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JUZGADO SEPTIMO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles Ley de Transparencia Periodo del jueves, 1 de diciembre de 2016, al sábado, 31 de diciembre de 2016. Página 1 de 30 Número de Expediente: 829/2013 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 10 de noviembre de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 5 de diciembre de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos: San Luís Potosí, S.L.P., 10 diez de Noviembre del 2016 dos mil dieciséis. V I S T O S para resolver los autos del Expediente Número 829/13 relativo al JUICIO ORDINARIO CIVIL que por Vencimiento Anticipado de Contrato y otras prestaciones, promovido por la ELIMINADO en su carácter de Apoderada General para Pleitos y Cobranzas del INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES y Representante Común de la parte actora, en contra de ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O ÚNICO.- Por escrito recibido en este Juzgado el 29 veintinueve de Mayo del 2013 dos mil trece, la LICENCIADAELIMINADO en su carácter de diversa Apoderada General para Pleitos y Cobranzas del INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES, compareció a demandar en la Vía Ordinaria Civil a ELIMINADO ; A) Por el Vencimiento Anticipado del plazo del crédito que su representada le otorgó en términos de los establecido en la Cláusula Primera del Contrato de Otorgamiento de Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaria; B) Por el pago de 109.0390 Veces Salario Mínimo Mensual vigente en el Distrito Federal, equivalente al 13 trece de Mayo del 2013 dos mil trece, a la cantidad de $214,665.06 (DOSCIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS 06/100 M.N.), por concepto de Suerte Principal; C) Por el pago de 0.0000 Veces Salario Mínimo Mensual vigente en el Distrito Federal equivalente a $00.00 (00/100 M.N.) por concepto de Interés Ordinario, más los que se sigan generando hasta la total solución del adeudo; D) Por el pago de Costas y Gastos del juicio. Fundándose en las consideraciones de hechos y de derecho que estimó aplicables al caso y al cual acompañó los documentos fundatorios de su acción. Demanda que fue admitida el 30 treinta de Mayo del 2013 dos mil trece, en el que se ordenó notificar y emplazar a la parte demandada con el apercibimiento legal correspondiente, lo cual fue cumplimentado el 11 once de Mayo del 2016 dos mil dieciséis. Previa certificación asentada, el 23 veintitrés de Mayo del referido año, se tuvo a las ELIMINADO por reconocida la personalidad ostentada por la segunda de las mencionadas conforme el Instrumento Notarial exhibido con el escrito inicial de demanda, designando como Representante Común a la ELIMINADO El 1º Primero de Julio del 2016 dos mil dieciséis, en razón de no haber comparecido la parte demandada a dar contestación a la demanda entablada en su contra dentro del término concedido, se le decretó la correspondiente Rebeldía, teniéndole por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado, ordenando abrir el juicio a prueba para su ofrecimiento. Concluida la etapa procesal en mención y previa su certificación, el 19 diecinueve de Agosto del 2016 dos mil dieciséis, se admitieron y calificaron de legales las pruebas ofrecidas, mandándose recibir con citación de parte contraria y se decretó el término de desahogo de pruebas, fijando fecha y hora para las que así lo ameritaron, cuyo resultado obra en autos. Una vez transcurrida la etapa procesal referida, el 18 dieciocho de Octubre del referido año, se ordenó poner los autos a la vista de las partes para que alegaran de buena prueba; citándose para oír sentencia en el presente Juicio, el 3 tres de Noviembre del año en curso; y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio atento lo dispuesto por los artículos 143, 144 y 155 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil ejercitada por la parte actora es la correcta por así establecerlo el artículo 252 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedó justificada en juicio en los términos de los artículos 44 y 46 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. A fin de acreditar el carácter ostentado las ELIMINADO , exhibieron copia fotostática certificada de la ELIMINADO que contiene Poder Especial para Pleitos y Cobranzas otorgado a su favor por el Contador Público VICTOR MANUEL BORRAS SETIEN, en su carácter de Director General del INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES, ante la Fe del LICENCIADO EDUARDO GARCIA VILLEGAS, Titular de la Notaría Pública Número 15 con ejercicio en México Distrito Federal, de 21 veintiuno de Febrero del 2001 dos mil uno. Documental pública a la que se le da valor pleno probatorio en términos de los artículos 388 y 389 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. CUARTO.- La acción que hace valer la parte actora la funda en el argumento de que el 9 nueve de Abril de 1991 mil novecientos noventa y uno, en términos del artículo 42 de la Ley del INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES, su representada le asignó al aquí demandado ELIMINADO , el Crédito Número ELIMINADO para la adquisición de la vivienda ubicada en ELIMINADO Contrato de Otorgamiento de Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaria, ELIMINADO el cual quedó inscrito en el REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DE COMERCIO, bajo la ELIMINADO Que el precio de la mencionada operación fue de 113 Ciento Trece Veces Salario Mínimo Mensual vigente en el Distrito Federal, en su equivalente a Moneda Nacional en esa fecha, misma que sería Amortizada en un lapso de 20 veinte años, la cual el ahora demandado reconoció deber y obligarse a pagar al igual que los Intereses Normales y Moratorios en su caso, en la forma y términos establecidos en las Cláusulas relativas al Capítulo de Otorgamiento de Crédito del documento base de la acción. Señala que en la Cláusula Única del Capítulo de Hipoteca del contrato base de la acción, se convino que el trabajador para garantizar el pago del crédito que reconoció deber, constituir hipoteca en primer lugar y grado a favor del INFONAVIT respecto del inmueble objeto del crédito; y en la Cláusula Octava del documento en mención, se estableció que sería causa de rescisión y vencimiento anticipado del plazo para el pago del crédito, el hecho de que el trabajador dejara de cubrir dos pagos consecutivos o tres no consecutivos en el transcurso de un año de las amortizaciones a las que estaba obligado a pagar. Siendo el caso que el ahora demandado no ha efectuado los pagos correspondientes de las Amortizaciones Mensuales a las que esta obligado, adeudando a la fecha de su demanda a su Representada 109.0390 Veces Salario Mínimo Mensual vigente en el Distrito Federal, más Intereses Ordinarios y Moratorios causados en términos del Estado de Cuenta que acompañó a su demanda, expedido por el área de Servicios Jurídicos del INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES donde se detallan las fechas y cantidades adeudadas, las que corresponden a los siguientes meses: Del año 1991 mil novecientos noventa y uno, Agosto, Octubre y Diciembre; del año 1992 mil novecientos noventa y Dos, Febrero, Abril, Junio, Agosto, Octubre y Diciembre; Del año 1993 mil novecientos noventa y tres, Febrero, Abril, Junio, Agosto, Octubre y Diciembre; del año 1994 mil novecientos noventa y cuatro, Febrero, Abril, Junio, Agosto, Octubre y Diciembre; del año 1995 mil novecientos noventa y cinco, Febrero, Abril, Junio, Agosto, Octubre y Diciembre; del año 1996 mil novecientos noventa y seis, Febrero, Abril, Junio, Agosto, Octubre y Diciembre; del año 1997 mil novecientos noventa y siete, Febrero, Abril, Junio, Agosto, Octubre y Diciembre; del año 1998 mil novecientos noventa y ocho, Febrero, Abril, Junio, Agosto, Octubre y Diciembre; del año 1999 mil novecientos noventa y nueve, Febrero, Abril, Junio, Agosto, Octubre y Diciembre; del año 2000 dos mil Febrero, Abril, Junio, Agosto, Octubre y Diciembre; del año 2001 dos mil uno, Febrero, Abril, Junio, Agosto, Octubre y Diciembre; del año 2002 dos mil dos Febrero, Abril, Junio, Agosto, Octubre y Diciembre; del año 2003 dos mil tres, Febrero, Abril, Junio, Agosto, Octubre y Diciembre; del año 2004 dos mil cuatro, Enero a Diciembre; del año 2005 dos mil cinco, Enero a Junio y de Septiembre a Diciembre; del 2006 dos mil seis de Febrero a Diciembre; del 2007 dos mil siete de Enero a Diciembre; del 2008 dos mil ocho de Enero a Diciembre; del 2009 dos mil nueve de Enero a Diciembre; del 2010 dos mil diez de Enero a Diciembre; del 2011 dos mil once de Enero a Diciembre; del 2012 dos mil doce de Enero a Diciembre; del 2013 dos mil trece de Enero a Abril. Motivo el anterior y en virtud de que la demandada ha incumplido con las obligaciones pactadas en el Contrato de Otorgamiento de Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaria, es procedente el vencimiento anticipado del importe del crédito, por lo que promueve el presente procedimiento. De lo anterior y atento lo dispuesto por el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, los hechos constitutivos de la acción ejercitada por la parte actora y que se encuentra obligada a probar son: a) La existencia del contrato base de la acción que refiere; b) El incumplimiento del deudor a las obligaciones contraidas en el contrato fundatorio motivo de la acción ejercitada. Elementos los anteriores que se encuentran debidamente probados con la documental pública exhibida por la parte actora, consistente en el ELIMINADO en ELIMINADO donde se hizo constar entre otro el Contrato de Otorgamiento de Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaria, celebrado entre el INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES en su carácter de Acreedor y el aquí demandado ELIMINADO como Acreditado, del 19 diecinueve de Abril de 1991 mil novecientos noventa y uno, el cual quedó inscrito ante la Dirección del Registro Público de la Propiedad y de Comercio bajo la ELIMINADO Así también Estado de Cuenta Certificado, expedido por la ELIMINADO Gerente del Área Jurídica del INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES, en el cual se advierte el desglose de las cantidades adeudadas por la parte demandada. Documentales a las que se les da valor de prueba plena conforme lo dispuesto en los artículos 331 y 392 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado. Obra en autos la confesión ficta y tácita de la parte demandada, quien no obstante haber sido emplazada a juicio en forma legal no compareció a dar contestación a la demanda entablada en su contra, teniéndole por ciertos los hechos de la demanda que dejó de contestar como lo dispone el artículo 264 último párrafo del Código procesal en mención, así como al haber sido declarada confesa de las posiciones calificadas de procedentes. Confesional que adminiculada con la documental antes valorada, se le da pleno valor probatorio en los términos del artículo 382 del Código en cita. Por lo tanto y en razón de que el pago o cumplimiento de las obligaciones corresponde demostrarlo al obligado y no el incumplimiento al actor, atento el criterio sustentado en la Tesis 1241 publicada en el Apéndice 1988, Segunda Parte, Página 1994, Tercera Sala bajo la voz: “PAGO O CUMPLIMIENTO. CARGA DE LA PRUEBA.” Ante la falta de comprobación de dicho requisito es de concluir que la parte actora demostró su acción y la parte demandada fue juzgada en rebeldía, resultando procedente declarar vencido en forma anticipada el Contrato de Apertura de Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaria, celebrado entre el INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES y la parte demandada ELIMINADO , de fecha 19 diecinueve de Abril de 1991 mil novecientos noventa y uno. En consecuencia se condena a la parte demandada al pago de 109.0390 Veces Salario Mínimo Mensual vigente en el Distrito Federal, equivalente en Moneda Nacional al 13 trece de Mayo del 2013 dos mil trece, a la cantidad de $214,665.06 (DOSCIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS 06/100 M.N.), por concepto de Suerte Principal. Así también resulta procedente condenar a la demandada al pago de 0.0000 Veces Salario Mínimo Mensual vigente en el Distrito Federal o su equivalente en Moneda Nacional al 13 trece de Mayo del 2014 dos mil trece, a la cantidad de $0.00 (CERO PESOS 00/100 M.N.), por concepto de Intereses Ordinarios más la cantidad que se sigan generando por este concepto hasta la total solución del juicio al tipo pactado en el contrato base de la acción, los cuales deberán ser regulados en la etapa procesal oportuna. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 2222, 2223 y 2224 del Código Civil del Estado. QUINTO.- En razón de no haber obtenido sentencia favorable la parte demandada, se le condena al pago de las Costas y Gastos del Juicio previa regulación que de los mismos se haga en la etapa procesal oportuna de conformidad con el artículo 135 del Código de Procedimiento Civiles del Estado. SEXTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente Resolución, se concede a la parte demandada el término improrrogable de 5 cinco días para que dé cumplimiento a la condena decretada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 982 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado. SÉPTIMO.- Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente Resolución una vez que cause Estado o Ejecutoria, se publicará y pondrá a disposición del público, lo anterior sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto opera a su favor. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 78, 80, 81 y relativos aplicables del Código de Procedimientos Civiles del Estado es de resolverse y; se, R E S U E L V E PRIMERO. Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio. SEGUNDO. La Vía Ordinaria Civil ejercitada por la parte actora es la correcta. TERCERO. La personalidad de la parte actora quedó justificada en Juicio. CUARTO. La parte actora ELIMINADO en su carácter de Apoderada General para Pleitos y Cobranzas del INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES y Representante Común de la parte actora, demostró su acción y la parte demandada ELIMINADO fue juzgada en rebeldía. QUINTO.- Se declara vencido en forma anticipada el Contrato de Otorgamiento de Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaria, celebrado por el INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES y la parte demandada ELIMINADO de fecha 19 diecinueve de Abril de 1991 mil novecientos noventa y uno. SEXTO.- Se condena a la demandada al pago de 109.0390 Veces Salario Mínimo Mensual vigente en el Distrito Federal, o su equivalente en Moneda Nacional al 13 trece de Mayo del 2013 dos mil trece, a la cantidad de $214,665.06

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JUZGADO SEPTIMO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del jueves, 1 de diciembre de 2016, al sábado, 31 de diciembre de 2016.

Página 1 de 30

Número de Expediente: 829/2013

Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis:

Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 10 de noviembre de 2016

Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 5 de diciembre de 2016

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luís Potosí, S.L.P., 10 diez de Noviembre del 2016 dos mil dieciséis.

V I S T O S para resolver los autos del Expediente Número 829/13 relativo

al JUICIO ORDINARIO CIVIL que por Vencimiento Anticipado de Contrato y otras

prestaciones, promovido por la ELIMINADO en su carácter de Apoderada General

para Pleitos y Cobranzas del INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA

VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES y Representante Común de la parte

actora, en contra de ELIMINADO ; y,

R E S U L T A N D O

ÚNICO.- Por escrito recibido en este Juzgado el 29 veintinueve de Mayo

del 2013 dos mil trece, la LICENCIADAELIMINADO en su carácter de diversa

Apoderada General para Pleitos y Cobranzas del INSTITUTO DEL FONDO

NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES, compareció a

demandar en la Vía Ordinaria Civil a ELIMINADO ; A) Por el Vencimiento

Anticipado del plazo del crédito que su representada le otorgó en términos de los

establecido en la Cláusula Primera del Contrato de Otorgamiento de Crédito y

Constitución de Garantía Hipotecaria; B) Por el pago de 109.0390 Veces Salario

Mínimo Mensual vigente en el Distrito Federal, equivalente al 13 trece de Mayo del

2013 dos mil trece, a la cantidad de $214,665.06 (DOSCIENTOS CATORCE MIL

SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS 06/100 M.N.), por concepto de Suerte

Principal; C) Por el pago de 0.0000 Veces Salario Mínimo Mensual vigente en el

Distrito Federal equivalente a $00.00 (00/100 M.N.) por concepto de Interés Ordinario,

más los que se sigan generando hasta la total solución del adeudo; D) Por el pago de

Costas y Gastos del juicio. Fundándose en las consideraciones de hechos y de derecho

que estimó aplicables al caso y al cual acompañó los documentos fundatorios de su

acción. Demanda que fue admitida el 30 treinta de Mayo del 2013 dos mil trece, en el

que se ordenó notificar y emplazar a la parte demandada con el apercibimiento legal

correspondiente, lo cual fue cumplimentado el 11 once de Mayo del 2016 dos mil

dieciséis. Previa certificación asentada, el 23 veintitrés de Mayo del referido año, se

tuvo a las ELIMINADO por reconocida la personalidad ostentada por la segunda de las

mencionadas conforme el Instrumento Notarial exhibido con el escrito inicial de

demanda, designando como Representante Común a la ELIMINADO El 1º Primero de

Julio del 2016 dos mil dieciséis, en razón de no haber comparecido la parte demandada

a dar contestación a la demanda entablada en su contra dentro del término concedido,

se le decretó la correspondiente Rebeldía, teniéndole por perdido el derecho que en

tiempo pudo haber ejercitado, ordenando abrir el juicio a prueba para su ofrecimiento.

Concluida la etapa procesal en mención y previa su certificación, el 19 diecinueve de

Agosto del 2016 dos mil dieciséis, se admitieron y calificaron de legales las pruebas

ofrecidas, mandándose recibir con citación de parte contraria y se decretó el término de

desahogo de pruebas, fijando fecha y hora para las que así lo ameritaron, cuyo

resultado obra en autos. Una vez transcurrida la etapa procesal referida, el 18 dieciocho

de Octubre del referido año, se ordenó poner los autos a la vista de las partes para que

alegaran de buena prueba; citándose para oír sentencia en el presente Juicio, el 3 tres de

Noviembre del año en curso; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio

atento lo dispuesto por los artículos 143, 144 y 155 del Código de Procedimientos

Civiles del Estado.

SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil ejercitada por la parte actora es la

correcta por así establecerlo el artículo 252 del Código de Procedimientos Civiles del

Estado.

TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedó justificada en juicio

en los términos de los artículos 44 y 46 del Código de Procedimientos Civiles del

Estado.

A fin de acreditar el carácter ostentado las ELIMINADO , exhibieron

copia fotostática certificada de la ELIMINADO que contiene Poder Especial para

Pleitos y Cobranzas otorgado a su favor por el Contador Público VICTOR MANUEL

BORRAS SETIEN, en su carácter de Director General del INSTITUTO DEL FONDO

NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES, ante la Fe del

LICENCIADO EDUARDO GARCIA VILLEGAS, Titular de la Notaría Pública

Número 15 con ejercicio en México Distrito Federal, de 21 veintiuno de Febrero del

2001 dos mil uno.

Documental pública a la que se le da valor pleno probatorio en términos de

los artículos 388 y 389 del Código de Procedimientos Civiles del Estado.

CUARTO.- La acción que hace valer la parte actora la funda en el

argumento de que el 9 nueve de Abril de 1991 mil novecientos noventa y uno, en

términos del artículo 42 de la Ley del INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA

VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES, su representada le asignó al aquí

demandado ELIMINADO , el Crédito Número ELIMINADO para la adquisición de la

vivienda ubicada en ELIMINADO Contrato de Otorgamiento de Crédito y

Constitución de Garantía Hipotecaria, ELIMINADO el cual quedó inscrito en el

REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DE COMERCIO, bajo la

ELIMINADO Que el precio de la mencionada operación fue de 113 Ciento Trece

Veces Salario Mínimo Mensual vigente en el Distrito Federal, en su equivalente a

Moneda Nacional en esa fecha, misma que sería Amortizada en un lapso de 20 veinte

años, la cual el ahora demandado reconoció deber y obligarse a pagar al igual que los

Intereses Normales y Moratorios en su caso, en la forma y términos establecidos en las

Cláusulas relativas al Capítulo de Otorgamiento de Crédito del documento base de la

acción.

Señala que en la Cláusula Única del Capítulo de Hipoteca del contrato

base de la acción, se convino que el trabajador para garantizar el pago del crédito que

reconoció deber, constituir hipoteca en primer lugar y grado a favor del INFONAVIT

respecto del inmueble objeto del crédito; y en la Cláusula Octava del documento en

mención, se estableció que sería causa de rescisión y vencimiento anticipado del plazo

para el pago del crédito, el hecho de que el trabajador dejara de cubrir dos pagos

consecutivos o tres no consecutivos en el transcurso de un año de las amortizaciones a

las que estaba obligado a pagar.

Siendo el caso que el ahora demandado no ha efectuado los pagos

correspondientes de las Amortizaciones Mensuales a las que esta obligado, adeudando

a la fecha de su demanda a su Representada 109.0390 Veces Salario Mínimo Mensual

vigente en el Distrito Federal, más Intereses Ordinarios y Moratorios causados en

términos del Estado de Cuenta que acompañó a su demanda, expedido por el área de

Servicios Jurídicos del INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA

PARA LOS TRABAJADORES donde se detallan las fechas y cantidades adeudadas,

las que corresponden a los siguientes meses: Del año 1991 mil novecientos noventa y

uno, Agosto, Octubre y Diciembre; del año 1992 mil novecientos noventa y Dos,

Febrero, Abril, Junio, Agosto, Octubre y Diciembre; Del año 1993 mil novecientos

noventa y tres, Febrero, Abril, Junio, Agosto, Octubre y Diciembre; del año 1994 mil

novecientos noventa y cuatro, Febrero, Abril, Junio, Agosto, Octubre y Diciembre; del

año 1995 mil novecientos noventa y cinco, Febrero, Abril, Junio, Agosto, Octubre y

Diciembre; del año 1996 mil novecientos noventa y seis, Febrero, Abril, Junio, Agosto,

Octubre y Diciembre; del año 1997 mil novecientos noventa y siete, Febrero, Abril,

Junio, Agosto, Octubre y Diciembre; del año 1998 mil novecientos noventa y ocho,

Febrero, Abril, Junio, Agosto, Octubre y Diciembre; del año 1999 mil novecientos

noventa y nueve, Febrero, Abril, Junio, Agosto, Octubre y Diciembre; del año 2000 dos

mil Febrero, Abril, Junio, Agosto, Octubre y Diciembre; del año 2001 dos mil uno,

Febrero, Abril, Junio, Agosto, Octubre y Diciembre; del año 2002 dos mil dos Febrero,

Abril, Junio, Agosto, Octubre y Diciembre; del año 2003 dos mil tres, Febrero, Abril,

Junio, Agosto, Octubre y Diciembre; del año 2004 dos mil cuatro, Enero a Diciembre;

del año 2005 dos mil cinco, Enero a Junio y de Septiembre a Diciembre; del 2006 dos

mil seis de Febrero a Diciembre; del 2007 dos mil siete de Enero a Diciembre; del 2008

dos mil ocho de Enero a Diciembre; del 2009 dos mil nueve de Enero a Diciembre; del

2010 dos mil diez de Enero a Diciembre; del 2011 dos mil once de Enero a Diciembre;

del 2012 dos mil doce de Enero a Diciembre; del 2013 dos mil trece de Enero a Abril.

Motivo el anterior y en virtud de que la demandada ha incumplido con las

obligaciones pactadas en el Contrato de Otorgamiento de Crédito y Constitución de

Garantía Hipotecaria, es procedente el vencimiento anticipado del importe del crédito,

por lo que promueve el presente procedimiento.

De lo anterior y atento lo dispuesto por el artículo 273 del Código

de Procedimientos Civiles del Estado, los hechos constitutivos de la acción

ejercitada por la parte actora y que se encuentra obligada a probar son: a) La existencia

del contrato base de la acción que refiere; b) El incumplimiento del deudor a las

obligaciones contraidas en el contrato fundatorio motivo de la acción ejercitada.

Elementos los anteriores que se encuentran debidamente probados con la documental

pública exhibida por la parte actora, consistente en el ELIMINADO en ELIMINADO

donde se hizo constar entre otro el Contrato de Otorgamiento de Crédito y Constitución

de Garantía Hipotecaria, celebrado entre el INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL

DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES en su carácter de Acreedor y el

aquí demandado ELIMINADO como Acreditado, del 19 diecinueve de Abril de 1991

mil novecientos noventa y uno, el cual quedó inscrito ante la Dirección del Registro

Público de la Propiedad y de Comercio bajo la ELIMINADO Así también Estado de

Cuenta Certificado, expedido por la ELIMINADO Gerente del Área Jurídica del

INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS

TRABAJADORES, en el cual se advierte el desglose de las cantidades adeudadas por

la parte demandada. Documentales a las que se les da valor de prueba plena conforme

lo dispuesto en los artículos 331 y 392 del Código de Procedimientos Civiles vigente

en el Estado.

Obra en autos la confesión ficta y tácita de la parte demandada,

quien no obstante haber sido emplazada a juicio en forma legal no

compareció a dar contestación a la demanda entablada en su contra, teniéndole por

ciertos los hechos de la demanda que dejó de contestar como lo dispone el artículo 264

último párrafo del Código procesal en mención, así como al haber sido declarada

confesa de las posiciones calificadas de procedentes. Confesional que adminiculada

con la documental antes valorada, se le da pleno valor probatorio en los términos del

artículo 382 del Código en cita.

Por lo tanto y en razón de que el pago o cumplimiento de las obligaciones

corresponde demostrarlo al obligado y no el incumplimiento al actor, atento el criterio

sustentado en la Tesis 1241 publicada en el Apéndice 1988, Segunda Parte, Página

1994, Tercera Sala bajo la voz: “PAGO O CUMPLIMIENTO. CARGA DE LA

PRUEBA.”

Ante la falta de comprobación de dicho requisito es de concluir que la

parte actora demostró su acción y la parte demandada fue juzgada en rebeldía,

resultando procedente declarar vencido en forma anticipada el Contrato de Apertura de

Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaria, celebrado entre el INSTITUTO DEL

FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES y la parte

demandada ELIMINADO , de fecha 19 diecinueve de Abril de 1991 mil novecientos

noventa y uno.

En consecuencia se condena a la parte demandada al pago de 109.0390

Veces Salario Mínimo Mensual vigente en el Distrito Federal, equivalente en Moneda

Nacional al 13 trece de Mayo del 2013 dos mil trece, a la cantidad de $214,665.06

(DOSCIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS

06/100 M.N.), por concepto de Suerte Principal.

Así también resulta procedente condenar a la demandada al pago de

0.0000 Veces Salario Mínimo Mensual vigente en el Distrito Federal o su equivalente

en Moneda Nacional al 13 trece de Mayo del 2014 dos mil trece, a la cantidad de $0.00

(CERO PESOS 00/100 M.N.), por concepto de Intereses Ordinarios más la cantidad

que se sigan generando por este concepto hasta la total solución del juicio al tipo

pactado en el contrato base de la acción, los cuales deberán ser regulados en la etapa

procesal oportuna. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 2222,

2223 y 2224 del Código Civil del Estado.

QUINTO.- En razón de no haber obtenido sentencia favorable la parte

demandada, se le condena al pago de las Costas y Gastos del Juicio previa regulación

que de los mismos se haga en la etapa procesal oportuna de conformidad con el artículo

135 del Código de Procedimiento Civiles del Estado.

SEXTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente Resolución, se concede

a la parte demandada el término improrrogable de 5 cinco días para que dé

cumplimiento a la condena decretada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo

982 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado.

SÉPTIMO.- Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 17 del

Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso

a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente

Resolución una vez que cause Estado o Ejecutoria, se publicará y pondrá a disposición

del público, lo anterior sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto opera a

su favor.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 78, 80, 81

y relativos aplicables del Código de Procedimientos Civiles del Estado es de resolverse

y; se,

R E S U E L V E

PRIMERO. Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio.

SEGUNDO. La Vía Ordinaria Civil ejercitada por la parte actora es la

correcta.

TERCERO. La personalidad de la parte actora quedó justificada en Juicio.

CUARTO. La parte actora ELIMINADO en su carácter de Apoderada

General para Pleitos y Cobranzas del INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA

VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES y Representante Común de la parte

actora, demostró su acción y la parte demandada ELIMINADO fue juzgada en

rebeldía.

QUINTO.- Se declara vencido en forma anticipada el Contrato de

Otorgamiento de Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaria, celebrado por el

INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS

TRABAJADORES y la parte demandada ELIMINADO de fecha 19 diecinueve de

Abril de 1991 mil novecientos noventa y uno.

SEXTO.- Se condena a la demandada al pago de 109.0390 Veces Salario

Mínimo Mensual vigente en el Distrito Federal, o su equivalente en Moneda Nacional

al 13 trece de Mayo del 2013 dos mil trece, a la cantidad de $214,665.06

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JUZGADO SEPTIMO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del jueves, 1 de diciembre de 2016, al sábado, 31 de diciembre de 2016.

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(DOSCIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS

06/100 M.N.), por concepto de Suerte Principal, la cual deberá ser ajustada en la etapa

procesal oportuna.

SÉPTIMO.- Se condena a la parte demandada al pago de 0.0000 Veces

Salario Mínimo Mensual vigente en el Distrito Federal o su equivalente en Moneda

Nacional al 13 trece de Mayo del 2014 dos mil trece, a la cantidad de $0.00 (CERO

PESOS 00/100 M.N.), por concepto de Intereses Ordinarios, más la cantidad que se

sigan generando por este concepto hasta la total solución del juicio al tipo pactado en el

contrato base de la acción, los cuales deberán ser regulados en la etapa procesal

oportuna.

OCTAVO.- En razón de no haber obtenido sentencia favorable la parte

demandada, se le condena al pago de las Costas y Gastos del Juicio previa regulación

que de los mismos se haga en la etapa procesal oportuna.

NOVENO.- Una vez que cause ejecutoria la presente Resolución, para dar

cumplimiento a las prestaciones a que resultó condenada la parte demandada, se

concede el término improrrogable de cinco días.

DÉCIMO.- Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 17 del

Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso

a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente

Resolución una vez que cause Estado o Ejecutoria, se publicará y pondrá a disposición

del público, lo anterior sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto opera a

su favor.

UNDÉCIMO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.

ASÍ, LO RESOLVIÓ Y FIRMA EL LICENCIADO ÁNGEL GONZALO

SANTIAGO HERNÁNDEZ, JUEZ SÉPTIMO DEL RAMO CIVIL QUE ACTÚA

CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADO JOSÉ LUIS

MARTELL ROJAS.- DOY FE.

L‟MSTC/pap.

Número de Expediente: 629/2016

Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: HIPOTECARIO

Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 31 de agosto de 2016

Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 5 de diciembre de 2016

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luís Potosí, S.L.P., 31 treinta y uno de Agosto del 2016 dos mil

dieciséis.

V I S T O S, para resolver los autos del Expediente Número 629/16

relativo al Juicio Extraordinario Civil que en ejercicio de la Acción Hipotecaria,

promueve la ELIMINADO en su carácter de Apoderada General para Pleitos y

Cobranzas del INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA

LOS TRABAJADORES, en contra de ELIMINADO ; y,

R E S U L T A N D O

ÚNICO.- Por escrito recibido en este Juzgado el 29 veintinueve de Abril

del 2016 dos mil dieciséis, la ELIMINADO en su carácter de Apoderada General para

Pleitos y Cobranzas del INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA

PARA LOS TRABAJADORES, compareció demandando en la Vía Extraordinaria

Civil y en ejercicio de la Acción Hipotecaria a ELIMINADO ; 1) Por la Declaración

Judicial de que el plazo para el pago del Contrato de Crédito celebrado con su

representada, ha vencido anticipadamente; 2) Por el pago del Capital del crédito que

importa 254.2650 Veces el Salario Mínimo Mensual vigente en el Distrito Federal,

equivalente al 5 cinco de Febrero del 2016 dos mil dieciséis a la cantidad de

$564,574.06 (QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA

Y CUATRO PESOS 06/100 M.N.); c) Por el pago de Intereses Ordinarios que importa

36.0980 Veces el Salario Mínimo Mensual vigente en el Distrito Federal, equivalente

al 5 cinco de Febrero del 2016 dos mil dieciséis a la cantidad de $80,152.57

(OCHENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS PESOS 57/100 M.N.), más los que

se sigan venciendo hasta la completa solución del adeudo cuyo importe será liquidado

en Ejecución de Sentencia, conforme al documento fundatorio y certificación de

adeudos; 4) Por el pago de la cantidad que resulte por concepto de Intereses Moratorios

que se generen desde la mora y hasta la completa solución del adeudo a razón del

13.7% trece punto siete por ciento anual, que es la suma de la tasa anual de interés

ordinaria (9.5% nueve punto cinco), más la tasa moratoria anual del 4.2% cuatro punto

dos por ciento, pactada en la Cláusula Segunda de Definiciones y calculada conforme a

la Cláusula Décima Segunda de las condiciones generales de contratación del

documento fundatorio referido, cuyo importe será liquidado en Ejecución de Sentencia;

5) Por el pago de las Costas y Gastos que se originen con motivo de la tramitación del

presente juicio. Fundándose en las consideraciones de hechos y de derecho que estimó

aplicables al caso al cual acompañó los documentos fundatorios de su acción. Demanda

que fue admitida el 2 dos de Mayo del 2016 dos mil dieciséis, conforme lo dispuesto en

los artículos 481.1, 481.2, 481.3 y demás relativos del Código de Procedimientos

Civiles adicionado; ordenando notificar y emplazar a la parte demandada con el

apercibimiento legal correspondiente, apercibido legalmente que de no hacerlo dentro

del término señalado se le tendría por presuntamente confeso de los hechos de la

misma, lo cual fue cumplimentado el 5 cinco de Julio del referido año. Previa

certificación asentada en autos y en razón de no haber comparecido la parte demandada

a dar contestación a la demanda entablada en su contra dentro del término concedido

para tal efecto, el 18 dieciocho de Agosto del año en curso, se le decretó la

correspondiente rebeldía, teniéndole por perdido el derecho que en tiempo pudo haber

ejercitado; y se citó a las partes para resolver el presente juicio; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio

de conformidad con lo dispuesto en los artículos 143, 144, 151 y 155 Fracción II del

Código de Procedimientos Civiles.

SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil Hipotecaria, es la correcta al

tenor de lo establecido por los artículos 481.1 y 481.2 de la Ley Procesal Civil.

TERCERO.- La personalidad de la parte actora se acredita en los términos

de los artículos 44 y 46 de la Ley Adjetiva Civil, quien acompañó a su demanda copia

fotostática certificada por el LICENCIADO OCTAVIANO GÓMEZ Y GÓMEZ,

Notario Público Número 4 con ejercicio en el Primer Distrito Judicial del Estado, de la

Escritura 32,953 Treinta y Dos Mil Novecientos Cincuenta y Tres, Volumen 773

Setecientos Setenta y Tres, que contiene el Poder General para Pleitos y Cobranzas,

otorgado a su favor por el INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA

VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES, representado por su Director General el

Maestro ELIMINADO , de fecha 17 diecisiete de Noviembre del 2015 dos mil quince,

ante la Fe de la LICENCIADA ELIMINADO Notaria Pública Interina de la Notaría

Pública Número 17 Diecisiete del Estado de México, de la que es Titular el

LICENCIADO ALFREDO CASO VELAZQUEZ, con residencia en Tlalnepantla de

Báez.

Así como de la Escritura 8,548 Ocho Mil Quinientos Cuarenta y Ocho,

Libro 266 Doscientos Sesenta y Seis, donde se hizo constar el nombramiento del

Director General del INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA

PARA LOS TRABAJADORES, resultante de la Protocolización de la certificación del

Acta de Cesión Extraordinaria Número 104 de la Asamblea General del INSTITUTO

DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES

(INFONAVIT), realizada a solicitud del ELIMINADO en su carácter de Secretario

Técnico de Órganos Colegiados, de fecha 18 dieciocho de Diciembre del 2012 dos mil

doce, ante la Fe del LICENCIADO EDUARDO FRANCISCO GARCÍA VILLEGAS

SÁNCHEZ CORDERO, Titular de la Notaría Número 248 del Distrito Federal.

Documental a la que se le da valor probatorio por así establecerlo el artículo 388 del

ordenamiento legal antes invocado.

CUARTO.- La Acción que hace valer la parte actora prevista en el artículo

12 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, establece: “Se intentará la acción

hipotecaria para constituir, ampliar y registrar una hipoteca, o bien, para obtener el

pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice. Procederá contra el poseedor a

título de dueño del fundo hipotecado y en su caso, contra los otros acreedores”, y 481.1

de la Ley en mención.

Quien la funda en el argumento de que acorde la copia certificada del 11

once de Abril del 2016 dos mil dieciséis, expedida por la Subdirectora del Registro

Público de la Propiedad y de Comercio, bajo Instrumento 103,705 Ciento Tres Mil

Setecientos Cinco, del Libro 3,359 Tres Mil Trescientos Cincuenta y Nueve, del 17

diecisiete de Diciembre del 2012, ante la Fe del LICENCIADO JOSUE MARTÍNEZ

ARISTEGUI, Notario Público adscrito a la Notaría Pública Número Uno, se hizo

constar, entre otros, el Contrato de Apertura de Crédito Simple con Garantía

Hipotecaria, celebrado entre su representada INSTITUTO DE FONDO NACIONAL

DE VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES (INFONAVIT), y ELIMINADO por

el que el Instituto otorgó a la parte demandada un Crédito por el equivalente en ese

entonces a 238.4063 Veces Salario Mínimo Mensual vigente en el Distrito Federal

($451,739.92 CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS

TREINTA Y NUEVE PESOS 92/100 M.N.), para la adquisición de una vivienda

ubicada en ELIMINADO asignándole el Número de Crédito ELIMINADO .

Que el contrato referido consta de las Condiciones Generales de

Contratación, donde se detallan entre otras, las Condiciones Financieras del Crédito,

Plazo para el pago del Crédito, Forma de Amortizarlo, Tasas de Interés Ordinaria y

Moratoria, así como la Carta de Condiciones Financieras Definitivas, en la que se

individualiza para la ahora parte demandada, el importe del crédito concedido, el plazo

para pagarlo, destino del crédito, Cuotas Mensuales de Amortización (Ordinaria y

Especial), expresadas en Veces de Salario Mínimo aplicables a los supuestos de que el

trabajador se encuentre laborando o no, además del importe de la tasa ordinaria que le

corresponde conforme a sus ingresos económicos al momento de la contratación y el

importe del Salario Mínimo General Diario vigente en el año de contratación del

crédito.

Que en el Contrato mencionado se pactó que el crédito se pagaría

mediante trescientas sesenta Amortizaciones dentro de un plazo de treinta años, y que

se causarían Intereses Ordinarios Mensuales sobre Saldos Insolutos a la tasa anual del

9.5% nueve punto cinco por ciento, y en caso de mora se causarían Intereses

Moratorios a la tasa del resultante de sumar la tasa anual del 4.2% y la tasa anual del

Interés Ordinario, dando un resultado del 13.7% anual, acorde la Cláusula Primera del

contrato mencionado y Carta de Condiciones Financieras Definitivas aceptadas por la

parte demandada.

Agrega que conforme la Cláusula Vigésima Primera de las Condiciones

Generales de Contratación ofrecida a los Derecho Habientes por su representada y que

fuera debidamente aceptadas por la parte ahora demandada, se señalaron las causas de

Vencimiento Anticipado; así también se constituyó Hipoteca a favor del INSTITUTO

DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES,

sobre el bien inmueble ya mencionado, para garantizar el cumplimiento de las

obligaciones en términos de la Cláusula Segunda del contrato de crédito.

Siendo el caso que la parte ahora demandada incurrió en la causal del

inciso c) del contrato, pues ha dejado de cubrir Dos Amortizaciones Mensuales

consecutivas e incluso más de tres no consecutivas en el curso de un año, tal como se

advierte con la Certificación de Adeudos que acompaña a su demanda, donde consta

que al 31 treinta y uno de Enero del 2016 dos mil dieciséis, la parte demandada

mantiene 22 veintidós Mensualidades omisas en el periodo del 31 treinta y uno de

Octubre del 2013 dos mil trece al 31 treinta y uno de Enero del 2016 dos mil dieciséis,

incluyendo el periodo de prórroga de seis meses del 1º Primero de Septiembre del 2013

dos mil trece al 28 veintiocho de Febrero del 2014 dos mil catorce.

Que al haber incurrido la parte demandada en la causal de Vencimiento

Anticipado del plazo para el pago del crédito, faculta a su representada a requerir el

pago total del importe del crédito, Intereses Ordinarios y Moratorios, Gastos de

Cobranza y las Costas y Gastos del juicio como se pactó.

Señala que los Intereses Ordinarios que reclama, se determinan conforme

la Cláusula Décima de las Condiciones Generales de Contratación y en la Carta de

Condiciones Financieras Definitivas, aceptadas por la parte demandada. Al igual que

los Intereses Moratorios, se fundamentan en lo pactado en la Cláusula Décima Segunda

de las Condiciones Generales de Contratación y en la Carta de Condiciones Financieras

Definitivas, igualmente aceptadas por la parte demandada.

Que en razón del Contrato de Apertura de Crédito Simple con Garantía

Hipotecaria, se actualiza el ejercicio de la Vía Hipotecaria para reclamar el pago del

crédito, pues con el escrito de demanda y documentos fundatorios, se cumple con los

requisitos legales previstos en el artículo 481.1 del Código de Procedimiento Civiles

del Estado, al constar el crédito en Escritura Pública.

Motivo por el cual presenta su demanda en la Vía propuesta para el pago

de las prestaciones reclamadas.

Atento a lo dispuesto en el artículo 273 del Código de Procedimientos

Civiles, que establece: “El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el

reo los de sus excepciones. , en la especie, los elementos a probar son los siguientes: a)

La existencia de una relación contractual entre las partes, en la que se obtenga un

crédito; b) Que en dicha relación contractual, se haya fijado como garantía una

hipoteca; y c) Que el demandado haya incumplido con las obligaciones pactadas en el

contrato.

Para acreditar su acción la parte actora exhibió a su demanda: I) Copia

fotostática certificada por la LICENCIADA JOSEFINA LARA SAUCEDO,

Subdirectora del Registro Público de la Propiedad del Folio 191166, constante de

veintidós fojas relativas al Instrumento 103,705 Ciento Tres Mil Setecientos Cinco,

Libro 3,359 Tres Mil Trescientos Cincuenta y Nueve, donde se hizo constar: I)

Contrato de Compraventa, celebrado entre ELIMINADO como “Parte Compradora” y

ELIMINADO como “Parte Vendedora” con la concurrencia del INSTITUTO DE

FONDO NACIONAL DE VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES

(INFONAVIT); II) Contrato de Apertura de Crédito Simple con Garantía Hipotecaria,

celebrado entre el INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA

PARA LOS TRABAJADORES, y el aquí demandado ELIMINADO de fecha 17

diecisiete de Diciembre del 2012 dos mil doce, ante la Fe del LICENCIADO JOSUE

MARTÍNEZ ARISTEGUI, adscrito a la Notaria Pública Número Uno, del Primer

Distrito Judicial del Estado Libre y Soberano de San Luís Potosí, de la que es Titular el

LICENCIADO EDUARDO MARTÍNEZ BENAVENTE.

Documento en el que consta el otorgamiento a favor de la parte Acreditada

ahora demandada, de un Crédito con Constitución de Garantía Hipotecaria en primer

lugar y grado, destinado para la adquisición de la vivienda consistente en

ELIMINADO con una superficie de ELIMINADO y las siguientes medidas y

colindancias: ELIMINADO

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Ley de Transparencia

Periodo del jueves, 1 de diciembre de 2016, al sábado, 31 de diciembre de 2016.

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Obligándose el aquí demandado acorde el propio testimonio a lo referido

por la parte actora en su escrito de demanda, con lo cual se acredita el derecho que

tiene la parte actora de ejercitar la Acción Hipotecaria en contra de ELIMINADO .

Obra también en autos el Certificado de Adeudos expedido por la

LICENCIADA LUZ MARÍA MARCELA SILVA PALOMO, Subgerente del Área

Servicios Jurídicos del INFONAVIT, en el cual se describe el desglose de abonos y

cargos efectuados por el demandado, con el que se corrobora el dicho de la parte actora

en el sentido de que la parte demandada incumplió en el pago de las Amortizaciones a

que se obligó en el contrato fundatorio de la acción.

Pruebas documentales a las que es de darle valor pleno en los términos de

los artículos 323 Fracción I, 388 y 392 de la Ley Adjetiva Civil, toda vez que la

segunda de las documentales mencionadas no fue objetada en forma legal, por lo que

es de darle valor de prueba plena en los términos de los preceptos legales antes

invocados.

Obra también en autos la confesión ficta de la parte demandada, quien al

no haber comparecido a dar contestación a la demanda entablada en su contra se

presumen confesado los hechos de la demanda que dejó de contestar, atento a lo

previsto por el último párrafo del artículo 264 del Código de Procedimientos Civiles,

teniéndole en consecuencia por ciertos los hechos de la demanda.

Aunado a lo anterior de que el pago o cumplimiento de las obligaciones

corresponde demostrarlo al obligado y no el incumplimiento al actor, lo que en el

presente caso no aconteció. Lo anterior atento al criterio sustentado en la

Jurisprudencia 202 del Apéndice 1917-1985 al Semanario Judicial de la Federación,

Cuarta Parte, Tercera Sala, visible en la página 602, bajo el rubro: “PAGO O

CUMPLIMIENTO. CARGA DE LA PRUEBA”.

En consecuencia es de establecer que encontrándose satisfechos los

requisitos para la procedencia de la Acción, en atención a que la ley establece que todo

juicio que tenga por objeto la constitución, ampliación o división y registro de una

hipoteca así como su Cancelación, o bien, el Pago o Prelación del Crédito que la

Hipoteca garantice la Vía Especial Hipotecaria, entendiendo ésta como un derecho real

constituido para garantizar el cumplimiento de una obligación principal, sin desposeer

al dueño del bien gravado y que otorga a su titular los derechos de persecución de venta

y de preferencia en el pago, para el caso de incumplimiento de la obligación, la cual en

el presente caso se ha hecho valer al manifestar el actor que su demandado ha dejado

de cubrir a su Mandante diversos pagos.

Por lo que resulta declarar procedente la Acción ejercitada en contra de

ELIMINADO , declarándose el Vencimiento Anticipado del Contrato de Apertura de

Crédito Simple con Garantía Hipotecaria en primer lugar y grado, celebrado el 17

diecisiete de Diciembre del 2012 dos mil doce.

En consecuencia se condena a la parte demandada al pago de 254.2650

Veces el Salario Mínimo Mensual vigente en el Distrito Federal, equivalente al 5 cinco

de Febrero del 2016 dos mil dieciséis a cantidad de $564,574.06 (QUINIENTOS

SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS 06/100

M.N.), por concepto de Capital del crédito como Suerte Principal.

Se condena a la parte demandada al pago de 36.0980 Veces el

Salario Mínimo, equivalente al 5 cinco de Febrero del 2016 dos mil

dieciséis a la cantidad de $80,152.57 (OCHENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y

DOS PESOS 57/100 M.N.), por concepto de Intereses Ordinarios generados a la fecha

antes mencionada, más la cantidad que se siga generando por este concepto hasta la

completa solución del adeudo, cuyo importe será liquidado en Ejecución de Sentencia

al tipo de interés pactado en el contrato base de la acción.

Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad que resulte por

concepto de Intereses Moratorios generados y que se sigan generando desde que se

constituyó en mora y hasta la completa solución del adeudo a razón del 13.7% trece

punto siete por ciento anual, que es la suma de la tasa anual de interés ordinaria (9.5%

nueve punto cinco), más la tasa moratoria anual del 4.2% cuatro punto dos por ciento,

pactada en la Cláusula Segunda de Definiciones y calculada conforme a la Cláusula

Décima Segunda de las Condiciones Generales de Contratación del documento

fundatorio referido, cuyo importe será liquidado en Ejecución de Sentencia, acorde lo

establecido en los artículos 2222, 2223 y 2224 del Código Civil del Estado.

QUINTO.- Con fundamento en el artículo 135 Fracción I del Código de

Procedimientos Civiles del Estado, se condena a la parte demandada al pago de las

Costas originadas en el presente juicio, en razón de no haber obtenido sentencia

favorable.

SEXTO.- Para dar cumplimiento a las prestaciones a que resultó

condenada la parte demandada, se le concede el término improrrogable de 5 cinco días

contados a partir de que cause ejecutoria la presente Resolución, apercibida que de no

hacerlo se procederá a la Ejecución de la Garantía Hipotecaria que deberá quedar

debidamente inscrita en el Registro Público de la Propiedad de esta ciudad, para lo cual

deberá acreditar la parte actora ante este Juzgado haber hecho la gestión de inscripción

correspondiente de la demanda entablada en este juicio, de acuerdo a lo ordenado en el

auto de radicación del 2 dos de Mayo del 2016 dos mil dieciséis, en términos de lo

dispuesto por el artículo 481.6, 982 y 993 del Código de Procedimientos Civiles del

Estado.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 78

Fracción III, 80, 81, 83, 87 y demás relativos aplicables del Código de Procedimientos

Civiles, es de resolverse y se;

R E S U E L V E

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio.

SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil ejercitada por la parte actora, es

la correcta.

TERCERO.- La personalidad de la parte actora ELIMINADO en su

carácter de Apoderada General para Pleitos y Cobranzas del INSTITUTO DEL

FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES, quedó

justificada en juicio.

CUARTO.- La parte actora ELIMINADO en su carácter de Apoderada

General para Pleitos y Cobranzas del INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA

VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES, demostró su acción y la parte demandada

ELIMINADO fue juzgada en rebeldía.

QUINTO.- Se declara Vencido en forma Anticipada el Contrato de

Apertura de Crédito Simple con Garantía Hipotecaria de fecha 17 diecisiete de

Diciembre del 2012 dos mil doce.

SEXTO.- Se condena a la parte demandada al pago de 254.2650 Veces el

Salario Mínimo Mensual vigente en el Distrito Federal, equivalente al 5 cinco de

Febrero del 2016 dos mil dieciséis a cantidad de $564,574.06 (QUINIENTOS

SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS 06/100

M.N.), por concepto de Capital del Crédito como Suerte Principal.

SÉPTIMO.- Se condena a la parte demandada al pago de 36.0980 Veces el

Salario Mínimo Mensual vigente en el Distrito Federal, equivalente al 5 cinco de

Febrero del 2016 dos mil dieciséis a la cantidad de $80,152.57 (OCHENTA MIL

CIENTO CINCUENTA Y DOS PESOS 57/100 M.N.), por concepto de Intereses

Ordinarios generados a la fecha antes mencionada, más la cantidad que se siga

generando por este concepto a partir de la fecha antes mencionada y hasta la total

liquidación del adeudo, al tipo de interés pactado en el contrato base de la acción, los

cuales deberán ser regulados en la etapa procesal oportuna.

OCTAVO.- Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad que

resulte por concepto de Intereses Moratorios a razón del 13.7% trece punto siete por

ciento anual sobre Saldos Insolutos, generados a partir de que incurrió en mora y hasta

la total solución del adeudo, según lo pactado en el contrato base de la acción, los

cuales deberán ser regulados en la etapa procesal oportuna.

NOVENO.- Se condena a la parte demandada al pago de las Costas y

Gastos del juicio previa su regulación.

DÉCIMO.- Para dar cumplimiento a las prestaciones a que resultó

condenada la parte demandada, se le concede el término improrrogable de 5 cinco días

contados a partir de que cause ejecutoria la presente Resolución, apercibida que de no

hacerlo se procederá a la Ejecución de la Garantía Hipotecaria, la que deberá quedar

debidamente inscrita en el Registro Público de la Propiedad de esta ciudad, para lo cual

deberá acreditar la parte actora ante este Juzgado haber hecho la gestión de Inscripción

correspondiente de la demanda entablada en este juicio, de acuerdo a lo ordenado en el

auto de radicación del 2 dos de Mayo del 2016 dos mil dieciséis,

UNDÉCIMO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.

ASÍ LO RESOLVIÓ Y FIRMA EL LICENCIADO ÁNGEL GONZALO

SANTIAGO HERNÁNDEZ, JUEZ SÉPTIMO DEL RAMO CIVIL, QUE ACTÚA

CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADO JOSÉ LUIS

MARTELL ROJAS.- DOY FE.

Número de Expediente: 695/2005

Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: ORDINARIO CIVIL

Fecha en que se dictó sentencia: lunes, 12 de septiembre de 2016

Fecha en que causó ejecutoria: martes, 6 de diciembre de 2016

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., 12 doce de Septiembre del 2016 dos mil dieciséis.

VISTOS para resolver los autos del Expediente Número 695/05 relativo al

Juicio Ordinario Civil, seguido por el ELIMINADO en su carácter de Apoderado Legal

del INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS

TRABAJADORES, en contra de ELIMINADO ; y,

R E S U L T A N D O

UNICO.- Por escrito recibido el 13 trece de Julio del 2005 dos mil cinco,

compareció ante este Tribunal la ELIMINADO , en su carácter de Apoderada Legal del

INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS

TRABAJADORES, demandando en la Vía Ordinaria Civil a ELIMINADO , por la

Declaración Judicial de que ha operado el Vencimiento Anticipado del plazo para el

pago del Contrato de Otorgamiento de Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaria

de fecha 3 tres de Mayo del 2002 dos mil dos; así como por el pago de la cantidad de

$246,998.54 (DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS

NOVENTA Y OCHO PESOS 54/100 M.N.), que resulta de multiplicar 173.5369

Veces el Salario Mínimo Mensual vigente en el Distrito Federal por 30.40

correspondiente al número de días promedio de cada mes, multiplicando el resultado

por el Salario Mínimo Diario de $46.82 (CUARENTA Y SEIS PESOS 82/100 M.N.)

en el Distrito Federal vigente a partir de su escrito de demanda y demás anexidades

legales. Al efecto, hizo relación de los hechos y de las disposiciones legales que

consideró aplicables al caso, acompañando los anexos a que hace referencia. Se

admitió la demanda en la vía propuesta, se radicó y se ordenó notificar y emplazar al

demandado con las copias simples de Ley para que dentro del término de nueve días

compareciera a dar contestación a la demanda entablada en su contra, mismo que no

compareció a juicio por lo que se le declaró la correspondiente rebeldía y se abrió el

juicio a prueba por el término común de diez días, ofreciendo el actor las de su

intención las cuales una vez que se calificaron de legales se señaló día y hora para el

desahogo de las que así lo ameritaron. Consta en autos que compareció el

ELIMINADO como diverso Apoderado del INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL

DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES, al cual se le dio la intervención

legal correspondiente dentro del presente juicio, siendo designado Representante

Común. Fenecida la dilación probatoria se pusieron los autos a la vista de las partes

para que alegaran de su derecho, haciendo uso de éste únicamente la parte actora y por

último, se citó para dictar sentencia en el presente juicio; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente

negocio de conformidad con lo dispuesto por los artículos 143 y 155 Fracción III del

Código de Procedimientos Civiles.

SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil dentro de la cual se ventiló este

procedimiento, es la correcta por así prevenirlo el artículo 252 del Código de

Procedimientos Civiles.

TERCERO.- La parte actora compareció a juicio acreditando su

personalidad como lo previenen los artículos 44 y 46 del Código de Procedimientos

Civiles, acompañando para tal efecto copia certificada del Poder que les fue otorgado

por el INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS

TRABAJADORES, ante la Fe del Notario Público Número 86 con ejercicio en la

Ciudad de México, Distrito Federal. Documental pública a la que se le da valor

probatorio por así establecerlo el artículo 388 del Código de Procedimientos Civiles del

Estado.

CUARTO.- La acción de Declaración Judicial del Vencimiento

Anticipado del plazo para el pago del Contrato de Otorgamiento de Crédito y

Constitución de Garantía Hipotecaria que ejercita la parte actora, es a la que se refiere

en los artículos 1773 y 1782, del Código Civil vigente en el Estado, de donde se

desprenden los elementos constitutivos de la acción que la parte actora está obligado a

probar por así establecerlo el artículo 273 de la Ley Procesal Civil: a) La existencia del

Contrato de Crédito con Garantía Hipotecaria cuyo Vencimiento Anticipado se

demanda; b) La falta de cumplimiento por parte del demandado con lo pactado en el

referido contrato. A la luz de dicha premisa, pasamos al estudio de los elementos de

prueba y convicción aportados durante la secuela procesal.

La parte actora a fin de demostrar los hechos constitutivos de su acción,

anexó a su escrito inicial de demanda el Instrumento Notarial que contiene el Contrato

de Otorgamiento de Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaria, que celebran de

una parte como acreedor el INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA

VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES y en su carácter de deudor ELIMINADO

de fecha 3 tres de Mayo del 2002 dos mil dos, ante la Fe del Notario Público Número

26 con ejercicio en el Primer Distrito Judicial de este Estado, en el que consta que el

demandante otorgó un crédito al ahora demandado por la cantidad de $222,363.24

(DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS

24/100 M.N.), equivalente a 173.5369 Veces el Salario Mínimo Mensual vigente en el

Distrito Federal, que destinó para la adquisición de la casa habitación ubicada en

ELIMINADO pactándose el pago de intereses sobre el crédito otorgado, que de

acuerdo a la Cláusula Tercera, el trabajador se obligó a cubrir una tasa de interés fija

anual sobre Saldos Insolutos, misma que fue determinada en función de su Salario

Integrado al momento del otorgamiento del crédito, del 7.5000% siete punto cinco mil

por ciento; así mismo en la Cláusula Quinta Estipulación 3.- el trabajador aceptó en

caso de omisión del pago de sus Amortizaciones, cubrir un Interés Moratorio del 9%

nueve por ciento anual; pactándose como plazo de pago el de treinta años,

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JUZGADO SEPTIMO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del jueves, 1 de diciembre de 2016, al sábado, 31 de diciembre de 2016.

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constituyendo hipoteca sobre el referido inmueble a favor del demandante para

garantizar el pago del crédito concedido.

Documental que al no haber sido objetada se le da valor probatorio por así

establecerlo el artículo 392 del Código de Procedimientos Civiles; con lo anterior se da

por demostrado el primer elemento de la acción en estudio.

El segundo de los elementos de la acción, que consiste en el

incumplimiento por parte del demandado a lo pactado en el Contrato de Otorgamiento

de Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaria, y que hace consistir la parte actora

en la falta de pago por parte del demandado de las cuotas de amortización del crédito,

quedó demostrado en primer término con el estado de cuenta a nombre del demandado

emitido por el área de crédito del INFONAVIT, en el cual consta que el demandado

incumplió con el pago de diversas cuotas del crédito otorgado a su favor; en segundo

término con la confesión tacita por parte del demandado quien al no haber comparecido

a dar contestación de la demanda entablada en su contra, se presumen confesados los

hechos de la demanda que dejó de contestar, atento a lo dispuesto por el último párrafo

del articulo 264 del Código de Procedimientos Civiles; aunado a que el pago o

cumplimiento de las obligaciones corresponde demostrarlo al obligado y no el

incumplimiento al actor.

Aunado a lo anterior, se encuentra el desahogo de la prueba confesional a

cargo del demandado ELIMINADO que al no comparecer a la misma fue declarado

confeso de las posiciones que resultaron de procedentes, con el resultado que obra a

fojas 179 ciento setenta y nueve y 181 ciento ochenta y uno; mismas que en obvio de

repeticiones innecesarias se dan aquí por reproducidas como si se insertaran a la letra

por economía procesal. Probanza que en términos de lo dispuesto por el artículo 382

del Código de Procedimientos Civiles se le da valor probatorio. Con lo cual la parte

actora corrobora los hechos expuestos en su escrito inicial de demanda.

Lo anterior encuentra sustento además en el criterio emitido por

el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, contenido en el

Semanario Judicial de la Federación, Tomo VI, Segunda Parte, Julio a Diciembre de

1990, Página 593, bajo el rubro: “PAGO O CUMPLIMIENTO, CARGA DE LA

PRUEBA.”

De igual forma, la parte actora ofreció prueba presuncional, legal y

humana, misma que opera a su favor a la luz del contenido de los autos y de

conformidad con lo establecido por el artículo 404 del Código de Procedimientos

Civiles.

Ahora bien, el demandado ELIMINADO , no dio contestación a la

demanda entablada en su contra, por lo que se le declaró la correspondiente rebeldía y

por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado.

De lo anterior se concluye que la parte actora probó su acción y el

demandado no opuso excepciones; en tal virtud se declara el Vencimiento Anticipado

del plazo para el pago del Contrato de Crédito con Garantía Hipotecaria celebrado por

las partes de este juicio el 3 tres de Mayo del 2002 dos mil dos; por lo que se condena a

ELIMINADO a pagar a favor del INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA

VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES, la cantidad de $246,998.54

(DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO

PESOS 54/100 M.N.),que resulta de multiplicar 173.5369 Veces el Salario Mínimo

Mensual vigente en el Distrito Federal por 30.40 correspondiente al número de días

promedio de cada mes multiplicando el resultado por el Salario Mínimo Diario de

$46.82 (CUARENTA Y SEIS PESOS 82/100 M.N.), vigente en el Distrito Federal a

partir de la fecha en que presentó su demanda; sin perjuicio de que la misma se

actualice en Ejecución de Sentencia de acuerdo a lo pactado en el contrato base de la

acción.

De igual forma y de conformidad con lo pactado en la Cláusula Tercera

del Contrato Base de la acción, se condena al demandado al pago de los Intereses

Ordinarios generados por el crédito otorgado a razón de la tasa de interés fija anual del

7.5000% siete punto cinco mil por ciento sobre Saldos Insolutos, desde la fecha del

otorgamiento del crédito y hasta la fecha de la presente Resolución en que se declara el

Vencimiento Anticipado, así mismo en términos de lo pactado en la Cláusula Quinta

Estipulación 3 contenida en el contrato base de la acción, se condena al demandado al

pago de la cantidad generada y que se siga generando por concepto de Intereses

Moratorios a razón del 9% nueve por ciento anual sobre Saldos Insolutos, desde que se

constituyó en mora en el pago de las amortizaciones por cubrir que fue a partir del mes

de Enero del 2003 dos mil tres y hasta la total liquidación del adeudo; lo anterior previa

liquidación que se presente en ejecución de sentencia.

Asimismo se declara que las cantidades cubiertas por el demandado hasta

la fecha quedan aplicadas íntegramente a favor del INSTITUTO DEL FONDO

NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES a título de pago por

el uso y disfrute de la vivienda; lo anterior en atención a lo dispuesto en el último

párrafo del artículo 49 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para

los Trabajadores.

Por lo que hace a la prestación exigida en el inciso F) del escrito inicial de

demanda, se le dice que una vez que se requiera al demandado por el cumplimiento a lo

que resultó condenado dentro de la presente Resolución, sin que lo haga y previo el

trámite correspondiente se procederá a la ejecución de la Garantía Hipotecaria otorgada

a su favor.

En razón de no haber obtenido sentencia favorable, se condena al

demandado al pago de las costas originadas con motivo de la tramitación del presente

juicio, previa su regulación conforme a derecho, lo anterior de conformidad con lo

dispuesto por el artículo 135 Fracción I del Código de Procedimientos Civiles.

Una vez que cause ejecutoria la presente Resolución, requiérase al

demandado para que en el término de cinco días de cumplimiento con las prestaciones

a que resultó condenado.

Por lo antes expuesto, fundado y con apoyo además en lo dispuesto por los

artículos 78 fracción III, 80, 81, 82, 83 y demás relativos aplicables del Código de

Procedimientos Civiles, se resuelve:

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio.

SEGUNDO.- Procedió la Vía Ordinaria Civil y la personalidad del actor

quedó debidamente acreditada.

TERCERO.- El ELIMINADO , en su carácter de Apoderado Legal del

INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS

TRABAJADORES, probó los hechos constitutivos de su acción y el demandado

ELIMINADO , no opuso excepciones.

CUARTO.- En consecuencia, se declara el Vencimiento Anticipado del

plazo para el pago del Contrato de Otorgamiento de Crédito y Constitución de Garantía

Hipotecaria, celebrado por las partes de este juicio el 3 tres de Mayo del 2002 dos mil

dos, por lo que se condena al demandado a pagar a favor del INSTITUTO DEL

FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES, la

cantidad de $246,998.54 (DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS

NOVENTA Y OCHO PESOS 54/100 M.N.) que resulta de multiplicar 173.5369 Veces

el Salario Mínimo Mensual por 30.40 correspondiente al número de días promedio de

cada mes multiplicando el resultado por el Salario Mínimo Diario de $46.82

(CUARENTA Y SEIS PESOS 82/100 M.N.), en el Distrito Federal vigente a partir de

la fecha de presentación de su demanda, sin perjuicio de que la misma se actualice en

ejecución de sentencia de acuerdo a lo pactado en el contrato base de la acción.

QUINTO.- Se condena al demandado al pago de los Intereses Ordinarios

generados por el crédito otorgado a razón de la tasa de interés fija anual del 7.5000%

siete punto cinco mil por ciento sobre Saldos Insolutos, desde la fecha del otorgamiento

del crédito y hasta la fecha de la presente resolución en que se declara el Vencimiento

Anticipado; así mismo se le condena al pago de la cantidad que resulte por concepto de

Intereses Moratorios a razón del 9% nueve por ciento anual, desde que se constituyó en

mora en el pago de las amortizaciones por cubrir que fue a partir del mes de Enero del

2003 dos mil tres y hasta la total solución del adeudo. Lo anterior previa liquidación

que se presente en ejecución de sentencia.

SEXTO.- Se declara que las cantidades cubiertas por el demandado hasta

la fecha quedan aplicadas íntegramente a favor del INSTITUTO DEL FONDO

NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES a título de pago por

el uso y disfrute de la vivienda.

SEPTIMO.- Se condena al demandado al pago de las costas originadas con

motivo de la tramitación del presente juicio, en virtud de no haber obtenido sentencia

favorable, previa su regulación conforme a derecho.

OCTAVO.- Por lo que hace a la prestación exigida en el inciso F) del

escrito inicial de demanda, se le dice que una vez que se requiera al demandado por el

cumplimiento a lo que resultó condenado dentro de la presente Resolución, sin que lo

haga y previo el trámite correspondiente, se procederá a la Ejecución de la Garantía

Hipotecaria otorgada a su favor.

NOVENO.- Una vez que cause ejecutoria la presente Resolución,

requiérase al demandado para que en el término de cinco días de cumplimiento con las

prestaciones a que resultó condenado.

DÉCIMO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.

ASÍ LO RESOLVIÓ Y FIRMA EL LICENCIADO ÁNGEL GONZALO

SANTIAGO HERNÁNDEZ, JUEZ SÉPTIMO DEL RAMO CIVIL QUE ACTÚA

CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADO JOSÉ LUIS

MARTELL ROJAS.- DOY FE.

L‟MGRH*pap*lac

Número de Expediente: 1055/2011

Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL

Objeto de la litis: EXCUSA QUINTO CIVIL

Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 4 de noviembre de 2011

Fecha en que causó ejecutoria: martes, 6 de diciembre de 2016

Sentencia/Puntos resolutivos:

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio.

SEGUNDO.- Procedió la Vía Ejecutiva Mercantil y la personalidad de las

partes quedó debidamente acreditada.

TERCERO.- La parte actora - - - ELIMINADO - - -, en su carácter de

Endosatario en Procuración de - - - ELIMINADO - - -, probó su acción y el demandado

- - - ELIMINADO - - - no demostró sus excepciones, en consecuencia.

CUARTO.- Se condena al demandado a pagar a la parte actora la cantidad

total de $36,500.00 (TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.)

como Suerte Principal.

QUINTO.- Se condena al demandado al pago de la cantidad que resulte

por concepto de intereses a razón del 5% cinco por ciento mensual, desde que incurrió

en mora, es decir, a partir del día siguiente del vencimiento del documento base de la

acción y hasta la total solución del adeudo, sobre la cantidad que importa, previa

liquidación que se presente en ejecución de sentencia.

SEXTO.- Se condena al demandado al pago de las costas originadas con

motivo del presente juicio, previa su regulación conforme a derecho.

SEPTIMO.- Se concede al demandado el improrrogable término de 3 tres

días a partir de que esta Sentencia cause ejecutoria, para hacer el pago de las

prestaciones a que resultó condenado, apercibido que de no hacerlo se mandará hacer

trance y remate de los bienes embargados en el presente juicio y con su producto pago

al actor de las prestaciones reclamadas.

OCTAVO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.

ASI LO SENTENCIO Y FIRMA EL LICENCIADO MIGUEL ANGEL

SAUCEDA ARANDA, JUEZ SEPTIMO DEL RAMO CIVIL, QUE ACTUA CON

SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA.- DOY FE.

Número de Expediente: 1698/2015

Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL

Objeto de la litis: CAMBIARIA DIRECTA

Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 12 de agosto de 2016

Fecha en que causó ejecutoria: martes, 6 de diciembre de 2016

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luís Potosí, S.L.P., 12 doce de Agosto del 2016 dos mil dieciséis.

V I S T O S, para resolver los autos del Expediente Número 1698/15

relativo al Juicio Ejecutivo Mercantil que promueve el ELIMINADO en su carácter de

Endosatario en Procuración de ELIMINADO en contra de ELIMINADO , por el pago

de pesos; y,

R E S U L T A N D O

ÚNICO.- Por escrito recibido el 9 nueve de Noviembre del 2015 dos mil

quince, el ELIMINADO en su carácter de Endosatario en Procuración de

ELIMINADO compareció demandando en la Vía Ejecutiva Mercantil y en ejercicio de

la Acción Cambiaria Directa a ELIMINADO ; a) Por el pago de la cantidad de

$8,980.00 (OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA PESOS 00/100 M.N.) como

Suerte Principal; b) Por el pago de la cantidad que resulte por concepto de Intereses

Moratorios a razón del 8% ocho por ciento mensual a partir de la fecha de vencimiento

del pagaré y hasta su total liquidación; C) Por el pago de las Costas y Gastos que se

originen con motivo de la tramitación del presente juicio. Fundándose en las

consideraciones de hechos y de derecho que estimó aplicables al caso. Demanda que

fue admitida el 10 diez de Noviembre del 2015 dos mil quince, en el que se ordenó

requerir, notificar y emplazar a la parte demandada con el apercibimiento legal

correspondiente, lo cual fue cumplimentado el 15 quince de Enero del 2016 dos mil

dieciséis. Previa Certificación asentada en autos y en razón de no haber comparecido la

parte demandada a dar contestación a la demanda entablada en su contra dentro del

término legal concedido, el 5 cinco de Febrero y 6 seis de Junio ambos del 2016 dos

mil dieciséis, se les decretó la correspondiente rebeldía y se les tuvo por perdido el

derecho que en tiempo pudieron haber ejercitado, ordenando abrir el juicio a prueba

para su desahogo en el de última fecha, mismo en que se admitieron y calificaron de

legales las pruebas ofrecidas por la parte actora, mandándose recibir con citación de

parte contraria, fijando fecha y hora para las que así lo ameritaron, cuyo resultado obra

en auto. Concluida la etapa procesal en mención y previa su certificación, el 5 cinco de

Julio del 2016 dos mil dieciséis, se ordenó poner los autos a la vista de las partes para

que alegaran de buena prueba; citando para resolver el presente juicio el 14 catorce de

Julio del año en curso, y;

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio,

atento lo dispuesto por los artículos 104 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1090, 1091 y 1104 del Código

de Comercio en vigor.

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Periodo del jueves, 1 de diciembre de 2016, al sábado, 31 de diciembre de 2016.

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SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil ejercitada por la parte actora es

la correcta, por así disponerlo el artículo 1391 del Código de Comercio en vigor.

TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedó justificada en juicio,

atento lo dispuesto por el artículo 1061 del Código de Comercio, 29 y 35 de la Ley

General de Títulos y Operaciones de Crédito, toda vez que del documento fundatorio

de la acción se advierte el endoso conferido a su favor, el cual reúne las exigencias

previstas en los preceptos invocados.

CUARTO.- La Acción Cambiaria Directa que hace valer la parte actora es

la correcta conforme lo dispuesto por los artículos 1, 5, 150, 151, 152 y relativos de la

Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, quien la funda en UN PAGARE el

cual reúne los requisitos previstos en el artículo 170 de la Ley en mención, que lo

convierte en Título de Crédito con carácter ejecutivo y que hace prueba preconstituida

de la acción ejercitada en juicio, atento el criterio sustentado por la Suprema Corte de

Justicia de la Nación visible en la página 1210 del Apéndice de Jurisprudencia 1917-

1975. Cuarta Parte. Tercera Sala bajo la voz de: “TITULOS EJECUTIVOS. Los títulos

que conforme a la Ley tienen el carácter de ejecutivos, constituyen una prueba

preconstituida de la acción ejercitada en juicio y la dilación probatoria que en éste se

concede, es para que la parte demandada justifique sus excepciones y no para que el

actor pruebe su acción.”

Documento al que se le da pleno valor probatorio en términos del artículo

1296 del Código de Comercio.

Obra en autos la confesión fícta y tácita de la parte demandada, quien no

obstante haber sido Emplazada en forma legal, no compareció a dar contestación a la

demanda entablada en su contra, juzgándose en rebeldía y teniéndole por ciertos los

hechos de la demanda que dejó de contestar; así como al haber sido declarada confesa

de las posiciones calificadas de procedentes. Lo anterior de conformidad con lo

establecido en los artículos 95 y 201 del Código Federal de Procedimientos Civiles

aplicado supletoriamente al 1054 del Código de Comercio en vigor, la cual

adminiculada con la documental

antes valorada se le da pleno valor en términos del artículo 1289 del

Código de Comercio en vigor.

De lo que se concluye que la parte actora demostró su acción y la parte

demandada ELIMINADO fue juzgada en rebeldía; por lo que se le condena al pago de

la cantidad de $8,980.00 (OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA PESOS 00/100

M.N.) como Suerte Principal.

QUINTO.- Respecto del pago del porcentaje que reclama por concepto de

Intereses Moratorios generados a partir de la fecha en que incurrió en mora y hasta la

total solución del adeudo en el inciso b) de su demanda, resulta improcedente aprobar

el mismo.

Lo anterior es así toda vez que aún y cuando el juicio se siguió en rebeldía,

en términos de los artículos 1º Párrafo Tercero de la Constitución Federal y 21,

numeral 3 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, el Juzgador se

encuentra facultado para que, si advierte que la tasa de interés consignada en el Pagaré

es notoriamente excesiva, pueda reducirla oficiosa y prudencialmente, valorando las

circunstancias particulares del caso y las actuaciones que

que tenga para resolver.

Sin que obste el hecho de la falta de contestación de demanda y ello sea un

obstáculo práctico para que el Juzgador conozca algunos de los parámetros señalados

en la Jurisprudencia 1ª./J.47/2014 (10ª) publicada en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro 7, Tomo I, Junio 2014, página 402 de

Título y Subtítulo: “PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIRTE QUE LA TASA DE

INTERES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO,

DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES

NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA

PRUDENCIALMENTE.”, pues aquellos que consistan en circunstancias particulares

del caso (relación entre las partes; calidad de los sujetos; actividad del acreedor;

destino; monto; plazo y garantías del crédito) pueden quedar revelados a través de los

datos contenidos en la demanda y sus anexos, mientras que los relativos a indicadores

financieros (tasas de interés bancarias y variación del índice inflacionario nacional),

éstos constituyen hechos notorios que no requieren de planteamientos ni pruebas de las

partes, por encontrarse difundidos mediante publicaciones impresas o electrónicas

oficiales.

Lo anterior acorde el criterio Jurisprudencial emitido por los Tribunales

Colegiados de Circuito, visible en la Página 2441 de la Gaceta del Semanario Judicial

de la Federación, Libro 16 Marzo 2015, Tomo III, Tesis XXVII. Tercero 23 C (10a),

bajo el rubro: “PAGARE. AÚN CUANDO EL JUICIO SE SIGA EN REBELDÍA, EL

JUZGADOR TIENE LA OBLIGACIÓN DE PROTEGER Y GARANTIZAR

OFICIOSAMENTE EL DERECHO HUMANO DEL ENJUICIDADO A NO SUFRIR

USURA.”

Por tal razón en estricto acatamiento a lo dispuesto en el artículo 1º de la

Constitución General de la República y 23.3 de la Convención Americana Sobre

Derechos Humanos y atendiendo a que la parte actora reclama en su demanda el interés

pactado en el documento base de la acción a razón del 8% ocho por ciento mensual,

esta autoridad considera necesario establecer si el interés pactado en el documento base

de la acción es usurario, es decir, si la parte actora con su fijación obtiene un provecho

propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la parte demandada, un interés

excesivo derivado de un préstamo.

Conforme lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley General de

Títulos y Operaciones de Crédito, que a la letra dice:

“ARTÍCULO 174.- Son aplicables al pagaré en lo conducente, los

artículos 77, párrafo final, 79, 80, 81, 85, 86, 88, 90, 109 al 116, 126 al 132, 139, 140,

142, 143 párrafos segundo y tercero, 148, 149, 150 fracciones II y III, 151 al 162 y 164

al 169.

Para los efectos del artículo 152, el importe del pagaré comprenderá los

réditos caídos; el descuento del pagaré no vencido se calculará al tipo de interés

pactado en éste, o en su defecto al tipo legal, y los intereses moratorios se computarán

al tipo estipulado para ellos; a falta de esa estipulación, al tipo de rédito fijado en el

documento, y en defecto de ambos, al tipo legal.

El suscriptor del pagaré se considerará como aceptante para todos los

efectos de las disposiciones enumeradas antes, salvo el caso de los artículos 168 y 169,

en que se equiparará al girador.”

Resulta aplicable el criterio jurisprudencial 1a./J. 47/2014 10ª, visible en la

página 402 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, Junio de

2014, Tomo I, Décima Época, que a la letra dice:

“PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE

INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO

SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE

CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA

PRUDENCIALMENTE.- El párrafo segundo del citado precepto permite una

interpretación conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

al prever que en el pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactarán por

las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el tipo legal; pues ese contenido

normativo debe interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar intereses no

es ilimitada, sino que tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y

de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un

préstamo. Así, el juzgador que resuelve la litis sobre el reclamo de intereses pactados

en un pagaré, para determinar la condena conducente (en su caso), debe aplicar de

oficio el referido artículo 174, acorde con el contenido constitucionalmente válido de

ese precepto y a la luz de las condiciones particulares y los elementos de convicción

con que se cuente en cada caso, para que dicho numeral no pueda servir de fundamento

para dictar una condena al pago de intereses usurarios, por lo que si el juzgador

adquiere convicción de oficio de que el pacto de intereses es notoriamente usurario

acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones,

entonces debe proceder, también de oficio, a inhibir esa condición usuraria apartándose

del contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de

interés reducida prudencialmente para que no resulte excesiva, mediante la apreciación

razonada, fundada y motivada, y con base en las circunstancias particulares del caso y

de las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista al momento de

resolver. Ahora bien, cabe destacar que constituyen parámetros guía para evaluar

objetivamente el carácter notoriamente excesivo de una tasa de interés -si de las

constancias de actuaciones se aprecian los elementos de convicción respectivos- los

siguientes: a) el tipo de relación existente entre las partes; b) la calidad de los sujetos

que intervienen en la suscripción del pagaré y si la actividad del acreedor se encuentra

regulada; c) el destino o finalidad del crédito; d) el monto del crédito; e) el plazo del

crédito; f) la existencia de garantías para el pago del crédito; g) las tasas de interés de

las instituciones bancarias para operaciones similares a las que se analizan, cuya

apreciación únicamente constituye un parámetro de referencia; h) la variación del

índice inflacionario nacional durante la vida real del adeudo; i) las condiciones del

mercado; y, j) otras cuestiones que generen convicción en el juzgador. Lo anterior,

sobre la base de que tales circunstancias puede apreciarlas el juzgador (solamente si de

las constancias de actuaciones obra válidamente prueba de ellos) para aumentar o

disminuir lo estricto de la calificación de una tasa como notoriamente excesiva; análisis

que, además, debe complementarse con la evaluación del elemento subjetivo a partir de

la apreciación sobre la existencia o no, de alguna situación de vulnerabilidad o

desventaja del deudor en relación con el acreedor.”

Por tal motivo, aplicando el dispositivo Legal ya invocado, el contenido

Constitucional y los elementos de convicción referidos en el mismo, se puede concluir

que la fijación del interés no es ilimitada, sino que su limitante es evitar el abuso de

quien pretende su cobro, lo cual se evidencia acorde las circunstancias particulares del

caso y las constancias de actuaciones, que de arrojar tal usura debe apartarse del interés

pactado por las partes para fijar la condena respectiva sobre una reducida

prudencialmente, que no resulte excesiva, mediante la apreciación razonada, fundada y

motivada.

Por lo tanto, atendiendo los parámetros guías para evaluar objetivamente

el carácter notoriamente excesivo de una tasa de interés y que señala la Jurisprudencia

invocada en último término, se particulariza el caso concreto y respecto a éstos se dice:

a) Tipo de relación existente entre las partes.-

De las constancias existentes en autos, se desprende que únicamente lo es

la expresada en la demanda, es decir de la parte actora el carácter de Titular del crédito

contenido en el documento base de la acción (pagaré) y de la parte demandada el

carácter de Deudor.

B) La calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción

del pagaré y si la actividad del Acreedor se encuentra regulada.-

Respecto a éste se advierte que el suscriptor lo es ELIMINADO quienes

firmaron por su propio derecho sin ostentar representación alguna a favor de

ELIMINADO sin ostentar tampoco representación legal alguna.

C) El destino o finalidad del crédito.-

Este no se advierte del contenido del documento fundatorio como tampoco

se expresa en la demanda, concretándose únicamente a señalar la fecha de suscripción

del documento a su favor, fecha de vencimiento, tasa de interés, y que ante la negativa

de pago acude a hacerlo exigible ante esta Vía, pero de ninguna forma el destino o

finalidad de origen del crédito.

D) El monto del crédito.-

Se establece en el escrito inicial de demanda dentro del Capítulo

de PRESTACIONES en el inciso a), que reclama la suma de $8,980.00

(OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA PESOS 00/100 M.N.) como Suerte

Principal derivada del pagaré.

E) Plazo del crédito.-

Del documento base de la acción se desprende que el plazo concedido para

el pago fue de un año, es decir la fecha de suscripción 29 veintinueve de Diciembre del

2010 dos mil diez, pagadero al 29 veintinueve de Diciembre del 2011 dos mil once.

F) La existencia de garantías para el pago del crédito.-

Si bien del documento no se desprende que se haya pactado garantía

alguna, no menos cierto es que atendiendo a las Actas de Emplazamiento de 15 quince

de Enero y 29 veintinueve de Abril ambas del 2016 dos mil dieciséis, la parte

demandada ELIMINADO al igual que la actora, ante la omisión de pago señalaron

diversos bienes muebles a fin de garantizar lo reclamado, como se ordenó en el auto

admisorio, cuya descripción obra en las Actas de Emplazamiento respectivas.

G) Las tasas de interés de las Instituciones Bancarias para operaciones

similares a las que se analizan, cuya apreciación únicamente constituye un parámetro

de referencia.-

Al efecto se tiene que la tasa del Costo Porcentual Promedio, entendiendo

éste como la tasa fijada por el Banco de México que promedia el costo del dinero en el

Sistema Financiero Mexicano, varía en promedio de la suscripción del pagaré (29

veintinueve de Diciembre del 2010) a la fecha de presentación de demanda (9 nueve de

Noviembre del 2015), según los informes rendidos por el Sistema Financiero Mexicano

al servicio de Administración Tributaria publicados en el Diario Oficial de la

Federación y la Página de Internet http://www.banxico.org.mx es del 2.85% mensual,

que por tratarse la suscripción del documento fundatorio de la acción similar a un

préstamo Quirografario, entendiéndose éste, como un préstamo a persona física o

jurídica la cual otorga uno o más Pagares a una fecha determinada en garantía del

dinero recibido, de tal manera, mediante uno o varios documentos que avalan

legalmente el pago a futuro, el deudor se obliga a devolver el dinero recibido más

intereses; es decir un préstamo a corto plazo en el que la persona física o jurídica

deudora se compromete a rembolsar el importe prestado más los intereses acordados

por ambas partes mediante la suscripción de un pagaré, figura jurídica prevista en el

artículo 291 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, es decir de manera

implícita se tiene por aceptado el interés que fija el Banco de México.

H)La variación del Índice Inflacionario Nacional durante la vida real del

adeudo.-

Durante el periodo comprendido del mes de Diciembre del 2010 dos mil

diez, fecha en que se suscribió el documento base de la acción al mes de Noviembre

del 2015 dos mil quince, fecha en que se presentó la demanda, conforme lo establecido

en el portal del INEGI

http://www.inegi.org.mx/sistemas/indiceprecios/calculadorainflación.aspx fue del

0.29%.

i) Condiciones del Mercado.-

Acorde lo antes mencionado y al acto jurídico similar a la suscripción del

pagaré, el Juzgador estima que la operación que dio origen al documento base de la

acción se asemeja más a un préstamo personal (préstamo en cuentas de nómina) y por

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JUZGADO SEPTIMO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del jueves, 1 de diciembre de 2016, al sábado, 31 de diciembre de 2016.

Página 6 de 30

ende, se tomarán en cuenta las tasas de interés de las Instituciones Bancarias de esa

operación que serán el marco de referencia para regular el interés en este asunto.

Específicamente, se consulta el cuadro comparativo ofrecido por la Banca

en México al mes de Diciembre del año 2011 dos mil once, -fecha en que debió haber

efectuado el pago de este concepto- por las Instituciones de crédito BANCA AFIRME

29% veintinueve por ciento anual; BANCO DEL BAJIO el 28% veintiocho por ciento

anual; BANCO INBURSA el 27.60% veintisiete punto sesenta por ciento anual;

BANORTE el 45% cuarenta y cinco por ciento anual; BBVA BANCOMER 23%

veintitrés por ciento anual; HSBC 29% veintinueve por ciento anual; IXE BANCO

24% veinticuatro por ciento anual; SANTANDER 33.30% treinta y tres punto treinta

por ciento anual; SCOTIABANK 36.90% treinta y seis punto noventa por ciento anual.

La información se vincula y puede consultarse en la liga

htpp://www.conducef.gob.mx/comparativos/histórico.php?idc=1&im=hist _bancos.jpg

y del contenido de la tabla que arroja la página de Internet para este tipo de préstamos

se procede a determinar la tasa promedio fijada por los bancos en comento para esta

clase de préstamos; se suman las tasas máximas establecidas por cada Institución

Bancaria, arrojando la suma total de 275.80% doscientos setenta y cinco punto ochenta

por ciento anual, resultado que se divide entre nueve, que es el número de bancos que

en esa fecha tenían disponible la información, dando por resultado la tasa promedio de

30.64% treinta punto sesenta y cuatro por ciento anual.

Cantidad a la que se le debe sumar el 16% dieciséis por ciento, que es la

tasa del Impuesto al Valor Agregado fijada en esa época por la ley correspondiente,

que resulta de multiplicar 30.64% treinta punto sesenta y cuatro por .16 punto dieciséis,

resultando la cantidad de 4.90% cuatro punto noventa por ciento como el usuario de

servicios financieros que adquiere un crédito con un banco a través de un Préstamo de

Nómina debe pagar tanto el interés correspondiente, como el Impuesto al Valor

Agregado, ambas tasas se suman, dando la cantidad de 35.54% treinta y cinco punto

cincuenta y cuatro por ciento como tasa anual.

Por tanto, es evidente que la convención entre particulares sobre los

intereses moratorios pactados en el documento base de la acción es excesiva de

acuerdo con el porcentaje obtenido con el mecanismo explicado.

Como consecuencia de lo anterior, se ajusta la tasa que por concepto de

Intereses Moratorios se han pactado dado lo excesivo de éstos y prudencialmente se

reduce a la que regía en el mercado financiero al momento que se asumió la obligación

por la falta de pago, calculada a la tasa del 35.54% treinta y cinco punto cincuenta y

cuatro por ciento anual, es decir, 2.96% dos punto noventa y seis por ciento mensual,

los cuales deberán empezar a correr a partir del día siguiente de la fecha de

vencimiento de pago 30 treinta de Diciembre del año 2011 dos mil once, al haber

omitido el cumplimiento de su obligación de pago y hasta la total solución del adeudo.

J) Otras condiciones que generen convicción en el Juzgador.-

Tomando en consideración lo antes aseverado y que no existe

constancia acerca de alguna situación de vulnerabilidad o desventaja de la

parte deudora (demandada) en relación a la Acreedora (actora), y sí por el contrario se

advierte que el domicilio de la parte demandada en donde se efectuó el Emplazamiento

y Embargo de los bienes muebles propiedad de la demandada, revela cierto estatus

económico con el que no se puede establecer que se encuentre en estado de extrema

ignorancia sobre los efectos y consecuencias de contraer un adeudo y suscribir el título

de crédito base de la acción, el cual no desconoció haber suscrito; sin que exista

constancia de que la parte demandada tenga un atraso intelectual por alejamiento de las

vías de comunicación o extrema situación económica, al contar con bienes los cuales

forman parte de su patrimonio dentro de la zona urbana.

Como tampoco existe prueba en autos que acredite encontrarse en suma

ignorancia o extrema miseria que provoque un estado de vulnerabilidad o desventaja,

como lo establecen los artículos 17 y 21 del Código Civil para el Distrito Federal en

materia común y para toda la República en material federal, aplicado supletoriamente

en términos del artículo 2º del Código de Comercio en vigor.

No obstante a juicio del Juzgador, resulta inaplicable el interés pactado en

el documento fundatorio de la acción, por considerarlo excesivo en perjuicio del

deudor, tal y como ha quedado puntualizado en el inciso que precede, ya que el

documento base de la acción ampara la cantidad de $8,980.00 (OCHO MIL

NOVECIENTOS OCHENTA PESOS 00/10 M.N.), que multiplicada por el interés

pactado del 8% ocho por ciento mensual, arrojaría la cantidad de $8,620.80 (OCHO

MIL SEISCIENTOS VEINTE PESOS 80/100 M.N.) por concepto de interés anual; y

tomando en consideración que a la fecha de la presente Resolución arroja más del cien

por ciento de la primera, ello causa un detrimento al patrimonio de la parte demandada,

por lo que se procede a regular dicho concepto a razón del 2.96% dos punto noventa y

seis por ciento mensual, de acuerdo con el porcentaje obtenido en el mecanismo

explicado, sobre la cual deberá pagar el concepto correspondiente la parte demandada a

partir de que incurrió en mora y hasta la total solución del adeudo.

Por tal motivo es improcedente aprobar el porcentaje reclamado por

concepto de Intereses Moratorios vencidos que reclama la parte actora en el inciso b)

de su demanda, por las razones precisadas con antelación y que a juicio del Juzgador lo

consideró excesivo en detrimento del patrimonio de la parte demandada, acorde las

circunstancias ya anotadas. Por lo que se determina condenar a la parte demandada al

pago de la cantidad que resulte por dicho concepto a partir del 30 treinta de Diciembre

del 2011 dos mil once, fecha en que incurrió en mora y hasta la total solución del

adeudo a razón del 2.96% dos punto noventa y seis por ciento mensual, los cuales

deberán ser regulados en la etapa procesal oportuna, al haberse efectuado de manera

oficiosa el análisis de la figura del interés usurario.

QUINTO.- En razón de no haber obtenido sentencia favorable la parte

demandada, se le condena al pago de las Costas originadas con motivo de la

tramitación del presente Juicio previa su regulación de conformidad con lo dispuesto

por el artículo 1084 fracción III del Código de Comercio.

SEXTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente Resolución, requiérase

a la parte demandada para que dentro del improrrogable término de 3 tres días de

cumplimiento con las prestaciones a que resultó condenada, apercibida que de no

hacerlo se mandará hacer trance y remate de los bienes embargados en el presente

juicio y con su producto pago al actor de las prestaciones reclamadas, lo anterior de

conformidad con lo dispuesto por los artículos 1404 y 1410 del Código de Comercio.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 1321,

1322, 1324, 1325, 1327 y relativos aplicables del Código de

Comercio en vigor es de resolverse y; se,

R E S U E L V E

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente

juicio.

SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil ejercitada por la parte actora es

la correcta.

TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedó justificada en juicio.

CUARTO.- El ELIMINADO en su carácter de Endosatario en Procuración

de ELIMINADO demostró su acción y la parte demandada ELIMINADO fue juzgada

en rebeldía.

QUINTO.- Se condena a la parte demandada ELIMINADO al pago de la

cantidad de $8,980.00 (OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA PESOS 00/100

M.N.) como Suerte Principal.

SEXTO.- Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad que

resulte por concepto de Intereses Moratorios, generados a partir del 30 treinta de

Diciembre del 2011 dos mil once y hasta la total solución del adeudo a razón del 2.96%

dos punto noventa y seis por ciento mensual, por las razones precisadas en el

Considerando respectivo, los cuales deberán ser regulados en la etapa procesal

oportuna.

SÉPTIMO.- Se condena a la parte demandada al pago de las Costas y

Gastos del Juicio, previa su regulación.

OCTAVO.- Una vez que cause ejecutoria la presente Resolución,

requiérase a la parte demandada para que dentro del término de tres días haga el pago

de la cantidad a que resultó condenada, apercibida que de no hacerlo se hará trance y

remate de los bienes embargados y con su producto pago al actor.

NOVENO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.

ASÍ LO RESOLVIÓ Y FIRMA EL LICENCIADO ÁNGEL GONZALO

SANTIAGO HERNÁNDEZ, JUEZ SÉPTIMO DEL RAMO CIVIL QUE

ACTÚA CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADO

JOSÉ LUIS MARTELL ROJAS.- DOY FE.

Número de Expediente: 118/2014

Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: VENCIMIENTO ANTICIPADO

Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 4 de noviembre de 2015

Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 7 de diciembre de 2016

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 4 cuatro de Noviembre del 2015 dos mil quince.

V I S T O S para resolver los autos del Expediente número 118/14,

relativo al JUICIO EXTRAORDINARIO CIVIL, que en ejercicio de la acción

hipotecaria promueve el ELIMINADO , en su carácter de Apoderado General para

Pleitos y Cobranzas del INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA

PARA LOS TRABAJADORES, en contra de ELIMINADO , y;

R E S U L T A N D O

UNICO.- Por escrito recibido en este Juzgado el 21 veintiuno de Enero del

año próximo pasado, compareció el actor a demandar en la Vía Extraordinaria Civil y

en ejercicio de la Acción Hipotecaria a ELIMINADO , por las siguientes prestaciones:

a).- El pago del crédito otorgado al demandado el 16 dieciséis de Abril del 2009 dos

mil nueve, mediante Instrumento Público número ELIMINADO así como la prelación

de la garantía hipotecaria constituida en el Contrato basal en término del artículo 481.1

de la Ley Adjetiva Civil; b).- El vencimiento anticipado por falta de pago del Contrato

de Crédito Simple con Garantía Hipotecaria celebrado con la parte demandada y que

constituye el documento base de la acción; c).- El pago de la cantidad de 196.2200

(CIENTO NOVENTA Y SEIS PUNTO DOS MIL DOSCIENTOS) veces el salario

mínimo mensual vigente en el Distrito Federal, equivalente a $386,298.31

(TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO

PESOS 31/100.M.N.) por concepto de saldo insoluto del crédito como suerte principal;

d).- En virtud de que el contrato base de la acción deriva del ejercicio de un derecho

ejercido por el demandado y que se encuentra contemplado en la Ley del Instituto del

Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, artículo 49 las cantidades que

hasta el momento hayan sido cubiertas por el demandado y las que se llegaran a cubrir

hasta el momento en que se desocupe la vivienda, deberán de ser aplicadas a título de

pago por el uso y disfrute de la vivienda; e).- Por el pago de los intereses normales y

moratorios causados y que se sigan causando hasta la total conclusión del presente

juicio, mismos que deberán ser cuantificados en ejecución de Sentencia; f).- El pago de

las obligaciones contraídas, las cuales se encuentran expresadas en veces el Salario

Mínimo Mensual Vigente en el Distrito Federal, por lo que deberán de multiplicarse el

monto de la obligación expresado en veces el salario mínimo por el salario mínimo

mensual vigente en el Distrito Federal al día en que se realice el pago, según lo

estipulado en el contrato celebrado y en el artículo 44 de la Ley del Instituto del Fondo

Nacional de la Vivienda para los Trabajadores; g).- Por la ejecución judicial de la

garantía hipotecaria otorgada por el demandado a favor de mi mandante en el contrato

celebrado por el incumplimiento del mismo, y h).- El pago de gastos y costas que se

originen con motivo del presente juicio. Fundándose para tal efecto, en las

consideraciones de hecho y de derecho que estimó aplicables al caso, acompañando los

documentos que consideró fundatorios para ejercitar su acción. Demanda que fue

admitida en la misma fecha de su presentación, ordenando notificar y emplazar a la

parte demandada, con el apercibimiento legal correspondiente, por lo que, una vez

cumplimentado lo anterior sin que la parte demandada se apersonara a juicio se le

acusó la correspondiente rebeldía, declarándosele presuntamente confesa de los hechos

de la demanda que dejó de contestar y, finalmente se citó a las partes para oír Sentencia

en el presente juicio, y;

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio

atento a lo dispuesto por los artículos 143, 144 y 155 fracción II del Código de

Procedimientos Civiles del Estado.

SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil ejercitada por la parte actora es

la correcta por así disponerlo el articulo 481.1 del Código de Procedimientos Civiles

vigente en el Estado.

TERCERO.- EL LICENCIADO. ELIMINADO compareció en su carácter

de Apoderado Limitado del INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA

VIEVIENDA DE LOS TRABAJADORES., lo que justifican con las copias fotostáticas

debidamente certificadas por el LICENCIADO ELIMINADO Notario Público Adscrito

a la Notaría Pública No. 36 con Ejercicio en esta Ciudad, del Instrumento número

treinta y tres mil doscientos catorce, libro mil cincuenta y ocho, del Poder otorgado a

su favor. Documental a la que se le concede valor probatorio pleno de conformidad con

lo dispuesto por el artículo 388 de la Ley Adjetiva Civil, ya que es suficiente para

acreditar la representatividad con la que comparecen los accionantes; dando así

cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 44 y 46 de la ley de la materia.

CUARTO.- La acción que hace valer la parte actora se encuentra prevista

en el artículo 12 del Código de Procedimientos Civiles que literalmente dice: “Se

intentará la acción hipotecaria para constituir, ampliar y registrar una hipoteca o bien

para obtener el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice. Procederá contra

el poseedor a titulo de dueño del fundo hipotecado y en su caso, contra los otros

acreedores.”

Expuesto lo anterior, y siendo imperativo que el actor debe probar los

hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones, se procede a fijar los

extremos que deberá acreditar, los cuales a saber son:

a).- La existencia de una relación contractual en la que se obtenga un

crédito.

b).- Que se fije una garantía hipotecaria en la relación contractual, y;

c).- El incumplimiento del pago del crédito que la hipoteca garantiza.

Elementos los anteriores que se encuentran plenamente demostrados con

la documental pública que en copia certificada por la ELIMINADO en su carácter de

Subdirectora del Registro Público de la Propiedad, acompañó a su escrito de demanda,

consistente en el Instrumento número ELIMINADO Notario Público No. 15 con

ejercicio en ésta Ciudad, en donde se hizo constar los siguientes Contratos: I.- La

cancelación parcial al Contrato de Apertura de Crédito con Interés y Garantía

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JUZGADO SEPTIMO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del jueves, 1 de diciembre de 2016, al sábado, 31 de diciembre de 2016.

Página 7 de 30

Hipotecaria que otorgó BBVA BANCOMER, SOCIEDAD ANONIMA,

INSTITUCION DE BANCA MULTIPLE, GRUPO FINANCIERO BBVA

BANCOMER, a favor de Consorcio SABBIA, SOCIEDAD ANONIMA DE

CAPITAL VARIABLE y de ELIMINADO II.- El Contrato de Compra Venta

celebrado de una parte ELIMINADO como comprador, y de otra parte CONSORCIO

SABBIA SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE como vendedora, con

la concurrencia del INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA

PARA LOS TRABAJADORES. III.- El Contrato de Apertura de Crédito Simple con

Garantía Hipotecaria celebrada con el INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA

VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES y de otra parte ELIMINADO respecto del

bien inmueble que se describe en el antecedente primero del presente Instrumento, y en

el que consta que el INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA

PARA LOS TRABAJADORES, le concedió a la parte demandada un crédito para la

adquisición del bien inmueble materia del juicio en los términos expresamente

pactados en el mismo.

Medio de prueba que valorado bajo el parámetro de lo dispuesto por los

artículos 388 y 389 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, adquiere el valor

de prueba plena. Advirtiéndose que bajo el folio real numero 24131, fue debidamente

registrada tal y como lo estatuye el artículo 481.1 del Código de Procedimientos

Civiles vigente en el Estado.

Aunado a lo anterior, obra el certificado de adeudo expedido por la

Gerente de Area Jurídica LICENCIADA LUZ MARIA MARCELA SILVA

PALOMO, documento al cual se le concede valor probatorio pleno en los términos del

artículo 392 del Código de Procedimientos Civiles, ya que con él la actora corrobora su

dicho en el sentido de que el demandado incumplió con las obligaciones de pago

pactadas en el contrato base de la acción.

Cabe hacer mención que el pago o cumplimiento de las obligaciones

corresponde demostrarlo al obligado y no el incumplimiento al actor, lo que no

aconteció en el presente caso. Sirviendo de apoyo el criterio de Jurisprudencia visible

en el Apéndice 1917-1985 al Semanario Judicial de la Federación, Cuarta Parte,

Tercera Sala, pagina 602, bajo el rubro “PAGO O CUMPLIMIENTO. CARGA DE LA

PRUEBA.”

Por otra parte, el demandado no dio contestación a la instancia entablada

en su contra, aún y cuando fue llamado a juicio bajo apercibimiento legal, razón por la

que se le tiene por presuntamente confeso de los hechos que dejó de contestar en los

términos del artículo 264 del Código de Procedimientos Civiles.

En este orden, tenemos que los anteriores medios de prueba son suficientes

para acreditar la acción deducida por el actor, ya que de ellos se desprende que el 16

dieciséis de Abril del 2009 dos mil nueve, se le otorgó a la parte demandada un crédito

por 170.7688 veces el salario mínimo mensual, (entendiéndose por tal el salario

mínimo general diario del Distrito Federal, multiplicado por treinta punto cuatro),

monto que aceptó y reconoció en veces salario mínimos, pactando que se incrementaría

en la misma proporción en que aumentara el salario mínimo diario general vigente en

el Distrito Federal; así como que tal cantidad la dispuso para la adquisición de una

vivienda, obligándose a devolver su importe mediante disposiciones mensuales, en un

plazo de 30 treinta años, así como al pago de un interés ordinario y moratorios.

Conviniendo en dar por vencido el plazo para el pago del adeudo en los casos a que se

hace mención en la cláusula primera, en relación con la cláusula vigésima primera de

las condiciones generales de contratación y con el artículo 49 de la Ley del

INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS

TRABAJADORES, siendo uno de ellos el que la parte demandada haya dejado de

cubrir dos o más pagos mensuales, circunstancia que ocurrió ya que manifiesta que ésta

dejó de pagar desde el mes de Noviembre del 2010 dos mil diez, lo cual quedó

corroborado con el certificado de adeudo. Sin que la parte demandada haya aportado

prueba tendiente a acreditar el cumplimiento de sus obligaciones.

En esta tesitura, se concluye que la parte actora demostró su acción, en

tanto que la demandada no dio contestación a la instancia, por lo que se siguió el juicio

en su rebeldía; en consecuencia se declara el vencimiento anticipado del CONTRATO

DE APERTURA DE CREDITO SIMPLE CON GARANTÍA HIPOTECARIA,

celebrado entre el INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA

PARA LOS TRABAJADORES y ELIMINADO el 16 dieciséis de Abril del 2009 dos

mil nueve, condenándosele al pago de la cantidad de 196.2200 (CIENTO NOVENTA

Y SEIS PUNTO DOS MIL DOSCIENTOS) veces el salario mínimo mensual vigente

en el Distrito Federal, equivalente a $386,298.31 (TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS

MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS 31/100.M.N.) por concepto de

saldo insoluto del crédito como suerte principal, más el pago de Intereses Ordinarios

anuales, en los términos de la Cláusula Décima de la Carta de Instrucción Notarial

anexos b), c) y Carta de Condiciones Financieras, computados a partir del mes de

Noviembre del 2010 dos mi diez y hasta la fecha en que causa ejecutoria la presente

resolución; así mismo se le condena al pago de la cantidad que resulte por concepto de

intereses moratorios a razón de 9% nueve por ciento anual, computados a partir del

mes de Noviembre del 2010 dos mil diez, hasta la total solución del adeudo, previa

liquidación que se haga en el momento procesal oportuno. En la inteligencia que las

cantidades aquí mencionadas podrán ser actualizadas en base al salario mínimo vigente

en el Distrito Federal al momento del pago.

QUINTO.- Conforme al artículo 49 de la Ley del INFONAVIT, se ordena

que las cantidades que cubrió la demandada a favor de la actora, se apliquen a título de

pago por el uso de la vivienda materia del contrato y hasta la desocupación de dicho

inmueble.

SEXTO.- Por lo que hace a la prestación que reclama en el inciso f) de su

demanda, se le dice que una vez que la parte demandada sea requerida por el pago de

las prestaciones a que resultó condenada y no lo efectúe, se procederá a la ejecución de

la garantía.

SEPTIMO.- En razón de no haber obtenido Sentencia favorable, se

condena a la parte demandada al pago de las costas del juicio, atento a lo dispuesto por

la fracción I del artículo 135 de la Ley Adjetiva Civil del Estado.

OCTAVO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución,

requiérase a la parte demandada para que dentro del término de 5 cinco días proceda a

efectuar el pago de la cantidad líquida a que fue condenada, apercibida que de no

hacerlo se procederá a la ejecución de la garantía hipotecaria, para lo cual deberá

acreditar la parte actora ante este Juzgado haber hecho la gestión de inscripción

correspondiente de la demanda entablada en este juicio, de acuerdo a lo ordenado en el

auto de radicación por así disponerlo el artículo 481.6 del Código de Procedimientos

Civiles del Estado.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 78

fracción III, 80, 81, 83 y demás relativos aplicables del Código de Procedimientos

Civiles del Estado, es de resolverse y se resuelve:

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio.

SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil en que se tramitó el presente

juicio fue la correcta.

TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedó justificada en juicio.

CUARTO.- La parte actora probó su acción; en tanto que la demandada no

compareció a juicio siendo juzgada en rebeldía.

QUINTO.- En consecuencia, se declara el vencimiento anticipado del

CONTRATO DE APERTURA DE CREDITO SIMPLE CON GARANTÍA

HIPOTECARIA, celebrado entre el INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA

VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES y ELIMINADO el 16 dieciséis de Abril

del 2009 dos mil nueve, condenándosele al pago de la cantidad de 196.2200 (CIENTO

NOVENTA Y SEIS PUNTO DOS MIL DOSCIENTOS) veces el salario mínimo

mensual vigente en el Distrito Federal, equivalente a $386,298.31 (TRESCIENTOS

OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS 31/100.M.N.)

por concepto de saldo insoluto del crédito como suerte principal, más el pago de

Intereses Ordinarios anuales, en los términos de la Cláusula Décima de la Carta de

Instrucción Notarial anexos b), c) y Carta de Condiciones Financieras, computados a

partir del mes de Noviembre del 2010 dos mi diez y hasta la fecha en que causa

ejecutoria la presente resolución; así mismo se le condena al pago de la cantidad que

resulte por concepto de intereses moratorios a razón de 9% nueve por ciento anual,

computados a partir del mes de Noviembre del 2010 dos mil diez, hasta la total

solución del adeudo, previa liquidación que se haga en el momento procesal oportuno.

En la inteligencia que las cantidades aquí mencionadas podrán ser actualizadas en base

al salario mínimo vigente en el Distrito Federal al momento del pago.

SEXTO.- Conforme al artículo 49 de la Ley del INSTITUTO DEL

FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES, se ordena

que las cantidades que cubrió la demandada a favor de la actora, se apliquen a título de

pago por el uso de la vivienda materia del contrato y hasta la desocupación de dicho

inmueble.

SEPTIMO.- Por lo que hace a la prestación que reclama en el inciso f) de

su demanda, se le dice que una vez que la parte demandada sea requerida por el pago

de las prestaciones a que resultó condenada y no lo efectúe, se procederá a la ejecución

de la garantía.

OCTAVO.- En razón de no haber obtenido Sentencia favorable, se

condena a la parte demandada al pago de las costas del juicio, previa liquidación que se

haga en el momento procesal oportuno .

NOVENO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución,

requiérase a la parte demandada para que dentro del término de 5 cinco días proceda a

efectuar el pago de la cantidad líquida a que fue condenada, apercibida que de no

hacerlo se procederá a la ejecución de la garantía hipotecaria, para lo cual deberá

acreditar la parte actora ante este Juzgado haber hecho la gestión de inscripción

correspondiente de la demanda entablada en este juicio, de acuerdo a lo ordenado en el

auto de radicación por así disponerlo el artículo 481.6 del Código de Procedimientos

Civiles del Estado.

DECIMO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.

A S I LO RESOLVIO Y FIRMA EL LICENCIADO JESUS MARIA

PONCE DE LEON MONTES, JUEZ SEPTIMO DEL RAMO CIVIL, QUIEN

ACTUA CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADO

JOSE LUIS MARTELL ROJAS - DOY FE.-

LJ'PDLM/L‟SHM*lac.

Número de Expediente: 247/2016

Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: OTORGAMIENTO DE ESC.

Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 16 de noviembre de 2016

Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 7 de diciembre de 2016

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luís Potosí, S.L.P., 16 dieciséis de Noviembre del 2016 dos mil

dieciséis.

V I S T O S, para resolver los autos del Expediente Número 247/16

relativo al Juicio Extraordinario Civil que por Otorgamiento de Escritura promueve

ELIMINADO , en contra de ELIMINADO ; y;

R E S U L T A N D O

ÚNICO.- Por escrito recibido en este Juzgado el 19 diecinueve de Febrero

del 2016 dos mil dieciséis, ELIMINADO compareció demandando en la Vía

Extraordinaria Civil a ELIMINADO : a) Por el cumplimiento de la Cláusula Sexta del

Contrato Privado de Compraventa celebrado con su aquí demandado el 10 diez de

Febrero del 2000 dos mil, referente al Otorgamiento de la Escritura correspondiente,

respecto del inmueble ubicado en ELIMINADO identificado como ELIMINADO con

una superficie de ELIMINADO y las siguientes medidas y colindancias: ELIMINADO

el cual se encuentra inscrito bajo el ELIMINADO ante el Registro Público de la

Propiedad y de Comercio de Guadalcazar, S.L.P., actualmente denominado Instituto

Registral y Catastral con cede en Guadalcazar, S.L.P., b) Como consecuencia el

Otorgamiento y Firma de la Escritura Pública del Contrato Privado de Compraventa

antes referido y que le sea entregada la posesión del inmueble. Del Director del

Registro Público de la Propiedad y de Comercio de Guadalcazar, S.L.P., reclama:

Como consecuencia del Otorgamiento de Escritura la Cancelación de la Inscripción

ELIMINADO inscrito en la oficina a su cargo, que corresponde a la Inscripción

Registral del Solar Urbano ya mencionado que se encuentra inscrito bajo ese número.

Fundándose en las consideraciones de hechos y de Derecho que estimó aplicables al

caso. Demanda que fue admitida el 23 veintitrés de Febrero del 2016 dos mil dieciséis,

en el que se ordenó notificar y emplazar a la parte demandada con el apercibimiento

legal correspondiente, lo cual fue cumplimentado el 21 veintiuno de Julio del 2016 dos

mil dieciséis. Previa certificación asentada en autos, en razón de no haber comparecido

la parte demandada ELIMINADO y ELIMINADO a dar contestación a la demanda

entablada en su contra dentro del término legal concedido, el 8 ocho de Junio y 26

veintiséis de Agosto del 2016 dos mil dieciséis, se les decreto la correspondiente

rebeldía, teniéndoles por perdido el derecho que en tiempo pudieron haber ejercitado,

ordenando abrir el juicio a prueba para su ofrecimiento. Transcurrida la etapa procesal

en mención y previa su certificación, el 9 nueve de Septiembre del referido año, se

decretó la etapa procesal de desahogo de pruebas, admitiendo y calificando de legales

las ofrecidas por la parte actora, fijando fecha y hora para el desahogo de las que así lo

ameritaron, cuyo resultado obra en autos. Concluida la etapa procesal en mención y

previa su certificación, el 17 diecisiete de Octubre del año en curso, se ordenó poner

los autos a la vista de las partes para que alegaran de buena prueba; citando para

resolver el presente juicio el día 9 nueve de Noviembre del presente año; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio,

atento a lo dispuesto por los artículos 143, 144 y 155 del Código de Procedimientos

Civiles del Estado.

SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil ejercitada por la parte actora es

la correcta por así disponerlo el artículo 414 Fracción IV del Código de Procedimientos

Civiles del Estad.

TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedó justificada en juicio,

en los términos de los artículos 44 y 46 del Código de Procedimientos Civiles del

Estado.

CUARTO.- La acción que hace valer la parte actora, prevista en los

artículos 25 y 27 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, 2081 del Código

Civil del Estado, la funda en el siguiente argumento: Que el 10 diez de Febrero del

2000 dos mil, con el carácter de Comprador adquirió de ELIMINADO en su carácter

de Vendedor, el inmueble ubicado en ELIMINADO identificado como ELIMINADO

con una superficie de ELIMINADO y las siguientes medidas y colindancias:

ELIMINADO Inmueble inscrito en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio

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JUZGADO SEPTIMO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del jueves, 1 de diciembre de 2016, al sábado, 31 de diciembre de 2016.

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en Guadalcazar, S.L.P., bajo la ELIMINADO Menciona que en la Cláusula

SEGUNDA de dicho contrato, se pactó como precio del inmueble la cantidad de

$35,000.00 (TREINTA Y CINCO MIL PESOS 00/100 M.N.), misma que fue pagada y

entregada a ELIMINADO a su satisfacción al momento de la firma del Contrato de

Compraventa.

Agrega que además se pactó en la Cláusula SEXTA de dicho Contrato,

que ambas partes se comprometían en un mes a partir de la firma del mismo, a ratificar

tanto el contenido como las firmas que calzan el presente Contrato de Compraventa y

la “parte vendedora” a otorgar la Escritura correspondiente mediante su firma, ante la

presencia de Notario Público para darle formalidad y validez legal, manifestando que

tiene la posesión material y jurídica de dicho inmueble.

Que el demandado ha incumplido con el contenido del Contrato de

Compraventa por causas imputables a él, y a pesar del tiempo transcurrido se ha

abstenido de otorgar y firmar ante el Notario Público las Escrituras de compraventa del

inmueble objeto de la operación, tal como les consta a los testigos ELIMINADO a

quienes en su oportunidad procesal presentará; demandándole hasta ahora en razón de

que se encontraba trabajando en los Estados Unidos de Norteamérica.

Que por lo tanto es procedente la Cancelación de la ELIMINADO , ante el

Registro Público de la Propiedad y de Comercio con sede en Guadalcazar, S.L.P., que

corresponde a la inscripción registral del Solar Urbano ubicado e identificado como

ELIMINADO con una superficie de ELIMINADO y las siguientes medidas y

colindancias: ELIMINADO del ELIMINADO De lo anterior y atento a lo dispuesto

por el artículo 273 del Código ELIMINADO de Procedimientos Civiles del Estado, los

elementos o hechos constitutivos de la acción ejercitada por la parte actora que se

encuentra obligada a demostrar son: a) La existencia del Contrato de Compraventa que

refiere; b) Que haya dado cumplimiento a las obligaciones contraídas en el contrato

pagando el precio convenido en el mismo; y c) Que el demandado no haya otorgado la

Escritura correspondiente.

Elementos los anteriores que se encuentran plenamente demostrados por la

parte actora ELIMINADO con las documentales privadas que acompañó a su demanda,

consistentes en: a) Contrato de Compraventa celebrado en su carácter de Comprador y

la aquí parte demandada ELIMINADO en su carácter de Vendedor el 10 diez de

Febrero del 2000 dos mil, respecto del Solar Urbano ubicado e identificado como

ELIMINADO con una superficie de ELIMINADO y las siguientes medidas y

colindancias: ELIMINADO ante la fe de los testigos ELIMINADO y ELIMINADO ,

en el que se pacto como precio de la compraventa la cantidad de $35,000.00

(TREINTA Y CINCO MIL PESOS 00/100 M.N.).

Que la parte vendedora declaró haber recibido a su entera satisfacción en

efectivo y en moneda nacional, otorgando el más perfecto recibo que a su seguridad

conducía y como comprobante de que esa suma le había sido pagada a su entera

satisfacción; que en copia certificada por el LICENCIADO FELIPE MIER RANGEL,

Notario Público Número 15 Quince, con ejercicio en esta Ciudad exhibió; b) Copia

fotostática certificada por el Fedatario antes mencionado, del Título de Propiedad

Número ELIMINADO expedido a favor de ELIMINADO respecto del Solar Urbano

ELIMINADO con una superficie de 5,187.16 M2 (cinco mil ciento ochenta y siete

metros dieciséis centímetros cuadrados) y las medidas y colindancias antes descritas,

de conformidad con el Acta de Asamblea de 4 cuatro de Septiembre de 1994 mil

novecientos noventa y cuatro, cuya inscripción obra en el Registro Agrario Nacional,

bajo el ELIMINADO en cuyo reverso obra el Croquis descriptivo y el sello asentado

por el Director del Registro Público de la Propiedad y de Comercio, en el cual se

asentó la ELIMINADO Documentales que al no ser objetadas en forma legal se les da

pleno valor probatorio en los términos de los artículos 388 y 392 del Código de

Procedimientos Civiles del Estado, con las cuales queda acreditado el primero de los

elementos constitutivos de la acción ejercitada.

Obra en autos el desahogo de la Prueba Testimonial ofrecida por la parte

actora a cargo de los testigos ELIMINADO quienes declararon sin dudas ni reticencias

conocer a ELIMINADO saber y constarles que los antes mencionados celebraron un

Contrato de Compraventa de un terreno ubicado en ELIMINADO con una superficie

aproximada de 5,187.17 metros cuadrados, el 10 diez de Febrero del 2000 dos mil;

saber y constarles que el referido contrato lo celebraron el en Ejido de Corcovada en el

Municipio de Villa Hidalgo; saber y constarles que el precio acordado por la

compraventa mencionada fue por la cantidad de $35,000.00 (TREINTA Y CINCO

MIL PESOS 00/100 M.N.); hechos que refieren saber y constarles por haberlos

conocido de manera directa y no por inducciones o referencias de terceras personas,

agregando el diverso de los testigos saber y constarle que ELIMINADO se ha negado a

escriturar dicho terreno a favor de ELIMINADO . Testimonial a la que es de darle

valor probatorio en términos del artículo 400 del Código de Procedimiento Civiles

vigente en el Estado.

Así también la confesión ficta y tácita de la parte demandada

ELIMINADO quien no obstante haber sido Emplazada en forma legal, no compareció

a dar contestación a la demanda entablada en su contra dentro del término legal

concedido, razón por la que fue juzgada en rebeldía, teniéndole por ciertos los hechos

de la demanda que dejó de contestar en términos del artículo 264 último párrafo del

Código de Procedimientos Civiles del Estado; así como al haber sido declarada confesa

de las posiciones calificadas de procedentes la que adminiculada con las diversas

pruebas antes valoradas, es de darle valor pleno en términos del artículo 382 Código de

Procedimiento Civiles del Estado.

Por lo anterior, resulta declarar que la parte actora ELIMINADO demostró

su acción y la parte demandada ELIMINADO fue juzgada en rebeldía.

En consecuencia resulta procedente condenar a ELIMINADO al

Otorgamiento y Firma de la Escritura de Compraventa del 10 diez de Febrero del 2000

dos mil, a favor de la parte actora ELIMINADO , respecto del Solar Urbano ubicado e

identificado como ELIMINADO con una superficie de ELIMINADO y las siguientes

medidas y colindancias: ELIMINADO apercibida que de no hacerlo este Juzgado la

otorgará en su rebeldía quedando a su cargo el saneamiento y evicción en los términos

del artículo 2114 del Código Civil del Estado.

Respecto a la prestación que reclama en los incisos b) y c) del Capítulo de

Prestaciones de su demanda, no ha lugar a condenar a la parte demandada, toda vez que

en el Capítulo de Hechos de su demanda refiere “que de dicho inmueble ya tiene la

posesión material y jurídica (3.-)”; y en cuanto a la segunda de las prestaciones, la

misma es consecuencia de la procedencia de la Acción ejercitada en contra del

demandado.

QUINTO.- En razón de no haber obtenido sentencia favorable, se

condena al diverso demandado ELIMINADO al pago de las Costas y

Gastos del juicio conforme lo dispone el artículo 135 Fracción I del Código de

Procedimientos Civiles del Estado. No así al codemandado DIRECTOR DEL

REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DE COMERCIO EN

GUADALCAZAR, S.L.P., tomando en consideración que el pertenece a una

Institución de orden público que únicamente realiza funciones meramente

representativas y declarativas.

SEXTO.- Para dar cumplimiento a las prestaciones a que resultó

condenada la parte demandada, se le concede el término improrrogable de 5 cinco días

contados a partir de que cause ejecutoria la presente Resolución de conformidad con lo

dispuesto por los artículos 982 y 993 del Código de Procedimientos Civiles del Estado.

SÉPTIMO.- Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 17 del

Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso

a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente

Resolución una vez que cause Estado o Ejecutoria, se publicará y pondrá a disposición

del público, lo anterior sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto opera a

su favor.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo previsto por los

Artículos 80, 81, 83, 84 y relativos aplicables del Código de Procedimientos Civiles del

Estado, es de resolverse y; se,

R E S U E L V E

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio.

SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil ejercitada por la parte actora es

la correcta.

TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedó justificada en juicio.

CUARTO.- La parte actora ELIMINADO demostró su acción y la parte

demandada ELIMINADO y DIRECTOR DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA

PROPIEDAD Y DE COMERCIO DE GUADALCAZAR, S.L.P., fue juzgada en

rebeldía.

QUINTO.- Se condena a ELIMINADO al Otorgamiento y Firma de la

Escritura de Compraventa respecto del contrato celebrado el 10 diez de Febrero del

2000 dos mil, a favor de ELIMINADO respecto del Solar Urbano ubicado e

identificado como ELIMINADO con una superficie de ELIMINADO cuyas medidas y

colindancias han quedado precisadas en el Considerando respectivo, las cuales se dan

aquí por reproducidas como si se insertaren a la letra, para todos los efectos legales a

que haya lugar; apercibida que de no hacerlo este Juzgado la otorgará en su rebeldía,

quedando a su cargo el saneamiento y evicción.

SEXTO.- Se condena a la parte demandada al pago de las Costas y Gastos

del juicio previa su regulación. No así al codemandado DIRECTOR DEL REGISTRO

PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DE COMERCIO EN GUADALCAZAR, S.L.P.,

tomando en consideración que el pertenece a una Institución de orden público que

únicamente realiza funciones meramente representativas y declarativas.

SÉPTIMO.- Una vez que cause ejecutoria la presente Resolución,

requiérase a la parte demandada para que dentro del término improrrogable de 5 cinco

días de cumplimiento a las obligaciones a que fue condenado.

OCTAVO.- Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 17 del

Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso

a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente

Resolución una vez que cause Estado o Ejecutoria, se publicará y pondrá a disposición

del público, lo anterior sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto opera a

su favor.

NOVENO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.

ASI, LO RESOLVIO Y FIRMA EL LICENCIADO ÁNGEL GONZALO

GONZALO SANTIAGO HERNÁNDEZ, JUEZ SÉPTIMO DEL RAMO

CIVIL QUE ACTUA CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA

LICENCIADO JOSÉ LUIS MARTELL ROJAS.- DOY FE.

L‟MSTC/pap.

Número de Expediente: 551/2016

Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: INSCRIPCION DEFINITIVA

Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 16 de noviembre de 2016

Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 7 de diciembre de 2016

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 16 dieciséis de Noviembre del 2016 dos mil

dieciséis.

V I S T O S, para resolver en Definitiva los autos del Expediente Número

551/16 relativo al JUICIO EXTRAORDINARIO CIVIL que por Inscripción Definitiva

promueve ELIMINADO en contra del DIRECTOR DEL INSTITUTO REGISTRAL Y

CATASTRAL EN EL ESTADO, y;

R E S U L T A N D O

UNICO.- Por escrito recibido el 13 trece de Abril del año en curso,

compareció el actor a demandar en la Vía Extraordinaria Civil al INSTITUTO

REGISTRAL Y CATASTRAL EN EL ESTADO; reclamándole las siguientes

prestaciones: a).- La inscripción definitiva de la Escritura Pública derivada del Juicio

Extraordinario Civil que por Otorgamiento de Escritura realizó el Juez Sexto del Ramo

Civil de esta Ciudad, en rebeldía del señor ELIMINADO b) La cancelación de la

inscripción preventiva arriba apuntada. El actor acompañó a su demanda los

documentos que consideró fundatorios para ejercitar su acción, hizo una relación de los

hechos que en su concepto dieron origen a la misma e invocó las disposiciones legales

que estimó aplicables al caso concreto. Demanda que fue admitida en la fecha de

recepción, ordenándose notificar y emplazar a la parte demandada para que dentro del

término de 3 tres días compareciera ante este Juzgado a dar contestación a la instancia

entablada en su contra; por lo que, la ELIMINADO pretendió dar contestación, sin

embargo al no acreditar la representatividad con la que se apersonó se le acusó la

correspondiente rebeldía y por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado,

ordenándose abrir el juicio a prueba por el término de 5 cinco días para su

ofrecimiento; potestad que solo hizo valer la accionante para posteriormente proceder a

la admisión y calificación de los medios convictivos, decretándose una dilación de 15

quince días para su desahogo con los resultados que obran en autos, concluido lo

anterior, se ordenó poner los autos a la vista de las partes para que alegaran de buena

prueba, derecho que únicamente hizo valer la actora, finalmente se citó a las partes para

oír Sentencia, y;

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio

atento a lo dispuesto por los artículos 143, 144 y 155 Fracción III del Código de

Procedimientos Civiles del Estado.

SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil dentro de la cual se tramitó este

procedimiento fue la correcta por así disponerlo el artículo 414, Fracción XIX, del

Código Procesal Civil.

TERCERO.- La actora comparece por sus propios derechos tal y como lo

prevé el artículo 44 de la Ley Adjetiva Civil.

CUARTO.- La actora funda su pretensión en el argumento de que: Que el

20 veinte de Octubre de 1998 mil novecientos noventa y ocho, celebró Contrato de

Compra Venta con el señor ELIMINADO sobre el terreno ubicado en la ELIMINADO

Siendo que pagó el precio pactado en el Contrato, pero que sin embargo, el vendedor se

negó a otorgarle la firma correspondiente ante el Notario Público, razón por la que se

vio en la necesidad de demandarlo mediante el juicio correspondiente, el cual se

tramitó bajo el Expediente 953/06 del índice del Juzgado Sexto del Ramo Civil, en el

que el 16 dieciséis de Enero del 2007 dos mil siete, se pronunció Sentencia condenando

al demandado a otorgar a su favor la Escritura correspondiente, ordenando a su vez la

remisión de las constancias necesarias al Fedatario número 14 para que realizara los

trámites necesarios para la inscripción de la Escritura, la cual previo el pago de los

derechos fue matriculada en forma preventiva bajo la inscripción número

ELIMINADO razón por la que comparece a promover el presente juicio con la

finalidad de que se ordene su elevación a definitiva.

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Ley de Transparencia

Periodo del jueves, 1 de diciembre de 2016, al sábado, 31 de diciembre de 2016.

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Bajo éste tenor, tenemos que la Ley del Registro Público de la Propiedad y

de Catastro de ésta Entidad en su sección segunda denominada de los Bienes

Registrables y su Inscripción prevé diversas hipótesis para matricular un bien inmueble

por primer registro.

Tales supuestos se encuentran contenidos en los artículos 52, 53 y 54 de la

Ley del Registro Público de la Propiedad y de Catastro para el Estado y Municipios de

San Luis Potosí.

Dispositivos que ponen de manifiesto la existencia de diversos

procedimientos para los casos en que los bienes pueden ser objeto de un primer

registro. Estos procedimientos son: La Información Ad- Perpetuam; La Posesión Apta

para Prescribir y la Inscripción de Inmuebles que consten en Escrituras Privadas

fehacientes, siendo éste último supuesto un mecanismo novedoso surgido con la

emisión del decreto número 809 publicado en el Periódico Oficial del Estado, el 11

once de Julio de 2009 dos mil nueve.

El invocado artículo 54 contiene la acción que se ejerce para lograr la

inscripción de un inmueble que consta en Escritura Privada fehaciente, para lo cual se

requiere que se lleve a cabo un procedimiento ante el Juzgado de la Jurisdicción en

donde se ubica el inmueble, a efecto de que mediante resolución se determine si

procede o no ordenar su registro.

Lo anterior patentiza la intención del Legislador de la Entidad de

proporcionar a los Gobernantes una nueva vía para que los bienes salgan a la vida

pública y no permanezcan ocultos.

El espíritu del Legislador plasmado en el referido precepto, encuentra su

fundamento en la exposición de motivos, contenida en el decreto mencionado, en la

que, entre otros argumentos se estableció que el Registro Público, nació de la necesidad

de otorgar certeza, seguridad jurídica y protección oficial a los bienes y derechos, tanto

para la tranquilidad de su titular, como implícitamente, para posibilitar su explotación

ya que el bien inscrito (que es un valor económico en sí mismo y, por tanto riqueza),

sirve de garantía al crédito, que es la palanca de la economía moderna.

Además de que en la dinámica económica que privilegia el crédito, el

sistema registral mexicano, según evaluación de algunos analistas internacionales, no

ha evolucionado, y, por ende, su normatividad no responde a las expectativas de

confianza de quien pretende negociar con México, ya sea que se trate de inversión local

o extranjera, directa o indirecta.

Se consideró asimismo que el sistema y la normatividad establecida para

llevar a cabo las inscripciones de nuestro Estado, resultaba inoperante, y se precisaba

de una transformación para brindar la seguridad que la publicidad y demás principios

registrales ofrecen.

De lo hasta aquí expuesto, se advierte que en aras de otorgar certeza y

practicidad a la función registral, se instituyó el Capitulo II del Título Curto de la Ley

en cita, referente a los bienes registrables y su inscripción, que alude a los diversos

supuestos en que los bienes pueden ser objeto de primer registro, adicionándose a la

legislación, la acción de inscripción de un inmueble que conste en Escritura Privada

fehaciente, prevista en el artículo 54 del Cuerpo Normativo invocado.

Bajo este contexto, es dable concluir que dicha Legislación establece un

procedimiento judicial por el que se incorpora una finca a la vida registral para el caso

de que los bienes inmuebles consten en Escritura Privada fehaciente.

Una vez precisado lo anterior, ésta Autoridad Jurisdiccional conlleva a

determinar que lo peticionado por el accionante en el sumario que nos ocupa, lo es la

inscripción de un inmueble por primera vez; dado que de los autos se desprende que

demando el Otorgamiento de Escritura, a virtud del Contrato Privado de Compraventa

de fecha 20 veinte de Octubre de 1998 mil novecientos noventa y ocho, celebrado con

ELIMINADO

ELIMINADO Pues del estudio integral que se hace de la demanda y de los

documentos aportados se puede constatar que la impetrante al contar con un Contrato

Privado compareció al Juzgador para darle la formalidad que exige por el artículo 2148

de la Ley Sustantiva Civil en relación al 27 del Código de Procedimientos Civiles;

Autoridad que en su momento valoró tal documento y condenó a la parte demandada al

otorgamiento de la Escritura correspondiente, de aquí que se revela su causa de pedir la

cual no puede ser otra que la inscripción definitiva contemplada en el artículo 54 de la

Ley Registral, pues se encuentra sustentada en un Contrato Privado fehaciente al haber

sido valorado por una diversa Autoridad, por lo que puntualizado lo anterior se entra al

estudio de la acción que nos ocupa en los términos expresados.

Sirve de apoyo además a lo anterior, el siguiente criterio cuyos datos de

localización rubro y contenido son:

Novena Época, Registro: 178475, Tribunales Colegiados de Circuito,

Jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, Mayo de

2005, Materia(s): Civil, Tesis: XVII.2o.C. T. J/6, Página: 1265. DEMANDA EN EL

JUICIO NATURAL. EL ESTUDIO INTEGRAL DEBE COMPRENDER LOS

DOCUMENTOS ANEXOS. En virtud de que la demanda constituye un todo, su

interpretación debe ser integral, de manera que si de su contenido se advierte que se

expusieron los motivos esenciales de la causa de pedir, y en relación con ellos se hace

cita de los documentos fundatorios de la acción así como de los relacionados con el

litigio, exhibiéndolos, debe considerarse que forman parte de la demanda y su

contenido, integrado a ella; pues estimar lo contrario implicaría que en la demanda

respectiva se tuvieran que reproducir íntegramente todas aquéllas cuestiones contenidas

en esos medios de convicción, lo cual resultaría tan complejo como innecesario, pues

para el Juzgador el estudio de la demanda no se limita al escrito inicial, sino que

comprende además el análisis de los documentos que la acompañan, porque son parte

integrante de ella. De no ser así, se podría incurrir en rigorismos tales como el tener

que reproducir en el escrito inicial de demanda, tanto los documentos base de la acción

como los que se relacionen con el litigio.

En observancia a lo enmarcado en el artículo 273 de la Ley Procesal Civil

la cual establece que el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo

los de sus excepciones, la actora ELIMINADO se encuentra obligada a acreditar: a)

Que la Escritura materia de la inscripción es privada, y b) Que además tenga la calidad

de fehaciente.

Al respecto, se estima que en autos están plenamente demostrados tales

extremos, con los medios de prueba a saber:

Documental Pública, consistente en las copias certificadas por la Notario

Público número 28 con ejercicio en esta Ciudad, del Instrumento Primero

ELIMINADO del LICENCIADO ELIMINADO , Notario Público Número 14 con

ejercicio en esta Ciudad, en el cual consta el Otorgamiento de Escritura derivada del

Juicio Extraordinario Civil, que realizó el ELIMINADO en su carácter de Juez Sexto

del Ramo Civil de esta Ciudad, asistido de su Secretaria de Acuerdos ELIMINADO en

rebeldía de ELIMINADO a favor de la señora ELIMINADO respecto del terreno

ubicado en la ELIMINADO con las medidas y colindancias que en el propio

documento se menciona, mismo que quedó inscrito en forma preventiva ante la Oficina

Registral, bajo el número ELIMINADO ; constando de igual forma en copias al carbón

el avalúo pericial rústico y la declaración del pago del impuesto sobre adquisiciones de

inmuebles, documentos a los que se les da valor probatorio pleno en términos de los

artículos 323, 388 y 389 del Código de Procedimientos Civiles del Estado.

Probanza mediante la cual se puede constatar la existencia del Contrato

Privado de Compraventa celebrado el 20 veinte de Octubre de 1998 mil novecientos

noventa y ocho, entre la actora y Eulalio Barbosa Miranda, respecto del inmueble que

en el propio se describe, tan es así que el diverso resolutor condenó a la parte

demandada al cumplimiento de las prestaciones reclamadas adquiriendo las

formalidades exigidas por la ley y enmarcadas en los dispositivos que han quedado

citados en líneas precedentes, por ende, acreditado el primero de los elementos en

estudio.

En cuanto al segundo de los elementos, debe decirse que el término

fehaciente alude a un testimonio eficaz para la demostración de la existencia de un

hecho o acto, lo cual, en la especie se satisface, ya que el precitado Contrato Privado de

Compraventa al ser presentado ante un Funcionario en razón de su oficio; fue validado

mediante Sentencia definitiva emitida en un Juicio de Otorgamiento de Escritura

Pública, adquiriendo así los efectos de fecha cierta desde el momento de realización de

dicho Convenio; lo anterior, porque como los efectos de la Sentencia dictada en un

juicio de esa naturaleza se retrotraen en el tiempo, ya que con la emisión de la

resolución correspondiente se reconoce la certeza del Contrato de Compraventa

celebrado entre las partes, desde la fecha en que aquélla aconteció; dado que el fallo

que reconoció la propiedad del bien inmueble en favor de la parte actora y, además,

condenó a la parte demandada a otorgar y firmar la Escritura de compraventa,

apercibiéndola incluso que, de no hacerlo, la firmaría en rebeldía el Juez, es claro que

ese reconocimiento da certeza del acto jurídico existente desde la fecha en que se

celebró la transacción, al legalizarse precisamente con la resolución definitiva

correspondiente, acreditándose así el segundo de los elementos en estudio.

Sirve de apoyo a lo anterior, el siguiente criterio cuyos datos de

localización rubro y contenido son.

Décima Época, Registro: 2004878, Tribunales Colegiados de Circuito,

Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro

XXVI, Noviembre de 2013, Tomo 1, Materia(s): Civil, Tesis: VI.2o.C. J/13

(10a.),Página: 848

CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA. CUANDO ES

RECONOCIDO EN LA SENTENCIA DICTADA EN UN JUICIO DE

OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA, ADQUIERE FECHA CIERTA

DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CELEBRÓ EL CONVENIO (LEGISLACIÓN

DEL ESTADO DE PUEBLA). Si bien para que un documento en que conste un

contrato privado de compraventa sea suficiente para acreditar la existencia del acto

jurídico es necesario que cuente con fecha cierta, y que ello sólo acontece cuando se

realiza alguno de los siguientes actos: 1. Se inscriba en el Registro Público de la

Propiedad y del Comercio; 2. Se celebre o ratifique ante Fedatario Público; 3. Se

presente ante Funcionario en razón de su oficio; y, 4. Muera cualquiera de los

firmantes; tratándose de un contrato privado de compraventa validado mediante

sentencia definitiva emitida en un juicio de otorgamiento de escritura pública, éste

adquiere fecha cierta desde el momento de realización de dicho convenio; lo anterior,

porque como los efectos de la sentencia dictada en un juicio de esa naturaleza se

retrotraen en el tiempo, ya que con la emisión de la resolución correspondiente se

reconoce la certeza del contrato de compraventa celebrado entre las partes, desde la

fecha en que aquélla aconteció; ello en términos del artículo 164, fracción III, del

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, el cual prevé que

tratándose de sentencia emitida en acciones declarativas, los efectos se remontan al

tiempo en que se produjo el estado de hecho o de derecho; entonces, el fallo que

reconoció la propiedad del bien inmueble en favor de la parte actora y, además,

condenó a la parte demandada a otorgar y firmar la escritura de compraventa,

apercibiéndola incluso que, de no hacerlo, la firmaría en rebeldía el Juez, es claro que

ese reconocimiento da certeza del acto jurídico existente desde la fecha en que se

celebró la transacción, al validarse precisamente con la resolución definitiva

correspondiente.

Concatenado a lo anterior, el Director del Instituto Registral y Catastral de

ésta Entidad Federativa al no haber dado contestación a la instancia entablada en su

contra, se le acusó la correspondiente rebeldía y por presuntamente confeso de los

hechos de la demanda que dejó de contestar en los términos de los artículos 264 último

párrafo de la Ley Adjetiva Civil.

En esta tesitura, y de conformidad con lo previsto en el artículo 54 de la

precitada Ley del Registro, se declara que ELIMINADO , acreditó su acción de

Inscripción definitiva, en tanto que La Dirección del Instituto Registral y de Catastro

del Estado, fue juzgada en rebeldía.

Consecuentemente, se ordena a la Dependencia demandada inscribir de

manera definitiva la Escritura de propiedad presentada en este juicio por ELIMINADO

, con las medidas y colindancia en ella descritas, cancelando la inscripción preventiva

ELIMINADO de Escrituras Publicas.

QUINTO.- No se hace especial condenación en Costas en virtud de no

encontrarnos en ninguno de los supuestos que previene el artículo 135 de la Ley

Adjetiva Civil, ya que en los juicios como el que nos ocupa, la controversia se fija entre

un particular y un Funcionario al Servicio del Estado, que carece de interés directo,

como lo es el Director del Instituto Registral y de Catastro del Estado, por lo que no se

trata de un juicio entablado entre dos particulares.

Sirve además de apoyo a lo anterior, por identidad de razones la tesis

emitida por la Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado con el rubro y

contenido: COSTAS. NO PROCEDE SU CONDENA, EN LA ACCIÓN DE

INSCRIPCIÓN DEFINITIVA.- Del estudio sistemático de lo dispuesto en los artículos

133, 135 y 136 del Código de Procedimientos Civiles, se observa, que la condena al

pago de las costas, sólo procede cuando existe una controversia entre las partes; cuya

sanción depende de la naturaleza de la acción ejercida en juicio, la cual puede generar

una Sentencia condenatoria en costas, cuya razón de ser de este concepto es resarcir a

quien injustificadamente haya sido llevado a los Tribunales, sin embargo, en un juicio

en el que se reclama la acción de inscripción definitiva de títulos en el Registro Público

de la Propiedad y del Comercio, en el que comparece como demandado el Director de

esta Institución, existe una controversia de naturaleza especial y distinta a las

controversias que prevén los artículos en cita, ya que la controversia en este tipo de

asuntos, se fija entre la parte actora y el Director del Registro Público con motivo de un

acto de este último que se estima incorrecto, mismo que en términos de lo dispuesto en

los ordinales 68, 71 y 72 de la Ley del Registro Público de la Propiedad del Estado,

corresponde al Juzgador calificar el título que negó inscribir el registrador y

determinar, sí contrariamente a lo considerado por éste, el título correspondiente debe

inscribirse en forma definitiva, esto es, su objeto fundamental es determinar la

legalidad o ilegalidad de la negativa del encargado del registro; de ahí que, al no

tratarse de un juicio que se dé entre dos particulares, sino entre un particular y un

Funcionario al Servicio del Estado, quien carece de interés directo en la controversia,

dado que, es el promovente a quien corresponde demostrar en forma fehaciente que su

título sí reúne los requisitos de Ley para que sea inscrito; por consiguiente, no existe la

posibilidad de condenar al pago de costas a alguna de las partes.

Por lo antes expuesto, fundado y con apoyo además en lo dispuesto por los

artículos 78 fracción III, 80, 83, 84 y demás relativos aplicables del Código de

Procedimientos Civiles, se resuelve:

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente

negocio.

SEGUNDO.- Procedió la Vía Extraordinaria Civil y la parte actora

acreditó su personalidad.

Page 10: JUZGADO SEPTIMO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado ... · JUZGADO SEPTIMO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí Resolutivos de Sentencias que causan

JUZGADO SEPTIMO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del jueves, 1 de diciembre de 2016, al sábado, 31 de diciembre de 2016.

Página 10 de 30

TERCERO.- La actora probó los hechos constitutivos de su acción, en

tanto que la Institución demandada fue juzgada en rebeldía.

CUARTO.- En consecuencia de lo anterior, se ordena a la Dependencia

demandada inscribir de manera definitiva la Escritura de propiedad presentada en este

juicio por ELIMINADO , con las medidas y colindancia en ella descritas, cancelando

la inscripción preventiva ELIMINADO de Escrituras Publicas.

QUINTO.- Por las razones puntualizadas en el considerando

correspondiente, no se hace especial condena en costas.

SEXTO.- Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 17 del

Reglamento del Poder Judicial del Estado para la aplicación de la Ley de Transparencia

y Acceso a la Información Pública de esta Entidad Federativa, en cumplimiento a lo

previsto por el artículo 87 fracción III de la Ley en cita, se les hace saber a las partes

que una vez que haya causado estado o ejecutoria el presente fallo será pública y se

pondrá a disposición del público para su consulta. Lo anterior, sin perjuicio de la

protección de oficio que al respecto opere a su favor.

SEPTIMO.- NOTIFIQUESE PERSONALMENTE.

ASI LO RESOLVIO Y FIRMA EL LICENCIADO ANGEL GONZALO

SANTIAGO HERNANDEZ, JUEZ SEPTIMO DEL RAMO CIVIL, QUE ACTUA

CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADO JOSE LUIS

MARTELL ROJAS. DOY FE.

L‟AGSH/L‟SHM*lac.

Número de Expediente: 1026/2016

Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis:

Fecha en que se dictó sentencia: martes, 15 de noviembre de 2016

Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 7 de diciembre de 2016

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 15 quince de Noviembre del 2016 dos mil

dieciséis.

V I S T O S, para resolver en Definitiva los autos del Expediente Número

1026/16 relativo al JUICIO EXTRAORDINARIO CIVIL que por Inscripción

Definitiva promueve el ELIMINADO en su carácter de Apoderado de ELIMINADO

en contra del ELIMINADO y;

R E S U L T A N D O

UNICO.- Por escrito recepcionado el 4 cuatro de Agosto del presente año,

compareció la actora a demandar en la Vía Extraordinaria Civil al Director General del

Instituto Registral y Catastral del Estado, por la anotación e inscripción de la Escritura

Privada que constituye el documento fundatorio de su acción ELIMINADO cuya

ubicación, ELIMINADO medidas y colindancias ELIMINADO obran en el propio

documento ELIMINADO Al efecto, el actor acompañó a su demanda los documentos

que consideró fundatorios para ejercitar su acción, hizo una relación de los hechos que

en su concepto dieron origen a la misma e invocó las disposiciones legales que estimó

aplicables al caso concreto. Demanda que fue admitida en la vía y forma propuesta,

ordenándose notificar y emplazar a la parte demandada para que dentro del término de

3 tres días compareciera ante éste Juzgado a dar contestación a la demanda entablada

en su contra; transcurrido el término y no obstante haberse apersonado la ELIMINADO

no acreditó la representatividad pretendida, razón por la que, se le acusó la

correspondiente rebeldía a la parte demandada teniéndosele por perdido el derecho que

en tiempo pudo haber ejercitado, para posteriormente abrirse el juicio a prueba por el

término de 5 cinco días para tal efecto, derecho que únicamente hizo valer la parte

actora; concluido lo anterior se procedió a la admisión y calificación de los medios

convictivos ofertados decretándose una dilación de 15 quince días para su desahogo

con los resultados que obran en autos, fenecida se ordenó poner los autos a la vista de

las partes para que alegaran de buena prueba, y finalmente se citó para oír Sentencia, y;

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio

atento a lo dispuesto por los artículos 143, 144 y 155 Fracción III del Código de

Procedimientos Civiles del Estado.

SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil dentro de la cual se tramitó este

procedimiento fue la correcta por así disponerlo el artículo 414, Fracción XIX, del

Código Procesal Civil.

TERCERO.- La actora comparece por conducto de su Apoderado

ELIMINADO personalidad que acredita con las copias certificadas por el

ELIMINADO Notario Público adscrito a la Notaría Pública número 23 con ejercicio en

esta Ciudad, del Instrumento ELIMINADO Protocolo del propio Notario certificante, y

del que se desprende las facultades otorgadas al Profesionista antes aludido.

Documental Pública a la que se le da valor probatorio pleno de conformidad con lo

dispuesto por los artículos 323 fracción I y 389 de la Ley Adjetiva Civil, dando así

cumplimiento con lo previsto por los artículos 44 y 46 de la Ley en comento.

CUARTO.- La impetrante en apoyo a su pretensión manifiesta que: El 8

ocho de Mayo del año en curso, su poderdante celebró Contrato de Compra Venta con

la señora ELIMINADO respecto de ELIMINADO el cual cuenta con las siguientes

medidas y colindancias:

ELIMINADO Raíz que la vendedora adquirió del señor ELIMINADO

desde Abril del 2007 dos mil siete.

Sigue agregando, que tal adquisición fue por la cantidad de $50,000.00

(CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.) los cuales fueron recibidos por la parte

vendedora el 8 ocho de Mayo del 2016 dos mil dieciséis, por lo que en esa misma fecha

le hicieron entrega de la posesión material y jurídica del referido inmueble, con todos

sus usos, servidumbres, costumbres, construcciones, instalaciones y con todo cuanto a

derecho y de hecho le pertenezca.

Siendo que el día 9 nueve de Mayo de la presente anualidad la Síndico

Municipal del H. Ayuntamiento de Mexquitic de Carmona, S.L.P. ELIMINADO

certificó que las firmas que calzan en el Contrato de Compra Venta eran auténticas de

los interesados por haber sido cotejadas en su presencia, por lo que, firmó y sello las

Escrituras en comento, además de estar pagado el impuesto predial hasta el sexto

bimestre del presente año mediante el recibo oficial número ELIMINADO 16 dieciséis

de Junio del 2016 dos mil dieciséis, contando con la clave catastral ELIMINADO

expedida por el Contador Privado ELIMINADO en su carácter de Director de Catastro

Municipal de esa Localidad.

Bajo éste tenor, tenemos que la Ley del Registro Público de la Propiedad y

de Catastro de ésta Entidad en su sección segunda denominada de los Bienes

Registrables y su Inscripción prevé diversas hipótesis para matricular un bien inmueble

por primer registro.

Tales supuestos se encuentran contenidos en los artículos 52, 53 y 54 de la

Ley del Registro Público de la Propiedad y de Catastro para el Estado y Municipios de

San Luis Potosí.

Dispositivos que ponen de manifiesto la existencia de diversos

procedimientos para los casos en que los bienes pueden ser objeto de un primer

registro. Estos procedimientos son: La Información Ad- Perpetuam; La Posesión Apta

para Prescribir y la Inscripción de Inmuebles que consten en Escrituras Privadas

fehacientes, siendo éste último supuesto un mecanismo novedoso surgido con la

emisión del decreto número 809 publicado en el Periódico Oficial del Estado, el 11

once de Julio de 2009 dos mil nueve

El invocado artículo 54 contiene la acción que se ejerce para lograr la

inscripción de un inmueble que consta en Escritura Privada fehaciente, para lo cual se

requiere que se lleve a cabo un procedimiento ante el Juzgado de la Jurisdicción en

donde se ubica el inmueble, a efecto de que mediante resolución se determine si

procede o no ordenar su registro.

Lo anterior patentiza la intención del Legislador de la Entidad de

proporcionar a los Gobernantes una nueva vía para que los bienes salgan a la vida

pública y no permanezcan ocultos.

El espíritu del Legislador plasmado en el referido precepto, encuentra su

fundamento en la exposición de motivos, contenida en el decreto mencionado, en la

que, ente otros argumentos, se estableció que el Registro Público, nació de la necesidad

de otorgar certeza, seguridad jurídica y protección oficial a los bienes y derechos, tanto

para la tranquilidad de su titular, como implícitamente, para posibilitar su explotación

ya que el bien inscrito (que es un valor económico en sí mismo y, por tanto riqueza),

sirve de garantía al crédito, que es la palanca de la economía moderna.

Además de que en la dinámica económica que privilegia el crédito, el

sistema registral mexicano, según evaluación de algunos analistas internacionales, no

ha evolucionado, y, por ende, su normatividad no responde a las expectativas de

confianza de quien pretende negociar con México, ya sea que se trate de inversión local

o extranjera, directa o indirecta.

Se consideró asimismo que el sistema y la normatividad establecida para

llevar a cabo las inscripciones de nuestro Estado, resultaba inoperante, y se precisaba

de una transformación para brindar la seguridad que la publicidad y demás principios

registrales ofrecen.

De lo hasta aquí expuesto, se advierte que en aras de otorgar certeza y

practicidad a la función registral, se instituyó el Capitulo II del Título Cuarto de la Ley

en cita, referente a los bienes registrables y su inscripción, que alude a los diversos

supuestos en que los bienes pueden ser objeto de primer registro, adicionándose a la

legislación, la acción de inscripción de un inmueble que conste en Escritura Privada

fehaciente, prevista en el artículo 54 del cuerpo normativo invocado.

Bajo este contexto, es dable concluir que dicha legislación establece un

procedimiento judicial por el que se incorpora una finca a la vida registral para el caso

de que los bienes inmuebles consten en escritura privada fehaciente.

Una vez precisado lo anterior, ésta Autoridad Jurisdiccional conlleva a

determinar que lo peticionado por el accionante en el sumario que nos ocupa, lo es la

inscripción de un inmueble que consta en Escritura Privada fehaciente, contemplada en

el artículo 54 de la Ley en cita; por lo tanto, en términos del artículo 273 de la Ley

Procesal Civil la cual establece que el actor debe probar los hechos constitutivos de su

acción y el reo los de sus excepciones, por ende, ELIMINADO por conducto de su

Apoderado se encuentra obligada a acreditar: a) Que la Escritura materia de la

inscripción es privada, y b) Que además tenga la calidad de fehaciente.

Al respecto, se estima que en autos están plenamente demostrados tales

extremos, con los medios de prueba a saber:

Documental Privada, consistente en el Contrato Privado de Compraventa

celebrado entre ELIMINADO como compradora y ELIMINADO como vendedora, con

la participación de los ELIMINADO datado el 8 ocho de Mayo del 2016 dos mil

dieciséis, respecto del bien inmueble consistente en ELIMINADO con las medidas y

colindancias que en el propio se mencionan, mismas que se dan por reproducidas como

si a la letra se insertaran en obvio de repeticiones innecesarias.

Acto volutivo en el cual se fijó como precio de la operación la cantidad de

$50,000.00 (CINCUENTA MIL PESOS 00/100.M.N), los cuales según cláusula

segunda la vendedora confesó tenerlos ya recibidos con anterioridad a su entera

satisfacción y por lo cual otorgó a favor del comprador en ese mismo documento, el

más formal y valedero recibo que a su seguridad condujera.

En tal virtud, al no haber sido impugnada la Escritura Privada es que

adquiere valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto por los artículo 330,

331, 332 y 392 de la Ley Adjetiva Civil, y de acuerdo con los artículos 1628, 1629,

1632, 2081 y 2082 del Código Sustantivo Civil, dando forma a un acto traslativo de

dominio celebrado entre particulares.

Testimonial con cargo a ELIMINADO , quienes fueron coincidentes en

saber y constarles conocer al actor así como que ésta adquirió un inmueble el 8 ocho de

Mayo de la presente anualidad en Escritura Privada, ubicado en ELIMINADO , de la

señora ELIMINADO con las medidas que en la propia pregunta menciona, en la

cantidad de $50,000.00 (CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), fecha la antes

mencionada en la que además le entregó la vendedora a la compradora la posesión

material y jurídica del predio en cita, que saben y les consta que la ELIMINADO en su

carácter de Síndico Municipal certificó las firmas del Contrato en mención, además de

tener pagado hasta el 2016 dos mil dieciséis el impuesto predial, que de igualmente se

dieron cuenta de que no se encontraba registrada tal compraventa al haber tenido

oportunidad de leerlos, y además por haberla checado, dando como razón de su dicho

haber estado presente cuando hicieron la compra venta y además haberlas acompañado

a pagar el impuesto predial, aunado a que son de la Comunidad y conocerse durante

mucho tiempo y cada vez que se hace algún movimiento pedirles el Juez Auxiliar

funjan como testigos. Atestes que a juicio del resolutor son aptos de valoración en

términos de los artículos 280 fracción VI, 354 y 400 de la Ley Adjetiva Civil, dado que

sus declaraciones fueron claras, precisas, sin dudas ni reticencias sobre hechos por ellos

conocidos en forma directa y sobre la sustancia del juicio, quedando así acreditado el

primero de los elementos en estudio.

En cuanto al segundo de los citados, debe decirse que el término

fehaciente alude a un testimonio eficaz para la demostración de la existencia de un

hecho o acto, lo cual, en la especie se satisface, ya que la Escritura privada que

acompaña el actor contiene una operación contractual de compraventa, llevada acabo el

8 ocho de Mayo del 2016 dos mil dieciséis; constando además la certificación por la

ELIMINADO en su carácter de Síndico Municipal en el Municipio de ELIMINADO

respecto de las firmas que constan en el documento al haber sido cotejadas en su

presencia, por lo cual estampó el sello y la firma de tal acto, dando certeza respecto de

la celebración de tal acto, de igual forma consta la constancia expedida por el Juez

Auxiliar en funciones de la Comunidad de San Marcos ELIMINADO , respecto de la

declaración de que la vendedora era propietaria del predio objeto de éste procedimiento

así como que no existen inconveniencia en relación con las medidas y colindancias

dado que han sido ratificadas y firmadas además en señal de conformidad por los

colindantes del predio; por lo cual no tuvo inconveniente en hacer constar tales hechos,

firmando y sellando el mismo, así como agregando el croquis correspondiente, aunado

a ello la manifestación Catastral dirigida al Tesorero Municipal de ELIMINADO en la

que peticionó el empadronamiento del predio objeto del presente procedimiento.

De igual forma, acompaña el avalúo catastral a nombre de la promovente y

en referencia al ELIMINADO

Documentales que adquieren valor probatorio pleno en términos de los

artículos 280 fracción II, 338 y 389 de la Ley Adjetiva Civil, y que sirven para tener

por acreditados los elementos constitutivos de la acción de inscripción definitiva

intentada por ELIMINADO Ya que refuerzan el valor al documento privado en cuanto

a su autenticidad, seguridad y certeza de su celebración, por ende, es innegable que los

hechos acontecieron en los términos expuestos por el actor, surgiendo así lo fehaciente

del documento, y por ende, forzoso declarar que se acreditaron los elementos

constitutivos de la acción de inscripción definitiva intentada.

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JUZGADO SEPTIMO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del jueves, 1 de diciembre de 2016, al sábado, 31 de diciembre de 2016.

Página 11 de 30

Sirve de apoyo a lo anterior por identidad de razones el siguiente criterio

cuyos datos de localización, rubro y contenido son:

Décima Época, Registro: 2004878, Tribunales Colegiados de Circuito,

Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro

XXVI, Noviembre de 2013, Tomo 1, Materia(s): Civil, Tesis: VI.2o.C. J/13

(10a.),Página: 848

CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA. CUANDO ES

RECONOCIDO EN LA SENTENCIA DICTADA EN UN JUICIO DE

OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA, ADQUIERE FECHA CIERTA

DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CELEBRÓ EL CONVENIO (LEGISLACIÓN

DEL ESTADO DE PUEBLA). Si bien para que un documento en que conste un

contrato privado de compraventa sea suficiente para acreditar la existencia del acto

jurídico es necesario que cuente con fecha cierta, y que ello sólo acontece cuando se

realiza alguno de los siguientes actos: 1. Se inscriba en el Registro Público de la

Propiedad y del Comercio; 2. Se celebre o ratifique ante fedatario público; 3. Se

presente ante funcionario en razón de su oficio; y, 4. Muera cualquiera de los

firmantes; tratándose de un contrato privado de compraventa validado mediante

sentencia definitiva emitida en un juicio de otorgamiento de escritura pública, éste

adquiere fecha cierta desde el momento de realización de dicho convenio; lo anterior,

porque como los efectos de la sentencia dictada en un juicio de esa naturaleza se

retrotraen en el tiempo, ya que con la emisión de la resolución correspondiente se

reconoce la certeza del contrato de compraventa celebrado entre las partes, desde la

fecha en que aquélla aconteció; ello en términos del artículo 164, fracción III, del

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, el cual prevé que

tratándose de sentencia emitida en acciones declarativas, los efectos se remontan al

tiempo en que se produjo el estado de hecho o de derecho; entonces, el fallo que

reconoció la propiedad del bien inmueble en favor de la parte actora y, además,

condenó a la parte demandada a otorgar y firmar la escritura de compraventa,

apercibiéndola incluso que, de no hacerlo, la firmaría en rebeldía el Juez, es claro que

ese reconocimiento da certeza del acto jurídico existente desde la fecha en que se

celebró la transacción, al validarse precisamente con la resolución definitiva

correspondiente. ELIMINADO Concatenado a lo anterior, el Director del Instituto

Registral y Catastral de ésta Entidad Federativa al no haber dado contestación a la

instancia entablada en su contra, se le acusó la correspondiente rebeldía y por

presuntamente confeso de los hechos de la demanda que dejó de contestar en los

términos de los artículos 264 último párrafo de la Ley Adjetiva Civil.

En esta tesitura, y de conformidad con lo previsto en el artículo 54 de la

precitada Ley del Registro, se declara que ELIMINADO , por conducto de su

Apoderado acreditó su acción de Inscripción definitiva, en tanto que La Dirección del

Instituto Registral y de Catastro del Estado, fue juzgada en rebeldía.

Consecuentemente, se ordena a la Dependencia demandada inscribir de

manera definitiva la Escritura Privada de propiedad presentada en este juicio por la

actora, datado el 8 ocho de Mayo del 2016 dos mil dieciséis, respecto del predio rústico

denominado ELIMINADO con las medidas y colindancia en ella descritas.

QUINTO.- No se hace especial condenación en Costas en virtud de no

encontrarnos en ninguno de los supuestos que previene el artículo 135 de la Ley

Adjetiva Civil, ya que en los juicios como el que nos ocupa, la controversia se fija entre

un particular y un Funcionario al Servicio del Estado, que carece de interés directo,

como lo es el Director del Instituto Registral y de Catastro del Estado, por lo que no se

trata de un juicio entablado entre dos particulares.

Sirve además de apoyo a lo anterior, por identidad de razones la tesis

emitida por la Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado con el rubro y

contenido: COSTAS. NO PROCEDE SU CONDENA, EN LA ACCIÓN DE

INSCRIPCIÓN DEFINITIVA.- Del estudio sistemático de lo dispuesto en los artículos

133, 135 y 136 del Código de Procedimientos Civiles, se observa, que la condena al

pago de las costas, sólo procede cuando existe una controversia entre las partes; cuya

sanción depende de la naturaleza de la acción ejercida en juicio, la cual puede generar

una Sentencia condenatoria en costas, cuya razón de ser de este concepto es resarcir a

quien injustificadamente haya sido llevado a los Tribunales, sin embargo, en un juicio

en el que se reclama la acción de inscripción definitiva de títulos en el Registro Público

de la Propiedad y del Comercio, en el que comparece como demandado el Director de

esta Institución, existe una controversia de naturaleza especial y distinta a las

controversias que prevén los artículos en cita, ya que la controversia en este tipo de

asuntos, se fija entre la parte actora y el Director del Registro Público con motivo de un

acto de este último que se estima incorrecto, mismo que en términos de lo dispuesto en

los ordinales 68, 71 y 72 de la Ley del Registro Público de la Propiedad del Estado,

corresponde al Juzgador calificar el título que negó inscribir el registrador y

determinar, sí contrariamente a lo considerado por éste, el título correspondiente debe

inscribirse en forma definitiva, esto es, su objeto fundamental es determinar la

legalidad o ilegalidad de la negativa del encargado del registro; de ahí que, al no

tratarse de un juicio que se dé entre dos particulares, sino entre un particular y un

Funcionario al Servicio del Estado, quien carece de interés directo en la controversia,

dado que, es el promovente a quien corresponde demostrar en forma fehaciente que su

título sí reúne los requisitos de Ley para que sea inscrito; por consiguiente, no existe la

posibilidad de condenar al pago de costas a alguna de las partes.

Por lo antes expuesto, fundado y con apoyo además en lo dispuesto por los

artículos 78 fracción III, 80, 83, 84 y demás relativos aplicables del Código de

Procedimientos Civiles, se resuelve:

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente

negocio.

SEGUNDO.- Procedió la Vía Extraordinaria Civil y la parte actora

acreditó su personalidad.

TERCERO.- La actora probó los hechos constitutivos de su acción, en

tanto que la Institución demandada fue juzgada en rebeldía.

CUARTO.- En consecuencia de lo anterior, se ordena a la Dependencia

demandada inscribir de manera definitiva la Escritura Privada de propiedad presentada

en este juicio por ELIMINADO datada el 8 ocho de Mayo del 2016 dos mil dieciséis,

respecto del predio rústico denominado ELIMINADO con las medidas y colindancia

en ella descritas.

QUINTO.- Por las razones puntualizadas en el considerando

correspondiente, no se hace especial condena en costas.

SEXTO.- Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 17 del

Reglamento del Poder Judicial del Estado para la aplicación de la Ley de Transparencia

y Acceso a la Información Pública de esta Entidad Federativa, en cumplimiento a lo

previsto por el artículo 87 fracción III de la Ley en cita, se les hace saber a las partes

que una vez que haya causado estado o ejecutoria el presente fallo será pública y se

pondrá a disposición del público para su consulta. Lo anterior, sin perjuicio de la

protección de oficio que al respecto opere a su favor.

SEPTIMO.- NOTIFIQUESE PERSONALMENTE.

ASI LO RESOLVIO Y FIRMA EL LICENCIADO ANGEL GONZALO

SANTIAGO HERNANDEZ, JUEZ SEPTIMO DEL RAMO CIVIL, QUE ACTUA

CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADO JOSE LUIS

MARTELL ROJAS. DOY FE.

L‟AGSH/L‟SHM*lac.

Número de Expediente: 672/2015

Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL

Objeto de la litis: ACCION CAMBIARIA

Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 9 de noviembre de 2016

Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 8 de diciembre de 2016

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 09 nueve de Noviembre del 2016 dos mil

dieciséis.

VISTOS para resolver los autos del Expediente Número 672/16 relativo al

Juicio Ejecutivo Mercantil, promovido por ELIMINADO en su carácter de Endosataria

en Propiedad de ELIMINADO , en contra de ELIMINADO en su carácter de deudor

principal. y;

R E S U L T A N D O

UNICO.- Por escrito recibido ante este Juzgado el 12 doce de Mayo del

2015 dos mil quince, comparecieron los ELIMINADO en su carácter de Endosatarios

en Procuración de ELIMINADO , demandando en la Vía Ejecutiva Mercantil a

ELIMINADO en su carácter de deudor principal, por el pago de la cantidad de

$2,400.00 (DOS MIL CUATROCIENTOS PESOS 00/100 M.N.) como suerte

principal y demás anexidades legales. Al efecto, hizo relación de los hechos y de las

disposiciones legales que consideró aplicables al caso, acompañando el documento

base de la acción. Se admitió la demanda, por auto de 14 catorce de mayo de 2015 dos

mil quince ordenándose requerir, notificar y emplazar al demandado con el

apercibimiento legal correspondiente, nombrándose como representante común al

primero de los mencionados; a lo que se dio cumplimiento el 04 cuatro de Agosto del

2015 dos mil quince, con la demandada ELIMINADO , misma que se identificó con

credencial para votar con fotografía, la cual manifestó: ELIMINADO Y ante la

negativa de señalar bienes el actor procedió al señalamiento de bienes muebles los

cuales quedaron formalmente embargados.

Continuando con el procedimiento y en razón de que la parte demandada

no compareció a dar contestación a la demanda entablada en su contra dentro del

término legal concedido, previa certificación asentada en autos el 30 treinta de Mayo

del año dos mil dieciséis, y se le decretó la correspondiente rebeldía, se le tuvo por

perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado, por presuntivamente confeso

de los hechos de la demanda. Se ordenó abrir el juicio a prueba previa calificación de

estas fijándose las 08:30 ocho horas con treinta minutos del día 13 trece de Junio del

año en curso para la CONFESIONAL con cargo a ELIMINADO misma que no se

llevó a cabo en virtud de la inasistencia de la absolvente, sin que se solicitara la

declaración de confesa de ELIMINADO

Transcurrida esta etapa procesal, el 29 veintinueve de Agosto del presente

año se ordenó poner los autos a la vista de las partes para que Alegaran de buena

prueba; citándose para oír sentencia en el presente Juicio el 19 diecinueve de Octubre

del presente año; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio,

atento lo dispuesto por los artículos 104 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos 1090, 1091 y 1104 del Código de Comercio en vigor, en razón de

que éstos permiten la intervención de las autoridades Estatales para conocer de la

aplicación de leyes federales, cuando entre particulares se suscita una controversia.

SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil ejercitada por la parte actora es

la correcta por así disponerlo el Artículo 1391 del Código de Comercio en vigor.

TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedó justificada en juicio,

atento lo dispuesto por los Artículos 29 y 35 de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito, en tanto que el demandado no compareció a juicio.

CUARTO.- La Acción Cambiaria Directa que hace valer la parte actora es

la correcta, conforme lo dispuesto por los artículos 1, 5, 150, 151, 152 y relativos de la

Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, quién funda su acción en UN

PAGARÉ el cual reúne los requisitos previstos en el artículo 170 de la Ley en mención

que lo convierte en un Título de Crédito con carácter ejecutivo y que hace prueba pre

constituida de la acción ejercitada en juicio, atento al criterio sustentado por la

Suprema Corte de Justicia de la Nación visible en la página 1210 del Apéndice de

Jurisprudencia 1917-1975. Cuarta Parte. Tercera Sala bajo la voz de: “TITULOS

EJECUTIVOS.- Los títulos que conforme a la Ley tienen el carácter de ejecutivos,

constituyen una prueba pre constituida de la acción ejercitada en juicio y la dilación

probatoria que en éste se concede, es para que la parte demandada justifique sus

excepciones y no para que el actor pruebe su acción.” De tal manera que el título base

de la acción tiene pleno valor probatorio y trae aparejada ejecución conforme a lo

establecido en el artículo 1296 y 1391 del Código de Comercio en vigor.

Consta la confesión ficta y tácita de la demandada, quien no obstante

haber sido emplazada en forma legal, no compareció a dar contestación a la demanda

entablada en su contra, razón por la que se le tuvo por ciertos los hechos de la demanda

que dejó de contestar; Lo anterior acorde con lo establecido en los artículos 95 y 201

del Código Federal de Procedimientos Civiles aplicados supletoriamente.

Por tanto, del enlace de cada una de las pruebas aportadas por la parte

actora, se concluye que es evidente que el demandado suscribió el título de crédito que

se acompañó a la demanda, por la cantidad e interés acordados, por su parte el

demandado fue omiso en hacer manifestación alguna, en consecuencia se juzgó en

rebeldía.

De lo anterior se concluye que la parte actora demostró su acción y la

demandada ELIMINADO no compareció a juicio siendo juzgada en rebeldía, por lo

que resulta procedente condenarla al pago de la cantidad de $2,400.00 (DOS MIL

CUATROCIENTOS PESOS 00/100 M.N.) como Suerte Principal.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 152, 174 de

la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 362 del Código de Comercio,

resulta improcedente condenar al demandado al pago de la cantidad que resulte por

concepto de Intereses Moratorios a razón del 5% cinco por ciento mensual, generados a

partir del día siguiente del vencimiento y por los que se sigan generando hasta la total

liquidación del adeudo.

Lo anterior ya que el porcentaje del 5% cinco por ciento de Interés

Moratorio reclamado es notoriamente excesivo de conformidad con lo siguiente:

El artículo 174 de la ley General de Títulos y Operaciones Crédito regula

que en el pagare, el crédito y los intereses que deban cubrirse se pactaran por las partes,

y solo ante la falta de tal pacto, opera el tipo legal; pero ello sobre la base de que tal

permisión no es de carácter ilimitado, sino que tiene como límite que una parte no

obtenga, en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés

excesivo derivado de un préstamo; este último con base en el contenido del artículo 21,

apartado 3, de la Convención Humana sobre Derechos Humanos.

La anterior determinación se sustenta en dos premisas fundamentales: I. El

contenido conducente del articulo 174 indicado, permite cuando menos tres

interpretaciones jurídicas, de entre las cuales debe preferirse la que sea acorde con la

Constitución; II. La adecuación constitucional del precepto legal indicado, no solo

permite que los gobernados conserven la facultad de fijar convencionalmente los

réditos e intereses no usurarios al suscribir pagarés, sino que además confiere al

juzgador la facultad para que, al ocuparse de analizar la litis sobre el reclamo de

intereses pactados en un pagare, y al determinar la condena conducente (en su caso),

aplique de oficio el articulo 174 indicado, acorde con un contenido constitucionalmente

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JUZGADO SEPTIMO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del jueves, 1 de diciembre de 2016, al sábado, 31 de diciembre de 2016.

Página 12 de 30

válido y a la luz de las condiciones particulares y elementos de convicción con que se

cuente en cada caso, a fin de que el mencionado precepto 174 en ningún asunto sirva

de fundamento para dictar una condena al pago de intereses mediante la cual una parte

obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de su contrario, un

interés excesivo derivado de un préstamo que configure usura.

Del contenido del artículo 1 constitucional, así como de lo dispuesto en el

artículo 21, apartado 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se

apreció que constituye una vertiente del derecho humano de propiedad la prohibición

de la usura, entendida como una forma de explotación del hombre por el hombre, por

lo que resultaba constitucionalmente obligatorio que la ley prohíba (no permita) que

una persona obtenga un provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro,

un interés excesivo derivado de un préstamo.

En tal virtud, si el precepto en cuestión se interpretaba en el sentido de

que, en el pagaré, el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactaran por las partes,

y solo ante la falta de tal pacto operara el tipo legal, pero sobre la base de que tal

permisión no es de carácter ilimitado, sino que tiene como límite que una parte no

obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés

excesivo derivado de un, préstamo, era claro que el mismo cumplía con la exigencia

constitucional de prohibir (no permitir) que una persona obtenga en provecho propio y

de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un

préstamo.

Lo anterior, pues mediante tal modo de interpretación, si bien se admitía

que en el pagaré, el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactaran por las partes,

y solo ante la falta de tal pacto, operara el tipo legal, ello ocurrirá sobre la base de que

tal permisión no era de carácter ilimitado, sino que tenía como límite que una parte no

obtenga en el provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés

excesivo derivado de un préstamo.

De la interpretación conforme del artículo 174 de la Ley General de

Títulos y Operaciones de Crédito en los términos apuntados, radicaba en que se

permitía a quienes suscriben un pagare, contar con las facultades para fijar de manera

convencional el monto de los réditos e intereses del título que no sean usuarios, sobre

la base de que en las operaciones mercantiles la fijación de ese elemento constituye un

componente importante y en ocasiones determinante para celebrar un acto jurídico: la

posibilidad de estipular un rendimiento por el transcurso del tiempo acordado para el

pago del título, así como un interés de tipo sancionatorio para el caso de que no se

entregue la cantidad prometida en la fecha de vencimiento del pagare (mora).

Pero además porque incorporar al sentido normativo conducente del

artículo 174, la precisión de que la permisión para que el rédito y los intereses que

deban cubrirse en el pagare se pacte por las partes, no debía entenderse como ilimitada,

si no que tenía como límite que una parte no obtenga en provecho propio y de modo

abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo.

También se precisa que el fenómeno usurario ha dado lugar a que en los

sistemas jurídicos de algunos países se adopten límites al pacto de intereses entre

particulares, limitación que se fija a partir de dos criterios: el objetivo y el subjetivo.

El criterio objetivo parte de un límite fijo, aplicable a la generalidad de los

casos, este a su vez, puede ser absoluto, cuando en la norma se establece un margen

concreto, una tasa determinada (por ejemplo, que se considere usura el interés pactado

al cuarenta por ciento anual) o puede ser relativo, cuando dicho límite está sujeto a un

concepto dinámico, en el que juegan un papel relevante las condiciones existentes en el

mercado, las tasas del sistema financiero, etcétera.

El criterio subjetivo, por su parte, involucra conceptos sujetos a

interpretación, que permiten al juzgador un ejercicio más libre de su arbitrio judicial, a

partir de las circunstancias de cada asunto en particular, sin dejar de advertir los

factores externos y las circunstancias económicas que pueden influir en la resolución

del caso.

En este sentido, que el adoptar el criterio subjetivo permite ponderar las

circunstancias particulares de cada caso concreto, así como de las constancias

correspondientes que obren en actuaciones de cada expediente, la determinación de

oficio sobre si con el pacto de intereses fijados en el titulo ocurre, o no, que una parte

obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro un interés

excesivo, lo que atomizaba el sentido de criterio a fin de que sea el contexto de cada

caso particular el que sirva de base para que el juzgador adopte la decisión concreta

correspondiente sobre la calidad de usuraria, o no, de la tasa de intereses pactada.

Por tanto, se toma en consideración que constituye máxima de la

experiencia que los motivos, fines, condiciones, plazos, montos, causas y suscripción

del documento como adhesión, etcétera, que dan contexto a la suscripción y vida del

pagare; así como las necesidad, urgencia, vulnerabilidad, posición económica o social,

calidad de instituciones del sistema financiero o de sociedades o comerciantes, etcétera,

de los sujetos que intervienen en la suscripción del pagare, son de infinita variedad,

debía admitirse que no sería asequible proponer un criterio abstracto que pretendiera

abarcar todas las posibles combinaciones de factores que deben converger para

producir como efecto que una parte obtenga en provecho propio y de modo abusivo

sobre la propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un préstamo.

De ahí se advirtió la relevancia de dejar establecido, como parte del

alcance normativo del artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de

Crédito, que los intereses libremente fijados en un pagare legalmente no pueden

provocar que una parte obtenga un provecho propio y de modo abusivo sobre la

propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un préstamo, por lo que el juez que

conozca de cada caso debe preservar de oficio que no ocurra el fenómeno usurario.

Es decir, que tal precepto, aunque permitía que las partes que suscriben un

pagare fijen los intereses libremente, la exigencia constitucional y convencional en

materia de derechos humanos prohibía que con ellos una parte obtenga en provecho

propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo derivado de

un préstamo.

De tal modo, se apreció que correspondería al juzgador que conociera la

litis relacionada con el reclamo del pago de los intereses pactados en el pagare, la

atribución de acoger de oficio para la condena la tasa pactada, pero solo si mediante su

aplicación, y acorde con las circunstancias particulares y propias del caso concreto

controvertido y de los elementos que obren en autos, no provocara que una parte

obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés

excesivo derivado de un préstamo. Así las cosas, de oficio se analizan las constancias,

para verificar el fenómeno usurario, pues de ser así, la condena respectiva no podría

hacerse sobre el interés pactado con fundamento en el artículo 174 en los términos que

se han interpretado.

En la tesis que en adelante se mencionará que este ejercicio judicial de

oficio no debe considerarse violatorio del derecho fundamental de audiencia de la parte

acreedora en el juicio respectivo, pues por un lado, la aplicación de la ley en su sentido

acorde con la constitución al emitir una sentencia, no depende de la labor procesal de

las partes, sino del resultado del proceso que deja un expediente en estado de

resolución, dado que es entonces cuando el juzgador debe tomar una decisión sobre lo

que ya fue expuesto por las partes.

En esas condiciones, es procedente verificar que los intereses pactados por

las partes son usuarios o no, sin que fuera obstáculo para ello el que las partes

convinieran el 5% cinco por ciento mensual por concepto de Intereses Moratorios, pues

de conformidad con la tesis de jurisprudencia emitida en Décima Época, con Registro:

2006794, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del

Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, Junio de 2014, Tomo I, Materia(s):

Constitucional, Civil, Tesis: 1a./J. 46/2014 (10a.), Página: 400, y con el rubro

PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE

TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE

CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS

NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA

CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 132/2012 (10a.)

Y DE LA TESIS AISLADA 1a. CCLXIV/2012 (10a.)], esta autoridad resolutora está

facultada para examinar oficiosamente ese aspecto.

Por otra parte del análisis del contorno social-jurídico y económico, debe

señalarse que lo que determina la condición usuraria de los intereses, no es el

transcurso de cierto número de meses, sino que es propiamente el porcentaje

establecido el que objetivamente permite establecer si se actualiza o no la usura, y en el

presente asunto, el interés convenido del 5% cinco por ciento mensual, equivale a un

interés anual de 60% sesenta por ciento, cifra que desde cualquier perspectiva de

análisis es notoriamente elevada y, por consiguiente usuraria, aun y cuando únicamente

hubiera transcurrido un sólo mes de intereses, igualmente se considera usurario el

porcentaje fijado por las partes.

De inicio debe partirse del dato objetivo, consistente en que las partes

contendientes acordaron que el concepto de intereses moratorios seria del 5% cinco por

ciento mensual, el cual equivale al 60% sesenta por ciento anual, respecto de la suerte

principal total que fue de $2,400.00 (DOS MIL CUATROCIENTOS PESOS 00/100

M.N.), según lo asentado en los títulos de crédito base de la acción.

De conformidad con la tesis de jurisprudencia señalada, a efecto de

patentizar cual es el porcentaje que debe prevalecer en el caso concreto, resulta

necesario acudir a uno de los parámetros establecidos por la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, el relativo a las tasas de interés de las instituciones bancarias para

operaciones similares.

De esta manera, se consulta la página electrónica de la Comisión Nacional

para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, con dirección

electrónica www.condusef.gob.mx.

Aunque no existen dentro de los tipos de crédito otorgados por la banca el

de préstamo personal, se estima que el similar es el denominado préstamo en cuentas

de nómina, por lo que este será el marco referencia para regular el interés en este

asunto.

Específicamente se consulta el cuadro comparativo ofrecido por la Banca

en México al segundo Bimestre del año 2015 dos mil quince que enmarca las tasas

anuales aplicables, que es la época en la que inicia el interés moratorio, por las

instituciones de crédito Banamex no disponible, Banco Azteca no disponible, Banco

Afirme 39% treinta y nueve por ciento, Banco del Bajío 36% treinta y seis por ciento,

Banco Inbursa 27.60% veintisiete punto sesenta por ciento, Banorte 30% treinta por

ciento, BBVA Bancomer 26% veintiséis por ciento promedio, HSBC no disponible, Ixe

Banco 24% veinticuatro por ciento, Santander 27.25% veintisiete punto veinticinco por

ciento y Scotiabank 22.60% veintidós punto sesenta por ciento.

La información se vincula y puede consultarse en la liga visible en el pie

de página y del contenido de la tabla que arroja la página de Internet para este tipo de

préstamos se procede a determinar la tasa promedio fijada por los bancos en comento

para esta clase de préstamos, se suman las tasas máximas establecidas por cada

institución bancaria, arrojando la suma total de 232.53% doscientos treinta y dos punto

cincuenta y tres por ciento anual, resultado que se divide entre ocho, que es el número

de bancos consultados, dando por resultado la tasa promedio de 29.06% veintinueve

punto cero seis por ciento anual.

A esta cantidad se le debe sumar el 16%, que es la tasa de impuesto al

valor agregado fijada en esa época por la ley correspondiente, que resulta de

multiplicar 29.06% veintinueve punto cero seis por ciento anual por .16 punto dieciséis

por ciento, resultando la cantidad de 4.64% cuatro punto sesenta y cuatro por ciento

como el usuario de servicios financieros que adquiere un crédito con un banco a través

de un préstamo de nómina debe pagar tanto el interés correspondiente, como el

impuesto al valor agregado, ambas tasas se suman, dando la cantidad de 33.70% treinta

y tres punto setenta por ciento como tasa anual.

A lo anterior, debe sumarse el 10% diez por ciento que como porcentaje

permisivo establece el artículo 211 del Código Penal para nuestro Estado de San Luis

Potosí, vigente en la época de los hechos (abril de dos mil trece). Este se obtiene de

multiplicar la tasa anual más el impuesto al valor agregado de 33.70% treinta y tres

punto setenta por .10, cuyo resultado es 3.37% tres punto treinta y siete por ciento. Al

sumar la tasa anual promedio de interés bancario, más la tasa de Impuesto al Valor

Agregado, más el porcentaje permitido por el Código Penal del Estado, arroja la tasa

final del 37.07% treinta y siete punto cero siete por ciento anual.

Por tanto, es evidente que la convención entre particulares sobre los

intereses moratorios del 60% sesenta por ciento anual, es excesiva de acuerdo con el

porcentaje obtenido con el mecanismo explicado.

Como consecuencia de lo anterior, se ajusta la tasa que por concepto de

intereses moratorios se han pactado dado lo excesivo de estos y prudencialmente se

reduce a la que regía en el mercado financiero al momento que se asumió la obligación,

calculada a la tasa 37.07% treinta y siete punto cero siete por ciento anual, es decir,

3.08% tres punto cero ocho por ciento mensual, sobre la cual deberá pagar el concepto

correspondiente reclamado a Intereses Moratorios generados a partir de que incurrió en

mora, del día siguiente del vencimiento del pagare el 10 diez de abril del 2015 dos mil

quince y por los que se sigan generando hasta la total liquidación del adeudo previa

liquidación que en ejecución de sentencia se presente.

SEXTO.- En razón de no haber obtenido sentencia favorable se condena a

la demandada al pago de las Costas y Gastos del Juicio previa su regulación de

conformidad con lo dispuesto por el artículo 1084 fracción III del Código de Comercio

en vigor, en el momento procesal oportuno.

SÉPTIMO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución se

concede a la demandada el término de 3 tres días para que en forma voluntaria haga el

pago de las prestaciones antes mencionadas, apercibido que de no hacerlo se procederá

al embargó de bienes y previo el trámite legal con su producto pago al actor, con

fundamento en los artículos 1079 VI, 1408 y 1410 del Código de Comercio en vigor.

OCTAVO.- Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 17 del

Reglamento del Poder Judicial del Estado Para la Aplicación de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí y en

cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87, fracción III, de la Ley de Transparencia

y Acceso a la Información Pública del Estado, se les hace saber a las partes que una vez

que cause ejecutoria o estado la presente resolución se hará pública y se pondrá a

disposición del público para su consulta, sin perjuicio de la protección oficiosa que

opera a su favor.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 1321,

1322, 1324, 1325, 1327 y relativos aplicables del Código de Comercio en vigor es de

resolverse y; se,

R E S U E L V E

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio.

SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil ejercitada por la parte actora es

la correcta.

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JUZGADO SEPTIMO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del jueves, 1 de diciembre de 2016, al sábado, 31 de diciembre de 2016.

Página 13 de 30

TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedó justificada en juicio,

en cuanto a la parte demandada se juzgó en rebeldía.

CUARTO.- La parte actora ELIMINADO demostraron su acción, mientras

que la demandada ELIMINADO fue juzgada en rebeldía, en consecuencia se le

condena al pago de la cantidad de $2,400.00 (DOS MIL CUATROCIENTOS PESOS

00/100 M.N.) por concepto de suerte principal.

QUINTO.- Se condena a la demandada ELIMINADO al pago de la

cantidad que resulte por concepto de Intereses Moratorios, a razón de la tasa 3.08% tres

punto cero ocho por ciento mensual, sobre la cual deberá pagar el concepto

correspondiente reclamado a Intereses Moratorios generados a partir de que incurrió en

mora el 10 diez de abril del 2015 dos mil quince y por los que se sigan generando hasta

la total liquidación del adeudo previa liquidación que en ejecución de sentencia se

presente.

SEXTO.- Se condena a la demandada ELIMINADO al pago de Costas y

Gastos del Juicio, los cuales deberán ser regulados en la etapa procesal oportuna.

SÉPTIMO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución,

requiérase a la demandada para que dentro del término de tres días haga el pago de las

prestaciones a que resultó condenada, apercibida legalmente que en caso de

incumplimiento se hará trance y remate de los bienes embargados y con su producto

pago al actor.

OCTAVO.- Se les hace saber a las partes que una vez que cause ejecutoria

o estado la presente resolución se hará pública y se pondrá a disposición del público sin

perjuicio de la protección que opera a su favor.

NOVENO.- Notifíquese Personalmente.

ASÍ LO RESOLVIÓ Y FIRMA EL LICENCIADO ÁNGEL GONZALO

SANTIAGO HERNÁNDEZ, JUEZ SÉPTIMO DEL RAMO CIVIL QUE ACTÚA

CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADO JOSÉ LUÍS

MARTELL ROJAS.- DOY FE.-

Cotejó L‟JLRV*.

Número de Expediente: 1512/2015

Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: hipotecario

Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 12 de mayo de 2016

Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 8 de diciembre de 2016

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., 12 doce de Mayo del 2016 dos mil dieciséis.

VISTOS, para resolver los autos del Expediente Número 1512/15, relativo

al Juicio Extraordinario Civil Hipotecario, que promueve el ELIMINADO en su

carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de ELIMINADO en contra de

ELIMINADO ; y,

R E S U L T A N D O

UNICO.- Mediante escrito recibido en este Juzgado el 1º primero de

Octubre del 2015 dos mil quince, compareció el ELIMINADO en su carácter de

Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de ELIMINADO demandando en la Vía

Extraordinaria Civil Hipotecaria, a ELIMINADO , por el pago de la cantidad de

$377,802.78 (TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS DOS

PESOS 78/100 M.N.), como Suerte Principal, derivada del Saldo Insoluto del Contrato

de Apertura de Crédito Simple con Garantía Hipotecaria otorgado el 18 dieciocho de

Febrero del 2009 dos mil nueve, y demás anexidades legales. Al efecto, hizo relación

de los hechos y de las disposiciones legales que consideró aplicables al caso,

acompañando a su demanda los anexos a que hace referencia y que obran en autos. Se

admitió la demanda conforme a derecho y con fundamento en los artículos 481.1,

481.2, 481.3 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles adicionado,

ordenándose notificar y emplazar a la parte demandada, para que dentro del término de

3 tres días diera contestación a la demanda, apercibida legalmente que de no hacerlo

dentro del término señalado, se le tendrá por presuntamente confesa de los hechos de la

misma, y se le hiciera saber que desde ese momento quedaba constituida como

depositaria del inmueble materia del presente juicio, para los efectos de su aceptación y

protesta legal y para el caso de que la diligencia no fuera entendida con la demandada,

se le requiriera por medio de cédula para que dentro del término de 3 tres días

manifestara a este Juzgado si aceptaba o no el cargo conferido, asimismo y previo

cotejo y certificación correspondiente de las copias de la demanda y documentos

exhibidos, se ordenó girar oficio al Director del Registro Público de la Propiedad de

esta Ciudad, para los efectos de la inscripción del presente juicio. Consta en autos que

se emplazó a juicio a la parte demandada, quien compareció a interponer Recurso de

Apelación en contra del auto de admisión de demanda así como denunciando como

tercero extraño a juicio para que le perjudique la sentencia al INSTITUTO DEL

FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES, a quien se

ordenó correr traslado con las copias exhibidas, emplazándolo para que dentro del

término de tres días saliera a juicio, con el apercibimiento que de no hacerlo así le

perjudicará la Sentencia que se llegue a pronunciar. Efectuado lo anterior y al no haber

comparecido el tercero llamado a juicio, se procedió a acordar el escrito de

contestación de demandada presentado por ELIMINADO a quien se le tuvo por

contestando la demanda entablada en su contra oponiendo las excepciones y defensas

hechas valer, interponiendo Incidente Criminal, al cual se le dio el trámite legal

correspondiente; de igual forma se le tuvo por ofreciendo pruebas y con el escrito de

contestación de demanda se ordenó dar vista al actor, el cual dió contestación a la

misma y por insistiendo en que se tome en consideración el documento fundatorio de la

acción. De igual forma se admitieron las pruebas ofrecidas por las partes, señalándose

fecha y hora para que tuviera verificativo la Audiencia a que se refiere el artículo 481.4

del Código de Procedimientos Civiles, después de ofrecer la parte actora los alegatos

que a su parte corresponde, se reservó la citación para resolver el presente negocio

hasta en tanto se resolviera el Recurso de Apelación admitido en autos, lo cual por

acuerdo emitido por la Tercera Sala del H. Supremo Tribunal de Justicia en el Estado,

el 13 trece de Abril del 2016 dos mil dieciséis, se tuvo a la apelante por desistida del

recurso interpuesto, declarándose en consecuencia desierto el mismo y firme el auto de

radicación de 5 cinco de Octubre del 2015 dos mil quince. De igual forma, se tuvo al

Representante Social adscrito a este Juzgado por comunicando que se abstiene de

iniciar Averiguación Previa Penal, por las razones que aduce en el Oficio Número

10/2006; y por último se citó a las partes para dictar sentencia; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio

de conformidad con lo dispuesto en los artículos 143, 144, 151 y 155 Fracción II del

Código de Procedimientos Civiles.

SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil Hipotecaria, es la correcta al

tenor de lo establecido por los artículos 481.1 y 481.2 de la Ley Procesal Civil.

TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedó acreditada en los

términos de los artículos 44 y 46 de la Ley Adjetiva Civil, quien acompañó en copias

certificadas el testimonio de la Escritura Pública Número 16,087 Dieciséis Mil Ochenta

y Siete del Libro 635 Seiscientos Treinta y Cinco, en que se consignó el Poder General

para Pleitos y Cobranzas que otorgó la demandante a su favor, con fecha 26 veintiséis

de Agosto del 2010 dos mil diez, ante la fe del Notario Público número 72 con

ejercicio en la Ciudad de Monterrey, Nuevo León. Documental a la que se le da valor

probatorio por así establecerlo el artículo 388 del ordenamiento legal antes invocado.

CUARTO.- La acción Real Hipotecaria que aquí se ejercita, se funda en lo

dispuesto por el artículo 12 de la ley de la materia, que establece: “Se intentará la

acción hipotecaria para constituir, ampliar y registrar una hipoteca, o bien, para obtener

el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice.- Que asimismo dicha acción

procederá contra el poseedor a título de dueño del fundo hipotecado y en su caso,

contra los otros acreedores”.

Por otra parte, el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles, es

imperativo, en cuanto a que el actor, debe probar los hechos constitutivos de su acción

y el reo, los de sus excepciones, en la especie, los elementos a probar son los

siguientes: a).- La existencia de una relación contractual entre las partes, en la que se

obtenga un crédito; b).- Que en dicha relación contractual, se haya fijado como garantía

una hipoteca y c).- Que la demandada haya incumplido con las obligaciones pactadas

en el contrato.

En ese orden establecido debe decirse que la parte actora, para justificar

los hechos constitutivos de su acción, exhibió la Escritura que contiene entre otros el

siguiente contrato: Contrato de Apertura de Crédito Simple, que otorga el acreditante

BANCO MERCANTIL DEL NORTE, SOCIEDAD ANÓNIMA, INSTITUCIÓN DE

BANCA MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO BANORTE, por conducto de sus

representantes a favor de ELIMINADO , mismo que quedó consignado ante la Fe del

Notario Público número 27 con ejercicio en el Primer Distrito Judicial de esta Ciudad,

con fecha 18 dieciocho de Febrero del 2009 dos mil nueve, el cual tiene plena validez

probatoria conforme a los artículos 323 Fracción I y 388 de la Ley Adjetiva Civil, y en

el cual consta que la demandante otorgó a favor de la parte acreditada ahora demanda

un Crédito Simple con Garantía Hipotecaria hasta por la cantidad de $455,600.00

(CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS PESOS 00/100

M.N.), para adquirir el inmueble que se describe en el documento base de la acción, en

la cual no quedaron comprendidos los intereses, comisiones, gastos, primas de seguros

y demás accesorios legales, conviniéndose en la Cláusula Séptima del referido Contrato

que los intereses ordinarios serían sobre saldos insolutos mensuales a razón de una tasa

anual fija del 13.20% trece punto veinte por ciento, los que se calcularían dividiendo la

tasa anual de interés ordinaria entre 360 y multiplicando el resultado obtenido por 30,

conviniendo que la tasa ordinaria establecida se reduciría durante la vigencia de este

contrato, conforme al pago puntual y oportuno de las primeras doce Amortizaciones de

Capital, incluyendo los intereses ordinarios correspondientes, en los términos pactados

en cada uno de los incisos de la precitada cláusula; estipulándose de igual forma en la

Cláusula Novena del referido contrato el pago de intereses moratorios sobre el saldo de

capital vencido y no pagado del crédito, por todo el tiempo que dure la mora, que se

computará sobre la totalidad del saldo insoluto del crédito, a razón de una tasa de

interés anual que resulte de multiplicar por dos la tasa de interés ordinario que se

obtenga conforme a la cláusula de tasa de interés ordinario referida.

De igual forma consta en autos la certificación que expide el contador

facultado de la demandante, documental a la que se le da valor probatorio en términos

del artículo 392 del Código de Procedimientos Civiles, con la cual la parte actora

corrobora su dicho en el sentido de que la demandada incumplió en el pago de las

amortizaciones a que se había obligado a partir del 3 tres de Mayo del 2015 dos mil

quince. Lo cual se corrobora con el desahogo de la prueba confesional a cargo de la

demandada que al no comparecer a la misma, fue declarada confesa de las posiciones

que resultaron de procedentes, según se puede advertir del resultado de la misma que

obra a fojas 176 vuelta, 184 a 186 de autos, y que en obvio de repeticiones innecesarias

se dan aquí por reproducidas como si se insertaran a la letra por economía procesal.

Probanza que aunada a la anteriormente analizada, se le da valor probatorio en

términos de lo dispuesto por el artículo 382 del Código de Procedimientos Civiles.

Aunado a que el pago o cumplimiento de las obligaciones corresponde

demostrarlo al obligado y no el incumplimiento al actor, lo que en el presente caso no

aconteció, como se verá más adelante. Lo anterior atento al criterio sustentado en la

Jurisprudencia 202 del Apéndice 1917-1985 al Semanario Judicial de la Federación,

Cuarta Parte, Tercera Sala, visible en la página 602, bajo el rubro: “PAGO O

CUMPLIMIENTO. CARGA DE LA PRUEBA”.

Por otra parte, la demandada al dar contestación a los hechos de la

demanda entablada en su contra, manifestó en síntesis que en la demanda no se ejercita

la acción de vencimiento anticipado del contrato o rescisoria, sino que únicamente

demanda el pago de pesos, como en la fracción VI del artículo 35 que establece: “VI.-

La falta de cumplimiento del plazo o de la condición a que esté sujeta la acción

intentada, y atendiendo a que en el artículo 53 del mismo ordenamiento legal se precisa

que “Para la tramitación y resolución de los asuntos ante los Tribunales ordinarios, se

estará a lo dispuesto por este código, sin que por convenio de los interesados puedan

renunciarse los recursos ni el derecho de recusación, ni alterarse o modificarse o

renunciarse las normas del procedimiento”, con fundamento en las disposiciones

legales que se invocan, opone como excepción la Falta de Cumplimiento del Término o

Plazo pactado en el contrato, por lo que considera que la acción ejercitada debe

declararse improcedente puesto que, para que la actora pudiera estar en condiciones de

reclamar el pago de pesos, conjuntamente con tal acción debió ejercitar la de

Vencimiento Anticipado del Contrato.

Que además, como puede verse en los incisos a), b) y c) del escrito de

demanda, se reclaman prestaciones vencidas que supuestamente dejó de cubrir a partir

del mes de Abril y comprendidas hasta el mes de Septiembre del corriente año, y es de

llamar la atención que en el inciso d) de la demanda, se reclama el pago de la cantidad

de $260.44 (DOSCIENTOS SESENTA PESOS 00/100 sic M.N.), por concepto de

primas de seguro pagadas durante el periodo comprendido del mes de Abril al mes de

Septiembre del año en curso, especificando que reclama el pago de “…las que se sigan

generando al amparo del referido contrato hasta la total solución del adeudo, las cuales

deberán ser calculadas, reguladas y ajustadas en su oportunidad, en los términos de la

referida Cláusula Décima Sexta del Contrato de Apertura de Crédito Simple con

Garantía Hipotecaria en comento”.

Cabe puntualizar a lo anterior, que en el presente asunto y contrario a lo

expuesto por la demandada en la excepción a estudio, el Vencimiento Anticipado del

plazo para el pago del crédito es consecuencia directa del incumplimiento de las

obligaciones de pago contraídas en el contrato ahora base de la acción, según lo

estipulado en la Cláusula Décima Séptima inciso A), para lo cual se hace necesario su

trascripción:

“DÉCIMA SÉPTIMA.- VENCIMIENTO ANTICIPADO. “BANORTE”

SE RESERVA LA FACULTAD DE DAR POR VENCIDO ANTICIPADAMENTE

EL PLAZO FIJADO EN LA CLÁUSULA DE PLAZO DEL CONTRATO, Y EN

CONSECUENCIA, “EL ACREDITADO” DEBERÁ HACER EL PAGO

INMEDIATO DEL IMPORTE DEL SALDO DEL CRÉDITO, INTERESES

ORDINARIOS, MORATORIOS, GASTOS Y DEMÁS ACCESORIOS LEGALES, SI

LA PARTE ACREDITADA FALTARE AL CUMPLIMIENTO DE

CUALESQUIERA DE LAS OBLIGACIONES CONTRAÍDAS EN ESTE

CONTRATO, O EN LOS CASOS EN QUE LA LEY ASÍ LO PREVIENE, O EN LOS

SIGUIENTES SUPUESTOS: A) SI “EL ACREDITADO” DEJARE DE CUBRIR

UNO O MAS DE LOS PAGOS MENSUALES DE CAPITAL O DE INTERESES

ESTIPULADOS. […]”

Por lo que contrario a lo pretendido por la ahora demandada en el sentido

de que primeramente el Banco debió ejercitar la acción de vencimiento anticipado del

contrato o rescisoria del mismo, y no como lo hace únicamente por el pago de pesos; lo

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JUZGADO SEPTIMO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del jueves, 1 de diciembre de 2016, al sábado, 31 de diciembre de 2016.

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anterior resulta así, toda vez que el crédito que aquí se reclama, es exigible en los

términos del propio contrato que fue exhibido por la parte actora como documento

fundatorio de su acción, al darse el supuesto de Vencimiento Anticipado por la falta de

pago por parte de la demandada en la forma y términos convenidos según consta en el

Certificado de Adeudo expedido por el Contador facultado de la Institución

demandante, mismo que obra agregado en autos y que hace fe salvo prueba en

contrario, lo que en la especie no aconteció por parte de la demandada, ya que no

desahogó ninguna prueba tendiente a desvirtuar lo asentado en el referido Estado de

Cuenta Certificado, demostrándose en éste fehacientemente el saldo que adeuda la

parte demandada y que reclama la parte actora en el presente juicio; ya que únicamente

se limitó a manifestar lo asentado con anterioridad, en el sentido de que en el escrito de

demanda, se reclaman prestaciones vencidas que supuestamente dejó de cubrir a partir

del mes de Abril y comprendidas hasta el mes de Septiembre del corriente año, y que

es de llamar la atención que en el inciso d) de la demanda, se reclama el pago de la

cantidad de $260.44 (DOSCIENTOS SESENTA PESOS 00/100 sic M.N.), por

concepto de primas de seguro pagadas durante el periodo comprendido del mes de

Abril al mes de Septiembre del año en curso; lo cual además resulta inexacto si

tomamos en cuenta que en el Capitulo de Prestaciones del escrito inicial de demanda en

el inciso d) se reclama el pago de la cantidad de $260.44 (DOSCIENTOS SESENTA

PESOS 00/100 sic M.N.), por concepto de primas de seguro pactadas y no pagadas

generados al amparo del Contrato de Apertura de Crédito Simple con Garantía

Hipotecaria, celebrado el 18 dieciocho de Febrero del 2009 dos mil nueve, entre

BANCO MERCANTIL DEL NORTE, SOCIEDAD ANÓNIMA, INSTITUCIÓN DE

BANCA MÚLTIPLE GRUPO FINANCIERO BANORTE, como acreditante y la

señora ELIMINADO como acreditada y garante hipotecario, sin que se haga referencia

al periodo que cita la demandada.

Lo anterior resulta así, en atención a los principios que rigen en materia

civil de que la voluntad de las partes es la máxima ley en los contratos y además de que

cada quien se obliga en la manera y términos en que aparezca que quiso obligarse,

sujetándose no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las

consecuencias que según su naturaleza sean conforme a la buena fe, el uso o la ley.

Además de que el pago o cumplimiento de las obligaciones corresponde

demostrarlo al obligado y no el incumplimiento al actor, quien únicamente está

obligado a demostrar la relación contractual que justifique su derecho para cobrar las

prestaciones demandadas, con lo cual dio cumplimiento según ha quedado asentado en

la primera parte de este considerando.

El anterior criterio encuentra su apoyo en el sustentado en la Tesis 1241,

contenida en el Apéndice 1988, Sexta Epoca, Tercera Sala, Segunda Parte, Página

1994, bajo el rubro y texto:

“PAGO O CUMPLIMIENTO. CARGA DE LA PRUEBA.- El pago o

cumplimiento de las obligaciones corresponde demostrarlo al obligado y no el

incumplimiento al actor”.

De igual forma, refiere la demandada que de conformidad a lo pactado en

el párrafo final de la Cláusula Décima Sexta del Contrato base de la acción

expresamente se dice que “En el supuesto caso de que el acreditado contrate los

seguros de vida e invalidez, daños y desempleo involuntario a que se hace referencia en

ésta cláusula queda obligado a comprobar a Banorte con los recibos correspondientes el

pago de las primas relativas.”, que con ello se acredita que es opción de la demandada

contratar los seguros a que conforme al contrato tiene obligación, y dado que jamás a

contratado seguro alguno, tampoco se le notificó en ninguna forma que con base en la

misma Cláusula la Institución Bancaria hubiera tenido que contratar los seguros que se

mencionan, por ser su opción contratar tales seguros, debió hacer de su conocimiento el

tipo de Contrato concertado, la Compañía con la cual contrató los seguros, la fecha de

contratación de los mismos y el costo de cada uno de los seguros contratados.

A este respecto se le dice a la demandada, que en términos de lo

convenido por las partes en la Cláusula Décima Sexta del Contrato base de la acción, se

determinó que Banorte contratará un seguro de vida e invalidez, por el importe del

monto inicial del crédito, así como un seguro contra incendio o rayo, explosión,

temblor o erupción volcánica, granizo, ciclón, huracán o vientos tempestuosos por el

valor destructible del inmueble a que se hace referencia por una suma mínima que

cubra el monto inicial del crédito; por lo que, lo referido por la demandada en el

sentido que de conformidad a lo pactado en el párrafo final de la Cláusula de que se

trata, lo cual ha quedado asentado en el párrafo que antecede, resulta inexacto tomando

en cuenta que al haber sido la Institución demandante quien contratara los seguros a

nombre del acreditado a que se contrae la precitada Cláusula, pagará por cuenta de ésta,

las primas correspondientes y el acreditado estará obligado a reembolsarle su importe

junto con los pagos mensuales, por lo que el importe de las primas se considerará como

parte integrante de dichos pagos para todos los efectos del Contrato. Así mismo y

contrario a sus manifestaciones, la parte actora no tenía la obligación de acompañar a

su escrito inicial de demanda la Póliza de Seguro contratada, pues ésta y de acuerdo a

la acción que se ejercita, no es parte integral del documento base de la acción.

De ahí, que lo solicitado por la demandada en el sentido de que se tome en

cuenta que BANCO MERCANTIL DEL NORTE a cobrado indebidamente por

concepto de primas de seguro la cantidad de $17,548.89 (DIECISIETE MIL

QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS 89/100 M.N.), por lo que solicita que

suponiendo que resultara procedente la acción de pago de pesos ejercitada, ella tiene

derecho a recuperar la suma pagada indebidamente, a lo que opone como excepción la

de compensación o quita a fin de que la cantidad de capital que se le reclama se

descuente la suma cobrada en exceso e indebidamente; lo que resulta improcedente

tomando en cuenta que en la especie no se actualiza la compensación pretendida por la

demandada en razón de que ésta tiene lugar cuando dos personas reúnen la calidad de

deudores y acreedores recíprocamente y su efecto es extinguir por Ministerio de Ley,

las dos deudas hasta la cantidad que importe la menor, en la inteligencia de que es

necesario que ambas sean de dinero o de cosas fungibles de la misma especie y calidad,

igualmente líquidas y exigibles; máxime que como ha quedado asentado, en ningún

momento la parte demandada acreditó que se le haya cobrado indebidamente la

cantidad de $17,548.89 (DIECISIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO

PESOS 89/100 M.N.), bajo el argumento de que no contrató los seguros a que se hace

referencia en la Cláusula Décima Sexta del Contrato base de la acción y que tampoco

se le notificó que la actora tuviera contratado dichos seguros; lo anterior por las razones

ya expuestas en párrafos que anteceden y que en obvio de repeticiones innecesarias se

dan aquí por reproducidas como si se insertaran a la letra por economía procesal.

Finalmente y en relación a lo manifestado por la demandada en el sentido

que con el estado de cuenta certificado exhibido por el actor del juicio como fundatorio

de la acción se acredita y prueba plenamente que se contiene una serie de falsedades y

errores que conllevan a su nulidad y le restan toda eficacia y valor probatorio, ya que se

hace constar y se certifica que no realizó el pago correspondiente al mes de Agosto del

2011 dos mil once, y que según lo acredita con los recibos que acompaña a su escrito

de contestación de demanda, el día 3 tres de Agosto del año en cita, efectuó un depósito

por la cantidad de $3,900.00 (TRES MIL NOVECIENTOS PESOS 00/100 M.N.), así

como también el 5 cinco del mismo mes y año depositó la cantidad de $1,300.00 (UN

MIL TRESCIENTOS PESOS 00/100 M.N.), depósitos que hacen un total de $5,200.00

(CINCO MIL DOSCIENTOS PESOS 00/100 M.N.), lo que prueba que en el mes de

Agosto debía de pagar la cantidad de $4,671.72 (CUATRO MIL SEISCIENTOS

SETENTA Y UN PESOS 72/100 M.N.), y que consecuentemente en el estado de

cuenta debe existir asentado un remanente a su favor por la cantidad de $528.00

(QUINIENTOS VEINTIOCHO PESOS 00/100 M.N.), así como que los anexos de

cálculo de moratorios demuestran la falsedad de los datos que se contienen en el estado

de cuenta certificado, generando la falta de credibilidad, eficacia y valor probatorio del

mismo, aduciendo que en él se certifica falsamente y hace constar que el día 5 cinco de

Septiembre del 2011 dos mil once realizó depósito, cuando los recibos de depósito que

se adjuntan se acredita plenamente que tal depósito se efectúa el día 5 cinco de Agosto

del 2011 dos mil once; demostrando así que para el mes de Julio del 2011 dos mil once

atendiendo a que cubrió puntualmente las mensualidades de Junio, Julio y Agosto del

año en cita, no existió motivo alguno para que al empezar el mes de Agosto se le

regresara a cobrar a la tasa original del 13.20% trece punto veinte por ciento, pues

conforme a lo establecido en el inciso c) de la Cláusula Séptima del Capítulo Cláusulas

Financieras del Contrato base de la acción, la tasa de interés ordinario que debía pagar

hasta el mes de Febrero del 2012 dos mil doce, era a razón del 12.72% doce punto

setenta y dos por ciento.

A éste respecto, se le dice a la demandada que tales objeciones resultan

improcedentes al únicamente manifestar que el certificado exhibido por el actor

contiene falsedades y errores que conllevan a su nulidad y le restan toda eficacia y

valor probatorio, basándose en unos cálculos que de su propia cuenta realiza y que a

consideración del Suscrito resultan insuficientes para restarle la eficacia y valor

probatorio, pues solamente los basa en dos recibos de depósito que exhibe a su escrito

de contestación de demanda y que se encuentran anexos a fojas 99 noventa y nueve y

100 cien, depósitos que fueron realizados a una cuenta propia en la que aparece como

titular ELIMINADO por las cantidades que en cada uno se detallan, realizados el 3 tres

y cinco de Agosto del 2011 dos mil once, sin que con ellos se desvirtúe la eficacia y

valor probatorio con la que cuenta el estado de cuenta certificado emitido por el

Contador facultado de la Institución demandante, el cual reúne los requisitos previstos

en el artículo 68 de la Ley General de Instituciones de Crédito y contrario a sus

manifestaciones la documental de referencia contiene detalladamente todos y cada uno

de los desgloses de las cantidades y conceptos que se reclaman en el escrito inicial de

demanda; por lo que, en términos de lo aquí asentado y de acuerdo al contenido de la

documental de mérito, el valor probatorio de la certificación contable se presume,

según dicho precepto, salvo prueba en contrario, lo cual no aconteció por parte de la

demandada.

Incumpliendo de esta forma la demandada en cita, con los extremos que

establece el citado artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles, en el sentido de

que debe probar sus excepciones, al igual que los hechos expuestos en el escrito por

medio del cual da contestación a la demanda entablada en su contra al formar parte y

contener los mismos argumentos que las excepciones planteadas.

No pasa desapercibido para el Juzgador que de acuerdo al Contrato base

de la acción de igual forma se constituyó hipoteca en primer lugar y grado de prelación

a favor del INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS

TRABAJADORES y BANORTE, sobre el inmueble relacionado en el Contrato de

referencia, y aún y cuando al diverso acreedor se le hizo saber de la existencia del

juicio como tercero extraño, no compareció al procedimiento a deducir sus derechos tal

y como lo prevé el artículo 481.5 del Código de Procedimientos Civiles.

Teniendo en consecuencia con tales datos, que se encuentran surtidos los

requisitos de la acción puesto que la ley establece que se tratará en la Vía Especial

Hipotecaria, todo juicio que tenga por objeto la constitución, ampliación o división y

registro de una hipoteca así como su cancelación, o bien, el pago o prelación del

crédito que la hipoteca garantice, entendiéndose por ésta como un derecho real que se

constituye sobre bienes determinados, generalmente bienes enajenables, para garantizar

el cumplimiento de una obligación principal, sin desposeer al dueño del bien gravado,

y que otorga a su titular los derechos de persecución, de venta y de preferencia en el

pago, para el pago del incumplimiento de la obligación, la cual se ha dado en este

asunto, toda vez que el actor manifiesta que su demandada dejó de cubrir a su

mandante los pagos desde el día 3 tres de Mayo del 2015 dos mil quince, así como los

intereses ordinarios pactados y generados del periodo 4 cuatro de Abril del 2015 dos

mil quince. Por lo que se declara procedente la acción ejercitada en contra de

ELIMINADO , condenándosele al pago de la cantidad de $377,802.78

(TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS DOS PESOS 78/100

M.N.), como suerte principal por concepto de capital insoluto del crédito otorgado el

18 dieciocho de Febrero del 2009 dos mil nueve; así como al pago de la cantidad de

$20,834.90 (VEINTE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS 90/100

M.N.), por concepto de intereses ordinarios generados por el periodo del 4 cuatro de

Abril del 2015 dos mil quince; al pago de la cantidad de $826.14 (OCHOCIENTOS

VEINTISÉIS PESOS 14/100 M.N.), por concepto de intereses moratorios generados y

no pagados al 3 tres de Septiembre del 2015 dos mil quince; al pago de la cantidad de

$260.44 (DOSCIENTOS SESENTA PESOS 44/100 M.N.), por concepto de primas de

seguro no pagadas y adeudadas en términos de la Cláusula Décima Sexta del Contrato

de Apertura de Crédito Simple con Garantía Hipotecaria, celebrado el 18 dieciocho de

Febrero del 2009 dos mil nueve. Todo lo anterior de acuerdo al Certificado de Estado

de Adeudo que obra agregado en autos. Asimismo se condena a la demandada al pago

de la cantidad que se siga generando por concepto de intereses ordinarios y moratorios

a partir del día 4 cuatro de Septiembre del 2015 dos mil quince y hasta la total solución

del adeudo, a razón del tipo de interés pactado en las Cláusulas Séptima y Novena del

Contrato base de la acción, previa liquidación que se presente en ejecución de

Sentencia.

De igual forma no a lugar a condenar a la demandada al pago de las

primas de seguro que se sigan generando hasta la total liquidación del presente asunto,

toda vez que se está haciendo exigible la totalidad del crédito, por lo que ya no se

generaría el referido concepto.

Por último, al no haber obtenido sentencia favorable la demandada, con

fundamento en el artículo 135 Fracción I del Código de Procedimientos Civiles, se le

condena al pago de las costas originadas con motivo de la tramitación del presente

juicio.

Requiérase a la parte demandada para que dentro del término de 5 cinco

días contados a partir de que cause ejecutoria esta sentencia, proceda a efectuar el pago

de la cantidad líquida a la que resultó condenada, apercibida que de no hacerlo, se

procederá a la ejecución de la garantía hipotecaria que quedó debidamente inscrita en

el Registro Público de la Propiedad de esta la Ciudad, respetando el derecho del

diverso acreedor hipotecario de acuerdo a la prelación que guarda la hipoteca a favor

del INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS

TRABAJADORES, al momento de llevarse a cabo dicha ejecución en términos de lo

dispuesto por el artículo 481.5 del Código de Procedimientos Civiles.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 78

Fracción III, 80, 81, 83, 87 y 481.11 del Código de Procedimientos Civiles se resuelve:

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio.

SEGUNDO.- Procedió la Vía Extraordinaria Civil Hipotecaria y la

personalidad de las partes quedó acreditada.

TERCERO.- El ELIMINADO en su carácter de Apoderado General para

Pleitos y Cobranzas de BANCO MERCANTIL DEL NORTE, SOCIEDAD

ANÓNIMA, INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO

BANORTE ELIMINADO probó su acción y la demandada ELIMINADO , no

demostró sus excepciones.

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JUZGADO SEPTIMO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

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Periodo del jueves, 1 de diciembre de 2016, al sábado, 31 de diciembre de 2016.

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CUARTO.- En consecuencia, se condena a la demandada al pago de la

cantidad de $377,802.78 (TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL

OCHOCIENTOS DOS PESOS 78/100 M.N.), como suerte principal derivada del saldo

insoluto del crédito otorgado el 18 dieciocho de Febrero del 2009 dos mil nueve; así

como al pago de la cantidad de $20,834.90 (VEINTE MIL OCHOCIENTOS

TREINTA Y CUATRO PESOS 90/100 M.N.), por concepto de Intereses Ordinarios; al

pago de la cantidad de $826.14 (OCHOCIENTOS VEINTISÉIS PESOS 14/100 M.N.),

por concepto de Intereses Moratorios pactados y no pagados, ambos adeudados al 3

tres de Septiembre del 2015 dos mil quince; al pago de la cantidad de $260.44

(DOSCIENTOS SESENTA PESOS 44/100 M.N.), por concepto de Primas de Seguro,

pactadas y no pagadas; todo lo anterior de acuerdo al Certificado de Estado de Adeudo

que obra agregado en autos.

QUINTO.- Se condena a la demandada al pago de las cantidades que se

sigan generando a partir del día 4 cuatro de Septiembre del 2015 dos mil quince y hasta

la total solución del adeudo por concepto de Intereses Ordinarios y Moratorios, previa

liquidación que se presente en Ejecución de Sentencia, a razón de lo pactado en las

Cláusulas Séptima y Novena del Contrato de Apertura de Crédito con Garantía

Hipotecaria; no así respecto de la cantidad que se siga generando por concepto de

primas de seguro, toda vez que se está haciendo exigible la totalidad del crédito

otorgado a la parte demandada por lo que ya no se generaría el referido concepto.

SEXTO.- Se condena a la demandada al pago de las costas originadas con

motivo de la tramitación de este juicio, previa su regulación conforme a derecho.

SÉPTIMO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución,

requiérase a la parte demandada para que dentro del término de 5 cinco días proceda a

efectuar el pago de la cantidad líquida a la que resultó condenada, apercibida que de no

hacerlo, se procederá a la ejecución de la garantía hipotecaria que quedó debidamente

inscrita en el Registro Público de la Propiedad de esta la Ciudad, respetando el derecho

del diverso acreedor hipotecario de acuerdo a la prelación que guarda la hipoteca a

favor del INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS

TRABAJADORES, al momento de llevarse a cabo dicha ejecución

OCTAVO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.

ASÍ LO RESOLVIÓ Y FIRMA EL LICENCIADO ÁNGEL GONZALO

SANTIAGO HERNÁNDEZ, JUEZ SÉPTIMO DEL RAMO CIVIL, QUE ACTÚA

CON SECRETARIO DE ACUERDO QUE AUTORIZA LICENCIADO JOSÉ LUIS

MARTELL ROJAS.- DOY FE.-

LMGRH/pap*lac.

Número de Expediente: 533/2016

Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL

Objeto de la litis: CAMBIARIA DIRECTA

Fecha en que se dictó sentencia: martes, 22 de noviembre de 2016

Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 8 de diciembre de 2016

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 22 veintidós de Noviembre del 2016 dos mil

dieciséis.

VISTOS para resolver los autos del Expediente Número 533/16, relativo al

Juicio Ejecutivo Mercantil, promovido por ELIMINADO en su carácter de Endosatario

en Procuración de ELIMINADO , en contra de ELIMINADO en su carácter de deudor

principal. y;

R E S U L T A N D O

UNICO.- Por escrito recibido ante este Juzgado el 08 ocho de Abril del

2016 dos mil dieciséis, compareció el Licenciado ELIMINADO en su carácter de

Endosatario en Procuración de ELIMINADO , demandando en la Vía Ejecutiva

Mercantil y en Ejercicio de la Acción Cambiaria Directa a ELIMINADO como deudor

principal, por el pago de la cantidad de $1,850.00 (UN MIL OCHOSCIENTOS

CINCUENTA PESOS 00/100 M.N.), como suerte principal y demás anexidades

legales. Al efecto, hizo relación de los hechos y de las disposiciones legales que

consideró aplicables al caso, acompañando el documento base de la acción. Se admitió

la demanda por auto de esa misma fecha, ordenándose requerir, notificar y emplazar a

la parte demandada con el apercibimiento legal correspondiente, dándose cumplimiento

a lo ordenado el 03 tres de Junio del año en cita, con el propio demandado

ELIMINADO , mismo que se identificó con credencial para votar con fotografía,

manifestando: “… ELIMINADO y señaló un dispensador de agua el cual quedó

formalmente embargado, dejando al demandado como depositario del bien.

Continuando con el procedimiento el 13 trece de Junio año en cita, se tuvo

al demandado dando contestación a la demanda entablada en su contra y por oponiendo

las excepciones y defensas que a su derecho corresponden dentro del término legal

concedido; en esa tesitura mediante auto del 27 veintisiete de junio de este año se tuvo

a la parte actora por contestando la vista y por ofreciendo las pruebas que a su parte

corresponde.

Posteriormente se calificaron de legales las pruebas ofertadas por la parte

actora, señalándose para la CONFESIONAL con cargo a ELIMINADO las 12:00 doce

horas del 23 veintitrés de Agosto del año en curso; asimismo se calificaron de legales

las pruebas ofrecidas por la demandada y para la CONFESIONAL con cargo a la

endosante ELIMINADO , se fijaron las 12:300 doce horas con treinta minutos del 23

veintitrés de Agosto del año que transcurre, llegándose el día de la diligencia ésta no se

pudo llevar a cabo, certificándose la inasistencia del absolvente, aun y cuando fue

legalmente notificada; de igual manera no se llevó a cabo la prueba CONFESIONAL

ofrecida por la demandada en virtud de que no obró el respectivo pliego de posiciones,

dándose cuenta de la inasistencia del oferente de la prueba sin que las partes

perfeccionaran las pruebas mencionadas. Transcurrida esta etapa procesal, se ordenó

poner los autos a la vista de las partes para que Alegaran de buena prueba, haciendo

uso de este únicamente la parte actora y finalmente el 09 nueve de Noviembre del

presente año se citó para oír sentencia en el presente Juicio; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio,

atento lo dispuesto por los artículos 104 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, 1090, 1091 y 1104 del Código de Comercio en vigor, en razón de

que éstos permiten la intervención de las autoridades Estatales para conocer de la

aplicación de leyes federales, cuando entre particulares se suscita una controversia.

SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil ejercitada por la parte actora es

la correcta por así disponerlo el Artículo 1391 del Código de Comercio en vigor.

TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedó justificada en juicio,

atento lo dispuesto por los Artículos 29 y 35 de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito, en tanto que la demandada no compareció a juicio.

CUARTO.- La Acción Cambiaria Directa que hace valer la parte actora es

la correcta, conforme lo dispuesto por los artículos 1, 5, 150, 151, 152 y relativos de la

Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, quién funda su acción en UN

PAGARÉ el cual reúne los requisitos previstos en el artículo 170 de la Ley en mención

que lo convierte en un Título de Crédito con carácter ejecutivo y que hace prueba

preconstituida de la acción ejercitada en juicio, atento al criterio sustentado por la

Suprema Corte de Justicia de la Nación visible en la página 1210 del Apéndice de

Jurisprudencia 1917-1975. Cuarta Parte. Tercera Sala bajo la voz de: “TÍTULOS

EJECUTIVOS.- Los títulos que conforme a la Ley tienen el carácter de ejecutivos,

constituyen una prueba preconstituida de la acción ejercitada en juicio y la dilación

probatoria que en éste se concede, es para que la parte demandada justifique sus

excepciones y no para que el actor pruebe su acción.” De tal manera que el título base

de la acción tiene pleno valor probatorio y trae aparejada ejecución conforme a lo

establecido en el artículo 1296 y 1391 del Código de Comercio en vigor.

Ahora bien por una parte no es obstáculo el hecho de que la parte

demandada hubiese dado contestación a la demanda oponiendo las excepciones y

defensas que estimó oportunas, pues dadas las razones que expresó en su escrito de

contestación, los argumentos resultaron inoperantes, ya que no desahogó ninguna

prueba; por otra parte resulta fundado el argumento relativo a lo excesivo del cobro de

intereses moratorios, lo cual en su oportunidad quedara explicado.

Y ello es así en razón de que a la luz del artículo 1194 del código de

Comercio que indica que, el que afirma está obligado a probar, en consecuencia el

actor debe probar su acción y el reo sus excepciones; luego en ese haber, es evidente

que las afirmaciones del demandado relativas a que el documento base de la acción

estaba condicionado a que la mascota propiedad del deudor fuese intervenida

medicamente y sanara; aduciendo la acreedora ELIMINADO engañó al deudor, ya que

no cumplió con la obligación de sanar a la mascota, pretendiendo cobrar un servicio

que no hizo, ya que ésta perdió la vida.

Haciendo valer el demandado las siguientes excepciones y defensas: con

relación al primer punto de hechos de la demanda señala que es parcialmente cierto, ya

que efectivamente firmó un documento de los denominados pagares por la cantidad de

$1,850.00 (UN MIL OCHOCIENTOS PESOS 00/100 M.N.) a ELIMINADO, quién

aseguró que su mascota se recuperaría con una intervención quirúrgica; que en ese

momento firmó el título ejecutivo para que procediera a realizar la intervención

quirúrgica, bajo protesta de decir verdad indica que no se le intervino quirúrgicamente

y lamentablemente fue engañado y defraudado, pues el resultado fue que quedo sin

vida, ahora pretende cobrarle un servicio que nunca se realizó.

Con relación al punto 2 dos de hechos de la demanda, refiere que es

parcialmente cierto ya que efectivamente el 04 cuatro de Junio del año 2014 dos mil

catorce, vencía el documento, lo cual no fue cubierto y que el demandado nunca se

intervino quirúrgicamente a su mascota, en cuanto al porcentaje que reclama de un

ELIMINADO treinta por ciento mensual de intereses es ilegal y contrario a la leyes.

Por lo que hace al punto 3 tres de referencia manifiesta que es totalmente

falso que hubiese retrasado en el pago, ya que la señora ELIMINADO nunca realizó la

intervención; por lo tanto no le genera pago y mucho menos un atraso, como tampoco

hizo ningún tipo de gestión extrajudicial pues nunca se le aviso o se le requirió dicho

pago.

Por último señala que en cuanto al punto 4 cuatro de hechos de la

demanda, de conformidad a la manifestaciones antes vertidas, solicita que se den aquí

por producidas las causas por las cuales no cubrió la suma que refiere la parte actora,

por lo que no existió el incumplimiento a lo pactado en el documento fundatorio.

Una vez analizadas las constancias que integran este sumario se concluye

que la parte demandada no acredita sus excepciones y defensas en términos del artículo

1194 del Código de Comercio, ya que no aportó ninguna prueba que corroborara sus

afirmaciones, pues no basta con hacer la contestación y oponer las excepciones si no

van acompañadas de las pruebas que demuestren estas.

Contrario a ello la parte actora acreditó los elementos de la acción

cambiaria directa, por tanto se condena a la parte demandada ELIMINADO al pago de

la cantidad de $1,850.00 (UN MIL OCHOCIENTOS PESOS 00/100 M.N.), por

concepto de Suerte Principal.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 152, 174 de

la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 362 del Código de Comercio,

resulta improcedente condenar a la parte demandada al pago de la cantidad que resulte

por concepto de Intereses moratorios, a razón del 30% treinta por ciento mensual,

generados a partir del día siguiente del vencimiento es decir el día cinco de Junio del

2014 dos mil catorce, y hasta la total solución del adeudo.

Lo anterior ya que el porcentaje del 30% treinta por ciento de interés

moratorio reclamado es notoriamente excesivo de conformidad con lo siguiente:

El artículo 174 de la ley General de Títulos y Operaciones Crédito regula

que en el pagaré, el crédito y los intereses que deban cubrirse se pactaran por las partes,

y solo ante la falta de tal pacto, opera el tipo legal; pero ello sobre la base de que tal

permisión no es de carácter ilimitado, sino que tiene como límite que una parte no

obtenga, en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés

excesivo derivado de un préstamo; este último con base en el contenido del artículo 21,

apartado 3, de la Convención Humana sobre Derechos Humanos.

La anterior determinación se sustenta en dos premisas fundamentales: I. El

contenido conducente del artículo 174 indicado, permite cuando menos tres

interpretaciones jurídicas, de entre las cuales debe preferirse la que sea acorde con la

Constitución; II. La adecuación constitucional del precepto legal indicado, no solo

permite que los gobernados conserven la facultad de fijar convencionalmente los

réditos e intereses no usurarios al suscribir pagarés, sino que además confiere al

juzgador la facultad para que, al ocuparse de analizar la litis sobre el reclamo de

intereses pactados en un pagare, y al determinar la condena conducente (en su caso),

aplique de oficio el artículo 174 indicado, acorde con un contenido constitucionalmente

válido y a la luz de las condiciones particulares y elementos de convicción con que se

cuente en cada caso, a fin de que el mencionado precepto 174 en ningún asunto sirva

de fundamento para dictar una condena al pago de intereses mediante la cual una parte

obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de su contrario, un

interés excesivo derivado de un préstamo que configure usura.

Del contenido del artículo 1 constitucional, así como de lo dispuesto en el

artículo 21, apartado 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se

apreció que constituye una vertiente del derecho humano de propiedad la prohibición

de la usura, entendida como una forma de explotación del hombre por el hombre, por

lo que resultaba constitucionalmente obligatorio que la ley prohíba (no permita) que

una persona obtenga un provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro,

un interés excesivo derivado de un préstamo.

En tal virtud, si el precepto en cuestión se interpretaba en el sentido de

que, en el pagaré, el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactaran por las partes,

y solo ante la falta de tal pacto operara el tipo legal, pero sobre la base de que tal

permisión no es de carácter ilimitado, sino que tiene como límite que una parte no

obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés

excesivo derivado de un, préstamo, era claro que el mismo cumplía con la exigencia

constitucional de prohibir (no permitir) que una persona obtenga en provecho propio y

de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un

préstamo.

Lo anterior, pues mediante tal modo de interpretación, si bien se admitía

que en el pagaré, el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactaran por las partes,

y solo ante la falta de tal pacto, operara el tipo legal, ello ocurrirá sobre la base de que

tal permisión no era de carácter ilimitado, sino que tenía como límite que una parte no

obtenga en el provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés

excesivo derivado de un préstamo.

De la interpretación conforme del artículo 174 de la Ley General de

Títulos y Operaciones de Crédito en los términos apuntados, radicaba en que se

permitía a quienes suscriben un pagare, contar con las facultades para fijar de manera

convencional el monto de los réditos e intereses del título que no sean usuarios, sobre

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JUZGADO SEPTIMO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del jueves, 1 de diciembre de 2016, al sábado, 31 de diciembre de 2016.

Página 16 de 30

la base de que en las operaciones mercantiles la fijación de ese elemento constituye un

componente importante y en ocasiones determinante para celebrar un acto jurídico: la

posibilidad de estipular un rendimiento por el transcurso del tiempo acordado para el

pago del título, así como un interés de tipo sancionatorio para el caso de que no se

entregue la cantidad prometida en la fecha de vencimiento del pagare (mora).

Pero además porque incorporar al sentido normativo conducente del

artículo 174, la precisión de que la permisión para que el rédito y los intereses que

deban cubrirse en el pagare se pacte por las partes, no debía entenderse como ilimitada,

si no que tenía como límite que una parte no obtenga en provecho propio y de modo

abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo.

También se precisa que el fenómeno usurario ha dado lugar a que en los

sistemas jurídicos de algunos países se adopten límites al pacto de intereses entre

particulares, limitación que se fija a partir de dos criterios: el objetivo y el subjetivo.

El criterio objetivo parte de un límite fijo, aplicable a la generalidad de los

casos, este a su vez, puede ser absoluto, cuando en la norma se establece un margen

concreto, una tasa determinada (por ejemplo, que se considere usura el interés pactado

al cuarenta por ciento anual) o puede ser relativo, cuando dicho límite está sujeto a un

concepto dinámico, en el que juegan un papel relevante las condiciones existentes en el

mercado, las tasas del sistema financiero, etcétera.

El criterio subjetivo, por su parte, involucra conceptos sujetos a

interpretación, que permiten al juzgador un ejercicio más libre de su arbitrio judicial, a

partir de las circunstancias de cada asunto en particular, sin dejar de advertir los

factores externos y las circunstancias económicas que pueden influir en la resolución

del caso.

En este sentido, que el adoptar el criterio subjetivo permite ponderar las

circunstancias particulares de cada caso concreto, así como de las constancias

correspondientes que obren en actuaciones de cada expediente, la determinación de

oficio sobre si con el pacto de intereses fijados en el título ocurre, o no, que una parte

obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro un interés

excesivo, lo que atomizaba el sentido de criterio a fin de que sea el contexto de cada

caso particular el que sirva de base para que el juzgador adopte la decisión concreta

correspondiente sobre la calidad de usuraria, o no, de la tasa de intereses pactada.

Por tanto, se toma en consideración que constituye máxima de la

experiencia que los motivos, fines, condiciones, plazos, montos, causas y suscripción

del documento como adhesión, etcétera, que dan contexto a la suscripción y vida del

pagare; así como las necesidad, urgencia, vulnerabilidad, posición económica o social,

calidad de instituciones del sistema financiero o de sociedades o comerciantes, etcétera,

de los sujetos que intervienen en la suscripción del pagare, son de infinita variedad,

debía admitirse que no sería asequible proponer un criterio abstracto que pretendiera

abarcar todas las posibles combinaciones de factores que deben converger para

producir como efecto que una parte obtenga en provecho propio y de modo abusivo

sobre la propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un préstamo.

De ahí se advirtió la relevancia de dejar establecido, como parte del

alcance normativo del artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de

Crédito, que los intereses libremente fijados en un pagare legalmente no pueden

provocar que una parte obtenga un provecho propio y de modo abusivo sobre la

propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un préstamo, por lo que el juez que

conozca de cada caso debe preservar de oficio que no ocurra el fenómeno usurario.

Es decir, que tal precepto, aunque permitía que las partes que suscriben un

pagare fijen los intereses libremente, la exigencia constitucional y convencional en

materia de derechos humanos prohibía que con ellos una parte obtenga en provecho

propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo derivado de

un préstamo.

De tal modo, se apreció que correspondería al juzgador que conociera la

litis relacionada con el reclamo del pago de los intereses pactados en el pagare, la

atribución de acoger de oficio para la condena la tasa pactada, pero solo si mediante su

aplicación, y acorde con las circunstancias particulares y propias del caso concreto

controvertido y de los elementos que obren en autos, no provocara que una parte

obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés

excesivo derivado de un préstamo. Así las cosas, de oficio se analizan las constancias,

para verificar el fenómeno usurario, pues de ser así, la condena respectiva no podría

hacerse sobre el interés pactado (con fundamento en el artículo 174 en los términos que

se han interpretado.

En la tesis que en adelante se mencionará que este ejercicio judicial de

oficio no debe considerarse violatorio del derecho fundamental de audiencia de la parte

acreedora en el juicio respectivo, pues por un lado, la aplicación de la ley en su sentido

acorde con la constitución al emitir una sentencia, no depende de la labor procesal de

las partes, sino del resultado del proceso que deja un expediente en estado de

resolución, dado que es entonces cuando el juzgador debe tomar una decisión sobre lo

que ya fue expuesto por las partes.

En esas condiciones, es procedente verificar que los intereses pactados por

las partes son usuarios o no, sin que fuera obstáculo para ello el que las partes

convinieran el 30% treinta por ciento mensual por concepto de intereses moratorios,

pues de conformidad con la tesis de jurisprudencia emitida en Décima Época, con

Registro: 2006794, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente:

Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, Junio de 2014, Tomo I,

Materia(s): Constitucional, Civil, Tesis: 1a./J. 46/2014 (10a.), Página: 400, y con el

rubro PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY

GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS

PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE

QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME

CON LA CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J.

132/2012 (10a.) Y DE LA TESIS AISLADA 1a. CCLXIV/2012 (10a.)], esta autoridad

resolutora está facultada para examinar oficiosamente ese aspecto.

Por otra parte del análisis del contorno social-jurídico y económico, debe

señalarse que lo que determina la condición usuraria de los intereses, no es el

transcurso de cierto número de meses, sino que es propiamente el porcentaje

establecido el que objetivamente permite establecer si se actualiza o no la usura, y en el

presente asunto, el interés convenido del 30% treinta por ciento mensual, equivale a un

interés anual de 360% trescientos sesenta por ciento, cifra que desde cualquier

perspectiva de análisis es notoriamente elevada y, por consiguiente usuraria, aun y

cuando únicamente hubiera transcurrido un sólo mes de intereses, igualmente se

considera usurario el porcentaje fijado por las partes.

De inicio debe partirse del dato objetivo, consistente en que las partes

contendientes acordaron que el concepto de intereses moratorios seria del 30% treinta

por ciento mensual, el cual equivale al 360% trescientos sesenta por ciento anual,

respecto de la suerte principal total que fue de $1,850.00 (UN MIL OCHOCIENTOS

PESOS 00/100 M.N.), según lo asentado en los títulos de crédito base de la acción.

De conformidad con la tesis de jurisprudencia señalada, a efecto de

patentizar cual es el porcentaje que debe prevalecer en el caso concreto, resulta

necesario acudir a uno de los parámetros establecidos por la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, el relativo a las tasas de interés de las instituciones bancarias para

operaciones similares.

De esta manera, se consulta la página electrónica de la Comisión Nacional

para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, con dirección

electrónica www.condusef.gob.mx.

Aunque no existen dentro de los tipos de crédito otorgados por la banca el

de préstamo personal, se estima que el similar es el denominado préstamo en cuentas

de nómina, por lo que este será el marco referencia para regular el interés en este

asunto.

Específicamente se consulta el cuadro comparativo ofrecido por la Banca

en México al Segundo Bimestre del año 2014 dos mil catorce que es la época en la que

inicia el interés moratorio, por las instituciones de crédito Banamex 39% treinta y

nueve por ciento, Banco Azteca no disponible, Banco Afirme 39% treinta y nueve por

ciento, Banco del Bajío 28% veintiocho por ciento, Banco Inbursa 27.60% veintisiete

punto sesenta por ciento, Banorte 37% treinta y siete por ciento, BBVA Bancomer 26%

veintiséis por ciento, HSBC 27.40% veintisiete punto cuarenta por ciento, Ixe Banco

24% veinticuatro por ciento, Santander 27.25% veintisiete punto veinticinco por ciento

y Scotiabank 25.32% veinticinco punto treinta y dos por ciento.

La información se vincula y puede consultarse en la liga visible en el pie

de página y del contenido de la tabla que arroja la página de Internet para este tipo de

préstamos se procede a determinar la tasa promedio fijada por los bancos en comento

para esta clase de préstamos, se suman las tasas máximas establecidas por cada

institución bancaria, arrojando la suma total de 300.57 % trescientos punto cincuenta y

siete por ciento anual, resultado que se divide entre diez, que es el número de bancos,

dando por resultado la tasa promedio de 30.057% treinta punto cero cero cincuenta y

siete por ciento anual. A esta cantidad se le debe sumar el 16%, que es la tasa de

impuesto al valor agregado fijada en esa época por la ley correspondiente, que resulta

de multiplicar 30.057% treinta punto cero cincuenta y siete por ciento anual por .16

punto dieciséis por ciento, resultando la cantidad de 4.80% cuatro punto ochenta por

ciento como el usuario de servicios financieros que adquiere un crédito con un banco a

través de un préstamo de nómina debe pagar tanto el interés correspondiente, como el

impuesto al valor agregado, ambas tasas se suman, dando la cantidad de 34.85% treinta

y cuatro punto ochenta y cinco por ciento como tasa anual.

A lo anterior, debe sumarse el 10% diez por ciento que como porcentaje

permisivo establece el artículo 211 del Código Penal para nuestro Estado de San Luis

Potosí, vigente en la época de los hechos (abril de dos mil trece). Este se obtiene de

multiplicar la tasa anual más el impuesto al valor agregado de 34.85 treinta y cuatro

punto ochenta y cinco por ciento por .10, cuyo resultado es 3.48% tres punto cuarenta y

ocho por ciento. Al sumar la tasa anual promedio de interés bancario, más la tasa de

Impuesto al Valor Agregado, más el porcentaje permitido por el Código Penal del

Estado, de la tasa final del 38.33% treinta y ocho punto treinta y tres por ciento anual.

Por tanto, es evidente que la convención entre particulares sobre los

intereses moratorios del 360% trescientos sesenta por ciento anual, es excesiva de

acuerdo con el porcentaje obtenido con el mecanismo explicado.

Como consecuencia de lo anterior, se ajusta la tasa que por concepto de

intereses moratorios se han pactado dado lo excesivo de estos y prudencialmente se

reduce a la que regía en el mercado financiero al momento que debía cubrir la

obligación, calculada a la tasa del 38.33% treinta y ocho punto treinta y tres por ciento

anual, es decir, 3.19 % tres punto diecinueve por ciento mensual, sobre la cual deberá

pagar el concepto correspondiente reclamado a intereses moratorios generados a partir

de que incurrió en mora, es decir el día siguiente del vencimiento del pagaré, lo que

ocurre a partir del 26 veintiséis de Junio del 2014 dos mil catorce y hasta la total

solución del adeudo.

SEXTO.- En razón de no haber obtenido sentencia favorable se condena al

demandado al pago de las Costas y Gastos del Juicio previa su regulación de

conformidad con lo dispuesto por el artículo 1084 fracción III del Código de Comercio

en vigor, en el momento procesal oportuno.

SEPTIMO.- Una vez que cause ejecutoria la resolución definitiva dictada

requiérasele al demandado para que dentro del término de 3 tres días haga el pago de

las prestaciones a las que resultó condenado, apercibida que de no hacerlo se hará

trance y remate de los bienes embargados y con su producto pago al actor, con

fundamento en los artículos 1079 fracción VI, 1408 y 1410 del Código de Comercio en

vigor.

OCTAVO.- Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 17 del

Reglamento del Poder Judicial del Estado Para la Aplicación de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí y en

cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87, fracción III, de la Ley de Transparencia

y Acceso a la Información Pública del Estado, se les hace saber a las partes que una vez

que cause ejecutoria o estado la presente resolución se hará pública y se pondrá a

disposición del público para su consulta.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 1321,

1322, 1324, 1325, 1327 y relativos aplicables del Código de Comercio en vigor es de

resolverse y; se,

R E S U E L V E

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio.

SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil ejercitada por la parte actora es

la correcta.

TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedó justificada en juicio,

en cuanto a la parte demandada no compareció a juicio.

CUARTO.- La parte actora ELIMINADO en su carácter de Endosatario en

Procuración de ELIMINADO acreditó sus acciones, mientras que el demandado

ELIMINADO , no probó sus excepciones, en consecuencia se le condena al pago de la

cantidad de $1,850.00 (UN MIL OCHOSCIENTOS CINCUENTA PESOS 00/100

M.N.), por concepto de suerte principal.

QUINTO.- Por lo que hace al reclamo del pago del 30% treinta por ciento

por concepto de intereses moratorios, no ha lugar aprobarlos de conformidad con las

razones explicadas en el considerando quinto de esta sentencia; en su lugar se regula la

tasa de interés condenándose al demandado ELIMINADO al pago de la cantidad que

resulte por concepto de Intereses Moratorios, a razón de la tasa 38.33% treinta y ocho

punto treinta y tres anual, es decir, 3.19% tres punto diecinueve por ciento mensual,

sobre la cual deberá pagar el concepto correspondiente reclamado a intereses

moratorios generados a partir de que incurrió en mora, el día 26 veintiséis de Junio del

2014 dos mil catorce y hasta la total solución del adeudo.

SEXTO.- Se condena al demandado ELIMINADO , al pago de Costas y

Gastos del Juicio, los cuales deberán ser regulados en la etapa procesal oportuna.

SÉPTIMO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución,

requiérase a la parte demandada para que dentro del término de 3 tres días haga el pago

de las prestaciones a que resultó condenado, apercibido que de no hacerlo se hará

trance y remate del bien embargado y con su producto pago a la actora.

OCTAVO.- Se les hace saber a las partes que una vez que cause ejecutoria

o estado la presente resolución se hará pública y se pondrá a disposición del público

para su consulta sin perjuicio de la protección oficiosa que opera a su favor.

NOVENO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.

ASÍ LO RESOLVIÓ Y FIRMA EL LICENCIADO ÁNGEL GONZALO

SANTIAGO HERNÁNDEZ, JUEZ SÉPTIMO DEL RAMO CIVIL QUE ACTÚA

CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADO JOSÉ LUÍS

MARTELL ROJAS.- DOY FE.-

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Ley de Transparencia

Periodo del jueves, 1 de diciembre de 2016, al sábado, 31 de diciembre de 2016.

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Cotejó L‟JLRV*.

Número de Expediente: 812/2016

Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: INSCRIPCION DEFINITIVA

Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 18 de noviembre de 2016

Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 8 de diciembre de 2016

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luís Potosí, S.L.P., 18 dieciocho de Noviembre del 2016 dos mil

dieciséis.

V I S T O S, para resolver los autos del Expediente Número 812/16

relativo al Juicio Extraordinario Civil que por Inscripción Definitiva promueve

ELIMINADO en contra del ELIMINADO y,

R E S U L T A N D O

UNICO.- Por escrito recibido el 8 ocho de Junio del 2016 dos mil

dieciséis, ELIMINADO compareció demandando en la Vía Extraordinaria Civil al

ELIMINADO : a) Por la Inscripción Definitiva en los términos del artículo 2844 del

Código Civil vigente en el Estado, respecto del testimonio de la Escritura Pública del 7

siete de Diciembre del 2011 dos mil once, ante la Fe del LICENCIADO JACINTO

LÁRRGA MARTÍNEZ, Notario Público Número 22 con ejercicio en esta Ciudad,

respecto del predio inscrito de manera Preventiva bajo el ELIMINADO de Escrituras

Públicas ELIMINADO b) Por la Declaración Judicial de que la Inscripción Preventiva

es apta para inscribirse como Definitiva, ordenando al Registro Público de la Propiedad

y de Comercio de ésta Ciudad, cancelar la Inscripción Preventiva y en consecuencia su

Inscripción como Definitiva. Fundándose en las consideraciones de Hecho y de

Derecho que estimó aplicables al caso y al cual acompañó los documentos fundatorios

de su acción. Demanda que fue admitida el 8 ocho de Junio del 2016 dos mil dieciséis,

en el que se ordenó notificar y emplazar a la parte demandada con el apercibimiento

legal correspondiente, lo cual fue cumplimentado el 4 cuatro de Julio del referido año.

Por auto de fecha 15 quince de Agosto del 2016 dos mil dieciséis, en razón de no haber

comparecido la parte demandada en tiempo y forma a dar contestación a la demanda en

su contra, se le decretó la correspondiente rebeldía y se le tuvo por perdido el derecho

que en tiempo pudo haber ejercitado, así como por presuntamente confesa de los hecho

de la misma, ordenado abrir el juicio a prueba para su ofrecimiento. Concluida la etapa

procesal en mención y previa su certificación, el 8 ocho de Septiembre del 2016 dos

mil dieciséis, se decretó la etapa de desahogo de pruebas, admitiendo y calificando de

legales las ofrecidas por la parte actora, fijando fecha y hora para el desahogo de las

que así lo ameritaron, cuyo resultado obra en autos. Concluida también esta etapa

procesal y previa su certificación, el 20 veinte de Octubre del año en mención, se

ordenó poner los autos a la vista de las partes para que alegaran de buena prueba;

citándose para oír sentencia dentro del presente juicio, el 9 nueve de Noviembre del

año en curso; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio,

atento lo dispuesto por los artículos 143, 144 y 155 Fracción III del Código de

Procedimientos Civiles del Estado.

SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil ejercitada por la parte actora, es

la correcta por así disponerlo el artículo 414 Fracción XIX del Código de

Procedimientos Civiles del Estado.

TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedó debidamente

justificada en juicio de conformidad con lo establecido por los artículos 44 y 46 del

Código de Procedimientos Civiles del Estado.

CUARTO.- La acción que ejercita la parte actora la funda en el argumento

de que con el documento que acompaña a su demanda, deducido del Contrato de

Compraventa celebrado en su carácter de Comprador con ELIMINADO con el carácter

de Vendedor, ampara la legalidad de un predio UNICO denominado ELIMINADO

ubicado en ELIMINADO con las siguientes medidas y colindancias: ELIMINADO .

Que la propiedad antes descrita la adquirió por compra que le hizo a

ELIMINADO que de dicho Contrato le demandó el Otorgamiento y Firma de

Escrituras ante el Juzgado Primero de lo Civil de esta Ciudad, en el Expediente

Número 92/2010, el cual fue protocolizado ante la Fe del LICENCIADO JACINTO

LÁRRAGA MARTÍNEZ, Notario Público número 22 en ejercicio en esta Ciudad,

llevándose a cabo la compra venta ante la fe de los testigos ELIMINADO quienes

dieron fe de la autenticidad y legalidad de la compraventa, mismo que actualmente se

encuentra debidamente Empadronado en la DIRECCIÓN DE CATASTRO

MUNICIPAL DE VILLA DE POZOS, con ELIMINADO ante la Dirección de Catastro

Municipal a nombre de ELIMINADO e inscrito de manera Preventiva ante el Registro

Público de la Propiedad y de Comercio, bajo la ELIMINADO no obstante que el

Juzgado Primero de lo Civil ordenó su Inscripción Definitiva en el Resolutivo Quinto

de la Sentencia de mérito.

Atento lo dispuesto por el artículo 273 del Código de Procedimientos

Civiles del Estado los elementos a demostrar por el actor son: a) La existencia del título

en que quedó consignado el contrato que refiere y que se pretende inscribir en forma

definitiva; b) Que el título mencionado se encuentre registrado en forma preventiva

ante la Dirección del Registro Publico de la Propiedad; y c) Que contenga las formas

extrínsecas y los datos a que se refiere el artículo 68 de la Ley del Registro Público de

la Propiedad.

La parte actora ejercita su acción acorde lo establecido en la Ley del

Registro Público de la Propiedad y del Catastro para el Estado y Municipios de San

Luís Potosí, publicada en el Periódico Oficial del Estado el 5 cinco de Junio del 2014

dos mil catorce, que abrogó la Ley del Registro Público del Estado de San Luís Potosí,

publicado en el Periódico Oficial del Estado el 11 once de Julio del 2009 dos mil

nueve. Lo anterior toda vez que al comparecer a solicitar la Inscripción que pretende

con posterioridad a tales Reformas, su acción se encuentra prevista en los artículos 12,

13, 15 Fracción I, 20, 48 y 54 de la Ley en mención.

A fin de demostrar su acción la parte actora acompañó a su demanda copia

fotostática certificada por el LICENCIADO SALVADOR PEDROZA MUÑOZ,

Notario Público Número 16 con ejercicio en esta Ciudad ELIMINADO del

ELIMINADO que contiene el Otorgamiento de Escritura por Adjudicación, por el

ELIMINADO en su carácter de Juez Primero del Ramo Civil de esta Ciudad como

“Adjudicante” asistido de su Secretaria de Acuerdos ELIMINADO y la aquí parte

actora ELIMINADO en su carácter de “Adjudicatario” ELIMINADO respecto del

inmueble denominado ELIMINADO ubicado en ELIMINADO con las siguientes

medidas y colindancias: ELIMINADO Ante la Fe del LICENCIADO JACINTO

LARRAGA MARTÍNEZ, Titular de la Notaría Pública número 22 con ejercicio en esta

Ciudad del 7 siete de Diciembre del 2011 dos mil once ELIMINADO Documental de

la que se advierte que se encuentra inscrito en la Dirección del Registro Público de la

Propiedad y del Catastro para el Estado y Municipios de San Luís Potosí, bajo el

ELIMINADO de manera Preventiva, el 11 once de Octubre del 2013 dos mil trece, y a

la que es de darle valor probatorio en términos de los artículos 323, 388 y 389 del

Código de Procedimientos Civiles en el Estado.

Obra en autos la Prueba Testimonial a cargo de los testigos ELIMINADO

y ELIMINADO quienes si bien declararon sin dudas ni reticencias saber y constarles

que ELIMINADO es propietario del inmueble ubicado en ELIMINADO así como las

colindancias de mismo del cual tiene la posesión el oferente de la prueba, tales hechos

motivo del interrogatorio son irrelevantes para los efectos pretendidos en su demanda.

Así como la confesión fícta de la parte demandada, quien no obstante

haber sido Emplazada en tiempo, no compareció en forma legal a dar contestación a la

demanda entablada en su contra, juzgándose en rebeldía y teniéndole por ciertos los

hechos de la demanda que dejó de contestar en términos del artículo 264 último párrafo

del Código de Procedimiento Civiles del Estado, la cual adminiculada con la

documental antes valorada es de darle valor probatorio.

Aunado a lo anterior que el predio materia del presente juicio ya fue

sometido a valoración en un diverso procedimiento, ya que deriva del Expediente

Número 992/2010 del índice del Juzgado Primero del Ramo Civil, relativo al Juicio

Extraordinario Civil por Otorgamiento de Escritura, por lo tanto al haber sido valorado

por una autoridad en el ejercicio de sus funciones, adquiere fecha cierta y por tanto,

constituye un documento fehaciente en términos del artículo 54 de la Ley Registral,

además de que en el documento fundatorio se advierte que la autoridad mencionada

ordenó fuera inscrito dicho documento de manera Definitiva, decretando realizar las

anotaciones correspondientes para su debida matriculación de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 51 de la ley en mención.

Razón por la que a juicio del juzgador el documento fundatorio de la

acción lo considera fehaciente, atento el principio de certeza jurídica y tracto sucesivo,

tomando en consideración que el artículo 54 de la invocada ley, exige para la

procedencia de la inscripción de estos documentos dicha característica. Lo anterior

acorde la Jurisprudencia número 01/2013 emitida por la Tercera Sala del Supremo

Tribunal de Justicia del Estado, que literalmente dice:

“JURISPRUDENCIA 01/2013.-

INSCRIPCION DE INMUEBLES QUE CONSTEN EN ESCRITURAS

PRIVADAS FEHACIENTES. PROCEDIMIENTO PARA LA.- De la interpretación

teleológica y sistemática de los artículos 74, 75 y 76 de la Ley del Registro Público de

la Propiedad vigente en el Estado, se advierte que existen diversos procedimientos para

el primer registro de bienes inmuebles en dicha Institución, regulándose por los dos

primeros de tales preceptos, lo inherente a las diligencias de información adperpetuam

y la posesión apta para prescribir, respectivamente. Un diverso procedimiento

específico lo constituye la inscripción de bienes inmuebles que consten en escrituras

privadas fehacientes y que por primera vez se van a incorporar al sistema registral.

Dicho supuesto lo regula en forma expresa el artículo 76 de la invocada ley, conforme

al cual, para que proceda la inscripción de esos documentos es menester que la

escritura respectiva sea privada y fehaciente, calidades que deberá calificar la autoridad

judicial quien, atendiendo a los principios de certeza jurídica y tracto sucesivo,

resolverá si ordena o no su inscripción definitiva en el Registro Público de la

Propiedad, asumiendo la función que conforme a la normatividad civil de anterior

vigencia correspondía al ámbito administrativo y que el legislador consideró necesario

trasladar al órgano jurisdiccional con la finalidad de otorgar certeza, seguridad pública

y protección oficial a los bienes y derechos, para la tranquilidad de su titular y la

seguridad jurídica de la sociedad, ante el hecho evidente de que la normatividad que al

efecto venía rigiendo no respondía ya a las expectativas de confianza y devenía por ello

inoperante, situación que obligaba a una transformación integral sustentada en los

principios de organización, funcionamiento, publicidad, certeza y practicidad en la

función registral.”

Debiendo señalar que si bien a la fecha de su demanda ha transcurrido el

término a que se refiere el artículo 50 de la Ley del Registro Público de la Propiedad y

del Catastro para el Estado y Municipio de San Luís Potosí, para llevar a cabo la

comunicación al Registrador de la instauración del procedimiento o la calificación que

del título presentado haya hecho la autoridad judicial, lo cierto es que no hay prueba

alguna que demuestre lo contrario, es decir que haya hecho valer la inexistencia y

efecto de la Inscripción Preventiva que aquí nos ocupa. Además de que en términos del

artículo 13 Fracción I de la Ley de la materia, establece que deben inscribirse en el

Registro, entre otros, los títulos por los cuales se adquiere, tramita o modifica el

dominio, la posesión originaria y demás derechos reales sobre inmuebles.

Por lo que al encontrarse acreditado el interés legítimo para asegurar el

derecho que pretende inscribir el actor, como lo exige el artículo 48 de la Ley antes

mencionada, resulta declarar que la parte actora ELIMINADO demostró su acción y

por lo tanto en términos del artículo 51 de la Ley en comento, se ordena la Inscripción

Definitiva de la Escritura que contiene la compraventa asentada bajo el ELIMINADO

respecto del ELIMINADO que contiene el Otorgamiento de Escritura por Adjudicación

por el ELIMINADO en su carácter de Juez Primero del Ramo Civil de esta Ciudad

como “Adjudicante” asistido de su Secretaria de Acuerdos ELIMINADO y la aquí

parte actora ELIMINADO en su carácter de “Adjudicatario” ELIMINADO respecto

del inmueble denominado ELIMINADO ubicado en ELIMINADO con las siguientes

medidas y colindancias: ELIMINADO ante la Fe del LICENCIADO JACINTO

LARRAGA MARTÍNEZ, Titular de la Notaría Pública número 22 con ejercicio en esta

Ciudad del 7 siete de Diciembre del 2011 dos mil once ELIMINADO

Inscripción que surtirá sus efectos a partir de que por primera vez se

presentó el título por así disponerlo el precepto legal invocado.

En consecuencia se ordena la ELIMINADO del 11 once de Octubre del

2013 dos mil trece, al haberse convertido en Definitiva y se ordena a la parte

demandada Inscribir en forma Definitiva el documento fundatorio de la acción que

ampara el bien inmueble cuyas medidas y colindancias han quedado descritas, en

términos de lo previsto en los artículos 51 y 54 de la Ley del Registro Público de la

Propiedad y del Catastro para el Estado y Municipios de San Luís Potosí.

QUINTO.- No se hace especial condena en el pago de Costas y Gastos, en

atención a la naturaleza del juicio y tomando en consideración que el DIRECTOR DEL

REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD, pertenece a una Institución de orden

público que únicamente realiza funciones meramente representativas y declarativa, así

como en apoyo a lo dispuesto en el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles

del Estado.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los

artículo 78, 80, 81, 83 y relativos aplicables del Código de Procedimientos Civiles del

Estado es de resolverse y; se,

R E S U E L V E

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio.

SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil ejercitada por la parte actora

es la correcta.

TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedó acreditada en juicio.

CUARTO.- La parte actora ELIMINADO demostró su acción, en tanto

que la parte demandada fue juzgada en rebeldía, por lo que se ordena la Cancelación de

la ELIMINADO y en su lugar proceda a Inscribir en forma Definitiva el Testimonio

que dio origen a este procedimiento y que ampara el bien inmueble descrito con

antelación, cuyos datos de Inscripción han quedado señalados. Inscripción que surtirá

efectos desde la primera vez que se presentó el Título de Propiedad.

QUINTO.- No se hace especial condena en el pago de Costas y

Gastos del Juicio, por las razones precisadas en el Considerando

respectivo.

SEXTO.- Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 17 del

Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso

a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente

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JUZGADO SEPTIMO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del jueves, 1 de diciembre de 2016, al sábado, 31 de diciembre de 2016.

Página 18 de 30

Resolución una vez que cause Estado o Ejecutoria, se publicará y pondrá a disposición

del público, lo anterior sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto opera a

su favor.

SÉPTIMO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.

ASI, LO RESOLVIO Y FIRMA EL LICENCIADO ÁNGEL GONZALO

SANTIAGO HERNÁNDEZ, JUEZ SÉPTIMO DEL RAMO CIVIL QUE ACTÚA

CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADO JOSÉ LUIS

MARTELL ROJAS.- DOY FE.

L´MSTC/pap.

Número de Expediente: 1048/2014

Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL

Objeto de la litis: ACCION CAMBIARIA DIRECTA

Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 19 de febrero de 2016

Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 9 de diciembre de 2016

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luís Potosí, S.L.P., 19 diecinueve de Febrero del 2016 dos mil

dieciséis.

VISTOS, para resolver los autos del Expediente Número 1048/14 relativo

al Juicio Ejecutivo Mercantil promovido por los ELIMINADO en su carácter de

Endosatarios en Procuración del ELIMINADO en contra de la ELIMINADO ; y,

R E S U L T A N D O

ÚNICO.- Por escrito recibido con fecha 5 cinco de Agosto del 2014 dos

mil catorce, los ELIMINADO en su carácter de Endosatarios en Procuración del

ELIMINADO , comparecieron demandando en la Vía Ejecutiva Mercantil y en

ejercicio de la Acción Cambiaria Directa a la ELIMINADO I.- Por el pago de la

cantidad de $17,200.00 (DIECISIETE MIL DOSCIENTOS PESOS 00/100 M.N.)

como Suerte Principal; II.- Por el pago de la cantidad de $35,088.00 (TREINTA Y

CINCO MIL OCHENTA Y OCHO PESOS 00/100 M.N.), por concepto de Intereses

Moratorios generados con motivo del retraso del demandado para el pago del

documento a razón del 6% seis por ciento mensual desde el momento de constituirse en

mora hasta la fecha de presentación de la demanda; III.- Por el pago de la cantidad que

resulte por concepto de Intereses Moratorios generados con motivo del retraso del

demandado para el pago del documento, calculados a razón del 6% seis por ciento

desde la fecha de presentación de la demanda hasta la total solución de la misma; IV.-

Por el pago de las costas y gastos que se generen dentro del presente juicio.

Fundándose en las consideraciones de hechos y de derecho que estimó aplicables al

caso, demanda que fue admitida ordenándose requerir, notificar y emplazar a la parte

demandada con el apercibimiento legal correspondiente. Consta en autos que la

demandada compareció a juicio a dar contestación a la demanda entablada en su contra

dentro del término concedido, oponiendo excepciones y defensas, con las cuales se

ordenó dar vista a la parte actora para que manifestara lo que a su derecho convenga y

ofreciera las pruebas de su intención; de igual forma y en virtud del Incidente Criminal

planteado por la demandada, se ordenó requerir a la parte actora para que dentro del

término de tres días manifestara si insiste o no en que sean tomados en consideración

los documentos base de la acción, con el apercibimiento legal que de no hacerlo se le

tendrá por contestando en sentido afirmativo, dándole en consecuencia la intervención

legal que le corresponde al C. Agente del Ministerio Público adscrito a este Juzgado,

para que proceda conforme a sus atribuciones. Así mismo se tuvo a la parte actora por

contestando en tiempo la vista que se le dio respecto de la contestación de demanda,

excepciones y defensas hechas valer por la parte demandada, indicando que sí insiste se

tome en cuenta el documento base de la acción, ordenándose el trámite correspondiente

al Incidente Criminal opuesto por la demandada. De igual forma se tuvo a la

ELIMINADO por compareciendo al presente juicio en su carácter de Apoderada

General para Pleitos y Cobranzas de ELIMINADO personalidad que se le tuvo por

reconocida y se le dio la intervención legal correspondiente en el presente juicio.

Fenecida la dilación probatoria y previa su certificación, se ordenó poner los autos a la

vista de las partes para que alegaran de buena prueba, haciendo uso de éste derecho

tanto la parte actora como la demandada, y por último, se citó para resolver el presente

juicio, sin que se llevara a cabo la citación ordenada, toda vez que por proveído de

fecha 3 tres de Noviembre del 2015 dos mil quince, se decretó que por el momento no

era posible emitir el fallo correspondiente al encontrarse pendiente el trámite relativo al

Incidente Criminal interpuesto por la demandada, ordenando al Diligenciario de la

adscripción dar la intervención correspondiente al C. Agente del Ministerio Público

adscrito a este Juzgado, lo cual una vez cumplimentado, obra en autos que por Oficio

Número 54/2015, signado por el Representante Social adscrito a este Juzgado,

mediante el cual hace del conocimiento que se abstiene de iniciar Averiguación Previa

por las razones que aduce en el oficio de referencia; por lo que no existiendo ningún

trámite pendiente de realizar, con fecha 26 veintiséis de Enero del 2016 dos mil

dieciséis, se citó a las partes para dictar Sentencia Definitiva en el presente juicio; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio

atento lo dispuesto por los artículos 104 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, 1090, 1091 y 1104 del Código de Comercio en vigor.

SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil ejercitada por la parte actora es

la correcta, por así disponerlo el artículo 1391 fracción IV del Código de Comercio en

vigor, al tratarse el documento base de la acción de un título de crédito que trae

aparejada ejecución.

TERCERO.- La parte actora compareció a juicio acreditando su

personalidad, como lo previene el artículo 1061 Fracción II del Código de Comercio,

en relación con el artículo 29 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito,

toda vez que el endoso otorgado a favor de la parte actora y que consta al reverso del

documento base de la acción, reúne todos y cada uno de los requisitos a que se refiere

la disposición legal invocada en último término; por lo que conforme a lo dispuesto por

el artículo 35 del ordenamiento legal que se invoca, legitima a la parte actora para

presentar el documento base de la acción para su cobro judicial. De igual forma la

ELIMINADO al comparecer dentro del procedimiento en su carácter de Apoderada

General para Pleitos y Cobranzas del señor ELIMINADO acreditó su personalidad con

la copia certificada del Poder otorgado a su favor ante la Fe del Notario Público

Número 15 con ejercicio en esta Ciudad, con fecha 27 veintisiete de Marzo del 2014

dos mil catorce. Documental Pública a la que se le concede valor probatorio en

términos de lo dispuesto por los artículos 1237 y 1292 del Código de Comercio.

CUARTO.- La Acción Cambiaria Directa que hace valer la parte actora es

la correcta conforme lo dispuesto por los artículos 1, 5, 150, 151, 152 y relativos de la

Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, quien la funda en un pagaré suscrito

por la demandada con fecha 7 siete de Junio del 2011 dos mil once, a favor del

endosante de la parte actora, por la cantidad de $17,700.00 (DIECISIETE MIL

SETECIENTOS PESOS 00/100 M.N.), con fecha de vencimiento 7 siete de Julio del

precitado año, para lo cual manifestó la parte actora que con fecha 12 doce de

Septiembre del 2011 dos mil once, la ahora demandada realizó un abono a dicho

documento por la cantidad de $500.00 (QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.); el cual

reúne los requisitos previstos en el artículo 170 del ordenamiento legal antes invocado.

De tal manera que lo convierte indiscutiblemente en título de crédito con los efectos

legales que establece la Ley, título ejecutivo que hace prueba preconstituida de la

acción ejercitada en juicio, atento al criterio sustentado por la Suprema Corte de

Justicia de la Nación visible en la página 1210 del Apéndice de Jurisprudencia 1917-

1975. Cuarta Parte. Tercera Sala bajo la voz de:

“TITULOS EJECUTIVOS. Los títulos que conforme a la Ley tienen el

carácter de ejecutivos, constituyen una prueba preconstituida de la acción ejercitada en

juicio y la dilación probatoria que en éste se concede, es para que la parte demandada

justifique sus excepciones y no para que el actor pruebe su acción.”

De tal manera que el título base de la acción tiene pleno valor probatorio y

trae aparejada ejecución por así establecerlo el artículo 1391 Fracción IV del Código de

Comercio.

Obra en autos la confesión judicial de la demandada ELIMINADO

efectuada al momento de ser emplazada, quien manifestó no poder hacer el pago, no

tener ni para comer, menos para pagar tanto, lo que se traduce en una confesión de la

deuda al haberse realizado de manera espontánea, lisa, llanamente y sin reservas; por lo

que tal declaración emitida por parte de la ahora demandada en los términos asentados,

implica una confesión, corroborando de esta forma la parte actora los hechos expuestos

en su demanda.

El anterior criterio encuentra su apoyo en la Tesis 1a./J. 37/99, sustentada

por la Primera Sala, contenida en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Novena Época, X, Octubre de 1999, Página 5, bajo el rubro y texto:

“CONFESIÓN JUDICIAL. ALCANCES DE LA PRODUCIDA EN LA

DILIGENCIA DE EXEQUENDO.- En el juicio ejecutivo mercantil el requerimiento

de pago, durante la diligencia de exequendo como primera actuación judicial, es la

intimación que por virtud de un mandamiento judicial, el ejecutor del juzgado con base

en las facultades y la fe pública de la que se encuentra investido, dirige a una persona

para que pague el adeudo contraído o para que, en su caso, manifieste lo que estime

conducente en relación con tal requerimiento; por tanto, si en dicha diligencia, a la luz

de los artículos 1212 y 1235 del Código de Comercio, el demandado admite deber a la

actora determinada cantidad, es una declaración que constituye una confesión, ya que

se acepta la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas a cargo

del obligado, sobre todo cuando se realiza de manera espontánea, lisa, llanamente y sin

reservas; por ello si el reconocimiento del adeudo se hace en el momento en que el

deudor es requerido del pago, tal declaración es precisamente la que implica la

confesión, misma que deberá ser valorada de acuerdo con las reglas de apreciación de

las pruebas y en conjunto con el restante valor probatorio constante en autos.”

Ahora bien, por lo que hace a la prueba confesional con cargo a la

demandada, misma que al comparecer a su desahogo contestó en forma afirmativa a las

posiciones formuladas de procedentes como primera y segunda en el sentido de que si

es cierto como lo es, que conoce al señor ELIMINADO que es cierto que firmó al

señor ELIMINADO un título de crédito del denominado pagaré, de igual forma a las

posiciones formuladas como tercera, cuarta y quinta, en el sentido que el documento

que firmó fue con fecha 7 siete de Junio del 2011 dos mil once, que fue firmado en la

Ciudad de San Luis Potosí, que el documento que firmó tenía fecha de vencimiento del

7 siete de Julio del 2011 dos mil once, contestó: “SI”, a las posiciones formuladas

como sexta y séptima en el sentido de que si es cierto como lo es que en el documento

que firmó se pactó un interés del 6% seis por ciento mensual, que el pagaré motivo de

la presente demanda fue por la cantidad de $17,700.00 (DIECISIETE MIL

SETECIENTOS PESOS 00/100 M.N.) contestó: “NO”, en las posiciones que le fueron

formuladas como octava y novena, en el sentido de ser cierto como lo es que realizó

abono al pagaré motivo del presente juicio por la cantidad de $500.00 (QUINIENTOS

PESOS 00/100 M.N.), a lo que contestó: “SI”; en las posiciones formuladas como

décima y décima primera en el sentido de ser cierto como lo es que el abono realizado

fue el día 12 doce de Septiembre del 2011 dos mil once, y que omitió realizar pago

alguno por concepto de finiquito del documento mencionado, a lo que contestó: “NO,

FUE EL 10 DE SEPTIEMBRE DEL 2011. NO, ME PRESTÓ POR CUATRO MIL

PESOS Y SE LO PAGUÉ A CATORCE SEMANAS”, y a las posiciones formuladas

como décima segunda, décima tercera y décima cuarta en el sentido de ser cierto como

lo es que en diversas ocasiones recibió visitas de la ELIMINADO del ELIMINADO

solicitándole el pago de dicho documento, contestó en forma afirmativa, agregando que

nada más una vez, a la posición que le fue formulada como primera de ampliación en el

sentido de ser cierto que se le propuso un convenio de pago contestó: “NO, A MI

ESPOSO, A MI NO”. Cabe decir a la demandada que tratándose de la prueba

confesional solo tiene pleno valor probatorio lo que el confesante admite en su

perjuicio pero no en lo que le beneficia pues para que eso tenga valor necesita ser

demostrado, lo que en la especie no aconteció como se verá más adelante. A lo anterior

resulta puntual aplicación el criterio emitido por la Tercera Sala en la Tesis contenida

en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 90, Cuarta Parte, página 63, bajo

el rubro: “PRUEBA CONFESIONAL, VALOR DE LA.”

Prueba la anterior a la que es de concederle pleno valor probatorio en los

términos del artículo 1287 del Código de Comercio, al haber sido realizada por persona

capaz de obligarse, con pleno conocimiento y sin coacción ni violencia, sobre hechos

propios y concernientes al negocio.

Por otra parte, la demandada al dar contestación a la demanda entablada en

su contra manifestó que es parcialmente cierto que con fecha 7 siete de Junio del 2011

dos mil once, le firmó un documento de los denominados pagaré al ELIMINADO en

blanco ELIMINADO siendo totalmente falso que el préstamo que le realizó fuera por

la cantidad de $17,700.00 (DIECISIETE MIL SETECIENTOS PESOS 00/100 M.N.);

que lo cierto es que con fecha 7 siete de Junio del 2011 dos mil once, el señor

ELIMINADO , le prestó la cantidad de $4,000.00 (CUATRO MIL PESOS 00/100

M.N.), mas por la relación de amistad que tenía con su esposo y sólo para garantizar la

deuda, le pidió que le firmara un título de crédito de los denominados pagaré, mismo

que le firmó en blanco, como garantía del préstamo que le realizaba, ya que él le

aseguró que únicamente era como garantía y que no lo utilizaría en su contra, por lo

que ella accedió a firmarle el documento en blanco, sin convenir interés alguno, por lo

que en ese momento el señor ELIMINADO le estableció la forma de pago, diciéndole

que sería de $500.00 (QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.) semanales y que el tiempo

en que le cubriría tal préstamo sería de 16 dieciséis semanas, venciéndose el día 11

once de Septiembre del 2011 dos mil once, el último pago, y que él mismo pasaría a su

domicilio a recoger el pago, por lo que por la necesidad que tenía en el momento

accedió; siendo así que semana a semana le pagó la cantidad acordada, por lo que

terminó de pagarle el préstamo el día sábado 10 diez de Septiembre del 2011 dos mil

once; por lo que al cubrirle el préstamo, le solicitó que le entregara el pagaré que le

había firmado en blanco, a lo que le argumentó que en ese momento no lo traía y que

se lo entregaría un día después o sea el domingo 11 once de Septiembre del 2011 dos

mil once, así mismo le argumentó que lo tenía que buscar porque lo tenía en una

carpeta y que se le había traspapelado, por lo que pasó el tiempo y el señor

ELIMINADO nunca le entregó el documento, diciéndole que no se preocupara, que le

daba su palabra de que no le debía nada y por la confianza le creyó, por lo que le

extraña muchísimo que ahora vengan a demandarla por una cantidad de dinero que en

ningún momento le adeuda.

A este respecto cabe decir que la circunstancia de que el obligado -en este

caso la ahora demandada- manifieste que suscribió el pagaré base de la acción en

garantía, por éste hecho, el documento en cuestión no pierde su ejecutividad conforme

al artículo 5° de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que prescribe que

son títulos de crédito los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en

ellos se consigna, no tiene el alcance de desvirtuar la naturaleza del documento base de

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JUZGADO SEPTIMO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del jueves, 1 de diciembre de 2016, al sábado, 31 de diciembre de 2016.

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la acción, sino para que fuera procedente su excepción, debió probar que no debía la

cantidad que se le reclama o bien que lo que se le demandó no representaba el adeudo

que tenía con el actor, además de que el artículo 1391 fracción IV del Código de

Comercio, establece que el procedimiento ejecutivo mercantil tiene lugar cuando la

demanda se funda en documento que traiga aparejada ejecución, y la traen los títulos de

crédito. Y como quedó asentado con anterioridad, la demandada no demostró que no

debiera la cantidad que se le reclama, ni que el documento base de la acción se hubiera

otorgado en garantía, como se verá enseguida.

El anterior criterio encuentra su apoyo en la Jurisprudencia I.5°.C.J/43,

Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, contenida en la

Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tomo 86-1, Febrero de 1995, Octava

Epoca, visible a fojas 18, bajo el rubro y texto:

“TITULO DE CREDITO, NO DESNATURALIZA SU CARÁCTER DE,

LA EXCEPCION PERSONAL RELATIVA A QUE FUE SUSCRITO EL

DOCUMENTO EN GARANTIA DE UN ADEUDO, SI EL DEUDOR NO PROBO

QUE CUMPLIO CON SU OBLIGACION.- Si se demandó en la vía ejecutiva

mercantil el pago de cierta cantidad fundando tal pretensión en un pagaré, y el

demandado opuso como excepción que la actora recibió ese documento en garantía del

adeudo que representaba su crédito sujeto a aclaración, como el documento no circuló,

la excepción opuesta tiene el carácter de personal, y la circunstancia de que el obligado

haya acreditado que lo suscribió en garantía de su adeudo, conforme al artículo 5° de la

Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que prescribe que son títulos de

crédito los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se

consigna, no tiene el alcance de desvirtuar la naturaleza del documento base de la

acción, sino en su caso, para que fuera procedente su excepción, debió probar que no

debía la cantidad que se le reclamó, o bien que lo que se le demandó no representaba el

adeudo que tenía con la actora, por la liquidación efectuada; por tanto, al considerar la

Sala responsable que dicho documento no es apto para ejercitar la acción ejecutiva

mercantil, en virtud de que el enjuiciado demostró que lo suscribió en garantía de un

adeudo sujeto a ajuste, transgrede el artículo 1391, fracción IV, del Código de

Comercio, que estatuye que el procedimiento ejecutivo mercantil tiene lugar, cuando la

demanda se funda en documento que traiga aparejada ejecución, y la traen las letras de

cambio, libranzas, vales, pagarés y demás efectos de comercio, en los términos que

disponen los artículos relativos del código en cita”.

Resultando de esta forma improcedente su excepción de que el documento

base de la acción fue dado en garantía, así como de que el documento fue firmado en

blanco, pues no obstante lo referido por la demandada en este sentido, se le indica que

en términos de lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito, las menciones y requisitos que un título de crédito o el acto en

él consignado, necesitan para su eficacia, pueden ser satisfechos hasta antes de la

presentación del titulo para su pago; de ahí que quién firma un documento crediticio en

blanco, se obliga a pagar en los términos literales contenidos en él, ya que esa es la

naturaleza de esos documentos según se consigna en el invocado artículo 5 del

ordenamiento legal en cita.

La anterior determinación resulta así tomando en cuenta que la demandada

a fin de demostrar las excepciones en comento y que han sido debidamente analizadas

en párrafos que anteceden, ofreció prueba confesional con cargo al ELIMINADO que

si bien es cierto, reunió los requisitos a que se refiere el artículo 1287 del Código de

Comercio, también lo es, que la misma no resultó favorable a los intereses de la

oferente para demostrar su excepción de pago, toda vez que al comparecer al desahogo

de la prueba a su cargo, el absolvente contestó en forma negativa a cada una de las

posiciones que le fueron formuladas de procedentes, según se puede advertir del

resultado de dicha probanza que obra a fojas 52 cincuenta y dos y vuelta.

En relación a la prueba testimonial desahogada por la demandada con

cargo al testigo de nombre ELIMINADO no es de concederle valor probatorio para el

fin pretendido por la oferente de dicha prueba con el objeto de demostrar sus

excepciones, toda vez que para dar por probados los hechos sobre los cuales ha versado

el desahogo de dicha probanza, cuando menos deben ser dos los testigos los que

declaren sobre los hechos a demostrar, lo anterior en términos de lo dispuesto por el

artículo 1302 del Código de Comercio, y en el presente caso únicamente ofreció su

testimonio el referido ELIMINADO y que por tratarse de un testimonio singular, no es

posible darle pleno valor probatorio, pues para que eso pudiera ser posible, se

necesitaba que ambas partes convinieran en pasar por su dicho, tal y como se prevé en

el artículo 1304 del Ordenamiento Legal antes invocado.

Por lo que de igual forma, resulta improcedente LA EXCEPCIÓN que

hace valer la demandada que denomina como ALTERACIÓN DEL TEXTO DEL

DOCUMENTO O DE LOS DEMÁS ACTOS QUE EN ÉL CONSTEN, toda vez que

la hace consistir en los mismos argumentos que en los que han quedado puntualizados

en párrafos que preceden, al referir que no fue ella quien llenó el documento y que por

lo tanto no se encuentra dado su consentimiento de adquirir una deuda líquida, sino que

la intención de dicho documento fue la de garantizar un préstamo por una cantidad

mucho menor a la que el actor establece tal y como lo expuso en el punto primero de su

contestación, por lo que considera que en ningún momento se actualiza el hecho

generador del título de crédito independientemente de que el mismo se encuentra

firmado por ella, debido a que el título de crédito consagra una promesa incondicional

de pagar una suma determinada de dinero y que ésta debe ser conocida por quien

suscribe el documento en el momento mismo de su suscripción, lo que no fue así dado

a que la naturaleza de la firma estampada en el documento en blanco es totalmente

distinta a la de un título de crédito; circunstancia que como ha quedado asentado, han

sido debidamente analizadas en párrafos que anteceden y que en obvio de repeticiones

innecesarias se dan aquí por reproducidas como si se insertaran a la letra por economía

procesal; así como la que denomina LAS EXCEPCIONES PERSONALES QUE

TENGA EL DEMANDADO CONTRA EL ACTOR, pues la hace consistir en

correlación directa con las demás excepciones hechas valer en el sentido de que el

hecho generador del documento del cual se pretende su ilegal cobro es de naturaleza

totalmente distinta a la Mercantil, mismas que han resultado improcedentes.

Ahora bien, la demandada refiere que en ningún momento se pactó algún

interés respecto de la operación celebrada, misma que ampara el documento que los

hoy actores argumentan que suscribió, debido a que en ningún momento establecieron

cobro de intereses, ni mucho menos se le estampó al propio documento pagaré la fecha

de vencimiento del mismo y que los propios actores insertaron de manera unilateral y

sin previo acuerdo ni autorización, ya que éste solo era como garantía, por lo que

resulta infundado e inoperante el cobro del supuesto interés, sustentando lo anterior en

las Tesis y Jurisprudencias que transcribe bajo los rubros: “PAGARÉ, MONTO DE

INTERESES EN ÉL. NO PUEDEN FIJARSE EN FORMA UNILATERAL POR SU

TENEDOR”. “INTERÉS USURARIO. SE CONSIDERA A LA UTILIDAD POR

MORA QUE EXCEDA DEL TREINTA Y SIETE POR CIENTO ANUAL A QUE SE

REFIERE EL ARTÍCULO 48, FRACCIÓN I, DE LA LEGISLACIÓN PENAL PARA

EL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Conforme a la tesis de éste órgano colegiado

de rubro: “INTERESES MORATORIOS EN UN TÍTULO DE CRÉDITO.. EL

ARTÍCULO 174 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE

CRÉDITO QUE PERMITE SU PAGO Y RESTRICTO TRANSGREDE EL

DERECHO HUMANO DE PROHIBICIÓN LEGAL DE LA USURA

ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 21, NUMERAL 3 DE LA CONVENCIÓN

AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.” “PAGARÉ. SI EL JUZGADOR

ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EL

ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y

OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE

OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE.” Así como la transcripción de los

artículos 211 del Código Penal del Estado y artículo 21 de la Convención Americana

sobre Derechos Humanos, y que en obvio de repeticiones innecesarias se dan aquí por

reproducidas como si se insertaran a la letra por economía procesal.

Es por lo que en relación a la oposición al pago de intereses moratorios

que alude la demandada, este tema se tratará al momento de analizar la procedencia de

la condena de los mismos.

En otro orden de ideas, la demandada refiere en su escrito de contestación

de demanda, que pone del conocimiento de este Juzgado que ha recibido amenazas de

parte del ELIMINADO ya que el mismo en su afán de cobrarle algo a lo que no se

obligó le ha realizado diversas amenazas tales como “te voy a quitar la casa” diciéndole

que “su intención es la de quedarse con la casa” como lo ha hecho con otras personas,

ya que después de que también demandó a su esposo y al estar en la misma situación

que la de ella, los ha estado intimidando, mandándoles a Agentes de la Policía

Ministerial o simplemente los ve en la calle y les dice lo que les va a quitar la casa, ya

que su intención no es dinero sino sobre el bien inmueble que es de su esposo el

ELIMINADO y como lo menciona a su esposo lo demandó en el año 2012 dos mil

doce, a lo cual lo emplazaron a principios del año 2014 dos mil catorce, turnándole su

demanda al Juzgado Primero Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado,

recayendo bajo el número de expediente ELIMINADO en el cual ha confesado que le

prestó una cantidad igual a la suya, más reclama una mucho mayor de $15,000.00

(QUINCE MIL PESOS 00/100 M.N.), desprendiéndose la malicia con la que actúa.

A fin de demostrar lo anterior, la demandada acompañó dentro del

procedimiento Copias Certificadas por la Secretaria de Acuerdos del Juzgado Primero

del Ramo Civil de ésta Ciudad, del acta de desahogo de la prueba confesional a cargo

del C. ELIMINADO dentro del Expediente 2040/2012 del índice del Juzgado de

referencia, dentro de la demanda instaurada en contra del C. ELIMINADO por el

referido ELIMINADO documental con la que únicamente se acredita que dentro de los

autos del Expediente a que se hace alusión, el día 10 diez de Noviembre del 2014 dos

mil catorce, ante la Secretaria de Acuerdos del Juzgado Primero del Ramo Civil

Encargada del Despacho por Ministerio de Ley, tuvo verificativo la prueba confesional

ofrecida por la parte demandada ELIMINADO con cargo al actor

-dentro del Expediente de referencia- ELIMINADO y que por tratarse de

una actuación judicial se le da valor probatorio de su existencia en términos de lo

dispuesto por el artículo 1294 del Código de Comercio; sin embargo, con la misma no

es posible tener a la demandada de éste juicio por acreditando lo pretendido en el

sentido de que con el desahogo de la prueba referenciada y que se llevó a cabo dentro

de un procedimiento distinto al en el que se actúa, se acredite la conducta maliciosa y

alevosa del actor de éste juicio de acuerdo a lo que expuso y que quedó plasmado en el

párrafo que antecede, tomando en cuenta que ésta sería únicamente para fortalecer o

robustecer alguna prueba directa o idónea desahogada en el juicio que nos ocupa -lo

que no aconteció-, pero sin que pueda otorgársele valor demostrativo por sí misma,

pues la prueba de que se trata -confesional- se desahogó dentro de otro procedimiento

para justificar distintos aspectos.

EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO PARA

DEMANDAR, que opone la demandada bajo el argumento de que la parte actora

carece de acción y de derecho para exigirle el pago de la cantidad que demanda, ya que

a la fecha no tiene adeudo alguno con el actor, así mismo y que previo a la presentación

de la demanda, nunca requirió el pago en su domicilio y mucho menos se le hizo saber

de un adeudo que haya tenido por la cantidad que reclama como suerte principal,

motivo por el cual opone la excepción de falta de acción en el actor para reclamar el

pago de las prestaciones que pretende en su escrito inicial de demanda, pues aunque

reconoce la firma del documento base de la acción, requiere que no debe la cantidad

que reclama el ahora actor dado que la que le prestó ya fue cubierta en su totalidad y en

demasía.

Excepción que resulta improcedente, toda vez que de acuerdo hasta lo

ahora analizado, la demandada no aportó ninguna prueba tendiente a demostrar que la

deuda que ella contrajo con el ahora actor es inferior a la que aquí se le reclama y que

además ésta le fue liquidada, y por el contrario tal y como quedó asentada en la primera

parte de éste considerando la parte actora al exhibir a su escrito inicial de demanda el

título de crédito denominado pagaré como documento base de su acción lo legitima

para ejercitar el derecho literal y autónomo que en él se consigna conforme al artículo 5

en relación con el 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el cual

trae aparejada ejecución en términos de lo dispuesto por el artículo 1391 fracción IV

del Código de Comercio.

De igual forma resulta aplicable a lo expuesto con anterioridad, el criterio

emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito en la Tesis II.2o.161

C, contenida en el Semanario Judicial de la Federación Tomo XIII, Febrero de 1994,

Octava Época, con Número de Registro 213545, Página 387 bajo el rubro y texto:

“PAGARES. EL RECONOCIMIENTO DEL DEUDOR DE SU

SUSCRIPCION Y FIRMA, OBLIGA A SU PAGO. Conforme al artículo 5o., en

relación con el 170 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, como el pagaré es

un título de crédito que autoriza al portador legítimo para ejercitar el derecho literal y

autónomo que en él se consigna, es evidente que el mismo está desvinculado de la

causa que lo originó, y así si el deudor reconoce la suscripción y firma del documento,

está obligado a su pago una vez que el tenedor legítimo lo exhiba para su cobro”.

Resultando así improcedente la excepción en comento, al igual que la que

denomina como EXCEPCIÓN DE FALSEDAD, toda vez que opone la misma en

razón de las múltiples falsedades con las que se dirige a ésta Autoridad basando su

demanda en hechos falsos queriendo sorprenderla, ya que es falso que se adeude la

cantidad que se reclama como suerte principal; en relación a lo cual se reitera lo ya

asentado en el sentido de que no aportó prueba alguna que así lo demostrara.

LAS EXCEPCIONES FUNDADAS EN LA OMISIÓN DE LOS

REQUISITOS Y MENCIONES QUE EL TÍTULO O EL ACTO EN ÉL

CONSIGNADO DEBEN LLENAR O CONTENER Y LA LEY NO PRESUMA

EXPRESAMENTE, O QUE NO SE HAYA SATISFECHO DENTRO DEL

TÉRMINO QUE SEÑALA EL ARTÍCULO 15, que opone la demandada bajo el

argumento de que en todo caso suponiendo sin conceder que hubiera firmado dicho

documento no se puede tomar como un título de crédito, debido a que no cumple con

los requisitos del artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito,

respecto del cual hace su transcripción aduciendo que no se cumple con el requisito del

consentimiento debido a que no es su letra, por lo que en la presente demanda obra

dolo por parte del actor al afirmar con certeza que esa es su letra, por lo que en caso

contrario habría un vicio en el consentimiento.

Resulta improcedente la excepción de que se trata tomando en

consideración que contrario a lo pretendido por la demandada y una vez que fue

debidamente analizado el documento base de la acción que ejercita la parte actora y de

los que se denominan como pagaré, reúne todos y cada uno de los requisitos a que se

refiere el precitado artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito,

como son: I.- La mención de ser pagaré inserta en el texto del documento; II.- La

promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; III.- El nombre de la

persona a quien a de hacerse el pago; IV.- La época y el lugar del pago; V.- La fecha y

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JUZGADO SEPTIMO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

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el lugar en que se suscriba el documento; y VI.- La firma del suscriptor o de la persona

que firme a su ruego o en su nombre. Requisitos que como ha quedado plasmado

contiene insertos el documento base de la acción, según se puede constatar del mismo

que se encuentra en el Secreto del Juzgado, del cual obra copia certificada en autos a

fojas 4 cuatro; sin que se requiera de algún otro requisito para la validez y eficacia del

mismo más que a los que se ha hecho alusión en éste apartado.

EXCEPCIÓN DE OBSCURIDAD DE DEMANDA, que opone la

demandada bajo el argumento de que la redacción de la demanda es oscura y ambigua

toda vez que como se aprecia de la misma no se establece con claridad ni fecha, lugar

ni modo en que se efectuaron los hechos que refiere concretamente en el punto 3 tres

de hechos, lo que refiere no permite efectuar una adecuada contestación de la demanda,

colocándola en un estado de indefensión.

A este respecto, se le dice que la demanda que presenta el actor no es

obscura y por ende tampoco ambigua, ya que contiene los hechos en que se basa la

misma, como son los que constan en el documento base de la acción, ante quien se

demanda, por qué se demanda y sus fundamentos legales; por lo que si en la especie la

ahora demandada al momento de dar contestación a cada uno de los puntos del escrito

de demanda opuso excepciones, resulta claro que entendió el contenido y alcance de la

demanda entablada en su contra. El anterior criterio encuentra su apoyo por identidad

de razones en el sustentado en la tesis V.1°. J/29, contenida en la Gaceta del Semanario

Judicial de la Federación, Octava Epoca, Tomo 81, Septiembre de 1994, página 62,

bajo el rubro: “OBSCURIDAD EXCEPCION DE PROCEDENCIA.”

Expuesto lo anterior, se concluye que la parte actora demostró su acción y

la demandada no demostró sus excepciones; por lo que se le condena al pago de la

cantidad total de $ ELIMINADO /100 M.N.) como Suerte Principal que se compone

del importe de los documentos base de la acción.

Por lo que hace a la prestación reclamada por la parte actora en los puntos

II y III del Capítulo de Prestaciones del escrito inicial de demanda en el que solicita el

pago de cantidad líquida por concepto de Intereses Moratorios a razón del 6% seis por

ciento mensual a la fecha de la demandada y los que se sigan devengando hasta la total

solución de la misma, resulta improcedente aprobar la prestación que se reclama de

acuerdo al porcentaje pactado por dicho concepto en el documento base de la acción.

Lo anterior es así toda vez que en términos de los artículos 1º Párrafo

Tercero de la Constitución Federal y 21, numeral 3 de la Convención Americana de los

Derechos Humanos, el Juzgador se encuentra facultado para que, si advierte que la tasa

de interés consignada en el Pagaré es notoriamente excesiva, pueda reducirla oficiosa y

prudencialmente, valorando las circunstancias particulares del caso y las actuaciones

que tenga para resolver, atendiendo a los parámetros señalados en la Jurisprudencia

1ª./J.47/2014 (10ª) publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Décima Época, Libro 7, Tomo I, Junio 2014, página 402 bajo el siguiente Título:

“PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE

INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO

SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE

CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA

PRUDENCIALMENTE.”

Pues aquéllos que consistan en circunstancias particulares del caso

(relación entre las partes; calidad de los sujetos; actividad del acreedor; destino; monto;

plazo y garantías del crédito) pueden quedar revelados a través de los datos contenidos

en la demanda y sus anexos, mientras que los relativos a indicadores financieros (tasas

de interés bancarias y variación del índice inflacionario nacional), éstos constituyen

hechos notorios que no requieren de planteamientos ni pruebas de las partes, por

encontrarse difundidos mediante publicaciones impresas o electrónicas oficiales.

Por tal razón en estricto acatamiento a lo dispuesto en las disposiciones

legales antes citadas y atendiendo a que la parte actora reclama en su demanda el

interés moratorio pactado en el documento base de la acción a razón del 6% seis por

ciento mensual, es por lo que esta autoridad considera necesario establecer si el interés

pactado en el documento base de la acción es usuario, es decir, si la parte actora con su

fijación obtiene un provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la parte

demandada, un interés excesivo derivado de un préstamo.

Conforme lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito, que a la letra dice:

“ARTÍCULO 174.- Son aplicables al pagaré en lo conducente, los

artículos 77, párrafo final, 79, 80, 81, 85, 86, 88, 90, 109 al 116, 126 al 132, 139, 140,

142, 143 párrafos segundo y tercero, 148, 149, 150 fracciones II y III, 151 al 162 y 164

al 169.

Para los efectos del artículo 152, el importe del pagaré comprenderá los

réditos caídos; el descuento del pagaré no vencido se calculará al tipo de interés

pactado en éste, o en su defecto al tipo legal, y los intereses moratorios se computarán

al tipo estipulado para ellos; a falta de esa estipulación, al tipo de rédito fijado en el

documento, y en defecto de ambos, al tipo legal.

El suscriptor del pagaré se considerará como aceptante para todos los

efectos de las disposiciones enumeradas antes, salvo el caso de los artículos 168 y 169,

en que se equiparará al girador.”

Resulta aplicable el ya referido criterio Jurisprudencial 1a./J. 47/2014 10ª,

visible en la página 402 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 7,

Junio de 2014, Tomo I, Décima Época, que a la letra dice:

“PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE

INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO

SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE

CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA

PRUDENCIALMENTE.- El párrafo segundo del citado precepto permite una

interpretación conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

al prever que en el pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactarán por

las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el tipo legal; pues ese contenido

normativo debe interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar intereses no

es ilimitada, sino que tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y

de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un

préstamo. Así, el juzgador que resuelve la litis sobre el reclamo de intereses pactados

en un pagaré, para determinar la condena conducente (en su caso), debe aplicar de

oficio el referido artículo 174, acorde con el contenido constitucionalmente válido de

ese precepto y a la luz de las condiciones particulares y los elementos de convicción

con que se cuente en cada caso, para que dicho numeral no pueda servir de fundamento

para dictar una condena al pago de intereses usurarios, por lo que si el juzgador

adquiere convicción de oficio de que el pacto de intereses es notoriamente usurario

acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones,

entonces debe proceder, también de oficio, a inhibir esa condición usuraria apartándose

del contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de

interés reducida prudencialmente para que no resulte excesiva, mediante la apreciación

razonada, fundada y motivada, y con base en las circunstancias particulares del caso y

de las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista al momento de

resolver. Ahora bien, cabe destacar que constituyen parámetros guía para evaluar

objetivamente el carácter notoriamente excesivo de una tasa de interés -si de las

constancias de actuaciones se aprecian los elementos de convicción respectivos- los

siguientes: a) el tipo de relación existente entre las partes; b) la calidad de los sujetos

que intervienen en la suscripción del pagaré y si la actividad del acreedor se encuentra

regulada; c) el destino o finalidad del crédito; d) el monto del crédito; e) el plazo del

crédito; f) la existencia de garantías para el pago del crédito; g) las tasas de interés de

las instituciones bancarias para operaciones similares a las que se analizan, cuya

apreciación únicamente constituye un parámetro de referencia; h) la variación del

índice inflacionario nacional durante la vida real del adeudo; i) las condiciones del

mercado; y, j) otras cuestiones que generen convicción en el juzgador. Lo anterior,

sobre la base de que tales circunstancias puede apreciarlas el juzgador (solamente si de

las constancias de actuaciones obra válidamente prueba de ellos) para aumentar o

disminuir lo estricto de la calificación de una tasa como notoriamente excesiva; análisis

que, además, debe complementarse con la evaluación del elemento subjetivo a partir de

la apreciación sobre la existencia o no, de alguna situación de vulnerabilidad o

desventaja del deudor en relación con el acreedor.”

Por tal motivo, aplicando el dispositivo Legal ya invocado, el contenido

Constitucional y los elementos de convicción referidos en el mismo, se puede concluir

que la fijación del interés no es ilimitada, sino que su limitante es evitar el abuso de

quien pretende su cobro, lo cual se evidencia acorde las circunstancias particulares del

caso y las constancias de actuaciones, que de arrojar tal usura debe apartarse del interés

pactado por las partes para fijar la condena respectiva sobre una reducida

prudencialmente, que no resulte excesiva, mediante la apreciación razonada, fundada y

motivada; no así como lo pretende el demandado al dar contestación a la demanda

entablada en su contra, en el sentido de que la mora no puede exceder del 37% treinta y

siete por ciento anual, para lo cual invoca la segunda de las Tesis que quedaron

puntualizadas en párrafos que anteceden al referir los hechos de la contestación de

demanda, pues tal criterio resulta inaplicable al caso por referirse a un precepto legal de

la Legislación Penal para el Estado de Aguascalientes, relativo a un porcentaje

determinado para considerarlo interés usurario que no contempla la Legislación Penal

del Estado de San Luis Potosí.

Por lo tanto, atendiendo los parámetros guías para evaluar objetivamente

el carácter notoriamente excesivo de una tasa de interés y que señala la Jurisprudencia

invocada en último término, se particulariza el caso concreto y respecto a éstos se dice:

a) Tipo de relación existente entre las partes.-

De las constancias existentes en autos, se desprende que únicamente lo es

la expresada en la demanda, es decir de la parte actora el carácter de Endosataria en

Procuración y con posterioridad el de la ELIMINADO como Apoderada General para

Pleitos y Cobranzas del ELIMINADO ; y de la parte demandada el carácter de

Deudora.

b) La calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del pagaré y

si la actividad del Acreedor se encuentra regulada.-

Respecto a este se advierte que el suscriptor lo es ELIMINADO quien

firmó por su propio derecho sin ostentar representación alguna a favor del

ELIMINADO sin ostentar tampoco representación legal alguna.

c) El destino o finalidad del crédito.-

Este no se advierte del contenido del documento fundatorio como tampoco

se expresa en la demanda, concretándose únicamente a señalar la fecha de suscripción

de los documentos a favor de un tercero, fecha de vencimiento, tasa de interés, así

como el motivo del endoso en procuración y que ante la negativa de pago acude a

hacerlo exigible ante esta vía, pero de ninguna forma el destino o finalidad del origen

del crédito.

d) El monto del crédito.-

Se establece en el escrito inicial de demanda dentro del Capítulo

de PRESTACIONES, en el que en el punto I.- reclama la suma de $

ELIMINADO /100 M.N.) como Suerte Principal derivada del pagaré.

e) Plazo del crédito.-

Del documento base de la acción se desprende que el plazo concedido para

el pago es de un mes, es decir, fecha de suscripción del pagaré 7 siete de Junio del 2011

dos mil once con vencimiento al 7 siete de Julio del 2011 dos mil once.

f) La existencia de garantías para el pago del crédito.-

Si bien de los documentos no se desprende que se haya pactado garantía

alguna, no menos cierto es que atendiendo al Acta de Emplazamiento de fecha 25

veinticinco de Febrero del 2015 dos mil quince, la demandada ELIMINADO reconoció

el adeudo y haber firmado el documento base de la acción, y ante la omisión de pago y

señalamiento de bienes como se ordenó en el auto admisorio, la parte actora señaló

bajo su responsabilidad los derechos de propiedad que correspondan a la demandada

respecto al inmueble cuya ubicación se asentaron en la referida acta; en tanto que las

medidas y colindancias y demás datos de identificación obran en autos.

g) Las tasas de interés de las Instituciones Bancarias para operaciones

similares a las que se analizan, cuya apreciación únicamente constituye un parámetro

de referencia.-

Al efecto se tiene que la tasa del Costo Porcentual Promedio, entendiendo

éste como la tasa fijada por el Banco de México que promedia el costo del dinero en el

Sistema Financiero Mexicano, varía en promedio de la suscripción del pagaré (Junio

del 2011 dos mil once) a la fecha de presentación de demanda (Agosto del 2014 dos

mil catorce), según los informes rendidos por el Sistema Financiero Mexicano al

servicio de Administración Tributaria publicados en el Diario Oficial de la Federación

y la Página de Internet http://www.banxico.org.mx en 3.11% tres punto once por ciento

mensual, que por tratarse la suscripción del documento fundatorio de la acción similar

a un préstamo Quirografario, entendiéndose éste, como un préstamo a persona física o

jurídica la cual otorga uno o más Pagares a una fecha determinada en garantía del

dinero recibido, de tal manera, mediante uno o varios documentos que avalan

legalmente el pago a futuro, el deudor se obliga a devolver el dinero recibido más

intereses; es decir un préstamo a corto plazo en el que la persona física o jurídica

deudora se compromete a rembolsar el importe prestado más los intereses acordados

por ambas partes mediante la suscripción de un pagaré, figura jurídica prevista en el

artículo 291 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, es decir de manera

implícita se tiene por aceptado el interés que fija el Banco de México.

h) La variación del Índice Inflacionario Nacional durante la vida real del

adeudo.-

Durante el periodo comprendido del mes de Junio del 2011 dos mil once,

fecha en que se suscribió el documento base de la acción al mes de Agosto del 2014

dos mil catorce, fecha en que se presentó la demanda, conforme lo establecido en el

portal del INEGI

http://www.inegi.org.mx/sistemas/indiceprecios/calculadorainflación.aspx fue del

0.33% cero punto treinta y tres por ciento mensual.

i)Condiciones del Mercado.-

Acorde lo antes mencionado y al acto jurídico similar a la suscripción del

pagaré, la Juzgadora estima que la operación que dio origen al documento base de la

acción se asemeja más a un préstamo personal, (préstamo en cuentas de nómina) y por

ende, se tomarán en cuenta las tasas de interés de las instituciones bancarias de esa

operación que serán el marco de referencia para regular el interés en este asunto.

Específicamente, se consulta el cuadro comparativo ofrecido por la Banca

en México al mes de Julio del año 2011 dos mil once, -fecha en que debió haber

efectuado el pago de este concepto- por las instituciones de crédito BANAMEX 28.7%

veintiocho punto siete por ciento BANCA AFIRME 39% treinta y nueve por ciento

anual; BANCO DEL BAJIO el 28% veintiocho por ciento anual; BANCO INBURSA

el 27.60% veintisiete punto sesenta por ciento anual; BANORTE el 45% cuarenta y

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cinco por ciento anual; BBVA BANCOMER 32% treinta y dos por ciento anual;

HSBC 45.90% cuarenta y cinco punto noventa por ciento anual; IXE BANCO 24%

veinticuatro por ciento anual; SANTANDER 34.9% treinta y cuatro punto nueve por

ciento anual; y para SCOTIABANK 36.90% treinta y seis punto noventa por ciento

anual.

La información se vincula y puede consultarse en la liga

htpp://www.conducef.gob.mx/comparativos/histórico.php?idc=1&im=hist _bancos.jpg

y del contenido de la tabla que arroja la página de Internet para este tipo de préstamos

se procede a determinar la tasa promedio fijada por los bancos en comento para esta

clase de préstamos; se suman las tasas máximas establecidas por cada Institución

Bancaria, arrojando la suma total de 342.00% trescientos cuarenta y dos por ciento

anual, resultado que se divide entre diez, que es el número de bancos que en esa fecha

tenían disponible la información, dando por resultado la tasa promedio de 34.20%

treinta y cuatro punto veinte por ciento anual.

Cantidad a la que se le debe sumar el 16% dieciséis por ciento, que es la

tasa del Impuesto al Valor Agregado fijada en esa época por la ley correspondiente,

que resulta de multiplicar 34.20% treinta y cuatro punto veinte por .16 punto dieciséis,

resultando la cantidad de 5.47% cinco punto cuarenta y siete por ciento como el

usuario de servicios financieros que adquiere un crédito con un banco a través de un

Préstamo de Nómina debe pagar tanto el interés correspondiente, como el Impuesto al

Valor Agregado, ambas tasas se suman, dando la cantidad de 39.67% treinta y nueve

punto sesenta y siete por ciento como tasa anual.

Por tanto, es evidente que la convención entre particulares sobre los

intereses moratorios pactados en el documento base de la acción es excesiva de

acuerdo con el porcentaje obtenido con el mecanismo explicado.

Como consecuencia de lo anterior, se ajusta la tasa que por concepto de

Intereses Moratorios se han pactado dado lo excesivo de éstos y prudencialmente se

reduce a la que regía en el mercado financiero al momento que se asumió la obligación

por la falta de pago, calculada a la tasa del 39.67% treinta y nueve punto sesenta y siete

por ciento anual, es decir, 3.30% tres punto treinta por ciento mensual, los cuales

deberán empezar a correr a partir del 8 ocho de Julio del año 2011 dos mil once, al

haber omitido el cumplimiento de su obligación de pago y hasta la total solución del

adeudo.

j) Otras condiciones que generen convicción en el Juzgador.-

Tomando en consideración lo antes aseverado y que no existe constancia

acerca de alguna situación de vulnerabilidad o desventaja de la parte deudora

(demandada) en relación a la Acreedora (actora), y sí por el contrario se advierte que el

domicilio de la parte demandada en donde se efectuó el Emplazamiento y Embargo del

bien inmueble propiedad de la diversa demandada, revela cierto estatus económico con

el que no se puede establecer que se encuentre en estado de extrema ignorancia sobre

los efectos y consecuencias de contraer un adeudo y suscribir el título de crédito base

de la acción, el cual reconoció haber suscrito; sin que exista constancia de que la parte

demandada tenga un atraso intelectual por alejamiento de las vías de comunicación o

extrema situación económica, al contar con un bien inmueble el cual forma parte de su

patrimonio dentro de la zona urbana.

Como tampoco existe prueba en autos que acredite encontrarse en suma

ignorancia o extrema miseria que provoque un estado de vulnerabilidad o desventaja,

como lo establecen los artículos 17 y 21 del Código Civil para el Distrito Federal en

materia común y para toda la República en material federal, aplicado supletoriamente

en términos del artículo 2º del Código de Comercio en vigor.

No obstante, a juicio de la Juzgadora resulta inaplicable el interés pactado

en el documento fundatorio de la acción, por considerarlo excesivo en perjuicio del

deudor, tal y como ha quedado puntualizado en el inciso que precede, ya que el

documento base de la acción ampara la cantidad de $ ELIMINADO /10 M.N.) que

multiplicada por el interés pactado del 6% seis por ciento mensual, lo que arrojaría la

cantidad de $1,032.00 (MIL TREINTA Y DOS PESOS 00/100 M.N.) mensual por

concepto de Intereses; y tomando en consideración que a la fecha de presentación de

demanda arroja más del cien por ciento de la primera, lo que causa un detrimento al

patrimonio de la parte demandada, por lo que se procede a regular dicho concepto a

razón del 3.30% tres punto treinta por ciento mensual, de acuerdo con el porcentaje

obtenido con el mecanismo explicado, sobre la cual deberá pagar el concepto

correspondiente la ahora demandada a partir de que incurrió en mora y hasta la total

solución del adeudo.

Por tal motivo resulta improcedente aprobar el pago de la cantidad que

resulte por concepto de Intereses Moratorios vencidos que reclama la parte actora en

los puntos II y III de su demanda, por las razones precisadas con antelación y que a

juicio de la Juzgadora lo consideró excesivo en detrimento del patrimonio de la parte

demandada, acorde las circunstancias ya anotadas. Por lo que se determina condenar a

la parte demandada al pago de la cantidad que resulte por dicho concepto a partir del 8

ocho de Julio del 2011 dos mil once, fecha en que incurrió en mora y hasta la total

solución del adeudo a razón del 3.30% tres punto treinta por ciento mensual, los cuales

deberán ser regulados en la etapa procesal oportuna, al haberse efectuado de manera

oficiosa el análisis de la figura del interés usurario.

QUINTO.- En razón de no haber obtenido sentencia favorable la parte

demandada, se le condena al pago de las Costas originadas con motivo de la

tramitación del presente Juicio previa su regulación de conformidad con lo dispuesto

por el artículo 1084 fracción III del Código de Comercio.

SEXTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente Resolución, requiérase

a la demandada para que dentro del improrrogable término de 3 tres días de

cumplimiento con las prestaciones a que resultó condenada, apercibida que de no

hacerlo se mandará hacer trance y remate de los bienes embargados en el presente

juicio y con su producto pago al actor de las prestaciones reclamadas, lo anterior de

conformidad con lo dispuesto por los artículos 1404 y 1410 del Código de Comercio.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos

1321, 1322, 1324, 1325, 1327 y relativos aplicables del Código de

Comercio en vigor es de resolverse y se resuelve:

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio.

SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil ejercitada por la parte actora es

la correcta.

TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedó justificada en juicio.

CUARTO.- La ELIMINADO en su carácter de Endosatarios en

Procuración del ELIMINADO demostró su acción y la parte demandada ELIMINADO

no demostró sus excepciones.

QUINTO.- Se condena a la demandada al pago de la cantidad de $

ELIMINADO /100 M.N.) como Suerte Principal.

SEXTO.- Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad que

resulte por concepto de Intereses Moratorios generados a partir de la fecha en que

incurrió en mora, 8 ocho de Julio del 2011 dos mil once, y hasta la total solución del

adeudo a razón del 3.30% tres punto treinta por ciento mensual, por las razones

precisadas en el Considerando respectivo, los cuales deberán ser regulados en la etapa

procesal oportuna.

SÉPTIMO.- Se condena a la parte demandada al pago de las Costas y

Gastos del Juicio, previa su regulación.

OCTAVO.- Una vez que cause ejecutoria la presente Resolución,

requiérase a la parte demandada para que dentro del término de tres días haga el pago

de la cantidad a que resultó condenada, apercibida que de no hacerlo se hará trance y

remate de los bienes embargados y con su producto pago al actor.

NOVENO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.

ASÍ LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA LICENCIADA MARÍA DEL

CARMEN GÓMEZ FLORES, JUEZ SÉPTIMO DEL RAMO CIVIL QUE ACTÚA

CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADO JOSÉ LUIS

MARTELL ROJAS.- DOY FE.

L´MGRH/

Número de Expediente: 1754/2014

Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis:

Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 4 de noviembre de 2016

Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 9 de diciembre de 2016

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 04 cuatro de Noviembre del 2016 dos mil

dieciséis.

VISTOS, para resolver los autos del Expediente No. 1754/2014, relativo al

Juicio Extraordinario Civil Hipotecario, que promueve el ELIMINADO en su carácter

de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de la Sociedad denominada

ELIMINADO , quién a su vez es Apoderada Especial de ELIMINADO , ELIMINADO

en contra de ELIMINADO , y;

R E S U L T A N D O

UNICO.- Mediante escrito recibido en este Juzgado el día 17 diecisiete de

diciembre del 2014 dos mil catorce, compareció el ELIMINADO , con el carácter que

tiene reconocido en autos, demandando en la Vía Extraordinaria Civil Hipotecaria, a

ELIMINADO , reclamándole las siguientes prestaciones: a).- ELIMINADO

originalmente pactado en el Contrato de Apertura de crédito simple con interés y

garantía hipotecaria base de la acción, como consecuencia, el pago anticipado del

crédito otorgado, intereses y accesorios legales, por incumplimiento a éste; b).- Por el

pago de la cantidad de 67.900708 (SESENTA Y SIETE PUNTO NOVECIENTOS

MIL SETECIENTOS OCHO VECES SALARIO MÍNIMO), por concepto de

ELIMINADO ; mismo que esta compuesto por los siguientes conceptos c).- la cantidad

de 64.23 VSM (SESENTA Y CUATRO PUNTO VEINTITRÉS VECES SALARIO

MINIMO), ELIMINADO d).- la cantidad de 0.38 PUNTO TREINTA Y OCHO VSM

(PUNTO TREINTA Y OCHO VECES SALARIO MINIMO), ELIMINADO y cuyo

cálculo se hará en forma actualizada en el momento de formular la planilla de

liquidación de ejecución de sentencia ELIMINADO e).- La cantidad de 2. 909823

(DOS PUNTO NOVECIENTOS UNEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTRÉSVECES

SALARIO MINIMO) por concepto de intereses ordinarios, y cuyo cálculo se hará en

forma actualizada en el momento de formular la planilla de liquidación de ejecución de

sentencia; f).- La cantidad de 0.029009 (PUNTO VEINTINUEVE MIL NUEVE

VECES SALARIO MINIMO), por concepto de intereses moratorios generados según

se detalla en el estado de cuenta, más las que sigan venciendo hasta la solución del

adeudo según; g).- Por el pago de la cantidad de 0.357799 VSM (PUNTO

TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y

NUEVE VECES SALARIO MINIMO), por concepto de seguros h).- Por el pago de las

cantidades que se siguieren generando hasta la total liquidación del adeudo por

concepto de capital vencido en los términos de las cláusulas del contrato de apertura de

crédito base de la acción. i).- Por el pago de las cantidades que se siguieren generando

hasta la total liquidación del adeudo por concepto de intereses ordinarios en los

términos de las cláusulas del contrato de apertura de crédito base de la acción. j).- Por

el pago de las cantidades que se siguieren generando hasta la total liquidación del

adeudo por concepto de intereses moratorios en los términos de las cláusulas del

contrato de apertura de crédito base de la acción. k).- Por la ejecución y materialización

de la hipoteca otorgada a favor de la actora; ELIMINADO ).- ELIMINADO Por la

entrega material y jurídica del inmueble materia de la hipoteca m).- Por el pago de

daños y perjuicios ocasionados al inmueble motivo del contrato hipotecario; n) Por el

pago de las costas y gastos originadas con motivo de la tramitación del presente juicio.

Al efecto, hizo relación de los hechos y de las disposiciones legales que

consideró aplicables al caso, acompañando a su demanda los anexos a que hace

referencia y que obran en autos. Con fecha 17 diecisiete de diciembre del año 2014 dos

mil catorce se admitió la demanda conforme a derecho y con fundamento en los

artículos 481.1, 481.2, 481.3 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles

adicionado, se ordenó notificar y emplazar a la parte demandada para que dentro del

término legal diera su contestación. Consta que ELIMINADO , fueron emplazados a

juicio mediante diligencia de 11 once de junio de 2015 dos mil quince a las 17:40

diecisiete cuarenta horas y 18:00 dieciocho horas respectivamente quienes se

identificaron con credencial para votar con fotografía y no obstante que fueron

debidamente emplazados, no dieron contestación a la instancia entablada en su contra

dentro del término que para tal efecto se les fijó; por lo que, a petición de la parte

actora, se les acusó la correspondiente rebeldía teniéndoseles por perdido el derecho

que en tiempo y forma pudieron haber ejercitado, además se mandó llamar al diverso

acreedor hipotecario Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores

sin que hubiese comparecido, y se citó a las partes para oír Sentencia dentro del

presente juicio el diecinueve de Octubre del año actual 2016 dos mil dieciséis, y;

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio

de conformidad con lo dispuesto en los artículos 143, 144, 151 y 155 Fracción II del

Código de Procedimientos Civiles.

SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil Hipotecaria, es la correcta al

tenor de lo establecido por los artículos 481.1 y 481.2 de la Ley Procesal Civil.

TERCERO.- La personalidad del actor se acredita en los términos de los

artículos 44 y 46 de la Ley Adjetiva Civil, quien acompañó en copias certificadas por el

Licenciado ELIMINADO Notario Público Número 8 con ejercicio en la Ciudad de

Monterrey Nuevo León, testimonio de la Escritura en que se consignó el Poder General

que se otorgó a su favor, ante la fe del Notario Público número 129 con ejercicio en la

ciudad de San Pedro Garza García, Nuevo León México, visible de la foja 160 ciento

sesenta a la 201 doscientos uno; documental a la que se le da valor probatorio pleno por

así establecerlo los artículos 323 Fracción II y 388 del ordenamiento legal antes

invocado.

CUARTO.- La acción Real Hipotecaria que aquí se ejercita, se funda en lo

dispuesto por el artículo 12 de la Ley de la materia, que establece: “Se intentará la

acción hipotecaria para constituir, ampliar y registrar una hipoteca, o bien, para obtener

el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice.- Que asimismo dicha acción

procederá contra el poseedor a título de dueño del fundo hipotecado y en su caso,

contra los otros acreedores”.

Por otra parte, el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles, es

imperativo, en cuanto a que el actor, debe probar los hechos constitutivos de su acción

y el reo, los de sus excepciones, en la especie, los elementos a probar son los

siguientes: a).- La existencia de una relación contractual entre las partes, en la que se

obtenga un crédito; b).- Que en dicha relación contractual, se haya fijado como garantía

una hipoteca y c).- Que la demandada haya incumplido con las obligaciones pactadas

en el Contrato.

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JUZGADO SEPTIMO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del jueves, 1 de diciembre de 2016, al sábado, 31 de diciembre de 2016.

Página 22 de 30

En ese orden establecido debe decirse que la parte actora, para justificar

los hechos constitutivos de su acción, exhibió Instrumento número 23,066 ventitrés mil

sesenta y seis, Tomo mil veintinueve, del Protocolo del LICENCIADO JACINTO

LARRAGA MARTINEZ, Notario Público número 22, con ejercicio en esta ciudad; en

el que se hizo constar los siguientes actos: II.- El CONTRATO DE COMPRA

VENTA, que otorgan de una parte ELIMINADO , en lo sucesivo “LA PARTE

COMPRADORA”, y de otra parte la Contadora Pública ELIMINADO representando a

la sociedad mercantil ELIMINADO , como apoderado legal ELIMINADO como “LA

PARTE VENDEDORA” la Sociedad Mercantil “ ELIMINADO III.- EL CONTRATO

DE APERTURA DE CREDITO SIMPLE CON INTERES Y GARANTIA

HIPOTECARIA, QUE CELEBRAN: A.- Por una parte METROFINANCIERA S.A.

DE C.V., SOCIEDAD FINANCIERA DE OBJETO MULTIPLE, ENTIDAD NO

REGULADA, en lo sucesivo “LA HIPOTECARIA” Representada por ELIMINADO y

ELIMINADO por otra parte, ELIMINADO , a quienes se les denominó “EL

ACREDITADO”. Documentales a las que se les concede valor probatorio pleno de

conformidad con los artículos 323 Fracción I y 388 de la Ley Adjetiva Civil, y en el

cual consta que se otorgó a favor de la parte acreditada ahora demandada un Crédito

para la adquisición del inmueble descrito en el antecedente primero de este Instrumento

e Hipoteca en primer lugar y grado por la cantidad de 70.911861 (SESENTA PUNTO

NOVECIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UNO VECES EL

SLARIO MINIMO MENSUAL), obligándose a restituir dicha cantidad en un plazo

máximo de 25 veinticinco años, mediante 300 trescientas mensualidades equivalentes a

0.709415 (PUNTO SETECIENTOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS QUINCE

VECES EL SALARIO MINIMO MENSUAL), en términos de las Cláusulas Quinta y

séptima del Contrato, conviniéndose en la Cláusula Sexta del referido Contrato que el

crédito otorgado causaría intereses ordinarios sobre saldos insolutos a una tasa fija

anual del 9.03% nueve punto cero tres por ciento, estipulándose de igual forma en la

Cláusula Octava inciso A, del referido Contrato el pago de intereses moratorios

equivalentes a la multiplicación de 1.5 veces la tasa de los intereses ordinarios; Así

como de que la parte acreditada constituyó hipoteca en primer lugar y grado a favor de

ELIMINADO en primer lugar y grado, misma que quedó debidamente inscrita bajo la

inscripción número ELIMINADO , tal y como lo determina el artículo 481.1 párrafo

segundo del Código de Procedimientos Civiles.

Aunado a lo anterior, al no haber comparecido la demandada a dar

contestación a la demanda entablada en su contra, se presumen confesados los hechos

de la demanda que se dejó de contestar, atento a lo previsto por el último párrafo del

artículo 264 del Código de Procedimientos Civiles, teniéndole en consecuencia por

ciertos los hechos de la demanda; a más de que el pago o cumplimiento de las

obligaciones corresponde demostrarlo al obligado y no el incumplimiento al actor, lo

que en el presente caso no aconteció. Lo anterior atento al criterio sustentado en la

Jurisprudencia 202 del Apéndice 1917-1985 al Semanario Judicial de la Federación,

Cuarta Parte, Tercera Sala, visible en la página 602, bajo el rubro: “PAGO O

CUMPLIMIENTO. CARGA DE LA PRUEBA”.

De igual forma consta en autos la certificación que expide el Contador

ELIMINADO , en el cual se observan el desglose de las cantidades desde el inicio del

crédito hasta la última mensualidad a cubrir, así como los conceptos demandados de

capital vencido y vigente, así como el total del seguro, intereses ordinarios y

moratorios; documental a la que se le da valor probatorio en términos del artículo 392

del Código de Procedimientos Civiles, con la cual la parte actora corrobora su dicho en

el sentido de que la demandada incumplió en el pago de las amortizaciones a que se

había obligado.

Teniendo en consecuencia con tales datos, que se encuentran surtidos los

requisitos de la acción, puesto que la ley establece que se tratará en la Vía Especial

Hipotecaria, todo juicio que tenga por objeto la constitución, ampliación o división y

registro de una hipoteca así como su cancelación, o bien, el pago o prelación del

crédito que la hipoteca garantice, entendiéndose por ésta como un derecho real que se

constituye sobre bienes determinados, generalmente bienes enajenables, para garantizar

el cumplimiento de una obligación principal, sin desposeer al dueño del bien gravado,

y que otorga a su titular los derechos de persecución, de venta y de preferencia en el

pago, para el pago del incumplimiento de la obligación, la cual se ha dado en este

asunto, toda vez que del estado de cuenta se desprende que la demandada ha dejado de

cubrir al mandante los pagos a partir del periodo de 2 dos de mayo al 1° primero de

junio del 2014 dos mil once.

En esta tesitura, forzoso es declarar procedente la acción ejercitada en

contra de ELIMINADO , declarándose el vencimiento anticipado del Contrato de

Apertura de Crédito Simple con Interés y Garantía Hipotecaria, celebrado con fecha 22

veintidós de Octubre del 2007 dos mil siete, entre las partes de este juicio,

condenándosele además al pago total de la cantidad de 64.23 VSM (SESENTA Y

CUATRO PUNTO VEINTITRÉS VECES SALARIO MINIMO), por concepto de

capital vigente, así como al pago de la cantidad de 0.38 PUNTO TREINTA Y OCHO

VSM ( PUNTO TREINTA Y OCHO VECES SALARIO MINIMO), por concepto de

capital vencido, sin que sean procedentes las peticiones consistentes en que las

cantidades que se sigan generando por concepto de capital vencido y capital vigente en

razón de que como se ha declarado el vencimiento anticipado del adeudo, ya no es

posible jurídicamente seguir actualizando estos conceptos.

ELIMINADO Se condena al pago de la cantidad de 2. 909823 (DOS

PUNTO NOVECIENTOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS VECES EL

SALARIO MINIMO) por concepto de intereses ordinarios, previa liquidación que se

haga formular la planilla de liquidación de ejecución de sentencia; sin que sea

procedente la petición de condenar a la demandada al pago de los intereses ordinarios

que se sigan generando hasta la total solución del adeudo, pues como se explicó en

supra líneas, al declararse vencido anticipadamente el plazo de pago es hasta el

apercibimiento de pago que se hizo el 11 once de junio de 2015 dos mil quince que

termina el cobro de este concepto y comienza al día siguiente del requerimiento el

cobro de los intereses moratorios.

Así mismo se condena a los demandados de ELIMINADO al pago de la

cantidad de 0.029009 (PUNTO VEINTINUEVE MIL NUEVE VECES SALARIO

MINIMO), por concepto de intereses moratorios generados del 12 doce de junio de

2015 dos mil quince más los que sigan venciendo hasta la solución del adeudo, previa

liquidación que se haga en ejecución de sentencia; se condena al pago de la cantidad de

0.357799 VSM (PUNTO TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL

SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE VECES SALARIO MINIMO), por concepto

de seguros equivalente a las 300 trescientas parcialidades que debía cubrir de

conformidad con la cláusula séptima del contrato de apertura de crédito simple.

Por lo que hace a las peticiones de: la ejecución y materialización de la

hipoteca otorgada a favor de la actora; ELIMINADO la entrega material y jurídica del

inmueble materia de la hipoteca, tampoco son procedentes ya que estas son

consecuencia del procedimiento de ejecución de sentencia.

Asimismo corre la misma suerte la petición de condena de la reparación

del daño, en razón de que de las constancias no se desprenden en que consistieron y

cuáles fueron las pruebas aportadas.

Por tanto se absuelve a la demandada al pago de las cantidades que se

sigan generando hasta la total solución del adeudo por concepto de capital vencido,

capital vigente, intereses ordinarios, y no es procedente la entrega material y jurídica

del inmueble hasta en tanto se sigan los procedimientos atinentes.

Asimismo con fundamento en el artículo 135 Fracción I del ordenamiento

legal antes invocado, se condena a la parte demandada al pago de las costas originadas

en el presente juicio.

Una vez que cause ejecutoria esta Sentencia requiérase a la parte

demandada para que dentro del término de 5 cinco días contados, proceda a efectuar el

pago de la cantidad líquida a la que resultó condenada, apercibida que de no hacerlo, se

procederá a la ejecución de la garantía hipotecaria que quedó debidamente inscrita en

el Registro Público de la Propiedad y de Catastro de esta ciudad.

Finalmente Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 17 del

Reglamento del Poder Judicial del Estado Para la Aplicación de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí y en

cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87, fracción III, de la Ley de Transparencia

y Acceso a la Información Pública del Estado, se les hace saber a las partes que una vez

que cause ejecutoria o estado la presente resolución se hará pública y se pondrá a

disposición del público para su consulta; lo anterior sin perjuicio de la protección que

al respecto opera a su favor.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 78

Fracción III, 80, 81, 83, 87 y 481.11 del Código de Procedimientos Civiles se resuelve:

PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente

juicio.

SEGUNDO.- Procedió la Vía Extraordinaria Civil Hipotecaria y la

personalidad de la parte actora quedó acreditada.

TERCERO.- El LICENCIADO ELIMINADO en su carácter de

Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de ELIMINADO , en su carácter de

Apoderada de ELIMINADO , ELIMINADO probó su acción y los demandados

ELIMINADO , no opusieron excepciones.

CUARTO.- Se declara el Vencimiento Anticipado del Contrato de

Apertura de Crédito Simple con Interés y Garantía Hipotecaria, el vencimiento

anticipado del Contrato de Apertura de Crédito Simple con Interés y Garantía

Hipotecaria, celebrado con fecha 22 veintidós de Octubre del 2007 dos mil siete, entre

las partes de este juicio, condenándosele además al pago total de la cantidad de 64.23

VSM (SESENTA Y CUATRO PUNTO VEINTITRÉS VECES SALARIO MINIMO),

por concepto de capital vigente, así como al pago de la cantidad de 0.38 PUNTO

TREINTA Y OCHO VSM ( PUNTO TREINTA Y OCHO VECES SALARIO

MINIMO), por concepto de capital vencido, sin que sean procedentes las peticiones

consistentes en que las cantidades que se sigan generando por concepto de capital

vencido y capital vigente en razón de que como se ha declarado el vencimiento

anticipado del adeudo, ya no es posible jurídicamente seguir actualizando estos

conceptos.

ELIMINADO Se condena a los demandados ELIMINADO al pago de la

cantidad de 2. 909823 (DOS PUNTO NOVECIENTOS UNEVE MIL

OCHOCIENTOS VEINTRÉSVECES SALARIO MINIMO) por concepto de intereses

ordinarios, previa liquidación que se haga formular la planilla de liquidación de

ejecución de sentencia; sin que sea procedente la petición de condenar a ésta al pago de

los intereses ordinarios que se sigan generando hasta la total solución del adeudo, pues

como se explicó en supra líneas, al declararse vencido anticipadamente el plazo de

pago es hasta el apercibimiento de pago que se hizo el 11 once de junio de 2015 dos

mil quince que termina el cobro de este concepto y comienza al día siguiente del

requerimiento el cobro de los intereses moratorios.

Así mismo se condena a los demandados ELIMINADO al pago de la

cantidad de 0.029009 (PUNTO VEINTINUEVE MIL NUEVE VECES SALARIO

MINIMO), por concepto de intereses moratorios, generados del 12 doce de junio de

2015 dos mil quince más los que sigan venciendo hasta la solución del adeudo, previa

liquidación que se haga en ejecución de sentencia; se les condena al pago de la

cantidad de 0.357799 VSM (PUNTO TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL

SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE VECES SALARIO MINIMO), por concepto

de seguros equivalente a las 300 trescientas parcialidades que debía cubrir de

conformidad con la cláusula séptima del contrato de apertura de crédito simple.

Por lo que hace a las peticiones de: la ejecución y materialización de la

hipoteca otorgada a favor de la actora; ELIMINADO la entrega material y jurídica del

inmueble materia de la hipoteca, tampoco son procedentes ya que estas son

consecuencia del procedimiento de ejecución de sentencia.

QUINTO.- Se absuelve a ELIMINADO al pago de las cantidades que se

sigan generando hasta la total solución del adeudo por concepto de capital vencido,

capital vigente, intereses ordinarios, a la entrega material y jurídica del inmueble hasta

en tanto se sigan los procedimientos atinentes, así como al pago de los daños y

perjuicios de conformidad con las consideraciones vertidas.

SEXTO.- Se condena a la parte demandada al pago de las costas

originadas en este juicio, previa su regulación conforme a derecho.

SEPTIMO.- Una vez a partir que cause ejecutoria esta Sentencia

requiérase a la parte demandada para que dentro del término de 5 cinco días contados,

proceda a efectuar el pago de la cantidad líquida a la que resultó condenada, apercibida

que de no hacerlo, se procederá a la ejecución de la garantía hipotecaria que quedó

debidamente inscrita en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio de esta

ciudad.

OCTAVO.- Se les hace saber a las partes que una vez que cause ejecutoria

o estado la presente resolución se hará pública y se pondrá a disposición del público

para su consulta; lo anterior sin perjuicio de la protección que al respecto opera a su

favor.

NOVENO.- NOTIFIQUESE PERSONALMENTE.

ASÍ, LO RESOLVIÓ Y FIRMA EL LICENCIADO ÁNGEL GONZALO

SANTIAGO HERNÁNDEZ, JUEZ SÉPTIMO DEL RAMO CIVIL QUE ACTÚA

CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADO JOSÉ LUIS

MARTELL ROJAS. DOY FE.-

Cotejó L´JLRV*.

Número de Expediente: 196/2016

Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: OTORGAMIENTO

Fecha en que se dictó sentencia: martes, 22 de noviembre de 2016

Fecha en que causó ejecutoria: martes, 13 de diciembre de 2016

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 22 veintidós de Noviembre del 2016 dos mil

dieciséis.

VISTOS para resolver los autos del Expediente Número 196/2016, relativo

al Juicio Extraordinario Civil por Otorgamiento de Escritura, que promueve

ELIMINADO en contra de ELIMINADO ; y,

R E S U L T A N D O

UNICO.- Por escrito recibido de fecha 10 diez de Febrero del presente

año, ante este Juzgado compareció ELIMINADO , demandando en la Vía

Extraordinaria Civil a ELIMINADO , por el Otorgamiento de Escrituras respecto de un

lote de terreno y casa ubicada en calle ELIMINADO , cuyas características se

especificarán más adelante. Al efecto, hizo relación de los hechos y de las

disposiciones legales que consideró aplicables al caso.

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JUZGADO SEPTIMO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del jueves, 1 de diciembre de 2016, al sábado, 31 de diciembre de 2016.

Página 23 de 30

Mediante auto del 12 doce de febrero del año en curso se dictó auto de

radicación ordenándose la notificación y emplazamiento al demandado; lo cual fue

cumplimentado mediante diligencia del 09 nueve de junio de los corrientes con una

persona del sexo femenino, quién dijo ser empleada de ELIMINADO llamarse

ELIMINADO misma que no quiso identificarse procediéndose a la descripción de su

media filiación. No habiendo el demandado dado contestación a la demanda entablada

en su contra el 28 veintiocho de junio del año que transcurre se decretó la

correspondiente rebeldía al demandado y se le tuvo por perdido el derecho que en

tiempo pudo haber ejercitado por presuntivamente confeso de los hechos de la

demanda, se ordenó abrir el juicio a prueba ofreciendo la actora las de su intención,

mismas que se calificaron de legales señalándose día y hora para el desahogo de las

que así lo ameritaron.

El 12 doce de agosto de 2016 dos mil dieciséis se certificó la ausencia de

la parte demandada a la confesional a su cargo y en la misma fecha se desahogó la

testimonial con cargo a la parte actora con los resultados ahí consignados; por auto del

07 siete de septiembre de los en curso se tuvo a la Subdirectora de la Dirección General

del Registro Público de la Propiedad y del Catastro por rindiendo el informe solicitado

y acompañando copia certificada de la escritura pública a favor del demandado

ELIMINADO ; por auto del 03 tres de octubre de este año se tuvo por confeso al

demandado de las posiciones que resultaron procedentes y por auto del 13 trece del

mes y año en cita se pusieron los autos a la vista de las partes para que alegaran de su

derecho, haciendo uso de este únicamente la parte actora y por último, se citó para

dictar Sentencia en el presente Juicio mediante auto del 08 ocho de Noviembre del año

en cita ; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente

negocio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 143 y 155 fracción IV del

Código de Procedimientos Civiles.

SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil dentro de la cual se ventiló este

procedimiento es la correcta por así prevenirlo el artículo 414 fracción IV del Código

Procesal Civil.

TERCERO.- La parte actora compareció a juicio en los términos del

artículo 46 del Código de procedimientos Civiles, toda vez que los interesados y sus

representantes legítimos podrán comparecer en juicio por sí o por medio de procurador

con poder bastante, lo que en la especie aconteció, al ser la promovente la propia

interesada.

CUARTO.- La Acción de Otorgamiento de Escrituras que hace valer la

parte actora, la establecen los artículos 27 y 414 fracción IV de la Ley Procesal Civil,

siendo los elementos o hechos constitutivos de la acción que el promovente de acuerdo

con el artículo 273 de la Ley en comento está obligado a probar, los siguientes: a) La

existencia del contrato informal de compraventa a que se refiere; b) Que se haya

pagado el precio contenido en el mismo; c) Que el demandado o vendedor no haya

otorgado la escritura correspondiente.

En el presente caso, todos y cada uno de los elementos de la acción que se

ejercita se encuentran plenamente demostrados tomando en consideración las

siguientes pruebas: Confesional Ficta, consistente en la confesión a la demanda

ELIMINADO al no haber dado contestación a la demanda, reconociendo tácitamente

que la actora adquirió mediante contrato privado de compraventa celebrado entre

ELIMINADO en su calidad de vendedor y ELIMINADO en su carácter de

compradora, respecto del ELIMINADO

Se agrega al sumario la Documental Pública, consistente en el primer

testimonio a favor de ELIMINADO respecto al inmueble ubicado en la ELIMINADO ,

con esta probanza queda debidamente acreditado que el inmueble motivo de esta litis,

se encuentra inscrito con el número ELIMINADO de Escrituras Públicas del Instituto

Registral y Catastral del Estado a favor del demandado.

Documental publica consistente en el Oficio ELIMINADO emitido por la

Subdirectora de la Dirección General del Registro Público de la Propiedad y del

Catastro relativa al informe consistente en que la inscripción número ELIMINADO ,

con lo que se demuestra que el vendedor enajenó un bien inmueble de su propiedad,

dando cumplimiento al artículo 2100 del Código de Civil del Estado que indica que

nadie puede vender si no lo que es de su propiedad.

El actor exhibió el Contrato privado de Compra venta celebrado entre

ELIMINADO y ELIMINADO respecto del inmueble ya descrito de fecha 30 treinta de

Junio de 1995 mil novecientos noventa y cinco, constando la descripción del inmueble

objeto del contrato y el precio del mismo además que el vendedor ELIMINADO se

obligó a realizar las gestiones necesarias para que se escriturara el Inmueble materia de

este asunto a favor de la compradora ELIMINADO con esta documental queda

plenamente acreditada la operación de Compra Venta celebrada entre ELIMINADO y

ELIMINADO así como que esta venta se hizo mediante contrato de Compra Venta

Privada por escrito de conformidad con el artículo 1639 del Código civil del Estado

que dispone la factibilidad de que los actos jurídicos se expresen por escrito.

Se engarza al cúmulo probatorio la Testimonial con cargo a ELIMINADO

, ELIMINADO quienes manifestaron conocer a las partes de este Juicio, saber y

constarles que conocen el predio ubicado en la Calle ELIMINADO que el señor

ELIMINADO y la señora ELIMINADO celebraron un Contrato de Compra Venta, que

el objeto del Contrato celebrado fue un lote de terreno y casa en el construida; que el

precio de la venta fue de ELIMINADO mismos que se dieron por entregados a la firma

del contrato; que el señor ELIMINADO no le ha escriturado el predio que le vendió a

la señora ELIMINADO Testimonial a la que se le da valor probatorio pleno por haber

reunido los requisitos a que se refiere el artículo 400 de la Ley Procesal Civil, en razón

de que los atestes fueron coincidentes en sus respuestas, que conocen los hechos por si

mismas ya que fueron testigos del contrato de compraventa como así se puede leer en

el contrato base de la acción.

Se engarza a las anteriores probanzas la presunción legal en los términos

del artículo 382 , de la ley en comento, relativa al hecho de que el demandado no dio

contestación a la demanda entablada en su contra, y por tanto se le acusó la

correspondiente rebeldía teniéndosele por perdido el derecho que pudo haber

ejercitado, y por ende por confesando los hechos de la demanda que dejó de contestar

en los términos de la parte final del artículos 264, 283 , y 317 fracción I , de del Código

De Procedimientos Civiles Del Estado.

En ese sentido y por tener el mismo resultado también se engarza la

declaración de confeso del demandado de las posiciones que resultaron procedentes y

que consisten en que, entre las partes celebraron contrato privado de compraventa

respecto de un lote de terreno y casa en el construida, ubicado en la Calle

ELIMINADO , cuyas características han quedado descritas en párrafos que antecede;

que el precio de dicha compraventa fue en la cantidad de $200,000.00 (DOSCIENTOS

MIL PESOS 00/100 M.N.), que ha incumplido en escriturar ante notario público; que

se le ha requerido en varias ocasiones por esta acción sin resultado alguno, por ello

recurre ante esta autoridad a solicitar el cumplimiento de la obligación de hacer y en su

defecto a que este Juzgado la otorgue en su rebeldía de conformidad con los artículos

1668 , 1669 y 1860 del Código Civil del Estado.

Por tanto con las referidas probanzas se tienen por demostrados los dos

primeros elementos de la acción de otorgamiento de escritura, como es la existencia de

la enajenación del inmueble por la vía de compraventa del que se desprende la voluntad

de las partes de haberlo celebrado el día ELIMINADO , respecto del predio el cual

tiene una superficie de 172.55 ciento setenta y dos punto cincuenta y cinco metros

cuadrados con las siguientes medidas y colindancias: AL NORTE.- mide 08.12 ocho

punto doce metros, linda con Avenida Kukulkan; AL SUR.- mide 08.12 ocho punto

doce metros, linda con propiedad de Urbanizadora Industrial, Sociedad Anónima; AL

ORIENTE.- mide 21.25 veintiuno punto veinticinco metros, linda con el lote número

5,040 cinco mil cuarenta; AL PONIENTE.- mide 21.25 veintiuno punto veinticinco

metros, linda con el lote número 5,042 cinco mil cuarenta y dos; y el segundo de los

elementos que se pactó que el precio del inmueble sería por la cantidad de$200,000.00

(DOSCIENTOS MIL PESOS 00/100 M.N.), mismo que quedó liquidado a la firma del

contrato.

Aplica puntualmente a la anterior decisión la tesis emitida en la Novena

Época, Registro: 167725, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis:

Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, Marzo

de 2009, Materia(s): Civil, Tesis: IX.3o.12 C, Página: 2745, con el rubro

DOCUMENTOS PRIVADOS. ADQUIEREN FECHA CIERTA CUANDO SON

PRESENTADOS COMO BASE DE LA ACCIÓN EN UN JUICIO DE

OTORGAMIENTO Y FIRMA DE ESCRITURA. ELIMINADO En los términos del

artículo 1668 ya citado consta que las partes plasmaron la voluntad de llevar a cabo la

enajenación del inmueble por una parte como compradora la actora y por otra parte el

demandado como vendedor tuvo la oportunidad de oponerse o alegar lo que a sus

intereses conviniese sin que lo hiciera, aplica al presente asunto lo dispuesto por la tesis

emitida en la Novena Época, con Registro: 161252, Instancia: Tribunales Colegiados

de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Tomo XXXIV, Agosto de 2011, Materia(s): Civil, Tesis: XVIII.4o.2 C Página:

1390, con el rubro OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA. CUANDO SE

DEMANDE EN EL JUICIO SUMARIO CIVIL, PARA DOTAR DE FORMALIDAD

A UN CONTRATO, ES NECESARIO QUE SE DEMUESTRE DE MANERA

INDUBITABLE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES (LEGISLACIÓN DEL

ESTADO DE MORELOS). ELIMINADO Por último el tercer elemento, se demostró

que el demandado o enajenante NO otorgó la escritura correspondiente, y lo anterior se

corrobora con la interpelación judicial que se hace al momento del emplazamiento a

juicio porque el demandado pudo haber comparecido ante el Notario Público a otorgar

la escritura a favor del actor; así como el requerimiento formulado por la parte actora

en forma particular que menciona haber realizado al demandado en su escrito ya que

tuvo varias entrevistas con el demandado a fin de solicitarle le emitiera la escritura

correspondiente a lo cual el demandado nunca acudió ante el Notario Público para

suscribir la escritura, lo que se corrobora con las confesionales que sobre el particular

se desahogaron (ficta y de posiciones) y se tuvo por ciertos los hechos de la demanda, y

las testimoniales que han quedado valoradas en supralíneas, en las que entre los hechos

a demostrar quedó acreditada la negativa de la suscripción de la escritura por parte del

demandado.

Finalmente con las anteriores probanzas se concluye que la parte actora

demostró la acción de otorgamiento de escritura y por ende los hechos constitutivos de

su acción, por su parte el demandado fue juzgado en rebeldía; en consecuencia, resulta

procedente condenar al demandado ELIMINADO , a otorgar la Escritura Pública de

Propiedad respecto del inmueble contenido en el contrato informal de

COMPRAVENTA, respecto del predio con superficie de ELIMINADO s, a favor de la

actora ELIMINADO .

En consecuencia de lo anterior y una vez que cause ejecutoria la

resolución dictada, requiérasele al demandado para que en el improrrogable término de

5 cinco días en forma voluntaria de cumplimiento con la sentencia, apercibido que de

no hacerlo este Juzgado la otorgará en su rebeldía, de conformidad con el artículo 982 ,

de la ley en comento. En cuanto a la petición relativa al empadronamiento en el

Catastro Municipal, dígasele a la actora que el trámite administrativo de cambio de

propietario se realiza por conducto del Notario Público que al efecto designe por medio

del trámite denominado traslado de dominio.

Por último, al no haber obtenido Sentencia favorable con fundamento en lo

dispuesto por el artículo 135 fracción I del Código de Procedimientos Civiles se

condena al demandado ELIMINADO al pago de las Costas originadas con motivo de la

tramitación del presente Juicio, previa su regulación conforme a derecho.

QUINTO.- Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 17 del

Reglamento del Poder Judicial del Estado Para la Aplicación de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí y en

cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87, fracción III, de la Ley de Transparencia

y Acceso a la Información Pública del Estado, se les hace saber a las partes que una vez

que cause ejecutoria o estado la presente resolución se hará pública y se pondrá a

disposición del público para su consulta, sin perjuicio de la protección oficiosa que

opera en su favor.

Por lo antes expuesto, fundado y con apoyo además en lo dispuesto por los

artículos 78 fracción III, 80, 81, 83 y demás relativos aplicables del Código de

Procedimientos Civiles, se;

R E S U E L V E

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente

negocio.

SEGUNDO.- Procedió la Vía Extraordinaria Civil.

TERCERO.- La actora ELIMINADO , probó su Acción de Otorgamiento

de Escritura y el demandado ELIMINADO no compareció a juicio.

CUARTO.- En consecuencia, se condena al demandado a otorgar a la

parte actora la Escritura Pública de Propiedad respecto del inmueble que ha quedado

debidamente descrito en la parte final del considerando cuarto de esta resolución.

Dígasele a la actora que el trámite administrativo de cambio de propietario y su

inscripción ante las oficinas catastrales se realiza por conducto del Notario Público que

al efecto designe por medio del trámite denominado traslado de dominio.

QUINTO.- Una vez que cause ejecutoria la resolución dictada,

requiérasele al demandado para que en el improrrogable término de 5 cinco días en

forma voluntaria de cumplimiento con la sentencia, apercibido que de no hacerlo este

Juzgado la otorgará en su rebeldía. Dígasele a la actora que el trámite administrativo de

cambio de propietario a nivel administrativo se realiza por conducto del Notario

Público que al efecto designe por medio del trámite denominado traslado de dominio.

SEXTO.- Al no haber obtenido Sentencia favorable, se condena al

demandado al pago de las Costas originadas con motivo de la tramitación del presente

juicio, previa su regulación conforme a derecho.

SEPTIMO.- Se les hace saber a las partes que una vez que cause ejecutoria

o estado la presente resolución se hará pública y se pondrá a disposición del público,

sin perjuicio de la protección oficiosa que opera en su favor.

OCTAVO.- NOTIFIQUESE PERSONALMENTE.

ASI, LO RESOLVIO Y FIRMA EL LICENCIADO ÁNGEL GONZALO

SANTIAGO HERNÁNDEZ, JUEZ SÉPTIMO DEL RAMO CIVIL QUE ACTUA

CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADO JOSÉ LUÍS

MARTELL ROJAS. DOY FE.-

Coteo L„JLRV*

Número de Expediente: 259/2016

Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL

Objeto de la litis: CAMBIARIA DIRECTA

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JUZGADO SEPTIMO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del jueves, 1 de diciembre de 2016, al sábado, 31 de diciembre de 2016.

Página 24 de 30

Fecha en que se dictó sentencia: martes, 11 de octubre de 2016

Fecha en que causó ejecutoria: martes, 13 de diciembre de 2016

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 11 once de Octubre del 2016 dos mil dieciséis.

VISTOS para resolver los autos del Expediente Número 259/16, relativo al

Juicio Ejecutivo Mercantil, promovido por los Licenciados ELIMINADO y

ELIMINADO en su carácter de Endosatarios en Procuración de ELIMINADO , en

contra de ELIMINADO en su carácter de deudor principal ELIMINADO

ELIMINADO como deudor solidario. y;

R E S U L T A N D O

UNICO.- Por escrito recibido ante este Juzgado el 23 veintitrés de Febrero

del 2016 dos mil dieciséis, comparecieron los Licenciados ELIMINADO y

ELIMINADO en su carácter de Endosatarios en Procuración de ELIMINADO ,

demandando en la Vía Ejecutiva Mercantil y en Ejercicio de la Acción Cambiaria

Directa a ELIMINADO como deudor principal y ELIMINADO como deudora

solidaria, por el pago de la cantidad de $16,500.00 (DIECISÉIS MIL QUINIENTOS

PESOS 00/100 M.N.), como suerte principal y demás anexidades legales. Al efecto,

hizo relación de los hechos y de las disposiciones legales que consideró aplicables al

caso, acompañando el documento base de la acción.

Se admitió la demanda por auto del 25 veinticinco de Febrero del año en

cita, ordenándose requerir, notificar y emplazar a la parte demandada con el

apercibimiento legal correspondiente, a lo que se dio cumplimiento el 11 once de Abril

del año en cita, con la propia demandada Maricela Martínez Ramírez, misma que se

identifica con credencial para votar con fotografía, la cual manifestó: ELIMINADO

Continuando con el procedimiento por auto de 18 dieciocho de Abril del 2016 dos mil

dieciséis se tuvo a la parte actora por desistido de la instancia a favor de ELIMINADO

y toda vez que ELIMINADO , no compareció a dar contestación a la demanda

entablada en su contra dentro del término legal concedido, previa certificación asentada

en autos, el 03 tres de Mayo del mismo año se le decretó la correspondiente rebeldía,

teniéndosele por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado, por

presuntivamente confeso de los hechos de la demanda y en el mismo auto se ordenó

abrir el juicio a prueba para su desahogo, fijándose para la CONFESIONAL con cargo

a ELIMINADO , las 9:30 nueve horas con treinta minutos, del día 20 veinte de Mayo

del año en curso, misma que no se llevó a cabo el desahogo de dicha prueba en razón

de la inasistencia de la absolvente, por lo que se le declaró confesa.

Transcurrida esta etapa procesal, se ordenó poner los autos a la vista de las

partes para que Alegaran de buena prueba; citándose para oír sentencia en el presente

Juicio el 29 veintinueve de Septiembre del presente año; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio,

atento lo dispuesto por los artículos 104 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos 1090, 1091 y 1104 del Código de Comercio en vigor, en razón de

que éstos permiten la intervención de las autoridades Estatales para conocer de la

aplicación de leyes federales, cuando entre particulares se suscita una controversia.

SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil ejercitada por la parte actora es

la correcta por así disponerlo el Artículo 1391 del Código de Comercio en vigor.

TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedó justificada en juicio,

atento lo dispuesto por los Artículos 29 y 35 de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito, en tanto que la demandada no compareció a juicio.

CUARTO.- La Acción Cambiaria Directa que hace valer la parte actora es

la correcta, conforme lo dispuesto por los artículos 1, 5, 150, 151, 152 y relativos de la

Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, quién funda su acción en UN

PAGARÉ el cual reúne los requisitos previstos en el artículo 170 de la Ley en mención

que lo convierte en un Titulo de Crédito con carácter ejecutivo y que hace prueba

preconstituida de la acción ejercitada en juicio, atento al criterio sustentado por la

Suprema Corte de Justicia de la Nación visible en la página 1210 del Apéndice de

Jurisprudencia 1917-1975. Cuarta Parte. Tercera Sala bajo la voz de: “TITULOS

EJECUTIVOS.- Los títulos que conforme a la Ley tienen el carácter de ejecutivos,

constituyen una prueba preconstituida de la acción ejercitada en juicio y la dilación

probatoria que en éste se concede, es para que la parte demandada justifique sus

excepciones y no para que el actor pruebe su acción.” De tal manera que el título base

de la acción tiene pleno valor probatorio y trae aparejada ejecución conforme a lo

establecido en el artículo 1296 y 1391 del Código de Comercio en vigor.

Obra en autos la confesión Judicial de la demandada ELIMINADO ,

efectuada al momento de ser requerida por el pago inmediato de lo reclamado, quien

manifestó: “… ELIMINADO lo cual consta en la actuación practicada el 11 once de

Abril del 2016 dos mil dieciséis, a la que es de darle pleno valor en los términos del

artículo 1287 del Código en cita, así también conforme el Criterio Jurisprudencial

emitido por los Tribunales Colegiados de Circuito visible en la página 5, Tesis: 1a./J.

37/99 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta que a la letra dice:

“CONFESIÓN JUDICIAL. ALCANCES DE LA PRODUCIDA EN LA DILIGENCIA

DE EXEQUENDO.- ELIMINADO

Además consta la confesión ficta y tácita de la demandada, quien no

obstante haber sido emplazado en forma legal, no compareció a dar contestación a la

demanda entablada en su contra, razón por la que se le tuvo por ciertos los hechos de la

demanda que dejó de contestar, asimismo la declaración de confesa de las posiciones

que resultaron procedentes; lo anterior acorde con lo establecido en los artículos 95 y

201 del Código Federal de Procedimientos Civiles aplicados supletoriamente.

Por tanto, del enlace de cada una de las pruebas aportadas por el actor, se

concluye que es evidente que la demandada suscribió el titulo de crédito que se

acompañó a la demanda por la cantidad e intereses acordados, siendo omisa en hacer

manifestación alguna, en consecuencia se juzgó en rebeldía.

De lo anterior se concluye que la parte actora demostró su acción y la

demandada ELIMINADO , fue juzgada en rebeldía, por lo que resulta procedente

condenarla al pago de la cantidad de $16,500.00 (DIECISEIS MIL QUINIENTOS

PESOS 00/100 M.N.) como Suerte Principal.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 152, 174 de

la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 362 del Código de Comercio,

resulta procedente condenar a la parte demandada al pago de la cantidad que resulte por

concepto de Intereses Sobre Saldos Insolutos, a razón del 2.40% dos punto cuarenta

mensual, generados a partir del 14 catorce de Junio del 2014 dos mil catorce, y por los

que se sigan venciendo hasta la total solución del presente juicio.

SEXTO.- Por lo que hace a la prestación exigida en el inciso c) en el que

solicita el pago de la cantidad de $75.00 (setenta y cinco pesos 00/100 moneda

nacional) mensuales por concepto de gastos de cobranza en los términos pactados en el

documento base de la acción, desde la mensualidad de junio de 2014 dos mil catorce en

que se constituyó en mora y hasta cubrir los 36 treinta y seis pagos mensuales a que se

obligó a pagar la parte demandada, no es procedente en este momento aprobar el

concepto reclamado, toda vez que éste rubro en todo caso deberá ser considerado

dentro de las costas y gastos a que resulte condenada la demandada.

SÉPTIMO.- Por lo que hace a la prestación exigida concerniente al pago

del Impuesto al Valor Agregado sobre los intereses que se generen, es procedente

aprobar este concepto toda vez que conforme a lo dispuesto por el artículo 152,

fracción III de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito al intentarse la

acción cambiaria directa también pueden reclamarse las prestaciones que en dicho

precepto se indican, y de las cuales se contempla el pago de los gastos legítimos entre

ellos el Impuesto al Valor Agregado sobre intereses que en su caso se hubiesen

generado; por tanto se condena al pago de dicha prestación por ser una consecuencia

necesaria en este tipo de asuntos ELIMINADO

OCTAVO.- En razón de no haber obtenido sentencia favorable la parte

demandada, se le condena al pago de las Costas y Gastos del Juicio previa su

regulación de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1084 fracción III del Código

de Comercio en vigor, en el momento procesal oportuno.

NOVENO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución se

concede al demandado el término de 3 tres días para que en forma voluntaria haga el

pago de las prestaciones antes mencionadas, apercibido que de no hacerlo se hará

trance y remate de los bienes embargados y con su producto pago al actor, con

fundamento en los artículos 1408 y 1410 del Código de Comercio en vigor.

Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 17 del Reglamento del

Poder Judicial del Estado Para la Aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Publica del Estado de San Luis Potosí y en cumplimiento a lo dispuesto

por el artículo 87, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Estado, se les hace saber a las partes que una vez que cause ejecutoria o

estado la presente resolución se hará publica y se pondrá a disposición del publico para

su consulta.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 1321,

1322, 1324, 1325, 1327 y relativos aplicables del Código de Comercio en vigor es de

resolverse y; se,

R E S U E L V E

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio.

SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil ejercitada por la parte actora es

la correcta.

TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedó justificada en juicio,

en cuanto a la parte demandada se juzgo en rebeldía.

CUARTO.- La parte actora ELIMINADO y ELIMINADO en su carácter

de Endosatarios en Procuración de ELIMINADO , demostró su acción, mientras que la

demandada ELIMINADO , fue juzgada en rebeldía, en consecuencia se le condena al

pago de la cantidad de $16,500.00 (DIECISEIS MIL QUINIENTOS PESOS 00/100

M.N.) por concepto de suerte principal.

QUINTO.- Se condena a la demandada ELIMINADO , al pago de la

cantidad que resulte por concepto de Intereses Sobre Saldos Insolutos, a razón del

2.40% dos punto cuarenta mensual, generados a partir del 14 catorce de Junio del 2014

dos mil catorce, y por los que se sigan venciendo hasta la total solución del presente

juicio.

SEXTO.- No es procedente aprobar la prestación reclamada por la parte

actora en el inciso c) del capítulo de prestaciones del escrito inicial de demanda, por las

razones asentadas en la parte final del considerando Sexto de la presente resolución.

SÉPTIMO.- Se condena a la demandada ELIMINADO , al pago del

Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los Intereses y Gastos de Cobranza,

prestación reclamada por el actor en el inciso c) del capítulo de prestaciones del escrito

de demanda, de conformidad con los razonamientos que han quedado plasmados en el

considerando séptimo de la presente resolución.

OCTAVO.- Se condena a la demandada ELIMINADO , al pago de Costas

y Gastos del Juicio, los cuales deberán ser regulados en la etapa procesal oportuna.

NOVENO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución,

requiérase a la parte demandada para que dentro del término de 3 tres días haga el pago

de las prestaciones a que resultó condenada, apercibida que de no hacerlo se hará

trance y remate de los bienes embargados y con su producto pago al actor.

DÉCIMO.- Se les hace saber a las partes que una vez que cause ejecutoria

o estado la presente resolución se hará pública y se pondrá a disposición del público

para su consulta, sin perjuicio de la protección oficiosa que opera a su favor.

DECIMOPRIMERO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.

ASÍ LO RESOLVIÓ Y FIRMA EL LICENCIADO ÁNGEL GONZALO

SANTIAGO HERNÁNDEZ, JUEZ SÉPTIMO DEL RAMO CIVIL QUE ACTÚA

CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADO JOSÉ LUÍS

MARTELL ROJAS.- DOY FE.-

L‟AGSH/L‟JLRV*.

Número de Expediente: 521/2016

Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL

Objeto de la litis: CAMBIARIA DIRECTA

Fecha en que se dictó sentencia: martes, 11 de octubre de 2016

Fecha en que causó ejecutoria: martes, 13 de diciembre de 2016

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 11 once de Octubre del 2016 dos mil dieciséis.

VISTOS para resolver los autos del Expediente No. 521/16 relativo al

Juicio Ejecutivo Mercantil, promovido por la ELIMINADO en su carácter de

Endosataria en Procuración de CAJA REAL DEL POTOSI, SOCIEDAD

COOPERATIVA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DE RESPONSABILIDAD

LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE, en contra de ELIMINADO ; y,

R E S U L T A N D O

UNICO.- Por escrito recibido el 6 seis de Abril del 2016 dos mil dieciséis,

compareció ante este Tribunal la ELIMINADO en su carácter de Endosataria en

Procuración de CAJA REAL DEL POTOSÍ, SOCIEDAD COOPERATIVA DE

AHORRO Y PRÉSTAMO DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL

VARIABLE, demandando en la Vía Ejecutiva Mercantil y en ejercicio de la Acción

Cambiaria Directa a ELIMINADO por el pago de la cantidad total de $34,441.13

(TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS

13/100 M. N.), como suerte principal derivada del saldo insoluto del documento base

de la acción y demás anexidades legales. Al efecto, hizo relación de los hechos y de las

disposiciones legales que consideró aplicables al caso, acompañando el documento

base de la acción. Se admitió la demanda proveyéndose auto de mandamiento en

forma, ordenándose su emplazamiento en los términos de Ley, existiendo constancia de

que se emplazó a juicio a la demandada ELIMINADO , quien no compareció a dar

contestación a la demanda entablada en su contra, y en relación a los diversos

demandados ELIMINADO , la parte actora se desistió de la demanda intentada en su

contra. Así mismo se admitieron y calificaron de legales las pruebas ofrecidas por la

parte actora en el escrito inicial de demanda, señalándose día y hora para el desahogo

de las que así lo ameritaron. Fenecida la dilación probatoria se pusieron los autos a la

vista de las partes para que alegaran de su derecho, haciendo uso de éste únicamente la

parte actora; y por último, se citó para dictar Sentencia en el presente juicio; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente

negocio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1090, 1091, 1092 y 1104

del Código de Comercio.

SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil dentro de la cual se ventiló este

procedimiento, es la correcta por así establecerlo el artículo 1391 Fracción IV del

Código de Comercio, al tratarse el documento base de la acción de un título de crédito

que trae aparejada ejecución.

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JUZGADO SEPTIMO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del jueves, 1 de diciembre de 2016, al sábado, 31 de diciembre de 2016.

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TERCERO.- La parte actora compareció a juicio acreditando su

personalidad, como lo previene el artículo 1061 Fracción II del Código de Comercio,

en relación con el artículo 29 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito,

toda vez que el endoso otorgado a favor de la parte actora y que consta al reverso del

documento base de la acción, reúne todos y cada uno de los requisitos a que se refiere

la disposición legal invocada en último término; por lo que conforme a lo dispuesto por

el artículo 35 del ordenamiento legal que se invoca, legitima a la parte actora para

presentar el documento base de la acción para su cobro judicial.

CUARTO.- La Acción Cambiaria Directa que ejercita la parte actora, la

establecen los artículos 150 Fracción II, 151 y 167 de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito y se deriva de 1 un documento denominado Pagaré suscrito por

los demandados el 21 veintiuno de Noviembre del 2014 dos mil catorce, a favor del

endosante de la parte actora, por la cantidad total de $40,000.00 (CUARENTA MIL

PESOS 00/100 M. N.) dentro del cual se pactó que su importe se cubriría en 36 treinta

y seis pagos mensuales sucesivos de $1,112.00 (UN MIL CIENTO DOCE PESOS

00/100 M. N.) a partir del día 21 veintiuno de Diciembre del 2014 dos mil catorce,

respecto del cual la parte actora manifestó que el último pago realizado por la parte

demandada fue el día 20 veinte de Mayo del 2015 dos mil quince, quedando como

saldo insoluto el que ahora reclama como suerte principal; documento que reúne las

exigencias previstas por el artículo 170 del ordenamiento legal antes invocado, de tal

manera que lo convierte indiscutiblemente en título de crédito con los efectos legales

que establece la Ley, título ejecutivo que hace prueba preconstituida conforme al

criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Tesis de

Jurisprudencia, visible a fojas 904 del Apéndice del Poder Judicial de la Federación

1917-1985, Cuarta Parte, Tercera Sala, bajo la voz:

“TITULOS EJECUTIVOS.- Los títulos que conforme a la Ley tienen el

carácter de ejecutivos, constituyen una prueba preconstituida de la acción ejercitada en

juicio y la dilación probatoria que en éste se concede es para que la parte demandada

justifique sus excepciones y no para que el actor pruebe su acción.”

De tal manera que el título base de la acción tiene pleno valor probatorio y

trae aparejada ejecución por así establecerlo el artículo 1391 Fracción IV del Código de

Comercio.

De igual forma al no haber comparecido a juicio la demandada

ELIMINADO a dar contestación de la demanda entablada en su contra, se le tuvo por

perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado y consecuentemente se le tiene

por confesados los hechos de la demanda que dejó de contestar en términos de lo

dispuesto por el artículo 332 del Código Federal de Procedimientos Civiles en relación

con el artículo 1054 del Código de Comercio, en base a las reformas publicadas en el

Diario Oficial de la Federación el 13 trece de junio del 2003 dos mil tres, toda vez que

según consta en autos (f. 8) el emplazamiento ordenado por auto de 6 seis de Abril del

2016 dos mil dieciséis, se entendió en forma personal y directamente con la

demandada, corroborando así el actor los hechos expuestos en su demanda.

En relación a los diversos demandados ELIMINADO , la parte actora se

desistió de la demanda intentada en su contra, por lo que la presente Sentencia no les

para perjuicio.

Así las cosas, se concluye que la parte actora probó su acción y la

demandada no opuso excepciones; por lo tanto, se le condena a pagar a favor de la

parte actora la cantidad total de $34,441.13 (TREINTA Y CUATRO MIL

CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS 13/100 M. N.), como suerte principal

derivada del saldo insoluto del documento base de la acción. Asimismo se condena a la

demandada al pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses normales y

moratorios computados a partir del día siguiente de la fecha en que la demandada

efectuó su último pago que es el 21 veintiuno de Mayo del 2015 dos mil quince y hasta

la total solución del adeudo, a razón los primeros del 2.40% dos punto cuarenta por

ciento mensual y los segundos a razón del 2.50% dos punto cincuenta por ciento

mensual, según consta de la fecha en que la parte demandada dejó de efectuar el pago

para el cumplimiento de la obligación de acuerdo a lo expuesto por la parte actora en

los hechos de su demanda; lo anterior previa su regulación y con fundamento en lo

dispuesto por el artículo 362 del Código de Comercio, en relación con lo dispuesto en

el segundo párrafo del artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de

Crédito.

Por último y al no haber obtenido Sentencia favorable la parte demandada

con fundamento en lo dispuesto por el artículo 1084 Fracción III del Ordenamiento

Legal invocado, se le condena al pago de las Costas originadas con motivo de la

tramitación del presente juicio, previa su regulación conforme a derecho.

Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, requiérase a la parte

demandada para que dentro del improrrogable término de 3 tres días de cumplimiento

con las prestaciones a que resultó condenada, apercibida que de no hacerlo se mandará

hacer trance y remate de los bienes embargados en el presente juicio y con su producto

pago al actor de las prestaciones reclamadas, lo anterior de conformidad con lo

dispuesto por los artículos 1408 y 1410 del Código de Comercio.

Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 17 del Reglamento del

Poder Judicial del Estado para la Aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Estado de San Luís Potosí y en cumplimiento a lo dispuesto

por el artículo 87 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Estado, se les hace saber a las partes que una vez que cause ejecutoria o

estado la presente Resolución se hará pública y se pondrá a disposición del público

para su consulta; lo anterior sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto

opera a su favor.

Por lo antes expuesto, fundado y con apoyo además en lo dispuesto por los

artículos 1321, 1322, 1324 y 1325 del Código de Comercio, se resuelve:

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio.

SEGUNDO.- Procedió la Vía Ejecutiva Mercantil y la parte actora

acreditó su personalidad.

TERCERO.- La ELIMINADO en su carácter de Endosataria en

Procuración de CAJA REAL DEL POTOSÍ, SOCIEDAD COOPERATIVA DE

AHORRO Y PRÉSTAMO DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL

VARIABLE, probo su acción y la demandada ELIMINADO , no opuso excepciones,

en tanto que de los diversos demandados ELIMINADO , la parte actora se desistió de

la demanda intentada en su contra, por lo que la presente Sentencia no les para

perjuicio.

CUARTO.- En consecuencia, se condena a la demandada ELIMINADO ,

a pagar a la parte actora la cantidad de $34,441.13 (TREINTA Y CUATRO MIL

CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS 13/100 M.N.), como Suerte Principal

derivada del saldo insoluto del documento base de la acción. Asimismo se condena a la

demandada al pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses normales y

moratorios computados a partir del 21 veintiuno de Mayo del 2015 dos mil quince, y

hasta la total solución del adeudo, a razón los primeros del 2.40% dos punto cuarenta

por ciento mensual y los segundos a razón del 2.50% dos punto cincuenta por ciento

mensual; lo anterior previa liquidación que se presente en ejecución de Sentencia.

QUINTO.- Se condena a la parte demandada al pago de las Costas

originadas con motivo de la tramitación del presente juicio, previa su regulación

conforme a derecho.

SEXTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, requiérase a

la parte demandada para que dentro del improrrogable término de 3 tres días de

cumplimiento con las prestaciones a que resultó condenada, apercibida que de no

hacerlo se mandará hacer trance y remate de los bienes embargados en el presente

juicio y con su producto pago al actor de las prestaciones reclamadas.

SEPTIMO.- Se les hace saber a las partes que una vez que cause ejecutoria

o estado la presente Resolución, se hará pública y se pondrá a disposición del público

para su consulta; lo anterior sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto

opera a su favor.

OCTAVO.-NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.

ASÍ LO RESOLVIÓ Y FIRMA EL LICENCIADO ÁNGEL GONZALO

SANTIAGO HERNÁNDEZ, JUEZ SÉPTIMO DEL RAMO CIVIL, QUE ACTÚA

CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADO JOSÉ LUIS

MARTELL ROJAS.- DOY FE.

L‟MGRH*lac.

Número de Expediente: 414/2016

Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: OTORGAMIENTO DE ESC.

Fecha en que se dictó sentencia: martes, 8 de noviembre de 2016

Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 14 de diciembre de 2016

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 08 ocho de Noviembre del 2016 dos mil

dieciséis.

VISTOS para resolver los autos del Expediente No. 414/2016, relativo al

Juicio Extraordinario Civil por Otorgamiento de Escritura, que promueven

ELIMINADO en contra de ELIMINADO ; y,

R E S U L T A N D O

UNICO.- Por escrito recibido el 18 dieciocho de marzo del 2016 dos mil

dieciséis, ante este Juzgado comparecieron ELIMINADO , demandando en la Vía

Extraordinaria Civil a ELIMINADO , por el Otorgamiento de la Escritura respecto de

un predio ubicado ELIMINADO sin número en la ELIMINADO con superficie de

ELIMINADO ciento ochenta metros cuadrados, cuyas características se especificarán

más adelante. Al efecto, hicieron relación de los hechos y de las disposiciones legales

que consideraron aplicables al caso, demanda que fue radicada mediante auto de 28

veintiocho del mismo mes y año, previo requerimiento que fue cumplimentado se

ordenó el emplazamiento y traslado de las copias de la demanda, lo cual fue

cumplimentado el 18 dieciocho de mayo del año dos mil dieciséis mediante el

emplazamiento a ELIMINADO , a quién se le acusó la correspondiente rebeldía el 09

nueve de junio del año en cita; así mismo mediante diligencia del 07 siete de julio del

año 2016 dos mil dieciséis se emplazó a la codemandada ELIMINADO quién de igual

forma al no haber dado contestación a la demanda entablada en su contra, por acuerdo

del 09 de agosto de 2016 dos mil dieciséis se le acusó la correspondiente rebeldía y se

le tuvo por perdido el derecho que en tiempo pudo ejercitar y se ordenó abrir el juicio a

prueba; mediante proveído del 11 once del mismo mes y anualidad se tuvo por

ofreciendo pruebas a los actores. Por auto de 09 nueve de septiembre del año que

transcurre se calificaron de legales las pruebas ofertadas por la parte, señalándose día y

hora para el desahogo de las que así lo ameritaron. Posteriormente por auto del 23

veintitrés de septiembre del presente año se declararon confesos a los demandados de

las posiciones que resultaron procedentes.

Fenecida la dilación probatoria, el 06 seis de Octubre del presente año se

pusieron los autos a la vista de las partes para que alegaran de su derecho, y finalmente

con fecha 27 veintisiete de Octubre del presente año se citó para dictar Sentencia en el

presente Juicio; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente

negocio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 143 y 155 fracción IV del

Código de Procedimientos Civiles.

SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil dentro de la cual se ventiló este

procedimiento es la correcta por así prevenirlo el artículo 414 fracción IV del Código

Procesal Civil.

TERCERO.- La parte actora compareció a juicio en los términos del

artículo 46 del Código de procedimientos Civiles, toda vez que los interesados y sus

representantes legítimos podrán comparecer en juicio por sí o por medio de procurador

con poder bastante, lo que en la especie aconteció, al ser el promovente el propio

interesado, y los demandados no comparecieron a juicio.

CUARTO.- La Acción de Otorgamiento de Escritura que hace valer la

parte actora, la establecen los artículos 27 y 414 fracción IV de la Ley Procesal Civil,

siendo los elementos o hechos constitutivos de la acción que el promovente de acuerdo

con el artículo 273 de la Ley Adjetiva Civil del Estado en comento está obligado a

probar, los siguientes: a) La existencia de una obligación de extender un título de

propiedad; y b) Que el demandado u obligado no haya otorgado la escritura

correspondiente.

En el presente caso, todos y cada uno de los elementos de la acción que se

ejercitan se encuentran plenamente demostrados tomando en consideración las

siguientes pruebas: la documental Privada consistente en el contrato Privado de

compraventa celebrado entre ELIMINADO en su carácter de vendedores, y por otra

parte ELIMINADO como compradores, respecto del predio ubicado en ELIMINADO

sin número en la ELIMINADO con superficie de ELIMINADO ciento ochenta metros

cuadrados, con las siguientes medidas y colindancias: ELIMINADO , en el que se

pactó que el precio de la compraventa sería por la cantidad de $200,000.00

(DOSCIENTOS MIL PESOS 00/100 M. N.), quedando expresa en la cláusula segunda

la recepción de dicha cantidad al momento de la suscripción del contrato de

compraventa; documento privado que adquiere pleno valor probatorio según los

términos del artículo 392, del código de procedimientos civiles en razón de provenir de

las partes, ya que la demandada no opuso objeción alguna pues fue debidamente

emplazada a juicio y supone el debido conocimiento del alcance legal de la prueba

documental, adquiriendo por ende certeza del acto jurídico celebrado entre las partes

que ahí se consigna, además porque el documento privado tiene fecha del 8 ocho de

septiembre 1997 mil novecientos noventa y siete documental privada que con el

presente juicio adquiere fehacientemente certeza de su existencia y alcance legales.

Al respecto aplica puntualmente la tesis de jurisprudencia emitida en la

Época: Décima Época, con Registro: 2004878, Instancia: Tribunales Colegiados de

Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y

su Gaceta, Libro XXVI, Noviembre de 2013, Tomo 1, Materia(s): Civil, Tesis:

VI.2o.C. J/13 (10a.), Página: 848, con el rubro: CONTRATO PRIVADO DE

COMPRAVENTA. CUANDO ES RECONOCIDO EN LA SENTENCIA DICTADA

EN UN JUICIO DE OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA, ADQUIERE

FECHA CIERTA DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CELEBRÓ EL CONVENIO

(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). ELIMINADO

Se engarza al cúmulo probatorio la confesional ficta con cargo a los

demandados ELIMINADO respecto a que se les declaró rebeldes y por ende por

confesando los hechos de la demanda que dejaron de contestar en los términos de la

parte final del artículo 264, del Código de Procedimientos Civiles, además consta que

en la confesional a su cargo se les declaró confesos de los hechos consistentes en que:

ELIMINADO suscribieron ELIMINADO el instrumento privado consistente en el

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JUZGADO SEPTIMO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del jueves, 1 de diciembre de 2016, al sábado, 31 de diciembre de 2016.

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contrato de compraventa cuya obligación de su parte traslada el dominio del inmueble

cuyas medidas y colindancias se dan aquí por reproducidas, que la compraventa fue por

la cantidad de $200,000.00 (DOSCIENTOS MIL PESOS 00/100 M.N.), los cuales se

tuvieron por recibidos en el momento de la firma del contrato de compraventa; y, que

los vendedores se comprometieron a firmar la escritura ante el notario electo por la

beneficiaria; que además se han negado a realizar la escrituración correspondiente.

Consecuentemente de las referidas probanzas se tienen por demostrados

los elementos de la acción de otorgamiento de escritura, como es la existencia de la

enajenación del inmueble por la vía de compraventa celebrada el ELIMINADO ,

respecto de un predio ubicado ELIMINADO sin número en la ELIMINADO con

superficie de 180.00 ciento ochenta metros cuadrados, con las siguientes medidas y

colindancias: ELIMINADO , documental en la que se pactó que el precio del inmueble

sería por la cantidad de $200,000.00 (DOSCIENTOS MIL PESOS 00/100 M.N.), el

cual fue cubierto en la firma del contrato.

Aplica puntualmente a la anterior decisión la tesis emitida en la Novena

Época, Registro: 167725, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis:

Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, Marzo

de 2009, Materia(s): Civil, Tesis: IX.3o.12 C, Página: 2745, con el rubro

DOCUMENTOS PRIVADOS. ADQUIEREN FECHA CIERTA CUANDO SON

PRESENTADOS COMO BASE DE LA ACCIÓN EN UN JUICIO DE

OTORGAMIENTO Y FIRMA DE ESCRITURA. ELIMINADO En ese sentido se

concluye que los demandados ELIMINADO y la actora plasmaron la voluntad de

llevar a cabo la enajenación del inmueble por una parte como compradores

ELIMINADO y como vendedores ELIMINADO quienes tuvieron la oportunidad de

oponerse o alegar lo que a sus intereses conviniese, sin que lo hicieran, aplica al

presente asunto por analogía lo dispuesto por la tesis emitida en la Novena Época, con

Registro: 161252, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada,

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, Agosto de

2011, Materia(s): Civil, Tesis: XVIII.4o.2 C Página: 1390, con el rubro

OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA. CUANDO SE DEMANDE EN EL

JUICIO SUMARIO CIVIL, PARA DOTAR DE FORMALIDAD A UN CONTRATO,

ES NECESARIO QUE SE DEMUESTRE DE MANERA INDUBITABLE LA

VOLUNTAD DE LAS PARTES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MORELOS).

ELIMINADO

Demostrándose así que los enajenantes no han otorgado la escritura

correspondiente, ya que del cúmulo probatorio se demuestra la negativa de la firma de

la escritura correspondiente por parte de los demandados ELIMINADO , aunado a la

falta de contestación y ofrecimiento y desahogo de pruebas pertinentes que pusieran de

manifiesto la ilicitud de tal petición, por lo que con fundamento en lo dispuesto por el

artículo 273 de la Ley Adjetiva Civil del Estado, que indica que quién afirma está

obligado a probar, pero el que niega sólo debe probar cuando su negativa contenga un

hecho positivo, cuando su negativa sea constitutiva de un elemento de la acción lo que

en el caso no sucede, obrando además la interpelación judicial que se hace al momento

del emplazamiento a juicio ya que el demandado pudo haber comparecido ante el

Notario Público ha otorgar la escritura a favor de los actores, o bien contestar lo que a

su derecho correspondiera controvirtiendo esta negativa; así como el requerimiento,

que en forma particular mencionan haber realizado a los demandados en su escrito a fin

de solicitarles la emisión de la escritura correspondiente, lo que se corrobora con las

confesionales que sobre el particular se desahogaron y se tuvieron por ciertos los

hechos de la demanda, entre ellos la negativa de la suscripción de la escritura por parte

de ELIMINADO .

Por Tanto, se concluye que la parte actora demostró la acción de

otorgamiento de escritura y por ende los hechos constitutivos de su acción, por su parte

los demandados no comparecieron a juicio siendo juzgados en rebeldía.

En consecuencia, resulta procedente condenar al demandado

ELIMINADO , a otorgar la Escritura Pública de Propiedad respecto del inmueble

contenido en el contrato informal de COMPRAVENTA, celebrado el día

ELIMINADO , respecto del predio ubicado en ELIMINADO sin número de la

Delegación De Villa De Pozos, Municipio de San Luis Potosí, con una superficie de

180.00 ciento ochenta metros cuadrados y con las siguientes medidas y colindancias:

ELIMINADO , en el que se pactó que el precio del inmueble sería por la cantidad de

$200,000.00 (DOSCIENTOS MIL PESOS 00/100 M.N.), mismo que fue cubierto en la

misma fecha de suscripción del contrato privado de compraventa.

QUINTO.- Por último, al no haber obtenido Sentencia favorable con

fundamento en lo dispuesto por el artículo 135 fracción I del Código de Procedimientos

Civiles se condena a los demandados ELIMINADO al pago de las Costas originadas

con motivo de la tramitación del presente Juicio, previa su regulación conforme a

derecho.

Y una vez que cause ejecutoria la resolución dictada requiéraseles para

que en el improrrogable término de 5 cinco días a partir de que esta Sentencia cause

ejecutoria en forma voluntaria de cumplimiento con la sentencia, apercibida que de no

hacerlo este Juzgado la otorgará en su rebeldía.

SEXTO.- Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 17 del

Reglamento del Poder Judicial del Estado Para la Aplicación de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí y en

cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87, fracción III, de la Ley de Transparencia

y Acceso a la Información Pública del Estado, se les hace saber a las partes que una vez

que cause ejecutoria o estado la presente resolución se hará pública y se pondrá a

disposición del público para su consulta, sin perjuicio de la protección oficiosa que

opera a su favor.

Por lo antes expuesto, fundado y con apoyo además en lo dispuesto por los

artículos 78 fracción III, 80, 81, 83 y demás relativos aplicables del Código de

Procedimientos Civiles, se resuelve:

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente

negocio.

SEGUNDO.- Procedió la Vía Extraordinaria Civil.

TERCERO.- Los actores ELIMINADO , probaron su Acción de

Otorgamiento de Escritura y los demandados ELIMINADO fueron juzgados en

rebeldía.

CUARTO.- En consecuencia, resulta procedente condenar a la parte

demandada ELIMINADO a otorgar la Escritura Pública de Propiedad respecto del

inmueble cuyas características han quedado asentadas en párrafos que anteceden a

favor de ELIMINADO .

QUINTO.- Una vez que cause ejecutoria la resolución dictada,

requiéraseles para que en el improrrogable término de 5 cinco días a partir de que esta

Sentencia cause ejecutoria en forma voluntaria suscriban la escritura pública,

apercibidos que de no hacerlo este Juzgado la otorgará en su rebeldía.

Al no haber obtenido Sentencia favorable, se condena a la parte

demandada al pago de las Costas originadas con motivo de la tramitación del presente

juicio, previa su regulación conforme a derecho.

SEXTO.- Se les hace saber a las partes que una vez que cause ejecutoria o

estado la presente resolución se hará pública y se pondrá a disposición del público sin

perjuicio de la protección que opera a su favor.

SEPTIMO.- NOTIFIQUESE PERSONALMENTE.

ASI LO SENTENCIÓ Y FIRMA EL LICENCIADO ANGEL GONZALO

SANTIAGO HERNANDEZ, JUEZ SEPTIMO DEL RAMO CIVIL, QUE ACTUA

CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADO JOSE LUIS

MARTELL ROJAS.- DOY FE.

Cotejo:L´JLRV.

Número de Expediente: 1052/2016

Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL

Objeto de la litis: CAMBIARIA DIRECTA

Fecha en que se dictó sentencia: martes, 6 de diciembre de 2016

Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 14 de diciembre de 2016

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 6 seis de Diciembre del 2016 dos mil dieciséis.

V I S T O S, Para resolver en Definitiva los autos del Expediente Número

1052/16 relativo al JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, promovido por ELIMINADO

en su carácter de Endosatario en Procuración de ELIMINADO , en contra de

ELIMINADO , y;

R E S U L T A N D O

ÚNICO.- Mediante escrito recepcionado el 5 cinco de Agosto del presente

año, compareció el actor con el carácter que tiene reconocido en autos a demandar en la

Vía Ejecutiva Mercantil y en ejercicio de la Acción Cambiaría Directa a ELIMINADO

, reclamándoles los siguientes conceptos: a) El pago de la cantidad de $328,810.00

(TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS DIEZ PESOS 00/100.M.N)

por concepto de Suerte Principal; b) El pago de los intereses moratorios devengados, a

razón del 6% seis por ciento anual, de conformidad con lo establecido por el artículo

362 primer párrafo del Código de Comercio, y c) El pago de las Costas originadas con

motivo del presente negocio. El actor acompañó a su demanda el documento fundatorio

para ejercitar su acción, hizo una relación de los hechos que en su concepto dieron

origen a la misma e invocó las disposiciones legales que estimó aplicables al caso

concreto. Demanda que al ser admitida se proveyó mandamiento en forma ordenando

llamar a las demandadas para que dentro del término concedido se apersonaran al

juicio, lo cual no aconteció, razón por la que previa petición del accionante, se les

acusó la correspondiente rebeldía, teniéndoles por perdido el derecho que en tiempo y

forma pudieron haber ejercitado. Seguido el juicio se procedió a la calificación y

admisión de las pruebas ofrecidas, decretándose el término de 15 quince días para su

desahogo con los resultados que obran en autos. Fenecida la dilación en mención se

ordenó poner los autos a la vista de las partes, derecho que ninguna hizo valer, y por

último, se citó para oír Sentencia, y;

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio

de conformidad a lo dispuesto por los artículos 104 Fracción I de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1090, 1091, 1092 y 1104 del Código de

Comercio.

SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil dentro de la cual se ventiló este

procedimiento, fue la correcta por así establecerlo la Fracción IV del artículo 1391 de

la Legislación Mercantil, al tratarse de un documento que trae aparejada ejecución.

TERCERO.- ELIMINADO , compareció en su carácter de Endosatario en

Procuración de ELIMINADO , según consta el endoso conferido a su favor, en el que

obra el nombre del endosatario, firma del endosante, clase de endoso, lugar y fecha,

satisfaciéndose así los requisitos a que se refieren los artículos 29 y 35 de la Ley

General de Títulos y Operaciones de Crédito, por lo tanto se encuentra facultado para

presentar el documento para su cobro judicial en los términos del artículo 35 del

Cuerpo de Leyes en mención, dando así cumplimiento a lo previsto por el artículo 1061

Fracción II del Código de Comercio.

CUARTO.- La acción cambiaría directa ejercitada por la actora, está

contemplada por los artículos 150 Fracción II.- “En caso de falta de pago o pago

parcial”… 151, 152 y 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y se

deriva de UN PAGARE suscrito por ELIMINADO , a favor del endosante de la parte

actora, por la cantidad de $328,810.00 (TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL

OCHOCIENTOS DIEZ PESOS 00/100.M.N). Documento que reúne las exigencias

previstas por el artículo 170 del Ordenamiento Legal antes invocado, pues consta la

mención de ser Pagaré inserta en el documento; la promesa incondicional de pagar una

suma determinada en dinero; el nombre de la persona a quién ha de hacerse el pago; la

fecha y el lugar en que se subscribió el documento y la firma del suscriptor, requisitos

que lo convierte indiscutiblemente en Título Ejecutivo que trae aparejada ejecución y

que por lo mismo es una prueba preconstituida de la acción, con el que se estima

debidamente acreditada la deducida por el actor, concediéndole pleno valor probatorio

por así establecerlo la Fracción IV del artículo 1391 del Código de Comercio. Sirve de

apoyo a lo anterior la Tesis de Jurisprudencia sustentada por la Tercera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual se encuentra visible a fojas 904, del

Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, cuarta parte, que a la letra

dice: “TITULOS EJECUTIVOS.- Los títulos que conforme a la ley tienen el carácter

de ejecutivos, constituyen una prueba preconstituida de la acción ejercitada en juicio y

la dilación probatoria que en éste se concede, es para que la parte demandada justifique

sus excepciones y no para que el actor pruebe su acción.” De tal manera que el título

base de la acción que nos ocupa, tiene pleno valor probatorio y trae aparejada

ejecución.

Consta en autos que la parte demandada fue emplazada en forma personal

y directa sin que produjera contestación alguna, dentro del término concedido para tal

efecto, razón por la cual, se les tiene por confesas de los hechos de la demanda que

dejaron de contestar en los términos del artículo 332 del Código Federal de

Procedimientos Civiles en relación al 1054 del Código de Comercio. Concatenado a lo

anterior, la confesión derivada de las posiciones que fueron calificadas de procedentes,

pues aún y cuando fueron debidamente citadas no comparecieron a su desahogo, razón

por la cual mediante proveído pronunciado el 3 tres de Noviembre del presente año, se

les declaró confesas en el sentido de ser cierto que: El 28 veintiocho de Marzo del 2014

dos mil catorce, suscribieron un título de crédito denominado pagaré a favor de

ELIMINADO , en su carácter de deudora principal y solidaria respectivamente por la

cantidad de $328,810.00 (TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS

DIEZ PESOS 00/100 M.N.), pagadero el 28 veintiocho de Marzo del 2015 dos mil

quince, siendo omisas en tal obligación. Confesión que adminiculada al fundatorio se le

otorga valor probatorio pleno de conformidad a lo dispuesto por los artículos 95, 96 y

199 del Código Federal de Procedimientos Civiles en relación al 1054 del Código de

Comercio.

Asimismo, la accionante ofreció la Prueba Presuncional Legal y Humana,

misma que opera a su favor a la luz del contenido de los autos y de conformidad con lo

establecido por el artículo 1277 y 1305 del Código de Comercio, toda vez que el pago

o cumplimiento de las obligaciones corresponde demostrarlo al obligado y no el

incumplimiento al actor, atento al criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado

del Sexto Circuito, el cual se encuentra visible en el Semanario Judicial de la

Federación, Tomo III-Marzo 1996, página 982, que textualmente señala: “PAGO O

CUMPLIMIENTO CARGA DE LA PRUEBA.- El pago o cumplimiento de las

obligaciones corresponde demostrarlo al obligado y no el incumplimiento al actor.”

Los anteriores medios de prueba adminiculados y relacionados entre sí,

son suficientes para tener por acreditada la acción intentada por la parte actora al haber

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JUZGADO SEPTIMO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del jueves, 1 de diciembre de 2016, al sábado, 31 de diciembre de 2016.

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quedado plenamente probado la suscripción del documento, intereses y falta de pago

por parte de las demandadas.

En esa tesitura se concluye que la parte actora probó su acción y las

demandadas fueron juzgadas en rebeldía; por lo tanto, se les condena a pagar a favor

del actor la cantidad de $328,810.00 (TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL

OCHOCIENTOS DIEZ PESOS 00/100 M.N.), por concepto de Suerte Principal.

Asimismo, se les condena al pago de la cantidad que resulte por concepto

de Intereses moratorios a razón del 6% seis por ciento anual, computados a partir del

29 veintinueve de Marzo del 2015 dos mil quince, hasta la total solución del adeudo.

Lo anterior, en atención a lo dispuesto por el artículo 362 del Código de Comercio, que

en lo conducente establece “Los deudores que demoren el pago de sus deudas deberán

satisfacer, desde el día siguiente al del vencimiento, o en su defecto al 6% seis por

ciento anual. …”. Previa liquidación que se haga en el momento procesal oportuno.

QUINTO.- Con fundamento en lo dispuesto por la Fracción III del artículo

1084 del Código de Comercio, se condena a la parte demandada al pago de las Costas

originadas con motivo de la tramitación del presente juicio, previa regulación que de

las mismas se haga en la etapa procesal correspondiente.

SEXTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, requiérase a

la parte demandada para que dentro del término de 3 tres días de cumplimiento con las

prestaciones a que resultó condenada, apercibida que en caso de no hacerlo se mandará

hacer trance y remate del bien embargado en el presente juicio y con su producto pago

al actor de las prestaciones reclamadas, lo anterior de conformidad a lo dispuesto por el

artículo 1408 del Código de Comercio.

SEPTIMO.- Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 17 del

Reglamento del Poder Judicial del Estado para la aplicación de la Ley de Transparencia

y Acceso a la Información Pública de esta Entidad Federativa, en cumplimiento a lo

previsto por el artículo 87 fracción III de la Ley en cita, se les hace saber a las partes

que una vez que haya causado estado o ejecutoria el presente fallo será pública y se

pondrá a disposición del público para su consulta. Lo anterior, sin perjuicio de la

protección de oficio que al respecto opere a su favor.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los

artículos 1321, 1322, 1324, 1325 y demás relativos del Código de Comercio, se;

R E S U E L V E

PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente

juicio.

SEGUNDO.- Procedió la Vía Ejecutiva Mercantil y la personalidad de la

parte actora quedó debidamente acreditada.

TERCERO.- El actor probó su acción, en tanto que las demandadas fueron

juzgadas en rebeldía.

CUARTO.- En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar al

actor la cantidad de $328,810.00 (TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL

OCHOCIENTOS DIEZ PESOS 00/100 M.N.), por concepto de Suerte Principal.

QUINTO.- Se les condena al pago de la cantidad que resulte por concepto

Intereses moratorios a razón del 6% seis por ciento anual, computados a partir del 29

veintinueve de Marzo del 2015 dos mil quince, hasta la total solución del adeudo.

Previa liquidación que se haga en el momento procesal oportuno.

SEXTO.- Se condena a las demandadas al pago de las Costas originadas

con motivo de la tramitación del presente juicio, previa regulación que de las mismas

se haga en la etapa procesal correspondiente.

SEPTIMO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución,

requiérase a la parte demandada para que dentro del término de 3 tres días de

cumplimiento con las prestaciones a que resultó condenada, apercibida que en caso de

no hacerlo se mandará hacer trance y remate del bien embargado en el presente juicio y

con su producto pago al actor de las prestaciones reclamadas.

OCTAVO.- Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 17 del

Reglamento del Poder Judicial del Estado para la aplicación de la Ley de Transparencia

y Acceso a la Información Pública de esta Entidad Federativa, en cumplimiento a lo

previsto por el artículo 87 fracción III de la Ley en cita, se les hace saber a las partes

que una vez que haya causado estado o ejecutoria el presente fallo será pública y se

pondrá a disposición del público para su consulta. Lo anterior, sin perjuicio de la

protección de oficio que al respecto opere a su favor.

NOVENO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.

ASI lo resolvió y firma el LICENCIADO ANGEL GONZALO

SANTIAGO HERNANDEZ, Juez Séptimo del Ramo Civil, quien actúa con Secretario

de Acuerdos que autoriza LICENCIADO JOSE LUIS MARTELL ROJAS. - DOY FE.

L'AGSH/L‟SHM*lac.

Número de Expediente: 2110/2011

Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL

Objeto de la litis:

Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 5 de diciembre de 2012

Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 15 de diciembre de 2016

Sentencia/Puntos resolutivos:

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio.

SEGUNDO.- Procedió la Vía Ejecutiva Mercantil y la personalidad de las

partes quedó debidamente acreditada.

TERCERO.- El - - - ELIMINADO - - - en su carácter de Apoderado

General para Pleitos y Cobranzas de la - - - ELIMINADO - - -, probó su acción y los

demandados - - - ELIMINADO - - -, no opusieron excepciones, en tanto que de la

diversa demandada - - - ELIMINADO - - - , la parte actora se desistió de la demanda

intentada en su contra, por lo que la presente sentencia no le para perjuicio.

CUARTO.- Se condena a la parte demandada a pagar al actor la cantidad

de $720,000.00 (SETECIENTOS VEINTE MIL PESOS 00/100 M.N.) como suerte

principal que se compone del capital vencido al día 26 veintiséis de Abril del 2010 dos

mil diez, así como al pago de la cantidad de $74,936.00 (SETENTA Y CUATRO MIL

NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS 00/100 M.N.), por concepto de intereses

ordinarios vencidos generados a partir del 17 diecisiete de Febrero del 2009 dos mil

nueve y hasta el 05 cinco de Enero del 2010 dos mil diez; al pago de la cantidad de

$45,288.00 (CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO

PESOS 00/100 M.N.), por concepto de intereses moratorios generados a partir del día

06 seis de Enero del 2010 dos mil diez al 26 veintiséis de Abril del 2010 dos mil diez,

todo lo anterior según el Estado de Cuenta Certificado que obra en autos.

QUINTO.- Asimismo se condena a la parte demandada al pago de los

intereses moratorios que se sigan generando a partir del día 27 veintisiete de Abril del

2010 dos mil diez y hasta la total solución del adeudo, según el Estado de Cuenta que

obra agregado en autos, a razón del tipo de interés pactado en el contrato base de la

acción previa su regulación.

SEXTO.- En razón de no haber obtenido sentencia favorable, se condena a

la parte demandada al pago de las Costas originadas con motivo de la tramitación del

presente juicio, previa su regulación conforme a derecho.

SEPTIMO.- Se concede a la parte demandada el improrrogable término de

3 tres días a partir de que esta sentencia cause ejecutoria, para que de cumplimiento con

las prestaciones a que resultó condenada, apercibida que de no hacerlo se mandará

hacer trance y remate de los bienes embargados en el presente juicio y con su producto

pago al actor de las prestaciones reclamadas.

OCTAVO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.

ASI LO SENTENCIO Y FIRMA EL LICENCIADO MIGUEL ANGEL

SAUCEDA ARANDA, JUEZ SEPTIMO DEL RAMO CIVIL, QUE ACTUA CON

SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA.- DOY FE.

Número de Expediente: 319/2014

Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL

Objeto de la litis:

Fecha en que se dictó sentencia: lunes, 8 de febrero de 2016

Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 15 de diciembre de 2016

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luís Potosí, S.L.P., 08 ocho de Febrero del 2016 dos mil dieciséis.

VISTOS, para resolver los autos del Expediente Número 319/14 relativo al

Juicio Ejecutivo Mercantil que promueve la ELIMINADO ELIMINADO en su carácter

de Endosataria en Procuración del ELIMINADO , en contra de ELIMINADO ; y,

R E S U L T A N D O

ÚNICO.- Por escrito recibido con fecha 26 veintiséis de Febrero del 2014

dos mil catorce, la ELIMINADO en su carácter de Endosataria en Procuración del

ELIMINADO , compareció demandando en la Vía Ejecutiva Mercantil y en ejercicio

de la Acción Cambiaria Directa a ELIMINADO a) Por el pago de la cantidad de

$10,500.00 (DIEZ MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.) como Suerte Principal;

b) Por el pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios vencidos

según se pactó en el documento base de la acción a razón del 10% diez por ciento

mensual desde el momento de constituirse en mora, así como los que se sigan causando

hasta la total solución del presente juicio; c) Por el pago de las costas y gastos que se

generen con la tramitación del presente juicio. Fundándose en las consideraciones de

hechos y de derecho que estimó aplicables al caso, demanda que fue admitida

ordenándose requerir, notificar y emplazar a la parte demandada con el apercibimiento

legal correspondiente, lo cual finalmente fue cumplimentado en la forma legal con

fecha 17 diecisiete de Septiembre del 2015 dos mil quince. previa certificación

asentada en autos y en razón de no haber comparecido el demandado a dar contestación

a la demanda entablada en su contra dentro del término concedido, se le decretó la

correspondiente rebeldía y se le tuvo por perdido el derecho que en tiempo pudo haber

ejercitado; así mismo se ordenó abrir el juicio a prueba para su desahogo, en el que se

admitieron y calificaron de legales las pruebas ofrecidas por la parte actora y se

mandaron recibir con citación de parte contraria, fijando fecha y hora para las que así

lo ameritaron, cuyo resultado obra en autos. Concluida la etapa procesal en mención y

previa su certificación, se ordenó poner los autos a la vista de las partes para que

alegaran de buena prueba, sin que hiciera uso de este derecho alguna de las partes, y

por último, se citó para resolver el presente juicio; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio

atento lo dispuesto por los artículos 104 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, 1090, 1091 y 1104 del Código de Comercio en vigor.

SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil ejercitada por la parte actora es

la correcta, por así disponerlo el artículo 1391 fracción IV del Código de Comercio en

vigor.

TERCERO.- La parte actora compareció a juicio acreditando su

personalidad, como lo previene el artículo 1061 Fracción II del Código de Comercio,

en relación con el artículo 29 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito,

toda vez que el endoso otorgado a favor de la parte actora y que consta al reverso del

documento base de la acción, reúne todos y cada uno de los requisitos a que se refiere

la disposición legal invocada en último término; por lo que conforme a lo dispuesto por

el artículo 35 del ordenamiento legal que se invoca, legitima a la parte actora para

presentar el documento base de la acción para su cobro judicial.

CUARTO.- La Acción Cambiaria Directa que hace valer la parte actora es

la correcta conforme lo dispuesto por los artículos 1, 5, 150, 151, 152 y relativos de la

Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, quien la funda en dos pagarés

suscritos por el demandado con fecha 01 primero de Marzo y 01 primero de Abril del

2013 dos mil trece, respectivamente, a favor del endosante de la parte actora, uno por la

cantidad de $7,000.00 (SIETE MIL PESOS 00/100 M.N.) y otro por la cantidad de

$3,500.00 (TRES MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.) ambos con fecha de

vencimiento 01 primero de Junio del precitado año, los cuales reúnen los requisitos

previstos en el artículo 170 de la Ley en mención, que los convierte en Títulos de

Crédito con carácter ejecutivo y que hacen prueba preconstituida de la acción ejercitada

en juicio, atento el criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación

visible en la página 1210 del Apéndice de Jurisprudencia 1917-1975. Cuarta Parte.

Tercera Sala bajo la voz de:

“TITULOS EJECUTIVOS. Los títulos que conforme a la Ley tienen el

carácter de ejecutivos, constituyen una prueba preconstituida de la acción ejercitada en

juicio y la dilación probatoria que en éste se concede, es para que la parte demandada

justifique sus excepciones y no para que el actor pruebe su acción.”

De tal manera que los títulos base de la acción tienen pleno valor

probatorio y traen aparejada ejecución por así establecerlo el artículo 1391 Fracción IV

del Código de Comercio.

Obra en autos la confesión judicial del demandado ELIMINADO

efectuada al momento de ser emplazado, quien reconoció el adeudo y como suya la

firma contenida en los documentos base de la acción. Prueba la anterior a la que es de

darle pleno valor probatorio en los términos del artículo 1287 del Código de Comercio

en vigor, así como al criterio Jurisprudencial emitido por los Tribunales Colegiados de

Circuito visible en la página 5, Tesis: 1a./J. 37/99 del Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta que a la letra dice:

“CONFESIÓN JUDICIAL. ALCANCES DE LA PRODUCIDA EN LA

DILIGENCIA DE EXEQUENDO.- En el juicio ejecutivo mercantil el requerimiento

de pago, durante la diligencia de exequendo como primera actuación judicial, es la

intimación que por virtud de un mandamiento judicial, el ejecutor del juzgado con base

en las facultades y la fe pública de la que se encuentra investido, dirige a una persona

para que pague el adeudo contraído o para que, en su caso, manifieste lo que estime

conducente en relación con tal requerimiento; por tanto, si en dicha diligencia, a la luz

de los artículos 1212 y 1235 del Código de Comercio, el demandado admite deber a la

actora determinada cantidad, es una declaración que constituye una confesión, ya que

se acepta la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas a cargo

del obligado, sobre todo cuando se realiza de manera espontánea, lisa, llanamente y sin

reservas; por ello si el reconocimiento del adeudo se hace en el momento en que el

deudor es requerido del pago, tal declaración es precisamente la que implica la

confesión, misma que deberá ser valorada de acuerdo con las reglas de apreciación de

las pruebas y en conjunto con el restante valor probatorio constante en autos.”

De igual forma consta en autos la prueba confesional a cargo del

demandado, mismo que al no comparecer a su desahogo fue declarado confeso de las

posiciones que resultaron de procedentes en términos de lo dispuesto por el artículo

1232 fracción I del Código de Comercio; corroborando de esta forma la parte actora los

hechos expuestos en su demanda, en el sentido de ser cierto que en fecha 01 primero de

Marzo del 2013 dos mil trece, firmó un título de crédito de los denominados pagares

con número 1 uno de 2 dos a favor del ELIMINADO por la cantidad de $7,000.00

(SIETE MIL PESOS 00/100 M.N.), ser cierto que con fecha 01 primero de Abril del

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JUZGADO SEPTIMO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

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Ley de Transparencia

Periodo del jueves, 1 de diciembre de 2016, al sábado, 31 de diciembre de 2016.

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indicado año, firmó un pagare con número 2 dos de 2 dos, a favor de la misma persona

por la cantidad de $3,500.00 (TRES MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.), que

ambos títulos de crédito se comprometió a pagarlos el día 01 primero de Junio del 2013

dos mil trece, ser cierto que se estableció un interés mensual del 10% diez por ciento,

ser cierto que fue omiso en cumplir con la obligación de pago incurriendo en mora con

fecha 02 dos de Junio del año en cita, así como de que aún y cuando fue requerido por

el pago se ha negado a cumplir con el mismo.

De lo que se concluye que la parte actora demostró su acción y el

demandado fue juzgado en rebeldía; por lo que se le condena al pago de la cantidad

total de $10,500.00 (DIEZ MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.) como Suerte

Principal que se compone del importe de los documentos base de la acción.

QUINTO.- Respecto del pago de la cantidad que resulte y que reclama la

parte actora en el inciso b) del capítulo de prestaciones de su demanda por concepto de

Intereses Moratorios, generados a partir de la fecha en que incurrió en mora hasta la

total solución del presente asunto, resulta improcedente aprobar la misma, como

también el porcentaje pactado por dicho concepto en los documentos base de la acción.

Lo anterior es así toda vez que aún y cuando el juicio se siguió en rebeldía,

en términos de los artículos 1º Párrafo Tercero de la Constitución Federal y 21,

numeral 3 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, la Juzgadora se

encuentra facultada para que, si advierte que la tasa de interés consignada en el Pagaré

es notoriamente excesiva, pueda reducirla oficiosa y prudencialmente, valorando las

circunstancias particulares del caso y las actuaciones que tenga para resolver.

Sin que obste el hecho de falta de contestación de demanda y ello sea un

obstáculo práctico para que la Juzgadora conozca algunos de los parámetros señalados

en la Jurisprudencia 1ª./J.47/2014 (10ª) publicada en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro 7, Tomo I, Junio 2014, página 402 de

Título: “PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIRTE QUE LA TASA DE INTERES

PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA

LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES

NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA

PRUDENCIALMENTE.”, pues aquéllos que consistan en circunstancias particulares

del caso (relación entre las partes; calidad de los sujetos; actividad del acreedor;

destino; monto; plazo y garantías del crédito) pueden quedar revelados a través de los

datos contenidos en la demanda y sus anexos, mientras que los relativos a indicadores

financieros (tasas de interés bancarias y variación del índice inflacionario nacional),

éstos constituyen hechos notorios que no requieren de planteamientos ni pruebas de las

partes, por encontrarse difundidos mediante publicaciones impresas o electrónicas

oficiales.

Lo anterior acorde el criterio Jurisprudencial emitido por los Tribunales

Colegiados de Circuito, publicada el viernes 22 de Enero de 2016, ubicada en

Publicación Semanal de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tesis

XXVII. 3o.J/30 (10a), bajo el rubro:

“PAGARÉ. AÚN CUANDO EL JUICIO SE SIGA EN REBELDÍA, EL

JUZGADOR TIENE LA OBLIGACIÓN DE PROTEGER Y GARANTIZAR

OFICIOSAMENTE EL DERECHO HUMANO DEL ENJUICIDADO A NO SUFRIR

USURA.”

Por tal razón en estricto acatamiento a lo dispuesto en el artículo 1º de la

Constitución General de la República y 23.3 de la Convención Americana Sobre

Derechos Humanos y atendiendo a que la parte actora reclama en su demanda el interés

pactado en los documentos base de la acción a razón del 10% diez por ciento mensual,

esta autoridad considera necesario establecer si el interés pactado en el documento base

de la acción es usuario, es decir, si la parte actora con su fijación obtiene un provecho

propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la parte demandada, un interés

excesivo derivado de un préstamo.

Conforme lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito, que a la letra dice:

“ARTÍCULO 174.- Son aplicables al pagaré en lo conducente, los

artículos 77, párrafo final, 79, 80, 81, 85, 86, 88, 90, 109 al 116, 126 al 132, 139, 140,

142, 143 párrafos segundo y tercero, 148, 149, 150 fracciones II y III, 151 al 162 y 164

al 169.

Para los efectos del artículo 152, el importe del pagaré comprenderá los

réditos caídos; el descuento del pagaré no vencido se calculará al tipo de interés

pactado en éste, o en su defecto al tipo legal, y los intereses moratorios se computarán

al tipo estipulado para ellos; a falta de esa estipulación, al tipo de rédito fijado en el

documento, y en defecto de ambos, al tipo legal.

El suscriptor del pagaré se considerará como aceptante para todos los

efectos de las disposiciones enumeradas antes, salvo el caso de los artículos 168 y 169,

en que se equiparará al girador.”

Resulta aplicable el criterio jurisprudencial 1a./J. 47/2014 10ª, visible en la

página 402 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, Junio de

2014, Tomo I, Décima Época, que a la letra dice:

“PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE

INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO

SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE

CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA

PRUDENCIALMENTE.- El párrafo segundo del citado precepto permite una

interpretación conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

al prever que en el pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactarán por

las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el tipo legal; pues ese contenido

normativo debe interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar intereses no

es ilimitada, sino que tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y

de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un

préstamo. Así, el juzgador que resuelve la litis sobre el reclamo de intereses pactados

en un pagaré, para determinar la condena conducente (en su caso), debe aplicar de

oficio el referido artículo 174, acorde con el contenido constitucionalmente válido de

ese precepto y a la luz de las condiciones particulares y los elementos de convicción

con que se cuente en cada caso, para que dicho numeral no pueda servir de fundamento

para dictar una condena al pago de intereses usurarios, por lo que si el juzgador

adquiere convicción de oficio de que el pacto de intereses es notoriamente usurario

acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones,

entonces debe proceder, también de oficio, a inhibir esa condición usuraria apartándose

del contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de

interés reducida prudencialmente para que no resulte excesiva, mediante la apreciación

razonada, fundada y motivada, y con base en las circunstancias particulares del caso y

de las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista al momento de

resolver. Ahora bien, cabe destacar que constituyen parámetros guía para evaluar

objetivamente el carácter notoriamente excesivo de una tasa de interés -si de las

constancias de actuaciones se aprecian los elementos de convicción respectivos- los

siguientes: a) el tipo de relación existente entre las partes; b) la calidad de los sujetos

que intervienen en la suscripción del pagaré y si la actividad del acreedor se encuentra

regulada; c) el destino o finalidad del crédito; d) el monto del crédito; e) el plazo del

crédito; f) la existencia de garantías para el pago del crédito; g) las tasas de interés de

las instituciones bancarias para operaciones similares a las que se analizan, cuya

apreciación únicamente constituye un parámetro de referencia; h) la variación del

índice inflacionario nacional durante la vida real del adeudo; i) las condiciones del

mercado; y, j) otras cuestiones que generen convicción en el juzgador. Lo anterior,

sobre la base de que tales circunstancias puede apreciarlas el juzgador (solamente si de

las constancias de actuaciones obra válidamente prueba de ellos) para aumentar o

disminuir lo estricto de la calificación de una tasa como notoriamente excesiva; análisis

que, además, debe complementarse con la evaluación del elemento subjetivo a partir de

la apreciación sobre la existencia o no, de alguna situación de vulnerabilidad o

desventaja del deudor en relación con el acreedor.”

Por tal motivo, aplicando el dispositivo Legal ya invocado, el contenido

Constitucional y los elementos de convicción referidos en el mismo, se puede concluir

que la fijación del interés no es ilimitada, sino que su limitante es evitar el abuso de

quien pretende su cobro, lo cual se evidencia acorde las circunstancias particulares del

caso y las constancias de actuaciones, que de arrojar tal usura debe apartarse del interés

pactado por las partes para fijar la condena respectiva sobre una reducida

prudencialmente, que no resulte excesiva, mediante la apreciación razonada, fundada y

motivada.

Por lo tanto, atendiendo los parámetros guías para evaluar objetivamente

el carácter notoriamente excesivo de una tasa de interés y que señala la Jurisprudencia

invocada en último término, se particulariza el caso concreto y respecto a éstos se dice:

a) Tipo de relación existente entre las partes.-

De las constancias existentes en autos, se desprende que únicamente lo es

la expresada en la demanda, es decir de la parte actora el carácter de Endosataria en

Procuración; y de la parte demandada el carácter de Deudor.

b) La calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del pagaré y

si la actividad del Acreedor se encuentra regulada.-

Respecto a este se advierte que el suscriptor lo es ELIMINADO quien

firmó por su propio derecho sin ostentar representación alguna a favor del

ELIMINADO sin ostentar tampoco representación legal alguna.

c) El destino o finalidad del crédito.-

Este no se advierte del contenido del documento fundatorio como tampoco

se expresa en la demanda, concretándose únicamente a señalar la fecha de suscripción

de los documentos a favor de un tercero, fecha de vencimiento, tasa de interés, así

como el motivo del endoso en procuración y que ante la negativa de pago acude a

hacerlo exigible ante esta vía, pero de ninguna forma el destino o finalidad del origen

del crédito.

d) El monto del crédito.-

Se establece en el escrito inicial de demanda dentro del Capítulo de

PRESTACIONES, en el que en el inciso a) reclama la suma de $10,500.00 (DIEZ MIL

QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.) como Suerte Principal derivada de los dos

pagaré.

e) Plazo del crédito.-

De los documentos base de la acción se desprende que el plazo concedido

para el pago es de tres y dos meses, respectivamente, es decir fecha de suscripción del

pagare 1/2 01 primero de Marzo del 2013 dos mil trece con vencimiento al 01 primero

de Junio del 2013 dos mil trece; fecha de suscripción del pagare 2/2, 01 primero de

Abril del 2013 dos mil trece con vencimiento al 01 primero de Junio del 2013 dos mil

trece.

f) La existencia de garantías para el pago del crédito.-

Si bien de los documentos no se desprende que se haya pactado garantía

alguna, no menos cierto es que atendiendo al Acta de Emplazamiento de fecha 17

diecisiete de Septiembre del 2015 dos mil quince, el demandado ELIMINADO

reconoció el adeudo y haber firmado el documento base de la acción, y ante la omisión

de pago y señalamiento de bienes como se ordenó en el auto admisorio, la parte actora

señaló bajo su responsabilidad un inmueble cuya ubicación y datos de inscripción ante

el Registro Público de la Propiedad se asentaron en la referida acta; en tanto que las

medidas y colindancias y demás datos de identificación obran en autos.

g) Las tasas de interés de las Instituciones Bancarias para operaciones

similares a las que se analizan, cuya apreciación únicamente constituye un parámetro

de referencia.-

Al efecto se tiene que la tasa del Costo Porcentual Promedio, entendiendo

éste como la tasa fijada por el Banco de México que promedia el costo del dinero en el

Sistema Financiero Mexicano, varía en promedio de la suscripción del pagaré (Marzo y

Abril del 2013 dos mil trece) a la fecha de presentación de demanda (Febrero del 2014

dos mil catorce), según los informes rendidos por el Sistema Financiero Mexicano al

servicio de Administración Tributaria publicados en el Diario Oficial de la Federación

y la Página de Internet http://www.banxico.org.mx en 2.86% dos punto ochenta y seis

por ciento mensual, que por tratarse la suscripción del documento fundatorio de la

acción similar a un préstamo Quirografario, entendiéndose éste, como un préstamo a

persona física o jurídica la cual otorga uno o más Pagares a una fecha determinada en

garantía del dinero recibido, de tal manera, mediante uno o varios documentos que

avalan legalmente el pago a futuro, el deudor se obliga a devolver el dinero recibido

más intereses; es decir un préstamo a corto plazo en el que la persona física o jurídica

deudora se compromete a rembolsar el importe prestado más los intereses acordados

por ambas partes mediante la suscripción de un pagaré, figura jurídica prevista en el

artículo 291 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, es decir de manera

implícita se tiene por aceptado el interés que fija el Banco de México.

h) La variación del Índice Inflacionario Nacional durante la vida real del

adeudo.-

Durante el periodo comprendido de los meses de Marzo y Abril del 2013

dos mil trece, fecha en que se suscribieron los documentos base de la acción al mes de

Febrero del 2014 dos mil catorce, fecha en que se presentó la demanda, conforme lo

establecido en el portal del INEGI.

http://www.inegi.org.mx/sistemas/indiceprecios/calculadorainflación.aspx fue del

3.48% tres punto cuarenta y ocho por ciento.

i) Condiciones del Mercado.-

Acorde lo antes mencionado y al acto jurídico similar a la suscripción del

pagaré, el Banco de México trimestralmente publica los indicadores básicos de tarjeta

de crédito, reportando tasas de interés y comisiones en el mercado, con el objeto de

proporcionar al público en general y a los analistas financieros elementos comparativos

y dar seguimiento al costo de este servicio. El reporte incluye información agregada del

sistema y de los intermediarios bancarios y otros regulados a un banco que emite

tarjetas de crédito. A fin de que las personas puedan identificar las tarjetas de crédito de

menor costo, se presenta el Costo Anual Total (CAT) para el segmento del mercado de

tarjetas “clásica”, “oro”, “platino” o sus equivalentes. Adicionalmente con la intención

de facilitar la comparación del costo del crédito entre productos se presenta una

clasificación detallada para las tarjetas “Clásicas” que es el referente al préstamo en

dinero con los pagarés que suscriben los particulares sin regulación alguna en el

mercado.

Ahora bien, por relación al asunto que se resuelve, se aplican las tasas de

interés bancaria utilizadas en el Sistema Bancario Mexicano para las tarjetas de crédito

y concretamente para clientes que se encuentran en atraso, publicadas en el portal

http://e-portalif.condusef.gob.mx/micrositio/comparativo.php, en el que se encuentran

las tasas de interés más alta y la más baja y para el caso concreto, la tasa promedio

acorde los indicadores es del 43.76% cuarenta y tres punto setenta y seis por ciento

anual, la que dividida entre el número de meses que comprende un año, resulta el

3.64% tres punto sesenta y cuatro por ciento.

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JUZGADO SEPTIMO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del jueves, 1 de diciembre de 2016, al sábado, 31 de diciembre de 2016.

Página 29 de 30

A lo anterior resulta puntual aplicación el criterio jurisprudencial emitido

en la Tesis I.3o.C. J/13 (10a.) contenida en la Gaceta del Semanario Judicial de la

Federación, Libro 20, Julio de 2015, Tomo II, Décima Epoca, Página 1619, bajo el

siguiente rubro y texto:

“TASAS DE INTERÉS. ES VÁLIDO ACUDIR A LAS FIJADAS POR

EL BANCO DE MÉXICO, PARA ESTABLECER SI LAS PACTADAS POR LAS

PARTES SON DESPROPORCIONADAS O NO. Las partes pueden establecer

libremente el monto que debe pagarse por concepto de intereses, a condición de que

éstos no permitan que una parte obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre

la propiedad de otro o un interés excesivo derivado de un préstamo; por lo que debe

considerarse que si bien es cierto que debe protegerse a la parte deudora de un abuso

del acreedor, también lo es que deben tutelarse las condiciones bajo las cuales se

otorgó el crédito, pues quien prestó pone en riesgo parte de su patrimonio al entregar la

suma de dinero, así también debe tutelarse el derecho de obtener una ganancia lícita de

esa operación. Ahora bien, de los parámetros guía para evaluar objetivamente el

carácter notoriamente excesivo de una tasa de interés, establecidos por la Primera Sala

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la contradicción de tesis 350/2013,

publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de junio de 2014 a

las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época,

Libro 7, Tomo I, junio de 2014, página 349, se advierte que el interés legal establecido

en los artículos 2395 del Código Civil Federal y 362 del Código de Comercio, no son

una base objetiva cuya comparación permita conocer si un interés convencional es o no

desproporcionado, pues esa autoridad ha establecido que el interés legal no atiende al

valor real del dinero, ni al rendimiento que puede generar, además de que dicho

porcentaje al ser fijo no responde a variaciones del mercado. De ahí que no es dable

jurídicamente limitar el criterio para declarar desproporcionado un interés fijado por

los contratantes, a la circunstancia de que rebase por mucho el interés legal establecido

en el referido precepto legal. Por tanto, es válido acudir a las tasas de interés fijadas por

el Banco de México, para establecer si las pactadas por las partes son

desproporcionadas o no. Ello en virtud de que el riesgo asumido por el acreedor, al

entregar cierta cantidad de dinero se equipara al que se toma al emitir una tarjeta de

crédito, tasa que se estima adecuada para retribuir al acreedor de una ganancia lícita”.

j) Otras condiciones que generen convicción en el Juzgador.-

Tomando en consideración lo antes aseverado y que no existe constancia

acerca de alguna situación de vulnerabilidad o desventaja de la parte deudora

(demandada) en relación a la Acreedora (actora), y sí por el contrario se advierte que el

domicilio de la parte demandada en donde se efectuó el Emplazamiento y Embargo del

bien inmueble propiedad de la diversa demandada, revela cierto estatus económico con

el que no se puede establecer que se encuentre en estado de extrema ignorancia sobre

los efectos y consecuencias de contraer un adeudo y suscribir los títulos de crédito base

de la acción, los cuales reconoció haber suscrito; sin que exista constancia de que la

parte demandada tenga un atraso intelectual por alejamiento de las vías de

comunicación o extrema situación económica, al contar con un bien inmueble el cual

forma parte de su patrimonio dentro de la zona urbana.

Como tampoco existe prueba en autos que acredite encontrarse en suma

ignorancia o extrema miseria que provoque un estado de vulnerabilidad o desventaja,

como lo establecen los artículos 17 y 21 del Código Civil para el Distrito Federal en

materia común y para toda la República en material federal, aplicado supletoriamente

en términos del artículo 2º del Código de Comercio en vigor.

Si bien es cierto al no haber sido objetados los documentos fundatorios de

la acción y existir un reconocimiento de adeudo, con tal circunstancia quedó acreditado

el pacto de Intereses Moratorios reclamados a razón del 10% diez por ciento mensual,

es por ello que resulta inaplicable la tasa de Interés Legal que establece el artículo 362

del Código de Comercio, al existir un pacto entre las partes de un Interés previamente

establecido a la aceptación de los documentos fundatorios de la acción.

No obstante, a juicio de la Juzgadora resulta inaplicable el interés pactado

en el documento fundatorio de la acción, por considerarlo excesivo en perjuicio del

deudor y en acatamiento a lo ordenado en la Tesis de Jurisprudencia invocada en forma

reiterada, es de concluir sobre el tema de la legitimidad del pacto de intereses por

considerarlo excesivo (10% diez por ciento mensual), ya que los documentos base de la

acción amparan en conjunto la cantidad de $10,500.00 (DIEZ MIL QUINIENTOS

PESOS 00/10 M.N.), lo que arrojaría la cantidad de $1,050.00 (MIL CINCUENTA

PESOS 00/100 M.N.) mensual por concepto de Intereses; y tomando en consideración

que a la fecha de presentación de demanda arroja más del cien por ciento de la primera,

lo que causa un detrimento al patrimonio de la parte demandada, por lo que se procede

a regular dicho concepto a razón del 3.64% tres punto sesenta y cuatro por ciento

mensual, generados a partir de la fecha en que se incurrió en mora y hasta la total

solución del adeudo.

Porcentaje que resulta del promedio de la suma de la tasa máxima y

mínima publicada en el Banco de México, según la página www.condusef.gob.mx ya

referida, que correspondería a una disposición por la cantidad equivalente a la aquí

reclamada mediante tarjeta de crédito y que se estima debe aplicarse en uso de la

facultad a que se refiere el criterio antes invocado.

Por tal motivo resulta improcedente aprobar el pago de la cantidad que

resulte por concepto de Intereses Moratorios vencidos que reclama la parte actora en el

inciso b) de su demanda, por las razones precisadas con antelación y que a juicio de la

Juzgadora lo consideró excesivo en detrimento del patrimonio de la parte demandada,

acorde las circunstancias ya anotadas. Por lo que se determina condenar a la parte

demandada al pago de la cantidad que resulte por dicho concepto a partir del 02 dos de

Junio del 2013 dos mil trece, fecha en que incurrió en mora y hasta la total solución del

adeudo a razón del 3.64% tres punto sesenta y cuatro por ciento mensual, los cuales

deberán ser regulados en la etapa procesal oportuna.

SEXTO.- En razón de no haber obtenido sentencia favorable la parte

demandada, se le condena al pago de las Costas originadas con motivo de la

tramitación del presente Juicio previa su regulación de conformidad con lo dispuesto

por el artículo 1084 fracción III del Código de Comercio.

SÉPTIMO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución,

requiérase al demandado para que dentro del improrrogable término de 3 tres días de

cumplimiento con las prestaciones a que resultó condenado, apercibido que de no

hacerlo se mandará hacer trance y remate de los bienes embargados en el presente

juicio y con su producto pago al actor de las prestaciones reclamadas, lo anterior de

conformidad con lo dispuesto por los artículos 1404 y 1410 del Código de Comercio.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos

1321, 1322, 1324, 1325, 1327 y relativos aplicables del Código de

Comercio en vigor es de resolverse y se resuelve:

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio.

SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil ejercitada por la parte actora es

la correcta.

TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedó justificada en juicio.

CUARTO.- La ELIMINADO en su carácter de Endosataria en

Procuración del ELIMINADO demostró su acción y la parte demandada ELIMINADO

fue juzgada en rebeldía.

QUINTO.- Se condena a ELIMINADO al pago de la cantidad de

$10,500.00 (DIEZ MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.) como Suerte Principal

que se compone del importe de los dos documentos base de la acción.

SEXTO.- Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad que

resulte por concepto de Intereses Moratorios generados a partir de la fecha en que

incurrió en mora, 02 dos de Junio del 2013 dos mil trece, y hasta la total solución del

adeudo a razón del 3.64% tres punto sesenta y cuatro por ciento mensual, por las

razones precisadas en el Considerando respectivo, los cuales deberán ser regulados en

la etapa procesal oportuna.

SÉPTIMO.- Se condena a la parte demandada al pago de las Costas y

Gastos del Juicio, previa su regulación.

OCTAVO.- Una vez que cause ejecutoria la presente Resolución,

requiérase a la parte demandada para que dentro del término de tres días haga el pago

de la cantidad a que resultó condenada, apercibida que de no hacerlo se hará trance y

remate de los bienes embargados y con su producto pago al actor.

NOVENO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.

ASÍ LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA LICENCIADA MARÍA DEL

CARMEN GÓMEZ FLORES, JUEZ SÉPTIMO DEL RAMO CIVIL QUE ACTÚA

CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADO JOSÉ LUIS

MARTELL ROJAS.- DOY FE.

L´MGRH

Número de Expediente: 1162/2014

Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: HIPOTECARIO

Fecha en que se dictó sentencia: lunes, 5 de septiembre de 2016

Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 16 de diciembre de 2016

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 5 cinco de Septiembre del 2016 dos mil

dieciséis.

VISTOS, para resolver los autos del Expediente No. 1162/14, relativo al

Juicio Extraordinario Civil Hipotecario, promovido por la ELIMINADO en su carácter

de Apoderada General para Pleitos y Cobranzas del INSTITUTO DEL FONDO

NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES, en contra de

ELIMINADO ; y,

R E S U L T A N D O

UNICO.- Mediante escrito recibido en este Juzgado el 20 veinte de Agosto

del 2014 dos mil catorce, compareció la ELIMINADO ELIMINADO , en su carácter

de Apoderada General para Pleitos y Cobranzas del INSTITUTO DEL FONDO

NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES, demandando en la

Vía Extraordinaria Civil Hipotecaria, a ELIMINADO ELIMINADO , por el pago de

174.4676 Veces el Salario Mínimo vigente en el Distrito Federal equivalente al 01

primero de Enero del 2014 dos mil catorce, a la cantidad de $356,893.71

(TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES

PESOS 71/100 M.N.), por concepto de Suerte Principal derivada del Contrato de

Apertura de Crédito con Garantía Hipotecaria celebrado el 24 veinticuatro de

Noviembre del 2003 dos mil tres, y demás anexidades legales. Al efecto, hizo relación

de los hechos y de las disposiciones legales que consideró aplicables al caso,

acompañando a su demanda los anexos a que hace referencia y que obran en autos. Se

admitió la demanda conforme a derecho y con fundamento en los artículos 481.1,

481.2, 481.3 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles adicionado,

ordenándose notificar y emplazar a la parte demandada, para que dentro del término de

3 tres días, diera contestación a la demanda, apercibida legalmente que de no hacerlo

dentro del término señalado, se le tendrá por presuntamente confesa de los hechos de la

misma, y se le hiciera saber que desde ese momento quedaba constituida como

depositaria del inmueble materia del presente juicio, para los efectos de su aceptación y

protesta legal y para el caso de que la diligencia no fuera entendida con la parte

demandada, se le requiriera por medio de cédula para que dentro del término de 3 tres

días manifestara a este Juzgado si aceptaba o no el cargo conferido, asimismo y previo

cotejo y certificación correspondiente de las copias de la demanda y documentos

exhibidos, se ordenó girar oficio al Director del Registro Público de la Propiedad y de

Comercio de esta Ciudad, para los efectos de la inscripción del presente juicio. Consta

en autos que se emplazó a juicio al demandado ELIMINADO . De igual forma al no

haber comparecido a juicio el citado demandado a dar contestación de la demanda

entablada en su contra, se le declaró la correspondiente rebeldía y por perdido el

derecho que en tiempo pudo haber ejercitado. No pasa desapercibido que la parte

actora acompañó convenio judicial celebrado con el demandado, sin embargo al no

haber comparecido éste a ratificar el mismo ante la presencia judicial, se le tuvo por

perdido su derecho para ello y se ordenó continuar con el presente negocio en sus

etapas procesales correspondientes. Asimismo, se tuvo a la parte actora por desistida de

la demanda intentada en contra de la diversa demandada ELIMINADO Y por último,

se citó para resolver el presente juicio; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio

de conformidad con lo dispuesto en los artículos 143, 144, 151 y 155 Fracción II del

Código de Procedimientos Civiles.

SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil Hipotecaria, es la correcta al

tenor de lo establecido por los artículos 481.1 y 481.2 de la Ley Procesal

Civil.

TERCERO.- La personalidad de la parte actora se acredita en los términos

de los artículos 44 y 46 de la Ley Adjetiva Civil, quien acompañó en copias

certificadas el Testimonio de la Escritura en que se consignó el Poder General que

otorgó la demandante a su favor, ante la Fe del Notario Público número 86 con

ejercicio en la Ciudad de México, D.F. Documental a la que se le da valor probatorio

por así establecerlo el artículo 388 del Ordenamiento Legal antes invocado.

CUARTO.- La acción Real Hipotecaria que aquí se ejercita, se funda en lo

dispuesto por el artículo 12 de la ley de la materia, que establece: “Se intentará la

acción hipotecaria para constituir, ampliar y registrar una hipoteca, o bien, para obtener

el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice.- Que asimismo dicha acción

procederá contra el poseedor a título de dueño del fundo hipotecado y en su caso,

contra los otros acreedores”.

Por otra parte, el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles, es

imperativo, en cuanto a que el actor, debe probar los hechos constitutivos de su acción

y el reo, los de sus excepciones, en la especie, los elementos a probar son los

siguientes: a).- La existencia de una relación contractual entre las partes, en la que se

obtenga un crédito; b).- Que en dicha relación contractual, se haya fijado como garantía

una hipoteca y c).- Que el demandado haya incumplido con las obligaciones pactadas

en el contrato.

En ese orden establecido debe decirse que la parte actora, para justificar

los hechos constitutivos de su acción, exhibió el Instrumento Notarial que contiene

entre otros, el siguiente contrato: Contrato de Otorgamiento de Crédito con Garantía

Hipotecaria en primer lugar y grado que otorga el acreditante INSTITUTO DEL

FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES a favor de

ELIMINADO mismo que quedó consignado ante la Fe del Notario Público Número 11

en ejercicio en esta Capital, con fecha 24 veinticuatro de Noviembre del 2003 dos mil

tres, el cual tiene plena validez probatoria conforme a los artículos 323 Fracción I y

388 de la Ley Adjetiva Civil, y en el que consta que se otorgó a favor de la parte

deudora ahora demandado un Otorgamiento de Crédito con Constitución de Garantía

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Ley de Transparencia

Periodo del jueves, 1 de diciembre de 2016, al sábado, 31 de diciembre de 2016.

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Hipotecaria en primer lugar y grado con el consentimiento de su cónyuge

ELIMINADO por la cantidad de 174.4676 Veces el Salario Mínimo Mensual Vigente

en el Distrito Federal, equivalente en esa fecha a un monto de $231,511.52

(DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS ONCE PESOS 52/100 M.N.),

obligándose a restituir dicha cantidad en un plazo máximo de 30 treinta años, mediante

una mensualidad o erogación que se obtendrá de aplicar al monto del crédito a que se

refiere la Cláusula Quinta en relación con la Cláusula Primera y en los términos

expresados en las Estipulaciones de las cláusulas contenidas del referido contrato,

conviniéndose en la Cláusula Tercera, que el crédito otorgado causaría Intereses

Ordinarios sobre Saldos Insolutos a una tasa fija que fluctuará entre el 4% cuatro y 9%

nueve por ciento anual; estipulándose de igual forma en la Cláusula Quinta

Estipulación 3 tres párrafo segundo el pago de Intereses Moratorios a razón de una tasa

anual equivalente al 9% por ciento; así como de que la parte acreditada constituyó

hipoteca en primer lugar y grado a favor del INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL

DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES.

Documental Pública a la que se le da valor probatorio por así establecerlo

el artículo 388 del Código de Procedimientos Civiles, con la cual se acredita el derecho

que tiene la parte actora de ejercitar la acción hipotecaria en contra de ELIMINADO

Aunado a lo anterior, se encuentra la Documental Privada consistente en la

Notificación de Requerimiento de Pago que se hizo al demandado por parte del

Representante Legal del demandante, en la que se le hizo saber que en relación al

crédito que le fue otorgado por parte del INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE

LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES para la adquisición de su vivienda

presenta pagos pendientes, lo que se le hizo saber en forma extrajudicial. Documental

que al no haber sido objetada se le concede valor probatorio en términos de lo

dispuesto por el artículo 392 del Código de Procedimientos Civiles.

Así mismo al no haber comparecido el demandado a dar contestación a la

demanda entablada en su contra, se presumen confesados los hechos de la demanda que

se dejó de contestar, atento a lo previsto por el último párrafo del artículo 264 del

Código de Procedimientos Civiles, teniéndole en consecuencia por ciertos los hechos

de la demanda; aunado a lo anterior de que el pago o cumplimiento de las obligaciones

corresponde demostrarlo al obligado y no el incumplimiento al actor, lo que en el

presente caso no aconteció. Lo anterior atento al criterio sustentado en la

Jurisprudencia 202 del Apéndice 1917-1985 al Semanario Judicial de la Federación,

Cuarta Parte, Tercera Sala, visible en la página 602, bajo el rubro: “PAGO O

CUMPLIMIENTO. CARGA DE LA PRUEBA”.

De igual forma consta en autos el Certificado de Adeudo que expide el

Gerente del Área Jurídica del INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA

VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES, con fecha de emisión 30 treinta de Mayo

del 2014 dos mil catorce. Documental a la que se le da valor probatorio en términos del

artículo 392 del Código de Procedimientos Civiles, con la cual la parte actora corrobora

su dicho en el sentido de que el demandado incumplió en el pago de las

Amortizaciones a que se había obligado.

Teniendo en consecuencia con tales datos, que se encuentran surtidos los

requisitos de la acción, puesto que la ley establece que se tratará en la Vía Especial

Hipotecaria, todo juicio que tenga por objeto la constitución, ampliación o división y

registro de una hipoteca así como su cancelación, o bien, el pago o prelación del

crédito que la hipoteca garantice, entendiéndose por ésta como un derecho real que se

constituye sobre bienes determinados, generalmente bienes enajenables, para garantizar

el cumplimiento de una obligación principal, sin desposeer al dueño del bien gravado,

y que otorga a su titular los derechos de persecución, de venta y de preferencia en el

pago, para el pago del incumplimiento de la obligación, la cual se ha dado en este

asunto, toda vez que el actor manifiesta que su demandado ha dejado de cubrir a su

mandante los pagos de las mensualidades relativas de Abril a Junio del 2004 dos mil

cuatro; de Agosto del 2004 dos mil cuatro a Septiembre del 2005 dos mil cinco; de

Enero del 2006 dos mil seis a Mayo del 2007 dos mil siete; de Julio del 2007 dos mil

siete a Junio del 2008 dos mil ocho; de Diciembre del 2011 dos mil once a Marzo del

2012 dos mil doce; de Diciembre del 2012 dos mil doce a la fecha.

Por lo que se declara procedente la acción ejercitada en contra de

ELIMINADO , condenándosele al pago de la cantidad de $356,893.71

(TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES

PESOS 71/100 M.N.), equivalente al día 1° primero de Enero del 2014 dos mil catorce

a 174.4676 Veces el Salario Mínimo vigente en el Distrito Federal, por concepto de

suerte principal, derivada del Contrato de Apertura de Crédito con Garantía

Hipotecaria, celebrado ELIMINADO 24 veinticuatro de Noviembre del 2003 dos mil

tres ELIMINADO lo anterior según estado de cuenta que obra agregado en autos; sin

perjuicio de que dicha cantidad se actualice conforme a los aumentos que sufra el

salario mínimo general en el Distrito Federal, hasta el momento de la total solución del

adeudo, de acuerdo a lo pactado en el contrato base de la acción; asimismo se condena

al demandado al pago de las cantidades generadas y que se sigan generando hasta la

total solución del adeudo por concepto de Intereses Ordinarios a razón de la tasa que

fluctuará entre el 4% cuatro y 9% nueve por ciento anual sobre saldos insolutos y hasta

la total solución del adeudo, y los Intereses Moratorios a razón del 9% nueve por ciento

anual sobre Saldos Insolutos y hasta la total solución del adeudo, previa liquidación

que se presente en ejecución de sentencia, lo anterior partiendo de los meses que

menciona la parte actora en el segundo párrafo del punto tercero del Capítulo de

Hechos del escrito inicial de demanda, en el que refirió que la parte demandada dejó de

cubrir a su Mandante más de dos mensualidades seguidas y tres no consecutivas en el

plazo de un año, según se desglosa en el mismo.

Por lo que hace a la prestación exigida en el inciso d) por parte de la actora

en el escrito inicial de demanda, se le dice que la misma resulta improcedente tomando

en cuenta que en el presente asunto se está ejercitando la acción hipotecaria en la cual

se reclama el pago total del Saldo Insoluto del crédito otorgado al demandado derivado

de su incumplimiento en el mismo, por lo que las cantidades que solicita se declaren

aplicadas a título de pago por el uso y disfrute de la vivienda, a favor del INFONAVIT

en términos de lo dispuesto por el artículo 49 de la Ley del INSTITUTO DEL FONDO

NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES, es para el caso de

que el Contrato se rescinda, lo que no aplica en el presente asunto al promover la actora

Juicio Hipotecario en el que solicita el pago anticipado del Saldo Insoluto del crédito

otorgado al trabajador ahora demandado.

Por último, con fundamento en el artículo 135 Fracción I del ordenamiento

legal antes invocado, al no haber obtenido sentencia favorable se condena al

demandado al pago de las Costas originadas con motivo de la tramitación del presente

juicio.

Requiérase a la parte demandada para que dentro del término de 5 cinco

días contados a partir de que cause ejecutoria esta sentencia, proceda a efectuar el pago

de la cantidad líquida a la que resultó condenada, apercibida que de no hacerlo, se

procederá a la ejecución de la garantía hipotecaria que quedó debidamente inscrita en

el Registro Público de la Propiedad y de Comercio de esta ciudad, para lo cual deberá

acreditar la parte actora ante este Juzgado haber hecho la gestión de inscripción

correspondiente de la demanda entablada en este juicio, de acuerdo a lo ordenado en el

auto de radicación de fecha 22 veintidós de Agosto del 2014 dos mil catorce, en

términos de lo dispuesto por el artículo 481.6 del Código de Procedimientos Civiles del

Estado.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 78

Fracción III, 80, 81, 83, 87 y 481.11 del Código de Procedimientos Civiles se resuelve:

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio.

SEGUNDO.- Procedió la Vía Extraordinaria Civil Hipotecaria y la

personalidad de la parte actora quedó acreditada.

TERCERO.- La actora ELIMINADO en su carácter de Apoderada General

para Pleitos y Cobranzas del INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA

VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES, probó su acción y el demandado

ELIMINADO , no opuso excepciones; en tanto que de la diversa demandada

ELIMINADO la parte actora se desistió de la demanda intentada en su contra, por lo

que la presente Sentencia no le para perjuicio.

CUARTO.- En consecuencia, se condena al demandado ELIMINADO al

pago de la cantidad de $356,893.71 (TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL

OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS 71/100 M.N.), equivalente al día 1°

primero de Enero del 2014 dos mil catorce a 174.4676 Veces el Salario Mínimo

vigente en el Distrito Federal, por concepto de Suerte Principal, derivada del Contrato

de Apertura de Crédito con Garantía Hipotecaria, celebrado el 24 veinticuatro de

Noviembre del 2003 dos mil tres, lo anterior según certificación de adeudo que obra

agregada en autos emitida con fecha 30 treinta de Mayo del 2014 dos mil catorce; sin

perjuicio de que dicha cantidad se actualice conforme a los aumentos que sufra el

Salario Mínimo General en el Distrito Federal, hasta el momento de la total solución

del adeudo, de acuerdo a lo pactado en el contrato base de la acción.

QUINTO.- Se condena al demandado al pago de las cantidades generadas

y que se sigan generando hasta la total solución del adeudo por concepto de Intereses

Ordinarios a razón de la tasa que fluctuará entre el 4% cuatro por ciento y 9% nueve

por ciento anual sobre saldos insolutos y hasta la total solución del adeudo, y los

Intereses Moratorios a razón del 9% nueve por ciento anual sobre Saldos Insolutos,

previa liquidación que se presente en ejecución de sentencia, lo anterior partiendo de

los meses que menciona la actora en el punto tercero del Capítulo de Hechos del escrito

inicial de demanda, en el que refirió que el demandado dejó de cubrir a su Mandante

más de dos mensualidades seguidas y tres no consecutivas en el plazo de un año, según

se desglosa en el mismo.

SEXTO.- Se declara improcedente la prestación exigida por parte de la

actora en el inciso d) del capítulo de prestaciones del escrito inicial de demanda, por las

razones que quedaron asentadas en la parte final del considerando cuarto de la presente

resolución.

SÉPTIMO.- Se condena al demandado al pago de las Costas originadas

con motivo de la tramitación del presente juicio, previa su regulación conforme a

derecho.

OCTAVO.- Requiérase a la parte demandada para que dentro del término

de 5 cinco días contados a partir de que cause ejecutoria esta sentencia, proceda a

efectuar el pago de la cantidad líquida a la que resultó condenada, apercibida que de no

hacerlo, se procederá a la ejecución de la garantía hipotecaria, para lo cual deberá

acreditar la parte actora ante este Juzgado haber hecho la gestión de inscripción

correspondiente de la demanda entablada en este juicio, de acuerdo a lo ordenado en el

auto de radicación de fecha 22 veintidós de Agosto del 2014 dos mil catorce.

NOVENO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.

ASÍ LO RESOLVIÓ Y FIRMA EL LICENCIADO ÁNGEL GONZALO

SANTIAGO HERNÁNDEZ, JUEZ SÉPTIMO DEL RAMO CIVIL, QUE ACTÚA

CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADO JOSÉ LUIS

MARTELL ROJAS.- DOY FE.

L‟MGRH/lac.