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Periódico Oficial DEL DEL DEL DEL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE San Luis Potosí AÑO LXXXVIII SAN LUIS POTOSÍ, S.L.P. AÑO LXXXVIII SAN LUIS POTOSÍ, S.L.P. AÑO LXXXVIII SAN LUIS POTOSÍ, S.L.P. AÑO LXXXVIII SAN LUIS POTOSÍ, S.L.P. AÑO LXXXVIII SAN LUIS POTOSÍ, S.L.P. MARTES 16 DE AGOSTO DE 2005 MARTES 16 DE AGOSTO DE 2005 MARTES 16 DE AGOSTO DE 2005 MARTES 16 DE AGOSTO DE 2005 MARTES 16 DE AGOSTO DE 2005 EDICIÓN EXTRAORDINARIA EDICIÓN EXTRAORDINARIA EDICIÓN EXTRAORDINARIA EDICIÓN EXTRAORDINARIA EDICIÓN EXTRAORDINARIA Responsable: SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO Director: C.P. OSCAR IVAN LEON CALVO SUMARIO SUMARIO SUMARIO SUMARIO SUMARIO Poder Judicial de la Federación Suprema Corte de Justicia de la Nación Resolutivo de Sentencia relativo a la Controversia Constitucional 103/2003, promovida por el Poder Ejecutivo Federal en contra del Congreso y del Gobernador del Estado de San Luis Potosí.

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Periódico OficialDELDELDELDELDEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DEESTADO LIBRE Y SOBERANO DEESTADO LIBRE Y SOBERANO DEESTADO LIBRE Y SOBERANO DEESTADO LIBRE Y SOBERANO DE

San Luis PotosíAÑO LXXXVII I SAN LUIS POTOSÍ , S .L .P . AÑO LXXXVII I SAN LUIS POTOSÍ , S .L .P . AÑO LXXXVII I SAN LUIS POTOSÍ , S .L .P . AÑO LXXXVII I SAN LUIS POTOSÍ , S .L .P . AÑO LXXXVII I SAN LUIS POTOSÍ , S .L .P . MARTES 16 DE AGOSTO DE 2005MARTES 16 DE AGOSTO DE 2005MARTES 16 DE AGOSTO DE 2005MARTES 16 DE AGOSTO DE 2005MARTES 16 DE AGOSTO DE 2005

EDICIÓN EXTRAORDINARIAEDICIÓN EXTRAORDINARIAEDICIÓN EXTRAORDINARIAEDICIÓN EXTRAORDINARIAEDICIÓN EXTRAORDINARIA

Responsable:SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO

Director:C.P. OSCAR IVAN LEON CALVO

S U M A R I OS U M A R I OS U M A R I OS U M A R I OS U M A R I O

Poder Judicial de la FederaciónSuprema Corte de Justicia de la Nación

Resolutivo de Sentencia relativo a la Controversia Constitucional 103/2003, promovida por el Poder Ejecutivo Federal encontra del Congreso y del Gobernador del Estado de San Luis Potosí.

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MARTES 16 DE AGOSTO DE 20052Periódico Oficial del Estado

Libre y Soberano de San Luis Potosí

Directorio

CP. Marcelo de los Santos FragaCP. Marcelo de los Santos FragaCP. Marcelo de los Santos FragaCP. Marcelo de los Santos FragaCP. Marcelo de los Santos FragaGobernador Constitucional del Estado

de San Luis Potosí

Lic. Alfonso José Castillo MachucaLic. Alfonso José Castillo MachucaLic. Alfonso José Castillo MachucaLic. Alfonso José Castillo MachucaLic. Alfonso José Castillo MachucaSecretario General de Gobierno

C.P. Oscar Iván León CalvoC.P. Oscar Iván León CalvoC.P. Oscar Iván León CalvoC.P. Oscar Iván León CalvoC.P. Oscar Iván León CalvoDirector del Periódico Oficial

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Domic i l io:Domic i l io:Domic i l io:Domic i l io:Domic i l io:Jardín Hidalgo No. 11Palacio de GobiernoPlanta BajaCP 78000Tel. y Fax 812-50-86Conmutador 814-13-34San Luis Potosí, S.L.P.Sitio Web: www.slp.gob.mx

Este medio informativo aparece ordinariamente los díasLunes, Miércoles, Viernes y extraordinariamente cuandoasí se requiera.

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Periódico Oficial

San Luis PotosíD E L E S T A D O L I B R E Y S O B E R A N O D ED E L E S T A D O L I B R E Y S O B E R A N O D ED E L E S T A D O L I B R E Y S O B E R A N O D ED E L E S T A D O L I B R E Y S O B E R A N O D ED E L E S T A D O L I B R E Y S O B E R A N O D E

Poder Judicialde la FederaciónCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 103/2003

ACTOR: PODER EJECUTIVO FEDERAL.

MINISTRO PONENTE: JUAN DÍAZ ROMERO.SECRETARIOS: PEDRO ALBERTO NAVA MALAGÓN

VÍCTOR MIGUEL BRAVO MELGOZA.

COTEJADO:

México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Plenode la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondien-te al cuatro de abril de dos mil cinco.

Vo.Bo.(RÚBRICA)

V I S T O S ; Y,R E S U L T A N D O :

PRIMERO.- Por oficio presentado el cuatro de noviem-bre de dos mil tres, en la Oficina de Certificación Judicial yCorrespondencia de esta Suprema Corte de Justicia de laNación, Reyes Silvestre Tamez Guerra, como Secretario deEducación Pública, promovió en representación del titular delPoder Ejecutivo Federal, controversia constitucional en la quedemandó la invalidez de los actos que más adelante se preci-san, emitidos por las autoridades que enseguida se mencio-nan:

«ENTIDAD DEMANDADA:— El Estado deSan Luis «Potosí, a través de:— A) El Con-greso del propio «Estado, autoridad queaprobó y expidió la norma «general impug-nada, con domicilio en Vallejo «número cien,Zona Centro, Código Postal 78000 en «SanLuis Potosí, S.L.P..— B) El Gobernador del«mismo Estado, autoridad que promulgó lacitada «norma general y emitió su primeracto de «aplicación, con domicilio en JardínHidalgo «número once, Zona Centro, en SanLuis Potosí, «S.L.P..— NORMA GENERAL YACTOS CUYA «INVALIDEZ SE DEMAN-DA:— A) Norma general «impugnada: AR-TÍCULOS 46 BIS y 46 TER de la Ley «de Edu-cación Pública del Estado de San Luis «Po-tosí, adicionados mediante Decreto 593 porel «que se adiciona un Capítulo II Bis al Títu-lo «Segundo de la Ley de Educación del Es-tado de «San Luis Potosí, publicado en elPeriódico Oficial «de dicha entidad

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MARTES 16 DE AGOSTO DE 2005 3Periódico Oficial del EstadoLibre y Soberano de San Luis Potosí

federativa el 16 de septiembre de «2003.—B) Actos impugnados:— Del Gobernador«Constitucional del Estado Libre y Sobera-no de «San Luis Potosí la expedición delAcuerdo «mediante el cual se le otorga lacalidad de «autónoma a la UniversidadAbierta, Sociedad Civil, «fechado el 22 deseptiembre del año 2003 y «publicado en elPeriódico Oficial del Estado el 23 «del mis-mo septiembre de 2003, acto administrati-vo «que constituye el primer acto de aplica-ción de la «norma general que se impug-na”.

SEGUNDO.- Los antecedentes del caso, narrados porla actora, son los siguientes:

«1.- El Congreso de la Unión en ejercicio delas «facultades que se le confieren en losartículos 3°, «fracción VIII y 73, fracciónXXV, de la Constitución «Federal expidió laLey General de Educación que «se publicóen el Diario Oficial de la Federación del «13de julio de 1993 para, entre otros efectos,«regular la educación que imparte el Esta-do «-Federación, entidades federativas yMunicipios- «sus organismos descentrali-zados y los «particulares con autorizacióno con «reconocimiento de validez oficial deestudios, «según se desprende de su artí-culo 1°.— 2.- El 9 de «septiembre de 2003 elCongreso del Estado de San «Luis Potosíexpidió el Decreto 593 por el que se «adi-ciona un Capítulo II Bis al Título Segundo dela «Ley de Educación del Estado, así comolos «artículos 46 Bis y 46 Ter, los cualescontravienen «los preceptos constituciona-les que se listan en el «apartado corres-pondiente de la presente «demanda. DichoDecreto del Poder Legislativo del «Estadofue publicado en el Periódico Oficial de la«Entidad el 16 de septiembre de 2003.— 3.-El «Gobernador Constitucional del EstadoLibre y «Soberano de San Luis Potosí man-dó que el «mencionado Decreto se cumplay ejecute y que «todas las autoridades lohagan cumplir y guardar y «al efecto se im-primiera, publicara y circulara a «quienescorresponda, según dispone en el acto«promulgatorio de 11 de septiembre de 2003y «según consta publicado en el referidoórgano «oficial del 16 del mismo septiem-bre.— 4.- Como «primer acto de aplicaciónde la referida norma «general, el Goberna-dor Constitucional del Estado «Libre y So-berano de San Luis Potosí, con fecha 22 «deseptiembre del año 2003, expidió el Acuer-do «mediante el cual se le otorga la calidadde «autónoma a la Universidad Abierta, So-ciedad Civil. «Dicho Acuerdo del Goberna-dor fue publicado en el «Periódico Oficial dela Entidad correspondiente al «23 de sep-tiembre de 2003”.

TERCERO.- Los conceptos de invalidez que hace valerla parte promovente, son los siguientes:

«PRIMERO.- Violaciones al artículo 3°, frac-ción VI, «de la Constitución Política de losEstados Unidos «Mexicanos:— El artículo3° de la Constitución «General de la Repú-blica, a la letra dispone:— «‘ART. 3°.- Todoindividuo tiene derecho a recibir «educa-ción. El Estado - Federación, Estados, «Dis-trito Federal y Municipios - impartirá educa-ción «preescolar, primaria y secundaria. Laeducación «preescolar, primaria y la secun-daria conforman la «educación básica obli-gatoria.— La educación que «imparta el Es-tado tenderá a desarrollar «armónicamentetodas las facultades del ser «humano y fo-mentará en él, a la vez, el amor a la «patria yla conciencia de la solidaridad «internacio-nal, en la independencia y en la justicia.-»—I.- Garantizada por el artículo 24 la libertadde «creencias, dicha educación será laicay, por tanto, «se mantendrá por completoajena a cualquier «doctrina religiosa;— II.-El criterio que orientará a «esa educaciónse basará en los resultados del «progresocientífico, luchará contra la ignorancia y«sus efectos, las servidumbres, los fana-tismos y «los prejuicios.— Además:— a)Será democrático, «considerando a la de-mocracia no solamente como «una estruc-tura jurídica y un régimen político, sino«como un sistema de vida fundado en elconstante «mejoramiento económico, so-cial y cultural del «pueblo;— b) Será nacio-nal, en cuanto -sin «hostilidades niexclusivismos- atenderá a la «comprensiónde nuestros problemas, al «aprovechamien-to de nuestros recursos, a la «defensa denuestra independencia política, al «asegu-ramiento de nuestra independencia «eco-nómica y a la continuidad y acrecentamien-to «de nuestra cultura; y,— c) Contribuirá ala mejor «convivencia humana, tanto por loselementos que «aporte a fin de robusteceren el educando, junto «con el aprecio parala dignidad de la persona y la «integridad dela familia, la convicción del interés «generalde la sociedad, cuanto por el cuidado que«ponga en sustentar los ideales de fraterni-dad e «igualdad de derechos de todos loshombres, «evitando los privilegios de razas,de religión, de «grupos, de sexos o de indivi-duos;— III.- Para dar «pleno cumplimiento alo dispuesto en el segundo «párrafo y en lafracción II, el Ejecutivo Federal «determina-rá los planes y programas de estudio de «laeducación preescolar, primaria, secundariay «normal para toda la República. Para ta-les efectos, «el Ejecutivo Federal conside-rará la opinión de los «gobiernos de las en-tidades federativas y del «Distrito Federal,así como de los diversos sectores «socia-les involucrados en la educación, en los«términos que la ley señale;— IV.- Toda la«educación que el Estado imparta será gra-tuita;— «V.- Además de impartir la educa-ción preescolar, «primaria y secundaria se-

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MARTES 16 DE AGOSTO DE 20054Periódico Oficial del Estado

Libre y Soberano de San Luis Potosí

ñaladas en el primer «párrafo, el Estado pro-moverá y atenderá todos los «tipos y mo-dalidades educativos -incluyendo la «edu-cación inicial y a la educación superior- «ne-cesarios para el desarrollo de la Nación,«apoyará la investigación científica y tec-nológica, y «alentará el fortalecimiento y di-fusión de nuestra «cultura;— VI.- Los parti-culares podrán impartir «educación en to-dos sus tipos y modalidades. En «los térmi-nos que establezca la ley, el Estado «otor-gará y retirará el reconocimiento de validez«oficial a los estudios que se realicen enplanteles «particulares. En el caso de laeducación «preescolar, primaria, secunda-ria y normal, los «particulares deberán:—a) Impartir la educación «con apego a losmismos fines y criterios que «establecenel segundo párrafo y la fracción II, así «comocumplir los planes y programas a que se«refiere la fracción III, y— b) Obtener pre-viamente, «en cada caso, la autorizaciónexpresa del poder «público, en los términosque establezca la ley;— «VII.- Las universi-dades y las demás instituciones «de edu-cación superior a las que la ley otorgue «au-tonomía, tendrán la facultad y la «respon-sabilidad de gobernarse a sí mismas; «rea-lizarán sus fines de educar, investigar y «di-fundir la cultura de acuerdo con los princi-pios «de este artículo, respetando la liber-tad de cátedra «e investigación y de libreexamen y discusión de «las ideas; determi-narán sus planes y programas; «fijarán lostérminos de ingreso, promoción y «perma-nencia de su personal académico; y «admi-nistrarán su patrimonio. Las relaciones «la-borales, tanto del personal académico comodel «administrativo, se normarán por elapartado A del «artículo 123 de esta Consti-tución, en los términos «y con las modalida-des que establezca la Ley «Federal del Tra-bajo conforme a las características «pro-pias de un trabajo especial, de manera que«concuerden con la autonomía, la libertadde «cátedra e investigación y los fines delas «instituciones a que esta fracción se re-fiere, y— «VIII.- El Congreso de la Unión, conel fin de unificar «y coordinar la educaciónen toda la República, «expedirá las leyesnecesarias, destinadas a «distribuir la fun-ción social educativa entre la «Federación,los Estados y los Municipios, a fijar «lasaportaciones económicas correspondien-tes a «ese servicio público y a señalar lassanciones «aplicables a los funcionariosque no cumplan o no «hagan cumplir lasdisposiciones relativas, lo «mismo que a to-dos aquéllos que las infrinjan’.— «Los artí-culos 46 Bis y 46 Ter que fueron «adiciona-dos a la Ley de Educación del Estado de«San Luis Potosí en los términos delmulticitado «Decreto 593, a su vez dispo-nen:— ‘ARTÍCULO 46 «BIS.- Las institucio-nes particulares de educación «superior del

sistema educativo del Estado, «después decinco años de contar con «reconocimien-tos de validez oficial de estudios en «los tér-minos de esta Ley, obtendrán la condición«de instituciones autónomas de Educación«Superior, si además cumplen con los re-quisitos «siguientes:— I.- Acreditar que enlo general su «planta de docentes tenga lapreparación científica «o tecnológica indis-pensable; y que por lo menos «el cincuentapor ciento de ellos, tiene el grado de «maes-tría en la rama del saber humano en que«imparte su cátedra;— II.- Disponer de lo-cal «adecuado a la enseñanza que haya queimpartirse; «así como las instalaciones,equipo y laboratorio «convenientes, segúnel caso;— III.- Reunir las «condiciones ne-cesarias de seguridad e higiene en «su es-tablecimiento, y cumplir con todas las «dis-posiciones de carácter administrativo;— IV.-«Obtener de la Secretaría de Educación de«Gobierno del Estado, dictamen favorableen el «sentido de que la educación que im-parte tiene un «alto nivel académico;— V.-Declarar, bajo protesta «de decir verdad,que mantendrán los altos niveles «acadé-micos, bajo pena de revocación del decreto«donde se otorga autonomía a la institución;y que «dará a la Secretaría de Educacióntodas las «facilidades que requiera paraque ejecute sus «facultades de inspeccióny vigilancia, con la «finalidad de constatarel mantenimiento «permanente de los altosniveles académicos, y— «VI.- Publicar en elPeriódico Oficial del Estado el «compromi-so de mantener los altos niveles «académi-cos, bajo pena de revocación de su «cali-dad de autónoma conforme al procedimien-to «previsto en el artículo siguiente.— Re-unidos los «requisitos enumerados, el titu-lar del Poder «Ejecutivo del Estado, expedi-rá el decreto «respectivo que reconozca lacalidad de las «instituciones autónomas deeducación superior, «en donde se hará unarelación sucinta de los «antecedentes aca-démicos de la institución’.— «‘ARTÍCULO 46TER.- Las instituciones de «educación su-perior que, conforme a esta Ley «reciban lacalidad de autónomas, gozarán de plena «li-bertad académica, entendida no sólo comoel «ejercicio de la más irrestricta libertadde cátedra, «sino como la autonomía paraelaborar sus planes «y programas de estu-dio, los que sólo deberán «registrar ante laSecretaría de Educación de «Gobierno delEstado.— Las instituciones «autónomas deeducación superior:— I.- Podrán «impartirlos conocimientos que ellas mismas «de-terminen;— II.- Señalarán los estudios que«sirvan como antecedente propedéuticopara «cursar los que ellas mismas impar-tan;— III.- «Gozarán de libertad administra-tiva para el efecto «de que puedan determi-nar libremente su «estructura, órganos degobierno, normatividad «interna general y

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MARTES 16 DE AGOSTO DE 2005 5Periódico Oficial del EstadoLibre y Soberano de San Luis Potosí

la forma de manejar, dirigir, «controlar y vi-gilar la documentación y su propio «patri-monio;— IV.- Contarán con validez oficial los«estudios que impartan, y los títulos queexpidan «serán registrados, una vez que sa-tisfagan los «requisitos de la Ley Federalreglamentaria al «ejercicio de las profesio-nes;— V.- Deberán «publicar, en el Periódi-co Oficial del Estado y en «uno de los dia-rios de mayor circulación de la «Entidad, uninforme anual donde se expresen las «labo-res desarrolladas durante ese término, sus«estados financieros, así como los cambioshechos «en su organización administrativay régimen «académico, y— VI.- Estarán obli-gadas a mantener «en forma permanenteprogramas de investigación «científica ytecnológica, sobre todo en su aspecto «apli-cado, con miras a acrecentar los camposde «producción de bienes y servicios en elEstado.— «La calidad de institución autó-noma de educación «superior, sólo podráser revocada por decreto «expreso del titu-lar del Poder Ejecutivo del Estado, «debida-mente fundado y motivado, cuando a juicio«de éste, la institución haya dejado de cum-plir las «condiciones y obligaciones impues-tas por la «legislación aplicable’.— De lo dis-puesto por el «artículo 3° constitucional sedesprende en primer «término que corres-ponde al Estado, entendido «como Federa-ción, Estados, Distrito Federal y «Munici-pios la impartición de la educación «prees-colar, primaria y secundaria.— Asimismose «concluye que el Estado promoverá yatenderá «todos los tipos y modalidadeseducativos, «incluyendo la educación supe-rior.— De lo «dispuesto por la fracción VIdel precitado artículo «3° constitucional seinfiere el derecho público «subjetivo de losparticulares para impartir «educación en to-dos los tipos y modalidades.— Se «conclu-ye asimismo, que toca al Estado el «otorga-miento y retiro del reconocimiento de «vali-dez oficial de estudios que se realicen enlos «planteles particulares.— Es claro queel «constituyente estableció dos regímenespara la «prestación del servicio público edu-cativo: el «público a cargo del Estado - Fe-deración, Estados, «Distrito Federal y Mu-nicipios; y el particular cuya «validez oficialestará sujeta al reconocimiento que «el pro-pio Estado otorgue o, en su caso, retire.—«En efecto, los particulares, entre quienesse «comprende a cualquier persona físicao moral no «pública, pueden impartir edu-cación en todos sus «tipos y modalidades,si bien toca al Estado el «otorgar o negar sureconocimiento de validez «oficial de estu-dios.— Los artículos 46 Bis y 46 Ter «adi-cionados a la Ley de Educación del Estadode «San Luis Potosí, contradicen ostensi-blemente al «régimen jurídico establecidopor la Constitución «General de la Repúbli-ca en materia de educación «impartida por

particulares.— Esto es así en la «medida enque los dispositivos de referencia «preten-den posibilitar la obtención de ‘la condición«de instituciones autónomas de educación«superior’ a las instituciones particulares,con la «consecuencia de que ‘podrán im-partir los «conocimientos que ellas mismasdeterminen’, «(artículo 46 Ter, fracción I), detal manera que «resulte nugatoria la obten-ción del reconocimiento «de validez oficialque es el acto administrativo «mediante elque se faculta a los particulares para «laimpartición de estudios oficialmente váli-dos, de «acuerdo con lo que al efecto dispo-ne la fracción VI «del artículo 3° constitu-cional: ‘…el Estado «otorgará y retirará elreconocimiento de validez «oficial a los es-tudios que se realicen en planteles «parti-culares…’.— SEGUNDO.- Violaciones al«artículo 3°, fracción VII, de la ConstituciónPolítica «de los Estados Unidos Mexica-nos.— La fracción «VII del artículo 3° cons-titucional, a la letra dice:— «‘VII.- Las uni-versidades y las demás instituciones «deeducación superior a las que la ley otorgue«autonomía, tendrán la facultad y la «res-ponsabilidad de gobernarse a sí mismas;«realizarán sus fines de educar, investigary «difundir la cultura de acuerdo con los prin-cipios «de este artículo, respetando la liber-tad de cátedra «e investigación y de libreexamen y discusión de «las ideas; determi-narán sus planes y programas; «fijarán lostérminos de ingreso, promoción y «perma-nencia de su personal académico; y «admi-nistrarán su patrimonio. Las relaciones «la-borales, tanto del personal académico comodel «administrativo, se normarán por elapartado A del «artículo 123 de esta Consti-tución, en los términos «y con las modalida-des que establezca la Ley «Federal del Tra-bajo conforme a las características «pro-pias de un trabajo especial, de manera que«concuerden con la autonomía, la libertadde «cátedra e investigación y los fines delas «instituciones a que esta fracción se re-fiere’.— El «contenido de la actual fracciónVII del artículo 3° «constitucional, se adicio-nó a dicho artículo «originalmente como frac-ción VIII a raíz de la «reforma publicada enel Diario Oficial de la «Federación el 9 dejunio de 1980.— En la «exposición de moti-vos queda muy claro el «concepto de auto-nomía:— ‘…— …— Invocar a la «autonomíauniversitaria es señalar la posibilidad «quetienen desde hace 50 años a nivel nacional«estas comunidades de garantizar la edu-cación «superior y ofrecerla al alcance delpueblo.— La «autonomía universitaria esuna institución que hoy «es familiar a la na-ción mexicana. Es compromiso «permanen-te del Estado respetar irrestrictamente la«autonomía para que las instituciones decultura «superior se organicen, administreny funcionen «libremente, y sean sustento

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MARTES 16 DE AGOSTO DE 20056Periódico Oficial del Estado

Libre y Soberano de San Luis Potosí

de las libertades, «jamás como fórmula deendeudamiento que «implique un derechoterritorial por encima de las «facultadesprimigenias del Estado. Fortalecer «estasinstituciones arraigadas y obligadas con la«colectividad nacional e independientesentre sí es «requisito indispensable para elcumplimiento de «su objeto.— Las univer-sidades e instituciones de «educación su-perior que derivan su autonomía de «la ley,deberán responsabilizarse primeramente«ante las propias comunidades y en última«instancia ante el Estado, del cumplimientode sus «planes, programas, métodos de tra-bajo y de que «sus recursos han sido desti-nados a sus fines. La «universidad se con-solidará de esta manera «idóneamentepara formar individuos que «contribuyan aldesarrollo del país.— Las «universidadespúblicas del país han solicitado que «se le-gisle a nivel constitucional para garantizarel «ejercicio de su autonomía y precisar las«modalidades de sus relaciones laborales,con la «finalidad de hacer compatibles laautonomía y los «fines de las institucionesde educación superior «con los derechoslaborales de los trabajadores «tanto acadé-micos como administrativos. El «Gobiernode la República está persuadido de que «es-tas precisiones auxiliarán a que las «uni-versidades cumplan cada día mejor sus «fi-nalidades y se superen académicamentepara «que México pueda lograr su indepen-dencia «científica y tecnológica’.— De latranscripción «anterior podemos llegar a lassiguientes «conclusiones:— 1) Con la re-forma se reconoce a «nivel constitucionaluna realidad que se daba a «nivel legal: laexistencia de universidades públicas «au-tónomas.— En este sentido, se reconoceen la «exposición de motivos que es unaposibilidad que «se tiene ‘desde hace 50años’ (tercer párrafo) y «que dicha iniciati-va obedece a un reclamo de las «universi-dades ya existentes (sexto párrafo). Es «de-cir, las universidades autónomas que exis-tían «desde hacía 50 años exigieron que seles «reconociera este carácter a nivel na-cional.— Sólo «existían universidades au-tónomas públicas, nunca «hubo una univer-sidad privada autónoma.— 2) Las «univer-sidades autónomas únicamente son «uni-versidades públicas.— En el sexto párrafode la «exposición de motivos se establecetextualmente «que ‘las universidades públi-cas del país han «solicitado que se legisle anivel constitucional «para garantizar el ejer-cicio de su autonomía;...’.— «3) La autono-mía de las universidades deriva de «sus Le-yes.— Las universidades autónomas, al ser«públicas son creadas por ley, en la cual se«establece su autonomía.— El constituyen-te «permanente determinó con toda clari-dad que la «autonomía se otorga a las uni-versidades y demás «instituciones de edu-

cación superior, por un acto «formal y ma-terialmente legislativo; luego entonces «sólolos Poderes Legislativos pueden conferir-la.— «En los términos expuestos por la ex-posición de «motivos transcrita en lo con-ducente, existe el «compromiso del Estadode respetar la autonomía «para que las ins-tituciones de cultura superior se «organi-cen, administren y funcionen libremente; de«tal manera que, desde un punto de vistajurídico, «la autonomía entraña un grado ex-tremo de «descentralización respecto delpropio poder «público que permite a las Uni-versidades e «Instituciones Públicas deEducación Superior «cumplir sus finalida-des de docencia, investigación «y difusiónde la cultura con libertad e «independen-cia.— Las universidades e «institucionesautónomas, de conformidad con las «leyesorgánicas que las rigen, tienen naturaleza«jurídica de organismos públicos descen-tralizados; «adicionalmente disponen de unmayor grado de «descentralización para elcumplimiento de sus «fines.— Sobre el ca-rácter público de las «universidades autó-nomas esa Honorable Suprema «Corte deJusticia de la Nación, en la sentencia «re-caída al Amparo en Revisión 1195/92 (re-sultando «séptimo) dejó establecido lo quese transcribe en «lo conducente:— ‘… Enefecto, es cierto que la «autonomía de lasuniversidades presenta «orígenes, evolu-ción y rasgos muy específicos; sin «embar-go, tal y como se encuentra concebida en«nuestro orden jurídico, no es sino una fór-mula «para conseguir el funcionamientomás eficaz de «las universidades públicasen cuanto instituciones «creadas para laprestación de un servicio público.-»— So-bre el particular, debe destacarse que ensus «orígenes estas instituciones en el or-den universal «responden básicamente ados moldes: las «universidades del mundoanglosajón, en el que «surgen como inicia-tivas independientes del «Estado y se de-sarrollan al margen de la actividad «de éste.Más bien, son producto de la iniciativa «pri-vada que aporta el patrimonio inicial y «es-tablece sus estatutos. Su vida se rige porlas «reglas del mercado y en esa medida notiene «vínculo de compromiso el Estado conellas; así, su «autonomía no es resultado deuna concesión de «los poderes públicossino consecuencia de su «especial concep-ción; y las universidades del «sistemanapoleónico en el que se les considera«como una función del Estado y, por ende,se «conceptúan como servicios integradosen la «jerarquía administrativa de éste, detal suerte que «sus autoridades yfinanciamiento son públicos.— «Posterior-mente, advertimos con el decurso del «tiem-po el surgimiento de las universidades «pú-blicas en el mundo anglosajón y la «reivin-dicación de autonomía para las «universi-

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dades públicas en los países que seguían«el sistema napoleónico.— De manera es-pecial «llama la atención para efectos delpresente fallo el «fenómeno mencionado enúltimo término: la «reivindicación de auto-nomía para las «universidades públicas.—Al respecto, debe «señalarse que el movi-miento que surgió en los «albores de estesiglo en América Latina y se «desarrollómás tarde en Europa (por ejemplo en «Es-paña a finales de la década de los años se-senta «y comienzo de los años setenta) tuvopor finalidad «esencial terminar con la au-toridad del Estado en la «dirección univer-sitaria, y en su sustitución por una «direc-ción colegiada formada por profesores, «es-tudiantes y graduados en igualdad de «re-presentación así como lograr suautogestión. «Este nuevo modelo se vienea generalizar a lo «largo de la primera mitaddel siglo XX en América «Latina.— Sin em-bargo, estas nuevas formas «adoptadas porlas universidades americanas no «cristali-zan la autonomía en los términos de las «uni-versidades anglosajonas, es decir, no se«conciben como entidades autosuficientesen un «mercado abierto; su creación es pre-cisamente a «manera de una fundación pri-vada; encuentran su «origen en la ley y par-te importante de su «financiamiento en losfondos públicos, aunque el «Estado se ex-cluye de su gobierno interno y «fijación dereglas funcionales. Se caracteriza por «ser,pues, un modelo de autogestión.— En este«sentido, las universidades de que se vie-ne «hablando surgen como un punto inter-medio entre «los modelos universitariossupraindicados, que «van configurándoseen forma diversa en las «distintas latitu-des.— Particularmente en nuestro «país,esta evolución alcanza un sistema en el que,«siendo la educación un servicio público por«definición constitucional, se previene una«prestación de manera mixta, esto es, tan-to por el «Estado como por los particulares,aunque sujeto «en el último caso, a loslineamientos y objetivos «planteados en lapropia Carta Magna.— De esta «forma, ad-vertimos la existencia, por un lado, de «lasuniversidades privadas cuya autonomía re-fleja «sin duda alguna el modelo universita-rio «anglosajón, aunque en cierta forma mo-derado por «la sujeción a una plataforma deprincipios «constitucionales y, por otro, lasuniversidades «públicas dotadas de una au-tonomía.— Pero esta «autonomía de las uni-versidades públicas, de «manera alguna,puede conducir a la afirmación de «su con-cepción como entidades ajenas al Estado.—»- …— Ya en el nivel constitucional, se con-firma lo «anterior, al fijarse las bases esen-ciales de la «autonomía universitaria.— Elnueve de junio de mil «novecientos ochen-ta, fue publicada en el Diario «Oficial de laFederación la reforma al artículo 3° de «la

Carta Magna, en la que se elevó al rango«constitucional el principio de autonomía«universitaria.— El texto del apartado «co-rrespondiente quedó, en lo conducente, enlos «siguientes términos:— ‘VIII.- Las Uni-versidades y «las demás instituciones deeducación superior a «las que la ley otor-gue autonomía, tendrán la «facultad y la res-ponsabilidad de gobernarse a sí «mismas;realizarán sus fines de educar, investigar«o difundir la cultura de acuerdo con los prin-cipios «de este artículo, respetando la liber-tad de cátedra «e investigación y de libreexamen y discusión de «las ideas; determi-narán sus planes y programas; «fijarán lostérminos de ingreso, promoción y «perma-nencia de su personal académico; y «admi-nistrarán su patrimonio ...’.— En estas «con-diciones, la autonomía universitaria en el«rango constitucional se vino a configurarcomo «una auténtica garantía institucional,es decir, una «protección constitucional delas características «esenciales de dichasinstituciones, para el «aseguramiento de lalibertad académica en el nivel «de enseñan-za superior.— Su contenido, de «conformi-dad con el texto constitucional, se «traduceen la capacidad de decisión de estos «esta-blecimientos respecto de la normatividadde «su organización y funcionamiento, la de-signación «de sus órganos de gobierno, se-lección de «profesores y personal no do-cente, admisión de «estudiantes, fijación deprogramas de estudios y «disposición desu patrimonio e ingresos.— Pero «esta ca-pacidad de decisión está limitada por el «pro-pio texto constitucional desde dos puntosde «vista; uno, porque la norma supremaalude al «otorgamiento de la autonomía porla ley, esto es, «la fuente de la autonomía selocaliza en la «voluntad del Estado, pues eséste quien crea las «universidades públi-cas, otro, consistente en que «en el ejerci-cio de esta autonomía se supedita a los«principios constitucionales que informanla «enseñanza nacional, y al respeto delderecho de «libertad académica. Aun en ladisposición de sus «ingresos las universi-dades públicas pueden ser «objeto de con-trol por parte del gobierno, en la «medida enque reciben un subsidio de éste, y «formaparte del mismo. En este sentido, al nutrir-se «de los fondos públicos, la universidadqueda en «dicho renglón contemplada en lacuenta pública, y «en su carácter de orga-nismo descentralizado debe «actuar en con-cordancia con las disposiciones de «ordenpúblico, pues autonomía no significa «inmu-nidad, ni extraterritorialidad, en excepciónde «orden jurídico.— …’.— Don José de Je-sús Gudiño «Pelayo, en su texto ‘ProblemasFundamentales del «Amparo Mexicano’,(Editorial ITESO, México, 1994, «Págs. 227y 234) afirma que:— ‘… cuando nos «referi-mos a ‘las universidades denominadas «au-

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MARTES 16 DE AGOSTO DE 20058Periódico Oficial del Estado

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tónomas’, sólo queremos comprender a«aquéllas que tienen el carácter de orga-nismos «descentralizados por servicio, biensea del «Gobierno Federal o del de las enti-dades «federativas, y no a algunas que, aun-que también «incluyen en su denominaciónel vocablo «autónoma, son universidadesprivadas por lo «tanto sujetas a un régimenjurídico diferente;…’.— «‘Las actividades delas universidades «denominadas autóno-mas no se agota con la «impartición de cur-sos. Estas instituciones ejercen «funcionespúblicas que el Estado les ha otorgado «através de la ley orgánica que las rige, comolo «son, entre otras … aprobar los progra-mas «académicos;...’.— Es evidente que elconstituyente «distingue con claridad queuno es el régimen «aplicable a los particula-res que decidieren impartir «educación yotro distinto el de las instituciones «autóno-mas públicas.— El primero se establece y«fundamenta en la fracción VI del artículo3° «constitucional que confiere a los parti-culares la «facultad de educar en los dife-rentes tipos y «modalidades, pero con suje-ción al reconocimiento «de validez oficialde estudios que el Estado les «otorgue, enlos términos que legalmente «procedan.—Otro es el régimen establecido por la «frac-ción VII para universidades e instituciones«legalmente autónomas, mismas que «evi-dentemente tienen naturaleza de públicas,«sujetas a los principios y normas que deri-van de la «autonomía y no a las condicionesque deriven del «reconocimiento de validezoficial de estudios «propio de los educado-res particulares.— A mayor«abundamiento, la fracción VII sirvió para«establecer un régimen laboral de excep-ción a las «instituciones públicas autóno-mas, toda vez que «por su propia naturale-za de públicas pudiera «haberse entendidoque estaban sujetas al régimen «del Apar-tado B) del artículo 123 constitucional; de«forma tal que el constituyente precisó la«excepción cuando dejó expreso que surégimen «laboral sería el del Apartado A)del precepto «enunciado.— En el tomo I dela Constitución «Política de los EstadosUnidos Mexicanos «comentada, publicadapor el Poder Judicial de la «Federación, elConsejo de la Judicatura Federal y «la Uni-versidad Nacional Autónoma de México en«1997, página 28, puede leerse el siguiente«comentario de Mario Melgar Adalid res-pecto de la «autonomía universitaria:— ‘…en primer lugar, la «autonomía debe enten-derse como el ejercicio de «ciertas faculta-des que originalmente «corresponden alEstado, en tanto que están «directamenterelacionadas con el servicio público «deeducación, en este caso del tipo superior;es «decir, el Estado se desprende de esasfacultades «que le son propias para depo-sitarlas en otra «entidad creada por él. En

segundo lugar, la «autonomía se otorga sólomediante un acto «jurídico emanado del ór-gano legislativo, sea «federal o local, por loque no existe autonomía «emanada de ac-tos del Ejecutivo o del Judicial. En «tercerlugar, la autonomía se ejerce sólo por «al-gunos organismos descentralizados del Es-tado, «por lo que no es posible concebir una«dependencia u organismo integrado a la«estructura del gobierno central y que almismo «tiempo sea autónomo. No puedeconcebirse la «autonomía fuera del marcojurídico que le es «propio ni otorgada porotra instancia que no sea el «Estado, de allíque la autonomía sea una condición «jurídi-ca que sólo pueda otorgarse a institucio-nes «públicas’.— La autonomía universita-ria debe «entenderse como una garantía ju-rídica conferida «por la ley a favor de insti-tuciones públicas de «educación superiorcon el propósito de asegurar «el cumpli-miento pleno de sus finalidades de «educar,investigar y difundir la cultura en el marco«de la libertad.— De acuerdo con el disposi-tivo «constitucional transcrito las universi-dades e «instituciones públicas de educa-ción superior a las «que la ley otorgue auto-nomía están facultadas «paraautogobernarse y establecer sus propias«normas, determinar sus planes y progra-mas, fijar «los términos de ingreso, promo-ción y «permanencia de su personal acadé-mico y «administrar su patrimonio.— Así ex-presada, en los «términos de la fracción VIIdel artículo 3° «constitucional, la autonomíauniversitaria entraña «una limitación al po-der público que le impide «invadir la vidainterna de las universidades e «institucio-nes públicas, con el efecto de asegurar el«pleno cumplimiento de sus fines.— DefineJorge «Carpizo en su artículo ‘AutonomíaUniversitaria’, «Diccionario Jurídico Mexi-cano, Editorial Porrúa; «México; 1994; tomoI, Pp 282-283:— ‘AUTONOMÍA «UNIVERSI-TARIA. I.- (Autonomía; del griego, autos,«propio mismo, y nomos, ley). Entre los «an-tecedentes de la autonomía universitaria en«México se pueden mencionar el Decretonúmero 2 «del 5 de octubre de 1917 quereconoció algunos «aspectos autonómicosa la Universidad «Michoacana de San Nico-lás de Hidalgo y, en igual «forma, el Decretonúm. 106 de 1923 de la «Legislatura localen el caso de la Universidad «Autónoma deSan Luis Potosí, aunque dichos «Decretosno fueron cumplidos íntegramente.— A «laUniversidad Nacional de México le fue «re-conocida su autonomía en la Ley Orgánicade «1929.— II.- El 9 de junio de 1980 se ele-vó el «principio de autonomía universitariaa rango «constitucional, adicionándole unafracción al «artículo tercero de la Ley Fun-damental.— La «autonomía es la facultadque poseen las «universidades paraautogobernarse -darse sus «propias nor-

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mas dentro del marco de su Ley «Orgánicay designar a sus autoridades-, para «deter-minar sus planes y programas dentro delos «principios de libertad de cátedra e in-vestigación y, «para administrar libremen-te su patrimonio.— La «autonomía constitu-cional sólo se refiere a las «universidadespúblicas y no a las privadas.— III.- «El artí-culo mencionado no establece la autonomía«de las universidades, ya que este princi-pio se «reconoce en la ley que crea y regulaa cada «universidad. Así, una universidad oinstitución de «educación superior será au-tónoma o no de «acuerdo a lo que dispongasu ley. Es decir, las «universidades públi-cas no autónomas -como la de «Veracruz yla de Guadalajara- continúan siendo no «au-tónomas.— El artículo mencionado señalalos «fines de las universidades y de las ins-tituciones «de educación superior; educar,investigar y «difundir la cultura, y estos fi-nes se deben realizar «conforme con losprincipios establecidos en el «propio artí-culo tercero: en forma democrática, «na-cional, con conciencia social, de acuerdocon la «dignidad humana y fomentando elamor a la patria «y la conciencia de la soli-daridad internacional en «la independenciay en la justicia.— IV.- Las «característicasde la autonomía universitaria son:—»- 1.-Académica, que implica que sus fines los«realiza de acuerdo con la libertad de cáte-dra e «investigación y el libre examen y dis-cusión de las «ideas; la determinación desus planes y «programas; y la fijación delos términos de «ingreso, promoción y per-manencia del personal «académico.— 2.- Degobierno, que implica el «nombramiento desus autoridades y el «otorgamiento de susnormas dentro de los marcos «de su leyorgánica. En este último aspecto es «inte-resante resaltar que la autonomía universi-taria «se asemeja a la autonomía de las en-tidades «federativas: la facultad de legislaren el ámbito «interno teniendo como guíauna norma de carácter «superior que no de-ben contravenir.— 3.- «Económica, que im-plica la libre administración de «su patrimo-nio. Las universidades no pueden «cubrirsus necesidades con sus propios recursos,«lo que hace necesario que el Estado lesotorgue «un subsidio, pero son las propiasuniversidades «las que determinan en quématerias y en qué «proporción se gastaránlos recursos, y los «órganos universitariosque manejan esos recursos «no rindencuentas a organismos gubernamentales,«sino a otro órgano universitario que gene-ralmente «es el Consejo, el mismo órganoque casi siempre «posee facultades legis-lativas para el ámbito «interno.— V.- Las re-laciones entre las «universidades y el Esta-do deben ser de mutuo «respeto, cada cualdentro del campo de «atribuciones que lecorresponde.— Las «universidades en el

cumplimiento de sus «funciones se encuen-tran con las siguientes «limitaciones: a) rea-lizar sus funciones bien y no «otras que noles corresponden, b) actuar dentro «del or-den jurídico y, c) realizar sus funciones con«libertad y responsablemente; es decir, sin«libertinaje ni anarquía.— VI.- El a. (sic) ter-cero «constitucional, como parte de la au-tonomía, «señala algunos aspectos de ca-rácter laboral; a) las «universidades autó-nomas se regirán por el «apartado A del a.(sic) 123 constitucional, b) como «el trabajouniversitario tiene características «propiasde un trabajo especial, éstas se «estable-cen en la Ley Federal del Trabajo, ley que«indica las modalidades necesarias paraque se «haga concordar esa relación labo-ral con la «autonomía, la libertad de cátedrae investigación y «los fines de las universi-dades y, c) como el «ingreso, la promocióny la permanencia del «personal académicoson cuestiones de carácter «académico,como se ha precisado, son fijados por «laspropias universidades autónomas.— VII.-«BIBLIOGRAFÍA: Carpizo, Jorge, ‘La garan-tía «constitucional de la autonomía univer-sitaria’, «Gaceta Informativa de Legislacióny «Jurisprudencia, México, vol. 9, número31, «septiembre-diciembre de 1980; Hurta-do Márquez, «Eugenio, La Universidad Au-tónoma: 1929-1944, «México, UNAM, 1976;Pinto Mazal, Jorge, La «autonomía universi-taria, México, UNAM, 1974; «Valadés,Diego, La Universidad Nacional «Autónomade México, México, UNAM, 1974: Varios «Au-tores, La autonomía universitaria en Méxi-co, «México, UNAM, 1979. Jorge Carpizo.—De lo «expuesto puede concluirse eviden-temente, que los «artículos 46 Bis y 46 Ter,adicionados a la Ley de «Educación del Es-tado de San Luis Potosí violan la «fracciónVII del artículo 3° constitucional, toda vez«que pretenden extender el régimen de la«autonomía universitaria, propio de las «ins-tituciones públicas a instituciones particu-lares «de educación superior, las cualessólo pueden «estar sujetas al régimen jurí-dico cuyo fundamento «constitucional seubica en lo dispuesto por la «fracción VI delartículo 3° de la Constitución «General de laRepública, el cual consigna que los «parti-culares pueden impartir educación en to-dos «sus tipos o modalidades, con sujeciónal «reconocimiento de validez oficial de es-tudios que «el Estado les otorgue, en lostérminos que la ley «establezca.— Sirvende apoyo para acreditar que «la autonomíauniversitaria es prerrogativa «únicamentede las instituciones públicas, las «siguien-tes tesis jurisprudenciales:— «‘UNIVERSI-DADES PÚBLICAS AUTÓNOMAS. LA «DE-TERMINACIÓN MEDIANTE LA CUAL«DESINCORPORAN DE LA ESFERA JURÍ-DICA DE «UN GOBERNADO LOS DERE-CHOS QUE LE «ASISTÍAN AL UBICARSE

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EN LA SITUACIÓN «JURÍDICA DE ALUM-NO, CONSTITUYE UN ACTO «DE AUTORI-DAD IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL «JUI-CIO DE AMPARO.- Las universidades públi-cas «autónomas son organismos descen-tralizados que «forman parte de la adminis-tración pública y, por «ende, integran la en-tidad política a la que «pertenecen, esto es,la Federación o la «correspondiente entidadfederativa; además, se «encuentran dota-das legalmente de autonomía, en «términosdel artículo 3°, fracción VIII, de la «Constitu-ción Política de los Estados Unidos «Mexi-canos, por lo que gozan de independencia«para determinar por sí solas, supeditadasa los «principios constitucionales que rigenla actuación «de cualquier órgano del Esta-do, los términos y «condiciones en que de-sarrollarán los servicios «educativos quepresten, los requisitos de ingreso, «promo-ción y permanencia de su personal «acadé-mico y la forma en que administrarán su«patrimonio, destacando que en la ley en laque se «les otorga la referida autonomía,con el fin de que «puedan ejercerla plena-mente, se les habilita para «emitir disposi-ciones administrativas de «observanciageneral. En ese tenor, una vez que un «go-bernado cumple con los requisitos que le«permiten adquirir la categoría de alumnoprevistos «en las respectivas disposicioneslegislativas y «administrativas, incorpora ensu esfera jurídica un «conjunto específicode derechos y obligaciones, «por lo que ladeterminación mediante la cual una «uni-versidad pública autónoma lo expulsa, o por«tiempo indefinido le impide continuar dis-frutando «de dicha situación jurídica, cons-tituye un acto de «autoridad impugnable através del juicio de «amparo, ya que se tra-duce en el ejercicio de una «potestad admi-nistrativa, expresión de una relación «desupra a subordinación, que tiene su origenen «una disposición integrada al orden jurí-dico «nacional y que implica un acto unila-teral, lo cual «hace innecesario acudir a lostribunales ordinarios «para que surtan efec-tos las consecuencias «jurídicas impues-tas por el órgano decisor sin el «consensodel afectado’.— AUTONOMÍA «UNIVERSI-TARIA. ORIGEN Y ALCANCE DE LAS «ATRI-BUCIONES DE AUTOGOBIERNO «CONFE-RIDAS A LAS UNIVERSIDADES «PÚBLI-CAS.- La autonomía de las universidades«públicas es una atribución de autogobiernoque «tiene su origen en un acto formal ymaterialmente «legislativo proveniente delCongreso de la Unión o «de las Legislatu-ras locales, a través del cual se les «confie-re independencia académica y patrimonial«para determinar, sujetándose a lo dispues-to en la «Constitución General de la Repú-blica y en las «leyes respectivas, los térmi-nos y condiciones en «que desarrollarán losservicios educativos que «decidan prestar,

los requisitos de ingreso, «promoción y per-manencia de su personal «académico y laforma en que administrarán su «patrimo-nio; por tanto, la capacidad de decisión «queconlleva esa autonomía está supeditada alos «principios constitucionales que rigenla actuación «de cualquier órgano del Esta-do y, en el ámbito de «las actividades espe-cíficas para las cuales les es «conferida,único en el que puede desarrollarse «aqué-lla, deben sujetarse a los principios que la«propia Norma Fundamental establece tra-tándose «de la educación que imparta elEstado’.— «AUTONOMÍA UNIVERSITARIA.NO SE VIOLA POR «LA VERIFICACIÓN QUEHAGA LA ENTIDAD DE «FISCALIZACIÓNSUPERIOR DE LA FEDERACIÓN «(ANTESCONTADURÍA MAYOR DE HACIENDA), DE«LOS SUBSIDIOS FEDERALES QUE SEOTORGAN «A LAS UNIVERSIDADES PÚ-BLICAS.- El artículo 3°, «fracción VII, de laConstitución Política de los «Estados Uni-dos Mexicanos establece el principio «deautonomía universitaria como la facultad yla «responsabilidad de las universidades de«gobernarse a sí mismas, de realizar susfines de «educar, investigar y difundir la cul-tura de acuerdo «con los principios consig-nados en el propio «precepto, con libertadde cátedra e investigación y «de examen ydiscusión de las ideas, de formular «susplanes de estudio y de adoptar sus «pro-gramas, así como de fijar los términos de«ingreso, promoción y permanencia de supersonal «académico y de administraciónde su patrimonio, «pero dicho principio noimpide la fiscalización, por «parte de dichaentidad, de los subsidios federales «que seotorguen a las universidades públicas para«su funcionamiento y el cumplimiento desus fines, «porque tal revisión no significaintromisión a su «libertad de autogobiernoy autoadministración «sino que la verifica-ción de que efectivamente las «aportacio-nes económicas que reciben del pueblo «sedestinaron para los fines a que fueron «otor-gadas y sin que se hubiera hecho un uso«inadecuado o incurrido en desvío de losfondos «relativos. La anterior conclusión de-riva, por una «parte, de la voluntad del Ór-gano Reformador «expresada en el proce-so legislativo que dio origen «a la consa-gración, a nivel constitucional, mediante«Decreto publicado en el Diario Oficial de la«Federación el nueve de junio de mil nove-cientos «ochenta, tanto del principio de au-tonomía «universitaria, como de la respon-sabilidad de las «universidades en el cum-plimiento de sus fines «ante sus comunida-des y el Estado, su ejecución a «la ley y laobligación de rendir cuentas al pueblo y «jus-tificar el uso correcto de los subsidios quese «les otorgan’.— ‘UNIVERSIDADES E«INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPE-RIOR «AUTÓNOMAS POR LEY. LOS CON-

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MARTES 16 DE AGOSTO DE 2005 11Periódico Oficial del EstadoLibre y Soberano de San Luis Potosí

FLICTOS «ORIGINADOS CON MOTIVO DELAS RELACIONES «LABORALES CON SUPERSONAL «ADMINISTRATIVO Y ACADÉ-MICO, DEBEN «RESOLVERSE POR LASJUNTAS DE «CONCILIACIÓN Y ARBITRA-JE.- Las relaciones de «trabajo entre las uni-versidades e instituciones de «educaciónsuperior autónomas por ley y su «personaladministrativo y académico, están «sujetasa las disposiciones del capítulo XVII, del «tí-tulo sexto de la Ley Federal del Trabajo, puessi «bien les corresponde exclusivamente alas propias «universidades o institucionesregular los aspectos «académicos, dada lafacultad con que cuentan «para fijar los tér-minos de ingreso, promoción y «permanen-cia de su personal académico, ello no «im-plica que las decisiones que tomen en los«aspectos laborales con su personal, sean«jurisdiccionalmente inatacables, pues eseno es el «alcance de la autonomía universi-taria, ya que el «artículo 3° constitucionalestablece que las «relaciones jurídicas delas universidades públicas «autónomas consu personal académico y «administrativoson de naturaleza laboral, y deben «sujetar-se a lo establecido en el apartado A del «ar-tículo 123 de la propia Norma Fundamentaly a lo «dispuesto en la Ley Federal del Tra-bajo. En tal «virtud, los conflictos entre di-chas universidades y «sus trabajadores sesometerán a la decisión de «una Junta deConciliación y Arbitraje, lo que de «ningúnmodo implica una violación a la autonomía«universitaria en lo que se refiere al ingre-so, «promoción y permanencia de su per-sonal «académico y administrativo, ya queel régimen a «que se hallan sujetas y quederiva de sus propias «leyes orgánicas, re-glamentos y estatutos, no se «menoscabapor el hecho de que sus controversias «la-borales, aun las de orden académico y «ad-ministrativo, se sujeten a los laudos de las«Juntas de Conciliación y Arbitraje, en vir-tud de «que conforme al artículo 353-S de laLey Federal «del Trabajo, dichas Juntas de-ben ajustar sus «actuaciones y laudos nosólo a la Ley Federal del «Trabajo, sino tam-bién a las normas interiores, «estatutariasy reglamentarias de la institución «autóno-ma correspondiente’.— ‘UNIVERSIDADES«PÚBLICAS AUTÓNOMAS. LA DETERMI-NACIÓN «MEDIANTE LA CUALDESINCORPORAN DE LA «ESFERA JURÍ-DICA DE UN GOBERNADO LOS «DERE-CHOS QUE LE ASISTÍAN AL UBICARSE EN«LA SITUACIÓN JURÍDICA DE ALUMNO,«CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD«IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE«AMPARO.- Las universidades públicas au-tónomas «son organismos descentraliza-dos que forman «parte de la administraciónpública y, por ende, «integran la entidad po-lítica a la que pertenecen, «esto es, la Fede-ración o la correspondiente «entidad

federativa; además, se encuentran «dota-das legalmente de autonomía, en términosdel «artículo 3°, fracción VIII, de la Constitu-ción Política «de los Estados Unidos Mexi-canos, por lo que «gozan de independenciapara determinar por sí «solas, supeditadasa los principios «constitucionales que rigenla actuación de «cualquier órgano del Esta-do, los términos y «condiciones en que de-sarrollarán los servicios «educativos quepresten, los requisitos de ingreso, «promo-ción y permanencia de su personal «acadé-mico y la forma en que administrarán su«patrimonio, destacando que en la ley en laque se «les otorga la referida autonomía,con el fin de que «puedan ejercerla plena-mente, se les habilita para «emitir disposi-ciones administrativas de «observancia ge-neral. En ese tenor, una vez que un «gober-nado cumple con los requisitos que le «per-miten adquirir la categoría de alumno pre-vistos «en las respectivas disposiciones le-gislativas y «administrativas, incorpora ensu esfera jurídica un «conjunto específicode derechos y obligaciones, «por lo que ladeterminación mediante la cual una «uni-versidad pública autónoma lo expulsa, o por«tiempo indefinido le impide continuar dis-frutando «de dicha situación jurídica, cons-tituye un acto de «autoridad impugnable através del juicio de «amparo, ya que se tra-duce en el ejercicio de una «potestad admi-nistrativa, expresión de una relación «desupra a subordinación, que tiene su origenen «una disposición integrada al orden jurí-dico «nacional y que implica un acto unila-teral, lo cual «hace innecesario acudir a lostribunales ordinarios «para que surtan efec-tos las consecuencias «jurídicas impues-tas por el órgano decisor sin el «consensodel afectado’.— TERCERO.- Violaciones «alos artículos 3°, fracción VIII y 73, fracciónXXV «de la Constitución Política de los Es-tados Unidos «Mexicanos.— Tanto de la lec-tura de la fracción VIII «del artículo 3°, comode la fracción XXV del «artículo 73, ambosde la Ley Suprema, se «desprende que co-rresponde al Congreso de la «Unión, con elfin de unificar y coordinar la «educación entoda la República, expedir las leyes «nece-sarias para distribuir la función social «edu-cativa entre la Federación, las entidades«federativas y los Municipios.— Con ese«fundamento constitucional el Poder Legis-lativo «Federal expidió la Ley General deEducación, «publicada en el Diario Oficialde la Federación el «13 de julio de 1993.—En lo conducente, la Ley «General de Edu-cación dispone:— ‘ARTÍCULO 1°.- «Esta Leyregula la educación que imparten el «Esta-do -Federación, entidades federativas y«Municipios-, sus organismos descentrali-zados y «los particulares con autorizacióno con «reconocimiento de validez oficial deestudios. Es «de observancia general en

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toda la República y las «disposiciones quecontiene son de orden público «e interéssocial. La función social educativa de las«universidades y demás instituciones deeducación «superior a que se refiere la frac-ción VII del artículo «3° de la ConstituciónPolítica de los Estados «Unidos Mexicanos,se regulará por las leyes que «rigen a di-chas instituciones’.— ‘ARTÍCULO 7°.- La«educación que impartan el Estado, sus«organismos descentralizados y los parti-culares «con autorización o con reconoci-miento de validez «oficial de estudios ten-drá, además de los fines «establecidos enel segundo párrafo del artículo 3° «de laConstitución Política de los Estados Unidos«Mexicanos, los siguientes:…’.— ‘ARTÍCU-LO 10.- «La educación que impartan el Es-tado, sus «organismos descentralizados ylos particulares «con autorización o con re-conocimiento de validez «oficial de estu-dios, es un servicio público.— «Constituyenel sistema educativo nacional:— I.- «Loseducandos y educadores;— II.- Las «autori-dades educativas;— III.- Los planes, «pro-gramas, métodos y materiales educati-vos;— «IV.- Las instituciones educativas delEstado y de «sus organismos descentrali-zados;— V.- Las «instituciones de los parti-culares con autorización «o con reconoci-miento de validez oficial de «estudios, y—VI.- Las instituciones de educación «supe-rior a las que la ley otorga autonomía.— Las«instituciones del sistema educativo nacio-nal «impartirán educación de manera quepermita al «educando incorporarse a la so-ciedad y, en su «oportunidad, desarrollaruna actividad productiva «y que permita,asimismo, al trabajador estudiar’.— «‘AR-TÍCULO 14.- Adicionalmente a las atribucio-nes «exclusivas a que se refieren los artí-culos 12 y 13, «corresponden a las autori-dades educativas federal «y locales, de ma-nera concurrente, las atribuciones «siguien-tes:— …IV.- Otorgar, negar y retirar el «re-conocimiento de validez oficial a estudios«distintos de los de primaria, secundaria,normal y «demás para la formación demaestros de «educación básica que impar-tan los «particulares;…’.— ‘ARTÍCULO 37.-La educación «de tipo básico está compues-ta por el nivel «preescolar, el de primaria yel de secundaria. La «educación preesco-lar no constituye requisito «previo a la pri-maria. El tipo medio-superior «comprendeel nivel de bachillerato, los demás «nivelesequivalentes a éste, así como la educación«profesional que no requiere bachillerato osus «equivalentes.— El tipo superior es elque se «imparte después del bachillerato ode sus «equivalentes. Está compuesto porla licenciatura, «la especialidad, la maes-tría y el doctorado, así «como por opcionesterminales previas a la «conclusión de lalicenciatura. Comprende la «educación nor-

mal en todos sus niveles y «especialida-des’.— CAPÍTULO V. DE LA «EDUCACIÓNQUE IMPARTAN LOS «PARTICULARES.—‘ARTÍCULO 54.- Los «particulares podránimpartir educación en todos «sus tipos ymodalidades.— Por lo que concierne a «laeducación primaria, la secundaria, la nor-mal y «demás para la formación de maes-tros de «educación básica, deberán obte-ner previamente, «en cada caso, la autori-zación expresa del Estado. «Tratándose deestudios distintos de los antes «menciona-dos, podrán obtener el reconocimiento «devalidez oficial de estudios.— La autorizacióny «el reconocimiento serán específicos paracada «plan de estudios.— Para impartir nue-vos estudios «se requerirá, según el caso,la autorización o el «reconocimiento respec-tivos. La autorización y el «reconocimientoincorporan a las instituciones que «los ob-tengan, respecto de los estudios a que la«propia autorización o dicho reconocimien-to se «refieren, al sistema educativo nacio-nal’.— «‘ARTÍCULO 55.- Las autorizacionesy los «reconocimientos de validez oficial deestudios se «otorgarán cuando los solici-tantes cuenten:— …III.- «Con personal queacredite la preparación «adecuada paraimpartir educación y, en su caso, «satisfa-gan los demás requisitos a que se refiere el«artículo 21;— IV.- Con instalaciones que«satisfagan las condiciones higiénicas, de«seguridad y pedagógicas que la autoridad«otorgante determine. Para establecer unnuevo «plantel se requerirá, según el caso,una nueva «autorización o un nuevo reco-nocimiento, y— V.- «Con planes y progra-mas de estudio que la «autoridad otorganteconsidere procedentes, en el «caso de edu-cación distinta de la primaria, la «secunda-ria, la normal y demás para la formación«de maestros de educación básica’.— ‘AR-TÍCULO «56.- Las autoridades educativaspublicarán, en el «órgano informativo oficialcorrespondiente, una «relación de las insti-tuciones a las que hayan «concedido auto-rización o reconocimiento de «validez ofi-cial de estudios. Asimismo publicarán,«oportunamente y en cada caso, la inclu-sión o la «supresión en dicha lista de lasinstituciones a las «que otorguen, revoqueno retiren las «autorizaciones o reconoci-mientos respectivos.— «Los particularesque impartan estudios con «autorización ocon reconocimiento deberán «mencionar enla documentación que expidan y en «la pu-blicidad que hagan, una leyenda que indi-que «su calidad de incorporados, el núme-ro y fecha del «acuerdo respectivo, así comola autoridad que lo «otorgó’.— ‘ARTÍCULO57.- Los particulares que «impartan educa-ción con autorización o con «reconocimien-to de validez oficial de estudios «deberán:—1.- Cumplir con lo dispuesto en el «artículo3° de la Constitución Política de los «Esta-

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dos Unidos Mexicanos y en la presenteLey;— «II.- Cumplir con los planes y progra-mas de estudio «que las autoridades edu-cativas competentes «hayan determinadoo considerado procedentes;— «III.- Propor-cionar un mínimo de becas en los «térmi-nos de los lineamientos generales que la«autoridad que otorgue las autorizacioneso «reconocimientos haya determinado;—IV.- Cumplir «los requisitos previstos en elartículo 55, y— V.- «Facilitar y colaborar enlas actividades de «evaluación, inspeccióny vigilancia que las «autoridades compe-tentes realicen u ordenen’.— «‘ARTÍCULO58.- Las autoridades que otorguen «autori-zaciones y reconocimientos de validez «ofi-cial de estudios deberán inspeccionar y vi-gilar «los servicios educativos respecto delos cuales «concedieron dichas autorizacio-nes o «reconocimientos’.— Con la emisiónde los «artículos 46 Bis y 46 Ter a la Ley deEducación del «Estado de San Luis Potosí,el Poder Legislativo «del Estado invadió fa-cultades que la Constitución «General de laRepública reserva para el Congreso «de laUnión.— En efecto, corresponde al legisla-dor «federal expedir la ley reglamentariaque distribuya «la función social educativaentre Federación, «entidades federativas yMunicipios. En uso de «esas facultades elCongreso de la Unión expidió la «Ley Gene-ral de Educación que delimita las «compe-tencias de las esferas federal, locales y«municipales en materia educativa.— Dejóclaro el «artículo 14, fracción IV del ordena-miento legal «federal que, de manera con-currente, las «autoridades educativas fede-ral y locales, tienen «facultades para otor-gar, negar y retirar el «reconocimiento devalidez oficial de estudios, «distintos a losde primaria, secundaria, normal y «demáspara la formación de maestros de «educa-ción básica que impartan los particulares.—«Es evidente que el legislador federal,facultado por «la Constitución, al distribuirla función social «educativa, sólo conside-ró posible el régimen, el «reconocimientode validez oficial de estudios para «laimpartición de la educación superior porparte «de los particulares.— De ninguno delos preceptos «de la Ley se desprende laextensión del régimen «de autonomía uni-versitaria a favor de educadores «particu-lares.— De acuerdo con los preceptos«transcritos, puede concluirse que la fun-ción social «educativa de las institucionesautónomas se «regula por las leyes que ri-gen a dichas «instituciones: puedeinterpretarse entonces «válidamente que laLey General de Educación y las «corres-pondientes Leyes de Educación de los «Es-tados regulan la educación impartida por las«instituciones públicas no autónomas y porlos «particulares.— Asimismo se concluyeque la «impartición de la educación del tipo

superior por «parte de particulares se suje-ta al régimen de «reconocimiento de vali-dez oficial de estudios que «se estableceen los artículos del 54 al 59 del «Capítulo Vde la ley.— Al pretender el «establecimien-to de un régimen jurídico distinto del «con-signado en la Ley General de Educación para«la educación superior impartida por parti-culares, «el Poder Legislativo del Estado deSan Luis Potosí «invadió la esfera de com-petencia del Poder «Legislativo Federal,quien en uso de las facultades «que la Cons-titución le confiere para distribuir la «fun-ción social educativa, dejó claras las reglas«que integran el marco jurídico de la educa-ción «impartida por particulares.— CUAR-TO.- El Decreto «del Gobernador Constitu-cional del Estado Libre y «Soberano de SanLuis Potosí mediante el que «otorga calidadde autónoma a la Universidad «Abierta, So-ciedad Civil, viola las fracciones VI y VII «delartículo 3° constitucional.— El Decreto del«Ejecutivo del Estado expedido el 22 de sep-tiembre «de 2003, publicado en el PeriódicoOficial del 23 «del mismo septiembre y queentró en vigor al día «siguiente de la publi-cación, de acuerdo con lo «dispuesto porsu Artículo Único Transitorio, «otorga la au-tonomía a favor de la Universidad «Abierta,Sociedad Civil, facultándola para elaborar«sus planes y programas de estudio, los quesólo «deberá registrar ante la Secretaría deEducación «del Estado (artículo 2°); asícomo para impartir los «conocimientos queella misma determine. (artículo «3°).— ElGobernador del Estado fundó su Decreto «enlos artículos 46 Bis y 46 Ter de la Ley de«Educación del Estado de San Luis Potosílos «cuales son objeto de impugnación enel presente «juicio.— De los considerandosexpuestos en el «Decreto se desprende quela Universidad Abierta, «Sociedad Civil, esuna persona moral de derecho «privado.—El Decreto de referencia viola la «fracciónVI del artículo 3° de la Constitución «Gene-ral de la República, en la medida en que «ex-tiende a una institución particular el régi-men «jurídico de la autonomía, mientras quelo «constitucionalmente válido para los edu-cadores «particulares es el régimen con-signado en la «multicitada fracción VI, con-sistente en «reconocimiento de validez ofi-cial de estudios.— El «Decreto del Ejecuti-vo del Estado de San Luis «Potosí viola tam-bién la fracción VII del 3° «constitucional lacual dispone que la autonomía «sólo puedeser otorgada por acto formal y «material-mente legislativo, mientras que el «Gober-nador del Estado pretendió hacerlo de «ma-nera inconstitucional, mediante un Decretoque «tiene naturaleza de acto administrati-vo por «provenir del Poder Ejecutivo”.

CUARTO.- Los preceptos de la Constitución Políticade los Estados Unidos Mexicanos que se estiman violados,son: 3°, fracciones VI, VII y VIII y 73, fracción XXV.

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QUINTO.- Por acuerdo de seis de noviembre de dosmil tres, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de laNación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la pre-sente controversia constitucional, a la que correspondió el nú-mero 103/2003 y, por razón de turno, designó como instructoral Ministro Humberto Román Palacios.

Por auto de la misma fecha, el Ministro instructor ad-mitió la demanda, teniendo como autoridades demandadas alos Poderes Legislativo y Ejecutivo, ambos del Estado de SanLuis Potosí, a quienes ordenó emplazar a juicio; asimismo,tuvo al Poder Legislativo Federal, por conducto de la Cámarasde Senadores y de Diputados, con el carácter de tercero intere-sado, a las que ordenó dar vista, así como al Procurador Gene-ral de la República.

SEXTO.- El Poder Legislativo del Estado de San LuisPotosí, al formular su contestación de demanda manifestó, ensíntesis, que a través de los preceptos legales impugnados sepretendió fomentar la apertura de planteles de educación su-perior; sin embargo, el otorgar autonomía a universidades pri-vadas no impulsa el avance educativo que requiere esa enti-dad y sí en cambio, difiere de la premisa de educación públicaa que se refiere el artículo 3° de la Constitución Federal, por loque, ante la carencia de elementos y precedentes que puedansostener la validez de la norma general controvertida, era inne-cesario esgrimir argumentos tendentes a defender suconstitucionalidad.

SÉPTIMO.- El Poder Ejecutivo del Estado de San LuisPotosí, al formular contestación de demanda manifestó, ensíntesis:

1.- Que los preceptos legales impugnados no sonviolatorios del artículo 3° de la Constitución Federal, ya queéste, en su fracción VII, no limita la autonomía universitaria ainstituciones públicas, toda vez que la función educativa nuncaha sido exclusiva del ámbito público, sino que la propia Cons-titución Federal, desde su texto original y a través de sus diver-sas reformas, ha reconocido la realidad en materia educativa,al contemplar como un hecho la participación particular en laimpartición de conocimientos, como expresamente lo contem-pla la fracción VI del precepto constitucional en comento, quepermite que los particulares puedan impartir educación en to-dos sus tipos y modalidades.

2.- Que los preceptos legales cuya invalidez se de-manda tampoco violentan el artículo 3°, fracción VII, de la Cons-titución Federal, que refiere que “Las universidades y las de-más instituciones de educación superior a las que la ley otor-gue autonomía tendrán la facultad de...”, ya que el otorga-miento de la autonomía a instituciones privadas que estable-cen los preceptos impugnados, se encuentra evidentementeen un acto formal y materialmente legislativo, contenido en lamisma norma, en la que se contemplan los lineamientos ge-nerales y aun específicos necesarios para conceder tal carác-ter, por lo que el hecho de que en dichos dispositivos legalesse faculte al Ejecutivo Estatal para que expida el Decreto quereconozca la calidad de autónoma a las instituciones de edu-cación superior que lo hayan obtenido, únicamente implica laexpedición del reconocimiento oficial conforme al texto legal,pero el otorgamiento de ese carácter se da directamente por laLey de Educación del Estado de San Luis Potosí, cuando lainstitución correspondiente se coloca dentro de la hipótesisnormativa.

OCTAVO.- El Poder Legislativo Federal, en su carácterde tercero interesado y por conducto de las Cámaras de Sena-dores y de Diputados, manifestó, en síntesis:

CÁMARA DE SENADORES:

1.- Que los preceptos legales impugnados contravie-nen lo dispuesto en el artículo 3°, fracciones VI, VII y VIII de laConstitución Federal, al pretender otorgar autonomía a univer-sidades privadas, que por su naturaleza no forman parte de laadministración pública Federal o Estatal.

Que lo anterior es así, toda vez que por autonomíadebe entenderse como la potestad que, dentro del Estado,pueden gozar las entidades públicas que lo integran, dentro deuna determinada esfera territorial y que les permite la gestiónde sus intereses locales por medio de organizaciones pro-pias; de tal suerte que la autonomía sólo la pueden tener orga-nismos públicos, con el fin de que puedan autogobernarsepara lograr una mayor eficiencia y agilizar su administración,por lo que, conforme al artículo 3°, fracción VII, en relación conel artículo 90, ambos de la Constitución Federal, correspondeal Congreso de la Unión, a nivel Federal, mediante un actoformal y materialmente legislativo el crear organismos des-centralizados que llevarán a cabo el ejercicio de la función edu-cativa y, a nivel estatal, es la Legislatura local quien cuenta conla atribución de otorgar autonomía a las universidades quepertenecen a la administración pública centralizada del Esta-do.

Que tanto la Constitución Federal como la Ley Gene-ral de Educación contemplan el derecho de las institucionesprivadas a impartir educación superior, siempre y cuando sesujeten al proceso de reconocimiento de validez oficial de es-tudios y a los medios de control para garantizar que la ense-ñanza que imparten se encuentra apegada a los principiosconstitucionales; de tal manera que estas universidades pue-den tener el nombre de “autónomas”, pero sólo para efectosdenominativos y nunca para efectos jurídicos ni administrati-vos.

2.- Que los preceptos legales controvertidos violan elartículo 73, fracción XXV de la Constitución Federal, que facultaal Congreso de la Unión para llevar a cabo la distribución de lafunción educativa, la cual realiza a través de leyes de carácterFederal, como en el caso lo es la Ley General de Educación.

Que atento a lo anterior, el pretender dar autonomía auniversidades privadas se viola dicho precepto constitucional,ya que estas instituciones, al adquirir tal carácter, no tendríanque solicitar autorización a la Secretaría de Educación paraelaborar y modificar sus planes de estudio, con lo que induda-blemente se invade la facultad constitucional del Congreso dela Unión.

3.- Que el Decreto emitido por el Gobernador del Esta-do de San Luis Potosí, mediante el cual otorga autonomía auna universidad privada, también resulta contrario a lo estable-cido en los artículos 3°, fracciones VII y VIII y 73, fracción XXV dela Constitución Federal, ya que por una parte, la autonomíauniversitaria debe realizarse mediante un acto formal y mate-rialmente legislativo del Congreso de la Unión o del Congresode alguno de los Estados, y no mediante un Decreto del Ejecu-tivo local; y, por otro lado, se otorga autonomía a una instituciónprivada, no obstante que esta figura jurídica se encuentra con-templada exclusivamente para instituciones públicas.

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CÁMARA DE DIPUTADOS:

1.- Que los preceptos legales impugnados, al esta-blecer que las instituciones privadas de educación superiorpuedan obtener la autonomía universitaria, conculcan el artícu-lo 3°, fracciones VI y VII de la Constitución Federal, toda vez quela autonomía se encuentra dirigida a las instituciones públi-cas, dado que, por ser éstas parte del Estado, su funciona-miento proviene de recursos públicos, por lo que su otorga-miento es a través de un acto legislativo, con el fin de garantizarla calidad de la educación, lo que le da independencia paraestablecer las formas y términos de ingreso; de examen y dis-cusión de ideas; determinar sus planes y programas de estu-dio; tomar decisiones respecto del personal académico; y, de-terminar todo lo relacionado a su gestión financiera.

Que las universidades privadas, aunque auxilian alEstado en la prestación del servicio público educativo, por supropia naturaleza, sus fines de lucro, no requieren de autono-mía, ya que cuentan con recursos económicos particulares; noexiste la posibilidad de que el Estado pueda intervenir en sugestión, dado que gozan de autonomía curricular, así como enlo referente a la administración de recursos y en su organiza-ción interna, por lo que para su funcionamiento sólo requierendel reconocimiento de validez oficial de estudios, el cual seencuentra supeditado a que sus establecimientos cumplancon los requisitos legales y que sus programas de estudios,ingresos, exámenes y plantillas del personal docente, cum-plan con los estándares de calidad que exige el Estado; porende, no puede otorgárseles autonomía universitaria.

Que de acuerdo con lo anterior, se puede decir que enestricto sentido la naturaleza de la educación que imparten losparticulares es el de ser autónoma y únicamente requiere delreconocimiento de validez oficial de estudios que otorga la au-toridad educativa correspondiente, por lo que, el otorgar auto-nomía a instituciones privadas va en contra del espíritu delÓrgano Reformador de la Constitución.

2.- Que los artículos impugnados son violatorios delos artículos 3°, fracción VIII y 73, fracción XXV de la Constitu-ción Federal, toda vez que invaden la esfera constitucional decompetencia del Congreso de la Unión, quien cuenta con lafacultad de expedir la ley reglamentaria que distribuya la fun-ción social educativa entre la Federación, Estados y Munici-pios.

3.- Que el Decreto del Gobernador del Estado de SanLuis Potosí, también controvertido en esta vía, es conculcatoriodel artículo 3°, fracciones VI y VII de la Constitución Federal,toda vez que la autonomía universitaria únicamente puede otor-garse mediante un acto formal y materialmente legislativo y nomediante un acto administrativo como lo es el Decreto cuestio-nado.

NOVENO.- El Procurador General de la Repúblicaexternó, en síntesis:

1.- Que esta Suprema Corte de Justicia de la Naciónes competente para conocer de la presente controversia cons-titucional.

2.- Que la demanda fue presentada oportunamente.

3.- Que el Secretario de Educación Pública cuenta conla representación del Poder Ejecutivo Federal, el que se en-

cuentra legitimado para promover la controversia constitucio-nal.

4.- Que con la adición a los artículos 46 bis y 46 ter dela Ley de Educación del Estado de San Luis Potosí, cuya inva-lidez se demanda, al prever que las universidades particularespuedan obtener por parte del Poder Ejecutivo Estatal la autono-mía, se contravienen los artículos 3°, fracciones VI, VII y VIII y 73,fracción XXV, de la Constitución Política de los Estados UnidosMexicanos, por lo siguiente:

a) Que en el precepto constitucional citado en primertérmino, se contempla la posibilidad de otorgar autonomía alas universidades e instituciones de educación superior, peroúnicamente a las que tengan el carácter de públicas, ya queéstas son órganos del Estado y mediante un acto formal ymaterialmente legislativo, se les confieren las atribuciones ne-cesarias para gobernarse a sí mismas, en términos de la leyque las rija, con el objeto de que cumplan con la finalidad deeducar, investigar y difundir la cultura. Para ello, se les facultapara determinar sus planes y programas, fijar los términos deingreso, promoción y permanencia de su personal académico,así como administrar su patrimonio.

b) Que en la autonomía universitaria a que se refiereel precepto constitucional en comento, no se contempla a lasuniversidades o instituciones de educación superior de origenparticular, ya que éstas, por su propia naturaleza, gozan deautonomía sin necesidad de que les sea otorgada por partedel Estado, dado que son producto de la iniciativa privada queaporta el patrimonio inicial y establecen sus propios estatutos,rigiéndose, consecuentemente, por las reglas de libre merca-do; carecen de vínculos de compromiso alguno con el Estado,por cuanto hace a su libertad de autogobernarse, es decir, pue-den libremente y sin intervención del poder público realizar susfines de educar, investigar y difundir la cultura; y no pertenecena la estructura del Estado, ya que se crean con fundamento ennormas de derecho privado; motivos éstos que hacen innece-sario que se les otorgue la calidad de autónomas.

5.- Que ante la inconstitucionalidad de los artículosimpugnados, también debe declararse la invalidez del Acuerdomediante el cual el Gobernador del Estado de San Luis Potosíotorgó la calidad de autónoma a la Universidad Abierta, Socie-dad Civil, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el vein-titrés de septiembre de dos mil tres, ya que éste se funda enaquellos preceptos legales.

DÉCIMO.- Agotado en sus términos el trámite respec-tivo, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la LeyReglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitu-cional, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo34 del propio ordenamiento, se hizo relación de las constan-cias de autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas documen-tales ofrecidas por las partes, por presentados los alegatos yse puso el expediente en estado de resolución.

En virtud del deceso del Ministro designado como ins-tructor para conocer de este asunto, mediante proveído de pri-mero de julio de dos mil cuatro, el Presidente de este Alto Tri-bunal ordenó turnar los autos al Ministro Juan Díaz Romero, aquien correspondió elaborar el proyecto de resolución.

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Libre y Soberano de San Luis Potosí

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO.- Este Tribunal Pleno de la Suprema Cortede Justicia de la Nación es competente para conocer de lapresente controversia constitucional, de conformidad con lodispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso a), de la Cons-titución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracciónI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, porvirtud de que se plantea un conflicto entre la Federación, porconducto del Poder Ejecutivo y el Estado de San Luis Potosí,por conducto de sus Poderes Legislativo y Ejecutivo.

SEGUNDO.- Por ser de estudio preferente, se procedea analizar si la controversia constitucional fue promovida opor-tunamente.

La parte actora impugna en su demanda lo siguiente:

a) Los artículos 46 BIS y 46 TER de la Ley de Educa-ción Pública del Estado de San Luis Potosí.

b) El Acuerdo mediante el cual se otorga la calidad deautónoma a la Universidad Abierta, Sociedad Civil, emitido porel Gobernador del Estado de San Luis Potosí el veintidós deseptiembre de dos mil tres, publicado en el Periódico Oficialde la Entidad el veintitrés del mismo mes y año.

Por cuanto hace a la expedición de reformas y adicio-nes a la Ley de Educación Pública del Estado de San LuisPotosí, cuyo Decreto fue publicado en el Periódico Oficial de laentidad el dieciséis de septiembre de dos mil tres, se advierteque se trata de una norma general, porque cuenta con loselementos de generalidad y abstracción, ya que es aplicablepara todo supuesto que se coloque en la hipótesis normativa,no se encuentra dirigido a un caso en particular y no se agota almomento de su aplicación.

Respecto del Acuerdo emitido por el Gobernador de lacitada entidad, se advierte que constituye un acto, por referirsea situaciones particulares y concretas.

Ahora bien, para efectos de la oportunidad de la de-manda, las fracciones I y II del artículo 21 de la Ley Reglamen-taria de la materia, disponen:

«ARTÍCULO 21.- El plazo para la interposi-ción de la «demanda será:«I.- Tratándose de actos, de treinta días con-tados a «partir del día siguiente al en queconforme a la ley «del propio acto surta efec-tos la notificación de la «resolución o acuer-do que se reclame; al en que se «haya teni-do conocimiento de ellos o de su «ejecu-ción; o al en que el actor se ostente sabe-dor «de los mismos;«II.- Tratándose de normas generales, detreinta «días contados a partir del día si-guiente a la fecha «de su publicación, o deldía siguiente al en que se «produzca el pri-mer acto de aplicación de la norma «que délugar a la controversia, y...”.

De lo transcrito se advierte que el plazo para la pre-sentación de la demanda, tratándose de actos, es de treintadías contados a partir del siguiente al en que surta efectos lanotificación del acto conforme a la ley que lo rige; al en que se

haya tenido conocimiento de éste por el actor, o en que esteúltimo se ostente sabedor; o bien, a partir del día siguiente dela fecha de su publicación, tratándose de normas generales, odel día siguiente al en que se produzca el primer acto de apli-cación de la norma que dé lugar a la controversia.

Conviene aclarar que la impugnación de los artículos46 BIS y 46 TER de la Ley de Educación Pública del Estado deSan Luis Potosí, cuya adición se encuentra contenida en elDecreto número “593”, publicado en el Periódico Oficial de laentidad el dieciséis de septiembre de dos mil tres, se hace conmotivo de su primer acto de aplicación, el cual se hizo consistiren el Acuerdo mediante el cual se otorga la calidad de autóno-ma a la Universidad Abierta, Sociedad Civil, emitido por el Go-bernador de dicha entidad el veintidós de septiembre de dosmil tres, el cual fue publicado en el Periódico Oficial del Estadoel veintitrés del mismo mes y año.

Así, en primer lugar debe determinarse si el referidoAcuerdo constituye o no un acto de aplicación de la normageneral impugnada, para lo cual es conveniente tener en cuen-ta que un acto constituye la aplicación de una norma general,siempre y cuando tenga su fundamento en la misma y que enella se encuentre previsto el caso concreto que se identifica ose contiene en el acto señalado como el de su aplicación, detal forma que a través de este último se materialice el presu-puesto normativo que contiene la disposición general.

En el considerando Octavo del referido Acuerdo sedice:

«OCTAVO.- De lo anterior, se desprendeque la «Universidad Abierta, Sociedad Ci-vil, reunió «satisfactoriamente todos y cadauno de los «requisitos que establece el ar-tículo 46 Bis de la «Ley de Educación delGobierno del Estado, por lo «que resultaprocedente otorgarle la calidad de «autó-noma, entendida ésta como la más amplia«libertad de cátedra e investigación y dellibre «examen y discusión de las ideas, don-de se «determinen sus planes y programas,se fijen los «términos de promoción y per-manencia de su «personal académico y dela administración de su «patrimonio y de-más, en los términos del artículo «46 Terdel cuerpo legal previamente invocado”.

De la transcripción anterior puede advertirse que elAcuerdo de mérito sí constituye un acto de aplicación de losartículos 46 BIS y 46 TER, impugnados, toda vez que estospreceptos legales fueron el fundamento legal para el otorga-miento de la calidad de autónoma a la universidad que semenciona en el referido Acuerdo; además, debe considerarsecomo el primer acto de aplicación de la ley, en virtud de que noobra en autos constancia alguna de la que pueda advertirseque previamente a la emisión de éste se hubiese pronunciadoun diverso acto de aplicación de la norma.

De acuerdo con la conclusión alcanzada, en el senti-do de que el primer acto de aplicación de la norma generalimpugnada lo constituye el “Acuerdo mediante el cual se otor-ga la calidad de autónoma a la Universidad Abierta, SociedadCivil”, emitido por el Gobernador de dicha entidad el veintidósde septiembre de dos mil tres y publicado en el Periódico Ofi-

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cial del Estado el veintitrés del mismo mes y año (foja treinta ytres del expediente); por lo que en atención a lo dispuesto porel artículo 21, fracción II, de la Ley Reglamentaria de la materiatranscrito, debe estimarse que el plazo de treinta días hábilespara promover la demanda transcurrió del miércoles veinticua-tro de septiembre al martes cuatro de noviembre de dos miltres, debiéndose descontar del cómputo respectivo los díassábado veintisiete de septiembre, cuatro, once, dieciocho, vein-ticinco de octubre y primero de noviembre; domingos veintio-cho de septiembre, cinco, doce, diecinueve, veintiséis de octu-bre y dos de noviembre, todos de dos mil tres, por ser inhábi-les, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2° de la LeyReglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de laConstitución Federal en relación con el 163 de la Ley Orgánicadel Poder Judicial de la Federación.

Por lo anterior, al haberse presentado la demanda decontroversia constitucional el cuatro de noviembre de dos miltres, esto es, el último día del plazo legal, debe concluirse querespecto de la norma general impugnada, así como de su pri-mer acto de aplicación, fue promovida oportunamente.

TERCERO.- A continuación se procederá al análisis dela legitimación del promovente de la controversia constitucio-nal, por ser un presupuesto indispensable para el ejercicio dela acción.

El artículo 105, fracción I, inciso a), de la ConstituciónFederal, prevé:

«ARTÍCULO 105.- La Suprema Corte de Jus-ticia de «la Nación conocerá, en los térmi-nos que señale la «ley reglamentaria, de losasuntos siguientes:«I.- De las controversias constitucionalesque, con «excepción de las que se refierana la materia «electoral, se susciten entre:«a) La Federación y un Estado o el Distrito«Federal...”.

Por su parte, los artículos 10, fracción I y 11 de la LeyReglamentaria de la materia, establecen:

«ARTÍCULO 10.- Tendrán el carácter de par-te en las «controversias constitucionales:«I.- Como actor, la entidad, poder u órganoque «promueva la controversia...”.

«ARTÍCULO 11.- El actor, el demandado y,en su «caso, el tercero interesado deberáncomparecer a «juicio por conducto de losfuncionarios que, en «términos de las nor-mas que los rigen, estén «facultados pararepresentarlos. En todo caso, se «presumi-rá que quien comparezca a juicio goza de«la representación legal y cuenta con la ca-pacidad «para hacerlo, salvo prueba en con-trario.«En las controversias constitucionales nose «admitirá ninguna forma diversa de re-presentación «a la prevista en el párrafo an-terior; sin embargo, «por medio de oficio po-drán acreditarse delegados «para que ha-gan promociones, concurran a las «audien-cias y en ellas rindan pruebas, formulen

«alegatos y promuevan los incidentes y re-cursos «previstos en esta ley.«El Presidente de los Estados Unidos Mexi-canos «será representado por el Secreta-rio de Estado, por «el Jefe del Departamen-to Administrativo o por el «Consejero Jurí-dico del Gobierno, conforme lo «determineel propio Presidente, y considerando «paratales efectos las competencias estableci-das «en la ley. El acreditamiento de la per-sonalidad de «estos servidores públicos ysu suplencia se harán «en los términos pre-vistos en las leyes o «reglamentos interio-res que correspondan”.

De las disposiciones transcritas, se desprende queesta Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, entreotros asuntos, de las controversias constitucionales que, conexcepción de las que se refieran a la materia electoral, se sus-citen entre la Federación y un Estado o el Distrito Federal sobrela constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;que tendrá el carácter de actor la entidad, poder u órgano quepromueva la controversia constitucional; y que el actor deberácomparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, entérminos de las normas que lo rigen, estén facultados pararepresentarlo. Además, que el Presidente de los Estados Uni-dos Mexicanos será representado por el Secretario de Estado,entre otros, conforme lo determine el propio Presidente y con-siderando para tales efectos las disposiciones establecidasen la ley.

Suscribe la demanda de controversia constitucionalReyes Silvestre Tamez Guerra, con el carácter de Secretario deEducación Pública, en representación del Ejecutivo Federal, loque acredita con la copia fotostática certificada de su nombra-miento, expedido el primero de diciembre de dos mil dos (fojaveintiséis del expediente), en el que se advierte que fue desig-nado en ese cargo; además de que fue designado por el Pre-sidente de la República para que promoviera en su represen-tación la presente controversia constitucional, como se des-prende del acuerdo respectivo (foja veintisiete del expediente).

Atento a lo anterior, se concluye que el Secretario deEducación Pública cuenta con la debida legitimación procesalpara representar al citado Poder Público de conformidad con elartículo 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II delArtículo 105 de la Constitución Política de los Estados UnidosMexicanos y, que el Poder Ejecutivo Federal sí cuenta con legi-timación para promover la presente controversia constitucio-nal.

CUARTO.- A continuación se procede al análisis de lalegitimación de la parte demandada, en atención a que ésta esuna condición necesaria para la procedencia de la acción, con-sistente en que dicha parte sea obligada por la ley para satis-facer la exigencia de la demanda, en caso de que resultarefundada.

En el caso, quien suscribe la contestación de la de-manda en representación del Poder Legislativo del Estado deSan Luis Potosí, es la Diputada Beatriz Eugenia García Reyes,en su carácter de Presidenta de la Mesa Directiva del Congre-so local, personería que acredita con la certificación de losDiputados Secretarios de esa Mesa Directiva (foja ciento cin-cuenta y cinco de autos), en la que se hace constar que en

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Libre y Soberano de San Luis Potosí

sesión ordinaria celebrada el once de noviembre de dos miltres por el Pleno de la Quincuagésima Séptima Legislatura delCongreso de esa entidad, fue designada en el cargo antesmencionado para fungir en el dicho mes.

De un análisis de la Constitución Política del Estadode San Luis Potosí, así como de la Ley Orgánica del PoderLegislativo de esa entidad, no se desprende en quién recae larepresentación legal de la Legislatura local; por tanto, de con-formidad con lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 11de la Ley Reglamentaria de la materia, se presume que laDiputada signante de la contestación de demanda sí se en-cuentra legitimada para intervenir en la presente controversiaconstitucional en representación del Congreso del Estado deSan Luis Potosí, sin que exista constancia que desvirtúe esapresunción.

Asimismo, debe considerarse que el Poder Legislati-vo del Estado de San Luis Potosí cuenta con legitimación pasi-va para comparecer al presente juicio, toda vez que se le impu-ta la expedición de la norma general cuya invalidez se deman-dó.

Por otra parte, quien suscribe la contestación de de-manda en representación del Poder Ejecutivo del Estado deSan Luis Potosí, es Marcelo de los Santos Fraga, en su carác-ter de Gobernador Constitucional de esa entidad, lo que acre-dita con un ejemplar del Periódico Oficial Estatal de diecinuevede agosto de dos mil tres (foja ciento treinta y uno del expedien-te), en el que aparece la publicación de la declaratoria emitidapor el Consejo Estatal Electoral, en la que se declaró Goberna-dor Constitucional al signante de la contestación de demanda,para el período comprendido entre el veintiséis de septiembrede dos mil tres y el veinticinco de septiembre de dos mil nueve.

El artículo 72 de la Constitución Política del Estado deSan Luis Potosí, establece lo siguiente:

«ARTÍCULO 72.- El ejercicio del Poder Eje-cutivo se «deposita en un solo individuo quese denomina «Gobernador Constitucionaldel Estado Libre y «Soberano de San LuisPotosí. Su elección será «directa y en lostérminos que disponga la Ley «Electoral delEstado, salvo los casos previstos en «lapresente Constitución”.

De acuerdo con la disposición constitucional transcrita,debe interpretarse que si el Poder Ejecutivo del Estado de SanLuis Potosí se deposita en el Gobernador, entonces éste seencuentra legitimado para intervenir en la presente controver-sia en representación de aquél.

De igual forma debe considerarse que el Ejecutivo delEstado de San Luis Potosí cuenta con legitimación pasiva paracomparecer al presente juicio, toda vez que se le imputa lapromulgación y publicación de la norma general cuya invalidezse demandó, así como la emisión del primer acto de aplica-ción de aquélla.

QUINTO.- Toda vez que las partes no hicieron valercausa de improcedencia o motivo de sobreseimiento alguno,ni este Alto Tribunal advierte alguno de ellos, se pasa al estu-dio de los conceptos de invalidez.

SEXTO.- En los conceptos de invalidez planteados seaduce, en síntesis, que los artículos 46 BIS y 46 TER de la Leyde Educación Pública del Estado de San Luis Potosí, al preverque las universidades o instituciones de educación superiorde carácter particular puedan adquirir la calidad de autóno-mas, violan los artículos 3°, fracciones VI, VII y VIII y 73, fracciónXXV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexica-nos, por lo siguiente:

1.- Que en el precepto constitucional citado en primertérmino, se establece que corresponde al Estado promover yatender a todos los tipos y modalidades educativos, incluyen-do la educación superior, permitiendo que los particulares pue-dan impartir la educación con la autorización del Estado, el queotorgará y retirará el reconocimiento de validez oficial de losestudios que se impartan en esos planteles educativos, de loque se infiere que el Órgano Reformador de la Constituciónestableció dos regímenes para la prestación del servicio públi-co educativo: a) el público que se encuentra a cargo del Estado(Federación, Estados, Distrito Federal y Municipios); y, b) elparticular, cuya validez oficial estará sujeta al reconocimientoque el propio Estado otorgue o, en su caso, retire.

Que de esta forma, de acuerdo con la fracción VI delprecepto constitucional en comento, en relación con el funcio-namiento de las universidades particulares, el Estado se limi-ta a otorgar el reconocimiento de validez oficial a los estudiosque impartan en sus planteles puesto que, por su propia natu-raleza, gozan de plena autonomía, ya que su organización, ad-ministración y funcionamiento es libre, lo que no ocurre tratán-dose de instituciones de educación superior o universidadesde carácter público, las que para obtener la libertad deautogobernarse y de establecer sus propias normas, así comode determinar por sí mismas sus planes y programas, fijar lostérminos de ingreso, promoción y permanencia de su perso-nal académico y administrar su patrimonio, requieren de unacto formal y materialmente legislativo en el que, conforme a lafracción VII del artículo 3° de la Constitución Federal, se lesotorgue la autonomía universitaria, la que además tiene la ca-racterística de que esa institución adquiere el carácter de orga-nismo descentralizado y, consecuentemente, las relacioneslaborales con sus trabajadores se regularán conforme al apar-tado A del artículo 123 constitucional.

2.- Que el Congreso de la Unión, en ejercicio de lasfacultades que le confieren los preceptos constitucionales encomento, expidió la Ley General de Educación, en la que tam-poco se contempla el régimen de autonomía universitaria afavor de escuelas particulares, sino que sólo tienen derecho alreconocimiento de validez oficial de los estudios que imparten.

3.- Que de acuerdo con todo lo anterior, tanto las dis-posiciones impugnadas, como el Decreto expedido por el Po-der Ejecutivo del Estado de San Luis Potosí el veintidós deseptiembre de dos mil tres, por el que otorgó la autonomía a laUniversidad Abierta, Sociedad Civil, son violatorios de los artí-culos 3° y 73, fracción XXV, de la Constitución Federal, ya que laautonomía universitaria sólo puede otorgarse mediante un actoformal y materialmente legislativo y a favor de universidadespúblicas.

Por cuestión de método, se analiza en primer términoel concepto de invalidez planteado por la parte actora en elsentido de que los preceptos impugnados violan la fracción VIIdel artículo 3º constitucional, al establecer que el Poder Ejecu-

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MARTES 16 DE AGOSTO DE 2005 19Periódico Oficial del EstadoLibre y Soberano de San Luis Potosí

tivo del Estado será el encargado de otorgar autonomía a lasinstituciones de educación superior mediante la expedición deun decreto.

El artículo 3° de la Constitución Política de los Esta-dos Unidos Mexicanos que la actora considera violado, prevélo siguiente:

«ARTÍCULO 3°.- Todo individuo tiene dere-cho a «recibir educación. El Estado –Fede-ración, «Estados, Distrito Federal y Munici-pios- impartirá «educación preescolar, pri-maria y secundaria. La «educación prees-colar, primaria y la secundaria «conformanla educación básica obligatoria.«La educación que imparta el Estado ten-derá a «desarrollar armónicamente todaslas facultades «del ser humano y fomenta-rá en él, a la vez, el amor «a la Patria y laconciencia de la solidaridad «internacional,en la independencia y en la justicia.«I.- Garantizada por el artículo 24 la libertadde «creencias, dicha educación será laicay, por tanto, «se mantendrá por completoajena a cualquier «doctrina religiosa;«II.- El criterio que orientará a esa educa-ción se «basará en los resultados del pro-greso científico, «luchará contra la ignoran-cia y sus efectos, las «servidumbres, losfanatismos y los prejuicios.«Además:«a) Será democrático, considerando a la«democracia no solamente como una es-tructura «jurídica y un régimen político, sinocomo un «sistema de vida fundado en elconstante «mejoramiento económico, so-cial y cultural del «pueblo;«b) Será nacional, en cuanto –sin hostilida-des ni «exclusivismos- atenderá a la com-prensión de «nuestros problemas, al apro-vechamiento de «nuestros recursos, a ladefensa de nuestra «independencia políti-ca, al aseguramiento de «nuestra indepen-dencia económica y a la «continuidad yacrecentamiento de nuestra cultura, «y«c) Contribuirá a la mejor convivencia hu-mana, «tanto por los elementos que aportea fin de «robustecer en el educando, juntocon el aprecio «para la dignidad de la perso-na y la integridad de la «familia, la convic-ción del interés general de la «sociedad,cuanto por el cuidado que ponga en «sus-tentar los ideales de fraternidad e igualdadde «derechos de todos los hombres, evi-tando los «privilegios de razas, de religión,de grupos, de «sexos o de individuos;«III.- Para dar pleno cumplimiento a lo dis-puesto en «el segundo párrafo y en la frac-ción II, el Ejecutivo «Federal determinará losplanes y programas de «estudio de la edu-cación preescolar, primaria, «secundaria ynormal para toda la República. Para «talesefectos, el Ejecutivo Federal considerará la«opinión de los gobiernos de las entidades«federativas y del Distrito Federal, así como

de los «diversos sectores socialesinvolucrados en la «educación, en los tér-minos que la ley señale.«IV.- Toda la educación que el Estado im-parta será «gratuita;«V.- Además de impartir la educación pre-escolar, «primaria y secundaria señaladasen el primer «párrafo, el Estado promoveráy atenderá todos los «tipos y modalidadeseducativos –incluyendo la «educación ini-cial y a la educación superior- «necesariospara el desarrollo de la nación, «apoyará lainvestigación científica y tecnológica, y«alentará el fortalecimiento y difusión denuestra «cultura.«VI.- Los particulares podrán impartir edu-cación «en todos sus tipos y modalidades.En los términos «que establezca la ley, elEstado otorgará y retirará «el reconocimien-to de validez oficial a los estudios «que serealicen en planteles particulares. En el«caso de la educación preescolar, prima-ria, «secundaria y normal, los particularesdeberán:«a) Impartir la educación con apego a losmismos «fines y criterios que establecenel segundo párrafo «y la fracción II, así comocumplir los planes y «programas a que serefiere la fracción III, y«b) Obtener previamente, en cada caso, la«autorización expresa del poder público, enlos «términos que establezca la ley;«VII.- Las universidades y las demás insti-tuciones «de educación superior a las quela ley otorgue «autonomía, tendrán la facul-tad y la «responsabilidad de gobernarse así mismas; «realizarán sus fines de educar,investigar y «difundir la cultura de acuerdocon los principios «de este artículo, respe-tando la libertad de cátedra «e investiga-ción y de libre examen y discusión de «lasideas; determinarán sus planes y progra-mas; «fijarán los términos de ingreso, pro-moción y «permanencia de su personal aca-démico; y «administrarán su patrimonio.Las relaciones «laborales, tanto del perso-nal académico como del «administrativo, senormarán por el apartado A del «artículo 123de esta Constitución, en los términos «y conlas modalidades que establezca la Ley «Fe-deral del Trabajo conforme a las caracte-rísticas «propias de un trabajo especial, demanera que «concuerden con la autonomía,la libertad de «cátedra e investigación y losfines de las «instituciones a que esta frac-ción se refiere, y«VIII.- El Congreso de la Unión, con el fin deunificar «y coordinar la educación en todala República, «expedirá las leyes necesa-rias, destinadas a «distribuir la función so-cial educativa entre la «Federación, los Es-tados y los Municipios, a fijar «las aporta-ciones económicas correspondientes a«ese servicio público y a señalar las san-ciones «aplicables a los funcionarios que

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MARTES 16 DE AGOSTO DE 200520Periódico Oficial del Estado

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no cumplan o no «hagan cumplir las dispo-siciones relativas, lo «mismo que a todosaquéllos que las infrinjan”.

El reconocimiento de autonomía a que se refiere lafracción VII, del artículo 3º constitucional, proviene de la refor-ma publicada en el Diario Oficial de la Federación del nueve dejunio de mil novecientos ochenta, cuya importancia específicaderiva de que eleva a la categoría de norma constitucional laposibilidad de transformar las universidades e institucionesde educación superior en autónomas, transformación que yaexistía a nivel de legalidad, en relación con la ahora Universi-dad Nacional Autónoma de México a raíz del movimiento estu-diantil de mil novecientos veintinueve, con motivo del cual seexpidieron leyes orgánicas, la última de mil novecientos cua-renta y cinco, antes de la reforma constitucional de mil nove-cientos ochenta, cuya iniciativa establece:

“…El artículo 3o. de la Constitución Políticade los Estados Unidos Mexicanos definenuestra vocación por la libertad, la solidari-dad en la independencia, la justicia y el de-sarrollo equitativo. Es, asimismo, el man-dato que impone el carácter democráticode nuestro sistema de vida, fundado en elconstante mejoramiento económico, socialy cultural de los mexicanos.

La filosofía educativa rechaza postuladoscerrados a toda posibilidad dialéctica. Su-pone un sistema ajeno a fanatismos y pre-juicios, abierto a todas las corrientes delpensamiento universal y atento a la convic-ción del interés general, a la comprensiónde nuestros problemas y el acrecentamien-to de nuestra cultura.

Invocar a la autonomía universitaria es se-ñalar la posibilidad que tienen desde hace50 años a nivel nacional estas comunida-des de garantizar la educación superior yofrecerla al alcance del pueblo.

La autonomía universitaria es una institu-ción que hoy es familiar a la nación mexica-na. Es compromiso permanente del Estadorespetar irrestrictamente la autonomía paraque las instituciones de cultura superior seorganicen, administren y funcionen libre-mente, y sean sustento de las libertades,jamás como fórmula de enfeudamiento queimplique un derecho territorial por encimade las facultades primigenias del Estado.Fortalecer estas instituciones arraigadas yobligadas con la colectividad nacional e in-dependientes entre sí es requisito indispen-sable para el cumplimiento de su objeto.

Las universidades e instituciones de edu-cación superior que derivan su autonomíade la ley, deberán responsabilizarse prime-ramente ante las propias comunidades y enúltima instancia ante el Estado, del cumpli-miento de sus planes, programas, métodosde trabajo y de que sus recursos han sido

destinados a sus fines. La universidad seconsolidará de esta manera idóneamentepara formar individuos que contribuyan aldesarrollo del país.

Las universidades públicas del país han so-licitado que se legisle a nivel constitucionalpara garantizar el ejercicio de su autono-mía y precisar las modalidades de sus rela-ciones laborales, con la finalidad de hacercompatibles la autonomía y los fines de lasinstituciones de educación superior con losderechos laborales de los trabajadores tan-to académicos como administrativos. El Go-bierno de la República está persuadido deque estas precisiones auxiliarán a que lasuniversidades cumplan cada día mejor susfinalidades y se superen académicamentepara que México pueda lograr su indepen-dencia científica y tecnológica.

Por ello, el Ejecutivo a mi cargo ofreció queenviaría a la consideración de vuestra So-beranía, este proyecto[…]Por lo expuesto anteriormente y con funda-mento en la fracción I del artículo 71 de laConstitución Política de los Estados UnidosMexicanos, me permito someter, por el dig-no conducto de ustedes, al Honorable Cons-tituyente Permanente la siguiente

INICIATIVA DE DECRETO

Artículo único. Se adiciona con una fracciónVIII el artículo 3o. de la Constitución Políticade los Estados Unidos Mexicanos y cambiael número de la última fracción del mismoartículo, para quedar como sigue:

Artículo 3o.I a VII.VIII. Las universidades y las demás institu-ciones de educación superior a las que laley otorgue autonomía tendrán la facultad yla responsabilidad de gobernarse a sí mis-mas; realizarán sus fines de educar, inves-tigar y difundir la cultura de acuerdo con losprincipios de libertad de cátedra e investi-gación y de libre examen y discusión de lasideas; determinarán sus planes y progra-mas; fijarán los términos de ingreso y per-manencia de su personal académico; y ad-ministrarán su patrimonio. El ejercicio delos derechos laborales tanto del personalacadémico; como del personal administra-tivo se realizará de acuerdo con las modali-dades necesarias para hacerlo compatiblecon la autonomía y con la libertad de cáte-dra e investigación…”.

Por otra parte, conviene hacer referencia en este apar-tado a las consideraciones que se establecieron en el dicta-men que preparó la Cámara de Diputados con motivo de la

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MARTES 16 DE AGOSTO DE 2005 21Periódico Oficial del EstadoLibre y Soberano de San Luis Potosí

reforma de mil novecientos ochenta, del cual se transcribe enla parte que interesa, lo siguiente:

«Comisiones Unidas de Gobernación y Pun-tos Constitucionales y Educación Pública.Honorable Asamblea:

La Iniciativa de Decreto enviada por con-ducto de esta Cámara de Diputados al ho-norable Constituyente Permanente, por elPresidente de los Estados Unidos Mexica-nos, José López Portillo, proponiendo se adi-cione con un nuevo contenido la fracciónVIII del Artículo 3o. de nuestra constituciónPolítica, y señalando la fracción IX el actualcontenido de la VIII, refleja la profunda pre-ocupación que el titular del Poder EjecutivoFederal ha expresado en ocasiones trascen-dentes sobre el destino de la educación su-perior , y confirma el esfuerzo del gobiernopara señalar las decisiones fundamentalesde la República en esta materia, dirigidas alograr una estructura educacional vincula-da al desarrollo de la nación para hacer asímás profunda y auténtica nuestra vida de-mocrática.

La Iniciativa del Ejecutivo, adicionando eltexto constitucional, reconoce los principioscontenidos en el Artículo 3o. de nuestra LeyFundamental, nuestra vocación por la liber-tad, nuestra solidaridad en la independen-cia, en la justicia y en el desarrollo equitati-vo.

En la adición al Artículo 3o. que se proponeen la Iniciativa, se incorpora la autonomíauniversitaria a los preceptos constituciona-les que postulan dogmáticamente las deci-siones fundamentales de la nación. Inclu-yendo la autonomía universitaria en estosprincipios básicos se enriquecen los pos-tulados ideológicos normativos de la edu-cación superior, los que están determina-dos por el proceso de evolución históricade nuestras universidades, conforme a larealidad socio - política que vive el país.

Por otra parte, recoge la inquietud de lasuniversidades y demás instituciones deeducación superior a las que la ley otorgueautonomía, organismos estos, que solicita-ron se legisle sobre esta materia a nivelconstitucional, para sí afirmar la seguridadjurídica en el ejercicio de ese derecho, alpasar a la rigidez de una norma constitucio-nal la autonomía universitaria otorgada porla ley...”.

Del análisis de la fracción VII, del artículo 3º constitu-cional, se desprende que el Constituyente reconoció la exis-tencia de universidades autónomas; sin embargo, desde laindicada reforma constitucional de mil novecientos ochenta,dicho reconocimiento se encuentra sujeto a una reserva, con-

sistente en que la autonomía se otorgue mediante un actoformal y materialmente legislativo.

Esta idea encuentra apoyo en diversos tratadistas,quienes coinciden en que la autonomía de las universidadesúnicamente puede otorgarse mediante la ley orgánica respec-tiva, entre ellos, Jorge Carpizo y Jorge Pinto Mazal, al señalar losiguiente:

Carpizo, Jorge, “Diccionario Jurídico”. Instituto de In-vestigaciones Jurídicas de la Universidad Autónoma de Méxi-co, México, Tomo I, Editorial Porrúa, México 2002.

«La autonomía es la facultad que poseenlas «universidades para autogobernarse –darse sus «propias normas dentro del mar-co de su Ley «Orgánica y designar a susautoridades -, para «determinar sus planesy programas dentro de los «principios delibertad de cátedra e investigación, y «paraadministrar libremente su patrimonio”.

Pinto Mazal, Jorge, “La Autonomía Universitaria”, Méxi-co, UNAM, 1974.

«La diferencia esencial consiste en que la«autonomía se refiere a las relaciones de la«Universidad con el Estado y, en general,con el «mundo externo, y la libertad de cáte-dra y de «investigación es un concepto in-terno relativo a la «vida dentro de la mismaUniversidad. Por otro «lado, es posible ha-blar de instituciones en las que «existe lalibertad de cátedra sin ser autónomas, y «vi-ceversa.- La autonomía es la facultad queel «Estado otorga a la Universidad, a travésde una «ley, para dictarse a sí misma lasnormas que rijan «su organización y vidainterna, sin la intervención «de éste. Pode-mos dividir en tres renglones esta «facul-tad; el académico, el de gobierno y el «fi-nanciero”.

Por su parte, Eugenio Hurtado Márquez, en su librotitulado “La Universidad Autónoma 1929-1944”, UNAM, México1976, hace referencia al estudio publicado en la Revista Gene-ral de Derecho y Jurisprudencia, Tomo V, correspondiente alaño de mil novecientos treinta y cuatro, por Manuel SánchezCuén, Ángel Carbajal y Antonio Carrillo Flores, en el que, tratán-dose de la autonomía universitaria, llegaron a las siguientesconclusiones: “...c) La autonomía significa la desvinculaciónabsoluta del Poder Ejecutivo Federal, pero no de los otrospoderes que conservan sobre ella jurisdicción, como el Po-der Legislativo, que tiene facultad para derogar o aprobar laley en todo momento”.

En este tenor de ideas, conviene señalar que la reser-va de ley antes mencionada ha sido reconocida por la Segun-da Sala de este tribunal, según se desprende de la tesis 2ª.XXXVI/2002, visible en la página 576, Tomo XV Abril de 2002,correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial dela Federación, cuyo texto señala:

“AUTONOMÍA UNIVERSITARIA. ORIGEN YALCANCE DE LAS ATRIBUCIONES DE

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MARTES 16 DE AGOSTO DE 200522Periódico Oficial del Estado

Libre y Soberano de San Luis Potosí

AUTOGOBIERNO CONFERIDAS A LAS UNI-VERSIDADES PÚBLICAS. La autonomía delas universidades públicas es una atribu-ción de autogobierno que tiene su origen enun acto formal y materialmente legislativoproveniente del Congreso de la Unión o delas Legislaturas Locales, a través del cualse les confiere independencia académica ypatrimonial para determinar, sujetándose alo dispuesto en la Constitución General dela República y en las leyes respectivas, lostérminos y condiciones en que desarrolla-rán los servicios educativos que decidanprestar, los requisitos de ingreso, promo-ción y permanencia de su personal acadé-mico y la forma en que administrarán supatrimonio; por tanto, la capacidad de deci-sión que conlleva esa autonomía está su-peditada a los principios constitucionalesque rigen la actuación de cualquier órganodel Estado y, en el ámbito de las activida-des específicas para las cuales les es con-ferida, único en el que puede desarrollarseaquélla, deben sujetarse a los principios quela propia Norma Fundamental establece tra-tándose de la educación que imparta el Es-tado.”

En términos de lo expuesto con anterioridad, resultaclaro que la intención del Constituyente al dotar de autonomíaa una universidad o institución de educación superior, fue la deque dicho reconocimiento proviniera de un acto formal y mate-rialmente legislativo, esto es, una ley orgánica emitida por elCongreso de la Unión o bien por las legislaturas estatales.

Bajo este contexto, se pasa al análisis de laconstitucionalidad de los artículos 46 BIS y 46 TER de la Ley deEducación del Estado de San Luis Potosí, cuya invalidez sedemanda en esta vía, los cuales prevén:

«ARTÍCULO 46 BIS.- Las instituciones par-ticulares «de educación superior del siste-ma educativo del «Estado, después de cin-co años de contar con «reconocimientos devalidez oficial de estudios en «los términosde esta Ley, obtendrán la condición «de ins-tituciones autónomas de Educación «Supe-rior, si además cumplen con los requisitos:«I.- Acreditar que en lo general su planta de«docentes tenga la preparación científica o«tecnológica indispensable; y que por lo me-nos el «cincuenta por ciento de ellos, tieneel grado de «maestría en la rama del saberhumano en que «imparte su cátedra;«II.- Disponer de local adecuado a la ense-ñanza que «haya que impartirse; así comolas instalaciones, «equipo y laboratoriosconvenientes, según el «caso;«III.- Reunir las condiciones necesarias de«seguridad e higiene en su establecimien-to, y «cumplir con todas las disposicionesde carácter «administrativo;«IV.- Obtener de la Secretaría de Educaciónde «Gobierno del Estado, dictamen favora-ble en el «sentido de que la educación que

imparte tiene un «alto nivel académico;«V.- Declarar, bajo protesta de decir verdad,que «mantendrán los altos niveles acadé-micos, bajo «pena de revocación del decre-to donde se otorga «autonomía a la institu-ción; y que dará a la «Secretaría de Educa-ción todas las facilidades que «requiera paraque ejecute sus facultades de «inspeccióny vigilancia, con la finalidad de «constatarel mantenimiento permanente de los «altosniveles académicos, y«VI.- Publicar en el Periódico Oficial del Es-tado el «compromiso de mantener los altosniveles «académicos, bajo pena de revoca-ción de su «calidad de autónoma conformeal procedimiento «previsto en el artículo si-guiente.«Reunidos los requisitos enumerados, el ti-tular del «Poder Ejecutivo del Estado, expe-dirá el decreto «respectivo que reconozcala calidad de las «instituciones autónomasde educación superior, «en donde se haráuna relación sucinta de los «antecedentesacadémicos de la institución”.

«ARTÍCULO 46 TER.- Las instituciones de«educación superior que, conforme a estaLey «reciban la calidad de autónomas, go-zarán de plena «libertad académica, enten-dida no sólo como el «ejercicio de la másirrestricta libertad de cátedra, «sino comola autonomía para elaborar sus planes «yprogramas de estudio, los que sólo debe-rán «registrar ante la Secretaría de Educa-ción de «Gobierno del Estado.«Las instituciones autónomas de educación«superior:«I.- Podrán impartir los conocimientos queellas «mismas determinen;«II.- Señalarán los estudios que sirvan como«antecedente propedéutico para cursar losque «ellas mismas impartan;«III.- Gozarán de libertad administrativa parael «efecto de que puedan determinar libre-mente su «estructura, órganos de gobier-no, normatividad «interna general y la for-ma de manejar, dirigir, «controlar y vigilar ladocumentación y su propio «patrimonio;«IV.- Contarán con validez oficial los estu-dios que «impartan, y los títulos que expi-dan serán «registrados, una vez que satis-fagan los requisitos «de la ley federal regla-mentaria al ejercicio de las «profesiones;«V.- Deberán publicar, en el Periódico Ofi-cial del «Estado y en uno de los diarios demayor «circulación de la Entidad, un infor-me anual donde «se expresen las laboresdesarrolladas durante ese «término, susestados financieros, así como los «cambioshechos en su organización administrativa«y régimen académico, y«VI.- Estarán obligadas a mantener en for-ma «permanente programas de investiga-ción científica «y tecnológica, sobre todo ensu aspecto aplicado, «con miras a acrecen-

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MARTES 16 DE AGOSTO DE 2005 23Periódico Oficial del EstadoLibre y Soberano de San Luis Potosí

tar los campos de producción «de bienes yservicios en el Estado.«La calidad de institución autónoma de edu-cación «superior, sólo podrá ser revocadapor decreto «expreso del titular del PoderEjecutivo del Estado, «debidamente funda-do y motivado, cuando a juicio «de éste, lainstitución haya dejado de cumplir las «con-diciones y obligaciones impuestas por la «le-gislación aplicable”.

De los preceptos legales transcritos, se desprende losiguiente:

a) Que las instituciones de educación superior cuyoreconocimiento de validez oficial de estudios haya sido otorga-do por el Estado de San Luis Potosí, con una antigüedad decinco años, podrán obtener la condición de instituciones autó-nomas de educación superior.

b) Que dichas instituciones, para obtener la autono-mía universitaria, además del requisito de antigüedad mencio-nado, deberán acreditar, entre otras cuestiones, que su perso-nal docente cuenta con la preparación científica o tecnológicaindispensable, para lo cual, cuando menos el cincuenta porciento de ellos deberá tener el grado de maestría; y, disponerde local, instalaciones, equipo y laboratorio adecuados.

c) Que una vez reunidos los requisitos legales, seráel titular del Poder Ejecutivo del Estado quien mediante decretoreconocerá la calidad de las instituciones autónomas de edu-cación superior.

d) Que las universidades que obtengan su autonomíaconforme a las disposiciones legales en comento, gozarán deplena libertad académica (cátedra y elaboración de planes yprogramas de estudio), así como administrativa (autogobierno).

e) Contarán con validez oficial los estudios que impar-tan, y los títulos que expidan serán registrados, una vez quesatisfagan los requisitos de la Ley Federal reglamentaria alejercicio de las profesiones.

f) Que la autonomía universitaria sólo podrá ser revo-cada por decreto del titular del Poder Ejecutivo de la entidad,cuando la institución respectiva haya dejado de cumplir lascondiciones y obligaciones impuestas en la legislación aplica-ble.

En términos de lo dispuesto por el artículo 46 bis de laLey de Educación Pública del Estado de San Luis Potosí, unavez satisfechos determinados requisitos, las instituciones deeducación superior podrán adquirir el carácter de autónomas;calidad ésta que será otorgada mediante Decreto provenientedel Poder Ejecutivo del Estado, quien a su vez será la autoridadfacultada para revocar la aludida autonomía en caso de que lainstitución respectiva hubiera dejado de cumplir las condicio-nes y obligaciones impuestas en la legislación aplicable.

Atento a lo anterior, puede concluirse que el citadoartículo va en contra de lo dispuesto por la fracción VII, delartículo 3º constitucional, al permitir que el otorgamiento y/orevocación de autonomía a una institución de educación supe-rior pueda provenir de un Decreto expedido por el Ejecutivo

Local, violando con ello la reserva expresa de ley prevista en elprecepto constitucional antes señalado.

La invalidez apuntada debe hacerse extensiva al di-verso artículo 46 ter de la Ley de Educación Pública del Estadode San Luis Potosí; lo anterior es así, al tomarse en considera-ción que el precepto de mérito establece diversas facultadesconferidas a favor de las instituciones de educación superior alas que dicho ordenamiento hubiere otorgado autonomía, en-tre las cuales se encuentran aquéllas que la hubieran obteni-do por medio de Decreto emitido por el Ejecutivo Local, lo cualse insiste, viola la reserva expresa de ley prevista en la fracciónVII, del artículo 3º constitucional.

En virtud de lo antes expuesto, procede declarar fun-dados los conceptos de invalidez aducidos por la parte actoraen contra de los artículos 46 bis y 46 ter de la Ley de EducaciónPública del Estado de San Luis Potosí.

Atento a lo señalado en líneas precedentes, de igualforma resultan fundados los motivos de inconformidad plan-teados en torno al acto reclamado del Gobernador Constitucio-nal del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, consisten-te en la expedición del acuerdo mediante el cual se le otorga lacalidad de autónoma a la Universidad Abierta, sociedad civil,fechado el veintidós de septiembre de dos mil tres, y publicadoel día siguiente en el Periódico Oficial del Estado.

Esto es así, toda vez que la autonomía en comento seotorgó en términos de los artículos 46 bis y 46 ter de la Ley deEducación Pública del Estado de San Luis Potosí, cuya invali-dez ha sido declarada, esto es, la citada autonomía no fueconferida mediante un acto formal y materialmente legislativo,como lo exige la fracción VII, del artículo 3º constitucional, sinomediante decreto expedido por el Ejecutivo Local, lo cual violala reserva de ley apuntada con antelación.

No pasa inadvertido para el Pleno de este tribunal,que adicionalmente a los conceptos de invalidez estudiadoscon anterioridad, la parte actora formula en su demanda diver-sos argumentos tendentes a acreditar que la autonomía pre-vista en la fracción VII del artículo 3º constitucional, únicamentepuede conferirse en favor de universidades públicas y no asíde instituciones particulares de educación superior.

Sin embargo, este tribunal se abstiene de hacer pro-nunciamiento alguno en torno a dicho planteamiento, al habersido declarada fundada la violación a la reserva de ley previstaen el artículo 3º constitucional, en términos de las considera-ciones vertidas en la presente resolución.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia P./J. 100/99 emitida por el Pleno, visible en la página 705, Tomo X Sep-tiembre de 1999, correspondiente a la Novena Época del Se-manario Judicial de la Federación, cuyo texto señala:

“CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES-TUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DEINVALIDEZ. Si se declara la invalidez delacto impugnado en una controversia cons-titucional, por haber sido fundado uno de losconceptos de invalidez propuestos por laparte actora, situación que cumple el pro-pósito de este juicio de nulidad de carácterconstitucional, resulta innecesario ocupar-

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MARTES 16 DE AGOSTO DE 200524Periódico Oficial del Estado

Libre y Soberano de San Luis Potosí

se de los restantes argumentos de quejarelativos al mismo acto.”

SÉPTIMO.- Ahora bien, el artículo 41, fracción IV, de laLey Reglamentaria de la materia, obliga a este Tribunal Plenoa determinar los alcances y efectos de la declaratoria de inva-lidez, fijando con precisión los órganos obligados a cumplirla.

Al efecto, los dos últimos párrafos de la fracción I delartículo 105 de la Constitución Política de los Estados UnidosMexicanos, prevén:

«Siempre que las controversias versensobre «disposiciones generales de los Es-tados o de los «Municipios impugnadas porla Federación, de los «Municipios impugna-das por los Estados, o en los «casos a quese refieren los incisos c), h) y k) «anterio-res, y la resolución de la Suprema Corte de«Justicia las declare inválidas, dicha reso-lución «tendrá efectos generales cuando hu-biera sido «aprobada por una mayoría depor lo menos ocho «votos.«En los demás casos, las resoluciones dela «Suprema Corte de Justicia tendrán efec-tos «únicamente respecto de las partes enla «controversia”.

Atento a lo anterior y toda vez que la presente contro-versia versa sobre una disposición general del Estado de SanLuis Potosí, impugnada por el Poder Ejecutivo Federal, en tér-minos del inciso a) de la fracción I del artículo 105 constitucio-nal, los efectos de la ejecutoria son de carácter general y con-sisten en declarar la invalidez de los artículos 46 BIS y 46 TERde la Ley de Educación del Estado de San Luis Potosí, adicio-nados mediante Decreto “593”, publicado en el Periódico Ofi-cial de la entidad el dieciséis de septiembre de dos mil tres,así como del Acuerdo mediante el cual se otorga la calidad deautónoma a la Universidad Abierta, Sociedad Civil, emitido porel Gobernador del Estado de San Luis Potosí el veintidós deseptiembre de dos mil tres y publicado en el Periódico Oficialde la entidad el veintiséis del mismo mes y año.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- Es procedente y fundada la presente con-troversia constitucional.

SEGUNDO.- Se declara la invalidez de los artículos 46BIS y 46 TER de la Ley de Educación del Estado de San LuisPotosí, adicionados mediante Decreto “593”, publicado en elPeriódico Oficial de la entidad el dieciséis de septiembre dedos mil tres; asimismo, se declara la invalidez del Acuerdomediante el cual se otorga la calidad de autónoma a la Univer-sidad Abierta, Sociedad Civil, emitido por el Gobernador delEstado de San Luis Potosí el veintidós de septiembre de dosmil tres y publicado en el Periódico Oficial de la entidad el vein-tiséis del mismo mes y año.

TERCERO.- Publíquese esta resolución en el Sema-nario Judicial de la Federación y su Gaceta, en el Diario Oficialde la Federación y en el Periódico Oficial del Estado de SanLuis Potosí.

Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las par-tes y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Na-ción en Pleno por mayoría de ocho votos de los señores Minis-tros Aguirre Anguiano, Luna Ramos, Díaz Romero, GudiñoPelayo, Ortiz Mayagoitia, Sánchez Cordero, Silva Meza y Presi-dente Azuela Güitrón; los señores Ministros Cossío Díaz y VallsHernández votaron en contra, y las señoras Ministras LunaRamos y Sánchez Cordero y el señor Ministro Silva Meza for-mularon salvedades con algunas de las consideraciones delproyecto. Los señores Ministros Cossío Díaz y Valls Hernándezreservaron su derecho de formular votos particulares; la seño-ra Ministra Luna Ramos reservó su derecho de formular votoparalelo. Ausente el señor Ministro Genaro David GóngoraPimentel por estar cumpliendo con una comisión de carácteroficial. Fue ponente en este asunto el señor Ministro Juan DíazRomero. Firman los Ministros Presidente y Ponente con el Se-cretario General de Acuerdos que da fe.

MINISTRO PRESIDENTEMARIANO AZUELA GÜITRÓN

(RÚBRICA)

MINISTRO PONENTEJUAN DÍAZ ROMERO

(RÚBRICA)

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOSJOSÉ JAVIER AGUILAR DOMINGUEZ

(RÚBRICA)

NOTA: Esta hoja corresponde a la Controversia Constitucional103/2003 promovida por el PODER EJECUTIVO FEDERAL, fa-llada el cuatro de abril de dos mil cinco por mayoría de ochovotos de los señores Ministros Aguirre Anguiano, Luna Ramos,Díaz Romero, Gudiño Pelayo, Ortiz Mayagoitia, Sánchez Corde-ro, Silva Meza y Presidente Azuela Güitrón; los señores Minis-tros Cossío Díaz y Valls Hernández votaron en contra, y lasseñoras Ministras Luna Ramos y Sánchez Cordero y el señorMinistro Silva Meza formularon salvedades con algunas de lasconsideraciones del proyecto. Los señores Ministros CossíoDíaz y Valls Hernández reservaron su derecho de formular vo-tos particulares; la señora Ministra Luna Ramos reservó suderecho de formular voto paralelo; habiendo resuelto el Plenode este tribunal: PRIMERO.- Es procedente y fundada la pre-sente controversia constitucional. SEGUNDO.- Se declara la in-validez de los artículos 46 BIS y 46 TER de la Ley de Educacióndel Estado de San Luis Potosí, adicionados mediante Decreto“593”, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el dieci-séis de septiembre de dos mil tres; asimismo, se declara lainvalidez del Acuerdo mediante el cual se otorga la calidad deautónoma a la Universidad Abierta, Sociedad Civil, emitido porel Gobernador del Estado de San Luis Potosí el veintidós deseptiembre de dos mil tres y publicado en el Periódico Oficialde la entidad el veintiséis del mismo mes y año. TERCERO.-Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Fe-deración y su Gaceta, en el Diario Oficial de la Federación y enel Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí. Ausente elseñor Ministro Genaro David Góngora Pimentel por estar cum-pliendo con una comisión de carácter oficial. Conste.=