SEGUNDA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO NÚMERO DE … · demandados de las prestaciones que le...
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PODER JUDICIAL DEL ESTADO
SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA
SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO
NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA
531-2014 20 veinte de febrero de 2015 dos mil quince.
Visto para resolver el toca número 531-2014, relativo al recurso de apelación interpuesto por ELIMINADO en
su carácter de Apoderado Legal de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 21 veintiuno de febrero de 2014
dos mil catorce, dictada por el Juez Sexto del Ramo Civil de esta capital, dentro del expediente número 60/2010, relativo
al Juicio Ordinario Civil Reivindicatorio promovido por ELIMINADO, en contra de ELIMINADO y ELIMINADO; y,
R E S U L T A N D O
PRIMERO.- La sentencia apelada, en sus puntos resolutivos textualmente dice: “PRIMERO.- Este juzgado
fue competente para conocer del presente negocio. SEGUNDO.- La vía ordinaria civil seguida por la parte actora fue la
correcta. TERCERO.- Las partes tuvieron personalidad para comparecer a este juicio. CUARTO.- La parte actora no
acreditó en su totalidad los elementos de la acción reivindicatoria que ejercitó. Por lo tanto, se absuelve a los
demandados de las prestaciones que le fueron exigidas por la parte actora en su escrito inicial de demanda. QUINTO.-
Se condena a la parte actora a pagar a los demandados, las costas y gastos originados con motivo de la tramitación del
presente juicio, previa su regulación, en etapa de ejecución de sentencia. Lo anterior, en virtud de no haber obtenido
sentencia favorable a sus intereses. SEXTO.- Se hace saber a las apartes, el derecho que les asiste para recoger los
documentos personales que obren en el expediente judicial, una vez concluido el tramite del presente asunto por todos y
cada uno de sus cauces legales previstos por la Ley de la materia, para lo cual se les concede un plazo no mayor a seis
meses contados a partir de la notificación de la ultima resolución que ponga fin al juicio, con el apercibimiento de que de
no hacerlo en tiempo señalado, se les tendrá por renunciando a ello; para lo cual, deberá existir constancia de notificación
al interesado, de que el o los documentos se encuentran a su disposición. Lo anterior, de conformidad con lo previsto por
los artículos 86 y 87 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, aprobado por el Consejo de la
Judicatura el ELIMINADO. SÉPTIMO.- Notifíquese personalmente.”.
SEGUNDO.- Inconforme con la sentencia cuyos puntos resolutivos han quedado transcritos, ELIMINADO,
en su carácter de Apoderado Legal de la parte actora, interpuso recurso de apelación en contra de la misma, el cual fue
admitido en ambos efectos por el Juzgado de origen, por razón de turno tocó conocer a esta Cuarta Sala. Por acuerdo de
27 veintisiete de agosto de 2014 dos mil catorce, se confirmó la calificación de grado hecha por el A quo, y se pusieron
los autos a la vista de la parte apelante por el término de 6 seis días para los fines a que se refiere el artículo 953 del
Código de Procedimientos Civiles del Estado, a fin de que presentare su escrito de expresión de agravios. Mediante
proveído de 8 ocho de septiembre de 2014 dos mil catorce, se tuvo a la parte apelante por presentando su escrito de
expresión de agravios, y se ordenó correr traslado a su contraria parte para que dentro del término de 6 seis días
produjere su contestación. Por proveído de 23 veintitrés de septiembre de 2014 dos mil catorce, se tuvo a ELIMINADO y
ELIMINADO, por contestando en tiempo y forma los agravios vertidos por su contraparte. Por auto de 19 diecinueve de
noviembre de 2014 dos mil catorce, con apoyo en el artículo 958 del Codigo de Procedimientos Civiles, se pusieron los
autos a la vista de la parte apelante y del apelado por su orden y por término de 3 tres días a cada uno de ellos, para que
formularan alegatos que a su derecho corresponde. Por acuerdo de 27 veintisiete de noviembre de 2014 dos mil catorce,
se tuvo a ELIMINADO y ELIMINADO, por formulando los alegatos que a su derecho corresponden. Por auto de 29
veintinueve de enero de 2015 dos mil quince, se citó para resolver el presente negocio, turnándose los autos a la
Magistrada ponente para la elaboración del proyecto de resolución; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Los agravios expresados por ELIMINADO en su carácter de Apoderado Legal del actor
ELIMINADO textualmente dicen: “Por medio del presente escrito vengo a expresar los agravios que a mi representado le
causa la sentencia definitiva de fecha 21 veintiuno de febrero del año 2014, dictada dentro de los autos del Juicio
Ordinario Civil numero 60/2010 por el Juez Sexto del Ramo Civil. AGRAVIO PRIMERO.- Es motivo del mismo la
inadecuada apreciación del juez de primera instancia, de las pruebas aportadas por la parte actora, y las cuales, contrario
a lo sostenido por el aquo, si acreditan la procedencia de la acción de reivindicación intentada en el juicio natural, pues el
juzgador de primer grado hace una incorrecta apreciación de las mismas, ello en razón de que no aprecia
adecuadamente, que en el desahogo de la prueba confesional a cargo de ELIMINADO, esta contestado de manera
afirmativa las posiciones macadas con los números 1, 4, 9, 10, en las que acepto que se encontraba en posesión de un
lote de terreno ELIMINADO que dicho inmueble que estaba poseyendo mide al sur ELIMINADO, que dicho inmueble se
encuentra bardeado y que la finca que se encuentra al interior del inmueble del que se reclama la reivindicación cuenta
con chapas y cerraduras; manifestaciones de la parte actora, que pugnan con la resolución dictada por el juez sexto del
ramo civil, en la sentencia definitiva que aquí se impugna, pues en la misma dice el juzgador que no se acredito uno de
los elementos de la reivindicación y que lo es la identidad del inmueble, pues señala que mientras que la actora reclama
la reivindicación de uno identificado como Lote de terreno ELIMINADO inmueble que cuenta con una superficie de
ELIMINADO metros cuadrados y las siguientes medidas y colindancias: ELIMINADO. El que se encuentra inscrito en el
Registro Público de la Propiedad y del Comercio de esta Ciudad bajo el folio Real ELIMINADO Y que por su parte, la
demandada se excepciono en el sentido de que es propietaria y estaba en posesión de uno de mayor superficie
identificado como, inmueble ubicado en ELIMINADO con las siguientes medidas y colindancias: ELIMINADO. Mas sin
embargo, es errónea la apreciación del juez aquo, al pronunciarse respecto de la confesional a cargo de ELIMINADO, en
donde esta acepto estar en posesión de un lote de terreno ELIMINADO y que dicho inmueble del que estaba
posesionada mide al sur ELIMINADO y que dicha colindancia está orientada hacia la ELIMINADO manifestaciones que
pugnan en contra de la excepción que dice el juzgador devino procedente en el juicio, es decir la de la falta de identidad
del inmueble, ello es así, pues solo basta ver el escrito de contestación a la demanda que hace la antes señalada, para
ver que esta menciona que el terreno en que está viviendo y que posee presuntamente en carácter de propietaria es uno
ubicado en la ELIMINADO, que el mismo en su colindancia ELIMINADO, linda con ELIMINADO; por lo tanto, al haber
aceptado la demanda en comento, en su respuesta dada a la posición marcada con el número 1 del pliego de posiciones
en la confesional a su cargo, que se encontraba en posesión de un lote de terreno numero ELIMINADO, y siendo este el
inmueble del cual la parte actora, aquí quejosa demanda su reivindicación, por así haberlo demostrado con la escritura
que acredita la propiedad y con la prueba pericial a cargo del Ing. ELIMINADO, de los que se advierte que el inmueble
ubicado en la ELIMINADO, correspondiente al lote de terreno numero ELIMINADO cuenta con las siguientes medidas y
colindancias siguientes: ELIMINADO. El que se encuentra inscrito en el registro Público de la Propiedad y del Comercio
de esta Ciudad bajo el folio Real numero ELIMINADO Inmueble que es el mismo que mi representado ELIMINADO tiene
la propiedad, por lo tanto, es entonces incuestionable que la parte actora si acredito que la parte demandada estuviera en
posesión del inmueble del cual se demando la reivindicación, por ende la identidad entre el que se reclama como entre el
que la demandada acepto ser poseedora en las respuestas dadas como afirmativas en la prueba confesional a su cargo,
sin que obste en contrario el hecho de que en la confesional a cargo del diverso demandado de nombre ELIMINADO este
haya contestado a las posiciones en sentido negativo, si en la secuela de la litis, fue precisamente ELIMINADO, quien se
dijo propietaria de un inmueble, del cual por cierto jamás quedo plenamente acreditada su pertenencia, de que el mismo,
por obvias razones no tiene coincidencia alguna dentro del juicio, pues al haberlo mencionado la demandada, fue con la
sola intención de sorprender al juez aquo, situación que lograron los demandados, pues ante una incorrecta
interpretación de las pruebas desahogadas en autos, el juzgador primario, se dejo llevar por situaciones no probadas, que
al final lo llevaron a dictar una sentencia violatoria de los artículos 81 y 83 del Código de procedimientos civiles por ser
tan violatoria de la valoración de las pruebas y por una incorrecta motivación y fundamentación, pues jamás aprecio de
manera adecuada la confesión de posiciones que hizo la diversa demandada ELIMINADO, cuando acepto estar en
posesión del inmueble del cual se reclama la reivindicación. Causa agravio la valoración que hace el juez de primera
instancia respecto a la valoración que hace de la prueba confesional de posiciones con cargo a ELIMINADO debido a
que el juez reconoce que la demandada admitió que se encuentra en posesión de un lote de terreno número
ELIMINADO; ELIMINADO, que dicho inmueble se encuentra totalmente bardeado con tabique de concreto y que se
encuentra con chapas y cerraduras, confesión que hizo de manera espontánea la demandada al dar respuesta a las
posiciones que se le formularon la prueba confesional a su cargo y con las que se acreditó que esta diversa demandada
estaba en posesión del inmueble del cual se solicito la reivindicación, y con la prueba confesional se acredito que la
demandada estaba en posesión del inmueble, por lo que con fundamento en el articulo 381 del Código de procedimientos
civiles para el Estado de San Luis Potosí, esta confesional con cargo a ELIMINADO, hace prueba plena porque con esta
se acredito el segundo de los elementos de la reivindicación, porque se demostró que la demandada ELIMINADO, se
encuentra en posesión del inmueble ubicado en ELIMINADO, por tal motivo merece pleno valor probatorio la misma. La
prueba confesional de ELIMINADO, tiene un valor preponderante sobre la prueba testimonial que ofreció a cargo de
ELIMINADO, teniendo puntual aplicación el siguiente criterio jurisprudencial. Novena Época. Registro: 194,640 Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo X, Febrero de 1999 Materia(s): Laboral Tesis: III.T. J/30 Página: 417 PRUEBA CONFESIONAL. CUÁNDO SU
VALOR ES PREPONDERANTE FRENTE A LA TESTIMONIAL. La confesión expresa de una de las partes respecto de
un hecho controvertido, tiene valor probatorio preponderante sobre el resultado de la testimonial que esa misma parte
haya ofrecido, si se refiere a hechos propios del confesante que contradigan la declaración de los testigos. Amparo
directo 46/91. David Cisneros Rebolledo. 15 de mayo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Andrés Cruz Martínez.
Secretario: Constancio Carrasco Daza. Amparo directo 121/91. J. Jesús Sandoval Magaña, por sí y como gerente y
administrador único de Almacenes de Ropa El Globo, S.A. 19 de junio de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Andrés
Cruz Martínez. Secretaria: Esperanza Rocío Gabriel. Amparo directo 278/91. Martín Solano Aguilar. 13 de noviembre de
1991. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretario: Jorge Humberto Benítez Pimienta.
Amparo directo 159/92. Guillermo Chávez Vargas. 13 de mayo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta
Navarro Hidalgo. Secretaria: Esperanza Guadalupe Farías Flores. Amparo directo 232/98. Alberto Flores Balcázar. 11 de
diciembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Rodríguez Martínez. Secretario: Rubén Tomás Alcaraz
Valdez. Me causa agravio el razonamiento que hace el juez de primera instancia respecto a que la confesional de
posiciones de ELIMINADO, se contrapone con la prueba testimonial ofrecida por la demandada porque con la misma
únicamente se acredito que la demandada vivía en ELIMINADO porque lo que se reclama en el presente juicio es la
reivindicación del inmueble ubicado en la ELIMINADO y la demandada reconoció en la confesional a su cargo que esta
estaba en posesión del lote de terreno ELIMINADO Por su parte la parte aquí apelante si acredito la propiedad del
inmueble del que se reclamo la reivindicación, lo cual se hizo mediante las pruebas que al efecto fueron ofrecidas y
desahogadas, en especial se demostró que el día dieciocho de septiembre del año dos mil tres, ELIMINADO adquirió el
bien inmueble del cual se reclama la reivindicación, acreditando tal circunstancia con la copia fotostática debidamente
Certificada del acta numero ELIMINADO, del protocolo del ELIMINADO con ejercicio en esta ciudad, la cual contiene el
Contrato de Donación Gratuita, celebrado entre el ELIMINADO denominado “ELIMINADO” por conducto de su Director
General el Licenciado ELIMINADO, en su carácter de “EL DONANTE” y ELIMINADO en carácter de “DONATARIO”, que
su antecedente se encuentra inscrito ante la Oficina del Registro Público de esta entidad, bajo la inscripción ELIMINADO;
aunado a lo anterior con la prueba en materia topográfica rendida por el Inf. ELIMINADO, perito designado en rebeldía
para la parte demandada, dictamen pericial el cual la parte actora y aquí quejosa lo hizo suyo, por lo que, con dichas
pruebas se demuestra la identidad en el inmueble del cual se reclama la reivindicación, aunada dichas pruebas, se
encuentra la confesional a cargo de ELIMINADO, quien, como ya lo mencione, acepta estar en posesión del inmueble del
que se reclama la reivindicación y que lo es el ubicado en ELIMINADO AGRAVIO SEGUNDO.- Lo causa la inadecuada
apreciación del juez de primera instancia, al pasar por alto que en la prueba confesional a cargo de la demandada de
nombre ELIMINADO, está en respuestas dadas a las posiciones marcadas con el numero 12 y 14, y que se refieren a
que sí sabía que el señor ELIMINADO, con ayuda de familiares y amigos en el año 2003, levanto las bardas del inmueble
ubicado ELIMINADO, así como el que si sabía, que incluso en ese mismo año y con apoyo de familiares y amigos
ELIMINADO había incluso fabricado los tabiques de concreto en el mismo inmueble antes mencionado, manifestando la
absolvente, aun y cuando contesto las posiciones en sentido negativo, aclaro que no era cierto porque era su casa y ella
bordeo ese terreno, y que pues porque, como va el a fincar (refiriéndose a ELIMINADO, pues era su terreno y ella estaba
posesionada del mismo desde el año ELIMINADO refiriéndose de manera clara al terreno ubicado en la calle
ELIMINADO que era del cual se le estaba preguntando sobre su posesión, y del cual a la respuesta dada a la posicione
número 1 del mismo pliego de preguntas, había ya aceptado estar en posesión del mismo, por lo tanto acepto estar
poseyendo el inmueble del cual se reclamo la reivindicación, ya que aun y cuando la demandada en comento se
excepciono en el sentido de la falta de identidad del inmueble en su escrito de contestación a la demanda en este,
ELIMINADO señalo ser propietaria de un terreno ubicado en ELIMINADO, es obvio que este inmueble es totalmente
diferente al que se reclama su reivindicación, pero no por eso la parte actora del juicio y quejosa en la presente instancia
no acredito el elemento de identidad, pues como ya se dijo en la confesional a su cargo la C. ELIMINADO acepto estar
en posesión del inmueble ubicado en la ELIMINADO que es el que ELIMINADO reclama en reivindicación y del cual
acredito su legal propiedad y en el dictamen pericial de topografía se demostró la identidad del mismo, por coincidir,
medidas y colindancias que señala la escritura de propiedad, así como la ubicación del mismo. Tiene sustento legal lo
antes manifestado, en las tesis de Jurisprudencia que a continuación me permito invocar: Novena Época Registro:
168739 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta XXVIII, Octubre de 2008 Materia (s): Civil Tesis: I.11º.C. J/15 Página 2003 ACCIÓN REIVINDICATORIA.
PRUEBAS PARA ACREDITAR LA IDENTIDAD DEL BIEN. Si bien es cierto que para acreditar el elemento de la acción
reivindicatoria consistente en la identidad del bien, la prueba idónea es la pericial topográfica, por ser con la que se puede
establecer la superficie, medidas y colindancias del predio que se pretende reivindicar; sin embargo, también lo es que
pueden desahogarse otro tipo de pruebas que resulten aptas para ese fin. DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO
EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 161/2002. Laura Ornelas Gómez. 22 abril de 2002.
Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretario: Francisco Javier Rebolledo Peña.
Amparo directo 665/2006. Gabriel Guzmán Gloria y otro. 12 de enero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: María
Concepción Alonso Flores. Secretaria: Lourdes García Nieto. Amparo directo 181/2008. Gabriel Ortiz López. 24 de abril
de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Eduardo Jacobo Nieto García, secretario de tribunal autorizado para
desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial
de la Federación, en relación con el artículo 52, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura
Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio consejo. Secretario: Tomás Zurita García. Amparo
directo 238/2008. Guillermina Reynoso Barrera y otros. 22 de mayo de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: María del
Carmen Sánchez Hidalgo viuda de Magaña Cárdenas. Secretaria: Isabel Rosas Oceguera. Amparo directo 99/2008. 28
de agosto de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo viuda de Magaña Cárdenas.
Secretaria: Isabel Rosas Oceguera. Novena Época Registro: 202,827 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta III, Abril de 1996 Materia(s): Civil Tesis: III.2o.C.
J/3 Página: 213. ACCION REIVINDICATORIA. IDENTIDADES FORMAL Y MATERIAL DEL BIEN PERSEGUIDO, COMO
ELEMENTOS DE LA. Para el ejercicio de la acción reivindicatoria, corresponde al actor, entre otras, la carga probatoria
de la identidad del inmueble; y, a su vez, dicha identidad se subdivide en dos clases, cuya comprobación resulta
indispensable para la justificación de tal acción: la primera de ellas es la identidad formal, la cual importa al elemento
propiedad, y consiste en que el bien perseguido corresponda, o esté comprendido, dentro del título fundatorio de la
acción; la segunda, es la identidad material, que se traduce en identificar el bien que se pretende reivindicar, con el que
posee el demandado. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. Amparo
directo 132/91. Guadalupe Muñoz Franco. 14 de agosto de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Eduardo Lara Díaz.
Secretario: Enrique Gómez Mendoza. Amparo directo 5/91. Leopoldo Romo Olmos. 2 de octubre de 1991. Unanimidad de
votos. Ponente: Eduardo Lara Díaz. Secretario: Enrique Gómez Mendoza. Amparo directo 820/95. Juan Aguilera Navarro.
6 de octubre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Eduardo Lara Díaz. Secretaria: Ana Celia Cervantes Barba.
Amparo directo 898/95. Servando Gómez Flores. 16 de noviembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Eduardo
Lara Díaz. Secretario: Enrique Gómez Mendoza. Amparo directo 1078/95. María de la Paz Hernández García. 8 de enero
de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Eduardo Lara Díaz. Secretario: Enrique Gómez Mendoza. AGRAVIO
TERCERO.- Es violatorio también la falta de apreciación del juez de la prueba pericial a cargo del Ing. ELIMINADO, pues
el dictamen topográfico de ubicación del inmueble, rendido en autos por dicho experto, deja por demás claro, el hecho de
que el inmueble del que se reclamo la reivindicación es el mismo a que se refiere el título de propiedad exhibido por
ELIMINADO, por coincidir medidas, colindancias y datos de ubicación del mismo, por lo cual el no haberle dado el valor
probatorio que el mismo merecía, hace violatoria de garantías la sentencia que aquí se recurre, pues solo basta ver en el
mapa ilustrativo que exhibió el perito, para darse cuenta que el inmueble que se reclama, está inmerso en uno de mayor
extensión, y del cual se dice propietaria la C. ELIMINADO sin acreditarlo plenamente, por lo cual la reivindicación es
procedente, con apoyo en las pruebas que el actor y aquí quejoso oferto en autos. Octava Época Registro: 222,817
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación VII, Mayo de
1991 Materia(s): Civil Tesis: III.2o.C.328 C Página: 132. ACCION REIVINDICATORIA. CARGA PROBATORIA DE LA
IDENTIDAD DEL INMUEBLE. Tres diferentes identidades tienen relevancia en el juicio reivindicatorio: a) La del título del
actor con el bien objeto de su acción; b) La de este bien con el que posee el demandado, y c) La del título del
demandado, exhibido como fundatorio de sus defensas, con el bien que posee. De estas tres clases de identidad, las dos
primeras se requieren para la justificación de la acción; por tanto, la carga de la prueba recae en el actor; ahora, la tercera
interesa a la prueba de las excepciones, y por ende, la carga de la prueba corresponde al demandado. SEGUNDO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. Amparo directo 195/91. Beatriz Robles Terrazas
de Vázquez. 17 de abril de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gilda Rincón Orta. Secretaria: Ana María Serrano
Oseguera. Novena Época. Registro: 205,166 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis aislada Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta I, Mayo de 1995 Materia(s): Civil Tesis: VI.2o.4 C Página: 329. ACCION
REIVINDICATORIA. HECHOS QUE LA FUNDAN, NO TIENE QUE EXPRESARSE NECESARIAMENTE, QUE EL
PREDIO DEL ACTOR SE ENCUENTRA ENCLAVADO EN EL INMUEBLE DEL DEMANDADO. Quien ejercite la acción
reivindicatoria, deberá expresar los hechos relativos a los tres elementos que la integran, es decir, la propiedad del bien
reclamado, la posesión del mismo por parte del demandado y la identidad del predio de que se trata, a fin de que en su
oportunidad los demuestre. Esto es, el actor está obligado a narrar hechos fundatorios de la demanda, pero no a expresar
la circunstancia relativa a que el predio cuya reivindicación pretende, se encuentra o no enclavado dentro de la superficie
del inmueble propiedad del demandado, pues no es un hecho que necesariamente deba externar en la demanda, en
virtud de que se trata en esencia de un dato o circunstancia a dilucidar, que encuadra dentro del tercer elemento de la
acción reivindicatoria; o sea que si el predio cuya reivindicación se pretende se encuentra o no enclavado en el inmueble
de la demandada, es una cuestión propiamente materia de prueba dentro del procedimiento, tendiente a demostrar la
identidad del bien, pero no es un hecho que necesariamente deba precisarse en la demanda. SEGUNDO TRIBUNAL
COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 146/95. Concepción Huerta Guerra y otra. 29 de marzo de 1995.
Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Mario Machorro Castillo. Me causa agravio la
valoración que hace el juez de primer instancia sobre la pericial con cargo al ING. ELIMINADO, por ser violatorio del
artículo 339 del código de procedimientos civiles para el Estado de San Luis Potosí, ya que si bien es cierto el juez podrá
apreciar el resultado de esta prueba conforme a las reglas de la sana critica también es cierto que con esta prueba se
identificó plenamente el lote de terreno ELIMINADO, que es el lote que colinda con ELIMINADO y si el mismo adquiere
pleno valor probatorio de acuerdo a las reglas de la sana critica del juez de primera instancia con este peritaje se acredita
el tercer de los elementos que es la identidad del inmueble por tal motivo si se encuentra plenamente acreditado los tres
elementos que exige la ley para el juicio reivindicatorio porque con las escrituras se acredito la propiedad del inmueble,
con la confesional con cargo a la demandada la procesión que esta tiene del inmueble, y con la pericial se acredito la
identidad del inmueble, por tal motivo si se encuentra plenamente identificado el mismo, y como ya quedo establecido el
inmueble ubicado ELIMINADO colinda con el lado sur con el inmueble ubicado con la ELIMINADO, inmuebles que están
poseyendo los demandados y en todo caso a los demandados les correspondía acreditar que las medidas del inmueble
que reclama mi representado corresponden al ELIMINADO y no al de ELIMINADO Época Octava Época Registro:
217,790 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo X, Diciembre de 1992 Materia(s): Civil. Tesis: Página: 349 PRUEBA PERICIAL. SU VALOR EN UN JUICIO
REIVINDICATORIO. En un juicio reivindicatorio, la pericial es la prueba idónea para demostrar la identidad de un predio
con otro, sin embargo, las demás pruebas no dejan de hacer evidencia al respecto, máxime si de éstas se desprende que
no existe duda de que el predio que reclama la actora, es el mismo que tiene en posesión la parte demandada. Amparo
directo 293/91. J. Guadalupe Solís Mendoza. 15 de mayo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Solís Solís.
Secretaria: María del Rocío F. Ortega Gómez. AGRAVIO CUARTO.- Me causa agravio la valoración que hace el Juez de
Primera Instancia respecto a la testimonial con cargo a mis testigos ELIMINADO, porque con la misma se acredito como
lo reconocen el Juez de Primera Instancia que los demandados se encuentran actualmente en posesión del terreno
ubicado en ELIMINADO, ya que para acreditar unos de los elementos de la reivindicación es que los demandados estén
en posesión del inmueble del cual se demanda la reivindicación y con esta testimonial se acredito que los demandados
tienen la posesión del inmueble ubicado en la ELIMINADO porque los han visto ahí y se metieron al terreno que es lo que
el actor le corresponde acreditar con sus testigos no acreditar las condiciones objetivas de tiempo, lugar y modo si no
únicamente quien actualmente se encuentra en posesión del inmueble. QUINTO AGRAVIO. La condena en costas y
gastos del juicio que en contra de mi representado hace el juez de primera instancia, es infundada e ilegal, pues parte de
una incorrecta valoración de pruebas y una sentencia inmotivada e infundada, por lo tanto en segunda instancia se
deberá de revocar la sentencia que aquí se combaten en razón de las manifestaciones de hecho y de derecho que se
han expuesto en párrafos que anteceden. Por lo anteriormente expuesto, atentamente solicito: ÚNICO.- Se me tenga por
expresado los agravios que al derecho de la parte apelante corresponden.”.
SEGUNDO.- Los conceptos de agravio que hace valer ELIMINADO, en su carácter de Apoderado Legal del
actor ELIMINADO, son en un aspecto infundados y en otro inoperantes, atento a los motivos y fundamentos legales que
a continuación se exponen.
El juez sexto del ramo civil, en la sentencia definitiva que aquí se impugna, declaró que el actor no acreditó
uno de los elementos de la reivindicación del inmueble que demanda, y que es la identidad del mismo, en virtud de que,
argumenta el juez, la parte actora reclamó la reivindicación del inmueble Lote de terreno número ELIMINADO que cuenta
con una superficie de ELIMINADO metros cuadrados y las siguientes medidas y colindancias: ELIMINADO; y que con las
probanzas aportadas en juicio, se probó que la parte demandada se encuentran poseyendo el inmueble ubicado en
ELIMINADO es decir, no se trata del inmueble que la parte actora pretende reivindicar.
En contra de tal determinación, el apelante expresa en el primero de sus agravios que el juzgador hizo una
incorrecta apreciación de la confesional con cargo ELIMINADO, puesto que dicha absolvente manifestó de manera
afirmativa a las posiciones 1, 4, 9 y 10 que se le formularon, en las que, refiere el apelante que la absolvente aceptó que
se encontraba en posesión de un lote de terreno número ELIMINADO y que dicha manifestaciones pugnan con lo
resuelto por el juez en la sentencia, porque el juzgador dijo que no se acreditó la posesión del inmueble por parte de los
demandados.
Tales agravios resultan infundados; y a fin de evidenciar ello, se transcriben las posiciones a que alude el
apelante, así como lo resuelto por el juzgador respecto a tal confesional.
“1.- QUE DIGA EL ABSOLVENTE, SI ES CIERTO COMO LO ES, QUE USTED SE ENCUENTRA EN POSESIÓN
DE UN LOTE DE TERRENO ELIMINADO PROCEDENTE. Si. 2.- QUE DIGA EL ABSOLVENTE, SI ES CIERTO COMO
LO ES, QUE USTED DESPOSEYÓ AL SEÑOR ELIMINADO DEL LOTE DE TERRENO NUMERO ELIMINADO.
PROCEDENTE. No. 3.- QUE DIGA EL ABSOLVENTE, SI ES CIERTO COMO LO ES, QUE EL INMUEBLE QUE USTED
POSEE, UBICADO EN EL ELIMINADO, MIDE ELIMINADO Y COLINDA CON ELIMINADO PROCEDENTE. No. 4.- QUE
DIGA EL ABSOLVENTE, SI ES CIERTO COMO LO ES, QUE EL INMUEBLE QUE USTED POSEE, UBICADO EN EL
NUMERO ELIMINADO, MIDE AL ELIMINADO Y COLINDA CON LA CALLE ELIMINADO PROCEDENTE. Si. 5.- QUE
DIGA EL ABSOLVENTE, SI ES CIERTO COMO LO ES, QUE EL INMUEBLE QUE USTED POSEE, UBICADO EN
ELIMINADO MIDE AL ELIMINADO Y COLINDA CON EL ELIMINADOPROCEDENTE. No. 6.- QUE DIGA EL
ABSOLVENTE, SI ES CIERTO COMO LO ES, QUE EL INMUEBLE QUE USTED POSEE, UBICADO ELIMINADO, MIDE
AL ELIMINADO Y COLINDA CON EL ELIMINADO. PROCEDENTE. No. 7.- QUE DIGA EL ABSOLVENTE, SI ES
CIERTO COMO LO ES, QUE USTED DE MANERA FURTIVA, MEDIANTE EL ROMPIMIENTO DE CANDADOS,
CHAPAS Y CERRADURAS SE POSESIONO DE MANERA ILEGAL DEL INMUEBLE UBICADO ELIMINADO.
PROCEDENTE. No. 8.- QUE DIGA EL ABSOLVENTE, SI ES CIERTO COMO LO ES, QUE USTED SIN TENER
DERECHO, NI TITULO LEGAL, SE POSESIONO DEL INMUEBLE UBICADO EN LA CALLE ELIMINADO
PROCEDENTE. No. 9.- QUE DIGA EL ABSOLVENTE, SI ES CIERTO COMO LO ES, QUE EL INMUEBLE UBICADO EN
ELIMINADO SE ENCUENTRA TOTALMENTE BARDEADO CON TABIQUE DE CONCRETO. PROCEDENTE. Si, si se
encuentra. 10.- QUE DIGA EL ABSOLVENTE, SI ES CIERTO COMO LO ES, QUE LA FINCA QUE SIRVE DE CASA
HABITACIÓN DENTRO DEL INMUEBLE UBICADO EN LA ELIMINADO, CUENTA CON CHAPAS Y CERRADURAS.
PROCEDENTE. Si, es mía esta cerrada con chapa nada mas, no tengo candado. 11.- QUE DIGA EL ABSOLVENTE, SI
ES CIERTO COMO LO ES, QUE LAS CHAPAS Y CERRADURAS CON LAS QUE CUENTA LA FINCA QUE SIRVE DE
CASA HABITACIÓN DEL INMUEBLE UBICADO EN LA CALLE ELIMINADO USTED LAS VIOLENTO CON EL FIN DE
POSESIONARSE DE DICHO INMUEBLE. PROCEDENTE. No. 12.- QUE DIGA EL ABSOLVENTE, SI ES CIERTO
COMO LO ES, QUE USTED SABE QUE EL SEÑOR ELIMINADO, CON LA AYUDA DE FAMILIARES Y AMIGOS EN EL
AÑO ELIMINADOLEVANTO LAS BARDAS DEL INMUEBLE UBICADO EN LA CALLE ELIMINADO PROCEDENTE. No,
porque es mi casa y yo bardee mi terreno. 13.- QUE DIGA EL ABSOLVENTE, SI ES CIERTO COMO LO ES, QUE
USTED SABE QUE EL SEÑOR ELIMINADO, CON LA AYUDA DE FAMILIARES Y AMIGOS EN EL ELIMINADO,
COLOCO SIMIENTOS DEL INMUEBLE UBICADO EN LA CALLE ELIMINADO PROCEDENTE. No. 14.- QUE DIGA EL
ABSOLVENTE, SI ES CIERTO COMO LO ES, QUE USTED SABE QUE EL SEÑOR ELIMINADO, CON AYUDA DE
FAMILIARES Y AMIGOS EN EL ELIMINADO, FABRICO INCLUSO LOS TABIQUES DE CONCRETO EN EL MISMO
INMUEBLE UBICADO EN LA CALLE ELIMINADO. PROCEDENTE. No, porque como va a fincar si no es su terreno, es
mi terreno, y yo estoy posesionada desde el ELIMINADO mil novecientos noventa y seis, tengo una carta de posesión
desde ELIMINADO...”.
Al respecto, el juzgador en la sentencia impugnada, en su parte conducente argumentó lo siguiente: “De
igual forma, la parte actora ofreció, prueba confesional de posiciones con cargo a ELIMINADO, quien si bien es cierto que
admitió que se encuentra en posesión de un lote de terreno número ELIMINADO que mide ELIMINADO; que dicho
inmueble se encuentra totalmente bardeado con tabique de concreto y que cuenta con chapas y cerraduras; no menos
cierto lo es que dicha confesión se encuentra contradicha con diversos elementos de convicción que obran en el sumario,
por lo que la misma no merece alcance probatorio a juicio de este juzgador, quien está obligado a estimar las pruebas en
su conjunto y no aisladamente, en atención al principio de comunidad de las pruebas...”.
ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO Además, se considera
preciso citar que las probanzas, que el juzgador analizó y valoró en la sentencia para el efecto de determinar que la
confesional se encuentra contradicha con diversas probanzas, son las siguientes: “...prueba testimonial ofertada por la
parte demandada con cargo ELIMINADO, quienes, aduce el juez manifestaron que los demandados viven en
ELIMINADO; lo que se corroboró con copias fotostáticas certificadas de las credenciales de elector de los demandados
expedidas por el Instituto Federal Electoral, en las que consta que tienen su domicilio en ELIMINADO; que a ello se
relaciona la copia fotostática certificada ante notario de la constancia de adjudicación de Derechos Comunales expedida
por la comunidad de ELIMINADO, a nombre de ELIMINADO, en la que en su parte posterior aparece la cesión de
derechos que hizo el antes referido a la diversa demandada ELIMINADO lo que se corrobora con la copias fotostáticas
certificadas ante notario de la Licenciada de Alineamiento y Número Oficial expedido por la ELIMINADO, en la que
aparece como propietario ELIMINADO y como ubicación del lote: ELIMINADO y se hace mención que dicho documento
autoriza posesión y uso de suelo; lo anterior también se adminicula a las copias certificadas ante notario del recibo de
pago de asignación de número oficial expedido por la Tesorería del Ayuntamiento de San Luis Potosí, de ELIMINADO, a
nombre de ELIMINADO y con domicilio el ubicado en ELIMINADO de fecha ELIMINADO, así como del ELIMINADO, en
las que consta el nombre de ELIMINADO el domicilio el ubicado ELIMINADO probanzas que se robustecen con la
prueba de inspección judicial, ofrecida y admitida a la parte demandada en el presente juicio, misma que se llevó a cabo
en ELIMINADO cuyo desahogo fue el siguiente: una vez cerciorados de que sí es la calle por así haberlo indicado un
letrero en color blanco con letras en color negro con el nombre de ésta, haciendo mención que ELIMINADO también se le
conoce con el nombre de Fraccionamiento ELIMINADO lo que se asienta para constancia legal, y de que si es el
inmueble marcado con el ELIMINADO por así indicarlo el número respectivo, mismo que se encuentra pintado en la
barda que da hacia la ELIMINADO Acto continuo se procedió a dar fe hasta donde fue posible de los extremos en que
fue admitida la probanza de mérito, por lo que en lo que respecta al número 1) se certificó y dio fe de que las personas
que habitan en el domicilio de ELIMINADO, son ELIMINADO, ELIMINADO e hijos de esta pareja, exhibiendo en ese
momento un recibo de ala luz con el nombre de la calle y numeración oficial antes referidos apareciendo como titular de
dicho servicio ELIMINADO contando con el mensaje respectivo a una casa habitación, situación de loa cual el personal
de este juzgado se pudo dar cuenta al haberse permitido el acceso al interior de dicho inmueble. Tocante a los extremos
marcados con los números 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11,12, 13, y 14, se certificó que no fue posible realizar su desahogo
en lo concerniente al inmueble ubicado ELIMINADO, de esta Ciudad, al realizar un recorrido por la misma y verificar la
numeración oficial respecto a los inmuebles marcados, tanto con numero par como non, no existe inmueble alguno
marcado con el número ELIMINADO toda vez que del lado de la acera de dicha ELIMINADO, donde se encuentran los
inmuebles marcados con número non y a partir del número ELIMINADO que es el inmueble que sigue a la casa ubicada
en la esquina que forman las calles de ELIMINADO y ELIMINADO únicamente existen los marcados con los números
213, 217, 221, un lote sin numeración oficial y le sigue el 251, 261, 269 y 271. Aunado a que los extremos marcados con
los números 6, 7, 8 y 9 son cuestiones que no pueden ser apreciadas a simple vista. En esa tesitura, únicamente se dió
fe de lo concerniente al inmueble ubicado en la ELIMINADO, respecto a lo solicitado en los extremos marcados con los
números 12 y 13, consistiendo la construcción edificada en este inmueble, en vivienda de una planta con tres cuartos,
una cocina, sala comedor y un baño, con revoco en yeso las paredes y el techo, la cocina revestida en azulejo en la
pared y todo el inmueble cuenta con vitropiso, sin revoco en la parte exterior, y a un lado de esta construcción existen
unas ruinas de unas bardas levantadas en material de block, y el resto del terreno se encuentra sin construir, haciendo
mención que dicho inmueble da hacia la calle de ELIMINADO, contando con portón de salida hacia ésta, dicho inmueble
se encuentra bardeado en material de block, una puerta de acceso y portón del lado de la calle ELIMINADO; contando
dicho inmueble con los servicios de agua potable, alcantarillado, luz y teléfono, siendo exhibidos en este momento los
recibos de los mismos; probanzas que adminiculadas entre sí, tienen pleno valor probatorio de conformidad con los
artículos 399, 406 y 400 de la Ley Adjetiva Civil que acreditan los demandados se encuentran poseyendo el inmueble
ubicado en ELIMINADO, y no, “EL INMUEBLE”, que la parte actora pretende reivindicar y que el apelante no emitió
ningún razonamiento lógico jurídico para combatir que con tales pruebas no se demuestra que el inmueble que la parte
demandada está poseyendo es el ubicado en la ELIMINADO y no en el domicilio calle ELIMINADO.
También refiere la apelante en el primero de sus agravios, que la confesional desahogada con cargo a la
demandada ELIMINADO tiene valor preponderante respecto de la testimonial que ofertó la parte demandada con cargo a
ELIMINADO, y se apoyó en la tesis cuyo rubro es el siguiente: “PRUEBA CONFESIONAL. CUÁNDO SU VALOR ES
PREPONDERANTE FRENTE A LA TESTIMONIAL”
Los referidos agravios son infundados, y a efecto de evidenciar ello se cita el contenido del artículo 385 del
Código de Procedimientos Civiles, el cual a la letra dice lo siguiente:
“ART. 385.- La confesión no producirá el efecto probatorio a que se refieren los artículos anteriores, en los casos
en que la Ley lo niegue y en aquellos en que venga acompañada con otras pruebas o presunciones que la hagan
inverosímil o descubran la intención de defraudar a terceros. Debe el juez razonar cuidadosamente esta parte de su
fallo.”.
El precepto legal transcrito es imperativo al establecer que la prueba confesional no produce efectos en los
casos en que venga acompañada con otras pruebas o presunciones que la hagan inverosímil.
En esa tesitura, no obstante que la diversa demandada ELIMINADO al ser interrogada respecto a si estaba
en posesión del inmueble ubicado en ELIMINADO de esta ciudad, respondió que sí; acertadamente el juzgador, no le
concedió alcance probatorio a tal confesión, porque ésta se torna inverosímil con las diversas probanzas, las cuales se
describieron con anterioridad, y ello es conforme con lo dispuesto por el transcrito artículo 385 del Código de
Procedimientos Civiles; y en lo esencial, porque el juzgador correctamente sostuvo que el inmueble que demanda el actor
y a que se refiere su título de propiedad es el ubicado en la calle ELIMINADO ELIMINADO y, el inmueble el que poseen
la parte demandada es el ubicado en ELIMINADO lo cual se acreditó fehacientemente con las pruebas reseñadas por el
juez, ya transcritas, consistentes en las credenciales de elector de los demandados, copias fotostáticas certificadas ante
notario de la Licenciada de ELIMINADO recibo de pago de asignación de número oficial expedido por la Tesorería del
Ayuntamiento de San Luis Potosí, de fecha ELIMINADO, a nombre de ELIMINADO y con domicilio el ubicado en
ELIMINADO y del Contrato de Suministro de Agua expedido por el ELIMINADOde fecha ELIMINADO, así como del
ELIMINADO, en las que consta el nombre de ELIMINADO el domicilio el ubicado ELIMINADO resultando preciso
destacar la inspección judicial, ofrecida y admitida a la parte demandada en el presente juicio, misma que se llevó a cabo
en la calle ELIMINADO cuyo desahogo fue el siguiente: una vez cerciorados de que sí es la calle por así haberlo indicado
un letrero en color blanco con letras en color negro con el nombre de ésta, haciendo mención que ELIMINADO también
se le conoce con el nombre ELIMINADO (sic) lo que se asienta para constancia legal, y de que si es el inmueble marcado
con el número ELIMINADO por así indicarlo el número respectivo, mismo que se encuentra pintado en la barda que da
hacia ELIMINADO; en razón de lo expuesto resulta infundado que la confesional de la demandada tenga preponderancia
a la prueba testimonial desahogada por la parte actora, conforme lo dispuse por el multicitado artículo 385 del Código de
Procedimientos en comento, resultan inaplicables las tesis citadas por la parte actora ya referidas,
De igual manera aduce la apelante en el primero de sus agravios literalmente lo siguiente: “...Y que por su
parte, la demandada se excepcionó en el sentido de que es propietaria y estaba en posesión de uno de mayor superficie
identificado como, inmueble ubicado en la ELIMINADO con las siguientes medidas y colindancias: ELIMINADO. Mas sin
embargo, es errónea la apreciación del juez aquo, al pronunciarse respecto de la confesional a cargo de ELIMINADO, en
donde esta acepto estar en posesión de un lote de terreno ELIMINADO.”; agravios los anteriores, con los cuales el
apelante refiere se acreditó la identidad del inmueble que pretenden reivindicar.
Tales agravios resultan infundados, en razón de que del análisis integral de la contestación de demanda, se
tiene que la parte demandada no expresó tal circunstancia; advirtiéndose que lo que manifestaron en el punto tres de
contestación de demanda es lo siguiente "...3.- Es cierto que el inmueble del cual supuestamente reclama la
reivindicación, forma parte de otros 196 lotes de terreno, ubicados en ELIMINADO los cuales caminaron lotificados
mediante acta de litificación parcial de los polígonos fusionados que constituían los predios denominados “ELIMINADO y
cuando interpusieron la excepción dilataría de incompetencia lo que expresaron fue lo siguiente: “...2.- Dicho inmueble
tiene como origen primario la propiedad absoluta de uno de mayor extensión perteneciente a ELIMINADO lo expuesto
pone en evidencia, como se anotó, que la parte demandada al dar respuesta a la demanda haya expresado lo que el
actor le imputa; de ahí lo infundado de tales agravios.
Además, como ya se precisó, el juzgador argumentó las razones por las cuales una confesión expresa deja
de tener alcance probatorio para justificar los hechos que reconoce, cuando éstos se encuentran contradichos con otras
probanzas; y en el juicio, la parte actora no demostró que tales razonamientos vertidos por el juez sean incorrectos.
Ahora bien, los agravios expresados por el apelante en el primero y tercero del agravios del escrito
respectivo, en su parte conducente dicen lo siguiente: “ AGRAVIO PRIMERO.- ...Mas sin embargo, es errónea la
apreciación del juez a quo, al pronunciarse respecto de la confesional a cargo de ELIMINADO en donde esta acepto
estar en posesión de un lote de terreno ELIMINADO y con la prueba pericial a cargo del Ing. ELIMINADO, de los que se
advierte que el inmueble ubicado en ELIMINADO correspondiente al lote de terreno ELIMINADO cuenta con las medidas
y colindancias siguientes: ELIMINADO. El que se encuentra inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del
Comercio de esta Ciudad bajo el folio Real numero ELIMINADO “...aunado a lo anterior con la prueba en materia
topográfica rendida por el Inf. ELIMINADO, perito designado en rebeldía para la parte demandada, dictamen pericial el
cual la parte actora y aquí quejosa lo hizo suyo, por lo que, con dichas pruebas se demuestra la identidad en el inmueble
del cual se reclama la reivindicación, aunada dichas pruebas, se encuentra la confesional a cargo de ELIMINADO, quien,
como ya lo mencione, acepta estar en posesión del inmueble del que se reclama la reivindicación y que lo es el ubicado
en la calle ELIMINADO AGRAVIO TERCERO.. Es violatorio también la falta de apreciación del juez de la prueba pericial
a cargo del Ing. ELIMINADO, pues el dictamen topográfico de ubicación del inmueble, rendido en autos por dicho
experto, deja por demás claro, el hecho de que el inmueble del que se reclamo la reivindicación es el mismo a que se
refiere el título de propiedad exhibido por ELIMINADO, por coincidir medidas, colindancias y datos de ubicación del
mismo, por lo cual el no haberle dado el valor probatorio que el mismo merecía, hace violatoria de garantías la sentencia
que aquí se recurre, pues solo basta ver en el mapa ilustrativo que exhibió el perito, para darse cuenta que el inmueble
que se reclama, está inmerso en uno de mayor extensión, y del cual se dice propietaria la C. ELIMINADO, sin acreditarlo
plenamente, por lo cual la reivindicación es procedente...”.
Del análisis de los transcritos conceptos de agravio se tiene que el apelante en ambos se duele del valor
que el juzgador otorgó al peritaje que ofertó con cargo a ELIMINADO; en tal virtud, se procede al estudio de los mismos
de forma conjunta, ya que el jugador no está obligado al análisis de los mismos en el orden propuesto por el apelante;
sino que, la única condición al abordar el estudio de los agravios es que se analicen todos los puntos materia de debate,
lo cual puede hacerse de manera conjunta.
Lo expuesto tiene apoyo en la tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto
Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo XXIX tesis VI.2o.C. J/304, febrero
de 2009, Pág. 1677, cuyo rubro y contenido es el siguiente: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE
SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO
DIVERSO. El artículo 79 de la Ley de Amparo previene que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Tribunales
Colegiados de Circuito y los Juzgados de Distrito pueden realizar el examen conjunto de los conceptos de violación o
agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero
no impone la obligación al juzgador de garantías de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente en su escrito de
inconformidad, sino que la única condición que establece el referido precepto es que se analicen todos los puntos materia
de debate, lo cual puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en
uno diverso.”.
Puntualizado lo anterior se anota que los anteriores conceptos de agravios son en un aspecto infundados, y
en otro inoperantes; y a fin de evidenciar ello, se precisa lo sostenido por el juzgador en la sentencia en estudio, respecto
a tal peritaje: “Por otra parte, en el sumario, también obra el dictamen que emitió el ELIMINADO el ING. ELIMINADO,
perito designado por los demandados y del que fue conforme la parte actora, toda vez que dijo haberse constituido
físicamente en el predio ubicado en ELIMINADO, precisando que aquél era el número oficial y que era el objeto de la
prueba ofrecida precisamente por los demandados; que el domicilio oficial consecutivo anterior era el ELIMINADO y que
el posterior era ELIMINADO indicó también las medidas y colindancias de ELIMINADO” y que en el mismo no se
encontraba construida vivienda alguna, pero que dicho predio se encuentra delimitado mediante barda perimetral de
block de concreto; que la identificación física de las medidas y colindancias coinciden con las que señala la escritura
pública presentada por la parte actora; peritaje que adquiere pleno valor probatorio de acuerdo a las reglas de la sana
crítica y a los principios de la lógica en que el derecho se apoya, en congruencia con las constancias de autos, en los
términos del artículo 339 del Codigo Procesal Civil vigente en este Estado, pero que carece de valor probatorio para
acreditar que los demandados se encuentren poseyendo ELIMINADO” que la parte actora pretende reivindicar, y menos
aún que el bien objeto del dictamen sea el mismo que el que admitió poseer la parte reo, ya que precisamente del plano
que anexó a su dictamen el perito y con las fotografías aéreas capturadas en Google Earth del año, cuyos datos en
coordenadas UTM (Unidades Transversal Mercator) indica que coinciden con el predio que es materia del presente juicio,
se advierte que éste se encuentra ubicado en la calle ELIMINADO y por lo tanto, no puede tratarse del mismo bien que
admitieron estar poseyendo los demandados, y que se ubica en la calle ELIMINADO, ya que en todo caso, si se trata del
mismo bien, no lo determina así el perito en su peritaje, ni coinciden las medidas y colindancias ni superficies con el
inmueble que describen los demandados en su escrito de contestación, con los de “EL INMUEBLE” precisado por la parte
en su demanda...”.
De una valoración de los agravios y el peritaje rendido por ELIMINADO se tiene que el apelante no
controvierte con consideraciones lógico jurídicos los razonamiento torales que el juez vertió respecto a tal peritaje,
consistentes en que el peritaje carece de valor probatorio para acreditar que los demandados se encuentren poseyendo
el inmueble que la parte actora pretende reivindicar, y menos aún que el bien inmueble objeto del dictamen sea el mismo
que el que admitió poseer la parte demandada, porque, refiere el juez que del plano que anexó a su dictamen el perito y
con las fotografías aéreas capturadas en Google Earth del año, cuyos datos en coordenadas UTM (Unidades Transversal
Mercator se advierte que el inmueble se encuentra ubicado en la calle ELIMINADO y por lo tanto, no puede tratarse del
mismo bien que admitieron estar poseyendo los demandados, y que se ubica en la calle de ELIMINADO; de ahí la
inoperancia de los aludidos agravios; y que además de ello, el perito no determinó que se tratara del mismo bien; es
decir; el apelante se limita a reiterar que el inmueble que poseen los demandados es el mismo que él pretende
reivindicar; lo cual no se estableció en el peritaje; lo cual torna infundaos sus agravios; y lo inoperante deviene del hecho
de que el apelante hace referencia a la confesión de la diversa demandada ELIMINADO, relativa a que está en posesión
del inmueble ubicado en calle de ELIMINADO y como ya se precisó en párrafos anteriores, que tal confesión no tuvo
valor probatorio para justificar esa posesión; de ahí lo inoperante de sus agravios.
Además de lo expuesto, se precisa anotar que en el desahogo de la inspección judicial realizada el
ELIMINADO, se dio fe de la existencia ELIMINADO, inspección que literalmente en su parte conducente dice lo siguiente:
“En la Ciudad de San Luis Potosí, Capital del Estado del mismo nombre, siendo las ELIMINADO fecha y hora señalada
en autos para el desahogo de la PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL, ofrecida y admitida a la parte demandada en el
presente juicio... “...se certifica y da fe de que las personas que habitan en el domicilio de ELIMINADO, son ELIMINADO
e hijos de esta pareja, exhibiendo en este momento un recibo de la luz con el nombre de la calle y numeración oficial
antes referidos apareciendo como titular de dicho servicio ELIMINADO, contando con el mensaje respectivo a una casa
habitación, situación de la cual nos pudimos percatar al haberse permitido el acceso al interior de dicho inmueble.
Tocante a los extremos marcados con los números 2, 3,4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 12, y 14...” “...toda vez que del lado de
la Acerca de dicha calle ELIMINADO, donde se encuentran los inmuebles marcados con número non y a partir del
número ELIMINADO que es el inmueble que sigue a la casa ubicada en la esquina que forman las calles de ELIMINADO
únicamente existen los marcados con los números 213, 217, 221, un lote sin numeración oficial y le sigue el 251, 261,
269 y 271-. Aunado a que los extremos marcados con los números 6, 7, 8 y 9 son cuestiones que no pueden ser
apreciadas a simple vista. En esa tesitura, únicamente se da fe de lo concerniente al inmueble ubicado en la
ELIMINADO...dicho inmueble da hacia la calle de ELIMINADO, contando con portón de salida hacia esta, dicho inmueble
se encuentra bardeado en material de block, una puerta de acceso y portón del lado de ELIMINADO; contando dicho
inmueble con los servicios de agua potable, alcantarillado, luz y teléfono...”; la cual tiene valor probatorio pleno
conforme lo dispuesto por el artículo 399 del Código de Procedimientos Civiles, inspección con la cual se llega al
pleno conocimiento de que el inmueble que demanda el actor ubicado en ELIMINADO existe.
En el segundo de los conceptos de agravio, el representante de la parte actora se duele del valor que el
juzgador otorgó a la confesional con cargo a la demandada ELIMINADO, ya que aduce el apelante que en las posiciones
12 y 14, la absolvente aceptó... agravios que a la letra dicen lo siguiente: “AGRAVIO SEGUNDO.- Lo causa la
inadecuada apreciación del juez de primera instancia, al pasar por alto que en la prueba confesional a cargo de la
demandada de nombre ELIMINADO, está en respuestas dadas a las posiciones marcadas con el numero 12 y 14, y que
se refieren a que sí sabía que el señor ELIMINADO con ayuda de familiares y amigos en el año 2003, levanto las bardas
del inmueble ubicado en la calle ELIMINADO así como el que si sabía, que incluso en ese mismo año y con apoyo de
familiares y amigos ELIMINADO había incluso fabricado los tabiques de concreto en el mismo inmueble antes
mencionado, manifestando la absolvente, aun y cuando contesto las posiciones en sentido negativo, aclaro que no era
cierto porque era su casa y ella bordeo ese terreno, y que pues porque, como va el a fincar (refiriéndose a ELIMINADO),
pues era su terreno y ella estaba posesionada del mismo desde el año ELIMINADO refiriéndose de manera clara al
terreno ubicado en la calle ELIMINADO, que era del cual se le estaba preguntando sobre su posesión, y del cual a la
respuesta dada a la posicione número 1 del mismo pliego de preguntas, había ya aceptado estar en posesión del mismo,
por lo tanto acepto estar poseyendo el inmueble del cual se reclamo la reivindicación, ya que aun y cuando la demandada
en comento se excepciono en el sentido de la falta de identidad del inmueble en su escrito de contestación a la demanda
en este, ELIMINADO señalo ser propietaria de un terreno ubicado en ELIMINADO y que el mismo en su colindancia sur
mide ELIMINADO, linda con ELIMINADO, es obvio que este inmueble es totalmente diferente al que se reclama su
reivindicación, pero no por eso la parte actora del juicio y quejosa en la presente instancia no acredito el elemento de
identidad, pues como ya se dijo en la confesional a su cargo la C. ELIMINADO, acepto estar en posesión del inmueble
ubicado en la calle ELIMINADO que es el que ELIMINADO reclama en reivindicación y del cual acredito su legal
propiedad y en el dictamen pericial de topografía se demostró la identidad del mismo, por coincidir, medidas y
colindancias que señala la escritura de propiedad, así como la ubicación del mismo...”.
Los aducidos agravios son inoperantes en virtud de que, el apelante los hace descansar en el hecho de que
la absolvente ELIMINADO aceptó que está poseyendo el inmueble ubicado en ELIMINADO; y en párrafos que anteceden
se dejó establecido que dicha confesión no tiene el alcance probatorio para acreditar ello, en razón de que por diversos
medios probatorios que obran en juicio se torna inverosímil, valor que se otorga de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 385 del Código de Procedimientos Civiles.
En el cuarto de los conceptos de agravio la parte actora manifiesta: “AGRAVIO CUARTO.- Me causa
agravio la valoración que hace el Juez de Primera Instancia respecto a la testimonial con cargo a mis testigos
ELIMINADO y ELIMINADO, porque con la misma se acredito como lo reconocen el Juez de Primera Instancia que los
demandados se encuentran actualmente en posesión del terreno ubicado en la calle ELIMINADO ya que para acreditar
unos de los elementos de la reivindicación es que los demandados estén en posesión del inmueble del cual se demanda
la reivindicación y con esta testimonial se acredito que los demandados tienen la posesión del inmueble ubicado en
ELIMINADO porque los han visto ahí y se metieron al terreno que es lo que el actor le corresponde acreditar con sus
testigos no acreditar las condiciones objetivas de tiempo, lugar y modo si no únicamente quien actualmente se encuentra
en posesión del inmueble.”.
Dichos agravios son en un aspecto infundados y el resto inoperantes; en razón de lo siguiente.
Del análisis de la sentencia en estudio se tiene que es infundado que el juzgador haya reconocido que los
demandados se encuentran actualmente en posesión del terreno ubicado en ELIMINADO, pues contrario a ello, el
juzgador sostuvo en la parte conducente de la sentencia lo siguiente: “...En tal virtud, de la pluralidad de elementos
allegados al juicio, sometidos a una apreciación valorativa consistente y exhaustiva, no se genera en el juzgador la
convicción plena de que los demandados se encuentren en posesión de “EL INMUEBLE”, ni menos aún que el bien que
admitieron poseer los demandados sea el mismo que pretende reivindicar la parte actora, por lo que no está acreditada la
identidad material del bien perseguido...”; y lo inoperante deviene del hecho de que el apelante no combate el
fundamento y motivación que el juez otorgó a los testimonios de ELIMINADO, pues se limitó a referir que a los
mencionados testigos les consta que conocían a las partes aquí contendientes porque son vecinos del lugar y que sabían
que ELIMINADO es dueño del inmueble ubicado en la calle ELIMINADO porque Promotora del Estado les entregó las
escrituras a todos los que andaban en la misma defensa y que los aquí demandados se encuentran actualmente en
posesión del terreno ubicado en la ELIMINADO porque los han visto ahí; y respecto a ello el juzgador dio respuesta,
referente la cual, como ya se anotó el apelante no demostró que sea incorrecta, porque solo reitera lo que dijeron los
testigos; de ahí la inoperancia de los mismos.
En ese contexto, se confirma la sentencia de fecha 21 veintiuno de febrero de 2014 dos mil catorce, dictada
por el Juez Sexto del Ramo Civil de esta capital, dentro del expediente número 60/2010, relativo al Juicio Ordinario Civil
Reivindicatorio promovido por ELIMINADO, en contra de ELIMINADO
TERCERO.- Se condena a la parte apelante al pago de costas al no haber obtenido sentencia favorable,
acorde a lo dispuesto por el artículo 135, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles de esta Entidad, el cual
dispone lo siguiente: “Artículo 135.- Siempre se hará condenación en costas, pídanlo o no las partes: ...II.- En contra del
que no obtuviere sentencia favorable en segunda instancia. En este caso, la condenación comprenderá las costas de
ambas instancias. La condenación no comprenderá los honorarios y gastos ocasionados por promociones, pruebas y
actuaciones que sean inútiles y superfluas o no autorizadas por la Ley.”.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.- Los agravios hechos valer por ELIMINADO, en su carácter de Apoderado Legal de la parte
actora son en un aspecto infundados y en otro inoperantes.
SEGUNDO.- Se confirma la sentencia de fecha 21 veintiuno de febrero de 2014 dos mil catorce, dictada por
el Juez Sexto del Ramo Civil de esta capital, dentro del expediente número 60/2010, relativo al Juicio Ordinario Civil
Reivindicatorio promovido por ELIMINADO, en contra de ELIMINADO y ELIMINADO.
TERCERO.- Se condena al apelante al pago de costas en ambas instancias.
CUARTO.- Con copia certificada de la presente resolución, devuélvase el expediente al juzgado de su
procedencia para los fines legales consiguientes, y en su oportunidad, archívese el toca.
QUINTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.
Así por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los Magistrados que integran la Cuarta Sala del
Supremo Tribunal de Justicia del Estado, licenciados, ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO siendo ponente la
primera de los nombrados, quienes actúan con Secretaria de acuerdos licenciada ELIMINADO, que autoriza y da fe.
Cotejó: L’AMB