SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO NÚMERO DE TOCA …

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PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA CUARTA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA 492-2014 13 trece de julio de 2015 dos mil quince TOCA NO. 492-2014 APELANTE: ELIMINADO MAGISTRADO PONENTE: LIC. ELIMINADO SECRETARIO: LIC. ELIMINADO San Luis Potosí, S.L.P. a 13 trece de julio de 2015 dos mil quince. V I S T O para resolver el toca 492-2014 formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por ELIMINADO en contra de la sentencia de fecha 20 veinte de noviembre de 2013 dos mil trece, dictada por el Juez Tercero Mixto de Primera Instancia de Ciudad Valles, S.L.P., dentro del expediente 238/2013 relativo al juicio

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PODER JUDICIAL DEL ESTADO

SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA

CUARTA SALA

SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO

NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA

492-2014 13 trece de julio de 2015 dos mil quince

TOCA NO. 492-2014

APELANTE: ELIMINADO

MAGISTRADO PONENTE: LIC. ELIMINADO

SECRETARIO: LIC. ELIMINADO

San Luis Potosí, S.L.P. a 13 trece de julio de 2015 dos mil quince.

V I S T O para resolver el toca 492-2014 formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por

ELIMINADO en contra de la sentencia de fecha 20 veinte de noviembre de 2013 dos mil trece, dictada por el Juez

Tercero Mixto de Primera Instancia de Ciudad Valles, S.L.P., dentro del expediente 238/2013 relativo al juicio

extraordinario civil por interdicto de recuperar la posesión de estado de hijo, promovido por ELIMINADO, en contra de

ELIMINADO, ELIMINADO e ELIMINADO; y,

R E S U L T A N D O PRIMERO.- La sentencia apelada contiene los siguientes puntos resolutivos:

“PRIMERO.- Este juzgado fue competente para conocer sobre el presente asunto. SEGUNDO.- La Vía

Extraordinaria Civil, propuesta fue correcta. TERCERO.- Las partes comparecieron con personalidad. CUARTO.- La

actora probó los extremos de su acción, no así los demandados, quienes no contestaron la demanda instaurada en su

contra, ni ofrecieron ni desahogaron medio de prueba alguno tendiente a probar excepción o defensa alguna. QUINTO.-

Resulta procedente la Acción interdictal de recuperar la posesión de estado de hijo del MENOR ELIMINADO, ejercitada

por ELIMINADO. SEXTO.- Se decreta que la Guarda y custodia provisional del menor ELIMINADO deberá ejercerla

únicamente ELIMINADO por las razones de hecho y de derecho precisadas en la parte considerativa de esta resolución;

por lo que deberá requerirse a los demandados ELIMINADO, ELIMINADO E ELIMINADO para que restituyan y hagan

entrega del menor ELIMINADO a su madre ELIMINADO, a fin de que ejerza la Guarda y Custodia Provisional del

menor; autorizándose inclusive el uso de la fuerza pública, para que se cumplimente tal determinación, de conformidad

con lo previsto por el artículo 71 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, conservando los demandados

ELIMINADO, ELIMINADO E ELIMINADO el derecho de convivencia y vigilancia con el menor ELIMINADO. SEPTIMO.-

Se apercibe a los demandados ELIMINADO, ELIMINADO E ELIMINADO, para que se abstengan de ejecutar o mandar

ejecutar actos tendientes a perturbar el ejercicio de la Guarda y Custodia Provisional decretada a favor de ELIMINADO

sobre su menor hijo ELIMINADO, haciéndoles saber que, en caso de desacato a lo ordenado, se harán acreedores a los

medios de apremio que señala la Ley Procesal Civil del Estado, lo anterior en estricto apego a lo previsto por el artículo

1003 de la Ley en comento. OCTAVO.- Se condena a la parte demandada al pago de las costas originadas por la

tramitación del presente asunto. NOVENO.- Al no existir inconformidad manifiesta de los denunciantes en este juicio, la

presente resolución estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo solicite, incluidos los datos

personales de los mismos conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de la protección

que por mandato constitucional deba hacerse de oficio en relación a los mismos. DÉCIMO.- Notifíquese personalmente.”

SEGUNDO.- Inconforme el demandado ELIMINADO, con la sentencia cuyos puntos resolutivos han quedado

transcritos, interpuso recurso de apelación, tocando en turno conocer a esta Sala, substanciándose en los términos de

ley; por lo que el 3 tres de julio de 2015 dos mil quince, se llevó a cabo la audiencia de informe de estrados, haciéndose

constar que no compareció ninguna de las partes, y al término se citó para resolver, turnándose el expediente al

Magistrado Ponente para la elaboración del proyecto de resolución.

C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Los agravios expresados por el apelante ELIMINADO, son al tenor literal siguiente:

“Nos causa agravio todo el contenido de la sentencia recaída en primera instancia dentro del juicio extraordinario civil expediente 238/2013 que tramitó en contra del suscrito y de mis padres de nombres ELIMINADO e ELIMINADO, la C. ELIMINADO por el Interdicto de recuperar la posesión de estado civil de menor hijo ELIMINADO en el H. Juzgado Tercero Mixto de Primera Instancia de Ciudad Valles, S.L.P., el juez a quo sin miramiento alguno y sin ninguna motivación, ni fundamentación y violentando los derechos de mi menor hijo, con fecha 20 de noviembre del año 2013 dictó una sentencia definitiva en donde manifiesta que la actor probó los extremos de su acción y que los demandados no contestamos oportunamente la demanda instaurada en nuestra contra y que resultó procedente su acción, por lo que decreta en la misma resolución que la Guardia y Custodia Provisional del menor ELIMINADO deberá ejercerla únicamente la C. ELIMINADO por las razones precisadas en la parte considerativa de la señalada resolución recurrida, y en donde ordena se requiera al suscrito y a mis padres para que se haga entrega de mi mencionado menor hijo a su madre a fin de que ejerza la guarda y custodia Provisional del menor, y por ende al suscrito demandado se le apercibe para que me abstenga de ejecutar o mandar ejecutar actos tendientes a perturbar el ejercicio de la guarda y custodia provisional decretada a la actora; agravios que me causa por que la actora ELIMINADO en ningún momento del juicio principal acreditó su acción, además de que la mencionada acción ejercitada por la actora, no fue plenamente demostrada por cada uno de los medios de prueba que ofreció y desahogó durante el procedimiento del presente juicio, las cuales consistieron en los siguientes medios de prueba DOCUMENTALES PÚBLICAS mismas que consistieron en el acta y la tarjeta de vacunación de mi menor hijo que anexo al escrito inicial de demanda, la prueba TESTIMONIAL que ofreció y desahogó con dos personas que carecen de toda veracidad, en virtud de que los testimonios rendidos por los testigos no son eficaces para acreditar el hecho a probar referente a la acción de la actora, ya que una de ellas manifiesta que tuvo conocimiento de ello a través de las pláticas que sostuvo con la mamá de la actora, la cual la convierte en testigo de oídas, circunstancia por el cual solicito se le reste valor probatorio y la otra testigo manifiesta ser conocida de la actora y de su mamá, mas en ningún momento declaran ambos atestes por que sabe y le consta lo manifestado en su testimonio, lo que hace por si solo resulta insuficiente su testimonio para acreditar el hecho y para demostrar la acción ejercitada por la actora; por lo que dicho testimonio rendido por los testigos de la actora no son eficaces para acreditar la acción de la actora, por no reunir el requisito a que alude el artículo 400 fracción II de la Ley Adjetiva Civil del Estado. Así como la prueba CONFESIONAL ofrecida por la actora y desahogada con cargo al suscrito y a mis padres y en donde cada uno de nosotros de manera separada declaramos BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD la verdad de los hechos como fueron y son realmente; desmintiendo las falsedades expuestas por la actora en su

demanda. Probanza que confirma y sustenta de manera innegable y fehaciente la improcedencia de la acción de la actora; por lo que esta totalmente fuera de razonamiento y de legalidad que el señor Juez Tercero de Primera Instancia de Ciudad Valles, S.L.P. haya decretado sin fundamento y ni motivación alguna la Guarda y Custodia Provisional de mi menor hijo a la actora, pasando por alto el interés superior de mi mencionado menor hijo y violentando sus derechos establecidos en el artículo 4º Constitucional; ya que en ningún momento fue llamado a una AUDIENCIA PREVIA para que fuera escuchado en relación a este asunto, así como tampoco se realizaron las pruebas periciales tanto de inspección como de psicología a las partes para poder determinar como vivimos y ver cual es lo mas benéfico para que se desenvuelva y se garantice el desarrollo pleno de nuestro menor hijo, así como también durante el procedimiento el juez a quo en ningún momento garantizó el DERECHO DE AUDIENCIA de todas las partes involucradas en el juicio. 2.- También me causa agravio la resolución recurrida, en virtud de que con fecha 13 de junio del año 2013 el suscrito ELIMINADO y mis padres ELIMINADO E ELIMINADO mediante escrito anexamos al Juez Tercero Mixto de Primera Instancia de Ciudad Valles S.L.P., al expediente 238/2013 el ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE DEMANDA relativo al juicio principal, escrito de contestación que presentamos estando en tiempo y forma y que “BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD” el 15 de mayo del año 2013, por un error involuntario presentamos por equivocación ante el H. Juzgado Segundo Mixto de Primera Instancia de Ciudad Valles S.L.P., mismo escrito que fue enviado a la carpeta de escritos sueltos tomo III el día 21 de mayo del año 2013 mediante acuerdo del día 22 de mayo de ese mismo año; por lo cual al presenciar nuestro error solicitamos fuera extraído y se remitiera al H. Juzgado Tercero Mixto de Primera Instancia de ciudad Valles, S.L.P., para su recepción, el cual una vez que nos fue entregado lo presentamos al referido juzgado el día 12 de junio del año 2013, donde una vez que fue recibido se le dio vista a la actora para que manifestara lo que a su derecho conviniera, por lo que una vez que la actora dio contestación de la vista, el juez a quo NUNCA RESOLVIÓ DICHA VISTA y transgrediendo toda normatividad legal, violentó las normas del procedimiento, al no resolver la mencionada vista y seguir con la continuidad del juicio dejando en estado de indefensión a los demandados; como obra en autos dentro del juicio principal el cual solicito sea revisado por esta Sala y de la que solicito a fin de acreditar lo manifestado en este numeral, tenga a bien expedir atento oficio al C. Juez Segundo Mixto de Primera Instancia a fin de informarle si en fecha 15 de mayo del año 2013 el suscrito ELIMINADO y mis padres ELIMINADO e ELIMINADO presentamos en tiempo y forma el referido escrito de contestación que con fecha 21 de mayo del año 2013 mediante acuerdo del día 22 de mayo de ese mismo año fue enviado a la carpeta de escritos sueltos del tomo III. 3.- Así mismo, es de manifestar como antecedente que el suscrito siempre he tenido la posesión de mi menor hijo desde que nació, después que la actora me abandonó por unos días ella misma me lo entregó el día 26 de octubre del año 2012 y desde esa fecha el suscrito siempre he tenido a mi menor hijo y de él siempre me he hecho cargo con la ayuda de mis padres, ya que la demandada es una persona inestable y se encuentra enferma de epilepsia el cual conlleva un riesgo para mi menor hijo, así como también después del nacimiento de mi menor hijo se embarazó nuevamente de otra persona del cual dio a luz y su hijo que en la actualidad tendrá un año de edad lo dejó en abandono con su madre ya que se unió en unión libre con otra persona de quien desconozco el nombre y del que esta actualmente embarazada; inestabilidad que presenta la actora además de que vive en lugar in salubre para el desarrollo de nuestro menor hijo; con el fin de acreditar lo anterior el suscrito solicito se me tenga por anexando el certificado clínico de mi menor hijo, así como los mensajes que en vía de facebook entablaba con otras personas cuando vivía conmigo. De esta manera sirven de base y fundamento las siguientes tesis jurisprudenciales que a continuación expongo: Época: Décima Época, Registro: 2006011, Instancia:

Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Libro 4, marzo de 2014, Tomo I, Materia(s): Constitucional Tesis: 1a./J.18/2014(10a.) Página 406. INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. FUNCIÓN EN EL ÁMBITO JURISDICCIONAL. En el ámbito jurisdiccional, el interés superior del niño es un principio orientador de la actividad interpretativa relacionada con cualquier norma jurídica que tenga que aplicarse a un niño en un caso concreto o que pueda afectar los intereses de algún menor. Este principio ordena la realización de una interpretación sistemática que, para darle sentido a la norma en cuestión, tome en cuenta los deberes de protección de los menores y los derechos especiales de éstos previstos en la Constitución, tratados internacionales y leyes de protección de la niñez. Cuando se trata de medidas legislativas o administrativas que afecten derechos de los menores, el interés superior del niño demanda de los órganos jurisdiccionales la realización de un escrutinio mucho más estricto en relación con la necesidad y proporcionalidad de la medida en cuestión. Amparo directo en revisión 1187/2010. 1o. de septiembre de 2010. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Juan N. Silva Meza, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretarios: Ana María Ibarra Olguín y Javier Mijangos y González. Amparo directo en revisión 1005/2012. 12 de septiembre de 2012. Cinco votos de los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea; Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Olga Sánchez Cordero de García Villegas reservaron su derecho para formular votos concurrentes. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta. Amparo directo en revisión 3759/2012. 27 de febrero de 2013. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho a formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas, quien reservó su derecho a formular voto particular. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Cecilia Armengol Alonso. Amparo directo en revisión 583/2013. 11 de septiembre de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. Amparo directo en revisión 3248/2013. 22 de enero de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Luz Helena Orozco y Villa. Tesis de jurisprudencia 18/2014 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintiséis de febrero de dos mil catorce. Esta tesis se publicó el viernes 28 de marzo de 2014 a las 10:03 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 31 de marzo de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013. Época: Décima Época, Registro: 2006445, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 6, Mayo de 2014, Tomo III, Materia(s): Constitucional, Civil Tesis: XII.2o.4C(10a.) Página: 1943. CONVIVENCIA Y CUSTODIA COMPARTIDA. EN ARAS DE PROTEGER EL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, EL ÓRGANO JURISDICCIONAL DEBE ALLEGARSE DE OFICIO DE PRUEBAS PERICIALES EN PSICOLOGÍA Y DE TRABAJO SOCIAL, RESPECTO A LOS PROGENITORES Y ASCENDIENTES QUE DEMANDAN AQUÉLLA Y DESTACADAMENTE LA QUE TENGA EN CUENTA EL SENTIR DEL MENOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SINALOA). Si el juicio se contrae al régimen de convivencia y custodia compartida de un menor, y se tramita conforme al título VII, capítulo I "De los juicios sumarios. Reglas generales" del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de

Sinaloa, el Juez natural, previo a emitir su fallo, debe proveer de oficio el desahogo de pruebas periciales en materia de psicología y de trabajo social respecto a los progenitores y los ascendientes que demandan la convivencia, y destacadamente la que tenga en cuenta el sentir del menor, para tener un panorama objetivo y establecer con mayores elementos, qué es lo más benéfico para éste, a fin de que no quede en un estado vulnerable. Ello, en atención al principio de interés superior del niño, sustentado en los artículos 4o. y 133 de la Constitución General de la República, 3, 9, 12, 19 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 48 y 49 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y 70, 71, 74 y 75 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Sinaloa. Es así, porque la convivencia armónica del menor con sus ascendientes, repercutirá sin duda en el desarrollo sano y equilibrado del infante, quien necesita del cariño y apoyo de sus progenitores y de sus abuelos, pero bajo un régimen de convivencia que le brinde seguridad y protección y eso puede decidirse allegándose de dictámenes de especialistas en la materia. Al respecto, la Convención sobre los Derechos del Niño, en vigor desde el dos de septiembre de mil novecientos noventa y ratificada por el Estado Mexicano el veintiuno de septiembre de ese mismo año, de observancia obligatoria en términos del artículo 133 de la Constitución General de la República, establece que "el interés superior de la niñez" implica que en todo momento las políticas, acciones y toma de decisiones relacionadas con esta etapa de la vida humana, tendrán que realizarse de modo tal que, en primer término, se busque el beneficio directo del niño o niña a quien van dirigidas. La aparición de ese concepto supedita, con mayor claridad, los derechos que las personas adultas pudieran tener sobre un niño o niña, al deber de atenderlo (a) y cuidarlo (a) , buscando siempre su mayor beneficio posible, como un imperativo de la comunidad hacia las personas que ejercen la patria potestad, cuya función es clara y explícitamente de orden público e interés social. Dentro de este marco conceptual, la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, desarrolló los lineamientos que derivan del artículo 4o. constitucional, esto es, el derecho de vivir en la familia de origen, reunirse con ella cuando por diferentes razones ha habido una separación, vincularse con ambos progenitores en casos de conflicto entre éstos, la obligación de velar porque los infantes sólo sean separados de sus progenitores mediante sentencia judicial que declare, válida y legítimamente, la necesidad de hacerlo y de conformidad con los procedimientos legales en los que se garantice el derecho de audiencia de todas las partes involucradas, así como el derecho a mantener el contacto y la convivencia con el progenitor de quien se esté separado. Determinó, además, que las normas aplicables a los menores se entenderán dirigidas a procurarles, primordialmente, los cuidados y la asistencia que requieren para lograr un crecimiento y un desarrollo plenos, dentro de un ambiente de bienestar familiar y social, y que para atender a ese principio, el ejercicio de los derechos de los adultos no podrá, en ningún momento, ni bajo ninguna circunstancia, condicionar el ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes, y se estableció como obligación para todas las autoridades involucradas, en el ámbito de sus atribuciones, la de asegurar a los menores la protección y el ejercicio de sus derechos y la toma de las medidas necesarias para su bienestar. Para ello, se toman en cuenta los derechos y deberes de sus madres, padres y demás ascendientes, u otras personas que sean responsables de ellos, así como el deber y obligación de la comunidad y, en general, de todos los integrantes de la sociedad, de respeto y auxilio en el ejercicio de sus derechos. En ese entorno constitucional, convencional y legal, previo a establecer un régimen de convivencia que implique sustraer al menor del medio en el que se ha desenvuelto a efecto de que conviva con sus progenitores y abuelos, se impone obligatorio el desahogo de los medios de prueba necesarios e indispensables que soporten una decisión en el juicio que privilegien el desarrollo psicológico sano y el bienestar del infante. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO

SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 610/2013. 20 de febrero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: José Elías Gallegos Benítez. Secretaria: Ruth Ochoa Medina. Esta tesis se publicó el viernes 16 de mayo de 2014 a las 11:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación. Época: Décima Época, Registro: 2003049, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVIII, marzo de 2013, Tomo 3, Materia(s): Civil, Tesis: I.3o.C.75 C (10a.) Página: 2005. GUARDA Y CUSTODIA. AUDIENCIA PREVIA AL MENOR PARA DECIDIR SOBRE SU OTORGAMIENTO. Conforme a los artículos 9 y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, instrumento internacional aprobado por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el veinte de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, ratificado por los Estados Unidos Mexicanos y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de enero de mil novecientos noventa y uno, en los procedimientos en que se resuelva sobre los derechos de convivencia y mantenimiento de relaciones es necesario dar intervención a todos los interesados, oyendo su parecer, lo que incluye, por supuesto al menor; lo que implica que se le deberá dar garantía de audiencia en todos los procedimientos en que se decida una situación que pueda afectarle. Ese derecho del menor de ser escuchado ha sido incluido en los artículos 416, 416 Bis, 416 Ter y 417 del Código Civil y 941 Bis del Código de Procedimientos Civiles, ambos para el Distrito Federal. Conforme a la interpretación sistemática de los indicados preceptos, en caso de desacuerdo respecto a la guarda y custodia, así como al régimen de convivencia entre el menor y sus progenitores, la decisión judicial tiene por base el interés del menor por encima de cualquier otro, y compete a los juzgadores de lo familiar tomar en cuenta dicho interés al momento de pronunciarse sobre cuestiones relativas a la guarda y custodia y al régimen de convivencia entre ascendientes y progenitores. En ese contexto, para decidir una cuestión trascendental para la vida del menor como es el régimen de guarda y custodia, así como la convivencia con sus progenitores, es necesario que sea escuchado para que exprese su libre opinión sobre con quién de sus padres quiere vivir, y si quiere convivir con el otro progenitor según corresponda. Queja 33/2012. 29 de mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Mariano Suárez Reyes.”

SEGUNDO.- Los disensos expresados por ELIMINADO son infundados e inoperantes, con excepción de un

argumento que se califica esencialmente fundado y suficiente para modificar la sentencia impugnada.

En efecto, argumenta medularmente el apelante en su primer agravio que el Juez Tercero Mixto de Ciudad

Valles, S.L.P., sin ninguna motivación, ni fundamentación y violentando los derechos de su menor hijo, dictó una

sentencia decretando que la guarda y custodia del menor ELIMINADO deberá ejercerla únicamente la madre, lo que le

causa agravio pues ELIMINADO en ningún momento demostró su acción con los medios de prueba que ofreció, ya que

sus testigos carecen de toda veracidad y no son eficaces para acreditar el hecho a probar referente a la acción de la

actora, ya que una de ellas manifiesta que tuvo conocimiento de ello a través de pláticas que sostuvo con la mamá de la

actora, lo cual la convierte en testigo de oídas, y la otra testigo dijo ser conocida de la actora y de su mamá, más en

ningún momento declaran porque saben y les consta lo manifestado en su testimonio, por lo que éste es insuficiente para

acreditar el hecho y demostrar la acción ejercitada por la actora, por no reunir el requisito a que alude el artículo 400

fracción II de la Ley Adjetiva Civil.

Es infundada dicha inconformidad, ya que analizando el testimonio rendido por la señora ELIMINADO esta Sala se

percata que sí reúne los requisitos del artículo 400 del Código de Procedimientos Civiles, pues si bien la declarante dijo

que es amiga de la madre de la actora y que por la confianza que se tienen le platicaron su problema, lo que pudiera dar

lugar a sostener que no conoció los hechos por si misma sino por referencia de otra persona, también es cierto que la

misma testigo agregó haber acompañado a la actora a la casa de los demandados, a donde sólo llega ELIMINADO, ya

que a ellos no los dejan ver al niño (sic), percatándose que en ocasiones tampoco le permiten verlo a la actora,

circunstancia que se toma en consideración para declarar infundado el agravio propuesto por el demandado, habida

cuenta que ELIMINADO, mencionó saber en forma personal, que ELIMINADO, acudía al domicilio de los demandados

para ver a su hijo y que incluso hubo ocasiones en que no se lo permitieron, lo que trae consigo desestimar el argumento

de que se trata de un testigo de oídas.

La declaración de la segunda testigo ELIMINADO, también reúne las exigencias del artículo 400 del Código de

Procedimientos Civiles, ya que a la razón de su dicho mencionó que lo declarado lo sabe y le consta porque conoce a la

actora y al demandado “desde que andaban de novios”, lo que en opinión de esta Sala es suficiente para darle validez a

su dicho, además de que si bien la declarante señaló conocer a la actora y a su madre, ello no es motivo para desestimar

su testimonio, sino que, por el contrario, robustece su autenticidad, pues al tener cercanía con la actora pudo darse

cuenta personalmente de la situación que prevalece en torno a la posesión que el demandado mantiene de su hijo.

En lo concerniente a la confesional ofrecida por la actora a cargo de ELIMINADO, ELIMINADO e ELIMINADO, el

apelante refiere que cada uno declaró la verdad de los hechos, desmintiendo “las falsedades” expuestas por la actora en

su demanda, probanza que confirma la improcedencia de la acción.

Su desacuerdo es inoperante por insuficiente, ya que el recurrente no precisa a esta Sala un argumento lógico

jurídico que provoque estimar la ilegalidad del valor que el juez concedió a dichas confesionales, y que, a su juicio, fue útil

para acreditar que los demandados tienen la posesión del menor ELIMINADO desde el 26 veintiséis de octubre de 2012

dos mil doce, la cual han mantenido incluso, durante el procedimiento del interdicto y la emisión de la sentencia definitiva.

El demandado apelante asegura que está fuera de todo razonamiento y legalidad que el Juez haya decretado sin

fundamento y sin motivación la custodia de su hijo a la actora, pasando por alto su interés superior y violentando sus

derechos establecidos en el artículo 4° Constitucional, ya que no fue llamado a una audiencia previa para ser escuchado,

tampoco se hicieron pruebas periciales tanto de inspección (sic) como de psicología para determinar cómo viven las

partes y ver qué es lo mas benéfico para el menor.

Este disenso resulta en parte infundado y en otra esencialmente fundado y suficiente para variar la sentencia

impugnada.

Lo primero porque es inexacto que en el presente juicio sea dable ofrecer y desahogar pruebas como inspección

judicial, periciales en psicología y audiencia del menor ELIMINADO con el juez del conocimiento, como lo indica el

apelante, habida cuenta que en el juicio del que deriva esta apelación no se dirime sobre la custodia del menor, en donde

sí tiene que demostrarse cual de los dos padres es el mas idóneo para ejercerla, sino que, este procedimiento versa

sobre un incidente de recuperar la posesión de estado de hijo, en donde la controversia estriba en la mera posesión del

menor hijo de las partes, que la actora ELIMINADO asegura le fue despojada por los demandados desde el 26 veintiséis

de octubre de 2012 dos mil doce, sin que mediara sentencia judicial que así lo ordenara; de manera que al no tratarse de

un juicio en donde se dirima la custodia provisional y en su momento definitiva del menor, es innecesario el desahogo de

los medios de prueba mencionados por el apelante, que permitirían conocer la situación personal, emocional y social de

cada una de las partes para llegar a definir a quien de ellos le correspondería la custodia del menor ELIMINADO, sin

embargo, se insiste, el juicio del que deriva esta apelación, es una acción interdictal de recuperar la posesión de menor,

en donde lo único que la actora debe demostrar es haber tenido previo a su demanda, la posesión de su menor hijo y que

los demandados la despojaron de esa posesión sin que mediara sentencia que así lo ordenara.

Comprobados dichos elementos, no conduciría a nada práctico el desahogo de las pruebas que indica el apelante

en este apartado de agravio, dado que se trata de medios de convicción que revelarían situaciones que solo requieren

conocerse tratándose de una acción diversa, como lo sería un juicio de guarda y custodia provisional y en su momento

definitiva, más no en un interdicto en donde la acción se limita a demostrar el despojo sufrido por la actora en relación a la

posesión de su hijo.

Como marco legal a la consideración que antecede, se estima necesario citar el contenido de los artículos 202,

300 del Código Familiar del Estado de San Luis Potosí y 24 del Código de Procedimientos Civiles, que previenen

claramente la acción interdictal de recuperar la posesión del menor y la acción de custodia, a saber:

“Artículo 202.- Si el que está en posesión de los derechos de padre o de hija o hijo, fuere despojado de

ellos, o perturbado en su ejercicio sin que proceda sentencia por la cual deba perderlos, podrá hacer uso de las

acciones que establecen las leyes para que se le ampare o restituya en la posesión.”

“Artículo 300.- Cuando conforme a este Código, solamente uno de los padres deba hacerse cargo

provisional o definitivamente de la guarda de una o un menor, se aplicarán las siguientes disposiciones:

I.- El padre y la madre convendrán entre sí con quien habitarán las hijas o hijos;

II- El padre y la madre convendrán quien de ellos se hará cargo de las administración de los bienes de las

hijas o hijos y

III.- Si la madre y el padre no llegan a ningún acuerdo:

a).- La autoridad judicial decidirá quien debe hacerse cargo de la custodia de las hijas e hijos de doce

años, para lo cual gozará de las mas amplias facultades, teniendo en cuenta el interés superior de las y los

menores. Para tal efecto, la autoridad judicial deberá oír a la madre y al padre y recibirle las pruebas que ofrezcan

y oír a las o los menores si es posible, de acuerdo con su edad, y si es necesario a las abuelas, abuelos, tías,

tíos, hermanas, hermanos mayores o demás parientes interesados, así como a la Procuraduría de la Defensa del

Menor, la Mujer y la Familia, y al Ministerio Público.

b).- En ningún caso se concederá la custodia de la o el menor, al ascendiente que se pruebe que ha tenido

un comportamiento que afectó o afecta emocionalmente al menor.

c).- Las niñas o niños mayores de doce años podrán manifestar cual de ambos progenitores desean se

haga cargo de ellos, la autoridad judicial será quien decidirá quien deba hacerse cargo de ellas o ellos,

atendiendo al interés superior de las y los menores.”

“Artículo 24.- Las acciones de estado civil tienen por objeto las cuestiones relativas al nacimiento,

defunción, matrimonio o nulidad de éste, filiación, reconocimiento, tutela, adopción, divorcio y ausencia; o atacar

el contenido de las constancias del registro civil para que se anulen o rectifiquen.- Las decisiones judiciales

recaídas en el ejercicio de acciones de estado civil perjudican aun a los que no litigaron.- Las acciones de estado

civil fundadas en la posesión de estado, producirán el efecto de que se ampare o restituya a quien las disfrute

contra cualquier perturbador.”

Del anterior marco legal se advierte la diferente naturaleza y finalidad que existe entre la acción de custodia y la

interdictal de recuperar la posesión, pues mientras la primera discute cuestiones de fondo en torno a quien de los padres

debe tener la custodia de su hijo, o si ésta debe o puede ser compartida, la segunda implica la restitución de la posesión

del menor al padre o madre, que teniéndola, fue despojado de ella por el otro, sin que precediese sentencia por la cual

deba perderla.

Por otro lado, el desacuerdo que se contesta resulta esencialmente fundado, en cuanto a la inobservancia del

principio del interés superior del menor en que incurrió el juez del conocimiento, al rebasar los conceptos peticionados por

la señora ELIMINADO en su demanda, limitados a: “La restitución y goce de la posesión que tenía de su menor hijo

ELIMINADO; al apercibimiento a los demandados para que se abstengan de realizar cualquier acto que perturbe el pleno

ejercicio de la posesión, con la imposición de multa y/o arresto para el caso de no cumplir con dicha abstención y por el

pago de costas”; pretensiones que fueron rebasadas por el juez en perjuicio de los demandados, ya que, se insiste, en la

acción interdictal de recuperar la posesión de estado de hijo, los extremos a demostrar son haber tenido esa posesión y

no tenerla actualmente a causa de los demandados, sin que mediara sentencia por la cual deba perder esa posesión; de

ahí que es inconcuso que la autoridad jurisdiccional no debe rebasar la litis propuesta en la demanda, como en el caso

acaeció, al decretar la custodia provisional únicamente a favor de la madre del infante, sin considerar el derecho del

menor en cuanto a que dicha figura jurídica (custodia) solamente debe fijarse dentro del juicio correspondiente, en el que

se analicen cuestiones del fondo en torno a la capacidad que cada padre tiene respecto del otro, para gozar de la

custodia del menor, o si esta debe o puede ser compartida.

En esa tesitura, este apartado de agravio se califica fundado, ya que al invocar el apelante la figura jurídica del

“interés superior del menor”, es deber de la Sala imponerse oficiosamente de autos, analizando si los términos de la

sentencia trasgreden los derechos del menor en conflicto, y en efecto, se advierte que la imposición decretada por el Juez

de que la custodia del niño únicamente podría ejercerla su madre, trae consigo afectación a los intereses del menor

ELIMINADO, habida cuenta que por estar frente a una acción interdictal de recuperar la posesión, la custodia del menor

no era materia de la litis.

Sirve de apoyo a la consideración que precede, la siguiente Jurisprudencia:

“INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. FUNCIÓN EN EL ÁMBITO JURISDICCIONAL. En el ámbito jurisdiccional, el

interés superior del niño es un principio orientador de la actividad interpretativa relacionada con cualquier norma jurídica

que tenga que aplicarse a un niño en un caso concreto o que pueda afectar los intereses de algún menor. Este principio

ordena la realización de una interpretación sistemática que, para darle sentido a la norma en cuestión, tome en cuenta los

deberes de protección de los menores y los derechos especiales de éstos previstos en la Constitución, tratados

internacionales y leyes de protección de la niñez. Cuando se trata de medidas legislativas o administrativas que afecten

derechos de los menores, el interés superior del niño demanda de los órganos jurisdiccionales la realización de un

escrutinio mucho más estricto en relación con la necesidad y proporcionalidad de la medida en cuestión.” Época: Décima

Época, Registro: 2006011, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la

Federación, Libro 4, marzo de 2014, Tomo I, Materia(s): Constitucional Tesis: 1a./J.18/2014(10a.) Página 406.

En ese sentido, la Sala considera que deben variar los términos del fallo impugnado, para que, reiterando la

procedencia de la acción interdictal de recuperar la posesión, se prescinda de pronunciamiento sobre la custodia del

menor ELIMINADO y parte considerativa correspondiente, en donde el juez de primer grado apuntó: “...prevaleciendo la

presunción legal que la madre tiene a su favor de ser la mas apta para cuidar a los hijos procreados, y si bien un menor

requiere del cuidado y cariño del padre, lo cierto es que tomando en cuenta la edad del menor ELIMINADO, quien a la

fecha de la presente resolución cuenta con 2 dos años de edad, por haber nacido el 05 cinco de septiembre del año 2011

dos mil once, según se infiere del acta de su nacimiento; se infiere (sic) que el ser humano a esa edad, necesita extremos

cuidados, enorme protección y cariño que solo le podrán ser proporcionados por la madre, pues por mas que se le

pudieran proporcionar por cualquier otra persona, incluso el padre, nunca, cuando menos en situaciones normales,

tendrán estas personas la posibilidad de sustituir la calificada atención que le otorga la naturaleza a la madre de la

pequeña (sic)”...; aseveraciones que como se ha explicado, no conformaron la litis propuesta y que por si mismas atentan

contra el interés superior del menor, quien debe conservar su derecho de que su custodia solo deba ser dirimida en el

juicio que previene la ley y no dentro de una acción interdictal.

Por tanto, aun y cuando el señor ELIMINADO, no expuso en forma precisa el agravio que ahora se califica

fundado, de su pliego respectivo debe tomarse a favor del menor, el pronunciamiento en torno a la transgresión a su

interés superior, el cual debe observarse en cualquier instancia, sin que obste la naturaleza de los derechos cuestionados

ni el carácter del promovente.

Así lo previene la Jurisprudencia siguiente:

“MENORES DE EDAD O INCAPACES. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA, EN TODA SU AMPLITUD,

SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL PROMOVENTE.

La suplencia de la queja es una institución cuya observancia deben respetar los Jueces y Magistrados Federales;

suplencia que debe ser total, es decir, no se limita a una sola instancia, ni a conceptos de violación y agravios, pues el

alcance de la misma comprende desde el escrito inicial de demanda de garantías, hasta el periodo de ejecución de la

sentencia en caso de concederse el amparo. Dicha suplencia opera invariablemente cuando esté de por medio, directa o

indirectamente, la afectación de la esfera jurídica de un menor de edad o de un incapaz, sin que para ello sea

determinante la naturaleza de los derechos familiares que estén en controversia o el carácter de quien o quiénes

promuevan el juicio de amparo o, en su caso, el recurso de revisión, ello atendiendo a la circunstancia de que el interés

jurídico en las controversias susceptibles de afectar a la familia y en especial a menores e incapaces, no corresponde

exclusivamente a los padres, sino a la sociedad, quien tiene interés en que la situación de los hijos quede definida para

asegurar la protección del interés superior del menor de edad o del incapaz. Se afirma lo anterior, considerando la

teleología de las normas referidas a la suplencia de la queja, a los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de

la Nación, así como a los compromisos internacionales suscritos por el Estado mexicano, que buscan proteger en toda su

amplitud los intereses de menores de edad e incapaces, aplicando siempre en su beneficio la suplencia de la deficiencia

de la queja, la que debe operar desde la demanda (el escrito) hasta la ejecución de sentencia, incluyendo omisiones en la

demanda, insuficiencia de conceptos de violación y de agravios, recabación oficiosa de pruebas, esto es, en todos los

actos que integran el desarrollo del juicio, para con ello lograr el bienestar del menor de edad o del incapaz.” Novena

Época Registro: 175053 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXIII, Mayo de 2006, Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 191/2005 Página: 167.

En el segundo apartado dice el apelante, en síntesis, que le causa agravio la resolución porque el 13 trece de

junio de 2013 dos mil trece él y sus padres anexaron al Juez Tercero Mixto de Primera Instancia de Ciudad Valles, S.L.P.,

su escrito de contestación de demanda, el cual presentaron en tiempo y forma el 15 quince de mayo de 2013 dos mil

trece, pero por un error involuntario lo presentaron ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Ciudad Valles,

S.L.P., el cual fue enviado a la carpeta de escritos sueltos; que cuando supieron de su error, pidieron fuera extraído y se

remitiera al Juzgado Tercero para su recepción, y una vez recibido, le dieron vista a la actora para que manifestara lo que

a su derecho conviniere, por lo que una vez que contestó, el juez nunca resolvió dicha vista y transgredió las normas del

procedimiento, dejando en estado de indefensión a los demandados.

Su agravio resulta inoperante, habida cuenta que, si bien es cierto, el a quo dictó un acuerdo teniendo a la actora

por desahogando la vista ordenada, y decretó la apertura del periodo probatorio del juicio, igual de verídico es que dicha

actuación no provoca agravio al apelante, pues ELIMINADO no interpuso recurso alguno en contra del acuerdo del 11

once de julio de 2013 dos mil trece, quedando firme éste para todos los efectos legales a que haya lugar, y en

consecuencia, al no prosperar la petición de los demandados, es también firme el acuerdo de fecha 29 veintinueve de

mayo de 2013 dos mil trece, en donde se declaró la rebeldía de los demandados al no presentar su contestación de

demanda dentro del término legal que se les concedió.

Por tanto, no es dable que en Segunda Instancia, el apelante insista en haber presentado “en tiempo y forma” su

contestación de demanda, al haberle precluido el derecho de impugnar el acuerdo relativo a su declaración de rebeldía,

que atento a las constancias procesales, resulta apegada a derecho.

En un tercer agravio, señala el señor ELIMINADO, que siempre ha tenido la posesión de su hijo desde que nació,

después la actora lo abandonó y por unos días ella misma se lo entregó el 26 veintiséis de octubre de 2012 dos mil doce,

y desde esa fecha siempre lo ha tenido con él haciéndose cargo con la ayuda de sus padres; que la demandada (sic) es

una persona inestable, enferma de epilepsia por lo que hay riesgo para su hijo, que después del nacimiento del menor,

ella se embarazó nuevamente de otra persona dejando a ese otro hijo abandonado con su madre; que la actora vive en

un lugar insalubre para el desarrollo de su hijo, así como los mensajes vía facebook que entablaba con otras personas

cuando vivía con él.

Desacuerdo que se califica inoperante, ya que en el supuesto que no se concede, que el demandado ELIMINADO

hubiere aportado pruebas que demostraran las afirmaciones aquí contenidas en el sentido de que la actora lleva una vida

“inestable”, ello no sería motivo para conceder la posesión del menor ELIMINADO a favor de su padre, habida cuenta

que, sin el ánimo de ser repetitivos, debe insistirse en que la acción que nos ocupa es interdictal de recuperar la posesión

del menor, en la que no es punto controvertido ni un extremo a probar, la manera como se conduce en su vida la madre

del menor, ni si ello sería o no una mala influencia para el desarrollo y estabilidad del niño, lo que en todo caso es

cuestión a dilucidar dentro de un juicio en donde se reclame la custodia provisional y en su momento definitiva del menor

ELIMINADO, que como acción autónoma previene el artículo 300 del Código Familiar del Estado.

En estas condiciones, al resultar infundados e inoperantes, así como en un aspecto esencialmente fundados, los

disensos expresados por el apelante ELIMINADO, con apoyo en el artículo 936 del Código de Procedimientos Civiles, se

modifica la sentencia definitiva impugnada en sus puntos resolutivos sexto y séptimo, en la inteligencia de que

también varía la parte considerativa correspondiente, prescindiendo del razonamiento inherente a que “la madre tiene la

presunción legal a su favor de ser la más apta para cuidar a los hijos procreados”, para en su lugar quedar como sigue:

“...SEXTO.- Se condena a los demandados ELIMINADO, ELIMINADO e ELIMINADO, a restituir y hacer

entrega del menor ELIMINADO, a su madre ELIMINADO; para lo cual se autoriza el uso de la fuerza pública, a fin

de cumplimentar esta determinación, de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimientos Civiles,

conservando los demandados el derecho de convivencia y vigilancia con el menor ELIMINADO. SEPTIMO.- Se

apercibe a los demandados ELIMINADO, ELIMINADO e ELIMINADO, para que se abstengan de ejecutar o mandar

ejecutar actos tendientes a perturbar el ejercicio de la posesión decretada a favor de ELIMINADO sobre su menor

hijo ELIMINADO, haciéndoles saber que en caso de desacato a lo ordenado, se harán acreedores a los medios de

apremio que señala la Ley Procesal Civil del Estado, lo anterior en estricto apego a lo previsto por el artículo

1003 del Código en comento. OCTAVO.- ...”.

Al resultar esencialmente fundado un desacuerdo del demandado apelante, motivando la modificación del fallo

para los efectos ya precisados, no se actualiza la hipótesis legal del artículo 135 fracción II, del Código de Procedimientos

Civiles, de ahí que no exista condena en costas en Segunda Instancia.

Por lo antes expuesto y fundado, es de resolverse y se resuelve:

PRIMERO.- Los disensos expresados por ELIMINADO resultaron infundados e inoperantes, con excepción de un argumento que se calificó esencialmente fundado y suficiente para variar el fallo apelado.

SEGUNDO.- En consecuencia, se modifica la sentencia definitiva de fecha 20 veinte de noviembre de 2013 dos

mil trece, pronunciada por el Juez Tercero Mixto de Primera Instancia de Ciudad Valles, S.L.P., en los autos del

expediente 238/2013, relativo al juicio extraordinario civil por interdicto de recuperar la posesión de estado de hijo

promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO, ELIMINADO e ELIMINADO, en sus puntos resolutivos sexto y

séptimo, los que deberán quedar de la manera siguiente:

“...SEXTO.- Se condena a los demandados ELIMINADO, ELIMINADO e ELIMINADO, a restituir y hacer

entrega del menor ELIMINADO, a su madre ELIMINADO; para lo cual se autoriza el uso de la fuerza pública, a fin

de cumplimentar esta determinación, de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimientos Civiles,

conservando los demandados el derecho de convivencia y vigilancia con el menor ELIMINADO. SEPTIMO.- Se

apercibe a los demandados ELIMINADO, ELIMINADO e ELIMINADO, para que se abstengan de ejecutar o mandar

ejecutar actos tendientes a perturbar el ejercicio de la posesión decretada a favor de ELIMINADO sobre su menor

hijo ELIMINADO, haciéndoles saber que en caso de desacato a lo ordenado, se harán acreedores a los medios de

apremio que señala la Ley Procesal Civil del Estado, lo anterior en estricto apego a lo previsto por el artículo

1003 del Código en comento. OCTAVO.- ...”.

TERCERO.- No se hace especial condenación de costas judiciales en Segunda Instancia.

CUARTO.- Con copia certificada de la presente resolución, devuélvanse los autos al juzgado de su origen y en su

oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

QUINTO.- Notifíquese personalmente comuníquese y cúmplase.

A S I por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los Señores Magistrados que integran la Cuarta Sala del H.

Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, Licenciados ELIMINADO, ELIMINADO, y ELIMINADO, siendo Ponente el

segundo de los nombrados, quienes actúan con Secretaria de Acuerdos Licenciada ELIMINADO, que autoriza y da fe.-

TOCA NO. 103-15

APELANTE: DANIEL DÁVILA CORONADO

MAGISTRADO PONENTE:

LIC. RICARDO SÁNCHEZ MÁRQUEZ

SECRETARIO: LIC. VERONICA VAZQUEZ UGALDE

San Luis Potosí, S.L.P., a 10 diez de junio de 2015 dos mil quince.

V I S T O, para resolver el toca 103-15, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por el actor, en

contra de la sentencia de fecha 20 veinte de enero del 2015 dos mil quince, dictada por el Juez Mixto de Primera

Instancia de Salinas de Hidalgo, S.L.P., en el expediente 97/14, relativo al juicio ordinario civil por divorcio necesario,

promovido por Daniel Dávila Coronado, en contra de María Teresa Rosas Castro; y,

R E S U L T A N D O

PRIMERO.- La sentencia apelada contiene los siguientes puntos resolutivos:

“PRIMERO.- Este juzgado fue competente para conocer y resolver del presente juicio. SEGUNDO.- La vía

ordinaria civil y la Reconvención que invocaron las partes, fueron las correctas. TERCERO.- Las partes comparecieron

con personalidad. CUARTO.- Acorde a lo establecido en los considerandos de esta resolución, la parte actora DANIEL

DÁVILA CORONADO, no probó su acción de divorcio necesario y la demandada MARÍA TERESA ROSAS CASTRO,

probó parcialmente su acción de pensión alimenticia únicamente a favor de sus menores hijos y no la probó para ella.

QUINTO.- En consecuencia, se declara improcedente el divorcio necesario y subsiste el matrimonio de DANIEL DÁVILA

CORONADO, y MARÍA TERESA ROSAS CASTRO, para todos los efectos legales subsecuentes. SEXTO.- SE

CONDENA A DANIEL DÁVILA CORONADO A PROPORCIONARLES UNA PENSIÓN ALIMENTICIA DEFINITIVA, por

un 45% por ciento de sus ingresos ordinarios y extraordinarios que perciba en base al empleo que tenga en la actualidad

a favor de sus menores hijos JUAN DANIEL, OSCAR ALEJANDRO, YOSELIN Y DULCE MARÍA de apellidos DÁVILA

ROSAS; en virtud de lo anterior, requiérase al demandado para que en el término de 5 días de cumplimiento con esta

sentencia y por otra parte toda vez que no consta en autos el monto de las pensiones que se le adeudan por parte del

demandado a sus acreedores alimentistas. En ejecución de sentencia una vez que la actora formule su planilla de

liquidación correspondiente se resolverá conforme a derecho. SÉPTIMO.- Se absuelve al actor reconvenido, del pago de

pensión alimenticia a favor de su cónyuge MARÍA TERESA ROSAS CASTRO. OCTAVO.- No se hace especial condena

en costas. NOVENO.- Notifíquese personalmente a las partes y al Agente del Ministerio Público Adscrito”.

SEGUNDO.- Inconforme, el actor interpuso recurso de apelación, mismo que una vez substanciado en los términos

de ley, fue citado para resolver el 2 dos de junio del 2015 dos mil quince, turnándose el expediente al Magistrado Ponente

con fecha 3 tres del actual, para la elaboración del proyecto de resolución; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Los agravios expresados por Martha Coronado Macias, apoderada legal de Daniel Dávila coronado,

son del tenor literal siguiente:

“Causa agravio la sentencia dictada con fecha 20 veinte de enero del año en curso, por el Juez Mixto de Primera

Instancia de Salinas de Hidalgo, S.L.P., en la que el juez recurrido determina la improcedencia de la acción de divorcio,

aduciendo que había precluído el término de la acción de divorcio y que además se invocaba fundamento y hechos

aplicables a diversa causal. Ahora bien, debe decirse que el artículo 87 del Código familiar, en su fracción VIII,

claramente dice: “Cuando no vivan juntos las o los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que

tengan para ello, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos”, de manera tal que conforme a los componentes de

la norma, cuando ocurre la separación de los cónyuges por más de dos años, si la situación es continua y se cumple el

plazo previsto para ello, no precluye el derecho del ejercicio de la acción, como lo argumenta el apelante. Se dice lo

anterior, toda vez que es suficiente, en la causal invocada, la existencia del matrimonio y que los cónyuges se encuentran

separados por un término mayor a dos años, sin causa que lo justifique y sin que se cumplan los fines del matrimonio, sin

tener que acreditar el domicilio conyugal, el cual ya no existe ni la razón de la separación. Por otra parte, la resolución

combatida transgrede los derechos fundamentales de las personas y en especial el derecho humano a la dignidad, toda

vez que conforme a la tesis de la Décima Época. Registro: 2005339. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis

Aislada. Gaceta del Seminario Judicial de la Federación. Libro 2, Enero de 2014, Tomo IV. Materia(s): Constitucional,

Civil. Tesis: XVIII.4o. 15 C (10a.). Página: 3051, cuya voz es: “DIVORCIO NECESARIO, DEBE DECRETARSE AUN

CUANDO NO QUEDEN DEMOSTRADAS LAS CAUSALES INVOCADAS, TOMANDO EN CONSIDERACIÓN EL

DERECHO FUNDAMENTAL A LA DIGNIDAD HUMANA”. La cual señala que, para decretar el divorcio, el juez natural

debe atender que: a) lo solicite uno o ambos consortes; b) por el tiempo transcurrido de convivencia, se evidencia que

éste fue suficiente para que ya se hubiera logrado una reconciliación, y no se obtuvo; y, c) las circunstancias particulares

pongan de manifiesto que la relación ya provocó o está provocando un perjuicio a la estabilidad personal o familiar, según

sea el caso. Asimismo debe decirse que la determinación del juez recurrido restringe sin justificación el derecho relativo al

desarrollo de la personalidad toda vez que los artículos 1°. y 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, las personas tienen el derecho de elegir, en forma libre y autónoma, su proyecto de vida, en el cual se

comprende el estado civil en que deseen estar y no obligarlos a vivir con alguien con quien ya no desean, ni cumplen con

las formalidades del matrimonio ambos. En relación al numeral 273 del Código Adjetivo Civil, debe decirse, que el actor

promovió la acción de divorcio basada en la causal VII del artículo 87 del Código Familiar, que a la letra dice “Son

causas de divorcio necesario: ... VII. La separación del domicilio conyugal originada por una causa que sea

bastante para pedir el divorcio si se prolonga por más de un año, sin que la o el cónyuge que se separó entable la

demanda de divorcio”, mientras que la parte demandada contestó dicha demanda exponiendo sus hechos así como

sus excepciones y defensas. Conforme al sumario en estudio, el primer elemento, se encuentra plenamente acreditado

con la copia certificada del acta de matrimonio entre Daniel Dávila Coronado y María Teresa Rosas Castro. El segundo

elemento, la separación por más de dos años, se encuentra debidamente acreditada con el desahogo de la prueba

testimonial a cargo de los CC. Leticia Coronado Macías y Ma. Guadalupe Coronado Macías, quienes fueron coincidentes

en que conocen a las partes del juicio de origen; que se encuentran casados; que el 16 de mayo del 2005 María Rosas

Castro abandonó sin causa justificada el domicilio familiar que habitaba junto con Daniel Dávila Castro; y que les consta

que no viven juntos. Testigos que contrario a lo argumentado por el juez natural si reúnen los requisitos del artículo 400

del Código Procesal Civil, al ser mayores de edad, constarles los hechos y al ser claros y precisos. De manera que la

causa de divorcio invocada es de tracto sucesivo, y por lo mismo no es necesario que los testigos tengan que manifestar

haber presenciado a cada momento los hechos que entrañan la causal, sin embargo si es menester que refieran la fecha

a partir de la cual se dio el abandono o por lo menos a partir de cuando se percataron de que el cónyuge demandado ya

no habitaba en el domicilio conyugal, para que así tenga plena validez su testimonio, porque esta causal de divorcio

requiere constar que efectivamente el tiempo de más de dos años que la ley exige para que se configure ha transcurrido.

De manera que, conforme a las constancias de autos, y al artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles del Estado,

es procedente la acción de divorcio, y esta H. Sala deberá de revocar la sentencia impugnada, ya que los elementos que

el accionante se encuentra obligado a probar; fueron probados con efectividad y certeza y los nuevos criterios de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación”.

SEGUNDO.- Son fundados, en lo esencial, los agravios expresados por Martha Coronado Macías, apoderada del

señor Daniel Dávila Coronado.

En efecto, de la lectura del pliego de inconformidades plantadas por la apoderada del actor, se advierte que

resultan fundadas aquellas dirigidas en torno a que el juez realiza un incorrecto estudio de la causal de divorcio invocada,

además de declarar erróneamente la preclusión del actor para hacer valer dicha acción y efectuar una deficiente

valoración de la testimonial desahogada en autos, todo lo cual la compareciente engloba en una serie de agravios que

según su parecer, deben declararse fundados para revocar la sentencia de primera instancia.

Como se adelantó, los integrantes de esta Sala califican fundados los disensos del actor, pues habiéndose

impuesto de la sentencia debatida, se advierte que, contrario a lo señalado por el juez, el actor Daniel Dávila Coronado, sí

acreditó la causal de divorcio que invocó en su demanda, prevista en el artículo 87, fracción VIII, del Código Familiar del

Estado, cuyo contenido es:

“Artículo 87.- Son causas de divorcio necesario: ...VIII.- Cuando no vivan juntos la y el cónyuge por mas de dos

años, independientemente del motivo que tengan para ello, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos;”

Lo anterior así se estima, partiendo de los hechos que el señor Daniel Dávila Coronado plasmó en su demanda

inicial, a saber:

“...4.- Con fecha 16 de mayo de 2005 mi ahora demandada la C. María Teresa Rosas Castro abandonó sin causa

justificada el domicilio familiar que venía habitando con el suscrito. 5.- Que a partir del día 16 de mayo de 2005 hasta la

actualidad, mi ahora demandada y el suscrito hemos dejado de vivir juntos como matrimonio, sin que hayamos realizado

acto alguno tendiente a volver a vivir en matrimonio, por lo que no se cumplen los fines primordiales de éste y

actualmente tenemos más de 9 años de vivir separados.”

En el capítulo de Derecho, el actor citó como fundamento de su acción de divorcio, los artículos 86, 87 fracción VIII

y demás relativos aplicables al Código Familiar del Estado.

Sin embargo, esta Sala considera que al momento de resolver la acción ejercitada el Juzgador lo hace de manera

equivocada, al alejarse de los hechos y del derecho invocados en la demanda, variando la causa de divorcio que

originalmente citó el actor, lo que se tradujo en un claro agravio a los intereses de éste.

Según se expuso, el señor Daniel Dávila Coronado, invocó la fracción VIII del artículo 87 del Código Familiar del

Estado, para demandar la disolución del vínculo matrimonial que lo une con la señora María Teresa Rosas Castro,

señalando que esa acción se configura porque ambos viven separados desde el 16 dieciséis de mayo de 2005 dos mil

cinco, por lo que a la fecha de presentación de la demanda (7 siete de julio de 2014 dos mil catorce) tienen mas de nueve

años de vivir separados.

Sin embargo, en la sentencia definitiva, el juez del conocimiento hizo un estudio erróneo de dicha acción, pues la

encuadró en diversa causal y no en aquella que literalmente fue propuesta por el actor, según se pasa a explicar.

El A quo señala en su fallo que el contenido de los puntos cuatro y cinco de la demanda, se refiere a una misma

conducta por parte de la demandada en la que el actor sustenta su acción de divorcio, es decir, en el hecho de que el 16

dieciséis de mayo de 2005 dos mil cinco, la señora María Teresa Rosas Castro abandonó sin causa justificada el

domicilio familiar que venía habitando con el actor.

Agrega el juzgador que esos hechos encuadran en la causal de divorcio establecida en la fracción VI del artículo

87 del Código Familiar, que dispone “La separación del domicilio conyugal por mas de tres meses sin causa justificada”;

la cual está sujeta a que la acción se haga valer dentro de los seis meses siguientes al día en que el accionante haya

tenido conocimiento de los hechos en que se funda, acorde al artículo 89 de la Ley Familiar invocada; y que, en

consecuencia, si Daniel Dávila Coronado tuvo conocimiento que el 16 dieciséis de mayo de 2005 dos mil cinco la

demandada abandonó sin causa justificada el domicilio familiar, presentando su demanda de divorcio hasta el 7 siete de

julio de 2014 dos mil catorce, transcurrió un plazo de 9 nueve años 21 veintiún días, lo que excedió a los seis meses que

tenía el actor para hacer valer su acción de divorcio.

Después de declarar la improcedencia de la acción de divorcio apoyándose en la causal VI del artículo 87 del

Código Familiar, el juez de primera instancia abundó diciendo que el actor “fundó” su acción de divorcio necesario en la

causal contenida en la fracción VIII, del numeral 87 del Código Familiar, pero que el segundo y el tercer elementos, esto

es, la separación de los cónyuges sin causa justificada (sic) independientemente del motivo y que no hayan vuelto a

hacer vida en común, no estaban justificados, porque el actor relató hechos correspondientes a la causal de la fracción VI

del artículo 87 del Código Familiar, cuyo estudio concluyó en la improcedencia de la acción por preclusión del término

para su ejercicio.

Además, el juez asentó en su sentencia, que aunque la demandada se allanó a la acción de divorcio, “su

conformidad conduce a otra causal de divorcio no invocada por las partes”; que la confesional con cargo a la demandada

“se anula con la contradicción que se generó al contestar la segunda de las posiciones que le fueron articuladas,

referente a que si es cierto que con fecha 16 dieciséis de mayo de 2005 dos mil cinco abandonó sin causa justificada el

domicilio familiar, a lo que contestó que no, lo que contradice el contenido de las posiciones 3, 4, y 5, y en consecuencia,

se anula el origen de la prueba en cuestión.”

Para el juez de primer grado, tampoco fue suficiente la testimonial ofrecida por el actor, a cargo de Leticia

Coronado Macías y Ma. Guadalupe Coronado Macías, pues desde su óptica, dicha prueba no reunió los requisitos de la

fracción III del artículo 400 de la Ley Procesal Civil, al no ser claras ni precisas en sus dichos y no haber congruencia en

el interrogatorio y las contestaciones de los testigos; además de que en los divorcios necesarios, -dijo-, es preciso que la

causal que se invoca quede perfectamente probada porque el matrimonio es una institución de interés público.

Confrontando las anteriores consideraciones con los argumentos de agravio plasmados por la apoderada del actor,

esta Sala concluye que la sentencia recurrida debe revocarse, al advertir que efectivamente, el juez realizó una incorrecta

resolución de la acción de divorcio ejercitada por Daniel Dávila Coronado, asentando razonamientos que no cumplen con

el principio de congruencia que debe existir en toda resolución judicial, pues en primer término, es inexacto que el actor

haya basado su acción de divorcio necesario en la causal de la fracción VI del artículo 87 del Código Familiar, sino que,

en la demanda se indica claramente que la causal invocada es la prevista en la fracción VIII del mismo artículo.

En efecto, el señor Daniel Dávila Coronado, aseguró que el 16 dieciséis de mayo de 2005 dos mil cinco, la

demandada María Teresa Rosas Castro abandonó sin causa justificada el domicilio familiar que venía habitando junto

con él; y que a partir de esa fecha y hasta la actualidad, han dejado de vivir juntos como matrimonio, sin haber realizado

acto alguno tendiente a volver a vivir juntos por lo que no se cumplen los fines primordiales de éste, teniendo mas de 9

nueve años de vivir separados.

Como se advierte, el actor en ningún momento invocó hechos que encuadran en la causal de la fracción VI del

artículo 87 del Código Familiar, pues tanto en este apartado como en el capítulo de derecho, manifestó que el motivo por

el que ejercita la acción de divorcio, está previsto en la fracción VIII, de dicha disposición legal, inherente a la separación

de los cónyuges por mas de dos años independientemente del motivo que tengan para ello.

Y si bien, el actor señaló que ese abandono perpetrado por la demandada aconteció sin causa justificada, ello no

significa que el señor Daniel Dávila Coronado haya invocado como causa de divorcio, la prevista en la fracción VI del

artículo 87 del Código Familiar en el Estado; sino que, lo que debió atender el juzgador a efecto de fijar la litis, es el hecho

de que el actor señaló de manera expresa y clara, como fundamento de su acción, la fracción VIII del mismo artículo,

inherente a la separación de los cónyuges por mas de dos años, independientemente de la causa que haya dado origen a

dicha separación; de suerte que, el haber variado la causal invocada por el actor en su demanda, trae consigo agravio a

los intereses de éste, que deben ser reparados en esta instancia, corrigiendo el estudio de la acción intentada, para

hacerlo en base a los hechos y a la causal de divorcio en la que ostensiblemente se fundó el actor.

En este sentido, habiéndose impuesto esta Sala de las constancias probatorias que obran en autos, se determina

que resulta fundada y procedente la acción de divorcio ejercitada por el señor Daniel Dávila Coronado, lo que así se

considera por las razones siguientes:

Argumenta el actor que desde el día 16 dieciséis de mayo de 2005 dos mil cinco, su esposa María Teresa Rosas

Castro, abandonó el domicilio que ambos habitaban y que desde esa fecha no han realizado acto tendiente a volver a

vivir en matrimonio, por lo que no se cumplen los fines de éste.

Los elementos que el actor debe demostrar, de conformidad con los artículo 273 del Código de Procedimientos

Civiles y 87 fracción VIII, del Código Familiar en el Estado, son:

1.- La existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver.

2.- La separación del los cónyuges por mas de dos años, independientemente de la causa que la haya originado.

3.- Que esa separación haya durado por lo menos dos años, sin que los esposos hayan intentado reanudar su vida

en común o cumplir con los fines del matrimonio.

Dichos elementos se encuentran plenamente demostrados, a través de los medios de prueba aportados por el

actor, como son:

Confesional expresa por parte de la demandada María Teresa Rosas Castro, al allanarse a la acción de divorcio

planteada por su esposo, acudiendo a ratificar dicho allanamiento, el día 20 veinte de agosto de 2014 dos mil catorce,

además de que en la misma contestación manifestó (en relación a los hechos 4 cuatro y 5 cinco de la demanda), que es

cierto que su separación se dio en la fecha que señala el actor, siendo 16 dieciséis de mayo de 2005 dos mil cinco, a

partir de la cual han vivido separados por mas de dos años, sin que hayan tenido el ánimo de reconciliarse o de continuar

con su matrimonio. Prueba que merece pleno valor de conformidad con el artículo 383 del Código de Procedimientos

Civiles.

Confesional de posiciones a cargo de la demandada, quien a las preguntas 3 tres y 4 cuatro del pliego elaborado

por el actor, respondió afirmativamente a aquellas donde le cuestionan si es cierto que a partir del día 16 dieciséis de

mayo de 2005 dos mil cinco hasta la actualidad, ha dejado de vivir en matrimonio junto a Daniel Dávila Coronado y que

es cierto que en la actualidad tiene más de dos años de vivir separada del actor. Prueba que adquiere pleno valor, de

acuerdo con el artículo 381 del Código Adjetivo Civil.

Testimonial, a cargo de Leticia Coronado Macías y Ma. Guadalupe Coronado Macías, quienes en lo que al punto

controvertido interesa, aseveraron saber y constarles que el 16 dieciséis de mayo de 2005 dos mil cinco, la señora María

Teresa Rosas Castro, abandonó el domicilio familiar que habitaba con Daniel Dávila Coronado, que ambos dejaron de

vivir juntos y desde esa fecha han estado separados. Medio de prueba que tiene pleno valor de conformidad con el

artículo 400 del Código de Procedimientos Civiles.

Con lo anterior, se tiene por demostrado el hecho de que el día 16 dieciséis de mayo de 2005 dos mil cinco, la

demandada María Teresa Rosas Castro, dejó de vivir al lado del señor Daniel Dávila Coronado, en el domicilio familiar y

que actualmente las partes tienen más de 9 nueve años de vivir separados, sin tener la intención o la voluntad de

reanudar su vida en común y de cumplir con los fines del matrimonio; de manera que, de conformidad con el artículo 87

fracción VIII del Código Familiar en el Estado, se surte la hipótesis legal que configura el divorcio necesario.

De este modo, se califica fundado el agravio referente a la incorrecta valoración de la testimonial desahogada por

el actor, ya que adversamente a lo resuelto por el juez en su sentencia, la razón del dicho de las declarantes, corrobora lo

que previamente manifestaron en torno a la fecha de separación de los cónyuges y que en la actualidad tienen mas de

dos años de vivir separados; asentando que supieron de los hechos declarados, porque asistieron a una comida a la casa

donde vivían los cónyuges y vieron que la señora María Teresa Rosas Castro se salió con unas bolsas el día 16 dieciséis

de mayo de 2005 dos mil cinco y desde esa fecha no ha vuelto, de lo que se han dado cuenta, porque visitan casi a diario

dicho domicilio, percatándose que la demandada no ha regresado.

De esta forma, es inconcuso que el estudio y valoración de pruebas en este juicio se realizó en forma incorrecta,

causando agravio a los intereses del actor, pues el juez debió analizar las pruebas conforme a los hechos que

corresponden a la causal invocada por el actor, arribado a la convicción de que la acción es procedente.

En estas condiciones, al ser fundados los motivos de disenso expresados por el apelante, con apoyo en el artículo

936 del Código de Procedimientos Civiles, se modifica la sentencia definitiva impugnada en los puntos resolutivos

tercero y cuarto, para en su lugar declarar que el actor Daniel Dávila Coronado, acreditó su acción de divorcio

necesario, basada en la causal de la fracción VIII, del artículo 87 del Código de Procedimientos Civiles, en tanto que, la

demandada María Teresa Rosas Castro se allanó a los hechos narrados en la demanda inicial; por lo que de conformidad

con los artículos 86 y 87 fracción VIII, del Código Familiar en el Estado, se decreta el divorcio necesario con disolución

del vínculo matrimonial que une a Daniel Dávila Coronado y María Teresa Rosas Castro, celebrado el día 26 veintiséis de

octubre de 1996 mil novecientos noventa y seis, ante la fe del Oficial 01 del Registro Civil de Salinas de Hidalgo, S.L.P.,

asentado bajo el acta número 203; quedando ambos en aptitud legal de contraer nuevo matrimonio. Debiéndose remitir

copia autorizada de la presente resolución, al Oficial 01 del Registro Civil de Salinas de Hidalgo, S.L.P., para que levante

el acta de divorcio correspondiente y publique un extracto de la misma durante quince días en las tablas destinadas para

tal efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Familiar del Estado de San Luis Potosí.

Al no ser motivo de agravio, queda incólume la parte de la sentencia en donde se dictó condena en contra del

señor Daniel Dávila Coronado, a efecto de proporcionar una pensión alimenticia definitiva equivalente al 45% cuarenta y

cinco por ciento de sus ingresos ordinarios y extraordinarios que perciba en base al empleo que tenga actualmente, a

favor de sus menores hijos Juan Daniel, Oscar Alejandro, Yoselin y Dulce María de apellidos Dávila Rosas.

Acaeciendo lo mismo por lo que hace a no decretar condena alguna en cuanto a costas judiciales de primera

instancia a ninguna de las partes, habida cuenta que el actor en el juicio principal acreditó su acción de divorcio necesario

y la demandada María Teresa Rosas Castro, actora en reconvención, probó parcialmente su acción de alimentos.

Así las cosas, con fundamento en el artículo 936 del Código de Procedimientos Civiles, se modifican los puntos resolutivos cuarto y quinto de la sentencia definitiva impugnada, para quedar de la siguiente manera:

“...CUARTO.- El actor Daniel Dávila Coronado, acreditó su acción de divorcio necesario, basada en la causal de la fracción VIII, del artículo 87 del Código Familiar del Estado, en tanto que, la demandada María Teresa Rosas Castro se allanó a los hechos narrados en la demanda inicial. QUINTO.- De conformidad con los artículos 86 y 87 fracción VIII, del Código Familiar del Estado, se decreta el divorcio necesario con disolución del vínculo matrimonial que une a Daniel Dávila Coronado y María Teresa Rosas Castro, celebrado el día 26 veintiséis de octubre de 1996 mil novecientos noventa y seis, ante la fe del Oficial 01 del Registro Civil de Salinas de Hidalgo, S.L.P., asentado bajo el acta número 203; quedando ambos en aptitud legal de contraer nuevo matrimonio. Debiéndose remitir copia autorizada de la presente resolución, al Oficial 01 del Registro Civil de Salinas de Hidalgo, S.L.P., para que levante el acta de divorcio correspondiente y publique un extracto de la misma durante

quince días en las tablas destinadas para tal efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Familiar del Estado de San Luis Potosí. SEXTO.- ...”.

En cumplimiento al artículo 965 del Código de Procedimientos Civiles, esta Sala hace el pronunciamiento de que no hay especial condenación de costas judiciales en segunda instancia, toda vez que la parte actora apelante obtuvo resolución favorable en la Alzada, no actualizándose la hipótesis prevista en el artículo 135 fracción II del mismo código.

Por lo expuesto y fundado se resuelve:

PRIMERO.- Los agravios expresados por Martha Coronado Macías, apoderada del señor Daniel Dávila Coronado,

resultaron fundados.

SEGUNDO.- En consecuencia, se modifican los puntos resolutivos cuarto y quinto de la sentencia definitiva

impugnada, de fecha 20 veinte de enero del 2015 dos mil quince, dictada por el Juez Mixto de Primera Instancia de

Salinas de Hidalgo, S.L.P., en el expediente 97/14, relativo al juicio ordinario civil por divorcio necesario, promovido por

Daniel Dávila Coronado, en contra de María Teresa Rosas Castro; para quedar de la siguiente manera:

“...CUARTO.- El actor Daniel Dávila Coronado, acreditó su acción de divorcio necesario, basada en la causal de la fracción VIII, del artículo 87 del Código Familiar del Estado, en tanto que, la demandada María Teresa Rosas Castro se allanó a los hechos narrados en la demanda inicial. QUINTO.- De conformidad con los artículos 86 y 87 fracción VIII, del Código Familiar del Estado, se decreta el divorcio necesario con disolución del vínculo matrimonial que une a Daniel Dávila Coronado y María Teresa Rosas Castro, celebrado el día 26 veintiséis de octubre de 1996 mil novecientos noventa y seis, ante la fe del Oficial 01 del Registro Civil de Salinas de Hidalgo, S.L.P., asentado bajo el acta número 203; quedando ambos en aptitud legal de contraer nuevo matrimonio. Debiéndose remitir copia autorizada de la presente resolución, al Oficial 01 del Registro Civil de Salinas de Hidalgo, S.L.P., para que levante el acta de divorcio correspondiente y publique un extracto de la misma durante quince días en las tablas destinadas para tal efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Familiar del Estado de San Luis Potosí. SEXTO.- ...”.

TERCERO.- No se hace especial condenación de costas judiciales en segunda instancia.

CUARTO.- Con copia certificada de la presente resolución devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia y

en su oportunidad archívese el toca donde corresponda.

QUINTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

A S I por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los Señores Magistrados que integran la Cuarta Sala del H.

Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, Licenciados Rebeca Anastacia Medina García, Ricardo Sánchez Márquez y

Graciela González Centeno, siendo ponente el segundo de los nombrados, quienes actúan con Secretaria de Acuerdos,

Licenciada Alma Delia Herrera Ovalle, que autoriza y da fe.-