio, cuyo contenido está condicionado en su validez, por los derechos humanos

reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales.

En este sentido, la autonomía de la voluntad de las partes implica un

espacio de libertad de los operadores comerciales que, sin embargo, está delimitada por

ciertas fronteras (derechos humanos de terceros) que aquellas no deben desbordar en

detrimento de alguna de las partes, puesto que, si esto ocurre, está justificado que el

acto o la ley comercial resulten invalidadas por el Juez competente.

Por ende, debe acotarse que los intereses mercantiles, económicos y

patrimoniales de los agentes comerciales, están sometidos al Estado de Derecho, de lo

cual deriva que la incidencia de la actividad económica encuentra como límite la

dignidad de la persona humana y, por tanto, los derechos humanos reconocidos por

nuestra norma constitucional o el derecho internacional.

Por otra parte, es importante tener en consideración el contenido del

artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establece:

ELIMINADO

Como se advierte, el artículo 21 de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos, obliga al legislador de los Estados miembros, prohibir de manera

expresa la práctica usuraria, prohibición, que para esta Juzgadora resulta en particular

relevante, que trascienda a la legislación civil y mercantil, a fin de que existan garantías

efectivas tendientes a impedir la explotación patrimonial del hombre por el hombre.

Ahora bien, el término "usura" es definido por la Real Academia Española

como el “Interés que se lleva por el dinero o el género en el contrato de mutuo o

préstamo", "Este mismo contrato", "Interés excesivo en un préstamo" o, "Ganancia,

fruto, utilidad o aumento que se saca de algo, especialmente cuando es excesivo", pero

dichas definiciones se deben complementar con el sentido que la legislación mexicana

ha dado a la usura en diferentes ordenamientos, como por ejemplo, el Código Penal del

Estado, establece en el artículo 265 lo siguiente: ELIMINADO .

De donde deviene, que, para el sistema legal mexicano, por "usura" se

debe entender el que una persona física o moral, valiéndose de la ignorancia, la

inexperiencia o de las malas condiciones económicas de una persona, obtenga para sí, o

para otros, beneficios económicos, réditos y lucros desproporcionados y/o excesivos

dirigidos a afectar injustificadamente a la persona humana.

Y es que, por virtud del principio de interdependencia de los derechos

humanos reconocidos en el artículo 1° constitucional, a fin de cuentas, la afectación

arbitraria, desproporcionada y excesiva de los intereses patrimoniales de una persona,

termina por afectar su derecho al mínimo vital, es decir, las condiciones de una vida

digna, los alimentos, la salud, todos ellos derechos humanos interrelacionados, cuando

se genera un nivel de afectación de esa magnitud.

En ese sentido, tanto la usura, como cualquier otra modalidad de

afectación desproporcionada y carente de razonabilidad a los intereses patrimoniales de

una persona, por causa de la determinación de intereses moratorios, debe ser declarada

invalida por los Jueces y Tribunales dentro del Estado Mexicano, por transgredir los

artículos 1°, 14 y 16 de la Norma Suprema y 21 de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos.

Al respecto tiene aplicación la tesis jurisprudencial 46/2014, de la Décima

Época, de la Primera Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada

en la página 400 del libro 7, Junio de 2014, Tomo I del Semanario Judicial de la

Federación que establece lo siguiente:

ELIMINADO

Así como la diversa TESIS JURISPRUDENCIAL 47/2014, establecida

por la Primera Sala del Máximo Órgano Jurisdiccional del País, publicada en la página

402 del libro 7, Junio de 2014, Tomo I de la Gaceta del Semanario Judicial de la

Federación identificada bajo la voz:

ELIMINADO

En esa virtud y atento a lo previsto, tanto en las disposiciones jurídicas de

origen interno como internacional, interpretadas conforme a ambos parámetros,

permite establecer que esta autoridad está facultada para realizar, de oficio, el control

de convencionalidad del artículo 174, párrafo segundo, de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito; toda vez que en ello descansa el cumplimiento del deber de

garantizar derechos que recaen en sede jurisdiccional, por ende, resulta procedente

inaplicar la norma jurídica en comento, cuenta habida que a juicio de quien resuelve, su

contenido resulta trasgresor de los Derechos Humanos contenidos en la Constitución

Federal y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, al

permitir la estipulación de intereses usurarios, lo cual, produce una afectación

desproporcionada y carente de razonabilidad a los intereses patrimoniales de una

persona, en este caso la deudora.

Es así, ya que en el pagaré base de la acción ejecutiva mercantil, se pactó

un interés moratorio a razón del 5% cinco por ciento mensual, es decir, lo que

equivaldría a un 60% sesenta por ciento anual, y que la suma anual resultante, es la

cantidad de $92,940.00 (noventa y dos mil novecientos cuarenta pesos 00/100 moneda

nacional); dato que pone de manifiesto lo excesivo del interés moratorio, sobre todo, al

considerar que la suerte principal solicitada asciende a la suma de $154,900.00 (ciento

cincuenta y cuatro mil novecientos pesos 00/100 moneda nacional), lo que implica que

la cantidad de intereses anuales resulta ser más de la mitad de la cantidad adeudada; de

ahí, lo arbitrario del interés pactado en el documento base de la acción.

Atento a las consideraciones plasmadas en la jurisprudencia 47/2014,

transcrita en párrafos que anteceden, se advierte que, en autos, no existen parámetros

guía que conduzcan a esta Juzgadora estimar que el porcentaje establecido como

interés no es notoriamente excesivo.

En efecto, de las constancias de autos, no obra dato alguno que permita

establecer el tipo de relación existente entre las partes, si la actividad del acreedor se

encuentra regulada, si tomaron en consideración el destino o finalidad del crédito, el

monto y el plazo del pago de este; o bien si aplicaron las tasas de interés de las

instituciones bancarias para operaciones similares a las que realizaron la parte actora y

la demandada, cuya apreciación sólo constituye un parámetro de referencia, o bien, si

tomaron en consideración la variación del índice inflacionario nacional durante la vida

real del adeudo, o las condiciones del mercado, en suma, algún dato objetivo que

permita a la Juzgadora tener la certeza de que el monto del interés moratorio pactado

no es desproporcionado; por el contrario, de los datos contenidos en el título de crédito,

se advierte una situación de vulnerabilidad o desventaja de la deudora en relación con

la acreedora, cuenta habida que el interés impuesto lesiona el patrimonio de aquella,

dado que afecta su derecho al mínimo vital, esto es, las condiciones de una vida digna,

los alimentos, la vivienda, la salud, todos ellos derechos humanos interrelacionados,

que se ven afectados al mediar un interés arbitrario.

Consecuentemente, en atención a la obligación impuesta por el artículo 1°

de la Constitución Federal, a todas las autoridades en el ámbito de sus respectivas

atribuciones, a la determinación del Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito en

los amparos 207/2014 y 468/2014, así como los criterios expuestos en las tesis

jurisprudenciales 46/2914 y 47/2014, precedentemente transcritas, y además atento a

los lineamientos plasmados por el Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito en el

Juicio de Amparo número 298/2015, lo procedente es reducir prudencialmente la tasa

de interés moratorio, al tener una connotación usuraria, dado que afecta el patrimonio

de la deudora con el consiguiente lucro de la acreedora y en su lugar, como señala la

Autoridad Federal, a efecto de patentizar cual es el porcentaje que debe prevalecer, es

necesario acudir a los parámetros establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, los que quedaron anotados con antelación, concretamente las tasas del interés

de instituciones bancarias para operaciones similares a las que se analizan.

En esa virtud, se toma en consideración la tasa de interés que operaba en

las Instituciones Bancarias, para los préstamos en cuentas de nómina que se equipara al

préstamo personal, por lo que se atiende a la tasa máxima de interés anual, que para ese

tipo de operaciones manejaban, en el año de suscripción del título de crédito, los

siguientes bancos: ELIMINADO .

Ahora bien, siguiendo los lineamientos del Tribunal Colegiado, se suman

los porcentajes y se divide entre su número; la suma da un total de 322.81% entre 10

diez, que es el número de bancos considerados, se obtiene el 32.28% anual; a esa

cantidad se le debe sumar el 15% que es la tasa del Impuesto al Valor Agregado,

cantidad que se obtiene al multiplicar la tasa anual promedio de interés bancario por

.15 dando por resultado 4.84, ambas tasas se suman dando la cantidad de 37.12 como

tasa anual; a lo anterior, debe sumarse el 10% diez por ciento que como porcentaje

permisivo establece el artículo 211 del Código Penal para el Estado de San Luís Potosí,

vigente en la época de los hechos, este se obtiene de multiplicar la tasa promedio anual

promedio de interés bancario, por .10, operación que da por resultado 3.22; al sumar la

tasa anual promedio de interés bancario (32.28), más la tasa del impuesto al valor

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agregado (4.84), más el porcentaje permitido por el Código Penal del Estado (3.22), da

la tasa final de 40.34% anual.

En esa virtud, se ajusta la condena por conceptos de intereses moratorios

sobre una tasa de interés reducida prudencialmente que no es excesiva, la que regía en

el mercado financiero en el momento en que se asumió la obligación, esto es, un

porcentaje anual de 40.34% que equivale a un porcentaje mensual de 3.36% que era la

tasa vigente para los préstamos en nóminas de la época de suscripción del título de

crédito base de la acción que por esta vía se ejercita. Interés moratorio que empezaran a

contar a partir del día en que se constituyó en mora la demandada, esto es, a partir del

día 02 dos de enero del 2016 dos mil dieciséis, día siguiente al de vencimiento, de

acuerdo al documento base de la acción, y hasta la total liquidación del adeudo, previa

regulación que de ellos se haga.

SEXTO.- Como en el presente caso no se realizó una condena total de las

prestaciones reclamadas por la parte actora, como lo establece el artículo 1084

Fracción III del Código de Comercio, pues, en ejercicio del control convencional ex

officio, se redujo el pago de los intereses moratorios por ser usurarios, en consecuencia

lo procedente es ABSOLVER a la demandada ELIMINADO del pago de las costas que

el juicio origine, lo anterior, en base al criterio vertido en la tesis de la Décima Época,

con Registro 2011040, sustentada por los Tribunales Colegiados de Circuito, publicada

en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 27, Febrero de 2016, Tomo

III, en Materia Constitucional y Civil, Tesis XXVII.3o.30 C (10a.), Página 2050, que a

la letra dice:

ELIMINADO

SÉPTIMO.- Se concede a la demandada el término improrrogable de 3 tres

días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para

que proceda a realizar el pago de las cantidades líquidas a las que resultó condenada,

apercibida que de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se precederá a

tramitar el procedimiento correspondiente para la ejecución de la presente sentencia, a

efecto de realizar el pago a la parte actora, de las prestaciones exigidas.

OCTAVO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87 fracción III

de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber

a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del

público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso

a la información, previa protección de datos personales.

NOVENO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se hace saber a las partes

que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la

depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y

documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende,

deberá solicitarse la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan

aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la

notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se

procederá a su destrucción.

Por lo anteriormente expuesto y fundado además de en los artículos 1321,

1322,1324, 1325 y 1327 del Código de Comercio, SE RESUELVE:

PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer y resolver el

presente negocio.

SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil elegida por la parte actora fue la

correcta.

TERCERO.- La Licenciada ELIMINADO cuenta con la personalidad para

comparecer en el presente juicio con el carácter de Endosataria en Procuración de

ELIMINADO ; por su parte, la demandada ELIMINADO , no compareció a juicio, por

lo que fue juzgada en rebeldía ELIMINADO

CUARTO.- La parte actora probó su acción cambiaria directa, en

consecuencia, se CONDENA a la demandada ELIMINADO a pagar a la parte actora,

la cantidad de $154,900.00 (ciento cincuenta y cuatro mil novecientos pesos 00/100

moneda nacional), como suerte principal.

QUINTO.- De igual forma, se CONDENA a la parte demandada

ELIMINADO a pagar a la parte actora, ELIMINADO la cantidad que resulte por

concepto de intereses moratorios a razón del 3.36% tres punto treinta y seis por ciento

mensual, los cuáles serán calculados a partir de que la demandada incurrió en mora,

esto es, desde el día 02 dos de enero del 2016 dos mil dieciséis, día siguiente al

vencimiento del documento base de la acción, y hasta la total liquidación del adeudo,

previa regulación que de ellos se haga.

SEXTO.- Por otra parte, se ABSUELVE a la demandada ELIMINADO

del pago de costas generadas por el trámite de este juicio, de acuerdo al razonamiento

vertido en el considerando sexto de la presente resolución.

SÉPTIMO.- Se concede a la demandada el término improrrogable de 3 tres

días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para

que proceda a realizar el pago de las cantidades a las que resultó condenada, apercibida

que de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se procederá a tramitar el

procedimiento correspondiente para la ejecución de la presente resolución, a efecto de

realizar el pago a la parte actora, de las prestaciones exigidas.

OCTAVO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87 fracción III

de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber

a las partes que la presente sentencia, una vez que cause estado, estará a disposición del

público para su consulta, cuando así lo soliciten, con forme al procedimiento de acceso

a la información, previa protección de datos personales.

NOVENO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luís Potosí, se hace saber a las partes

que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la

depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y

documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende,

deberá solicitarse la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan

aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la

notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se

procederá a su destrucción.

DÉCIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

A S I, lo sentenció y firma la Licenciada ELIMINADO , Juez Cuarto del

Ramo Civil, quien actúa con Secretaria de Acuerdos Licenciada ELIMINADO , quien

autoriza y da fe.-

Número de Expediente: 946/2016

Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL

Objeto de la litis: PAGO DE PESOS

Fecha en que se dictó sentencia: Lunes, 23 de Enero de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: Jueves, 02 de Febrero de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 23 veintitrés de enero de 2017 dos mil

diecisiete.

V I S T O, para resolver los autos del expediente número 946/2016,

relativo al JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, promovido por los ELIMINADO , en

su carácter de endosatarios en procuración de la moral ELIMINADO , en contra de

ELIMINADO ; y,

R E S U L T A N D O

ÚNICO.- Mediante escrito presentado el 7 siete de julio del 2016 dos mil

dieciséis en la Oficialia de Partes Común a los Jugados Civiles y Familiares, y recibido

en este Juzgado al día siguiente, ocurrieron los ELIMINADO , en su carácter de

endosatarios en procuración de la moral ELIMINADO , a demandar en la Vía

Ejecutiva Mercantil, en ejercicio de la acción cambiaría directa, a los ELIMINADO

ELIMINADO , por el pago de la cantidad de ELIMINADO , como suerte principal,

más los intereses ordinarios sobre saldos insolutos devengados a razón del 2.4% dos

punto cuatro por ciento mensual, además de los intereses moratorios a razón del 2.5%

dos punto cinco por ciento mensual, así como, por las costas y gastos que generen la

tramitación del presente juicio; exhibieron como base de la acción un título de crédito

de los denominados por la Ley como pagarés, aceptado y suscrito por los demandados;

mediante auto de fecha del mismo 08 ocho de julio de 2016 dos mil dieciséis, se radicó

el presente asunto, y se admitió la demanda, ordenándose requerir a la parte demandada

por el pago inmediato de las prestaciones reclamadas, o en su defecto por el

señalamiento de bienes suficientes; notificarle y emplazarle, corriéndole el traslado

correspondiente, para que dentro del término señalado por la Ley, compareciera ante

este Juzgado a producir su contestación, si tuviera excepciones que hacer valer, con el

apercibimiento respectivo; lo que así se hizo respecto de ELIMINADO , pues consta en

autos, la diligencia de fecha 30 treinta de agosto del año 2016 dos mil dieciséis, la cual

fue entendida personalmente con la persona que se encontraba en el domicilio toda vez

que el referido demandado no se encontraba en el mismo a pesar de que se dejó

citatorio previo; se le corrió traslado con copia simple de la demanda, otorgándosele un

término de 8 ocho días para que contestara la misma; sin que hiciera uso de ese

derecho; así mismo, mediante auto del 07 siete de octubre del 2016 dos mil dieciséis,

se tuvo al actor por desistiéndose en su perjuicio de la instancia intentada en contra de

la diversa demandada ELIMINADO por lo que, se ordenó continuar el procedimiento

únicamente en contra de ELIMINADO a quien, se le acusó la correspondiente rebeldía,

teniéndolo por perdiendo el derecho que pudo hacer valer en tiempo y forma, así como,

por presuntivamente confeso de los hechos narrados en la demanda; siguiéndose el

presente juicio por sus etapas procesales conforme la ley; por otra parte, se decretó el

término de 15 quince días para la recepción de pruebas, desahogándose en su

oportunidad las que así lo ameritaron. En virtud de no haber comparecido al desahogo

de la prueba confesional, se hizo efectivo el apercibimiento legal efectuado al

demandado ELIMINADO , y se le declaró confeso de las posiciones calificadas de

procedentes. Fenecida la dilación probatoria, se pusieron los autos a la vista de las

partes por el término común de 2 dos días para alegatos, haciendo uso de este derecho

únicamente la parte actora; finalmente, por acuerdo de 17 diecisiete de enero de 2017

dos mil diecisiete, se citó para dictar sentencia; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver este

asunto, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 1090, 1092, 1094 fracciones I y III y

1104 fracción I del Código de Comercio, así como 49 fracción I, 51 fracción I y 52 de

la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, ya que ambas partes se sometieron

tácitamente a la jurisdicción de este Tribunal, al entablar y abstenerse de contestar

respectivamente la demanda que obra en autos, aunado a que del documento base de la

acción se aprecia que, fue suscrito en ésta ciudad de San Luís Potosí, fijándose este

lugar para el pago.

SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil en que se substanció este asunto

fue la correcta de conformidad con lo previsto por los numerales 1049, 1050 y 1391

fracción IV del Código de Comercio, al fundar la acción cambiaria directa en un título

de crédito de los denominados pagarés.

TERCERO.- La personalidad de los Licenciados ELIMINADO , para

comparecer a éste juicio en su carácter de endosatarios en procuración de

ELIMINADO , se acredita en términos del artículo 1061 fracción II del Código de

Comercio, con el endoso que obra al reverso del documento, mismo que se realizó en

fecha 31 treinta y uno de julio de 2014 dos mil catorce; el cual cumple con los

requisitos previstos por los artículos 26, 29, 33 y 35 de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito, al obrar en el documento, el nombre del endosatario, la firma

del endosante, la clase de endoso, así como el lugar y la fecha en que se efectuó el

mismo; por su parte, el demandado ELIMINADO , no compareció a juicio, por lo que,

se siguió el mismo en su rebeldía.

CUARTO.- La parte actora ejercitó la acción cambiaría directa, misma que

se encuentra establecida en los artículos 150 fracción II, 151 y 152 fracciones I y II de

la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en concordancia con la fracción

IV del artículo 1391 del Código de Comercio, demandando en la vía Ejecutiva

Mercantil y en ejercicio de la acción cambiaría directa a ELIMINADO , por las

siguientes prestaciones ELIMINADO ; manifestando además en su escrito de demanda,

los siguientes hechos: ELIMINADO .

Por su parte, ELIMINADO no contestó la demanda entablada en su contra,

por lo que, se le acusó la correspondiente rebeldía.

QUINTO.- La acción cambiaría directa ejercitada por la parte actora, está

regulada en cuanto a su naturaleza, su procedencia y objeto por los numerales 150, 151,

152, 167 y 164 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

Ahora bien, atento a lo dispuesto por el artículo 1194 del Código de

Comercio, el actor debe probar los siguientes elementos constitutivos de la acción:

a) La existencia del título de crédito en el que se contenga una obligación,

en lo particular, la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero;

b) La exigibilidad del pago del crédito en mención por haber vencido el

plazo otorgado para tal efecto, o sea, la falta de pago en la fecha establecida o

determinable por la ley; y,

c) Que se ejercite tal acción en contra de la persona aceptante.

En ese orden de ideas, el primer elemento relativo a la existencia del título

de crédito en el que se contenga una obligación, en lo particular, la promesa

incondicional de pagar una suma determinada de dinero se acredita con la documental

que obra en autos a foja 05 cinco, consistente en el pagaré suscrito por el demandado

ELIMINADO en su carácter de deudor solidario, el día 20 veinte de julio de 2013 dos

mil trece, por la cantidad de $20,000.00 (veinte mil pesos, cero centavos, moneda

nacional), a pagarse a la orden de ELIMINADO en San Luis Potosí, S.L.P., mediante

36 treinta y seis pagos mensuales sucesivos de ELIMINADO cada uno, ELIMINADO

a partir del día 20 veinte de agosto de 2013 dos mil trece, el cual devengaría un interés

del 2.4% dos punto cuatro por ciento mensual sobre saldos insolutos y un interés

moratorio a razón del 2.5% dos punto cinco por ciento mensual, convenido en el propio

pagaré, atendiendo a la literalidad del documento base de la acción. Estipulándose, que

a la falta de dos o más de los pagos convenidos, el acreedor podrá dar por vencido el

pagaré y podrá exigir el pago total del saldo insoluto más los intereses devengados.

Instrumento privado que hace prueba plena al tenor de lo dispuesto por los

artículos 1238, 1241, 1296 y 1391 fracción IV del código de comercio reformado, que

al reunir los requisitos legales previstos por el artículo 5 y 170 de la Ley de Títulos y

Operaciones de Crédito, tales como, la mención de ser pagaré que se encuentra inserta

en el texto del documento; la promesa incondicional de pagar una suma determinada de

dinero, el nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago, que en este caso es a

ELIMINADO ; constituyendo un documento a la vista, por contener vencimientos

sucesivos, a partir del día 20 veinte de agosto del 2013 dos mil trece, consignándose

como lugar de pago San Luis Potosí, S.L.P., así como, la firma del demandado;

JUZGADO PRIMERO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

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Periodo del Miércoles, 01 de Febrero de 2017, al Martes, 28 de Febrero de 2017.

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constituye título ejecutivo que trae aparejada ejecución en sí mismo y se traduce en una

prueba preconstituida del adeudo.

Los anteriores argumentos encuentran sustento en la jurisprudencia

emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito,

localizable en la página 902, tomo XI, abril de 2000, Novena Época del Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta cuyo rubro y texto establece:

ELIMINADO

Así como el criterio sostenido por el Octavo Tribunal Colegiado en

Materia Civil del Primer Circuito localizable en la página 1027, tomo XI, enero de

2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que reza:

ELIMINADO

En cuanto al segundo elemento consistente en la exigibilidad del pago del

crédito en mención por haber vencido el plazo otorgado para tal efecto, o sea, la falta

de pago en la fecha establecida o determinable por la ley, en autos se encuentra plena y

legalmente comprobado; ya que la acción se dedujo contra el aceptante del título de

crédito una vez vencido el documento fundatorio, esto es, de acuerdo a lo establecido

en el pagaré, a virtud de contener vencimientos sucesivos a partir del 20 veinte de

agosto del 2013 dos mil trece y que conforme a los hechos, el demandado realizó su

último pago a capital precisamente el día 20 veinte de agosto del 2013 dos mil trece y

no obstante que con oportunidad ha sido requerido del pago no lo ha efectuado, por lo

que conforme a lo pactado procede dar por vencido anticipadamente el pagaré, y

haciéndose por ende exigible el mismo en contra del deudor como quedo establecido

en el texto del pagaré, contra quien se ejercitó la acción cambiaría directa, como se

advierte del escrito inicial de demanda, recibido en este Juzgado el 08 ocho de julio de

2016 dos mil dieciséis.

Favoreciendo además a la parte actora, la confesión ficta del enjuiciado,

quien no dio contestación a la demanda entablada en su contra, por lo que, mediante

acuerdo de fecha 07 siete de octubre de 2016 dos mil dieciséis, se le acusó la

correspondiente rebeldía, y por perdiendo el derecho que en tiempo y forma pudo haber

ejercitado, y por presuntivamente ciertos los hechos narrados en la demanda; actuación

que se encuentra aunada al documento fundatorio, y a la que se le otorga valor

probatorio en atención al contenido de los artículos 1294 del Código de Comercio y

201 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la materia

mercantil y en lo que aquí interesa, tienen el alcance y la eficacia probatoria para

demostrar lo referente a la suscripción del pagaré, la cantidad adeudada, y la falta de

pago de la misma.

Lo anterior se robustece con la presunción legal prevista en el artículo

1195 del Código de Comercio reformado, derivada de la circunstancia de la falta de

pago del adeudo del documento fundatorio de la acción y sus accesorios, por ser

hechos negativos que no son susceptibles de prueba.

Se adminicula a lo anterior, la presunción legal establecida en el artículo

129 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en razón de que el pago del

“pagare” debe de hacerse precisamente contra su entrega, siendo el caso que el hecho

de poseer la parte actora el pagaré arroja una presunción legal a su favor, de que el

mismo no ha sido pagado por la parte demandada, la cual de conformidad con lo

dispuesto con los artículos 1277, 1278, 1279 y 1280 del Código de Comercio, hace

prueba plena al encontrarse robustecida con diversos medios de prueba como lo es el

propio documento fundatorio de la acción y confesional ficta.

Finalmente, en lo tocante al tercer elemento, referente a que se ejercite tal

acción en contra de la persona aceptante, también se encuentra acreditado, ya que en el

pagaré que ha sido descrito, aparece el nombre y la rúbrica del demandado

ELIMINADO , como suscriptor y librador del documento, en su carácter de deudor

solidario, quien es precisamente la persona contra quien se instauró este juicio.

No pasa desapercibido para esta Juzgadora, que del análisis de la prueba

confesional de posiciones con cargo al demandado ELIMINADO se desprende que la

misma carece de validez probatoria, habida cuenta que si bien es cierto el absolvente

ELIMINADO fue citado personalmente a su desahogo fijado, para las 09:00 nueve

horas del 27 veintisiete de octubre del 2016 dos mil dieciséis, con la debida

anticipación señalada por el artículo 1224 del Código de Comercio, como consta en la

razón actuarial de fecha 10 diez de octubre de ese año (v. f. 26); y que mediante auto

del día 20 veinte del mismo mes y año, se tuviera al actor por exhibiendo el sobre de

posiciones a formularse a la parte demandada, ordenándose el apercibimiento al

demandado para el caso de no comparecer al desahogo de la prueba, sería declarado

confeso de las posiciones que previa su calificación resultaren procedentes; no menos

cierto lo es que dicho apercibimiento no se llevó a cabo de manera personal al

demandado, como lo ordena el artículo 104 del Código Federal de Procedimientos

Civiles de aplicación supletoria conforme al 1054 del Código de Comercio, pues el

mismo dispone que el que haya de absolver posiciones será citado personalmente, bajo

el apercibimiento de que, si dejare de comparecer sin justa causa, será tenido por

confeso, y en el caso concreto dicho apercibimiento no se realizó de manera personal,

no obstante que el auto del 20 veinte de octubre del 2016 dos mil dieciséis, así lo

ordenara. Por lo tanto no era dable declararlo confeso de las posiciones que se

calificaron de procedentes. Es por lo cual dicha probanza carece de valor probatorio.

No obstante lo anterior, el resto del material probatorio valorado con

antelación resulta eficaz y suficiente para tener por demostrados los hechos de la

demanda y por ende la procedencia de la acción ejercitada por la parte actora.

En virtud de lo anterior, se concluye que la parte actora, probó los

elementos constitutivos de la acción cambiaria directa, en tanto que el demandado

ELIMINADO , no compareció a juicio y fue juzgado en rebeldía, por lo que, de

conformidad con lo dispuesto por los artículos 150, 151, 152 fracción I y 167 de la Ley

General de Títulos y Operaciones de Crédito en relación con el 362, 1321, 1322 y

demás relativos del Código de Comercio, se CONDENA a ELIMINADO , a pagar a la

parte actora la cantidad de ELIMINADO , por concepto de suerte principal; así mismo

y al estar pactado en el documento base de la acción intereses insolutos y moratorios

convencionales, con fundamento en los artículos 78 y 362 del Código de Comercio, se

condena a la parte demandada al pago de la cantidad que resulte previa su regulación

en ejecución de sentencia, por concepto de intereses sobre saldos insolutos a razón del

2.400% mensual desde la fecha en que los demandados se abstuvieron de seguir

realizando los pagos, es decir, el 21 veintiuno de septiembre del 2013 dos mil trece,

hasta la total solución del presente juicio; y por concepto de intereses moratorios a

razón de un 2.500% mensual, por cada abono vencido y no pagado desde la fecha de su

último pago y por los abonos subsecuentes hasta la total solución de presente juicio, a

partir del día siguiente de la fecha en la que conforme a los hechos demostrados, se

abstuvo de realizar los pagos subsecuentes que lo es el 21 veintiuno de septiembre del

2013 dos mil trece y hasta la solución del adeudo.

Ello es así, pues si el deudor cumplió con su obligación de pago hasta el

20 veinte de agosto del 2013 dos mil trece, como lo adujo la parte actora en su escrito

inicial de demanda en su punto número 02 dos de hechos, resulta evidente que, la

parcialidad correspondiente a ese mes de agosto quedó cubierta esto es, para el efecto

de cuantificar los intereses, por lo tanto, el día en que verdaderamente el demandado

incurrió en mora, fue el 21 veintiuno de septiembre del 2013 dos mil trece, ya que en

los pagarés con vencimientos sucesivos, como aquí es el caso, las partes estipularon

claramente que serían pagaderos a cierto tiempo fecha, y en la especie lo eran los días

veinte de cada mes, siendo ésta la fecha de vencimiento de cada parcialidad, por lo

tanto con fundamento en lo establecido en el artículo 362 del Código de Comercio, el

demandado incurrió en mora al día siguiente del vencimiento de la parcialidad

correspondiente al mes de septiembre del referido año.

Sustenta lo anterior la Jurisprudencia con el rubro y voz: ELIMINADO

Así mismo, de conformidad con el artículo 78 del Código de Comercio, procede la

condena al demandado, al pago del Impuesto al Valor Agregado, respecto de los

intereses moratorios pues dicha prestación fue expresamente pactada por las partes en

el texto del pagaré, lo que pone en relieve que ELIMINADO se obligó y quiso

obligarse en la manera y términos que aparecen estipulados en el pagaré, sin que la

validez del mismo, dependa de la observancia de formalidades o requisitos

determinados.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis, sustentada por el Octavo Tribunal

Colegiado en materia civil del primer circuito, I.8º.C.15 C (10ª.) publicada en la Gaceta

del Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, Junio 2014, Tomo II, página 1785,

Décima Época, cuyo rubro y texto a la letra dice: ELIMINADO Finalmente, se

concede a la parte demandada ELIMINADO , el término de tres días contados a partir

de que esta sentencia cause estado, para hacer el pago de las prestaciones a que resultó

condenado, apercibido que en caso de no hacerlo, se mandará hacer trance y remate de

los bienes embargados y con su producto pago al actor, lo anterior con fundamento en

los artículos 1079 fracción VI y 1408 del Código de Comercio.

SEXTO.- En cuanto a las costas, con fundamento en el artículo 1084

fracción III del Código de Comercio son a cargo de la parte demandada el pago de tal

concepto; por así establecerlo el citado artículo que dispone que siempre será

condenado en costas el que fuese vencido y el que lo intente si no obtiene sentencia

favorable; y en el presente caso, la parte demandada, fue quien no la obtuvo, por lo que

es a su cargo el pago de dicho concepto. Al respecto resulta de puntual aplicación por

su espíritu el criterio de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación contenido en la

jurisprudencia de la Novena Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: X, Octubre de 1999, Tesis: 1a./J. 47/99,

Página: 78 y que a la letra dice: ELIMINADO

SEPTIMO.- Se concede al demandado el término improrrogable de 3 tres

días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para

que proceda a realizar el pago de las cantidades líquidas a las que resultó condenado,

apercibido que de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se precederá a

tramitar el procedimiento correspondiente para la ejecución de la presente sentencia, a

efecto de realizar el pago a la parte actora, de las prestaciones exigidas. Lo anterior con

fundamento en los artículos 1079 fracción VI y 1408 del Código de Comercio.

OCTAVO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87 fracción III

de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber

a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del

público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso

a la información, previa protección de datos personales.

NOVENO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se hace saber a las partes

que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la

depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y

documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende,

deberá solicitarse la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan

aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la

notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se

procederá a su destrucción.

Por lo anteriormente expuesto y fundado además de en los artículos 1321,

1322,1324, 1325 y 1327 del Código de Comercio, SE RESUELVE:

PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer y resolver el

presente negocio.

SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil elegida por la parte actora fue la

correcta.

TERCERO.- Los Licenciados ELIMINADO cuentan con la personalidad

para comparecer en el presente juicio con el carácter de Endosatarios en Procuración de

ELIMINADO ; por su parte, el demandado ELIMINADO , no compareció a juicio, por

lo que fue juzgada en rebeldía ELIMINADO

CUARTO.- La parte actora probó su acción cambiaria directa, en

consecuencia, se CONDENA a la demandada ELIMINADO a pagar a la parte actora,

la cantidad de $19,344.50 (diecinueve mil trescientos cuarenta y cuatro pesos 50/100

moneda nacional), como suerte principal.

QUINTO.- De igual forma, Se CONDENA a la parte demandada

ELIMINADO a pagar a la parte actora, ELIMINADO la cantidad que resulte por

concepto de intereses ordinarios a razón del 2.400% dos punto cuatro por ciento

mensual, los cuáles serán calculados a partir de que el demandado incurrió en mora,

esto es, desde el día 21 veintiuno de septiembre del 2013 dos mil trece, y hasta la total

liquidación del adeudo, previa regulación que de ellos se haga.

SEXTO.- Además, se CONDENA a la parte demandada ELIMINADO a

pagar a la parte actora, ELIMINADO la cantidad que resulte por concepto de intereses

moratorios a razón del 2.500% dos punto cinco por ciento mensual, más el Impuesto al

Valor Agregado, los cuáles serán calculados a partir de que la demandada incurrió en

mora, esto es, desde el día 21 veintiuno de septiembre del 2013 dos mil trece, y hasta la

total liquidación del adeudo, previa regulación que de ellos se haga.

SEPTIMO.- Se CONDENA al demandado ELIMINADO al pago de costas

generadas por el trámite de este juicio.

OCTAVO.- Se concede al demandado el término improrrogable de 3 tres

días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para

que proceda a realizar el pago de las cantidades a las que resultó condenada, apercibido

que de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se procederá a tramitar el

procedimiento correspondiente para la ejecución de la presente resolución, a efecto de

realizar el pago a la parte actora, de las prestaciones exigidas.

NOVENO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87 fracción III

de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber

a las partes que la presente sentencia, una vez que cause estado, estará a disposición del

público para su consulta, cuando así lo soliciten, con forme al procedimiento de acceso

a la información, previa protección de datos personales.

DECIMO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luís Potosí, se hace saber a las partes

que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la

depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y

documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende,

deberá solicitarse la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan

aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la

notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se

procederá a su destrucción.

DÉCIMO PRIMERO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y

cúmplase.

A S I, lo sentenció y firma la Licenciada ELIMINADO , Juez Cuarto del

Ramo Civil, quien actúa con Secretario de Acuerdos Licenciado ELIMINADO , quien

autoriza y da fe.-

L´MCGF/l’laep.

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Número de Expediente: 404/2016

Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL

Objeto de la litis: PAGO DE PESOS

Fecha en que se dictó sentencia: Viernes, 13 de Enero de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: Viernes, 03 de Febrero de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luís Potosí, S. L. P., a 13 trece de enero del 2017 dos mil diecisiete.

V I S T O S, para dictar sentencia definitiva en los autos del expediente

número 404/2016, relativo al Juicio Ejecutivo Mercantil promovido por ELIMINADO ,

ELIMINADO por conducto de su Apoderado General para Pleitos y Cobranzas

ELIMINADO en contra del C. ELIMINADO ; y.

R E S U L T A N D O

UNICO.- Mediante escrito presentado en la Oficialia de Partes Común a

los juzgados Civiles y Familiares el 16 dieciséis de marzo del 2016 dos mil dieciséis y

en este juzgado recibido al día siguiente, compareció el LICENCIADO ELIMINADO

en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de ELIMINADO ,

demandando en la vía Ejecutiva Mercantil al C. ELIMINADO por la declaración

judicial del vencimiento anticipado del Contrato de Apertura de Crédito Refaccionario;

por el pago de la cantidad de ELIMINADO por concepto de capital vigente al día 5

cinco de febrero del 2016 dos mil dieciséis, y diversas prestaciones; citando los hechos

constitutivos de su acción y los preceptos de derecho que consideró aplicables al caso y

ofreciendo las pruebas de su intención. Por proveído emitido ese mismo día, se ordenó

la formación del expediente y su registro en el libro de gobierno bajo el número

progresivo respectivo; por otra parte, se dio curso a la demanda de mérito, en la forma

y vía propuesta, además, se ordenó requerir al enjuiciado por el pago inmediato de las

prestaciones reclamadas o en su defecto, por el señalamiento de bienes de su propiedad

suficientes para cubrir la cantidad adeudada, y de no hacer una u otra cosa, se mandó

trabar ejecución sobre los bienes que al efecto y bajo su responsabilidad señalara la

parte actora; por otro lado, con las copias simples de ley, se ordenó emplazar al antes

nombrado para que dentro del término de 8 ocho días ocurriera ante este órgano de

justicia a realizar paga llana del monto solicitado y las costas, o en su defecto, para que

contestaran la instancia incoada en su contra e hiciera valer las excepciones y defensas

que estimaren pertinentes, bajo el apercibimiento legal respectivo, además, se ordenó

prevenirlo para que en el mismo escrito ofreciera las pruebas de su intención; y es el

caso que el día 27 veintisiete de junio del 2016 dos mil dieciséis, se emplazó a

ELIMINADO en términos de ley. Con fecha 10 diez de agosto de esa anualidad, se

acusó la correspondiente rebeldía al demandado, teniéndosele por perdido el derecho

que en tiempo pudo haber ejercitado y por confeso de los hechos de la demanda; por

otra parte, se decretó el término de 15 quince días para la recepción de pruebas,

desahogándose en su oportunidad las que así lo ameritaron. En virtud de no haber

comparecido al desahogo de la prueba confesional, se hizo efectivo el apercibimiento

legal efectuado al demandado, y se le declaró confeso de las posiciones calificadas de

procedentes. Fenecida la dilación probatoria, se pusieron los autos a la vista de las

partes por el término común de 2 dos días para alegatos, haciendo uso de este derecho

únicamente la parte actora; finalmente, en 03 tres de enero de este año, con fundamento

en lo dispuesto por el artículo 1407 del código de comercio reformado, se citó para

dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver este

asunto, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 1090, 1091, 1092, 1094 fracciones I

y III y 1104 fracción II del Código de Comercio, así como 49 fracción I y 52 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial del Estado, ya que ambas partes se sometieron tácitamente

a la jurisdicción de este Tribunal, al entablar y abstenerse de contestar respectivamente

la demanda que obra en autos, aunado a lo estipulado en la cláusula trigésima tercera

del documento base de la acción en el que las partes se someten expresamente a la

jurisdicción de los Tribunales competentes de esta ciudad capital.

SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil invocada por el promotor fue la

correcta por así estipularlo los numerales 1049, 1055, 1391 fracción IX del Código de

Comercio. Esto porque los numerales en comento establecen que el procedimiento

ejecutivo tienen lugar cuando la demanda se funda en un documento que traiga

aparejada ejecución, refiriendo que traen aparejada ejecución los documentos que por

disposición de la Ley tienen el carácter de ejecutivos; entonces como los artículos 68

de la Ley de Instituciones de Crédito y 12 de la Ley Orgánica de la Financiera Nacional

de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero, que prevén que los contratos o

las pólizas en los que, en su caso, se hagan constar los créditos que otorguen las

instituciones de crédito, junto con los estados de cuenta certificados por el contador

facultado por la institución de crédito acreedora, serán títulos ejecutivos, sin necesidad

de reconocimiento de firma ni de otro requisito. Por lo tanto, al ser el documento base

de la acción un contrato de crédito otorgado por ELIMINADO y acompañando el

certificado contable visible a fojas 36 a 39 de autos, el cual hace fe pues el demandado

no aportó prueba en contrario; es evidente que la vía elegida por el actor es la correcta.

TERCERO.- El organismo público descentralizado denominado

ELIMINADO , ELIMINADO antes ELIMINADO , ocurrió a juicio por conducto de su

apoderado general para pleitos y cobranzas, ELIMINADO , lo anterior al tenor de lo

establecido por el numeral 1061 fracción I de la legislación mercantil reformada, en

concordancia con los ordinales 1 del Código Federal de Procedimientos Civiles para el

Distrito Federal y 46 de la Ley Procesal Civil vigente en el Estado, de aplicación

supletoria a la materia mercantil, representación legal que quedó acreditada en autos,

toda vez que el antes nombrado exhibió la copias fotostáticas certificadas de la

escritura ELIMINADO , de fecha 24 veinticuatro de agosto del 2006 dos mil seis, ante

la Fe del Notario Público Titular número ELIMINADO de la Ciudad de Santiago,

Querétaro, en el que se consigna el poder general para pleitos y cobranzas que le fue

otorgado por ELIMINADO (consultar fojas 9 A 16); instrumento público que posee

valor probatorio pleno, al tenor de lo dispuesto por los numerales 1237 y 1292 del

código de comercio reformado; en tanto que el demandado ELIMINADO , no dio

contestación a la instancia incoada en su contra, por tanto, el asunto de mérito se siguió

en su rebeldía.

CUARTO.- Establecido lo anterior, cabe citar que como hechos de su

demanda la parte actora manifestó: ELIMINADO Cabe puntualizar que el demandado

ELIMINADO no compareció a dar contestación a la demanda entablada en su contra,

no obstante que fue debidamente emplazado a juicio en forma personal, por lo que éste

asunto, se siguió en su rebeldía.

QUINTO.- A manera de premisa, es dable acotar que de acuerdo a lo

establecido por el artículo 1194 del código de comercio reformado, el actor tiene la

obligación de asumir la carga de la prueba de sus pretensiones y el reo los de sus

defensas y excepciones.

Por otra parte atento a lo establecido en el numeral 68 de la Ley de

Instituciones de Crédito que establece:

“Artículo 68. Los contratos o las pólizas en los que, en su caso, se hagan

constar los créditos que otorguen las instituciones de crédito, junto con los estados de

cuenta certificados por el contador facultado por la institución de crédito acreedora,

serán títulos ejecutivos, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito.

El estado de cuenta certificado por el contador a que se refiere este artículo, hará fe,

salvo prueba en contrario, en los juicios respectivos para la fijación de los saldos

resultantes a cargo de los acreditados o de los mutuatarios. El estado de cuenta

certificado antes citado deberá contener nombre del acreditado; fecha del contrato;

notario y número de escritura, en su caso; importe del crédito concedido; capital

dispuesto; fecha hasta la que se calculó el adeudo; capital y demás obligaciones de

pago vencidas a la fecha del corte; las disposiciones subsecuentes que se hicieron del

crédito, en su caso; tasas de intereses ordinarios que aplicaron por cada periodo; pagos

hechos sobre los intereses, especificando las tasas aplicadas de intereses y las

amortizaciones hechas al capital; intereses moratorios aplicados y tasa aplicable por

intereses moratorios. Para los contratos de crédito a que se refiere el primer párrafo de

este artículo, el estado de cuenta certificado que expida el contador sólo comprenderá

los movimientos realizados desde un año anterior contado a partir del momento en el

que se verifique el último incumplimiento de pago.”

Los elementos de la acción en estudio son los siguientes:

A)Contrato de Apertura de Crédito

B) El certificado de adeudo y

C) Que el demandado haya incumplido con las obligaciones pactadas en el

contrato.

Para demostrar los elementos anteriores, la parte actora acompañó como

pruebas de su parte

Puntualizado lo anterior, se tiene que el primer elemento se encuentra

acreditado de manera plena y legal, habida cuenta que el litigante adjuntó a su escrito

inicial de demanda, como diverso documento fundatorio de su pretensión, el contrato

de apertura de crédito refaccionario número ELIMINADO de fecha 4 cuatro de febrero

del 2015 dos mil quince, ratificado ante la Fe del Notario Público adscrito

ELIMINADO en Ciudad Valles, San Luis Potosí, Licenciado ELIMINADO celebrado

entre ELIMINADO a quien para efectos del contrato, se le designó como

ELIMINADO y ELIMINADO a quien en lo sucesivo se le designó como el acreditado;

además consta en su cláusula primera que el otorgamiento del crédito refaccionario fue

hasta por la cantidad de ELIMINADO se advierte en las cláusulas octava y décima, la

obligación del acreditado de cubrir intereses ordinarios y moratorios; así mismo en la

cláusula décimo novena en relación con décima séptima punto 5., se estipuló como

causa de vencimiento anticipado, el incumplimiento a la obligación de pago,

apareciendo al calce del contrato la firma del C. ELIMINADO del acreditado

ELIMINADO así como de dos testigos ELIMINADO el cual es valorado al tenor de lo

preceptuado por los artículos 1238, 1241, 1296, 1391 fracción IX del código de

comercio; y al estar concatenado al certificado contable visible a fojas 36 a 39 de autos,

que acompañó el actor en su demanda, el cual hace fe pues el demandado no aportó

prueba en contrario, y atento al artículo 68 en comento es claro al establecer que el

estado de cuenta certificado por el contador a que se refiere este artículo, hará fe, salvo

prueba en contrario.

Máxime, que el actor exhibió el pagaré que fue suscrito por el demandado

ELIMINADO el día 24 veinticuatro de marzo del 2015 dos mil quince, por la cantidad

de ELIMINADO , a pagarse a la orden de ELIMINADO en el domicilio del

ELIMINADO en cuatro pagos con fechas de vencimiento sucesivas, siendo el primero

por la cantidad de ELIMINADO y los cuatro restantes por la suma de ELIMINADO el

cual devengaría un interés ordinario a razón del 9.0% nueve por ciento anual y un

interés moratorio que resulte de multiplicar por 1.5 uno punto cinco veces la tasa de

interés ordinaria, conforme a lo pactado en el contrato de crédito, del cual deriva el

pagaré.

Documento anexo a la demanda, cuya copia certificada obra en los autos y

el original en secreto del juzgado, y que al tenor del artículo 1238 en relación con el

diverso 1296 del Código de Comercio adquiere pleno valor probatorio. Así las cosas,

acreditado se encuentra el primer elemento de la acción en estudio. ELIMINADO El

segundo requisito a probar se encuentra acreditado con el estado de cuenta certificado

emitido en fecha 05 cinco de Febrero del 2016 dos mil dieciséis, el cual fue expedido

por la Licenciada en Contaduría ELIMINADO , contador facultado por el referido

órgano descentralizado. (visible a fojas 36); hace fe plena, acorde a lo estipulado por el

numeral 68 de la ley de instituciones de crédito, ya que éste contiene los datos sobre la

identificación del contrato de apertura de crédito refaccionario descrito y valorado en

líneas que antecede; así como el capital inicial dispuesto; el capital vencido no pagado;

el capital pendiente por vencer; las tasas de interés del crédito aplicables a cada período

de pago; los intereses moratorios generados; la tasa de interés aplicable a intereses

moratorios, y el importe de accesorios generados; probanza que al reunir las exigencias

contenidas en los preceptos legales invocados en pre párrafos, indiscutiblemente, se

convierten en una prueba preconstituida de la acción, por tratarse de títulos ejecutivos

mercantiles.

Es aplicable al caso la jurisprudencia por contradicción de tesis emitida

por la primera sala de la suprema corte de justicia de la nación, visible en la página 159

del semanario judicial de la federación y su gaceta, novena época, tomo XII, noviembre

de 2000, materia civil, tesis 1a./J. 24/2000, cuyo rubro y texto dice: “CONTRATO DE

CRÉDITO Y SU ESTADO DE CUENTA CERTIFICADO POR EL CONTADOR DE

LA UNIÓN DE CRÉDITO. ES SUFICIENTE SU EXHIBICIÓN CONJUNTA PARA

EJERCER LA VÍA EJECUTIVA MERCANTIL, SIN QUE SEA NECESARIO

ADJUNTAR LOS PAGARÉS RELACIONADOS CON DICHO CONTRATO

(ARTÍCULO 48 DE LA LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y

ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO). El citado artículo 48 en lo

conducente dispone que: "El contrato o documento en que se hagan constar los

créditos, arrendamientos financieros o factoraje financiero que otorguen las

organizaciones auxiliares del crédito correspondientes ... junto con la certificación del

estado de cuenta a que se refiere el artículo anterior, serán título ejecutivo mercantil,

sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito alguno."; por su parte, el

artículo 1391, fracción VIII, del Código de Comercio señala: "El procedimiento

ejecutivo tiene lugar cuando la demanda se funda en documento que traiga aparejada

ejecución.-Traen aparejada ejecución: ... VIII. Los demás documentos que por

disposición de la ley tienen el carácter de ejecutivos ...". Ahora bien, el análisis

relacionado de dichos preceptos permite concluir que el juicio ejecutivo mercantil

procede, entre otros casos, cuando se funda en un documento que por ley tiene el

carácter ejecutivo como sin duda lo es el contrato de crédito junto con el estado de

cuenta certificado por el contador de la unión de crédito acreedora, que es una

organización auxiliar del crédito, conforme a lo dispuesto en el artículo 3o., fracción

IV, de la ley en cita; de manera que no es necesario, para la procedencia de la vía

ejecutiva mercantil, que la mencionada organización auxiliar del crédito acreedora

exhiba también con la demanda los pagarés con los que se documentó o garantizó el

crédito a que dicho contrato se refiere, pues la ley no exige este requisito, máxime que

de la interpretación gramatical del aludido artículo 48, se advierte que el contrato de

crédito junto con el referido estado de cuenta constituirán título ejecutivo, sin

necesidad de otro requisito.”

Dicho criterio se complementa con la tesis IV.3o.C.11 C (10a.), emitida

por el tercer tribunal colegiado en materia civil del cuarto circuito, localizable en la

página 2599, cuya fuente es el semanario judicial de la federación y su gaceta, décima

época, libro XXIV, septiembre de 2013, tomo 3, materia civil, cuyo rubro y texto dice:

“JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. NO ES NECESARIO ACREDITAR LA

DISPOSICIÓN DEL CRÉDITO COMO PARTE DE LOS ELEMENTOS DE LA

ACCIÓN, CUANDO SE INTENTA CON APOYO EN UN CONTRATO DE

APERTURA DE CRÉDITO EN CUENTA CORRIENTE Y DEPÓSITO. Los artículos

1194, 1195 y 1196 del Código de Comercio disponen: "El que afirma está obligado a

JUZGADO PRIMERO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del Miércoles, 01 de Febrero de 2017, al Martes, 28 de Febrero de 2017.

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probar. ...", "El que niega no está obligado a probar, sino en el caso en que su negación

envuelva afirmación expresa de un hecho." y "También está obligado a probar el que

niega, cuando al hacerlo desconoce la presunción legal que tiene a su favor el

colitigante.", se apoyan en la base doctrinal de conformidad con la cual quien afirma

cuenta con dos clases de pruebas: la directa y la indirecta; en tanto que quien niega

sustancialmente sólo puede demostrar su posición con pruebas indirectas. Así, en los

primeros supuestos la ley impone la carga de probar a quien cuenta con mayores

facilidades para hacerlo y, en el último, a quien aduce una circunstancia extraordinaria,

opuesta a lo que comúnmente sucede. La importancia de la carga de la prueba se

advierte al dictarse la sentencia, porque si hay deficiencia en las pruebas aportadas al

juicio o incertidumbre respecto de una afirmación sobre hechos relevantes

controvertidos, pierde el pleito la parte a la que, correspondiéndole la carga probatoria,

omite aportar las pruebas aptas para demostrar la veracidad de aquellas afirmaciones.

Ahora bien, de acuerdo con la doctrina de las cargas probatorias en relación con lo

dispuesto en los numerales del Código de Comercio, el actor solamente está

constreñido a acreditar los elementos que conformaban el título ejecutivo en términos

del artículo 1391 del referido código, no obstante que la acción la intentó con base en

un contrato de apertura de crédito en cuenta corriente, pues de acuerdo con el artículo

68 de la Ley de Instituciones de Crédito, que dispone que los contratos o las pólizas en

los que, en su caso, se hagan constar los créditos que otorguen las instituciones de

crédito, junto con los estados de cuenta certificados por el contador facultado por la

institución de crédito acreedora, serán títulos ejecutivos, sin necesidad de

reconocimiento de firma ni de otro requisito, se deduce que en los juicios de carácter

ejecutivo mercantil, el actor colma su carga probatoria con la sola exhibición de un

documento de tal naturaleza junto con el estado de cuenta certificado por el contador

facultado por la institución de crédito, salvo prueba en contrario; por ende, corresponde

al demandado demostrar la causa aducida para oponerse a su pago, mediante la

justificación de sus excepciones y defensas. Esto, porque el actor, al ser poseedor de un

título ejecutivo que es prueba preconstituida de su acción, conserva el beneficio a su

pago, mientras que el demandado sólo puede liberarse de él justificando haberlo ya

realizado, o bien, que exista alguna causa legal suficiente para no hacerlo. De ese

modo, no es dable considerar la disposición del crédito como parte de los elementos de

la acción, pues aunque se apoye en un contrato de apertura de crédito en cuenta

corriente y depósito, ello no es motivo suficiente para exigir al actor mayores requisitos

que los que establece la ley para formar un título ejecutivo que es prueba

preconstituida.”

Por lo tanto, el certificado de adeudo exhibido, cuenta con valor probatorio

pleno atento a lo dispuesto en lo establecido en el artículo 68 sesenta y ocho de la Ley

de Instituciones de Crédito, acreditándose con el mismo el elemento de la acción

señalado con el inciso B).

El tercero de los elementos constitutivos de la acción, es decir, que el

demandado incumplió con las obligaciones pactadas en el contrato, en la especie se

encuentra demostrado de manera plena y legal con los mismos documentos que allegó

el promovente al procedimiento como generadores de la causa, cuyo contenido y valor

probatorio se ha establecido en párrafos anteriores, todo lo cual se tiene aquí por

reproducido en obvio de repeticiones que resultan innecesarias, instrumentos en los que

se detallan las prestaciones requeridas por la parte actora; los cuales se encuentran

robustecidos con la confesión expresa y espontánea del enjuiciado ELIMINADO toda

vez que en la diligencia de emplazamiento respectiva, reconoció el adeudo reclamado

así como la firma que calza el documento fundatorio que se le mostró; medio de

convicción a la que se le concede valor al tenor de lo establecido en los artículos 1235

y 1287 del código de comercio.

Criterio que tiene apoyo en la jurisprudencia por contradicción de tesis

emitida por la primera sala de la suprema corte de justicia de la nación, localizable en

la página 5 del semanario judicial de la federación y su gaceta, novena época, tomo X,

octubre de 1999, materia civil, tesis 1a./J. 37/99 cuyo rubro y texto dice: ELIMINADO

Concatenados a la confesión ficta del enjuiciado, por la circunstancia de no haber dado

contestación a la demanda instaurada en su contra, no obstante que fue prevenido para

ello, por tanto, al tenor de lo estipulado por el artículo 201 del código federal de

procedimientos civiles de aplicación supletoria a la materia mercantil, se presumen

confesados los hechos de la misma; además, se tiene que fue desahogada la prueba

confesional de posiciones a cargo del demandado ELIMINADO , quien al no haber

ocurrido en la fecha y hora señalada, a pesar del apercibimiento legal respectivo, fue

declarado confeso de las calificadas de procedentes, entre las cuales destacan el hecho

de haber celebrado el contrato de apertura de crédito refaccionario con la moral actora,

de hasta por la cantidad de ELIMINADO del que ahora se reclama su pago así como de

las prestaciones accesorias y es el caso que a partir del 17 diecisiete de noviembre del

2015 dos mil quince, ha incumplido con sus obligaciones de pago. (consultar fojas 66 a

68); confesión ficta que produce los efectos de una presunción, al tenor de lo

preceptuado por los artículos 1222, 1232 fracción I, 1233, 1289 y demás relativos de la

legislación mercantil reformada.

Asimismo el actor ofreció la instrumental de actuaciones, y las

presuncionales lógicas, legales y humanas previstas por los artículos 1277, 1278 y 1279

del Código de Comercio, que prevén la presunción como la consecuencia que la ley o

el juez deducen de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido,

estableciéndose que la primera se llama legal y la segunda humana y desprendiéndose

de ésta última que en los presentes autos se advierte el hecho debidamente probado

deducido de otro que es consecuencia ordinaria de aquél, como lo significa el

incumplimiento del demandado, quién además no hizo pago alguno ni dio contestación

a la demanda entablada en su contra.

Es dable referir que las anteriores presunciones no fueron desvirtuadas a

través de medio de prueba alguno; y más aún si se toma en cuenta que al ser un hecho

negativo, en todo caso le corresponde al propio demandado, acreditar con los medios

de prueba convincentes, el cumplimiento del contrato base de la acción en cuanto a los

pagos de las amortizaciones correspondientes en los términos establecidos.

De ahí que se tenga por demostrado, lo narrado por el actor en el punto 9.-

del capítulo de hechos de su escrito de demanda, en cuanto a que el acreditado, no ha

dado cumplimiento puntual con sus obligaciones de pago del crédito concedido, pues la

primera amortización pactada para el día 17 diecisiete de noviembre del 2015 dos mil

quince por la cantidad de ELIMINADO no se efectuó en los términos estipulados;

hechos que se tienen por ciertos y por lo tanto de acuerdo a lo pactado por las partes en

el contrato de crédito refaccionario en su cláusula decima novena, procede el

vencimiento anticipado del contrato ante el incumplimiento del acreditado de la

obligación de hacer prevista en las clausulas décima séptima punto 5. del contrato

fundatorio de la acción.

Ante tales consideraciones, se concluye que la parte actora si probó los

elementos constitutivos de su acción, en tanto que el enjuiciado no dio contestación a la

demanda entablada en su contra, por ende, el asunto de mérito se siguió en su rebeldía;

en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 362, 1321, 1322 y

demás relativos del Código de Comercio y acorde al estado de cuenta certificado

descrito y valorado en párrafos anteriores, SE DECLARA VENCIDO EL

CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO REFACCIONARIO de fecha 04 cuatro

de Febrero del 2015 dos mil quince, celebrado entre el actor y la parte demandada.

Se condena a ELIMINADO , al pago de la cantidad de ELIMINADO por

concepto de capital vigente al día 5 cinco de febrero del 2016 dos mil dieciséis; al pago

de la cantidad de ELIMINADO por concepto de capital vencido al 5 de febrero del

2016 dos mil dieciséis; además, se le condena al pago de la cantidad de ELIMINADO

por concepto de intereses ordinarios vigentes, generados del día 18 dieciocho de

noviembre de 2015 dos mil quince, al 05 cinco de febrero de 2016 dos mil dieciséis,

fecha del estado de cuenta, anexo por la actora; al pago de la cantidad de ELIMINADO

por concepto de intereses ordinarios vencidos generados del día 25 veinticinco de

marzo del 2015 dos mil quince al 17 diecisiete de noviembre del mismo año; al pago de

la cantidad de ELIMINADO por concepto de intereses moratorios generados del día de

la mora, es decir, 18 dieciocho de noviembre de 2015 dos mil quince al 5 cinco de

febrero del 2016 dos mil dieciséis; así como al pago de los intereses ordinarios y

moratorios que se sigan generando hasta el finiquito del adeudo, los que serán

calculados en la etapa de ejecución de sentencia acorde a lo pactado en el contrato de

apertura de crédito refaccionario, es decir los intereses ordinarios se calcularán sobre la

tasa de interés del 9.0% nueve por ciento anual, y los moratorios, sobre la tasa

resultante de multiplicar la tasa ordinaria por 1.5, y para el cálculo de interés diario se

utilizará la base de 360 trescientos sesenta días.

En cuanto a las costas, con fundamento en el artículo 1084 fracción III del

Código de Comercio, son a cargo de la parte demandada el pago de tal concepto; por

así establecerlo el citado artículo que dispone, que siempre será condenado en costas el

que fuese condenado en juicio ejecutivo.

A efecto de que se dé cumplimiento a lo decretado en esta resolución, se

concede al demandado el término improrrogable de 3 tres días contados a partir de la

fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para que proceda a realizar el

pago de la cantidad líquida a la que resultó condenado.

En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la ley de

transparencia y acceso a la información pública del Estado, se hace saber a las partes

que la presente sentencia, una vez que cause ejecutoria, estará a disposición del público

para su consulta, o cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso.

Finalmente, en estricta observancia al artículo 82 del reglamento general

de archivos del Poder Judicial del Estado, se hace saber a las partes el derecho que les

asiste para recoger los documentos personales que obran en el expediente en que se

actúa, lo cual deberán hacer en un plazo no mayor de seis meses contados a partir de la

notificación de que ha causado ejecutoria la presente resolución, apercibidos

legalmente que de no hacerlo en el tiempo señalado, se les tendrá por renunciando a

ello.

Por lo expuesto y fundado y con apoyo en los artículos 1321, 1322, 1324,

1325, 1327 y 1330 y relativos del Código de Comercio, se resuelve:

PRIMERO. - Este Juzgado resultó competente para conocer y resolver del

presente asunto.

SEGUNDO. - La vía ejecutiva mercantil elegida por la parte actora fue la

correcta.

TERCERO.- El Licenciado ELIMINADO , ocurrió a juicio con la

personalidad adecuada y conforme a derecho, tal como quedó establecido en el

considerando tercero de la presente resolución, en tanto que el demandado

ELIMINADO no dio contestación a la instancia incoada en su contra, por tanto, el

asunto de mérito se siguió en su rebeldía.

CUARTO.– La parte actora ELIMINADO , por conducto de su Apoderado

General para Pleitos y Cobranzas ELIMINADO , probó los elementos constitutivos de

su acción, en tanto que el demandado, no opuso excepciones y defensas, a virtud de

que no compareció a juicio; en consecuencia,

QUINTO.- SE DECLARA VENCIDO EL CONTRATO DE APERTURA

DE CRÉDITO REFACCIONARIO de fecha 04 cuatro de febrero del 2015 dos mil

quince, celebrado entre el actor y la parte demandada.

SEXTO.- SE CONDENA al demandado ELIMINADO , a pagar a la parte

actora, la cantidad de ELIMINADO por concepto de capital vigente al día 5 cinco de

febrero del 2016 dos mil dieciséis; y, al pago de la cantidad de ELIMINADO por

concepto de capital vencido al 5 de febrero del 2016 dos mil dieciséis.

SÉPTIMO.- Además, se condena al demandado, al pago de la cantidad de

ELIMINADO por concepto de intereses ordinarios vigentes, generados del día 18

dieciocho de noviembre de 2015 dos mil quince, al 05 cinco de febrero de 2016 dos mil

dieciséis, fecha del estado de cuenta, anexo por la actora; así como de ELIMINADO

por concepto de intereses ordinarios vencidos generados del día 25 veinticinco de

marzo del 2015 dos mil quince al 17 diecisiete de noviembre del mismo año;

OCTAVO.- Así mismo, ELIMINADO deberá pagar a la actora, la

cantidad de ELIMINADO por concepto de intereses moratorios generados del día de la

mora, es decir, 18 dieciocho de noviembre de 2015 dos mil quince al 5 cinco de febrero

del 2016 dos mil dieciséis.

NOVENA.- De igual forma, se condena al demandado, al pago de los

intereses ordinarios y moratorios que se sigan generando hasta el finiquito del adeudo,

cuyos montos serán calculados en la etapa de ejecución de sentencia y acorde a lo

pactado en las cláusulas octava y décima del contrato de apertura de crédito

refaccionario en relación con el pagaré, es decir los intereses ordinarios se calcularán

sobre la tasa de interés del 9.0% nueve por ciento anual, y los moratorios, sobre la tasa

resultante de multiplicar la tasa ordinaria por 1.5, y para el cálculo de interés diario se

utilizará la base de 360 trescientos sesenta días.

DÉCIMA.- Se condena al demandado al pago de las costas originadas con

el presente juicio.

DÉCIMA PRIMERA.- Se concede al demandado, el término

improrrogable de 3 tres días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la

presente resolución, para que efectúe el pago de la cantidad líquida a la que resultó

condenado.

DÉCIMO SEGUNDA.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23

fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado,

se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a

disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al

procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales.

DÉCIMA TERCERA.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento

General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se hace saber a

las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a

la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas

y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende,

deberá solicitarse la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan

aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la

notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se

procederá a su destrucción.

DÉCIMA CUARTA.- Notifíquese personalmente, comuníquese y

cúmplase.

A S I, lo resolvió y firma la C. ELIMINADO Juez Cuarto del Ramo Civil

que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, ELIMINADO .-DOY FE.-

J/LMCGF/laic.

Número de Expediente: 38/2016

Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL

Objeto de la litis: PAGO DE PESOS

Fecha en que se dictó sentencia: Lunes, 28 de Noviembre de 2016

JUZGADO PRIMERO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

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Periodo del Miércoles, 01 de Febrero de 2017, al Martes, 28 de Febrero de 2017.

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Fecha en que causó ejecutoria: Martes, 07 de Febrero de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Cuarto Civil. San Luis Potosí, S.L.P., a 28 veintiocho de

Noviembre del 2016 dos mil dieciséis.

V I S T O S, para dictar sentencia definitiva en los autos del Juicio

Ejecutivo Mercantil expediente número 38/2016, promovido por el LIC. ELIMINADO

en su carácter de endosatario en procuración de ELIMINADO , ELIMINADO en

contra de los CC. ELIMINADO ELIMINADO ; y.

R E S U L T A N D O

UNICO.- Mediante escrito recibido en este Juzgado el día 08 ocho de

Enero del 2016 dos mil dieciséis, compareció el LIC. ELIMINADO en su carácter de

endosatario en procuración de ELIMINADO , demandando en la vía Ejecutiva

Mercantil y en ejercicio de la acción cambiaria directa a los CC. ELIMINADO

ELIMINADO el primero en su carácter de Suscriptor del documento y tanto el segundo

como la última en su carácter de avales o deudores solidarios por el pago de la cantidad

de $87,696.00 (OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS

PESOS 00/100 M.N.), y demás anexidades legales, basando para ello su demanda en

los hechos que expresa los cuales se dan aquí por reproducidos para todos los efectos

legales, proponiendo en dicho escrito las pruebas que a su parte correspondían, citando

además en su apoyo las disposiciones de Ley que estimó pertinentes para fundar su

demanda y terminó pidiendo se despachara auto con efecto de mandamiento en forma,

mandando requerir a los demandados por el inmediato pago de lo reclamado o en su

defecto por el señalamiento de bienes de su propiedad para la traba, y emplazarlo en los

términos del artículo 1396 del Código de Comercio; pidió además que éste

requerimiento, así como el emplazamiento se le hiciera a los demandados en el

domicilio que al efecto proporcionó.

Consta de autos que se notificó y emplazó en su domicilio a la C.

ELIMINADO el día 07 siete de Febrero del año 2016 dos mil dieciséis, procediéndose

a llevar a cabo el emplazamiento personalmente con la demandada, y dijo que si

reconocía haber firmado como aval en el documento base de la acción y manifestó que

en ese momento no podía hacer pago alguno y tampoco señalaba bienes para embargo,

por lo que en uso de la palabra y su derecho el actor dijo que señalaba como garantía y

bajo su más estricta responsabilidad para embargo, el inmueble cuyas características se

detallan en el acta ELIMINADO el cual el actuario dio por bien y formalmente

embargado.

Mediante escrito de fecha 27 veintisiete de Mayo del año en curso, la parte

actora se desistió de la instancia intentada en contra del ELIMINADO solicitando se

siga la prosecución del juicio únicamente en contra de los CC. ELIMINADO y

ELIMINADO ratificando su escrito de cuenta el día 3 tres de Junio del 2016 dos mil

dieciséis; Asimismo, en proveído del 23 veintitrés de Agosto del año en curso, se tuvo

a la parte actora por desistida de la instancia intentada en contra del ELIMINADO

solicitando se siga la prosecución del juicio únicamente en contra de la C.

ELIMINADO por lo que una vez transcurrido el término que se le dio a la demandada

ELIMINADO para contestar la demanda entablada en su contra sin que lo hubiera

hecho, en auto de fecha 02 dos de Septiembre del año en curso, se le acusó la

correspondiente rebeldía y se le tuvo por perdido el derecho que en tiempo pudiera

haber ejercitado y por presuntivamente ciertos los hechos de la demanda, ordenándose

también que las subsecuentes notificaciones, aún las de carácter personal, se le hicieran

por lista o cédula publicadas en los estrados de este Juzgado; asimismo se procedió a

calificar las pruebas ofrecidas únicamente por la parte actora, mismas que fueron

calificadas de legales y procedentes, decretándose un término de 15 quince días para su

desahogo, sin que fuera el caso de señalar fecha y hora para su recepción, en razón de

que no lo ameritaban dada su naturaleza.

En proveído del 24 veinticuatro de Octubre del año en curso, se pasó a la

etapa de alegatos, poniéndose los autos a la vista de las partes, por el término común de

2 dos días para que las partes alegaran de buena prueba, y toda vez que ninguna de las

partes hizo uso de ése derecho, en auto del 09 nueve de Noviembre del presente año, se

citó a las partes para dictar sentencia; y.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- La competencia de éste Juzgado para conocer del presente

juicio, es correcta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1090, 1091, 1092 y

1094 Fracción I del Código de Comercio reformado.

SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil en que se substanció este asunto

fue la correcta de conformidad con lo previsto por los numerales 1049 y 1055 del

Código de Comercio, al fundar la acción cambiaria directa en un título de crédito de los

denominados pagarés.

TERCERO.- La personalidad del LIC. ELIMINADO para comparecer a

éste juicio en su carácter de endosatario en procuración de ELIMINADO , se acredita

con el endoso que obra al frente del documento, mismo que se realizó con los

requisitos previstos por los artículos 29, 33 y 35 de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito, al obrar en el documento, el nombre del endosatario, la firma

del endosante ya que al tratarse de una persona moral se hizo por conducto de su

Director General ELIMINADO , la clase de endoso, así como el lugar y la fecha en que

se efectuó el mismo.

CUARTO.- Como hechos de su demanda, la parte actora manifestó que,

con fecha 14 catorce de Noviembre del año 2012 dos mil doce, el señor ELIMINADO ,

recibió un préstamo de dinero de ELIMINADO por la cantidad de $116,940.00

(CIENTO DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA PESOS 00/100 M.N.),

suscribiendo por ello a favor de su endosante un documento de los denominados pagaré

por la cantidad precitada acordándose que su importe se cubriría en 48 pagos

mensuales sucesivos de $2,437.00 (DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y

SIETE PESOS 00/100 M.N.) cada uno, más los intereses ordinarios correspondientes a

partir del día 14 catorce de Diciembre del 2012 dos mil doce, hasta cubrir la cantidad

que ampara dicho pagaré, pactándose un interés ordinario del 1.25% por ciento

mensual sobre saldos insolutos y en caso de mora, se convino un interés moratorio

adicional del 1.25% por ciento mensual, más el Impuesto al Valor Agregado de todos

los intereses, avalando el título de crédito los ELIMINADO ELIMINADO y

ELIMINADO obligándose a liquidar el título de crédito conforme al calendario de

pagos que precisa el promovente en el punto 2 de los hechos de su demanda, el cual se

da aquí por reproducido para todos sus efectos legales; manifestando, que sin embargo,

a la fecha ni el suscriptor ni sus avales han cumplido en tiempo y forma con sus

obligaciones de pago, a quien se le reconoce haber efectuado un último abono el día 30

treinta de Diciembre del 2013 dos mil trece, por la cantidad de $500.00

(QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.), cubriendo saldos vencidos hasta la parcialidad

12/48 correspondiente al día 14 catorce de Noviembre del 2013 dos mil trece, dejando

un saldo deudor de capital a esa fecha por la cantidad de $87,696.00 (OCHENTA Y

SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS 00/100 M.N.), no obstante

que el documento fue presentado oportunamente a los demandados, en el domicilio

señalado, para obtener dicho pago, argumentando que no tenía dinero para cumplir con

la obligación contraída, negándose a pagar la cantidad reclamada más los intereses

ordinarios y moratorios, para tal efecto en múltiples ocasiones por lo que le fue

endosado en procuración a efecto de tramitar su cobro por la vía judicial.

Cabe puntualizar que la demandada ELIMINADO no compareció a dar

contestación a la demanda entablada en su contra, no obstante que fue debidamente

emplazada a juicio, por lo que éste asunto, se siguió en su rebeldía.

QUINTO.- Pues bien, la acción deducida por la parte actora encuentra

sustento legal en los artículos 150 fracción II, 151, 152 y 167 de la Ley General de

Títulos y Operaciones de Crédito cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 150.- La

acción cambiaria se ejercita: . . . II.- En caso de falta de pago o de pago parcial . . .”;

“Artículo 151.- La acción cambiaria es directa o de regreso; directa, cuando se deduce

contra el aceptante o sus avalistas; de regreso, cuando se ejercita contra cualquier otro

obligado.”; “Artículo 152.- Mediante la acción cambiaria, el último tenedor de la letra

puede reclamar el pago: I.- Del importe de la letra; II.- De intereses moratorios al tipo

legal, desde el día del vencimiento; III.- De los gastos del protesto y de los demás

gastos legítimos; IV.- Del previo de cambio entre la plaza en que debería haberse

pagado la letra y la plaza en que se le haga efectiva, más los gastos de situación. Si la

letra no estuviere vencida, de su importe se deducirá el descuento, calculado al tipo de

interés legal”; “Artículo 167.- La acción cambiaria contra cualquiera de los signatarios

de la letra es ejecutiva por el importe de ésta y por el de los intereses y gastos

accesorios, sin necesidad de que reconozca previamente su firma el demandado. Contra

ella no pueden oponerse sino las excepciones y defensas enumeradas en el artículo 8º.”

Así las cosas, la acción cambiaria directa se encuentra fundada en un

pagaré suscrito por la demandada, el día 14 catorce de Noviembre del año 2012 dos mil

doce, por la cantidad de $116,940.00 (CIENTO DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS

CUARENTA PESOS 00/100 M.N.), a pagarse mediante 48 pagos mensuales sucesivos

de $2,437.00 (DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS 00/100

M.N.) a partir del día 14 catorce de Diciembre del 2012 dos mil doce, documento a

pagarse a la orden de ELIMINADO , pactándose en los documentos que se devengaría

un interés ordinario del 1.25% por ciento mensual sobre saldos insolutos y en caso de

mora, por cada abono vencido un interés adicional del 1.25% por ciento mensual, más

el I.V.A. de todos los intereses, estipulándose que a falta de dos o más de los pagos

convenidos, el acreedor podrá dar por vencido el pagaré y podía exigir el pago total del

saldo insoluto más los intereses devengados.

Documentos que reúnen los requisitos legales previstos por los artículos

170 y 171 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, tales como: la mención de ser

pagaré que se encuentran inserta en el texto del documento; la promesa incondicional

de pagar una suma determinada de dinero; el nombre de la persona a quien ha de

hacerse el pago que en este caso es la moral actora ELIMINADO , constituyendo un

documento a la vista por contener vencimientos sucesivos, a partir del día 14 catorce de

Diciembre del 2012 dos mil doce, consignándose como lugar de pago en el documento

ésta ciudad capital, estampándose además la firma de los signatarios; elementos

probatorios que al tenor del artículo 1238 en relación con el diverso 1296 del Código

de Comercio adquieren pleno valor probatorio, mismo que constituye título ejecutivo

que trae aparejada ejecución en sí mismos y se traducen en una prueba preconstituida

del adeudo, dado que la parte demandada ninguna excepción opuso para destruir su

eficacia.

Resulta aplicable en éste asunto la jurisprudencia emitida por el Segundo

Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, localizable en la página 902,

tomo XI, abril de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta cuyo rubro y texto establece: “TÍTULOS EJECUTIVOS, EXCEPCIONES

CONTRA LA ACCIÓN DERIVADA DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA.- De

conformidad con lo dispuesto por el artículo 1391, primer párrafo y fracción IV, del

Código de Comercio, los títulos de crédito como el pagaré tienen el carácter de

ejecutivos, es decir, traen aparejada ejecución, luego, constituyen una prueba

preconstituida de la acción ejercitada en el juicio, lo que jurídicamente significa que el

documento ejecutivo exhibido por la actora, es un elemento demostrativo que en sí

mismo hace prueba plena, y por ello si el demandado opone una excepción tendiente a

destruir la eficacia del título, es a él y no a la actora a quien corresponde la carga de la

prueba del hecho en que fundamente su excepción, precisamente en aplicación del

principio contenido en el artículo 1194 de la legislación mercantil invocada, consistente

en que, de igual manera que corresponde al actor la demostración de los hechos

constitutivos de su acción, toca a su contraria la justificación de los constitutivos de sus

excepciones o defensas; y con apoyo en el artículo 1196 de esa codificación, es el

demandado que emitió la negativa, el obligado a probar, ya que este último precepto

establece que también está obligado a probar el que niega, cuando al hacerlo desconoce

la presunción legal que tiene a su favor su colitigante; en ese orden de ideas, la dilación

probatoria que se concede en los juicios ejecutivos mercantiles es para que la parte

demandado acredite sus excepciones o defensas, además, para que el actor destruya las

excepciones o defensas opuestas, o la acción no quede destruida con aquella prueba

ofrecida por su contrario.”

Así como el criterio sostenido por el Octavo Tribunal Colegiado en

Materia Civil del Primer Circuito localizable en la página 1027, tomo XI, enero de

2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que reza:

“PAGARÉS. SON PRUEBA PRECONSTITUIDA, Y ES AL DEMANDADO A

QUIEN CORRESPONDE PROBAR SUS EXCEPCIONES.- El pagaré tiene el

carácter de título ejecutivo, y constituye una prueba preconstituida de la acción, pues el

propio documento contiene la existencia del derecho, define al acreedor y al deudor, y

determina la prestación cierta, líquida y exigible de plazo y condiciones cumplidos,

como pruebas todas ellas consignadas en el título; en tal virtud, es al demandado a

quien corresponde probar sus excepciones.” ELIMINADO En ésa forma, la parte

actora funda la acción de pago en el hecho de que, el documento no fue liquidado a

pesar de los requerimientos extrajudiciales, por lo que, promovió este juicio, una vez

que originalmente se realizó a su favor el endoso en procuración, procediendo así a

reclamar el pago en forma judicial, entablando la acción cambiaria directa derivada del

documento base de la acción que se presenta y que ofreció desde un principio como

prueba para acreditar su acción, así como la presuncional legal y humana prevista por

los artículos 1277, 1278 y 1279 del Código de Comercio, que preveen la presunción

como la consecuencia que la ley o el juez deducen de un hecho conocido para

averiguar la verdad de otro desconocido, estableciéndose que la primera se llama legal

y la segunda humana y desprendiéndose de ésta última que en los presentes autos se

advierte el hecho debidamente probado deducido de otro que es consecuencia ordinaria

de aquel, como lo significa el incumplimiento de la demandada quién además no hizo

pago alguno ni dio contestación a la demanda entablada en su contra, presumiéndose en

sí confesados los hechos de la demanda que se dejó de contestar, como lo establece el

artículo 332 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al

Código de la materia, que en lo que aquí interesa dispone: ELIMINADO que se

tendrán por confesados los hechos, siempre que el emplazamiento se haya entendido

personal y directamente con el demandado. ELIMINADO como ocurrió en la especie

con la diligencia de fecha 07 siete de Febrero del 2016 dos mil dieciséis, misma que se

desahogó personalmente con la demandada ELIMINADO ; de lo que se colige que

habiéndose vencido dos o más pagos convenidos, el acreedor podrá dar vencido el

pagaré exigiendo el pago total del saldo insoluto más los intereses devengados, es decir

no ha efectuado en su totalidad los pagos parciales a los que se obligó, y al requerírsele

de pago, sólo ha argumentado que no tiene dinero para cumplir con la obligación

contraída, negándose sistemáticamente a pagar la cantidad reclamada, más los intereses

ordinarios y moratorios; circunstancia que se pone de manifiesto desde el momento que

el citado documento fue exhibido por el actor, pues de lo contrario no estarían en su

poder, atento a lo dispuesto por el artículo 129 de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito.

JUZGADO PRIMERO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del Miércoles, 01 de Febrero de 2017, al Martes, 28 de Febrero de 2017.

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Asimismo el actor ofreció la instrumental de actuaciones, y las

presuncionales lógicas, legales y humanas previstas por los artículos 1277, 1278 y 1279

del Código de Comercio, que preveen la presunción como la consecuencia que la ley o

el juez deducen de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido,

estableciéndose que la primera se llama legal y la segunda humana y desprendiéndose

de ésta última que en los presentes autos se advierte el hecho debidamente probado

deducido de otro que es consecuencia ordinaria de aquél, como lo significa el

incumplimiento de la demandada, quién además no cumplió en tiempo y forma con sus

obligaciones de pago ni dio contestación a la demanda entablada en su contra.

En virtud de lo anterior, se concluye que la parte actora ELIMINADO ,

representada por conducto de su endosatario en procuración LIC. ELIMINADO probó

los elementos constitutivos de la acción cambiaria directa, en tanto que la demandada

ELIMINADO , no opuso excepciones y defensas, llevándose el juicio en su rebeldía;

en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 150, 151, 152

fracción I y 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en relación con

el 362, 1321, 1322 y demás relativos del Código de Comercio, SE CONDENA a la

ciudadana ELIMINADO , a pagar a la actora ELIMINADO , por conducto de su

endosatario en procuración la cantidad de $87,696.00 (OCHENTA Y SIETE MIL

SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS 00/100 M.N.), como suerte principal,

derivada del saldo pendiente de pagar en el documento fundatorio de la acción.

Asimismo, con fundamento en lo dispuesto por los numerales 152 fracción

II de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 362 del Código de

Comercio en vigor, SE CONDENA a la demandada ELIMINADO , a pagar a la

Sociedad actora por conducto de su endosatario en procuración la cantidad que resulte

por concepto de INTERESES ORDINARIOS a razón del 1.25% por ciento mensual,

calculados a partir del día 15 quince de Noviembre del año 2013 dos mil trece, hasta la

total solución del adeudo más el Impuesto al Valor Agregado, previa regulación que de

ellos se haga en ejecución de sentencia.

Igualmente, la parte actora, reclama el pago de la cantidad que resulte por

concepto de intereses moratorios calculados a partir de la fecha en que la demandada

incurrió en mora y hasta la total liquidación del adeudo, a la tasa del 1.25% por ciento

mensual, más el Impuesto al Valor Agregado pretensión que resulta correcta en virtud

del criterio jurisprudencial firme sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación que estableció en reciente ejecutoria que los plazos para computar

el interés moratorio, deben cuantificarse a partir del día hábil siguiente a la fecha de la

parcialidad indicada en el pagare que no fue cubierta por el obligado. Para una mejor

compresión del asunto conviene citar el criterio que así lo sustenta y que obra en los

anales de la primera sala, numero de registro 160281 Localización: Décima Época,

Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro

V, Febrero de 2012, Página: 602 Tesis: 1a./J. 85/2011 (9a.) Jurisprudencia, misma que

a la letra dice:

“PAGARÉ CON VENCIMIENTOS SUCESIVOS Y VENCIMIENTO

ANTICIPADO. ES PAGADERO A PARTIR DEL DÍA HÁBIL SIGUIENTE A LA

FECHA DE LA PARCIALIDAD QUE NO FUE CUBIERTA POR EL OBLIGADO.

En términos del artículo 81 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que

establece que para computar los términos legales no debe comprenderse el día que

sirve como punto de partida, ante el vencimiento anticipado de los pagarés por el

incumplimiento de alguna de las parcialidades pactadas previamente, los plazos para

computar el interés moratorio deben computarse a partir del día hábil siguiente a la

fecha de la parcialidad indicada en el pagaré que no fue cubierta por el obligado. Por su

parte, a los pagarés con vencimientos sucesivos, por tener fecha cierta de vencimiento,

no les resulta aplicable la regla prevista en el artículo 79 de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito, es decir, no pueden tenerse como pagaderos a la vista, pues

ello sería atentar contra el principio de literalidad que rige en los títulos de crédito, ya

que las partes estipularon claramente que serían pagaderos a cierto tiempo fecha.”

Contradicción de tesis 275/2010. Entre las sustentadas por el Tercer

Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el entonces Segundo

Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado en Materia

Civil del Sexto Circuito. 22 de junio de 2011. Mayoría de tres votos. Disidentes:

Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ponente: Olga

Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Rosalía Argumosa López.

Tesis de jurisprudencia 85/2011 (9a.). Aprobada por la Primera Sala de

este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintinueve de junio de dos mil once.

En esa consecuencia, SE CONDENA a la demandada ELIMINADO , a

pagar a ELIMINADO , por conducto de su endosatario en procuración la cantidad que

resulte por concepto de INTERESES MORATORIOS a razón del 1.25% por ciento

mensual, a partir de la fecha en que la demandada incurrió en mora, es decir, el 15

quince de Noviembre del año 2013 dos mil trece, hasta la total liquidación del adeudo,

más el Impuesto al Valor Agregado, previa regulación que de ellos se haga en

ejecución de sentencia, mediante la presentación de la planilla de liquidación

correspondiente.

Por último se condena a la demandada al pago de las costas que el juicio

origine, como lo establece el artículo 1084 Fracción III del Código de Comercio.

A efecto de que se dé cumplimiento a lo decretado en esta resolución, se

concede a la demandada el término improrrogable de 3 tres días contados a partir de la

fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para que proceda a realizar el

pago de la cantidad líquida a la que resultó condenada apercibida que no hacerlo dentro

del término concedido para ello, se hará TRANCE Y REMATE del inmueble

embargado y con su producto, pago a la actora de las prestaciones exigidas.

Por lo anteriormente expuesto y fundado ELIMINADO :

PRIMERO.- Este juzgado resultó competente para conocer y resolver el

presente negocio.

SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil elegida por la parte actora fue la

correcta.

TERCERO.- El promovente justificó su personalidad para comparecer a

juicio en su carácter de endosatario en procuración de la Sociedad actora.

CUARTO.- La Sociedad actora representada por conducto de su

endosatario en procuración probó los elementos constitutivos de la acción cambiaria

directa, en tanto que la demandada, no opuso excepciones y defensas, en virtud de que

no compareció a juicio y respecto de los CC. ELIMINADO , no fueron llamados a

Juicio toda vez que la parte actora se desistió de la instancia.

QUINTO.- En consecuencia, SE CONDENA a la demandada

ELIMINADO , a pagar a la Sociedad actora y, por conducto de su endosatario en

procuración la cantidad de $87,696.00 (OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS

NOVENTA Y SEIS PESOS 00/100 M.N.), como suerte principal, derivada del saldo

pendiente de pagar en el documento fundatorio de la acción.

SEXTO.- SE CONDENA a la demandada ELIMINADO a pagar a la

Sociedad actora, por conducto de su endosatario en procuración la cantidad que resulte

por concepto de INTERESES ORDINARIOS a razón del 1.25% por ciento mensual,

calculados a partir del día 15 quince de Noviembre del año 2013 dos mil trece, y hasta

la total solución del adeudo, más el Impuesto al Valor Agregado correspondiente,

previa regulación que de ellos se haga en ejecución de sentencia.

SÉPTIMO.- SE CONDENA a la demandada ELIMINADO , a pagar a la

Sociedad actora, por conducto de su endosatario en procuración la cantidad que resulte

por concepto de INTERESES MORATORIOS a razón del 1.25% por ciento mensual,

calculados a partir del día 15 quince de Noviembre del año 2013 dos mil trece, hasta la

total liquidación del adeudo, más el Impuesto al Valor Agregado, previa regulación que

de ellos se haga en ejecución de sentencia, mediante la presentación de la planilla de

liquidación correspondiente.

OCTAVO.- Se condena a la demandada al pago de las costas originadas

con el presente juicio, previa presentación de la planilla correspondiente.

NOVENO.- Se concede a la demandada, el término improrrogable de 3

tres días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución,

para que efectúe el pago de la cantidad líquida a la que resultó condenada, apercibida

que en caso de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se hará TRANCE Y

REMATE del bien inmueble embargado y con su producto, pago a la actora de las

prestaciones exigidas.

DÉCIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87 fracción III

de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber

a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del

público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso

a la información, previa protección de datos personales.

DÉCIMO PRIMERO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento

General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se hace saber a

las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a

la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas

y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende,

deberá solicitarse la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan

aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la

notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se

procederá a su destrucción.

DÉCIMO SEGUNDO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y

cúmplase.

Así lo sentenció y firma la C. Juez Cuarto del Ramo Civil LIC.

ELIMINADO , quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe LIC.

ELIMINADO . Doy fe.-

Número de Expediente: 426/2016

Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL

Objeto de la litis: PAGO DE PESOS

Fecha en que se dictó sentencia: Miércoles, 30 de Noviembre de 2016

Fecha en que causó ejecutoria: Martes, 07 de Febrero de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Cuarto Civil. San Luis Potosí, S.L.P., a 30 treinta de Noviembre

del 2016 dos mil dieciséis.

V I S T O S, para dictar sentencia definitiva en los autos del Juicio

Ejecutivo Mercantil expediente número 426/2016, promovido por el LIC.

ELIMINADO en su carácter de endosatario en procuración de ELIMINADO ,

ELIMINADO en contra de los CC. ELIMINADO y ELIMINADO ; y.

R E S U L T A N D O

UNICO.- Mediante escrito recibido en este Juzgado el día 28 veintiocho

de marzo del 2016 dos mil dieciséis, compareció el LIC. ELIMINADO en su carácter

de endosatario en procuración de ELIMINADO , demandando en la vía Ejecutiva

Mercantil y en ejercicio de la acción cambiaria directa a los CC. ELIMINADO y

ELIMINADO la primera en su carácter de Suscriptora del documento y tanto el

segundo como la última en su carácter de avales o deudores solidarios por el pago de la

cantidad de $10,000.00 (DIEZ MIL PESOS 00/100 M.N.), y demás anexidades legales,

basando para ello su demanda en los hechos que expresa los cuales se dan aquí por

reproducidos para todos los efectos legales, proponiendo en dicho escrito las pruebas

que a su parte correspondían, citando además en su apoyo las disposiciones de Ley que

estimó pertinentes para fundar su demanda y terminó pidiendo se despachara auto con

efecto de mandamiento en forma, mandando requerir a los demandados por el

inmediato pago de lo reclamado o en su defecto por el señalamiento de bienes de su

propiedad para la traba, y emplazarlo en los términos del artículo 1396 del Código de

Comercio; pidió además que éste requerimiento, así como el emplazamiento se le

hiciera a los demandados en el domicilio que al efecto proporcionó.

Consta de autos que se notificó y emplazó en su domicilio a la C.

ELIMINADO el día 12 doce de Abril del año 2016 dos mil dieciséis, procediéndose a

llevar a cabo el emplazamiento personalmente con la demandada, y dijo que si

reconocía haber firmado como aval en el documento base de la acción y manifestó que

en ese momento no podía hacer pago alguno y tampoco señalaba bienes para embargo,

por lo que en uso de la palabra y su derecho el actor dijo que señalaba como garantía y

bajo su más estricta responsabilidad para embargo, el inmueble cuyas características se

detallan en el acta ELIMINADO el cual el actuario dio por bien y formalmente

embargado; asimismo, mediante proveído de fecha 21 veintiuno de Abril del 2016 dos

mil dieciséis, se tuvo a la parte actora por proporcionando las medidas y colindancias

de identificación correspondiente al inmueble señalado para embargo, ordenándose

girar oficio al Director General del Instituto Registral y Catastral del Estado de San

Luis Potosí, a fin de que sirviera inscribir el embargo trabado consistente en el

ELIMINADO mismo que se encuentra inscrito bajo el folio ELIMINADO

En proveído del 03 tres de Agosto del 2016 dos mil dieciséis, se tuvo a la

parte actora por desistida de la instancia intentada en contra de los ELIMINADO

solicitando se siga la prosecución del juicio únicamente en contra de la C.

ELIMINADO por lo que una vez transcurrido el término que se le dio a la demandada

ELIMINADO para contestar la demanda entablada en su contra sin que lo hubiera

hecho, en auto de fecha 26 veintiséis de agosto del año en curso, se le acusó la

correspondiente rebeldía y se le tuvo por perdido el derecho que en tiempo pudiera

haber ejercitado y por presuntivamente ciertos los hechos de la demanda, ordenándose

también que las subsecuentes notificaciones, aún las de carácter personal, se le hicieran

por lista o cédula publicadas en los estrados de este Juzgado; asimismo se procedió a

calificar las pruebas ofrecidas únicamente por la parte actora, mismas que fueron

calificadas de legales y procedentes, decretándose un término de 15 quince días para su

desahogo, sin que fuera el caso de señalar fecha y hora para su recepción, en razón de

que no lo ameritaban dada su naturaleza.

En proveído del 07 siete de Octubre del año en curso, se pasó a la etapa de

alegatos, poniéndose los autos a la vista de las partes, por el término común de 2 dos

días para que las partes alegaran de buena prueba, y toda vez que ninguna de las partes

hizo uso de ése derecho, en auto del 11 once de Noviembre del presente año, se citó a

las partes para dictar sentencia; y.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- La competencia de éste Juzgado para conocer del presente

juicio, es correcta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1090, 1091, 1092 y

1094 Fracción I del Código de Comercio reformado.

SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil en que se substanció este asunto

fue la correcta de conformidad con lo previsto por los numerales 1049 y 1055 del

Código de Comercio, al fundar la acción cambiaria directa en un título de crédito de los

denominados pagarés.

TERCERO.- La personalidad del LIC. ELIMINADO para comparecer a

éste juicio en su carácter de endosatario en procuración de ELIMINADO , se acredita

con el endoso que obra al frente del documento, mismo que se realizó con los

JUZGADO PRIMERO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

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requisitos previstos por los artículos 29, 33 y 35 de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito, al obrar en el documento, el nombre del endosatario, la firma

del endosante ya que al tratarse de una persona moral se hizo por conducto de su

Director General ELIMINADO , la clase de endoso, así como el lugar y la fecha en que

se efectuó el mismo.

CUARTO.- Como hechos de su demanda, la parte actora manifestó que,

con fecha 04 cuatro de Diciembre del año 2014 dos mil catorce, la

XXXXXXXXXXXXXXX, recibió un préstamo de dinero de ELIMINADO por la

cantidad de $10,000.00 (DIEZ MIL PESOS 00/100 M.N.), suscribiendo por ello a

favor de su endosante un documento de los denominados pagaré por la cantidad

precitada acordándose que su importe se cubriría en 24 pagos mensuales sucesivos de

$417.00 (CUATROCIENTOS DIECISIETE PESOS 00/100 M.N.) cada uno, más los

intereses ordinarios correspondientes a partir del día 04 cuatro de Enero del 2015 dos

mil quince, hasta cubrir la cantidad que ampara dicho pagaré, pactándose un interés

ordinario del 28.8% por ciento anual, es decir 2.40% por ciento mensual sobre saldos

insolutos y en caso de mora, se convino un interés moratorio adicional del 30.00% por

ciento anual, es decir 2.50% por ciento mensual, más el Impuesto al Valor Agregado de

todos los intereses, obligándose el suscriptor a liquidar el título de crédito conforme al

calendario de pagos que precisa el promovente en el punto 2 de los hechos de su

demanda, el cual se da aquí por reproducido para todos sus efectos legales;

manifestando, que sin embargo, a la fecha ni el suscriptor ni sus avales los CC.

ELIMINADO han efectuado ni uno solo de los pagos parciales a los que se obligaron,

no obstante que el documento fue presentado oportunamente a los demandados, en el

domicilio señalado, para obtener dicho pago, argumentando que no tenían dinero para

cumplir con la obligación contraída, negándose a pagar la cantidad reclamada más los

intereses ordinarios y moratorios, para tal efecto en múltiples ocasiones por lo que le

fue endosado en procuración a efecto de tramitar su cobro por la vía judicial.

Cabe puntualizar que la demandada ELIMINADO no compareció a dar

contestación a la demanda entablada en su contra, no obstante que fue debidamente

emplazada a juicio, por lo que éste asunto, se siguió en su rebeldía.

QUINTO.- Pues bien, la acción deducida por la parte actora encuentra

sustento legal en los artículos 150 fracción II, 151, 152 y 167 de la Ley General de

Títulos y Operaciones de Crédito cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 150.- La

acción cambiaria se ejercita: . . . II.- En caso de falta de pago o de pago parcial . . .”;

“Artículo 151.- La acción cambiaria es directa o de regreso; directa, cuando se deduce

contra el aceptante o sus avalistas; de regreso, cuando se ejercita contra cualquier otro

obligado.”; “Artículo 152.- Mediante la acción cambiaria, el último tenedor de la letra

puede reclamar el pago: I.- Del importe de la letra; II.- De intereses moratorios al tipo

legal, desde el día del vencimiento; III.- De los gastos del protesto y de los demás

gastos legítimos; IV.- Del previo de cambio entre la plaza en que debería haberse

pagado la letra y la plaza en que se le haga efectiva, más los gastos de situación. Si la

letra no estuviere vencida, de su importe se deducirá el descuento, calculado al tipo de

interés legal”; “Artículo 167.- La acción cambiaria contra cualquiera de los signatarios

de la letra es ejecutiva por el importe de ésta y por el de los intereses y gastos

accesorios, sin necesidad de que reconozca previamente su firma el demandado. Contra

ella no pueden oponerse sino las excepciones y defensas enumeradas en el artículo 8º.”

Así las cosas, la acción cambiaria directa se encuentra fundada en un

pagaré suscrito por la demandada, el día 04 cuatro de Diciembre del año 2014 dos mil

catorce, por la cantidad de $10,000.00 (DIEZ MIL PESOS 00/100 M.N.), a pagarse

mediante 24 pagos mensuales sucesivos de $417.00 (CUATROCIENTOS

DIECISIETE PESOS 00/100 M.N.) a partir del día 04 cuatro de Enero del 2015 dos

mil quince, documento a pagarse a la orden de ELIMINADO , pactándose en los

documentos que se devengaría un interés del 28.8% por ciento anual, es decir 2.40%

por ciento mensual sobre saldos insolutos y en caso de mora, por cada abono vencido

un interés adicional del 30.00% por ciento anual, es decir 2.50% por ciento mensual,

más el I.V.A. de todos los intereses, estipulándose que a falta de dos o más de los

pagos convenidos, el acreedor podrá dar por vencido el pagaré y podía exigir el pago

total del saldo insoluto más los intereses devengados.

Documentos que reúnen los requisitos legales previstos por los artículos

170 y 171 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, tales como: la mención de ser

pagaré que se encuentran inserta en el texto del documento; la promesa incondicional

de pagar una suma determinada de dinero; el nombre de la persona a quien ha de

hacerse el pago que en este caso es la moral actora ELIMINADO , constituyendo un

documento a la vista por contener vencimientos sucesivos, a partir del día 04 cuatro de

Enero del 2015 dos mil quince, consignándose como lugar de pago en el documento

ésta ciudad capital, estampándose además la firma de los signatarios; elementos

probatorios que al tenor del artículo 1238 en relación con el diverso 1296 del Código

de Comercio adquieren pleno valor probatorio, mismo que constituye título ejecutivo

que trae aparejada ejecución en sí mismos y se traducen en una prueba preconstituida

del adeudo, dado que la parte demandada ninguna excepción opuso para destruir su

eficacia.

Resulta aplicable en éste asunto la jurisprudencia emitida por el Segundo

Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, localizable en la página 902,

tomo XI, abril de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta cuyo rubro y texto establece: “TÍTULOS EJECUTIVOS, EXCEPCIONES

CONTRA LA ACCIÓN DERIVADA DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA.- De

conformidad con lo dispuesto por el artículo 1391, primer párrafo y fracción IV, del

Código de Comercio, los títulos de crédito como el pagaré tienen el carácter de

ejecutivos, es decir, traen aparejada ejecución, luego, constituyen una prueba

preconstituida de la acción ejercitada en el juicio, lo que jurídicamente significa que el

documento ejecutivo exhibido por la actora, es un elemento demostrativo que en sí

mismo hace prueba plena, y por ello si el demandado opone una excepción tendiente a

destruir la eficacia del título, es a él y no a la actora a quien corresponde la carga de la

prueba del hecho en que fundamente su excepción, precisamente en aplicación del

principio contenido en el artículo 1194 de la legislación mercantil invocada, consistente

en que, de igual manera que corresponde al actor la demostración de los hechos

constitutivos de su acción, toca a su contraria la justificación de los constitutivos de sus

excepciones o defensas; y con apoyo en el artículo 1196 de esa codificación, es el

demandado que emitió la negativa, el obligado a probar, ya que este último precepto

establece que también está obligado a probar el que niega, cuando al hacerlo desconoce

la presunción legal que tiene a su favor su colitigante; en ese orden de ideas, la dilación

probatoria que se concede en los juicios ejecutivos mercantiles es para que la parte

demandado acredite sus excepciones o defensas, además, para que el actor destruya las

excepciones o defensas opuestas, o la acción no quede destruida con aquella prueba

ofrecida por su contrario.”

Así como el criterio sostenido por el Octavo Tribunal Colegiado en

Materia Civil del Primer Circuito localizable en la página 1027, tomo XI, enero de

2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que reza:

“PAGARÉS. SON PRUEBA PRECONSTITUIDA, Y ES AL DEMANDADO A

QUIEN CORRESPONDE PROBAR SUS EXCEPCIONES.- El pagaré tiene el

carácter de título ejecutivo, y constituye una prueba preconstituida de la acción, pues el

propio documento contiene la existencia del derecho, define al acreedor y al deudor, y

determina la prestación cierta, líquida y exigible de plazo y condiciones cumplidos,

como pruebas todas ellas consignadas en el título; en tal virtud, es al demandado a

quien corresponde probar sus excepciones.” ELIMINADO En ésa forma, la parte

actora funda la acción de pago en el hecho de que, el documento no fue liquidado a

pesar de los requerimientos extrajudiciales, por lo que, promovió este juicio, una vez

que originalmente se realizó a su favor el endoso en procuración, procediendo así a

reclamar el pago en forma judicial, entablando la acción cambiaria directa derivada del

documento base de la acción que se presenta y que ofreció desde un principio como

prueba para acreditar su acción, así como la presuncional legal y humana prevista por

los artículos 1277, 1278 y 1279 del Código de Comercio, que preveen la presunción

como la consecuencia que la ley o el juez deducen de un hecho conocido para

averiguar la verdad de otro desconocido, estableciéndose que la primera se llama legal

y la segunda humana y desprendiéndose de ésta última que en los presentes autos se

advierte el hecho debidamente probado deducido de otro que es consecuencia ordinaria

de aquel, como lo significa el incumplimiento de la demandada quién además no hizo

pago alguno ni dio contestación a la demanda entablada en su contra, presumiéndose en

sí confesados los hechos de la demanda que se dejó de contestar, como lo establece el

artículo 332 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al

Código de la materia, que en lo que aquí interesa dispone: ELIMINADO que se

tendrán por confesados los hechos, siempre que el emplazamiento se haya entendido

personal y directamente con el demandado. ELIMINADO como ocurrió en la especie

con la diligencia de fecha 12 doce de Abril del 2016 dos mil dieciséis, misma que se

desahogó personalmente con la demandada ELIMINADO ; de lo que se colige que

habiéndose vencido dos o más pagos convenidos, el acreedor podrá dar vencido el

pagaré exigiendo el pago total del saldo insoluto más los intereses devengados, es decir

no ha efectuado ni uno solo de los pagos parciales a los que se obligó, y al requerírsele

de pago, sólo ha argumentado que no tiene dinero para cumplir con la obligación

contraída, negándose sistemáticamente a pagar la cantidad reclamada, más los intereses

ordinarios y moratorios; circunstancia que se pone de manifiesto desde el momento que

el citado documento fue exhibido por el actor, pues de lo contrario no estarían en su

poder, atento a lo dispuesto por el artículo 129 de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito.

En virtud de lo anterior, se concluye que la parte actora ELIMINADO ,

representada por conducto de su endosatario en procuración LIC. ELIMINADO probó

los elementos constitutivos de la acción cambiaria directa, en tanto que la demandada

ELIMINADO , no opuso excepciones y defensas, llevándose el juicio en su rebeldía;

en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 150, 151, 152

fracción I y 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en relación con

el 362, 1321, 1322 y demás relativos del Código de Comercio, SE CONDENA a la

ciudadana ELIMINADO , a pagar a la actora ELIMINADO , por conducto de su

endosatario en procuración la cantidad de $10,000.00 (DIEZ MIL PESOS 00/100

M.N.), como suerte principal, atendiendo a la propia literalidad del documento

fundatorio de la acción.

Asimismo, con fundamento en lo dispuesto por los numerales 152 fracción

II de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 362 del Código de

Comercio en vigor, SE CONDENA a la demandada ELIMINADO , a pagar a la

Sociedad actora por conducto de su endosatario en procuración la cantidad que resulte

por concepto de INTERESES ORDINARIOS a razón del 2.40% por ciento mensual,

calculados a partir del día 05 cinco de Enero del 2015 dos mil quince, hasta la total

solución del adeudo más el Impuesto al Valor Agregado, previa regulación que de ellos

se haga en ejecución de sentencia.

Igualmente, la parte actora, reclama el pago de la cantidad que resulte por

concepto de intereses moratorios calculados a partir de la fecha en que la demandada

incurrió en mora, es decir 05 cinco de Enero del 2015 dos mil quince y hasta la total

liquidación del adeudo, a la tasa del 2.50% mensual, más el Impuesto al Valor

Agregado pretensión que resulta correcta en virtud del criterio jurisprudencial firme

sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que

estableció en reciente ejecutoria que los plazos para computar el interés moratorio,

deben cuantificarse a partir del día hábil siguiente a la fecha de la parcialidad indicada

en el pagare que no fue cubierta por el obligado. Para una mejor compresión del asunto

conviene citar el criterio que así lo sustenta y que obra en los anales de la primera sala,

numero de registro 160281 Localización: Décima Época, Instancia: Primera Sala,

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro V, Febrero de 2012,

Página: 602 Tesis: 1a./J. 85/2011 (9a.) Jurisprudencia, misma que a la letra dice:

“PAGARÉ CON VENCIMIENTOS SUCESIVOS Y VENCIMIENTO

ANTICIPADO. ES PAGADERO A PARTIR DEL DÍA HÁBIL SIGUIENTE A LA

FECHA DE LA PARCIALIDAD QUE NO FUE CUBIERTA POR EL OBLIGADO.

En términos del artículo 81 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que

establece que para computar los términos legales no debe comprenderse el día que

sirve como punto de partida, ante el vencimiento anticipado de los pagarés por el

incumplimiento de alguna de las parcialidades pactadas previamente, los plazos para

computar el interés moratorio deben computarse a partir del día hábil siguiente a la

fecha de la parcialidad indicada en el pagaré que no fue cubierta por el obligado. Por su

parte, a los pagarés con vencimientos sucesivos, por tener fecha cierta de vencimiento,

no les resulta aplicable la regla prevista en el artículo 79 de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito, es decir, no pueden tenerse como pagaderos a la vista, pues

ello sería atentar contra el principio de literalidad que rige en los títulos de crédito, ya

que las partes estipularon claramente que serían pagaderos a cierto tiempo fecha.”

Contradicción de tesis 275/2010. Entre las sustentadas por el Tercer

Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el entonces Segundo

Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado en Materia

Civil del Sexto Circuito. 22 de junio de 2011. Mayoría de tres votos. Disidentes:

Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ponente: Olga

Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Rosalía Argumosa López.

Tesis de jurisprudencia 85/2011 (9a.). Aprobada por la Primera Sala de

este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintinueve de junio de dos mil once.

En esa consecuencia, SE CONDENA a la demandada ELIMINADO , a

pagar a ELIMINADO , por conducto de su endosatario en procuración la cantidad que

resulte por concepto de INTERESES MORATORIOS a razón del 2.50% por ciento

mensual, calculados a partir del día en que la demandada incurrió en mora, es decir, el

05 cinco de Enero del 2015 dos mil quince, hasta la total liquidación del adeudo, más el

Impuesto al Valor Agregado, previa regulación que de ellos se haga en ejecución de

sentencia, mediante la presentación de la planilla de liquidación correspondiente.

Por último se condena a la demandada al pago de las costas que el juicio

origine, como lo establece el artículo 1084 Fracción III del Código de Comercio.

A efecto de que se dé cumplimiento a lo decretado en esta resolución, se

concede a la demandada el término improrrogable de 3 tres días contados a partir de la

fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para que proceda a realizar el

pago de la cantidad líquida a la que resultó condenada apercibida que no hacerlo dentro

del término concedido para ello, se hará TRANCE Y REMATE del inmueble

embargado y con su producto, pago a la actora de las prestaciones exigidas.

Por lo anteriormente expuesto y fundado ELIMINADO :

PRIMERO.- Este juzgado resultó competente para conocer y resolver el

presente negocio.

SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil elegida por la parte actora fue la

correcta.

TERCERO.- El promovente justificó su personalidad para comparecer a

juicio en su carácter de endosatario en procuración de la Sociedad actora.

JUZGADO PRIMERO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del Miércoles, 01 de Febrero de 2017, al Martes, 28 de Febrero de 2017.

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CUARTO.- La Sociedad actora representada por conducto de su

endosatario en procuración probó los elementos constitutivos de la acción cambiaria

directa, en tanto que la demandada ELIMINADO , no opuso excepciones y defensas,

en virtud de que no compareció a juicio y respecto de los CC. ELIMINADO , no

fueron llamados a Juicio toda vez que la parte actora se desistió de la instancia.

QUINTO.- En consecuencia, SE CONDENA a la demandada

ELIMINADO , a pagar a la Sociedad actora y, por conducto de su endosatario en

procuración la cantidad de $10,000.00 (DIEZ MIL PESOS 00/100 M.N.), como suerte

principal, atendiendo a la literalidad del documento base de la acción.

SEXTO.- SE CONDENA a la demandada ELIMINADO a pagar a la

Sociedad actora, por conducto de su endosatario en procuración la cantidad que resulte

por concepto de INTERESES ORDINARIOS a razón del 2.40% por ciento mensual,

calculados a partir del día 05 cinco de Enero del 2015 dos mil quince, y hasta la total

solución del adeudo, más el Impuesto al Valor Agregado correspondiente, previa

regulación que de ellos se haga en ejecución de sentencia.

SÉPTIMO.- SE CONDENA a la demandada ELIMINADO , a pagar a la

Sociedad actora, por conducto de su endosatario en procuración la cantidad que resulte

por concepto de INTERESES MORATORIOS a razón del 2.50% por ciento mensual,

calculados a partir del día 05 cinco de Enero del 2015 dos mil quince, hasta la total

liquidación del adeudo, más el Impuesto al Valor Agregado, previa regulación que de

ellos se haga en ejecución de sentencia, mediante la presentación de la planilla de

liquidación correspondiente.

OCTAVO.- Se condena a la demandada al pago de las costas originadas

con el presente juicio, previa presentación de la planilla correspondiente.

NOVENO.- Se concede a la demandada, el término improrrogable de 3

tres días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución,

para que efectúe el pago de la cantidad líquida a la que resultó condenada, apercibida

que en caso de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se hará TRANCE Y

REMATE del bien inmueble embargado y con su producto, pago a la actora de las

prestaciones exigidas.

DÉCIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87 fracción III

de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber

a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del

público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso

a la información, previa protección de datos personales.

DÉCIMO PRIMERO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento

General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se hace saber a

las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a

la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas

y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende,

deberá solicitarse la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan

aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la

notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se

procederá a su destrucción.

DÉCIMO SEGUNDO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y

cúmplase.

Así lo sentenció y firma la C. Juez Cuarto del Ramo Civil LIC. MARIA

DEL CARMEN GÓMEZ FLORES, quien actúa con Secretario de Acuerdos que

autoriza y da fe LIC. JOSE LUIS DE LOS SANTOS OLIVO. Doy fe.-

Número de Expediente: 516/2016

Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL

Objeto de la litis: PAGO DE PESOS

Fecha en que se dictó sentencia: Martes, 13 de Diciembre de 2016

Fecha en que causó ejecutoria: Martes, 07 de Febrero de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Cuarto Civil San Luís Potosí, S.L.P, a 13 trece de Diciembre del

2016 dos mil dieciséis.

V I S T O S, para resolver en definitiva, los autos del expediente

516/2016, formado con motivo del juicio Ejecutivo Mercantil promovido por el

Licenciado ELIMINADO , en su carácter de endosatario en procuración de

ELIMINADO en contra de ELIMINADO y.

R E S U L T A N D O

I.- Mediante escrito recibido en este juzgado, el día 6 seis de Abril del

2016 dos mil dieciséis, compareció el LIC. ELIMINADO , en su carácter de

Endosatario en Procuración de ELIMINADO compareció a demandar en la vía

ejecutiva mercantil y en ejercicio de la acción cambiaria directa, a ELIMINADO la

primera en su carácter de suscriptora y el segundo en su carácter de aval o deudor

solidario ELIMINADO por los siguientes conceptos; ELIMINADO Por el pago de la

cantidad de ELIMINADO importe de capital de un documento de los denominados

pagares; así como al pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses

ordinarios calculados a partir de la fecha de suscripción del documento base de la

acción y hasta la total liquidación del adeudo, a razón del 28.80% anual, es decir el

2.40% mensual más el Impuesto al Valor Agregado; Por el pago de la cantidad que

resulte por concepto de intereses moratorios a partir de la fecha en que los demandados

incurrieron en mora y hasta la total liquidación de este adeudo a la tasa de 30.00%

anual, es decir el 2.50% mensual, más el Impuesto al Valor Agregado, y por el pago de

las costas y gastos que se originen durante el presente juicio para lo cual, expreso los

hechos constitutivos de su acción, invocando el sustento legal que estimo aplicable y

acompaño el título fundatorio de su acción.

II.- Turnada que fue la demanda a este juzgado, se admitió a trámite en la

vía y forma propuesta; asimismo, se decretó auto con efectos de mandamiento en

forma, ordenando requerir a los enjuiciados por el pago inmediato de las prestaciones

reclamadas o en su defecto, por el señalamiento de bienes de su propiedad suficientes a

garantizarlas y en caso de no hacerlo embargar bienes de su propiedad, así como

emplazarlos para que dentro del término de 8 ocho días comparecieran a este Juzgado a

oponerse a la ejecución, si para ello tuvieren excepciones y defensas que hacer valer y

ofrecer las pruebas de su parte en el mismo ocurso de contestación; por último, en el

proveído de admisión de demanda se tuvo a la parte actora por ofreciendo las pruebas

de su parte.

III.- El 8 ocho de Mayo del 2016 dos mil dieciséis, se llevó a cabo el

emplazamiento a la diversa demandada ELIMINADO , en los términos precisados en

el auto de radicación, por conducto del actuario adscrito a la Central de Actuarios del

Supremo tribunal de Justicia de San Luís Potosí, S.L.P., quien la entendió

personalmente, manifestando que si reconocía haber firmado como aval el documento

base de la acción, pero que ahorita no podía hacer pago alguno y tampoco señalaba

bienes para embargo, por lo que la parte actora, ejerció su derecho para señalar el bien

inmueble cuya descripción consta en el acta de embargo, el cual el actuario tuvo por

bien y formalmente embargado. ELIMINADO IV.- Consta de los autos que el actor se

desistió de la instancia entablada en contra del C. ELIMINADO y una vez que ratificó

su escrito de desistimiento, el 1º. Primero de Septiembre del 2016 dos mi dieciséis se le

tuvo por desistido de la instancia y mediante proveído del 19 diecinueve de Septiembre

actual y toda vez que la demandada ELIMINADO no contestó la demanda entablada en

su contra, se le acusó la correspondiente y se le tuvo por perdido el derecho que en

tiempo pudo haber ejercitado y por confesa de los hechos de la demanda, decretándose

el término de 15 quince días para el desahogo de las pruebas, periodo comprendido

entre el 02 dos de diciembre de 2015 dos mil quince al 08 ocho de enero de 2016 dos

mil quince, sin que fuera el caso señalar fecha y hora para su recepción, en virtud de

que no lo ameritaban dada su naturaleza.

V.- Posteriormente, el 11 once de Noviembre del 2016 dos mil dieciséis,

se abrió el periodo de alegatos por el término de 2 dos días comunes, para que las

partes los formularan, y como ninguna de ellas hizo uso de ese derecho, con

fundamento en el artículo 1407 del Código de Comercio, el 6 seis de Diciembre de los

corrientes, se citó a las partes para dictar sentencia; y.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver este

asunto, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 1090, 1091, 1092, 1094 fracciones I

y II y 1104 fracción I del Código de Comercio, así como 49 fracción I y 52 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial del Estado, ya que ambas partes se sometieron tácitamente

a la jurisdicción de este Tribunal, al entablar la demanda que provocó este juicio,

aunado a que del documento base de la acción se aprecia que fue suscrito en la ciudad

de San Luís Potosí, S.L.P., fijándose este lugar para el pago.

SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil en que se substanció este asunto

fue la correcta de conformidad con lo previsto por los numerales 1049, 1050 y 1391

fracción IV del Código de Comercio, al fundar la acción cambiaria directa en un título

de crédito de los denominados pagarés.

TERCERO.- La personalidad del Licenciado ELIMINADO , para

promover en este juicio, en su carácter de Endosatarios en Procuración de

ELIMINADO quedó debidamente acreditada y al respecto debe puntualizarse que en el

título ejecutivo consta el endoso respectivo que reúne los requisitos establecidos en el

artículo 29, 33 y 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que en lo

particular, son los siguientes: “I.- El nombre del endosatario; II.- La firma del

endosante o de la persona que suscribe el endoso a su ruego o en su nombre; III.- La

clase de endoso y, IV.- El lugar y la fecha del endoso.”; cuenta habida que en el citado

documento se plasmó la siguiente leyenda: “Páguese a la orden del C. ELIMINADO ,

endoso en procuración. San Luis Potosí., 13 Noviembre 2015. sr. ELIMINADO

Endosante en procuración con facultades como Director General de ELIMINADO -

(rubrica).

CUARTO.- Como hechos de su demanda, la parte actora manifestó que,

“1.- Con fecha 18 dieciocho de Diciembre del año 2014, la C. PATRICIA

ARREDONDO JASSO, recibió un préstamo de dinero de CAJA REAL DEL POTOSÍ,

SOCIEDAD COOPERATIVA DE AHORRO Y PRÉSTAMO, DE

RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE, por la cantidad de

$20,000.00 (VEINTE MIL PESOS 00/100 M.N.), suscribiendo por ello a favor de su

endosante un documento de los denominados pagaré por la cantidad de $20,000.00

(VEINTE MIL PESOS 00/100 M.N.), estipulándose que su importe se cubriría en 24

pagos mensuales sucesivos de $834.00 (OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO

PESOS 00/100 M.N.) cada uno, más los intereses ordinarios correspondientes a partir

del día 18 de Enero del 2015, hasta cubrir la cantidad que ampara dicho pagaré,

pactándose un interés ordinario del 28.80% por ciento mensual sobre saldos insolutos,

es decir el 2.40% mensual y en caso de mora, se convino un interés moratorio adicional

del 30.00% anual, es decir el 2.50% mensual, más el Impuesto al Valor Agregado de

todos los intereses, avalando el título de crédito el sr. eliminado, estipulándose además

que la falta de dos o más pagos convenidos le otorgaría el derecho al acreedor de dar

por vencido anticipadamente el documento base de la acción y a reclamar el pago total

del adeudo, como ocurre en el presente caso. 2.- Es decir la C. PATRICIA

ARREDONDO JASSO, o en su defecto su Aval, se obligaron a liquidar el titulo de

crédito señalado en el punto anterior de la forma en que se precisa en su escrito de

demanda. 3.- Sin embargo a la fecha ni la suscriptora ni su aval han efectuado ni uno

solo de los pagos parciales a los que se obligaron y al requerírseles de pago, solo han

argumentado que no tienen dinero para cumplir con la obligación contraída, negándose

sistemáticamente a pagarnos la cantidad reclamada más los intereses ordinarios y

moratorios, no obstante que hemos realizado múltiples gestiones extrajudiciales para

obtener dicho pago, por lo que me veo en la necesidad de demandar en esta vía y forma

para obtener el pago del título de crédito al encontrarse vencidos al día de hoy más de

dos de los pagos parciales convenidos conforme a lo pactado en el documento base de

mi acción, el cual me fue endosado en procuración, por el sr. ELIMINADO , Director

General de CAJA REAL DEL POTOSÍ, SOCIEDAD COOPERATIVA DE AHORRO

Y PRÉSTAMO, DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL

VARIABLE.”.

Cabe puntualizar que la demandada ELIMINADO no compareció a dar

contestación a la demanda entablada en su contra, no obstante que fue debidamente

emplazada a juicio en forma personal, por lo que éste asunto, se siguió en su rebeldía.

QUINTO.- Pues bien, la acción deducida por la parte actora encuentra

sustento legal en los artículos 150 fracción II, 151, 152 y 167 de la Ley General de

Títulos y Operaciones de Crédito cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 150.- La

acción cambiaria se ejercita: . . . II.- En caso de falta de pago o de pago parcial . . .”;

“Artículo 151.- La acción cambiaria es directa o de regreso; directa, cuando se deduce

contra el aceptante o sus avalistas; de regreso, cuando se ejercita contra cualquier otro

obligado.”; “Artículo 152.- Mediante la acción cambiaria, el último tenedor de la letra

puede reclamar el pago: I.- Del importe de la letra; II.- De intereses moratorios al tipo

legal, desde el día del vencimiento; III.- De los gastos del protesto y de los demás

gastos legítimos; IV.- Del premio de cambio entre la plaza en que debería haberse

pagado la letra y la plaza en que se le haga efectiva, más los gastos de situación. Si la

letra no estuviere vencida, de su importe se deducirá el descuento, calculado al tipo de

interés legal”; “Artículo 167.- La acción cambiaria contra cualquiera de los signatarios

de la letra es ejecutiva por el importe de ésta y por el de los intereses y gastos

accesorios, sin necesidad de que reconozca previamente su firma el demandado. Contra

ella no pueden oponerse sino las excepciones y defensas enumeradas en el artículo 8º.”

Así las cosas, la acción cambiaria directa se encuentra fundada en un

pagaré suscrito por la demandada el día 18 dieciocho de Diciembre de 2014 dos mil

catorce, por la cantidad de $ ELIMINADO , a pagarse mediante 24 pagos mensuales

sucesivos de $ ELIMINADO a partir del día 18 dieciocho de Enero del 2015 dos mil

quince a pagarse a la orden de ELIMINADO , pactándose que el documento

devengaría un interés del 28.80% anual sobre saldos insolutos y en caso de mora, por

cada abono vencido un interés moratorio adicional del 30.00% por ciento anual, más el

I.V.A. de todos los intereses, estipulándose que a falta de dos o más de los pagos

convenidos, el acreedor podrá dar por vencido el pagaré y podía exigir el pago total del

saldo insoluto más los intereses devengados.

Documento que reúne los requisitos legales previstos por el artículo 170

de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, tales como: la mención de ser pagaré

que se encuentran inserta en el texto del documento; la promesa incondicional de la

ciudadana ELIMINADO de pagar una suma determinada de dinero; el nombre de la

persona a quien ha de hacerse el pago que en este caso es la moral actora ELIMINADO

constituyendo un documento a la vista por contener vencimientos sucesivos a partir del

día 18 dieciocho de Enero del 2015 dos mil quince, consignándose como lugar de pago

ésta ciudad capital, estampándose además la firma de los signatarios; elementos

probatorios que al tenor del artículo 1238 en relación con el diverso 1296 del Código

de Comercio adquieren pleno valor probatorio, mismo que constituye título ejecutivo

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que trae aparejada ejecución en sí mismos y se traducen en una prueba preconstituida

del adeudo, dado que la parte demandada ninguna excepción opuso para destruir su

eficacia.

Resulta aplicable en éste asunto la jurisprudencia emitida por el Segundo

Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, localizable en la página 902,

tomo XI, abril de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta cuyo rubro y texto establece: “TÍTULOS EJECUTIVOS, EXCEPCIONES

CONTRA LA ACCIÓN DERIVADA DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA.- De

conformidad con lo dispuesto por el artículo 1391, primer párrafo y fracción IV, del

Código de Comercio, los títulos de crédito como el pagaré tienen el carácter de

ejecutivos, es decir, traen aparejada ejecución, luego, constituyen una prueba

preconstituida de la acción ejercitada en el juicio, lo que jurídicamente significa que el

documento ejecutivo exhibido por la actora, es un elemento demostrativo que en sí

mismo hace prueba plena, y por ello si el demandado opone una excepción tendiente a

destruir la eficacia del título, es a él y no a la actora a quien corresponde la carga de la

prueba del hecho en que fundamente su excepción, precisamente en aplicación del

principio contenido en el artículo 1194 de la legislación mercantil invocada, consistente

en que, de igual manera que corresponde al actor la demostración de los hechos

constitutivos de su acción, toca a su contraria la justificación de los constitutivos de sus

excepciones o defensas; y con apoyo en el artículo 1196 de esa codificación, es el

demandado que emitió la negativa, el obligado a probar, ya que este último precepto

establece que también está obligado a probar el que niega, cuando al hacerlo desconoce

la presunción legal que tiene a su favor su colitigante; en ese orden de ideas, la dilación

probatoria que se concede en los juicios ejecutivos mercantiles es para que la parte

demandado acredite sus excepciones o defensas, además, para que el actor destruya las

excepciones o defensas opuestas, o la acción no quede destruida con aquella prueba

ofrecida por su contrario.”

Así como el criterio sostenido por el Octavo Tribunal Colegiado en

Materia Civil del Primer Circuito localizable en la página 1027, tomo XI, enero de

2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que reza:

“PAGARÉS. SON PRUEBA PRECONSTITUIDA, Y ES AL DEMANDADO A

QUIEN CORRESPONDE PROBAR SUS EXCEPCIONES.- El pagaré tiene el

carácter de título ejecutivo, y constituye una prueba preconstituida de la acción, pues el

propio documento contiene la existencia del derecho, define al acreedor y al deudor, y

determina la prestación cierta, líquida y exigible de plazo y condiciones cumplidos,

como pruebas todas ellas consignadas en el título; en tal virtud, es al demandado a

quien corresponde probar sus excepciones.” ELIMINADO Por tanto en este caso se

actualiza la exigibilidad del pago del crédito en mención por haber vencido el plazo

otorgado para tal efecto, por la falta de pago en la fecha establecida, lo ELIMINADO

se actualiza con la presunción en términos del artículo 1278 fracción II del Código de

Comercio, puesto que la parte demandada al no contestar la demanda entablada en su

contra, se presumen ciertos los hechos de la demanda y por ende el incumplimiento

incurrido, de lo que se colige que no dio cumplimiento en la fecha establecida en el

documento; obteniéndose además la confesión de la demandada ELIMINADO ya que

al momento de ser requerida de pago, notificada y emplazada de la presente demanda

manifestó que sí reconocía haber firmado en el documento, pero que ahorita no podía

hacía el pago de la cantidad reclamada, por lo que se surte la exigibilidad del

documento en el sentido de que habiéndose vencido dos o más pagos convenidos, el

acreedor podrá dar vencido el pagaré exigiendo el pago total del saldo insoluto más los

intereses devengados, toda vez que ello es así, en base a que la parte actora manifiesta

que la demandada no ha realizado ningún pago al documento base de la acción, por lo

cual se exige la cantidad de $ ELIMINADO ) y al reconocer el adeudo se presumen

confesados los hechos de la demanda que se dejó de contestar como lo establece el

artículo 332 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que en lo que aquí interesa

dispone: ELIMINADO que se tendrán por confesados los hechos, siempre que el

emplazamiento se haya entendido personal y directamente con el demandado,.

ELIMINADO como ocurrió en la especie; de lo que se colige que habiéndose vencido

dos o más pagos convenidos, el acreedor podrá dar vencido el pagaré exigiendo el pago

total del saldo insoluto más los intereses devengados, es decir ha incurrido en mora

prácticamente a partir de la parcialidad 1/24, y al requerírseles de pago, se ha negado

sistemáticamente a pagarles la cantidad reclamada más los intereses ordinarios y

moratorios; circunstancia que se pone de manifiesto desde el momento que el citado

documento fue exhibido por el actor, pues de lo contrario no estaría en su poder, atento

a lo dispuesto por el artículo 129 de la Ley General de Títulos y Operaciones de

Crédito.

En virtud de lo anterior, se concluye que la parte actora por conducto de su

Endosatario en procuración Licenciado ELIMINADO probó los elementos

constitutivos de la acción cambiaria directa, en tanto que la demandada, no opuso

excepciones y defensas; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por los

artículos 150, 151, 152 fracción I y 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de

Crédito en relación con el 362, 1321, 1322 y demás relativos del Código de Comercio,

se condena a ELIMINADO a pagar a la parte actora, por conducto de su endosatario en

procuración, la cantidad de $ ELIMINADO ) como suerte principal, derivada del

importe que cubre el documento fundatorio base de la acción, lo anterior atendiendo a

su propia literalidad y de acuerdo a lo afirmado por la parte actora, en cuanto que no

realizó pago alguno.

Así mismo, con fundamento en lo dispuesto por los numerales 152

fracción II de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 362 del Código de

Comercio en vigor, se condena a la parte demandada ELIMINADO a pagar a la parte

actora, por conducto de su endosatario en procuración, la cantidad que resulte por

concepto de intereses ordinarios a razón del 2.40% mensual, más el Impuesto al Valor

Agregado, desde que la demandada incurrió en mora (19 de Enero del 2015) previa

regulación que de ello se haga en ejecución de sentencia.

Por otro lado, también se condena a la parte demandada al pago de la

cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios, a razón del 2.50% mensual,

más el Impuesto al Valor Agregado, desde que ésta incurrió en mora (19 de Enero del

2015) previa regulación que de ello se haga en ejecución de sentencia, juntamente con

el pago del impuesto al valor agregado sobre ambos intereses.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1079 fracción VI del

Código de Comercio, se concede a la demandada ELIMINADO el término

improrrogable de 3 tres días contados a partir de la fecha en que sea requerida por el

cumplimiento de la presente resolución, para hacer pago a la parte actora de las

cantidades a que ha resultado condenada, apercibida que de no hacerlo se hará trance y

remate del bien inmueble embargado y con su producto, pago a la actora de las

prestaciones exigidas.

SEXTO.- Con fundamento en el artículo 1084 fracción III del Código de

Comercio, y toda vez que la demandada ELIMINADO no obtuvo sentencia favorable y

dado que con su incumplimiento dio origen al presente procedimiento, se le condena al

pago de costas y gastos generados por el trámite de este juicio.

Por lo anteriormente expuesto y fundado ELIMINADO :

PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer y resolver el

presente negocio.

SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil elegida por la parte actora fue la

correcta.

TERCERO.- El LIC. ELIMINADO acreditó su personalidad para

comparecer a juicio en su carácter de endosatario en procuración de ELIMINADO

CUARTO.- La Sociedad actora, por conducto de su Endosatario en Procuración, probó

los hechos constitutivos de la acción cambiaria directa, en tanto que la demandada

ELIMINADO no compareció a juicio y el mismo se llevó en su rebeldía.

QUINTO.- Se condena a ELIMINADO a pagar a la parte actora por

conducto de su endosatario en procuración la cantidad de $ ELIMINADO ) como

suerte principal, derivada del importe que cubre el documento fundatorio de la acción,

atendiendo a su propia literalidad.

SEXTO.- Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, por

conducto de su Endosatario en Procuración, la cantidad que resulte por concepto de

intereses ordinarios a razón del 2.40% dos punto cuarenta por ciento mensual, más el

Impuesto al Valor Agregado (I.V.A) desde la fecha que incurrió en mora (19 de Enero

del 2015) previa regulación que de ello se haga en ejecución de sentencia.

SÉPTIMO.- Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, por

conducto de sus endosatario en procuración, la cantidad que resulte por concepto de

intereses moratorios a razón del 2.50% dos punto cincuenta por ciento mensual, más el

Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) desde la fecha que incurrió en mora (19 de Enero

del 2015), también previa presentación de la planilla correspondiente.

OCTAVO.- Se concede a ELIMINADO el término improrrogable de 3

tres días contados a partir de la fecha en que sea requerida por el pago de la presente

resolución, para hacer el pago a la parte actora de la cantidad líquida a la que resultó

condenada apercibida que de no hacerlo se hará trance y remate del bien inmueble

embargado y con su producto, pago a la actora de las prestaciones exigidas.

NOVENO.- Se condena a la demandada, al pago de costas y gastos

generados con el trámite de este juicio.

DÉCIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87 fracción III

de la Ley Transparencia y Acceso a la información pública del Estado, se hace saber a

las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del

público para su consulta cuando así lo soliciten conforme al procedimiento de acceso a

la información, previa protección de los datos personales.

DÉCIMO PRIMERO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento

General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se hace saber a

las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a

la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas

y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende,

deberá solicitarse la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan

aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la

notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se

procederá a su destrucción.

DECIMO SEGUNDO.- Notifíquese Personalmente, comuníquese y

cúmplase.

A s í, lo resolvió y firma Juez Cuarto del Ramo Civil licenciada MARIA

DEL CARMEN GOMEZ FLORES, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que

autoriza y da fe licenciada JOSE LUIS DE LOS SANTOS OLIVO.- Doy fe.

L’MCGF/l’MRIC

Número de Expediente: 640/2016

Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL

Objeto de la litis: PAGO DE PESOS

Fecha en que se dictó sentencia: Miércoles, 14 de Diciembre de 2016

Fecha en que causó ejecutoria: Martes, 07 de Febrero de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Cuarto Civil. San Luís Potosí, S.L.P. 14 catorce de Diciembre del

año 2016 dos mil dieciséis.

V I S T O S los autos que integran el expediente número 640/2016,

promovido por el ELIMINADO en su carácter de Endosatario en procuración de

ELIMINADO , en contra de la ELIMINADO como deudora solidaria uno; para dictar

SENTENCIA DEFINITIVA; y

R E S U L T A N D O

ÚNICO.- Mediante escrito recibido en este Juzgado el día 04 cuatro de

Mayo del año 2016 dos mil dieciséis, el ELIMINADO en su carácter de endosatario,

demandó, en la Vía Ejecutiva Mercantil a ELIMINADO como deudora principal y a

ELIMINADO y ELIMINADO como deudores solidarios, por el pago de la cantidad de

$68,536.00 (SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS

00/100 M.N.) por concepto de SUERTE PRINCIPAL y demás prestaciones que

anuncia en su demanda la cual fundó en los hechos que expresa en la misma y que aquí

se dan por reproducidos para los efectos legales conducentes, acompañó las

documentales que obran en autos e invocó las disposiciones legales que estimó

aplicables al caso.

Por auto de fecha 04 cuatro de Mayo del año 2016 dos mil dieciséis, se

admitió la demanda, ordenándose el requerimiento por el pago a la demandada

haciéndole saber que tienen 8 ocho días a fin de contestar el libelo; ordenándose

notificar y emplazar a la parte demandada entregándole copias simples exhibidas.

En auto de fecha 29 veintinueve de Mayo del 2016 dos mil dieciséis el

actuario se constituyó en el domicilio de la demandada principal ELIMINADO en el

cual fue atendido por el C. MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ BRAVO que se dijo ser

esposo de la demandada, que por el momento no se encuentra pero que si vive ahí, por

lo que se le dejo un citatorio con apercibimiento para que lo espere en el día y hora

señaladas en el presente.

Llegado el día, el 31 treinta y uno de Mayo del año en curso, siendo las

18:50 dieciocho horas con cincuenta minutos se presenta el actuario en el domicilio de

la demandada ELIMINADO en el cual nadie le atiende sin poder llevar a cabo la

diligencia.

El 1° primero de Junio del año 2016 dos mil dieciséis, se emplazó a la

ELIMINADO , quien reconoció haber firmado como aval el documento base de la

acción, pero que no podía hacer pago alguno, ni señalar bienes, en uso de la palabra y

su derecho la parte actora señaló el inmueble consistente en ELIMINADO inmueble

que fue embargado.

El 1° primero de Septiembre del 2016 dos mil dieciséis se le tuvo

acordándose de conformidad el desistimiento de la instancia que a favor de los

ELIMINADO hizo el actor, ello por haber sido ratificado. ELIMINADO Mediante

proveído de fecha 19 diecinueve de Septiembre del año 2016 dos mil dieciséis, se le

acusó a la demandada ELIMINADO la correspondiente rebeldía; se pasó al periodo de

desahogo de pruebas por el termino común de 15 quince días; Así mismo, con

fundamento en el artículo 1401 del Código de Comercio, se procede de calificar las

pruebas ofrecidas únicamente por la parte actora en su escrito inicial, de legales y

procedentes.

Desahogadas las pruebas impulsadas por la actora, se pasó al periodo de

alegatos y fenecido el término, se citó a las partes para oír sentencia.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio

Ejecutivo Mercantil de conformidad con lo estipulado en los artículos 1090, 1091,

JUZGADO PRIMERO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del Miércoles, 01 de Febrero de 2017, al Martes, 28 de Febrero de 2017.

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1092, 1094 fracción I, del Código de Comercio vigente en el momento de que se inició

el presente juicio.

SEGUNDO.- Resultó procedente la Vía Ejecutiva Mercantil seguida en el

mismo, de conformidad con lo establecido en los numerales 1049, 1055 y 1391

fracción IV del Código de Comercio.

TERCERO.- La personalidad del ELIMINADO para comparecer al Juicio

en su carácter de endosatario en procuración de ELIMINADO , en virtud de que al

reverso del título de crédito base de la acción obra el endoso a favor del compareciente,

endoso que satisface las exigencias a que se refieren los artículos 29 y 30 de la ley

general de títulos y operaciones de crédito. ELIMINADO CUARTO.- Manifiesta el

actor como hechos de su demanda:

HECHOS

1.- Con fecha 05 de Septiembre del año 2013, la ELIMINADO , recibió un

préstamo de dinero de ELIMINADO , por la cantidad de $106,140.00 (CIENTO SEIS

MIL CIENTO CUARENTA PESOS 00/100 M.N.), suscribiendo por ello a favor de mi

Endosante un documento de los denominados pagarés por la cantidad de $106,140.00

(CIENTO SEIS MIL CIENTO CUARENTA PESOS 00/100 M.N.), estipulándose que

su importe se cubriría en 48 pagos mensuales sucesivos de $2,212.00 (DOS MIL

DOSCIENTOS DOCE PESOS 00/100 M.N.) cada uno, más los intereses ordinarios

correspondientes a partir del día 05 de Octubre del 2013, hasta cubrir la cantidad que

ampara dicho pagaré pactándose un interés ordinario del 1.25% mensual sobre saldos

insolutos y en caso de mora, se convino un interés moratorio adicional del 1.25%

mensual, más el Impuesto al Valor Agregado de todos los intereses, avalando este

título de crédito los ELIMINADO

2.- Es decir la ELIMINADO , o en su defecto sus Avales, se obligaron a

liquidar el título de crédito señalado en el punto anterior de la siguiente forma: …“

(tabla que se da por reproducida para los efectos legales a que haya lugar, por

economía procesal)

“…3.- Sin embargo a la fecha ni la Suscriptora ni sus avales han cumplido

en tiempo y forma con sus obligaciones de pago, a quienes se les reconoce haber

efectuado un último abono el día 17 de Abril del 2015, por la cantidad de $500.00

(QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.), cubriendo saldos vencidos hasta la parcialidad

17/48, correspondiente al día 05 de Febrero del 2015, dejando un saldo deudor de

CAPITAL a esa fecha por la cantidad de $68,536.00 (SESENTA Y OCHO MIL

QUINIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS 00/100 M.N.), es decir han ocurrido en

mora prácticamente a partir de la parcialidad 17/48 y al requerírseles de pago, solo han

argumentado que no tienen dinero para cumplir con la obligación contraída, negándose

sistemáticamente a pagarnos la cantidad reclamada más los intereses ordinarios y

moratorios, no obstante que hemos realizado múltiples gestiones extrajudiciales para

obtener dicho pago, por lo que me veo en la necesidad de demandar en esta vía y forma

para obtener el pago del título de crédito al encontrarse vencidos al día de hoy más de

dos de los pagos parciales convenidos, conforme a lo pactado en el documento base de

mi acción, el cual me fue endosado en procuración, por el XXXXXXX, Director

General de ELIMINADO

QUINTO.- El artículo 150 de ley general de títulos y operaciones de

crédito establece:

“...La acción cambiaria se ejercita: I. En caso de falta de aceptación o de

aceptación parcial; II. En caso de falta de pago o de pago parcial; III. Cuando el girado

o el aceptante fueren declarados en estado de quiebra o de concurso...”.

Por otra parte el artículo 170 de la propia ley prevé: “El pagaré debe

contener: I. La mención de ser pagaré, inserta en el texto del documento; II. La

promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; III. El nombre de la

persona a quien ha de hacerse el pago; IV. La época y el lugar del pago; V. La fecha y

el lugar en que se suscriba el documento; Y VI. La firma del suscriptor, o de la persona

que firme a su ruego o en su nombre.”

De lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1194 del

Código de Comercio, se desprende que los elementos de la acción cambiaria que se

ejercita son: A) La existencia del título de crédito en el que se contenga una obligación,

en lo particular, la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; B)

La falta de pago en la fecha establecida o determinable por la ley; y - Que se ejercite tal

acción en contra de la persona que tiene la obligación.

El primer elemento relativo a la existencia del título de crédito en el que se

contenga una obligación, en lo particular, la promesa incondicional de pagar una suma

determinada de dinero se acredita con la copia certificada del pagaré, visible a foja 6,

toda vez que el original se encuentran resguardado en el secreto del juzgado; título de

crédito que satisface las exigencias a que se refiere el artículo 170 de la ley de títulos y

operaciones de crédito, tales como: la mención de ser pagaré que se encuentra inserta

en el texto del documento, la promesa incondicional de ELIMINADO en su carácter de

deudora solidaria uno, de pagar una suma determinada de dinero; el nombre de la

persona a quien ha de hacerse el pago que en este caso es ELIMINADO y esta ciudad,

como lugar del pago; documentos que hacen prueba preconstituida de la acción que se

ejercita y que con ello demostramos el primer elemento de la acción en estudio;

resultando aplicable al caso sustentado por el OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO

EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO LOCALIZABLE EN LA PÁGINA

1027, TOMO XI, ENERO DE 2000, NOVENA ÉPOCA DEL SEMANARIO

JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA QUE A LA LETRA DICE:

PAGARÉS. SON PRUEBA PRECONSTITUIDA, Y ES AL

DEMANDADO A QUIEN CORRESPONDE PROBAR SUS EXCEPCIONES.- EL

PAGARÉ TIENE EL CARÁCTER DE TÍTULO EJECUTIVO, Y CONSTITUYE

UNA PRUEBA PRECONSTITUIDA DE LA ACCIÓN, PUES EL PROPIO

DOCUMENTO CONTIENE LA EXISTENCIA DEL DERECHO, DEFINE AL

ACREEDOR Y AL DEUDOR, Y DETERMINA LA PRESTACIÓN CIERTA,

LÍQUIDA Y EXIGIBLE DE PLAZO Y CONDICIONES CUMPLIDOS, COMO

PRUEBAS TODAS ELLAS CONSIGNADAS EN EL TÍTULO; EN TAL VIRTUD,

ES AL DEMANDADO A QUIEN CORRESPONDE PROBAR SUS

EXCEPCIONES.”

En cuanto al segundo elemento consistente en la falta de pago en la fecha

establecida o determinable por la ley, de la cantidad total que ampara el documento, se

actualiza primeramente porque la parte actora refiere, entre otras cosas, que

ELIMINADO en su carácter de deudora solidaria uno, el 05 cinco de Septiembre del

2013 dos mil trece suscribió un documento denominado pagaré a la orden de

ELIMINADO , ELIMINADO por la cantidad de $106,140.00 (CIENTO SEIS MIL

CIENTO CUARENTA PESOS 00/100 M. N.), a pagarse en 48 cuarenta y ocho

mensualidades de $2,212.00 (DOS MIL DOSCIENTOS DOCE PESOS 00/100 M.N.)

cada una a partir de la fecha indicada que en él se pactó un interés mensual del 1.25%

uno punto veinticinco por ciento mensual y en caso de mora un interés del 1.25% uno

punto veinticinco por ciento, más el impuesto al valor agregado, condicionado que de

no pagarse a su vencimiento, sería exigible; que la demandada realizó su último abono

a interés el 05 cinco de Febrero del 2015 dos mil quince y no obstante de habérsele

requerido no lo han efectuado; a lo anterior se adminicula la confesión ficta de la

demandada ELIMINADO en su carácter de deudora solidaria uno, quien no dio

contestación a la demanda entablada en su contra por lo que se presumen confesados

los hechos de la demanda que se dejo de contestar, atento a lo establecido en el artículo

264 del Código Procesal Civil . Bajo este contexto es evidente que el elemento de la

acción en estudio quedó acreditado, pues la parte demandada no ha liquidado la

cantidad que ampara el documento base de la acción.

En cuanto al elemento de la acción a que nos referimos en el inciso c), se

acredita plenamente toda vez que la juzgadora no tiene duda que la ELIMINADO es la

persona que se obligó como deudora solidaria uno ELIMINADO a cubrir en su

totalidad el adeudo contraído y por el cual suscribió el título de crédito, en su carácter

de deudora solidaria uno ELIMINADO pues del mismo se aprecia que el 05 cinco de

Septiembre del 2013 dos mil trece, ELIMINADO , en su carácter de deudora solidaria

uno, en esta ciudad suscribió un pagaré por la cantidad de $106,140.00 (CIENTO SEIS

MIL CIENTO CUARENTA PESOS 00/100 M. N.), y se obligó a pagarlo

incondicionalmente a favor de ELIMINADO en 48 cuarenta y ocho mensualidades por

la cantidad de $2,212.00 (DOS MIL DOSCIENTOS DOCE PESOS 00/100 M.N.) cada

uno que se pagarían un interés ordinario a razón del 1.25% uno punto veinticinco por

ciento mensual y en caso de mora pagaría un interés moratorio a razón del 1.25% uno

punto veinticinco por ciento mensual, en caso de no ser pagado a su vencimiento, de

igual forma será exigible; de ahí que se acredita que la ELIMINADO , es la deudora

solidaria uno ELIMINADO por lo tanto, es derecho del actor para demandarle las

prestaciones que solicita ya que en los documentos se encuentra la promesa

incondicional de pago por parte de la aquí demandada y no acredita lo contrario.

Documento en el cual se encuentra su firma, misma que no fue desvirtuada por medio

de prueba alguno, máxime que la demandada acepta haber suscrito el documento base

de la acción.

Así las cosas, con el documento base de la acción, demanda formulada por

la parte actora, y confesión ficta de la parte demandada, es de concluirse que la prueba

presuncional legal y humana a que se refiere el actor le favorece, ya que el actor refiere

que la demandada no ha pagado el documento base de la acción y como se trata de un

hecho negativo, correspondía demostrar a la ELIMINADO que ya se liquidó la

cantidad total del pagaré, lo que no hizo al no dar contestación al escrito de demanda

entablado en su contra.

En virtud de lo anterior, se concluye que la parte actora ELIMINADO en

su carácter de endosatario en procuración de ELIMINADO probaron los elementos

constitutivos de la acción cambiaria directa, la demandada ELIMINADO no dio

contestación al libelo de la demanda entablada en su contra, siguiéndose el juicio en su

rebeldía, en consecuencia, SE CONDENA a ELIMINADO en su carácter de deudora

solidaria uno ELIMINADO a pagar la cantidad de $68,536.00 (SESENTA Y OCHO

MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS 00/100 M.N.), como suerte principal

proveniente de la suscripción del título de crédito de la denominación pagaré.

SE CONDENA a ELIMINADO a pagar a la parte actora la cantidad que

resulte previa liquidación que en ejecución de sentencia se haga por concepto de

INTERESES ORDINARIOS, sobre saldos insolutos a razón del 1.25% (uno punto

veinticinco por ciento) mensual a partir del 06 seis de Febrero del 2015 dos mil quince

y hasta la solución del presente juicio, mensual más el impuesto al valor agregado.

Así mismo SE CONDENA a ELIMINADO a pagar a la actora la cantidad

que resulte previa liquidación que en ejecución de sentencia se haga por concepto de

INTERESES MORATORIOS, sobre saldos insolutos a razón del 1.25% (uno punto

veinticinco por ciento) mensual más el impuesto al valor agregado a partir del 06 seis

de Febrero del 2015 dos mil quince y hasta la total solución del juicio.

SE CONDENA a ELIMINADO , en su carácter de deudora solidaria uno,

al pago de las COSTAS del juicio; lo anterior con fundamento en el artículo 1084

fracción I del código de comercio.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1079 fracción VI del

Código de Comercio, se concede a la parte demandada el término improrrogable de 3

tres días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución,

para hacer pago a la parte actora, de las cantidades a que ha resultado condenada,

apercibida que en caso de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se

procederá a la etapa de ejecución.

En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87 fracción III de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, en relación con el artículo

17 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Transparencia del Consejo de la

Judicatura del Poder Judicial del Estado, se hace saber a las partes que la presente

sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta,

cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa

protección de los datos personales.

Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del

Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, en relación con el diverso 94 fracción III

de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se hace saber a las

partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la

depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y

documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende,

deberá solicitarse la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan

aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la

notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se

procederá a su destrucción.

Por lo anteriormente expuesto y fundado además en los artículos 1321,

1322, 1324, 1325 Y 1327 del Código de Comercio, SE RESUELVE:

PRIMERO.- Este juzgado fue competente para conocer del presente juicio.

SEGUNDO.- Procedió la Vía Ejecutiva Mercantil.

TERCERO.- La personalidad del ELIMINADO , en su carácter de

Endosatario en procuración de la ELIMINADO , quedó debidamente acreditada.

CUARTO.- La parte actora, el ELIMINADO probó los elementos

constitutivos de la acción cambiaria directa, y la parte demandada no compareció a

juicio declarándosele la correspondiente rebeldía, en consecuencia,

QUINTO.- SE CONDENA a ELIMINADO , en su carácter de deudora

solidaria uno ELIMINADO a pagar la cantidad de $68,536.00 (SESENTA Y OCHO

MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS 00/100 M.N.), como suerte principal.

SEXTO.- SE CONDENA a ELIMINADO , al pago de la cantidad que

resulte por concepto de INTERESES ORDINARIOS, a razón de 1.25% (uno punto

veinticinco por ciento) mensual sobre la suerte principal, desde el día en que incurrió

en mora (06 seis de Febrero del 2015 dos mil quince), hasta la total solución del juicio,

más el impuesto al valor agregado

SÉPTIMO.- SE CONDENA a ELIMINADO , al pago de la cantidad que

resulte por concepto de INTERESES MORATORIOS, sobre saldos insolutos a razón

del 1.25% (uno punto veinticinco por ciento) mensual mas el impuesto al valor

agregado a partir del 06 seis de Febrero del 2015 dos mil quince y hasta la total

solución del juicio.

OCTAVO.- SE CONDENA a ELIMINADO , al pago de las COSTAS del

juicio.

NOVENO.- Se concede a la parte demandada el término improrrogable de

3 tres días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución,

para hacer pago a la parte actora de las cantidades a que resultó condenada, apercibida

que en caso de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se procederá a la

etapa de ejecución.

DÉCIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87 fracción III

de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, en relación

con el artículo 17 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Transparencia del

JUZGADO PRIMERO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del Miércoles, 01 de Febrero de 2017, al Martes, 28 de Febrero de 2017.

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Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, se hace saber a las partes que la

presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su

consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la

información, previa protección de los datos personales.

DÉCIMO PRIMERO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento

General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, en relación con

el diverso 94 fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de San Luis

Potosí, se hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por

cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según

corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés

para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de los documentos,

pruebas y muestras, que hayan aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales

contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos

que de no realizarse se procederá a su destrucción.

DÉCIMO SEGUNDO.- Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

A S I, lo resolvió y firma la C. Juez Cuarto del Ramo Civil, LIC. MARÍA

DEL CARMEN GÓMEZ FLORES, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza

y da fe, LIC. JOSE LUIS DE LOS SANTOS OLIVO. - DOY FE-

Número de Expediente: 1419/2016

Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: HIPOTECARIO

Fecha en que se dictó sentencia: Martes, 10 de Enero de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: Martes, 07 de Febrero de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Cuarto Civil San Luis Potosí, S.L.P., a 10 diez de enero del 2017,

dos mil diecisiete.

V I S T O, para resolver los autos del expediente número 1419/2016,

relativo al juicio EXTRAORDINARIO CIVIL HIPOTECARIO promovido por el

Licenciado ELIMINADO , Apoderado Legal de la moral ELIMINADO , en contra de

los CC. ELIMINADO ; y,

R E S U L T A N D O

ÚNICO.- Por escrito recibido en éste Juzgado el 28 veintiocho de Octubre

de 2016 dos mil dieciséis, el Licenciado ELIMINADO , Apoderado Legal de la moral

ELIMINADO , demandando en la vía Extraordinaria Civil en Juicio Hipotecario a los

CC. ELIMINADO por los siguientes conceptos: “1.- El vencimiento anticipado del

Contrato de Apertura de Crédito Simple, debido al incumplimiento a las obligaciones

contraídas por los demandados LA PARTE ACREDITADA; 2.- El pago del crédito

que la hipoteca garantiza, ante el incumplimiento en las obligaciones por parte de

ELIMINADO a partir de las amortizaciones de capital vencidas desde el 03 de agosto

de 2015, conforme a las obligaciones contraídas en el fundatorio, por lo que se deberá

aplicar el bien otorgado en garantía, en ejercicio de la prelación del crédito que la

hipoteca garantiza, debido al incumplimiento a las obligaciones contraídas por LA

ACREDITADA; 3.- El pago de la cantidad de $250,518.49 (DOSCIENTOS

CINCUENTA MIL QUINIENTOS DIECIOCHO PESOS 49/100 M.N.), por concepto

de suerte principal, que se integra con el capital vencido del Contrato de Apertura de

Crédito Simple, establecido en su Clausula Quinta, en relación a las amortizaciones

vencidas desde el día 03 de agosto de 2015; 4.- Por el pago de la cantidad de

$37,023.01 (TREINTA Y SIETE MIL VEINTITRÉS PESOS 01/100 M.N.) por

concepto de intereses ordinarios, de conformidad con lo establecido en la Cláusula

SÉPTIMA, del Contrato de Apertura de Crédito Simple, generados por el periodo

comprendido desde el día 04 de julio de 2015 hasta el día 03 de octubre de 2016, más

los que se sigan generando hasta la total liquidación del adeudo, los que se

cuantificaran en ejecución de sentencia; 5.- Por el pago de la cantidad de $4,234.77

(CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS 77/100 M.N.) por

concepto de intereses moratorios, de conformidad con lo establecido en la Cláusula

NOVENA, del Contrato de Apertura de Crédito Simple, generados por el periodo

comprendido desde el día 04 de Noviembre de 2015 hasta el día 03 de octubre de 2016,

más los que se sigan generando hasta la total liquidación del adeudo, los que se

cuantificaran en ejecución de sentencia; 6.- Por el pago de la cantidad $905.69

(NOVECIENTOS CINCO 69/100 M.N.) por concepto de Prima de Seguro, en los

términos del Contrato de Apertura de Crédito Simple, más los que se sigan generando

hasta la total liquidación del adeudo, los que se cuantificaran en ejecución de sentencia;

7.- Por el pago de la cantidad $990.13 (NOVECIENTOS NOVENTA PESOS 13/100

M.N.) por concepto de Comisiones, en los términos del Contrato de Apertura de

Crédito Simple, más los que se sigan generando hasta la total liquidación del adeudo,

los que se cuantificaran en ejecución de sentencia; 8.- Por el pago de la cantidad

$158.43 (CIENTO CINCUENTA Y OCHO PESOS 43/100 M.N.) por concepto de

IVA de Comisiones, en los términos del Contrato de Apertura de Crédito Simple, más

los que se sigan generando hasta la total liquidación del adeudo, los que se

cuantificaran en ejecución de sentencia; 9.- La ejecución de la garantía hipotecaria

otorgada por la Parte Acreditada los señores ELIMINADO , garantía que se pide su

ejecución en favor de la parte actora y que deriva del Contrato de Apertura de Crédito

Simple, documento base de la acción, hipoteca así constituida que quedó en garantía

del pago del crédito y demás obligaciones a cargo de la parte acreditada, derivado del

fundatorio de la acción; 10.- El pago de las costas y gastos que se originen con motivo

del presente juicio…”; para lo cual el actor acompañó a su demanda los documentos

que consideró necesarios para ejercitar su acción; hizo una relación de hechos que en

su concepto dieron nacimiento a las acciones ejercitadas; invocó las disposiciones

legales que estimó aplicables al caso concreto y formuló peticiones; por auto de 28

veintiocho de octubre de 2016 dos mil dieciséis, se radicó la demanda, ordenando

notificar y emplazar a los CC. ELIMINADO .

Consta de autos que el día 26 veintiséis de noviembre del 2016 dos mil

dieciséis se notificó y emplazó en su domicilio a la demandada ELIMINADO

diligencia que se llevó a cabo con la propia demandada, notificándole personalmente el

auto de fecha 28 veintiocho de octubre de 2016 dos mil dieciséis, corriéndole traslado

con las copias simples de la demanda, así como concediéndole el término de 03 tres

días para que compareciera a dar contestación de la demanda entablada en su contra,

apercibida legalmente que en caso de no hacerlo se le tendría por presuntamente

confesa de los hechos de la demanda y por perdido el derecho que en tiempo pudiera

haber ejercitado; así mismo con fecha 27 veintisiete de noviembre del 2016 dos mil

dieciséis, se llevó a cabo el emplazamiento al diverso demandado ELIMINADO

diligencia que se llevó a cabo con la C. ELIMINADO , a quien se le requirió por la

presencia del demandado, manifestado que es su mamá, pero que no se encuentra, por

lo que, en virtud de que el demandado no realizo la espera del actuario judicial, pese a

que se le dejo previo citatorio, por conducto de la persona que lo atiende notificó a la

parte demandada y le corrió traslado con las copias simples de la demanda,

concediéndole el término de 03 tres días para que compareciera a dar contestación de la

demanda entablada en su contra, apercibido legalmente que en caso de no hacerlo se le

tendría por presuntamente confeso de los hechos de la demanda y por perdido el

derecho que en tiempo pudiera haber ejercitado; sin que hicieran uso de ese derecho,

pues consta en autos el proveído de 04 cuatro de Enero del año 2017 dos mil diecisiete,

en el que se declara en rebeldía a los demandados, y se les tiene por perdido el derecho

que en tiempo pudieron haber ejercitado y por presuntivamente ciertos los hechos de la

demanda, por lo que en el mismo auto, se citó para dictar sentencia; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- En los términos de la cláusula vigésima tercera de las

cláusulas comunes o no financieras del Contrato de Apertura de Crédito Simple,

exhibido como documento fundatorio base de la acción, este Juzgado es competente

para conocer del presente juicio al someterse expresamente las partes a las leyes,

jurisdicción y competencia de los tribunales que correspondan al lugar de firma del

contrato; así como en lo establecido en la fracción I del artículo 155 del Código de

Procedimientos Civiles Vigente en el Estado.

SEGUNDO.- Al ejercitarse la acción de pago de un adeudo garantizado

por una hipoteca, la Vía Extraordinaria Civil Hipotecaria elegida por el actor, es

correcta conforme lo establecido en la fracción III del artículo 481.1 del Código de

Procedimientos Civiles vigente en el Estado.

TERCERO.- La personalidad del Licenciado ELIMINADO como

Apoderado Legal de ELIMINADO la moral ELIMINADO , se estima acreditada en los

términos de los artículos 46 del Código de Procesal Civil Vigente en el Estado, pues

comparece con la copia fotostática certificada del poder conferido por su representada,

las cuales dada su naturaleza adquieren pleno valor probatorio en los términos del

artículo 388 del Código de Procedimientos Civiles. Por su parte, los demandados CC.

ELIMINADO no se apersonaron a juicio, por lo que se siguió el mismo en su rebeldía.

CUARTO.- En base a los hechos expuestos en la demanda y que se dan

por reproducidos por economía procesal, el actor ejercita la acción hipotecaria, por lo

cuál acorde a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 481.1 del Código de

Procedimientos Civiles Vigente en el Estado, el pago de crédito deducido por el

accionante y garantizado con una hipoteca, se encuentra supeditado a la justificación de

los siguientes elementos:

a).- La existencia de un crédito a favor de la parte actora;

b).- Que se haya constituido una hipoteca a favor del actor;

c).- Que el contrato sea de plazo cumplido o exigible.

Establecido lo anterior, en apego al contenido del artículo 273 de la Ley

Adjetiva Civil, el actor se encuentra obligado a demostrar los hechos constitutivos de

su acción y por ello, se pasa al estudio de los elementos de prueba traídos a juicio.

El actor ofrece como medios de prueba los siguientes: Primer Testimonio

del instrumento número veintiocho mil catorce ELIMINADO del tomo un mil

doscientos ochenta y dos, en el cuál se consigna entre otros actos, el Contrato de

Apertura de Crédito Simple, celebrado por ELIMINADO como acreedor y los CC.

ELIMINADO , como parte acreditada; Estado de Cuenta Certificado con folio número

ELIMINADO , expedido por el Contador Público ELIMINADO , Contador facultado

por la Institución Bancaria demandante, con saldos a cargo de los demandados

ELIMINADO , en el que se encuentra desglosados los conceptos sobre los cuales la

parte actora realiza sus pretensiones.

Como lo indica el actor, el Contrato Apertura de Crédito Simple celebrado

de una parte por ELIMINADO , como acreedor, y de otra por los ELIMINADO como

parte acreditada, advierte que la institución acreedora otorgó a los demandados un

crédito para la adquisición del inmueble otorgado en garantía y en razón de ello los

demandados se obligaron a cubrir el crédito otorgado, intereses y diversos accesorios

pactados.

Por razón de lo anterior, es evidente que los elementos constitutivos de la

acción, se encuentran demostrados con el mencionado Contrato de Otorgamiento de

Crédito Simple, pues consiste en una escritura pública en la cuál se consigna un crédito

otorgado por la institución acreedora a favor de los CC. ELIMINADO como parte

acreditada, quien constituye una hipoteca a favor del acreedor, respecto de un

inmueble; en tanto que el contrato es de plazo cumplido, toda vez que la institución

acreedora está en condiciones de rescindir el contrato en los términos de la cláusula

Décima Séptima del Contrato Apertura de Crédito Simple, en la que, se establece que

el acreedor podrá dar por vencido anticipadamente el contrato, y por tanto, exigir el

pago de las prestaciones a cargo del acreditado, si este no efectúa en forma total uno o

más de los pagos que se obliga a realizar en relación al crédito otorgado, sean capital,

intereses, accesorios o cualquier combinación de dichos conceptos; lo que se encuentra

contenido en el inciso A), de la citada clausula; hipótesis que aconteció en el presente

caso, pues, como refiere el actor en la demanda, los CC. ELIMINADO han dejado de

cumplir con las obligaciones contraídas, además de que no existe en autos prueba que

demuestre el pago del adeudo exigido por el actor en la demanda.

Así las cosas, el documento fundatorio referido acredita la condición

necesaria para la procedencia de la acción perseguida, al evidenciar la existencia de un

crédito a favor de la parte actora; la hipoteca constituida con motivo de ello en favor

del acreedor, así como la exigibilidad del crédito consignado en el contrato ante el

incumplimiento de la parte acreditada en las obligaciones en el contraídas, que ha de

mencionarse queda plenamente evidenciado con el estado de cuenta certificado

aportado por la parte actora, documentales de pleno valor probatorio pleno, en los

términos de los artículos 388 y 392 del Código de Procedimientos Civiles, en relación

con lo establecido por el artículo 481.1 del Código de Procedimientos Civiles.

Al respecto cabe recalcar que el estado de cuenta certificado exhibido,

confirma la existencia de un adeudo a cargo de los demandados ELIMINADO ,

documental que al no ser objetada por la contraria parte, adquiere pleno valor

probatorio, en atención a lo previsto por el artículo 392 del Código de Procedimientos

Civiles. Así las cosas, los analizados medios de prueba acreditan los elementos

necesarios para la procedencia de la acción hipotecaria ejercitada por la actora.

Robustece la procedencia de la acción hipotecaria, la confesión tácita de

los demandados ELIMINADO , derivada de la falta de contestación a la demanda, y en

virtud de lo cual, en auto de fecha 04 cuatro de Enero del año 2017 dos mil diecisiete,

son declarados confesos de los hechos narrados en el escrito inicial, en lo medular, la

existencia del crédito de hipoteca que lo garantiza, así como la aceptación tácita de la

existencia de un adeudo, actuación que al encontrarse adminiculada al diverso medio

de prueba allegado a juicio, adquiere pleno valor probatorio en los términos de los

artículos 382 y 404 del Código de Procedimientos Civiles.

El análisis vertido, permite concluir que los elementos de prueba allegados

a juicio por la parte actora, bastan para acreditar la procedencia de la acción ejercitada

y los demandados ELIMINADO a pesar de haber sido legalmente emplazados no

comparecen a juicio y por ello fueron juzgados en rebeldía.

Por lo expuesto, el Licenciado ELIMINADO , Apoderado Legal de la

moral ELIMINADO acreditó su acción y los demandados CC. ELIMINADO fueron

juzgados en rebeldía.

Por razón de lo antepuesto, se declara el vencimiento anticipado del

crédito otorgado, en consecuencia, lo procedente es condenar a los demandados CC.

ELIMINADO a pagar el pago del crédito que la hipoteca garantiza, ante el

incumplimiento en las obligaciones por parte de los demandados ELIMINADO a partir

de las amortizaciones de capital vencidas desde el 03 de agosto de 2015, conforme a las

obligaciones contraídas en el fundatorio, por lo que se deberá aplicar el bien otorgado

en garantía, en ejercicio de la prelación del crédito que la hipoteca garantiza, debido al

incumplimiento a las obligaciones contraídas por la parte acreditada; al pago de la

cantidad de $250,518.49 (DOSCIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS

DIECIOCHO PESOS 49/100 M.N.), por concepto de SUERTE PRINCIPAL, que se

integra con el capital vencido del Contrato de Apertura de Crédito Simple, establecido

en la Clausula Quinta, en relación a las amortizaciones vencidas desde el día 03 de

agosto de 2015; al pago de la cantidad de $37,023.01 (TREINTA Y SIETE MIL

JUZGADO PRIMERO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del Miércoles, 01 de Febrero de 2017, al Martes, 28 de Febrero de 2017.

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VEINTITRÉS PESOS 01/100 M.N.) por concepto de INTERESES ORDINARIOS, de

conformidad con lo establecido en la Cláusula Séptima, del Contrato de Apertura de

Crédito Simple, generados por el periodo comprendido desde el día 04 de julio de 2015

hasta el día 03 de octubre de 2016, más los que se sigan generando hasta la total

liquidación del adeudo, los que se cuantificaran en ejecución de sentencia; al pago de la

cantidad de $4,234.77 (CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO

PESOS 77/100 M.N.) por concepto de INTERESES MORATORIOS, de conformidad

con lo establecido en la Cláusula Novena, del Contrato de Apertura de Crédito Simple,

generados por el periodo comprendido desde el día 04 de Noviembre de 2015 hasta el

día 03 de octubre de 2016, más los que se sigan generando hasta la total liquidación del

adeudo, los que se cuantificaran en ejecución de sentencia; al pago de la cantidad

$905.69 (NOVECIENTOS CINCO PESOS 69/100 M.N.) por concepto de PRIMA DE

SEGURO, en los términos de la Cláusula Décima Sexta del Contrato de Apertura de

Crédito Simple, más los que se sigan generando hasta la total liquidación del adeudo,

los que se cuantificaran en ejecución de sentencia; al pago de la cantidad $990.13

(NOVECIENTOS NOVENTA PESOS 13/100 M.N.) por concepto de COMISIONES,

en los términos de la Cláusula Décima Primera del Contrato de Apertura de Crédito

Simple, más los que se sigan generando hasta la total liquidación del adeudo, los que se

cuantificaran en ejecución de sentencia; al pago de la cantidad $158.43 (CIENTO

CINCUENTA Y OCHO PESOS 43/100 M.N.) por concepto de IVA DE

COMISIONES, en los términos del Contrato de Apertura de Crédito Simple, más los

que se sigan generando hasta la total liquidación del adeudo, los que se cuantificaran en

ejecución de sentencia; así mismo se condena a la ejecución de la garantía hipotecaria

otorgada por los CC. ELIMINADO , garantía que se debe ejecutar en favor de la parte

actora y que deriva del Contrato de Apertura de Crédito Simple, documento base de la

acción, hipoteca así constituida que quedó en garantía del pago del crédito y demás

obligaciones a cargo de la parte acreditada, derivado del fundatorio de la acción; previo

ajuste de las prestaciones condenadas, verificado en ejecución de sentencia.

Todo lo anterior ante la procedencia de la acción y conforme a lo detallado

en el certificado de adeudo, así como en apego a lo pactado por las partes en el contrato

fundatorio de la acción, de observancia obligatoria al tenor del artículo 1668 del

Código Civil vigente en el Estado, en virtud del cuál las partes se obligan en la manera

y términos que aparecen quisieron hacerlo.

QUINTO.- Por los razonamientos expuestos, al no obtener sentencia

favorable los demandados CC. ELIMINADO son a su cargo el pago de las costas

causadas con motivo de la tramitación del juicio, al establecerlo la fracción I del

artículo 135 del Código de Procedimientos Civiles.

SEXTO.- Se concede a los demandados ELIMINADO , el término

improrrogable de 5 cinco días, contados a partir de que cause ejecutoria la presente

resolución, para realizar los pagos a los que fueron condenados, apercibidos que en

caso de no hacerlo se procederá a la ejecución de la garantía otorgada en el Contrato

base de la acción, lo anterior con apoyo en el artículo 993 del Código de

Procedimientos Civiles.

SÉPTIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87 fracción III

de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber

a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del

público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso

a la información, previa protección de datos personales.

OCTAVO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se hace saber a las partes

que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la

depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y

documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende,

deberá solicitarse la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan

aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la

notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se

procederá a su destrucción.

Por lo antes expuesto, fundado y con apoyo además en lo dispuesto por los

artículos 78 fracción III, 80, 81, 83, 84 y relativos del Código de Procedimientos

Civiles, es de resolverse y se resuelve:

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio.

SEGUNDO.- Procedió la Vía Extraordinaria Civil Hipotecaria.

TERCERO.- La personalidad de la parte actora se estima debidamente

acreditada en autos, mientras que los demandados CC. ELIMINADO no se

apersonaron a juicio, por lo que se le siguió el juicio en su rebeldía.

CUARTO.- El Licenciado ELIMINADO Apoderado Legal de la moral

ELIMINADO , acreditó su acción hipotecaria y los demandados CC. ELIMINADO

fueron juzgados en rebeldía.

QUINTO.- Ante la procedencia de la acción, se declara el vencimiento

anticipado del Contrato de Apertura de Crédito Simple, en consecuencia, se condena a

los demandados CC. ELIMINADO al pago del crédito que la hipoteca garantiza

ELIMINADO a partir de las amortizaciones de capital vencidas desde el 03 de agosto

de 2015, conforme a las obligaciones contraídas en el fundatorio; al pago de la cantidad

de $250,518.49 (DOSCIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS DIECIOCHO

PESOS 49/100 M.N.), por concepto de SUERTE PRINCIPAL, que se integra con el

capital vencido del Contrato de Apertura de Crédito Simple; al pago de la cantidad de

$37,023.01 (TREINTA Y SIETE MIL VEINTITRÉS PESOS 01/100 M.N.) por

concepto de INTERESES ORDINARIOS, generados por el periodo comprendido

desde el día 04 de julio de 2015 hasta el día 03 de octubre de 2016, más los que se

sigan generando hasta la total liquidación del adeudo, los que se cuantificaran en

ejecución de sentencia; al pago de la cantidad de $4,234.77 (CUATRO MIL

DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS 77/100 M.N.) por concepto de

INTERESES MORATORIOS, generados por el periodo comprendido desde el día 04

de Noviembre de 2015 hasta el día 03 de octubre de 2016, más los que se sigan

generando hasta la total liquidación del adeudo, los que se cuantificaran en ejecución

de sentencia; al pago de la cantidad $905.69 (NOVECIENTOS CINCO PESOS 69/100

M.N.) por concepto de PRIMA DE SEGURO, más los que se sigan generando hasta la

total liquidación del adeudo, los que se cuantificaran en ejecución de sentencia; al pago

de la cantidad $990.13 (NOVECIENTOS NOVENTA PESOS 13/100 M.N.) por

concepto de COMISIONES, más los que se sigan generando hasta la total liquidación

del adeudo, los que se cuantificaran en ejecución de sentencia; al pago de la cantidad

$158.43 (CIENTO CINCUENTA Y OCHO PESOS 43/100 M.N.) por concepto de

IVA DE COMISIONES, más los que se sigan generando hasta la total liquidación del

adeudo, los que se cuantificaran en ejecución de sentencia; así mismo se condena a la

ejecución de la garantía hipotecaria otorgada por los CC. ELIMINADO , garantía que

se debe ejecutar en favor de la parte actora y que deriva del Contrato de Apertura de

Crédito Simple, documento base de la acción, hipoteca así constituida que quedó en

garantía del pago del crédito y demás obligaciones a cargo de la parte acreditada,

derivado del fundatorio de la acción; previo ajuste de las prestaciones condenadas,

verificado en ejecución de sentencia.

ELIMINADO SEXTO.- Para hacer los pagos señalados en los resolutivos

que anteceden, se concede a los demandados CC. ELIMINADO el término

improrrogable de 5 cinco días, contados a partir de que esta sentencia cause ejecutoria,

apercibidos que de no hacerlo, se procederá, a la ejecución de la garantía otorgada en el

Contrato base de la acción.

SÉPTIMO.- Son a cargo de los demandados CC. ELIMINADO el pago de

costas del Juicio.

OCTAVO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87 fracción III

de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber

a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del

público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso

a la información, previa protección de datos personales.

NOVENO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se hace saber a las partes

que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la

depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y

documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende,

deberá solicitarse la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan

aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la

notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se

procederá a su destrucción.

DÉCIMO.- Notifíquese Personalmente.

A S Í, lo sentencio y firma la Licenciada ELIMINADO , Juez Cuarto del

Ramo Civil, quien actúa con Secretaria de Acuerdos Licenciada ELIMINADO , quien

autoriza y da fe.-

Número de Expediente: 129/2016

Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: HIPOTECARIO

Fecha en que se dictó sentencia: Jueves, 12 de Enero de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: Jueves, 09 de Febrero de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Cuarto Civil. San Luis Potosí, S. L. P., 11 once de enero del 2017

dos mil diecisiete.

V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 129/2016

relativo al JUICIO EXTRAORDINARIO CIVIL HIPOTECARIO que promueve

ELIMINADO , por conducto de su Representante legal, en contra de ELIMINADO ,

sobre SENTENCIA DEFINITIVA; y

R E S U L T A N D O

ÚNICO.- Por escrito recibido en Oficialia de partes de este Tribunal, el 27

veintisiete de Enero del 2016 dos mil dieciséis, compareció ELIMINADO por

conducto de su representante legal; demandó en la Vía Extraordinaria Civil a

ELIMINADO , por el pago de la cantidad de $58,310.54 (CINCUENTA Y OCHO

MIL TRESCIENTOS DIEZ PESOS 54/100 M.N.) y otras prestaciones que por

economía procesal se dan por reproducidas para todos los efectos legales a que haya

lugar. Fundó su demanda en los hechos que expresa en la misma y que por obvio en

repeticiones se tienen por reproducidos para los fines legales conducentes, acompañó

las documentales que obran en autos e invocó en su apoyo las disposiciones legales que

estimó aplicables al caso.

Por auto de fecha 28 veintiocho de enero del 2016 dos mil dieciséis, se

radicó la demanda y se ordenó requerir a la parte demandada en el domicilio señalado a

fin que dentro del término de 3 tres días contados a partir del siguiente al de la

notificación, comparecieran ante el Juzgado a dar contestación a la demanda,

apercibiéndolo de que se declararía confeso, en caso de omisión, de los hechos; se

ordenó enviar Oficio a la Dirección del Registro Público de la Propiedad y del

Comercio de esta Ciudad, para los efectos de la inscripción de la demanda en la oficina

a su cargo.

Consta que el 8 ocho de marzo del 2016 dos mil dieciséis, se emplazó a la

demandada ELIMINADO quien dio contestación a la demanda entablada en su contra,

sin embargo no haber presentado autorización para contestar a nombre de la sucesión la

demanda, se denegó tenerla por contestando la demanda entablada en su contra y el 5

cinco de octubre del citado año se acusó la correspondiente rebeldía, a petición del

actor se citó a fin de resolver en definitiva; y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente

negocio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 143, 144 y 155 fracción III

del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, en relación con los

numerales 51 fracción I y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado en vigor,

que a la letra establecen: “ART. 143.- Toda demanda debe formularse ante juez

competente.” “ART. 144.- La competencia de los tribunales se determinará por la

materia, la cuantía, el grado y el territorio.” “ART. 155.- Es juez competente: III.- El de

la ubicación de la cosa, si se ejercita una acción real sobre bienes inmuebles. Lo mismo

se observará respecto de las cuestiones derivadas del contrato de arrendamiento de

inmuebles. Cuando estuvieren comprendidos en dos o mas distritos, será a prevención.”

“ART. 51.- Para los efectos de la presente Ley el territorio del Estado se divide en los

siguientes Distritos Judiciales: I.- El primero, que comprende los municipios de San

Luis Potosí, Ahualulco, Villa de Arriaga, Armadillo de los Infante, Mexquitic de

Carmona, Soledad de Graciano Sánchez, Cerro de San Pedro y Zaragoza, con

residencia en la Ciudad Capital; “ART. 55.- Los Jueces del Ramo Civil conocerán,

tramitarán y resolverán todos los negocios del orden civil, con exclusión de aquellos

cuyo conocimiento corresponda específicamente a los Jueces de lo Familiar, así como

de aquellos en que la Ley expresamente los faculte.” Entonces al haber ejercitado la

parte actora una acción de carácter real, en donde el inmueble materia del contrato se

encuentra ubicado en este Distrito Judicial, es indudable que este juzgado es

competente a fin de conocer el presente juicio.

SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil Hipotecaria seguida por la

actora para el trámite de este asunto, resulto ser la correcta, de conformidad con lo

establecido en los numerales 481.1 y 481.2 ambos del Ordenamiento Civil Adjetivo.

Resultando al caso aplicable el criterio visible en la Novena Época, Registro: 193193,

Instancia: Primera Sala, Jurisprudencia, visible en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta Tomo X, Octubre de 1999 Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 36/99

Página: 39 que a la letra dice:

CONTRATOS DE CRÉDITO SIMPLE DE HABILITACIÓN O AVÍO

CON GARANTÍA HIPOTECARIA. DEBEN CONSTAR EN ESCRITURA

PÚBLICA PARA DEMANDARSE SU CUMPLIMIENTO EN LA VÍA SUMARIA

CIVIL POR INSTITUCIONES DE CRÉDITO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE

JALISCO). Las disposiciones generales contenidas en los artículos 2517, 2519, del

Código Civil y 669 y 671 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco

vigente, referente a que cuando la garantía hipotecaria recaiga sobre inmuebles debe

constar en escritura pública, rige tratándose de contratos de crédito de habilitación o

avío con garantía hipotecaria, como requisito para la procedencia de la vía, cuando las

instituciones de crédito promuevan demanda en ejercicio de la acción real hipotecaria,

toda vez, que la acción intentada debe ser acorde con lo que establece el Código Civil

de la entidad federativa, que es similar con el código para el Distrito Federal y, dentro

del mismo orden de regulación, de los preceptos que norman el procedimiento, que son

los contemplados por el Código de Procedimientos Civiles para el propio Estado. No es

obstáculo a ello, lo que disponen la Ley de Instituciones de Crédito y la Ley General de

Títulos y Operaciones de Crédito, cuyos artículos 72 (de la primera legislación) y 326,

fracciones III y IV (de la segunda), autorizan a las susodichas instituciones para ejercer

sus acciones en la vía ejecutiva, en la vía ordinaria mercantil, o en la que en su caso

JUZGADO PRIMERO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

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Periodo del Miércoles, 01 de Febrero de 2017, al Martes, 28 de Febrero de 2017.

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corresponda (como la sumaria hipotecaria), pues ello no significa que la constitución

de una garantía hipotecaria pueda otorgarse en contrato privado, ya que si bien este

último es un contrato civil, requiere para la procedencia de una vía privilegiada, de su

formalización en escritura pública toda vez que dichos preceptos de las citadas leyes se

refieren a la forma en que pueden celebrarse los contratos mencionados y para ejercer

la vía a seguir; pero de ninguna manera, esto implica que no se deban cumplir con las

disposiciones adjetivas de acuerdo a la vía intentada y en este caso, como se trata de la

vía sumaria civil, respecto a un contrato civil, la acción que se ejerza debe ser

conforme al Código Civil y de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.

TERCERO.- Se reitera que el ELIMINADO acredita su personalidad de

Apoderado Legal de ELIMINADO pues presentó como documento a fin de acreditar su

personalidad el visible a fojas 13 a la 20 consistente en poder otorgado ante el notario

público número 20 en ejercicio en la Ciudad de Santiago de Querétaro, en donde se

asienta que el veinticuatro de agosto del 2006 dos mil seis ELIMINADO otorga poder

a favor del profesionista en los términos amplios poder para pleitos y cobranzas; poder

con valor probatorio pleno atento a lo establecido en el precepto legal 388 de la Ley

Procesal Civil al ser documento público. Siendo un hecho conocido que el organismo

que expidió el poder y con quien fue celebrado el contrato base de la acción sufrió una

modificación en su denominación siendo en la actualidad ELIMINADO de ahí que se

encuentra acreditada la personalidad del actor del presente juicio al comparecer como

apoderado de esta financiera presentando el poder otorgado por ELIMINADO

CUARTO.- ELIMINADO por conducto de su representante legal, como

hechos de su demanda refirió que:

1.- El día 10 de agosto de 2007 mi poderdante ELIMINADO actualmente

ELIMINADO celebró con el señor ELIMINADO en su carácter de acreditado y

garante hipotecario, un Contrato de Apertura de Crédito de Habilitación o Avío con

Garantía Hipotecaria hasta por la cantidad de $420,000.00 (CUATROCIENTOS

VEINTE MIL PESOS 00/M.N.), según lo establece la cláusula primera del contrato

base de la acción, el cual quedó inscrito ante el Registro Público de la Propiedad y del

Comercio del Municipio de Venado, S.L.P., bajo la inscripción número 44 del Tomo

XLI de la Sección de Comercio e Inscripción No. 84 del Tomo XLIX de Hipotecas, de

fecha 14 de agosto de 2007, crédito que se otorgó bajo la modalidad de un crédito de

habilitación o avío multiciclos, por un plazo de 3 tres años contados a partir de la

primera disposición del primer ciclo o período productivo, estipulándose que el plazo

máximo de vencimiento de cada ciclo o período productivo sería hasta de 10 meses,

cada uno para la adquisición y engorda de hasta 70 cabezas de bovinos con un peso

promedio de 250 kilogramos, de razas o cruzas preferentemente europeas o Cebuinas,

aportando a dicho proyecto por parte del acreditado la cantidad de $210,000.00

(DOSCIENTOS DIEZ MIL PESOS 00/100 M.N.), haciendo la suma por la cantidad de

$630,000.00 (SEISCIENTOS TREINTA MIL PESOS 00/100 M.N.), total de la

inversión del acreditado, según detalles que quedaron debidamente establecidos en el

anexo uno del contrato en mención.

2.- Según la naturaleza del propio contrato, se convino con el acreditado y

garante hipotecario en otorgar el crédito durante un plazo de 3 años contados a partir de

la primera disposición del primer ciclo o período productivo, estipulándose que el

plazo máximo de vencimiento de cada ciclo o período productivo sería hasta de 10

meses, cada uno, es decir, el monto del crédito sería ejercido en su totalidad y debía ser

pagado por el acreditado junto con sus accesorios, en las fechas estipuladas para el

pago y posteriormente, dicho acreditado podía volver a disponer del mismo crédito en

el siguiente ciclo convenido, pagar la cantidad dispuesta y sus accesorios convenidos y

así sucesivamente durante la vigencia del contrato. Cada ciclo productivo corresponde

a una engorda de ganado bovino por parte del acreditado.

3.- El acreditado dispuso del crédito para el segundo ciclo productivo hasta

por la cantidad de $420,000.00 (CUATROCIENTOS VEINTE MIL PESOS 00/100

M.N.) obligándose a liquidarlo el día 04 de mayo de 2009, lo cual se acredita con el

pagaré suscrito por el acreditado a favor de mi representada de fecha 14 de julio de

2008, por la cantidad ya referida y con fecha de vencimiento o pago al día 04 de mayo

de 2009, así como con el estado de cuenta certificado por la Licenciada en Contaduría

NORA PATRICIA PUERTO GARZÓN, de fecha 14 de diciembre de 2009,

documento que se anexan a la presente demanda.

4.- En la cláusula séptima del contrato fundatorio, el acreditado y garante

hipotecario se obligó a pagar a mi poderdante la suerte principal dispuesta del crédito

de habilitación o avío multiciclos, por cada ciclo autorizado, en la fecha de

vencimiento que establecieran los pagarés respectivos, según lo dispuesto en la propia

cláusula, debiendo hacer el pago del crédito correspondiente al segundo ciclo, es decir

la cantidad de $420,000.00 (CUATROCIENTOS VEINTE MIL PESOS 00/100 M.N.),

el día 04 de mayo de 2009. Pero es el caso que dicho acreditado no efectuó el pago

respectivo, lo anterior en razón a que según se desprende del acta de defunción número

15, levantada en la oficialía 01 del Registro Civil de Charcas, San Luis Potosí, el

acreditado ELIMINADO falleció el pasado 05 de febrero de 2009, situación por la cual

y en razón a la Póliza de Seguro de Vida Colectivo de Deudores que contrató mi

representada en fecha 01 de agosto de 2008, con una vigencia de un año, según se

desprende de la Póliza número VICD 115, en la misma se estableció como beneficiario

preferente e irrevocable a mi representada ELIMINADO actualmente ELIMINADO

siendo por lo anterior justificado el depósito que hizo la Aseguradora Seguros del

Potosí, S.A. el pasado 22 de junio del 2009 a la cuenta de mi representada por la

cantidad de la suma asegurada, es decir, $420,000.00 (CUATROCIENTOS VEINTE

MIL PESOS 00/100 M.N.), cantidad que sólo cubrió los pagos parciales a capital

vencido, intereses ordinarios vencidos e intereses moratorios que más adelante se

precisa, toda vez que si bien la suma asegurada fue por una cantidad equivalente al

monto del capital, la fecha para el pago del crédito ya había transcurrido, por lo que el

capital vigente pasó a ser capital vencido y por consecuencia de lo anterior se

generaron intereses moratorios los cuales no se cubrieron en su totalidad con la

cantidad depositada por concepto del pago del seguro contratado, por lo que su adeudo

por concepto de capital vencido es la cantidad de $58,310.54 (CINCUENTA Y OCHO

MIL TRESCIENTOS DIEZ PESOS 54/100 M.N.), al ELIMINADO presente demanda.

5.- Asimismo, en la cláusula octava del contrato fundatorio, el acreditado

se obligó a pagar a mi representada un interés ordinario del 12.0% doce punto cero por

ciento anual. De igual forma, el acreditado aceptó que mi representada podría revisar la

tasa de interés ordinaria durante cada ciclo o periodo, lo que se haría del conocimiento

del acreditado, quien manifestó su conformidad en que la nueva tasa de interés se

consideraría aceptada desde el momento en que suscribiera el pagaré de disposición de

la primera ministración del período o ciclos subsiguientes. Así las cosas, al suscribir el

pagaré de fecha 14 de julio del 2008, el acreditado aceptó pagar el interés ordinario a

una tasa del 13.6% trece punto seis por ciento anual.

Los intereses diarios se calcularían multiplicando el saldo insoluto del

crédito otorgado, por la tasa de interés anual, dividiendo lo que resulte del producto por

360 trescientos sesenta días. Los intereses del periodo inicial, serán los comprendidos

entre la fecha de la primera ministración y el día inmediato anterior al cumplimiento de

la fecha en que se hacen exigibles.

6.- De igual forma, se pactó en la cláusula décima, que en caso de mora, el

acreditado pagaría a mi representada intereses moratorios sobre el importe de las

amortizaciones vencidas y no pagadas del crédito, desde el día inmediato siguiente a su

vencimiento y hasta el día que queden total y completamente cubiertas, interés que se

calculará multiplicando la tasa de interés ordinaria calculada en términos de la cláusula

octava del contrato base de la acción, por 1.5 uno punto cinco veces, que equivale al

20.4% anual.

7.- En la cláusula décima cuarta se estableció la obligación del acreditado

y garante hipotecario de hacer los pagos a mi representada en la sucursal del Banco

Mercantil del Norte, S.A. BANORTE, ubicado en calle Pedro Antonio de los Santos,

número 13, Zona Centro en Charcas, San Luis Potosí, en la cuenta con número de

referencia 11116000041600000017, con código de empresa 06681, o bien en

cualquiera de las sucursales bancarias de los bancos designados a que se refiere el

anexo 5 que son BANAMEX (Banco Nacional de México, S.A.) y BBVA

BANCOMER, sin necesidad de requerimiento o cobro previo.

Asimismo, en el propio pagaré suscrito, el acreditado se obligó a liquidar

el importe del adeudo en el domicilio ubicado en Juan de Oñate No. 640; Colonia

Jardín, en esta ciudad de San Luis Potosí, S.L.P.

8.- El acreditado ahora de cujus, según consta en la cláusula vigésima

primera y anexo cuatro al contrato fundatorio de las acciones, garantizó el puntual

cumplimiento de las obligaciones contraídas con los bienes adquiridos con el importe

del crédito materia del contrato base de esta acción; expresamente otorgó garantía

natural sobre 70 cabezas de ganado bovino con un peso promedio de 250 kilogramos,

de razas o cruzas preferentemente europeas o Cebuinas, con una edad promedio de 12

meses.

9.- Según la misma cláusula vigésima primera del mencionado contrato, y

en garantía adicional a la antes descrita, el propio acreditado, hipotecó en primer lugar

a favor de mi representada ELIMINADO , actualmente ELIMINADO para garantizar

todas las obligaciones derivadas del contrato base de la acción, el inmueble descrito en

el contrato ya referido y que es el siguiente:

a).- Un Solar Urbano con construcciones, identificado como lote número

8, de la manzana 63, de la zona dos, del Poblado Cañada Verde del municipio de

Charcas, San Luis Potosí, con una superficie de 5,361.12 metros cuadrados, cuyas

medidas y colindancias son las siguientes:

ELIMINADO

Dicho inmueble se encuentra inscrito en el Registro Público de la

Propiedad y del Comercio de Venado, San Luis Potosí, a nombre del acreditado

ELIMINADO bajo el número (ELIMINADO.

La referida hipoteca quedó debidamente inscrita junto con el contrato

descrito en los puntos 1 y 2 de hechos de la presente demanda y se constituyó sobre el

inmueble descrito en las líneas anteriores, y comprende todo cuanto de hecho y por

derecho le corresponda al mismo y debe considerarse inmovilizado en él, sin reserva ni

limitación alguna. Asimismo, la hipoteca comprende las accesiones naturales de los

bienes hipotecados, las mejoras hechas o que se hagan en lo sucesivo, los nuevos pisos

o construcciones que se levanten sobre dicho inmueble, las rentas vencidas y no

satisfechas al tiempo de exigirse el cumplimiento de las obligaciones garantizadas, y en

general, todos los frutos civiles, naturales o industriales que produzca el bien

hipotecado.

10.- Es el caso que el acreditado no dio cumplimiento a sus obligaciones

de pago debido a su fallecimiento, hecho del cual hice referencia anteriormente, mismo

que se acredita con la correspondiente acta de defunción número 15, levantada por el

Oficial 01 del Registro Civil del Municipio de Charcas, San Luis Potosí, por lo anterior

y en razón a la póliza de seguro de vida número VICD 115, contratada por mi

representada con Seguros del Potosí, S.A., por la suma asegurada de $420,000.00

(CUATROCIENTOS VEINTE MIL PESOS 00/100 M.N.), y siendo que si bien es

cierto que la Aseguradora Seguros del Potosí, S.A. el pasado 22 de junio del 2009

realizó un depósito a la cuenta de mi representada por la cantidad de la suma

asegurada, es decir, $420,000.00 (CUATROCIENTOS VEINTE MIL PESOS 00/100

M.N.), dicho depósito se hizo en fecha posterior a la que se estableció para el pago a

capital, es decir 04 de mayo del 2009, razón por la que el capital ya estaba vencido,

generándose a su vez intereses moratorios, motivo por el cual la suma asegurada sólo

alcanzó a cubrir la totalidad de los intereses ordinario y moratorios hasta el día 22 de

junio de 2009, pero no se cubrió la totalidad de las cantidades debidas, toda vez que no

se pagó la totalidad del capital en la fecha estipulada para tal efecto, esto es, el día 04

de mayo de 2009.

Cabe precisar que el depósito efectuado por Seguros del Potosí, S.A. a

favor de mi representada con motivo de la póliza contratada por la suma asegurada de

$420,000.00 (CUATROCIENTOS VEINTE MIL PESOS 00/100 M.N.), de

conformidad con la cláusula décima quinta del contrato fundatorio de la acción, se

aplicaron primero a intereses moratorios, después a intereses ordinarios, y por último al

capital vencido en ese orden de prelación.

Dicho abono se hizo de la siguiente manera: el abono de fecha 22 de junio

de 2009, por la cantidad de $420,000.00 (CUATROCIENTOS VEINTE MIL PESOS

00/100 M.N.), de los que se aplicaron $11,662.00 (ONCE MIL SEISCIENTOS

SESENTA Y DOS PESOS 00/100 M.N.) a intereses moratorios, liquidándose los

generados hasta el día 22 de junio de 2009; asimismo se aplicaron $46,648.54

(CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS 54/100

M.N.) a intereses ordinarios vencidos que se habían generado desde el 14 de julio de

2008 y hasta el 22 de junio de 2009, y los restantes $361,689.46 (TRESCIENTOS

SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS 46/100 M.N.),

se aplicaron al pago parcial del capital vencido sin que se hubiese liquidado el monto

total del mismo, habiendo quedado pendiente la cantidad de $58,310.54 (CINCUENTA

Y OCHO MIL TRESCIENTOS DIEZ PESOS 54/100 M.N.) por concepto de capital

vencido, tal como se desglosa en el estado de cuenta anexo.

11.- Ante el incumplimiento del acreditado al omitir el pago de capital en

la fecha estipulada (04 de mayo de 2009), se empezaron a generar los intereses

moratorios, los cuales de conformidad con el contrato base de la acción y pagaré

respectivo, se generaron desde el día ’05 de mayo de 2009, sin embargo y en virtud de

que el 22 de junio del 2009, la Aseguradora Seguros del Potosí, S.A. efectuó el pago de

la suma asegurada a favor de mi representada ELIMINADO actualmente ELIMINADO

por $420,000.00 (CUATROCIENTOS VEINTE MIL PESOS 00/100 M.N.), con dicho

abono se hizo el pago de los intereses moratorios generados hasta el día 22 de junio de

2009 por la cantidad de $11,662.00 (ONCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS

PESOS 00/100 M.N.), por lo que sólo se cobran tales intereses a partir del día 23 de

junio de 2009 y hasta el día 14 de diciembre de 2009, fecha del estado de cuenta que se

anexa, mismos que ascienden a la cantidad de $5,782.26 (CINCO MIL

SETECIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS 26/100 M.N). Además, deberá pagar los

intereses moratorios que se sigan generando a partir de la fecha del referido estado de

cuenta y de conformidad con el contrato base de la acción.

12.- La exigencia inmediata de pago de capital vencido y demás

consecuencias legales originadas por el incumplimiento del mismo, están establecidas

en las cláusulas décima sexta, décima séptima y décima novena del contrato fundatorio

de esta demanda.

13.- En virtud del fallecimiento del acreditado, deberá llamarse a juicio a

la sucesión intestamentaria a bienes del mismo, a través de su interventor, o de quien

legalmente acredite ser el representante de la sucesión de ELIMINADO para que se

haga el pago de las prestaciones debidas con los bienes de la masa hereditaria, pues

como ya se dijo, el seguro contratado no cubrió la totalidad de las prestaciones debidas.

Es menester hacer de conocimiento de ese órgano jurisdiccional que

mediante escrito recibido el 24 de mayo de 2011 en el Juzgado de Primera Instancia de

JUZGADO PRIMERO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del Miércoles, 01 de Febrero de 2017, al Martes, 28 de Febrero de 2017.

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Venado, San Luis Potosí, el suscrito, en mi carácter de apoderado legal de mi

representada, realicé la denuncia del juicio sucesorio intestamentario a bienes de

ELIMINADO quedando radicado dicho juicio bajo el número de expediente 108/2011,

de índice de ese órgano jurisdiccional, a efecto de que comparecieran al mismo quienes

deseen deducir sus derechos hereditarios, sin que a la fecha haya comparecido alguna

persona a tal sucesión. Por lo que, ante dicha circunstancia, es menester hacer del

conocimiento de esa autoridad que dentro de los autos de dicho asunto se encuentra

nombrada como interventora la licenciada Margarita Morales Delgado, Delegada de la

Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia en Venado, San Luis

Potosí, cuyo cargo fue aceptado por dicha funcionaria para los efectos legales a que

haya lugar, y en términos del numeral 611, aplicado a contrario sensu, del Código de

Procedimientos Civiles vigente en el Estado, mientras no se dé a conocer al albacea de

la sucesión, el interventor no cesará en su cargo; en tal virtud, en ausencia de albacea

dentro de la multicitada sucesión, se solicita a ese órgano jurisdiccional que se emplace

a juicio a la sucesión intestamentaria a bienes de ELIMINADO por conducto de dicha

interventora nombrada dentro del sumario; o en su caso, de existir a la fecha un

representante de dicha sucesión, se emplace por conducto de éste. Las aseveraciones

anteriores se justifican con las copias certificadas del mencionado expediente,

expedidas por el Juzgado Mixto de Primera Instancia de Venado, San Luis Potosí,

mismas que se acompañan como prueba documental a la presente demanda para que

sean tomadas en consideración en el momento procesal oportuno.

14.- Procede la ejecución de la hipoteca constituida actualmente a favor de

mi representada, sobre el inmueble materia del contrato base de la acción, si una vez

que se dicte sentencia condenatoria, la sucesión demandada no hace el pago voluntario

de las cantidades a que se le condene, y dentro del término legal que le sea concedido

para tal efecto, ya que dicha hipoteca se constituyó precisamente para garantizar el

cumplimiento de las obligaciones contraídas o lo que es lo mismo, para lograr el pago

del crédito que la hipoteca garantiza.

15.- En la cláusula trigésima segunda del contrato base de la acción, se

estipuló que para la interpretación y cumplimiento de dicho contrato, son competentes

los tribunales de entre otros, los de esta ciudad de San Luis Potosí…”

QUINTO.- La acción real hipotecaria de que hace valer la parte actora, se

deriva del contrato de habilitación o avío con garantía hipotecaria de fecha 10 diez de

agosto del 2007 dos mil siete, por incumplimiento de las obligaciones por parte de la

demandada; fundándose en lo dispuesto en el numeral 12 doce de la Ley Adjetiva de la

materia que establece: "Se intentara la acción hipotecaria para constituir, ampliar y

registrar una hipoteca, o bien, para obtener el pago o prelación del crédito que la

hipoteca garantice. Procederá contra el poseedor a título de dueño del fundo hipotecado

y en su caso contra los otros acreedores". De acuerdo con lo dispuesto por el artículo

273 doscientos setenta y tres del Ordenamiento Adjetivo Civil, la parte actora debe

probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones; de

conformidad con el precepto anteriormente invocado, los elementos de la acción en

comento son los siguientes:

A) La existencia del contrato de habilitación o avío que cita el actor

celebrado ante Notario Público.- B) Que se haya constituido una hipoteca que se

encuentre registrada en la Dirección del Instituto Registral y catastral del Estado y/o

Dirección del Registro Público C) Que el contrato sea de plazo cumplido o exigible.

El primer elemento de la acción se encuentra plenamente acreditado con el

instrumento público ELIMINADO , otorgado ante la fe del ELIMINADO en ejercicio

en ELIMINADO , que contiene Contrato de habilitación o avío con Garantía

Hipotecaria, que celebraron por una parte ELIMINADO como la parte Acreditante, y el

Sr. ELIMINADO , como acreditado, quien además constituyó Garantía Hipotecaria en

primer Lugar y Grado, en donde la acreditante otorgó un crédito al aquí demandado

hasta por la cantidad de $420,000.00 (CUATROCIENTOS VEINTE MIL PESOS

00/M.N.) estipulándose que el plazo máximo de vencimiento de cada ciclo o período

productivo sería hasta de 10 meses, cada uno para la adquisición y engorda de hasta 70

cabezas de bovinos con un peso promedio de 250 kilogramos, de razas o cruzas

preferentemente europeas o Cebuinas, aportando a dicho proyecto por parte del

acreditado la cantidad de $210,000.00 (DOSCIENTOS DIEZ MIL PESOS 00/100

M.N.), haciendo la suma por la cantidad de $630,000.00 (SEISCIENTOS TREINTA

MIL PESOS 00/100 M.N.), total de la inversión del acreditado; que la cantidad

adeudada la pagaría mediante 240 pagos mensuales en el domicilio de la acreditante.

Por otra parte, se obligó a pagar intereses ordinarios e intereses moratorios en caso de

incumplimiento, señalándose en dicho contrato las causas de vencimiento del mismo.

Documento con valor probatorio pleno atento a lo establecido en el precepto legal 388

del Código de Procedimientos Civiles.

Demostrándose que en el propio contrato se haya constituido una hipoteca

que se encuentre registrada en la ELIMINADO con el documento a que nos referimos

en el párrafo que antecede, justificándose ello porque en el citado contrato se estableció

en la cláusula VIGÉSIMA PRIMERA en relación con el anexo 4 del propio contrato

que el acreditado para garantizar el cumplimiento de todas y cada una de las

obligaciones que contrae por virtud del contrato constituye hipoteca a favor del

acreditante, aquí actor, sobre el inmueble consistente en u ELIMINADO ; además de la

certificación realizada por el C. Registrador de la Oficina del registro Público de la

Propiedad y de Comercio del Municipio de Venado, S.L.P., se aprecia que el contrato

quedo inscrito en dicha dependencia bajo la inscripción ELIMINADO de

HIPOTECAS; documento que como quedo anotado al acreditar el primer elemento de

la acción, cuenta con valor probatorio pleno y con el cual se demuestra que en el

contrato base de la acción se constituyó una hipoteca a favor de la aquí actora y la

misma quedo registrada en el Registro Público de la Propiedad.

Se acredita que el contrato es de plazo cumplido o exigible, porque la

actora al momento de narrar los hechos de su demanda afirma que con 10 de agosto de

2007, la aquí actora celebró con la ahora demandada contrato de apertura de crédito

con garantía hipotecaria mediante el cual concedió al aquí demandado un crédito por la

cantidad de $420,000.00 (CUATROCIENTOS VEINTE MIL PESOS 00/M.N.),, que

en dicha cantidad no quedaron comprendidos los intereses, comisiones primas de

seguros y más accesorios que tenía que pagar la acreditada, que dispuso de dicha

cantidad de dinero y se obligó a realizar el pago en ciclos convenidos siendo que el

primero de ellos sería el 4 cuatro de mayo del 2009 dos mil nueve, pero que el

acreditado no cumplió con el pago respectivo en razón a que falleció y como fue

cobrado el seguro que garantizaba el crédito y el mismo fue pagado el 22 veintidós de

junio del 2009 dos mil nueve a esa fecha ya se habían generado intereses por lo que la

cantidad asegurada solo cubrió estos y una parte del capital adeudándose a la fecha la

cantidad que se reclama.

Así las cosas al afirmar la actora que la demandada tiene un adeudo con

ELIMINADO que no ha podido saldar; entonces al ser un hecho negativo correspondía

a la parte demandada acreditar que si se encuentra al corriente del pago a que se obligó

mediante el contrato base de la acción lo que no hizo.

Adminiculado a lo anterior, cabe citar que la parte actora acompañó a su

demanda la copia certificada del estado de cuenta suscrito por la Licenciada en

ELIMINADO en donde se detallan los saldos deudores a cargo del aquí demandado en

relación al contrato de habilitación o avío con garantía hipotecario con la aquí actora;

certificado contable que desglosa los pagos y omisiones de ellos que realizó el

demandado con motivo del contrato de apertura de crédito celebrado con ELIMINADO

; certificado contable que no fue objetado, y como en el mismo se aprecia el nombre

del acreditado; fecha del contrato; notario y número de escritura; importe del crédito

concedido; capital dispuesto; fecha hasta la que se calculó el adeudo; capital y demás

obligaciones de pago vencidas a la fecha del corte; las tasas de intereses ordinarios que

aplicaron por cada periodo; pagos hechos sobre los intereses, especificando las tasas

aplicadas de intereses ELIMINADO y las amortizaciones hechas al capital; tasa

aplicable por intereses moratorios; entonces dicho certificado contiene las exigencias a

que se refiere el artículo 68 de la Ley de Instituciones de crédito y por lo tanto hace fe,

por no haber aportado prueba idónea la parte demandada a fin de desvirtuarlo. De esta

manera hace prueba plena en cuanto a que el demandado ha omitido pagos en relación

al contrato base de la acción.

Así y como la juzgadora no pasa inadvertido que en el contrato de marras

se estableció como causas de vencimiento anticipado el hecho de que el acreditado

dejara de cumplir con cualquiera de sus obligaciones; como en el propio contrato en la

cláusula SÉPTIMA se establece que sin necesidad de previo requerimiento,

notificación o aviso alguno la acreditada y garante hipotecario pagara a la financiera el

crédito dispuesto por cada ciclo autorizado, es que se demuestra fehacientemente la

mora de la demandada pues a la fecha del pago 4 cuatro de mayo del 2009 dos mil

nueve no dio cumplimiento, no obstante que en el contrato de marras se estableció

lugar específico de pago (Banco Mercantil del Norte del Municipio de Charcas, S.L.P.,

ubicado en Antonio de los Santos numero 123) y si bien el acreditado murió con

anterioridad a dicho evento, sin embargo, era obligación de la sucesión comunicar al

acredtiante dicha situación para que así pudiera hacerse valer el seguro a favor de la

aquí actora y pagar el crédito lo que si bien la aquí actora promovió y le fue pagado

dicho seguro sin embargo a decir de la actora, con la cantidad entregada fue pagada

únicamente parte del capital e intereses adeudados al 22 veintidós de junio del 2009

dos mil nueve; como la Sucesión Intestamentaria a bienes de ELIMINADO no expreso

nada al respecto al no haber acudido por conducto de representante legal idóneo a

contestar la demanda, es evidente que se tiene por confesa de los hechos de la demanda

que dejo de contestar, ello con fundamento en lo establecido en el precepto legal 260

de la Ley Adjetiva Civil; así las cosas, se acredita plenamente el elemento de la acción

en estudio pues a la fecha de la presentación de la demanda era exigible el pago de las

cantidades que cita el actor pues el demandado había omitido pagarlas no obstante que

era su obligación.

Así las cosas , al no haber realizados pagos a partir del 4 cuatro de mayo

del 2009 dos mil nueve, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 274

Fracción I de la Ley Procesal Civil, correspondía a ELIMINADO , probar que si

realizó los pagos, situación que no acreditó en autos; por lo tanto, la prueba

presuncional legal y humana a que se refiere la actora le favorece, pues el afirma que el

demandado no ha pagado la cantidad de dinero a que se obligó mediante el contrato de

referencia y el demandado no acredita que ya pagó; en tal circunstancia, es procedente

declarar que el elemento de la acción marcado con el inciso C) se acredita plenamente.

En esta tesitura, puesto que la ley establece que se tratara en la vía especial

hipotecaria, todo juicio que tenga por objeto la constitución, ampliación o división y

registro de una hipoteca así como su cancelación, o bien el pago o prelación del crédito

que la hipoteca garantice, entendiéndose por ésta como un derecho real que se

constituye sobre bienes determinados, generalmente bienes enajenables, para garantizar

el cumplimiento de una obligación principal, sin desposeer al dueño del bien gravado y

que otorga a su titular los derechos de persecución, de venta y de preferencia en el

pago, para el pago del incumplimiento de la obligación; incumplimiento que en el caso

se ha dado, ya que de la relación lógico jurídica de los hechos narrados por la parte

actora, el contrato base de la acción, el certificado contable y el hecho de que el

demandado no dio contestación a la demanda entablada en su contra; es suficiente para

concluir que se demuestran los elementos de la acción que hace valer, que son la

existencia de un contrato de habilitación o avío con garantía hipotecaria en el cual haya

fijado como garantía una hipoteca y el incumplimiento del mismo por parte del

demandado; en consecuencia, se afirma que la parte actora acredito su acción y el

demandado no contesto la demanda entablada en su contra.

SE CONDENA a ELIMINADO a pagar a la parte actora el pago de

$58,310.54 (CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS DIEZ PESOS 54/100 m.n.)

por concepto de CAPITAL VENCIDO; al 14 catorce de diciembre del 2009 dos mil

nueve.

SE CONDENA a ELIMINADO l pago de la cantidad de $5,782.26

(CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS 26/100 M.N.) por concepto

de INTERESES MORATORIOS generados al 14 catorce de diciembre del 2009 dos

mil nueve; más los INTERESES MORATORIOS que se sigan generando hasta el pago

total del adeudo los cuales deberán regularse y ajustarse en ejecución de sentencia en

los términos de la cláusula DECIMA del contrato base de la acción (18% dieciocho por

ciento anual).

Dígase a la actora que lo peticionado en el inciso C) del capítulo de

prestaciones se hará en el momento procesal oportuno y que lo es en ejecución de

sentencia una vez que la parte demandada no haya dado cumplimiento al requerimiento

que se le efectué.

Con fundamento en lo establecido en el artículo 135 fracción I del Código

Procesal Civil que establece que se hará condenación en costas pídanlo o no las partes

contra el litigante que no obtiene resolución favorable; SE CONDENA a

ELIMINADO, al pago de las COSTAS del juicio.

Con fundamento en lo establecido en el precepto legal 982 del Código de

Procedimientos Civiles vigente en el Estado, se concede el término de 5 cinco días a la

demandada, contados a partir de que sea requerida para que dé cumplimiento a la

sentencia, apercibida legalmente que en caso de omisión se procederá a la etapa de

ejecución.

En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87 fracción III de la ley de

transparencia y acceso a la información pública del Estado, en relación con el artículo

17 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Transparencia del Consejo de la

Judicatura del Poder Judicial del Estado, se hace saber a las partes que la presente

sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta,

cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa

protección de los datos personales.

Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del

Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, en relación con el diverso 94 fracción III

de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se hace saber a las

partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la

depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y

documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende,

deberá solicitarse la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan

aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la

notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se

procederá a su destrucción.

Por lo expuesto y fundado y con apoyo en los artículos 78 fracción III, 80,

81, 82, 83 del Código Adjetivo Civil, se resuelve:

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio

extraordinario civil hipotecario.

SEGUNDO.- Procedió la Vía intentada.

TERCERO.- La personalidad del Licenciado ELIMINADO quedó

acreditada.

JUZGADO PRIMERO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del Miércoles, 01 de Febrero de 2017, al Martes, 28 de Febrero de 2017.

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CUARTO.- La parte actora acredito su acción y el demandado no contesto

la demanda entablada en su contra ELIMINADO en consecuencia,

QUINTO.- ELIMINADO SE CONDENA a ELIMINADO a pagar a la

parte actora el pago de $58,310.54 (CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS

DIEZ PESOS 54/100 m.n.) por concepto de CAPITAL VENCIDO; al 14 catorce de

diciembre del 2009 dos mil nueve.

SEXTO.- SE CONDENA a ELIMINADO l pago de la cantidad de

$5,782.26 (CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS 26/100 M.N.)

por concepto de INTERESES MORATORIOS generados al 14 catorce de diciembre

del 2009 dos mil nueve; más los INTERESES MORATORIOS que se sigan generando

hasta el pago total del adeudo los cuales deberán regularse y ajustarse en ejecución de

sentencia en los términos de la cláusula DECIMA del contrato base de la acción (18%

dieciocho por ciento anual).

SÉPTIMO.- Dígase a la actora que lo peticionado en el inciso C) del

capítulo de prestaciones se hará en el momento procesal oportuno y que lo es en

ejecución de sentencia una vez que la parte demandada no haya dado cumplimiento al

requerimiento que se le efectué.

OCTAVO.- SE CONDENA a ELIMINADO , al pago de las COSTAS del

juicio.

NOVENO.- Con fundamento en lo establecido en el precepto legal 982 del

Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, se concede el término de 5

cinco días a la demandada, contados a partir de que sea requerida para que dé

cumplimiento a la sentencia, apercibida legalmente que en caso de omisión se

procederá a la etapa de ejecución.

DÉCIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87 fracción III

de la ley de transparencia y acceso a la información pública del Estado, en relación con

el artículo 17 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Transparencia del

Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, se hace saber a las partes que la

presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su

consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la

información, previa protección de los datos personales.

DECIMO PRIMERO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento

General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, en relación con

el diverso 94 fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de San Luis

Potosí, se hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por

cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según

corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés

para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de los documentos,

pruebas y muestras, que hayan aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales

contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos

que de no realizarse se procederá a su destrucción.

DECIMO SEGUNDO.- Notifíquese Personalmente, comuníquese y

cúmplase.

A S I, LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA LICENCIADA MARIA DEL

CARMEN GÓMEZ FLORES, JUEZ CUARTO DEL RAMO CIVIL QUE ACTÚA

CON SECRETARIA DE ACUERDOS QUE AUTORIZA Y DA FE, LIC. NORA

RODRÍGUEZ DEL RIO.- DOY FE.

Número de Expediente: 1219/2004

Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis:

Fecha en que se dictó sentencia: Martes, 20 de Junio de 2006

Fecha en que causó ejecutoria: Viernes, 10 de Febrero de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

Número de Expediente: 621/2009

Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis:

Fecha en que se dictó sentencia: Miércoles, 30 de Enero de 2013

Fecha en que causó ejecutoria: Viernes, 10 de Febrero de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Cuarto Civil. San Luis Potosí, S.L.P., a 30 treinta de Enero del

2013, dos mil trece.

V I S T O S, para dictar sentencia en los autos del Juicio Ordinario Civil

de Vencimiento Anticipado del Contrato de Crédito y Constitución de Constitución de

Garantía Hipotecaria, expediente número 621/2009 promovido por el

LIC.ELIMINADO, en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas del

ELIMINADO, en contra de los CC. ELIMINADO; y.

R E S U L T A N D O

UNICO.- Por escrito recibido en este Juzgado el día 22 veintidós de Abril

del 2009 dos mil nueve, compareció el profesionista señalado al rubro y con la

personalidad que legalmente ostenta, demandando en la vía Ordinaria Civil a los CC.

ELIMINADO por el vencimiento anticipado del Contrato de otorgamiento de Crédito y

Constitución de Garantía Hipotecaria, conforme al del Contrato de Compraventa y de

otorgamiento de Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaria, celebrado respecto a

la vivienda ubicada en la calle ELIMINADO en esta ciudad, mediante Escritura

Pública número ELIMINADO, tomo ELIMINADO, otorgada ante la fe del Notario

Público número ELIMINADO LIC. ELIMINADO, con ejercicio en esta capital y

demás anexidades legales.- Funda el promovente su demanda en los hechos que

expresa en la misma los cuales se dan aquí por reproducidos para todos sus efectos

legales.- En proveído del 6 seis de Mayo del 2009 dos mil nueve, se admitió la

demanda en cuanto hubo lugar en derecho, ordenándose notificar y emplazar a los

demandados para que en el término de 9 nueve días dieran contestación a la demanda

entablada en su contra, emplazamiento que se llevó a cabo en forma personal con la

demandada ELIMINADO el día 6 seis de Enero del 2010 dos mil diez, quién no dio

contestación a la demanda instaurada en su contra, acusándosele la correspondiente

rebeldía, teniéndosele por perdido el derecho que en tiempo pudiera haber ejercitado y

por presuntivamente confesa de los hechos de la demanda, ello en auto del 13 trece de

Julio del 2012 dos mil doce y respecto al diverso demandado ELIMINADOla

diligencia de emplazamiento se llevó a cabo el día 12 doce de Septiembre de ese

mismo año, obrando constancia en autos, que dicho codemandado ELIMINADO sí

contestó la demanda entablada en su contra, por lo que se abrió el juicio a prueba por el

término común de 10 diez días para su ofrecimiento; sin embargo, como el diverso

apoderado del organismo actor, LIC. ELIMINADO manifestó en su escrito fechado el

22 veintidós de Octubre pasado, que en virtud de que ninguna de las partes ofrecieron

pruebas, y por tanto no había prueba alguna por desahogar, solicitaba se sirviera

ordenar el periodo de alegatos, petición que se acordó de conformidad en auto del 24

veinticuatro de Octubre del 2012 dos mil doce, por lo que únicamente se procedió a

decretar un término de 10 diez días para cada parte por su orden, primero al actor y

luego al demandado a fin de que formularan sus alegatos, mismos que fueron

formulados solo por el actor, por lo que finalmente en proveído del 4 cuatro de Enero

del 2013 dos mil trece, se citó a las partes para dictar sentencia; y.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Es competente este Juzgado para conocer del presente juicio

de conformidad con lo dispuesto en los artículos 143, 144 y 155 Fracciones II y III del

Código de Procedimientos Civiles, 49 Fracción I y 52 de la Ley Orgánica del Poder

Judicial del Estado, al haberse sometido expresamente las partes a la jurisdicción de

éste Juzgado, al haber convenido en la cláusula Primera de Estipulaciones Comunes,

que para la interpretación y cumplimiento de los actos contenidos en esa escritura, las

partes se sometían a las Leyes y Reglamentos del ELIMINADO a las Leyes y

Tribunales de San Luis Potosí, renunciando las partes a cualquier otro fuero que en

razón de su domicilio presente o futuro pudiera corresponderles.

SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil seguida por el organismo actor, no

fue impugnada por su contraria y el trámite del procedimiento se siguió conforme a

esas normas, de acuerdo a lo previsto por el artículo 252 del Código de Procedimientos

Civiles.

TERCERO.- La personalidad del LIC. ELIMINADO, para comparecer a

este juicio en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas del

ELIMINADO se acredita con la copia fotostática certificada el poder que se acompañó

a los autos, mismo que fue otorgado por su representada a través de su Director

General Contador Público ELIMINADO ante la fe del LIC. ELIMINADO, titular de la

Notaría número ELIMINADO del Distrito Federal y que tiene pleno valor probatorio

en juicio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46, 323 Fracción I y 388 de

la Ley Adjetiva Civil, reconociéndosele además con dicha documental su personalidad

al diverso apoderado que continuó con el juicio LIC. ELIMINADO. Por su parte la

personalidad del diverso demandado que sí contestó la demanda entablada en su contra

ELIMINADOsu personalidad se encuentra reconocida en términos de lo dispuesto por

el artículo 44 del ordenamiento legal invocado.

CUARTO.- En cuanto a los hechos de la demanda, la actora manifestó que

con fecha 4 cuatro de Agosto del 2003 dos mil tres el ELIMINADO, otorgó un crédito

con número ELIMINADO por la cantidad de 124.0000 Veces salario mínimo mensual

del Distrito Federal (VSM), equivalente a esa fecha a la cantidad de $164,543.04

(CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO

PESOS 04/100 M.N.), que recibió el demandado ELIMINADO y en el que se hizo

constar el Contrato de Crédito con Garantía Hipotecaria, celebrado entre su

representada en calidad de acreedor y el C. ELIMINADOen su calidad de deudor, el

cual, quedó debidamente registrado en el Registro Público de la Propiedad y del

Comercio de esta ciudad, bajo la inscripción número ELIMINADO de Hipotecas de

fecha 11 de Diciembre del 2003 dos mil tres, mismo que fue otorgado con la finalidad

de que el ahora demandado adquiriera la vivienda ubicada en ELIMINADO de esta

ciudad; contrato en el cual la parte demandada, al momento de celebrarse la firma del

contrato, manifestó tener capacidad jurídica necesaria para obligarse en términos

establecidos en el instrumento base de la acción, reconociendo el deudor deber y

obligarse a pagar a ELIMINADO el monto del crédito otorgado, en los términos y

condiciones que se determinan en el contrato que se pactan, aceptando como

consecuencia que el saldo del crédito otorgado se ajustaría cada vez que se modificarán

el salario mínimo vigente en el Distrito Federal.

Continúa manifestando el apoderado de la diversa parte demandada que el

deudor se obligó a pagar a su representada intereses ordinarios, ala tasa pactada sobre

el monto del crédito, con los ajustes que se determinen, así como a pagar al

ELIMINADO intereses moratorios; que en la cláusula Décima Tercera del Capítulo de

otorgamiento del Crédito, que en caso de que la demandada dejara de cubrir dos pagos

consecutivos o tres no consecutivos en el curso de un año, su representada podría

rescindir, el contrato y por ende, exigir de inmediato el pago total de todas y cada una

de las obligaciones contraídas, así como desocupar y entregar la vivienda dada en

garantía y en consecuencia del incumplimiento y del vencimiento anticipado de pago

del contrato base de la acción, las cantidades que hubieren cubierto sean aplicadas a

título de pago por el use y disfrute propio de la vivienda conforme a lo dispuesto por el

artículo 29 de la Ley del ELIMINADOque es el caso, que el ahora demandado

ELIMINADO ha dejado de pagar oportuna y puntualmente sus mensualidades a su

representada desde el día 31 treinta y uno de Enero del 2005 dos mil cinco, como lo

acredita con el estado de cuenta que acompaña, y en virtud de que su representada le

otorgó la cantidad ya señalada misma que quedó estipulada en el contrato base de la

acción y sobre el inmueble referido del cual se constituyó garantía hipotecaria,

estableciéndose como plazo para la amortización el de 30 treinta años de pagos

efectivos ò 360 pagos mensuales o su equivalente en pagos bimestrales, solicita el

cumplimiento forzoso de dicho contrato.

Cabe hacer mención que la demandada ELIMINADOno dio contestación a

la demanda entablada en su contra, en tanto que el C.ELIMINADO sí compareció a

juicio oponiendo las excepciones de sine accione Agis, argumentando que su contraria,

carecía de acción para demandarlo, desconociendo cualquier trato con el actor, porque

en ningún momento ha cometido los actos que se le atribuyen; así también opuso la

excepción de oscuridad en la demanda, porque al momento de narrar los hechos era

imprecisa y omitía dar detalles de los mismos; la excepción de error en la vía intentada,

argumenta que debió tramitar conforme a lo establecido en el Título Sexto, capítulo V

del Código de Procedimientos Civiles, es decir en la vía hipotecaria, porque la acción

se intenta en base a una hipoteca contraída con la institución que representa y sobre la

que alega supuestamente que él no ha pagado, por lo que considera que no es

procedente la vía ordinaria civil, señalando en su contestación a la demanda, que

negaba el derecho del actor para reclamar el vencimiento del contrato por

incumplimiento, porque ello debía ser una declaratoria judicial y no la aceptación de su

parte, en virtud precisamente de ser una potestad de la autoridad judicial, pero que, de

cualquier modo se negaba ha hacer declaración alguna, en que los pagos que ha

realizado se apliquen al ELIMINADO a título de pago por el uso de la vivienda,

negándose a hacer el pago de cantidad alguna, porque aduce que el actor no da razón o

motivo para reclamar el concepto de la suerte principal en numerario, ya que si bien

hace mención a la cláusula primera del contrato dice, que no refirió el por qué ó en que

incurrió para pedir el pago de dicha cantidad, negando igualmente a cubrir los intereses

ordinarios y moratorios, oponiéndose a que se haga efectiva la garantía, porque no ha

dado lugar para ello ni le ha causado ningún daño a la vivienda por lo tanto dice que no

puede reclamar dicha prestación.

QUINTO.- Ahora bien, una vez analizadas las excepciones que hace valer

el diverso demandado ELIMINADO, se advierte que las mismas resultan infundadas e

improcedentes, pues en cuanto a la excepción de sine actione agis, la cual no es

propiamente hablando una excepción, pues la excepción es una defensa que hace valer

el demandado, para retardar el curso de la acción o para destruirla, y la alegación de

que el actor carece de acción, no entra dentro de esa división. Sine actione agis no es

otra cosa que la simple negación del derecho ejercitado, cuyo efecto jurídico,

solamente puede consistir en el que generalmente produce la negación de la demanda,

o sea, el de arrojar la carga de la prueba al actor, y el de obligar al juez a examinar

todos los elementos constitutivos de la acción, como más adelante se verá, así también,

tampoco se encuentra contemplada en nuestro sistema jurídico la excepción de

oscuridad en la demanda, pues se entiende que existe oscuridad, cuando la misma esta

redactada en términos confusos, imprecisos o anfibológicos que impidan al demandado

conocer las pretensiones del actor o los hechos en que se funde, pero si del contenido

de la demanda se solicita la declaración del vencimiento anticipado del crédito por

incumplimiento, es lógico que la parte actora le esta dando a conocer en forma clara y

precisa cual es el objeto de sus pretensiones, pues de lo contrario, conforme a lo

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dispuesto por el artículo 255 del Código de Procedimientos Civiles, este juzgado lo

hubiera prevenido para que le aclarara, la corrigiera o bien la completara de acuerdo

con los artículos 253 y 254 del mismo ordenamiento legal.

Tampoco resulta procedente la excepción de error en la vía intentada, pues

si bien el contrato base de la acción se habla en su cláusula única que “El trabajador”

para garantizar el pago del crédito que se reconoce deber otorgaba hipoteca en primer

grado a favor de el ELIMINADOrespecto del inmueble y vivienda que se edificara en

el lote de terreno ELIMINADO, ello no implica que necesariamente el organismo actor

tuviera que tramitar el juicio en la vía hipotecaria, puesto que la acción principal que

aquí se endereza es la declaratoria judicial del vencimiento anticipado del contrato de

otorgamiento de crédito por incumplimiento, el cual es factible promover en juicio

ordinario, toda vez que el artículo 252 de la Ley Procesal de la materia, establece que

todas las contiendas entre partes que no tengan señalada en ese código tramitación

especial, se ventilaran en juicio ordinario, por lo cual la excepciones que hizo valer el

ciudadano ELIMINADO, resultan improcedentes, como improcedentes resulta la

negativa que sobre el derecho que tienen el actor para reclamar el vencimiento del

contrato por incumplimiento, porque no acredito, que él hubiera estado cumpliendo con

el contrato, habida cuenta de que en caso de incumplimiento en el pago, se revierte la

carga de la prueba en la parte demandada, quien se encuentra obligada acreditar que se

encuentra al corriente en el pago de sus mensualidades, lo que de suyo hace igualmente

improcedente que se niegue a cubrir los intereses ordinarios y moratorios y que además

se oponga a que se haga efectiva la garantía hipotecaria por que dice que no ha dando

lugar para ello, porque los términos del contrato fueron claros y precisos en la cláusula

cuarta y sexta párrafo ultimo del capitulo de estipulaciones en las cuales se obligo a

cubrir una tasa de interés fija anual sobre saldos insolutos la cual se determinaría en

función de su salario integrado y de acuerdo a la tabla que se precisa en la cláusula

cuarta, aceptando además “El trabajador”, que en caso de omisión del pago de sus

amortizaciones, cubriría al ELIMINADO un interés moratorio del 9% anual; pactos

con los que estuvo de acuerdo según se desprende del instrumento numero veinte mil

novecientos noventa y ocho del volumen mil cincuenta y seis del protocolo a cargo del

LIC. ELIMINADO notario público número ELIMINADO con ejercicio en esta ciudad

y desde luego con el mismo se demuestra que “El trabajador” estuvo de acuerdo en

hacer efectiva la garantía hipotecaria en caso de que dejara de cubrir, por causas

imputables a él, dos pagos consecutivos o tres no consecutivos en el curso de un año,

de las cuotas de amortización, de tal manera que conforme a lo dispuesto por los

artículos 1630 y 1668 del Código Civil, el demandado se obligó en la manera y

términos que apareciera que quiso obligarse, por lo cual, ahora no puede alegar

desconocimiento de dichas cláusulas, puesto que en su contra existe el certificado de

adeudos expedido por la subgerente del área jurídica del organismo actor en el cual

aparece que el deudor ELIMINADO tiene un adeudo desde el 31 treinta y uno de

Enero del 2005 dos mil cinco, lo que hace evidente que ha incurrido en incumplimiento

y por ende que las prestaciones que se le reclaman se encuentran ajustadas a los

términos del contrato, de ahí lo improcedente de sus excepciones y los hechos que hizo

valer en su contestación.

SEXTO.- En ésa forma la acción de Vencimiento anticipado del plazo del

crédito, se funda en lo dispuesto en los artículos 1773, 1782, 1786, 1895, 1911, 1912,

2081, 2124, 2131, 2213, 2222 y 2723 del Código Civil vigente en el Estado que

establecen: “Art. 1773.- “Que la condición es resolutoria cuando cumplida resuelve la

obligación, volviendo las cosas al estado que tenían, como si esa obligación no hubiere

existido”.- Art. 1782.- “Que la facultad de resolver las obligaciones se entiende

implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliera con

lo que le incumbe. Que el perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la

resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos.

También puede pedir la resolución aún después de haber optado por el cumplimiento,

cuando éste resultare imposible”. Art. 1786.- “Que es obligación a plazo aquella para

cuyo cumplimiento se ha señalado un día cierto”. Art.1895.- “Pago o cumplimiento es

la entrega de la cosa o cantidad debida, o la prestación del servicio que se hubiere

prometido”. Art. 1911.-“El pago deberá hacerse del modo que se hubiere pactado; y

nunca podrá hacerse parcialmente sino en virtud de convenio expreso o de disposición

de ley”. Art. 1912.- “El pago se hará en el tiempo designado en el contrato,

exceptuando aquéllos casos en que la ley permita o prevenga expresamente otra cosa”.

El pago se hará en el tiempo designado.” Art.2081 “Que habrá compraventa cuando

uno de los contratantes se obliga a transferir la propiedad de una cosa o de un derecho

y el otro a su vez se obliga a pagar por ellos un precio cierto y en dinero”.- Art.2124.-

“Que el comprador debe cumplir con todo aquello a que se haya obligado y

especialmente a pagar el precio de la cosa en el tiempo, lugar y forma convenidos”.

Art.2131.- “Que la falta de pago del precio da derecho para pedir la rescisión del

contrato, aunque la venta se haya hecho a plazo...”- Art. 2213.- “Que el mutuo es un

contrato por el cual el mutuante se obliga a transferir la propiedad de una suma de

dinero o de otras cosas fungibles al mutuatario, quien se obliga a devolver otro tanto de

la misma especie y calidad.” Art. 2222.-,”Que es permitido estipular interés por el

mutuo ya bien que consiste en dinero o en géneros”. Art.2723.- “Que la hipoteca es un

derecho que se constituye sobre bienes inmueble o derechos reales, para garantizar el

cumplimiento de la obligación de su preferencia en el pago”.- A su vez la acción de

vencimiento anticipado del contrato de Apertura de Crédito Simple y Constitución de

Garantía Hipotecaria, es una acción personal, que se ejercita en virtud del

incumplimiento de una de las partes, respecto a lo convenido y los elementos o hechos

constitutivos, que el actor se encuentra obligado a probar por mandato expreso del

artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles, son los siguientes: a).- La

existencia del Contrato de Compraventa, y Otorgamiento de Crédito con Constitución

de Garantía Hipotecaria, celebrados por las partes respecto del inmueble objeto del

juicio; b).- Que los demandados hayan incurrido en alguna de las causas de rescisión

del contrato y c).- Que dicha infracción sea suficiente para reclamar el vencimiento

anticipado del plazo del crédito.

En la especie, el primer elemento de la acción, consistente en la existencia

del contrato, se acredita con el Contrato de Crédito con Garantía Hipotecaria, celebrado

entre su representada en calidad de acreedor y el C. ELIMINADOen su calidad de

deudor, el cual, quedó debidamente registrado en el Registro Público de la Propiedad y

del Comercio de esta ciudad, bajo la inscripción número ELIMINADO Hipotecas de

fecha 11 de Diciembre del 2003 dos mil tres, mismo que fue otorgado con la finalidad

de que el ahora demandado adquiriera la vivienda ubicada en ELIMINADO de esta

ciudad; contrato en el cual la parte demandada, al momento de celebrarse la firma del

contrato, manifestó tener capacidad jurídica necesaria para obligarse en términos

establecidos en el instrumento base de la acción, reconociendo el deudor deber y

obligarse a pagar a ELIMINADOel monto del crédito otorgado, en los términos y

condiciones que se determinan en el contrato que se pactan, aceptando como

consecuencia que el saldo del crédito otorgado se ajustaría cada vez que se modificarán

el salario mínimo vigente en el Distrito Federal.

Asimismo que el deudor se obligó a pagar al ELIMINADO intereses

ordinarios, a la tasa pactada sobre el monto del crédito, con los ajustes que se

determinen, así como a pagar a dicho organismoELIMINADO intereses moratorios;

que en la cláusula Décima Tercera del Capítulo de otorgamiento del Crédito, que en

caso de que la demandada dejara de cubrir dos pagos consecutivos o tres no

consecutivos en el curso de un año, su representada podría rescindir, el contrato y por

ende, exigir de inmediato el pago total de todas y cada una de las obligaciones

contraídas, así como desocupar y entregar la vivienda dada en garantía y en

consecuencia del incumplimiento y del vencimiento anticipado de pago del contrato

base de la acción, las cantidades que hubieren cubierto sean aplicadas a título de pago

por el use y disfrute propio de la vivienda conforme a lo dispuesto por el artículo 49 de

la Ley del ELIMINADO; documento que tiene plena validez probatoria atento a lo

dispuesto por los artículos 323 Fracción V y 388 del Código de Procedimientos Civiles

y del que se desprende la existencia del acuerdo de voluntades celebrado por las partes.

Ahora bien, de las constancias de autos se desprende que dicha causal se

encuentra acreditada en autos, y por ende que se ha surtido el segundo de los requisitos

de la acción consistente en que la demandada haya incurrido en alguna de las causas de

rescisión del contrato con la certificación de adeudos signado por la ELIMINADO Jefa

del Área de Servicios Jurídicos del ELIMINADO, quién certifica que el deudor

ELIMINADOmantiene un adeudo con el ELIMINADOpor concepto de capital de la

cantidad de 124.4650 Veces el Salario Mínimo que equivale en pesos a la cantidad de

$297,348.73 (DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS

CUARENTA Y OCHO PESOS 73/100 M.N.), que es la cantidad que reclama la parte

actora como suerte principal, señalando la funcionaria que el trabajador tiene 33 treinta

y tres periodos sin movimientos; documento que tiene plena validez probatoria, en

términos de lo dispuesto por el artículo 392 del Código de Procedimientos Civiles en

virtud de que no fue objetado por la parte demandada, ELIMINADOy por lo que se

refiere a la codemandada ELIMINADO ésta no contestó la demanda entablada en su

contra, produciéndose en beneficio de la actora la confesión ficta de los hechos de la

demanda, y por ende que se surtió el tercero de los requisitos de la acción, consistente

en que dicha infracción sea suficiente para reclamar el vencimiento anticipado del

plaza del crédito.- En ésa forma basta que se demuestre que dejaron de cumplir

puntualmente con los pagos al crédito que le otorgó el ELIMINADO, y que se

compruebe una sola de las causales de rescisión para que el contrato se rescinda, toda

vez que se considera suficiente la procedencia de una sola de las causales señaladas

para dar por vencido el contrato, máxime que el objetivo para el que fue creado el

ELIMINADO, no se está cumpliendo por no existir viviendas disponibles para su

asignación, lo que no permite a esa delegación seguir cumpliendo con la función de

utilidad social e interés público para el que fue creada y en efecto de las constancias

procesales se advierte que la petición de la parte actora se encuentra debidamente

apoyada en los artículos 227 del Código de Procedimientos Civiles, artículos 1 y 2 de

la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y artículo

123 apartado “A” Fracción XII, párrafo segundo de la Constitución General de la

República, de tal manera que el objetivo para el que fue creado debe cumplirse

ayudando a los trabajadores de escasos recursos, para que tengan acceso al crédito

habitacional y se logre un avance importante a la solución del problema del

financiamiento de la vivienda de la clase trabajadora y conseguir así un verdadero

equilibrio social, surtiéndose con éstos datos de prueba el tercer elemento de la acción

de vencimiento anticipado del contrato, consistente en que dicha infracción sea

suficiente para reclamar el vencimiento anticipado del contrato.

En ésa consecuencia, se declara judicialmente el vencimiento anticipado

del contrato de Otorgamiento del Crédito con Constitución de Garantía Hipotecaria,

celebrado respecto a la vivienda ubicada en la calle de ELIMINADO en ésta ciudad,

mediante ELIMINADO, asimismo de conformidad con lo establecido en la Cláusula

Décima Tercera y el artículo 49 de la Ley del ELIMINADO que dispone: “Que, los

créditos que otorgue el Instituto, se rescindirán y por lo tanto se darán por vencidos

anticipadamente, cuando sin autorización, los deudores enajenen, incluida la permuta, o

graven su vivienda, así como cuando incurran en cualesquiera de las causales de

violación consignadas en los contratos respectivos. Tratándose de créditos otorgados

para la adquisición de viviendas financiadas directamente por el Instituto, éstos se

darán por cancelados y el contrato rescindido si los deudores incurren en alguna de las

causales señaladas en el párrafo anterior…”, se declara judicialmente que las

cantidades que hubiesen cubierto los demandados, sean aplicadas al uso y disfrute de la

vivienda, materia del contrato.

Consecuentemente, respecto a las prestaciones económicas, se condena a

los CC. ELIMINADOal pago de la cantidad de 124.4650 Veces el Salario Mínimo que

equivale en pesos a la cantidad de $297,348.73 (DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE

MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS 73/100 M.N.), cantidad que

resulta de multiplicar la suerte principal en VSM Mensual, por 30.4 (TREINTA

PUNTO CUATRO), que corresponde al número de días promedio de cada mes,

multiplicando el resultado por el salario mínimo diario vigente, el cual es de $54.80

(CINCUENTA Y CUATRO PESOS 80/100 M.N.), dado a conocer por la Comisión

Nacional de Salarios Mínimos, la cual se incrementará en la misma proporción en que

aumente el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal, de acuerdo a lo pactado

en la Cláusula Primera del contrato base de la acción y que se actualizará en ejecución

de sentencia.

La parte actora, se encuentra reclamando el pago de la cantidad de 11.7470

veces el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal, el cual es su

equivalente a la cantidad de $19,569.56 (DIECINUEVE MIL QUINIENTOS

SESENTA Y NUEVE PESOS 56/100 M.N.), por concepto de intereses ordinarios no

cubiertos; empero, sí bien es cierto que el Contrato base de la acción, en su cláusula

Cuarta contempla la estipulación de los intereses ordinarios, no menos cierto lo es que,

dicha cantidad no se encuentra reflejada en el estado de adeudo que se acompañó por lo

cual, el mismo deberá regularse en ejecución de sentencia de conformidad con lo

dispuesto por el artículo 82 del Código de Procedimientos Civiles y la tasa de interés

fija anual del 4% cuatro por ciento, condenándose además a los demandados al pago de

los intereses moratorios no cubiertos, ambos intereses, más los que se sigan venciendo

hasta la conclusión del adeudo a razón del 9% por ciento anual, como se estipuló en el

punto 3 párrafo último del Capítulo de Estipulaciones.

Por lo que se refiere a que se haga efectiva la garantía hipotecaria otorgada

por el demandado ELIMINADOa favor del organismo actor, la misma se reserva hasta

la etapa de ejecución de sentencia y para el caso de que los demandados al ser

requeridos de pago no cumplan con el mismo.

Por lo que se refiere el pago de la cantidad que a juicio de peritos sea

fijado por concepto de daños y perjuicios ocasionados al bien inmueble dado en

garantías, mientras la parte demandada continúe con la posesión del bien inmueble

hipotecado, la cual se reclamó en el inciso g) de los conceptos de demanda, la misma

resulta improcedente, en virtud de que en la cláusula Décima Primera del documento

fundatorio de la acción, se estableció que “El Trabajador” autorizaba a

“ELIMINADO”, para que con cargo al monto del crédito otorgado, constituyera una

protección contra daños en la vivienda, la cual estaría en vigor por todo el tiempo en

que permanecieran insolutos los adeudos a favor de “ELIMINADO”, esto es, que dicho

pago ya se encuentra incluido dentro del propio crédito, consecuentemente se absuelve

a los demandados del pago de los daños y perjuicios causados al inmueble, así como de

los pagos pendientes, que por concepto del impuesto predial y servicio de agua no se

hubiesen cubierto, derivados del incumplimiento, en virtud de que tal incumplimiento

del pago de los servicios debió haberse acreditado en la secuela del procedimiento,

máxime que también era causal de rescisión. Por último y de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 135 Fracción I del Código de Procedimientos Civiles se

condena a los demandados, al pago de las costas originadas en este juicio por haber

incumplido con pagos señalados en el contrato, dando lugar a este juicio. Por lo

JUZGADO PRIMERO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

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Ley de Transparencia

Periodo del Miércoles, 01 de Febrero de 2017, al Martes, 28 de Febrero de 2017.

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anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 78 Fracción III, 80, 81, 83 y

87 del Código de Procedimientos Civiles se resuelve:

PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente

juicio.

SEGUNDO.- Procedió la Vía Ordinaria Civil.

TERCERO.- Los CC. LICS. ELIMINADO y ELIMINADO, justificaron

su personalidad para comparecer a éste juicio, en su carácter de Apoderados legales

delELIMINADO.

CUARTO.- La actora ELIMINADO representada por conducto de sus

apoderados legales sí probó su acción y el demandado ELIMINADO, no justificó sus

excepciones y defensas, en tanto que la diversa demandada ELIMINADOno contestó la

demanda entablada en su contra siguiéndose el juicio en su rebeldía.

QUINTO.- En consecuencia de lo anterior, se declara judicialmente el

vencimiento anticipado del Contrato de Otorgamiento de Crédito y Constitución de

Garantía Hipotecaria, celebrada respecto a la vivienda ubicada en la ELIMINADO

mediante escritura pública ELIMINADOotorgado ante la fe del notario público número

ELIMINADO con ejercicio en esta ciudad.

SEXTO.- Se declara judicialmente que las cantidades que hubiesen

cubierto los demandados a favor del actor, sean aplicadas al uso y disfrute de la

vivienda.

SÉPTIMO.- se condena a los CC. ELIMINADOal pago de la cantidad de

124.4650 Veces el Salario Mínimo que equivale en pesos a la cantidad de $297,348.73

(DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO

PESOS 73/100 M.N.), cantidad que resulta de multiplicar la suerte principal en VSM

Mensual, por 30.4 (TREINTA PUNTO CUATRO), que corresponde al número de días

promedio de cada mes, multiplicando el resultado por el salario mínimo diario vigente,

el cual es de $54.80 (CINCUENTA Y CUATRO PESOS 80/100 M.N.), dado a

conocer por la Comisión Nacional de Salarios Mínimos, la cual se incrementará en la

misma proporción en que aumente el salario mínimo diario vigente en el Distrito

Federal, de acuerdo a lo pactado en la Cláusula Primera del contrato base de la acción y

que se actualizará en ejecución de sentencia.

OCTAVO.- Se condena a los demandados al pago de los intereses

ordinarios no cubiertos, a razón del 4% anual sobre saldos insolutos y al pago de los

intereses moratorios al tipo del 9% anual, no cubiertos ambos intereses más los que se

sigan generando hasta la liquidación del adeudo, cantidad que se determinara en

ejecución de sentencia, atendiendo el salario mínimo mensual vigente en el Distrito

Federal.

NOVENO.- se absuelve a los demandados del pago de los daños y

perjurios originados al bien inmueble dado en garantía y demás prestaciones que se les

reclamaron en el inciso g) de los conceptos de demanda.

DECIMO.- Se condena a los demandados al pago de las costas originadas

en el presente juicio.

DÉCIMO PRIMERO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23

fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado,

se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a

disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, con forme al

procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales.

DÉCIMO SEGUNDO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y

cúmplase.

Así lo sentenció y firma la C. Juez Cuarto del Ramo Civil, LIC. DIANA

ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario que autoriza y da fe. LIC.

ALEXANDRA INÉS GONZÁLEZ OSEGUERA. Doy Fe.-

Número de Expediente: 21/2016

Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: INSCRIPCION DEFINITIVA

Fecha en que se dictó sentencia: Lunes, 26 de Septiembre de 2016

Fecha en que causó ejecutoria: Lunes, 13 de Febrero de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 26 veintiséis de septiembre de 2016 dos mil

dieciséis.

V I S T O, para resolver los autos del Expediente número 21/2016, relativo

al JUICIO EXTRAORDINARIO CIVIL por INSCRIPCIÓN DEFINITIVA,

promovido por ELIMINADO , en contra del ELIMINADO ; y, ELIMINADO

R E S U L T A N D O

ÚNICO.- Por escrito recibido en este Juzgado el día 06 seis de enero de

2016 dos mil dieciséis, el C. ELIMINADO , inició el juicio arriba indicado,

demandando del ELIMINADO , las siguientes prestaciones: ELIMINADO . La parte

actora acompañó a la demanda los documentos que consideró necesarios para ejercitar

su acción; hizo una relación de hechos que en su concepto dieron nacimiento a las

acciones ejercitadas; invoca las disposiciones legales que estima aplicables al caso

concreto y formula peticiones; por auto del 11 once de enero de 2016 dos mil dieciséis,

se radicó la demanda, se ordenó notificar y emplazar a la institución demandada;

obrando en consecuencia la razón actuarial de fecha 24 veinticuatro de febrero del

citado año, mediante la cual se asienta la notificación realizada a la institución

demandada, otorgándosele un término de 03 tres días para que diera contestación a la

demanda instaurada en su contra, lo que así hizo mediante escrito agregado al presente

expediente por auto de fecha 04 cuatro de marzo de la anualidad, en el que se tuvo a la

Encargada de Despacho de la ELIMINADO por ministerio de Ley, por dando

contestación a la demanda instaurada en su contra, y por hechas sus manifestaciones; se

siguió el juicio por sus etapas procesales, conforme a la ley; finalmente, en fecha 20

veinte de los corrientes, se citó para dictar sentencia; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Dada la ubicación del inmueble materia del presente

procedimiento, este Juzgado es competente para conocer de este juicio al así

establecerlo la fracción III del artículo 155 del Código de Procedimientos Civiles.

SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil, es la correcta por así

establecerlo la fracción XIX del artículo 414 del Código de Procedimientos Civiles

vigente en el Estado.

TERCERO.- La personalidad de las partes se estima debidamente

acreditada en autos, en los términos de los artículos 44 y 46 del Código de

Procedimientos Civiles vigente.

CUARTO.- En el capítulo de hechos de la demanda, el actor manifiesta

que: ELIMINADO Por su parte, la Institución demandada, por conducto de su

Encargada, contestó en los términos siguientes: “… ELIMINADO …”

Ahora bien a fin de dirimir la presente controversia es necesario señalar

que el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles determina que el actor debe

probar su acción y el reo sus excepciones. En la especie se advierte que la acción

deducida por el actor, se encuentra prevista en el artículo 54 de la Ley del Registro

Público de la Propiedad y de Catastro para el Estado y Municipios de San Luís Potosí,

que dispone que tratándose de bienes inmuebles que consten en escritura privada

fehaciente, para lograr su primera inscripción deberá llevarse a cabo procedimiento

judicial, a efecto de que el juzgador de la jurisdicción del inmueble emita resolución en

la que se ordene su registro; siendo entonces los elementos a probar conforme al

numeral en cita, son los siguientes:

a).- Que la escritura materia de inscripción sea privada;

b).- Que dicha escritura tenga la calidad de fehaciente; y,

c).- Que se acredite ante la autoridad judicial que el documento materia de

la inscripción se ajustó a los principios de certeza jurídica y tracto sucesivo.

Analizadas las constancias que obran en autos, se llega a la conclusión que

los citados elementos constitutivos de la acción, se encuentran plenamente acreditados,

lo anterior es, pese a que el primero de los elementos consista en que la escritura

materia de la inscripción sea privada, pero sin embargo, la documental presentada por

el actor, consistente en el primer testimonio de la escritura pública del acta número

ELIMINADO , del tomo ELIMINADO , del año ELIMINADO , expedido por el

Licenciado ELIMINADO , Notario Público número ELIMINADO , ELIMINADO

instrumento que contiene el otorgamiento de escrituras, del inmueble a favor del señor

ELIMINADO GARCÍA, que otorga de una primera parte los Licenciados

ELIMINADO , en sus respectivos caracteres de Juez y Secretario de Acuerdos del

Juzgado ELIMINADO del Ramo Civil de la Ciudad del ELIMINADO , Capital del

estado del mismo nombre; en rebeldía del señor Licenciado ELIMINADO , Apoderado

General para Pleitos y Cobranzas de ELIMINADO ; escritura otorgada como

consecuencia del juicio Extraordinario Civil por Otorgamiento de Escritura, tramitado

en el dentro del expediente número ELIMINADO , del índice del Juzgado

ELIMINADO del Ramo Civil, promovido por ELIMINADO , en contra del

ELIMINADO , Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de ELIMINADO ;

documental que al ser un instrumento público, conforme a lo establecido por el ordinal

323 fracción I del Código Procesal Civil, adquiere pleno valor probatorio de acuerdo al

numeral 388 de la citada codificación, documento el cual tiene la eficacia y valor

probatorio para demostrar que en fecha 17 diecisiete de marzo de 2011 dos mil once,

ELIMINADO , celebró un contrato de compraventa ELIMINADO con ELIMINADO ,

en su carácter de apoderado legal de ELIMINADO , respecto del inmueble ubicado en

ELIMINADO del Municipio de ELIMINADO , el cual cuenta con las siguientes

medidas y colindancias, ELIMINADO , en la cantidad de $130,000.00 (ciento treinta

mil pesos 00/100 moneda nacional); por lo que, a consecuencia de dicho contrato, el

actor tramitó el juicio arriba señalado, resultando procedentes las prestaciones

reclamadas, y por consiguiente se otorgó la escritura que se estudia, acreditándose

plenamente que la escritura presentada por el actor, consta en instrumento público,

expedido como consecuencia de un juicio de otorgamiento de escrituras, en el que

quedo demostrado la existencia de un contrato de compraventa, en un documento

privado, cumpliendo con esto el primero de los elementos de la acción, quedando

además, con la prueba documental analizada, plenamente acreditado el segundo de los

elementos constitutivos, consistente en que la escritura tenga la calidad de fehaciente;

entendiéndose por esto, que la misma se encuentre certificada en su autenticidad,

siendo entonces que sea eficaz para la demostración de la existencia de un hecho o

acto, por ende, un documento es considerado como fehaciente cuando da testimonio y

certeza, y es digno de fe y confianza; por lo tanto, el instrumento en estudio, cuanta con

dicha calidad de fehaciente, pues, se advierte que la escritura pública presentada por el

actor, fue realizada ante la fe del Notario Público número ELIMINADO , el Licenciado

ELIMINADO , quien autorizó definitivamente dicha escritura, ante lo cual selló y

firmó dicho testimonio, en fecha 24 veinticuatro de enero de 2014 dos mil catorce, con

lo que se justifica en forma plena que dicho documento tiene el carácter de fehaciente,

pues resulta ser un testimonio eficaz para la demostración del acto de otorgamiento de

escrituras, realizado por el Juez y el Secretario de Acuerdos del Juzgado ELIMINADO

del Ramo Civil de la Ciudad de ELIMINADO , en rebeldía del Licenciado

ELIMINADO , Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de ELIMINADO , en

favor de ELIMINADO , del bien inmueble que el mismo se detalla, por lo que estando

cubiertos los correspondientes impuestos , el fedatario autorizo definitivamente dicha

escritura, para lo cual selló y firma en fecha 24 veinticuatro de enero de 2014 dos mil

catorce, obteniendo con esto la certeza de que el aludido documento es fehaciente, pues

es auténtico, y goza de fe y confianza.

Finalmente por lo que se refiere al tercer elemento, consistente en que se

acredite que el documento materia de inscripción se ajusta a los principios de certeza

jurídica y tracto sucesivo, de igual forma se encuentra debidamente acreditado, esto,

con el documento fundatorio arriba estudiado, pues de la citada documental se advierte

que fueron otorgadas las escrituras al actor ELIMINADO , como consecuencia del

juicio extraordinario civil, que para tal efecto se tramitó en el Juzgado ELIMINADO

del Ramo Civil, y en el que quedo plenamente demostrado la existencia de un contrato

de compraventa celebrado por el actor el día 17 diecisiete de marzo de 2011 dos mil

once, con ELIMINADO , en su carácter de Apoderado Legal de ELIMINADO ,

respecto de un inmueble ubicado en ELIMINADO del Municipio de ELIMINADO , el

cual cuenta con las siguientes medidas y colindancias ELIMINADO , apreciándose del

citado instrumento que el bien fue adquirió por derechos hereditarios; escritura pública

que fue realizada ante la fe del Notario Público número ELIMINADO , el Licenciado

ELIMINADO ; instrumento con valor probatorio pleno como quedo asentado con

antelación; por lo que se tiene la convicción de que existe tracto sucesivo y hay certeza

respecto del inmueble, lo anterior es así, pues del mismo se aprecia claramente la

naturaleza, situación y linderos del inmueble objeto de la inscripción, su medida

superficial, nombre y número, asimismo, que el bien se adquirió por derechos

hereditarios. Así mismo, obran agregados en autos, las documentales consistentes en,

recibo oficial de cobro número A 984, expedido por la Dirección de Catastro

Municipal, del Municipio de Cerro de San Pedro, S.L.P., en el que consta que se

realizó el pago del impuesto predial relativo al bimestre: ELIMINADO , Periodo:

ELIMINADO ; Avalúo catastral expedido por la ELIMINADO , en el que se asienta el

valor total de la construcción; Recibos con números de folio ELIMINADO ,

ELIMINADO , y ELIMINADO , expedidos por la ELIMINADO , en los que

respectivamente se realizaron los pagos de avalúo catastral, impuesto y traslado; todos

los documentos son respecto del predio de ELIMINADO , a nombre de ELIMINADO ,

con clave catastral ELIMINADO ; documentos que adquieren pleno valor probatorio,

de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 388 del Código Procesal de la Materia, y los

cuales tiene la eficacia y valor probatorio para demostrar que respecto del inmueble se

han realizado diversos pago en la ELIMINADO , así como, que el mismo se encuentra

a nombre del actor.

De ahí que es evidente la seguridad jurídica de que trata la Ley, siendo el

título de que se trata bastante para hacer fe respecto del derecho trasmitido, pues es

incuestionable que con ello se acredita el dominio que el promovente afirma adquirió,

por lo tanto, se tiene que la referida escritura se ajusta a los principios de certeza

jurídica y tracto sucesivo, con lo cual se hace evidente el derecho del actor para

solicitar la inscripción de manera definitiva a su favor.

Por otro lado, cabe señalar que en el escrito de contestación de la

Encargada de Despacho de la ELIMINADO , Licenciada ELIMINADO , en relación a

las prestaciones reclamadas, refiere que asume la determinación que recaiga al

procedimiento, sin que exista objeción contra el mismo.

Por lo tanto, del análisis de la clasificación del documento presentado por

el actor, se concluye que dicha escritura le fue otorgada al actor, como consecuencia

del Juicio Extraordinario Civil, que para tal efecto tramitó en el Juzgado ELIMINADO

del Ramo Civil, y en el que quedo plenamente demostrada la existencia de un Contrato

de Compraventa realizado en fecha 17 diecisiete de marzo de 2011 dos mil once,

realizado por ELIMINADO , en su carácter de apoderado legal de ELIMINADO ,

como vendedor, y por ELIMINADO , como comprador, respecto de un inmueble en

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Periodo del Miércoles, 01 de Febrero de 2017, al Martes, 28 de Febrero de 2017.

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ELIMINADO del Municipio de ELIMINADO , reuniendo dicha escritura los requisitos

de fehaciencia, certeza jurídica y tracto sucesivo, esto es así, de acuerdo al

razonamiento expuesto con antelación, lo que conlleva a ordenar su inscripción

definitiva.

Ante esta situación, se afirma que la parte actora probó su acción y la

demandada ELIMINADO a través de su encargada del despacho por ministerio de Ley,

conforme a sus atribuciones únicamente se concretó a dar contestación a la demanda

entablada en su contra, en consecuencia, se ORDENA la INSCRIPCIÓN DEFINITIVA

a nombre de ELIMINADO de la escritura otorgada a su favor, como consecuencia del

contrato de compraventa celebrado entre ELIMINADO , en su carácter de Apoderado

Legal de ELIMINADO , como vendedor y ELIMINADO como comprador, el día 17

diecisiete de marzo de 2011 dos mil once, respecto del inmueble ubicado en

ELIMINADO del Municipio de ELIMINADO , el cual cuenta con las siguientes

medidas y colindancias, ELIMINADO .

QUINTO.- No procede hacer condena en costas, pues debe tomarse en

cuenta que la persona demandada es funcionario del Ejecutivo Estatal, por lo tanto, no

es parte contendiente al solo atender a una de las obligaciones, que establece la Ley del

Registro Público de la Propiedad y del Catastro para El Estado y Municipios de San

Luis Potosí, en lo particular lo asentando en la fracción X del artículo 152 de la

multicitada Ley. Resultando aplicable a lo anterior, por analogía, el criterio sustentado

por la Tercera Sala del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado bajo la voz:

ELIMINADO

SEXTO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87 fracción III de

la ley de transparencia y acceso a la información pública del estado, se hace saber a las

partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del

público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso

a la información, previa protección de los datos personales.

SÉPTIMO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se hace saber a las partes

que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la

depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y

documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende,

deberá solicitarse la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan

aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la

notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se

procederá a su destrucción.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente

Juicio.

SEGUNDO.- Procedió La Vía Extraordinaria Civil.

TERCERO.- Las partes del juicio justificaron su personalidad para

comparecer al mismo.

CUARTO.- El actor ELIMINADO probó su acción y la demandada

ELIMINADO y/o ELIMINADO, por conducto de su encargada del despacho por

ministerio de ley, conforme a sus atribuciones únicamente se concretó a contestar la

demanda entablada en su contra.

QUINTO.- Se ORDENA la INSCRIPCIÓN DEFINITIVA a nombre de

ELIMINADO la escritura otorgada a su favor, como consecuencia del contrato de

compraventa celebrado entre ELIMINADO , en su carácter de Apoderado Legal de

ELIMINADO , como vendedor y ELIMINADO como comprador, el día 17 diecisiete

de marzo de 2011 dos mil once, respecto del inmueble ubicado en ELIMINADO del

Municipio de ELIMINADO , el cual cuenta con las siguientes medidas y colindancias,

ELIMINADO autorizándose a la dirección administrativa demandada a anotar la

inscripción definitiva que aquí se ordena.

SEXTO.- En el presente asunto no ha lugar a hacer condenación al pago

de costas.

SÉPTIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87 fracción III

de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber

a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del

público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso

a la información, previa protección de datos personales.

OCTAVO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se hace saber a las partes

que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la

depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y

documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende,

deberá solicitarse la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan

aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la

notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se

procederá a su destrucción.

NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

A s í, lo sentencio y firma la Licenciada ELIMINADO , Juez Cuarto del

Ramo Civil, quien actúa con Secretaria de Acuerdos Licenciada ELIMINADO , quien

autoriza y da fe.

Número de Expediente: 938/2016

Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: HIPOTECARIO

Fecha en que se dictó sentencia: Martes, 20 de Septiembre de 2016

Fecha en que causó ejecutoria: Lunes, 13 de Febrero de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Cuarto Civil. San Luis Potosí, S. L. P., a 20 veinte de Septiembre

del año 2016 dos mil dieciséis.

V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 938/2016,

relativo al Juicio Extraordinario Civil Hipotecario promovido por el LIC.

ELIMINADO en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de la

Sociedad denominada ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO actualmente

ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO en contra del ciudadano ELIMINADO ; y.

R E S U L T A N D O

ÚNICO.- El LIC. ELIMINADO , en su carácter de Apoderado General

para Pleitos y Cobranzas de la institución bancaria actora, mediante escrito recibido en

este Juzgado el día 6 seis de Julio del 2016 dos mil dieciséis, demandó en la Vía

Extraordinaria Civil, ejercitando la acción hipotecaria al ciudadano ELIMINADO ; por

el vencimiento anticipado a lo pactado en el Contrato de Apertura de Crédito y el

Convenio de Reconocimiento de Adeudo, por falta de pago en tiempo y forma de las

obligaciones contraídas, según lo estipulado en la cláusula Décima Quinta inciso A) del

contrato base de la acción y por el pago en lo principal de la cantidad de $8,212.40

(OCHO MIL DOSCIENTOS DOCE PESOS 40/100 M.N.), por concepto de capital

vencido de acuerdo con el estado de adeudo que anexa a su demanda y que se origina

del Contrato de Apertura de Crédito y de su Convenio de Reconocimiento de Adeudo y

demás anexidades legales que por economía procesal se dan por reproducidas para

todos los efectos a que haya lugar. Funda su demanda en los hechos que expresa en la

misma y que aquí se dan por reproducidos para los efectos legales conducentes,

acompañó las documentales que obran en autos e invocó en su apoyo las disposiciones

legales que estimó aplicables al caso.

En auto de ésa misma fecha, se admitió a trámite la demanda en la forma y

vía propuesta, ordenando emplazar al demandado para que en el término de 3 tres días

contestara el juicio entablado en su contra e hiciera valer las excepciones y defensas

que estimara pertinentes, bajo apercibimiento legal que de no hacerlo, sería declarado

confeso, haciéndosele de su conocimiento a la parte demandada el carácter de

depositario judicial del inmueble dado en garantía, ordenándose enviar oficio al

Director del Registro Público de la Propiedad y del Comercio a fin de que se hicieran

las gestiones de inscripción ante dicha institución.

Obra constancia en autos que el día 28 veintiocho de agosto del año en

curso se llevó a cabo el emplazamiento al demandado y por conducto de una persona

que dijo llamarse ELIMINADO y toda vez que el demandado no dio contestación

dentro del término de 3 tres días que al efecto se le concedieron, en auto del 12 doce de

Septiembre del presente año, se le acusó la correspondiente rebeldía y se le tuvo por

perdido el derecho que en tiempo pudiera haber ejercitado y por confeso, además de los

hechos de la demanda, por lo que, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 481.4

del Código de Procedimientos Civiles, se citó a las partes para dictar sentencia; y.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Es competente este Juzgado para conocer del presente juicio

de conformidad con lo dispuesto en los artículos 143, 144, 151 y 155 Fracción II del

Código de Procedimientos Civiles y por así establecerlo la cláusula Quinta del

Convenio de Reconocimiento de Adeudo, celebrado entre las partes el día 21 veintiuno

de Marzo del 2013 dos mil trece, en la cual establecieron que para todo lo relacionado

con el cumplimiento y la interpretación del presente Convenio, LAS PARTES

expresamente convenían en someterse a la jurisdicción de los tribunales competentes

en la ciudad de Monterrey, Nuevo León o a la de los tribunales competentes en el lugar

en donde se ubique EL INMUEBLE a elección de la parte actora, por lo que LAS

PARTES, renunciaban a la jurisdicción de cualquier otro tribunal que, por razón de su

domicilio presente o futuro, del lugar de celebración de este instrumento o de su

nacionalidad pudiera corresponderles.

SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil Hipotecaria, seguida por la

actora es la correcta al tenor de lo dispuesto por los artículos 481.1 y 481.2 del mismo

ordenamiento legal.

TERCERO.- La personalidad del LIC. ELIMINADO para comparecer al

Juicio en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de ELIMINADO

ELIMINADO ELIMINADO actualmente ELIMINADO se acredita, con la copia

certificada del poder que su representada le otorgó el día 29 veintinueve de Mayo del

2014 dos mil catorce, ante la fe del LIC. ELIMINADO titular de la Notaría número

186 ciento ochenta y seis con ejercicio en el Distrito Federal y por lo mismo tal

documento tiene el valor probatorio que les confiere los artículos 46, 47, 323 Fracción I

y 388 del Código de Procedimientos Civiles.

CUARTO.- Manifiesta el actor como Antecedentes de su demanda que

con fecha 9 nueve de Octubre del 2007 dos mil siete, la sociedad ELIMINADO

actualmente ELIMINADO celebró con el C. ELIMINADO , un contrato de Apertura

de Crédito con Interés y Garantía Hipotecaria, hasta por la cantidad de 110,137.32

UNIDADES DE INVERSIÓN cuya equivalencia en pesos, valor de la unidad de

inversión y fecha que a estas se les ha determinado en Banco de México, según lo

establece la cláusula primera, del contrato de compraventa de este instrumento, en cuyo

importe no quedaban comprendidos los accesorios e intereses que debía cubrir el ahora

demandado, el cual quedó inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del

Comercio de ésta ciudad bajo el folio ELIMINADO ; que en la cláusula Segunda del

contrato, se estableció la disposición del crédito que efectuó la parte demandada, la

cual se realizó mediante la firma del recibo correspondiente de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 295 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en

el entendido que la disposición se realizó con la instrucción irrevocable que hizo el

ahora enjuiciado a la acreditante para que el importe del crédito se entregara al

promotor para que por su conducto y sin responsabilidad, se cumpliera con la

obligación de pago; por lo anterior su ahora demandado extendió en ese acto a la

acreditante el recibo más amplio y eficaz que en derecho procediera por el crédito

ejercido y aplicado conforme a sus instrucciones, señalando que en la cláusula Tercera

la parte demandada se constriñó con la otorgante del crédito a pagar una comisión

equivalente a 68.84 unidades de inversión mensuales por concepto de servicios de

administración y pólizas de seguros de conformidad con la cláusula cuarta, en la que

además se obligó a pagar su equivalencia en pesos moneda nacional; que asimismo el

enjuiciado se obligó a restituir el importe del crédito así como a pagar los intereses y

accesorios, que se estipulan en este contrato mediante amortizaciones mensuales

vencidas, el mismo día que se cubran los intereses del crédito, sin necesidad de previo

requerimiento ni recordatorio ; que todos los pagos mensuales serían de 1,019.12

unidades de inversión, en su equivalencia en pesos moneda nacional, que resulte de

multiplicar la cantidad expresada en unidades de inversión, por el valor de dicha unidad

correspondiente al día en el que se efectúe el pago.

Continúa refiriendo el promovente que en la estipulación quinta del

contrato primordial los contratantes manifestaron su conformidad para que el crédito

causara intereses ordinarios sobre saldos insolutos mensuales a una tasa de intereses

anual del 8.70%; que la tasa de referencia sería fija durante el plazo del crédito, misma

que se compone por la tasa que mensualmente da a conocer SHF por las comisiones en

margen de la Sociedad Hipotecaria Federal y por el margen de intervención de la

hipotecaria; pactándose además que los pagos por intereses ordinarios serían por

mensualidades vencidas que se cubrirían a su representada el último día hábil de cada

mes, en el entendido que los intereses ordinarios se calcularían sobre saldos insolutos,

dividiendo la tasa anual de interés ordinaria entre 360 y multiplicando el resultado

obtenido por 30, excepto en el primer mes de vigencia del crédito, que sería calculado

por el número de días efectivamente transcurridos de la fecha de la escrituración del

crédito al último día del mes que corresponda.

Así también señala, que en la cláusula sexta del instrumento, se acordó que

para el caso de que su ahora demandado no cubriera oportunamente a la otorgante del

crédito, algún pago por principal, intereses o comisiones del crédito objeto de ese

contrato, pagaría a éste, en adición a los intereses previstos a la cláusula que antecede,

intereses moratorios a razón de multiplicar por 1.5 uno punto cinco veces la tasa de

interés ordinaria y esta se aplicara al saldo de las mensualidades vencidas; que en la

estipulación séptima se pactó en atención a lo dispuesto en el último párrafo del

artículo 106 de la Ley de Instituciones de Crédito, el plazo máximo de 25 años, pues el

crédito se liquidaría en 300 pagos mensuales consecutivos.

Señala además el actor, que en la cláusula décima segunda, el ahora

demandado se constriñó a tomar y mantener vigente en la compañía que el otorgante

del crédito designe, quién podrá pagar por orden y cuenta del demandado un seguro de

vida e incapacidad total y permanente por un importe que no deberá de ser menor al

saldo insoluto del crédito, así como un seguro contra daños que cubra el inmueble de

todo riesgo e incendio, inundación y derrumbe, por una suma igual al valor original de

la parte destructible de la garantía hipotecaria y que el demandado autorizó

irrevocablemente al otorgante del crédito a pagar por su cuenta las primas

correspondientes y su contraparte se obligó a reembolsar su importe con los pagos

mensuales pactados en el documento originario de la acción, señalando el demandado

como beneficiarios irrevocables de los seguros en primer lugar a la SFH y en segundo

lugar a la parte actora.

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Refiere el apoderado de la parte actora que en la estipulación décima

primera, el ahora demandado para garantizar el pago preferente y puntual del crédito,

sus intereses y en su caso los accesorios, así como el cumplimiento de todas y cada una

de las obligaciones que se deriven o puedan derivar del presente instrumento, con

hipoteca en primer lugar a favor de ELIMINADO representada en ese acto por

ELIMINADO actualmente en la fecha de celebración ELIMINADO y en segundo

lugar a favor de mi representada sobre el inmueble descrito en la cláusula primera del

contrato de compraventa.

En el CAPITULO DE HECHOS DE LA DEMANDA, refiere, que con

fecha 21 veintiuno de Marzo del 2013 dos mil trece, la moral ELIMINADO celebró

con el demandado ELIMINADO (sic), un Convenio de Reconocimiento de Adeudo,

documento que quedó registrado bajo el folio ELIMINADO en el cual la parte

demandada, reconoce adeudar a su representada la cantidad de $583,860.89

(QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA PESOS

89/199 M.N.), en lo sucesivo el adeudo reconocido que deriva de los siguientes

conceptos: “I.- La cantidad de $514,602.89 (QUINIENTOS CATORCE MIL

SEISCIENTOS DOS PESOS 89/100 M.N.) que resulta del valor de la conversión de la

“UDI” del primero de marzo del 23013 (sic), equivalente a 104,628.85 Unidades de

Inversión que deriva del contrato primordial y accesorios legales, relacionado en el

capítulo de antecedente de este instrumento. En el entendido que quedó debidamente

establecido por las partes, que dentro del adeudo reconocido no quedan comprendidos

los intereses, comisiones, gastos y demás accesorios que se obligó a cubrir mi ahora

demandado en el documento originario de la acción.

II.- La cantidad de $3,150.0 (TRES MIL CIENTO CINCUENTA PESOS

00/100 M.N.) Por concepto de gastos notariales generados por la formalización del

presente convenio.

III.- La cantidad de $5,838.61 (CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA

Y OCHO PESOS 61/100 M.N.) por concepto de la comisión por apertura por

reestructura de adeudo, generada por la formalización del presente convenio, misma

que se identifica plenamente en la cláusula denominada comisiones.

IV.- La cantidad de $60,269.39 (SESENTA MIL DOSCIENTOS

SESENTA Y NUEVE PESOS 39/100 M.N.), que deriva del préstamo quirografario y

sus accesorios legales relacionados en el capítulo de antecedente de este

instrumento…”

Refiriendo el actor, que la ahora demandada se obligó a liquidar el adeudo

reconocido, así como pagara los intereses y demás accesorios a su representada según

lo convenido en la cláusula tercera, mediante pagos mensuales variables y

consecutivos, en las fechas y por los importes que se señalan en la tabla de

amortizaciones, la cual le fue entregada un tanto al demandado, con lo cual se acredita

fehacientemente que el demandado tiene pleno conocimiento de cuándo y por cuanto

debería realizar la amortización como se detalla en la cláusula primera; aunado a lo

anterior en la certificación contable que se acompaña se acredita fehacientemente que

el demandado realizó las amortizaciones en tiempo y forma.

Señala además que en la estipulación cuarta del Convenio de

RECONOCIMIENTO DE ADEUDO, se obligó a pagar mensualmente interés

ordinario sobre saldos insolutos mensuales del adeudo reconocido a las tasas de

intereses anual fija, conforme a las variantes, tasas y formulas ahí establecidas; que en

la cláusula quinta del convenio de reconocimiento de adeudo también se obligó a pagar

intereses moratorios para el caso de incumplimiento en cualquiera de las obligaciones

de pago, calculados a razón de multiplicar por 2 la tasa de interés ordinaria prevista en

la estipulación cuarta y que se causarían en las 3 tres hipótesis ahí establecidas, las

cuales se dan aquí por reproducidas; que igualmente en la cláusula sexta de dicho

convenio la parte ahora enjuiciada se obligó a pagar a su poderdante todas y cada una

de las comisiones estipuladas en el convenio de reconocimiento de adeudo en los

términos y condiciones pactadas.

Así también refiere que la parte demandada de acuerdo a lo convenido en

la cláusula séptima, se obligó a pagar el adeudo reconocido en un término de 15 años

improrrogables, computable a partir de la fecha de la firma del instrumento; sin

embargo, aún después de que se hubiera cumplido dicho plazo seguiría surtiendo sus

efectos mientras existieran saldos insolutos a su cargo y en consecuencia los

contratantes acordaron firmar una nueva tabla de amortizaciones en la que se detallan

las fechas e importes relativos a todas y cada una de las obligaciones de pago a cargo

del demandado derivadas de la firma del convenio la cual se agrega al apéndice del

presente instrumento.

Que el ahora demandado en la estipulación décima segunda, relativa a la

hipoteca, instituye y ratifica expresamente la hipoteca otorgada en primer lugar a favor

de su representada, sobre el inmueble descrito en el capítulo de antecedentes de ese

instrumento y de conformidad con las partes, continuaría indivisible, íntegra y vigente

en la misma prelación y preferencia en la que se encontraba constituida, para garantizar

en forma íntegra el pago total y preferente de todas y cada una de las prestaciones u

obligaciones a cargo del ahora demandado y a favor de su poderdante, consistente en el

lote ELIMINADO y casa sobre él edificada ubicada en la calle ELIMINADO en esta

ciudad capital con una superficie de ELIMINADO metros cuadrados y las medidas

lineales y colindancias siguientes: ELIMINADO : ELIMINADO ELIMINADO

ELIMINADO el cual se encuentra inscrito en el Instituto Registral y Catastral del

Estado bajo el folio ELIMINADO Continúa manifestando el apoderado de la actora,

que en la cláusula décima tercera las partes manifestaron su conformidad en lo

referente al pago de los seguros y en la estipulación décima quinta se estableció que en

caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contraídas en el convenio por

el ahora demandado, se daría por vencido anticipadamente el plazo para el pago del

adeudo, sin necesidad de declaración judicial, haciéndose exigible en una sola

exhibición la totalidad del capital adeudado, así como sus intereses y demás accesorios

previstos por el convenio y si en particular ocurriesen cualquiera de los siguientes

eventos: A) Si la parte demandada deja de pagar puntualmente una o más

mensualidades.

Que es dable señalar que en la cláusula décima sexta del convenio se pactó

que la certificación contable conjuntamente con el presente convenio, harían prueba

plena con respecto al adeudo, para todos los efectos a que haya lugar, siendo el caso de

que la parte demandada no ha dado cumplimiento a las obligaciones contraídas a favor

de su representada, ya que se constituyó en mora en el pago de las mensualidades a su

cargo desde el mes de OCTUBRE DEL AÑO 2015, habiendo realizado el último

abono al adeudo en el mes de Septiembre del 2015 dos mil quince, como lo acredita

con el estado de cuenta certificado expedido por la C.P. Graciela Sosa Campos,

profesionista facultada por su poderdante.

Por su parte, el demandado ELIMINADO , no dio contestación a la

demanda entablada en su contra, no obstante que fue debidamente emplazado por

conducto de una persona que dijo llamarse ELIMINADO y ser mamá del

demandado.QUINTO.- Ahora bien, la acción deducida por la actora, encuentra sustento

legal en los artículos 2723, 2724, 2725, 2733 y 2747 del Código Civil del Estado; así

como en los preceptos 12 y 481.1 del Código de Procedimientos Civiles del Estado,

que en cuanto a lo que aquí se refiere establecen: “2723.- La hipoteca es un derecho

real que se constituye sobre bienes inmuebles o derechos reales, para garantir el

cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago”; “2724.- Los bienes

hipotecados quedan sujetos al gravamen impuesto, aunque pasen a poder de tercero.”;

“2725.- La hipoteca sólo puede recaer sobre bienes determinados”; “2733.- La hipoteca

constituida sobre derechos reales, sólo durará mientras éstos subsistan”; “2747.-

Cuando el crédito hipotecario exceda de un mil pesos, la hipoteca debe otorgarse en

escritura pública…”; “12.- Se intentará la acción hipotecaria para constituir, ampliar y

registrar una hipoteca, o bien, para obtener el pago o prelación del crédito que la

hipoteca garantice. Procederá contra el poseedor a título de dueño del fundo hipotecado

y en su caso, contra los otros acreedores”; “481.1.- Se tramitará en la vía

extraordinaria, todo juicio hipotecario que tenga por objeto la constitución, ampliación,

división, registro y extinción de una hipoteca, así como su nulidad, cancelación, o bien,

el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice.- Para que el juicio que tenga

por objeto el pago o la prelación de un crédito hipotecario se siga según las reglas

especiales del presente Capítulo, y supletoriamente conforme a las reglas de los juicios

extraordinarios, es, requisito indispensable que el crédito conste en escritura pública o

escritura privada, según corresponda en los términos de la legislación común y se

encuentre inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio y que sea

además, de plazo cumplido, o que éste sea exigible en los términos pactados o bien,

conforme a las disposiciones legales aplicables.

De la transcripción anterior y en términos del numeral 273 de la

Codificación Procesal invocada que dispone: “El actor debe probar los hechos

constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”; se infiere los elementos que

debe acreditar el demandante son: 1.- La existencia del Contrato de Apertura de

Crédito con Garantía Hipotecaria y Convenio Modificatorio al mismo, inscrito en el

Registro Público de la Propiedad y de Comercio; 2.- Que se haya establecido un plazo

y lugar determinado para efectuar el pago del crédito y, 3.- La exigibilidad de dicho

pago por haber vencido el lapso otorgado para tal efecto.

Pues bien, a juicio prudente de quien resuelve, el primer elemento se

colma con las copias certificadas por la persona autorizada por la Subdirección del

Registro Público de la Propiedad del Contrato de Apertura de Crédito Simple con

Interés y Garantía Hipotecaria y el Convenio de Reconocimiento de Adeudo, de fechas

9 nueve de Octubre del 2007 dos mil siete y 21 veintiuno de Marzo del 2013 dos mil

trece respectivamente, celebrado éste último ante la fe del LIC. OCTAVIANO

GÓMEZ Y GÓMEZ, Notario Público número 4 con ejercicio en esta capital y en el

cual efectivamente el demandado reconoció adeudar la cantidad de $583,860.89

(QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA PESOS

89/199 M.N.), en lo sucesivo el adeudo reconocido que deriva de los siguientes

conceptos: La cantidad de $514,602.89 (QUINIENTOS CATORCE MIL

SEISCIENTOS DOS PESOS 89/100 M.N.) que resulta del valor de la conversión de la

“UDI” del primero de marzo del 2013, equivalente a 104,628.85 Unidades de Inversión

que deriva del contrato primordial y accesorios legales, relacionado en el capítulo de

antecedente de este instrumento. En el entendido que quedó debidamente establecido

por las partes, que dentro del adeudo reconocido no quedan comprendidos los intereses,

comisiones, gastos y demás accesorios que se obligó a cubrir el demandado en el

documento originario de la acción, el cual se desglosa de la siguiente forma: La

cantidad de $3,150.0 (TRES MIL CIENTO CINCUENTA PESOS 00/100 M.N.) Por

concepto de gastos notariales generados por la formalización del presente convenio. La

cantidad de $5,838.61 (CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS

61/100 M.N.) por concepto de la comisión por apertura por reestructura de adeudo,

generada por la formalización del presente convenio, misma que se identifica

plenamente en la cláusula denominada comisiones. La cantidad de $60,269.39

(SESENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS 39/100 M.N.), que

deriva del préstamo quirografario y sus accesorios legales, el cual quedó inscrito en el

Registro Público de la Propiedad y del Comercio de ésta ciudad, bajo el Folio número

ELIMINADO ; el cual al tener el carácter de público tiene plena validez probatoria en

los términos de los artículos 323 Fracción I y 388 del mismo ordenamiento legal, y en

el cual consta que las partes fueron conformes en cuanto al contenido de las

obligaciones en él asumidas y el fedatario les leyó el contenido de dicho instrumento a

los otorgantes, quienes bien impuestos del valor y fuerzas legales estuvieron en todo

conformes, ratificándolo y firmándolo para constancia legal y en el cual en efecto es

Documento público que, como ya se dijo tiene pleno valor probatorio y que éste se

encuentra inscrito en la institución encargada de inscribir y publicitar los derechos

reales que se constituyen sobre los bienes inmuebles.

En cuanto al segundo elemento consistente en la exigibilidad del pago del

crédito por haber vencido el plazo otorgado para tal efecto, o sea, la falta de pago en la

fecha convenida, también se encuentra satisfecho, con el certificado contable expedido

por la C.P. GRACIELA SOSA OCAMPO, quién hace los desgloses correspondientes a

los conceptos reclamados, con números al día 1º. primero de Mayo del 2016 dos mil

dieciséis, y del cual se desprende que dicha profesionista se encuentra certificando que

el deudor cubrió sus mensualidades hasta el día 1º. Primero de Septiembre del 2015

dos mil quince, incumpliendo con su obligación de pago a partir del mes 1º. Primero de

Octubre del 2015 dos mil quince, realizando su último abono al adeudo, el día 3 tres de

Septiembre del 2015 dos mil quince, con el cual pago en forma únicamente hasta la

misma mensualidad del vencimiento 01 uno de Septiembre del 2015 dos mil quince,

documento que tiene el valor probatorio que le confiere el artículo 392 del Código de

Procedimientos Civiles en virtud de que no fue objetado por la contraria parte, máxime

que además de acuerdo al consenso celebrado por las partes en la cláusula Décima

Sexta, ambas convinieron en que la certificación contable o estado de cuenta

certificado por contador facultado por “LA HIPOTECARIA”, conjuntamente con el

convenio, constituirían título ejecutivo y harían prueba plena con respecto al adeudo a

cargo de “LA PARTE DEUDORA”, para todos los efectos legales a que hubiera lugar .

Por tanto, con el estado de cuenta que se acompaña, se desprende que se surtió la

hipótesis prevista en el inciso A) de la cláusula Décima Quinta del Convenio de

Reconocimiento de Adeudo relativa al VENCIMIENTO ANTICIPADO, en la cual las

partes convinieron que en caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones

contraídas en el CONVENIO por “LA PARTE DEUDORA”, se daría por vencido

anticipadamente el plazo estipulado para el pago del adeudo, sin necesidad de

declaración judicial, haciéndose exigible en una sola exhibición la totalidad del capital

adeudado, así como sus intereses y demás ACCESORIOS previstos en el CONVENIO

o derivados de este, y si en particular ocurriesen cualesquiera de los siguientes eventos:

“A) Si la “PARTE DEUDORA” DEJA DE PAGAR PUNTUALMENTE UNA O MÁS

MENSUALIDADES…”; lo cual se surtió en la especie, colmándose así el segundo

elemento en estudio.

Finalmente, por lo que ve al tercer elemento de la acción en estudio,

relativo a la exigibilidad de dicho pago por haber vencido el plazo otorgado para tal

efecto, se estima igualmente satisfecho, con la confesión ficta del demandado

ELIMINADO , con efectos de presunción al tenor del artículo 382 del Código de

Procedimientos Civiles para el Estado, en armonía con el artículo 404 de ése mismo

ordenamiento legal, ya que al no haber dado contestación a la demanda entablada en su

contra no obstante que fue debidamente notificado, por medio de edictos al no haberse

logrado su notificación en forma personal en su domicilio, quien por ese conducto, se

le apercibió que de no contestar en el término de Ley, se le tendría presuntivamente

confeso de los hechos de la demanda, y por ende del incumplimiento a lo pactado en el

contrato; confesión la anterior que al no encontrarse contradicha con otro medio de

prueba, pues al contrario, se encuentra fortalecida con los documentos fundatorios de la

acción consistentes en el Contrato de Apetura de Crédito Simple con Interés y Garantía

Hipotecaria y el propio Convenio de Reconocimiento de Adeudo y su certificado de

adeudo, los cuales resultan eficaces para demostrar plenamente su incumplimiento a los

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pagos convenidos, ya que su conducta omisa produce una presunción legal a la que se

debe conceder valor probatorio pleno. Lo anterior encuentra su apoyo en la tesis de

jurisprudencia 93/2006 aprobada por la Primera Sala de nuestro Máximo Tribunal, en

sesión de fecha 8 ocho de noviembre de dos mil seis, bajo el rubro y texto siguiente:

“CONFESIÓN FICTA, PRUEBA DE LA. REQUISITOS PARA SU VALORACIÓN

(LEGISLACIÓN CIVIL DE LOS ESTADOS DE MÉXICO, PUEBLA Y JALISCO).

De conformidad con diversas disposiciones de los Códigos de Procedimientos Civiles

del Estado de Puebla y Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México (y

que estuvieron vigentes hasta diciembre de dos mil cuatro y julio de dos mil dos,

respectivamente), y de Jalisco (vigente) la prueba de la confesión ficta, produce

presunción legal cuando no exista prueba en contrario y en este caso se le debe

conceder pleno valor probatorio, para que adquiera dicho carácter, ya que su valoración

en esta precisa hipótesis no queda al libre arbitrio del juzgador, porque se trata de una

prueba tasada o legal; sin que esto implique que si se ofrecen o se llegaren a ofrecer

otras pruebas, éstas puedan ser apreciadas por el juzgador para desvirtuar dicho medio

de convicción, ya que en ese supuesto la propia ley le otorga el carácter de una

presunción juris tantum.” (Registro: 173,355. Materia(s): Civil. Novena Época.

Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

XXV, Febrero de 2007. Tesis: 1a./J. 93/2006. Página: 126. Contradicción de tesis

76/2006-PS.).

En virtud de lo anterior, se concluye que han quedado satisfechos los

requisitos de la acción puesto que la ley establece que se tratará en la vía especial

hipotecaria, todo juicio que tenga por objeto la constitución, ampliación o división y

registro de una hipoteca así como su cancelación, o bien, el pago o prelación del

crédito que la hipoteca garantice, entendiéndose por ésta como un derecho real que se

constituye sobre bienes determinados, generalmente bienes enajenables, para garantizar

el cumplimiento de una obligación principal, sin desposeer al dueño del bien gravado,

y que otorga a su titular los derechos de persecución, de venta y de preferencia en el

pago, para el pago del incumplimiento de la obligación, la cual se ha dado en este

asunto, toda vez que la parte actora, por conducto de su apoderado manifestó que el

demandado no ha cumplido a sus obligaciones de pago, ya que se constituyó en mora

en el pago a partir del mes de Octubre del 2015 dos mil quince, a la fecha de la

presente demanda, como se indica en el certificado de adeudo, en el entendido de que

realizó un último abono al adeudo en el mes de Septiembre del 2015 dos mil quince,

motivo por el cual es procedente declarar el vencimiento anticipado del contrato de

referencia.

En ésa forma y habiéndose acreditado los extremos de la acción ejercitada

conforme a lo dispuesto por el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles, se

declara judicialmente que el demandado ELIMINADO incurrió en incumplimiento a lo

pactado en el Contrato el Contrato de Apertura de Crédito y el Convenio de

Reconocimiento de Adeudo por la falta de pago en tiempo y forma de las obligaciones

contraídas por la parte demandada en dicho instrumento, según lo estipulado en la

Cláusula Décima Quinta inciso A) del contrato base de la acción y en esa consecuencia

se condena al demandado ELIMINADO al pago de la cantidad de $8,212.40 (OCHO

MIL DOSCIENTOS DOCE PESOS 40/100 M.N.), por concepto de capital vencido de

acuerdo con el estado de adeudo que anexa a su demanda y que se origina del Contrato

de Apertura de Crédito y de su Convenio de Reconocimiento de Adeudo.

Asimismo, se condena al demandado, al pago de la cantidad de

$556,225.60 (QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS

VEINTICINCO PESOS 60/100 M.N.), que se han generado por concepto de capital

exigible de capital, como lo denominó el actor y al cual en el certificado contable se le

dio la connotación de que el CAPITAL EXIGIBLE era el importe saldo insoluto del

crédito otorgado, sin que haya lugar a condenar, más los que se sigan generando hasta

la total liquidación del adeudo, pues en ésta sentencia al haberse reconocido

judicialmente el incumplimiento del demandado y solicitarse tanto el capital vencido

como el saldo insoluto del crédito, el mismo ya no puede seguir devengándose, pues

para eso coexisten los intereses ordinarios y los moratorios como pena para el caso de

incumplimiento y en ésa consecuencia:

Atentos a lo dispuesto en la cláusula cuarta del Convenio de

Reconocimiento de Adeudo, se condena al demandado al pago de la cantidad de

$38,585.87 (TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS

87/100 m.n.) por concepto de intereses ordinarios, más los que se siguieron generando

a partir del 2 dos de Mayo del 2016 dos mil dieciséis, previa regulación que de ellos se

haga en ejecución de sentencia conforme al tabulador y las formulas precisadas en

dicha cláusula, es decir dividiendo la tasa anual de interés ordinaria que se aplique en

cada periodo mensual, entre la base de 360 días por año y multiplicando el resultado

obtenido por 30 treinta.

Así también, se condena al demandado al pago de la cantidad de $3,042.24

(TRES MIL CUARENTA Y DOS PESOS 24/100 M.N.), por concepto de intereses

moratorios generados, más los que se siguieron generando a partir del 2 dos de Mayo

del 2016 dos mil dieciséis, al tipo pactado en la cláusula quinta del Convenio de

Reconocimiento de Adeudo, es decir los que deberán multiplicarse por 2 dos la tasa de

interés ordinaria pactada, así como al pago de la cantidad de $2,919.28 (DOS MIL

NOVECIENTOS DIECINUEVE PESOS 28/100 M.N.), generados por concepto de

seguros al día 1º. Primero de Mayo del presente año, sin que haya lugar a condenar al

demandado hasta la completa liquidación del adeudo, ya que ello equivaldría a

condenarlo a realizar una carga sobre un contrato del cual ha dejado de tener vida

jurídica para él, pues ante su vencimiento actualizado, sus beneficios han expirado,

además de que la cláusula Tercera del Convenio de Reconocimiento de Adeudo no

existe ninguna disposición para el caso concreto de que siguiera vigente el pago del

seguro, aún en caso de actualizarse su vencimiento anticipado.

Respecto a la ejecución de la garantía solicitada por la actora en el inciso

g) de los conceptos de demanda, la misma se reserva para que, una vez que se haya

requerido al demandado por el cumplimiento de esta sentencia, la misma no la cumpla

en los términos ordenados en esta sentencia. Por lo que consiguientemente de

conformidad con lo dispuesto por el artículo 982 del Código de Procedimientos Civiles

del Estado, se concede al señor ELIMINADO el término improrrogable de 5 cinco días

contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para hacer

pago a la actora de las cantidades a que ha resultado condenado, bajo apercibimiento

que de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se continuará con el

procedimiento establecido en el artículo 481.12 de la Ley Adjetiva invocada.

SEXTO.- Con fundamento en el artículo 135 fracción I del Código de

Procedimientos Civiles del Estado, se condena al ciudadano ELIMINADO al pago de

costas generadas por el trámite de este juicio, en virtud de no haber obtenido sentencia

favorable.

Por lo anteriormente expuesto y fundado se resuelve:

PRIMERO.- Este Juzgado Cuarto del Ramo Civil resultó competente para

conocer y resolver el presente negocio.

SEGUNDO.- La vía extraordinaria civil elegida por la parte actora fue

correcta.

TERCERO.- El LIC. ELIMINADO , justificó su personalidad para

comparecer a éste juicio en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas

de ELIMINADO .

CUARTO.- La institución de crédito actora, ELIMINADO . representada

por conducto de su apoderado legal, sí probó su acción hipotecaria, y el demandado,

ELIMINADO no contestó la demanda entablada en su contra, juzgándosele en su

rebeldía.

QUINTO.- Se declara judicialmente que el demandado ELIMINADO

incurrió en incumplimiento a lo pactado en el Contrato el Contrato de Apertura de

Crédito y el Convenio de Reconocimiento de Adeudo por la falta de pago en tiempo y

forma de las obligaciones contraídas por la parte demandada en dicho instrumento,

según lo estipulado en la Cláusula Décima Quinta inciso A) del contrato base de la

acción y en esa consecuencia se condena al demandado ELIMINADO al pago de la

cantidad de $8,212.40 (OCHO MIL DOSCIENTOS DOCE PESOS 40/100 M.N.), por

concepto de capital vencido.

SEXTO.- Se condena al demandado, al pago de la cantidad de al pago de

la cantidad de $556,225.60 (QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL

DOSCIENTOS VEINTICINCO PESOS 60/100 M.N.), que se han generado por

concepto de capital exigible de capital, únicamente hasta la fecha de corte del estado

contable.

SÉPTIMO.- Se condena al demandado, al pago de la cantidad de

$38,585.87 (TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS

87/100 m.n.) por concepto de intereses ordinarios, más los que se siguieron generando

a partir del 2 dos de Mayo del 2016 dos mil dieciséis, previa regulación que de ellos se

haga en ejecución de sentencia conforme al tabulador y las formulas precisadas en

dicha cláusula

OCTAVO.- Se condena al demandado al pago de la cantidad de $3,042.24

(TRES MIL CUARENTA Y DOS PESOS 24/100 M.N.), por concepto de intereses

moratorios generados, más los que se siguieron generando a partir del 2 dos de Mayo

del 2016 dos mil dieciséis, al tipo pactado en la cláusula quinta del Convenio de

Reconocimiento de Adeudo, así como al pago de la cantidad de $2,919.28 (DOS MIL

NOVECIENTOS DIECINUEVE PESOS 28/100 M.N.), generados por concepto de

seguros al día 1º. Primero de Mayo del presente año, únicamente.

NOVENO.- Se concede al demandado, el término improrrogable de 5

cinco días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución,

para hacer pago a la actora de las cantidades a que resultaron condenados, bajo

apercibimiento que de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se continuará

con el procedimiento establecido en el artículo 481.12 de la Ley Adjetiva Civil, es

decir, la ejecución de la garantía hipotecaria.

DÉCIMO.- Se condena al demandado al pago de las costas generadas por

el trámite de este juicio.

DÉCIMO PRIMERO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23

fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado,

se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a

disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al

procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales.

DÉCIMO SEGUNDO.- Con fundamento en el articulo 82 del Reglamento

General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se hace saber a

las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a

la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas

y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende,

deberá solicitarse la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan

aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la

notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se

procederá a su destrucción.

DÉCIMO TERCERO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y

cúmplase.

ASÍ, LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA LICENCIADA MARIA DEL

CARMEN GÓMEZ FLORES, JUEZ CUARTO DEL RAMO CIVIL, QUIEN ACTÚA

CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA Y DA FE LICENCIADO

JOSÉ LUIS DE LOS SANTOS OLIVO.- DOY FE.

ELIMINADO

Número de Expediente: 1156/2016

Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL

Objeto de la litis: PAGO DE PESOS

Fecha en que se dictó sentencia: Lunes, 16 de Enero de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: Lunes, 13 de Febrero de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Cuarto Civil. San Luís Potosí, S.L.P., a 16 dieciséis de Enero del

2017 dos mil diecisiete.

VISTOS los autos del expediente número 1156/2016, formando con

motivo del Juicio Ejecutivo Mercantil promovido por el LIC. ELIMINADO en su

carácter de endosatario en procuración del C. ELIMINADO en contra de la C.

ELIMINADO , para resolver en definitiva; y.

R E S U L T A N D O

I.- Mediante escrito recibido el 29 veintinueve de Agosto del 2016 dos mil

dieciséis, en la oficialía de partes común a los Juzgados Civiles y Familiares de éste

Tribunal, compareció el Licenciado ELIMINADO en su carácter de endosatario en

procuración del C. ELIMINADO a demandar, en la Vía Ejecutiva Mercantil y en

ejercicio de la acción cambiaria directa, a la C. ELIMINADO en su carácter de Deudor

Principal; por los siguientes conceptos: “Por el pago de la cantidad $ ELIMINADO por

concepto de suerte principal; por el pago de los intereses moratorios al tipo pactado

razón del 5% (cinco por ciento) mensual, desde la fecha de su vencimiento y hasta la

total solución del adeudo y por el pago de las costas y gastos que se originen con la

tramitación del presente juicio, para lo cual, expresó los hechos constitutivos de su

acción, invocando el sustento legal que estimó aplicable y acompañó los documentos

fundatorios de su acción.

II.- Turnada que fue la demanda a este Órgano Jurisdiccional el 30 treinta

de Agosto del 2016 dos mil dieciséis, se admitió la misma a trámite en la forma y vía

propuesta; asimismo, se decretó auto con efectos de mandamiento en forma, ordenando

requerir a la demandada por el pago inmediato de las prestaciones reclamadas o en su

defecto, por el señalamiento de bienes de su propiedad suficientes a garantizarlos y en

caso de no hacerlo embargarle bienes de su propiedad, así como emplazarlo para que

dentro del término de 8 ocho días compareciera a este Juzgado a oponerse a la

ejecución, si para ello tuviere excepciones y defensas que hacer valer.

III.- El 14 catorce de Octubre del 2016 dos mil dieciséis, la actuaria

judicial adscrita a la Central de Actuarios de éste tribunal llevó a cabo el

emplazamiento a la parte demandada, en los términos precisados en el auto de

radicación, donde dicha diligencia se entendió con la propia ELIMINADO quien

manifestó que si sabe del adeudo, dice ser aval que si firmo el documento que en copia

se le muestra y que no tiene dinero y no señala nada como garantía por lo que en uso de

la voz la parte actora señala ELIMINADO , y en ese momento la demandada hace el

pago de la cantidad requerida de $10,000.00 (DIEZ MIL PESOS 00/100 M.N.) como

suerte principal requerida en este momento y el abogado promueve sobre sus intereses

costas y gastos y es todo en ese momento; no dándose en consecuencia el el embargo

de los bienes, pues en el acta no se desprende que se hubiera trabado formal embargo,

sobre dichos bienes.

IV.- Consta de los autos, que en virtud de que la demandada ELIMINADO

no contestó en el término que al efecto se le concedió, en auto del 07 siete de

JUZGADO PRIMERO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del Miércoles, 01 de Febrero de 2017, al Martes, 28 de Febrero de 2017.

Página 23 de 49

Noviembre del 2016 dos mil dieciséis, se le acusó la correspondiente rebeldía y se le

tuvo por perdido el derecho que en tiempo pudiera haber ejercitado y confesa de los

hechos de la demanda, así mismo se decretó un término de quince días para el

desahogo de las pruebas ofrecidas por el actor las cuales resultaron legales y

procedentes, sin que fuera el caso de señalar fecha y hora para su recepción, en razón

de que no lo ameritaban, dada la naturaleza de las mismas.

Dicho lo anterior y a solicitud de la parte actora, en proveído del 14

catorce de Diciembre del 2016 dos mil dieciséis, se pasó a la etapa de alegatos,

poniéndose los autos a la vista de las partes, por el término común de 2 dos días para

que las partes alegaran de buena prueba, derecho que ninguna de las partes ejerció; por

lo que finalmente, en auto de fecha 10 diez de Enero del 2017 dos mil diecisiete y con

fundamento en el artículo 1407 del Código de Comercio, se citó para resolver este

juicio de acuerdo al siguiente:

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado Cuarto del Ramo Civil es competente para

conocer y resolver este asunto, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 1090, 1091,

1092, 1094 fracciones I y II y 1104 fracción I del Código de Comercio, así como 49

fracción I y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, ya que ambas partes

se sometieron tácitamente a la jurisdicción de este Tribunal, al entablar y abstenerse de

contestar respectivamente la demanda que obra en autos, aunado a que del documento

base de la acción se aprecia que fue suscrito en ésta ciudad de San Luís Potosí,

fijándose este lugar para el pago.

SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil en que se substanció este asunto

fue la correcta de conformidad con lo previsto por los numerales 1049, 1050 y 1391

fracción IV del Código de Comercio, al fundar la acción cambiaria directa en 1 un

título de crédito de los denominados pagarés.

TERCERO.- La personalidad del ELIMINADO así como la del

ELIMINADO , para comparecer a éste juicio, en su carácter de endosatario en

procuración del ELIMINADO , ELIMINADO quedó debidamente acreditada, con el

endoso que obra al reverso del documento y que reúne los requisitos establecidos en los

artículos 29, 30 y 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que en lo

particular, son los siguientes: “I.- El nombre del endosatario; II.- La firma del

endosante o de la persona que suscribe el endoso a su ruego o en su nombre; III.- La

clase de endoso y, IV.- El lugar y la fecha del endoso.”; cuenta habida que en el

documento obra la siguiente leyenda: ELIMINADO Rúbrica).

ELIMINADO CUARTO.- Sostiene la parte actora como hechos de su

demanda que:

“1.- Con fecha del cinco de abril del año 2016 dos mil dieciséis, la ahora

demandada, suscribió, reconoció y se obligó como aval del presente documento con

fecha 10 diez de junio del presente año y quien se encuentra señalado al reverso dentro

del titulo de crédito en mención, así como la frase de pagar incondicionalmente el

mismo titulo de crédito de los denominados “pagares”, por la cantidad de $10,000.00

(DIEZ MIL PESOS 00/100 M.N.), a favor del endosante en propiedad (sic) el C.

ELIMINADO .

2.- El importe de dicho documento se cubriría en su totalidad el día cinco

de junio del presente año, así bien se pactó la cantidad de interés moratorios del 5%

cinco por ciento tal y como consta en el documento base de la presente acción.

3.- El documento fundatorio de la acción establece que al no pagarse a su

vencimiento, serán exigibles el total del adeudo y por tanto resulta aplicable este

supuesto el cobro de los intereses moratorios los cuales están fijados dentro del

documento pagare que el mismo demandado suscribió y que fueron acumulando a la

presente fecha en virtud de que no cumplió con dicho pago.

4.- A la fecha han resultado infructuosas las gestiones extrajudiciales de

cobro por parte de nuestro endosante en procuración, por lo cual es procedente la

presente vía y acción intentada, demandando de la persona mencionada la ejecución de

todas y cada una de las prestaciones que se le reclama.”.

Cabe puntualizar que la demandada ELIMINADO , no dio contestación a

la demanda entablada en su contra, no obstante que fue debidamente emplazada en

forma personal, generando así los efectos de presunción de la veracidad de los hechos,

en términos del artículo 1278 fracción II en relación con el 1305 del Código de

Comercio.

QUINTO.- Pues bien, la acción deducida por la parte actora encuentra

sustento legal en los artículos 150 fracción II, 151, 152 y 167 de la Ley General de

Títulos y Operaciones de Crédito cuyo tenor literal es el siguiente: “150.- La acción

cambiaria se ejercita: … II.- En caso de falta de pago o de pago parcial…”; “151.- La

acción cambiaria es directa o de regreso; directa, cuando se deduce contra el aceptante

o sus avalistas; de regreso, cuando se ejercita contra cualquier otro obligado.”; “152.-

Mediante la acción cambiaria, el último tenedor de la letra puede reclamar el pago: I.-

Del importe de la letra; II.- De intereses moratorios al tipo legal, desde el día del

vencimiento; III.- De los gastos del protesto y de los demás gastos legítimos; IV.- Del

premio de cambio entre la plaza en que debería haberse pagado la letra y la plaza en

que se le haga efectiva, más los gastos de situación. Si la letra no estuviere vencida, de

su importe se deducirá el descuento, calculado al tipo de interés legal”; “167.- La

acción cambiaria contra cualquiera de los signatarios de la letra es ejecutiva por el

importe de ésta y por el de los intereses y gastos accesorios, sin necesidad de que

reconozca previamente su firma el demandado. Contra ella no pueden oponerse sino las

excepciones y defensas enumeradas en el artículo 8º.”

Así las cosas, el documento que se presenta, se advierte que él mismo

reúne los requisitos legales previstos por el artículo 170 de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito, mismo que colma los siguientes extremos tales como: la

mención de ser pagaré que se encuentra inserta en el texto del documento; la promesa

incondicional de ELIMINADO , en su calidad de aval de pagar una suma determinada

de dinero; el nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago que en este caso es el

C. ELIMINADO por la cantidad de ELIMINADO y el lugar y fecha de suscripción, así

como la fecha de vencimiento que lo es el día 10 diez de Junio del 2016 dos mi

dieciséis, estableciéndose que el documento causaría intereses moratorios al tipo del

5% cinco por ciento mensual; documento que al tenor del artículo 1238 en relación con

el diverso 1296 del Código de Comercio adquiere pleno valor probatorio al no haber

sido objetado por la contraparte, el cual, constituye título ejecutivo que trae aparejada

ejecución en sí mismo y se traduce en una prueba preconstítuida del adeudo.

Al respecto, es prudente invocar la jurisprudencia emitida por el Segundo

Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, localizable en la página 902,

tomo XI, abril de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta cuyo rubro y texto establece: “TÍTULOS EJECUTIVOS, EXCEPCIONES

CONTRA LA ACCIÓN DERIVADA DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA.- De

conformidad con lo dispuesto por el artículo 1391, primer párrafo y fracción IV, del

Código de Comercio, los títulos de crédito como el pagaré tienen el carácter de

ejecutivos, es decir, traen aparejada ejecución, luego, constituyen una prueba

preconstituida de la acción ejercitada en el juicio, lo que jurídicamente significa que el

documento ejecutivo exhibido por la actora, es un elemento demostrativo que en sí

mismo hace prueba plena, y por ello si el demandado opone una excepción tendiente a

destruir la eficacia del título, es a él y no a la actora a quien corresponde la carga de la

prueba del hecho en que fundamente su excepción, precisamente en aplicación del

principio contenido en el artículo 1194 de la legislación mercantil invocada, consistente

en que, de igual manera que corresponde al actor la demostración de los hechos

constitutivos de su acción, toca a su contraria la justificación de los constitutivos de sus

excepciones o defensas; y con apoyo en el artículo 1196 de esa codificación, es el

demandado que emitió la negativa, el obligado a probar, ya que este último precepto

establece que también está obligado a probar el que niega, cuando al hacerlo desconoce

la presunción legal que tiene a su favor su colitigante; en ese orden de ideas, la dilación

probatoria que se concede en los juicios ejecutivos mercantiles es para que la parte

demandada acredite sus excepciones o defensas, además, para que el actor destruya las

excepciones o defensas opuestas, o la acción no quede destruida con aquella prueba

ofrecida por su contrario.” ELIMINADO Así como el criterio sostenido por el Octavo

Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito localizable en la página 1027,

tomo XI, enero de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, que reza: “PAGARÉS. SON PRUEBA PRECONSTITUIDA, Y ES AL

DEMANDADO A QUIEN CORRESPONDE PROBAR SUS EXCEPCIONES.- El

pagaré tiene el carácter de título ejecutivo, y constituye una prueba preconstituida de la

acción, pues el propio documento contiene la existencia del derecho, define al acreedor

y al deudor, y determina la prestación cierta, líquida y exigible de plazo y condiciones

cumplidos, como pruebas todas ellas consignadas en el título; en tal virtud, es al

demandado a quien corresponde probar sus excepciones.”

Dándose en consecuencia la exigibilidad del pago del crédito en mención

por haber vencido el plazo otorgado para tal efecto, o sea, la falta de pago en la fecha

establecida o determinable por la ley ELIMINADO con la confesión ficta de la

demandada vertida en la diligencia de emplazamiento, en la cual reconoció la firma que

aparece en el documento base de la acción, manifestando que por el momento no podía

realizar el pago de las prestaciones reclamadas, ni señalar bienes la cual tiene el valor

probatorio que le reconoce el artículo 332 del Código Federal de Procedimientos

Civiles que establece que “Cuando haya transcurrido el término del emplazamiento, sin

haber sido contestada la demanda, se tendrán por confesados los hechos, siempre que el

emplazamiento se haya entendido personal y directamente con el demandado…”

Asimismo ante tal incumplimiento, el actor procedió a ejercitar la acción

cambiaria directa a través de su endosatario en procuración, entablando la acción

cambiaria directa derivada del documento base de la acción que se presenta y que

ofreció desde un principio como prueba para acreditar su acción, así como la

presuncional legal y humana prevista por los artículos 1277, 1278 y 1279 del Código

de Comercio, que preveen la presunción como la consecuencia que la ley o el juez

deducen de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido,

estableciéndose que la primera se llama legal y la segunda humana, desprendiéndose

además de ésta última que en los presentes autos se advierte el hecho debidamente

probado deducido de otro que es consecuencia ordinaria de aquél, como lo significa el

incumplimiento del demandado.

En virtud de lo anterior, se concluye que el actor ELIMINADO ,

representado por conducto de su endosatario en procuración ELIMINADO , probó los

elementos constitutivos de la acción cambiaria directa, en tanto que la demandada

ELIMINADO , no contesto la demanda entablada en su contra, llevándose el juicio en

su rebeldía, por lo que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 150, 151, 152

fracción I y 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en relación con

el 362, 1321, 1322 y demás relativos del Código de Comercio, sin que haya lugar a

condenar a la C ELIMINADO , ELIMINADO a pagar al actor ELIMINADO la

cantidad de $10,000.00 ELIMINADO como suerte principal, en virtud de que consta

en autos, de la propia diligencia de requerimiento de pago y embargo, practicada por la

actuaria judicial adscrita a la Central de Actuarios de este Tribunal el día 14 catorce de

Octubre del 2016 dos mil dieciséis; diligencia que hace prueba plena, en términos de lo

dispuesto por el artículo 1294 del Código de Comercio, que la demandada

ELIMINADO hizo entrega al endosatario en procuración de la parte actora de la

cantidad de $10,000.00 (DIEZ MIL PESOS 00/100 M.N.), con la cual estuvo

conforme, toda vez que refirió que el juicio continuaría sobre los intereses, costas y

gastos, tan es así, que no se hizo traba alguna sobre los bienes muebles señalados por la

parte actora para garantizar el pago; siendo así las cosas, se tiene por pagada en ésa

forma la suerte principal, por lo cual no se hace condena alguna respecto a la misma.

Asimismo, respecto de la prestación que se reclamó en el inciso b) se

advierte que la parte actora reclamó el pago de intereses moratorios a razón del 5 %

cinco por ciento mensual desde la fecha de vencimiento del pagaré que lo es a partir del

día 10 diez de Junio del 2016 dos mil dieciséis, sin embargo, se desprende que la tasa

de interés moratorio generaría al año, más del cincuenta por ciento de la suma

adeudada, esa circunstancia conduce a esta juzgadora, estimar que el interés moratorio

pactado, resulta notoriamente lesivo a la esfera jurídica del demandado.

Por lo que no puede aprobarse la cantidad que solicita por concepto de

intereses ordinarios, en virtud de que éste Juzgado ha realizado un estudio sobre el

control de convencionalidad, a que se refiere el artículo 174 de la Ley de Títulos y

Operaciones de Crédito, a partir de las consideraciones siguientes:

De conformidad con los artículos 1° y 133 constitucionales, esta autoridad

está facultada, de oficio, para inaplicar las normas generales que, a su juicio, considere

transgresoras de los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal y en los

tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte.

Al respecto, es importante dejar acotado que el principio de estricto

derecho en materia civil o mercantil se ha visto matizado a partir de la reforma

constitucional del año 2011 dos mil once.

En términos generales, el principio de estricto derecho implica que el juez,

especialmente al dictar sentencia, debe atenerse a las posiciones y planteamientos de

las partes sin reforzar la argumentación de alguna de ellas, puesto que ello implicaría

quebrantar el principio de igualdad, así como de tutela judicial efectiva que comprende

el deber de imparcialidad en la administración de justicia.

Ahora bien, para comprender el alcance adecuado del principio de estricto

derecho, se debe distinguir la actividad de el juez dirigida a reconstruir, profundizar y

reforzar los argumentos de una de las partes; del diverso supuesto, en que el juzgador al

abrir la ley se encuentre con una norma jurídica que, sin haber sido invocada por las

partes, resulta exactamente aplicable y susceptible de resolver el caso subjudice;

aplicación que no sólo puede sino debe realizar a fin de que su resolución se encuentre

debidamente fundada y motivada en el derecho vigente que le resulta vinculante, de

donde se sigue, que el principio de estricto derecho, no implica que el derecho

invocado por las partes, es el único derecho existente, ya que ello llevaría al absurdo de

tener por derogado el derecho restante por causa de no haber sido invocado por las

partes.

Asimismo, cabe señalar que a partir de la reforma constitucional del año

2011 dos mil once, ha surgido una nueva excepción al principio de estricto derecho en

todas las materias, incluida la civil y mercantil, que radica en que el juez debe atenerse

a los planteamientos de las partes procesales, siempre y cuando, al dictar sentencia,

observe que su decisión respete los derechos humanos de todas y cada una de ellas, de

manera que, si en dicho momento procesal, encuentra que su sentencia generará una

violación, por inobservancia de alguno de los derechos humanos tutelados por la norma

nacional e internacional, deberá evitar dicha contravención y tendrá la obligación de

proteger y respetar ese derecho fundamental en su sentencia, a pesar de que haya sido o

no invocado por las partes.

En ese orden de ideas, esta autoridad jurisdiccional está obligada a aplicar

y respetar los derechos humanos en sus sentencias civil o mercantil, hayan sido

invocados o no por las partes.

JUZGADO PRIMERO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

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Ley de Transparencia

Periodo del Miércoles, 01 de Febrero de 2017, al Martes, 28 de Febrero de 2017.

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Premisas de las que se desprende, desde esa óptica, que en materia de

protección de derechos humanos, el principio de estricto derecho debe desplazarse, a

fin de garantizar que tales intereses, constitucional e internacionalmente reconocidos,

resulten tutelados en forma efectiva, máxime que, actualmente, todos los jueces del

país se encuentran obligados a no aplicar leyes o realizar actos violatorios de los

derechos humanos reconocidos en la Constitución General y en los Tratados

Internacionales adoptados por el Estado Mexicano; considerando especialmente que la

interpretación del principio de estricto derecho, es la que genera una protección más

amplia para la persona humana, lo cual resulta una obligación constitucional derivada

del artículo 1° de la Norma Suprema.

En efecto, el artículo 1° de la Constitución prevé lo siguiente: “En los

Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos

reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado

Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no

podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta

Constitución establece. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretaran

de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia

favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las

autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover,

respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios

de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el

Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y repara las violaciones a los derechos

humanos, en los términos que establezca la ley. Está prohibida la esclavitud en los

Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren a territorio nacional

alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes. Queda

prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la

edad, las discapacidad, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las

opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la

dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabarlos derechos y libertades de

las personas.”.

Como se observa, de acuerdo con el contenido del artículo 1° de la

Constitución Federal, establece que los derechos humanos de fuente nacional se

interpretaran de conformidad con los derechos humanos de fuente internacional, ello

constituye una norma constitucional de apertura, cuyo efecto central, consiste en

otorgar eficacia constitucional a los tratados internacionales en la materia en los que el

Estado Mexicano sea parte y, en consecuencia, a la jurisprudencia de los tribunales

internacionales autorizados para ejercer jurisdicción con respecto a la vida jurídica de

nuestro país, dado que la jurisprudencia internacional irradia el contenido concreto de

las normas convencionales contenidas en tales instrumentos de producción externa.

La relación de los tratados internacionales sobre derechos humanos con la

Constitución Nacional es de complementariedad, más que de jerarquía, de lo que deriva

que tales instrumentos de producción externa tengan a su favor una presunción muy

fuerte en el sentido de que sus contenidos suplen, y no contravienen, la norma suprema,

por conformar una amplificación y reforzamiento de las garantías constitucionales

tendientes a proteger a los sujetos vulnerables frente a los abusos del poder público y

privado.

De allí que, si bien desde una perspectiva formal e interna, todos los

tratados internacionales incorporados a nuestro sistema jurídico se ubican

jerárquicamente por debajo de la Constitución Federal por ser susceptibles de control

constitucional; sin embargo, desde una perspectiva material, debe también reconocerse

que ambos pueden concebirse como ordenamientos jurídicos complementarios, dado

que tienen como finalidad el control del poder; por consecuencia, de acuerdo con la

jurisprudencia de la Suprema Corte, conforman un orden jurídico superior, que se

traduce en el parámetro de validez de todas las normas legales, reglamentarias, y

además, de todos los actos de la autoridad judicial y administrativa.

De todo lo anterior se sigue, que el artículo 1° Constitucional establece

que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, deben promover, respetar,

proteger y garantizar los derechos humanos, conforme a los principios de

universalidad, interdependencia, indivisibilidad, y progresividad, y que, en

consecuencia, el Estado debe prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a

los derechos humanos en los términos que establezca la ley, lo cual conlleva a que las

autoridades actúen atendiendo a todas las personas por igual, con una visión

interdependiente, ya que el ejercicio de un derecho humano implica necesariamente

que se respeten y protejan múltiples derechos vinculados, los cuales no podrán

dividirse, y todo habrá de ser de manera progresiva, prohibiendo cualquier retroceso en

los medios establecidos para el ejercicio, tutela, reparación y efectividad de aquellos.

Todo lo cual permite interpretar que esta autoridad está facultada para

realizar, de oficio, el control de convencionalidad del artículo 174 de la Ley de Títulos

y Operaciones de Crédito, en razón a que el principio de estricto derecho no tiene al

alcance de impedir a los jueces resolver los asuntos de su conocimiento a partir del

derecho exclusivamente invocado por las partes, como si este fuera el único válido y

existente, especialmente en el supuesto de que la juzgadora observe que dicha

rigurosidad pueda propiciar que su sentencia inobservara y dejara de proteger los

derechos humanos invocados o no de cualquiera de las partes.

A mayor abundamiento, esta juzgadora, observa que muchos autores y

operadores del derecho consideran que la voluntad de las partes es ley en materia

mercantil; inclusive se ha llegado a considerar que las prácticas comerciales y del

mercado son una especie de práctica para jurídica.

Al respecto, cabe señalar que es verdad que la libertad de comercio, la

libertad contractual y la autonomía de la voluntad, tuteladas por el artículo 5°

constitucional, justifican que existe un margen de libertad, un espacio carente de

regulación estatal, a fin de que sean los operadores económicos y comerciales quienes

den vida a la actividad mercantil, para que resulte practicable, dinámica y efectiva.

Sin embargo, es importante destacar que el ámbito mercantil no es una

actividad que esté por encima o corra paralela e independientemente al sistema

jurídico; de entrada, debe subrayarse que dicha materia está regulada por el Código de

Comercio, cuyo contenido está condicionado en su validez, por los derechos humanos

reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales.

En este sentido, la autonomía de la voluntad de las partes implica un

espacio de libertad de los operadores comerciales que, sin embargo, está delimitada por

ciertas fronteras (derechos humanos de terceros) que aquellas no deben desbordar en

detrimento de alguna de las partes, puesto que, si esto ocurre, está justificado que el

acto o la ley comercial resulten invalidadas por el juez competente.

Por ende, debe acotarse que los intereses mercantiles, económicos y

patrimoniales de los agentes comerciales, están sometidos al Estado de Derecho, de lo

cual deriva que la incidencia de la actividad económica encuentra como límite la

dignidad de la persona humana y, por tanto, los derechos humanos reconocidos por

nuestra norma constitucional o el derecho internacional.

Por otra parte, es importante tener en consideración el contenido del

artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establece:

“DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA 1. TODA PERSONA TIENE

DERECHO AL USO Y GOCE DE SUS BIENES. LA LEY PUEDE SUBORDINAR

TAL USO Y GOCE AL INTERÉS SOCIAL. 2. NINGUNA PERSONA PUEDE SER

PRIVADA DE SUS BIENES, EXCEPTO MEDIANTE EL PAGO DE

INDEMNIZACIÓN JUSTA, POR RAZONES DE UTILIDAD PÚBLICA O DE

INTERÉS SOCIAL Y EN LOS CASOS SEGÚN LAS FORMAS ESTABLECIDAS

POR LA LEY. 3. TANTO LA USURA COMO CUALQUIER OTRA FORMA DE

EXPLOTACION DEL HOMBRE POR EL HOMBRE, DEBEN SER PROHIBIDAS

POR LA LEY".

Como se advierte, el artículo 21 de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos, obliga al legislador de los Estados miembros, prohibir de manera

expresa la práctica usuraria, prohibición, que para este juzgador resulta en particular

relevante, que trascienda a la legislación civil y mercantil, a fin de que existan garantías

efectivas tendientes a impedir la explotación patrimonial del hombre por el hombre.

Ahora bien, el término "usura" es definido por la Real Academia Española

como el “Interés que se lleva por el dinero o el género en el contrato de mutuo o

préstamo", "Este mismo contrato", " Interés excesivo en un préstamo" o, "Ganancia,

fruto, utilidad o aumento que se saca de algo, especialmente cuando es excesivo", pero

dichas definiciones se deben complementar con el sentido que la legislación mexicana

ha dado a la usura en diferentes ordenamientos, como por ejemplo, el Código Penal del

Estado, establece en el artículo 265 lo siguiente: “Comete el delito de usura quien,

abusando de su derecho, aprovecha la necesidad apremiante, la ignorancia o la notoria

inexperiencia de una persona para obtener de ella un lucro excesivo mediante intereses

o ventajas económicas desproporcionados a los corrientes en el mercado y a las

condiciones económicas de la víctima…”.

De donde deviene, que, para el sistema legal mexicano, por "usura" se

debe entender el que una persona física o moral, valiéndose de la ignorancia, la

inexperiencia o de las malas condiciones económicas de una persona, obtenga para sí, o

para otros, beneficios económicos, réditos y lucros desproporcionados y/o excesivos

dirigidos a afectar injustificadamente a la persona humana.

Y es que, por virtud del principio de interdependencia de los derechos

humanos reconocidos en el artículo 1° constitucional, a fin de cuentas, la afectación

arbitraria, desproporcionada y excesiva de los intereses patrimoniales de una persona,

termina por afectar su derecho al mínimo vital, es decir, las condiciones de una vida

digna, los alimentos, la salud, todos ellos derechos humanos interrelacionados, cuando

se genera un nivel de afectación de esa magnitud.

En ese sentido, tanto la usura, como cualquier otra modalidad de

afectación desproporcionada y carente de razonabilidad a los intereses patrimoniales de

una persona, por causa de la determinación de intereses moratorios, debe ser declarada

invalida por los jueces y tribunales dentro del Estado Mexicano, por transgredir los

artículos 1°, 14 y 16 de la Norma Suprema y 21 de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos.

Al respecto tiene aplicación la tesis jurisprudencial 46/2014, de la Décima

Época, de la Primera Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada

en la página 400 del libro 7, Junio de 2014, Tomo I del Semanario Judicial de la

Federación que establece lo siguiente: PAGARÉ. EL ARTICULO 174, PÁRRAFO

SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE

CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES

CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS.

INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE

LA JURISPRUDENCIA 1ª./J. 132/2012 (10ª) Y DE LA TESIS AISLADA 1ª.

CCLXIV/2012 (10ª). Una nueva reflexión sobre el tema del interés usurario en la

suscripción de un pagaré, conduce a esta Sala a apartarse de los criterios sostenidos en

las tesis 1ª. /J 132/2012 (10ª), así como 1ª. CCLXIV/2012 (10ª), en virtud de que en su

elaboración se equiparó el interés usurario con el interés lesivo, lo que provocó que se

estimara que los requisitos procesales y sustantivos que rigen para hacer valer la lesión

como vicio del consentimiento, se aplicaran también para que pudiera operar la norma

constitucional consistente en que la ley debe prohibir la usura como forma de

explotación del hombre por el hombre; cuando esta última se encuentra inmersa en la

gama de derechos humanos respecto de los cuales el artículo 1° constitucional ordena

que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de

promover, respetar, proteger y garantizar. Así, resulta que el artículo 21, apartado 3, de

la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, prevé la usura como una forma

de explotación del hombre por el hombre, como fenómeno contrario al derecho

humano de propiedad, lo que se considera que ocurre cuando una persona obtiene en

provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otra, un interés excesivo

derivado de un préstamo; pero además, dispone que la ley debe prohibir la usura. Por lo

anterior, esta Primera Sala estima que el artículo 174, párrafo segundo, de la Ley

General de Títulos y Operaciones de Crédito, prevé que en el pagaré el rédito y los

intereses que deban cubrirse se pactan por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto,

operar el tipo legal, permite una interpretación conforme con la Constitución General y,

por ende, ese contenido normativo debe interpretarse en el sentido de que la permisión

debe acordar intereses tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio

y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un

préstamo; destacando que la adecuación constitucional del precepto legal indicado, no

sólo permite que los gobernados conserven la facultad de fijar los réditos e intereses

que no sean usurarios al suscribir pagarés, sino que además, confiere al juzgador la

facultad para que, al ocuparse de analizar la litis sobre el reclamo de intereses pactados

en un pagaré y al determinar la condena conducente (en su caso), aplique de oficio el

articulo 174 indicado acorde con el contenido constitucionalmente valido de ese

precepto y a la luz de las condiciones particulares y elementos de convicción con que

se cuente en cada caso, a fin de que el citado artículo no pueda servir de fundamento

para dictar una condena al pago de intereses mediante la cual una parte obtenga en

provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de su contrario un interés

excesivo derivado de un préstamo . Así, para el caso de que el interés pactado en el

pagaré, genere convicción en el juzgador de que es notoriamente excesivo y usurario

acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones,

aquél debe proceder de oficio a inhibir esa condición usuraria apartándose del

contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de interés

reducida prudencialmente que no resulte excesiva, mediante la apreciación de oficio y

de forma razonada y motivada de las mismas circunstancias particulares del caso y de

las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista el juzgador al momento

de resolver"; así como la diversa TESIS JURISPRUDENCIAL 47/2014, establecida

por la Primera Sala del Máximo Órgano Jurisdiccional del País, publicada en la página

402 del libro 7, Junio de 2014, Tomo I de la Gaceta del Semanario Judicial de la

Federación identificada bajo la voz: "PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE

LA TASA DE INTERÉS PACTADA CON BASE EN EL ARTICULO 174,

PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES

DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO,

REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE. El párrafo segundo del citado precepto permite

una interpretación conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, al prever que en el pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se

pactarán por las partes, y solo ante la falta de tal pacto, operar el tipo legal; pues ese

contenido normativo debe interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar

intereses no es ilimitada, sino que tiene como límite que una parte no obtenga en

provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo

derivado de un préstamo. Así, el juzgador que resuelva la litis sobre el reclamo de

intereses pactados en un pagaré, para determinar la condena conducente (en su caso),

debe aplicar de oficio el referido artículo 174, acorde con el contenido

constitucionalmente válido de ese precepto y a la luz de las condiciones particulares y

JUZGADO PRIMERO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del Miércoles, 01 de Febrero de 2017, al Martes, 28 de Febrero de 2017.

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los elementos de convicción con que se cuente en cada caso, para que dicho numeral no

pueda servir de fundamento para dictar una condena al pago de intereses usurarios, por

lo que si el juzgador adquiere convicción de oficio de que el pacto de intereses es

notoriamente usurario acorde con las circunstancias particulares del caso y las

constancias de actuaciones, entonces debe proceder, también de oficio, a inhibir esa

condición usuraria apartándose del contenido del interés pactado, para fijar la condena

respectiva sobre una tasa de interés reducida prudencialmente para que no resulte

excesiva, mediante la apreciación razonada, fundada y motivada, y con base en las

circunstancias particulares del caso y de las constancias de actuaciones que

válidamente tenga a la vista al momento de resolver. Ahora bien, cabe destacar que

constituyen parámetros guía para evaluar objetivamente el carácter notoriamente

excesivo de una tasa de interés- si de las constancias de actuaciones se aprecian los

elementos de convicción respectivos- los siguientes: a) el tipo de relación existente

entre las partes; b) la calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del pagaré

y si la actividad del acreedor se encuentra regulada; c) el destino o finalidad del

crédito; d) el monto del crédito; e) el plazo del crédito; f) la existencia de garantías para

el pago del crédito; g) las tasas de interés de las instituciones bancarias para

operaciones similares a las que se analizan, cuya apreciación únicamente constituye un

parámetro de referencia; h) la variación del índice inflacionario nacional durante la

vida real del adeudo; i) las condiciones del mercado; y j) otras cuestiones que generen

convicción en el juzgador. Lo anterior, sobre la base de que tales circunstancias puede

apreciarlas el juzgador (solamente si de las constancias de actuaciones obra

válidamente prueba de ellos) para aumentar o disminuir lo estricto de la calificación de

una tasa como notoriamente excesiva; análisis que, además, debe complementarse con

la evaluación del elemento subjetivo a partir de la apreciación sobre la existencia o no,

de alguna situación de vulnerabilidad o desventaja del deudor en relación al acreedor".

En esa virtud y atento a lo previsto, tanto en las disposiciones jurídicas de

origen interno como internacional, interpretadas conforme a ambos parámetros,

permite establecer que esta autoridad está facultada para realizar, de oficio, el control

de convencionalidad del artículo 174, párrafo segundo, de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito; toda vez que en ello descansa el cumplimiento del deber de

garantizar derechos que recaen en sede jurisdiccional, por ende, resulta procedente

inaplicar la norma jurídica en comento, cuenta habida que a juicio de quien resuelve, su

contenido resulta trasgresor de los Derechos Humanos contenidos en la Constitución

Federal y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, al

permitir la estipulación de intereses usurarios, lo cual, produce una afectación

desproporcionada y carente de razonabilidad a los intereses patrimoniales de una

persona, en este caso el deudor.

Es así, ya que en el documento pagaré base de la acción ejecutiva

mercantil, se pactó un interés moratorio de 5% mensual, es decir, 60% anual y que la

suma anual resultante, es la cantidad de $ ELIMINADO ; dato que pone de manifiesto

lo excesivo del interés moratorio, sobre todo, al considerar que la suerte principal

solicitada asciende a la suma de $10,000.00 ELIMINADO , lo que implica que la

cantidad de intereses resulta superior al cincuenta por ciento de la cantidad adeudada;

de ahí, lo arbitrario del interés pactado en el documento base de la acción.

ELIMINADO Atento a las consideraciones plasmadas en la jurisprudencia 47/2014,

transcrita en párrafos que anteceden, se advierte que, en autos, no existen parámetros

guía que conduzcan a este juzgador estimar que el porcentaje establecido como interés

no es notoriamente excesivo.

En efecto, de las constancias de autos, no obra dato alguno que permita

establecer el tipo de relación existente entre las partes, si la actividad del acreedor se

encuentra regulada, si tomaron en consideración el destino o finalidad del crédito, el

monto y el plazo del pago de este; o bien si aplicaron las tasas de interés de las

instituciones bancarias para operaciones similares a las que realizaron el actor y el

demandado, cuya apreciación sólo constituye un parámetro de referencia, o bien, si

tomaron en consideración la variación del índice inflacionario nacional durante la vida

real del adeudo, o las condiciones del mercado, en suma, algún dato objetivo que

permita al juzgador tener la certeza de que el monto del interés moratorio pactado no es

desproporcionado; por el contrario, de los datos contenidos en el título de crédito, se

advierte una situación de vulnerabilidad o desventaja del deudor en relación con el

acreedor, cuenta habida que el interés impuesto lesiona el patrimonio de aquel, dado

que afecta su derecho al mínimo vital, esto es, las condiciones de una vida digna, los

alimentos, la vivienda, la salud, todos ellos derechos humanos interrelacionados, que se

ven afectados al mediar un interés arbitrario.

Consecuentemente, en atención a la obligación impuesta por el artículo 1°

de la Constitución Federal, a todas las autoridades en el ámbito de sus respectivas

atribuciones, a la determinación del Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito en

los amparos 207/2014 y 468/2014, así como los criterios expuestos en las tesis

jurisprudenciales 46/2914 y 47/2014, precedentemente transcritas, y además atento a

los lineamientos plasmados por el Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito en el

Juicio de Amparo número 298/2015, lo procedente es deducir prudencialmente la tasa

de interés moratorio, al tener una connotación usuraria, dado que afecta el patrimonio

del deudor con el consiguiente lucro del acreedor y en su lugar, como señala la

autoridad federal, a efecto de patentizar cual es el porcentaje que debe prevalecer, es

necesario acudir a los parámetros establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, los que quedaron anotados con antelación, concretamente las tasas del interés

de instituciones bancarias para operaciones similares a las que se analizan.

En esa virtud, se toma en consideración la tasa de interés que operaba en

las Instituciones Bancarias, para los préstamos en cuentas de nómina que se equipara al

préstamo personal, por lo que se atiende a la tasa máxima de interés anual, que para ese

tipo de operaciones manejaban, en el año de suscripción del título de crédito, que es 05

cinco de Abril del 2016 dos mil dieciséis, los siguientes bancos: BANCO AFIRME

39%; BANCO DEL BAJIO 36%; BANCO INBURSA 27.60%; BANORTE 36.99%;

BBVA BANCOMER 40%; SANTANDER 45%; Y SCOTIABANK 48.50%

Ahora bien, siguiendo los lineamientos del Tribunal Colegiado, se suman

los porcentajes y se divide entre su número; la suma da un total de 273.09% entre siete

que son el número de bancos considerados, se obtiene el 39.01% anual. A esa cantidad

se le debe sumar el 16% que es la tasa del Impuesto al Valor Agregado, cantidad que se

obtiene al multiplicar la tasa anual promedio de interés bancario por .16 dando por

resultado 6.24, ahora bien, como el usuario de servicios financieros que adquiere un

crédito con un banco a través de un préstamo de nómina debe pagar tanto el interés

correspondiente como el Impuesto al Valor Agregado, ambas tasas se suman dando la

cantidad de 45.25 como tasa anual. A lo anterior, debe sumarse el 10% diez por ciento

que como porcentaje permisivo establece el artículo 211 del Código Penal para el

Estado de San Luís Potosí, vigente en la época de los hechos, este se obtiene de

multiplicar la tasa promedio anual (39.01), por .10, operación que da por resultado

3.90. Al sumar la tasa anual promedio de interés bancario (39.01), más la tasa del

impuesto al valor agregado (6.24), más el porcentaje permitido por el Código Penal del

Estado (3.90), da la tasa final de 49.15% anual.

En esa virtud, se ajusta la condena por conceptos de intereses moratorios

sobre una tasa de interés reducida prudencialmente que no es excesiva, la que regía en

el mercado financiero en el momento en que se asumió la obligación, esto es, un

porcentaje anual de 49.15% que equivale a un porcentaje mensual de 4.09% que era la

tasa vigente para los préstamos en nóminas de la época de suscripción del título de

crédito base de la acción que por esta vía se ejercita. Intereses moratorios que

empezaran a contar a partir del día en que se constituyó en mora el demandado, esto es,

el día 10 diez de Junio del 2016 dos mil dieciséis y hasta el día 14 catorce de Octubre

del 2016 dos mil dieciséis, cuya regulación se hará en ejecución de sentencia.

Por consiguiente resulta legal y procedente decretar el pago de los

intereses moratorios reclamados a razón del 4.09% mensual los cuales deberá

cuantificarse, como ya se dijo, a partir de la fecha en que la demandada se constituyó

en mora (11 de Junio del 2016) hasta la fecha en la cual la demandada realizó el pago

de la suerte principal y que fue el día 14 catorce de Octubre del 2016 dos mil dieciséis,

como ya se dijo, previa presentación de la planilla correspondiente.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1079 fracción VI del

Código de Comercio, se concede a la demandada ELIMINADO , el término

improrrogable de 3 tres días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la

presente resolución, para que proceda a realizar el pago de los intereses a la que resultó

condenada, una vez que se realice la liquidación correspondiente apercibida que no

hacerlo dentro del término concedido para ello, se procederá a continuar con la etapa

de ejecución del juicio.

Por lo que se refiere al pago de las costas que se originaron con el trámite

de este juicio, las mismas no son de concederse en virtud de que este juzgado al haber

realizado el estudio del control convencional ex officio de los intereses ordinarios por

usurarios, considera que el actor no obtuvo la totalidad de sus pretensiones, por lo cual

no nos encontramos en la hipótesis normativa prevista en la Fracción III del artículo

1084 del Código de Comercio y por lo mismo debe absolverse al demandado del pago

de esta prestación. Lo anterior encuentra su apoyo en la Tesis XXVII.3º. 30 C (10a),

que sustentan los Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en la Gaceta del

Semanario Judicial de la Federación Libro 27, Febrero de 2016, Tomo III, consultable

en la Décima Época, página 2050 cuyo texto y rubro es el siguiente: “ COSTAS EN EL

JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. ES IMPROCEDENTE SU CONDENA EN

TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1084, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO DE

COMERCIO, AUN CUANDO HAYA PROCEDIDO LA ACCIÓN CAMBIARIA

DIRECTA Y EL DEMANDADO OBTUVO SENTENCIA FAVORABLE A PESAR

DE NO APERSONARSE, AL REDUCIR EL JUEZ, EN EJERCICIO DEL

CONTROL CONVENCIONAL EX OFFICIO, EL PAGO DE LOS INTERESES

MORATORIOS POR SER USURARIOS. Del citado artículo se advierte que siempre

se hará condenación en costas al que fuese condenado en juicio ejecutivo y a quien lo

intente si no obtiene sentencia favorable. Ahora bien, el término "condenado en juicio"

alude a quien no obtuvo sentencia benéfica, ya sea el actor o el demandado; mientras

que la expresión "no obtiene sentencia favorable" se refiere a la derrota o condena total.

En ese sentido, en un juicio ejecutivo mercantil en el que el demandado no se apersonó

a juicio y resultó procedente la acción cambiaria directa, pero el Juez, en ejercicio del

control convencional ex officio, reduce el pago de los intereses moratorios por ser

usurarios, no procede el pago de costas conforme al precepto legal en cita, pues la

condena no fue total, al haber dejado de percibir el actor todo lo que pretendió en los

montos que reclamó; ello, aun cuando no se contestó la demanda, ya que dicha

actuación del Juez constituye una oposición oficiosa a las pretensiones del actor. Por

tanto, debe considerarse que el demandado sí obtuvo una sentencia favorable a pesar de

que no se apersonó, puesto que ello conlleva un beneficio económico, al no tener que

erogar los intereses pretendidos en la acción. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO

DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 317/2015. Feliciano Balam Pool. 27 de agosto de 2015.

Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretario: José Luis

Orduña Aguilera. Esta tesis se publicó el viernes 19 de febrero de 2016 a las 10:15

horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Por lo anteriormente expuesto y fundado además de en los artículos 1321,

1322,1324, 1325 y 1327 del Código de Comercio, SE RESUELVE:

PRIMERO.- Este Juzgado Cuarto del Ramo Civil resultó competente para

conocer y resolver el presente negocio.

SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil elegida por la parte actora fue la

correcta.

TERCERO.- El Lic. ELIMINADO acreditó su personalidad para

comparecer a este juicio en su carácter de Endosatarios en procuración del

ELIMINADO

CUARTO.- El actor, ELIMINADO , representado por conducto de su

endosatario en procuración probó su acción cambiaria directa, en tanto que la

demandada ELIMINADO no contestó la demanda entablada en su contra y el juicio se

siguió en su rebeldía. ELIMINADO

QUINTO.- En virtud de que la suerte principal de $10,000.00 (DIEZ MIL

PESOS 00/100 M.N.), se liquidó en la diligencia de requerimiento de pago y embargo,

la misma se da por efectivamente liquidada.

SEXTO.- Se condena a la demandada ELIMINADO , a pagar a la parte

actora ELIMINADO por conducto de sus endosatarios en procuración ELIMINADO la

cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios generados a partir de que la

demandada se constituyó en mora (10 de Junio del 2016) más los que se siguieron

generando, hasta el día 14 catorce de Octubre del 2016 dos mil dieciséis, a razón del

4.09% mensual, previa regulación que de ellos se haga en ejecución de sentencia.

SÉPTIMO.- Se Absuelve a la parte demandada ELIMINADO al pago de

costas generadas por el trámite de este juicio.

OCTAVO.- Se concede a la parte demandada el término improrrogable de

3 tres días contados a partir de la fecha en que sea requerida por el cumplimiento de la

presente resolución, respecto a la cuantificación que se haga sobre los intereses,

apercibida que en caso de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se

procederá a continuar la etapa de ejecución.

NOVENO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87 fracción III

de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber

a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del

público para su consulta, cuando así lo soliciten, con forme al procedimiento de acceso

a la información, previa protección de datos personales.

DÉCIMO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luís Potosí, se hace saber a las partes

que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la

depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y

documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende,

deberá solicitarse la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan

aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la

notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se

procederá a su destrucción.

DÉCIMO PRIMERO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y

cúmplase.

Así lo sentenció y firma la C. Juez Cuarto del Ramo Civil LIC. MARIA

DEL CARMEN GÓMEZ FLORES, quien actúa con Secretario de Acuerdos que

autoriza y da fe, LIC. JOSE LUIS DE LOS SANTOS OLIVO. Doy fe.-

JL´MCGF/L’MRIC/GREM.

ELIMINADO

ELIMINADO

Número de Expediente: 1166/2016

JUZGADO PRIMERO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del Miércoles, 01 de Febrero de 2017, al Martes, 28 de Febrero de 2017.

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Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL

Objeto de la litis: PAGO DE PESOS

Fecha en que se dictó sentencia: Viernes, 13 de Enero de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: Lunes, 13 de Febrero de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 13 trece de enero de 2017 dos mil

diecisiete.

V I S T O, para resolver los autos del expediente número 1166/2016,

relativo al JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, promovido por el ELIMINADO , en

su carácter de endosatario en procuración del ELIMINADO , en contra de

ELIMINADO ; y,

R E S U L T A N D O

ÚNICO.- Mediante escrito recibido en este Juzgado con fecha 1° primero

de septiembre de 2016 dos mil dieciséis, ocurrió el ELIMINADO , en su carácter de

endosatario en procuración del ELIMINADO , a demandar en la Vía Ejecutiva

Mercantil, en ejercicio de la acción cambiaría directa, a la ELIMINADO ELIMINADO

, por el pago de la cantidad de ELIMINADO , como suerte principal, más los intereses

moratorios a razón del 5% cinco por ciento mensual, así como, por las costas y gastos

que se originen con la tramitación del presente juicio; exhibió como base de la acción

un título de crédito de los denominados por la Ley como pagarés, aceptado y suscrito

por la demandada; mediante auto de fecha de 1° primero de septiembre de 2016 dos

mil dieciséis, se radicó el presente asunto, y se admitió la demanda, ordenándose

requerir a la demandada por el pago inmediato de las prestaciones reclamadas, o en su

defecto por el señalamiento de bienes suficientes; así como, notificarle y emplazarle,

corriéndole el traslado correspondiente, para que dentro del término señalado por la

Ley, compareciera ante este Juzgado a producir su contestación, si tuviera excepciones

que hacer valer, con el apercibimiento respectivo; lo que así se hizo, pues consta en

autos, la diligencia de fecha 14 catorce de octubre del año 2016 dos mil dieciséis, la

cual fue entendida personalmente con la demandada, requiriéndole por el pago

inmediato del importe requerido, sin que lo realizara, y sin que señalara algún bien para

garantizar; se le corrió traslado con copia simple de la demanda, otorgándosele un

término de 8 ocho días para que contestaran la misma; sin que hiciera uso de ese

derecho; por lo que, mediante auto de 04 cuatro de noviembre del año próximo pasado,

se le acusó la correspondiente rebeldía, teniéndola por perdiendo el derecho que pudo

hacer valer en tiempo y forma, así como, por presuntivamente confesa de los hechos

narrados en la demanda; siguiéndose el presente juicio por sus etapas procesales

conforme la ley; hasta que finalmente, por acuerdo de 10 diez de enero de 2017 dos mil

diecisiete, se citó para dictar sentencia; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver este

asunto, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 1090, 1091, 1092, 1094 fracciones I

y II y 1104 fracción I del Código de Comercio, así como 49 fracción I y 52 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial del Estado, ya que ambas partes se sometieron tácitamente

a la jurisdicción de este Tribunal, al entablar y abstenerse de contestar respectivamente

la demanda que obra en autos, aunado a que del documento base de la acción se aprecia

que, fue suscrito en ésta ciudad de San Luís Potosí, fijándose este lugar para el pago.

SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil en que se substanció este asunto

fue la correcta de conformidad con lo previsto por los numerales 1049, 1050 y 1391

fracción IV del Código de Comercio, al fundar la acción cambiaria directa en un título

de crédito de los denominados pagarés.

TERCERO.- La personalidad del Licenciado ELIMINADO , para

comparecer a éste juicio en su carácter de endosatario en procuración de ELIMINADO

, se acredita con el endoso que obra al reverso del documento; el cual cumple con los

requisitos previstos por los artículos 29, 33 y 35 de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito, al obrar en el documento, el nombre del endosatario, la firma

del endosante, la clase de endoso, así como el lugar y la fecha en que se efectuó el

mismo; por su parte, la demandada ELIMINADO , no compareció a juicio, por lo que,

se siguió el mismo en su rebeldía.

CUARTO.- La parte actora ejercitó la acción cambiaría directa, misma que

se encuentra establecida en los artículos 150 fracción II, 151 y 152 fracciones I y II de

la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en concordancia con la fracción

IV del artículo 1391 del Código de Comercio, demandando en la vía Ejecutiva

Mercantil y en ejercicio de la acción cambiaría directa a ELIMINADO , por las

siguientes prestaciones ELIMINADO ; manifestando además en su escrito de demanda,

los siguientes hechos: ELIMINADO .

Por su parte, ELIMINADO , no contestó la demanda entablada en su

contra, por lo que, se le acusó la correspondiente rebeldía.

QUINTO.- La acción cambiaría directa ejercitada por la parte actora, está

regulada en cuanto a su naturaleza, su procedencia y objeto por los numerales 150, 151,

152, 167 y 164 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

Ahora bien, atento a lo dispuesto por el artículo 1194 del Código de

Comercio, el actor debe probar los siguientes elementos constitutivos de la acción:

a) La existencia del título de crédito en el que se contenga una obligación,

en lo particular, la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero;

b) La exigibilidad del pago del crédito en mención por haber vencido el

plazo otorgado para tal efecto, o sea, la falta de pago en la fecha establecida o

determinable por la ley; y,

c) Que se ejercite tal acción en contra de la persona aceptante.

En ese orden de ideas, el primer elemento relativo a la existencia del título

de crédito en el que se contenga una obligación, en lo particular, la promesa

incondicional de pagar una suma determinada de dinero se acredita con la documental

que obra en autos a foja 06 seis, consistente en el pagaré suscrito por la demandada el

día 18 dieciocho de junio del 2015 dos mil quince, por la cantidad de $10,000.00 (diez

mil pesos 00/100 moneda nacional), a pagarse a la orden de ELIMINADO en San Luis

Potosí, S.L.P., el día 15 quince de septiembre de 2015 dos mil quince, el cual

devengaría un interés moratorio a razón del 5% cinco por ciento mensual, convenido en

el propio pagaré, atendiendo a la literalidad del documento base de la acción.

Documento anexo a la demanda, cuya copia certificada obra en los autos y

el original en secreto del juzgado, que reúne los requisitos legales previstos por el

artículo 170 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, tales como, la mención de

ser pagaré que se encuentra inserta en el texto del documento; la promesa incondicional

de pagar una suma determinada de dinero, el nombre de la persona a quien ha de

hacerse el pago, que en este caso es a ELIMINADO ; y la fecha de pago, por contener

vencimiento del día 15 quince de septiembre de 2015 dos mil quince, consignándose

como lugar de pago ésta Ciudad Capital, así como, la firma de la demandada;

elementos probatorios que al tenor del artículo 1238 en relación con el diverso 1296 del

Código de Comercio adquieren pleno valor probatorio, mismo que constituye título

ejecutivo que trae aparejada ejecución en sí mismo y se traduce en una prueba

preconstituida del adeudo.

Los anteriores argumentos encuentran sustento en la jurisprudencia

emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito,

localizable en la página 902, tomo XI, abril de 2000, Novena Época del Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta cuyo rubro y texto establece:

ELIMINADO

Así como el criterio sostenido por el Octavo Tribunal Colegiado en

Materia Civil del Primer Circuito localizable en la página 1027, tomo XI, enero de

2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que reza:

ELIMINADO

En cuanto al segundo elemento consistente en la exigibilidad del pago del

crédito en mención por haber vencido el plazo otorgado para tal efecto, o sea, la falta

de pago en la fecha establecida o determinable por la ley, en autos se encuentra plena y

legalmente comprobado; ya que la acción se dedujo contra el aceptante del título de

crédito una vez vencido el documento fundatorio, esto es, de acuerdo a lo establecido

en el pagaré, el día 15 quince de septiembre de 2015 dos mil quince, fecha que se

comprometió al momento de la firma del pagaré base de la acción, y haciéndose por

ende exigible el mismo en contra de la deudora como quedo establecido en el texto del

pagaré, contra quien se ejercitó la acción cambiaría directa, como se advierte del

escrito inicial de demanda, recibido en este Juzgado el 1° primero de septiembre de

2016 dos mil dieciséis, seguido en contra de la deudora.

Finalmente, en lo tocante al tercer elemento, referente a que se ejercite tal

acción en contra de la persona aceptante, también se encuentra acreditado, ya que en el

pagaré que ha sido descrito, aparece el nombre y la rúbrica de la demandada

ELIMINADO , como suscriptora y libradora del documento, quien es precisamente la

persona contra quien se instauró este juicio.

Favoreciendo además a la parte actora, la confesión tacita de la demandada

ELIMINADO , quien no dio contestación a la demanda entablada en su contra, por lo

que, mediante acuerdo de fecha 04 cuatro de noviembre de 2016 dos mil dieciséis, se le

acusó la correspondiente rebeldía, y por perdiendo el derecho que en tiempo y forma

pudo haber ejercitado, y por presuntivamente ciertos los hechos narrados en la

demanda, de los que se desprenden, en lo que aquí interesa, que la demandada en fecha

18 dieciocho de junio de 2015 dos mil quince, suscribió un pagaré, por la cantidad de

$10,000.00 (diez mil pesos 00/100 moneda nacional), que dicho documento vencía el

15 quince de septiembre de 2015 dos mil quince, que el mismo sería pagadero a más

tardar en su fecha de vencimiento, en esta Ciudad Capital de San Luis Potosí, así como,

que se pactó el 5% cinco por ciento de intereses mensuales; actuación que se encuentra

aunada al documento fundatorio, y a la que se le otorga valor probatorio en atención al

contenido del artículo 1294 del Código de Comercio, y en lo que aquí interesa, tiene el

alcance y la eficacia probatoria para demostrar lo referente a la suscripción del pagaré,

la cantidad adeudada, y la falta de pago de la misma; igualmente le favorece la

aceptación por parte de la propia demandada, del hecho de que reconoce el adeudo,

según se puede apreciar de la diligencia de requerimiento de fecha 14 catorce de

octubre de 2016 dos mil dieciséis, en la que la actuaria judicial, que la llevo a cabo,

asentó en lo que aquí interesa ELIMINADO , sin que obre en autos, prueba con la cual

se pueda combatir la fe pública con la que cuenta la Actuaria Judicial, y cuestionar lo

que la citada funcionaria asienta en la diligencia en comento, circunstancia que implica

una confesión por parte de la demandada, pues de lo ahí asentado, se puede apreciar la

aceptación de que si cuenta con un adeudo, lo cual al haberse realizado en la diligencia

de exequendo y ante el ministro ejecutor comisionado con base en las facultades y la fe

pública de que se encuentra investido, adquiere plena eficacia probatoria ya que acepta

la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas, sobre todo

cuando se realiza de manera espontánea, lisa, llanamente y sin reservas. Argumentos

que encuentran apoyo en la tesis por contradicción 1a./J. 37/99, sustentada por la

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, localizable en el Tomo X, Octubre de 1999,

consultable en la Novena Época página 5 que a la letra dice:

ELIMINADO

En virtud de lo anterior, se concluye que la parte actora, probó los

elementos constitutivos de la acción cambiaria directa, en tanto que la demandada

ELIMINADO , no compareció a juicio y fue juzgada en rebeldía, por lo que, de

conformidad con lo dispuesto por los artículos 150, 151, 152 fracción I y 167 de la Ley

General de Títulos y Operaciones de Crédito en relación con el 362, 1321, 1322 y

demás relativos del Código de Comercio, se CONDENA a ELIMINADO , a pagar a la

parte actora la cantidad de ELIMINADO , por concepto de suerte principal.

Ahora bien, respecto de los intereses moratorios peticionados, se advierte

que la parte actora reclamó el pago de los Intereses Moratorios establecido y pactado

en el documento fundatorio a razón del 5% cinco por ciento mensual, sin embargo, se

desprende que la tasa de interés moratorio generaría al mes la cantidad de $500.00

(quinientos pesos 00/100 moneda nacional), lo que, al año daría un resultante de

$6,000.00 (seis mil pesos 00/100 moneda nacional), es decir, más de la mitad de la

suma adeudada, esa circunstancia conduce a esta Juzgadora, estimar que el interés

moratorio pactado, resulta lesivo a la esfera jurídica de la demandada.

Por lo que no puede aprobarse el porcentaje que la parte actora solicita por

concepto de intereses moratorios, en virtud de que éste Juzgado ha realizado un estudio

sobre el control de convencionalidad, a que se refiere el artículo 174 de la Ley de

Títulos y Operaciones de Crédito, a partir de las consideraciones siguientes:

De conformidad con los artículos 1° y 133 constitucionales, esta autoridad

está facultada, de oficio, para inaplicar las normas generales que, a su juicio, considere

transgresoras de los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal y en los

tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte.

Al respecto, es importante dejar acotado que el principio de estricto

derecho en materia civil o mercantil se ha visto matizado a partir de la reforma

constitucional del año 2011 dos mil once.

En términos generales, el principio de estricto derecho implica que el juez,

especialmente al dictar sentencia, debe atenerse a las posiciones y planteamientos de

las partes sin reforzar la argumentación de alguna de ellas, puesto que ello implicaría

quebrantar el principio de igualdad, así como de tutela judicial efectiva que comprende

el deber de imparcialidad en la administración de justicia.

Ahora bien, para comprender el alcance adecuado del principio de estricto

derecho, se debe distinguir la actividad del Juez dirigida a reconstruir, profundizar y

reforzar los argumentos de una de las partes; del diverso supuesto, en que el Juzgador

al abrir la ley se encuentre con una norma jurídica que, sin haber sido invocada por las

partes, resulta exactamente aplicable y susceptible de resolver el caso subjudice;

aplicación que no sólo puede sino debe realizar a fin de que su resolución se encuentre

debidamente fundada y motivada en el derecho vigente que le resulta vinculante, de

donde se sigue, que el principio de estricto derecho, no implica que el derecho

invocado por las partes, es el único derecho existente, ya que ello llevaría al absurdo de

tener por derogado el derecho restante por causa de no haber sido invocado por las

partes.

Asimismo, cabe señalar que a partir de la reforma constitucional del año

2011 dos mil once, ha surgido una nueva excepción al principio de estricto derecho en

todas las materias, incluida la civil y mercantil, que radica en que el Juez debe atenerse

a los planteamientos de las partes procesales, siempre y cuando, al dictar sentencia,

observe que su decisión respete los derechos humanos de todas y cada una de ellas, de

manera que, si en dicho momento procesal, encuentra que su sentencia generará una

violación, por inobservancia de alguno de los derechos humanos tutelados por la norma

nacional e internacional, deberá evitar dicha contravención y tendrá la obligación de

proteger y respetar ese derecho fundamental en su sentencia, a pesar de que haya sido o

no invocado por las partes.

JUZGADO PRIMERO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del Miércoles, 01 de Febrero de 2017, al Martes, 28 de Febrero de 2017.

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En ese orden de ideas, esta Autoridad Jurisdiccional está obligada a aplicar

y respetar los Derechos Humanos en sus sentencias civil o mercantil, hayan sido

invocados o no por las partes.

Premisas de las que se desprende, desde esa óptica, que en materia de

protección de derechos humanos, el principio de estricto derecho debe desplazarse, a

fin de garantizar que tales intereses, constitucional e internacionalmente reconocidos,

resulten tutelados en forma efectiva, máxime que, actualmente, todos los Jueces del

país se encuentran obligados a no aplicar leyes o realizar actos violatorios de los

derechos humanos reconocidos en la Constitución General y en los Tratados

Internacionales adoptados por el Estado Mexicano; considerando especialmente que la

interpretación del principio de estricto derecho, es la que genera una protección más

amplia para la persona humana, lo cual resulta una obligación constitucional derivada

del artículo 1° de la Norma Suprema.

En efecto, el artículo 1° de la Constitución prevé lo siguiente:

ELIMINADO .

Como se observa, de acuerdo con el contenido del artículo 1° de la

Constitución Federal, establece que los derechos humanos de fuente nacional se

interpretaran de conformidad con los derechos humanos de fuente internacional, ello

constituye una norma constitucional de apertura, cuyo efecto central, consiste en

otorgar eficacia constitucional a los tratados internacionales en la materia en los que el

Estado Mexicano sea parte y, en consecuencia, a la jurisprudencia de los tribunales

internacionales autorizados para ejercer jurisdicción con respecto a la vida jurídica de

nuestro país, dado que la jurisprudencia internacional irradia el contenido concreto de

las normas convencionales contenidas en tales instrumentos de producción externa.

La relación de los tratados internacionales sobre derechos humanos con la

Constitución Nacional es de complementariedad, más que de jerarquía, de lo que deriva

que tales instrumentos de producción externa tengan a su favor una presunción muy

fuerte en el sentido de que sus contenidos suplen, y no contravienen, la norma suprema,

por conformar una amplificación y reforzamiento de las garantías constitucionales

tendientes a proteger a los sujetos vulnerables frente a los abusos del poder público y

privado.

De ahí que, si bien desde una perspectiva formal e interna, todos los

tratados internacionales incorporados a nuestro sistema jurídico se ubican

jerárquicamente por debajo de la Constitución Federal por ser susceptibles de control

constitucional; sin embargo, desde una perspectiva material, debe también reconocerse

que ambos pueden concebirse como ordenamientos jurídicos complementarios, dado

que tienen como finalidad el control del poder; por consecuencia, de acuerdo con la

jurisprudencia de la Suprema Corte, conforman un orden jurídico superior, que se

traduce en el parámetro de validez de todas las normas legales, reglamentarias, y

además, de todos los actos de la autoridad judicial y administrativa.

De todo lo anterior se sigue, que el articulo1° Constitucional establece que

todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, deben promover, respetar,

proteger y garantizar los derechos humanos, conforme a los principios de

universalidad, interdependencia, indivisibilidad, y progresividad, y que, en

consecuencia, el Estado debe prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a

los derechos humanos en los términos que establezca la ley, lo cual conlleva a que las

autoridades actúen atendiendo a todas las personas por igual, con una visión

interdependiente, ya que el ejercicio de un derecho humano implica necesariamente

que se respeten y protejan múltiples derechos vinculados, los cuales no podrán

dividirse, y todo habrá de ser de manera progresiva, prohibiendo cualquier retroceso en

los medios establecidos para el ejercicio, tutela, reparación y efectividad de aquellos.

Todo lo cual permite interpretar que esta Autoridad está facultada para

realizar, de oficio, el control de convencionalidad del artículo 174 de la Ley de Títulos

y Operaciones de Crédito, en razón a que el principio de estricto derecho no tiene al

alcance de impedir a los Jueces resolver los asuntos de su conocimiento a partir del

derecho exclusivamente invocado por las partes, como si este fuera el único válido y

existente, especialmente en el supuesto de que el juzgador observe que dicha

rigurosidad pueda propiciar que su sentencia inobservara y dejara de proteger los

derechos humanos invocados o no de cualquiera de las partes.

A mayor abundamiento, esta Juzgadora, observa que muchos autores y

operadores del derecho consideran que la voluntad de las partes es ley en materia

mercantil; inclusive se ha llegado a considerar que las prácticas comerciales y del

mercado son una especie de práctica para jurídica.

Al respecto, cabe señalar que es verdad que la libertad de comercio, la

libertad contractual y la autonomía de la voluntad, tuteladas por el artículo 5°

constitucional, justifican que existe un margen de libertad, un espacio carente de

regulación estatal, a fin de que sean los operadores económicos y comerciales quienes

den vida a la actividad mercantil, para que resulte practicable, dinámica y efectiva.

Sin embargo, es importante destacar que el ámbito mercantil no es una

actividad que esté por encima o corra paralela e independientemente al sistema

jurídico; de entrada, debe subrayarse que dicha materia está regulada por el Código de

Comercio, cuyo contenido está condicionado en su validez, por los derechos humanos

reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales.

En este sentido, la autonomía de la voluntad de las partes implica un

espacio de libertad de los operadores comerciales que, sin embargo, está delimitada por

ciertas fronteras (derechos humanos de terceros) que aquellas no deben desbordar en

detrimento de alguna de las partes, puesto que, si esto ocurre, está justificado que el

acto o la ley comercial resulten invalidadas por el Juez competente.

Por ende, debe acotarse que los intereses mercantiles, económicos y

patrimoniales de los agentes comerciales, están sometidos al Estado de Derecho, de lo

cual deriva que la incidencia de la actividad económica encuentra como límite la

dignidad de la persona humana y, por tanto, los derechos humanos reconocidos por

nuestra norma constitucional o el derecho internacional.

Por otra parte, es importante tener en consideración el contenido del

artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establece:

ELIMINADO

Como se advierte, el artículo 21 de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos, obliga al legislador de los Estados miembros, prohibir de manera

expresa la práctica usuraria, prohibición, que para esta Juzgadora resulta en particular

relevante, que trascienda a la legislación civil y mercantil, a fin de que existan garantías

efectivas tendientes a impedir la explotación patrimonial del hombre por el hombre.

Ahora bien, el término "usura" es definido por la Real Academia Española

como el “Interés que se lleva por el dinero o el género en el contrato de mutuo o

préstamo", "Este mismo contrato", "Interés excesivo en un préstamo" o, "Ganancia,

fruto, utilidad o aumento que se saca de algo, especialmente cuando es excesivo", pero

dichas definiciones se deben complementar con el sentido que la legislación mexicana

ha dado a la usura en diferentes ordenamientos, como por ejemplo, el Código Penal del

Estado, establece en el artículo 265 lo siguiente: ELIMINADO .

De donde deviene, que, para el sistema legal mexicano, por "usura" se

debe entender el que una persona física o moral, valiéndose de la ignorancia, la

inexperiencia o de las malas condiciones económicas de una persona, obtenga para sí, o

para otros, beneficios económicos, réditos y lucros desproporcionados y/o excesivos

dirigidos a afectar injustificadamente a la persona humana.

Y es que, por virtud del principio de interdependencia de los derechos

humanos reconocidos en el artículo 1° constitucional, a fin de cuentas, la afectación

arbitraria, desproporcionada y excesiva de los intereses patrimoniales de una persona,

termina por afectar su derecho al mínimo vital, es decir, las condiciones de una vida

digna, los alimentos, la salud, todos ellos derechos humanos interrelacionados, cuando

se genera un nivel de afectación de esa magnitud.

En ese sentido, tanto la usura, como cualquier otra modalidad de

afectación desproporcionada y carente de razonabilidad a los intereses patrimoniales de

una persona, por causa de la determinación de intereses moratorios, debe ser declarada

invalida por los Jueces y Tribunales dentro del Estado Mexicano, por transgredir los

artículos 1°, 14 y 16 de la Norma Suprema y 21 de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos.

Al respecto tiene aplicación la tesis jurisprudencial 46/2014, de la Décima

Época, de la Primera Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada

en la página 400 del libro 7, Junio de 2014, Tomo I del Semanario Judicial de la

Federación que establece lo siguiente:

ELIMINADO

Así como la diversa TESIS JURISPRUDENCIAL 47/2014, establecida

por la Primera Sala del Máximo Órgano Jurisdiccional del País, publicada en la página

402 del libro 7, Junio de 2014, Tomo I de la Gaceta del Semanario Judicial de la

Federación identificada bajo la voz:

ELIMINADO

En esa virtud y atento a lo previsto, tanto en las disposiciones jurídicas de

origen interno como internacional, interpretadas conforme a ambos parámetros,

permite establecer que esta autoridad está facultada para realizar, de oficio, el control

de convencionalidad del artículo 174, párrafo segundo, de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito; toda vez que en ello descansa el cumplimiento del deber de

garantizar derechos que recaen en sede jurisdiccional, por ende, resulta procedente

inaplicar la norma jurídica en comento, cuenta habida que a juicio de quien resuelve, su

contenido resulta trasgresor de los Derechos Humanos contenidos en la Constitución

Federal y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, al

permitir la estipulación de intereses usurarios, lo cual, produce una afectación

desproporcionada y carente de razonabilidad a los intereses patrimoniales de una

persona, en este caso la deudora.

Es así, ya que en el pagaré base de la acción ejecutiva mercantil, se pactó

un interés moratorio a razón del 5% cinco por ciento mensual, es decir, lo que

equivaldría a un 60% sesenta por ciento anual, y que la suma anual resultante, es la

cantidad de $6,000.00 (seis mil pesos 00/100 moneda nacional); dato que pone de

manifiesto lo excesivo del interés moratorio, sobre todo, al considerar que la suerte

principal solicitada asciende a la suma de $10,000.00 (diez mil pesos 00/100 moneda

nacional), lo que implica que la cantidad de intereses anuales resulta ser más de la

mitad de la cantidad adeudada; de ahí, lo arbitrario del interés pactado en el documento

base de la acción.

Atento a las consideraciones plasmadas en la jurisprudencia 47/2014,

transcrita en párrafos que anteceden, se advierte que, en autos, no existen parámetros

guía que conduzcan a esta Juzgadora estimar que el porcentaje establecido como

interés no es notoriamente excesivo.

En efecto, de las constancias de autos, no obra dato alguno que permita

establecer el tipo de relación existente entre las partes, si la actividad del acreedor se

encuentra regulada, si tomaron en consideración el destino o finalidad del crédito, el

monto y el plazo del pago de este; o bien si aplicaron las tasas de interés de las

instituciones bancarias para operaciones similares a las que realizaron la parte actora y

la demandada, cuya apreciación sólo constituye un parámetro de referencia, o bien, si

tomaron en consideración la variación del índice inflacionario nacional durante la vida

real del adeudo, o las condiciones del mercado, en suma, algún dato objetivo que

permita a la Juzgadora tener la certeza de que el monto del interés moratorio pactado

no es desproporcionado; por el contrario, de los datos contenidos en el título de crédito,

se advierte una situación de vulnerabilidad o desventaja de la deudora en relación con

la acreedora, cuenta habida que el interés impuesto lesiona el patrimonio de aquella,

dado que afecta su derecho al mínimo vital, esto es, las condiciones de una vida digna,

los alimentos, la vivienda, la salud, todos ellos derechos humanos interrelacionados,

que se ven afectados al mediar un interés arbitrario.

Consecuentemente, en atención a la obligación impuesta por el artículo 1°

de la Constitución Federal, a todas las autoridades en el ámbito de sus respectivas

atribuciones, a la determinación del Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito en

los amparos 207/2014 y 468/2014, así como los criterios expuestos en las tesis

jurisprudenciales 46/2914 y 47/2014, precedentemente transcritas, y además atento a

los lineamientos plasmados por el Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito en el

Juicio de Amparo número 298/2015, lo procedente es reducir prudencialmente la tasa

de interés moratorio, al tener una connotación usuraria, dado que afecta el patrimonio

de la deudora con el consiguiente lucro de la acreedora y en su lugar, como señala la

Autoridad Federal, a efecto de patentizar cual es el porcentaje que debe prevalecer, es

necesario acudir a los parámetros establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, los que quedaron anotados con antelación, concretamente las tasas del interés

de instituciones bancarias para operaciones similares a las que se analizan.

En esa virtud, se toma en consideración la tasa de interés que operaba en

las Instituciones Bancarias, para los préstamos en cuentas de nómina que se equipara al

préstamo personal, por lo que se atiende a la tasa máxima de interés anual, que para ese

tipo de operaciones manejaban, en el año de suscripción del título de crédito, los

siguientes bancos: ELIMINADO .

Ahora bien, siguiendo los lineamientos del Tribunal Colegiado, se suman

los porcentajes y se divide entre su número; la suma da un total de 268.70% entre 8

ocho, que es el número de bancos considerados, se obtiene el 33.58% anual; a esa

cantidad se le debe sumar el 15% que es la tasa del Impuesto al Valor Agregado,

cantidad que se obtiene al multiplicar la tasa anual promedio de interés bancario por

.15 dando por resultado 5.03, ambas tasas se suman dando la cantidad de 38.61 como

tasa anual; a lo anterior, debe sumarse el 10% diez por ciento que como porcentaje

permisivo establece el artículo 211 del Código Penal para el Estado de San Luís Potosí,

vigente en la época de los hechos, este se obtiene de multiplicar la tasa promedio anual

promedio de interés bancario, por .10, operación que da por resultado 3.35; por lo

tanto, al sumar la tasa anual promedio de interés bancario (33.58), más la tasa del

impuesto al valor agregado (5.03), más el porcentaje permitido por el Código Penal del

Estado (3.35), da la tasa final de 41.96% anual.

En esa virtud, se ajusta la condena por conceptos de intereses moratorios

sobre una tasa de interés reducida prudencialmente que no es excesiva, la que regía en

el mercado financiero en el momento en que se asumió la obligación, esto es, un

porcentaje anual de 41.96% que equivale a un porcentaje mensual de 3.49% que era la

tasa vigente para los préstamos en nóminas de la época de suscripción del título de

crédito base de la acción que por esta vía se ejercita. Interés moratorio que empezaran a

contar a partir del día en que se constituyó en mora la demandada, esto es, a partir del

día 16 dieciséis de septiembre del 2015 dos mil quince, día siguiente al de vencimiento,

de acuerdo al documento base de la acción, y hasta la total liquidación del adeudo,

previa regulación que de ellos se haga.

SEXTO.- Como en el presente caso no se realizó una condena total de las

prestaciones reclamadas por la parte actora, como lo establece el artículo 1084

Fracción III del Código de Comercio, pues, en ejercicio del control convencional ex

officio, se redujo el pago de los intereses moratorios por ser usurarios, en consecuencia

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Periodo del Miércoles, 01 de Febrero de 2017, al Martes, 28 de Febrero de 2017.

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lo procedente es ABSOLVER a la demandada ELIMINADO del pago de las costas que

el juicio origine, lo anterior, en base al criterio vertido en la tesis de la Décima Época,

con Registro 2011040, sustentada por los Tribunales Colegiados de Circuito, publicada

en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 27, Febrero de 2016, Tomo

III, en Materia Constitucional y Civil, Tesis XXVII.3o.30 C (10a.), Página 2050, que a

la letra dice:

ELIMINADO

SÉPTIMO.- Se concede a la demandada el término improrrogable de 3 tres

días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para

que proceda a realizar el pago de las cantidades líquidas a las que resultó condenada,

apercibida que de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se precederá a

tramitar el procedimiento correspondiente para la ejecución de la presente sentencia, a

efecto de realizar el pago a la parte actora, de las prestaciones exigidas.

OCTAVO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87 fracción III

de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber

a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del

público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso

a la información, previa protección de datos personales.

NOVENO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se hace saber a las partes

que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la

depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y

documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende,

deberá solicitarse la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan

aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la

notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se

procederá a su destrucción.

Por lo anteriormente expuesto y fundado además de en los artículos 1321,

1322,1324, 1325 y 1327 del Código de Comercio, SE RESUELVE:

PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer y resolver el

presente negocio.

SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil elegida por la parte actora fue la

correcta.

TERCERO.- El Licenciado ELIMINADO cuenta con la personalidad para

comparecer en el presente juicio con el carácter de Endosatario en Procuración de

ELIMINADO ; por su parte, la demandada ELIMINADO , no compareció a juicio, por

lo que fue juzgada en rebeldía ELIMINADO

CUARTO.- La parte actora probó su acción cambiaria directa, en

consecuencia, se CONDENA a la demandada ELIMINADO a pagar a la parte actora,

la cantidad de $10,000.00 (diez mil pesos 00/100 moneda nacional), como suerte

principal.

QUINTO.- De igual forma, se CONDENA a la parte demandada

ELIMINADO a pagar a la parte actora, ELIMINADO la cantidad que resulte por

concepto de intereses moratorios a razón del 3.49% tres punto cuarenta y nueve por

ciento mensual, los cuáles serán calculados a partir de que la demandada incurrió en

mora, esto es, desde el día 16 dieciséis de septiembre del 2015 dos mil quince, día

siguiente al vencimiento del documento base de la acción, y hasta la total liquidación

del adeudo, previa regulación que de ellos se haga.

SEXTO.- Por otra parte, se ABSUELVE a la demandada ELIMINADO

del pago de costas generadas por el trámite de este juicio, de acuerdo al razonamiento

vertido en el considerando sexto de la presente resolución.

SÉPTIMO.- Se concede a la demandada el término improrrogable de 3 tres

días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para

que proceda a realizar el pago de las cantidades a las que resultó condenada, apercibida

que de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se procederá a tramitar el

procedimiento correspondiente para la ejecución de la presente resolución, a efecto de

realizar el pago a la parte actora, de las prestaciones exigidas.

OCTAVO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87 fracción III

de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber

a las partes que la presente sentencia, una vez que cause estado, estará a disposición del

público para su consulta, cuando así lo soliciten, con forme al procedimiento de acceso

a la información, previa protección de datos personales.

NOVENO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luís Potosí, se hace saber a las partes

que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la

depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y

documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende,

deberá solicitarse la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan

aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la

notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se

procederá a su destrucción.

DÉCIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

A S I, lo sentenció y firma la Licenciada ELIMINADO , Juez Cuarto del

Ramo Civil, quien actúa con Secretario de Acuerdos Licenciado ELIMINADO , quien

autoriza y da fe.-

Número de Expediente: 1113/2014

Naturaleza del juicio: HIPOTECARIO

Objeto de la litis: EXTRAORDINARIO CIVIL

Fecha en que se dictó sentencia: Miércoles, 19 de Noviembre de 2014

Fecha en que causó ejecutoria: Martes, 14 de Febrero de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Cuarto Civil, San Luís Potosí, S. L. P., 19 diecinueve de

Noviembre del año 2014 dos mil catorce. V I S T O S, para resolver los autos del

expediente número 1113/2014 relativo al JUICIO EXTRAORDINARIO CIVIL

HIPOTECARIO que promovió, ELIMINADO, en su carácter de Apoderada General

para Pleitos y Cobranzas de ELIMINADO, en contra de ELIMINADO, sobre

SENTENCIA DEFINITIVA; yR E S U L T A N D O ÚNICO.- ELIMINADO, en su

carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de ELIMINADO por escrito

recibido en Oficialía de partes de este Tribunal, el 08 ocho de Agosto del año 2014 dos

mil catorce, demandó en la Vía Extraordinaria Civil a ELIMINADO, por el pago de la

cantidad de 165.921 salarios mínimos vigente en el Distrito Federal por concepto de

saldo insoluto del crédito y otras prestaciones que por economía procesal se dan por

reproducidas para todos los efectos legales a que haya lugar. Funda su demanda en los

hechos que expresa en la misma y que por obvio en repeticiones se tienen por

reproducidos para los fines legales conducentes, acompañó las documentales que obran

en autos e invocó en su apoyo las disposiciones legales que estimó aplicables al caso.

Por auto de fecha 12 doce de Agosto del año 2014 dos mil catorce, se admitió la

demanda y se ordenó requerir a la parte demandada en el domicilio señalado a fin que

dentro del término de 3 tres días contados a partir del siguiente al de la notificación,

compareciera ante el Juzgado a dar contestación a la demanda, apercibiéndolo en caso

de omisión de que se declarara confeso de los hechos; se ordenó enviar Oficio al

Director del Registro Público de la Propiedad y del Comercio para los efectos de la

inscripción de la demanda en la oficina a su cargo. Consta que el 07 siete de Octubre

del año 2014 dos mil catorce el actuario emplazó al demandado por conducto de

ELIMINADO quien dijo ser su familiar, ello en razón de que no obstante que el

diligenciario dejó citatorio para que lo esperará, no lo hizo; para que dentro del término

de 03 tres días produjera sus excepciones, apercibiéndolo legalmente para el caso de

ser omiso se le tendrá por presuntamente confeso de los hechos de la demanda y por

perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado. Por auto de fecha 12 doce de

Noviembre del año 2014 dos mil catorce y toda vez que la parte demandada no dio

contestación al libelo de demanda entablada en su contra, se le declaró la

correspondiente rebeldía teniéndolo por presuntivamente confeso de los hechos que el

actor plasma en su escrito de demanda, y atento a lo establecido en el precepto legal

481.4 se citó a fin de dictar sentencia; y C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este

Juzgado es competente para conocer del presente negocio, de conformidad con lo

dispuesto por los artículos 143, 144 y 155 fracción III del Código de Procedimientos

Civiles vigente en el Estado, en relación con los numerales 51 fracción I y 55 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial del Estado en vigor, que a la letra establecen: “ART. 143.-

Toda demanda debe formularse ante juez competente.” “ART. 144.- La competencia de

los tribunales se determinará por la materia, la cuantía, el grado y el territorio.” “ART.

155.- Es juez competente: III.- El de la ubicación de la cosa, si se ejercita una acción

real sobre bienes inmuebles. Lo mismo se observará respecto de las cuestiones

derivadas del contrato de arrendamiento de inmuebles. Cuando estuvieren

comprendidos en dos o mas distritos, será a prevención.” “ART. 51.- Para los efectos

de la presente Ley el territorio del Estado se divide en los siguientes Distritos

Judiciales: I.- El primero, que comprende los municipios de San Luís Potosí,

Ahualulco, Villa de Arriaga, Armadillo de los Infante, Mexquitic de Carmona, Soledad

de Graciano Sánchez, Cerro de San Pedro y Zaragoza, con residencia en la Ciudad

Capital; “ART. 55.- Los Jueces del Ramo Civil conocerán, tramitarán y resolverán

todos los negocios del orden civil, con exclusión de aquellos cuyo conocimiento

corresponda específicamente a los Jueces de lo Familiar, así como de aquellos en que

la Ley expresamente los faculte.”, Entonces al haber ejercitado la parte actora una

acción de carácter real, en donde el inmueble materia del contrato se encuentra ubicado

en este Distrito Judicial, es indudable que este juzgado es competente a fin de conocer

el presente juicio. SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil Hipotecaria seguida por la

actora para el trámite de este asunto, resulto ser la correcta, de conformidad con lo

establecido en los numerales 481.1 y 481.2 ambos del Ordenamiento Civil Adjetivo.

TERCERO.- La personalidad de ELIMINADO, en su carácter de Apoderada General

para Pleitos y Cobranzas de ELIMINADO, quedó acreditada toda vez que al

comparecer ante este Juzgado acompañaron copias certificadas ante Notario del poder

que ELIMINADO le otorgó, las cuales obran de la foja 05 a la 09. Documental que

cuentan con valor probatorio pleno de conformidad a lo establecido en el artículo 388

en relación con los numerales 280 fracción II y 323 fracción I, todos del Código

Procesal Civil. CUARTO.-ELIMINADO, refiere como hechos de su demanda que: “

1.- Según se asienta en el contrato base de la acción, mi representada es un organismo

público de interés social con personalidad y patrimonio propio, creado por la ley

publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 24 de abril de 1972 entre cuyos

objetivos se encuentra el otorgamiento de créditos a derechohabientes del Fondo para

destinarlos a la adquisición de vivienda, a la construcción, a la reparación o

mejoramiento de sus habitaciones y al pago de pasivos contraídos por algunos de los

conceptos anteriores. 2.- Con fecha 13 DE FEBRERO DEL AÑO 1995 y en los

términos del artículo 42 de la Ley del Instituto de ELIMINADO, mi representada le

asigno al C. ELIMINADO el crédito número 9533220692 para la adquisición de la

vivienda ubicada en la ELIMINADO El contrato de OTORGAMIENTO DE

CRÉDITO Y CONSTITUCIÓN DE GARANTÍA HIPOTECARIA quedó consignado

el Instrumento Público, e inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del

Comercio de esta Ciudad Capital, bajo la inscripción No. A fojas del tomo de

Escrituras Públicas se anexa a la presente con el número dos. 3.- Conforme a la

cláusula PRIMERA del contrato base de la acción, en el capítulo relativo al

otorgamiento en relación con el artículo 44 de la ley que rige al instituto el crédito

otorgado ELIMINADO fue por la cantidad de 147 VSMM (VECES SALARIO

MÍNIMO MENSUAL VIGENTE EN EL DISTRITO FEDERAL), en su equivalente a

Moneda Nacional a esa fecha, misma que sería amortizada en un lapso de 30 AÑOS,

cantidad que el demandado reconoció deber y obligarse a pagar al igual que los

intereses normales y moratorios en su caso, en la forma y términos que se establecen en

las cláusulas relativas al capítulo de otorgamiento de Crédito del documento base de la

acción. Esto lo acredito con la copia certificada del Contrato de OTORGAMIENTO

DE CRÉDITO Y CONSTITUCIÓN DE GARANTÍA HIPOTECARIA que anexo

como documento base de la acción. 4.- Ahora bien, para garantizar el pago del crédito,

el ahora demandado constituyó HIPOTECA en primer grado sobre la vivienda ubicada

en la ELIMINADO misma que quedó registrada en la Dirección del Registro Público

de la Propiedad y del Comercio de esta Ciudad Capital, bajo la inscripción Número

23186 a fojas 302 del Tomo 631 del Libro de Hipotecas, tal y como se establece en la

Cláusula ÚNICA del capítulo respectivo del contrato base de la acción. 5.- En la

cláusula OCTAVA del documento fundatorio, se estableció que sería causa de

rescisión del Contrato base de la acción entre otros; el hecho de que el trabajador dejara

de cubrir dos pagos consecutivos o tres no consecutivos en el transcurso de un año de

las amortizaciones mensuales a los que está obligado a pagar. Lo anterior se acredita

con la copia certificada del CONTRATO DE OTORGAMIENTO DE CRÉDITO Y

CONSTITUCIÓN DE GARANTÍA HIPOTECARIA que anexo a la presente demanda

como fundatorio. En este orden de ideas es aplicable el artículo 49 de la Ley del

Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores disponiendo lo

siguiente: ARTÍCULO 49.- “Los créditos que otorga el Instituto, se rescindirán y por lo

tanto se darán por vencidos anticipadamente, cuando sin autorización los deudores

enajenen, incluida la permuta, o graven sus vivienda, así como cuando incurran en

cualesquiera de las causales de violación consignadas en los contratos respectivo,

Tratándose de créditos otorgados para la adquisición de viviendas financiadas

directamente por el instituto, estos se darán por cancelados y el contrato rescindido s

los deudores incurren en alguna de las causales señaladas en el párrafo anterior por lo

que el deudor o quien ocupe la vivienda deberá desocuparla en un término de 45 días

naturales contados a partir de la fecha en que se reciba el aviso respectivo. En el caso

del párrafo anterior, las cantidades que hayan cubierto los trabajadores hasta la fecha en

que se desocupe la vivienda, se aplicarán a favor del instituto a título de pago por el uso

de la propia vivienda”. Así mismo, conforme al artículo en cita el trabajadores hizo

sabedor y extendió su conformidad para que en caso de que operara la rescisión por

haber incurrido en alguna de las causales previstas en el contrato respectivo, las

cantidades que se hubieran cubierto se aplicarían íntegramente a favor del Infonavit a

título de pago por uso y disfrute de la vivienda objeto del presente, de la misma manera

todas las mejoras y accesiones que se hubiesen realizado en el inmueble quedarían a su

beneficio por el mismo concepto. 6.- Es el caso de que el ahora demandado no ha

efectuado los pagos correspondientes a las amortizaciones mensuales de las que está

obligado, adeudando a la fecha a mi representada la cantidad de 165.921 Veces Salario

Mínimos Vigentes en el Distrito Federal, mas intereses ordinarios y moratorios

causados en términos de lo establecido en el Certificado de Adeudos expedido por el

INFONAVIT por conducto del Área de servicios Jurídicos del Instituto Nacional del

Fondo de la Vivienda para los Trabajadores, donde se detallan las fechas y cantidades

adeudadas. Las cuales comprenden los siguientes meses siguientes: del año 1997 de

agosto a diciembre; del año 1998 de enero a junio; del año 2000 de junio a diciembre;

del año 2001 de enero a octubre; del año 2003 diciembre; del año 2008 de mayo a

JUZGADO PRIMERO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del Miércoles, 01 de Febrero de 2017, al Martes, 28 de Febrero de 2017.

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diciembre; del año 2009 enero, febrero, agosto, septiembre, diciembre; del año 2010

abril, julio, septiembre; del año 2011 enero, agosto, septiembre, diciembre; del año

2012 enero a diciembre; del año 2013 enero a diciembre; del año 2014 enero a mayo.

Documento con el que se acredita el incumplimiento de pago por parte del deudor y

que se anexa al presente escrito como número tres. 7.- Cabe señalar que con fecha 30

de abril del año 2014 el ahora demandado fue requerido de pago en su domicilio,

haciéndole saber el número de mensualidades vencidas a la fecha de expedición.

Documento que se anexa como número cuatro en diverso original. 8.- En razón a lo

anterior y toda vez que el demandado ha incumplido con las obligaciones pactadas en

la Cláusula OCTAVA, transcrita en líneas que anteceden, y existiendo causas

suficientes para ejercitar las acciones a las que me he referido, es por lo que acudo ante

su Señoría a iniciar este procedimiento a nombre de lo representada quien ha optado

por dar por vencido anticipadamente el plazo estipulado para el cobro de lo principal y

demás anexidades legales, previa liquidación a que tenga derecho.….” QUINTO.- La

acción real hipotecaria de que hace valer la parte actora, se deriva del contrato de

apertura de crédito simple con interés y garantía hipotecaria y por incumplimiento de

las obligaciones por parte de la demandada; fundándose en lo dispuesto en el numeral

12 doce de la Ley Adjetiva de la materia que establece: "Se intentara la acción

hipotecaria para constituir, ampliar y registrar una hipoteca, o bien, para obtener el

pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice. Procederá contra el poseedor a

título de dueño del fundo hipotecado y en su caso contra los otros acreedores". De

acuerdo con lo dispuesto por el artículo 273 doscientos setenta y tres del Ordenamiento

Adjetivo Civil, el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de

sus excepciones; de conformidad con el precepto anteriormente invocado, los

elementos de la acción en comento son los siguientes: A) La existencia del contrato de

apertura de crédito con garantía hipotecaria celebrado entre las partes.- B) Que el

demandado haya incumplido con las obligaciones pactadas en el contrato. El primer

elemento de la acción se encuentra plenamente acreditado con el instrumento número

05- SUB24-0014-448, de fecha 13 trece de Febrero del año 1995 mil novecientos

noventa y cinco que contiene el contrato de otorgamiento de crédito con constitución

de garantía hipotecaria celebrado por ELIMINADO y ELIMINADO como acreditado;

contrato en el cual se asentó que los comparecientes celebraron el contrato en mención

en el cual el ELIMINADO abre al acreditado un crédito hasta por la cantidad 147 veces

el salario mínimo que lo destinara al pago del precio de la operación de compraventa;

que el acreditado se obliga a cubrir una tasa de interés fija anual que determine el H.

Consejo de Administración del Instituto que no será menor al 6% seis por ciento anual

sobre saldos insolutos, las amortizaciones serán pagaderos mensualmente en forma

conjunta con los demás conceptos que integran la mensualidad y su plazo es de

trescientos sesenta pagos mensuales. En la cláusula ÚNICA del capítulo de

HIPOTECA del contrato se establece que “El TRABAJADOR para garantizar el pago

del crédito que reconoce deber en los términos que han quedado precisados en la

Cláusula Primera del Capítulo, “OTORGAMIENTO DE CRÉDITO”, hipoteca en

primer grado a favor del INFONAVIT la vivienda a que se hace referencia en la

cláusula Primera del capítulo de “COMPRA-VENTA” de este instrumento aceptándola

este último en garantía…”. Documento con valor probatorio pleno atento a lo

establecido en el precepto legal 388 del Código de Procedimientos Civiles.

Demostrándose el incumplimiento del ahora demandado con las obligaciones que

contrajo, primeramente con lo que cita la parte actora quien refiere que con fecha 13

trece de Febrero del año 1995 mil novecientos noventa y cinco, su representada otorgó

a la parte demandada un crédito por la cantidad de 147 veces el salario mínimo, para el

pago de la compraventa de una casa-habitación ubicada en la ELIMINADO, que el

demandado acepto que el saldo del crédito se reconocería en veces salario mínimos por

lo que el saldo absoluto monetario se incrementaría en la misma proporción en que

aumente el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal, siendo

entonces que omitió las mensualidades del año 1997 de agosto a diciembre; del año

1998 de enero a junio; del año 2000 de junio a diciembre; del año 2001 de enero a

octubre; del año 2003 diciembre; del año 2008 de mayo a diciembre; del año 2009

enero, febrero, agosto, septiembre, diciembre; del año 2010 abril, julio, septiembre; del

año 2011 enero, agosto, septiembre, diciembre; del año 2012 enero a diciembre; del

año 2013 enero a diciembre; del año 2014 enero a mayo. Se corrobora lo manifestado

por el actor con la confesión de parte del demandado, quien, no compareció a dar

contestación a la demanda entablada en su contra, por lo que de acuerdo a lo

establecido en el numeral 264 del Código Procesal Civil, se presumen los hechos de la

demanda que se dejó de contestar. No pasa inadvertido esta Juzgadora que el actor

anexa a su causa certificado contable del crédito hipotecario expedido por la Gerente

del Área Jurídica de ELIMINADO la ELIMINADO, mismo que no es de tomarse en

cuenta en virtud de que se advierte que las cantidades ahí establecidas son superiores a

la cantidad que se obligó el demandado en el instrumento base de la acción Contrato de

Crédito con Garantía Hipotecaria. Por lo tanto, haciendo una relación lógica jurídica

del contrato base de la acción, el hecho de que la actora afirma que a la parte

demandada se le concedió el crédito por parte de ELIMINADO y que dejó de realizar

los pagos la demandada por los periodos del año 1997 de agosto a diciembre; del año

1998 de enero a junio; del año 2000 de junio a diciembre; del año 2001 de enero a

octubre; del año 2003 diciembre; del año 2008 de mayo a diciembre; del año 2009

enero, febrero, agosto, septiembre, diciembre; del año 2010 abril, julio, septiembre; del

año 2011 enero, agosto, septiembre, diciembre; del año 2012 enero a diciembre; del

año 2013 enero a diciembre; del año 2014 enero a mayo; la confesión ficta del

demandado quien no dio contestación a la demanda entablada en su contra y como la

parte actora refiere que el demandado no ha pagado, de conformidad con lo

preceptuado en el numeral 274 Fracción I de la Ley Procesal Civil, correspondía a

ELIMINADO probar que si realizó los pagos, situación que no acreditó en autos, por lo

tanto, la prueba presuncional legal y humana a que se refiere la actora le favorece, pues

ella afirma que la parte demandada no ha pagado la cantidad de dinero a que se obligó

mediante el contrato de referencia, incumpliendo por los periodos del año 1997 de

agosto a diciembre; del año 1998 de enero a junio; del año 2000 de junio a diciembre;

del año 2001 de enero a octubre; del año 2003 diciembre; del año 2008 de mayo a

diciembre; del año 2009 enero, febrero, agosto, septiembre, diciembre; del año 2010

abril, julio, septiembre; del año 2011 enero, agosto, septiembre, diciembre; del año

2012 enero a diciembre; del año 2013 enero a diciembre; del año 2014 enero a mayo, el

demandado no acredita que ya pagó; en tal circunstancia, es procedente declarar que el

elemento de la acción marcado con el inciso B) se acredita plenamente. En esa tesitura,

puesto que la ley establece que se tratara en la vía especial hipotecaria, todo juicio que

tenga por objeto la constitución, ampliación o división y registro de una hipoteca así

como su cancelación, o bien el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice,

entendiéndose por ésta como un derecho real que se constituye sobre bienes

determinados, generalmente bienes enajenables, para garantizar el cumplimiento de

una obligación principal, sin desposeer al dueño del bien gravado y que otorga a su

titular los derechos de persecución, de venta y de preferencia en el pago, para el pago

del incumplimiento de la obligación; Incumplimiento que en el caso se ha dado, ya que

de la relación lógico jurídica de los hechos narrados por la parte actora, el contrato base

de la acción y el hecho de que el demandado no dio contestación a la demanda

entablada en su contra; es suficiente para concluir que se demuestran los elementos de

la acción que hace valer, que son la existencia de un contrato de apertura de crédito con

garantía hipotecaria en el cual haya fijado como garantía una hipoteca y el

incumplimiento del mismo por parte de la demandada; en consecuencia, se afirma que

la parte actora acredito su acción y la demandada no acudió a juicio.

SE CONDENA a ELIMINADO a pagar a la parte actora ELIMINADO

previa regulación que en ejecución de sentencia se haga de 147 Veces Salario Mínimo

Mensual Vigente en el Distrito Federal en el momento de la liquidación, por concepto

de suerte principal; pues si bien es cierto que el actor reclama en su escrito de demanda

la cantidad de 165.921 Veces Salario Mínimo del Distrito Federal que equivale al 31 de

mayo del año 2014 de $339,410.66 (TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL

CUATROCIENTOS DIEZ PESOS 66/100 M.N.), también es cierto que del documento

base de la acción en el capítulo de otorgamiento de crédito en su cláusula primera se

establece que se obligó a pagar 147 veces el salario mínimo mensual Vigente en el

Distrito Federal, aumentando así el salario mínimo mas no las veces salario mínimo,

pudiendo solo aumentar los intereses a que llegará a ser condenado el demandado y no

la suerte principal como se advierte de la prestación marcada con el inciso b) del

escrito de demanda. Sin que haya lugar a declarar el vencimiento anticipado del

contrato base de la acción pues la vía seguida lo es la hipotecaria que tiene como

finalidad la constitución, ampliación, división, registro o cancelación de una hipoteca o

bien el pago de la prelación del crédito que la hipoteca garantice; entonces, como de los

hechos se advierte que esta reclamando en si el pago de las cantidades que a la fecha de

la presentación de la demanda adeuda la parte demandada, es inconcuso que el actor

esta exigiendo el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice, es decir de una

deuda vencida y que por lo tanto es exigible; pues no se debe perder de vista que el

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí, prevé que la

acción procede en juicio, aún cuando no se exprese su nombre o se exprese

equivocadamente, con tal de que se determine con claridad la clase de prestación que

se exija del demandado y el título o causa de la acción; por ello, como de los hechos de

la demanda, prestaciones y certificado contable se advierte claramente que la parte

actora lo que exige es el pago de las cantidades que adeuda la parte demandada con

motivo del incumplimiento del contrato de apertura de crédito simple que celebraron,

es indudable que no esta solicitando en sí el vencimiento anticipado del plazo para el

pago sino ya esta ejerciendo el derecho de que la demandada le pague, por lo tanto lo

procedente son las condenas a las que nos referimos y no la declaración de vencimiento

anticipado. SE CONDENA a ELIMINADO a pagar la cantidad que resulte previa

liquidación que en ejecución de sentencia se haga, por concepto de INTERESES

ORDINARIOS a razón del 6% seis por ciento anual; y por los que se sigan generando

hasta la total solución del juicio. SE CONDENA a la parte demandada ELIMINADO al

pago de COSTAS del juicio. Con fundamento en lo establecido en el precepto legal

982 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, se concede el término

de 5 cinco días a la demandada, contados a partir de que cause ejecutoria la presente

resolución para que dé cumplimiento a la sentencia, apercibida legalmente que en caso

de omisión se procederá a la etapa de ejecución. En cumplimiento a lo dispuesto por el

artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública

del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause

estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten,

conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos

personal. Por lo expuesto y fundado y con apoyo en los artículos 78 fracción III, 80, 81,

82, 83 del Código Adjetivo Civil, se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado es competente

para conocer del presente JUICIO EXTRAORDINARIO CIVIL HIPOTECARIO.

SEGUNDO.- Procedió la Vía Extraordinaria Civil Hipotecaria. TERCERO.- La

personalidad de la actora en su carácter de Representante Legal ELIMINADO quedó

debidamente acreditada. CUARTO.- La parte actora probó su acción y la demandada

no compareció a juicio declarándosele la correspondiente rebeldía. QUINTO.- Por lo

expuesto en el considerando cuarto de la presente resolución, no ha lugar a declarar el

vencimiento anticipado del contrato base de la acción pues la vía seguida lo es la

hipotecaria que tiene como finalidad la constitución, ampliación, división, registro o

cancelación de una hipoteca o bien el pago de la prelación del crédito que la hipoteca

garantice. SEXTO.- SE CONDENA a ELIMINADO a pagar a la parte actora

ELIMINADO previa regulación que en ejecución de sentencia se haga de 147 Veces

Salario Mínimo Mensual Vigente en el Distrito Federal en el momento de la

liquidación por concepto de suerte principal. SÉPTIMO.- SE CONDENA a

ELIMINADO a pagar la cantidad que resulte previa liquidación que en ejecución de

sentencia se haga, por concepto de INTERESES ORDINARIOS a razón del 6% seis

por ciento anual; y por los que se sigan generando hasta la total solución del juicio.

OCTAVO.- SE CONDENA a la parte demandada ELIMINADO al pago de COSTAS

del juicio. NOVENO.-Se concede el término de 5 cinco días a la demandada para que

dé cumplimiento a la sentencia, apercibida legalmente que en caso de omisión se

procederá a la etapa de ejecución. DÉCIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el

artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública

del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause

estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten,

conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos

personal. DÉCIMO PRIMERO.- Notifíquese Personalmente, comuníquese y cúmplase.

A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, Juez

Cuarto del Ramo Civil que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, LIC.

NORA RODRÍGUEZ DEL RÍO, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha.- Doy

Fe.

Número de Expediente: 763/2016

Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: DESOCUPACION

Fecha en que se dictó sentencia: Jueves, 12 de Enero de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: Martes, 14 de Febrero de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Cuarto Civil, San Luis Potosí, S.L.P., a 12 doce de Enero del año

2017 dos mil diecisiete.

V I S T O S los autos del Juicio Extraordinario Civil de Tramitación

Especial, expediente número 763/2016, promovido por ELIMINADO , en contra de la

C. ELIMINADO , para resolver en definitiva la acción de RESCISIÓN DE

CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y por ende la desocupación del inmueble; y.

R E S U L T A N D O

I.- Mediante escrito recibido el 31 treinta y uno de Mayo del año 2016 dos

mil dieciséis, en la oficialía de partes común a los Juzgados Civiles y Familiares en este

Tribunal, compareció la ciudadana ELIMINADO , a demandar a los CC. ELIMINADO

y ELIMINADO en la vía Extraordinaria Civil, por las siguientes prestaciones: “1).- La

rescisión del contrato de arrendamiento y por tanto la desocupación y entrega de la

posesión respecto del inmueble ubicado en la ELIMINADO en esta ciudad de San Luis

Potosí y el cual se entregó en arrendamiento a la C. ELIMINADO , POR FALTA DE

PAGO DE LAS PENSIONES RENTÍSTICAS, en el plazo convenido, lo anterior con

fundamento en la cláusula tercera, cuarta y décima octava del contrato de

arrendamiento y en el artículo 2319 fracción I del Código Civil Vigente del Estado. 2.

Por el pago de la cantidad de $24,000.00 (VEINTICUATRO MIL PESOS 00/100

M.N.) que se me adeudan por el concepto de rentas vencidas (MES DE FEBRERO,

MARZO, ABRIL, MAYO TODAS DEL AÑO 2016), por lo que en la etapa de

ofrecimiento de pruebas se acompañarán los recibos de arrendamiento que no me han

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Periodo del Miércoles, 01 de Febrero de 2017, al Martes, 28 de Febrero de 2017.

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sido pagados. 3.- Por el pago de las rentas que se sigan venciendo hasta la total

desocupación del inmueble que se reclama y el cual es de mi propiedad, en razón de

MULTIPLICAR POR 2 (DOS) el monto correspondiente por la cantidad pactada en el

último contrato de arrendamiento en razón de $6,000.00 (SEIS MIL PESOS 00/100

M.N.) mensuales, lo anterior con fundamento en la Cláusula TERCERA del contrato

de arrendamiento que se acompaña a la presente demanda. 4.- Por el pago del interés

mensual por falta de pago oportuno en el plazo señalado de un 10% mensual pactado

en la CLAUSULA CUARTA segundo párrafo del contrato de arrendamiento. 5.- Por la

RESCISION del contrato de arrendamiento respecto del inmueble ubicado en la

CALLE ORO número 87-18 ochenta y siete interior dieciocho Privada San Agustín en

la Colonia Morales en esta ciudad de San Luis Potosí. 6.- Por el pago de los adeudos

que tenga con la compañía de TELEFONOS DE MEXICO, COMISION FEDERAL

DE ELECTRICIDAD E INTERAPAS respecto al inmueble ubicado en la CALLE

ORO número 87-18 ochenta y siete interior dieciocho Privada San Agustín en la

Colonia Morales en esta ciudad de San Luis Potosí. 7.- Por el pago de daños y

perjuicios ocasionados por la parte demandada en perjuicio del inmueble ubicado en la

CALLE ORO número 87-18 ochenta y siete interior dieciocho Privada San Agustín en

la Colonia Morales en esta ciudad de San Luis Potosí. 8.- Por el señalamiento de bienes

muebles, inmuebles, objetos que otorgue el inquilino, SIN QUE POR ESTO SE

TENGA QUE OTORGAR FIANZA, suficientes y bastantes para garantizar el adeudo

que el ahora demandado tiene para con el suscrito. 9.-Por el pago de las costas y gastos

que se originen con la tramitación del presente juicio, hasta su total terminación, en

atención a lo que establece el Código de la materia.”.

II.- El 1º. Primero de Junio del 2016 dos mil dieciséis, se admitió a trámite

la demanda en la forma y vía propuesta, ordenándose notificar y emplazar a la parte

demandada para que en el término de 5 cinco días, contados a partir del día siguiente al

emplazamiento, ocurriera ante este juzgado a contestar la demanda entablada en su

contra, apercibidos legalmente que de no contestar la demanda, se les tendría por

perdido el derecho que en tiempo pudiera haber ejercitado y por confesos de los hechos

de la demanda; asimismo se ordenó requerir a la diversa demandada ELIMINADO ,

para que en el acto de la diligencia, comprobara con el recibo correspondiente estar al

corriente en el pago de las rentas o bien, para que cubriera el adeudo y de no hacer una

y otra cosa, prevenírsele para que en el término 45 cuarenta y cinco días, procediera a

desocupar el inmueble con el apercibimiento necesario.

III.- El 5 cinco de Julio del 2016 dos mil dieciséis, se llevó a cabo la

notificación y emplazamiento a la C. ELIMINADO , por conducto de una persona del

sexo masculino que dijo llamarse LIC. ELIMINADO quién refirió vivir en ese

domicilio y que la persona buscada era su esposa; por lo que por su conducto, procedió

a notificarle la demanda, compareciendo a juicio la demandada, mediante escrito

recibido en este juzgado el día 13 trece de Julio del año en cita, el cual se proveyó de

conformidad una vez que la parte actora, se desistió de la acción instaurada en contra

del diverso demandado ELIMINADO por lo cual en proveído del 26 veintiséis de

Agosto del año próximo pasado, se ordenó continuar con el juicio, únicamente por lo

que hacía a la C. ELIMINADO , procediendo a tenerla por contestando la demanda

entablada en su contra y por oponiendo excepciones y defensas, dándose vista a la

parte actora con dicha contestación por el término de 3 tres días para que manifestara lo

que a sus intereses correspondiera, abriéndose el juicio a prueba por el término de 5

cinco días comunes para su ofrecimiento

IV.- Consta de los autos, que el actor desahogó la vista que se le mandó

dar y que las partes ofrecieron las pruebas de su intención, por lo que, en auto del 23

veintitrés de Septiembre último, se fijaron las 10:30 diez horas con treinta minutos del

día 19 diecinueve de Octubre, para que tuviera verificativo la Audiencia de Ley en la

que se desahogarías las pruebas anunciadas por los litigantes y se formularían los

alegatos, ordenándose citar a las partes para que comparecieran al desahogo de las

pruebas Confesionales a sus respectivos cargos; señalándosele a la demandada que

respecto a la prueba Testimonial ofrecida, debería presentar a sus testigos debidamente

identificados a responder de las posiciones que le fueran formuladas y tocante a la

Documental ofrecida, se ordenó girar oficio al Sistema de Administración Tributaria de

esta ciudad a fin de que proporcionara los datos que refería, dejándose a disposición de

la oferente el oficio ordenado para que lo hiciera llegar a su destino; obrando de las

actas respectivas que dicha diligencia se llevó a cabo en la fecha y hora establecida y al

finalizar se citó para dictar sentencia; misma que no pudo dictarse en virtud de haberse

interpuesto recurso de revocación en contra del auto publicado por lista el día 20 veinte

de Octubre de ese mismo año, el cual seguido que fue por sus trámites legales, se

declaró procedente y consecuentemente dio lugar a que nuevamente se señalara fecha y

hora para el desahogo de la Audiencia de Ley, a la cual tampoco volvió a comparecer

la demandada ELIMINADO , por lo que al concluir la misma, se citó para resolver; y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver este

asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 155 fracción III del Código de

Procedimientos Civiles en vigor y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado,

toda vez que el inmueble materia del contrato de arrendamiento se ubica dentro de la

demarcación territorial de este Primer Distrito Judicial y además porque en la cláusula

DÉCIMA NOVENA del capítulo de Leyes y Jurisdicción del contrato, se estableció

que, para la interpretación, cumplimiento, ejecución y cualquier otro asunto

relacionado con este contrato, estaría sujeto a las disposiciones legales aplicables en

San Luis Potosí. En caso de cualquier controversia que surja respecto de la

interpretación, cumplimiento, ejecución y cualquier otro asunto relacionado con el

presente contrato, las partes se sometían expresamente a cualquier otro fuero que por

razón de sus domicilios presentes o futuros, o por cualquier otra razón, pudieran

corresponderles.

SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil con reglas de tramitación

especial elegida por el accionante es correcta en atención a lo dispuesto por el articulo

448 y 488 bis fracción I del Código Adjetivo Civil en vigor.

TERCERO.- Las partes litigantes comparecieron a juicio por sus propios

derechos y en defensa de sus intereses en términos del artículo 44 de la Ley Procesal de

la materia.

CUARTO.- Con la finalidad de establecer la litis y para una mejor

comprensión de este asunto, se estima prudente hacer una reseña de los hechos

narrados por la parte actora. En ese tenor de autos, se aprecia que la ciudadana

ELIMINADO , ELIMINADO manifestó lo siguiente:

1.- Que soy propietaria del inmueble ubicado en la CALLE ELIMINADO

en esta ciudad de San Luis Potosí, lo que se acreditara en el momento procesal

oportuno.

2.- El día 23 (veintitrés) de Enero del 2015 (dos mil quince) la que

suscribe C. ELIMINADO como arrendador, la C. ELIMINADO como arrendatario,

celebramos contrato de arrendamiento respecto del inmueble ubicado en la

ELIMINADO y el mismo fue firmado por los mencionados, el vencimiento del

contrato y terminación era el 31 treinta y uno de Diciembre del 2015 dos mil quince, el

cual se acompaña a la presente demanda como anexo número UNO.

3.- En el referido contrato de arrendamiento en la cláusula CUARTA, se

pactó una renta mensual de $6,000.00 (SEIS MIL PESOS 00/100 M.N).

4.- En la cláusula CUARTA del contrato de arrendamiento que se

acompaña al presente se pactó un pago de PENA CONVENCIONAL del 10% sobre la

renta pactada por cada mes que transcurra sin pagar la misma.

5.- Es el caso que mis hoy demandados me adeudan la cantidad de

$24,000.00 (VEINTICUATRO MIL PESOS 00/100 M.N.) que se me adeudan por el

concepto de rentas vencidas (MES DE FEBRERO, MARZO, ABRIL Y MAYO

TODAS DEL AÑO 2016).

6.- En la cláusula tercera se pactó que en caso de seguir ocupando el

inmueble después del vencimiento del contrato de arrendamiento , el pago de las rentas

que se sigan venciendo hasta la total desocupación del inmueble que se reclama y el

cual es de mi propiedad será, en razón de MULTIPLICAR POR 2 (DOS) el monto

correspondiente por la cantidad pactada en el último contrato de arrendamiento que en

este caso es de $6,000.00 (SEIS MIL PESOS 00/100 M.N.) mensuales, por lo que la

renta mensual se convierte a $12,000.00 (DOCE MIL PESOS 00/100 M.N.) que

deberán de computarse a partir del mes de enero del año 2016.

Por su parte la demandada ELIMINADO , al dar contestación a los hechos

de la demanda, lo hizo de la siguiente forma:

En primer lugar niego la demanda entablada en mi contra en toda y cada

una de sus partes para los efectos de la negación y a oponer las siguientes excepciones

y defensas:

a)Opongo la excepción de falta de acción puesto que se me demanda la

rescisión de un contrato de arrendamiento que se encuentra terminado por el solo hecho

de haber transcurrido el tiempo por el cual se celebró.

b)Así mismo opongo la excepción de la improcedencia de la vía toda vez

que terminado el contrato de arrendamiento por haberse vencido el tiempo convenido,

no se me demando en tiempo y forma la desocupación del inmueble objeto de esta

demanda sino que se me recibió el importe de la renta del mes de enero del presente

año por el cual el contrato por tacita reconducción se convirtió en un contrato por

tiempo indefinido, razones por lo que la vía intentada no es la correcta.

c) Con respecto de las rentas que se adeuda no se han cubierto por que la

arrendadora se niega a entregarme recibos fiscales de las rentas que percibe y que es

por la cantidad de $5,400 pesos por concepto de arrendamiento y seiscientos pesos que

yo cubro mensualmente por concepto de cooperación para los servicios de

mantenimiento del fraccionamiento los que he cubierto oportunamente, lo que probare

en su oportunidad.

d)Como mi demandante está realizando una actividad lucrativa sin otorgar

los recibos fiscales correspondientes evadiendo con ello el pago de impuestos me

reservo los derechos de denunciar ante el SAT para que proceda conforme a sus

atribuciones legales.

e)Quiero agregar que no es el primer contrato celebrado con mi

demandante y al parecer otorga en arrendamiento otros inmuebles que lo más seguro es

que este evadiendo los impuestos correspondientes.

f)En estas circunstancias solicito se requiera a mi demandante por la

exhibición de recibos fiscales para cubrirlos inmediatamente.

g)Suponiendo sin conceder la precedencia de las acciones intentadas en mi

contra solicito de ese H. Juzgador el uso de sus facultades regular el monto de las

prestaciones a cubrir, por ser excesivas, inmorales y contrarias a derecho…”

QUINTO.- La acción ejercitada por la ciudadana ELIMINADO ,

encuentra su sustento legal en los artículos 2313 fracción IV del Código Civil para el

Estado, así como 448 fracciones III del Código de Procedimientos Civiles en vigor,

cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 2313.- El arrendamiento puede terminar: ...

IV.- Por rescisión”; “Artículo 448.- EL juicio extraordinario de desocupación procede

cuando se funda: ... III.- En la falta de pago de las pensiones en los plazos convenidos

en el contrato o determinados por la Ley;”

De la transcripción anterior y en los términos del número 273 del

Codificación Procesal invocada que dispone: “El actor debe probar los hechos

constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones” de lo que se infiere que los

elementos que debe acreditar el demandante son: 1.- la existencia del contrato de

arrendamiento y, 2.- La falta de pago de pensiones rentísticas.

Elementos que a juicio prudente de la suscrita Juzgadora se encuentran

debidamente acreditados.

En efecto, el primer elemento consistente en la existencia del contrato de

arrendamiento se acredita con el contrato de arrendamiento celebrado el día 23

veintitrés de Enero del 2015 dos mil quince entre la C. ELIMINADO , ELIMINADO

en su carácter de arrendador y por la otra parte, por su propio derecho ELIMINADO ,

ELIMINADO en su carácter de Arrendataria, respecto del inmueble ubicado en calle

ELIMINADO de esta ciudad, el cual sería destinado única y exclusivamente para casa

habitación, con una vigencia de 12 doce meses que iniciaron el día 1º. Primero de

Enero del 2015 dos mil quince y como fecha de terminación del mismo el día 31 treinta

y uno de Diciembre del referido año 2015 dos mil quince, documento privado que tiene

pleno valor probatorio en términos del artículo 330 en relación con el 392 del Código

de Procedimientos Civiles del Estado, ya que el mismo no fue objetado en su contenido

por la contraria, quién si bien opuso la excepción de falta de acción, argumentando que

se le demandaba un contrato de arrendamiento que ya se encontraba terminado; lo

cierto es que a virtud de que operó la tácita reconducción en razón de que el

arrendador, consintió en que siguiera ocupando el inmueble, tal contrato se convirtió en

un contrato por tiempo indefinido y por consiguiente, sí bien es cierto que tal contrato

de arrendamiento concluyó el día 31 treinta y uno de Diciembre del referido año 2015

dos mil quince, con el mismo se justifica la permanencia de la demandada en el

inmueble, ya que al no habérsele demandado dentro de los 10 diez días siguientes a la

conclusión del contrato, automáticamente, el contrato se convirtió en uno por tiempo

indefinido, por lo cual no puede operar la excepción de falta de acción, que por ese solo

hecho hizo valer la C. ELIMINADO .

El segundo elemento relativo a la falta de pago de pensiones rentísticas se

acredita con el contrato de arrendamiento que ha sido descrito en el estudio del primer

elemento, ya que en la cláusula CUARTA, relativa al monto de la renta, se estableció

que la renta mensual pactada incluyendo el mantenimiento era por la cantidad de

$6,000.00 (SEIS MIL PESOS 00/100 M.N.) pagaderos en moneda nacional mexicana

por mes adelantado, dentro de los primeros (5) días de cada mes a partir de la firma del

presente contrato, que serán pagados de forma mensual u oportunamente cobrados en

el mismo domicilio por la Señora ELIMINADO señalándose en el párrafo cuarto de

dicha estipulación que durante la vigencia del contrato y cualquier prórroga si la

hubiera todo mes de arrendamiento era forzoso para el ARRENDATARIO y una vez

empezado sería pagado íntegro, aún y se utilizara el inmueble arrendado solo un día del

mes, de caso contrario, se penalizaría al 100% el depósito y que además la falta de

pago por parte del ARRENDATARIO DE dos o más meses de renta, de manera

consecutiva o no, faculta al ARRENDADOR para solicitar la rescisión inmediata del

contrato, sin necesidad de previa declaración judicial y acudir al Fiador a fin de cubrir

los adeudos correspondientes, (incluyendo pena convencional, intereses moratorios y

cualquier otro adeudo), debiendo el ARRENDATARIO desocupar de manera

inmediata el inmueble arrendado y en su caso cubrir los gastos de honorarios legales

requeridos para su desocupación, renunciando a los beneficios establecidos en los

artículos 2245, 2251, 2252, 2253 y renunciando expresamente al beneficio que le

concede la parte final de la fracción primera del artículo 2319 todos del Código Civil

para el Estado de San Luis Potosí; disposiciones que se contienen en el contrato de

arrendamiento que al ser un documento privado al que se otorgó pleno valor probatorio

y además con los recibos correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril y

Mayo del 2016 dos mil dieciséis; los cuales se acompañaron al escrito de demanda, y

JUZGADO PRIMERO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del Miércoles, 01 de Febrero de 2017, al Martes, 28 de Febrero de 2017.

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que al no ser objetados por la demandada ELIMINADO , tienen el valor probatorio que

les confiere el artículo 392 del Código de Procedimientos Civiles; con los que se

robustece el incumplimiento que le atribuye la actora, pues no dio exacto cumplimiento

con el contrato, toda vez que tenía la obligación de pagar en el tiempo convenido es

decir, dentro de los primeros 5 cinco días de cada mes las mensualidades convenidas

por un importe de $6,000.00 (SEIS MIL PESOS 00/100 M.N.); circunstancia de la que

se desprende, que ocurrió en la causal prevista por la Fracción III del artículo 448 del

Código de Procedimientos Civiles, que establece que el juicio extraordinario de

desocupación se funda en la falta de pago de las pensiones en los plazos convenidos en

el contrato; sin que pase desapercibido para la suscrita que, dicha demandada acepta en

su escrito de contestación de demanda, acepta que las rentas que adeuda no las ha

cubierto, porque la arrendadora se niega a entregarle recibos fiscales de las rentas; lo

cierto es que, la actora sí se encuentra entregándole los comprobantes correspondientes

a las pensiones rentísticas, pues así se corrobora de los recibos que se acompañaron a la

demanda y sí lo que pretende es atribuirle a la actora una falta de cumplimiento a su

obligación tributaria de pagar las correspondientes cargas fiscales por usufructuar el

inmueble, de su propiedad al darlo en arrendamiento ya que aduce que con tal conducta

se encuentra evadiendo el pago de impuestos, ello no quedó acreditado en autos, pues

este juzgado admitió y autorizó la prueba para acreditar lo anterior, ordenando girar

atento oficio al Sistema de Administración Tributaria en ésta ciudad, a efecto de que

dicha dependencia, manifestara si su demandante se encontraba empadronada como

arrendataria de inmuebles y si el contrato objeto de este juicio se encontraba enterado

los impuestos correspondientes, en ningún momento impulso dicha prueba, y de nueva

cuenta, tampoco, se presentó al desahogo de la prueba Confesional a su cargo;

corroborándose con ella el incumplimiento al pago de las mensualidades en forma

plena, pues de la misma se desprende legalmente que es cierto como lo es que conoce a

ELIMINADO ; que es cierto como lo es que el día 23 veintitrés de enero del 2015 dos

mil quince, celebró contrato de arrendamiento, sobre el bien inmueble ubicado en la

Calle ELIMINADO el cual actualmente se encuentra habitándolo; que es cierto como

lo es que no ha dado cumplimiento al contenido del contrato de arrendamiento, pues

adeuda el pago de diversas mensualidades de renta, siendo requerida en diversas

ocasiones por ELIMINADO , por la entrega de dicho inmueble; declaración de confesa

que se hizo en términos de lo dispuesto por el artículo 317 Fracción I del Código de

Procedimientos Civiles, que faculta al juzgador para declarar confesa a la persona que

sin justa causa, no comparezca a declarar; corroborándose con ella el incumplimiento

al pago de las pensiones rentísticas, pues de ella se desprende que adeuda el pago de

diversas mensualidades de renta a la C. ELIMINADO y como la falta de pago de las

pensiones se traduce en un hecho negativo correspondía a la demandada el demostrar

que hizo los pagos correspondientes, no así a la parte actora, el cumplimiento de la

obligación quién únicamente está obligada a demostrar la relación contractual de

arrendamiento en virtud de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha

considerado en su tesis que aparece bajo el rubro: “ARRENDAMIENTO PRUEBAS

DEL PAGO DE LAS RENTAS ELIMINADO que el contrato de arrendamiento

exhibido en un juicio sobre rescisión, por falta de pago de las pensiones adeudadas, es

la prueba de la existencia de la obligación del inquilino, de pagar sus rentas, por lo que

en sí, es la prueba fundamental del derecho para exigir las pensiones pactadas y basta

que el actor demuestre la existencia del contrato y afirme la falta de pago de las

pensiones, para que proceda a tramitar, tanto la acción rescisoria, como el pago de

todas las rentas, desde la fecha del contrato, porque es al inquilino a quien incumbe

demostrar que hizo los pagos.- Sirviendo de puntual aplicación, el criterio que sostiene

el Poder Judicial Federal, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Novena Época, Tomo III, Marzo de 1996, página 982, Tesis VI 2º. K, cuyo

texto y rubro es el siguiente: “PAGO O CUMPLIMIENTO, CARGA DE LA

PRUEBA. El pago o cumplimiento de las obligaciones corresponde demostrarlo al

obligado y no el incumplimiento al actor”.

Medios de prueba que permiten a la suscrita llegar a la convicción de que

el demandado dejó de cumplir con su obligación de pagar las pensiones rentísticas a la

arrendadora a partir del mes de Junio del 2014 dos mil catorce, sin que a la fecha se

encuentre al corriente en el pago de sus mensualidades.

Luego, es inconcuso que se encuentra demostrada la causal de falta de

pago invocada por la accionante, así como la obligación de la parte demandada de

pagar a la actora las rentas vencidas y no pagadas, según lo disponen los numerales

2227, 2254 fracción I y 2281 del Código Sustantivo Civil en vigor, toda vez que en

autos no obra medio probatorio legal ofrecido por la demandada que desvirtúe lo

anterior.

En tal virtud, se concluye que la actora ELIMINADO , probó los

elementos de la acción de rescisión del contrato de arrendamiento por la falta de pago

de las pensiones rentísticas convenidas en el contrato de mérito, en tanto que la

demandada ELIMINADO , ELIMINADO no justificó excepciones y defensas, pues no

desahogó prueba alguna que permitiera su comprobación; en consecuencia, de

conformidad con lo dispuesto por los artículos 2313 fracción IV y 2319 Fracción I del

Código Civil para el Estado, así como el artículo 448 fracción III del Código de

Procedimientos Civiles en vigor, SE DECLARA LA RESCISIÓN DEL CONTRATO

DE ARRENDAMIENTO, celebrado el 23 veintitrés de Enero del 2015 dos mil quince,

entre la C. ELIMINADO como arrendadora y ELIMINADO , ELIMINADO en su

carácter de arrendataria, el cual se tornó en un contrato por tiempo indefinido, respecto

del inmueble ubicado en la calle de ELIMINADO de esta ciudad ELIMINADO

Asimismo, SE CONDENA a ELIMINADO , a efectuar la desocupación y

entrega material y jurídica del inmueble ubicado en calle ELIMINADO a la parte

actora en forma inmediata por haber transcurrido con exceso el término que al efecto se

le concedió en la diligencia de emplazamiento, mediante diligencia que al efecto se

lleve en términos de lo dispuesto por el artículo 456 del Código de Procedimientos

Civiles.

Se condena además a la ciudadana ELIMINADO , ELIMINADO a pagar a

la actora ELIMINADO la cantidad de $24,000.00 (VEINTICUATRO MIL PESOS

00/100 M.N.), por concepto de las pensiones rentísticas adeudadas, correspondientes a

los meses de Febrero, Marzo, Abril, y Mayo del año 2016 dos mil dieciséis, a razón de

$6,000.00 (SEIS MIL PESOS 00/100 M.N.), más las que se sigan venciendo hasta la

completa desocupación del inmueble como lo establece el artículo 2258 del Código

Civil vigente en el Estado, previa liquidación que al efecto se realice en la etapa de

ejecución de sentencia; sin que haya lugar a condenar a su incremento a razón de

multiplicar por dos el monto correspondiente de la cantidad pactada en el último

contrato de arrendamiento a razón de $6,000.00 (SEIS MIL PESOS 00/100 M.N.); toda

vez que de la cláusula TERCERA del Contrato base de la acción relativa al

Vencimiento del contrato, se establece que el monto del incremento de multiplicar por

dos al pago más reciente por concepto de renta, se estableció como pena convencional

al Arrendador por todo el tiempo que ocupara indebidamente el inmueble y como tal

pena no fue solicitada por la parte actora en ésa forma, sino como pago de rentas;

inconcuso resulta, que este juzgado al encontrarse impedido para suplir la queja

deficiente, en la omisión de pedir adecuadamente, procede a absolver a la demandada

ELIMINADO de dicho incremento, por lo cual el pago de las pensiones rentísticas,

hasta su desocupación, deberá ser en la cantidad de $6,000.00 (SEIS MIL PESOS

00/100 M.N.).

Por lo que se refiere al pago del interés mensual por falta de pago oportuno

en el plazo señalado al tipo del 10% diez por ciento mensual, como se pactó en la

Cláusula Cuarta, párrafo segundo del contrato de arrendamiento, no puede concederse

en ésa medida.

En efecto, del contrato base de la acción y hechos de la demanda se

advierte que la actora está solicitando el pago de intereses moratorios a razón del 10%

diez por ciento mensual lo que implica que al año la demandada pagaría el 120%, lo

que evidentemente es usurario, en consecuencia, esta autoridad realiza el control de

convencionalidad a que se refieren los artículos 1º y 133 de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos; ello atendiendo también al criterio que sustentan los

Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario

Judicial de la Federación Libro 21, Agosto de 2015, Tomo III Materia(s): Civil Tesis:

VI.2o.C.60 C (10a.) Página: 2383 INTERESES USURARIOS EN MATERIA CIVIL.

DEBEN APLICARSE LAS MISMAS REGLAS QUE OPERAN EN LA

MERCANTIL. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al

resolver la contradicción de tesis 350/2013, reexaminó su posición respecto de los

intereses usurarios, para hacerla acorde con el artículo 21, numeral 3, de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos, que dispone que tanto la usura como cualquier

otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley.

En consecuencia, la citada Sala concluyó que toda autoridad jurisdiccional está

obligada a hacer una interpretación de las normas del sistema jurídico que pudieran

afectar derechos humanos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos y en los tratados internacionales, de tal manera que permita su más amplia

protección. Dicha postura está plasmada en las jurisprudencias 1a./J. 46/2014 (10a.) y

1a./J. 47/2014 (10a.), publicadas en las páginas 400 y 402 del Libro 7, Tomo I de la

Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, junio de 2014 y en el

Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de junio de 2014 a las 9:30 horas,

con números de registros digitales 2006794 y 2006795, de títulos y subtítulos:

"PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL

DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA

LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS

MISMOS NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA

CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a. /J. 32/2012 (10a.)

Y DE LA TESIS AISLADA 1a. CCLXIV/2012 (10a.)]." y "PAGARÉ. SI EL

JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE

EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE

TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA

PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE.", respectivamente. De

su contenido se obtiene que la autoridad jurisdiccional que conoce de un proceso

mercantil, debe llevar a cabo el análisis oficioso del tema de la usura, bajo la

perspectiva de los parámetros de interpretación contenidos sólo a manera de referencia

en dichas jurisprudencias. Así las cosas, si el objetivo de tal interpretación

constitucional y convencional está enfocado a la tutela efectiva de los derechos

humanos, por identidad jurídica sustancial se actualiza su aplicación a la materia civil,

pues los preceptos constitucionales y convencionales que regulan la aludida

interpretación son dispositivos y no taxativos; de ahí que el ámbito de su aplicación

pueda extenderse a la materia civil, cuando el juzgador advierta la necesidad de

analizar la existencia de intereses usurarios pactados en algún acuerdo de voluntades de

carácter civil. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL

SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 87/2015. María de Lourdes García Salgado y

otro. 8 de mayo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel.

Secretario: Humberto Schettino Reyna. Amparo directo 48/2015. Ezequiel Lazcano

Hernández. 18 de junio de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Elisa Tejada

Hernández. Secretario: Víctor Manuel Mojica Cruz. Nota: La parte conducente de la

ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 350/2013 citada, aparece publicada en el

Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de junio de 2014 a las 9:30 horas y

en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 7, Tomo I,

junio de 2014, página 349. Esta tesis se publicó el viernes 7 de agosto de 2015 a las

14:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Así las cosas, de conformidad con los artículos 1° y 133 constitucionales,

esta autoridad está facultada, de oficio, para inaplicar las normas generales que, a su

juicio, considere transgresoras de los derechos humanos contenido en la Constitución

Federal y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte.

Al respecto, es importante dejar apuntado que el principio de estricto

derecho en materia civil o mercantil se ha visto matizado a partir de la reforma

constitucional del año 2011.

En términos generales, el principio de estricto derecho implica que el juez

especialmente al dictar sentencia, debe atenerse a las posiciones y planteamientos de la

partes sin reforzar la argumentación de alguna de ellas, puesto que ello implicaría

quebrantar el principio de igualdad, así como de tutela judicial efectiva que comprende

el deber de imparcialidad en la administración de justicia.

Ahora bien, para comprender el alcance adecuado del principio de estricto

derecho se debe distinguir la actividad del juez dirigida a reconstruir, profundizar y

reforzar los argumentos de una de las partes, del diverso supuesto en que el juzgador al

abrir la ley se encuentra con una norma jurídica que, sin haber sido invocada por las

partes, resulta exactamente aplicable y susceptible de resolver el caso que tiene

enfrente; aplicación que no sólo puede sino debe realizar a fin de que su resolución se

encuentre debidamente fundada y motivada en el derecho vigente que le resulta

vinculante, sin que por tanto, el principio de estricto derecho implique que solamente el

derecho invocado por las partes es el derecho existente, ya que ello llevaría al absurdo

de tener por derogado el derecho restante por causa de no haber sido invocado por las

partes.

Asimismo, a partir de la reforma constitucional del año 2011, ha surgido

una nueva excepción al principio de estricto derecho en todas las materias, incluida la

civil y mercantil, que radica en que el juez debe atenerse a los planteamientos de las

partes procesales, siempre y cuando, al dictar sentencia, observe que su decisión

respete los derechos humanos de todas y cada una de ellas, de manera que si, en dicho

momento procesal, encuentra que su sentencia generará una violación, por

inobservancia de alguno de los derechos humanos tutelados nacional e

internacionalmente, deberá evitar dicha contravención y tendrá la obligación de

proteger y aplicar ese derecho fundamental en su sentencia, haya sido o no invocado

por las partes.

En ese orden de ideas, esta autoridad jurisdiccional está facultada y

obligado a aplicar y respetar los derechos humanos en sus sentencias civil o mercantil,

hayan sido invocados o no por las partes.

Premisas de las que se desprende, desde esa óptica, que en materia de

protección de derechos humanos el principio de estricto derecho debe resultar

desplazado, a fin de garantizar que tales intereses constitucional e internacionalmente

reconocidos resulten tutelados en forma efectiva, máxime que, actualmente, todos los

jueces del país nos encontremos obligados a impedir la aplicación de leyes y actos de

autoridad violatorios de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los

Tratados Internacionales adoptados por el Estado Mexicano; especialmente

considerando que dicha interpretación del principio de estricto derecho es la que genera

una protección más amplia para la persona humana, lo cual resulta una obligación

constitucional derivada del artículo 1º de la Norma Suprema.

En efecto, el artículo 1º de la Constitución prevé lo siguiente:

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Ley de Transparencia

Periodo del Miércoles, 01 de Febrero de 2017, al Martes, 28 de Febrero de 2017.

Página 32 de 49

“Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas

gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados

internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para

su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y

bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de

conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia

favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las

autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover,

respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios

de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el

Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos

humanos, en los términos que establezca la ley.

Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los

esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho,

su libertad y la protección de las leyes. Queda prohibida toda discriminación motivada

por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social,

las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado

civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o

menoscabar los derechos y libertades de las personas.”

Como se ve, en la trascripción del artículo 1º de la Norma Suprema, se

observa que se establece que los derechos humanos de fuente nacional se interpretarán

de conformidad con los derechos humanos de fuente internacional, constituye una

norma constitucional de apertura, cuyo efecto central, consiste en otorgar eficacia

constitucional a los tratados internacionales de la materia de los que México es parte y,

en consecuencia, a la jurisprudencia de los tribunales internacionales autorizados para

ejercer jurisdicción con respecto al Estado mexicano; en tanto que la jurisprudencia

internacional irradia el contenido concreto de las normas convencionales contenidas en

tales instrumentos de producción externa.

La relación de los tratados internacionales sobre derechos humanos con la

Constitución Nacional es de complementariedad, más que de jerarquía, de lo que deriva

que tales instrumentos de producción externa tengan a su favor una presunción muy

fuerte en el sentido de que sus contenidos suplementan, y no contravienen, la norma

suprema, por conformar una amplificación y reforzamiento de las garantías

constitucionales tendientes a proteger a los sujetos vulnerables frente a los abusos del

poder público y privado.

De allí que, si bien desde una perspectiva formal e interna, todos los

tratados internacionales incorporados a nuestro sistemas jurídico se ubican

jerárquicamente por debajo de la Constitución Federal por ser susceptibles de control

constitucional; sin embargo, desde una perspectiva material, debe también reconocerse

que ambos pueden concebirse como ordenamientos jurídicos complementarios, dado

que tienen como finalidad el control del poder; de allí que, de acuerdo a la

jurisprudencia de la Suprema Corte conformen un orden jurídico superior, que se

traduce en el parámetro de validez de todas las normas legales, reglamentarias, y de

todos los actos de la autoridad judicial y administrativa.

En ese orden de ideas, el artículo 1° Constitucional establece que todas las

autoridades, en el ámbito de sus competencias, deben promover, respetar, proteger y

garantizar los derechos humanos, conforme a los principios de universalidad,

interdependencia, indivisibilidad y progresividad, y que, en consecuencia, el Estado

debe prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos

en los términos que establezca la ley, lo cual conlleva a que las autoridades actúen

atendiendo a todas las personas por igual, con una visión interdependiente, ya que el

ejercicio de un derecho humano implica necesariamente que se respeten y protejan

múltiples derechos vinculados, los cuales no podrán dividirse, y todo habrá de ser de

manera progresiva, prohibiendo cualquier retroceso en los medios establecidos para el

ejercicio, tutela, reparación y efectividad de aquéllos.

Todo lo cual permite interpretar que esta autoridad está facultada para

realizar, de oficio, el control de convencionalidad, en razón a que el principio de

estricto derecho no tiene al alcance de poner un antifaz a los jueces dirigido a resolver

los asuntos de su conocimiento a partir del derecho exclusivamente invocado por las

partes como si éste fuera el único válido y existente, especialmente en el supuesto de

que el juzgador observe que dicha rigurosidad pueda propiciar que su sentencia

inobservará y dejará de proteger los derechos humanos invocados o no de cualquiera de

las partes.

Es verdad que la libertad de comercio, la libertad contractual y la

autonomía de la voluntad, tuteladas por el artículo 5º constitucional, justifican que

exista un margen de libertad, un espacio carente de regulación estatal, a fin de que sean

los operadores económicos y comerciales quienes den la vida a la actividad, para que

resulte practicable, dinámica y efectiva.

En este sentido, la autonomía de la voluntad de las partes implica un

espacio de libertad de los operadores comerciales que, sin embargo, está delimitado por

ciertas fronteras (derechos humanos de terceros) que aquellas no deben desbordar en

detrimento de alguna de las partes, puesto que, si esto ocurre, está justificado que el

acto o la ley comercial resulten invalidadas por el juez competente.

De manera que los intereses, económicos y patrimoniales de los agentes

comerciales están sometidos al Estado de Derecho, de lo cual deriva que la incidencia

de dicha actividad encuentre como límite de dignidad de la persona humana y, por

tanto, los derechos humanos reconocidos constitucional o internacionalmente.

Por otra parte, el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos establece:

“ARTÍCULO 21. “DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA 1. TODA

PERSONA TIENE DERECHO AL USO Y GOCE DE SUS BIENES. LA LEY

PUEDE SUBORDINAR TAL USO Y GOCE AL INTERÉS SOCIAL. 2. NINGUNA

PERSONA PUEDE SER PRIVADA DE SUS BIENES, EXCEPTO MEDIANTE EL

PAGO DE INDEMNIZACIÓN JUSTA, POR RAZONES DE UTILIDAD PÚBLICA

O DE INTERÉS SOCIAL Y EN LOS CASOS Y SEGÚN LAS FORMAS

ESTABLECIDAS POR LA LEY. 3. TANTO LA USURA COMO CUALQUIER

OTRA FORMA DE EXPLOTACIÓN DEL HOMBRE POR EL HOMBRE, DEBEN

SER PROHIBIDAS POR LA LEY”.

Como se advierte, el artículo 21 de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos establece el deber dirigido al legislador de los Estados miembros

en el sentido de que establezca una prohibición expresa a la usura, lo que para este

juzgador resulta particularmente relevante se contenga en la legislación civil a fin de

que existan garantías efectivas tendientes a impedir la explotación patrimonial del

hombre por el hombre.

El término “usura” es definido por la Real Academia de la Lengua

Española como el “Interés que se lleva por el dinero o el género en el contrato de

mutuo o préstamo”, “Este mismo contrato”, “Interés excesivo en un préstamo” o,

“Ganancia, fruto, utilidad o aumento que se saca de algo, especialmente cuando es

excesivo”, pero dichas definiciones se deben completar con el sentido que la

legislación mexicana ha dado la usura en diferentes ordenamientos, como por ejemplo

el Código Penal del Estado establece en su parte conducente de su artículo 265 lo

siguiente:

“ARTICULO 265. Comete el delito de usura quien, abusando de su

derecho, aprovecha la necesidad apremiante, la ignorancia o la notoria inexperiencia de

una persona para obtener de ella un lucro excesivo mediante intereses o ventajas

económicas desproporcionados a los corrientes en el mercado y a las condiciones

económicas de la víctima…”

Anteriores razones por las que se debe concluir que, para el sistema legal

mexicano, por “usura” se debe entender el que una persona física o moral, valiéndose

de la ignorancia, la inexperiencia o de las malas condiciones económicas de un

apersona, obtenga para sí, o para otros, beneficios económicos, réditos y lucros

desproporcionados y/o excesivos dirigidos a afectar injustificadamente a la persona

humana.

Y es que por virtud del principio de interdependencia de los derechos

humanos reconocidos en el artículo 1º constitucional, a final de cuantas la afectación

arbitraria, desproporcionada y excesiva de los intereses patrimoniales de una persona

termina por afectar su derecho al mínimo vital, es decir, las condiciones de una vida

digna, los alimentos, la vivienda, la salud, todos ellos derechos humanos

interrelacionados cuando se genera un nivel de afectación de esa magnitud.

En ese sentido, tanto la usura como cualquier otra modalidad de afectación

desproporcionada y carente de razonabilidad a los intereses patrimoniales de una

persona por causa de la determinación de intereses moratorios, debe ser declarada

inválida por los jueces y tribunales dentro del Estado mexicano, por transgredir los

artículos 1°, 14 y 16 de la Norma Suprema y 21 de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos.

Pues bien, de las constancias de autos, no obra dato alguno que permita

establecer de manera fehaciente el tipo de relación existente entre las partes, si la

actividad del acreedor se encuentra regulada, si tomaron en consideración el destino o

finalidad del crédito, acreditándose el plazo del pago de éste; pero no se acredita si

aplicaron las tasas de interés de las instituciones bancarias para operaciones similares a

las que realizaron el actor y el demandado, cuya apreciación sólo constituye un

parámetro de referencia, o bien, si tomaron en consideración la variación del índice

inflacionario nacional durante la vida real del adeudo, o las condiciones del mercado,

en suma, no se advierte algún dato objetivo que permita a la juzgadora tener la certeza

de que el monto del interés moratorio pactado no es desproporcionado; por el contrario,

de los datos contenidos en el documento base de la acción, se advierte una situación de

vulnerabilidad o desventaja del deudor en relación con el acreedor, toda vez que el

interés pactado representa que la demandada tendría que pagar la cantidad de $600.00

(SEISCIENTOS PESOS 00/100 M.N.) mensuales, lo que denota que el interés

impuesto lesiona el patrimonio de aquel, pues evidentemente pagar esa cantidad por

mes afecta su derecho al mínimo vital, esto es, las condiciones de una vida digna, los

alimentos, la vivienda, la salud, todos ellos derechos humanos interrelacionados, que se

ven afectados al mediar un interés arbitrario, pues anualmente pagaría la cantidad de

$7,200.00 (SIETE MIL DOSCIENTOS PESOS 00/100 M.N.)

Consecuentemente, en atención a la tesis citada con antelación y a la

obligación impuesta por el artículo 1º de la Constitución Federal, lo procedente es

reducir prudencialmente la tasa de interés moratorio, al tener una connotación usuraria,

dado que afecta el patrimonio del deudor con el consiguiente lucro del acreedor y en su

lugar, a efecto de patentizar cuál es el porcentaje que debe prevalecer, es necesario

acudir a los parámetros establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

En esa virtud, se toma en consideración la tasa de interés a que se refieren

los artículos 1950, como el diverso 2224, ambos del Código Civil para el Estado, que

establecen que el interés legal es un referente objetivo para resarcir los daños y

perjuicios ocasionados por las partes; sin excluir la posibilidad de que las partes pueden

pactar un interés distinto; sin embargo, el segundo de los preceptos establece que si la

tasa que se pacte resulta ser tan desproporcionada en relación al interés legal, que

permita presumir que hubo abuso del acreedor, el juez puede reducirlos incluso hasta el

monto del interés legal.

Sobre esta consideración, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 64/2007, consultable en la página 92 del

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Junio de 2007, Novena

Época, determinó:

“INTERESES MORATORIOS, PACTADOS CONTRACTUALMENTE

POR LAS PARTES. SE RIGEN POR LAS REGLAS DEL ARTÍCULO 2395 DEL

CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, POR SER CONVENCIONALES.

Los artículos 6o.,1832 y 1796, del Código Civil para el Distrito Federal establecen que

las personas que participan en la celebración de un contrato se encuentran en plena

libertad de obligarse en los términos que consideren más convenientes, siempre y

cuando no vayan contra de disposiciones legales y el orden público; que cuando los

contratantes llegan a un acuerdo y otorgan su consentimiento queda perfeccionado el

contrato respectivo, obligándose a cumplir con lo pactado en él, dado que, en materia

de contratos, la voluntad de las partes es la ley suprema. Sin embargo, si bien las partes

tienen la facultad de incluir las cláusulas que estimen convenientes, entre las que

podemos encontrar las relativas al pago de intereses ordinarios y moratorios, los cuales

pueden ser mayores o menores al interés legal, si la tasa que se pacte resulta ser tan

desproporcionada en relación al interés legal, que permita presumir que hubo abuso del

deudor, a petición de éste, el juez puede reducirlos incluso hasta el monto del interés

legal, por lo que aun cuando las partes en los contratos pueden obligarse en los

términos que hubieran querido obligarse, en el caso del establecimiento del pago de

intereses, ya sean ordinarios o moratorios, existe el límite establecido en el artículo

2395 del Código Civil para el Distrito Federal, con el cual se pretende evitar un abuso

por parte de uno de los contratantes, facultando al juez para que a petición del deudor,

establezca en la sentencia una situación de equilibrio entre los derechos y obligaciones

de las partes, pues ambos tipos de interés, ordinarios y moratorios, son convencionales

y por tanto deben de regirse por las reglas previstas en el artículo 2395, del Código

Civil para el Distrito Federal.”

Por lo que en ese contexto, en los contratos de naturaleza civil, se habrá de

considerar el interés legal, para determinar si los intereses pactados son usurarios o no,

ahora bien, y como ya quedo establecido en el contrato de arrendamiento base de la

acción, se pactó un interés del 10% diez por ciento mensual, o sea, un 120% ciento

veinte por ciento anual, que es aproximadamente 12 doce veces superior al legal; de ahí

que de la simple comparación se demuestra lo excesivo y por tanto lo usurario del

interés moratorio pactado, de manera que, se debe reducir.

Por tanto, es necesario considerar las circunstancias objetivas que rodean

la relación jurídica subyacente y en base a ellas reducir la tasa de interés.

Así las cosas, con fundamento en lo establecido en el artículo 2224 del

Código Civil, SE CONDENA a ELIMINADO a pagar a la parte actora la cantidad que

resulte previa liquidación que en ejecución de sentencia se haga por concepto de

INTERESES MORATORIOS a razón del 9% anual, generados a partir del mes de

Febrero del año 2016 dos mil dieciséis y hasta la desocupación del inmueble.

Asimismo, y tomando en consideración que la cláusula Décima Primera

del contrato que el arrendatario se obligó a pagar los gastos por los servicios del

inmueble arrendado, consistentes en los servicios de energía eléctrica, línea de

teléfono, gas, agua, sistema de cable y alarma, quién como ya se dijo se obligó a

pagarlos puntualmente y a no dejar saldo alguno pendiente por dichos servicios para el

caso de desocupación del inmueble arrendado, se condena a ELIMINADO , a pagar los

adeudos que tenga con la compañía de TELEFONOS DE MÉXICO, COMISIÓN

FEDERAL DE ELECTRICIDAD E INTERAPAS, respecto del inmueble ubicado en la

JUZGADO PRIMERO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del Miércoles, 01 de Febrero de 2017, al Martes, 28 de Febrero de 2017.

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calle ELIMINADO previa regulación que de ellos se haga en ejecución de sentencia

como lo establece el artículo 82 del Código de Procedimientos Civiles.

Por lo que se refiere al pago de daños y perjuicios ocasionados por la parte

demandada en perjuicio del inmueble ubicado en la CALLE XXXX número XX

interior dieciocho Privada XXXXXXX en la Colonia XXXXX en esta ciudad de San

Luis Potosí, en autos no quedó acreditado los posibles daños materiales o deterioros

ocasionados en el inmueble arrendado, ni la pérdida o menoscabo sufrido en el

patrimonio por la falta de cumplimiento de una obligación, ni tampoco la privación de

cualquier ganancia lícita, que debiera haberse obtenido con el cumplimiento de la

obligación; por lo cual, se absuelve a la demandada ELIMINADO , del pago de los

daños y perjuicios ocasionados en perjuicio del inmueble. Además debe tomarse en

consideración que en la cláusula Décima Tercera del contrato, relativa al “Depósito”,

que el arrendatario hizo entrega por única ocasión al arrendador de un depósito por la

cantidad de $6,000.00 (SEIS MIL PESOS 00/100 M.N.), el cual le sería devuelto al

arrendatario después de 45 cuarenta y cinco días después de la entrega y desocupación

del inmueble arrendado, siempre y cuando no tenga ningún adeudo con el arrendador,

pues de lo contrario, se aplicaría automáticamente para realizar pagos adeudados o para

el pago de reparaciones de desperfectos encontrados en el inmueble; siendo así las

cosas, y existiendo ya un depósito que garantiza el pago de los desperfectos, menos

aún, resulta procedente el pago de los daños y perjuicios, pues éstos, se encuentran

automáticamente pagados con el depósito realizado por la demandada, cuando

suscribió el contrato.

Por lo que toca al señalamiento de bienes muebles, inmuebles, objetos que

otorgue el inquilino, sin que por esto se tenga que otorgar fianza, suficientes y

bastantes para garantizar el adeudo, tal solicitud se reserva para ser autorizada al

momento de ejecutar la presente sentencia.

Por último y con fundamento en el artículo 135 fracción I del Código

Procesal Civil, se condena al demandado al pago de costas originadas con la

tramitación del presente juicio, previa regulación que de ello se haga en ejecución de

sentencia

Por lo anteriormente expuesto y fundado ELIMINADO :

PRIMERO.- Este Juzgado Cuarto del Ramo Civil resultó competente para

conocer y resolver el presente negocio.

SEGUNDO.- La vía extraordinaria civil con reglas de tramitación especial

elegida por la parte actora fue la correcta.

TERCERO.- Las partes justificaron su personalidad en el juicio.

CUARTO.- La actora ELIMINADO probó los elementos de la acción de

rescisión del contrato de arrendamiento por la falta de pago de las pensiones rentísticas

convenidas en el contrato de mérito, en tanto que la demandada ELIMINADO ,

ELIMINADO no justificó sus excepciones y defensas, en esa consecuencia: SE

DECLARA LA RESCISIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, celebrado

el 23 veintitrés de Enero del 2015 dos mil quince, entre la C. ELIMINADO como

arrendadora y ELIMINADO , ELIMINADO en su carácter de arrendataria, el cual se

tornó en un contrato por tiempo indefinido, respecto del inmueble ubicado en la calle

de ELIMINADO de esta ciudad ELIMINADO

QUINTO.- SE CONDENA a la C. ELIMINADO , a efectuar la

desocupación y entrega material y jurídica del inmueble ubicado en la calle

ELIMINADO a la parte actora en forma inmediata por haber transcurrido con exceso el

término que al efecto se le concedió en la diligencia de emplazamiento, mediante

diligencia que al efecto se lleve en términos de lo dispuesto por el artículo 456 del

Código de Procedimientos Civiles.

SEXTO.- SE CONDENA a la ciudadana ELIMINADO , a pagar a la

actora la cantidad de $24,000.00 (VEINTICUATRO MIL PESOS 00/100 M.N.), por

concepto de las pensiones rentísticas adeudadas, correspondientes a los meses de

Febrero, Marzo, Abril, y Mayo del año 2016 dos mil dieciséis, a razón de $6,000.00

(SEIS MIL PESOS 00/100 M.N.), más las que se sigan venciendo hasta la completa

desocupación del inmueble, previa liquidación que al efecto se realice en la etapa de

ejecución de sentencia; condenándose además a la demandada al pago del interés legal

por falta de pago oportuno en el plazo señalado al tipo del 9% nueve por ciento anual,

generados a partir del mes de Febrero del año 2016 dos mil dieciséis y hasta la

desocupación del inmueble.

SÉPTIMO.- Se condena a ELIMINADO , a pagar los adeudos que tenga

con la compañía de TELEFONOS DE MÉXICO, COMISIÓN FEDERAL DE

ELECTRICIDAD E INTERAPAS, respecto del inmueble ubicado en la calle

ELIMINADO previa regulación que de ellos se haga en ejecución de sentencia como lo

establece el artículo 82 del Código de Procedimientos Civiles.

OCTAVO.- Se absuelve a la demandada del pago de los daños y perjuicios

ocasionados al inmueble.

NOVENO.- Se condena a la demandada al pago de las costas generadas

por el trámite de este juicio.

DÉCIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87 fracción III

de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber

a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del

público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso

a la información, previa protección de datos personales.

DÉCIMO PRIMERO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento

General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se hace saber a

las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a

la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas

y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende,

deberá solicitarse la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan

aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la

notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se

procederá a su destrucción.

DÉCIMO SEGUNDO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y

cúmplase.

Así lo resolvió y firma la C. Juez Cuarto del Ramo Civil LIC. MARIA

DEL CARMEN GÓMEZ FLORES, quien actúa con Secretaria que autoriza LIC.

NORA RODRÍGUEZ DEL RÍO. Doy fe.-

JL´MCGF/L’MRIC/Grem.

Número de Expediente: 669/2016

Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: OTORGAMIENTO DE ESCRITURA

Fecha en que se dictó sentencia: Jueves, 26 de Enero de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: Miércoles, 15 de Febrero de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S. L. P., a 26 veintiséis de Enero del 2017 dos mil

diecisiete.

V I S T O, para resolver los autos del expediente número 669/2016,

relativo al JUICIO EXTRAORDINARIO CIVIL por OTORGAMIENTO Y FIRMA

DE ESCRITURA promovido por ELIMINADO , en contra de ELIMINADO ; y,

R E S U L T A N D O

ÚNICO.- Por escrito recibido en la Oficialía de Partes Común a los

Juzgados Civiles y Familiares, el 09 nueve de mayo del 2016 dos mil dieciséis, y en

este juzgado el 11 once del mismo mes y año, el C. ELIMINADO , inició el juicio

arriba indicado demandando al C. ELIMINADO , por las siguientes prestaciones: “a)

ELIMINADO b ELIMINADO . La parte actora acompañó a la demanda los

documentos que consideró necesarios para ejercitar su acción; hizo una relación de

hechos que en su concepto dieron nacimiento a las acciones ejercitadas; invocó las

disposiciones legales que estimó aplicables al caso concreto y formuló peticiones,

solicitando emplazara la parte demandada en el domicilio que para tal efecto señaló;

por auto del 11 once de mayo de 2016 dos mil dieciséis, se tuvo por presentada la

demanda en la vía propuesta. Se ordenó formar el expediente y registrarlo en el Libro

de Gobierno bajo el número progresivo correspondiente. Se ordenó notificar y

emplazar al demandado para que dentro del término de 03 tres días compareciera a

contestar la demanda entablada en su contra, lo que así se hizo, según consta en autos

en la diligencia del 28 veintiocho de junio del 2016 dos mil dieciséis (visible a fojas 7

de autos); por auto de 08 ocho de septiembre del mismo año, se le acusó la

correspondiente rebeldía al demandado ELIMINADO y por perdido el derecho que en

tiempo y forma pudo hacer valer, así como presuntamente confeso de los hechos de la

demanda en virtud de que no dio contestación a la demanda entablada en su contra,

dentro del término que para tal efecto se le concedió, y atento el estado de autos se

decretó el término de 05 cinco días comunes para ofrecimiento de pruebas, ofertando

pruebas la parte actora mediante escrito agregado de conformidad en auto de 19

diecinueve de septiembre del año próximo pasado; en proveído del 28 veintiocho del

mismo mes y año, se estableció fecha y hora para el desarrollo de las pruebas ofrecidas;

en fecha 15 quince de noviembre del año de referencia, se decretó el periodo de

alegatos, sin que alguna de las partes hiciera uso de este derecho dentro del término

concedido; consta en autos que en fecha 15 quince de Diciembre del 2016 dos mil

dieciséis, al no comparecer el demandado ELIMINADO , al desahogo de la prueba

confesional, se le declaró confeso de las posiciones formuladas y calificadas de

procedentes. Y finalmente, en 18 dieciocho de Enero del presente año, se citó para

dictar sentencia en el presente juicio; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Dada la ubicación del inmueble materia del presente juicio,

este Juzgado es competente para conocer del presente juicio al así establecerlo los

artículos 143, 144, y 155 fracción III del Código de Procedimientos Civiles vigente en

el Estado, así como los artículos 49 fracción I, 51 fracción I y 52 de la Ley Orgánica

del Poder Judicial del Estado.

SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil seguida por la actora es la

correcta, de acuerdo a lo previsto por el numeral 414 fracciones IV y XIX del Código

en cita, toda vez que la acción ejercitada tiene por objeto el otorgamiento de una

escritura.

TERCERO.- La personalidad de la parte actora ELIMINADO se acredita

en los términos del artículo 44 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el

Estado, pues compareció por su propio derecho; mientras que el demandado

ELIMINADO no se apersonó a juicio aun cuando fue legalmente notificado, por lo

cual es juzgado en rebeldía.

CUARTO.- El actor ELIMINADO expone los hechos narrados en la

demanda y que son del tenor literal siguiente: “I.- El día 30 del mes de septiembre

2013, ELIMINADO y el suscrito celebramos el contrato de compra-venta que aquí se

anexa, respecto de los lotes de terreno que con sus características cada uno se describen

en la forma siguiente: - 1.- Lote de terreno que se encuentra ubicado en la Calle

ELIMINADO con una superficie de 543.35 metros cuadrados y tiene AL NORTE.-

22.80 y linda con ELIMINADO AL SUR.- 19.70 metros y linda con la sucesión de

ELIMINADO AL ORIENTE.- 25.00 metros y linda con ELIMINADO , y AL

PONIENTE.- en dos líneas, la primera de 22.40 metros y la segunda de 2,75 metros y

linda con ELIMINADO inmueble registrado con el número ELIMINADO a fojas

ELIMINADO vta del tomo ELIMINADO de escrituras privadas. 2.- Lote de terreno

ubicado en la Calle ELIMINADO de esta Ciudad, con una superficie de 600.00 metros

cuadrados con las medidas y colindancias que enseguida se describen: AL NORTE.-

20.00 metros y linda con la calle ELIMINADO AL SUR.- 20.00 metros y linda con el

lote número 8, AL ORIENTE.- 30.00 metros y linda con el lote número 5, y AL

PONIENTE.- 30.00 metros y linda con 9, lote de terreno inscrito bajo el número

ELIMINADO de escrituras privadas. 3.- Lote de terreno ubicado en la calle

ELIMINADO con su descripción siguiente: - AL NORTE.- 11.02 metros y linda con

ELIMINADO AL SUR.- 10.05 metros y linda con ELIMINADO y al ORIENTE.-

14.35 metros y linda con la Calle ELIMINADO y AL PONIENTE.- 14.40 metros y

linda con ELIMINADO encontrándose inscrito bajo el número ELIMINADO a fojas

ELIMINADO del Tomo ELIMINADO de escrituras públicas. 4.- Lote de terreno que

se encuentra ubicado en la ELIMINADO y que cuenta con una superficie de 245.00

metros cuadrados y consta de las medidas y colindancias siguientes: AL NORTE.-

10.00 metros y linda con Calle sin nombre, actualmente ELIMINADO AL SUR.- 10.68

metros lindando con propiedad de ELIMINADO AL ORIENTE.- 26.90 metros y linda

con lote 3 de ELIMINADO AL PONIENTE.- 22.10 metros y linda con lote número 1,

ELIMINADO II.- El vendedor y el suscrito convenimos en el precio por los terrenos

descritos en el punto anterior, en la cantidad de $500,000.00 QUINIENTOS MIL

PESOS 00/100 M.N.- que el vendedor recibió a su entera satisfacción haciéndose

entrega física y material de los mismos, haciéndome entrega de las copias de las

escrituras que se encuentran a nombre de ELIMINADO que fue de quien adquirió

ELIMINADO el día 25 de agosto del año 2012, y que el suscrito se ha encargado de

hacer los pagos de los impuestos habiendo quedado pendiente únicamente de

expedirme el título de propiedad y que haría en un lapso de tiempo de

aproximadamente seis meses, y como la fecha no ha dado cumplimiento no obstante el

tiempo que ha transcurrido y de lo que ha hecho caso omiso a mis peticiones que han

sido bastantes, habiendo hecho la última petición el día 30 de Noviembre del año 2015,

teniendo únicamente como respuesta de su parte la negativa, razón por la que recurro

ante esa H. Autoridad Judicial a fin de que se le requiera por la expedición del

documento que ampare la propiedad de los inmuebles a mi favor, apercibiéndosele en

la forma legal para que en caso de que no lo haga dentro del término que le sea

señalado, esa H. Autoridad Judicial lo expida en su rebeldía.” Hechos los cuáles son

fundatorios de la acción de otorgamiento de escritura deducida, la cual se encuentra

contemplada en el artículo 27 del Código de Procedimientos Civiles, cuyos elementos

se encuentra obligado a comprobar como lo refiere el artículo 273 del Código de

Procedimientos Civiles y que son:

a).- La existencia de una relación contractual de compraventa entre el actor

y el demandado; y,

b).- Que el actor haya cumplido con el pago convenido y el vendedor no

hubiese otorgado el título correspondiente.-

Ahora bien, conforme el artículo 273 del Código de Procedimientos

Civiles, el actor debe probar su acción y el reo sus excepciones; a la luz de dicha

premisa se pasa el estudio de los elementos de prueba y convicción aportados por el

actor en la demanda y durante la secuela del procedimiento; en la demanda y escrito de

ofrecimiento de pruebas, la parte actora ofertó:

1.- Contrato de compra-venta, celebrado por ELIMINADO como

vendedor y por ELIMINADO en calidad de comprador respecto de 1.- Lote de terreno

que se encuentra ubicado entre las calles de ELIMINADO tiene AL NORTE.- 22.80 y

linda con ELIMINADO AL SUR.- 19.70 metros y linda con la sucesión de

ELIMINADO AL ORIENTE.- 25.00 metros y linda con propiedad de ELIMINADO y

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Periodo del Miércoles, 01 de Febrero de 2017, al Martes, 28 de Febrero de 2017.

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ELIMINADO (sic) ELIMINADO , y AL PONIENTE.- en dos líneas, la primera de

22.40 metros y la segunda de 2.72 metros y lindan con propiedad de ELIMINADO con

una superficie de 543.35 metros cuadrados 2.- Lote de terreno ubicado en la Calle

ELIMINADO de esta Ciudad, con una superficie de 600.00 metros cuadrados, tiene

AL NORTE.- 20.00 metros y linda con la calle ELIMINADO AL SUR.- 20.00 metros

y linda con el lote número 8, AL ORIENTE.- 30.00 metros y linda con el lote número

5, y AL PONIENTE.- 30.00 metros y linda con el lote número 9, 3.- Lote de terreno

ubicado en la calle ELIMINADO con una superficie ELIMINADO de 131.48 metros

cuadrados teniendo AL NORTE.- 11.02 metros y linda con propiedad de ELIMINADO

AL SUR.- 10.05 metros y linda con propiedad de ELIMINADO y al ORIENTE.- 14.35

metros y linda con la Calle ELIMINADO y AL PONIENTE.- 14.40 metros y linda con

propiedad de ELIMINADO . 4.- Lote de terreno ubicado en la ELIMINADO con una

superficie de 245.00 metros y cuenta AL NORTE.- con 10.00 metros y linda con la

calle sin nombre, AL SUR.- 10.68 metros, y linda con propiedad privada, AL

ORIENTE.- 26.90 metros y linda con el lote número 3 ELIMINADO AL PONIENTE.-

22.10 metros y linda con lote número 1 ELIMINADO 2.- Prueba Confesional a cargo

de ELIMINADO Instrumental de Actuaciones y,

4. Presuncional Legal y Humana.

Por lo que se refiere al primer elemento de la acción, obra en autos la

probanza consistente en el Contrato de compra-venta celebrado por ELIMINADO

como vendedor y por ELIMINADO , en calidad de comprador respecto los lotes de

terreno descritos en líneas que preceden y que por economía procesal se dan por

reproducidos como si se insertasen a la letra, lo cual evidencia la existencia de una

relación contractual de compraventa mediante la cual el demandado y vendedor se

obligó a transferir la propiedad de una finca, mientras que el actor y comprador, a su

vez, se obligó a satisfacer un precio por la transmisión de la propiedad, por lo cual se

reúnen los requisitos enunciados en el artículo 2081 del Código Civil, pues las partes

contratantes convienen respecto de la cosa y el precio, por consiguiente, existe una

verdadera relación contractual de compraventa, hipótesis contenida en el primer

elemento integrante de la acción, otorgándosele pleno valor probatorio a la estudiada

documental, al tratarse de documento privado cuyo contenido no fue impugnado

adquiriendo así eficacia total, al tenor del artículo 392 del Código de Procedimientos

Civiles. Además, del mismo documento, se advierte que el comprador ELIMINADO

entregó en concepto de pago al vendedor, la cantidad de $500,000.00 (quinientos mil

pesos, cero centavos, moneda nacional).

El anterior medio de convicción se adminicula a la Confesión ficta en que

incurrió el demandado ELIMINADO al no dar contestación a la demanda entablada en

su contra, por lo que se presumen ciertos los hechos contenidos en la misma tal y como

lo dispone el último párrafo del artículo 264 del Código Procesal Civil; probanza que

se concatena a la Confesión Tacita consistente en el hecho de que el demandado no

compareció al desahogo de la prueba confesional de posiciones a su cargo, el 20 veinte

de octubre del 2016 dos mil dieciséis a las 10:30 diez horas con treinta minutos, según

consta en certificación levantada por la Secretaria del Juzgado que obra a fojas 19

diecinueve del sumario, no obstante de haber sido citado y apercibido en la forma legal,

por lo que mediante auto emitido el 15 quince de diciembre del año próximo pasado, se

le declaró confeso de todas y cada una de las posiciones que fueron calificadas de

procedentes del pliego de posiciones, de las cuales resulta que es cierto que: celebró un

contrato de compraventa con el actor el día 30 treinta de septiembre del 2013 dos mil

trece, en relación a los lotes de terreno listados en el punto número I del 1 al 4 del

escrito inicial de demanda y relacionados con el contrato respectivo ELIMINADO que

la cantidad convenida fue de $500,000.00 (quinientos mil pesos, cero centavos,

moneda nacional), que dicha cantidad la recibió a su entera satisfacción como precio a

los lotes de terreno motivo de este asunto, que puso en posesión de los lotes de terreno

motivo del presente asunto al Comprador, que se comprometió a expedir el título que

amparara la propiedad del inmueble a favor del comprador en un término de ocho

meses, que en varias ocasiones ha recibido la solicitud de la expedición del título de

propiedad, que en forma rotunda se ha negado a expedir el título reclamado. Confesión

Tacita que tiene pleno valor probatorio de conformidad por lo dispuesto en los artículos

301, 317 fracción I, 382 y 391 del Código de Procedimientos invocado. De lo que se

desprende que la parte actora ELIMINADO ha cubierto el precio pactado para la

operación de compraventa y que fue recibido a entera satisfacción del vendedor,

supuesto contenido en el segundo de los elementos integrantes de la acción colegida.

Seguido de lo anterior, el segundo de los elementos integrantes de la

acción ejercitada contiene un supuesto más, es decir la negativa de la parte demandada

a otorgar el título, la cual se justifica con la afirmación de la parte actora de la falta del

título, seguido de la falta de comprobación de la parte demandada del cumplimiento en

el otorgamiento del título legal de la compraventa, lo que se traduce en una confesión

tácita que al no ser desvirtuada produce los efectos de presunción legal de pleno valor

en los términos del artículo 404 del Código de Procedimientos Civiles.

En concreto, del estudio de las pruebas ofertadas por la parte actora

ELIMINADO se arriba a la convicción de que las partes de este Juicio se obligaron

recíprocamente, una a transmitir la propiedad de un inmueble y la otra, a pagar por ésta

un precio cierto y en dinero; es por lo que, al haberse convenido sobre la cosa, así

como su precio, nos encontramos ante la existencia de un Contrato de

COMPRAVENTA, conforme lo establecen los artículos 2081, 2082 y 2088 del Código

Civil, que siendo informal, el presente Juicio es el medio idóneo para la formalización

del mismo, esto es, que al proceder la acción ejercitada, traerá como consecuencia el

otorgamiento de la escritura definitiva.

Corrobora lo anterior, por analogía a lo dispuesto en el artículo 1668 de la

Ley Sustantiva vigente en el Estado, el criterio emitido por el Poder Judicial de la

Federación, a través de sus Tribunales Colegiados de Circuito, localizable en la Novena

Época, con número de registro: 184239, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y

su Gaceta, XVII, Junio de 2003, Materia(s): Civil, Tesis: II.2o.C.411 C, Página: 906,

bajo el rubro:

“ACCIÓN DE OTORGAMIENTO Y FIRMA DE ESCRITURA. ES

CONSECUENCIA LEGAL DE UN CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA

CONFIGURADO IDÓNEAMENTE. De acuerdo con lo que previene el artículo 1625

del Código Civil para el Estado de México, vigente hasta el veintiuno de junio de dos

mil dos (cuyo texto es similar a lo que previene el numeral 7.73 de la actual legislación

sustantiva invocada), los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento de las

partes y desde entonces obligan a los interesados que en dicho acto jurídico intervienen

no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias

que de ello deriven. De ahí que si se reclama el otorgamiento y firma de escritura de un

contrato privado de compraventa como mera consecuencia de la obligación contraída a

través de ese pacto, tal pretensión procederá aunque ese acuerdo no revista las

formalidades exigidas por la ley, siempre que la compraventa se actualice; ello en

razón a que la forma no es un elemento en sí configurativo o de existencia de dicho

acto jurídico, sino sólo de validez, teniéndose en cuenta que la carencia de dicha

formalidad es precisamente lo que origina la acción de que se trata, por lo que, para que

prospere, sólo ha de justificarse la celebración del acto jurídico correlativo. SEGUNDO

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

De esta forma, los hechos constitutivos de la acción de otorgamiento y

firma de escritura, los cuales se traducen en la causa eficiente que le sirve de

fundamento, son la celebración del contrato informal de compraventa y el

cumplimiento de las obligaciones impuestas en el propio acuerdo de voluntades; así,

por lo general, tratándose del comprador, la satisfacción del precio convenido, y del

vendedor, la entrega de la cosa.- Se trata de las condiciones esenciales de la relación en

que se fundamenta la acción de otorgamiento de escritura, de tal manera que con su

acreditamiento el actor demostró la existencia de la obligación y su exigibilidad,

circunstancias por las que le corresponde el ejercicio de la acción en examen.

En ese tenor, de las actuaciones que conforman el presente expediente, se

desprende que el actor posee el vínculo jurídico que obliga al demandado a otorgar el

título respectivo, por lo que al haberse acreditado fehacientemente los elementos

constitutivos de la acción ejercitada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo

273 de la Ley Adjetiva Civil, esta Resolutora considera que lo procedente es declarar

que el actor ELIMINADO , probó su acción de Otorgamiento de Escritura, en tanto que

el demandado ELIMINADO , NO ocurrió a juicio, en consecuencia NO opuso

excepciones y defensas.

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 27 y 81

del Código Procesal en comento, lo procedente es condenar al demandado

ELIMINADO , al otorgamiento y firma ante Notario Público a favor del actor

ELIMINADO , de las escrituras de propiedad correspondientes a cuatro lotes de

terreno que se describen a continuación: 1.- Lote de terreno que se encuentra ubicado

en la Calle ELIMINADO con una superficie de 543.35 metros cuadrados y tiene AL

NORTE.- 22.80 y linda con ELIMINADO AL SUR.- 19.70 metros y linda con la

sucesión de ELIMINADO AL ORIENTE.- 25.00 metros y linda con ELIMINADO , y

AL PONIENTE.- en dos líneas, la primera de 22.40 metros y la segunda de 2,75

metros y linda con ELIMINADO inmueble registrado con el número ELIMINADO a

fojas ELIMINADO vta del tomo ELIMINADO de escrituras privadas. 2.- Lote de

terreno ubicado en la Calle ELIMINADO de esta Ciudad, con una superficie de 600.00

metros cuadrados con las medidas y colindancias que enseguida se describen: AL

NORTE.- 20.00 metros y linda con la calle ELIMINADO AL SUR.- 20.00 metros y

linda con el lote número 8, AL ORIENTE.- 30.00 metros y linda con el lote número 5,

y AL PONIENTE.- 30.00 metros y linda con 9, lote de terreno inscrito bajo el número

ELIMINADO de escrituras privadas. 3.- Lote de terreno ubicado en la calle

ELIMINADO con su descripción siguiente: - AL NORTE.- 11.02 metros y linda con

ELIMINADO AL SUR.- 10.05 metros y linda con ELIMINADO y al ORIENTE.-

14.35 metros y linda con la Calle ELIMINADO y AL PONIENTE.- 14.40 metros y

linda con ELIMINADO encontrándose inscrito bajo el número ELIMINADO a fojas

ELIMINADO del Tomo ELIMINADO de escrituras públicas. 4.- Lote de terreno que

se encuentra ubicado en la ELIMINADO y que cuenta con una superficie de 245.00

metros cuadrados y consta de las medidas y colindancias siguientes: AL NORTE.-

10.00 metros y linda con Calle sin nombre, actualmente ELIMINADO AL SUR.- 10.68

metros lindando con propiedad de ELIMINADO AL ORIENTE.- 26.90 metros y linda

con lote 3 de ELIMINADO AL PONIENTE.- 22.10 metros y linda con lote número 1,

ELIMINADO

Al no haber obtenido resolución favorable, con fundamento en lo

dispuesto por la fracción I del artículo 135 de la Ley Procesal Civil, son a cargo del

demandado ELIMINADO , las costas y gastos originadas con la tramitación de este

Juicio, previa su regulación.

Se concede al demandado ELIMINADO el término improrrogable de 05

cinco días para que otorgue las escrituras de propiedad correspondientes a favor del

actor ELIMINADO , de conformidad con lo dispuesto por el artículo 982 del Código

de Procedimientos Civiles, apercibido legalmente para el caso de no hacerlo, éste

Juzgado la otorgará en su rebeldía, haciéndolo responsable en todo momento de la

evicción y saneamiento, así como para que haga el pago de las costas y gastos del

juicio.

En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23, fracción III de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes

que la presente sentencia, una vez que cause ejecutoria, estará a disposición del público

para su consulta, o cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso. Lo

anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto opera a su favor.

Finalmente, de conformidad con lo previsto por los artículos 77, 78 y 82

del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, publicado en el

Periódico Oficial del Estado, con fecha 10 diez de Diciembre de 2013 dos mil trece, se

le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón,

se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda,

incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de

las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y

muestras, que hayan aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados

a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido que de no

realizarse se procederá a su destrucción. Debiendo existir constancia de notificación al

interesado, de que él o los documentos se encuentran a su disposición.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, con apoyo en lo dispuesto por

los artículos 78 fracción III, 80, 81, 83 y 87 de la Ley Adjetiva Civil, se resuelve:

PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente

juicio.

SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil propuesta por el actor fue la

correcta.

TERCERO.- El actor compareció a juicio con personalidad, en tanto que

el demandado ELIMINADO , no compareció a juicio, siguiéndose éste en su rebeldía.

CUARTO.- El actor ELIMINADO , probó su acción de Otorgamiento de

Escritura, en tanto que el demandado ELIMINADO , no ocurrió a juicio, en

consecuencia no opuso excepciones y defensas.

QUINTO.- En consecuencia, se condena al demandado ELIMINADO , al

otorgamiento y firma ante Notario Público de las escrituras de propiedad a favor del

actor ELIMINADO , de los cuatro lotes de terreno que a continuación se describen: 1.-

Lote de terreno que se encuentra ubicado en la Calle ELIMINADO con una superficie

de 543.35 metros cuadrados y tiene AL NORTE.- 22.80 y linda con ELIMINADO AL

SUR.- 19.70 metros y linda con la sucesión de ELIMINADO AL ORIENTE.- 25.00

metros y linda con ELIMINADO , y AL PONIENTE.- en dos líneas, la primera de

22.40 metros y la segunda de 2,75 metros y linda con ELIMINADO inmueble

registrado con el número ELIMINADO a fojas ELIMINADO vta del tomo

ELIMINADO de escrituras privadas. 2.- Lote de terreno ubicado en la Calle

ELIMINADO de esta Ciudad, con una superficie de 600.00 metros cuadrados con las

medidas y colindancias que enseguida se describen: AL NORTE.- 20.00 metros y linda

con la calle ELIMINADO AL SUR.- 20.00 metros y linda con el lote número 8, AL

ORIENTE.- 30.00 metros y linda con el lote número 5, y AL PONIENTE.- 30.00

metros y linda con 9, lote de terreno inscrito bajo el número ELIMINADO de

escrituras privadas. 3.- Lote de terreno ubicado en la calle ELIMINADO con su

descripción siguiente: - AL NORTE.- 11.02 metros y linda con ELIMINADO AL

SUR.- 10.05 metros y linda con ELIMINADO y al ORIENTE.- 14.35 metros y linda

con la Calle ELIMINADO y AL PONIENTE.- 14.40 metros y linda con ELIMINADO

encontrándose inscrito bajo el número ELIMINADO a fojas ELIMINADO del Tomo

ELIMINADO de escrituras públicas. 4.- Lote de terreno que se encuentra ubicado en la

ELIMINADO y que cuenta con una superficie de 245.00 metros cuadrados y consta de

las medidas y colindancias siguientes: AL NORTE.- 10.00 metros y linda con Calle sin

nombre, actualmente ELIMINADO AL SUR.- 10.68 metros lindando con propiedad de

ELIMINADO AL ORIENTE.- 26.90 metros y linda con lote 3 de ELIMINADO AL

PONIENTE.- 22.10 metros y linda con lote número 1, ELIMINADO SEXTO.- Se

JUZGADO PRIMERO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del Miércoles, 01 de Febrero de 2017, al Martes, 28 de Febrero de 2017.

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condena al demandado ELIMINADO al pago de las costas y gastos originados con la

tramitación de este Juicio, al haber sido condenado en juicio.

SÉPTIMO.- Se concede al demandado, el término improrrogable de 5

cinco días para que otorgue las escrituras de propiedad correspondientes, apercibido

legalmente para el caso de no hacerlo, éste Juzgado las otorgará en su rebeldía,

haciéndolo responsable en todo momento de la evicción y saneamiento, así como para

que haga el pago de las costas y gastos del juicio.

OCTAVO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23, fracción III

de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber

a las partes que la presente sentencia, una vez que cause ejecutoria, estará a disposición

del público para su consulta, o cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de

acceso. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto opera a su

favor.

NOVENO.- Se les hace saber a las partes que una vez concluido el

presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del

expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales

personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la

devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado al juicio,

dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que

pone fin al procedimiento, apercibido que de no realizarse se procederá a su

destrucción. Debiendo existir constancia de notificación al interesado, de que él o los

documentos se encuentran a su disposición.

DÉCIMO.- NOTIFIQUESE PERSONALMENTE.

ASÍ LO SENTENCIO Y FIRMA, LA LICENCIADA MARIA DEL

CARMEN GÓMEZ FLORES, JUEZ CUARTO DEL RAMO CIVIL, QUE ACTUA

CON SECRETARIA DE ACUERDOS QUE AUTORIZA, LICENCIADA NORA

RODRÍGUEZ DEL RÍO.- DOY FE.

L’MCGF/l’laep

Número de Expediente: 618/2016

Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL

Objeto de la litis: PAGO DE PESOS

Fecha en que se dictó sentencia: Martes, 13 de Diciembre de 2016

Fecha en que causó ejecutoria: Miércoles, 22 de Febrero de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Cuarto Civil. San Luis Potosí, S.L.P., a 13 trece de Diciembre del

2016 dos mil dieciséis.

V I S T O S, para dictar sentencia definitiva en los autos del Juicio

Ejecutivo Mercantil expediente número 618/2016 promovido por el ELIMINADO , en

su carácter de Endosatario en Procuración del C. ELIMINADO , en contra del

ELIMINADO , para resolver en definitiva; y.

R E S U L T A N D O

I.- Mediante escrito recibido el 27 veintisiete de Abril del 2016 dos mil

dieciséis, en la oficialía de partes común a los Juzgados Civiles y Familiares de éste

Tribunal, compareció el ELIMINADO , en su carácter de Endosatario en Procuración

del C. ELIMINADO a demandar, en la Vía Ejecutiva Mercantil y en ejercicio de la

acción cambiaria directa, al ELIMINADO en su carácter de Deudor Principal y

suscriptor del documento por los siguientes conceptos: “A).-Por el pago total de la

cantidad $28,000.00 (VEINTIOCHO MIL PESOS 00/100 M.N.), por concepto de

PAGO QUE COMO SUERTE PRINCIPAL le fue otorgada en préstamo por mi

Endosante el SR. ELIMINADO y el cual acompaño como ANEXO NUMERO 1 UNO

a esta demanda; B).- Por el pago de los intereses Moratorios que se han generado y

dejado de pagar a mi Endosante XXXXXXXXXX calculados según el título de Crédito

base de la acción, a razón del 8% ocho por ciento mensual sobre la cantidad

mencionada en el inciso anterior, mismos que deberán de ser contabilizados a partir del

día 9 nueve de Febrero del año 2016 dos mil dieciséis, fecha en que se dio

efectivamente el vencimiento total del documento y que deberán también actualizarse a

la fecha de la total liquidación del adeudo reclamado en este Procedimiento; C).- Por el

pago de las costas y gastos que se originen por la tramitación de este Juicio, de

conformidad con lo establecido en los artículos 1082 al 1084 de la Legislación de

Comercio.”; para lo cual, expresó los hechos constitutivos de su acción, invocando el

sustento legal que estimó aplicable y acompañó el documento fundatorio de su acción.

ELIMINADO II.- Turnada que fue la demanda a este Órgano Jurisdiccional, con fecha

de 28 veintiocho de Abril del 2016 dos mil dieciséis se admitió la misma a trámite en la

forma y vía propuesta; asimismo, se decretó auto con efectos de mandamiento en

forma, ordenando requerir al demandado por el pago inmediato de las prestaciones

reclamadas o en su defecto, por el señalamiento de bienes de su propiedad suficientes a

garantizarlos y en caso de no hacerlo embargarle bienes de su propiedad, así como

emplazarlo para que dentro del término de 8 ocho días compareciera a este Juzgado a

oponerse a la ejecución, si para ello tuviere excepciones y defensas que hacer valer.

III.- El día 26 veintiséis de Mayo del 2016 dos mil dieciséis, el Actuario

judicial adscrito a la Central de Actuarios de éste tribunal llevó a cabo el

emplazamiento a la parte demandada, en los términos precisados en el auto de

radicación, donde el propio demandado el ELIMINADO manifestó que no haría el

pago de lo reclamado y tampoco señalaba ningún bien, por lo que acto seguido en uso

de la voz la parte actora manifestó que se reservaba el derecho de señalar bienes,

siendo todo lo que manifestaba.

IV.- Consta de los autos, que el demandado, no contestó la demanda

dentro del término que al efecto se le concedió, por lo que, en auto del 21 veintiuno de

junio del 2016 dos mil dieciséis, se le acusó la correspondiente rebeldía y se le tuvo por

perdido el derecho que en tiempo pudiera haber ejercitado y por presuntamente ciertos

los hechos de la demanda; ordenándole que las subsecuentes notificaciones se le

hicieran por lista o cédula publicadas en los estrados de este Juzgado; asimismo, en

auto de fecha 04 cuatro de Julio del 2016 dos mil dieciséis, se calificaron las pruebas

ofrecidas únicamente por la parte actora, mismas que se admitieron por ser legales y

procedentes, decretándose un término de 15 quince días para el desahogo de las

mismas, por lo que se fijó fecha y hora para llevar a cabo la Confesional a cargo del

demandado ELIMINADO , citándolo a fin de que compareciera para absolver las

posiciones, sin que haya sido el caso de apercibirlo toda vez que la parte actora no

exhibió el pliego de posiciones correspondiente, así mismo se fijó fecha y hora para el

desahogo de la prueba Testimonial para lo cual la parte actora debía presentar a sus

testigos debida y oportunamente identificados.

V.- Dicho lo anterior, a solicitud de la parte actora, en auto de fecha 23

veintitrés de noviembre del año en curso, se pasó a la etapa de alegatos, poniéndose los

autos a la vista de las partes, por el término común de 2 dos días para que las partes

alegaran de buena prueba, y toda vez que ninguna de las partes hizo uso de ese

derecho, finalmente, en auto de fecha 06 seis de Diciembre del presente año y con

fundamento en el artículo 1407 del Código de Comercio, se citó para resolver este

juicio de acuerdo al siguiente:

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado Cuarto del Ramo Civil es competente para

conocer y resolver este asunto, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 1090, 1091,

1092, 1094 fracciones I y II y 1104 fracción I del Código de Comercio, así como 49

fracción I y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, ya que ambas partes

se sometieron tácitamente a la jurisdicción de este Tribunal, al entablar y abstenerse de

contestar respectivamente la demanda que obra en autos, aunado a que del documento

base de la acción se aprecia que, fue suscrito en ésta ciudad de San Luís Potosí,

fijándose este lugar para el pago.

SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil en que se substanció este asunto

fue la correcta de conformidad con lo previsto por los numerales 1049, 1050 y 1391

fracción IV del Código de Comercio, al fundar la acción cambiaria directa en un título

de crédito de los denominados pagarés.

TERCERO.- La personalidad del ELIMINADO , para comparecer a éste

juicio ELIMINADO en su carácter de endosatario en procuración del C. ELIMINADO

, se acredita con el endoso que obra al reverso del documento, mismo que se realizó

con los requisitos previstos por los artículos 29, 33 y 35 de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito, al obrar en el documento, el nombre del endosatario, la firma

del endosante, la clase de endoso, así como el lugar y la fecha en que se efectuó el

mismo. Por su parte, el demandado ELIMINADO ELIMINADO , ELIMINADO no dio

contestación a la demanda entablada en su contra por lo que el Juicio se siguió en su

rebeldía.

CUARTO.- Sostiene la parte actora como hechos de su demanda lo

siguiente:

“1.- En esta ciudad con fecha 9 nueve de Enero del año 2016 dos mil

dieciséis el C. ELIMINADO en lo personal y por sus propios Derechos en su carácter

de DEUDOR PRINCIPAL, suscribió a favor de la ELIMINADO un documento de los

denominados PAGARES, por la cantidad de $28,000.00 (VEINTIOCHO MIL PESOS

00/100 M.N.), PACTÁNDOSE COMO FECHA DE VENCIMIENTO EL DÍA 9

NUEVE DEL MES DE FEBRERO DEL MISMO AÑO 2016 DOS MIL DIECISÉIS y

estableciéndose en el mismo documento el pago de INTERESES EN CASO DE

MORA A RAZÓN DEL 8% OCHO POR CIENTO MENSUAL SOBRE LAS

CANTIDADES DEJADAS DE PAGAR EN SU MOMENTO; estampando además su

huella digital junto a su firma de suscripción; esto por motivo de un préstamo en

efectivo que le fue solicitado a mi Endosante de manera personal por el ahora

demandado, justificando lo anterior con el original de dicho documento que como digo

acompaño a este escrito y que fue documentado y firmado ante la presencia de dos

testigos que en caso de ser necesario los presentaré a este juicio.

2.- Es el caso que llegado su vencimiento el día 9 nueve de febrero de este

año, mi endosante acudió con el suscriptor del referido documento, SR. ELIMINADO

y este no cumplió con el pago del capital como se había obligado mediante la firma del

pagaré señalado en el punto anterior, igualmente los siguientes días y meses al

vencimiento el ahora demandado también ha dejado de pagar tanto la cantidad de

Suerte Principal asi como sus accesorios de Intereses Moratorios, y por más esfuerzos

que se han hecho en el ámbito extrajudicial en diversas fechas de este año que

transcurre, el SR. ELIMINADO no ha cumplido con las promesas de pago que ofrece,

siendo esta razón por la que en LA VÍA EJECUTIVA MERCANTIL EJERCITANDO

LA ACCION CAMBIARIA DIRECTA, VENGO A DEMANDAR AL REFERIDO C.

GAUDENCIO LEIJA GOMEZ POR TODAS Y CADA UNA DE LAS

PRESTACIONES QUE HE DEJADO ENUMERADAS EN EL PROEMIO DE ESTE

ESCRITO DE DEMANDA.”

Cabe puntualizar que el demandado ELIMINADO , no contestó la

demanda entablada en su contra, no obstante que fue debidamente emplazado en forma

personal, generando así, los efectos de presunción de la veracidad de los hechos, en

términos del artículo 1278 fracción II en relación con el 1305 del Código de Comercio.

QUINTO.- Pues bien, la acción deducida por la parte actora encuentra

sustento legal en los artículos 150 fracción II, 151, 152 y 167 de la Ley General de

Títulos y Operaciones de Crédito cuyo tenor literal es el siguiente: “150.- La acción

cambiaria se ejercita: . . . II.- En caso de falta de pago o de pago parcial . . .”; “151.- La

acción cambiaria es directa o de regreso; directa, cuando se deduce contra el aceptante

o sus avalistas; de regreso, cuando se ejercita contra cualquier otro obligado.”; “152.-

Mediante la acción cambiaria, el último tenedor de la letra puede reclamar el pago: I.-

Del importe de la letra; II.- De intereses moratorios al tipo legal, desde el día del

vencimiento; III.- De los gastos del protesto y de los demás gastos legítimos; IV.- Del

previo de cambio entre la plaza en que debería haberse pagado la letra y la plaza en que

se le haga efectiva, más los gastos de situación. Si la letra no estuviere vencida, de su

importe se deducirá el descuento, calculado al tipo de interés legal”; “167.- La acción

cambiaria contra cualquiera de los signatarios de la letra es ejecutiva por el importe de

ésta y por el de los intereses y gastos accesorios, sin necesidad de que reconozca

previamente su firma el demandado. Contra ella no pueden oponerse sino las

excepciones y defensas enumeradas en el artículo 8º.”

De la transcripción anterior y en términos del artículo 1194 del Código de

Comercio que refiere: “…El actor debe probar su acción y el reo sus excepciones”, los

demandantes se encuentran obligados a demostrar los siguientes elementos: a).- La

existencia del título de crédito en el que se contenga una obligación, en lo particular, la

promesa incondicional de pagar 1 una suma determinada de dinero, b).- La exigibilidad

del pago del crédito en mención por haber vencido el plazo otorgado para tal efecto, o

sea, la falta de pago en la fecha establecida o determinable por la ley, y c).- Que se

ejercite tal acción en contra de la persona aceptante.

El primer elemento relativo a la existencia del título de crédito en el que se

contenga una obligación, en lo particular, la promesa incondicional de pagar una suma

determinada de dinero se acredita con el pagaré suscrito por el demandado el día 09

nueve de Enero del 2016 dos mil dieciséis por la cantidad de $28,000.00

(VEINTIOCHO MIL PESOS 00/100 M.N.), a pagarse a la orden del C. ELIMINADO

el cual devengaría un interés moratorio del 8% por ciento mensual sobre la cantidad de

la suerte principal.

Documento que reúne los requisitos legales previstos por el artículo 170

de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, tales como: la mención de ser pagaré

que se encuentra inserta en el texto del documento; la promesa incondicional de pagar

una suma determinada de dinero; el nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago

que en este caso es al C. ELIMINADO ; y la fecha de pago, constituyendo un

documento a la vista por contener vencimiento a partir del día 09 nueve de Febrero del

2016 dos mil dieciséis, consignándose como lugar de pago ésta ciudad capital, y la

firma del signatario; elementos probatorios que al tenor del artículo 1238 en relación

con el diverso 1296 del Código de Comercio adquieren pleno valor probatorio, mismo

que constituye título ejecutivo que trae aparejada ejecución en sí mismo y se traduce en

una prueba preconstituida del adeudo.

Resulta aplicable en éste asunto la jurisprudencia emitida por el Segundo

Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, localizable en la página 902,

tomo XI, abril de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta cuyo rubro y texto establece: “TÍTULOS EJECUTIVOS, EXCEPCIONES

CONTRA LA ACCIÓN DERIVADA DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA.- De

conformidad con lo dispuesto por el artículo 1391, primer párrafo y fracción IV, del

Código de Comercio, los títulos de crédito como el pagaré tienen el carácter de

ejecutivos, es decir, traen aparejada ejecución, luego, constituyen una prueba

preconstituida de la acción ejercitada en el juicio, lo que jurídicamente significa que el

documento ejecutivo exhibido por la actora, es un elemento demostrativo que en sí

mismo hace prueba plena, y por ello si el demandado opone una excepción tendiente a

destruir la eficacia del título, es a él y no a la actora a quien corresponde la carga de la

prueba del hecho en que fundamente su excepción, precisamente en aplicación del

principio contenido en el artículo 1194 de la legislación mercantil invocada, consistente

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en que, de igual manera que corresponde al actor la demostración de los hechos

constitutivos de su acción, toca a su contraria la justificación de los constitutivos de sus

excepciones o defensas; y con apoyo en el artículo 1196 de esa codificación, es el

demandado que emitió la negativa, el obligado a probar, ya que este último precepto

establece que también está obligado a probar el que niega, cuando al hacerlo desconoce

la presunción legal que tiene a su favor su colitigante; en ese orden de ideas, la dilación

probatoria que se concede en los juicios ejecutivos mercantiles es para que la parte

demandado acredite sus excepciones o defensas, además, para que el actor destruya las

excepciones o defensas opuestas, o la acción no quede destruida con aquella prueba

ofrecida por su contrario.”

Así como el criterio sostenido por el Octavo Tribunal Colegiado en

Materia Civil del Primer Circuito localizable en la página 1027, tomo XI, enero de

2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que reza:

“PAGARÉS. SON PRUEBA PRECONSTITUIDA, Y ES AL DEMANDADO A

QUIEN CORRESPONDE PROBAR SUS EXCEPCIONES.- El pagaré tiene el

carácter de título ejecutivo, y constituye una prueba preconstituida de la acción, pues el

propio documento contiene la existencia del derecho, define al acreedor y al deudor, y

determina la prestación cierta, líquida y exigible de plazo y condiciones cumplidos,

como pruebas todas ellas consignadas en el título; en tal virtud, es al demandado a

quien corresponde probar sus excepciones.” ELIMINADO En ésa forma, la parte

actora funda la acción de pago en el hecho de que, el documento no fue liquidado a

pesar de los requerimientos extrajudiciales, por lo que, se vio obligado a promover este

juicio, procediendo así a reclamar el pago en forma judicial, entablando la acción

cambiaria directa derivada del documento base de la acción que se presenta y que

ofreció desde un principio como prueba para acreditar su acción, así como la

presuncional legal y humana prevista por los artículos 1277, 1278 y 1279 del Código

de Comercio, que prevén la presunción como la consecuencia que la ley o la juez

deducen de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido,

estableciéndose que la primera se llama legal y la segunda humana y desprendiéndose

de ésta última que en los presentes autos se advierte el hecho debidamente probado

deducido de otro que es consecuencia ordinaria de aquel, como lo significa el

incumplimiento del demandado quién además no hizo pago alguno ni dio contestación

a la demanda entablada en su contra, presumiéndose en sí confesados los hechos de la

demanda que se dejó de contestar como lo establece el artículo 332 del Código Federal

de Procedimientos Civiles, que en lo que aquí interesa dispone: “…Que, se tendrán por

confesados los hechos, siempre que el emplazamiento se haya entendido personal y

directamente con el demandado…”; lo que sucedió en la especie, toda vez que consta

que en la diligencia de emplazamiento, celebrada el día 26 veintiséis de Mayo del 2016

dos mil dieciséis, el Actuario judicial comisionado, entendió en forma personal la

diligencia con el ELIMINADO quien manifestó que no haría ningún pago y tampoco

señalaba ningún bien, por lo que en uso de la voz la parte actora se reservó su derecho

de señalar bienes para embargo.

En virtud de lo anterior, se concluye que el C. ELIMINADO representado

por conducto de su endosatario en procuración ELIMINADO probó los elementos

constitutivos de la acción cambiaria directa, en tanto que el demandado ELIMINADO ,

no opuso excepciones y defensas, llevándose el juicio en su rebeldía; en consecuencia,

de conformidad con lo dispuesto por los artículos 150, 151, 152 fracción I y 167 de la

Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en relación con el 362, 1321, 1322 y

demás relativos del Código de Comercio, SE CONDENA al ciudadano ELIMINADO ,

a pagar al C. ELIMINADO , por conducto de su endosatario en procuración la cantidad

de $28,000.00 (VEINTIOCHO MIL PESOS 00/100 M.N.), como suerte principal,

atendiendo a la literalidad del documento fundatorio de la acción.

SEXTO.- Asimismo, respecto a la prestación que se reclama en el inciso

B).- se advierte que la parte actora reclamó el pago de los Intereses Moratorios

establecidos y pactados en el documento fundatorio a razón del 8% por ciento mensual,

sin embargo, se desprende que la tasa de interés ordinario generaría al año la cantidad

de $26,880.00 (VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA PESOS 00/100

M.N.), es decir, casi el total de la suma adeudada, esa circunstancia conduce a esta

juzgadora, estimar que el interés moratorio pactado, resulta notoriamente lesivo a la

esfera jurídica del demandado.

Por lo que no puede aprobarse el porcentaje que solicita por concepto de

intereses moratorios, en virtud de que éste Juzgado ha realizado un estudio sobre el

control de convencionalidad, a que se refiere el artículo 174 de la Ley de Títulos y

Operaciones de Crédito, a partir de las consideraciones siguientes:

De conformidad con los artículos 1° y 133 constitucionales, esta autoridad

está facultada, de oficio, para inaplicar las normas generales que, a su juicio, considere

transgresoras de los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal y en los

tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte.

Al respecto, es importante dejar acotado que el principio de estricto

derecho en materia civil o mercantil se ha visto matizado a partir de la reforma

constitucional del año 2011 dos mil once.

En términos generales, el principio de estricto derecho implica que el juez,

especialmente al dictar sentencia, debe atenerse a las posiciones y planteamientos de

las partes sin reforzar la argumentación de alguna de ellas, puesto que ello implicaría

quebrantar el principio de igualdad, así como de tutela judicial efectiva que comprende

el deber de imparcialidad en la administración de justicia.

Ahora bien, para comprender el alcance adecuado del principio de estricto

derecho, se debe distinguir la actividad de la juez dirigida a reconstruir, profundizar y

reforzar los argumentos de una de las partes; del diverso supuesto, en que el juzgador al

abrir la ley se encuentre con una norma jurídica que, sin haber sido invocada por las

partes, resulta exactamente aplicable y susceptible de resolver el caso subjudice;

aplicación que no sólo puede sino debe realizar a fin de que su resolución se encuentre

debidamente fundada y motivada en el derecho vigente que le resulta vinculante, de

donde se sigue, que el principio de estricto derecho, no implica que el derecho

invocado por las partes, es el único derecho existente, ya que ello llevaría al absurdo de

tener por derogado el derecho restante por causa de no haber sido invocado por las

partes.

Asimismo, cabe señalar que a partir de la reforma constitucional del año

2011 dos mil once, ha surgido una nueva excepción al principio de estricto derecho en

todas las materias, incluida la civil y mercantil, que radica en que el juez debe atenerse

a los planteamientos de las partes procesales, siempre y cuando, al dictar sentencia,

observe que su decisión respete los derechos humanos de todas y cada una de ellas, de

manera que, si en dicho momento procesal, encuentra que su sentencia generará una

violación, por inobservancia de alguno de los derechos humanos tutelados por la norma

nacional e internacional, deberá evitar dicha contravención y tendrá la obligación de

proteger y respetar ese derecho fundamental en su sentencia, a pesar de que haya sido o

no invocado por las partes.

En ese orden de ideas, esta autoridad jurisdiccional está obligada a aplicar

y respetar los derechos humanos en sus sentencias civil o mercantil, hayan sido

invocados o no por las partes.

Premisas de las que se desprende, desde esa óptica, que en materia de

protección de derechos humanos, el principio de estricto derecho debe desplazarse, a

fin de garantizar que tales intereses, constitucional e internacionalmente reconocidos,

resulten tutelados en forma efectiva, máxime que, actualmente, todos los jueces del

país se encuentran obligados a no aplicar leyes o realizar actos violatorios de los

derechos humanos reconocidos en la Constitución General y en los Tratados

Internacionales adoptados por el Estado Mexicano; considerando especialmente que la

interpretación del principio de estricto derecho, es la que genera una protección más

amplia para la persona humana, lo cual resulta una obligación constitucional derivada

del artículo 1° de la Norma Suprema.

En efecto, el artículo 1° de la Constitución prevé lo siguiente: “En los

Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos

reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado

Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no

podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta

Constitución establece. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretaran

de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia

favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las

autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover,

respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios

de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el

Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y repara las violaciones a los derechos

humanos, en los términos que establezca la ley. Está prohibida la esclavitud en los

Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren a territorio nacional

alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes. Queda

prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la

edad, las discapacidad, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las

opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la

dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabarlos derechos y libertades de

las personas.”.

Como se observa, de acuerdo con el contenido del artículo 1° de la

Constitución Federal, establece que los derechos humanos de fuente nacional se

interpretaran de conformidad con los derechos humanos de fuente internacional, ello

constituye una norma constitucional de apertura, cuyo efecto central, consiste en

otorgar eficacia constitucional a los tratados internacionales en la materia en los que el

Estado Mexicano sea parte y, en consecuencia, a la jurisprudencia de los tribunales

internacionales autorizados para ejercer jurisdicción con respecto a la vida jurídica de

nuestro país, dado que la jurisprudencia internacional irradia el contenido concreto de

las normas convencionales contenidas en tales instrumentos de producción externa.

La relación de los tratados internacionales sobre derechos humanos con la

Constitución Nacional es de complementariedad, más que de jerarquía, de lo que deriva

que tales instrumentos de producción externa tengan a su favor una presunción muy

fuerte en el sentido de que sus contenidos suplen, y no contravienen, la norma suprema,

por conformar una amplificación y reforzamiento de las garantías constitucionales

tendientes a proteger a los sujetos vulnerables frente a los abusos del poder público y

privado.

De allí que, si bien desde una perspectiva formal e interna, todos los

tratados internacionales incorporados a nuestro sistema jurídico se ubican

jerárquicamente por debajo de la Constitución Federal por ser susceptibles de control

constitucional; sin embargo, desde una perspectiva material, debe también reconocerse

que ambos pueden concebirse como ordenamientos jurídicos complementarios, dado

que tienen como finalidad el control del poder; por consecuencia, de acuerdo con la

jurisprudencia de la Suprema Corte, conforman un orden jurídico superior, que se

traduce en el parámetro de validez de todas las normas legales, reglamentarias, y

además, de todos los actos de la autoridad judicial y administrativa.

De todo lo anterior se sigue, que el articulo1° Constitucional establece que

todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, deben promover, respetar,

proteger y garantizar los derechos humanos, conforme a los principios de

universalidad, interdependencia, indivisibilidad, y progresividad, y que, en

consecuencia, el Estado debe prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a

los derechos humanos en los términos que establezca la ley, lo cual conlleva a que las

autoridades actúen atendiendo a todas las personas por igual, con una visión

interdependiente, ya que el ejercicio de un derecho humano implica necesariamente

que se respeten y protejan múltiples derechos vinculados, los cuales no podrán

dividirse, y todo habrá de ser de manera progresiva, prohibiendo cualquier retroceso en

los medios establecidos para el ejercicio, tutela, reparación y efectividad de aquellos.

Todo lo cual permite interpretar que esta autoridad está facultada para

realizar, de oficio, el control de convencionalidad del artículo 174 de la Ley de Títulos

y Operaciones de Crédito, en razón a que el principio de estricto derecho no tiene al

alcance de impedir a los jueces resolver los asuntos de su conocimiento a partir del

derecho exclusivamente invocado por las partes, como si este fuera el único válido y

existente, especialmente en el supuesto de que el juzgador observe que dicha

rigurosidad pueda propiciar que su sentencia inobservara y dejara de proteger los

derechos humanos invocados o no de cualquiera de las partes.

A mayor abundamiento, esta juzgadora, observa que muchos autores y

operadores del derecho consideran que la voluntad de las partes es ley en materia

mercantil; inclusive se ha llegado a considerar que las prácticas comerciales y del

mercado son una especie de práctica para jurídica.

Al respecto, cabe señalar que es verdad que la libertad de comercio, la

libertad contractual y la autonomía de la voluntad, tuteladas por el artículo 5°

constitucional, justifican que existe un margen de libertad, un espacio carente de

regulación estatal, a fin de que sean los operadores económicos y comerciales quien

den vida a la actividad mercantil, para que resulte practicable, dinámica y efectiva.

Sin embargo, es importante destacar que el ámbito mercantil no es una

actividad que esté por encima o corra paralela e independientemente al sistema

jurídico; de entrada, debe subrayarse que dicha materia está regulada por el Código de

Comercio, cuyo contenido está condicionado en su validez, por los derechos humanos

reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales.

En este sentido, la autonomía de la voluntad de las partes implica un

espacio de libertad de los operadores comerciales que, sin embargo, está delimitada por

ciertas fronteras (derechos humanos de terceros) que aquellas no deben desbordar en

detrimento de alguna de las partes, puesto que, si esto ocurre, está justificado que el

acto o la ley comercial resulten invalidadas por el juez competente.

Por ende, debe acotarse que los intereses mercantiles, económicos y

patrimoniales de los agentes comerciales, están sometidos al Estado de Derecho, de lo

cual deriva que la incidencia de la actividad económica encuentra como límite la

dignidad de la persona humana y, por tanto, los derechos humanos reconocidos por

nuestra norma constitucional o el derecho internacional.

Por otra parte, es importante tener en consideración el contenido del

artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establece:

“DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA 1. TODA PERSONA TIENE

DERECHO AL USO Y GOCE DE SUS BIENES. LA LEY PUEDE SUBORDINAR

TAL USO Y GOCE AL INTERÉS SOCIAL. 2. NINGUNA PERSONA PUEDE SER

PRIVADA DE SUS BIENES, EXCEPTO MEDIANTE EL PAGO DE

INDEMNIZACIÓN JUSTA, POR RAZONES DE UTILIDAD PÚBLICA O DE

INTERÉS SOCIAL Y EN LOS CASOS SEGÚN LAS FORMAS ESTABLECIDAS

POR LA LEY. 3. TANTO LA USURA COMO CUALQUIER OTRA FORMA DE

EXPLOTACION DEL HOMBRE POR EL HOMBRE, DEBEN SER PROHIBIDAS

POR LA LEY".

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Como se advierte, el artículo 21 de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos, obliga al legislador de los Estados miembros, prohibir de manera

expresa la practica usuraria, prohibición, que para este juzgador resulta en particular

relevante, que trascienda a la legislación civil y mercantil, a fin de que existan garantías

efectivas tendientes a impedir la explotación patrimonial del hombre por el hombre.

Ahora bien, el término "usura" es definido por la Real Academia Española

como el “Interés que se lleva por el dinero o el género en el contrato de mutuo o

préstamo", "Este mismo contrato", " Interés excesivo en un préstamo" o, "Ganancia,

fruto, utilidad o aumento que se saca de algo, especialmente cuando es excesivo", pero

dichas definiciones se deben complementar con el sentido que la legislación mexicana

ha dado a la usura en diferentes ordenamientos, como por ejemplo, el Código Penal del

Estado, establece en el artículo 265 lo siguiente: “Comete el delito de usura quien,

abusando de su derecho, aprovecha la necesidad apremiante, la ignorancia o la notoria

inexperiencia de una persona para obtener de ella un lucro excesivo mediante intereses

o ventajas económicas desproporcionados a los corrientes en el mercado y a las

condiciones económicas de la víctima…”.

De donde deviene, que, para el sistema legal mexicano, por "usura" se

debe entender el que una persona física o moral, valiéndose de la ignorancia, la

inexperiencia o de las malas condiciones económicas de una persona, obtenga para sí, o

para otros, beneficios económicos, réditos y lucros desproporcionados y/o excesivos

dirigidos a afectar injustificadamente a la persona humana.

Y es que, por virtud del principio de interdependencia de los derechos

humanos reconocidos en el artículo 1° constitucional, a fin de cuentas, la afectación

arbitraria, desproporcionada y excesiva de los intereses patrimoniales de una persona,

termina por afectar su derecho al mínimo vital, es decir, las condiciones de una vida

digna, los alimentos, la salud, todos ellos derechos humanos interrelacionados, cuando

se genera un nivel de afectación de esa magnitud.

En ese sentido, tanto la usura, como cualquier otra modalidad de

afectación desproporcionada y carente de razonabilidad a los intereses patrimoniales de

una persona, por causa de la determinación de intereses moratorios, debe ser declarada

invalida por los jueces y tribunales dentro del Estado Mexicano, por transgredir los

artículos 1°, 14 y 16 de la Norma Suprema y 21 de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos.

Al respecto tiene aplicación la tesis jurisprudencial 46/2014, de la Décima

Época, de la Primera Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada

en la página 400 del libro 7, Junio de 2014, Tomo I del Semanario Judicial de la

Federación que establece lo siguiente: PAGARÉ. EL ARTICULO 174, PÁRRAFO

SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE

CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES

CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS.

INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE

LA JURISPRUDENCIA 1ª./J. 132/2012 (10ª) Y DE LA TESIS AISLADA 1ª.

CCLXIV/2012 (10ª). Una nueva reflexión sobre el tema del interés usurario en la

suscripción de un pagaré, conduce a esta Sala a apartarse de los criterios sostenidos en

las tesis 1ª. /J 132/2012 (10ª), así como 1ª. CCLXIV/2012 (10ª), en virtud de que en su

elaboración se equiparó el interés usurario con el interés lesivo, lo que provocó que se

estimara que los requisitos procesales y sustantivos que rigen para hacer valer la lesión

como vicio del consentimiento, se aplicaran también para que pudiera operar la norma

constitucional consistente en que la ley debe prohibir la usura como forma de

explotación del hombre por el hombre; cuando esta última se encuentra inmersa en la

gama de derechos humanos respecto de los cuales el artículo 1° constitucional ordena

que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de

promover, respetar, proteger y garantizar. Así, resulta que el artículo 21, apartado 3, de

la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, prevé la usura como una forma

de explotación del hombre por el hombre, como fenómeno contrario al derecho

humano de propiedad, lo que se considera que ocurre cuando una persona obtiene en

provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otra, un interés excesivo

derivado de un préstamo; pero además, dispone que la ley debe prohibir la usura. Por lo

anterior, esta Primera Sala estima que el artículo 174, párrafo segundo, de la Ley

General de Títulos y Operaciones de Crédito, prevé que en el pagaré el rédito y los

intereses que deban cubrirse se pactan por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto,

operar el tipo legal, permite una interpretación conforme con la Constitución General y,

por ende, ese contenido normativo debe interpretarse en el sentido de que la permisión

debe acordar intereses tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio

y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un

préstamo; destacando que la adecuación constitucional del precepto legal indicado, no

sólo permite que los gobernados conserven la facultad de fijar los réditos e intereses

que no sean usurarios al suscribir pagarés, sino que además, confiere al juzgador la

facultad para que, al ocuparse de analizar la litis sobre el reclamo de intereses pactados

en un pagaré y al determinar la condena conducente (en su caso), aplique de oficio el

articulo 174 indicado acorde con el contenido constitucionalmente valido de ese

precepto y a la luz de las condiciones particulares y elementos de convicción con que

se cuente en cada caso, a fin de que el citado artículo no pueda servir de fundamento

para dictar una condena al pago de intereses mediante la cual una parte obtenga en

provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de su contrario un interés

excesivo derivado de un préstamo . Así, para el caso de que el interés pactado en el

pagaré, genere convicción en el juzgador de que es notoriamente excesivo y usurario

acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones,

aquél debe proceder de oficio a inhibir esa condición usuraria apartándose del

contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de interés

reducida prudencialmente que no resulte excesiva, mediante la apreciación de oficio y

de forma razonada y motivada de las mismas circunstancias particulares del caso y de

las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista el juzgador al momento

de resolver"; así como la diversa TESIS JURISPRUDENCIAL 47/2014, establecida

por la Primera Sala del Máximo Órgano Jurisdiccional del País, publicada en la página

402 del libro 7, Junio de 2014, Tomo I de la Gaceta del Semanario Judicial de la

Federación identificada bajo la voz: "PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE

LA TASA DE INTERÉS PACTADA CON BASE EN EL ARTICULO 174,

PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES

DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO,

REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE. El párrafo segundo del citado precepto permite

una interpretación conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, al prever que en el pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se

pactarán por las partes, y solo ante la falta de tal pacto, operar el tipo legal; pues ese

contenido normativo debe interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar

intereses no es ilimitada, sino que tiene como límite que una parte no obtenga en

provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo

derivado de un préstamo. Así, el juzgador que resuelva la litis sobre el reclamo de

intereses pactados en un pagaré, para determinar la condena conducente (en su caso),

debe aplicar de oficio el referido artículo 174, acorde con el contenido

constitucionalmente válido de ese precepto y a la luz de las condiciones particulares y

los elementos de convicción con que se cuente en cada caso, para que dicho numeral no

pueda servir de fundamento para dictar una condena al pago de intereses usurarios, por

lo que si el juzgador adquiere convicción de oficio de que el pacto de intereses es

notoriamente usurario acorde con las circunstancias particulares del caso y las

constancias de actuaciones, entonces debe proceder, también de oficio, a inhibir esa

condición usuraria apartándose del contenido del interés pactado, para fijar la condena

respectiva sobre una tasa de interés reducida prudencialmente para que no resulte

excesiva, mediante la apreciación razonada, fundada y motivada, y con base en las

circunstancias particulares del caso y de las constancias de actuaciones que

válidamente tenga a la vista al momento de resolver. Ahora bien, cabe destacar que

constituyen parámetros guía para evaluar objetivamente el carácter notoriamente

excesivo de una tasa de interés- si de las constancias de actuaciones se aprecian los

elementos de convicción respectivos- los siguientes: a) el tipo de relación existente

entre las partes; b) la calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del pagaré

y si la actividad del acreedor se encuentra regulada; c) el destino o finalidad del

crédito; d) el monto del crédito; e) el plazo del crédito; f) la existencia de garantías para

el pago del crédito; g) las tasas de interés de las instituciones bancarias para

operaciones similares a las que se analizan, cuya apreciación únicamente constituye un

parámetro de referencia; h) la variación del índice inflacionario nacional durante la

vida real del adeudo; i) las condiciones del mercado; y j) otras cuestiones que generen

convicción en el juzgador. Lo anterior, sobre la base de que tales circunstancias puede

apreciarlas el juzgador (solamente si de las constancias de actuaciones obra

válidamente prueba de ellos) para aumentar o disminuir lo estricto de la calificación de

una tasa como notoriamente excesiva; análisis que, además, debe complementarse con

la evaluación del elemento subjetivo a partir de la apreciación sobre la existencia o no,

de alguna situación de vulnerabilidad o desventaja del deudor en relación al acreedor".

En esa virtud y atento a lo previsto, tanto en las disposiciones jurídicas de

origen interno como internacional, interpretadas conforme a ambos parámetros,

permite establecer que esta autoridad está facultada para realizar, de oficio, el control

de convencionalidad del artículo 174, párrafo segundo, de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito; toda vez que en ello descansa el cumplimiento del deber de

garantizar derechos que recaen en sede jurisdiccional, por ende, resulta procedente

inaplicar la norma jurídica en comento, cuenta habida que a juicio de quien resuelve, su

contenido resulta trasgresor de los Derechos Humanos contenidos en la Constitución

Federal y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, al

permitir la estipulación de intereses usurarios, lo cual, produce una afectación

desproporcionada y carente de razonabilidad a los intereses patrimoniales de una

persona, en este caso el deudor.

Es así, ya que en el pagaré base de la acción ejecutiva mercantil, se pactó

un interés moratorio del 8% por ciento mensual, es decir, lo que equivaldría a un 96%

por ciento anual y que la suma anual resultante, es la cantidad de $26,880.00

(VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA PESOS 00/100 M.N.), dato que

pone de manifiesto lo excesivo del interés moratorio, sobre todo, al considerar que la

suerte principal solicitada asciende a la suma de $28,000.00 (VEINTIOCHO MIL

PESOS 00/100 M.N.), lo que implica que la cantidad de intereses resulta casi el total de

la suma adeudada; de ahí, lo arbitrario del interés pactado en el documento base de la

acción.

Atento a las consideraciones plasmadas en la jurisprudencia 47/2014,

transcrita en párrafos que anteceden, se advierte que, en autos, no existen parámetros

guía que conduzcan a este juzgador estimar que el porcentaje establecido como interés

no es notoriamente excesivo.

En efecto, de las constancias de autos, no obra dato alguno que permita

establecer el tipo de relación existente entre las partes, si la actividad del acreedor se

encuentra regulada, si tomaron en consideración el destino o finalidad del crédito, el

monto y el plazo del pago de este; o bien si aplicaron las tasas de interés de las

instituciones bancarias para operaciones similares a las que realizaron el actor y el

demandado, cuya apreciación sólo constituye un parámetro de referencia, o bien, si

tomaron en consideración la variación del índice inflacionario nacional durante la vida

real del adeudo, o las condiciones del mercado, en suma, algún dato objetivo que

permita al juzgador tener la certeza de que el monto del interés moratorio pactado no es

desproporcionado; por el contrario, de los datos contenidos en el título de crédito, se

advierte una situación de vulnerabilidad o desventaja del deudor en relación con el

acreedor, cuenta habida que el interés impuesto lesiona el patrimonio de aquel, dado

que afecta su derecho al mínimo vital, esto es, las condiciones de una vida digna, los

alimentos, la vivienda, la salud, todos ellos derechos humanos interrelacionados, que se

ven afectados al mediar un interés arbitrario.

Consecuentemente, en atención a la obligación impuesta por el artículo 1°

de la Constitución Federal, a todas las autoridades en el ámbito de sus respectivas

atribuciones, a la determinación del Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito en

los amparos 207/2014 y 468/2014, así como los criterios expuestos en las tesis

jurisprudenciales 46/2914 y 47/2014, precedentemente transcritas, y además atento a

los lineamientos plasmados por el Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito en el

Juicio de Amparo número 298/2015, lo procedente es reducir prudencialmente la tasa

de interés moratorio, al tener una connotación usuraria, dado que afecta el patrimonio

del deudor con el consiguiente lucro del acreedor y en su lugar, como señala la

autoridad federal, a efecto de patentizar cual es el porcentaje que debe prevalecer, es

necesario acudir a los parámetros establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, los que quedaron anotados con antelación, concretamente las tasas del interés

de instituciones bancarias para operaciones similares a las que se analizan.

En esa virtud, se toma en consideración la tasa de interés que operaba en

las Instituciones Bancarias, para los préstamos en cuentas de nómina que se equipara al

préstamo personal, por lo que se atiende a la tasa máxima de interés anual, que para ese

tipo de operaciones manejaban, en la fecha de suscripción del título de crédito, es decir

en el año 2016 dos mil dieciséis, los siguientes bancos: BANCO AFIRME 39%;

BANCO DEL BAJIO 36%; BANCO INBURSA 27.60%; BANORTE 36.99%; BBVA

BANCOMER 40%; SANTANDER 45% Y SCOTIABANK 48.5%.

Ahora bien, siguiendo los lineamientos del Tribunal Colegiado, se suman

los porcentajes y se divide entre su número; la suma da un total de 273.09% entre 7

siete que son el número de bancos considerados, se obtiene el 39.01% anual. A esa

cantidad se le debe sumar el 15% que es la tasa del Impuesto al Valor Agregado,

cantidad que se obtiene al multiplicar la tasa anual promedio de interés bancario por

.15 dando por resultado 5.85, ambas tasas se suman dando la cantidad de 44.86 como

tasa anual. A lo anterior, debe sumarse el 10% diez por ciento que como porcentaje

permisivo establece el artículo 211 del Código Penal para el Estado de San Luís Potosí,

vigente en la época de los hechos, este se obtiene de multiplicar la tasa promedio anual

promedio de interés bancario, por .10, operación que da por resultado 3.9. Al sumar la

tasa anual promedio de interés bancario (39.01), más la tasa del impuesto al valor

agregado (5.85), más el porcentaje permitido por el Código Penal del Estado (3.9), da

la tasa final de 48.76% anual.

En esa virtud, se ajusta la condena por conceptos de intereses moratorios

sobre una tasa de interés reducida prudencialmente que no es excesiva, la que regía en

el mercado financiero en el momento en que se asumió la obligación, esto es, un

porcentaje anual de 48.76% que equivale a un porcentaje mensual de 4.06% que era la

tasa vigente para los préstamos en nóminas de la época de suscripción del título de

crédito base de la acción que por esta vía se ejercita.

Por consiguiente resulta legal y procedente decretar el pago de los

intereses moratorios reclamados a razón del 4.06% por ciento mensual los cuales

deberán cuantificarse, a partir de la fecha en que el demandado se constituyó en mora

JUZGADO PRIMERO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del Miércoles, 01 de Febrero de 2017, al Martes, 28 de Febrero de 2017.

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(10 diez de Febrero del 2016 dos mil dieciséis) hasta la completa liquidación del

adeudo, previa regulación que de ellos se haga en ejecución de sentencia.

SÉPTIMO.- Por último, como en el presente caso no se realizó una

condena total de las prestaciones reclamadas por la parte actora, toda vez que al

realizar un estudio minucioso del mismo, se encontró que el interés pactado en el

documento base de la acción resultaba lesivo en la esfera jurídica de la parte

demandada, en virtud de ser usurario, por lo que éste juzgado realizó de forma oficiosa

una reducción de interés moratorios; en ese sentido, como lo establece el artículo 1084

Fracción III del Código de Comercio, se advierte que siempre se hará condenación en

costas al que fuese condenado en juicio ejecutivo y a quien lo intente si no obtiene

sentencia favorable. Ahora bien, el término "condenado en juicio" alude a quien no

obtuvo sentencia benéfica, ya sea el actor o el demandado; mientras que la expresión

"no obtiene sentencia favorable" se refiere a la derrota o condena total, por lo que en el

presente asunto la condena no fue total, al haber dejado de percibir el actor todo lo que

pretendió en los montos que reclamó y por consecuencia el demandado si obtuvo una

sentencia favorable, aun cuando no contestó la demanda, ya que dicha actuación de la

Juez constituye una oposición oficiosa a las pretensiones del actor, la que conlleva un

beneficio económico para el demandado al no tener que erogar los intereses

pretendidos por la parte actora; en consecuencia lo procedente es absolver al

demandado C. ELIMINADO , del pago de las costas originadas por la tramitación del

presente juicio; para lo anterior resulta aplicable en éste asunto la Tesis Aislada

XXVII.3o.30 C (10a.), con número de Registro 2011040, emitida por el Tercer

Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, en Materia Constitucional, Civil,

localizable en la página 2050, Libro 27, Tomo III, Febrero de 2016, Décima Época del

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta cuyo rubro y texto establece:

EJECUTIVO MERCANTIL. ES IMPROCEDENTE SU CONDENA EN

TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1084, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO DE

COMERCIO, AUN CUANDO HAYA PROCEDIDO LA ACCIÓN CAMBIARIA

DIRECTA Y EL DEMANDADO OBTUVO SENTENCIA FAVORABLE A PESAR

DE NO APERSONARSE, AL REDUCIR EL JUEZ, EN EJERCICIO DEL

CONTROL CONVENCIONAL EX OFFICIO, EL PAGO DE LOS INTERESES

MORATORIOS POR SER USURARIOS.” Del citado artículo se advierte que siempre

se hará condenación en costas al que fuese condenado en juicio ejecutivo y a quien lo

intente si no obtiene sentencia favorable. Ahora bien, el término "condenado en juicio"

alude a quien no obtuvo sentencia benéfica, ya sea el actor o el demandado; mientras

que la expresión "no obtiene sentencia favorable" se refiere a la derrota o condena total.

En ese sentido, en un juicio ejecutivo mercantil en el que el demandado no se apersonó

a juicio y resultó procedente la acción cambiaria directa, pero el Juez, en ejercicio del

control convencional ex officio, reduce el pago de los intereses moratorios por ser

usurarios, no procede el pago de costas conforme al precepto legal en cita, pues la

condena no fue total, al haber dejado de percibir el actor todo lo que pretendió en los

montos que reclamó; ello, aun cuando no se contestó la demanda, ya que dicha

actuación del Juez constituye una oposición oficiosa a las pretensiones del actor. Por

tanto, debe considerarse que el demandado sí obtuvo una sentencia favorable a pesar de

que no se apersonó, puesto que ello conlleva un beneficio económico, al no tener que

erogar los intereses pretendidos en la acción.

Amparo directo 317/2015. Feliciano Balam Pool. 27 de agosto de 2015.

Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretario: José Luis

Orduña Aguilera. Esta tesis se publicó el viernes 19 de febrero de 2016 a las 10:15

horas en el Semanario Judicial de la Federación.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1079 fracción VI del

Código de Comercio, se concede al demandado ELIMINADO , el término

improrrogable de 3 tres días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la

presente resolución, para que efectúe el pago de la cantidad líquida a la que resultó

condenado, apercibido que en caso de no hacerlo dentro del término concedido para

ello, se hará TRANCE Y REMATE de los bienes embargados y con su producto, pago

a la actora de las prestaciones exigidas.

Por lo anteriormente expuesto y fundado además de en los artículos 1321,

1322,1324, 1325 y 1327 del Código de Comercio, SE RESUELVE:

PRIMERO.- Este Juzgado Cuarto del Ramo Civil resultó competente para

conocer y resolver el presente negocio.

SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil elegida por la parte actora fue la

correcta.

TERCERO.- El ELIMINADO acreditó su personalidad para comparecer a

este juicio en su carácter de endosatario en procuración del C. ELIMINADO

CUARTO.- La parte actora C. ELIMINADO , representada por conducto

de su endosatario en procuración probó su acción cambiaria directa, en tanto que el

demandado no contestó la demanda entablada en su contra y el juicio se siguió en su

rebeldía.

QUINTO.- Se condena al demandado ELIMINADO a pagar a la parte

actora, la cantidad de $28,000.00 (VEINTIOCHO MIL PESOS 00/100 M.N.), como

suerte principal, atento a la literalidad del pagaré base de la acción.

SEXTO.- Se condena a la parte demandada ELIMINADO , a pagar al C.

ELIMINADO por conducto de su endosatario en procuración, la cantidad que resulte

por concepto de INTERESES MORATORIOS a razón del 4.06% por ciento mensual,

generados a partir de que el demandado se constituyó en mora (10 diez de Febrero del

2016 dos mil dieciséis) más los que se sigan generando hasta la completa solución del

adeudo, previa regulación que de ellos se haga en ejecución de sentencia.

SÉPTIMO.- Se absuelve al demandado ELIMINADO al pago de costas

generadas por el trámite de este juicio, atendiendo al séptimo punto de la parte

considerativa de esta resolución.

OCTAVO.- Se concede al demandado el término improrrogable de 3 tres

días contados a partir de la fecha en que sea requerida por el cumplimiento de la

presente resolución, para hacer pago a la parte actora, de la cantidad a que ha resultado

condenado, apercibido que en caso de no hacerlo dentro del término concedido para

ello, se procederá el trámite de ejecución.

NOVENO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87 fracción III

de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber

a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del

público para su consulta, cuando así lo soliciten, con forme al procedimiento de acceso

a la información, previa protección de datos personales.

DÉCIMO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luís Potosí, se hace saber a las partes

que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la

depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y

documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende,

deberá solicitarse la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan

aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la

notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se

procederá a su destrucción.

DÉCIMO PRIMERO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y

cúmplase.

Así lo sentenció y firma la C. Juez Cuarto del Ramo Civil LIC. MARIA

DEL CARMEN GÓMEZ FLORES, quien actúa con Secretario de Acuerdos que

autoriza y da fe, LIC. JOSE LUIS DE LOS SANTOS OLIVO. Doy fe.-

Número de Expediente: 1394/2015

Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL

Objeto de la litis: PAGO DE PESOS

Fecha en que se dictó sentencia: Viernes, 09 de Diciembre de 2016

Fecha en que causó ejecutoria: Jueves, 23 de Febrero de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Cuarto Civil. San Luis Potosí, S.L.P., a 9 nueve de Diciembre del

2016 dos mil dieciséis.

V I S T O S para dictar sentencia definitiva en los autos del expediente

número 1394/2015, relativo al juicio ejecutivo mercantil promovido por los

Apoderados Legales de ELIMINADO , en contra de los ciudadanos ELIMINADO ; y.

R E S U L T A N D O

I.- Mediante escrito recibido el día 08 ocho de Septiembre del 2015 dos

mil quince, en la oficialía de partes común a los Juzgados Civiles y Familiares de éste

Tribunal, comparecieron los CC. LICS. ELIMINADO en su carácter de apoderado

legales de ELIMINADO , a demandar en la vía ejecutiva mercantil y en ejercicio de la

acción cambiaria directa, a los CC. ELIMINADO , el primero en su calidad de deudor

principal y el segundo como deudor solidario o val; por el pago de la cantidad de

$50,000.00 (CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), por concepto de suerte

principal y demás anexidades legales; para lo cual, expresaron los hechos constitutivos

de su acción, invocando el sustento legal que estimaron aplicables y acompañaron el

documento fundatorio de su acción.

II.- Turnada que fue la demanda a este Órgano Jurisdiccional, el 10 diez de

Septiembre del 2015 dos mil quince, se admitió la misma a trámite en la forma y vía

propuesta; asimismo, se decretó auto con efectos de mandamiento en forma, ordenando

requerir a los demandados por el pago inmediato de las prestaciones reclamadas o en su

defecto, por el señalamiento de bienes de su propiedad suficientes a garantizarlos y en

caso de no hacerlo embargarle bienes de su propiedad, así como emplazarlo para que

dentro del término de 8 ocho días compareciera a este Juzgado a oponerse a la

ejecución, si para ello tuviere excepciones y defensas que hacer valer; término que se

extendió en 8 ocho días más en virtud de que los demandados tenían su domicilio en la

Ciudad de Mérida Yucatán, por lo que se ordenó girar atento exhorto al C. Juez

competente con residencia en ésa ciudad, a fin de que en auxilio de las labores de este

juzgado, se sirviera llevar a cabo el emplazamiento.

III.- El día 12 doce de enero del 2016 dos mil dieciséis, el actuario judicial

adscrito a la Central de Actuaria de los Juzgados Civiles, Mercantiles y Familiares del

Primer Departamento Judicial del Estado de Yucatán llevó a cabo el emplazamiento a

la parte demandada, en los términos precisados en el auto de radicación, donde dicho

emplazamiento se llevó a cabo con una persona del sexo femenino de nombre

ELIMINADO quien dijo ser esposa del demandado ELIMINADO , y al requerirla por

el pago de las prestaciones reclamadas por la parte actora manifiesta que no hace el

pago ni tampoco señalaba bienes para embargar, por lo que en uso de la voz la parte

actora señala para su embargo y bajo su responsabilidad, la propiedad del demandado,

la parte alícuota o porcentaje que le corresponda en común y por partes iguales de la

nuda propiedad respecto del predio numero ELIMINADO el cual el actuario dio por

bien y formalmente embargado .

Así mismo, con fecha 12 doce de enero del presente año se emplazó al

diverso demandado el C. ELIMINADO personalmente al cual al requerirle por el pago

de las prestaciones reclamadas manifestó que no pagaba y que no señalaba bienes para

embargar, por lo que en uso de la voz la parte actora manifiesta que se reserva el

derecho de señalar más bienes propiedad de la parte demandada, apenas tenga

conocimiento de ellos.

IV.- Consta de los autos, que la parte demandada, no contestó la demanda

dentro del término que al efecto se le concedió, por lo que, en auto del 24 veinticuatro

de agosto del 2016 dos mil dieciséis, se les acusó la correspondiente rebeldía y se les

tuvo por perdido el derecho que en tiempo pudieran haber ejercitado y por

presuntamente confesos de los hechos de la demanda. Y si bien era cierto, que el

diverso demandado ELIMINADO comparecía ante el Juez Tercero Mercantil del

Primer Departamento Judicial del Estado, en Mérida, Yucatán dentro del exhorto que le

fue remitido para su diligenciación, a dar contestación a la demanda; también lo era,

que conforme lo establece el artículo 257 fracción II del Código de Procedimientos

Civiles de aplicación supletoria, establecía que los efectos del emplazamiento, eran

sujetar al emplazado a seguir el juicio, ante el Juez que lo emplazó, por lo que al haber

contestado ante una autoridad distinta a la que se previno el juicio en favor del Juez que

conoce del asunto; no era posible tenerlo por contestando la demanda.

En auto de fecha 07 siete de Septiembre del 2016 dos mil dieciséis, se

decretó un término de 15 quince días para el desahogo de pruebas señalándose fecha y

hora para el desahogo de la confesional primera y segunda a cargo de los CC.

ELIMINADO , así mismo a fojas 85 del sumario se asentó que la misma no se llevó a

cabo por la inasistencia de los absolventes. Así las cosas consta que en auto del 19

diecinueve de octubre del año actual, se ordenó abrir el pliego de posiciones,

calificándose de legales y procedentes las posiciones que los contenía, de las cuales se

declaró confesos a los demandados.

Asimismo, mediante proveído de fecha 04 cuatro de Noviembre del 2016

dos mil dieciséis, se pasó a la etapa de alegatos, poniéndose los autos a la vista de las

partes, por el término común de 2 dos días para que las partes alegaran de buena

prueba, y toda vez que la parte actora los formuló fuera de ese periodo, en auto del 16

dieciséis de Noviembre del 2016 dos mil dieciséis, se le dijo que no había lugar a

tenerlo por formulando sus alegatos, por haberlos presentado en forma extemporánea;

por lo que, finalmente, en auto de fecha 23 veintitrés de Noviembre del 2016 dos mil

dieciséis y con fundamento en el artículo 1407 del Código de Comercio, se citó para

resolver este juicio de acuerdo al siguiente:

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado Cuarto del Ramo Civil es competente para

conocer y resolver este asunto, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 1090, 1091,

1092, 1094 fracciones I y II y 1104 fracción I del Código de Comercio, así como 49

fracción I y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, ya que ambas partes

se sometieron tácitamente a la jurisdicción de este Tribunal, al entablar y abstenerse de

contestar respectivamente la demanda que obra en autos, aunado a que del documento

base de la acción se aprecia que, fue suscrito en ésta ciudad de San Luís Potosí,

fijándose este lugar para el pago.

SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil fue la correcta de conformidad

con lo previsto por los numerales 1049, 1050 y 1391 fracción IV del Código de

Comercio, al fundar la acción cambiaria directa en un título de crédito de los

denominados pagarés.

TERCERO.- La personalidad de los ELIMINADO para comparecer a éste

juicio, en su carácter de Apoderados Legales de ELIMINADO , quedó debidamente

acreditada, con el poder que su representada les otorgó ante la fe del LIC.

OCTAVIANO GÓMEZ Y GÓMEZ, Notario Público número 4 cuatro con ejercicio en

esta capital, el cual tiene el valor probatorio que le confiere los artículos 1061, 1237 y

1292 del Código de Comercio. Así también para los efectos de su representación

conjunta como lo solicitaron, se designó como representante común al ELIMINADO

ELIMINADO en términos de lo dispuesto por el artículo 1060 del mismo

ordenamiento legal ELIMINADO Por su parte, consta de los autos que el

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ELIMINADO compareció a dar contestación a la demanda ante el Juez Tercero

Mercantil del Primer Departamento Judicial del Estado, en Mérida, Yucatán dentro del

exhorto que le fue remitido para su diligenciación, por lo cual no se les pudo tener en el

presente asunto por contestando la demanda entablada en su contra, toda vez que

conforme lo establece el artículo 257 fracción II del Código de Procedimientos Civiles

de aplicación supletoria, uno de los efectos del emplazamiento, era sujetar al

emplazado a seguir el juicio, ante el Juez que lo emplazó, por lo que al haber

contestado ante una autoridad distinta a la que se previno el juicio en favor del Juez que

conoce del asunto; no fue posible tenerlos por contestando la demanda entablada en su

contra y por consiguiente en auto del 24 veinticuatro de Agosto del 2016 dos mil

dieciséis, tanto al C. ELIMINADO como al diverso demandado ELIMINADO , se les

acusó la correspondiente rebeldía y se les tuvo por perdido el derecho que en tiempo

pudieron haber ejercitado.

CUARTO.- Sostiene la parte actora como hechos de su demanda lo

siguiente:

“1.- Con fecha 24 VEINTICUATRO DE MARZO DE 2015 DOS MIL

QUINCE, el C. ELIMINADO en su carácter de deudor principal, y el C. ELIMINADO

en su carácter de aval, suscribieron a favor de nuestra mandante un documento de

crédito de los denominados pagares por la cantidad de $50,000.00 (CINCUENTA MIL

PESOS 00/100 M.N.), con fecha de vencimiento del 24 VEINTICUATRO DE

AGOSTO DE 2015 DOS MIL QUINCE, y un interés para el caso de mora a razón del

SEIS POR CIENTO MENSUAL, a partir de que se incurriera en mora y hasta su total

liquidación, así como que fuera pagadero en la Ciudad de SAN LUIS POTOSÍ, S.L.P.

2.- Llegado el día de vencimiento de los documentos Pagare y en fechas

posteriores nuestro mandante ha realizado distintas invitaciones de pago al C.

ELIMINADO , en su carácter de deudor principal, y el C. ELIMINADO , en su

carácter de aval, requiriéndole el pago del importe que amparan el documento base de

la acción que se acompaña a este escrito, lo cual no pudo conseguir, pues los deudores

mediante diversas evasivas, se han negado a pagar las prestaciones que aquí se les

reclaman, ello bajo el constante argumento de que no tienen dinero para pagar, pero

que en cuanto puedan hacerlo, liquidaran el adeudo que mantienen hasta la fecha con

mi representada.

3.- No obstante de los diversos requerimientos de pago que en diferentes

ocasiones y fechas se les ha formulado al C. ELIMINADO en su carácter de deudor

principal, y el C. ELIMINADO en su carácter de aval, estos siempre se han negado a

pagar el adeudo que aquí se le demanda; razón por la que mi Poderdante ha tomado la

decisión de acudir por conducto del suscrito ante su Usía y procurar en la vía y forma

antes propuestas, obtener el pago de todas y cada una de las prestaciones que aquí se

reclaman.”.

Cabe puntualizar que los demandados ELIMINADO , no comparecieron a

contestar la demanda entablada en su contra, por lo que el juicio se llevó en su rebeldía.

Pues bien, la acción deducida por la parte actora encuentra sustento legal

en los artículos 150 fracción II, 151, 152 y 167 de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito cuyo tenor literal es el siguiente: “150.- La acción cambiaria se

ejercita: . . . II.- En caso de falta de pago o de pago parcial . . .”; “151.- La acción

cambiaria es directa o de regreso; directa, cuando se deduce contra el aceptante o sus

avalistas; de regreso, cuando se ejercita contra cualquier otro obligado.”; “152.-

Mediante la acción cambiaria, el último tenedor de la letra puede reclamar el pago: I.-

Del importe de la letra; II.- De intereses moratorios al tipo legal, desde el día del

vencimiento; III.- De los gastos del protesto y de los demás gastos legítimos; IV.- Del

premio de cambio entre la plaza en que debería haberse pagado la letra y la plaza en

que se le haga efectiva, más los gastos de situación. Si la letra no estuviere vencida, de

su importe se deducirá el descuento, calculado al tipo de interés legal”; “167.- La

acción cambiaria contra cualquiera de los signatarios de la letra es ejecutiva por el

importe de ésta y por el de los intereses y gastos accesorios, sin necesidad de que

reconozca previamente su firma el demandado. Contra ella no pueden oponerse sino las

excepciones y defensas enumeradas en el artículo 8º.”

Así las cosas, el documento que se presenta, se advierte que el mismo

reúne los requisitos legales previstos por el artículo 170 y 171 de la Ley de Títulos y

Operaciones de Crédito, mismos que colman los siguientes extremos tales como: La

mención de ser pagaré que se encuentra inserta en el texto del documento; la promesa

incondicional del ELIMINADO , en su calidad de deudor principal y de ELIMINADO

en su calidad de aval, de pagar una suma determinada de dinero; el nombre de la

persona a quien ha de hacerse el pago que en este caso fue a ELIMINADO y la fecha

de vencimiento, es decir el 24 veinticuatro de Agosto de 2015 dos mil quince,

estableciéndose un interés moratorio al tipo del 6% mensual; así como la Ciudad de

San Luis Potosí, como lugar de pago y la firma del suscriptor; documento que al tenor

del artículo 1238 en relación con el diverso 1296 del Código de Comercio adquiere

pleno valor probatorio al no haber sido objetado por la contraparte, el cual, constituye,

título ejecutivo que traen aparejada ejecución en sí mismo y se traduce en una prueba

preconstítuida del adeudo.

En ésa forma, la parte actora funda la acción de pago en el hecho de que,

el documento no fue liquidado a pesar de los requerimientos extrajudiciales, por lo que,

promovió este juicio, una vez que originalmente se realizó a su favor el endoso en

procuración, procediendo así a reclamar el pago en forma judicial, entablando la acción

cambiaria directa derivada del documento base de la acción que se presenta y que

ofreció desde un principio como prueba para acreditar su acción, así como la

presuncional legal y humana prevista por los artículos 1277, 1278 y 1279 del Código

de Comercio, que prevén la presunción como la consecuencia que la ley o el juez

deducen de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido,

estableciéndose que la primera se llama legal y la segunda humana y desprendiéndose

de ésta última que en los presentes autos se advierte el hecho debidamente probado

deducido de otro que es consecuencia ordinaria de aquel, como lo significa el

incumplimiento de la demandada quién además no hizo pago alguno ni dio

contestación a la demanda entablada en su contra, presumiéndose en sí confesados los

hechos de la demanda que se dejó de contestar como lo establece el artículo 332 del

Código Federal de Procedimientos Civiles, que en lo que aquí interesa dispone:

“…Que, se tendrán por confesados los hechos, siempre que el emplazamiento se haya

entendido personal y directamente con el demandado…”; lo que sucedió en la especie,

por lo que se refiere al diverso demandado ELIMINADO toda vez que consta que en la

diligencia de emplazamiento, celebrada el día 12 doce de Enero del 2016 dos mil

dieciséis, que el diligenciario Adscrito a la Central de Actuarios del Estado de Mérida,

Yucatán, entendió la diligencia con dicho demandado quien manifestó que no paga y

tampoco señala nada para embargo, y toda vez que ninguno de los demandados,

produjo contestación alguna a la demanda para hacer valer en juicio las excepciones

que pudieran haber tenido en contra del documento base de la acción por lo que no

obstante dicha circunstancia que lleva implícita, el reconocimiento del adeudo, sin que

pase desapercibido para la suscrita juzgadora el hecho de que el documento base de la

acción consignó como fecha de vencimiento el día 24 veinticuatro de Agosto del año

2105 dos mil ciento cinco, toda vez que lo anterior, únicamente fue producto de un

error mecanográfico, pues en autos se obtuvo la confesión ficta de posiciones de ambos

demandados ELIMINADO , en el sentido de que es cierto como lo es, que con fecha 24

veinticuatro de Marzo del 2015 dos mil quince, suscribieron un documento de los

llamados pagarés a favor de la empresa ELIMINADO , el primero en su carácter de

aceptante y el segundo como aval para responder por el pago de la cantidad de

$50,000.00 (CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.) y que al momento de suscribirlo

se pactó como fecha de vencimiento el 24 veinticuatro de Agosto del 2015 dos mil

quince; declaración que se hizo en términos del artículo 1232 Fracción I del Código de

Comercio, que faculta al juzgador, para declarar confesa a la persona que sin justa

causa no comparezca a declarar; por ende, se obtiene que el año de vencimiento lo fue

precisamente el año 2015 dos mil quince y no el año 2105 dos mil ciento cinco, como

se advierte del documento, siendo subsanable dicho error, con la declaración de

confesos que se hizo respecto a la demanda, en la cual precisamente se plasmó, que la

fecha de vencimiento del pagaré era precisamente el 24 veinticuatro de Agosto del

2015 dos mil quince; por lo que, así las cosas, no resta a la suscrita más que hacer la

condena respectiva, al haber dado cumplimiento la parte actora, con los requisitos

exigidos por el artículo 1194 del mismo ordenamiento legal, por tanto, se condena a los

demandados ELIMINADO , al pago de la cantidad de $50,000.00 (CINCUENTA MIL

PESOS 00/100 M.N.), como suerte principal, derivada del importe que cubre el

documento fundatorio de la acción, atendiendo a su propia literalidad.

Asimismo, respecto al pago de los Intereses Moratorios establecidos y

pactados en el documento fundatorio a razón del 6% mensual, que reclama la actora no

es de aprobarse pues, se desprende que la tasa de interés moratorio generaría al año la

cantidad de $ ELIMINADO , lo que equivale a más del 50% cincuenta por ciento de la

suma adeudada, por lo que esa circunstancia conduce a esta juzgadora, a estimar que el

interés moratorio pactado, resulta notoriamente lesivo a la esfera jurídica de los

demandados.

Por lo que como ya se dijo no puede aprobarse la cantidad que solicita por

concepto de intereses moratorios, en virtud de que éste Juzgado ha realizado un estudio

sobre el control de convencionalidad, a que se refiere el artículo 174 de la Ley de

Títulos y Operaciones de Crédito, a partir de las consideraciones siguientes:

De conformidad con los artículos 1° y 133 constitucionales, esta autoridad

está facultada, de oficio, para inaplicar las normas generales que, a su juicio, considere

transgresoras de los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal y en los

tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte.

Al respecto, es importante dejar acotado que el principio de estricto

derecho en materia civil o mercantil se ha visto matizado a partir de la reforma

constitucional del año 2011 dos mil once.

En términos generales, el principio de estricto derecho implica que el juez,

especialmente al dictar sentencia, debe atenerse a las posiciones y planteamientos de

las partes sin reforzar la argumentación de alguna de ellas, puesto que ello implicaría

quebrantar el principio de igualdad, así como de tutela judicial efectiva que comprende

el deber de imparcialidad en la administración de justicia.

Ahora bien, para comprender el alcance adecuado del principio de estricto

derecho, se debe distinguir la actividad del juez dirigida a reconstruir, profundizar y

reforzar los argumentos de una de las partes; del diverso supuesto, en que el juzgador al

abrir la ley se encuentre con una norma jurídica que, sin haber sido invocada por las

partes, resulta exactamente aplicable y susceptible de resolver el caso subjudice;

aplicación que no sólo puede sino debe realizar a fin de que su resolución se encuentre

debidamente fundada y motivada en el derecho vigente que le resulta vinculante, de

donde se sigue, que el principio de estricto derecho, no implica que el derecho

invocado por las partes, es el único derecho existente, ya que ello llevaría al absurdo de

tener por derogado el derecho restante por causa de no haber sido invocado por las

partes.

Asimismo, cabe señalar que a partir de la reforma constitucional del año

2011 dos mil once, ha surgido una nueva excepción al principio de estricto derecho en

todas las materias, incluida la civil y mercantil, que radica en que el juez debe atenerse

a los planteamientos de las partes procesales, siempre y cuando, al dictar sentencia,

observe que su decisión respete los derechos humanos de todas y cada una de ellas, de

manera que, si en dicho momento procesal, encuentra que su sentencia generará una

violación, por inobservancia de alguno de los derechos humanos tutelados por la norma

nacional e internacional, deberá evitar dicha contravención y tendrá la obligación de

proteger y respetar ese derecho fundamental en su sentencia, a pesar de que haya sido o

no invocado por las partes.

En ese orden de ideas, esta autoridad jurisdiccional está obligada a aplicar

y respetar los derechos humanos en sus sentencias civil o mercantil, hayan sido

invocados o no por las partes.

Premisas de las que se desprende, desde esa óptica, que en materia de

protección de derechos humanos, el principio de estricto derecho debe desplazarse, a

fin de garantizar que tales intereses, constitucional e internacionalmente reconocidos,

resulten tutelados en forma efectiva, máxime que, actualmente, todos los jueces del

país se encuentran obligados a no aplicar leyes o realizar actos violatorios de los

derechos humanos reconocidos en la Constitución General y en los Tratados

Internacionales adoptados por el Estado Mexicano; considerando especialmente que la

interpretación del principio de estricto derecho, es la que genera una protección más

amplia para la persona humana, lo cual resulta una obligación constitucional derivada

del artículo 1° de la Norma Suprema.

En efecto, el artículo 1° de la Constitución prevé lo siguiente: “En los

Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos

reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado

Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no

podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta

Constitución establece. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretaran

de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia

favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las

autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover,

respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios

de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el

Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y repara las violaciones a los derechos

humanos, en los términos que establezca la ley. Está prohibida la esclavitud en los

Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren a territorio nacional

alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes. Queda

prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la

edad, las discapacidad, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las

opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la

dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabarlos derechos y libertades de

las personas.”.

Como se observa, de acuerdo con el contenido del artículo 1° de la

Constitución Federal, establece que los derechos humanos de fuente nacional se

interpretaran de conformidad con los derechos humanos de fuente internacional, ello

constituye una norma constitucional de apertura, cuyo efecto central, consiste en

otorgar eficacia constitucional a los tratados internacionales en la materia en los que el

Estado Mexicano sea parte y, en consecuencia, a la jurisprudencia de los tribunales

internacionales autorizados para ejercer jurisdicción con respecto a la vida jurídica de

nuestro país, dado que la jurisprudencia internacional irradia el contenido concreto de

las normas convencionales contenidas en tales instrumentos de producción externa.

La relación de los tratados internacionales sobre derechos humanos con la

Constitución Nacional es de complementariedad, más que de jerarquía, de lo que deriva

que tales instrumentos de producción externa tengan a su favor una presunción muy

fuerte en el sentido de que sus contenidos suplen, y no contravienen, la norma suprema,

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por conformar una amplificación y reforzamiento de las garantías constitucionales

tendientes a proteger a los sujetos vulnerables frente a los abusos del poder público y

privado.

De allí que, si bien desde una perspectiva formal e interna, todos los

tratados internacionales incorporados a nuestro sistema jurídico se ubican

jerárquicamente por debajo de la Constitución Federal por ser susceptibles de control

constitucional; sin embargo, desde una perspectiva material, debe también reconocerse

que ambos pueden concebirse como ordenamientos jurídicos complementarios, dado

que tienen como finalidad el control del poder; por consecuencia, de acuerdo con la

jurisprudencia de la Suprema Corte, conforman un orden jurídico superior, que se

traduce en el parámetro de validez de todas las normas legales, reglamentarias, y

además, de todos los actos de la autoridad judicial y administrativa.

De todo lo anterior se sigue, que el articulo1° Constitucional establece que

todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, deben promover, respetar,

proteger y garantizar los derechos humanos, conforme a los principios de

universalidad, interdependencia, indivisibilidad, y progresividad, y que, en

consecuencia, el Estado debe prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a

los derechos humanos en los términos que establezca la ley, lo cual conlleva a que las

autoridades actúen atendiendo a todas las personas por igual, con una visión

interdependiente, ya que el ejercicio de un derecho humano implica necesariamente

que se respeten y protejan múltiples derechos vinculados, los cuales no podrán

dividirse, y todo habrá de ser de manera progresiva, prohibiendo cualquier retroceso en

los medios establecidos para el ejercicio, tutela, reparación y efectividad de aquellos.

Todo lo cual permite interpretar que esta autoridad está facultada para

realizar, de oficio, el control de convencionalidad del artículo 174 de la Ley de Títulos

y Operaciones de Crédito, en razón a que el principio de estricto derecho no tiene al

alcance de impedir a los jueces resolver los asuntos de su conocimiento a partir del

derecho exclusivamente invocado por las partes, como si este fuera el único válido y

existente, especialmente en el supuesto de que la juzgadora observe que dicha

rigurosidad pueda propiciar que su sentencia inobservara y dejara de proteger los

derechos humanos invocados o no de cualquiera de las partes.

A mayor abundamiento, esta juzgadora, observa que muchos autores y

operadores del derecho consideran que la voluntad de las partes es ley en materia

mercantil; inclusive se ha llegado a considerar que las prácticas comerciales y del

mercado son una especie de práctica para jurídica.

Al respecto, cabe señalar que es verdad que la libertad de comercio, la

libertad contractual y la autonomía de la voluntad, tuteladas por el artículo 5°

constitucional, justifican que existe un margen de libertad, un espacio carente de

regulación estatal, a fin de que sean los operadores económicos y comerciales quien

den vida a la actividad mercantil, para que resulte practicable, dinámica y efectiva.

Sin embargo, es importante destacar que el ámbito mercantil no es una

actividad que esté por encima o corra paralela e independientemente al sistema

jurídico; de entrada, debe subrayarse que dicha materia está regulada por el Código de

Comercio, cuyo contenido está condicionado en su validez, por los derechos humanos

reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales.

En este sentido, la autonomía de la voluntad de las partes implica un

espacio de libertad de los operadores comerciales que, sin embargo, está delimitada por

ciertas fronteras (derechos humanos de terceros) que aquellas no deben desbordar en

detrimento de alguna de las partes, puesto que, si esto ocurre, está justificado que el

acto o la ley comercial resulten invalidadas por el juez competente.

Por ende, debe acotarse que los intereses mercantiles, económicos y

patrimoniales de los agentes comerciales, están sometidos al Estado de Derecho, de lo

cual deriva que la incidencia de la actividad económica encuentra como límite la

dignidad de la persona humana y, por tanto, los derechos humanos reconocidos por

nuestra norma constitucional o el derecho internacional.

Por otra parte, es importante tener en consideración el contenido del

artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establece:

“DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA 1. TODA PERSONA TIENE

DERECHO AL USO Y GOCE DE SUS BIENES. LA LEY PUEDE SUBORDINAR

TAL USO Y GOCE AL INTERÉS SOCIAL. 2. NINGUNA PERSONA PUEDE SER

PRIVADA DE SUS BIENES, EXCEPTO MEDIANTE EL PAGO DE

INDEMNIZACIÓN JUSTA, POR RAZONES DE UTILIDAD PÚBLICA O DE

INTERÉS SOCIAL Y EN LOS CASOS SEGÚN LAS FORMAS ESTABLECIDAS

POR LA LEY. 3. TANTO LA USURA COMO CUALQUIER OTRA FORMA DE

EXPLOTACION DEL HOMBRE POR EL HOMBRE, DEBEN SER PROHIBIDAS

POR LA LEY".

Como se advierte, el artículo 21 de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos, obliga al legislador de los Estados miembros, prohibir de manera

expresa la práctica usuraria, prohibición, que para este juzgador resulta en particular

relevante, que trascienda a la legislación civil y mercantil, a fin de que existan garantías

efectivas tendientes a impedir la explotación patrimonial del hombre por el hombre.

Ahora bien, el término "usura" es definido por la Real Academia Española

como el “Interés que se lleva por el dinero o el género en el contrato de mutuo o

préstamo", "Este mismo contrato", " Interés excesivo en un préstamo" o, "Ganancia,

fruto, utilidad o aumento que se saca de algo, especialmente cuando es excesivo", pero

dichas definiciones se deben complementar con el sentido que la legislación mexicana

ha dado a la usura en diferentes ordenamientos, como por ejemplo, el Código Penal del

Estado, establece en el artículo 265 lo siguiente: “Comete el delito de usura quien,

abusando de su derecho, aprovecha la necesidad apremiante, la ignorancia o la notoria

inexperiencia de una persona para obtener de ella un lucro excesivo mediante intereses

o ventajas económicas desproporcionados a los corrientes en el mercado y a las

condiciones económicas de la víctima…”.

De donde deviene, que, para el sistema legal mexicano, por "usura" se

debe entender el que una persona física o moral, valiéndose de la ignorancia, la

inexperiencia o de las malas condiciones económicas de una persona, obtenga para sí, o

para otros, beneficios económicos, réditos y lucros desproporcionados y/o excesivos

dirigidos a afectar injustificadamente a la persona humana.

Y es que, por virtud del principio de interdependencia de los derechos

humanos reconocidos en el artículo 1° constitucional, a fin de cuentas, la afectación

arbitraria, desproporcionada y excesiva de los intereses patrimoniales de una persona,

termina por afectar su derecho al mínimo vital, es decir, las condiciones de una vida

digna, los alimentos, la salud, todos ellos derechos humanos interrelacionados, cuando

se genera un nivel de afectación de esa magnitud.

En ese sentido, tanto la usura, como cualquier otra modalidad de

afectación desproporcionada y carente de razonabilidad a los intereses patrimoniales de

una persona, por causa de la determinación de intereses moratorios, debe ser declarada

invalida por los jueces y tribunales dentro del Estado Mexicano, por transgredir los

artículos 1°, 14 y 16 de la Norma Suprema y 21 de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos.

Al respecto tiene aplicación la tesis jurisprudencial 46/2014, de la Décima

Época, de la Primera Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada

en la página 400 del libro 7, Junio de 2014, Tomo I del Semanario Judicial de la

Federación que establece lo siguiente: PAGARÉ. EL ARTICULO 174, PÁRRAFO

SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE

CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES

CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS.

INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE

LA JURISPRUDENCIA 1ª./J. 132/2012 (10ª) Y DE LA TESIS AISLADA 1ª.

CCLXIV/2012 (10ª). Una nueva reflexión sobre el tema del interés usurario en la

suscripción de un pagaré, conduce a esta Sala a apartarse de los criterios sostenidos en

las tesis 1ª. /J 132/2012 (10ª), así como 1ª. CCLXIV/2012 (10ª), en virtud de que en su

elaboración se equiparó el interés usurario con el interés lesivo, lo que provocó que se

estimara que los requisitos procesales y sustantivos que rigen para hacer valer la lesión

como vicio del consentimiento, se aplicaran también para que pudiera operar la norma

constitucional consistente en que la ley debe prohibir la usura como forma de

explotación del hombre por el hombre; cuando esta última se encuentra inmersa en la

gama de derechos humanos respecto de los cuales el artículo 1° constitucional ordena

que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de

promover, respetar, proteger y garantizar. Así, resulta que el artículo 21, apartado 3, de

la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, prevé la usura como una forma

de explotación del hombre por el hombre, como fenómeno contrario al derecho

humano de propiedad, lo que se considera que ocurre cuando una persona obtiene en

provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otra, un interés excesivo

derivado de un préstamo; pero además, dispone que la ley debe prohibir la usura. Por lo

anterior, esta Primera Sala estima que el artículo 174, párrafo segundo, de la Ley

General de Títulos y Operaciones de Crédito, prevé que en el pagaré el rédito y los

intereses que deban cubrirse se pactan por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto,

operar el tipo legal, permite una interpretación conforme con la Constitución General y,

por ende, ese contenido normativo debe interpretarse en el sentido de que la permisión

debe acordar intereses tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio

y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un

préstamo; destacando que la adecuación constitucional del precepto legal indicado, no

sólo permite que los gobernados conserven la facultad de fijar los réditos e intereses

que no sean usurarios al suscribir pagarés, sino que además, confiere al juzgador la

facultad para que, al ocuparse de analizar la litis sobre el reclamo de intereses pactados

en un pagaré y al determinar la condena conducente (en su caso), aplique de oficio el

articulo 174 indicado acorde con el contenido constitucionalmente valido de ese

precepto y a la luz de las condiciones particulares y elementos de convicción con que

se cuente en cada caso, a fin de que el citado artículo no pueda servir de fundamento

para dictar una condena al pago de intereses mediante la cual una parte obtenga en

provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de su contrario un interés

excesivo derivado de un préstamo . Así, para el caso de que el interés pactado en el

pagaré, genere convicción en el juzgador de que es notoriamente excesivo y usurario

acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones,

aquél debe proceder de oficio a inhibir esa condición usuraria apartándose del

contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de interés

reducida prudencialmente que no resulte excesiva, mediante la apreciación de oficio y

de forma razonada y motivada de las mismas circunstancias particulares del caso y de

las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista el juzgador al momento

de resolver"; así como la diversa TESIS JURISPRUDENCIAL 47/2014, establecida

por la Primera Sala del Máximo Órgano Jurisdiccional del País, publicada en la página

402 del libro 7, Junio de 2014, Tomo I de la Gaceta del Semanario Judicial de la

Federación identificada bajo la voz: "PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE

LA TASA DE INTERÉS PACTADA CON BASE EN EL ARTICULO 174,

PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES

DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO,

REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE. El párrafo segundo del citado precepto permite

una interpretación conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, al prever que en el pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se

pactarán por las partes, y solo ante la falta de tal pacto, operar el tipo legal; pues ese

contenido normativo debe interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar

intereses no es ilimitada, sino que tiene como límite que una parte no obtenga en

provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo

derivado de un préstamo. Así, el juzgador que resuelva la litis sobre el reclamo de

intereses pactados en un pagaré, para determinar la condena conducente (en su caso),

debe aplicar de oficio el referido artículo 174, acorde con el contenido

constitucionalmente válido de ese precepto y a la luz de las condiciones particulares y

los elementos de convicción con que se cuente en cada caso, para que dicho numeral no

pueda servir de fundamento para dictar una condena al pago de intereses usurarios, por

lo que si el juzgador adquiere convicción de oficio de que el pacto de intereses es

notoriamente usurario acorde con las circunstancias particulares del caso y las

constancias de actuaciones, entonces debe proceder, también de oficio, a inhibir esa

condición usuraria apartándose del contenido del interés pactado, para fijar la condena

respectiva sobre una tasa de interés reducida prudencialmente para que no resulte

excesiva, mediante la apreciación razonada, fundada y motivada, y con base en las

circunstancias particulares del caso y de las constancias de actuaciones que

válidamente tenga a la vista al momento de resolver. Ahora bien, cabe destacar que

constituyen parámetros guía para evaluar objetivamente el carácter notoriamente

excesivo de una tasa de interés- si de las constancias de actuaciones se aprecian los

elementos de convicción respectivos- los siguientes: a) el tipo de relación existente

entre las partes; b) la calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del pagaré

y si la actividad del acreedor se encuentra regulada; c) el destino o finalidad del

crédito; d) el monto del crédito; e) el plazo del crédito; f) la existencia de garantías para

el pago del crédito; g) las tasas de interés de las instituciones bancarias para

operaciones similares a las que se analizan, cuya apreciación únicamente constituye un

parámetro de referencia; h) la variación del índice inflacionario nacional durante la

vida real del adeudo; i) las condiciones del mercado; y j) otras cuestiones que generen

convicción en el juzgador. Lo anterior, sobre la base de que tales circunstancias puede

apreciarlas el juzgador (solamente si de las constancias de actuaciones obra

válidamente prueba de ellos) para aumentar o disminuir lo estricto de la calificación de

una tasa como notoriamente excesiva; análisis que, además, debe complementarse con

la evaluación del elemento subjetivo a partir de la apreciación sobre la existencia o no,

de alguna situación de vulnerabilidad o desventaja del deudor en relación al acreedor".

En esa virtud y atento a lo previsto, tanto en las disposiciones jurídicas de

origen interno como internacional, interpretadas conforme a ambos parámetros,

permite establecer que esta autoridad está facultada para realizar, de oficio, el control

de convencionalidad del artículo 174, párrafo segundo, de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito; toda vez que en ello descansa el cumplimiento del deber de

garantizar derechos que recaen en sede jurisdiccional, por ende, resulta procedente

inaplicar la norma jurídica en comento, cuenta habida que a juicio de quien resuelve, su

contenido resulta trasgresor de los Derechos Humanos contenidos en la Constitución

Federal y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, al

permitir la estipulación de intereses usurarios, lo cual, produce una afectación

desproporcionada y carente de razonabilidad a los intereses patrimoniales de una

persona, en este caso el deudor.

Es así, ya que en el documento pagaré base de la acción ejecutiva

mercantil, se pactó un interés moratorio de 6% mensual, es decir el 72% anual y que la

suma anual resultante, es la cantidad de $36,000.00 (TREINTA Y SEIS MIL PESOS

00/100 M.N.); dato que pone de manifiesto lo excesivo del interés moratorio, sobre

todo, al considerar que la suerte principal solicitada asciende a la suma de $

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ELIMINADO , lo que implica que la cantidad de intereses resulta superior al cincuenta

por ciento de la cantidad adeudada; de ahí, lo arbitrario del interés pactado en el

documento base de la acción.

Atento a las consideraciones plasmadas en la jurisprudencia 47/2014,

transcrita en párrafos que anteceden, se advierte que, en autos, no existen parámetros

guía que conduzcan a este juzgador estimar que el porcentaje establecido como interés

no es notoriamente excesivo.

En efecto, de las constancias de autos, no abra dato alguno que permita

establecer el tipo de relación existente entre las partes, si la actividad del acreedor se

encuentra regulada, si tomaron en consideración el destino o finalidad del crédito, el

monto y el plazo del pago de este; o bien si aplicaron las tasas de interés de las

instituciones bancarias para operaciones similares a las que realizaron el actor y el

demandado, cuya apreciación sólo constituye un parámetro de referencia, o bien, si

tomaron en consideración la variación del índice inflacionario nacional durante la vida

real del adeudo, o las condiciones del mercado, en suma, algún dato objetivo que

mermita al juzgador tener la certeza de que el monto del interés moratorio pactado no

es desproporcionado; por el contrario, de los datos contenidos en el título de crédito, se

advierte una situación de vulnerabilidad o desventaja del deudor en relación con el

acreedor, cuenta habida que el interés impuesto lesiona el patrimonio de aquel, dado

que afecta su derecho al mínimo vital, esto es, las condiciones de una vida digna, los

alimentos, la vivienda, la salud, todos ellos derechos humanos interrelacionados, que se

ven afectados al mediar un interés arbitrario.

Consecuentemente, en atención a la obligación impuesta por el artículo 1°

de la Constitución Federal, a todas las autoridades en el ámbito de sus respectivas

atribuciones, a la determinación del Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito en

los amparos 207/2014 y 468/2014, así como los criterios expuestos en las tesis

jurisprudenciales 46/2914 y 47/2014, precedentemente transcritas, y además atento a

los lineamientos plasmados por el Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito en el

Juicio de Amparo número 298/2015, lo procedente es deducir prudencialmente la tasa

de interés moratorio, al tener una connotación usuraria, dado que afecta el patrimonio

del deudor con el consiguiente lucro del acreedor y en su lugar, como señala la

autoridad federal, a efecto de patentizar cual es el porcentaje que debe prevalecer, es

necesario acudir a los parámetros establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, los que quedaron anotados con antelación, concretamente las tasas del interés

de instituciones bancarias para operaciones similares a las que se analizan.

En esa virtud, se toma en consideración la tasa de interés que operaba en

las Instituciones Bancarias, para los préstamos en cuentas de nómina que se equipara al

préstamo personal, por lo que se atiende a la tasa máxima de interés anual, que para ese

tipo de operaciones manejaban, en el año de suscripción del título de crédito, que es 24

veinticuatro de Marzo del 2015 dos mil quince, los siguientes bancos: BANAMEX

25%; BAJIO 36% BANCO AFIRME 39%; BANCO INBURSA 27.60%; BANORTE

45%; BBVA BANCOMER 34%; IXE BANCO 24% SANTANDER 39.50 Y

SCOTIABANK 22.60%.

Ahora bien, siguiendo los lineamientos del Tribunal Colegiado, se suman

los porcentajes y se divide entre su número; la suma da un total de 292.70% entre 9

nueve que son el número de bancos considerados, se obtiene el 32.52% anual. A esa

cantidad se le debe sumar el 16% que es la tasa del Impuesto al Valor Agregado,

cantidad que se obtiene al multiplicar la tasa anual promedio de interés bancario por

.16 dando por resultado 5.20, ahora bien, como el usuario de servicios financieros que

adquiere un crédito con un banco a través de un préstamo de nómina debe pagar tanto

el interés correspondiente como el Impuesto al Valor Agregado, ambas tasas se suman

dando la cantidad de 37.72 como tasa anual. A lo anterior, debe sumarse el 10% diez

por ciento que como porcentaje permisivo establece el artículo 211 del Código Penal

para el Estado de San Luís Potosí, vigente en la época de los hechos, este se obtiene de

multiplicar la tasa promedio anual (32.52), por .10, operación que da por resultado

3.25. Al sumar la tasa anual promedio de interés bancario (32.52), más la tasa del

impuesto al valor agregado (5.20), más el porcentaje permitido por el Código Penal del

Estado (3.25), da la tasa final de 40.97% anual.

En esa virtud, se ajusta la condena por conceptos de intereses moratorios

sobre una tasa de interés reducida prudencialmente que no es excesiva, la que regía en

el mercado financiero en el momento en que se asumió la obligación, esto es, un

porcentaje anual de 40.97% que equivale a un porcentaje mensual de 3.41% que era la

tasa vigente para los préstamos en nóminas de la época de suscripción de los títulos de

crédito base de la acción que por esta vía se ejercita. Intereses moratorios que

empezaran a contar a partir del día en que se constituyó en mora la demandada, esto es,

a partir del día 25 veinticinco de Agosto de 2015 dos mil quince hasta la total solución

del adeudo, cuya regulación se hará en ejecución de sentencia.

Por consiguiente resulta legal y procedente decretar el pago de los

intereses moratorios reclamados a razón del 3.41% mensual los cuales deberá

cuantificarse, como ya se dijo, a partir de la fecha en que la demandada se constituyó

en mora (25 Agosto de 2015) hasta la completa liquidación del adeudo, previa

regulación que de ellos se haga en ejecución de sentencia.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1079 fracción VI del

Código de Comercio, se concede a los demandados ELIMINADO , el término

improrrogable de 3 tres días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la

presente resolución, para que proceda a realizar el pago al que resultaron condenados

apercibidos que no hacerlo dentro del término concedido para ello, se hará TRANCE Y

REMATE de los bienes embargados y con su producto, pago al actor de las

prestaciones exigidas.

Por lo que se refiere al pago de las costas que se originaron con el trámite

de este juicio, las mismas no son de concederse en virtud de que este juzgado al haber

realizado el estudio del control convencional ex officio de los intereses ordinarios por

usurarios, considera que el actor no obtuvo la totalidad de sus pretensiones, por lo cual

no nos encontramos en la hipótesis normativa prevista en la Fracción III del artículo

1084 del Código de Comercio y por lo mismo debe absolverse al demandado del pago

de esta prestación. Lo anterior encuentra su apoyo en la Tesis XXVII.3º. 30 C (10a),

que sustentan los Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en la Gaceta del

Semanario Judicial de la Federación Libro 27, Febrero de 2016, Tomo III, consultable

en la Décima Época, página 2050 cuyo texto y rubro es el siguiente: “ COSTAS EN EL

JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. ES IMPROCEDENTE SU CONDENA EN

TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1084, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO DE

COMERCIO, AUN CUANDO HAYA PROCEDIDO LA ACCIÓN CAMBIARIA

DIRECTA Y EL DEMANDADO OBTUVO SENTENCIA FAVORABLE A PESAR

DE NO APERSONARSE, AL REDUCIR EL JUEZ, EN EJERCICIO DEL

CONTROL CONVENCIONAL EX OFFICIO, EL PAGO DE LOS INTERESES

MORATORIOS POR SER USURARIOS. Del citado artículo se advierte que siempre

se hará condenación en costas al que fuese condenado en juicio ejecutivo y a quien lo

intente si no obtiene sentencia favorable. Ahora bien, el término "condenado en juicio"

alude a quien no obtuvo sentencia benéfica, ya sea el actor o el demandado; mientras

que la expresión "no obtiene sentencia favorable" se refiere a la derrota o condena total.

En ese sentido, en un juicio ejecutivo mercantil en el que el demandado no se apersonó

a juicio y resultó procedente la acción cambiaria directa, pero el Juez, en ejercicio del

control convencional ex officio, reduce el pago de los intereses moratorios por ser

usurarios, no procede el pago de costas conforme al precepto legal en cita, pues la

condena no fue total, al haber dejado de percibir el actor todo lo que pretendió en los

montos que reclamó; ello, aun cuando no se contestó la demanda, ya que dicha

actuación del Juez constituye una oposición oficiosa a las pretensiones del actor. Por

tanto, debe considerarse que el demandado sí obtuvo una sentencia favorable a pesar de

que no se apersonó, puesto que ello conlleva un beneficio económico, al no tener que

erogar los intereses pretendidos en la acción. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO

DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 317/2015. Feliciano Balam Pool. 27 de agosto de 2015.

Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretario: José Luis

Orduña Aguilera. Esta tesis se publicó el viernes 19 de febrero de 2016 a las 10:15

horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Por lo anteriormente expuesto y fundado además de en los artículos 1321,

1322,1324, 1325 y 1327 del Código de Comercio, SE RESUELVE:

PRIMERO.- Este Juzgado Cuarto del Ramo Civil resultó competente para

conocer y resolver el presente negocio.

SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil elegida por la parte actora fue la

correcta.

TERCERO.- Los ELIMINADO acreditaron su personalidad para

comparecer a este juicio en su carácter de Apoderados Legales de ELIMINADO

CUARTO.- La parte actora ELIMINADO representado por conducto de

sus apoderados legales probó su acción cambiaria directa, en tanto que los demandados

ELIMINADO no contestaron la demanda entablada en su contra y el juicio se siguió en

su rebeldía.

QUINTO.- Se condena a los demandados ELIMINADO a pagar a la parte

actora ELIMINADO , la cantidad de $50,000.00 (CINCUENTA MIL PESOS 00/100

M.N.), como suerte principal, atento a la literalidad del documento pagaré base de la

acción.

SEXTO.- Se condena a los demandados ELIMINADO , a pagar a la parte

actora ELIMINADO por conducto de sus apoderados legales ELIMINADO la cantidad

que resulte por concepto de intereses moratorios generados a partir de que la

demandada se constituyó en mora (25 de Agosto del 2015) más los que se sigan

generando a partir de ésta fecha, hasta la completa solución del adeudo, a razón del

3.41% mensual, previa regulación que de ellos se haga en ejecución de sentencia.

SÉPTIMO.- Se Absuelve a los demandados ELIMINADO al pago de

costas generadas por el trámite de este juicio.

OCTAVO.- Se concede a la parte demandada el término improrrogable de

3 tres días contados a partir de la fecha en que sea requerida por el cumplimiento de la

presente resolución, para hacer pago a la actora, de la cantidad a que ha resultado

condenada, apercibida que en caso de no hacerlo dentro del término concedido para

ello, se hará TRANCE Y REMATE de los bienes embargados y con su producto, pago

al actor de las prestaciones reclamadas.

NOVENO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87 fracción III

de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber

a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del

público para su consulta, cuando así lo soliciten, con forme al procedimiento de acceso

a la información, previa protección de datos personales.

DÉCIMO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luís Potosí, se hace saber a las partes

que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la

depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y

documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende,

deberá solicitarse la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan

aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la

notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se

procederá a su destrucción.

DÉCIMO PRIMERO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y

cúmplase.

Así lo sentenció y firma la C. Juez Cuarto del Ramo Civil LIC. MARIA

DEL CARMEN GÓMEZ FLORES, quien actúa con Secretario de Acuerdos que

autoriza y da fe, LIC. JOSE LUIS DE LOS SANTOS OLIVO. Doy fe.-

Número de Expediente: 1614/2015

Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: RESCISION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Fecha en que se dictó sentencia: Viernes, 08 de Abril de 2016

Fecha en que causó ejecutoria: Jueves, 23 de Febrero de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Cuarto Civil. San Luís Potosí, S.L.P., a 08 ocho de Abril del 2016

dos mil dieciséis.

V I S T O S los autos del Juicio Extraordinario Civil expediente número

1614/2015, promovido por ELIMINADO , en contra de la C. ELIMINADO , para

resolver en definitiva la acción de RESCISIÓN DE CONTRATO y por ende la

desocupación entrega material y jurídica del inmueble; y.

R E S U L T A N D O

I.- Mediante escrito presentado el 22 veintidós de Octubre del 2015 dos

mil quince, en la oficialía de partes común a los Juzgados Civiles y Familiares de éste

Tribunal, compareció la ciudadana ELIMINADO , a demandar, en la vía extraordinaria

civil, la desocupación y entrega material y jurídica del inmueble ubicado en

ELIMINADO ; por el pago inmediato de la cantidad de $49,500.00 (CUARENTA Y

NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.), por concepto de rentas vencidas a

partir del mes de Enero del 2012 dos mil doce a Octubre del 2015 dos mil quince; por

el pago de las rentas que se sigan venciendo hasta la total desocupación que se reclama

del inmueble en razón de la cantidad pactada como pago mensual que en el contrato de

arrendamiento se establecen; Por el pago de un interés del 10% por ciento mensual

sobre cada una de las pensiones rentísticas que se dejaron de pagar desde la fecha en

que causó la mora, y hasta la solución del presente negocio; Por el pago de todas las

rentas vencidas y las que se sigan generando hasta la total solución del presente asunto;

el pago por los servicios vencidos los cuales dejara al corriente al momento de entrega

del inmueble, como son agua, luz y línea telefónica y por el pago de las costas y gastos,

que se originen con la tramitación del presente juicio; para lo cual, expresó los hechos

que motivaron su solicitud, el derecho aplicable y acompañó las constancias relativas a

la Jurisdicción Voluntaria de Consignación y Pago, promovidas por la demandada ante

el Juzgado Cuarto del Ramo Civil.

II.- En auto de esa misma fecha, se admitió a trámite la demanda en la

forma y vía propuesta, ordenándose notificar y emplazar a la parte demandada para que

en el término de 5 cinco días diera contestación a la demanda entablada en su contra,

apercibida legalmente, requiriéndola a su vez para que en el momento de la diligencia

comprobara estar al corriente en el pago de las rentas o bien, para que cubriera el

adeudo y de no hacer una u otra cosa, prevenirla para que en el plazo de 45 cuarenta y

cinco días, procediera a desocupar la finca arrendada, con el apercibimiento que de no

hacerlo sería lanzada a su costa.

III.- El 11 once de Noviembre del 2015 dos mil quince, se llevó a cabo el

emplazamiento con la propia demandada ELIMINADO , en proveído del 18 dieciocho

de ese mismo mes y año, se tuvo a la C. ELIMINADO , por contestando en tiempo y

forma la demanda entablada en su contra, oponiendo excepciones y defensas, mismas

que no formaban artículo de previo y especial pronunciamiento, pero, que con las

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mismas se ordenó dar vista a la actora para que en el término de 3 tres días expusiera lo

que a su derecho conviniera, abriéndose el juicio a prueba por el término de 5 cinco

días comunes y fatales para su ofrecimiento, lapso en el que, ambas partes propusieron

las pruebas de su intención.

IV.- Desahogada la vista que se mandó dar, en auto de fecha 02 dos de

Marzo del 2016 dos mil dieciséis, se fijaron las 10:00 diez horas del día 29 veintinueve

de Marzo del año en curso, para que tuviera verificativo la audiencia a que se refiere el

artículo 448 bis Fracción III del Código de Procedimientos Civiles, en la que se

formularían únicamente los alegatos; audiencia que se llevó a cabo en los términos en

que consta a fojas 45 de los autos, citándose ese mismo día finalmente para resolver el

presente juicio; y.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver este

asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 155 fracción III del Código de

Procedimientos Civiles en vigor y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado,

toda vez que el inmueble materia del contrato de arrendamiento se ubica dentro de la

demarcación territorial de éste Primer Distrito Judicial.

SEGUNDO.- La vía extraordinaria civil con reglas de tramitación especial

elegida por la accionante, contrario a lo manifestado por la parte demandada, sí es

correcta en atención a lo dispuesto por los artículos 448 y 448 bis fracción I del Código

Adjetivo Civil en vigor.

TERCERO.- Las CC. ELIMINADO , actora y demandada,

respectivamente ELIMINADO comparecieron en términos del artículo 44 de la Ley

Procesal de la materia, es decir, por su propio derecho y en defensa de sus intereses.

CUARTO.- Con la finalidad de establecer la litis y para una mejor

comprensión de este asunto, se estima prudente hacer una reseña de los hechos

narrados por las partes.

En ese tenor, de autos se aprecia que la actora ELIMINADO , manifestó

que: ELIMINADO “Con fecha 08 ocho de Marzo del 2010 dos mil diez, la suscrita

XXXXXXXXXXXXX con el carácter de arrendador celebre con la

XXXXXXXXXXXXX en su carácter de arrendatario, contrato de arrendamiento por

tiempo determinado a un plazo de un año, comenzando a correr a partir del día 08 de

Marzo del 2010 dos mil diez y concluyendo el día 08 de Marzo del 2011 dos mil once.

Por lo que en virtud del mismo entregue el uso y goce temporal del bien inmueble

ubicado en CALLE ANDADOR PERKIN NUMERO 110, DE LA COLONIA

NUEVA PROGRESO DE ESTA CIUDAD estipulando el pago de una renta de

$1,100.00 (MIL CIEN PESOS 00/100 M.N.), a pagarse en forma mensual la que se

incrementaría anualmente de acuerdo al índice de inflación del reporte del Banco

Nacional de México en caso de renovarse el contrato antes referido.

2.- Como se estableció en el contrato de arrendamiento base de la acción el

arrendatario conviene expresamente que la renta aumente de acuerdo al índice de

inflación del reporte del Banco Nacional de México al termino del contrato, por lo que

le reclamo lo equivalente a dicha prestación en cuanto se de por finiquitado el presente

juicio, además de las rentas que se sigan venciendo hasta la total desocupación y

entrega del inmueble de referencia, ya que el contrato en mención venció el día 08 de

Marzo del 2011 dos mil once.

3.- Siendo el caso que opero la tácita reconducción en el contrato en

mención y que mi ahora demandada XXXXXXXXXX en su calidad de arrendatario, a

partir del mes de Enero del 2012 han incurrido en la falta de pago de pensiones

rentísticas correspondientes a razón de $49,500.00 (CUARENTA Y NUEVE MIL

QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.); motivo por el cual instauro la presente demanda,

a fin de que haga entrega del inmueble arrendado a la suscrito y se efectué el pago de

las pensiones rentísticas reclamadas y las que se sigan venciendo; ya que no obstante

que en múltiples ocasiones se les requirió por el pago del importe de las mismas,

buscándola en el domicilio de ELIMINADO a la C. ELIMINADO ; para lo cual al

principio me decía que no tenia el dinero, que pasara en determinada fecha, y al

presentarme a la fecha que me indicaba me daba negativas, a tal grado de que a la fecha

de ir a presentarme al domicilio multicitado se negó rotundamente a hacer el pago del

adeudo así como la entrega material del bien inmueble, diciendo que le hiciera como

quisiera pero que ella no se saldría de esa casa, es por eso que me veo en la necesidad

de instaurar esta demanda en la vía y forma que se propone…”.

Al dar contestación a la demanda entablada en su contra ELIMINADO ,

manifestó en sus hechos, que: “Respecto de los hechos de la demanda que menciona es

falso lo manifestado en los puntos 1,2,3, del capitulo de hechos de la demanda que se

contesta los que se niegan en su totalidad.

La realidad de los hechos es que como lo justifico con el contrato que

acompaño con fecha 2 de Septiembre de 2004, celebre un contrato de arrendamiento

con XXXXXXXXXX respecto del bien inmueble que ahora se demanda, persona que

ahora supuestamente aparece como testigo y oportunamente se aportaran las pruebas

correspondientes.

Por todo ello no es actual el contrato presentado y el que celebré es muy

distinto y sujeto a otras condiciones y es el que me ampara el estar en el inmueble y

además estoy al corriente en el pago de rentas.

Incluso no conozco a XXXXXXXXX”. ELIMINADO Cabe hacer

mención que la actora dio contestación a cada una de las excepciones opuestas, como

se advierte de su escrito que corre agregado a fojas 37 de los autos.

QUINTO.- La acción ejercitada por la ciudadana ELIMINADO ,

encuentra su sustento legal en los artículo 2313 fracción IV del Código Civil para el

Estado, así como 448 fracción III del Código de Procedimientos Civiles en vigor, cuyo

tenor literal es el siguiente: “Artículo 2313.- El arrendamiento puede terminar: ... IV.-

Por rescisión”; “Artículo 448.- El juicio extraordinario de desocupación procede

cuando se funda: ... III.- En la falta de pago de las pensiones en los plazos convenidos

en el contrato o determinados por la Ley;”; (énfasis añadido)

De la trascripción anterior y en términos del numeral 273 de la

Codificación Procesal invocada que dispone: “El actor debe probar los hechos

constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”, de lo que se infiere que los

elementos que debe acreditar la demandante son: 1.- La existencia del contrato de

arrendamiento y, 2.- La falta de pago de pensiones rentísticas.

Elementos los anteriores que a juicio prudente de la suscrita Juzgadora se

encuentran debidamente acreditados.

En efecto, en el presente asunto debe tomarse en consideración que la

actora, señaló bajo protesta de decir verdad que el contrato de arrendamiento se firmó

el día 08 ocho de marzo del 2010 dos mil diez y que concluiría el 08 ocho de mayo del

2011 dos mil once; también consta que al contestar el escrito presentado en su contra,

la demandada ELIMINADO , expresó que ella había firmado el contrato de

arrendamiento con el señor ELIMINADO el 02 dos de Septiembre del 2004 dos mil

cuatro. Sin embargo, tomando en consideración que la parte demandada no niega la

existencia del contrato de arrendamiento sino que por el contrario refiere que el mismo

se celebró desde el año de 2004 dos mil cuatro, surten plenos efectos probatorios al

tenor de lo dispuesto en los artículos 331 y 392 del Código de Procedimientos Civiles y

por ende que se ha surtido el primer elemento de la acción, consistente en la existencia

del contrato de arrendamiento, y sin que obste que la demandada hubiera objetado en

cuanto a su alcance y valor probatorio la prueba documental privada número uno,

consistente precisamente en el contrato de arrendamiento de fecha 02 dos de

Septiembre del 2004 dos mil cuatro, pues la propia demandada, como ya se dijo, es

quién se encuentra reconociendo su existencia, sin que obste que hubiera manifestado

que ella nunca había realizado ningún contrato de arrendamiento con la parte actora

porque la firma del contrato de 8 ocho de Marzo del 2010 dos mil diez no era suya,

pues no desahogó la prueba pericial en materia de grafoscopía que ofreció en su escrito

de contestación y careció de interés para darle el impulso procesal al incidente criminal

que propuso por éste hecho, pues inconcuso resulta que tanto el que afirma como el que

niega se encuentra obligado a probar, teniéndose como un hecho que verdaderamente

existió un contrato de arrendamiento entre las partes, pues ambas son acordes en

reconocer tal acuerdo de voluntades y respecto precisamente del ubicado en

ELIMINADO y en el cual ELIMINADO , en su carácter de arrendadora, lo dio en

arrendamiento a la C. ELIMINADO , quién reconoce encontrarse habitando el

inmueble en calidad de arrendataria, ya que no controvirtió el punto relativo a su

ocupación ELIMINADO

El segundo elemento relativo a la falta de pago de pensiones rentísticas se

acredita con el contrato de arrendamiento que ha sido descrito en el estudio del primer

elemento, ya que en la cláusula SEGUNDA, del contrato base de la acción, se estipuló

lo siguiente: “EL ARRENDATARIO PAGA POR CONCEPTO DE RENTA LA

CANTIDAD DE $1,100.00 (un mil cien pesos 00/100 m.n.), MENSUALES EN EL

DOMICILIO DE CALLE ELIMINADO DE ESTA CIUDAD CAPITAL, DEBIENDO

ENTREGAR EL ARRENDADOR EL RECIBO CORRESPONDIENTE AL

ARRENDATARIO, DEBIÉNDOSE CUBRIR LA RENTA POR MES

ADELANTADO, DURANTE LOS PRIMEROS 5 DÍAS DE CADA MES EN EL

DOMICILIO SEÑALADO POR EL ARRENDADOR QUE ES SU

REPRESENTANTE LEGAL DEBIDAMENTE ACREDITADO…”; documento

privado al que se otorgó pleno valor probatorio y como la falta de pago de las

pensiones se traduce en un hecho negativo corresponde a la demandada el demostrar

que hizo los pagos correspondientes, no así a la actora, el cumplimiento de la

obligación quién únicamente está obligado a demostrar la relación contractual de

arrendamiento en virtud de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha

considerado en su tesis que aparece bajo el rubro: “ARRENDAMIENTO PRUEBAS

DEL PAGO DE LAS RENTAS ELIMINADO que el contrato de arrendamiento

exhibido en un juicio sobre rescisión, por falta de pago de las pensiones adeudadas, es

la prueba de la existencia de la obligación del inquilino, de pagar sus rentas, por lo que

en sí, es la prueba fundamental del derecho para exigir las pensiones pactadas y basta

que el actor demuestre la existencia del contrato y afirme la falta de pago de las

pensiones, para que proceda a tramitar, tanto la acción rescisoria, como el pago de

todas las rentas, desde la fecha del contrato, porque es al inquilino a quien incumbe

demostrar que hizo los pagos.- Sirviendo de puntual aplicación, el criterio que sostiene

el Poder Judicial Federal, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Novena Época, Tomo III, Marzo de 1996, página 982, Tesis VI 2º. K, cuyo

texto y rubro es el siguiente: “PAGO O CUMPLIMIENTO, CARGA DE LA

PRUEBA. El pago o cumplimiento de las obligaciones corresponde demostrarlo al

obligado y no el incumplimiento al actor”.

En tal virtud, se concluye que la parte actora ELIMINADO probó los

elementos de la acción de rescisión del contrato de arrendamiento por tiempo

indefinido en virtud de la falta de pago de las pensiones rentísticas convenidas en el

contrato de mérito, en tanto que la demandada ELIMINADO no justificó sus

excepciones y defensas; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por los

artículos 2313 fracción IV y 2314 del Código Civil para el Estado, así como el artículo

448 fracción III del Código de Procedimientos Civiles en vigor, SE DECLARA LA

RESCISIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, celebrado el 08 ocho de

Marzo del 2010 dos mil diez, el cual se convirtió por tiempo indefinido entre

ELIMINADO como arrendadora y ELIMINADO como arrendatario, respecto del

inmueble ubicado en la calle ELIMINADO

Asimismo, SE CONDENA a ELIMINADO a efectuar la desocupación y

entrega de dicho inmueble a la parte actora en forma inmediata del inmueble por haber

transcurrido con exceso el término que al efecto se le concedió en la diligencia de

emplazamiento, mediante diligencia que al efecto se lleve en términos de lo dispuesto

por el artículo 456 del Código de Procedimientos Civiles, condenándose además a la

ciudadana ELIMINADO a pagar a la actora ELIMINADO la cantidad de $49,500.00

(CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.), por concepto de

las mensualidades adeudadas a partir de Enero de 2012 a Octubre de 2015, más las que

se sigan venciendo hasta la completa desocupación del inmueble, a razón de $1,100.00

(UN MIL CIEN PESOS 00/100 M.N.), cada una, como lo establece el artículo 2258 del

Código Civil vigente en el Estado, previa liquidación que al efecto se realice en la

etapa de ejecución de sentencia, juntamente con el pago del interés del 10% por ciento

mensual sobre cada una de las pensiones rentísticas que se dejaron de pagar, de

acuerdo a lo establecido en la cláusula Cuarta del contrato, sin que haya lugar a

aplicarle el aumento de acuerdo al índice de inflación del reporte del Banco Nacional

de México, en virtud de que, en el contrato base de la acción, no se encuentra

establecido, debiéndose absolver de ésta prestación a la parte demandada.

SEXTO.- Por lo que se refiere al pago de las cantidades que resulten por

concepto de energía eléctrica y consumo de agua; como dichos servicios, son

inherentes para el buen servicio del inmueble, pues de la cláusula Décima, se establece

que la recibió en buen estado, con todos los servicios sanitarios, se condena a la

demandada al pago de las cantidades que resulten por concepto de energía eléctrica y

consumo de agua potable, debiéndosele requerir a la demandada para que en el

momento de la diligencia, entregue los comprobantes de pago, al corriente de los

servicios de agua potable y energía eléctrica y servicio telefónico ó bien por el pago de

los mismos conforme lo que arroje la cantidad adeudada por la arrendataria, previa

regulación que de ellos se haga en ejecución de sentencia. Con fundamento en el

artículo 135 fracción I del Código Procesal Civil, se condena al demandado al pago de

costas originadas con la tramitación del presente juicio, previa regulación que de ello se

haga en ejecución de sentencia.

Por lo anteriormente expuesto y fundado ELIMINADO :

PRIMERO.- Este Juzgado Cuarto del Ramo Civil resultó competente para

conocer y resolver el presente negocio.

SEGUNDO.- La vía extraordinaria civil con reglas de tramitación especial

elegida por la parte actora fue la correcta.

TERCERO.- Las partes justificaron su personalidad en el juicio.

CUARTO.- La parte actora ELIMINADO , probó los elementos de la

acción de rescisión del contrato de arrendamiento por la falta de pago de las pensiones

rentísticas convenidas en el contrato de mérito, en tanto que la demandado

ELIMINADO no contestó la demanda entablada en su contra y el juicio se siguió en su

rebeldía, en consecuencia, SE DECLARA LA RESCISIÓN DEL CONTRATO DE

ARRENDAMIENTO, celebrado el 08 ocho de Marzo del 2010 dos mil diez, el cual se

convirtió en un contrato por tiempo indefinido entre ELIMINADO como arrendadora y

ELIMINADO como arrendatario, y que se convirtió en un contrato por tiempo

indefinido, al haber operado la tácita reconducción con relación al inmueble ubicado en

la calle ELIMINADO

QUINTO.- SE CONDENA a ELIMINADO a efectuar la desocupación y

entrega de dicho inmueble a la parte actora en forma inmediata por haber transcurrido

con exceso el término que al efecto se le concedió en la diligencia de emplazamiento,

mediante diligencia que al efecto se lleve en términos de lo dispuesto por el artículo

456 del Código de Procedimientos Civiles.

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Periodo del Miércoles, 01 de Febrero de 2017, al Martes, 28 de Febrero de 2017.

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SEXTO.- SE CONDENA a la ciudadana ELIMINADO a pagar a la parte

actora ELIMINADO la cantidad de $49,500.00 (CUARENTA Y NUEVE MIL

QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.), por concepto de las mensualidades adeudadas a

partir de Enero de 2012 a Octubre de 2015, más las que se sigan venciendo hasta la

completa desocupación del inmueble, a razón de $1,100.00 (UN MIL CIEN PESOS

00/100 M.N.), cada una, previa liquidación que al efecto se realice en la etapa de

ejecución de sentencia, juntamente con el pago del interés del 10% por ciento mensual

sobre cada una de las pensiones rentísticas que se dejaron de pagar, de acuerdo a lo

establecido en la cláusula Cuarta del contrato.

SÉPTIMO.- Se absuelve a la demandada del incremento a las prestaciones

rentísticas que se solicitó en el inciso f) de los conceptos de demanda.

OCTAVO.- Se condena a la demandada al pago de las cantidades que

resulten por concepto de energía eléctrica y consumo de agua potable, debiéndosele

requerir a la demandada para que en el momento de la diligencia, entregue los

comprobantes de pago, al corriente de los servicios de agua potable, energía eléctrica y

servicio telefónico ó bien por el pago de los mismos conforme lo que arroje la cantidad

adeudada por la arrendataria, previa regulación que de ellos se haga en ejecución de

sentencia.

NOVENO.- Se condena a la demandada al pago de costas generadas por el

trámite de este juicio.

DÉCIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III

de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber

a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del

público para su consulta, cuando así lo solicite, conforme al procedimiento de acceso a

la información, previa protección de los datos personales.

DÉCIMO PRIMERO.- Con fundamento en el articulo 82 del Reglamento

General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luís Potosí, se hace saber a

las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a

la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas

y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende,

deberá solicitarse la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan

aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la

notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se

procederá a su destrucción.

DÉCIMO SEGUNDO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y

cúmplase.

ASÍ, LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA LICENCIADA MARIA DEL

CARMEN GOMEZ FLORES, JUEZ CUARTO DEL RAMO CIVIL DE ÉSTA

CAPITAL, QUIEN ACTÚA CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE

AUTORIZA Y DA FE LICENCIADO JOSÉ LUIS DE LOS SANTOS OLIVO.- DOY

FE.

ELIMINADO

Número de Expediente: 445/2014

Naturaleza del juicio: HIPOTECARIO

Objeto de la litis: EXTRAORDINARIO CIVIL

Fecha en que se dictó sentencia: Viernes, 10 de Julio de 2015

Fecha en que causó ejecutoria: Viernes, 24 de Febrero de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Cuarto Civil. San Luis Potosí, S.L.P., a 10 diez de Julio del 2015

dos mil quince.

V I S T O S, para dictar sentencia en los autos del expediente número

445/2014, relativo al Juicio Extraordinario Civil Hipotecario promovido por la

ELIMINADO en su carácter de Apoderada General para Pleitos y Cobranzas del

ELIMINADO , en contra del C. ELIMINADO y.

R E S U L T A N D O

UNICO.- Mediante escrito recibido en este juzgado el día 21 veintiuno de

Marzo del 2015 dos mil quince compareció la ELIMINADO en su carácter de

Apoderada General para Pleitos y Cobranzas del ELIMINADO , demandando en la Vía

Extraordinaria Civil Hipotecaria al C. ELIMINADO por la rescisión del contrato de

crédito con garantía hipotecaria, celebrado el 1 uno de febrero del 2002 dos mil dos,

ante la fe del Licenciado ELIMINADO y demás anexidades legales, que juntamente

con los hechos se dan aquí para todos sus efectos legales; admitiéndose a trámite su

demanda en proveído de esa misma fecha, el cual ordenó notificar y emplazar al

demandado para que en el término de 3 tres días produjera su contestación,

haciéndosele las prevenciones relativas al juicio hipotecario en el sentido de que en el

término ya indicado manifestara si aceptaba o no la responsabilidad de depositario,

obrando constancia en autos, que el emplazamiento se practicó en forma personal con

el demandado el día 9 nueve de Junio del 2014 dos mil catorce y en virtud de que el C.

ELIMINADO , no dio contestación a la demanda entablada en su contra, en auto del 24

veinticuatro de Junio del 2015 dos mil quince, se le acusó la correspondiente rebeldía y

se le tuvo por perdido el derecho que en tiempo pudiera haber ejercitado y por

presuntivamente ciertos los hechos de la demanda; citándose para resolver el presente

juicio; y.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio

de conformidad con lo dispuesto por los artículos 143, 144, 145, 150, 152 Fracción I y

155 Fracciones I, II, IV del Código de Procedimientos Civiles.

SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria

Civil Hipotecaria seguida en este procedimiento es correcta, atento a lo

dispuesto por los artículos 481.1 y 481.2 del mismo ordenamiento legal.

TERCERO.- Ahora bien, la personalidad es un presupuesto procesal que

puede estudiarse de oficio en cualquier etapa del procedimiento.

En efecto, la ELIMINADO ELIMINADO al apersonarse al presente

juicio, dijo que comparecía en su carácter de APODERADA GENERAL PARA

PLEITOS Y COBRANZAS ELIMINADO del ELIMINADO , para ELIMINADO lo

cual acompañó la copia fotostática certificada por la Notario Público KARLA

MINERVA VERASTEGUI LOZANO, Notario Público adscrito a la Notaría Pública

número 23 con ejercicio en esta ciudad, relativa al instrumento treinta y tres mil

veintidós, otorgado en la Ciudad de Mexico Distrito Federal el 24 veinticuatro de Junio

del 2005 dos mil cinco, pasada ante la fe del LIC. JOSÉ DANIEL LABARDINI

SCHETTINO, titular de la Notaría Pública número 86 del Distrito Federal; poder que

en estudio y análisis realizado por este juzgado, resulta ahora ineficaz, para demostrar

la representación de la que se ostenta la ELIMINADO pues del mismo se advierte,

como ya se dijo que fue otorgado en el año 2005 dos mil cinco por el entonces Director

General del ELIMINADO , CONTADOR PÚBLICO VICTOR MANUEL BORRAS

SETIEN, persona cuya dirección terminó con el mandato del anterior titular del poder

federal, siendo un hecho notoriamente conocido, que al expirar el mandato del anterior

Presidente de la República, en el año 2012, dos mil doce a partir del mes de Diciembre,

el nuevo Titular del Ejecutivo Federal, designó a sus colaboradores para presidir en las

diferentes dependencias a sus respectivos Directivos, encontrándo este juzgado que a

partir del referido mes de Diciembre del año 2012 dos mil doce, el nuevo Director del

instituto actor, es el XXXXXXXXXXXXX lo que repercute en una falta de

representación de la ELIMINADO pues a partir de dicha designación su poder

automáticamente ha dejado de tener efectos jurídicos de representación, pues quien se

lo otorgó, ya no tiene facultades para otorgar poderes como Director del ELIMINADO

, puesto que ya no lo representa; circunstancia que, como ya se dijo, deriva en una falta

de interés jurídico, sin que obste que el demandado no hubiera hecho ninguna

manifestación al respecto, pues el juicio se llevó en su rebeldía y es de estudiado

derecho, que las personas morales que comparecen a juicio, lo deben hacer por

conducto de una persona física que los represente, dada la ficción jurídica de su

personalidad por tratarse de un ente ó persona moral, aunado al hecho de que la

personalidad en el juicio, es una presupuesto procesal, cuyo examen debe analizarse de

oficio, lo aleguen o no las partes, ya que su estudio es preferente, por lo que de

conformidad con los artículos 46 y 47 del Código de Procedimientos Civiles se

procedió a analizar la personalidad jurídica de la parte actora y por tanto, al carecer del

documento que acredite su personalidad, como apoderado legal de la moral actora,

lógicamente, carece de interés jurídico para comparecer en el juicio, con el carácter de

apoderada legal de la institución social actora, en demanda de las prestaciones

reclamadas en su libelo de acción, de lo que se colige que no tiene personalidad

jurídica para comparecer al juicio, como ya se dijo; y éstas razones legales son las que

impiden entrar al estudio de la acción intentada, por carecer de la representación con la

que se ostenta, y por ende no tiene personalidad para comparecer en juicio, y por tanto,

existe imposibilidad jurídica para entrar al estudio de la acción que entabló.

Sin que pase desapercibido para el suscrito, el hecho de que por auto de

fecha 21 veintiuno de Marzo del 2014 dos mil catorce, éste juzgado haya tenido por

acreditada su personalidad y la haya tenido por reconocida, con el instrumento notarial

que exhibe, toda vez que, de un examen minucioso de las constancias que exhibió, se

advierte claramente que no existe instrumento notarial mediante el cual se le haya

conferido, representación legal o poder notarial por parte del INSTITUTO DEL

FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES, por lo que

obviamente se trata de un error involuntario al haber analizado en el auto de radicación

que la ELIMINADO comparecía en su carácter de Apoderada General para Pleitos y

Cobranzas del ELIMINADO , ello debido a un error involuntario, sin que ello implique

su convalidación al dictarse sentencia, pues como ya se dijo, la personalidad es una

figura procesal de orden público cuyo estudio es preferente y este juzgado en la etapa

procesal en la que nos encontramos, ha advertido oficiosamente dicha deficiencia que

incide en la imposibilidad de entrar al estudio de la acción principal, máxime que la

procedencia de la acción no nace de la admisión de la demanda, sino de la ley; además

que el juzgador se encuentra impedido para, de inicio, prejuzgar sobre los presupuestos

procesales y sobre la acción intentada, pues ello, es materia de análisis conforme a

derecho.

Y al ser ello así, no puede entrarse al estudio del fondo del asunto,

dejándose en todo caso a salvo los derechos de la parte actora ELIMINADO para que

los haga valer en la forma correspondiente.

Por lo anteriormente expuesto y fundado se resuelve:

PRIMERO.- Este juzgado fue competente para conocer del presente juicio.

SEGUNDO.- Procedió la Vía Extraordinaria Civil.

TERCERO.- No siendo eficaz para demostrar la personería en juicio de la

LIC. ELIMINADO en su carácter de Apoderada General para Pleitos y Cobranzas del

ELIMINADO , con el poder que al efecto acompañó, no se entró al estudio de fondo de

la acción ejercitada.

CUARTO.- Se dejan a salvo los derechos de la parte actora ELIMINADO

para que los haga valer en la forma correspondiente.

QUINTO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III

de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber

a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del

público para su consulta, cuando así lo soliciten, con forme al procedimiento de acceso

a la información, previa protección de datos personales.

SEXTO.- Con fundamento en el articulo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se hace saber a las partes

que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la

depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y

documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende,

deberá solicitarse la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan

aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la

notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se

procederá a su destrucción.

SÉPTIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

Así, lo resolvió y firma el Licenciado MIGUEL ÁNGEL SAUCEDA

ARANDA, Juez Cuarto del Ramo Civil, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que

autoriza y da fe Licenciada NORA RODRÍGUEZ DEL RÍO. Doy Fe.

ELIMINADO

Número de Expediente: 104/2015

Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL

Objeto de la litis: PAGO DE PESOS

Fecha en que se dictó sentencia: Lunes, 14 de Noviembre de 2016

Fecha en que causó ejecutoria: Viernes, 24 de Febrero de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Cuarto Civil. San Luís Potosí, S.L.P., 14 catorce de Noviembre

del 2016 dos mil dieciséis.

V I S T O el expediente 104/2015 relativo al Juicio Ejecutivo Mercantil

promovido por ELIMINADO , en su carácter de Apoderado Legal de ELIMINADO en

contra de ELIMINADO , para dictar SENTENCIA;

R E S U L T A N D O.

ÚNICO.- El día 22 veintidós de enero del 2015 dos mil quince, se recibió

en este Juzgado, escrito signado por ELIMINADO , en su carácter de Apoderado Legal

de ELIMINADO , demandando en la Vía Ejecutiva Mercantil en ejercicio de la Acción

Cambiaria Directa, a ELIMINADO por el pago de la cantidad de $212,096.64

(DOSCIENTOS DOCE MIL NOVENTA Y SEIS PESOS 64/100 M.N.) y demás

prestaciones que alude, citando las disposiciones que creyó aplicables al caso para

fundamentar su demanda, ofreciendo las pruebas que a su derecho correspondían.

Una vez recibido el escrito, por auto de fecha 23 veintitrés de enero del

citado año, se admitió la demanda; teniéndose a la parte actora por demandando a

ELIMINADO por el pago de la cantidad de $212,096.64 (DOSCIENTOS DOCE MIL

NOVENTA Y SEIS PESOS 64/100 M.N.) ELIMINADO como Suerte Principal y

demás prestaciones accesorias a que se refiere en su demanda; se ordenó requerir a la

parte demandada por el pago inmediato de las prestaciones que se reclaman o en su

defecto por el señalamiento de bienes de su propiedad suficientes a garantizarlas y de

no hacerlo a trabarse ejecución sobre los bienes que al efecto señale el actor, notificarlo

y emplazarlo para que dentro del término de 8 días compareciera ante el Juzgado a

hacer paga llana de lo reclamado o bien a oponerse a la ejecución si para ello tuviere

excepciones que hacer valer.

Consta que el día 10 diez de noviembre del 2015 dos mil quince fue

emplazado el demandado a juicio, previo exhorto enviado al homólogo de

ELIMINADO, ello porque el domicilio del demandado se encuentra dentro de la

jurisdicción de ese juzgado.

En auto de fecha 1º primero de diciembre del 2015 dos mil quince se tuvo

al demandado por contestando la demanda entablada en su contra por oponiendo las

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Periodo del Miércoles, 01 de Febrero de 2017, al Martes, 28 de Febrero de 2017.

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excepciones y defensas que estimo así como incidente criminal, por objetando las

pruebas de la actora y se ordenó dar vista de ello a la parte actora; como dentro de las

pruebas ofertadas por la demandada esta la pericial en grafocopia se ordenó dar vista a

la contraria sobre la pertinencia de la prueba y para que si consideraba ampliara los

puntos controvertidos; consta que fue notificada y la actora insistió en que se tomara en

cuenta el documento base de la acción por lo que se dio el trámite al incidente criminal

dando vista de ello a la Ministerio Público adscrita. La actora objeto las pruebas de la

demandada y amplio los puntos pertinentes respecto a la pericial ofertada por la

demandada.

Se decretó el periodo de 15 días para el desahogo de la pruebas ofrecidas

admitiéndose las mismas, fijándose fecha y hora para las que ameritaban desahogo y se

tuvo a las partes por nombrando perito quienes una vez que aceptaron el cargo

emitieron el dictamen respectivo y como fueron discordes este juzgado nombro perito

tercero en discordia quien una vez que acepto el cargo emitió su dictamen poniéndose a

la vista de las partes, siendo que la actora quedo conforme con el mismo y la

demandada expreso las violaciones procesales que dijo hace invalido el dictamen.

Se verifico la prueba testimonial ofertada por la actora, en contra de la cual

el demandado promovió incidente de tachas, el cual fue tramitado y reservada su

resolución para el momento de emitir sentencia definitiva.

El 3 tres de Octubre del 2016 dos mil dieciséis se pasó al periodo de

alegatos, formulando los de su intención la actora y fenecido el término para ello, se

citó a las partes a fin de oír sentencia definitiva.

C O N S I D E R A N D O.

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente

negocio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1090, 1091, 1092 y 1094

Fracción I del Código de Comercio vigente en el momento de la suscripción del título

de crédito base de la acción, cuyas reformas se publicaron en el Diario Oficial de la

Federación en el mes de Diciembre del año 2008 dos mil ocho, en relación con los

numerales 51 fracción I y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado en vigor,

que a la letra establecen:

“Toda demanda debe interponerse ante juez competente...Cuando en el

lugar donde se ha de seguir el juicio hubiere varios jueces competentes, conocerá el

negocio el que elija el actor, salvo lo que dispongan en contrario las leyes orgánicas

aplicables... es juez competente aquel a quien los litigantes se hubieren sometido

expresa o tácitamente...Se entiende sometido tácitamente: el demandante por el hecho

de ocurrir al juez entablando su demanda no solo para ejercer su acción sino también

para contestar la reconvención que se le oponga...” “ART. 55.- Los Jueces del Ramo

Civil conocerán, tramitarán y resolverán todos los negocios del orden civil, con

exclusión de aquellos cuyo conocimiento corresponda específicamente a los Jueces de

lo Familiar, así como de aquellos en que la Ley expresamente los faculte.”

Entonces al haberse suscrito el documento base de la acción en esta

Ciudad y ordenarse el pago en la misma, al pertenecer esta Capital al Primer Distrito

Judicial, en el cual este Juzgado ejerce jurisdicción y al haber ejercitado la parte actora

una acción cambiaria directa, es indudable que este juzgado es competente a fin de

conocer el presente juicio.

SEGUNDO.- Resulto procedente la Vía Ejecutiva Mercantil seguida en el

mismo, de conformidad con lo establecido en los numerales 1049, 1055 y 1391

fracción IV del Código de Comercio

TERCERO.- La personalidad del ELIMINADO para promover este juicio

quedó debidamente acreditada en los términos del artículo 1056, ya que de la foja 7 a la

13 obra el poder que ELIMINADO , le otorga al mismo que es general para pleitos y

cobranzas; poder con valor probatorio pleno al ser un documento público atento a lo

establecido en el artículo 1292 del Código de Comercio y con el cual el compareciente

acredita la calidad de apoderado legal del titular del documento base de la acción. Por

su parte el demandado acudió a juicio por sus propios derechos.

CUARTO.- La parte actora funda su demanda en los siguientes hechos:

ELIMINADO …”

ELIMINADO al dar contestación a la demanda entablada en su contra

expuso:

“…ELIMINADO …”

QUINTO.- Ahora bien, previo a la fijación y estudio de la acción

planteada dentro del presente Juicio, y toda vez mediante escrito recibido el 18

dieciocho de marzo del 2016 dos mil dieciséis el demandado promovió Incidente de

Tachas, ordenándose su trámite y dando vista de ello a la contraria parte; quien

contesto el mismo y como de conformidad con lo establecido en el precepto legal 1320,

la resolución de reserva para la sentencia definitiva; por técnica procesal se procede a

resolver el mismo.

El Actor Incidentista ELIMINADO , por conducto de sus abogados

autorizados fundaron el incidente de tachas con los siguientes razonamientos:

“…1.- ELIMINADO Por otra parte, el artículo 1307 del Código de

Comercio dispone: “…Artículo 1307.- Dentro de los tres días que sigan a la

declaración de los testigos, podrán las partes tachar a los testigos por causas que éstos

no hayan expresado en sus declaraciones...”. El numeral 1317 del propio ordenamiento

dispone: “Artículo 1317.- Las tachas deben contraerse únicamente á las personas de los

testigos; los vicios que hubiere en los dichos o en la forma de las declaraciones, serán

objeto del alegato de buena prueba.”

En atención a los citados dispositivos legales resulta procedente la vía en

que fue tramitado el presente incidente, por ello una vez analizados los argumentos

vertidos por las partes, debe decirse que el Incidente de Tachas aquí plateado por el

Actor del Juicio Principal, resulta improcedente, lo anterior atendiendo a las siguientes

consideraciones.

El argumento toral del actor al interponer el presente incidente lo hizo

consistir en que el testigo refiere hechos que nunca fueron narrados en el escrito de

demanda, razón por la cual la declaración resulta contraria a derecho pues nunca refirió

en los hechos el actor que el documento fue firmado por el demandado en presencia de

dicho testigo.

Al respecto, cabe citar que las tachas están vinculadas con aspectos que

concurran al testigo, con relación a las partes y que puedan afectar su credibilidad, es

decir, está ligada directamente con la eficacia probatoria del testimonio, y su valoración

queda al arbitrio prudente del Juez, quien para valorarla deberá tomar en cuenta lo

previsto por los artículos 1265 y 1310 del Código de Comercio.

Expuesto lo anterior, una vez analizado el motivo por el cual pretende

tachar a los testigos el actor, se advierte que el mismo es insuficiente a fin de que

proceda el incidente citado; en virtud de que si bien el actor del juicio no refirió en los

hechos que el testigo se hubiere dado cuenta del momento en que se suscribió el título

de crédito; sin embargo no debe perder de vista el incidentista que el testimonio fue

presentado en relación a la contestación de la vista que le fue dada al actor con la

contestación de la demanda, es decir el testimonio fue ofertado para acreditar lo

contrario a lo que afirmaba el demandado en el momento que contesto la demanda

incluso fue ofrecida como testimonial como prueba relacionada con la contestación de

la demanda; así las cosas, SE DECLARA IMPROCEDENTE EL INCIDENTE DE

TACHAS promovido por el demandado y la valoración del testimonio a cargo de

ELIMINADO se hará en el momento procesal oportuno. Resultando aplicable al caso

el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto

Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XX,

Agosto de 2004, Materia(s): Civil Tesis: VI.2o.C.384 C Página: 1697 que a la letra

dice:

TACHAS EN MATERIA MERCANTIL. CASO EN QUE SE

ACTUALIZA. De conformidad con lo previsto en el artículo 1310 del Código de

Comercio, no procede tacha de testigos cuando están ligados a ambas partes con el

mismo parentesco, o desempeñaren oficios o tuvieren negocios o interés directo o

indirecto en el pleito para con los dos; por tanto, interpretando esa disposición, a

contrario sentido, se obtiene la procedencia de la tacha cuando el deponente se

encuentra ligado sólo con una de las partes en cualquiera de las hipótesis señaladas en

este precepto.

SEXTO.- El artículo 150 de Ley General de Títulos y Operaciones de

Crédito establece:

“...La acción cambiaria se ejercita: I. En caso de falta de aceptación o de

aceptación parcial; II. En caso de falta de pago o de pago parcial; III. Cuando el girado

o el aceptante fueren declarados en estado de quiebra o de concurso...”

Por otra parte el numeral 170 de la propia Ley prevé:

“El pagaré debe contener: I. La mención de ser pagaré, inserta en el texto

del documento; II. La promesa incondicional de pagar una suma determinada de

dinero; III. El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago; IV. La época y el

lugar del pago; V. La fecha y el lugar en que se suscriba el documento; y VI. La firma

del suscriptor, o de la persona que firme a su ruego o en su nombre.”

De lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1194 del

Código de Comercio, se desprende que los elementos de la acción cambiaria que se

ejercita son: A) La existencia del título de crédito en donde la parte demandada sea

obligada. B) Que el pagaré contenga los requisitos que exige la Ley. C) Que la parte

demandada no haya cumplido con su obligación de pago.

Elementos que en autos se encuentran plenamente acreditados, el primero

de ellos con el documento base de la acción consistente en 1 título de crédito

denominado PAGARÉ, el cual se encuentra resguardado en el secreto del Juzgado y

cuya copia certificada obra a fojas 14; documento que está ordenado a favor de

ELIMINADO suscrito por ELIMINADO ; con fecha de suscripción del 22 veintidós de

mayo del 2012 dos mil doce; por la cantidad $212,096.64 (DOSCIENTOS DOCE MIL

NOVENTA Y SEIS PESOS 64/100 M.N.) a pagarse el 22 veintidós de junio del 2012

dos mil doce. Documento en el cual se denota que ELIMINADO , lo suscribió en

carácter de deudor, entonces de conformidad a lo establecido en el numeral 151 en

relación al precepto legal 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito,

el deudor principal y aval tienen la obligación de pagar el importe del documento base

de la acción. En estas condiciones, acreditado se encuentra el elemento de la acción

marcado con el inciso A). Pues si bien es cierto que el demandado niega haber suscrito

el título de crédito oponiendo por ello la excepción de falta de legitimación pasiva

porque refiere que no es la firma suya la que calza el título de crédito; aportando para

justificar sus excepciones la prueba pericial en documentoscopia y grafoscopia; prueba

que fue debidamente desahogada y una vez analizados los dictámenes de los peritos la

juzgadora se forma la convicción de que las excepciones opuestas por el demandado

carecen de veracidad ello porque si bien el perito ELIMINADO refiere que la firma

que obra en el documento base de la acción no corresponde al puño y letra del

demandado; sin embargo la perito nombrada por el actor difiere en la opinión y una vez

analizado el dictamen pericial emitido por el perito tercero en discordia la juzgadora

considera que el mismo sirve de base a fin de concluir si la firma que obra en el

documento base de la acción fue o no puesta del puño y letra del demandado; ello en

virtud de que analizado en su conjunto los tres dictámenes periciales la jugadora

considera que el rendido por el perito tercero en discordia ELIMINADO es el que

forma convicción en la juzgadora pues los argumentos y razones expuestos en el

mismo forman convicción en la juzgadora al apreciarse de dicho dictamen que estudio

cuidadosamente el problema de acuerdo a las reglas técnicas que conoce por ser

especialista en la materia, al encontrarse debidamente fundado y no encontrar en el

mismo, la juzgadora, vacilaciones o conclusiones inverosímiles, por el contrario, del

estudio realizado y aquí trascrito se aprecia que las conclusiones son claras, firmes y

lógicas; máxime que no existe prueba en contrario que permita advertir a la juzgadora

que las conclusiones del dictamen sean improbables, pues, del propio estudio se

advierte la lógica que tienen las mismas con los estudios realizados; pues del dictamen

se aprecia que utilizo como material para la prueba el documento cuestionado (título de

crédito base de la acción) y como documento indubitable escrito de contestación de

demanda, así como muestreo gráfico y una vez que analizo los métodos comparativo,

analítico y descriptivo, llegó a la verdad objetiva, refiriendo dicho perito que en cuanto

a las CARACTERÍSTICAS DE LA FIRMA, la firma cuestionada y la indubitable, en

ambas se trata de una firma legible, ascendente, con predominio de las curvas sobre los

ángulos, como se aprecia con las flechas en color rojo y negro para una mayor

ilustración, con 4 signos de puntuación acentuados; que en ambas se trata de una firma

legible, ascendente, con predominio de las curvas sobre los ángulos, como (ilustrando

ello en foja 196) que realizada la amplificación comparativa para el estudio

microscópico de la firma indubitable (2.1.1) y la firma cuestionada atribuida a

ELIMINADO , analiza que existe similitud en los trazos, un gancho acerado,

encontrando características propias del amanuense difíciles de imitar y/o falsificar no

perceptibles al ojo humano, siendo orígenes gráficos similares y cada origen grafico

pertenece a la misma persona. Que analizadas microscópicamente las firmas del pagare

y del muestreo estampada por el demandado se aprecia que existe el mismo trazo de

inicio en botón siendo orígenes gráficos similares y cada origen grafico pertenece a una

sola persona, siendo esta una característica identificadora. Que en las impresiones

microfotográficas, se puede analizar la misma presión (1) sima empastada (2) Trazo

empalmado (3) trazo curvo (4) trazo angulado (5). Dando contestación al cuestionario

de la parte actora en los siguientes términos:

SI LA FIRMA UE APARECE SIGNADA ESPECÍFICAMENTE EN EL

APARTADO DE FIRMA (S) DEL PAGARE DE FECHA 22 VEINTIDÓS DE

MAYO DEL 2012, POR LA CANTIDAD DE $212,096.64 (doscientos doce mil

noventa y seis pesos 64/100 M.N.) otorgado hacia la moral ELIMINADO corresponde

al origen grafico del C. JOSÉ HUMBERTO GÓMEZ VILLARREAL.

RESPUESTA.- Al haberse analizado de manera minuciosa la firma que

aparece estampada en el título de crédito denominado pagare por sus características

gráficas y caligráficas Si corresponden al origen grafico del C. ELIMINADO II.- SI

LA FIRMA QUE APARECE SIGNADA EN EL PAGARE, CORRESPONDE A LAS

SIGNADAS POR EL C. ELIMINADO y proviene del mismo puño y letra.

RESPUESTA.- La firma que obra en el pagare una vez analizada y

confrontada con las firmas que no tienen duda, Se determina que si fueron puestas por

el mismo puño y letra, en este caso por ELIMINADO

III.- DETERMINE LOS RAZONAMIENTOS TÉCNICOS UTILIZADOS

PARA SUSTENTAR SU PERITAJE.

RESPUESTA.- Los métodos y técnicas utilizadas quedaron señalados en

el apartado IV del presente dictamen.

Por otra parte al dar respuesta al cuestionario de la parte demandada

expresó:

a).- Si la firma que aparece signada específicamente en el apartado

denominado ACEPTO (AMOS) FIRMA (S) del título de crédito denominado pagare

de fecha de expedición 22 de mayo de 2012, por la cantidad de $212,096.64

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(doscientos doce mil noventa y seis pesos 64/100 M.N.) otorgado a favor de TODO

TUBOS S.A. DE C.V. corresponde al origen grafico del suscrito XXXXXXXXXXX

RESPUESTA.- Al haberse analizado de manera minuciosa la firma que

aparece estampada en el título de crédito denominado pagare por sus características

gráficas y caligráficas Si corresponden al origen grafico del C. ELIMINADO .

b).- Si la firma que se encuentra signada en el pagare anteriormente

descrito, corresponde a las signadas por el compareciente ELIMINADO ante esa H.

Autoridad Judicial, consideradas como indubitables y provienen del mismo puño y

letra y/o origen gráfico.

RESPUESTA.- La firma que obra en el pagare una vez analizada y

confrontada con las firmas que no tienen duda, Se determina que si fueron puestas por

el mismo puño y letra, en este caso por C. ELIMINADO .

c).- Determine los razonamientos técnicos utilizados para sustentar sui

peritaje.

RESPUESTA.- Los métodos y técnicas utilizadas quedaron señalados en

el apartado IV del presente dictamen siendo que la firma cuestionada (que obra en el

pagaré) y las indubitables…”

Llegando a la conclusión que se tiene como resultado entre el documento

dubitado e indubitado once similitudes de doce por lo que concluye que la firma

cuestionada SI PROVIENE de un mismo y común origen grafico es decir que si fue

graficada del puño y letra del C. ELIMINADO . ELIMINADO Si bien es cierto que la

parte demandada por conducto de sus abogados refirió que dicho dictamen no es

legalmente valido por haberse presentado después del término concedido y que por

ello, debe declararse invalido el mismo; sin embargo, ello lo debió combatir mediante

recurso idóneo en contra del auto que tuvo a dicho profesionista por emitiendo el

dictamen pericial pues como se advierte de autos dicho proveído fue declarado firme al

resultar improcedente el recurso de revocación planteado y si bien cita que el peritaje

emitido por el perito tercero en discordia tiene como finalidad ilustrar al juez aclarando

las cuestiones oscuras de los otros peritajes resolviendo atendiendo a las respuestas

dadas por los otros peritos; sin embargo, la finalidad de que se emitiera el peritaje no

fue esa pues la finalidad de la prueba pericial es la de que el perito designado aporte

elementos reales y objetivos referentes a la materia en que se le requiera y en la que es

experto, para que el juzgador cuente con mayores elementos para dictar una sentencia

justa y apegada a derecho; razón por la cual nos e toma en consideración lo

manifestado por el abogado autorizado del demandado.

Así el estudio realizado por el perito tercero en discordia se considera que

fue el idóneo y del mismo se tiene la certeza que el documento base de la acción fue

suscrito por el demandado; por otra parte, cabe citar que la actora presentó como

testimonio de su cargo a ELIMINADO quien expresó que conoce a la parte actora y

que el actor tuvo relaciones comerciales con el demandado que eso lo sabe por ser

contador de la parte actora y que con motivo de las relaciones comerciales que

ELIMINADO tenía con ELIMINADO en donde la sociedad le vendía tubería y otros

productos del ramo al demandado, que ELIMINADO suscribió el título de crédito por

la compra de una tubería, frente a él en las oficinas que eso fue el 22 veintidós de mayo

del 2012 dos mil doce a pagarse un mes después, y que eso lo hizo el demandado ante

el testigo porque el testigo es el encargado de la cobranza de la sociedad actora; y si

bien la demandada refiere que el actor nunca expresó en los hechos que el testigo

estaba presente en el momento de la suscripción del título de crédito, sin embargo

como ya quedo al analizar el Incidente de Tachas, no debe perder de vista el

incidentista que el testimonio fue presentado en relación a la contestación de la vista

que le fue dada al actor con la contestación de la demanda, es decir el testimonio fue

ofertado para acreditar lo contrario a lo que afirmaba el demandado en el momento que

contesto la demanda incluso fue ofrecida como testimonial como prueba relacionada

con la contestación de la demanda; así el testimonio cuenta con valor probatorio pleno

y con el mismo, la existencia del documento base de la acción la declaración del actor

en el sentido de que afirma que el demandado fue quien suscribió el título de crédito y

la prueba pericial que acredita ello para considerar acreditado el primer elemento de la

acción en estudio.

Respecto a que el pagaré contenga los requisitos que exige la Ley, esto se

demuestra con el propio título de crédito a que se hizo mención en el párrafo que

antecede a fin de demostrar el primer elemento de la acción; esto es así porque en el

mismo se establece que ELIMINADO , reconoce deber y se obliga a pagar

incondicionalmente a la orden de ELIMINADO la cantidad de $212,096.64

(DOSCIENTOS DOCE MIL NOVENTA Y SEIS PESOS 64/100 M.N.), teniendo

como fecha de suscripción el 22 veintidós de mayo del 2012 dos mil doce pagarse en

esta Ciudad el 22 veintidós de junio del 2012 dos mil doce. Pagaré que contiene las

exigencias a que se refiere el numeral 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones

de Crédito ya que, contiene la mención de ser pagaré, la promesa incondicional de

pagar una suma determinada de dinero, el nombre de la persona a quien ha de hacerse

el pago, la época y lugar de pago, la fecha y lugar en que se suscribió y la firma del

suscriptor. Por lo tanto, el multicitado documento es prueba preconstituida de la acción

que se ejercita de acuerdo al criterio siguiente:

Quinta Época Registro: 339552 Instancia: Tercera Sala Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación CXXVII Materia(s): Civil Tesis: Página:

685 TÍTULOS DE CRÉDITO, CARÁCTER DE PRUEBA PRECONSTITUIDA DE

LOS. Es verdad que, conforme al artículo 1201 del Código de Comercio, las pruebas

sólo pueden practicarse durante el término probatorio; pero evidentemente el precepto

no puede referirse sino a las pruebas por constituir, esto es, a las que se elaboran

durante el proceso, con oposición del colitigante; mas no a las preconstituidas, que,

como es sabido, son aquellas que existen ya antes del litigio y que sólo deben

presentarse para que el Juez las tome en cuenta, sin necesidad de promoción alguna en

que sean ofrecidas. De suerte que, no sólo por la naturaleza especial de los títulos

ejecutivos, que son documentos preconstituidos, sino también por existir la facultad

legal del Juez de tomar oficiosamente en consideración, es decir, aunque no hubiesen

sido ofrecidos, todos los documentos presentados por las partes con anterioridad al

periodo probatorio, es obvio que no existe razón cuando se afirma que no deben

tomarse en consideración los títulos de crédito base de la demanda entablada, por el

hecho de no haber sido ofrecidos durante el término de pruebas.

Pues, el demandado si bien no acepta haberlo suscrito sin embargo como

quedo anotado al acreditar el elemento de la acción marcado con el inciso A) ello no

quedo acreditado en forma alguna y es bastante con el documento base de la acción, la

afirmación del actor en el sentido de que quien suscribió el título de crédito lo fue el

demandado y el hecho de que la pericial analizada denota claramente que, en efecto, la

firma que obra en el título de crédito es la que le corresponde al demandado, para

afirmar que el título de crédito base de la acción no se encuentra desvirtuado en forma

alguna y el mismo es prueba preconstituida de la acción que ejercita la actora. Así las

cosas, es evidente que el titulo de crédito contiene las exigencias de ley a que se refiere

el numeral 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y por ello se

afirma que se encuentra acreditado el segundo elemento de la acción en estudio.

El elemento de la acción marcado con el inciso C) consistente en que la

parte demandada no haya cumplido con su obligación de pago, se acredita

fehacientemente, pues tenemos en consideración primeramente la afirmación que de

ello hace el actor quien entre otras cosas, manifiesta que, ELIMINADO suscribió a

favor de ELIMINADO el pagaré por la cantidad de $212,096.64 (DOSCIENTOS

DOCE MIL NOVENTA Y SEIS PESOS 64/100 M.N.), que se obligó a pagarlo el 22

veintidós de junio del 2012 dos mil doce, que llegada la fecha de pago no lo hizo. Si

bien el demandado niega haber contraído el adeudo porque afirma que el no fue quien

suscribió el título de crédito sin embargo, como quedó asentado al acreditar el primer

elemento de la acción, ello no quedo acreditado

Como el demandado no de muestra en forma alguna sus excepciones de

falta de legitimación pasiva y negativa de haber suscrito el pagare base de la acción y

analizada la integridad de la demanda, documento base de la acción y pericial referida

en líneas que anteceden y como la parte actora afirma que ELIMINADO el 22

veintidós de mayo del 2012 dos mil doce suscribió a favor de ELIMINADO un pagaré

la cantidad de $212,096.64 (DOSCIENTOS DOCE MIL NOVENTA Y SEIS PESOS

64/100 M.N.), a pagarse el 22 veintidós de junio del 2012 dos mil doce y que a la fecha

de la presentación de la demanda no ha obtenido el pago; como la actora afirma que la

parte demandada no ha liquidado la cantidad total que ampara el documento base de la

acción, y toda vez que ELIMINADO persona en contra de quien se siguió el juicio, no

aportó prueba idónea para acreditar que sí pagó, resulta claro que ELIMINADO, a la

fecha de la presentación de la demanda no habían liquidado la cantidad que se

comprometió mediante la suscripción del título de crédito, pues si hubiera realizado el

mismo, el actor no tenia porque tener en su poder el documento base de la acción,

como lo establece el artículo 129 de la Ley General de Títulos y Operaciones de

Crédito. Por lo tanto, correspondía al demandado demostrar el pago; resultando

aplicable al caso el criterio visible en:

Octava Época Registro: 207536 Instancia: Tercera Sala Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación I, Primera Parte-1, Enero a Junio de 1988

Materia(s): Civil Tesis: página: 381 Genealogía: Informe 1988, Segunda Parte, Tercera

Sala, tesis 198, página 206. TÍTULOS EJECUTIVOS. CARGA DE LA PRUEBA

DERIVADA DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS. CORRESPONDE AL

DEMANDADO. Esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en

tesis jurisprudencial visible con el número 377, a fojas 1155 de la compilación de 1917

a 1965, Cuarta Parte, ha sostenido que: "los documentos a los que la ley concede el

carácter de títulos ejecutivos, constituyen una prueba preconstituida de la acción"; esto

significa que los documentos ejecutivos exhibidos por la parte actora para fundamentar

su acción son elementos demostrativos que hacen en sí mismos prueba plena, y que si

la parte demandada opone una excepción tendiente a destruir la eficacia de los mismos,

es a ella, y no a la actora, a quien corresponde la carga de la prueba del hecho en que

fundamente su excepción, precisamente en aplicación del principio contenido en el

artículo 1194 del Código de Comercio consistente en que, de igual manera que

corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su acción, toca a su

contraria la justificación de los constitutivos de sus excepciones o defensas.”

Pues se insiste las excepciones y defensas que opone las hace valer en que

el no suscribió el título de crédito, pero como ya quedó anotado con antelación, no le

fue favorable al prueba pericial que aportó; así es suficiente para que, haciendo una

relación lógica jurídica de las constancias anteriores, se llega a la conclusión de que la

prueba presuncional legal y humana a que se refiere el actor le favorece ya que él

refiere que los demandados no han pagado la cantidad total que ampara el pagaré y

como se trata de un hecho negativo, correspondía demostrar a ELIMINADO que ya

había liquidado la cantidad que se le reclama en el juicio; lo que no demuestra.

Así se acreditan los elementos de la acción ejercida por el actor y por ello

se afirma que el actor acredito su acción y ELIMINADO no ELIMINADO acredito sus

excepciones en consecuencia, SE CONDENA A ELIMINADO a pagar a la actora la

cantidad de $212,096.64 (DOSCIENTOS DOCE MIL NOVENTA Y SEIS PESOS

64/100 M.N.).

Ahora bien, de los conceptos de demanda se advierte que la parte actora

reclama el pago de intereses moratorios a razón del 6% (seis por ciento) mensual desde

la fecha del vencimiento de los pagarés más lo que se sigan generando, lo cual

anualmente da un interés del 72% setenta y dos por ciento, lo cual resulta excesivo.

En ese orden de ideas, el artículo 1° Constitucional establece que todas las

autoridades, en el ámbito de sus competencias, deben promover, respetar, proteger y

garantizar los derechos humanos, conforme a los principios de universalidad,

interdependencia, indivisibilidad y progresividad, y que, en consecuencia, el Estado

debe prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos

en los términos que establezca la ley, lo cual conlleva a que las autoridades actúen

atendiendo a todas las personas por igual, con una visión interdependiente, ya que el

ejercicio de un derecho humano implica necesariamente que se respeten y protejan

múltiples derechos vinculados, los cuales no podrán dividirse, y todo habrá de ser de

manera progresiva, prohibiendo cualquier retroceso en los medios establecidos para el

ejercicio, tutela, reparación y efectividad de aquéllos.

Todo lo cual permite interpretar que esta autoridad está facultada para

realizar, de oficio, el control de convencionalidad del artículo 174 de la Ley General de

Títulos y Operaciones de Crédito, en razón a que el principio de estricto derecho no

tiene al alcance de poner un antifaz a los jueces dirigido a resolver los asuntos de su

conocimiento a partir del derecho exclusivamente invocado por las partes como si éste

fuera el único válido y existente, especialmente en el supuesto de que el juzgador

observe que dicha rigurosidad pueda propiciar que su sentencia inobservará y dejará de

proteger los derechos humanos invocados o no de cualquiera de las partes.

De conformidad con los artículos 1° y 133 constitucionales, esta autoridad

está facultada, de oficio, para inaplicar las normas generales que, a su juicio, considere

transgresoras de los derechos humanos contenido en la Constitución Federal y en los

tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte.

Al respecto, es importante dejar apuntado que el principio de estricto

derecho en materia civil o mercantil se ha visto matizado a partir de la reforma

constitucional del año 2011.

En términos generales, el principio de estricto derecho implica que el juez

especialmente al dictar sentencia, debe atenerse a las posiciones y planteamientos de la

partes sin reforzar la argumentación de alguna de ellas, puesto que ello implicaría

quebrantar el principio de igualdad, así como de tutela judicial efectiva que comprende

el deber de imparcialidad en la administración de justicia.

Ahora bien, para comprender el alcance adecuado del principio de estricto

derecho se debe distinguir la actividad del juez dirigida a reconstruir, profundizar y

reforzar los argumentos de una de las partes, del diverso supuesto en que el juzgador al

abrir la ley se encuentra con una norma jurídica que, sin haber sido invocada por las

partes, resulta exactamente aplicable y susceptible de resolver el caso que tiene

enfrente; aplicación que no sólo puede sino debe realizar a fin de que su resolución se

encuentre debidamente fundada y motivada en el derecho vigente que le resulta

vinculante, sin que por tanto, el principio de estricto derecho implique que solamente el

derecho invocado por las partes es el derecho existente, ya que ello llevaría al absurdo

de tener por derogado el derecho restante por causa de no haber sido invocado por las

partes.

Asimismo, a partir de la reforma constitucional del año 2011, ha surgido

una nueva excepción al principio de estricto derecho en todas las materias, incluida la

civil y mercantil, que radica en que el juez debe atenerse a los planteamientos de las

partes procesales, siempre y cuando, al dictar sentencia, observe que su decisión

respete los derechos humanos de todas y cada una de ellas, de manera que si, en dicho

momento procesal, encuentra que su sentencia generará una violación, por

inobservancia de alguno de los derechos humanos tutelados nacional e

internacionalmente, deberá evitar dicha contravención y tendrá la obligación de

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proteger y aplicar ese derecho fundamental en su sentencia, haya sido o no invocado

por las partes.

En ese orden de ideas, esta autoridad jurisdiccional está facultada y

obligado a aplicar y respetar los derechos humanos en sus sentencias civil o mercantil,

hayan sido invocados o no por las partes.

Premisas de las que se desprende, desde esa óptica, que en materia de

protección de derechos humanos el principio de estricto derecho debe resultar

desplazado, a fin de garantizar que tales intereses constitucional e internacionalmente

reconocidos resulten tutelados en forma efectiva, máxime que, actualmente, todos los

jueces del país nos encontremos obligados a impedir la aplicación de leyes y actos de

autoridad violatorios de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los

Tratados Internacionales adoptados por el Estado Mexicano; especialmente

considerando que dicha interpretación del principio de estricto derecho es la que genera

una protección más amplia para la persona humana, lo cual resulta una obligación

constitucional derivada del artículo 1º de la Norma Suprema.

En efecto, el artículo 1º de la Constitución prevé lo siguiente:

“Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas

gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados

internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para

su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y

bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de

conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia

favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las

autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover,

respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios

de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el

Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos

humanos, en los términos que establezca la ley.

Como se ve, en la trascripción del artículo 1º de la Norma Suprema, se

observa que se establece que los derechos humanos de fuente nacional se interpretarán

de conformidad con los derechos humanos de fuente internacional, constituye una

norma constitucional de apertura, cuyo efecto central, consiste en otorgar eficacia

constitucional a los tratados internacionales de la materia de los que México es parte y,

en consecuencia, a la jurisprudencia de los tribunales internacionales autorizados para

ejercer jurisdicción con respecto al Estado mexicano; en tanto que la jurisprudencia

internacional irradia el contenido concreto de las normas convencionales contenidas en

tales instrumentos de producción externa.

La relación de los tratados internacionales sobre derechos humanos con la

Constitución Nacional es de complementariedad, más que de jerarquía, de lo que deriva

que tales instrumentos de producción externa tengan a su favor una presunción muy

fuerte en el sentido de que sus contenidos suplementan, y no contravienen, la norma

suprema, por conformar una amplificación y reforzamiento de las garantías

constitucionales tendientes a proteger a los sujetos vulnerables frente a los abusos del

poder público y privado.

De allí que, si bien desde una perspectiva formal e interna, todos los

tratados internacionales incorporados a nuestro sistemas jurídico se ubican

jerárquicamente por debajo de la Constitución Federal por ser susceptibles de control

constitucional; sin embargo, desde una perspectiva material, debe también reconocerse

que ambos pueden concebirse como ordenamientos jurídicos complementarios, dado

que tienen como finalidad el control del poder; de allí que, de acuerdo a la

jurisprudencia de la Suprema Corte conformen un orden jurídico superior, que se

traduce en el parámetro de validez de todas las normas legales, reglamentarias, y de

todos los actos de la autoridad judicial y administrativa.

Es verdad que la libertad de comercio, la libertad contractual y la

autonomía de la voluntad, tuteladas por el artículo 5º constitucional, justifican que

exista un margen de libertad, un espacio carente de regulación estatal, a fin de que sean

los operadores económicos y comerciales quienes den la vida a la actividad mercantil,

para que resulte practicable, dinámica y efectiva.

Sin embargo, es importante destacar que el ámbito mercantil no es una

actividad que esté por encima o corra paralela e independientemente al sistema

jurídico; de entrada, dicha materia está regulada por el Código de Comercio cuyo

contenido está condicionado en su validez por los derechos humanos reconocidos en la

Constitución y en los tratados internacionales.

En este sentido, la autonomía de la voluntad de las partes implica un

espacio de libertad de los operadores comerciales que, sin embargo, está delimitado por

ciertas fronteras (derechos humanos de terceros) que aquellas no deben desbordar en

detrimento de alguna de las partes, puesto que, si esto ocurre, está justificado que el

acto o la ley comercial resulten invalidadas por el juez competente.

De manera que los intereses mercantiles, económicos y patrimoniales de

los agentes comerciales están sometidos al Estado de Derecho, de lo cual deriva que la

incidencia de dicha actividad encuentre como límite de dignidad de la persona humana

y, por tanto, los derechos humanos reconocidos constitucional o internacionalmente.

Por otra parte, el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos establece:

“ARTÍCULO 21. “DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA 1. TODA

PERSONA TIENE DERECHO AL USO Y GOCE DE SUS BIENES. LA LEY

PUEDE SUBORDINAR TAL USO Y GOCE AL INTERÉS SOCIAL. 2. NINGUNA

PERSONA PUEDE SER PRIVADA DE SUS BIENES, EXCEPTO MEDIANTE EL

PAGO DE INDEMNIZACIÓN JUSTA, POR RAZONES DE UTILIDAD PÚBLICA

O DE INTERÉS SOCIAL Y EN LOS CASOS Y SEGÚN LAS FORMAS

ESTABLECIDAS POR LA LEY. 3. TANTO LA USURA COMO CUALQUIER

OTRA FORMA DE EXPLOTACIÓN DEL HOMBRE POR EL HOMBRE, DEBEN

SER PROHIBIDAS POR LA LEY”.

Como se advierte, el artículo 21 de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos establece el deber dirigido al legislador de los Estados miembros

en el sentido de que establezca una prohibición expresa a la usura, lo que para este

juzgador resulta particularmente relevante se contenga en la legislación civil y

mercantil a fin de que existan garantías efectivas tendientes a impedir la explotación

patrimonial del hombre por el hombre.

El término “usura” es definido por la Real Academia de la Lengua

Española como el “Interés que se lleva por el dinero o el género en el contrato de

mutuo o préstamo”, “Este mismo contrato”, “Interés excesivo en un préstamo” o,

“Ganancia, fruto, utilidad o aumento que se saca de algo, especialmente cuando es

excesivo”, pero dichas definiciones se deben completar con el sentido que la

legislación mexicana ha dado la usura en diferentes ordenamientos, como por ejemplo

el Código Penal del Estado establece en su parte conducente de su artículo 265 lo

siguiente:

“ARTICULO 265. Comete el delito de usura quien, abusando de su

derecho, aprovecha la necesidad apremiante, la ignorancia o la notoria inexperiencia de

una persona para obtener de ella un lucro excesivo mediante intereses o ventajas

económicas desproporcionados a los corrientes en el mercado y a las condiciones

económicas de la víctima…”

Anteriores razones por las que se debe concluir que, para el sistema legal

mexicano, por “usura” se debe entender el que una persona física o moral, valiéndose

de la ignorancia, la inexperiencia o de las malas condiciones económicas de una

persona, obtenga para sí, o para otros, beneficios económicos, réditos y lucros

desproporcionados y/o excesivos dirigidos a afectar injustificadamente a la persona

humana.

Y es que por virtud del principio de interdependencia de los derechos

humanos reconocidos en el artículo 1º constitucional, a final de cuantas la afectación

arbitraria, desproporcionada y excesiva de los intereses patrimoniales de una persona

termina por afectar su derecho al mínimo vital, es decir, las condiciones de una vida

digna, los alimentos, la vivienda, la salud, todos ellos derechos humanos

interrelacionados cuando se genera un nivel de afectación de esa magnitud.

En ese sentido, tanto la usura como cualquier otra modalidad de afectación

desproporcionada y carente de razonabilidad a los intereses patrimoniales de una

persona por causa de la determinación de intereses moratorios, debe ser declarada

inválida por los jueces y tribunales dentro del Estado mexicano, por transgredir los

artículos 1°, 14 y 16 de la Norma Suprema y 21 de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos.

Al respecto tienen aplicación la tesis de Jurisprudencia 1a./ J. 46/2014

(10a.) y 1a./J. 47/2014 (10a.) emitidas por la Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, de la décima época que establecen lo siguiente:

“PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY

GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS

PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE

QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME

CON LA CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1ª. /J.

132/2012 (10ª) Y DE LA TESIS AISLADA 1ª.CCLXIV/2012 (10ª)]. Una nueva

reflexión sobre el tema del interés usurario en la suscripción de un pagaré, conduce a

esta Sala a apartarse de los criterios sostenidos en las tesis 1ª. /J 132/2012 (10ª), así

como 1ª. CCLXIV/2012 (10ª.), en virtud de que en su elaboración se equiparó el

interés usurario con el interés lesivo, lo que provocó que se estimara que los requisitos

procesales y sustantivos que rigen para hacer valer la lesión como vicio del

consentimiento, se aplicaran también para que pudiera operar la norma constitucional

consistente en que la ley debe prohibir la usura como forma de explotación del hombre

por el hombre; cuando esta última se encuentra inmersa en la gama de derechos

humanos respecto de los cuales el artículo 1º constitucional ordena que todas las

autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover,

respetar, proteger y garantizar. Así, resulta que el artículo 21, apartado 3, de La

Convención Americana sobre Derechos Humanos, prevé la usura como una forma de

explotación del hombre por el hombre, como fenómeno contrario al derecho humano

de propiedad, lo que se considera que ocurre cuando una persona obtiene en provecho

propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otra, un interés excesivo derivado de

un préstamo; pero además, dispone que la ley debe prohibir la usura. Por lo anterior,

esta Primera Sala estima que el artículo 174, párrafo segundo, de la Ley General de

Títulos y Operaciones de Crédito, que prevé que en el pagaré el rédito y los intereses

que deban cubrirse se pactaran por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el

tipo legal, permite una interpretación conforme con la Constitución General y, por

ende, ese contenido normativo debe interpretarse en el sentido de que la permisión de

acordar intereses tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y de

modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un

préstamo; destacando que la adecuación constitucional del precepto legal indicado, no

sólo permite que los gobernados conserven la facultad de fijar los réditos e intereses

que no sean usurarios al suscribir pagarés, sino que además, confiere al juzgador la

facultad para que, al ocuparse de analizar la litis sobre el reclamo de intereses pactados

en un pagaré y al determinar la condena conducente (en su caso), aplique de oficio el

artículo 174 indicado acorde con el contenido constitucionalmente válido de ese

precepto y a la luz de las condiciones particulares y elementos de convicción con que

se cuente en cada caso, a fin de que el citado artículo no pueda servir de fundamento

para dictar una condena al pago de intereses mediante la cual una parte obtenga en

provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de su contrario un interés

excesivo derivado de un préstamo. Así, para el caso de que el interés pactado en el

pagaré, genere convicción en el juzgador de que es notoriamente excesivo y usurario

acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones,

aquél debe proceder de oficio a inhibir esa condición usuraria apartándose del

contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de interés

reducida prudencialmente que no resulte excesiva, mediante la apreciación de oficio y

de forma razonada y motivada de las mismas circunstancias particulares del caso y de

las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista el juzgador al momento

de resolver”;

PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE

INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO

SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE

CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA

PRUDENCIALMENTE. El párrafo segundo del citado precepto permite una

interpretación conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

al prever que en el pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactarán por

las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el tipo legal; pues ese contenido

normativo debe interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar intereses no

es ilimitada, sino que tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y

de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un

préstamo. Así, el juzgador que resuelve la litis sobre el reclamo de intereses pactados

en un pagaré, para determinar la condena conducente (en su caso), debe aplicar de

oficio el referido artículo 174, acorde con el contenido constitucionalmente válido de

ese precepto y a la luz de las condiciones particulares y los elementos de convicción

con que se cuente en cada caso, para que dicho numeral no pueda servir de fundamento

para dictar una condena al pago de intereses usurarios, por lo que si el juzgador

adquiere convicción de oficio de que el pacto de intereses es notoriamente usurario

acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones,

entonces debe proceder, también de oficio, a inhibir esa condición usuraria apartándose

del contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de

interés reducida prudencialmente para que no resulte excesiva, mediante la apreciación

razonada, fundada y motivada, y con base en las circunstancias particulares del caso y

de las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista al momento de

resolver. Ahora bien, cabe destacar que constituyen parámetros guía para evaluar

objetivamente el carácter notoriamente excesivo de una tasa de interés –si de las

constancias de actuaciones se aprecian los elementos de convicción respectivos los

siguientes: a) el tipo de relación existente entre las partes; b) la calidad de los sujetos

que intervienen en la suscripción del pagaré y si la actividad del acreedor se encuentra

regulada; c) el destino o finalidad del crédito; d) el monto del crédito; e) el plazo del

crédito; f) la existencia de garantías para el pago del crédito; g) las tasas de interés de

las instituciones bancarias para operaciones similares a las que se analizan, cuya

apreciación únicamente constituye un parámetro de referencia; h) la variación del

índice inflacionario nacional durante la vida real del adeudo; i) las condiciones del

mercado; y, j) otras cuestiones que generen convicción en el juzgador. Lo anterior,

sobre la base de que tales circunstancias puede apreciarlas el juzgador (solamente si de

las constancias de actuaciones obra válidamente prueba de ellos) para aumentar o

disminuir lo estricto de la calificación de una tasa como notoriamente excesiva; análisis

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que, además, debe complementarse con la evaluación del elemento subjetivo a partir de

la apreciación sobre la existencia o no, de alguna situación de vulnerabilidad o

desventaja del deudor en relación con el acreedor.”

Pues bien, de las constancias de autos, no obra dato alguno que permita

establecer de manera fehaciente el tipo de relación existente entre las partes, la

actividad del acreedor se encuentra regulada al ser una sociedad anónima, si tomaron

en consideración el destino o finalidad del crédito, acreditándose el plazo del pago de

éste; pero no se acredita si aplicaron las tasas de interés de las instituciones bancarias

para operaciones similares a las que realizaron el actor y el demandado, cuya

apreciación sólo constituye un parámetro de referencia, o bien, si tomaron en

consideración la variación del índice inflacionario nacional durante la vida real del

adeudo, o las condiciones del mercado, en suma, algún dato objetivo que permita a la

juzgadora tener la certeza de que el monto del interés moratorio pactado no es

desproporcionado; por el contrario, de los datos contenidos en el título de crédito, se

advierte una situación de vulnerabilidad o desventaja del deudor en relación con el

acreedor, toda vez que el interés pactado representa que el demandado tendría que

pagar la cantidad de $12,725.79 (DOCE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO PESOS

79/100 M.N.) mensuales lo que denota que el interés impuesto lesiona el patrimonio de

aquel, pues evidentemente pagar esa cantidad por mes afecta su derecho al mínimo

vital, esto es, las condiciones de una vida digna, al mediar un interés arbitrario.

Consecuentemente, en atención a la obligación impuesta por el artículo 1º

de la Constitución Federal, a todas las autoridades en el ámbito de sus respectivas

atribuciones, a la determinación del Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito en

los amparos 207/2014 y 468/2014, así como los criterios expuestos en las tesis

jurisprudenciales 46/2914 y 47/2014, precedentemente transcritas, lo procedente es

reducir prudencialmente la tasa de interés moratorio, al tener una connotación usuraria,

dado que afecta el patrimonio del deudor con el consiguiente lucro del acreedor y en su

lugar, a efecto de patentizar cuál es el porcentaje que debe prevalecer, es necesario

acudir a los parámetros establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo

que quedaron anotados con antelación, concretamente las tasa del interés de

instituciones bancarias para operaciones similares a las que se analizan.

En esa virtud, se toma en consideración la tasa de interés que operaba en

las Instituciones Bancarias, para los préstamos en cuentas de nómina que se equipara al

préstamo personal, por lo que se atiende a la tasa máxima de interés anual, que para ese

tipo de operaciones manejaban, en la fecha de la suscripción del título de crédito, los

siguientes bancos: BANCO AFIRME:39%, BANCO DEL BAJÍO 28%; BANCO

INBURSA 27.60%; BANORTE 26.10%; BBVA BANCOMER 34%; HSBC: 29.80%

IXE BANCO 24.00%; SANTANDER 39.50%; SCOTIABANK: 36.90% siguiendo los

lineamientos del Tribunal Colegiado, se suman los porcentajes y se divide entre su

número; la suma da un total de 284.90% entre 9 que son el número de bancos

considerados, se obtiene el 31.65% anual. A este porcentaje se le debe sumar el 16%

que es la tasa del Impuesto al Valor Agregado en esa época por la Ley correspondiente,

que resulta de multiplicar 31.65% por .16, resultando la cantidad de 5.06, ahora bien,

como el usuario de servicios financieros que adquiere un crédito con un banco a través

de un préstamo de nómina debe pagar tanto el interés correspondiente como el

Impuesto al Valor Agregado. Además, debe sumarse el 10% diez por ciento que como

porcentaje permisivo establece el artículo 211 del Código Penal para el Estado de San

Luís Potosí, vigente en la época de los hechos, éste se obtiene de multiplicar la tasa

promedio anual (31.65%) por .10 cuyo resultado es 3.16%. Al sumarse la tasa anual

(31.65) promedio de interés bancario, más la tasa del impuesto al valor agregado

(5.06), más el porcentaje permitido por el Código Penal del Estado (3.16), da la tasa

final de 39.87% anual.

SE CONDENA a ELIMINADO a pagar a la actora la cantidad que resulte

previa liquidación que en ejecución de sentencia se haga por concepto de INTERESES

MORATORIOS, sobre saldos insolutos a razón del 3.32% tres punto treinta y dos por

ciento mensual a partir del 23 veintitrés de junio del 2012 dos mil doce y hasta la

solución del presente juicio.

Con fundamento en el artículo 1084 fracción III del Código de Comercio,

por no haber obtenido sentencia favorable, SE ABSUELVE a ELIMINADO al pago de

las COSTAS del juicio, lo anterior en virtud de que la condena no fue total, esto es la

parte actora no obtuvo llanamente la condena integra de las prestaciones que reclamaba

pues tal y como quedo anotado y atendiendo al criterio de convencionalidad, los

intereses moratorios fueron reducidos. Resultando al caso aplicable el criterio visible

sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, visible en

la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época que a la letra dice:

COSTAS EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. ES

IMPROCEDENTE SU CONDENA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1084,

FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, AUN CUANDO HAYA

PROCEDIDO LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA Y EL DEMANDADO

OBTUVO SENTENCIA FAVORABLE A PESAR DE NO APERSONARSE, AL

REDUCIR EL JUEZ, EN EJERCICIO DEL CONTROL CONVENCIONAL EX

OFFICIO, EL PAGO DE LOS INTERESES MORATORIOS POR SER

USURARIOS. DEL CITADO ARTÍCULO SE ADVIERTE QUE SIEMPRE SE

HARÁ CONDENACIÓN EN COSTAS AL QUE FUESE CONDENADO EN JUICIO

EJECUTIVO Y A QUIEN LO INTENTE SI NO OBTIENE SENTENCIA

FAVORABLE. AHORA BIEN, EL TÉRMINO "CONDENADO EN JUICIO"

ALUDE A QUIEN NO OBTUVO SENTENCIA BENÉFICA, YA SEA EL ACTOR O

EL DEMANDADO; MIENTRAS QUE LA EXPRESIÓN "NO OBTIENE

SENTENCIA FAVORABLE" SE REFIERE A LA DERROTA O CONDENA

TOTAL. EN ESE SENTIDO, EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL EN EL

QUE EL DEMANDADO NO SE APERSONÓ A JUICIO Y RESULTÓ

PROCEDENTE LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA, PERO EL JUEZ, EN

EJERCICIO DEL CONTROL CONVENCIONAL EX OFFICIO, REDUCE EL PAGO

DE LOS INTERESES MORATORIOS POR SER USURARIOS, NO PROCEDE EL

PAGO DE COSTAS CONFORME AL PRECEPTO LEGAL EN CITA, PUES LA

CONDENA NO FUE TOTAL, AL HABER DEJADO DE PERCIBIR EL ACTOR

TODO LO QUE PRETENDIÓ EN LOS MONTOS QUE RECLAMÓ; ELLO, AUN

CUANDO NO SE CONTESTÓ LA DEMANDA, YA QUE DICHA ACTUACIÓN

DEL JUEZ CONSTITUYE UNA OPOSICIÓN OFICIOSA A LAS PRETENSIONES

DEL ACTOR. POR TANTO, DEBE CONSIDERARSE QUE EL DEMANDADO SÍ

OBTUVO UNA SENTENCIA FAVORABLE A PESAR DE QUE NO SE

APERSONÓ, PUESTO QUE ELLO CONLLEVA UN BENEFICIO ECONÓMICO,

AL NO TENER QUE EROGAR LOS INTERESES PRETENDIDOS EN LA

ACCIÓN.

Con fundamento en lo establecido en el artículo 1079 fracción VI del

Código de Comercio, se concede el término de 3 días contados a partir de que cause

ejecutoria la presente resolución para que ELIMINADO hagan el pago de la cantidad

liquida a que resultó condenado, apercibido legalmente que en caso de omisión se

procederá a la etapa de ejecución.

En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes

que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público

para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la

información, previa protección de los datos personales.

Con fundamento en el articulo 82 del Reglamento General de Archivos del

Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se hace saber a las partes que una vez

concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o

destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos

originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse

la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado al juicio,

dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que

pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su

destrucción.

Por lo anteriormente expuesto y fundado además en los artículos 1321,

1322, 1324, 1325 y 1327 del Código de Comercio, se resuelve:

PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente

juicio.

SEGUNDO.- Procedió la Vía Ejecutiva Mercantil.

TERCERO.- La personalidad de la parte actora, se acreditó en autos. Por

su parte la demandada acudió a juicio.

CUARTO.- Resulto IMPROCEDENTE EL INCIDENTE DE TACHAS

propuesto por la parte demandada.

QUINTO.- El actor acredito su acción y ELIMINADO no ELIMINADO

acredito sus excepciones en consecuencia,

SEXTO.- SE CONDENA A ELIMINADO a pagar a la actora la cantidad

de $212,096.64 (DOSCIENTOS DOCE MIL NOVENTA Y SEIS PESOS 64/100

M.N.).

SÉPTIMO.- SE CONDENA a ELIMINADO a pagar a la actora la

cantidad que resulte previa liquidación que en ejecución de sentencia se haga por

concepto de INTERESES MORATORIOS, sobre saldos insolutos a razón del 3.32%

tres punto treinta y dos por ciento mensual a partir del 23 veintitrés de junio del 2012

dos mil doce y hasta la solución del presente juicio.

.

OCTAVO.- SE ABSUELVE a ELIMINADO al pago de las COSTAS del

juicio.

NOVENO.- Con fundamento en lo establecido en el artículo 1079 fracción

VI del Código de Comercio, se concede el término de 3 días contados a partir de que

cause ejecutoria la presente resolución para que ELIMINADO haga el pago de la

cantidad liquida a que resultó condenada, apercibida legalmente que en caso de

omisión se procederá a la etapa de ejecución.

DECIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III

de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber

a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del

público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso

a la información, previa protección de los datos personales.

DÉCIMO PRIMERO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87

fracción III de la ley de transparencia y acceso a la información pública del Estado, en

relación con el artículo 17 del Reglamento para la aplicación de la Ley de

Transparencia del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, se hace saber

a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del

público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso

a la información, previa protección de los datos personales.

DÉCIMO SEGUNDO.- Con fundamento en el artículo 94 fracción III de

la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se hace saber a las

partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la

depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y

documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende,

deberá solicitar la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan

aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la

notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse

dichos documentos serán incluidos en el proceso de destrucción.

DECIMO TERCERO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y

cúmplase.

A S I, lo resolvió y firma La C. Licenciada MARIA DEL CARMEN

GOMEZ FLORES, Juez Cuarto del Ramo Civil que actúa con Secretaria de Acuerdos

que autoriza y da fe, LIC. JOSÉ LUIS DE LOS SANTOS OLIVO.- DOY FE.

Número de Expediente: 961/2007

Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis:

Fecha en que se dictó sentencia: Lunes, 30 de Enero de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: Martes, 28 de Febrero de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Cuarto Civil. San Luís Potosí, S.L.P. a 30 treinta de Enero del

2017 dos mil diecisiete.

V I S T O S los autos del expediente ELIMINADO relativo al JUICIO

ORDINARIO CIVIL promovido en un principio por la ELIMINADO posteriormente

por la ELIMINADO en su carácter de Apoderada General para Pleitos y Cobranzas de

ELIMINADO ; en contra de ELIMINADO ; el cual se encuentra citado para resolver

en definitiva; y,

R E S U L T A N D O

ÚNICO.- Mediante escrito recibido el 12 doce de Julio del 2007 dos mil

siete ante éste Juzgado, compareció la ELIMINADO , a demandar, en la Vía Ordinaria

Civil, a ELIMINADO , por la Declaración Judicial de Reconocimiento de Crédito, así

como el Vencimiento Anticipado del plazo para efectuar el pago del crédito concedido

a la parte demandada, en el contrato de fecha 11 once de Diciembre del 1992 mil

novecientos noventa y dos, por causas imputables a la ahora demandada, y otras

prestaciones que por economía procesal se dan por reproducidas para todos los efectos

legales a que haya lugar.

En proveído del 13 trece de junio del 2009 dos mil nueve, se admitió a

trámite en la forma y vía propuesta, ordenando notificar y emplazar a la parte

demandada para que en el término de 9 nueve días contestara el juicio entablado en su

contra e hiciera valer las excepciones y defensas que estimara pertinentes, bajo

apercibimiento legal que de no hacerlo sería declarado confeso.

En fecha del 06 seis de Septiembre del 2016 dos mil dieciséis la actuaria

Judicial ELIMINADO se constituyó en el domicilio del demandado señalado por el

actor, acudiendo a su llamado una persona que dice llamarse ELIMINADO quien dice

ser hija del demandado y vivir en dicho domicilio, informando bajo protesta de decir

verdad, que efectivamente ese es el domicilio en donde vive la persona que busca pero

que no se encuentra, por lo que la actuaria procede a dejarle citatorio con

apercibimiento; Llegada la fecha del citatorio la diligenciaria adscrita a la central de

actuarios se constituyó en el mismo. Y toda vez que el demandado no se encontró en su

domicilio a pesar de existir un citatorio previo, se efectuó la diligencia con quien dijo

llamarse ELIMINADO quien dijo ser hija del demandado, a quien se le emplazó a

juicio para que dentro del término de 9 nueve días contestará la demanda entablada en

su contra, e hiciera valer las excepciones y defensas que estimara pertinentes, bajo

apercibimiento legal que de no hacerlo, se le tendría por confesa de los hechos de la

demanda.

JUZGADO PRIMERO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del Miércoles, 01 de Febrero de 2017, al Martes, 28 de Febrero de 2017.

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Consta que compareció la ELIMINADO y por acreditarla se le tuvo por

reconocido el carácter de apoderada legal de la actora.

Mediante proveído de fecha 27 veintisiete de Septiembre del 2016 dos mil

dieciséis, fue declarado en rebeldía ELIMINADO teniéndosele por presuntivamente

confesa de los hechos que el actor plasma en su escrito inicial de demanda, se abrió el

juicio a ofrecimiento de pruebas por el término de 10 días, para con posterioridad,

calificarlas y admitir las ofertadas por el actor, fijándose fecha y hora para la

confesional con cargo al demandado.

Como el demandado no compareció a la prueba confesional no obstante

haber sido apercibido para ello, por auto de fecha 6 seis de Diciembre del 2016 dos mil

dieciséis, fue declarado confeso de las posiciones calificadas de procedentes.

Se pasó al periodo de alegatos, formulando los de su intención la parte

actora, fenecido este término, en auto de fecha 18 dieciocho de Enero del 2017 dos mil

diecisiete, se citó a las partes a fin de oír sentencia; y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente

negocio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 143, 144 y 155 Fracción III

del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, en relación con los

numerales 51 Fracción I y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado en vigor

que establecen:

“Toda demanda debe interponerse ante juez competente...Cuando en el

lugar donde se ha de seguir el juicio hubiere varios jueces competentes, conocerá el

negocio el que elija el actor , salvo lo que dispongan en contrario las leyes orgánicas

aplicables... es juez competente aquel a quien los litigantes se hubieren sometido

expresa o tácitamente...Se entiende sometido tácitamente: el demandante por el hecho

de ocurrir al juez entablando su demanda no solo para ejercer su acción sino también

para contestar la reconvención que se le oponga...” “ART. 55.- Los Jueces del Ramo

Civil conocerán, tramitarán y resolverán todos los negocios del orden civil, con

exclusión de aquellos cuyo conocimiento corresponda específicamente a los Jueces de

lo Familiar, así como de aquellos en que la Ley expresamente los faculte”

Entonces al haberse estipulado en el contrato base de la acción que para la

interpretación y cumplimiento del instrumento las partes se someten expresamente a la

jurisdicción y competencia de los tribunales del Distrito Federal o del lugar en donde se

ubique el inmueble; siendo que el inmueble se encuentra ubicado en la ELIMINADO

de ésta capital de San Luis Potosí, en donde este Distrito Judicial ejerce su jurisdicción,

es indudable que este Juzgado es competente a fin de conocer el presente juicio.

SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil seguida por la parte actora, es

correcta por autorizarla el artículo 252 del Código de Procedimientos Civiles.

TERCERO.- La personalidad de las ELIMINADO se encuentra en autos

acreditada ELIMINADO toda vez que en el momento en que comparecieron

acompañaron a la causa copia certificada del poder que el ELIMINADO les otorgó;

constancias visibles de la foja 23 a la 106 de los autos y 231 a la 242 respectivamente;

constancias que tienen valor de prueba plena atento a lo dispuesto en el numeral 388 de

la Ley Adjetiva Civil. Siendo suficientes estos documentos para tener por acreditada la

personalidad de las comparecientes.

CUARTO.- El actor refiere como hechos de su acción que: HECHOS

ELIMINADO 1.- Con fecha 11 once de diciembre de 1992 mil

novecientos noventa y dos el ELIMINADO otorgo un crédito por la cantidad de

145.0000 veces el salario mínimo mensual vigente en ese momento en el Distrito

Federal, equivalente a la cantidad de $58, 898,000.00 (CINCUENTA Y OCHO

MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL PESOS 00/100 MONEDA

NACIONAL), mismo que recibió mi ahora demandado. El cual se hizo constar en el

CONTRATO DE OTORGAMIENTO DE CRÉDITO Y CONSTITUCIÓN DE

GARANTÍA HIPOTECARIA celebrado entre el ELIMINADO en su calidad de

ACREEDOR y a el ELIMINADO . ELIMINADO en su calidad de DEUDOR, tal y

como se desprende del Contrato Base de la Acción, de fecha 11 once de diciembre de

1992 mil novecientos noventa y dos, el cual quedo debidamente inscrito en el Registro

Público de la Propiedad y del Comercio, bajo la inscripción número 58691 a fojas 01

del tomo 515 de escrituras privadas, inscripción 13251, a Fojas 332 del Tomo 398 de

Hipotecas de fecha 14 catorce de Junio de 1994 mil novecientos noventa y cuatro.

2.- Se desprende que de dicho CONTRATO DE CRÉDITO, celebrado

entre mi poderante y el ahora demandado, tuvo la finalidad de que éste adquiriera la

vivienda ubicada en la calle XXXXXXXXX número 2015 de la Unidad habitacional

Progreso de esta ciudad, como obra en el Registro Público de la Propiedad y el

Comercio bajo la inscripción número 58691 a fojas 01 del tomo 515 de escrituras

privadas, inscripción 13251, a Fojas 332 del Tomo 398 de Hipotecas de fecha 14

catorce de Junio de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, como lo justificamos con el

Instrumento Privado mismo que se acompaña a la presente demanda como ANEXO

NÚMERO UNO.

3.- Bajo este orden de ideas, el demandado al momento de celebrarse la

firma del contrato que nos ocupa, manifestó tener la capacidad jurídica necesaria para

obligarse en los términos establecidos en el instrumento base de la acción,

reconociendo el DEUDOR, deber y obligarse a pagar A ELIMINADO el monto del

crédito otorgado en los términos y condiciones que se precisan en el contrato base de la

acción, aceptando como consecuencia que el saldo del crédito otorgado se ajustara cada

vez que se modifique el salario mínimos vigente en el Distrito Federal.

4.- Asimismo, el demandado en su calidad de DEUDOR se obligó a pagar

a mi representada INTERESES ORDINARIOS a razón de la tasa pactada sobre el

monto de crédito, con los ajustes que se determinen, de conformidad con el contrato de

crédito exhibido como base de la acción y del cual solicito a su Señoría se me tenga por

reproduciendo como si a la letra se insertasen en este apartado, a efecto de evitar

repeticiones innecesarias.

5.- El hoy demandado se obligó a pagar a ELIMINADO las

amortizaciones omisas, más INTERESES MORATORIOS tal y como quedó pactado

en el contrato base de la acción y del cual solicito a su Señoría se me tenga por

reproduciendo como si a la letra se insertasen en este apartado, a efecto de evitar

repeticiones innecesarias.

6.- Mi Poderante y el ahora demandado dentro del contrato base de la

acción pactaron en la CLÁUSULA OCTAVA, del CAPÍTULO DE

OTORGAMIENTO DE CRÉDITO, que en caso de que la parte demandada dejara de

cubrir dos pagos consecutivos o tres no consecutivos en el curso de un año, que mi

representada podría rescindir el contrato de crédito otorgado, y por ende, exigir de

inmediato el pago total de todas y cada una de las obligaciones contraídas, así como ha

desocupar y entregar el inmueble dado en garantía, y en consecuencia del

incumplimiento y del Vencimiento Anticipado de pago del contrato base de la acción,

las cantidades que hubieren cubierto sean aplicadas a título de pago por el uso y

disfrute propio de la vivienda, conforme a lo dispuesto por el artículo 49 de la Ley del

ELIMINADO 7.- Es el caso, que el hoy demandado el ELIMINADO ha dejado de

pagar oportuna y puntualmente a mi representada ELIMINADO las amortizaciones

correspondientes, como se acredita con el estado de cuenta que exhibo a la presente

demanda como ANEXO NÚMERO DOS. A razón de lo anterior se da por vencido

anticipadamente el plazo estipulado en beneficio del deudor para pago del adeudo y se

procede en los términos de este escrito a reclamar el pago de las prestaciones

especificadas en el presente líbelo de demanda.

8.- En virtud de que nuestra representada le entregó al ahora demandado la

cantidad anteriormente descrita, la cual quedo estipulada en el contrato base de la

acción y sobre el inmueble tan referido en el cual se constituyó Garantía Hipotecaria,

solicito el incumplimiento forzoso de dicho contrato y en razón de que el

ELIMINADO ha incurrido en las causas de rescisión al dejar de cubrir oportuna y

puntualmente sus pagos, causándole a mi poderante ELIMINADO daños y perjuicios,

ya que con su conducta de incumplimiento de sus obligaciones, se ve disminuido el

patrimonio de quien represento, toda vez que con el adeudo vencido, más intereses al

tipo legal que el demandado dejo de pagar, priva a mi representada de obtener esa

ganancia lícita, y al verse afectada en su inversión le causa daños y perjuicios que se

cuantificarán a juicio de peritos.

9.- No obstante las múltiples gestiones extrajudiciales realizadas por mi

poderante, el ELIMINADO incumplió con la obligación de efectuar sus pagos

correspondientes, como quedo estipulado en el contrato materia de la presente Litis,

por lo que me veo en la necesidad de acudir ante éste órgano jurisdiccional a fin de

obtener sentencia definitiva en la cual se condene al demandado al pago y

cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones precisadas con anterioridad. …”

QUINTO.- La acción principal encuentra sustento legal en los artículos

1773, 1782, 1786, 1895, 1911, 1912 y 2723 del Código Civil vigente en el Estado, que

textualmente establecen:

ELIMINADO Del contenido de los transcritos numerales, relacionado con

lo dispuesto por el numeral 273 de la Codificación Procesal invocada que dispone: “El

actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus

excepciones”; se infiere que los elementos que debe acreditar el demandante son:

1.- La existencia de un contrato de otorgamiento de crédito y constitución

de garantía hipotecaria y, 2.-El incumplimiento por parte de la demandada con las

obligaciones pactadas en el contrato.

El primer elemento consistente en la existencia de un Contrato de

Otorgamiento de Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaria, se colma con el

contrato visible a fojas 09 a la 13, que celebran como acreedor el ELIMINADO y de

otra parte como deudor ELIMINADO Documento público que cuenta con valor

probatorio pleno atento a lo dispuesto en el precepto legal 388 de la Ley Adjetiva Civil,

de donde se advierte que con fecha 11 once de Diciembre del 1992 mil novecientos

noventa y dos, el ELIMINADO en su carácter de acreedor otorgó a favor de

ELIMINADO un crédito por la cantidad de 145.0000 veces el salario mínimo mensual,

que el trabajador destina para el pago del precio de la compraventa del ELIMINADO

obligándose, el aquí demandado, a pagar intereses sobre el saldo ajustado de los

salarios mínimos a que se refiere en el contrato foja 10 diez, a la tasa que determine el

H. Consejo de Administración de éste Instituto, la cual no será menor del 4% anual

sobre saldos insolutos, y moratorios a razón del 9% anual, que el crédito lo cubrirá en

un término de treinta años, declarándose como causas de rescisión y vencimiento

anticipado en el plazo para el pago si el trabajador deja de cubrir por causas imputables

a él dos pagos consecutivos o tres no consecutivos en el transcurso de una año de las

cuotas de amortización del crédito. Documento con validez probatoria plena al tenor de

lo dispuesto en el precepto legal 388 de la Ley Procesal Civil al no haber sido

redargüido de falso.

El segundo elemento consistente en el incumplimiento por parte del

demandado de las obligaciones pactadas en el contrato, al ser un hecho negativo,

correspondía al demandado acreditar que cumplió con las mismas, de acuerdo al

criterio jurisprudencial siguiente:

Octava Época No. Registro: 800226 Instancia: Tribunales Colegiados de

Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación I, Segunda Parte-2,

Enero a Junio de 1988 Materia(s): Civil Tesis: Página: 458 PAGO,

INCUMPLIMIENTO EN EL. NO CORRESPONDE AL ACREEDOR

DEMOSTRARLO SINO AL DEUDOR PROBAR QUE CUMPLIÓ

PUNTUALMENTE SU OBLIGACIÓN. Si la actora demostró con el contrato que

exhibió, la existencia de las obligaciones en cuyo incumplimiento basó su acción

rescisoria, no le corresponde a ésta demostrar que su contraparte no le pagó en los

términos pactados, pues eso equivaldría a probar una negación, sino al demandado que

cumplió puntualmente su obligación. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL

SEXTO CIRCUITO.

Es menester puntualizar que el actor sustancialmente refiere, que con

fecha 11 once de Diciembre de 1992 mil novecientos noventa y dos, el ELIMINADO

en su carácter de acreedor otorgó a favor de ELIMINADO un crédito por la cantidad de

145.0000 veces el salario mínimo mensual, que el trabajador destinó para el pago del

precio de la compraventa del ELIMINADO obligándose el trabajador a pagar intereses

sobre el saldo ajustado de los salarios mínimos a que se refiere en el contrato foja 10

diez, a la tasa que determine el H. Consejo de Administración de éste Instituto, la cual

no será menor del 4% anual sobre saldos insolutos, y moratorios a razón del 9% anual,

que el crédito lo cubrirá en un término de treinta años, declarándose como causas de

rescisión si el trabajador deja de cubrir por causas imputables a él, dos pagos

consecutivos o tres no consecutivos en el transcurso de un año de las cuotas de

amortización del crédito y el demandado omitió cubrir las mensualidades desglosadas

en el certificado de adeudo.

Se corrobora lo afirmado por la parte actora con el certificado de adeudo,

visible de la foja 14 a la 22 de autos, expedido por la Jefa de Área Servicios Jurídicos

de ELIMINADO ELIMINADO , en el cual se detalla que al 06 seis de noviembre del

2006 dos mil seis, el ahora demandado mantiene un adeudo con el ELIMINADO

derivado del crédito 9215015957 de 181.8070 veces salarios mínimos, como capital;

certificado contable que no fue objetado y por lo tanto, se tiene por reconocido atento a

lo dispuesto en el precepto legal 392 de la Ley Adjetiva Civil, haciendo prueba plena.

Además cabe citar que la parte demandada no acudió a juicio a contestar la

demanda entablada en su contra, por lo tanto, se presumen confesados los hechos de la

demanda que se dejó de contestar, ello acorde a lo establecido en el precepto legal 264

del Código Procesal Civil.

En esa tesitura, es evidente que la parte actora acredita plenamente que

ELIMINADO ; dispuso de la cantidad de dinero que otorgó a su favor el ELIMINADO

mediante el contrato de fecha 11 once de Diciembre de 1992 mil novecientos noventa y

dos, y que no dio cumplimiento con el pago que se obligó a realizar mediante

amortizaciones mensuales, que al 06 seis de Noviembre del 2006 dos mil seis, la parte

demandada, adeuda la cantidad de 181.8070 veces salarios mínimos como capital.

Entonces, con lo manifestado por el actor en relación con el contrato base

de la acción, se acredita que ELIMINADO se obligó a hacer pagos mismos que el

patrón se los descontaría de su salario, que no ha efectuado los pagos a que se obligó en

el contrato de mérito.

Ahora bien el actor afirma que el demandado no ha cumplido con sus

obligaciones de pago; y como ELIMINADO no dio contestación a la demanda

entablada en su contra, por lo tanto, la prueba presuncional legal y humana a que se

refiere la parte actora le favorece, pues ella afirma que la parte demandada no ha

pagado la cantidad de dinero a que se obligó mediante el contrato de referencia; en tal

circunstancia, es procedente declarar que el elemento de la acción marcado con el

numero 2) también se acredita plenamente.

En virtud de lo anterior, se concluye que la parte actora, probó los

elementos de la acción que ejerció, en tanto que, ELIMINADO no acudió a dar

contestación a la demanda entablada en su contra; en consecuencia, se acredita que al

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Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del Miércoles, 01 de Febrero de 2017, al Martes, 28 de Febrero de 2017.

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demandado le fue otorgado un contrato de apertura de crédito y que ha incumplido con

sus obligaciones de pago y por ello, SE DECLARA VENCIDO

ANTICIPADAMENTE EL PLAZO PARA EL PAGO DEL CRÉDITO DEL

CONTRATO DE OTORGAMIENTO DE CRÉDITO Y CONSTITUCIÓN DE

GARANTÍA HIPOTECARIA, celebrado entre el ELIMINADO y ELIMINADO de

fecha 11 once de Diciembre del año 1992 mil novecientos noventa y dos.

Así mismo, se confirma la DECLARACIÓN JUDICIAL de que las

cantidades que hubiese cubierto el ahora demandado a favor del actor, sean aplicadas al

uso y disfrute de la vivienda, materia del citado contrato, de conformidad con lo

establecido por el artículo 49 cuarenta y nueve de la Ley del ELIMINADO .

SE CONDENA a ELIMINADO a pagar a la actora la cantidad de

181.8070 veces el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal cuyo

equivalente en moneda nacional, es precisamente la cantidad de $269,001.63

(DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL UN PESOS 63/100 M.N.), la cual se

actualizara en la fecha de pago del adeudo reclamado.

SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de

5.3770 veces el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal siendo su

equivalente la cantidad de $7,955.80 (SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y

CINCO PESOS 80/100 M.N.), por concepto de INTERESES ORDINARIOS, NO

CUBIERTOS, MÁS los que se sigan generando hasta la liquidación total del adeudo.

SE CONDENA a ELIMINADO al pago de 310.8880 veces el salario

mínimo mensual vigente en el Distrito Federal siendo su equivalente a la cantidad de

$459,989.88 (CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS

OCHENTA Y NUEVE PESOS 88/100 M.N.), por concepto de INTERESES

MORATORIOS, no cubiertos, más los que se sigan generando hasta la liquidación

total del adeudo, cantidad que se determinará en ejecución de sentencia.

SE DECLARA EFECTIVA LA GARANTÍA HIPOTECARIA otorgada

por el demandado ELIMINADO a favor del ELIMINADO , contenida en el

Instrumento Privado, de fecha 11 once de Diciembre del año 1990 mil novecientos

noventa y dos, por lo que una vez que sea requerida por el cumplimiento de la

sentencia la demandada y no lo haga el actor podrá efectuar el procedimiento de

ejecución respectivo.

SE ABSUELVE A ELIMINADO del pago de la cantidad que a juicio de

peritos sea fijado por concepto de daños y perjuicios ocasionados al bien inmueble

dado en garantía toda vez que no señala cual fue el perjuicio o daño patrimonial que se

le causo.

SE CONDENA al demandado al pago que en ejecución de sentencia

compruebe el actor, adeude el demandado por concepto de impuesto predial y agua.

SE CONDENA A ELIMINADO a pagar, las COSTAS del juicio, previa

liquidación que en ejecución de sentencia se haga, ello en virtud de que no obtuvo

sentencia favorable y estipularlo así el numeral 135 Fracción I del Código Procesal

Civil.

Ejecutoriada que sea la sentencia, requiérase a ELIMINADO para que en

el término de cinco días dé cumplimiento a la misma apercibida legalmente en caso de

no hacerlo, se procederá a su ejecución forzosa, ello atento a lo establecido en el

precepto legal 982 de la Ley Procesal Civil.

En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87 fracción III de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, en relación con el artículo

17 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Transparencia del Consejo de la

Judicatura del Poder Judicial del Estado, se hace saber a las partes que la presente

sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta,

cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa

protección de los datos personales.

Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del

Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, en relación con el diverso 94 fracción III

de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se hace saber a las

partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la

depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y

documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende,

deberá solicitarse la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan

aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la

notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se

procederá a su destrucción.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, además en los artículos 78

Fracción III, 80 y 81 de la Ley Procesal Civil, se resuelve:

PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer y resolver el

presente negocio.

SEGUNDO.- La vía Ordinaria Civil elegida por la parte actora fue la

correcta.

TERCERO.- La parte actora acreditó su personalidad para acudir al juicio

y la demandada no acudió a dar contestación a la demanda entablada en su contra.

CUARTO.- La parte actora, probó los elementos de la acción que ejerció,

en tanto que, ELIMINADO no acudió a dar contestación a la demanda entablada en su

contra; en consecuencia,

QUINTO.- Se DECLARA que al demandado le fue otorgado un contrato

de apertura de crédito y que ha incumplido con sus obligaciones de pago y por ello, SE

DECLARA VENCIDO ANTICIPADAMENTE EL PLAZO PARA EL PAGO DEL

CRÉDITO DEL CONTRATO DE OTORGAMIENTO DE CRÉDITO Y

CONSTITUCIÓN DE GARANTÍA HIPOTECARIA, celebrado entre el ELIMINADO

y ELIMINADO de fecha 11 once de Diciembre del año 1992 mil novecientos noventa

y dos.

SEXTO.- SE CONDENA a ELIMINADO a pagar a la actora la cantidad

de 181.8070 veces el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal cuyo

equivalente en moneda nacional, es precisamente la cantidad de $269,001.63

(DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL UN PESOS 63/100 M.N.), la cual se

actualizara en la fecha de pago del adeudo reclamado.

SÉPTIMO.- SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la actora la

cantidad de 5.3770 veces el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal

siendo su equivalente la cantidad de $7,955.80 (SIETE MIL NOVECIENTOS

CINCUENTA Y CINCO PESOS 80/100 M.N.), por concepto de INTERESES

ORDINARIOS, no cubiertos, más los que se sigan generando hasta la liquidación total

del adeudo, cantidad que se determinara en ejecución de sentencia tal y como quedo

pactado en el contrato base de la acción.

OCTAVO.- SE CONDENA a ELIMINADO al pago de 310.8880 veces el

salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal siendo su equivalente a la

cantidad de $459,989.88 (CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL

NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS 88/100 M.N.), por concepto de

INTERESES MORATORIOS, no cubiertos, más los que se sigan generando hasta la

liquidación total del adeudo, cantidad que se determinará en ejecución de sentencia,

atendiendo al salario mínimo mensual vigente ene l Distrito Federal y como quedo

pactado en el contrato base de la acción.

SÉPTIMO.- SE DECLARA EFECTIVA LA GARANTÍA

HIPOTECARIA otorgada por el demandado ELIMINADO a favor del ELIMINADO ,

contenida en el Instrumento Privado, de fecha 11 once de Diciembre del año 1990 mil

novecientos noventa y dos, por lo que una vez que sea requerida por el cumplimiento

de la sentencia la demandada y no lo haga el actor podrá efectuar el procedimiento de

ejecución respectivo.

OCTAVO.- SE ABSUELVE A ELIMINADO del pago de la cantidad que

a juicio de peritos sea fijado por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS ocasionados al

bien inmueble dado en garantía toda vez que no señala cual fue el perjuicio o daño

patrimonial que se le causo.

NOVENO.- SE CONDENA al demandado al pago que en ejecución de

sentencia compruebe el actor, adeude el demandado por concepto de impuesto predial

y agua.

DÉCIMO.- SE CONDENA A ELIMINADO a pagar, las COSTAS del

juicio, previa liquidación que en ejecución de sentencia se haga, ello en virtud de que

no obtuvo sentencia favorable y estipularlo así el numeral 135 Fracción I del Código

Procesal Civil.

DÉCIMO PRIMERO.- Ejecutoriada que sea la sentencia, requiérase a

ELIMINADO para que en el término de cinco días dé cumplimiento a la misma

apercibida legalmente en caso de no hacerlo, se procederá a su ejecución forzosa, ello

atento a lo establecido en el precepto legal 982 de la Ley Procesal Civil.

DECIMO SEGUNDO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87

fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado,

en relación con el artículo 17 del Reglamento para la aplicación de la Ley de

Transparencia del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, se hace saber

a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del

público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso

a la información, previa protección de los datos personales.

DÉCIMO TERCERO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento

General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, en relación con

el diverso 94 fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de San Luis

Potosí, se hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por

cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según

corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés

para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de los documentos,

pruebas y muestras, que hayan aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales

contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos

que de no realizarse se procederá a su destrucción.

DÉCIMO CUARTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y

cúmplase.

ELIMINADO A S I, lo resolvió y firma la C. Licenciada MARÍA DEL

CARMEN GÓMEZ FLORES, Juez Cuarto del Ramo Civil que actúa con Secretaria de

Acuerdos que autoriza y da fe, LIC. NORA RODRÍGUEZ DEL RÍO.- DOY FE.