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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
PODER JUDICIAL DEL ESTADO
SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA
TERCERA SALA
SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO
NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA
220-2015 San Luis Potosí, S.L.P., a 29 veintinueve de mayo del 2015 dos mil quince.
V I S T O, para resolver el toca 220-2015, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por el
actor en contra de la sentencia definitiva de 4 cuatro de marzo del 2015 dos mil quince, pronunciada por el Juez Séptimo
del Ramo Civil de esta Capital, dentro de los autos del expediente 1003/2014, relativo al Juicio Ordinario Civil
Reivindicatorio promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO; y,
R E S U L T A N D O
PRIMERO.- La sentencia de fecha anteriormente mencionada, concluyó con los siguientes puntos
resolutivos: “PRIMERO.- Este juzgado fue competente para conocer del presente negocio. SEGUNDO.- Procedió la
Vía Ordinaria Civil y la personalidad de las partes quedó debidamente acreditada. TERCERO.- Se declara
Improcedente la Acción Reivindicatoria ejercitada por el (sic) ELIMINADO, por tanto se absuelve a la demandada
ELIMINADO, de todos y cada uno de los conceptos que le fueron reclamados en el presente juicio. CUARTO.- Se
condena a la parte actora ELIMINADO, al pago de las costas originadas con motivo del presente juicio, previa su
regulación.- QUINTO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.”.
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
SEGUNDO.- Inconforme la parte actora con la sentencia cuyos puntos resolutivos han quedado transcritos,
interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, por lo que se enviaron los autos del expediente al
Tribunal de Alzada para su substanciación, tocando conocer por cuestión de turno a esta Tercera Sala, quien mediante
proveído de 7 siete de abril del año en curso, confirmó la calificación de grado hecha por el inferior y ordenó poner los
autos a la vista del apelante por el término de 6 seis días para que expresara los agravios de su intención, haciéndose
constar la presentación oportuna de los mismos, así como la contestación que al efecto hizo la parte apelada. En el
propio auto se hizo del conocimiento de los litigantes el derecho que les asiste para manifestar su conformidad o
inconformidad para que sus datos personales señalados en el artículo 3°, de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Estado, se incluyan en la publicación que se haga del presente fallo, sin que hubiesen
manifestado nada al respecto. Posteriormente, el 12 doce de mayo del año que transcurre, con fundamento en lo previsto
por el numeral 958 del Código de Procedimientos Civiles, se decretó un término común de 3 tres días para que las partes
formularan los alegatos de su intención, sin que hubieran hecho uso de ese derecho; y, finalmente, el 20 veinte de mayo
del 2015 dos mil quince, se citó para resolver el presente asunto, turnándose el expediente al Magistrado ponente, a
quien por sorteo aleatorio correspondió conocer, para la formulación del proyecto de resolución.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Los agravios formulados por ELIMINADO, son del tenor literal siguiente: “ÚNICO.- Dice el
artículo 83 del Código de Procedimientos Civiles: “... Las sentencias deberán expresar: El lugar, fecha y juez o
tribunal que las pronuncien, los nombres de las partes contendientes, y el carácter con que litiguen; el objeto del
pleito; una síntesis de las actuaciones; una parte considerativa en la que, con precisión expresen las razones en
las que se funden para absolver o condenar; y, finalmente, en proposiciones concretas la resolución de cada
uno de los puntos controvertidos...” circunstancia que no fue debidamente llevada a cabo por el juez natural de
la causa, a saber; el suscrito en fecha 10 de julio del año 2014 comparecí ante este tribunal demandando en la Vía
Ordinaria Civil a la C. ELIMINADO, por la reivindicación del inmueble ubicado en la calle denominada ELIMINADO
No. ELIMINADO del Fraccionamiento ELIMINADO en ELIMINADO; de donde se desprende que los elementos a
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acreditar según lo estipulado en el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles son: A).- La propiedad del
inmueble objeto de la acción reivindicatoria, B).- Que la posesión del inmueble se encuentre en poder de la parte
demandada, C).- La identidad del inmueble que se reclama, con el que tenga en posesión la parte demandada; en
el considerando cuarto, el primer elemento según lo manifestado por el juez original de la causa, en lo que nos
interesa manifiesta: “... pero en base al escrito de contestación de ELIMINADO y contrario a lo expresado por el
actor, la parte demandada celebró contrato de compraventa, ella en su calidad de apoderada de ELIMINADO
hecho que se justifica con el poder general antes mencionado el cual tiene pleno valor probatorio en virtud de lo
que preceptúan los artículos 323 fracción (sic) en relación con el 388 del Código Procesal Civil referente a que
los testimonios públicos hacen prueba plena por sí, y aparte si no son argüidos de falsos, y del cual se
desprende el otorgamiento de las facultades de dominio a favor de la demandada, así mismo se justifica que el
citado inmueble dejó de pertenecer a ELIMINADO tal y como lo menciona la demandada, así mismo se justifica
que el citado inmueble dejó de pertenecer a ELIMINADO tal y como lo menciona la demandada, (sic) en razón del
contrato de compraventa que menciona y el cual también alcanza pleno valor probatorio por ser un documento
fedatado por un notario público en términos de los preceptos legales antes mencionados... Argumentos que se
traducen en la excepción de falta de acción por parte del actor para demandar, ya que efectivamente ELIMINADO
en uso de las facultades otorgadas por el actor, vendió a favor de la citada persona el inmueble materia de la
acción reivindicatoria, y si bien es cierto que no está registrado el acto jurídico de la compraventa entre
ELIMINADO y ELIMINADO, ante el Registro Público de la Propiedad y de Comercio y no surte efectos contra
terceros sí en cambio surte efectos entre las partes, en razón de que el actor otorgó el poder general para pleitos
y cobranzas, actos de administración y dominio a favor de la demandada y por tanto conoce la facultad que
otorgó, sin que sea válido comparecer ahora ante esta autoridad a ejercitar la acción cuando ya no le es propio el
inmueble que pretende reivindicar... Por otra parte se reitera, como lo refiere la demandada se desprende que
entre el demandante ELIMINADO y la demandada ELIMINADO existió una relación contractual de mandato, de
acuerdo al instrumento notarial que obra en autos referente al otorgamiento del poder general con facultades de
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dominio sobre los bienes del actor y por ende del inmueble del cual se pretende la reivindicación; instrumento
notarial que vuelve ineficaz la acción del actor porque la acción pretendida se da en contra de un poseedor
precario que sin consentimiento del dueño detenta dicha cosa; del documento se desprende la relación
contractual entre las partes del mandante por una parte el actor y en el que se otorga amplias facultades de
dominio sin limitación alguna a favor de la demandada para que disponga como dueña del bien inmueble inscrito
a favor del demandado; en los términos del artículo 2384 del Código Civil del Estado, y con dicho instrumento la
apoderada ELIMINADO procedió a la venta del inmueble... Por tanto se concluye que el actor no acredita el primer
elemento concerniente a que sea propietario del inmueble, resultando de esto procedente la excepción hecha
valer por la demandada y en consecuencia vuelve improcedente la acción reivindicatoria, por acreditarse que el
dominio del inmueble perseguido con la acción reivindicatoria se ha trasladado a otra persona, tal y como se ha
dejado explicado en el presente considerando... ...Por otra parte volviendo al escrito de demanda, y con relación
al hecho de que la parte actora haga valer una acción real, como es la recuperación del inmueble ejercitando la
reivindicación, a mayor abundamiento tampoco sería procedente la acción en razón de que, de la apreciación de
los hechos narrados en la demanda y corroborados con la contestación de ésta, se infiere una relación personal
entre las partes respecto del bien, ya que de la narración de hechos de la demanda se desprende que por el
afecto que había en el matrimonio y la relación familiar con las hijas del actor, éste permitió su uso y disfrute del
inmueble que pretende su reivindicación a la parte demandada y sus hijas, y fue con ese carácter que las
personas que habitaban el inmueble tenían derecho de poseer, si bien no con el carácter de originario que otorga
cualquier acto jurídico traslativo de dominio, sí les otorgaba el derecho de una posesión derivada... ...En
consecuencia en todo caso lo que procedía es una acción de tipo personal y no real como lo pretendió hacer
valer el actor, por existir una acción personal entre las partes derivada del vínculo jurídico que dio origen a la
posesión, lo que se traduce en un acuerdo de voluntades respecto del inmueble materia de la presente litis, como
lo es el comodato ya referido, y es por ello que resulta también improcedente la acción ejercitada...” De lo
anteriormente transcrito, podemos apreciar que el juez natural de la causa, analiza de manera aislada y de
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manera parcial la contestación de la demanda y las pruebas ofrecidas por las partes, en esencia el juez natural de
la causa toma el poder general para pleitos cobranzas, actos de administración y dominio como la base para
determinar que la acción del suscrito resulta improcedente pretendiendo adminicularlo con otras pruebas y
documentales desahogadas por la demandada pero analizándolas de manera parcial lo que es una incongruencia
total; ya que si bien es cierto el suscrito otorgó el multicitado poder notarial, éste se encontraba sujeto a una
premisa, es decir el suscrito debería de cumplir con ciertos requisitos contenidos en la cláusula ELIMINADO y
ELIMINADO del convenio que la misma demandada manifiesta haber celebrado y que anexó a su contestación de
demanda, cláusulas que me permito transcribir: “Sexta: En vista de que sí se logró formar un patrimonio familiar
entre los suscritos, durante el tiempo que duró nuestra vida matrimonial consistente éste en un bien inmueble
ubicado en la calle de ELIMINADO No. ELIMINADO del Fracc. ELIMINADO perteneciente al municipio de
ELIMINADO, propiedad del Sr. ELIMINADO manifiesta este último que es su entera voluntad acudir ante notario
público número 17 diecisiete Lic. ELIMINADO en ejercicio en esta ciudad capital, a otorgar en escritura pública la
donación del mismo a favor de su aún esposa ELIMINADO y de los menores de nombres ELIMINADO y
ELIMINADO de apellidos ambas ELIMINADO. En razón a que el inmueble que se señala en el párrafo anterior lo
adquirió por medio de la institución denominada Infonavit, declara voluntariamente el Sr. ELIMINADO que aún
tiene adeudo con dicha institución y que se obliga desde estos momentos a cubrir y a liquidar la cantidad líquida
que corresponda al Infonavit para que se libere la hipoteca que pesa sobre dicho inmueble. Séptima.- El Sr.
ELIMINADO se obliga desde estos momentos a otorgar ante notario público poder general para pleitos
cobranzas actos de administración y dominio con carácter de irrevocable a favor de la Sra. ELIMINADO para que
efectúe todos y cada uno de los trámites que sean necesarios para el ejercicio y protección del patrimonio
familiar mencionado en la cláusula anterior y en beneficio de sí misma y de las menores ELIMINADO y
ELIMINADO de apellidos ambas ELIMINADO...”, por tanto la premisa a cumplir en primer término era que el
suscrito terminara de liquidar el adeudo que sostenía con el Infonavit derivado del crédito otorgado al de la voz,
lo cual se actualizó hasta el día ELIMINADO, y ya liquidado el adeudo, debía de acudir al C. Notario Público 17 en
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ejercicio en esta Ciudad a efecto de donarlo en favor de la demandada y mis menores hijas, y para el caso de que
el suscrito fuera omiso a realizar la donación; con las facultades otorgadas a la C. ELIMINADO en el instrumento
notarial, donarlo, mas sin embargo nunca se menciona que pudiese venderlo, circunstancia que no analiza
debidamente el juez de la causa, así mismo a mi escrito inicial de demanda anexé como documento base de mi
acción la cancelación total al contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria, que otorga el
Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores representado por su apoderada ELIMINADO, en
su carácter de acreedor, en favor de ELIMINADO, como la parte deudora, de fecha ELIMINADO, asentada bajo el
instrumento notarial ELIMINADO del protocolo del Notario Público número Quince en ejercicio en esta Ciudad
Lic. ELIMINADO, que en su antecedente tercero manifiesta: “Que el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda
para los Trabajadores por medio de oficio fechado el día ELIMINADO dio su anuencia en la cancelación del
contrato del crédito hipotecario a que se hace mención en el antecedente primero de este instrumento en virtud
de que se ha pagado totalmente el importe de dicho crédito más los intereses y demás accesorios legales,
documento que será agregado al apéndice de esta notaría...”. De donde se desprende que la venta realizada en
mi nombre y representación es totalmente inválida pues fue (sic) según la documental anexada por la misma
demandada se efectuó el día 22 de enero del año 2013, y el suscrito terminó de liquidar el adeudo para con el
Infonavit el día ELIMINADO, ELIMINADO meses después, lo cual no se encuentra estipulado en el multicitado
convenio, ni se encuentra facultada para hacerlo aun y cuando se le haya otorgado el poder notarial. Ahora bien
en cuanto a la circunstancia de que el suscrito tuviera que ejercitar una acción personal, en relación a que el
suscrito según el juez manifesté que: “...Que por el afecto que había en el matrimonio y la relación familiar con
las hijas del actor, éste permitió su uso y disfrute del inmueble que pretende su reivindicación a la parte
demandada y sus hijas, y fue con ese carácter que las personas que habitaban el inmueble tenían derecho a
poseer, si bien no con el carácter originario que otorga cualquier acto traslativo de dominio, sí les otorgaba el
derecho de una posesión derivada...” razonamiento totalmente ajeno a la realidad, ya que el suscrito en mi
escrito inicial de demanda en su punto número dos del capítulo de hechos manifesté: “...Estas desavenencias se
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hicieron más ríspidas, y a fines de ELIMINADO sin recordar el día exacto al llegar el suscrito de trabajar a nuestra
morada conyugal, discutimos acaloradamente y como las personas no estamos obligadas a lo imposible y dado
que la relación estaba totalmente fracturada opté por salirme de la morada conyugal, para no deteriorar mas la
situación, y en los días subsecuentes a la fecha antes mencionada traté de conciliar las cosas, pero fueron
infructuosos mis intentos, inclusive negándome el acceso a la vivienda...”, así las cosas obviamente que en
ningún momento el suscrito consintió el uso y disfrute del bien inmueble de mi propiedad a la demandada, sino
que la demandada aprovechó que el suscrito para evitar un mal mayor se salió de la morada conyugal para
apoderase del bien inmueble y despojarme de la posesión. En relación al desahogo de pruebas el juez natural
adminicula en favor de la demandada la inspección judicial ofertada por el suscrito, quien dijo: “...Porque se
corroboró que quien salió del inmueble era precisamente la nueva compradora, quien manifestó poseer el
inmueble a título de dueña por compra que hizo a ELIMINADO; y en todo caso prueba en su contra ya que el otro
de los elementos a probar es que la demandada tuviese la posesión del inmueble...”, siendo incongruente que se
considere que con el simple hecho de salir del inmueble acredites detentar la posesión, sin verificar otros
extremos, habida cuenta que el mismo día del desahogo de la inspección también se desahogó la testimonial con
cargo a la C. ELIMINADO, y en todo caso se configura lo preceptuado en los artículos 5 y 6 del Código de
Procedimientos Civiles vigente en el Estado que a la letra dicen: Artículo 5.- El tenedor de la cosa puede declinar
la responsabilidad del juicio designando al poseedor que lo sea a título de dueño. Artículo 6.- El poseedor que
niegue tener la posesión la perderá en beneficio del demandante. Por tanto el juez natural de la causa debió
desechar las excepciones y defensas articuladas por la demandada, habida cuenta de que si bien es cierto se le
otorgó un instrumento notarial con amplias facultades, éste no era para que fuera usado en detrimento del
otorgante, que en todo caso sólo debía usarlo para la conservación defensa del bien inmueble de mi propiedad;
que la ley se encuentra malinterpretada en ese sentido, pues los poderes otorgados en este caso un poder
general para pleitos cobranzas, actos de administración y dominio, no se otorgan para que el apoderado dilapide
los bienes; y para una mejor comprensión de lo que el suscrito pretende me permito transcribir la siguiente
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jurisprudencia y tesis aislada: Novena Época Núm. de Registro: 197687 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VI, Septiembre de 1997 Materia: Civil Tesis:
1ª./j.34/97 Página: 213 DONACIÓN MANDATARIO. CARECE DE FACULTADES PARA CELEBRAR EL CONTRATO
DE, CUANDO EN EL PODER GENERAL PARA ACTOS DE DOMINIO SE OMITE INSERTAR CLÁUSULA
ESPECÍFICA QUE LO FACULTA A REALIZAR AQUEL ACTO JURÍDICO DE DISPOSICIÓN (ARTÍCULOS 2554 DEL
CODIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL Y 2528 DEL CODIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE CHIAPAS). (la
transcribe).”.
SEGUNDO.- Los motivos de inconformidad precedentemente transcritos en relación con las constancias de
autos, son por una parte infundados y por la otra inoperantes, atento a las consideraciones que enseguida se precisan.
Substancialmente manifiesta el apelante en su agravio señalado como único, que lo previsto por el artículo
83 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, (transcribe), no fue llevado a cabo por el juez, pues sostiene que
el 10 diez de junio del 2014 dos mil catorce, compareció ante el juzgado de origen demandando en la vía ordinaria civil a
ELIMINADO, por la reivindicación del inmueble ubicado en la calle ELIMINADO número ELIMINADO del
Fraccionamiento ELIMINADO, en ELIMINADO, pero que de las manifestaciones hechas por el juez de la causa en el
considerando cuarto de la sentencia recurrida (transcribe), con relación al primer elemento de la acción consistente en la
propiedad del inmueble objeto de la acción reivindicatoria, se aprecia que el juez analizó de manera aislada y parcial la
contestación de la demanda, así como las pruebas ofrecidas por las partes, ya que en concepto del recurrente, el juez
natural tomó el poder general para pleitos y cobranzas, actos de administración y dominio para determinar que la acción
ejercitada por el actor ahora apelante, resultaba improcedente, pretendiendo adminicularla con otras pruebas
desahogadas por la demandada, lo cual considera incongruente, ya que si bien, el apelante otorgó el citado poder
notarial, sin embargo, éste se encontraba sujeto a una premisa, que consistía en que el recurrente debería de cumplir con
los requisitos contenidos en las cláusulas ELIMINADO y ELIMINADO del convenio que la demandada manifestó haber
celebrado con el actor y que anexó a su escrito de contestación (transcribe cláusulas), y por tanto, el apelante debería de
cumplir en primer término con liquidar el adeudo que tenía con el INFONAVIT derivado del crédito que le fue otorgado, y
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posteriormente, debería acudir ante el notario público número 17 con ejercicio en esta ciudad, a efecto de donar el
inmueble materia del litigio a favor de la demandada y sus hijas, sin embargo, nunca se mencionó que pudiera vender el
bien, circunstancia que en su concepto no analizó el juez de la causa.
Continúa manifestando el apelante, que anexó a su demanda el escrito de cancelación total del contrato de
apertura de crédito simple con garantía hipotecaria que le otorgó el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los
Trabajadores (INFONAVIT), de donde se desprende que la venta realizada por la demandada en nombre y en
representación del apelante es totalmente inválida, pues según la documental (compraventa) exhibida por la demandada,
consta que dicho acto se efectuó el ELIMINADO, y el apelante terminó de liquidar el adeudo con el INFONAVIT el día
ELIMINADO, esto es, ELIMINADO meses después, lo cual no se encuentra estipulado en dicho convenio, ni se
encontraba facultada la demandada para hacerlo, aun cuando se le haya otorgado el poder notarial.
Los sintetizados motivos de inconformidad, son infundados.
En principio, es preciso señalar que, contrario a lo que sostiene el apelante, se advierte de la resolución
combatida, que el juez de primera instancia dio cabal cumplimiento a los requisitos previstos por el artículo 83 del Código
de Procedimientos Civiles para el Estado, toda vez que expresó con claridad el lugar y la fecha en que ésta se pronunció,
que fue en la ciudad de San Luis Potosí, S.L.P., el 4 cuatro de marzo del 2015 dos mil quince; precisando las partes
contendientes, que en este caso son: ELIMINADO y ELIMINADO, actor y demandada, respectivamente; que el objeto
del juicio era la reivindicación del inmueble ubicado en la calle ELIMINADO número ELIMINADO del Fraccionamiento
ELIMINADO Municipio de ELIMINADO además, de hacer una síntesis de cómo se desarrolló el procedimiento y en la
parte considerativa, expuso los motivos en que se fundó para absolver a la demandada de las prestaciones que se le
reclamaron, que en el caso en estudio consistió esencialmente en que el actor no acreditó el primer elemento de la
acción, consistente en la propiedad del inmueble objeto de la acción reivindicatoria.
Ahora bien, consta en autos que mediante escrito presentado en el juzgado séptimo del ramo civil de esta
ciudad, el 10 diez de julio del 2014 dos mil catorce, compareció ELIMINADO demandando en la vía ordinaria civil a
ELIMINADO, por la reivindicación y entrega material y jurídica del lote de terreno e inmueble en él construido, ubicado en
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la calle ELIMINADO número ELIMINADO, ELIMINADO del Fraccionamiento ELIMINADO, en ELIMINADO, y otras
prestaciones; y a efecto de acreditar la propiedad del inmueble materia del juicio, el actor ahora apelante, acompañó a su
escrito inicial de demanda copia certificada del instrumento número ELIMINADO libro ELIMINADO del protocolo de
escrituras de la notaría pública número 15 quince con ejercicio en esta ciudad, que contiene el contrato del otorgamiento
de crédito y constitución de garantía hipotecaria de ELIMINADO, celebrado entre el Instituto del Fondo Nacional de la
Vivienda para los Trabajadores (INFONAVIT) en su carácter de acreedor y ELIMINADO, en su carácter de deudor,
respecto del lote de terreno ELIMINADO de la manzana ELIMINADO, marcado con el número ELIMINADO de la calle
ELIMINADO, del Fraccionamiento ELIMINADO, en ELIMINADO.
Documental pública que el juez del conocimiento le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con los
artículos 323 fracción I y 388 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado.
También se advierte de autos, que mediante escrito recibido en el juzgado de origen, el 30 treinta de
septiembre del 2014 dos mil catorce, compareció a juicio ELIMINADO, a dar contestación a la demanda entablada en su
contra, negando la procedencia de las prestaciones que le fueron reclamadas, y opuso la excepción de falta de acción en
el actor, bajo el argumento de que éste no tenía la propiedad y el dominio del bien que pretende reivindicar; y a efecto de
justificar dicha excepción, adjuntó a su escrito de contestación, entre otras, las siguientes documentales:
Copia certificada del instrumento número ELIMINADO, tomo ELIMINADO, de escrituras de la notaría
pública número 17 con ejercicio en esta ciudad, que contiene el poder general para pleitos y cobranzas, actos de
administración y dominio de ELIMINADO, otorgado por ELIMINADO a favor de ELIMINADO.
Copia certificada del acta número ELIMINADO, tomo ELIMINADO del protocolo de escrituras de la notaría
pública número 20 veinte con ejercicio en esta ciudad, que contiene el contrato de compraventa de ELIMINADO,
celebrado por la señora ELIMINADO, en su carácter de vendedora y apoderada legal del señor ELIMINADO, y la señora
ELIMINADO, en su carácter de compradora, respecto del lote de terreno número ELIMINADO, manzana ELIMINADO, y
casa en él construida, ubicada en la calle ELIMINADO número ELIMINADO, del Fraccionamiento ELIMINADO, Municipio
de ELIMINADO.
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Documentales públicas que el juez del conocimiento les otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con
los artículos 323 fracción I y 388 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado.
De lo antes expuesto, se aprecia que al momento de la presentación de la demanda (10 diez de julio del
2014 dos mil catorce), el inmueble que el actor pretende reivindicar, ubicado en la calle ELIMINADO número
ELIMINADO, del Fraccionamiento ELIMINADO, en ELIMINADO ya había salido de su patrimonio derivado del contrato
de compraventa que éste celebró el ELIMINADO, por conducto de su apoderada legal ELIMINADO, con la señora
ELIMINADO, por consecuencia, como acertadamente lo determinó el juez de primer grado, dicho inmueble había dejado
de pertenecer al actor y, por ende, al no haber acreditado plenamente la propiedad del predio materia de la controversia,
no se acreditó el primer elemento de la acción, consistente en la propiedad del inmueble objeto de la acción
reivindicatoria; sin que obste, las manifestaciones vertidas por el apelante, en el sentido de que el poder notarial que le
otorgó a la demandada, se encontraba condicionado a los requisitos señalados en las cláusulas ELIMINADO y
ELIMINADO del convenio que la demandada anexó a su escrito de contestación, donde consta que el apelante debería
de liquidar primeramente el adeudo que tenía con el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores
(INFONAVIT), y posteriormente acudir ante el notario público número 17 con ejercicio en esta ciudad, a donar el inmueble
materia del litigio a favor de la demandada y sus hijas; ya que del examen del escrito de contestación y sus anexos, se
advierte que la demandada no adjuntó a su escrito de contestación el convenio al que hace referencia el apelante en su
escrito de agravios, sino lo que anexó fue la copia de la sentencia de ELIMINADO , dictada por la juez tercero de lo
familiar de esta ciudad, dentro del expediente ELIMINADO, relativo al juicio de divorcio por mutuo consentimiento
promovido por ELIMINADO y ELIMINADO, donde se decretó la disolución del vínculo matrimonial de las partes, y se
aprobó el convenio celebrado por los promoventes el ELIMINADO, sin embargo, en ninguna de las partes de la citada
resolución, consta el contenido de dicho convenio, y ante la inexistencia del mismo en los autos del juicio de origen,
impide analizar las manifestaciones que vierte el apelante con relación al citado convenio.
Aunado a lo anterior, cabe destacar que en el poder general para pleitos y cobranzas, actos de
administración y dominio otorgado por el actor a favor de la demandada, no se hace mención alguna del convenio
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celebrado entre las partes dentro del expediente ELIMINADO, del índice del juzgado tercero de lo familiar en esta ciudad,
relativo al juicio de divorcio por mutuo consentimiento promovido por ELIMINADO y ELIMINADO, y tampoco se aprecia
que dicho poder notarial haya sido otorgado con alguna limitación, sino por el contrario, consta en el inciso c) del citado
instrumento público literalmente lo siguiente: c):- Poder General para Actos de Dominio.- De acuerdo con el párrafo
III tercero del artículo 2384 dos mil trescientos ochenta y cuatro del Código Civil de este estado y sus correlativos
citados.”, transcripción de donde se desprende que la demandada en su carácter de apoderada legal del actor, se
encontraba facultada para desempeñar el mandato en su propio nombre, con todas las facultades de actuar como si fuera
dueña, tanto en lo relativo a los bienes del poderdante, como para hacer toda clase de gestión a fin de defenderlos y, por
ende, de celebrar contratos y, como consecuencia, hacer valer las acciones que de éstos deriven, lo anterior, de
conformidad con lo dispuesto por los artículos 2376, 2384 y 2390 del Código Civil para el Estado, que disponen:
“Artículo 2376.- El mandato es un contrato por el que el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta del
mandante los actos jurídicos que éste le encarga.”.
“Artículo 2384.- En todos los poderes generales para pleitos y cobranzas, bastará que se diga que se
otorga con todas las facultades generales y las especiales que requieran la cláusula especial conforme a la Ley, para que
se entiendan conferidos sin limitación alguna.
En los poderes generales para administrar bienes, bastará expresar que se dan con ese carácter, para que
el apoderado tenga toda clase de facultades administrativas.
En los poderes generales, para ejercer actos de dominio, bastará que se den con ese carácter para que el
apoderado tenga todas las facultades de dueño, tanto en lo relativo a los bienes, como para hacer toda clase de
gestiones a fin de defenderlos.
Cuando se quisieren limitar, en los tres casos antes mencionados, las facultades de los apoderados, se
consignarán las limitaciones, o los poderes serán especiales.
Los notarios insertarán este artículo en los testimonios de los poderes que otorguen.”.
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“Artículo 2390.- El mandatario, salvo convenio celebrado entre él y el mandante, podrá desempeñar el
mandato tratando en su propio nombre o en el del mandante.”.
De una recta interpretación de los artículos transcritos, se advierte que en los poderes generales, para
ejercer actos de dominio, basta que se den con ese carácter para que el apoderado tenga todas las facultades de dueño,
tanto en lo relativo a los bienes, como para hacer toda clase de gestiones a fin de defenderlos; que la finalidad de dicho
mandato es que el mandatario realice todos los actos que puede ejecutar el propietario; que cuando se quisieren limitar,
en los casos antes mencionados, las facultades de los apoderados, se consignarán las limitaciones, o los poderes serán
especiales; que la inserción del artículo 2384 del citado código, en todos los mandatos tiene por objeto hacer patente las
facultades de que goza el mandatario, de modo que conozca de su trascendencia legal el mandante, el mandatario y los
terceros con quienes se celebren los actos objeto del mandato.
En ese contexto, si en la especie consta que el actor ahora apelante le otorgó a la demandada un poder
general para pleitos y cobranzas, actos de administración y dominio, sin limitación alguna, es inconcuso que la enjuiciada
se encontraba facultada para disponer de los bienes del actor como si fuera propietaria del mismo y por ende, para
celebrar en nombre y en representación del actor el contrato de compraventa de ELIMINADO, en su carácter de
vendedor, con la señora ELIMINADO, en su carácter de compradora, respecto del bien materia del litigio consistente en
el lote de terreno número ELIMINADO, manzana ELIMINADO, y casa en él construida, ubicada en la calle ELIMINADO
número ELIMINADO, del Fraccionamiento ELIMINADO, Municipio de ELIMINADO, por lo que, resulta inadmisible que el
apelante, manifieste en vía de agravio que el contrato celebrado por la demandada es inválido, cuando él mismo le
confirió a la demandada el poder para actos de dominio, sin limitación alguna, y por tanto, ahora debe soportar las
consecuencia legales por el hecho de haber otorgado dicho poder.
Sirve de apoyo a lo anterior, la Tesis: I.3o.C.91 C (10a.) sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en
Materia Civil del Primer Circuito, visible en la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro
XXI, Junio de 2013, Tomo 2, Materia(s): Civil, Página: 1278, con el rubro:
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
“MANDATO GENERAL PARA ACTOS DE DOMINIO. SU DIFERENCIA CON LOS PODERES
ESPECIALES (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). Conforme al artículo 2554 del Código Civil para el Distrito
Federal, en los poderes generales, para ejercer actos de dominio, basta que se den con ese carácter para que el
apoderado tenga todas las facultades de dueño, tanto en lo relativo a los bienes, como para hacer toda clase de
gestiones a fin de defenderlos. La finalidad de dicho mandato es que el mandatario realice todos los actos que puede
ejecutar el propietario. Cuando se quisieren limitar, en los casos antes mencionados, las facultades de los apoderados, se
consignarán las limitaciones, o los poderes serán especiales. Los notarios insertarán el artículo en los testimonios de los
poderes que otorguen. La inserción del artículo 2554 del citado código, en todos los mandatos tiene por objeto hacer
patente las facultades de que goza el mandatario, de modo que conozca de su trascendencia legal el mandante, el
mandatario y los terceros con quienes se celebren los actos objeto del mandato. Conforme a dicho precepto legal, por
regla general el mandato es un contrato que involucra un elemento de confianza en el mandatario; en otras palabras, el
mandatario es una persona en quien el mandante tiene depositada la confianza suficiente para encomendarle de un
asunto más o menos importante. La relación representativa encuentra su base y su fundamento en un vínculo de
confianza y de fidelidad entre representante y representado. Se sigue de ello, ante todo, que la relación descrita posee un
carácter marcadamente personal. En dicho contrato la confianza es un elemento determinante en la celebración de este
contrato puesto que el mandante otorgó poder a determinada persona por la confianza que le tuvo. En consecuencia, en
los poderes generales para ejercer actos de dominio, bastará que se den con ese carácter para que el apoderado tenga
todas las facultades de dueño, tanto en lo relativo a los bienes, como en toda clase de gestiones a fin de defenderlos.”.
Así como la Tesis: I.3o.C.93 C (10a.) del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito,
visible en la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXI, Junio de 2013, Tomo 2,
Materia(s): Civil, Página: 1276, con el rubro:
“MANDATO GENERAL LIMITADO Y MANDATO ESPECIAL. CARACTERÍSTICAS Y DIFERENCIAS
(LEGISLACIÓN CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL). Los mandatos que pueden limitarse son los generales, de modo que
basta con que contenga una limitante para que no sea general, sino especial. Los mandatos especiales por su naturaleza
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
no son objeto de limitación. Los mandatos generales limitados son distintos de los poderes especiales, su diferencia
radica en las facultades conferidas en uno y otro. En el mandato general limitado fuera de las restricciones impuestas, el
mandatario, puede realizar todos los actos que permita la generalidad del mandato conferido. En el mandato especial el
mandatario solamente podrá hacer aquello que expresamente esté encomendado, así como los hechos y actos
indispensables para tal objetivo. Toda limitación a un mandato general debe ser expresa. Conforme al artículo 2554 del
Código Civil para el Distrito Federal basta que el mandato contenga la leyenda de "limitado e irrevocable" y el uso de la
frase "con la limitación", para que se arribe a la conclusión que se trata de un mandato general limitado y no pueda
comprender otro negocio y obligaciones distintas a las que se precisan y motivan el carácter de irrevocabilidad. Conforme
al artículo precedente, en los poderes generales para administrar bienes bastará que se exprese que se concede con ese
carácter para que el apoderado tenga toda clase de facultades administrativas; asimismo, en los poderes para actos de
dominio basta que se otorgue con ese carácter para que el apoderado tenga todas las facultades de dueño, tanto en lo
relativo a los bienes, como en toda clase de gestiones para defenderlos.”.
En esa tesitura, no es aplicable al caso la tesis que cita el apelante con el rubro: “DONACIÓN. MANDATARIO.
CARECE DE FACULTADES PARA CELEBRAR EL CONTRATO DE, CUANDO EN EL PODER GENERAL PARA ACTOS DE DOMINIO SE
OMITE INSERTAR CLÁUSULA ESPECÍFICA QUE LO FACULTA A REALIZAR AQUEL ACTO JURÍDICO DE DISPOSICIÓN (ARTÍCULOS 2554
DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL Y 2528 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE CHIAPAS)”, ya que en el caso
concreto, el poder para pleitos y cobranzas, actos de administración y de domino que el actor le otorgó a la demandada,
contiene cláusula especial para que ésta pueda disponer del bien materia del litigo en términos del párrafo tercero del
artículo 2384 del Código Civil para el Estado, que dispone: “En los poderes generales, para ejercer actos de dominio,
bastará que se den con ese carácter para que el apoderado tenga todas las facultades de dueño, tanto en lo
relativo a los bienes, como para hacer toda clase de gestiones a fin de defenderlos.”.
Por otra parte, sostiene el recurrente que las manifestaciones del juez A quo, en relación a que el actor tendría
que ejercitar previamente a la reivindicatoria, la acción personal correspondiente, son ajenos a la realidad, pues aduce el
apelante que en el punto número dos del capítulo de hechos de su escrito inicial de demanda (transcribe), se desprende
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
que en ningún momento consintió el uso y disfrute del inmueble de su propiedad, sino que la demandada se aprovechó
de que el apelante se salió del domicilio conyugal para apoderarse del bien y despojarlo de la posesión.
Los anotados motivos de inconformidad, son inoperantes.
Ello es así, pues si bien, los propietarios de un inmueble tienen el derecho de demandar la desocupación y
entrega material de éste, a aquél que lo posea; sin embargo, siempre deberá intentarse en la vía y forma correcta, lo que
depende de la causa y calidad por la cual, quien lo detenta, entró a poseerlo; sin embargo, del capítulo de hechos del
escrito inicial de demanda, se aprecia que el actor aquí apelante, manifestó medularmente que el ELIMINADO, celebró
un contrato de otorgamiento de crédito y constitución de garantía hipotecaria con el Instituto del Fondo Nacional de la
Vivienda para los Trabajadores (INFONAVIT), respecto del lote de terreno e inmueble en él construido ubicado en la calle
ELIMINADO número ELIMINADO, del Fraccionamiento ELIMINADO, en ELIMINADO que una vez que le fue entregado
dicho inmueble, lo habitó de manera inmediata y conjunta con su ex esposa ELIMINADO; que a finales del mes de
ELIMINADO, después de laborar cuando llegó a la morada conyugal tuvo una discusión con su ex cónyuge, y dado que
la relación marital estaba totalmente fracturada optó por salirse del domicilio conyugal, y que en los días subsecuentes
trató de conciliar las cosas, pero no fue posible, pues incluso la demandada le negó el acceso a la vivienda y lo demandó
ante el juzgado tercero del ramo familiar, en la vía de controversia familiar por alimentos, registrado bajo el expediente
ELIMINADO; y posteriormente tramitaron ante el mismo juzgado, bajo el expediente ELIMINADO, el divorcio por muto
consentimiento, donde se decretó la disolución del vínculo matrimonial; que se ha presentado en diversas ocasiones al
domicilio conyugal, tratando de arreglar que la demandada le haga entrega voluntaria del inmueble de su propiedad, pero
no ha logrado obtener una respuesta favorable, circunstancia que lo obliga a promover la presente demanda en su
contra.
De lo anteriormente expuesto por el actor, se desprende que la posesión que detenta la demandada
respecto del inmueble materia de juicio, es en razón de la relación de matrimonio que tuvo con el actor, por tanto, es claro
que la desocupación pretendida, debe ser intentada a través de la acción personal, tal y como lo sostuvo el A quo; toda
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
vez que la acción reivindicatoria es la que tiene el propietario para ejercitar contra un tercero los derechos emergentes del
dominio, a fin de constatar su derecho y lograr la restitución de la cosa.
Luego, la reivindicación compete a quien no está en posesión de la cosa, de la cual tiene la propiedad y su
efecto será declarar judicialmente que el actor tiene dominio sobre ella y que el demandado se la entregue con sus frutos
y accesiones en los términos previstos por el Código Civil.
En ese contexto, se puede válidamente concluir que la acción reivindicatoria constituye la más propia y
eficaz defensa ordinaria de la propiedad, pues tiene como finalidad el reconocimiento del derecho de dominio y, en
consecuencia, la restitución de la cosa que indebidamente retiene un tercero con el cual no se mantiene ningún
vínculo jurídico.
Ahora bien, en las acciones personales se busca la tutela de un derecho personal, es decir, de un crédito u
obligación. Entre las características de dicha acción, cabe señalar las siguientes:
1) Se ejercitan tan sólo contra el deudor de la obligación, es decir, contra quien está obligado al
cumplimiento.
2) Se extinguen con el cumplimiento de la obligación.
3) No suponen preferencias de ninguna especie en cuanto al crédito o la obligación cuya satisfacción se
persigue.
4) Se rigen por una regla de competencia determinada por el domicilio del deudor o el lugar del contrato.
Por tanto, debe atenderse a la situación personal de quien detenta la posesión del bien que se pretende
reivindicar, o sea establecer la naturaleza del acto jurídico para saber qué tipo de posesión tiene aquél que posee el
mueble o inmueble, así como la calidad de tercero, entendiéndose como tal a alguien completamente ajeno al propietario
de la cosa, en los términos de la respectiva legislación civil que regula esos aspectos, en tratándose de distinción entre
posesión originaria y derivada, pues el que la posee a título de propietario tiene una posesión originaria, el otro, una
posesión derivada; de lo que se desprende que si previamente a la posesión existió una relación de carácter contractual
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
entre el propietario del bien y el poseedor que no tiene el carácter de propietario, existe una posesión derivada de aquel
acto jurídico.
De ahí que, la existencia de una relación personal de carácter contractual entre actor y demandada que
justifique la posesión de esta última excluye el ejercicio de una acción real como la reivindicatoria y precisa que se ejerza
la acción personal respectiva, derivada precisamente de la posesión que deriva del vínculo matrimonial que existió.
En la práctica, el caso más común de esa posesión derivada que impone el ejercicio de una acción
personal, con exclusión de la reivindicatoria, es la del arrendatario; sin embargo, existen otros actos jurídicos que pueden
dar lugar a esa clase de posesión, como, el vínculo de matrimonio, que es el que en la especie se surte en el juicio de
origen y que lleva a que deba intentarse la acción personal y no la real que se ejercitó.
Ahora, cuando el actor ejerce la acción reivindicatoria es necesario, para la procedencia de la misma, que
demuestre tener la propiedad del bien, la posesión de éste por su contraparte y la identidad respectiva.
No obstante lo anterior, la demostración de esos elementos puede no ser suficiente para la procedencia de
la aludida acción real, como ocurre, cuando la posesión es derivada, es decir, concedida al poseedor por el propietario en
virtud de algún acto jurídico que permita a aquél retener temporalmente la cosa o el bien.
Asimismo, en virtud del matrimonio, los contratantes pueden establecer su domicilio conyugal o bien, en el
que cohabitarán en un inmueble que no sea propio de ninguno de ellos, en tanto gocen de la autoridad propia antes
indicada; que sea propiedad de ambos; o, que el dominio pertenezca sólo a uno de ellos, ya sea que lo haya adquirido
antes o durante el matrimonio.
En el caso de este último supuesto y al existir el vínculo matrimonial, el inmueble sede del domicilio
cohabitacional permanecerá en todo momento como propiedad del cónyuge respectivo, quien conservará la posesión
originaria, mientras que el diverso integrante de la pareja tendrá una posesión derivada, cuya causa precisamente se
encuentra en el matrimonio.
En consecuencia, una vez que se disuelve el matrimonio, el cónyuge que tenga el carácter de poseedor
derivado deberá desocupar el inmueble, pues terminó el acto causal de la posesión.
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
Por ende, tal y como lo sostuvo el juez del conocimiento, para el caso de que sea disuelto el vínculo
matrimonial, sin que se hubiera desocupado el inmueble en el que se cohabitó, el propietario del bien tiene derecho a
recuperar la posesión, pero, no podrá ejercerlo a través de una acción real, como la reivindicatoria, sino que deberá
intentar la acción personal basada en dicha disolución.
Esto es así, en virtud de que la posesión que detenta el cónyuge que carece del carácter de propietario es
derivada, precisamente porque tiene su origen en un acto jurídico consistente en el vínculo matrimonial, en virtud del cual
el cónyuge propietario le entregó la posesión del inmueble al establecerse el domicilio en el que cohabitaron durante el
matrimonio y los poseedores derivados sólo pueden ser compelidos a restituir un bien a través de acciones personales
relacionadas con el vínculo jurídico que les hizo entrar a poseerlo; de ahí lo inoperante de los motivos de disenso en
estudio.
Sirve de apoyo a lo anterior, por identidad jurídica, la Jurisprudencia 1a./J. 89/2006, sustentada por la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la página 40 del Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Febrero de 2007, Novena Época, que es del tenor literal siguiente:
“ACCIÓN REIVINDICATORIA. ES IMPROCEDENTE SI SE INTENTA CONTRA QUIEN DETENTA LA
POSESIÓN QUE DERIVA DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CELEBRADO BAJO EL RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE
BIENES, POR LO QUE DEBE EJERCERSE LA ACCIÓN PERSONAL BASADA EN LA DISOLUCIÓN DE ESE
VÍNCULO.- En el régimen de separación de bienes, cada uno de los cónyuges conserva la propiedad y administración de
sus respectivos bienes y pueden establecer su domicilio conyugal en un inmueble que sea o no propiedad de ambos o
que pertenezca sólo a uno de ellos, ya sea que lo haya adquirido antes o durante el matrimonio. En este último supuesto,
cuando existe un régimen de separación de bienes, el inmueble ocupado como domicilio conyugal permanece como
propiedad del cónyuge que lo adquirió, conservando éste la posesión originaria, mientras que el otro integrante del
vínculo tendrá una posesión que deriva a causa del matrimonio. Ahora bien, sin menoscabo de ese dominio exclusivo de
uno de los cónyuges, el bien inmueble debe destinarse principalmente a la satisfacción de los alimentos del otro cónyuge
y de los hijos que, en su caso, se hayan procreado, cubriéndose así, específicamente, el rubro relativo a la habitación.
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
Por tanto, una vez disuelto el matrimonio celebrado bajo el régimen de separación de bienes, sin haber hijos procreados
por ambos esposos, el cónyuge que tenga el carácter de poseedor derivado debe desocupar el inmueble, por haber
terminado el acto jurídico causal de la posesión, e incluso puede ser condenado a ello, si así se reclamó, en la sentencia
que declare el divorcio; además, tal desocupación también procede si el cónyuge poseedor derivado tiene derecho a
alimentos, pero en tal supuesto el esposo deudor alimentario debe otorgarle el valor correspondiente al rubro de
habitación que dejará de cubrirse con el que fuera el domicilio conyugal. En ese sentido, y en caso de que no exista la
condena a la desocupación y entrega del inmueble en la sentencia de divorcio, y el cónyuge poseedor derivado se
abstenga de desocuparlo voluntariamente tras la disolución del vínculo matrimonial, el propietario del bien tiene derecho a
recuperar la posesión, pero no a través de una acción real, como la reivindicatoria, sino de la acción personal basada en
dicha disolución, en virtud de que los poseedores derivados sólo pueden ser compelidos a restituir un bien mediante
acciones personales relacionadas con el vínculo jurídico que les permitió adquirir la calidad de poseedores. De similar
forma, es decir, por medio del ejercicio de la acción personal correspondiente, puede reclamar la desocupación del
inmueble a los hijos con derecho a alimentos que, tras el divorcio de sus padres, hayan permanecido en él, pero en tal
caso debe otorgarles el valor correspondiente al rubro habitación. Asimismo, igual acción personal debe ejercerse si el
cónyuge o los hijos, como acreedores alimentarios, permanecieron en el inmueble con posterioridad al divorcio por virtud
de un convenio o sentencia que así lo previniera, ya que en esa hipótesis la modificación o cesación de la obligación
alimenticia que promueva el cónyuge propietario del bien puede llevar a su desocupación.”.
Así como la Tesis: I.3o.C.556 C., del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, visible
en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, Julio, de 2006, Materia(s): Civil,
Página: 1110, con el rubro:
“ACCIÓN REIVINDICATORIA. ES IMPROCEDENTE ENTRE QUIENES DEJARON DE SER CÓNYUGES,
POR LO QUE DEBE EJERCERSE LA ACCIÓN PERSONAL DERIVADA DE DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO
MATRIMONIAL CELEBRADO BAJO EL RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES. Conforme a la interpretación
sistemática de los artículos 146, 163, 212 y 266 del Código Civil para el Distrito Federal, el matrimonio constituye un acto
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
jurídico, en tanto nace a partir de la libre manifestación de la voluntad de los contrayentes y requiere para su celebración
ciertos requisitos legales; los esposos habitan en un domicilio conyugal, cuando en éste actúan con plena autoridad e
iguales consideraciones; en el régimen de separación de bienes, cada uno de los cónyuges conserva la propiedad y
administración de sus respectivos bienes; y, el divorcio disuelve el vínculo jurídico matrimonial, permitiendo a los
cónyuges contraer otro. Los esposos pueden establecer su domicilio conyugal en un inmueble que no sea propio de
ninguno de ellos, en tanto gocen de la autoridad propia antes indicada; que sea propiedad de ambos; o, que el dominio
pertenezca sólo a uno de ellos, ya sea que lo haya adquirido antes o durante el matrimonio. Cuando se da este último
supuesto, y existe un régimen de separación de bienes, el inmueble sede del hogar permanecerá en todo momento como
propiedad del cónyuge respectivo, quien conservará la posesión originaria, mientras que el diverso integrante de la pareja
tendrá una posesión derivada, cuya causa se encuentra en el acto jurídico del matrimonio. Sin demérito de ese dominio
exclusivo de uno de los cónyuges, el bien raíz deberá ser destinado preponderantemente a la satisfacción de los
alimentos del otro cónyuge y de sus hijos, si los hubiere, cubriéndose así, específicamente, el rubro habitación, como uno
de los diversos satisfactores que comprende la figura de los alimentos, que deben proporcionarse los cónyuges entre sí y
los padres a los hijos, en términos de los artículos 302, 303 y 308 del invocado Código Civil. Por ende, una vez que se
disuelve el matrimonio celebrado bajo el régimen de separación de bienes, dejándose a los cónyuges en aptitud de
celebrar otro, sin haber hijos procreados por ambos esposos, el cónyuge que tenga el carácter de poseedor derivado
deberá desocupar el inmueble, pues terminó el acto jurídico causal de la posesión, a lo cual podrá, incluso, ser
condenado, si se reclamó así, en la sentencia que declare el divorcio, como consecuencia de este último. Si dicho
cónyuge poseedor derivado tiene derecho a alimentos, también procederá la desocupación del bien, pero en tal supuesto,
el diverso esposo deudor alimentario deberá otorgarle el valor correspondiente al rubro de habitación que dejará de
cubrirse con el que fuera domicilio conyugal. En caso de que no exista la condena a la desocupación y entrega del
inmueble en la sentencia de divorcio, y el cónyuge poseedor derivado se abstenga de desocuparlo voluntariamente tras la
disolución del vínculo matrimonial, el propietario del bien tiene derecho a recuperar la posesión, empero, no podrá
ejercerlo a través de una acción real, como la reivindicatoria, sino que deberá intentar la acción personal basada en dicha
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
disolución. Así es, dado que la posesión que detenta el cónyuge que carece del carácter de propietario es derivada,
precisamente porque tiene su origen en un acto jurídico (matrimonio) por virtud del cual el detentador (cónyuge
propietario) le entregó la posesión del inmueble (domicilio conyugal), y los poseedores derivados sólo pueden ser
compelidos a restituir un bien a través de acciones personales relacionadas con el vínculo jurídico que les hizo entrar a
poseerlo. De similar forma, es decir, mediante el ejercicio de la acción personal correspondiente, se podrá reclamar la
desocupación del bien a los hijos con derecho a alimentos que, tras el divorcio de sus padres, hayan permanecido en el
mismo a fin de satisfacer la habitación como parte integrante de la obligación alimenticia, lo que implicará otorgarles el
valor correspondiente a ese rubro. Igual acción personal deberá ejercerse si el cónyuge o los hijos, como acreedores
alimentarios, permanecieron en el inmueble con posterioridad al divorcio por virtud de un convenio o sentencia que así lo
previniera, ya que, en esa hipótesis, la modificación o cesación de la obligación alimenticia que promueva el cónyuge
propietario del bien podrá llevar a la desocupación del mismo. Todo ello, permite concluir que la acción reivindicatoria es
improcedente entre cónyuges y entre quienes han dejado de serlo.”.
Por último, aduce el apelante que con relación a las manifestaciones vertidas por el juez, con relación a la
prueba de inspección ofrecida por el actor, es incongruente que considere que por el simple hecho de salir del inmueble,
la nueva compradora, se acredite que detenta la posesión, sin verificar otros extremos, ya que ese día se desahogó la
testimonial con cargo a ELIMINADO, y que en todo caso se configura lo preceptuado en los artículos 5 y 6 del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado.
Manifestaciones las anteriores, inoperantes por insuficientes, toda vez que el recurrente no expresa de
manera clara y concreta los motivos por las cuáles considera incongruentes las consideraciones vertidas por el juez del
conocimiento, con relación a la prueba de inspección ofrecida por el actor ahora apelante; ni mucho menos precisa
mediante razonamientos lógico jurídicos por qué en su concepto se actualizan las hipótesis previstas por los artículos 5 y
6 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, de ahí que, esta autoridad no puede estimar que se cause algún
perjuicio con las solas manifestaciones del apelante, sin que éste haya precisado circunstancia alguna que demuestre la
ilegalidad del fallo impugnado, lo cual sólo se debe hacer valer en función de los agravios que en su contra se enderecen,
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
pues adoptar lo contrario significaría suplir la deficiencia de los agravios en un caso que no está permitido hacerlo, por ser
la materia civil que nos ocupa de estricto derecho.
Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su
jurisprudencia visible en la Gaceta al Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, número 76, Abril de 1994, a
fojas 75, que a la letra reza:
“AGRAVIOS INSUFICIENTES.- Cuando en los agravios aducidos por el recurrente no se precisan
argumentos tendientes a demostrar la ilegalidad de la sentencia, ni se atacan los fundamentos legales y consideraciones
en que se sustenta el sentido del fallo, se impone confirmarlo en sus términos por la insuficiencia de los propios
agravios.”.
En esa tesitura, ante lo infundado e inoperante de los agravios formulados por el apelante, con apoyo en las
anteriores consideraciones y además con fundamento en lo dispuesto por el artículo 936 del Código de Procedimientos
Civiles para el Estado, este Tribunal confirma la sentencia definitiva de 4 cuatro de marzo del 2015 dos mil quince,
pronunciada por el Juez Séptimo del Ramo Civil de esta Capital.
TERCERO.- Como en el considerando que antecede se declararon infundados e inoperantes los conceptos
de agravio expresados por el recurrente, y por tal motivo se confirmó la sentencia de primera instancia que le fue
desfavorable, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 135 del Código de Procedimientos Civiles, que
literalmente se transcribe: “Artículo 135.- Siempre se hará condenación en costas pídanlo o no las partes: ... II.- En
contra del que no obtuviere sentencia favorable en segunda instancia. En este caso, la condenación comprenderá las
costas de ambas instancias.”, se le condena a pagar a su contraria parte las costas generadas por la tramitación de
ambas instancias.
CUARTO.- En virtud de que ninguna de las partes litigantes manifestó su inconformidad respecto a que sus
datos personales señalados en el artículo 3° de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se
incluyan en la publicación que se haga del presente fallo, con fundamento en lo dispuesto por los numerales 3°, 18, 19,
23 fracción III, 44 y relativos de la ley en cita, así como de los preceptos legales números 13 fracción XIII, 14, 15 fracción
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado para la aplicación de la mencionada ley, hágase del conocimiento
de las mismas que la sentencia pronunciada en el presente asunto estará a disposición del público para su consulta,
cuando así se solicite, incluidos los mencionados datos, conforme al procedimiento de acceso a la información, sin
perjuicio de la protección que por mandato constitucional deba hacerse de oficio en relación a los mismos.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.- Los conceptos de agravio formulados por el actor y apelante, resultaron infundados e
inoperantes.
SEGUNDO.- En consecuencia, se confirma la sentencia definitiva de 4 cuatro de marzo del 2015 dos mil
quince, pronunciada por el Juez Séptimo del Ramo Civil de esta Capital, dentro de los autos del expediente 1003/2014,
relativo al Juicio Ordinario Civil Reivindicatorio promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO.
TERCERO.- Se condena al recurrente a pagar a su contraria parte las costas generadas por la tramitación
de ambas instancias.
CUARTO.- Al no existir inconformidad de las partes litigantes, la presente sentencia estará a disposición del
público para su consulta, cuando así se solicite, incluidos los datos personales de las mismas, conforme al procedimiento
de acceso a la información, sin perjuicio de la protección que por mandato constitucional deba hacerse de oficio en
relación a los mismos.
QUINTO.- Con copia certificada de la presente resolución, devuélvase el expediente al juzgado de su origen para los efectos legales consiguientes y en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.
SEXTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.
A S Í, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los señores Magistrados que integran la Tercera Sala
del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado, ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, quienes actúan con
Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe ELIMINADO, siendo Ponente el ELIMINADO de los Magistrados nombrados
y Secretario de Estudio y Cuenta ELIMINADO.- Doy fe.