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1 PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA CUARTA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA 542-2017 San Luis Potosí, S.L.P., a 11 once de octubre de 2017 dos mil diecisiete. San Luis Potosí, S.L.P., a 11 once de octubre de 2017 dos mil diecisiete. V I S T O, para resolver el toca número 542-2017, relativo a la sentencia definitiva de fecha 5 cinco de julio de 2015 dos mil quince, pronunciada por el Juez Primero Mercantil en el Estado, en el expediente número 1155/2016, relativo al juicio extraordinario civil, promovida por ELIMINADO , en contra de ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O: PRIMERO.- La sentencia que se revisa, contiene los siguientes puntos resolutivos: PRIMERO.- En mérito a los razonamientos expuestos en la parte considerativa, en revisión oficiosa se declara la caducidad de la instancia, quedando extinguida ésta última, más no la acción, por ende, se convierten en ineficaces las actuaciones judiciales, volviendo las cosas al estado que tenían antes de presentar la demanda de origen, lo anterior con apoyo en el artículo 795-Bis del Código Procesal Civil. SEGUNDO.- Se condena al actor el C. ELIMINADO , al pago de las costas, en razón a lo expuesto en la parte considerativa segunda de la presente resolución. TERCERO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la ley de transparencia y acceso a la información pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia, una vez que cause ejecutoria, estará a disposición del público para su consulta, o cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso. CUARTO.- En estricta observancia al artículo 82 del reglamento general de archivos del Poder Judicial del Estado, se hace saber a las partes el derecho que les asiste para recoger los documentos personales que obran en el expediente en que se actúa, lo cual deberán hacer en un plazo no mayor de seis meses contados a partir de la notificación de

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PODER JUDICIAL DEL ESTADO

SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA

CUARTA SALA

SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO

NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA

542-2017 San Luis Potosí, S.L.P., a 11 once de octubre de 2017 dos mil diecisiete.

San Luis Potosí, S.L.P., a 11 once de octubre de 2017 dos mil

diecisiete.

V I S T O, para resolver el toca número 542-2017, relativo a la

sentencia definitiva de fecha 5 cinco de julio de 2015 dos mil quince,

pronunciada por el Juez Primero Mercantil en el Estado, en el

expediente número 1155/2016, relativo al juicio extraordinario civil,

promovida por ELIMINADO , en contra de ELIMINADO ; y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO.- La sentencia que se revisa, contiene los siguientes

puntos resolutivos: “PRIMERO.- En mérito a los razonamientos expuestos en

la parte considerativa, en revisión oficiosa se declara la caducidad de la instancia,

quedando extinguida ésta última, más no la acción, por ende, se convierten en

ineficaces las actuaciones judiciales, volviendo las cosas al estado que tenían antes

de presentar la demanda de origen, lo anterior con apoyo en el artículo 795-Bis del

Código Procesal Civil. SEGUNDO.- Se condena al actor el C. ELIMINADO , al

pago de las costas, en razón a lo expuesto en la parte considerativa segunda de la

presente resolución. TERCERO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo

23 fracción III de la ley de transparencia y acceso a la información pública del

Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia, una vez que cause

ejecutoria, estará a disposición del público para su consulta, o cuando así lo

soliciten, conforme al procedimiento de acceso. CUARTO.- En estricta

observancia al artículo 82 del reglamento general de archivos del Poder Judicial

del Estado, se hace saber a las partes el derecho que les asiste para recoger los

documentos personales que obran en el expediente en que se actúa, lo cual deberán

hacer en un plazo no mayor de seis meses contados a partir de la notificación de

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que se ha causado ejecutoria la presente resolución, apercibidos legalmente que de

no hacerlo en el tiempo señalado, se les tendrá por renunciando a ello. QUINTO.-

Notifíquese personalmente.”

SEGUNDO.- Inconforme ELIMINADO , con la sentencia

cuyos puntos resolutivos han quedado transcritos, interpuso recurso de

apelación, por lo que se envió el expediente al Tribunal de Alzada

para su substanciación, correspondiendo conocer del mismo, por

cuestión de turno, a esta Cuarta Sala, la cual, por acuerdo de fecha 21

veintiuno de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, admitió dicho

recurso y confirmó la calificación de grado hecha por el juez; se

advirtió que el apelante, expresó agravios, y el apelado dio

contestación a los mismos; finalmente se citó para resolver el presente

asunto, y de manera aleatoria se turnaron los autos a la Magistrada

ponente para la elaboración del respectivo proyecto de resolución; y,

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO.- Los agravios vertidos por ELIMINADO , defensor público

de ELIMINADO , son los siguientes: “UNICO. Genera fuente de agravio, el

contenido integro de los Considerandos Primero y Segundo, en relación con

los Resolutivos Primero y Segundo de la Sentencia Definitiva fechada el 5

cinco de Julio del año 2017 dos mil diecisiete, porque en su dictado se

aplica e interpreta en forma errónea el artículo 795 BIS del Código de

Procedimientos Civiles de la Entidad, conducta que pone de manifiesto, que

el fallo impugnado adolece de una debida fundamentación y correcta

interpretación del numeral en consulta, vulnerándose con ello, los principios

generales de Hermenéutica Jurídica, entendida como la facultad otorgada a

la Autoridad judicial, para interpretar los textos de la Ley, y con ello,

también se violan las garantías de debido y recto proceso y de

fundamentación y motivación de la causa legal del procedimiento, mismas

que se consagran en los artículo 14 y 16 de la Carta Magna del País,

manifestación que paso a demostrar en lo jurídico: Es cierto, que al tenor de

lo que dispone el artículo 795 BIS del Código de Procedimientos Civiles del

Estado, que para que se actualice la Caducidad de la Instancia, se reúnan los

siguientes requisitos: A).— Que hayan transcurrido 180 días naturales

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contados a partir del día siguiente a aquél en que surtió efectos la

notificación de la última Resolución Judicial dictada; y B) QUE NO

HUBIERE ACTUACION PROCESAL o promoción de cualquiera de las

partes, dando impulso al procedimiento para su tramite, solicitando la

continuación para la conclusión del mismo. pero es erróneo qué en el caso

puesto a consideración se encuentren reunidos los referidos requisitos, esto

es, qué hayan transcurrido de 180 días naturales, sin que existiera actuación

tendiente a darle impulso al procedimiento y que por ello, se actualice la

Caducidad de la Instancia, siendo también siendo también incierto y

desacertado (sic) qué durante el lapso de tiempo antes referido, el suscrito

no haya presentado promoción alguna para dar impulso al procedimiento y

concluir el mismo, argumentando para ello, el Juzgador Natural, que mi

Demanda inicial fue admitida mediante Auto de Radicaci6n fechado el 30

treinta de Agosto de 16 dos mil dieciséis, proveído que me fue notificado

en forma personal el día 7 siete de Agosto de la misma anualidad, en el

domicilio autorizado para ello y que no fue hasta el día 9 nueve de Mayo de

2017 dos mil diecisiete, en que- se llevó a cabo la diligencia de notificación

y emplazamiento al demandado ELIMINADO , concluyendo el referido

Juzgador, que del 9 nueve de Septiembre de 2016, día siguiente al en que

surtió efectos la notificación del Auto de Radicación al suscrito, al 8 ocho de

mayo de 2017 dos mil diecisiete, día anterior al en que se llevó a cabo el

emplazamiento al demandado, transcurrieron mas de 180 días, en los cuales

no hubo actividad procesal, ni obra promoción de parte interesada que

impulsara el procedimiento, a efecto de continuar y concluir el juicio y que

por ello, opera la Caducidad de la Instancia, sosteniendo finalmente, el Juez

del conocimiento, que lo anterior, no es obstáculo que en el sumario obren

diversas razones actuariales, en las que el Actuario actuante, dio fe que no

pudo emplazar el demandado, tales constancias de los Diligenciarios

Adscritos a la Central de Actuarios, no son propiamente Resoluciones

Judiciales, pues en términos de lo dispuesto por el artículo 78 del código de

Procedimientos Civiles del Estado, sólo son Resoluciones Judiciales, los

Decretos de trámite, los Autos y Sentencias Definitivas e Interlocutorias y

por ello, las constancias a que se ha hecho referencia, al no encontrarse

dentro de esas Actuaciones Judiciales, es claro que no tienen el carácter de

Resolución Judicial, ya que son actuaciones emitidas por Funcionarios

Judiciales que únicamente constituyen una razón a través de la cual,

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informan al Juez que no les fue posible acatar el mandato de llevar a cabo

una practica judicial ordenada era autos, a saber, en el caso, emplazar a la

parte demandada en el juicio, y por tanto, no es idónea para que con dicha

actuación, comience a correr nuevamente el plazo de la Caducidad de la

Instancia. La anterior consideración resalta por lo notorio de su falta de

fundamentación y motivación jurídicas acertadas y por ende tales

argumentaciones son infundadas, mismas que se combaten mediante los

disensos siguientes: como antecedente jurídico de mis Agravios, se me

precisa manifestar que en el Capítulo Segundo del Título Segundo del

Código de Procedimientos Civiles del Estado, se prevén Dos figuras

jurídicas diferentes, pero relacionadas entre sí y que se denominan

ACTUACIONES JUDICIALES Y RESOLUCIONES JUDICIALES, las

primeras se previenen en los artículos del 53 al 77 y las últimas en los

numerales del 78 al 90 de la Ley Procesal en comento. LAS

ACTUACIONES JUDICIALES, son sin duda alguna Actos Procesales, que

no son otra cosa, que la actividad propia del Órgano Jurisdiccional,

tendiente a llevar a cabo el ejercicio de sus funciones, ello mediante

constancias escritas o razones de los actos procesales que se practican y qué,

en su conjunto forman los expedientes o cuadernos de cada proceso o juicio.

Al respecto, La Enciclopedia Española define a la Actuación Judicial como

la acción y efecto de actuar, y dice qué en el foro “reciben ese nombre cada

uno de los actos o diligencias de en procedimiento judicial autorizados o

practicados por los Funcionarios Judiciales a quienes corresponda”,

agregando que LAS ACTUACIONES JUDICIALES, son el conjunto de

actos que integran un expediente, pleito o proceso, tales como Sentencias

Definitivas o Interlocutorias, Auto, Decretos, Providencias, Diligencias,

Notificaciones, Razones, etc., incluyendo los escritos petitorios de las

partes. Al respecto de lo anterior, Manreza y Navarro, son de la misma

opinión, pues sostienen que: “POR ACTUACION JUDICIAL se entiende

toda evidencia, notificación, razón, constancia, diligencia o RESOLUCION

JUDICIAL de cualquier especie, que se consigne en un procedimiento

judicial, con autorizaci6n del Secretario o del Actuario o bien del

Funcionario a quiera la ley confiere esa facultad; de ahí, que se dé el nombre

de Actuaciones Judiciales al conjunto de todas las partes qué constituyen un

procedimiento judicial”. Según esta definición que concuerda con su

etimología, la actuación Judicial abraza toda gestión hecha en un

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procedimiento con referencia a las personas qué intervienen en un juicio.

También son Actuaciones Judiciales, las providencias, notificaciones,

razones, certificaciones, constancias, diligencias, declaraciones y todo

cuanto se consigna en los autos y forman el conjunto de las partes de que

éstos se componen, incluso las gestiones judiciales y extrajudiciales de los

litigantes, tales como promociones por escrito y las realizadas de manera

administrativa para cumplir las determinaciones del Juzgador. Por otra

parte, según el artículo 78 del código de Procedimientos Civiles de la

Entidad las RESOLUCIONES JUDICIALES son: Simples determinaciones

de trámite y entonces se llaman DECRETOS; Decisiones sobre materia qué

no sea de mero tramite, y entonces se llaman AUTOS, SENTENCIAS

definitivas o interlocutorias, según que decidan el negocio principal o qué

decidan un Incidente, LAS RESOLUCIONES JUDICIALES son todas las

declaraciones de voluntad producidas por el Juez o el tribunal, que tiendan a

ejercer sobre el proceso una influencia directa o inmediata y van sirviendo

para fijar las distintas posiciones de s partes en el proceso y encadenándolos

a sus diversos momentos, hasta llegar a la Sentencia Definitiva. Se llaman

JUDICIALES, porque estas Resoluciones son dictadas en el curso del juicio,

desde el principio hasta el fin, y así, es RESOLUCION JUDICIAL desde el

Auto que da entrada a una demanda, hasta la Sentencia que resuelve sobre

las actuaciones de la misma, aclarndo (sic) que no tienen el mismo alcance

estas dos clases de Resoluciones Judiciales, puesto que no tienen el mismo

fin, cuenta habida de que la primera prepara a la segunda. Aclarado en lo

doctrinal y en lo jurídico, lo que es UNA ACTUACION JUDICIAL y una

RESOLUCION JUDICIAL, en Vía de Agravio, Controvierto los

argumentos con los cuales el Juzgador de Primera Instancia, funda y motiva

la Sentencia Definitiva impugnada y qué lo llevan a concluir que en el caso

se actualiza la Caducidad de la Instancia, cuenta habida de que tal

conclusión, tiene sustento en normas inaplicables y criterios

jurisprudenciales muy ajenas y lejanos al Código de Procedimientos Civiles

del Estado, desapercibiéndose con ello, que el juicio a resolver es de

carácter CIVIL y no. de carácter MERCANTIL y qué por razón de la

materia, no es aplicable el artículo 1076 del Código de Comercio, ni aún con

con (sic) las Reformas; y Adiciones al mismo, del día 25 Veinticinco de

Enero de 2017, dos mil diecisiete y menos las tesis o jurisprudencias qué ese

dispositivo genere pues en la especie, el numeral qué se debe de aplicar es el

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795 BIS de la Ley Procesal Civil de la Entidad, pero interpretado

debidamente, lo cual en el presente caso no ocurres para lo cual, me permito

transcribir ambas disposiciones: Artículo 1076 del código de Comercio en

vigor: “La Caducidad de la Instancia operaré de pleno derecho por lo cual es

de orden público, irrenunciable y no puede ser materia de convenio entre las

partes. Tal declaración podrá ser de oficio o a petición de parte, cualquiera

que sea el estado del juicio, desde el primer auto que se dicte en el mismo Y

HASTA LA CITACION PARA OIR SENTENCIA, en aquellos casos en

qué ocurran las siguientes circunstancias: a).— Que hayan transcurrido 120

días a partir del día siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación de

la última Resolución judicial dictada y; b).— Que no hubiere promoción de

cualquiera de las partes, dando impulso al procedimiento para su tramite,

solicitando la continuación para la conclusión del mismo. Artículo 795 BIS

del Código de procedimientos Civiles del Estado: “La Caducidad de la

Instancia se decretará de oficio o, a petición de parte, cual quiera que sea el

estado del juicio, desde el primer auto que se dicte en el mismo y HASTA

LA CITACIÓN PARA OIR SENTENCIA, en aquellos casos en que ocurran

las siguientes circunstancias: I.- Que hayan transcurrido 180 días naturales

contados a partir del día siguiente a aquel en que surtió efectos la

notificación de la última Resolución Judicial dictada, y II.- Que no hubiere

ACTUACION PROCESAL, o promoción de cualquiera de las partes, dando

impulso al procedimiento para su tramite, solicitando la continuación para la

conclusión del mismo. Del contenido de los numerales transcritos, se

desprende que ambos son coincidentes, al determinar que la Caducidad de la

Instancia aparte que es de oficio opera desde DESDE (sic) EL PRIMER

AUTO QUE SE DICTE EN EL JUICIO y HASTA LA CITACION PARA

OIR SENTENCIA, cuando se surtan los requisitos para que la misma se

actualice, le cual no ocurre en el procedimiento de orden civil de donde

emana el presente Recurso de Apelación, puesto que en el Juicio Original,

consta como PRIMER AUTO DICTADO EN EL MISMO, el fechado el 30

treinta de Agosto de 2016 dos mil dieciséis, notificado al suscrito

inconforme el 7 siete de septiembre de la misma anualidad, Proveído en el

cual se admite o se da entrada a mi demanda inicial, constando también, la

consignación de la Audiencia de Desahogo de Pruebas y Alegatos, CON

EFECTOS DE CITACION PARA OIR SENTENCIA, a que se refiere el

artículo 448 BIS del Código de Procedimientos Civiles del Estado,

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recepcionada el día 28 veintiocho de Junio de 2017 dos mil diecisiete,

periodo o estado del juicio dentro del cual debió de decretarse la Caducidad

de la Instancia, por así prevenirlo los artículos 1076 del código de Comercio

y 795 bis del código de Procedimientos Civiles del Estado, éste último

aplicable al caso que ocupa, de tal manera, qué sí esa Resolución Judicial no

se dictó dentro del periodo procesal que previene la norma aplicable, es

notoriamente ilegal que tal circunstancia se haya decretado al dictarse la

Sentencia Definitiva de fecha 5 cinco de Julio de 2017, dos mil diecisiete,

precisamente porqué en Materia Civil impera el Principio de Estricto

Derecho y porque al tenor del artículo 53 de la Ley Procesal Civil del

Estado, para la tramitación y RESOLUCION de los asuntos ante los

Tribunales Ordinarios, se estará a lo que disponga la Ley Adjetiva Civil en

comento, lo cual pone de manifiesto qué es contrario a Derecho, que se haya

decretado la Caducidad de la Instancia, al dictarse la Sentencia de Primer

Grado, ello en atención de que tal conducta resulta extemporánea. Pero con

total independencia del Agravio anterior, también me causa motivo de

disenso, le parte del fallo impugnado en la que se sostiene que

transcurrieron mes de 180 días naturales, sin que hubiere ACTUACION

tendiente a darle impulso al procedimiento, ni promoción del suscrito

tendiente a concluir el mismo, bajo el argumento de que del 9 de Septiembre

de 2016, día siguiente al en que surtió efectos la notificación del Auto de

Radicación al exponente, al 8 ocho de Mayo de 2017 dos mil diecisiete, día

anterior al que se llevó a cabo el emplazamiento al demandado,

transcurrieron mas de 180 días, en los cuales no hubo actividad procesal, ni

obra promoción de parte interesada que impulsare el procedimiento, a efecto

de continuar y concluir el juicio, sin qué sea obstáculo qué en el sumario

obren diversas “Razones Actuariales” en las que el Actuario, da fe de que no

pudo emplazar al demandado, porque tales constancias, no son propiamente

Resoluciones Judiciales, en términos del artículo 78 del Código de

Procedimientos Civiles del Estado, lo cual no es idóneo, para que con dicha

ACTUACION, comience a correr nuevamente el plazo de la Caducidad de

la instancia. La consideración qué antecede es infundada, en especial,

porque tiene sustento en un articulado de carácter Mercantil, concretamente

en el inciso (b) del articulo 1076.de1 Código de Comercio, dispositivo en el

qué efectivamente se previene COMO UNICO REQUISITO para que se

actualice la Caducidad de la Instancia, “QUE NO HUBIERE PROMOCION

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DE CUALQUIERA DE LAS PARTES, que impulse el procedimiento para

su tramite, solicitando la continuación para la conclusión del mismo,” y

además en la Jurisprudencia qué se invoca, relativa a la contradicción que

sustenta la 1ª. Sala de la. Suprema Corte de Justicia de la Nación en Tesis

Ia/J.108/2007 con numero de registro 171533, publicada en la pagina 5.

Tomo XX. Septiembre de 2007, Novena Época, del Semanario Judicial de la

federación, del rubro “CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA

MERCANTIL. LA CONSTANCIA LEVANTADA POR EL

NOTIFICADOR DEL JUZGADO, REFERENTE A LA IMPOSIBILIDAD

DE EMPLAZAR AL DEMANDADO, NO INTERRUMPE EL TÉRMINO

PARA QUE OPERE AQUELLA”, criterio anterior que no es aplicable en

Materia Civil, en razón de qué la Legislación Procesal Civil del Estado, en

la Fracción II del articulo 795 BIS, previene textualmente, además DE LA

FALTA DE PROMOCION DE CUALQUIERA DE LAS PARTES qué

impulse el procedimiento hasta su conclusión, otro requisito muy

independiente del anterior, consistente, EN QUE NO HAYA O HUBIERE

ACUACION JUDICIAL O PROCESAL ALGUNA, exigencia

independiente qué no se menciona en el repetido inciso (b) del articulo 1076

del Código de Comercio, luego entonces, si en el procedimiento natural que

hora ocupa, después del Auto de Radicación de fecha 30 de Agostó de 2016,

dos mil dieciséis, notificado al suscrito apelante el 7 siete de Septiembre del

mismo año, existen 5 cinco Diligencias o razones actuariales, la última

levantada con fecha 2 dos de Marzo de 2017 dos mil diecisiete, a cargo de la

Diligenciaria ELIMINADO , todas ellas previo al Emplazamiento

realizado al demandado ELIMINADO , precisamente el día 9 nueve de

Mayo de 2017 dos mil diecisiete, razones actuariales. en las que se consigna

la imposibilidad de emplara (sic) a juicio a mi demandado y qué por sí

solas,- tienen el carácter de verdaderas ACTUAClONES JUDICIALES, por

los motivos de carácter Doctrinarios y Jurídicos que se mencionaron coma

antecedentes de mis Agravios, referentes a las dos figuras jurídicas

diferentes, pero relacionadas entre sí, denominadas ACTUACIONES

JUDICIALES y RESOLUCIONES JUDICIALES, de cuyo análisis se

concluye, qué las Diligencias, razones y notificaciones realizadas por los

Actuarios, son y forman parte de un expediente y por ello, tienen el rango de

ACTUACIONES JUDICIALES O PROCESALES y en ese orden, de la

fecha o sea del 2 dos de Marzo de 2017, fecha en que se levanta la última

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razón a cargo de la Diligenciaria Licenciada ELIMINADO , en la que

asienta la imposibilidad de realizar el Emplazamiento a Juicio al

demandado, a la fecha en que se realizó el llamamiento a juicio al señor

ELIMINADO , o sea el día 9 nueve de Mayo del mismo año, no

transcurrieron 180 días naturales que previene la Fracción I del artículo 795

BIS del c6digo de Procedimientos Civiles del Estado y menos que haya

habido inactividad procesal, si se toma en cuenta lo expresado en mis

Agravios, aunado a las promociones de carácter extra judicial y

administrativo, a fin de lograr que se realizara el Emplazamiento a juicio a

la parte demandadas de todo lo cual deviene, que mi motivos de

inconformidad, son fundados y suficientes para revocar el fallo apelado y

por no existir REENVIO, se resuelva lo que en Derecho proceda, respecto al

fondo de la controversia planteada inicialmente, ante el Juez de Primera

Instancia.”

SEGUNDO.- Son substancialmente fundados los agravios

formulados por ELIMINADO , y suficientes para revocar el fallo de

primera instancia, de acuerdo con las razones que a continuación se

precisan.

En primero término es oportuno señalar que el A quo al

momento de dictar sentencia definitiva en el presente juicio

extraordinario civil por la desocupación y demás prestaciones,

reclamadas por ELIMINADO en contra de ELIMINADO , no entró

al estudio de los elementos de dicha acción en cita, al estimar de oficio

que en la especie se actualizaba la caducidad de instancia, pues dentro

del procedimiento se había dejado de actuar por más de ciento ochenta

días, es decir que dentro de ese término no existió impulso procesal de

las partes, al no haber promoción de éstas y que demás no hubo

ninguna actuación procesal que interrumpiera dicha figura jurídica.

Siendo menester señalar que el A quo dijo en lo que interesa,

que lo anterior no era óbice a lo anterior que en el sumario obran

diversas acciones actuariales de fecha 5 cinco de octubre de 2016 dos

mil dieciséis, 16 dieciséis de noviembre de 2016 dos mil dieciséis, 9

nueve de febrero de 2017 dos mil diecisiete, 2 y 21 de marzo de 2017,

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en las cuales el actuario dio fe de que no se pudo emplazar al

demandado, ya que éstas no son propiamente resoluciones judiciales

que interrumpan el término de la prescripción

La parte actora, inconforme con lo anterior, interpuso recurso de

apelación, señalando en lo interesa que le irroga perjuicio, el hecho de

que el A quo haya tomado tal determinación y dice:

Que es erróneo lo resuelto por el A quo, en el sentido que haya

concluido qué transcurrieron 180 días naturales, sin que existiera

actuación tendiente a darle impulso al procedimiento y que por ello, se

actualice la Caducidad de la Instancia; pues dice que si bien es cierto

la demanda inicial fue admitida mediante auto de Radicación fechado

el 30 treinta de Agosto de 16 dos mil dieciséis, y que no fue hasta el

día 9 nueve de Mayo de 2017 dos mil diecisiete, que notificó y

emplazó al demandado, entre dicho término existieron diversas

acciones actuariales de fecha 5 cinco de octubre de 2016 dos mil

dieciséis, 16 dieciséis de noviembre de 2016 dos mil dieciséis, 9 nueve

de febrero de 2017 dos mil diecisiete, 2 y 21 de marzo de 2017, en las

cuales el actuario dio fe, de que no se pudo emplazar al demandado.

Señala el inconforme que no está de acuerdo con lo resuelto por

el A quo, en cuanto a que haya dicho en resolución combatidas, que

dichas razones actuariales no interrumpen el término de la caducidad,

ya que estas no tienen el carácter de Resolución Judicial, pues son

actuaciones emitidas por Funcionarios Judiciales que únicamente

constituyen una razón a través de la cual, informan al Juez que no les

fue posible acatar el mandato de llevar a cabo una práctica judicial

ordenada era autos, a saber, en el caso, emplazar a la parte demandada

en el juicio, y por tanto, no es idónea para que con dicha actuación,

comience a correr nuevamente el plazo de la Caducidad de la

Instancia.

Considera el apelante que las anteriores inconformidades son

infundadas, carentes de fundamentación y motivación, pues dice que

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como antecedente jurídico de sus agravios, en el Capítulo Segundo del

Título Segundo del Código de Procedimientos Civiles del Estado, se

prevén dos figuras jurídicas diferentes, pero relacionadas entre sí y

que se denominan ACTUACIONES JUDICIALES Y

RESOLUCIONES JUDICIALES, las primeras se previenen en los

artículos del 53 al 77 y las últimas en los numerales del 78 al 90 de la

Ley Procesal en comento. Dice que las actuaciones judiciales, son sin

duda alguna actos Procesales, que no son otra cosa, que la actividad

propia del Órgano Jurisdiccional, tendiente a llevar a cabo el ejercicio

de sus funciones, ello mediante constancias escritas o razones de los

actos procesales que se practican y qué, en su conjunto forman los

expedientes o cuadernos de cada proceso o juicio. Que al respecto, la

enciclopedia Española define a la Actuación Judicial como la acción y

efecto de actuar, y dice que en el foro reciben ese nombre cada uno de

los actos o diligencias de en procedimiento judicial autorizados o

practicados por los Funcionarios Judiciales a quienes corresponda,

agregando que LAS ACTUACIONES JUDICIALES, son el conjunto

de actos que integran un expediente, pleito o proceso, tales como

Sentencias Definitivas o Interlocutorias, Auto, Decretos, Providencias,

Diligencias, Notificaciones, Razones, etc., incluyendo los escritos

petitorios de las partes. Que al respecto de lo anterior, Manreza y

Navarro, son de la misma opinión, pues sostienen que: “POR

ACTUACION JUDICIAL se entiende toda evidencia, notificación,

razón, constancia, diligencia o RESOLUCION JUDICIAL de

cualquier especie, que se consigne en un procedimiento judicial, con

autorizaci6n del Secretario o del Actuario o bien del Funcionario a

quiera la ley confiere esa facultad; de ahí, que se dé el nombre de

Actuaciones Judiciales al conjunto de todas las partes qué constituyen

un procedimiento judicial”. Según esta definición que concuerda con

su etimología, la actuación Judicial abraza toda gestión hecha en un

procedimiento con referencia a las personas que intervienen en un

juicio. También señala que son actuaciones judiciales, las

providencias, notificaciones, razones, certificaciones, constancias,

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diligencias, declaraciones y todo cuanto se consigna en los autos y

forman el conjunto de las partes de que éstos se componen, incluso las

gestiones judiciales y extrajudiciales de los litigantes, tales como

promociones por escrito y las realizadas de manera administrativa para

cumplir las determinaciones del Juzgador. Por otra parte dice que,

según el artículo 78 del código de Procedimientos Civiles de la

Entidad las RESOLUCIONES JUDICIALES son: Simples

determinaciones de trámite y entonces se llaman DECRETOS;

Decisiones sobre materia qué no sea de mero trámite, y entonces se

llaman AUTOS, SENTENCIAS definitivas o interlocutorias, según

que decidan el negocio principal o qué decidan un Incidente, LAS

RESOLUCIONES JUDICIALES son todas las declaraciones de

voluntad producidas por el Juez o el tribunal, que tiendan a ejercer

sobre el proceso una influencia directa o inmediata y van sirviendo

para fijar las distintas posiciones de las partes en el proceso y

encadenándolos a sus diversos momentos, hasta llegar a la Sentencia

Definitiva. Se llaman JUDICIALES, porque estas Resoluciones son

dictadas en el curso del juicio, desde el principio hasta el fin, y así, es

RESOLUCION JUDICIAL desde el Auto que da entrada a una

demanda, hasta la Sentencia que resuelve sobre las actuaciones de la

misma, aclarando que no tienen el mismo alcance estas dos clases de

Resoluciones Judiciales, puesto que no tienen el mismo fin, cuenta

habida de que la primera prepara a la segunda. Y que por tanto al ser

las razones actuariales una actuación judicial si interrumpen el término

de la caducidad.

Pues bien, resulta sustancialmente fundado el anterior agravio,

ya ciertamente como lo refiere el apelante, no opera la caducidad de

instancia decretada por el A quo, al no haber transcurrido ciento

ochenta días, sin que se actuara dentro del procedimiento civil que

aquí se revisa, requisito indispensable para la procedencia de dicha

figura jurídica de conformidad con el numeral 795 bis del Código

Procesal Civil vigente en el Estado, pues ciertamente como lo refiere

el inconforme, y contrario a lo argumentado por el A quo, las razones

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actuariales de fecha 5 cinco de octubre de 2016 dos mil dieciséis, 16

dieciséis de noviembre de 2016 dos mil dieciséis, 9 nueve de febrero

de 2017 dos mil diecisiete, 2 y 21 de marzo de 2017, en las cuales el

actuario dio fe, de que no se pudo emplazar al demandando, son

actuaciones judiciales que si interrumpen el término de los 180 días,

pues son actos procesales que se practican y qué en su conjunto

forman los expedientes o cuadernos de cada proceso o juicio, amén

que resultaría ilógico, que si se está pretendiendo emplazar al

demandado en una primera etapa, el actor le pueda dar impulso de

manera diversa al procedimiento con alguna promoción, precisamente

porque no se ha entablado la litis, al no tener conocimiento el referido

demandado, respecto de la demanda entablada en su contra; y el

impulso por parte del actor de notificarle al demandado es un hecho

notorio que se da en vía económica, en la que el interesado ocurre con

el actuario a fin de pedirle que se lleve a cabo la notificación, y si esto

ocurrió durante cinco veces hasta que se logró el emplazamiento, no

puede decirse que no hubo impulso procesal, amén de que debe

tomarse en cuenta también como hecho notorio que la carga laboral de

los actuarios hacen que se retrasen los emplazamientos. Tiene puntual

aplicación la tesis de la Novena Época, por el concepto que da de

hecho notorio, cuyo registro es el 184648, de los Tribunales

Colegiados de Circuito, visible en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Tomo XVII, Marzo de 2003, Tesis:

VII.2o.C.2 A, Página: 1729, que a la letra dice:

“HECHO NOTORIO. LO ES EL QUE LOS DÍAS 1 Y 2 DE

NOVIEMBRE NO SON LABORABLES, POR LO QUE DEBEN

CONSIDERARSE COMO INHÁBILES PARA COMPUTAR

LOS TÉRMINOS LEGALES EN MATERIA FISCAL. Partiendo

de la definición que sobre hecho notorio ha establecido la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, a través de la entonces Tercera Sala en

la jurisprudencia cuyo rubro dice: "HECHOS NOTORIOS.", así como

de lo establecido en el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación

y 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado

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supletoriamente a la legislación fiscal, debe señalarse que un hecho

notorio, por una parte, puede ser invocado por el tribunal sin que

lo invoquen las partes ni haya sido probado y, por otra, es aquel

cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal propia de un

determinado círculo social, por lo que si en la cultura mexicana es

del conocimiento que los días uno y dos de noviembre se llevan a cabo

los eventos relativos al "día de muertos", y generalmente en dichas

fechas las dependencias gubernamentales, entre las cuales se

encuentran las autoridades fiscales, suspenden sus labores, salvo

prueba en contrario, resulta correcto que los días antes señalados no

deban computarse dentro de los términos para interponer los recursos

que la ley de la materia establezca.

Sin que pase desapercibido para este Órgano Colegiado, que el

A quo señaló que las razones actuariales no interrumpen el término de

la caducidad, fundamentándose en una jurisprudencia, cuyo rubro es

“CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA MERCANTIL. LA

CONSTANCIA LEVANTADA POR EL NOTIFICADOR DEL JUZGADO

REFERENTE A LA IMPOSIBILIDAD DE EMPLAZAR AL DEMANDADO,

NO INTERRUMPE EL TÉRMINO PARA QUE OPERE AQUÉLLA.”; sin

embargo, tal y como lo refiere el apelante, dicha tesis no es aplicable al

presente asunto civil, pues dicho criterio es de carácter mercantil, y se

basa en una norma que habla que las resoluciones judiciales no

interrumpen el término de que viene hablando; norma que no se

encuentra prevista en la legislación civil aplicable al caso concreto,

pues esta señala en el artículo 795 bis, que: “La caducidad se

decretará de oficio o, a petición de parte, cualquiera que sea el estado

del juicio, desde el primer auto que se dicte en el mismo y hasta la

citación para oír sentencia, en aquellos casos en que concurran, las

siguientes circunstancias: Que no hubiera actuación procesal o

promoción de cualquiera de las partes”; luego, si como bien lo señala

el apelante, las razones actuariales son actuaciones procesales, que se

practican y qué en su conjunto forman los expedientes o cuadernos de

cada proceso o juicio, entonces, esta legislación Civil, si establece de

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alguna manera que las razones actuariales si interrumpen el término de

la caducidad de instancia, de ahí que le asista la razón al inconforme.

Así, ante lo fundado del agravio señalado por la apelante y

a fin de repararlo, este Tribunal de Alzada se avoca al estudio de la

acción de desocupación que fue demandada, toda vez que ésta no fue

analizada por parte del A quo en la sentencia combatida, lo anterior, ya

que en nuestro sistema jurisdiccional no existe la figura jurídica del

reenvío, por lo que corresponde a esta autoridad reasumir jurisdicción

y resolver con base en las pruebas que obran en autos, si los elementos

de la acción de desocupación están o no demostrados. Sirve de

sustento a esta determinación, la Jurisprudencia emitida por el

Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, localizable

en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,

Tomo XXII, Octubre de 2005, Tesis XI.2o. J/29, página 2075, de rubro

y texto: “AGRAVIOS EN LA APELACIÓN. AL NO EXISTIR REENVÍO EL

AD QUEM DEBE REASUMIR JURISDICCIÓN Y ABORDAR

OFICIOSAMENTE SU ANÁLISIS, SIN QUE ELLO IMPLIQUE SUPLENCIA

DE AQUÉLLOS. Si bien es cierto que en la apelación contra el fallo definitivo de

primer grado el tribunal de alzada debe concretarse a examinar, a través de los

agravios, las acciones, excepciones y defensas que se hayan hecho valer

oportunamente en primera instancia, porque de lo contrario el fallo sería

incongruente, también lo es que esa regla es general dado que en la apelación no

existe reenvío, por lo que el órgano jurisdiccional de segundo grado no puede

devolver las actuaciones para que el a quo subsane las omisiones en las que

hubiera incurrido, en aras de respetar ese principio de congruencia y no dejar

inaudito a ninguno de los contendientes por lo que, a fin de resolver la litis natural

en todos sus aspectos, el ad quem debe reasumir jurisdicción y abordar

oficiosamente el análisis correspondiente, sin que ello implique suplencia de los

agravios.”

En ese sentido, conforme con lo expuesto en el escrito

inicial de demanda, se advierte que el actor demanda la desocupación,

de conformidad con lo previsto en la Fracción I del artículo 448 del

Código de Procedimientos Civiles para el Estado, los elementos de la

acción de desocupación son: 1. La existencia del contrato de

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arrendamiento celebrado entre las partes y; 2. el vencimiento del

término estipulado en el contrato.

Respecto al primer elemento, el actor ELIMINADO ,

esencialmente manifestó que el 20 veinte de mayo de 2016 dos mil

dieciséis, celebró un contrato de arrendamiento con ELIMINADO ,

como arrendatario, respecto del inmueble ubicado en calle

ELIMINADO , habiendo pactado que el contrato sería por tres meses

y que se pagaría una renta mensual de ELIMINADO . Para sustentar

su dicho, el actor exhibió el documento original del contrato de

arrendamiento aludido, el cual, al no haber sido argüido de falso por la

parte demandada, merece pleno valor probatorio conforme con lo

dispuesto en los artículos 331 y 392 del Código de Procedimientos

Civiles para el Estado, ya que se tiene por reconocido por las partes,

constituyendo por tanto, prueba suficiente para demostrar el primer

elemento de la acción, ya que acredita la existencia del contrato de

arrendamiento celebrado el 20 veinte de mayo de 2016 dos mil seis,

por ELIMINADO y ELIMINADO , ELIMINADO , respecto del

inmueble ubicado en calle ELIMINADO .

Por lo que respecta al segundo elemento de la acción,

relativo al vencimiento del término estipulado en el contrato, debe

decirse que la parte actora señaló claramente que el contrato de

arrendamiento fue por el término de tres meses a partir del 20 veinte de

mayo de 2016 dos mil seis, o sea con vencimiento al 20 veinte de

agosto del mismo año. Situación que quedo debidamente acreditada

también con el original del contrato de arrendamiento aludido, pues en

su cláusula tercera claramente se advierte que el arrendamiento

únicamente fue por un periodo de tres meses a partir del 20 veinte de

mayo de 2016 dos mil seis; documento que como se dijo al no ser

argüido de falso por la parte demandada, merece pleno valor

probatorio conforme con lo dispuesto en los artículos 331 y 392 del

Código de Procedimientos Civiles para el Estado, ya que se tiene por

reconocido por las partes, constituyendo por tanto, prueba suficiente

para demostrar el segundo elemento de la acción; sin que sea óbice a lo

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anterior, el hecho de que el demandado haya señalado en su

contestación de demanda, que el contrato es por tiempo indeterminado

al haber operado la tacita reconducción, pues del escrito inicial de

demanda en la que pedía la declaratoria de terminación de contrato, se

advierte que ésta fue presentada con fecha 30 treinta de agosto del

2016 dos mil dieciséis, (ver foja uno) o sea al décimo día de que se

venció el contrato (20 de agosto del mismo año), de lo que se deduce

que aún no operaba dicha figura, de conformidad con lo establecido

por la Tercera Sala de la Honorable Suprema Corte de Justicia de la

Nación, respecto a que el arrendador cuenta con un plazo de diez días

para oponerse a que el inquilino continúe en el uso y goce de la

localidad arrendada y así evitar que opere la tácita reconducción, y por

ende el contrato no puede ser por tiempo indeterminado, amén de que

es requisito indispensable para la procedencia de la tacita reconducción

que el inquilino no tenga adeudo pendiente, de conformidad con el

artículo 2276 del Código Civil en el Estado, lo que en la especie no

acontece, pues como se dijo, adeuda el mes de agosto del 2016; de ahí

que por los mismo motivos resulta improcedente la excepción de falta

de documento fundatorio de la acción y la excepción de falta de

cumplimiento de la condición a que está sujeta la acción intentada, que

hace valer el demandado, bajo el argumento de que operó la figura de

la tacita reconducción. Tiene puntual aplicación la jurisprudencia en

materia civil, número 222360, de la Octava Época, de los Tribunales

Colegiados de Circuito, visible en el Semanario Judicial de la

Federación, Tomo VII, Junio de 1991, Tesis: I.2o.C. J/10, Página: 142,

que a la letra dice:

“ARRENDAMIENTO. DEMANDA PRESENTADA DENTRO

DEL TERMINO DE DIEZ DIAS SIGUIENTES A LA TERMINACION DEL

CONTRATO. NO OPERA LA TACITA RECONDUCCION. Cuando la

demanda de terminación de contrato de arrendamiento se presenta dentro de los

diez días siguientes al vencimiento del plazo pactado por las partes en el contrato

de arrendamiento, término que prudentemente ha fijado la Tercera Sala de la

Honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación para que el arrendador pueda

oponerse a que el inquilino continúe en el uso y goce de la localidad arrendada y

así evitar que opere la tácita reconducción, es evidente que la parte actora no tiene

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por qué dar aviso o notificar su voluntad de dar por terminado el contrato como

requisito de procedibilidad, porque no se está en el caso de arrendamiento por

tiempo indeterminado, y por ende no es aplicable el artículo 2478 del Código Civil

para el Distrito Federal”.

Es oportuno señalar que tampoco opera la defensa de

“sine actione agis”, como carencia de acción y derecho para exigir las

prestaciones de su demanda, la misma es improcedente, toda vez que

el actor sí demostró su acción, pues acreditó su derecho a que se

declare que se ha vencido el término del contrato de arrendamiento,

celebrado con el demandado el 20 de mayo del 2016 dos mil dieciséis,

lo que demostró con el contrato de arrendamiento, respecto del

inmueble ubicado en calle ELIMINADO ; documento que como se

dijo tiene pleno valor probatorio, conforme con lo dispuesto en los

artículos 331 y 392 del Código de Procedimientos Civiles para el

Estado; lo cual corroboró con la prueba confesional con cargo al

demandado ELIMINADO , ofrecida por el promovente a la que se le

otorga valor pleno, conforme a lo dispuesto por los artículos 381 de la

Ley Procesal de la materia, ya que fue hecha por persona capaz de

obligarse, que se realizó con pleno conocimiento, sin coacción, ni

violencia, y de hechos propios, pues confesó que celebró el contrato de

arrendamiento motivo de la litis, por un término de tres meses, y que

dejó de pagar la renta de ELIMINADO correspondiente al mes de

agosto del año 2016 dos mil dieciséis; sin que el demandado acreditara

sus excepciones, pues no ofreció probanzas tendientes a justificar que

el contrato se celebró por más de tres meses y que pagó el mes de

agosto del 2016; luego entonces, si la defensa de que se trata consiste

en arrojar la carga de la prueba al actor y de obligar al juez a examinar

los elementos constitutivos de la acción, tales extremos quedaron

cubiertos.

Cabe mencionar también, que no existe prueba que

demuestre que el demandado pagó la renta del mes de agosto del 2016

dos mil dieciséis, pues el demandado sólo se constriñe a señalar que

pagó los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre

del año 2016 dos mil dieciséis y que acredita tener pagadas por

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adelantadas las pensiones rentísticas hasta el 20 veinte de abril del

2017. Esto es así, ya que los recibos que anexa al presente que obran

en las fojas 25, 26 y 27, sólo demuestran que el 14 de abril del 2016 y

el día 15 quince de agosto del 2016 dos mil dieciséis, pagó las

pensiones rentísticas de los meses marzo, abril, mayo, junio y julio del

2016, es decir corresponden al pago de rentas que el actor no reclama,

por lo que no son materia de controversia al no ser el pago reclamado

del mes de agosto del año en cita; y por lo que hace a los recibos que

amparan los pagos de las rentas de enero, febrero y marzo del 2017,

cabe señalar que estos serán tomados en cuenta al momento de la

liquidación que en ejecución de sentencia se haga; luego, si no

demostró con prueba fehaciente dicho pago (agosto del 2016), no se

puede tener por cubierto éste, pues de conformidad con el artículo 273

del código adjetivo civil, es al demandado a quien corresponde probar

que ha cumplido con el pago de las pensiones rentísticas que se le

reclaman y por ende, no corresponde demostrar este hecho al actor, tal

y como también lo ha sostenido la Tercera Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, en la Jurisprudencia de la Sexta Época,

localizable en el Apéndice de 2011, Tomo V Civil, Primera Parte,

Subsección 2, tesis 407, página 419, de rubro y texto: “PAGO O

CUMPLIMIENTO. CARGA DE LA PRUEBA. El pago o cumplimiento de las

obligaciones corresponde demostrarlo al obligado y no el incumplimiento al

actor.” De suerte que, si la parte demandada no demostró haber pagado

la renta que se le reclama al ser emplazado, ni ofreció prueba para

acreditar el cumplimiento de su obligación, resulta procedente

condenarlo al pago de dicha renta, es decir al pago de la renta que se

generó en agosto del año 2016 dos mil dieciséis, por la cantidad de

ELIMINADO , más las que se sigan generando a la fecha, previa

regulación en ejecución de sentencia, en el entendido que serán

tomadas en cuenta las que corresponden al recibo del 22 de abril del

2017 y las consignadas mediante billetes de depósitos 0217369 y

0220260 (fojas 31 y 51).

Por otro lado, el demandado opuso la excepción de

oscuridad de la demanda, no obstante, la parte demandada no precisa

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en qué consiste la oscuridad, ni de qué manera afectan su derecho de

defensa, advirtiéndose del escrito de demanda que obra en autos a

fojas 1 a la 3, que la narración de hechos por parte de ELIMINADO ,

es clara y sucinta, cumpliendo con lo previsto en el artículo 253,

fracción V, de la ley procesal civil, pues el actor solicita claramente

que se le declare vencido el contrato de arrendamiento, pues ya

trascurrieron los tres meses contratados, y se duele de la falta de pago

de rentas vencidas, por concepto del arrendamiento del inmueble

ubicado en calle ELIMINADO , y que derivado de ello es que pide su

desocupación, por lo que la excepción que plantea el demandado

resulta infundada.

No pasa desapercibido para este cuerpo colegiado, que el

demandado haya señalado en su contestación, que el actor no

acompañó a su escrito inicial de demanda, el poder que lo faculta para

demandar, pues en el inciso “N”, señala: “que demanda la entrega material

y jurídica del inmueble arrendado y que es propiedad de su poderdante...”; sin

embargo, tal aseveración resulta intrascendente, pues en primer

término del contrato de arrendamiento se advierte que el contrato se

celebró directamente con ELIMINADO , por sus propios derechos, y

no como apoderado de otra persona, circunstancia que la Ley permite

aún y cuando el arrendador no sea propietario, de ahí que la defensa

que hace valer resulte infundada.

Por último, cabe mencionar que no le asiste la razón al

demandado cuando argumenta que tiempo atrás ya venía rentando el

inmueble en litis, y para demostrar tal extremo acompaña un contrato

de arrendamiento a la contestación demanda, pues de éste documente

se advierte que el inmueble arrendado es diverso, pues se trata del

ubicado en ELIMINADO , y el inmueble materia de la litis está

ubicado en la misma calle pero en el número ELIMINADO , de ahí

que al tratarse de bienes diferente resulte improcedente la defensa

intentada.

En este contexto, se concluye que el actor ELIMINADO

, probó su acción y por ende, el derecho a que el demandado desocupe

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el inmueble arrendado y realice el pago de las pensiones rentísticas

adeudadas, más las que se sigan generando, en tanto que, la parte

demandada ELIMINADO , no demostró sus excepciones.

En consecuencia, como lo reclama el actor, de

conformidad con lo previsto en la Fracción I del artículo 448 del

Código de Procedimientos Civiles para el Estado, se declara el

vencimiento del término estipulado en el contrato y por consecuencia,

el pago de la pensión rentística del mes de agosto del 2016 dos mil

dieciséis por la cantidad de ELIMINADO , más las que se sigan

generando hasta la desocupación y entrega material y jurídica del

inmueble arrendado, a excepción del pago de abril y mayo del

presente año, pues en la foja 31 obra constancia del billete de depósito

que hizo ante esta Institución, previa su liquidación de sentencia. Por

ende, conforme lo previsto en el artículo 983 del código adjetivo civil,

se concede a la demandada el término de 5 cinco días, para que realice

el pago de la cantidad líquida a la que fue condenada por concepto de

pensiones rentísticas adeudadas.

Por lo tanto, se condena a ELIMINADO , a la

desocupación inmediata y entrega material y jurídica del inmueble a la

parte actora, para lo cual se decreta el lanzamiento inmediato en

términos de los artículos 454 y 456 del Código de Procedimientos

Civiles para el Estado, al haber transcurrido con exceso el término de

45 cuarenta y cinco días que se le otorgaron a la demandada, en el

momento que se le emplazo a este juicio.

No se condena al demandado al pago de daños y

perjuicios, al no haber señalado el actor en qué consintieron, y por

ende no se demostró tal extremo.

En virtud de que la parte demandada no obtuvo sentencia

favorable, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 135, fracción

I, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, se condena a

ELIMINADO , al pago de costas judiciales que se hayan originado

con la tramitación del juicio de origen, a favor del actor

ELIMINADO .

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Sobre tales condiciones, ante lo sustancialmente fundados

de los agravios formulados por la apelante, lo procedente es

REVOCAR la sentencia de fecha 5 cinco de julio de 2015 dos mil

quince, pronunciada por el Juez Primero Mercantil en el Estado, en el

expediente número 1155/2016, relativo al juicio extraordinario civil,

promovida por ELIMINADO , en contra de ELIMINADO , para

quedar de la siguiente manera: “PRIMERO. Este Juzgado fue competente

para conocer del presente negocio. SEGUNDO. La vía Extraordinaria Civil

seguida por la parte actora fue la correcta. TERCERO. La personalidad de las

partes quedó debidamente acreditada, pues comparecieron por sus propios

derechos. CUARTO. La parte actora, acreditó la acción de desocupación por el

vencimiento del término estipulado en el contrato de arrendamiento celebrado

entre las partes de fecha 20 de mayo del 2016; mientras el demandado no demostró

sus excepciones. QUINTO. En consecuencia, se declara el vencimiento del

término estipulado en el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes de

fecha 20 de mayo del 2016, respecto del inmueble ubicado en calle

ELIMINADO , en el que se acordó el pago de una renta mensual de

ELIMINADO SEXTO. Se condena a ELIMINADO a la desocupación

inmediata y entrega material y jurídica del inmueble a la parte actora, para lo cual

se decreta el lanzamiento inmediato, al haber transcurrido con exceso el término

de 45 cuarenta y cinco días que se le otorgaron a la demandada, en el momento

que se le emplazo a este juicio. SÉPTIMO. Se condena a ELIMINADO , al pago

de la cantidad de ELIMINADO , en concepto de renta mensual generada y no

pagada, respecto del mes de agosto del año 2016, más las que se sigan generando

hasta la desocupación y entrega material y jurídica del inmueble arrendado, previa

su liquidación de sentencia, con excepción del pago de abril y mayo del presente

año, pues en la foja 31 obra constancia del billete de depósito que hizo ante esta

Institución. OCTAVO. Se concede a la demandada el término de 5 cinco días,

para que realice el pago de la cantidad líquida a la que fue condenada por concepto

de pensiones rentísticas adeudadas. NOVENO. No se condena al pago de los

daños y perjuicios. DECIMO.- En virtud de que la parte demandada no obtuvo

sentencia favorable, se le condena al pago de costas judiciales que se hayan

originado con la tramitación del juicio, a favor de la actora. DÉCIMO

PRIMERO. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87 fracción III, de la

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber

a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a

disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al

procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales.

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DÉCIMO SEGUNDO. Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento

General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se hace

saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se

procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda,

incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para

alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de los documentos,

pruebas y muestras, que hayan aportado al juicio, dentro de los treinta días

naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al

procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.

DECIMO TERCERO. Notifíquese personalmente.”

Por último, toda vez que el agravio analizado es fundado y

suficiente para revocar el fallo de primera instancia, resulta innecesario

el estudio de los demás motivos de inconformidad expresados por la

recurrente, pues a ningún fin práctico conduciría. Apoya esta

determinación, la Jurisprudencia de la Novena Época, localizable en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, Mayo de

1996, tesis VI.1o. J/6, página 470, de rubro y texto: “AGRAVIOS EN LA

REVISION. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Si el examen de uno

de los agravios, trae como consecuencia revocar la sentencia dictada por el Juez de

Distrito, es inútil ocuparse de los demás que haga valer el recurrente.”

TERCERO. Las costas judiciales en segunda instancia,

se encuentran reguladas por el artículo 135, fracción II, del código

adjetivo civil, que dispone: “Siempre se hará condenación en costas, pídanlo o

no las partes: I.- (…), II.- En contra del que no obtuviere sentencia favorable en

segunda instancia. En este caso, la condenación comprenderá las costas de ambas

instancias…”, es decir, que siempre se condenará al pago de costas,

pídanlo o no las partes, en contra del que no obtenga sentencia

favorable en apelación, y éstas comprenderán las costas de ambas

instancias.

En el caso, uno de los agravios de la actora y apelante,

resultó fundado y suficiente para revocar la sentencia de primera

instancia, lo que significa que el fallo pronunciado en apelación es

favorable a sus intereses y desfavorable para la demandada, por tanto,

conforme con lo dispuesto en el artículo 135 de la ley procesal civil,

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antes invocado, se condena al demandado al pago de costas judiciales

en ambas instancias, a favor del actor y apelante ELIMINADO .

CUARTO. En virtud de que ninguna de las partes

manifestó su inconformidad respecto a que sus datos personales

señalados en el artículo 3, fracción XI, de la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Estado, se incluyan en la

publicación que se haga del presente fallo, con fundamento en lo

dispuesto por los artículos 23 y 87, fracción III, de la Ley en cita, así

como 17 del Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la

mencionada Ley, hágase del conocimiento de las mismas que la

sentencia pronunciada en el presente asunto estará a disposición del

público para su consulta, cuando así se solicite, incluidos los

mencionados datos, sin perjuicio de la protección que por mandato

constitucional deba hacerse de oficio en relación a los mismos.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Resultaron substancialmente fundados los

agravios formulados por el actor y apelante ELIMINADO , siendo

innecesario el estudio de los demás motivos de inconformidad.

SEGUNDO. En consecuencia, se REVOCA la sentencia

definitiva de fecha 5 cinco de julio de 2015 dos mil quince,

pronunciada por el Juez Primero Mercantil en el Estado, en el

expediente número 1155/2016, relativo al juicio extraordinario civil,

promovida por ELIMINADO , en contra de ELIMINADO ,

quedando como sigue: “PRIMERO. Este Juzgado fue competente para

conocer del presente negocio. SEGUNDO. La vía Extraordinaria Civil seguida por

la parte actora fue la correcta. TERCERO. La personalidad de las partes quedó

debidamente acreditada, pues comparecieron por sus propios derechos. CUARTO.

La parte actora, acreditó la acción de desocupación por el vencimiento del término

estipulado en el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes de fecha 20

de mayo del 2016; mientras el demandado no demostró sus excepciones.

QUINTO. En consecuencia, se declara el vencimiento del término estipulado en el

contrato de arrendamiento celebrado entre las partes de fecha 20 de mayo del

2016, respecto del inmueble ubicado en calle ELIMINADO , en el que se acordó

el pago de una renta mensual de ELIMINADO SEXTO. Se condena a

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ELIMINADO a la desocupación inmediata y entrega material y jurídica del

inmueble a la parte actora, para lo cual se decreta el lanzamiento inmediato, al

haber transcurrido con exceso el término de 45 cuarenta y cinco días que se le

otorgaron a la demandada, en el momento que se le emplazo a este juicio.

SÉPTIMO. Se condena a ELIMINADO , al pago de la cantidad de

ELIMINADO , en concepto de renta mensual generada y no pagada, respecto del

mes de agosto del año 2016, más las que se sigan generando hasta la desocupación

y entrega material y jurídica del inmueble arrendado, previa su liquidación de

sentencia, con excepción del pago de abril y mayo del presente año, pues en la

foja 31 obra constancia del billete de depósito que hizo ante esta Institución.

OCTAVO. Se concede a la demandada el término de 5 cinco días, para que

realice el pago de la cantidad líquida a la que fue condenada por concepto de

pensiones rentísticas adeudadas. NOVENO. No se condena al pago de los daños y

perjuicios. DECIMO.- En virtud de que la parte demandada no obtuvo sentencia

favorable, se le condena al pago de costas judiciales que se hayan originado con la

tramitación del juicio, a favor de la actora. DÉCIMO PRIMERO. En

cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87 fracción III, de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las

partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del

público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de

acceso a la información, previa protección de datos personales. DÉCIMO

SEGUNDO. Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se hace saber a las

partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a

la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las

pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes.

Por ende, deberá solicitarse la devolución de los documentos, pruebas y muestras,

que hayan aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir

de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no

realizarse se procederá a su destrucción. DECIMO TERCERO. Notifíquese

personalmente.”

TERCERO. De acuerdo con lo expuesto en el

considerando tercero, se condena al demandado ELIMINADO al

pago de costas judiciales en ambas instancias, a favor del actora y

apelante ELIMINADO .

CUARTO. Al no existir inconformidad de las partes,

respecto a que sus datos personales se incluyan en la publicación que

se haga del presente fallo, hágase del conocimiento de las mismas, que

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la sentencia estará a disposición del público para su consulta, cuando

así se solicite, incluidos los mencionados datos, sin perjuicio de la

protección que por mandato constitucional deba hacerse de oficio en

relación a los mismos.

QUINTO. Con copia certificada de la presente

resolución, devuélvase el expediente al juzgado de origen, para los

efectos legales consiguientes y en su oportunidad, archívese el toca

como asunto concluido.

SEXTO. Notifíquese personalmente, comuníquese y

cúmplase.

A S Í, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman

los señores Magistrados que integran la Cuarta Sala del Supremo

Tribunal de Justicia del Estado, Licenciados ELIMINADO ,

ELIMINADO y ELIMINADO , siendo ponente la primera de los

nombrados, quienes actúan con Secretaria de acuerdos que autoriza,

Licenciada ELIMINADO . Doy fe.