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TOCA CIVIL 81/2015 Y SU ACUMULADO EL 82/2015. 1 “2015, Año de la Lucha contra el Cáncer” Monclova, Coahuila, a (31) treinta y uno de agosto de (2015) dos mil quince. V l S T O S para resolver el Toca Civil número 81/2015 y 82/2015, formados con motivo de los recursos de apelación interpuestos, respectivamente, por ********** y por ********** contra la sentencia interlocutoria de ********** dictada por el Juez Primero de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de Saltillo, en el expediente ********** Juicio Ordinario Mercantil, promovido inicialmente por **********, y; R E S U L T A N D O : PRIMERO. Este Tercer Tribunal Distrital del Estado, es competente para conocer y resolver entre otros de los recursos de apelación y queja, interpuestos contra sentencias interlocutorias o autos pronunciados por los Jueces de Primera Instancia Civiles y Familiares de este Distrito Judicial y de Sabinas, de conformidad con los artículos 26 Fracción III y 27 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SENTENCIA CIVIL 51/2015.

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TOCA CIVIL 81/2015 Y SU ACUMULADO EL 82/2015.

1

“2015, Año de la Lucha contra el Cáncer”

Monclova, Coahuila, a (31) treinta y uno

de agosto de (2015) dos mil quince.

V l S T O S para resolver el Toca Civil

número 81/2015 y 82/2015, formados con motivo de los

recursos de apelación interpuestos, respectivamente, por

********** y por ********** contra la sentencia

interlocutoria de ********** dictada por el Juez Primero

de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito

Judicial de Saltillo, en el expediente ********** Juicio

Ordinario Mercantil, promovido inicialmente por

**********, y;

R E S U L T A N D O :

PRIMERO. Este Tercer Tribunal Distrital del

Estado, es competente para conocer y resolver entre otros de

los recursos de apelación y queja, interpuestos contra

sentencias interlocutorias o autos pronunciados por los Jueces

de Primera Instancia Civiles y Familiares de este Distrito Judicial

y de Sabinas, de conformidad con los artículos 26 Fracción III y

27 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SENTENCIA CIVIL

51/2015.

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Lo anterior además, porque la Sala Colegiada Civil

y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado, en el

Toca Civil ********** calificó de legal la excusa que promovió

el Magistrado del Primer Tribunal Distrital del Estado, con

residencia en la ciudad de Saltillo, Coahuila para conocer del

recurso de apelación que se interpuso dentro del expediente

********** contra la sentencia interlocutoria de **********y

en los términos de lo dispuesto por los artículos 126 párrafo

cuarto de la Ley Orgánica, se ordenó que este Tribunal se

avocara al conocimiento del referido recurso.

SEGUNDO. Que la sentencia interlocutoria

impugnada es del tenor literal siguiente:

“PRIMERO.- Procedió la vía incidental. SEGUNDO.- Se declara

prescrito el derecho de ********** para ejecutar la resolución

definitiva emitida el **********en consecuencia se dejan a salvo

los derechos del adjucitataro(sic) para que si a su interés

conviene, inste las acciones que estime oportunas respecto del

derecho de propiedad adquirido en el presente juicio. Por tanto,

una vez que el presente fallo quede firme, se ordena su archivo

como asunto totalmente concluido. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE, lo

anterior con fundamento en lo dispuesto en el artículo 211

fracción V del Código Procesal Civil. Así, interlocutoriamente

juzgando, lo resolvió y firma del ********** Juez Primero de

Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de

Saltillo, ante la ********** Secretaria de Acuerdo y Trámite que

autoriza y da fe..

TERCERO. Inconformes los recurrentes, contra la

sentencia interlocutoria de ********** interpusieron recurso

de apelación y expresaron agravios, que el juez del

conocimiento admitió en el ambos efectos, de conformidad con

lo dispuesto en los artículos 1336, 1337, 1338, 1339 fracción II

y demás relativos del Código de Comercio, ordenando enviar las

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“2015, Año de la Lucha contra el Cáncer”

constancias al Primer Tribunal Distrital para la tramitación de la

alzada, autoridad jurisdiccional que en auto de**********, se

excuso de conocer el referido medio de impugnación y por

acuerdo de********** la Sala Colegiada Civil y Familiar del

Tribunal Superior de Justicia del Estado en el toca civil

********** la califico de legal y ordenó a este Tribunal se

avocara al conocimiento del referido recurso, por lo que, el

********** se declaró bien admitido en el ambos efectos con

fundamento en lo dispuesto por los artículos 1336, 1337

fracción I, 1339, 1341, 1342, 1344 y 1345 fracciones III y IX

del Código de Comercio y se citó para sentencia.

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO.- El artículo 1336 del Código de

Comercio establece: “Se llama apelación el recurso que se

interpone para que el Tribunal Superior confirme,

reforme o revoque las resoluciones del inferior que

puedan ser impugnadas por la apelación”.

SEGUNDO: Los motivos de inconformidad

formulados por ********** en escrito de **********, que

constan en autos de la (20) veinte a la (36) treinta y seis del

Toca Civil 81/2015; asimismo, los agravios expresados por

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********** en escrito de**********, que constan en autos

de la foja (19) diecinueve a la (31) treinta y uno del Toca Civil

82/2015, no se considera necesario reproducirlos, toda vez

que no se infringe ninguna disposición jurídica, ya que no hay

precepto legal que establezca la obligación de transcribirlos,

aunado a que dicha omisión no deja en estado de indefensión a

los recurrentes, dado que no se les priva de la oportunidad para

recurrir la resolución y alegar lo que estimen pertinente

demostrar, en su caso, la ilegalidad de la misma, lo anterior

encuentra estricto apoyo en la jurisprudencia, cuyo contenido

es el siguiente:

“No. Registro: 196,477 Jurisprudencia Materia(s): Común Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: VII, Abril de 1998 Tesis: VI.2o. J/129 Página: 599 IUS 2005 CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS.

El hecho de que el Juez Federal no transcriba en su fallo los conceptos de violación expresados en la demanda, no implica que haya infringido disposiciones de la Ley de Amparo, a la cual sujeta su actuación, pues no hay precepto alguno que establezca la obligación de llevar a cabo tal transcripción; además de que dicha omisión no deja en estado de indefensión al quejoso, dado que no se le priva de la oportunidad para recurrir la resolución y alegar lo que estime pertinente para demostrar, en su caso, la ilegalidad de la misma. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 374/88. Antonio García Ramírez. 22 de noviembre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Vicente Martínez Sánchez. Amparo en revisión 213/89. Jesús Correa Nava. 9 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Nelson Loranca Ventura. Amparo en revisión 322/92. Genoveva Flores Guillén. 19 de agosto de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Amparo en revisión 673/97. José Luis Pérez Garay y otra. 6 de noviembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Loranca Muñoz. Secretario: Gonzalo Carrera Molina. Amparo en revisión 767/97. Damián Martínez López. 22 de enero de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: José Mario Machorro Castillo, secretario de tribunal autorizado por el

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“2015, Año de la Lucha contra el Cáncer”

Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: José Zapata Huesca.

TERCERO.- Se considera necesario para analizar

los agravios, dejar constancia de algunas actuaciones que

forman parte del expediente **********que en los términos

del artículo 1294 del Código de Comercio tienen valor

probatorio pleno, dando fe de las siguientes:

a) El ********** se dictó sentencia definitiva,

condenando a los deudores a pagar a la institución actora la cantidad de ********** por concepto de suerte principal, al día diecinueve de febrero de ese año, el pago de los intereses ordinarios vencidos, conforme a lo pactado en el contrato base de la acción; el pago de intereses moratorios vencidos, más lo que se sigan causando hasta la total liquidación del adeudo, en los términos de lo pactado en el contrato base de la acción; el pago de las primas de seguros vencidas a cargo de los demandados y que fueren cubiertas por su representada y las que se sigan cubriendo, mismas que se liquidarán en ejecución de sentencia adicionadas con los accesorios pactos en el contrato base de la acción, en las cláusulas décima sexta y décima séptima; prestaciones que habrán de verificarse dentro de los cinco días siguientes al en que cause ejecutoria esta sentencia, siempre y cuando sea legalmente ejecutable, (fojas 461 a la 466).

b) En escrito recibido el **********promovieron

incidente de prescripción de ejecución de sentencia definitiva, al que se le dio trámite el **********, (fojas 602 al 611).

c) Por auto de ********** se declaró precluido

el derecho de la parte actora al no haber desahogado la vista ordenada por auto de **********y se citó a las partes para oír sentencia, (fojas 640).

d) En **********se dictó sentencia interlocutoria, en la que se declaró prescrito el derecho de

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********** para ejecutar la resolución definitiva emitida el ********** en consecuencia dejando a salvo los derechos del adjudicatario para que si a su interés conviene, inste las acciones que estime oportunas respecto del derecho de propiedad adquirido en el presente juicio, actuación que es la recurrida en apelación (fojas 760 a la 766).

Referido el antecedente de la sentencia

impugnada se analizan los agravios.

Tomando en consideración que tanto la parte

actora como los demandados interpusieron el recurso de

apelación, por cuestión de método se estudian en primer

término los agravios que formuló el********** apoderado

jurídico de la parte actora.

En los agravios primero, segundo, tercero y sexto,

los que se analizaran en su conjunto por estar íntimamente

relacionados entre sí, el recurrente expresa que el juez de

primera instancia en la sentencia recurrida omitió aplicar,

estudiar y analizar el artículo 1047 del Código de Comercio

relativo a la prescripción ordinaria lo que se traduce en falta de

fundamentación, ya que es el artículo principal que rige las

prescripciones mercantiles, también omitió tomar en cuenta la

tesis cuyo rubro es: “EJECUCIÓN DE SENTENCIAS O DE

CONVENIO ELEVADO A LA CATEGORÍA DE COSA JUZGADA

PRESCRIBE EL DERECHO A TERMINAR EL PROCEDIMIENTO

TANTO EN MATERIA MERCANTIL COMO CIVIL, SI

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“2015, Año de la Lucha contra el Cáncer”

TRANSCURREN MÁS DE DIEZ AÑOS SIN QUE AQUEL SE

IMPULSE”, de donde se precisa que nuestro máximo Tribunal

ha establecido claramente que en materia mercantil la

prescripción es de diez años, lo mismo que el derecho a

terminar el procedimiento de ejecución de sentencia, donde

además es evidente que una vez iniciada la fase de ejecución el

derecho a terminar el derecho de ejecución es de diez años,

por lo que al no ser aplicada la tesis por el juzgador, la

interlocutoria recurrida carece de fundamentación y motivación,

igualmente aplica indebidamente el artículo 1079 fracción V del

Código de Comercio dado que el concepto de prescripción

ordinaria se encuentra ubicado y se rige por el libro IV, título

segundo del Código de Comercio precisamente en el artículo

1047, siendo que le juez invoca el artículo 1079 fracción V el

que se refiere a iniciar la práctica de un acto judicial o bien para

el inicio o ejercicio de un derecho, pero el término para que el

procedimiento de ejecución sea terminado se rige por el artículo

1047, es decir, que para el caso de que se haya iniciado la fase

de ejecución el término para concluirla es de diez años el cuál

se va prorrogando o renovando por las distintas promociones o

actuaciones que van impulsando la ejecución de sentencia, por

lo que al juzgador aplica un término incorrecto de cinco años,

cuando la ley establece claramente que la prescripción

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mercantil donde ya se encuentra iniciada la ejecución es de diez

años.

El Juez de Primera Instancia en la resolución

impugnada de fecha **********determinó que en el caso a

estudio mediante proveído dictado el ********** se hizo

efectivo el apercibimiento decretado a la parte ejecutada

ordenándose otorgar en rebeldía de aquella la escritura de

adjudicación del bien rematado a favor de la parte actora y se

ordenó girar oficio al Registro Público para el efecto de inscribir

preventivamente el remate, que el **********la parte

ejecutante compareció a solicitar la aclaración de las medidas y

colindancias del bien que le fue adjudicado, así como a pedir de

nueva cuenta la expedición del oficio para la inscripción

preventiva del remate, finalmente el ********** volvió a

comparecer la ejecutante a designar notario público para

protocolizar la adjudicación del bien a su favor, circunstancia

que fue acordada favorablemente en proveído dictado el

********** de ahí a la fecha de presentación del incidente que

lo es el ********** no existe promoción alguna que impulse la

ejecución del proceso, transcurriendo desde aquél entonces

nueve años y setenta y siete días por tanto conforme a lo

dispuesto por la fracción V del artículo 1079 del Código de

Comercio, el derecho de la ejecutante para ejecutar la

sentencia definitiva se encuentra prescrito por haber

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“2015, Año de la Lucha contra el Cáncer”

transcurrido en exceso el plazo de cinco años concedidos por el

aludido numeral para solicitar la ejecución de la sentencia

dictada en autos.

También consideró el Juez de Primera Instancia

que el ********** la ejecutante compareció a solicitar la

cancelación de los gravámenes que aparecen en la inscripción

del bien rematado y considerando el juzgador que tal actuación

tiende a impulsar la ejecución, no obstante ello de ahí a la

fecha de presentación del incidente también se encuentra

prescrito el derecho para concluir la ejecución de sentencia,

pues transcurrieron más de cinco años a que se refiere la

fracción V del artículo 1079 del Código de Comercio.

En primer término, debe señalarse que la

prescripción es un modo de adquirir bienes o de librarse de

obligaciones, mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las

condiciones establecidas por la ley. La prescripción negativa es

la liberación de obligaciones por no exigirse su cumplimiento, y

se ha establecido a fin de evitar que por el no ejercicio de los

derechos exista la incertidumbre de su efectividad en las

personas que están obligadas, en esa virtud, a los derechos de

contenido patrimonial, principalmente, se les ha fijado un

término para su ejercicio, transcurrido el cual, el deudor puede

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excepcionarse válidamente y sin responsabilidad de cumplir con

la obligación a su cargo.

Desde luego, debe precisarse que son cuestiones

distintas la acción o derecho para pedir la ejecución de una

sentencia, la cual, en términos del artículo 1079 fracción V del

Código de Comercio, dura cinco años, y otra, la realización de

cada uno de los actos para cumplimentar la sentencia una vez

iniciada la ejecución relativa, es decir, formada la sección de

ejecución, todos los actos que tengan relación con la misma,

para hacer efectiva la sentencia, se encuentran sujetos a los

términos establecidos en el ordenamiento mercantil

suprainvocado, pues no es dable jurídicamente permitir que el

litigio se eternice, una vez iniciada, previa solicitud, su

ejecución; por tanto, conforme al rito procesal, cada acto debe

celebrarse dentro del término fijado que le es propio y ante la

ausencia de alguno en específico debe estarse a las reglas que

el aludido ordenamiento legal señale.

Esto es así, porque la naturaleza jurídica del

crédito de la parte vencedora emana de una sentencia, y desde

ese momento ingresa jurídicamente a su patrimonio; derecho

que debe ser tutelado por el Estado y la acción para pedir la

ejecución de ese derecho se extinguirá si transcurrido el

término de cinco años no se ejercita la acción correspondiente.

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Por otra parte, al disponer el artículo 1079

fracción V del Código de Comercio que para la ejecución de

sentencias en juicios ordinarios y de los convenios celebrados

en ellos, es de cinco, corrobora que el derecho para solicitar la

ejecución de sentencias está sujeto a la figura de la

prescripción, pues esta disposición prevé el plazo que dura la

acción para solicitar la ejecución de una sentencia, transacción

o convenio judicial, esto es, se refiere al plazo de prescripción

de dicho derecho y el plazo empezará a contarse desde el día

en que el derecho pudo ser legalmente ejercitado en juicio, de

donde se desprende que la ley dejó al vencedor en libertad

para elegir el momento, dentro de esos cinco años, para

ejercitar la acción a través de la ejecución de la sentencia,

cualquiera que sea que su contenido.

Además, si bien es cierto que el Código de

Comercio no prevé la caducidad para los procedimientos de

ejecución de sentencia, pero no por esto, una vez ejercitada la

acción, el derecho reclamado adquiere la calidad de perpetuo e

imprescriptible, de manera que la sección de ejecución pueda

permanecer abandonado indefinidamente a voluntad del actor,

pues en la etapa de ejecución, en tanto no se ejercite el

derecho correspondiente, corre el plazo de prescripción del

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derecho subjetivo a ejecutar la sentencia, y se podrá

interrumpir con cada promoción que se realice tendiente al

cumplimiento.

Asimismo, debe indicarse que la fuente de la

prescripción negativa también lo constituye el abandono para

hacer efectivo el derecho, que prevé el artículo 1040 del Código

de Comercio, que dispone:

"Artículo 1040. En la prescripción mercantil negativa,

los plazos empezarán a contarse desde el día en que la

acción pudo ser legalmente ejercitada en juicio.”

Lo que significa que la prescripción para ejecutar

la sentencia no sólo se rige por el artículo 1079 fracción V del

Código de Comercio, sino también por lo previsto en el artículo

1040 del Código citado, ya que éste prevé que en la

prescripción mercantil negativa los plazos comenzaran a

contarse desde el día en que la acción pudo ser ejercitada

legalmente en juicio lo que da pauta de que nuevamente debe

reiniciarse el plazo para la prescripción a partir de que se

abandona el derecho para ejecutar la sentencia, es decir, aun

cuando se solicite la ejecución de la sentencia, si no se siguen

los actos tendentes a su cumplimiento, entonces, significa un

abandono de ese derecho, el cual se encuentra sujeto a la

prescripción de cinco años.

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Así, las cosas, si bien la presentación del escrito

por el cual se pide la ejecución de la sentencia interrumpe la

prescripción, ésta vuelve a correr al día siguiente de cada

promoción tendente al cumplimiento del fallo, y si el juicio se

abandona al extremo de que no se practique algún acto

durante el término de cinco años, entonces, la prescripción

negativa se consuma porque sólo hubo interrupción, pero no

suspensión o extinción de la prescripción.

En síntesis, una vez formada la sección de

ejecución de la sentencia, deben realizarse todos los actos

tendentes para hacerla efectiva, pues no es dable permitir

jurídicamente que el litigio se eternizara, una vez iniciada

aquélla, ya que en todo proceso, el objetivo no es conocer

sobre una determinada relación jurídica, puesto que ésta ya

estaba definida antes de que se dictara la sentencia, sino el de

ejecutar el derecho reconocido por ésta, lo anterior sienta las

bases para considerar que aun cuando se hubiera iniciado con

anterioridad la ejecución de la sentencia, la prescripción es

susceptible de reiniciarse nuevamente, pues no es permisible

que el procedimiento de ejecución se eternice o quede

paralizado al arbitrio del particular que la inició y después

abandonó, pues en términos de los artículos 1041 y 1042 del

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Código de Comercio, se considerará que la prescripción no fue

interrumpida por la interpelación judicial, si el actor desistiese

de ella o fuere desestimada su demanda, por lo que es

necesario que las promociones se admitan a trámite, o bien,

que después de haberse admitido, se determine su procedencia

en cuanto al fondo de lo solicitado.

Es cierto, que la regla prevista en los artículos

1041 y 1042 del Código de Comercio se refieren a la demanda

y la interpelación judicial hecha al deudor, como medios que

interrumpen la prescripción; sin embargo, las promociones que

activen el proceso, como los ocursos en los que se solicita la

ejecución de la sentencia, también son aptas para ello, puesto

que persiguen la misma finalidad que la demanda e

interpelación, a saber: petición, súplica o solicitud de ejecución,

siempre y cuando el actor no desista de la interpelación o bien,

no sea desestimada su petición con acuerdo desfavorable a lo

solicitado.

Esto explica que si el derecho a pedir la ejecución

se encuentra en condiciones de ser ejercitado y, a pesar de

esto, en lugar de llevar a cabo los actos indispensables para

hacerlo efectivo, su titular incurre en inercia durante cinco

años, se justifica que, si a su interés conviene, el obligado

oponga la excepción de prescripción, puesto que la pasividad

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de referencia se ajusta plenamente al propósito perseguido por

la ley con la institución de la prescripción extintiva, como es, la

concordancia de una situación de hecho con una situación de

derecho, prescripción que se produce cuando un derecho

subjetivo no se hace valer, por quien podría hacerlo, durante

un tiempo, si esto sucede, ese derecho es perdido por el titular,

al producirse tal acontecimiento, el estado de cosas generado

por la obligación insoluta permanece así; pero ya no por una

razón fáctica, sino de derecho, provocada por la extinción legal

de la obligación, la cual genera como consecuencia, la certeza

de las relaciones jurídicas.

En el caso de la especie, la parte actora mediante

escrito de **********solicitó se requiriera a la parte

demandada para que en el término de cinco días hiciera el pago

de las cantidades a que resultó condenada en la sentencia

definitiva de fecha ********** y que a esa petición le recayó

el proveído de ********** mediante el cual se mandó requerir

a los demandados ********** para que dentro del plazo de

cinco días procediera a dar cumplimiento a la sentencia

definitiva en el sentido que debería pagar a la actora la

cantidad de**********dándose así inicio a la ejecución de

sentencia, posteriormente ante la falta de cumplimiento

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voluntario de la sentencia definitiva mediante diligencia de

fecha **********, se embargó a los demandados el bien

inmueble ubicado en la calle Sócrates número 294 del

Fraccionamiento Valle Dorado de Saltillo, Coahuila, mediante

escrito de fecha **********, la parte actora solicitó la

inscripción del embargo del referido inmueble en el Registro

Público de la Propiedad, lo que se concedió por el juzgador

mediante proveído de ********** mediante escrito de

**********la parte actora exhibió certificado de gravámenes

de la propiedad embargada y a esa petición le recayó proveído

de fecha ********** exhibiendo certificado de gravámenes,

mediante escrito de fecha **********la parte actora designó

perito valuador a efecto de que se procediera a valorar el bien

inmueble embargado, recayéndole proveído de fecha

**********mediante el cual se tuvo a la parte actora

designando perito valuador, y asimismo se tuvo por aceptando

el cargo que le fue conferido al perito designado, mediante

escrito de fecha **********la parte actora solicitó se

designara perito valuador en rebeldía de la parte demandada,

recayendo auto de fecha **********mediante el cual el juez

de primera instancia designó perito valuador de la parte

demandada, mediante escrito de ********** la parte actora

solicitó se señalara día y hora para que tuviera verificativo la

audiencia de remate al que le recayó proveído de**********

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mediante el cual se señaló día y hora para que tuviera

verificativo la audiencia de remate en primera almoneda

ordenándose convocar postores por medio de edictos, mediante

escrito de ********** la parte actora exhibió los edictos que el

juzgado ordenó publicar con el propósito de convocar postores

a la audiencia de remate, la que se celebró el día y hora

señalado, mediante proveído de fecha ********** la parte

actora solicitó se requiriera a la parte demandada para que

efectuara el otorgamiento de la escritura correspondiente del

inmueble rematado, recayendo proveído de fecha **********

mediante el cual se adjudicó en definitiva a la parte actora el

inmueble embargado consistente en la casa habitación ubicada

en el número 294 de la Calle Sócrates del Fraccionamiento Valle

Dorado de Saltillo, Coahuila, ordenándose requerir a la parte

demandada para que otorgara la escritura a favor de la

adjudicataria, mediante escrito de fecha **********o, la parte

actora solicitó se procediera a otorgar en rebeldía de la parte

demandada escritura de venta judicial designando notario

público para tal efecto, recayendo proveído de fecha

********** mediante el cual el juzgador de primera instancia

ordenó que se otorgara y firmara la escritura a favor del

adjudicatario respecto del inmueble rematado en autos,

mediante escrito de ********** la parte actora de nueva

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cuenta designó notario público a efecto de que se procediera a

la formalización de la venta judicial a la que le recayó

promoción de ********** mediante el cual se tuvo a la parte

actora designando notario público a fin de que se llevara a cabo

la protocolización de la escritura respectiva, mediante escrito de

fecha **********la parte actora solicitó se ordenara la

cancelación de los gravámenes que aparecen en la inscripción

del bien inmueble rematado, recayendo proveído de fecha

**********mediante el cual se ordenó girar oficio al Director

Registrador del Registro Público a fin de que se procediera a la

cancelación de los gravámenes inscritos en la partida número

59896, libro 599, sección I, de fecha **********; escritos

todos con los que se interrumpió la prescripción en su

oportunidad por el hecho de que la parte actora promovió el

procedimiento de remate del bien embargado, sin embargo no

continuó presentado promoción alguna tendiente a la ejecución

de la sentencia.

Luego entonces, no por haberse presentado todas

y cada una de las promociones referidas anteriormente, debe

quedar extinguida la prescripción como tal, sino que vuelve a

resurgir, cuando se actualiza la conducta del interesado de

abandonar el derecho para hacer efectivas las prestaciones a

que fue condenada la demandada, pues los artículos 1041 y

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“2015, Año de la Lucha contra el Cáncer”

1042 del Código de Comercio sólo refieren a la interrupción de

la prescripción y no a su extinción.

Atento a lo anterior, debe considerarse que el

plazo para la prescripción a que se refiere el artículo 1079

fracción V del Código de Comercio, no se extingue por el hecho

de que la parte actora hubiera promovido la ejecución de

sentencia, pues únicamente se interrumpe, y que tal

prescripción vuelve a contabilizarse a partir de la última

promoción tendente a su ejecución, cuando ésta hubiera sido

acordada favorablemente por el A quo y que, en el caso, los

escritos presentados por la actora sólo interrumpieron la

prescripción pero no la extinguieron. El anterior criterio tiene su

apoyo por analogía en la tesis aislada y jurisprudencia que

enseguida se transcriben.

PRESCRIPCIÓN DE LA EJECUCIÓN DE SENTENCIA EN MATERIA CIVIL. SU PROMOCIÓN LA INTERRUMPE PERO

NO LA EXTINGUE (ALCANCES DEL ARTÍCULO 529 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL

DISTRITO FEDERAL). En la ejecutoria que dio origen a la tesis de jurisprudencia por contradicción número la./J. 104/2001, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, diciembre de dos mil uno, Materia Civil, Novena Época, página veintitrés, de rubro: "INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE INTERESES. EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN RELATIVA NO ESTÁ SUJETO A LA FIGURA JURÍDICA DE LA PRECLUSIÓN, SINO A LA DE LA PRESCRIPCIÓN (LEGISLACIÓN PARA EL DISTRITO FEDERAL).", la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar el artículo mencionado, consideró que una vez formada la sección de ejecución de la sentencia, deben realizarse todos los actos tendentes para hacerla efectiva, pues no era dable permitir jurídicamente que el litigio se eternizara, una vez iniciada aquélla, también sostuvo que en los procesos ejecutivos, el objetivo no era

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conocer sobre una determinada relación jurídica, puesto que ésta ya estaba definida antes de que se dictara la sentencia, sino el de ejecutar el derecho reconocido por ésta, y en ese orden, podía ejercerse nuevamente la acción para pedir la ejecución, como es el caso del incidente de cuantificación de sentencia, no obstante que éste se hubiera ejercido y desestimado con antelación, siempre y cuando no haya transcurrido el plazo de diez años establecido en la norma en mención. Lo anterior sienta las bases para considerar que aun cuando se hubiera iniciado con anterioridad la ejecución de la sentencia, la prescripción es susceptible de reiniciarse nuevamente, pues no es permisible que el procedimiento de ejecución se eternice o quede paralizado al arbitrio del particular que la inició y después abandonó, aunado a que la idoneidad de los escritos para interrumpir la prescripción radica en que además de orientarse a activar la ejecución, sean acordados y resuelvan en definitiva favorablemente, pues en términos del artículo 1168, fracción II, último párrafo, del Código Civil para el Distrito Federal, se considerará que la prescripción no fue interrumpida por la interpelación judicial si el actor desistiese de ella o fuere desestimada su demanda, por lo que es necesario que las promociones se admitan a trámite, o bien que después de haberse admitido, se determine su procedencia en cuanto al fondo de lo solicitado. Además, el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal no prevé la caducidad para los procedimientos de ejecución de sentencia, pero no por esto, una vez ejercida la acción, el derecho reclamado adquiere la calidad de perpetuo e imprescriptible, de manera que la sección de ejecución pueda permanecer abandonada indefinidamente a voluntad del actor; sumado a lo anterior, el abandono del derecho está sancionado por el artículo 1159 del Código Civil para el Distrito Federal, el cual dispone un lapso de diez años contado desde que una obligación pudo exigirse, para que se extinga el derecho de pedir su ejecución, lo que da pauta para considerar que si el derecho se abandona, aun cuando se haya iniciado con anterioridad su ejecución, el lapso de la prescripción vuelve a reiniciarse; así, en tanto no se ejercite el derecho, corre el plazo de prescripción, y se podrá interrumpir con cada promoción que se realice tendiente al cumplimiento, en términos del artículo 1168, fracción II, del citado código sustantivo, máxime que los numerales 1165, 1166 y 1167 del mismo cuerpo de leyes, no disponen que se suspenda la prescripción por ejercicio de la acción, aunado a que la interrupción sólo tiene como efecto inutilizar para la prescripción todo el tiempo corrido antes de ella, acorde con el artículo 1175 del mismo código; por tanto, ese es el único efecto que debe darse a la presentación de la solicitud de ejecución, y no el alcance de extinguirlo. Décima Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 223/2013. 17 de octubre de 2013. Mayoría de votos. Disidente: Indalfer Infante Gonzales. Ponente: Daniel Horacio Escudero Contreras. Secretario: Octavio Rosales Rivera. Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 473/2013, pendiente de resolverse por la Primera Sala. Esta tesis se publicó el viernes 21 de febrero de 2014 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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PRESCRIPCION EN MATERIA MERCANTIL,

INTERRUPCION DE LA. Los artículos 1041 del Código de Comercio y 166 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, señalan a la demanda como motivo interruptor de la prescripción, por lo que el plazo respectivo no queda en suspenso, si no vuelve a iniciarse de nueva cuenta, para que opere las prescripción. El nuevo plazo prescriptivo que se ha iniciado con la presentación de la demanda, puede ser interrumpido nuevamente en cualquier acto, gestión o promoción del actor, que manifieste su interés insistiendo en sus pretensiones, lo que equivale a sostener que una vez presentada la demanda, cualquier promoción o gestión de la parte actora en el juicio tiene la virtud de reiterar el efecto interruptivo de la prescripción de la demanda, ya que como se ha apuntado, la sola presentación, sólo interrumpe pero no suspende, el plazo prescriptivo, lo cual trae como consecuencia la iniciación de un nuevo cómputo de plazo de prescripción correspondiente. Sexta Época. Instancia: Tercera Sala. Volumen XCVII, página 81. Amparo directo 3567/64. Juan Ignacio Fuentes. 30 de julio de 1965. Cinco votos. Ponente: Enrique Martínez Ulloa. Volumen CIV, página 94. Amparo directo 5195/63. Fernando Nuevo. 16 de febrero de 1966. Cinco votos. Ponente: Enrique Martínez Ulloa. Volumen CXXI, página 64. Amparo directo 9961/65. María del Refugio Hernández viuda de Guzmán. 12 de julio de 1967. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez. Volumen CXXIV, página 51. Amparo directo 4871/65. Adela Anaya. 30 de octubre de 1967. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Enrique Martínez Ulloa. Volumen CXXV, página 43. Amparo directo 7592/66. Guillermo Colín. 15 de noviembre de 1967. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Castro Estrada.

En las relatadas circunstancias, si la parte actora

presentó escrito en fecha ********** solicitando la cancelación

de los gravámenes que aparecen en la inscripción del inmueble

rematado, y después de ello no presentó promoción o solicitud

alguna para concluir la ejecución de sentencia, es innegable

que de dicha promoción de fecha **********al **********

fecha en que se presentó al juzgado de origen el incidente de

prescripción de ejecución de la sentencia definitiva, transcurrió

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un lapso de más de cinco años, por lo tanto el Juez de Primera

Instancia estuvo en lo correcto en determinar que se

encontraba prescrito el derecho de la parte actora para

continuar con la ejecución de la sentencia definitiva dictada en

el expediente de origen.

No pasa desapercibido para quien resuelve que el

recurrente en sus agravios expresa que el Código de Comercio

en su artículo 1047 establece el plazo de diez años si el Código

no establece un plazo más corto y ese plazo se establece en

materia comercial.

Al respecto debe decirse que es cierto que el

artículo 1047 del Código de Comercio precisa que: "En todos los

casos en que el presente código no establezca para la

prescripción un plazo más corto, la prescripción ordinaria en

materia comercial se completará por el transcurso de diez

años."

De donde se desprende que el Código de

Comercio establece un plazo genérico de diez años, al no existir

una regla especial para la actualización de la figura de la

prescripción; sin embargo, en tratándose de la ejecución de

sentencias derivadas de juicios ordinarios mercantiles, el propio

Código de Comercio dispone un término de cinco años en el

artículo 1079, fracción V, pues señala:

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“2015, Año de la Lucha contra el Cáncer”

"Artículo 1079. Cuando la ley no señale término para

la práctica de algún acto judicial, o para el ejercicio de

algún derecho, se tendrán por señalados los

siguientes: ... V. Cinco años para la ejecución de

sentencias en juicios ordinarios y de los convenios

judiciales celebrados en ellos."

Así las cosas, la existencia de una norma especial

para que se origine la prescripción en el supuesto de ejecución

de sentencias en juicios ordinarios, excluye la aplicación del

plazo general contenido en el artículo 1047, sin que obste para

ello que el artículo 1079 esté fuera del capítulo segundo

denominado: "De las prescripciones", puesto que en tal capítulo

tan sólo se establecen las disposiciones generales que regulan

la figura de la prescripción, más aún, es el artículo 1047 el que

remite a la norma especial al señalar que la prescripción

ordinaria en materia comercial se completará por el transcurso

de diez años: "en todos los casos en que el presente código no

establezca para la prescripción un plazo más corto".

Por otro lado, el hecho de que el citado artículo

1079, fracción V, se encuentre fuera del capitulado referente a

la prescripción y después del artículo 1078 que regula la

preclusión, no debe llevarnos a considerar que el término que

prevé tal numeral se refiera a la preclusión de los derechos de

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cada uno de los actos para cumplimentar la sentencia una vez

iniciada la ejecución respectiva y no a la prescripción de la

ejecución misma, ya que la ubicación de un numeral no indica

necesariamente su sentido, por lo tanto, el término de cinco

años que específicamente estipula dicho artículo se refiere a la

prescripción para la ejecución de sentencias en juicios

ordinarios, no a la preclusión de derechos adjetivos.

Del mismo modo, cuando el artículo 1079

establece expresamente que "cuando la ley no señale término

para la práctica de algún acto judicial, o para el ejercicio de

algún derecho" se tendrán por señalados una serie de términos,

es claro que tal disposición contempla dentro de sus supuestos

la prescripción de derechos sustantivos, tal y como el regulado

en la fracción V, referente al término de cinco años para la

ejecución de sentencias en juicios ordinarios que implica un

derecho sustantivo, consistente en obtener lo reconocido en

sentencia firme.

Tampoco pasa inadvertido que el recurrente

expresa que el juzgador de primera instancia dejó de aplicar la

tesis aislada identificada con el rubro: “EJECUCIÓN DE

SENTENCIA O DE CONVENIO ELEVADO A LA CATEGORÍA DE

COSA JUZGADA RESCRIBE EL DERECHO A TERMINAR EL

PROCEDIMIENTO, TANTO EN MATERIA MERCANTIL COMO

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“2015, Año de la Lucha contra el Cáncer”

CIVIL, SI TRANSCURREN MÁS DE DIEZ AÑOS SIN QUE AQUEL

SE IMPULSE”; sin embargo, tal tesis no puede ser aplicable al

caso que nos ocupa, pues si bien es cierto que se refiere al

derecho a terminar el procedimiento de ejecución de sentencia

por el transcurso de más de diez años, sin que aquél se

impulse, también es cierto que con anterioridad se ha dicho que

en el caso de la especie existe norma expresa que prevé la

prescripción del derecho a la ejecución de la sentencia, por lo

tanto debe aplicarse la norma especial que prevé la prescripción

en el supuesto de ejecución de sentencias en juicios ordinarios,

contemplada en el artículo 1079 fracción V del Código de

Comercio, lo que excluye la aplicación del plazo general

contenido en el artículo 1047 del citado Código, por lo tanto

este Tribunal no se puede acoger al criterio sustentado en la ya

citada tesis invocada por el recurrente, amén de que la misma

no vincula, ni obliga a este Tribunal a seguir el mismo criterio.

Aunado a lo anterior, el artículo 1079 fracción V

del Código de Comercio, no deja margen a la interpretación,

ya que de manera clara regula el supuesto de la ejecución

de sentencias derivadas de juicios ordinarios, por lo que no

es aplicable el plazo genérico que prevé el Código de

Comercio, asimismo, no por tratarse de la ejecución de

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sentencias de un derecho de naturaleza sustantiva debe

aplicarse el plazo más largo para su prescripción, como en el

caso sería el de diez años previsto en el artículo 1047 del

Código de Comercio, ya que existe una norma especial, el

artículo 1079, fracción V, que debe aplicarse frente a la

regla general. El anterior criterio tiene su apoyo por

analogía en la jurisprudencia que a continuación se

transcribe:

EJECUCIÓN DE SENTENCIA DERIVADA DE UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. EL DERECHO PARA

SOLICITARLA PRESCRIBE EN EL TÉRMINO DE TRES AÑOS. El derecho para solicitar la ejecución de una sentencia firme y obtener lo reconocido en ésta es de naturaleza sustantiva, por lo cual se extingue mediante la figura de la prescripción. Así, el derecho a solicitar la ejecución de una sentencia derivada de un juicio ejecutivo mercantil prescribe en el término de tres años, conforme al artículo 1079, fracción IV, del Código de Comercio, que prevé una norma específica para tal supuesto frente al término genérico de diez años contenido en el artículo 1047 del mismo Código, el cual debe aplicarse en los casos en que no se señalen plazos más cortos para la prescripción. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Contradicción de tesis 475/2009. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito. 27 de octubre de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretarias: Ana María Ibarra Olguín y Luisa Reyes Retana Esponda. Tesis de jurisprudencia 99/2010. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha tres de noviembre de dos mil diez.

En el cuarto y quinto agravio sostiene el

recurrente esencialmente que el juez estableció que el derecho

para ejecutar la sentencia definitiva se encuentra prescrito por

haber transcurrido en exceso cinco años, pero es de resaltar

que la sentencia definitiva fue ejecutada, ya que se llevó a cabo

la adjudicación de un inmueble a favor de la parte actora de ahí

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“2015, Año de la Lucha contra el Cáncer”

que la sentencia quedó ejecutada al llevarse a cabo la

adjudicación y posteriormente se ordenó otorgar y firmar la

escritura de adjudicación en rebeldía de los demandados y el

**********, compareció a designar notario público para la

protocolización de la adjudicación y que en fecha **********

el juez y secretario firmaron la escritura de adjudicación, lo que

es un hecho notorio lo que no tomó en cuenta el juzgador al

emitir su interlocutoria, además se llevó al juzgado copia de la

escritura de adjudicación firmada y otorgada por el juzgado en

rebeldía de los demandados, además de que en fecha

********** se solicitó oficio para cancelar los gravámenes

existentes lo que presume en la escritura de adjudicación se

encuentra firmada, lo que no fue considerado por el juzgador

por lo que la prescripción del derecho a ejecutar la sentencia

definitiva resulta ilegal e improcedente, pues ya estaba

ejecutada, además de que no existe abandono alguno de las

prestaciones contenidas en la sentencia, pues con la

adjudicación se pagaron las prestaciones pecuniarias contenidas

en la sentencia definitiva.

A este respecto, cabe señalar que la fase de

ejecución en materia mercantil, tratándose del remate de

bienes inmuebles, como es en el caso de la especie, se

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encuentra prevista en los artículos 1410, 1411, 1412, 1412-bis,

1412-bis1, 1412-bis2 y 1413 del Código de Comercio que a la

letra señalan:

“Artículo 1410. A virtud de la sentencia de remate se

procederá a la venta de los bienes retenidos o

embargados, con el avalúo que cada parte exhiba dentro

de los diez días siguientes a que sea ejecutable la

sentencia. Si los valores determinados en cada avalúo no

coincidieren, se tomará como base para el remate el

promedio de ambos avalúos, siempre y cuando no exista

una diferencia mayor al veinte por ciento entre el más

bajo y el más alto. Si la discrepancia en el valor de los

avalúos exhibidos por las partes fuera superior al

porcentaje referido, el Juez podrá ordenar que se

practique un tercer avalúo.

En caso de que alguna de las partes deje de exhibir el

avalúo se entenderá su conformidad con el avalúo

exhibido por su contraria.

El avalúo de los bienes retenidos o embargados será

practicado por un corredor público, una Institución de

crédito o perito valuador autorizado por el Consejo de la

Judicatura correspondiente quienes no podrán tener el

carácter de parte o de interesada en el juicio.

“Artículo 1411. Presentado el avalúo y notificadas las

partes para que ocurran al juzgado a imponerse de aquel,

se anunciará en la forma legal la venta de los bienes por

medio de edictos que se publicarán dos veces en un

periódico de circulación amplia de la Entidad Federativa

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“2015, Año de la Lucha contra el Cáncer”

donde se ventile el juicio. Entre la primera y la segunda

publicación, deberá mediar un lapso de tres días si fuesen

muebles, y nueve días si fuesen raíces. Asimismo, entre la

última publicación y la fecha del remate deberá mediar un

plazo no menor de cinco días.

“Artículo 1412. Postura legal es la que cubre las dos

terceras partes del precio fijado por las partes a los

bienes retenidos o embargados, o en su defecto, el

establecido mediante el procedimiento previsto en el

artículo 1410 de este ordenamiento, con tal de que sea

suficiente para pagar el importe de lo sentenciado.

Si en la primera almoneda no hubiere postura legal, se

citará a una segunda, para lo cual se hará una sola

publicación de edictos, conforme a lo dispuesto en el

artículo 1411 de este Código. En la segunda almoneda se

tendrá como precio el de la primera con deducción de un

diez por ciento.

Si en la segunda almoneda, no hubiere postura legal, se

citará a la tercera en la forma que dispone el párrafo

anterior, y de igual manera se procederá para las

ulteriores, cuando se actualizare la misma causa hasta

efectuar legalmente el remate. En cada una de las

almonedas se deducirá un diez por ciento del precio que

en la anterior haya servido de base.

En cualquier almoneda en que no hubiere postura legal,

el ejecutante tiene derecho a pedir la adjudicación de los

bienes a rematar, por las dos terceras partes del precio

que en ella haya servido de base para el remate, hasta el

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importe de lo sentenciado y, en su caso, entregará el

remanente al demandado en los diez días hábiles

siguientes a que haya quedado firme la adjudicación

respectiva.

“Artículo 1412 Bis. Cuando el monto líquido de la

condena fuere superior al valor de los bienes

embargados, previamente valuados en términos del

artículo 1410 de este Código, y del certificado de

gravámenes no aparecieren otros acreedores, el

ejecutante podrá optar por la adjudicación directa de los

bienes que haya en su favor al valor fijado en el avalúo.

Artículo 1412 Bis 1. Tratándose del remate y

adjudicación de inmuebles, el juez y el adjudicatario, sin

más trámite, otorgarán la escritura pública

correspondiente ante fedatario público.

Artículo 1412 Bis 2. Una vez que quede firme la

resolución que determine la adjudicación de los bienes, se

dictarán las diligencias necesarias a petición de parte

interesada para poner en posesión material y jurídica de

dichos bienes al adjudicatario, siempre y cuando este

último, en su caso, haya consignado el precio, dándose

para ello las ordenes necesarias, aún las de desocupación

de fincas habitadas por el demandado o terceros que no

tuvieren contratos para acreditar el uso, en los términos

que fija la legislación civil aplicable.

En caso de que existan terceros que acrediten mediante

la exhibición del contrato correspondiente dicho uso, en la

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“2015, Año de la Lucha contra el Cáncer”

primera diligencia que se lleve a cabo en términos del

párrafo anterior, se dará a conocer como nuevo dueño al

adjudicatario o, en su caso, a sus causahabientes.

Artículo 1413. Las partes, durante el juicio, podrán

convenir en que los bienes embargados se avalúen ó

vendan en la forma y términos que ellos acordaren,

denunciándolo así oportunamente al juzgado por medio

de un escrito firmado por ellas.”

De los dispositivos legales transcritos se advierte

que el procedimiento de ejecución a que se refieren dichos

artículos consiste esencialmente en la venta de los bienes

embargados, previo avalúo que exhiban las partes,

anunciándose la venta de los bienes por medio de edictos

publicados en un periódico de la entidad federativa donde se

ventile el juicio, teniéndose como postura legal para la venta

del inmueble la que cubra las dos terceras partes del precio

fijado por las partes a los bienes embargados, teniendo el

ejecutante derecho a pedir la adjudicación de los bienes a

rematar, después de la adjudicación de inmuebles el juez y el

adjudicatario otorgaran la escritura pública correspondiente

ante fedatario público, para finalmente al quedar firme la

resolución que determine la adjudicación de los bienes se

dicten las diligencias necesarias para poner en posesión

material y jurídica de dichos bienes al adjudicatario, dándose

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para ello las órdenes necesarias aún las de desocupación de

fincas habitadas por el demandado o terceros que no tuvieren

contrato para acreditar el uso.

En el presente caso, es cierto que obran en autos

avalúos del bien inmueble embargado, obran en autos también

los edictos ordenados por el juzgador con el propósito de

convocar postores, de la misma forma aparecen en el

expediente la constancia de la celebración de la audiencia de

remate, así como la declaración de la adjudicación a favor del

ejecutante del inmueble rematado, la orden del juzgador para

el otorgamiento de la escritura respectiva en rebeldía de la

parte demandada, así como la orden al Registrador Público de

la Propiedad para la cancelación de los gravámenes registrados

en la inscripción del inmueble adjudicado a la parte actora, aun

mas aparece en el expediente la escritura de adjudicación

correspondiente; sin embargo no hay constancia en autos de

que el ejecutante haya solicitado se le pusiera en posesión del

inmueble que le fue adjudicado, ni determinación del juez de

primera instancia que autorizara y dictara las medidas

conducentes para que el adjudicatario entrara en posesión

material y jurídica del bien que le fue adjudicado.

Es decir, contrario a lo sostenido por el recurrente

la sentencia definitiva no se encuentra a la fecha totalmente

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“2015, Año de la Lucha contra el Cáncer”

ejecutada, pues si una de las actuaciones de la fase de

ejecución es poner en posesión del inmueble al adjudicatario, y

esto no se ha solicitado, ni realizado, es inconcuso que en el

presente caso no se ha llevado a cabo en su totalidad la

ejecución de la sentencia definitiva de fecha ********** por lo

tanto, al no haberse ejercitado tal derecho durante un lapso de

cinco años, el juzgador de primera instancia estuvo en lo

correcto al declarar procedente la prescripción del derecho a

concluir la ejecución en esa instancia.

A continuación y toda vez que los demandados

también interpusieron el recurso de apelación en contra de la

sentencia interlocutoria de fecha ********** se procede al

análisis de los agravios que expusieron.

En un primer agravio los recurrentes señalan que

el Juez de Primera Instancia dejó a salvo los derechos del

adjudicatario para que instara las acciones que estime oportuno

respecto del derecho de propiedad adquirido en el juicio, lo que

está fuera de la ley, ya que no existe la adquisición de la

propiedad porque el bien inmueble embargado y rematado no

se encuentra legalmente adjudicado pues de autos se

desprende que la parte actora nunca perfeccionó la venta

judicial pues no se depositó el precio del remate, pues si la

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condena en sentencia definitiva fue la cantidad de

**********y la postura legal ofrecida por la parte actora fue la

cantidad de ********** y en ningún momento se depositó el

remante a favor del ejecutado por lo que el inmueble no se

encuentra adjudicado a favor de la parte actora, además de

que la actora nunca exhibió la escritura pública correspondiente

otorgada a su favor en donde el bien inmueble se encontraba

adjudicado a su favor, sino que la exhibe hasta el **********

acordado un día antes de dictar la sentencia interlocutoria que

se combate cuando ya estaba el expediente citado para

sentencia, sin que además la escritura estuviera legalmente

registrada, por lo que es evidente que el bien inmueble

embargado en autos no se encuentra legalmente adjudicado a

favor de la parte actora, además que la declarar prescrito el

derecho de la parte actora para ejecutar la sentencia definitiva

la consecuencia legal es dejar sin efecto cualquier actuación

posterior tendiente a la ejecución siendo parte de la falta de

ejecución el hecho de no haber realizado la escritura

correspondiente, el registro de la misma escritura y el

lanzamiento dentro del término legal, ya que esto sería la

conclusión de la venta judicial mediante la escrituración de los

bienes inmuebles y por estar prescrito el derecho de ejecutar

sentencia definitiva es evidente que la adjudicación quedó

también sin efectos, por lo que es imposible dejar a salvo los

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“2015, Año de la Lucha contra el Cáncer”

derechos de un derecho que deriva del propio juicio y de la

propia sentencia, además de que al señalar en la resolución que

una vez que quede firme la sentencia se archive el asunto como

concluido, significa que la instancia ya se extinguió y trae como

consecuencia que se deje sin efecto los actos realizados en el

proceso.

Respecto a tal agravio debe decirse que contrario

a lo expresado por los recurrentes en el presente caso sí existe

adjudicación a favor de la parte actora, pues de autos se

desprende que en audiencia de fecha********** se le adjudicó

el bien inmueble objeto del remate en la cantidad de

********** que se tuvieron por pagados con parte del importe

de las prestaciones a que fue condenada la demandada en

sentencia definitiva y que se encuentran líquidas declarándose

reservado el derecho de la parte ejecutante por lo que hace a

las cantidades no cubiertas, además en proveído de fecha

**********el juzgador adjudicó en definitiva a la parte actora

el bien inmueble consistente en casa habitación ubicada en el

número 294 en la Calle Sócrates del Fraccionamiento Valle

Dorado de la ciudad de Saltillo, Coahuila, en la cantidad de

********** la que quedó totalmente pagada, y si bien es

cierto que los demandados se inconformaron con tal

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determinación, mediante el recurso de apelación,

argumentando en sus agravios entre otras cosas que no existía

incidente de liquidación de sentencia para que la actora se le

adjudicara en la cantidad de **********y mucho menos para

se estableciera que se encontraba totalmente pagada, también

es cierto que la Magistrada del Primer Tribunal Unitario de

Distrito en el Estado confirmó el auto de fecha ********** por

lo que el auto de referencia quedó firme y por tanto si se

adjudicó al ejecutante el inmueble objeto del remate en la ya

mencionada cantidad de ********** la que se tuvo por

pagada, por lo que, no era necesario que se exhibiera

remanente alguno para que la adjudicación surtiera sus efectos.

Luego entonces, al haberse adjudicado a la parte

actora el inmueble objeto del remate, lo relativo a la

formalización de la venta judicial ya no sigue las reglas de la

prescripción, pues el derecho de propiedad, que adquirió la

parte actora con motivo de la adjudicación es imprescriptible.

Tiene aplicación al anterior criterio por analogía, la

jurisprudencia que enseguida se transcribe.

ACCIÓN REIVINDICATORIA. ES IMPRESCRIPTIBLE.- La acción reivindicatoria no se extingue por el transcurso del tiempo. En efecto, teniendo por objeto la acción reivindicatoria la protección del derecho de propiedad, es claro que entretanto éste no se extinga, aquélla permanece viva y solamente cuando por virtud de la usucapión haya desaparecido el derecho de propiedad, también habrá desaparecido la acción reivindicatoria; de lo que se sigue que esta acción dura lo que el derecho de propiedad y no fenece por el mero transcurso del tiempo, o sea, por prescripción negativa. Sexta Época.

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“2015, Año de la Lucha contra el Cáncer”

Instancia: Tercera Sala. Sexta Época: Amparo directo 504/56.-Isidro López Zertuche.-11 de septiembre de 1958.-Cinco votos.-Ponente: Alfonso Guzmán Neyra. Amparo directo 1070/58.-Cornelio Pérez López y coag.-29 de enero de 1960.-Unanimidad de cuatro votos.-Ponente: Mariano Ramírez Vázquez. Amparo directo 971/59.-Lucía del Carmen Mollinedo de Ballesteros.-24 de marzo de 1960.-Cinco votos.-Ponente: José Castro Estrada. Amparo directo 5931/60.-Nile Guzmán Reyes.-9 de julio de 1962.-Cinco votos.-Ponente: Mariano Ramírez Vázquez. Amparo directo 3244/61.-Felisa Maya.-6 de agosto de 1962.-Cinco votos.-Ponente: Mariano Ramírez Vázquez. Apéndice 1917-1995, Tomo IV, Primera Parte, página 10, Tercera Sala, tesis 13.

Por otra parte, si bien es cierto como lo expresan

los recurrentes que fue hasta el día ********** cuando la

parte actora exhibió la escritura pública número 899 que

contiene el otorgamiento de escritura en rebeldía que formaliza

el Juez Segundo de Primera Instancia en Materia Civil del

Distrito Judicial de Saltillo, y el Secretario de Acuerdo y Trámite

del mismo juzgado a favor de la parte actora respecto del

inmueble ubicado en el número 294 de la Calle Sócrates del

Fraccionamiento Valle Dorado de la ciudad de Saltillo, Coahuila,

también cierto es que desde el ********** el Juez de Primera

Instancia había ordenado el otorgamiento y firma de la

escritura correspondiente a favor del adjudicatario respecto del

inmueble que le fue adjudicado, por lo tanto, la escritura

pública 899 de fecha********** pasada ante la fe del Notario

Público número 9, con residencia en la ciudad de Saltillo,

Coahuila sólo fue la formalización de la adjudicación que con

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anterioridad se había decretado, es decir, su objeto era darle

formalidad al acto jurídico traslativo de dominio, y su falta de

expedición oportuna en nada afecta la validez de la

compraventa judicial, dado que de conformidad con lo

establecido por los artículos 2424, 2656 y 2657 del Código Civil

vigente en el Estado el contrato de compraventa judicial es

perfecto con la sola obligación del vendedor de trasmitir la

propiedad de una cosa y del comprador, la de pagar un precio

cierto y en dinero, aún cuando la primera no haya sido entrega

y el segundo satisfecho. El anterior criterio se apoya por

analogía en la tesis que enseguida se transcribe.

ACCIÓN PROFORMA U OTORGAMIENTO Y FIRMA DE ESCRITURA. IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA.- El ejercicio de la acción proforma u otorgamiento y firma de escritura, es imprescriptible, toda vez que se basa en el derecho de propiedad que se tiene respecto de un bien inmueble y la finalidad de esta acción, no es la de que se considere propietario a alguien que ya lo es, sino que se condene al demandado, al cumplimiento del otorgamiento y firma de que se trata, es decir, a darle formalidad al acto jurídico traslativo de dominio, cuya omisión en nada afecta la validez de la compraventa, dado que de conformidad con lo establecido por los artículos 2014, 2248 y 2249 del Código Civil para el Distrito Federal, el contrato en comento, es perfecto con la sola obligación del vendedor de transmitir la propiedad de una cosa y del comprador, la de pagar un precio cierto y en dinero, aun cuando la primera no haya sido entregada, ni el segundo satisfecho. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Amparo directo 3306/96.-Luis Morales Sánchez.-20 de junio de 1996.-Unanimidad de votos.-Ponente: Ana María Y. Ulloa de Rebollo.-Secretario: Cuauhtémoc González Álvarez. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, julio de 1996, página 366, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis I.6o.C.63 C.

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En ese orden de ideas, resulta correcto que el

Juez de Primera Instancia además de declarar prescrito el

derecho de continuar con la ejecución de la sentencia, tambien

haya reservado los derechos del adjudicatario para que instara

las acciones correspondientes respecto del derecho de

propiedad adquirido mediante la adjudicación del inmueble

objeto del remate, pues como ya quedó señalado, por virtud de

la adjudicación se adquirió el derecho de propiedad respecto

del inmueble que le fue adjudicado, derecho que es

imprescriptible, pues si bien es cierto que la prescripción para

continuar la ejecución de la sentencia definitiva tiene como

consecuencia el fin de la instancia, ello no trae como

consecuencia la pérdida del derecho de propiedad adquirido por

la parte actora, el que puede hacer valer en otra instancia.

En un segundo agravio, los recurrentes señalan

que el Juez de Primera Instancia establece que se declara

prescrito el derecho de ********** para ejecutar la resolución

de la sentencia definitiva cuando esta persona moral no es

parte en el juicio hasta antes de la citación para sentencia

interlocutoria, y si uno de los efectos de la citación para

sentencia es suspender el impulso procesal de las partes, esto

no sucedió en el caso concreto ya que el Juez de Primera

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Instancia una vez que se encontraba citado para sentencia

continuó acordando promociones además de que nunca se

notificó el cambio de persona moral para poder estar en aptitud

de manifestar lo que a su interés conviniera, sino que el juez le

reconoció personalidad a esa persona moral cuando ya se

encontraba el juicio citado para sentencia interlocutoria, sin que

se pudiera impugnar la personalidad de las partes.

Al respecto, debe decirse que mediante proveído

de fecha ********** el Juez de Primera Instancia tuvo a

********** determinación que fue impugnada por el

demandado ********** mediante el recurso de revocación,

expresando como agravios esencialmente los que reprodujo en

el recurso de apelación que ahora se analiza, recurso de

reconsideración que aún se encuentra pendiente de resolver,

en virtud de que el Juez de Primera Instancia determinó

reservarse la resolución respectiva una vez que se resuelvan los

recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de

la resolución interlocutoria de fecha **********Luego

entonces, si el agravio que ahora se invoca se lo causa una

determinación distinta a la resolución impugnada de fecha

**********es inconcuso que el agravio que ahora expone es

inoperante toda vez que va encaminado a combatir los

razonamientos expuestos en proveído de fecha **********y

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“2015, Año de la Lucha contra el Cáncer”

no en contra de los razonamientos que el Juez de Primera

Instancia esgrimió al resolver el incidente de prescripción de

ejecución de sentencia interpuesto por la parte demandada. El

anterior criterio tiene su apoyo en la tesis aislada que

enseguida se transcribe.

QUEJA, RECURSO DE. NO PUEDEN SER MATERIA DEL MISMO LOS AGRAVIOS DIRIGIDOS A COMBATIR LA

VALIDEZ DE LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA O DE OTRAS RESOLUCIONES O

ACTUACIONES. El recurso de queja tiene por objeto el análisis de la legalidad en que se sustentan las consideraciones de la resolución recurrida, por lo que si el inconforme no esgrime argumentos contra las mismas, sino que expone razonamientos tendientes a combatir la notificación de esa resolución o de otras, como la de la sentencia de amparo, los mismos resultan inoperantes, al no guardar correspondencia con la sustancia del recurso, pues no lo es tal la validez de las notificaciones que señalen como practicadas de manera irregular, sino que ello en todo caso sería materia de diverso procedimiento. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. Queja 36/2002. Comisión Mixta de Escalafón del Magisterio Subsistema Estatal. 27 de junio de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Ignacio Rosas González. Secretario: Roberto Acosta González.

En un tercer agravio los recurrentes señalan que

la sentencia impugnada no se encuentra completa y resuelve

sobre todo lo que establece la ley, ignorando en este caso y no

resolviendo sobre la condenación en costas toda vez que el

incidente planteado es un incidente que pone término al juicio

haciendo imposible su continuación por lo que en caso concreto

debe haber condenación en costas siguiendo los lineamientos y

disposiciones legales aplicables al caso, faltando con esto a lo

dispuesto por el artículo 362 del Código Federal de

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Procedimientos Civiles de aplicación supletoria al Código de

Comercio, que señala que en la resolución definitiva de un

incidente se hará la correspondiente declaración sobre costas.

Al respecto, debe señalarse que la doctrina ha

definido las costas procesales como el menoscabo patrimonial

que sufre un litigante con motivo de la tramitación del

procedimiento hasta su conclusión; y se conciben desde un

punto de vista estricto, como los gastos en que se incurre para

la realización de cada uno de los actos procesales, y desde un

punto de vista amplio, se considera dentro del concepto de

costas toda merma patrimonial, incluidos los perjuicios

ocasionados a razón del lucro cesante que implica dedicar

tiempo y esfuerzo a la consecución del procedimiento.

Desde este punto de vista, pueden causarse

costas en todas las diligencias tramitadas ante un órgano

jurisdiccional, ya sea que se trate de diligencias de jurisdicción

voluntaria, o juicios contenciosos, o cualquier otra actuación

procesal, incluidos los incidentes, pues en todos estos actos

pueden generarse gastos relacionados con la correcta

consecución del trámite respectivo.

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El principio general se establece en el primer

párrafo del artículo 1082 del Código de Comercio, que se

transcribe a continuación:

"Artículo 1082. Cada parte será inmediatamente

responsable de las costas que originen las diligencias

que promueva, en caso de condenación en costas, la

parte condenada indemnizará a la otra de todas las que

se hubieren causado, cuando hubiese opuesto

excepciones o recursos frívolos o improcedentes con el

propósito de retardar el procedimiento..."

Del artículo transcrito se desprende que las

erogaciones o menoscabo patrimonial relacionados con las

costas han de ser soportadas por cada una de las partes,

respecto de cada uno de los actos procesales que conforman

un procedimiento, en función de la diligencia que cada una de

ellas promovió; y que sólo en el caso de existir condena en

costas, dicho menoscabo patrimonial será indemnizado por

quien resulte obligado a ello.

Ahora bien, existe en nuestro derecho el sistema

sancionador de la temeridad o mala fe del litigante, que

consiste en aplicar una pena a quien sabiendo que no le asiste

el derecho acude al tribunal provocando la actividad

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jurisdiccional, la de su contraria y la de terceros que se

apersonan en el proceso, o bien, a quien provoca la actividad

jurisdiccional, con el solo objetivo de causar un daño,

independientemente de que le asista o no la razón desde el

punto de vista sustantivo.

Así, en toda diligencia judicial existe la posibilidad

de condenar en costas por concepto de dolo, o en las palabras

empleadas por el legislador, de temeridad o mala fe, pues dicha

condena se basa exclusivamente en la actividad dolosa de

quien hace funcionar el aparato jurisdiccional con pleno

conocimiento de que no le asiste el derecho, o bien con el único

propósito de causar daño a la contraparte, y por consiguiente,

la condena en costas por razón de dolo es independiente de la

naturaleza de la diligencia judicial.

En el artículo 1084 del Código de Comercio, se

encuentra la base de la regulación de la obligación procesal

indemnizatoria de costas, se establece como regla general la

facultad discrecional del Juez para condenar en costas a quien

se conduzca con temeridad o mala fe, y además, se establece

que también existirá condenación en todos los casos en que así

lo determine la ley, precisando en las fracciones siguientes, las

hipótesis de necesaria condenación en costas.

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"Artículo 1084. La condenación en costas se hará

cuando así lo prevenga la ley, o cuando a juicio del

Juez se haya procedido con temeridad o mala fe.

"Siempre serán condenados:

"I. El que ninguna prueba rinda para justificar su

acción o su excepción, si se funda en hechos

disputados;

"II. El que presentase instrumentos o documentos

falsos, o testigos falsos o sobornados;

"III. El que fuese condenado en juicio ejecutivo y el

que lo intente si no obtiene sentencia favorable. En

este caso la condenación se hará en la primera

instancia, observándose en la segunda lo dispuesto en

la fracción siguiente;

"IV. El que fuere condenado por dos sentencias

conformes de toda conformidad en su parte resolutiva,

sin tomar en cuenta la declaración sobre costas. En

este caso, la condenación comprenderá las costas de

ambas instancias;

"V. El que intente acciones o haga valer cualquier tipo

de defensas o excepciones improcedentes o

interponga recursos o incidentes de este tipo a quien

no solamente se le condenará respecto de estas

acciones, defensas, excepciones, recursos o incidentes

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improcedentes, sino de las excepciones procesales que

sean inoperantes."

Ahora bien, en el presente caso fueron los

demandados **********quienes mediante escrito de fecha

**********promovieron incidente de prescripción de ejecución

de la sentencia definitiva de fecha **********y mediante

proveído de fecha ********** se dio trámite al incidente de

referencia ordenándose correr traslado a la parte contraria para

que dentro del término de tres días manifestara lo que a su

interés conviniera, sin que la demandada incidental desahogara

el traslado respectivo, por lo que previa cita de la parte actora

incidental, se declaró la preclusión del derecho de la parte

demandada incidental para desahogar la vista que se le mandó

dar respecto del incidente de prescripción de ejecución de la

sentencia definitiva planteada por los señores **********

Así las cosas es evidente que en la especie no nos

encontramos en ninguno de los supuestos previstos en el

artículo 1084 del Código de Comercio, pues si como ya se dijo

la parte actora en lo principal y demandada en la cuestión

incidental no compareció al incidente planteado por los señores

********** es claro que no hubo temeridad o mala fe de su

parte, lógicamente ante la falta de comparecencia al incidente

no opusieron excepción alguna, y tampoco presentaron

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“2015, Año de la Lucha contra el Cáncer”

instrumentos o documentos falsos o testigos falsos o

sobornados, no se trata de un juicio ejecutivo, no se estaba en

trámite de segunda instancia, ni tampoco fue la actora quien

intentó la acción incidental que ahora nos ocupa.

En esas condiciones y al no encontrarnos en

ninguno de los supuestos del citado artículo 1084 del Código de

Comercio no pudo haberse condenado en costas a la

demandada incidental, pues si bien es cierto que el artículo 362

del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación

supletoria al Código de Comercio prevé que en la resolución

definitiva de un incidente debe hacerse la correspondiente

declaración sobre costas, ello está condicionado a que exista en

la ley aplicable un supuesto en el que haya incurrido alguna de

las partes para ser condenado en costas, lo que no sucede en

el caso de la especie.

Siendo infundados los agravios interpuestos por

ambas partes, en los términos de lo dispuesto por el artículo

1336 del Código Procesal Civil, se CONFIRMA la resolución

impugnada.

CUARTO.- Encontrándose el caso a estudio en la

hipótesis que contempla la fracción IV del artículo 1084 del

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Código de Comercio, al emitirse dos sentencias conformes de

toda conformidad en su parte resolutiva, ha lugar a condenar a

los apelantes al pago de costas causadas en ambas instancias.

Por lo expuesto y fundado en lo dispuesto por los

artículos 135, 140 y 142 de la Constitución Política del Estado

de Coahuila de Zaragoza, 27 fracción I de la Ley Orgánica del

Poder Judicial del Estado y 1336 del Código de Comercio, es de

resolverse y se resuelve:

PRIMERO.- Se CONFIRMA la sentencia

interlocutoria de (11) once de febrero de (2015) dos mil

quince, dictada por el Juez Primero de Primera Instancia

en Materia Civil del Distrito Judicial de Saltillo, en el

expediente 158/2001, Juicio Ordinario Mercantil,

promovido inicialmente por **********contra

**********SEGUNDO.- Ha lugar a condenar a los

apelantes al pago de costas causadas en ambas instancias.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE. De

conformidad con el artículo 309 fracción III del Código Federal

de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la materia

mercantil, por estimarse que se trata de un caso urgente.

Mediante oficio remítase testimonio de la presente

resolución y devuélvase los autos originales del expediente

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**********al juez de primer grado, para los efectos legales a

que haya lugar.

En su oportunidad archívese el toca como asunto

concluido, y remítase al Archivo Distrital para su resguardo, en

los términos del artículo 132 de la Ley Orgánica del Poder

Judicial.

Así lo resolvió y firma el licenciado **********

Magistrado del Tercer Tribunal Distrital del Estado, actuando

con la licenciada ********** Secretaria de Acuerdo y

Trámite, que autoriza y da fe. (DOS FIRMAS ILEGIBLES).

“La Licenciada ********** Secretaria de Acuerdo y Trámite del Tercer Tribunal Distrital del Estado, hago constar y certifico que, en términos de lo previsto en los artículos 27, fracción IX, 58, 68 y 75, fracción III, de la Ley de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Estado de Coahuila de Zaragoza, en esta versión pública se suprime la información considerada como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado y en las disposiciones aplicables”. “Asimismo, este documento fue cotejado previamente con su original por el servidor público que elabora la presente versión pública”.

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