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PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA TERCERA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA 202-2017 28 VEINTIOCHO DE ABRIL DE 2017 DOS MIL DIECISIETE San Luis Potosí, S.L.P., a 28 veintiocho de abril del 2017 dos mil diecisiete. V I S T O, para resolver el toca 202-2017, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia definitiva de 10 diez de febrero del año en curso, pronunciada por la Juez Cuarto de lo Familiar de esta capital, en el expediente 243/2014, correspondiente al Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario, Alimentos, Guarda y Custodia respecto de la menor ELIMINADO, promovido por ELIMINADO, en contra de ELIMINADO; y, R E S U L T A N D O PRIMERO.- La sentencia que se combate, en sus puntos resolutivos señala: “PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer del presente asunto. SEGUNDO.- Procedió la vía ordinaria civil. TERCERO.- Las partes ocurrieron a juicio por sus propios derechos con legitimación y la menor de edad involucrada estuvo representada por su tutora. CUARTO.- ELIMINADO, sí acreditó su acción de divorcio necesario con base en el ejercicio del libre derecho a la personalidad y ELIMINADO, justificó en parte sus excepciones y defensas. En consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que les une, quedando ambos cónyuges en aptitud de contraer nuevo matrimonio, inmediatamente que cause ejecutoria la resolución dictada. QUINTO.- ELIMINADO, probó su acción de alimentos y ELIMINADO, demostró parcialmente el cumplimiento de su obligación;

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PODER JUDICIAL DEL ESTADO

SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA

TERCERA SALA

SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO

NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA

202-2017 28 VEINTIOCHO DE ABRIL DE 2017 DOS MIL DIECISIETE

San Luis Potosí, S.L.P., a 28 veintiocho de abril del 2017 dos mil

diecisiete.

V I S T O, para resolver el toca 202-2017, formado con motivo del

recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia

definitiva de 10 diez de febrero del año en curso, pronunciada por la Juez Cuarto

de lo Familiar de esta capital, en el expediente 243/2014, correspondiente al Juicio

Ordinario Civil por Divorcio Necesario, Alimentos, Guarda y Custodia respecto de

la menor ELIMINADO, promovido por ELIMINADO, en contra de ELIMINADO; y,

R E S U L T A N D O

PRIMERO.- La sentencia que se combate, en sus puntos resolutivos

señala: “PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer del

presente asunto. SEGUNDO.- Procedió la vía ordinaria civil. TERCERO.- Las

partes ocurrieron a juicio por sus propios derechos con legitimación y la

menor de edad involucrada estuvo representada por su tutora. CUARTO.-

ELIMINADO, sí acreditó su acción de divorcio necesario con base en el

ejercicio del libre derecho a la personalidad y ELIMINADO, justificó en parte

sus excepciones y defensas. En consecuencia, se decreta la disolución del

vínculo matrimonial que les une, quedando ambos cónyuges en aptitud de

contraer nuevo matrimonio, inmediatamente que cause ejecutoria la

resolución dictada. QUINTO.- ELIMINADO, probó su acción de alimentos y

ELIMINADO, demostró parcialmente el cumplimiento de su obligación;

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empero, se le condena al pago de una pensión alimenticia definitiva a favor

de ELIMINADO, consistente en el ELIMINADO por ciento mensual de los

ingresos y demás prestaciones ordinarias y extraordinarias que percibe

aquél por concepto de la actividad que desempeña, quedando subsistente el

embargo sobre los sueldos, ingresos y demás prestaciones legales que

recibe, a efecto de garantizar las pensiones alimenticias decretadas. SEXTO.-

ELIMINADO, no comprobó los hechos constitutivos de su acción de pérdida

de la patria potestad y el demandado justificó en parte sus excepciones y

defensas; por tanto, no se decreta la pérdida de la patria potestad que ejerce

ELIMINADO, sobre ELIMINADO, estando obligado sin embargo, a procurar la

seguridad física, psicológica y sexual de su hija, fomentar hábitos

adecuados de alimentación, de higiene personal y desarrollo físico, así como

impulsar habilidades de desarrollo intelectual y escolares y determinar

límites y normas de conducta preservando el interés superior de la misma,

así como sujeto a todos los deberes alimenticios que tiene para con ella,

dejando sin efecto el nombramiento de la tutora, toda vez que su

designación es interina para tramitación del presente procedimiento.

SÉPTIMO.- Se tiene que ELIMINADO, sí justificó su acción de guarda y

custodia respecto de ELIMINADO y el demandado no acreditó sus

excepciones y defensas, por lo que se decreta dicha figura jurídica a favor

de la progenitora, quedando también constreñida a procurar la seguridad

física, psicológica y sexual de su hija, en atención al interés superior de la

misma. OCTAVO.- También, se considera pertinente decretar un régimen de

convivencia entre padre e hija, es decir, ELIMINADO y ELIMINADO, los días

sábados y domingos de cada semana, debiendo recoger a la menor en el

domicilio que habita con su madre a las ELIMINADO de la mañana, debiendo

reintegrarla a las ELIMINADO horas del mismo día y así, igual al día

siguiente, y requiérase a la señora ELIMINADO, para que se sirva permitir las

convivencias decretadas en líneas que anteceden, apercibida legalmente que

de no hacerlo se le impondrán alguna de las medidas previstas por el

numeral 71 de la Ley Adjetiva Civil. NOVENO.- Una vez que cause estado la

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resolución de mérito, remítase copia certificada de la misma a las

autoridades del Registro Civil que corresponda, para que den cumplimiento

a lo preceptuado por los artículos 97 del Código Familiar y 110 de la Ley

Estatal del Registro Civil. DÉCIMO.- Al no existir inconformidad de los

promoventes, la presente sentencia estará a disposición del público para su

consulta cuando así se solicite, conforme al procedimiento de acceso a la

información pública, sin perjuicio de la protección que por mandato

constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los datos personales

de los mismos. DÉCIMO PRIMERO.- De acuerdo con lo estipulado en el

artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del

Estado de San Luis Potosí, se hace saber a las partes que una vez concluido

el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o

destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas o

documentos originales personales o de interés para alguno de los

interesados. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos,

pruebas, y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta

días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al

procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su

destrucción. DÉCIMO SEGUNDO.- No se hace especial condena al

demandado al pago de costas del juicio. DÉCIMO TERCERO.- Notifíquese

personalmente.”.

SEGUNDO.- Inconforme la parte actora con la resolución, cuyos

puntos resolutivos han quedado transcritos, interpuso recurso de apelación, mismo

que fue admitido por la Juez en ambos efectos, enviándose el expediente de

apelación al tribunal de alzada para su substanciación y llegados que fueron a

esta Tercera Sala, a quien por cuestión de turno correspondió conocer del recurso,

por auto de 21 veintiuno de abril del presente año, con fundamento en lo dispuesto

por los artículos 936, 937, 940, 942, 943, 945 y 950 del Código de Procedimientos

Civiles, se admitió a trámite la apelación interpuesta, previa confirmación de la

calificación de grado hecha por la Juez Inferior, donde se hizo constar que se

presentó en tiempo y forma el escrito de expresión de agravios formulados por la

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parte apelante, y que su contraria dio contestación a los mismos, así como que la

Representación Social adscrita a dicho juzgado, desahogó la vista que le mandó

dar con el recurso interpuesto, donde además se citó a las partes para oír

sentencia, ordenándose el turno de los autos a la Magistrada ponente, a quien por

sorteo aleatorio correspondió conocer del mismo, para la formulación del proyecto

de resolución.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Los agravios formulados por la actora, aquí apelante, a

la letra dicen: “PRIMERO: En primer lugar causa agravio la sentencia de fecha

10 de febrero del 2017 respecto del contenido del Considerando SEXTO en

relación con el resolutivo SEXTO, en virtud de que la C. Juez Cuarto del

Ramo Familiar resolvió que la de la voz, no comprobé los hechos

constitutivos de mi acción de pérdida de la patria potestad y que el

demandado justificó en parte las excepciones y defensas y por tanto no se

decretó la pérdida de la patria potestad que ejerce el C. ELIMINADO sobre

ELIMINADO, lo cual consta a fojas 367 de lo actuado, sin embargo en autos

no obra constancia de que hubiera ejercido tal acción. SEGUNDO: Ahora

bien, dicho resolutivo SEXTO, fue erróneamente fundado y motivado,

causándome agravio, pues como se puede apreciar en mi escrito inicial la

suscrita no demandé la acción de pérdida de la patria potestad que ejerce el

C. ELIMINADO sobre ELIMINADO, por tanto la C. Juez Cuarto de lo Familiar

no se puede pronunciar respecto de dicha acción ya que no existe en autos.

Aunado a lo anterior me causa agravio en virtud de que en el Considerando

SEXTO de la sentencia recurrida, la Juzgadora advierte que se acompañaron

copias fotostáticas certificadas del expediente 14/2016 relativo al juicio

ordinario civil por divorcio necesario, alimentos, guarda y custodia y pérdida

de la patria potestad, promovido por la suscrita en contra del C. ELIMINADO,

sin embargo también advierte que mediante interlocutoria de 20 de junio del

2016 se declaró procedente la excepción de litispendencia promovida por mi

demandado, sin embargo la acción de pérdida de la patria potestad continuó

en litigio en tal expediente, por tanto dicha acción es materia de otro juicio y

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no se puede atender la congruencia en las sentencias como lo argumentó el

A QUO, pues resolvió en base a unas copias fotostáticas certificadas de un

diverso juicio; lo anterior de forma errónea, debido a los siguientes

argumentos: En primer lugar, en el expediente en el que actuamos en este

momento (243/2014), no se demandó tal acción, por tanto resulta imposible

que la suscrita compruebe mis hechos constitutivos de la acción, tal como lo

consideró la C. Juez a fojas 364. En segundo lugar, en las copias fotostáticas

certificadas del expediente 14/2016, se aprecia que se declaró procedente la

excepción de litispendencia, y se advierte que dicho juicio se encuentra

inconcluso, pues, quedó en litigio la acción de pérdida de la patria potestad,

y aún no se abre el juicio a prueba, por tanto al no haberse declarado la

conexidad de la causa, no puede resolver en la misma sentencia, pues los

hechos constitutivos de mi acción se encuentran inmersos en un expediente

distinto, por lo que resulta imposible acreditarlo en otro expediente donde

jamás se demandó tal acción y menos aún se narraron hechos tendientes a

acreditar tal acción. Circunstancias que violan mi derecho humano

consagrado en el artículo 14 Constitucional. TERCERO: Me causa agravio el

Considerando OCTAVO en relación con el Resolutivo OCTAVO, debido a que

la Juzgadora decreta un Régimen de Convivencias entre el C. ELIMINADO y

ELIMINADO, los días sábados y domingos de cada semana, debiendo

recoger a la menor en el domicilio que habita con la suscrita a las 10:00

horas debiendo reintegrarla a las 19:00 horas y de igual manera al día

siguiente, ordenándose en el mismo resolutivo requerirme de permitir las

convivencias. Pues bien, causa agravio la sentencia al haber decretado

específicamente un régimen de convivencia entre el C. ELIMINADO y su

menor hija ELIMINADO, pues como se puede desprender de autos la suscrita

nunca le he negado la convivencia a mi hija con su padre, por tanto

únicamente debió haber decretado la regulación de visitas y dada la escasa

edad de nuestra hija, a fin de que la convivencia no le cause ningún perjuicio

conservando la mayor equidad entre las partes, debió conminar a la suscrita

y al C. ELIMINADO, a que de forma voluntaria acordáramos los días y los

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horarios en que debería de convivir padre e hija apercibirnos de que en caso

de no hacerlo la Juzgadora lo haría en nuestra rebeldía, reservando dicha

acción para ejecución de sentencia, sin embargo al decretar un régimen sin

tener en consideración diversos elementos tales como la edad, necesidades

y costumbres de nuestra hija; el tipo de relación que mantienen con el padre

no custodio; los orígenes del conflicto familiar; la disponibilidad y

personalidad del padre no custodio; y cualquier otro factor que permita al

juzgador discernir qué régimen de convivencia sería más benéfico para los

menores de edad involucrados, no obstante que la suscrita jamás he negado

la convivencia, el A QUO no respetó la equidad entre las partes, causándome

un agravio, al decretar injustificadamente dicho régimen. CUARTO: Aunado

a lo anterior, pese a que fuera el caso en que no existiera conformidad con

las convivencias, si bien es cierto la Juzgadora tiene la obligación de

resolver el tema de la convivencia y el régimen de visitas entre la menor y

sus padres, a pesar de que no se hubiese planteado en la Litis, la Juez

tampoco estaba en la aptitud de decretar un régimen de visitas en la

sentencia ahora apelada, causando un agravio tanto a la suscrita como a mi

menor hija, quien desde su nacimiento ha convivido en muy pocas

ocasiones con su padre, poniendo en peligro la estabilidad emocional de la

niña al imponerle un régimen de convivencia sin antes verificar si

efectivamente es benéfico tal régimen, ya que lo cierto es que la suscrita

estoy de acuerdo en que convivan padre e hija, sin embargo dichas

convivencias deberían ir aumentando paulatinamente, ya que mi hija como lo

mencioné sólo ha convivido en muy pocas ocasiones con su padre. QUINTO:

Así mismo, la Juzgadora no debía decretar en la sentencia apelada un

régimen de convivencias, sin antes atender el interés superior de la niñez y

advertir la necesidad de allegarse de pruebas oficiosamente para determinar

lo más conveniente para ese preponderante interés. Pues en efecto, en los

autos no existe suficiente material probatorio para que la juzgadora

estuviera en posibilidad de realizar la regulación a favor de la niña, pues no

se acreditó en autos las necesidades y costumbres de mi hija ELIMINADO,

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además no obra constancia de estudios de la que se desprendan sus

horarios, ni existe constancia de trabajo con lo que se justifique

fehacientemente los correspondientes horarios laborales del padre de mi

hija, ni mucho menos obra el domicilio en el que habita el C. ELIMINADO, ni

quiénes son las personas que habitan el mismo, pues es donde va a convivir

mi menor hija, así como un estudio de campo practicado en el domicilio del

C. ELIMINADO, a fin de dirimir las condiciones para su alojamiento. Sirve de

apoyo a lo expuesto la tesis sustentada por la Primera Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, Décima Época, registro 2004774, 1ª.

CCCVIII/2013 (10ª) que dice: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA O DERECHO DE

VISITAS. ELEMENTOS A LOS QUE HA DE ATENDER EL JUEZ DE LO

FAMILIAR AL MOMENTO DE MOTIVAR SU DECISIÓN.- (LA TRANSCRIBE).

Aunado a lo anterior sirve de apoyo la jurisprudencia emitida por la Primera

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Décima Época, número de

registro 2003069 tesis 1ª./J 30/2013 (10ª) que dice: INTERÉS SUPERIOR DEL

MENOR. PARA PRESERVARLO, EL JUZGADOR ESTÁ FACULTADO PARA

RECABAR Y DESAHOGAR DE OFICIO LAS PRUEBAS QUE CONSIDERE

NECESARIAS.- (la transcribe).”.

SEGUNDO.- Analizadas las constancias de autos en relación con los

conceptos de inconformidad que hace valer la apelante ELIMINADO, atendiendo

al interés superior de la menor ELIMINADO cuyos intereses se ven involucrados

en el presente asunto, se arriba a la convicción de que el tercero, cuarto y quinto

de los motivos de disenso, son substancialmente fundados y suficientes para

revocar el fallo recurrido y ordenar la reposición del procedimiento, haciendo

innecesario el estudio de los diversos motivos de agravio.

Es así pues, en tratándose de juicios en los que se controvierten

derechos de menores, como en la especie acontece, en el que, atento a lo

dispuesto por el artículo 92 del Código Familiar, se discute entre otras cuestiones,

lo relativo a la regulación de las convivencias respecto de la menor ELIMINADO,

debe atenderse a la regla especial de vigilar y tutelar su beneficio directo, toda vez

que cualquier Tribunal que conozca de un juicio en el que se involucren derechos

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de menores de edad, está obligado a examinar incluso oficiosamente las

constancias para poder determinar si se cumplió con ese alto principio de

protección y no sólo ceñirse al análisis literal de los agravios que esgrime la

recurrente.

En efecto, como antecedentes relevantes del caso, se aprecian los

siguientes:

1.- Mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes Común a los

Juzgados Civiles y Familiares el 11 once de febrero de 2014 dos mil catorce y

recibido al día siguiente en el Juzgado Cuarto de lo Familiar, ELIMINADO

demandó a ELIMINADO, por la disolución del vínculo matrimonial, por el pago de

una pensión alimenticia provisional y en su oportunidad definitiva, para la actora y

su menor hija y por la custodia provisional y en su momento definitiva sobre la

menor ELIMINADO; prestaciones que sustentó en los siguientes hechos:

“1.- ELIMINADO y la suscrita, celebramos matrimonio civil el día ELIMINADO, tal como se acredita con el acta de matrimonio que se anexa al presente escrito. 2.- Durante nuestra relación de matrimonio entre el demandado y la suscrita, procreamos a nuestra hija ELIMINADO, su nacimiento se acredita con el acta que se anexa al presente escrito. 3.- Nuestra morada conyugal la establecimos en el domicilio ubicado en ELIMINADO, San Luis Potosí. 4.- Al inicio de nuestro matrimonio, nuestra relación de pareja siempre había sido armoniosa y normal hasta cierto punto, como la de toda pareja de casados con los altibajos que representa una relación entre humanos que se relacionan sentimentalmente, sin embargo al poco tiempo las agresiones iban en aumento llegando al grado de que mi ahora demandado ejercía violencia física y psicológica contra la suscrita, siendo que con fecha de ELIMINADO nos separamos. De lo mencionado con anterioridad, solicito a su Señoría el divorcio necesario por la causal VI del artículo 87 del Código Familiar del Estado, por los hechos narrados y que las causales se encuentran perfectamente encuadradas a mi caso. 5.- Mi demandado, siempre ha sido desobligado con el pago de los alimentos de nuestra hija, sin embargo, desde mi embarazo no se hizo cargo en cuestiones de manutención de nuestra hija, ha dejado de proporcionar alimentos en forma completa y constante es decir, no cumple cabalmente con todas las necesidades inherentes a manutención de la menor, dejando en estado de indefensión ante la vida a nuestra hija, la que requiere por lo menos de lo más indispensable para subsistir en esta vida,

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por lo cual solicito se le condene por el pago y cumplimiento de una pensión alimenticia suficiente para los gastos de mi menor hija y la suscrita. 4.- La custodia la solicito dado que su padre cree que puede tenerla a su disposición cuando él quiere cuando éste no se ocupa ni en lo más mínimo de sus cuidados, mi preocupación ante la situación es por la edad de mi menor hija y la posesión de la misma la tengo yo; es por tanto solicitar una audiencia de presentación de la menor ante este juzgado para que se me conceda la custodia provisional y en su momento definitiva.”. 2.- Por auto de 8 ocho de abril de 2014 dos mil catorce, se admitió a

trámite la demanda planteada, fijándose una pensión alimenticia provisional a

favor de la menor ELIMINADO del ELIMINADO por ciento mensual de los

ingresos y demás prestaciones ordinarias y extraordinarias que perciba el

demandado en la actividad que desempeñe; se ordenó el emplazamiento al

demandado; se nombró tutor a la menor en comento para efectos de que

represente sus derechos en juicio —quien aceptó el cargo el 10 diez de junio de

2014 dos mil catorce—; se señaló fecha y hora para que tuviera verificativo la

audiencia en la que se escuchara a la referida infante; y se comisionó a la

trabajadora social adscrita para que realizara una investigación de campo a fin de

que proporcionara mayores datos para estar en aptitud de decretar en su caso la

custodia provisional solicitada; finalmente se ordenó dar al Agente del Ministerio

Público, la intervención que le corresponde.

3.- Mediante escrito recibido en el Juzgado del conocimiento el 29

veintinueve de mayo de 2014 dos mil catorce, el demandado ELIMINADO, dio

contestación a la demanda, negando el derecho a reclamar las prestaciones

demandadas y en cuanto a los hechos, expuso literalmente lo siguiente:

“…1, 2, y 3.- Estos hechos que se contestan son ciertos. 4.- En cuanto a este hecho se niega con todos los efectos jurídicos que entraña la negación dejando la carga de la prueba a la actora en cuanto a sus afirmaciones, porque desde el inicio de nuestro matrimonio hemos tenido un sinfín de problemas, esto debido a que porque la ahora actora es muy inestable emocionalmente y, si alguien ha sufrido agresiones y la inestabilidad del carácter de la actora he sido yo, por lo inestable de su carácter siempre hemos tenido problemas, juntándonos dos meses separándonos tres; y así ha sido desde que contrajimos matrimonio, tanta ha sido la inestabilidad de la C. ELIMINADO que he sido objeto de escándalos, golpes, insultos e incluso ha tratado de suicidarse, siendo falso que desde el ELIMINADO nos separáramos, lo cierto es que estamos

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separados desde el ELIMINADO, fecha en que me abandonó estando embarazada y decidió irse a vivir con su padres, porque yo no le podía dar la vida de lujos que ella quería; la morada conyugal que establecimos fue en la casa ubicada en ELIMINADO en esta Ciudad, yo me quedé todavía ahí viviendo solo un año y ella con sus padres en la Calle ELIMINADO en esta ciudad. Es falso y por lo tanto se deja que exista la causal que establece el artículo IV del Código Familiar del Estado, por que (sic) el suscrito nunca he abandonado la morada conyugal, la que me dejó fue la actora en fecha ELIMINADO para irse a vivir con sus padres. Lo cierto en relación a este punto que se contesta es que la que me abandonó fue ella y se fue a vivir con sus padres, por lo inestable de su carácter, sin que el suscrito haya dado causa o motivo para ello. 5.- Este hecho que señala la actora se niega por no ser cierto con todos los efectos jurídicos que entraña la negación, no es cierto y por lo tanto se niega que el suscrito sea un desobligado para con el pago de los alimentos de nuestra menor hija, no es cierto por lo tanto se niega que desde su embarazo no se (sic) me haya hecho cargo de la manutención de nuestra hija, (lo cual resulta absurdo) no es cierto y por lo tanto se niega que no cumpla en forma completa y constante con las necesidades inherentes a (sic) manutención de nuestra hija, no es cierto por lo tanto se deja (sic) que haya dejado en estado de indefensión ante la vida a nuestra hija, la que dice requiere por lo menos de lo más indispensable para subsistir en esta vida, porque no he dado motivo ni causa no se me debe condenar al pago y cumplimiento de una pensión puesto el suscrito no he dado lugar a ello. Lo cierto en relación a este hecho, es que debido al comportamiento agresivo de ELIMINADO, el suscrito tuve que acudir en fecha ELIMINADO al ELIMINADO para tratar de solucionar nuestras diferencias y por el bien de nuestra hija donde estuve depositándole y le depósito la cantidad de $ ELIMINADO pesos para la manutención de mi hija, no obstante lo anterior ELIMINADO, se niega a dejarme ver a mi niña, me chantajea con ella, me ofende e insulta cuando quiero verla no obstante que el suscrito siempre he proporcionado lo necesario para su manutención soy el que paga su ropa, comida, pañales, medicina, doctores, etc., por esta circunstancia reitero acudí el suscrito al ELIMINADO para tratar de resolver nuestras diferencias Asimismo, cabe hacer mención a su Señoría que el suscrito en fecha ELIMINADO tuve un accidente que me ocasionó el estar incapacitado y, no obstante la gravedad de mi situación de salud, la que ahora se dice ofendida me negó el derecho a ver a mi hija y, le pone precio a las visitas, si quiero verla le tengo que dar efectivo si no me deja verla y aparte se ríe de mí y me insulta, e incluso se me va a los golpes, no obstante que siempre he estado de acuerdo a mis posibilidades pendiente de las necesidades de nuestra hija, así que cuando estuve hospitalizado e incapacitado no era digno de ver a mi hija. 4.- No es cierto y por lo tanto se niega que le asista el derecho a la demandante para pedir la custodia de nuestra menor hija, no he (sic)

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cierto por lo tanto se niega que el suscrito no pueda ver a mi hija, no es cierto por lo tanto se niega que el suscrito no me ocupé de sus cuidados y, si le asiste el derecho a mi hija de presentarla ante su señoría, pero cuando tenga edad; para manifestar de viva voz, conforme a los derechos universales de los niños, pero dado la edad actual de mi hija seria innecesario absurdo presentarla, porque la misma no tiene edad suficiente para que de viva voz pueda manifestar alguna declaración, deseo o hecho que pudiera servir a su señoría para el esclarecimiento de la verdad. Lo cierto en relación a este hecho que se contesta es que quiero a mi hija, quiero lo mejora para ella, sé que por su edad, debe de estar al lado de su madre, pero sé que también me asiste el derecho de tener su custodia, cuando su señoría lo considere necesario, no por ser el padre, se me puede negar este derecho a compartir su custodia, máxime que no he dado motivo o causa alguna para que se me demande por esta vía, la custodia debe ser compartida, porque de lo contrario se conculcaría en contra mía, el derecho a igualdad de género que como padre tengo de convivir, habitar y, estar con mi menor hija, principio de igualdad que establece nuestra carta magna.”.

Asimismo, ELIMINADO, reconvino a ELIMINADO, por la regulación

de visitas; reconvención que en su oportunidad no se admitió a trámite al no

desahogarse la prevención que le fue realizada al promovente.

4.- El 30 treinta de agosto de 2016 dos mil dieciséis, se abrió el juicio

a prueba, desahogándose las probanzas que en su momento procesal fueron

admitidas.

5.- Por auto de 4 cuatro de octubre de 2016 dos mil dieciséis, en lo

que interesa, se advierte que se nombró como nuevo tutor de la menor

ELIMINADO, a ELIMINADO —quien aceptó el cargo conferido en la audiencia de

19 diecinueve de octubre de 2016 dos mil dieciséis, en que fue escuchada la

menor—.

6.- Mediante escrito recibido en el Juzgado de origen, el 28

veintiocho de septiembre de 2016 dos mil dieciséis, el demandado ELIMINADO

exhibió copias certificadas del expediente 14/2016 del indicie del aludido juzgado

apelado, respecto del cual, en su oportunidad se interpuso la excepción de

litispendencia; la cual fue resuelta por interlocutoria de 20 veinte de junio de 2016

dos mil dieciséis, concluyendo con los siguientes puntos resolutivos:

“PRIMERO.- Resultó fundada la Excepción de Litispendencia opuesta por el demandado ELIMINADO, respecto a las acciones de divorcio necesario con disolución del vínculo matrimonial, así como de custodia y

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alimentos reclamados respecto de la menor ELIMINADO, ejercitadas por ELIMINADO, parte actora en el presente juicio y en el Ordinario Civil que también promueve ante este Juzgado, bajo el número de expediente 243/2014, pues existe identidad en las partes del litigio, la calidad con que intervinieron en el mismo, las prestaciones reclamadas y las causas por las cuales se demandó, además de que se encuentra pendiente de resolver por sentencia ejecutoriada. SEGUNDO.- Se declara concluido el presente procedimiento, únicamente en lo que toca a dichas acciones; y consecuentemente, se declara insubsistente el porcentaje fijado como pensión alimenticia y el embargo trabado sobre los ingresos y demás prestaciones ordinarias y extraordinarias que obtenga el demandado como empleado de la empresa de ELIMINADO denominada ELIMINADO, así como el oficio número 534/2016, que para tales descuentos se giró por parte de este Juzgado. TERCERO.- Una vez que cause ejecutoria esta resolución, se ordena levantar la suspensión del procedimiento decretada por auto dictado el 03 tres de Marzo de 2016 dos mil dieciséis, para que se continúe el presente juicio por sus trámites legales por cuanto hace únicamente a la acción de pérdida de patria potestad, y girar atento oficio al Departamento de Recursos Humanos de la empresa denominada ELIMINADO, Sucursal San Luis Potosí, ubicada en ELIMINADO de esta Ciudad, a fin de que ordene a quien corresponda deje sin efecto el porcentaje del ELIMINADO por ciento mensual de los ingresos ordinarios y extraordinarios que obtenga el señor ELIMINADO, derivados de la actividad que desempeñe y por concepto de pensión alimenticia fijada en este juicio a favor de su menor hija ELIMINADO; quedando obligada la citada empresa en términos del artículo 167 del Código Familiar, a informar a este Juzgado vía oficio, el cabal cumplimiento que dé a ésta determinación judicial.”. Asimismo, cabe destacar que de las copias certificadas referidas, se

advierte que en aquél juicio, el 15 quince de febrero de 2016 dos mil dieciséis, se

llevó a cabo la audiencia para escuchar a la referida infante, sin embargo, no fue

su deseo realizar manifestación alguna.

Igualmente, de tales constancias, se advierte que la trabajadora

social de la adscripción, realizó estudio de campo únicamente sobre las

condiciones del domicilio de la accionante.

7.- El 19 diecinueve de octubre de 2016 dos mil dieciséis, se llevó a

cabo audiencia para escuchar a la menor ELIMINADO, misma que, en lo que

interesa, se desahogó en los términos literales siguientes:

“… audiencia de menor que se llevará a cabo en el área destinada para tal efecto, dentro del local de este Juzgado; se le hace saber a la menor de edad, en un lenguaje accesible el motivo por el cual se

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encuentra aquí, haciendo especial énfasis en que si su deseo de participar es voluntario, de igual manera, si es su deseo que en el momento de dicha diligencia sea acompañada por persona de su confianza y manifiesta que si es su deseo estar en la audiencia en esta sala, acto seguido, se le explica a las menores de edad (sic) que en este juzgado se tramita un Ordinario Civil por Divorcio Necesario, Alimentos, guarda y custodia que promueve su madre la C. ELIMINADO, a lo que manifiesta que eso si los sabe y entiende; al efecto una vez enterado del motivo de esta diligencia, se le pregunta si se siente cómoda, si quiere manifestar lo que piensa y siente, a lo que contesta que sí, se le explica la función de la Ministerio Público, quienes representan sus derechos, se le pregunta a la menor si comprende la función de los profesionistas, es decir que representan sus intereses ante los de sus padres, a lo que manifiesta auxiliado por la ministerio púbico y su tutor a lo que manifiesta, que si comprende, procediendo a formular la siguiente entrevista, ¿CÓMO SE LLAMA? ELIMINADO. ¿CUÁNTOS AÑOS TIENE?: 04 años. ¿CUÁL ES SU DOMICILIO?: Vivo en una casa café con mi mamá y yo y mi papá ELIMINADO. ¿CÓMO SE LLAMA LA ESCUELA Y QUÉ AÑO CURSA?: al kínder y voy en segundo año. ¿A QUÉ VIENE A LA AUDIENCIA Y RESPONDE? Si me dijeron pero no me acuerdo. ¿CÓMO SE LLAMA SU MAMA?: Se llama ELIMINADO. ¿CÓMO ES SU RELACION CON ELLA?: Me trata bien y juega conmigo y me da de comer y de desayunar y yo la quiero mucho y me lleva a la escuela y si me gusta vivir con ella. ¿CÓMO SE LLAMA SU PAPÁ?: Papá ELIMINADO. Se le pregunta si ha visto a su papá y dice que sí en el trabajo y le dio una mona y le dio dinero y dice que su papá ELIMINADO la llevó a pasear. SE LE PREGUNTA A LA MENOR QUIÉN SE HACE CARGO DE SUS GASTOS COMO SON COMIDA, VESTIDO, EDUACIÓN Y RESPONDE? Mi mamá me compra mis cosas y mi comida. SE LE PREGUNTA A LA MENOR: ¿SI SALE A PASEAR RESPONDE?: si me llevan a la calle a caminar y a ver los carros y mi papá ELIMINADO me lleva a su casa.”. 8.- El 10 diez de febrero de 2017 dos mil diecisiete, se dictó la

sentencia definitiva, respecto de la que cabe precisar que la A quo, decretó la

disolución del vínculo matrimonial, condenó al demandado a pagar una pensión

alimenticia a favor de su menor hija del ELIMINADO por ciento de sus ingresos

totales; determinó que no se decretaba la pérdida de la patria potestad al no haber

acreditado la acción; concedió la custodia a favor de la parte actora; y resolvió lo

relativo a la regulación de la convivencia entre la menor ELIMINADO y su padre

ELIMINADO, respecto de lo que la Juez de origen, determinó literalmente lo

siguiente:

“…OCTAVO.- Mediante escrito de fecha ELIMINADO, ELIMINADO, reconvino a ELIMINADO, por la regulación de visitas con su

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menor hija, prestación que no fue admitida por virtud de que no proporcionó el domicilio de su contraparte a fin de correrle traslado con las copias simples de ley, sin embargo, la prerrogativa a la convivencia no ha sido establecida a favor del progenitor ausente, sino de la propia menor edad, quien tiene derecho a identificarse con un modelo masculino, a gozar de ambos padres y a disfrutar el vivir en familia, según la Ley para la Protección de los Derechos de Niños, Niñas, y Adolescentes, en su artículo 23 que reza que… Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir en familia. La falta de recursos no podrá considerarse motivo suficiente para separarlos de sus padres o de los familiares con los que convivan, ni causa de la pérdida de la patria potestad. El Estado velará porque sólo sean separados de sus padres y de sus madres mediante sentencia u orden preventiva judicial que declare legalmente la separación y de conformidad con causas previamente, por lo que de conformidad con el artículo 1138 de la Ley Adjetiva que establece que el juez de lo familiar está facultado para intervenir de oficio en los asuntos que afecten a la familia, especialmente tratándose de menores, de alimentos y de cuestiones relacionadas con violencia familiar, decretando las medidas precautorias que tiendan a preservar la familia y proteger a sus miembros. En todos los asuntos del orden familiar los jueces y tribunales están obligados a suplir la deficiencia de las partes en sus planteamientos de Derecho, manteniendo, sin embargo, la mayor equidad entre ellos, de modo que no se haga concesión a una sin que se haga lo mismo con la otra parte. En los mismos asuntos, con la salvedad de las prohibiciones legales relativas a alimentos, el juez deberá exhortar a los interesados a lograr un avenimiento, resolviendo sus diferencias mediante convenios, con lo que pueda evitarse la controversia o darse por terminado el procedimiento. Y por otro lado, cuando existen menores de edad involucrados se debe aplicar todos los derechos que sobre el particular establece la Declaración en Ginebra sobre los Derechos del Niño y reconocida en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, aprobada por la Asamblea General de la ONU, misma que en uno de sus principios señala: “el interés superior del niño debe ser el principio de quienes tienen la responsabilidad de educación y orientación; dicha responsabilidad incumbe en primer término a sus padres”. Debiendo decirse que tal instrumento internacional es de cumplimiento obligatorio conforme a lo previsto por el artículo 133 de la Carta Magna, siendo un principio que debe observarse al ser de orden público. De allí que, al advertirse, que la menor de edad tiene buena relación con su padre expresando libremente su opinión en función de su edad y madurez, se considera pertinente decretar un régimen de convivencia entre padre e hija, los días sábados y domingos de cada semana, debiendo recoger a la menor en el domicilio que habita con su madre a las ELIMINADO de la mañana, debiendo reintegrarla a las ELIMINADO horas del mismo día y así, igual al día siguiente, y requiérase a la señora ELIMINADO, para que se sirva permitir las convivencias decretadas en líneas que anteceden, apercibida legalmente que de no hacerlo se le impondrán alguna de las medidas prevista por el numeral 71 de la Ley Adjetiva Civil, por considerar que es benéfico para su hija, en virtud de que la función del progenitor

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constituye un factor cuya presencia en el medio que se desarrolla dicha infante es indispensable para la formación de su personalidad.”.

Ahora bien, es el caso, que la recurrente se duele substancialmente

de los términos bajo los cuales fue regulada la convivencia entre su menor hija y

su contrario ELIMINADO, al decretar para tal efecto los días sábados y domingos

de cada semana, debiendo recoger a la menor en el domicilio que habita con la

apelante a las ELIMINADO horas debiendo reintegrarla a las ELIMINADO horas y

de igual manera al día siguiente, ordenándose en el mismo resolutivo apercibirla

de permitir las convivencias; pues en opinión de la disidente, se debió conminarle

a ella y a ELIMINADO, a que de forma voluntaria acordaran los días y los horarios

en que debería de convivir padre e hija, con apercibimiento que en caso de no

hacerlo la Juzgadora lo haría en rebeldía, sin embargo al decretar un régimen sin

tener en consideración diversos elementos tales como la edad, necesidades y

costumbres de su hija; el tipo de relación que mantienen con el padre no custodio;

los orígenes del conflicto familiar; la disponibilidad y personalidad del padre no

custodio; y cualquier otro factor que permita al juzgador discernir qué régimen de

convivencia sería más benéfico para la menor de edad involucrada, es que

sostiene que no se respetó la equidad entre las partes, al decretar

injustificadamente dicho régimen.

Asimismo, agregó que la Juez tampoco estaba en la aptitud de

decretar un régimen de visitas en la sentencia ahora apelada, al no haber

verificado si efectivamente es benéfico tal régimen, ya que la menor, sólo ha

convivido en muy pocas ocasiones con su padre.

Que además, la Juzgadora debió advertir la necesidad de allegarse

de pruebas oficiosamente para determinar lo más conveniente para ese

preponderante interés, al no existir suficiente material probatorio que le permitiera

resolver justamente, lo relativo a la regulación de visitas a favor de la niña, pues

no se acreditó en autos las necesidades y costumbres de ELIMINADO, además

no obra constancia de estudios de la que se desprendan sus horarios, ni existe

constancia de trabajo con lo que se justifique fehacientemente los

correspondientes horarios laborales del padre de la citada infante, ni mucho

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menos obra el domicilio en el que habita ELIMINADO, ni quiénes son las personas

que habitan el mismo, pues es donde va a convivir su menor hija, así como un

estudio de campo practicado en el domicilio de ELIMINADO, a fin de dirimir las

condiciones para su alojamiento; citando como apoyo de sus consideraciones los

criterios de los rubros siguientes: “RÉGIMEN DE CONVIVENCIA O DERECHO DE

VISITAS. ELEMENTOS A LOS QUE HA DE ATENDER EL JUEZ DE LO

FAMILIAR AL MOMENTO DE MOTIVAR SU DECISIÓN.” E “INTERÉS

SUPERIOR DEL MENOR. PARA PRESERVARLO, EL JUZGADOR ESTÁ

FACULTADO PARA RECABAR Y DESAHOGAR DE OFICIO LAS PRUEBAS

QUE CONSIDERE NECESARIAS.”.

Como se adelantó, los anteriores motivos de disquisición son

substancialmente fundados y para evidenciarlo es conveniente destacar que en

tratándose de juicios en los que se controvierten derechos de niñas, niños y

adolescentes, como en la especie acontece, en el que se discute lo relativo a la

regulación de convivencias entre padre e hija, es decir, entre ELIMINADO y

ELIMINADO, debe atenderse a la regla especial de vigilar y tutelar el beneficio

directo de los menores, toda vez que cualquier Tribunal que conozca de un juicio

en el que se involucren derechos de menores de edad, está obligado a examinar

oficiosamente las constancias para poder determinar si se cumplió con ese alto

principio de protección, en la medida que tal proceder beneficie a los referidos

menores.

Lo precedentemente expuesto, encuentra su fundamento en la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que rige el sistema jurídico

de nuestro país, que en su artículo 4º establece que es obligación de la autoridad

que conozca de un negocio en donde se involucren derechos de los niños, proveer

lo necesario para el pleno ejercicio de éstos, atendiendo primordialmente al interés

superior del menor, como se corrobora de la siguiente transcripción: "Es deber de

los padres preservar el derecho de los menores a la satisfacción de sus

necesidades y a la salud física y mental. La ley determinará los apoyos a la

protección de los menores, a cargo de las instituciones públicas. Los niños

y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de

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alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo

integral. Los ascendientes, tutores y custodios tienen el deber de preservar

estos derechos. El Estado proveerá lo necesario para propiciar el respeto a

la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos. El Estado

otorgará facilidades a los particulares para que se coadyuven al

cumplimiento de los derechos de la niñez.".

Aunado a ello, cabe agregar que México es parte integrante de la

Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada en Nueva York, Estados

Unidos de América, en 1989 mil novecientos ochenta y nueve, que se encuentra

en vigor desde el 2 dos de septiembre de 1990 mil novecientos noventa y

ratificada por nuestro país el 21 veintiuno de septiembre de ese mismo año, de la

cual resaltan, entre otros derechos para la niñez, los siguientes:

a) La igualdad de derechos para todos los miembros de la familia, la

dignidad y el valor de la persona humana;

b) La promoción del progreso y elevación de los niveles de vida

dentro de un marco de libertad; el derecho de la infancia a tener cuidados y

asistencia especiales por su falta de madurez tanto física como mental; la

protección de la familia, como grupo en el cual la niñez crece y se desarrolla; el

derecho de los niños a convivir con sus padres;

c) El reconocimiento de la persona humana en su niñez, su

necesidad de crecer en un ambiente familiar de felicidad, amor y comprensión

para lograr un desarrollo pleno y armonioso; y,

d) La preparación de la niñez para una vida independiente con

“espíritu de paz, dignidad, tolerancia, libertad, igualdad y solidaridad”.

Ahora bien, de la Convención de los Derechos del Niño, cabe

destacar lo prescrito en los dispositivos 3, 5, 8, 9, 12, 19 y 27, que de manera

preponderante constriñen a los tribunales judiciales a velar por el interés superior

del menor, en los siguientes términos:

“Artículo 3. En todas las medidas concernientes a los niños que

tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los

tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una

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consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del

niño...”.

“Artículo 5. Los Estados Partes respetarán las

responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso,

de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca

la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente

del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades,

dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos

reconocidos en la presente Convención.”.

“Artículo 8.1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el

derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el

nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias

ilícitas. 2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los

elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán

prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer

rápidamente su identidad.”.

“Artículo 9. Los Estados partes velarán porque el niño no sea

separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a

reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de

conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación

es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser

necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño

sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos

viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de

residencia del niño. En cualquier procedimiento entablado de conformidad

con el párrafo 1 del presente artículo, se ofrecerá a todas las partes

interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus

opiniones. Los Estados partes respetarán el derecho del niño que esté

separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y

contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es

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contrario al interés superior del niño.”.

“Artículo 12. Los Estados partes garantizarán al niño que esté

en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su

opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose

debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y

madurez del niño. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de

ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al

niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano

apropiado, en consonancia con las normas de "procedimiento de la ley

nacional.”.

“Artículo 19.- Los Estados partes adoptarán todas las medidas

legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger

al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o

trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual,

mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un

representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.

Esas medidas de protección deberán comprender, según corresponda,

procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con

objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de

él, así como para otras formas de prevención y para la identificación,

notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y

observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y,

según corresponda, la intervención judicial.”.

“Artículo 27.- Los Estados partes reconocen el derecho de todo

niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual,

moral y social. A los padres u otras personas encargadas del niño les

incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus

posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean

necesarias para el desarrollo del niño…”.

En esos términos, en todo momento las políticas, acciones y toma de

decisiones en esta etapa de la vida humana, tendrán que realizarse de modo tal,

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que en primer término, se busque el beneficio directo del niño o niña a quien van

dirigidas, lo cual supedita, con mayor claridad, los derechos que las personas

adultas pudieran tener sobre un niño o niña, al deber de atenderlos y cuidarlos,

buscando siempre el mayor beneficio posible para ellos, como un imperativo de la

comunidad hacia las personas que ejercen la patria potestad, con ello, la función

social es ahora explícitamente de orden público.

Derivado de la adopción de la referida Convención Internacional,

surge la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes,

con el fin de desarrollar los lineamientos que derivan del artículo 4º Constitucional,

precedentemente transcrito, y así atender la necesidad de establecer principios

básicos conforme a los cuales el orden jurídico mexicano habría de proteger que

niñas, niños y adolescentes ejercieran sus garantías y sus derechos,

estableciendo para tal efecto, como principio central el del "interés superior de la

infancia", que tal como se encuentra dispuesto en la Convención Internacional

sobre los Derechos del Niño, implica que las políticas, las acciones y la toma de

decisiones relacionadas con ese período de la vida, tienen que darse de tal

manera que, en primer término y antes de cualquier otra consideración, se busque

el beneficio directo del infante y del adolescente a quien van dirigidas,

señalándose en esa Convención que las instituciones de bienestar social, tanto

públicas como privadas, los tribunales, las autoridades administrativas y los

órganos legislativos, deberán responder viéndolo como prioritario, a ese interés

superior del menor, de modo que quien pretenda fundamentar una decisión o

medida en el interés superior del niño, deberá regirse por la interpretación que se

desprende del conjunto de las disposiciones de esa convención.

Bajo tales lineamientos, la Ley General de los Derechos de Niñas,

Niños y Adolescentes consagra en su artículo 6o, los principios del interés superior

de la infancia; el derecho de vivir en familia como espacio primordial de desarrollo;

el de la corresponsabilidad de los miembros de la familia, el Estado y la sociedad,

y el de la tutela plena e igualitaria de los derechos humanos y de las garantías

constitucionales, y el de tener una vida libre de violencia.

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Asimismo, el artículo 103 de la citada legislación, determina que son

obligaciones de los padres, proporcionarles una vida digna, garantizarles la

satisfacción de alimentación, así como el pleno y armónico desarrollo de su

personalidad en el seno de la familia, la escuela, la sociedad y las instituciones,

protegiéndolos en contra de toda forma de maltrato, prejuicio, daño, agresión,

abuso, trata y explotación. Por lo que, en todo caso, se preverán los

procedimientos y la asistencia jurídica necesaria para asegurar que ascendientes,

padres, tutores y responsables de niñas, niños y adolescentes cumplan con su

deber de dar alimentos.

En tanto, el numeral 71 del ordenamiento en cita, determina que el

derecho a expresar opinión por parte de los menores implica que se les tome su

parecer respecto de los asuntos que los afecten y el contenido de las resoluciones

que les conciernen.

Además, esos principios también se encuentran acogidos por la Ley

de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes del Estado de San Luis

Potosí, publicada en el Periódico Oficial del Estado el 26 veintiséis de diciembre

de 2015 dos mil quince, pues en su artículo 3° reitera como uno de los postulados

para la aplicación de esa legislación, el interés superior del menor, entendido

como la prioridad de su bienestar ante cualquier circunstancia que vaya en su

perjuicio; mientras que en el ordinal 65 se establece que las niñas, niños y

adolescentes gozarán del derecho de la certeza jurídica, y al efecto deberán ser

escuchados en todo procedimiento judicial y administrativo en el que se vean

afectados sus derechos, ya sea directamente o por conducto de su representante

en los términos de la legislación aplicable; además podrán emitir su opinión que

vaya encaminada a proteger su interés superior.

En estrecho vínculo con lo que antecede, el Código Familiar del

Estado contempla el mencionado principio de “interés superior de los menores” al

establecer en su artículo 14 lo siguiente: “En la atención y resolución de

conflictos familiares se procurará mantener la armonía de la familia,

considerando preferentemente el interés superior de las y los menores, de

las personas con discapacidad y de las personas adultas mayores.”.

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Por su parte, los numerales 1137 y 1138 del Código de

Procedimientos Civiles del Estado, conceptúan como de orden público todos los

problemas inherentes a la familia y prevén además, la intervención oficiosa del

Juez Familiar en este tipo de asuntos, especialmente en tratándose de menores,

alimentos y violencia familiar, obligando a los jueces y tribunales a suplir la

deficiencia de las partes en sus planteamientos de derecho.

En base al marco jurídico apuntado, debe concluirse, que el sistema

jurídico mexicano establece diversas prerrogativas de orden personal y social en

favor de los menores, ya que ello es reflejado tanto a nivel constitucional, como en

los tratados internacionales y en las propias leyes federales y locales, de donde

deriva que el interés superior del menor implica que en todo momento las políticas,

acciones y toma de decisiones relacionadas con esta etapa de la vida humana,

tendrán que realizarse de tal manera que, en primer término, se busque el

beneficio directo del niño o niña a quien van dirigidas, lo que supedita los derechos

que las personas adultas pudieran tener sobre un niño o niña, el deber de

atenderlos y cuidarlos, buscando siempre el mayor beneficio posible para ellos,

como un imperativo de la comunidad hacia las personas que ejercen la patria

potestad y con ello, la función social es ahora explícitamente de orden público e

interés social.

Encuentra apoyo lo anterior en el criterio sustentado por el Quinto

Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, localizable en la página

2299 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII. Agosto

2010. Novena Época que es de la literalidad siguiente: “INTERÉS SUPERIOR

DEL MENOR. ALCANCES DE ESTE PRINCIPIO.- El sistema jurídico mexicano

establece diversas prerrogativas de orden personal y social en favor de los

menores, lo que se refleja tanto a nivel constitucional como en los tratados

internacionales y en las leyes federales y locales, de donde deriva que el

interés superior del menor implica que en todo momento las políticas,

acciones y toma de decisiones vinculadas a esa etapa de la vida humana, se

realicen de modo que, en primer término, se busque el beneficio directo del

niño o niña a quien van dirigidos.”.

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Así como en la tesis I.5o.C.105 C pronunciada por el Quinto Tribunal

Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, localizable en la página 2300 del

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII. Agosto 2010.

Novena Época que es del contenido siguiente: “INTERÉS SUPERIOR DEL

MENOR. SU CONCEPTO.- Por interés superior del menor se entiende el

catálogo de valores, principios, interpretaciones, acciones y procesos

dirigidos a forjar un desarrollo humano integral y una vida digna, así como a

generar las condiciones materiales que permitan a los menores vivir

plenamente y alcanzar el máximo bienestar personal, familiar y social

posible, cuya protección debe promover y garantizar el Estado en el ejercicio

de sus funciones legislativa, ejecutiva y judicial, por tratarse de un asunto de

orden público e interés social.”.

Como puede apreciarse, los dispositivos legales transcritos, acogen

el principio contenido en la Convención sobre los Derechos del Niño, esto es, que

en toda contienda judicial en que se vean involucrados derechos inherentes a los

menores, debe resolverse atendiendo a un principio básico: El interés superior de

éstos.

Numerales de los que se desprende que todos los tribunales que

conozcan asuntos en los que necesariamente puedan verse afectados los

derechos de menores, están obligados a suplir la deficiencia de las partes en sus

planteamientos de derecho, especialmente, a fin de proteger su integridad física y

emocional en relación a los derechos de los niños y de la familia.

De lo anterior, se colige que además, de atender a los motivos de

agravio previamente sintetizados, este Tribunal de Alzada está obligado a suplir la

deficiencia de las partes en sus planteamientos de derecho, especialmente,

entratándose de menores, a fin de proteger su integridad física y emocional en

relación a los derechos de los niños y de la familia y salvaguardar el respeto de los

derechos de los niños.

Ahora, una vez precisado lo anterior, también es de destacar que los

procedimientos jurisdiccionales son una cuestión de orden público y, por ende, su

estudio es de oficio en cualquier etapa del procedimiento aún en segunda

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instancia, máxime que el artículo 936 párrafo segundo del Código de

Procedimientos Civiles, así lo impone al establecer: “…Sin embargo, tratándose

de sentencias definitivas, si el tribunal de apelación advirtiere que se

violaron las reglas fundamentales que norman el procedimiento, o que el

juez de primera instancia incurrió en alguna omisión que hubiere dejado sin

defensa al apelante o pudiere influir en la sentencia que deba dictarse en

definitiva, aun cuando la parte recurrente no hubiese formulado el concepto

de agravio respectivo, podrá revocar la resolución recurrida y mandar

reponer el procedimiento, a fin de subsanar la violación advertida;

determinación que también podrá emitir cuando aparezca que no ha sido

oída alguna de las partes que tengan derecho a intervenir en el juicio

conforme a la ley. …”.

Luego, tal como se aprecia de las constancias anteriormente

relatadas, específicamente de la sentencia recurrida en su considerando octavo, la

Juez del conocimiento abordó lo relativo a la regulación de visitas, por ser uno de

los aspectos que debe establecerse cuando se decrete el divorcio, tal y como lo

impone el artículo 92 del Código Familiar, régimen con el cual la apelante no es

conforme ante la insuficiencia de probanzas que permitan llevar al conocimiento

de si se encontraban protegidos los derechos de la menor involucrada, durante las

convivencias que se verifiquen con su progenitor, con lo cual esta Alzada

conviene, toda vez que no obstante que la Juzgadora, al admitir a trámite la

demanda de mérito, ordenó que debiera practicarse un estudio de campo por

parte de trabajadora social, para estar en posibilidad de resolver lo conducente

sobre la custodia provisional solicitada, sin embargo, la misma no fue practicada,

pues en autos no obra constancia de que se hubiese realizado dicho estudio de

campo, el cual debía practicarse, no solamente para efectos de determinar lo

conducente sobre la custodia provisional, sino también para verificar las

condiciones bajo las cuales se pudieran llevar a cabo las convivencias entre el

demandado y su hija, sin poner en riesgo la integridad física, emocional y

psicológica de ésta, lo cual se puede lograr mediante el conocimiento del medio en

el que se desenvuelve dicho progenitor, esto es, el lugar en el que habita, pues no

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debe atenderse a que la propia menor, al desahogarse la audiencia en la que fue

escuchada, expresó, que cuando ve a su padre, la lleva a su casa; sumado a

indagar lo correspondiente a los hábitos laborales, educativos, de esparcimiento,

de salud, etc., de cada uno de ellos, para conocer a cabalidad la situación que

priva en la especie y así poder emitir un pronunciamiento sustentado; razón por la

que es indispensable conocer las condiciones en que se encuentra el domicilio del

demandado y el entorno de la menor y de sus progenitores, lo que puede

conseguirse mediante el estudio de campo correspondiente.

Sin que pase desapercibido que de la resolución reclamada, se

advierte que la Juez de origen, se remitió para efectos de decretar la custodia

demandada, a las copias certificadas relativas al juicio 14/2016, en la que se

aprecia que se allegó un estudio de campo, sin embargo, el mismo, no aporta

nada en la especie, ya que fue practicado únicamente sobre el domicilio de la

actora, pero no sobre el del demandado, que es uno de los lugares en donde

pueden desarrollarse las convivencias de mérito.

Asimismo, es menester constatar si dicho lugar se encuentra en

condiciones para brindarle las atenciones y cuidados necesarios conforme a su

edad y requerimientos; pero lo cierto, es que tal y como lo expresa la recurrente en

su escrito de expresión de agravios, la Juez de origen, decretó convivencias del

padre con su menor hija, sin analizar dichos extremos lo que era imprescindible a

fin de atender al interés superior de la menor, que como lo destacó la disidente,

así lo ha reconocido la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

en el criterio, publicado en la página 1063 del Semanario Judicial de la Federación

y su Gaceta, Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 2, Décima Época, que reza:

“RÉGIMEN DE CONVIVENCIA O DERECHO DE VISITAS.

ELEMENTOS A LOS QUE HA DE ATENDER EL JUEZ DE LO FAMILIAR AL

MOMENTO DE MOTIVAR SU DECISIÓN.- Al momento de determinar el

contenido del régimen de convivencia, el juez de lo familiar deberá tener en

consideración diversos elementos tales como la edad, necesidades y

costumbres de los menores de edad involucrados; el tipo de relación que

mantienen con el padre no custodio; los orígenes del conflicto familiar; la

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disponibilidad y personalidad del padre no custodio; la distancia geográfica

entre la residencia habitual de los menores de edad y la del padre no

custodio; y, en general, cualquier otro factor que permita al juzgador

discernir qué régimen de convivencia sería más benéfico para los menores

de edad involucrados. Así las cosas, tomando como base los anteriores

elementos, el juez de lo familiar deberá establecer las circunstancias de

tiempo, modo y lugar que considere más adecuadas para el ejercicio del

derecho de visitas, velando siempre por el bienestar del menor de edad en

cuestión. Dichas circunstancias conformarán propiamente el contenido del

régimen de convivencia o derecho de visitas. En este sentido, el juzgador

podrá establecer que la convivencia entre los menores de edad y el

progenitor no custodio tenga lugar en fines de semana, días entre semana,

días de fiesta, vacaciones o días de importancia para el progenitor no

custodio; que se desarrollen en la residencia del padre no custodio, del

padre custodio, en un lugar distinto a los anteriores, mediante

conversaciones telefónicas o por correo electrónico; determinar la

necesidad de que esté presente una tercera persona; y cualquier otra

modalidad que el juzgador considere pertinente de acuerdo a las

circunstancias del caso concreto y a las necesidades del menor. Por otra

parte, si del análisis de dichas constancias el juzgador advierte la existencia

de situaciones extraordinarias en las que la convivencia con alguno de los

progenitores sea más perjudicial que beneficiosa para el menor, podrá privar

al progenitor en cuestión del derecho de convivencia mediante una

resolución en la que exponga los hechos que indubitablemente demuestren

la nocividad de la relación paterno-filial.”.

Criterio el anterior, del que se advierte con toda claridad, las

exigencias a las que debe atenderse para estar en aptitud de fijar las convivencia

con menores, es decir, debe tenerse en cuenta, la edad, necesidades y

costumbres de los menores de edad involucrados; el tipo de relación que

mantienen con el padre no custodio; los orígenes del conflicto familiar; la

disponibilidad y personalidad del padre no custodio; la distancia geográfica entre la

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residencia habitual de los menores de edad y la del padre no custodio; y, en

general, cualquier otro factor que permita al juzgador discernir qué régimen de

convivencia sería más benéfico para los menores de edad involucrados; sin

embargo, en la especie, no fueron desahogadas probanzas que revelaran los

referidos extremos.

De ahí que era necesario que se realizara por un Trabajador Social,

un estudio de campo, respecto del domicilio en el que regularmente habita

ELIMINADO para efectos de poder tener la certeza de que la menor será llevada a

un lugar en que puedan desarrollarse conforme a sus necesidades; además de

corroborar si en el lugar habitan o no diversas personas y si se encontrará segura

o no en compañía, en su caso, de diversas personas, todo ello en aras de proteger

el interés superior de la menor en cuestión; sumado a que de habitar diversas

personas en el domicilio en el que lo hace el demandado, escuchar a la menor

sobre su sentir respecto a que como consecuencia, tengan que convivir con las

personas con las que habita su padre, pues no debe perderse de vista que en

todos los procedimientos en que se encuentren involucrados menores, debe de

tomarse en consideración lo expuesto por los infantes; en el que además, se

pueda constatar las condiciones de vida de los menores, de sus padres sobre el

lugar en el que habitan cada uno de ellos, los horarios laborales de los padres, así

como los escolares de la menor, además de las actividades extraescolares y

deportivas que en su caso realicen los menores, si es necesario que personas

diversas a los progenitores, los tengan o no a su cuidado; todo ello, a fin de

conocer el entorno social y sus hábitos de conducta y el modo de interrelacionarse

con sus familiares; pues sólo conociendo dichas circunstancias es que se podrá

regular eficientemente los días y horas en que resulte más conveniente para todos

pero principalmente para la menor, la convivencia con su padre, de modo tal que

ello tampoco demerite el derecho de ELIMINADO a convivir con su hija, pues no

obstante que se decrete la guarda y custodia a favor de ella, es menester que se

persiga que el tiempo que se dedique por los progenitores a sus menores hijos, no

sólo sea en cantidad, sino con buena calidad, de ahí la necesidad de conocer

todas y cada una de las actividades que realizan tanto los padres como su hija,

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para así establecerse un régimen en el que se consiga que las convivencias sean

efectivas y benéficas para el sano desarrollo de los infantes.

Existiendo incluso la posibilidad de desahogar cuantos medios de

prueba sean necesarios para conocer la verdad de los hechos y tomar la decisión

más benéfica para la infante citada e inclusive una vez realizado el referido estudio

de campo sobre los domicilios de ambos progenitores, indagándose sobre las

actividades ordinarias y extraordinarias que realicen tanto los padres como la

menor y de las diversas personas con las que se vea sujeta a convivir por la

cercanía de éstos con sus progenitores y demás pruebas oportunas, con base en

la opinión de la menor, que pudiera desprender también la necesidad de

desahogar otros medios de convicción, para el supuesto de que las circunstancias

del caso lo requieran, a fin de prevenir cualquier riesgo que pudiera correr la

infante aludida; lo que en la especie se hace necesario con el objeto de que exista

plena certidumbre de que las visitas correspondientes, se pueden realizar sin que

exista riesgo alguno para ésta, así como para determinar la forma en que deben

realizarse, esto es, si deben realizarse fuera de su domicilio o en algún lugar

específico o bien, con la presencia de alguna otra persona, lo que se insiste, es de

relevante trascendencia, partiendo de que debemos atender al interés superior de

la menor, persiguiendo el bienestar de ella; y por tal motivo la A quo debe

allegarse de todas las pruebas necesarias para que no quepa la menor duda que

la determinación que tome, sea la más conveniente para la menor de mérito y que

de ninguna manera se podría poner en riesgo su integridad física, emocional y

psicológica, lo anterior, a efecto de velar por el interés superior de la menor de que

se trata.

Siendo el caso, que si en el sumario, como ha quedado evidenciado,

no se aportaron pruebas que revelen tal circunstancia, entonces, es claro que la

Juzgadora natural no se encontraba en aptitud de pronunciarse sobre la

regulación definitiva de las convivencias entre ELIMINADO y la menor

ELIMINADO.

Así se estima, porque como ya se dijo, en materia familiar existe la

suplencia de la queja deficiente y si bien dicha suplencia sólo abarcará las

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deficiencias que presentarán los planteamientos de derecho, mas no las

irregularidades cometidas dentro del procedimiento, como en el caso sería la

insuficiencia de medios de convicción; también lo es, que los artículos 270 y 271

del Código de Procedimientos Civiles, que por su orden literalmente se

transcriben:

“ARTÍCULO 270.- Para conocer la verdad sobre los puntos

controvertidos puede el juzgador valerse de cualquier persona, sea parte o

tercero, y de cualquier cosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes

o a un tercero; sin más limitación que la de que las pruebas no estén

prohibidas por la Ley ni sean contrarias a la moral.” y “ARTÍCULO 271.- Los

tribunales podrán decretar en todo tiempo, sea cual fuere la naturaleza del

negocio, la práctica o ampliación de cualquier diligencia probatoria, siempre

que sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos

cuestionados. En la práctica de estas diligencias, el juez obrará como estime

procedente para obtener el mejor resultado de ellas, sin lesionar el derecho

de las partes oyéndolas y procurando en todo su igualdad.”.

Ordinales que facultan al juzgador para valerse de cualquier persona,

sea parte o tercero y de cualquier cosa o documento, siempre que sea conducente

para el conocimiento de la verdad sobre los puntos cuestionados y resolver de

manera acertada el fondo del asunto, así como para decretar en todo tiempo, sea

cual fuere la naturaleza del negocio, la práctica o ampliación de cualquier

diligencia probatoria, sin más limitación que no se contraríe la moral ni el derecho

y, que además se escuche a las partes procurando en todo su igualdad; por lo que

atendiendo a esta prerrogativa consagrada en las normas en cita, más aún en

asuntos como el que nos ocupa, en los cuales está de por medio el interés

preponderante de los aludidos menores, la Juez natural debió allegarse de oficio

los medios de prueba idóneos para mejor proveer, pues de los datos que se

desprendan de éstos, ineludiblemente, provocará el dictado de una sentencia más

acorde a las necesidades de los infantes.

En las relatadas condiciones y reiterándose que en el caso, la Juez

natural emitió su sentencia sin suplir oportunamente la deficiencia en los

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planteamientos de derecho, a favor de la menor ELIMINADO, como lo impone la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Convención de los

Derechos del Niño, la Ley Federal para la Protección de los Derechos de Niñas,

Niños y Adolescentes, Ley Sobre los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes

del Estado de San Luis Potosí, además de los numerales 1137 y 1138 del Código

de Procedimientos Civiles vigente en el Estado; porque durante la secuela del

procedimiento no se allegó de los medios de prueba que le permitieran conocer,

entre otros aspectos, la dinámica familiar, a fin de determinar lo relativo a la

regulación de las convivencias con su padre; es evidente que la A quo, no se

encontraba en posibilidad de emitir el fallo recurrido; todo lo cual pone en

evidencia lo fundado de lo que al respecto adujo la recurrente.

En ese contexto, lo procedente resulta al efecto, ante lo fundado del

analizado motivo de inconformidad, así como en suplencia de la deficiencia de

tales planteamientos y conforme lo ordena el artículo 1138 del Código de

Procedimientos Civiles, revocar la sentencia definitiva de fecha 10 diez de febrero

de 2017 dos mil diecisiete, pronunciada por la Juez Cuarto de lo Familiar de esta

capital, en el expediente 243/2014, correspondiente al Juicio Ordinario Civil por

Divorcio Necesario, Alimentos, Guarda y Custodia respecto de la menor

ELIMINADO, promovido por ELIMINADO, en contra de ELIMINADO y en su lugar,

se manda reponer el procedimiento para el efecto de que la juez natural recabe

aún de oficio pruebas suficientes, tales como la práctica de un estudio de campo,

por conducto de trabajadores sociales, respecto del domicilio en el que

regularmente habita ELIMINADO para tener la certeza de que su menor hija será

llevada a un lugar en que puedan desarrollarse conforme a sus necesidades de

esparcimiento, alimenticias, de higiene, de descanso, lúdicas, etc.; se corrobore

quiénes habitan en dicho domicilio, a efecto de conocer si en su caso, la menor se

encontrará segura o no en compañía de ellos; y de habitar diversas personas en el

domicilio, escuchar a la menor sobre su sentir respecto a que como consecuencia,

tengan que convivir con las personas con las que habita su padre; asimismo, se

deberán constatar las condiciones de vida de la menor, de su padre en relación

con el lugar en el que habita, los horarios laborales de los padres, así como los

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escolares de la menor, además de las actividades extraescolares y deportivas que

en su caso realice; las personas que en su caso, también pudieran tenerla a su

cuidado mientras no se encuentre con su madre y de ser así, conocer el entorno

social y sus hábitos de conducta y el modo de interrelacionarse con la menor; todo

ello a fin de conocer si se encuentra en condiciones de llevar a cabo las

convivencias con su progenitor, de forma segura, sin riesgo alguno respecto a la

integridad física, emocional y psicológica; recabar documentales que le permitan

esclarecer los horarios escolares de la menor ELIMINADO así como cualquier

probanza que la lleven a normar su criterio basado en el interés superior de la

infante, sobre la convivencia con el demandado, al igual que todas aquellas

pruebas que estime conveniente, a fin de dilucidar la materia del juicio.

Encuentra sustento lo expuesto con antelación, por analogía, en la

Jurisprudencia por Contradicción de Tesis 1ª./J. 191/2005, sustentada por la

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XXIII, Mayo de 2006,

página 167, cuyo epígrafe es el siguiente:

“MENORES DE EDAD O INCAPACES. PROCEDE LA SUPLENCIA

DE LA QUEJA, EN TODA SU AMPLITUD, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA

DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL

PROMOVENTE.- La suplencia de la queja es una institución cuya

observancia deben respetar los Jueces y Magistrados Federales; suplencia

que debe ser total, es decir, no se limita a una sola instancia, ni a conceptos

de violación y agravios, pues el alcance de la misma comprende desde el

escrito inicial de demanda de garantías, hasta el periodo de ejecución de la

sentencia en caso de concederse el amparo. Dicha suplencia opera

invariablemente cuando esté de por medio, directa o indirectamente, la

afectación de la esfera jurídica de un menor de edad o de un incapaz, sin que

para ello sea determinante la naturaleza de los derechos familiares que estén

en controversia o el carácter de quién o quiénes promuevan el juicio de

amparo o, en su caso, el recurso de revisión, ello atendiendo a la

circunstancia de que el interés jurídico en las controversias susceptibles de

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afectar a la familia y en especial a menores e incapaces, no corresponde

exclusivamente a los padres, sino a la sociedad, quien tiene interés en que la

situación de los hijos quede definida para asegurar la protección del interés

superior del menor de edad o del incapaz. Se afirma lo anterior,

considerando la teleología de las normas referidas a la suplencia de la queja,

a los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así

como a los compromisos internacionales suscritos por el Estado mexicano,

que buscan proteger en toda su amplitud los intereses de menores de edad e

incapaces, aplicando siempre en su beneficio la suplencia de la deficiencia

de la queja, la que debe operar desde la demanda (el escrito) hasta la

ejecución de sentencia, incluyendo omisiones en la demanda, insuficiencia

de conceptos de violación y de agravios, recabación oficiosa de pruebas,

esto es, en todos los actos que integran el desarrollo del juicio, para con ello

lograr el bienestar del menor de edad o del incapaz.”.

Igualmente sirve de apoyo a lo anterior, el criterio que sobre el

particular sostiene el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer

Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena

Época, Tomo: III, Enero de 1996, Tesis: I.4o.C.8 C, página 279, que dice:

“DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. LA FACULTAD PARA

REALIZARLAS ERA DISTINTA AL PODER ACTUAL DE LOS JUZGADORES

PARA ALLEGARSE PRUEBAS.- La naturaleza facultativa que se atribuyó

antiguamente a las diligencias para mejor proveer, no debe ser aplicada a la

interpretación de los términos "puede" y "podrán", contenidos en los

artículos 278 y 279 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito

Federal, pues lo concedido por dichas disposiciones a los juzgadores es

superior a aquellas facultades, reguladas en preceptos tales, como los

artículos 129 y 400 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito

Federal y Territorio de la Baja California de mil ochocientos ochenta y

cuatro, en los cuales estaban previstas las diligencias para mejor proveer de

antaño, como se demuestra en seguida. Así, mientras que en aplicación a

estas últimas disposiciones, el juzgador usaba su facultad después de haber

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citado a las partes para oír sentencia; en lo concerniente a la extensión

sobre la cual recaía su materia, las diligencias para mejor proveer se

reducían al allegamiento de las probanzas que limitativamente se concedían

en las tres fracciones del penúltimo precepto citado y, en lo que respecta a

su finalidad, con las propias diligencias se perseguía simplemente la

"aclaración de hechos"; a diferencia de lo anterior, los mencionados

artículos del ordenamiento procesal vigente admiten que los jueces ejerciten

el poder en materia probatoria con el que cuentan, en todo tiempo, y la

materia sobre la que recae esa potestad es amplísima, dado que pueden

decretar la práctica de cualquier diligencia probatoria; su ampliación; se

pueden valer de cualquier persona, sea parte o tercero; de cualquier

documento o cosa, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero, con los

límites especificados en los propios numerales. Por último, la finalidad que

se persigue con el ejercicio de esa potestad probatoria es el conocimiento

de la verdad sobre los puntos controvertidos. Consecuentemente, si a las

diligencias para mejor proveer de antaño se les consideraba como simples

facultades, que los juzgadores podían realizar o no, esta característica ya no

admite ser aplicada a una institución superior, como es la prevista en los

citados artículos 278 y 279 del Código de Procedimientos Civiles para el

Distrito Federal, lo que impone establecer que los términos "puede" y

"podrán", contenidos en estos preceptos, deben ser entendidos también en

otro contexto, con el cual quede evidenciada la superioridad mencionada. De

ahí que sea más adecuado considerar que tales términos expresan una

potestad o un poder de mando, o un poder de orden, conceptos que

encierran la idea de dominio de la voluntad ajena o potencia de mandar

súper partes y con los cuales es también admisible inteligir las palabras

"puede" y "podrán". Entendidos así estos últimos términos, se comprende

que la actividad impuesta al juzgador en las mencionadas disposiciones, se

apega más a la idea de deber, constreñimiento e incluso de obligación, que a

una mera facultad discrecional, en el entendido de que habrá un matiz más

cercano a la idea de una verdadera obligación, cuando el tema de prueba se

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relacione con aspectos adjetivos, tales como, por ejemplo, el emplazamiento

y los presupuestos procesales, pues del acreditamiento de estos puntos

dependerá la validez del procedimiento, o bien, con cuestiones sustantivas,

como cuando el debate verse sobre derechos irrenunciables o sobre la

aplicación de preceptos tuitivos, como los que regulan el orden y la

estabilidad de la familia, pues la importancia de estas materias hace patente

la necesidad de contar con una adecuada demostración.”.

En esa tesitura, resulta innecesario abordar el estudio de los diversos

conceptos de inconformidad que hizo valer la apelante, dada la determinación de

este Tribunal de Alzada de revocar la sentencia recurrida.

TERCERO.- Al no actualizarse ninguna de las hipótesis previstas por

el ordinal 135 del Código Procesal Civil de la Entidad, dado que se ordenó la

reposición del procedimiento, no se decreta en contra de las partes, condena en

costas por esta segunda instancia.

CUARTO.- No obstante de que en el auto de radicación de esta Sala,

se ordenó hacer del conocimiento de los litigantes su derecho para manifestar su

conformidad o inconformidad para que sus datos personales señalados en el

artículo 3° fracción XI de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Estado, se incluyan en la publicación que se haga del presente fallo,

sin que al respecto hubieren hecho manifestación alguna; en el caso, no resulta

factible ordenar tal publicación, en razón de haberse revocado y dejado sin efecto

la sentencia definitiva, y en su lugar ordenar la reposición del procedimiento;

originando ello, que no se haya puesto fin al asunto en lo principal y no constituir

por ende, una resolución ejecutoriada que amerite su publicación, en los términos

del artículo 23 fracción II de la invocada Ley de la Materia.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- El tercero, cuarto y quinto de los agravios hechos valer

por la apelante resultaron fundados, haciendo innecesario el estudio de los

diversos motivos de disenso.

SEGUNDO.- En consecuencia, se revoca la sentencia definitiva de

10 diez de febrero de 2017 dos mil diecisiete, pronunciada por la Juez Cuarto de lo

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Familiar de esta capital, en el expediente 243/2014, correspondiente al Juicio

Ordinario Civil por Divorcio Necesario, Alimentos, Guarda y Custodia respecto de

la menor ELIMINADO, promovido por ELIMINADO, en contra de ELIMINADO y

en su lugar, se manda reponer el procedimiento para los efectos precisados en

la parte final del considerando segundo.

TERCERO.- Por las razones asentadas en el considerando que

antecede, no se hace especial condena en cuanto al pago de costas en esta

segunda instancia.

CUARTO.- No se ordena la publicación de la presente sentencia, al

haberse revocado y dejado sin efecto el fallo de primera instancia, ordenándose la

reposición del procedimiento, originando con ello, que no se haya puesto fin al

asunto en lo principal y no constituir por ende, una resolución ejecutoriada que

amerite su publicación.

QUINTO.- Con copia certificada de la presente resolución,

devuélvase el expediente al juzgado de su origen y en su oportunidad archívese el

toca como asunto concluido.

SEXTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

A S Í, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman las señoras

Magistradas que integran la Tercera Sala del H. Supremo Tribunal de Justicia del

Estado, Licenciadas ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, quienes actúan

con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciada ELIMINADO, siendo

ponente la última de las Magistradas nombradas y Secretaria de Estudio y Cuenta,

Licenciada ELIMINADO. Doy Fe.